REQUISITOS
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA ANTE LA INFRACCIÓN JUVENIL
Licda.
Rosaura García Aguilar
Juez del
Tribunal Penal Juvenil
INTRODUCCION.
1.Conceptualización del instituto. 1.1. Definición y
terminología. 1.2.¿Comprende la aplicación de un criterio de oportunidad?
2. Eficacia. 3. Formulación de la acusación.
4. Ejecución condicional de la pena. 4.1. Requisitos de la ejecución
condicional de la pena en el Código Penal vigente y en la LJPJ. 4.2.
Relación entre la suspensión del proceso y la condena condicional. 4.3.
¿Son los supuestos de admisibilidad de ejecución de la pena los mismos
de la suspensión del proceso a prueba? CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCION
El Estado cuenta con
diversos medios punitivos de reacción ante el delito, siendo diferente
el tratamiento que se da al adulto-imputado y al joven o adolescente-transgresor.
Aunque en ambos se parte de la base de su responsabilidad frente al
hecho punible, se aduce la necesaria compensación para el último, a
través de la extensión de los medios de reacción.
En tal escogencia debe
tenerse en cuenta la labor
pedagógica de la sanción, al pretender crear la conciencia de responsabilidad
por sus acciones en el infractor, en razón de su “accesibilidad” a la
educación. Mediante la aplicación de distintos instrumentos el Derecho
Penal Juvenil busca un mismo cometido: educar al joven o adolescente.
El Título IV de la Ley
de Justicia Penal Juvenil (en adelante identificada como LJPJ), de las
“Sanciones”, es el que detalla en sus Capítulos I y II los tipos de
medidas aplicables al joven o adolescente infractor y el contenido de
cada cual. En cada caso de imposición de una sanción se parte de la
existencia de un proceso previo, en el que se haya determinado la comisión
o participación del menor en un hecho delictivo y su culpabilidad.
Tanto la legislación
procesal penal juvenil como la recién vigente ley formal para adultos,
adoptan una estructura de un proceso común, con reglas generales sobre
los actos procesales que lo conforman, los medios de prueba, la intervención
de los distintos sujetos involucrados y las sanciones a imponer, aplicable
a la generalidad de los asuntos. Junto a esa forma de reacción penal
también aparecen otras soluciones jurídicas menos radicales ante la
conducta punible.
La suspensión del proceso
a prueba es una de esas innovadoras hipótesis de solución que, mediante
la sustracción del adolescente o el joven al juzgamiento, pretende su
readaptación.
Esta breve exposición,
compuesta por cuatro apartados, procura la delimitación de la figura
y la identificación de los presupuestos de procedencia establecidos
en la Ley especial de cita.
1.
Conceptualización del instituto
1.1.
Definición y terminología
La “suspensión del proceso
a prueba” se postula como una reacción estatal diversa ante el delito,
ya no mediante la imposición de una sanción al inculpado del hecho punible
y las consecuencias que ello implica, sino a través de su sometimiento
a un plan de conducta, elaborado por el órgano jurisdiccional, el cual
le impondrá ciertas obligaciones que deberán ser realizadas en un lapso
previamente definido. Con la expiración satisfactoria
de tal plazo se logrará la extinción de la acción penal.
Como lo indica su denominación,(1)
significa la paralización de la causa ante la decisión del presunto
transgresor de cumplir determinadas pautas. De manera que, mediante
el sometimiento del infractor a ese período de prueba, se propiciará
su reinserción social y su separación de ese proceder ilícito.(2)
La terminología empleada
por la LJPJ(3) se estima acertada, por cuanto lo que opera es el cese
temporal de la tramitación común del proceso.(4)
Se menciona que la figura
puede encontrar sus antecedentes en el perdón judicial, el arbitrio
judicial, la gracia condicional, la libertad condicional, la “diversion”,
una solución procesal, la “sursis” francesa, o la “probation” anglosajona,
las cuales dieron origen a dos alternativas, una continental, con la
extinción del pronunciamiento condenatorio o de la ejecución de la pena,
una vez satisfecho el plazo de prueba; o el anglosajón, mediante el
cual, una vez cumplido el plazo satisfactoriamente, se cierra el proceso.(5)
En nuestro país la institución
encuentra asidero en los artículos 88 al 92 de la Ley de Justicia Penal
Juvenil y en los numerales 25 al 29 del Código Procesal Penal (en lo
sucesivo CPP).(6)
Como mecanismo alterno
a la solución del conflicto en la primera materia durante el año mil
novecientos noventa y siete fue empleado en seiscientos sesenta causas,
de nueve mil veintinueve fenecidas a nivel nacional.(7)
1.2.
¿Comprende la aplicación de un criterio de oportunidad?
El criterio de oportunidad,
concebido como antecedente del desbordamiento de la capacidad de respuesta
rápida y efectiva del sistema judicial a todo problema social,
permite al ente acusador y al juzgador discriminar el ejercicio
de la acción penal en ciertas persecuciones penales.(8)
En contraposición a
la necesidad, imprescindibilidad e indisponibilidad, las cuales obligan
al agente a promover la acción penal en todos los asuntos, se encuentran
la discrecionalidad o disponibilidad, que promulgan la distinción de
las causas para determinar la utilidad o importancia de su persecución.(9)
Ese criterio manejado
por el órgano acusador está sometido al control jurisdiccional, el cual
importa la verificación de la procedencia de la petición que al respecto
aquel formule.(10)
Desde esa óptica, para
algunos -al igual que el principio de oportunidad- la suspensión del
proceso a prueba constituye una excepción al Principio de Legalidad,(11)
debiendo quedar claro que no toda excepción a dicho concepto implica
siempre “oportunidad”.(12)
La figura objeto de
este trabajo participa de la misma visión que le sirve de antecedente
al aludido criterio: la imposibilidad del Estado de juzgar todos los
delitos que se ejecuten en el territorio y la insatisfacción de los
fines preventivos adjudicados a la sanción, particularmente la privativa
de libertad.(13)
No obstante, tal institución ofrece una solución procesal muy
diferente.
Obsérvese que para su
procedencia se exigen otros requisitos(14) y las condiciones requeridas
para su obtención es diverso, al igual que el tratamiento dado a una
y otra figura en cuanto al momento procesal de su formulación y su posterior
control.
Asimismo, debe tenerse
en cuenta que aunque en esa posibilidad genérica de disposición sobre
la persecución penal, de la cual goza el Ministerio Público, no tiene
injerencia la voluntad privada, en el instituto de referencia sí tiene
influencia la voluntad del presunto ofensor, en la medida en que debe
prestar su consentimiento para someterse al procedimiento. El cierre,
ya no provisional, sino definitivo, de la causa, depende de la disposición
de aquél de satisfacer las obligaciones contraidas con su otorgamiento.
2.
Eficacia.
Con la realización de
los deberes impuestos en el plazo de prueba previamente establecido,
se produce la extinción de la acción penal;(15) pero se trata de una
forma particular de extinción, por cuanto aparece estrechamente vinculada
con la voluntad de cumplimiento del inculpado. Además, lo es respecto al autor
o participe en cuyo beneficio se dispuso e implica el archivo del asunto,
salvo que la persecución se dé en razón de otro sujeto involucrado. Para ello se decretará el sobreseimiento
del acusado.
De ordenarse la suspensión
del proceso, dentro de ese lapso en que el ejercicio de la acción penal
está paralizada, igualmente, se interrumpe el cómputo de la prescripción
penal durante el período que aquella dure.(16) Una vez que finalice
la causa de la interrupción, el plazo de la prescripción se reanudará.
Precisamente, en razón
de esa duplicidad de funciones, con carácter extintivo y dispositivo
de la acción persecutoria, algunos la han calificado como una institución
bifronte.(17)
3.
formulacion de la acusación
La suspensión del proceso
sujeto a prueba únicamente se aplica cuando se ha formulado la acusación
y sea factible la suspensión condicional de la eventual pena a imponer
a consecuencia del hecho delictivo acaecido.
Nuestro sistema procesal
penal para adultos, del que participa en parte el Derecho Penal Juvenil,
ha sido caracterizado como de enjuiciamiento criminal marcadamente acusatorio.(18)
Ese encuadramiento, para los efectos del estudio, refleja tanto la supremacía
de la acusación dentro del proceso, como el principio de inviolabilidad
de la defensa, traducido, al tenor del artículo 22 de la LJPJ y 12 del
Código Procesal Penal, en la facultad que tiene el joven o adolescente
de ser asistido por un defensor durante el proceso, conocer los derechos
que ostenta, la posibilidad de intervención en los actos procesales
que incorporen elementos de prueba y de emitir peticiones u observaciones
de relevancia.
Como parte de ese derecho
de defensa,(19) se requiere que éste sea informado con carácter previo
a la imposición de cualquier sanción, de la acusación que se le endilga.
Importa la intimación o comunicación de los hechos que se le atribuyen,
la calificación jurídica otorgada y las pruebas existentes.(20)
Una efectiva contradicción
dentro de un proceso no solo se garantiza con la interposición de una
demanda, sino también con la respuesta a aquella, o el reconocimiento
de esa posibilidad.(21) Por ello, se ha de imponer al transgresor del
contenido de la acusación, otorgándole el derecho de respuesta.(22)
Dentro de esa misma
labor informativa(23) resulta igualmente exigible al tribunal la comunicación
de cualquier transformación que la misma sufra durante el proceso y
que pueda representar la afectación de ese derecho de defensa. Una real
tutela lleva aparejada la obligación de ilustración judicial de las
modificaciones que se produzcan en los elementos accidentales del hecho
acusado, lo cual, a su vez, acarrea la necesaria correlación que ha
de operar entre la acusación y la sentencia.(24)
La acusación(25) implica
la concreta definición del hecho delictivo y del inculpado,(26) así
como las pruebas y los preceptos jurídicos que le sirven de sustento.
Por ende, subraya la identificación del tipo penal en el que se amolda
hipotéticamente la conducta del infractor y la eventual sanción a imponer,
todo lo cual ayuda a esclarecer si será factible o no la procedencia
de la suspensión a prueba del proceso. Esa es una de las razones por las cuales resulta
indispensable su formulación y traslado al justiciable, previo al conocimiento
jurisdiccional de la indicada gestión.(27)
Recuérdese que la acusación
fiscal es un acto conclusivo de la investigación, cuando ésta haya arrojado
fundamento para someter al infractor al juicio,(28) siendo el Juez Penal
Juvenil el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente
acusador.(29) Esa tarea de control jurisdiccional se lleva a cabo, precisamente,
mediante la calificación de la acusación y el dictado de la citación
a juicio de las partes, que implica la determinación de llevar a debate
la causa con sustento en la imputación de referencia.(30)
Tal examen no solo procura
la observación de la legalidad de la pieza, sino además la protección
al imputado de no ser sometido a un debate sin que exista fundamento.(31)
Como parte de esa actividad, el tribunal corrobora los requisitos formales
y los de fondo.(32) Los primeros atinentes a su competencia, la personalidad
del acusador y la del encartado y el ajuste al contenido descrito en
el numeral 75 de la LJPJ, y los
segundos, relativos a los presupuestos materiales, es decir, la prescripción
de la acción penal, la instancia del ofendido y las demás causas de
extinción de la acción penal.
La apuntada exigencia
obedece a la necesidad de que tanto el acusador como el encartado y
su defensa, cuenten con suficientes elementos para definir si el hecho
denunciado es efectivamente un delito (sea que no procederá su desestimación),
si pudo haber sido cometido por el denunciado (no por otro al que éste
pretende favorecer), si existe la posibilidad de que éste sea sometido
al proceso penal (que no desembocará en una solicitud de sobreseimiento)
y si el mismo admite la aplicación del instituto (satisface los presupuestos
fijados). Ha de considerarse también que la indicación de la prueba
con la cual se cuenta es un aspecto de importancia para la valoración
de las partes y el juez acerca de la solución que se pueda dar al conflicto,
acudiendo a otras vías distintas de la sentencia en juicio oral.
Por ello, el numeral
89 del citado orden normativo, como criterio diferenciador de la legislación
formal de adultos, dispone
que hasta que se haya definido la procedencia de la acusación, el juzgador
podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba.(33) En conclusión,
con base en la citada estipulación cuando se produce la persecución
penal del joven o adolescente, no es posible una descripción informal
del contenido fáctico previo a la aplicación del instituto, sino
que para ese momento la calificación de la acusación debe haberse
verificado por el juzgador,(34) lo cual pone de manifiesto la necesidad
de una constatación más rigurosa de los aspectos antes mencionados.(35)
Por otra parte, y quizá
lo más importante, es que habiéndose emitido con antelación al examen
de la admisibilidad de la suspensión del proceso, una resolución sobre
la procedencia de la acusación, el órgano jurisdiccional competente
asegura que ésta no contiene vicios de forma que luego ameriten subsanación
o que impliquen una posible
recalificación del cuadro fáctico, y que por razones de fondo,
no se dictará una sentencia de sobreseimiento en favor del transgresor.(36)
En otras palabras, en
ese momento existirá la certeza de que el ofensor es susceptible de
ser sometido al proceso por los hechos que se le endilgan, con la posible
imposición de una sanción y
las consecuencias que de ella deriven. Ante esa situación, la opción
no penal de paralización del mismo que se le presenta y que implicaría
finalmente el fenecimiento de la causa si satisface las obligaciones
que el órgano determine, podrían ser sopesadas con mayor amplitud por
el presunto infractor y su defensa, a fin de decidir si la última resulta
más ventajosa o no.
Como tema accesorio,
pero no menos importante, hay que mencionar que llama a cuestionamiento
el que si la legislación ha tomado las respectivas previsiones para
que el instituto se ponga en práctica cuando realmente se requiere y
procede hacerlo -para evitar la introducción del joven al proceso penal
en ciertos casos que así lo justifiquen-, en aspectos como la recepción
de la declaración del inculpado en relación con el análisis jurisdiccional
de la imputación, parece no plasmarse
esa misma preocupación.
Nótese que el numeral
84 de la LJPJ estipula que “Inmediatamente después de recibida la declaración
indagatoria, el Juez dictará una resolución sobre la procedencia de
la acusación...”, lo cual conduciría al eventual equívoco de escuchar
una declaración que, incluso, luego, podría carecer de todo interés
procesal, por la corrección de defectos de forma que signifiquen una
variación del cuadro fáctico y su calificación legal, o el rechazo de
ésta por razones de fondo, por ejemplo.
Sin embargo, el mayor
problema radica en que no existe oscuridad o confusión en la aludida
estipulación que obliguen a una labor interpretativa para encontrar
su adecuado significado, sino que se trata de un aspecto procedimental
así estructurado. En efecto, siguiendo esa misma línea, los artículos
85 y 86, a su vez, establecen que, de existir subsanación de los vicios
formales se realizará nuevamente la “declaración indagatoria” del menor
de edad y que una vez corregida la acusación y practicada la declaración,
en aquellos casos en que corresponda su nueva recepción, el juez se
pronunciará en torno a la procedencia de la acusación. Ese contexto
normativo converge, entonces, deliberadamente en la anticipación de
la declaración del menor a la valoración de la pieza acusatoria.
El acomodo particular
de los actos procesales descritos no se traduce, en sí mismo, en una
vulneración del derecho de defensa del inculpado, en el tanto al infractor
se le intime de la relación
de hechos atribuidos de una manera detallada y en términos comprensibles,
se le indiquen las pruebas existentes y su aporte y la calificación
del delito, previo a emitir su declaración,(37) pero lo ideal sería
que el examen jurisdiccional acerca de los aspectos formales y substanciales
de la pieza acusatoria se verificaran con antelación a la indagatoria,(38)
con el propósito de no someter ni siquiera a este acto procesal a un
joven o adolescente con fundamento en una acusación que luego podría
ser hasta desechada.
4.
Ejecución condicional de la SANCION.
La suspensión a prueba
resulta aplicable en los casos en que es viable la ejecución condicional
de la sanción. Precisamente, luego
de la identificación acertada de la responsabilidad y culpabilidad
del imputado en la comisión o participación en un hecho considerado
como delictivo, al Juez Penal Juvenil le corresponderá la definición
de la conminación, la cual podría ser privativa de libertad. No obstante,
debido a las circunstancias particulares del asunto y la conducta propia
del infractor, esa forma de coerción penal podría no materializarse
o descontarse en forma real por el sentenciado.
Esa especial modalidad
de condena o ejecución de la pena, sometida a una condición suspensiva
-por cuanto exige el transcurso del período de prueba establecido sin
que se presenten causas que motiven su revocación-, es lo que se concibe
como condena de ejecución condicional, ejecución condicional de la sanción,(39)
o remisión condicional de la pena, entre otras denominaciones.(40)
La forma de ejecución
de referencia se remonta a los ordenamientos penales de finales del
siglo XIX, en los cuales además de la diferente terminología, se crearon
distintas modalidades de remisión.(41) Así, los efectos de la aplicación
de tal instituto varían en cada legislación. Existen sistemas cuya pena
queda en suspenso hasta que se cumpla la condición impuesta, la cual
en la mayoría de los casos es la no incursión en nueva actividad delictiva
durante un plazo determinado y el cumplimiento de algunas normas de
conducta.(42) En otros
regímenes la condena recaída, igualmente, corre dicha suerte y una vez
superado el plazo satisfactoriamente, desaparece.(43)
El beneficio puede otorgarse
facultativamente o por disposición de la ley.(44)
Los requisitos para
su otorgamiento también sufren alteraciones de una normativa a otra.(45)
Será admisible cuando la pena principal o subsidiria por insolvencia,
consista en privación de libertad.(46) En consecuencia, normalmente
se excluye su utilización ante otro tipo de sanción distinto de la de
prisión,(47) siendo divergentes en cada ordenamiento los presupuestos
previstos para su aplicación, en cuanto a la duración del encarcelamiento.
En todo caso, tanto
en atención a los presupuestos formales(48) como materiales,(49) normalmente
no caben distinciones en torno al tipo de autor y de delito.(50)
Obsérvese que la ejecución
condicional encuentra sus antecedentes en la innecesariedad de la afectación
de la libertad del ofensor, cuando, por la poca amplitud de su prolongación
y sus condiciones personales, se vaticina que éste se abstendrá de la
comisión de nuevos delitos.(51) Es por esa razón que en la causa concreta
se le brinda al inculpado la alternativa de participar activamente de
su propia resocialización, mostrando un adecuado comportamiento durante
el período que se fije como condición.
4.1.
Requisitos de la ejecución condicional de la pena en el Código Penal
y en la Ley de Justicia Penal Juvenil
La regulación de la
condena condicional se incluye en nuestro Código Penal vigente (en adelante
CP) en la Sección II, del Título IV, referido a las “Penas”.
Del numeral 59 al 63
se regulan los casos de aplicación, los requisitos, las condiciones,
el término y los supuestos de revocación. De dicha articulación se desprende
que es potestad del juez aplicar la condena de ejecución condicional
cuando la pena del delito no exceda de tres años de prisión y consista
en prisión o extrañamiento. Como se aprecia, el disfrute de la ejecución
condicional no es un derecho subjetivo del imputado, sino una disposición
facultativa del juzgador, la cual está ligada en un momento inicial,
a la verificación del monto y la naturaleza de la sanción dada al hecho,
sea si es inferior a los tres años y es una pena de privación de libertad
o de extrañamiento.
De acuerdo con la propia
denominación de la figura y su particular regulación en nuestro país,
lo condicional es la “ejecución de la condena”, por lo que, a diferencia
de otros sistemas,(52) la imposición de aquella no desaparece, e, incluso,
queda registrada en el récord del sentenciado adulto, siendo únicamente
el cumplimiento real del encarcelamiento lo que ha de quedar sujeto
a condición suspensiva.
Constatada la posibilidad
de remisión condicional en atención a los presupuestos formales, concretamente
el monto de la sanción y su naturaleza, corresponderá la corroboración
de los requisitos materiales, descritos por el artículo 60 del cuerpo
normativo citado. Los últimos están referidos a la personalidad del
imputado; su vida anterior (adecuada a los parámetros sociales) y posterior
al hecho (el arrepentimiento y deseo de reparación del daño causado);
y los móviles, caracteres y circunstancias que lo rodearon. Como condición
de procedibilidad igualmente se exige que se trate de un acusado primario.(53)
Una vez realizado el
anterior examen, el tribunal deberá evaluar si es razonablemente posible,
según las conclusiones obtenidas, que el sentenciado se comporte correctamente,
sin necesidad de cumplir la sanción.(54) Aunque el Código Penal menciona
la necesidad de contar con un informe del Instituto de Criminología
para determinar si existe algún grado de rehabilitación del reo, en
la práctica, normalmente, esa exigencia no se cumple y el juzgador resuelve
dicho extremo sin contar con el mismo.(55)
Deberá indicarse el
plazo de la condición,(56) que podrá ser de tres a cinco años, a partir
de que el fallo adquiera firmeza.(57)
Pese a la concesión, ésta podrá ser revocada cuando, dentro del
apuntado lapso, el condenado no cumpla las aludidas condiciones, o bien,
cometa un nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses.(58)
En cuanto a jovénes
o adolescentes, el artículo 132 de la LJPJ estipula las circunstancias
que han de considerarse para decidir si es factible o no la ejecución
condicional de las sanciones privativas de libertad impuestas. Con esa
finalidad le compete al juzgador valorar “...a) Los esfuerzos del menor
de edad por reparar el daño causado,
b) La falta de gravedad de los hechos cometidos, c) La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral del menor de edad, d) La situación familiar y social
en que se desenvuelve, e) El hecho de que el menor de edad haya podido
constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.”
En primer orden, el
beneficio de ejecución condicional únicamente prosperará en el tanto
se trate de la imposición de una sanción privativa de libertad,(59)
siendo divergente el período de espera, el cual será igual al doble
de la sanción recaída.
En la ley de referencia
no se contemplan expresamente
dentro de los elementos para su concesión, el comportamiento anterior
del joven o adolescente,(60) para los efectos de definir si es primario
o no, ni el monto de la
sanción eventualmente a imponer, requisitos que sí se incluyen en forma
directa en los numerales 59 y 60 del Código Sustantivo.(61)
En consecuencia, a pesar
de la aplicación supletoria del Código Penal en esta sede, su utilización
se restringe, según lo dispuesto por el ordinal 9 de la aludida LJPJ,
en tanto no contradiga ninguna norma expresa de la misma, por lo que
no tiene cabida la integración de dichas estipulaciones, al establecer
ésta condiciones como las indicadas, que no son requeridas por la ley
especial.
Sin embargo, como se
apuntó, la LJPJ sí plantea como un elemento a considerar para el reconocimiento
del beneficio, la carencia de gravedad de los hechos acusados.(62)
Por esa vía el juzgador
puede, entonces, examinar los alcances y consecuencias del hecho punible
atribuido, la sanción a imponer (que cuando es restrictiva de libertad
sólo se justifica para hechos de gravedad), y la reiteración delictiva
del inculpado, a fin de ratificar o excluir, dentro de ese contexto,
la “gravedad” de la conducta.
Esa calificación opera también para
imputados mayores, desde que se exige que la pena aplicable sea inferior
a los tres años de prisión, por ser consideradas dichas delincuencias
como “correccionales” o de “menor gravedad”.
La diferencia radica en que en sede
de jóvenes o adolescentes ese presupuesto de “ausencia de gravedad de
los hechos” para el reconocimiento del beneficio, puede entenderse como
un contrasentido, desde que la aplicación de la suspensión del proceso
a prueba aparece ligada a acciones castigadas con sanciones privativas
de libertad, las cuales se adjudican únicamente a conductas que de una
forma grave atentan contra bienes jurídicos fundamentales para la sociedad.(63)
Finalmente, se advierte
que mientras en adultos de otorgarse la ejecución condicional de la
pena es posible la imposición simultánea al imputado de otras condiciones,
en la LJPJ no se prevé tal situación, ante lo cual, la comisión
de un nuevo delito durante el período fijado se coloca como la única
causal de revocación de tal beneficio.
4.2.
Relación entre la suspensión del proceso
a prueba y la ejecución
condicional de la sanción.
Como se adelantó, es
estrecha y evidente la vinculación entre una y otra figura, al grado
que los presupuestos de admisibilidad y otorgamiento de la última son
trasladados al examen de la petición de suspensión del proceso.
El propio poder de elección
que ostenta la administración de justicia acerca del acogimiento o denegatoria
de la condena condicional es recogido en la resolución a emitir sobre
la concesión o rechazo de la suspensión a prueba del proceso.(64) Es
decir, al recaer las bases del último instituto en las del primero,
el cual, a su vez, otorgó una potestad decisoria al órgano jurisdiccional
para su aplicación, de esta facultad participa la suspensión del proceso
a prueba.(65)
Precisamente esa alternativa
es la que permitiría afirmar que la tarea del juez no es, entonces,
únicamente de constatación de los requisitos impuestos, sino también
de valoración de la conveniencia del otorgamiento del beneficio de ejecución
condicional al infractor y, por ende, del disfrute de la suspensión
del proceso a prueba, sin que se trate de un juicio presuntivo de su
culpabilidad.
Debe tenerse presente
que la condenación condicional refleja el convencimiento de la inutilidad
que representa el cumplimiento efectivo de las sanciones restrictivas
de libertad y se dirige, en lo fundamental, a la prevención especial,(66)
siendo la figura en estudio conteste con dicha filosofía, con la gran
diferencia, entre otras, del momento procesal para su aplicación.
Con antelación a la
citación a juicio lo que opera es la paralización del proceso, para
evitar llegar a la imposición de una sanción, que, de todas maneras,
no se hubiera concretado en el plano real.(67)
4.3.
¿Son los supuestos de admisibilidad de la ejecución condicional de la
sanción los mismos de la suspensión del proceso a prueba?
El artículo 89 de la
LJPJ fija las condiciones de procedibilidad de la suspensión a prueba
sin atender la naturaleza
persecutoria del hecho delictivo, sea si es de acción privada,(68) si
es pública perseguible a instancia privada,(69) o si se trata de un
delito de acción pública, al igual que se hace en la legislación de
adultos.(70) Al no existir esa discriminación, se concluye que ésta
es factible en todos ellos, siempre que la sanción permita el otorgamiento
hipotético de la condena condicional. Precisamente, como la LJPJ menciona
que la suspensión del proceso se aplica en todos los casos en que sea
factible la ejecución condicional de la sanción, prácticamente remite
a los presupuestos de concesión de aquélla, observándose que, en ese
aspecto, en el numeral 132 de la misma ley, tampoco se hace ninguna
referencia al tipo de ilícito penal.
Con base en lo anterior,
al Juez Penal Juvenil le corresponderá examinar todos y cada uno de
los elementos que motivan la ejecución condicional, a fin de resolver
la solicitud de supensión. Entre tales supuestos, como se adelantó,
no se exige que el beneficiado goce de la condición de “primario”, es
decir, que carezca de antecedentes penales anteriores, como se hace
con los adultos.(71)
Para la aludida concepción
tampoco interesa si el acusado ha disfrutado con anterioridad de una
suspensión del proceso a prueba, dado que esa situación no está prevista
en la legislación substancial vigente como un presupuesto para la denegatoria
del beneficio,(72) aunque sí podría considerarse para los efectos del
inciso c) del numeral 132 de la LJPJ (la conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral del menor de edad).
Por el contrario, sí
debe valorarse el tipo de sanción con que se encuentre conminada la
delincuencia atribuida al infractor, por cuanto sólo es admisible cuando
sea privativa de libertad.(73) Por ello, aunque en principio el juez hará la valoración de la petición
sin tomar en cuenta la clase de delito que se atribuya al gestionante,
no deja de ser una limitante para su concesión el hecho de que el internamiento
para infracciones juveniles se circunscriba a delitos dolosos sancionados
en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena
superior a seis años. Es
decir para los casos que resultan excepcionales desde el punto de vista
de la sanción.
Asimismo, se establece
la necesidad de que esa concesión se sustente en el análisis de la personalidad
del joven o adolescente acusado, en el sentido de la obtención de un
pronóstico favorable sobre la adecuación de su proceder a las normas
sociales, en especial su intención de reparar el daño, de constituir
un proyecto de vida alternativo, el contorno social y familiar y la
conveniencia para su desarrollo educativo o laboral.
El juicio a realizar
para determinar el acogimiento de la suspensión del proceso ha de remitirse
al examen de los rasgos de la personalidad del transgresor, no solo
para decidir si aquella le permitirá ajustarse a los patrones sociales
y, en concreto, no incurrir en un nuevo delito, sino también para vislumbrar
su futura respuesta a las pautas de conducta que se le impondrán con
el aplazamiento del proceso.(74)
CONCLUSIONES
Si bien el instituto
en estudio, en términos concretos, significa la sustracción de un sujeto
acusado por la comisión de un delito del juicio, esa actuación jurisdiccional
no obedece a la puesta en práctica de un criterio de oportunidad, sino
al recurso de la ley de seguir un método distinto, el cual, mediante
la imposición de ciertas normas de conducta busca un mismo resultado:
la reinserción social del inculpado. En constraste, el principio de oportunidad
reglado supone la existencia de los supuestos contemplados en el numeral
56 de la LJPJ, el cual le permite al Ministerio Público optar por la
selección de los asuntos que, por su naturaleza y penalidad, no deban
ser sometidos al proceso.
El instituto surte sus
efectos sobre la punibilidad, en la medida en que, una vez satisfecha
la condición suspensiva, se produce la extinción de la acción penal
y con ella la de la eventual sanción.
Al condicionar la legislación
especial la procedencia de la suspensión a la calificación positiva
de la acusación, se garantiza la carencia de vicios de forma susceptibles
de subsanación o de una
posible recalificación
del cuadro fáctico, así como la inexistencia de un eventual sobreseimiento
de la causa en favor del joven o adolescente. Sin embargo, para darle
mayor contenido a esa previsión de no introducir al presunto infractor
al proceso, salvo cuando sea estrictamente necesario, en razón de los
efectos nocivos que éste genera en él, sería recomendable que la declaración
indagatoria le fuera recibida luego del examen jurisdiccional de la
validez de la pieza acusatoria. Esa anteposición garantizaría mayor
certeza del cuadro fáctico atribuido y al mismo tiempo beneficiaría
la celeridad procesal, en el tanto la declaración de referencia sería
emitida hasta una vez que se contara con una acusación formal y substancialmente
procedente.
Asimismo, debe mencionarse
que el decreto de improcedencia de la citada pieza por razones de fondo,
según se desprende incorrectamente del artículo 84 de la LJPJ, no conduce
a la suspensión del proceso a prueba, la cual, por el contrario, requiere
de una acusación legalmente válida. Además, de aplicarse oficiosamente
un criterio de oportunidad, según lo dispuesto por el numeral 84 de
la LJPJ, debe procederse con la consulta al Fiscal en los términos del
artículo 56 de dicha ley.
Finalmente, en consideración
a los elementos previstos por el legislador para el otorgamiento de
la ejecución condicional de la pena, cabe mencionar que la
evaluación acerca de su procedencia encierra la integración de elementos
objetivos y subjetivos, cuya inclusión proyecta un examen idéntico en
la decisión sobre la suspensión a prueba.
Se refleja así, tanto
en uno como en otro, la necesidad de valoración más allá de una punición
abstracta, de una serie de aspectos que ayuden a esclarecer si en una
causa particular se permite su concesión o no. Es decir, si el inculpado
está en posibilidad de beneficiarse con la ejecución condicional y de
seguido, con el instituto objeto de este análisis.
Cuando se resuelve en
un asunto específico la sanción que corresponde al imputado y la posibilidad
de disfrute de la ejecución condicional de la misma, ese examen es precedido
por una audiencia oral, que le brinda elementos al juzgador para su
cuantificación y determinación de la conveniencia de su otorgamiento.
En el procedimiento que nos ocupa la revisión de tales extremos pudiera
no ocurrir en iguales términos.
No obstante, el Juez
Penal Juvenil puede obtener esa información mediante las manifestaciones
del joven al rendir su declaración y aceptar la imposición de las eventuales
directrices. También puede proveerse de estudios psicosociales
-artículo 93 de la
LJPJ- o de otra índole, que le permitan extraer los datos necesarios
para estimar la sanción a la que se haría acreedor y la viabilidad de
su ejecución condicional, como preámbulo para el otorgamiento de la
suspensión a prueba.
En nuestro sistema penal
juvenil, en la medida en que la ejecución condicional procede para los
hechos punibles cuya sanción sea privativa de libertad, sin que exista
ninguna condición expresa en cuanto al monto de la misma, de primera
entrada podría predicarse una mayor apertura al instituto. Empero, esa
valoración queda de alguna forma limitada por los casos calificados
–llámese delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales,
para mayores de edad con pena de prisión superior
a los seis años-, que ameritan la imposición de una sanción excepcional
de internamiento y que pese a la gravedad que pueden revestir -en razón
de la conminación que reciben-, cumplan con el presupuesto del inciso
b) del artículo 132 de la LJPJ, a saber la “falta de gravedad de los
hechos”.
Distinta es la situación
cuando la sanción de internamiento deriva del incumplimiento injustificado
de las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión,
en los cuales aplicar la suspensión del proceso a prueba resulta a todas
luces cuestionable, por haber existido ya un proceso penal con las consecuencias
antes dichas.
NOTAS:
(1)
Sobre la mayor precisión encontrada en la identificación del termino
“suspensión de proceso”, en contraposición al de “suspensión de procedimiento”
ver HOUED, Mario, “La suspensión del proceso a prueba”, Reflexiones
sobre el nuevo Código Procesal Penal, San José, Imprenta y Litografía
Mundo Gráfico, S.A., 1996, p. 147.
(2)
“Se trata de una institución particularmente favorable a la idea de
la resocialización (56 y ss.) y que puede ser combinada con la imposición
de tareas y reglas de conducta como, por ejemplo, el abono de una cantidad
de dinero a la Cruz Roja o prestar a ésta alguna otra colaboración. Al autor, a quien se somete a la
vigilancia y dirección de una persona cualificada al efecto (asistente,
ayudante de la prueba), se le evitan de este modo las cartas y el estigma
de la privación de libertad.
El presupuesto de la suspensión de la pena es un pronóstico favorable
en orden a la estimación de que el sujeto se mantendrá alejado de la
comisión de futuros delitos incluso sin llegar a cumplir la pena.” CLAUS
ROXIN, GUNTHER ARZT y KLAUS TIEDEMANN, Introducción al Derecho Penal
y al Derecho Procesal Penal, Barcelona, Editorial Ariel, S.A., 1989,
p.31 y 32.
(3)
En contraste con la empleada por el Código Procesal Penal, de “suspensión
del procedimiento a prueba”, la cual podría generar confusión. Ver nota
1.
(4)
El proceso es definido como aquel “...conjunto de actos mediante los
cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que
se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que
en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio
planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada
en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.” OVALLE FAVELA, José. Teoría General
del Proceso. 2da. ed.,
Mexico, harla S.A., Colección Textos Juíridicos Universitarios, p. 183. “La idea de proceso penal
debe a su vez deslindarse del concepto de procedimiento penal. Del procedimiento
recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones.
El procedimiento es la manera de hacer una cosa, es el trámite o rito
que ha de seguirse, el orden de actos o diligencias penales. Del proceso
recordemos que implica esa sucesión de actos a que nos hemos referido, pero unidos
en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad
es la que define el proceso...se ha sostenido que el proceso es una
parte del procedimiento, que todo proceso es un procedimiento, pero
que no todo procedimiento es un proceso.” SILVA SILVA, Jorge Alberto.
Derecho Procesal Penal, 2da. ed., Mexico D.F., Harla, 1995, p.106.
(5)
OLAZABAL, Julio. Suspensión del proceso a prueba. Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1994, p.4 al 7.
(6)
Código Procesal Penal. Ley Número 7594 del 10 de abril de 1996,
publicado en el alcance número 31 de la Gaceta número 106 del 4 de junio
de 1996, que entró en vigencia a partir del primero de enero del noventa
y ocho.
(7)
Información suministrada por la Sección de Estadística del Departamento
de Planificación de la Corte Suprema de Justicia, abril de 1998.
(8)
En nuestro sistema procesal penal y penal juvenil la excepción reglada
opera en cuatro casos: en los delitos de bagatela, en los cuales el
perjuicio resulta insignificante;
cuando aún tratándose de un hecho de gravedad, el imputado suministre
información útil y eficaz; cuando el encartado a consecuencia de la
actividad delictiva recibiere un daño físico o moral grave; y ante la
escogencia de causas entre diversas.
(9)
Dicho criterio faculta la abstención cuando se “...vislumbra que el
ejercicio de la acusación vaya a producir mayores incovenientes que
ventajas....y se basa en una consideración utilitaria.” SILVA SILVA,
op. cit., p.267. Según la doctrina y la multiplicidad de legislaciones
se reconocen diversos sistemas de promoción de la acción penal en función
del sujeto activo del proceso, es decir el legitimado para su ejercicio.
Así el de promoción particular (particular acciona), promoción oficial
(la acción la ejercita un órgano estatal), promoción popular (cualquier
persona lo puede hacer) y sistema mixto (conjución de los demás).
(10)
Ver Ley de Justicia Penal Juvenil. Número 7576, aprobada el 6
de febrero de 1996, art.56 y Código Procesal Penal, op. cit.,
arts. 22 al 24, 30 y 299.
(11)
“Queda a criterio del juez conceder la suspensión del juicio y si es
otorgada estaremos en presencia de una excepción legalmente consentida
al principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal pública
(art. 71 Cod. Pen.), CHIARA DIAZ, Carlos y otros. Juicio oral y procedimientos
especiales en el Código Procesal de La Nación. 1a. ed., Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 1995, p.199.
(12)
“El principio de oportunidad, en definitiva está limitado a los casos
previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal.” TIJERINO PACHECO,
José María. El principio de oportunidad en el Ejercicio de la Acción
Penal. Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. op. cit.,
p.92. Lo anterior en adultos, mientras que en menores, siguiendo esa
misma línea, a los supuestos del numeral 56 de la LJPJ.
(13)
MAIER, op. cit., p.143 a 149.
(14)
En la LJPJ los enumerados en el art. 56, con respecto a la oportunidad,
y los descritos en el art. 89 con relación a la suspensión. En el CPP
los enumerados en los artículos 22 y 25.
(15)
LJPJ, op. cit., art. 88 y CPP, op. cit., artículo 30 inc.
f., 42 inc. c) y 44.
(16)
LJPJ, op. cit., art. 89 p. últ.CPP, op. cit., artículo 34 inc.
e.
(17)
El instituto presenta dos caras “ ...en cuanto si por una parte tiene
la predicada capacidad extintiva de la acción, por otra se manifiesta
claramente como instauradora de un principio de oportunidad en el ejercicio
de las acciones penales.” DE
OLAZABAL, Julio, op. cit., p. 22. Tales características a su
vez la hacen aparecer como en una excepción al ejercicio oficioso de
la acción penal. Ver HOUED, Mario, “La suspensión del proceso a prueba”,
Reflexiones sobre el nuevo Código Procesal Penal, op. cit., p.
152.
(18)
Tal derivación se hace en la medida en que dicha forma organizativa
se rige por la supremacía de la acusación, incluso de esta se infiere
su denominación, además de ser fundamental para el comienzo y transcurso
del proceso, sin que exista la posibilidad de actuación investigativa
oficiosa de parte del juez, y encontrándose claramente marcada la separación
de funciones entre el acusador y el administrador de justicia; por el
principio de contradicción, con absoluta garantía de igualdad de poderes
de las partes para conocer y debatir el material probatorio en atención
a su pretensión; por la oralidad, la cual involucra la inmediación del
juez y las partes con relación a las pruebas sometidas al conocimiento
de aquellas en el debate oral; la publicidad, instrumento que permite
a la sociedad controlar la actuación del órgano jurisdiccional y las
partes; y la libre valoración de la prueba, toda vez que en cada caso
se establecerá el valor de los elementos probatorios. Existen distintas
manifestaciones históricas de enjuiciamiento, distinguiendose además
del enunciado, el Sistema Inquisitivo, caracterizado sustancialmente
por la posibilidad de persecusión oficiosa; la presencia de un juez
involucardo con la investigación de la causa; inexistencia de contradicción;
con predominio de la instrucción, secreta y escrita; y con un sistema
de valoración de prueba legal o tasada; y el Mixto, el cual implica
una fusión de los dos anteriores. Vease material del
Módulo del Sistema Acusatorio, Escuela Judicial, 1997.
En cuanto a los sistemas de referencia ver SOSA ARDITI, Enrique. Juicio
oral en el proceso penal. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994,
p. 2 al 7. Sobre el acusatorio en particular ver ASENCIO MELLADO, José
María. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Derecho Procesal
Penal. España, Editorial Trivium S.A., 1991.
(19)
Reconocido en nuestra Carta Magna. Ver Constitución Política de la
República de Costa Rica, San José, Lehmann Ediciones, 1987, artículo
39 y en la LJPJ en el numeral 23. Asimismo se reconoce en las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores, Texto del Proyecto de resolución presentado por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente a la Asamblea General, art.7.1. y 15.1. Convención
sobre los Derechos del Niño, 1era ed., San José, Investigaciones
Jurídicas S.A., 1990, art. 40 inc. 1 y 2.
Código de la Niñez y Adolescencia, Ley No. 7739, en La
Gaceta No. 26 del 6 de febrero de 1998, art. 10
(20)
LJPJ, op. cit., art. 74 inc. 1, 75, 82 y 83. CPP, op. cit., arts 82, 91,
278 y 279.
(21)
“Aparece, por tanto, el derecho a la información de la acusación como
el requisito ineludible para dar vigencia al principio de contradicción;
para que se dote al proceso de aquel contenido dialéctico que le es
consustancial en tanto que, como es sabido, todo proceso contencioso
precisa de la existencia de una dualidad de posiciones y que éstas lo
sean opuestas.” ASENCIO MELLADO, op. cit., p.95. El derecho al
contradictorio, tutelado en el numeral 8.2.f de la Convención Americana
de Derechos Humanos, aunque es conexo al principio acusatorio, atiende
a una necesidad y finalidad diferente. Se ha dicho que “...en tanto
el principio acusatorio nos coloca en la perspectiva del órgano jurisdiccional
frente a las partes y el objeto del proceso; el de contradicción se
encamina a procurar que efectivamente las partes sean oídas y conozcan
y puedan defenderse de y sobre todos los materiales de hecho y derecho
que afectan a la resolución. Resulta claro así, que mientras lo que
afecta a la acción penal (sujeto y hechos), debiendo ser ejercitada
por alguien diferente del órgano enjuiciador, forma parte o ha de analizarse
desde la perspectiva del principio acusatorio: el derecho a conocer
de los terminos de la acusación y los aspectos referentes a la calificaciones
jurídicas o a la pena solicitada, inciden en la contradicción, constituyendo
elementos -que sin formar parte del objeto del proceso- deben trasladarse
a las partes para su información y audiencia, evitando así su indefensión.”
ARMENTA DEU, Teresa. Principio Acusatorio y Derecho Penal. Barcelona,
Editorial Bosh, 1995, p.66. El art. 24 de la LJPJ asegura el derecho
del menor de ser oído, de aportar las pruebas e interrogar a los testigos
y de refutar los argumentos de la parte contraria. Lo anterior está
garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público
dentro del proceso.
(22)
Tal exigencia además de ser recogida por nuestra Ley Fundamental también
ha sido reconocida en el Pacto Interancional de los Derechos Civiles
y Politicos, art. 14. y en el numeral 8.2.b. de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
(23)
El aludido derecho a conocer de la acusación puede ser visualizado en
cuanto al contenido y al tiempo. En atención al primero se incluye la
decripción del hecho delictivo, las circunstancias en que se suscitó
y los derechos que le corresponden, señalándose en los distintos ordenamientos
exigencias de precisión en relación con la forma de su enunciación.
En punto al aspecto temporal de su formulación, se advierte la necesidad
de imposición al inicio del proceso. Ver al respecto ARMENTA DEU, op.
cit., p.70 al 72.
(24)
Ver sobre los alcances del derecho del acusado de ser informado de las
modificaciones de la acusación ASENCIO MELLADO, op. cit., p.101
y 114 y ARMENTA DEU, op. cit., p.65 al 81. Sobre la correlación
entre acusación y sentencia CAFFERATA NORES, José. Temas de Derecho
Procesal Penal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, p.256 a 265
y los Votos números 100-F de las 9:55 horas del 15 de marzo de 1996;
366-F de las 9:05 horas del 30 de junio de 1995; 307-F de las 9:30 horas
del 12 de agosto de 1994; 574-F de las 10:00 hors del 22 de octubre
de 1993 y 95-F de las 9:35 horas del 12 de marzo de 1993, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
entre muchos otros; así como el voto 2832-93 de las 9:06 horas del 18
de junio de 1993 de la Sala Constitucional. En el último
se menciona que “...el tribunal está facultado para variar la calificación,
según lo autoriza el numeral 397 citado, pero sin alterar el cuadro
fáctico intimado, circunstancia esta que no lesiona las garantías en
comentario.”
(25)
En el art. 75 de la LJPJ se exige que la acusación contenga los siguientes
requisitos: a) Las condiciones personales del menor de edad o aquellos
con que se le pueda identificar, b) La edad y el domicilio, c) La relación
de hechos, d) La indicación
y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la investigación,
e) La calificación provisional del delito, f) cualquier otro dato de
importancia. Los numerales
303, 395 y 319 del CPP, igualmente estipulan la descripción de los datos
de identificación del encausado, la relación precisa y circunstancias
del hecho, la fundamentación de la misma, con expresión de los elementos
de convicción y cita de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento
de prueba para el juicio.
(26)
Ha de acotarse que “persona” y “hecho” conforman el objeto del juicio,
siendo estos elementos los que le otorgan indentidad y le permiten distinguirlo
de otros. De tal forma que el auto de apertura a juicio emanado luego
del control de la acusación “...determinará tanto objetiva como subjetivamente
el objeto del juicio y sobre este recaerá el debate contradictorio y
la sentencia del tribunal. Respecto del hecho y sujeto que compone el
objeto del juicio propuesto por la acusación y admitido por el auto
de apertura a juicio, deberá recaer la sentencia, conforme al llamado
principio de correlación...” ALVAREZ,
Alejandro, “El control de la acusación”, Material del Módulo del Sistema
Acusatorio, op. cit., p. 25.
(27)
En voto 4443-94 emitido por la Sala
Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se indica que
“....los principios de imputación e intimación forman parte de los derechos
generales de audiencia y defensa; el primero como “el derecho a una
acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se
pretenda someter a un proceso. Es pues, deber del Ministerio Público,
aún inicialmente, y, después, de éste y del Juez, y comprende los de
individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente
el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del
hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta
pretensión punitiva” (sentencia No. 1739-92); y el segundo, como “el
derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, es decir, puesto
en conocimiento de la acusación desde el primer momento -incluso antes
de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo, por parte del Ministerio
Público...es obligación de todas las autoridades que intervienen en
el proceso, del Juez principalmente, instruir de cargos y advertir de
sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, cierta y circunstanciada de los hechos y
sus consecuencias legales: y esto sólo puede lograrse plenamente en
presencia personal del mismo reo, con su defensor...”
(28)
LJPJ, op. cit., art.72 y 74 inc. a). CPP. op. cit., art.303.
(29)
Iden, art.73.
(30) LJPJ, op. cit., art. 84 y CPP,
op. cit., arts. 319 al 322.
(31)
“El control de la acusación se justifica en la medida en que el Estado
de derecho no puede permitir la realización de un juicio público sin
comprobar, preliminarmente, si existe cierta probabilidad de que la
imputación tenga suficiente mérito como para, eventualmente, provocar
una condena.” ALVAREZ, op. cit., p.16.
(32)
LJPJ, op. cit., arts.84 al 86.
(33)
Las formas anticipadas de conclusión del proceso, entre ellos, la de
examen, buscan introducir una actitud de responsabilidad en el menor
de edad, frente al daño que provocó, al igual que evitar el sometimiento
de este a un proceso judicial con los problemas sociales y psicológicos
que le pueden acarrear. “De esa manera, se ha optado por la no intervención
penal cuando esta sea innecesaria y perjudicial para el desarrollo social,
educativo y psicológico del menor de edad...Es, ante estas situaciones,
que el juez y las partes disponen de estos mecanismos, con el fin de
no realizar el proceso, en el cual, los intereses del menor de edad
devienen superiores con respecto a los intereses dañados con el acto
infractor.” Exposición de motivos de proyecto de LJPJ, Ley de Justicia
Penal Juvenil. Número 7576, aprobada el 6 de febrero de 1996, comentada
y concordada por Tiffer Sotomayor, Carlos. 1a. ed.,
San José de Costa Rica, Juritexto, 1996, p.168. En el párrafo tercero
del artículo 25 del Código Procesal Penal, pese a la apuntada exigencia
de una acusación formal, se preve la existencia de la solicitud sin
que exista esa acusación técnica, en cuyo caso se exige al Ministerio
Público que describa el hecho imputado. Por ese motivo, de no existir
acusación formal al momento de plantearse la petición de suspensión
del proceso, el Ministerio Público, cuando menos, deberá describir los
hechos atribuídos al encartado, para que sean valorados por éste y su
defensa, a fin de decidir la actuación a seguir.
(34)
Sea cuando los vicios de forma hayan sido corregidos y se haya practicado
la declaración del infractor, de conformidad con el numeral 86 de la
LJPJ.
(35)
Esa previsión puede tener por cometido garantizarle al inculpado que
la suspensión del proceso será en razón de los hechos contenidos en
la acusación, la calificación dada a éstos, su grado de intervención
en el mismo y sus condiciones personales, según lo dispuesto por el
artículo 75 de la LJPJ.
(36)
Art.84 al 88 LJPJ.
(37)
Ver voto número 3461-93 de la Sala
Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
(38)
Ver Voto número 4784-93 de la Sala
Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
(39)
Así denominada por la LJPJ, op. cit., art. 132. Nuestro Código
Penal, aprobado el 4 de mayo de 197O, 3a. de. San José, IJSA, 1995,
Título IV: Penas, Sección II, la denomina condena de ejecución condicional.
(40)
Ver al respecto de las diferentes denominaciones ZAFFARONI, Eugenio.
Manual de Derecho Penal, Parte General, quinta ed., Buenos Aires,
Editorial Ediar, 1987, p.727. “El CP utiliza la expresión “condena condicional”
en el art. 92, 1, pero también la de “remisión condicional” en la rúbrica
de la sección correspondiente. Lo cierto es que el término “condena
condicional” no responde exactamente a la realidad, básicamente, porque
al adoptarse la decisión, se declara la culpabilidad y se dicta una
condena que produce determinados efectos, mientras que lo que propiamente
queda suspendido es la ejecución de la pena privativa de libertad. Ello
se demuestra por el hecho de que las penas accesorias que acompañen
la privación de libertad no quedan suspendidas ni tampoco las responsabilidades
civiles.” MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte General,
Velencia, Tirant Lo blanch, 1993. p.498. “Este carácter multifacético
de las concepciones acerca de la esencia de la remisión condicional
de la pena se retrotrae decisivamente a una falta de distinción precisa
entre los puntos de vista dogmáticos y político-criminales. Desde una
perspectiva dogmática, la remisión condicional de
la pena constituye una modificación de la pena de presidio, específicamente
de su ejecución...y pertenece a la medición judicial de la pena en sentido
amplio.” REINHART MAURACH y OTROS. Derecho Penal, Parte General 2.
Traducción de la 7 edición alemana por JORGE BOFILL GENZSCH, Buenos
Aires, Editorial Astrea, 1995, p.823.
(41)
Dentro de esas distintas formas se enumeran el “Archivo condicional
del procedimiento penal (utilizado en Bélgica y dentro del derecho penal
soviético, el cual consiste en el cierre de la causa antes de la sentencia
ante el otorgamiento de cierto plazo sujeto a condición, dentro del
cual si las expectativas son alcanzadas se cierra totalmente el asunto,
caso contrario se reinicia el proceso); la “condena condicional” (Utilizada
en Inglaterra. En esta la fijación de la pena se pospone durante un
determinado período en el cual dependiendo del comportamiento del inculpado
la pena se omite, o bien se fija y se cumple); “Amonestación con reserva
de pena (Se introdujo en Alemania. El juzgador impone una amonestación
al imputado y se reserva la declaración de una pena ya establecida en
caso de incumplimiento); la “condena indeterminada” (Empleada en el
derecho penal norteamericano. La indeterminación puede ser total o parcial,
declarándose en el primer supuesto una pena de presidio cuya definición
será posterior, o bien, en el segundo, la medida mínima y máxima); y
“Remisión condicional de una pena” (Dentro de ella se observan distintas
maneras de aplicación, algunas manifestadas en la “libertad condicional”,
cuyo fundamento es el cumplimiento parcial y efectivo de la pena, y
la declaración de culpabilidad e imposición de sanción, pero únicamente
bajo condición suspensiva de incumplimiento del autor si no incurre
en nuevo delito durante el plazo fijado, pudiendo producirse la cancelación
de la pena o de la sentencia). Ver con mayor amplitud en ese sentido
REINHART, op. cit., p. 819 y 820.
(42)
“Los sistemas de sometimiento a prueba con suspensión de la pena se
encuentran muy extendidos en la legislación penal europea, aunque en
otros países como Francia o Alemania, la condición de no volver a delinquir
viene acompañanda de la imposición de determinadas reglas de conducta
para el sometimiento a prueba (prohibición de acudir a determinadoso
lugares, de presentarse periódicamente ante un Juez, etc.) Ello significa
que durante el período de suspensión existen mecanismos de control sobre
el condenado y sumisión a la vigilancia de delegados del Juez que siguen
el desarrollo de la prueba.” MUÑOZ CONDE, op. cit., p.499
(43)
A manera de ejemplo, el artículo 27 del Código Penal Argentino. “Conforme
a los antecedentes y al texto de nuestra ley penal, se impone una condena
en forma condicional y se suspende la pena. La condición es que no se
cometa un nuevo delito dentro de los cuatro años subsiguienres a la
condena. Durante ese tiempo la pena queda suspendida y la condena impuesta
en forma condicional; transcurrido ese plazo, la pena desaparece y la
condena también, produciéndose la desaparición de la condena....” ZAFFARONI,
op. cit., p.728)
(44)
En Alemania, por ejemplo, existe una aplicación mixta, de manera que
es obligatoria frente a penas de hasta un año y
facultativa para aquellas de hasta dos años.
(45)
El presupuesto de la suspensión de la pena en Alemania es un “pronóstico
favorable” de que el infractor no incurrirá en futuras delincuencias.
No obstante, esa ley prevé distintas soluciones. Ante penas de hasta
seis meses el único criterio de decisión es el pronóstico en mención;
en penas de seis meses a un año su ejecución puede no suspenderse a
pesar de la aludida previsión “cuando así lo exija la defensa del ordenamiento
jurídico”; las sanciones entre uno y dos años sólo pueden suspenderse
excepcionalmente y en ningún caso las de duración superior. “Cuando
más grave es el delito más elevada la culpabilidad del autor más retrocede
la idea de la prevención especial resocializadora frente a las necesidades
preventivas generales, mientras que aquélla resulta predominante en
el ámbito de los delitos leves.” CLAUX ROXIN, op. cit., p.32.
(46)
El sistema español prevé ambas circunstancias, “De esta redacción se
desprende, al menos, dos consecuencias: que el arresto sustitutorio
en caso de impago de la pena de multa considera una pena (subsidiaria
por insolvencia) y, en segundo lugar, que a pesar de que el inciso del
art. 93 hace pensar que son penas suspendibles todas las penas (“las...contenidas
en el artículo 27”), el requisito que estamos analizando sigue reduciendo
la condena condicional a las privativas de libertad. MUÑOZ CONDE, op.
cit., p.499 y 500.
(47)
La pena pecuniaria y las medidas de corrección no son objeto del otorgamiento
de la remisión condicional. Ver
REINHART, op. cit.,
p.824.
(48)
En los que se incluye el monto de la pena.
(49)
Relativos regularmente al examen de la personalidad del encartado, su
vida anterior y posterior al hecho, las circunstancias en que éste se
ejecutó y sus condiciones de vida, entre otros, en orden al pronóstico
de su futuro ajuste a la legalidad.
(50)
“...es básicamente ilícito excluir la remisión de la pena a determinadas
categorías de autores (por ejemplo extranjeros...) o determinados grupos
de delitos, o en su caso, de tipos penales en forma general.” REINHART, op. cit., p.828.
(51)
“La condenación condicional halla su razón de ser en el reconocimiento
de la conveniencia de evitar las penas cortas privativas de libertad,
admitiendo su carácter perjudicial y criminógeneo y su nulo valor preventivo. Este fundamento se pone de relieve
tanto en los antecedentes extranjeros que se tomaron en cuenta para
la ley argentina, como en las consideraciones que han hecho todos los
autores que han contribuido a la sanción de nuestro vigente CP.” ZAFFARONI,
op. cit., p.728. Además, se ha dicho que “Desde una perpectiva
político-criminal, la remisión condicional de la pena constituye una
forma autónoma de reacción, la que puede ser descrita como reacción
ambulatoria. En tal medida, la remisión condicional asume una tarea
propia entre la función de advertencia de la pena pecuniaria y de la
privación de libertad estacionarias.” REINHART, op. cit., p.824. En
similar sentido CRUZ, Fernando y GONZALEZ, Daniel. La Sanción Penal.
Aspectos Penales y Penitenciarios, San José, Comisión Nacional para
el Mejoramiento de la Administración de Justicia, 1990.
(52)
Entre ellos, el Argentino, cuyo CP, art. 27, dispone que una vez transcurrido
el lapso de la prueba la “condenación se tendrá como no pronunciada”,
desapareciendo la condena y la pena. ZAFFARONI, op. cit., p.728.
(53)
Para tales efectos ha de entenderse que no lo es el imputado que presenta
un antecedente delincuencial anterior, existiendo al respecto algunas
interpretaciones jurisprudenciales de interés. Se ha sostenido que ese
antecedente deberá referirse a la comisión anterior de un delito doloso.
Ver voto no. 52 de las 16,15 horas del 23 de marzo de 1992 del Tribunal
Superior Primero Penal de San Jose. No obstante, los Magistrados de
la Sala Tercera consideraron que “...por “delincuente primario” se entiende,
indistintamente, tanto al que comete un delito culposo como un delito
doloso. La diferencia en la naturaleza dolosa o culposa del delito,
cobra relevancia únicamente a efectos de la revocación del beneficio
durante el período de prueba...” Voto 210 de las 9,10 horas del 21 de
mayo de 1993, de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. También
se ha considerado que ese concepto soporta la limitación del transcurso
de los diez años después de la condenatoria, disponiéndose que “Las
certificaciones en las que consten los asientos del registro Judicial
de Delincuentes en relación a condenatorias con más de diez años de
cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán
ser tomadas en consideración por los Tribunales, a ningún efecto.” Voto
1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992 de la SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En ese mismo sentido ver Voto no. 24
de las 14:35 horas del 13 de enero de 1993 de la SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
(54)
Debe tenerse presente que esa valoración debe atender la actitud interna
del imputado, no en orden a su moralidad, sino al ajuste de su proceder
futuro a la legalidad. Ver al respecto REINHART, op. cit., p.825.
(55)
Esa comunicación acerca de la personalidad del imputado resultaría muy
útil para proyectar su comportamiento posterior y decidir si existe
o no una “expectativa fundada” de que aquel observará una conducta social
adecuada. El concepto incluído en comillas es utilizado por REINHART,
op. cit., p.826.
(56)
Conocido como período de prueba.
(57)
CP. op. cit., artículos 61 y 62.
(58)
Iden, art. 63. En el Proyecto de Reforma
al Codigo Penal de Costa Rica. Publicado en el Alcance No. 51 de
La Gaceta No.170, del 6 de setiembre de 1996, aparte de la introducción
de una nueva denominación de “Supensión a prueba de la ejecución de
la condena”, se instauran presupuestos distintos.
(59)
Esta únicamente debe ser aplicada
en conductas graves, donde no sea posible la utilización de otra sanción.
Al respecto el art. 19 inciso 1 de las Reglas de Beijing establece que
“El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará
en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.”
En igual sentido ver numerales 13 inciso 1 y 18 inciso 1. Ver también
numerales 1 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección
de Menores privados de libertad, texto del proyecto de resolución
presentado antes Asamblea
General de las Naciones Unidas por el Octavo Congreso de Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; art. 38 inc.
b) de Convención sobre
los Derechos del Niño; y art. 32 inciso d) de la Ley Orgánica del
PANI, No. 7648, publicado en La Gaceta No.
245.
(60)
Este aspecto sí debe tomarse en cuenta al momento de seleccionar la
sanción a aplicar. Ver art. 122 inc. a de la LJPJ.
(61)
Ver al respecto TIFFER SOTOMAYOR, Ley de Justicia Penal Juvenil, Comentada
y Concordada, op. cit.
p.125.
(62)
LJPJ, op. cit., artículo 132, inciso b, estipulación que en cierta
forma resulta afin a los supuestos de procedencia del instituto en materia
de adultos, donde se le relaciona con hechos de poca entidad.
(63)
No obstante, el cumplimiento de tal requisito podría valorarse mediante
la gradación de la gravedad del hecho, según las particulares circunstancias
en que el agente desarrolló la conducta típica, la motivación y las
consecuencias de la acción en la víctima y otros efectos materiales
que se generen, entre otros elementos a considerar. Relativo al concepto
de “gravedad de los hechos” ver los votos no. 45-98, de las 10:05 horas
del 24 de abril de 1998 y 11-98 del 6 de febrero de 1988, ambos del
TRIBUNAL PENAL JUVENIL. Ver GARCIA AGUILAR, Rosaura. “Formas no penales
de reacción ante la infracción juvenil: suspensión del proceso a prueba.” Ponencia presentada en Seminario
en materia penal juvenil, La Catalina, Heredia, mayo, 1998.
(64)
Claro está esa facultad del juez para resolver, le exige el deber de
fundamentación exponiendo clara y justificadamente las razones de la
declaratoria. Voto no. 489 de las 10:00 horas del 27 de agosto de 1993
de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ver en igual sentido
votos de esa misma Sala, números 23, 273 y 451 del año 1992.
(65)
Obsérvese que de la propia redacción de los numerales 59 y 60 del Código
Penal se infiere esa facultad de elección del juzgador para su otorgamiento
o rechazo.
(66) REINHART, op. cit., p.819.
“Son bien conocidos los efectos contraproducentes
de las penas de encarcelamiento de mediana o corta duración; es muy
difícil que estas sanciones logren algún efecto rehabilitador. Por otra
pate, su costo es notoriamente desproporcionado respecto a los resultados
que se obtienen. Sin embargo, no debe ignorarse el
hecho de que se ha demostrado recientemente que para algunas infracciones
o delitos, las penas de corta duración pueden producir efectos inhibitorios
satisfactorios, tal como ocurre, por ejemplo, con el denominado Shock
System. De todas maneras,
a pesar de los beneficios que pueden producir las penas cortas en algunos
casos, siempre se insiste en la necesidad de que se establezcan medidas
alternativas a la detención, especialmente en penas de corta o mediana
duración.” CRUZ, Fernando y GONZALEZ, Daniel. La Sanción Penal, op. cit.,
p.86 y 87.
(67)
Partiendo de la idea de que aquel infractor hubiera sido beneficiado
con la remisión condicional.
(68)
Art. 80 del CP y 19 del CPP.
(69)
Artículos 81 bis del Código Penal y 18 del CPP.
(70)
CPP, op. cit., art.25.
(71)
En el sistema penal Argentino “Debe tratarse de una “primera condena
a pena de prisión”, de modo que no obstan las condenas anteriores a
penas de multa y de inhabilitación. ZAFFARONI, op. cit., p. 731.
Sin embargo, en materia de infractores juveniles ese requisito se excluye
en virtud del Principio de Confidencialidad recogido por el numeral
21 de la LJPJ que exige la reserva de los datos
sobre hechos cometidos por jóvenes o adolescentes sometidos a dicha
legislación.
(72)
Ver artículo 132 de la LJPJ, en el que se exigen condiciones distintas
de ésta. Asimismo, al respecto de tal numeral se ha dicho que “Es importante
resaltar que para el otorgamiento de la ejecución condicional de la
sanción de internamiento no se ha fijado ningún límite referente a la
personalidad o antecedentes de comisión de delitos anteriores, de ahí
que puede otorgarse en todo caso, independientemente del monto de pena...”
Ley de Justicia Penal Juvenil comentada y concordada por Tiffer Sotomayor,
op. cit., p.125. Cabe recordar que en el Proyecto de Reforma
al Código Penal sí se establecen límites al respecto.
(73)
Artículo 132 párrafo primero de la LJPJ. Obsérvese que al juez le asiste
la obligación de indicar las razones por las que tomó una u otra determinación
y si en el caso en examen debe resolver si admite o no la suspensión
del proceso, estará obligado a mencionar los motivos por los cuales
consideró que el imputado eventualmente se haría acreedor o no de la
ejecución condicional de la sanción. “Debe mencionarse claramente por
qué se considera que la sanción sería suspendida condicionalmente en
caso de realizarse completamente la fase de debate y, además, el motivo
por el cual se beneficia el acusado con esta suspensión del proceso.”
LJPJ anotada y concordada. TIFFER SOTOMAYOR, Carlos, op. cit.,
p.173. En adultos se ha sostenido que aunque la ley tiene como objetivo
evitar la aplicación de la sanción en casos donde pueda verificarse
su concreta innecesariedad preventivo-especial, el instituto “...ha
fijado un límite a su campo de vigencia restringiéndolo a hechos merecedores
de pena de una relativa entidad...” OLAZABAL, op. cit., p.47. Sin embargo, en menores no interesa
la cuantificación.
(74)
“Se supone que quien se beneficia con una condena condicional debe hacerse
el firme propósito de no delinquir nuevamente. La “moral” entendida
como moral individual (no como ética), es una cuestión de conciencia.
De lo que aquí se trata es de saber, simplemente, si el sujeto es capaz
de experimentar como un deber de conciencia la obligación de no volver
a delinquir, es decir, si es capaz de asumir seriamente ese compromiso.”
ZAFFARONI, op. cit., p.732.
BIBLIOGRAFIA
|