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PROCESO PENAL ABREVIADO Y DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN Rosaura
Chinchilla Calderón En el preámbulo de la Carta Fundamental que nos rige, los representantes del pueblo de Costa Rica elegidos como diputados a la Asamblea Constituyente reiteraron su fe en la democracia y acto seguido encabezaron la Constitución con una disposición de la que, en última instancia, derivan todas las restantes: "Costa Rica es una República democrática libre e independiente". Esa norma (que no sólo tiene carácter programático sino que recoge principios de interpretación constitucional) ha marcado el inicio de un esfuerzo del Estado costarricense por permear a todas sus instituciones de los principios constitucionales republicanos y democráticos. La cumbre de esa evolución se produce, insoslayablemente, con la aprobación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la reforma constitucional y la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con la que se reasume el Derecho de la Constitución como supremo y condicionante de toda la legislación. Es a partir de entonces en que el Derecho de los Derechos Humanos empieza a moldear efectiva y eficazmente todas las áreas jurídicas y el proceso penal no sólo no fue la excepción sino que se convirtió en la "punta de lanza" del resto del sistema jurídico en lo que concierne a la disminución de la distancia entre los postulados teóricos y la praxis(1). No obstante, esa misma confrontación entre el texto (y los principios e ideología) legal-penal y el texto (y los principios e ideología) constitucional, puso de relieve graves y numerosos defectos de nuestra justicia penal(2) que han sufrido paulatinos correctivos: la ausencia de doble instancia, la enorme cantidad de presos sin condena, la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, la lentitud y burocratización de la justicia penal, el irrespeto a la dignidad de la víctima, la asunción por parte del Ministerio Público de potestades jurisdiccionales, la asunción por parte del órgano jurisdiccional de funciones inquisitivas, el tratamiento punitivo igual (carcelario) ante situaciones fácticas diversas, las condiciones infrahumanas intracarcelarias, son solo algunas de dichas deficiencias. Siete años de práctica constitucional autóctona y de interrelación Constitución Política-Derecho Penal, evidenciaron la necesidad de instaurar un sistema penal más acorde con nuestra ideología democrática, respetuoso de los derechos fundamentales de los diferentes sujetos procesales (de la persona acusada pero también de la ofendida), que tuviera mecanismos para que sus "agentes" escucharan a los ciudadanos, profundizaran en el conflicto subyacente a la violación legal y que buscaran la solución por vías expeditas y humanitarias. Surge entonces, un movimiento de reforma(3) al sistema penal que comprenderá no sólo la legislación procesal penal que aquí nos compete, sino también el derecho penal de fondo (proyecto aún en trámite), la justicia para menores (que si bien proclama el paso de la teoría de la situación irregular a la de la protección integral aún mantiene importantes desajustes sobre el particular(4)), la ejecución penal (en trámite) y la modificación infraestructural de los órganos encargados de aplicar las citadas leyes (Ministerio de Justicia, Poder Judicial)(5). Por ahora me interesa resaltar parte de la modificación legal en materia procesal penal recordando las palabras de CALAMANDREI:
esto es, reafirmando que por muy "ascépticas" que (a) parezcan las disposiciones procesales, constituyen el instrumento por excelencia de una ideología que, en este caso, pretende ser democrática.- Con la nueva legislación procesal penal la concepción del/de la "juez/a-policía" que participa activamente en la investigación preliminar, recoge y produce prueba al lado del Ministerio Público y luego la valora, teniendo la posibilidad de integrar posteriormente el tribunal de juicio(7), se sustituye por una verdadera función de tutela de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de legitimidad de la prueba obtenida. Pese a ello, el Código Procesal Penal introduce algunos institutos(8) que pueden presentar disonancia con la concepción del debido proceso -y por ende con la democratización pretendida- que nuestro tribunal constitucional ha venido esculpiendo y decantando en sus diferentes pronunciamientos. Tal es el caso del proceso abreviado en materia penal (regulado, escasamente, en tres artículos -373 al 375-)(9) que puede ser utilizado cuando: a.- el acusado acepte el hecho que se le atribuye (artículo 373 inciso a) del Código Procesal Penal); b.- consienta en utilizar esa vía (artículo 373 inciso a); c.- no haya oposición del Ministerio Público o del querellante, cuando éste actúe (artículo 373 inciso b ibídem).
A.- CRITERIOS LEGALES PARA AVALAR LA ACEPTACIÓN DEL HECHO: Un breve análisis del primer supuesto (a.-) nos permite concluir que la hipótesis normativa se circunscribe a la aceptación, por parte de la persona acusada, de la especie fáctica planteada en la acusación fiscal, pero tal cosa no implica necesariamente la aceptación de su responsabilidad penal. En otro giro, aceptar un hecho no es aceptar una sanción ni una calificación legal, de allí que sea posible que: 1.- la aceptación del hecho no lleve aparejada una consecuencia penal, ó 2.- la aceptación del hecho tenga repercusiones penales diferentes a las planteadas por el ente acusador. Lo primero (1.-) se dará cuando exista atipicidad (en sentido estricto según criterio judicial, se dé la promulgación de una ley más favorable que despenalice la conducta o se produzca la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma aplicable, todo con posterioridad a la aceptación), medien causas de justificación o exculpación (descritas en la misma acusación) o se produzca cualquier otra condición objetiva que haga extinguir la acción penal (por ejemplo, la reparación del daño(10), la prescripción de la acción penal, la existencia de cosa juzgada, la muerte de la persona acusada o el desistimiento de la querella una vez que el respectivo sujeto procesal aceptó la vía abreviada y obviamente antes del dictado de la sentencia, etc., nada de lo cual haya sido observado por las partes o el juez de la etapa intermedia). Lo segundo (2.-) puede producirse cuando el hecho, en criterio del/de la juzgador/a no se subsuma en la norma invocada por el fiscal sino en una diversa. Considero que la persona acusada o la defensa no pueden aceptar (porque no tienen disponibilidad sobre ello) la calificación jurídica dada por otra de las partes (el Ministerio Público). De acuerdo con el universal principio "iura novit curia" será al juzgador, en última instancia, a quien le corresponda evaluar no sólo las condiciones bajo las cuales se llegó a utilizar la vía abreviada (si hubo coacción(11), violencia o tortura contra el imputado, si se le cercenaron sus derechos fundamentales, etc.) sino cualquier otra referente al fondo de lo planteado. Un acuerdo entre partes en sentido formal(12) nunca puede vincular al juez/a pues de permitirse tal cosa (ya sea legislativa o consuetudinariamente) se le estaría cercenando a dicho/a funcionario/a la labor que por excelencia le corresponde que es la de mediar, de evaluar, de ponderar un conflicto sometido a su conocimiento, esto es, se le limitaría gravemente su independencia e imparcialidad características inherentes a la exclusividad de la función jurisdiccional(13) lo que repercutiría negativamente en la democratización y humanización del proceso que se pretende. Ubicados en esa situación hipotética, si en criterio del/de la juez/a el encuadre jurídico planteado por el Ministerio Público (haya sido o no avalado tácita o expresamente por la defensa técnica) es erróneo, es obligación jurisdiccional efectuar la modificación pertinente(14), estableciendo el que considere correcto (desde luego, siempre fundamentadamente y siendo su resolución recurrible: artículos 142, 443 y 444 del Código Procesal Penal). Ahora bien, como la pena solicitada por el Ministerio Público no puede ser excedida por el/la juez/a(15), éste/a se encontrará siempre limitado/a por ella para aumentarla, de donde surgen dos problemas en caso de una recalificación judicial: a) ¿qué debe hacer el/la juez/a si la pena del hecho recalificado es más gravosa(16) que la solicitada por el Ministerio Público?. En principio, siempre que ambas penas tengan la misma naturaleza, sería necesario mantener el acuerdo salvo que el extremo menor de la pena (según la recalificación judicial y aún disminuida hasta en un tercio(17)) sea más alto que el acuerdo entre las partes (o de una naturaleza más gravosa), pues en tal caso si el/la juez/a respeta el acuerdo podría estar vulnerando los principios constitucionales de legalidad e igualdad, motivo por el cual lo procedente sería el rechazo del procedimiento abreviado en los términos planteados (artículo 375 párrafo segundo ibídem) lo que no excluiría que se formule una nueva solicitud acatando la calificación jurídica dada por el órgano jurisdiccional. b) ¿cómo debe proceder el/la juez/a si la pena del hecho recalificado es menor o de una naturaleza diferente y más beneficiosa para la persona acusada que la solicitada por el Ministerio Público?(18). Aquí el acuerdo no puede serle vinculante(19) y deberá ponderar sus alcances para determinar una pena que no perjudique al/a la acusado/a(20) pues la obligatoriedad de acatar el pacto es en tanto no pueda excederse de la pena acordada: en sentido contrario: sí puede disminuirse. No obstante, en ambos casos parece conveniente que se escuche nuevamente a las partes (art. 375 párrafo primero ibíd.). De lo expuesto se deduce que no comparto la opinión de SÁENZ ELIZONDO cuando indica:
Es claro, entonces, que el imputado no está obligado legalmente a aceptar el ilícito (hecho calificado jurídicamente)sino simplemente el hecho. No hay ninguna consecuencia lógica entre aceptar un hecho y dictar una sentencia condenatoria ni ésta tiene que ser tal siempre que se use la vía abreviada. La posición de CAFFERATA NORES(22) al respecto parece ser la más acertada, agregando que la misma es aplicable aún cuando no exista modificación legislativa sobre el particular pues se recurriría a una interpretación sistemática a partir de los pronunciamientos y fundamentos constitucionales atrás mencionados. Si bien es cierto que en presencia de cualquiera de las primeras hipótesis (atipicidad, ausencia de condición objetiva para sancionar, etc.) la vía que debe utilizarse es la de solicitar o dictar el sobreseimiento en la etapa intermedia del proceso (artículos 311 y 314 del Código Procesal Penal), nada obsta para que la situación no haya sido observada en esa etapa procesal o sobrevenga con posterioridad al momento en que se planteó la acusación y se solicitó la vía abreviada. Tampoco es improbable que existan diferentes concepciones o criterios entre el ente acusador, la defensa técnica y el/la juez/a de la etapa intermedia y el/la juez/a de juicio sobre un mismo punto, motivos todos ellos por los que la apertura interpretativa en relación con este extremo debe mantenerse. La afirmación de SAÉNZ ELIZONDO de que sostener la posibilidad de dictado de sentencias absolutorias en un proceso abreviado implicaría "desnaturalizar" la vía abreviada ya que "...no se justifica recurrir al abreviado si no hay pruebas o no puede establecerse la responsabilidad..."(23) sería conducir al/a la juez/a a que violente los principios fundamentales de su función social.
B.- CRITERIOS CONSTITUCIONALES PARA AVALAR LA ACEPTACIÓN DEL HECHO: Como lo indicó Sáenz Elizondo(24) y lo critica Cafferata Nores para la legislación de su país(25), no hay ninguna limitación legal respecto al tipo de delitos, montos máximos o mínimos de pena, etc. para hacer procedente la vía abreviada. Sin embargo, esa ausencia de regulación en el articulado, no nos permite concluir, necesariamente, que el instituto pueda aplicarse a cualquier delito(26), ya que en virtud del principio de la plenitud hermética del Ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y del carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional en nuestro medio (artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no es posible interpretar las normas en forma aislada, ni entre sí, ni respecto a los citados pronunciamientos que tratan de armonizar la legislación con el Derecho de los Derechos Humanos. Si bien es cierto
no es menos evidente que si ese procedimiento limita los derechos constitucionales del ciudadano, se incurre en violación al debido proceso dado que éste principio "...envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental..." (voto 1739-92 de la Sala Constitucional). Para determinar si el proceso penal abreviado es, en Costa Rica, realmente aplicable en cualquier tipo de delitos, independientemente de su penalidad y sin más requisitos que los supra indicados, es preciso recordar el contenido del artículo 39 de la Constitución Política que dispone:
y a partir de allí responder a las siguientes interrogantes: 1.- ¿cuál es la naturaleza jurídica de la confesión del imputado?; ¿tiene carácter probatorio?. La doctrina, en términos generales, le niega ese carácter. CAFFERATA NORES(28) señala que en la actualidad la confesión carece de valor decisivo y no exime al órgano jurisdiccional del deber de investigar la verdad real, toda vez que dicha confesión puede provenir de razones de lucro, de fanatismo, para desviar las investigaciones y (agrego) como encubrimiento respecto a personas con las que exista algún nexo emocional. En igual sentido VÉLEZ MARICONDE y LEONE(29). También la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto (aunque no ha sido consecuente en la terminología empleada): "La confesión está regida fundamentalmente por las reglas que establece la Carta Magna en su artículo 36, a saber, que no hay obligación de declarar contra sí mismo, lo cual significa la posibilidad de abstenerse a rendir declaración alguna y en caso de que el imputado decidiera hacerlo, que ello sea sin juramentarse. La Constitución en el numeral citado y con base en el principio de inocencia que a favor del imputado prevalece durante todo el proceso penal, indirectamente obliga a las partes que participan en dicho proceso, principalmente al acusador, a demostrar la culpabilidad del encausado. Es decir, su dicho no es un medio de prueba que pueda llegar a constituirse por sí mismo o aisladamente, en un elemento de convicción suficiente para determinar la culpabilidad del procesado, antes bien, significa una oportunidad para ejercer su defensa (...) la ausencia de coacción se constituye como uno de los límites infranqueables en el proceso penal, para la recepción de la deposición del encartado, tanto así, que en caso de que se produzca, la Constitución sanciona esa prueba (sic), con la nulidad absoluta, pues toda prueba que viole los derechos fundamentales es ilegítima"(30) (el destacado no es del original) "...la indagatoria del indiciado no puede ser un medio para probar su culpabilidad..."(31) 2.- ¿es la confesión una forma de demostración de la culpabilidad de un ser humano?. La respuesta, al tenor de la jurisprudencia constitucional hasta hoy vigente(32), es variable según la reacción penal que implique la aceptación del hecho y al respecto han existido pronunciamientos de diversa índole: "...al tenor del artículo 36 constitucional, aún la confesión rodeada de todas las formalidades de ley no elimina la obligación de probar con otros medios la culpabilidad del imputado"(33) (el destacado no es del original).- "La exigencia constitucional de demostración de culpabilidad tiene dos consecuencia, justificadas en el estado de inocencia de que goza el encartado durante todo el proceso (...) a saber: al encausado debe demostrársele su responsabilidad en el hecho (lo que corre a cargo del Ministerio Público), pues no está obligado a declarar contra sí mismo, su dicho no es un medio de prueba sino de defensa (...) la declaración del encartado es fuente de prueba y no prueba en su contra, si al Estado se le ha impuesto la carga de demostrar la culpabilidad del reo..."(34) "...integra esa garantía constitucional [debido proceso] el deber de los miembros del Tribunal sentenciador de (...) probar con otros medios la culpabilidad del imputado, no obstante que éste haya confesado su participación en la comisión del delito..."(35) (las negritas no son del texto original) "Aceptar como suficiente en asuntos contravencionales la confesión como medio de prueba del hecho, no contraviene tampoco la garantía del artículo 36 constitucional, pues ésta se refiere a la no obligación de declarar contra sí mismo, pero no evita que el procesado pueda hacerlo, si ese es su deseo. La aceptación de responsabilidad por parte del infractor, aunque tácita, en relación con la fijación expresa por parte del legislador de la pena a imponer, hacen que la formalidad del juicio previo y dictado de una sentencia devengan en secundarios a efecto de la protección de las garantías fundamentales, pues en el caso se concede la oportunidad de defensa, la que no se hace efectiva por la voluntad del interesado y ningún aporte se da exigiendo la realización del debate, si el monto de la pena ya fue fijado por el legislador..."(36) "A criterio de la Sala el marco constitucional y convencional analizado no impide aceptar que por tratarse de una reacción penal (multa) de poca rigurosidad en comparación con la de prisión (posible de imponer en el caso de algunas contravenciones que deben ser juzgadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales), que sólo incide en perjuicio del patrimonio, que no tiene mayores trascendencias como sería la anotación en un registro de condenados, las garantías a exigir para cumplir con el debido proceso también sean de menor rigurosidad..."(37) "...Si el imputado goza del derecho de abstenerse de declarar (...) es deber del Estado demostrar su culpabilidad..."(38) De los pronunciamientos transcritos se colige que violentaría el principio del debido proceso fundamentar una sentencia condenatoria en la confesión como único elemento cuando la reacción penal implique la privación de libertad (en cualquier de sus modalidades: prisión en la actualidad o en casos de penas alternativas el internamiento domiciliario o en tiempo libre). Así las cosas, para aplicar el proceso abreviado será necesario partir de dos consideraciones ajenas a la regulación positiva: a)- que la sanción a imponerse mediante este procedimiento sea de naturaleza no privativa de libertad(39) o bien, b)- que, aún siendo una pena privativa de libertad, con la acusación se aporten pruebas adicionales unívocas en su significado (por ejemplo, videos, fotografías, intervenciones telefónicas, actas de decomiso y allanamiento, dictámenes grafoscópicos o lofoscópicos, o de nivel indiciario -rastros de sangre, cabellos, heridas, etc-) que, junto con la declaración del encartado, hagan la confesión suficientemente creíble pero que suprimida hipotéticamente ésta, tengan la consistencia necesaria para mantener el pronunciamiento condenatorio. Es preciso indicar acá que si bien el Ministerio Público puede contar con prueba testimonial lo suficientemente comprometedora para que el encartado desee la aplicación de la vía abreviada, tal cosa por sí misma no haría legitimable (constitucionalmente hablando) el uso de la vía abreviada ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 303 a 305 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público se limita a presentar la acusación: ya no se reciben declaraciones en la etapa preliminar con las formalidades necesarias para su validez (juramentación, transcripción literal, firma, etc.) y cuando ello ocurre sólo lo será por la vía de excepción prevista por los artículos 293 y 327 ibídem que contemplan el anticipo de prueba. Si bien la regulación le brinda al/a la juzgador/a potestades discrecionales para determinar la procedencia del citado anticipo(40) es lo cierto que si es posible su reproducción en debate, cualquiera de las partes puede exigirla(41). Para este instituto parece aplicable el pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre el numeral 384 del actual Código de Procedimientos Penales, a saber que podrá utilizarse únicamente en los casos taxativamente previstos pues, de lo contrario, se vulnerarían las garantías procesales de la persona acusada(42). En otros términos, el Ministerio Público no podría solicitar anticipo de prueba en hipótesis diferentes a las reguladas en los citados artículos, únicamente para mostrar la "consistencia de la prueba" contra el imputado a efecto de optar por la vía abreviada. Por ende, el proceso abreviado jamás podrá anteponer la "verdad consensuada" a la "verdad real" que es propia de la materia penal(43). Esa posibilidad de supresión hipotética de la confesión y la supervivencia de la sentencia condenatoria es importante si se considera, además, que según la misma jurisprudencia constitucional, el derecho de abstención es irrenunciable y puede ser ejercido en cualquier etapa del proceso en cuyo caso no podría incorporarse lo dicho por el acusado en etapas anteriores(44). De allí que si un acusado acepta inicialmente el hecho y se dicta contra él una sentencia condenatoria pero después se "arrepiente" y ejerce su derecho de impugnación (que no le está vedado) y en el escrito respectivo señala que se abstiene de declarar y que no desea la incorporación de su declaración (lo que es teóricamente posible), el proceso abreviado lejos de haber servido para "descongestionar los tribunales" se habrá convertido en un instrumento inútil de trabajo que a su vez generaría una mayor pérdida de tiempo, cosa que obviamente se evitaría si la sentencia condenatoria se apoya adicionalmente en prueba distinta a la simple confesión lo que, a su vez, garantizaría la justicia del fallo. En conclusión, el proceso abreviado previsto por el Código Procesal Penal es aplicable en los siguientes casos: a)- cuando el imputado admita el hecho; b)- cuando consienta en la aplicación de esa vía; c)- cuando no haya oposición expresa del Ministerio Público o el querellante; d)- cuando se trate de delitos sancionados con días multa u otra pena no privativa de libertad, o en su defecto: e)- cuando exista prueba técnica o documental (o testimonial en los casos en que es admisible el anticipo de prueba) unívoca sobre la existencia del hecho y la participación del encartado. Fuera de esas hipótesis parece impensable el uso de la vía abreviada por cuanto la sentencia condenatoria se sustentaría en la confesión que, como único fundamento de la sentencia, violentaría el debido proceso -si la reacción penal es grave- según el estado actual de la jurisprudencia constitucional. NOTAS: (1) Baste recordar que inicialmente se describió la relación entre la Sala Constitución y los tribunales penales en términos de "invasión de competencias", "ausencia de independencia" para los segundos, etc. (2) Si bien las corrientes abolicionistas han evidenciado el grado de violencia y selectivización inherente a todo sistema penal, del que -por ende- no escapa la realidad costarricense, es lo cierto que, por muchos años ni siquiera existía cuestionamiento sobre algunas de las prácticas de las agencias penales nacionales que, teóricamente, debían estar limitadas o enmarcadas dentro de ciertas disposiciones del Derecho Internacional.- (3) Paralelamente se ha evidenciado la existencia de otro sector reformista de tipo conservador que proclama la prisión (perpetua) como única y efectiva sanción con independencia de la edad de comisión del hecho delictivo, la instauración de la pena de muerte, la dotación de mayores y mejores "recursos" para que la policía "combata" el crimen, etc. (4) Por ejemplo respecto a la ausencia de tipicidad de penas para cada conducta concreta y el exceso de discrecionalidad que se le brinda, al respecto, al órgano jurisdiccional (sobre el particular se encuentran pendientes de resolución varias consultas ante la Sala Constitucional: expedientes 5805-96, 5806-96 y 5809-96); la ausencia de tribunales colegiados para conocer conductas que, en caso de adultos, serían juzgadas de esa forma (a pesar de que la Sala Constitucional, mediante voto 2908-97 de las 16:33 hrs. del 27 de mayo de 1997, indicó que dicha omisión no era inconstitucional, aún cuando -contradictoriamente en mi criterio- reconoció el carácter garantista que inspiró al legislador para constituir los tribunales colegiados respecto a delitos graves y nunca analizó el principio de igualdad ante la ley), etc. (5) Este esfuerzo por dotar al país de una reforma integral (que comprende modificación de la legislación en todas las áreas del sistema penal pero que no se circunscribe a ella) hace augurar logros más significativos que los obtenidos por lo que, en 1989, se denominó "reforma procesal civil" y que se limitó a variaciones (a partir de modelos externos) del articulado (mediante cambios de redacción, depuración del lenguaje técnico y sistematización de las normas) dejando incólumes los grandes problemas del proceso civil: la lentitud, la falta de inmediación (en la práctica) de la prueba, la burocratización del sistema, etc. que tanto daño producen en áreas tan sensibles como la materia de familia en donde se requiere con urgencia la implantación total del proceso oral.- (6) CALAMANDREI (Piero). "Proceso y justicia". En: Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, EJEA, 1973, p. 219 (7) Aunque el/la juez/a instructor/a tenía el peso de la investigación y el Ministerio Público se constituía -en ese modelo- en un "coadyuvante" de la labor judicial, la Sala Constitucional negó que existiera vulneración constitucional cuando el juez participaba en la instrucción (aún procesando o elevando a juicio una causa, esto es, emitiendo criterio de probabilidad: artículo 286 del Código de Procedimientos Penales) y luego integraba el tribunal de juicio: votos 1707-90 y 561-91. Cabe destacar que hubo tres votos salvados.- (8) Comprendidos en legislaciones como la italiana y la Argentina pero que presentan un marcado origen anglosajón.- (9) Este es el número correcto que le corresponde en el texto oficial publicado y no los numerales 405 a 407 como se indica en: SAÉNZ ELIZONDO (María Antonieta). "Procedimiento Abreviado". En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Corte Suprema de Justicia, Asociación de Ciencias penales de Costa Rica, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1996, p. 816.- (10) Cfr. ISSA EL KHOURY JACOB (Henry). "La reparación del daño como causal de extinción de la acción penal". En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, p. 205 (11) Convendría evaluar si la misma posibilidad de declararse culpable a sabiendas de que se obtendría una condena determinada no es, por sí misma, una forma de coacción de todo el sistema.- (12) Aunque el Ministerio Público asume, en este nuevo modelo procesal, casi el carácter de parte en sentido sustancial (le corresponde diligenciar su propia prueba, por ejemplo) es lo cierto que, en virtud de su legislación orgánica aún tiene que efectuar su labor de una forma -teóricamente- objetiva (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que sigue siendo parte en sentido formal.- (13) De conformidad con el voto 1739-92, independencia, imparcialidad, objetividad y exclusividad integran el derecho general a la justicia que es una condición previa y necesaria para hablar del debido proceso constitucional. De acuerdo con el voto 1707-90 de la misma Sala, aquellos principios integran el debido proceso.- (14) La calificación del hecho acusado es competencia exclusiva del tribunal de juicio: votos 1557-93, 3923-92 y 1045-92 de la Sala Constitucional.- (15) Tal y como lo dispone el artículo 375 párrafo tercero del Código Procesal Penal.- (16) En sus límites -sobre todo el inferior- o en su naturaleza.- (17) Conforme la prevé el artículo 374 párrafo segundo in fine del Código Procesal Penal.- (18) Por ejemplo según el acuerdo la pena es de prisión y en virtud de la recalificación judicial la pena correspondiente sería de multa -no convertible a prisión: voto 1054-94 de la Sala Constitucional- o cualquier otra pena alternativa.- (19) Por interpretar analógica y ampliativamente una disposición que perjudica a la persona acusada: artículo 2 del Código Procesal Penal.- (20) Por ejemplo, si el Ministerio Público solicitó el mínimo de la pena, al variarse la naturaleza deberá considerarse ese criterio.- (21) SAÉNZ ELIZONDO (María Antonieta). Op. cit. p. 820. En el Código de Procedimientos Penales existe una disposición similar a la contenida en el proceso abreviado del Código Procesal Penal. Es el artículo 423 que dispone: "Para juzgar las faltas y contravenciones, el Alcalde oirá al ofendido y a la autoridad que hace la denuncia y el (sic) imputado inmediatamente. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el Alcalde dictará la resolución que corresponda...". El imputado se reconocía culpable de haber cometido el hecho acusado (no es técnico en derecho y durante mucho tiempo no contó -y durante la vigencia de ese código y a pesar de los pronunciamientos constitucionales sigue sin contar si no lo solicita expresamente- con un defensor que lo asistiera) y el alcalde debía dictar la resolución correspondiente (no necesariamente condenatoria), interpretándose en la práctica que lo que correspondía (obviando todo análisis de encuadre típico y con mayor razón de antijuridicidad o culpabilidad) era la condena, al punto que se llegó a dictar sentencias condenatorias por hechos atípicos o en virtud de responsabilidad objetiva. Uno de esos casos fue el conocido en el voto 2757-92 de la Sala Constitucional.- (22) CAFFERATA NORES (José I.). "Juicio Penal Abreviado". En: Revista de Ciencias Penales #11, pp.3-8.- (23) SÁENZ ELIZONDO, Op. cit. pp. 820-821.- (24) SÁENZ ELIZONDO, Op. cit. p. 817.- (25) CAFFERATA NORES, Juicio penal abreviado...op. cit. p. 6.- (26) Así lo indican, erróneamente, en mi criterio respecto al ordenamiento jurídico costarricense, SAÉNZ ELIZONDO, op. cit., p. 817 y CAFFERATA NORES, Juicio penal abreviado...op. cit., p. 6.- (27) Voto 4027-92, de las 9:24 hrs. del 22 de diciembre de 1992.- (28) CAFFERATA NORES (José). La prueba en el proceso penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 149 ss.- (29) VÉLEZ MARICONDE (Alfredo). Derecho procesal penal, tomo II, p. 378 y LEONE (Giovanni). Tratado de derecho procesal penal, tomo II, p. 251.- (30) Voto 4784-93 de la Sala Constitucional, de las 8:36 hrs. del 30 de setiembre de 1993. En igual sentido, de la misma Sala, el voto 1438-92 (la demostración de los hechos corresponde al instructor, investigador policial o Ministerio Público).- (31) Voto 2758-92 de la Sala Constitucional. En igual sentido, de la misma Sala, el voto 2581-93.- (32) Que no es vinculante para la misma Sala: artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- (33) Voto 991-90 de la Sala Constitucional de las 14:03 hrs. del 24 de agosto de 1990.- (34) Voto 1331-90 de la Sala Constitucional.- (35) Voto 498-97 de la Sala Constitucional.- (36) Voto 4027-92 de la Sala Constitucional.- (37) Voto 4027-92 de la Sala Constitucional.- (38) Voto salvado de los magistrados Castillo Riggioni y Mora Mora en el voto 328-90 de la Sala Constitucional.- (39) Vgr. multa en la actual legislación de fondo que ni con ulteriores modificaciones legales podrá ser convertible en prisión en virtud de lo dispuesto por el voto 1054-94 de la Sala Constitucional, en razón de lo cual el legislador (en los proyectos de Código Penal) deberá tener en consideración ese pronunciamiento a fin de que no se produzca la situación ocurrida con el artículo 27 de la Ley sobre Sustancias psicotrópicas #7093 que fue declarado inconstitucional mediante voto 688-91 y luego, al derogarse esa ley y emitirse la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas #7233 fue integrado nuevamente bajo el número 33, burlando la inconstitucionalidad declarada, lo que provocó que nuevamente la Sala Constitucional lo anulara (voto 193-92) remitiéndose a las consideraciones dadas en el primer caso.- También podría ser aplicable a cualquier otra pena alternativa (reparación del daño, etc.).- (40) El anticipo jurisdiccional de prueba se da cuando: 1 se trate de actos definitivos e irreproductibles; 2 sea necesario recibir una declaración cuando por obstáculos difíciles de superar se presuma que no pueda recibirse en juicio (vgr. enfermedad grave, salida del país, amenazas graves a la integridad física del testigo); 3 por la complejidad del asunto exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales que conoce (una investigación muy prolongada en el tiempo o muy detallada cualitativamente).- (41) Cfr. artículo 334 inciso a) del Código Procesal Penal.- (42) Voto 2249-96 y 262-I-96 de la Sala Constitucional.- (43) Al respecto véase: BINDER (Alberto). Justicia penal y Estado de derecho, p. 73.- (44) Voto 264-91 de la Sala Constitucional.- |