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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Martín Rodríguez Lucila Monge
INDICE 1.- ACTUACIONES. El legajo paralelo también puede ser examinado por las partes. 2.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Resoluciones recurribles. 3.- AUTO DE APERTURA A JUICIO. No es recurrible. Requisitos. 4.- CONCILIACION. Naturaleza jurídica y razones que la justifican. 5.- CONCILIACION. No procede cuando las víctimas del delito son menores. 6.- EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA. Competencia para otorgar el beneficio. 7.- EJECUCIÓN DE LA PENA. Organos competentes para conocer. 8.- EXTRADICION. Requisitos de la promesa del estado requirente. 9.- EXTRADICION. Competencia de la Sala Constitucional. 10.- IMPUTACION. No constituye violación constitucional. 11.- JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA. Funciones en el nuevo proceso. 12.- JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA. Competencia después de la unificación de penas. 13.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. Procedencia, condiciones y efectos de la suspensión del proceso a prueba. 14.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. No constituye pena la medida de orientación o supervisión en la suspensión del proceso a prueba. 15.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. La suspensión del proceso a prueba no procede de oficio. Necesario consentimiento del menor. 16.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. Sistema de sanciones no resulta inconstitucional. 17.- MINISTERIO PUBLICO. Facultades de investigación. 18.- PECULADO. Comunicabilidad de las calidades personales constitutivas de la infracción. 19.- PECULADO. Los artículos 49 y 352 del Código Penal no violan el principio de igualdad. 20.- PENA. Unificación y adecuación. Plazo máximo de cincuenta años. 21.- PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Función limitadora del bien jurídico. 22.- PRISIÓN PREVENTIVA. Plazo máximo de quince meses. Normativa anterior. 23.- PRISION PREVENTIVA. Plazo máximo de la nueva normativa. Organo facultado para prorrogarla. 24.- PRISION PREVENTIVA. Fines procesales y presunción de inocencia. 25.- PRISION PREVENTIVA. El Ministerio Público debe concretar las razones procesales para privar la libertad. 26.- PRIVACION DE LIBERTAD. La Sala Constitucional no es una instancia procesal más. 27.- PRIVADOS DE LIBERTAD. Organo competente para su ubicación. 28.- REBELDIA. Procedencia por desobediencia a citación. 29.- RECUSACION. Las causales no son taxativas. Parcialidad del juez. 30.- SECRETO DE ACTUACIONES. Oportunidad para decretarse. 31.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. No viola el Derecho de Abstención. 32.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. El plazo para su procedencia no viola el derecho de defensa. 33.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. No viola el principio de igualdad el Transitorio IV de la Ley No. 7728. 34.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. Principio de proporcionalidad y ejecución condicional de la pena. 35.- TENTATIVA INIDONEA. Diferencia con la tentativa idónea. 36.- TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE. Inconstitucionalidad de medidas de seguridad. 37.- TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE. Principio de legalidad y de ofensividad.
DESARROLLO 1.- ACTUACIONES. El legajo paralelo también puede ser examinado por las partes. "No está de más agregar, que el derecho que tienen las partes de examinar las actuaciones, abarca no sólo al legajo principal o de investigación (elaborado por el Ministerio Público con el fin de preparar su acusación, tal y como señala el artículo 275 del Código Procesal Penal), sino también al legajo paralelo que contiene todas las diligencias practicadas por el Fiscal a cargo del caso y que no son susceptibles de ser incorporadas como prueba válida al juicio." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2200-98 de las 10:54 horas del 27 de marzo de 1998.
2.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Resoluciones recurribles. "En primer término, no es cierto que lo decidido por el juez de la etapa intermedia a raíz de la celebración de la audiencia preliminar, no tenga recurso. Como se colige del texto de la norma cuestionada (319 CPP), el juez de la etapa intermedia debe pronunciarse sobre variadas solicitudes que se le pueden plantear, pues la ley ofrece diversas alternativas. Entre ellas, puede decidir sobre una solicitud de desistimiento, en cuyo caso, la resolución que admite la desestimación es apelable por la víctima, el querellante, el actor civil y el Ministerio Público (artículo 282), lo mismo que la resolución que decida el sobreseimiento definitivo (315); puede optar por la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 y 375) en cuyo caso la sentencia que se dicte tiene recurso de casación (artículo 444), puede acordar la imposición de una medida cautelar, la cual puede ser apelada según lo dispone la ley (artículo 256), entre otros. De manera que no lleva razón el accionante al indicar que la resolución que se dicte con motivo de la celebración de la audiencia, prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal, no tiene recurso alguno." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 4727-98 de las 9:27 horas del 3 de julio de 1998.
3.- AUTO DE APERTURA A JUICIO. No es recurrible. Requisitos. "...si lo que se decide en la audiencia preliminar es que la acusación o querella es procedente, tal resolución no tiene ulterior recurso; no obstante, eso no infringe en absoluto el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, porque la sentencia que se dicta como acto final de la celebración del juicio oral y público es susceptible de ser impugnada en Casación, sea que lo resuelto en el procedimiento intermedio, necesariamente, podrá ser discutido nuevamente mediante un recurso si produce infracción a garantías constitucionales, que es lo que interesa en el caso planteado, pues sólo con respeto absoluto a dichas garantías es que puede producirse un fallo condenatorio válido. El auto que decide la apertura a juicio, entre otros aspectos, se ocupa de delimitar el objeto del juicio, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella por los que se envía el asunto a juicio, identificar precisa y claramente al imputado, emplazar a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio, admitir la prueba que se recibirá en el juicio, determinar qué tribunal es competente para el dictado de la sentencia." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 4727-98 de las 9:27 horas del 3 de julio de 1998.
4.- CONCILIACION. Naturaleza jurídica y razones que la justifican. "La institución de la conciliación es de reciente data en nuestro derecho penal. Si bien, desde antes se contaba con figuras similares -tal como el perdón del ofendido- la conciliación, como medio de extinción de la acción penal se originó legislativamente en el Código Procesal Penal que empezó a regir en el mes de enero de este año.- Se pretende con ella otorgar a la víctima un papel más activo y participativo dentro del proceso, esto es, permitirle que en algunos asuntos reasuma su papel protagónico en la búsqueda de la solución al conflicto. Por otra parte, también se pretende evitar que en algunas clases de delitos que se consideran de menor dañosidad social, los autores ingresen al sistema carcelario, considerando lo que ello implica no sólo para quien es prisionalizado, sino también para su familia y la sociedad en general. Amen de ello, existe la convicción generalizada de que el Estado no está capacitado ni facultado materialmente para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos que se cometen.- El Estado no es el poseedor de los bienes jurídicos de los ciudadanos, sino el garante; de ahí que la conciliación como un medio de solución del conflicto debe darse entre el imputado y el ofendido, actuando directamente. El acuerdo conciliatorio debe originarse a partir de un diálogo libre entre las dos partes involucradas en el conflicto humano, debidamente asesoradas, que han de encontrarse en igualdad de condiciones para negociar y en pleno uso de sus facultades volitivas y cognoscitivas. Es la víctima, que sufrió personalmente el menoscabo de un bien jurídico, quien debe decidir si concilia o no y en qué términos, pues la idea es que la solución le satisfaga sus intereses a fin de que se restablezca la paz social perturbada con la comisión del delito.- El derecho a conciliar en materia penal no tiene fundamento constitucional alguno, es una disposición de carácter legal, que puede preverse en los casos en que el legislador lo considere adecuado. En razón de ello es que sólo se contempla para las faltas y contravenciones, delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y para los delitos que admiten la suspensión condicional de la pena.-" SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 7115-98 de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998.
5.- CONCILIACION. No procede cuando las víctimas del delito son menores. "Los menores de edad son titulares de derechos y obligaciones; sin embargo, su capacidad jurídica no es plena, sino que debe ser entendida dentro de los límites de su especial condición de desarrollo y dentro del marco de protección reconocido por la Constitución Política... Se supera en el Código de la Niñez el presupuesto de la doctrina de la situación irregular en la que los menores eran concebidos como simples objetos de protección y se sustituye por la doctrina de los menores como sujetos activos de derechos y obligaciones. La normativa toma en cuenta que debido a la especial condición de personas en etapa de desarrollo, la exigibilidad de los derechos por parte de los titulares menores de edad tiene características particulares diferentes a la exigibilidad de los derechos de los adultos. En el Código de la Niñez y la Adolescencia se prevén mecanismos para que los menores ejerzan el derecho a opinar y se respete la obligación de consultarlos en la toma de decisiones que los afecten (artículo 114 inciso f) del Código). El derecho a la conciliación y mediación en los casos en que intervengan menores de edad es regulado expresamente en los artículos 154 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia. En el artículo 155 consultado se establecen los supuestos de impedimento para conciliar, entre los que figuran "los asuntos que puedan constituir delito".- Esa disposición en modo alguno viola el principio de igualdad constitucional, pues el legislador ha decidido no establecer la conciliación para los casos en que los menores sean víctimas de un delito, forma en que el Estado costarricense estima cumple con su obligación de brindar una especial protección a los menores, según lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, como en el artículo 51 de la Constitución Política." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 7115-98 de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998.
6.- EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA. Competencia para otorgar el beneficio. "Asimismo, cabe manifestar que al Instituto Nacional de Criminología no le compete otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena, pues ello corresponde -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal- al juzgador que dictó la sentencia condenatoria, razón por la cual, mientras un juez de la república no haya ordenado la aplicación de ese beneficio a favor del amparado, el Instituto recurrido no puede ordenar la libertad de aquel, aunque con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria hayan variado algunas de las circunstancias que motivaron la denegatoria de ese beneficio." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 0048-98 de las 15:09 horas del 7 de enero de 1998.
7.- EJECUCIÓN DE LA PENA. Organos competentes para conocer. "Las discrepancias que existan en cuanto a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, son aspectos que deben ventilarse ante el Instituto Nacional de Criminología, o bien si se estima que las autoridades administrativas han actuado arbitrariamente o contraviniendo los derechos y garantías fundamentales de las personas condenadas, el conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal de Ejecución de la Pena, órgano jurisdiccional al que le compete resolver todo lo relativo a la fijación, extinción, sustitución o modificación de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código Procesal Penal; y dentro de cuyas atribuciones está la de resolver los incidentes de ejecución planteados, atinentes a peticiones o quejas de los internos en centros penitenciarios o especializados, así como pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra decisiones administrativas, que impongan todo tipo de sanciones disciplinarias (artículo 458, incisos c) y d) del Código Procesal Penal)." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1918-98 de las 17:42 horas del 17 de marzo de 1998.
8.- EXTRADICION. Requisitos de la promesa del estado requirente. "El recurrente reclama que en el caso de la amparada J. F., el Estado requirente no prometió -como debía hacerlo de manera inequívoca- que respetará la Constitución, las leyes y la sentencia de las diez horas del catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se acordó la extradición de su representada, sino tan sólo que lo hará hasta donde se lo permita su propio ordenamiento jurídico, y que el juez que ordenó la extradición debe constatar que la promesa que se deposita, como antecedente para la ejecución de la sentencia, sea clara e incondicionada, pues de lo contrario equivaldría en el fondo a no suscribirse ningún compromiso formal, como lo ordenan la Carta Política y la Ley de Extradición... En cuanto a este punto se refiere, no lleva razón el recurrente al afirmar que procede imposibilitar la ejecución del fallo citado, en que se concede la extradición de F. F. al Gobierno de..., en razón de que la promesa presentada a ese Despacho no es clara, toda vez que el Estado requirente cumplió con los términos, y presentó a satisfacción del Tribunal, un documento en cual, el Embajador de... se compromete a cumplir con el compromiso formal solicitado por despacho, dentro del marco de las atribuciones que la Constitución y las leyes otorgan a dicho Gobierno, y que quedó a entera satisfacción de ese órgano judicial (en este mismo sentido véase la sentencia número 6463-93 de las nueve horas con seis minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres)." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1011-98 de las 15:33 horas del 17 de febrero de 1998.
9.- EXTRADICION. Competencia de la Sala Constitucional. "Nuevamente debe reiterarse aquí que el cumplimiento o no de los requisitos, la autenticidad de los documentos presentados por el Estado gestionante, y la procedencia o no de la extradición, son aspectos que compete valorar en exclusiva a la jurisdicción penal, que es la competente para conocer de los procedimientos y diligencias de extradición, y cuyas resoluciones finales son recurribles ante el Tribunal Superior de Casación, que es el órgano que, en última instancia, decidirá si los presupuestos sobre los cuales se ha concedido la extradición, son los procedentes o no, sin que sea esta una instancia más dentro de ese procedimiento, que pueda valorar la legalidad de las diligencias (en igual sentido la sentencia número 2799-96 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis). Por lo expuesto, el recurso es inadmisible, y así debe se declarado." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1011-98 de las 15:33 horas del 17 de febrero de 1998.
10.- IMPUTACION. No constituye violación constitucional. "Se señala que la imputación es un acto subjetivo de la autoridad pública, que infringe una norma constitucional y que no es susceptible del recurso de amparo o hábeas corpus.- La simple imputación de hechos delictivos no tiene la virtud de producir quebrantos de derechos constitucionales. La atribución de la comisión de hechos punibles a las personas forma parte del derecho que tiene el Estado de investigar, perseguir y juzgar las acciones que causen daño o pongan en peligro bienes jurídicos así reconocidos en el ordenamiento y es parte del derecho de defensa, pues sólo conociendo las circunstancias del hecho que se atribuye, puede el imputado ejercer su defensa." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6859-98 de las 16:33 horas del 24 de setiembre de 1998.
11.- JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA. Funciones en el nuevo proceso. "Es claro que el actual Código Procesal Penal deroga todas las disposiciones anteriores relacionadas con el tema de la ejecución de la pena, de manera expresa o tácita y el mismo confiere amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal que nos rige, es una judicialización del proceso de ejecución, que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, que establece que corresponde al Poder Judicial: "Conocer de las causas civiles, penales, comerciales... resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie." El juez de ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. Con esta nueva concepción, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.- De ahí que el numeral 458 del Código Procesal Penal otorgue amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, a los Tratados Internacionales y a la Constitución Política. Es obvio que en lo que atañe a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y no pueden oponerse en modo alguno, pues como se señaló, se trata de facultades que la misma Constitución otorga en forma exclusiva al Poder Judicial. El artículo 140 inciso 9) de la Constitución Política señala que corresponde al Poder Ejecutivo, "Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos". Esto es, por ser la facultad de hacer ejecutar lo resuelto, propia de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena en la materia que le compete y en ese sentido debe hacer cumplir lo resuelto, en este caso, lo decidido con autoridad de cosa juzgada." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 3390-98 de las 16:45 horas del l6 de mayo de 1998.
12.- JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA. Competencia después de la unificación de penas. "Ajustándonos a la nueva legislación procesal penal, aún y cuando se hayan unificado las penas, el Tribunal de Ejecución de la Pena (artículo 453 del Código Procesal Penal) es el competente para resolver sobre las incidencias que respecto de la fijación, sustitución, modificación o extinción de la pena, e inclusive respecto del descuento a aplicarse, según lo estipulado por el artículo 55 del Código Penal se tenga, aspecto este último de especial relevancia, porque las penas han sido unificadas, han sido convertidas por imperio de ley en una sola, aunque hayan sido dictadas por tribunales diferentes, de modo que las solicitudes de autorización y aplicación del descuento respecto de penas, no deben dirigirse a cada Tribunal que las impuso, ni tampoco al que correspondió su unificación, sino ante Tribunal de Ejecución Penal, quien deberá partir de un único parámetro y una única fecha de inicio y de cumplimiento de la pena a efectos de calcular el descuento y en consecuencia, la fecha de cumplimiento de la condena con aplicación de dicho beneficio. La solicitud aislada y la aplicación del descuento en forma aislada a cada una de las penas impuestas, significa un desconocimiento de la unificación que ha operado de la totalidad y dificulta enormemente los cálculos, creándose una confusión tal que en muchos casos puede traducirse en una extensión del plazo de condena que legalmente le corresponde descontar a una persona determinada. Para ello, el Instituto Nacional de Criminología, debe velar por llevar en la forma más actualizada y completa posible, la información de las penas impuestas y de las unificaciones realizadas en favor de las personas recluidas, a fin de orientar en forma correcta las solicitudes de concesión y aprobación del descuento correspondiente." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 0533-98 de las 15:54 horas del 3 de febrero de 1998.
13.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. Procedencia, condiciones y efectos de la suspensión del proceso a prueba. "El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra contemplado en los numerales 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Es una forma de extinción de la acción penal, ideada por el legislador, a fin de agilizar el sistema penal, que en la práctica, material y humanamente, no puede investigar, acusar y juzgar de manera eficiente todos los hechos que puedan constituir delito. Consiste en una solución alternativa que parte de la necesidad real de encontrar una respuesta satisfactoria para la víctima del delito y de canalizar los recursos del sistema judicial hacia la persecusión de acciones que dañen en forma más grave los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico.- Es por ello que uno de los requisitos para la aplicación de ese instituto es que sólo puede aplicarse a los asuntos en donde proceda eventualmente la ejecución condicional de la sanción. Para otorgar la ejecución condicional de la pena, según establece el numeral 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se han de considerar aspectos tales como los esfuerzos del menor para reparar el daño causado, la falta de gravedad de los hechos cometidos, la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor, la situación familiar y social en que se desenvuelve, etc. Además de ello, la ejecución condicional de la pena opera sólo para las sanciones privativas de libertad, esto es, para el internamiento domiciliario, el internamiento durante tiempo libre y el internamiento en centros especializados (artículo 121 inciso c) de la Ley de Justicia Penal Juvenil).- De manera que se restringe la utilización del instituto de la suspensión del proceso a prueba sólo para las causas en donde proceda conceder el beneficio de ejecución condicional.- Con la suspensión del proceso a prueba se detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado, quien podrá ser sometido, si el Juez así lo decide, a las órdenes de orientación y supervisión que establece la misma Ley... Si el menor cumple adecuadamente con esas condiciones, la acción penal se extingue y el asunto se archiva (artículo 92); en caso contrario, el juez revoca la suspensión del proceso a prueba y ordena que se continúe con los procedimientos (artículo 91)." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998.
14.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. No constituye pena la medida de orientación o supervisión en la suspensión del proceso a prueba. "La jueza consultante refiere que con la suspensión del proceso a prueba se posibilita imponer una pena sin sentencia firme, lo cual no es de ningún modo cierto, pues la medida u orden de orientación y supervisión no es una pena, se trata de un requisito que en caso de ser cumplido genera la extinción de la acción penal. No constituye una respuesta de índole sancionatoria a la comprobación judicial de un hecho delictivo. La imposición de una pena implica que se realice un juicio previo y que se demuestre la culpabilidad y responsabilidad del acusado. En este caso, se renuncia al ejercicio de la acción penal, por ello, no puede hablarse de pena, ni la naturaleza de la medida permite darle esta connotación. En todo caso, la resolución en que se ordena suspender el proceso a prueba, debe estar debidamente fundamentada y ha de referirse a todos los aspectos que establece el artículo 90 de la Ley citada." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998.
15.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. La suspensión del proceso a prueba no procede de oficio. Necesario consentimiento del menor. "Indica la consultante que se impone una pena sin demostración de culpabilidad, pues a diferencia de la suspensión a prueba en el proceso de mayores, en donde es el imputado quien facultativamente solicita la suspensión, previa aceptación del hecho que se le atribuye (artículo 25 del Código Procesal Penal); en el caso de los menores, la medida puede acordarse de oficio o a solicitud de parte.- En este aspecto, acordar de oficio la suspensión del proceso a prueba sí resulta violatorio del debido proceso y específicamente del derecho de defensa; pues, pese a que las reglas de conducta que pueden imponerse como medidas no son realmente penas o sanciones; sí implican una restricción de derechos, por lo que es indispensable que se exija una manifestación de voluntad de quien resulte afectado por esas reglas de conducta; esto es, que las asuma libremente y no en forma coactiva. Por otra parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 114 inciso f) es claro al señalar que en todos los procesos administrativos o judiciales, relacionados con los derechos de los niños y adolescentes, se ha de escuchar su opinión. Razones que conllevan a estimer que la suspensión del proceso a prueba no es posible acordarla sin el consentimiento expreso del menor imputado, quien pese a que no debe necesariamente tener la iniciativa para proponer la aplicación del instituto, sí debe ser ampliamente informado sobre las consecuencias de la suspensión y obviamente debe estar de acuerdo con su aplicación. En razón de ello, procede declarar inconstitucional la frase "...de oficio..." contenida en el artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Sin embargo, ha de aclararse que si bien, el menor debe manifestar libremente su voluntad para ser sometido a la suspensión del proceso a prueba; no es necesario que acepte su culpabilidad en los hechos, pues conforme se indicó, la medida no se impone como consecuencia de un juicio de reproche por los hechos cometidos, sino como una medida cautelar, que si es cumplida adecuadamente tiene la virtud de extinguir la acción penal." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998.
16.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. Sistema de sanciones no resulta inconstitucional. "La autoridad consultante plantea el tema del sistema de penas como un problema de violación al principio de igualdad, lo cual, debe desestimarse sin más, pues obviamente, cada persona a quien se compruebe la comisión de un ilícito penal, es una persona diferente, sea mayor o menor de edad, sus motivaciones son diferentes, la forma de realización del hecho también difiere. Se trata de hechos históricos irrepetibles, con circunstancias disímiles, que provocan que la reacción penal no pueda ser igual para todos los casos.- En la Ley de Justicia Penal Juvenil, a diferencia de otros cuerpos normativos en donde se establece la conducta y la sanción en forma específica, sin ninguna opción para el juzgador, más que el límite temporal mínimo y máximo; se prevé un catalogo de sanciones de diversa índole; a saber, sanciones socio-educativas, órdenes de supervisión y orientación y sanciones privativas de libertad. No obstante, eso no quiere decir que el juez pueda imponer la sanción que se le antoje en forma arbitraria, sino que la misma Ley le exige tomar en cuenta varios aspectos, tales como la vida del menor antes de la comisión de la conducta punible, la comprobación del delito, la comprobación de la participación del menor, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida, la edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales y los esfuerzos del menor para reparar los daños (artículo 122 de la Ley). El artículo 25 de la Ley también ordena la actividad del juez al indicar que las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o delito cometido. Asimismo, se dispone que las sanciones deben responder a una finalidad educativa (artículo 123 ibídem). Las sanciones deben ser determinadas (artículo 26), la de internamiento es de carácter excepcional, tiene como límite máximo el de quince años para menores entre los quince y los dieciocho y de diez años para los menores entre los doce y quince años de edad y no puede aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal.- De manera que no existe, como dice la consultante, un amplio margen de discrecionalidad del juez, ni la pena está sujeta a una determinación subjetiva; pues debe atender a factores objetivamente considerados y ha de fundamentarse adecuadamente, pues es objeto de recurso ante el superior.- En razón de lo expuesto, los artículos 121 a 123 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resultan inconstitucionales." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998.
17.- MINISTERIO PUBLICO. Facultades de investigación. "Es menester destacar que en el momento procesal en que se encuentra la causa seguida contra el amparado, la Fiscalía investiga con el fin de dar sustento a la actividad requirente, que debe desplegar frente al órgano jurisdiccional, con lo que NO se pretende sustituir la actividad probatoria del juicio, como ocurrió con las instrucciones sumaria y formal que regulaba el Código de Procedimientos Penales anterior ; asimismo, es necesario entender que esta finalidad constituye un claro límite de la investigación, límite que no interesa superar porque los actos que realice el Ministerio Público no tendrán eficacia en otras etapas del procedimiento, salvo las limitadas excepciones que contempla el Código de Rito. Es así como la investigación permite al fiscal determinar los hechos que consignará en su acusación o en los que sustentará la solicitud de sobreseimiento; de igual forma, individualiza los elementos probatorios que habrá de ofrecerse al tribunal para ser recibidos durante el juicio, y que tienden a acreditar su acusación en la fase plenaria o de debate, momento procesal que brinda a plenitud las garantías que contempla el proceso penal, en protección de los derechos del imputado, por lo que no se perjudica la defensa del señor P. S. con el acto que se acusa, pues apenas se inicia la investigación." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1383-98 de las 13:30 horas del 27 de febrero de 1998.
18.- PECULADO. Comunicabilidad de las calidades personales constitutivas de la infracción. "No resulta violatoria del principio de igualdad esa previsión legislativa (art. 49 C.P.); obedece a criterios de política criminal que consideran que tanto quien reúne las condiciones personales que exige el tipo penal en los delitos especiales, como quien no las reúne, pero tiene participación en los hechos con conocimiento de esas condiciones, debe tener la misma consecuencia jurídico penal. Estima el accionante que el legislador "no puede regular de manera desigual situaciones semejantes, como sucede con la comunicabilidad de las circunstancias, en donde se pretende sancionar por el delito de peculado a un ciudadano que no es servidor público, o bien establecer únicamente para efectos penales, la equiparación con un servidor público en las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración" No es atendible ese argumento. El legislador puede asignar las consecuencias que considere convenientes para las diferentes conductas punibles; su límite lo constituye el contenido de las normas y principios establecidas tanto en la Constitución Política como en los Tratados Internacionales, a manera de ejemplo, el artículo 28 de la Constitución, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la prohibición de penas perpetuas, etc. La comunicabilidad de las condiciones personales constitutivas de la infracción, efectivamente permite que se pueda atribuir la participación en el delito especial tanto al sujeto que ostenta la condición personal requerida por el tipo como a quien no la tiene, pero contribuye en la comisión del hecho punible, con conocimiento de la existencia de esa condición. Igual razonamiento procede en cuanto a la calificación de "públicos" que el artículo 112 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, da a los servidores que sin reunir esa condición prestan sus servicios a la Administración y cometieren hechos delictivos en los que se prevalecen de su relación con el Estado para cometerlos. Esa es una decisión del legislador en el marco de sus competencias, en la que no se observa transgresión alguna al principio de igualdad... Por su parte, el delito de peculado que se encuentra establecido en el artículo 352 del Código Penal, por lo demás, tampoco tiene en sí mismo ninguna desigualdad que considerar. Por lo expuesto, con relación al tema en análisis, procede rechazar por el fondo esta acción." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6859-98 de las 16:33 horas del 24 de setiembre de 1998.
19.- PECULADO. Los artículos 49 y 352 del Código Penal no violan el principio de igualdad. "Señalan además que los artículos 49 y 352 del Código Penal son violatorios del principio de legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a que nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito. Aduce que se viola el principio de tipicidad penal si se atribuye el delito de peculado a ciudadanos que no tienen la condición de funcionario público.- El principio de legalidad establece que nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tanto el delito de peculado como la "comunicabilidad de las circunstancias" se encuentran previstas en la ley, el primero en la parte especial del Código Penal y el segundo en la parte general. El tipo penal de peculado contiene una adecuada descripción de la conducta y de la pena, así como del sujeto activo y debe ser interpretado en forma integrada y armónica con las demás normas tanto del mismo cuerpo de leyes como del ordenamiento jurídico en general.- El artículo 49 permite ampliar el radio de punibilidad de la conducta en los delitos especiales y otorga elementos para determinar la pena a imponer, según se conozcan o no las diferentes circunstancias y condiciones, por lo que no tiene en sí mismo ninguna violación al principio de legalidad. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción con relación a ese aspecto." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 6859-98 de las 16:33 horas del 24 de setiembre de 1998.
20.- PENA. Unificación y Adecuación. Plazo máximo. "Tenemos entonces que existen dos parámetros para «ajustar» las penas de prisión, logrando que ésta no supere la duración efectiva de cincuenta años: 1) La primera es de índole penal estrictamente, en el sentido de que resulta de la existencia de un concurso real de delitos, sea actual o en su forma retrospectiva, de manera que no puede imponerse de la suma de todas las penas impuestas a los delitos que entran en concurso, penas que sobrepasen el triple de la mayor impuesta y, en ningún caso, superen el monto superior al señalado. Esta regla, proviene del numeral 76 del Código Penal y procesalmente hablando encuentra su regulación en el artículo 54 del Código Procesal Penal. 2) La segunda forma de lograr que la pena no sobrepase los cincuenta años, está constituida precisamente por la aplicación de la disposición legislativa que establece el límite máximo que ha de tener la pena de prisión que en un determinado momento deba cumplir una persona, y que se extrae de lo dispuesto por el numeral 51 del Código Penal, con relación al artículo 40 de la Constitución Política, y en cuya aplicación, para «adecuar» las penas de que se trate, no nos encontramos frente a supuestos de concurso de delitos, sino de penas pendientes de descuento que convergen en un determinado momento y que significan entre todas que lo pendiente por descontar sobrepasa el límite máximo señalado por la ley. Ambos supuestos constituyen pues, un «doble ajuste», representan dos caminos distintos, frente a supuestos distintos, por los cuales se llega a la consecuencia de que la pena de prisión no supere los cincuenta años, en la primera en cuanto al monto total de pena impuesta, y en el segundo en cuanto al monto total de pena a descontar efectivamente, en un determinado momento de la vida del condenado. Ello podría implicar eventualmente, que ante la concurrencia de varias penas, respecto de algunas haya primero de procederse a su unificación, por encontrarse entre sí en concurso material, y una vez unificadas, haya de procederse a su «adecuación» con relación a otras sentencias pendientes de descontarse, o bien que se están descontando, tomando de estas últimas, lo que le resta al imputado por cumplir y no lo ha cumplido, porque el límite de duración de la pena de prisión se debe tomar de lo que efectivamente ha de descontar un sujeto en un determinado momento, marcado dicho momento por la existencia de sentencias pendientes de descuento y la imposición de nuevas penas de prisión, de modo que ha de tomarse en cuenta para el cálculo del límite máximo lo que falta por descontarse, más las penas nuevas impuestas. Con ello se pretende alcanzar el objetivo de política criminal adoptado por el legislador, de no permitir que una persona condenada a pena de prisión, puede estar en un momento determinado, obligada a cumplir más de cincuenta años de prisión." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 0533-98 de las 15:54 horas del 3 de febrero de 1998.
21.- PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Función limitadora del bien jurídico. "Con relación a este aspecto, en primer término ha de decirse que es hoy comúnmente admitido que una teoría del delito sólo puede partir del interés de la protección del bien jurídico. Para poder declarar una conducta como delito, no basta que infrinja una norma ética, moral o divina, sino que es necesario, ante todo, la prueba de su carácter lesivo de valores o intereses fundamentales para la sociedad. Ello encuentra fundamento en nuestro sistema jurídico en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece que: "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley". Ciertamente, la decisión de cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que consagra nuestra Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e igualitaria, las intromisiones del Derecho Penal, han de ser las estrictamente necesarias y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. Lo anterior por cuanto, la existencia del derecho penal, actualmente, implica la existencia de la estructura carcelaria, que apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad, que el Estado debe paradójicamente, debe garantizar y proteger. Esto es, tal restricción, debería ser la mínima imprescindible para hacer efectivas las libertades de los demás ciudadanos. La intervención del Derecho Penal afecta siempre derechos fundamentales de la persona, priva de libertad de hacer o incluso física, y supone una muy grave injerencia del Estado en la vida y el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. Desde ese punto de vista, el bien jurídico tiene una función limitadora trascendental; no se justifica la existencia de una norma penal sin que sea inherente el objetivo de la protección de un bien." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.
22.- PRISION PREVENTIVA. Plazo máximo de quince meses. Normativa anterior. "IV.- En el caso que nos ocupa la situación que se plantea es la de un proceso penal donde se ha dictado el auto de elevación a juicio, que no se encuentra firme por haber sido impugnado, de manera que el procedimiento a seguir es el contemplado en la normativa anterior –Código de Procedimientos Penales– . Ahora bien, a este respecto debe tenerse presente que por Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 se reformó el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales, cuyo inciso 3) indica que debe cesar el encarcelamiento y ordenarse la inmediata libertad del imputado cuando "...su duración exceda de quince meses; pero si hubiera dictado sentencia condenatoria, podrá durar seis meses más...". Por otra parte, el Código Procesal Penal (Ley n°7594) en su artículo 471 reformó los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, eliminando así el plazo máximo de la prisión preventiva y con ello la solicitud al Tribunal de Casación Penal para que se prorrogara dicho plazo; no obstante, esta reforma quedó limitada en el tiempo, puesto que el Transitorio V del Código Procesal Penal determina que la reforma de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales –antes citada– se mantendría en vigencia desde su publicación y hasta el 1° de enero de 1998. En este orden de ideas, debe interpretarse que la reforma realizada en el artículo 471 del Código Procesal Penal tuvo vigencia durante el lapso comprendido entre la publicación del Código y el 1° de enero de 1998, de forma tal que luego de esta fecha recobra vigencia el texto de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales según la reforma introducida por ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, para efecto de los asuntos que a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (Ley N° 7594) se encontraran con auto o providencia de elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria. V.- Establecido que el presente asunto se rige por el Código de Procedimientos Penales de 1973 y conforme a la reforma introducida por Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, al recibir el Juez Penal recurrido la solicitud de cese de la medida por parte de la recurrente, debió de inmediato –actuando como Juez de Instrucción, pues el Auto de Elevación a Juicio no se encuentra firme– verificar si el plazo de quince meses que señala la norma no se había cumplido, como en efecto ocurría, para de inmediato revisar la procedencia o no de mantener en prisión preventiva a los imputados, verificando si las circunstancias por las cuales se decretó se mantenían, y no diferir la resolución del asunto, emplazando al Ministerio Público para que solicitara la prórroga de la medida, ni declarándose incompetente, pasando los autos al Tribunal de Casación Penal, en razón de que así no lo prevé la normativa aplicable al caso concreto, por lo que estima esta Sala que se incurrió en un atraso indebido en la resolución acerca de la procedencia de continuar o cesar la medida cautelar impuesta a los imputados (amparados), con lo que se amenazó ilegítimamente su derecho a la libertad personal protegida constitucionalmente, procediendo entonces la estimación de este recurso, sin ordenar la libertad de los imputados, al estar sustentada aún en el Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva decretado en su contra –que se encuentra firme–, siendo atribución del Juez recurrido determinar si el peligro procesal que originó la medida aún subsiste." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1004-98 de las 15:12 horas de 17 de febrero de 1998.
23.- PRISION PREVENTIVA. Plazo máximo de la nueva normativa. Organo facultado para prorrogarla. "Con fundamento en lo expuesto en los considerandos precedentes, estima esta Sala que el recurso debe declararse con lugar, en virtud de que el amparado permaneció detenido preventivamente del 9 al 21 de abril inclusive sin existir orden de Juez competente que respaldara la medida, habida cuenta que la prórroga de la prisión preventiva fue dictada de oficio por el Juzgado Penal de..., cuando lo procedente era que el representante del Ministerio Público solicitara la prolongación de la misma al Tribunal Superior de Casación Penal, único competente para emitir criterio en ese sentido. De los autos se desprende que la petitoria del Ministerio Público al Juzgado Penal de... de fecha 20 de febrero del año en curso era que sustituyera la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa para el imputado, lo cual le fue rechazado en el ejercicio de su competencia, pero se excedió en el mismo al prolongar la prisión preventiva por dos meses más en forma oficiosa, pues como se ha dicho, esa prórroga compete al Tribunal Superior de Casación Penal cuando se le pide por el Ministerio Público con anterioridad a que se cumplan los doce meses de prisión preventiva, según indican los numerales 257 c) en relación con el 258 primer párrafo del Código Procesal Penal recién entrado en vigencia, el cual es de aplicación por tratarse de una causa si bien iniciada el año pasado, pero que no cuenta con Auto de Elevación a Juicio. En esta tesitura, procede acoger el presente recurso, sin ordenar la libertad del amparado por haberlo hecho ya el Juzgado Penal de Desamparados." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2847-98 de las 15:54 horas del 29 de abril de 1998.
24.- PRISION PREVENTIVA. Fines procesales y presunción de inocencia. "El Código Procesal Penal contempla la posibilidad de que a lo largo del proceso se dicte la prisión preventiva en contra del imputado, como medida cautelar tendente a proteger los fines del proceso, pero no como sanción propiamente dicha, toda vez que mientras no se dicte sentencia condenatoria firme en contra del encartado se presume su inocencia, razón por la cual la privación de libertad en ese estadio del proceso es la excepción, y como tal no tiene por fundamento la plena certeza de la participación del imputado como autor del delito por el que se le acusa, sino que requiere únicamente la probabilidad de que así sea. Es por eso que en el caso que nos ocupa con el acto acusado no se conculca ningún derecho fundamental del amparado, ya que se ha dictado la prisión preventiva en contra su contra –resolución N° 0002-9 de las 10 :30 horas del 8 de enero pasado– al encontrar indicios suficientes de su probable participación en los delitos que se le endilgan, y con la finalidad de que no interfiera en la prosecución de los fines del proceso la autoridad recurrida decretó la medida cautelar "por el término imprescindible para concluir la investigación" (sic), al presumir que en libertad el amparado obstaculizaría la acción de la justicia, motivo suficiente que evidencia el peligro procesal que hace necesaria la medida cautelar por el momento." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1383-98 de las 13:30 horas del 27 de febrero de 1998.
25.- PRISION PREVENTIVA. El Ministerio Público debe concretar las razones procesales para privar la libertad. "La Sala estima, efectivamente, que la Fiscalía está obligada a concretar los hechos que motivan la necesidad de restringir el estado de libertad de una persona, particularmente en un caso como el que aquí se examina, cuando lo que se solicita implica la imposición de una medida cautelar más rigurosa que la ya impuesta, puesto que el amparado venía gozando de libertad mediante caución real. En el mismo sentido, los jueces deben analizar en forma crítica las peticiones del Ministerio Público, es decir, están en la obligación de escrutar las razones y justificaciones invocadas para proceder a otorgar o no lo solicitado. Esto implica, entonces, que el Ministerio Público tiene que concretar o especificar cuáles son las necesidades procesales, o hechos que motivan la imposición de la medida cautelar que piden, para que el Juez, garante de los derechos fundamentales, procesales y sustanciales del imputado, razonadamente acoja o deseche lo pedido. En este caso, se tiene que la petición del agravamiento de las medidas cautelares a prisión preventiva, se hace en forma abstracta, pues los hechos invocados para la detención inicial del recurrente vienen luego a ser repetidos por el Ministerio Público en su segunda solicitud de detención del amparado, con total prescindencia de que venía gozando de libertad mediante caución... tal como lo establece la doctrina desarrollada por la Sala con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal, no se puede indicar en abstracto que "existe una presunción razonable que éste no se someta al proceso, pretenda evadirse y por consiguiente afecte la averiguación real de los hechos o continúe con su actividad delictiva; además los ilícitos que se le imputan se encuentran reprimidos con penas privativas de libertad.", si precisamente ya venía primero de un estado de prisión, luego a uno de libertad, incluso cumpliendo las obligaciones impuestas por el Juzgado Penal." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 3304-98 de las 15.24 horas del 20 de mayo de 1998.
26.- PRIVACION DE LIBERTAD. La Sala Constitucional no es una instancia procesal más. "Esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual se pueda solicitar, como lo hace el recurrente, la revisión de la prisión preventiva, o la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; tampoco puede cuestionarse la regularidad de un proceso o la legalidad de las pruebas en él existentes, menos aún la valoración que de ellas hagan los juzgadores o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio, salvo la existencia de una violación a los derechos fundamentales del imputado en la recolección o producción de las pruebas que ponga en peligro su libertad, o que exista un grueso error en la valoración de las pruebas, que incida sobre la privación de libertad que sufre el acusado o que esté amenazado de sufrir, lo que no sucede en este caso. El ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1405-98 de las 15:33 horas del 3 de marzo de 1998.
27.- PRIVADOS DE LIBERTAD. Organo competente para su ubicación. "En atención a la normativa vigente en nuestro medio, existen una serie de institutos que afectan la ejecución de la pena privativa de libertad, para el caso en estudio procede es necesario referirse al régimen de confianza a nivel administrativo penitenciario, técnicamente denominado Nivel de Atención en Comunidad, que se aplica por la administración penitenciaria con fundamento en el Decreto Ejecutivo número 22198-J del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el que se señalan las condiciones que la administración penitenciaria debe aplicar a quienes son sometidos a esa forma de cumplimiento de la sanción penal impuesta. En el caso en estudio al recurriente se le dió un beneficio para que pudiera pasar el fin de año con su familia, con la obligación de volver al Centro en que cumplía en una determinada fecha, obligación que no cumplió y así lo reconoce. Ello motivo que la administración válidamente le reubicara en el Sistema Penitenciario, ahora si pretende discutir las razones que desde su óptica justifican su actuación, debe hacerlo en primera instancia ante la propia administración penitenciaria y luego -si lo resuelto no le satisface- ante el juez de ejecución de la pena, según lo dispuesto en los artículos 452, 454 y 485 del Código Procesal Penal." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1915-98 de las 17:33 horas del 17 de marzo de 1998.
28.- REBELDIA. Procedencia por desobediencia a citación. "El recurrente alega que el Tribunal de Juicio de... ha actuado de manera arbitraria e ilegal, pues aunque la amparada desobedeció la orden de citación que se le hizo mediante un telegrama, ésta comunicación -al no ser una resolución judicial- no sirve de sustento para decretar la rebeldía de su defendida. El reproche no es de recibo. El artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, al igual que el numeral 165 de la normativa procesal penal vigente, establece la facultad del Juez de ordenar la citación del imputado que se encuentra en libertad por diversos medios, entre los cuales se encuentra la citación por telegrama con aviso de entrega. La citación es el llamamiento al imputado, para que comparezca ante el Tribunal, consecuentemente su no presentación tiene efectos procesales tales como su inmediata detención, o -como sucedió en este caso- su declaratoria de rebeldía (en este sentido puede consultarse la sentencia número 0695-91 de las dieciséis horas con treinta minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y uno)... En el caso de examen, la imputada fue citada por medio de telegrama, el que -según se desprende del dicho del recurrente- recibió oportunamente, pero obviando su obligación, se negó a comparecer al Despacho, y provocó una obstaculización en el proceso que se sigue en su contra. La declaratoria de rebeldía por los motivos indicados, no resulta ilegítima, ya que lo que se pretende con esa medida es salvaguardar los fines del proceso penal, asegurando así la no evasión de la imputada y por consiguiente su disponibilidad a los intereses del proceso (artículo 51 del Código de Procedimientos Penales, y 89 del Código Procesal Penal)." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 4392-98 de las 13:48 horas del 19 de junio de 1998.
29.- RECUSACION. Las causales no son taxativas. Parcialidad del juez. "...por constituir la garantía de ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, un derecho fundamental de toda persona, la jurisprudencia impugnada resulta inconstitucional y así debe declararse. Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecusión de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente. En razón de lo expuesto, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procede declarar inconstitucional la jurisprudencia cuestionada." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 4727-98 de las 9:27 horas del 3 de julio de 1998.
30.- SECRETO DE ACTUACIONES. Oportunidad para decretarse. "El artículo 296 del Código Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para disponer, sólo por una vez, el secreto total o parcial de las actuaciones. Dicha medida debe ser tomada mediante resolución debidamente fundamentada y por un plazo que no puede exceder de diez días consecutivos, debe explicar de forma razonada y objetiva los motivos por los que el Fiscal considera que en el caso de que las actuaciones puedan ser de conocimiento de las partes, ello puede entorpecer la investigación. Es necesario también, que el imputado se encuentre en libertad, pues en el caso de que el imputado se encuentre privado de su libertad, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para decretar una medida en tal sentido. Sobre la privacidad de las actuaciones en el procedimiento preparatorio, vale hacer mención al hecho de que por regla general, el proceso no es público para terceros, y las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes (artículo 295 del mismo Código). Con una interpretación lógico-sistemática de ambos numerales, se entiende que el secreto parcial o total del sumario es una medida que se dicta con el fin de que sean las partes las que no tengan acceso a las actuaciones del procedimiento preparatorio. Una interpretación contraria, o sea, que el secreto es para terceras personas, resultaría fuera de toda lógica, pues el artículo 295 dispone que por regla general las personas que no sean parte del procedimiento o sus representantes, no tienen acceso a las actuaciones. A nivel práctico, es obvio que en el momento en que el Fiscal deniega el acceso de las actuaciones a las partes, debe haber dictado con anterioridad, una resolución que respalde su actuación, y dicha resolución debe exponer en forma clara los motivos por lo que restringe de manera temporal el acceso a las actuaciones. Posteriormente, la medida debe ser comunicada a las partes, con el fin de que puedan ejercer los controles que estime oportunos ante el Tribunal del Procedimiento Preparatorio... Tales medidas deben ser siempre motivadas, razonadas, fundamentadas con base en las circunstancias que rodean el hecho y los elementos probatorios con los que cuenta el Fiscal en esa etapa del proceso. En el caso que nos ocupa, y sin que el análisis que pueda hacer la Sala prejuzgue sobre la procedencia o no de la medida adoptada, es evidente que la actuación de la Fiscal fue total y absolutamente irregular. Nótese que en el momento en que la Fiscal deniega al defensor tener acceso a las actuaciones, no existía aún resolución que la legitimara a actuar en tal sentido, lo que violenta a todas luces el derecho de defensa... En otras palabras, en el momento en que la Fiscal denegó al abogado defensor la posibilidad de examinar las actuaciones, aún no existía resolución alguna en tal sentido y que pudiera respaldar en forma legítima su actuación." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2200-98 de las 10:54 horas del 27 de marzo de 1998.
31.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. No viola el Derecho de Abstención. "Al confrontar con tal garantía la norma impugnada (art. 25 CPP), se concluye que no hay violación alguna porque, en primer término, no se establece a cargo del imputado una ineludible obligación de declarar, sino más bien una posibilidad para hacerlo si lo cree conveniente a sus intereses, es decir, al amparo de dicha regla ninguna autoridad puede conminarlo a declarar; en segundo término, la negativa de declarar no puede causarle perjuicio alguno, si la única consecuencia de desatender las previsiones del artículo 25 cuestionado, será que el proceso penal sigue su curso normal, sin que el imputado pierda ni una sola de las garantías fundamentales que recoge nuestra Constitución Política en su favor y en caso de que decida aceptar su responsabilidad en el hecho, ello sólo tiene consecuencias respecto a la concesión del beneficio, pues caso de incumplimiento -lo que conlleva la prosecución del proceso- el reconocimiento otorgado no tiene mayores consecuencias, pues no puede ser tenido como un reconocimiento de culpabilidad.- Estos razonamientos son suficientes para afirmar que la norma impugnada no infringe el artículo 36 Constitucional, en tanto no se obliga al imputado a perjudicarse a sí mismo con su declaración, sino que se trata solamente de un requisito para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento a prueba, sin ninguna trascendencia jurídica fuera del estricto contexto de esa gestión.- Claro está que el imputado tiene que reconocer la comisión del ilícito si desea acogerse a la suspensión del proceso a prueba, pero se trata para él de una trámite opcional, adicional y prescindible del proceso penal, diferente de las bases constitucionales que conforman este último y necesario solamente para fundamentar las circunstancias en que el juez acuerda la suspensión y sus consecuencias.- Es más bien -claramente- una creación legislativa que no atañe al ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y, en concreto, del fijado en el artículo 36 constitucional por el que puede abstenerse de declarar en el proceso en su contra sin daño alguno." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2404-98 de las 18:18 horas del 1 de abril de 1998.
32.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. El plazo para su procedencia no viola el derecho de defensa. "Debe observarse, en fin, que se trata de un trámite optativo, dependiente de la voluntad del mismo acusado, que, de no concretarse, no produce más consecuencias jurídicas que la normal continuación del proceso, de modo que no puede decirse que una simple particularidad de su ejercicio, (como es la fijación de un plazo dentro del que debe ser planteada) contradiga por sí misma el ámbito de derechos y facultades constitucionalmente garantizados al ciudadano bajo la denominación del principio de defensa.- Se reclama lo ilógico de que la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba -junto con la confesión del imputado- deba hacerse antes de que el Juez valore la acusación y decida si sobresee provisionalmente o eleva a juicio la causa, pero debe señalarse al respecto que esa valoración no resulta relevante para la suspensión de procedimiento a prueba porque ésta última parte de otros presupuestos, en tanto que -al menos originalmente- no se concibe como una opción para que quien se considera inocente, sopese las posibles ventajas o inconveniencias de sufrir un proceso penal (tal y como lo plantea el accionante), sino como una vía procesalmente expedita para que quien se estima culpable, repare el daño causado y solvente el conflicto social originado con la comisión del delito.- Además, no es cierto, como lo deja entrever el recurrente, que la situación procesal pueda cambiar por el reconocimiento de la comisión del delito hecha por imputado dentro de una solicitud de suspensión del procedimiento a prueba, porque ésta tiene un alcance limitado y en caso de rechazo de la gestión, pierde cualquier valor jurídico." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2404-98 de las 18:18 horas del 1 de abril de 1998.
33.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. No viola el principio de igualdad el Transitorio IV de la Ley No. 7728. "El reclamo tampoco es procedente, primero porque la categorización y mediante ella la diferenciación establecida, no radica en el artículo 25 cuestionado, sino en el transitorio IV de la Ley número 7728 del veintiséis de diciembre del año pasado, que no ha sido cuestionado aquí.- A esto se agrega que dicha categorización está plenamente justificada porque el transitorio recién mencionado hace referencia a los juicios "que se deban tramitar de conformidad con las reglas del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos setenta y tres y sus reformas" que son, precisamente, aquellos en los que está precluida la etapa de elevación a juicio empleada como referencia en el artículo 25 del Código Procesal Penal actual.- Resulta por ello aceptable permitir (en los casos ya elevados a juicio cuando entró a regir el nuevo Código Procesal Penal) que la aprobación de la suspensión del procedimiento a prueba pueda darse hasta antes de la declaratoria del imputado en el debate, porque de lo contrario se dejaría al procesado sin ninguna posibilidad legal de pedirla por haber transcurrido el momento procesal fijado.- Por lo expuesto, no hay infracción del principio de igualdad, dado que -como se explicó- la diferenciación es razonable y adecuada." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2404-98 de las 18:18 horas del 1 de abril de 1998.
34.- SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. Principio de proporcionalidad y ejecución condicional de la pena. "El reclamo planteado en esta acción se resuelve si absolvemos la cuestión de si es absurdo -por irracional o desproporcionado- que la suspensión del procedimiento a prueba solo proceda en caso de delitos donde la posible pena a imponer no exceda de tres años.- Evidentemente no hay ninguna razón para entender que la condición fijada es inadecuada por restringida como para ameritar la intervención de la Sala.- Por el contrario, se encuentra dentro de los límites de competencia del legislador, quien -como diseñador de la política criminal que ha de regir el país- tiene una gama de posibilidades para elegir, y eso es lo que ha hecho.- Además, la regla cuestionada resulta acorde con el fin buscado con la creación de la figura de la suspensión del procedimiento a prueba, cual es resolver de forma rápida y sencilla ciertas infracciones cuyo grado de lesividad no sea muy alto.- Así, no hay ninguna razón para decretar la inconstitucionalidad artículo 25 del Código Procesal Penal, en cuanto exige para su otorgamiento los mismos requisitos del beneficio de ejecución condicional de la pena.- Finalmente, debe indicarse que no se analiza la cuestión de si la intención del legislador era o no la promulgación conjunta de la reforma al Código Penal y el aumento del límite de aplicación del beneficio a penas de hasta cinco años de prisión, porque ello no pasa de ser una suposición y como tal no tiene ningún valor jurídico, de modo que resulta ocioso referirse a ella." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 2404-98 de las 18:18 horas del 1 de abril de 1998.
35.- TENTATIVA INIDONEA. Diferencia con la tentativa idónea. "Tanto en la tentativa idónea como en la inidónea existe un disvalor de la acción y un ánimo de cometer un hecho punible; el agente utiliza los medios que cree idóneos para la consumación, cree que sus actos son adecuados para consumar el ilícito y que el objeto es idóneo para la realización del tipo del injusto. Esto es, si se realiza un análisis meramente subjetivo no existe diferencia alguna entre la tentativa idónea e inidónea; sin embargo, mientras en la tentativa idónea los medios utilizados para consumar el delito sí son adecuados, en la tentativa inidónea esos medios no lo son y eso es lo que genera la no producción del resultado querido; en la tentativa inidónea lo que se da es un error de tipo al revés, que recae sobre el elemento intelectivo del dolo, en donde el agente cree que el medio empleado es eficiente para la consumación del hecho, pero en realidad no lo es." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.
36.- TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE. Inconstitucionalidad de medidas de seguridad. "En ese orden de ideas, los artículos 24 última frase, 98 inciso 5) y 102 inciso b) del Código Penal resultan inconstitucionales al prever la imposición de una medida de seguridad a un sujeto imputable, a quien lo que correspondería sería reprocharle la conducta de acuerdo a su culpabilidad en el hecho. Las medidas de seguridad están destinadas, no al tratamiento del delincuente como retribución de acuerdo con la gravedad y culpabilidad de su acción, sino a la peligrosidad social que represente. El surgimiento y razón de ser de las medidas de seguridad previstas para los imputables radica en el concepto de peligrosidad, atendiendo a un derecho penal de autor y tiene como fin la prevención de la comisión de delitos. No atienden a un criterio de culpabilidad por el hecho, sino a la calificación de una persona como "peligrosa", con probabilidad de cometer cualquier delito en el futuro. Históricamente el mayor impulso que se dio a las medidas de seguridad lo fue por la Escuela Positiva o Antropológica del Derecho Penal, que sustituyó la responsabilidad por la peligrosidad y consideró al delito como síntoma de patología psico-somática, que en cuanto tal debe ser tratado y prevenido, más que reprimido, con medidas pedagógicas y terapeúticas dirigidas a neutralizar su etiología. Esa es la doctrina que se encuentra en la base de la punibilidad de la tentativa inidónea, por cuanto, se considera que si bien la persona no llevó a cabo una conducta adecuada para producir el resultado, sí existió una intención de cometer el delito, con lo cual, el sujeto se torna "peligroso" para el ordenamiento jurídico; lo cual, a todas luces es impropio de un sistema penal que pretende ser respetuoso de las garantías y derechos básicos de las personas... En definitiva, se declaran inconstitucionales la frase "en tal caso se impondrá una medida de seguridad" contenida en el artículo 24 párrafo segundo del Código Penal, y los artículos 98 inciso 5) y 102 inciso b) del Código Penal por violación a los artículos 28 y 39 de la Constitución Política." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.
37.- TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE. Principio de legalidad y de ofensividad. "Con relación al tercer argumento formulado por el Tribunal consultante, en el que señala que tiene dudas sobre si la reacción estatal frente a la tentativa inidónea o delito imposible quebranta el principio de legalidad, por cuanto "no puede ejecutarse algo que es imposible de ser llevado a cabo"; considera esta Sala que en el caso del delito imposible, no se está ante un caso de atipicidad, por cuanto, el delito imposible o error de tipo al revés constituye, al igual que la tentativa idónea, un dispositivo amplificador del tipo que a juicio de este Tribunal no resulta inconstitucional. De hecho, figuras como la participación, la tentativa, la acción por omisión, son comportamientos que no están comprendidos en los tipos penales de la parte especial del Código; sino, que el legislador las prevé en la parte general, refiriéndolas a todas las hipótesis delictivas, introduciendo así un mecanismo o dispositivo que permite ampliar el radio de acción o el alcance de los diversos supuestos de hecho. De esa forma, los dispositivos amplificadores del tipo permiten cubrir o extender la punición a tales manifestaciones del quehacer humano, sin violentar el principio de tipicidad ni de legalidad, pues las conductas sí se encuentran descritas en la ley. Si bien es cierto, para una parte de la doctrina, la inexistencia o inidoneidad del objeto, medio, etc. determina la ausencia de tipicidad del comportamiento; tanto la tentativa idónea como inidónea constituyen formas imperfectas de ejecución a las que se les extiende la amenaza de la pena prevista para los tipos delictivos consumados. En ambos casos sí se da un comienzo en los actos de ejecución, pues, si sólo se dieran actos preparatorios, obviamente, se estaría ante supuestos de impunidad absoluta. La misma naturaleza y esencia del delito imposible implica que obviamente el tipo penal no se perfeccione por imposibilidad, de ahí que sería un contrasentido decir que no se puede ejecutar lo imposible. El problema de la reacción penal frente al delito imposible o tentativa absolutamente inidónea es de vulneración al principio de ofensividad -conforme se indicó- y no de violación al principio de legalidad." SALA CONSTITUCIONAL. VOTO No. 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998. |