JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Martín
Rodríguez Miranda
1. ACCIÓN PENAL.Facultad del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento. 2. ALLANAMIENTO. La ausencia de un defensor público no vulnera el derecho de defensa. 3. APELACIÓN. No violenta el debido proceso la inexistencia de una segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso.. 4. CONCILIACIÓN. Interpretación del artículo 36 del Código Procesal Penal. 5. DERECHO DE DEFENSA. Derecho a la intimación en el proceso contravencional. 6. DERECHO DE DEFENSA. Participación de las partes en las actos de investigación del Ministerio Público. 7. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL. La solicitud que formula el Ministerio Público es una garantía de independencia e imparcialidad procesal. 8. DETENCIÓN. Indicio comprobado de haber cometido delito. 9. IMPUTADO PRÓFUGO. Posibilidad de incorporar su declaración en juicio. 10. INDEPENDENCIA JUDICIAL. Forma parte del sistema democrático de derecho. 11. INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Conversión en caso de incumplimiento de la medida sustituta. 12. JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA. Funciones en el nuevo proceso. 13. LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público no está obligado a entregar fotocopias de las actuaciones al tercero que alegue un interés legítimo. 14. LEY PENAL JUVENIL. El internamiento en un centro especializado no es inconstitucional. 15. LEY MAS FAVORABLE. Su aplicación integra el debido proceso. 16. MEDIDAS ALTERNATIVAS. Principios y plazo para su interposición. 17. MINISTERIO PUBLICO. Trascendencia procesal de la labor realizada durante la fase de investigación. 18. NUEVO PROCESO PENAL. La función del juez en sus diferentes etapas. 19. NUEVO PROCESO PENAL. Transformación de un sistema inquisitivo a uno acusatorio. 20. PARTICIPACIÓN DE LA VICTIMA. Función de control procesal. 21. PRESCRIPCIÓN. Naturaleza jurídica. 22. PRESCRIPCIÓN. Instituto de carácter procesal. 23. PRESCRIPCIÓN. Reglas previstas en la nueva normativa procesal no constituyen ley más favorable. 24. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Objetivos y naturaleza de la normativa que lo regula. 25. PRISIÓN PREVENTIVA. La solicitud de modificación de medida no interrumpe el plazo previsto para su revisión. 26. PROCEDIMIENTO INTERMEDIO. Mecanismos a través de los cuales se puede exigir el debido proceso.27. PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. No es inconstitucional la delegación de actuaciones al juez contravencional. 28. REGISTRO DE VEHÍCULOS. Facultades de la policía. 29. SOBRESEIMIENTO. No violenta el debido proceso la inexistencia de apelación contra el auto que deniega su solicitud.
1. ACCIÓN PENAL. Facultad del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento. “Se cuestiona el artículo 302 del Código Procesal Penal en cuanto otorga carácter vinculante a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional, una vez agotado el trámite de la disconformidad. Con relación al artículo 347 del Código de Procedimientos Penales, que regulaba el asunto de igual modo, se dijo: "El modelo de proceso penal mixto moderno, que es el seguido por nuestro legislador en el Código de Procedimientos Penales actual, buscó remediar el excesivo poder del juez inquisitivo en el impulso y control del proceso, al punto de que su figura se confundía con la de acusador y juzgador, en detrimento de la frágil posición de las partes y la defensa de sus intereses. Por eso se establece en el artículo 5 del Código en comentario, que el monopolio de la acción penal, en delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público, que se erige como el Organo acusador por excelencia, en ejercicio de la pretensión punitiva del Estado. El proceso penal así moldeado, de conformidad con la ley que lo desarrolla, al amparo de lo que dispone el artículo 153 de la Constitución Política, establece la forma en que se ejerce la acción penal, para ello estructura el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado en cabeza de un órgano distinto del juez. El proceso no podrá iniciarse sin su excitativa -nullo iudicio sine actione-, y no podrá existir acción penal sin intervención del juez -nulla actio sine jurisdictione-. La intervención de dos Organos del Estado -uno en función jurisdiccional y otro en representación y tutela del orden público lesionado por el delito-, contribuye a equilibrar el ejercicio del poder estatal en el proceso, compartiendo la esencia del principio clásico de división del poder. Al Ministerio Público, que ostenta el ejercicio de la acción penal, el legislador le confiere el poder de decidir si la ejerce o no -decisión que debe estar debidamente fundamentada, artículo 39 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público- la que en todo caso debe presentar y solicitar al juez... el juez simplemente acoge la decisión del Ministerio Público, refrendada por el Fiscal del Tribunal de Apelaciones, según el procedimiento establecido en el artículo 347 impugnado, de no ejercer la acción penal, lo que condiciona la actividad del juez, pues no puede proseguir sin el órgano acusador..." (Sentencia 5749 de las quince horas veinticuatro minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis). De manera que, es el Ministerio Público quien decide si desestima o sobresee una causa, por tener el monopolio de la acción penal, de ahí que se afirme que no puede haber juicio sin acusación, pero no porque el Ministerio Público pueda sustituir la función jurisdiccional, sino porque ésta no puede actuar si no ha sido debidamente excitada por medio de una acusación debidamente establecida, la que además cumple la función de permitir el ejercicio de la defensa. El actual Código Procesal Penal busca acentuar aún más los rasgos acusatorios del proceso, el juez asume un papel más pasivo, se le otorgan mayores facultades al Ministerio Público, tales como el dominio de la investigación, la dirección de la policía, la aplicación del principio de oportunidad, entre otras, lo que hace que la norma cuestionada resulte del todo coherente con el diseño del proceso. En virtud de lo expuesto, al no existir razones para variar de criterio, lo procedente es evacuar la consulta formulada señalando que no es inconstitucional el artículo consultado.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 3389 de las 16:42 h del 26 de mayo.
2. ALLANAMIENTO. La ausencia de un defensor público no vulnera el derecho de defensa. “El problema que se plantea en el presente recurso de habeas corpus, se contrae a determinar si la falta de participación de un defensor público en la ejecución de una orden de allanamiento, registro y secuestro, vulnera el derecho de defensa de los amparados. En criterio de la Sala, ello debe desestimarse pues no puede considerarse una correcta interpretación de las normas del Código Procesal Penal, en el tanto que se confunde las formalidades del anticipo jurisdiccional de prueba y la urgencia en su realización (artículos 293 y 294 de ese mismo cuerpo normativo), con las del allanamiento, registro y secuestro. Lleva razón el Juez recurrido, que exigir la presencia de un defensor en este último acto, no solo pondría en peligro el éxito de la investigación, sino que también daría lugar para que se lesione el principio de la averiguación de la verdad real de los hechos, al darse sobreaviso de la sospecha de los órganos del Estado, de que un Juez de la República presume razonablemente de que en el lugar hay rastros de un supuesto delito. Todo lo anterior, lógicamente conllevaría a la desaparición de los rastros probatorios de que en el lugar -alguna vez- ocurrió una actividad perseguida por la Ley Penal y de quiénes fueron sus autores. En todo caso, lo anterior significa que al momento de ordenarse el allanamiento, registro y secuestro, éste se hace en contra de una o varias personas desconocidas, no individualizadas, de manera que no proceden los argumentos del recurrente, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 13 del Código Procesal Penal. Nótese además, que si bien el recurrente se queja en el escrito inicial de que se afecta la intimidad de los recurrentes, es lo cierto que el Juez Contravencional de Esparza condujo las actuaciones impugnadas, siendo él el garante de los derechos fundamentales de los amparados. En consecuencia de lo anterior, es criterio de la Sala que el recurso debe desestimarse.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 2467 de las 15:48 h del 14 de abril.
3. APELACIÓN. No violenta el debido proceso la inexistencia de una segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso. “El accionante impugna la jurisprudencia del Tribunal Penal del primer circuito judicial de San José y el artículo 437 del Código Procesal Penal, por denegar la primera y no autorizar el segundo, el recurso de apelación contra las resoluciones finales del juez de la fase intermedia, de los incidentes de nulidad de actuaciones y resoluciones, cuando se acuse en ellos la violación de derechos constitucionales, como es el caso del debido proceso. Conforme se desprende de la resolución de las quince horas treinta minutos del seis de noviembre del año pasado dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 37), y de las otras dos resoluciones aportadas por el accionante como jurisprudencia, la normativa que se aplica en esas resoluciones es la establecida en el Código de Procedimientos Penales derogado, en donde existía la fase de instrucción y no existía la fase intermedia. No obstante, es posible afirmar que la inexistencia del recurso de apelación respecto de una resolución que deniega un incidente de nulidad no viola ningún elemento del debido proceso. No es obligación del legislador establecer la segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso. La sóla existencia del recurso de apelación no garantiza de por sí el cumplimiento del debido proceso. De ahí que la obligación de posibilitar una segunda instancia al imputado, desde una óptica de protección de los derechos humanos, lo sea con relación a la sentencia condenatoria, según establece el artículo 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 437 del Código Procesal Penal lo que hace es señalar cuáles son las resoluciones apelables. Si se produce algún gravamen irreparable dicha norma posibilita el recurso de apelación pese a que se trate de una resolución que no haya sido declarada apelable en forma expresa. Si la resolución no produce un gravamen irreparable se puede proceder conforme disponen los artículos 175 y siguientes del mismo Código, esto es, se puede convalidar el vicio o puede sanearse. Además como se indicó en el considerando anterior, la inexistencia de recurso en relación con una resolución que no pone término al asunto, no conlleva lesión alguna a las garantías fundamentales de las partes, pues el asunto podrá ser replanteado en etapas posteriores y aún en casación en el caso de un fallo condenatorio. De manera que la norma impugnada no ocasiona violación alguna al debido proceso y por esa razón la acción debe rechazarse por el fondo también en cuanto a ese particular.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 1550 de las 15:15 h del 3 de marzo.
4. CONCILIACIÓN. Interpretación del artículo 36 del Código Procesal Penal. “La primera observación que debe hacerse es que la mayoría de esta Sala no comparte la tesis de que con la actuación discutida del Tribunal de Puntarenas se haya amenazado la libertad del imputado W.F., dado que en ella simplemente se rechazó la conciliación acordada por las partes, sin que ello conlleve más que a la continuación del trámite normal de la causa, y si dentro de ésta, se hubiese limitado la libertad del acusado lo sería por razones diversas y con fundamento en otras actuaciones y no en la resolución que se discute. Pero además de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto al fondo de lo alegado por las siguientes razones: el Estado tiene constitucionalmente reconocido un poder-deber para sancionar penalmente algunas acciones de las personas imputables, ello constituye una de sus funciones primordiales, de modo que no cabe duda del alto valor que tiene para el interés público el que la acción penal pueda llevarse adelante en forma plena. Desde tal perspectiva, resulta incuestionable que el instituto de la conciliación, objeto de análisis dentro de este recurso, tiene -dentro nuestro sistema procesal penal- un carácter excepcional de modo que la interpretación que se haga de sus características y condiciones debe tomar necesariamente en cuenta dicho carácter, pues solo así se evitaría caer en extremos no queridos por el legislador. Es dentro de este orden de ideas que la mayoría de la Sala encuentra una clara semejanza entre el instituto de la conciliación del artículo 36 del Código Procesal Penal y el instituto de la suspensión del proceso a prueba regulado en artículo 25 del precitado cuerpo de leyes: en los dos casos se trata de particulares excepciones al sistema general y en ambos se toma como punto de referencia para la aplicación de la alternativa la procedencia de la suspensión condicional de la pena (artículos 59 y 60 del Código Penal). El hecho simple de que las expresiones literales empleadas en los dos artículos no sean exactamente iguales, pierde relevancia frente a una visión más amplia de la forma en que ambas opciones se insertan en el sistema procesal penal, para la cual resulta preferible una exégesis que conjugue armoniosamente todos los valores constitucionales en juego a otra que pura y simplemente desprecie unos en favor de otros. III.- Dicho lo anterior, debe señalarse que desde una perspectiva constitucional, es admisible que la autoridad recurrida, al conocer de la conciliación, haya exigido el cumplimiento de todos los requisitos abstractamente establecidos en el Código Penal para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, pues con ello se garantiza el adecuado empleo de ese instituto por parte de los interesados de modo que no se desnaturalice la finalidad pretendida con su creación, y se asegura el que no se convierta en una sencilla forma de evitar –en casos no queridos por el legislador- el ejercicio legítimo de la acción penal por parte del Estado.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No 6952 de las 14:36 h del 8 de setiembre.
5. DERECHO DE DEFENSA. Derecho a la intimación en el proceso contravencional. “El derecho de defensa es la garantía fundamental del imputado dentro de todo proceso penal pues sin su existencia no es posible que las demás garantías tengan operatividad y vigencia. El derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto del procedimiento, incluyendo las etapas preprocesales o policiales. Para poder ejercer plenamente ese derecho de defensa el imputado debe conocer los hechos por los que se le juzga, sea la imputación que se le formula, y la prueba en que se fundamenta dicha imputación. En este sentido puede afirmarse que el imputado tiene un derecho a la información en sentido amplio, el cual sólo puede ser restringido en forma excepcional y por un tiempo limitado (artículo 296 del Código Procesal Penal). El derecho a la intimación es una garantía dentro de todo proceso penal, refiérase a delito o contravención y es una consecuencia del principio de inviolabilidad de defensa.- El artículo 8 párrafo 2 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala expresamente que todo inculpado tiene derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Por su parte, el Código Procesal Penal señala el principio de inviolabilidad de la defensa previsto en el artículo 12 el cual refiere que es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. El artículo 82 inciso d) señala que el imputado tiene derecho -de inmediato- de presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan. Se reputa como imputado a quien mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él (artículo 81 del mismo cuerpo de leyes). De ahí que el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación deberá proceder a recibir declaración cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible (artículo 91). Al comenzar a recibir la declaración del imputado, el funcionario que lo hace se encuentra en la obligación de comunicarle en forma detallada el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen de las actuaciones reunidas hasta ese momento (artículo 92): esto es, se encuentra obligado a intimar al encartado. Son estas reglas generales aplicables a todos los procesos que prevé el Código, incluyendo a las contravenciones. Es por ello que el numeral 405 refiere que la audiencia oral y pública inicia con la lectura de los cargos. Pese a que en el artículo 402 que regula específicamente la audiencia de conciliación en contravenciones y el artículo 36 que se refiere a la conciliación en general no señalen en forma expresa que antes de dicha audiencia, debe ponerse al imputado en conocimiento de los hechos que se le imputan; es claro que si los demás numerales citados refieren que debe intimarse desde que exista motivo suficiente para sospechar de su autoría o participación en un ilícito; para poder conciliar el encartado debe haber sido intimado, esto es, debe conocer los hechos y las probanzas existentes en su contra, sin que lo señalado conlleve la obligación de tomarle declaración sobre esos hechos, como algunos lo han entendido -desde luego que si el encausado quisiera declarar sobre lo comunicado, también puede hacerlo-. De manera que si en un proceso por contravenciones se juzga al encausado sin que se le intime sobre los hechos que se le atribuyen, se produce un quebrantamiento de los principios del debido proceso y en particular de la inviolabilidad de la defensa.- En definitiva, en la primera diligencia que se practique debe intimarse en aplicación del debido proceso y del derecho de defensa y si esa primera audiencia es la conciliación, como acto inicial de ésta debe procederse a comunicarle los hechos por los que se le juzga e informarle sobre la prueba existente en su contra, si quisiera declarar sobre ello puede hacerlo.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 9128 de las 17:27 h del 22 de diciembre.
6. DERECHO DE DEFENSA. Participación de las partes en las actos de investigación del Ministerio Público. “No existe controversia entre las partes en lo que se refiere a los hechos que suscitaron la interposición del amparo. Ambas coinciden en que se impidió la presencia del defensor del imputado durante una entrevista que la fiscal encargada del caso sostuvo con un eventual testigo de descargo. El tema de decisión radica en determinar si la conducta de la funcionaria del Ministerio Público lesionó el derecho fundamental a la defensa del encartado. II.- Aclarar el punto no es sencillo porque entran en juego varios factores. El primero de ellos es que la actividad de investigación que desarrolla el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio tiene el fin de sustentar la acusación, no de recabar material probatorio. Tan es así, que el artículo 276 del Código Procesal Penal niega de manera expresa cualquier valor de prueba a las actuaciones de esa etapa del proceso penal, salvo que se recurriera a la figura del anticipo jurisdiccional de prueba (artículo 293) o se tratara de uno de los casos previstos en el artículo 334 del mismo Código, situación que no es la propia de este asunto. Importa esta primera reflexión en el tanto el artículo 12 del Código al esbozar el principio de inviolabilidad de la defensa alude en él a la intervención del imputado y su defensor en los actos procesales que incorporen elementos de prueba, de modo que esta aproximación inicial al problema lleva a concluir que si se trata de actos que no van a gozar de valor probatorio es intrascendente exigir la participación del sindicado o quien lo patrocine. III.- Sin embargo, a lo dicho hasta aquí debe agregarse que en el transcurso del procedimiento preparatorio –y durante todo el proceso– los servidores del Ministerio Público tienen el deber de actuar con objetividad (artículos 63 y 180 del Código Procesal Penal), lo que implica la obligación de no obstaculizar las labores de la defensa, pues, por el contrario, debe facilitarlas y que la regla en la referida etapa procesal es el acceso de las partes a las actuaciones (artículos 292 y 295 ibídem). Nótese que la privacidad del trámite se impuso respecto de terceros, nunca de las partes y menos del imputado y su defensor. De este modo, cuando en el artículo 292 citado se estipula que el Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, lo que se colige es una obligación para los empleados de ese órgano y de ninguna manera una facultad de ejercicio discrecional. Lo que sí autoriza la misma norma es la restricción de la participación de las partes, cuando alguna de ellas interfiera en el normal desarrollo de las actividades, lo que se refiere, más que nada, a evidentes injerencias o entorpecimientos que se produzcan durante la diligencia y que el Fiscal puede válidamente detener. IV.- La Fiscal señala en su informe que su acción tuvo como motivo una llamada de la ofendida alertándola que el testigo que estaba por llegar era objeto de manipulación por parte del encartado. Una situación de esa índole conduciría a la aplicación de la última frase del primer párrafo del artículo 292 si, por ejemplo, durante la entrevista el abogado defensor comenzara a sugerir respuestas o amenazara por cualquier otro medio al testigo, obstruyendo la comunicación con la funcionaria del Ministerio Público. Sin embargo, no permite la norma una valoración a priori sobre la actitud del defensor, como la efectuada por la recurrida. Recuérdese que la regla ya enunciada de plena participación de las partes en el proceso admite, como única excepción, la prevista en el numeral 296, cuando pueda preverse de antemano que la publicidad va a entorpecer el descubrimiento de la verdad. El 292, por su parte, simplemente faculta a mantener en cauces de normalidad las diligencias que se efectúen. Como ya se indicó, lo actuado no encaja en ninguna de las dos opciones, por lo que debe tenerse por vulnerado el derecho de defensa del imputado, al haberse opuesto restricciones ilegítimas a la participación de su defensor en la actividad propia del procedimiento preparatorio. Se advierte a la recurrida no incurrir en futuras acciones como la que aquí se analizó.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 7505 de las 16:03 h del 21 de octubre.
7. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL. La solicitud que formula el Ministerio Público es una garantía de independencia e imparcialidad procesal. “La consulta se refiere –precisamente- en relación con el procedimiento que establece el Código Procesal Penal para que se declare el desistimiento de la acción penal, el cual, de alguna manera es un procedimiento calificado, en tanto obliga al juez que no concuerde con la solicitud de desestimación del órgano acusador –Ministerio Público-, a presentar la disconformidad. Las normas consultadas textualmente disponen: "Artículo 282.- Desestimación. Cuando un hecho denunciado no constituya delito o no sea posible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales. La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora. La resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada del resultado del procedimiento y será apelable por la víctima, el querellante, el actor civil y el Ministerio Público." "Artículo 302.- Disconformidad. Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, sin que la víctima haya querellado, aquél le remitirá nuevamente las actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en el plazo máximo de cinco días. Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo planteado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por la víctima." La idea de dicha normativa es darle prevalencia al principio acusatorio en lo relativo a la desestimación solicitada por el Ministerio Público, de modo que el juez no pueda obligar a éste a solicitar la apertura a juicio, todo lo anterior, conforme se dijo, al principio democrático de división de las funciones de investigación y de tutela de los derechos del acusado en dos órganos distintos, que orienta el procedimiento penal. El Ministerio Público mantiene inalterables los poderes inherentes a la acusación, motivo por lo cual, el juez no puede modificar la voluntad del órgano acusador cuando éste solicita el sobreseimiento o la desestimación de la causa, y en caso de oposición a esa solicitud debe someter al conocimiento del Fiscal Superior o General la reconsideración de su petición, conforme al procedimiento establecido en el transcrito artículo 302 del Código Procesal Penal, y en última instancia, impera el criterio del Ministerio Público. Lo anterior no resulta inconstitucionalidad, como lo considera la autoridad consultante, en tanto el fiscal no invade potestades exclusivas del órgano judicial, y más bien debe de indicarse que esta competencia constituye una clara manifestación del poder acusatorio que ejerce el Ministerio Público, en virtud de establecerlo así la ley, como una clara y saludable manifestación de la división de poderes en el proceso, en el que los jueces se limitan a juzgar y no a investigar, concentrándose en la tutela de los derechos del ciudadano frente a la represión punitiva estatal. Con esta separación de las funciones de investigación y control en la etapa inicial del proceso penal, también se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 154 de la Constitución Política, en cuanto se refieren a la separación de los Poderes del Estado y al sometimiento de los jueces únicamente a las normas y principios constitucionales y a las leyes; así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en cuanto obliga a los Estados Partes de dotar de garantías judiciales a los imputados en los procesos penales, resaltando la necesidad de que sea un juez o tribunal imparcial, independiente y previamente establecido por ley, el que conozca de las causas, como pilar del procedimiento justo: "Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." De esta suerte, no basta con que el juez o tribunal que conoce de la causa penal sea competente, es decir, que conozca el derecho, y que haya sido nombrado conforme a la ley de organización de los tribunales del país, sino que es fundamental garantizar su independencia e imparcialidad, tanto frente a los otros poderes públicos, como respecto de todas las partes que intervienen en el proceso. Si el juez es el encargado de recabar la prueba contra el imputado, y éste realiza las diligencias preparatorias del procedimiento necesarias para fundamentar una acusación penal, puede ver comprometidos los intereses de las partes, -sea el de la víctima, el del imputado, o inclusive el del actor civil-; con lo cual su imparcialidad podría verse seriamente amenazada, ya que difícilmente podría permanecer objetivo ante la causa que conoce y juzga, incumpliéndose con ello esta exigencia constitucional e internacional. La consecuencia inmediata de esta independencia e imparcialidad del juez por corresponder a otro órgano independiente la investigación de los hechos acusados se traduce necesariamente en que la acusación sea fundada, objetiva y motivada, al estar respaldada en la prueba encontrada e investigada por el órgano acusador –Ministerio Público-, con lo cual se da cumplimiento con la otra garantía judicial exigida en el Pacto de San José, en su artículo 8.2.b): "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [. . .] b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada." 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
8. DETENCIÓN. Indicio comprobado de haber cometido delito. “El artículo 37 constitucional ordena que nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente infraganti, debiendo en todo caso ser puesto a la disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. La Sala ha determinado reiteradamente en su jurisprudencia que el indicio comprobado se entiende como la existencia real de una información objetiva, capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva. También ha dicho que la detención se refiere tanto a la que ordena la autoridad judicial como la administrativa, esta última en el ejercicio de su competencia como policía preventiva, siempre y cuando exista el indicio comprobado del que se habló supra, aunque también se ha establecido que la valoración de las probanzas y la calificación del hecho atribuido es una tarea técnica que corresponde a las autoridades judiciales de lo penal, y que la policía administrativa podría en algunos casos no estar en capacidad de calificar una determinada conducta, lo que de manera alguna le impide actuar en resguardo del orden público, la salud pública o los derechos de terceros, en tanto exista el indicio comprobado de que una actuación lesiva de esta naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna va a evitar un daño mayor. Es por este motivo que la Sala ha entendido como legítima la detención administrativa aún en casos de contravenciones, siempre y cuando sólo se prolongue el tiempo necesario para poner a la orden de la autoridad judicial al aprehendido, a fin de que sea ésta la que resuelva su situación jurídica a la brevedad posible, quedando a la orden de juez competente la persona –de ser necesario–, pero dentro del término de veinticuatro horas. III.- En el marco de las anteriores consideraciones, estima la Sala que la detención del amparado el dieciocho de agosto pasado en horas de la madrugada por parte de la policía administrativa no resulta ilegítima, habida cuenta que en su labor preventiva y teniendo informes confidenciales de que se dedicaba a la venta de drogas ilícitas y que en ese momento se encontraba en posesión de ellas, le dieron seguimiento en su vehículo, ante lo cual el amparado manifestó un comportamiento sospechoso pues pretendió darse a la fuga, lo que no logró al ser alcanzado por los oficiales de policía, quienes aseguran en su informe y lo consignaron en un acta de decomiso, lo sorprendieron en posesión de gran cantidad de cocaína y crack. Por ese motivo, lo trasladaron al Ministerio Público dentro del plazo de veinticuatro horas que estipula el artículo 37 constitucional, tal y como correspondía en armonía con lo que dispone el artículo 235 del Código Procesal Penal, lo que a juicio de la Sala implica una labor diligente de ese cuerpo policial que no resulta en ese tanto violatoria del derecho a la libertad del amparado.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 7371 de las 10:12 h del 24 de setiembre.
9. IMPUTADO PRÓFUGO. Posibilidad de incorporar su declaración en juicio. “El Tribunal consultante manifiesta su duda en relación con la constitucionalidad del artículo 385 del anterior Código de Procedimientos Penales, pues a su criterio es contrario a lo preceptuado por el artículo 36 de la Carta Fundamental. La norma legal discutida señalaba: "Artículo 385.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura de la denuncia e informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;..." Por su parte, el artículo 36 de la Constitución Política expresa: "Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.-" La confrontación de los dos textos citados ya se había realizado por parte de esta Sala en sentencia número 02480-97 de las quince horas treinta y seis minutos del seis mayo de mil novecientos noventa y siete con relación al caso de los coimputados absueltos y condenados. Igual que en aquel pronunciamiento, es necesario concluir que en el caso de los coimputados prófugos, no existe tampoco infracción de la norma constitucional citada, por cuanto -tal y como se dijo en su oportunidad- en ésta última se contempla un derecho a favor del imputado dentro de la causa penal que se tramite en su contra, de manera que, si así lo desea, no se vea obligado a coadyuvar en forma alguna con quienes pretenden juzgarlo. Esta hipótesis es distinta de la situación que se regula en el artículo 385 discutido porque la declaración indagatoria rendida en la instrucción, no pretende utilizarse para perjudicar a quien la rindió, sino a otra persona diferente. El Tribunal consultante parece entender que el artículo 36 de la Constitución Política da a quien emite una declaración indagatoria, un poder absoluto sobre ella, el cual trasciende aún fuera de la causa seguida en su contra, pero esa no es una lectura correcta ni del texto constitucional, ni de la jurisprudencia que esta Sala ha emitido sobre él. Por el contrario, la regla constitucional, como garantía individual que es, pretende proteger al ciudadano de un perjuicio, sea en su contra o de las personas que se enumeran, por lo cual es a dicho contexto al que debe limitarse la operación de la limitación constitucional al Estado contenida en el artículo constitucional en cuestión. Al respecto, en la resolución número 05977-94 de las dieciséis horas veintisiete minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se dijo que: "... La garantía de no declarar en contra de si mismo surgió, principalmente como respuesta a la costumbre, intronizada en algunos países y aceptada en sistemas inquisitivos de organización no democrática, de obtener la confesión del imputado mediante tortura, lo que impedía que el acusado fuera juzgado con imparcialidad como lo requiere la ley. Modernamente se acepta también que una persona tiene derecho a no coadyuvar con quienes pretenden quitarle su libertad, porque se entiende que éste es uno de los bienes más preciados del ser humano, de allí que sea lógico que un acusado, no esté obligado a procurarse un daño a si mismo..." En este caso, no observa la Sala que el artículo 385 en la parte que interesa, por sí mismo o interpretado rectamente, se contradiga con el fundamento del artículo 36 Constitucional, recién expuesto, ya que se contempla la posibilidad de incorporar por lectura -en un juicio oral determinado- las declaraciones indagatorias de los coimputados absueltos condenados o prófugos, conceptos que excluyen evidentemente la posibilidad de su juzgamiento en el proceso donde pretende incorporarse sus declaraciones. Es a su vez entendido que será incorrecto emplear este mecanismo de incorporación para obtener elementos de juicio para perjudicar en alguna forma al declarante, no obstante, dicha hipótesis debería de analizarse y resolverse dentro del proceso seguido propiamente contra él, es decir, exista la posibilidad real y concreta de un infracción constitucional, por tratarse del juzgamiento del propio declarante.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 4599 de las 18:27 h del 15 de junio.
10. INDEPENDENCIA JUDICIAL. Forma parte del sistema democrático de derecho. “Los constituyentes, en el artículo 1° de la Constitución Política, definieron el sistema político del Estado costarricense como un régimen democrático, libre e independiente, lo cual implica una forma particular de Estado, en el que la relación entre el Poder y los hombres se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos. Dicho de otro modo, "Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes" (sentencia número 00678-91). Esta positivación del "principio democrático" constituye uno de los pilares –por no decir, el núcleo o esencia- en el que se asienta nuestro sistema republicano, y conlleva que todo el sistema normativo deba ser interpretado conforme a los principios que informan este sistema de vida y de conceptualización del Estado, en el que los derechos reconocidos a las personas les deben ser respetados por esa sola condición, independientemente de su origen nacional, raza, credo político o religioso, sin discriminaciones a su dignidad como ser humano. En el campo penal estos principios se traducen en la igualdad de trato que debe dárseles a todos, en el respeto de sus derechos en los procesos penales (debido proceso), y en que el sistema carcelario reúna condiciones dignas para la permanencia de los detenidos. Por la importancia que tiene en relación con el tema consultado, es importante hacer mención de la independencia de los jueces, la cual es fundamental en la materia penal, y que también informa el principio democrático, en tanto actúa como garantía de las partes involucradas en el proceso, y que se traduce en el derecho que tiene el imputado de ser juzgado por jueces independientes en relación con los otros Poderes del Estado, de sus superiores del Poder Judicial, y de toda otra influencia externa. Está reconocida en los artículos 9 y 154 de la Constitución Política, en un doble sentido, hacia lo externo e interno del Poder Judicial, en tanto les protege de las influencias e incidencias –tanto externas como internas- que puedan tener en uno y otro sentido en la decisión de los casos sometidos a su conocimiento, para que fallen con estricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente. De lo dicho, cabe entonces concluir que la función jurisdiccional es determinante en la construcción y fortalecimiento de toda democracia. La defensa de la Constitución, y por ende de nuestro sistema democrático, depende en gran medida de los jueces, quienes tienen un papel activo en esta tarea, al ser los llamados a interpretar y hacer valer las normas y principios constitucionales y en consecuencia las leyes; al constituirse en garantes de los derechos de las personas, el cual es, además –como se verá más adelante-, uno de los objetivos primordiales de la nueva legislación procesal penal: la de devolverle al juez su función de garante de los valores que protege la Constitución, dotándole de la objetividad necesaria para que actúe como un contralor de derecho y no cómo un acusador imperfecto.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
11. INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Conversión en caso de incumplimiento de la medida sustituta. “Se consulta el artículo 131 inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto autoriza la imposición del internamiento en centro especializado ante el incumplimiento de sanciones de otra naturaleza, menos graves. Señala el juez consultante que ni la Convención sobre los Derechos del Niño, ni las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, contemplan la posibilidad del internamiento dado el incumplimiento de otras sanciones menos graves. Si se interpreta que ante el incumplimiento de cualquier medida que no sea el internamiento, procede la imposición del mismo (salvo tratándose de contravenciones para las que el mismo numeral 131 establece la improcedencia), se produce un mecanismo legal mediante el cual se autoriza la imposición de la medida más grave a imponer ante hechos que no son graves y por factores ajenos al hecho sancionado. Estima que el numeral 122 de la Ley expresamente establece que la pena que se imponga debe ser proporcional, racional e idónea y en esa medida la conversión de la medida necesariamente se torna, en sentido contrario, en desproporcional e irracional; pues si la sanción proporcional y racional era la sanción socioeducativa o la orden de orientación y supervisión, en el momento en que por un incumplimiento se cambia por un internamiento, esta sanción necesariamente será desproporcional e irracional en relación al hecho cometido. Afirma que al individualizar la pena el juez sentenciador atiende a la culpabilidad por el hecho cometido y a la gravedad del mismo, de manera que si se impone posteriormente la sanción por el incumplimiento de la medida, la pena a descontar ya no tiene relación con el hecho y grado de culpa, sino con un factor ajeno incluso a la situación misma que es sancionada. El derecho penal se ampara en la culpabilidad del hecho y las penas a imponer se deben establecer únicamente en función del principio de culpabilidad. Analizando lo señalado por la autoridad consultante, considera esta Sala que el inciso b) del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no es inconstitucional en sí mismo por lo que seguidamente se expone. Dicha norma señala: "La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a)... b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas." En primer término, debe decirse que el régimen de sanciones alternativas a la prisión que contiene la Ley de Justicia Penal Juvenil, atiende al interés superior del menor, a su consideración como ser humano en desarrollo al que debe aplicársele la medida de internamiento sólo como último recurso y por el período de tiempo más breve que proceda, considerando los efectos tan nocivos que el encierro puede ocasionar en su personalidad en formación. Desde esa perspectiva la promulgación de dicha Ley constituye un claro avance de política criminal garantista, pues otorga al juez un abanico de posibilidades que le permiten una búsqueda más justa y eficiente de la solución del conflicto humano subyacente. El Juez puede ordenar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa (artículo 123 de la Ley); de ahí que perfectamente se puede imponer como primera consecuencia por el hecho cometido, una sanción de privación de libertad, sustituida por una orden de orientación y supervisión o una sanción socio-educativa y preverse, que en caso de incumplimiento, se deberá cumplir con la pena privativa de libertad, como último recurso, atendiendo por supuesto a un examen de culpabilidad y proporcionalidad, que debe hacerse al momento de fijar la pena en sentencia. Claro está, que la sentencia debe contener una fundamentación adecuada y suficiente de la fijación de la pena, estableciendo el por qué del monto señalado, su necesidad para lo fines establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil, según los parámetros del artículo 122 de esa Ley, esto es, debe señalarse en cada caso por qué se considera adecuado imponer esa sanción de acuerdo a las condiciones personales del autor del hecho, la gravedad de éste, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida, etc. En caso de que en la sentencia no se establezca expresamente que dado el incumplimiento de la sanción socio-educativa u orden de orientación y supervisión, se ha de proceder al internamiento en centro especializado, no es posible aplicar este último como sanción, pues se estaría causando una grave indefensión al imputado y como bien lo apunta el juez consultante, en ese caso la sanción de restricción a la libertad, se aplicaría por el incumplimiento de otra medida y no propiamente por el hecho cometido, sin relación de culpabilidad con este, razones por las que resulta inconstitucional. Entendida, la norma cuestionada en la forma señalada no causa violación alguna al principio de culpabilidad, pues la pena privativa de libertad no se impone como sanción por incumplir la medida principal, sino como consecuencia o respuesta por el hecho cometido, su efectivo cumplimiento no se da en virtud de la conversión que de ella se hace, para posibilitar de una mejor forma la reinsersión social del menor y según las exigencias del artículo 131 inciso a), pero en caso de incumplimiento de la medida sustitutiva se debe disponer el cumplimiento de la restrictiva de prisión (artículo 123), pues sólo de esa forma se logra el cometido de política criminal que el legislador se propuso con la promulgación de la Ley en comentario. El principio de culpabilidad lo que implica es que no se puede castigar al que actúa sin culpa y la pena no puede pasar la medida de la culpabilidad, principio que con la interpretación que se da a la norma consultada se cumple. La proporcionalidad por su parte es un instrumento para restringir las sanciones punitivas y ello se logra cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 122 y 123 ejúsdem. Ninguno de esos principios resulta lesionado con la norma cuestionada. En virtud de lo expuesto, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resulta inconstitucional.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 2743 de las 11:33 h del 16 de abril.
12. JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA. Funciones en el nuevo proceso. “Es claro que el actual Código Procesal Penal deroga todas las disposiciones anteriores relacionadas con el tema de la ejecución de la pena, de manera expresa o tácita y el mismo confiere amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal que nos rige, es una judicialización del proceso de ejecución, que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, que establece que corresponde al Poder Judicial: "Conocer de las causas civiles, penales, comerciales... resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie." El juez de ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. Con esta nueva concepción, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.- De ahí que el numeral 458 del Código Procesal Penal otorgue amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, a los Tratados Internacionales y a la Constitución Política. Es obvio que en lo que atañe a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y no pueden oponerse en modo alguno, pues como se señaló, se trata de facultades que la misma Constitución otorga en forma exclusiva al Poder Judicial. El artículo 140 inciso 9) de la Constitución Política señala que corresponde al Poder Ejecutivo, "Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos. Esto es, por ser la facultad de hacer ejecutar lo resuelto, propia de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena en la materia que le compete y en ese sentido debe hacer cumplir lo resuelto, en este caso, lo decidido con autoridad de cosa juzgada.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 3390 de las 16:45 h del 26 de mayo.
13. LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público no está obligado a entregar fotocopias de las actuaciones al tercero que alegue un interés legítimo. “El artículo 295 del Código Procesal Penal establece: "El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave." La Sala no observa que el acto contra el cual se recurre sea contrario a derecho, pues la autoridad recurrida no está en la obligación de suministrar fotocopia de las actuaciones comprendidas en el legajo de investigación que al efecto lleva a un tercero extraño a la causa que allí se tramita, pues aunque se alegue un interés legítimo en conocer sobre el hecho que se investiga o sobre el imputado de ese proceso -en este caso específico para decidir si acepta o no la defensa de la amparada-, el representante del Ministerio Público sólo puede limitarse a informarles sobre los aspectos indicados para que los abogados adopten la decisión que más les convenga, o permitirles el acceso a la documentación, pero no a sacar fotocopias de las actuaciones que sirven de base a la causa penal, que apenas está en un proceso de investigación para determinar si procede formular la acusación o eximir de responsabilidad al imputado (ver artículos 62 y 63 del Código Procesal Penal), por lo que resulta contrario al sentido común que abogados que aún no están acreditados como partes en el proceso, pretendan sacar copias de las actuaciones contenidas en el legajo de investigación para decidir si aceptan o no el caso. II.- Cabe aclarar que el artículo 295 del Código Procesal Penal, no desampara a los abogados que aleguen un interés legítimo en conocer sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, a fin de determinar si aceptan o no participar en el caso, pues el representante del Ministerio Público deberá informarles acerca de esos extremos para que decidan lo que corresponda. No obstante lo manifestado con anterioridad, el interés legítimo que invoque un abogado que pretenda determinar si acepta o no participar en el caso, en modo alguno puede suponer la posibilidad de que se le suministren copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el legajo de investigación, pues afirmar lo contrario, supone desvirtuar la finalidad misma del procedimiento preparatorio. Lo importante es que a la persona que tenga un interés legítimo se le informe sobre los extremos que en función de aquel, le interesa conocer, pues así se garantiza su acceso a la información que requiere para tomar su decisión de participar o no en el proceso, supuesto que se cumplió en este caso, pues del propio memorial de interposición del recurso se desprende que los recurrentes fueron puestos en conocimiento de los aspectos esenciales que el propio Código Procesal Penal indica que las personas que aleguen interés legítimo deben conocer (ver folio 4 del expediente y el párrafo segundo del artículo 295 del Código Procesal Penal). Por lo expuesto, al habeas corpus debe desestimarse.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 2632 de las 14:54 h del 21 de abril.
14. LEY PENAL JUVENIL. El internamiento en un centro especializado no es inconstitucional. “Efectivamente, el 131 inciso a) de dicha Ley señala que el internamiento en centro especializado tiene como máximos diez y quince años de prisión, según se trate de menores o mayores de quince años de edad. Considera esta Sala que la fijación de la duración de la sanción es un aspecto propio de política criminal que el legislador ha de determinar de acuerdo con los fines de la pena y los principios que rigen el derecho represivo de menores, dentro del contexto de una sociedad democrática. No obstante, ello no significa que se encuentra exento del control de constitucionalidad, como bien señala la Procuraduría en su informe, si se observa alguna desproporcionalidad, la misma ha de declararse. Desde ese punto de vista, se estima que esta última no existe. Primero, porque la sanción privativa de libertad está prevista como una medida de carácter excepcional, como el último recurso al que debe acudir el juez, segundo porque los montos máximos de penas son mucho menores que los establecidos en la legislación penal de adultos, lo cual implica que el legislador le dio un trato diferente a los menores de edad por su especial condición de seres humanos en desarrollo y tercero porque sólo es aplicable en casos verdaderamente graves, sea los delitos dolosos que en el caso de mayores tengan señalada como pena, prisión superior a seis años. En todo caso, cuando el juez fija en concreto la sanción, dentro del caso sometido a su conocimiento, debe atender a la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida a imponer, de conformidad con los fines de la pena, la personalidad del imputado, las circunstancias particulares del caso, etc. De manera que, considerando lo anterior, no resultan inconstitucionales los parámetros de la pena privativa de libertad establecidos en el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 2743 de las 11:33 h del 16 de abril.
15. LEY MAS FAVORABLE. Su aplicación integra el debido proceso. “En el caso que se analiza, el recurrente plantea recurso de revisión por violación al debido proceso, por cuanto considera que el Tribunal de juicio infringió el principio de aplicación de la ley más favorable.- Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado como del texto del numeral 12 del Código Penal que indica: “Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.” El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que despenaliza la conducta. El Tribunal consultante deberá establecer si en el caso que se analiza se infringió o no el principio de aplicación de la ley penal más favorable.” 1998. SALA CONSTITUCIONAL, No. 821 de las 16:51 del 16 de febrero.
16. MEDIDAS ALTERNATIVAS. Principios y plazo para su interposición. “A partir de la entrada en vigencia de la Ley 7594 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, el principio de legalidad que regía en el ejercicio de la acción penal, ha sido flexibilizado debido a la incorporación de diversos institutos procesales, entre ellos el criterio de oportunidad reglado. De manera que la persecución penal no será ejercida obligatoria e indiscriminadamente, sino con fundamento en criterios de conveniencia y utilidad, que serán aplicados de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En consecuencia, el Código Procesal Penal integra al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, a saber, la aplicación de criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimiento a prueba (artículos 25 a 29), la reparación integral del daño (artículo 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), el proceso abreviado (artículos 373 a 375). Los principios en los que se funda el orden procesal penal vigente, para permitir el acceso de las partes a estas salidas procesales alternativas, están inspirados en una filosofía iushumanista, que concibe la potestad ius puniendi del Estado como un instrumento de justicia, cuya prioridad no es vigilar y castigar sino restituir la armonía social. Al respecto, el artículo 7 del Código Procesal Penal literalmente establece: "Artículo 7.- Solución del conflicto. Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas". En igual sentido, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, estipula: "4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por lo tanto, interpretar restrictivamente el tiempo procesal de estas acciones (criterios de oportunidad, suspensión del procedimiento a prueba, conciliación, reparación integral del daño, proceso abreviado), significaría limitar en forma ilegítima el derecho que tienen las partes a obtener la pronta resolución de sus conflictos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 41 de la Constitución Política, 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. De manera que la interpretación del tiempo procesal, tratándose de la aplicación de aquellos institutos jurídicos que permiten a las partes concluir el proceso penal y solucionar el conflicto suscitado entre los ciudadanos (víctima e imputado) como consecuencia de la transgresión de la ley penal, deberá ser acorde al interés del Estado de restaurar la armonía social, tal y como lo indica la Parte General del Código Procesal Penal, en su artículo 7. No es posible, entonces, que se limite el acceso de las partes a la solución del conflicto, con fundamento en una interpretación restrictiva del tiempo procesal para la aplicación de tales institutos jurídicos expresamente contemplados en la ley procesal. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el artículo 2 del Código Procesal Penal, que en lo conducente indica: "Artículo 2.- Regla de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento". Verbigracia, los artículos 17, 25, 36 y 373 del Código Procesal Penal establecen que la revocatoria de instancia, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado podrán solicitarse "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio". Evidentemente, interpretar que una vez dictado el auto de apertura a juicio (artículo 322 del Código Procesal Penal) no procede, bajo ninguna circunstancia, la aplicación de los institutos jurídicos citados, constituye una interpretación literal del texto normativo. Sin embargo, una interpretación literal del tiempo procesal regulado en los artículos 17, 25, 36 y 373 del Código Procesal Penal, limita el derecho conferido a los sujetos procesales, de obtener solución al conflicto mediante soluciones procesales alternativas después de ordenado el auto de apertura a juicio. En consecuencia, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 2 y 7 del Código Procesal Penal, esta interpretación literal deberá ser sustituida por una interpretación extensiva de la frase "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio", que favorezcan el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico a quienes intervienen en el procedimiento, para la solución pronta y efectiva del conflicto. De manera que el tiempo procesal a que se refiere esta frase, no podrá interpretarse como un plazo perentorio -dado que limitaría el derecho de las partes a solucionar el conflicto mediante salidas procesales alternativas-, sino como un plazo ordenatorio que podrá ampliarse con el consentimiento de las partes. En consecuencia, si la víctima y el imputado así lo solicitan, el juez deberá valorar, aún después del auto de apertura a juicio (artículo 322 del Código Procesal Penal), en qué casos procedería la aplicación de la conciliación, la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado -verbigracia-, con fundamento en los principios y valores que instauran el proceso penal.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 5836 de las 17:18 h del 27 de julio.
17. MINISTERIO PÚBLICO. Trascendencia procesal de la labor realizada durante la fase de investigación. “La desnaturalización de los roles del juez y del acusador en el sistema inquisitivo es corregida en la nueva legislación procesal penal, al asignarle la investigación preliminar al fiscal, quien debe recabar ágil e informalmente los detalles del hecho, así como las pruebas que acreditan la acusación, reconociendo además, como principio básico, que ninguna de las actuaciones o diligencias realizadas durante la investigación preliminar pueden darle fundamento a un fallo condenatorio, salvo que se trate de probanzas que no puedan reproducirse en el debate, como las escuchas telefónicas y los registros, o que se hayan evacuado conforme a las reglas del juicio oral. La indagación de los hechos y recabación de pruebas a cargo del Ministerio Público disminuye sustancialmente la retardación de justicia, porque no requiere que su investigación siga un procedimiento formal estricto, como ocurre con la que realizaba el juez de instrucción, en la que formalmente se comprueba una progresiva y sostenida tendencia hacia el aumento de la duración media de la etapa de instrucción. El artículo 247 del Código Procesal Penal define en términos muy simples la finalidad de la investigación preliminar: si existe o no base para el juicio. Para cumplir con este objetivo no se requiere una investigación compleja y formal, basta con que el fiscal instructor recolecte los elementos de prueba que le den fundamento a la acusación. Únicamente requiere identificar y conocer la prueba que respalda su acusación, no necesita reproducir tales pruebas ante una autoridad jurisdiccional con audiencia a todas las partes, sólo conocerlas y analizarlas, valorando –cuando estime conveniente- si procede o no solicitar la audiencia preliminar para discutir la acusación. Esta indagación preliminar debe ser ágil e informal, ya que como lo indica el artículo 276 del mismo cuerpo legal, las diligencias realizadas en la investigación fiscal preparatoria no tienen ningún valor probatorio para fundar un fallo condenatorio, salvo en los casos de la prueba que se haya recibido conforme a las reglas de que autorizan su anticipo (artículo 293 ibídem), o que expresamente se autorice su incorporación por lectura. Las potestades de investigación se reconocen en términos muy amplios en los artículos 289, 290 y 292 del Código Procesal Penal, de modo que los fiscales pueden realizar todas las diligencias y actuaciones de investigación que no requieran autorización ni tengan contenido jurisdiccional, pueden exigir informes a cualquier funcionario público, disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en sitios en los que se realice la indagación del delito, siempre que tales medidas pretendan evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales. Es fundamental resaltar el hecho de que el Ministerio Público (cada uno de los fiscales asignados a la investigación de los casos sometidos a su conocimiento) debe hacer una valoración inicial de los hechos, con el fin de establecer una serie de alternativas que excluyan o no la acusación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 ídem; sea, la desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales (artículo 282); el sobreseimiento (artículo 311); la incompetencia por razón de la materia o del territorio; la aplicación de un criterio de oportunidad (artículo 22); la aplicación de alguna medida alternativa de resolución de conflictos (suspensión del procedimiento a prueba, la conciliación, la reparación del daño patrimonial; o la aplicación del procedimiento abreviado. Con esto se comprueba que el Ministerio Público no es un acusador a ultranza, sino que debe valorar con detenimiento el ejercicio del poder requiriente, excluyéndolo en los casos en los que, conforme a la ley, su ejercicio no se justifica, y es en este sentido, que el órgano acusador puede ejercer una importante función racionalizadora de la acción represiva estatal.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
18. NUEVO PROCESO PENAL. La función del juez en sus diferentes etapas. “El procedimiento diseñado en la nueva legislación procesal penal (Código Procesal Penal) conlleva a una separación absoluta del juez del procedimiento en relación con el encargado del juicio, éste llegará al debate sin conocimiento alguno del caso que deberá resolver, a efecto de que la prueba que recibe en la audiencia oral sea la que efectiva y únicamente se tome en cuenta para resolver el asunto. Se supone que el juez del debate tiene poco conocimiento de lo ocurrido en las etapas precedentes, motivo por el cual la audiencia oral adquiere mayor importancias y complejidad, lo que requiere la introducción de soluciones alternativas que disminuyan el número de asuntos que llegan a debate, lo cual fortalece sustancialmente la vigencia real del principio de oralidad e inmediatez. En el procedimiento intermedio se deben resolver todas las cuestiones que de incidencia en el caso, no estén relacionadas con la celebración del debate oral y público. Con esto, se pretende dar plena objetividad e imparcialidad al juez, de manera que éste no se encuentre comprometido con una tesis concreta al momento de resolver el caso, lo cual se traduce en una mayor independencia del funcionario encargado del debate y decisión de la causa penal. De esta suerte, la instrucción estará a cargo del Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional en los actos que así lo requieran (artículo 62 del Código Procesal Penal). La función del juez en la etapa de la instrucción preparatoria es de garantía de los derechos de las partes y de cumplimiento de formalidades ordenadas en protección de los derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento de morada (artículo 238 del Código Procesal Penal). De esta forma, el juez rescata su independencia frente al hecho investigado, lo que le permite cumplir con su cometido de fiel garante de los derechos de las partes –de todas las partes- del proceso penal. De esta forma, en la nueva legislación procesal penal se da un gran cambio en la conformación del sistema procesal en sí, ya que de un sistema inquisitorio, se pasa a uno acusatorio.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
19. NUEVO PROCESO PENAL. Transformación de un sistema inquisitivo a uno acusatorio. “Como corolario del principio democrático... la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público, es una de las modificaciones más importantes y sustanciales que se introducen en la reforma del procedimiento penal costarricense, con lo que desaparece el rol tradicional que había venido cumpliendo el juez de instrucción. Con esto, lejos de desaparecer el control jurisdiccional en esta etapa procesal, se fortalece, ya que al no estar comprometido de ninguna manera el juez con la investigación, circunscribe su función exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos de las partes involucradas en el caso, impidiendo cualquier exceso del ente encargado de la investigación. Con este traslado de funciones bien puede decirse que se pasa de un sistema inquisitivo (autoritario) a uno acusatorio. En el sistema inquisitivo el juez de instrucción asume un rol contradictorio en relación con las funciones de garantía que debe cumplir y las de investigación, ya que por una parte tiene el compromiso de ser eficaz en su investigación, y por otra, de autolimitarse en sus potestades para asegurar la vigencia de los derechos del acusado; funciones que realizadas por un mismo órgano –juez de instrucción- conllevan a un gravísimo riesgo de confusión de poderes y al debilitamiento de la imparcialidad del juez, característica que debe tener la función jurisdiccional, según se dijo anteriormente. Bien puede afirmarse –entonces- que la concentración de funciones que asume el juez de instrucción contraviene el principio republicano de división de poderes; y es este principio el que exige, por lo tanto, que la autoridad jurisdiccional evite la ineludible parcialidad que le impone el hecho de ser guardián de sus propios actos. Por ello, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que no tenga en la causa un interés público o institucional, y que no tenga un interés acusatorio, que es el rol que a fin de cuentas desempeña el juez de instrucción en los sistemas inquisitivos y mixto. Esta confusión de funciones se supera con el traslado de la investigación a un órgano no judicial, con lo que se constituye en un órgano acusador independiente que se separe claramente de la función jurisdiccional, de tal forma que se establezca un control mutuo entre órganos de investigación y jueces; con lo cual se rescata definitivamente el espíritu republicano que debe orientar el enjuiciamiento criminal en todas sus etapas, y no sólo en la del debate, como ocurría en el sistema anterior. De esta suerte, se deben separar las funciones a partir de la instrucción preliminar, atribuyéndole al Ministerio Público el poder requeriente y de investigación, a quien corresponde la iniciativa de las pesquisas y recolección de las pruebas, y a otro órgano, la labor contralora de las funciones que ejerce el ente acusador, labor que recae en los jueces penales. Con esta separación y redefinición de la función acusadora y de la función jurisdiccional, se determina claramente que los representantes del Ministerio Público no tienen poderes decisorios, ni tienen capacidad para decretar medidas que limiten en alguna forma derechos fundamentales (libertad, intimidad, recepción de pruebas irreproductibles y otras), reservándose esta materia a las autoridades jurisdiccionales, que serán las que mantendrán un control sobre la investigación, protegiendo los derechos del acusado sin comprometerse en la investigación del hecho denunciado.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
20. PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA. Función de control procesallora. “... es importante agregar, que la víctima no está excluida en el proceso penal, toda vez que en la nueva legislación procesal penal se prevé su participación en forma adhesiva, activa y fiscalizadora, tanto de las funciones que competen al Ministerio Público, al cual puede constreñir con los controles administrativos y judiciales que se abren mediante recursos; como de la función jurisdiccional, propiamente dicha. De esta suerte, la participación de la víctima en el proceso penal se presenta como fiscalizadora de la labor de promoción de la acción penal por parte del Ministerio Público, labor de control que podrá ejercer tanto por medio de su inconformidad a las solicitudes formuladas por el fiscal, como mediante el recurso de apelación contra las solicitudes de éste órgano (como la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento de la causa, la aplicación del criterio de oportunidad y la aplicación de la suspensión del proceso a prueba –artículos 71, 282, 298, 300, 307 y 315 del Código Procesal Penal). Tales controles aseguran la tutela del interés de la víctima, pues tienden a garantizar que el fiscal prescinda de la tramitación, cuando verdaderamente exista fundamento para ello. Esto es precisamente lo que ocurre en el procedimiento de disconformidad del desistimiento, en el que se prevé la posibilidad de que la víctima, el querellante o el actor civil apelen la decisión final de la desestimación ordenada por el juez. Esta participación de la víctima en el proceso penal modifica el principio de oficialidad y su derivación: el monopolio de la acción penal pública en manos del Ministerio Público, el cual sigue manteniendo una posición preponderante, aún y cuando la víctima –constituida como querellante o no- pueda objetar o completar sus requerimientos e instar la actividad impugnadora del fiscal contra las decisiones de los jueces, o sustituir al Ministerio Público cuando éste estime que no debe continuar con la acusación (artículo 75 del Código Procesal Penal). El Magistrado Piza Escalante salva el voto y declara que sí son inconstitucionales los artículos consultados.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 6470 de las 14:36 h del 18 de agosto.
21. PRESCRIPCIÓN. Naturaleza jurídica. “Para poder evacuar la consulta formulada por la Sala Tercera respecto de la aplicación del principio de la norma penal más favorable a las reglas de la prescripción de la acción penal, debe definirse en primer lugar en qué consiste ésta, y cómo se regula la legislación nacional. Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no. Lo anterior se indicó en sentencia número 04432-97, de las diecisiete horas treinta y tres horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete: "I.- La prescripción de la acción penal, ha dicho esta Sala reiteradamente, es la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros. Otras razones de orden práctico, también justifican la existencia de este instituto, como lo son el hecho de que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena. También, se destruyen o se hacen difíciles la obtención de pruebas lo que dificulta la instrucción razonable de un proceso. A ello se añade la teoría de que el paso del tiempo borra todo en la memoria de los hombres, y por supuesto, el derecho a no estar amenazado indefinidamente por la posibilidad de ser juzgado por un delito que por las razones señaladas y otras más, ya no tiene interés procesal ni real para la sociedad.- II.- En este orden de ideas, resulta claro que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal de resorte exclusivo del legislador, y que la Asamblea tiene amplias potestades para establecer los parámetros que en esa materia, cumplan en su criterio, las exigencias que en el ámbito social condicionan su ejercicio. Así lo estableció esta Sala en la sentencia número 6472-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de noviembre del año anterior, en la que se indicó que: «El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace así para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal. En realidad, no existe un derecho constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el punto de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean razonables y estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho constitucional alguno»." 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 4397 de las 16:06 h del 8 de junio.
22. PRESCRIPCIÓN. Instituto de carácter procesal. “Conforme a las competencias que tiene el legislador en la definición de las reglas de la prescripción... con la promulgación de la nueva legislación procesal en mil novecientos noventa y seis -vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho-, se trasladó la ubicación de la regulación de este instituto jurídico del Código Penal al Código Procesal Penal, con lo cual, ya no se conforma como materia de fondo (ley sustantiva), según la legislación anterior, sino como materia de forma o procesal. En este sentido, debe hacerse referencia a la ley procesal penal, como la rama del ordenamiento jurídico interno de un Estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado, y que disciplina los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y aplicar una sanción penal, regulando así, el comportamiento de quienes intervienen en estos procedimientos. De esta suerte, bien puede decirse que la finalidad de la ley procesal penal es la promoción de la actuación legítima del derecho penal material o sustantivo, es decir, que la actuación del derecho penal material es la razón de ser del derecho procesal penal. Con fundamento en lo anterior, es que debe concluirse que las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado, que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal.” 1999. SALA CONSTITUCIONAL, No. 4397 de las 16:06 h del 8 de junio.
23. PRESCRIPCIÓN. Reglas previstas en la nueva normativa procesal no constituyen ley más favorable. “En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante ley número 4229, de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), que dispone: "[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello", y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobado mediante ley número 4534, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta): "[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella." Este principio es regulado también en la legislación nacional, según los lineamientos que establecen las transcritas normas internacionales, precisamente en el artículo 12 del Código Penal, el cual dice: "Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue." Debe agregarse que el principio de la norma penal más favorable se aplica únicamente cuando hay un conflicto de normas sustantivas, debiendo el juez -necesariamente- optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la conducta: “Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado, como del texto del numeral 12 del Código Penal que indica: «Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.» El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que despenaliza la conducta. El Tribunal consultante deberá establecer si en el caso que se analiza se infringió o no el principio de aplicación de la ley penal más favorable” (sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho).- En virtud de lo dicho, necesariamente debe concluirse que este principio constitucional (norma penal más favorable), no puede aplicarse en forma retroactiva en relación a las normas procesales. VIII.- DE LA INDIVISIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN.- Sin embargo, es importante anotar una serie de consideraciones en relación con la interpretación de cómo deben aplicarse las reglas de la prescripción de la acción penal y la normativa en cuestión, en virtud del conflicto de leyes que se ha planteado, ya que algunos operadores del derecho propugnan por que se aplique un componente de un sistema prescriptivo (de la legislación anterior -derogada-) con parte o elementos del nuevo régimen, en aplicación del principio de la norma penal más favorable. Primero: Si el principio de la norma penal más favorable es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, consecuentemente, no se puede aplicar a las reglas de la prescripción de la acción penal. De esta suerte, lo propio es aplicar las reglas de la prescripción con fundamento en el sistema procesal bajo el que se rige, según lo dispuesto en los Transitorios I. y II. del Código Procesal Penal, disposiciones que también son de naturaleza procesal por excelencia. Segundo: Cada régimen procesal debe mantenerse incólume e indivisible, por cuanto la política del legislador al establecer una visión jurídica de los hechos humanos busca la uniformidad, la coherencia y la sistematicidad del instituto, para l |