|
Ejercicio
de la defensa técnica en la citación directa LIC.
ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS (1) I. INTRODUCCION: La redefinición de la
naturaleza y de los fines, y la ejecución efectiva del procedimiento
penal de Citación Directa, implica un cambio cualitativo de las funciones
del órgano requirente, quien será el responsable de conducir la investigación.
Este procedimiento sumarial no es sino el germen en el que se ha de
basar la reforma del procedimiento penal, en procura de que éste sea
más ágil y realista. Visto así, se plantea
la inquietud de cuál ha de ser el desempeño de la Defensa compatible
con este procedimiento. Es por ello, que analizaremos el fundamento,
las limitaciones y las funciones de la Defensa en la Citación Directa. De obligado, hay que
aclarar que parte de los comentarios que siguen se hacen bajo la óptica
del ejercicio de la Defensa, como Defensa Pública. Se trata, en el fondo,
de indagar si la implementación general del procedimiento de Citación
Directa tendrá su repercusión en el ejercicio ordinario de las funciones
de los Defensores Públicos del Poder Judicial. II. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE DEFENSA La situación particular
de quien es sometido a un proceso penal, en el que desde etapas tempranas
del procedimiento, se enfrenta al poder represivo del Estado, representado
por los agentes policiales y los fiscales conductores de la investigación,
obliga, por justicia, que exista un profesional que lo asista técnicamente
en su defensa. Tradicionalmemente se
ha sostenido el criterio de que el Derecho de Defensa cobra preponderancia
en el debate. Esto no es de extrañar porque es en esta etapa procesal
en la que concurren una serie de principios que facilitan y resaltan
la labor de la Defensa. Basta con tener claro que la sentencia se debe
documentar con la prueba receptuada en la audiencia oral; y es en esta
oportunidad en la que la Defensa podrá ofrecer prueba para mejor resolver,
interrograr testigos, y, en suma, a la luz de los hechos acusados, ilustrará
al Tribunal de Juicio de su análisis de la prueba y la calificación
jurídica que estima aplicable. El juicio previo que necesariamente debe
anteceder a la sanción penal es la manifestación más preclara de la
vigencia del Derecho de Defensa en el proceso penal dentro de un Estado
de Derecho. No obstante lo anterior,
la misma dinámica del procedimiento de Citación Directa impone a la
Defensa la responsabilidad de intervenir con mayor avidez
en la fase de investigación, y en ella, en los procedimientos policiales
(2). Es común percatarse de que en la práctica judicial los defensores
se esmeran incoando incidentes de nulidad y demás actuaciones, con miras
a desacreditar la prueba de cargo. En el fondo se cuestiona el incumplimiento
-a nivel policial- de las formalidades legales para la producción de
prueba. Salvo que se trate de actos definitivos e irreproductibles,
en los que el Juez de Instrucción garantiza su legalidad, la intervención
del Defensor contribuiría enormemente a efectivizar el Derecho de Defensa
de los imputados en etapas iniciales del procedimiento (arts. 45 y 145
C.P.P.) y, consecuentemente, este control previo evitaría la gestión
de ulteriores diligencias que cuestionen la validez de los actos mencionados. No debemos engañarnos
y pensar que la intervención de la Defensa obstaculizaría el curso normal
del pocedimiento, sino que por el contrario, su participación contribuiría
a la legitimidad de la investigación, cuando ésta se pueda ver cuestionada
por la inasistencia de la Defensa. (3) En todo caso, debemos
tener claro que no se trata de impedir o facilitar el cumplimiento
de las funciones de los investigadores, sino de hacer efectiva el derecho
constitucional de defensa. Debemos aceptar que
no basta con cuestionar las actuaciones policiales, sino que, si es
factible evitar irregularidades en la investigación, todas las partes
del proceso deben favorecer la participación del defensor a este nivel
a fin de lograr un proceso más transparente. Precisamente, hay que
reconocer que uno de los problemas fundamentales del proceso penal es
que la investigación judicial está marcada por la conducción que le
dé la policía judicial. Por lo tanto, no es de extrañar que a raíz de
esta disfunción, los elementos probatorios recabados por la policía
judicial no sólo se tengan como fundamento de la acusación, sino, y
lo que es más grave, como fundamento de la sentencia. Recordemos que si bien
el Agente Fiscal es quien formalmente debe dirigir la investigación
de la información sumaria previa a la Citación Directa, también es lo
cierto que, materialmente, la policía realiza las diligencias y, una
vez que ha reunido los elementos que considera de interés, remite al
Agente Fiscal el sumario de prevención y demás informes policiales.
Por iniciativa propia la policía solicita a los órganos especializados
del Organismo de Investigación Judicial la realización de verdaderas
pericias, en las que de hecho, no interviene la Defensa, y que a la
postre se convertirán en actos definitivos e irreproductibles (por ejemplo:
dictámenes criminalísticos de balística, grafoscopía, estupefacientes
y otros). Generalmente, cuando el Agente Fiscal se impone del contenido
del sumario de prevención las pruebas para fundar la acusación ya constan
en el libelo policial. En suma, para evitar
que la investigación se conduzca bajo una óptica estrictamente represiva,
es saludable para la averiguación de la verdad real de los hechos que
la Defensa intervenga en este momento procesal: “Sólo la defensa
puede hacer patente los errores eventualmente cometidos o dar ocasión
a nuevas y mas fructuosas investigaciones, fuera de que garantiza el
cumplimiento de todas las formalidades requeridas por la ley; por tal
motivo, un proceso sin defensa sería demasiado fácil para la acusación
y demasiado fácil para quien se proponga imparcialmente descubrir la
verdad; también ella, pues, contribuye a ese esclarecimiento” (4) III. FACULTADES DEL DEFENSOR EN LA INFORMACION
SUMARIA Advertida la relevancia
de la participación del defensor en la información sumaria, conviene
analizar cuáles son las acciones en las que se materializa el ejercicio
de la Defensa, y a partir de que momento se pueden hacer valer. (5) Como regla general el
artículo 45 Código de Procedimientos Penales señala que los derechos
que la ley acuerda al imputado, podrá hacerlos valer, hasta la terminación
del proceso, la persona que fuere detenida como partícipe de un hecho
delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento
dirigido en su contra (!). Es decir, a partir de la interposición de
la denuncia, se le debe reconocer a la persona que se le atribuye el
hecho delictivo los derechos que la ley consagra en favor del imputado
(art. 52 ejúsdem). (6) No se pretende que el
defensor asista a todos y cada una de las diligencias policiales que
fundamentarán el sumario de prevención. Esto sería lógica y materialmente
imposible. La mayoría de las veces
los defensores asumirían la causa cuando el sumario prevencional consta
en el expediente judicial. No obstante si al menos un encausado solicita
que un defensor lo asista en sede policial, a partir del nombramiento
podrá intervenir, sobre todo en aquellos actos que, por su naturaleza,
se deban considerar actos definitivos e irreproductibles. Es claro que
bajo ningún criterio, mucho menos para "preconstituir prueba", se le
puede pasar por encima a la voluntad del imputado. Si este desea que
lo represente un defensor privado en particular, su determinación ha
de prevalecer y el acto para el que se requiere el defensor debe realizarse
con la asistencia del mismo. Solo si el imputado carece de defensor
de confianza o de los medios para costear sus honorarios, se le nombrará
un Defensor Público (7). Sin embargo, no podrá recurrirse a la Defensa
Pública indiscriminadamente como único medio para agilizar la investigación
y procurar su legitimidad. El respeto de las garantías procesales del
imputado debe sobreponerse a las exigencias de la investigación.
En todo caso, silo que se pretende es realizar un acto definitivo e
irreproductible, constatada su urgencia y necesidad, y no pudiendo asistir
el instructor, la policía podría realizar la diligencia sin la presencia
del defensor, haciendo constar la urgencia y la inasistencia del juez
en el acta respectiva. (8) De seguido, se expondrán las facultades
concretas en las que se individualiza el Derecho de Defensa en la Citación
Directa. 3.1. Comunicación del imputado con su
defensor. Sobre el punto la Sala
Constitucional ha contribuido a esclarecer cuáles son los derechos del
imputado en esta etapa procesal, entre ellos: a. Comunicación a sus familiares de
la detención: Para la Sala: "...todo
detenido tiene derecho a comunicarse, por la vía que él escoja, con
su familia, amigos o abogado, en el momento en que se le informa que
va a quedar detenido a la orden de la autoridad pública, o en el momento
en que él lo estime oportuno, mientras se produce dicha detención...".
En caso de que no existan medios públicos de comunicación, es obligación
de la administración el facilitarles el suyo para tales efectos (9). b. Nombramiento del defensor y su comunicación
con el inculpado. Consecuente con lo expuesto,
la Sala Constitucional ha reconocido el derecho del detenido de nombrar
defensor y de comunicarse libre y privadamente con el mismo, desde el
inicio del procedimiento. Así, se señaló que la defensa técnica "...incluye
el contacto o comunicación libre entre el imputado y su defensor, dentro
de los plazos y términos que señala la legislación procesal penal. La
defensa técnica... es una exigencia para garantizar al encausado un
juicio justo, razón por la cual debe permitirse su ejercicio, con lógicas
restricciones desde la detención del presunto culpable, durante el proceso
y hasta que la resolución que se dicte en el caso adquiriera la condición
de cosa juzgada. De ello se desprende que la intervención del defensor
y el ejercicio de la defensa no puede coartarse, a menos que colisione
seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los
fines del proceso. El ejercicio de la defensa crea entre el abogado
y su defendido desde el momento mismo en que éste es detenido (articulo
45 del Código de Procedimientos Penales), una relación que no puede
verse interrumpida en ningún momento, ya sea con anterioridad o con
posterioridad a que se rinda la declaración indagatoria y así hasta
la finalización del proceso, relación que en algunos casos exige la
presencia del defensor (artículos 191 y 192 ibídem) para la validez
del acto, presencia que no puede estimarse sea meramente física, pues
representa la asesoría letrada con que, constitucionalmente, debe contar
todo procesado en salvaguarda de sus derechos..." (10) De ahí la importancia
de que el defensor tenga la más amplia posibilidad de comunicarse con
el imputado, con los medios que estime más convenientes. Se ha de procurar
que la comunicación sea libre, espontánea y secreta, sin que se enteren
del contenido de la comunicación los agentes de seguridad (custodios)
-salvo cuando peligre la integridad física del defensor-, ni los escribientes.
En todo caso, vale recordar que es prohibido intervenir las comunicaciones
que realice el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y
su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de
defensa (11). La comunicación debe
ser tan diáfana y continua que no podemos admitir que la incomunicación
legalmente ordenada -por la policía o por el Juez de Instrucción- sea
entendida como un obstáculo al Derecho de Defensa. La incomunicación
es por definición una medida precautoria tendiente a evitar que el imputado
se comunique con terceras personas, sea que trate de comunicarse con
los cómplices o que intente por otros medios alterar o desaparecer elementos
de prueba a los que conduciría la investigación (12). No es de extrañar
que en la práctica policial la incomunicación sea utilizada como un
medio para obtener una confesión. (13) Con mayor razón se justifica
la intervención de la defensa si al imputado además de privársele de
su libertad, se le impide cualquier contacto con el mundo exterior.
Cuando recién se inician las pesquisas, en la medida en que se le restrinjan
los derechos al imputado, con sobrada razón debe garantizársele su derecho
de defensa. Como hemos señalado, desde el momento en que la persona
es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera
de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene derecho
a ejercer todas las facultades legales tendientes a enervar o debilitar
dicha persecución (14). Una buena asesoría en tiempo podría evitar confesiones
policiales que conducirían a prueba incriminante (cuyo valor probatorio
sería espúreo) y posibilitaría al defensor ejercer su derecho de asistencia
y participación en los actos definitivos e irreproductibles (15). Afirmar que durante
la incomunicación el imputado no puede comunicarse con su abogado defensor
es presumir que el letrado favorecería la acción ilícita del imputado,
ayudándolo a desaparecer o alterar la prueba; convirtiéndose así en
un verdadero cómplice del acusado. Es bien sabido que la reglamentación
del derecho de defensa supone encausarlo dentro de los fines del proceso;
siendo que para alcanzar éstos, excepcionalmente se admiten limitaciones
a la actividad defensiva; sin embargo, no existe prohibición legal para
que el imputado incomunicado pueda asesorarse por su defensor, por el
contrario, la incomunicación se relativiza y cede ante el derecho del
incomunicado para entrevistarse con su defensor; derecho que es recíproco
y amplio, que no admite restricciones . Es claro que si el defensor
entorpece la investigación, burlando los fines legítimos de la incomunicación,
sobrepasaría con sus acciones los límites de su ejercicio profesional
para ingresar en la esfera delictiva. (17). Para los efectos de
la Defensa Pública, se ha entendido que la comunicación entre el encausado
y su defensor es de tal importancia -para planear la estrategia de la
defensa: declaración, ofrecimiento de pruebas, etc.- que se le exige
al cuerpo nacional de defensores públicos que den a la visita carcelaria
de los reos presos, la misma importancia, en tiempo y dedicación, que
debe otorgársele a un debate. Asimismo, se ha resaltado el deber mutuo
de comunicación entre el imputado y su defensor, de modo que, por conducto
éste, el primero pueda enterarse de los actos y diligencias procesales
(18). Por último, el ordenamiento
jurídico debe garantizar y favorecer la confianza que el imputado pueda
tener con su defensor, de forma que lo que aquel le narre como confidencia,
no pueda ser revelado a terceros (19). 3.2. Oposición al trámite de Citación
Directa. El defensor tiene la
facultad de solicitar que la causa sea tramitada por instrucción formal,
en lugar de la ruta procedimental de la citación directa, cuando no
se esté en los presupuestos que indica el artículo 401 del C.P.P., o
bien cuando concurra lo dispuesto en el artículo 402 (complejidad o
duración incompatibles con este procedimiento sumario, cuando procediere
la internación provisional del imputado -art. 296- y, por último, cuando
existieran obstáculos fundados en privilegios constitucionales o se
tratare de delitos imputados a funcionarios que administran justicia).
La objeción se presentará ante el Juez de Instrucción quien solicitará
el sumario y resolverá sin sustanciación ni recurso alguno. En caso
de discrepancias entre el Juez de Instrucción y el Agente Fiscal, el
incidente será resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Podría pensarse que
el procedimiento de instrucción formal es más ventajoso para la Defensa,
ya que por su duración y por las amplias posibilidades de objetar las
actuaciones y cuestionar las resoluciones que se dicten en esta etapa,
valorando incluso la prueba y la calificación legal de los hechos, se
vislumbra como más garantista que la Citación Directa. No obstante no
debemos llamarnos a error y pensar que la Información Sumaria es un
trámite inconstitucional, por ser menos proteccionista que la instrucción.
Ya la Sala Constitucional se ha manifestado, y al respecto ha señalado
que el procedimiento de Citación Directa no es violatorio del artículo
37 de la Constitución Política, ni del principio de él derivado, en
relación con el artículo 42, ni del debido proceso, siempre que se interpreten
tal y como lo dispone la Sala. En todo caso, en la Citación Directa
siempre se puede acudir al juez como garante de los derechos del imputado. Y es que la Información
Sumaria no deja de ser eso, una simple recopilación de información para
fundamentar la acusación, de forma que se pueda a elevar el juicio con
el mérito suficiente, para que la acusación, por infundada, no resulte
temeraria, y por lo tanto, contradiga los derechos del imputado (arts.
161, 404, 412, y 341 del C.P.P.). Los actos de la Información Sumaria
servirán, de ordinario, exclusivamente para fundar la acusación, carecen
por lo tanto de valor en el plenario como prueba válida y fundamento
de la sentencia. La prueba en la que se apoye no es la base de la sentencia,
solo excepcionalmente cuando se trate de actos definitivos e irreproductibles;
actos que el agente fiscal no puede realizar por disposición expresa
de la ley (art. 405 C.P.P.) (20). Presumiblemente, la
mayoría de las causas tramitadas por Citación Directa serían elevadas
a juicio. El Agente Fiscal requerirá la Citación Directa respaldado
en la información que obre en el expediente. Nada obsta, sin embargo,
para que el Defensor si lo estima conveniente gestione la desestimación
o inste la solicitud de una prórroga
extraordinaria. 3.3. Ofrecimiento de pruebas y proposición
de diligencias. Como lo hemos resaltado
ampliamente, la intervención del defensor siempre es necesaria, cuando
el imputado así lo ha solicitado, y no solo para que lo asesore con
su consejo profesional antes de la declaración indagatoria, sino que
su presencia se extiende también en la realización de actos preprocesales
(de Investigación Policial), pero es eventual en los actos de la Información
Sumaria (arts. 191 y 192 C.P.P.). En los actos y diligencias en las
que intervenga, debe ser una figura activa, indicando al instructor
los puntos que resalten los intereses de su patrocinado. No puede ser
un mero espectador, un "convidado de piedra en el proceso penal” (21) IV. POSICION DE LOS POLICIAS, AGENTES
FISCALES Y JUECES La plena vigencia del
Derecho de Defensa en la Citación Directa exige que las autoridades
de policía, los Agentes Fiscales, y aún de los mismos jueces penales
una posición amplia, abierta. Por ello, y desde el inicio de la investigación,
a fin de no hacer nugatorio la defensa en el sumario de prevención se
requiere que al imputado se le informe de sus derechos básicos. Amén
de que, como corolario de la imparcialidad en la investigación de la
verdad real de los hechos, el Ministerio Público debe garantizar que
los elementos de prueba indicados por el imputado desde su declaración,
sean objeto de averiguación (22). Sin embargo, es en la
etapa de juicio en la que se requiere una colaboración más amplia de
parte de los juzgadores quienes no deben rechazar prueba descargo, ni
indisponerse ante la presentación de la misma. Con especial cuidado
el juez debe analizar la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida
para la justa solución del conflicto. V. CONCLUSION En conclusión, si la
implementación de la Citación Directa supone una mayor celeridad de
los procesos penales en los que corresponda, no por ello deben menoscabarse
los derechos del inculpado. La prontitud con la que el sistema de administración
de justicia debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exige
de parte de todos los órganos que intervienen en la persecución penal
el respeto y cumplimiento de las garantías consagradas en favor del
imputado. Se conciliaría así la exigencia constitucional de justicia
pronta y cumplida. Notas: 1 Defensor
Público. 2 “La
defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso
y, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que
las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se
dan primordialmente en esta etapa”. Binder (Aberto). Introducción
al Derecho Procesal Penal, Argentina, AD-HOC, 1993, p. 158. 3 En
contra de la intervención del Defensor en la instrucción criminal se
ha argumentado que no es conveniente su participación porque, bien sea
por la mala fe, por error, o por abuso de la actividad defensiva, tanto
el imputado como su defensor podrían entorpecer el curso normal del
procedimiento. Así, SALA citado por: Vélez Mariconde (Alfredo). Derecho
Procesal Penal, Carlos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Córdoba,
1982, p. 382. 4 Conti
citado por Vélez Mariconde (Alfredo). Op. cit., p. 399. 5 Para
todos, y en nuestra legislación, ver: Jiménez v: (Carlos María). Citación
Directa: Aspectos Básicos del procedimiento y de la información Sumaria,
Mesén Editores, San José, 1996, p. 115 ss. 6 A
efectos de garantizar los derechos del imputado debe entenderse que
en la Información Sumaria el procedimiento penal ya se ha iniciado -desde
que se conoce la existencia del supuesto delito-. El procedimiento existe,
aún y cuando no se haya ejercido la acción penal, y aunque no haya intervenido
el Juez, porque tal intervención no atañe a la constitución de la relación
procesal sino a su integración. LEONE (Giovanni), Tratado de Derecho
Procesal Penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América,
T.I., 1963, pp. 231-232. 7 Debe
entenderse que la aceptación del cargo lo es para todo el proceso. En
la medida de lo posible, y hasta que el imputado no manifieste su deseo
de nombrar un defensor particular, el Departamento de Defensores Públicos
debe evitar interrumpir la continuidad de la Defensa. 5 “…tales
actuaciones están procesalmente limitadas a la imposibilidad de que
el Juez de Instrucción pueda presentarse a tiempo en el lugar de los
hechos y que, el retraso del juez, pueda perjudicar el éxito de la investigación,
lo que no omito que deba ser, necesariamente, informado del hecho, y
que se deba obedecer sus indicaciones.(Cfr: art. 134 incisos 2) y 3)
y art. 166 del C.P.P.). 9 Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 456-92. 10 Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 4784-93. 11 Artículo
26, párrafo segundo. Ley sobre Registro, secuestro y examen de documentos
privados e intervención de las comunicaciones. Ley No. 7425 del 9 de
agosto de 1994. El principio es que el defensor se pueda comunicar con
el imputado en cualquier estado del proceso, sin limitaciones: “...
la comunicación oral o escrita entre el imputado y defensor, debe ser
libre, secreta, sin interceptaciones ni interferencias, en cualquier
estado y grado del proceso y cualquiera que fuere el lugar donde habrán
de tomar contacto (sede judicial o centro de reclusión)”. Minvielle
citado por Edwards (Carlos), El Defensor Técnico en la Prevención
Policial, ASTREA; Buenos Aires, 1992, p. 126. 12 La
incomunicación consiste en una medida de coerción personal, por la que
se impide al imputado encarcelado mantener todo contacto (verbal o escrito)
con terceros, para evitar que estorbe la investigación. Es provisional
y presupone la detención. Se aplica en los actos de investigación y
puede ser ordenada por el juez o por la autoridad prevencional. Por
su gravedad debe ser de aplicación excepcional. 13 “La
realidad nos indica que el verdadero motivo de extender la incomunicación
al abogado defensor no radica en que esa comunicación pueda hacer fracasar
la investigación, sino en que el consejo profesional oportuno puede
hacer peligrar la confesión inminente.”. Edwards (Carlos E.). Op. Cit.,
p. 105. Jurisprudencialmente se ha señalado que: "...la incomunicación
no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación
policial sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación
en tortura, y ésta, está constitucionalmente proscrita dentro de nuestro
sistema democrático de gobierno...”. Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Voto 789-91. 14 Así:
Maier (Julio). Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1, Vol. b., Buenos
Aires, Hammurabi, 1989, p. 312. 15 “La
realización de actos que puedan ser definitivos y no reproductibles,
en cualquier estado del proceso, aun antes de la indagatoria o con secreto
de sumario, debe ser notificada a los defensores -no a las partes-,
para su asistencia...”. Este derecho de asistencia no podrá ejercerse
cuando en casos de suma urgencia. Darritchon (Luis). Cómo es el nuevo
proceso penal, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, T. 2, 1992,
p. 99. 16 A
esta conclusión se ha llegado con la implementación del nuevo procedimiento
penal en Argentina. Darritchon (Luis). Op. cit., T.2.,p. l10.. En nuestro
medio, se ha sostenido que la incomunicación no impide el contacto del
detenido con su defensor: “Si el ejercicio de la defensa se encuentra
constitucionalmente autorizado y aún más exigido en el articulo 39 de
la Constitución, no puede estimarse que la relación del abogado con
su defendido pueda en modo alguno, constituirse en un medio que altere
los fines de la incomunicación, pero aún si así lo fuere, debe prevalecer
el interés de la defensa. Desde luego que el juez puede indicar las
medidas necesarias, que sin perjudicar el marco de intimidad en que
debe efectuarse la relación del defensor con su defendido, permite proteger
los fines de la incomunicación, establecer la oportunidad, modo y tiempo
de la entrevista, pero en ningún caso podrá negarla, aún antes de recibírsele
declaración indagatoria al reo, pues la asistencia letrada no debe ser
coartada en ningún momento.”. El resaltado no es del original. Mora
Mora (Luis Paulino). Principio “pro libertate” y proceso penal, en Jurisdicción
Constitucional, San José, Juricentro, 1992, p. 263. 17 La
óptima intervención del defensor consiste en realizar una actividad
defensiva eficaz; no una defensa a ultranza. “... el defensor tiene
la obligación de no impedir el desarrollo legal y justo del proceso
penal, y, ante todo, de no obstaculizar la indagación de la verdad de
acuerdo con la ley y la justicia; y esto condiciona su independencia
del cliente. Esto no lo obliga en modo alguno a indagar personalmente
la verdad: y por tanto, no está obligado a poner a disposición del proceso
penal pruebas concluyentes por él conocidas; su actividad tan solo se
orienta a asegurar la justicia en favor de su cliente." Göessel (Karl).
El Defensor en el Proceso Penal, Colombia, Temis, 1989, p. Temis, p.
35. 18 Sobre
esto, la Sala Constitucional ha establecido “…1a obligación que tiene
el acusado de estar pendiente del desarrollo del proceso que se le sigue
en su contra, no solo por sus medios, por medio de su defensor, quien
debe ejercer su defensa en las condiciones apropiadas teniendo en cuenta
los intereses legítimos de su acusado. De ahí que el acusado debe estar
en una constante comunicación con aquel para no desnaturalizar su sentido..."Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 832-95 de las quince
horas doce minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa
y cinco. Se estila que el defensor público le entregue al imputado,
desde el primer acto en que se conocen, una tarjeta con los datos básicos
del sumario, así como su nombre, número de teléfono, dirección y horario
en el que lo puede localizar. Es obligación de cada defensor advertirle
al imputado su deber de estar en constante comunicación. 19 Haciendo
suyo el pensar de GIMENO SENDRA, la Sala Tercera ha manifestado que:
“... ha de existir en el inculpado la certeza, avalada y amparada por
el ordenamiento jurídico, de que su defensor no podrá ser obligado a
revelar lo que confía en esta relación, de que no se va a convertir
en un testigo de cargo, en una especie de delator....”. Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia. Voto 298.F.94 de las nueve horas con
diez minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. 20 En
contra, Darritchon, quien sostiene la posibilidad de que el Ministerio
Público realice este tipo de actos: “... La garantía del acto no pasa
por quien la realice, sino por el control de las partes...”. Darritchon
(Luis). Op. cit., T. 1, p. 128. Por ser anticipo de prueba, se le resguarda
desde el momento de su recepción, para que cumpla debidamente con la
garantía del contradictorio. Aún en sede policial al defensor debe notificársele
la realización de estos actos. Si el Ministerio Público los realiza,
sería una nulidad “no absoluta”. Ibídem., T. 6, p. 53. 21 Es
necesario que el defensor sea, cuando asiste a un acto, un efectivo
colaborador del Juez (aunque su misión unilateral no le permitirá poner
de relieve sino las circunstancias favorables a su cliente) y no un
“convidado de piedra” obligado siempre a callar…” Vélez Mariconde (Alfredo).
Op. Cit., p. 407. 22 Una
investigación preliminar e informal le permitirá al Agente Fiscal contar
con mayores elementos de juicio para solicitar, cuando proceda, una
prórroga extraordinaria de la instrucción (o, con la reforma del proceso,
la aplicación de cualquier otra salida no convencional). Ello con el
propósito de que en el ejercicio de su función requirente no sature
a los juzgados penales de causas que irremediablemente terminarían en
absolutorias. La requisitoria fiscal de elevación a juicio que se fundamente
solamente en la denuncia y la indagatoria evidencia una inercia absoluta
en la investigación. |