JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Martín Rodríguez Miranda
Defensor Público
Lucila Monge Pizarro
Letrada de la Sala Constitucional

 

INDICE

1.- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Asunto previo como medio legítimo para amparar un derecho.

2.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Distinción con las medidas de cautelares.

3.- AUTOCALUMNIA. Constitucionalidad.

4.- CAUSALES DE INHIBICION. Las causales del artículo 29 no son taxativas ni exclusivas.

5.- ERRORES MATERIALES. Concepto. Límites de la facultad del juzgador.

6.- DENEGATORIA DE EXCARCELACION. Antecedentes penales. Estado de Inocencia.

7.- DERECHO DE ABSTENCION. Imputados absueltos, condenados o prófugos como testigos.

8.- JURISDICCION CONSTITUCIONAL. Control de la supremacía constitucional.

9.- MEDIDAS CAUTELARES. Prueba. Carácter facultativo de la Audiencia.

10.- MINISTERIO PUBLICO. Funciones.

11.- PERDON DEL OFENDIDO. No procede en el delito de Abusos Deshonestos.

12.- PRESCRIPCION. Fundamento Jurídico.

13.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. Perdón del ofendido. El párrafo segundo del artículo 162 del Código Penal no es inconstitucional.

14.- PUBLICACION DE OFENSAS. Prisión por deudas. No viola el artículo 38 de la Constitución Política.

15.- REGIMEN PENITENCIARIO. Competencia Administrativa. Derechos fundamentales.

16.- REGIMEN PENITENCIARIO. Condiciones mínimas como derecho fundamental.

17.- RETENCION DE CUOTAS DE LA C.C.S.S.. No es inconstitucional la construcción del tipo penal.

18.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Consecuencia de los principios de libertad, intervención mínima y necesidad de la pena.

19.- SECUESTRO DE DOCUMENTOS. No constituye documento privado el reporte de los mensajes trasmitidos por el sistema de radio mensajes.

20.- TIPO PENAL EN BLANCO. Vulneración del Principio de Tipicidad.

 

DESARROLLO

1.- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Asunto previo como medio legítimo para amparar un derecho.
"
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional-especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado..." SALA CONSTITUCIONAL. N° 1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997.

2.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Distinción con las medidas de cautelares.
"No se debe confundir los presupuestos de la recepción de prueba para la aplicación de medidas cautelares, con el anticipo jurisdiccional de prueba, específicamente regulado por el artículo 293 del Código Procesal Penal y que se refiere a la práctica de actos definitivos e irreproductibles, que afecten derechos fundamentales o a la recepción de testimonios que no podrán ser recibidos en la audiencia oral. Sin perjuicio de las potestades atribuidas por ley al Ministerio Público, en los supuestos del artículo 293 citado, la prueba que se practique es parte de los elementos a valorar en la decisión del caso y exige la participación de la defensa de manera indispensable, dada la garantías que protegen dicha prueba por el carácter y naturaleza que tiene. No obstante, este anticipo puede realizarse únicamente en casos especiales, cuando se cumplan los presupuestos señalados por el artículo indicado, y con el objetivo de que se evacue prueba que se presuma no podrá recibirse durante la celebración de la audiencia pública por obstáculo de difícil superación. Lo expuesto hace que el recurso deba ser rechazado por el fondo." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0529-98 de las 15:42 horas del 3 de febrero de 1998.

3.- AUTOCALUMNIA. Constitucionalidad.
"...En principio, alega el tribunal consultante que mediante la tramitación de un proceso que tenga su fundamento en el numeral 319 del Código Penal, se transgreden los derechos del imputado en tanto y cuanto se utiliza como prueba de cargo las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial o investigadora respecto de otro delito. A este punto, se debe tener presente que el numeral 319 tipifica claramente una conducta que atenta contra la fe pública. La conducta desplegada por un sujeto que se ponga bajo los supuestos establecidos en el numeral cuestionado, desvía y desvirtúa la investigación iniciada en otra causa, ocasionando un daño grave a la administración de justicia. En ese sentido es que el numeral en cuestión nace, tendiente a reglar ese tipo de conductas que, obviamente no se eximen de ser juzgadas mediante un proceso penal debidamente tramitado en el cual se han de garantizar los principios fundamentales que asisten a todo imputado. A este punto, se puede establecer de la simple lectura del numeral 319 del Código Penal, que el tipo no transgrede el principio fundamental de inocencia por cuanto éste es básico para enmarcar una supuesta conducta delictiva pero sujeta su demostración o comprobación efectiva mediante el proceso de instrucción y ulterior juicio oral, durante el cual se puede ejercer el derecho de defensa. La aplicación básica del tipo penal cuestionado no presupone la culpabilidad del imputado, toda vez que ésta deberá ser comprobada y demostrada en proceso judicial aparte, respetando así el principio de inocencia. No considera este Tribunal que se incurra en violación del principio de inocencia al aplicar el numeral 319, toda vez que como se explicó supra, la figura básica establece presupuestos que de no cumplirse voluntariamente por el sujeto, no serían delito. Así, si al sujeto le asiste el derecho fundamental de abstenerse a declarar en lo casos establecidos en el numeral 36 constitucional o bien como imputado, y no obstante en forma voluntaria lo hace incurriendo en otra falta -sea la tipificada en el artículo 319 cuestionado-, resulta procedente la aplicación del tipo penal básico para iniciar un proceso en su contra, en el cual se le otorgarán todos los beneficios que goza el imputado en un proceso penal. Por otra parte, la legalidad del tipo penal se garantiza al establecer una situación general y dejar al libre albedrío del sujeto la conducta delictiva, por lo que supone un acto de libre disposición de la voluntad del individuo sin que se pueda desprender del texto la obligación, coerción o fuerza que imponga al sujeto la comisión de la falta, por lo que en el texto del tipo cuestionado no se encuentra contenida una violación al principio de legalidad. Igualmente no se transgrede -con la aplicación del numeral cuestionado- el derecho fundamental de abstenerse a declarar, sea en condición de imputado o de testigo- toda vez que el tipo penal contenido en el artículo 319 no conlleva una obligación de declarar sino que presupone la preexistencia de una declaración voluntaria que se enmarca dentro de los presupuestos de hecho que éste establece para considerar la declaración rendida por propia voluntad del sujeto punible en otro proceso distinto, como violatoria de lo preceptuado en el numeral de marras. Por las consideraciones anteriores, se evacua la consulta en el sentido que el numeral 319 del Código Penal cuestionado, no es violatoria de derecho Constitucional alguno que pueda amparar a un imputado que sea juzgado con fundamento al tipo penal consultado." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0862-97 de las 11:03 del 7 de febrero de 1997.

4.- CAUSALES DE INHIBICION. Las causales del artículo 29 no son taxativas ni exclusivas.
"...De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.... Así las cosas, se concluye que la simple omisión del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales no contradice por sí misma, la disposicion del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ni los artículos 11, 39 y 41 constitucionales." SALA CONSTITUCIONAL. N° 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997.

5.- ERRORES MATERIALES. Concepto. Límites de la facultad del juzgador.
"...por su propia definición, el concepto de corrección de errores materiales excluye toda posibilidad de facultar a un juez a revisar su decisión respecto del fondo de lo decidido.- Se trata por el contrario de la capacidad de hacer respetar lo ya ordenado por el juez (según pueda desprenderse de los antecedentes del caso y de los argumentos y consideraciones que dan fundamento lógico y jurídico al fallo), mediante el ajuste de simples detalles de forma que, de no corregirse, puedan llevar al mal entendimiento de la decisión, a su aplicación en contra, o con fin distinto del pretendido... En otros términos, para la Sala, no puede una simple rectificación de error material, violar conceptos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el principio pro libertatis, porque en ella no se decide absolutamente nada con relación a las partes y es incapaz de innovar frente a una relación jurídica; y es por esa misma incapacidad para alterar el fondo de lo decidido que las citadas facultades de rectificación de oficio de errores materiales pueden ser ejercidas sin límite de tiempo en el proceso, sin que ello violente ningún derecho fundamental de los administrados.- Parecidas consideraciones caben frente a la acusación de excesiva amplitud del concepto de "error material", en el sentido de que la Sala estima que con la utilización de tal concepto por parte del legislador, se ha establecido un límite claro y definido para evitar que los jueces cambien o modifiquen sus decisiones al margen de las reglas procesales, con lo cual se respetan las normas y principios constitucionales."
SALA CONSTITUCIONAL. N° 6199-97 de las 18:45 horas del 30 de setiembre de 1997.

6.- DENEGATORIA DE EXCARCELACIÓN. Condenatoria. Estado de Inocencia.
"No lleva razón el recurrente al afirmar que el órgano jurisdiccional recurrido no está facultado para denegar la excarcelación de su representado al tomar en consideración que fue sentenciado a seis años de prisión y, que -debido a circunstancias personales del condenado- puede tratar de eludir la acción de la justicia. Esta Sala ya ha aceptado en múltiples ocasiones que el hecho de una condenatoria -máxime si lo es a varios años de prisión-, puede constituir circunstancia importante a tomar en consideración para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta en la instrucción, pues hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se diera y en algunos casos ser la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es propiamente que el estado de inocencia que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del reo frente al proceso cambia y ese cambio puede alterar la relación de aquel con los fines del proceso y en consecuencia motivar se disponga la restricción a la libertad, para proteger los fines del proceso, fines que también tienen raigambre constitucional. El propio artículo 312 del Código de Procedimientos Penales establece que el auto de excarcelación es reformable y revocable de oficio, siempre y cuando esa determinación se encuentre debidamente fundamentada y obedezca a una necesidad comprobada, razón que también es de aplicación para la continuación del imputado en prisión preventiva." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0340-97 de las 9:21 horas del 17 de enero de 1997.

7.- DERECHO DE ABSTENCION. Imputados absueltos, condenados o prófugos como testigos.
"No obstante lo anterior, no está de más señalar que en la norma en comentario no se faculta el llamado como testigo a los señalados coimputados (absueltos, condenados o prófugos) y si de ella se ha derivado jurisprudencialmente la posibilidad de ser llamados como testigos, esa interpretación extensiva no hace que la norma sea inconstitucional. De toda forma es criterio de esta Sala que esa práctica (llamarlos a declarar como testigos), conlleva la obligación de advertirles que pueden callar respecto a todo hecho que estimen puede conllevarles responsabilidad penal, aún en relación con la ya resuelto. Debe el juzgador -al momento de pronunciarse sobre la aceptación del ofrecimiento del testimonio- ponderar la conveniencia para la resolución del caso, de recibir la prueba, lo que sólo puede hacerse en cada caso concreto. Pero debe reiterarse que el proceder a aceptar el testimonio no es facultad concedida al juzgador por el comentado artículo 385, el que en su párrafo segundo sí se refiere a la posibilidad de citar como testigos a oficiales o auxiliares de la policía que intervinieron en la investigación del caso. Para mejor proveer puede el juzgador también citar a otras personas que estime conocen datos importantes para resolver el caso, dentro de ellos también puede citarse a los testigos que interesa a la... consultante, si decide recibirlo, debe serlo con las garantías que en todo caso les reconoce el sistema. Debe dárseles el trato de testigos, no de imputados -en virtud de las sentencias absolutoria o de sobreseimiento a su favor-, por lo que sí debe juramentarles y advertirles sobre sus derechos en relación a los hechos que les puedan afectar penalmente, debe también hacérseles la advertencia del artículo 36 constitucional, si concurrieran alguno de los supuestos en esta norma dispuestos, es decir, si con su decir, pudieran incriminarse personalmente en la comisión de un hecho delictivo, o a un familiar en los términos establecidos en esa norma, aunque -se reitera- ese hecho sea aquel en el que ya fueron absueltos, pero si aceptaran a declarar y reconocieran su participación en ello tampoco puede trascender a la absolutoria o condenatoria ya reconocida." SALA CONSTITUCIONAL. N° 2480-97 de las 15:36 horas del 6 de mayo de 1997.

8.- JURISDICCION CONSTITUCIONAL. Control de la supremacía constitucional.
"La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. Tal función de controlar la compatibilidad del ordenamiento en general con la Constitución, en otras palabras, de la supremacía constitucional, ha sido encargada a la Sala Constitucional." SALA CONSTITUCIONAL. N° 1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997.

9.- MEDIDAS CAUTELARES. Prueba. Carácter facultativo de la Audiencia.
"De conformidad con la legislación procesal penal vigente (artículo 242 del Código Procesal Penal), el fiscal o el juzgador, como en este caso, tienen la posibilidad de recibir prueba con el fin de sustentar la aplicación, revisión, sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar... la prueba para la aplicación de medidas cautelares se agrega en un legajo especial, pues su finalidad es principalmente para fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y no constituir un elemento de juicio para la decisión sobre la participación del imputado en la comisión del delito que se le acusa, trascendencia que sólo tiene por excepción... para los casos en que el juez o el fiscal se encuentren legalmente autorizados para recibir directamente la prueba, sin la presencia de los demás intervinientes en el proceso. Igualmente se desprende, de la misma letra de la ley, que la audiencia que se indica es facultativa y no obligatoria, y que puede convocarse para oír a las partes o para recibir la prueba directamente. Es decir, que si la convocatoria se hace únicamente para la recepción directa de la prueba por parte del juzgador o del fiscal, la participación de la defensa no es indispensable, dada la trascendencia restringida que, como se indicó, tiene esa prueba." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0529-98 de las 15:42 horas del 3 de febrero de 1998.

10.- MINISTERIO PUBLICO. Funciones.
"...
está de más señalar al petente, que el Fiscal ejerce la acción penal en la forma establecida por la ley y practica las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Por consiguiente, tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran (artículo 62 del Código Procesal Penal), velando "por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley" (artículo 63 ibidem). Como órgano director de la investigación, cuando el Fiscal tenga conocimiento de un delito, por su propio medio, mediante denuncia o por así informárselo la policía judicial o administrativa, procederá a investigar los delitos, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios (así lo disponen los artículos 285, 289 y 290 del Código Procesal Penal); así mismo, cuando exista motivo suficiente para sospechar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible en investigación, el fiscal procederá a recibirle la declaración (artículo 91 código de rito), respetando claro está, que desde el primero momento de la persecución penal el imputado tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada privada o pública (numeral 13 del mismo cuerpo legal). En punto al ejercicio de la acción penal, en los delitos de acción pública la acción la ejercerá el fiscal; pero cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, como en el caso del estupro, sólo la ejercerá una vez que la denuncia sea formulada ante autoridad competente (artículos 16 y 17 de la normativa procesal penal). Sin embargo, el Ministerio Público puede ejercer directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz, o un menor de edad, que no tengan representación. En esta etapa pre-procesal el Juez del Procedimiento Preparatorio, actuando como órgano jurisdiccional debe resolver -con posibilidad de apelación ante el Tribunal de Apelaciones- las cuestiones planteadas por las partes. Por ende, en el caso de estudio, es ante el juzgador del procedimiento preparatorio, mediante una excepción de falta de acción, y no en esta sede, donde el recurrente Abarca Vargas debe alegar lo pertinente sobre los quebrantos procesales que acusa (artículo 42 del Código Procesal Penal)." SALA CONSTITUCIONAL. N° 1914-98 de las 17:30 horas del 17 de marzo de 1998.

11.- PERDON DEL OFENDIDO. No procede en el delito de Abusos Deshonestos.
"...Ha de decirse, en primer término, que el artículo que se impugna en realidad no contempla el delito de abusos deshonestos. Si bien es cierto el mismo se titula "Disposiciones generales en cuanto al estupro y los abusos deshonestos", el contenido del texto se refiere únicamente al delito de estupro y en modo alguno al delito actualmente denominado como "abuso deshonesto". El hecho de que la norma esté consignada con ese título obedece a un error que pasó inadvertido al dictarse la Ley número 5761 de siete de agosto de mil novecientos setenta y cinco que lo reformó... Para este delito lo que se permite es el perdón judicial, que es aquel que en sentencia pueden conceder los jueces, cuando la persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con el autor del delito lo soliciten; no pudiendo otorgarse si el Patronato Nacional de la Infancia se opone cuando la víctima es menor de edad (artículo 93 inciso 7) del Código Penal. En razón de ello, la accionante no tiene interés alguno en solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma porque la misma no tiene aplicación alguna al asunto que motivó la interposición de esta acción." SALA CONSTITUCIONAL. N° 3450-97 de las 10 :39 horas del 20 de junio de 1997.

12.- PRESCRIPCION. Fundamento Jurídico.
"La prescripción de la acción penal, ha dicho esta Sala reiteradamente, es la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a que atenerse -base de la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante el opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros. Otras razones de orden práctico, también justifican la existencia de este instituto, como lo son el hecho de que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena. También, se destruyen o se hacen difíciles la obtención de pruebas lo que dificulta la instrucción razonable de un proceso. A ello se añade la teoría de que el paso del tiempo borra todo en la memoria de los hombres, y por supuesto, el derecho a no estar amenazado indefinidamente por la posibilidad de ser juzgado por un delito que por las razones señaladas y otras más, ya no tiene interés procesal ni real para la sociedad." SALA CONSTITUCIONAL. N° 4432-97 de las 17:33 horas del 29 de julio de 1997.

13.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. Perdón del ofendido. El párrafo segundo del artículo 162 del Código Penal no es inconstitucional.
"...En segundo término, con relación a lo señalado por la accionante en orden a que el párrafo 2) del articulo 162, introducido por la Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, es contrario al principio de igualdad, considera este Tribunal que no lleva razón, por cuanto, el legislador quiso dar un trato diferente a una situación que también lo es. Lo que hace esa norma es eliminar la posibilidad del perdón de la ofendida por el delito de estupro, cuando el autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad, el encargado de la educación o un ministro religioso. Conforme se desprende del artículo 81 del Código Penal, el perdón del ofendido es admisible únicamente en los delitos de acción privada, a saber, la injuria, la calumnia, la difamación, la propaganda desleal y aquellos que leyes especiales califiquen como tales... Lo anterior, por cuanto, para que el perdón del ofendido favorezca al imputado, conforme establece el articulo 81, lo único que se requiere es el perdón puro y simple, del ofendido o sus representantes. Es razonable y lógico pensar que tratándose de víctimas del delito de estupro, sea, "mujer honesta... mayor de doce y menor de quince" años (artículo 159 del Código Penal) se requiera algo más que la mera voluntad de la víctima, para conceder el perdón al encartado. La realidad social nos demuestra, pese a que se trata de un delito con una gran cifra oculta de criminalidad, que los casos de "Estupro" entre familiares, específicamente del padre contra la hija menor son frecuentes en nuestro medio y causan afectaciones realmente graves tanto al cuerpo y mente de la víctima, como a la colectividad en general. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley número 7184 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, dispone en su articulado un cúmulo de obligaciones de los Estados Partes para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que ahí se consagran. En este caso, es entendible el alto grado de manipulación, coerción e intimidación que ejercen los agresores sobre las agredidas, que son sólo niñas de doce a quince años de edad, ya por la relación de parentesco, ya por tratarse de un educador o ministro religioso. De manera que es obligación del Estado velar por esas menores, no permitiendo situaciones que las lleven a tratar de favorecer a su agresor en contra de su libre voluntad. No esta de más hacer ver a la accionante que obviamente el perdón judicial, que es una modalidad diferente a la del perdón del ofendido, si es posible en los supuestos que prevé el numeral 93 del Código Penal en sus diferentes incisos. Por todo lo expuesto, la norma impugnada no resulta violatoria del artículo 33 de la Constitución Política y en razón de ello, debe rechazarse la acción interpuesta." SALA CONSTITUCIONAL. N° 3450-97 de las 10:39 horas del 20 de junio de 1997.

14.- PUBLICACION DE OFENSAS. Prisión por deudas. No viola el artículo 38 de la Constitución Política.
"Como primer motivo de su alegato la accionante indica que el artículo 155 del Código Penal es violatorio del numeral 38 de la Constitución Política, al disponer que en los delitos contra el honor, la sentencia condenatoria debe ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. En criterio de la accionante, con esa norma se está ocasionando al condenado un perjuicio al reducirlo a prisión por deudas. No lleva razón su argumentación. El artículo 155 del Código Penal no establece ninguna conversión de multa en prisión, que se daría origen a una transgresión de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución. Lo único que establece es una consecuencia más de la sentencia condenatoria en la especie de los delitos contra el honor, que por su misma naturaleza, conlleva no sólo la necesidad de imponer una sanción, -en nuestro caso, una pena de multa- sino que, también se busca reparar el honor y dignidad de la víctima, que ha recibido un menoscabo con la acción del autor. El hecho de que ante el incumplimiento de la orden del juez, por parte del condenado, se le siga a éste causa por el delito de Desobediencia a la Autoridad, no tiene relación alguna con la norma que se impugna en sí misma considerada. En el proceso por el delito de Desobediencia, el imputado tiene toda la posibilidad de defenderse de la acusación, argumentando las justificaciones que estime convenientes, en este caso, señalando las razones por las cuales no obedeció la orden impartida de publicar la sentencia condenatoria en el delito contra el honor." SALA CONSTITUCIONAL. N° 4437-97 de las 15:06 horas del 30 de julio de 1997.

15.- REGIMEN PENITENCIARIO. Competencia Administrativa. Derechos fundamentales.
"Todo lo relacionado con la atención y custodia de los indiciados y sentenciados corresponde a las autoridades de Adaptación Social; consiguientemente, serán esas autoridades las encargadas de velar porque las condiciones de permanencia de los presos, dentro del sistema penitenciario, sea conforme con el orden legal y constitucional, para lo que cuentan con los recursos que el Estado ha destinado a esta labor. Cuando,-como sucede en el presente caso-, se acusa a las autoridades superiores de los centros penales de permitir, por acción y omisión, que la pena o prisión preventiva se cumple o desarrolla en condiciones que atenten contra la vida o la salud, o que resulten, de alguna manera, degradantes para la dignidad humana, el asunto adquiere relevancia constitucional, y la Sala debe tutelar los derechos humanos fundamentales, sin que ello implique asumir funciones que son propias de la administración activa." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0049-97 de las 14:48 horas del 7 de enero de 1997.

16.- REGIMEN PENITENCIARIO. Condiciones mínimas como derecho fundamental.
"No pasa inadvertido para la Sala el hecho de que se haya construído un pozo para mejorar el suministro de agua, ni los esfuerzos administrativos que se han realizado a nivel de infraestructura y de servicios, especialmente, en lo que se refiere a la atención médica, técnico jurídica, y los servicios telefónicos; sin embargo, lejos estamos de poder afirmar que las condiciones del centro son las óptimas y por ello la Sala declara que las autoridades accionadas deben hacer uso de todos los medios a su alcance para solventar la situación de hacinamiento que enfrentan los privados de libertad en ese centro penal. Resulta más que evidente que la sobrepoblación impide que a los internos disfrutar de lo educativo y recreativo, y que las condiciones actuales dificultan cumplir la función regenerativa de la pena. Para estos efectos la Sala declara como un derecho de los privados de libertad la actividad de los autoridades superiores de los centros de Adaptación Social, encaminada a solventar sus necesidades elementales, y en este sentido el recurso debe declararse con lugar como se dispone." SALA CONSTITUCIONAL. N° 0049-97, de las 14:48 horas del 7 de enero de 1997.

17.- RETENCIÓN DE CUOTAS DE LA C.C.S.S. No es inconstitucional la construcción del tipo penal.
"...En lo que respecta al artículo 223 del Código Penal, esta Sala no estima que el tipo penal allí contenido conlleve los quebrantos a la Constitución y a la Convención que han sido señalados por el recurrente. Al respecto, lo primero que debe decirse es que el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, no remite al 223 del Código Penal en la construcción de la estructura básica del tipo penal, sino únicamente en lo que respecta a la circunstancia de la prevención que la autoridad debe hacer al patrono y la posibilidad que este tiene de otorgar garantía real por las cuotas no enteradas. Pero, en lo que respecta al sujeto activo y la conducta descrita, el artículo 45 precitado contiene un tipo penal independiente del delito de retención indebida contemplado en el artículo 223 del Código Penal. En consecuencia, y por tratarse de dos tipos penales que podrían, eventualmente, aplicarse a los mismos hechos, se estaría ante un concurso aparente de normas que el juez penal tendría que resolver con aplicación de lo dispuesto en el numeral 23 del Código Penal. De allí que ante la eventualidad de que el artículo 223 ibídem sea aplicado, es necesario decir la mención a una cosa mueble o un valor ajeno como parte de la conducta descrita en el tipo penal, no es confuso ni carece de precisión. El tipo penal simplemente dispone dos posibilidades: que lo que se encuentre bajo el poder o custodia del sujeto activo, y que este se apropie aunque deba entregarlo o devolverlo en razón de un título que produzca dicha obligación, sea un bien mueble o un valor ajeno. Corresponde al juez penal a la hora de construir el cuadro fáctico, determinar si en el caso concreto se está ante un bien mueble o un valor ajeno, lo cual no sería más que la aplicación del tipo penal contenido en la norma a los hechos concretos, lo cual es propio de la función jurisdiccional. No habría, en este proceder del juzgador, construcción por su parte del tipo penal que ya está prefijado en la norma (o normas), pues aquel no añade nada a la conducta descrita." SALA CONSTITUCIONAL. N° 5107-97 de las 12:36 horas del 29 de agosto de 1997.

18.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Principios de libertad, intervención mínima y de necesidad de la pena.
"...Como segundo motivo de su alegato, el accionante impugna el principio de aplicación de la ley mas favorable al imputado, por cuanto viola el principio de igualdad contenido en la Constitución Política. No tiene asidero jurídico esa pretensión. El principio de aplicación de la ley más favorable es de naturaleza constitucional y tiene sustento en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece el régimen general de libertades. Junto al principio de irretroactividad de la ley que prevé el artículo 34 de la Constitución, existe una excepción, que es la retroactividad de la ley más favorable, esto es, la ley penal se aplica en forma retroactiva en cuanto pueda favorecer al reo. Al ordenamiento jurídico, que cambia la valoración que hace de una conducta, ya sea, despenalizando o descriminalizando, no le interesa la aplicación tan rigurosa de las consecuencias jurídicas que se establecían para los supuestos de la norma anterior. El principio general de libertad, el principio de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia, en el que rigen criterios o bien menos rígidos o bien valoradores de la conducta. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable como la retroactividad de la más favorable, obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad. No es posible aplicar retroactivamente una ley que restrinja la libertad y es necesario aplicar retroactivamente una ley que la amplíe, en el primer caso por exigencias del principio de legalidad y seguridad jurídica y en el segundo caso por el principio de intervención mínima y de necesidad de la pena. En razón de lo expuesto, se rechaza por el fondo la pretensión del accionante."
SALA CONSTITUCIONAL. N° 4800-97 de las 14:54 horas del 21 de agosto de 1997.

19.- SECUESTRO DE DOCUMENTOS. No constituye documento privado el reporte de los mensajes trasmitidos por el sistema de radio mensajes.
"...Resulta equivocada la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley ("Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones, Ley Nº 7425") en el presente caso, pues se ordenó secuestrar el listado de llamadas telefónicas recibidas por la empresa, que luego las transmite a un aparato receptor (beeper). Ese registro no es un documento privado, es decir no es un documento en sentido estricto, sino que es uno que sirve para documentar comunicaciones entre particulares y por ello, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 9 de la Ley Nº 7425, que dispone: "Artículo 9.- Autorización de intervenciones. Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos, el secuestro extorsivo y los previstos en la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. (...)" La intervención de comunicaciones de este tipo, ya sea de la documentación de la existencia de la comunicación -por ejemplo la fecha y hora en que una persona se comunicó con otra-, la identidad del emisor del mensaje y de su receptor, o del contenido de las comunicaciones -listado de mensajes recibidos por vía telefónica para una persona determinada- puede ordenarse únicamente en casos en que se investiguen los delitos de secuestro extorsivo o los previstos en la Ley de Sustancias Sicotrópicas -artículo 9 de la Ley Nº7425- y mediante los procedimientos establecidos en el artículo 10 y ss. En cuanto a este punto la mayoría de la Sala modifica un precedente anterior, sentado en el considerando IX de la sentencia Nº4454-95, de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995, en el sentido de que: "La particularidad que rodea al procedimiento de rastreo telefónico consiste, como se dijo, en que la información obtenida se registra en documentos. En este caso, entra a regir concomitantemente el numeral 1 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos privados, en donde expresamente se define como documento privado, entre otros a "cualquier otra forma de registrar información de carácter privado utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo"(...) "Convertida la información así obtenida en documento, rigen las disposiciones relativas a éstos, pudiendo el juez autorizar el examen de éstos mediante resolución fundada a los oficiales encargados de la investigación" (...) "Las mismas consideraciones valen en lo referente al secuestro ordenado de los reportes de los mensajes trasmitidos por el sistema de radio mensajes, que también impugna la recurrente."
Por el contrario, ahora la mayoría de la Sala, tras una más detenida consideración de las cuestiones involucradas, estima que en el presente caso y siguiendo ese precedente, al ordenarse el secuestro del listado de llamadas con el fin de esclarecer una causa que se sigue en el Juzgado de Instrucción de... contra el recurrente y otros cuatro imputados, por los delitos de dos homicidios calificados y robo agravado, los cuales no están previstos en el artículo 9 de la Ley Nº7425, se ha producido una violación al derecho a la intimidad y a la libertad de las comunicaciones del amparado, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo."
SALA CONSTITUCIONAL. N° 3444-97 de las 10 :21 horas del 20 de junio de 1997.

20.- TIPO PENAL EN BLANCO. Vulneración del Principio de Tipicidad.
"De manera que, no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de tipicidad. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. Cuando el tipo abierto permite sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que est n fuera del tipo penal, -como el concepto de culpa en el delito de homicidio culposo- no se incurre en violación al principio de legalidad. En el caso del tipo que se analiza, considera esta Sala que no viola el principio de tipicidad, por cuanto, los términos "científico", "artístico", "cultural" y "religioso" no dejan al juez un margen indiscriminado de interpretación, sino que limitan razonablemente su significado."(Artículo 129 inciso 1° del Código Penal)" SALA CONSTITUCIONAL. N° 4797-M-97 de las 14:45 horas del 21 de agosto de 1997.