LA VICTIMA COMO SUJETO PUBLICO Y EL ESTADO COMO SUJETO SIN DERECHO
Alberto
Bovino(1)
Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Buenos Aires
"Con la Inquisición pasa como con todas las instituciones: ha sobrevivido a su codificación. Codificada, adquirió semblante de vida autónoma; desmantelada, sobrevive merced a la vida que la animaba antes de que tuviera un nombre y se manifestara mediante un procedimiento. Efectivamente, sobrevive -en presente del indicativo- pues aunque la institución parezca muerta, la actitud ideológica -espiritual, ritual, eclesiològica; es amplia la elección de adjetivos aceptables-, de la que era un exponente privilegiado, conserva buena salud" (Luis Sala-Molins, introducción a El Manual de los inquisidores).
I. EL SIGNIFICADO DE LA INQUISICION
Inquisición no es una buena palabra. Su carga emotiva es muy fuerte y remite a uno de los episodios mas terribles de la historia de las practicas punitivas. No es necesario que entremos en detalle aquí sobre las actividades de la Insquisiòn histórica, pero si se torna necesario analizar la influencia que los sistemas de justicia penal de la actualidad heredaron de la vieja inquisición.
En nuestro país, mas específicamente, en la cultura jurídica dominante de la ciudad de Buenos Aires, suele relacionarse la inquisición exclusivamente con la figura de un monje torturador. Pero la inquisición, como veremos, es mucho mas que eso.-
Este particular modelo de procedimiento es el que reemplaza al sistema acusatorio que existió en la antigua Grecia, en la República romana y hasta el siglo XII entre los pueblos germánicos. Sus principales notas distintivas, la averiguación de la verdad y la persecución publica de los delitos, se conservan hasta nuestros días. A pesar de que como fruto de la Revolución Francesa se impone el sistema llamado mixto, las bases materiales de la inquisición siguen vigentes. Y aunque la tortura no este formalmente admitida en los textos legales, la ideología insquisitiva continua entre nosotros e informa nuestros ordenamientos procesales.
La inquisición es mucho mas que un modelo de procedimiento, es un método de indagación, una forma de construcción de la verdad, una teoría del conocimiento(2) que produce ciertas y determinadas consecuencias, provocadas por un conjunto de valores que sostiene determinada forma política. Entre estas consecuencias podemos destacar el rol que ha de cumplir el juzgador en la indagación, y el lugar en el que quedan colocados el imputado y la víctima.
El modelo inquisitivo se afianza ante los requerimientos de centralización del poder político de las monarquías absolutas que terminan conformando los estados nacionales. Surge, entonces, como ejercicio de poder punitivo adecuado a la forma política que lo engendra. Del mismo modo y con anterioridad, surge en el seno de la Iglesia para servir a sus vocaciones de universalidad. "El camino por la totalidad política que inicia el absolutismo, en lo que a la justicia penal se refiere, se edifica a partir de la redefiniciòn de conceptos o instituciones acuñados por la Inquisición"(3). Y la idea de pecado es central en este diseño: el pecado, un mal en sentido absoluto, debe ser perseguido en todos los casos y por cualquier método. Esta noción de pecado influye en las practicas que el nuevo procedimiento contendrá. El fundamento de la persecución penal ya no es un daño provocado a un individuo ofendido; la noción de daño desaparece y, en su lugar, aparece la noción de infracción como lesión frente a Dios o a la persona del rey. Y este fundamento, que sirve para que el soberano se apropie del poder de castigar y que surge en un contexto histórico en el que el poder político se encuentra centralizado, este fundamento autoritario que implica la relación soberano absoluto-sùbito, y que refleja la necesidad de ejercer un control social férreo sobre los súbditos, no logra ser quebrado con las reformas del siglo XIX y llega hasta nuestros días.-
Con el sistema inquisitivo aparece la figura del procurador y un nuevo fin del procedimiento: la verdad. "El reclamo que efectuara el procurador en representación del Rey necesita la reconstrucción de los hechos, que le son ajenos, y que intenta caratular como infracción. La búsqueda de la verdad histórica o material se constituye así en el objeto del proceso. La indagación será el modo de llegar a esta particular forma de verdad, que nunca pasara de ser una ficción parcializada de lo ocurrido"(4).
En el nuevo método de atribución de responsabilidad penal, el imputado se convierte en un simple objeto de persecución para llegar a la verdad. Pierde la cualidad de sujeto que tenia en el procedimiento acusatorio. Esta redefiniciòn de sujeto a objeto se ve justificada por la necesidad de llegar a la determinación de la verdad. Y el procedimiento que se adopta ha de llevar, necesariamente, a descubrir a esa verdad ya formulada a medias cuando se inicia el procedimiento penal. La indagación inquisitiva es, como afirma Ferrajoli, un método circular y tautológico que conduce a la infalseabilidad de la acusación. La hipótesis inicial que da lugar al proceso determina el enfoque del inquisidor y guía la investigación de la verdad judicial, que solo avanza en una dirección y deja de lado cualquier elemento que contradiga la hipótesis de culpabilidad.
Pero el imputado no es el único sujeto redefinido por las nuevas practicas punitivas. La víctima , en el nuevo esquema, queda fuera de la escena. El estado ocupa su lugar y ella pierde su calidad de sujeto de derechos. Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima pierde todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo estado solo requerirá su presencia a los efectos de utilizarla como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corresponde.
Con el movimiento reformador del siglo XIX, surge el procedimiento mixto que, en lo fundamental, conserva los pilares sobre los que se genero el método inquisitivo. Y la ideología autoritaria sigue presente en nuestros códigos. Aun cuando se establecieron ciertos limites a los métodos de averiguación de la verdad, aun cuando el procedimiento termine con un juicio oral y publico, aun cuando se hayan separado las funciones requirentes y decisorias, la inquisición sigue entre nosotros. Este modelo, adoptado en un marco histórico de concentración absoluta del poder político y de desprecio por los individuos, persiste en el derecho penal vigente.
Los porcentajes de presos sin condena la existencia de jueces instructores; la violación sistemática de los derechos del imputado en aras de la investigación de la verdad; las factultades instructorias del tribunal de juicio; la consideración de la declaración del imputado como método para obtener su confesión y no como medio de defensa(5); la organización jerárquica del poder judicial, con sus manifestaciones cotidianas.
Todas estas características heredadas se presentan sutilmente en los textos legales, mas allá de que algunas de ellas sean manifiestas en las mismas practicas punitivas. Pero los principios materiales de la inquisición se conservan declaradamente: la persecución penal publica y la averiguación de la verdad histórica. Estos dos principios producen consecuencias que determinan la aplicación del castigo y la función que el estado desempeña en esta aplicación.
El estado define cuales son las conductas prohibidas penalmente; el estado inicia la persecución penal; el estado decide si impone la sanción; el estado determina cuanto vale la ofensa; el estado se encarga de ejecutar la sanción penal.
II. LA PERSECUCION PENAL PUBLICA
La decisión por la persecución de oficio de los delitos implica que esta es promovida por órganos del estado. El interés publico ante la gravedad del hecho y el temor a la venganza privada justifican esta intervención(6). La consideración del hecho punible como hecho que presenta algo mas que el daño concreto ocasionado a la víctima, justifica la decisión de castigar y la necesidad de que será un órgano estatal quien lleve adelante la persecución penal. Un conflicto entre particulares se redefine como conflicto entre autor del hecho y sociedad o, dicho de otro modo, entre autor del hecho y estado. De este modo se expropia el conflicto que pertenece a la víctima(7).
Tomada la decisión polìtico-criminal por la persecución de oficio de los delitos, resta decidir si, además la persecución debe iniciarse frente a todo hecho que aparezca como delictivo. En aquellos países en que rige el principio de legalidad procesal, la balanza se inclina a favor de perseguir toda conducta que pueda considerarse como delito. Este es el caso de Argentina, en cuyo Código Penal se establece que "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales", con excepción de aquellas que dependieran a instancia privada y de las acciones privadas (art.71). De todos modos, estas excepciones no alteran, por el numero y por el tipo de figuras que incluyen, la base de la persecución oficial.
El principio de legalidad procesal trae consigo el deber de promover la persecución ante la noticia de un hecho punible. De allí que una vez promovida la persecución penal, no se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar. Ningún criterio utilitario o relacionado con la escasa gravedad del hecho puede ser utilizado para no iniciar o continuar la persecución (8). Este criterio es, sencillamente, absurdo. El programa polìtico-criminal de nuestros estados es, simplemente, irrealizable. Cualquier investigación sobre la "cifra negra" de la criminalidad es una buena prueba de ello(9).
La ínfima capacidad del sistema de justicia para procesar la totalidad de los hechos punibles es una de las causas de la arbitrariedad con que el sistema selecciona los pocos casos de los que se ocupa. Cuanto mayor es el catalogo de conductas delictivas, mayor es la posibilidad de los operadores de elegir arbitrariamente cuales serán perseguidas; la gravedad del hecho no es una circunstancia relevante para la selección, mientras que la posición social del autor aparece como la variable mas importante.
Frente al reconocimiento de la imposibilidad fàctica de perseguir todos los delitos que supone la vigencia del principio de legalidad procesal, surge el principio de oportunidad, según el cual, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal por diversas razones. A través de su aplicación se pretende racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar, a partir de criterios distintos de los que regular e informalmente aplica todo sistema de justicia penal.
Existen dos modelos de aplicación del principio de oportunidad. Para el primero de ellos la oportunidad es la regla, elevada a principio rector de la persecución penal(10). Este es el sistema de EE.UU., en el que los fiscales ejercen discrecionalmente la acción penal y utilizan practicas como el plea-bargaining y el guilty plea, que dan lugar a condenas aun contra un imputado que confiesa un delito "legal y lógicamente imposible"(11). La aplicación de este sistema arroja como resultado uno de los mas altos índices de población carcelaria: 504 reclusos por cada 100.000 habitantes, lo que significa 1.200.000 personas encerradas en prisión (en los países occidentales europeos este índice oscila entre 40 y 109 reclusos por cada 100.000 habitantes)(12). Si a esta cifra agregamos las personas bajo probation y en libertad condicional, llegamos a un total de 1794 personas por cada 100.000 sometidas a control formal jurídico-penal(13).
Si bien la constitución estadounidense establece el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial, casi ningún imputado hace uso de ese derecho. Mas del 90 por ciento se declara culpable, antes de correr el riesgo de ir a juicio por un hecho mas grave o por una pena mayor. Langbein afirma, frente a esta realidad, que EE.UU. ha logrado, utilizando el plea-bargainig como elemento coercitivo, un sistema de confesiones como el del procedimiento inquisitivo de la Europa medieval. El sistema de plea-bargaining pone en manos del fiscal las tres fases del procedimiento estadounidense: acusadora, decisoria (que corresponde al jurado) y sancionadora (que corresponde al juez que determina la pena si el jurado declara la culpabilidad)(14).
El segundo modelo de principio de oportunidad es el de países que tradicionalmente adoptaron el sistema de legalidad en la persecución. en estos países (p. ej., Alemania), la oportunidad opera como excepción a la regla de legalidad y permite, en algunos casos definidos por la ley, prescindir de la persecución penal pública(15). Pero si nos detenemos a analizar los casos en que se permite al fiscal utilizar criterios de oportunidad, comprobamos que estos criterios pueden ser aplicados en muy pocos casos, en general cuando se trata de hechos leves y también en otro tipo de supuestos de escasa relevancia practica(16). Esta breve descripción del sistema penal. La magnitud de la "cifra negra" y las diferentes causas que producen la selectividad de las personas mas expuestas a la acción de la justicia penal por condiciones socioeconómicas, entonces, implican que esta disfuncionalidad o puede corregirse con esta implementación de la persecución oficial.
III. EL SUJETO PUBLICO
Ninguno de los sistemas conocidos para llevar a la practica la persecución publica de los delitos permite llegar a resultados admisibles. Y es aquí donde debemos cambiar la pregunta. Es hora de que dejemos de preguntar cual es el mejor modo de implementar la persecución de oficio para preguntarnos por que el titular de la acción penal debe ser un órgano del estado, y no un individuo(17).
Los fundamentos que dieron origen a la persecución publica no pueden sostenerse actualmente. El estado de derecho, integrado por ciudadanos y no por súbditos, no justifica la subsistencia de la acción publica como regla del sistema. La única opción es abandonar el modelo acusatorio formal, que nunca permitió la realización del programa iluminista y de su catalogo de garantías individuales, y volver a un modelo acusatorio material, en el cual el ofendido recupere su carácter de sujeto de derechos interesado en la persecución penal. La víctima debe dejar de ser ese sujeto privado de algo que le pertenece y que le ha sido expropiado.
El fundamento de la persecución estatal esta dado por ese plus que, supuestamente, contiene el hecho punible y que excede el daño ocasionado a la víctima. Pero aun si estuviéramos de acuerdo con aquellas justificaciones del castigo que encuentran este plus en conductas que se desarrollan estrictamente entre individuos, y que solo producen consecuencias entre estos individuos, ello no significa que un órgano del estado deba llevar adelante la función de acusador. El interés publico que justifica la intervención penal no exige esta decisión por la persecución de oficio. Este interés ya esta representado por la definición estatal de las conductas prohibidas penalmente y por la facultad decisoria de la pretensión penal a cargo de un órgano jurisdiccional del estado. Si sumamos a estas dos actividades la facultad de decidir sobre la persecución a través de la oficialidad de la acción penal y la de decidir sobre la existencia de la lesión que exige la mayoría de las figuras penales, ignorando la voluntad de la supuesta víctima, estaremos en presencia de un derecho penal autoritario que niega los fundamentos del estado de derecho: el respeto a la dignidad de la persona y el reconocimiento de su derecho a la autodeterminación y a la autonomía de su voluntad(18).
A través de la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado. Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto especifico, el concepto de bien jurídico. Lo cierto es que, desde este punto de vista, el bien jurídico no es mas que la víctima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la víctima es tan completa que, a través de la indisponibilidad de los bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuando un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se formula sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico-penal. Esta concepción de la víctima como sujeto privado no es compatible con el carácter de sujeto de derecho que los actuales ordenamientos jurídicos positivos otorgan a los individuos.
El derecho penal estatal que conocemos surge, históricamente, justificado como medio de protección del autor del hecho frente a la venganza del ofendido o su familia, como mecanismo para el restablecimiento de la paz. La historia del derecho penal muestra, sin embargo como se fue utilizado exclusivamente en beneficio del poder estatal para controlar ciertos comportamientos de ciertos individuos, sobre quienes infligió crueles e innecesarios sufrimientos, y como excluyo a la víctima al expropiarle sus derechos. Las garantías del programa reformador del siglo XIX no han sido suficientes para limitar las arbitrariedades del ejercicio de las practicas punitivas, entre otros motivos, porque son los órganos estatales que llevan adelante la persecución los encargados de poner limites a esa persecución, es decir, porque deben controlarse a si mismos. Frente a la concentración de facultades en los órganos del estado, los individuos fueron constituidos como sujetos privados, esto es, como sujetos sin derechos.
Si el fin que justifica la existencia del derecho penal es la protección de la convivencia social y, además, la protección del autor del delito, el titular de la acción penal deber ser el ofendido y no el estado. En este marco de justificación, la imposición del castigo solo adquiere sentido si reduce la violencia que generaría el hecho de no imponerlo(19). Y un sistema penal concreto que opere dentro de este marco de justificación le asigna. Dado que el fiscal, por ser el "representante" de todos, no es el representante natural de nadie, la única forma de asegurar el fin del derecho penal consiste en otorgar la titularidad de la acción a la víctima, constituyéndola, de este modo, en sujeto publico(20).
Un sistema penal con este fundamento y organizado principalmente sobre la base de la acción privada trae aparejado diversas consecuencias. En primer lugar, el modelo implica una reformulación del catàlogo de conductas prohibidas. De este modo, aquellas conductas que no se vinculen con graves lesiones a los derechos humanos, careceràn de relevancia penal, adquiriendo la importancia que nunca tuvo el principio básico del derecho penal como ultima ratio. En otro orden de ideas, las figuras penales deben describir comportamientos que afecten bienes jurídicos con un titular cierto, individual o colectivo. Así, no podrán prohibirse comportamientos haciendo vagas referencias a la protección de la "salud publica" u otros conceptos semejantes.
Por otra parte, la consecuencia mas importante de un sistema de acción privada es la posibilidad de utilizar mecanismos de composición. La adopción del principio de ultima ratio única a un sistema penal que reconoce a la víctima como sujeto, impone la necesidad de crear mecanismos que permiten evitar la solución penal incluso en aquellos casos en que se trate de comportamientos penalmente relevantes. A través de los mecanismos de composición, no solo se logra el fin de protección del autor del hecho punible, sino también se atienden los intereses de la víctima que, en muchos casos, puede preferir la solución reparatoria. En este ultimo sentido, sostiene Maihofer: "en un Derecho penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por composición y por compensación del daño, el procedimiento preferido"(21).
IV. EL SUJETO SIN DERECHOS
En el marco de un sistema acusatorio material, el rol que debe cumplir el ministerio publico como órgano del estado vinculado a la persecución penal es completamente distinto al que desempeña en la actualidad. En principio, poco tiene que hacer el ministerio publico en el procedimiento penal -tal como sucede hoy en día con los delitos de acción privada- si en la generalidad de los casos es el ofendido el único titular de la acción penal(22). Pero esta inactividad del acusador publico esta sujeta a la voluntad de la víctima. Así, si el ofendido desea iniciar la persecución penal y, además, ejercer por su cuenta la acción, el fiscal no puede ni debe involucrarse en el caso. En cambio, si la víctima opta por la persecución pero no tiene medios o no desea llevar adelante personalmente la persecución, el ministerio publico debe brindar su servicio a la víctima interesada, quien conservaría, en todo momento, facultades dispositivas sobre la acción. El tema central en esta delegación consiste en reconocer el derecho de la víctima a disponer de la acción, aun después de haber otorgado su conformidad para que la persecución se lleva a cabo, posibilitándole la retratactación de la instancia(23).
Otra actividad a cargo del ministerio publico consistiría en el asesoramiento a las víctimas sobre sus derecho y sobre todas las posibilidades que la ley contemple para la satisfacción de sus intereses. Esta tarea, que algunos consideran secundaria es, en realidad, fundamental en este marco que reconoce a los individuos como sujetos. Frente al fenómeno generalizado del desconocimiento del derecho, esta función clarificadora se torna primordial si la pretensión es no solo reconocer a la víctima como sujeto de derechos, sino también posibilitar el ejercicio efectivo de esos derechos.
El órgano del estado conocido como ministerio publico, en este contexto, pasaría a desempeñar una función de servicio a favor de las víctimas interesadas en la persecución o en los diversos mecanismo de composición que el derecho penal debe ofrecer, necesariamente, para contemplar los intereses de los involucrados en el conflicto.
La adopción de un sistema privado de persecución penal también proyectaría sus influencias sobre el poder jurisdiccional. Es innegable que el programa de limites al poder penal del estado propuesto por el iluminismo y concretado en las reformas penales decimonónicas aun no se ha realizado. Las garantías enunciadas en las constituciones no han servido para contener el ejercicio del poder penal en un marco de respeto por los derechos fundamentales del individuo. Por lo contrario, puede afirmarse que nuestros sistemas penales operan cotidianamente como si hubieran sido diseñados para violar sistemáticamente tales derechos.
Una de las razones por las cuales no ha cumplido con el programa iluminista esta relacionada con la ideología inquisitiva. La necesidad de investigar la verdad y la consideración de que la actividad acusatoria del ministerio publico esta objetivamente dirigida han provocado que los jueces y los fiscales compartan un objetivo común vinculado a la persecución penal. Porque el fiscal actúa de acuerdo con la regla de la objetividad, no se considera injusto que el juzgador colabore -o, en algunos casos, reemplace- con la actividad acusatoria. Nuevamente, como en el tiempos de la Inquisición, se confunden las funciones requirentes y decisorias. Como consecuencia, el juez penal se convierte en otro acusador, sin tener en cuenta que su función no es la persecución. Una vez interesado el juez en la persecución, resulta imposible que lleva adelante esta persecución y, además, controle su propia actividad para respetar los limites establecidos por el marco de garantías individuales.
La función de juzgar los casos que son presentados con imparcialidad resulta de cumplimiento imposible en cuanto al juzgador crea que su tarea consiste en perseguir el delito.
En el modelo acusatorio material, las garantías cumplirían una función distinta a la que cumplen actualmente. Su contenido adquiere una nueva significación cuando la acción penal es ejercida por el ofendido, que ahora consistirá en actuar como freno de las pretensiones del ofendido. El estado pierde sus derechos de persecución, ahora en manos de la víctima, y su tarea se limita a decidir y controlar las actividades de los individuos involucrados en el conflicto. Las garantías, entonces, no tienden a impedir la arbitrariedad del poder estatal, sino a prohibir las pretensiones desmedidas del ofendido. Se produce una brecha, de este modo, entre los intereses del poder jurisdiccional y el poder requirente, que torna mas difícil la confusión de ambas funciones. Esta brecha genera mayores posibilidad para la realización del programa de garantías limitadoras del poder penal.
Aun cuando no podamos asegurar que el sistema acusatorio material pueda revertir la situación a que hemos llegado por la persecución publica, otra circunstancia abona la elección de la persecución privada. Este sistema carece de una característica fundamental de los sistemas penales actuales: su importancia como instrumento de control social. Si son los sujetos involucrados en el conflicto quienes deciden si los sucesos tienen o no carácter conflictivo, el estado pierda la discrecionalidad sobre esta decisión, y con ello, el control acerca de lo penalmente relevante. El ejercicio del poder penal, el poder mas violento ejercido por los estados modernos, ya no puede ser dirigido por este. Si el procedimiento es, en cierto sentido, una oportunidad para la clarificación y la verificación axiológica de las normas sociales, estas dos funciones ya no quedan en manos del estado, sino que terminan repartidas entre todos los individuos.
El sistema propuesto redefine el rol de los órganos que actualmente intervienen en la persecución penal. Estos órganos tiene, en este contexto, la obligación de actuar al servicio de los individuos y de proteger sus derechos.
NOTAS:
(1) Ponencia presentada al V CONGRESO LATINOAMERICANO UNIVERSITARIO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA realizado en Santiago, Chile, del 12 al 15 de mayo de 1993.
(2) Cf. Ferrajoli, L., Il caso ‘7 de aprile’. Lineamenti de un proceso inquisitorio, en DEI DELITTI E DELLE PENE, De Donato, Barri, 1983, año 1, p. 189.
(3) Cf. Fernández Blanco, C y Jorge, G., Los últimos días de la víctima, en NO HAY DERECHO, Buenos Aires, 1993, Nª 9, p.14.
(4) Ibídem.
(5) Sin necesidad de entrar en el análisis del texto de un código procesal determinado, el simple hecho de que la declaración del imputado se denomine "declaración indagatoria" revela la ideología que lo sustenta. Y si nos tomamos el trabajo de realizar un análisis más detallado, encontraremos que, si bien de un modo más sutil, la indagatoria sigue, como en los tiempos de la Inquisición, intentando arrancar la confesión del imputado, en un manual de los inquisidores puede leerse: "Durante el interrogatorio conviene que el acusado se siente una silla mas baja, màs sencilla que el sillón del inquisidor . El interrogatorio se hará en forma de que se evite sugerir al acusado qué es lo que se pretende, indicándole con ello el modo de eludir las preguntas peligrosas... El inquisidor prestará suma atención a la manera de responder del testigo -se refiere, en realidad, al imputado, a quien se hacía jurar obligación de decir verdad-. Si ve que el interrogado responde con precaución y astucia, le tenderá trampas forzándole con ello a responder correcta y claramente". Si analizamos los arts. 378 a 380 del nuevo código procesal penal nacional de nuestro país veremos que la idea sigue siendo la misma: obtener la confesión del imputado. Cf. Eimeric, N. y Peña, F. El manual de los inquisidores, trad. de Martín, F., Muchnik, Barcelona, 1983, pp. 144 y 146.
(6) Cf. Baumann, J., Derecho Procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales, trad. de Finzi, C. A., Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 42-48.
(7) Cf. Christie, N., Los conflictos como pertenencia,trad. de Bovino, A. y Guariglia, F. en AA.VV. De los Delitos y de las víctimas, de. a cargo de Maier, J. B. J., Ad-Hoc, buenos Aires, 1992. Este autor desarrolla diversas consideraciones sobre el proceso de exclusión de la víctima que genera el derecho penal.
(8) Cf. Maier, J. B. J., op. cit., t. 1b, p.548.
(9) Cf. Baratta, A., Criminología crítica y crítica del derecho penal, trad. de Búnster, A., Siglo XXI, México, 1986, p. 101 y siguientes.
(10) Cf. Maier, J. B. J., op. cti., t. 1b, p. 557.
(11) Cf. Carriò, A., El enjuiciamento penal en la Argentina y en los Estados Unidos, Eudeba, Buenos Aires, 1990, p. 63, nota 75.
(12) Cf. Christie, N., Crime control as industry, Routledge, Londres-Nueva York 1993, p. 28. Hay edición castella: La industria del control del delito, trad. de Costa, S., del Puerto, Buenos Aires, 1993.
(13) Ibídem, p. 82.
(14) Torture and plea-bargaining, en The University of Chicago Law Review, 1978-1979, vol. 46, pp. 3-22, citado por Christie, N., Crime control as industriy, cit., pp. 137-138.
(15) Cf. Maier, J. B. J., op. cit., t. 1b, pp. 557-562.
(16) Cf. Gòmes Colomer, J. L., El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas, Bosch, Barcelona, 1985, pp. 47-48. Los supuestos de oportunidad está regulados en los parágrafos 153, 153a-153e, 154 y 154a-154e de la Ordenanza Procesal Penal alemana.
(17) El planteo realizado en este trabajo hace referencia, exclusivamente, a los delitos con víctimas individuales, que constituyen la amplia mayoría de los casos que se resuelven en los tribunales.
(18) Cf. Córdoba, F., La posición de la víctima, en AA. VV., el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, cit., p.81.
(19) La justificación del castigo a través de esta doble finalidad ha sido desarrollada por Ferrajoli. Cf. El derecho penal mínimo, en Poder y Control, PPU, Barcelona,1986, Nª0,oo. 25-48.
(20) El fiscal no puede saber en cada caso si la víctima actuará vengativamente. El único modo de evitar la venganza cuando este deseo existe, es permitir que sea la propia víctima la que decida sobre la persecución penal. Si la víctima tiene ánimo de venganza, este será ejercido a través del derecho penal y, en este caso la sanción penal estará justificada.
(21) Citado por Roxin C. La reparación en el sistema de los fines de la pena, en AA. VV., De los delitos y de las víctimas, de. a cargo de Maier, J. B. J., Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 141.
(22) Aun cuando el sistema esté basado en la acción privada, ello no impide la subsistencia de la acción pública en algunos supuestos excepcionales, que involucren de modo claro los intereses de todos los grupos social, tales como, por ejemplo, atentados contra el orden constitucional, presupuesto fundante del carácter de sujetos de los individuos.
(23) Cf. Córdoba, F., op. cti., p. 84.