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LA
APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA Julio B.J.Maier
Básicamente, dividiré este informe en dos partes. La primera se ocupará de problemas estructurales de la administración de justicia penal costarricense. Esta será la parte central e importante del informe, pues enfrentará los problemas detectados ante la aplicación del nuevo Código e incipientes formas nuevas de organización judicial. Sin embargo, me permitiré reiterar antiguas críticas mías al sistema judicial de Costa Rica, que no por antiguas son menos visibles hoy en día. La segunda parte del informe reunirá los problemas de interpretación y aplicación de la ley que me fueron planteados. Según se observa, esta parte del informe responde a cuestiones puntuales, antes bien a cuestiones jurídicas que a problemas de organización. El informe, según se verá, tendrá un tono crítico indudable, pues críticos fueron, en la ocasión, mis anfitriones y compañeros de esos días y porque, según comprendí mi misión y también la de ellos –que confrontaban conmigo para advertirme sobre sus problemas y no para deleitarme con la alabanza sencilla-, se trataba de observar los problemas que soporta, actualmente, la administración de justicia penal costarricense. Empero, por ello mismo, deseo comenzar con dos advertencias. La primera, visto el Poder Judicial desde afuera, se refiere al apoyo con que cuenta el servicio judicial costarricense, en todo sentido, quizás único en la América hispana, pues no sufre un desprestigio generalizado y un descreimiento total de parte de los habitantes como función del Estado. La segunda se vincula al permanente cuestionamiento interno que los mismos operadores judiciales practican sobre el sistema, en procura del perfeccionarlo y de detectar sus problemas. Quizás es esta segunda visión, unida a otras causas que hoy no arriesgaré, un reaseguro externo, una fuente de prestigio y de credibilidad. Problemas y posibilidades de mejoramiento habrá siempre: lo importante es no paralizar la tarea cotidiana de hallar esos problemas, de elaborarlos críticamente y de mirar alrededor en la búsqueda de soluciones. Terminaré el informe con una síntesis de mis recomendaciones, para simplificar su lectura.
I. Dos son los problemas básicos que he hallado en esta zona y en estos actores. El primero es organizativo y se refiere a la gran cantidad de juicios suspendidos. Tal suspensión no parece ocurrir, al menos en la mayor medida, por la rebeldía de los acusados, sino, por lo contrario, por la "rebeldía" (no comparecencia) de las personas que deben informar en él (testigos, peritos, víctima, etc.). Tampoco son escasas las oportunidades de suspensiones sucesivas. Se me ha expresado que, luego de una primera citación burocrática de las personas que deben intervenir en un juicio, cuando llega el caso de suspensión –y él se presenta, lamentablemente, en mucho oportunidades-, sucede una verificación y citación más personalizada, después de la cual puede continuar el juicio. En primer lugar, la ley debió partir del presupuesto de que la citación de los órganos de prueba para el juicio es labor que le corresponde al oferente del medio de prueba que ha sido admitido. En ese sentido, el oferente es quien tiene mayor contacto con "su prueba". Por supuesto, la ley debió prever el auxilio de los tribunales (jueces unipersonales) para que, en caso de reticencia a concurrir o en variados casos de dificultades (averiguación del domicilio, etc.), las diferentes "partes" oferentes puedan requerir ese auxilio, incluso para habilitar la fuerza pública necesaria para compeler a concurrir. De ese modo, la responsabilidad primaria de la concurrrencia de los órganos de prueba al juicio público reside en los mismos oferentes. Empero, si se ha dispuesto de otro modo, no observo la necesidad de utilizar el procedimiento que se adopta: no es necesario suspender un juicio para recién en ese momento adoptar un procedimiento serio de citación. Sin embargo, estimo que el problema es de corrección sencilla. Parto, por supuesto, de la premisa de que toda esta tarea es puramente administrativa y, por tanto, no es responsabilidad de los jueces. Sin perjuicio de la citación burocrática, cada sala de audiencia debería contar con personal estable, bajo el mando de un secretario o jefe de oficina, y esa estructura administrativa, antes de la audiencia (y no después de que ella comenzó) , posiblemente próximo a su comienzo, debería soportar la obligación de confirmar que todas las personas y las cosas que son necesarias para llevar a cabo el juicio estén allí en el momento preciso. Así las cosas, recordatorios personales o telefónicos a las personas que deben asistir, verificaciones domiciliarias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, inclusión de objetos secuestrados o dados en depósito, para que sean traídos a la audiencia, etc. Constituyen la responsabilidad de esta estructura permanente de cada sala de audiencia. Y ella es quien debe reaccionar inmediatamente, antes o durante el juicio, para impedir que él se suspenda ante algún fracaso, solicitando las órdenes necesarias para usar la fuerza pública en caso necesario. Los jueces sólo deben sentarse en su estrado para escuchar la audiencia y, en su caso, para impartir las órdenes de coerción necesarias. Si, por una parte, esta fuerza se usa, sin dejar que una audiencia se suspenda, y, por la otra, se indemniza corrientemente, con un procedimiento burocrático rutinario y ágil, los gastos en los que deben incurrir los órganos de prueba (conforme a una reglamentación sencilla por distancia y tiempo, más la perdida de esos emolumentos por rebeldía), pronto la población advertirá que las citaciones judiciales son serias y deben ser cumplidas. Accesoriamente, se puede tomar varias medidas que auxilien esta imagen y la tornen más llevadera y atractiva. a) En primer lugar, si el ministerio público prescinde de la práctica rutinaria de ratificar las declaraciones, de modo que los testigos deban concurrir a los edificios judiciales o policiales varias veces en cada caso, es posible que la población colabore de mejor manera con la única oportunidad en que su comparecencia resulta de suma importancia, esto es, en el debate. b) En segundo lugar, una campaña sencilla de cultura ciudadana centrado en el enjuiciamiento penal, con concurrencia de los ciudadanos que tomen parte de ella a los debates, explicación anterior a cargo de un experto, y discusión posterior entre ellos -–si es posible con algún juez que tomó parte en el debate y dictó la sentencia, u otro operador judicial (fiscal, defensor, parte civil).- ayudaría sobremanera y lograría, a más de cierta conciencia ciudadana acerca de la necesidad de su colaboración con la administración de justicia, mayor publicidad para los juicios. Cualquier programa de capacitación debería destinar algunos dineros a esta tarea, que, por lo demás, resulta sumamente sencilla y barata , y, seguramente, podría ser realizada mediante contratos con ONGs o asociaciones intermedias cuyo objeto sea el mejoramiento de la administración de justicia. c) En la misma tónica, poco costaría organizar en los edificios judiciales una modesta sala para testigos, con un aparato de televisión, algunas infusiones y los diarios o revistas del día o la semana, para tornar más llevadera la espera del turno para declarar y solucionar los problemas burocráticos que requiere el anticipo de gastos. Sobre todo ello sería útil para señoras con hijos menores, que, durante su declaración puedan dejarlos al cuidado de una asistencia social o maestra de juegos en una sencilla sala de juegos para niños. Difundir la existencia de estos sencillos locales, que yo he visto funcionar modestamente en los edificios judiciales alemanes, evitaría inasistencias justificadas e injustificadas. Incluso, hasta se podría estudiar la posibilidad de utilizar esta oportunidad con fines sociales y en combinación con otros departamentos estatales (salud, por ej. Para brindar a la población de escasos recursos un examen clínico (prueba de sangre, tensión circulatoria, revisión dental, vacunación, etc.) . Por lo demás, los ciudadanos que colaboran con la función judicial trasmitiendo en juicio sus conocimientos merecen ser tratados correctamente y con deferencia por la organización judicial. Se puede ser riguroso con la exigencia de cumplir los deberes de asistencia e información y, al mismo tiempo, brindar un tratamiento humano y deferente al testigo que concurre a cumplir con esos deberes. Ellos, los ciudadanos, serán los primeros en difundir este trato deferente y amable, en lugar de difundir anécdotas judiciales que muestran ineficiencia, entre las cuales la suspensión del debate es una de las mayores pruebas de esa ineficiencia del servicio. II. El segundo problema se refiere a la redacción de la sentencia y a la intervención de los jueces en un nuevo debate, cuando, como es de rutina en la administración de justicia costarricense, se lee después de la deliberación la parte dispositiva de la sentencia y se difiere la lectura de los fundamentos para una audiencia posterior. El problema se centra en el ingreso inmediato de los jueces a un nuevo debate, antes de la audiencia en la cual son pronunciados los fundamentos de la sentencia. Ello implica que el juez o los jueces que integran el tribunal redactan la sentencia y asisten, al mismo tiempo, a otro debate. Por vía de principio jurídico no se debería permitir que los integrantes de un cuerpo judicial de decisión tomen parte en un nuevo debate antes de pronunciar íntegramente la sentencia. Ello, por lo demás, debe crear una tensión formidable en un juez que, al unísono, debe atender a un nuevo debate y pensar en la redacción de la sentencia de un debate anterior, tensión que no resulta recomendable para una persona que debe aplicar consecuencias jurídicas tan drásticas como aquellas que devienen de la aplicación del Derecho Penal. Piénsese en que de la redacción de los votos de una sentencia depende su validez y su control en casación: de nada vale que la Sentencia sea justa o que los jueces hayan deliberado correctamente, con respeto de todas las reglas que tornan válida a una decisión, si luego, al redactar los fundamentos, no explican convenientemente su acuerdo o sus decisiones individuales. Aun de tolerarse la práctica –no prevista en la ley- de delegar en un juez la redacción de los fundamentos expuestos en la deliberación, en el caso de un tribunal de integración colegiada, quedan varios problemas por solucionar: el juez unipersonal que redacta su propia decisión; el caso de disidencias, totales o parciales –que, incluso, pueden manifestarse no sólo en la solución del caso, sino en la fundamentación-, en tribunales colegiados, que imponen al disidente redactar su propio voto; y todavía resta el control y suscripción de la sentencia integrada y la audiencias para la lectura de los fundamentos que comprometen la labor y asistencia de todos los integrantes del tribunal decisor. Se dirá que, por rutina, en muchos casos quedarían dos jueces sin tarea durante varios días, si uno sólo de ellos redacta los fundamentos de la sentencia por delegación de los otros, en tribunales de integración colegiada. Creo que las soluciones que se puede ofrecer son escasas. a) Por de pronto, un juez que redacta la sentencia –y ello sucede siempre en tribunales de integración unipersonal- no puede intervenir en un nuevo debate hasta tanto no logre el documento sentencial. Están comprendidos en el caso los jueces que, en tribunales colegiados, redactan su disidencia (voto salvado, según la expresión costarricense). b) Quizás, si existiera otra organización de tribunales, en la cual los jueces fueran jueces completos, de todo el procedimiento, se podría tolerar que aquellos jueces que han intervenido en el debate y la deliberación, en el interregno entre la decisión (pronunciamiento de la parte resolutiva) y la audiencia de lectura de los fundamentos, cumplan a la vez funciones limitadas de jueces unipersonales o, incluso, como colegio tribunalicio, integrados con otros jueces, para decidir interlocutorios durante la instrucción preliminar. Ello permitiría que aquellos jueces que han delegado la redacción de los fundamentos en un colega –y hasta ese mismo colega limitadamente, si es necesario- pues nunca es conveniente-, no quedarán ociosos hasta el pronunciamiento íntegro de la sentencia. Sólo restaría un acuerdo o deliberación final, una vez que el juez redactor presente su proyecto, para que ellos controlen la redacción de los fundamentos de la sentencia, la suscriban y asistan a la audiencia de lectura. Ello implica que la organización judicial no supone tribunales de integración fija, sino, antes bien, que parte del principio contrario. Me queda claro, sin embargo, que si la situación real coincide con aquello que se me ha indicado, esto es, que los jueces ingresan a un nuevo debate una vez terminada la deliberación y leída la parte resolutiva de la sentencia, y antes de pronunciada íntegramente la decisión con sus fundamentos, en el caso de diferirse su redacción, el defecto debe ser corregido de alguna manera. El funcionamiento del juicio público, tal como lo prevé el CPP Costa Rica no tolera una rutina semejante, ni es posible conceder tan escasa importancia a la redacción de los fundamentos de una sentencia, según los cuales ella va a ser impugnada y revisada, eventualmente confirmada o revocada. Ello no parece constituir una infracción jurídica, que torne inválida la sentencia (CPP, 337, III), aunque el principio de concentración o continuidad rija más allá del debate (CPP, 360) hasta la sentencia, y aunque se trate en verdad, de un caso de suspensión previsto en otra norma distinta a la general (CPP, 336 y 364, IV), pero no cabe duda que el sistema general del Código y la importancia de la redacción de los fundamentos de la sentencia exigen una rutina distinta.
No he escuchado esta vez problemas referidos a la defensa pública. Ello no quiere decir que no existan, sino, antes bien, que en el tiempo escaso de contacto con operadores judiciales no se incluyó, específicamente, a este sector como conjunto problemático y, posiblemente también, a que yo no interrogué específicamente sobre él. Empero, conocedor de que en Latinoamérica un porcentaje enorme de casos penales requieren la defensa oficial, supongo, sin otro fundamento, que siempre serán escasos los recursos humanos con que se cuenta para esta tarea imprescindible en el procedimiento penal. Si tal opinión tiene, además del fundamento imaginado, uno real que la sostenga, creo que es posible recomendar un sistema misto que, sin demasiados desembolsos económicos, pueda ampliar el sistema. Mi idea es incorporar al Colegio de Abogados a esta función. Bajo la dirección del jefe de defensores penales jóvenes, que recién comienzan su ejercicio profesional, y para defensores expertos, que ya ejercen con éxito su profesión en materia penal, según los casos y hasta en colaboración, sobre la base de un arancel profesional diferenciado. El presupuesto para esta incorporación debería discutirse con el Colegio de Abogados, institución que podría colaborar en alguna proporción, debido, por una parte, a la obligación ética de todo abogado de defender a quien no cuenta con medios para ello, y, por la otra, a su función social de procurar trabajo a sus integrantes. El fondo común pagaría los honorarios, sin perjuicio de recuperarlos cuando el imputado posea medios económicos para hacer frente al pago y sea condenado en costas. La ventaja consiste en el ahorro de recursos materiales y de recursos humanos, si se tiene en cuenta las obligaciones sociales que todo cargo en relación de dependencia, aún estatal, implica. He observado con simpatía el hecho de que los defensores oficiales se han desvinculado, ediliciamente, de los tribunales. Uno de los problemas de la defensa pública, organizada bajo la forma de un oficio estatal, esto es, confiada a funcionarios estatales, está representado por la falta de confianza del imputado, imprescindible para cualquier defensa, en el sentido de que en el proceso penal, tanto la persecución penal como la decisión penal, pertenecen, por regla, a la autoridad estatal; cuando también la defensa penal es obra de funcionarios estatales, que además, tienen confundida su carrera con la de jueces y fiscales, se torna difícil para el reo depositar su confianza en esos funcionarios.
Me fueron planteados los siguientes problemas:
I. Ciertamente el CPP Costa Rica ha incorporado un rico arsenal para solucionar los conflictos sociales con base en el Derecho penal, mediante mecanismos que tienden todos a evitar la actuación del sistema penal, la solución de la pena estatal. La llamada reparación integral (CPP, 30, j), la conciliación (CPP, 30, k, 36 y cc) y la suspensión del procedimiento a prueba (CPP, 25 y ss). son el mejor ejemplo de ello. Tales mecanismos no son criticables y, por lo contrario, deben ser considerados bienvenidos, porque tienden a minimizar el uso de la violencia para dar solución a los conflictos sociales. Pero lo cierto es que, en la regulación costarricense, esos tres mecanismos (para no nombrar algún otro que puede interferir con ellos: criterios de oportunidad) se comportan como círculos secantes, en el sentido de que algunas de sus condiciones de funcionamiento son comunes. Por lo tanto, en el área en la cual los puntos de uno de la círculos coinciden con el otro o, incluso, con los otros, se arriesga ciertas contradicciones. Por vía de ejemplo veremos alguna. La reparación integral del daño extingue la persecución penal en los delitos de contenido patrimonial, ejecutados sin grave violencia (CPP, 30, j) y en los delitos culposos. Pero sólo es posible esta solución en una única oportunidad o, sucedido ese caso, si es cancelado el antecedente después de diez años. No se exige, en cambio, la conformidad de la víctima del daño y la exigencia aparente, por el título del mecanismo, de que la reparación sea íntegra es cuestión a decidir por el tribunal, aun si la víctima, por cualquier razón, no la acepta. La conciliación, en cambio, es posible para estos mismos delitos (y para otras infracciones), siempre que la escala penal admita la posibilidad de que la pena eventual sea suspendida condicionalmente (CPP, 36). La conciliación, por su propio nombre y por su regulación, exige la conformidad del portador del bien jurídico protegido que ha sido dañado o sometido a un riesgo y, más aun, casi siempre tendrá por objeto central la reparación del daño, a pesar de que ello no representa exigencia alguna para su aplicación. Por su parte, la suspensión del procedimiento a prueba depende de la procedencia de la suspensión condicional de la pena, según la amenaza penal –esto es, abarca también, aun parcialmente, los mismos delitos objeto de los mecanismos anteriores-, y la reparación del daño, como plan, puesto que, erróneamente, la ejecución del plan admitido no integra las condiciones de la suspensión (CPP, 25 y 26), aunque parece ser el punto de partida. Consecuencia de ello es, por ejemplo, la burla a la decisión del legislador acerca de que no se puede extinguir la acción penal por reparación del daño más de una vez, puesto que, cuando ello suceda, la extinción podrá disfrazarse como conciliación y hasta como suspensión del procedimiento, en el caso de que el imputado no pueda cumplir el plan; y hasta se puede pensar en la elección del mecanismo, para burlar el antecedente, algo que yo sin más recomendaría aun cliente para evitar la consecuencia. Un ejemplo basta. Creo que, en una reforma integral de estos mecanismo de sustitución del sistema penal, todos deberían reconducirse a uno, quizás complejo, pero bien regulado. Sin dar mi última opinión, estimo que se podría partir de la suspensión del procedimiento a prueba, que incluya entre las instrucciones a cumplir por el imputado la realización del plan reparatorio. Debería preverse que la solicitud sea tratada en audiencia pública, con asistencia o derecho de asistencia de la víctima conocida y, en los delitos de acción pública, también del representante del ministerio público, después de la cual el tribunal decidirá si el plan propuesto es racional y tolerable, si resulta necesario modificarlo en sus condiciones para conceder la suspensión, en cuyo caso la decisión contendrá esas condiciones, o si, por lo contrario, no es posible conceder la suspensión. La aceptación por la víctima de la reparación ofrecida no debe ser condición necesaria para la suspensión, pero en los casos de reparación integral anterior o de compromiso aceptado por la víctima (conciliación), el tribunal debería estar autorizado a prescindir del plazo de prueba, si tampoco considera necesario imponer otra condición por razones que debe especificar. El núcleo de los delitos que toleran la solución puede redactarse de manera común: faltas o contravenciones, delitos de contenido económico ejecutados sin grave violencia, escala penal que admita una eventual condenación condicional, delitos culposos y delitos de instancia o de acción privada, por ejemplo. Si, conforme a aquello que creo, es opinión legislativa que debe reducirse la posibilidad de utilizar reiteradamente este mecanismo para evitar el tratamiento penal de caso –opinión que no comparto, al menos sólo según la reducción de la ley para la llamada "reparación integral"-, podría fijarse límites temporales para ello, sensiblemente menores a los de referencia, al menos para los delitos leves e imprudentes, y organizarse el registro para estos mecanismos. Me parece mejor organizar el registro, fijar la fecha de caducidad de los registros y dejar en manos del cuerpo de decisión cognoscente la resolución de conceder nuevamente el beneficio, en ocasiones renovadas, quizás con mayores exigencias (condiciones a cumplir). II. En este mismo rubro se plateó el problema de la inteligencia que cabe atribuir a la referencia a la condena condicional contenida en la definición del ámbito operativo de estos mecanismos. A pesar de que no se ha utilizado la misma fórmula lingüística (ver CPP, 25 y 36), creo que es inconveniente alentar la interpretación de que los tribunales, al tratar estos mecanismos, deben "sentenciar" por anticipado y ello sólo son aplicables cuando, en el caso concreto, esa sentencia anticipada concluye en una condenación condicional (pena remitida o suspendida). Me parece que, así, se obliga a un tribunal que no debe dictar la sentencia después de un debate, a cumplir una tarea para la cual "su" procedimiento no está determinado. Es superior, a mi juicio, la interpretación que parte de un grado de abstracción mayor: el cuerpo de decisión competente para aplicar estos mecanismos sólo debe examinar, en el caso, la concurrencia abstracta de los elementos positivos y negativos que permiten concluir en que, eventualmente, es posible la condenación condicional o la remisión de la pena. III. Se me planteó también el problema de la necesidad, al utilizar estos mecanismos, de llamar a escena a un "defensor" de la víctima. Éste es un problema que, en principio, resulta extraño al Derecho penal y común con otras zonas de la realización del orden jurídico (acceso a la justicia). Empero en el sistema actual, está prevista una Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, que prevé su asistencia jurídica en casos de defensa imposible de su interés por vía privada, incluso con honorarios profesionales a cargo de la víctima pudiente o con solvencia económica, cuando utilice el servicio de defensa pública (Ley de Organización del M.P., Cap. VI, arts. 33 y ss). Sólo quisiera indicar aquí que el deber de objetividad e imparcialidad del funcionario del MP obrante en el caso puede conducir a la situación de la que parte un prevaricato profesional en muchas ocasiones (defender intereses contrarios en un mismo caso), y perjudicar la estrategia a seguir para conseguir una compensación o una mejor reparación a la víctima, razón por la cual este conflicto debe ser evitado.
Existe una cierta contradicción en el CPP de Costa Rica, 282 y 289. La desestimación se refiere, en principio, a uno de los actos eventuales que dan inicio al procedimiento común o por delito de acción pública, la denuncia, extensible fácilmente a la querella privada (conjunta) autorizada para esos mismos delitos. Esa decisión procede cuando el relato del acontecimiento que contiene la denuncia, afirmado hipotéticamente como cierto, esto es, sin ser discutido desde el punto de vista fáctico, carece de algún elemento o contiene cierto elemento negativo que indica que el hecho no es punible o que no se puede proceder (CPP, 282). La desestimación impide, precisamente, que se inicie un procedimiento penal sin base suficiente o, mejor dicho, que comience a activarse el procedimiento penal y todos los órganos oficiales que en él intervienen sobre una base injustificada, porque no existe, a estar al contendido de la información inicial –creída como cierta-, un caso penal, es decir, un caso que pueda concluir en una decisión penal, en una pena o en una medida de seguridad y corrección. En el sistema del CPP Costa Rica, con antecedentes sistemáticos no sólo en el Código reemplazado, sino, también, en sus fuentes originales, el sobreseimiento, en cambio, sobreviene durante el curso o al final de instrucción preparatoria, cuando la investigación practicada, sobre la base de una información inicial que, en si misma, constituye un hecho punible posible de perseguir penalmente por la vía del procedimiento común, demuestra que no existe base para producir el requerimiento de un juicio público. Y ello sucede cuando esa investigación verifica como inexistente alguno de los extremos necesarios según la ley penal para llevar a juicio al imputado (sobreseimiento definitivo, CPP, 311 incs. a a d) o cuando, al menos, la investigación practicada no corrobora esos extremos, empíricamente, con el grado de probabilidad emprescindible –en relación a la obtención de una condena penal o a la aplicación de una medida de seguridad y corrección- para conducir a juicio a un acusado (sobreseimiento definitivo, CPP, 311, e, o sobreseimiento provisional, CPP, 314). En síntesis, el sobreseimiento es hijo de la imposibilidad de acusar, por falta de verificación suficiente de la hipótesis delictiva supuesta en una denuncia idónea. Si el sobreseimiento supone, entonces, una denuncia o información inicial ya admitida, porque contiene todos los elementos que, según la ley penal, presupone la actuación de esa ley y no contiene, en cambio, algún elemento negativo que la torne inaplicable, la previsión del requerimiento de desestimación y de sobreseimiento en los actos conclusivos de la investigación (CPP, 299, I) –procedimiento intermedio-, esto es, después de cumplida la investigación para verificar una denuncia en sí idónea, resulta, cuando menos, una provocación a la confusión. Hay varias interpretaciones conciliadoras, pero, de manera alguna, satisfactorias. Una primera, más racional, indica que la regla del art. 299 sólo se refiere al hecho de que la investigación de que como resultado la verificación de una circunstancia según la cual no se puede proceder (falta de instancia en los delitos que dependen de ella, realidad que determina que se trata de una delito de acción privada, etc.) no contenida en la denuncia: como el sobreseimiento no procede por ello, resultaría admisible la desestimación del procedimiento de acción pública que no se declaró en un comienzo por falta de conocimiento de la circunstancia. Una segunda interpretación afirmaría que el art. 299 no es más que una reglamentación del art. 282, pero ella debería ser, a su vez, "desestimada" por resultar la regla íntegra superflua. Recomiendo la primera posibilidad interpretativa, pero advierto acerca de que, como sucedió con todos los mecanismos de supresión del sistema penal para dar solución al conflicto, el CPP de Costa Rica, supuesto como regular sistemático del procedimiento judicial en materia penal, contiene ciertas contradicciones o inconexiones entre las soluciones que brinda. La solución verdadera es haber previsto el archivo de autos allí donde, cumplida la investigación preliminar, se verifica que no se puede proceder, que la acción pública, por alguna razón jurídica, no es proponible. D. Actos definitivos e irreproductibles A más de señalar que es incorrecto idiomáticamente el calificativo "irreproductible" (debe escribirse y pronunciarse como en el título), los problemas que aquí me fueron presentados no son serios. I. Un primer problema resulta de la omisión, en el art. 293 del CPP, de la misma facultad conferida al imputado y su defensor, quienes también pueden tener interés en resguardar algún elemento de prueba en forma registrada, cuando existan las circunstancias que la regla prevé. Creo que la misma regla debe ser aplicada analógicamente –inbonam partem- cuando la defensa, justificadamente, requiera este procedimiento. II. Al parecer existe una tendencia –básicamente del MP-, seguramente impulsada por la fuerza de rutinas relativas al anterior CPP, reemplazado, de considerar acto definitivo a cualquier acto o a muchos actos de la investigación preparatoria, cumplida ahora por el MP, con que, eventualmente, pueda ser incorporada al debate. Ello, por supuesto, aletarga y complica el procedimiento ágil deseado por el nuevo Código para la investigación preparatoria. El defecto puede residir, originariamente, en los funcionarios del MP, pero, si existe, sin duda reside fundamentalmente en los jueces, que no controlan la existencia real de los presupuestos que supone su actuación anticipada, descriptos en la regla. III. Fue consultado, también, el problema que suponen estos actos ante la ausencia del imputado –imputado desconocido o rebelde-, pero, además de que el caso tiene solución correcta, en principio, en la regla del art. 294, resulta claro que el hecho de la ausencia, y la falta o debilidad de la defensa que ello supone, no es atribuible a la persecución penal oficial. E. Dirección funcional de la policía Como la ley atribuye al MP la dirección funcional de la Policía Judicial, fui preguntado por el alcance del concepto. Algo de ello ya se ha anticipado en el S 2 de este informe. Es claro que la ley atribuye al MP el gobierno administrativo y financiero de la Policía Judicial. Pero, en cambio, le atribuye la decisión operativa en los casos concretos que se producen, en los cuales la policía funciona como auxiliar de los funcionarios del MP (delitos de acción pública). Ello no sólo significa el poder de decisión en cada uno de los casos particulares, sino, incluso, el poder de redactar instrucciones generales, como guías de actuación con instrucciones abstractas, pero referidas a los futuros casos reales, para que la policía realice sus tareas de la manera en que puedan ser útiles al MP. Yo he recomendado ya la realización de talleres conjuntos, funcionarios del MP y policías, y conferencias de sus cúspides, para lograr una aproximación entre ambos órganos estatales y diseñar un manual operativo que contribuya a una actuación y colaboración eficiente de ambas reparticiones en la labor común que representa la persecución penal, responsabilidad conjunta de ambos órganos. F. Recurso del condenado Por lectura o a raíz de mi conferencia sobre el tema fui preguntado acerca de este problema, conforme a la garantía introducida por las convenciones de derechos humanos, universal y regional. Quedó claro que la previsión de la legislación costarricense, relativa a la eliminación de los límites, subjetivos para el recurso de casación del condenado en materia penal, no soluciona totalmente el problema. Es evidente que, cuando el acusador consigue una condena in extremis, esto es, por recurrir un fallo condenatorio o absolutorio contrario a su pretensión y logra la condena o la condena superior ante el tribunal de última instancia (casación), ésta es la primera condena, frente a la cual todavía debe garantizarse el recurso defensivo, situación que la legislación costarricense no soluciona. No voy a insistir en fundar mi posición frente al problema. Pero no hay forma de evitarlo correctamente, con observancia de la prohibición básica de la múltiple persecución penal (ne bis in idem) o del sometimiento del imputado a un riesgo múltiple de condena por un mismo hecho, si se concede un recurso al acusador, sobre todo al acusador público o estatal, según lo hace el sistema bilateral de recursos, conservado por el nuevo Código. Por lo demás, precisamente por ello, el Derecho penal anglosajón no permite el recurso acusatorio, tanto frente a una condena como frente a una absolución, sometido de manera estricta a una concepción decimonónica del Estado de Derecho. A mi juicio, la legislación costarricense debera tomar en cuenta, tarde o temprano, este problema y su correcta solución, cualquiera que sea la solución rutinaria que le haya dado históricamente. Y algo es claro desde el comienzo: aun si persiste en su sistema (descisión que implica dar dos oportunidades de enjuiciamiento al acusador para lograr una condena), deberá, al menos, posibilitar un recurso más al condenado que al acusador, para los casos de condena in extremis. G. Jurados Libremente, porque nadie en Costa Rica se plantea el tema de la participación ciudadana en las decisiones judiciales, y con conocimiento previo del rechazo que genera la institución entre los juristas costarricenses, diré unas pocas palabras al respecto. Si algún mérito tiene la República de Costa Rica, sus ciudadanos, sus políticos y sus juristas, es el de habernos convencido a todos los hispanoamericanos de que la democracia es posible y, más aún, factible prácticamente, en nuestra vida política. Para ello debió enfrentar decisiones supremas, que implicaron, a su turno, un giro institucional total y un desprendimiento de factores de poder en quienes lo ostentaban coyunturalmente, a favor de la República, de todos. Me refiero, principalmente, a la supresión constitucional de las fuerzas armadas, decisión política que no sólo es defendible entre nosotros por razones republicanas, sino por su racionalidad intrínseca. Pero ello constituye, tan sólo, un ejemplo, supremo, pero tan sólo un ejemplo. Podría nombrar todavía una enorme cantidad de decisiones que le han permitido a los habitantes de Costa Rica seguir construyendo su vida democrática paso a paso. El mismo CPP nuevo, que ahora examinamos, es un hito de este desarrollo. Es que, según creo, la democracia no significa una descripción estática de condiciones bajo las cuales, institucionalmente, se puede decir que se convive de esa manera o con ese calificativo. Todo lo contrario, la convivencia democrática exige un desarrollo, sin prisa pero sin pausa, de condicones institucionales bajo las cuales se acreciente el poder de decisión popular, como fundante de una convivencia tolerante entre los habitantes, con el mínimo de violencia posible y con el máximo de decisión y responsabilidad colocado en cabeza de esos habitantes o ciudadanos. Ello significa que el concepto de democracia es dinámico y debe ser continuamente alimentado para que las decisiones estatales, esto es, de autoridad, sean, valga la redundancia, cada vez menos autoritarias. Mientras más se acreciente el poder político de los ciudadanos –y, con ello, su responsabilidad en la parxis democrática-, más democrático será el ejercicio de ese poder. En este movimiento perpetuo, que requiere la convivencia democrática, se inscribe la participación ciudadana en las decisiones judiciales. Tal participación, que abarca muchos otros ámbitos de decisión no limitados al Derecho penal, se revela particularmente necesaria en esta materia. Por representar la coacción penal el máximo poder de ejercicio de la violencia autorizado por el orden jurídico al Estado –esto es, legitimado por el Derecho para ser aplicado por burócratas-, es preciso que, conforme a la más clara teoría política sobre el jurado, los funcionarios del Estado, los jueces, dependan de algún tipo de autorización sobre su uso concedido por los ciudadanos, en el caso actual, por una representación simbólica de ellos. El jurado representa esa autorización (condena) o la negación del permiso en el caso contrario (absolución). Un país como Costa Rica, con su orden jurídico múltiplemente reformado para responder a las exigencias de un Estado más democrático-, debería comenzar a pensar en la participación de sus ciudadanos en las decisiones judiciales. Ella significaría, a mi juicio, otro avance en la búsqueda permanente de la vida democrática. Cuál debería ser el comienzo (el escabinado, por ejemplo) no es necesario que sea predicado aquí. Lo interesante es comenzar por problematizar un tema que, al menos políticos y juristas costarricenses se resisten a pensar, dada, quizás, la confianza pública de que goza su Poder Judicial, única en Latinoamérica, y trasladarlo a la discusión pública. No es necesario apresurarse, pero tampoco es bueno sentarse sobre los logros alcanzados y quedarse quieto en la búsqueda de una mejor manera de convivencia democrática, como si se hubiera alcanzado el cenit. Vale la pena advertir que esa participación ciudadana contribuirá, en los juicios judiciales –fundamentalmente en los penales-, a resaltar los valores de garantía del procedimiento judicial, pues torna transparentes y observables reglas claras de garantía, como, por ejemplo, la imparcialidad de los jueces del tribunal y la independencia externa e interna de las decisiones respecto del poder estatal, la prohibición de una persecución penal repetida, el juicio real sobre la pena, deslindado del juicio de responsabilidad, la regla que impone fundar la decisión sólo en la prueba incorporada al debate, el valor de la inmediación que proporciona el juicio público, la pérdida que produce la autorización indiscriminada del juicio abreviado, etc. 4. Síntesis de recomendaciones
I. Efectuar los nombramientos definitivos de funcionarios judiciales y prescindir, en el futuro de nombramientos "interinos". II. Corregir la legislación común para evitar, en lo posible, las decisiones superiores obligatorias dentro del Poder Judicial, incluso encubiertas detrás de la paralización del procedimiento hasta tanto el tribunal superior decida el punto. En todo caso, es mejor conceder el recurso de revisión en el caso de que un tribunal superior decida un punto de Derecho de manera que afecte la sentencia.
I. La ampliación de los recursos humanos del ministerio público, correspondiente al nuevo sistema, sobre todo debido a la mayor carga de trabajo que supone la investigación preparatoria a su cargo, debe preferir la extensión por la base, más económica y más adecuada al problema que se trata de solucionar. Para producirla puede convocarse a licenciados en Derecho jóvenes o que egresan de la Universidad, previo un curso intensivo de capacitación sobre las tareas que deberán emprender y para elegir a los mejores, a manera de "fiscales a prueba", o bien crear un sistema de pasantías para estudiantes aventajados, que ya hayan cursado –eventualmente aprobado- las materias de grado relativas al Derecho penal, con la misma capacitación inicial ya descripta y a los mismos fines. La ley de organización debe limitar las facultades de estos funcionarios del ministerio público básicamente a la investigación preliminar y ellos sólo podrán efectuar requerimientos judiciales o asistir a audiencias judiciales o asistir a audiencias judiciales con la autorización o en la presencia de un fiscal superior, respectivamente. II. La policía judicial (O:I:J) debería destinar un número de policías a la colaboración y al trabajo conjunto con los fiscales, exceptuados del servicio y de la subordinación jerárquica ordinarios, incluso mediante conferencias de la cúspide de ambas organizaciones y de rango inferior, para tratar las cuestiones relativas al número de funcionarios y a su elección. III. Es conveniente que se destine cursos de capacitación y talleres en los cuales intervengan, conjuntamente fiscales y policías. Se debe promover la discusión abierta entre ellos del modo de colaboración para la tarea común que les corresponde, según la ley. De esos cursos y talleres debe surgir un manual de instrucciones de estereotipos o rutinas de actuación, que luego deberán aprobar los responsables jerárquicos del servicio. IV. La organización interna del ministerio público debe conceder prioridad a la experiencia e idoneidad particular de sus funcionarios, a los casos individuales en los cuales debe ejercer su función y a las particularidades de las tareas a realizar en ellos, para desarrollar con la mayor eficiencia posible su función. Si bien no es posible, en un comienzo, escapar a la distribución rutinaria, la organización de las tareas internas debe prever la readjudicación de los casos, incluso a varios fiscales, para casos complejos, tanto objetiva como subjetivamente. La ley orgánica debe imponer el deber a los fiscales de comunicar al superior aquellos casos que, por sus características o complejidad, superan sus posibilidades, con indicación de las dificultades, precisamente para escapar a la adjudicación de rutina y lograr eficiencia en el servicio. La creación interna de fiscalías especializadas es importante dentro de este esquema. C. Tribunales y juicio público I. Un defecto grave, que, de tornarse rutinario, puede traducirse en la ineficiencia total del juicio público como modelo de decisión, consiste en su suspensión. Deben realizarse todos los esfuerzos posibles para evitar el defecto. a) En primer lugar, hay que perfeccionar al extremo el sistema de citación a él del imputado y de los órganos de prueba. Si se conserva el modelo de citación por el tribunal (pues puede encomendarse esta tarea al oferente de la prueba, con eventual auxilio judicial), mi proposición parte de un sistema más individualizado y menos burocrático de citación. Personal fijo en cada sala de audiencia debería corroborar por todos los medios posibles la asistencia de las personas que deben comparecer y de las cosas que deben exhibirse en el juicio: verificación de domicilios, recordatorios personales o telefónicos, recuperación de cosas dadas en depósito o del depósito judicial, etc. Esta tarea es puramente administrativa y no corresponde a los jueces, salvo que se necesite una medida de coerción para cumplirla eficientemente, en cuyo caso sobre ellos recae la función de autorizar a pedido el uso de la fuerza, o bien desautorizarla. b) Ha dado buenos resultados en otras latitudes el intento de tratar correctamente al ciudadano que cumple con su deber. De fundamental importancia es organizar un sistema sencillo, escasamente burocrático y con auxilio de los empleados, para la recuperación de los gastos en los que incurre el compareciente y de indemnización por su comparecencia, tasada en la reglamentación por distancia desde su domicilio y tiempo de comparecencia, que se cobre el mismo día de su comparecencia y al terminar el cumplimiento de su deber. Ello no exige un desembolso económico desmesurado y el fondo que se destine a la caja que atiende el sistema es recuperable, al menos parcialmente, con la condena en costas. Habrá casos especiales que atender: aquéllos que necesiten o soliciten la anticipación de los gastos. c) Tampoco significa una gran inversión el crear en los edificios de tribunales una pequeña sala para testigos que esperan su turno con mínimas comodidades, un aparato de televisión, periódicos del día y alguna infusicón (self-service), con una pequeña guardería de niños anexa, que dirija una maestra de juegos infantiles, para que las madres que deban declarar estén tranquilas mientras cumplen con su deber en audiencia. Se puede aprovechar esta oportunidad para cumplir con otras funciones estatales, como la salud publica, por ejm., si se ofrece, en la medida en que sea posible, pequeños controles circulatorios u odontológicos preventivos. d) Debe destinarse dinero de capacitación a talleres ciudadanos que cumplan la misión de informar a la población sobre la tarea que cumplen los tribunales de justicia penal. Nosotros diseñamos para Buenos Aires uno muy sencillo y barato. Consiste en recoger en los barrios un grupo de ciudadanos –limitado- en un ómnibus, explicarles en el trayecto (tarea que puede cumplir un juez, un fiscal o un asistente universitario) la necesidad y el funcionamiento del juicio público, asisten a la audiencia y escuchan la setencia, eventualmente, conversan con alguna de las personas que tomaron parte en el juicio (juez, defensor o fiscal) y regresan al lugar del que fueron recogidos, con discusión en el trayecto sobre aquello que han visto y oído; los centros vecinales colaboran en la organización. Se debe aprovechar la excursión para que conozcan visualmente, si existen, las salas de testigos y el sistema de recuperación de gastos y cobro de la indemnización. e) El MP debe prescindir de la práctica viciada de ratificar las declaraciones de testigos antes del debate. Si son organizadas las pasantías de funcionarios auxiliares y la colaboración policial, sería suficiente, salvo excepciones, corroborar el domicilio del testigo y, eventualmente, oír brevemente su versión en el lugar en el cual reside o trabaja el testigo, antes del debate, para evitar sorpresas. El informe del funcionario que realiza la verificación daría contenido al ofrecimiento de prueba para el debate. La defensa, por supuesto, debe trabajar de la misma manera, razón por la cual el sistema de pasantías deberá extenderse a la defensa oficial. II. a) No debe permitirse que, por rutina, los jueces que dictaron sentencia, leyeron la parte resolutiva y difirieron la lectura de los fundamentos, intervengan en un nuevo debate antes del pronunciamiento íntegro de la decisión. Al menos esto debe valer para el juez redactor y para aquél que debe redactar una disidencia. La organización judicial y la distribución de tareas debería partir de este presupuesto y sólo en casos de extrema necesidad funcionar de modo distinto. b) Si la organización judicial no partiera de cuerpos de decisión más o menos fijos, sino de la organización global como tribunal o corte de justicia de todos los jueces que laboran en una misma jurisdicción territorial, los jueces que aún no hubieran terminado el juicio con el pronunciamiento íntegro de la sentencia o, al menos, el juez redactor, podría cumplir tareas de decisión en audiencias breves o interlocutorios, de manera de aprovechar su tiempo ocioso. c) Es posible abreviar, por regla reglamentaria, válida sólo para valorar el trabajo correcto de los jueces –que no crea vicio de invalidez alguno para la sentencia dictada íntegramente en el plazo previsto por la ley-, un plazo rutinario menor a los cinco días para integrar la sentencia en los casos normales que no justifiquen el agotamiento del plazo previsto por la ley. Esta solución disciplinaria, que puede fijar el plazo del día siguiente al de la lectura de la parte dispositiva para casos sencillos, es mejor que aquélla que parte de la intervención rutinaria de los jueces en un nuevo juicio.
Cuando uno estudia el orden jurídico penal costarricense desde afuera, maguer el sentido crítico de la observación, puede advertir el esfuerzo realizado en el último medio siglo para lograr acomodar sus instituciones al Estado de Derecho y a un sistema democrático de convivencia. Todo ello fue llevado a cabo por varias generaciones de ciudadanos, que no buscaron inscribir sus apellidos en letras de bronce –aunque lo merecieron, lo merecen y, seguramente lo merecerán- a pesar de condiciones desfavorables del contexto territorial y cultural inmediato de su desarrollo, algunas de las cuales, aunque distintas, aún perduran. En la tarea difícil, cotidiana y sin pausa que requiere la convivencia pacífica y democrática, para seguir su desarrollo, detenerse significa, día a día, un paso hacia atrás: esa convicencia ideal se construye continuamente, no se goza solamente. El Derecho penal no agota esa tarea, pero constituye un elemento esencial de ella por la personificación de la violencia que supone, con la que trata cotidianamente y que él mismo engendra. La crítica del sistema, en pos de una sociedad más justa y pacífica, menos violenta, y más democrática o, mejor dicho, menos autoritaria, es la única herramienta con que contamos para no traicionar el ideal en su desarrollo. Estoy convencido acerca de que, para acercarnos al ideal de una democracia material, el conceder mayor poder y responsabilidad a los ciudadanos, que no se agote en el derecho de elegir a sus representantes de vez en cuando y de ser elegido, constituye un hito esencial. Consecuentemente, el Derecho penal de Costa Rica y, especialmente, su Derecho procesal penal, en la tarea de mostrarse y mostrarnos los caminos a recorrer para desarrollar ese ideal, debería comenzar a plantearse el tema de la participación ciudadana en los tribunales de justicia. |