|
JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE Cecilia
Sánchez Romero
CONTENIDO RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA A- DERECHO PENAL 1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia. - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia. 2. AGENTE ENCUBIERTO - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real. - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real. 3. AGENTE ENCUBIERTO - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas. - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas. 4. COMISO - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso. - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso. 5. COMISO - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo. - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo. 6. CONCURSO IDEAL - Estafa y uso de documento falso. - Estafa y uso de documento falso. 7. CONCURSOS - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos. - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos. 8. DELITO CONTINUADO - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos. - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos. 9. ESTAFA - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado. - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado. 10. ESTAFA - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal. - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal. 11. EXTORSION - Distinción entre consumación formal y material. - Distinción entre consumación formal y material. 12. FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente. - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente. 13. FAMILIA DE HECHO - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí. - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí. 14. HOMICIDIO CALIFICADO - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía. - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía. 15. HURTO - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año. - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año. 16. LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus presupuestos. - Consideraciones sobre sus presupuestos. 17. LEGITIMA DEFENSA - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores. - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores. 18. LESIONES GRAVES - Definición del término "incapacidad" según mes calendario. - Definición del término "incapacidad" según mes calendario. 19. PECULADO - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público. - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público. 20. PRIVACION DE LIBERTAD - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente. - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente. 21. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción. - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción. 22. RESPONSABILIDAD CIVIL - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito. - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito. 23. RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DEL ESTADO - Inexistencia cuando la actividad dañosa se realiza al margen de las funciones del cargo. - Inexistencia cuando la actividad dañosa se realiza al margen de las funciones del cargo. 24. ROBO - La agravante del uso de arma implica que el objeto utilizado alcance poder intimidatorio contra la persona ofendida. - La agravante del uso de arma implica que el objeto utilizado alcance poder intimidatorio contra la persona ofendida. 25. ROBO Y EXTORSION - Diferencia entre ambas figuras. - Diferencia entre ambas figuras. 26. ROBO Y LESIONES - El robo simple no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional de lesiones. - El robo simple no excluye la posibilidad de configurar un delito adicional de lesiones. 27. TENTATIVA DE ESTAFA - Declaración falsa ante juez civil utilizada como medio para engañar - Inexistencia de concurso ideal con el delito de perjurio. - Declaración falsa ante juez civil utilizada como medio para engañar - Inexistencia de concurso ideal con el delito de perjurio. 28. TENTATIVA DE EXTORSION - Necesario nexo causal entre la intimación y la entrega del bien. - Necesario nexo causal entre la intimación y la entrega del bien. 29. TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - Concurso ideal con lesiones graves. - Concurso ideal con lesiones graves. 30. TENTATIVA EN DELITOS DE PELIGRO - Posibilidad de que exista en algunos supuestos. - Posibilidad de que exista en algunos supuestos. 31. USO DE DOCUMENTO FALSO - Alteración de pasaporte estadounidense no excluye responsabilidad ni elimina dolo. - Alteración de pasaporte estadounidense no excluye responsabilidad ni elimina dolo. 32. USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA - Solicitud de tarjeta de crédito a nombre de otro. - Solicitud de tarjeta de crédito a nombre de otro. 33. USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA - Resultado pluriofensivo que configura un concurso ideal de ilícitos. - Resultado pluriofensivo que configura un concurso ideal de ilícitos. 34. VIOLACION AGRAVADA - Colaboración necesaria constituye complicidad y no coautoría. - Colaboración necesaria constituye complicidad y no coautoría. 35. VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso a local comercial - Tutela del ámbito de intimidad. - Ingreso a local comercial - Tutela del ámbito de intimidad. B- DERECHO PROCESAL PENAL 36. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Cónyuge no necesita condición de heredera. - Cónyuge no necesita condición de heredera. 37. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Omitir la pretensión concreta en el recurso de casación impide a la Sala pronunciarse en ese aspecto. - Omitir la pretensión concreta en el recurso de casación impide a la Sala pronunciarse en ese aspecto. 38. ALLANAMIENTO - Validez de práctica en varias habitaciones de un hotel pese a una sola orden. - Validez de práctica en varias habitaciones de un hotel pese a una sola orden. 39. DERECHO DE ABSTENCION - Imposibilidad de ser utilizado en perjuicio del encartado. - Imposibilidad de ser utilizado en perjuicio del encartado. 40. DERECHO DE ABSTENCION Y ARREPENTIMIENTO - La falta de arrepentimiento no puede hacerse derivar del derecho de abstención. - La falta de arrepentimiento no puede hacerse derivar del derecho de abstención. 41. EXTENSION DE REQUERIMIENTO POR JUEZ INSTRUCTOR - El principio de indivisibilidad de la acción penal lo faculta para traer a proceso a otra persona, si se infiere su participación después de efectuado el requerimiento. - El principio de indivisibilidad de la acción penal lo faculta para traer a proceso a otra persona, si se infiere su participación después de efectuado el requerimiento. 42. FALTA DE FUNDAMENTACION - Existencia del vicio por incluirse razonamientos de resolución anterior declarada nula. - Existencia del vicio por incluirse razonamientos de resolución anterior declarada nula. 43. IN DUBIO PRO REO - Aplicación en caso de decomiso de droga dentro del colchón de la cama utilizada por el imputado. - Aplicación en caso de decomiso de droga dentro del colchón de la cama utilizada por el imputado. 44. INTERVENCION TELEFONICA - La prueba obtenida por este medio puede válidamente involucrar a otras personas. - La prueba obtenida por este medio puede válidamente involucrar a otras personas. 45. NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión sobre dictamen pericial referido a la droga decomisada al imputado es violatorio de derechos fundamentales. - Omisión sobre dictamen pericial referido a la droga decomisada al imputado es violatorio de derechos fundamentales. 46. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Validez de intervención de juez de instrucción previa declaración de incompetencia. - Validez de intervención de juez de instrucción previa declaración de incompetencia. 47. PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO - Vinculación del tribunal de reenvío. - Vinculación del tribunal de reenvío. 48. RECURSO DE CASACION - El hecho de que el defensor no lo formule no significa necesariamente negligencia en el ejercicio del cargo. - El hecho de que el defensor no lo formule no significa necesariamente negligencia en el ejercicio del cargo. 49. RECURSO DE CASACION - Obligaciones del recurrente. - Obligaciones del recurrente. 50. RECURSO DE CASACION CONTRA SOBRESEIMIENTO - Necesario cumplimiento previo del trámite de la apelación. - Necesario cumplimiento previo del trámite de la apelación. 51. RECURSO DE REVISION - Cumplimiento de condiciones mínimas para su interposición. - Cumplimiento de condiciones mínimas para su interposición. 52. RECURSO DE REVISION - El actor civil carece de facultades para interponerlo. - El actor civil carece de facultades para interponerlo. 53. RECURSO DE REVISION - Fallos condenatorios que consideraron una circunstancia agravante desvirtuada luego por una absolutoria en favor de supuesto partícipe. - Fallos condenatorios que consideraron una circunstancia agravante desvirtuada luego por una absolutoria en favor de supuesto partícipe. 54. RECURSO DE REVISION - Imposibilidad de plantear nuevos motivos al contestar la audiencia que da trámite al recurso. - Imposibilidad de plantear nuevos motivos al contestar la audiencia que da trámite al recurso. 55. RECURSO DE REVISION - Inadmisibilidad cuando existan otras vías para obtener la reparación que se reclama. - Inadmisibilidad cuando existan otras vías para obtener la reparación que se reclama. 56. SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO - Requisitos. Requisitos.
A- DERECHO PENAL 1. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS - La agravante no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia.
2. AGENTE ENCUBIERTO - Carácter de su intervención - Varias ventas de droga no configuran concurso real. "[...] la Sala Constitucional ha afirmado que "...el delito experimental no puede dar base a un juzgamiento con consecuencias penales independientes, pues como se dijo, es un experimento. Se ha señalado además que sí puede ser elemento probatorio para acreditar otro hecho, puntualizando que en todo caso nunca podría ser única prueba. Esta última afirmación merece ser clarificada ... por el principio de libertad probatoria que rige en nuestro medio, dependerá del caso concreto, y de la valoración de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, determinar si es suficiente la prueba para arribar a la necesaria demostración de culpabilidad en el hecho ... Así, si dentro de un operativo policial realizado con agentes encubiertos, la única prueba existente es precisamente el experimento o lo realizado por el agente encubierto, corresponderá a los jueces penales en el caso concreto determinar si esa prueba es suficiente para acreditar el hecho delictivo que se investigaba, en el entendido de que nunca podría condenarse por el hecho experimental ..." (voto Nº 5573-96, de las 11:06 horas del 18 de octubre de 1996, folio 751 frente, línea 20 en adelante). Según se desprende del extracto transcrito, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera, es claro que la actuación de un agente encubierto -en ciertos casos- no resulta punible en si misma por cuanto -al estar controlada toda la situación por parte de las autoridades policiales- no corre peligro el bien jurídico tutelado. En estos supuestos la actuación del agente encubierto constituye un elemento probatorio que se puede utilizar para acreditar una conducta delictiva a la cual ya se estaba dedicando la persona involucrada, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Partiendo de estas consideraciones, en el caso que nos ocupa resulta evidente el error de fondo en el que se incurrió, pues los juzgadores dictan sentencia y establecen la respectiva calificación jurídica con fundamento en los suministros de droga a los policías, estimando de manera errónea -en el caso de Z.P., Á.M. y S.P.- que se habían cometido varios delitos en concurso material. En realidad, con toda la acción policial que se desplegó, a partir de la cual se consiguió que los imputados en repetidas ocasiones les hicieran entregas de droga y de dinero producto de su venta, así como el decomiso de cierta cantidad de crack -y también dinero y joyas producto de su venta-, se cumplieron los fines de investigación propuestos, esto es, se logró "... poner al descubierto las operaciones o actividades de tráfico de drogas que se estaban realizando ilegalmente en la zona ..." (folio 444, líneas 6 y 7), es decir, se comprobó que las imputadas traficaban con crack. Así las cosas, según la relación de hechos probados, considerada de manera integral, las imputadas incurrieron por igual en un único delito de tráfico de drogas cuyo destino eran los consumidores, de lo cual se deduce lo impropio de haber establecido la existencia -en cuanto a una misma persona- de varios delitos en concurso material. El criterio que aquí se externa ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala: "... el Tribunal tuvo por acreditado -entre otros aspectos- que la imputada vendió en una ocasión una piedra de "crack" a un informante y en cuatro ocasiones más la misma cantidad a un agente policial encubierto ... las diferentes ventas realizadas por la encartada, más que configurar ilícitos independientes -como de la resolución se interpreta-, tienen una finalidad probatoria: poder demostrar la actividad ilícita que se está realizando; se mantiene así la unidad de acción -no obstante su extensión en el tiempo- y produce una lesión única al bien jurídico tutelado, razón por la que tampoco resulta aplicable en la especie, la figura del concurso material de delitos. Pero siempre se trataría de un sólo hecho, aún en aquellos supuestos en que se lograra demostrar diferentes ventas a particulares o sea, sin la intervención de autoridades policiales ..." SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 190-F-96 de las 8:35 hrs. del tres de mayo de 1996. Lo anterior exige que la Sala recalifique los hechos atribuidos a las imputadas como constitutivos de un único delito." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 301 de las 9,55 hrs. del 4 de abril.
3. AGENTE ENCUBIERTO - Requisitos para valorar su intervención en venta de drogas. "Desde luego, para tener por cierto que una persona vendió drogas a un agente encubierto enviado por la policía, es necesario que esta última suministre a la autoridad jurisdiccional la identidad del comprador, con el fin de ser sometido al interrogatorio correspondiente en las distintas etapas del proceso, en especial durante el juicio. Para tales como regla general, no es suficiente la simple versión policial, cuando los policías sólo saben lo que les dijo el agente encubierto. En el presente caso los policías no revelaron el nombre del comprador de la droga, y aún cuando lo conveniente hubiere sido que suministraran la identidad con el fin de interrogarlo, lo cierto es que ellos acompañaron a dicha persona durante el operativo y pudieron presenciar el momento preciso en que se realizó la negociación, por lo que son testigos directos del hecho y no de referencia." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 398 de las 16,35 hrs. del 29 de abril.
4. COMISO - Imposibilidad de ordenarlo si el propietario no ha sido llamado al proceso. "Conforme a los artículos 39 y 45 de la Constitución Política, 103, inciso 3º y 110 del Código Penal, 1º, 146, 471 inciso 2º y 535 del Código de Procedimientos Penales, los que se estima han sido quebrantados, se reprocha que la sentencia debe ser anulada al encontrarse viciada de nulidad absoluta por violar el derecho de defensa. En apoyo del reclamo, se razona que el tribunal ordena el comiso de un bien (el vehículo Datsun, placas [...]) propiedad de un tercero, dentro de un proceso en el que no se le permitió a éste el ejercicio previo de su defensa, por lo que estamos "... dentro de un caso de expropiación ilegal..." (folio 261, líneas 5 y 6). El motivo debe declararse con lugar conforme se dirá. Del estudio del expediente se deduce que la propietaria registral del vehículo pick up Datsun, placas [...], no figuró dentro del proceso, a pesar de que en sentencia se ordena el comiso de éste, con lo que se afectó el derecho de defensa. No es posible que se ordene la incautación de un bien cuyo propietario no ha sido llamado ni oído como parte en el proceso -debido a lo cual ha estado en absoluta indefensión- pues ello atentaría contra la garantía recogida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En un caso semejante al que nos ocupa, esta Sala indicó lo siguiente: "... la Sala concluye en la existencia de un manifiesto caso de indefensión respecto de la sociedad representada por el recurrente, nulidad incluso declarable de oficio por violentar el debido proceso legal en su aspecto de la debida oportunidad de defensa. Efectivamente, sin bien es cierto en el hecho probado 20) se acredita que la finca inscrita registralmente bajo la matrícula ... es propiedad de ... es también cierto que tal finca fue embargada por el Instructor ... decretándose su comiso en la sentencia recurrida, sin que nunca se diera la oportunidad de defensa al representante de la sociedad en cuestión ... La indefensión fue pues, absoluta y, como se dijo, violatoria del debido proceso legal al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política ..." (sentencia Nº 318-F-94, de,, las diez horas con veinticinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). Por otra parte, y a efecto de analizar el fundamento de la decisión judicial, el fallo -además de referir que los encartados A.S. y S.T. transportaron la cocaína decomisada en el referido automotor- no establece vínculo alguno entre éstos y S.P.V.V., propietaria de aquel, con el objeto de establecer la relación de ésta con los autores del ilícito, lo que eventualmente justificaría la aplicación de la norma sustantiva del artículo 31 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En consecuencia, lo procedente es anular la sentencia impugnada pero únicamente en cuanto decretó el comiso del vehículo mencionado y, por estimarse que en esta situación concreta concurrió una nulidad absoluta, debe el a quo ordenar su inmediata restitución a quien corresponda." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 821-F de las 11,50 hrs. del 23 de diciembre.
5. COMISO - Presupuestos para que pueda practicarse sobre dinero efectivo. "En el único motivo del recurso por el fondo el defensor público alega la inobservancia del artículo 31 de la Ley N° 7233 "Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas" por cuanto el comiso decretado por el tribunal de mil quinientos dólares es ilegal y contrario al artículo 40 de la Constitución Política. Se afirma que este dinero es personal y provenía de una operación bancaria no teniendo ninguna relación con el delito. Lleva razón el impugnante, por cuanto en autos no se acreditó que ese dinero proviniera directamente de la actividad delictiva, y más bien el encartado reconoció que lo iba a utilizar para mantenerse en Alemania, que era su destino cuando fue detenido. La Sala considera que solamente se puede decomisar dinero cuando queda plenamente demostrado que es parte de la misma actuación ilícita, ya sea porque fue suministrado antes de la comisión del delito para facilitar su ejecución o con posterioridad a éste como resultado del mismo. Es cierto que el artículo citado en relación con el 110 del Código Penal establece que serán objeto de comiso los objetos, instrumentos, los equipos, vehículos, bienes muebles o inmuebles que sirvieron de medio para la ejecución del delito, sin mencionarse explícitamente dinero o valores. Sin embargo, no cabe la menor duda que el dinero en un sentido amplio es una especie de los bienes muebles, quedando en consecuencia comprendido dentro de las cosas susceptibles de comiso, siempre que se demuestre sin duda alguna que éste forma parte de la organización o de la actividad delictiva y que su propósito es servir como un medio para alcanzar el fin ilícito; o bien, cuando éste proviene directamente del delito. Por ello, se estima que el a quo aplicó erróneamente dicho artículo, razón por la cual debe acogerse el recurso. En consecuencia, se anula la sentencia parcialmente en cuanto a este extremo se refiere y se ordena la devolución al imputado de la indicada suma." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 757-F de las 9,30 hrs. del 6 de diciembre.
6. CONCURSO IDEAL - Estafa y uso de documento falso. "En el primer alegato reclaman ambos recurrentes, aplicación indebida de los artículos 363 en relación con el 21 y 75 del Código Penal, ya que dicen que el delito de Uso de Documento Falso -conforme a los hechos acreditados- resulta subsumido por el tipo penal de Estafa, por lo que resulta errónea la adecuación hecha por el a quo, en dos tipos diferentes en concurso ideal. El motivo no procede. Esta Sala ha estimado antes, que: "...para determinar la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo." (Sala Tercera, V-101-F de las 9 horas del 3 de marzo de 1.995). En este caso, conforme a los hechos acreditados se aprecia que la Estafa y el Uso de Documento Falso surgieron a la vida jurídica como producto de una acción única, pues el documento apócrifo fue el medio utilizado a través del cual se indujo a error a los personeros de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses S.A., logrando traspasar así dos mil acciones con la finalidad de defraudar a la S.A.G. y por consiguiente, al ofendido O.G.A., por lo que la finalidad buscada, siempre fue la misma. Así las cosas, en la especie aunque se trata de una sola acción, por su medio se incurrió en conductas distintas de Estafa y Uso de Documento Falso, cometidas en concurso ideal es decir, mediante acción única, ilícitos que ni se subsume alguno dentro del otro, ni tampoco se excluyen uno y el otro entre sí. Al respecto debe observarse, que los delitos citados han sido ubicados en títulos o apartes distintos del Código Punitivo y protegen bienes jurídicos de diversa índole, a saber, el derecho a la propiedad sobre los bienes de cada persona y la fe pública de los documentos en la sociedad. En consecuencia, no estando presente un concurso aparente de normas, corresponde declarar sin lugar el motivo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 800-F de las 10,00 hrs. del 23 de diciembre.
7. CONCURSOS - Análisis sobre la penalidad en los distintos tipos. "III.- A efecto de revisar la fijación de la pena resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones: A) Sobre la penalidad del concurso ideal. Según el artículo 75, para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla. Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí (artículo 21), como sucede en este caso, en cada una de las oportunidades en que el imputado usó un documento falso para estafar. El delito más grave es el de Uso de Falso Documento, para el que se dispone una pena de uno a seis años de prisión (artículo 363). De ahí que para los hechos enumerados del 1) al 5) en el considerando anterior, los concursos ideales deben sancionarse cada uno con una pena de uno a seis años de prisión, por lo menos, ya que la ley faculta al juez para aumentarla. B) Sobre la penalidad del delito continuado. El artículo 77 del Código Penal dispone que: «Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentándola hasta en otro tanto». Como se puede apreciar esta figura supone una pluralidad de acciones temporalmente discontinuas pero dependientes entre sí (en tanto persiguen una misma finalidad), pero que impide en la práctica la aplicación de las consecuencias previstas para el concurso real o material (ya sea heterogéneo u homogéneo), sin perjuicio de que una pluralidad de delitos continuados concursen materialmente. ¿Cuál es el criterio que permite diferenciar entre un delito continuado y un concurso material de delitos? Considera esta Sala que debe consistir en que la finalidad que persigue el autor, en relación a los bienes jurídicos que está afectando con sus acciones, sea incompatible con la naturaleza del concurso material. De otra manera, se llegaría al absurdo de que el autor habitual de robos, por ejemplo, tendría la oportunidad de unir con su "finalidad" (la decidida habitualidad en el robo) hechos sin ninguna otra relación entre sí, a los que corresponde la pena del concurso real o material de delitos y no la de un solo delito continuado: sería absurdo porque se favorecería injustamente a quien mayor desprecio manifiesta de hecho hacia los bienes jurídicos patrimoniales, dada su habitualidad o reincidencia, siendo que la figura del delito continuado es una excepción sui géneris a las reglas del concurso material, tanto así que la ley dispone que solo es aplicable si se afectan bienes jurídicos patrimoniales. De ahí que la doctrina señale que la aplicación del delito continuado está sujeta a criterios subjetivos y objetivos. En este sentido señala Carlos Creus que: «Inicialmente se parte de un criterio subjetivo: la unidad de designios del autor (el cajero del banco que, decidido a reunir una determinada cantidad de dinero, lo procura sustrayendo sumas menores de la caja en distintas oportunidades). Pero, si nos conformásemos con ese criterio para determinar la dependencia, otorgaríamos al autor la injusta oportunidad de unir con su designio los hechos más dispares, merecedores de la pena del concurso, y no de la de un solo delito, por lo cual tenemos que completarlo con criterios objetivos; precisamente, en torno -como resultado- del requisito de homogeneidad desde el punto de vista de la acción, se habla de la vinculación de los distintos hechos a una misma "empresa delictiva", lo cual no depende exclusivamente del designio del autor, sino también de circunstancias objetivas que condicionan la adecuación de los distintos hechos dentro de aquel concepto, como es la unidad de bien jurídico atacado, para lo cual no bastará la analogía de los bienes afectados por los distintos hechos, sino la identidad del titular (no puede haber continuación entre el hurto perpetrado hoy contra Juan y el perpetrado mañana contra Pedro, por más que su autor los haya unido con su designio común) y, por lo menos, que los objetos materiales de los distintos hechos pueden considerarse componentes de una "universalidad natural" (el hurto por el empleado de la máquina de la oficina no se puede continuar con el hurto de la cartera que un compañero de trabajo ha dejado en su escritorio). Pero ambos criterios de dependencia tienen que presentarse reunidos para que se pueda hablar de continuación (la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de equipar un taller, no hace dependientes el hurto de llaves a Juan, de una fresadora a Pedro y de una morza a Esteban, aunque todos esos objetos vayan a parar a la "universalidad del taller"; la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de formar un plantel de cincuenta vacas de cría no hace dependientes los hurtos de diez cabezas a Simón, veinte a Timoteo y veinte a Facundo. Pero todos esos hurtos pueden ser dependientes entre sí, pasando a integrar un delito continuado, si el autor forma el taller apoderándose de varias herramientas, en distintas oportunidades, en la fábrica donde trabaja, o en el plantel de cría lo forma con hacienda que va sacando poco a poco de un mismo sujeto pasivo)» [Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, págs. 241 a 242]. A lo anterior debe agregarse que, objetivamente, la penalidad del delito continuado solamente resulta aplicable cuando los delitos en concurso sean de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, razón por la cual se afirma que «no puede haber continuación... en los delitos que afecten bienes jurídicos distintos de los patrimoniales, aunque el agente persiga, en todos los delitos, una misma finalidad» (CASTILLO, Francisco: El concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense, San José, Litografía Lil S.A., 1981, pág. 91), así como que la persecución "de una misma finalidad" debe distinguirse de la mera resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos, pues «tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo "para qué" y un total programa, del cual los actos sean la ejecución» (Ibídem, pág. 104). Lo anterior resulta claro si se considera que el delito continuado debe ser necesariamente doloso, ya que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar una pluralidad de delitos de la misma especie, que afecten bienes jurídicos patrimoniales y que persigan una misma finalidad, «de tal manera que los actos individuales se expliquen sólo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente» (BACIGALUPO, Enrique: Principios de Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal, Madrid, 1990, págs. 282 a 283). Hechas estas consideraciones generales, se puede afirmar que en la especie no resulta aplicable la figura del delito continuado. En primer lugar, porque cada una de las cinco Estafas consumadas o tentadas concursa idealmente con un delito de Uso de Documento Falso, que no tutela bienes jurídicos patrimoniales. En segundo lugar, porque en este caso la diversidad de sujetos ofendidos (a saber, una asociación solidarista, tres negocios mercantiles, un banco y la Fe Pública) no es compatible con una vinculación objetiva de los hechos a una misma finalidad o designio. En tercer lugar, porque no se acreditó la existencia -mucho menos el contenido concreto- de una misma finalidad perseguida por el imputado, condición necesaria para esta figura. Nótese que los dos delitos continuados se fundaron simplemente en "que se afectaron bienes de la misma naturaleza en una unidad de acción por parte del mismo acusado" (cfr. folio 321, líneas 1 a 6), resultando evidente que en el presente caso ni siquiera hay unidad de acción entre las cinco Estafas consumadas o tentadas, siendo que el delito continuado supone necesariamente un mínimo de dos acciones para poderse aplicar.- C) Sobre la penalidad del concurso real o material. Señala el artículo 22 del Código Penal que «Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos». Para este concurso, que puede ser homogéneo o heterogéneo, «...se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo» (artículo 76). Como se dijo anteriormente, en el presente caso se acreditó la existencia de cinco Estafas consumadas o tentadas, cada una de ellas en concurso ideal con el delito de Uso de Documento Falso, de lo cual se concluye -una vez excluida la aplicación de la penalidad del delito continuado- que hay un concurso material entre los cinco concursos ideales indicados. También se señaló que para cada uno de los cinco concursos ideales la pena aplicable sería, por lo menos, de uno a seis años de prisión. Tomando en cuenta que el imputado es una persona joven, de escasos recursos económicos, de baja escolaridad, que carece de juzgamientos anteriores y que algunos de los hechos que se le atribuyen quedaron en estado de tentativa, esta Sala considera que a los hechos enumerados en al Considerando II de esta resolución como 2), 3) y 4) debe aplicarse el extremo menor de la pena imponible, es decir, un año de prisión. Al hecho enumerado como 1) corresponde aplicar dos años de prisión, porque en ese caso el imputado, haciendo uso de un documento falso, indujo en error a la agencia bancaria para apoderarse efectivamente de una suma considerable de dinero propiedad de la asociación referida. También debe imponerse dos años de prisión en el hecho 5) pues, a pesar de que la Estafa no se consumó, durante su ejecución sí se consumaron tres delitos de Uso de Documento Falso, de los cuales cabe destacar el uso de una falsa cédula de identidad. En estos dos últimos casos (1 y 5), para fundamentar la imposición de una pena por encima del extremo menor, debe agregarse la consideración que se ha hecho del injusto desprecio evidenciado por las conductas del imputado hacia los bienes jurídicos tutelados en cada caso, particularmente el modo en que indujo a error sobre su identidad, haciendo uso de una cédula falsa o aprovechándose de la circunstancia que se comenta en el Considerando IV de esta resolución. La suma de estas penas da como resultado siete años de prisión, pero en función de las reglas del concurso material, la pena total que deberá descontar el encartado es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (ya que no puede exceder el triple de la mayor), lo cual se declara en esta sentencia, casando el fallo impugnado para resolver el caso de conformidad con la ley sustantiva aplicable, en los términos que se han indicado." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 769-F de las 10,30 hrs. del 6 de diciembre.
8. DELITO CONTINUADO - Criterios para distinguirlo del concurso material de delitos. "Finalmente, respecto a todos los delitos imputados, se acusa la inobservancia de los artículos 76, 77 y 216 del Código Penal, porque no se dispuso la penalidad de su conducta conforme a las reglas del delito continuado, sino acorde con las reglas del concurso material, reprochando las razones que expuso el Tribunal de mérito para ello, a saber: porque se afectó a diferentes ofendidos y porque los hechos se realizaron sin continuidad en el tiempo, sino a lo largo de dieciocho meses. Agrega el recurrente que todos los delitos obedecieron a una misma finalidad, tanto así que el propio a quo aseveró que ellos se vinculan por el "modus vivendi" del acusado. Por estas razones solicita que la pena le sea reducida a dieciséis años de prisión.- Estiman los suscritos que el reclamo no es atendible, por las siguientes razones. El artículo 77 del Código Penal dispone que: «Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentándola hasta en otro tanto». Como se puede apreciar esta figura supone una pluralidad de acciones temporalmente discontinuas pero dependientes entre sí (en tanto persiguen una misma finalidad), pero que impide en la práctica la aplicación de las consecuencias previstas para el concurso real o material (ya sea heterogéneo u homogéneo), sin perjuicio de que una pluralidad de delitos continuados concursen materialmente. ¿Cuál es el criterio que permite diferenciar entre un delito continuado y un concurso material de delitos? Considera esta Sala que debe consistir en que la finalidad que persigue el autor, en relación a los bienes jurídicos que está afectando con sus acciones, sea incompatible con la naturaleza del concurso material. De otra manera, se llegaría al absurdo de que el autor habitual de robos, por ejemplo, tendría la oportunidad de unir con su "finalidad" (la decidida habitualidad en el robo) hechos sin ninguna otra relación entre sí, a los que corresponde la pena del concurso real o material de delitos y no la de un solo delito continuado: sería absurdo porque se favorecería injustamente a quien mayor desprecio manifiesta de hecho hacia los bienes jurídicos patrimoniales, dada su habitualidad o reincidencia, siendo que la figura del delito continuado es una excepción sui géneris a las reglas del concurso material. De ahí que la doctrina señale que la aplicación del delito continuado está sujeta a criterios subjetivos y objetivos. En este sentido señala Carlos Creus que: «Inicialmente se parte de un criterio subjetivo: la unidad de designios del autor (el cajero del banco que, decidido a reunir una determinada cantidad de dinero, lo procura sustrayendo sumas menores de la caja en distintas oportunidades). Pero, si nos conformásemos con ese criterio para determinar la dependencia, otorgaríamos al autor la injusta oportunidad de unir con su designio los hechos más dispares, merecedores de la pena del concurso, y no de la de un solo delito, por lo cual tenemos que completarlo con criterios objetivos; precisamente, en torno -como resultado- del requisito de homogeneidad desde el punto de vista de la acción, se habla de la vinculación de los distintos hechos a una misma "empresa delictiva", lo cual no depende exclusivamente del designio del autor, sino también de circunstancias objetivas que condicionan la adecuación de los distintos hechos dentro de aquel concepto, como es la unidad de bien jurídico atacado, para lo cual no bastará la analogía de los bienes afectados por los distintos hechos, sino la identidad del titular (no puede haber continuación entre el hurto perpetrado hoy contra Juan y el perpetrado mañana contra Pedro, por más que su autor los haya unido con su designio común) y, por lo menos, que los objetos materiales de los distintos hechos pueden considerarse componentes de una "universalidad natural" (el hurto por el empleado de la máquina de la oficina no se puede continuar con el hurto de la cartera que un compañero de trabajo ha dejado en su escritorio). Pero ambos criterios de dependencia tienen que presentarse reunidos para que se pueda hablar de continuación (la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de equipar un taller, no hace dependientes el hurto de llaves a Juan, de una fresadora a Pedro y de una morza a Esteban, aunque todos esos objetos vayan a parar a la "universalidad del taller"; la circunstancia de que el autor haya actuado con el designio de formar un plantel de cincuenta vacas de cría no hace dependientes los hurtos de diez cabezas a Simón, veinte a Timoteo y veinte a Facundo. Pero todos esos hurtos pueden ser dependientes entre sí, pasando a integrar un delito continuado, si el autor forma el taller apoderándose de varias herramientas, en distintas oportunidades, en la fábrica donde trabaja, o en el plantel de cría lo forma con hacienda que va sacando poco a poco de un mismo sujeto pasivo)» [Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, págs. 241 a 242]. A lo anterior debe agregarse que, objetivamente, la persecución "de una misma finalidad" debe distinguirse de la mera resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos, pues «tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo "para qué" y un total programa, del cual los actos sean la ejecución» (Ibídem, pág. 104). Lo anterior resulta claro si se considera que el delito continuado debe ser necesariamente doloso, ya que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar una pluralidad de delitos de la misma especie, que persigan una misma finalidad, «de tal manera que los actos individuales se expliquen sólo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente» (BACIGALUPO, Enrique: Principios de Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal, Madrid, 1990, págs. 282 a 283. En este sentido véase la resolución de esta Sala V-796-F de las 10:30 horas del 6 de diciembre de 1996). Hechas estas consideraciones generales, se puede afirmar que en la especie no resulta aplicable la figura del delito continuado, pues los delitos atribuidos al encartado exceden esa hipótesis, porque se evidenció que sus conductas obedecen a una habitualidad delictiva, a un modus vivendi -como lo aseveró el a quo-, cuyo único denominador común es el afán del encartado por enriquecerse ilegítimamente mediante la estafa indiscriminada de personas. El hecho de que los delitos en concurso siguieran un patrón o modo común (modus operandi) en cuanto a la simulación de hechos falsos mediante los cuales se quiso inducir a error a las víctimas para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, no implica por sí solo que se esté en presencia de un delito continuado. De los criterios enunciados por el Tribunal de mérito para descartar la existencia de un delito continuado, cabe destacar el que alude a la pluralidad de ofendidos, a efecto de aclarar que un delito continuado eventualmente podría afectar a uno o varios sujetos, siempre y cuando los delitos en concurso sean la ejecución de un plan preconcebido, condición que no se presenta en la especie." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.
9. ESTAFA - Acuerdo con la policía para detener al imputado impide lesión y puesta en peligro del bien jurídico tutelado. "En relación al caso del ofendido J.C.R.Ch., se acusa la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, porque nunca existió posibilidad de inducción a error ni perjuicio patrimonial, ya que el ofendido supo desde un principio que lo pretendían estafar, lo cual incluso excluye la tentativa de este delito.- El reclamo es de recibo, pues si desde un principio el señor R.Ch. se dio cuenta de que el imputado trataba de estafarle del mismo modo que lo habían hecho con un amigo suyo, razón por la cual contactó a la policía, con quien participó en un operativo en que se detuvo al imputado cuando recibió del ofendido el dinero convenido, debe convenirse con el recurrente en que la conducta es atípica, porque no se lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, ya que mediante la simulación de hechos falsos realizada por el encartado resultaba imposible inducir a error al ofendido R.Ch., en vista del conocimiento que este tenía del ardid, lo cual implica que deba estimarse la conducta como atípica, tal como lo ha señalado la mayoría de esta Sala en casos análogos (en este sentido véase la resolución V-559-F de las 9:35 horas del 15 de octubre de 1993), solución en la que incluso coincide la representación del Ministerio Público (cfr. su memorial a folio 1284)." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.
10. ESTAFA - Hipotético conocimiento de víctima sobre ilicitud de negocio propuesto no excluye ni justifica responsabilidad penal. "En este capítulo del recurso por vicios in iudicando, respecto al caso del ofendido N.A.S., se acusa la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, ya que el ofendido sabía que los actos que se realizaban eran presuntamente ilícitos (que se trataba de un "chorizo"), por lo cual no podría alegarse la existencia de un engaño en su perjuicio.- Este reproche debe declararse sin lugar, pues tratándose del delito de Estafa previsto en el artículo 216 del Código Penal, el hipotético conocimiento que pudiera tener la víctima sobre la ilicitud del negocio que le propone el autor, no excluye, justifica ni atenúa la responsabilidad penal para el último, en tanto permanezca incólume el error al que se induce o en el que se mantiene al sujeto pasivo, por los medios descritos por la ley, para obtener el autor un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesionando el patrimonio ajeno." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 787-F de las 9,50 hrs. del 13 de diciembre.
11. EXTORSION - Distinción entre consumación formal y material. "El imputado V.A. reclama, como vicio in iudicando, que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el tipo previsto por el numeral 214 del Código Penal a una conducta atípica, pues de los hechos probados se extrae que él "... solamente intervino como mediador entre el ofendido y las personas que hurtaron su vehículo ... la afirmación de que para recuperarlo debe pagar la suma de doscientos mil colones, de lo contrario sería desmantelado, necesariamente lo está haciendo en virtud de que eso fue lo que le dijeron las personas que tenían dicho vehículo en su poder ... la amenaza no se podría hacer en nombre de otra persona, por cuanto no habría adecuación típica ..." (folio 165, línea 11 a 28). El reclamo no resulta atendible. La conducta descrita en los hechos probados de la sentencia, según la cual el imputado V.A. transmitió al ofendido la amenaza de que -para poder recuperar su vehículo- debía pagar doscientos mil colones a los sujetos que lo hurtaron, reforzándola posteriormente al indicarle que tenía que apresurarse a conseguir dicha suma pues si así no lo hacía aquel sería desmantelado, claramente se encasilla en la figura del artículo 214 del Código Penal. De los hechos probados del fallo de instancia se deduce que mediante una amenaza grave (en primer término que ese era el único medio para recuperar su vehículo, y luego que debía apresurarse pues de lo contrario éste sería desmantelado) el ofendido fue obligado a realizar una disposición patrimonial perjudicial para sí, y en virtud de ello el referido V.A. obtuvo un lucro injusto. Según lo expone la doctrina, los delitos de resultado cortado, entre los cuales se clasifica la extorsión, se caracterizan porque se puede distinguir fácilmente la "consumación formal", que se produce cuando el sujeto pasivo ha realizado la disposición patrimonial, de la "consumación material", que se produce en el momento en el cual el agente activo obtiene el beneficio patrimonial (en ese sentido véase el voto de esta Sala, Nº V-556-F-96, de las 8:55 del 27 de setiembre de 1996). Es claro que con su conducta el imputado V.A. cumplió todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, ello al intervenir decisivamente en la lesión del bien jurídico tutelado, consumándose así la extorsión. Según lo expuesto, no lleva razón la defensa al afirmar que los hechos probados describen una conducta atípica, de modo que la aplicación del artículo 214 citado es correcta, lo cual justifica rechazar el reclamo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 88 de las 10,15 hrs. del 7 de febrero.
12. FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO - Modificación del monto en un certificado de prenda que se pretendió hacer valer judicialmente. "El representante del actor civil, Lic. B.Q., señala que el instructor, lo mismo que el voto de mayoría del Tribunal de Apelaciones, inobservaron las reglas relativas a la prescripción, pues en la especie, en que se acusa que el encartado modificó el monto real de un certificado de prenda y pretendió hacerlo valer judicialmente, la calificación plausible es de una falsificación de documento en concurso ideal con el delito de estafa, cuyo extremo mayor de la pena es de diez años, y no únicamente de falsedad ideológica, como se ha venido calificando, y que sirvió de base para que los citados órganos dispusieran la prescripción de la acción persecutoria. El recurso debe ser declarado con lugar. Como certeramente lo señaló el voto de minoría del juez A.S. (folio 102), de ser ciertos los hechos endilgados, se podría estar en presencia de un delito de falsificación de documento equiparado (artículo 361 del Código Penal) en concurso ideal con una tentativa de estafa (artículo 216). Falsificación de documento equiparado en tanto se puede haber tratado de la alteración del documento, y no de la inserción de declaraciones falsas (declaraciones que, en un documento del género aludido, corren a cargo del deudor), que sería propia de la falsedad ideológica. Luego, el perjuicio que como elemento objetivo del tipo contemplan las descripciones de los delitos de falsedad, se refiere únicamente al daño que por sí misma puede causar la acción al lesionar la fe pública, mas no a la lesión adicional que, por ejemplo, puede acarrear al patrimonio de otra persona, como sería en el presente asunto. En este, el engaño eventualmente causado al juez civil habría podido redundar en el daño al patrimonio del presunto ofendido, configurándose así una estafa procesal o triangular, en que se engaña a un tercero que no es la víctima o titular del patrimonio. Sin embargo, a diferencia del recurrente, no estima la Sala que pudo haberse consumado el mismo, pues si bien pudo haber mediado el engaño o ardid, lo cual nos colocaría en el momento ejecutivo de la acción, por la reacción tempestiva del ofendido, pudo no haber existido perjuicio patrimonial efectivo, lo que dejaría la acción en grado de tentativa. Así las cosas, debe concluirse que, de ser constatados los hechos achacados, estos podría ser constitutivos de un concurso ideal entre falsificación de documento equiparado y tentativa de estafa, por lo que el extremo máximo de la pena ordinaria (sin tomar en cuenta el tanto adicional por el concurso), y en consecuencia de prescripción, sería de diez años de prisión, y no de seis, lo cual implica que la acción no está prescrita." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 391 de las 16,00 hrs. del 29 de abril.
13. FAMILIA DE HECHO - La tutela efectiva que existe en la propia Constitución Política permite que quienes así conviven puedan ser acreedores alimentarios legales entre sí. "En este capítulo del recurso se acusa, como vicio in iudicando, la inobservancia de los artículos 128 del Código Penal de 1941, 156, 229, 230 y 232 del Código de Familia, al acogerse en sentencia la acción civil resarcitoria en favor de la actora civil L.R.D., porque para la fecha del hecho (a saber, 9 de setiembre de 1994) no se había aprobado legalmente el derecho a pedir pensión alimenticia a los convivientes de hecho -como lo eran ella y el ofendido-, pues tal derecho se estableció posteriormente, mediante Ley Nº 7532 del 8 de agosto de 1995, de manera que no se le podía considerar a ella "acreedora alimentaria legal" del ofendido a la fecha en que los hechos acontecieron.- Considera esta Sala que el reclamo no es de recibo. Si el artículo 128 del Código Penal de 1941 prevé una indemnización para los "acreedores alimentarios legales" que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible, entre tales acreedores pueden considerarse incluidos los convivientes de hecho. Esto así, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado, clara y reiteradamente -con carácter vinculante erga omnes-, que conforme a nuestra Constitución Política, la unión de hecho es fuente moral y legal de familia: «...para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia...; ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia... La familia de hecho es una fuente de "familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria... En consecuencia, la familia, compuesta por individuos libres e iguales en dignidad y derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado independientemente de la causa que le haya dado origen; su naturaleza e importancia justifican su protección...» (el subrayado es suplido, Sala Constitucional, Nº 1151-94 de las 15:30 horas del 1 de marzo de 1994. En igual sentido véanse sus resoluciones Nº 1152-94 de las 15:33 horas, Nº 1153 de las 15:36 horas y Nº 1155-94 de las 15:42 horas, todas del 1 de marzo de 1994). De ahí que no pueda estimarse que el precitado artículo 128, proveniente de una legislación anterior a nuestra Constitución Política de 1949, actualmente (o para la fecha en que ocurrió el hecho punible aquí investigado) excluya a quienes son acreedores alimentarios conforme a una unión familiar de hecho, pues la ley no puede coartar las garantías constitucionales previstas en favor de la familia. La efectiva tutela jurídica de la familia de hecho no depende esencialmente de la Ley Nº 7532 de 1995, que solamente vino a reglamentar en el Código de Familia algunos aspectos propios de la unión de hecho, como por ejemplo señalar cuáles son los efectos patrimoniales del vínculo, cómo se la reconoce judicialmente, cuáles son los efectos de su disolución, la presunción de paternidad, etc., puesto que en realidad, a partir de la vigencia de nuestra Constitución Política, debe entenderse que el artículo 128 del Código Penal de 1941 protege también a la familia de hecho y que quienes así conviven pueden ser acreedores alimentarios legales entre sí. Esta conclusión la corroboran los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970), según el cual "La familia es el elemento fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado"; el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968), cuando dice que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"; del mismo modo que los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948) y 6 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (9ª Conferencia Internacional Americana del 5 de mayo de 1948) confirman el derecho de toda persona a constituir una familia y de recibir protección para ella. Por eso, una interpretación del artículo 128 como la que sugiere la recurrente violenta la inteligencia de todas estas normas fundamentales, cuya vigencia no solo es anterior a la fecha de comisión del hecho punible, sino además jurídicamente superior a lo que dispone la simple legislación civil, como lo es ese artículo 128 del Código Penal de 1941, que no es otra cosa que una regla sobre responsabilidad civil. A mayor abundamiento, debe señalarse que, respecto a las fuentes del Derecho, el propio Código Civil señala que "Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley..." (artículo 1º), así como, respecto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, dispone que "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley...", en tanto que el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a los administradores de justicia interpretar o aplicar la ley de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 35 de las 9,15 hrs. del 24 de enero.
14. HOMICIDIO CALIFICADO - Necesario conocimiento de la indefensión para configurar agravante de alevosía. "Del estudio del fallo recurrido, se desprende claramente que los hechos que condujeron a la apertura de este proceso, -en síntesis- refieren que el 16 de julio de 1.996 el ofendido S.Mc.L. interceptó al sentenciado W.R. cuando caminaba por el centro de Cahuita, Provincia de Limón, para reclamarle por unas amenazas que unos momentos antes había proferido este último, hacia un familiar del primero: "Que el imputado, al tener al ofendido cerca de sí, procedió a sacar una pistola calibre 3.80 lorcing (sic) que portaba, ante lo que el ofendido sujetó al imputado de las dos manos, produciéndose un forcejeo entre ellos y llegando en ese momento dos guardias civiles, uno de los cuales, de nombre W.R.A., sostuvo al ofendido por detrás, lo que aprovechó el imputado para disparar el arma en cuestión contra la humanidad del ofendido, penetrándole un proyectil en su abdomen, y traspasándolo, para alojarse en la mano derecha del guardia que lo sujetaba" (confrontar folio 113 frente). La lesión causada a H., puso en peligro su vida y le fue prescrita una incapacidad de dos meses y medio para realizar sus labores habituales, además de un 10% de pérdida de la capacidad general orgánica, mientras que la causada a R.A., le produjo una pérdida del 2% de esa capacidad, incapacitándole por tres meses para sus labores habituales. Ya ha dicho esta Sala que: "...no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias...no se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo..." (Sala Tercera, resolución Nº 127-F de las 9:15 horas del 10 de marzo de 1.995). Al respecto debe apuntarse, que los hechos no sólo permiten interpretar que el justiciable aprovechó la ventaja que le proporcionó la acción ejecutada por el guardia civil a su oponente S.Mc.L., para actuar sin peligro para su persona y sin que pudiera evitarlo el ofendido, pues véase que W.R. desde el primer momento sacó el arma que portaba para luego del forcejeo inicial con H., proceder a dispararla contra el perjudicado aprovechando que lo sujetaba R.A. y en consecuencia, estando S.Mc.L. inhabilitado para defenderse. Así las cosas, queda claro que al efectuar W.R. el disparo, S.Mc.L. se encontraba indefenso como resultado de la intervención de R.A., por lo que el justiciable aprovechó el estado de desventaja en que se encontraba la víctima, para sin defensa posible por parte de este último o de un tercero, ejecutar la acción originaria de la causa. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reparo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 358 de las 12,10 hrs. del 18 de abril.
15. HURTO - La cuantía y la penalidad se determinan de conformidad con la fecha en que hayan sucedido los hechos y no debe actualizarse cada año. "En el único motivo, alega el impugnante violación del artículo 2 de la Ley Nº 7.337 del 14 de mayo de 1.993, mediante la que se reformó el artículo 209 del Código Penal y errónea aplicación de este artículo y del 12, ambos del Código ibídem, pues alega que conforme al contenido del fallo, el justiciable cometió el delito de hurto agravado de mayor cuantía y el tribunal lo condenó -por ese mismo ilícito- pero en menor importe, al no considerar para la configuración del tipo, el monto sustraído en relación con el salario base vigente durante todo el año 1.995, época en la que se cometió el suceso atribuido al acusado, por lo que solicita se verifique la corrección solicitada y se imponga al convicto un año de prisión. El reclamo es procedente. En la resolución objetada, se estableció -en lo fundamental- que el 9 de setiembre de 1.995 el imputado L.V.J.S. -de común acuerdo con los menores G.O.J. y C.R.P.- y aprovechando que todos laboraban en el negocio comercial S.M.S.A., procedieron a sustraer -sin emplear fuerza sobre las cosas- la suma de trescientos diez mil colones (¢310,000.oo) en dinero efectivo, que se encontraba en una de las cajas registradoras de la empresa, dinero que sacó L.V. del negocio una vez finalizada su jornada laboral y que procedieron a repartir entre el trío, una vez se encontraron en los alrededores de un parque público. El Tribunal decidió que conforme a los hechos citados, se configuró el delito de hurto agravado, aunque para fijar la pena imponible, consideró el salario base vigente al momento de juzgarse los hechos o sea, la suma de sesenta y cinco mil ochocientos colones (¢65.800,oo) y sobre esa base estimó que la pena aplicable oscilaba entre tres meses y tres años de prisión. Ahora bien, como apropiadamente lo señala el recurrente y lo han indicado tanto esta Sala como la Sala Constitucional, (confrontar respectivamente votos 416-A-93, de las 10:50 horas del 30 de setiembre de 1.993 y 2.460-95, de las 16:06 horas del 16 de mayo de 1.995), tratándose de asuntos ocurridos con posterioridad a la reforma operada por la Ley 7.337 de 5 de mayo de 1.993, la cuantía será determinada empleando "el monto equivalente al salario base mensual del 'oficinista 1' que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito." Y además que, "Las modificaciones ...que se hicieren en un futuro al salario base del 'Oficinista 1' citado, no se consideraran como variación al tipo penal..." En ese entendido, la cuantía y por ende la penalidad de cada asunto concreto, se determina de conformidad con la fecha en que acaecieron los hechos y no debe actualizarse cada año sucesivo. En este asunto, en virtud de lo expuesto, no resultaba aplicable modificar el salario base mensual del "oficinista 1" fijado a raíz de la aprobación de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, al finalizar el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, habiéndose determinado que lo sustraído ascendió a la suma de trescientos diez mil colones (¢310.000,oo), se está en presencia de un hurto agravado de mayor cuantía, (artículo 209 del Código Penal). El error del a quo (ver folio 113 frente) consistió en partir del salario base aplicable durante el presente año (1.996) lo que resulta improcedente, pues no es válido revisar la penalidad y por ende la competencia año a año, según las variaciones que se vaya introduciendo al salario base del "Oficinista 1". En esa tesitura, considera esta Sala que lleva razón el representante del Ministerio Público cuando estimó que la pena imponible fluctuaba entre 1 y 10 años de prisión, pues de acuerdo con la lista de hechos probados, la sustracción del dinero aconteció en 1.995, momento en que el salario base vigente del "Oficinista 1" era de cincuenta y cinco mil ochocientos colones (¢55.800,oo) y en consecuencia, la suma de cinco salarios base asciende a doscientos setenta y nueve mil colones (¢279.000,oo), cantidad inferior a la sustraída por el acriminado. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso de casación por el fondo, casar la sentencia en cuanto impuso al justiciable una pena de tres meses de privación de libertad por el delito de hurto agravado y en su lugar, imponerle un año de prisión que descontará conforme lo ordenó el fallo recurrido. La pena se establece en ese monto, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la forma en que se ejecutó el delito, las condiciones personales del convicto, así como todos los restantes aspectos considerados en sentencia por el a quo, al amparo de los artículos 71 y 73 del Código Penal. En lo demás, así como en cuanto al beneficio acordado en pro de J.S., se mantiene incólume el fallo recurrido." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 806-F de las 10,30 hrs. del 23 de diciembre.
16. LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus presupuestos. "Por razones de economía procesal, se entra a conocer del recurso por el fondo, interpuesto por el defensor del imputado. En él se alega que, con fundamento en los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, de parte de su defendido existe una conducta típica, pero no antijurídica, pues "se puede apreciar claramente que él actuó bajo la figura o tipo permisivo de Legítima Defensa o Defensa necesaria como la llama alguna parte de la doctrina; y por lo tanto no cometió delito alguno, toda vez que se (sic) acción se encontraba justificada por el Derecho. Para determinar si efectivamente existe el vicio acusado, debe recurrirse a los hechos probados de la sentencia, los que establecen: "A) Que el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al ser las dieciséis horas, el acusado J.S.R. se encontró en el centro de la localidad de Cañas, con el ofendido R.B., quien trató de quitarle unos anteojos que el acusado llevaba, lo que ocasionó un forcejeo entre ambos, y dentro del mismo el acusado sacó una cuchilla, con la cual le propinó tres heridas en el pecho al ofendido. B) Que el ofendido sufrió heridas punzocortantes que pusieron en peligro su vida y que le produjeron una incapacidad temporal de ocho semanas". Ya en los razonamientos y para oponerse a la Legítima Defensa alegada, el a quo señala, con fundamento en la declaración del imputado, lo siguiente: "De su propio dicho se entiende que los anteojos no estuvieron en riesgo de perderse y aunque así hubiera sido no se justifica la agresión. Por otra parte el acusado nos dice que el ofendido le dio una patada en los testículos, ello puede dar pie para una pelea cuerpo a cuerpo pero nunca para propinar heridas como las que se propinaron. Esa patada no da pie para hablar de legítima defensa como lo hace el defensor, en contradicción con lo que el mismo acusado ha dicho, cuando reconoce que se excedió". En primer término cabe acotar que esas argumentaciones del a quo son omisas y contradictorias, como se puntualiza de seguido. Es omisa la fundamentación cuando se asegura, sin explicación alguna, por qué si los anteojos estaban en riesgo de perderse, no se justifica la "agresión" (tal vez debió decirse la defensa). Se ignora el pensamiento de los juzgadores para concluir de esa forma. Es contradictoria la argumentación, si acepta que la respuesta (defensa) ante la patada en los testículos que sufrió el imputado, es excesiva, pues ese exceso en la defensa, (artículo 29 del Código Penal), implica la existencia de la defensa, sólo que, como ese excedente no es justificado, se puede atenuar la pena (artículo 79 ibídem) del hecho ocasionado en demasía. Es omisa la conclusión del Tribunal en punto a por qué una patada en los testículos, sólo puede dar lugar a una pelea cuerpo a cuerpo. Tampoco se conoce el íter lógico desarrollado por el a quo. Dejando de lado esas equivocaciones (que darían base para un recurso por la forma), considera la Sala, con fundamento en los mismos hechos probados que tuvo el Tribunal, que el recurso debe declararse con lugar, pues se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 del Código Penal. El imputado actuó en defensa de su persona y de derechos propios, pues el ofendido "trató de quitarle unos anteojos que el acusado llevaba, lo que ocasionó un forcejeo entre ambos". Es decir, que el imputado fue agredido ilegítimamente por el perjudicado, inicialmente pretendiendo apoderarse de sus anteojos, conducta que podría ser constitutiva de un hecho delictuoso (por lo que tenía derecho de defenderse de ese ataque ilegítimo a su patrimonio) y luego, cuando seguidamente se produce un forcejeo entre ambos (ataque a su integridad personal). Así se cumple la primera de las condiciones. Respecto al segundo requisito (necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión), el a quo hace ver que en el forcejeo ("dentro del mismo"), el acusado sacó una cuchilla, con la cual le propinó las heridas al ofendido. De ello se deduce que el imputado no tenía otra posibilidad de defensa que la que empleó, ante los dos ataques o agresiones sucesivas que sufrió, lo que también hace que desaparezca el exceso en la defensa. No exige nuestra legislación ni la doctrina, una correspondencia exacta entre la violencia con que se ataca y la fuerza con la que se repele la agresión; tampoco igualdad en las armas o elementos que se empleen en ataque y defensa; se admite que la defensa pueda efectuarse con los medios que, en el momento y dadas las circunstancias se cuenten. Al respecto téngase presente que esa condición "no puede interpretarse ni como igualdad de armas ni como reacción proporcionada al ataque. No como lo primero, porque, pues el medio utilizado para defenderse, si es el único disponible, es indiferente; tampoco como lo segundo, porque no se puede fundamentar la legítima defensa en la Ley del Talión, de modo que se autorice al agredido para ser lesionado a cometer lesiones, pero no homicidio, y al agredido para ser muerto a cometer homicidio, pero no lesiones" (Sala Tercera, Número 176-F de 8:50 horas del 10 de julio de 1987, citada en la Número 234-F de 10:10 horas de 28 de abril de 1995). Y ello es lo que ocurre en la especie. También se ha exigido, como requisito básico de esta causal de justificación, que el hecho no pueda evitarse de una manera diferente a la utilizada para repeler la agresión, pero "no puede pedírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas heroicas o cobardes" (Ver de esta misma Sala, sentencias 218-F de 9:00 horas de 18 de agosto de 1990 y 562-F de 9:20 horas de 20 de noviembre de 1992). Ante los ataques sucesivos que sufrió el imputado, su única posibilidad de actuación era defenderse en la forma que lo hizo. Por lo expuesto, debe acogerse el reclamo por el fondo y resolviendo el asunto con arreglo a la ley aplicable (artículo 28 del Código Penal), se absuelve de toda pena y responsabilidad a J.S.R.V., por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de R.B.A." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 741-F de las 9,00 hrs. del 28 de noviembre.
17. LEGITIMA DEFENSA - Exceso provocado por agresiones continuas anteriores. "Como único motivo por vicios in iudicando, la representante del Ministerio Público alega la falta de aplicación del artículo 111, y errónea aplicación de los artículos 28 y 29 párrafo final del Código Penal, "... por cuanto en ellos (los hechos probados) no se describe ni una legítima defensa, ni mucho menos un exceso en la defensa no punible ... de estos hechos se desprende que quien agrede es el imputado y no el ofendido, de ahí que para que opere la eximente en cuanto a la responsabilidad penal del artículo 29 párrafo 2º del Código penal, es requisito sine qua nom que se den los presupuestos contemplados en el artículo 28 del mismo cuerpo de leyes ... hace falta un presupuesto fundamental para que la conducta sea excusable, y ello es la agresión ilegítima, la que no se encuentra descrita ..." (folio 148 vuelto, línea 22 en adelante). El reclamo es defectuoso, y por lo mismo, improcedente. Al desarrollar su alegato por vicios in iudicando, quien recurre toma en consideración únicamente la relación fáctica descrita a partir del folio 132 frente, línea 8, y hasta el folio 132 vuelto, línea 10, desconociendo el resto del fallo donde la misma viene a ser ampliada y aclarada por los juzgadores. El reparo por vicios de fondo así planteado resulta inconsistente, pues -tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala- la sentencia es un todo, una unidad conceptual, y como tal en su extensión puede contener otros hechos probados más allá de los especificados bajo ese acápite, sin perder por ello su valor (Votos Nº 346-F, de las 9 hrs. del 11 dic. de 1987; Nº 007-F, de las 10:15 hrs. del 4 enero de 1991; Nº 274-F, de las 14 hrs. del 14 junio de 1991). Si bien es cierto en el extracto que cita la fiscalía se indica que fue el acusado quien agredió al occiso, sin que se señale la existencia de una agresión ilegítima de parte de éste que motivara la reacción de aquel, es lo cierto que en los considerandos de fondo se explica de manera abundante la concurrencia de las circunstancias que se echan de menos, es decir, la existencia de una agresión ilegítima de parte de J.M.F. en contra de D.R.M.F. (esposa del imputado, quien en ese momento se encontraba en período de gestación), y también en contra de este último, quien no sólo los amenazó con el cuchillo que portaba (el que fue decomisado por las autoridades), sino que acometió con el mismo de forma ilegítima al ser sorprendido sustrayendo un televisor propiedad de aquellos, conducta inaceptable que venía reiterándose desde hacía varios meses. Por otra parte, y esto aparece claramente explicado a partir de la línea 3 del folio 137 vuelto, de manera acertada el tribunal de mérito consideró que todo el cuadro de agresión física y verbal desplegado por el occiso en contra de su familia, justificó razonablemente el exceso de la defensa en la actuación de G.Ch., quien -luego de propinarle a su agresor un primer machetazo en actitud defensiva- "perdió el control", y a consecuencia de ello lo hirió en diferentes partes del cuerpo. Se trata de un evidente exceso en la defensa inmediata de su propiedad y de la integridad física suya y de su esposa, exceso provocado por las continuas agresiones recibidas del ofendido durante varios meses atrás, al extremo de producir una excitación y una perturbación de la conciencia que las circunstancias hacen excusable, conforme lo señala el artículo 29 párrafo segundo citado. Así las cosas, al no deducirse ningún defecto de fondo que justifique casar la sentencia, se declara sin lugar el motivo." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 383 de las 15,20 hrs. del 29 de abril.
18. LESIONES GRAVES - Definición del término "incapacidad" según mes calendario. "En el primer motivo de su recurso, el defensor O.M. reclama violación del artículo 124 y falta de aplicación del 125, ambos del Código Penal, en los hechos en daño de R.V.B., por los cuales fue sancionado su representado, toda vez que la incapacidad sufrida por el ofendido no excedió de un mes, conforme lo exige el primer numeral, sino de treinta días, y que, a pesar de tratarse del mes de febrero, no puede interpretarse, en perjuicio del imputado, que este sea un mes a los efectos de la ley, pues normalmente tiene sólo veintiocho días. El reproche no es de recibo. El término contemplado por el artículo 124 no puede ser fijado arbitrariamente, indicando que es de treinta o, aun más favorable al acusado, treinta y un días, puesto que esto llevaría a tener que hacer una sumatoria de "un mes" que en realidad no lo sería. Véase por ejemplo el caso que nos ocupa, en el cual de conceptuar un mes como treinta días, según lo estima el defensor, el mes posterior a los hechos, acaecidos el 10 de febrero, se cumpliría el 12 de marzo. En cuanto al punto, bien señala la doctrina que el término no se refiere a treinta días, sino a un mes calendario (ver Rivero y otro, "Análisis de la Tutela de los Valores de la Personalidad", Juricentro, 1989, p. 89). Otro tanto, en lo atinente al giro normal del vocablo, consigna el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, el reclamo planteado no es acogible." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 766-F de las 10,15 hrs. del 6 de diciembre.
19. PECULADO - Para su configuración no resulta imprescindible en todos los casos que el dinero entregado en custodia sea de carácter público. "Reclama acto seguido la gestionante en relación con el considerando XIII del fallo, en cuanto a los hechos ocurridos en perjuicio del Banco de Costa Rica, errónea aplicación del artículo 352 del Código Penal, así como falta de aplicación del 223 ibídem, pues dice que no se demostró que el dinero entregado por la señora O.M.M.G. fuera público y que su entrega al imputado fuera en razón de su cargo, sino que más bien, fue por la confianza que tenía en él y además, siendo bienes que nunca entraron a las arcas del banco, no se configuró el delito de Peculado y más bien apunta que su conducta encuadra en la figura prevista en el artículo 223 del Código Penal. El reparo no resulta atendible. Conforme al contenido del reclamo, la impugnante pretende desconocer parcialmente los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados en el fallo. En efecto, el a quo logró determinar que el imputado A.V.R., aprovechándose de su función -pues laboraba como oficinista en el Banco de Costa Rica, Sucursal cercana a la Corte Suprema de Justicia-, ofrecía a algunos clientes conocidos realizar ciertos trámites de inversión o renovación de títulos sin hacer filas de espera, razón por la que tanto en relación con los hechos ocurridos respecto a la señora M.G., como en el caso de la señora C.P.R., se determinó que no se trató de entrega alguna de dinero por la simple confianza existente, sino "que el imputado recibió a nombre del Banco de Costa Rica y, en razón de su cargo, bienes y valores de las ofendidas para que les hiciera un trámite dentro de la institución, el cual no se realizó sino que por el contrario, procedió a distraerlos para sí mismo" (confrontar folio 518 vuelto, líneas 16 a 21). Por último, como apropiadamente lo señaló el Tribunal para la configuración del delito de Peculado (artículo 352 del Código Penal), no resulta imprescindible -en todos los eventos-, que el dinero entregado en custodia sea de carácter público, pues sobre ese aspecto en discusión, esta Sala ha estimado ya, que: "Del contenido de la norma se infiere sin duda alguna, que independientemente de la procedencia del dinero, basta que por alguna de las razones señaladas esos bienes sean confiados al funcionario público y éste los sustraiga o distraiga, para que se esté en presencia del ilícito... para configurar el delito basta -como en este caso-, con que los bienes estén bajo la administración, percepción o custodia del funcionario público en razón de su cargo, situación de la que se aprovechó el sujeto activo para distraerlos o sustraerlos, pues aunque los bienes provengan de particulares una vez que ingresan a la esfera de la Administración Pública -independientemente de la razón o circunstancia-, el funcionario a quien le sean encomendados tiene para con ellos los mismos deberes y responsabilidades que con los que pertenecen a la Administración propiamente dicha, razón por la cual el tipo penal no señala expresamente que los bienes deban constituir fondos públicos, como lo pretende el recurrente". (Así, Sala Tercera, V-569-F de las 8:55 horas del 21 de diciembre de 1.994). En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 792-F de las 9,15 hrs. del 23 de diciembre.
20. PRIVACION DE LIBERTAD - Es legítimo el arresto provisional para evitar perturbación de tranquilidad y traslado a la autoridad correspondiente. "Como segundo motivo se alega falta de fundamentación, con quebranto de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, porque "no se motiva la totalidad de conclusiones que el a quo enunció como hechos probados". Más adelante se agrega que "por ninguna parte de la sentencia encontramos un fundamento, un razonamiento lógico de por qué para imponer el orden se requería de privar a alguien de su libertad personal". Obviando la confusión de motivos (ausencia de fundamentación con violación a sana crítica), que daría lugar al rechazo del reclamo, aplicando el numeral 477 ibídem, el reproche debe declararse sin lugar, por lo siguiente. En cuanto a la falta de fundamentación, porque no existe ese vicio: el Tribunal razona, con base en las declaraciones coincidentes de J.H. y W.M. y parcialmente el testimonio de R.S.E., que la actuación del primero fue tendente a "imponer orden en la Aduana ubicada en el Aeropuerto Juan Santamaría, que para ello llamó la atención al señor V.G., el cual se molestó y no quiso acatar la solicitud que le hiciera el imputado y cuando éste trató de pedirle su cédula y licencia con el objeto de confeccionarle el parte respectivo, el señor C.R. se molestó y se negó a hacerlo, por lo que fue aprehendido por don J. con el único fin de llevarlo ante alguna autoridad, identificarlo, confeccionar los partes correspondientes y una vez realizado ello, dejarlo en libertad. Nunca su actuación fue motivada por el deseo puro y simple de privar de su libertad a don V.C. tampoco actuó con abuso de autoridad" (folio 169 vuelto). Si la pretensión es alegar que los razonamientos que se extraen de esas probanzas, son ilógicos, tampoco se puede acoger el reproche, puesto que la conclusión a que se arriba, está apegada a esas reglas de la sana crítica y a la normativa constitucional. No debe dejarse de lado que, según los hechos probados, ante la negativa del ofendido de identificarse, el imputado lo aprehendió, trasladándolo inicialmente a la Policía Portuaria, pero como ahí no tenían fórmulas de parte, lo llevó a la Comandancia de Alajuela, oficina en la que V.C. entrega sus documentos personales y una vez confeccionados los partes respectivos, traslada al señor C. a los Tribunales de Justicia, a pedido de la citada Comandancia, porque no tenían vehículo. Según ha determinado la Sala Constitucional, "el artículo 37 Constitucional, faculta la detención de las personas sólo en los casos en que se tengan indicios comprobados de que se ha cometido un hecho delictivo y que en el mismo tuvo participación culpable dicha persona. La detención a la que se sometió a ... resulta contraria a la norma de la Constitución Política, pues al hacer referencia el constituyente a "delito", lo hace en el sentido estricto del término, sea excluyendo las contravenciones. El proceder correcto de las autoridades encargadas del orden público debió ser, llevar de inmediato al detenido ante la autoridad judicial que conoce de las faltas y contravenciones, o identificarla debidamente y ponerla en libertad, citándola para que se presentara ante aquella autoridad". (Resolución 1239-91 de 8:42 horas de 7 de marzo de 1991; en igual sentido Nº 1246-91 de 8:56 horas de citado 7 de marzo). En relación con este tema, esta Sala Tercera dispuso: "La normativa constitucional permite la detención de los ciudadanos cuando se cuente con indicios comprobados de que se ha cometido un delito y que la persona tuvo participación en él; esta detención implica el ingreso del sujeto a celdas de las dependencias policiales o administrativas correspondientes. También existe otro supuesto de detención temporal que más bien consiste en un arresto provisional, cuando, como en el presente asunto, un sujeto perturba la tranquilidad de otros ciudadanos -incluso dentro de una propiedad privada- haciéndose necesario que se finalice la perturbación y se traslade al sujeto ante la Alcaldía o la oficina policial para que se le identifique y tramite los procedimientos que corresponda, sin que se le prive de su libertad mediante el encierro en un establecimiento dispuesto al efecto" (Sentencia 266-F-95 de 10:00 horas del 12 de mayo de 1995). Esos requisitos jurisprudenciales han sido cumplidos en el presente asunto, por lo que se declara sin lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 785-F de las 9,40 hrs. del 13 de diciembre.
21. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD - No concurre en forma independiente con el robo agravado cuando está motivada por el ánimo de la sustracción. "Falta de aplicación de los artículos 80, 82 inciso 2º, 83; aplicación indebida de los artículos 191, 207 inciso 7º y 208, todos del Código Penal. De conformidad con el artículo 471 párrafo 1º del Código de Procedimientos Penales, el defensor particular del imputado C.D.R.B. reprocha como un vicio in iudicando, que al recalificarse los hechos durante el debate al delito de privación de libertad sin ánimo de lucro, la acción penal se encuentra prescrita. Por las razones que se dirán, el reparo debe ser declarado sin lugar. Si bien por una parte es cierto que en debate se recalificaron los hechos y se estimaron constitutivos de los delitos de privación de libertad sin ánimo de lucro y hurto agravado de menor cuantía, artículos 191 y 209 inciso 7º del Código Penal; así como también por otra parte es cierto que el expediente estuvo paralizado durante cuatro años y medio, erróneamente archivado en el Juzgado 3º de Instrucción de San José (ver constancia de folio 255), la verdad es que, de acuerdo a los hechos probados de la sentencia, la referida prescripción de la acción penal no ha operado, por las razones que se dirán. Después de evacuada la prueba durante el debate se logró establecer que "... que en fecha 18 de febrero de 1988 ... a la casa de habitación del señor A.C.A. ... se hizo presente el aquí imputado ... en asocio de dos personas más no determinadas y ... con la voluntad de privarle de su libertad a fin de que no les impidiera registrar ese domicilio, procedió a esposar de una de sus muñecas a M.M.M., a quien lo esposó al brazo de un sillón ... que luego de lo anterior, de una de las habitaciones traseras de la citada casa de habitación, y mientras R.B. vigilaba a M.M. para posibilitarle a sus acompañantes el registro del inmueble, éstos lograron encontrar las siguientes armas ... se apoderaron de las armas y equipo supracitado ..." (folio 313 frente, línea 17 en adelante). Es claro que, según la anterior descripción fáctica, el imputado R.B. y los dos sujetos no identificados, actuando en coautoría por tener los tres pleno dominio del hecho, se presentan a la casa del señor A. y logran esposar al vigilante de la vivienda con el fin de poder sustraer los bienes que se hallaban en la misma. El acto de esposar una de las manos del guarda y sujetarlo a un sillón, constituye, en sí mismo, no sólo una forma de privarlo de libertad sino también un ejercicio de violencia física en los términos del artículo 212 inciso 3º del código de fondo citado, aún cuando para conseguirlo no haya mediado maltrato físico o verbal como lo indica el fallo (folio 317, líneas 8 a 10). Se produce violencia sobre las personas todas las veces en que se vence físicamente la voluntad o la resistencia de quien se opondría a la sustracción, utilizando métodos idóneos para ello como la agresión física, el arrebato y otras formas evidentes de violencia, pero desde luego también se produce cuando se utilizan amenazas con o sin armas, o se emplean otras formas para coartar físicamente a la persona, sin que se llegue a lesionarla física o verbalmente, como sería sujetarla por las muñecas con manillas de hierro o esposas, al extremo de imposibilitar la defensa de los bienes que custodia o posee, e incluso la defensa de su propia integridad física. "...Violentar envuelve un sentido más amplio que forzar. Forzar es una acción puramente física; violentar se aplica también a las acciones morales, como a la voluntad, a los deseos y a las propensiones" (Samuel Gili Gaya, en Diccionario de sinónimos, Vox, Barcelona, 1984, p.353). Tal fue la situación que ocurrió en autos según describen los hechos probados de la sentencia. Estos hechos en realidad constituyen el delito de robo agravado previsto por los artículos 213 inciso 3º en relación al 212 inciso 3º y 209 inciso 7º, todos del Código Penal, y no los delitos de privación ilegítima sin ánimo de lucro y hurto agravado de menor cuantía en concurso material (artículos 191 y 209 del Código Penal) como lo razonó el tribunal de juicio. Debe agregarse que el delito de privación ilegítima de libertad no concurre en forma independiente, sino que se encuentra subsumido en el delito de robo agravado, porque la privación de libertad estuvo animada en el deseo de sustraer los bienes, es decir hubo un ánimo de lucro, lo cual descarta el tipo penal previsto en el artículo 191 ibídem y tampoco se dan los supuestos del secuestro extorsivo. Por todo lo expuesto y con ocasión del alegato por prescripción, debe esta Sala recalificar los hechos acusados al delito de robo agravado, sin que pueda agravar la pena impuesta, ni desconocer los beneficios acordados, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius. Para tales efectos debe tomarse en cuenta, además, las potestades del Tribunal para calificar correctamente los hechos acusados, en la sentencia definitiva, conforme, artículo 397 del Código Procesal Penal. Con base en lo anterior -y según lo disponen el numeral 82 inciso 2º, en relación al 213, ambos del código de fondo citado- la acción penal por dicha delincuencia no está prescrita, toda vez que la figura del robo agravado está sancionada con una pena de cinco a quince años de prisión. En el caso que nos ocupa, donde los hechos ocurren el día 18 de febrero de 1988 y suponiendo que no haya mediado ningún acto procesal que hubiera interrumpido dicho término, lo cual no ocurre en la especie (artículo 3º de la Ley Nº 5712), la acción penal prescribiría en doce años, término que aún ni siquiera ha transcurrido. Por lo expuesto no lleva razón la defensa en su primer motivo por el fondo, toda vez que la prescripción no ha operado. Esta recalificación del cuadro fáctico que aquí se ordena, no viene a afectar de ninguna manera la garantía procesal de la no reformatio in peius, pues la misma no abriga la calificación jurídica. Así lo ha sostenido esta Sala y lo ha ratificado la Sala Constitucional al afirmar que "... el instituto de la no reformatio in peius no se ve afectado con la actuación de la Sala Tercera de la Corte, en razón de que en nuestra normativa procesal penal tiene alcances muy reducidos, sólo relacionados con la especie o cantidad de la pena impuesta y los beneficios acordados, de donde se debe concluir que la Sala bien pudo modificar la calificación sin lesionar la garantía constitucional del debido proceso. Lo que no podía hacer, y no lo hizo, es aumentar la pena impuesta por el tribunal sentenciador, aunque estimara -como lo hizo- que la calificación legal que corresponde al hecho era diferente ..." SALA CONSTITUCIONAL, voto Nº 59-91, de las 14:10 hrs. del 11 de enero de 1991." 1997. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 253 de las 9,30 hrs. del 14 de marzo.
22. RESPONSABILIDAD CIVIL - Alcances cuando se deriva de un accidente de tránsito. "En el único extremo, alega violación del artículo 39 de la Ley de Tránsito, por estimar que la condena solidaria dispuesta por el a quo hasta por el monto del valor del vehículo, crea una obligación personal del propietario del automotor, cuando lo pertinente era la creación de una garantía real a favor de la parte ofendida, respecto al vehículo únicamente. El reclamo resulta pertinente. En el presente asunto, se condenó solidariamente a los demandados civiles R.S.O. y B.O.S. a pagar los montos del resarcimiento civil en pro del actor civil V.B., "respondiendo la demandada civil O.S. únicamente por el valor del vehículo 185086 (sic), en razón de ser ella la dueña registral de dicho automóvil conforme se acredita con la certificación registral de folio 146" (confrontar folio 335 frente, líneas 23 a 26). Posteriormente, realizó el Tribunal un análisis adecuado del contenido del artículo 39 de la Ley de Tránsito vigente al momento de los hechos (ver folio 336 frente, línea 5 y siguientes), que determinó la procedencia del gravamen sobre el vehículo con el que se causó daño. Sin embargo, incorrectamente el a quo señaló de manera expresa, que la condenatoria es solidaria respecto a la demandada civil O.S., cuando lo pertinente es que -al no haberse acreditado que el encartado condujera el vehículo sin licencia-, únicamente se afecte el automóvil mediante el gravamen respectivo. En efecto, el artículo 38 de la Ley de Tránsito vigente al momento de ocurrir el suceso origen de la causa, disponía -en lo pertinente- la responsabilidad del propietario o dueño del vehículo "...que permitiera que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca...", mientras que el artículo 39 de la misma normativa señala -como apropiadamente se ha venido alegando- un gravamen legal sobre el aut |