Ejercicio de la defensa técnica en la citación directa

LIC. ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS (1)

I. INTRODUCCION:

La redefinición de la naturaleza y de los fines, y la ejecución efectiva del procedimiento penal de Citación Directa, implica un cambio cualitativo de las funciones del órgano requirente, quien será el responsable de conducir la investigación. Este procedimiento sumarial no es sino el germen en el que se ha de basar la reforma del procedimiento penal, en procura de que éste sea más ágil y realista.

Visto así, se plantea la inquietud de cuál ha de ser el desempeño de la Defensa compatible con este procedimiento. Es por ello, que analizaremos el fundamento, las limitaciones y las funciones de la Defensa en la Citación Directa.

De obligado, hay que aclarar que parte de los comentarios que siguen se hacen bajo la óptica del ejercicio de la Defensa, como Defensa Pública. Se trata, en el fondo, de indagar si la implementación general del procedimiento de Citación Directa tendrá su repercusión en el ejercicio ordinario de las funciones de los Defensores Públicos del Poder Judicial.

II.  FUNDAMENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

La situación particular de quien es sometido a un proceso penal, en el que desde etapas tempranas del procedimiento, se enfrenta al poder represivo del Estado, representado por los agentes policiales y los fiscales conductores de la investigación, obliga, por justicia, que exista un profesional que lo asista técnicamente en su defensa.

Tradicionalmemente se ha sostenido el criterio de que el Derecho de Defensa cobra preponderancia en el debate. Esto no es de extrañar porque es en esta etapa procesal en la que concurren una serie de principios que facilitan y resaltan la labor de la Defensa. Basta con tener claro que la sentencia se debe documentar con la prueba receptuada en la audiencia oral; y es en esta oportunidad en la que la Defensa podrá ofrecer prueba para mejor resolver, interrograr testigos, y, en suma, a la luz de los hechos acusados, ilustrará al Tribunal de Juicio de su análisis de la prueba y la calificación jurídica que estima aplicable. El juicio previo que necesariamente debe anteceder a la sanción penal es la manifestación más preclara de la vigencia del Derecho de Defensa en el proceso penal dentro de un Estado de Derecho.

No obstante lo anterior, la misma dinámica del procedimiento de Citación Directa impone a la Defensa la responsabilidad de intervenir con mayor avidez en la fase de investigación, y en ella, en los procedimientos policiales (2). Es común percatarse de que en la práctica judicial los defensores se esmeran incoando incidentes de nulidad y demás actuaciones, con miras a desacreditar la prueba de cargo. En el fondo se cuestiona el incumplimiento -a nivel policial- de las formalidades legales para la producción de prueba. Salvo que se trate de actos definitivos e irreproductibles, en los que el Juez de Instrucción garantiza su legalidad, la intervención del Defensor contribuiría enormemente a efectivizar el Derecho de Defensa de los imputados en etapas iniciales del procedimiento (arts. 45 y 145 C.P.P.) y, consecuentemente, este control previo evitaría la gestión de ulteriores diligencias que cuestionen la validez de los actos mencionados.

No debemos engañarnos y pensar que la intervención de la Defensa obstaculizaría el curso normal del pocedimiento, sino que por el contrario, su participación contribuiría a la legitimidad de la investigación, cuando ésta se pueda ver cuestionada por la inasistencia de la Defensa. (3) En todo caso, debemos tener claro que no se trata de impedir o facilitar el cumplimiento de las funciones de los investigadores, sino de hacer efectiva el derecho constitucional de defensa.

Debemos aceptar que no basta con cuestionar las actuaciones policiales, sino que, si es factible evitar irregularidades en la investigación, todas las partes del proceso deben favorecer la participación del defensor a este nivel a fin de lograr un proceso más transparente.

Precisamente, hay que reconocer que uno de los problemas fundamentales del proceso penal es que la investigación judicial está marcada por la conducción que le dé la policía judicial. Por lo tanto, no es de extrañar que a raíz de esta disfunción, los elementos probatorios recabados por la policía judicial no sólo se tengan como fundamento de la acusación, sino, y lo que es más grave, como fundamento de la sentencia.

Recordemos que si bien el Agente Fiscal es quien formalmente debe dirigir la investigación de la información sumaria previa a la Citación Directa, también es lo cierto que, materialmente, la policía realiza las diligencias y, una vez que ha reunido los elementos que considera de interés, remite al Agente Fiscal el sumario de prevención y demás informes policiales. Por iniciativa propia la policía solicita a los órganos especializados del Organismo de Investigación Judicial la realización de verdaderas pericias, en las que de hecho, no interviene la Defensa, y que a la postre se convertirán en actos definitivos e irreproductibles (por ejemplo: dictámenes criminalísticos de balística, grafoscopía, estupefacientes y otros). Generalmente, cuando el Agente Fiscal se impone del contenido del sumario de prevención las pruebas para fundar la acusación ya constan en el libelo policial.

En suma, para evitar que la investigación se conduzca bajo una óptica estrictamente represiva, es saludable para la averiguación de la verdad real de los hechos que la Defensa intervenga en este momento procesal: “Sólo la defensa puede hacer patente los errores eventualmente cometidos o dar ocasión a nuevas y mas fructuosas investigaciones, fuera de que garantiza el cumplimiento de todas las formalidades requeridas por la ley; por tal motivo, un proceso sin defensa sería demasiado fácil para la acusación y demasiado fácil para quien se proponga imparcialmente descubrir la verdad; también ella, pues, contribuye a ese esclarecimiento” (4)

III.  FACULTADES DEL DEFENSOR EN LA INFORMACION SUMARIA

Advertida la relevancia de la participación del defensor en la información sumaria, conviene analizar cuáles son las acciones en las que se materializa el ejercicio de la Defensa, y a partir de que momento se pueden hacer valer. (5)

Como regla general el artículo 45 Código de Procedimientos Penales señala que los derechos que la ley acuerda al imputado, podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida como partícipe de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra (!). Es decir, a partir de la interposición de la denuncia, se le debe reconocer a la persona que se le atribuye el hecho delictivo los derechos que la ley consagra en favor del imputado (art. 52 ejúsdem). (6)

No se pretende que el defensor asista a todos y cada una de las diligencias policiales que fundamentarán el sumario de prevención. Esto sería lógica y materialmente imposible.

La mayoría de las veces los defensores asumirían la causa cuando el sumario prevencional consta en el expediente judicial. No obstante si al menos un encausado solicita que un defensor lo asista en sede policial, a partir del nombramiento podrá intervenir, sobre todo en aquellos actos que, por su naturaleza, se deban considerar actos definitivos e irreproductibles. Es claro que bajo ningún criterio, mucho menos para "preconstituir prueba", se le puede pasar por encima a la voluntad del imputado. Si este desea que lo represente un defensor privado en particular, su determinación ha de prevalecer y el acto para el que se requiere el defensor debe realizarse con la asistencia del mismo. Solo si el imputado carece de defensor de confianza o de los medios para costear sus honorarios, se le nombrará un Defensor Público (7). Sin embargo, no podrá recurrirse a la Defensa Pública indiscriminadamente como único medio para agilizar la investigación y procurar su legitimidad. El respeto de las garantías procesales del imputado debe sobreponerse a las exigencias de la investigación. En todo caso, silo que se pretende es realizar un acto definitivo e irreproductible, constatada su urgencia y necesidad, y no pudiendo asistir el instructor, la policía podría realizar la diligencia sin la presencia del defensor, haciendo constar la urgencia y la inasistencia del juez en el acta respectiva. (8) De seguido, se expondrán las facultades concretas en las que se individualiza el Derecho de Defensa en la Citación Directa.

3.1.  Comunicación del imputado con su defensor.

Sobre el punto la Sala Constitucional ha contribuido a esclarecer cuáles son los derechos del imputado en esta etapa procesal, entre ellos:

a.  Comunicación a sus familiares de la detención:

Para la Sala: "...todo detenido tiene derecho a comunicarse, por la vía que él escoja, con su familia, amigos o abogado, en el momento en que se le informa que va a quedar detenido a la orden de la autoridad pública, o en el momento en que él lo estime oportuno, mientras se produce dicha detención...". En caso de que no existan medios públicos de comunicación, es obligación de la administración el facilitarles el suyo para tales efectos (9).

b.  Nombramiento del defensor y su comunicación con el inculpado.

Consecuente con lo expuesto, la Sala Constitucional ha reconocido el derecho del detenido de nombrar defensor y de comunicarse libre y privadamente con el mismo, desde el inicio del procedimiento. Así, se señaló que la defensa técnica "...incluye el contacto o comunicación libre entre el imputado y su defensor, dentro de los plazos y términos que señala la legislación procesal penal. La defensa técnica... es una exigencia para garantizar al encausado un juicio justo, razón por la cual debe permitirse su ejercicio, con lógicas restricciones desde la detención del presunto culpable, durante el proceso y hasta que la resolución que se dicte en el caso adquiriera la condición de cosa juzgada. De ello se desprende que la intervención del defensor y el ejercicio de la defensa no puede coartarse, a menos que colisione seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los fines del proceso. El ejercicio de la defensa crea entre el abogado y su defendido desde el momento mismo en que éste es detenido (articulo 45 del Código de Procedimientos Penales), una relación que no puede verse interrumpida en ningún momento, ya sea con anterioridad o con posterioridad a que se rinda la declaración indagatoria y así hasta la finalización del proceso, relación que en algunos casos exige la presencia del defensor (artículos 191 y 192 ibídem) para la validez del acto, presencia que no puede estimarse sea meramente física, pues representa la asesoría letrada con que, constitucionalmente, debe contar todo procesado en salvaguarda de sus derechos..." (10)

De ahí la importancia de que el defensor tenga la más amplia posibilidad de comunicarse con el imputado, con los medios que estime más convenientes. Se ha de procurar que la comunicación sea libre, espontánea y secreta, sin que se enteren del contenido de la comunicación los agentes de seguridad (custodios) -salvo cuando peligre la integridad física del defensor-, ni los escribientes. En todo caso, vale recordar que es prohibido intervenir las comunicaciones que realice el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de defensa  (11).

La comunicación debe ser tan diáfana y continua que no podemos admitir que la incomunicación legalmente ordenada -por la policía o por el Juez de Instrucción- sea entendida como un obstáculo al Derecho de Defensa. La incomunicación es por definición una medida precautoria tendiente a evitar que el imputado se comunique con terceras personas, sea que trate de comunicarse con los cómplices o que intente por otros medios alterar o desaparecer elementos de prueba a los que conduciría la investigación (12). No es de extrañar que en la práctica policial la incomunicación sea utilizada como un medio para obtener una confesión. (13)

Con mayor razón se justifica la intervención de la defensa si al imputado además de privársele de su libertad, se le impide cualquier contacto con el mundo exterior. Cuando recién se inician las pesquisas, en la medida en que se le restrinjan los derechos al imputado, con sobrada razón debe garantizársele su derecho de defensa. Como hemos señalado, desde el momento en que la persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene derecho a ejercer todas las facultades legales tendientes a enervar o debilitar dicha persecución (14). Una buena asesoría en tiempo podría evitar confesiones policiales que conducirían a prueba incriminante (cuyo valor probatorio sería espúreo) y posibilitaría al defensor ejercer su derecho de asistencia y participación en los actos definitivos e irreproductibles (15).

Afirmar que durante la incomunicación el imputado no puede comunicarse con su abogado defensor es presumir que el letrado favorecería la acción ilícita del imputado, ayudándolo a desaparecer o alterar la prueba; convirtiéndose así en un verdadero cómplice del acusado. Es bien sabido que la reglamentación del derecho de defensa supone encausarlo dentro de los fines del proceso; siendo que para alcanzar éstos, excepcionalmente se admiten limitaciones a la actividad defensiva; sin embargo, no existe prohibición legal para que el imputado incomunicado pueda asesorarse por su defensor, por el contrario, la incomunicación se relativiza y cede ante el derecho del incomunicado para entrevistarse con su defensor; derecho que es recíproco y amplio, que no admite restricciones . Es claro que si el defensor entorpece la investigación, burlando los fines legítimos de la incomunicación, sobrepasaría con sus acciones los límites de su ejercicio profesional para ingresar en la esfera delictiva. (17).

Para los efectos de la Defensa Pública, se ha entendido que la comunicación entre el encausado y su defensor es de tal importancia -para planear la estrategia de la defensa: declaración, ofrecimiento de pruebas, etc.- que se le exige al cuerpo nacional de defensores públicos que den a la visita carcelaria de los reos presos, la misma importancia, en tiempo y dedicación, que debe otorgársele a un debate. Asimismo, se ha resaltado el deber mutuo de comunicación entre el imputado y su defensor, de modo que, por conducto éste, el primero pueda enterarse de los actos y diligencias procesales (18).

Por último, el ordenamiento jurídico debe garantizar y favorecer la confianza que el imputado pueda tener con su defensor, de forma que lo que aquel le narre como confidencia, no pueda ser revelado a terceros (19).

3.2.  Oposición al trámite de Citación Directa.

El defensor tiene la facultad de solicitar que la causa sea tramitada por instrucción formal, en lugar de la ruta procedimental de la citación directa, cuando no se esté en los presupuestos que indica el artículo 401 del C.P.P., o bien cuando concurra lo dispuesto en el artículo 402 (complejidad o duración incompatibles con este procedimiento sumario, cuando procediere la internación provisional del imputado -art. 296- y, por último, cuando existieran obstáculos fundados en privilegios constitucionales o se tratare de delitos imputados a funcionarios que administran justicia). La objeción se presentará ante el Juez de Instrucción quien solicitará el sumario y resolverá sin sustanciación ni recurso alguno. En caso de discrepancias entre el Juez de Instrucción y el Agente Fiscal, el incidente será resuelto por el Tribunal de Apelaciones.

Podría pensarse que el procedimiento de instrucción formal es más ventajoso para la Defensa, ya que por su duración y por las amplias posibilidades de objetar las actuaciones y cuestionar las resoluciones que se dicten en esta etapa, valorando incluso la prueba y la calificación legal de los hechos, se vislumbra como más garantista que la Citación Directa. No obstante no debemos llamarnos a error y pensar que la Información Sumaria es un trámite inconstitucional, por ser menos proteccionista que la instrucción. Ya la Sala Constitucional se ha manifestado, y al respecto ha señalado que el procedimiento de Citación Directa no es violatorio del artículo 37 de la Constitución Política, ni del principio de él derivado, en relación con el artículo 42, ni del debido proceso, siempre que se interpreten tal y como lo dispone la Sala. En todo caso, en la Citación Directa siempre se puede acudir al juez como garante de los derechos del imputado.

Y es que la Información Sumaria no deja de ser eso, una simple recopilación de información para fundamentar la acusación, de forma que se pueda a elevar el juicio con el mérito suficiente, para que la acusación, por infundada, no resulte temeraria, y por lo tanto, contradiga los derechos del imputado (arts. 161, 404, 412, y 341 del C.P.P.). Los actos de la Información Sumaria servirán, de ordinario, exclusivamente para fundar la acusación, carecen por lo tanto de valor en el plenario como prueba válida y fundamento de la sentencia. La prueba en la que se apoye no es la base de la sentencia, solo excepcionalmente cuando se trate de actos definitivos e irreproductibles; actos que el agente fiscal no puede realizar por disposición expresa de la ley (art. 405 C.P.P.) (20).

Presumiblemente, la mayoría de las causas tramitadas por Citación Directa serían elevadas a juicio. El Agente Fiscal requerirá la Citación Directa respaldado en la información que obre en el expediente. Nada obsta, sin embargo, para que el Defensor si lo estima conveniente gestione la desestimación o  inste la solicitud de una prórroga extraordinaria.

3.3.  Ofrecimiento de pruebas y proposición de diligencias.

Como lo hemos resaltado ampliamente, la intervención del defensor siempre es necesaria, cuando el imputado así lo ha solicitado, y no solo para que lo asesore con su consejo profesional antes de la declaración indagatoria, sino que su presencia se extiende también en la realización de actos preprocesales (de Investigación Policial), pero es eventual en los actos de la Información Sumaria (arts. 191 y 192 C.P.P.). En los actos y diligencias en las que intervenga, debe ser una figura activa, indicando al instructor los puntos que resalten los intereses de su patrocinado. No puede ser un mero espectador, un "convidado de piedra en el proceso penal” (21)

IV.  POSICION DE LOS POLICIAS, AGENTES FISCALES Y JUECES

La plena vigencia del Derecho de Defensa en la Citación Directa exige que las autoridades de policía, los Agentes Fiscales, y aún de los mismos jueces penales una posición amplia, abierta. Por ello, y desde el inicio de la investigación, a fin de no hacer nugatorio la defensa en el sumario de prevención se requiere que al imputado se le informe de sus derechos básicos. Amén de que, como corolario de la imparcialidad en la investigación de la verdad real de los hechos, el Ministerio Público debe garantizar que los elementos de prueba indicados por el imputado desde su declaración, sean objeto de averiguación (22).

Sin embargo, es en la etapa de juicio en la que se requiere una colaboración más amplia de parte de los juzgadores quienes no deben rechazar prueba descargo, ni indisponerse ante la presentación de la misma. Con especial cuidado el juez debe analizar la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida para la justa solución del conflicto.

V.  CONCLUSION

En conclusión, si la implementación de la Citación Directa supone una mayor celeridad de los procesos penales en los que corresponda, no por ello deben menoscabarse los derechos del inculpado. La prontitud con la que el sistema de administración de justicia debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exige de parte de todos los órganos que intervienen en la persecución penal el respeto y cumplimiento de las garantías consagradas en favor del imputado. Se conciliaría así la exigencia constitucional de justicia pronta y cumplida.

Notas:

1  Defensor Público.

2  “La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso y, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa”. Binder (Aberto). Introducción al Derecho Procesal Penal, Argentina, AD-HOC, 1993, p. 158.

3  En contra de la intervención del Defensor en la instrucción criminal se ha argumentado que no es conveniente su participación porque, bien sea por la mala fe, por error, o por abuso de la actividad defensiva, tanto el imputado como su defensor podrían entorpecer el curso normal del procedimiento. Así, SALA citado por: Vélez Mariconde (Alfredo). Derecho Procesal Penal, Carlos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, 1982, p. 382.

4  Conti citado por Vélez Mariconde (Alfredo). Op. cit., p. 399.

5  Para todos, y en nuestra legislación, ver: Jiménez v: (Carlos María). Citación Directa: Aspectos Básicos del procedimiento y de la información Sumaria, Mesén Editores, San José, 1996, p. 115 ss.

6  A efectos de garantizar los derechos del imputado debe entenderse que en la Información Sumaria el procedimiento penal ya se ha iniciado -desde que se conoce la existencia del supuesto delito-. El procedimiento existe, aún y cuando no se haya ejercido la acción penal, y aunque no haya intervenido el Juez, porque tal intervención no atañe a la constitución de la relación procesal sino a su integración. LEONE (Giovanni), Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, T.I., 1963, pp. 231-232.

7  Debe entenderse que la aceptación del cargo lo es para todo el proceso. En la medida de lo posible, y hasta que el imputado no manifieste su deseo de nombrar un defensor particular, el Departamento de Defensores Públicos debe evitar interrumpir la continuidad de la Defensa.

5  “…tales actuaciones están procesalmente limitadas a la imposibilidad de que el Juez de Instrucción pueda presentarse a tiempo en el lugar de los hechos y que, el retraso del juez, pueda perjudicar el éxito de la investigación, lo que no omito que deba ser, necesariamente, informado del hecho, y que se deba obedecer sus indicaciones.(Cfr: art. 134 incisos 2) y 3) y art. 166 del C.P.P.).

9  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 456-92.

10  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 4784-93.

11  Artículo 26, párrafo segundo. Ley sobre Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. Ley No. 7425 del 9 de agosto de 1994. El principio es que el defensor se pueda comunicar con el imputado en cualquier estado del proceso, sin limitaciones: “... la comunicación oral o escrita entre el imputado y defensor, debe ser libre, secreta, sin interceptaciones ni interferencias, en cualquier estado y grado del proceso y cualquiera que fuere el lugar donde habrán de tomar contacto (sede judicial o centro de reclusión)”. Minvielle citado por Edwards (Carlos), El Defensor Técnico en la Prevención Policial, ASTREA; Buenos Aires, 1992, p. 126.

12  La incomunicación consiste en una medida de coerción personal, por la que se impide al imputado encarcelado mantener todo contacto (verbal o escrito) con terceros, para evitar que estorbe la investigación. Es provisional y presupone la detención. Se aplica en los actos de investigación y puede ser ordenada por el juez o por la autoridad prevencional. Por su gravedad debe ser de aplicación excepcional.

13  “La realidad nos indica que el verdadero motivo de extender la incomunicación al abogado defensor no radica en que esa comunicación pueda hacer fracasar la investigación, sino en que el consejo profesional oportuno puede hacer peligrar la confesión inminente.”. Edwards (Carlos E.). Op. Cit., p. 105. Jurisprudencialmente se ha señalado que: "...la incomunicación no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación policial sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación en tortura, y ésta, está constitucionalmente proscrita dentro de nuestro sistema democrático de gobierno...”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 789-91.

14  Así: Maier (Julio). Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1, Vol. b., Buenos Aires, Hammurabi, 1989, p. 312.

15  “La realización de actos que puedan ser definitivos y no reproductibles, en cualquier estado del proceso, aun antes de la indagatoria o con secreto de sumario, debe ser notificada a los defensores -no a las partes-, para su asistencia...”. Este derecho de asistencia no podrá ejercerse cuando en casos de suma urgencia. Darritchon (Luis). Cómo es el nuevo proceso penal, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, T. 2, 1992, p. 99.

16  A esta conclusión se ha llegado con la implementación del nuevo procedimiento penal en Argentina. Darritchon (Luis). Op. cit., T.2.,p. l10.. En nuestro medio, se ha sostenido que la incomunicación no impide el contacto del detenido con su defensor: “Si el ejercicio de la defensa se encuentra constitucionalmente autorizado y aún más exigido en el articulo 39 de la Constitución, no puede estimarse que la relación del abogado con su defendido pueda en modo alguno, constituirse en un medio que altere los fines de la incomunicación, pero aún si así lo fuere, debe prevalecer el interés de la defensa. Desde luego que el juez puede indicar las medidas necesarias, que sin perjudicar el marco de intimidad en que debe efectuarse la relación del defensor con su defendido, permite proteger los fines de la incomunicación, establecer la oportunidad, modo y tiempo de la entrevista, pero en ningún caso podrá negarla, aún antes de recibírsele declaración indagatoria al reo, pues la asistencia letrada no debe ser coartada en ningún momento.”. El resaltado no es del original. Mora Mora (Luis Paulino). Principio “pro libertate” y proceso penal, en Jurisdicción Constitucional, San José, Juricentro, 1992, p. 263.

17  La óptima intervención del defensor consiste en realizar una actividad defensiva eficaz; no una defensa a ultranza. “... el defensor tiene la obligación de no impedir el desarrollo legal y justo del proceso penal, y, ante todo, de no obstaculizar la indagación de la verdad de acuerdo con la ley y la justicia; y esto condiciona su independencia del cliente. Esto no lo obliga en modo alguno a indagar personalmente la verdad: y por tanto, no está obligado a poner a disposición del proceso penal pruebas concluyentes por él conocidas; su actividad tan solo se orienta a asegurar la justicia en favor de su cliente." Göessel (Karl). El Defensor en el Proceso Penal, Colombia, Temis, 1989, p. Temis, p. 35.

18  Sobre esto, la Sala Constitucional ha establecido “…1a obligación que tiene el acusado de estar pendiente del desarrollo del proceso que se le sigue en su contra, no solo por sus medios, por medio de su defensor, quien debe ejercer su defensa en las condiciones apropiadas teniendo en cuenta los intereses legítimos de su acusado. De ahí que el acusado debe estar en una constante comunicación con aquel para no desnaturalizar su sentido..."Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 832-95 de las quince horas doce minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Se estila que el defensor público le entregue al imputado, desde el primer acto en que se conocen, una tarjeta con los datos básicos del sumario, así como su nombre, número de teléfono, dirección y horario en el que lo puede localizar. Es obligación de cada defensor advertirle al imputado su deber de estar en constante comunicación.

19  Haciendo suyo el pensar de GIMENO SENDRA, la Sala Tercera ha manifestado que: “... ha de existir en el inculpado la certeza, avalada y amparada por el ordenamiento jurídico, de que su defensor no podrá ser obligado a revelar lo que confía en esta relación, de que no se va a convertir en un testigo de cargo, en una especie de delator....”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto 298.F.94 de las nueve horas con diez minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

20  En contra, Darritchon, quien sostiene la posibilidad de que el Ministerio Público realice este tipo de actos: “... La garantía del acto no pasa por quien la realice, sino por el control de las partes...”. Darritchon (Luis). Op. cit., T. 1, p. 128. Por ser anticipo de prueba, se le resguarda desde el momento de su recepción, para que cumpla debidamente con la garantía del contradictorio. Aún en sede policial al defensor debe notificársele la realización de estos actos. Si el Ministerio Público los realiza, sería una nulidad “no absoluta”. Ibídem., T. 6, p. 53.

21  Es necesario que el defensor sea, cuando asiste a un acto, un efectivo colaborador del Juez (aunque su misión unilateral no le permitirá poner de relieve sino las circunstancias favorables a su cliente) y no un “convidado de piedra” obligado siempre a callar…” Vélez Mariconde (Alfredo). Op. Cit., p. 407.

22  Una investigación preliminar e informal le permitirá al Agente Fiscal contar con mayores elementos de juicio para solicitar, cuando proceda, una prórroga extraordinaria de la instrucción (o, con la reforma del proceso, la aplicación de cualquier otra salida no convencional). Ello con el propósito de que en el ejercicio de su función requirente no sature a los juzgados penales de causas que irremediablemente terminarían en absolutorias. La requisitoria fiscal de elevación a juicio que se fundamente solamente en la denuncia y la indagatoria evidencia una inercia absoluta en la investigación.