JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

 

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Centro Electrónico
de Información Jurisprudencial

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A. DERECHO PENAL

1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - Consideraciones sobre el parentesco por afinidad derivado de una. relación de hecho.

2. ACTIO LIBERA IN CAUSA -Análisis normativo

3. AUTOCALUMNIA - Análisis del tipo penal

4. AUTOCALUMNIA - Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado.

5. BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL - Cómputo del plazo para cancelar inscripción de juzgamiento.

6. COHECHO PROPIO - Ofrecimiento de dádiva de bajo monto - Consideraciones sobre su relevancia en ciertos contextos.

7. COMISO - Bienes provenientes del narcotráfico. Obligación de oír a eventuales perjudicados.

8. DAÑO MORAL - Legitimación y aspectos que comprende.

9. DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO- Relación entre tenencia de armas prohibidas y secuestro extorsivo.

10. ESTAFA - Pago de seguro obtenido mediante datos falsos.

11. ESTAFA PROCESAL - Consideraciones.

12. FALSEDAD IDEOLOGICA - Acuerdo con oficial de tránsito para insertar datos falsos en el parte - Autoría e instigación.

13. FALSEDAD IDEOLOGICA - Datos falsos en parte de tránsito.

14. FALSO TESTIMONIO Declaración en una misma causa como testigo e imputado - Inexistencia de derecho del imputado a mentir.

15. FALSO TESTIMONIO - Varias declaraciones falsas sobre los mismos hechos configuran un solo delito.

16. HOMICIDIO - Análisis sobre la alevosía y el ensañamiento.

17. HURTO - Momentos en que el delito alcanza su consumación - Participación puede darse mientras no se haya agotado el injusto.

18. HURTO AGRAVADO - La concurrencia de tres o más personas se refiere a los "autores".

19. LEGITIMA DEFENSA - Inexistencia de presupuestos.

20. PECULADO - La probidad en el ejercicio de la función pública es el bien. jurídico tutelado.

21. RESPONSABILIDAD CIVIL - Efectos de la absolutoria en vía penal por falta de autoría - Responsabilidad de la CCSS.

22. RESPONSABILIDAD CIVIL - Vehículo que pertenece a asociación comunitaria que no realiza actividades lucrativas.

23. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA - Aplicación errónea en caso de vehículo particular involucrado en accidente.

24. ROBO AGRAVADO - Intervención de tres o más personas debe ser a título de autores.

25. SECUESTRO EXTORSIVO - Concurso real con privación de libertad.

26. SECUESTRO EXTORSIVO - Inexistencia de concurso ideal con daños.

27. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Improcedencia de su aplicación, por ser contraria al derecho penal de acto - Necesidad de constatar elemento subjetivo.

28. TRAFICO DE DROGAS - Consideraciones sobre la actividad desarrollada por la organización.

29. USO DE FALSO DOCUMENTO - Falsificación de endoso - Tutela penal del cheque.

30. VENTA DE DROGAS - Requisitos de las ventas controladas.

31. VIOLACION AGRAVADA - Intervención de varios sujetos - Aplicación de no reforma en perjuicio.

B. DERECHO PROCESAL PENAL

32. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Improcedencia de pretensión de nulidad de contrato con ente asegurador.

33. ADICION Y ACLARACION - Errores materiales graves que impiden subsananar por esta vía - Nulidad de la propia sentencia.

34. CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Nulidad por inclusión de hechos adicionales no intimados.

35. DEBATE - Suspensión injustificada afecta el principio de continuidad.

36. DECLARACION DEL IMPUTADO ANTE LA POLICIA - Consideraciones sobre sus efectos.

37. DELITOS DE ACCION PUBLICA PERSEGUIBLE A INSTANCIA PRIVADA - Limitaciones a la posibilidad de ratificar la denuncia.

38. DERECHO DE ABSTENCION - Incorporación como prueba de manifestaciones voluntarias ante médico forense - Inexistencia de violación al secreto profesional.

39. DERECHO DE ABSTENCION - Violación por incorporación de entrevista a ofendida realizada por sicólogo y trabajadoras sociales.

40. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Falso testimonio cometido en dos fases distintas de un mismo proceso.

41. PROCEDIMIENTO DE REVISION - Aplicación de norma penal más favorable está referida a la ley sustantiva y no a la procesal.

42. PROCEDIMIENTO DE REVISION - Consideraciones sobre sus requisitos.

43. PROCEDIMIENTO DE REVISION - Interpuesto contra sentencia de casación.

44. PRUEBA - Interceptación de mensajes en radiolocalizador.

45. PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración de coimputado ya condenado - Obligación de advertirle sus derechos.

46. PRUEBA TESTIMONIAL - Manifestación de ofendida ante perito oficial no puede considerarse espontánea.

47. RECONOCIMIENTO JUDICIAL - Representación del imputado a cargo de asistente de la defensa pública no invalida el acto.

48. RECURSO DE CASACION - Improcedencia contra resolución que unifica penas.

49. RECURSO DE CASACION - Limitaciones cuando el reenvío solo se refiere a la pena.

50. REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - Nulidad por variación sustantiva.

51. SENTENCIA - Documento incompleto solo provoca nulidad del acto de. notificación.

52. TERMINO DE LA DELIBERACION - Suspensiones por fuerza mayor.

53. VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA - Inexistencia de violación al debido proceso.

54. VISTA - Legalidad de intervención de magistrados en la sentencia, pese a no haber estado en la vista.

 

A. DERECHO PENAL

1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - Consideraciones sobre el parentesco por afinidad derivado de una. relación de hecho.

"En el único alegato, reclama errónea aplicación del artículo 161 en relación con el 158 del Código Penal, pues alega que el Tribunal calificó los hechos como abusos deshonestos agravados, cuando no debió aplicar la agravante, al no contarse con prueba de ninguna clase que indique la condición del justiciable como encargado de la custodia o crianza de la menor, por lo que se debió aplicar el artículo 161, pero en relación con el 156 del Código ibídem. El reclamo -no obstante su improcedente interposición-, resulta atendible en lo que se dirá. En efecto, de manera incorrecta alude a la ausencia de prueba, con la finalidad de acreditar la incorrecta aplicación de la normativa de fondo, mediante la modalidad de la violación indirecta del derecho sustantivo, lo que no procede de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento procesal penal vigente. Por otra parte, conforme al contenido del fallo el Tribunal acreditó que el acusado era el padrastro de la ofendida dada su relación de conviviente durante varios años, con la madre de ella -R.M.C.C.-, aspecto que fue derivado de las manifestaciones de la ofendida a quien por esa razón se le formularon las advertencias legales acerca del derecho de abstenerse de declarar con que contaba y que incluso fue la razón por la que el testigo G.B.C.C., se abstuvo de declarar en la audiencia respectiva. Cabe agregar,: "que la afinidad es un vínculo que tiene origen en el parentesco, pues este último: "...lo forma el vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras, o de un tronco común. Conforme a esto, se distinguen dos clases de parientes que, para una mayor claridad, se acostumbra distribuir en dos series de grados que componen dos líneas. Línea es, por lo mismo, la serie de parientes. Se distinguen dos clases de ella: "directa" y "colateral". En la directa, están los progenitores y sus descendientes; así tenemos: abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos. Y en la colateral, llamada también "transversal", se cuentan los que vienen de un mismo tronco, pero que no descienden unos de otros, como ocurre con los hermanos entre sí; y los tíos con los sobrinos." (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. San José. Editorial Juricentro, 1.984; página 23). Por su parte, el término afinidad se define -en lo conducente- como: "Parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro..." (Real Academia Española. Diccionario de la lengua Española. Madrid. Editorial Espasa-Calpe, decimonovena edición; 1.970, página 32). Mientras que, "...En Derecho la afinidad o alianza es el vínculo jurídico que se constituye en virtud de la celebración del matrimonio y que une a cada uno de los cónyuges, con los parientes consanguíneos del otro. El concepto de parentesco abarca la noción de la afinidad creada por el matrimonio, como un efecto propio del mismo, al que la ley le da categoría de parentesco legal... El parentesco por afinidad deriva, pues de la ley y coloca al afín en el mismo grado parental que su consorte. Importa, entonces, el lazo de afinidad entre el esposo y los parientes de la mujer y la esposa y los parientes del marido..." (Enciclopedia de Derecho de Familia. Buenos Aires. Editorial Universidad. Tomo I; 1.991, página 184). Por su parte, el Profesor Jean Carbonnier escribe, que: "...La afinidad es la relación jurídica que media entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro; yerno y suegro, cuñados, cuñadas, etc. La noción jurídica de la afinidad es más restringida que el concepto vulgar conforme al cual se opera una fusión de las dos familias, por obra del matrimonio contraído también entre dos de sus componentes... hay que incluir dentro de la relación de afinidad, el nexo existente entre uno de los cónyuges (padrastro, madrastra) y los hijos (hijastros) habidos por el otro de un matrimonio anterior... El cómputo de la afinidad en sus líneas y grados se sujeta a las mismas reglas dictadas para determinar y graduar el parentesco consanguíneo..." (Carbonnier, Jean. Derecho Civil. Situaciones Familiares y Cuasi-Familiares. Barcelona. Editorial Bosch. Tomo I, Volumen II, 1.961; páginas 403 y 404, [...]; en igual sentido en relación con la existencia del nexo de afinidad entre el padrastro o la madrastra con los hijastros, se pronuncian -entre otros-: Gómez Piedrahita, Hernán. Derecho de Familia. Bogotá. Editorial Temis, 1.992; página 31, así como Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil- Derecho de Familia. Buenos Aires. Editorial Astrea, tomo I, 2da. edición; 1.989, página 79). Así las cosas, los hijos que al momento de la unión matrimonial tenía cada uno de los contrayentes, en virtud de dicho nexo pasan a ser parientes por afinidad de los cónyuges de sus padres, puesto que tienen la condición de descendientes por consanguinidad de sus progenitores, aspecto que se reproduce en el otro contrayente por efecto de la afinidad... un efecto propio de la celebración del matrimonio, determina el surgimiento a la vida jurídica de un vínculo o relación de parentesco por afinidad entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Es importante resaltar aquí, que al haber interpretado la Sala Constitucional que en relación con el parentesco surgen los mismos efectos jurídicos de una relación "de hecho" o "concubinaria" como de una relación matrimonial, esto implica correlativamente que el parentesco por afinidad se extienda o establezca en los mismos términos antes citados, en tratándose de relaciones de parentesco que surjan de una "relación de hecho", de modo que -por ejemplo- entre el "concubino" y los parientes consanguíneos de su "compañera", se establece el parentesco por afinidad, por lo que en uno de los posibles supuestos, los hijos de cada quien de ellos que no hayan sido producto de esa relación "de hecho", mantienen una relación de parentesco por afinidad con el "compañero" o "compañera" de su madre o padre, respectivamente. Sin embargo, no debe obviarse las características que debe tener esa relación, pues: "...no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de estabilidad (en la misma medida que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta, es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)... La sala no puede definir qué es la "familia de hecho", el juez debe valorar cada caso..." (la negrilla es suplida, Sala Constitucional Nº 1.151 de las 15:30 horas del 1º de marzo de 1.994, en igual sentido Nº 1.153 de esa misma fecha). (Sala Tercera, V-286-F de las 9:20 horas del cuatro de junio de 1.996; en igual sentido, Sala Constitucional Nº 6.798-94 de las 14:51 horas del 23 de noviembre de 1.994)."(Ver Sala Tercera, V-1.083-97 de las 9:40 horas del 9 de octubre de 1.997). En virtud de lo expuesto, no resulta atendible el reclamo en cuanto pretende se recalifique los hechos como constitutivos del delito de abusos deshonestos en su forma simple; sin embargo, sí lleva razón en cuanto señala la incorrecta aplicación del artículo 158 del Código Penal, cuando más bien corresponde la aplicación del numeral 157 del Código ibídem, al ser el autor del ilícito ascendiente por afinidad de la víctima. En consecuencia, corresponde declarar con lugar el recurso y casar la sentencia -únicamente en cuanto a la calificación jurídica se refiere-, recalificando los hechos a tres delitos de abusos deshonestos calificados, al tenor de lo dispuesto por los artículos 161 y 157 del Código de rito. No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a la pena imponible, por encontrarse comprendida en los mismos extremos de la norma impuesta por el a-quo." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 306 de las 10,18 hrs. del 27 de marzo.

 

2. ACTIO LIBERA IN CAUSA - Análisis normativo.

"Con base en los artículos 106, 146 párrafo 2º, 226, 393 párrafo 2º, 400 inciso 4º y 490 inciso 6º del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 de la Constitución Política, y 42 y 43 del Código Penal, el defensor particular del sentenciado R.G.A.C., Licenciado A.A.Z.M., interpone acción de revisión, al estimar que en el fallo de instancia se violó el debido proceso. La queja del recurrente se centra en que: a) el fallo irrespeta el principio de razón suficiente, y con ello las reglas de la sana crítica, pues "... sin ninguna razón suficiente arriba a la conclusión de que el imputado al momento de los hechos investigados y en las fechas de esos hechos, comprendía totalmente sus actos ... véase que el examen del acusado sobre la comprensión, o no, de sus actos fue realizado hasta el año siguiente de ocurrido el hecho investigado y cuando ni siquiera estaba ingiriendo licor, en consecuencia, no existe razón de parte del tribunal que explique a dónde está el fundamento lógico y suficiente que lo llevó a razonar, con la certeza necesaria para punir, que un examen psiquiátrico realizado mucho tiempo después de ocurridos los hechos y cuando el imputado ya no estaba bajo los efectos del licor, es prueba de la verdad real para fundamentar con toda certeza el estado mental del acusado en los días pasados en que estuvo ingiriendo mucho licor y que supuestamente ocurrió el hecho por el que fue condenado ..." (folio 111, líneas 3 a 23). b) De forma arbitraria los juzgadores presumen "... la conducta dolosa en daño del principio constitucional de inocencia ... toda vez que el tribunal le reprocha, al acusado, no haber demostrado que al momento de los hechos tenía la conciencia perturbada, de tal forma que no podía comprender la naturaleza de sus actos ... la carga de la prueba constitucional y legalmente correspondía al juez o al Ministerio Público, y no al encartado ..." (folio 113, líneas 12 a 23). c) Falta del análisis de los dictámenes médicos forenses. II.- El reclamo, en sus tres aspectos, resulta improcedente. En relación al punto identificado como a), es necesario hacer notar que el recurrente parte de una premisa falsa, que lo lleva a conclusiones igualmente falsas. No es cierto que los juzgadores hayan tenido por demostrado, únicamente con base en la pericia psiquiátrica que se cita, que al momento de los hechos el acusado tenía plena capacidad de comprensión de sus actos. En realidad, los juzgadores explican con detalle que el supuesto estado de inimputabilidad que alegó la defensa no quedó acreditado, ello a partir de varios elementos. Tal conclusión se hizo derivar del siguiente razonamiento: "... el artículo 43 citado (del Código Penal) supone la perturbación de la conciencia por causas ajenas a la voluntad del agente, supuesto dentro del cual no nos encontramos, pues aún y cuando exista una pericia que señala al encartado como alcohólico, es lo cierto que en el presente caso, ni se demostró que estuviera en tal estado al momento de los hechos, pues al respecto el propio menor señaló que si bien le fue a comprar licor y algo ingirió, no se encontraba ebrio, ni tampoco se acreditó que tuviera la conciencia perturbada, por el contrario el dictamen psiquiátrico que se le practicó señala que no describe ni presenta sintomatología que indique estado alguno de enajenación mental ... con independencia de que haya consumido licor al momento del despliegue de sus conductas, tal ingesta no lo ubica dentro de los supuestos de la norma citada ..." (folio 93, línea 29 en adelante). Como se colige del anterior extracto, el tribunal descartó la concurrencia de un estado de inimputabilidad, no sólo al considerar el dictamen médico que así lo estable (al menos al momento en que el mismo se practicó), sino además -y de forma esencial- en la narración del menor ofendido, quien expresamente señaló que el acusado no presentaba un estado de ebriedad a pesar de haber consumido "algo" de licor. Este razonamiento respeta las reglas del sano entendimiento humano, por lo que no se da el vicio lógico que aduce la defensa. En lo que respecta al segundo reparo, esta Sala estima que no es cierto que el fallo invierta la carga de la prueba lesionando así el principio constitucional de inocencia. Mediante una sutil argumentación la defensa particular pretende responsabilizar al tribunal de mérito y al Ministerio Público, por no haber quedado acreditado el supuesto estado de perturbación de la conciencia ocasionado por el empleo de licor en que -insiste- actuó el imputado. En casos como el presente, donde a través de pruebas claras y objetivas, valoradas con estricto apego a las reglas de la sana crítica, se ha llegado a establecer la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable, corresponderá a la defensa demostrar -si esa es la tesis que esgrime- la concurrencia de cualquier circunstancia eximente de responsabilidad. Lo anterior significa, sin más, que una vez acreditada la acción delictiva -y cuando no existan motivos suficientes para estimar lo contrario- el órgano de instancia no será responsable también de establecer la inexistencia de todos aquellos hechos que vendrían a enervar el juicio de reproche, es decir, no podrá exigírsele adicionalmente que demuestre que la conducta no estuvo amparada a una causa de justificación o de inculpabilidad. Asimismo, resulta indispensable aclarar que el supuesto estado de intoxicación alcohólica que aduce el recurrente, en el caso que nos ocupa, no tendría la virtud de excluir el juicio de reproche en contra del agente. Según lo establecen los numerales 42 y 43 del código de fondo citado, serán aplicables las reglas de la inimputabilidad o de la imputabilidad disminuida, siempre que la perturbación de la conciencia del agente haya sido provocada por enfermedad mental o por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes. Por el contrario, y según lo estipula el artículo 44 ibídem, cuando el mismo sujeto haya provocado esa perturbación de su conciencia, el juicio de reproche jurídico-penal se trasladará a un momento anterior, respondiendo entonces del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento en que él se colocó en ese estado. La jurisprudencia de esta Sala ha definido los alcances de la figura de la actio libera in causa de la siguiente manera: "... Al considerar como violado el artículo 42 del Código Penal, el recurrente acusa que se ha incurrido en un error in iudicando. En su criterio, al tenerse por demostrado que el imputado es un alcohólico crónico, quien para el seis de setiembre de 1991 tenía varios días de tomar, por lo que su capacidad para comprender el carácter ilícito de sus actos estaba ligeramente disminuida, hace "... que su actividad encuadre dentro de los alcances que se prevén en el artículo 44 del Código Penal ... Queda claro que el solo hecho del estado de embriaguez que manejaba el endilgado -el cual no fue buscado por él para la comisión del delito- hace de su conducta una conducta inimputable ... si existe alguna reprochabilidad por parte del señor ... lo es por la irresponsabilidad de tomar a sabiendas de que es un enfermo alcohólico y que ello le provoca reacciones que escapan de su control, pero no por ello se le debe endilgar una conducta dolosa ..." ... El defensor también se muestra inconforme con que el tribunal haya fijado la capacidad del imputado para comprender el carácter ilícito de sus actos en un momento posterior a aquel en el que ocurren los hechos, esto es, el 19 de mayo de 1995 (fecha en que es examinado por el psiquiatra forense) ... El reclamo no es de recibo ... Para solucionar adecuadamente el motivo es necesario hacer algunas consideraciones de fondo en cuanto a la particular regulación que presentan los artículos 42, 43 y 44 del Código Penal en relación a lo que en doctrina se conoce como la actio libera in causa. Según estas disposiciones, es claro que nuestro ordenamiento jurídico penal recoge la doctrina normativa de la culpabilidad, en virtud de la cual el juicio de reproche sobre el autor de un hecho típico y antijurídico descansa en la capacidad del mismo -la que se debe fijar al momento del hecho- de conocer el carácter ilícito de sus actos y de adecuar su conducta a dicho conocimiento: "... La teoría psicológica fue reemplazada por la teoría normativa de la culpabilidad ... el que realizó una acción típica y antijurídica será culpable si podía motivarse por la norma, es decir, si podía obrar de otra manera ... en este sentido se distingue en primer término la cuestión de la capacidad de comprender la antijuricidad y de dirigir las acciones de acuerdo con esta comprensión (la llamada imputabilidad) ..." Bacigalupo (Enrique), "PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", ediciones Akal S.A., Madrid. 2ª edición, 1990. Página 173. El numeral 42 antes citado admite la posibilidad de que la culpabilidad pueda excluirse cuando el agente -al momento de la acción u omisión- no posea la referida capacidad de comprensión, o de determinarse de acuerdo a ello, cuando se deba a una enfermedad mental o a una grave perturbación de la conciencia, sea esta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes. Cuando no se elimina sino que se disminuye esa condición para ser imputable, estaremos ante la hipótesis del artículo 43 ibídem. Es claro que las situaciones antes descritas se presentarán cuando el agente activo no se haya colocado voluntariamente en este estado, sino que -por ejemplo- un tercero le haya obligado a ello, o cuando no pueda predicarse una culpa por tratarse de un comportamiento del todo accidental; de lo contrario estaremos en presencia de la hipótesis que regula el artículo 44 ibídem. En efecto, este juicio de culpabilidad -por principio general- debe establecerse al momento en el que se despliega la conducta, aunque habrá casos excepcionales -cuando el agente actúa sin ese conocimiento- donde ese juicio debe retrotraerse al momento en el que el mismo se colocó en tal estado, es decir, la culpabilidad se funda no en el comportamiento ilícito que se ejecutó (pues el mismo se dio cuando el agente ya se encontraba en estado de inimputabilidad), sino más bien en el momento anterior. En este sentido el citado artículo 44 prevé varias situaciones: a) El agente provoca la perturbación de su conciencia, es decir, se coloca en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, en virtud de un acto culposo. Este sucedería, por ejemplo, cuando un sujeto -sin estar seguro de la naturaleza de la sustancia y sin guardar el mínimo cuidado- la ingiere, produciéndole la eliminación o disminución de su capacidad de comprensión, o de adecuar su comportamiento a ésta. b) El sujeto, a sabiendas de que la bebida que se le presenta le colocará en estado de inimputabilidad, voluntaria y conscientemente la toma, es decir, se coloca dolosamente en ese estado. c) El agente perturba voluntaria y conscientemente su capacidad con el deliberado propósito de facilitar la realización del hecho (ya sin capacidad de conocer su carácter ilícito o de adecuarse a ese comportamiento), o de procurarse una excusa. En esta última situación -que constituye la actio libera in causa en sentido estricto- la pena respectiva podría agravarse. Según las anteriores consideraciones, en el caso concreto -de acuerdo a los hechos probados del fallo- el encartado de forma consciente y voluntaria, sin que nadie lo obligara a ello, y sabiendo que cuando se encuentra ebrio realiza acciones violentas sin conocimiento de su carácter ilícito, decidió colocarse en estado de inimputabilidad. Una vez en dicha condición, con su capacidad de motivarse en la norma ligeramente disminuida, realizó los comportamientos típicos y antijurídicos que describe el pronunciamiento. Debido a lo anterior, resulta claro que la actuación del encartado se ubica en la hipótesis antes identificada como b), es decir, se colocó dolosamente en ese estado de perturbación de su conciencia, por lo cual en la especie no resultan aplicables los artículos 42 y 43 antes analizados. Este criterio se apega en un todo al voto de la Sala Constitucional que cita el recurrente, en cuanto "... La perturbación provocada que regula el artículo 44 del Código Penal, es una formulación de la teoría de la actio libera in causa, mediante la cual el planteamiento sobre la imputabilidad se retrotrae a un momento anterior al desarrollo de la acción, aceptándose que el sujeto mantiene capacidad de atribución penal, aunque al momento de ejecutar la conducta, el sujeto activo se encuentra en imposibilidad de controlar sus actos como consecuencia de un hecho anterior a él atribuible. Lo que se reprocha es el haberse puesto en el estado, por dolo o culpa, en el que se produce el resultado constitutivo del delito ..." Sala Constitucional, voto Nº 3411-92, de las 15 horas del 10 de noviembre de 1992...". SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 795-97, de las 16:10 hrs. del 7 de agosto de 1997. La situación que describe el fallo transcrito, en el supuesto de que se admitiera hipotéticamente que el señor A.C. -al ejecutar sus actos lascivos- atravesaba una perturbación de su conciencia que le impedía conocer el carácter ilícito de los mismos, o adecuar su comportamiento a ese conocimiento (extremo que, según se explicó, fue descartado por los jueces de instancia), resultaría aplicable al caso que nos ocupa, pues según lo argumenta el propio recurrente el mismo acusado se colocó dolosamente en ese estado, al consumir de forma voluntaria cierta cantidad de licor a sabiendas de que es un alcohólico crónico. Lo anterior significa que, aún incluyendo hipotéticamente la existencia de un estado de grave perturbación de la conciencia al momento de los hechos, provocada por la ingesta de alcohol, ello en nada afectaría el juicio de culpabilidad establecido en el fallo impugnado, pues resulta evidente que no estaríamos ante los supuestos de los artículos 42 y 43 citados, sino más bien resultaría aplicable el 44 ibídem, por cuanto la embriaguez del agente tuvo su origen en un acto voluntario de su parte. Por último, y en esto se refuerza el criterio del tribunal de juicio, es claro que en la conducta del encartado que describe el fallo recurrido resulta impensable la concurrencia de un estado transitorio de perturbación de la conciencia, ello no sólo porque el menor ofendido explica con claridad que el señor A. no se mostraba como ebrio, sino además -de acuerdo a las reglas de la experiencia- porque es imposible que una persona que no sabe lo que hace (como lo sostiene la defensa) logre ejecutar una acción tan bien dirigida a una finalidad, esto es, la satisfacción precisa y detallada de los apetitos sexuales a través de un comportamiento bien planeado, que cuidadosamente ejecutó. En efecto, según lo explica la sentencia, el acusado puso en práctica todo un plan preconcebido, gracias a lo cual se procuró y consiguió quedar a solas con el niño G.D., lo que aprovechó para, en la primera oportunidad, mostrarle su pene, y en la segunda, masturbarse frente a él hasta eyacular, diciéndole que hiciera lo mismo. Estas dos acciones fueron ejecutadas con el fin de saciar su propio apetito libidinoso. Es claro que un comportamiento de esta naturaleza resulta incompatible con un estado de perturbación de la conciencia, pues de haber existido ésta, aquel no se hubiera producido. Por último, y en lo que se refiere al reproche identificado como c), no es cierto que en la sentencia no se hayan analizado por parte de los juzgadores los dictámenes médico-forenses, pues según se explicó supra, sí existe la valoración de esas piezas. La argumentación del recurrente en este apartado nuevamente se dirige a establecer una supuesta patología mental del acusado al momento de los hechos, la que fue definitiva y razonadamente descartada en el fallo de mérito. En todo caso, y según se explicó, de haberse presentado las condiciones de perturbación mental en el agente -al haber sido producto de una decisión meditada por él mismo- no serían aplicables los artículos 42 y 43 citados, por lo que debe rechazarse el alegato. Según todas las razones expuestas, se declara sin lugar la acción interpuesta." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 311 de las 10,35 hrs. del 27 de marzo.

 

3. AUTOCALUMNIA - Análisis del tipo penal.

"El Dr. F.C.G., defensor del imputado L.M.F., en su impugnación y como primer motivo por vicios en la aplicación de la ley sustantiva, reclama la aplicación indebida de los artículos 21, 75, 103 y 319, así como la falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 30, todos del Código Penal y del artículo 39 de la Constitución Política. En síntesis, alega la atipicidad de la conducta del acusado M.F. como constitutiva del delito de autocalumnia, pues, en principio, no se acredita el elemento cognoscitivo del dolo, esto es, que al momento de declarar ante el oficial de tránsito, conociera o al menos previera que la colisión provocada por su hijo, ocasionaría al ofendido lesiones de consideración tales como para configurar un delito. Señala también otras razones, entre ellas, que el oficial de tránsito no puede estimarse autoridad competente para los efectos del numeral 319 del Código Penal. Por último, estima que para que se configure la autocalumnia, es necesario que exista un pronunciamiento judicial que declare que se está en presencia de un delito y, al verdadero autor del percance, ni siquiera se le ha juzgado aún. El reparo es procedente, aunque por una sola de las razones invocadas: no se acredita el conocimiento del imputado respecto de las consecuencias que la colisión provocó en el ofendido, ni siquiera su previsibilidad y aceptación por M.F. Está probado que éste se presentó al sitio del percance y manifestó "que se haría responsable" de todo, pero no existen elementos que permitan estimar que con ello incluso aceptaba la posibilidad de responsabilizarse, falsamente, de las lesiones que tal hecho efectivamente le ocasionó al ofendido, pues de éstas sólo se tuvo dato tiempo después, sin que al momento del hecho existieran elementos suficientes para conocer o al menos prever tal posibilidad. Incluso el acuerdo -que la sentencia establece- entre el acusado y el oficial D.B., para consignar a L.M. como conductor del vehículo, tampoco resuelve el problema del dolo del imputado respecto del alcance -más allá de los meros daños materiales-, que el accidente provocaría al ofendido, al que solamente se traslada con un protector en el cuello hacia el hospital, como precaución, por manifestar un dolor en esa zona, normal para el tipo de percance y que, inclusive, sólo provocó una incapacidad de diez días, no obstante que además, el golpe agravó una lesión preexistente y ello determinó una disminución de la capacidad general orgánica del ofendido R.B. en un cinco por ciento. Si bien es cierto, está acreditado que una vez que se conoce la magnitud de las lesiones dichas y el asunto es pasado a la Agencia Fiscal para su respectivo trámite, allí comparece como presunto responsable el justiciable, ese hecho no fue objeto de imputación por el Ministerio Público, que circunscribió la hipótesis de la autocalumnia al momento en que M.F. se apersona al lugar de los hechos y se manifiesta como el conductor del vehículo causante del accidente. En esas condiciones, la conducta acreditada resulta atípica del delito de autocalumnia, si bien no porque el oficial de tránsito no pueda estimarse como autoridad de investigación, tal y como lo señala el artículo 319, pues para esta Sala sí lo es, en atención a las funciones que le asigna a éste no sólo la Ley de Tránsito, sino además el propio Código de Procedimientos Penales, cuando reseña las funciones de la policía administrativa al actuar en defecto de la policía judicial -artículo 162-; tampoco por requerirse una sentencia que declare la configuración del delito falsamente atribuido, porque el tipo penal únicamente contempla que el autor se autoimpute falsamente la comisión de un delito de acción pública, que bien pudo haber o no ocurrido, lo determinante es que la falsa declaración desorienta la actividad de los órganos de la administración de justicia en la averiguación e investigación de los delitos de acción pública, que son los cobijados por el tipo penal del artículo 319. La conducta del acusado resulta atípica pues al momento en que falsamente se hace identificar como el conductor y el responsable del accidente, ignora que este hecho generó lesiones serias en el ofendido, capaces de ser tipificadas como delito. Falta, en consecuencia, el conocimiento de que se atribuye falsamente la comisión de un delito de acción pública y, por ende, la voluntad de hacerlo, requisitos indispensables para la configuración de la autocalumnia y que, en todo caso, no se encuentran acreditados en el fallo. Sí es claro que el imputado sabe que el accidente lo provocó su hijo, quien era realmente el conductor del vehículo; sin embargo, se presenta al sitio y se hace responsable del accidente, mediante un acuerdo con el oficial y coimputado D.B, con el propósito, no de autoatribuirse la comisión de un delito y exonerar de esa forma a su hijo, sino porque éste carece de licencia válida en nuestro país y es menor de edad, lo que significa que la póliza de seguro que protege al vehículo, no cubriría los daños, por incumplirse una de las cláusulas establecidas en el contrato respectivo y ese es precisamente el fin que busca su conducta -y esta es además la hilación que construye la sentencia-, lograr que la póliza cubra el monto de los daños, según se analizará en detalle más adelante. Por eso, el delito de autocalumnia no se da en la especie y en este sentido, el reclamo debe acogerse, no obstante que la conducta así desarrollada por el imputado configura, sin lugar a dudas, los actos de ejecución directamente encaminados a lograr, en forma fraudulenta, el pago de los daños de su vehículo por parte del Instituto Nacional de Seguros." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 496 de las 10,32 hrs. del 22 de mayo.

 

4. AUTOCALUMNIA - Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado.

"El delito de autocalumnia se encuentra regulado en el Título XIV, Delitos contra la Administración de Justicia, Sección III, Falsas Acusaciones, artículo 319 que establece: "Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública". A fin de resolver el recurso de casación interpuesto resulta indispensable señalar el origen, elementos y alcances de esta figura. La autocalumnia proviene del Derecho Italiano (Código Penal de 1930, Art. 369, que en lo que interesa dispone: "Quienquiera que, mediante declaración a alguna de las Autoridades indicadas en el artículo precedente, aún hecha por escrito anónimo o bajo falso nombre, o mediante confesión ante la Autoridad judicial, se inculpa a sí mismo de un delito que sabe no ocurrido o de un delito cometido por otro, es castigado con la reclusión de uno a tres años"). La acción típica consiste en acusarse falsamente de haber cometido un delito de acción pública, ante una autoridad judicial o de investigación, mediante una confesión o una declaración. Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, ya que el tipo penal no exige ninguna cualidad personal constitutiva de la infracción. "Delito" significa toda acción u omisión subsumible en un tipo penal cuya averiguación y castigo corresponde a la autoridad judicial (MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial, novena edición, TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1933, p. 749.). Es indiferente que el delito acusado falsamente sea uno de acción u omisión, consumado o tentado, doloso o culposo; lo importante es que sea un delito de acción pública, porque es en estos en los que, por el interés público en la persecución penal, de oficio, las autoridades judiciales y de investigación, despliegan su actividad. Es claro que, por referirse la norma en comentario al término "delito", ha de entenderse el mismo en sentido técnico, y excluirse, por atípico, la "autocalumnia" de contravenciones. Sobre esto se ha dicho que: "Por lo que respecta al término delito, ha de ser entendido a tenor de la "ratio" del precepto, desde el punto de vista de la posible virtualidad en orden a provocar una actuación procesal. Desde tal perspectiva, basta con que se simule la ocurrencia de un hecho típico sin necesidad de que la falsa apariencia se extienda también a la antijuridicidad o a la culpabilidad. Sin embargo, y por las mismas razones, en el hecho que se simule han de concurrir las condiciones de procedibilidad." (VIVES ANTON, T.S. "Delitos contra la Administración de Justicia", en AAVV. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial (Enrique Orts Berenguer, coordinador), TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1994, p. 123.). Los medios de comisión del delito son taxativos: la confesión o la declaración. Esta última consiste en cualquier manifestación de voluntad, oral o escrita, presentada o hecha llegar a la autoridad judicial o de investigación. La falsedad consiste en suministrar una errónea representación de la realidad, inculpándose a sí mismo de un delito que se sabe que no ha ocurrido y, que, por tanto, es inexistente, o bien, cuando el delito sí se realizó, lo fue por una persona diferente de la que falsamente se lo atribuye (MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Parte Especial, Volumen III, Traducción de José J. Ortega Torres, TEMIS, Bogotá, 1972, p. 340). Es criterio compartido por la doctrina que el fin y los motivos del autocalumniador son indiferentes para la consumación del delito. El Código Penal Italiano contempla una eximente, cuando se ha realizado la autoinculpación por la necesidad de salvarse a sí mismo o de salvar a un pariente próximo de un grave e inevitable menoscabo en la libertad o en el honor (Art. 384) (MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Penal, Tomo 10, Segunda Parte, De los Delitos en especial, Volumen V, de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redin, EDIAR S.A., Buenos Aires, p. 163). En concreto, y en nuestro medio, el motivo de salvar a determinados parientes o allegados es importante tan solo para conceder al autocalumniador el perdón judicial (Art. 93, inciso 2) (CASTILLO GONZALEZ, Francisco. Denuncia calumniosa, simulación de delito y autocalumnia, San José, PASDIANA, 1982 p. 61.).- III.- El bien jurídico tutelado, según la ubicación de la figura en la sistemática del Código, es la Administración de Justicia, de forma que, aunque eventualmente el agente se perjudique a sí mismo con la atribución falsa de un hecho, lo que el tipo penal protege es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se ve entorpecido al desplegar normalmente su actividad investigativa, persecutoria y jurisdiccional, ante un hecho falso. Por otra parte, no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia del delito y la responsabilidad de los verdaderos autores, basta con que, in limine, el hecho que el autocalumniador pone en conocimiento de la autoridad revista las características para sostener que con probabilidad se ha cometido un delito, y justifique, por lo tanto, el inicio de la investigación. Por eso, no comete el delito de autocalumnia quien declara sobre un hecho propio, pero excluye inmediatamente su responsabilidad, alegando que, como en el presente caso, el resultado se produjo por la acción imprudente de la víctima. Atendiendo a estas consideraciones, no podría hablarse de un delito culposo (acción típica, antijurídica y culpable), pues el resultado se presenta por la propia acción de la víctima, y no por ninguna falta al deber de cuidado del conductor. Sobre el particular, MANZINI sostiene que "..la autoinculpación debe tener por objeto un delito, y no un hecho que por sí mismo no constituya delito, aunque pueda considerarse como causa hipotética de un hecho que la ley prevé como delito, pero que no se sabe todavía si depende de la causalidad o de una causa imputable. Por ejemplo, si un automóvil en el que iban el dueño y el chofer, habilitados ambos para conducirlo, embiste a una persona y el chofer declara o confiesa falsamente que estaba en el volante en el momento de embestirla, a fin de excluir toda responsabilidad del dueño, no existe el delito de auto calumnia, una vez que el chofer haya atribuido la embestida a una causalidad o a la exclusiva culpa de la víctima. En esta hipótesis el chofer no ha declarado o confesado que cometió un "delito", sino que realizó un hecho en sí mismo lícito, precisamente porque ha excluido haber sido causa del delito culposo..." (MANZINI, Vincenzo. Op. Cit., p. 160. En el mismo sentido: Colacci y Antonioni, citados por CASTILLO GONZALEZ, Francisco. Op. Cit., p. 59, cita 216). Estima la Sala que, de conformidad con el principio de ofensividad o lesividad ("nullum crimen sine injuria"), en el presente caso, no hubo afectación del bien jurídico tutelado, ya que en primer lugar el hecho puesto en conocimiento por la imputada C.M.M. no revestía las características señaladas para sostener que se estaba con probabilidad ante un delito culposo, pues en su declaración excluía su propia responsabilidad alegando que el resultado no se produjo por una infracción a su deber de cuidado sino por la acción imprudente de la víctima, que presentaba una alto grado de intoxicación alcohólica (folio 39); es decir, la imputada reconoció un hecho, pero no se atribuyó falsamente ningún delito. En segundo término, no fue la acción de la imputada la que desencadenó la tramitación de un proceso de investigación, sino que, una vez constituidas las autoridades en el sitio de los hechos, de oficio, iniciaron las pesquisas. De conformidad con lo expuesto procede declarar con lugar el recurso, y en consecuencia, absolver a la imputada C.M.M. por el delito de autocalumnia." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 492 de las 10,15 hrs. del 22 de mayo.

 

5. BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL - Cómputo del plazo para cancelar inscripción de juzgamiento.

"Como único motivo de su recurso, el encartado acusa como vicio in iudicando la falta de aplicación de los artículos 61 y 62 del Código Penal, así como la violación del artículo 40 de la Constitución Política. El reclamo del recurrente se centra en que los juzgadores -no obstante haberle condenado a dos años de prisión- denegaron la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena por cuanto aparece registrado un juzgamiento que data del 27 de julio de 1988, en virtud de lo cual se estimó que él no calificaba como delincuente primario. En este sentido el imputado argumenta lo siguiente: "... considero que a la fecha del juicio (18 de noviembre de 1997) yo reunía las condiciones legales para disfrutar de un beneficio como el solicitado, pues el margen para que se cumpliera el plazo era mínimo, y los hechos habían sucedido en el año ochenta y seis, dos años antes que se emitiera la condena ..." (folio 78 vuelto, líneas 1 a 6). II.- El reproche planteado debe declararse sin lugar. La tesis que plantea el imputado en su recurso no podría prosperar, pues parte de varias premisas falsas: a) que el plazo para que se considere cancelada la inscripción de un juzgamiento empieza a correr a partir de la fecha en la que ocurren los hechos que la motivan; b) que la condición de delincuente primario ha quedado sujeta a un plazo "discrecional", por lo que tal categoría "ha perdido vigencia"; c) para la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, podría obviarse el requisito de que el sentenciado sea un delincuente primario, debiendo dársele mayor importancia a los demás criterios que postula el artículo 60 citado. Como logra deducirse de lo antes expuesto, la argumentación del impugnante no es de recibo, por las siguientes razones: 1) De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 del 10 de marzo de 1982, se establece que los asientos de inscripción de los convictos se cancelarán cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción, de donde se descarta que tal cómputo empiece a correr a partir de la fecha en la que ocurre el hecho. 2) No es cierto que el plazo para que se verifique dicha cancelación sea "discrecional", pues resulta claro que el mismo está fijado por dicha normativa en el tanto de diez años. Tampoco resulta adecuado afirmar que la condición de delincuente primario, a los efectos del beneficio que se discute, haya perdido vigencia, pues actualmente éste sigue siendo un requisito esencial para su eventual otorgamiento, aunque se entienda por tal quien no tenga juzgamientos inscritos. 3) Lo anterior implica que el requisito de la condición de delincuente primario por parte del beneficiario no podría obviarse como lo pretende quien recurre, toda vez que el numeral 60 del código sustantivo ya citado lo mantiene vigente. Aplicando estos aspectos al caso que nos ocupa, encontramos que la resolución impugnada -al denegar la concesión del beneficio que interesa- no incurre en el yerro de fondo que se acusa, pues según la certificación de folio 40, al dictarse la sentencia que ahora se impugna (18 de noviembre de 1997), la última condenatoria que registraba el señor V.J. fue impuesta por el Tribunal Superior de Heredia el día 27 de julio de 1988. En este caso, el imputado fue condenado a un año y seis meses de prisión por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, y desde esa fecha a la actualidad no han transcurrido siquiera los diez años, sin tomar en cuenta el tiempo en que debió cumplir la pena que fue con posterioridad." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 228 de las 10,40 hrs. del 6 de marzo.

 

6. COHECHO PROPIO - Ofrecimiento de dádiva de bajo monto - Consideraciones sobre su relevancia en ciertos contextos.

"Se alega violación a lo dispuesto por los artículos 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política, pues el Tribunal condena al imputado por el delito de cohecho propio y le impone una pena de dos años de prisión, cuando, a juicio del impugnante, se está en presencia de un hecho insignificante que en nada lesiona el bien jurídico que tutela la norma. La pena impuesta resulta por completo desproporcionada e irracional; la antijuridicidad de la conducta debe verse por el menoscabo que se supone sufrido por el bien jurídico, debe ser una lesión intolerable al orden comunitario. Nuestra legislación ha avanzado al punto de excluir del ámbito de aplicación del derecho penal aquellas conductas que por lo insignificante del hecho o por el poco perjuicio que ocasionan, no merecen poner en marcha al aparato penal. Nunca puede dejarse de lado el criterio de afectación del bien jurídico para estimar si una conducta es delictiva o no. Varias consideraciones resultan necesarias a efectos de resolver el motivo que se alega. El juicio sobre la insignificancia de un hecho, es, sin duda, un juicio de valor que el juez debe realizar, tomando en cuenta los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y su relación con la realidad social. Ciertamente nuestra legislación procesal lo ha incorporado como herramienta útil de interpretación, para excluir la intervención del aparato represivo estatal, al autorizar al órgano acusador la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos del inciso a del artículo 22 del Código Procesal Penal de 1996, cuando, entre otros "se trate de un hecho insignificante (...), salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él". Pese a que se encuentra ubicado en la normativa procesal, es indudable que su contenido y real significado provienen de los conceptos esenciales del derecho penal material, en especial, de los postulados de la teoría del delito y su interpretación en un Estado de Derecho. No está de más señalar que incluso en el proyecto de Código Penal que actualmente se conoce en la Asamblea Legislativa, se incorpora el principio de lesividad como parámetro que impregna la teoría del delito y por ende, la aplicación del derecho penal sustantivo, entendiendo que una acción no puede estimarse delictiva si no lesiona o pone en peligro de manera significativa, un bien jurídico tutelado. Esto no es más que el desarrollo normativo del postulado que contiene nuestra Constitución Política en el párrafo segundo del artículo 28, cuando se excluye del ámbito de la ley -de especial interés cuando se trata de la ley penal-, aquellas acciones "que no dañen la moral, las buenas costumbres o que no perjudiquen a tercero". Esta es una limitación de carácter sustancial a la labor del legislador. Como correlato, se convierte en un requisito de legitimación sustancial -o, dicho de otra forma, en el parámetro para valorarla- de toda norma, en especial de la prohibitiva. En consecuencia, no es válido para el legislador penal sancionar conductas que no lesionen o pongan en peligro un bien jurídico tutelado y fundamental para el conglomerado social, según el contexto histórico concreto en que la norma produce sus efectos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y lo ha recalcado recientemente, en la sentencia 6410-96 de las 15:12 del 26 de noviembre de 1996, oportunidad en la que señaló: "III. Los bienes jurídicos protegidos por las normas penales son relaciones sociales concretas y fundamentales para la vida en sociedad. En consecuencia, el bien jurídico, el interés, ente, relación social concreta o como se le quiera llamar tiene incidencia tanto en el individuo y en la sociedad como en el Estado y sus órganos. Para el individuo el bien jurídico implica por un lado, el derecho a disponer libremente de los objetos penalmente tutelados y, por otro, una garantía cognoscitiva, esto es, que tanto el sujeto en particular como la sociedad en su conjunto han de saber qué es lo que se protege y el porqué de la protección. Para el Estado implica un límite claro al ejercicio del poder, ya que el bien jurídico en su función garantizadora le impide, con fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales, la producción de tipos penales sin bien jurídico protegido y, en su función teleológica, le da sentido a la prohibición contenida en el tipo y la limita. Estas dos funciones son fundamentales para que el derecho penal se mantenga dentro de los límites de la racionalidad de los actos de gobierno, impuestos por el principio republicano-democrático. Sólo así se puede impedir una legislación penal arbitraria por parte del Estado. El bien jurídico al ser el "para qué" del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger, ni más ni menos. Así las cosas, la herramienta de interpretación intenta equilibrar el análisis de la norma, al tomar en consideración el bien jurídico a fin de establecer los límites de la prohibición. (...)V.- El valor constitucional del bien jurídico ha sido ya analizado por la Sala, que en aplicación y acatamiento de las potestades que la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional le otorgan, le consideró como fundamento del ius puniendi estatal, y como base para la interpretación por parte de los demás órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar la ley penal a un caso concreto. Mediante la sentencia número 525 de las catorce horas veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, al reconocer la existencia de un derecho penal democrático y acorde con sus postulados dogmáticos, que rigen esa forma de gobierno, se consideró que: "Al disponerse constitucionalmente que "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley" -Art. 28- se impone un límite al denominado ius puniendi, pues a cada figura típica ha de ser inherente una lesión o peligro de un valor ético social precisamente determinado; en otros términos, puesto que no basta que una conducta u omisión "encaje" abstractamente en un tipo, es también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico. De lo contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no dañan la moral o el orden público o a que no perjudican a tercero". Las implicaciones que el citado fallo conlleva para la vida jurídico-penal son muy significativas: primero, que una teoría del delito basada en los principios del Estado de Derecho debe tender siempre a la seguridad jurídica, la cual sólo puede ser alcanzada a través de la protección de los bienes jurídicos básicos para la convivencia social; segundo, para que podamos comprobar la existencia de un delito la lesión al bien jurídico no sólo debe darse, sino que ha de ser de trascendencia tal que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo estatal, de ahí que el análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad sino que éste debe ser complementado con un análisis de la antinormatividad de la conducta; tercero, que la justicia constitucional costarricense tiene la potestad de controlar la constitucionalidad de las normas penales bajo la óptica de la Carta Magna, ajustándolas a la regularidad jurídica, con lo cual se puede asegurar el cumplimiento de los aspectos de la teoría del delito que gocen de protección constitucional(...)"(resaltados no son del original). Ahora bien, el juicio sobre la insignificancia del hecho se dirige al juez y se refiere a un hecho histórico concreto, que formalmente se adecua a una figura delictiva. En consecuencia, además de la necesaria tutela que la norma penal debe efectivamente buscar de un bien jurídico fundamental, los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, propios del ejercicio del poder en el Estado de Derecho, imponen, a través de conceptos como la insignificancia del hecho, la necesidad de que, en el análisis de los elementos del delito, no baste la constatación de la tipicidad y su relación con la tutela a un bien jurídico. Entra además la valoración respecto de la importancia de la conducta típica para estimar lesionado o amenazado dicho objeto de tutela, en entidad tal de justificar la reacción penal. Por ello, el concepto de insignificancia del hecho está íntimamente relacionado con la entidad de la lesión, menoscabo o amenaza sufrida por el bien jurídico, con la conducta cuya persecución penal se pretende. De indudable punto de partida para esta labor de interpretación lo son los principios de intervención mínima y racionalidad que se predican del derecho penal en todo Estado de Derecho, estrechamente relacionados con el conjunto de valores, objetivos y aspiraciones de la sociedad, plasmadas, a nivel general en la Constitución Política, como fuente principal, tanto de los bienes jurídicos merecedores de tutela -materia en la que se entienden integrados además los instrumentos internacionales en materia de derechos fundamentales-, como de aquellos objetivos que se predican de la organización social y que deben inspirar el ejercicio del poder y el desarrollo de las competencias a cada uno de ellos asignadas, teniendo como norte el principio de libertad y democracia consagrado en el artículo 1 de nuestra Carta Magna. No está de más señalar que si bien el criterio de entidad de la lesión al bien jurídico, es quizás el más relevante a efectos de dar contenido al concepto de insignificancia, también existen otros elementos que coadyuvan en esta tarea -puede enfocársele desde el punto de vista de la acción y la entidad de su disvalor; desde el resultado y su disvalor; también desde la óptica de la pena, que podría resultar desproporcionada con relación a le lesión del bien jurídico; desde la culpabilidad e incluso desde la teoría de la participación. Es indiscutible su relación con el principio de lesividad, según se ha visto; por lo demás, también se le complementa con la concepción de criminalidad de "bagatela" y las aportaciones que esta hace a la interpretación de la ley penal, con especial referencia al principio, ya mencionado, de la proporcionalidad entre acción o conducta y la reacción prevista por el legislador (al efecto, consúltese el artículo del profesor Alfredo Chirino "A propósito del principio de oportunidad y del criterio de ‘insignificancia del hecho’" en la obra Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, pp. 105 a 139.)- IV.- Los anteriores conceptos sirven de marco teórico para que el intérprete de la norma, frente a un caso concreto, analice si el hecho sometido a su decisión, es insignificante. El recurrente alude a que la conducta de su defendido constituye un hecho insignificante, pues no ha lesionado el bien jurídico de forma tal que amerite a imponer una pena de prisión. De su planteamiento se desprende que su opinión respecto de la insignificancia radica en lo exiguo de la dádiva ofrecida por su defendido a los oficiales, así como de las particulares circunstancias que rodearon el hecho: un taxista con la licencia suspendida por múltiples infracciones no cubiertas; sin portar los documentos legales del vehículo que lo acreditaran como de servicio público y además, sin cédula de identidad, ante la inminencia de su traslado a las autoridades de tránsito -y sumar una más a las infracciones que ya pesan sobre él-, ofrece a los guardias civiles que en ese momento intervienen, mil colones con el fin de que dejen pasar el incidente y le permitan alejarse sin consecuencia alguna. Iniciemos por desglosar el contenido del bien jurídico protegido por los tipos penales de los artículos 343 y 339 del Código Penal. Forman parte del Título XV del cuerpo citado, que tutela Los Deberes de la Función Pública. A su respecto, esta Sala ha señalado que "(...)lo que la ley ampara es el correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración Pública, sustrayéndola, a toda costa, en aras del cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de la venalidad" (sentencia 256-F-87, de las 9:40 hrs. del 25 de setiembre de 1987); "la penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores" (sentencia 183-F-95, de las 11:20 hrs. del 24 de marzo de 1995). Por su parte, la doctrina -salvo las diferencias en cuanto se conceptúa al cohecho como un sólo delito de carácter bilateral, o dos delitos diferentes, el del funcionario y el del particular-, destaca la relevancia del bien jurídico protegido por estas figuras. Se señala que "el objeto tutelado por estas infracciones es el funcionamiento normal y correcto de la administración, el cual es puesto en peligro por el solo hecho de la existencia de actos corruptos. No se toma en cuenta, pues, el acto concretamente cumplido: sea cual sea la cualidad de éste, legal o ilegal, la sola existencia de precio lo corrompe (...) En principio, las pequeñas retribuciones (munúscula) que en ciertos tiempos se consideraban excluidas, no pueden descartarse, porque su poder cohechante depende efectivamente de que tengan carácter retributivo en el acuerdo celebrado y, sobre todo, que como retribuciones sean apreciadas por el funcionario y recibidas para realizar el acto" (Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, 1973. pp.157 y 163). Para quienes distinguen entre delito único bilateral y dos delitos diferentes, el cohecho activo -"la penalidad del corruptor" en nuestro medio-, protege "el respeto que se debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado", mientras que el cohecho pasivo tutela los deberes y la confianza depositada en el funcionario. (véase Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1993. Novena Edición revisada y puesta al día. pp.791 y ss; Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Barcelona. Editorial Ariel S.A. 2a. edición. pp.374 y ss.; Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires. Abeledo Perrot. Octava edición, 1978. pp. 565 y ss.). V.- En el caso concreto, la función que se quiso corromper por el imputado, es la del policía administrativo. Vale al efecto señalar que a todas las fuerzas policiales del país les está encomendado, desde la propia Constitución, el mantenimiento del orden, la paz y la seguridad pública. El artículo 4 de la Ley General de Policía establece que "Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico". Mantener el correcto desempeño de estas labores, esenciales para la sociedad, resulta un asunto de evidente interés público. Es cierto que la corrupción tiene múltiples formas de manifestarse y que amenaza todas las esferas del ejercicio del poder, algunas con consecuencias y repercusiones mucho mayores. Sin embargo, el correcto desempeño de las funciones públicas, por la esencialidad que tienen para el mantenimiento de la democracia, debe abarcar todos los niveles, pues aún manifestaciones como la del caso en estudio, en las que la dádiva es de un bajo monto de dinero, si se analiza en el contexto en que se produce, al funcionario que se dirige -guardia civil- que es el más cercano a la comunidad, pero también el del cargo más humilde y poco remunerado dentro de la escala policial, vemos que el hecho adquiere relevancia al punto de justificar el movimiento del aparato represivo -es decir, no es insignificante en los términos que plantea el recurrente-, porque la corrupción no puede tolerarse sin correr el riesgo de amenazar la pureza en el funcionamiento general del sistema -ello sin perjuicio de que, con el nuevo sistema procesal, a casos similares al presente puedan serle aplicadas algunas de las soluciones alternativas que existen, si resultaren procedentes-. El sólo ofrecimiento de la dádiva en este caso, lesionó el bien jurídico, que, por la importancia ya señalada, descarta su calificación de insignificancia. El dimensionamiento de la conducta y sus consecuencias se hace en cada caso, y tiene su estadio adecuado en el juicio de reproche que corresponda hacerle al autor por el hecho realizado. En el caso concreto, si bien podría -como en muchísimas otras formas delictivas- cuestionarse desde el punto de vista socio-criminológico, el recurso a la pena de prisión para castigar este tipo de delincuencia, lo cierto es que los juzgadores dimensionaron en forma apropiada el juicio de reproche en este caso, atendiendo a sus particularidades, imponiendo el mínimo de la pena legalmente asignada y además, concediendo al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena. Así las cosas, carece de razón el impugnante y por ello, se declara sin lugar el motivo por el fondo." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 219 de las 9,55 hrs. del 6 de marzo.

7. COMISO - Bienes provenientes del narcotráfico. Obligación de oír a eventuales perjudicados.

"La recurrente señala la infracción a lo dispuesto por los numerales 39, 45 de la Constitución Política, 103 inciso 3 y 110 del Código Penal, 1 146, 471 inciso 2 y 535 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que el fallo recurrido ha lesionado en forma flagrante el derecho de defensa pues dispone el comiso del vehículo marca Nissan King Cab, placa [...], sin que se haya acreditado siquiera quién es su propietario y, en consecuencia, sin que éste haya sido llamado al proceso, dándosele la oportunidad de ser oído y defender sus intereses. El reclamo es procedente. El comiso, regulado en general por el artículo 110 del Código Penal, implica que el delito "produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros". En los procesos que investigan aquellas actividades delictivas relacionadas con drogas, debe además considerarse lo dispuesto por el numeral 31 de la ley que rige la materia y que dispone: "Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociere de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas (...)Cuando se embargaren bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación y la notificará al Consejo Nacional de Drogas. (...) Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a que se refiere esta ley". Ahora bien, de conformidad con los lineamientos fundamentales que rigen nuestro proceso penal, según los numerales 41 y 39, ambos de la Constitución Política, cualquier medida que pueda afectar los derechos de los ciudadanos ha de acordarse en un proceso en el que se garantice que el afectado será oído y se le concederá oportunidad y tiempo razonables y suficientes para la defensa de sus intereses. Las disposiciones relativas al comiso de bienes u objetos que se ordenará en sentencia, en modo alguno pueden considerarse aspectos marginales o residuales del proceso penal, en el que puedan desconocerse aquellos principios fundamentales que se han señalado. El interés del Estado para expropiar los bienes o instrumentos utilizados para la comisión del delito, o bien obtenidos como producto de la actividad ilícita es evidente: es una forma accesoria de sancionar la conducta delictiva e impedir que el autor saque provecho de su actividad reconocida en sentencia como contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal. En consecuencia, es necesario concederle la trascendental importancia que tienen esas disposiciones dentro del ejercicio del poder represivo del Estado, lo que en modo alguno puede significar un desconocimiento de los derechos de los ciudadanos titulares de esos bienes, garantizados al más alto nivel en nuestro sistema político. Al respecto ha sido clara la jurisprudencia constitucional cuando ha analizado este tema. Relevante resulta la sentencia 5447-95, de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se señaló: "II.- Es importante destacar, no obstante lo anterior, que el proceso penal contempla expresamente la posibilidad de que los ofendidos o terceras personas propietarias o poseedoras de bienes decomisados por la acción ilícita de un tercero, gestionen ante el juzgador la devolución de las cosas secuestradas o el depósito provisional de los mismos hasta tanto no concluya el proceso. En este sentido rezan los numerales 102, 217, 218, 223, 529 del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se concede la posibilidad a los terceros de buena fe afectados con la medida de secuestro o depósito, de plantear ante el propio juez de lo penal las tercerías y las defensas correspondientes en resguardo de sus intereses, tercerías en su caso que se tramitarán de conformidad con lo que al efecto dispone el Código Procesal Civil y obviamente tomándose en consideración lo que al efecto se dispone en la legislación civil (artículo 534 del Código de Procedimientos Penales). III.- Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención. Igualmente, luego de recaída sentencia, si ésta no ha dispuesto el comiso o la confiscación, conservan los terceros algunas posibilidades para gestionar la devolución, restitución o entrega definitiva de los objetos, o incluso para discutir la forma en que ésta habrá de realizarse, si hubiere intereses contrapuestos de varias personas, según lo dispuesto en los artículos 535 a 538 del Código de Procedimientos Penales, de manera que el recurrente puede hacer uso de esas vías con las que cuenta en el seno del mismo proceso penal, en tutela de los derechos que estime afectados. Además, ha de tomarse en cuenta lo que se establece en la ley número 6106 del siete de noviembre de mil novecientos y sus respectivos reglamentos, de fechas veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho y quince de abril de mil novecientos ochenta, normativa que regula todo lo referente a los bienes decomisados durante un proceso penal, o bien que han sido objeto de confiscación o comiso en sentencia" (Véase en igual sentido, sentencia 4121-96 de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis). IV.- Con relación al comiso que en especial se regula en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, la instancia constitucional, a consulta formulada por esta Sala ha reiterado las argumentaciones expuestas supra, enfatizando que: " (...) a nadie puede causársele perjuicio, a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional si no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, derecho que deriva directamente de los artículos 39 y 41 de la Constitución, según los cuales toda persona tiene derecho a accesar la justicia y ser oída, para obtener reparación de un daño, o evitar -conforme a la ley- que se le ocasione un daño o sanción que no está obligado a soportar; pero ello no conlleva a que las normas consultadas sean inconstitucionales, aunque lo fuera el procedimiento empleado por los tribunales para aplicarlas. Como bien lo afirma la Sala Tercera podría darse el caso de que el propietario dueño del bien utilizado con fines de narcotráfico, no esté siquiera enterado que fue utilizado para esa deleznable actividad, ya sea porque lo arrendó o lo dio en administración, por ello tiene derecho a ser oído por el juez, en cuanto a su participación -si la hay- antes de sufrir una sanción por su carácter de interesado directo y en esa condición, debe atender al proceso para ser escuchado, con el derecho de presentar las pruebas legales pertinentes en la defensa de sus intereses, pues a nadie se le puede afectar en sus derechos sin no se le ha oído y concedido oportunidad efectiva de ejercer su defensa. La sentencia, como ya se ha dicho con anterioridad, deberá fundamentar en forma congruente todos los aspectos analizados, incluyendo las situaciones expuestas en aras del respeto a las normas constitucionales mencionadas. La Ley de Tránsito en sus artículos 53, 187 y siguientes también establece una responsabilidad solidaria de terceros -similar a la analizada-, especialmente del dueño del vehículo -aunque no lo estuviere conduciendo-, si éste permite que lo conduzcan personas sin licencia, bajo los efectos del licor o drogas enervantes, o cuando se causaren lesiones o muerte con un vehículo para el cual no esté vigente el seguro obligatorio, y el artículo 190 de la misma ley establece el deber de la autoridad judicial de citar a los perjudicados para que comparezcan -con las salvedades establecidas- a juicio oral a ejercer su derecho de defensa. En tratándose del comiso también debe dársele participación al tercero afectado como lo señala nuestra legislación penal y procesal penal, de tal forma que el procedimiento para hacerlo ya está creado y regulado en la ley. (A manera de ejemplo ver Arts. 110 C. Penal, 79, 535 Código Procesal Penal) Considera este Tribunal que las normas impugnadas deben ser aplicadas en armonía con los derechos de defensa y acceso a la justicia consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución, de tal forma que la autoridad judicial competente siempre deberá citar y oír a los afectados directos, sean imputados, dueños o administradores de los bienes o locales a que se refieren las normas consultadas. Lo señalado es aplicable a la frase "aun cuando los dueños o encargados de la administración no fomenten tal actividad", contenida en la parte final del párrafo final del artículo 23 citado, en la medida en que debe ser entendida en relación con las citadas normas de la Constitución Política pues, la afectación de sus derechos sólo se puede acordar cuando al menos se acredite que toleró la ilegítima utilización del bien y desde luego que dejando a salvo los derechos que legítimamente puedan alegar terceros. Es necesario, como se indicó supra, que en aras de cumplir con las normas y principios constitucionales mencionados, previo a sancionar con el cierre de los locales comerciales, se compruebe que han sido usados abiertamente para el consumo o tráfico de drogas o de las sustancias mencionadas en la ley, y que los dueños o encargados de la administración han tenido alguna responsabilidad en ello. En estos casos, la Constitución impone la obligación al juez de valorar y oír a los eventuales perjudicados, previo a decidir sobre la aplicación de la sanción, para lo cual deberá determinar, entre otras cosas, si la imparcialidad de los dueños o encargados de la administración ante los hechos ilícitos, era por verdadero desconocimiento, tolerancia o participación, es decir, deberá ponderar -previa audiencia- si éstos conocían o no la existencia de los hechos ilícitos sancionados, si los fomentaban, o si los conocían y lo toleraban. Cualquier omisión en ese sentido sería inconstitucional por lesionar las normas y principios constitucionales señalados" (sentencia 2900-96 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis). En el caso concreto, la sentencia impugnada ordena el comiso del vehículo marca Nissan, placas [...]. Se parte del supuesto de que el vehículo es propiedad del acusado Rodríguez Segura, sin que conste prueba idónea que así lo acredite y, por el contrario, al momento de disponerse su decomiso en el transcurso de la investigación, por orden del Juez de Instrucción de Liberia, en la resolución visible a folios 196 y 197, se constata, al menos provisionalmente, que el vehículo es propiedad de una persona jurídica denominada "Hotel B.D.Ltda.", entidad a la que nunca se investigó para constatar sus personeros y accionistas, menos aún se le dio audiencia, todo lo cual constituye una flagrante violación a los principios del debido proceso, que hace imposible que la sentencia pueda disponer el comiso del bien en cuestión en favor del Estado. Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes. En consecuencia, el defecto alegado es evidente y vicia en forma absoluta la sentencia en cuanto ordena el comiso del vehículo indicado, por lo que debe anularse el fallo en lo que a este extremo se refiere, lo que implica dejar sin efecto el comiso ordenado y disponer la entrega del bien a su legítimo propietario." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 74 de las 9,15 hrs. del 23 de enero.

 

8. DAÑO MORAL - Legitimación y aspectos que comprende.

"Repara el impugnante acto seguido, violación de los artículos 106, 393 párrafos segundo y tercero, 395 incisos 2, 3 y 4, en consonancia con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales, por carecer de fundamento probatorio la condena civil en cuanto a indemnizar por daño moral a la madre de la ofendida y el daño a la salud psicológica otorgado a la niña. El reclamo resulta parcialmente atendible por las razones que se dirá. Con respecto a la fijación del daño moral otorgado a favor de E.R.L.A., el Tribunal señaló que: "... Igualmente estimable es la pretensión de resarcimiento del daño moral en favor de la madre de la menor A.R.L., ya que ella también padeció un sufrimiento moral debido a las acciones de que fue víctima su hija... En el caso de la señora E.R.L.A., el Tribunal estima que la fijación del daño moral debe tener en cuenta el sufrimiento que experimenta una madre al ver que su propio esposo y padre de la niña abusa sexualmente de la menor, aprovechándose de su corta edad y de la relación que lo ligaba a ésta, causándole a la niña un grave daño sicológico y moral ..." (ver folios 201 y 202). Al respecto, como apropiadamente lo señala el recurrente, el fundamento del Tribunal resulta insuficiente, pues aunque expresa razones como para conceder una indemnización por daño moral a la madre de la perjudicada, lo cierto es que los aspectos citados se observan fundados en los padecimientos de índole moral sufridos por la niña -que la hacen acreedora al resarcimiento-, omitiendo el Tribunal señalar con sustento en la prueba, en qué consistió el daño sufrido por la madre en forma directa, sin que ello se cumpla con referir la existencia del daño personal sufrido por su hija, en relación con el cual se contó con prueba pericial que lo acredita. A mayor abundamiento corresponde indicar, que el daño moral es personalísimo, por lo que sólo puede solicitarlo quien resulte afectado directamente en su honra o dignidad, extinguiéndose el derecho a reclamarlo a su muerte, aunque no obstante, se admite en doctrina que interpuesta la acción y fallecido el afectado, sus herederos podrían proseguir la acción (confrontar en este sentido el voto de esta Sala V-69-F de las 9:00 horas del 8 de abril de 1.994, considerando VII.), de manera que al sustentarse su otorgamiento, debe indicarse en qué consiste la afectación moral directa causada al gestionante y no a interpósita persona, como ocurre en este asunto. Lo anterior significa, que no basta cometer un delito mediante el que se afecte moralmente a alguien, para que como consecuencia surja eventualmente la obligación de reparar o indemnizar no sólo el dolor que el hecho produce a la víctima, sino también y en forma correlativa a terceros (padres, tíos, abuelos, etcétera, del perjudicado). No debe obviarse sin embargo, aquellas situaciones en las que a consecuencia del delito fallece un individuo, supuesto en el cual un familiar cercano a él reclama el dolor moral sufrido, que emerge directamente de la aflicción que el hecho ocasionó, supuesto en el cual ejerce la acción civil resarcitoria en su condición de damnificado, por haber sufrido un daño indemnizable. Cabe agregar al respecto, que sin embargo: "... la condición de damnificado se determina analizando la conducta ilícita, para saber sobre qué persona (física o jurídica) recaen sus efectos dañosos ..." (en ese sentido, Sala Tercera, V-540-F de las 9:35 horas del 20 de setiembre de 1.996). Así las cosas, corresponde anular el fallo en cuanto al extremo que por concepto de daño moral se otorgara en su condición particular, en pro de E.R.L.A., madre de la ofendida. Por otra parte, respecto a la indemnización ordenada como consecuencia del daño psicológico causado a la ofendida A.R.L., reclama el recurrente que debió contar el Tribunal con prueba técnica y que por ello el fallo resulta carente de fundamento. Ahora bien, al respecto el Tribunal señaló, que : "...ha quedado demostrado que el imputado A.R.C. abusó deshonestamente de su hija A.R.L. Está igualmente demostrado que a consecuencia de ello la menor experimentó una serie de trastornos psicológicos tales como oposicionismo, tendencia depresiva y a la inestabilidad, ansiedad, inseguridad, agresividad e hipersensibilidad... Hay un daño indemnizable, y un nexo de causalidad entre el comportamiento delictuoso y el daño, consistente, como ya se indicó, en los trastornos sicológicos experimentados por la menor..."(ver folio 200). Además, "En cuanto al daño moral experimentado por la menor A., el Tribunal tiene en cuenta que ésta fue abusada en a (sic) una edad temprana, siendo todavía una niña, en una época en la que su personalidad y carácter se están formando, siendo autor de la agresión su propio padre, es decir, la persona en quien la niña había depositado su confianza y que debió velar por el normal desarrollo de la niña así como por su seguridad e integridad física y síquica ..." (confrontar folio 201). Esas conclusiones las obtuvo el a-quo conforme al análisis integral de la resolución de las pruebas practicadas a la ofendida, de carácter psiquiátrico y psicológicas, además de los estudios sociales correspondientes, que fueron válidamente incorporados al proceso, según se advierte del contexto del fallo, de manera que la omisión apuntada en sustento del reclamo no resulta atendible, al apreciarse en este caso el adecuado fundamento que permitió al a-quo fijar la indemnización correspondiente. Conforme lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso y anular parcialmente la sentencia y el debate que la precedió, únicamente en cuanto condenó al demandado civil a pagar la suma de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,oo) por concepto de daño moral en pro de E.R.L.A. En todo lo demás, se mantiene incólume el fallo impugnado. VI.- No obstante que el tema que se describe a continuación no se impugnó y por referirse a los aspectos civiles en los que prevalece el interés de las partes, aprecian los suscritos Magistrados un error que debe corregirse, respecto a la denominación utilizada por el Tribunal al momento de resolver las partidas referentes a la acción civil resarcitoria. En efecto, el representante de la parte actora civil -conforme se aprecia del contenido de los cassettes que reproducen lo que se conversó durante el debate efectuado en esta causa-, -en lo conducente- solicitó se condenara al encartado y demandado civil A.R.C., indicando al respecto, que : "... Como daños de naturaleza material originados en las agresiones sexuales ya referidas tenemos los psicológicos, los problemas emocionales sufridos por las niñas ...", así como al daño moral causado a la menor A.R.L., cuantificando los mismos respectivamente en las sumas de dos y tres millones de colones (¢2.000.000,oo y ¢3.000.000,oo) respectivamente. Por su parte, el Tribunal no obstante apreciar que los aspectos por los que se solicitaba la condenatoria por daño material (daños psicológicos) se encontraban comprendidos dentro de la partida del daño moral, optó por adecuar su resolución a la forma errónea en que fue gestionada y separó los rubros que comprendían el daño moral, en dos vertientes. En efecto, en relación con los trastornos sicológicos experimentados por A., estableció que: "... Estos son configurativos, más que de un daño material, como lo califica la representación de la parte civil, de un daño a la salud sicológica de la víctima. No obstante, el daño resulta indemnizable plenamente, ya que la pretensión de resarcimiento se adecua plenamente al ordenamiento jurídico costarricense ..." (confrontar folio 200); indicando posteriormente los Juzgadores, que: "... Tanto el daño a la salud sicológica, que el actor civil denomina "material", como el moral deben valorarse, en el presente caso, con arreglo a criterios de equidad. Con relación a la menor A., el Tribunal tomó en consideración que los trastornos de conducta sufridos por la menor son de gravedad. Téngase presente, como ya se indicó, que ésta sufrió perturbaciones tales como oposicionismo, tendencia depresiva y a la inestabilidad, ansiedad, inseguridad, agresividad e hipersensibilidad, todas las cuales revelan una grave perturbación de su salud sicológica de la menor, daño que el Tribunal valora en la suma de un millón de colones...", rubro que definió como daño material en la parte dispositiva del fallo. Seguidamente, los señores Jueces consignaron en su resolución los razonamientos considerados para fijar la condena declarada en concepto de daño moral, en la suma de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,oo) en pro de A. Obsérvese que conforme lo expuesto, el error en que incurrió el a-quo residió en diferenciar los trastornos psicológicos del daño moral y denominarlos como daño material al fijar los rubros por concepto de indemnización, cuando este último -conforme lo dispone el artículo 124 del Código Penal de 1.941- más bien comprende los daños patrimoniales causados mediante la acción u omisión punible, que deben ser tangibles, palpables o físicos, de manera que el daño psicológico y por ende el moral que sufrió A., constituyen un solo rubro y los montos que por concepto de indemnización se fijaron en forma autónoma como "daño material" (un millón de colones) y daño moral (un millón quinientos mil colones), deben sumarse para constituir el monto a resarcir por el demandado civil en concepto propiamente de daño moral, que en la especie corresponde a la suma de dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,oo). En consecuencia, acorde con lo expuesto y el contenido del fallo -que no señala que se haya comprobado la derivación de daño alguno de carácter patrimonial-, se rechaza el rubro fijado por concepto de daño material." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 493 de las 10,20 hrs. del 22 de mayo.

 

9. DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO- Relación entre tenencia de armas prohibidas y secuestro extorsivo.

"Por último, se plantea en el recurso la concurrencia aparente, por subsidiariedad material, del delito de SECUESTRO EXTORSIVO con el de PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS, por estimar que éste fue necesario "... para la ejecución del plan único del autor...". Además, se señala también la procedencia del principio de especialidad, por cuanto el artículo 213 inciso 2) del Código Penal, que sanciona el robo, contempla una causa de agravación, precisamente por el uso de armas; al igual que lo hace el inciso 3) del artículo 215, que sanciona el secuestro extorsivo. No comparte la Sala los argumentos esgrimidos. La tenencia de armas prohibidas, que sanciona el artículo 89 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, constituye un delito de peligro abstracto. Consiste en una conducta que el legislador calificó, de por sí, como antijurídica, atendiendo a la naturaleza de los objetos sobre los que recae la posesión y que lesiona, sin necesidad de ulteriores actuaciones, el bien jurídico tutelado. Esta Sala, en su voto 683-F, de las 9,05 hrs. del trece de diciembre de 1991, al respecto señaló: "...es cierto que todos los delitos requieren de una consecuencia lesiva para el bien jurídico, sin excepción, y que la consecuencia en algunos tipos penales consiste en un efectivo daño al bien jurídico, mientras que en otros -como ocurre en el caso de autos- sólo consiste en poner en peligro ese bien jurídico tutelado. Lo anterior en realidad no releva exigir, en todos los casos, una consecuencia lesiva para el bien jurídico tutelado, incluso en los delitos de peligro abstracto, sólo que en estos últimos la consecuencia lesiva no requiere de una específica demostración en el caso concreto, porque el legislador valoró la conducta y estimó que ella lesiona el bien protegido, aunque desde luego admite prueba en contrario." Es por ello que este tipo de delitos ha sido catalogado por cierto sector de la doctrina como "de pura actividad" (así: Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Temis-Ilanud, 1984, p. 101). Ahora bien, la posibilidad de que se produzca una relación subsidiaria, en estos casos, se restringe, doctrinariamente, a los delitos de peligro concreto en concurrencia con el delito de resultado (ver: CASTILLO GONZALEZ, Op. Cit., p. 52), donde éste desplaza al primero. Sin embargo, puede sostenerse que el principio general para que el delito de peligro resulte desplazado por otro tipo penal, radica en que ambos protejan el mismo bien jurídico, o bien que el primero pretenda evitar la comisión del segundo, o signifiquen distintos estadios de ofensa al mismo bien (como la agresión, confrontada con las lesiones, o la tenencia de drogas y su tráfico). En la especie, no se presenta ninguna de estas situaciones, pues el artículo 89 de la Ley de Armas no sanciona la mera tenencia de objetos con una finalidad específica de evitar posteriores actuaciones (como la tenencia de instrumentos aptos para cometer delitos), sino la posesión por particulares de armamentos que, de ningún modo lícito, podría justificarse. De lo anterior se infiere que el disvalor de la conducta que constituye el secuestro extorsivo (o la privación de libertad agravada), no comprende el disvalor de la norma que sanciona la tenencia de armas prohibidas, pues existe una diversidad de bienes jurídicos tutelados (en aquellas figuras, la libertad y, en su caso, el patrimonio; en esta última, la tranquilidad pública). Por ello, no estamos en presencia de diferentes modos de ofensa al mismo bien jurídico, ni distintos estadios de agresión. Amén de ello, la tenencia de dichas armas, en relación con los delitos mencionados -lo que vale también para el caso del robo agravado-, no fue más que accidental, pues las conductas pudieron ser ejecutadas empleando otros instrumentos, e incluso otras armas cuya tenencia no sea ilícita (ver, en tal sentido el voto de esta Sala 241-F, de las 8,30 hrs. del 30 de junio de 1994); o hasta algunos cuya posesión, pese a estar sancionada, sí se vería subsumida por el robo, como la de objetos aptos para cometer delitos, acorde con lo que ya se expuso. No es atendible, entonces, el alegato de quien recurre de que debe apreciarse el caso concreto para señalar que el uso de las armas prohibidas era absolutamente necesario con miras a consumar el secuestro extorsivo (folio 249), pues ello conllevaría vulnerar la esencia de los concursos de delitos, sentando el principio de que siempre que se produzca ese hecho punible, absorverá otro tipo penal que protege un distinto bien jurídico; amén de que ni siquiera, por regla general, puede admitirse que el secuestro o el robo vayan acompañados del uso de armas prohibidas. De igual modo, la circunstancia de que el robo se califique por la utilización de armas, no significa el desplazamiento por especialidad del artículo 89 citado, dada, se reitera, la falta de identidad entre los bienes jurídicos tutelados o, al menos, la cabida de uno dentro del otro, por ser más comprensivo; como tampoco podría darse un concurso aparente entre la agresión que prevé el artículo 140 del Código Penal y la referida norma, por las mismas razones. En el caso del secuestro extorsivo, el inciso 3) del artículo 215 no sanciona, per se, el uso de armas como una causa que agrave la figura, sino que se refiere "a los medios empleados en su consumación", pero relacionados siempre con que, a causa de ellos, la persona secuestrada sufra daño físico, moral, síquico o económico. Ello, obviamente, puede derivarse de la utilización de armas o explosivos, pero también de otras múltiples y variadas circunstancias (v. gr.: la fuerza, el maltrato o las agresiones innecesarias, el uso de vehículos u otros bienes de la propia víctima para ejecutar el hecho, etc.) y por ello, no puede hablarse de una relación de especialidad, por cuanto no existe un vínculo de género a especie entre ambas figuras. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 1164 de las 8,45 hrs. del 31 de octubre.

 

10. ESTAFA - Pago de seguro obtenido mediante datos falsos.

"A juicio del impugnante, en la sentencia se aplicaron indebidamente los numerales 21, 45, 71 a 75, 103, 216 inciso segundo y se inaplicaron los artículos 1,2 y 30, todos del Código Penal y lo dispuesto por el numeral 39 de la Constitución Política, al estimar que su defendido es responsable del delito de estafa en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros. Los hechos probados de la sentencia establecen que M.F. es autor de la estafa por haber recibido del ente asegurador, el pago de los daños sufridos por el vehículo placas [...], al amparo de la póliza de seguro voluntaria que lo cubría, a sabiendas de que no tenía derecho a tal rubro, pues el accidente no se produjo como él lo señaló, sino que lo ocasionó su hijo, quien conducía tal automotor sin licencia válida en nuestro país y siendo menor de edad. El sólo hecho de haber consignado ante el ente asegurador, datos falsos al iniciar el cobro del seguro, ya es una causal que legalmente faculta al Instituto para no acceder al pago de la indemnización. A juicio del impugnante, la sentencia no establece la antijuridicidad del beneficio patrimonial obtenido por M.F. Este elemento forma parte del tipo total de la estafa y al no establecerse, la conducta resulta atípica. Lo que la sentencia hace, a su juicio, es definir la antijuridicidad del beneficio obtenido, porque se logró mediante la deformación o simulación de hechos y no porque sea una característica independiente de esas circunstancias y que pueda atribuírsele al beneficio en sí mismo, como lo requiere el tipo penal de la estafa. El hecho de que el artículo 6 de la Ley de Seguros contemple que toda afirmación de hechos falsos excluirá el pago por parte del ente asegurador no puede considerarse como un elemento a favor de la tipicidad de la conducta de estafa, pues esa disposición sólo significa que el Instituto puede negarse a cumplir el contrato de seguros o repetir lo pagado, es decir, todo queda dentro del ámbito de la relación contractual. El beneficio obtenido por M.F. es jurídico pues quien tiene su vehículo asegurado tiene derecho a las indemnizaciones que correspondan, si quien conduce tiene licencia que lo habilite aún cuando haya sido expedida en el extranjero. El reclamo no es procedente. Se aparta el impugnante de los hechos probados de la sentencia, de los cuales se deduce claramente que M.F. no podía acceder a cobrar indemnización alguna al amparo de la póliza que cubría al vehículo [...[ por los hechos ocurridos el ocho de diciembre de 1990, porque quien conducía el vehículo al momento del percance era su hijo, menor de edad que carecía de licencia que lo habilitara para conducir en nuestro país y esas condiciones excluían el pago de los daños por el ente asegurador. Esto lo sabía el imputado y por ello, en forma apresurada se apersona al sitio del accidente y se hace pasar por el conductor y causante del percance, para luego acudir al Instituto Nacional de Seguros, asumir la responsabilidad del accidente y solicitar el pago de los daños sufridos. El percance sí se dio; el vehículo sí sufrió daños. Sin embargo, dos condiciones que en realidad se dieron, según las acredita la sentencia, excluían la indemnización del seguro y fueron las que M.F. deformó y falseó: que su hijo conducía el vehículo, careciendo de licencia habilitante para ello. Con esa conducta de hecho el imputado incumplió el clausulado del contrato, pero además violó el principio general de buena fe que recogen los numerales 20, 21 y 22 del Código Civil y eso es suficiente para estimar antijurídico el beneficio obtenido, con lesión del patrimonio del Instituto Nacional de Seguros y utilizando medios que también son estimados ilícitos por el ordenamiento penal en el artículo 216 del Código de la materia, de modo tal que su conducta además de ser ilícita contractualmente hablando, lo es desde el punto de vista penal, pues sin duda se adecua a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de estafa y además lesionó el bien jurídico protegido, sin que existiera ningún tipo de justificación para su actuar y sin que tal concurrencia de responsabilidades sea excluyente, pues cada una tiene su lugar en el ordenamiento jurídico. No en vano se ha dicho que el delito de estafa, en la actual configuración, es un delito contra la buena fe en los negocios y que se asienta en la desinformación en la que se encuentra el sujeto pasivo, en virtud de la conducta deformadora de los hechos que provoca el autor. Pretender que si media entre las partes un contrato, la tipicidad de la estafa, peor aún, la lesión al bien jurídico tutelado, cede, es desconocer el rango de orden público que posee la norma penal, que no por considerarse, en un Estado de Derecho, la ultima ratio, debe marginarse cuando sea evidente que se han lesionado los bienes jurídicos fundamentales, por una conducta que se adecua a los requisitos de tipicidad penal. Eso es lo que pretende el recurrente y, dejando de lado que su planteamiento incluso modifica los hechos probados de la sentencia, su pretensión, por todo lo expuesto, resulta inadmisible. El beneficio obtenido por M.F. resulta antijurídico y correctamente se acredita esa circunstancia en la sentencia, de modo que su reclamo debe rechazarse." 1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 496 de las 10,32 hrs. del 22 de mayo.

 

11. ESTAFA PROCESAL - Consideraciones.

"En el único motivo de esta naturaleza, alega el impugnante violación por inaplicabilidad del artículo 216 del Código Penal, así como aplicación indebida de los numerales 1 y 2 del Código ibídem y 39 de la Constitución Política, al declarar atípica una conducta constitutiva de estafa, pues afirma que dejó de considerar los presupuestos propios de la estafa procesal en los que la persona a quien se engaña es precisamente el juez, quien en virtud de ello dictó una resolución que perjudica a la otra parte, lo que conforme los hechos denunciados ocurrió en este caso, en donde el encartado C.V. simuló ante el Juez Civil correspondiente, que Representaciones C.S.A. era acreedora de MAFISA, ocultando la relación subyacente entre éstas y DAYCO, en virtud de que la letra de cambio presentada a cobro en el juicio ejecutivo, no tenía relación alguna con Representaciones C.S.A. -quien incluso ya no ostentaba la representación de Dayco-, empresa esta última que dio por roto el contrato y no autorizó el cobro de la letra. Además, agrega que la actuación del acusado es típica, pues constituye una acción engañosa independientemente de que la letra de cambio utilizada no sea falsa o alterada, sino que es la base sobre la que gestionó para cobrar ilegalmente un dinero que no le correspondía. Por otra parte, agrega que la idoneidad de la acción engañosa, se aprecia de la actuación del Juez Civil, quien ejecutó y decretó embargo sobre bienes propiedad de Mafisa, lo cual lesionó el patrimonio de esta última, en virtud de la limitación establecida. El reclamo es procedente. Se observa de la resolución recurrida, que el Tribunal -en su voto de mayoría- excluyó de sus argumentos aspectos esenciales en torno a la participación del