JURISPRUDENCIA PENAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Martín Rodríguez Miranda
Defensor Público

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

INDICE:

1.- CONCURSO REAL RETROSPECTIVO. Reglas generales para la unificación de penas.

2.-CONCURSO REAL RETROSPECTIVO. Adecuación de penas en sentencias pendientes.

3.- EXCARCELACIÓN. Facultades de oficio del juzgador, no es admisible la audiencia previa a las partes.

4.- EXCARCELACION. Revisión de oficio o a solicitud de parte antes de los tres meses.

5.- EXCARCELACION. Posibilidad de revocatoria ante una sentencia condenatoria.

6.- EXTRADICIÓN. Naturaleza jurídica.

7.- EXTRADICIÓN. Plazo para la recepción de prueba y para la detención.

8- DETENCION. Definición de "indicio comprobado".

9.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DEL CODIGO PENAL. Necesidad e importancia del Bien Jurídico Tutelado.

10.- JURISDICCION CONSTITUCIONAL. Posibilidad excepcional de valorar prueba.

11.- JUSTICIA PENAL JUVENIL. Aplicación de todas las garantías que goza el imputado en un proceso penal de adultos.

12. - MINISTERIO PUBLICO. Naturaleza Jurídica y funciones.

13.- LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. Excepciones calificadas a la regla.

14.- LIBERTAD Y DERECHO PENAL. Necesidad social imperiosa para su restricción.

15.- PENA. Derecho del condenado ante las discrepancias en el cálculo de la pena.

16.- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Inconstitucionalidad del artículo 384 inciso 10 del Código Penal.

17.- PRISION PREVENTIVA. Carácter excepcional de la medida.

18.- PRISION PREVENTIVA. Razones procesales objetivas para su prolongación en materia de narcotráfico.

19.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Condiciones materiales mínimas para el tratamiento de los reclusos.

20.- REBELDIA. Obligaciones del imputado.

21.- REGIMEN PENITENCIARIO. Absoluto respeto a la dignidad de las personas.

22.- SENTENCIA. Prohibición de ser modificada por el propio juez.

 

DESARROLLO:

 

1. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO. Reglas generales para la unificación de penas.

"...El concurso material retrospectivo existe cuando, habiendo sido juzgados varios delitos atribuidos a un mismo agente en procesos diferentes, es necesario aplicar la limitación de pena establecida por el artículo 76 del Código penal. Según este artículo deben aplicarse las penas correspondientes a todos los delitos cometidos no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. Si hubo procesos distintos por acciones en concurso real atribuidas a un mismo agente, pero las penas no chocan con el artículo 76 Código Penal, no se presenta la figura del concurso real retrospectivo. El concurso material retrospectivo existe pues, para corregir los defectos en cuanto a penalidad y monto de la misma, que puedan derivarse del juzgamiento separado de acciones que integraban entre sí el concurso real, de manera que aplicando retroactivamente las reglas que rigen su penalidad, puedan unificarse todas las penas impuestas, a fin de que entre sí, de su suma, no excedan del triple de la pena mayor impuesta, ni excedan de los cincuenta años...". SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 2500 de las 15:30 horas del 7 de mayo de 1997.-

 

2. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO. Adecuación de penas en sentencias pendientes.

"...Se trata de una «adecuación» de penas por delitos y sentencias que no tienen entre sí relación alguna ni posibilidad de unificación a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimientos Penales, o bien de un grupo de sentencias que entran en concurso material retrospectivo entre sí, y cuya unificación ya se dio, en su relación con otras sentencias que resultan ajenas a esos presupuestos y que, o se están descontando ya o no se han descontado aún. Hablamos de la interpretación que de los alcances del numeral 51 citado ha dado la Sala y que, siguiendo la voluntad expresa del legislador, ha permitido la «creación», por desprenderse así de la voluntad legislativa, de la posibilidad de adecuación de las penas, cuando éstas, pese a que no estén entre sí en relación concursal alguna, en los términos expuestos, impliquen que en su cumplimiento, por ser penas sucesivas, se pueda llegar en un determinado momento, a que una persona, por el total de penas impuestas y que le falten por descontar, sobrepase en cuanto a estas últimas, los cincuenta años... Procede en consecuencia la «adecuación» de que habla la Sala según la interpretación del artículo 51, con relación al artículo 40 constitucional, si la pena impuesta sumada a lo que falta al imputado por descontar de la pena que sufre en ese momento, más las que aún no ha descontado, superen los cincuenta años de prisión, de modo que el descuento sucesivo que de ellas se hiciera, implicaría la imposición de una pena cuya duración y dimensiones sobrepasan el límite impuesto por el legislador y constituyen una violación a lo dispuesto por el numeral 40 de la Constitución Política. Esta interpretación debe ser así, aunque ello pudiera eventualmente implicar que el acusado no llegue a descontar efectivamente algunas de las penas impuestas, pero es el precio que ha de pagarse al tenerse en cuenta el respeto de la dignidad humana y la prohibición de penas perpetuas, inhumanas o degradantes, como lo constituye de hecho una prolongada estadía en prisión." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 2500 de las 15:30 horas del 7 de mayo de 1997.-

 

3. EXCARCELACIÓN. Facultades de oficio del juzgador, no es admisible la audiencia previa a las partes.

"...El artículo 312 del Código de Procedimientos Penales no faculta, sino más bien, obliga al juez a revocar y reformar del oficio el auto de excarcelación, al disponer que el beneficio "deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención." La naturaleza de la prisión preventiva como medida de carácter cautelar y excepcional es, como bien lo indica su nombre, el prevenir que se den hechos que puedan acarrear un perjuicio para terceras personas o bien para la misma administración de justicia, pues en éste último supuesto, se garantiza que el imputado estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal, o bien que no se sustraerá de la eventual condena a prisión que le pueda ser impuesta.

II.- Esta Sala es del criterio que no puede obligársele a una autoridad judicial a que previo a revocar el beneficio de excarcelación, realice una especie de procedimiento de carácter sumario en el que esté obligado a conceder audiencias al imputado, admitir y valor pruebas presentadas, y así determinar al fin si los motivos por los cuales revocó el beneficio son verdaderamente ciertos. Admitir algo así, iría en contra de la celeridad procesal y de las facultades de las que goza el juzgador para valorar los elementos probatorios que le servirán de base para fundamentar en forma razonada sus resoluciones. En cada una de las resoluciones que dicta el juez (auto de procesamiento, falta de mérito, prisión preventiva, e inclusive al momento de resolver recursos, etc.) el juez se basa en prueba testimonial y debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica, si determinado testigo merece o no merece credibilidad. Sería ilógico que para dictar cualquier resolución de carácter represivo, tomando en cuenta lo dicho por un testigo, el juez tenga que dar audiencia al imputado para éste manifieste si es o no cierto lo que declaró." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1517-97, de las 10 horas del 14 de marzo de 1997.-

 

4. EXCARCELACION. Revisión de oficio o a solicitud de parte antes de los tres meses.

"... al tenor de lo dispuesto por el artículo 298 inciso 1) del actual Código de Procedimientos Penales, por principio general, no procede la excarcelación del acusado antes de que hayan transcurrido tres meses desde que se acordó su prisión preventiva, siendo que en el caso bajo examen no ha transcurrido dicho plazo. En reiteradas oportunidades se ha dicho que esa disposición no es una norma rígida, sino que debe integrarse con lo preceptuado en el artículo 294 del mismo Código, de conformidad con el cual el juez está facultado para revocar la prisión preventiva, aún antes del plazo de tres meses desde que se acordó, si las condiciones que motivaron su imposición han variado. Esta revisión la puede realizar el juez de oficio o a petición de parte; no obstante, si el interesado o su defensor presentan una solicitud de excarcelación antes de haber transcurrido el plazo establecido en el inciso 1) del citado artículo 298, el juez bien puede rechazar la gestión ad portas si estima que las circunstancias no han variado y, por ende, debe mantenerse la privación de libertad del acusado, como en este caso. Con ello en modo alguno se lesiona el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de la procedencia o no de la libertad del acusado en atención a los fines del proceso, lo que, de ninguna manera, prejuzga sobre su responsabilidad penal o limita su defensa en relación con la acusación y los hechos que se le atribuyen." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 0769-97, de las 10:33 horas del 6 de febrero de 1997.-

 

5. EXCARCELACION. Posibilidad de revocatoria ante una sentencia condenatoria.

"No lleva razón el recurrente al afirmar que el órgano jurisdiccional recurrido no está facultado para ordenar la detención de su representado en consideración de que fue encontrado culpable de haber cometido el delito que se le imputó y que no tiene domicilio fijo. Esta Sala ya ha aceptado en múltiples ocasiones que el hecho de una condenatoria, puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta en la instrucción, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se diera y en algunos casos ser la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es propiamente que el estado de inocencia que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del acusado frente al proceso cambia y ese cambio puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y en consecuencia motivar se disponga la restricción a la libertad, para proteger esos fines, fines que también tienen raigambre constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 3025-97, de las 15:12 horas del 3 de junio de 1997.-

 

6. EXTRADICIÓN. Naturaleza jurídica.

"En criterio de la Sala, a los efectos que nos ocupan conviene recordar la naturaleza jurídica de la extradición. Reiteradamente la Sala ha indicado que éste es un procedimiento sencillo al que se aplica, en primer término, el tratado existente entre el país requirente y el país requerido, y a falta de éste o de disposiciones relacionadas con las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición se aplicará Ley de Extradición vigente. El procedimiento de extradición encomienda al Juez Penal una función de garantía, es decir, de respeto a los valores y principios que hemos adoptado como nación. No se pretende que el proceso de extradición juzgue al extraditable, menos aún, que entre a resolver el fondo del asunto, lo que corresponderá al país requirente y no al requerido, lo anterior, debido a que no es posible desde el punto de vista del orden fundamental que se juzgue dos veces a la misma persona por el mismo hecho, aún cuando ello suceda en dos países diferentes." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1146-97, de las 12:33 horas del 21 de febrero de 1997.-

 

7. EXTRADICIÓN. Plazo para la recepción de prueba y para la detención.

La ley de extradición vigente prevé en el artículo 20 inciso e) un período de apertura a pruebas de "hasta veinte días", y es necesario indicar al respecto que aunque el legislador no señaló qué tipo de prueba puede evacuarse en ese plazo, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la extradición afirmar que no se trata de prueba sobre el fondo del hecho que origina la petición de extradición, sino de prueba sobre aquellos aspectos relacionados, a manera de ejemplo, con la documentación que acompaña el Estado requirente o sobre la identidad de la persona, en caso de duda. Ahora bien, la Sala estima que el Juez tomando en cuenta la naturaleza del hecho puede fijar un plazo prudencial dentro del plazo de veinte días y que puede, inclusive, hasta ampliarlo en caso de que las circunstancias así lo exijan, todo, en aras de potenciar el derecho de defensa como garantía integrante del debido proceso. En conclusión, la interpretación del artículo 9 inciso H) a la luz de las normas y principios del orden constitucional permite afirmar a la Sala que el Juez puede fijar un plazo prudencial para la recepción y evacuación de la prueba, lo que hará de manera razonable, atendidas las circunstancias del caso concreto....

...En todo caso y en relación con el plazo de detención del amparado debe indicarse que la Sala ha sostenido que como no hay sanción procesal por el incumplimiento del plazo que establece el artículo 9 inciso b) de la Ley de Extradición vigente, consiguientemente, debe entenderse que el mismo es ordenatorio y no perentorio, y que el transcurso del mismo no conlleva la inmediata libertad del extraditable, tal como parece entenderlo la defensa del amparado. (en el mismo sentido ver voto 5319-96 de las nueve horas quince minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y seis)." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1146-97, de las 12:33 horas del 21 de febrero de 1997.-

 

8. DETENCION. Definición de "indicio comprobado".

"I.- La detención como medida cautelar exige la existencia de un indicio comprobado, entendido como la existencia real de una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva; la Constitución exige que esa medida se prolongue lo menos posible, para eliminar la arbitrariedad, obligando a las autoridades a poner al detenido en manos de los tribunales de justicia, dentro de las veinticuatro horas siguientes." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 3559-97, de las 15:18 horas del 25 de junio de 1997.-

 

9. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DEL CODIGO PENAL. Necesaria existencia de un Bien Jurídico Tutelado.

"...El texto del actual artículo 230 del Código Penal dispone: "Artículo 230.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indebidamente tuviere en su poder o fabricare ganzúas u otros instrumentos conocidamente destinados a facilitar la comisión de delitos contra la propiedad." La norma transcrita presenta una técnica legislativa autoritaria, en la cual se plasma un derecho penal de peligrosidad y de personalidad, amen de que la misma no tutela bien jurídico alguno. En efecto, se trata de un delito de peligro abstracto, en donde el verbo en la descripción tipificadora es "tener en poder" o "fabricar"... Nos encontramos ante un supuesto en donde el legislador dibujó una determinada conducta de la realidad como conducta típica pero sin atender a la necesidad de establecer la prohibición ateniéndose a la efectiva tutela de un bien jurídico. Con el delito de tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos, el legislador costarricense no reprime una conducta que efectivamente lesione o haga peligrar al bien jurídico propiedad, sino que trata de evitar conductas que eventualmente generarían -si se tratara de actos preparatorios- una delincuencia contra la propiedad. Esta técnica legislativa no sólo es errónea sino también es contraria al principio de legalidad criminal, al hacer que se criminalicen una gran gama de conductas que no afectan a la sociedad ni a los valores sociales. Dicha técnica lleva a criminalizar situaciones que no son conductas, porque con el hecho de tener una ganzúa no se está violentando la propiedad, pero existe "peligro" de que se utilice indebidamente. El legislador hace un pronóstico sobre la contingencia de la conducta dañosa, la previene al penalizar estadios anteriores, donde no existe ningún bien jurídico lesionado, razón ésta por la que no debería haber intervención estatal punitiva. Es importante agregar que los tipos penales de peligro abstracto como el de estudio devienen en totalmente innecesarios ya que no existe posibilidad alguna de impunidad, pues de todas maneras siempre habrá un tipo penal que recoja la protección al bien jurídico que aquí se trataría de proteger, cuando efectivamente se lesione el bien jurídico, o se le haya puesto en evidente peligro por el actuar del sujeto (por ejemplo en el delito tentado). Las descripciones típicas como la de estudio afectan el valor certeza del derecho tutelado por el principio de legalidad criminal, razón por la que estamos ante un caso de inconstitucionalidad, al afectarse la función de garantía del tipo penal." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 6410-96, de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.-

 

10. JURISDICCION CONSTITUCIONAL. Posibilidad excepcional de valorar la prueba.-

"No compete a esta Sala valorar la prueba existente en la causa contra el amparado, ni controlar o revisar la valoración que de ella hagan los juzgadores, salvo el caso de que exista un evidente y grave error en la valoración probatoria, con una incidencia tal que, llegado el asunto a conocimiento de esta sede por la vía del hábeas corpus, en que se encuentra de por medio la libertad de una persona, resulte necesaria, por el bien fundamental que se encuentra en juego, la constatación y el señalamiento de ese error, tratando de enmendar sus efectos con relación a la restricción de la libertad que sufre el amparado y en la que juega un papel esencial. Salvo ese caso excepcional, no es ésta la jurisdicción competente para valorar prueba y mucho menos para controlar la valoración realizada por los jueces penales. Si el recurrente estima que existe violación a las reglas de la sana crítica, deberá plantear sus alegatos en la jurisdicción penal correspondiente, haciendo expresa reserva de recurrir en casación si persiste la lesión a sus intereses." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1776-97, de las 15:45 horas del 1º de abril de 1997.-

 

11. JUSTICIA PENAL JUVENIL. Aplicación de todas las garantías que goza el imputado en un proceso penal de adultos.

"I.- Con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley Nº 7576 de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, la justicia penal en materia de menores dio un giro vertiginoso abandonando el llamado Derecho Tutelar y entró al ámbito de lo propiamente penal. La idea de esta nueva legislación es dotar, al menor acusado por la comisión de un delito, de todas las garantías procesales que disfruta el imputado en un proceso penal de adultos, más aquéllas que sean propias de la condición de menor. Así se desprende del contenido de los artículos 10 a 27 de la citada ley, que integran el Capítulo II, Derechos y Garantías Fundamentales, del Título Primero. De modo que, aún cuando la protección integral del menor y su interés superior son principios que rigen esa ley, que también debe buscarse la reinserción del menor en la familia y en la sociedad como lo señalan los artículos 7 y 44, no debe olvidarse que se trata de materia penal aplicable al menor y, por ende, deben adaptarse las disposiciones y principios del Código Penal, excepto en cuanto contradigan lo expresamente contemplado en esta legislación (artículo 9). Así, al menor le asiste la presunción de inocencia y debe probársele la comisión del delito, con la debida demostración de culpabilidad (artículo 15). En este orden de ideas, también la restricción a la libertad, durante la tramitación del proceso, debe ser excepcional y sólo podrá ordenarse en las circunstancias taxativamente contempladas por la ley (artículos 58 y 59) y la respectiva resolución debe estar debidamente motivada, detención que cae dentro de lo preceptuado por el artículo 37 constitucional." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1772-97, de las 15: 33 horas del 1º de abril de 1997.-

 

12. MINISTERIO PUBLICO. Naturaleza Jurídica y funciones.

"IIIo.- El Ministerio Público constituye una dependencia del Poder Judicial, que tiene como función primordial el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los términos que establezca la ley (artículo 39 del Código de Procedimientos Penales); en otras palabras, es una organización judicial que procura mediante el requerimiento de la acción de los órganos jurisdiccionales -cuando sea procedente-, que se establezca la verdad real de los hechos objeto del proceso mediante una resolución justa. De esta manera, en el momento en que el Ministerio Público tenga conocimiento de una noticia criminis, deberá practicar una información sumaria ajustada a derecho, a efecto de determinar si procede o no requerir la acción jurisdiccional para que se investigue si se ha violado el ordenamiento jurídico en perjuicio del conglomerado social, es por ello, que el Ministerio Público no ejerce una función de naturaleza jurisdiccional sino de carácter requirente, ya que no tiene la facultad de decidir con autoridad de cosa juzgada material sobre los hechos que conoce, sino de investigar y en consecuencia, de promover el ejercicio de la acción penal cuando de la información sumaria que levante -la cual implica necesariamente recabar medios probatorios- determine que existen méritos para solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente que abra una causa penal en contra del acusado a fin de averiguar la verdad real de aquellos. Con base en esas consideraciones, esta Sala no observa que la actuación impugnada por el recurrente resulte ilegítima, toda vez que el Ministerio Público está facultado para determinar si existe mérito o no para solicitar la apertura de un proceso penal, pero deberá solicitar tanto la desestimación de la denuncia, como el inicio del proceso, a un juez. Por lo expuesto, el hábeas corpus resulta inadmisible y así debe declararse." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 3563-97, de las 15:30 horas del 25 de junio de 1997.-

 

13. LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. Excepciones calificadas a la regla.

"El primer motivo alegado por la recurrente como fundamento de su recurso de hábeas corpus, se refiere al derecho de gozar de libertad durante el proceso que le asiste a su defendido. Si bien es cierto, durante la tramitación de los procesos penales, la libertad personal debe ser la regla, ello no implica que dicha regla no tenga sus excepciones calificadas, en virtud de las cuales, en caso de comprobarse su concurrencia, se autoriza limitar la libertad en aras de asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad de los hechos y la aplicación de la ley penal. Si estos objetivos se encuentran en peligro por cualquier circunstancia, es deber de los tribunales el adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar su frustración, incluida la privación de libertad del acusado (artículos 291, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales)" SALA CONSTITUCIONAL No. 5396-95, de las 15:45 horas del 3 de octubre de 1995.-

 

14. LIBERTAD Y DERECHO PENAL. Necesidad social imperiosa para su restricción.

"I.- Costa Rica es un República democrática, libre e independiente, dice el artículo 1 de nuestra Casta Magna. Como toda democracia, nuestro sistema parte de la base de que los ciudadanos somos libres, y es esa libertad la que nos permite escoger la forma en que queramos desarrollar nuestras vidas. Podemos aprovechar esa libertad para desarrollar lo mejor de nuestras calidades y capacidades, o bien para desperdiciarlas, lo cual también es parte del ejercicio de esa libertad. Escojamos uno u otro camino, lo importante es que, en una democracia, quiénes somos o queremos ser, es una decisión personal y no del gobernante de turno. Libertad esencialmente significa libertad de acción y elección, se puede utilizar para bien o para mal, y quien decida escoger un camino contrario al orden social o a la moral y las buenas costumbres, estará sujeto a las consecuencias que la ley señala, pues de otra forma, esa libertad ocasionaría un caos social. En síntesis, cada cual puede vivir su vida como lo desee, dentro de las limitaciones propias que impone la vida en sociedad, restricciones que son nada más que las necesarias para su misma supervivencia y la vigencia de sus valores democráticos y constitucionales. Esta Sala sobre el tema señaló en su sentencia número 3550-92, citando pronunciamientos del Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, 6-XI-1980, pgr. 59) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, 13-XI-1985, prg 46), que para que se imponga una restricción a la libertad, debe existir una "necesidad social imperiosa", y que las restricciones "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo, por otra parte, debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo". La restricción debe ser entonces, excepcional, y por ende de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda se prefiera siempre la libertad. En nuestro país, su marco de acción, esta fijado en el artículo 28 de la Constitución que permite al ciudadano hacer -sin consecuencia legal-, todo aquello que no dañe la moral, el orden público, o perjudique a terceros. Con base en esta norma, la ley no podrá invadir la esfera de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente en la propia Constitución. SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 7549-94, de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994

 

15. PENA. Derecho del condenado ante las discrepancias en el cálculo de la pena.

"...cuando existan discrepancias en cuanto a los cálculos de las penas, las propias autoridades administrativas deben proveer al condenado la posibilidad de plantear sus diferendos ante el juez o tribunal que lo condenó, sea por medio del Departamento Legal respectivo o asesorándole para que directamente plantee ante la autoridad competente ese extremo que le interesa, lo anterior tomando en consideración las dificultades que para dicha tramitación tiene una persona que se encuentra privada de libertad." SALA CONSTITUCIONAL, Voto Nº 2900-97, de las 16:09 horas del 27 de mayo de 1997.-

 

16. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Inconstitucionalidad del artículo 384 inciso 10 del Código Penal.

"...se consulta sobre la constitucionalidad del artículo 384 inciso 10) del Código Penal, mismo que dispone: "Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa: ... 10) A los que hubieren cometido contravenciones contra la propiedad, que se les encuentre con instrumentos aptos para su comisión". Esta Sala en la sentencia número 0088-92 de las once horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, dispuso:

"...El derecho penal de culpabilidad, como ya se adelantó, pretende que la responsabilidad penal -como un todo- esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es responsable por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es. Sancionar al hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental de garantía que debe tener el derecho penal en una democracia. El desconocerle el derecho a cada ser humano de elegir como ser - ateniéndose a las consecuencias legales, por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, es ignorar la realidad social y humana y principios básicos de libertad. Si la sanción penal, se relaciona con el grado de culpa con que el sujeto actuó, esos principios básicos se reconocen, pues la pena resulta consecuencia del hecho cometido y se relaciona directamente con él para la fijación del tanto de pena a cumplir, funciona en el caso la culpabilidad como un condicionante de la pena, pero al mismo tiempo sirve para hacerla proporcional al hecho cometido, a la afectación del bien jurídico que se dio con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito..."

"...al disponer el artículo 39 constitucional que "A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad" el constituyente optó por un derecho penal de culpabilidad, la pena debe necesariamente estar limitada, entre otras circunstancias, por el grado de culpa con que actuó el sujeto activo y en tal razón cualquier principio que pretenda desconocer ese límite deviene en inconstitucional...".

Del extracto de sentencia transcrita se desprende que en un Estado de Derecho Republicano-Democrático como el nuestro, resulta constitucionalmente inaceptable la existencia del inciso 10 del artículo 384 del Código Penal. En primer lugar, porque se trata de una norma que obedece a un derecho penal de autor, en donde la condición objetiva del tipo es una condena anterior por acto contravencional contra la propiedad; segundo, porque no protege ninguna relación social concreta y fundamental para la vida en sociedad, carece de bien jurídico y; tercero, es contraria al principio "non bis in ídem" y, a la jurisprudencia de la Sala, en cuanto este principio impide la penalidad retrospectiva de hechos juzgados." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 7034-96, a las 9:39 del 24 de diciembre de 1996.-

 

17. PRISION PREVENTIVA. Carácter excepcional de la medida.

"II.- En forma reiterada ha indicado esta Sala que en un Estado liberal y democrático como el nuestro, la libertad es una condición esencial del ser humano que participa de la vida colectiva, y que únicamente puede verse restringida como medida cautelar dentro de un proceso penal, en forma provisional y para asegurar los fines del proceso, es decir, debe constatarse la existencia de un inminente peligro procesal para poder limitar un derecho fundamental de tan alta estima dentro de nuestro ordenamiento jurídico, peligro que indudablemente se ve representado cuando existe posibilidad de fuga del imputado. Así, el artículo 37 constitucional claramente determina las hipótesis en las cuales es constitucionalmente válida la privación de libertad de una persona, a saber: que la orden sea emitida por mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, por existir un indicio comprobado de haber cometido delito, o bien cuando se trate de reo prófugo o delincuente infraganti, pero, en todo caso debe ser puesto el detenido a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas." SALA CONSTITUCIONAL, Voto Nº 2976-97, de las 15:03 horas del 30 de mayo de 1997.-

 

18. PRISION PREVENTIVA. Razones procesales objetivas para su prolongación en materia de narcotráfico.

"SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala ha estimado legítima, obviamente, la decisión de los tribunales de mantener en prisión - y denegar la excarcelación- de cualquier imputado, cuando medien razones procesales objetivas, con el fin de facilitar la averiguación de los hechos y establecer las responsabilidades correspondientes. Todo esto, dentro del equilibrio que debe existir entre el derecho a la libertad y el estado de inocencia que perdura durante el proceso, por una parte, y la necesidad social de que se haga justicia por la otra. Dentro de esa perspectiva, la detención en flagrancia, la instrucción inconclusa (puesto que se investiga el paradero del resto de la droga que se suponía involucrada en la negociación abortada) y la proximidad del debate, en que fundamenta la autoridad judicial recurrida su decisión, son causas que reiteradamente esta Sala ha admitido como legítimas para mantener en prisión al imputado y así corresponde hacerlo en este caso. No puede dejar de indicarse, a este propósito, que la experiencia judicial, y particularmente de la justicia constitucional, hace necesario tener presente que la delincuencia de narcotráfico es especial y que también especiales son los autores y sus métodos de trabajo. Incluso, no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización (u organizaciones) que generalmente los respalda, hacen que puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia". SALA CONSTITUCIONAL, Voto No, 2048-95 de las 15:06 horas del 26 de abril de 1995.-

 

19. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Condiciones materiales mínimas para el tratamiento de los reclusos.

"El hecho de que la Administración no cuente con los recursos necesarios para acondicionar, debidamente, las celdas que se encuentran en la Comandancia de ***, no la exime de responsabilidad y, de modo alguno, puede justificar el que las personas privadas de libertad allí ubicadas -para efectos de lo cual es irrelevante si se trata de una detención o de una aprehensión- deban soportan condiciones infrahumanas, lo que implica que han de tolerar un trato cruel y degradante. Esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que los privados de libertad deben gozar de todos aquellos derechos fundamentales que no sean incompatibles con su estado de reclusión. Así, deben contar con las condiciones materiales mínimas, para que su dignidad como seres humanos no se vea menoscabada.... En relación con el tema de las condiciones a las que están sometidos los detenidos en las cárceles, este Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 1032-96 de las nueve horas tres minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, expresó: ...Cabe agregar que estas Reglas (las de Naciones Unidas) regulan sobre las condiciones mínimas con las que debe contar un recluso, por lo que debe entenderse que cada una de estas condiciones son derechos de ellos, constitucionalmente reconocidos, en razón de ello no puede esta Sala, aceptar válidamente el argumento de la autoridad recurrida en el sentido de que "el sistema penitenciario viene atravesando esta situación debido a un considerable incremento de personas privadas de libertad a la orden de autoridades judiciales competentes. Ello deriva de un aumento elevado en el índice de delincuencia que lógicamente obedece a la crisis económica social que atraviesa el país, como puede observarse lo mencionado transciende los límites institucionales y gubernamentales".- Si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aísla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido..." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1774-97, de las 15: 39 horas del 1º de abril de 1997.-

 

20. REBELDIA. Obligaciones del imputado.

"UNICO.- Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, el imputado tiene el deber de estar pendiente sobre el desarrollo del proceso que se tramita en su contra, por consiguiente, se encuentra en la obligación de presentarse con cierta regularidad ante el Juzgado correspondiente, a fin de atender cualquier requerimiento de aquel, estando así en la obligación no solo de acudir al despacho judicial, sino de informar a aquel, sobre cualquier cambio que se suscite en el lugar en que pueda ser habido. Ahora bien, si el imputado de manera negligente ha obviado esa obligación -de comunicar cualquier modificación del domicilio en que puede ser habido, extremo que el órgano jurisdiccional recurrido tuvo por demostrado con base en la constancia extendida por el Jefe de Capturas del Organismo de Investigación Judicial, en la cual indica que no pudieron citar a H. M. para que compareciera al Despacho, pues no lo localizaron en el lugar que el imputado señaló al tiempo de rendir su declaración indagatoria, e incluso los propios vecinos del lugar les comunicaron que desde hacía dos meses que no vivía en ese lugar (ver folios 32, 33 y 34 de la copia del expediente judicial)-, con lo que provoca, una obstaculización en el proceso que se sigue en su contra, esta Sala no observa que la declaratoria de rebeldía, resulte ilegitima, ya que lo que se pretende con esa medidas es salvaguardar los fines del proceso penal y asegurar así la no evasión del imputado y por consiguiente su disponibilidad para ser juzgado." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 2502-97, de las 15:36 horas del 7 de mayo de 1997.-

 

21. REGIMEN PENITENCIARIO. Absoluto respeto a la dignidad de las personas.

"Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina "dignidad de la persona", valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta. SALA CONSTITUCIONAL, Voto Nº 2493-97, a las 15:09 horas del 7 de mayo de 1997. -

 

22. SENTENCIA. Prohibición de ser modificada por el propio juez.

"I.- El punto medular del recurso planteado se refiere al hecho de que el Juez Primero Penal celebró juicio oral y público en el que dictó sentencia a viva voz, condenando a la encartada a la pena de tres años de prisión y otorgándole el beneficio de ejecución condicional de la pena, pronunciamiento que quedó consignado en el acta de debate; sin embargo, al momento de redactar la sentencia, procede a modificarla en parte, y deniega el beneficio referido.

II.- En el expediente judicial que esta Sala ha tenido a la vista se desprende que esta divergencia entre los resuelto por el juzgador a viva voz y que quedó consignado en el acta de debate, y lo contenido en la sentencia dictada, fue tratado por el Juez Primero Penal como un error material, que él mismo procedió a corregir nueve días después de dictada la sentencia. (folio 117) De ninguna manera puede considerarse esta incongruencia de pronunciamientos como un simple error material, sino más bien una modificación al fallo ya dictado, lo cual está totalmente vedado a los jueces que ya han externado su criterio en cuanto al thema probandum de un proceso. El Código de Procedimientos Penales concede la oportunidad al juez corregir errores materiales, así como de aclarar o adicionar su sentencia, pero de ningún modo le permite modificar lo ya resuelto (artículos 109 y 110), prohibición que constituye una garantía para el acusado, ya que se da con el fin de asegurarle que su situación jurídica no podrá ser variado a menos que otro Tribunal encuentre errores cometidos por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal." SALA CONSTITUCIONAL, Voto No. 1514-97, de las 9: 51 horas del 14 de marzo de 1997.-