¿QUÉ PASARÍA SI LOS ABOGADOS HABLARAN COMO LA GENTE?

 

Pablo Salazar Carvajal*

 

 

“Es mejor que bajemos a confundir su idioma,

para que no se entiendan entre ellos”

 

Génesis, 11,7

I.  El asunto.

 

El derecho tiene la particularidad de ser un idioma dentro de otro.  Cuando se contrata a un abogado se pacta con un traductor.  Necesitamos de un intérprete que nos explique por qué, o por cuál razón, la parte contraria en un proceso, nos quiere sacar alguna cosa o nos quiere meter en una celda.  Asimismo, nuestro abogado servirá para explicar, en el lenguaje conveniente, que ya estamos muy contentos con el fruto conseguido o que la cárcel es un lugar que no nos sienta muy bien para la salud. 

 

El idioma lo crean los pueblos.  A un concepto alguien, con base en su vivencia lingüística, le asigna un conjunto de letras ordenadas en sílabas: “compone” una palabra.  A ésta la toma el prójimo, la aprovecha y la traslada, amasada, a un tercero, que a su vez, gustoso de cómo sonó y cómo reflejó la idea, se sirve de ella y la pone en oídos de otros que, con calma, le van dando forma fonética y gráfica hasta terminar el aderezo que la comunidad utiliza.  Pues bien, la palabra, esa creación colectiva, democrática en su más amplio sentido, la apresa el gremio de abogados, la usurpa, la birla, la roba y la usa por encima, o en contra, de su legítimo creador.

 

El lenguaje del derecho es ajeno al pueblo.

 

Conductas que en la calle se determinan de la manera más simple, al pasar por los juzgados son expuestas de forma espeluznante. 

 

Un ciudadano de a pie decide comprar un libro.  Va a una librería, escoge el texto y lo paga.  Pues bien, ese mismo proceder, ante un juez, se convierte en que “el comprador, posterior a realizar las auto-ponderaciones de índole patológico-negocial, se apersona al establecimiento del vendedor y pacta con él en cuanto a cosa y precio, perfeccionando así la especie fáctica contractual”.  Pero el asunto puede que no termine ahí.  Nuestro lector, al arrellanarse en su sillón, descubre que al libro le faltan páginas o tiene algunas en blanco.  Con obvio malestar, el frustrado leedor se encamina al sitio en el que adquirió la obra y pide que le reintegren el dinero.  ¿Sencillo? No.  En verdad lo que sucedió fue “que el eventual demandante, dado el vicio oculto del bien, procedió a solicitar la repetición de pago”.  A ver cómo se hace para explicarle a un individuo normal que intentar “la repetición de pago” significa que uno quiere que le devuelvan la plata. 

 

Por supuesto que no se deja de lado que cada quehacer tiene su propia jerga, sus tecnicismos, su “argot”.  Entre colegas no sólo está justificado razonar en una lengua particular, sino que es lo natural.  Pero cuando se tiene al cliente delante de uno, un lego que paga... que paga los honorarios y los platos rotos, ¿es pertinente, oportuno, hablarle en semejante jerigonza?

 

El fenómeno, como es fácil de presumir, se repite en todas las ramas del derecho. Sin embargo, es en el derecho penal –y su proceso- en donde el lenguaje jurídico adquiere su mayor dramatismo: un sector de la sociedad, en virtud de un interés, encierra a personas, las “priva de su libertad”.  Estas letras se limitan a algunos ejemplos –tratados de forma somera- del derecho penal y procesal penal. 

 

II.  Hablar “así”.

 

Los funcionarios de la Corte Suprema y los “abogados litigantes” son pagados por sus clientes.  (En cuanto al Poder Judicial los “clientes” son la población en general, los afectados, las víctimas, el imputado mismo y los representantes de esas gentes).  Esta perogrullada la olvidan empleados judiciales y abogados, al momento de dirigirse a los consumidores.

 

El mundo de la “justicia” es extraño para el que lo sufre.  Cuando hay un conflicto entre personas y ellas deciden llevar el asunto ante los tribunales, su problema le es arrebatado, en lo principal, por medio del lenguaje.  Si en una sala de juicios se encuentran ofendido y acusado, estos no se hablarán, ni siquiera se mirarán.  Separados de ellos, más aún, por encima de ellos, los abogados hablan, los abogados discuten, los abogados resuelven.  En este diálogo los afectados son los que menos participan y, con seguridad, los que menos entienden.  (Podríamos agregar que en muchos casos, en dependencia de la educación jurídica recibida o su natural inteligencia, los abogados mismos no saben de qué se está hablando).

 

En un caso por injuria, calumnia y difamación se condenó a la parte que inició el pleito a pagar los gastos del proceso y en los que incurrió la contraparte (“costas” que llaman).  Pues la perdidosa, como no considera justo tener que pagar eso, recurre al tribunal de casación.  El Tribunal dice que el abogado expuso lo siguiente:

 

“[...] Se alega violación de las reglas de la sana crítica.  Indica que el artículo 78 del Código Procesal Penal deja “a criterio del Tribunal sobre costas en el desistimiento expreso de los delitos de acción pública”, pero no dice nada con respecto a los delitos de acción privada, por lo que se debió considerar que ello es posible también en los delitos de acción privada.” (Voto Nº 851 del Tribunal de Casación Penal de 9,05 hrs de 1 de setiembre de 2005). 

 

Uno se pregunta: ¿en serio sabrá la cliente qué es lo que su abogado está alegando?  Pero bueno, los jueces no le dan la razón a la recurrente.  Uno de ellos escribe una nota en la que aclara que:

 

“Al haberse decretado el desistimiento de la acción civil, procede por imperio de ley ordenar el pago de las costas, a las cuales tiene derecho la parte demandada, aún cuando el patrocinio sea del defensor público, puesto que el Estado puede hacer efectiva ese crédito [sic], de manera que corresponde mantener la condena en costas por el desistimiento y lo que se anula es el monto establecido por haberse fijado en forma prudencial sin motivación alguna, devolviendo así la causa para que sea fijado ese rubro nuevamente, por un Juez diferente al que ya resolvió.” (Ibídem). 

 

Bonita forma de decirle a uno que tiene que pagar... tal vez un poquito menos, eso sí.

 

Si a un ciudadano común y corriente tres señores le condenan a sufrir cárcel o alguna restricción a su libertad, se puede presumir con cierto grado de certeza, que ese sujeto tendrá algún interés en saber cómo fue que razonaron sus condenadores.

 

A un comerciante le castigaron por haber cometido un delito de privación de libertad y otro de agresión con arma.  He aquí un extracto de lo expresado por la Sala Tercera de Casación:

 

"IV.- [...]. En el orden de problemas planteados por el recurrente aparece, en primer lugar, la posible concurrencia de un error de tipo, esto es de un error, falso conocimiento o ignorancia sobre alguno de los elementos exigidos para que el delito exista según su descripción (artículo 34 del Código Penal). Conforme ya lo había indicado esta Sala en el Voto Nº 446-F de las quince horas cuarenta minutos del 25 de setiembre de 1992, el error de hecho que se encuentra regulado en el numeral 34 del Código antes citado no es otra cosa más que la exposición del error del tipo, esto es, de una problemática de tipicidad que tiene consecuencias directas sobre la existencia y verificación del dolo de la conducta descrita en el tipo. Por su ubicación dentro de los diversos análisis que han de realizarse para la correcta aplicación de la Ley Penal, la tipicidad debe valorarse en sus dos momentos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. [...]” (Voto Nº 166 de 14,30 hrs. de 16 de abril de 1993). 

 

Dejemos esto de este tamaño, que para los efectos buscados es suficiente.  Basta decir que la sentencia, en cuando a redacción y claridad, se complicará hasta  la congoja.

 

Lo primero que llama la atención es el esfuerzo, desesperado quizá, por conceptuar “error de tipo”.   Nuestro condenado comerciante –que lo condenaron, pues- se encontró con la inusitada información de que el “error de tipo” es, antes que nada, un error.  Después tuvo que desentrañar el enigmático acertijo de “falso conocimiento” ¿falso conocimiento? ¿se puede conocer algo “falsamente”?  Luego hubo de darse cuenta que hay “elementos exigidos para que el delito exista según su descripción”.  Es decir, pudo pensar, en sentido contrario, que hay posibilidad de que el delito exista ajeno a la “descripción”... ¿Descripción?  ¿qué se entiende, comúnmente, por describir un “tipo”? ¿o la descripción que hace un tipo?  El negociante se enteró de que la “problemática” (¿no será más sencillo decir “problemas”?) “de tipicidad que tiene consecuencias directas sobre la existencia y verificación del dolo” ... Y uno se pregunta: ¿pero para quién está escribiendo el señor magistrado?

 

Por supuesto no son sólo jueces los que se expresan de esta forma. 

 

“[...] consecuencia de la capacidad de motivarse por el derecho, sea por el deber impuesto por la norma o por la amenaza de la pena. Los elementos que integran la capacidad en la que se funda la culpabilidad son: a) la posibilidad de conocimiento de la desaprobación jurídico penal del acto y b) la posibilidad de motivarse de acuerdo con ese conocimiento (capacidad de motivación en sentido estricto). Dicho de otra manera: una persona es capaz de motivarse por el derecho si pudo conocer la desaprobación jurídico-penal y si además pudo motivarse de acuerdo con ese conocimiento.” [1]

 

Los reproches, aplicables a los abogados que tienen trato directo con los usuarios del sistema de justicia, no se les pueden achacar, con igual peso, a aquellos que discurren acerca de asuntos jurídicos.  Un teórico escribe para entendidos, para aquellos versados en el idioma del derecho.  El asunto se dificulta cuando los abogados toman y retoman el modo y tono de los escritores y pasean ese lenguaje sobre los indefensos interesados.

 

Surge un fenómeno de imitación y círculo: los estudiosos y profesores de derecho redactan así, en consecuencia los magistrados y, debajo de esos magistrados, los jueces y junto a los jueces, los fiscales y defensores... y eso está bien.  Lo único malo es que las personas, que son el motivo para que todo ese engranaje comience a calzar, no entienden nada.

«Con las palabras del idioma español se pueden construir los textos más enrevesados pero también los más sencillos. La diferencia estriba en que el público suele apreciar mejor estos últimos. Algunos escritores -Azorín a la cabeza- han hecho de la sencillez su estilo, acompañada de la precisión porque siempre que se evitan las complicaciones y las ambigüedades se disfruta de la claridad. Y la claridad sólo tiene esos dos factores: sencillez y precisión.

El genio de la lengua prefiere también la sencillez, y sobre ella ha construido su poder. Busca las fórmulas más simples: ya lo hemos visto con su espíritu analógico y su capacidad para dejarse enseñar. Los vientos que en algunos sectores tienden a contradecir esta tendencia están llamados al descrédito y luego al olvido. El idioma resulta mucho más fácil de lo que pretenden quienes hacen negocio de oscurecerlo. (...)

Ya lo contaba Cervantes: "aquí alzó otra vez la voz maese Pedro, y dijo: 'llaneza, muchacho, no te encumbres; que toda afectación es mala'.” 

El gusto por la sencillez lleva al genio del idioma español a proponer frases sencillas, directas, sin muchas subordinadas. Las frases largas y llenas de subordinaciones enredan su ritmo y lo amaneran.» [2]

La acción de manifestarse –verbalmente o por medio de la escritura-, conlleva un propósito: comunicar.  Tan bonito verbo deviene del latín –communicare-, que tiene como significado “poner en común”, “compartir”.   Es necesario subrayar esto: poner en común.  Disponer algo para que sea de todos.  Como ya se dijo, el lenguaje legal solo permite la participación de aquellos que están más alejados  del problema que se somete a consideración en estrados judiciales: los abogados. Por más identificado que esté un defensor con la causa del cliente será difícil que se acerque al agobio que puede sentir la persona inmersa en el proceso.

 

Si se paga por un servicio lo menos que se puede recibir es una explicación clara de qué y cómo es lo que le están sirviendo a uno.  Y si ese “servicio” puede implicar que nuestros huesos terminen acomodados en el rincón de una celda, pues con mayor razón aún.

 

III.  El lenguaje “re-inventado”.

 

Si hay un lugar propicio para el rodeo, ese campo es el derecho.

 

La penetración sexual es el “acceso carnal” (art. 156 del Código Penal No. 4573 de 4 de mayo de 1970); unas lesiones gravísimas son aquellas que provocan “disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional” (art. 123, ibídem); querer y cometer un delito es pretender “la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible (art. 31, ídem); cuando una persona perpetra más de un delito hay “concurso material” (art. 22, ídem); si el comportamiento que se realiza no está descrito en el código penal significa que no está “expresamente tipificado en la ley” y a uno no le pasa nada ya que “no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención” (art. 30, mismo código); que el cumplimiento de la ley es obligatorio para todos los habitantes se expone como la “obligatoriedad de la ley” (art. 16, ídem).  

 

Claro está que las nociones jurídicas tienen que ser definidas y precisadas.  No hay nada reprochable en hacerlo; es más: es necesario hacerlo.  El problema estriba en que esas definiciones van sólo dirigidas a entendidos y no existe la preocupación para que los justiciables o a las víctimas comprendan qué les pasó en el proceso.

 

El hecho de que los clientes no “hablen” el lenguaje judicial, no debería implicar necesariamente un problema.  Ahí está su abogado traductor para resolver ese inconveniente.  Sin embargo cuando lo que se informa, en un alegato o en una sentencia, tiene el propósito de poner en conocimiento de todos –nuevamente ‘communicare’- la forma en que se razonó y los argumentos sustanciales que sirvieron de base para optar por una decisión, el asunto tiene su gravedad.  Casi no sería necesario recordar que a quién se juzga, o se resarce, es a un cliente y no a los abogados participantes.  (Se puede sumar, entre paréntesis, que muchas veces,  el “traductor” “traduce” al mismo idioma.  Algo así como si uno preguntara a un anglófono qué cosa significa ‘house’, en español y el interrogado respondiera “home”.)

 

Apunta el periodista español Álex Grijelmo:

 

«La cúpula de la sociedad –el poder- tiene además un sentido de propiedad sobre ese lenguaje abstruso que suele emplear, llegado el caso de que se reproche algo.  El 10 de agosto de 1999, la ministra española de Justicia, Margarita Mariscal de Gante, defendió al fiscal Pedro Rubira (atacado a su vez por haber solicitado la libertad de Augusto Pinochet en el proceso que se seguía en España al ex dictador chileno entonces detenido en Londres) arguyendo que toda la sociedad debe hacer un esfuerzo por entender a los fiscales, que usan un lenguaje jurídico complicado y propio.  Según la ministra, en realidad todo se basaba en un malentendido.  Y ése es precisamente el truco: en el momento en que se emplea un lenguaje no comunicativo (como el de los fiscales, los magistrados, los funcionarios, los políticos) siempre quedará la escapatoria, en caso de crítica, de que el vulgo no ha entendido bien el mensaje.  Margarita Mariscal de Gante pedía un esfuerzo a la sociedad (...) por entender a los fiscales.  Sin caer en la cuenta de que el sentido común aconseja precisamente lo contrario: que sean los fiscales quienes hagan el esfuerzo por expresarse de una manera inteligible.  ¿Para quiénes escriben, pues, sino para los ciudadanos que les pagan?  A los fiscales les ocurre a menudo como a ese trabajador al que aludíamos más arriba: no hace los informes para el cliente, sino para su jefe.  ¿Cómo pueden dirigirse los fiscales a un jurado popular de una vista oral si mantienen ese lenguaje? ¿Cómo resultará del agrado de un cliente el informe que se ha llenado de la jerga propia de la empresa que lo redacta?  Los dueños de las palabras no son los rábulas y leguleyos que escriben autos y demandas, sino los ciudadanos que aspiran a que se imparta justicia.» [3]

 

Los términos “culpa” y “culpabilidad” merecen párrafo especial.

 

«El concepto de culpa es uno de los más delicados para el Derecho, por los matices de la voz y las diversas valoraciones legislativas y doctrinales», dice Guillermo Cabanellas. [4]   En el lenguaje común [5] ¿la dificultad es tanta?   

 

La palabra culpa –en latín ‘culpa’ se escribe y pronuncia igualito... como que de ahí viene- tiene, en tres de las cuatro acepciones que provee el diccionario de la Academia, un significado que remite a la idea de responsabilidad por una conducta; conduce a pensar en un hecho que es causante de algo o al sentimiento de ser autor de un daño (“vos tenés la culpa de lo sucedido”; “la cosecha se arruinó por culpa de la sequía”; “siento culpa por haberte hecho eso”).  Estas proposiciones llevan a especular que si hay una falta que implica culpa, significa que hay responsabilidad del hecho y, casi siempre, que se quería que el resultado de ese hecho se diera...  Pero en lenguaje “técnico”, en lenguaje “jurídico”, puede significar, precisamente, lo contrario. 

 

“-Yo quería matar y maté.  Yo  tengo la culpa.-” puede decir el asesino cuando reconoce su falta.  –“No”-.  Le contestará el experto en derecho “–Usted no actuó con culpa; su actuar fue doloso, hubo dolo, no culpa.-”  Y nuestro imputado no sabrá si alegrarse o entristecerse.  “-¿Entonces no soy culpable?-” preguntará nuestro imaginario asesino.  “-No, hombre, usted sí es culpable... y justamente por eso es que no actuó con culpa-“, se le contestará.  En este momento del diálogo –dado el lío que provoca- el “técnico” comenzará a correr peligro de convertirse en víctima de otro homicidio doloso.

 

En cuanto al concepto “culpabilidad” el desaliento que sobreviene es igual al que provoca la palabra culpa.

 

Todos entendemos que la culpabilidad es la cualidad de culpable.  El Derecho, siempre tan particular, a su vez, entiende que culpabilidad es el “reproche que se hace a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, de manera deliberada o por negligencia, a efectos de la exigencia de responsabilidad” <www.rae.es>  ¿Quedó claro?  Hay culpabilidad cuando a usted se le hace un reproche (¡!) por habérsele imputado una actuación (¡!) contraria a derecho (¿?); quisiera usted, o no, el resultado.  Si esto se da traerá “efectos de la exigencia de responsabilidad”.  Bueno, y para que no quepa ninguna duda de qué cosa es esto de la culpabilidad el tratadista José María Rodríguez Devesa [6] imposta: ”Actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente jurídica”.

 

Partamos de que el párrafo que antecede puede ser aprehendido por un jurista promedio.  Pero ¿podrá ser digerido por un ingeniero, una ama de casa, un obrero, un economista, un conserje o un universitario?  Y es a ellos, a ese “pueblo”, al que se le atribuye, dado el caso, una conducta “culpable”.

 

Cuando se escogieron las definiciones de culpa y culpabilidad para mostrar las dificultades de comprensión que ellas generan, se dejaron de lado unas cuarenta y cinco derivaciones jurídicas.  El asunto pudo haber abarcado la culpa aquiliana, común, concurrente, consciente, contractual, cuasidelictual, de la víctima, del censatario, del maestro, del servicio, delictual, en abstracto, en concreto, en la guarda, grave, “in committendo”, “in contrahendo”, inexcusable, grave, leve, levísima, lucrativa; -tome aire, porque aquí no acaba la cosa- culpa moral, no dolosa, penal, personal, por abstención, por intromisión, profesional, propia, subjetiva...  Habría de agregarse, como si no fuera suficiente, culpable, culpablemente, culpación, culpadamente, culpado, culpante, culpar, culparse, culposo y, como remate, “culprit”. [7]  

 

La comunicación implica, al menos, dos sujetos.  Uno se expresa, el otro escucha.  Después los papeles se intercambian y se va conformando el diálogo.  (En reuniones informales de abogados es muy fácil presenciar el fenómeno de que todos hablan pero nadie escucha... pero ese ya es otro tema).  Para que ese hecho exista –el contacto comunicativo- es necesario un grado, si no alto, cuando menos aceptable de intersubjetividad en cuanto al alcance de los términos [8] .  Lo contrario supone un diálogo infructuoso. 

 

Ahora bien; ya que el lenguaje es un material tan dúctil, da prácticamente para todo.  Con mala o buena fe, con la utilización de eufemismos o reinvenciones de los términos, se puede hacer que cualquier decisión por la que se opte sea justificada.

 

Un ejemplo.  Tome la Constitución Política de Costa Rica y lea, en el artículo 23, acerca del allanamiento:

«Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.»

“...orden escrita...” dice.  Todo parece obvio.  Pero no es así.  Hace unos años se estuvo interpretando lo siguiente:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no hay infracción de los principios constitucionales del debido proceso, cuando la falta de orden escrita de juez competente en una diligencia de allanamiento es suplida por la participación de forma personal y activa del juez penal en dicho acto.”  (Sala Constitucional, voto Nº 4672 de 14,47 hrs. de 28 de mayo de 2003).

Y el Tribunal de Casación Penal, remata:

«Es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el funcionario público encargado de resguardar los derechos constitucionales que pueden resultar afectados al practicarse las diligencias de allanamiento, registro o requisa es esencialmente el Juez Penal, por lo que, cuando éste se hace presente en el lugar en que han de realizarse actuaciones de esa índole, la orden no tiene necesariamente que ser escrita, pues incluso puede ser expedida de manera verbal» (Voto Nº 565 de 9,40 hrs. de 20 de junio de 2003). [9]

 

He aquí, por arte de birlibirloque, como una “orden escrita” se convierte en orden verbal.

 

Cerremos este aparte: «Los jueces redactan sentencias confusas, de sintaxis complicada y errática, con palabras ajenas a los justiciables, llenas de gerundios incorrectos, subordinadas imposibles.  Sin embargo, los magistrados habrán hecho esfuerzos inhumanos durante el juicio para imponer las formas, mantener el decoro; y habrán acudido a la sala con su toga y su prestancia seculares porque eso les parece muy significativo de su función.  ¿Por qué desprecian entonces las formas del idioma? Tal vez por que eso los distancia de los ciudadanos, les garantiza su propio rincón inaccesible, porque el lenguaje constituye también un instrumento de poder.” [10]

 

IV.  Pero, ¿por qué se habla de esta forma?

 

El uso del lenguaje atropellado e ininteligible, puede explicarse como resultado de un complejo de inferioridad de muchos abogados.  El miedo a ser comprendidos, entendidos en sus expresiones, deviene de la idea de que si su público se entera que el caso no es tan complicado, ellos –los abogados- pierden prestigio, pierden “status”... y hasta dinero.  De ahí, de sus complejos, surge la necesidad de no llamarle a la realidad, “realidad”, sino “especie fáctica global”, o que el inicio del pleito se convierta en que “se trabó la litis” o que el acusado no sea el acusado sino “el imputado”. 

 

Es sabida la carencia de elementos lingüísticos, gramaticales y semánticos de un gran sector de los “jurisperitos” nacionales.  Asoma la pregunta: ¿no será, también, que para ocultar sus falencias alambican el mensaje? ¿Si enmaraño, desde la cúpula en que me encuentro,  seré cuestionado?  No puede haber cuestionamiento si no hay comprensión por parte del interlocutor.

 

A manera de ejemplo: un reo se entera de que hubo un congreso de Defensorías Públicas.  Se interesa, supongamos, por la actividad.  Busca los documentos suscritos.  He aquí lo que encontrará, el desventurado, en la introducción de las declaraciones del I Congreso Interamericano de Defensorías Públicas:

 

«La realización de este Congreso encontró su génesis en la necesidad de que se institucionalice de forma generalizada en América Latina, el servicio de Defensa Pública, como una asesoría de calidad, que constituya un límite constante y significativo a los abusos que en forma institucional se cometen dentro de los procesos penales.  La tradición de los sistemas inquisitivos sigue aún viva, a pesar de que existan procesos de reforma procesal que la intentan  superar.  Frente a ello, fue vital y preponderante la realización de este Primer Congreso Interamericano de Defensorías Públicas, ya que, permitire fortalecer las Defensorías Públicas en procura de ofrecer servicios jurídicos de calidad.» http://www.poder-judicial.go.cr/defensapublica/icongreso.htm  (Las erratas son del original).

 

A parte de los graves problemas de concordancia, da la impresión de que a los redactores les pagan por alargar textos.  Nos preguntamos, ¿”La realización de este Congreso es algo parecido a “Este congreso”? (La mayúscula es bastante discutible, pero no entremos en eso.) ¿”Encontrar su génesis en la necesidad” sería como decir “se origina de la necesidad”?  ¿Qué significa “que se institucionalice de forma generalizada en América Latina, el servicio de Defensa Pública”? ¿Será “que haya servicios de Defensa Pública en América Latina? ¿Qué se entiende por “asesoría de calidad”, “constituir un límite constante y significativo”, “los abusos que en forma institucional se cometen”? ¿Y qué hacemos con los abusos no institucionales? ¿Sabe Dios qué es la “tradición  de los sistemas inquisitivos”? ¿”Sigue aún viva”?  ¡Hombre! Si es tradición pues no queda más que esté “viva”.  Nos encontramos con que los “procesos de reforma procesal” intentan superar a la tradición.  Interesante... ¿Quién procura esa superación? ¿el proceso de reforma procesal? ¿la reforma misma? ¿el nuevo proceso que nace de la reforma?

 

 Frente a ello”, dice la introducción. ¿Frente a qué cosa? ¿Frente a los procesos de reforma procesal? ¿Frente al intento de superar la tradición? ¿Frente a la tradición? ¿Frente a que siga viva?

 

Y continúa con que “fue vital y preponderante la realización de este Primer Congreso”.  Pero no se nos dice “preponderante” con respecto a qué cosa.  Y, bueno, con la última frase subordinada no se puede hacer ninguna pregunta porque, por errata, (cuando menos eso esperamos) no se entiende del todo.

 

Este párrafo no sería, en lo sustancial, muy diferente si hubiera dicho, por ejemplo: “Este Congreso se origina de la necesidad de que haya servicios de defensa pública en América Latina.  Es deber de la Defensa Pública evitar cualquier abuso.   Todavía existen sistemas inquisitivos; de ahí lo vital de esta reunión.”

 

Hay otro punto que es necesario señalar.  Sectores ilustrados del mundillo jurídico requieren que se valore en abundancia la actividad a la que se dedican.  El motivo, la razón prístina, para solicitar esa valoración excesiva –y considerar la solicitud como legítima- se puede circunscribir a una palabra: ciencia.  El jurista, a lo largo de siglos, ha pedido que se considere que su quehacer es “ciencia”. [11]

 

El lego mostrará extrañeza al oír la expresión “ciencia del Derecho”.  Y no será reprochable ese desconcierto.  Por lo común se entiende “ciencia” como «1. f. Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales»; o bien «4. f. pl. Conjunto de conocimientos relativos a las ciencias exactas, fisicoquímicas y naturales. Facultad de Ciencias, a diferencia de Facultad de Letras.» [12]    Es decir, se concibe lo científico como aquello que se ha dado por denominar ciencias “duras”.

 

Y, bueno, ese concepto –ciencia- tiene un prestigio tremendo.  Cosa de decirle a alguien que lo que se expone es “científico” y el oyente bajará la cabeza, apabullado por el peso de la carga semántica.  Para ser inaccesibles, para ejercer el poder, los abogados necesitan que sus afirmaciones sean incuestionables.  ¿Cómo lograrlo con una disciplina que no es capaz de fijar una solución, medianamente homogénea, a los problemas sometidos a ella? [13]

 

Hablar, en el apartado anterior, de “re-invención” del lenguaje es quedarse corto.  Hay ocasiones en las cuales no se inventa nada y simple y llanamente  se obliga al lector a saber otro idioma.  El fenómeno de hacer citas en otras lenguas, sin  traducción, es un pecado de soberbia que si bien es cierto se manifiesta más entre teóricos que entre litigantes, no deja de ser un obstáculo muchas veces insalvable.

 

La abogacía, más que seguir el método científico, ha inventado un lenguaje que simula ese carácter... latín incluido.  Cita Ángel Latorre, mientras discurre acerca del fondo científico de la labor jurídica: «Pero los mismos romanos calificaron esa actividad de scientia [...]  Una famosísima definición de Ulpiano, jurista de principios del siglo III, dice: «iurispuredentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia».  Y para contrapesar, vuelve a citar –esta vez a Cicerón-, «dignitas in tam tenui scientia non poteste esse; res enim sunt parvae, prope in singulis litteris atque interpunctionibus verborum occupatae». [14]   Y tan valiosos aportes están dispuestos, como tantas veces se hace, sin traducción alguna.  ¿Puede quedar claro lo que se quiso decir?  Lo que sí nos queda manifiesto es que don Ángel es hombre que sabe latín.

 

Si el vasto grupo de abogados que hablan en “difícil”, en “dificilísimo”, amparados en que hacen “ciencia”, tomaran conciencia de que su quehacer, el Derecho, es entretenido, y hasta hermoso, a pesar de no ser científicos, les sería mucho más llevadera su profesión... y quizás hasta se preocuparían por ser comprensibles al momento de expresarse.  La poesía es posiblemente lo más “acientífico” que hay.  Sin embargo su trascendencia es tal que cualquiera prefiere enamorar con Neruda que con Newton... y si prefieren a Newton tomarán lo que éste tenga de poético.

 

Como cierre, vale mencionar un tercer punto que puede explicar el porqué del lenguaje inextricable de los “operadores jurídicos”.  Para no extendernos y ser concisos, digámoslo de una sola vez y sin alargamientos: los abogados se expresan a como se expresan... porque todos, en el mejor de los estilos ovejunos, así lo hacen.

 

V.  Terminemos con esto.

 

Por supuesto que no se está defendiendo la idea de empobrecer el idioma –jurídico o coloquial-.  Es precisamente lo contrario.  La llaneza en el decir requiere un conocimiento y un constante enriquecimiento de la lengua.  Porque soltar latinajos y solazarse con oraciones subordinadas es de lo más sencillo: cosa de agarrar un diccionario, utilizar los sinónimos que el programa de cómputo posee y soltar parrafada tras parrafada hasta alcanzar el paroxismo. 

 

Ahora bien, ¿existe el equilibrio entre el lenguaje jurídico y el común?  Sí, sí existe.  Existe en el tanto que el “operador jurídico” quiera que exista.  El abogado, en lo cotidiano, no se pasa soltando tecnicismo tras tecnicismo.  Será difícil encontrar a un letrado que le espete a su hijo: -“Dejá tu actuar manifiestamente doloso.  Ello tipifica un acto que si bien contravencional, es acreedor de la más agria reprochabilidad; no hay discusión: se configura, encuadra, dentro del elemento culpabilidad.-”  Los técnicos de lo jurídico hablan como la gente cuando no tienen que trabajar ¿será tan difícil que lo hagan cuando están trabajando?

 

Pero aun y cuando no existiera ese equilibrio, no debería haber divorcio entre el idioma del derecho y el común.  Se puede, en el mismo documento en que se resuelve, hacer una explicación técnica y otra “humana”.  Y, puede ser, que el proceso de redacción de la parte “común” ayude a mejor cimentar la parte netamente jurídica.  Se insiste:  no se promulga porque no se utilice un lenguaje técnico; por lo que se promulga es por la llaneza en el discurso, la sencillez en la comunicación... y porque las personas que acuden a los juzgados entiendan qué es lo que se hace con su problema.

 

Pero bueno, ¿qué pasaría si los abogados hablaran como la gente?  Pasaría que la gente los entendería, serían más queridos, se relacionarían mejor con sus clientes.  Esos mismos clientes, aun insatisfechos por un fallo adverso, comprenderían qué fue lo que hizo su representante y cómo fue que resolvieron sus juzgadores... Los letrados hasta podrían cobrar más, porque el pagador entendería cómo es que estos señores y señoras –enfundados en sus “trajes sastre”- se ganan la vida.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

BACIGALUPO (Enrique), “Lineamientos de la Teoría del Delito”, San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1985.

 

CABANELLAS (Guillermo), “Diccionario enciclopédico de derecho usual”, Buenos Aires, Argentina, ocho tomos, Editorial Heliastra S.R.L., 1984.

 

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HABA MÜLLER (Pedro), “El espejismo de la interpretación literal, encrucijadas del lenguaje jurídico”, San José, Costa Rica, tomos I y II, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2003.

 

LATORRE (Ángel), “Introducción al Derecho”, Barcelona, España, 15ava. edición, Editorial Ariel, 1999.

 

KIRCHMAN (H. J. v.) “Die Wertlosigkeit der Jurisprudenz als Wissenschaft” (“La jurisprudencia no es ciencia”), Madrid, traducción y escrito preliminar de A. Truyo, 2da. Edición, Instituto de Estudios Políticos, 1961. 

 

RODRÍGUEZ DEVESA (José María), “Derecho penal español, Parte general”, Madrid, 6ta. Edición, impreso en Gráficas Carasa, José Bielsa, 1979.

 

 

PÁGINAS DE INTERNET

 

http://www.poder-judicial.go.cr/defensapublica/icongreso.htm

 

http://www.rae.es

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Voto Nº 446 de la Sala Tercera de 15,40 hrs. de 25 de setiembre de 1992.

 

Voto Nº 166 de la Sala Tercera de 14,30 hrs. de 16 de abril de 1993. 

Voto Nº 4672 de la Sala Constitucional de14,47 hrs. de 28 de mayo de 2003.

Voto Nº 565 del Tribunal de Casación Penal 9,40 hrs. de 20 de junio de 2003.

 

Voto Nº 851 del Tribunal de Casación Penal de 9,05 hrs. de 1 de setiembre de 2005. 



* Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, Corte Suprema de Justicia.

[1] BACIGALUPO (Enrique), “Lineamientos de la Teoría del Delito”, editorial Juricentro, San José,1985, p. 86.

[2] GRIJELMO (Álex), “El Genio del Idioma”, España,  editorial Taurus, 2004, pp. 141, 146.  La obra general de Álex Grijelmo ha sido esencial en la escritura de estos comentarios.

[3] (Grijelmo (Álex), “La seducción de las palabras”, España, Santillana Ediciones Generales, 2004, p. 345.

 

[4] CABANELLAS (Guillermo), “Diccionario enciclopédico de derecho usual”, Buenos Aires, Argentina, ocho tomos, Editorial Heliastra S.R.L., 1984, p. 440.

 

[5] Acerca del lenguaje común, el jurídico y su interpretación, así como de los alcances de la  ínter subjetividad, ver el acucioso y didáctico trabajo de Pedro Haba Müller, “El espejismo de la interpretación literal, encrucijadas del lenguaje jurídico”, San José, Costa Rica, tomos I y II, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2003 , p. 207 y p. 367.  Además, del mismo autor, “Axiología jurídica fundamental: bases de valoración en el discurso jurídico, materiales para discernir en forma analítico-realista las claves retóricas de esos discursos”, San José, Costa Rica, Editorial de la Universidad de Costa Rica, 2004, p. 367.

[6] RODRÍGUEZ DEVESA (José María), “Derecho penal español, Parte general”, Madrid, 6ta. Edición, impreso en Gráficas Carasa, José Bielsa, 1979, pp. 414.  Se cita a este autor como pudo haberse hecho con cualquier otro; el resultado, en cuanto a comprensión, sería el mismo.

[7] CABANELLAS, op. cit, pp. 440-446.

[8] HABA MÜLLER, op.cit.  Ver nota 5.

[9] El uso de la mayúscula, cuando se habla del “Juez Penal”, es un síntoma de clasismo. “Juez Penal”, en la sentencia, no se usa como nombre propio.  ¿El redactor habría utilizado la mayúscula en el caso de que el funcionario hubiera sido un “Recolector de Basura” o un “Conserje”?

[10] GRIJELMO (Álex), “Defensa apasionada del idioma español”, España, Grupo Santillana de Ediciones, S.A., 2001, p. 398.

 

[11] Por razones obvias de espacio y tema no vamos a engolfarnos en profundizar en definiciones de ciencia o en el carácter científico del derecho.  Bastantes volúmenes se han llenado con el tema.

[12] (http://www.rae.es)

[13] Interesante el siguiente párrafo de una conferencia, en 1848, de H. J. Kirchmann: «los juristas se ocupan, sobre todo, de las lagunas, lo equívocos, las contradicciones de las leyes positivas; de lo que en ellas hay de falso, de anticuado, de arbitrario.  Su objeto es la ignorancia, la desidia, la pasión del legislador... Por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido en gusanos que sólo viven de la madera podrida; desviándose de la sana establecen su nido en la enferma.  En cuanto la ciencia, hace de lo contingente su objeto, ella misma se hace contingencia; tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.» KIRCHMAN (H. J. v.) “La jurisprudencia no es ciencia”, Madrid, trad y escrito preliminar de A. Truyo, 2da. Edición, Instituto de Estudios Políticos, 1961, p. 54.  Citado por LATORRE (Ángel), “Introducción al Derecho”, Barcelona, España, 15ava. edición, Editorial Ariel, 1999, p. 98.

[14] LATORRE, op. cit. 94-95.