JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A- DERECHO PENAL

1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia. - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia.

2. AGENTE ENCUBIERTO - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real. - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real.

3. AGENTE ENCUBIERTO - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas. - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas.

4. COMISO - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso. - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso.

5. COMISO - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo. - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo.

6. CONCURSO IDEAL - Estafa y uso de documento falso. - Estafa y uso de documento falso.

7. CONCURSOS - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos. - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos.

8. DELITO CONTINUADO - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos. - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos.

9. ESTAFA - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado. - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

10. ESTAFA - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal. - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal.

11. EXTORSION - Distinción entre consumación formal y material. - Distinción entre consumación formal y material.

12. FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente. - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente.

13. FAMILIA DE HECHO - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí. - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí.

14. HOMICIDIO CALIFICADO - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía. - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía.

15. HURTO - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año. - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año.

16. LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus presupuestos. - Consideraciones sobre sus presupuestos.

17. LEGITIMA DEFENSA - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores. - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores.

18. LESIONES GRAVES - Definición del término "incapacidad" según mes calendario. - Definición del término "incapacidad" según mes calendario.

19. PECULADO - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público. - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público.

20. PRIVACION DE LIBERTAD - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente. - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente.

21. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción. - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción.

22. RESPONSABILIDAD CIVIL - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito. - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito.

23. RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DEL ESTADO - Inexistencia cuando la actividad dañosa se realiza al margen de las funciones del cargo. - Inexistencia cuando la actividad dañosa se realiza al margen de las funciones del cargo.

24. ROBO - La agravante del uso de arma implica que el objeto utilizado alcance poder intimidatorio contra la persona ofendida. - La agravante del uso de arma implica que el objeto utilizado alcance poder intimidatorio contra la persona ofendida.

25. ROBO Y EXTORSION - Diferencia entre ambas figuras. - Diferencia entre ambas figuras.

26. ROBO Y LESIONES - El robo simple no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional de lesiones. - El robo simple no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional de lesiones.

27. TENTATIVA DE ESTAFA - Declaración falsa ante juez civil utilizada como medio para engañar - Inexistencia de concurso ideal con el delito de perjurio. - Declaración falsa ante juez civil utilizada como medio para engañar - Inexistencia de concurso ideal con el delito de perjurio.

28. TENTATIVA DE EXTORSION - Necesario nexo causal entre la intimación y la entrega del bien. - Necesario nexo causal entre la intimación y la entrega del bien.

29. TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - Concurso ideal con lesiones graves. - Concurso ideal con lesiones graves.

30. TENTATIVA EN DELITOS DE PELIGRO - Posibilidad de que exista en algunos supuestos. - Posibilidad de que exista en algunos supuestos.

31. USO DE DOCUMENTO FALSO - Alteración de pasaporte estadounidense no excluye responsabilidad ni elimina dolo. - Alteración de pasaporte estadounidense no excluye responsabilidad ni elimina dolo.

32. USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA - Solicitud de tarjeta de crédito a nombre de otro. - Solicitud de tarjeta de crédito a nombre de otro.

33. USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA - Resultado pluriofensivo que configura un concurso ideal de ilícitos. - Resultado pluriofensivo que configura un concurso ideal de ilícitos.

34. VIOLACION AGRAVADA - Colaboración necesaria constituye complicidad y no coautoría. - Colaboración necesaria constituye complicidad y no coautoría.

35. VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso a local comercial - Tutela del ámbito de intimidad. - Ingreso a local comercial - Tutela del ámbito de intimidad.

B- DERECHO PROCESAL PENAL

36. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Cónyuge no necesita condición de heredera. - Cónyuge no necesita condición de heredera.

37. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Omitir la pretensión concreta en el recurso de casación impide a la Sala pronunciarse en ese aspecto. - Omitir la pretensión concreta en el recurso de casación impide a la Sala pronunciarse en ese aspecto.

38. ALLANAMIENTO - Validez de práctica en varias habitaciones de un hotel pese a una sola orden. - Validez de práctica en varias habitaciones de un hotel pese a una sola orden.

39. DERECHO DE ABSTENCION - Imposibilidad de ser utilizado en perjuicio del encartado. - Imposibilidad de ser utilizado en perjuicio del encartado.

40. DERECHO DE ABSTENCION Y ARREPENTIMIENTO - La falta de arrepentimiento no puede hacerse derivar del derecho de abstención. - La falta de arrepentimiento no puede hacerse derivar del derecho de abstención.

41. EXTENSION DE REQUERIMIENTO POR JUEZ INSTRUCTOR - El principio de indivisibilidad de la acción penal lo faculta para traer a proceso a otra persona, si se infiere su participación después de efectuado el requerimiento. - El principio de indivisibilidad de la acción penal lo faculta para traer a proceso a otra persona, si se infiere su participación después de efectuado el requerimiento.

42. FALTA DE FUNDAMENTACION - Existencia del vicio por incluirse razonamientos de resolución anterior declarada nula. - Existencia del vicio por incluirse razonamientos de resolución anterior declarada nula.

43. IN DUBIO PRO REO - Aplicación en caso de decomiso de droga dentro del colchón de la cama utilizada por el imputado. - Aplicación en caso de decomiso de droga dentro del colchón de la cama utilizada por el imputado.

44. INTERVENCION TELEFONICA - La prueba obtenida por este medio puede válidamente involucrar a otras personas. - La prueba obtenida por este medio puede válidamente involucrar a otras personas.

45. NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión sobre dictamen pericial referido a la droga decomisada al imputado es violatorio de derechos fundamentales. - Omisión sobre dictamen pericial referido a la droga decomisada al imputado es violatorio de derechos fundamentales.

46. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Validez de intervención de juez de instrucción previa declaración de incompetencia. - Validez de intervención de juez de instrucción previa declaración de incompetencia.

47. PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO - Vinculación del tribunal de reenvío. - Vinculación del tribunal de reenvío.

48. RECURSO DE CASACION - El hecho de que el defensor no lo formule no significa necesariamente negligencia en el ejercicio del cargo. - El hecho de que el defensor no lo formule no significa necesariamente negligencia en el ejercicio del cargo.

49. RECURSO DE CASACION - Obligaciones del recurrente. - Obligaciones del recurrente.

50. RECURSO DE CASACION CONTRA SOBRESEIMIENTO - Necesario cumplimiento previo del trámite de la apelación. - Necesario cumplimiento previo del trámite de la apelación.

51. RECURSO DE REVISION - Cumplimiento de condiciones mínimas para su interposición. - Cumplimiento de condiciones mínimas para su interposición.

52. RECURSO DE REVISION - El actor civil carece de facultades para interponerlo. - El actor civil carece de facultades para interponerlo.

53. RECURSO DE REVISION - Fallos condenatorios que consideraron una circunstancia agravante desvirtuada luego por una absolutoria en favor de supuesto partícipe. - Fallos condenatorios que consideraron una circunstancia agravante desvirtuada luego por una absolutoria en favor de supuesto partícipe.

54. RECURSO DE REVISION - Imposibilidad de plantear nuevos motivos al contestar la audiencia que da trámite al recurso. - Imposibilidad de plantear nuevos motivos al contestar la audiencia que da trámite al recurso.

55. RECURSO DE REVISION - Inadmisibilidad cuando existan otras vías para obtener la reparación que se reclama. - Inadmisibilidad cuando existan otras vías para obtener la reparación que se reclama.

56. SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO - Requisitos. Requisitos.

 

A- DERECHO PENAL

1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia.

"Considera esta Sala de casación que efectivamente el a quo cometió un error in iudicando al calificar la conducta del imputado como constitutiva del delito de Corrupción agravada de menores, ya que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para adquirir la certeza de que el dolo del acusado fuera el de promover la corrupción de la menor ofendida, siendo que -por el contrario- algunas circunstancias del hecho parecen incompatibles con tal posibilidad, como lo es que aquel procedía a tocarla libidinosamente en sus áreas genitales cuando ella estaba dormida. Ante la duda, debe estarse a lo más favorable para el reo, a saber, interpretando que su dolo se reducía únicamente al de abusar deshonestamente de ella, pues no cabe duda alguna de que el hecho de haberse presentado al cuarto donde dormía la hija de su concubina, para tocarle las nalgas y vulva, revela con absoluta certeza que sabía y quería aprovecharse injusta e indebidamente del cuerpo de la niña -aprovechando su inadvertencia e inexperiencia-, haciéndolo objeto de trato sensual o lascivo, desde un punto de vista objetivo, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma social por la generalidad de nuestra sociedad, sin que se hayan acreditado específicas circunstancias culturales que excluyeran la vigencia de tal norma de trato, o en general la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad por su conducta, la cual realizó más de una vez en idénticas circunstancias. Decimos que esta es la interpretación más favorable para el imputado porque el dolo de la Corrupción de menores no es incompatible con el de los Abusos deshonestos, sino que si en este caso se estimara que su intención era la de promover la corrupción de la ofendida, cada uno de los tocamientos que hizo sobre su cuerpo podrían calificarse como actos sexuales prematuros (en atención a la edad y grado de discernimiento de aquella), dando lugar a un concurso ideal heterogéneo entre los delitos de Corrupción de menores y Abusos deshonestos, según la interpretación y aplicación que ha hecho esta Sala de estas figuras penales (al respecto véase la sentencia V-328-F de las 9:45 horas del 28 de junio de 1996). Pero además debe señalarse que los Abusos deshonestos cometidos por el imputado J.M.M. son Agravados, conforme a la relación que resulta de los artículos 161 párrafo 2º y 158 del Código Penal, porque se acusó y acreditó que las agresiones sexuales sucedieron con ocasión de que la madre de la ofendida de hecho hizo vida en común con el imputado y de que estos tres cohabitaban bajo en la misma casa, con lo cual -de hecho- el encartado asumió cuando menos la custodia de la menor ofendida. Al respecto cabe señalar que la materialización de la agravante prevista en el artículo 158 del Código Penal puede ser una relación de hecho, de carácter meramente circunstancial, incluso espontánea o pasajera, en la cual un menor se encuentra bajo la protección, cuidado o supervisión de un adulto, por muy diversas razones, tales como la relación que surge entre quienes llevan de paseo a los hijos de los vecinos, el conductor del autobús escolar, etc. La norma penal en este caso no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia, sino que extiende la protección de los niños a sencillas y temporales relaciones de hecho (en este sentido véanse, por ejemplo, las resoluciones de esta Sala Nº 544-F de las 10:30 horas del 30 de setiembre de 1993 y V-41-F de las 9:20 horas del 28 de enero de 1994). Finalmente, debe además señalarse que en realidad se trata de un concurso material homogéneo de delitos de Abusos deshonestos, ya que se acreditó que hubo más de una agresión, en el transcurso de quince días, aunque no precisó exactamente cuantas veces, lo cual supone, cuando menos, la certeza de dos delitos en concurso cuya penalidad debió disponer el Tribunal de mérito en aplicación del artículo 76 del Código Penal. Por todo lo expuesto resulta jurídicamente inaceptable absolver al imputado, pero por aplicación del principio de no reforma en perjuicio, la pena de cuatro años de prisión impuesta por el a quo debe mantenerse incólume, siendo imposible disminuirla como lo pretende el recurrente." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 197 de las 9,50 hrs. del 28 de febrero.

 

2. AGENTE ENCUBIERTO - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real.

"[...] la Sala Constitucional ha afirmado que "...el delito experimental no puede dar base a un juzgamiento con consecuencias penales independientes, pues como se dijo, es un experimento. Se ha señalado además que sí puede ser elemento probatorio para acreditar otro hecho, puntualizando que en todo caso nunca podría ser única prueba. Esta última afirmación merece ser clarificada ... por el principio de libertad probatoria que rige en nuestro medio, dependerá del caso concreto, y de la valoración de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, determinar si es suficiente la prueba para arribar a la necesaria demostración de culpabilidad en el hecho ... Así, si dentro de un operativo policial realizado con agentes encubiertos, la única prueba existente es precisamente el experimento o lo realizado por el agente encubierto, corresponderá a los jueces penales en el caso concreto determinar si esa prueba es suficiente para acreditar el hecho delictivo que se investigaba, en el entendido de que nunca podría condenarse por el hecho experimental ..." (voto Nº 5573-96, de las 11:06 horas del 18 de octubre de 1996, folio 751 frente, línea 20 en adelante). Según se desprende del extracto transcrito, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera, es claro que la actuación de un agente encubierto -en ciertos casos- no resulta punible en si misma por cuanto -al estar controlada toda la situación por parte de las autoridades policiales- no corre peligro el bien jurídico tutelado. En estos supuestos la actuación del agente encubierto constituye un elemento probatorio que se puede utilizar para acreditar una conducta delictiva a la cual ya se estaba dedicando la persona involucrada, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Partiendo de estas consideraciones, en el caso que nos ocupa resulta evidente el error de fondo en el que se incurrió, pues los juzgadores dictan sentencia y establecen la respectiva calificación jurídica con fundamento en los suministros de droga a los policías, estimando de manera errónea -en el caso de Z.P., Á.M. y S.P.- que se habían cometido varios delitos en concurso material. En realidad, con toda la acción policial que se desplegó, a partir de la cual se consiguió que los imputados en repetidas ocasiones les hicieran entregas de droga y de dinero producto de su venta, así como el decomiso de cierta cantidad de crack -y también dinero y joyas producto de su venta-, se cumplieron los fines de investigación propuestos, esto es, se logró "... poner al descubierto las operaciones o actividades de tráfico de drogas que se estaban realizando ilegalmente en la zona ..." (folio 444, líneas 6 y 7), es decir, se comprobó que las imputadas traficaban con crack. Así las cosas, según la relación de hechos probados, considerada de manera integral, las imputadas incurrieron por igual en un único delito de tráfico de drogas cuyo destino eran los consumidores, de lo cual se deduce lo impropio de haber establecido la existencia -en cuanto a una misma persona- de varios delitos en concurso material. El criterio que aquí se externa ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala: "... el Tribunal tuvo por acreditado -entre otros aspectos- que la imputada vendió en una ocasión una piedra de "crack" a un informante y en cuatro ocasiones más la misma cantidad a un agente policial encubierto ... las diferentes ventas realizadas por la encartada, más que configurar ilícitos independientes -como de la resolución se interpreta-, tienen una finalidad probatoria: poder demostrar la actividad ilícita que se está realizando; se mantiene así la unidad de acción -no obstante su extensión en el tiempo- y produce una lesión única al bien jurídico tutelado, razón por la que tampoco resulta aplicable en la especie, la figura del concurso material de delitos. Pero siempre se trataría de un sólo hecho, aún en aquellos supuestos en que se lograra demostrar diferentes ventas a particulares o sea, sin la intervención de autoridades policiales ..." SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 190-F-96 de las 8:35 hrs. del tres de mayo de 1996. Lo anterior exige que la Sala recalifique los hechos atribuidos a las imputadas como constitutivos de un único delito." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 301 de las 9,55 hrs. del 4 de abril.

 

3. AGENTE ENCUBIERTO - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas.

"Desde luego, para tener por cierto que una persona vendió drogas a un agente encubierto enviado por la policía, es necesario que esta última suministre a la autoridad jurisdiccional la identidad del comprador, con el fin de ser sometido al interrogatorio correspondiente en las distintas etapas del proceso, en especial durante el juicio. Para tales como regla general, no es suficiente la simple versión policial, cuando los policías sólo saben lo que les dijo el agente encubierto. En el presente caso los policías no revelaron el nombre del comprador de la droga, y aún cuando lo conveniente hubiere sido que suministraran la identidad con el fin de interrogarlo, lo cierto es que ellos acompañaron a dicha persona durante el operativo y pudieron presenciar el momento preciso en que se realizó la negociación, por lo que son testigos directos del hecho y no de referencia." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 398 de las 16,35 hrs. del 29 de abril.

 

4. COMISO - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso.

"Conforme a los artículos 39 y 45 de la Constitución Política, 103, inciso 3º y 110 del Código Penal, 1º, 146, 471 inciso 2º y 535 del Código de Procedimientos Penales, los que se estima han sido quebrantados, se reprocha que la sentencia debe ser anulada al encontrarse viciada de nulidad absoluta por violar el derecho de defensa. En apoyo del reclamo, se razona que el tribunal ordena el comiso de un bien (el vehículo Datsun, placas [...]) propiedad de un tercero, dentro de un proceso en el que no se le permitió a éste el ejercicio previo de su defensa, por lo que estamos "... dentro de un caso de expropiación ilegal..." (folio 261, líneas 5 y 6). El motivo debe declararse con lugar conforme se dirá. Del estudio del expediente se deduce que la propietaria registral del vehículo pick up Datsun, placas [...], no figuró dentro del proceso, a pesar de que en sentencia se ordena el comiso de éste, con lo que se afectó el derecho de defensa. No es posible que se ordene la incautación de un bien cuyo propietario no ha sido llamado ni oído como parte en el proceso -debido a lo cual ha estado en absoluta indefensión- pues ello atentaría contra la garantía recogida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En un caso semejante al que nos ocupa, esta Sala indicó lo siguiente: "... la Sala concluye en la existencia de un manifiesto caso de indefensión respecto de la sociedad representada por el recurrente, nulidad incluso declarable de oficio por violentar el debido proceso legal en su aspecto de la debida oportunidad de defensa. Efectivamente, sin bien es cierto en el hecho probado 20) se acredita que la finca inscrita registralmente bajo la matrícula ... es propiedad de ... es también cierto que tal finca fue embargada por el Instructor ... decretándose su comiso en la sentencia recurrida, sin que nunca se diera la oportunidad de defensa al representante de la sociedad en cuestión ... La indefensión fue pues, absoluta y, como se dijo, violatoria del debido proceso legal al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política ..." (sentencia Nº 318-F-94, de,, las diez horas con veinticinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). Por otra parte, y a efecto de analizar el fundamento de la decisión judicial, el fallo -además de referir que los encartados A.S. y S.T. transportaron la cocaína decomisada en el referido automotor- no establece vínculo alguno entre éstos y S.P.V.V., propietaria de aquel, con el objeto de establecer la relación de ésta con los autores del ilícito, lo que eventualmente justificaría la aplicación de la norma sustantiva del artículo 31 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En consecuencia, lo procedente es anular la sentencia impugnada pero únicamente en cuanto decretó el comiso del vehículo mencionado y, por estimarse que en esta situación concreta concurrió una nulidad absoluta, debe el a quo ordenar su inmediata restitución a quien corresponda." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 821-F de las 11,50 hrs. del 23 de diciembre.

 

5. COMISO - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo.

"En el único motivo del recurso por el fondo el defensor público alega la inobservancia del artículo 31 de la Ley N° 7233 "Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas" por cuanto el comiso decretado por el tribunal de mil quinientos dólares es ilegal y contrario al artículo 40 de la Constitución Política. Se afirma que este dinero es personal y provenía de una operación bancaria no teniendo ninguna relación con el delito. Lleva razón el impugnante, por cuanto en autos no se acreditó que ese dinero proviniera directamente de la actividad delictiva, y más bien el encartado reconoció que lo iba a utilizar para mantenerse en Alemania, que era su destino cuando fue detenido. La Sala considera que solamente se puede decomisar dinero cuando queda plenamente demostrado que es parte de la misma actuación ilícita, ya sea porque fue suministrado antes de la comisión del delito para facilitar su ejecución o con posterioridad a éste como resultado del mismo. Es cierto que el artículo citado en relación con el 110 del Código Penal establece que serán objeto de comiso los objetos, instrumentos, los equipos, vehículos, bienes muebles o inmuebles que sirvieron de medio para la ejecución del delito, sin mencionarse explícitamente dinero o valores. Sin embargo, no cabe la menor duda que el dinero en un sentido amplio es una especie de los bienes muebles, quedando en consecuencia comprendido dentro de las cosas susceptibles de comiso, siempre que se demuestre sin duda alguna que éste forma parte de la organización o de la actividad delictiva y que su propósito es servir como un medio para alcanzar el fin ilícito; o bien, cuando éste proviene directamente del delito. Por ello, se estima que el a quo aplicó erróneamente dicho artículo, razón por la cual debe acogerse el recurso. En consecuencia, se anula la sentencia parcialmente en cuanto a este extremo se refiere y se ordena la devolución al imputado de la indicada suma." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 757-F de las 9,30 hrs. del 6 de diciembre.

 

6. CONCURSO IDEAL - Estafa y uso de documento falso.

"En el primer alegato reclaman ambos recurrentes, aplicación indebida de los artículos 363 en relación con el 21 y 75 del Código Penal, ya que dicen que el delito de Uso de Documento Falso -conforme a los hechos acreditados- resulta subsumido por el tipo penal de Estafa, por lo que resulta errónea la adecuación hecha por el a quo, en dos tipos diferentes en concurso ideal. El motivo no procede. Esta Sala ha estimado antes, que: "...para determinar la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo." (Sala Tercera, V-101-F de las 9 horas del 3 de marzo de 1.995). En este caso, conforme a los hechos acreditados se aprecia que la Estafa y el Uso de Documento Falso surgieron a la vida jurídica como producto de una acción única, pues el documento apócrifo fue el medio utilizado a través del cual se indujo a error a los personeros de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses S.A., logrando traspasar así dos mil acciones con la finalidad de defraudar a la S.A.G. y por consiguiente, al ofendido O.G.A., por lo que la finalidad buscada, siempre fue la misma. Así las cosas, en la especie aunque se trata de una sola acción, por su medio se incurrió en conductas distintas de Estafa y Uso de Documento Falso, cometidas en concurso ideal es decir, mediante acción única, ilícitos que ni se subsume alguno dentro del otro, ni tampoco se excluyen uno y el otro entre sí. Al respecto debe observarse, que los delitos citados han sido ubicados en títulos o apartes distintos del Código Punitivo y protegen bienes jurídicos de diversa índole, a saber, el derecho a la propiedad sobre los bienes de cada persona y la fe pública de los documentos en la sociedad. En consecuencia, no estando presente un concurso aparente de normas, corresponde declarar sin lugar el motivo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 800-F de las 10,00 hrs. del 23 de diciembre.

 

7. CONCURSOS - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos.

"III.- A efecto de revisar la fijación de la pena resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones: A) Sobre la penalidad del concurso ideal. Según el artículo 75, para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla. Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí (artículo 21), como sucede en este caso, en cada una de las oportunidades en que el imputado usó un documento falso para estafar. El delito más grave es el de Uso de Falso Documento, para el que se dispone una pena de uno a seis años de prisión (artículo 363). De ahí que para los hechos enumerados del 1) al 5) en el considerando anterior, los concursos ideales deben sancionarse cada uno con una pena de uno a seis años de prisión, por lo menos, ya que la ley faculta al juez para aumentarla. B) Sobre la penalidad del delito continuado. El artículo 77 del Código Penal dispone que: «Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentándola hasta en otro tanto». Como se puede apreciar esta figura supone una pluralidad de acciones temporalmente discontinuas pero dependientes entre sí (en tanto persiguen una misma finalidad), pero que impide en la práctica la aplicación de las consecuencias previstas para el concurso real o material (ya sea heterogéneo u homogéneo), sin perjuicio de que una pluralidad de delitos continuados concursen materialmente. ¿Cuál es el criterio que permite diferenciar entre un delito continuado y un concurso material de delitos? Considera esta Sala que debe consistir en que la finalidad que persigue el autor, en relación a los bienes jurídicos que está afectando con sus acciones, sea incompatible con la naturaleza del concurso material. De otra manera, se llegaría al absurdo de que el autor habitual de robos, por ejemplo, tendría la oportunidad de unir con su "finalidad" (la decidida habitualidad en el robo) hechos sin ninguna otra relación entre sí, a los que corresponde la pena del concurso real o material de delitos y no la de un solo delito continuado: sería absurdo porque se favorecería injustamente a quien mayor desprecio manifiesta de hecho hacia los bienes jurídicos patrimoniales, dada su habitualidad o reincidencia, siendo que la figura del delito continuado es una excepción sui géneris a las reglas del concurso material, tanto así que la ley dispone que solo es aplicable si se afectan bienes jurídicos patrimoniales. De ahí que la doctrina señale que la aplicación del delito continuado está sujeta a criterios subjetivos y objetivos. En este sentido señala Carlos Creus que: «Inicialmente se parte de un criterio subjetivo: la unidad de designios del autor (el cajero del banco que, decidido a reunir una determinada cantidad de dinero, lo procura sustrayendo sumas menores de la caja en distintas oportunidades). Pero, si nos conformásemos con ese criterio para determinar la dependencia, otorgaríamos al autor la injusta oportunidad de unir con su designio los hechos más dispares, merecedores de la pena del concurso, y no de la de un solo delito, por lo cual tenemos que completarlo con criterios objetivos; precisamente, en torno -como resultado- del requisito de homogeneidad desde el punto de vista de la acción, se habla de la vinculación de los distintos hechos a una misma "empresa delictiva", lo cual no depende exclusivamente del designio del autor, sino también de circunstancias objetivas que condicionan la adecuación de los distintos hechos dentro de aquel concepto, como es la unidad de bien jurídico atacado, para lo cual no bastará la analogía de los bienes afectados por los distintos hechos, sino la identidad del titular (no puede haber continuación entre el hurto perpetrado hoy contra Juan y el perpetrado mañana contra Pedro, por más que su autor los haya unido con su designio común) y, por lo menos, que los objetos materiales de los distintos hechos pueden considerarse componentes de una "universalidad natural" (el hurto por el empleado de la máquina de la oficina no se puede continuar con el hurto de la cartera que un compañero de trabajo ha dejado en su escritorio). Pero ambos criterios de dependencia tienen que presentarse reunidos para que se pueda hablar de continuación (la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de equipar un taller, no hace dependientes el hurto de llaves a Juan, de una fresadora a Pedro y de una morza a Esteban, aunque todos esos objetos vayan a parar a la "universalidad del taller"; la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de formar un plantel de cincuenta vacas de cría no hace dependientes los hurtos de diez cabezas a Simón, veinte a Timoteo y veinte a Facundo. Pero todos esos hurtos pueden ser dependientes entre sí, pasando a integrar un delito continuado, si el autor forma el taller apoderándose de varias herramientas, en distintas oportunidades, en la fábrica donde trabaja, o en el plantel de cría lo forma con hacienda que va sacando poco a poco de un mismo sujeto pasivo)» [Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, págs. 241 a 242]. A lo anterior debe agregarse que, objetivamente, la penalidad del delito continuado solamente resulta aplicable cuando los delitos en concurso sean de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, razón por la cual se afirma que «no puede haber continuación... en los delitos que afecten bienes jurídicos distintos de los patrimoniales, aunque el agente persiga, en todos los delitos, una misma finalidad» (CASTILLO, Francisco: El concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense, San José, Litografía Lil S.A., 1981, pág. 91), así como que la persecución "de una misma finalidad" debe distinguirse de la mera resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos, pues «tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo "para qué" y un total programa, del cual los actos sean la ejecución» (Ibídem, pág. 104). Lo anterior resulta claro si se considera que el delito continuado debe ser necesariamente doloso, ya que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar una pluralidad de delitos de la misma especie, que afecten bienes jurídicos patrimoniales y que persigan una misma finalidad, «de tal manera que los actos individuales se expliquen sólo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente» (BACIGALUPO, Enrique: Principios de Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal, Madrid, 1990, págs. 282 a 283). Hechas estas consideraciones generales, se puede afirmar que en la especie no resulta aplicable la figura del delito continuado. En primer lugar, porque cada una de las cinco Estafas consumadas o tentadas concursa idealmente con un delito de Uso de Documento Falso, que no tutela bienes jurídicos patrimoniales. En segundo lugar, porque en este caso la diversidad de sujetos ofendidos (a saber, una asociación solidarista, tres negocios mercantiles, un banco y la Fe Pública) no es compatible con una vinculación objetiva de los hechos a una misma finalidad o designio. En tercer lugar, porque no se acreditó la existencia -mucho menos el contenido concreto- de una misma finalidad perseguida por el imputado, condición necesaria para esta figura. Nótese que los dos delitos continuados se fundaron simplemente en "que se afectaron bienes de la misma naturaleza en una unidad de acción por parte del mismo acusado" (cfr. folio 321, líneas 1 a 6), resultando evidente que en el presente caso ni siquiera hay unidad de acción entre las cinco Estafas consumadas o tentadas, siendo que el delito continuado supone necesariamente un mínimo de dos acciones para poderse aplicar.- C) Sobre la penalidad del concurso real o material. Señala el artículo 22 del Código Penal que «Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos». Para este concurso, que puede ser homogéneo o heterogéneo, «...se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo» (artículo 76). Como se dijo anteriormente, en el presente caso se acreditó la existencia de cinco Estafas consumadas o tentadas, cada una de ellas en concurso ideal con el delito de Uso de Documento Falso, de lo cual se concluye -una vez excluida la aplicación de la penalidad del delito continuado- que hay un concurso material entre los cinco concursos ideales indicados. También se señaló que para cada uno de los cinco concursos ideales la pena aplicable sería, por lo menos, de uno a seis años de prisión. Tomando en cuenta que el imputado es una persona joven, de escasos recursos económicos, de baja escolaridad, que carece de juzgamientos anteriores y que algunos de los hechos que se le atribuyen quedaron en estado de tentativa, esta Sala considera que a los hechos enumerados en al Considerando II de esta resolución como 2), 3) y 4) debe aplicarse el extremo menor de la pena imponible, es decir, un año de prisión. Al hecho enumerado como 1) corresponde aplicar dos años de prisión, porque en ese caso el imputado, haciendo uso de un documento falso, indujo en error a la agencia bancaria para apoderarse efectivamente de una suma considerable de dinero propiedad de la asociación referida. También debe imponerse dos años de prisión en el hecho 5) pues, a pesar de que la Estafa no se consumó, durante su ejecución sí se consumaron tres delitos de Uso de Documento Falso, de los cuales cabe destacar el uso de una falsa cédula de identidad. En estos dos últimos casos (1 y 5), para fundamentar la imposición de una pena por encima del extremo menor, debe agregarse la consideración que se ha hecho del injusto desprecio evidenciado por las conductas del imputado hacia los bienes jurídicos tutelados en cada caso, particularmente el modo en que indujo a error sobre su identidad, haciendo uso de una cédula falsa o aprovechándose de la circunstancia que se comenta en el Considerando IV de esta resolución. La suma de estas penas da como resultado siete años de prisión, pero en función de las reglas del concurso material, la pena total que deberá descontar el encartado es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (ya que no puede exceder el triple de la mayor), lo cual se declara en esta sentencia, casando el fallo impugnado para resolver el caso de conformidad con la ley sustantiva aplicable, en los términos que se han indicado." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 769-F de las 10,30 hrs. del 6 de diciembre.

 

8. DELITO CONTINUADO - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos.

"Finalmente, respecto a todos los delitos imputados, se acusa la inobservancia de los artículos 76, 77 y 216 del Código Penal, porque no se dispuso la penalidad de su conducta conforme a las reglas del delito continuado, sino acorde con las reglas del concurso material, reprochando las razones que expuso el Tribunal de mérito para ello, a saber: porque se afectó a diferentes ofendidos y porque los hechos se realizaron sin continuidad en el tiempo, sino a lo largo de dieciocho meses. Agrega el recurrente que todos los delitos obedecieron a una misma finalidad, tanto así que el propio a quo aseveró que ellos se vinculan por el "modus vivendi" del acusado. Por estas razones solicita que la pena le sea reducida a dieciséis años de prisión.- Estiman los suscritos que el reclamo no es atendible, por las siguientes razones. El artículo 77 del Código Penal dispone que: «Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentándola hasta en otro tanto». Como se puede apreciar esta figura supone una pluralidad de acciones temporalmente discontinuas pero dependientes entre sí (en tanto persiguen una misma finalidad), pero que impide en la práctica la aplicación de las consecuencias previstas para el concurso real o material (ya sea heterogéneo u homogéneo), sin perjuicio de que una pluralidad de delitos continuados concursen materialmente. ¿Cuál es el criterio que permite diferenciar entre un delito continuado y un concurso material de delitos? Considera esta Sala que debe consistir en que la finalidad que persigue el autor, en relación a los bienes jurídicos que está afectando con sus acciones, sea incompatible con la naturaleza del concurso material. De otra manera, se llegaría al absurdo de que el autor habitual de robos, por ejemplo, tendría la oportunidad de unir con su "finalidad" (la decidida habitualidad en el robo) hechos sin ninguna otra relación entre sí, a los que corresponde la pena del concurso real o material de delitos y no la de un solo delito continuado: sería absurdo porque se favorecería injustamente a quien mayor desprecio manifiesta de hecho hacia los bienes jurídicos patrimoniales, dada su habitualidad o reincidencia, siendo que la figura del delito continuado es una excepción sui géneris a las reglas del concurso material. De ahí que la doctrina señale que la aplicación del delito continuado está sujeta a criterios subjetivos y objetivos. En este sentido señala Carlos Creus que: «Inicialmente se parte de un criterio subjetivo: la unidad de designios del autor (el cajero del banco que, decidido a reunir una determinada cantidad de dinero, lo procura sustrayendo sumas menores de la caja en distintas oportunidades). Pero, si nos conformásemos con ese criterio para determinar la dependencia, otorgaríamos al autor la injusta oportunidad de unir con su designio los hechos más dispares, merecedores de la pena del concurso, y no de la de un solo delito, por lo cual tenemos que completarlo con criterios objetivos; precisamente, en torno -como resultado- del requisito de homogeneidad desde el punto de vista de la acción, se habla de la vinculación de los distintos hechos a una misma "empresa delictiva", lo cual no depende exclusivamente del designio del autor, sino también de circunstancias objetivas que condicionan la adecuación de los distintos hechos dentro de aquel concepto, como es la unidad de bien jurídico atacado, para lo cual no bastará la analogía de los bienes afectados por los distintos hechos, sino la identidad del titular (no puede haber continuación entre el hurto perpetrado hoy contra Juan y el perpetrado mañana contra Pedro, por más que su autor los haya unido con su designio común) y, por lo menos, que los objetos materiales de los distintos hechos pueden considerarse componentes de una "universalidad natural" (el hurto por el empleado de la máquina de la oficina no se puede continuar con el hurto de la cartera que un compañero de trabajo ha dejado en su escritorio). Pero ambos criterios de dependencia tienen que presentarse reunidos para que se pueda hablar de continuación (la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de equipar un taller, no hace dependientes el hurto de llaves a Juan, de una fresadora a Pedro y de una morza a Esteban, aunque todos esos objetos vayan a parar a la "universalidad del taller"; la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de formar un plantel de cincuenta vacas de cría no hace dependientes los hurtos de diez cabezas a Simón, veinte a Timoteo y veinte a Facundo. Pero todos esos hurtos pueden ser dependientes entre sí, pasando a integrar un delito continuado, si el autor forma el taller apoderándose de varias herramientas, en distintas oportunidades, en la fábrica donde trabaja, o en el plantel de cría lo forma con hacienda que va sacando poco a poco de un mismo sujeto pasivo)» [Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, págs. 241 a 242]. A lo anterior debe agregarse que, objetivamente, la persecución "de una misma finalidad" debe distinguirse de la mera resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos, pues «tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo "para qué" y un total programa, del cual los actos sean la ejecución» (Ibídem, pág. 104). Lo anterior resulta claro si se considera que el delito continuado debe ser necesariamente doloso, ya que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar una pluralidad de delitos de la misma especie, que persigan una misma finalidad, «de tal manera que los actos individuales se expliquen sólo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente» (BACIGALUPO, Enrique: Principios de Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal, Madrid, 1990, págs. 282 a 283. En este sentido véase la resolución de esta Sala V-796-F de las 10:30 horas del 6 de diciembre de 1996). Hechas estas consideraciones generales, se puede afirmar que en la especie no resulta aplicable la figura del delito continuado, pues los delitos atribuidos al encartado exceden esa hipótesis, porque se evidenció que sus conductas obedecen a una habitualidad delictiva, a un modus vivendi -como lo aseveró el a quo-, cuyo único denominador común es el afán del encartado por enriquecerse ilegítimamente mediante la estafa indiscriminada de personas. El hecho de que los delitos en concurso siguieran un patrón o modo común (modus operandi) en cuanto a la simulación de hechos falsos mediante los cuales se quiso inducir a error a las víctimas para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, no implica por sí solo que se esté en presencia de un delito continuado. De los criterios enunciados por el Tribunal de mérito para descartar la existencia de un delito continuado, cabe destacar el que alude a la pluralidad de ofendidos, a efecto de aclarar que un delito continuado eventualmente podría afectar a uno o varios sujetos, siempre y cuando los delitos en concurso sean la ejecución de un plan preconcebido, condición que no se presenta en la especie." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.

 

9. ESTAFA - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

"En relación al caso del ofendido J.C.R.Ch., se acusa la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, porque nunca existió posibilidad de inducción a error ni perjuicio patrimonial, ya que el ofendido supo desde un principio que lo pretendían estafar, lo cual incluso excluye la tentativa de este delito.- El reclamo es de recibo, pues si desde un principio el señor R.Ch. se dio cuenta de que el imputado trataba de estafarle del mismo modo que lo habían hecho con un amigo suyo, razón por la cual contactó a la policía, con quien participó en un operativo en que se detuvo al imputado cuando recibió del ofendido el dinero convenido, debe convenirse con el recurrente en que la conducta es atípica, porque no se lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, ya que mediante la simulación de hechos falsos realizada por el encartado resultaba imposible inducir a error al ofendido R.Ch., en vista del conocimiento que este tenía del ardid, lo cual implica que deba estimarse la conducta como atípica, tal como lo ha señalado la mayoría de esta Sala en casos análogos (en este sentido véase la resolución V-559-F de las 9:35 horas del 15 de octubre de 1993), solución en la que incluso coincide la representación del Ministerio Público (cfr. su memorial a folio 1284)." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.

 

10. ESTAFA - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal.

"En este capítulo del recurso por vicios in iudicando, respecto al caso del ofendido N.A.S., se acusa la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, ya que el ofendido sabía que los actos que se realizaban eran presuntamente ilícitos (que se trataba de un "chorizo"), por lo cual no podría alegarse la existencia de un engaño en su perjuicio.- Este reproche debe declararse sin lugar, pues tratándose del delito de Estafa previsto en el artículo 216 del Código Penal, el hipotético conocimiento que pudiera tener la víctima sobre la ilicitud del negocio que le propone el autor, no excluye, justifica ni atenúa la responsabilidad penal para el último, en tanto permanezca incólume el error al que se induce o en el que se mantiene al sujeto pasivo, por los medios descritos por la ley, para obtener el autor un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesionando el patrimonio ajeno." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.

 

11. EXTORSION - Distinción entre consumación formal y material.

"El imputado V.A. reclama, como vicio in iudicando, que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el tipo previsto por el numeral 214 del Código Penal a una conducta atípica, pues de los hechos probados se extrae que él "... solamente intervino como mediador entre el ofendido y las personas que hurtaron su vehículo ... la afirmación de que para recuperarlo debe pagar la suma de doscientos mil colones, de lo contrario sería desmantelado, necesariamente lo está haciendo en virtud de que eso fue lo que le dijeron las personas que tenían dicho vehículo en su poder ... la amenaza no se podría hacer en nombre de otra persona, por cuanto no habría adecuación típica ..." (folio 165, línea 11 a 28). El reclamo no resulta atendible. La conducta descrita en los hechos probados de la sentencia, según la cual el imputado V.A. transmitió al ofendido la amenaza de que -para poder recuperar su vehículo- debía pagar doscientos mil colones a los sujetos que lo hurtaron, reforzándola posteriormente al indicarle que tenía que apresurarse a conseguir dicha suma pues si así no lo hacía aquel sería desmantelado, claramente se encasilla en la figura del artículo 214 del Código Penal. De los hechos probados del fallo de instancia se deduce que mediante una amenaza grave (en primer término que ese era el único medio para recuperar su vehículo, y luego que debía apresurarse pues de lo contrario éste sería desmantelado) el ofendido fue obligado a realizar una disposición patrimonial perjudicial para sí, y en virtud de ello el referido V.A. obtuvo un lucro injusto. Según lo expone la doctrina, los delitos de resultado cortado, entre los cuales se clasifica la extorsión, se caracterizan porque se puede distinguir fácilmente la "consumación formal", que se produce cuando el sujeto pasivo ha realizado la disposición patrimonial, de la "consumación material", que se produce en el momento en el cual el agente activo obtiene el beneficio patrimonial (en ese sentido véase el voto de esta Sala, Nº V-556-F-96, de las 8:55 del 27 de setiembre de 1996). Es claro que con su conducta el imputado V.A. cumplió todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, ello al intervenir decisivamente en la lesión del bien jurídico tutelado, consumándose así la extorsión. Según lo expuesto, no lleva razón la defensa al afirmar que los hechos probados describen una conducta atípica, de modo que la aplicación del artículo 214 citado es correcta, lo cual justifica rechazar el reclamo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 88 de las 10,15 hrs. del 7 de febrero.

 

12. FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente.

"El representante del actor civil, Lic. B.Q., señala que el instructor, lo mismo que el voto de mayoría del Tribunal de Apelaciones, inobservaron las reglas relativas a la prescripción, pues en la especie, en que se acusa que el encartado modificó el monto real de un certificado de prenda y pretendió hacerlo valer judicialmente, la calificación plausible es de una falsificación de documento en concurso ideal con el delito de estafa, cuyo extremo mayor de la pena es de diez años, y no únicamente de falsedad ideológica, como se ha venido calificando, y que sirvió de base para que los citados órganos dispusieran la prescripción de la acción persecutoria. El recurso debe ser declarado con lugar. Como certeramente lo señaló el voto de minoría del juez A.S. (folio 102), de ser ciertos los hechos endilgados, se podría estar en presencia de un delito de falsificación de documento equiparado (artículo 361 del Código Penal) en concurso ideal con una tentativa de estafa (artículo 216). Falsificación de documento equiparado en tanto se puede haber tratado de la alteración del documento, y no de la inserción de declaraciones falsas (declaraciones que, en un documento del género aludido, corren a cargo del deudor), que sería propia de la falsedad ideológica. Luego, el perjuicio que como elemento objetivo del tipo contemplan las descripciones de los delitos de falsedad, se refiere únicamente al daño que por sí misma puede causar la acción al lesionar la fe pública, mas no a la lesión adicional que, por ejemplo, puede acarrear al patrimonio de otra persona, como sería en el presente asunto. En este, el engaño eventualmente causado al juez civil habría podido redundar en el daño al patrimonio del presunto ofendido, configurándose así una estafa procesal o triangular, en que se engaña a un tercero que no es la víctima o titular del patrimonio. Sin embargo, a diferencia del recurrente, no estima la Sala que pudo haberse consumado el mismo, pues si bien pudo haber mediado el engaño o ardid, lo cual nos colocaría en el momento ejecutivo de la acción, por la reacción tempestiva del ofendido, pudo no haber existido perjuicio patrimonial efectivo, lo que dejaría la acción en grado de tentativa. Así las cosas, debe concluirse que, de ser constatados los hechos achacados, estos podría ser constitutivos de un concurso ideal entre falsificación de documento equiparado y tentativa de estafa, por lo que el extremo máximo de la pena ordinaria (sin tomar en cuenta el tanto adicional por el concurso), y en consecuencia de prescripción, sería de diez años de prisión, y no de seis, lo cual implica que la acción no está prescrita." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 391 de las 16,00 hrs. del 29 de abril.

 

13. FAMILIA DE HECHO - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí.

"En este capítulo del recurso se acusa, como vicio in iudicando, la inobservancia de los artículos 128 del Código Penal de 1941, 156, 229, 230 y 232 del Código de Familia, al acogerse en sentencia la acción civil resarcitoria en favor de la actora civil L.R.D., porque para la fecha del hecho (a saber, 9 de setiembre de 1994) no se había aprobado legalmente el derecho a pedir pensión alimenticia a los convivientes de hecho -como lo eran ella y el ofendido-, pues tal derecho se estableció posteriormente, mediante Ley Nº 7532 del 8 de agosto de 1995, de manera que no se le podía considerar a ella "acreedora alimentaria legal" del ofendido a la fecha en que los hechos acontecieron.- Considera esta Sala que el reclamo no es de recibo. Si el artículo 128 del Código Penal de 1941 prevé una indemnización para los "acreedores alimentarios legales" que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible, entre tales acreedores pueden considerarse incluidos los convivientes de hecho. Esto así, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado, clara y reiteradamente -con carácter vinculante erga omnes-, que conforme a nuestra Constitución Política, la unión de hecho es fuente moral y legal de familia: «...para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia...; ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia... La familia de hecho es una fuente de "familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria... En consecuencia, la familia, compuesta por individuos libres e iguales en dignidad y derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado independientemente de la causa que le haya dado origen; su naturaleza e importancia justifican su protección...» (el subrayado es suplido, Sala Constitucional, Nº 1151-94 de las 15:30 horas del 1 de marzo de 1994. En igual sentido véanse sus resoluciones Nº 1152-94 de las 15:33 horas, Nº 1153 de las 15:36 horas y Nº 1155-94 de las 15:42 horas, todas del 1 de marzo de 1994). De ahí que no pueda estimarse que el precitado artículo 128, proveniente de una legislación anterior a nuestra Constitución Política de 1949, actualmente (o para la fecha en que ocurrió el hecho punible aquí investigado) excluya a quienes son acreedores alimentarios conforme a una unión familiar de hecho, pues la ley no puede coartar las garantías constitucionales previstas en favor de la familia. La efectiva tutela jurídica de la familia de hecho no depende esencialmente de la Ley Nº 7532 de 1995, que solamente vino a reglamentar en el Código de Familia algunos aspectos propios de la unión de hecho, como por ejemplo señalar cuáles son los efectos patrimoniales del vínculo, cómo se la reconoce judicialmente, cuáles son los efectos de su disolución, la presunción de paternidad, etc., puesto que en realidad, a partir de la vigencia de nuestra Constitución Política, debe entenderse que el artículo 128 del Código Penal de 1941 protege también a la familia de hecho y que quienes así conviven pueden ser acreedores alimentarios legales entre sí. Esta conclusión la corroboran los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970), según el cual "La familia es el elemento fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado"; el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968), cuando dice que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"; del mismo modo que los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948) y 6 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (9ª Conferencia Internacional Americana del 5 de mayo de 1948) confirman el derecho de toda persona a constituir una familia y de recibir protección para ella. Por eso, una interpretación del artículo 128 como la que sugiere la recurrente violenta la inteligencia de todas estas normas fundamentales, cuya vigencia no solo es anterior a la fecha de comisión del hecho punible, sino además jurídicamente superior a lo que dispone la simple legislación civil, como lo es ese artículo 128 del Código Penal de 1941, que no es otra cosa que una regla sobre responsabilidad civil. A mayor abundamiento, debe señalarse que, respecto a las fuentes del Derecho, el propio Código Civil señala que "Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley..." (artículo 1º), así como, respecto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, dispone que "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley...", en tanto que el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a los administradores de justicia interpretar o aplicar la ley de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 35 de las 9,15 hrs. del 24 de enero.

 

14. HOMICIDIO CALIFICADO - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía.

"Del estudio del fallo recurrido, se desprende claramente que los hechos que condujeron a la apertura de este proceso, -en síntesis- refieren que el 16 de julio de 1.996 el ofendido S.Mc.L. interceptó al sentenciado W.R. cuando caminaba por el centro de Cahuita, Provincia de Limón, para reclamarle por unas amenazas que unos momentos antes había proferido este último, hacia un familiar del primero: "Que el imputado, al tener al ofendido cerca de sí, procedió a sacar una pistola calibre 3.80 lorcing (sic) que portaba, ante lo que el ofendido sujetó al imputado de las dos manos, produciéndose un forcejeo entre ellos y llegando en ese momento dos guardias civiles, uno de los cuales, de nombre W.R.A., sostuvo al ofendido por detrás, lo que aprovechó el imputado para disparar el arma en cuestión contra la humanidad del ofendido, penetrándole un proyectil en su abdomen, y traspasándolo, para alojarse en la mano derecha del guardia que lo sujetaba" (confrontar folio 113 frente). La lesión causada a H., puso en peligro su vida y le fue prescrita una incapacidad de dos meses y medio para realizar sus labores habituales, además de un 10% de pérdida de la capacidad general orgánica, mientras que la causada a R.A., le produjo una pérdida del 2% de esa capacidad, incapacitándole por tres meses para sus labores habituales. Ya ha dicho esta Sala que: "...no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias...no se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo..." (Sala Tercera, resolución Nº 127-F de las 9:15 horas del 10 de marzo de 1.995). Al respecto debe apuntarse, que los hechos no sólo permiten interpretar que el justiciable aprovechó la ventaja que le proporcionó la acción ejecutada por el guardia civil a su oponente S.Mc.L., para actuar sin peligro para su persona y sin que pudiera evitarlo el ofendido, pues véase que W.R. desde el primer momento sacó el arma que portaba para luego del forcejeo inicial con H., proceder a dispararla contra el perjudicado aprovechando que lo sujetaba R.A. y en consecuencia, estando S.Mc.L. inhabilitado para defenderse. Así las cosas, queda claro que al efectuar W.R. el disparo, S.Mc.L. se encontraba indefenso como resultado de la intervención de R.A., por lo que el justiciable aprovechó el estado de desventaja en que se encontraba la víctima, para sin defensa posible por parte de este último o de un tercero, ejecutar la acción originaria de la causa. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reparo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 358 de las 12,10 hrs. del 18 de abril.

 

15. HURTO - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año.

"En el único motivo, alega el impugnante violación del artículo 2 de la Ley Nº 7.337 del 14 de mayo de 1.993, mediante la que se reformó el artículo 209 del Código Penal y errónea aplicación de este artículo y del 12, ambos del Código ibídem, pues alega que conforme al contenido del fallo, el justiciable cometió el delito de hurto agravado de mayor cuantía y el tribunal lo condenó -por ese mismo ilícito- pero en menor importe, al no considerar para la configuración del tipo, el monto sustraído en relación con el salario base vigente durante todo el año 1.995, época en la que se cometió el suceso atribuido al acusado, por lo que solicita se verifique la corrección solicitada y se imponga al convicto un año de prisión. El reclamo es procedente. En la resolución objetada, se estableció -en lo fundamental- que el 9 de setiembre de 1.995 el imputado L.V.J.S. -de común acuerdo con los menores G.O.J. y C.R.P.- y aprovechando que todos laboraban en el negocio comercial S.M.S.A., procedieron a sustraer -sin emplear fuerza sobre las cosas- la suma de trescientos diez mil colones (¢310,000.oo) en dinero efectivo, que se encontraba en una de las cajas registradoras de la empresa, dinero que sacó L.V. del negocio una vez finalizada su jornada laboral y que procedieron a repartir entre el trío, una vez se encontraron en los alrededores de un parque público. El Tribunal decidió que conforme a los hechos citados, se configuró el delito de hurto agravado, aunque para fijar la pena imponible, consideró el salario base vigente al momento de juzgarse los hechos o sea, la suma de sesenta y cinco mil ochocientos colones (¢65.800,oo) y sobre esa base estimó que la pena aplicable oscilaba entre tres meses y tres años de prisión. Ahora bien, como apropiadamente lo señala el recurrente y lo han indicado tanto esta Sala como la Sala Constitucional, (confrontar respectivamente votos 416-A-93, de las 10:50 horas del 30 de setiembre de 1.993 y 2.460-95, de las 16:06 horas del 16 de mayo de 1.995), tratándose de asuntos ocurridos con posterioridad a la reforma operada por la Ley 7.337 de 5 de mayo de 1.993, la cuantía será determinada empleando "el monto equivalente al salario base mensual del 'oficinista 1' que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito." Y además que, "Las modificaciones ...que se hicieren en un futuro al salario base del 'Oficinista 1' citado, no se consideraran como variación al tipo penal..." En ese entendido, la cuantía y por ende la penalidad de cada asunto concreto, se determina de conformidad con la fecha en que acaecieron los hechos y no debe actualizarse cada año sucesivo. En este asunto, en virtud de lo expuesto, no resultaba aplicable modificar el salario base mensual del "oficinista 1" fijado a raíz de la aprobación de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, al finalizar el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, habiéndose determinado que lo sustraído ascendió a la suma de trescientos diez mil colones (¢310.000,oo), se está en presencia de un hurto agravado de mayor cuantía, (artículo 209 del Código Penal). El error del a quo (ver folio 113 frente) consistió en partir del salario base aplicable durante el presente año (1.996) lo que resulta improcedente, pues no es válido revisar la penalidad y por ende la competencia año a año, según las variaciones que se vaya introduciendo al salario base del "Oficinista 1". En esa tesitura, considera esta Sala que lleva razón el representante del Ministerio Público cuando estimó que la pena imponible fluctuaba entre 1 y 10 años de prisión, pues de acuerdo con la lista de hechos probados, la sustracción del dinero aconteció en 1.995, momento en que el salario base vigente del "Oficinista 1" era de cincuenta y cinco mil ochocientos colones (¢55.800,oo) y en consecuencia, la suma de cinco salarios base asciende a doscientos setenta y nueve mil colones (¢279.000,oo), cantidad inferior a la sustraída por el acriminado. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso de casación por el fondo, casar la sentencia en cuanto impuso al justiciable una pena de tres meses de privación de libertad por el delito de hurto agravado y en su lugar, imponerle un año de prisión que descontará conforme lo ordenó el fallo recurrido. La pena se establece en ese monto, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la forma en que se ejecutó el delito, las condiciones personales del convicto, así como todos los restantes aspectos considerados en sentencia por el a quo, al amparo de los artículos 71 y 73 del Código Penal. En lo demás, así como en cuanto al beneficio acordado en pro de J.S., se mantiene incólume el fallo recurrido." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 806-F de las 10,30 hrs. del 23 de diciembre.

 

16. LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus presupuestos.

"Por razones de economía procesal, se entra a conocer del recurso por el fondo, interpuesto por el defensor del imputado. En él se alega que, con fundamento en los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, de parte de su defendido existe una conducta típica, pero no antijurídica, pues "se puede apreciar claramente que él actuó bajo la figura o tipo permisivo de Legítima Defensa o Defensa necesaria como la llama alguna parte de la doctrina; y por lo tanto no cometió delito alguno, toda vez que se (sic) acción se encontraba justificada por el Derecho. Para determinar si efectivamente existe el vicio acusado, debe recurrirse a los hechos probados de la sentencia, los que establecen: "A) Que el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al ser las dieciséis horas, el acusado J.S.R. se encontró en el centro de la localidad de Cañas, con el ofendido R.B., quien trató de quitarle unos anteojos que el acusado llevaba, lo que ocasionó un forcejeo entre ambos, y dentro del mismo el acusado sacó una cuchilla, con la cual le propinó tres heridas en el pecho al ofendido. B) Que el ofendido sufrió heridas punzocortantes que pusieron en peligro su vida y que le produjeron una incapacidad temporal de ocho semanas". Ya en los razonamientos y para oponerse a la Legítima Defensa alegada, el a quo señala, con fundamento en la declaración del imputado, lo siguiente: "De su propio dicho se entiende que los anteojos no estuvieron en riesgo de perderse y aunque así hubiera sido no se justifica la agresión. Por otra parte el acusado nos dice que el ofendido le dio una patada en los testículos, ello puede dar pie para una pelea cuerpo a cuerpo pero nunca para propinar heridas como las que se propinaron. Esa patada no da pie para hablar de legítima defensa como lo hace el defensor, en contradicción con lo que el mismo acusado ha dicho, cuando reconoce que se excedió". En primer término cabe acotar que esas argumentaciones del a quo son omisas y contradictorias, como se puntualiza de seguido. Es omisa la fundamentación cuando se asegura, sin explicación alguna, por qué si los anteojos estaban en riesgo de perderse, no se justifica la "agresión" (tal vez debió decirse la defensa). Se ignora el pensamiento de los juzgadores para concluir de esa forma. Es contradictoria la argumentación, si acepta que la respuesta (defensa) ante la patada en los testículos que sufrió el imputado, es excesiva, pues ese exceso en la defensa, (artículo 29 del Código Penal), implica la existencia de la defensa, sólo que, como ese excedente no es justificado, se puede atenuar la pena (artículo 79 ibídem) del hecho ocasionado en demasía. Es omisa la conclusión del Tribunal en punto a por qué una patada en los testículos, sólo puede dar lugar a una pelea cuerpo a cuerpo. Tampoco se conoce el íter lógico desarrollado por el a quo. Dejando de lado esas equivocaciones (que darían base para un recurso por la forma), considera la Sala, con fundamento en los mismos hechos probados que tuvo el Tribunal, que el recurso debe declararse con lugar, pues se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 del Código Penal. El imputado actuó en defensa de su persona y de derechos propios, pues el ofendido "trató de quitarle unos anteojos que el acusado llevaba, lo que ocasionó un forcejeo entre ambos". Es decir, que el imputado fue agredido ilegítimamente por el perjudicado, inicialmente pretendiendo apoderarse de sus anteojos, conducta que podría ser constitutiva de un hecho delictuoso (por lo que tenía derecho de defenderse de ese ataque ilegítimo a su patrimonio) y luego, cuando seguidamente se produce un forcejeo entre ambos (ataque a su integridad personal). Así se cumple la primera de las condiciones. Respecto al segundo requisito (necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión), el a quo hace ver que en el forcejeo ("dentro del mismo"), el acusado sacó una cuchilla, con la cual le propinó las heridas al ofendido. De ello se deduce que el imputado no tenía otra posibilidad de defensa que la que empleó, ante los dos ataques o agresiones sucesivas que sufrió, lo que también hace que desaparezca el exceso en la defensa. No exige nuestra legislación ni la doctrina, una correspondencia exacta entre la violencia con que se ataca y la fuerza con la que se repele la agresión; tampoco igualdad en las armas o elementos que se empleen en ataque y defensa; se admite que la defensa pueda efectuarse con los medios que, en el momento y dadas las circunstancias se cuenten. Al respecto téngase presente que esa condición "no puede interpretarse ni como igualdad de armas ni como reacción proporcionada al ataque. No como lo primero, porque, pues el medio utilizado para defenderse, si es el único disponible, es indiferente; tampoco como lo segundo, porque no se puede fundamentar la legítima defensa en la Ley del Talión, de modo que se autorice al agredido para ser lesionado a cometer lesiones, pero no homicidio, y al agredido para ser muerto a cometer homicidio, pero no lesiones" (Sala Tercera, Número 176-F de 8:50 horas del 10 de julio de 1987, citada en la Número 234-F de 10:10 horas de 28 de abril de 1995). Y ello es lo que ocurre en la especie. También se ha exigido, como requisito básico de esta causal de justificación, que el hecho no pueda evitarse de una manera diferente a la utilizada para repeler la agresión, pero "no puede pedírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas heroicas o cobardes" (Ver de esta misma Sala, sentencias 218-F de 9:00 horas de 18 de agosto de 1990 y 562-F de 9:20 horas de 20 de noviembre de 1992). Ante los ataques sucesivos que sufrió el imputado, su única posibilidad de actuación era defenderse en la forma que lo hizo. Por lo expuesto, debe acogerse el reclamo por el fondo y resolviendo el asunto con arreglo a la ley aplicable (artículo 28 del Código Penal), se absuelve de toda pena y responsabilidad a J.S.R.V., por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de R.B.A." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 741-F de las 9,00 hrs. del 28 de noviembre.

 

17. LEGITIMA DEFENSA - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores.

"Como único motivo por vicios in iudicando, la representante del Ministerio Público alega la falta de aplicación del artículo 111, y errónea aplicación de los artículos 28 y 29 párrafo final del Código Penal, "... por cuanto en ellos (los hechos probados) no se describe ni una legítima defensa, ni mucho menos un exceso en la defensa no punible ... de estos hechos se desprende que quien agrede es el imputado y no el ofendido, de ahí que para que opere la eximente en cuanto a la responsabilidad penal del artículo 29 párrafo 2º del Código penal, es requisito sine qua nom que se den los presupuestos contemplados en el artículo 28 del mismo cuerpo de leyes ... hace falta un presupuesto fundamental para que la conducta sea excusable, y ello es la agresión ilegítima, la que no se encuentra descrita ..." (folio 148 vuelto, línea 22 en adelante). El reclamo es defectuoso, y por lo mismo, improcedente. Al desarrollar su alegato por vicios in iudicando, quien recurre toma en consideración únicamente la relación fáctica descrita a partir del folio 132 frente, línea 8, y hasta el folio 132 vuelto, línea 10, desconociendo el resto del fallo donde la misma viene a ser ampliada y aclarada por los juzgadores. El reparo por vicios de fondo así planteado resulta inconsistente, pues -tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala- la sentencia es un todo, una unidad conceptual, y como tal en su extensión puede contener otros hechos probados más allá de los especificados bajo ese acápite, sin perder por ello su valor (Votos Nº 346-F, de las 9 hrs. del 11 dic. de 1987; Nº 007-F, de las 10:15 hrs. del 4 enero de 1991; Nº 274-F, de las 14 hrs. del 14 junio de 1991). Si bien es cierto en el extracto que cita la fiscalía se indica que fue el acusado quien agredió al occiso, sin que se señale la existencia de una agresión ilegítima de parte de éste que motivara la reacción de aquel, es lo cierto que en los considerandos de fondo se explica de manera abundante la concurrencia de las circunstancias que se echan de menos, es decir, la existencia de una agresión ilegítima de parte de J.M.F. en contra de D.R.M.F. (esposa del imputado, quien en ese momento se encontraba en período de gestación), y también en contra de este último, quien no sólo los amenazó con el cuchillo que portaba (el que fue decomisado por las autoridades), sino que acometió con el mismo de forma ilegítima al ser sorprendido sustrayendo un televisor propiedad de aquellos, conducta inaceptable que venía reiterándose desde hacía varios meses. Por otra parte, y esto aparece claramente explicado a partir de la línea 3 del folio 137 vuelto, de manera acertada el tribunal de mérito consideró que todo el cuadro de agresión física y verbal desplegado por el occiso en contra de su familia, justificó razonablemente el exceso de la defensa en la actuación de G.Ch., quien -luego de propinarle a su agresor un primer machetazo en actitud defensiva- "perdió el control", y a consecuencia de ello lo hirió en diferentes partes del cuerpo. Se trata de un evidente exceso en la defensa inmediata de su propiedad y de la integridad física suya y de su esposa, exceso provocado por las continuas agresiones recibidas del ofendido durante varios meses atrás, al extremo de producir una excitación y una perturbación de la conciencia que las circunstancias hacen excusable, conforme lo señala el artículo 29 párrafo segundo citado. Así las cosas, al no deducirse ningún defecto de fondo que justifique casar la sentencia, se declara sin lugar el motivo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 383 de las 15,20 hrs. del 29 de abril.

 

18. LESIONES GRAVES - Definición del término "incapacidad" según mes calendario.

"En el primer motivo de su recurso, el defensor O.M. reclama violación del artículo 124 y falta de aplicación del 125, ambos del Código Penal, en los hechos en daño de R.V.B., por los cuales fue sancionado su representado, toda vez que la incapacidad sufrida por el ofendido no excedió de un mes, conforme lo exige el primer numeral, sino de treinta días, y que, a pesar de tratarse del mes de febrero, no puede interpretarse, en perjuicio del imputado, que este sea un mes a los efectos de la ley, pues normalmente tiene sólo veintiocho días. El reproche no es de recibo. El término contemplado por el artículo 124 no puede ser fijado arbitrariamente, indicando que es de treinta o, aun más favorable al acusado, treinta y un días, puesto que esto llevaría a tener que hacer una sumatoria de "un mes" que en realidad no lo sería. Véase por ejemplo el caso que nos ocupa, en el cual de conceptuar un mes como treinta días, según lo estima el defensor, el mes posterior a los hechos, acaecidos el 10 de febrero, se cumpliría el 12 de marzo. En cuanto al punto, bien señala la doctrina que el término no se refiere a treinta días, sino a un mes calendario (ver Rivero y otro, "Análisis de la Tutela de los Valores de la Personalidad", Juricentro, 1989, p. 89). Otro tanto, en lo atinente al giro normal del vocablo, consigna el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, el reclamo planteado no es acogible." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 766-F de las 10,15 hrs. del 6 de diciembre.

 

19. PECULADO - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público.

"Reclama acto seguido la gestionante en relación con el considerando XIII del fallo, en cuanto a los hechos ocurridos en perjuicio del Banco de Costa Rica, errónea aplicación del artículo 352 del Código Penal, así como falta de aplicación del 223 ibídem, pues dice que no se demostró que el dinero entregado por la señora O.M.M.G. fuera público y que su entrega al imputado fuera en razón de su cargo, sino que más bien, fue por la confianza que tenía en él y además, siendo bienes que nunca entraron a las arcas del banco, no se configuró el delito de Peculado y más bien apunta que su conducta encuadra en la figura prevista en el artículo 223 del Código Penal. El reparo no resulta atendible. Conforme al contenido del reclamo, la impugnante pretende desconocer parcialmente los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados en el fallo. En efecto, el a quo logró determinar que el imputado A.V.R., aprovechándose de su función -pues laboraba como oficinista en el Banco de Costa Rica, Sucursal cercana a la Corte Suprema de Justicia-, ofrecía a algunos clientes conocidos realizar ciertos trámites de inversión o renovación de títulos sin hacer filas de espera, razón por la que tanto en relación con los hechos ocurridos respecto a la señora M.G., como en el caso de la señora C.P.R., se determinó que no se trató de entrega alguna de dinero por la simple confianza existente, sino "que el imputado recibió a nombre del Banco de Costa Rica y, en razón de su cargo, bienes y valores de las ofendidas para que les hiciera un trámite dentro de la institución, el cual no se realizó sino que por el contrario, procedió a distraerlos para sí mismo" (confrontar folio 518 vuelto, líneas 16 a 21). Por último, como apropiadamente lo señaló el Tribunal para la configuración del delito de Peculado (artículo 352 del Código Penal), no resulta imprescindible -en todos los eventos-, que el dinero entregado en custodia sea de carácter público, pues sobre ese aspecto en discusión, esta Sala ha estimado ya, que: "Del contenido de la norma se infiere sin duda alguna, que independientemente de la procedencia del dinero, basta que por alguna de las razones señaladas esos bienes sean confiados al funcionario público y éste los sustraiga o distraiga, para que se esté en presencia del ilícito... para configurar el delito basta -como en este caso-, con que los bienes estén bajo la administración, percepción o custodia del funcionario público en razón de su cargo, situación de la que se aprovechó el sujeto activo para distraerlos o sustraerlos, pues aunque los bienes provengan de particulares una vez que ingresan a la esfera de la Administración Pública -independientemente de la razón o circunstancia-, el funcionario a quien le sean encomendados tiene para con ellos los mismos deberes y responsabilidades que con los que pertenecen a la Administración propiamente dicha, razón por la cual el tipo penal no señala expresamente que los bienes deban constituir fondos públicos, como lo pretende el recurrente". (Así, Sala Tercera, V-569-F de las 8:55 horas del 21 de diciembre de 1.994). En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 792-F de las 9,15 hrs. del 23 de diciembre.

 

20. PRIVACION DE LIBERTAD - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente.

"Como segundo motivo se alega falta de fundamentación, con quebranto de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, porque "no se motiva la totalidad de conclusiones que el a quo enunció como hechos probados". Más adelante se agrega que "por ninguna parte de la sentencia encontramos un fundamento, un razonamiento lógico de por qué para imponer el orden se requería de privar a alguien de su libertad personal". Obviando la confusión de motivos (ausencia de fundamentación con violación a sana crítica), que daría lugar al rechazo del reclamo, aplicando el numeral 477 ibídem, el reproche debe declararse sin lugar, por lo siguiente. En cuanto a la falta de fundamentación, porque no existe ese vicio: el Tribunal razona, con base en las declaraciones coincidentes de J.H. y W.M. y parcialmente el testimonio de R.S.E., que la actuación del primero fue tendente a "imponer orden en la Aduana ubicada en el Aeropuerto Juan Santamaría, que para ello llamó la atención al señor V.G., el cual se molestó y no quiso acatar la solicitud que le hiciera el imputado y cuando éste trató de pedirle su cédula y licencia con el objeto de confeccionarle el parte respectivo, el señor C.R. se molestó y se negó a hacerlo, por lo que fue aprehendido por don J. con el único fin de llevarlo ante alguna autoridad, identificarlo, confeccionar los partes correspondientes y una vez realizado ello, dejarlo en libertad. Nunca su actuación fue motivada por el deseo puro y simple de privar de su libertad a don V.C. tampoco actuó con abuso de autoridad" (folio 169 vuelto). Si la pretensión es alegar que los razonamientos que se extraen de esas probanzas, son ilógicos, tampoco se puede acoger el reproche, puesto que la conclusión a que se arriba, está apegada a esas reglas de la sana crítica y a la normativa constitucional. No debe dejarse de lado que, según los hechos probados, ante la negativa del ofendido de identificarse, el imputado lo aprehendió, trasladándolo inicialmente a la Policía Portuaria, pero como ahí no tenían fórmulas de parte, lo llevó a la Comandancia de Alajuela, oficina en la que V.C. entrega sus documentos personales y una vez confeccionados los partes respectivos, traslada al señor C. a los Tribunales de Justicia, a pedido de la citada Comandancia, porque no tenían vehículo. Según ha determinado la Sala Constitucional, "el artículo 37 Constitucional, faculta la detención de las personas sólo en los casos en que se tengan indicios comprobados de que se ha cometido un hecho delictivo y que en el mismo tuvo participación culpable dicha persona. La detención a la que se sometió a ... resulta contraria a la norma de la Constitución Política, pues al hacer referencia el constituyente a "delito", lo hace en el sentido estricto del término, sea excluyendo las contravenciones. El proceder correcto de las autoridades encargadas del orden público debió ser, llevar de inmediato al detenido ante la autoridad judicial que conoce de las faltas y contravenciones, o identificarla debidamente y ponerla en libertad, citándola para que se presentara ante aquella autoridad". (Resolución 1239-91 de 8:42 horas de 7 de marzo de 1991; en igual sentido Nº 1246-91 de 8:56 horas de citado 7 de marzo). En relación con este tema, esta Sala Tercera dispuso: "La normativa constitucional permite la detención de los ciudadanos cuando se cuente con indicios comprobados de que se ha cometido un delito y que la persona tuvo participación en él; esta detención implica el ingreso del sujeto a celdas de las dependencias policiales o administrativas correspondientes. También existe otro supuesto de detención temporal que más bien consiste en un arresto provisional, cuando, como en el presente asunto, un sujeto perturba la tranquilidad de otros ciudadanos -incluso dentro de una propiedad privada- haciéndose necesario que se finalice la perturbación y se traslade al sujeto ante la Alcaldía o la oficina policial para que se le identifique y tramite los procedimientos que corresponda, sin que se le prive de su libertad mediante el encierro en un establecimiento dispuesto al efecto" (Sentencia 266-F-95 de 10:00 horas del 12 de mayo de 1995). Esos requisitos jurisprudenciales han sido cumplidos en el presente asunto, por lo que se declara sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 785-F de las 9,40 hrs. del 13 de diciembre.

 

21. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción.

"Falta de aplicación de los artículos 80, 82 inciso 2º, 83; aplicación indebida de los artículos 191, 207 inciso 7º y 208, todos del Código Penal. De conformidad con el artículo 471 párrafo 1º del Código de Procedimientos Penales, el defensor particular del imputado C.D.R.B. reprocha como un vicio in iudicando, que al recalificarse los hechos durante el debate al delito de privación de libertad sin ánimo de lucro, la acción penal se encuentra prescrita. Por las razones que se dirán, el reparo debe ser declarado sin lugar. Si bien por una parte es cierto que en debate se recalificaron los hechos y se estimaron constitutivos de los delitos de privación de libertad sin ánimo de lucro y hurto agravado de menor cuantía, artículos 191 y 209 inciso 7º del Código Penal; así como también por otra parte es cierto que el expediente estuvo paralizado durante cuatro años y medio, erróneamente archivado en el Juzgado 3º de Instrucción de San José (ver constancia de folio 255), la verdad es que, de acuerdo a los hechos probados de la sentencia, la referida prescripción de la acción penal no ha operado, por las razones que se dirán. Después de evacuada la prueba durante el debate se logró establecer que "... que en fecha 18 de febrero de 1988 ... a la casa de habitación del señor A.C.A. ... se hizo presente el aquí imputado ... en asocio de dos personas más no determinadas y ... con la voluntad de privarle de su libertad a fin de que no les impidiera registrar ese domicilio, procedió a esposar de una de sus muñecas a M.M.M., a quien lo esposó al brazo de un sillón ... que luego de lo anterior, de una de las habitaciones traseras de la citada casa de habitación, y mientras R.B. vigilaba a M.M. para posibilitarle a sus acompañantes el registro del inmueble, éstos lograron encontrar las siguientes armas ... se apoderaron de las armas y equipo supracitado ..." (folio 313 frente, línea 17 en adelante). Es claro que, según la anterior descripción fáctica, el imputado R.B. y los dos sujetos no identificados, actuando en coautoría por tener los tres pleno dominio del hecho, se presentan a la casa del señor A. y logran esposar al vigilante de la vivienda con el fin de poder sustraer los bienes que se hallaban en la misma. El acto de esposar una de las manos del guarda y sujetarlo a un sillón, constituye, en sí mismo, no sólo una forma de privarlo de libertad sino también un ejercicio de violencia física en los términos del artículo 212 inciso 3º del código de fondo citado, aún cuando para conseguirlo no haya mediado maltrato físico o verbal como lo indica el fallo (folio 317, líneas 8 a 10). Se produce violencia sobre las personas todas las veces en que se vence físicamente la voluntad o la resistencia de quien se opondría a la sustracción, utilizando métodos idóneos para ello como la agresión física, el arrebato y otras formas evidentes de violencia, pero desde luego también se produce cuando se utilizan amenazas con o sin armas, o se emplean otras formas para coartar físicamente a la persona, sin que se llegue a lesionarla física o verbalmente, como sería sujetarla por las muñecas con manillas de hierro o esposas, al extremo de imposibilitar la defensa de los bienes que custodia o posee, e incluso la defensa de su propia integridad física. "...Violentar envuelve un sentido más amplio que forzar. Forzar es una acción puramente física; violentar se aplica también a las acciones morales, como a la voluntad, a los deseos y a las propensiones" (Samuel Gili Gaya, en Diccionario de sinónimos, Vox, Barcelona, 1984, p.353). Tal fue la situación que ocurrió en autos según describen los hechos probados de la sentencia. Estos hechos en realidad constituyen el delito de robo agravado previsto por los artículos 213 inciso 3º en relación al 212 inciso 3º y 209 inciso 7º, todos del Código Penal, y no los delitos de privación ilegítima sin ánimo de lucro y hurto agravado de menor cuantía en concurso material (artículos 191 y 209 del Código Penal) como lo razonó el tribunal de juicio. Debe agregarse que el delito de privación ilegítima de libertad no concurre en forma independiente, sino que se encuentra subsumido en el delito de robo agravado, porque la privación de libertad estuvo animada en el deseo de sustraer los bienes, es decir hubo un ánimo de lucro, lo cual descarta el tipo penal previsto en el artículo 191 ibídem y tampoco se dan los supuestos del secuestro extorsivo. Por todo lo expuesto y con ocasión del alegato por prescripción, debe esta Sala recalificar los hechos acusados al delito de robo agravado, sin que pueda agravar la pena impuesta, ni desconocer los beneficios acordados, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius. Para tales efectos debe tomarse en cuenta, además, las potestades del Tribunal para calificar correctamente los hechos acusados, en la sentencia definitiva, conforme, artículo 397 del Código Procesal Penal. Con base en lo anterior -y según lo disponen el numeral 82 inciso 2º, en relación al 213, ambos del código de fondo citado- la acción penal por dicha delincuencia no está prescrita, toda vez que la figura del robo agravado está sancionada con una pena de cinco a quince años de prisión. En el caso que nos ocupa, donde los hechos ocurren el día 18 de febrero de 1988 y suponiendo que no haya mediado ningún acto procesal que hubiera interrumpido dicho término, lo cual no ocurre en la especie (artículo 3º de la Ley Nº 5712), la acción penal prescribiría en doce años, término que aún ni siquiera ha transcurrido. Por lo expuesto no lleva razón la defensa en su primer motivo por el fondo, toda vez que la prescripción no ha operado. Esta recalificación del cuadro fáctico que aquí se ordena, no viene a afectar de ninguna manera la garantía procesal de la no reformatio in peius, pues la misma no abriga la calificación jurídica. Así lo ha sostenido esta Sala y lo ha ratificado la Sala Constitucional al afirmar que "... el instituto de la no reformatio in peius no se ve afectado con la actuación de la Sala Tercera de la Corte, en razón de que en nuestra normativa procesal penal tiene alcances muy reducidos, sólo relacionados con la especie o cantidad de la pena impuesta y los beneficios acordados, de donde se debe concluir que la Sala bien pudo modificar la calificación sin lesionar la garantía constitucional del debido proceso. Lo que no podía hacer, y no lo hizo, es aumentar la pena impuesta por el tribunal sentenciador, aunque estimara -como lo hizo- que la calificación legal que corresponde al hecho era diferente ..." SALA CONSTITUCIONAL, voto Nº 59-91, de las 14:10 hrs. del 11 de enero de 1991." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 253 de las 9,30 hrs. del 14 de marzo.

 

22. RESPONSABILIDAD CIVIL - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito.

"En el único extremo, alega violación del artículo 39 de la Ley de Tránsito, por estimar que la condena solidaria dispuesta por el a quo hasta por el monto del valor del vehículo, crea una obligación personal del propietario del automotor, cuando lo pertinente era la creación de una garantía real a favor de la parte ofendida, respecto al vehículo únicamente. El reclamo resulta pertinente. En el presente asunto, se condenó solidariamente a los demandados civiles R.S.O. y B.O.S. a pagar los montos del resarcimiento civil en pro del actor civil V.B., "respondiendo la demandada civil O.S. únicamente por el valor del vehículo 185086 (sic), en razón de ser ella la dueña registral de dicho automóvil conforme se acredita con la certificación registral de folio 146" (confrontar folio 335 frente, líneas 23 a 26). Posteriormente, realizó el Tribunal un análisis adecuado del contenido del artículo 39 de la Ley de Tránsito vigente al momento de los hechos (ver folio 336 frente, línea 5 y siguientes), que determinó la procedencia del gravamen sobre el vehículo con el que se causó daño. Sin embargo, incorrectamente el a quo señaló de manera expresa, que la condenatoria es solidaria respecto a la demandada civil O.S., cuando lo pertinente es que -al no haberse acreditado que el encartado condujera el vehículo sin licencia-, únicamente se afecte el automóvil mediante el gravamen respectivo. En efecto, el artículo 38 de la Ley de Tránsito vigente al momento de ocurrir el suceso origen de la causa, disponía -en lo pertinente- la responsabilidad del propietario o dueño del vehículo "...que permitiera que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca...", mientras que el artículo 39 de la misma normativa señala -como apropiadamente se ha venido alegando- un gravamen legal sobre el automotor o sea, una garantía real para el eventual pago por el daño causado y no la responsabilidad civil solidaria -obligación personal- del propietario del vehículo. En consecuencia, corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo y casar la sentencia impugnada en lo que fue objeto del recurso. Se anula el fallo en cuanto condenó a B.O.S. a pagar la reparación civil en forma solidaria al ofendido J.V.B. y en su lugar se resuelve, que el vehículo placas [...] permanece gravado para responder por el pago de la indemnización fijada por el a quo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 167 de las 15,30 hrs. del 27 de febrero.

 

23. RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DEL ESTADO - Inexistencia cuando la actividad dañosa se realiza al margen de las funciones del cargo.

"En el único motivo de su recurso por violación de la ley sustantiva -que por economía procesal se entra a resolver antes que los defectos formales impugnados- el representante del Estado (demandado civil en esta causa) alega la errónea aplicación de las normas de fondo que regulan la responsabilidad civil solidaria que le impuso a aquel el tribunal de mérito (ver fs. 258 y 267 y ss.). Según su criterio, al acreditarse que el imputado realizó el ilícito cuando se encontraba fuera de servicio (ver análisis de fondo de la sentencia al folio 251 fte. y vto. en relación con el cuadro fáctico acreditado) no podía responsabilizarse al Estado solidariamente al pago de las respectivas indemnizaciones, ya que inclusive debió estimarse que este último también resultó ofendido (ibid). Señala el impugnante que se demostró que el imputado E.G.A. (que a la fecha de los hechos era Auxiliar de Investigación del O.I.J. en la sede regional de Cartago) acudió a dicha oficina -estando fuera de servicio- y sin autorización alguna sustrajo las llaves y un vehículo oficial con el cual se dirigió a donde se encontraba una ex-novia suya en compañía del ofendido, a quien le disparó con su arma de reglamento después de una discusión con la primera. Agrega que lo anterior determina que el encartado -quien además de la perturbación emocional usó indebidamente el arma que se le había entregado para el cumplimiento de sus deberes- actuó de modo "personalísimo", usando de manera abusiva bienes del Estado y sin que este tuviera ningún vínculo con tal conducta. Efectivamente le asiste razón al impugnante. Esta Sala ha dicho que si la actividad dañosa realizada por el imputado lo fue al margen de las funciones de su cargo o con ocasión de ellos, es decir, si en su actuación ilícita no obró en ningún momento por cuenta de la Administración, no se puede atribuir al Estado responsabilidad civil alguna (ver V-363 de las 9:20 hrs. del 12 de julio de 1991). Para poder establecer tal responsabilidad debe acudirse al artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública (relativo a la responsabilidad de la Administración por conducta ilícita) y no al 190 ibid que se refiere a otros supuestos en sus disposiciones generales. En el presente caso no cabe duda que G.A. actuó por sí mismo en los hechos delictivos que se investigaron (y por los cuales resultó penalmente condenado y despedido de su trabajo), sin que el Estado tuviese en ellos ninguna conexión o vinculación, por lo que no podría extenderse la obligación de reparar o indemnizar de modo solidario hacia aquél. Así pues, se declara con lugar el recurso por violación de la ley sustantiva. Se casa la sentencia en lo que fue materia de impugnación y resolviendo el fondo del asunto se declara sin lugar la responsabilidad civil solidaria del Estado que le fue impuesta por el tribunal de mérito. En todo lo demás se mantiene incólume el fallo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 248 de las 9,05 hrs. del 14 de marzo.

 

24. ROBO - La agravante del uso de arma implica que el objeto utilizado alcance poder intimidatorio contra la persona ofendida.

"Recurso interpuesto por el Lic. F.G.V.Z., Fiscal Décimo de Juicio del Ministerio Público. Recurso por el fondo: Reclama como único motivo, inobservancia o errónea aplicación del artículo 213 inciso 2) del Código Penal, pues alega que se tuvo por demostrado en el fallo que el encartado utilizó una pistola de gas con el propósito de intimidar o amedrentar a sus víctimas, la cual si bien no es un arma de fuego, si reúne las condiciones de "arma", como para agravar la figura de robo. Agrega que incluso con sólo verla, se aprecia que es una imitación de un arma de fuego calibre nueve milímetros, que en la oscuridad confundiría incluso a un experto en esos instrumentos. El reclamo resulta procedente. El Tribunal tuvo por acreditado -entre otros aspectos-, que: "...en determinado momento el encartado quien portaba una pistola de gas marca Daisy Power Line, intimidó con la misma a los citados menores y con la cooperación de otro sujeto de raza negra, los obligó a desviarse del camino bajo la amenaza de matarlos si no entregaban sus pertenencias, despojándolos de las tenis que cada uno calzaba en esa oportunidad y asimismo, desapoderaron al ofendido M.S. de su reloj marca "Aqualite", una esclava de oro de diez kilates con un dije en forma de cruz y una gorra marca "Nike", dándose de inmediato a la fuga. C) Que de seguido los ofendidos solicitaron la ayuda a oficiales de la Sub-Comisaría de Tibás, quienes se dieron a la tarea de buscar a los antisociales, logrando aprehender al encartado S.K. en la salida de Jardines de Tibás, decomisándole un par de tenis, la esclava de oro con su respectivo dije y el reloj marca "Aqualite" así como la pistola de gas utilizada para intimidarlos. D) Que los bienes sustraídos y recuperados fueron valorados pericialmente dando un gran total de doce mil cuatrocientos colones" (ver folio 97 vuelto, línea 15 a folio 98 frente, línea 4). Sobre esta base fáctica, al fijar la calificación jurídica, el Tribunal estimó que si bien: "inicialmente se acusaron estos hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado debido a la utilización de una supuesta "arma", es claro que conforme se colige del dictamen de balística visible en el folio 86 de los autos, la pistola de gas decomisada al imputado, no resulta ser una arma de fuego la que por otra parte, es uno de los tipos de arma que agrava la figura del robo en cuanto aumenta el poder ofensivo del sujeto activo contra su víctima. En el sub-júdice es claro que el acusado utilizó la pistola de gas con el propósito de intimidar o bien amedrentar a sus víctimas para lograr el despojo de sus bienes" (confrontar folio 99 vuelto, línea 30 a folio 100 frente, línea 10). Ahora bien, según lo expuesto, estiman los suscritos Magistrados que incorrectamente no obstante aludir el a quo la utilización en hechos delictivos de diferentes tipos de armas a través de cuyo empleo se agrava la figura del ilícito de robo, se limitó en este caso a particularizar -de manera exclusiva- las armas de fuego, sin apreciar la naturaleza del arma portada por el justiciable al momento de ejecutar los hechos origen de esta causa y en la que se apoyó para intimidar a los ofendidos y así sustraerles los bienes de su propiedad descritos antes. En efecto, como con acierto lo señaló el representante del Ministerio Público, la pistola de gas utilizada por el convicto para consumar el hecho que se le atribuyó, no sólo es un objeto idóneo para causar daño a la salud de los perjudicados, sino que en el caso en examen -conforme al cuadro fáctico acreditado- su empleo sirvió para intimidar a las víctimas, quienes sin oponer resistencia en virtud de lo expuesto, entregaron sus bienes al asaltante. Sobre este aspecto ya la Sala ha estimado con anterioridad, que: "El robo se califica como agravado si se realiza usando armas (artículo 213, inciso 2). Es una calificación por el medio utilizado, que hace más grave la conducta al tornarla más peligrosa y ser más intimidante para el agraviado. La agravante supone, evidentemente, que el arma debe intimidar y para ello debe, por lo menos, mostrarse ostentosamente a una persona para vencer su voluntad, exhibirse con intención de intimidar para doblegar o evitar la resistencia de la víctima a esa acción (que puede ser el mismo sujeto pasivo del robo o un tercero, como se señaló anteriormente). Blandir el arma o apuntar con ella o dispararla son maneras claras para que se configure la agravante... 2.1) Concepto de "arma". Este concepto se perfila en dos sentidos. Por arma se entiende tanto el objeto destinado por sus características en forma específica para la defensa y el ataque (sentido propio) como el que, eventualmente, y sólo porque aumenta el poder ofensivo del hombre, puede ser utilizado para los fines mencionados (sentido impropio). 2.1.1) Sobre las armas en sentido propio. Si el arma en sentido propio presenta dificultades en su mecanismo, las que no descartan la posibilidad de que funcione, su uso califica el robo, ya que la mera probabilidad de su efectividad es suficiente para entenderlo así. También configuran la agravante: a) el arma descargada, pero apta para disparar; b) las conductas de simular un arma (como quien apunta con una lapicera a la nuca del taxista asaltado o usa una pistola de juguete); y c) el arma de fuego descompuesta, cuando en estos tres casos el objeto alcanza poder intimidatorio contra la persona ofendida, es decir cuando la persona robada percibe el objeto como idóneo para ejercer violencia efectiva sobre su persona, pues en relación a estas tres hipótesis debe tenerse presente que el tipo no exige como necesaria la acción efectiva del arma, sino que sanciona su utilización como mecanismo de violencia contra el ofendido, la cual ya se realiza con la intimidación o temor que provoca (que la víctima cree real y mediante la cual se logra vencer su voluntad para apoderarse ilegítimamente de la cosa), que es el elemento del tipo buscado y conocido por el autor para facilitar el apoderamiento en este delito (así FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 314 y 318 a 319. En contra BREGLIA ARIAS, Op. cit., págs. 563-564 y CREUS, Op. cit., págs. 455 a 456). También existe la agravante tratándose de armas de aire comprimido. 2.1.2) Sobre las armas en sentido impropio. Vale mencionar que la doctrina indica entre estas, por ejemplo, herramientas tales como un alicate apoyado en la garganta de la víctima, lo mismo que un destornillador (BREGLIA, Op. cit., pág. 565), si se toma en consideración que la utilización de estas armas impropias tenga un gran poder vulnerante en tanto cumpla -valga reiterarlo- una función idónea para ejercer violencia sobre el ofendido, doblegando o evitando la resistencia de la víctima a esa acción." (Así, Sala Tercera, V-179-F de las 9:55 horas del 23 de abril de 1.993). En ese estado de cosas, corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo. Se casa la sentencia en cuanto sancionó al acusado con pena de tres años privado de libertad por el delito de robo simple con violencia sobre las personas y en su lugar, se declara a K.S.K. autor responsable del delito de Robo Agravado, imponiéndosele cinco años de prisión." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 783-F de las 9,30 hrs. del 13 de diciembre.

 

25. ROBO Y EXTORSION - Diferencia entre ambas figuras.

"En su único motivo del recurso, el fiscal de juicio alega que el tribunal aplicó indebidamente el derecho de fondo, al tener los hechos como configurativos del delito de extorsión simple, y no como una tentativa de robo agravado y secuestro extorsivo, cometidos en concurso material, lo cual se solicita se haga en casación. II.- En primer término, y aunque la cuestión carece de relevancia en vista de lo que se resuelve en el considerando sucesivo, como digresión debe acotarse que esta Sala estima que se está en presencia de una sola acción, y no dos, según reclama el recurrente. Efectivamente, como ya lo ha señalado con antelación la jurisprudencia de casación (ver voto 101-F, de las 9 hrs. del 3 de marzo de 1995), si se parte de que la acción es un movimiento corporal presidido por una finalidad, es decir la exteriorización de esa finalidad, debe estarse a la constatación de ambos aspectos para determinar la existencia de una o más acciones. Si la proximidad funcional y fenoménica (temporal y espacial) del hecho evidencian una sola finalidad, se tratará de una sola acción. En el presente caso, es notorio que la actuación del encartado reúne esas características, pues se presentó al lugar solicitando la venta de cigarrillos, momento en el que aprovechó para conminar a la dueña de la pulpería para que le hiciera entrega de diez mil colones, que al no ser hallados en el negocio, motivó que aquel, persistiendo en su intención de obtener el dinero, la retuviera mientras su hijo los traía de la casa. Por consiguiente, el hecho sancionado está compuesto por una única acción. III.- Luego, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos demostrados, conviene establecer, que, a diferencia de algunas corrientes doctrinarias, no estima esta Sala que en la extorsión se esté frente a una autolesión. Tanto la extorsión como el robo son lesiones infligidas por persona diversa al ofendido, quien actúa sujeto al talante de aquella, en aquel caso relativa y en el segundo absolutamente, puesto que resulta sabido que incluso ante una sujeción relativa, el afectado no procede por voluntad propia, sino impulsado por una situación intimidante o amenazante, que reduce seriamente su libre albedrío y, la disposición patrimonial que toma, obedece al requerimiento del agresor, y no al deseo de aquel. Por eso, no es aceptable esa descripción diferenciadora. Traduciéndolo al plano físico, otro tanto puede decirse de la lesión corporal sufrida por la persona a quien se le dispara, o bien se le presiona el dedo para que accione el disparador contra sí mismo. Es obvio que en el segundo caso no se podría hablar de una conducta "autolesiva", sin que quepa objetar que en esta eventualidad se actúa la vis absoluta, toda vez que, absoluta o relativa la sujeción, la intención de tomar la disposición o entregar el bien, no surge del sujeto pasivo. IV.- Si bien en el robo puede presentarse la intimidación y el ataque al patrimonio ajeno, al igual de cuanto sucede en la extorsión, la diferencia entre ambas figuras, la marca un factor calificante: la inmediatez, respecto al agresor, de la ventaja que procura. Así, si no la hay, dado que se pretende el cumplimiento de un acto relativo al patrimonio y previo a la ventaja o beneficio, podría tratarse de una extorsión (o secuestro extorsivo, si hay privación de la libertad de alguien); pero si hay esa inmediatez, porque se trata de una puesta ilegítima en posesión de un bien mueble, podría tratarse de un robo (sin detrimento que concurra con el delito de privación de libertad, si es que se realiza una privación mayor a la normal en el robo, y ya de por sí contenida en el disvalor de la norma correspondiente), o usurpación si es bien inmueble. En el presente asunto, resulta que la ventaja fue inmediata, dado que se exigía dinero de la pulpería o de la casa, siendo indiferente que el bien fuera traído por el hijo de la ofendida a pedido de esta o que a esta la llevaran hasta la casa para tomarlo directamente los agresores, que en esas circunstancias daba lo mismo, pues podía hacerlo sin dificultad adicional. Por ende, estiman los suscritos que, de conformidad con el artículo 213 inciso 2) del Código Penal, la acción es típica de un delito consumado de robo agravado por el uso de armas, por el cual en este acto se le condena. V.- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, como son la intimidación ejercida contra la ofendida en presencia de sus hijos menores, los que inevitablemente tuvieron que presenciar una agresión contra su madre, sorpresiva y fuera de lo común, consistente en amenazas ejemplificadas con el uso contra las piedras de los cuchillos portados por los acusados y que lo apuntaran contra el estómago de la ofendida, así como el provecho sacado por el justiciable tanto de la soledad del sitio, que dificultaba la posibilidad de ayuda a la señora C.N. como de la actuación engañosa desplegada para hacer que esta fuera hasta la pulpería para venderle los cigarrillos solicitados y, finalmente, de las graves amenazas proferidas al retirarse para que no se dijera nada de lo acontecido, se le condena a ocho años de prisión, los que deberá cumplir de acuerdo a la normativa penitenciaria y con abono de la preventiva eventualmente purgada." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 719-F de las 9,45 hrs. del 22 de noviembre.

 

26. ROBO Y LESIONES - El robo simple no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional de lesiones.

"Como segundo motivo reclama el impugnante, respecto a la condenatoria de L.E.F.B. por el delito de Lesiones Leves, el obligado ajuste en la figura del robo simple con violencia sobre las personas, de la lesión causada al Oficial C.S.L. Conforme a esa tesitura el apoderamiento del arma de reglamento constituía el propósito del inculpado de atacar al investigador, y no la de lesionarlo. Considera aplicado erróneamente el numeral 125 e inobservado el 23, ambos del Código Penal. Se rechaza el agravio. Con arreglo al relato histórico de la sentencia el inculpado F. atacó al investigador S.L., conductor del vehículo en el cual viajaban, para tratar de asfixiarle, produciéndose una lucha al término de la cual dejó en el Oficial "un arrancamiento de epidermis con buen tejido de granulacion en cara externa de la articulación interfalángica del pulgar izquierdo", incapacitante por quince días para sus labores habituales. Ha sostenido esta Sala (Voto No. 179-F de 09:55 horas del 23 de abril de 1993) que la violencia en este tipo de ilícitos constituye la energía física necesaria para vencer la resistencia opuesta, o que puede oponer, el sujeto pasivo para impedir el apoderamiento del bien (vis absoluta). De la misma manera el autor podría ejercer con esos mismos propósitos intimidación o amenaza contra la víctima (vis compulsiva). El pronunciamiento de la Sala va también en el sentido de establecer que esa energía no requiere una determinada intensidad, pues basta su relación con el apoderamiento, cualquiera que sea aquélla. Como tampoco requiere necesariamente el contacto físico del cuerpo del agente con el de la víctima (v.gr. el apoderamiento de la cartera mediante un tirón). Desde esa perspectiva no es válida la tesis de la defensa en punto a calificar el hecho como un concurso aparente de normas, según las previsiones del ordinal 23 ibídem. El robo simple con violencia en las personas no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional, en este caso de lesiones. De igual forma podría darse el caso de la ocurrencia de un delito contra la propiedad de la naturaleza indicada, sin provocar lesiones en el sujeto pasivo. Pero cuando el acto violento e ilegítimo del apoderamiento provoca coetáneamente al ofendido una lesión incapacitante de las definidas como delito, también a la vida jurídica nace un nuevo injusto merecedor de tutela. En consecuencia, se desestima el recurso." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 807-F de las 10,35 hrs. del 23 de diciembre.

 

27. TENTATIVA DE ESTAFA - Declaración falsa ante juez civil utilizada como medio para engañar - Inexistencia de concurso ideal con el delito de perjurio.

"En cuanto a los delitos de perjurio y de estafa. Con fundamento en los artículos 1, 2, 21, 75, 82 inciso 2º, 88, 216 inciso 2º, 309; 73 y 216 inciso 2º, todos del Código Penal, los cuales se estima han sido quebrantados, la defensa reprocha como vicios in iudicando en relación al delito de perjurio: 1) que el medio utilizado por el imputado para engañar fue mentir en la diligencia de confesión, por lo cual estamos en presencia de un concurso ideal entre los delitos de estafa y perjurio, en cuyo caso sólo debe sancionarse por aquel; 2) que la acción penal por el delito de perjurio está prescrita; y finalmente 3) que "... la conducta atribuida a mi defendido resulta atípica para dicho delito, pues examinados los requisitos de la confesión en el Código Procesal Civil, no encontramos la obligación legal de decir la verdad bajo juramento ..." (folio 282 vuelto, líneas 7 a 10). Estos mismos reclamos se deducen en los tres primeros aspectos del primer motivo por la forma, donde se plantea el reproche como una falta de fundamentación cuando en realidad el mismo se refiere a aspectos de fondo. En lo que respecta al delito de estafa, el defensor plantea como vicios de fondo lo siguiente: 1) que el ardid utilizado para engañar resulta inidóneo para alcanzar el perjuicio patrimonial; y 2) que estamos en presencia de un hecho en grado de tentativa y no ante un delito consumado, sin que se formule ninguna pretensión en cuanto a la pena. El reclamo resulta atendible conforme se dirá. De los hechos probados de la sentencia se desprende que el acusado trató de inducir a error al Juez Cuarto Civil de San José, pues ante dicho funcionario presentó al cobro el certificado de prenda Nº [...], a sabiendas de que para ese momento el mismo ya había sido debidamente cancelado por el ofendido O.C.V., todo con el fin de causar a éste un perjuicio patrimonial antijurídico. En ejercicio de su defensa, el accionado llamó a confesión al acusado a fin de que el supuesto acreedor reconociera varios recibos suscritos por él, según los cuales la obligación había sido satisfecha íntegramente. No obstante lo anterior, el señor V.C. declaró falsamente (pretendiendo con ello engañar al juez civil, lo cual al final no consiguió) que los documentos que se le presentaban correspondían a otra deuda que no tenía ninguna relación con la que ahora ejecutaba. La acción del acusado fue declarada sin lugar al acogerse un incidente de pago interpuesto por el demandado, con lo cual se imposibilitó la consumación del delito (folio 264 vuelto, línea 7 en adelante). Según la anterior relación de hechos, el medio empleado por el agente para inducir a engaño a la autoridad judicial es perfectamente idóneo para conseguir el fin ilícito propuesto, pues le presenta un certificado de prenda en el cual no constaban literalmente los pagos que para ese entonces ya había realizado el deudor, lo que obligó a éste a aportar una serie de recibos con base en los cuáles interpuso un incidente de pago. Tan efectivo era el despliegue engañoso presentado por el imputado, que el accionado tuvo que llamarlo a confesión a fin de que reconociera los recibos aportados, lo cual no hizo sino que falsamente declaró que los mismos no correspondían a la deuda que ahora cobraba. Como puede verse, todos los actos realizados por V.C. iban directamente encaminados a la consumación del ilícito, lo cual no se produjo gracias a que el juez civil, amparado en el dictamen pericial del contador público G.M., declaró con lugar el incidente de pago interpuesto (ver copias certificadas de folios 69 a 74). La anterior descripción fáctica da cuenta de lo que en doctrina se conoce como estafa procesal: "... también existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez, y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error ... no basta la simple afirmación de hechos falsos, ni el silencio de los verdaderos, puesto que, por la propia naturaleza del procedimiento judicial, los derechos de las partes resultan de las pruebas aportadas al juicio. Siendo así las cosas, parece claro que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y los elementos de convicción. En materia de tentativa ... es preciso apreciar la idoneidad del ardid en sí mismo en relación con la vía a seguir para el logro del perjuicio, es decir, con la persona del juez que es engañado. Habida cuenta de que en el hecho tentado el engaño no se logra, la tentativa queda configurada aunque la diligencia del juez o la actividad de la otra parte permitan revelar el fraude ...". (Fontán Balestra, Carlos. "DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 10ª edición, páginas 493 y 494. En términos semejantes se pronuncia Creus, Carlos. "DERECHO PENAL", editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición, 1988. Pág. 499). Como se deduce de lo anterior, en el caso que nos ocupa se configuró la estafa no sólo por la afirmación de un hecho falso, contenida en el escrito de interposición de la demanda ejecutiva, sino porque mediante una declaración igualmente falsa el acusado trató de desvirtuar y destruir la única prueba con que contaba el accionado para basar su incidente de pago, lo cual no consiguió por la diligencia del juzgador. Así las cosas, y en esto se acoge el segundo aspecto del reclamo, según una visión integral de toda esta descripción fáctica, nos encontramos ante un único delito de estafa, pero en grado de tentativa, ello debido a que la consumación no se dio por causas independientes a la voluntad del agente según se explicó. Como se comprende, la declaración falsa que se rinde durante la diligencia de confesión constituye un acto más que integra la simulación de hechos falsos que viene a configurar un único delito de estafa. De lo anterior se deduce el error de fondo en el cual incurrió el tribunal de mérito, a calificar los hechos como un delito de estafa consumado y uno de perjurio, ambos en concurso material. Por lo expuesto el recurso debe declararse con lugar, y recalificar los hechos como constitutivos de un único delito de estafa en grado de tentativa." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 221 de las 9,20 hrs. del 7 de marzo.

 

28. TENTATIVA DE EXTORSION - Necesario nexo causal entre la intimación y la entrega del bien.

"En el último reproche por el fondo se alega la inobservancia de los artículos 24 y 73 del Código Penal al estimarse que el delito de Extorsión quedó en estado de tentativa. Lleva razón el impugnante, no obstante la breve motivación que se hace en el reparo, por cuanto del elenco de hechos probados se desprende que la conducta en cuanto al delito referido no se consumó, toda vez que desde el momento en que la señora G.M.M.S. (madre del ofendido) comunicó a las autoridades de la intimidación, estas procedieron a "marcar" o individualizar los billetes que se entregarían con la finalidad de producir pruebas que acreditaran el ilícito. Sin embargo, el vehículo no fue entregado como se esperaba, pues al presentarse los encartados a la casa del sujeto conocido como "Ocho voltios" (quien se encargaba de ocultarlo) no lo tenía porque lo había colisionado, manifestándoles que una grúa del Organismo de Investigación Judicial se lo había llevado, razón por la cual aquellos se dirigen al edificio de dicho Organismo para tratar de verificar esa información, siendo detenidos seguidamente. El automóvil se recupera no de la manera prevista sino porque "Ocho voltios" indica el lugar donde lo dejó abandonado. Como se puede observar, no se concretaron todos los actos necesarios para consumar el delito de Extorsión, en el cual es necesario un nexo de causalidad entre la intimidación -que sí se dio en el presente caso- y la entrega del vehículo (en este sentido véase BREGLIA ARIAS y GAUNA, "Código Penal y Leyes Complementarias", Editorial Astrea 1987, p. 576). Así pues, al interrumpirse la consumación por causas ajenas a la voluntad de los inculpados (artículo 24 del Código Penal) la acción quedó en grado de tentativa. En consecuencia procede declarar con lugar este reparo y resolviendo el fondo del asunto se recalifican los hechos que se le han venido atribuyendo a D.D.I.S. y a E.M.R. como constitutivos de "Tentativa de Extorsión", y se impone a cada uno dos años de prisión con base en los mismos factores que analizó el a quo, pena que deberán descontar conforme lo indiquen los reglamentos penitenciarios. En lo demás se mantiene incólume el fallo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE Nº 265 de las 10,30 hrs. del 14 de marzo.

 

29. TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - Concurso ideal con lesiones graves.

"En la segunda petitoria por el fondo, alega el recurrente que se aplicaron equivocadamente los artículos 124 en relación al 126 del Código Penal, porque los hechos que constan en la resolución impugnada no constituyen el delito de lesiones graves calificadas, al no concurrir en su defendido la circunstancia calificante de alevosía en los hechos perpetrados en daño del perjudicado R.A., ya que su lesión fue producto del disparo dirigido a S.Mc.L. El motivo resulta atendible. Las lesiones que sufrió el servidor del orden público, si bien no fueron consecuencia de una acción dirigida expresamente contra su persona, se ocasionaron con dolo eventual porque el imputado previó el resultado lesivo como posible, es decir, como efecto de la acción delictiva encaminada a acabar con la vida de S.Mc.L., tal y como lo tuvo por acreditado el Tribunal sentenciador. Ahora bien, en cuanto se tipificó las lesiones graves como calificadas, no comparte esta Sala el criterio externado por el a quo, en el sentido de que por el sólo hecho de que el homicidio fuese calificado, las lesiones lo sean también. En este asunto, no obstante concurrir esas lesiones idealmente con la tentativa de homicidio calificado, lo cierto es que no se está en presencia de alguno de los supuestos contemplados por el numeral 112 del Código Penal que califican tal conducta. En consecuencia, corresponde declarar con lugar el reclamo y casar la sentencia parcialmente, recalificando los hechos en cuanto el a quo tipificó las lesiones sufridas por R.A. como "graves calificadas" cuando lo apropiado es como delito de "lesiones graves". Ahora bien, en lo referente a la pena, no se realiza análisis ni modificación alguna, porque el Tribunal en lo que a este ilícito se refiere, omitió aumentar la pena impuesta inicialmente por la tentativa de homicidio calificado, para no hacer más gravosa la situación jurídica del convicto." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE Nº 358 de las 12,10 hrs. del 18 de abril.

 

30. TENTATIVA EN DELITOS DE PELIGRO - Posibilidad de que exista en algunos supuestos.

"La defensa solicita la revocatoria del fallo condenatorio y el dictado de una sentencia absolutoria en favor de V.A.S., pues -en su criterio- en el mismo se aprecia una errónea aplicación de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal, y 18 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En apoyo del reclamo se señala que "...en la especie estamos en presencia, no de un delito consumado, sino de uno cometido en estado de tentativa...estamos en presencia de una acción delictiva no consumada precisamente por la intervención de la policía judicial que logró truncar el transporte de droga con rumbo al Gran Centro Comercial del Sur..." (folio 270, líneas 22 a folio 271, línea 7). El reclamo no resulta atendible. La descripción de los hechos probados de la sentencia da cuenta que el encartado A.S. efectivamente transportó drogas en el vehículo Datsun rojo, placas [...], con lo cual su conducta se tipifica en el artículo 18 antes citado, pues aquella indica lo siguiente: "... sale el vehículo tipo pick up con V. y J., a quienes se les da seguimiento ... se procede a interceptar dicho vehículo, ordenando la juez de instrucción que se procediera al registro del mismo. Fue así como cerca del freno de mano había una bolsa plástica en la que se encontraron trece cajetas de cocaína con un peso de cien gramos cada una ... " (folio 241 frente, líneas 15 a 26). Como bien lo afirma la representante del Ministerio Público al contestar la audiencia respectiva, en la especie nos encontramos ante un delito de peligro, es decir, que la ilicitud de la acción se consuma aún en el caso de que no se haya producido un perjuicio material y efectivo al bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública, pues esta última se ve afectada con el solo transporte de las cajetas de cocaína base que realizaron los encartados, sin importar que hayan sido detenidos por las autoridades antes de llegar al destino que se proponían. En ese sentido ha dicho esta Sala: "... En efecto, es cierto que todos los delitos requieren de una consecuencia lesiva para el bien jurídico, sin excepción, y que la consecuencia en algunos tipos penales consiste en un efectivo daño al bien jurídico, mientras que en otros -como ocurre en el caso de autos- sólo consiste en poner en peligro ese bien jurídico tutelado. Lo anterior en realidad no releva exigir, en todos los casos, una consecuencia lesiva para el bien jurídico tutelado, incluso en los delitos de peligro abstracto, sólo que en estos últimos la consecuencia lesiva no requiere de una específica demostración en el caso concreto, porque el legislador valoró la conducta y estimó que ella lesiona el bien protegido, aunque desde luego admite prueba en contrario ..." Voto Nº 683-F, de las nueve horas con cinco minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Por otra parte es conveniente agregar que esta Sala no descarta la posibilidad de que en los delitos de peligro exista tentativa, pues a tal propósito lo que interesa es que la acción sea fragmentable, y permita deducir de manera inequívoca que el sujeto activo se dirigía hacia la consumación cuando su conducta fue interrumpida por una causa ajena a su voluntad, conforme lo establece el artículo 24 del Código Penal. Sin embargo, en un caso como el presente la sola posesión de drogas con fines de tráfico constituye ya un delito consumado, independientemente de que el sujeto activo haya logrado transportar y entregar la droga a su destinatario, como ocurrió en el presente caso. Es por esta razón que en este asunto no existe tentativa y no porque se trate de un delito de peligro como parece creerlo el recurrente." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 821-F de las 11,50 hrs. del 23 de diciembre.

 

31. USO DE DOCUMENTO FALSO - Alteración de pasaporte estadounidense no excluye responsabilidad ni elimina dolo.

"En el primer motivo del recurso por el fondo el defensor alega que el imputado, cubano de nacimiento, después de estar en territorio costarricense varios meses y con el concurso de sus padres, hizo contactos con J.J.D.C. para que se le proveyera de un pasaporte de los Estados Unidos de América, a nombre de A.N.S., número [...], al que se le sustituyó la fotografía por una suya. Agrega que el acusado aceptó los hechos y mostró arrepentimiento, contando los pormenores del asunto, pero manifestó que nunca pretendió ofender la fe pública nacional y mucho menos violentar el ordenamiento jurídico costarricense.- Finalmente señala que en su opinión la única fe pública ofendida fue la de Estados Unidos de América y no la de Costa Rica. Por lo expuesto estima que se violan los artículos 20 y 363 del Código Penal y por ello solicita se absuelva a su defendido.- En criterio de la mayoría de la Sala el reproche debe rechazarse.- Efectivamente es cierto que el imputado aceptó los hechos durante el debate, ya que dijo que su familia contactó con J.D.C. aquí en Costa Rica, a quien le pagaron la suma de mil dólares norteamericanos para que les entregara un pasaporte de Estados Unidos de América alterado, con el fin de viajar y reunirse con sus padres que viven en este último país. Agregó en su declaración que no pretendía ocasionar un daño a Costa Rica, sino que estaba desesperado por reunirse con su familia y que por tal motivo utilizó el pasaporte falso. - Por otro lado existe una denuncia suscrita por el señor H.M., oficial del servicio de vigilancia aérea del aeropuerto Juan Santamaría, que se incorporó al debate (de fls. 2 y 11), que señala que el aquí imputado se presentó al mostrador de Aviateca con el fin de viajar a Estados Unidos, y la señorita H.C. detectó que el pasaporte estaba adulterado. Agrega el denunciante que manifestó el subgerente de la aerolínea señor M.S.B., que un día antes había recibido una llamada telefónica del gerente de la empresa, quien le indicó que dos personas intentarían viajar a Miami con pasaportes falsos.- Como puede apreciarse de estos elementos probatorios, así como de los demás que fueron legalmente introducidos al debate, es posible deducir que el imputado prestó su concurso para alterar un documento auténtico, al permitir que se insertara en el pasaporte estadounidense una fotografía suya, con el fin de hacerse pasar por la persona a cuyo nombre se había extendido el documento y así poder ingresar al país donde estaba su familia. Esta acción podría constituir, incluso, el delito de falsedad a que se refiere el artículo 357 del Código Penal, pero en cuyo análisis no se incursiona en virtud del principio que prohíbe la reforma en perjuicio, ya que recurre en casación sólo la defensa y en favor del acusado.- El Tribunal calificó esa acción como constitutiva del delito de uso de documento falso, le aplicó a A.C. la pena de un año de prisión y le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena. Esos hechos efectivamente han lesionado el bien jurídico protegido "la fe pública", porque se alteró un documento falso extendido por autoridades extranjeras para identificar a sus nacionales, con el fin de utilizarlo para viajar a ese país, hasta que fue detectado por las personas que atendían en el mostrador del aeropuerto de la aerolínea que se pretendía utilizar para el viaje. El acusado ha sido claro al afirmar que prestó su concurso para que se realizara la adulteración, al pagar un precio con el fin de obtener un pasaporte falso extendido a nombre de otra persona, y además proporcionó su fotografía, la cual se le aplicó al pasaporte. Finalmente, sabiendo que ese pasaporte no está extendido a su nombre, lo utiliza con pleno conocimiento de la falsedad, hasta que es detectado por las despachadoras de la aerolínea, cuando se disponía a viajar. La circunstancia de que A. no pretendiera lesionar la fe pública costarricense, sino sólo la estadounidense, no excluye su responsabilidad ni elimina el dolo según los presupuestos del artículo 30 del Código Penal, para lo cual no debe confundirse la intención con el dolo, ya que no siempre son coincidentes. El dolo, según las exigencias legales y constitucionales, consiste en la realización consciente y voluntaria de una acción, con plena capacidad de entendimiento. El artículo 31 ibídem señala que obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, independientemente de la finalidad de su conducta, que desde el punto de vista moral podríamos calificar de buena o mala, según el caso.- Es indudable que con la alteración o el uso de un documento de identidad, como el pasaporte tratándose de extranjeros, se lesiona el bien jurídico: la fe pública, pues en el caso concreto con ella se pretendió alterar la identidad de una persona, con el fin inmediato, al menos, de lograr la autorización para viajar a otro país y finalmente obtener la autorización de ingreso y no ser rechazado desde el inicio del viaje.- Tampoco podríamos afirmar en el presente caso que no se lesionara el bien jurídico, por la manifestación que se hace en la denuncia escrita, incorporada al debate, donde el denunciante manifiesta que un día antes de que se sorprendiera al imputado utilizando el pasaporte falso, el subgerente de la aerolínea había sido informado por el gerente, que existía la posibilidad de que dos personas intentaran viajar a Miami con pasaportes falsos. En primer término porque no consta que esa información la tuvieren las personas frente a las cuales finalmente el imputado utilizó el pasaporte falso para intentar su viaje al extranjero; en segundo lugar, porque se trata de una información genérica que no precisó quién podría ser la persona que portaría el posible pasaporte falso; y en tercer lugar, porque aún cuando las despachadoras de la aerolínea, que atendieron al imputado en el aeropuerto, hubieren sido informadas de que dos personas pretendían usar pasaportes falsos para viajar a Miami, ello no desnaturaliza la conducta lesiva del imputado al utilizar el documento falso, como ocurre en el caso de billetes falsificados cuando se utilizan frente a personas que están alertadas de la existencia de posibles falsificaciones. Obsérvese que en este caso ni siquiera estaba identificada la persona, no se precisó quién y en qué momento se presentaría, a diferencia de otros casos en los cuales se observa a A. cuando desarrolla la acción delictiva, se le tiene bajo vigilancia hasta sorprenderlo en determinado momento del íter críminis. En el caso de autos no se sabía quiénes podían ser las personas que utilizarían pasaportes falsos, y así se presenta el acusado utilizando uno, se detecta la falsificación y por ello se le detiene. Por lo expuesto, el reproche debe declararse sin lugar." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 760-F de las 9,45 hrs. del 6 de diciembre.

 

32. USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA - Solicitud de tarjeta de crédito a nombre de otro.

"En el último capítulo del recurso de casación acusa el imputado, como vicio in iudicando, la inobservancia de los artículos 222, 216 y 208 del Código Penal, ya que la conducta que se le atribuyó no constituye el delito de Administración Fraudulenta sino el de Hurto simple, razón por la cual solicita que la sentencia sea casada, recalificando el hecho y disminuyendo la pena (fijada por el tribunal a quo en cuatro años de prisión) al extremo menor aplicable, a saber, un mes de prisión y concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena.- Considera esta Sala que a pesar de que en la sentencia impugnada el Tribunal a quo cometió un error in iudicando, no es posible atender a la petición formulada para sea disminuida la pena, acompañada del beneficio indicado, por las siguientes razones. F.G.M.E. fue declarado autor del delito de Administración Fraudulenta erróneamente, porque no se acreditó en la especie que él tuviera a su cargo el manejo o administración de la tarjeta de débito correspondiente a la cuenta corriente del ofendido C.E.M.H. Fue una incorrecta valoración jurídica del a quo, ya que lo que se comprobó es que el primero era conserje y mensajero del segundo, y que burlando la confianza de este gestionó ante el Banco de Costa Rica el servicio de tarjeta, lo cual logró burlando a su vez la confianza que se le concedía por parte de los funcionarios del Banco -la cual resultó excesiva, como se verá-, en vista de que él era quien se presentaba a hacer otras gestiones propias de la cuenta corriente del ofendido y porque en esta se manejaban constantemente elevadas sumas de dinero, lo cual concedía cierto trato preferencial de parte de la Institución, todo lo que está claramente explicado en la sentencia. Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta desplegada por el imputado sea atípica (o constitutiva de Hurto Simple, como alega el recurrente), ya que para obtener esa tarjeta (y posteriormente otra justificada en el extravío de la primera), el acusado presentó ante el Banco la documentación necesaria para ello (por ejemplo el contrato de servicio y la solicitud para reponer la tarjeta, pues los funcionarios del Banco le entregaban al acusado las fórmulas correspondientes para que él las llevara y trajera firmadas por M.H.), la cual sabía que era falsa, siendo que el ofendido y cuentacorrentista M.H. ni siquiera se enteró de lo que hacía su empleado, con todo lo cual logró tener en su poder esas tarjetas, con las que procedió, durante más de una año, a retirar sumas de dinero de la cuenta por medio del cajero automático, las que sumaron un gran total de seis millones ciento doce mil colones. Con tal proceder, el acusado indujo en error al Banco, ya que simuló, abusando de la confianza y utilizando falsos documentos, que a través suyo era el ofendido M.H. quien solicitaba y asumía contractualmente el servicio de la tarjeta para su cuenta corriente, obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico para sí y lesionando el patrimonio de M.H. en el tanto indicado. Por ello, para que el error del a quo no pase inadvertido, la sentencia debe casarse pero únicamente para recalificar el hecho como constitutivo de Uso de falso documento con ocasión de Estafa, en perjuicio de la Fe Pública, del Banco Nacional y de C.E.M.H. En vista del principio de no reforma en perjuicio, no procede modificar la pena, la cual -en su extremo menor- podría ser superior a la impuesta por el Tribunal de mérito." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 405 de las 17,10 hrs. del 29 de abril.

 

33. USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA - Resultado pluriofensivo que configura un concurso ideal de ilícitos.

"En el único motivo por violación a la ley sustantiva, se acusa aplicación errónea de los artículos 22 y 76 del Código Penal, por parte del tribunal sentenciador. Ello al considerar que existió un concurso material entre el uso de documento falso y la estafa, siendo que según indica el recurrente, se está ante un concurso ideal, por lo que deben aplicarse los artículos 21 y 75 del citado código. El reclamo debe ser declarado con lugar. No existe duda que el uso de documento falso hecho por el agente consistió única y exclusivamente en estafar al ofendido, de modo que la acción es una. No obstante, el resultado es pluriofensivo, al afectar la propiedad y la fe pública, lesionando más de una norma y dando lugar a un concurso ideal. Ahora bien, por otra parte, ha de entenderse que en este concurso interviene también la falsificación de documento que se le achaca, la cual debe tenerse por cometida precisamente en el instante y lugar en que la acción es capaz de generar un perjuicio (elemento objetivo del tipo penal), lesionando o poniendo en peligro el bien jurídico tutelado, que fue cabalmente cuando se hizo uso del documento para facilitar el engaño defraudatorio. En consecuencia, concurren en el acto la estafa, el uso de documento falso efectuado y la falsificación previa del mismo, que como se explicó se estima realizada en tal momento. Por ende, debe casarse la sentencia, declarando a E.H.Q.M. autor responsable únicamente del delito de falsificación de documento, cometido en concurso ideal con el de uso de documento falso y de estafa." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 831-F de las 13,10 hrs. del 23 de diciembre.

 

34. VIOLACION AGRAVADA - Colaboración necesaria constituye complicidad y no coautoría.

"Según el cuadro fáctico que contiene la resolución recurrida, el a quo tuvo por demostrado que: "..e) el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando la aquí ofendida R.A.G.M., regresaba en bicicleta del Barrio Fray Casiano de Madrid, Puntarenas, a donde había ido a realizar una diligencia personal y se dirigía nuevamente hacia el barrio Veinte de Noviembre en compañía de su amigo R.A.P., al pasar por el portón de Fertica fueron adelantados por los aquí imputados C.L.G.R., R.Q.M. y un sujeto de nombre E.A.V.Ch., quien aún no ha sido localizado. f) Que poco después cuando llegaron al cruce entre Fertica y Carrizal, los encartados y el citado sujeto, se encontraban esperándolos en el mencionado cruce de línea, por lo que al tener que bajarse de la bicicleta para cruzar dicha línea, el citado E.A.V.Ch. procedió a ponerle un revólver contra la frente de la ofendida, amenazándola para que no gritara, mientras el encartado C.L.G.R., sujetó a R., a quien le colocó un cuchillo en el cuello, luego se acercó el co-imputado R.Q.M. y le puso a la ofendida un cuchillo en la cintura y así la condujeron junto con R. hasta la casetilla del ferrocarril, donde le dijeron a la ofendida G.M. que se desnudara, pero como ésta no aceptó, procedieron entonces por la fuerza a quitarle todas las prendas de vestir, además que mediante la intimidación lograda, tanto a la ofendida como a su acompañante con las armas que portaban lograron cada uno de ellos mantener relaciones sexuales con la ofendida. g) Que posteriormente los justiciables despojaron a la ofendida de su bicicleta BMX, su reloj, de un anillo y unos aretes, apoderándose de ellos; asimismo la enviaron a que consiguiera un dinero para liberar a su amigo R., lo cual se dispuso hacer; de camino fue alcanzada por este joven quien escapó del sitio donde lo dejaron maniatado sus captores..." (ver folio 199 vuelto) y por ellos se condenó tanto al recurrente Q.M., como a G.R., como coautores responsables de tres delitos de violación agravada y uno de robo agravado, cometidos todos en concurso material. Con respecto a la calificación legal fijada por el a quo, respecto al desapoderamiento de la bicicleta y otros bienes de la perjudicada y al grado de participación que cada uno de los encartados tuvo en los mismos, ningún reparo, objeción o corrección tiene que hacer esta Sala; sin embargo, con respecto a la participación de los sentenciados en lo que se refiere a los delitos de violación por los que resultaron condenados, sí; en efecto, visto el cuadro fáctico fijado por el a quo, estiman los suscritos que el Tribunal incorrectamente estableció la calificación jurídica, al condenar a los sentenciados M.Q. y G.R. como co-autores de tres delitos de violación agravada, cuando en realidad, cada uno de ellos tuvo directamente un sólo acceso carnal con la perjudicada. Al respecto, como ya lo ha señalado esta Sala (confrontar V-121-F de las 9:50 horas del 15 de abril de 1.992; V-465-F a las 8:50 horas del 11 de noviembre de 1.994), así como la Sala Constitucional al resolver la consulta preceptiva en este asunto (confrontar folio 272 frente), el tipo penal establecido en el artículo 156 únicamente puede ser realizado por el autor, pues la penetración se lleva a cabo en forma directa, situación que descarta la posibilidad de que quien preste tan sólo una colaboración necesaria -como lo alega ahora el recurrente y se tuvo por demostrado en el fallo sujeto a análisis-, para que su autor lleve a cabo exitosamente su propósito, pueda cometer el ilícito de violación en grado de co-autor. En el presente caso se acreditó que los tres participantes agredieron sexualmente y de manera sucesiva a la ofendida G.M.; sin embargo, también se anota que mientras cada uno de ellos accedía sexualmente a la perjudicada, los restantes intimidaban y reducían a la impotencia mediante el uso de armas, tanto a R.A. como a su acompañante M.S., lo que evidencia el acuerdo tácito habido entre los acriminados para cometer el ilícito, al prestarse recíprocamente colaboración y cooperación para consumarlo, logrando así que en cada caso el autor lograra su propósito. Así las cosas, si bien se desestima -conforme lo expuesto-, que se esté en presencia de una coautoría en tres delitos de violación agravada, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, sí se determina que ellos son responsables -en calidad de autores- de un delito de violación agravada cada uno y cómplices en dos ilícitos de la misma naturaleza, todos cometidos en daño de R.A.G.M. Por ello, corresponde declarar con lugar el recurso interpuesto por el sentenciado R.Q.M. y aplicarlo en forma extensiva a C.L.G.R." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 362 de las 12,30 hrs. del 18 de abril.

 

35. VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso a local comercial - Tutela del ámbito de intimidad.

"Errónea aplicación del artículo 204 del Código Penal, por atipicidad de la conducta en perjuicio de "M.S.Ch.". Al considerar como erróneamente aplicado el artículo 204 del Código Penal, el defensor particular del imputado estima que se ha incurrido en un error in iudicando, pues los hechos probados en perjuicio de "M.S.Ch." constituyen una conducta atípica. En apoyo del reclamo, se razona que -al tratarse de un negocio comercial- no se lesionó el bien jurídico tutelado por el tipo penal de la violación de domicilio, esto es, la intimidad. El reclamo resulta inatendible. El recurrente parte de un error al estimar que en la especie no hubo afectación al ámbito de intimidad de nadie, pues "... los objetos existentes es (sic) ese local comercial no tienen intimidad ..." [...]. Nuestro legislador optó por darle protección jurídico-penal a cualquier intromisión ilegítima en un local comercial, ya que de manera expresa extendió la tutela del ámbito de intimidad -no sólo al domicilio- sino también a toda casa de negocio ajena. Lo anterior significa que se lesiona el bien jurídico "intimidad" cuando se ingresa a un aposento destinado a la actividad comercial que no está destinado al acceso público, es decir, a la entrada de un número indeterminado de personas. Así las cosas, el propietario de un recinto destinado a una concreta actividad (mercantil, científica, artística, etc.) lucrativa o no, tiene el derecho de mantener alrededor del mismo una esfera de reserva dentro de la cual pueda desenvolverse sin la injerencia de terceros, gozando de la protección penal en caso de que se penetre en la misma sin su consentimiento expreso o presunto, o mediante clandestinidad o engaño (En ese sentido ver: Creus, Carlos, "DERECHO PENAL", parte especial, Tomo I. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2ª edición actualizada, 1988, págs. 362 a 365). En el caso de autos el agente activo penetró durante la noche al inmueble del ofendido, dedicado a la venta de motocicletas, para lo cual se cortaron los cables de la alarma. Debido a que la alarma siempre se activó, fue descubierto y detenido dentro del negocio (folio 258 frente, línea 28 en adelante). Estos hechos así descritos encuadran en la figura del 204 del Código Penal, pues sí hubo afectación del bien jurídico tutelado en los términos antes referidos, sin importar que la intención directa del acusado hubiere sido otra. En este sentido ha dicho esta Sala: "... la perturbación al ámbito de intimidad se produce aunque ese no hubiese sido el objetivo específico y directo de aquél (el agente activo)... carece de razón lo que se ha interpretado en cuanto a la necesidad de que la casa de negocios esté habitada para que haya delito, ya que de ser así, no tendría sentido la distinción que dispone la ley entre morada y casa de negocios, pues habitada la última, se la tutelaría como morada (ibid), siendo distinto el caso en que el tipo penal así lo exige. De lo anterior puede derivarse que si una institución, como la referida en autos, se encuentra cerrada al público en razón del horario correspondiente, quien penetre a ella contra la voluntad -presunta o directa- de quienes tendrían derecho a excluirlo, comete el delito de Violación de Domicilio aunque su motivación o propósito específico no fuese perturbar o lesionar el ámbito de intimidad ... lo que hace factible que un sujeto viole un domicilio motivado en muy diferentes circunstancias (por ejemplo para dañar una pizarra, o destruir libros, etc.) pero no por ello desaparece su conducta dolosa constitutiva de la infracción al haberse perturbado el ámbito de intimidad en los términos anteriormente expuestos ..." Sentencia Nº V-95-F de las 17:05 hrs. del 21 de abril de 1994 (c. IV). Por todo lo dicho se declara sin lugar el recurso por el fondo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 66 de las 10,10 hrs. del 31 de enero.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

36. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Cónyuge no necesita condición de heredera.

"La razón por la que el Tribunal denegó parcialmente la acción civil resarcitoria resulta contraria a derecho, puesto que resultaba innecesario indicar en forma expresa el destinatario de la suma que correspondía por la muerte del perjudicado M.A.C.J. en concepto de indemnización, pues en efecto, en el presente asunto la actora civil C.S.R., desde el momento en que interpuso la acción civil, lo hizo como ofendida directa por las lesiones sufridas por ella directamente por el hecho delictivo, así como en su condición de cónyuge supérstite y por ende, con derecho también a ser indemnizada por los daños y perjuicios infligidos, como damnificada directa a consecuencia de la muerte de su esposo, sin que aprecie esta Sala que existan motivos razonables ni legales, para que el Tribunal de manera oficiosa, estimara que no era posible concederle la indemnización en cuanto al segundo rubro, reduciendo con ello su pretensión. Obsérvese que ella ni siquiera necesitaba ostentar la condición de heredera del occiso, porque el artículo 128 del Código Penal de 1.941 dispone, que en tratándose de acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar -como en este caso la actora civil- procede la indemnización correspondiente, mientras que el artículo 156 del Código de Familia establece, que los cónyuges entre sí tienen el deber legal de alimentarse." Así las cosas, corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia únicamente en cuanto denegó de manera parcial la acción civil resarcitoria y el reclamo por costas y resolver sobre el fondo -conforme a la legislación aplicable- teniendo en cuenta que en el debate el Lic. B.Q. como representante de la actora civil R.S., solicitó condenar a los demandados civiles C.A. y M.A.R.D. respecto a los daños y perjuicios ocasionados [...]." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 79 de las 9,30 hrs. del 7 de febrero.

 

37. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Omitir la pretensión concreta en el recurso de casación impide a la Sala pronunciarse en ese aspecto.

"En el término del emplazamiento, el abogado director de la parte actora civil se adhiere al recurso formulado por el imputado, y con fundamento en los artículos 450, 472, y 475 del Código de Procedimientos Penales solicita se confirme la sentencia en el aspecto penal, y luego manifiesta que el tribunal declaró sin lugar la acción civil resarcitoria con el argumento de que la acción la formuló la madre de la ofendida, quien supuestamente no podía representarla por ser esta última mayor de edad, lo cual califica de injusto porque ella es incapaz de representarse a sí misma por padecer de un retardo mental, según se tuvo por demostrado. El reclamo es informal, pues no se formula ninguna petición concreta en lo que al aspecto civil se refiere. La Sala no podría actuar de oficio en un caso como el presente, en primer lugar por tratarse de un asunto de carácter patrimonial, donde no puede concederse más allá de lo peticionado; y en segundo lugar por tratarse de un recurso de casación, que es voluntario y se encuentra circunscrito a lo que la parte gestione, según lo señala expresamente el artículo 459 ibídem, el cual dispone que el agravio, que se exterioriza en una petición concreta, delimita la competencia del tribunal de alzada, salvo desde luego las nulidades declarables de oficio." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 738-F de las 8,45 hrs. del 28 de noviembre.

 

38. ALLANAMIENTO - Validez de práctica en varias habitaciones de un hotel pese a una sola orden.

"De conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política; 106, 393, 395 inciso 2º, 400 inciso 3º, todos del Código de Procedimientos Penales, la defensora pública de los imputados, Licda. M.L.R., reprocha que la sentencia se basa en prueba ilegítima por inobservancia del principio del juez natural y por mediar un allanamiento ilegal en la obtención de las pruebas. En apoyo de su reclamo, la abogada recurrente estima que el allanamiento, registro y secuestro fue ordenado y practicado por una autoridad incompetente, esto es, la actuaria del Juzgado 1º de Instrucción de San José, pues dichos actos definitivos e irreproductibles correspondían al juez. Por otra parte, la requisa fue practicada por el Juez 2º de Instrucción, cuando el competente lo era el primero. La defensa también califica de espuria la prueba obtenida durante el allanamiento, pues éste no se practicó conforme a derecho, ya que en la orden se consignó genéricamente el Hotel Terminal, cuando en realidad cada una de las 25 habitaciones allanadas constituyen un recinto privado. El motivo planteado resulta improcedente, por lo cual debe ser declarado sin lugar. Como bien lo afirma el representante del Ministerio Público al contestar la audiencia que se le concedió, el actuario sí está legitimado para realizar los actos de instrucción que cita la recurrente. En efecto, por un lado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatuye que los actuarios tendrán a su cargo la tramitación de los diferentes asuntos que conozca la oficina donde estuvieren adscritos, y por otro, la Corte Plena -amparada en las facultades que le conceden los artículos 125 y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- delimitó entre las funciones del actuario, las siguientes: "... 18b) practicar las diligencias de instrucción, en toda clase de asuntos, hasta dejarlos en estado de pronunciarse sobre el fondo de la clausura de la instrucción; y ordenar la detención del imputado cuando proceda ... d) Iniciar las diligencias de instrucción fuera de las horas de oficina, en turno con el jefe de oficina ..." (Sesión de Corte Plena del 5 de setiembre de 1994, artículo XV, publicada en el Boletín Judicial Nº 201 del lunes 24 de octubre de 1994). Como puede desprenderse de lo transcrito, todas las diligencias realizadas por la actuaria del Juzgado 1º de Instrucción de San José estaban enmarcadas dentro de su ámbito de competencia funcional, de donde se colige que no existió irrespeto alguno al principio constitucional del juez natural. En lo relativo a la ilegalidad del allanamiento practicado en 25 habitaciones del Hotel Terminal tampoco encuentra esta Sala que se haya producido alguna infracción procesal que afecte al derecho de defensa. La orden de allanamiento de folio 22 frente y vuelto, cumple con los requisitos formales previstos por los numerales 209 y siguientes del Código Procesal Penal, pues la misma se formuló por escrito e indica el lugar, día y hora en que la medida debía efectuarse, dejando claro -incluso- que tal diligencia se llevaría a cabo entre las 10 y las 18 horas. Así las cosas, y partiendo de que el allanamiento se ejecutaría en un solo inmueble, es decir en el Hotel Terminal (por informes que señalaban que ese lugar estaba siendo utilizado para el tráfico de drogas), no parece lógico exigir que la autoridad instructora hubiese expedido tantas órdenes de allanamiento según el número de habitaciones del hotel, sobre todo al tener claro que la diligencia se llevaría a cabo en un solo momento y por parte de los mismos funcionarios. La resolución que dispuso el allanamiento del Hotel fue también muy específica al indicar que se tenía informes que señalaban a los aquí imputados como sospechosos de traficar con drogas, por lo que no podría afirmarse que fue genérica e imprecisa. Finalmente, debe indicarse que la requisa la practicó el Juez Segundo de Instrucción de San José porque fue comisionado al efecto, en forma expresa, por la Juez Primero de instrucción de San José, mediante resolución de las quince horas con quince minutos del diecisiete de abril del año en curso (de folio 27), ya que tanto la titular como el actuario de este último despacho son mujeres, y la requisa debía practicársele a dos hombres. En consecuencia se dispuso la comisión al juez varón con el fin de "...resguardar el pudor de los requisados..." según indicó la funcionaria en su resolución, y ello no se traduce en una violación de los derechos de los acusados. Con base en todo lo expuesto, se rechaza el motivo planteado." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 745-F de las 9,25 hrs. del 28 de noviembre.

 

39. DERECHO DE ABSTENCION - Imposibilidad de ser utilizado en perjuicio del encartado.

"Reclama el Lic. J.I.V.H. en su condición de defensor del imputado J.J.S.A. como primer agravio, violación de los artículos 226 y 393 párrafo segundo en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales; al respecto señala el impugnante, que el Tribunal inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración del material probatorio. El recurso resulta procedente, conforme se dirá. Visto el contenido del voto de mayoría del Tribunal se aprecia que en el análisis de fondo en el que se sustenta la condenatoria dispuesta señaló -entre otros aspectos- que: "En el cuestionamiento de la defensa, sobre que no hay dictamen alguno sobre la secreción blanquecina en introito, parece olvidar que en parte se debió, a que el mismo imputado a fs. 71, manifestó que no deseaba hacerse la muestra de saliva, semen y sangre, lo cual no afecta para que podamos considerar que es semen del encartado, por cuanto se le ha concedido credibilidad a las ofendidas" (folio 125); además de que "Las aquí ofendidas son contestes en decirnos, que A.R.A., sobrino del imputado, presenció las agresiones sexuales sufridas, incluso su tío lo invitaba a participar en las violaciones, pero no quiso hacerlo; sin embargo, éste en el ejercicio de su facultad de abstención, no declaró en el debate, lo que llama la atención si tomamos en cuenta, que bien pudo favorecer a su tío, más conociendo que tenía que decir la verdad, prefirió mejor quedarse callado, esto obviamente no perjudica, ni favorece al imputado, pero si refuerza el dicho de las menores, en la medida de que no han sido desvirtuadas sus afirmaciones, de que ambas fueron accedidas carnalmente, mediante intimidación" (confrontar folio 127, la negrita es suplida). Conforme a lo citado, se evidencia que el Tribunal de mérito sustentó su razonamiento en una falacia, pues no obstante indicar que la actitud del encartado y fundamentalmente la abstención del testigo R.A., no perjudicaba al imputado, seguidamente conforme a la conclusión que se plasma en la sentencia se extrae todo lo contrario, o sea la utilización de la abstención del testigo como una presunción negativa en contra del encartado. En efecto, siguiendo el razonamiento del a quo si el testigo hubiera declarado estando obligado a decir la verdad hubiera corroborado la versión de las ofendidas, por consiguiente según lo infiere el tribunal si no declaró fue para evitar decir esa verdad. La garantía de abstención tutelada en nuestra Constitución Política y en la legislación procesal de la materia en favor del encartado y de sus parientes autorizados para abstenerse de declarar, no puede ser utilizada en su perjuicio, pues ello resulta violatorio no sólo del principio de defensa en general, sino también y en particular, de la libertad de declarar o no establecida por la Constitución Política en sus artículos 36 y 39 y el Código de Procedimientos Penales en sus similares 274 y 275. Así las cosas, los razonamientos en los que se basó el a quo, carecen de validez alguna para fundamentar la sentencia, de manera que el vicio no resulta subsanable ni siquiera recurriendo al método de supresión hipotética, pues aunque subsisten otros elementos probatorios en vista de la redacción y contenido de la sentencia, no permiten establecer la responsabilidad de S.A. en los hechos investigados. Por lo expuesto corresponde acoger el recurso por la forma presentado, anular la sentencia recurrida y el acta del debate que le sirvió de base, ordenándose el reenvío ante el Tribunal de origen para una nueva sustanciación del proceso, conforme a Derecho." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 813-F de las 11,05 hrs. del 23 de diciembre.

 

40. DERECHO DE ABSTENCION Y ARREPENTIMIENTO - La falta de arrepentimiento no puede hacerse derivar del derecho de abstención.

"[...] es necesario hacer notar que la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al evacuar en el presente asunto la consulta preceptiva que establece el numeral 102 ibídem, mediante el voto Nº 3624-96 de las 15:15 horas del 16 de julio de 1996, afirma que "... no contraviene el artículo 36 de la Constitución Política, el hecho de que se tome en consideración el arrepentimiento del imputado, a la hora de determinar la procedencia o improcedencia del beneficio señalado ..." (folio 809 frente, líneas 11 a 14). En cuanto a este punto es necesario reiterar que la ausencia de arrepentimiento del imputado, si bien es cierto puede ser utilizada para negar la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional, conforme al artículo 59 del Código Penal, tal circunstancia no puede hacerse derivar del derecho al silencio que tiene el acusado, ni de su derecho de defensa en juicio, pues ello sí atentaría contra el artículo 36 de la Constitución Política. La existencia o la ausencia de arrepentimiento debe establecerse mediante elementos probatorios válidamente introducidos al proceso, o puede deducirse de acciones positivas y expresas del encartado, pero no del derecho de abstención constitucional. En ese sentido esta Sala ha dicho lo siguiente: "... pareciera que el tribunal de mérito entiende por "arrepentimiento" el hecho de que el imputado llegue y se declare culpable ante el tribunal, manifestando que se arrepiente de sus acciones y comprometiéndose con la ofendida a reparar su daño, interpretación que violenta el artículo 36 de la Constitución Política, según el cual en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ... En criterio de esta Sala, el rechazo de la solicitud de beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, por la sola circunstancia de la falta de arrepentimiento por los cargos imputados, constituye un quebranto a lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos Penales, al estar en contra de la facultad de abstención tutelada en esas normas (cfr., entre otras, las resoluciones de esta Sala V-571-F de las 8:55 horas de 25 de octubre de 1991; V-400-F de las 10:20 horas del 16 de julio de 1993; V-716-F de las 9:05 horas del 23 de diciembre de 1993; V-474-F de las 9:50 horas del 11 de noviembre de 1994; V-591-F de las 11:10 horas del 21 de diciembre de 1994 y V-123-F de las 8:55 horas del 10 de marzo de 1995). Deben considerarse dos situaciones posibles: en la primera, el imputado se abstiene de declarar; en la otra, hace uso de su derecho a declarar, manifestando una versión en su defensa que es desvirtuada por otras probanzas a las cuales concede crédito el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica racional. En ambos casos resulta ilegítimo considerar que la actitud del imputado implica una ausencia de arrepentimiento de su parte, esto es absurdo, porque ambas hipótesis se sustentan en el derecho de defensa del imputado, garantizado por la Constitución Política, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y nuestra legislación procesal, de manera que el ejercicio legítimo de su derecho no puede ser óbice para que se le deniegue un beneficio al que tiene derecho a acogerse, cuando reúne los requisitos de ley para su concesión ...". Sala Tercera, Voto Nº 329-F-95, las quince horas cuarenta minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Lo anterior es así aún cuando, como muy bien lo señala ahora la Sala Constitucional en la resolución antes citada, para definir el otorgamiento de la condena de ejecución condicional puede tomarse en consideración si el sentenciado se arrepintió o no de la conducta por la cual fue condenado, conforme lo dispone el artículo 60 del Código Penal, sin que por ello se violente la Constitución Política o los derechos fundamentales del acusado. El problema no es que se llegue a tomar en cuenta esa circunstancia, sino que se haga derivar del derecho al silencio que el imputado no mostró ningún arrepentimiento, y sólo por la abstención se tenga como cierta y probada una ausencia de arrepentimiento por la conducta realizada, o una actitud recalcitrante o de rebeldía del reo para con la víctima o contra la administración de justicia." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 99 de las 11,10 hrs. del 7 de febrero.

 

41. EXTENSION DE REQUERIMIENTO POR JUEZ INSTRUCTOR - El principio de indivisibilidad de la acción penal lo faculta para traer a proceso a otra persona, si se infiere su participación después de efectuado el requerimiento.

"Por su parte, el defensor del coprocesado S.P., interpone recurso por la forma, reclamando que el proceso no fue iniciado legalmente, por cuanto el juez de instrucción tuvo por acusado a su defendido, sin que el Ministerio Público hubiera requerido más que a V.C. El reproche no es acogible. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimientos Penales, la instrucción tiene por objetivo la identificación de los posibles partícipes en el hecho presuntamente delictivo, de todos; de tal suerte que, en virtud de ese principio de indivisibilidad de la acción penal, si luego del requerimiento planteado por el Ministerio Público, se infiere de la investigación que está implicada otra persona, no es necesario remitir las piezas al órgano acusador para que este amplíe el requerimiento o lo reformule, pudiendo el juez por su propia iniciativa atraerla al proceso. Tanto es así, que el mismo código admite que la instrucción se inicie y desarrolle contra un imputado no identificado (artículo 58). Por eso no puede considerarse en ninguna medida irregular que el juez instructor extendiera el requerimiento a S.P., una vez que en el expediente hubo motivos para tenerlo por sospechoso de las acciones investigadas." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 87 de las 10,10 hrs. del 7 de febrero.

 

42. FALTA DE FUNDAMENTACION - Existencia del vicio por incluirse razonamientos de resolución anterior declarada nula.

"Reclamo formulado por el Lic. H.Ch.B., en representación del Ministerio Público. Recurso por la forma: Como único agravio, acusa falta de fundamento del fallo y quebrantamiento de las leyes lógicas de razón suficiente y no contradicción, con preterición de los artículos 1, 106 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. El reclamo resulta atendible. Ahora bien, no obstante las razones expuestas por el recurrente, una vez analizada la sentencia recurrida, la Sala aprecia un vicio esencial que afecta el fundamento del fallo. En efecto, observa esta Sala que los señores Jueces Superiores V.A. y S.R. -ambos integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Alajuela- al resolver el presente asunto mediante voto de mayoría, aludieron y citaron textualmente parte de los razonamientos incluidos en la resolución de la Sección Primera de ese Tribunal, que conforme al voto de esta Sala 135-F de las 11:15 horas del 29 de marzo de 1.996 fue declarada absolutamente nula, no obstante que para todo efecto legal al declararse la nulidad de una resolución -aún cuando el documento permanezca materialmente en el expediente- no existe jurídicamente hablando y por consiguiente, cualquier remisión a su contenido, resulta manifiestamente improcedente. Conforme a lo expuesto, el fallo carece del fundamento necesario, por lo que procede anular la sentencia de sobreseimiento impugnada y disponer el reenvío de la causa al Tribunal de origen, para que proceda a una nueva sustanciación del asunto con arreglo a derecho." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 778-F de las 9,05 hrs. del 13 de diciembre.

 

43. IN DUBIO PRO REO - Aplicación en caso de decomiso de droga dentro del colchón de la cama utilizada por el imputado.

"Violación al principio in dubio pro reo. Al considerar como violados los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 1, 106, 145, 146, 226, 393 párrafos 2º y 3º, y 400 inciso 4º, todos del Código de Procedimientos Penales, la defensora pública del imputado alega el irrespeto al principio in dubio pro reo. Como apoyo del reclamo, la recurrente estima que el tribunal violó las reglas de la sana crítica, pues concluye por la existencia del delito de almacenamiento de drogas con base en varios elementos a partir de los cuales no se deriva esa conclusión, sino que arrojan un juicio de duda acerca de la culpabilidad del imputado. El reclamo es procedente. En sentencia se tiene por cierto que "... encontrándose recluido el aquí encartado ... en el Centro de Atención Institucional de Heredia ... ocupando la cama número setenta y tres en un aposento de cuarenta camas, los oficiales de seguridad ... fueron informados confidencialmente que en la cama setenta y tres o en la setenta y cuatro que están en el mismo camarote, dentro del colchón, había droga ... Que el domingo ... como todos los domingos fue día de visita ... todos los recluidos fueron llevados al patio, para el recuento ... Que el momento ... fue aprovechado por los oficiales de seguridad citados para corroborar los informes que tenían ... siendo que el oficial G.O. encontró dentro del colchón de la cama setenta y tres, sesenta y cinco puchitos que luego del análisis resultaron ser 6,85 gramos de picadura de droga cannabis sativa (marihuana) ... Que el encartado ... para la fecha de los hechos tenía ocho meses de ocupar la cama setenta y tres ..." (folio 36 vuelto, línea 24, a folio 37 frente, línea 17). Con base en estos hechos podríamos afirmar, con cierto grado de probabilidad, que es muy posible que la droga pertenezca al imputado M.L., porque es difícil de aceptar que otro recluso la esconda en el colchón de la cama que ocupa aquel; sin embargo, como bien lo concluyó la representante del Ministerio Público al concluir el debate, existen una serie de aspectos dudosos que impiden concluir con absoluta certeza que el imputado colocó dicha droga en ese lugar (ver acta del debate, fl. 34 vlto.). En efecto, es necesario tomar en consideración que el descubrimiento de la picadura de marihuana se logra en virtud de informes confidenciales; el lugar donde aparece no es un recinto cerrado ni privado, sino que al mismo tienen acceso otras personas, pues se trata de un salón en el cual se ubican cuarenta camas y muchos reclusos; el acusado no permanece las veinticuatro horas del día junto a su lecho, pues existen ciertos momentos en los cuales son trasladados a otros lugares; y no se logró establecer en la sentencia que él manipulara la mercancía. Todos estos elementos, unidos entre sí y valorados de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano, arrojan un juicio de probabilidad, pero no de certeza, sobre la responsabilidad del señor M.L. en el ilícito acusado. Existe un margen de probabilidad muy amplio que permite considerar también que un tercero haya colocado la marihuana en esa cama, fundado en varios motivos, como por ejemplo por venganza, o para eludir su responsabilidad en caso de que la droga sea descubierta. El razonamiento que esgrime el órgano jurisdiccional no respeta el principio lógico de derivación, pues las premisas de que parte no llevan -necesariamente- a la conclusión establecida. En efecto, el tribunal de juicio indica que "... La cama es ocupada por el aquí encartado desde hacía ocho meses... Resulta lógico establecer sin lugar a duda que la droga era del encartado M., pues estaba dentro del colchón que él ocupaba ... la lógica señala que un interno para hacer daño a otro, no va a disponer de tal cantidad de droga para hacer tal daño, pudiendo lograrlo con menos y si la droga estaba en el colchón ocupado desde hacía ocho meses por el encartado, no hay razón para estimar que la droga no era suya ... es un lugar privado para él ... " (folio 38 frente, líneas 26 y 27; y folio 38 vuelto, líneas 1 en adelante). Como se aprecia, se deduce que la droga es del imputado sólo porque estaba dentro del colchón de la cama que él ocupa. No puede asegurarse con absoluta certeza que sea imposible, de acuerdo a la experiencia, que otra persona (no necesariamente otro interno como se asegura) haya colocado esa cantidad de marihuana ahí para incriminar al encartado. Los elementos analizados por el tribunal de mérito, incluyendo la versión del vigilante G.A., quien es el único en afirmar que los informes confidenciales hacían referencia a que era precisamente M.L. quien distribuía la sustancia prohibida dentro del penal (folio 39 frente, líneas 13 a 16), no tienen la virtud de hacer desaparecer el estado de duda en favor de éste último, porque se trata de una indicación no confirmada al desconocerse la identidad de la persona que le atribuye esa responsabilidad, así como también las circunstancias y las condiciones bajo las cuales hizo esa imputación. En otros términos, los elementos probatorios no permiten derivar "la necesaria demostración de culpabilidad" exigida por el numeral 39 de la Constitución Política. Respecto a las afirmaciones que hacen los oficiales de policía cuando reiteran "informes confidenciales", esta Sala ha dicho lo siguiente: "... Si bien es cierto el informe policial y la investigación que éstos realizan (los miembros de la policía) es importante para tales efectos (instrucción y preparación de la eventual requisitoria) también lo es que los jueces deben finalmente acreditar esas sospechas o informes con pruebas objetivas examinadas debidamente en el proceso. No pueden los juzgadores basarse únicamente en especulaciones o presunciones policiales, porque ello violaría el citado principio y todos aquellos que rigen la valoración probatoria en materia penal. La certeza debe construirse en base a las pruebas evacuadas en el debate y en aquéllas anteriores legalmente incorporadas a aquél, las cuales deberán ser sometidas a un riguroso proceso de evaluación para seguidamente sustentar la fundamentación en sus aspectos fácticos y jurídicos ... para que ésta (la interpretación policial) adquiera la certeza referida, es necesario que resulte plenamente corroborada con las pruebas judiciales producidas conforme a las reglas procesales y valoradas de acuerdo con los principios de la sana crítica ..." (Sentencia V-700-F-95 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco). Por todo lo antes expuesto, se impone acoger el recurso por falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Ahora bien, estima la Sala que debe procederse a resolver directamente el fondo del asunto, en virtud de que no existen otros elementos probatorios posibles de incorporar a juicio, en cuyo caso es innecesario disponer el reenvío para una nueva sustanciación, conforme lo ha dispuesto anteriormente por economía procesal. Por lo anterior debe casarse la sentencia y en virtud de que ante la duda sobre situaciones fácticas debe resolverse en favor del acusado, procede absolver de toda pena y responsabilidad a R.M.L. por el delito de Almacenamiento de Marihuana para el Tráfico que se le ha venido atribuyendo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 794-F de las 9,30 hrs. del 23 de diciembre.

 

44. INTERVENCION TELEFONICA - La prueba obtenida por este medio puede válidamente involucrar a otras personas.

"De conformidad con los artículos 1º, 106, 144, 146, párrafo 2º, 147, 148, 150, 395, inciso 2º y 400 incisos 3º y 4º del Código de Procedimientos Penales, y el 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) los defensores particulares de los imputados A.S. y S.T. reprochan que la sentencia condenatoria adolece de un vicio in procedendo por fundarse esencialmente en prueba ilegal, esto es, en las intervenciones telefónicas realizadas a V.A.S. en contravención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política y por la Ley Nº 7425 (ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones). Como apoyo del alegato, se razona que no existió orden judicial para realizar la intervención telefónica de A.S., pues la que autorizó y realizó la jueza de instrucción de Heredia no iba dirigida de manera específica a él. En criterio de quienes recurren, "... No podría ser objeto de restricción ningún otro además del derecho del dueño o usuario del teléfono y del derecho del destinatario de la comunicación que será afectada; de lo contrario, estaríamos en presencia de una intervención de comunicaciones orales sin orden ..." (folio 256, líneas 22 a 26). El reclamo debe declararse sin lugar. La autoridad instructora ordenó la escucha del teléfono doscientos treinta y cinco-ochenta y ocho-catorce, registrado a nombre de la co-imputada R.T.S., y a través de dicha intervención se logró establecer que ésta y V.A. se encontraban involucrados con el tráfico de drogas, específicamente que el día 22 de febrero de 1996 se produciría una entrega de crack a una mujer conocida como S.N.S., en los alrededores del Centro Comercial del Sur (folio 237 vuelto, línea 24, a folio 238 frente, línea 5). Como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa si bien es cierto la orden judicial iba dirigida de manera específica al teléfono y las comunicaciones orales de la co-encartada R.T., eso no significa -tal y como afirman los recurrentes- que la prueba de allí obtenida sólo pueda utilizarse con relación a ésta, como destinataria del servicio, pues lo contrario nos llevaría a conclusiones absurdas, como sería el exigir que la autoridad instructora conozca de antemano cuáles serán las personas que participarán en las conversaciones para que sus nombres vayan incluidos en la resolución que ordena la diligencia. La intervención telefónica, como acto de investigación que es, abarca todas las llamadas que se realicen desde el número intervenido, independientemente de quién realiza las llamadas, así como también con independencia de que el contenido incriminatorio de las conversaciones se haya producido por una llamada originada o por otra recibida en el número intervenido, de tal forma que cualquier elemento probatorio que de allí se derive -aún si con ello se incrimina a terceros, también involucrados en la actividad ilícita- puede utilizarse válidamente en la fundamentación del fallo. En el caso de autos la prueba que los recurrentes califican de "ilegítima" es perfectamente válida, pues se trata una "comunicación útil y relacionada con la investigación", y "que se relaciona con el delito" (artículo 18, párrafo 2º, y 26 párrafo 2º, ambos de la ley Nº 7425 antes citada), sostenida entre A.S. y la co-imputada T.S. en el teléfono de ésta, es decir, realizada por la persona a quien se investiga y en el número intervenido. Así las cosas, es claro que la actuación policial y judicial estuvo apegada al mandato legal y constitucional, pues -al respetarse en el procedimiento seguido los requisitos que al efecto se establecen en dichos cuerpos normativos- sí existía autorización para que dichas comunicaciones fueran examinadas en sentencia. Así las cosas, por no estarse en presencia del vicio alegado, procede declarar sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 821-F de las 11,50 hrs. del 23 de diciembre.

 

45. NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión sobre dictamen pericial referido a la droga decomisada al imputado es violatorio de derechos fundamentales.

"En un único motivo del recurso por la forma se alega la nulidad de la sentencia y del debate por haberse incorporado ilegalmente la constancia emitida por el Presidente del Tribunal sentenciador (folio 279), en la cual acredita el resultado de diversas pericias a cargo del Organismo de Investigación Judicial y que le fueron suministradas por teléfono. Este vicio -agrega-, violenta el debido proceso y le ocasiona indefensión por cuanto se omitió cumplir con lo dispuesto por el artículo 243 del citado Código. Aunque el reproche del impugnante es cierto, el vicio que amerita la nulidad no es exactamente el que se alega, sino que como lo manifestó el respectivo Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de casación, es que el dictamen sobre el kilo aproximado de picadura de marihuana que supuestamente se le decomisó a V. ni siquiera se tuvo a la vista al momento del debate y del posterior fallo (ver constancia de vista y escrito presentado por el representante del órgano acusador, incluyendo fotocopia del dictamen omitido). En efecto, al folio 279 se hizo constar una información esencial, como lo fue el resultado de varios exámenes de la droga decomisada, (véase actas de folios 21 y 23). Esta fue remitida a dicho Organismo para su análisis según consta en el oficio de folio 61. Sin embargo, cuando se inició el debate el día 4 de junio del presente año (folio 280), aún no había llegado el reporte. El Presidente del Tribunal, utilizando un método no ilegítimo pero sí irregular, hizo constar el 5 de junio los informes que le fueron dados por la vía telefónica por la profesional que realizó la pericia, la Licenciada Patricia Fallas. Luego estos fueron enviados al Tribunal por fax el 7 de junio de 1996 (folios 186 a 192 bis), lo que no deja de ser válido y corrobora tal información, a pesar de haberse recibido dos días después de concluido el juicio oral. Pero en lo que se refiere al reporte que interesa al encartado (sobre el kilo de presunta marihuana decomisada dentro de una bolsa plástica, dictamen n° 96-370-Qui), éste no se observa en la constancia de los informes obtenidos telefónicamente por el Presidente del tribunal ni fue enviado por fax, siendo hasta el día 6 de agosto que se recibió en dicho despacho (folios repetidos 185 y 188), lo que acredita que no fue incorporado a la audiencia ni fue tenido a la vista a la hora de la decisión. Como se puede apreciar, la falta en que incurrieron los jueces es grave, por cuanto no podían celebrar el debate sin esa prueba, o al menos debieron suspenderlo y reabrirlo conforme al artículo 394 del Código de rito. Tal omisión, inaceptable en un Tribunal Superior, lesiona sin la menor duda los derechos fundamentales de las partes al negárseles la posibilidad de ser oídas y ejercer su defensa en relación con un elemento probatorio esencial, vulnerando por ende principios fundamentales constitutivos del debido proceso, lo que debe sancionarse con pena de nulidad (artículos 243 en relación con los numerales 144, 146 y 400 inciso 3 del C.P.P.). Por todo lo dicho debe anularse parcialmente el fallo y el respectivo debate en lo que concierne a V.M. Se reenvía la presente causa al tribunal de origen para que nuevamente sea sustanciada conforme a derecho." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 726-F de las 10,20 hrs. del 22 de noviembre.

 

46. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Validez de intervención de juez de instrucción previa declaración de incompetencia.

"Por correlacionarse entre sí, corresponde analizar en conjunto los dos alegatos presentados. Reclama violación de los artículos 33, 35, 39, 41, 152, 153, 154, 155 de la Constitución Política y 1, 13, 17, 21 inciso 2), 22 inciso 1), 106 y 400 inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, en relación con los numerales 145 inciso 1), 146, 147 y 150 del mismo cuerpo legal, por haber rechazado el a quo el incidente de nulidad de todo lo actuado ilegítimamente -según su criterio- por el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José, -que según afirma la recurrente-, violó el principio del juez natural al no resultar competente ni en el tiempo, ni en el espacio, porque correspondía conocer la causa a su similar de Tibás y La Uruca. Sigue diciendo la gestionante, que esa nulidad es de carácter absoluto y por ende alcanza todo lo actuado, razón esta última por la que estima que el fallo se apoyó en prueba obtenida en forma ilegal y en consecuencia, no apropiada para sustentar una sentencia condenatoria. El reclamo no es admisible. Los argumentos que expuso quien recurre, conducen a demostrar que -efectivamente- el Juez Cuarto de Instrucción y su Actuario participaron en la averiguación del suceso origen de la causa, merced a solicitud del Organismo de Investigación Judicial con ese objeto, al iniciarse los trámites; sin embargo, esa circunstancia no tiene los alcances que pretende fijarles la defensa. Obsérvese que la propia impugnante indicó con claridad, que se trata de un Juez de la República y que la prueba cuestionada se recabó contando con su autorización, de manera que si bien pudo inicialmente actuar estimando ser competente para tramitar la causa por tratarse de causas conexas referentes a hechos acaecidos en Tibás y San José (artículo 21 del Código de Procedimientos Penales), lo cierto es que una vez planteada por la defensa la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio, la Sección Segunda del Tribunal Superior Cuarto Penal mediante resolución ordenada siendo las 11:30 horas del 19 de diciembre de 1.995, (confrontar folio 325) estimó que el competente para continuar con la tramitación del proceso, era el Juzgado Instructor de Tibás y La Uruca, determinación que no incidió en manera alguna en cuanto a los actos ejecutados en el proceso con anterioridad, ni ocasionó perjuicio alguno al interesado, puesto que todas las actuaciones realizadas las ejecutó el Organismo de Investigación Judicial bajo la orden y supervisión de un juzgado instructor legítimamente investido para actuar en esta materia. En efecto, basta recordar en cuanto al punto, que el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales dispone, que: "La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia". Es importante destacar que de haber continuado actuando en el proceso el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José una vez que se ordenó la resolución citada -acorde con principios constitucionales y procesales- sí hubiese resultado pertinente declarar la nulidad de sus actuaciones, pero no las realizadas antes, como pretende quien recurre. Conforme lo indicado, la prueba que se recabó mediante la participación de Juez y Actuario integrantes del Juzgado Cuarto de Instrucción de San José resulta válida y eficaz, no derivando de esas condiciones la procedencia de declarar la nulidad solicitada, razón por la que alegándose la fundamentación ilegítima del fallo con sustento en la utilización de esos elementos probatorios en el dictado de la resolución recurrida, tampoco resulta atendible el reparo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 792-F de las 9,15 hrs. del 23 de diciembre.

 

47. PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO - Vinculación del tribunal de reenvío.

"En el primer motivo de sus recursos, los defensores de los encartados A.H. y A.M., reclaman violación del principio non reformatio in peius, consignado en el artículo 459 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto en un fallo anterior por los mismos hechos, anulado por esta Sala a gestión de la defensa, se había impuesto a los acusados sólo seis años de prisión, mientras que en la sentencia recurrida se les impuso diez años y catorce de prisión respectivamente. Llevan razón los recurrentes. A folio 119 vuelto puede comprobarse que en la sentencia 60-94, dictada por el Tribunal Superior Penal de Puntarenas a las 11:00 hrs. del 25 de mayo de 1994, a raíz de los mismos hechos en examen, se impuso a los encausados la pena de seis años de prisión. Con posterioridad, mediante el voto 454-F, de las 9:30 del 4 de noviembre de ese año, esta Sala declaró con lugar un recurso formulado por la defensa y anuló aquel fallo y ordenó el reenvío (folio 133 y siguientes). Siendo así, y reiterando, como ya lo ha hecho esta Sala y la jurisprudencia constitucional, que la prohibición de reforma en perjuicio vincula tanto al a quo cuanto al tribunal de reenvío, pues de lo contrario sería nugatoria la garantía, debió el nuevo tribunal juzgador entrar a conocer los hechos, realizando el juicio de autoría y responsabilidad, otorgando la calificación en derecho correspondiente (pues la garantía del tercer párrafo del artículo 459 se restringe al monto y calidad de la pena o a los beneficios primeramente acordados, y no a la calificación jurídica de los hechos), pero no agravar la pena más allá del tanto de seis años de prisión en caso de imponer una pena privativa de libertad. Por lo tanto, deben declararse con lugar los motivos y anular la sentencia únicamente en lo concerniente a la determinación de la pena. Sin embargo, no habiendo interés en ordenar el reenvío solamente para que el tribunal juzgador proceda a la reducción de la pena conforme al citado numeral, esta Sala procede a hacerlo directamente. Por consiguiente, se acogen los reproches, y se declara a G.A.M. autor responsable de los delitos de violación y corrupción agravada en concurso ideal y a A.A.H. autor responsable del delito de violación, todos en daño de Y.U.M., imponiéndosele a ambos la pena de seis años de prisión por no ser posible imponer una sanción mayor de acuerdo con lo que aquí se expuso." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 691-F de las 9,45 hrs. del 14 de noviembre.

 

48. RECURSO DE CASACION - El hecho de que el defensor no lo formule no significa necesariamente negligencia en el ejercicio del cargo.

"Como primer motivo de revisión, el sentenciado L.E.C.C. reclama como violados los artículos 39 de la Constitución Política; 395 inciso 2º y 400 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales; 31, 45, 46, 111, 112 y 139 del Código Penal. Estima que durante el proceso contó con una defensa técnica defectuosa, pues "... la defensora omitió el planteamiento de un recurso de Casación, con fundamento en la errónea aplicación del derecho de fondo ..." (folio 142, líneas 19 a 20). El reclamo debe declararse sin lugar. Al evacuar la consulta preceptiva correspondiente, la Sala Constitucional señaló que: "... en cuanto a los reclamos por una defensa defectuosa, no hay violación al principio del debido proceso, salvo que se demuestre que el perjuicio en el cumplimiento de deberes procesales se ha producido a causa de negligencia inexcusable ...". Voto Nº 5596-96, de las 15:15 hrs. del 22 de octubre de 1996 (folio 175 vuelto, línea 27 en adelante). En el caso que nos ocupa no concurre el vicio que señala el recurrente, pues de la decisión que tomó la defensa pública al no interponer el recurso de casación por supuestos vicios in iudicando, no se deduce negligencia o incumplimiento inexcusables de su labor, en los términos que señala la resolución antes transcrita. El hecho de que el defensor no hubiere formulado recurso de casación contra la sentencia condenatoria no necesariamente significa que ha habido negligencia en el ejercicio del cargo, pues dicho recurso se formula cuando el interesado estima que se ha producido una violación de ley (procesal o sustantiva) y se acude ante el Tribunal de alzada a demandar se repare la ilegalidad o la arbitrariedad.- El recurso de casación no constituye un mecanismo al que automáticamente deba echar mano el abogado frente a toda sentencia contraria a los intereses que representa. Para estimar que ha habido negligencia inexcusable en el desempeño del cargo de defensor por no formulación de un recurso, se hace necesario acreditar la necesidad y evidencia del acto omitido así como los perjuicios a la parte asesorada. Esos aspectos no se han acreditado en el caso de autos, razón por la cual debe declararse sin lugar el reproche." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 179 de las 16,30 hrs. del 27 de febrero.

 

49. RECURSO DE CASACION - Obligaciones del recurrente.

"El actor civil H.Y.Y. solicita adición y aclaración de la sentencia de esta Sala V-589-F de las 9:50 horas del 11 de octubre de 1996 (que declaró sin lugar el recurso de casación por él interpuesto), por cuanto considera que carece de "formalismo", puesto que no enuncia cuál es el respaldo normativo en que se sustenta este Tribunal para estimar que su recurso es informal, razón por la cual solicita que sean precisadas esas normas.- Pues bien, la informalidad del recurso de casación formulado proviene de la inobservancia de la relación que resulta de los artículos 471, 477 y 452 del Código de Procedimientos Penales. De tales normas se entiende con claridad que en este recurso deben indicarse separadamente cada motivo (de forma o fondo, véase el artículo 471) con sus fundamentos, es decir, con la específica indicación de los argumentos tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo (por ejemplo indicándose cuál es la norma que debió aplicarse, con qué alcance y sentido, etc.), formalidad cuya inobservancia se sanciona expresamente con la inadmisibilidad del recurso. En el presente caso puede corroborarse que el recurso contiene un reclamo por la forma (o por vicios in procedendo) y otro por el fondo (o por vicios in iudicando). En el primero de ellos, según lo dice la sentencia claramente, no se fundamentó el reclamo. En el segundo, el recurrente no se atuvo a la relación de hechos probados, lo cual anula la fundamentación del reclamo, en vista de la naturaleza de la ley cuya inobservancia o errónea aplicación se acusa, pues el recurso por el fondo debe formularse a partir del supuesto de hecho establecido en la sentencia, a efecto de examinar si el caso se resolvió de acuerdo a la ley sustantiva aplicable, no para revisar la solución del problema probatorio que antecedió la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, lo cual es objeto del recurso por la forma, pues esta cuestión atañe a lo que es la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional y a la fundamentación de la sentencia, que son algunas de las formas procesales a las que debe ajustarse el juzgador. Ciertamente el legislador ha dispuesto el recurso de casación en condiciones formales y técnicas que suponen el dominio de ciertos conocimientos jurídicos que no siempre están al alcance de todos los ciudadanos. Por ello esta Sala ha adoptado el criterio -en casos como el presente- de admitir el recurso para revisar de oficio los vicios que defectuosa o deficientemente se han formulado, lo que no impide señalar los defectos de interposición del reclamo, ya que uno de los cometidos políticos de la casación es la de uniformar la aplicación e interpretación de la ley. Nótese que en la sentencia, a pesar de que los reclamos eran técnicamente inadmisibles, la Sala se pronunció expresamente descartando la existencia de los defectos formales y de fondo acusados, verificación que tuvo que hacer de oficio, claro está, sin contar con los valiosos datos que una fundamentación adecuada del recurso hubiera proporcionado a ese examen. Como podrá ver el solicitante, lo dispuesto en sentencia tiene un sólido y expreso respaldo normativo y si en este caso alguna norma aparentemente se dejó de aplicar, fue únicamente la contenida en el artículo 458 párrafo segundo, que obliga a esta Sala a declarar erróneamente concedido por el a quo un recurso que no satisface las formalidades prescritas por la ley. Decimos "aparentemente", porque en todo caso la jurisprudencia vinculante erga omnes de la Sala Constitucional ha indicado que las normas que rigen el recurso de casación no deben entenderse con rigor formalista sino de modo que permita con relativa sencillez a la Sala de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general (cfr. Sala Constitucional Nº 719 de las 16 horas del 26 de junio de 1990)." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 128-A de las 8,55 hrs. del 14 de noviembre.

 

50. RECURSO DE CASACION CONTRA SOBRESEIMIENTO - Necesario cumplimiento previo del trámite de la apelación.

"Con fundamento en el artículo 486 del Código de Procedimientos Penales, el señor J.O.A. plantea recurso de queja contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Heredia a las 13:20 horas del 04 de noviembre de 1996 (folio 312), en virtud de la cual se rechazó el recurso de casación que se interpuso directamente contra una sentencia de sobreseimiento simple. II.- Al rendir el informe respectivo (folios 413 y 414), la jueza segunda de instrucción de Heredia, Licda. M.G.A., refiere que el día 13 de setiembre de 1996 dictó sentencia de sobreseimiento en la presente causa, quedando firme el día 24 del mismo mes. El día 9 de octubre de 1996, los actores civiles presentan recurso de casación contra la referida resolución, el que se rechazó con base en lo dispuesto por el numeral 322 del Código de Procedimientos Penales. III.- Según las reglas sobre impugnabilidad objetiva que fija nuestra ley procesal (artículos 322 párrafo 1º y 472 del código antes citado), contra el sobreseimiento dictado por el juez de instrucción procede el recurso ordinario de apelación, y no es sino hasta que dicha resolución haya sido conocida por el tribunal de apelaciones correspondiente, que podrá deducirse el recurso extraordinario de casación. Lo anterior significa que la ley no permite interponer en forma directa el recurso de casación sin haberse cumplido con todo el trámite de la apelación (en ese sentido véase la resolución de esta Sala V-354-F-94 de las 10:30 hrs. del 9 de setiembre de 1994). Además, si no se interpone recurso de apelación, el sobreseimiento adquiere firmeza, sin que luego proceda la casación. El derecho de impugnar, al que tiene la parte, no puede transformarse de un derecho de apelar a un derecho a la casación, cuando no interpone el primero pudiendo hacerlo. En el presente caso el sobreseimiento adquirió firmeza al no interponerse el recurso de apelación respectivo, de modo que ahora ese derecho no puede cambiar a un derecho a la casación para examinar una resolución que constituye cosa juzgada y por ello procede rechazar el recurso de queja interpuesto." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 145-A de las 8,50 hrs. del 6 de diciembre.

 

51. RECURSO DE REVISION - Cumplimiento de condiciones mínimas para su interposición.

"Ciertamente esta Sala ha flexibilizado la admisibilidad de este recurso [de revisión] para facilitar el acceso a esta vía, sin embargo, tratándose de una acción que tiene por finalidad dejar sin efecto un fallo firme, es necesario que se cumpla un mínimo de condiciones prescritas en dichos numerales, pues de lo contrario se debilitaría la garantía del artículo 42 de la Constitución Política que es una consecuencia del principio de seguridad jurídica. Entre los intereses generales de la sociedad y los derechos del imputado, es necesario un equilibrio que permita la vigencia de las garantías de ambos. Es indispensable, pues, que los motivos sean expuestos separadamente, o si se formulan conjuntamente, al menos de su redacción se puedan desglosar las razones en que se funda cada causal. En un caso como el presente, no es posible que la Sala cumpla esa función y por ello debe declararse inadmisible." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 137-A de las 9,30 hrs. del 28 de noviembre.

 

52. RECURSO DE REVISION - El actor civil carece de facultades para interponerlo.

"[...] la interposición de los recursos en el proceso penal, se encuentra regida por los principios de taxatividad objetiva y subjetiva; así las cosas, el artículo 447 del Código de Procedimientos Penales señala -en lo conducente- que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". En este caso la impugnación resulta manifiestamente improcedente. En efecto, el artículo 490 del Código ibídem dispone que "La revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado..." mientras que el numeral 491 ibídem señala expresamente quiénes son los sujetos legitimados para su interposición, entre los cuales no se contempla el actor civil. Sobre esta misma temática, la Sala Constitucional ha señalado que: "El recurso de revisión constituye un medio extraordinario de impugnación, no devolutivo y no suspensivo, encaminado a remover una sentencia perjudicial mediante otra, tanto para la vía civil como la penal. Se dirige contra sentencias de condena y no de absolución, con carácter de irrevocables en virtud de la cosa juzgada. Este recurso lo puede promover únicamente el penado, salvo las excepciones establecidas en la ley (artículo 491 del Código de Procedimientos Penales), que permite al representante legal cuando éste fuere incapaz, el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido, o el Ministerio Público interponer este recurso extraordinario. En materia penal la revisión está prevista a fin de eliminar la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos; es decir la eliminación del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas, en virtud de la cosa juzgada, sino por efecto de la sobreveniente de nuevas pruebas, y se dispone únicamente para demostrar la inocencia del imputado. Así, en cuanto a la legitimación para interponer este recurso, únicamente lo está el condenado, es decir, el sujeto sobre el que pesa una sentencia condenatoria, y no contra sentencias absolutorias o de sobreseimiento... el recurso de revisión no está previsto a favor de persona física o jurídica que haya sido afectada patrimonialmente por sentencia dictada en un proceso en el que no tuvo la condición de imputado y en tal razón no se le podrá dar la de condenado, puesto que únicamente están legitimados para promover este recurso "los condenados", o en otras palabras, los sujetos demandados sobre los que pese una sentencia condenatoria"... Además de lo anterior, no estima la Sala, a los efectos de aplicar el principio de igualdad constitucionalmente garantizado, que en el proceso penal, imputado y ofendido se encuentren en una situación "razonable de igualdad", y en todo caso, otorgar el recurso de revisión únicamente en favor del condenado, no es sino -como se expuso en la sentencia transcrita- el desarrollo de una disposición constitucional que no permite reabrir causas fenecidas, en virtud del principio de cosa juzgada, cuya base deriva del párrafo segundo del numeral 42 de la Carta Fundamental" (Sala Constitucional, Voto 5063-94 de las 17:38 hrs. del 6 de setiembre de 1994; confrontar en igual sentido Voto 6414-93 de las 10:06 hrs. del 3 de diciembre de 1993). Así las cosas, en el caso concreto, el señor Y.Y. en su carácter de actor civil, no sólo carece de facultades para recurrir conforme al ordenamiento procesal penal vigente sino que su interés no encuentra tutela por medio del recurso de revisión, que fue concebido exclusivamente en favor del condenado." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 166-A de las 9,20 hrs. del 23 de diciembre.

 

53. RECURSO DE REVISION - Fallos condenatorios que consideraron una circunstancia agravante desvirtuada luego por una absolutoria en favor de supuesto partícipe.

"En el presente caso, a los tres imputados J.R.U., M.C.C. y M.M.P., se les juzgó en forma individual, por problemas de rebeldía. Así, en sentencia 5-95 de las 16:00 horas del 12 de enero de 1995, (folio 226) el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, condenó a R.U. a descontar cinco años de prisión, como autor responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio de J.F.F. Por ese mismo hecho, la Sección Segunda de ese mismo Tribunal (folio 77), en resolución 131-B-95, dictada a las 16:00 horas del 11 de agosto de 1995, declaró a M.M.P. cómplice del delito de Robo Agravado en daño del citado F.F. y lo condenó a un año de prisión. Habiéndose interpuesto recurso de casación (folio 87), esta Sala, mediante resolución 637-F-95 de 9:00 horas del 3 de noviembre de 1995, anuló la sentencia y ordenó el reenvío. Efectuado nuevamente el juicio oral y público, la Sección Primera del indicado Tribunal, lo absolvió de toda pena y responsabilidad. (Sentencia 13-96 de 10:00 horas del 22 de enero de 1996, folio 139). Presentado recurso de casación por el Ministerio Público (folio 145), fue declarado sin lugar, por resolución de esta Sala 203-F-96 de 9:40 horas del 3 de mayo de 1996 (folio 154). Respecto al imputado C.C., ese mismo Tribunal, en sentencia 85-95 de 16:20 horas del 3 de octubre de 1995 (folio 335), lo condenó como co-autor de Robo Agravado en daño de F.F., a descontar cinco años de prisión.. III.- En ambas condenatorias (de R. y de C.), se tuvo por demostrado que, actuando de común acuerdo y ejecutando un plan previamente concebido, con distribución de funciones, los dos y M.M.P. despojaron de sus bienes al ofendido F. (confróntese ambas sentencias). Al disponer el fallo 13-96, el cual se encuentra firme, la absolutoria de M.P., por cuanto "de los hechos que se han tenido por demostrados y del análisis de la prueba, no se desprende, la participación que el encartado ... tuvo en los hechos", resultan inconciliables los hechos probados de la sentencia de condena y los establecidos en esta segunda resolución, pues ya no podría afirmarse que el suceso fue cometido por tres personas, que es la circunstancia agravante del delito de Robo que se aplicó, en las sentencias condenatorias (artículos 213 inciso 3 y 209 inciso 7 ambos del Código Penal). IV.- En algunos casos de hechos inconciliables, lo dable es la anulación de la o las sentencias. Así debe ocurrir, por ejemplo, cuando se trata de fallos condenatorios dictados contra la misma persona o cuando se condena al cómplice y se absuelve al autor principal, por ausencia de pruebas respecto al hecho en sí. Pero en casos como el presente en que la confrontación se da respecto a la circunstancia agravante del delito (número de participantes en su comisión), no tendría sentido anular la condenatoria y ordenar el reenvío, puesto que ya los hechos quedaron indefectiblemente fijados por la sentencia absolutoria, por lo se está en presencia de los casos en que el tribunal de revisión debe "pronunciar directamente la sentencia procedente en derecho". V.- Acorde con lo expuesto y teniendo por demostrado que en el suceso que se les atribuye a los sentenciados R.U. y C.C., únicamente participaron ellos dos como co-autores, se debe declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto, modificar la calificación jurídica del hecho, el cual constituye el delito de Robo Simple con violencia sobre las personas (inciso 3) del artículo 212 del Código Penal, modificándose la pena, la cual se fija en el tanto de tres años de prisión para cada uno de los imputados." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 402 de las 16,55 hrs. del 29 de abril.

 

54. RECURSO DE REVISION - Imposibilidad de plantear nuevos motivos al contestar la audiencia que da trámite al recurso.

"De conformidad con los artículos 490 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales, y 18 y 30 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, R.F.M.C. plantea revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sección Segunda del Tribunal Superior Penal de Alajuela, alegando la existencia de "... nuevos hechos y elementos de prueba ..." (folios 244, línea 29, y 264, líneas 19 en adelante). En apoyo de su recurso, el señor M.C. alega que los agentes del Organismo de Investigación Judicial declararon que la testigo M.S. (quien no fue llevada a juicio) les había indicado que él se dedicaba a la venta de crack, lo que fue creído por los jueces de instancia. En vista de esta situación, el impugnante ofrece en calidad de elemento de prueba nuevo la declaración de la referida persona, a fin de comprobar que él -junto con ella- se dedicaba a consumir la droga y no a venderla, en lo que se apoya para estimar que debe aplicarse una norma más favorable, esto es, el artículo 30 de la ley citada. El reclamo debe declararse sin lugar. Todo el fundamento de la acción interpuesta consiste en la deposición de M.S.T., cuya dirección aportada por el propio recurrente es la siguiente: "Pueblo Nuevo de Alajuela, del puente Las Gradas 50 metros al norte, donde es muy conocida" (ver folio 301, líneas 7 y 8). No obstante los esfuerzos de esta Sala por citarla a fin de que rindiera declaración en esta sede, no hubo forma de conseguirlo, pues incluso se ordenaron tres señalamientos a dicho efecto, todo con resultado negativo (folios 302, 317 y 323). La Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela da cuenta que en una primera oportunidad se le dejó una cita/ en la dirección señalada (ver folio 315), pero la testigo no se presentó a este despacho, lo que hace dudoso que la haya recibido. En vista de ello, se enviaron dos nuevas citas, obteniéndose como respuesta que la referida S.T. no es localizable, pues acostumbra deambular por las calles (folios 323 y 328). Así las cosas, por haber sido absolutamente imposible evacuar la prueba ofrecida, mediante resolución de las 15:10 horas del 18 de noviembre de 1996 se prescindió de la misma. En consecuencia, al no haberse logrado acreditar el fundamento de la revisión procede declarar sin lugar el reclamo. II.- ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA, LICD. M.C.A. Al contestar la audiencia otorgada de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales, la defensora pública -interpretando la impugnación interpuesta por el sentenciado M.C.- plantea dos alegatos: i) primero indica que existe violación al debido proceso, por cuanto el a quo no fundamentó adecuadamente los hechos, pues el tráfico de drogas "... se basó sólo en el dicho de los policías que a su vez refirieron lo que una testigo fundamental les dijo ..." (folio 297, líneas 14 a 17); ii) en segundo lugar señala que, a pesar de que el imputado fue condenado como expendedor en gran escala, de los hechos probados lo que realmente se desprende es un delito de venta a los consumidores, con base en lo cual solicita la recalificación y la aplicación de una norma más favorable. Los alegatos de la defensa pública no pueden ser resueltos. Si bien es cierto al contestar la audiencia que da trámite al recurso de revisión es posible ampliar los fundamentos del mismo, le está totalmente vedado al recurrente la posibilidad de formular nuevos motivos, que es lo que en este caso se ha hecho, conforme se desprende del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Nótese que la abogada defensora pretende plantear dos nuevos motivos (violación al debido proceso y violación de la ley sustantiva por errónea aplicación), los cuales no están contenidos en el libelo original presentado. Por lo expuesto, procede rechazar los nuevos motivos de revisión aducidos por la defensa al contestar la audiencia respectiva, sin perjuicio del derecho que le asiste de formular un nuevo recurso." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 837-F de las 13,40 hrs. del 23 de diciembre.

 

55. RECURSO DE REVISION - Inadmisibilidad cuando existan otras vías para obtener la reparación que se reclama.

"En el caso de autos se tuvo por cierto, en sentencia firme número 106-8-87 dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, a las dieciséis horas del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete, que en los años de mil novecientos ochenta y tres, y mil novecientos ochenta y cuatro, varios extranjeros entre los cuales se encontraba el aquí recurrente M.S.S., obtuvieron en forma irregular cédula de identidad como ciudadanos costarricenses, sin que existiera un expediente en la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Agrega la sentencia que la cédula de identidad la lograron obtener porque la imputada C.M.S.S., que a esa fecha laboraba en esa Sección del Registro Civil, confeccionó una serie de documentos cuyo contenido era falso. Uno de los jueces votó por la condena de la imputada, pero la mayoría de los integrantes del Tribunal la absolvió en virtud de que no pudo establecer si alguna otra persona de las que laboraban en la Sección de Opciones y Naturalizaciones indujo en error a la imputada al momento de confeccionar la documentación que le permitió a los extranjeros obtener, en forma indebida, cédula de identidad costarricense. No obstante lo anterior el tribunal declaró la falsedad de las actas de naturalización de los extranjeros, entre ellas la del ahora gestionante G.P.P., y por ello ordena cancelar los asientos respectivos. Los extranjeros no intervinieron en ese juicio penal seguido por el delito de falsedad ideológica. Ahora el señor M.S.S., conocido como G.P.P., formula recurso de revisión con fundamento en el inciso 6 del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales. Afirma que aquella sentencia del Tribunal Superior le condenó indirectamente a sufrir una pena sin haber sido parte en el juicio, razón por la que no tuvo oportunidad de defensa, ni se demostró su culpabilidad, violándose el artículo 39 de la Constitución Política. Afirma que su derecho a la revisión deriva del artículo 41 de la Constitución, en cuanto dispone que "...ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños...".- Agrega que el artículo 490 del Código Procesal Penal autoriza la revisión en favor de todo "condenado", independientemente de la naturaleza de la condena, y que el inciso 1° del artículo siguiente se refiere incluso al "penado" con lo cual amplía la posibilidad de recurrir a quien, sin haber sido condenado por un delito, ha sido penado o sujeto a un daño decretado por el juez, incluso en una sentencia absolutoria firme. II.- Estima la Sala que el recurso debe ser declarado inadmisible, puesto que si bien el artículo 41 de la Constitución Política garantiza el acceso a la jurisdicción, al estatuir que "...todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales...", sin embargo de entrada esa misma norma señala que ello debe hacerse "...ocurriendo a las leyes...", es decir de conformidad con los procedimientos que establece la ley, en especial las normas que atribuyen la competencia al tribunal para dirimir el asunto en el caso concreto. Esa legitimidad para intervenir en el caso ahora sometido a conocimiento de la Sala Tercera es la que la ley no autoriza en forma expresa, pues por un lado la propia Constitución señala, en el artículo 42, que "...se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión", y por otro lado dicho recurso procede, según el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, solamente contra sentencias firmes y en favor del condenado o penado, en los términos del artículo 399 ibídem, es decir en favor de una persona condenada a una sanción penal, pues de lo contrario atentaría contra el principio constitucional de la irrevocabilidad de la cosa juzgada.- III.- La Sala no descarta la posibilidad de que, excepcionalmente y por encima de los razonamientos anteriores, en aquellos casos en que exista un evidente error judicial o una indiscutible arbitrariedad procesal, se recurra al procedimiento de revisión penal con el fin de restablecer el sentido de la jurisdicción: es decir la justicia del caso, aplicada y reconocida conforme a la Constitución, al Derecho Internacional y Comunitario vigentes en el país y a la ley. Pero ello podría ser admisible solamente cuando el ordenamiento jurídico no establezca otra posibilidad, ni ninguna otra alternativa, para que la persona obtenga la respectiva reparación, pues en este último supuesto el interesado debe recurrir a esa vía jurídica todavía abierta. El tema sobre la nacionalidad costarricense del señor S.S. no ha sido resuelto en forma definitiva en la sentencia que se impugna, pues sólo se declaró falsa el acta de naturalización en que se sustentaba su nacionalidad costarricense y dispuso por ello cancelar el asiento respectivo. No obstante lo anterior el procedimiento para obtener esa condición puede reponerse, si el interesado lo tiene a bien, con el fin de que las autoridades respectivas se pronuncien al respecto, en cuyo caso no se presenta uno de los supuestos de excepcionalidad que justifican abrir en forma extraordinaria esta vía de revisión penal. Para tales efectos no debe confundirse el interés del recurrente en recuperar la condición civil que ostentaba antes del fallo, con la posibilidad de que se discuta legalmente sobre su derecho o no a obtener la nacionalidad costarricense.- Es más, conforme consta en los registros y archivos de jurisprudencia, esta Sala tiene conocimiento que el aquí recurrente ya ha formulado otras gestiones jurisdiccionales para impugnar la cancelación del asiento del Registro Civil que le otorgaba la nacionalidad costarricense. En concreto que presentó un recurso de amparo contra la Directora del Registro Civil y que se encuentra pendiente en la Sala Constitucional (Número 4047-C-96); así como también que formuló juicio ordinario en la jurisdicción contenciosa-administrativa, en el cual la Sala Primera de la Corte indicó, en sentencia N° 85 de las 10 hrs. del 24 de diciembre de 1993, que "...si el recurrente no fue condenado, ni fue parte, en el juicio penal ello no puede sanear un acto absolutamente ilegítimo, espúreo, contrario al ordenamiento jurídico por una acción evidentemente grosera, y el Tribunal al ordenar al Registro la cancelación de ese asiento actuó legitimado pues tal asiento carece de fuerza jurídica, y es negación misma del derecho. Esto es así porque es la única forma de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia penal... Por otra parte tampoco encuentra esta Sala ningún tipo de violación a la Carta Magna pues el recurrente no puede derivar ningún tipo de derecho de un acto inexistente, por el contrario por ser el otorgamiento de la nacionalidad costarricense un acto soberano del estado tanto la Administración Pública como los Tribunales de Justicia están en la obligación de salvaguardar, aún de oficio, la violación a tales disposiciones constitucionales...".- Todo lo anterior torna en inadmisible el recurso." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 142-A de las 10,05 hrs. del 28 de noviembre.

 

56. SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO - Requisitos.

"Ya ha externado esta Sala, que es menester que en los Sobreseimientos Obligatorios se hagan constar los hechos que se tienen por demostrados, para poder cumplir con el artículo 42 de la Constitución Política ("Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible" y "se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión"). (Ver Resolución 113-F de 10:20 horas de 17 de agosto de 1983). También que es indispensable que se fundamente lo relativo a pruebas nuevas -si existen- y en relación con las razones jurídicas por las que se dicta el sobreseimiento. "En cuanto a los requisitos que debe reunir un sobreseimiento obligatorio, aunque este debe cumplir con las formalidades de las sentencias, no necesariamente debe seguir el mismo orden. Lo importante es que exista una motivación de las probanzas nuevas -si las hay- y de los aspectos jurídicos conducentes a determinar las razones por las cuales se dictó obligatoriamente el sobreseimiento". (Sala Tercera, Nº 445-F de 8:35 horas de 23 de agosto de 1996). En esa misma línea de pensamiento, se ha afirmado que "De una simple lectura de la resolución impugnada fácilmente se aprecian los yerros acusados, pues el tribunal a quo, en un único y escueto considerando, se limita a indicar que las pruebas recabadas (las que ni siquiera cita), no tienen la virtud de hacer variar el estado de duda que se tenía al dictar la prórroga extraordinaria, por lo cual "vencido el término de la misma", lo único que procede es dictar el sobreseimiento obligatorio, sin indicar por qué considera que en el especie no se da tal variación. Tampoco señala la resolución impugnada cuál es la base fáctica en virtud de la cual se ordenó el sobreseimiento" (También de esta Sala, Nº 566-F de 9:50 horas del 27 de setiembre de 1996). En el caso en examen, todos los requisitos señalados se cumplen en la resolución del Juez Instructor (la del Tribunal es complemento de ella), pues se hace constar los hechos probados, se analiza la prueba esencial (constituida por el dictamen criminalístico) y se dan las razones jurídicas por las que se dictó esa resolución. Por ello, sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 767-F de las 10,20 hrs. del 6 de diciembre.