La Inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Penal
(Lesiones y Homicidio en Riña)

Por José Luis Campos Vargas
Abogado y Periodista

A pesar de las constantes críticas que la doctrina ha formulado al delito de homicidio o lesiones en riña, tipificado en el artículo 139 del Código Penal, dicho tipo penal sigue vigente, y por ello nuestro ordenamiento punitivo incurre en una seria inconstitucionalidad.

Efectivamente, el artículo en mención señala que "cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, sin que conste su autor, a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente manera:
1) De tres a seis años, en caso de muerte;
2) De año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;
3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y
4) De uno a seis meses, si resultaren lesiones leves."

Esta norma es un claro resabio de la responsabilidad objetiva en materia penal, superada en un Estado social y democrático de Derecho como el costarricense, que deja de lado el mandato constitucional de castigar a aquel sujeto cuya culpabilidad haya quedado demostrada y se inclina por penar indiscriminadamente a los intervinientes que en la riña hayan ejercido violencia física o utilizado armas, sin interesar el nexo causal con el resultado final de lesiones u homicidio.

Los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional avalan esta tesis. Sólo por mencionar dos ejemplos, la resolución 500-90 del Alto Tribunal estableció que "el constituyente en el artículo 39 de la Carta Magna estableció el principio de culpabilidad como necesario para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el Código de esta materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este principio, disponiendo que "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o preterintención", de donde no resulta posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva o culpa in vigilando que sí resulta de aplicación en otras materias, pero que por el carácter propio de la pena se encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta -como ya se dijo-debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá sancionársele penalmente." En igual sentido, en la resolución 6361-93 se dijo que "debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido al sujeto activo, porque de acuerdo al texto constitucional del artículo 39 no es posible automáticamente tener como culpable a quien no se le ha demostrado esa culpabilidad."

El punto que comentamos cobra mayor trascendencia en la actualidad, cuando las barras organizadas de los equipos de fútbol más populares se ven involucradas, con una periodicidad cada vez más preocupante, en peleas colectivas con otros grupos de aficionados, y ya se escuchan los deseos de aumentar las penas para este tipo de comportamientos por parte de algunas instituciones públicas vinculadas al deporte y agrupaciones políticas representadas en la Asamblea Legislativa.

Por todo lo anterior, considero que debe existir una oposición rotunda a la existencia del artículo 139 y desde este momento insto a la Asociación de Ciencias Penales a impulsar su derogatoria, de manera que el homicidio o las lesiones en riña sean castigadas de conformidad con los respectivas figuras típicas, previa demostración de culpabilidad de la persona o personas señaladas como responsables, en estricto apego al texto constitucional.

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