Rosaura García Aguilar
Introdcipios, elaborados y desarrollados alrededor del principio democrático y del Estado de derecho, separándoseles de la acusación e investigación. [1]
No existe un paso automático de la investigación al juicio. La convocatoria [2] a la audiencia preliminar procede bajo distintos supuestos, cuando: simultáneamente se formulen acusación y querella; [3] además de la acusación o la querella, se solicita la aplicación de una medida alterna, un criterio de oportunidad, o del procedimiento abreviado; el órgano jurisdiccional lo estime necesario según las circunstancias; y cuando existiendo solamente querella pública, [4] el fiscal gestione el dictado del sobreseimiento, o la desestimación del asunto, [5] en cuyo caso el tribunal podría coincidir con el Ministerio Público o con el querellante, lo último al decretar el auto de apertura a juicio, [6] apartándose del criterio fiscal. [7] Como se ve, no todos los actos conclusivos del procedimiento intermedio requieren tal convocatoria; [8] no obstante, la omisión de su señalamiento cuando sí resulta procedente conlleva a la vulneración del debido proceso, defecto absoluto declarable de oficio. [9]
En
los artículos
Conforme al quehacer de quienes integramos los tribunales penales y valoramos diariamente el trabajo desempeñado por el/la juez/a del procedimiento intermedio y su repercusión en la realización y resultado del debate, así como con base en la experiencia de las partes según los reclamos planteados ante la Sala Constitucional, los órganos de casación penal, [15] y las instancias disciplinarias, surgen múltiples interrogantes alrededor de dicha actuación procesal que intentan alguna explicación a través de este ensayo, entre ellas: ¿está cumpliendo la audiencia preliminar con las expectativas legales?, ¿se convoca a las partes correcta y oportunamente?, ¿se celebra con observancia de las garantías y derechos de las partes?, ¿el órgano jurisdiccional competente filtra eficazmente los asuntos que deben llegar a debate?, ¿selecciona la prueba?...
1. Pronta y oportuna celebración de la audiencia preliminar: aunque se aspira a una administración de justicia cumplida y pronta, [16] es notorio el constante malestar por la tardanza en la decisión de los asuntos pendientes ante los tribunales penales, cuyo mayor retraso, según estadísticas, opera en las etapas previas al debate, [17] agravándose la situación ante el incremento de asuntos anualmente ingresados a esos despachos y la ausencia de regulación sobre su duración y las consecuencias ante su incumplimiento. Y aún y cuando se comparta la tesis sobre la ausencia de sujeción a un plazo determinado –asumido por la Sala Constitucional-, [18] lo cierto es que corresponde a las partes su control ya sea urgiendo pronto despacho, presentando la queja por retardo de justicia o alegando lo pertinente ante el tribunal intermedio -al tenor de los artículos 174 y 277 del CPP-, [19] ante lo cual llama mucho la atención que sea poco común en la práctica la formulación de estos reclamos ante el/la juez/a penal, primero porque a éste/a le corresponde su solución y, segundo, porque sí es frecuente su presentación en la vía disciplinaria; [20] óptica desde la cual pareciera que las partes “coadyuvan” con esas dilaciones cuando no buscan su reparación ante quien directa e inmediatamente puede evitar el retraso innecesario del proceso.
Igual tardanza se aprecia en la convocatoria y realización de esa audiencia, aún en asuntos sencillos –como la mayoría de los delitos contra la propiedad, por desobediencia a la autoridad, etc.- o con imputados/as privados/as de su libertad, sin que tal retraso sea totalmente atribuible al órgano jurisdiccional (cuando por ejemplo, por saturación de la agenda, no pueda señalarse con prontitud), pues la investigación está en manos del Ministerio Público y en sus funcionarios recae el deber de formular oportunamente las solicitudes viables para su conclusión; [21] resultando notoria la responsabilidad del tribunal ante el retorno de la causa a esa etapa por su indebida intervención –al no controlar la actividad requirente, ni observar las reglas de la competencia, entre otras-, por la incorrecta notificación de las partes, inadecuado traslado de los/as detenidos/as, etc.. [22]
2. Notificación al imputado: pese a que la asistencia de la persona acusada a la audiencia preliminar es facultativa, se parte de su comunicación previa, de manera que si no concurre sea por falta de interés, más no porque se omitió imponerla de su celebración. Ese es el espíritu de la normativa vigente, notándose, sin embargo, que los juzgados penales suelen tenerla por correctamente notificada cuando se hace esa comunicación a su defensor/a, sin haberle prevenido antes de su derecho de señalar un lugar para escuchar notificaciones. Verificar lo anterior resulta de relevancia sobre todo cuando la persona endilgada pretende acudir a mecanismos alternos, los cuales, para su admisibilidad, demandan su presencia. De ahí que, ante situaciones de incorrecta notificación del/de la justiciable a la audiencia preliminar, resulta rígida la posición de la Jefatura del Ministerio Público (según circular remitida a todos los fiscales en agosto de 2005) de no autorizar la aplicación de medidas alternativas, ni el procedimiento abreviado, en la fase de debate donde se promueva la actividad procesal defectuosa por ese motivo. [23]
En el fallo Nº 697-99 la Sala Tercera definió la obligación del/de la imputado/a de mantenerse en contacto con su defensor/a para informarse sobre la marcha del proceso; siempre y cuando antes se le hubiere prevenido su derecho de señalar un lugar o medio para atender notificaciones, y que, en ejercicio de ese derecho, hubiere indicado su deseo de recibirlas con su asesor/a legal. [24] De ahí que en el fallo Nº 262-2004 dicha Sala anulara la sentencia cuando el encartado nunca expresó cuál sería ese lugar o medio, sin que se le previniera que lo hiciera, vulnerándose las garantías procesales al impedírsele que se impusiera del señalamiento y de la posibilidad de plantear medidas alternativas. Además, sólo cuando la persona estuviera detenida cesaría esa obligación pues tal vinculación quedaría condicionada a las visitas carcelarias y comunicación que su representante mantuviera con ella. [25] Sin embargo, en la sentencia Nº 167-2004 la Sala Tercera asume un criterio distinto señalando que si el/la encartado/a conocía que estaba siendo investigado/a y se encontraba en libertad, debía mantener contacto con el abogado de su confianza, a quien bastaba notificar -de acuerdo con lo establecido por el numeral 158 del Código de rito-, pues ni la ley, ni la naturaleza del acto obligaban una comunicación personal. [26]
Dejando de lado esa ambivalencia jurisprudencial, [27] para evitar la anulación del fallo y el retraso del proceso lo medular es la prevención al/a la acusado/a la indicación de lugar o medio para notificaciones, de modo que sólo si éste/a señalara el mismo dispuesto por su defensor/a, la comunicación se cumplirá con la notificación a éste/a, pero si no se efectúa tal prevención no se podría asumir su realización con tal profesional básicamente por dos razones: primero, porque la autoridad jurisdiccional está sometida a la ley y, en consecuencia, deberá prevenirle ese señalamiento –al tenor de lo dispuesto por los artículos 84, 92 y 157 del CPP-, sin que su omisión pueda serle atribuida al/a la encartado/a con una interpretación como la expuesta; [28] y segundo, porque las notificaciones sólo se dirigirán a los defensores “…salvo que la ley o naturaleza del acto exijan que las partes también sean notificadas…” -numeral 158 ídem-, en cuyo caso, aunque no es obligatoria la comparecencia del/de la endilgada/a a la audiencia, cuando por la naturaleza del acto se requiera su presencia –vgr. realización de una conciliación, procedimiento abreviado, etc.-, sí debería cumplirse de ese modo.
3. Juez natural, independiente e imparcial: son diversas las circunstancias que pueden conllevar a la violación de esta garantía, destacando su afectación con la delegación de funciones del juez penal al contravencional, [29] según lo autoriza el numeral 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto, aparte de que la citada disposición puede promover el abuso de ese recurso -como en efecto ha ocurrido-, [30] la delegación suele verificarse en situaciones diversas de las legalmente admitidas: para actos del procedimiento preparatorio, bajo el control del juez penal y en casos de urgencia. [31] Así, por ejemplo, si bien en la audiencia preliminar es dable la realización de anticipos de prueba, [32] no sería factible su delegación al juez contravencional por tratarse de actos propios de la etapa intermedia; por lo que, al amparo de la mencionada garantía, debe acudirse a una interpretación restrictiva de las normas que autorizan alguna delegación de la competencia -como sucede con el artículo 118 citado-, de forma que si únicamente es aceptada para ciertos actos jurisdiccionales no pueda autorizarse en situaciones distintas, debiendo siempre motivarse y comprobarse la urgencia. [33]
Por otro lado, en los delitos contra la Hacienda y la Función Pública, el principal problema detectado es el cumplimiento indiscriminado de los actos de la etapa preparatoria e intermedia y la celebración de la audiencia preliminar –que es el supuesto que acá interesa valorar- por los/las diversos/as jueces/zas penales del país, únicamente en atención a la competencia territorial y con desconocimiento de que en esos asuntos el tribunal previamente determinado y autorizado por ley [34] es el juez penal de hacienda del Segundo Circuito Judicial. [35] Igual afectación se genera a la inversa, es decir cuando se remiten asuntos a dicho órgano jurisdiccional frente a ilícitos que no son de su competencia. [36]
En otro orden, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre diversas normas del ordenamiento jurídico, [37] prevé que el órgano jurisdiccional debe ser competente, conocer el derecho, ser nombrado legalmente, [38] así como ser imparcial e independiente, [39] última garantía que resulta amenazada si, como parte de las diligencias preparatorias, recaba la prueba y luego interviene en el juzgamiento, ya que difícilmente podría permanecer objetivo frente a la causa. [40] Como corolario del principio democrático y la lógica acusatoria, el tribunal actuante en la investigación –por ejemplo autorizando, controlando y realizando allanamientos, reconocimientos e intervenciones telefónicas-, [41] en la definición de medidas cautelares –sobre todo cuando valora el indicio comprobado sobre la comisión del hecho delictivo-, [42] o en los actos propios de la audiencia preliminar y en la emisión del auto de apertura a juicio, [43] posteriormente no podrá participar en el debate, [44] sin que tampoco sea cualquier intervención [45] la que pueda afectar su imparcialidad y la legalidad del proceso.
El/la juez/a a cargo de la audiencia preliminar debe examinar los alcances de su proceder durante la investigación, cosa que no ha merecido mayor reflexión a la fecha –según se extrae de los citados criterios jurisprudenciales-, porque si su actuación previa se ha limitado a aspectos de mero trámite, [46] no existirá impedimento alguno para su posterior participación en la citada audiencia; pero si ordenó medidas cautelares, o fungió como contralor de los actos de investigación, [47] no sería factible que valore imparcialmente actuaciones ejecutadas o cumplidas en su presencia para decretar o no la apertura a juicio, pudiéndose argumentar “adelanto criterio” cuando antes el tribunal ha definido la probable participación ilícita de la persona a quien se le aplica una medida cautelar. De ahí que independientemente de que ese proceder esté o no literalmente contemplado como causal de excusa o de recusación, ésta sería admisible cuando se comprometa su objetividad e imparcialidad, [48] en tanto -como se dijo- no es una enunciación numerus clausus. [49] Una situación similar se vislumbra, entre otras, cuando en la audiencia preliminar el tribunal participa en la conciliación, [50] la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado, y después se incumple el acuerdo o el plan reparador, o, tratándose del abreviado, se rechaza su aplicación por el tribunal de juicio, supuestos bajo los cuales el órgano podría estar impedido para actuar en la sucesiva audiencia preliminar ante su eventual contaminación. [51]
4. Desarrollo de la audiencia preliminar: algunos reclamos versan sobre la falta de apersonamiento del fiscal, [52] y sobre la inobservancia de la inmediación, concentración y oralidad, discutiéndose la posibilidad de hacer un parangón entre tal audiencia y el debate para aplicar analógicamente a la primera las reglas del juicio, según la sentencia Nº 1362-99 de la Sala Tercera, en la cual se afirmó esa compatibilidad entre los citados principios y se identifica la oralidad como una norma esencial. [53]
Por ese motivo, si en el caso examinado por la Sala la resolución emanada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar fue emitida por un juez distinto del que participó en aquella, se produce una afectación a una regla elemental de la oralidad cual es la “identidad física del juzgador”, [54] exigiéndose que en razón de ésta y de la continuidad sea la misma persona quien intervenga en las distintas audiencias, delibere (en forma inminente, ininterrumpida y secreta), redacte y firme la respectiva resolución, la cual deberá comunicarse verbalmente a las partes tan pronto haya concluido la deliberación, pudiéndose diferir hasta por 48 horas. [55]
En el voto mayoritario Nº 36-2001 del Tribunal de Casación se indica que la superación de ese lapso de 48 horas –fijado en el numeral 319 del CPP- a lo sumo podría conllevar a una sanción disciplinaria –conforme al artículo 174 ídem-, o bien a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de deberes, al no establecer el legislador ninguna consecuencia por su inobservancia y no perderse la inmediación, como sí ocurre en el juicio –por estar la prueba plasmada en documentos-. Empero hay voto salvado del juez Dall´anese al estimar que se violenta la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, cuando se excede por más de tres meses ese plazo, debido a que se conspira contra los atributos señalados al proceso acusatorio pues los elementos de juicio se van diluyendo en el tiempo y abandonan la memoria del juzgador, aparte de desechar el criterio de taxatividad para la exclusión del acto. A los anteriores argumentos, habría que adicionar la lesión producida al debido proceso y a la celeridad pretendida con la delimitación temporal de referencia y, finalmente, recalcar que la inmediación no sólo se tutela respecto de las pruebas, sino también de los argumentos de las partes, siendo evidente que después de un prolongado lapso de tres meses esos razonamientos e imágenes no serán tan nítidos como lo fueron dentro de las 48 horas posteriores a su producción.
5. La función contralora de la actividad requirente: se sabe que corresponde al tribunal del procedimiento intermedio –artículo 319 párrafo segundo del CPP- revisar sustancial y formalmente [56] la querella y la acusación –principal o supletoria, alternativa o subsidiaria-, [57] piezas mediante las cuales la persona endilgada conocerá cuáles son los hechos por los cuales se le someterá a juicio, [58] de ahí que dicha función lleve implícita la observación del derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, tratándose de un derecho reconocido por la legislación nacional e internacional, [59] tutelable a través de la adecuada imputación y de la correlación entre esa requisitoria y la sentencia. [60]
En suma, la evaluación de la forma y del fondo de la acusación y la querella conlleva: verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 76 y 303 ídem –que sea clara, precisa y circunstanciada-; [61] determinar si hay base suficiente para que el asunto sea decidido en debate; valorar las modificaciones, aclaraciones o ampliaciones del fiscal o del querellante, y las objeciones por defectos sustanciales o formales. Lo último de acuerdo con el artículo 317 inciso a) del CPP, el cual autoriza a las partes realizar ese tipo de reclamos que, tratándose de vicios de forma, podrían dar lugar a la prevención de corrección o saneamiento contemplada por el numeral 15 [62] en relación con los artículos 175 al 179 ídem, [63] sin que para los defectos sustanciales o esenciales resulte posible tal prevención [64] (por disposición expresa del artículo 15 ya citado, correspondiendo acá definir la procedencia de la apertura a juicio o el sobreseimiento).
La posición de la Sala Tercera respecto a la posibilidad de corrección de la acusación ha girado en diversos sentidos, [65] destacando que:
ü inicialmente señaló que el saneamiento de la acusación es ilegal –en cualquier etapa- cuando versa sobre hechos constitutivos o esenciales del delito acusado, criterio posteriormente variado; [66]
ü sólo se pueden corregir defectos de forma o errores materiales que no modifiquen sustancialmente la imputación, ni provoquen indefensión conforme al numeral 348 del CPP; [67]
ü también se pueden corregir hechos nuevos o circunstancias no mencionadas en la acusación o querella que modifiquen la calificación legal o integren un delito continuado, al tenor del artículo 347 ídem. [68]
En dos casos de homicidio, resueltos en los votos Nº 46-99 y Nº 141-2002 por esa Sala, se describían en las respectivas piezas las circunstancias periféricas del ilícito, sin mencionar lo relativo al núcleo de la imputación -la acción de dar muerte al ofendido-, corrigiéndose en el primer asunto ese defecto en la etapa del debate mediante la “notificación oral supletoria”, para lo cual el tribunal de juicio utilizó como antecedente el fallo Nº 137-F-92 de esa misma Sala; sin embargo, el órgano de casación consideró improcedente su aplicación, anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio. En el supuesto del pronunciamiento Nº 141-2002 la acusación se corrigió en la audiencia preliminar, habiendo la defensa técnica alegado actividad procesal defectuosa y solicitado el sobreseimiento del inculpado. En este último asunto la autoridad jurisdiccional acogió la gestión y devolvió el asunto al Ministerio Público para que saneara el vicio, con fundamento en el artículo 15 del CPP, luego el fiscal elaboró una segunda acusación que sí describía la totalidad de la acción típica, pero la Sala Tercera también anuló todo lo actuado a partir de la formulación de la primera imputación, resolvió el asunto por el fondo y, con base en tal pieza, absolvió. En el último pronunciamiento destaca la indicación de que, ante un vicio esencial valorado durante la audiencia preliminar, el juez penal tiene dos opciones: desestimar total o parcialmente la causa, o sobreseer a la persona endilgada, considerándose que -en contravención al debido proceso, al derecho de defensa, a la imparcialidad, al derecho a la igualdad, así como a los límites de la labor contralora de la actividad requirente-, el órgano jurisdiccional retrotrajo el proceso a una etapa precluída y previno la subsanación de un vicio absoluto y esencial –que tampoco se hubiera podido corregir mediante la ampliación de la acusación en juicio-; además de que el numeral 15 del CPP permite el saneamiento de defectos formales y acá estaban referidos al fondo o a las “condiciones sustanciales y necesarias para que esa pieza sea admisible” en aras del respeto de los derechos fundamentales del justiciable. Igual razonaron los Magistrados integrantes de esa Sala que el artículo 178 del CPP cataloga la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley, como un defecto absoluto que no puede convalidarse, permitiéndose el saneamiento bajo tres supuestos fundamentales: a) La renovación del acto cuando el precedente ha sido impugnado, o de oficio ha sido declarado inválido y, por ende, no puede ser tomado en consideración; b) la rectificación del error; y c) el cumplimiento del acto omitido, sin que –por disposición expresa del numeral 170 ídem- bajo ese pretexto se retrotraiga el proceso a períodos ya superados, salvo los casos expresamente previstos por el código.
No obstante luego, en las resoluciones Nº 592-03 y Nº 984-2003, la Sala Tercera se replantea esa posición y asume una parcialmente distinta en lo tocante a permitir la corrección de defectos sustanciales en la fase intermedia, determinando en la primera que si el Ministerio Público no atribuyó en forma directa, clara y precisa la conducta y ello no se corrigió en la audiencia preliminar, persistiendo el defecto en debate, el mismo no podría enmendarse de oficio porque lesionaría las posibilidades reales de defensa; mientras en el segundo se estableció la necesidad de examinar cuáles vicios podrían corregirse y en qué etapa, de acuerdo al “principio de preclusión” y a la tipología de defectos reconocida en la legislación. [69] A partir de ahí se consideró que, pese a no existir ninguna norma que definiera –con la salvedad de los últimos dos supuestos- en qué consistía un vicio esencial o no esencial, ni secundario o periférico, el numeral 317 del CPP preveía la posibilidad de que las partes objetaran la solicitud –sin especificar cuál- de la Fiscalía o del querellante tanto por “defectos formales” como “sustanciales” y correspondía al/a la juez/a penal pronunciarse sobre tales reclamos.
Con esa posición se reconocen facultades de saneamiento de vicios sustanciales en la acusación o la querella al tribunal del procedimiento intermedio, dándose una solución similar al de juicio en punto a la corrección de defectos no contemplados en el artículo 347 del CPP; y mencionándose que las variaciones a la acusación no son un problema de etapas procesales, [70] sino de derecho de defensa, pues el principio de correlación pretende evitar la sorpresa de la persona sindicada durante el debate y la posibilidad de que pueda ejercer sus derechos frente a la acusación –ya sea declarando u ofreciendo prueba para combatirlos-, [71] desde cuya óptica, surge el cuestionamiento sobre la ausencia de normativa para amparar esa interpretación en lo que concierne a la corrección de defectos sustanciales de la acusación durante el juicio, pues respecto de la etapa intermedia el numeral 317 inciso a) ídem sí lo autoriza.
Empero, en lo tocante a la posibilidad de corrección de la acusación en juicio fuera de los supuestos del numeral 347 del CPP, la Sala Tercera varió esa posición en el fallo Nº 375-2005, al señalar la existencia de un quebranto al principio de correlación entre acusación y sentencia cuando el auto de apertura a juicio se emite con base en una acusación contra la cual se alegaron defectos que fueron rechazados por el juez penal, siendo en la fase de debate, con la autorización del tribunal, que la Fiscalía formula una nueva acusación en la cual describe un cuadro fáctico totalmente distinto del planteado para solicitar la apertura a juicio. Ese proceder –como correspondía- se consideró lesivo del debido proceso y al derecho de defensa, señalándose que si bien la Sala había admitido la modificación de la acusación en debate, [72] en el caso examinado no se trataba de una simple enmienda de errores materiales o la inclusión de circunstancias formales e irrelevantes para la defensa, sino de la formulación de una nueva acusación, suplantando la anterior. No obstante, en cuanto al tribunal de la etapa intermedia, si bien parecen reconocerse las mismas facultades antes enunciadas, confusamente se indica que a éste corresponde cerciorarse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que, de oficio o a petición de parte, señalé el defecto formal y remita nuevamente el asunto al Ministerio Público para su corrección, pese a que el defecto analizado era de carácter sustancial:
“...En otras palabras, previo a ordenarse la apertura a juicio y de haberse constado la existencia de un defecto formal que resultase posible sanear, lo que procedía era que la autoridad jurisdiccional de la etapa intermedia, como responsable de la legalidad procesal, ordenase al órgano requirente el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa, a fin de no causar quebranto o inobservancia alguna al debido proceso y al derecho de defensa. De no cumplirse con este proceder, e incluso de haberse ordenado la apertura a juicio, el defecto al formularse la acusación por parte del Ministerio Público se hace insubsanable, pues es imposible que el quebranto a un derecho constitucional pueda quedar subsanado (defecto sustancial); por ende, la devolución del proceso a etapas anteriores o precluidas no es procedente cuando aquél se ha producido (...) Este defecto además, por la naturaleza del mismo y en razón de la etapa en que se produjo, no puede ser subsanado, ni siquiera a través del reenvío de la causa (...) se declara con lugar el primer motivo del recurso y se decreta la nulidad de la sentencia que se dictó en su contra y del debate que la precedió (...) se resuelve absolver de toda pena y responsabilidad…” (la negrilla es suplida)
Aparte de que con la apuntada divergencia de criterios jurisprudenciales –que operan como fuente de derecho- se incurre en inseguridad jurídica y se afecta el derecho de igualdad, desde que casos análogos son resueltos de forma diametralmente opuesta por nuestros tribunales, aún a la fecha la Sala Tercera no ha definido con claridad si todos o sólo alguno de los defectos de la acusación se pueden corregir en la audiencia preliminar. De la confusa redacción del último voto se infiere que ese proceder sería plausible frente a vicios “formales que resulten posibles de sanear” y no sustanciales o de fondo, ante lo cual resulta sorpresivo que al final de la decisión se catalogue el vicio allí detectado en la pieza acusatoria como “formal” y se determine el seguimiento del trámite para el saneamiento de defectos formales previsto por el numeral 15 del CPP, cuando al inicio del fallo se había descartado un vicio de esa índole, al señalar que el cuadro fáctico a juzgar era otro distinto del original, situación que en otro precedente (analizado en el voto Nº 141-2002), fue calificada por el órgano de casación como un defecto “absoluto o esencial de imposible saneamiento”, además de considerar que, bajo ese supuesto, su remisión a la Fiscalía implicaba su regreso a un estadio ya superado. En todo caso, sí existe coincidencia en las dos últimas resoluciones en que, en principio, es ante el/la juez/a penal que deben plantearse y dirimirse tales alegaciones para garantizar la inviolabilidad de la defensa y evitar futuras ineficacias y las consecuentes dilaciones en el proceso, o hasta la impunidad, cuando el vicio se torna insubsanable, por lo que dicho tribunal deberá ejercer con mayor rigurosidad ese control, lo cual a la fecha no ha ocurrido, según se aprecia en los casos examinados. Lo anterior sin perder de vista que tanto al Ministerio Público como al querellante les compete la adecuada formulación de la acusación y la querella y que con base en los antecedentes citados es posible que la defensa, por estrategia, no plantee tales objeciones que no podrían ser corregidas durante el debate.
6. La función selectiva de los asuntos que deben remitirse a juicio: dentro de las principales tareas del tribunal del procedimiento intermedio durante la audiencia preliminar está la valoración de los supuestos fácticos acusados o querellados a la luz de las distintas categorías de la teoría del delito y del material probatorio existente, de manera que evite la celebración de juicios inútiles. [73] Sin embargo, en este tema se escuchan fuertes críticas de integrantes de tribunales sentenciadores y defensores, sin desconocer que los últimos muchas veces coadyuvan con esa falta de rigurosidad jurisdiccional cuando no se oponen a la apertura a juicio solicitada por el fiscal, quien, desde esa perspectiva, también transgrede su deber de objetividad porque aún previendo la insuficiencia o inconsistencia probatoria, o cualquier otra circunstancia excluyente del delito, persiste en la formalización de acusaciones infundadas, con la generación de gastos para el Estado y para los involucrados. Hace poco, incluso, se discutía sobre la razón por la cual la mayoría de las personas acusadas eran absueltas en debate y aunque se relacionaba esa decisión con la ineficiente labor de los tribunales de juicio, lo cierto es que entre las posibles causas de ese resultado no se descarta el indebido desempeño del órgano de la etapa intermedia, el cual, frente a esos supuestos, lejos de servir de “cuello de botella” opera como mero verificador de algunas de las condiciones básicas para que el asunto se envíe a debate. [74] Es más, en el Décimo Informe sobre el estado de la Nación se asegura que en los últimos tres años los tribunales penales han recibido un volumen elevado de expedientes que terminan con absolutoria cuando, en teoría, esos asuntos pudieron haberse finiquitado en los juzgados penales sin necesidad de decretarse la apertura a juicio, dato revelador de la existencia de una grave falla en la etapa que se supone serviría de filtro para todo el sistema, llevándose únicamente a juicio asuntos con suficiente material incriminatorio, [75] lo cual es evidente que no ha ocurrido así.
La percepción que se tiene es que la mayoría de los asuntos acusados se remiten a debate, [76] situación que llevaría a suponer que el fiscal sólo acusa cuando corresponde hacerlo y que el/la juez/a penal ejecuta satisfactoriamente su labor controlara de esa actividad. Empero, la experiencia diaria indica que muchos de esos asuntos no debieron llegar hasta esta última etapa, debido a la atipicidad de los hechos o a la ausencia de pruebas, entre otros supuestos, en cuyo caso la fiscalización descrita tampoco fue la adecuada.
También se detectan falencias en el control de la actividad desincriminante pues aunque los numerales 311 y 314 del CPP autorizan al dictado del sobreseimiento definitivo o provisional, no obstante los/las jueces/zas penales, generalmente, no aplican de oficio ninguno de esos dos artículos, y aunque las estadísticas por ese rubro son elevadas, corresponden a los solicitados por la Fiscalía por prescripción, cumplimiento de medidas alternativas, desestimiento, muerte de la víctima, etc..
Finalmente, otro de los principales cuestionamientos versa sobre la ausencia de valoración de la prueba legítima, [77] útil y pertinente admitida para la siguiente etapa, pues suele autorizarse toda la ofrecida, lo cual conlleva a la prolongación indebida del debate para la reproducción de prueba superabundante o innecesaria -como ocurre, entre otros, en delitos por narcotráfico, en los cuales debe escucharse a todos los oficiales que participan en la investigación aunque declaren sobre los mismos hechos-, al incremento de gastos en ese proceso y al retraso de otros que pudieron ocupar esos espacios de la agenda.
A modo de conclusión...
Si con un estudio tan superficial como el presente se han detectado fallas de tanta relevancia respecto al cumplimiento de los fines de la audiencia preliminar como parte de un proceso penal más garantista y democrático, es evidente que el órgano jurisdiccional competente, fiscales y defensores deben redoblar esfuerzos para la consecución de tales objetivos.
En lo que concierne al tribunal intermedio –sin desconocer la cuota de responsabilidad de la Fiscalía o aún de la defensa- lo mínimo que se espera es el oportuno y pronto señalamiento de la audiencia preliminar, dado que en esas etapas previas al debate es donde se está produciendo la mayor dilación del proceso; que cumpla con la correcta notificación de las partes y principalmente de la persona acusada pues no sólo está en juego el acceso de la última a las medidas alternativas, sino la celeridad y la eficacia del fallo; que si ha participado como contralor de los actos de investigación en resguardo del juez natural, imparcial e independiente, se abstenga de celebrar la audiencia preliminar, situación altamente preocupante en juzgados penales del país donde únicamente un/a funcionario/a interviene en ambas fases, incluso contrario a lo recomendado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, es necesario que en el curso de la audiencia preliminar se respeten las reglas de la oralidad, concentración e inmediación; que el órgano jurisdiccional fiscalice adecuadamente la satisfacción de los requisitos legalmente exigidos en la acusación y la querella, que resuelva reflexivamente las objeciones de forma y fondo respecto de dichas piezas, y si procede, prevenga la corrección de defectos para evitar la futura ineficacia de las actuaciones, el retraso del proceso y la impunidad; lo mismo que, en los casos donde corresponda, dicte el sobreseimiento provisional o definitivo evitando la celebración de juicios inútiles y el derroche de valiosos recursos de la Administración de Justicia; y en cuanto a las pruebas, que ejerza una labor más selectiva de las que corresponden ser admitidas y rechazadas, en aras de la correcta asignación de las audiencias para la realización de ese debate y de otros que dependan de ese espacio para su verificación.
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Suárez Sánchez, Alberto. El Debido Proceso Penal. 1ª Edición, Universidad del Externado de Colombia, Colombia, 1998,
[1] Finalidad que satisface el propósito del sistema marcadamente acusatorio –aún con resabios del inquisitivo claramente identificados frente a la prueba para mejor resolver ordenada de oficio o ante la reapertura del juicio con ese objetivo-, el cual demanda la delimitación de esas labores en consonancia con el principio democrático de división de funciones, plasmado en los artículos 9 y 154 de la Constitución Política. De ahí que la actividad investigativa sea resorte exclusivo del Ministerio Público, el cual también ejerce el monopolio de la acción penal -voto Nº 3389-1998 de la Sala Constitucional-, al extremo que sin la acusación o la querella no podrá ordenarse la apertura a juicio, amén de que si ante peticiones de sobreseimiento y desestimación el tribunal plantea la disconformidad y ésta no es acogida, deberá resolver conforme lo solicitado, sin que tal sujeción implique que la Fiscalía suple la función jurisdiccional, sino que la última no se puede desempeñar si no ha sido debidamente excitada con la acusación, la cual, a su vez, permite el ejercicio de la defensa. En el pronunciamiento Nº 6470-99 la misma Sala, apoyada en el principio democrático de división de funciones –de investigación y de tutela de los derechos del acusado en dos órganos distintos-, dictamina la constitucionalidad de los artículos 282 y 302 ídem, de suerte que la decisión del Fiscal General o del superior jerárquico ratificando lo pedido por el fiscal es vinculante para quien plantea la disconformidad, sin que el tribunal pueda obligarlo a pedir la apertura a juicio. Esos criterios fueron reiterados por el órgano constitucional en el voto Nº 12017-2002, pese a que los presupuestos para su planteamiento fueron distintos. Con similar finalidad demarcatoria de tareas, en las resoluciones N° 2550-05 y N° 2992-05 la Sala Constitucional advierte sobre la prohibición del juez de la etapa preparatoria o intermedia de prolongar oficiosamente las medidas cautelares dispuestas contra la persona acusada; argumentándose una especie de “inversión” del principio acusatorio y de división de funciones en la etapa del debate cuando pese a la solicitud de absolutoria de la Fiscalía, el tribunal emite sentencia condenatoria, en nota del juez Llobet en el voto Nº 730-2005 del Tribunal de Casación y nota del juez Chinchilla en el fallo Nº 784-05 del mismo tribunal sobre la falta de vinculatoriedad de la pena pedida por la Fiscalía.
[2] El tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para que puedan examinarlas dentro del plazo común de cinco días, lapso en el cual las partes son impuestas de los elementos probatorios recabados que sustentan la acusación, de modo que tratándose de dictámenes médicos podrían ejercer los respectivos recursos dentro de ese período, según voto Nº 1119-2003 de la Sala Tercera. En esa misma resolución se les convoca a la audiencia oral y privada, la cual deberá cumplirse en el lapso de diez a veinte días.
[3] Conforme al artículo 316 del Código Procesal Penal.
[4] No se trata de la querella por conversión de la acción privada en pública (artículo 20 del CPP), para la cual rige el procedimiento previsto para los delitos de acción privada regulado en los numerales 380 y siguientes ídem, sin que en esos supuestos sea procedente la celebración de la audiencia preliminar. Ver resolución Nº 2326-02 de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad de ese trámite.
[5] Solicitud que a pesar de no ser vinculante para el juez, quien puede plantear la disconformidad, finalmente conduce a la imposición del criterio fiscal en etapas previas al juicio, no así respecto a la petición de absolutoria de la Fiscalía en debate, en donde el tribunal resuelve sin tal sujeción; ver: voto Nº 61-2003 de la Sala Tercera y nota del juez Llobet Rodríguez en el fallo Nº 730-2005 del Tribunal de Casación.
[6] Con base en el artículo 301 párrafo 2° del Código Procesal Penal. Pese a la existencia de la querella no podría disponerse la apertura a juicio si se declara su inadmisibilidad. Contra el sobreseimiento cabe apelación ante el tribunal penal, existiendo posiciones encontradas sobre la procedencia del recurso de casación: por un lado, quienes aseguran que se trata de un “sobreseimiento dictado por el tribunal de juicio” a los fines del numeral 444 del CPP y, por otro, quienes lo niegan, aduciendo que se trata de su “confirmación”, según votos del Tribunal de Casación Nº 384-2005 y Nº 385-2005. En el pronunciamiento Nº 12403-2004 la Sala Constitucional señala que no es inconstitucional el rechazo del recurso de casación en esos supuestos.
[7] Si el Ministerio Público solicita el sobreseimiento sin que exista querella, de acogerse esa petición y siendo esa resolución apelada, si el tribunal de juicio no estuviere de acuerdo con el criterio del a quo deberá presentar la disconformidad. Ver fallo Nº 311-2004 del Tribunal de Casación sobre diferentes supuestos prácticos y los poderes del tribunal de apelación.
[8] Vgr. se puede prescindir de ésta cuando se plantean exclusivamente solicitudes de sobreseimiento, archivo, desestimación, criterios de oportunidad, excepción de extinción de la persecución, etc., de acuerdo con el numeral 310 del Código Procesal Penal. Ver Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Imprenta Mundo Gráfico, San José, 1998, p. 630.
[9] Así lo determinó la Sala Tercera en el fallo Nº 784-2002, al acogerse el sobreseimiento pedido por el fiscal sin verificar tal audiencia, pese a la existencia de una querella, la cual ostentaba defectos cuyo cumplimiento se había prevenido y nunca se comunicó de ellos al interesado.
[10] El artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al/a la juez/a penal el conocimiento de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio.
[11] GONZALEZ, Daniel. “El procedimiento intermedio.” Reflexiones...Op. cit., p. 616.
[12] BINDER BARIZZA, Alberto. El proceso penal. Programa Para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, ILANUD FORCAP, San José, 1991, p. 35.
[13] GONZALEZ ALVAREZ, Daniel. Introducción General. Reflexiones …Op.cit., p. XXIV.
[14] En nuestro sistema penal confluyen la composición y la indagación, por lo que en atención a la preponderancia que alcanza la víctima es posible solucionar el conflicto subyacente al delito a través de formas alternativas distintas del contradictorio o método adversarial, según se razona en resolución Nº 2326-2002, entre otras, de la Sala Constitucional. Además, aún en los supuestos donde se busca una respuesta sancionatoria, si las partes han acordado la aplicación del procedimiento abreviado tampoco se cumple con el contradictorio.
[15] Tomando en cuenta el factor “calidad procesal” desarrollado
en la Memoria de la Reforma Judicial en Costa Rica y retomado en el Décimo
Informe sobre el estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, con
el cual se procura establecer qué tan justa o equitativa es la Administración
de Justicia en atención al porcentaje de casaciones aceptadas por la Sala
Tercera y el Tribunal de Casación Penal, de modo que si se falla favorablemente
se admite que el proceso no se realizó como debía haberse llevado a cabo,
o es de “calidad inadecuada”, apreciándose que, por lo menos durante el quinquenio
de
[16] Como un derecho fundamental de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso.
[17] Corroborada tanto a través de las memorias de la Sección
de Estadística del Departamento de Planificación del Poder Judicial, como
del Décimo Informe sobre el estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible,
en los cuales se detalla que de
[18] En el pronunciamiento Nº 1116-2000 de esa Sala se explica que la negativa del legislador para la fijación de un plazo -remitiendo sólo a uno que sea “razonable”-, obedece a que sólo en cada supuesto específico se puede establecer si el cumplido es razonable o no, en atención a las vicisitudes de cada investigación penal
[19] Por ejemplo en el voto Nº 5827-2002, el Tribunal Constitucional nacional sostiene que si el Ministerio Público no ha resuelto oportunamente el asunto de interés para el recurrente, éste podría acudir a los mecanismos legalmente establecidos para tales efectos, sin perjuicio de que plantee los respectivos reparos ante el juez de la etapa preparatoria.
[20] Donde para el año dos mil cuatro del total de 1028 casos entrados al Tribunal de la Inspección Judicial, 194 fueron quejas por retardo de justicia, sin especificarse la materia; sin que esa responsabilidad disciplinaria por falta oportuna de resolución tenga consecuencia en el proceso, según se extrae de la sentencia Nº 142-2000 de la Sala Tercera
[21] Según datos de la Sección de Estadística del Departamento de Planificación del Poder Judicial, referidos al cuarto trimestre del año 2004, del promedio de duración de un proceso concluido con sentencia (cuyo lapso es de 20 meses y 3 semanas), el plazo de 14 meses y 2 semanas (que constituye casi tres cuartas partes del lapso total) es el requerido para el agotamiento de la etapa preparatoria e intermedia, siendo dicho resultado una constante en otros datos de ese orden.
[22] En cuanto a lo último, en el voto Nº 4265-2001, la Sala Constitucional consideró que si por no realizar los trámites indispensables para el apersonamiento de uno de los encartados privados de libertad –previamente cambiado de centro de reclusión-, dicho tribunal tuvo que modificar la fecha de la audiencia, ese atraso para su celebración por un error de la administración no debían sufrirlo los amparados, acogiendo el amparo por violación a los artículos 37 y 41 de la Constitución Política. La Sala se apoya en la necesidad de su expedita convocatoria y efectiva realización en virtud de que “...uno de los fines de la audiencia preliminar es la posibilidad de solicitar la revocación de la medida cautelar, así como el solicitar la aplicación de medidas alternas al proceso penal en su beneficio.” Vgr. el voto Nº 367-99 de la Sala Tercera, que acoge el recurso de casación porque el Juzgado Penal citó al encartado en un horario diferente al que correspondía la celebración dela audiencia.
[23] En resoluciones Nº 367-99 y Nº 262-2004 de la Sala Tercera y Nº 281-2001 del Tribunal de Casación Penal se dispuso el reenvío para el cumplimiento de ese acto, por una indebida comunicación al imputado de la audiencia preliminar.
[24] En similar sentido la resolución Nº 489-2001 de la Sala Tercera, en la cual se rechazó la impugnación porque la citación personal no se produjo al señalar el acusado para escuchar notificaciones la oficina de su defensor.
[25] Así también en el pronunciamiento Nº 697-99 de la Sala Tercera, entre otros. Cosa distinta ocurre cuando se realiza la audiencia preliminar encontrándose el/la imputado/a rebelde, situación que en el supuesto valorado mediante el fallo Nº 549-2003 de la Sala Tercera motivó la ineficacia de la sentencia.
[26] Esta resolución se apoya en la sentencia Nº 2628-2000 de la Sala Constitucional, en la cual los endilgados alegaron la violación al debido proceso ante la falta de citación personal a la audiencia preliminar; empero, la Sala consideró que a pesar de esa omisión, sí se había notificado al defensor de los amparados conforme al artículo 158 ídem, sin que se produjera indefensión, máxime que el abogado compareció a la diligencia, además de que el artículo 316 ídem no exige la notificación personal y era facultativo para ellos asistir a la audiencia.
[27] Generadora de inseguridad jurídica y confusión sobre la correcta convocatoria, con repercusiones en la celeridad procesal al llegarse, en la práctica nacional, hasta a la anulación el fallo y el reenvío de la causa cuando no se cumple en consonancia con dichas valoraciones, así Nº 367-99 y Nº 262-2004 de la Sala Tercera y Nº 281-2001 del Tribunal de Casación Penal.
[28] Ni tampoco establecer que, por estar fuera del perímetro judicial, no corresponde esa citación, según lo han considerado algunos juzgados penales, porque es deber de la autoridad prevenirle oportunamente de esa extralimitación territorial para que fije un nuevo lugar o medio, acorde a las exigencias de esa circunscripción.
[29] En el voto Nº 2566-2003 la Sala Constitucional se pronuncia sobre la ausencia de infracción constitucional con tal acto de delegación de funciones.
[30] Según se detectó en votos Nº 874-2002 y Nº 607-2003 de la Sala Tercera, los cuales anularon las actuaciones desempeñadas por no existir motivo de urgencia, incluso en el segundo asunto se estableció que la delegación ocurrió encontrándose el juez penal disponible para su ejecución. En similar sentido ver votos: Nº 240-03 y Nº 322-04 de esa misma Sala.
[31] Así lo remarca el Tribunal de Casación en el voto Nº 1006-2003, indicando que los actos cumplidos por el juez delegado son violatorios del debido proceso; igual criterio sostiene la Sala Tercera en el fallo Nº 253-2004 en el caso del anticipo jurisdiccional de testigos provenientes de Panamá que debían retornar a ese país y quienes a altas horas de la noche concurren ante el juez contravencional de Bibrí en vista de la ausencia de juez penal en el lugar, y la distancia del asiento de su despacho.
[32] Con sustento en los numerales 317 incisos c) y 319 párrafo cuarto en relación con el artículo 293 del CPP.
[33] El Tribunal de Casación Penal en resolución Nº 477-2004 aparte de mantener el señalado criterio, rechazó que en el asunto particular existiera una situación de urgencia en tanto el allanamiento delegado bien pudo efectuarse en otro momento, sin que el hecho de que el juez tuviera otras diligencias que cumplir fuera razón suficiente para ello. Un análisis similar se hace en la sentencia Nº 1006-2003 del mismo Tribunal.
[34] Mediante la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda
y de la Función Pública, Nº 8275, publicada en La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo
de 2002 (a regir un año después de su publicación), se dispone que esa materia
corresponde al Juzgado Penal y al Tribunal Penal de Hacienda y de la Función
Pública con competencia en todo el territorio nacional y con asiento en el
circuito judicial que designe la Corte Suprema de Justicia (numeral 2º de
tal cuerpo normativo), la cual sesión de Corte Plena Nº 18-03 del 12 de mayo
del año 2003, artículo X, aprobó las Reglas Prácticas para la aplicación de
dicha ley, recargándose al Juzgado Penal y al Tribunal de Juicio del Segundo
Circuito Judicial de San José el conocimiento y decisión de tales causas,
siempre que se trate de causas iniciadas a partir de la vigencia de la ley
o que habiendo iniciado antes no estén en los procedimientos preparatorio
o intermedio (Transitorio único). El artículo 1º de la Ley Nº 8275 establece
que únicamente corresponden a ese ámbito competencial: los delitos contra
los deberes de la función, los delitos tributarios, los contenidos en La
Ley General de Aduanas Nº 7557 y sus reformas, en la Ley Orgánica del Banco
Central Nº 7558 y sus reformas, y en la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito
de los Servidores Públicos Nº 6872. Obsérvese que los ilícitos del Código
Penal enunciados en la ley de referencia son sólo los comprendidos en el Título
XV, denominado "Delitos contra los Deberes de la Función Pública",
por lo que sólo los abarcados por ese título podrán ser sometidos al conocimiento
y decisión de los tribunales descritos. Tampoco es dable interpretar que por
ser un funcionario público el presunto autor de la ilicitud esa condición,
per se, le otorga la competencia a los órganos descritos, en virtud
de que la misma está dada conforme al comportamiento típico señalado en la
Ley Nº 8275 y no en esa específica condición del sujeto activo, razón por
la cual un funcionario público bien puede incurrir en una actuación ilícita
sin ser atraído por este ámbito competencial, como ocurre, por ejemplo, con
los delitos de matrimonio ilegal, ocultación de impedimento y simulación de
matrimonio autorizados ejecutados por funcionarios públicos o la inobservancia
de formalidades, numerales
[35] Según ha resuelto el Tribunal Penal del II Circuito Judicial. Ver el conflicto de competencia dirimido por el Tribunal de Casación Penal, en voto Nº 1098-2005.
[36] Como sucede comúnmente con las causas penales por desobediencia a la autoridad. Sobre la vulneración al juez natural a través de las normas de la competencia o la manipulación en el reparto o radicación del proceso consúltese: Suárez Sánchez, Alberto. El Debido Proceso Penal. 1ª Edición, Universidad del Externado de Colombia, Colombia, 1998, p. 278.
[37] Por ejemplo los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 35, 39, 41 y 42 de la Constitución Política, 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2, 5, 6, 55 inciso a), 178 inciso b) del Código Procesal Penal. Ver voto Nº 7531-97 de la Sala Constitucional.
[38] En el fallo Nº 246-2000 la Sala Tercera determina un vicio absoluto cuando la funcionaria nombrada y actuante no es profesional en derecho y por ello no puede desempeñarse como jueza.
[39] La Sala Constitucional en la resolución Nº 6470-99, al hacer una relación del último postulado con el principio democrático, menciona que éste actúa como garantía de las partes involucradas en el proceso y se traduce en el derecho del imputado de ser juzgado por tribunales independientes en relación con los otros Poderes del Estado y hacia lo interno del Poder Judicial.
[40] Así lo ha considerado la Sala Tercera en el fallo Nº 489-2004.
[41] A pesar de que dichas circunstancias no están expresamente previstas en el numeral 55 del CPP, el tribunal debe excusarse de conocer cuando se afecte su imparcialidad, sin que tal listado sea taxativo según votos Nº 7531-1997, Nº 4727-1998 y Nº 256-2003 de la Sala Constitucional; máxime que, en virtud del principio descrito, no sería procedente que luego de haber intervenido en la identificación de las fuentes de prueba o en su recolección, el mismo funcionario sea quien dicte sentencia. Un argumento adicional se menciona en el voto Nº 2001-781 del Tribunal de Casación respecto a los delitos por narcotráfico.
[42] El Tribunal de Casación en voto Nº 589-2005 determina esa vulneración si el juez sentenciador ordenó y presenció el allanamiento y la requisa personal del encartado, además de ser quien inicialmente dispuso la prisión preventiva. En similar sentido ver Nº 781-2001 del mismo tribunal.
[43] Para ese supuesto el numeral 55 inciso a) del CPP dispone expresamente que el tribunal que emite el auto de apertura a juicio “deberá excusarse de conocer en la causa”, motivo por el cual en la resolución Nº 980-2001 la Sala Tercera acoge la casación, al haber dictado la jueza penal que integra el tribunal sentenciador el auto de apertura, destacando el deber de todos los integrantes de efectuar esa revisión para evitar la ineficacia de la decisión.
[44] Así lo ha señalado la Sala Tercera en la resolución Nº 256-2003; incurriéndose en semejante vulneración cuando en una causa contra varios imputados uno de ellos se somete al abreviado y los mismos integrantes que intervienen en ese procedimiento, participan en el debate y dictan sentencia para los restantes: Nº 342-2000 de la Sala Tercera. Igual en el fallo Nº 256-2005 de esa misma Sala se declara con lugar la revisión porque uno de los jueces de juicio en etapas precedentes decretó la prisión preventiva, participando la Sala Constitucional de ese criterio en voto Nº 5301-2005.
[45] Bajo la vigencia del artículo 29 inciso 1º del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala Tercera -en el pronunciamiento Nº 264-2002- interpretaba que no existía causal de inhibición cuando el tribunal si bien había emitido pronunciamiento de fondo, no lo hacía mediante sentencia. Empero en la actualidad más que el tipo de resolución interesa su contenido para definir la existencia de motivos de excusa, porque tratándose, por ejemplo, del dictado de la prisión preventiva sus valoraciones sobre la probable participación delictiva podrían considerarse lesivas a la imparcialidad que debe observar durante el debate.
[46] Por ejemplo a la convocatoria de las partes a la recepción de una declaración anticipada, o a una audiencia de conciliación, según voto Nº 212-2004 de la Sala Tercera; sosteniendo un criterio similar el Tribunal de Casación en el fallo Nº 632-2002 para descartar la tesis de la defensa sobre el “adelanto de criterio” con la emisión de resoluciones de mero trámite.
[47] Vgr. al emitir la orden de allanamiento y verificar su realización conforme a las exigencias normativas, o bien al recibir la declaración anticipada de un deponente, incluso con la posibilidad de figurar como testigo sobre esa diligencia y su resultado.
[48] De ahí que el párrafo segundo del numeral 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponga que se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un mismo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez. Situación última preocupante cuando en el país existen juzgados penales en esas condiciones, según ocurre en Puriscal y Osa, por ejemplo. Sin embargo ese no fue el criterio sostenido por la Sala Tercera en la resolución Nº 142-2000.
[49] La Sala Constitucional en el pronunciamiento Nº 7531-1997, señaló: "...la simple omisión atribuida a una norma jurídica (...) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad....” Una posición semejante de la misma Sala en votos Nº 4727-1998 y Nº 256-2003.
[50] Desde esa perspectiva se comulga con el contenido de la nota
del Magistrado Dall’Anese en el voto Nº 642-2003 de la Sala Tercera en tanto
enfatiza que: "... por mucho que el juzgador de la conciliación guarde
la reserva del caso, podría haberse impuesto de datos o información que lo
harían prejuzgar y afectar su decisión posterior como juez de juicio, y con
ello quebrar la objetividad que merecen las partes (art.
[51] Acá corresponde aplicar analógicamente el pronunciamiento Nº 7915-2004 de la Sala Constitucional para restringir esa participación: ”…resulta válido limitar la posibilidad acogerse a un proceso abreviado, porque ello se ajusta a la lógica del sistema procesal penal actual en el sentido de que (…) no solamente se trata de etapas que precluyen de forma sucesiva, sino porque además, esa limitación protege en principio el derecho fundamental a un juez imparcial, que se lesionaría si un tribunal toma conocimiento y opinión sobre un caso por la vía de la valoración de un proceso abreviado, y luego ese mismo tribunal realiza el juicio oral sobre el caso.” En otras palabras, si ya el tribunal ha escuchado la versión de la persona acusada sobre la motivación que tuvo para el comportamiento delictivo de cara a una conciliación, una suspensión del proceso a prueba o un abreviado, e incluso emitió resoluciones con fundamento es tales manifestaciones, cómo podría después resolver objetivamente si ese caso debe ser o no conocido en juicio, o si amerita el dictado de un sobreseimiento provisional o definitivo, por ejemplo.
[52] En la sentencia Nº 823-2000 del Tribunal de Casación Penal se alude a la participación obligatoria de la Fiscalía en la audiencia, a pesar de la solicitud previa de sobreseimiento, en razón del principio de oralidad, esencial en el modelo acusatorio. En similar sentido el voto Nº 489-2001 de la Sala Tercera señala la obligación de asistencia del fiscal y del defensor para controlar la acusación y la prueba.
[53] Instaurándose los siguientes postulados: "…(i) las partes intervendrán de viva voz en una discusión moderada por el juez (...) el imputado podrá declarar (...) de manera excepcional podrá disponerse la producción de prueba, salvo que corresponda recibirla en debate (...) (ii) (...) los actos deben realizarse durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias para finalizar la discusión (...) (iii) (...) en la medida en que resultan compatibles con la naturaleza oral de la audiencia, deben aplicarse análogamente todas las reglas de oralidad, inmediación y concentración previstas para realizar el debate (artículos 333, 336, 360 y 364 del Código instrumental)."
[54] Parte del debido proceso, Sala Constitucional en voto Nº 1739-92. Cfr.: Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I, 2ª Edición, 1ª Reimpresión, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1999.
[55] Sin embargo, habiéndose alegado que el juez penal había participado en otra audiencia similar, sin haber resuelto previamente la de ese proceso, en el pronunciamiento Nº 889-2003 el Tribunal de Casación determinó que la observancia de tales reglas estaba supeditada a su compatibilidad y como en la audiencia preliminar no se recibe prueba y la documental ya consta en el legajo de investigación, no se impide al órgano intervenir en otras diligencias análogas, sin haber resuelto la anterior. Además, se advierte que el principio de concentración está especialmente ligado a las pruebas y los argumentos de las partes, los cuales se consignan en el acta; que no se demuestra el perjuicio ocasionado; y que tampoco hay normas que prohíban ese proceder e interpretarlo así sería violentar el principio de legalidad y taxatividad al declarar una actividad procesal defectuosa no contemplada en la ley; argumento último cuestionable al amparo del CPP, el cual a pesar de incorporar el “principio de especificidad” que supone la existencia de un texto legal que ordene la invalidez del acto para su declaratoria, también se admite la exclusión de actos que no encuentran ese respaldo, según ocurre con todas las violaciones a la legalidad referidas al debido proceso, las cuales automáticamente se convierten en infracciones constitucionales, según Armijo SANCHO, Gilberth. “Derechos Fundamentales y Actividad Procesal Defectuosa.” Nuevo Proceso Penal y Constitución. Investigaciones Jurídicas S.A., San José, pp. 316-317.
[56] El control formal corrobora la satisfacción de los requisitos legalmente exigidos, mientras que el sustancial conlleva la verificación del mérito y la procedencia de lo requerido, como ocurre por ejemplo con la falta de fundamentación, según González Álvarez, Daniel. “El procedimiento intermedio”. Reflexiones…Op.cit., p. 620.
[57]
Si es alternativa no existe prioridad entre una y otra, y
si es subsidiaria habrá una principal y otra secundaria. El numeral 305 del
CPP regula lo atinente a la acusación supletoria o subsidiaria, advirtiéndose
que en el caso de sobreirradiados de la C.C.S.S. pese
a que la Fiscalía acudió a esa figura, el juez penal admitió únicamente la
acusación principal, lo cual motivó el posterior reclamó de ese órgano acusador
ante la Sala Tercera, según se resolvió en sentencia Nº 685-2003. Ver
MORA, Luis Paulino. “Los Principios fundamentales que informan el Código
Procesal Penal de
[58] Mora Mora, Luis
Paulino. “Los Principios fundamentales que informan el Código procesal
Penal de
[59] Artículos 8.2 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inciso a) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y 76, 82, 92 y 303 del CPP.
[60] Último principio que impide tener como demostrados hechos diversos de los contenidos en la requisitoria fiscal o la querella, según el artículo 365 ídem Ver, entre otras, las resoluciones Nº 1739-92, Nº 3490-95 y Nº 2618-95 de la Sala Constitucional y Nº 112-98, Nº 132-98, Nº 458-99, Nº 841-2001, Nº 102-2003 y Nº 574-2005 de la Sala Tercera.
[61] Durante la audiencia toca al/a la juez/a penal constatar si describe con claridad y circunstanciadamente el hecho ilícito atribuido pues si no cumple con esos requerimientos carecería de fundamento, lo cual se considera un vicio esencial. Consúltense fallos Nº 685-2003, Nº 808-2000 y Nº 552-1999 de la Sala Tercera.
[62] Lo anterior en concordancia con el deber del órgano jurisdiccional de corregir el procedimiento para evitar retrasos innecesarios, lograr una adecuada administración de justicia y la seguridad jurídica. Ver resolución Nº 5967-93 de la Sala Constitucional y Nº 337-2002 de la Sala Tercera, última atinente a la verificación de
la indagatoria respecto de todos los delitos denunciados.
[63] El voto Nº 784-2002 de la Sala Tercera tácitamente reconoce la posibilidad de prevención para la corrección de defectos, en general, de la querella, con la finalidad de que esté conforme a derecho.
[64] Posición asumida por la Sala Tercera, entre otras, en sentencia Nº 46-99.
[65] Expresados, entre otras, en votos: Nº 112-98, Nº 132-98 (en estos dos primeros se expresan distintas medidas utilizadas en la fase instructiva o en el juicio para la acusación correctiva, salvo que en debate el hecho sea diverso que justificaría el reinicio del procedimiento), Nº 46-1999, Nº 141-2002, Nº 577-2002, Nº 337-2002, Nº 102-2003, Nº 592-2003, Nº 685-2003, Nª 984-2003, Nº 1148-2003, Nº 965-2004, Nº 32-2005, Nº 167-2005, Nº 284-2005, Nº 375-2005 y Nº 999-2005; enfatizándose que no ha sido la finalidad de la Sala sentar reglas específicas en esta materia pues deben ponderarse las variables concretas, según resoluciones Nº 375-2005 y Nº 574-2005 y que la acusación no puede modificarse irrestrictamente, ni por cualquier motivo: Nº 1211-05.
[66] Estimándose que esa pieza acusatoria es la base del juicio y debe contener una determinación concreta del hecho atribuido, de lo contrario carecería de fundamento e incurriría en un vicio esencial, según voto Nº 141-2002 de la Sala Tercera (que aún impidió su corrección durante la etapa intermedia), desde cuya óptica si la acusación está viciada el debate también, con una posición similar en pronunciamientos Nº 577-2002 y Nº 574-2005; criterios variados mediante resolución Nº 984-2003 (y reiterado en Nº 1148-2003), que, en resumen, reconoce la posibilidad de corrección de defectos sustanciales de la acusación en la etapa de debate dando al imputado la posibilidad de declarar y ofrecer prueba sobre los cambios y ordenando la suspensión por diez días para preparar la defensa, al enfrentarse un problema de derecho de defensa y no de etapas procesales. En similar sentido el Tribunal de Casación en pronunciamiento Nº 20-2005.
[67] Así la Sala Tercera en sentencia Nº 46-99: “...el saneamiento se refiere a defectos formales, secundarios o periféricos, pero nunca a la esencia misma de la acusación...”. En la resolución Nº 574-2005, de la misma Sala, se dice que al no explicarse qué se entiende por “simple error material” o “modificación esencial” se permite corregir lo que no afecte el derecho de defensa, situación que corresponde ser valorada en cada caso por el tribunal; mientras que en el fallo Nº 167-2005 se aceptó la corrección del fiscal especificando cómo había sido la violación mediante un lenguaje jurídico adecuado, cuando antes se cometió el error –que no modifica esencialmente la acusación- de incluir como hecho la versión testimonial del ofendido menor de edad que relató en sus propias palabras el acceso carnal del que fue objeto.
[68] Consultar sentencias de la Sala Tercera Nº 984-2003 (sobre la posibilidad de corregir la acusación en debate) y Nº 965-2004 (sobre los límites de esa modificación). Las principales discusiones se suscitan acá en torno a los alcances de la ampliación de la acusación durante el juicio, en especial sobre la posibilidad de incluir cualquier un hecho nuevo, incluso diverso del acusado, razonándose que el CPP de 1973 limitaba la inclusión a hechos que integraban un delito continuado o constituían causales de agravación, mientras que el CPP vigente si bien es más amplio, finalmente lo restringe al primer supuesto y a la variación de la calificación, por lo que el hecho nuevo para ser válidamente incorporado debe guardar relación con el inicialmente acusado –y no ser uno totalmente distinto- y respetarse el derecho de defensa, según votos Nº 194-92 (que impidió ampliación respecto de hecho nuevo y diverso) y Nº 999-2005 de la Sala Tercera, en este último se determinó procedente la ampliación en juicio de la acusación que originalmente describía un delito de tentativa de violación y se varió a violación consumada, mientras que en el voto Nº 237-2005 se autorizó la introducción en la acusación por abusos sexuales contra menor de edad, de hechos constitutivos de acceso carnal agravado no referidos por la víctima en etapas precedentes. Lo último a pesar de que en resolución Nº 32-2005 se había dicho que al no existir un trámite para casos en que el hecho es total o parcialmente diverso del acusado –como sí lo contemplaba el art. 397 del CPP de 1973-, el tribunal únicamente debía pronunciarse respecto del hecho descrito, siendo improcedente ampliar la acusación para incluir hechos nuevos en forma sorpresiva para la defensa, excepto que integrasen el delito continuado o fueran meras circunstancias de agravación de la figura penal básica según los alcances del concepto “modificar” (diverso de crear) la calificación legal original, al tenor del numeral 347 del CPP, lo cual no ocurrió en la especie pues después de describirse hechos por violación, se incluyeron otros constitutivos de esa misma figura y de un abuso sexual; con una posición semejante en el fallo Nº 268-2004.
[69] Compuesta por cuatro categorías: “defecto formal saneable” conforme al artículo 15 del CPP, “errores materiales” en las resoluciones jurisdiccionales según el numeral 146 ídem, los “defectos absolutos”, y, por exclusión, los “defectos no absolutos” regulados en el artículo 178 ídem.
[70] Ese criterio fue analizado en resolución Nº 965-04 de la Sala Tercera, concluyéndose que al valorarse si se está frente a una imputación clara y precisa, a una corrección de errores formales o no esenciales de la acusación, o frente a una variación sustancial, deben tomarse en cuenta: el tiempo o etapa procesal en que la modificación se da; las posibilidades reales de defensa que ésta permite; y el equilibrio de fuerzas procesales de cara a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y de buena fe al litigar y su estado a raíz de la modificación que se hace, siendo tales aspectos los que han sido matizados en la jurisprudencia de dicha Sala; mencionándose en el voto Nº 167-05 que mientras en el Nº 141-02 el énfasis estuvo en la etapa procesal, el Nº 592-03 se centró en los dos últimos supuestos y en el Nº 984-03 “en abstracto” -porque en ese asunto el tema base se resolvía por los principios del numeral 347 del CPP- en el derecho de defensa.
[71] En similar sentido: MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Tomo I, Volumen b, p. 336. También: MAIER, Derecho Procesal Penal…Op. cit., p.568. En similar sentido, al amparo de la “acusación correctiva” y de las resoluciones N° 984-2003 y N° 885-2004 de la Sala Tercera, ver voto N° 20-2005 del Tribunal de Casación Penal.
[72] Así en fallos Nº 984-2003, Nº 1211-2004 y Nº 965-2004.
[73] Por ello, se discrepa de la interpretación de los integrantes de la Sala Tercera, en el voto Nº 552-1999, del artículo 3l8 del CPP, en cuanto éste literalmente estipula: “El tribunal evitara que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.”, sin que de allí se deduzca que en la audiencia preliminar esté vedada la discusión sobre el fondo, porque aún y cuando es clara la intención del legislador de evitar que esa diligencia se convierta en un “primer juicio”, también es innegable que las partes razonarán sobre esos aspectos cuando aleguen la ausencia de acción, la falta de participación del/de la imputado/a en el hecho, la atipicidad, la concurrencia de causas de justificación, etc., con miras a la emisión del sobreseimiento del numeral 311 ídem y, en consecuencia, a la improcedencia o rechazo por el fondo de la acusación o la querella.
[74] Sea la existencia de la acusación o de la querella, la inadmisibilidad o ausencia de voluntad para acudir a medidas alternas y la celebración formal de la audiencia.
[75] También se indica que el número de sentencias dictadas en el período 2000-2004 por los tribunales penales del país ha aumentado y ello incide en el incremento del porcentaje de absolutorias, cuyo valor creció en 13 puntos porcentuales en dicho lapso.
[76] Pudiéndose confirmar sólo con un amplio estudio estadístico,
empero se aprecia que en el año 2004 de 170,106 asuntos terminados por las
Fiscalías del país, 16,315 fueron acusados –indicándose en el Undécimo Informe
sobre el estado de la Nación que la variable con acusación de
[77] Conforme al párrafo quinto del artículo 319 del CPP compete al tribunal del procedimiento intermedio decidir sobre la admisibilidad –cantidad, utilidad o pertinencia- de los medios de prueba, actividad comprensiva de su legitimidad si se ha cuestionado: Nº 142-2000 de la Sala Tercera.