FUNCIÓN DE TAXATIVIDAD
DEL TIPO PENAL
(mandato de certeza «lex
certa»)¨
Una de las consecuencias
que derivan del principio de legalidad
[1]
, además de la reserva de ley, es el «mandato de certeza»
[2]
, el cuál a su vez “se concreta en la teoría del delito
a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación
de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario
arbitrio judicial”
[3]
.
El «mandato de certeza»
se dirige al legislador, quien debe respetar el principio de tipicidad
[4]
y en virtud del mismo está obligado a redactar en fórmulas
legales de la mayor precisión los delitos y presupuestos de las penas
[5]
.
Se ha dicho del «mandato
de certeza» que constituye una garantía material
[6]
, cuyo fundamento histórico deriva de la desconfianza que
despertaba la labor interpretativa del juez. Lo anterior ya se nota en la
obra de BECCARIA, para quien la exigencia de que “solo las leyes pueden decretar
las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en
el legislador”
[7]
, más que un límite para el soberano era una barrera contra
los jueces, pues según manifiesta dicho autor es necesario erradicar “aquel
axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley”
[8]
y por tanto “si la interpretación de las leyes
es un mal, es evidentemente otro mal la oscuridad que arrastra consigo necesariamente
la interpretación”
[9]
.
En consecuencia, el reclamo
de precisión que se hace a la ley penal, y al tipo en particular, tiene estrecha
relación con la función de interpretación de la misma, pues el interprete
debe partir de la ley al formular su razonamiento, por consiguiente, le correspondería
al legislador brindarle un objeto de regulación que permita llegar a resultados
interpretativos sistemáticamente adecuados, de tal forma “la propia ley tiene
que cerrar el paso al abuso para fines de regulación ilegítimos”
[10]
. Así entonces, si la labor interpretativa debe estar sujeta
a determinados principios y reglas, como antecedente a ello, también la labor
del legislador, al formar las normas penales o particularmente los tipos penales,
esta sujeta a determinados condicionamientos, pues “de la
técnica legislativa depende esencialmente la efectividad de la función de
garantía de la ley penal”
[11]
.
Sobre este aspecto HASSEMER
señala: “Si el legislador –por el motivo que sea- no logra expresarse con
suficiente precisión como para que el marco semántico de los conceptos que
emplea sea claro, coloca al Poder Judicial, y también al Ejecutivo, en el
lugar que, conforme con la división de poderes, le está reservado a él. La
división de poderes deja de funcionar, porque se confunde la separación de
las respectivas funciones legítimas. Uno de los poderes ocupa el campo del
otro, o lo que es peor: no se sabe con exactitud dónde están los límites.
Estos límites son, en buena medida, construcciones del lenguaje; con el lenguaje
tiene éxito o fracasa una parte de la división de poderes”
[12]
Las anteriores parecen
ser las razones por las cuales la doctrina, al referirse al mencionado mandato,
pone énfasis en la exigencia de la mayor concreción posible
[13]
, lo que es entendible si se parte de que “el legislador
se abandona cada vez más a la complementación de su tarea por parte de quien
aplica la ley: las leyes no son claras, y el ámbito para la decisión es mayor”
[14]
.
Por ello no es otra la
finalidad perseguida con el mencionado principio que reducir al mínimo razonable
la posibilidad de decisión personal de los tribunales en la configuración
concreta del hecho que se prohíbe, razón por la cual la ley dictada por el
Parlamento sólo cumplirá con el principio de legalidad si contiene una descripción
de las prohibiciones y de las sanciones previstas para su violación que pueda
considerarse exhaustiva
[15]
. Así entonces, es acertado afirmar que se trata de la «piedra
de toque» para determinar el respeto del principio de legalidad, pues “poco
importa que se proclame programáticamente el principio de legalidad si luego
no se determinan con precisión y certeza en las distintas disposiciones legales
los presupuestos y las consecuencias”
[16]
.
1
CONCEPTOS VALORATIVOS Y LEYES PENALES EN BLANCO
Además de la crítica general
a las previsiones excesivamente generales, el mandato de certeza también es
discutido particularmente en relación con los conceptos valorativos
[17]
y las leyes penales en blanco
[18]
.
1.1
Conceptos valorativos
Así en cuanto a los conceptos valorativos
[19]
, el problema radica en la dificultad que presenta la interpretación
de éstos conceptos al exigir del juez una valoración, que resulta de alguna
manera peligrosa desde la perspectiva del principio de legalidad. Por lo anterior
se indica que “el punto neurálgico lo constituyen sobre todo los «conceptos
necesitados de complementación valorativa», que no proporcionan descripciones
de la conducta prohibida, sino que requieren del juez un juicio valorativo”
[20]
.
Por ello se ha dicho que el Estado de Derecho ha de preferir construir
los tipos penales mediante el uso de conceptos fácticos
[21]
, pues en ellos la actividad judicial es puramente intelectual
de comprobación y subsunción de hechos, en donde la aplicación de las reglas
de la lógica las dotan de calculabilidad y objetividad; características de
las que no estarían dotados los juicios sobre elementos valorativos por tratarse
de un juicio judicial de valor
[22]
.
Específicamente, desde la perspectiva de la interpretación judicial,
se distingue entre elementos valorativos que contienen una valoración y los
que requieren una valoración del juez, presentando mayor problema los últimos
[23]
. Así entonces no presenta iguales dificultades el concepto
de cosa «ajena» en el hurto (art. 208 CP), que el de « amenazas graves» en
la coacción (art. 193 CP), por ello: “Cuando el Tribunal deba verificar la
existencia de un elemento normativo que contiene una valoración jurídica (p.
ej. «cosa ajena», «documento», «tributo», «pariente», etc.) el razonamiento
silogístico en nada diferirá de los ya expuestos en relación a los elementos
descriptivos. A la inversa, cuando el Tribunal deba motivar la existencia
de un elemento normativo que requiere una valoración judicial, la argumentación
será más compleja. Comenzará con una justificación de la elección de la norma
ético-social, del standard o del criterio en el que se basa la valoración
judicial”
[24]
.
Sin embargo, lo anteriormente dicho no significa que se pueda erradicar
el uso de los mencionados elementos valorativos, pues en ocasiones, por la
propia naturaleza de la materia objeto de regulación, los tipos de delictivos
sólo pueden ser legalmente determinados en parte y deben ser completados por
una valoración del juez
[25]
.
1.2
Leyes penales en blanco
En cuanto a la situación
de las leyes penales en blanco, la misma presenta similitud con las de los
elementos valorativos del tipo, pues requieren para su complementación de
otras normas; las mismas consisten “en conminaciones penales (que se encuentran
sobre todo en el Derecho penal accesorio o especial) que remiten a otros preceptos
en cuanto a los presupuestos de la punibilidad”
[26]
.
El primer aspecto que se discute es en relación con la jerarquía de
las normas a las que las leyes penales en blanco remiten. Un sector de la
doctrina considera que sólo son leyes penales en blanco aquéllas que remiten
a una norma de rango inferior
[27]
; otra parte de la doctrina extiende el concepto de ley
penal en blanco comprendiendo dentro de ellas las remisiones a otras leyes
no penales y a disposiciones de rango inferior
[28]
.
La remisión a otras leyes de carácter penal no debería ser comprendida
dentro del concepto de ley penal en blanco
[29]
; por el contrario, si presenta importancia el concepto
cuando la norma emana de una fuente de producción que no tiene competencia
penal
[30]
y particularmente cuando se trata de disposiciones reglamentarias
[31]
. De allí que resulte preferible, por su incidencia práctica,
entender como ley penal en blanco aquella que remite a una norma extrapenal.
Otro aspecto debatido se refiere a la
distinción entre leyes penales en blanco y elementos normativos del tipo
[32]
; distinción necesaria pues al requerir ambas de otras normas
para su aplicación, dependiendo del concepto que se asuma la distinción deja
de tener sentido práctico. La diferencia se intenta desde dos perspectivas:
considerando leyes en blanco aquéllas en las que hay una remisión expresa
a otras normas y elementos normativos cuando la remisión es implícita
[33]
; o bien partiendo de que en las leyes en blanco existe
una remisión en bloque a la norma extrapenal y en los elementos normativos
una remisión interpretativa
[34]
.
El principal problema que
plantean las leyes en blanco consiste en la posible violación a la reserva
de ley
[35]
, al remitirse a la normativa de otras instancias sin facultades
penales.
Específicamente, la reserva
de ley resulta infringida cuando se presentan remisiones genéricas a la potestad
reglamentaria, o bien, las mencionadas remisiones en bloque en donde se castiga
la violación a la normativa administrativa; por ello se afirma que en estos
casos no está de por medio la protección de un bien jurídico penal, sino la
protección de otros bienes cuya protección el legislador ha considerado menos
importantes
[36]
.
A pesar de los riesgos que implica, arriba señalados, también se sostiene
la necesidad de utilizar el mecanismo de la ley penal en blanco basándose
en diversos argumentos, pudiendo los mismos sintetizarse, tal como lo hace
RODRÍGUEZ RAMOS
[37]
, en los siguientes:
1.- La razón más utilizada
es la complejidad de ciertas materias, que hacen imposible su descripción
sin recurrir a la técnica de las leyes penales en blanco. En tal sentido se
habla de impedir el anquilosamiento del Derecho penal, el cual es superado
por la rapidez y frecuencia de los cambios sociales, por lo que resulta más
fácil mediante el recurso de la ley penal en blanco remitir a otra instancia
que con más agilidad puede adecuar el supuesto de hecho a estas variaciones
[38]
.
2.- La certeza y seguridad
jurídica como consecuencia de la precisión con que se describen las conductas
en las normas integradoras la ley penal.
3.- La existencia de bienes
jurídicos difusos y/o de imposible protección si no es merced a un refuerzo
de la normativa y autoridad administrativa en la materia
[39]
.
No obstante, los anteriores
argumentos a su vez son refutados por otro sector de la doctrina. Así entonces,
en relación con el primero de ellos
se indica que la misma naturaleza de la materia a regular, cambiante, implica
la mutabilidad del supuesto de hecho, lo que puede convertir en indeterminada
la descripción de la conducta y en todo caso dificultar el conocimiento de
la misma
[40]
; además la certeza que aportarían éste tipo de remisiones,
en contraposición con la utilización por la ley penal de conceptos genéricos,
también se critica, pues “algunas remisiones indiscriminadas a los reglamentos
obligan en ocasiones a debatirse en auténticas «selvas normativas», que no
por publicadas y vigentes dejan de ofrecer dificultades para precisar el ámbito
exacto de la punición”
[41]
; y por último, con respecto a la última razón apuntada
en favor de las leyes penales en blanco, se indica que convierten la norma
penal en un tertium genus entre la punición penal y la sanción administrativa,
al respaldar el cumplimiento de las normas administrativas, lo que resultaría
innecesario “si cada tipo penal delimita
con claridad el bien jurídico que protege y la agresión al mismo que reprime”
[42]
.
Partiendo de que las leyes
penales en blanco, pese a todas las objeciones, resultan inevitables, se han
formulado una serie condiciones que deben reunir para adecuarse a las exigencias
del principio de la reserva de ley y el mandato de certeza. Así entonces,
la primera condición es que la remisión constituya un mecanismo imprescindible,
imposible de lograr por otros medios
[43]
, además “debe exigirse que la ley penal (orgánica por lo
general) describa todos los elementos típicos objetivos y subjetivos que delimiten
el sentido de la conducta penalmente prohibida salvo justamente aquello que
no se pueda precisar técnicamente sin recurrir a los reglamentos o leyes extrapenales”
[44]
; lo anterior no evita que, pese a la exigencia de describir
todos los elementos típicos objetivos y subjetivos, ese «algo» que aporta
la norma no penal siempre será esencial pues si “la materia de prohibición
viene configurada por los elementos (de acción y resultado) que delimitan
lo punible, todos los elementos típicos son esenciales para definirlo”
[45]
.
También se señala como
una forma de minimizar los problemas que plantean las leyes penales en blanco
la utilización de «cláusulas de remisión inversa», que posibiliten el conocimiento
respecto a la amenaza penal que pesa sobre la norma complementaria, lo que se ha dicho,
representa una técnica para garantizar una mejor percepción de las normas
en blanco y excluir aquellas normas insuficientemente determinadas
[46]
; además se exige someter a la norma complementaria a la
misma publicidad de la ley penal, como una forma de propiciar su conocimiento
[47]
.
Por último, cabe señalar
que la incidencia de las normas penales en blanco no sólo resulta importante
desde la perspectiva del principio de legalidad (reserva de ley y mandato
de certeza), sino también plantea problemas en relación con el conocimiento
(o desconocimiento) de la norma integradora y la vigencia temporal de las
mismas
[48]
.
2
CASUISMO
Aún cuando parezca paradójico,
también el desarrollo hasta sus últimas consecuencias del «mandato de certeza»,
en la búsqueda de la mayor exactitud posible en el trazado de las leyes, conduce
a resultados negativos
[49]
. Las consecuencias a las que puede llevar una excesiva
tendencia a la concreción o casuismo, se demuestran partiendo de que hipotéticamente
la descripción de una conducta puede ir desde los conceptos más genéricos,
situación ya criticada, hasta los más concretos, en donde la descripción más
pormenorizada y por tanto exacta estaría representada por el caso concreto.
El casuismo, como contrapartida
a la excesiva generalización, viene a constituir un exceso de celo, producto
de la tendencia histórica a constreñir o impedir la interpretación judicial,
que se manifiesta principalmente en la manera «exhaustiva» de describir la
conducta típica, aunque también se encuentran ejemplos del mismo en las normas
de la parte general
[50]
.
La excesiva concreción
o «casuismo» resulta una situación tan censurable como los problemas de certeza
antes señalados, evidenciando una tendencia histórica que a provocado críticas
como la de ANTÓN ONECA, quien al respecto manifiesta: “Con tal sistema se
intenta proteger al reo contra posibles arbitrariedades de los jueces y mantener
la igualdad, evitando el desprestigio que sobre la función judicial recaería
si un mismo hecho fuere valorado muy distintamente, según el tribunal a quien
hubiere correspondido juzgarle. Aunque tal razonamiento tiene un fondo de
realidad indudable, no es menos cierto que la igualdad no consiste en tratar
idénticamente casos desiguales y que la uniformidad en las resoluciones implica
a veces falta de equidad, en cuanto desconoce circunstancias particulares
del hecho y del autor, no previstas ni previsibles en
A la anterior critica es
posible agregar muchas otras
[53]
, las cuales básicamente rechazan la tendencia legislativa
a limitar mediante una excesiva concreción, más allá de lo deseable, la actividad
interpretativa de los tribunales impidiéndoles una solución justa en el caso
concreto, pues “al conectar con exteriorizaciones que en modo alguno son necesarias
en todos los casos merecedores de pena, origina ineludiblemente lagunas que
impiden una decisión correcta en casos límites, dado que con la prohibición
de analogía se veda al juez que complete la ley”
[54]
.
3
Cumplimiento del «mandato de certeza»
Como ha podido notarse,
la cuestión del «mandato de certeza», se debate entre la generalidad y la
concreción
[55]
, pues, como se ha señalado, se trata de un tema complejo
que no se soluciona con la sola exigencia de la mayor precisión posible en
la descripción de las conductas delictivas
[56]
.
Tratando de delimitar el
ámbito del «mandato de certeza», se puede partir de que éste “se exige hoy
con mayor intensidad en el ámbito de la «garantía criminal» que en el ámbito de la garantía penal
[57]
; lo que encuentra su razón de ser, entre otras, en la exigencia
de un más amplio arbitrio judicial en la elección de la pena a imponer y,
ya desde la perspectiva de
Situados en el campo específico
de la «garantía criminal», un primer aspecto, del que puede partirse es que,
en general, al determinar el comportamiento delictivo, la ley procede a describir
con menor precisión los elementos generales del delito que los de cada delito
individual, por lo que la aplicación de los preceptos generales requiere de
un mayor grado de precisión por parte del intérprete
[59]
. Por lo anterior es que sobre estos últimos se centra la
discusión en relación con el grado de precisión exigible al legislador
en el momento de su descripción
[60]
.
No obstante, se trata de
un tema en el cual las soluciones concretas son difíciles de encontrar, pues
los límites que tiene el legislador al momento de describir una conducta punible
no resultan claros, salvo que se parta de casos extremos como sancionar toda
conducta contra el orden social, de allí que es un campo propenso a las declaraciones
generales. De tal manera, algunos señalan el uso de conceptos vagos como un
factor que propicia la arbitrariedad y a la excesiva concreción como obstáculo
para la justicia del caso concreto, colocando el énfasis en la función jurisdiccional,
por ejemplo Muñoz Conde/García Arán
señalan: “Una técnica
legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos
en los que no es posible establecer una interpretación segura, como de las
enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los
matices de la realidad”
[61]
.
Desde otra perspectiva,
se considera a la excesiva generalización como un factor que afecta a la seguridad
jurídica; así BACIGALUPO manifiesta: “Sin embargo, el grado de generalización
admisible reconoce límites a partir del momento en que la disposición legal
se convierte en cláusula general. La generalización se torna, por tanto, inadmisible,
cuando ya no permite al ciudadano conocer qué está prohibido y qué está permitido”
[62]
.
Un criterio un tanto más
preciso lo ofrece ROXIN, para quien la solución la brindan los principios
de la interpretación penal, pues “un precepto penal será suficientemente preciso
y determinado si y en la medida en que del mismo se pueda deducir un claro
fin de protección del legislador y que de todos modos el tenor literal siga
marcando límites a una extensión arbitraria de la interpretación”
[63]
.
De todo lo dicho se desprenden
las dificultades que presentan el cumplimiento del «mandato de certeza» y
las consecuencias negativas que implican los conceptos indeterminados o la
excesiva concreción, debiendo el legislador buscar la mayor precisión posible,
sin caer en el casuismo, en tanto la materia objeto de regulación lo permita,
evitándose la indeterminación innecesaria
[64]
. Además, las anteriores propuestas podrían precisarse un
tanto más partiendo de que una de las finalidades del tipo penal, en sentido
amplio, es servir de instrumento al intérprete judicial para determinar la
tipicidad de una conducta concreta, desde tal punto de vista es obligación
previa del legislador brindarle al interprete un objeto de estudio que permita
la conformación de un sistema que posibilite: la continuidad en la evolución
conceptual, que evite la arbitrariedad en la valoración, se fundamente en
una igual necesidad de regulación y ser apto para resolver lo principal del
problema de regulación
[65]
; el anterior criterio debe ser complementado recurriendo
al bien jurídico protegido penalmente de manera tal que la descripción de
la conducta establezca con claridad cual es el bien que se protege.
Además de todo lo anterior,
debe tenerse presente que dirigiéndose el «mandato de certeza» al legislador,
se dificulta aún más el control de su cumplimiento, residiendo básicamente
dicha vigilancia en la justicia constitucional
[66]
. Por último, cabe indicar que las dificultades ofrecidas
por el «mandato de certeza» corresponde analizarlas en relación con las concretas
figuras de
ANTÓN ONECA, José: Derecho Penal, 2ª ed., Akal,
Madrid, 1986.
BACIGALUPO
ZAPATER, Enrique: Principios de Derecho
penal, Parte general, 5ª ed., Akal/Iure,
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BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, traducción de Francisco Tomás y Valiente, 3ª reimpresión, Aguilar, Madrid, 1979.
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CEREZO MIR, José: Curso de Derecho penal español, Parte general-I, Introducción, 5ª ed., Tecnos, Madrid, 1998.
—Curso
de Derecho penal español, Parte general-II, Teoría jurídica del delito, 6ª
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COBO
DEL ROSAL, Manuel/QUINTANAR DÍEZ, Manuel: Artículo 25 Garantía
Penal, en «Comentarios a
COBO
DEL ROSAL, Manuel/VIVES ANTÓN, Tomás S.: Derecho penal, Parte General, 5ª ed., tirant lo blanch, Valencia, 1999.
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¨ Dr. Alberto Alpízar Chaves. Doctor en Derecho por
[1]
Refiriéndose a la legislación española,
QUINTERO OLIVARES, Manual DP, PG, 2ª ed., 2000, pp. 74-75,
señala que aún cuando el principio de taxatividad no se encuentra recogido
expresamente en
[2]
El «mandato de certeza», también mencionado
con el aforismo nullum crimen sin lege certa se ha dicho deriva del
requisito de lex stricta. Sobre el tema, cfr. JESCHECK, Tratado
PG, 4ª ed., 1993, p. 122; MIR PUIG, DP PG, 5ª ed., 1998, p.
78; Muñoz Conde/García Arán,
PG, 4ª ed., 2000, p. 112. Señala PRIETO DE PEDRO, Lenguas,
lenguaje y derecho, 1991, p. 147, que claridad y certeza evocan ideas
afines, pero no son exactamente la misma cosa; la certeza, dice, es precisión
y la precisión, claridad técnica, de tal manera “un pretendido lenguaje
legal absolutamente claro en sentido popular no sólo dejaría de ser un lenguaje
conciso, económico, sino que devendría en un lenguaje de reglas inseguras”.
[3]
MIR
PUIG, DP PG, 5ª ed., 1998, p. 78.
[4]
Así, Sala Constitucional de
[5]
En tal sentido: SALA SÁNCHEZ, en VIVES/MANZANARES
(Dirs.), «Estudios sobre el Código penal de 1995», 1996, p. 18. También
SÁINZ CANTERO, Lecciones, 3ª ed., 1990, p. 39, refiriéndose al principio de legalidad señala: “La verdadera
realización práctica del mismo se logra cuando el legislador observa las
consecuencias de su proclamación en la técnica de elaboración de las leyes
penales, lo que puede traducirse en un sencillo postulado: la prohibición
de promulgar leyes penales de contenido indeterminado”. En tal sentido cfr.
Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia, V- 6304, 15:56 hrs. del 19
de julio 2000, en el cual señala la pena como parte integrante del principio
de tipicidad.
[6]
GERPE LANDÍN, RJCat, 1991, p. 687: “El principio de legalidad
en materia penal implica una doble garantía: una, de carácter formal, hace
referencia al rango necesario de las normas que tipifican conductas y regulan
sanciones; la segunda, de carácter material, se refiere a la necesidad de
predeterminación normativa de las conducta ilícitas y las sanciones, y al
contenido que debe adoptar tal predeterminación”
[7]
BECCARIA, De los delitos y de las penas,
1979, p. 74.
[8]
BECCARIA, De los delitos y de las penas,
1979, p. 76.
[9]
BECCARIA, De los delitos y de las penas,
1979, p. 79. Así también, JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado-II, 4ª ed., 1964, p. 338; señala: “las circunstancias históricas,
esto es, los excesos del arbitrio judicial en el siglo XVIII, motivaron
un exceso también en la reacción”.
[10]
Jakobs, PG, 1997, p. 95.
[11]
JESCHECK, Tratado PG, 4ª ed., 1993, p. 114.
[12]
HASSEMER, Crítica al DP de hoy, 1995,
p. 16.
[13]
Así lo hace HASSEMER,
Crítica al DP de hoy, 1995, p. 21, quien señala: “El legislador debe
formular sus normas con tanta precisión como sea posible (mandato de certeza:
lex certa)”; de manera similar ZUGALDÍA ESPINAR, Fundamentos de
DP, 1990, p. 215, indica: “
[14]
HASSEMER, Crítica al DP de hoy, 1995,
p. 17. Roxin, PG, 1997,
p. 170, sintetiza la posición de parte de la doctrina alemana, al
indicar sobre este tema: “Por eso tiene razón Welzel en su frase frecuentemente
citada: «¡El auténtico peligro que amenaza al principio nulla poena sine
lege no procede de la analogía, sino de las leyes penales indeterminadas!»
Naucke constata que «el Derecho penal resulta cada vez menos claro», y Schünemann
ha diagnosticado que el «el punto más débil del principio nulla poena» radica
en el mandato de precisión de la ley”. En el mismo sentido COBO DEL ROSAL,
LL, 1996-3, p. 1332, critica al actual CP porque “en una parte considerable
de los tipos penales, además de los elementos valorativos incrustados en
ellos, se advierte la utilización por doquier de elementos subjetivos, cuando
no de un uso excesivo de la denominada técnica de las leyes penales en blanco”.
[15]
Así BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 75. Cfr. también COBO/VIVES, DP PG, 5ª ed., 1999, p. 308:
“Las exigencias de taxatividad en la determinación del ámbito de lo punible,
dimanantes del significado esencial del principio de legalidad, requieren
que la formulación de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos,
en los que la discrecionalidad del intérprete quede reducida al mínimo”.
[16]
SÁINZ CANTERO, Lecciones, 3ª ed., 1990, p. 334.
[17]
Por ej., RODRÍGUEZ RAMOS, Compendio, 4ª ed., 1988, p. 38, quien
critica “la presencia de elementos valorativos o descriptivos pero ambiguos
en las normas penales”. En el mismo sentido cfr. entre otros: MAURACH/ZIPF,
DP PG, 1994, p. 158; CARBONELL MATEU, DP: concepto y principios
constitucionales, 2ª ed., 1996, pp. 127-128.
[18]
En tal sentido RODRÍGUEZ MOURULLO, DP
PG, 1978, p. 61; ha indicado: “el legislador penal no deberá hacer uso
de la técnica del reenvío, remitiendo, en definitiva, a la decisión del
Poder judicial o del Poder ejecutivo los límites de lo punible”.
[19]
Los elementos valorativos forman parte
de los elementos normativos del tipo. Sobre la clasificación de los elementos
normativos cfr. MIR PUIG, Voz: “Tipo penal: elementos descriptivos y
normativos”, en EJB-IV, 1995, p. 6547; también DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO,
en LUZÓN/MIR (eds.), «Cuestiones actuales de la teoría del delito», 1999,
p. 69.
[20]
Roxin,
PG, 1997, p. 170.
[21]
El
Tribunal de Casación Penal, R- 150, 8 hrs. del 24 febrero
[22]
Así BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 151, comentando la posición de GRÜNHUT; sobre el punto también
cfr.: BUSTOS RAMÍREZ, PG, 4ª ed., 1994, p. 285; CEREZO MIR, Curso-II,
6ª ed., 1998, p. 118; COBO/VIVES,
DP PG, 5ª ed., 1999, p. 74; Muñoz Conde/García Arán, PG, 4ª ed., 2000, p. 291.
[23]
Así BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 151.
[24]
BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 153.
[25]
Así, RODRÍGUEZ MOURULLO, DP PG, 1978,
p. 62.
[26]
ROXIN, PG, 1997, p. 156. De manera similar,
SUAY HERNÁNDEZ, ADPCP, 1991, p. 134: “tanto en los elementos normativos
jurídicos como en las leyes penales en blanco se produce una remisión a
otra norma jurídica”; también PUPPE, CPC, 1992-47, p. 370, luego de indicar
el carácter tautológico de tales leyes, señala: “Siempre que en un tipo
penal se haga remisión expresa a obligaciones reguladas en otro lugar, estamos,
por tanto, frente a uno de estos elementos en blanco que debe ser completado
por los tipos de las normas a las que se hace referencia para así obtener
una ley penal que tenga sentido”.
[27]
Así RODRÍGUEZ
MOURULLO, DP PG, 1978, p. 88, las señala como “leyes que remiten,
expresa o tácitamente, la determinación concreta de ese precepto a una autoridad
distinta y de rango inferior”; entre otros cfr.: JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado-III,
1963, p. 353. El origen del concepto de «ley penal en blanco» esta ligado
a este concepto, precisamente en Alemania con el surgimiento de ciertas leyes “en las
cuales sólo está determinada, por
la ley del Imperio, la sanción penal,
mientras que la calificación de los hechos se deja a otros poderes, ya sea
al Emperador, al Bundesrat, a la administración de Justicia, a la
legislación de los Estados confederados o a la policía; tal vez hasta a
una legislación extranjera”, von LISZT,
Tratado- II, 3ª ed., 1917, p. 99.
[28]
Entre otros: MIR PUIG, Introducción a las bases
del DP, 1976, p. 49; DE TOLEDO Y UBIETO, Sobre el concepto de DP; 1981,
p. 184; Antón Oneca, DP, 2ª
ed., 1986, p. 108; CURY URZUA, DP
PG, t. I, 2ª ed., 1988, p. 134; SÁINZ CANTERO, Lecciones, 3ª ed., 1990,
p. 353; MORILLAS CUEVA, Manual de
DP PG, 1992, p. 65; JESCHECK, Tratado PG, 4ª ed., 1993, p. 98; BUSTOS RAMÍREZ,
PG, 4ª ed., 1994, p. 146; MUÑOZ CONDE/CUADRADO RUÍZ, Voz: Ley penal en blanco,
en EJB-III, 1995, p. 4013; Rodríguez
Devesa, DP, PG, 18ª ed., 1995, p. 189; LUZÓN PEÑA, Curso, 1996, p.
148; Muñoz Conde/García Arán, PG, 4ª ed., 2000,
pp. 40-41.
[29]
Así MORILLAS CUEVA, Manual de DP PG,
1992, p. 65, indica: “La consideración de norma penal en blanco a los
casos en que el supuesto de hecho se concreta en otra norma penal produce
una distorsión extensiva no asumible pues la hace prácticamente igual a
las normas penales incompletas”; también RODRÍGUEZ MOURULLO, DP PG, 1978,
p. 89, señala: “Tampoco es correcto hablar de norma penal en blanco en aquellos
casos en que una ley nace incompleta en espera de que sea completada por
otra disposición jurídica del mismo o equivalente rango”; cfr.
Muñoz Conde/García Arán,
PG, 4ª ed., 2000, p. 41. Por el contrario,
[30]
Así: BACIGALUPO, Principios, 5ª
ed., 1998, p. 101. También, en la legislación española, para aquellos que
parten de la necesidad de ley orgánica para las leyes penales; aunque no
lo estima así MESTRE DELGADO, ADPCP, 1988, p. 507, quien considera que “si
el legislador mismo completa ese supuesto de hecho ya en
[31]
En tal sentido LUZÓN PEÑA, Curso, 1996, p. 149; señala “que los mayores
problemas, sobre todo de respeto al principio de legalidad penal, se dan
en las leyes penales en blanco que remiten a reglamentos (y aún será más
grave si se remite a disposiciones o actos particulares) la descripción
o complementación del supuesto de hecho”. En igual sentido GARCÍA ARÁN,
EPCrim, XVI, 1993, pp. 66-67; MUÑOZ CONDE/CUADRADO RUÍZ, Voz: Ley penal
en blanco, en EJB-III, 1995, p. 4013.
[32]
En cuanto a la distinción
entre leyes penales en blanco y los tipos abiertos, las primeras remiten
a normas concretas y los segundos a la totalidad del ordenamiento; en tal
sentido v. LUZÓN PEÑA, Voz: Tipos
abiertos, en EJB-IV, 1995,
p. 6550.
[33]
Así SILVA SÁNCHEZ, EPCrim, XVI, 1993, p.
449. Esta distinción es criticada por GARCÍA ARÁN, EPCrim, XVI, 1993, pp.
68-69, quien considera “que la distinción no pasa por el carácter explícito
o implícito de la remisión, puesto que, en definitiva, se trata de un criterio
meramente formal: lo importante no es tanto que la norma penal mencione
expresamente la necesidad de acudir a otra norma, como la función que esa
norma extrapenal desempeña en la estructura del injusto descrito. De hecho,
expresiones legales en las que puede entenderse hay una remisión expresa
(“sin autorización, fuera de los casos permitidos” etc.), son tratados frecuentemente
como elementos normativos”.
[34]
En tal sentido GARCÍA ARÁN, EPCrim, XVI,
1993, pp. 73-74. La autora señala que en la remisión en bloque la infracción
de la normativa administrativa se convierte en un elemento típico, sancionándose
la desobediencia a la norma administrativa; y en las remisiones interpretativas
la norma extrapenal es necesaria para interpretar o integrar un elemento
típico (Ibid, p. 71). Por su parte SUAY HERNÁNDEZ, ADPCP, 1991, p.
134, considera que “la diferencia se ha de establecer acerca de si en la
elaboración de la norma a la que se remite interviene una instancia legislativa
diferente de la que promulga las leyes penales”, aunque en última instancia
señala que los efectos prácticos de tal distinción no son esenciales.
[35]
Entre quienes señalan tal peligro, cfr.
MUÑOZ CONDE/CUADRADO RUÍZ, Voz: Ley penal en blanco, en EJB-III,
1995, p. 4013; COBO DEL ROSAL,/QUINTANAR DÍEZ, en «Comentarios a
[36]
Así MESTRE DELGADO, ADPCP, 1988, p. 523.
[37]
RODRÍGUEZ RAMOS, Compendio, 4ª ed., 1988, pp. 39-40.
[38]
Sobre el punto, entre
otros, cfr.: RODRÍGUEZ MOURULLO, DP PG, 1978, p. 89; CURY URZUA,
DP PG, t. I, 2ª ed., 1988, p. 133; SÁINZ
CANTERO, Lecciones, 3ª ed., 1990, p. 353; MORILLAS CUEVA, Manual de DP PG, 1992, p. 66; MUÑOZ
CONDE/CUADRADO RUÍZ, Voz: Ley penal en blanco, en EJB-III, 1995,
p. 4013; Muñoz Conde/García
Arán, PG, 4ª ed., 2000,
p. 42.
[39]
Precisamente, GERPE LANDÍN, RJCat, 1991,
p. 699, justifica la «devaluación de la reserva de ley» que implica dicha
remisión normativa en “que son materias en la «sic» Administración tiene
un notable grado de intervensionismo: inhumación y violación de sepulturas,
sustancias nocivas para la salud, medicamentos y anticonceptivos, exhumación
o traslado de restos humanos, medio ambiente, cuestiones laborales, caza,
control de cambios, contrabando, consumo, etc. Materias que originariamente
eran tuteladas exclusivamente por
[40]
En tal sentido, cfr.: CURY URZUA, DP
PG, t. I, 2ª ed., 1988, p. 136; BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 94.
[41]
GARCÍA ARÁN, EPCrim, XVI, 1993, p. 82;
cfr. también Muñoz Conde/García
Arán, PG, 4ª ed., 2000,
p. 43.
[42]
MESTRE DELGADO, ADPCP, 1988, p. 523.
[43]
En tal sentido MESTRE DELGADO, ADPCP, 1988,
p. 526; propone las siguientes alternativas: la descripción de la materia
de punición en los preceptos correspondientes del Código penal, la elaboración
de normas especiales y la introducción en el Código de fórmulas de remisión
normativa recepticia.
[44]
LUZÓN PEÑA, Curso, 1996, p. 152; en el mismo sentido cfr. CURY URZUA, DP
PG, t. I, 2ª ed., 1988, p. 137; BUSTOS RAMÍREZ, PG, 4ª ed., 1994, p. 148. Sobre el punto, JIMÉNEZ DE ASÚA,
Tratado-II, 4ª ed., 1964, p. 374, indica: “Nunca ha de olvidarse por
los interpretes, que las infracciones que se castigan y conforme a las cuales
se opera el proceso de subsunción, son las que se hallan en la ley, aunque
el reglamento las repita y concretice en el detalle”.
[45]
GARCÍA ARÁN, EPCrim, XVI, 1993, p. 89.
[46]
BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 97. Debe distinguirse de lo que JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado-II, 4ª ed., 1964, p. 353, designa como «ley en blanco al revés»
en la cual la parte en blanco es la sanción.
[47]
Así, CURY URZUA, DP PG, t.
I, 2ª ed., 1988, p. 140.
[48]
SILVA SÁNCHEZ, EPCrim, XVI, 1993, p. 430;
señala: “En cualquier caso, el problema de la retroactividad e irretroactividad
en las leyes penales en blanco no reviste carácter excepcional, sino que
se inserta en un contexto bastante más amplio, en el que se ven afectados
los “equivalentes funciones “ de esta figura y otros supuestos próximos”.
[49]
En tal sentido, MUÑOZ
CONDE, Teoría general del delito, 2ª ed., 1989, p. 47-48,
indica que la descripción hasta los mínimos detalles de la conducta prohibida
“supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta
sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuísmo abrumador que, de
todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción
legal”.
[50]
RODRÍGUEZ MOURULLO, en «Comentarios al CP»,
t. I, 1999, p. 147, refiriéndose a la legislación española, indicaba: “la
preocupación por someter al arbitrio judicial al principio de legalidad
lleva al legislador español a establecer un conjunto de reglas sobre la
aplicación de las penas según las circunstancias que concurran, que dio
lugar a lo que se llamó aritmética o dosimetría penal, cuya finalidad última
era impedir que el Juez pudiese recorrer libremente los márgenes penales
y que tuviese que efectuar ese recorrido ateniéndose estrictamente a criterios
legales”.
[51]
Antón
Oneca, DP, 2ª ed., 1986, pp. 110-111.
[52]
Antón
Oneca, DP, 2ª ed., 1986, p. 112.
[53]
Entre otras: JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado-II, 4ª ed., 1964, p. 337: “en materia
penal es cada vez más necesario abolir el régimen de casos e implantar el
de fórmulas elásticas y comprensivas, pero limitativas”; RODRÍGUEZ RAMOS,
Compendio, 4ª ed., 1988, p. 38: “no es posible ni conveniente, sin
embargo, intentar si fuera posible la total supresión de dicho arbitrio
judicial”; Muñoz Conde/García Arán, PG, 4ª ed., 2000, p. 113: “el legislador penal no puede pretender
recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y
debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados
por los jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible
que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación.
Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas
que generalmente no agotan las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones
forzadas para evitar lagunas de punibilidad”.
[54]
JESCHECK, Tratado PG, 4ª ed., 1993, p. 115.
[55]
En tal sentido OCTAVIO DE TOLEDO, Sobre
el concepto de DP; 1981, pp. 326-327, manifiesta que “la vertiente material
de este principio supone una constante fricción entre generalización y concreción,
entre justicia material y seguridad jurídica, entre descripción y valoración,
entre rigidez legal y arbitrio judicial, entre confianza en
[56]
En tal sentido, CEREZO MIR, Curso-I,
5ª ed., 1998, p. 169, manifiesta: “El principio de legalidad de los
delitos y las penas es un principio que nunca es susceptible de plena realización.
Esta exigiría un casuísmo excesivo de las figuras delictivas y la utilización
exclusiva de elementos descriptivos”.
[57]
Así ZUGALDÍA ESPINAR, Fundamentos de
DP PG, 2ª ed., 1991, p. 188; cfr. también OCTAVIO DE TOLEDO, Sobre
el concepto de DP, 1981, p. 328-329, quien califica como «excesivamente
legalista» al sistema español de determinación de la pena (crítica que podría
verse atemperada en el actual Código Penal).
[58]
Así Antón
Oneca, DP, 2ª ed., 1986, p. 111.
[59]
Cfr. Jakobs,
PG, 1997, pp. 90-91; sobre el punto indica el autor que “en la teoría
general de la imputación los preceptos legales constituyen puntos fijos
de un sistema que por lo demás se ha de formar sin dirección de la ley en
su contenido y alcance; en
[60]
Aunque en casos particulares también las
normas generales pueden ofrecer problemas de ambigüedad; en tal sentido
cfr. Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia, R- 3441, 16:47 hrs.
del 31 de marzo 2004, en donde se señalan problemas de constitucionalidad
al “Proyecto de ley de Penalización de
[61]
Muñoz Conde/García Arán, PG, 4ª ed., 2000, p. 113.
[62]
BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 76.
[63]
Roxin,
PG, 1997, p. 172.
[64]
En tal sentido, Jakobs, PG, 1997, pp. 95-96, quien indica: “Si una
regulación relativamente imprecisa se puede determinar con mayor precisión,
hay que elegir la variante más precisa. Evidentemente ello no es válido
cuando la regulación más precisa sólo cabe manejarla con tanta dificultad
(tal es el caso en la regulación muy prolija) que al aplicarla se vuelva
a perder la ventaja inicial de exactitud”.
[65]
Así Jakobs,
PG, 1997, pp. 104-105.
[66]
BACIGALUPO, Principios, 5ª ed.,
1998, p. 99: “Por tal motivo el verdadero control de estas exigencias, en
la medida en la que ello sea posible, debe tener lugar por medio del control
abstracto de constitucionalidad, ya que de esa manera será posible decidir
sin estar bajo la impresión de casos concretos”.
[67]
Así MUÑOZ CONDE, Teoría general
del delito, 2ª ed., 1989, p. 53, señala: “Es imposible delimitar a priori
todas las peculiaridades que presentan los distintos tipos delictivos.
Esta es una tarea que corresponde a la parte especial, que precisamente
se ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos”.