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PROCESO, DEMOCRACIA Y HUMANIZACION(1) Juan
Marcos Rivero Sánchez
SUMARIO 1. Racionalidad procesal y humanización. 2. El significado de humanizar el proceso. 2.1. Proceso y dignidad. 2.2. Proceso y vida moderna. 2.3. El hombre frente al proceso. 3. Humanización y comunicación forense. 4. Se requiere una concreta humanidad. 5. Una cuestión de legitimación. 6. Humanización y derechos humanos. 7. El Trasfondo socio-económico de la humanización. 7.1. La transformación del Estado liberal. 7.2. La diversidad de la sociedad moderna. 7.3. La masificación de la justicia. 8. Criterios mínimos para humanizar el proceso. 8.1. Personalización. 8.2. Tecnificación. 8.3. Principios conducentes a la humanización. 8.4. Sencillez de forma y rapidez de los procedimientos. 8.5. Instrucción de la población. 9. A manera de conclusión.
1. Racionalidad procesal y humanización Repetidamente se ha señalado(2) que cuando una persona es lesionada en sus intereses puede adoptar una de las siguientes reacciones: a) resignarse, b) repeler la agresión o agravio con sus propias fuerzas, c) imponer al supuesto agresor la propia solución del conflicto - o plegarse a la de aquel, si se está en posición de inferioridad - y d) confiar la decisión del pleito a un tercero imparcial. Resignación, autotutela, autocomposición y heterocomposición son en consecuencia distintas respuestas a un mismo problema: el de la insatisfacción de una o más personas debida a la vulneración de sus interses jurídicos(3). Con todo la resignación no entraña en realidad ninguna solución, dado que el daño causado no encuentra reparación. Significa una continuación -e incluso agravación- de la injusticia, pues el agraviado renuncia a la posibilidad de hacer valer sus derechos. La autotutela conduce por su parte a excesos indeseables, por lo que se encuentra hoy en general rigurosamente prohibida, salvo en los casos de excepción expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. La autocomposición puede dar entrada a soluciones egoístas, impuestas por la superioridad de medios de una de las partes. La heterocomposición, en cambio, se basa en la idea de introducir criterios de equidad, mesura y racionalidad en la solución de un conflicto. Aquí se está ante la figura del arbitraje si son las mismas partes interesadas las que se ponen de acuerdo para designar al tercero que habrá de resolver la controversia y se someten a su decisión. Pero si el tercero es un funcionario nombrado por el Estado conforme a la Constitución y las leyes, dotado de competencia general para resolver un número indeterminado de casos y con potestad de imponer sus decisiones, se estará propiamente ante un proceso(4). Mucho se ha discutido sobre la contribución real que presta el proceso a la solución de los conflictos sociales. No es extraño que los funcionarios de la administración de justicia le asignen un papel preponderante en esta tarea, en tanto que sociólogos, sicólogos(5) e incluso algunos juristas cuestionen dicha valoración(6). No obstante, existe acuerdo en la idea de que la inversión del proceso marca un decisivo proceso de las relaciones humanas y de la cultura en general(7), por cuanto pone a disposición de los hombres un mecanismo racional para la solución de los conflictos sociales. El carácter racional del proceso se revela en la circunstancia de que pone fin a los métodos violentos, abusivos o egoístas de solución de los conflictos que se presentan en la comunidad y fuerza(8) a las partes en desacuerdo a que ventilen sus diferencias por medio de la exposición ordenada de los hechos y el derecho que asiste a cada una, a fin de que pueda el juez tomar la decisión adecuada a la litis(9). En la apuntada racionalidad del proceso se revela también su carácter humanizante: se trata de un instrumento hecho por los seres humanos para la solución de problemas humanos. Resulta entonces indispensable indagar si, porque y en que sentido resulta todavía necesario hablar de humanización del proceso.
2. El significado de humanizar el proceso Cuando se habla de humanizar el proceso debe tenerse cuidado de no confundir las diversas acepciones que en la literatura jurídica se ligan a este término. En realidad es posible distinguir con claridad tres significados diversos de esta palabra: 1) humanizar significa respetar la dignidad humana en el proceso; 2) humanizar es actualizar el proceso para adecuarlo a la vida moderna; 3) humanizar es acercar el proceso al ser humano. 2.1. Proceso y dignidad La humanización del proceso se presenta, primeramente, como antítesis de la barbarie,de la crueldad, del menosprecio de la persona humana y de su dignidad(10). Se trata en realidad de una vieja exigencia. Originariamente deben buscarse sus raíces en los primeros movimientos culturales tendientes a la mitigación de los excesos perpetrados en los procesos penales en contra de las personas a ellos sometidas. En la obra de Beccaria se encuentra por lo demás uno de los primeros -y principales- intentos por hacer del proceso algo humano en el sentido apuntado(11). La idea de un proceso en que se respete la dignidad al lado de garantías procesales básicas como la del derecho a ser oído en juicio goza hoy en día de reconocimiento internacional, como lo confirman los preceptos -preferentemente orientados a lo penal, pero que encuentran también aplicación en el terreno del proceso civil(12) -, contenidos en los artículos 5ª y 10ª de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre(13), 3ª y 6ª de la Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales(14) y 8.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica(15). 2.2. Proceso y vida moderna En un segundo sentido humanizar significa tanto como actualizar el proceso para adaptarlo a las necesidades y características de la vida humana de hoy(16). El problema básico a resolver aquí es el del carácter retrasado del proceso. Se hace énfasis en el hecho de que el código procesal debe adecuarse a los adelantos de la vida moderna a fin de que no vengan a menos su carácter funcional. En este sentido se habla de humanización, por ejemplo, en el nuevo Código Procesal Costarricense(17).
2.3. El hombre frente al proceso Humanizar en sentido estricto significa crear una justicia con rostro humano(18). Con ello se pretende dar una respuesta al problema de la conformación del proceso y en general de la actividad judicial como una enorme, anónima, despersonalizada, entraña, lejana, fría, burocrática y deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento escapa a la inteligencia y comprensión del hombre común y entierra su confianza en el aparato judicial(19). El elevado tecnicismo y abstracción del lenguaje jurídico, el excesivo formalismo y la enorme duración de los litigios, convierten al proceso en un laberinto intimidatorio, que se asemeja, por lo desconcertante, al proceso Kafkiano(20). Esta situación puede inducir a muchos a tolerar el agravio sufrido, antes que acudir a los tribunales en procura de una reparación. Ello origina en la población un malestar(21), en el sentido en que Freud introdujo el término en la literatura cientifica, es decir, como descontento o insatisfacción con un fenómeno social. El origen de éste malestar en (e incluso dentro de) la administración de justicia se relaciona con el olvido del factor humano en los procedimientos judiciales(22). La humanización en sentido estricto es, pues, una reacción en contra de ese olvido. Como ya lo observara Wassermann(23), es necesario que la justicia se torne más humana, comprensible y accesible. Las observaciones que siguen se refieren, en general, al postulado de la humanización procesal en el sentido estricto que se le ha dado aquí a la palabra(24). 3. Humanización y comunicación forense Distanciamiento, incomprensibilidad, formalismo, burocratismo y lentitud, son reclamos que de ordinario se le hacen a la administración de justicia cuando se aborda el tema de la humanización del proceso. Pero también se hace necesario tomar aquí en consideración el problema del alejamiento del confilicto de los actores originales merced a la intervención del aparato judicial. A través del proceso se sustrae el conflicto del terreno estrictamente privado y es profesionalizado y racionalizado gracias a la intervención de abogados y jueces(25). Y este conflicto racionalizado y profesionalizado tiene a menudo poco que ver con el originario enfrentamiento emocional de las partes. El litigio se convierte así en un metaconflicto(26). Como bien ha sido apuntado(27), tan pronto como se mira el litigio desde una perspectiva jurídica, termina el diálogo real entre las partes: No son estas las que se enfrentan en realidad en los tribunales, sino sus abogados. Todos estos factores dificultan, a veces de manera duradera, la comunicación procesal. En efecto, el hecho de que ante los tribunales intervengan sujetos en diversas posiciones, ya sea de parte o de autoridad convierte al proceso en un sistema de comunicación, en el que se intercambian diversas informaciones a través del lenguaje(28), circunstancia ésta que se acentúa en el contencioso, por la contraposición de intereses que en él tiene lugar. Como la adecuada defensa de éstos intereses depende de la habilidad de las partes y de sus abogados para orientarse adecuadamente en el sistema de comunicación judicial, no es entonces una casualidad él que se estime actualmente que la tarea principal de la humanización consista un hacer del diálogo una realidad en el proceso, por medio de una efectiva participación de todos los sujetos que en él intervienen(29). Es en este sentido que la comunicación forense se considera como el problema central de la humanización del proceso(30). No es por lo demás extraño que uno de los principales obstáculos que se oponen a esta tarea sea de carácter linguístico. El alto grado de especialización del lenguaje jurídico, el carácter arcaico que de ordinario presenta o las inversiones del significado ordinario de las palabras a las que es también a veces propenso, lo hace entendible, en tesis de principio, tan sólo para los juristas. Para la comprensión del común de las gentes representa una barrera infranqueabre(31). Con razón se ha hablado repetidamente del carácter antidemocrático de la terminología jurídica(32), en cuanto deja a las personas comunes a merced de los juristas, esto es, sin posibilidad real de comprender lo que se hace en el proceso ni de intervenir afectivamente en él. La posibilidad de crear una terminología cercana al pueblo o de compresión general ha sido puesta repetidamente en duda. Ello debido a la dificultad de regular un mundo altamente complejo como el moderno con un derecho simple o, incluso, simplista. La naturaleza altamente abstracta de las modernas leyes, en las que se vierten conceptos cada vez más técnicos, es una exigencia de nuestros días. No parece posible, por otra parte, el desarrollo de la ciencia jurídica sin un lenguaje científico adecuado a sus necesidades de expresión. Pero lo dicho no excluye que el postulado de la humanización le imponga al juez el deber de expresarse de la manera más clara posible, de forma tal que todos aquellos que intervienen en el proceso puedan entender cabalmente el contenido esencial de sus resoluciones(33). Ello conduce a dar preferencia, siempre que sea posible, al empleo de palabras de uso común, las que, a diferencia de la terminología técnica, pueden ser comprendidas por el común de las gentes. Dicho deber, que rige en cada una de las etapas procesales, cobra particular importancia en el momento de dictar sentencia, donde la finalidad de decidir el derecho que corresponde a cada quién sólo queda plenamente cumplida en la medida en que la decisión del juez sea comprendida por todos. 4- Se requiere una concreta humanidad La preocupación por hacer del hombre el centro de la especulación jurídica, calificada como "humanismo jurídico"(34), debe, en consecuencia, conducir aquí hacia una reglamentación del proceso de conformidad con la realidad, naturaleza y condición concretas del hombre. No debe confundirse el humanismo jurídico que aquí se pregona con el antropocentrismo hermético, que considera como valioso para el ordenamiento jurídico tan sólo al hombre y sus intereses, descuidando con ello el valor intrínseco de la naturaleza y del ambiente. Contra éste carácter antropocéntrico, que domina lamentablemente parte de la doctrina jurídica, ha reaccionado con vigor el relativamente moderno derecho ambiental. Lo que interesa es más bien resaltar la circunstancia de que el proceso se debe adaptar al hombre y no éste a aquél. La condición y naturaleza humana son conceptos que no ha inventado el legislador. Este puede regularlos y desarrollarlos en los respectivos textos legales, mas no así alterarlos. Las normas jurídicas que no toman en cuenta esto acusan de inmediato una pérdida de significado y eficacia. El problema consiste en determinar cuales son las concretas características del hombre que deben ser tomadas en consideración para la reglamentación del proceso. Es cierto que existe un cúmulo de caracteres que determinan de manera más o menos general la vida del hombre moderno, tales como la constante tecnificación, la rapidez con que acontecen los cambios en los diversos terrenos del actuar humano y la consecuente sensación de inseguridad vital que de ello deriva(35). Estos caracteres deben ser ciertamente objeto de análisis(36). Pero al lado de ellos deben valorarse las concretas situaciones sociales y culturales en que viven los sujetos destinatarios del ordenamiento jurídico, pues ellas determinan la forma en que los hombres perciben la realidad, así como su leguaje y comportamientos. La sociología del conocimiento y especialmente la teoría de la realidad como construcción social, ponen de manifiesto la circunstancia de que la interacción de los hombres con su entorno social, es decir con la familia, escuela, trabajo, etc, fija la forma en que éstos perciben la realidad(37). No es extraño, en consecuencia, que también la posibilidad de participar de manera eficaz en el díalogo judicial esté condicionada por la pertenencia a un determinado grupo social(38). Por ello se ha señalado que el juez, en el momento de conducir el debate o de redactar las resoluciones judiciales, debe tener siempre presente el componente humano concreto que es destinatario de sus comportamientos(39). De acuerdo con el postulado de la humanización puede afirmarse entonces que el juez sólo procede adecuadamente en la medida en que tenga presente la capacidad de compresión del destinatario de sus actuaciones y resoluciones(40). Pero estas observaciones son además una advertencia para el legislador, en el sentido de que éste debe evitar por todos los medios posibles el caer en la trampa de copiar acríticamente legislaciones extranjeras, generalmente europeas, sin tomar en cuenta la realidad sociocultural propia. Este es un problema muy extendido en los distintos países latinoamericanos, en los que la técnica de copiar codificaciones es vista, ilusoriamente, como factor de modernización. Y finalmente la advertencia vale también para el procesalista teórico, pues también los institutos dogmáticos responden a las realidades socioeconómicas de los países en que ha sido elaborados, por lo que la conveniencia de aplicarlos en diversos contextos debe ser siempre analizada a partir del efecto que puedan tener en el componente humano nacional. En síntesis, tanto jueces, legisladores, abogados o teóricos del derecho deben tener presente que la transferencia de conocimiento y, en lo que aquí interesa, del conocimiento jurídico, no es nunca un fenómeno ideológicamente neutral. En realidad toda ley, sentencia o construcción doctrinaria se apoya en un determinado modelo social(41), el cual refleja el conjunto de representaciones que las instancias encargadas de crear, aplicar o interpretar el derecho se forman de los hombres, la sociedad y el Estado(42). La medida en que las instituciones procesales van a tener eco en la población es, por otra parte, algo que atañe directamente al carácter democrático de un Estado. 5. Una cuestión de legitimación El fenómeno de la deshumanización implica que la administración de justicia pierde funcionalidad. Este problema no puede pasarse por alto, ya que se traduce en una falta de legitimación(43), entendida aquí en el sentido que le atribuyó Max Weber al término, esto es, como explicación del porqué y bajo que circunstancias la estructura y sistema del orden social existente es aceptado o al menos tolerado por los sujetos y grupos que lo constituyen y se posibilita su existencia misma(44). El concepto de legitimación es en realidad una palabra clave de la sociología política, que designa la base de confianza sin la cual la estructura del orden social y de las instituciones que lo componen no son capaces de mantenerse y desarrollarse(45). En tanto que la facultad de juzgar fue atribución exclusiva de un monarca o gobernante impuesto al y colocado sobre el pueblo, bien poco podría importar lo que los subordinados pudieran pensar sobre la forma de impartir justicia(46). La progresiva democratización de los poderes del Estado, sin embargo, obligó a desechar el aislamiento en que estaba colocado el titular de la potestad de decir el derecho con respecto a la sociedad. A partir de este momento pasa ser base fundamental de la administración de justicia la confianza que el común de los hombres deposite en ella y la opinión que los integrantes de la sociedad se formen sobre su idoneidad para cumplir adecuadamente el encargo social que le ha sido confiado. Será indispensable en adelante que la administración de justicia encuentre eco en la conciencia del pueblo. Con ello no se quiere decir que los tribunales estén compelidos a acceder a todo lo que reclamen los diversos componentes del complejo social, porque ello equivaldría claramente a sacrificar la imparcialidad que debe caracterizar su actuación y funcionamiento(47). Se trata, por una parte, de remover todo aquello que la hace extraña y ajena al modo de ser del común de los hombres. Pero sobre todo importa aquí hacer realidad en lo que concierne al poder judicial el postulado democrático de participación efectiva. 6. Humanización y derechos humanos El reconocimiento por parte del Estado y de la comunidad internacional de la dignidad del hombre se manifiesta históricamente en la elaboración de diversas tipologías de derechos humanos, las cuales se han incorporado al cuerpo normativo de las constituciones de varios países, o han sido adoptadas en tratados o declaraciones internacionales. Este reconocimiento implica, desde una perspectiva estrictamente procesal, el deber de reglamentar el proceso de forma tal que la dignidad humana no resulte menoscabada. Pero también debe hacerse notar, que los derechos humanos traen a escena al hombre concreto, con sus aspiraciones y necesidades. Es éste el que es portador del valor de la dignidad y titular de esos derechos fundamentales, nunca un ser ideal o abstracto. Los derechos humanos introducen así un punto de conexión entre el sistema jurídico y la realidad humana a la que éste debe servir(48), provocando asi el deber de humanizar el derecho por medio de la valoración, no del hombre abstracto, sino del ser humano de carne y hueso, en las situaciones en que éste se encuentre. En lo que toca a las situaciones procesales se sigue de lo anterior el deber de regular y conducir el proceso en un estilo humano, interpretando las normas, cuando ello sea necesario, de conformidad con lo que convenga a la humanización del proceso.
7. El trasfondo socio-económico de la humanización La necesidad de humanizar el proceso, haciéndolo más comprensible y cercano al hombre común, se ha incrementado gracias a la aparición de tres fenómenos que pueden observarse en los ordenamientos jurídicos no sólo de los países industrializados sino también de los que se encuentran en vías de desarrollo. 7.1. La transformación del Estado liberal La transformación del Estado liberal en un Estado social de derecho es un fenómeno complejo, que se presenta con diversos matices según sea el contexto socio-político en que haya tenido lugar. Interesa mencionar aquí solamente el hecho, ya destacado por otros(49), de que sea transformación se ha acompañado normalmente de una fuerte mobilización popular, principalmente de clases o grupos sociales antaño marginados o discriminados, los cuales demandan una mayor participación en la distribución de la riqueza y una mayor democratización de la vida colectiva(50). Estos movimientos generaron una crisis de legitimación del Estado liberal, que conduce a la aparición de la legislación de carácter social(51). Esta persigue, en general, una igualdad real de todos los miembros del conglomerado social, lo que se trata de lograr otorgándole a las personas menos favorecidas social o económicamente un número determinado de derechos, de los que carecían en las leyes de corte liberal, orientadas hacia el principio de igualdad formal. La circunstancia de que los sujetos beneficiados con esta legislación deban acudir a la administración de justicia en procura de protección para sus derechos implica una constante presencia en los tribunales de los sectores que integran por lo general el grueso de la población. Estas personas esperan una respuesta judicial concreta, sencilla, libre de formalismo y complicaciones innecesarias y sobre todo rápida, a sus pretensiones. En última instancia se trata de aspectos en los que están en juego aspectos básicos para la subsistencia del indivíduo: techo, trabajo, etc. La administración de justicia se encuentra así ante un desafío, porque debe garantizar a la población destinataria de la nueva legislación la posibilidad de hacer valer efectivamente sus derechos y a la vez tiene que mostrarse como la sede idónea para resolver los nuevos problemas. 7.2. La diversidad de la sociedad moderna La sociedad moderna se caracteriza cada vez más por la diversidad de sus componentes. Representantes de los más distintos intereses étnicos, políticos, económicos, culturales, religiosos, nacionales, etc., conviven en las grandes ciudades, fenómeno éste que tiende hacia la formación de la ciudad universal(52). La convergencia de esos componentes sociales ante los tribunales de justicia representa un desafío para el sistema de comunicación procesal, el cual se ve compelido a armonizar los distintos universos significativos y constelaciones de valor de que aquellos son portadores en los canales comunes de díalogo que representan los diversos procedimientos judiciales. 7.3 La masificación de la justicia Cappelletti ha señalado(53) que la sociedad moderna se caracteriza por la presencia de fenómenos que tienen lugar en masa, como la producción, intercambio y consumo de bienes y servicios, todo lo cual genera una masiva conflictividad. El crecimiento de la litigiosidad produce la saturación de los tribunales de justicia, los que, gracias al masivo reclamo de sus servicios, tienden a burocratizarse. Con ello se fomenta el alejamiento de la administración de justicia del ciudadano común. Las medidas que persiguen la simplificación de los procedimientos y, en general, la creación de una justicia más próxima al hombre común, son una respuesta a los tres fenómenos antes enunciados. 8. Criterios mínimos para humanizar el proceso Debe aclararse que no existen recetas absolutas para hacer el postulado de la humanización una realidad. Más bien debe tenerse presente que la selección y adopción de medidas concretas depende de las características y requerimientos propios de cada ordenamiento jurídico. Con todo, es posible señalar algunos criterios generales, cuya observancia conjunta puede mejorar, en tesis de principio, el diálogo forense y darle al proceso un carácter más humano. Así por ejemplo, en el Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil, que tuvo por tema percisamente él de la creación de "una justicia con rostro humano", celebrado en 1978 en Gent, Bélgica, se consideró que el postulado de la humanización implica la creación de procedimientos orales, eliminación de formalidades innecesarias, simplificación de la ley sustantiva, asegurarle una debida publicidad a las audiencias orales, procurar la comparecencia personal de los litigantes a dichas audiencias y en general establecer procedimientos de conciliación y mediación(54). En diversos ordenamientos jurídicos europeos y especialmente en la República Federal Alemana se ha considerado además que el postulado de la humanización supone la realización efectiva de diversas aspiraciones, tales como: a) Protección jurídica igual para todos, b) igualdad real de oportunidades para las partes en el proceso, c) facilitación del acceso a la justicia, d) mejoramiento de la información relacionada con los mecanismos de protección jurídica, e) eliminación de las barreras de comunicación en el proceso, f) introducción de una mayor transparencia y claridad en el proceso, g) aumento de las oportunidades de participación individual en el proceso, h) aceleración y simplificación de los procedimientos, i) aumento de la eficiencia procedimental y j) disminución de los costos privados y sociales de la protección jurídica(55). Interesa ahora hacer especial referencia a algunos aspectos que se estiman de particular interés para lograr la constitución de un proceso humano. 8.1. Personalización Se trata de promover la intervención personal y directa de todos aquellos que intervienen en el proceso, a fin de convertirlos en verdaderos protagonistas del litigio y combatir su alejamiento y desinterés en él(56). La imagen macabra de un proceso en él que los litigantes se comunican tan sólo por medio de una computadora que a la vez es la encargada de resolver el litigio, es la antítesis por excelencia de un proceso humano. Se requiere en este sentido un aumento efectivo de las oportunidades de participación personal en todas las etapas procesales. Uno de los principales obstáculos que se presenta en este punto es, como ya ha sido puesto de manifiesto, la tendencia a delegar en otros la propia actuación, ya sea por medio del apoderamiento de las partes(57) o la delegación del juez en sus funcionarios(58). 8.2. Tecnificación La introducción de un mayor grado de humanización supone, en segundo término, la tecnificación del proceso, criterio éste que conlleva dos exigencias diversas. En primer lugar implica un mejoramiento de las aptitudes personales del juez para dirigir y conducir el proceso en un estilo dialogal(59). Resulta indispensable que el juzgador conozca en cierta medida las contribuciones que algunas disciplinas metajurídicas como la sicología, la sociología, la linguística, la medicina, etc., han hecho y hacen para el entendimiento de los procesos de comunicación humana. Por otro lado se hace necesaria la tecnificación jurídica del proceso(60). Esta exigencia, en cuanto a las partes, se traduce en la necesidad de la defensa técnica de sus intereses - o asistencia letrada-, lo que vale tanto como desechar la posibilidad de defenderse por sí mismo en un litigio, sin ser profesional en derecho(61). En cuanto al Tribunal, según un sector de la doctrina(62), que estimamos correcto, supone su integración por profesionales en leyes, capaces de dirigir y orientar el diálogo forense de manera adecuada y no por peritos en diversas materias. La tecnificación procesal, así entendida, se opone por lo demás a la existencia del llamado jurado popular(63). Con todo, no falta quien considere que la presencia de jueces populares es un factor de humanización(64). No obstante, debe recalcarse que la tecnificación del tribunal es garantía de que el litigio será resuelto por conocedores de la ley, según criterios elaborados por la ciencia jurídica, lo que conduce a un mayor grado de objetividad y certeza en la aplicación del derecho y decisión de la controversia(65). Objetividad y certeza que como antítesis de la arbitrariedad, conducen a una mejor solución del problema(66). Pero resulta indispensable recalcar aquí que la tecnificación del proceso, si no va acompañada de un aumento efectivo de las posibilidades de participación personal de las partes puede más bien contribuir a la deshumanización, al convertir al litigio, como ya se indicó, en un metaconflicto. Debe recordarse una vez más que la humanización resulta sólo de la observancia conjunta de los criterios que tienden a realizarla, no de la aplicación dogmática de uno sólo de ellos. 8.3. Principios conducentes a la humanización Debe además subrayarse la importancia que para la tarea de humanizar el proceso tiene la observancia coordinada y armónica de determinados principios. Se trata aquí de la oralidad, inmediación, y concentración. En efecto, la introducción de la oralidad en el proceso es tendencia generalizada en muchos ordenamientos jurídicos modernos. Se trata de un principio que, históricamente considerado, es reflejo del modelo procesal liberal(67). En su sentido más puro significa que sólo lo que haya sido expuesto y presentado oralmente en el debate puede ser admitido como fundamento de la sentencia(68). Originalmente se pretendió con este postulado(69): 1) evitar que la parte que no supiera leer ni escribir resultara perjudicada, 2) conceder a las partes la oportunidad de discutir y rebatir verbalmente todo aquello que se relacione con el litigio ante el tribunal competente, 3) acelerar el curso del proceso y 4) otorgar a la opinión pública la oportunidad de controlar la actividad de los tribunales de justicia (en este sentido es el principio de publicidad hermano de la oralidad). En la actualidad no se discute si debe ser un proceso totalmente escrito o totalmente verbal. Ambas posiciones extremas resultan inaceptables. Contra la conveniencia de concebir un proceso totalmente escrito hablan fundamentalmente dos razones: a) la lentitud y pesadez con que transcurren los procedimientos escritos(70) y b) que el mero intercambio de opiniones por escrito va en detrimento de una fluída comunicación procesal(71). A la existencia de un proceso totalmente oral se oponen las siguientes circunstancias(72): a) que resulta imposible que el juez retenga en la memoria los detalles de todos y cada uno de los muy variados litigios que se presentan a su consideración, circunstancia ésta que se agrava por la duración de los procesos que en la mayoría de los casos es bastante considerable, b) la posibilidad de que se introduzca un margen de inseguridad en el proceso en lo concerniente a la ejecución y contenido de las diversas actuaciones de los sujetos procesales así como de las resoluciones judiciales, c) que no es aconsejable una desvalorización total de la prueba documental, como sucedería en caso de una aplicación irrestricta del principio de publicidad y d) que en la fase ejecutiva del proceso la importancia y utilidad de la oralidad decrece, cuando no desaparece por entero(73). Por ello se orientan los derechos procesales modernos hacia un sistema mixto: preparación escrita y debate oral(74). Se trata, por tanto, de determinar que segmentos del proceso conviene desarrollarlos en forma escrita y cuales otros en forma oral. Con todo, no debe ponerse hoy en duda que la introducción de la oralidad, a través del establecimiento de un debate oral, contribuye en gran medida a mejorar el sistema de comunicación procesal, que supone el contacto directo de cuantas personas intervienen en el litigio. En este sentido apunta la posibilidad de exponer verbalmente los hechos y el derecho propios y rebatir de igual forma los del contrario, así como la oportunidad de eliminar las contradicciones y falta de claridad que se puedan presentar en el discurso de los sujetos procesales sin pérdida de tiempo(75). Todo ello le impone a la discusión, agilidad y rapidez. Además no debe perderse de vista en este sentido que gracias a la oralidad puede formarse el juez una impresión directa de los intervinientes en el proceso, así como de la disposición de ánimo y cualidades éticas con que éstos actúan(76). La existencia de procesos totalmente escritos contraviene por tanto el postulado de la humanización. Incluso la doctrina ha llegado a afirmar que "la humanización del proceso escrito no puede consistir sino en sustituirlo in totum por el proceso oral..."(77), manifestación ésta que debe entenderse, no en el sentido de establecer un proceso absolutamente oral, por las inconveniencias apuntadas, sino más bien como llamado al establecimiento de una fase de juicio oral. Por lo demás, el adecuado funcionamiento del principio de la oralidad supone normalmente : 1) Inmediación. Se trata de que el juzgador entre en contacto directo, íntimo e inmediato con las alegaciones y material probatorio que sean presentados en el debate, de que hable directamente con los partícipes de la litis, a fin de que recoga de esta forma las impresiones que habrán de determinar su ánimo y plasmarse luego en sentencia(78). Por ello el principio de la inmediación debe regir dos momentos diversos: él de la práctica de la prueba y él de la elaboración de la sentencia, siendo así conveniente que el tribunal sentenciador sea además él que evacúa las pruebas(79); 2) Concentración. La eficacia de la inmediación se pierde con el tiempo. Las impresiones del debate tienden a desaparecer a las pocas horas y los recuerdos se tornan inexactos. Por ello resulta necesario concentrar los actos procesales en la menor cantidad posible y en el lapso de tiempo más corto que pueda concebirse, esto es, en una sóla audiencia o, de ser necesario, en varias muy próximas, a fin de que los recuerdos no se borren de la mente del juez(80). Queda ahora por analizar el problema de la publicidad del proceso. Como ya se dijo, oralidad y publicidad funcionan como principios hermanos. La publicidad es generalmente consecuencia de la oralidad, ya que resulta difícil combinar el carácter público de un proceso con su naturaleza escrita(81). Su finalidad es la de reforzar la confianza del pueblo en la administración de justicia, ya que es conforme a la naturaleza de los hombres el desconfiar de los procesos que se realizan a puerta cerrada(82). En el carácter de instrumento para acercar la justicia al pueblo se ha querido ver el valor de la publicidad para la humanización del proceso(83). No obstante, debe señalarse que la importancia de este principio en el proceso civil es notablemente menor que la que pueda tener, por ejemplo, en el penal, laboral o agrario, ya que la naturaleza de los casos que se ventilan en el primero sólo muy raramente despierta el interés de la colectividad(84). Además no puede perderse de vista el hecho de que la presencia de terceros en el debate en que se discuten asuntos de carácter estrictamente privados tendría el efecto de alejar la discusión de esos conflictos de los tribunales de justicia(85). Finalmente debe destacarse que la puesta en funcionamiento de los anteriores principios supone normalmente un aumento del personal judicial para dar adecuada atención a todas las audiencias que se presenten y evitar situaciones de stress procesal(86). Ello hace que a menudo la lucha por la oralidad asuma un carácter económico - y no pocas veces político-, bajo la forma de búsqueda del presupuesto necesario para tal fin(87). 8.4. Sencillez de formas y rapidez de los procedimientos El legislador debe eliminar a la hora de reglamentar el proceso todos aquellos formalismos innecesarios, que enturbian la transparencia del curso procesal y lo hacen incomprensible para el común de los hombres(88). A su vez debe procurar la simplificación de los procedimientos, con miras al establecimiento de un mayor grado de celeridad en el actuar judicial(89). Pero debe tenerse presente que la introducción de procedimientos más sencillos y rápidos debe hacerse sin perjuicio del derecho de defensa en juicio, que es elemento esencial del concepto del debido proceso. 8.5. Instrucción de la población El éxito que pueda tenerse en al tarea de hacer del proceso algo más humano, más cercano al hombre común, depende en mucho de que se tomen medidas concretas para mejorar el conocimiento que tienen las personas de sus derechos y de los medios legales para hacerlos valer(90). No es suficiente por lo demás que el ciudadano se limite a hacerse representar por su abogado en juicio. Mas bien debe estar conciente de su rol de sujeto del proceso y preparse mejor para participar activamente en la formación del diálogo judicial(91).
9- A manera de conclusión La lucha por la humanización es una de las exigencias del llamado proceso social(92), cuya importancia no puede minimizarse en ningún Estado que se precie de ser democrático. Lo importante en esta tarea no es ver los pasos que ya se han dado por constituir un proceso más cercano al hombre común. Más valioso es preguntarse que falta por hacer en este sentido en cada ordenamiento jurídico. Actualmente se habla, por ejemplo, de la importancia que puede tener la informática para acelerar la labor de los tribunales y de la necesidad de que los edificios en que se imparte justicia se construyan de forma tal que inviten al diálogo y pierdan la naturaleza intimidatoria que de ordinario tienen(93). Una mayor resonancia social de la administración de justicia será, en definitiva, el premio del empeño por humanizar el proceso. Por lo demás, puede aplicarse a los jueces la sentencia de Goethe: "Soll er strafen oder schonen, mus er Menschen menschlich sehn"(94).
NOTAS
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