UNA NUEVA VISION DEL RECURSO DE CASACION POR EL FONDO(1)

Luis Alonso Salazar Rodríguez

SUMARIO:

Introducción.

Finalidad moderna del recurso de casación.

A) Criterio tradicional.

B)Posición personal.

C) La desformalización del recurso de Casación.

1) Fundamento Jurídico.

2) Orden de conocimiento de los agravios.

D) Recepción de prueba en casación.

E)Violación de las reglas de la sana crítica.

F) El in dubio pro reo y la casación por el fondo.

Conclusión.

Bibliografía.

INTRODUCCION.

En la primera  parte de este articulo se analiza la finalidad moderna del Recurso de Casación, y en una segunda parte dedicamos algunas páginas al tema de su desformalización de dicho recurso Se analiza la posibilidad de recibir prueba en casación(2), el orden en que deben ser analizados los agravios cuando se recurre por la forma y por el fondo, el control de las reglas de la sana critica, para finalmente hacer un análisis sobre el in dubio pro reo y el recurso de casación. El texto ha sido reformulado con el propósito de incorporar al mismo, la regulaci6n del instituto en el Nuevo Código Procesal Penal Se utiliza el procedimiento de citas finales para las sentencias de la Sala de Casación que se incorporan al texto y citas al pie de página para las referencias bibliográficas Las abreviaturas utilizadas en el texto son SC (Sentencia de Casación), C. P. P. Código de Procedimientos Penales y Co. P. P. Código Procesal Penal.

FINALIDAD MODERNA DEL RECURSO DE CASACION

De acuerdo con la finalidad que se le atribuya al recurso de casación, así será el concepto que sobre el instituto se construya .  Es importante determinar la clasificación de los fines del acto impugnaticio como tal, de ello dependerá que se puedan entrar a valorar algunas posibles variantes, en relación con los limites de la Sala de Casación en el momento de resolver el caso planteado

A) CRITERIO TRADICIONAL.

Al recurso de casación, tradicionalmente se le señala una función política(3), atribuible básicamente al origen mismo del instituto tal como se conoce hoy día, el cual data del derecho francés del siglo XVIII

Se atribuye el fundamento político del recurso de casación, a preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la"rebelión del juez" (función nomofiláctica).(4)

"En Francia, la Corte de Casación no fue un ente judicial, sino un organismo que actuó junto a la Asamblea Legislativa, para poder así impedir a los tribunales, bajo el pretexto de interpretar las leyes que invadiesen funciones que le correspondían exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Esta es la razón por la cual no concibiera la Revolución al Tribunal de Casación, como lo entendemos hoy día.

El Tribunal de Casación, surgió como todos los institutos revolucionarios de las abstracciones ideológicas de Rousseau, pero de una influencia más directa de las doctrinas de Montesquieu, en especial del principio de la separación de poderes sustituyendo el principio de la bipartición por el de tripartición de poderes" (5)

Esa concepción del recurso de Casación ha perdurado y no falta quienes sostengan que continúa siendo la misión primordial del instituto, en este sentido el criterio de FENECH, quien considera que:

"a diferencia de los tribunales de tercera instancia, el de Casación tiene una finalidad ;al  menos en su original aspecto histórico; metaprocesal, a saber la defensa de la ley ;y con ella la del Poder Legislativo; frente a los Tribunales de Justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misión esencial y primordial garantizar la separación del Poder Legislativo y del Poder Judicial, controlar éste y mantener la unidad de b jurisprudencia, misión ésta que ha sido a través de su historia adaptada a las necesidades de cada momento histórico hasta llegar a la concepción actual cuya finalidad está integrada por el control meramente jurídico del procedimiento y de la decisión de un Tribunal Penal para establecer si la aplicación de la ley al hecho ;normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal "(6)

El criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casación, se orientó, en el periodo de los años setenta, a identificar a la Casación una finalidad netamente procesal, a saber, la unificación de la Jurisprudencia; atribuyendo a la Sala la fiscalización de la correcta aplicación del derecho:

"La función del Tribunal de Casación, consiste en la fiscalización de la correcta aplicación e interpretación tanto de la ley sustantiva como de la formal, por los tribunales de instancia, por lo que escapa de su poder jurisdiccional lo concerniente a la determinación de los hechos, estando además, inhibido legalmente para penetrar en el campo meramente conceptual de justicia exteriorizado por los integrantes del a quo, pues jurídicamente es indiferente la mayor o menor injusticia de un fallo”.(7)

Manzini y Beling, afirman que la casaci6n penal debe circunscribirse a un control técnico;jurídico del fallo, pues es el único, que al final de cuentas servirá como criterio unitario para la resolución de futuros casos con caracteres similares. En consecuencia, avocarse a conocer la esfera de los hechos, que están plagados de irregularidades de tipo subjetivo y objetivo no llevaría a llenar aquella aspiraci6n, la cual orienta hacia la clásica f6rmula de la uniformidad de la jurisprudencia, factible en otras materias con mayor propiedad, pero que en la penal debe conjugarse con otros factores por los valores que se entrecruzan.(8)

Para ALCALA ZAMORA y CASTILLO el recurso de casación cumple una doble finalidad: tutelar el interés público y a su vez tutelar el interés privado. La primera finalidad la realiza al tratar de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de los Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue rectamente los casos que se le presentan, no mal interprete la norma jurídica, se respeten las disposiciones procesales, que las leyes se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones, etc., es decir, "... La casación responde esencialmente a una consideración de Derecho público: satisfacer el interés del Estado en asegurar la exacta observancia de la ley en la administración de justicia. Pero a su vez, y tal vez colocado en un plano de igual importancia, la Casación trata de proteger los derechos de las partes, de dar a las partes la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que ellas consideran les causa perjuicio, buscan que se les reparen casualmente esos perjuicios sufridos... " Llena así la casación una doble finalidad: las partes encuentran en ella un instrumento para la defensa de sus derechos (ius litigatioris), y el Estado, por obra del Tribunal de casación, mantiene la unidad del orden jurídico (ius constitutionis).(9)

El tratadista argentino Fernando de la Rúa por su parte, coincide en que la función política de uniformar la jurisprudencia consiste en la función primordial del recurso de casación, no obstante; opina que la misma es una función extraprocesal, que se encuentra fuera del recurso mismo, como un fin inmediato que se encuentra implícito dentro del instituto jurídico.(10)

CLARIA OLMEDO por su parte, atribuye a la casación una doble finalidad:

1) Mantenimiento del orden jurídico penal por el tribunal único que en definitiva aplicará el derecho.

2) Defensa de los derechos individuales y afianzamiento de las garantías de libertad y de igualdad (11).

Este punto de vista, no se aparta de dos de los presupuestos históricos del recurso de casaci6n, por un lado se trataba de un único órgano o tribunal de casación, y por otro lado se nota claramente la influencia de las ideas de la Francia Revolucionaria, propias del origen histórico del recurso que inspiraron su nacimiento.

Se señala que "la primera finalidad, no hay duda, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo Esta función perfila el carácter político del recurso y su naturaleza constitucional, como surge de las fuentes romanas (ius constitutionis) y en algunos Estados modernos Es lo que Calamandrei llama función nomofiláctica.

La función de unificar la jurisprudencia se le agrega luego, y aparece también como esencial, en la doctrina tradicional, inclusive, como lo vimos, ha servido para conformar la unidad jurídica en varios países (Alemania, Italia, etc ). Para ello se requiere un único órgano de casación nacional.  A esto responde el modelo de casación clásico "(12)

De la finalidad misma se atribuye al recurso de casación, los limites que el Tribunal de Casación debe observar al momento de resolver el acto impugnaticio "por eso la función jurídica que la casación cumple especificamente es limitada, y en materia penal se vincula en forma directa al fin inmediato del proceso, o sea a la justa aplicación de la ley penal.   Este fin arraiga nuestro concepto de la pretensión de justicia del estado que el juicio de casación realiza en forma más depurada"(13)

En las legislaciones que, como la española y la nuestra (se refiere a la argentina) se autoriza a la Corte a "casar" el fallo y a "resolver" el litigio, se parte de la misma limitaci6n: las conclusiones sobre los hechos son para ella irrevisables La Corte de Casación no es un tribunal de hecho, cuando se inmiscuya en ellos desvirtúa su función.(14)

El de casación no es recurso sobre el mérito de la prueba de la causa, sino un recurso limitado a la revisión de la aplicaci6n del derecho sustantivo, y del derecho formal hecho por el Juez a quo.(15) Por su naturaleza, la casación es un contralor de legalidad que actúa con independencia de lo salomónica que resulte la resolución final, o del daño que se pueda irrogar con la aplicación de una norma; lo que debe importar es el control de la legalidad.(16)

La casación no puede entrar a conocer de los errores de hecho, porque el juez es soberano en la apreciación de la prueba, salvo el caso que señalan los italianos del absurdo evidente.(17)

La Sala de Casación, ha señalado que aunque en nuestro medio, los precedentes jurisprudenciales no son vinculantes (18), al estilo de los sistemas jurídicos anglosajones (common law), la función de la Sala consiste en la unificaci6n de la jurisprudencia por efecto disuasivo y economía procesal Así SC 699/91:

"En lo que respecta a la función de esta Sala Tercera de Casación Penal, su verdadera y primordial actividad consiste en juzgar el recurso de casación, concebido como un medio de impugnación sujeto al impulso de parte, siendo que su jurisprudencia no es vinculante, aunque ciertamente -en forma secundaria; se procure a través de ella la uniformidad de la jurisprudencia (función política de la casación, cfr DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Victor P. de Zavalía;Editor, 1968, págs 19 a 27). Así, dice CAFFERATA que el recurso de casación ...tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo tribunal superior que controla la interpretación de la ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional .Sin embargo, la posición del Tribunal ad quem  no es jurídicamente obligatoria para otros casos, aunque sus fallos tengan un valor ejemplar y persuasivo, lo que puede inducir a los tribunales inferiores a adoptarlos, de buena gana (por la creencia del acierto de su interpretación), o sólo por razones de economía procesal, evitando el desgaste jurisdiccional que derivaría de la posibilidad de un recurso que terminará finalmente imponiendo el criterio jurídico del superior" (Op. cit., pág. 53) (i)

Probablemente es la posición oficial con relación a la función de la Casación Penal, vgr. VESCOVI afirma que: "Luego de una resoluci6n histórica en la cual se ha producido alguna alteración de sus finalidades esenciales, hace ya más de un siglo que la más relevante doctrina sobre el tema asignaba a nuestro instituto estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia."(19)

La Casación asegura en el Estado, la uniformidad de la jurisprudencia, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, mediante la revisión y selección de las diversas interpretaciones de una misma norma jurídica coexistentes, en la jurisprudencia a causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado.(20)

Se indica que la función de unificación de la jurisprudencia es atribución del recurso de casación por el fondo, y por su parte corresponderá a la casación por la forma, el control de la legalidad del proceso. Se opina que: "la finalidad de sancionar estos vicios siempre ha sido diferente a la que se le atribuye al instituto como un todo; cual es la vigilancia del cumplimiento fiel del proceso de acuerdo a las normas preestablecidas, que eviten a todas luces la injusticia en el proceder y no la uniformidad de la jurisprudencia, que sólo interesa en el estudio de casación por el fondo." (21)

B) POSICION PERSONAL

A pesar de ser la opinión generalizada, se infiere que en nuestro medio, no es tan cierto que el recurso de casación tenga como finalidad primordial la uniformidad de la jurisprudencia. Lo anterior por varias razones.

Una primera razón es que al consistir el recurso de casación en un recurso ordinario pero limitado tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, no es válido opinar que su fin primordial sea unificar el derecho. De ser así el recurso de casación debería convertirse en una consulta obligatoria de todas las resoluciones finales, con el propósito de que la Sala pueda controlar en forma oficiosa la aplicaci6n correcta del derecho como la observancia de las formas. Debería consistir en una consulta preceptiva, al estilo de la materia laboral(22), de todas las resoluciones que determinen la finalización del proceso.

Así señala DE LA RUA: "aunque la finalidad de uniformar la jurisprudencia sea, como veremos, de alto interés público, ella no encuentra en las normas que la disciplinan una verdadera correspondencia con ese objetivo. Precisamente porque esas normas han sido dictadas en funci6n del recurso judicial que se ha querido instituir.

De allí que la Corte solo pueda controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso oportuno, rodeado de las formalidades debidas. El interés del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el solo interés de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto".(23)

Una segunda razón, es el hecho de que los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación, no son vinculantes. Por esta razón se obliga a aceptar, que bien puede interpretarse en forma incorrecta una norma penal, y por no ser vinculante la Jurisprudencia de Casación no puede imponerse al intérprete errado. Además, por no existir la consulta preceptiva ante la Sala, de todas las sentencias o autos que pongan fin al proceso, no podría validamente corregirse. Resulta que son las partes las que someten al contralor de casación sus asuntos, sólo en aquellos que validamente han abierto la vía impugnaticia y en debida forma, podrá la Sala emitir su criterio. No es lógico afirmar que el fin supremo de la casación sea, en nuestro medio la unificación de la jurisprudencia. Existe la posibilidad de encontrar jurisprudencia contradictoria en el seno de la misma Sala de Casación, que por no ser objeto de este estudio lo mencionamos solamente, sin embargo es parte de nuestra realidad jurídica.

Una tercera razón de que nuestro sistema jurídico no atribuye a la casación como fin último, la unificación de la jurisprudencia, consiste en la relativamente reciente creación del Tribunal Superior de Casación(24), con lo cual con la existencia, de al menos dos órganos que conocen de la misma materia aunque con distinta competencia, no podría afirmarse que en ambos órganos jurisdiccionales la jurisprudencia ha de ser uniforme.

En este sentido ARCE VIQUEZ ha señalado: "la jurisprudencia de la Sala Tercera hasta ahora no ha sido vinculante más allá del caso concreto que la ha provocado, razón por la cual el Tribunal Superior de Casación bien podría discrepar de ella, adoptando criterios encontrados, desenlace que podría ser calamitoso, no para la mera "uniformidad" de la jurisprudencia, sino para el ciudadano, pues ;más que crear contradicciones dentro de la administración de justicia evidentemente se generaría una incerteza y se pondría en peligro el principio constitucional de igualdad ante la ley".(25)

El derecho como tal, y dentro de este se incluye por supuesto el derecho procesal; es un medio y no un fin. El fin que persigue el Derecho es la Justicia. "La justicia entendida de esta manera es la virtud completa y la justicia no puede considerársele como una simple parte de la virtud, es la virtud entera; y la injusticia que es su contraria, no es una parte del vicio, es el vicio todo"(26)

El recurso de casación, se debe orientar a lograr la Justicia en el caso concreto "la estructura de este recurso y sus finalidades no dependen de su configuración en el texto concreto de una ley, sino de principios y garantías que sean comunes a todo Estado de Derecho. En este sentido su principal finalidad consiste en la exclusión de la arbitrariedad en aplicación del derecho. De esta manera el recurso de casación cumple también otras dos funciones básicas: el mantenimiento de la unidad del orden jurídico y la garantía del derecho a la igualdad. Estas funciones se satisfacen mediante la elaboración y aplicación de conceptos jurídicos rigurosos, es decir, mediante definiciones precisas y valorativas fundamentadas."(27)

La casación ante todo deberá procurar hacer justicia, resolver el caso de conformidad con la norma aplicable pero teniendo siempre presente que ante todo, la solución ha de ser siempre la más adecuada. No debe perderse de vista, que una vez emitida la sentencia por la Sala de Casación, el pronunciamiento contenido en ella será definitivo, lo cual significa que salvo las hipótesis del recurso de revisión (art. 490 C.P.P. o en su caso el Procedimiento de Revisión contenido en los artículos 408 y sgtes del Co.P.P..), no habrá posibilidad alguna de que el asunto pueda volverse a considerar. Lo anterior obliga al Tribunal de Casación a prestar una atención particularizada decada caso que conoce, con el Propósito de que la resolución emitida sea la más justa y adecuada.

Esta es la función que se ha denominado dikelógica(28) del recurso de casación. VESCOVI señala "... lo cierto es que el carácter jurisdiccionalista de la casación española, que se transmite a nuestros regímenes y aparece en todos los modernos, le hace por lo menos agregar otro fin esencial. Es lo que Hitters menciona como función dikelógica, esto es, la de hacer justicia del caso concreto, apareciendo entonces como un medio impugnativo (recurso), impulsado por el particular que sufre un agravio de la sentencia (aunque éste suponga una violación de una norma de Derecho o de la doctrina legal o jurisprudencia dominante).(29)

La función unificadora de la Jurisprudencia, está en el recurso de casación como uno de sus fines mediatos. El fin inmediato está constituido por la resoluci6n del caso concreto, en una forma justa para evitar la arbitrariedad del juez.

Señala GIMENO SENDRA: "El recurso de casación penal tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de las partes procesales, aunque es cierto que con él se consigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (nomo filáctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".(30)

La finalidad institucional de la casación es garantizar una aplicación, correcta y uniforme de la ley penal, ofrecer una "protección jurídica realista". En el logro de esta finalidad ;como es sabido; se entrecruzan, de una manera no siempre pacífica, la unificación de las decisiones y la justicia del caso concreto".(31)

Ante un conflicto entre ambos fines, deberá procurarse hacer justicia aunque para ello deba variarse el criterio jurisprudencial. El contenido de las normas jurídicas, depende de la interpretación que de ellas se hagan y el derecho se interpreta para aplicarlo, de otra forma, la norma escrita no tiene razón de ser.

LA DESFORMALIZACION DEL RECURSO DE CASACION.

Modernamente, el recurso de casación tiende hacia un proceso de desformalización. Los antecedentes políticos e históricos, en los cuales nació dicho instituto, desaparecieron. La desconfianza en el juez por parte de los Parlamentos no tiene razón de ser. El Estado Democrático de Derecho, debe orientar sus instituciones jurídicas hacia una visión más justa y garante de los Derechos Humanos.

A) FUNDAMENTO JURIDICO.

El Pacto de San José, (Convención Americana sobre Derechos Humanos), suscrito en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, suscrita por nuestro país; en su numeral 8.2 inciso h) establece:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:...

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

La Sala Constitucional ha establecido que de conformidad con la norma transcrita, "...el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención (Americana de Derechos Humanos), en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como al respeto a los derechos fundamentales del imputado..."(32)

La desformalización del recurso de casación, no debe ser entendida como la desnaturalización del acto impugnaticio. El recurso sigue siendo un recurso de carácter formal que está sujeto a los requisitos y presupuestos establecidos legalmente, salvo que en la interpretación del cumplimiento de tales requisitos y presupuestos, debe existir una amplia interpretación sin caer en el excesivo formalismo que anteriormente imperaba sobre todo tratándose de la admisibilidad del recurso, en este sentido puede verse SC 580/93:

"Si bien existe un antecedente de la Sala Constitucional relativo a eliminar criterios formalistas del recurso de casación (N° 719-90,16:30 hrs.,26/6/90), el mismo no está quitando elementales condiciones y requisitos del recurso, tal como se aprecia del antecedente de dicha Sala (que trata de la apertura del recurso de casación en cuanto al reo en todo fallo condenatorio: Na 282 90, 17:59 hrs., 13/3/90), que en su Considerando IV, al reconocer ese derecho a recurrir, cuando se refiere a la interposición del recurso de casación, añade: "con las modalidades y requisitos propios del recurso.". Finalmente, esta Sala participando de que el examen del recurso no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista y a fin de armonizar el sistema de Casación adoptado por d Código ritual penal con los principios constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (respecto a la citada resolución Na 719;90), dejo también a salvo los requisitos formales del recurso de casación, cuando dijo: "Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente." V;155 A, 10:25 hrs., 12/4/91)".(ii)

El recurso de casación, y en este sentido la misma Sala Tercera, de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberá abrir la vía de casación e ir desformalizando el recurso, sobre todo en el proceso de admisibilidad. La situación se cumple con la actual integración de la Sala. Al respecto las estadísticas judiciales lo demuestran.(33)

Se presenta a continuación el análisis de cuatro aspectos en que consideramos la Sala debe ir variando poco a poco, a saber: el orden de conocimiento de los agravios expresados en casación, la posibilidad de recibir prueba en casación(34), las reglas de la Sana Crítica (los vicios de razonamiento en casación por el fondo) y finalmente el in dubio pro reo en la casación por el fondo.

 

B) EL ORDEN DE CONOCIMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

Al establecer el art. 471 del C.P.P. así como el art. 443 del Co.P.P., la existencia de dos motivos para recurrir en casación, sea por vicios in iudicando o por vicios in procedendo, existen dos formas de atacar una sentencia en casación, sea por violación de normas sustantivas o por violación de normas de procedimiento. Tratándose de un acto impugnaticio en el que sólo se aleguen, vicios de fondo o vicios de forma, no habrá problema alguno en cuanto al orden de conocimiento de los agravios que se expresen. Diferente es la situación cuando lo que se alega son tanto vicios de fondo como de forma.

En el supuesto de un acto impugnaticio que presente reclamo por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación a normas del procedimiento, nuestro punto de vista es el atender en todos los casos el conocimiento primero del recurso por el fondo antes que por la forma.

Existen varias razones para sostener el argumento. La primera razón es la apertura y desformalización recurso de casación. Por criterios jurisprudenciales, se determina que una nulidad aún y cuando sea de carácter absoluto, no deberá decretarse si no existe un interés procesal del recurrente, en su declaratoria. La nulidad por la nulidad misma ha dejado de existir en nuestro derecho (en este sentido existe reiteradísima jurisprudencia, veáse entre otras SC 137/92):

"En lo que se refiere al problema jurídico es necesario resaltar que esta Sala reiteradamente ha afirmado que la existencia de un vicio en el procedimiento, aún cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones N°261;F de las 9:50 hrs. del año de diciembre de 1985; N° 20B F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987; N° 330 F de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1990; y N° 83 F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992)." (iii)

El argumento de que primero se determine la existencia de nulidades en el procedimiento, antes de entrar a resolver el recurso de fondo, por cuanto la existencia de tales vicios hacen que la sentencia como tal esté viciada y ello impida verificar la correcta aplicación del derecho, no tiene fundamento.

"En el proceso penal, que no ha de ser sino uno más de los procedimientos utilizados en la democracia, se trata de alcanzar una resolución correcta, lo cual significa que "correcta" no es sólo materialmente "verdadera". El problema del proceso penal no es sólo el de conocer la verdad material, si es que ésta puede afirmarse alguna vez con certeza, sino también el de que la verdad que se establezca sea el resultado de un procedimiento legítimo, que no se incline a favor de ninguna de las partes y en el que ninguna de éstas tenga posibilidades exorbitantes, que coloquen a la otra en situación de desventaja".(35)

El procedimiento es una garantía, sin embargo se indica que la excesiva observancia del procedimiento puede devenir en una situación injusta para quien pretende proteger. El abuso del formalismo puede ser nocivo para la Justicia.

La Sala Constitucional en la resolución 1739;92 de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992 ha indicado:

"En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el articulo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo dei proceso penal. Dice el texto del primero:

"Artículo 41 ; Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes”

De la última regla ; "debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes" ;, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo lo dicho en una sentencia:

"Ocurriendo a las leyes dice la primera parte del articulo 41 todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles ; dice después ; justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes”..”

Por otra parte, determina la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5:

"Artículo 5. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de su fuentes...”

Nuestro Ordenamiento Jurídico planteada una mayor importancia al derecho sustantivo que al procesal. Reconoce expresamente la necesidad de observar el procedimiento, como garantía para el imputado, pero no debe de perderse de vista que el derecho sustantivo establece la esencia misma del derecho, mientras que el procesal establece la forma de llevarlo a cabo o ejecutarlo.

En ocasiones la Sala de Casación conoce la impugnación por vicios de fondo antes que los vicios de forma, con base en que los vicios de forma pueden obviarse al resolver el recurso por el fondo. Así SC 643/91:

"I.; Recurso por la forrna. El Lic. M.R.S., Fiscal de Juicio, acusa en su recurso por la forma tres motivos de impugnación en contra de la sentencia absolutoria recaída en la presente causa seguida contra W.G.B. por el delito de Abusos Deshonestos en perjuicio de la menor F.M.C.R., a saber: a) falta de fundamentación de la sentencia; b) fundamentación contradictoria del fallo, y; c) violación a las reglas de la sana critica.

En términos muy similares la SC  647/93, establece que en caso que la sentencia adolezca de vicios  sancionados con nulidad  absoluta, si la Sala está en la posibilidad con el cuadro fáctico el cual se incluye en el fallo de mérito, de realizar la correcta aplicación del derecho, así debe  declarado, no anular la sentencia y ordenar el correspondiente juicio de reenvío:

"Ahora, concretamente respecto a la condenatoria civil dictada contra J.A.N., si bien existen defectos formales suficientes para decretar su nulidad, esta Sala, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, opta por conocer en primer término el motivo de fondo alegado por el recurrente, toda vez que decretar la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío a otra vía es del todo inconducente, por resultar evidente que no existe responsabilidad civil alguna que atribuirle  al  representado del impugnante, según se desprende de los hechos tenidos por demostrados en la sentencia impugnada. En efecto, la Sala ha acogido con anterioridad la posibilidad de dictar  una resolución acorde con los hechos probados al resolver un recurso por el fondo, cuando el interés procesal permita soslayar la declaratoria de la nulidad formal (en este mismo sentido, véanse las resoluciones de esta Sala Nº ­94-F de las 14:40 horas del 11 de junio de 1985; V~F de las 9:35 hrs. del 18 de diciembre de 1987; y V;229-F de las 9:50 hrs. del 24 de mayo de 1991)”(v)

No obstante los anteriores pronunciamientos, la Sala de Casación no es completamente congruente en sus resoluciones. Al conocer los recursos de casación en algunas ocasiones ha señalado la necesidad de conocer el vicio de forma antes que el de fondo o viceversa, la posici6n la ha hecho depender del vicio concreto y no ha fijado una norma específica, vgr. puede verse SC 94/85:

"El recurso que se revisa presenta motivos de forma y fondo y ambos son admisibles, pero esta Sala, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, se decide por entrar a resolver el motivo de fondo, toda vez que la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío a nuevo debate es del todo inconducente, por no haber delito alguno que sancionar, según se desprende de los hechos tenidos por demostrados en la sentencia impugnada.”(36)(vi)

Sin embargo, el criterio jurisprudencial supracitado no ha sido uniforme y como puede leerse de la SC 28/91, la Sala sostiene igualmente que el análisis de los vicios de forma deben tener preeminencia sobre los de fondo, ya que la existencia de la sentencia se verá afectada por el vicio, no obstante la norma ser correctamente aplicada:

También se sostiene que el recurso por la forma debe preceder al recurso por el fondo, por razones de técnica procesal, así SC 118/91:

"Por razones de técnica procesal, se entra a analizar el recurso por la forma antes que el de fondo, interpuesto por el Lic. H.M.G. en su doble condición de defensor y en representación de T.V.A., como demandada civil."(viii)

En otras ocasiones, la Sala determinó que los alegatos sobre posibles vicios in procedendo deben resolverse antes que los vicios in iudicando, pero sin hacer mayores consideraciones del fundamento de ese proceder. Así SC 177/91:

"El recurrente presenta, en primer término, su recurso por el fondo. No obstante, estimando la Sala que los alegatos sobre posibles vicios "in procedendo" deben resolverse antes que aquél, se decide entrar a conocer primeramente del recurso por la forma."(ix)

Se recurre por razones de "orden jurídico", a la necesidad de entrar primero a conocer el recurso por la forma que por el fondo. Así SC 399/91:

"Recurso de la parte demandada civil.- Los representantes legales de la demanda  civil comienzan su  impugnación formulando el recurso por el fondo. No obstante, por razones de orden jurídico, la Sala entra a conocer primeramente del reclamo por inobservancia de formas procesales, que viene planteado en segundo lugar."(x)

La Sala ha resuelto dentro de un mismo considerando el recurso por el fondo y no por la forma en que se declara con lugar la impugnación, cuando el vicio alegado tanto por el fondo como por la forma es el mismo. Así SC 604/91:

"Redacta el Magistrado González Alvarez; y,

Considerando:

1°.; El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5° ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el articulo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el articulo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia N° 52;F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera). Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia en cuanto denegó la solicitud de restitución del dinero al pronunciarse sobre la acción civil, y en su lugar disponer, con base en las disposiciones legales citadas, que se condena al sentenciado también a devolver la suma de doscientos veinte mil colones en favor de Fondo de Parques Nacionales o del Estado. Conforme al articulo 524 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado no cancelare esa suma por simple orden del Tribunal, ello se ejecutará ante el Juez Civil que corresponda. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el primer motivo del recurso por la forma."(xi)

También se sostiene que por razones de economía procesal, debe de conocerse el recurso por el fondo, antes que el recurso por la forma. Así SC 42/93:

"La Sala se ha planteado los distintos extremos del recurso por la forma interpuesto por el encartado M.R., bajo la autenticación del Lic. A.L.A., (folios 191 a 197); y, por motivos de economía procesal, ha decidido entrar a conocer directamente los recursos por violación de normas sustantivas."(38)(xii)

Otro de los argumentos para entrar a conocer primero el recurso por la forma antes que el recurso por el fondo, es que los vicios de forma son un impedimento para la aplicación del derecho de fondo. Así SC 46/93:

“El recurrente inicia  su impugnación con un reproche por el fondo. No obstante, como los dos alegatos restantes versan sobre el posible quebranto de normas procesales, son estos úitimos los que deben resolverse de primero, pues, en caso de ser acogidos, ello impediría el pronunciamiento sobre la aplicación de la ley sustantiva.”(xiii)

Se indica asimismo, que "por razones de orden procesal, el recurso por la forma debe ser tratado de primero, no así el de fondo planteado al inicio del escrito por el defensor recurrente."(39)(xiv)

Una de las razones por las cuales la Sala ha procedido con el análisis del recurso por el fondo, antes que el recurso por la forma, es con base en la solicitud expresa del recurrente. Así SC 222193:

"Considerando:

I.; MOTIVO POR EL FONDO: El recurrente ha solicitado se examine su recurso comenzando, en primera instancia, con el motivo donde se alega un vicio in iudicando por errónea aplicación del articulo 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley Número 7233, publicada en La Gaceta Número 55 del 21 de mayo de 1991, y violación de los artículos 45 y 71 del Código Penal.”(xv)

No es posible, con certeza, determinar cuál es el criterio seguido por nuestra Sala de Casación. Para quienes sostienen que la función de la Casación es la uniformidad de la jurisprudencia, las resoluciones anteriormente citadas son un buen ejemplo de que la Sala Tercera, por lo menos es este aspecto, se encuentra muy lejos de lograrlo.

Nuestra posición, es que la función primordial de la Casación es hacer justicia en el caso concreto. La Sala puede soslayar los vicios de carácter formal para entrar a resolver el asunto de la forma que estime correcta con la ley aplicable. Lo anterior implica que ante todo, deberá analizarse primero la posibilidad de resolver el recurso de casación por el fondo, y de no ser posible la resolución del caso, entrar a conocer la impugnación por vicios de forma. Solo de esta forma, se estará cumpliendo el precepto constitucional de la "justicia pronta, cumplida y arreglada a derecho", dejándose como ultima ratio el juicio de reenvío; para aquellos casos en donde la Sala esté imposibilitada de aplicar correctamente el derecho.

C) RECEPCION DE PRUEBA EN CASACIÓN

En principio, y por la naturaleza misma del recurso de casación; al constituir uno de sus límites la intangibilidad de los hechos contenidos en el fallo de mérito, no es dable la admisión de prueba en la tramitación del recurso (40)

La Casación, no es una segunda instancia, es un juicio de control sobre la correcta aplicación de la ley y la correcta observancia del procedimiento. Por los principios que inspiran el proceso oral y público, la oralidad y la inmediación, a la Casación le está vedada la posibilidad de recibir prueba como norma general.

Sin embargo, existen situaciones en donde del cuadro fáctico incluido en el fallo y de los elementos probatorios legalmente introducidos al debate; no es posible aplicar correctamente la ley, debido a la ausencia de una prueba que deviene en trascendental. Tal situación es un dilema, por un lado si no se permite la introducción del elemento probatorio esencial, la Sala deberá anular el fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío, ya que con los elementos incluidos en la resolución impugnada, no puede resolver el caso concreto. Por otra parte, si se le permite a la Sala, en casos excepcionales y debidamente justificados, la introducción del elemento probatorio indispensable, podrá resolver el caso de conformidad con la ley aplicable, y se evitará el juicio de reenvío.

Nos parece más sano el permitir a la Sala la introducción de elementos probatorios en casación, bajo los siguientes supuestos:

1) Que se trate de elementos probatorios de carácter documental y no orales. No es dable admitir la recepción de prueba testimonial en casación, por la posibilidad de desnaturalizar el proceso como tal. Además, las partes tuvieron la oportunidad de ofrecer los testimonios, y si no han sido evacuados obedece al desinterés de éstas, situación que constituye un limite para el acto impugnaticio en sí mismo.

2) Que el elemento probatorio que se desea introducir, sea esencial y se encuentre al alcance de la Sala de Casación su producción e introducción a la causa.

3) Que la necesidad de la introducción del elemento probatorio omitido, provenga de la íntima convicción de la Sala de Casación. La posibilidad de ordenar prueba en casación, debe provenir del órgano mismo como una necesidad para la resolución del caso planteado, y nunca le estaría permitido a las partes el ofrecimiento de prueba en casación. En este sentido la Sala se ha pronunciado vgr. SC 555/91:

”Por último, no obstante que el interesado aportó a la causa junto con el recurso de casación los documentos que echó de menos el a quo al emitir su pronunciamiento, de conformidad con la legislación procesal penal vigente, se declara que no procede su presentación en ese momento y ante esta Sala, y por no resultar factible su valoración, al momento de pronunciarse sobre el recurso. En consecuencia, se rechaza el reclamo."(xvi)

4) El interés de la Sala de Casación debe basarse en dar contenido al principio constitucional del debido proceso y de justicia pronta y cumplida, procurando ante todo; dejar como una última ratio la utilización del juicio de reenvío, debiendo la Sala en la medida de sus posibilidades, resolver el caso y sólo cuando esté imposibilitada para ello, anular la sentencia y devolver el expediente para una nueva sustanciación. De lo contrario, se caería en el sin sentido de que, pese a estar la Sala en posibilidad producir la prueba omitida y una vez introducida al proceso resolver el caso, declarar una nulidad por falta de elementos probatorios esenciales, que en todo caso serán incorporados al proceso en un nuevo juicio, con las consecuencias jurídicas que ello implica, lo cual no parece racional.

5) Sobre los elementos probatorios introducidos por la Sala, debe darse audiencia a los intervinientes en el proceso para que se pronuncien al respecto. Ello en salvaguarda del contradictorio que debe imperar en el juicio y del sagrado principio del debido proceso que la Sala no puede obviar.

"El Tribunal (el autor se refiere al modelo argentino) tiene también el deber de no conformarse con los elementos del sumario introducidos al debate y la pruebas producidas en éste, cuando ellos son insuficientes, si existen a su disposición y alcance medios de verificación decisivos, capaces de modificar la conclusiones del fallo. Esta es una exigencia que deriva del principio de la verdad real y equivale, sin duda, a la falta de consideración de un elemento de prueba esencial introducido al debate."(41) Si la posibilidad de producir prueba, le está permitida al tribunal, no existe razón para impedírsela a la Sala, si se observan los presupuestos descritos, en tanto que el principio de verdad real se mantiene a través de todo el proceso y no sólo en la instancia de mérito.

En nuestro medio, si bien se ha reconocido que el Código de Procedimientos Penales es omiso al respecto, se admite la introducción de prueba cuando lo que se reclama en casación, es una violación procesal no verificada en el debate sino en el sumario, para lo cual es imprescindible la introducción de elementos que demuestren el agravio alegado. Es decir cuando el thema probandum del recurso de casación, sea la inobservancia de formas que debe verificarse por el análisis de las constancias y demás elementos probatorios que no se introducen al debate pero que forman parte del proceso. Así SC 35/92:

"Lo anterior obliga a la Sala a examinar si, por el incumplimiento mencionado, debe anularse la sentencia, conociendo del recurso por la forma o si la Sala puede ordenar prueba, cuando conozca de un recurso casación para, luego de evacuada esta, entrar a resolver el o los reclamos formulados. Al respecto, si bien el Código Procesal Penal no tiene ninguna disposición sobre este punto, la doctrina más reconocida sí admite la recepción de pruebas en Casación. Así, se ha dicho que: "Se advierte que no se prevé oportunidad alguna para el ofrecimiento de prueba. Ello es una consecuencia evidente de la naturaleza de los motivos que pueden ser invocados: solamente de derecho. Los hechos de la causa no pueden ser revisados por el tribunal de casación o de inconstitucionalidad. Sin embargo, pueden darse dos situaciones, en las cuales se hace necesario diligenciar algunas medidas probatorias como paso previo a la discusión final de la vida, a saber: 1) Cuando el recurso se motive en un vicio lo In procedendo (casación) que exija analizar hechos del proceso (no de la causa) cuya exigencia o inexistencia no surja en forma evidente de los elementos acumulados en el expediente. Específicamente se tratará de demostrar casos de omisión o de falsedad en el trámite procesal, oportunamente invocados para motivar el recurso (la negrilla es suplida, Clariá Olmedo, Jorge A.: Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1967, página 198). "Desde este punto de vista el Tribunal de casación cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en esto como juez del hecho para comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los actos del procedimiento. Los actos del proceso constituyen aquí para la Corte el thema decidendum, respecto dei cual tiene que comprobar si es verdad (quaestio facti) que no se ha realizado, o que no se ha realizado en las formas debidas, la actividad procesal; y hasta puede, excediendo la simple comprobación de las constancias de la causa, producir una investigación para indagar el efectivo cumplimiento de las formas, cuando la demostración de los motivos alegados dependa de un procedimiento probatorio. Aunque la recepción de pruebas no está prevista expresamente en el Juicio de casación, negar su posibilidad implicaría la arbitraria exclusión de motivos fundados en Infracciones reales que por la falsedad u omisión no consten en el proceso. Esto es consecuencia de la regla por la que cualquier Tribunal tiene facultad de resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Pero esa prueba no procede cuando se quiera demostrar que la prueba del debate fue diversa a la fijada por la sentencia, o que ésta ha omitido alguna" (DE  LA RUA, Fernando: El Recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Victor P. de Zavalía, Editor, 1968", páginas 126 y 127)." (xvii)

El criterio se reitera por la jurisprudencia nacional, en SC 649/93, la Sala de conformidad con lo preceptuado por el articulo 41 de la Const. Pol., en aras de la salvaguarda de los principios de justicia pronta y cumplida, así como la celeridad y economía procesal, ordena la reproducción de elementos probatorios esenciales no incorporados al debate, pero que sin los cuales no es posible lograr la verificación de la correcta aplicación del derecho sustantivo, en tal sentido indica la Sala:

"Evidentemente, el vicio acusado en el reclamo está presente, toda vez que el nacimiento constituye uno de los aspectos que comprende el estado civil, pero la Sala debe examinar si en virtud del mismo debe anular la sentencia, o si debe ;a efecto de controlar la actividad procesal; ordenar prueba, cuando conozca de un recurso de casación para, luego de evacuada esta, entrar a resolver el reclamo formulado. En relación a la recepción de pruebas en casación, el Código de Procedimientos Penales no indica nada al respecto, pero la doctrina más autorizada (ver Clariá Olmedo, Jorge: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Editorial Ediar, 1967, pag. 198; y De La Rua, Fernando: "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", Víctor P. de Zavalía Editor, 1968, págs. 126 a 127 y 499 a 501), si admite esta posibilidad. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ya ha admitido con anterioridad esta probabilidad (cfr. V;35;F de las 11: 15 horas del 17 de enero de 1992). Así, se ha dicho que: "se advierte que ...(se repiten aquí los argumentos de la sentencia citada y transcrita)..." En otras palabras, aunque por principio toda actividad probatoria o de investigación está excluida del juicio de casación, la Sala de Casación, en su función de control procesal, tiene poder para examinar los actos procesales, que son hechos jurídicos cumplidos por el juez y las partes. La Sala de Casación debe apreciar, incluso de oficio, cómo ha ocurrido en la realidad la actividad procesal  para decidir si la ley formal sancionada procesalmente ha sido o no inobservada, ya sea valorando las constancias del proceso o incluso admitiendo una investigación para establecer la verdad de esas constancias. Asi, pues, tratándose en la especie de un caso de omisión de prueba legal en el trámite procesal, necesaria para establecer una eventual calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, esta Sala ;con fundamento en la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, y al amparo del articulo 41 de la Constitución Política, que establece el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación; ordenó enviar mandamiento al Registro Civil para que certificara el acta de nacimiento de C.E.V.J., a efecto de corroborar la veracidad de la suposición del a;quo en el sentido de que el ofendido era menor de doce años a la fecha en que se sucedieron los hechos, presupuesto que sirvió de antecedente a la calificación jurídica del hecho acusado contra el encartado y que desembocó en la sentencia condenatoria aquí impugnada, pues sólo de esta manera puede verificarse si a la fecha de los hechos el ofendido era menor de doce años de edad. Y es que aparte de las razones anteriormente esbozadas, debe tomarse en cuenta que de no practicarse esta constatación, podría llegarse a la situación absurda ;y contraria a los principios de economía y celeridad procesal; de que no obstante ser la víctima realmente menor de doce años para la fecha de los hechos, tendrían que anularse las actuaciones respectivas, con todos los atrasos e inconvenientes que esta solución conlleva, en aras de cumplir "formalmente" la letra de una ley de orden público, aun cuando se contraviniera clara y abiertamente el espíritu e inteligencia de la misma (fraude de ley)."(42) (xviii)

Con base en los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye, que no es posible sostener que la Sala de Casación admite la recepción de prueba con la tramitación del recurso. Se acepta la posibilidad de que en determinadas situaciones, la misma Sala pueda ordenar la prueba omitida en aras de poder resolver el caso planteado, sin necesidad de recurrir al excesivo formalismo.

Nos parece que este es un cambio muy positivo en la visión del recurso de casación. Consideramos que constituye una sana medida de carácter procesal, la cual incide directamente en la correcta aplicación del derecho sustantivo, más que el formalismo. La Sala debe procurar la realización de la Justicia, en virtud de que nuestro Código de Procedimientos Penales es omiso con respecto a la recepción de prueba en casación y el Co.P.P. Io regula solo en cuanto a vicios de forma del fallo impugnado, corresponderá a la Sala ir estableciendo por vía de su propia jurisprudencia, en cuáles casos deberá admitirse y bajo qué condiciones, la recepción de prueba ante la tramitación de un recurso de casación, sea este de deducido por vicios in iudicando o vicio in procedendo.

D) VIOLACION DE LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

Se trata de definir las reglas de la Sana Critica de diversas maneras, se recurre a la afirmación de que consisten en la observancia de las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia(43), en realidad no existe con precisión una definición clara y exacta de lo que debe entenderse como reglas de la san crítica.

DE LA RUA afirma que "si bien la estimación valorativa de las pruebas y las condiciones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El Tribunal de casación realiza un examen de la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, con el fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia."(44)

Nuestro Código de Procedimientos Penales hace mención en tres artículos a dichas reglas, art. 226 como una obligación del juez debe observarlas al momento de apreciación de los testimonios, art. 393 como una regla que debe ser observada por los órganos jurisdiccionales, como norma de la deliberación, y art. 400 inciso 4 como una causal de nulidad de la sentencia. Por su parte el Co.P.P. Ias menciona de igual forma en los art. 142 como una regla de fundamentación de sentencias y autos, art. 184 como una regla de valoración de la prueba, art. 361 como una regla de la deliberación y art. 369 como un vicio de la sentencia.

No se establecía en el Código de Procedimientos Penales, ni se establece en el Código Procesal Penal; el significado de tales reglas. Por otra parte nuestra jurisprudencia trata de determinar, qué debe entenderse cuando se habla de inobservancia de las reglas de la sana critica. Así en SC 535/93 ha indicado:

"...la doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, si la libre convicción del Tribunal se fundamenta: en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (cf. NUÑEZ, Opa. cit., págs.396 a 397 y resolución de esta Sala, V;137 F de las 9:06 horas del 12 de junio de 1987)." (ver Sala Tercera, V-481- F de las 11 horas del 16 de octubre de 1932).(xix)

El problema es que se pretende buscar una definición uniforme para un concepto cambiante. Las reglas de la sana critica son reglas imaginarias, que en un sistema de libre apreciación de la prueba por el juez, deben ser observadas.

Lo que hoy es lógico, mañana puede no serlo, lo que hoy es cierto puede variar, lo que es muy común puede dejar se serlo. En síntesis: la observancia de las reglas de la sana critica lo que se persigue es que el razonamiento del juzgador, sea resistente al análisis. Se desea que el Juez no se guarde las razones por las que emitió un juicio y que permita a cualquiera poder hacer un análisis de su razonamiento y que éste no se desvirtúe. El razonamiento para que sea válido debe resistir a la critica de cualquiera, sin contenido subjetivo o interés particular, debe satisfacer a todos, aún a los legos.

El punto en cuestión es si de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, es posible atacar por el fondo una resolución judicial por un vicio en el razonamiento lógico. Es indiscutible que en el recurso de casación por el fondo se recurre el proceso de subsunción que el Juez realiza, de conformidad con el cuadro fáctico que fija en la sentencia. La cuestión es determinar si con los mismos elementos probatorios, es posible establecer un juicio distinto, y por consiguiente una recalificación jurídica de los hechos que son objeto de juicio.

Interesa destacar aquí de la sentencia antes citada (SC 535/93), dos situaciones que a juicio de la Sala de Casación constituyen violación a reglas de la sana critica ellos son: "si la libre convicción del Tribunal se fundamenta: en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común."

En la primera de éstas situaciones, el juez valora en forma inadecuada (desde el punto de vista lógico, violación a la regla de la derivación) el caso en examen, por cuanto de los hechos probados no se puede concluir el razonamiento expuesto. No vemos en este caso, necesidad de declarar la nulidad de la sentencia sino más bien obligación de la Sala de Casación de corregir el juicio emitido por el a quo, lo contrario seria declarar una nulidad por la nulidad misma, estando la Sala en condiciones de fijar el juicio correcto. La única forma de determinar, que el juicio dado por el quo es incorrecto, es precisamente oponiéndolo al que considera la Sala que es correcto.

En la segunda de las situaciones, lo que el a quo comete es un vicio de razonamiento, por cuanto se violan las máximas de la experiencia común. Concepto altamente indeterminado por cuanto dependerá del grado de desarrollo científico, o del conocimiento desarrollado por el medio y que esté al alcance del juez, lo que considere como común o no en determinado momento histórico.

Sin embargo, nuestro sistema ha depositado la confianza en el juez para la resolución de determinados conflictos, en nuestro caso, los que son competencia de la jurisdicción penal, lo cual es una de las bases del sistema. Lo que se viola es la regla lógica de la derivación, en concordancia con un elemento que la experiencia común no admite y no con relación a un elemento racionalmente inadmisible.

Lo que la Sala hace para determinar si de acuerdo con la experiencia común, el razonamiento del juez, es o no correcto, consiste al igual que en la primera de las situaciones analizadas, en realizar un examen de conformidad con los elementos de juicio, que como hechos probados contiene el fallo de mérito, con respecto a lo que a su juicio constituyen las máximas de la experiencia común. Establece cual es el juicio correcto y lo opone al que contiene el fallo en examen.

En ambos casos nos encontramos ante un vicio en el razonamiento del juez, no en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios y la determinación de los hechos, sino en cuanto a la construcción del razonamiento que constituye parte del encuadramiento típico de la conducta descrita en el fallo.

Es perfectamente controlable en la casación por el fondo, el vicio de razonamiento del juez a quo, desde el punto de vista del proceso de subsunción de la conducta que se tiene por acreditada y la norma jurídica aplicable al caso.

Si la Sala para determinar, cuando existe un vicio en el razonamiento del a quo, debe realizar su propio análisis y del enfrentamiento de ambos, se deriva que el razonamiento del fallo impugnado adolece de cualquiera de los vicios descritos; lo conveniente es sustituir el razonamiento del a quo por el de la Sala, y no ordenar el correspondiente reenvío, a consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso por la forma.

Lo que debe observarse como requisito sine qua non, es la naturaleza misma del recurso de casación. No está permitido a la Sala la sustitución del cuadro fáctico del fallo de mérito, el cual constituye un limite para la casación, es el llamado limite a la intangibilidad de los hechos.

Se parte aquí de que el Código de Procedimientos Penales, establece sólo dos motivos para recurrir en casación: por violaciones a normas de procedimiento sancionadas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad;o por violación a normas de carácter sustantivo. En el caso del Co.P.P. procede la Casación por violaciones preceptos legales y en el caso de normas de procedimiento, que su subsanación haya sido reclamado o hecha la reserva de recurrir en casación; o por violación a normas de carácter sustantivo, así lo estipula el art. 443 Co.P.P.

La violación a las normas de carácter sustantivo se produce por errónea aplicación o por inobservancia. Se aplica erróneamente el derecho cuando se subsume una conducta dentro de un tipo penal en la que no encuadra, y se inobserva cuando deja de aplicarse a un hecho una norma penal que lo contempla como delito.

Si el vicio del que adolece la sentencia se encuentra, no en la forma en que se determinan los hechos de la sentencia, sino en el proceso lógico de encuadramiento de los hechos tenidos por demostrados dentro de un tipo penal, el vicio será in iudicando y no in procedendo.

Básicamente el problema se centra en el concepto de reglas de la sana crítica, y en el hecho del que nuestro C.P.P. en el numeral 400 inciso 4) indica que la sentencia será nula si no se hubiera observado en la fundamentación de la sentencia las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Mientras que el Co.P.P. establece en el art. 369 inciso d, que la inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, es un defecto de la sentencia que justifica la casación.

Una cosa es que con respecto a los elementos probatorios, para la determinación de los hechos, deba observarse las reglas de la sana critica racional, y otra es que a partir de esos hechos para la determinación del derecho aplicable no se observen dichas reglas.

En un caso hipotético si existe un homicidio y a través del testimonio de A, B, y C se logra determinar que D se encontraba al lado del occiso, en el momento de producirse su muerte por un impacto de bala, se deben observar las reglas de la sana critica en la valoración de las deposiciones testimoniales para acreditar, si efectivamente D se encontraba al lado del muerto en el momento preciso del disparo. Si con esos únicos elementos probatorios se condena a D, sin ningún otro indicio que permita llegar a una certeza absoluta de que fue él quien dio muerte a la víctima, lo que hay no es un no vicio en la fundamentación de la sentencia por violación a la regla de la derivación, sino un vicio en el encuadramiento de conducta de D dentro del tipo penal de homicidio (art. 111 del C.P.). Determinado de conformidad con las reglas de la sana crítica que lo que D hizo fue estar en un determinado lugar en cierto momento. Tal hecho no encuadra en la conducta sancionada como homicidio, y con tales elementos de juicio no puede ser condenado.

Si con el mismo ejemplo se tiene por acreditado, con base en los testimonios de A, B y C el hecho, pero resulta que A es la esposa de D, de igual forma B y C son sus hijos, pero no se les advierte al momento de rendir declaración que pueden abstenerse a declarar de conformidad con el numeral 228 del C.P.P., se viola el art. 36 de la Const. Pol., situación que se encuentra sancionada bajo pena de nulidad por los numerales 145 y 146 del C.P.P., por lo cual hay un vicio de carácter formal y así debe declararse. Iguales consecuencias se producen de conformidad con los art. 205 en relación con los art. 177 y 178 todos del Co.P.P.

Nuestro punto de vista es que, debe diferenciarse entre vicios en el razonamiento, que inciden en el proceso de subsunción de la conducta en el tipo penal (error in iudicando), y los vicios en el procedimiento, que inciden en la determinación de los hechos, que a su vez se encuentran sancionados bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (error in procedendo) en el C.P.P. y bajo defectos de procedimiento en el art. 443 del Co.P.P.

De la misma manera debe redefinirse el contenido de lo que se entiende por reglas de la sana critica, ya que el C.P.P. art. 400 inciso 4) sanciona bajo pena de nulidad su inobservancia con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo para la determinación de los hechos y el Co.P.P, art. 369 inciso d, como defecto de la sentencia que justifica la casación; no en cuanto a la aplicación del derecho, y sólo en la primera de las situaciones la sentencia deberá anularse, mientras que en la segunda la Sala deberá casarla, y sustituir el razonamiento del a quo.

No obstante, esta posición no se admite por la jurisprudencia nacional, y se afirma categóricamente, que la violación a las reglas de la sana critica, es un vicio en la fundamentación de la sentencia, y debe ser alegado como un vicio de carácter formal por violación a los numerales 226, 393 con relación al 400 inciso 4 del C.P.P. O en su defecto los numerales 142, 184 y/o 361, en relación con el 369 todos del Co.P.P.

F) EL IN DUBIO PRO REO Y LA CASACION POR EL FONDO.

Se ha discutido en doctrina, si el in dubio pro reo es una cuestión atinente al grado de convencimiento de Tribunal a quo, derivado de la apreciación de la prueba. Es el caso en el cual su control está vedado a la casación por ser la apreciación de la prueba, un poder discrecional del juez; o si se trata de un principio de orden sustantivo, y presupuesto necesario para la existencia de una sentencia condenatoria. Caso en el cual estamos frente a un vicio, en el razonamiento del juez controlable en casación.

En nuestra legislación, no existe expresamente el principio del in dubio pro reo. La aproximación más clara de tal principio se encontraba en el párrafo tercero del art. 393 del C.P.P., el cual establece:

"En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al reo"

En el caso del Co.P.P., esta contenida en el artículo 9 que establece:

"Art.9.; Estado de Inocencia.

El imputado deberá ser considerado inociente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado."

Sin embargo, creemos que lo que señala el art. 393 C.P.P., no es precisamente el principio del in dubio pro reo como una garantía, sino que al ubicarse dentro de las reglas de la deliberación y circunscribirse a "cuestiones de hecho"; lo que establece es una norma de interpretación que debe ser observada por el Tribunal. Además está obligado a valorar los actos del debate de conformidad con las reglas de la sana critica art. 393 párrafo 2°. En este sentido puede leerse la SC 718/93 que en lo que interesa indica:

"Recurso POR LA FORMA. Se acusa en este capítulo del recurso presentado por el sentenciado M.S.S., la inobservancia de los artículos 106,393 y 400 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales, porque el Juez de mérito no aplicó en su favor el principio in dubio pro reo. El reclamo no es atendible, toda vez que ;sobre las cuestiones de hecho; la no aplicación de este principio procesal, es una conducta del Tribunal de instancia susceptible de ser revisada en esta vía únicamente si el a quo, expresando en sus consideraciones una duda sustentada en el análisis de los elementos probatorios que impide tener certeza en cuanto a la existencia del hecho punible o la participación del imputado en el mismo, dictare sentencia condenatoria, lo cual no ocurre en este asunto, donde se acreditaron en forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado realizó la conducta sancionada."(xx)

En cuanto al art. 9 del Co. P.P., lo que contiene es una enunciación del estado de inocencia, el cual se deriba de la presunción de inocencia contenida en el articulo 39 de la Constitución Política, al ser el recurso de Casación un recurso ordinario, el estado de inocencia se conserva intacto durante la tramitación del mismo, y por consiguiente, constituye un derecho del imputado, pues es precisamente con posterioridad al fallo de casación que la sentencia puede adquirir firmeza.

La formulación contenida en el art. 39 de la Const. Pol. que establece:

"articulo 39. A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa Y MEDIANTE LA NECESARIA DEMOSTRACION DE CULPABILIDAD. (la mayúscula es suplida)."

El in dubio pro reo, aún y cuando no contiene dentro del Ordenamiento Jurídico Costarricense una formulación expresa, se ha hecho derivar de la interpretación a contrario sensu del art. 39 in fine de la Const. Pol.

El requisito de la necesaria demostración de culpabilidad para la imposición de la pena, ha sido interpretado como la formulación tácita del in dubio pro reo. En caso de no estar debidamente demostrada la culpabilidad del imputado, no es posible la imposición de la pena.

El requisito es que la culpabilidad debe ser demostrada, lo cual implica que la carga de la prueba en nuestro derecho procesal penal incumbe, al órgano acusador, sea el Ministerio Público y no al imputado (prueba de descargo). O en su caso la carga de la prueba corresponde a quien ejerza la acción penal, de conformidad con los art. 16 y sgtes. del Co.P.P. El imputado no está obligado a demostrar su inocencia. En este sentido puede verse SC 411/93:

"Aparte de lo anterior, la resolución recurrida no aparece fundada en la certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino que más bien se basa en la ausencia de pruebas que lo excluyan como presunto autor del ilícito. De este modo se invierte el principio de inocencia, garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, pues se establece sin duda alguna que el imputado es culpable por no haberse demostrado lo contrario."(xxi)

La Sala Constitucional en sentencia N° 1739;92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992, ha indicado:

'F) EL PRINCIPIO DE 'IN DUBIO PRO REO’:

Implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado deber superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital importa, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de compasión"(45)(xxii)

De conformidad con lo dispuesto por el art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no hay duda alguna que en nuestro derecho procesal, en caso de duda en cuanto la culpabilidad del imputado, existe la obligación de absolverlo, de lo contrario se viola el art. 39 de la Const. Pol. La cuestión es determinar si se trata de una violación de orden procesal o sustancial.

"El Tribunal Constitucional Español en sentencia 31/1981, ha establecido que el in dubio pro reo constituye un derecho fundamental del imputado así lo indica: "una vez consagrado constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata". El mismo concepto se expresó con toda claridad en la sentencia del Tribunal Constitucional 5511982, en la que se afirmó que "para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba", y se derivó esta exigencia del derecho a la presunción de inocencia".(46)

Nuestra jurisprudencia, ha confundido el in dubio pro reo, con la interpretación a favor del reo, que al momento de la deliberación deberá observar el juez en caso de duda con respecto a las cuestiones de hecho. Así SC 663/93:

"El Juez no puede absolver por duda por ausencia de prueba, sino solo de la incertidumbre que produzca en él la prueba, que es justamente el campo y la razón en que se desarrolla la posibilidad de su aplicación, es decir, el in dubio pro reo inicial y estrictamente está circunscrito a las cuestiones de hecho y esta determinación dubitativa se hace a través de la ponderación balanceada de la prueba en concreto, pero no de la ausencia de ella. Para condenar el Juez debe contar con plena prueba, y cuando duda de la existencia de ella, debe absolver. Lo contrario es no resolver, pues no hubo el necesario equilibrio en cuanto a la valoración probatoria."(xxiii)

No obstante, continúa la Sala en los considerandos del fallo de comentario, estableciendo los principios que deben observarse en relación con el in dubio pro reo, y establece una clara diferencia en cuanto a la interpretación favorable al reo de las cuestiones de hecho, y al principio constitucional de in dubio pro reo:

"Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por si mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contraste con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del juez un estado de perplejidad.". Equilibrio no es, pues, destrucción, ni eliminación, sino contraste y compensación. La jurisprudencia italiana nos dice que "para que la duda del juez de mérito acerca de la responsabilidad del imputado sea lógica, es necesario que existan elementos de prueba a cargo y a favor de este último, de manera que de la valoración de los unos y de los otros el juez saque la razón de la propia perplejidad.". (Casación, Sección lll 9 de febrero de 1957, Giust. pen., 1957, Ill, 2~9) ..." (SENTIS MELENDO, Santiago. In dubio Pro reo. Ediciones Jurídicas Europa;américa, Buenos Aires, Argentina, 1971, nota 22, págs. 22;23). Del mismo autor, leemos: "En la historia, la duda en cuanto a los hechos la vemos reflejada en la posibilidad que existía para el juez romano de no resolver cuando no veía claro el asunto: non liquet decía; y con esa expresión daba su misión por terminada. Al juez en nuestros días no le está permitida esa licencia; se le permite, eso si, que intente salir de la duda, acordando medidas para mejor proveer; y que si no las acuerda o, acordadas, no producen el resultado esperado o desea­do, la duda haya de resolverse en un sentido determinado; pero nunca en un non  liquet." (págs. 7~71). Y en la nota 68, en la última página indicada, anota:

"Las diligencias para mejor proveer se fundan en la necesidad o conveniencia de aclarar situaciones dudosas que no se presentan en el caso en que ninguna prueba se haya aportado al juicio. Un pleito sin ninguna probanza es un pleito perdido y la justicia no puede cambiar una situación tan clara que, podría afirmarse, está decidida antes de dictarse el fallo". Y, en la siguiente nota (69, págs. 71;72), leemos: "En la jurisprudencia penal italiana encontramos también manifestaciones al respecto: "la fórmula dubitativa de absolución presupone necesariamente que el juez haya hecho todo lo posible por esta­blecer la certeza de la verdad, ya sea valiéndose de sus poderes instructorios para recoger pruebas, ya sea analizando singularmente y examinando unitariamente todas las pruebas recogidas. Fuera de tal caso, la duda es de carácter meramente subjetivo y no puede ponerse como fundamento de la decisión" (Casación, Sección 1, 16 de marzo de 1959, Gius. Pen., 1959,lll, 743)".(xxiii)

La duda debe surgir en la conciencia del juez, en el momento de aplicar el derecho. Si no existe la necesaria demostración de culpabilidad de imputado, el juez al encuadrar la conducta que "dudosamente" tiene por determinada al tipo penal particular. Lo que está violando es la garantía constitucional de necesaria demostración de culpabilidad por inobservancia y el tipo penal particular por errónea aplicación (vicio que se encuentra sancionado como causal para recurrir en casación por el art. 471 inciso 1 del C.P.P así como el art. 443 del Co.P.P.).

Señala en este sentido BACIGALUPO "es claro que ante todo cabría preguntar qué razones podría haber tenido el legislador para excluir de la casación la vulneración del principio in dubio pro reo, o en otras palabras, qué razones le habrían obligado a dotar de las menores seguridades al aspecto más significativo del sistema procesal fundado en al apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda no se puede condenar en conciencia".(47)

En el derecho procesal penal costarricense, el juez encuentra amplias facultades para asumir un rol activo en la demostración del hecho delictivo (lo que en principio es una actividad contra natura). Significa que la actividad judicial se vincula directamente con el principio de averiguación de la verdad real, por tales motivos al juez le son acordadas amplias facultades en la valoración y determinación de los elementos probatorios. Así SC 87/92:

"Es cierto que en principio el Tribunal de juicio no debe asumir una posición activa en la búsqueda de las pruebas, sino que corresponde al Ministerio Público el deber de aportar las pruebas de cargo. También es cierto que la culpabilidad debe demostrarse en forma expresa, de tal manera que no es a b defensa a quien compete probar la inocencia del imputado. Sin embargo se trata de situaciones de principio, no de reglas inflexibles, pues la verdad es que de acuerdo con nuestro sistema jurídico el juzgador puede hacer llegar pruebas al proceso en uno u otro sentido, el Ministerio Público puede aportar incluso prueba en favor del acusado, y la defensa puede aportar prueba para descartar la culpabilidad o establecer la