CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL (En torno a algunos conceptos de dos iluministas)
Por
Giovanni Mena Artavia
Toda sociedad con cierto nivel de desarrollo sanciona
una serie de conductas que cataloga como particularmente nocivas para su supervivencia
y para el adecuado desenvolvimiento de sus miembros. De esa forma se pretende
desestimular la comisión de conductas similares en el futuro. Naturalmente,
para sancionar comportamientos hay que juzgarlos y ello implica a su vez,
conocerlos. Luego, como los hechos en que se manifiestan esos comportamientos
suelen ser ajenos a quien los juzga, se ha dispuesto un conjunto de normas
—un sistema de ellas en el caso nuestro—, para establecer su verdad.
Nuestra legislación procesal penal contiene disposiciones
sobre la validez de la prueba y sobre la forma correcta de producirla (al
respecto puede verse el libro tercero del título primero del Código Procesal
Penal). Pero además, establece reglas para valorar el material probatorio.
En ese sentido, el artículo 361 del Código Procesal Penal dispone: “El tribunal
apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un modo integral y
con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica”. La sana crítica
se integra con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, conformando
lo que también se conoce como las “normas del común entendimiento humano”.
Las normas del común entendimiento humano están históricamente
determinadas. Los criterios que ellas arrojan no son los mismos en una época
y en otra. Partiendo de ello, procuro en este trabajo comparar algunos de
los criterios que conformaban ese común entendimiento en el siglo XVIII, con
los que hoy son moneda corriente. Ello, en el ámbito del proceso penal. Además,
expondré mi punto de vista sobre la que considero la forma más adecuada de
extraer esos juicios en un proceso. La comparación y el análisis los realizaré
a partir del libro “De los delitos y de las penas”, de Cesare Beccaria y de
los “Principios del Código Penal”, de Francisco Mario Pagano, por lo que su
validez comparativa también depende, entre otras cosas, de lo acertados que
hayan sido esos juristas al captar los criterios de su tiempo y de mi habilidad
para comprender los actuales. En todo caso, mi interés primordial es recordar
al lector la importancia del aporte que hicieron esos dos grandes iluministas
al derecho. Corresponde a los historiadores lo demás.
Así las cosas, este es más un estudio sobre los criterios
derivados del sentido común que sobre la prueba en general; un repaso de lo
que, en el tiempo de nuestros autores, se consideraban juicios de normalidad
en cuanto a la valoración de hechos dentro del proceso penal (en comparación
con los actuales) y sobre la mejor forma de llegar a esos juicios.
SOBRE LA NATURALEZA DE LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL
La certeza que se obtiene en un proceso penal no es absoluta;
siempre manejamos un margen de incertidumbre, aunque sea mínimo, una posibilidad
de que el juicio que hacemos pueda estar errado. Sin embargo, los juicios
penales son imprescindibles, y ello nos hace obviar esa realidad y persistir
en el juzgamiento de las infracciones. Obviamente, procuramos lograr un juicio
que minimice las posibilidades de error, hasta donde ello sea humanamente
posible. Esa idea ya se expresaba con claridad en los textos bajo estudio.
Véase por ejemplo que Beccaria señala: “…rigurosamente (sic), la certeza moral
no es más que una probabilidad, pero probabilidad tal que se llama certeza,
porque todo hombre de buen sentido consiente en ello necesariamente por una
costumbre nacida de la precisión de obrar y anterior a toda especulación La
certeza que se requiere para asegurar a un hombre reo es, pues, aquella que
determina a cualquiera en las operaciones más importantes de la vida”.[1]
Idéntico criterio llevaba a Pagano a citar a Aristóteles, al inicio de su
teoría de las pruebas: “No debe el juez sentenciar siempre por las cosas necesarias,
sino también por las verosímiles”[2].
Así, despojado de arrogancia, el ser humano intenta en
el proceso penal extraer una verdad que no tiene pretensiones universales.
No presume de un contacto exclusivo con “
EVALUACIÓN DE LA PRUEBA
A) Testimonios
Imposibilidad de obtener certeza a través de un solo
testimonio
Nuestros autores no concebían la posibilidad de realizar
un juicio de certeza a partir de un testimonio individual. Beccaria señala
que “Siempre es necesario más de un testigo, porque en tanto que uno afirma
y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene
de ser creído inocente”[3].
Evidentemente, este autor realiza una equiparación injustificada, apriorística,
de las deposiciones. Beccaria parece tasar la prueba, de forma tal que la
declaración del testigo “vale” lo mismo que la del imputado (el juzgamiento
como operación contable). Hoy consideramos que la valoración de una y otra
deposición requiere evaluar factores tales como los motivos y el interés del
deponente, la conformidad de las declaraciones con el resto del material probatorio,
la existencia o ausencia de contradicciones, etcétera.
Pagano también descarta la posibilidad de obtener esa
certeza a partir de un solo testimonio. Citando leyes romanas vigentes en
su época, expone como se resta valor a la declaración de un solo testigo como
elemento incriminante, con independencia de la honorabilidad y dignidad del
testigo que se trate. Sin embargo, su argumentación es más elegante que la
de Beccaria. La explicación a esa falta de validez que da Pagano, radica en
que “Los argumentos sobre la verdad de los testimonios no provienen sólo de
la calidad de las personas, sino que los más certeros nacen de la confrontación
de sus dichos. La verdad es como la luz, que centellea en el contraste de
dos cuerpos que se topan recíprocamente”[4].
Y más adelante reafirma: “La confrontación es la piedra fundamental de la
verdad, y donde el sistema de pruebas criminales desconoce esta confrontación,
es el azar más que la verdad lo que dirige las sentencias de los jueces”[5].
La opinión de Pagano no es aceptada actualmente Hoy,
la versión de un solo testigo puede merecer toda la fe del juzgador. Hay numerosos
casos en que el infractor mismo procura actuar en la más absoluta penumbra
—piénsese, por ejemplo en la mayoría de los delitos sexuales—, y sería injusto,
desde la perspectiva del ciudadano actual, que en tales casos se pusieran
reparos a la validez de la poca prueba que el imputado no pudo obstruir. Sin
embargo, no puede dejar de admirarnos la visión y la profundidad de Pagano
al señalar al contradictorio como fuente de la verdad del proceso, idea que
lejos de perderse, confirma cada día su vigencia.
Sobre testigos excluidos a priori
En el siglo XVIII se consideraba correcto excluir de
antemano a ciertos testigos. Así, partiendo de que el testigo debía ser persona
de buen juicio, Pagano excluía a los imbéciles, al igual que a los ciegos
y sordos como testigos hábiles, “…puesto que todos los que pueden fácilmente
equivocarse o ser engañados en razón de la debilidad de sus sentidos, no merecen
más que dudosa fe, como tampoco la merecen quienes pueden ser engañados por
los medios a través de los que perciben”[6].
Hoy en día se vería lo anterior como una exageración,
ya que no merecer más que dudosa fe no es igual a no merecerla del todo. Ahí
parece descansar el error de tales exclusiones.
Pero además de poder declarar la verdad, el testigo debía
querer declararla, de ahí que fuera necesario desechar a ciertos testigos
cuyas condiciones hacían cuestionable su deseo de decir la verdad. Haciendo
gala de su característica perspicacia, refiere Pagano que “Puesto que los
hombres actúan siempre por interés y por costumbre, es necesario saber si
el testigo tiene interés en mentir y si acaso su vida anterior y su carácter
moral le hacen sospechoso al respecto”[7].
Eso le lleva a aceptar de buen grado las leyes romanas
que prohibían a ciertos testigos ser escuchados como testigos o que permitían
a los jueces interrogarlos, teniéndolos como sospechosos, entrando ahí tanto
los corruptos o los fáciles de serlo, los que no habían cumplido cierta edad,
los mendigos y los artesanos más viles.
En cuanto a los mendigos, aclara el autor que no se trata
de los pobres. Los pobres, cuando eran honrados no estaban excluidos, ya que
más bien, “…la virtud se compagina más adecuadamente con la fatiga y la vida
frugal que con la opulencia y el ocio”[8].
Consideraba Pagano que la vileza de la ocupación envilecía
el ánimo y predisponía a la mentira. Pero en ese rango hacía entrar las artes
del placer deshonesto y de la corrupción.
También se excluía a los que la ley declaraba infames,
viciosos y faltos de probidad, a las mujeres que se prostituían públicamente.
En cuanto a las últimas refería Pagano: “¿Qué probidad puede tener la mujer
que no tiene ni siquiera la propiedad de su persona y de sus sentimientos?”[9]
Eso si, criticaba nuestro autor el que se colocara en la misma condición a
las mujeres condenadas por adulterio, equiparando con las primeras a éstas
que se abandonaron a la pasión, como si con ello perdieren todo sentimiento
de virtud.
La razón de las exclusiones anteriores se debe a que
“…el hombre de malas costumbres nunca o rara vez se comporta honestamente”[10].
En general debe decirse, sin embargo, que hoy en día tales exclusiones no
son admisibles. Del testigo se requiere que sea veraz, no honesto; y aunque
la deshonestidad puede conducir a la falsedad, ello no ocurre en todos los
casos. A fin de cuentas, como señala Beccaria, “Cualquier hombre racional,
esto es, que tenga una cierta conexión en sus propias ideas y cuyas sensaciones
sean conformes a las de los otros hombres, puede ser testigo. La verdadera
graduación de su fe es sólo el interés que tiene de decir o no decir la verdad”[11].
Parece que en la medida en que la sociedad relega al
ámbito privado determinados comportamientos, renunciando a hacer un juicio
estigmatizante sobre los mismos, la valoración de los testigos tiende a centrarse
en los genuinos indicios de veracidad. Por ello, hoy en día resulta fundamental
apreciar la verosimilitud del hecho, las posibilidades del testigo de haberlo
apreciado, su relación con las partes interesadas o su condición de tal, la
coherencia de su deposición, la concordancia de la misma con otros testimonios
y por supuesto, el comportamiento del testigo en el juicio, sobre lo cual
haremos referencia en el apartado siguiente.
Sobre la forma de evaluar el testimonio en juicio
Interesantes apreciaciones, de plena vigencia muchas
de ellas, nos da Pagano en cuanto a la forma de evaluar los testimonios La
honestidad, la vida anterior y la buena fama —dice Pagano—, son los argumentos
más seguros de la fe de los testimonios. Aunque discrepamos en cuanto a excluir
a priori el testimonio de la persona de “malas costumbres”, no obviamos que
como tantos otros factores, las cualidades personales del deponente son importantes
para apreciar su testimonio en su justo valor. Quien ha dado muestras de un
comportamiento ajustado a las normas legales y morales en áreas relevantes
(las que tienen que ver con la decencia, la probidad, el respeto a los demás),
debe ser sujeto de mayor fe que quien ha adoptado una conducta diversa. Por
supuesto, con ello no se excluye la obligación de poner atención a otros factores
específicos en el caso que se trate, ya que hasta la persona más honesta,
en determinadas circunstancias, está expuesto a faltar a la verdad.
Muy útil en todo caso es la puntualización de Pagano
en cuanto a las manifestaciones específicas de los testigos en juicio: “…la
cara, el gesto, los acentos —o sea los tonos de voz—, son todos indicios del
ánimo que los jueces más sabios no deben despreciar. El ánimo siempre se exterioriza
cuando no falta un atento lector, y aun cuando no exteriorice el artificio
mismo que oculta los movimientos del corazón bajo el velo de un rostro compuesto,
expresa bastante la mendacidad y la ficción. Se nota también en la afectación
que es ostentación de lo que no se es. Los esforzados movimientos exteriores
que no son el desarrollo de los sentimientos interiores, sino el efecto del
arte, son demasiado visibles para el ojo observador. Esa lengua muda, esa
elocuencia del rostro, expresan mucho más que las palabras mismas”[12].
Y es que efectivamente, la expresión corporal sigue siendo una fuente fundamental
para la apreciación de los testimonios. La verdad suele acompañarse de ciertas
manifestaciones corporales visibles; de la misma forma que la falsedad. Así
por ejemplo, aunque la falta de costumbre del testigo en los avatares judiciales
suele provocarle algún grado de nerviosismo, lo cierto es que éste, en el
común de los casos, se supera rápidamente. Cuando ese nerviosismo se mantiene,
ello podría estar evidenciando otras cosas, entre ellas, el temor de verse
sorprendido mintiendo. Lo cierto es que ese nerviosismo, al igual que otros
estados emocionales como el temor o el aplomo, la seguridad y la inseguridad,
se distinguen muchas veces en las expresiones del rostro, en los gestos, en
los tonos de voz y conviene estar atento para detectarlos. Más aún, y como
lo hace ver nuestro autor, el intento conciente de ocultar esos estados suele
traicionar al deponente, haciéndole incurrir en manifestaciones exageradas,
evidentemente ficticias.
¡Y qué no se puede decirse de la falsa ostentación de
cualidades! Suele resultar un espectáculo tan evidente, que hace recordar
el refrán de “Dime de que presumes y te diré de qué careces”. Por ello, Pagano
nos hace una observación de permanente actualidad al señalar: “…si los testigos
(…) hacen ostentación de religión y probidad, esto mismo es un argumento nada
débil acerca de un concierto mendaz. La naturalidad y la simplicidad de los
actos y de las palabras es la impronta de la verdad”[13].
Resume ahí el autor, en forma brillantemente concisa, una constante que la
experiencia humana ha detectado a través de los tiempos.
B) Manifestaciones del imputado
La necesidad de prueba que respalde la confesión.
Sorprende por su vigencia, el requerimiento de Pagano
de que la confesión sea sostenida por prueba extrínseca y separada de ella.
Nos dice este autor que “…por la misma razón de natural confianza, por la
que el hombre está forzado a conservarse a sí mismo, no es creíble que confesando
se procure la propia destrucción. Y por eso con frecuencia el acusado —al
que se imputa un delito—, suprimiendo en el fondo de su corazón las imperiosas
voces de la naturaleza, puede que no sepa que la confesión le privará de la
vida o de la libertad que la naturaleza le impulsa a conservar, o que, hastiado
de la vida, busque en el juez un medio para salir de ella. En el primer caso
el hombre está desesperado y loco, en el segundo está desesperado. Los dichos
de uno y del otro no se pueden tener en cuenta. ¿Acaso no fueron muchos a
la horca para vengar la muerte de quienes aún vivían? Delitos imaginados produjeron
verdaderas fechorías”[14].
El punto no puede ser más actual, cuando la implementación
del proceso abreviado en nuestro país, impone la consideración de la validez
de la confesión, indispensable para su procedencia. En efecto, este procedimiento
releva al sistema de la necesidad de agotar todos los esfuerzos en la acreditación
de la responsabilidad del justiciable; a fin de cuentas, está admitiendo haber
cometido el hecho. Sin embargo, las advertencias de Pagano no deben tomarse
a la ligera, porque algunas veces y por muy diversas razones, las personas
se hacen responsables de hechos que no han cometido, incluso cuando son delitos.
Es por razones como la expuesta que, a pesar de que el
abreviado surge por motivos más de celeridad y eficiencia que de justicia,
nuestro sistema ha tenido que seguir el consejo de Pagano, acompañando la
confesión con pruebas ajenas al imputado, que acrediten la existencia y responsabilidad
del hecho, haciendo compatible ese procedimiento con la garantía constitucional
de la necesaria demostración de culpabilidad.
La indispensable espontaneidad de la confesión
Naturalmente, la confesión debe ser espontánea. No puede
sustentarse en la esperanza de un trato especial o en el temor, ni tampoco
en el dolor y los tormentos. Un sistema de justicia se engañaría a si mismo
si pretendiera extraer la verdad por tales medios. Lo que se puede lograr
a través de ellos es una confesión interesada, un reconocimiento espurio o
una declaración empañada por el dolor, pero de ninguna manera se puede garantizar
que surja de ella la verdad. De manera certera lo refiere Beccaria: “El examen
de un reo se hace para conocer la verdad; pero si ésta se descubre difícilmente
en el aire, en el gesto y en la fisonomía de un hombre tranquilo, mucho menos
se descubrirá en aquel a quien las convulsiones del dolor alteran, y hacen
faltar todas las señales por donde, aunque a su pesar, sale al rostro de la
mayor parte de los hombres la verdad misma. Toda acción violenta hace desaparece
las más pequeñas diferencias de los objetos, por las cuales algunas veces
se distingue lo verdadero de lo falso”[15].
El sentido común confirma hoy la sentencia de Pagano: “Si la confesión arrebatada
por el dolor no prueba el delito, la resistencia al tormento no demuestra
la inocencia”[16].
SOBRE EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS
El libro de Cesare Beccaria da muestras de una gran desconfianza
en los jueces. El papel que habían venido desempeñando en el antiguo régimen
lo justificaba. De ahí su insistencia en que la creación de las leyes quede
en manos, exclusivamente, del legislador; que el juez se limite a aplicarlas
y que se restrinja su posibilidad de interpretación hasta donde sea posible.
Probablemente esa desconfianza le hizo preferir un sistema de juzgamiento
de los delitos más participativo, en el que el juez sea asesorado por ciudadanos.
Es así como nos dice: “…tengo por mejor aquella ley que establece asesores
al juez principal, sacados por suerte y no por escogimiento, porque en este
caso es más segura la ignorancia que juzga por dictamen que la ciencia que
juzga por opinión”[17].
Quienes nos desenvolvemos en un sistema de justicia administrado
por técnicos, a veces nos horrorizamos con la posibilidad de un juzgamiento
de legos. Nos parece que se trata de un tema que no puede ser librado al juicio
de personas inexpertas. Sin embargo, Beccaria nos ofrece argumentos para cuestionar
esa opinión. Nuestro autor nos dice: “Donde las leyes son claras y precisas
el oficio del juez no consiste más que en asegurar un hecho. Si en buscar
las pruebas de un delito se requiere habilidad y destreza, si en el presentar
lo que de él resulta es necesario claridad y precisión, para juzgar el resultado
mismo no se requiere más que un simple y ordinario buen sentido, menos falaz
que el saber de un juez acostumbrado a querer encontrar reos, y que todo lo
reduce a un sistema de antojo recibido de sus estudios. ¡Dichosa aquella nación
donde las leyes no fuesen una ciencia!”[18]
En realidad, el juzgamiento de hechos criminales implica,
por una parte, la elaboración de juicios propios del sentido común y por otra,
de juicios técnicos. En el primer nivel, se debe decidir si la prueba recibida
permite concluir que el hecho existió, si fue cometido por el imputado y en
caso afirmativo, en qué circunstancias procedió. En el segundo nivel, el juzgamiento
implica la aplicación de criterios técnicos como el relativo a la adecuación
de la conducta a una figura penal, la prescripción, etcétera. Es claro que
los primeros juicios no requieren formación en leyes. De hecho, no es necesariamente
cierto que esa formación garantice mejores valoraciones de ese tipo. Más bien,
es posible que el juzgamiento de esos aspectos se ajuste más al sentir general
cuando habla el hombre medio, al que la socialización cotidiana le permite
estar al tanto de lo que se piensa y se siente, que cuando decide un técnico
al que las profundas elucubraciones teóricas y las pocas vivencias han alejado
de los criterios prácticos. Piense el lector si alguna vez ha leído una sentencia
dictada por uno o varios reconocidos juristas que sin embargo ha llegado a
considerar absurda o ajena al sentido común. Si le ha ocurrido, probablemente
estará de acuerdo con lo que indico.
Otro argumento en contra del juzgamiento realizado por
técnicos, consiste en que los juzgadores profesionales suelen —casi como riesgo
profesional—, asumir una posición distante respecto al procesado. Si nos relacionamos
con imputados todos los días, por un mecanismo de esquematización[19],
terminamos viéndolos como una parte claramente diferenciada del proceso, con
características ajenas a las otras partes y por supuesto, al juez. El imputado
es alguien que no es el juez y el juez alguien que no es imputado; pero además,
es casi imposible que sea de otra forma. El juez comprende que él, como cualquier
otro, puede estar sometido a un proceso penal; sin embargo, es difícil que
sienta que tal cosa sea posible. El juez profesional mantiene —consciente
o no de ello—, cierta distancia respecto al justiciable. Pero esa distancia
es peligrosa, porque cuando alguien ocupa un lugar que nunca ocuparemos, resulta
casi imposible que nos lleguemos a identificar adecuadamente con su situación
particular; no se puede desarrollar empatía. Ello puede llevar entonces a
relajar el rigor del juicio vertido. El considerar seriamente la posibilidad
de estar sentados en el “banquillo de los acusados” lleva a la persona a tomar
con seriedad la situación de aquel cuya conducta se valora; a examinar el
asunto como a él le gustaría que se examinara si llegara a estar en esa posición,
ya que eso es una posibilidad real.
Por ello resulta importante, a mi juicio, que la persona
sea juzgada por aquellos cuya posición les permita identificarse con el encartado,
los ciudadanos, sus pares. Compartimos entonces las palabras de Beccaria cuando
dice: “Utilísima ley es la que ordena que cada hombre sea juzgado por sus
iguales, porque donde se trata de la libertad y de la fortuna de un ciudadano
deben callar aquellos sentimientos que inspira la desigualdad, sin que tenga
lugar en el juicio la superioridad con que el hombre afortunado mira al infeliz,
y el desagrado con que el infeliz mira al superior”[20].
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Los criterios que se extraen del común entendimiento
humano cambian de una época a otra; ello afecta hasta al proceso penal. Por
ello, la aplicación de sus reglas nos lleva hoy a evaluaciones de los hechos
distintas a las que hacían Cesare Beccaria y Francisco Mario Pagano en el
siglo XVIII. Sin embargo, en mi opinión las diferencias son de detalle; apenas
el producto de la evolución y el perfeccionamiento de las ideas, fruto de
la experiencia colectiva del ser humano. Por lo demás, esos dos grandes iluministas
plasmaron, con especial agudeza, la orientación que debía seguir el derecho
penal en el juzgamiento de las personas. Tan cierto es ello, que su lectura
sigue siendo de sorprendente actualidad.
BIBLIOGRAFÍA
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS,
1ª reimpresión, Madrid, Alianza Editorial, 2000.
Morris, Charles y Maisto, Albert. PSICOLOGÍA,
10ª ed., México, 2001.
Pagano, Francisco Mario. PRINCIPIOS DEL CÓDIGO PENAL,
1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2002.
Código Procesal Penal, 1ª ed., San José, C.R., Editorial
Jurídica Continental, 1997.
[1]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, p. 54.
[2]
Aristoteles, Libro 2 de la Retórica, Capítulo 25, en Pagano, Francisco Mario.
PRINCIPIOS DEL CÓDIGO PENAL, p 87.
[3]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, p. 52.
[4]
Pagano, Francisco Mario. PRINCIPIOS DEL CÓDIGO PENAL, p 100.
[5] Ibídem.
[6] Op. cit, p 102.
[7] Op. cit, p 103.
[8] Op. cit, p 104.
[9]
Ibídem.
[10]
Ibídem.
[11]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, p. 51.
[12]
Pagano, Francisco Mario. PRINCIPIOS DEL CÓDIGO PENAL, p 107.
[13]
Ibídem.
[14]
Op. cit, p 109.
[15]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, pp. 61-2.
[16]
Pagano, Francisco Mario. PRINCIPIOS DEL CÓDIGO PENAL, p 112.
[17]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, pp. 54-5.
[18]
Op. cit, p. 55.
[19]
El esquema “…es un conjunto de creencias o expectativas respecto a algo (en
este caso, personas) basadas en nuestra experiencia y que supuestamente se
aplica a todos los miembros de una categoría”. Morris, Charles y Maisto, Albert.
PSICOLOGÍA, pp. 578-9.
[20]
Beccaria, Cesare. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, p. 55.