REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA ANTE LA INFRACCIÓN JUVENIL

Licda. Rosaura García Aguilar
Juez del Tribunal Penal Juvenil

 

INTRODUCCION. 1.Conceptualización del instituto. 1.1. Definición y terminología. 1.2.¿Comprende la aplicación de un criterio de oportunidad? 2. Eficacia. 3. Formulación de la acusación. 4. Ejecución condicional de la pena. 4.1. Requisitos de la ejecución condicional de la pena en el Código Penal vigente y en la LJPJ. 4.2. Relación entre la suspensión del proceso y la condena condicional. 4.3. ¿Son los supuestos de admisibilidad de ejecución de la pena los mismos de la suspensión del proceso a prueba? CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFIA.

 

INTRODUCCION

El Estado cuenta con diversos medios punitivos de reacción ante el delito, siendo diferente el tratamiento que se da al adulto-imputado y al joven o adolescente-transgresor. Aunque en ambos se parte de la base de su responsabilidad frente al hecho punible, se aduce la necesaria compensación para el último, a través de la extensión de los medios de reacción.

En tal escogencia debe tenerse en cuenta  la labor pedagógica de la sanción, al pretender crear la conciencia de responsabilidad por sus acciones en el infractor, en razón de su “accesibilidad” a la educación. Mediante la aplicación de distintos instrumentos el Derecho Penal Juvenil busca un mismo cometido: educar al joven o adolescente.

El Título IV de la Ley de Justicia Penal Juvenil (en adelante identificada como LJPJ), de las “Sanciones”, es el que detalla en sus Capítulos I y II los tipos de medidas aplicables al joven o adolescente infractor y el contenido de cada cual. En cada caso de imposición de una sanción se parte de la existencia de un proceso previo, en el que se haya determinado la comisión o participación del menor en un hecho delictivo y su culpabilidad.

Tanto la legislación procesal penal juvenil como la recién vigente ley formal para adultos, adoptan una estructura de un proceso común, con reglas generales sobre los actos procesales que lo conforman, los medios de prueba, la intervención de los distintos sujetos involucrados y las sanciones a imponer, aplicable a la generalidad de los asuntos. Junto a esa forma de reacción penal también aparecen otras soluciones jurídicas menos radicales ante la conducta punible.

La suspensión del proceso a prueba es una de esas innovadoras hipótesis de solución que, mediante la sustracción del adolescente o el joven al juzgamiento, pretende su readaptación.

Esta breve exposición, compuesta por cuatro apartados, procura la delimitación de la figura y la identificación de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley especial de cita.

 

1. Conceptualización del instituto

1.1. Definición y terminología

La “suspensión del proceso a prueba” se postula como una reacción estatal diversa ante el delito, ya no mediante la imposición de una sanción al inculpado del hecho punible y las consecuencias que ello implica, sino a través de su sometimiento a un plan de conducta, elaborado por el órgano jurisdiccional, el cual le impondrá ciertas obligaciones que deberán ser realizadas en un lapso previamente definido.  Con la expiración satisfactoria de tal plazo se logrará la extinción de la acción penal.

Como lo indica su denominación,(1) significa la paralización de la causa ante la decisión del presunto transgresor de cumplir determinadas pautas. De manera que, mediante el sometimiento del infractor a ese período de prueba, se propiciará su reinserción social y su separación de ese proceder ilícito.(2)

La terminología empleada por la LJPJ(3) se estima acertada, por cuanto lo que opera es el cese temporal de la tramitación común del proceso.(4)

Se menciona que la figura puede encontrar sus antecedentes en el perdón judicial, el arbitrio judicial, la gracia condicional, la libertad condicional, la “diversion”, una solución procesal, la “sursis” francesa, o la “probation” anglosajona, las cuales dieron origen a dos alternativas, una continental, con la extinción del pronunciamiento condenatorio o de la ejecución de la pena, una vez satisfecho el plazo de prueba; o el anglosajón, mediante el cual, una vez cumplido el plazo satisfactoriamente, se cierra el proceso.(5)

En nuestro país la institución encuentra asidero en los artículos 88 al 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y en los numerales 25 al 29 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).(6)

Como mecanismo alterno a la solución del conflicto en la primera materia durante el año mil novecientos noventa y siete fue empleado en seiscientos sesenta causas, de nueve mil veintinueve fenecidas a nivel nacional.(7)

1.2. ¿Comprende la aplicación de un criterio de oportunidad?

El criterio de oportunidad, concebido como antecedente del desbordamiento de la capacidad de respuesta rápida y efectiva del sistema judicial a todo problema social,  permite al ente acusador y al juzgador discriminar el ejercicio de la acción penal en ciertas persecuciones penales.(8)

En contraposición a la necesidad, imprescindibilidad e indisponibilidad, las cuales obligan al agente a promover la acción penal en todos los asuntos, se encuentran la discrecionalidad o disponibilidad, que promulgan la distinción de las causas para determinar la utilidad o importancia de su persecución.(9)

Ese criterio manejado por el órgano acusador está sometido al control jurisdiccional, el cual importa la verificación de la procedencia de la petición que al respecto aquel formule.(10)

Desde esa óptica, para algunos -al igual que el principio de oportunidad- la suspensión del proceso a prueba constituye una excepción al Principio de Legalidad,(11) debiendo quedar claro que no toda excepción a dicho concepto implica siempre “oportunidad”.(12)

La figura objeto de este trabajo participa de la misma visión que le sirve de antecedente al aludido criterio: la imposibilidad del Estado de juzgar todos los delitos que se ejecuten en el territorio y la insatisfacción de los fines preventivos adjudicados a la sanción, particularmente la privativa de libertad.(13)             No obstante, tal institución ofrece una solución procesal muy diferente.

Obsérvese que para su procedencia se exigen otros requisitos(14) y las condiciones requeridas para su obtención es diverso, al igual que el tratamiento dado a una y otra figura en cuanto al momento procesal de su formulación y su posterior control.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que aunque en esa posibilidad genérica de disposición sobre la persecución penal, de la cual goza el Ministerio Público, no tiene injerencia la voluntad privada, en el instituto de referencia sí tiene influencia la voluntad del presunto ofensor, en la medida en que debe prestar su consentimiento para someterse al procedimiento. El cierre, ya no provisional, sino definitivo, de la causa, depende de la disposición de aquél de satisfacer las obligaciones contraidas con su otorgamiento.

2. Eficacia.

Con la realización de los deberes impuestos en el plazo de prueba previamente establecido, se produce la extinción de la acción penal;(15) pero se trata de una forma particular de extinción, por cuanto aparece estrechamente vinculada con la voluntad de cumplimiento del inculpado.  Además, lo es respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso e implica el archivo del asunto, salvo que la persecución se dé en razón de otro sujeto involucrado.  Para ello se decretará el sobreseimiento del acusado.

De ordenarse la suspensión del proceso, dentro de ese lapso en que el ejercicio de la acción penal está paralizada, igualmente, se interrumpe el cómputo de la prescripción penal durante el período que aquella dure.(16) Una vez que finalice la causa de la interrupción, el plazo de la prescripción se reanudará.

Precisamente, en razón de esa duplicidad de funciones, con carácter extintivo y dispositivo de la acción persecutoria, algunos la han calificado como una institución bifronte.(17)

3. formulacion de la acusación

La suspensión del proceso sujeto a prueba únicamente se aplica cuando se ha formulado la acusación y sea factible la suspensión condicional de la eventual pena a imponer a consecuencia del hecho delictivo acaecido.

Nuestro sistema procesal penal para adultos, del que participa en parte el Derecho Penal Juvenil, ha sido caracterizado como de enjuiciamiento criminal marcadamente acusatorio.(18) Ese encuadramiento, para los efectos del estudio, refleja tanto la supremacía de la acusación dentro del proceso, como el principio de inviolabilidad de la defensa, traducido, al tenor del artículo 22 de la LJPJ y 12 del Código Procesal Penal, en la facultad que tiene el joven o adolescente de ser asistido por un defensor durante el proceso, conocer los derechos que ostenta, la posibilidad de intervención en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y de emitir peticiones u observaciones de relevancia.  

Como parte de ese derecho de defensa,(19) se requiere que éste sea informado con carácter previo a la imposición de cualquier sanción, de la acusación que se le endilga. Importa la intimación o comunicación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica otorgada y las pruebas existentes.(20)

Una efectiva contradicción dentro de un proceso no solo se garantiza con la interposición de una demanda, sino también con la respuesta a aquella, o el reconocimiento de esa posibilidad.(21) Por ello, se ha de imponer al transgresor del contenido de la acusación, otorgándole el derecho de respuesta.(22)

Dentro de esa misma labor informativa(23) resulta igualmente exigible al tribunal la comunicación de cualquier transformación que la misma sufra durante el proceso y que pueda representar la afectación de ese derecho de defensa. Una real tutela lleva aparejada la obligación de ilustración judicial de las modificaciones que se produzcan en los elementos accidentales del hecho acusado, lo cual, a su vez, acarrea la necesaria correlación que ha de operar entre la acusación y la sentencia.(24)

La acusación(25) implica la concreta definición del hecho delictivo y del inculpado,(26) así como las pruebas y los preceptos jurídicos que le sirven de sustento. Por ende, subraya la identificación del tipo penal en el que se amolda hipotéticamente la conducta del infractor y la eventual sanción a imponer, todo lo cual ayuda a esclarecer si será factible o no la procedencia de la suspensión a prueba del proceso. Esa es una  de las razones por las cuales resulta indispensable su formulación y traslado al justiciable, previo al conocimiento jurisdiccional de la indicada gestión.(27)

Recuérdese que la acusación fiscal es un acto conclusivo de la investigación, cuando ésta haya arrojado fundamento para someter al infractor al juicio,(28) siendo el Juez Penal Juvenil el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente acusador.(29) Esa tarea de control jurisdiccional se lleva a cabo, precisamente, mediante la calificación de la acusación y el dictado de la citación a juicio de las partes, que implica la determinación de llevar a debate la causa con sustento en la imputación de referencia.(30)

Tal examen no solo procura la observación de la legalidad de la pieza, sino además la protección al imputado de no ser sometido a un debate sin que exista fundamento.(31) Como parte de esa actividad, el tribunal corrobora los requisitos formales y los de fondo.(32) Los primeros atinentes a  su competencia, la personalidad del acusador y la del encartado y el ajuste al contenido descrito en el numeral 75 de la LJPJ, y  los segundos, relativos a los presupuestos materiales, es decir, la prescripción de la acción penal, la instancia del ofendido y las demás causas de extinción de la acción penal.

La apuntada exigencia obedece a la necesidad de que tanto el acusador como el encartado y su defensa, cuenten con suficientes elementos para definir si el hecho denunciado es efectivamente un delito (sea que no procederá su desestimación), si pudo haber sido cometido por el denunciado (no por otro al que éste pretende favorecer), si existe la posibilidad de que éste sea sometido al proceso penal (que no desembocará en una solicitud de sobreseimiento) y si el mismo admite la aplicación del instituto (satisface los presupuestos fijados). Ha de considerarse también que la indicación de la prueba con la cual se cuenta es un aspecto de importancia para la valoración de las partes y el juez acerca de la solución que se pueda dar al conflicto, acudiendo a otras vías distintas de la sentencia en juicio oral.

Por ello, el numeral 89 del citado orden normativo, como criterio diferenciador de la legislación formal de adultos,  dispone que hasta que se haya definido la procedencia de la acusación, el juzgador podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba.(33) En conclusión, con base en la citada estipulación cuando se produce la persecución penal del joven o adolescente, no es posible una descripción informal del contenido fáctico previo a la aplicación del instituto, sino  que para ese momento la calificación de la acusación debe haberse verificado por el juzgador,(34) lo cual pone de manifiesto la necesidad de una constatación más rigurosa de los aspectos antes mencionados.(35)

Por otra parte, y quizá lo más importante, es que habiéndose emitido con antelación al examen de la admisibilidad de la suspensión del proceso, una resolución sobre la procedencia de la acusación, el órgano jurisdiccional competente asegura que ésta no contiene vicios de forma que luego ameriten subsanación  o que impliquen una posible  recalificación del cuadro fáctico, y que por razones de fondo, no se dictará una sentencia de sobreseimiento en favor del transgresor.(36)

En otras palabras, en ese momento existirá la certeza de que el ofensor es susceptible de ser sometido al proceso por los hechos que se le endilgan, con la posible imposición de una sanción  y las consecuencias que de ella deriven. Ante esa situación, la opción no penal de paralización del mismo que se le presenta y que implicaría finalmente el fenecimiento de la causa si satisface las obligaciones que el órgano determine, podrían ser sopesadas con mayor amplitud por el presunto infractor y su defensa, a fin de decidir si la última resulta más ventajosa o no.

Como tema accesorio, pero no menos importante, hay que mencionar que llama a cuestionamiento el que si la legislación ha tomado las respectivas previsiones para que el instituto se ponga en práctica cuando realmente se requiere y procede hacerlo -para evitar la introducción del joven al proceso penal en ciertos casos que así lo justifiquen-, en aspectos como la recepción de la declaración del inculpado en relación con el análisis jurisdiccional de la imputación, parece no  plasmarse esa misma preocupación.

Nótese que el numeral 84 de la LJPJ estipula que “Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación...”, lo cual conduciría al eventual equívoco de escuchar una declaración que, incluso, luego, podría carecer de todo interés procesal, por la corrección de defectos de forma que signifiquen una variación del cuadro fáctico y su calificación legal, o el rechazo de ésta por razones de fondo, por ejemplo.

Sin embargo, el mayor problema radica en que no existe oscuridad o confusión en la aludida estipulación que obliguen a una labor interpretativa para encontrar su adecuado significado, sino que se trata de un aspecto procedimental así estructurado. En efecto, siguiendo esa misma línea, los artículos 85 y 86, a su vez, establecen que, de existir subsanación de los vicios formales se realizará nuevamente la “declaración indagatoria” del menor de edad y que una vez corregida la acusación y practicada la declaración, en aquellos casos en que corresponda su nueva recepción, el juez se pronunciará en torno a la procedencia de la acusación. Ese contexto normativo converge, entonces, deliberadamente en la anticipación de la declaración del menor a la valoración de la pieza acusatoria.

El acomodo particular de los actos procesales descritos no se traduce, en sí mismo, en una vulneración del derecho de defensa del inculpado, en el tanto al infractor se le intime  de la relación de hechos atribuidos de una manera detallada y en términos comprensibles, se le indiquen las pruebas existentes y su aporte y la calificación del delito, previo a emitir su declaración,(37) pero lo ideal sería que el examen jurisdiccional acerca de los aspectos formales y substanciales de la pieza acusatoria se verificaran con antelación a la indagatoria,(38) con el propósito de no someter ni siquiera a este acto procesal a un joven o adolescente con fundamento en una acusación que luego podría ser hasta desechada.

4. Ejecución condicional de la SANCION.

La suspensión a prueba resulta aplicable en los casos en que es viable la ejecución condicional de la sanción. Precisamente, luego de la identificación acertada de la responsabilidad y culpabilidad del imputado en la comisión o participación en un hecho considerado como delictivo, al Juez Penal Juvenil le corresponderá la definición de la conminación, la cual podría ser privativa de libertad. No obstante, debido a las circunstancias particulares del asunto y la conducta propia del infractor, esa forma de coerción penal podría no materializarse o descontarse en forma real por el sentenciado.

Esa especial modalidad de condena o ejecución de la pena, sometida a una condición suspensiva -por cuanto exige el transcurso del período de prueba establecido sin que se presenten causas que motiven su revocación-, es lo que se concibe como condena de ejecución condicional, ejecución condicional de la sanción,(39) o remisión condicional de la pena, entre otras denominaciones.(40)

La forma de ejecución de referencia se remonta a los ordenamientos penales de finales del siglo XIX, en los cuales además de la diferente terminología, se crearon distintas modalidades de remisión.(41) Así, los efectos de la aplicación de tal instituto varían en cada legislación. Existen sistemas cuya pena queda en suspenso hasta que se cumpla la condición impuesta, la cual en la mayoría de los casos es la no incursión en nueva actividad delictiva durante un plazo determinado y el cumplimiento de algunas normas de conducta.(42)  En otros regímenes la condena recaída, igualmente, corre dicha suerte y una vez superado el plazo satisfactoriamente, desaparece.(43)

El beneficio puede otorgarse facultativamente o por disposición de la ley.(44)

Los requisitos para su otorgamiento también sufren alteraciones de una normativa a otra.(45) Será admisible cuando la pena principal o subsidiria por insolvencia, consista en privación de libertad.(46) En consecuencia, normalmente se excluye su utilización ante otro tipo de sanción distinto de la de prisión,(47) siendo divergentes en cada ordenamiento los presupuestos previstos para su aplicación, en cuanto a la duración del encarcelamiento.

En todo caso, tanto en atención a los presupuestos formales(48) como materiales,(49) normalmente no caben distinciones en torno al tipo de autor y de delito.(50)

Obsérvese que la ejecución condicional encuentra sus antecedentes en la innecesariedad de la afectación de la libertad del ofensor, cuando, por la poca amplitud de su prolongación y sus condiciones personales, se vaticina que éste se abstendrá de la comisión de nuevos delitos.(51) Es  por esa razón que en la causa concreta se le brinda al inculpado la alternativa de participar activamente de su propia resocialización, mostrando un adecuado comportamiento durante el período que se fije como condición.

4.1. Requisitos de la ejecución condicional de la pena en el Código Penal y en la Ley de Justicia Penal Juvenil

La regulación de la condena condicional se incluye en nuestro Código Penal vigente (en adelante CP) en la Sección II, del Título IV, referido a las “Penas”.

Del numeral 59 al 63 se regulan los casos de aplicación, los requisitos, las condiciones, el término y los supuestos de revocación. De dicha articulación se desprende que es potestad del juez aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena del delito no exceda de tres años de prisión y consista en prisión o extrañamiento. Como se aprecia, el disfrute de la ejecución condicional no es un derecho subjetivo del imputado, sino una disposición facultativa del juzgador, la cual está ligada en un momento inicial, a la verificación del monto y la naturaleza de la sanción dada al hecho, sea si es inferior a los tres años y es una pena de privación de libertad o de extrañamiento.

De acuerdo con la propia denominación de la figura y su particular regulación en nuestro país, lo condicional es la “ejecución de la condena”, por lo que, a diferencia de otros sistemas,(52) la imposición de aquella no desaparece, e, incluso, queda registrada en el récord del sentenciado adulto, siendo únicamente el cumplimiento real del encarcelamiento lo que ha de quedar sujeto a condición suspensiva.

Constatada la posibilidad de remisión condicional en atención a los presupuestos formales, concretamente el monto de la sanción y su naturaleza, corresponderá la corroboración de los requisitos materiales, descritos por el artículo 60 del cuerpo normativo citado. Los últimos están referidos a la personalidad del imputado; su vida anterior (adecuada a los parámetros sociales) y posterior al hecho (el arrepentimiento y deseo de reparación del daño causado); y los móviles, caracteres y circunstancias que lo rodearon. Como condición de procedibilidad igualmente se exige que se trate de un acusado primario.(53)

Una vez realizado el anterior examen, el tribunal deberá evaluar si es razonablemente posible, según las conclusiones obtenidas, que el sentenciado se comporte correctamente, sin necesidad de cumplir la sanción.(54)  Aunque el Código Penal menciona la necesidad de contar con un informe del Instituto de Criminología para determinar si existe algún grado de rehabilitación del reo, en la práctica, normalmente, esa exigencia no se cumple y el juzgador resuelve dicho extremo sin contar con el mismo.(55)

Deberá indicarse el plazo de la condición,(56) que podrá ser de tres a cinco años, a partir de que el fallo adquiera firmeza.(57)  Pese a la concesión, ésta podrá ser revocada cuando, dentro del apuntado lapso, el condenado no cumpla las aludidas condiciones, o bien, cometa un nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses.(58)

En cuanto a jovénes o adolescentes, el artículo 132 de la LJPJ estipula las circunstancias que han de considerarse para decidir si es factible o no la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad impuestas. Con esa finalidad le compete al juzgador valorar “...a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado,  b) La falta de gravedad de los hechos cometidos,  c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad, d) La situación familiar y social en que se desenvuelve, e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.”

En primer orden, el beneficio de ejecución condicional únicamente prosperará en el tanto se trate de la imposición de una sanción privativa de libertad,(59) siendo divergente el período de espera, el cual será igual al doble de la sanción recaída. 

En la ley de referencia no se  contemplan expresamente dentro de los elementos para su concesión, el comportamiento anterior del joven o adolescente,(60) para los efectos de definir si es primario o no, ni el  monto de la sanción eventualmente a imponer, requisitos que sí se incluyen en forma directa en los numerales 59 y 60 del Código Sustantivo.(61)

En consecuencia, a pesar de la aplicación supletoria del Código Penal en esta sede, su utilización se restringe, según lo dispuesto por el ordinal 9 de la aludida LJPJ, en tanto no contradiga ninguna norma expresa de la misma, por lo que no tiene cabida la integración de dichas estipulaciones, al establecer ésta condiciones como las indicadas, que no son requeridas por la ley especial.

Sin embargo, como se apuntó, la LJPJ sí plantea como un elemento a considerar para el reconocimiento del beneficio, la carencia de gravedad de los hechos acusados.(62)

Por esa vía el juzgador puede, entonces, examinar los alcances y consecuencias del hecho punible atribuido, la sanción a imponer (que cuando es restrictiva de libertad sólo se justifica para hechos de gravedad), y la reiteración delictiva del inculpado, a fin de ratificar o excluir, dentro de ese contexto, la “gravedad” de la conducta.

Esa calificación opera también para imputados mayores, desde que se exige que la pena aplicable sea inferior a los tres años de prisión, por ser consideradas dichas delincuencias como “correccionales” o de “menor gravedad”.

La diferencia radica en que en sede de jóvenes o adolescentes ese presupuesto de “ausencia de gravedad de los hechos” para el reconocimiento del beneficio, puede entenderse como un contrasentido, desde que la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aparece ligada a acciones castigadas con sanciones privativas de libertad, las cuales se adjudican únicamente a conductas que de una forma grave atentan contra bienes jurídicos fundamentales para la sociedad.(63)

Finalmente, se advierte que mientras en adultos de otorgarse la ejecución condicional de la pena es posible la imposición simultánea al imputado de otras condiciones,  en la LJPJ no se prevé tal situación, ante lo cual, la comisión de un nuevo delito durante el período fijado se coloca como la única causal de revocación de tal beneficio.

4.2. Relación entre la suspensión del proceso  a prueba y la ejecución condicional de la sanción.

Como se adelantó, es estrecha y evidente la vinculación entre una y otra figura, al grado que los presupuestos de admisibilidad y otorgamiento de la última son trasladados al examen de la petición de suspensión del proceso.

El propio poder de elección que ostenta la administración de justicia acerca del acogimiento o denegatoria de la condena condicional es recogido en la resolución a emitir sobre la concesión o rechazo de la suspensión a prueba del proceso.(64) Es decir, al recaer las bases del último instituto en las del primero, el cual, a su vez, otorgó una potestad decisoria al órgano jurisdiccional para su aplicación, de esta facultad participa la suspensión del proceso a prueba.(65)

Precisamente esa alternativa  es la que permitiría afirmar que la tarea del juez no es, entonces, únicamente de constatación de los requisitos impuestos, sino también de valoración de la conveniencia del otorgamiento del beneficio de ejecución condicional al infractor y, por ende, del disfrute de la suspensión del proceso a prueba, sin que se trate de un juicio presuntivo de su culpabilidad.

Debe tenerse presente que la condenación condicional refleja el convencimiento de la inutilidad que representa el cumplimiento efectivo de las sanciones restrictivas de libertad y se dirige, en lo fundamental, a la prevención especial,(66) siendo la figura en estudio conteste con dicha filosofía, con la gran diferencia, entre otras, del momento procesal para su aplicación.

Con antelación a la citación a juicio lo que opera es la paralización del proceso, para evitar llegar a la imposición de una sanción, que, de todas maneras, no se hubiera concretado en el plano real.(67)

4.3. ¿Son los supuestos de admisibilidad de la ejecución condicional de la sanción los mismos de la suspensión del proceso a prueba?

El artículo 89 de la LJPJ fija las condiciones de procedibilidad de la suspensión a prueba sin atender  la naturaleza persecutoria del hecho delictivo, sea si es de acción privada,(68) si es pública perseguible a instancia privada,(69) o si se trata de un delito de acción pública, al igual que se hace en la legislación de adultos.(70) Al no existir esa discriminación, se concluye que ésta es factible en todos ellos, siempre que la sanción permita el otorgamiento hipotético de la condena condicional. Precisamente, como la LJPJ menciona que la suspensión del proceso se aplica en todos los casos en que sea factible la ejecución condicional de la sanción, prácticamente remite a los presupuestos de concesión de aquélla, observándose que, en ese aspecto, en el numeral 132 de la misma ley, tampoco se hace ninguna referencia al tipo de ilícito penal.

Con base en lo anterior, al Juez Penal Juvenil le corresponderá examinar todos y cada uno de los elementos que motivan la ejecución condicional, a fin de resolver la solicitud de supensión. Entre tales supuestos, como se adelantó, no se exige que el beneficiado goce de la condición de “primario”, es decir, que carezca de antecedentes penales anteriores, como se hace con los adultos.(71)

Para la aludida concepción tampoco interesa si el acusado ha disfrutado con anterioridad de una suspensión del proceso a prueba, dado que esa situación no está prevista en la legislación substancial vigente como un presupuesto para la denegatoria del beneficio,(72) aunque sí podría considerarse para los efectos del inciso c) del numeral 132 de la LJPJ (la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad).

Por el contrario, sí debe valorarse el tipo de sanción con que se encuentre conminada la delincuencia atribuida al infractor, por cuanto sólo es admisible cuando sea privativa de libertad.(73) Por ello, aunque en principio el juez  hará la valoración de la petición sin tomar en cuenta la clase de delito que se atribuya al gestionante, no deja de ser una limitante para su concesión el hecho de que el internamiento para infracciones juveniles se circunscriba a delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena superior a seis años.  Es decir para los casos que resultan excepcionales desde el punto de vista de la sanción.

Asimismo, se establece la necesidad de que esa concesión se sustente en el análisis de la personalidad del joven o adolescente acusado, en el sentido de la obtención de un pronóstico favorable sobre la adecuación de su proceder a las normas sociales, en especial su intención de reparar el daño, de constituir un proyecto de vida alternativo, el contorno social y familiar y la conveniencia para su desarrollo educativo o laboral.

El juicio a realizar para determinar el acogimiento de la suspensión del proceso ha de remitirse al examen de los rasgos de la personalidad del transgresor, no solo para decidir si aquella le permitirá ajustarse a los patrones sociales y, en concreto, no incurrir en un nuevo delito, sino también para vislumbrar su futura respuesta a las pautas de conducta que se le impondrán con el aplazamiento del proceso.(74)

CONCLUSIONES

Si bien el instituto en estudio, en términos concretos, significa la sustracción de un sujeto acusado por la comisión de un delito del juicio, esa actuación jurisdiccional no obedece a la puesta en práctica de un criterio de oportunidad, sino al recurso de la ley de seguir un método distinto, el cual, mediante la imposición de ciertas normas  de conducta busca un mismo resultado: la reinserción social del inculpado.  En constraste, el principio de oportunidad reglado supone la existencia de los supuestos contemplados en el numeral 56 de la LJPJ, el cual le permite al Ministerio Público optar por la selección de los asuntos que, por su naturaleza y penalidad, no deban ser sometidos al proceso.

El instituto surte sus efectos sobre la punibilidad, en la medida en que, una vez satisfecha la condición suspensiva, se produce la extinción de la acción penal y con ella la de la eventual sanción.

Al condicionar la legislación especial la procedencia de la suspensión a la calificación positiva de la acusación, se garantiza la carencia de vicios de forma susceptibles de subsanación  o de una posible  recalificación del cuadro fáctico, así como la inexistencia de un eventual sobreseimiento de la causa en favor del joven o adolescente. Sin embargo, para darle mayor contenido a esa previsión de no introducir al presunto infractor al proceso, salvo cuando sea estrictamente necesario, en razón de los efectos nocivos que éste genera en él, sería recomendable que la declaración indagatoria le fuera recibida luego del examen jurisdiccional de la validez de la pieza acusatoria. Esa anteposición garantizaría mayor certeza del cuadro fáctico atribuido y al mismo tiempo beneficiaría la celeridad procesal, en el tanto la declaración de referencia sería emitida hasta una vez que se contara con una acusación formal y substancialmente procedente.

Asimismo, debe mencionarse que el decreto de improcedencia de la citada pieza por razones de fondo, según se desprende incorrectamente del artículo 84 de la LJPJ, no conduce a la suspensión del proceso a prueba, la cual, por el contrario, requiere de una acusación legalmente válida. Además, de aplicarse oficiosamente un criterio de oportunidad, según lo dispuesto por el numeral 84 de la LJPJ, debe procederse con la consulta al Fiscal en los términos del artículo 56 de dicha ley. 

Finalmente, en consideración a los elementos previstos por el legislador para el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena, cabe mencionar que la evaluación acerca de su procedencia encierra la integración de elementos objetivos y subjetivos, cuya inclusión proyecta un examen idéntico en la decisión sobre la suspensión a prueba. 

Se refleja así, tanto en uno como en otro, la necesidad de valoración más allá de una punición abstracta, de una serie de aspectos que ayuden a esclarecer si en una causa particular se permite su concesión o no. Es decir, si el inculpado está en posibilidad de beneficiarse con la ejecución condicional y de seguido, con el instituto objeto de este análisis.

Cuando se resuelve en un asunto específico la sanción que corresponde al imputado y la posibilidad de disfrute de la ejecución condicional de la misma, ese examen es precedido por una audiencia oral, que le brinda elementos al juzgador para su cuantificación y determinación de la conveniencia de su otorgamiento. En el procedimiento que nos ocupa la revisión de tales extremos pudiera no ocurrir en iguales términos.

No obstante, el Juez Penal Juvenil puede obtener esa información mediante las manifestaciones del joven al rendir su declaración y aceptar la imposición de las eventuales directrices. También puede proveerse de estudios psicosociales    -artículo 93 de  la LJPJ- o de otra índole, que le permitan extraer los datos necesarios para estimar la sanción a la que se haría acreedor y la viabilidad de su ejecución condicional, como preámbulo para el otorgamiento de la suspensión a prueba.

En nuestro sistema penal juvenil, en la medida en que la ejecución condicional procede para los hechos punibles cuya sanción sea privativa de libertad, sin que exista ninguna condición expresa en cuanto al monto de la misma, de primera entrada podría predicarse una mayor apertura al instituto. Empero, esa valoración queda de alguna forma limitada por los casos calificados –llámese delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales,  para mayores  de edad con pena de prisión superior a los seis años-, que ameritan la imposición de una sanción excepcional de internamiento y que pese a la gravedad que pueden revestir -en razón de la conminación que reciben-, cumplan con el presupuesto del inciso b) del artículo 132 de la LJPJ, a saber la “falta de gravedad de los hechos”.

Distinta es la situación cuando la sanción de internamiento deriva del incumplimiento injustificado de las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión, en los cuales aplicar la suspensión del proceso a prueba resulta a todas luces cuestionable, por haber existido ya un proceso penal con las consecuencias antes dichas.

NOTAS:

(1) Sobre la mayor precisión encontrada en la identificación del termino “suspensión de proceso”, en contraposición al de “suspensión de procedimiento” ver HOUED, Mario, “La suspensión del proceso a prueba”, Reflexiones sobre el nuevo Código Procesal Penal, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, S.A., 1996, p. 147.

(2) “Se trata de una institución particularmente favorable a la idea de la resocialización (56 y ss.) y que puede ser combinada con la imposición de tareas y reglas de conducta como, por ejemplo, el abono de una cantidad de dinero a la Cruz Roja o prestar a ésta alguna otra colaboración.  Al autor, a quien se somete a la vigilancia y dirección de una persona cualificada al efecto (asistente, ayudante de la prueba), se le evitan de este modo las cartas y el estigma de la privación de libertad.   El presupuesto de la suspensión de la pena es un pronóstico favorable en orden a la estimación de que el sujeto se mantendrá alejado de la comisión de futuros delitos incluso sin llegar a cumplir la pena.” CLAUS ROXIN, GUNTHER ARZT y KLAUS TIEDEMANN, Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal, Barcelona, Editorial Ariel, S.A., 1989, p.31 y 32.

(3) En contraste con la empleada por el Código Procesal Penal, de “suspensión del procedimiento a prueba”, la cual podría generar confusión. Ver nota 1.

(4) El proceso es definido como aquel “...conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.”  OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso.  2da. ed., Mexico, harla S.A., Colección Textos Juíridicos Universitarios,  p. 183. “La idea de proceso penal debe a su vez deslindarse del concepto de procedimiento penal. Del procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa, es el trámite o rito que ha de seguirse, el orden de actos o diligencias penales. Del proceso recordemos que implica esa sucesión de actos  a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define el proceso...se ha sostenido que el proceso es una parte del procedimiento, que todo proceso es un procedimiento, pero que no todo procedimiento es un proceso.” SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal, 2da. ed., Mexico D.F., Harla, 1995, p.106.

(5) OLAZABAL, Julio. Suspensión del proceso a prueba. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, p.4 al 7.

(6) Código Procesal Penal. Ley Número 7594 del 10 de abril de 1996, publicado en el alcance número 31 de la Gaceta número 106 del 4 de junio de 1996, que entró en vigencia a partir del primero de enero del noventa y ocho.

(7) Información suministrada por la Sección de Estadística del Departamento de Planificación de la Corte Suprema de Justicia, abril de 1998.

(8) En nuestro sistema procesal penal y penal juvenil la excepción reglada opera en cuatro casos: en los delitos de bagatela, en los cuales el perjuicio resulta insignificante;  cuando aún tratándose de un hecho de gravedad, el imputado suministre información útil y eficaz; cuando el encartado a consecuencia de la actividad delictiva recibiere un daño físico o moral grave; y ante la escogencia de causas entre diversas.

(9) Dicho criterio faculta la abstención cuando se “...vislumbra que el ejercicio de la acusación vaya a producir mayores incovenientes que ventajas....y se basa en una consideración utilitaria.” SILVA SILVA, op. cit., p.267. Según la doctrina y la multiplicidad de legislaciones se reconocen diversos sistemas de promoción de la acción penal en función del sujeto activo del proceso, es decir el legitimado para su ejercicio. Así el de promoción particular (particular acciona), promoción oficial (la acción la ejercita un órgano estatal), promoción popular (cualquier persona lo puede hacer) y sistema mixto (conjución de los demás).

(10) Ver Ley de Justicia Penal Juvenil. Número 7576, aprobada el 6 de febrero de 1996, art.56 y Código Procesal Penal, op. cit., arts.  22 al 24, 30 y 299.

(11) “Queda a criterio del juez conceder la suspensión del juicio y si es otorgada estaremos en presencia de una excepción legalmente consentida al principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal pública (art. 71 Cod. Pen.), CHIARA DIAZ, Carlos y otros. Juicio oral y procedimientos especiales en el Código Procesal de La Nación. 1a. ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, p.199.

(12) “El principio de oportunidad, en definitiva está limitado a los casos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal.” TIJERINO PACHECO, José María. El principio de oportunidad en el Ejercicio de la Acción Penal. Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. op. cit., p.92. Lo anterior en adultos, mientras que en menores, siguiendo esa misma línea, a los supuestos del numeral 56 de la LJPJ.

(13) MAIER, op. cit., p.143 a 149.

(14) En la LJPJ los enumerados en el art. 56, con respecto a la oportunidad, y los descritos en el art. 89 con relación a la suspensión. En el CPP los enumerados en los artículos 22 y 25.

(15) LJPJ, op. cit., art. 88 y CPP, op. cit., artículo 30 inc. f., 42 inc. c) y 44.

(16) LJPJ, op. cit., art. 89 p. últ.CPP, op. cit., artículo 34 inc. e.

(17) El instituto presenta dos caras “ ...en cuanto si por una parte tiene la predicada capacidad extintiva de la acción, por otra se manifiesta claramente como instauradora de un principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales.”  DE OLAZABAL, Julio, op. cit., p. 22. Tales características a su vez la hacen aparecer como en una excepción al ejercicio oficioso de la acción penal. Ver HOUED, Mario, “La suspensión del proceso a prueba”, Reflexiones sobre el nuevo Código Procesal Penal, op. cit., p. 152.

(18) Tal derivación se hace en la medida en que dicha forma organizativa se rige por la supremacía de la acusación, incluso de esta se infiere su denominación, además de ser fundamental para el comienzo y transcurso del proceso, sin que exista la posibilidad de actuación investigativa oficiosa de parte del juez, y encontrándose claramente marcada la separación de funciones entre el acusador y el administrador de justicia; por el principio de contradicción, con absoluta garantía de igualdad de poderes de las partes para conocer y debatir el material probatorio en atención a su pretensión; por la oralidad, la cual involucra la inmediación del juez y las partes con relación a las pruebas sometidas al conocimiento de aquellas en el debate oral; la publicidad, instrumento que permite a la sociedad controlar la actuación del órgano jurisdiccional y las partes; y la libre valoración de la prueba, toda vez que en cada caso se establecerá el valor de los elementos probatorios. Existen distintas manifestaciones históricas de enjuiciamiento, distinguiendose además del enunciado, el Sistema Inquisitivo, caracterizado sustancialmente por la posibilidad de persecusión oficiosa; la presencia de un juez involucardo con la investigación de la causa; inexistencia de contradicción; con predominio de la instrucción, secreta y escrita; y con un sistema de valoración de prueba legal o tasada; y el Mixto, el cual implica una fusión de los dos anteriores. Vease material del  Módulo del Sistema Acusatorio, Escuela Judicial, 1997. En cuanto a los sistemas de referencia ver SOSA ARDITI, Enrique. Juicio oral en el proceso penal. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, p. 2 al 7. Sobre el acusatorio en particular ver ASENCIO MELLADO, José María. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Derecho Procesal Penal. España, Editorial Trivium S.A., 1991.

(19) Reconocido en nuestra Carta Magna. Ver Constitución Política de la República de Costa Rica, San José, Lehmann Ediciones, 1987, artículo 39 y en la LJPJ en el numeral 23. Asimismo se reconoce en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, Texto del Proyecto de resolución presentado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente a la Asamblea General, art.7.1. y 15.1. Convención sobre los Derechos del Niño, 1era ed., San José, Investigaciones Jurídicas S.A., 1990, art. 40 inc. 1 y 2.  Código de la Niñez y Adolescencia, Ley No. 7739, en La Gaceta No. 26 del 6 de febrero de 1998, art. 10

(20) LJPJ, op. cit., art. 74 inc. 1, 75, 82  y 83.  CPP, op. cit., arts 82, 91, 278 y 279.

(21) “Aparece, por tanto, el derecho a la información de la acusación como el requisito ineludible para dar vigencia al principio de contradicción; para que se dote al proceso de aquel contenido dialéctico que le es consustancial en tanto que, como es sabido, todo proceso contencioso precisa de la existencia de una dualidad de posiciones y que éstas lo sean opuestas.” ASENCIO MELLADO, op. cit., p.95. El derecho al contradictorio, tutelado en el numeral 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque es conexo al principio acusatorio, atiende a una necesidad y finalidad diferente. Se ha dicho que “...en tanto el principio acusatorio nos coloca en la perspectiva del órgano jurisdiccional frente a las partes y el objeto del proceso; el de contradicción se encamina a procurar que efectivamente las partes sean oídas y conozcan y puedan defenderse de y sobre todos los materiales de hecho y derecho que afectan a la resolución. Resulta claro así, que mientras lo que afecta a la acción penal (sujeto y hechos), debiendo ser ejercitada por alguien diferente del órgano enjuiciador, forma parte o ha de analizarse desde la perspectiva del principio acusatorio: el derecho a conocer de los terminos de la acusación y los aspectos referentes a la calificaciones jurídicas o a la pena solicitada, inciden en la contradicción, constituyendo elementos -que sin formar parte del objeto del proceso- deben trasladarse a las partes para su información y audiencia, evitando así su indefensión.” ARMENTA DEU, Teresa. Principio Acusatorio y Derecho Penal. Barcelona, Editorial Bosh, 1995, p.66. El art. 24 de la LJPJ asegura el derecho del menor de ser oído, de aportar las pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos de la parte contraria. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.

(22) Tal exigencia además de ser recogida por nuestra Ley Fundamental también ha sido reconocida en el Pacto Interancional de los Derechos Civiles y Politicos, art. 14. y en el numeral 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

(23) El aludido derecho a conocer de la acusación puede ser visualizado en cuanto al contenido y al tiempo. En atención al primero se incluye la decripción del hecho delictivo, las circunstancias en que se suscitó y los derechos que le corresponden, señalándose en los distintos ordenamientos exigencias de precisión en relación con la forma de su enunciación. En punto al aspecto temporal de su formulación, se advierte la necesidad de imposición al inicio del proceso. Ver al respecto ARMENTA DEU, op. cit., p.70 al 72.

(24) Ver sobre los alcances del derecho del acusado de ser informado de las modificaciones de la acusación ASENCIO MELLADO, op. cit., p.101 y 114 y ARMENTA DEU, op. cit., p.65 al 81. Sobre la correlación entre acusación y sentencia CAFFERATA NORES, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, p.256 a 265 y los Votos números 100-F de las 9:55 horas del 15 de marzo de 1996; 366-F de las 9:05 horas del 30 de junio de 1995; 307-F de las 9:30 horas del 12 de agosto de 1994; 574-F de las 10:00 hors del 22 de octubre de 1993 y 95-F de las 9:35 horas del 12 de marzo de 1993, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, entre muchos otros; así como el voto 2832-93 de las 9:06 horas del 18 de junio de 1993 de la Sala Constitucional. En el último se menciona que “...el tribunal está facultado para variar la calificación, según lo autoriza el numeral 397 citado, pero sin alterar el cuadro fáctico intimado, circunstancia esta que no lesiona las garantías en comentario.”

(25) En el art. 75 de la LJPJ se exige que la acusación contenga los siguientes requisitos: a) Las condiciones personales del menor de edad o aquellos con que se le pueda identificar, b) La edad y el domicilio, c) La relación de hechos,  d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la investigación, e) La calificación provisional del delito, f) cualquier otro dato de importancia.  Los numerales 303, 395 y 319 del CPP, igualmente estipulan la descripción de los datos de identificación del encausado, la relación precisa y circunstancias del hecho, la fundamentación de la misma, con expresión de los elementos de convicción y cita de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de prueba para el juicio.

(26) Ha de acotarse que “persona” y “hecho” conforman el objeto del juicio, siendo estos elementos los que le otorgan indentidad y le permiten distinguirlo de otros. De tal forma que el auto de apertura a juicio emanado luego del control de la acusación “...determinará tanto objetiva como subjetivamente el objeto del juicio y sobre este recaerá el debate contradictorio y la sentencia del tribunal. Respecto del hecho y sujeto que compone el objeto del juicio propuesto por la acusación y admitido por el auto de apertura a juicio, deberá recaer la sentencia, conforme al llamado principio de correlación...”  ALVAREZ, Alejandro, “El control de la acusación”, Material del Módulo del Sistema Acusatorio, op. cit., p. 25.

(27) En voto 4443-94 emitido por la Sala Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se indica que “....los principios de imputación e intimación forman parte de los derechos generales de audiencia y defensa; el primero como “el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del Juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva” (sentencia No. 1739-92); y el segundo, como “el derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, es decir, puesto en conocimiento de la acusación desde el primer momento -incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo, por parte del Ministerio Público...es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del Juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, cierta y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales: y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo reo, con su defensor...”

(28) LJPJ, op. cit., art.72 y  74 inc. a).  CPP. op. cit., art.303.

(29) Iden, art.73.

(30) LJPJ, op. cit., art. 84 y CPP, op. cit., arts. 319 al 322.

(31) “El control de la acusación se justifica en la medida en que el Estado de derecho no puede permitir la realización de un juicio público sin comprobar, preliminarmente, si existe cierta probabilidad de que la imputación tenga suficiente mérito como para, eventualmente, provocar una condena.”  ALVAREZ, op. cit., p.16.

(32) LJPJ, op. cit., arts.84 al 86.

(33) Las formas anticipadas de conclusión del proceso, entre ellos, la de examen, buscan introducir una actitud de responsabilidad en el menor de edad, frente al daño que provocó, al igual que evitar el sometimiento de este a un proceso judicial con los problemas sociales y psicológicos que le pueden acarrear. “De esa manera, se ha optado por la no intervención penal cuando esta sea innecesaria y perjudicial para el desarrollo social, educativo y psicológico del menor de edad...Es, ante estas situaciones, que el juez y las partes disponen de estos mecanismos, con el fin de no realizar el proceso, en el cual, los intereses del menor de edad devienen superiores con respecto a los intereses dañados con el acto infractor.” Exposición de motivos de proyecto de LJPJ, Ley de Justicia Penal Juvenil. Número 7576, aprobada el 6 de febrero de 1996, comentada y concordada por Tiffer Sotomayor, Carlos. 1a. ed., San José de Costa Rica, Juritexto, 1996, p.168. En el párrafo tercero del artículo 25 del Código Procesal Penal, pese a la apuntada exigencia de una acusación formal, se preve la existencia de la solicitud sin que exista esa acusación técnica, en cuyo caso se exige al Ministerio Público que describa el hecho imputado. Por ese motivo, de no existir acusación formal al momento de plantearse la petición de suspensión del proceso, el Ministerio Público, cuando menos, deberá describir los hechos atribuídos al encartado, para que sean valorados por éste y su defensa, a fin de decidir la actuación a seguir.

(34) Sea cuando los vicios de forma hayan sido corregidos y se haya practicado la declaración del infractor, de conformidad con el numeral 86 de la LJPJ.

(35) Esa previsión puede tener por cometido garantizarle al inculpado que la suspensión del proceso será en razón de los hechos contenidos en la acusación, la calificación dada a éstos, su grado de intervención en el mismo y sus condiciones personales, según lo dispuesto por el artículo 75 de la LJPJ.

(36) Art.84 al 88 LJPJ.

(37) Ver voto número 3461-93 de la Sala Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

(38) Ver Voto número 4784-93 de la Sala Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

(39) Así denominada por la LJPJ, op. cit., art. 132. Nuestro Código Penal, aprobado el 4 de mayo de 197O, 3a. de. San José, IJSA, 1995, Título IV: Penas, Sección II, la denomina condena de ejecución condicional.

(40) Ver al respecto de las diferentes denominaciones ZAFFARONI, Eugenio. Manual de Derecho Penal, Parte General, quinta ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1987, p.727. “El CP utiliza la expresión “condena condicional” en el art. 92, 1, pero también la de “remisión condicional” en la rúbrica de la sección correspondiente. Lo cierto es que el término “condena condicional” no responde exactamente a la realidad, básicamente, porque al adoptarse la decisión, se declara la culpabilidad y se dicta una condena que produce determinados efectos, mientras que lo que propiamente queda suspendido es la ejecución de la pena privativa de libertad. Ello se demuestra por el hecho de que las penas accesorias que acompañen la privación de libertad no quedan suspendidas ni tampoco las responsabilidades civiles.” MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte General, Velencia, Tirant Lo blanch, 1993. p.498. “Este carácter multifacético de las concepciones acerca de la esencia de la remisión condicional de la pena se retrotrae decisivamente a una falta de distinción precisa entre los puntos de vista dogmáticos y político-criminales. Desde una perspectiva dogmática, la remisión condicional de  la pena constituye una modificación de la pena de presidio, específicamente de su ejecución...y pertenece a la medición judicial de la pena en sentido amplio.” REINHART MAURACH y OTROS. Derecho Penal, Parte General 2. Traducción de la 7 edición alemana por JORGE BOFILL GENZSCH, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1995, p.823.

(41) Dentro de esas distintas formas se enumeran el “Archivo condicional del procedimiento penal (utilizado en Bélgica y dentro del derecho penal soviético, el cual consiste en el cierre de la causa antes de la sentencia ante el otorgamiento de cierto plazo sujeto a condición, dentro del cual si las expectativas son alcanzadas se cierra totalmente el asunto, caso contrario se reinicia el proceso); la “condena condicional” (Utilizada en Inglaterra. En esta la fijación de la pena se pospone durante un determinado período en el cual dependiendo del comportamiento del inculpado la pena se omite, o bien se fija y se cumple); “Amonestación con reserva de pena (Se introdujo en Alemania. El juzgador impone una amonestación al imputado y se reserva la declaración de una pena ya establecida en caso de incumplimiento); la “condena indeterminada” (Empleada en el derecho penal norteamericano. La indeterminación puede ser total o parcial, declarándose en el primer supuesto una pena de presidio cuya definición será posterior, o bien, en el segundo, la medida mínima y máxima); y “Remisión condicional de una pena” (Dentro de ella se observan distintas maneras de aplicación, algunas manifestadas en la “libertad condicional”, cuyo fundamento es el cumplimiento parcial y efectivo de la pena, y la declaración de culpabilidad e imposición de sanción, pero únicamente bajo condición suspensiva de incumplimiento del autor si no incurre en nuevo delito durante el plazo fijado, pudiendo producirse la cancelación de la pena o de la sentencia). Ver con mayor amplitud en ese sentido REINHART, op. cit., p. 819 y 820.

(42) “Los sistemas de sometimiento a prueba con suspensión de la pena se encuentran muy extendidos en la legislación penal europea, aunque en otros países como Francia o Alemania, la condición de no volver a delinquir viene acompañanda de la imposición de determinadas reglas de conducta para el sometimiento a prueba (prohibición de acudir a determinadoso lugares, de presentarse periódicamente ante un Juez, etc.) Ello significa que durante el período de suspensión existen mecanismos de control sobre el condenado y sumisión a la vigilancia de delegados del Juez que siguen el desarrollo de la prueba.” MUÑOZ CONDE, op. cit., p.499

(43) A manera de ejemplo, el artículo 27 del Código Penal Argentino. “Conforme a los antecedentes y al texto de nuestra ley penal, se impone una condena en forma condicional y se suspende la pena. La condición es que no se cometa un nuevo delito dentro de los cuatro años subsiguienres a la condena. Durante ese tiempo la pena queda suspendida y la condena impuesta en forma condicional; transcurrido ese plazo, la pena desaparece y la condena también, produciéndose la desaparición de la condena....” ZAFFARONI, op. cit., p.728)

(44) En Alemania, por ejemplo, existe una aplicación mixta, de manera que es obligatoria  frente a penas de hasta un año y facultativa para aquellas de hasta dos años.

(45) El presupuesto de la suspensión de la pena en Alemania es un “pronóstico favorable” de que el infractor no incurrirá en futuras delincuencias. No obstante, esa ley prevé distintas soluciones. Ante penas de hasta seis meses el único criterio de decisión es el pronóstico en mención; en penas de seis meses a un año su ejecución puede no suspenderse a pesar de la aludida previsión “cuando así lo exija la defensa del ordenamiento jurídico”; las sanciones entre uno y dos años sólo pueden suspenderse excepcionalmente y en ningún caso las de duración superior. “Cuando más grave es el delito más elevada la culpabilidad del autor más retrocede la idea de la prevención especial resocializadora frente a las necesidades preventivas generales, mientras que aquélla resulta predominante en el ámbito de los delitos leves.” CLAUX ROXIN, op. cit., p.32.

(46) El sistema español prevé ambas circunstancias, “De esta redacción se desprende, al menos, dos consecuencias: que el arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa considera una pena (subsidiaria por insolvencia) y, en segundo lugar, que a pesar de que el inciso del art. 93 hace pensar que son penas suspendibles todas las penas (“las...contenidas en el artículo 27”), el requisito que estamos analizando sigue reduciendo la condena condicional a las privativas de libertad. MUÑOZ CONDE, op. cit., p.499 y 500.

(47) La pena pecuniaria y las medidas de corrección no son objeto del otorgamiento de la remisión condicional. Ver REINHART, op. cit., p.824.

(48) En los que se incluye el monto de la pena.

(49) Relativos regularmente al examen de la personalidad del encartado, su vida anterior y posterior al hecho, las circunstancias en que éste se ejecutó y sus condiciones de vida, entre otros, en orden al pronóstico de su futuro ajuste a la legalidad.

(50) “...es básicamente ilícito excluir la remisión de la pena a determinadas categorías de autores (por ejemplo extranjeros...) o determinados grupos de delitos, o en su caso, de tipos penales en forma general.” REINHART, op. cit., p.828.

(51) “La condenación condicional halla su razón de ser en el reconocimiento de la conveniencia de evitar las penas cortas privativas de libertad, admitiendo su carácter perjudicial y criminógeneo y su nulo valor preventivo.  Este fundamento se pone de relieve tanto en los antecedentes extranjeros que se tomaron en cuenta para la ley argentina, como en las consideraciones que han hecho todos los autores que han contribuido a la sanción de nuestro vigente CP.” ZAFFARONI, op. cit., p.728. Además, se ha dicho que “Desde una perpectiva político-criminal, la remisión condicional de la pena constituye una forma autónoma de reacción, la que puede ser descrita como reacción ambulatoria. En tal medida, la remisión condicional asume una tarea propia entre la función de advertencia de la pena pecuniaria y de la privación de libertad estacionarias.” REINHART, op. cit., p.824. En similar sentido CRUZ, Fernando y GONZALEZ, Daniel. La Sanción Penal. Aspectos Penales y Penitenciarios, San José, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, 1990.

(52) Entre ellos, el Argentino, cuyo CP, art. 27, dispone que una vez transcurrido el lapso de la prueba la “condenación se tendrá como no pronunciada”, desapareciendo la condena y la pena. ZAFFARONI, op. cit., p.728.

(53) Para tales efectos ha de entenderse que no lo es el imputado que presenta un antecedente delincuencial anterior, existiendo al respecto algunas interpretaciones jurisprudenciales de interés. Se ha sostenido que ese antecedente deberá referirse a la comisión anterior de un delito doloso. Ver voto no. 52 de las 16,15 horas del 23 de marzo de 1992 del Tribunal Superior Primero Penal de San Jose. No obstante, los Magistrados de la Sala Tercera consideraron que “...por “delincuente primario” se entiende, indistintamente, tanto al que comete un delito culposo como un delito doloso. La diferencia en la naturaleza dolosa o culposa del delito, cobra relevancia únicamente a efectos de la revocación del beneficio durante el período de prueba...” Voto 210 de las 9,10 horas del 21 de mayo de 1993, de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. También se ha considerado que ese concepto soporta la limitación del transcurso de los diez años después de la condenatoria, disponiéndose que “Las certificaciones en las que consten los asientos del registro Judicial de Delincuentes en relación a condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los Tribunales, a ningún efecto.” Voto 1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En ese mismo sentido ver Voto no. 24 de las 14:35 horas del 13 de enero de 1993 de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

(54) Debe tenerse presente que esa valoración debe atender la actitud interna del imputado, no en orden a su moralidad, sino al ajuste de su proceder futuro a la legalidad. Ver al respecto REINHART, op. cit., p.825.

(55) Esa comunicación acerca de la personalidad del imputado resultaría muy útil para proyectar su comportamiento posterior y decidir si existe o no una “expectativa fundada” de que aquel observará una conducta social adecuada. El concepto incluído en comillas es utilizado por REINHART, op. cit., p.826.

(56) Conocido como período de prueba.

(57) CP. op. cit., artículos 61 y 62.

(58) Iden, art. 63. En el Proyecto de Reforma al Codigo Penal de Costa Rica. Publicado en el Alcance No. 51 de La Gaceta No.170, del 6 de setiembre de 1996, aparte de la introducción de una nueva denominación de “Supensión a prueba de la ejecución de la condena”, se instauran presupuestos distintos.

(59) Esta únicamente debe ser  aplicada en conductas graves, donde no sea posible la utilización de otra sanción. Al respecto el art. 19 inciso 1 de las Reglas de Beijing establece que “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.” En igual sentido ver numerales 13 inciso 1 y 18 inciso 1. Ver también numerales 1 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores privados de libertad, texto del proyecto de resolución presentado antes  Asamblea General de las Naciones Unidas por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; art. 38 inc. b)  de Convención sobre los Derechos del Niño; y art. 32 inciso d) de la Ley Orgánica del PANI, No. 7648, publicado en La Gaceta No.  245.

(60) Este aspecto sí debe tomarse en cuenta al momento de seleccionar la sanción a aplicar. Ver art. 122 inc. a de la LJPJ.

(61) Ver al respecto TIFFER SOTOMAYOR, Ley de Justicia Penal Juvenil, Comentada y Concordada, op. cit.  p.125.

(62) LJPJ, op. cit., artículo 132, inciso b, estipulación que en cierta forma resulta afin a los supuestos de procedencia del instituto en materia de adultos, donde se le relaciona con hechos de poca entidad.

(63) No obstante, el cumplimiento de tal requisito podría valorarse mediante la gradación de la gravedad del hecho, según las particulares circunstancias en que el agente desarrolló la conducta típica, la motivación y las consecuencias de la acción en la víctima y otros efectos materiales que se generen, entre otros elementos a considerar. Relativo al concepto de “gravedad de los hechos” ver los votos no. 45-98, de las 10:05 horas del 24 de abril de 1998 y 11-98 del 6 de febrero de 1988, ambos del TRIBUNAL PENAL JUVENIL. Ver GARCIA AGUILAR, Rosaura. “Formas no penales de reacción ante la infracción juvenil: suspensión del proceso a prueba.”  Ponencia presentada en Seminario en materia penal juvenil, La Catalina, Heredia, mayo, 1998.

(64) Claro está esa facultad del juez para resolver, le exige el deber de fundamentación exponiendo clara y justificadamente las razones de la declaratoria. Voto no. 489 de las 10:00 horas del 27 de agosto de 1993 de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ver en igual sentido votos de esa misma Sala, números 23, 273 y 451 del año 1992.

(65) Obsérvese que de la propia redacción de los numerales 59 y 60 del Código Penal se infiere esa facultad de elección del juzgador para su otorgamiento o rechazo.

(66) REINHART, op. cit., p.819. “Son bien conocidos los efectos contraproducentes de las penas de encarcelamiento de mediana o corta duración; es muy difícil que estas sanciones logren algún efecto rehabilitador. Por otra pate, su costo es notoriamente desproporcionado respecto a los resultados que se obtienen.  Sin embargo, no debe ignorarse el hecho de que se ha demostrado recientemente que para algunas infracciones o delitos, las penas de corta duración pueden producir efectos inhibitorios satisfactorios, tal como ocurre, por ejemplo, con el denominado Shock System.  De todas maneras, a pesar de los beneficios que pueden producir las penas cortas en algunos casos, siempre se insiste en la necesidad de que se establezcan medidas alternativas a la detención, especialmente en penas de corta o mediana duración.” CRUZ, Fernando y GONZALEZ, Daniel.  La Sanción Penal, op. cit., p.86 y 87.

(67) Partiendo de la idea de que aquel infractor hubiera sido beneficiado con la remisión condicional.

(68) Art. 80 del CP y 19 del CPP.

(69) Artículos 81 bis del Código Penal y 18 del CPP.

(70) CPP, op. cit., art.25.

(71) En el sistema penal Argentino “Debe tratarse de una “primera condena a pena de prisión”, de modo que no obstan las condenas anteriores a penas de multa y de inhabilitación. ZAFFARONI, op. cit., p. 731. Sin embargo, en materia de infractores juveniles ese requisito se excluye en virtud del Principio de Confidencialidad recogido por el numeral 21 de la LJPJ  que exige la reserva de los datos sobre hechos cometidos por jóvenes o adolescentes sometidos a dicha legislación.

(72) Ver artículo 132 de la LJPJ, en el que se exigen condiciones distintas de ésta. Asimismo, al respecto de tal numeral se ha dicho que “Es importante resaltar que para el otorgamiento de la ejecución condicional de la sanción de internamiento no se ha fijado ningún límite referente a la personalidad o antecedentes de comisión de delitos anteriores, de ahí que puede otorgarse en todo caso, independientemente del monto de pena...” Ley de Justicia Penal Juvenil comentada y concordada por Tiffer Sotomayor, op. cit., p.125. Cabe recordar que en el Proyecto de Reforma al Código Penal sí se establecen límites al respecto.

(73) Artículo 132 párrafo primero de la LJPJ. Obsérvese que al juez le asiste la obligación de indicar las razones por las que tomó una u otra determinación y si en el caso en examen debe resolver si admite o no la suspensión del proceso, estará obligado a mencionar los motivos por los cuales consideró que el imputado eventualmente se haría acreedor o no de la ejecución condicional de la sanción. “Debe mencionarse claramente por qué se considera que la sanción sería suspendida condicionalmente en caso de realizarse completamente la fase de debate y, además, el motivo por el cual se beneficia el acusado con esta suspensión del proceso.” LJPJ anotada y concordada. TIFFER SOTOMAYOR, Carlos, op. cit., p.173. En adultos se ha sostenido que aunque la ley tiene como objetivo evitar la aplicación de la sanción en casos donde pueda verificarse su concreta innecesariedad preventivo-especial, el instituto “...ha fijado un límite a su campo de vigencia restringiéndolo a hechos merecedores de pena de una relativa entidad...” OLAZABAL, op. cit., p.47.  Sin embargo, en menores no interesa la cuantificación.

(74) “Se supone que quien se beneficia con una condena condicional debe hacerse el firme propósito de no delinquir nuevamente. La “moral” entendida como moral individual (no como ética), es una cuestión de conciencia. De lo que aquí se trata es de saber, simplemente, si el sujeto es capaz de experimentar como un deber de conciencia la obligación de no volver a delinquir, es decir, si es capaz de asumir seriamente ese compromiso.” ZAFFARONI, op. cit., p.732.

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