Oralidad
en el Sistema costarricense, corrección y ampliación de la acusación en el
juicio oral
Jenny Quirós
Camacho*
Contenido:
I.
INTRODUCCIÓN.
II.
¿POR QUÉ EL CAMBIO?
a)La historia
nos habla.
b)El problema de la delegación
de funciones y la falta de equilibrio en la distribución de los poderes procesales.
III.
¿Y QUE TIENE QUE DECIR EL COSTARRICENSE DE ESTOS CAMBIOS PROMOVIDOS
DESDE NUESTRA DISCIPLINA JURÍDICA?
IV.
UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN POR AUDIENCIAS
V. SISTEMA
ORAL Y MODIFICACIÓN DE
VI.
SITUACIÓN DE
VII. CONCLUSIONES Y ANÁLISIS DE UN ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL
A
i. Aspectos generales:
ii. Modificación de la acusación
en un proceso penal por etapas
iii. El proceso penal como ejercicio
democrático.
VII.
BIBLIOGRAFIA
I.
INTRODUCCIÓN
Sabemos que la oralidad
en Costa Rica se inició en materia penal en 1973, con un Código Procesal Penal inspirado en el de
El 28 de marzo de 1996
Los cambios principales de este
Código es el rol asignado al Ministerio Público, quien es ahora el encargado
de la investigación; la creación del denominado Juez de garantía y
la creación de una etapa intermedia para dilucidar allí el destino
de la causa. (además de la creación de modos alternativos de terminación de
los procesos, tema del que no nos ocupamos en estas líneas).
Tal como veremos a lo largo de
esta exposición, la afirmación anterior, que suena a verdad de Perogrullo, tiene gran incidencia en la forma cómo tratemos
el tema de la acusación que hoy nos ocupa.
El proceso está diseñado así:
-una fase preparatoria de investigación:
en la que el Ministerio Público investiga y se prepara el caso.
-una fase intermedia: ante el
juez, en la que se decide e destino de la causa, es decir, si existe mérito
para llevar el asunto a juicio, si hay que sobreseer al imputado si el asunto
termina mediante vías alternativas. En esta fase está prevista una audiencia
oral con la posibilidad de participación de todas las partes.
-una fase de juicio: que es la
fase más importante del proceso porque en ella se produce la prueba y se enfrentan
las partes ante el tribunal.
-una fase de recursos.
-una fase de ejecución.
Veremos en las líneas siguientes
cuál es la relación entre la oralidad, el proceso penal, el diseño de fases
procesales y la modificación de la acusación.
II. ¿POR QUÉ EL
CAMBIO?
a)
La historia nos habla:
El sistema procesal vigente hasta hace poco en
casi toda América Latina es básicamente el mismo que los países latinoamericanos
recibieron como colonias españolas desde la época de la conquista, y que ha
sido mantenido durante la vida republicana independiente de estos países.
Yo suelo decir en mis charlas que los conquistadores vinieron a Nuestramérica
con una santísima trinidad, constituida por la
cruz, la espada y la escritura.
Sin embargo, sabemos que durante ese mismo período,
en los países de Europa continental incluida España, los ideales liberales
del siglo diecinueve y los estándares internacionales de derechos humanos
en el siglo veinte han producido modelos completamente diferentes de justicia
penal.
[2]
Aquel sistema inquisitivo heredado por América Latina
era esencialmente escrito, en el
cual el juez concentraba las funciones de investigar, acusar y sancionar.
Sin embargo, debemos
estar alertas, porque la cultura construida
a través de una historia inquisitiva nos marca y nos hace invisibilizar situaciones
graves. Algunos de nuestros jueces se siguen sintiendo depositarios de la
seguridad ciudadana, y se tornan guerreros contra la impunidad, aunque en
ocasiones ello implique entender al imputado no como sujeto sino como objeto
del proceso, no como un fin sino como un medio.
b) El problema de la delegación de funciones
y la falta de equilibrio en la distribución de los poderes procesales.
En el sistema anterior la fase
de investigación era realizada por los jueces siendo ésta secreta y en ocasiones
mediada por actuarios y oficinistas, de manera que las víctimas y los imputados
tenían escaso contacto con los jueces a
lo largo del proceso. El juez despachaba órdenes de investigación a los policías
sin un efectivo control sobre ellos. El juez recopilaba pruebas para la decisión
final de condenatoria o absolutoria del imputado, quien tenía limitado poder
de controlar el proceso. Todo el proceso se desarrollaba por escrito y se
reflejaba en expedientes conformados de papel.
En contraste, en el nuevo sistema
la investigación es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien solicita
diligencias a las policías y representa los intereses de las víctimas. Por
su parte, el Juez de garantías controla el correcto desarrollo de la investigación
y sólo interviene en caso de conflicto o de posible lesión a los derechos
fundamentales de las partes. Los acusados tienen acceso a un defensor público
quien está llamado a ejercer control de las actuaciones de la investigación
y de las actuaciones jurisdiccionales.
Se ha comprendido que la distribución
de cargas, el control recíproco y la transparencia que se pretenden,
son alcanzables mediante un sistema idealmente oral y público, en el
cual las actuaciones se producen en audiencias con la participación de las
partes para garantizar el principio de contradictorio.
Es decir, si vemos que por un lado se encuentra la parte
investigadora y acusadora y por otro el imputado con su defensor, entendemos el carácter adversarial del proceso,
en el cual cada parte tiene un rol activo. Se comprenderá entonces también la necesidad de un juez descontaminado,
que escuche
[3]
a las partes y resuelva el asunto de
manera objetiva, es decir, sin los pre juicios que se forman cuando
ya ha conocido el asunto por medio del expediente.
Se suponía entonces que a partir
de
En síntesis se partió de que
la forma de lograr los objetivos democratizadores del proceso penal como son
la inmediación, la concentración, la contradictoriedad y la
publicidad, no es el proceso escrito
sino un proceso oral, por permitir a los intervinientes procesales la reunión,
participación y contradicción en la producción de información, en el análisis de las pruebas y en la obtención
de las conclusiones del caso.
III.
¿Y QUE TIENE QUE DECIR
EL COSTARRICENSE DE ESTOS CAMBIOS PROMOVIDOS DESDE NUESTRA DISCIPLINA JURÍDICA?
Véase que la idea base sobre la que se monta todo
el esquema de la reforma parte de que a través del lenguaje es posible resolver
o decidir los conflictos. Yo debo decirles que desde las perspectivas de otras
disciplinas han sido desarrolladas posturas teóricas encontradas respecto
de esa idea, que me motivaron a llevar a cabo una investigación universitaria
de campo a efecto de conocer ¿cuál es el pensamiento del costarricense en
ese sentido para la materia penal?
De lo recogido hasta el momento
tenemos que las personas prefieren la oralidad en lugar de la escritura para
la tramitación de los procesos penales, por múltiples razones que en otra
oportunidad podría desarrollar. Se
trata de razones de gran contenido humano, emanadas desde lo más esencial
de las necesidades de las personas de carne y hueso como seres sociales, que
reclaman del sistema de Justicia un medio para ser escuchados, un espacio
de inclusión social, una voz de reconocimiento de su individualidad y del
daño sufrido.
No obstante, se han señalado
algunos aspectos en los cuales es necesario trabajar para mejorar. Los he
clasificado en 4 categorías:
1.
el elemento humano (errores de los actores procesales
en las distintas etapas del proceso)
2.
las limitaciones propias del lenguaje jurídico (quién
entiende y quién no)
3.
recursos materiales y apoyo tecnológico para preservar
lo acontecido a efecto del control de las partes y de los jueces (grabaciones
y estenógrafas)
4.
Necesidad de capacitación
Y es sobre esos aspectos sobre
los que tenemos que seguir trabajando, y probablemente serán los aspectos
sobre los que tendrán que trabajar las otras materias distintas de la penal
cuando sea implementada la oralidad en sus procesos judiciales
En ese sentido, yo no quisiera
terminar esta sección de la exposición sin hacer dos reflexiones:
La primera: que el proceso por
más oral que logremos implementarlo, siempre estará rodeado de recursos “escriturarios”
como son videos, grabaciones, actas y por supuesto algunos documentos. Aún
y cuando suprimiéramos todos los “papeles” ya esos elementos son registros,
ajenos en principio al mundo de la oralidad
Desde la perspectiva de otras
disciplinas oralidad es identificada principalmente con sociedades tradicionales,
y escritura con sociedades “complejas”. En cambio, desde el punto de vista
jurídico oralidad se ha pretendido identificar con naturalidad y sencillez,
en tanto escritura es relacionada a formalidad en la manera de comunicación.
Lo importante de percatarnos de lo anterior, es reconocer que en el contexto
de un proceso penal, en una sociedad moderna del siglo XXI, resulta imposible
el purismo. La escogencia entre oralidad y escritura debe ser entendida como
la posibilidad de dar preponderancia
a la palabra hablada o la palabra escrita en el seno del proceso, sin
desconocer que cualquiera que sea la escogencia, en mayor o en menor medida
una forma influirá sobre la otra, bien directamente, bien desde las estructuras
de pensamiento producidas por ambas formas de comunicación desde procesos
sociales e individuales muy anteriores
a cada juicio concreto.
[4]
Por ello es que observamos que
De modo que la relación entre
oralidad y tecnología no será de polaridad o de oposición, sino de potenciación
por parte de una de los fines de la otra. Sabemos que la radio, el teléfono
y la televisión han impulsado el alcance de la palabra hablada, es decir,
de la oralidad. Sería de esperar que otros medios tecnológicos como los de
video grabación, potencien las bondades de la oralidad en el seno del proceso.
La segunda reflexión que quisiera
hacer es: que el camino recorrido hasta ahora por nuestro país en la implementación
de la oralidad en la materia penal parece ser un viaje sin retorno en el que
se puede mejorar cada día. Los instrumentos legales están dados. Para mejorar
y dar al costarricense un proceso judicial oral de calidad se hace necesario
el despliegue del trabajo de profesionales bien capacitados, la implementación
de recursos materiales y tecnológicos suficientes, así como un paso cada vez
más acelerado hacia un lenguaje más sencillo y natural que sea comprendido
por todos, a efecto de lograr una verdadera democratización del proceso.
Debe quedar claro entonces que
la preponderancia de la oralidad debe ser entendida como una vía para lograr
un proceso penal más participativo
y de mejor calidad. Oralidad no significa improvisación, ausencia total de
escritura ni festinación de las garantías procesales. La oralidad es un medio,
y como tal, debe servir a otros fines. Nunca so pretexto de aplicar la oralidad,
se deben conculcar las garantías, como ocurriría por ejemplo con la elaboración
de “correcciones” orales de la acusación en la fase de juicio, que afecten
el derecho de defensa, más allá de lo permitido por la ley, según veremos
en líneas posteriores, pues esa no es la oralidad bien entendida que el costarricense
reclama.
IV.
UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN POR AUDIENCIAS
Si decimos que
En efecto, investigaciones universitarias
en las que he participado acreditan que en la fase de investigación no se
practica oralidad alguna; existe gran lentitud (casi dos terceras partes del
tiempo que dura el proceso se consume en las fases de investigación e intermedia)
[5]
; se imponen medidas cautelares sin haber escuchado a las
partes; hay gran rigidez en la audiencia preliminar, la cual además no desempeña
su papel de filtro de lo que no debe llegar a juicio; algunos defensores que
no trabajan la audiencia preliminar; algunos fiscales viciando la voluntad
de las víctimas a efecto de que no se llegue a soluciones alternas; jueces
que no analizan los argumentos de las partes; funcionarios llenos de cantidades
inmanejables de trabajo en todos los sectores, solo por mencionar algunos
de los problemas de las etapas previas al debate. Y en la fase de juicio,
desde jueces que le piden a las partes presentar las gestiones por escrito,
hasta preguntas improcedentes del tribunal, pasando por resoluciones orales
infundamentadas; tribunales amarrados por lo resuelto en la audiencia preliminar;
falta de registros fidedignos de lo ocurrido en las audiencias; inexistencia
en la práctica del principio de virginidad del juez; etcétera. En la casación
y en la revisión, formalismo excesivo, ausencia de contradictoriedad, jueces
que no ponen atención, delegación de funciones, en fin, una oralidad a medias
o muy limitada.
Todos estos problemas, que de una u otra manera compartimos Ustedes
y yo, y que son comunes en mayor o menor medida en todas las zonas del país,
tienen una gran relación con dos temas fundamentales:
La hipótesis de esta exposición
sería : que en gran medida, el problema de la modificación de la acusación
no es aislado, sino que es producto de estos dos aspectos que en Costa Rica no hemos logrado superar.
Las quejas van desde jueces,
fiscales y defensores que no asumen el rol que se espera de ellos, hasta jueces
y fiscales que asumen roles que no les corresponde. Unos pecan por omisión,
otros por exceso.
Pero si esto ocurre así de manera
generalizada –como dejan ver las investigaciones- es justo concluir que las
fallas no se deben de modo principal a desidia o mala fe de los profesionales
del Poder Judicial en general, sino que la causa habrá que buscarla en otra
parte. Creo que lo que ocurre es que existe un gran desfase entre lo que la
gente espera de nosotros y lo que hemos aprendido que es nuestro trabajo tanto
en juzgados y tribunales, como en las
fiscalías y en la defensa. Es decir, la forma en que hemos concebido nuestro
trabajo, la forma en que la experiencia dentro de esta institución nos ha
enseñado a proceder, la forma en que se nos ha enseñado la materia procesal
penal en las universidades, nada de eso guarda relación con un sistema oral,
ni con los principios que inspiran una justicia pronta y cumplida en los términos
de nuestra sociedad actual. Por eso la gente en ocasiones se expresa con decepción,
por eso hay queja por mora, y por eso la gente pone sus esperanzas en una
oralidad pero bien llevada.
Lo lógico sería en realidad que
todo el proceso sea oral, es decir, tener
un proceso penal producido por audiencias. Esto es lo que un grupo de funcionarios
al amparo de
No es poco común encontrar países en que la audiencia
se ha transformado en una formalidad o ritualismo vacío sin contenido alguno
y que, además, constituye un cuello de botella en el funcionamiento del sistema.
En muchos casos ello se debe a que falta claridad acerca de quién debe hacer
qué en la audiencia y, además, por no existir imágenes específicas acerca
de cómo debe hacerse lo que a cada uno corresponde. Una correcta definición
de roles en el desarrollo de la audiencia resulta clave para que ésta cumpla
efectivamente la función de ser una instancia de traspaso de información de
alta calidad a quien está encargado de tomar una decisión que también pueda
tener la mejor calidad posible y que, a su vez, cumpla la función de cautelar
un entorno de justicia y razonabilidad a quienes intervienen en el proceso.
Una de las grandes ventajas de la
metodología de audiencias es que permite un debate intenso de ideas entre
las partes interesadas que permite producir información de mejor calidad para
quien tiene que tomar las decisiones en el caso. Cuando no se permite ese debate, la información considerada
para resolver el caso será indefectiblemente de menos calidad y, por tanto,
con mayores posibilidades de error. Ello también infringe un principio básico
que se encuentra detrás de la idea de audiencia, la contradictoriedad, que
-a su vez- constituye una manifestación central del derecho de defensa en
un proceso acusatorio.
Por lo anterior es necesario
meditar sobre la forma en que actualmente concebimos el trabajo de los procesos
penales: como acciones encaminadas a conformar un expediente de papel. En
un sistema oral, nunca el
material escrito puede reemplazar el debate en audiencia para la toma de decisiones
relevantes. Ello sería reproducir la lógica del expediente y acabar con la
metodología adversarial de un sistema acusatorio.
Un sistema marcadamente acusatorio exige la producción
de resoluciones en audiencias, con la efectiva participación de las partes.
Dentro de ese esquema de audiencias el imputado y su defensor, a quienes
corresponde defenderse de la imputación fiscal, deben contar con una acusación
relativamente fija, en un
momento procesal determinado (en nuestro caso la fase intermedia) a efecto
de garantizar un equilibrio procesal verdadero, dentro de ese juego justo
que debe ser el proceso penal.
V. SISTEMA
ORAL Y MODIFICACIÓN DE
Conocidas las ideas centrales
sobre lo que debe ser un proceso penal
oral marcado por las ideas acusatorias y democráticas, es fácil comprender
que no puede haber juicio sin acusación,
a efecto de que el poder de control que ejerce la defensa sea apropiado, justo
y oportuno. No hay quien pueda defenderse de algo que desconoce
[6]
. Por eso el imputado tiene el derecho de que se le haga
una acusación formal, la cual se logra después de un proceso de investigación
y debe contener una clara descripción de los hechos que se le atribuyen.
De modo que la acusación tiene
como fines:
-definir el objeto fundamental
y el objeto accesorio del proceso
-hacer factible una defensa apropiada
-establecer los límites de hecho
de la sentencia.
Entonces es la acusación la que
pone los límites, las fronteras que debe respetar la sentencia. El tribunal
solamente puede fallar sobre el hecho que ha sido acusado, ya sea condenar
o absolver. Este principio es violado cuando el tribunal condena, aunque sea
por el mismo tipo penal, por un hecho diverso del que describió en la acusación
el actor penal.
No se puede condenar por un hecho
diferente aunque exista coincidencia en cuanto a la calificación legal. Toda
sentencia tiene que ser congruente con su objeto, debe agotar el contenido
de la pretensión, debe ajustarse a los términos de la acusación, la cual debe
de haber sido intimada y no puede resolver nada que esté fuera de la misma.
(Así: Maier Julio, La ordenanza Procesal Penal Alemana, Alemania, p 229.)
Por ello la posibilidad de introducir
cambios en la acusación en la fase de juicio, no puede ser irrestricta. Si
bien las legislaciones contemplan la posibilidad de modificar la acusación
en esta etapa procesal, lo ideal es que ello no se produzca respecto de los
aspectos centrales de la imputación, y en cualquier caso, que no resulte gravoso
para ejercicio del derecho de defensa.
En Costa Rica, por
ejemplo, el artículo 347 del Código Procesal Penal establece la posibilidad
de ampliar la acusación incluyendo un
hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación
o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado.
Veamos:
“ARTICULO
347.- Ampliación de la acusación
Durante
el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante
la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido
mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal
o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además, advertir la variación
de la calificación jurídica contenida en la acusación.
En
relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación,
se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse
la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.”
Se permite además la
simple corrección de errores materiales y la inclusión de alguna circunstancia
que no modifica esencialmente la imputación:
La
corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia
que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá
realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la
acusación o la querella.”
Las normas indicadas
permiten concluir que, en punto a la
posibilidad de modificar la acusación luego de que la causa ha sido abierta
a juicio, Costa Rica cuenta con una legislación que impone límites, y no deja
al arbitrio de las partes ni de los tribunales la aceptación de cambios sorpresivos.
Los cambios en la acusación en la fase de juicio se limitan a:
a)
modifica la calificación legal o
b)
integra un delito continuado
Tales
especificaciones de la normativa vigente dejan ver que el legislador no consideró
aceptable que la regla sea la posibilidad de modificación, sino que la regla
debe ser la imposibilidad de modificación, con las escasas excepciones allí
indicadas. No en vano en el numeral 365 del Código Procesal Penal se contempla
el principio de congruencia entre acusación y sentencia, como parte integrante
del debido proceso, razón por la que no se debe ni pueden acreditar otros
hechos u otras circunstancias más que las descritas en la acusación inicial
o con las eventuales correcciones o ampliaciones previstas en la ley
no sustanciales que se pueden producir.
VI. SITUACIÓN
DE
A continuación expongo a modo de ejemplo algunas
de las resoluciones de
No creo prudente analizar el tema de las modificaciones
a la acusación en la fase de juicio, sin recordar que con la vigencia del
Código de Procedimientos Penales vigente hasta 1997 Costa Rica vivió
el problema que se dio en llamar “la nulidad por la nulidad misma”.
Se trató de una práctica según la cual muchos de los asuntos elevados a juicio
eran devueltos por los tribunales de debate a etapas precedentes por errores
en las acusaciones o requerimientos de elevación a juicio. Los errores en
ocasiones eran graves pero en ocasiones eran nimios. Se frustraba con ello
la efectiva celebración de los debates y se alargaba la tramitación de las
causas.
Como respuesta a esta problemática,
“Tampoco
debemos aplicar la sanción de la nulidad frente a requerimientos mal redactados,
confusos, equívocos en la descripción del hecho. En tales supuestos, lo que
procede es aplicar los correctivos establecidos en nuestro sistema procesal,
por medio del cual es posible para el representante del Ministerio Público
realizar una acusación supletoria, corrigiendo los defectos que estime son
esenciales, para que se le otorgue la oportunidad al imputado y a su defensa
de contestarlos adecuadamente. En ese sentido debe proceder a formular oralmente
la corrección en el curso del propio debate, de lo cual se dejará constancia
en el acta, precisando con cuidado los cambios que se le hacen a la acusación.
Si el hecho que motivó la corrección del requerimiento ya se desprendía de la propia instrucción, la
defensa no habrá sido tomada por sorpresa...y si el hecho surge del mismo
debate, siempre tendrá, como en el primer caso, la posibilidad de solicitar
la suspensión del mismo hasta por diez días, para prepararse adecuadamente
o bien para ofrecer nueva prueba, si fuere necesario. Como bien se señala
en doctrina, “...es posible de este modo ampliar durante el juicio el tema
de la discusión, en nombre de una exigencia de economía procesal...”...los
vicios deben ser esenciales para que justifiquen ser corregidos, es decir,
debe ser de tal magnitud que incidan en la labor de defensa del imputado...ese
parámetro será siempre el derecho de defensa...”
Actualmente el
problema de las nulidades de las acusaciones en debate no existe, al
menos como práctica sistemática. El
CPP prohíbe so pretexto de nulidades retrotraer las causas a fases precedentes,
instauró como se dijo la audiencia preliminar, en la cual entre otras actividades
se revisa la acusación por parte del órgano jurisdiccional, y lo más importante:
se delimitó el rol del fiscal. A él corresponde la labor de investigar y de
acusar, apartando ese interés inquisidor de manos del juez.
De manera que siendo consecuentes con la idea de
una justicia procesal dinámica, acorde con los cambios legales y teóricos
de nuestros tiempos, sería de esperar
que los nuevos roles de los fiscales y de los jueces definidos en el CPP y
en todo el pensamiento jurídico que le dio sustento a
Observemos con algunos ejemplos cómo ha leído nuestra Sala de lo Penal los cambios
jurídicos de nuestro tiempo:
Sentencia 46-1999, dictada el 15 de enero de 1999: Se trata de un caso por homicidio cuya acusación original
describe las circunstancias periféricas al hecho, sin describir que el imputado
dio muerte al ofendido. La acusación se corrigió mediante la llamada “notificación
oral supletoria”
...el Tribunal
de juicio prácticamente determinó al Fiscal para que enmendara el yerro ampliando
la acusación. Sin embargo, dicho saneamiento resultó ilegal, pues la ampliación
de la acusación que autoriza el artículo 347 del Código Procesal
Penal se refiere a nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados
en la acusación, que modifiquen la acusación legal o integren un delito continuado,
y en le presente asunto no se trató de un hecho de tal naturaleza, sino en
realidad del hecho concreto propiamente constitutivo o esencial del delito
acusado...”
Sentencia 141-2002, dictada el 22 de febrero de
2002: También se trata de un caso por homicidio cuya acusación
original describe las circunstancias periféricas al hecho, sin describir que
el imputado dio muerte al ofendido. La acusación fue corregida en la fase
de audiencia preliminar, pero remitiendo los autos al Ministerio Público, quien luego formuló una segunda acusación que sí describía la totalidad de la acción típica.
“debe contener
la determinación concreta del hecho atribuido, y si no lo contiene, el requerimiento
fiscal carecería de fundamento, lo que constituye un vicio esencial, situación que, como en
el caso que nos ocupa, si es valorada durante la audiencia preliminar, el
juez del procedimiento intermedio , encargado de controlar la procedencia
de lo acusado o la querella, se enfrenta a dos posibilidades de actuación:
a) desestimar total o parcialmente la causa o bien sobreseer al imputado...el
saneamiento se refiere a defectos formales, secundarios o periféricos, pero
nunca a la esencia misma de la acusación...la
decisión de la juzgadora, cuestionada en esta impugnación, vulnera también
los principios de objetividad e igualdad entre las artes, en el tanto se le
permite a una de ellas-el órgano acusador- una oportunidad de enmienda que
la ley no faculta, favoreciendo la deficiencia en el ejercicio de la función
pública, en detrimento de los derechos de los restantes sujetos del proceso.”
.
Sentencia 965-2004, dictada el 13 de agosto: Se
trata de un caso por venta de droga en el cual la acusación no individualiza
la conducta de uno de los imputados. Se menciona a un sujeto y el tribunal
de juicio consideró que se trataba de un error material el no consignar el
nombre del encartado.
“material esencial
de la imputación, cuya introducción oficiosa por los juzgadores, invade potestades
del órgano acusador que no le corresponden, quiebra el equilibrio procesal
entre las partes y lesiona gravemente
el derecho de defensa”. También dijo
En similar sentido se había pronunciado
(Ver en el mismo sentido las sentencias de
Sentencia 1211-2004, dictada el 22 de octubre: El
Ministerio Público incluyó un hecho nuevo en la acusación, luego de que la
ofendida declaró en debate. Se trata de una causa por abusos sexuales contra
persona menor de edad que no admite la figura del delito continuado. El tribunal
de juicio aceptó la ampliación y condenó por los dos hechos.
Sentencia 984-2004, dictada el 31 de octubre: Se
trata de un caso en que en la fase de debate el fiscal hace una ampliación
oral de la acusación incluyendo un hecho que indica que las lajas que intentó
sustraer el imputado estaban destinadas al uso de la comunidad y se modifica
la calificación jurídica a tentativa de robo agravado. El juez se declara
incompetente y declara la ineficacia
de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio y todas las resoluciones
posteriores, enviando el asunto al Ministerio Público para que reformule la
acusación con el resultado de una peritación. El Ministerio Público formula una segunda acusación
que incluye un hecho tercero en donde dice que los bienes que se intentaron
sustraer tienen gran valor histórico cultural. El nuevo juez de juicio condenó
pero con base en la acusación inicial y la corrección hecha oralmente ante
el anterior juez de juicio. Como vemos este caso se complicó de manera innecesaria
puesto que se trató de un caso en el cual había que aplicar desde el principio
el numeral 347, al tratarse de circunstancias agravantes. En este sentido
a)
Modificación
el
b)
Modificación
en la etapa del debate: La acusación sí puede ser modificada,
de acuerdo con el numeral 347 del CPP, para “incluir hechos nuevos que integran
el delito continuado o configuran circunstancias agravantes del delito. La
corrección de errores materiales o de circunstancias que no modifican esencialmente
la acusación ni siquiera se consideran ampliación de la acusación...” y no
se trata de saneamiento de actividad procesal defectuosa.
c)
Circunstancias
que sí modifican sustancialmente la acusación: He aquí el punto
medular y más débil de esta resolución, porque luego de remitirse de manera
rigurosa a las posibilidades legales para modificar la acusación en los casos
ya citados (puntos a y b), tácitamente admite que no hay norma que permita
modificar sustancialmente la acusación en la fase de juicio, y sin embargo
sostiene que ello es posible. Dice
“Queda por resolver el problema de los defectos
de la acusación que no impliquen la inclusión de hechos nuevos configurativos
de agravantes o delitos continuados, o que no sean errores materiales o circunstancias
que no modifican sustancialmente la acusación.”
Es decir: el caso
de acusación con defectos, que el Ministerio Público pretende subsanar fuera
de los presupuestos del numeral 347 (agravantes y delitos continuados), que
no son errores materiales y que son circunstancias que sí modifican la acusación.
A este respecto indica erróneamente
“En realidad no estamos frente a un problema
de etapas procesales, sino de derecho de defensa. Si la corrección de la acusación
se hace dando al imputado la posibilidad de declarar y ofrecer prueba sobre
los cambios de la acusación, ordenando incluso la suspensión del debate hasta
por diez días para preparar la defensa, no hay razón para impedir la corrección
de defectos sustanciales de la acusación en la etapa del debate.”
Desde luego que la pregunta obligada sería: ¿Si
esa fuera la regla, cuál sería el sentido
de la existencia de las normas que expresamente contienen los casos en que
es posible la corrección de la acusación? ¿Para qué normar lo menos si se
puede lo más?
En el mismo sentido que el fallo en comentario
ver la resolución de
Esta postura de
En un caso por lesiones culposas en el cual el
Ministerio Público pretendió corregir la acusación en la fase de debate, para
indicar que el imputado irrespetó una señal de alto y no que se había acercado
progresivamente hasta golpear la bicicleta del ofendido por detrás, el juez
de juicio rechazó la solicitud, llevando a cabo el debate con la acusación
original y absolvió al imputado. Entonces el Ministerio Público formuló Casación
y el Tribunal resolvió declarar con lugar el recurso, anulando la totalidad
de la sentencia y ordenó el reenvío. Se
trata de
“Los principios
generales del Derecho y
De modo que habiendo sido alegado por el Ministerio
Público ante el juez de juicio el precedente
984 citado, el Tribunal de Casación consideró que constituyó falta de fundamentación
del juez de juicio no indicar las razones de su desaplicación,
por lo cual anuló el fallo. Sin embargo, de la misma sentencia del
Tribunal de Casación se desprende que el juez sí fundamentó
su postura, según se deja ver en la cita literal que consta en el considerando
III de la sentencia del Honorable Tribunal. No obstante, se trata de una posición
asumida por el Tribunal de Casación, muy comprensible en el marco de nuestra
cultura jurídica, como reacción frente al voto 984-03 de comentario, que generó
una distorsión del mensaje emanado sobre cuán acusatorio queremos que sea
nuestro proceso penal. Dichosamente,
el Tribunal de Casación Penal con sus distintas integraciones, tiene muchos
otros fallos en los cuales claramente ha indicado que si el hecho agregado
es diverso del acusado, tanto temporal como espacialmente, no es procedente
la ampliación de la acusación cuando esté fuera de los presupuestos del numeral
347 del CPP.
Dichosamente también,
VII CONCLUSIONES
Y ANÁLISIS DE UN ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL A
i. Aspectos generales:
Si decimos que un sistema acusatorio es reflejo de un sistema
político democrático, no solamente por la posibilidad de participación en
la discusión o litigación activa del caso a resolver, sino también por la
existencia de frenos y contrapesos en el que cada parte tiene un rol muy definido
que cumplir y una responsabilidad de control sobre las actuaciones de los
otros intervinientes, entenderemos
que cada parte debe cumplir con sus obligaciones de manera eficiente en las
oportunidades previstas para ello.
Es responsabilidad del Ministerio
Público formular una acusación completa antes de la apertura a debate, a efecto
de que el imputado cuente con la efectiva posibilidad de ejercer su derecho
de defensa. En aquellos casos en que la ley lo permite, y no se afecta ese
derecho, por la vía de excepción la modificación es posible.
No debe ser interés del tribunal
solventar las deficiencias de las partes en el desempeño de su rol procesal, mucho menos
si ello perjudica al imputado. El imputado y la victima como administrados
que son, tienen derecho a que se respete el proceso legal, el cual, en este
modelo, está diseñado por fases o etapas que cumplen cada una distintas funciones. De
modo que no resulta admisible, en las fases avanzadas del proceso, bajo el
pretexto de salvar el asunto, venir a reparar errores graves en el desempeño
de las partes en las fases anteriores.
Sin duda alguna, los vértices
para articular el tema de la oralidad con el tema de la corrección y ampliación
de las acusaciones, deben ser: el derecho de defensa, el principio de legalidad
procesal, y el imputado como ser humano quien es fin y no medio.
Ser humano
Legalidad procesal
Derecho de defensa
Desde el numeral primero Constitucional
sería imposible ignorar el imperativo democrático de que la acusación quede
fijada en un soporte material en una fase procesal definitiva (fase intermedia),
pues de lo contrario el imputado estaría
siendo tratado como mero instrumento para la represión y no como sujeto del
proceso, cuya participación activa y real en juicio requiere de una definición
muy clara de los hechos acusados en la fase intermedia, momento procesal fijado
por el legislador como aquel a partir del cual el encartado conoce con claridad
los hechos concretos por los que será juzgado y a partir del cual debe preparar
el debate. Ninguna norma procesal autoriza en Costa Rica, modificar los hechos
de la acusación en juicio, más allá de lo permitido en los numerales 347 y
348 del CPP. Sobra decir que las interpretaciones extensivas en esta materia
irían a contrapelo con la naturaleza pública del derecho penal, arrogándose
el Estado facultades no permitidas por la ley, en perjuicio del administrado.
Por todo lo dicho, con base en
los principios de un sistema acusatorio,
en la lógica de un sistema procesal
por audiencias y en el marco de un
sistema democrático de derecho, no es posible justificar la ampliación de la acusación en la fase de juicio,
más allá de lo permitido expresamente por la ley y lo meramente formal e insignificante
para el derecho de defensa del imputado. En este sentido, me ha parecido muy atinada
la resolución número 2005-00375 de
“...el
actuar del Ministerio Público al solicitar en debate la aplicación del artículo
348 para corregir algunos errores en cuanto a las conductas que realizaron
y la distribución de tareas que les correspondía a cada uno de los imputados
en estos hechos (...), incluyéndose con esto los elementos configurativos
del delito, resulta del todo arbitraria e ilegal. No se está ante una simple corrección de errores
materiales o de inclusión de circunstancias sin relevancia para efectos de
la defensa, es decir, meramente formales, como lo afirma el representante
del Ministerio Público en la audiencia oral o vista celebrada en esta sede
(...), sino que lo que realiza es una nueva acusación contra los justiciables...
suplantándose la anterior... Se está así, no solo ante un quebranto al principio de congruencia que
debe existir entre lo que se acusa en un primer momento y lo que se resuelve
al final en sentencia, sino también ante una evidente deslealtad procesal en el actuar de los representantes
del ente acusador, amparada por el Tribunal de Juicio, que es sorpresiva
para las otras partes y que los
coloca en un estado de indefensión, lo cual no se puede subsanar con
la simple suspensión de debate por diez días, pues una cosa es ser informado
y convocado a juicio para prepararse, pasando por las diferentes diligencias
y etapas que se ocupan para ello, y otra que, ya en pleno debate, por un criterio
antojadizo, arbitrario y sorpresivo del titular de la acción penal, se les
informe a los interesados que el cuadro de hechos que se va a juzgar es otro
y no el que habían conocido y discutido previamente.”
Estimó
ii. Modificación de la acusación
en un proceso penal por etapas
Importante es resaltar la concepción que tiene
Bajo la perspectiva de un proceso adversarial, las fases o etapas procesales no deben su existencia
a la comodidad de la administración de justicia, a la conveniencia de la investigación,
o a simples criterios de organización del proceso penal. Se trata de garantías
procesales, de fases que garantizan el derecho de defensa del imputado, mismo
que debe practicarse de forma real y efectiva, esto es, sin festinar la naturaleza
del debido proceso.
“No bastaba además, como lo
estimaron los Juzgadores en debate, la lectura de un nuevo cuadro fáctico,
distinto al anterior (y que se presentó con la nueva solicitud de apertura
a juicio que se agregó al expediente a folio 661 y siguientes), era indispensable que durante la tramitación
de la causa se cumpliera con todas las formalidades previstas en el ordenamiento
jurídico con el propósito de que se ejercieran los derechos respectivos;
entre los que se encuentra, el ser informado de la existencia de una acusación
con todas las exigencias dispuestas en la ley. Estas garantías y derechos no sólo se encuentran
recogidos en nuestra normativa interna, sino también en la de orden internacional,
como lo es la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, en donde se encuentra
regulación expresa al respecto. De manera específica, en el artículo 8 se establece
el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, ante la sustanciación de cualquier denuncia o hecho
de naturaleza penal que se presente en su contra (Art. 8.1). Asimismo, se prevé el derecho, en plena igualdad,
de una “una comunicación previa y detallada”
de lo que se le acusa (Art. 8.2.b) y de una “concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa” (Art. 8.2.c)...”
iii. El proceso penal como
ejercicio democrático.
Por otra parte, celebro la visión que anuncia
“...se está ante un supuesto
o hipótesis en donde lo que se pretende salvaguardar no es sólo un derecho
constitucional, que los principales responsables o encargados del proceso
negaron reconocer, sino la misma institucionalidad y legitimidad del sistema
de justicia penal como pilar de un Estado Democrático de Derecho (sea de aspectos
sustanciales)...”
Y desde luego que ese Estado Democrático de Derecho exige
el tener al ser humano como centro, a partir del numeral primero Constitucional.
Así lo reconoce
“ (de lo contrario)...estarían
permitiendo un poder de disposición procesal inadmisible, en donde el ser
humano se convierte tan sólo en un medio o instrumento más en función de dicho
poder, cuando en realidad debe ser el fin u objetivo sobre el cual debe girar
el proceso...”
Obsérvese entonces cómo esta resolución es consecuente con
la idea de un proceso adversarial o acusatorio, en el cual cada parte ejerce
su rol, y no es admisible que en un ejercicio autoritario y paternalista,
los jueces pretendan cohonestar una situación que afecte a un individuo con
tal de justificar actuaciones estatales equivocadas. La mediocridad no es tolerable, y la conciencia
sobre el ejercicio de los roles dentro de la justicia como un servicio y no
como mera inquisición se hace presente en la resolución de
“En otras palabras,
se pretende mantener y respetar un sistema en donde la desidia o inoperancia
funcional de los intervinientes del proceso debe quedar en el pasado para
dar entrada a los derechos y las garantías que las personas gozan, por el
solo hecho de ser tales. No sobra
agregar además, que esta Sala no puede prohijar este tipo de actuaciones,
pues el límite entre lo subsanable o convalidable frente a lo que no lo es,
conforme a la tesis que se mantuvo en la causa por parte del Tribunal prácticamente
desaparece, lo que resulta a todas luces peligroso e inaceptable, pues los
juzgadores en procura de salvaguardar
el proceso por el proceso mismo, sin ponderar las consecuencias que ello
puede acarrear...
Incluso
“Consecuentemente, previo a haber trasladado la respectiva pieza acusatoria
en contra de los imputados, el Ministerio Público debió de haber procedido
a formularla de manera correcta y respetando las exigencias impuestas por
la normativa procesal, pues el cumplimiento de este requisito constituye un
paso indispensable para poder trasladar la acusación o querella al Juez de
la etapa intermedia. Por su parte,
el Juez de la etapa intermedia, conforme a las funciones que le competen,
previo a dictar el auto de apertura a juicio respectivo, tiene el deber o
la obligación de cerciorarse que efectivamente se haya cumplido con todos
los trámites o requisitos exigidos por ley para solicitar que la causa se
envíe a debate. Por ello, de recibir la solicitud de apertura
a juicio sin que se cumpla con las formalidades y requisitos que se imponen,
ya sea de oficio o a solicitud de parte (como
sucedió en esta oportunidad), de inmediato lo que debe de hacer es señalar
el defecto y remitir nuevamente el expediente ante el Ministerio Público para
que éste corrija el defecto formal que aprecia, en tanto así lo permiten los
artículos 15 y 179 de la normativa de rito.
En otras palabras, previo a ordenarse la apertura a juicio y de haberse
constado la existencia de un defecto formal que resultase posible sanear,
lo que procedía era que la autoridad jurisdiccional de la etapa intermedia,
como responsable de la legalidad procesal, ordenase al órgano requirente el
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa, a fin de no causar quebranto
o inobservancia alguna al debido proceso y al derecho de defensa. De no cumplirse con este proceder, e incluso
de haberse ordenado la apertura a juicio, el defecto al formularse la acusación
por parte del Ministerio Público se hace insubsanable, pues es imposible que
el quebranto a un derecho constitucional pueda quedar subsanado (defecto sustancial);
por ende, la devolución del proceso a etapas anteriores o precluidas no es
procedente cuando aquél se ha producido.”
Del análisis del antecedente citado podemos extraer,
que el más alto tribunal costarricense en materia penal se acerca cada vez
más a la idea de un proceso marcado por los principios acusatorios, llevando
sin temores y con gran independencia judicial la democratización a los casos
concretos sometidos a su conocimiento. Y es que el antecedente estudiado no
es un caso aislado. Es una línea jurisprudencial que se muestra con vigor,
y que se dejó ver muy claramente por ejemplo en aquel valioso fallo en el
cual
Se esperaría que esta línea jurisprudencial que
demuestra un ejercicio jurisdiccional ético, democrático e independiente,
tenga efectos expansivos a lo largo y ancho del país, así como a lo largo y ancho de la gran gama de situaciones
procesales que han sido abandonadas a la cultura inquisitiva. Costa Rica lo merece.
VII.
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TESIS
QUIRÓS CAMACHO, Jenny, JOVEL SÁNCHEZ, Carlos, La etapa
preparatoria del proceso penal en Costa Rica: aplicación de los principios
de justicia, oralidad e informalidad Tesis para optar al grado de
Maestría en Ciencias Penales, Universidad de Costa Rica, San José, agosto,
2002.
QUIRÓS CAMACHO, Jenny, Pensamiento jurídico y oralidad en los procesos judiciales. Tesis
para optar al grado de Doctora en Estudios Latinoamericanos, Facultad de Filosofía
de
OTROS:
Poder
Judicial, Informe Estadístico del Poder judicial, 2004.
·
Doctora en Pensamiento Latinoamericano de
·
Master en Ciencias Penales de
· Jueza del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
·
[1] Las reformas procesales ocurridas en los años setentas y ochentas en la mayoría de los países europeos que siguen una tradición romano-germánica, principalmente Alemania, Italia, Portugal, España) le sirven de fundamento al nuevo Código, así como el Código Procesal Penal Tipo para Ibero América y el Código Procesal Penal de Guatemala y el de algunas provincias Argentinas. Y los proyectos de otros países latinoamericanos. ( Así, González Álvarez, Introducción General O. Cit. )
[2]
“Con sólo pocas excepciones, la mayoría de países de habla hispana en América Latina han mantenido
diferentes versiones del sistema inquisitivo... Sólo en las décadas recientes,
en las que se ha generalizado el proceso de transición hacia la democracia desde diferentes formas
de dictadura militar, la mayoría de estos países ha iniciado procesos de
reforma de sus sistemas de enjuiciamiento criminal, algunos de ellos ya
aprobados e implementados.” Riego, Cristián,
[3] Y cuando digo escuche quiero indicar literalmente escuche, no lea.
[4] Platón tuvo conciencia de que “con el maestro que siembra palabras (escritas), las que no pueden ni hablar por sí mismas ni enseñar adecuadamente la “verdad” a otros, se había inaugurado una época totalmente nueva, y que el uso del alfabeto haría imposible el regreso al pasado oral”. Illich, Ivan, Op. Cit. Pág. 56.
[5] Según los Informes estadísticos del Poder Judicial, en el año 2004 el proceso penal tardaba en promedio 21 meses desde su inicio hasta el dictado de la sentencia. De esos 21 meses, 14 meses y dos semanas se consume en las fases previas al debate.
[6]
Artículo
39 Constitucional: A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito
o falta..., previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...
[7]
Me refiero aquí a la actitud de nuestros jueces de asumir
los pronunciamientos judiciales de
[8] Caso del Estado contra los imputados Martínez, por el delito de Peculado.