Principio de congruencia, derecho de defensa
y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana
Por Alberto Bovino*
Abogado, pasad a los hechos;
la Corte sabe de derecho*.
I. Introducción
Con el cambio de Reglamentos
de la Comisión
[1]
y de la Corte
[2]
Interamericanas de Derechos
Humanos —en adelante, la Comisión Interamericana, la Comisión, o la CIDH;
la Corte Interamericana, la Corte IDH, o la Corte—, en los últimos años el
tribunal del sistema regional ha resuelto muchos más casos contenciosos de
los que resolvía mientras estuvo vigente su Reglamento anterior
[3]
.
Durante la vigencia del
anterior Reglamento de la Corte, en cada caso, por lo general, se dictaban
tres sentencias, derivadas cada una de ellas de su propia audiencia: la sentencia
sobre excepciones preliminares, la sentencia sobre el fondo, y la sentencia
sobre reparaciones. En ocasiones, se dictaba una cuarta sentencia, sobre la
interpretación de la sentencia de reparaciones o de la sentencia sobre el
fondo. Esto sucedió, por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
El 26 de julio de 1987 se dictó sentencia sobre las excepciones preliminares;
el 29 de julio de 1988 se dictó sentencia sobre el fondo; el 21 de julio de
1989 se dictó sentencia sobe indemn¡zaciones; y el 17 de agosto de 1990 se
dictó sentencia de interpretación de la decisión sobre las indemnizaciones.
Con la entrada en vigor
del nuevo Reglamento, la práctica de la Corte ha variado y, por lo general,
en una sola audiencia se discuten las excepciones preliminares, el fondo de
la demanda y la solicitud de reparaciones, y son resueltas en una única sentencia.
En la historia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de los primeros
36 casos contenciosos que no concluyeron por excepciones preliminares, sólo
uno de ellos fue resuelto en una sola sentencia, el resto exigió entre dos
y cuatro decisiones de la Corte. Luego del cambio de Reglamento, la gran mayoría
han sido resueltos en una sentencia única.
De hecho, en el caso que
comentaremos ni siquiera se realizó una sola audiencia, pues la Corte obligó
a las partes a presentar toda la prueba, las observaciones a las solicitudes
y elementos de prueba de la contraparte, y los alegatos finales, por escrito
[4]
. Ante esta decisión, los
representantes de la víctima
[5]
plantearon que por lo
menos se realizara una audiencia de alegatos. A pesar de ello, se respondió:
“Asimismo, el Presidente
informó a las partes que contaban con plazo hasta el 27 de mayo de 2005 para
presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales
reparaciones y costas. Finalmente, en respuesta a la solicitud de los representantes
de que era ‘importante que la decisión de la […] Corte, en cuanto a no convocar
a audiencia pública, [fuera re]evaluad[a] cuidadosamente tomando en consideración
la importancia de presentar [sus] alegatos in voce y poder rebatir directamente las
posiciones del Estado, en afirmación del principio de contradicción’, el Presidente
consideró que no era procedente
acceder a dicha solicitud, con base en que:
[…] según lo señalado en
el artículo 40 del Reglamento, el Presidente ‘fijará las audiencias que fueren necesarias’, lo cual expresa
una facultad discrecional del Presidente para convocar a las partes a audiencias
públicas en casos cuyos objeto y circunstancias indiquen que el ejercicio
de dicha facultad resulta pertinente y necesario. Lo anterior se desprende
a su vez de la lectura de varias disposiciones del Reglamento que prevén la
posibilidad de convocar a audiencias sobre excepciones preliminares, medidas
provisionales, recepción de prueba o procedimiento de opinión consultiv.
Además, la facultad a que se hace referencia es consistente con la regulación
de dicha práctica en otros tribunales internacionales de la misma naturaleza.
El ejercicio de dicha facultad resulta aún más pertinente ante la necesidad
de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte,
cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
En el supuesto de que la Corte o su Presidente decidan no convocar a audiencia
pública, esto no debe ser interpretado como una inobservancia o disminución
del derecho de defensa y contradicción de las partes, las cuales mantienen
la oportunidad de presentar sus argumentos en sus alegatos finales escritos.
En este sentido, el hecho de que se autorice este tipo de práctica va en mérito
del conjunto de casos pendientes ante el Tribunal, en atención a que la Corte
no se encuentra permanentemente reunida. […]”
[6]
.
Dado que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, la Convención Americana, la
Convención, o la CADH— tiene un amplio catálogo de derechos y garantías que
protegen a las personas sometidas a persecución o sanción penal
[7]
, especialmente en los últimos años, ha habido un amplio
desarrollo jurisprudencial en los fallos de la Corte Interamericana referido
a garantías del derecho penal, procesal penal y de ejecución de la pena.
Así, por ejemplo, la Corte
se ha pronunciado sobre la pena de muerte, sobre detenciones ilegales y arbitrarias,
sobre las salvaguardas procesales de toda persona detenida, sobre el plazo
razonable del encarcelamiento preventivo, sobre el control judicial de legalidad
de toda detención, sobre el principio de legalidad sustantivo, sobre la inconveniencia
de utilizar el derecho penal para reprimir actos de expresión, sobre las condiciones
de detención, sobre la afectación de la integridad física y psíquica por las
consecuencias de acciones de operadores de la justicia penal, sobre la prohibición
de tratos crueles, inhumanos o degradantes, sobre la incomunicación del detenido,
sobre el derecho del imputado a ser oído por un tribunal competente, independiente
e imparcial, sobre el plazo razonable del proceso, sobre el principio de inocencia,
sobre diversos aspectos del derecho de defensa, sobre la prohibición de múltiple
persecución penal, sobre el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria,
sobre la publicidad del juicio penal, entre otras cuestiones
[8]
.
II. El caso “Fermín Ramírez”
II. 1. Los hechos probados
La Corte Interamericana,
en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005,
analizó la violación de diversos derechos garantizados en la Convención. En
este comentario sólo nos ocuparemos de los temas del título, esto es, el tratamiento
que la Corte dio al principio de correlación entre acusación y sentencia y,
además, al cambio de calificación jurídica por parte del tribunal de juicio
por aplicación del principio iura novit
curia.
A continuación, sintetizamos
los hechos que la Corte consideró probados:
a) En agosto de 1997, luego
de que fuera detenido y encarcelado Fermín Ramírez, el fiscal solicitó que se elevara el caso a juicio
y acusó por el delito de violación calificada —violación seguida de muerte
culposa— (párr. 54.4)
[9]
. En diciembre de 1997
el tribunal de la investigación dictó auto de apertura a juicio conforme a
la acusación de violación calificada formulada por el fiscal (párr. 54.6).
b) El debate se llevó a
cabo los días 5 y 6 de marzo de 1988. En esa audiencia, luego de escuchar
a cinco peritos, el tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de
aplicar una calificación jurídica distinta, sin especificar de cuál se trataba
(párr. 54.9). Según el CPP Guatemala, el debate debe suspenderse en caso de
ampliación de la acusación durante el juicio:
“Artículo 373.- Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio
Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una
nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el
auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena
del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva.
En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación,
el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará
a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido,
el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente,
según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en la imputación”.
Llamativamente, en el CPP
Guatemala, el derecho que se le reconoce al imputado y su defensor frente
a la ampliación de la base fáctica de la acusación, también se le reconoce
cuando el tribunal advierte la posibilidad de cambiar la calificación jurídica.
En este último supuesto, el artículo siguiente dispone:
“Art. 374.- Advertencia
de oficio y suspensión del debate. El Presidente del Tribunal advertirá a
las partes sobre la modificación posible
de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado
en el artículo anterior” (destacado agregado).
c) Sin embargo, en el juicio
contra Ramírez, el tribunal,
más allá de advertir sobre la posible modificación de la calificación jurídica,
sin señalar cuál podría ser esa calificación, no tomó nueva declaración al
imputado, ni informó a las partes sobre su derecho a solicitar la suspensión
de la audiencia (párr. 54.13). En su alegato de cierre, el fiscal acusó por
asesinato cometido con “ensañamiento” y con “impulso brutal”, y solicitó la
pena de muerte (párr. 54.14). El artículo 132 del Código Penal establece:
“Art. 132.- (Asesinato).
Comete asesinato quien matare a una persona:
…
5) Con ensañamiento;
6) Con impulso de perversidad
brutal;
…
Al reo de asesinato se
le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de
muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho
y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare
una mayor particular peligrosidad del agente.
A quienes no se les aplique
la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por
ninguna causa”.
Por su parte, el art. 388
del CPP establece:
“Art. 388.- Sentencia y
acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura
del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca
al acusado.
En la sentencia, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación
o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores
que la pedida por el Ministerio Público”.
d) Con base en los hechos
probados durante el juicio y el art. citado previamente, el tribunal condenó
por asesinato a Fermín Ramírez,
a la pena de muerte, en su sentencia del 6 de marzo de 1998:
“… dicho asesinato se cometió
con la mayoría de los elementos propios de este delito, tales como ALEVOSIA,
PREMEDITACION CONOCIDA, ENSAÑAMIENTO, CON IMPULSO DE PERVERSIDAD BRUTAL Y
EL OCULTAMIENTO DEL MISMO*,
ya que la menor [de edad] Grindi Jasmín Franco Torres fue asesinada con ENSAÑAMIENTO
Y PERVERSIDAD BRUTAL, QUE AL VIOLARLA LE DESGARRO SUS ORGANOS GENITALES Y
RECTO, ACTUANDO DE ESTA FORMA EN CONTRA DE SU CALIDAD DE MENOR DE EDAD Y DE
NIÑA, OCULTANDO POSTERIORMENTE SU CADAVER. Además de las agravantes contenidas
en el artículo veintisiete del Código Penal, como son: [el] ABUSO DE SUPERIORIDAD,
[el] DESPOBLADO, EL MENOSPRECIO A LA VICTIMA Y EL ARTIFICIO PARA COMETER EL
DELITO AL HABERLE OFRECIDO VEINTE QUETZALES* PARA QUE LE HICIERA UN MANDADO. Por lo
anterior se viene a determinar la peligrosidad social del procesado […]” (párr.
54.18).
El tribunal concluyó por
unanimidad y “con certeza jurídica” que:
“I) […] el procesado FERMIN
RAMÍREZ SIN OTRO APELLIDO Y/O FERMÍN RAMÍREZ ORDÓÑEZ es autor responsable
del delito de ASESINATO Y NO DE VIOLACIÓN CALIFICADA, como inicialmente formalizó
la acusación el Ministerio Público, ya que la prueba producida en el debate,
especialmente el informe médico legal referente a la necropsia practicada
al cadáver de la menor [de edad] GRINDI YASMIN FRANCO TORRES en el cual se
establece que la causa de la muerte de dicha menor se debió a asfixia por
estrangulamiento, informe que fue ratificado por el Doctor DOUGLAS ERICK DE
LEON BARRERA, Médico Forense Departamental en la propia audiencia del debate
y no como consecuencia de la violación de la menor [de edad] y pudo haber
ocurrido que después de fallecida la víctima [el señor Fermín Ramírez] tuvo
acceso carnal con el cadáver, convirtiéndose en una NECROFILIA” (párr. 54.18).
e) La defensa impugnó la
sentencia y la pena en reiteradas oportunidades, la primera de ellas fue a
través de un recurso de apelación especial
[10]
ante la Sala II de la
Cámara de Apelaciones. El recurso planteaba las violaciones más groseras ocurridas
durante el procedimiento. Sin embargo, la Sala de apelaciones, acudiendo a
afirmaciones dogmáticas y razonamientos circulares, rechazó infundadamente
el planteo defensista
[11]
.
A la fecha de la sentencia
de la Corte IDH aún estaba pendiente de resolución el segundo recurso de gracia
interpuesto. A la misma fecha, la ejecución de la pena de muerte del Sr. Fermín
Ramírez era competencia del
Juzgado Segundo de Ejecución Penal, y se hallaba suspendida por las medidas
provisionales ordenadas por la Corte en este caso (párrs. 54.51 a 54.53).
II. 2. Los alegatos de los demandantes
a) La Comisión
Terminado el Capítulo de
la Sentencia que describe los hechos probados, se continúa con el análisis
de la posible violación de los distintos derechos garantizados en la Convención.
Dentro de este esquema, la Corte menciona los alegatos de la Comisión, los
alegatos de los representantes de la víctima —si los hay—, y los alegatos
del Estado, para luego dar sus conclusiones. La Comisión señaló las siguientes
circunstancias:
a) El ministerio público
no formuló acusaciones alternativas, como lo permite el art. 333 del CPP Guatemala
[12]
, y tampoco amplió la acusación
durante el debate (art. 373, CPP) —párrs. 55.d y 55.e—.
b) El ministerio público
solicitó la pena de muerte por asesinato en sus alegatos finales, cuando ya
había precluido su oportunidad para solicitar ese cambio —párr. 55.f—.
c) El tribunal no advirtió
sobre qué posible calificación jurídica podría modificar la imputación de
violación agravada —párr. 55.g—.
d) El tribunal, para aplicar
la calificación de asesinato, dio por acreditados dos hechos ajenos al objeto
procesal, esto es, la causa de la muerte por asfixia, y que el acceso carnal
había tenido lugar después de la muerte de la víctima —párr. 55.h—.
e) El tribunal, para decidir
la aplicación de la pena de muerte, introdujo otra circunstancia nueva que
resultó determinante en su decisión, la peligrosidad de Ramírez. Esta circunstancia, además, no
fue probada, y se fundó en los mismos hechos utilizados para agravar el delito.
Dado que la peligrosidad es un elemento subjetivo que implica la futura reiteración
de conductas delictivas, no fue sometido a una valoración científica mediante
la actividad probatoria, es decir que no fue probada y sólo fue presumida
—párr. 55.h—.
f) El fallo condenatorio
se fundó en hechos no comprendidos en la acusación y en la peligrosidad que
no fue demostrada, desconociendo el tribunal el principio de congruencia e
impidiendo el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Tal fallo se
dictó sin haber cumplido los requisitos del art. 332 bis del CPP, “que incluye como requisito sustantivo de la acusación
la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible… y su calificación
jurídica” (párrs. 55.j y 55.k).
g) El fiscal, para evitar
la sorpresa y la indefensión de Ramírez,
debería haber ampliado formalmente la acusación, para incluir los nuevos hechos
y el cambio de calificación. El tribunal, por su parte, omitió decir cuál
era la calificación jurídica que podría imponerse en vez de la de violación.
También omitió recibir nueva declaración al imputado e informarle que tenía
derecho a una suspensión de la audiencia, y formularle correctamente la intimación
de los hechos por los cuales fue finalmente condenado, en violación al art.
8.2.b de la Convención. Estas circunstancias, a su vez, impidieron a la defensa
técnica contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su tarea,
en violación al art. 8.2.c —párrs. 55.m y 55.n—.
La importancia de los alegatos
de la Comisión es que en ellos se formulan afirmaciones sobre el alcance de
los distintos estándares de protección de los derechos humanos desde un punto
de vista institucional, razón por la cual —a menos que la Corte rechace lo
solicitado— da pie a que tales afirmaciones puedan ser oponibles a la Comisión
en el trámite de una petición ante dicho órgano.
b) Los representantes de
la víctima
En segundo término, los
representantes de la víctima presentaron los siguientes alegatos:
a) La base del derecho
de defensa presupone estar correctamente informado sobre la imputación. El
derecho a ser oído carece de sentido si la sentencia se pronuncia sobre hechos
ajenos al debate —párrs. 56.a y 56.c—.
c) Señalaron la irregularidad
del tribunal de limitarse a advertir que podría cambiar la calificación jurídica
—párr. 56.d—.
d) En el derecho guatemalteco
la intimación reviste suma importancia, pues se prevé una audiencia previa
al juicio para discutir los hechos y el derecho objeto de la imputación —párr.
56.g—.
e) El cambio de calificación
jurídica tuvo lugar en el alegato final y la sentencia, “sin que se hubiese
informado previamente al señor Fermín Ramírez” —párr. 56.h—.
f) La peligrosidad social
no puede ser invocada en un Estado democrático de derecho; la peligrosidad criminal debe ser
probada —párr. 56.i—.
g) Además de que el fiscal
no amplió la acusación respecto de la peligrosidad, la decisión judicial no
puede fundarse en el convencimiento privado del juez o en juicios que no han
podido ser contradichos por la defensa, y en el caso no hay ningún dato objetivo
incorporado legalmente que indique de algún modo la peligrosidad del imputado
—párrs. 56.j y 56.k—.
h) El conocimiento previo
y detallado de la imputación, la calificación jurídica y la posibilidad de
aplicación de la pena de muerte hubiera permitido que la defensa solicitara
la división del debate
[13]
y ofreciera prueba de
descargo —párrs. 56.m y 56.n—.
i) Se violó el principio
de inocencia, ya que se dio por comprobada la peligrosidad sin que existiera
prueba sobre ella —párr. 56.o—.
III. La decisión de la Corte Interamericana
III. 1. Los argumentos
Para analizar las violaciones
a los artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial), la Corte
Interamericana señaló que debía determinar, en primer término, lo siguiente:
“a) el carácter y contenido
del llamado ‘principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia’
en materia procesal penal, a la luz de las garantías judiciales consagradas
en el artículo 8 de la Convención; en particular, la posibilidad de que el
juez penal califique al hecho delictivo en forma distinta de la planteada
en la acusación, o abarque hechos no contemplados en ésta, todo ello en relación
con el derecho de defensa del imputado;
b) la necesidad de contemplar
en la acusación penal las circunstancias que demuestren la peligrosidad del
agente y la pertinencia, desde el ángulo de la legalidad penal, de que la
descripción legal del delito o la determinación de sus consecuencias incorporen
referencias a la peligrosidad del agente, que influyan en la fijación judicial
de la pena; y…” (párr. 64)
[14]
.
Luego de aclarar que para
cumplir con su función de determinar si había habido una violación de las
obligaciones impuestas por la Convención, la Corte Interamericana debía analizar
y evaluar la tramitación del procedimiento penal contra Fermín Ramírez, destacó que ella no funciona
“como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos
internos” (párr. 62)
[15]
.
En primer lugar, la Corte
comienza por definir el principio de congruencia en términos no tradicionales:
“La descripción material
de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación,
que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa
del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia.
De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción
clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso
por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho
de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen
las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación.
El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’
implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias
contemplados en la acusación” (párr. 67, destacado agregado).
Así, la Corte establece
dos principios: a) para no violar el derecho de defensa, la sentencia no se
debe apartar de los hechos descriptos en la acusación; y b) se viola el derecho
de defensa si, sin alterar los hechos objeto de imputación, se modifica la calificación sin observar
las garantías procesales previstas en la ley para realizar tal modificación.
Estas afirmaciones resultan
un tanto imprecisas. La Corte está analizando si se han violado las exigencias
del art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención, ambas derivadas del derecho de defensa
(párr. 68). En este contexto, el segundo principio sólo representaría una
violación al derecho de defensa establecido en la Convención por el cambio
de calificación jurídica realizado sin respetar las reglas del derecho interno.
Ello pues, a diferencia de otras reglas de la Convención, el art. 8.2.b y
8.2.c no remiten al derecho interno, como sí lo hacen, en cambio, las siguientes
disposiciones:
“Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas” (art. 7.2, CADH).
“Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25.1, CADH).
Si esto fuera así, el cambio
de calificación jurídica sería una violación a la Convención en el caso de
una sentencia dictada en Guatemala, y no lo sería en el caso de una sentencia
dictada por nuestra justicia nacional. Pues mientras el CPP Guatemala contiene
una regla legal que obliga al tribunal a advertir sobre la posible calificación
jurídica, el CPP Nación carece de ella.
En el caso de las dos reglas
citadas de la Convención, no hay remisión alguna a las normas del derecho
interno —como sí sucede con las reglas citadas en último término—, por lo
tanto, la violación del derecho de defensa tal como está garantizado en el
art. 8.2.b y 8.2.c no puede depender de reglas procesales específicas del
derecho interno como el art. 374 del CPP Guatemala. A nuestro juicio, la única
interpretación posible de esta proposición se refiere al derecho de defensa
en sentido amplio. Como veremos a continuación, la Corte Interamericana reconoce
expresamente que la intimación de la calificación legal también es una exigencia
derivada del derecho de defensa.
En el párrafo 69 de su
sentencia, la Corte IDH reafirma la necesidad de integrar la calificación
jurídica para respetar el derecho de defensa, citando un caso del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, el caso Pelissier
and Sassi vs. France:
“[…] La Corte observa que
los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 [de la Convención
Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales]
apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida notificación
de la acusación al imputado. Las particularidades del delito juegan un rol
crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquéllas
es cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica
y legal de los cargos formulados en su contra (ver Kamasinki
vs Austria, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp.
36-37, párr. 79). El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea] reconoce al
imputado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es
decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa
la acusación, sino también de la calificación legal dada a esos actos. Dicha
información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la Comisión.
[…] El alcance del precepto
anterior debe ser determinado, en particular, a la luz del derecho más general
referente a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención
(ver, mutatis mutandis, las siguientes
sentencias: Deweer vs Bélgica, Sentencia
de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35, pp. 30-31, párr. 56; Artico
vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr.
32; Goddi vs Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76,
p. 11, párr. 28; y Colozza vs. Italia,
Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26). La
Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una
información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado
y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar
al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos
sean justos”.
A continuación, la Corte
agregó:
“… Durante el primer día
de debate, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de cambiar
la calificación jurídica del delito, pero no especificó a qué delito pudiera
dirigirse el cambio, lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio
de la defensa y la decisión judicial sobre la sanción aplicable” (párr. 70).
Nuevamente, la Corte Interamericana
relaciona la violación al derecho de defensa de la Convención con la falta
de advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, de manera
clara. También lo hace en los párrafos 72 a 74, donde luego de mencionar diversas
omisiones sobre la obligación de ampliar la acusación por los nuevos hechos,
sobre la obligación de advertir cuál sería la calificación jurídica que podría
aplicarse, y sobre la obligación de recibirle nueva declaración al imputado
y suspender el debate para que prepare su defensa, en el párr. 73 concluye:
“… Estas omisiones [incluyendo
la de advertir sobre el cambio de calificación jurídica] privaron a la defensa
de certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención)
y, en consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente
la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención”.
Sin embargo, la Corte no
descarta la aplicación del principio iura
novit curia, pero lo condiciona a una interpretación armónica con el principio
de congruencia y el derecho de defensa (párr. 74). Luego de establecer que
la sentencia consideró de manera expresa hechos no contenidos en la acusación,
la Corte vuelve a citar el caso europeo, en donde se concluye que la modificación
sorpresiva de la calificación jurídica viola tanto el derecho a ser informado
de la imputación como el derecho de contar con los medios y el tiempo necesarios
para preparar la defensa:
“[…] al hacer uso del derecho
que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía
jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad
de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica
y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte
no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por los cuales,
por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentación
o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar
observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba.
Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los
peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de
la nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte
de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos. Ciertamente,
para ese momento fue demasiado tarde”
[16]
.
Acto seguido, la Corte
establece que en una sociedad democrática se hace especialmente exigible el
respeto al conjunto de garantías que informan el debido proceso cuando se
trata de la aplicación de la pena de muerte (párr. 78). Ello, de acuerdo con
lo afirmado por la Corte, no significa que tales exigencias no se apliquen
a todos los casos penales, sino sólo que es más estricto su cumplimiento para
ese tipo de casos. En verdad, la conclusión de la Corte no parece surgir del
texto de la Convención, pues se sustenta en el hecho de que el art. 4.2 exige
que la pena de muerte sea impuesta por tribunal competente y haya estado prevista
con anterioridad al hecho por ley
[17]
. Las exigencias mencionadas
no agregan nada a lo ya dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Convención,
aplicable a todos los delitos.
Afirma, también, que en
el caso interno se desconocieron las garantías del debido proceso, en particular
el derecho de defensa, y concluye en que la República de Guatemala ha violado
el art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana (párr. 79).
III. 2. La peligrosidad
En cuanto a la peligrosidad,
presupuesto de la aplicación de la pena de muerte por asesinato en el Código
Penal guatemalteco, la Comisión —en los alegatos sintetizados anteriormente—
la consideró una variable legítima para determinar la pena
[18]
. Su agravio consistía
en el hecho de que no sólo agregaba circunstancias fácticas no contenidas
en la acusación, sino que tales circunstancias no habían sido demostradas.
Sin embargo, la Corte dijo:
“81. La Comisión alegó
que el Estado incurrió en una violación del derecho de defensa cuando el Tribunal
de Sentencia, en el fallo de 6 de marzo de 1998, no expresó fundamento alguno
sobre la peligrosidad del agente, sino concluyó, a partir de una relación
de las mismas circunstancias que utilizó como causales de agravación del delito,
que el señor Fermín Ramírez revelaba una mayor peligrosidad. Desde el punto de vista procesal, es
grave que la acusación no se hubiese referido a las circunstancias que demostrarían
la peligrosidad del señor Fermín Ramírez. La Corte estima que esta cuestión
debe ser analizada a propósito de la compatibilidad del artículo 132 del Código
Penal con el artículo 9 de la Convención (infra párrs. 87 a 98)”.
En los párrs. 84 y ss.,
la Corte analiza el concepto de peligrosidad en relación con el principio
de legalidad sustantivo —art. 9, CADH—. Ni la Comisión ni el Estado alegaron
sobre esta cuestión. Los representantes de la víctima, por el contrario, invocaron,
entre otros, los siguientes argumentos:
“b) las valoraciones subjetivas, tales como la peligrosidad
o las características personales del autor, deben quedar excluidas, por imperativo
del principio de legalidad, para fundar consecuencias jurídicas en contra
del reo;
c) el artículo 132 del Código Penal es una manifestación
del derecho penal de autor basado en la idea de prevenir delitos futuros mediante
la aplicación de la pena de muerte a delincuentes supuestamente peligrosos;
…
f) la inseguridad jurídica que genera la peligrosidad, por su indeterminación
normativa, genera un amplio margen para la discrecionalidad punitiva contrario
a las exigencias de la Convención. Además, es altamente discriminatoria y
refleja un derecho penal de autor que no se compadece con la dignidad inherente
al ser humano” (párr. 85).
La Corte, luego de reconocer
que las circunstancias de hecho para establecer la peligrosidad no integraron
la acusación y, por lo tanto, que se violó el art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención,
agregó que “[e]sa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye
claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las
características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye
el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad
democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo
precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos
de mayor jerarquía” (párr. 94).
A continuación, se pronunció
de manera contundente sobre la peligrosidad:
“95. La valoración de la
peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las
probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro,
es decir, agrega a la imputación por
los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán.
Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas,
se sancionaría al individuo —con pena de muerte inclusive— no con apoyo en
lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que
son evidentes, de este retorno
al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos
humanos. El pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir
del diagnóstico ofrecido por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado.
96. En consecuencia, la
introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio
para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones,
es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario
a la Convención” (destacado agregado).
Esta parte de la decisión
de la Corte en el caso “Fermín Ramírez” requeriría ser analizada con mayor
profundidad, debido a las consecuencias que podría acarrear para el derecho
penal —en sentido amplio— de los Estados parte de la Convención
[19]
. Pero no es éste el tema
que analizamos, volvamos al principio de congruencia y al cambio de calificación
jurídica.
IV. Defensa y cambio de calificación
jurídica
IV. 1. El derecho procesal penal interno
a) Las opiniones de la
doctrina
El principio iura novit curia forma parte de la tradición
jurídica continental europea que los países latinoamericanos hemos heredado
del proceso de colonización, y se mantiene aun en aquellos países que han
adoptado sistemas de enjuiciamiento realmente orales y contradictorios en
los últimos años
[20]
, ampliamente superadores
de los llamados entre nosotros “códigos modernos”, de los cuales el CPP Córdoba
(1939) fue el representante más conspicuo
[21]
.
Clariá Olmedo es partidario de la posición más tradicional, ya que señala que “‘la regla
de congruencia o de relación, con su significado estricto dentro del proceso
penal sólo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensalidad
de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido
fáctico de la decisión’, ya que en el aspecto jurídico rige en plenitud del
principio iura curia novit”
[22]
.
En el mismo sentido se
pronuncia Vélez Mariconde, al
afirmar que la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta
no representa una violación del derecho de defensa
[23]
. Los acompaña, muchos
años más tarde, Creus, quien
sostiene que “el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación
jurídica”
[24]
.
D’Álbora, en su comentario al art. 401 del CPP Nación, parece adherir a la tesis clásica,
esto es, que sólo limita la decisión del tribunal de juicio a los hechos contenidos
en la imputación
[25]
. Vázquez Rossi, por su parte, no queda
muy claro en dónde se ubica, pues luego de reconocer la sola limitación a
los hechos y la amplia vigencia del iura
novit curia, aclara que “[l]o importante en este aspecto es la correlación
entre la imputación, concretada en la acusación, y la decisión final, aunque
sobre este punto debe señalarse que la decisión jurisdiccional no puede exceder
o modificar los planteos de la acusación”, fundando su posición en el principio
acusatorio y no en el derecho de defensa
[26]
.
Maier,
al desarrollar el principio de “correlación entre la imputación y el fallo”,
establece como regla que éste se limita a la correcta descripción del hecho.
Sin embargo, admite que una calificación jurídica sorpresiva puede provocar
indefensión, y en ese supuesto, propone, se debe advertir al imputado sobre
el posible cambio de calificación jurídica
[27]
.
Binder
mantiene una posición similar en cuanto a la inclusión de la calificación
jurídica como requisito de la imputación. Así, señala que el principio iura novit curia le da cierta libertad
al tribunal para aplicar la ley sustantiva, pero esta discreción se halla
limitada por el derecho de defensa: “… se debe entender como una violación
del derecho de defensa el hecho de que la calificación jurídica que hace el
tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta
en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates particulares”
[28]
.
Cafferata Nores —acompañado hasta cierto momento por Ledesma
[29]
— es quien adhiere a la
tesis más amplia en cuanto al concepto de “imputación”:
“Para que el imputado pueda
defenderse de la imputación, debe conocerla en todos sus elementos relevantes,
de modo que quede excluida cualquier sorpresa. El acto por el que se le informa de ella se suele denominar
intimación. Ésta debe ser previa a cualquier declaración que se le
pueda recibir, comprensible (sencillamente
expuesta, y si no entiende el idioma se le proveerá de un intérprete, establecen
los arts. 8.2.a, CADH, y 14.3.a, del PIDCP) y detallada, con explicación de las causas de la acusación, es decir, los hechos
que le dan base y las pruebas existentes (y su contenido)[nota omitida]
y su naturaleza, o sea, su encuadramiento
legal243 (art.
8.2.b, CADH; art. 14.3.a, PIDCP). Las leyes procesales exigen que sea realizada
por la autoridad judicial que debe recibir la declaración del imputado, de
modo previo a ella, tanto durante la investigación preparatoria como en el
juicio oral y público. Y ¿cuán previa
debe ser la intimación respecto de la declaración?: entre ambas deberá también
transcurrir el ‘tiempo’ adecuado (art. 8.1.c, CADH) para la preparación de
la defensa, aspecto no desarrollado especialmente entre nosotros”
[30]
.
Ledesma explica claramente el indivisible tratamiento de los hechos y del derecho
en los siguientes términos:
“El objeto litigioso se
integra con las proposiciones iniciales del fiscal, hechos constitutivos y
conducentes, más los hechos impeditivos y extintivos que pueda haber alegado
la defensa, así como las consecuencias jurídicas atribuidas a tales hechos
por las partes.
El o los hechos ‘objeto
del proceso no pueden ser considerados aisladamente, dado que detrás aparece
la declaración de un Derecho penal estatal, es decir, el objeto del proceso
es, en ese sentido, la declaración de la consecuencia jurídica derivada de
un hecho acontecido determinado. El hecho se toma en consideración, en consecuencia,
en tanto puede serle aplicado Derecho penal material, en tanto exista una
unión entre ambos’”
[31]
.
La autora citada continúa
señalando que el requerimiento de elevación a juicio es el primer acto en
el cual se concreta la identidad objetiva y subjetiva de la pretensión penal,
y que el objeto del proceso sin considerar tanto los aspectos fácticos y normativos
contenidos en la pretensión acusatoria como los del poder de refutación del
imputado
[32]
.
b) Regulación normativa
Además de ir abriéndose
paso en la doctrina más moderna, la necesidad de incluir en la intimación
de la imputación la calificación jurídica del hecho atribuido, ha sido regulada
expresamente en los códigos procesales penales latinoamericanos más recientes.
Así, por ejemplo, el CPP
Chile:
“Artículo 341.-
Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido
de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias
no contenidos en ella.
Con todo, el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella
contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias
agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere
advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante
la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a
los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que
no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla,
a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”.
Lo interesante de esta
regulación consiste en el hecho de que la advertencia y la posibilidad de
alegar sobre la posible modificación de la calificación jurídica se garantiza
no sólo cuando tal posibilidad surge durante el debate, sino también cuando
ello sucede en la deliberación, una vez clausurada la audiencia.
El nuevo CPP Colombia regula
el principio de otra manera:
“Artículo
448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos
que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena”.
En este caso, la regla
impide al tribunal la modificación de la calificación jurídica propuesta por
la acusación. En el caso del CPP El Salvador, en cambio, no se limita de tal
modo al tribunal:
“Art. 359.- La sentencia
no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos
en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o
distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud
de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación
o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la
modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también
a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar
una más grave a la solicitada”.
En idéntico sentido, el
CPP Venezuela:
“Artículo 364. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y
en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación
o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad,
siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser
condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente
no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la
calificación jurídica”.
Como se puede advertir,
los ejemplos citados —con excepción del CPP Colombia— concuerdan con la doctrina
de la Corte Interamericana ya que, al mismo tiempo que consagran el principio
iura novit curia, lo limitan por
las exigencias derivadas del principio de congruencia y del derecho de defensa
(párr. 134).
Del mismo modo se halla
regulada esta limitación al principio iura
novit curia en la Ordenanza Procesal Penal alemana, que en su § 265 establece
el deber de advertencia del tribunal frente a una posible modificación de
la calificación jurídica —independientemente de si se trata de una figura
más grave o menos grave—. Según Roxin,
este deber parece tener dos fundamentos. En primer término, frente a la facultad
del tribunal de calificar el hecho según su propio criterio, en la medida
en que no exceda los límites fácticos del objeto procesal, el acusado debe
quedar a salvo de sorpresas en relación a las cuales no pudo preparar su defensa.
En segundo lugar, el interés en lograr un esclarecimiento exhaustivo de lo
ocurrido, se le debe conceder la posibilidad de pronunciarse respecto a la
imputación que ha sido modificada
[33]
.
Curiosamente, en el derecho
cubano en 1889 entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento Criminal adoptada en
España en 1882, que consagró en América Latina el modelo inquisitivo reformado
mucho tiempo antes que en la Prov. de Córdoba, que ya debería abandonar el
estandarte autoimpuesto de “cuna de la oralidad”
[34]
. En ese ordenamiento,
luego de producida la prueba en el debate, las partes podían modificar las
conclusiones de los escritos de calificación, el acusador podía retirar su
acusación y, además, el tribunal podía hacer uso de las facultades que le
concedía el art. 733:
“Si juzgando por el resultado
de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado
con manifiesto error, podrá el Presidente utilizar la siguiente fórmula:
‘Sin que sea visto prejuzgar
el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el
Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado… le ilustren acerca
de si el hecho justiciable constituye el delito de……………….o si existe la circunstancia……………del
Código de Defensa Social’”
[35]
.
Si alguna de las partes
no se hallaba en condiciones de discutir la propuesta del Presidente, se suspendía
la audiencia para el día siguiente. Resulta curioso que el derecho español,
marcadamente inquisitivo, haya previsto una institución como ésta ya en el
siglo XIX, y que dos siglos más tardes aún no sea aceptada de manera generalizada
en nuestro medio.
IV. 2. El derecho internacional
De acuerdo con el análisis
precedente, podemos concluir en que tanto para la opinión de la Comisión Interamericana,
como para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un juicio penal,
resulta conforme a las disposiciones de la Convención la aplicación del principio
iura novit curia por parte del tribunal
que dicta sentencia condenatoria.
Sin embargo, la aplicación
del principio iura novit curia sólo
resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia
entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa
establecidas en el art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención.
El principio de congruencia
exige, por un lado, que el tribunal de sentencia no se exceda de los hechos
contenidos en la acusación —o en su posible ampliación durante el debate—
en caso de dictar sentencia condenatoria. Por otro lado, el principio limita
la discreción del tribunal al aplicar el principio iura novit curia al requisito de la previa advertencia de la posible
calificación jurídica a atribuirse a los hechos contenidos en la imputación,
sea porque la calificación estuviera contenida previamente en la imputación,
sea porque se advirtió a la defensa y al imputado durante el debate respecto
de la calificación jurídica alternativa.
En ambos supuestos, la
calificación o calificaciones jurídicas integran la imputación y, por ende,
constituyen un límite para el tribunal al momento de dictar sentencia condenatoria,
límite que deriva de dos exigencias del derecho de defensa: a) derecho a que
se le comunique previa y detalladamente el contenido de la imputación —art.
8.2.b—; y b) derecho a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados
para la preparación de su defensa —art. 8.2.c—.
En consecuencia, en el
supuesto de que la posibilidad de aplicar una calificación jurídica distinta
a la contenida en la acusación surja durante el juicio, no basta con la advertencia
que debe formular el tribunal en
el curso del debate. Si bien en este supuesto —a diferencia de la ampliación
fáctica de la acusación— podría no resultar necesario que el tribunal reciba
obligatoriamente nueva declaración al imputado, lo que sí se requiere, si
es indispensable, es que se conceda al imputado y a su defensa técnica el
tiempo necesario para preparar su defensa. En este aspecto, en nuestro ámbito,
se debe aplicar analógicamente el art. 381 del CPP Nación.
De acuerdo con la doctrina
sentada por la Corte que hemos analizado, conforme al art. 2 de la Convención
[36]
, hasta tanto el legislador
no incorpore reglas que instrumenten el alcance del derecho que surge de la
doctrina establecida por la Corte Interamericana —regulando mecanismos como
los del derecho comparado ya citados—, los tribunales deben aplicar los estándares
de la Corte en la materia, según la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Por un lado, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, antes de la reforma constitucional de 1994, en el
caso “Ekmekdjian c/Sofovich”
[37]
estableció que el derecho
de réplica, como derecho protegido por
la Convención, era “operativo” y, por lo tanto, exigible. Por otra parte,
la Corte Suprema, en el fallo “Giroldi”, estableció:
“Que la ya recordada ‘jerarquía
costitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... ha sido
establecida por voluntad expresa del constituyente ‘en las condiciones de
su vigencia’... esto es, tal como
la Convención citada efectivamente rige
en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes
para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia
deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación
y aplicación de la Convención Americana”
[38]
.
Si bien las obligaciones
de respeto, garantía, y adecuación del derecho interno a las exigencias de
la Convención derivadas de sus arts. 1.1 y 2, involucran a todos los órganos
del Estado, también es cierto que frente a un incumplimiento total o parcial
de una obligación internacional de cualquier órgano del Estado, “es a la justicia
a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho,
tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de
los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que
compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales
al derecho interno”
[39]
.
V. Consideraciones finales
V. 1. Algunas razones
En primer término, consideramos
que la nueva doctrina desarrollada por la Corte Interamericana sobre principio
de congruencia, calificación jurídica y derecho de defensa constituye una
exigencia del derecho de defensa garantizado en el art. 18 de la Constitución
Nacional —en este sentido parecen pronunciarse Maier y Binder— y, además, en el art. 8.2 de la Convención Americana
y en el art. 14.3 del Pacto Internacional.
Ello pues en un juicio
oral no basta, para oponer la mejor defensa técnica posible, con conocer los
hechos, pues tales hechos, desprendidos de la calificación jurídica que se
pretende aplicar, pueden no resultar suficientes para desarrollar una defensa
efectiva. Debemos tene en cuenta que el valor relativo de los elementos que
integran cada uno de los hechos, la relevancia de las relaciones existentes
entre los distintos hechos entre sí, la valoración del cuadro probatorio como
un todo —tareas todas necesarias para diseñar y llevar a cabo la estrategia
probatoria y la argumentación sobre la valoración de los hechos y la aplicación
del derecho— son circunstancias que dependen del prisma jurídico a través
del cual analizamos el caso.
Así, determinada circunstancia
fáctica puede resultar casi intrascendente cuando se trata de cierta calificación
jurídica, y determinante en el supuesto de una calificación jurídica distinta
—v. gr., el móvil o la ultraintención, en el homicidio simple, sólo es un
hecho de corroboración ajeno al hecho punible imputado; no sucede lo mismo
en algunos supuestos de los homicidios calificados del art. 80, CP—.
Por este motivo, el enfoque
que proporciona la posible calificación jurídica del hecho es un dato fundamental
para el ejercicio de una defensa realmente efectiva.
V. II. La posición de Ángela Ledesma
Algunos meses más tarde
de haberse pronunciado sobre el tema en el mismo sentido que Cafferata Nores, en el trabajo citado
en nota al pie nº 29 —punto IV.1.a—, Ledesma
reformuló su posición al respecto —curiosamente, en otro libro homenaje—.
En realidad, no nos debe
llamar demasiado la atención. De ser consecuente con sus puntos de partida
—si bien no lo notamos hasta que justificó su cambio de opinión—, debía, necesariamente,
arribar a esta conclusión.
Para Ledesma, la acusación —“pretensión”— es
algo que va variando a través del proceso, y que recien culmina con lo que
el fiscal solicita en su alegato final. Es decr que su posición en cuanto
al tema deriva de consideraciones referidas al ejercicio de la acción al principio
del procedimiento, y al carácter progresivo de cómo se forma la pretensión
del acusador, esto es, la acusación, a lo largo del proceso.
Desde este enfoque, sostiene,
en primer lugar, que coincide con la posición de la Corte respecto de la doctrina
sentada en “Tarifeño”, a pesar de que sus fundamentos dependen de cómo define
a la “acusación”, cuestión no tratada por la Corte Suprema. En su opinión,
la “acusación” termina de formularse en el alegato final antes de la clausura
de la audiencia.
Y en cuanto al tema que
nos ocupa, señala, en primer término, que la facultad del fiscal de ampliar
la acusación por hechos nuevos, trae el problema de que ello permitirá una
calificación jurídica distinta. En la medida en que tal calificación provenga
de la solicitud del acusador, no
habría problema alguno
[40]
.
Sin embargo —sigue Ledesma— ni siquiera por la ampliación
de la acusación durante el juicio, “el iura
novit curia posibilita que el tribunal, por vía de su apreciación jurídica,
rompa esta identidad fáctica y normativa sustancial, y ello ni aun cuando
se informe debidamente a las partes ofreciéndoles ampliamente el debate y
la nueva prueba ya que, en tal caso, se estaría introduciendo de oficio un
nuevo objeto pocesal, una acusación jurisdiccional”
[41]
.
En síntesis, dado que presupone
que la recalificación jurídica es un acto persecutorio que, conforme al principio
acusatorio, corresponde exclusivamente al ministerio público, no puede admitir
que la decisión de modificar la calificación provenga de un órgano jurisdiccional.
De ser así, sostiene Ledesma,
este acto acusatorio no puede provenir del tribunal debido a que pone en peligro
su imparcialidad
[42]
.
V. III. Algunos problemas
a) Aplicación del principio
por los tribunales nacionales
Ahora bien, esta decisión
podría llegar a plantear diversos problemas. En primer lugar, en nuestro derecho
federal —me limito al CPP Nación—, y a diferencia del procedimiento guatemalteco
[43]
, no hay un control por
parte del tribunal de instrucción sobre la calificación jurídica invocada
por los acusadores público y privado (art. 346, CPP Nación); y no hay control
alguno cuando no existe oposición de la defensa (art. 349, últ. párr, CPP
Nación).
En el derecho guatemalteco
tiene sentido la mayor estabilidad de la calificación jurídica porque ésta,
antes de presentarse formalmente la imputación, es revisada y eventualmente,
recalificada. Por otra parte, el deber del tribunal de debate guatemalteco
de advertir a los imputados sobre un posible cambio de calificación, informarle
de sus derechos, recibirle nueva declaración y suspender el debate, también
justifica que, frente a tantos controles judiciales, se exijan más requisitos
formales para modificar la calificación jurídica.
Más allá de ello, no pocos
tribunales de la justicia federal —la Cámara Nacional de Casación Penal,
entre ellos— son reacios a aplicar estándares internacionales, a pesar de
su deber jurídico y funcional de hacerlo. Y en algunos casos en que los aplican,
lo hacen de mala fe, para perjudicar la situación procesal del imputado —ver,
por ej., CSJN, Caso “Bramajo”
[44]
; CNCP, Sala III, Caso
“Chabán”, especialmente el voto de Riggi;
etc.
[45]
—.
Frente a este panorama,
resulta necesario difundir estas nuevas exigencias que, como bien explica
Cafferata Nores, han sido impuestas por
el derecho internacional de los derechos humanos. Y, además y especialmente,
los abogados litgantes debemos reclamar el cumplimiento efectivo de estos
estándares de manera sistemática. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
no hubiera dictado el fallo “Giroldi” de no ser por la intervención decidida
de una defensora oficial que no aceptó los “argumentos” dogmáticos de siempre
para que se nos denieguen ilegítimamente derechos fundamentales
[46]
.
b) Algunas cuestiones adicionales
Volviendo a la doctrina
de la Corte Interamericana en el Caso Fermín Ramírez, resulta evidente que
ha significado un avance en el respeto efectivo de los derechos humanos fundamentales,
en este caso, del derecho de defensa. Sin embargo, en la práctica judicial,
el problema no es tan lineal, y pueden darse supuestos en los cuales aun habiendo
cumplido los requisitos establecidos por la Corte IDH, se afecte de todos
modos el derecho de defensa.
Debemos admitir que en
la percepción del problema que plantearemos nos hallamos en completa soledad.
En realidad, consideramos que el problema es más complejo, y, dado el contenido
de los elementos de hecho y de derecho que integran el objeto de la controversia
presentada al tribunal, las dificultades no se limitan, estrictamente, a la
calificación jurídica supuestamente aplicable, ni a los hechos que necesariamente
forman parte de los requisitos de la figura legal invocada como aplicable.
En un procedimiento penal
de mediana complejidad, se discuten circunstancias de hecho y de derecho que
resultan absolutamente ajenas a la imputación, pues el objeto procesal abarca
todas las circunstancia de hecho y de derecho que están en disputa entre las
partes, que no necesariamente deben referirse a la imputación en sí misma,
pero que pueden influir sobre su suerte.
Tomemos como ejemplo el
caso en se discute alguna circunstancia de hecho ajena a la imputación —un
elemento extraño al tipo penal—, pero que sirve para corroborar la hipótesis
acusatoria. El móvil de un homicidio doloso simple, por ej., a menos que caiga
en alguna de las agravantes previstas en el art. 80, CP, es ajeno a la imputación,
pero si el acusador logra demostrarlo, refuerza su caso.
Otra serie de ejemplos
podrían ser aquellas circunstancias que pueden influir sobre la validez de
la incorporación y valoración de un elemento de prueba, cuestión no resuelta
previamente. A nuestro juicio, en estos casos también se podría violar el
derecho de defensa. Para proporcionar la mejor defensa técnica posible, el
abogado necesita un buen contradictor. Si el tribunal no tiene la oportunidad
de evaluar los puntos de vista opuestos de las partes, poseerá menor cantidad
de información al momento de decidir una circunstancia determinada.
En un caso real, actuando
como defensores planteamos la nulidad de la detención y, en consecuencia,
de la posterior requisa del imputado, que terminó con el secuestro de siete
gramos de cocaína que tenía encima nuestro defendido
[47]
. Una de las discusiones
entre la defensa y la fiscalía fue si se trataba de una detención policial
sin orden judicial fundada en el art. 284, inc. 3, del CPP Nación, o de la
detención prevista en la ley 23.950. En cierto momento, tanto la defensa como
la fiscalía acordamos de cuál de los supuestos se trataba, y tal circunstancia
determinó que ambas partes nos concentráramos en la discusión acerca de si,
en el caso concreto, se habían cumplido los requisitos de dicho supuesto.
Terminado el juicio, al
pronunciar su decisión, el tribunal consideró válida la requisa porque estableció
que no se trataba del supuesto en que las contrapartes habíamos acordado,
sino del otro. En este sentido, el tribunal emitió su decisión sin haber permitido
a la defensa alegar sobre ese punto concreto, que —si bien no integraba la
imputación—, resultó determinante de la condena.
Hasta el día de hoy, seguimos
absolutamente convencidos de que se tomó una decisión sobre una regla jurídica
aplicable al caso, que si bien no integraba la imputación, fue determinante
del contenido de la sentencia, y de que el tribunal tomó su decisión sin que
pudiéramos ejercer nuestro derecho a ser oídos sobre por qué esa regla jurídica
no era aplicable al caso. El sentido que tienen los alegatos finales en el
juicio, precisamente, consiste en que el tribunal, antes de tomar su decisión,
escuche la opinión de ambas partes sobre los hechos y sobre el derecho. En
el caso, el tribunal aplicó una regla jurídica formal que resultó determinante
de la decisión, sin haber escuchado nuestra opinión respecto de por qué resultaba
inaplicable, o por qué los hechos no satisfacían sus requisitos. Es por este
problema que un obiter dictum carece
de validez, aun en el sistema de precedentes —stare decisis—.
Lo mismo podría pasar con
la posible aplicación de una excusa absolutoria, de los efectos que las distintas
posiciones teóricas le reconocen a un error de prohibición indirecto sobre
la inexistencia de los elementos objetivos de una causa de justificación,
y podríamos imaginar varios ejemplos más.
Lo relevante, a nuestro
juicio, es que en la medida en que las reglas jurídicas que el tribunal aplica
a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre
tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente
idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica. Pero éste es,
claramente, un problema distinto. Para concluir, debemos destacar que la decisión
de la Corte Interamericana en el Caso Fermín Ramírez ha sido un valioso aporte
al fortalecimiento del derecho de defensa, al establecer un estándar que los
tribunales deben aplicar en nuestro derecho interno y respecto del cual las
partes deben reclamar su efectivo cumplimiento.
* Abogado, Universidad de Buenos Aires.
Master in Laws, Columbia University School of Law (New York). Abogado Consultor
del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Profesor de Derecho Penal
y Procesal Penal, Universidad de Buenos Aires.
*
Citado por Sentís Melendo
en el trabajo de Ledesma,
Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo
iura novit curia?, en AA.VV, Estudios
sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. Del
Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 358.
[1]
El nuevo Reglamento de la Comisión entró en vigor el 1º de mayo de 2001.
[2]
El nuevo Reglamento de la Corte entró en vigor el 1º de junio de 2001.
[3]
Un análisis de los nuevos Reglamentos en Centro por la Justicia y el Derecho internacional (CEJIL), Los Nuevos Reglamentos de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Gaceta Número 13, Washington, D.C., en http://www.cejil.org/gacetas.cfm.
Sobre la intervención de las víctimas en el procedimiento contencioso ante
la Corte, cf. Bovino, Alberto,
The Victim before the Interamerican Court of Human
Rights, en “Interights’ Bulletin”, Ed. The International Centre for
the Legal Protection of Human Rights, Londres, vol. 14, Nº 1, 2002. Puede
verse en http://www.interights.org/page.php?dir=Publication&page=bulletin1.php.
[4]
De hecho, ya en lo primeros casos contenciosos de la Corte IDH bajo el nuevo
Reglamento, ésta comenzó a recibir declaración de ciertos testigos y peritos
en la audiencia, y otras a través de una declaración jurada. Ver Caso Myrna
Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 35.
[5]
Una de las reformas más relevantes en el procedimiento contencioso ante
la Corte introducidas por el nuevo Reglamento consiste en que, una vez presentada
la Demanda de la Comisión, la víctima o sus representantes, son notificados
para que decidan si intervendrán con su propia representación, para interponer
su demanda, ofrecer prueba y formular solicitudes como la Comisión (art.
23, Reglamento de la Corte Interamericana).
[6]
Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de
2005, párr. 23. Es dudoso que la Corte esté facultada por el Reglamento
a no realizar por lo menos una audiencia, pero esa cuestión debería ser
objeto de un comentario autónomo.
[7]
Así, por ejemplo, los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22 y 25, CADH, entre otros.
[8]
Se pueden consultar los fallos de la Corte Interamericana íntegros en su
página en la red: http://www.corteidh.or.cr/.
En la sección “Derechos Humanos” de la página www.pensamientopenal.com.ar
se ha comenzado a publicar extractos de los fallos más recientes de la Corte
referidos a derechos y garantías del derecho penal.
[9]
Art. 175, Código Penal, (Violación calificada). Si, con motivo o a consecuencia
de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión
de 30 a 50 años.
* [Comentario
agregado] Nótese que el tribunal agregó más circunstancias de hecho que
ni siquiera fueron invocadas por la fiscalía, tales como la alevosía y la
premeditación conocida.
* [Comentario
agregado] Veinte Quetzales son aproximadamente tres dólares estadounidenses.
[10]
Este recurso es prácticamente idéntico a un recurso de casación amplio (ver
arts. 415 y ss., CPP Guatemala).
[11]
La defensa planteó reposiciones, aclaratorias, revisiones, inconstitucionalidades,
apelaciones, etc., en veinte oportunidades diferentes, y ante seis tribunales
distintos, pasando en seis oportunidades por la Cámara Penal de la Corte
Suprema y en otras seis por el Tribunal Constitucional (párrs. 54.19 a 54.53).
Para tratar de comprender esta promiscuidad recursiva en el régimen procesal
guatemalteco, se puede ver, Moreno Ocampo, Luis, y Bovino,
Alberto, Dictamen sobre “El derecho
a un recurso judicial efectivo ante un tribunal competente, independiente
e imparcial en la República de Guatemala”, en http://www.casogutierrez.com/Pages/documentos36.htm.
Ver, también, Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia
de 25 de noviembre de 2003, especialmente párrs. 200 y siguientes.
[12]
“Artículo 333.- Acusación alternativa. El Ministerio Público, para el caso
de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos
que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente
las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del
imputado en una figura delictiva distinta”.
[13]
El art. 353 del CPP Guatemala permite solicitar a las partes, cuando se
trata de un delito grave, la cesura del debate. En la primera etapa se determina
la responsabilidad del imputado y, en su caso, la determinación de la pena
en la segunda etapa.
[14]
No analizaremos aquí el tema omitido en la cita (art. 25, CADH). Por otra
parte, aquí la Corte comete un error, pues el término “recurso” del art.
25 —de acuerdo con su propia jurisprudencia— no significa “medio de impugnación”,
sino procedimiento legal para la tutela judicial de los derechos. Lo que
debería haber analizado la Corte es el ejercicio del “derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior” garantizado en el art. 8.2.h de
la Convención.
[15]
En un caso anterior —Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Caso “Niños
de la Calle”), Sentencia de 19 de noviembre de 1999— la defensa del Estado
había sostenido que los órganos del sistema interamericano carecían de competencia para evaluar las decisiones de los tribunales
guatemaltecos —párrs. 205 207—. A
esta impugnación, la Corte IDH contestó:
“220. Es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es
internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera
de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados…
221. De lo expuesto se
colige que Guatemala no puede excusarse de la responsabilidad relacionada
con los actos u omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud
resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 1.1 en conexión con
los artículos 25 y 8 de la Convención.
222. El
esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales
por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir
a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos…”.
[16]
Caso Pelissier and Sassi vs. France,
citado.
[17]
“53. El asunto está dominado
por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual
‘toda persona tiene derecho a que se respete su vida’ y por un principio
procesal según el cual ‘nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’.
De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no
pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por
un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito (supra, párr. no. 9).
La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los
artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar
las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena
de muerte en los países que no la han abolido” (Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-3/83, 8 de septiembre de 1983).
[18]
No se comprende esta creencia por parte de la Comisión, dada la actual deslegitimación
de las disciplinas que continúan sosteniendo la posibilidad de predecir
el comportamiento humano. En este sentido, se ha señalado: “Así pues, seguir,
hoy por hoy, contando con la noción de predictibilidad denota la pervivencia
de concepciones sustancialistas y deterministas del ser humano. Seguir contando
con la posibilidad de pronosticar comportamientos individuales carece de
base teórica y procedimental, y supone permanecer anclados en unas pretensiones
que ya perdieron su soporte epistemológico” (García-Borés, Josep M., El pronóstico: la necesidad de un autoconvencimiento,
en AA.VV., Tratamiento penitenciario
y derechos fundamentales, Ed. Bosch, 1994, Barcelona, p. 208).
[19]
Así, por ej., en la aplicación del art. 41, inc. 2, de nuestro Código Penal.
[20]
Así, entre otros, art. 341, párr. II, CPP Chile; art. 365, párr. II, CPP
Costa Rica; art. 359, párr. II, CPP El Salvador; art. 364, párr. II, CPP
Venezuela.
[21]
Así, art. 401, párr. I, CPP Nación (Argentina). Estos códigos sólo pueden
ser llamados “modernos” porque nacen con la Modernidad, no en sentido cronológico
ni por su contenido, pues, básicamente, reflejan la estructura del Código
francés de 1808. En este sentido, Maier
señala, al hacer referencia al CPP Córdoba (1939), que él “represent[ó]
el primer paso importante de la reforma procesal penal en la República Argentina,
similar a la que se llevó a cabo casi un siglo antes en Europa continental…”
(Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto,
Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, p. 415).
[22]
Clariá Olmedo, Jorge A., Principio de congruencia en el proceso penal,
en el XI Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata, 1981, t. I, p.
363 (citado por Vázquez Rossi,
Jorge E., Derecho procesal penal,
Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, t. II, p. 456).
[23]
Cf. Vélez Mariconde, Alfredo,
Derecho procesal penal, Ed. Lerner, Cordoba,
1986, t. II, p. 228.
[24]
Creus, Carlos, Derecho procesal penal, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1996, p. 117.
[25]
D’Álbora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Ed.
LexisNexis, Buenos Aires, 2002, 5ª ed., p. 868.
[26]
Vázquez Rossi, Derecho procesal penal, cit., t. II, p.
456.
[27]
Cf. Maier, Derecho procesal penal, t. I, cit. ps. 568 y siguientes.
[28]
Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal,
Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, 2ª ed., p. 163.
[29]
Cf. Ledesma, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, cit.,
p. 373, quien en este trabajo sostuvo que como exigencia del derecho de
defensa debía advertirse al imputado y darle la oportunidad de ser oído
para evitar la vulneración al derecho de defensa.
243 [Nota
en el texto citado] “El acusado tiene el derecho de ser informado no solamente
de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales mantenidos
contra él que constituyen la base de su inculpación, sino también de la
naturaleza de la acusación, es decir, de la calificación jurídica de estos
hechos materiales” (Comisión EDH, Colozza y Rubinar, Informe del 5/V/83).
[30]
Cafferata Nores, José I.,
Proceso penal y derechos humanos, Ed. Del
Puerto/CELS, Buenos Aires, 2000, ps. 112 y s. Más allá de trabajos aislados
de la doctrina procesal penal local que hacen referencia a los estándares
internacionales, esta obra de Cafferata
Nores es la primera que analiza globalmente la influencia del derecho
internacional de los derechos humanos en el derecho procesal penal interno:
“La obra de Cafferata Nores recorre
todas esas decisiones de organismos supranacionales que ‘rebotarán’ en el
derecho argentino a través de su aplicación por los tribunales locales.
Este libro nos enseña cuáles son los estándares internacionales que ahora
los tribunales locales tendrían que aplicar, gracias a la protección internacional.
En este punto, entonces, debo destacar uno de los grandes méritos del trabajo
que estoy prologando: su vastísima información y comprensión sobre las decisiones,
incluso más recientes, de los organismos supranacionales de derechos humanos
en materia de derecho procesal penal, lo que convierte sin duda a Cafferata Nores en uno de los mejores
conocedores de los estándares internacionales vigentes” (Abregú, Martín, Prólogo, en Cafferata Nores,
Proceso penal y derechos humanos,
cit., p. VI).
[31] Ledesma, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, cit., p. 362, con cita de Goldschmidt, Principios generales del proceso, p. 56.
[32]
Ledesma, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, cit.,
ps. 363 y 365.
[33]
Cf. Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto,
Buenos Aires, 2000, p. 367.
[34]
Portuondo y de Castro, José,
Curso de derecho procesal criminal, Ed.
Universidad de La Habana, La Habana, 1942, t. I, p. 28.
[35]
Portuondo y de Castro,
Curso de derecho procesal criminal,
cit. t. II, p. 264.
[36]
“Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
[37]
CSJN, “Ekmekdjian c/Sofovich”, en “La Ley”, t. 1992-C.
[38]
CSJN, “Giroldi, H. s/recurso de casación”, 7/4/95, cons.
11 (destacado agregado).
[39]
Méndez, Juan E., Derecho
a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos,
en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos
humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires,
1997, p. 532.
[40]
Ledesma, Ángela, Objeto del proceso penal: momento en que se define, en
Bertolino, Pedro, y Bruzzone, Gustavo (comps.), Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. D’Álbora,
Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, ps. 340 y siguiente.
[41] Ledesma, Objeto del proceso penal: momento en que se define, cit., ps. 344 y s., la cita entrecomillada corresponde a una cita textual de Asencio Mellado.
[42]
Cf. Ledesma, Objeto del proceso penal: momento en que se define, cit., ps. 342
y siguientes.
[43]
“Artículo 342.- Auto
de apertura. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación
y abrir el juicio deberá contener:
1)
La designación del tribunal competente para el juicio.
2)
Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente
las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.
3)
La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio,
cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo
la admite parcialmente.
4) Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación” (destacado agregado).
[44]
En el caso “Bramajo”,
la CSJN estableció que la doctrina de la Comisión también debía ser criterio
y guía de interpretación de las clásulas convencionales por los tribunales
locales, al solo efecto de acudir al Informe del caso “Firmenich” (Caso
nº 10.037 [Argentina]), tratado por la Comisión Interamericana. El 13/4/89
la Comisión resolvió que un plazo de detención de casi cinco años era un
plazo razonable que no significaba “una violación de la Convención”. En
el caso, la Comisión aceptó prácticamente todos los argumentos del Estado
denunciado. Además, cometió el error de vincular la duración del encarcelamiento
con la gravedad del hecho. En el camino, la CSJN dejó de lado que al momento
de su decisión que —con el pretexto de cumplir con los estándares internacionales—
la Comisión ya había publicado un nuevo Informe —también argentino—: CIDH,
Informe Nº 12/96, Argentina, Caso 11.245, 1º de marzo de 1996 (conocido
como el caso “Jiménez”).
[45]
El 24 de noviembre de 2005, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación
Penal, revocó la excarcelación que había concedido la Sala V de la Cámara
Nacional Criminal y Correccional de Apelaciones de la Capital Federal a
Omar E. Chabán, en la causa nº 5.996, “Chabán,
Omar Emir s/rec. de casación” —con la honrosa disidencia de Ángela Ledesma—.
[46]
En verdad, no sabemos si esta versión es mitológica o se ajusta a la realidad,
pero es lo que hemos escuchado sobre el tema.
[47]
Ignoramos por qué razones la nulidad no había sido planteada con anterioridad
pues tomamos el caso poco tiempo antes de la audiencia oral.