MATERIA PENAL JUVENILACEPTACION DE LOS CARGOS Y DECISION JURISDICCIONAL EN LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA EN

Licda. Rosaura García Aguilar
Juez del Tribunal Penal Juvenil

 

INTRODUCCION 1. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA 1.1. Algunos de sus fundamentos. 1.2. Inexigibilidad en el ámbito penal juvenil. 1.3. Garantías y derechos del joven o adolescente. 1.4. Consecuencias de la actuación jurisdiccional oficiosa en su aplicación. 2. Órgano Competente y Contenido de la resolución. 2.1. Rechazo de la gestión. 2.2. Aprobación de la suspensión. 2.2.1. Los motivos de hecho y derecho por los cuales ordenó la suspensión. 2.2.2. Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, la calificación legal y la posible sanción. 2.2.3. Definición del lapso de prueba. 2.2.4. La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conlleva la reanudación de los procedimientos. 2.2.5. La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. 2.2.6. La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan. 2.3. Notificación de la resolución. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFIA.

 

INTRODUCCION

En la legislación formal para adultos, al tenor de lo dispuesto por el numeral 25 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), los presupuestos de procedencia de la suspensión del proceso a prueba arrancan con el planteamiento de la acusación o la identificación del hecho acusado dentro de un asunto en que el delito admita la ejecución condicional de la pena o bien éste se encuentre exclusivamente sancionado con pena no privativa de libertad. Igualmente, se exige la formulación de un plan de reparación del daño ocasionado a la víctima y el reconocimiento expreso de los cargos.

En la materia bajo examen los requisitos identificados por la Ley de Justicia Penal Juvenil (en lo sucesivo LJPJ) para la viabilidad del instituto son la existencia de una acusación legalmente válida y para el hecho delictivo imputado, la admisibilidad del otorgamiento de la ejecución condicional de la eventual sanción, sin que se advierta por la ley de referencia la necesidad de concurrencia de algún otro requisito.

La inquietud que ha surgido al respecto es si ello obedece a una laguna legal, con lo cual tendría cabida la integración de lo omitido con la legislación procesal penal para inculpados mayores de edad, o si se debe a una particular forma de regulación de la institución para menores.

El presente trabajo se ocupa de la búsqueda de una respuesta a dicha interrogante, claro está con el único ánimo de estimular la reflexión y la discusión antes que pretender su clausura.

Aparejado al mencionado objetivo, también figura el de analizar algunos aspectos atinentes al órgano competente en la decisión de aplicabilidad del aplazamiento del proceso con sujeción a un lapso de prueba y el contenido de la resolución que para ello se ha de dictar.

 

1. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

1.1. Algunos de sus fundamentos.

Cuando un encartado adulto invoca el decreto de la suspensión del proceso a prueba, como condición indispensable para el análisis de su admisibilidad, éste deberá expresar simultáneamente su libre y voluntario deseo de reconocer los hechos que se le atribuyen y someterse a la prueba fijada por el órgano.

Se podría considerar que a fin de legitimar su aplicación y por ende, compensar la implantación de las directrices de comportamiento sin declaratoria formal de responsabilidad, es que se requiere de ese reconocimiento expreso y previo de parte del directamente afectado. Asimismo, podría afirmarse que al ser el requisito clave para la instauración de la medida alterna, la disposición del inculpado de ajustarse al futuro plan de conducta que se le impondrá, en ausencia de tal voluntad la adopción de la suspensión no tendría asidero real ni efectivo.

1.2. Inexigibilidad en el ámbito penal juvenil.

Pese a tales consideraciones que sirven de sustento a la institución en examen en sede de encartados mayores de edad, en la que nos ocupa no existe una previsión legal similar. Tampoco la hay en torno a la exigencia de un plan de reparación del daño ocasionado y aunque éste constituye una medida socio-educativa contenida en la legislación especial(1), no se puede acudir a la misma como parte del cumplimiento de la prueba, en razón de lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral 89 de la LJPJ, que sólo remite a las "órdenes de orientación y supervisión", enumeradas en el artículo 121 inciso b) de dicho cuerpo normativo.

En virtud de dicha falta de estipulación expresa en lo que concierne a la aceptación de los cargos podrían plantearse dos hipótesis. La primera consistente en que al regir la legislación procesal penal supletoriamente sería indispensable la integración normativa, mientras que la segunda atendería a la inaplicabilidad del CPP ante la especial forma de regulación del instituto en esta sede.

Se considera que la última opción es la acertada, toda vez que la suspensión del proceso aparece ligada a la posibilidad de decisión jurisdiccional sin gestión de parte y en esos casos ni siquiera media una solicitud del interesado o del Ministerio Público que deba reunir ciertas formalidades o gozar de un contenido específico, como sí ocurre para los mayores(2).

Al respecto, debe tenerse claro, que ello no obedece a una omisión de la ley especial que deba ser suplida, ni a un problema interpretativo del beneficio, sino a una forma particular de tutela, por lo que la utilización supletoria de la normativa procesal de adultos resulta incompatible en este extremo(3). Obsérvese que el propio reconocimiento de actuación oficiosa en su concesión acarrea la no exigencia al beneficiario de la aceptación de los hechos imputados.

Ahora bien, el cuestionamiento que podría surgir a raíz de la falta del aludido elemento es acerca del fundamento del beneficio y la voluntariedad del menor en el cumplimiento de las reglas de conducta. Hay quienes han estimado que la carencia de este requisito haría cuestionable la constitucionalidad de la figura(4).

1.3. Derechos y garantías del joven o adolescente.

Propiamente en el ámbito de los derechos y garantías que le asisten al menor en relación con esa ausencia de aceptación de los cargos, merece subrayar algunas declaraciones de la legislación.

Primero, que la LJPJ es aplicable a los menores de dieciocho años y mayores de doce(5) y éstos se encuentran dotados de todas las garantías procesales y constitucionales que poseen los imputados mayores en un proceso penal para adultos, además de aquellas propias a su especial condición(6).

En segundo lugar, que la responsabilidad del menor que infringe la ley penal es igualmente penal, existiendo la necesidad de creación de una disciplina jurídica que responda a esas exigencias particulares de esta categoría etaria(7). Y, en tercer plano, que participando de la Doctrina de Protección Integral, los jóvenes y adolescentes son concebidos como sujetos de derechos, no como seres incompletos necesitados de tutela y protección(8).

Ese contexto es el que permite la aplicación de una serie de principios que también rigen para los restantes ciudadanos, entre ellos, en lo que interesa al objeto de este estudio, el de Inocencia y el de Inviolabilidad de la Defensa(9). Con base en el primer postulado el menor será considerado inocente en todas las etapas del proceso mientras no recaiga sentencia en contrario. Además, como parte del derecho de defensa que ostenta, podrá referirse a la imputación o guardar silencio, sin ser coaccionado en la toma de una u otra opción y esperar que el procedimiento al que se le somete haya sido previsto por la ley con antelación y no en función del arbitrio de la autoridad jurisdiccional.

Pues bien, en la medida en que se le otorgue al infractor la posibilidad de ser escuchado(10), de expresarse en relación a la acusación, admitiendo o negando los hechos, y de presentar las pruebas y los argumentos que estime oportunos, no se transgrederá esa presunción de inocencia, ni su derecho de defensa.

No obstante, podría estimarse que la no exigencia en esta normativa de la aceptación de los cargos por parte del transgresor antes que procurar evitar una colisión con el derecho de no declaración en contra de sí mismo ya mencionado, pareciera buscar una medida de mayor protección al menor infractor en su condición dicha.

En ese supuesto, antes que representar esa carencia el aseguramiento de los derechos y garantías del joven o adolescente, su justificación podría radicar en una alternativa tutelar, toda vez que, sin importar si el infractor rindió declaración o se abstuvo de hacerlo, ni el contenido de sus manifestaciones -en caso de externarlas-, partiendo de la idea que le favorecerá más que se le de un tratamiento diferente, sujeto a la imposición de una serie de pautas de comportamiento, antes que someterlo al juicio y eventualmente hacer recaer sobre él una sanción, al juzgador se le otorga la libertad de decidir por él y recurrir a la suspensión del proceso(11).

1.4. Consecuencias de la actuación jurisdiccional oficiosa en su aplicación.

Se estima que la exigencia o inexigencia de aceptación de los cargos no es lo que puede provocar lesión a los derechos eventualmente comprometidos con la imposición de las normas conductuales, sino la ausencia de voluntariedad en su cumplimiento por parte del probando.

En efecto, la falta de aceptación de los cargos podría mitigarse cuando la aplicación del instituto deriva de una petición del propio inculpado o su defensa, en cuyo caso sería palpable la anuencia del primero de satisfacer las disposiciones que indique el órgano administrador de justicia como condición. En esa eventualidad, de darse también ese reconocimiento de los hechos, éste no podría surtir efectos jurídicos fuera del contexto en que se emite, sea ajeno a la gestión de la suspensión, y representaría la decisión de sometimiento del ofensor a las directrices que fije el tribunal, pudiendo ser únicamente violatoria del derecho de defensa, si esa manifestación se externara mediante coacción o violencia, es decir, desvinculada de su voluntad.

Por esa razón, el roce constitucional podría presentarse cuando se produzca el decreto oficioso de la suspensión del proceso o en atención a la solicitud del Ministerio Público. Efectivamente, ¿qué pasaría si el menor no acepta los cargos porque estima que puede demostrar su inocencia y el Juez Penal Juvenil, de oficio o a gestión de la Fiscalía, ordena la suspensión del proceso? Esa actuación del órgano sí podría atentar contra el primer presupuesto de la Ley, sea el interés superior del joven o adolescente(12). Igualmente contra el principio de Inocencia y el derecho de defensa del acusado, por cuanto pese a su reconocida capacidad de emitir juicio (negando su responsabilidad), ser oído, ofrecer pruebas y recibir eventualmente una sentencia absolutoria, el joven o adolescente debería cumplir las normas orientadas a "corregirlo y adaptarlo a la vida en comunidad", sin merecerlo, únicamente porque así lo ha dispuesto el tribunal.

En un supuesto como el planteado, prácticamente la única opción con que contaría el acusado sería negarse al cumplimiento de las pautas, lo cual redundaría en el reinicio de la causa.

Esa situación permite establecer que la oficiosidad y gestión del Ministerio Público no puede ser absoluta, ni circunscrita sólamente a la valoración cautelosa del juzgador -lo cual, a su vez, podría poner en evidencia una posible lesión al principio de legalidad al proceso, en la medida en que se le confiere a la autoridad jurisdiccional un amplio margen de actuación para decidir el procedimiento a seguir-, sino que debe tener límites, entre los cuales destacarían la no contradicción con su aplicación de gestiones diversas del transgresor y su voluntariedad de cumplimiento de las directrices.

Hay que tener claro que la sumisión del menor a un procedimiento en el que su participación activa en la labor de resocialización es el bastión, la no exigencia de su consentimiento pareciera ser un contrasentido(13). En otras palabras, aún y cuando no se requiriera la admisión del hecho, al menos debió preveerse la aceptación al cumplimiento de la prueba. En algunos sistemas se estipula que la suspensión no se puede ordenar si el menor hace una solicitud distinta(14).

Con base en lo expuesto, aunque la actuación impositiva del juzgador resultare adversa a la voluntad del joven o adolescente, ese enfrentamiento podría neutralizarse con la comunicación anticipada al infractor de la posibilidad de otorgamiento del beneficio y de las probables pautas a establecer, con el objetivo de que el último decida si presta su consentimiento para la definicón de aquéllas y por ende, si es factible la suspensión del proceso. Con esa actuación, propia de la concepción Punitivo-Garantista del Derecho Penal de Menores(15), se crearía consciencia al joven sobre la responsabilidad de sus actos, al mismo tiempo que se cumpliría con el fin resocializador de la figura(16).

 

2. Organo competente y Contenido de la resolución

El órgano competente para resolver la admisibilidad de la suspensión del proceso bajo condición es el Juez Penal Juvenil(17). Cualquier decisión que tome debe apegarse a criterios de razonabilidad, existiendo además el deber de fundamentación(18).

2.1. Rechazo de la gestión

Aunque el Ministerio Público y la defensa estén de acuerdo en la gestión, la misma no vincula al juez(19), quien podrá denegarla, si estima que existe algún fraude, como puede suceder, por ejemplo, cuando tenga elementos de juicio que razonablemente le permitan establecer que el menor de edad está encubriendo a un tercero(20).

2.2. Aprobación de la suspensión

Si el juez accede a la suspensión del proceso deberá emitir pronunciamiento en cuanto a:

2.2.1. Los motivos de hecho y derecho por los cuales ordenó la suspensión.

El análisis de los aspectos fácticos y jurídicos acerca del acogimiento de la figura permiten conocer las valoraciones del juzgador para su admisión, con indicación del hallazgo de los elementos enunciados en el numeral 132 de la LJPJ.

2.2.2 Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, la calificación legal y la posible sanción.

La indicación de tales datos está orientada a la identificación efectiva del menor inculpado, el sustento fáctico por el que se le ha sometido al proceso, la sanción eventualmente a imponer y su calificación legal. Este último aspecto reviste gran importancia en la medida que permitirá determinar los hechos típicos en los que se asienta la aplicación del instituto, a efecto de su inclusión posterior en el sobreseimiento, una vez cumplido el período de prueba satisfactoriamente(21). También resultaría útil para cualquier discusión sobre los alcances del pronunciamiento recaído y la aplicación del principio de "Non bis in idem"(22).

2.2.3. Definición del lapso de prueba.

El órgano competente fijará el plazo de prueba, el cual no podrá ser superior a tres años, sin que se establezca un período mínimo. La fijación de ese lapso debe valorarse en atención a las circunstancias propias del hecho, la personalidad del menor, y en fin, todos aquellos elementos que permitan establecer cual ha de ser el tiempo requerido para que el infractor sea educado para un adecuado comportamiento social(23).

En encartados mayores ese lapso admite variación. En efecto, cuando se incumplen grave e injustificadamente las imposiciones, por disposición del tribunal, el plazo se puede ampliar hasta por dos años más, pero tal prolongación únicamente será por una vez(24). Ante esas circunstancias, el juzgador dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y luego resolverá fundadamente sobre la reanudación de la persecución penal. Asimismo, se prevé en la legislación respectiva que cuando el inculpado adulto enfrenta otro procedimiento distinto a consecuencia de otra causa penal, siempre que estuviera en libertad no se producirá ningún efecto en cuanto al período de la prueba, pero en la eventualidad de que fuera privado de aquella, mientras se mantenga detenido no correrá el aludido lapso(25).

En materia de menores no existe ninguna disposición similar. No obstante, entendidas aquellas como normas que favorecen las circunstancias de aplicación del instituto, es posible su traslado al caso particular, sobre todo al significar la ampliación del lapso de la prueba una medida menos gravosa que la revocación del procedimiento.

2.2.4. La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conlleva la reanudación de los procedimientos.

Con tal estipulación se pretende asegurar el apercibimento directo al infractor, y consecuente entendimiento de éste de que la comisión de un delito o contravención durante el aludido lapso podría traducirse en la reanudación de la causa. Precisamente, la finalidad de la prueba es la separación del beneficiado de la actividad delictiva y, al tenor de tal estipulación, también de la contravencional, por lo que su intervención en un acto tipificado como uno u otro, implicaría el malogro de ese proceso educativo y en consecuencia, la necesidad de su sujeción al juzgamiento.

2.2.5. La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.

En procura de una localización rápida y efectiva se le hará la advertencia al ofensor de comunicar al Despacho donde se ventile la causa cualquier modificación del sitio donde debe ser ubicado.

2.2.6. La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.

El numeral 89 establece que junto con la suspensión del proceso el juez puede disponer la imposición de cualquier orden de orientación y supervisión de las que son reconocidas por la LJPJ, sea concretamente las referidas en el inciso b) del numeral 121; sin embargo, caben algunas apreciaciones al respecto.

Tales medidas no se aplican como una sanción, por cuanto no ha existido el juicio previo que determine la responsabilidad y culpabilidad del infractor, sino como parte de las directrices necesarias para regular la forma de vida del transgresor, las cuales le permitirán un mejor desenvolvimiento a futuro y al mismo tiempo su alejamiento de la actividad delictiva. Aunque la enumeración aparece incluida dentro del Primer Capítulo del Título IV de la LJPJ, referida a las "Sanciones", tal y como se indica en el artículo 121, las mismas sólo proceden una vez que el Juez Penal Juvenil ha verificado la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, enunciado derivado del Principio de Inocencia(26). Así, la eventual imposición de alguna de las citadas pautas lo será en el contexto antes mencionado, sea de una medida de conducta a cumplir voluntariamente por el infractor dentro del período de prueba, no como una conminación(27).

La lista de condiciones a superar por el justiciable adulto está contenida en el numeral 26 del CPP y sólo esas pueden ser las que se impongan, salvo que el imputado proponga otras reglas de conducta análogas y el tribunal las considere razonables. Es decir, desde el plano de la defensa, no se trata de una enumeración rigurosa de normas de comportamiento, por cuanto ésta podría ampliar su contenido; sin embargo, esa extensión únicamente procederá a iniciativa del inculpado, no derivada del ingenio del juzgador(28). De todas formas, aquellas ideadas por el encartado, en subsidio, o simultáneamente, con las acordadas por la ley, podrán ser aprobadas por la autoridad competente, siempre y cuando sean respetuosas de la dignidad(29) y la privacidad del inculpado(30), amen de que guarden relación con el hecho delictivo atribuido(31).

Las pautas de orientación y supervisión son semejantes a las enunciadas en el artículo 26 del CPP; no obstante, de las directrices para adultos se dejan de lado en la LJPJ las siguientes: "f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de bien público, g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario, i) Someterse a la vigilancia que determine el Tribunal, j) No poseer o portar armas, y k) No conducir vehículos. De éstas, la ausencia de la primera y la tercera podría justificarse en su inclusión de alguna manera dentro las sanciones socio-educativas, mientras la no consideración de las dos últimas podría obedecer al carácter genérico de actividades no permitidas a los menores de 18 años, ante lo cual la declaratoria de su prohibición se estimaría intrascendente(32). Las aludidas normas de conducta consistirán en:

a) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.

Se exige al infractor residir en un domicilio especifico, sea en un distrito, cantón o provincia determinado, lo cual significa que únicamente con una autorización de la respectiva autoridad podrá radicarse en otro sitio distinto. Esa determinación no solo podría ayudar a la prevención de conflictos con ciertas personas o familiares, o bien a lograr una mejor adaptación a su contorno social, sino también permitir su rápida y efectiva ubicación por parte de la oficina supervisora o al tribunal, en caso de ser requerido para algún asunto de importancia procesal, por ejemplo, cuando la víctima o la comunidad cuestione su respeto a las directrices impuestas y sea necesaria su intervención. También, como consecuencia de esta norma, se le podría prohibir la residencia en algún lugar particular para evitar relaciones nocivas para su proceso de resocialización(33).

b) Abandonar el trato con determinadas personas.

La prohibición al probando de relacionarse con algunas personas cuya identificación expresa corresponderá al juez, tendrá por cometido apartarlo radicalmente de relaciones que resulten perjudiciales para su proceso educativo de reinserción social(34).

c) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.

Como el propio enunciado lo hace ver, con esta directriz se busca el alejamiento del joven de sitios que, en virtud de la actividad que en ellos se realiza (consumo de drogas o de licor), constituyen una fuente de aprendizaje no apropiada para el programa en el que se ha introducido al probando. Además de la restricción a sitios que en términos genéricos representan un riesgo al comportamiento del menor, como podrían ser los bares y discotecas, igualmente se puede prohibir el acceso a centros de diversión específicos(35).

d) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objeto sea enseñarle alguna profesión u oficio.

Se parte del supuesto de que un individuo con conocimientos en una actividad, arte, oficio, o profesión específica, o con una enseñanza adecuada, no solo cuenta con mayores posibilidades de superación social y económica, sino también de comprender su papel en sociedad. De ahí, el afán de brindar estudios formales o técnicos al ofensor, quien algunas veces recurre a la actividad delictiva en ausencia de un medio honesto de manutención. Con la escolaridad primaria, al menos, el individuo está en condiciones de leer, escribir y hacer operaciones aritméticas básicas, que a ese nivel le permitirán desenvolverse mejor en el plano personal y social. El centro de enseñanza donde se han de cumplir tales tareas será establecido por el Juez Penal Juvenil, de acuerdo con el domicilio, el lugar de trabajo, las posibilidades económicas y la capacidad intelectual del imputado(36).

e) Adquirir trabajo.

La directriz va dirigida a la necesidad de que el inculpado cuente con recursos económicos que le permitan velar por sus propios requerimientos materiales y eventualmente, los de sus dependientes, eliminando con ello la tentación de acudir a mecanismos delictivos para proveerse de dichos recursos(37).

f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.

Es obvio el efecto nocivo de las drogas en cualquier persona y la proclividad de sus dependientes al delito, por lo que en caso de existir adicción o habitualidad a su consumo o ingesta, como un paso básico dentro del proyecto de reeducación será imprescindible restringir al menor el acceso a éstas(38).

g) Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

Aunque no se indica qué tipo de institución, tratamiento o programas son a los que se debe acudir, la razón de ello puede sustentarse en la necesidad de dejar a la discrecionalidad del juzgador la solución que resulte más acorde a los requerimientos del caso concreto y los planteamientos particulares que se formulen. Cabe hacer notar que este tipo de instrucción sólo será aplicable para desintoxicar al menor o para lograr su abstinencia en el consumo de drogas o bebidas alcohólicas y aunque la Ley no dispone el lapso de duración, se parte del supuesto que cesará cuando el menor haya sido desintoxicado o se haya eliminado la adicción(39). Para la introducción de una directriz de esta naturaleza, sobre todo en lo que concierne a la identificación de adicciones a sustancias psicotrópicas, será necesaria una pericia médica que así lo determine y que podría ser realizada en coordinación con el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial(40).

2.3. Notificación de la resolución

Aunque la LJPJ no estipula cómo se verificará la comunicación de la mencionada resolución, ésta deberá hacerse personalmente al menor(41).

En vista de que las instrucciones pueden importar la ejecución de un acto personal del infractor o la omisión de determinado comportamiento, así como por la importancia que reviste el cumplimiento de tales medidas y la certeza de que el notificando entienda su contenido y trascendencia, éstas deben serle notificadas directamente, asistiéndole al juzgador la obligación de cerciorarse de la efectiva compresión de todas y cada una de las estipulaciones de la resolución de referencia.

Por ello, aunque el menor y su defensor hayan aceptado expresamente que se les notifiquen las resoluciones en el lugar señalado, por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico(42), en tratándose de la que comunica sobre la suspensión del proceso y las reglas por cumplir, la notificación siempre deberá realizarse personalmente.

Tampoco se especifica si esa notificación se hará mediante lectura de la resolución o entrega de la copia de la misma, no obstante, en atención a la finalidad de la norma, independientemente del medio seleccionado, lo importante es la constancia de que el órgano jurisdiccional le explicó detalladamente, de forma que aquel pudiera entender(43) su contenido y en particular, las imposiciones y consecuencias legales del incumplimiento.

Ese tratamiento especial para la notificación lo es únicamente con relación al beneficiario, por lo que ha de entenderse que las demás partes podrán ser notificadas por los restantes medios legalmente admitidos.

CONCLUSIONES

La introducción de la suspensión del proceso a prueba en la legislación procesal, al igual que las demás medidas alternas, constituye no solo el reflejo de una tendencia generalizada hacia la búsqueda de respuestas más participativas (tanto del inculpado como a la comunidad) al problema delictivo, sino también de carácter multidisciplinario, partiendo de la base que el hecho punible puede obedecer a razones de índole laboral, familiar, o educacional, entre otras, que llevan al victimario a su comisión.

El instituto goza de una serie de características que permiten su identificación y distinción de la suspensión que opera para encartados mayores de edad. En esta sede es viable a solicitud de parte o por decisión oficiosa, una vez que el juez haya decidido acerca de la procedencia de la acusación, sin que le sea exigible al menor la aceptación de los cargos, ni la formulación de un plan de reparación, requisitos exigidos para adultos en la legislación procesal penal.

Sin embargo, existen algunos aspectos de la regulación particular del instituto que podrían ser mejorados con la introducción de ciertas reformas a la LJPJ, en el sentido de darle un matiz distinto a la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional, plasmada en el numeral 89 de la LJPJ, ya no relacionada con su declaratoria, sino con la identificación de las causas donde sea posible su aplicación, a fin de convocar en ellas al transgresor para hacerle dicho comunicado y requerirle su consentimiento para la satisfacción de las órdenes de orientación y supervisión a imponer, caso contrario sería improcedente su puesta en funcionamiento.

Igualmente, la variación ocurriría al restringirse el uso de la figura en casos donde exista una negativa expresa del infractor de cumplir con las directrices, o bien una gestión diversa de la suspensión. Lo anterior con el propósito de no optar por una solución no penal al conflicto que desde su origen se avizora improductiva e impedir la eventual violación de los derechos fundamentales del acusado.

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NOTAS:

(1) Ley de Justicia Penal Juvenil. Número 7576, aprobada el 6 de febrero de 1996, comentada y concordada por Tiffer Sotomayor, Carlos. 1a. ed., San José de Costa Rica, Juritexto, 1996, art. 121 inciso a) 4.

(2) En legislaciones como la brasileña tampoco se exige dicho requisito. Ver Estatuto del Niño y del Adolescente, Ley no. 8069, República Federativa de Brasil, del 13 de julio de 1990, art. 127, que dispone "La remisión no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad,..."

(3) Hay que tener presente que dicha disciplina jurídica goza de criterios de especialidad en relación con los sujetos y de orientación pedagógica. Asimismo, parte de una serie de principios particulares que ponen de manifiesto la independencia de la Justicia Penal Juvenil frente a la de adultos. Ver ARMIJO, SANCHO, Gilberth, Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil. 1a. ed., San José, Escuela Judicial, 1997, p. 26 al 52 y CARRANZA, Elías y MAXERA, Rita. "El control social sobre niños, niñas y adolescentes en America Latina." La niñez y la adolescencia en conflicto con la Ley Penal. San Salvador, Editorial Hombres de Maíz, 1995, p.63 a 82.

(4) "La ausencia de este requisito, aunado a la obligación del juez de describir los hechos, su calificación y su posible sanción, hace cuestionable la constitucionalidad de dicho procedimiento. Por ello, somos del criterio que esa valoración previa podría constituir un "adelanto de criterio, una especie de determinación de "culpabilidad sin juicio"." CAMPOS ZUÑIGA, Mayra y CUBERO PEREZ, Fernando. La intervención del Ministerio Público en el proceso penal juvenil. San Jose, Escuela del Poder Judicial, Litografía e Imprenta LIL S.A., 1997, p. 111. "Tampoco es necesaria la confesión previa para que opere la suspensión a prueba. No obstante, cuando no se cuenta con otra prueba del hecho esta acción plantea algunos problemas de constitucionalidad ya que la suspensión del proceso puede, en algunos casos, afectar derechos fundamentales del menor." ARMIJO SANCHO, op. cit., p.33.

(5) LJPJ, op. cit., art. 2 y 6.

(6) CARRANZA, Elías y MAXERA, Rita. "El control social sobre niños, niñas y adolescentes en América Latina." La niñez y la adolescencia en conflicto con la Ley Penal. San Salvador, Editorial Hombres de Maíz, 1995.

p.53. LJPJ, op. cit., art. 10 al 27.

(7) Exposición de motivos de LJPJ, TIFFER, op. cit., p.161.

(8) Iden., p.150. "Todo proceso de adecuación de la legislación nacional a los principios de la Convención, deberá comenzar por incorporar los principios constitucionales que son ley suprema de la Nación." GARCIA MENDEZ, Emilio. Derechos de la Infancia-Adolescencia en América Latina: De la Situación Irregular a la Protección Integral. Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, 1994, p.84.

(9) El de inocencia promulga la demostración de culpabilidad previa imposición de una sanción, previsto por el art. 40 inc.2.b.i. de la Convención sobre Derechos sobre Derechos del Niño, 7 inc. 1 de las Reglas de Beijing, 8 inciso 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 39 de la Constitución Política y 15 de la LJPJ; de abstenerse de declarar, 12 inciso 1 y 40 inc. 2.b i y iv de la Convención sobre los Derechos del Niño, 39 de la Constitución Política y 17 de la LJPJ; y a la legalidad del procedimiento, art. 40 inciso 2.a. de la Convención sobre los Derechos del Niño y 13 de la LJPJ. El procedimiento debe derivar de la ley y no de la discrecionalidad del juez. CARRANZA Y MAXERA, op. cit., p.73, art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 40 inciso 2 de la Convención de los Derechos del Niño. La inviolabilidad de la defensa se garantiza en el artículo 7, numeral 2, aparte g) y numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 7.1. y 15.1. de las Reglas de Beijing y 22 al 24 de la LJPJ.

(10) Convención sobre los Derechos del Niño, op. cit., art. 12 inc. 1 y 2.

(11) "En esta materia, la doctrina es coincidente en otorgar al juez la posibilidad de suspensión de la condena y del mismo proceso en procura de una mayor benignidad en beneficio del menor de edad. Sin embargo, como contrapartida de esto, es clásico que las leyes vayan más allá, irrespetando el principio de legalidad del proceso, al otorgar a los jueces una muy amplia facultad para practicar, de acuerdo a su criterio, las diligencias procesales y los estudios y pericias que fuere menester." CARRANZA Y MAXERA, El control social sobre niños y adolescentes en América Latina, op. cit., p. 73. En cuanto a la introducción de las formas anticipadas de concluir el proceso se ha dicho que con esas opciones de que el juez y las partes disponen se pretende el no someter al joven a un proceso que le podrá provocar transtornos sociales y psicológicos, de manera que, los intereses del menor de edad devienen superiores con respecto a los intereses afectados con el ilícito. Exposición de motivos de LJPJ, TIFFER, J, op. cit., p.167 y 168.

(12) Ese principio rector de nuestra LJPJ es reconocido tanto por ésta, en el art. 7 como en el numeral 3 inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de febrero de 1998. En el último cuerpo normativo se dice que "Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derecho y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de dicernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social."

(13) Precisamente esa necesidad de aceptación y voluntariedad del menor en la decisión que el juez ha de tomar, sí fue detectada en la legislación que rige la materia en El Salvador, en la que, al respecto de la "remisión", se dispuso "El juez podrá examinar la posibilidad de no continuar con el proceso, cuando el delito estuviere sancionado en la legislación penal con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a tres años, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. Si el juez considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitir al menor a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, si no existiere acuerdo entre las partes, se continuara el proceso." Ley del Menor Infractor de El Salvador, del 27 de abril de 1994, incluída en La niñez y adolescencia en conflicto con la ley penal, op. cit., art. 37.

(14) En la legislación italiana, en el artículo 28 inciso 4, del decreto no. 448 del 22 de setiembre de 1988, se establece que "No puede ser dispuesta la suspensión, si el menor acusado solicita juicio abreviado o juicio inmediato." Decreto incluido integramente en MARTINEZ LOPEZ, Antonio Jose. Manejo de Problemas Infantiles Juveniles. 1a. ed., Colombia, Ediciones El Profesional, 1993, p. 281 al 293.

(15) Esa concepción se adoptó luego del predominio de la doctrina de la Situación Irregular (sustentada en la sobreposición de la situación de abandono, la no realización de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes y la transgresión de las normas penales, cuando confusamente una situación "protectivo-punitiva" que promovía una calidad discriminante para el menor al considerarlo simultáneamente objeto de compasión y presión. La definición de esa situación era dejada a valoración del juez, cuya competencia era tanto de protección social como legal) y antes de la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se sustentó en el reconocimiento de los menores como seres humanos y, en consecuencia, de sus derechos como una categoría de los derechos humanos. Esta postura ha encontrado asidero en varios instrumentos internacionales además del citado, así "Las Reglas de Beijing" (reflejo de la Doctrina de Protección Integral); las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, tambien conocidas como "Directrices del Riad". Con base en esta doctrina se le atribuye al joven o adolescente mayor responsabilidad, al mismo tiempo que se le reconocen una serie de garantías y derechos. Ver con mayor amplitud sobre el tema Exposición de Motivos del Proyecto de LJPJ, TIFFER, op. cit., p. 142 al 147 y GARCIA MENDEZ, Emilio. Derechos de la Infancia-Adolescencia en América Latina: De la Situación Irregular a la Protección Integral. Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, 1994, p.17 al 87.

(16) Ver Voto No. 08-98 del Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial, de las 13:00 horas del 6 de febrero de 1998. En tal resolución se dispuso que "El legislador indicó expresamente que el Juez de oficio o a solicitud de parte podrá ordenar la Suspensión del Proceso a Prueba. De allí que pretender integrar el párrafo cuarto del artículo 25 de la legislación procesal penal al numeral 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, para establecer un requisito que no sancionó el legislador como lo solicita la señora Fiscal Adjunta consideramos no procede. No procede porque no estamos ante un vacío en la ley, como vemos se encuentra regulado de manera expresa la forma en que el Juez Penal Juvenil puede entrar a resolver el otorgamiento de la medida alternativa al juicio oral. Aplicar analógicamente la normativa procesal más bien contraviene la Convención Sobre Derechos del Niño, ley 7184, firmada por Costa Rica, el 26 de enero de 1990, artículo 40, inciso 2, aparte b), punto IV: Que todo niño del que se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esa leyes, tenga por lo menos las siguientes garantías: A NO SER OBLIGADO A....DECLARARSE CULPABLE..." Mal haríamos los suscritos en desatender la voluntad legislativa integrando a una ley especial de menores una norma de derecho penal de adultos que afecte sus derechos." En similar sentido voto 11-98 de las 10:00 hors del 6 de febrero de 1998 y 45-98 de las 10:05 horas del 24 de abril de 1998, ambos del TRIBUNAL PENAL JUVENIL.

(17) Art. 29 inc. f de la LJPJ y 111 inc. 4 de la Ley de Reorganización Judicial, San José, 1era. ed., Editec Editores, 1998.

(18) Iden, art. 142.

(19) "En verdad no es despreciable contemplar la idea de que detrás de la suspensión del juicio a prueba puedan en el futuro disimularse negociaciones entre fiscales y defensores, proponiendo los primeros reducciones en sus pretensiones para que los imputados se sometan a reglas de conducta. Aunque esto no dejaría de ser una deformación del instituto, debe tenerse en cuenta. Mas creemos, sin embargo, que podrá corregírsela a poco que se observe que el juez no está forzado a aceptar la solicitud del imputado ni aún cuando cuente con el consentimiento del fiscal, de donde se sigue que si advierte alguna corruptela en el tratamiento de la cuestión siempre le queda reservada la posibilidad de evitarla disponiendo la prosecusión del juicio..." OLAZABAL, Julio. Suspensión del proceso a prueba. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, p.25.

(20) Art. 89 LJPJ. Es apelable vía 112 inc. f) de LJPJ.

(21) Art. 88 LJPJ.

(22) Previsto por el numeral 42 de la Constitución Política y 18 de la LJPJ.

(23) En la legislación italiana la fijación del plazo se liga al tipo de delito y de sanción, así el numeral 28 inc. 2 del Decreto no. 448 dispone que "El proceso será suspendido por un período no superior a tres (3) años, cuando se procede por delitos para los cuales está prevista pena de reclusión no inferior al máximo de doce (12) años; en los demás casos, por un período no superior a un (1) año. Durante dicho período queda interrumpido el tiempo de prescripción."

(24) Código Procesal Penal. Ley Número 7594 del 10 de abril de 1996, publicado en el Alcance número 31 de La Gaceta número 106, del 4 de junio de 1996, art. 28.

(25) Iden, art. 29.

(26) Contenido en el artículo 39 de la Constitución Política.

(27) Ver en igual sentido Voto 8-98 del TRIBUNAL PENAL JUVENIL.

(28) En legislaciones como la Alemana la enumeración es a título de ejemplo, permitiéndose tanto al órgano juridiccional como al acusado la introducción de condicciones o instrucciones distintas. Pero al encontrarse unas y otras sometidas a una doble reserva (a.- la general, de compatibilidad con el derecho vigente y en particular con los principios y derechos fundamentales, y b.- la reserva individual de su exigibilidad en el caso concreto) el problema podría presentarse cuando una directriz proveniente de la inventiva del juzgador lesione un derecho fundamental, por cuanto es una imposición que no deriva de la ley y que tampoco fue consentida por el afectado. Ver REINHART MAURACH y OTROS. Derecho Penal, Parte General 2. Traducción de la 7 edición alemana por JORGE BOFILL GENZSCH, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1995.

(29) "El ser humano no debe ser tratado nunca como un medio o un objeto, sino como un "fin", como "persona". Cualesquiera que sean las ventajas o desventajas que de el puedan derivar, nunca puede consentirse a su costa un tratamiento inhumano, degradante, humillante, porque el valor mismo de la persona humana impone una limitaciónfundamental a esa injerencia que pueda tener el Estado sobre el cuerpo y la vida del acusado...La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aun cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, por medio del cual se da el sentido de la propia identidad como senteimiento del significado como ciudadano." Voto 1428-96 de las 15:36 horas del 27 de marzo de 1996 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A manera de ejemplo podrían enunciarse como transgresoras de la dignidad humana las medidas que restrinjan la libertad de culto o de expresión

(30) El artículo 11 de la Convención de Derechos Humanos establece que: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

(31) Sea que estén orientadas al fin preventivo-especial, no que impliquen una afectación a la vida del imputado, pero atiendan a razones de moralidad o espiritualidad, por ejemplo.

(32) No obstante, cabe mencionar que, de conformidad con la Ley de Armas, No. 7530, del 10 de junio de 1995, art. 7 inciso b y 23, los menores de dieciocho años están inhibidos para portar armas, salvo en caso de menores de 14 años que podrán usar armas de cacería y de tiro al blanco exclusivamente para la práctica de esos deportes y cuando lo acompañen adultos autorizados. Ver Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. No. 7331, del 13 de abril de 1993, publicada en el Alcance No. 13 a La Gaceta No. 76 del 22 de abril de 1993, art.67 inc. e) y 68. En el primer numeral se exige la mayoridad para obtener licencia de conducir, salvo para las licencias clase A, tipos A-1 y A-2, que corresponden a bicimotos de 40 a 90 cc y motocicletas de 91 a 125 cc, que pueden ser conducidas por menores de 13 años y 15 ños cumplidos, respectivamente, cuando cuenten con la autorización de los padres o del representante legal.

(33) En el Proyecto de Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, La Gaceta no. 214 del 6 de noviembre de 1997, arts. 47 al 49, se establecen directrices para su cumplimiento, claro está en su condición de sanciones no de directrices derivadas de la aplicación de la suspensión del proceso.

(34) En los art. 50 y 51 del Proyecto de Ejecución de las Sanciones se definen las formas de ejecución y control.

(35) Proyecto de Ejecución..., op. cit., art. 52 y 53.

(36) Proyecto de Ejecución..., op. cit., art. 54 al 57.

(37) Proyecto de Ejecución..., op. cit., art. 58 al 59.

(38) Proyecto de Ejecución..., op. cit., art. 60 y 61.

(39) Proyecto de Ejecución..., op. cit., art. 67. Sobre el internamiento o tratamiento ambulatorio, las formas de control y ejecución, el plan de ejecución, los derechos del menor de edad y el tratamiento en centro de desintoxicación privado ver los arts. 62 al 66.

(40) Art. 94 LJPJ.

(41) CPP, op. cit., art. 27, aplicado supletoriamente vía art. 9 LJPJ y 2 inc. 8) de la Ley Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. No. 7637, publicada en La Gaceta No.211 del 4 de noviembre de 1996.

(42) CPP, op. cit., art. 160.

(43) Verbalmente o por escrito, o mediante cualquier forma que dicte su capacidad de comprensión.