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EL TRIBUNAL (PENAL) INTERNACIONAL
PARA LA EX-YUGOSLAVIA Jorge
Rhenán Segura (1). "Los delitos contra el derecho
internacional son cometidos por hombres, y no por entidades abstractas,
y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos
pueden aplicarse las disposiciones del derecho internacional". INTRODUCCIÓN El Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas, de acuerdo a las facultades que le otorga el Capítulo
VII de la Carta decidió crear por medio de la Resolución 808, de fecha
22 de febrero de 1993, "un Tribunal Penal Internacional para el procesamiento
de las personas responsables de las serias violaciones de derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991". La Resolución 808 forma
parte de una serie de resoluciones que desde inicios de 1991 ha venido
tomando el Consejo de Seguridad ante las graves violaciones de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario cometidas por las diferentes
partes en conflicto en los territorios de la ex-Yugoslavia (2). Dicha
resolución es muy importante porque es la primera vez en toda la historia
de Naciones Unidas, que el Consejo de Seguridad establece un órgano
semejante en virtud de los poderes que le confiere el Capítulo VII de
la Carta: "Acción en caso de amenazas a la Paz, quebrantamientos de
la Paz o Actos de Agresión". El establecimiento de dicho Tribunal Internacional
para la ex-Yugoslavia es una creación sui géneris, sin precedentes en
las Naciones Unidas y constituye toda una novedad en el ámbito del derecho
internacional de los últimos años. La decisión del Consejo
de Seguridad de establecer un Tribunal Internacional obedece sin duda
a una serie de cambios que el Mundo ha experimentado en los últimos
años a raíz del fin de la Guerra Fría y del sistema bipolar. Los clásicos
conceptos internacionales de soberanía, no intervención y libre determinación
de los pueblos se encuentran actualmente desfasados. La Sociedad Internacional
vive hoy un nuevo paradigma, el de la Sociedad Global, transnacional
e interdependiente y el Estado quiera o no, ha ido perdiendo el poder
y la autonomía que tenía en el pasado, debido entre otras razones al
protagonismo de los actores no estatales y también a los procesos de
cooperación e integración cada vez más consolidados en la sociedad internacional
(3). La creación del Tribunal
(Penal) Internacional para la ex-Yugoslavia es una respuesta rápida
que ofrece la Comunidad Internacional a las atroces violaciones de derecho
internacional cometidas en los antiguos territorios que comprendían
la República Federal de Yugoslavia. Como sabemos una de las funciones
básicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en adelante Consejo
de Seguridad) es velar por el respeto de la paz y la seguridad internacional
a escala universal y este fue el motivo principal para crear dicho Tribunal.
Las violaciones masivas y flagrantes de derechos humanos perpetradas
en ocasión del conflicto armado en la ex-Yugoslavia constituyen una
seria amenaza para la paz y la seguridad internacional y desde el inicio
de las negociaciones para buscar la paz para la Región, los portavoces
designados por la ONU para mediar en el conflicto, los señores Vance
y Lord Owen pusieron de manifiesto que la paz sólo era posible con el
restablecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y con el consiguiente juzgamiento por una Corte Penal
Internacional de las personas acusadas de haber cometido los crímenes
contra la humanidad. La creación, así como
el método y la eficacidad que se siguió para la creación del Tribunal
(Penal) Internacional, posiblemente no ha sido una de las mejores fórmulas
para hacer respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Para gran parte de la opinión pública internacional el establecimiento
de dicho Tribunal no es otra cosa que un gesto de buena voluntad para
que las Naciones Unidas se “laven las manos” ante las atrocidades cometidas
en este país europeo. Sin entrar a juzgar éstas u otras opiniones, es
importante decir que el nuevo órgano recién creado, constituye una experiencia
operacional que sin duda es un avance positivo hacia la idea de crear
una jurisdicción criminal universal. Es asimismo importante porque permitirá
proporcionar un mayor impulso a los proyectos elaborados por la Comisión
de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas, referentes al
establecimiento de una jurisdicción Penal Internacional y a un Código
de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. El propósito del presente
trabajo es pasar revista a los antecedentes históricos del Tribunal
(Penal) Internacional recién establecido por el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas, analizar su creación y sus fundamentos jurídicos,
así como su funcionamiento, sus procedimientos, sus garantías procesales,
su estructura y demás características. 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: 1-a) Primera Parte: De la Sociedad de
Naciones al Tribunal de Nüremberg: En el siglo XIX, un grupo
de juristas norteamericanos asociados en "Peace Society" elaboraron
un proyecto de Código Penal Internacional que contemplaba entre otras
cosas, un Tribunal Penal Internacional, pero la idea nunca encontró
mayor repercusión; no es hasta después de finalizada la Primera Guerra
Mundial que se piensa seriamente en la creación de dicho Tribunal. En
efecto, el Tratado de Versalles de 1919, dispuso que era necesario perseguir
a los criminales de guerra. Las potencias vencedoras exigieron a Alemania
entregar a todos los criminales de guerra empezando por el depuesto
Kaiser Guillermo II para que fueran juzgados por Tribunales militares,
"por actos contrarios a las leyes y costumbres de la guerra y por ofensas
supremas contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los
tratados" según lo dispuesto en los artículos 227, 228 y 229 del Tratado
de Versalles. El emperador alemán y muchos de sus lugartenientes buscaron
refugio en los Países Bajos y no fueron extraditados, por lo que nunca
se aplicaron los citados artículos. En la misma década del
20, "La Asociación de Derecho Penal" propuso que se estableciera en
el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) de La Haya,
dos cámaras especiales encargadas de la justicia penal, una para juzgar
los crímenes internacionales cometidos por los Estados y la otra para
juzgar a los individuos por el mismo delito. Pero en ese momento no
existió voluntad política, a pesar de que dos años después, en 1928,
la Unión Interparlamentaria insistió en el proyecto. La idea de creación
de un Tribunal Internacional durante todos los años de entreguerra no
será viable. En las postrimerías de la II Guerra Mundial se dio un nuevo
intento por parte de la Sociedad de Naciones (16-11-1937) para establecer
una jurisdicción penal internacional para los delitos de terrorismo
en una Corte Penal, pero en estos momentos de gran incertidumbre y caos
político, la Convención elaborada para tal caso no tuvo ningún apoyo. La idea del establecimiento
de un tribunal penal internacional vuelve a surgir de nuevo al final
de la II Guerra Mundial, con la victoria de las fuerzas aliadas. Los
Aliados en 1943, en la llamada Declaración de Moscú y en el Acuerdo
de Londres de 1945, se comprometen a castigar no sólo a los culpables
de haber llevado a la guerra, sino a los culpables de las atrocidades
cometidas durante el conflicto. En ese momento, el Mundo descubría con
horror las cámaras y los crematorios nazis para exterminar al pueblo
judío y otros grupos minoritarios. En las zonas ocupadas por las fuerzas
aliadas se establecieron Tribunales Militares que comenzaron a juzgar
a los militares de rango inferior y a todos los colaboracionistas de
los nazis y fascistas. En esos tribunales militares internos privó el
principio jurídico de la responsabilidad individual en virtud de las
obligaciones internacionales, rechazándose el principio de la obediencia
debida y el delito de la violación a las leyes y costumbres de la Guerra
establecidas en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907. El juzgamiento
de los altos mandos del ejército se reservó para dos tribunales especiales,
el de Nüremberg y el de Tokyo. 1-b) Segunda Parte: De Nüremberg a la
ex-Yugoslavia: Al final de la II Guerra
Mundial, las Fuerzas Aliadas por común acuerdo establecieron dos Tribunales
especiales, el de Nüremberg (1946-1947) y el de Tokyo (1946) (4). El
acuerdo fue suscrito además por Australia, Bélgica, Checoslovaquia,
Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo,
Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay y Venezuela.
El primero de estos tribunales se estableció mediante una carta especial
denominada "Carta del Tribunal Militar Internacional" (Nüremberg) que
fue la base jurídica que estableció las categorías para juzgar por crímenes
contra la paz (jus ad Bellum) (la dirección, la preparación, dar inicio
y continuar la guerra de agresión en violación a los tratados internacionales)
y crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad (jus in Bello) (violaciones
a las costumbres y leyes de la guerra, comprendiendo por esto, los asesinatos,
la deportación, los trabajos forzados, el maltrato y la exterminación
de civiles y militares, la ejecución de prisioneros, la destrucción
y devastación de ciudades, entre otros; por crímenes contra la humanidad,
el asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación
y la persecución de la población por motivos políticos, religiosos o
raciales y todo otro acto inhumano o degradante contra la población
civil) y conspiración y complot (que comprendía a los dirigentes, provocadores,
organizadores y cómplices que habían participado en un plan concreto
para cometer cualquiera de los crímenes definidos). Durante los juicios
de Nüremberg y después, muchos autores han discutido y polemizado sobre
la dudosa validez de la Carta y el fallo de Nüremberg, sobre todo por
las categorías que se emplearon: crímenes contra la paz y crímenes contra
la humanidad, y por su aplicación ex post facto de supuestas reglas
de derecho internacional (Nullum crimen sine lege). El mismo Tribunal
de Nüremberg se defendió alegando que los crímenes contra la paz ya
estaban sancionados en el derecho internacional desde la firma del Pacto
de renuncia a la guerra o Pacto Briand-Kellog de 1928 que consideraba
la guerra proscrita y en cuanto a la categoría de crímenes contra la
humanidad, sin duda no se encontró excusa, y coincidimos con Miaja de
la Muela, que éste fue el aspecto más innovador y revolucionario, en
la medida en que no existía una tipificación prevista. (5) Posteriormente a los
juicios de Nüremberg, la Asamblea General de Naciones Unidas decidió
adoptar por medio de la Res. 95 (I) de 11 de diciembre ciertos elementos
y principios de derecho internacional que se habían invocado en su momento
en el Tribunal, con lo que se puede interpretar que la Comunidad Internacional
afirmó los principios de Nüremberg, además solicitó que la Comisión
de Derecho Internacional elaborara un Código de crímenes contra la paz
y la seguridad internacional, que ha sufrido innumerables vicisitudes,
postergaciones y que aún no se ha aprobado por falta de voluntad política
de algunos miembros de la ONU, recién en 1991 se realizó su primera
lectura. (6) Dichosamente en estos años se logró avanzar
por otros caminos y se aprobaron los Convenios de Ginebra de 1949, y
sus dos Protocolos Facultativos de 1977, así como la Convención sobre
la no aplicabilidad de medidas de prescripción a los crímenes de guerra
y a los crímenes contra la humanidad, adoptada por la Asamblea General
por medio de la Res. 2391 (XXII) de 26 de noviembre de 1968. Respecto al problema
de la jurisdicción criminal internacional, la Asamblea General por Resolución
260 B (III) de 9 de diciembre de 1948, invitó a la CDI “a examinar si
es conveniente y posible crear un órgano judicial internacional encargado
de juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos, que
fueren de la competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales"
e invitó a la Comisión a prestar atención, cuando procediese a ese examen,
"a la posibilidad de crear una Sala de lo Penal en la Corte Internacional
de Justicia. Para tal efecto se designó un Relator Especial que después
de elaborar el informe respectivo se pronunció sobre la inconveniencia
de crear una Sala de lo Penal en la CIJ, aunque siempre era posible
modificando el artículo 34 de su Estatuto que dispone que sólo los Estados
podrán ser parte en casos ante la Corte (7). Siguieron nuevos estudios
y nuevas resoluciones pertinentes, sin embargo, al igual que el Proyecto
de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad Internacional", los
trabajos se han venido posponiendo hasta principios de la presente década. En 1990, la Asamblea
General de la ONU volvió a discutir algunos aspectos relacionados con
el proyecto de creación de la jurisdicción penal internacional y en
ese momento el profesor Stephan C. McCaffrey de la CDI declaró que "existía
un amplio acuerdo, en principio, sobre el deseo de establecer un tribunal
penal internacional permanente dentro del sistema de Naciones Unidas.
El clima internacional actual parece particularmente favorable para
la creación de dicho Tribunal... y sería lamentable que se perdiera
esta oportunidad" (8). El Informe que la CDI presentó ante la Asamblea
General ofrece algunas de las más importantes disposiciones y formulaciones
provisionales sobre lo que debe ser el Tribunal, su Jurisdicción y los
requisitos para la institucionalización de los procedimientos penales
(9). En 1992, el Relator Especial del Proyecto de Código de la CDI,
Sr. Doudou Thiam, presentó su Décimo Informe dedicado a la cuestión
de la jurisdicción penal internacional que produjo un debate muy importante
en el seno de la Comisión de Derecho Internacional en su período de
sesiones de ese mismo año. La CDI después del informe presentado por
Thiam conformó un Grupo de Trabajo para el establecimiento de una jurisdicción
penal internacional. Dicho Grupo de Trabajo presentó en 1993 un Informe
en donde concluye "que tal organismo es posib1e (10) y en
consecuencia enuncia una serie de recomendaciones y sugerencias. En
este mismo año, la CDI volvió a revisar de nuevo el proyecto para transmitirlo
a la VI Comisión de las Naciones Unidas durante el período de sesiones
de la Asamblea General de 1994, que después de un intenso debate, decidió
conformar una Comisión de Expertos para que volviera a analizar la propuesta
a partir de 1995. En el 49, Período de
Sesiones de la Asamblea General, se presentaba una coyuntura muy especial,
todo indicaba que las condiciones estaban dadas para seguir adelante
en la creación de un tribunal penal internacional de alcance universal,
ya que se tenía la experiencia del recién establecido Tribunal Penal
Internacional de la ex-Yugoslavia y el proyecto de Resolución del Consejo
de Seguridad 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994, aprobado con el fin
de juzgar a los culpables de genocidio y violación de derechos humanos
en la pasada guerra civil en Ruanda, (11) sin embargo, una vez más,
los Estados decidieron posponer el proyecto. Al lado de los esfuerzos
realizados para la creación de una jurisdicción penal internacional,
a inicios de los años noventa, comienzan los graves problemas de violaciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la guerra
civil que comenzó a vivir Yugoslavia a raíz de su desintegración política;
ante los hechos denunciados, el Consejo de Seguridad, la Asamblea General
y en general la Comunidad Internacional piden que se juzgue sin mayor
dilación a los principales responsables de las atrocidades cometidas
en dicha guerra (12). Ante ese clamor internacional, el Consejo de Seguridad
adopta varias resoluciones pertinentes y en atribución propia de sus
funciones, de acuerdo al Capitulo VII de la Carta de la ONU, crea mediante
la Resolución 808 (1993) de 25 de mayo de 1993, un Tribunal Internacional
para juzgar a los presuntos responsables de las graves violaciones de
derecho internacional humanitario cometidas después de 1991 en los territorios
de la ex-Yugoslavia. 2. EL TRIBUNAL (PENAL) INTERNACIONAL
DE LA HAYA. 2-a) Antecedentes "Legislativos": Es importante a continuación,
comentar algunos aspectos jurídicos relacionados con la competencia
del Consejo de Seguridad para crear el Tribunal. Antes de la creación
propiamente dicha del Tribunal, el Consejo de Seguridad como hemos indicado
aprueba una serie de resoluciones. En la Res. 764 (1992) de 13 de julio
de 1992, se reafirma que todas las partes en el conflicto están obligadas
a respetar sus obligaciones de derecho humanitario, en especial las
Convenciones de Ginebra de 1949 y se hace ver en dicha resolución, la
responsabilidad individual cometida por los violadores de las disposiciones
de derecho humanitario. En la Resolución 771(1992) del 13 de agosto
de 1992, el Consejo de Seguridad se manifiesta gravemente alarmado por
las informaciones provenientes del frente de guerra y condena todas
las violaciones de derechos humanos, en especial la llamada "depuración
étnica" (nettoyage ethnique) y exige a todas las partes en conflicto
que pongan fin a toda violación de derechos humanos. A finales de 1992,
el Consejo de Seguridad aprueba una nueva resolución, la Res. 780(1992)
del 6 de octubre de 1992 en donde solicita al Secretario General que
conforme una Comisión imparcial de Expertos encargada de examinar y
analizar la información pertinente a las graves violaciones del derecho
humanitario internacional cometidas en los territorios de la ex-Yugoslavia.
La Comisión nombrada proporciona un Informe (Doc. S/25274), en donde
informa de las matanzas masivas, de la "depuración étnica", de violaciones,
torturas, destrucción de bienes civiles y culturales, de arrestos arbitrarios,
y otros graves delitos de derechos humanos y derecho humanitario. Este
informe es muy importante, porque con base a la información que proporciona,
el Consejo de Seguridad decide establecer un Tribunal Internacional
especial. En la Res.808 (1993)
el Consejo de Seguridad, después de una serie de deliberaciones y de
analizar el Informe de la Comisión de Expertos, que da cuenta de las
terribles violaciones de derechos humanos, decide crear un Tribunal
Internacional que tenga entre otros objetivos contribuir al establecimiento
de la paz. En la Res.820 (1993) de 25 de mayo de 1993, el Consejo de
Seguridad condena una vez más todas las violaciones al derecho internacional
humanitario y en particular la práctica de "depuración étnica , así
como la detención y las violaciones masivas que de manera sistemática
y organizada se practican contra las mujeres y enfatiza una vez más
que se sentarán las responsabilidades individuales. Finalmente tenemos
la Res. 827 (1993) de 25 de mayo de 1993, en donde el Consejo de Seguridad
retoma los argumentos de todas las resoluciones anteriores y constatando
que la situación no ha mejorado sino que se ha agravado y que constituye
una amenaza a la paz y a la seguridad internacional, decide crear un
Tribunal internacional cuyo -único- y principal objetivo sea juzgar
a los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos
cometidas en los territorios de la ex-Yugoslavia a partir del 1 de enero
de 1991. La idea misma de creación
de un Tribunal Internacional no sólo fue propuesta por las resoluciones
del Consejo de Seguridad. Es importante mencionar que además de las
resoluciones principales citadas, se dieron una serie de informes preliminares
y Resoluciones de la Asamblea General y otros sobre la situación en
los territorios ex-yugoslavos que de manera directa o indirecta mencionaban
la necesidad de establecer un Tribunal, entre las más importantes resoluciones
tenemos, la de la Comisión de Derechos Humanos 1992/S-2/1 del 1 de diciembre
de 1992, en donde propone al Consejo de Seguridad que tome las medidas
efectivas del caso para poner fin a las violaciones de derechos humanos
en la ex-Yugoslavia. Asimismo, la Asamblea General, en su Resolución
47/147 de 18 de diciembre de 1992, responsabilizó personalmente a los
violadores de derechos humanos e hizo un llamado para que éstos sean
juzgados. La Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa
hizo lo mismo, el 7 de noviembre de 1991 solicitó una atención especial
para los responsables individuales de las violaciones de derechos humanos
e hizo un llamado para que se determinaran rápidamente las pruebas necesarias
para juzgar a los criminales de guerra. También los negociadores de
la ONU, M. Vance y Lord Owen desde el inicio de su gestión fueron de
la idea de que era necesario sentar las responsabilidades de los culpables
de las violaciones masivas de derecho internacional humanitario. 2-b) Justificación jurídica de la creación
del Tribunal: Hemos dicho que el Tribunal
Internacional fue creado por las resoluciones 808 y 827 del Consejo
de Seguridad, en virtud del Capítulo VII de la Carta. Es importante,
explicar a continuación, la justificación y la práctica del establecimiento
de este tipo de órganos en Naciones Unidas. La decisión de creación
del Tribunal Internacional por medio de una Resolución del Consejo de
Seguridad fue una decisión bastante inédita en el derecho internacional
y la práctica seguida por las Naciones Unidas desde su creación en 1945.
Sin embargo, no fue la primera resolución adoptada en virtud del Capítulo
VII de la Carta. En efecto, anteriormente tenemos, la Res. 687 (1991)
del Consejo de Seguridad referente a la situación post-bélica entre
Irak y Kuwait. El Consejo de Seguridad creó mediante una resolución
una Comisión Especial para garantizar las indemnizaciones ocasionadas
por la invasión iraquí al Emirato (13), pero la resolución de creación
del Tribunal Internacional es diferente en el sentido que el Tribunal
no es una comisión ni un tribunal de arbitraje en donde concurren las
diferentes partes, es un órgano jurisdiccional y ésta es su novedad
en el derecho internacional. El Consejo de Seguridad
para la creación del Tribunal Internacional recurre al artículo 39 y
41 de la Carta. El primero de estos artículos hace referencia a que
el Consejo "determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento
de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas
serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener
o restablecer la paz y la seguridad internacionales" y en el artículo
41 se dispone que "El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas
que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer
efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones
Unidas a que apliquen dichas medidas...". Las Resoluciones 808
y 827 mencionadas anteriormente hacen referencias explícitas a que la
situación en la ex-Yugoslavia constituye una amenaza a la paz y la seguridad
internacionales y el Consejo de Seguridad decide la creación del Tribunal
como una manera de restablecer la paz y la seguridad internacional.
Sin embargo, en las mencionadas resoluciones no se hace ninguna referencia
a cómo y con que procedimiento se debe crear el Tribunal. Generalmente,
el método de creación de un Tribunal Internacional debería ser por un
Tratado Internacional por medio del cual los Estados Partes lo crean
y aprueban su estatuto. Dicho Tratado Internacional, siguiendo la costumbre
internacional, sería redactado y sometido a un órgano internacional
apropiado, que en este caso sería la Asamblea General o una Conferencia
de Plenipotenciarios reunida para tal efecto (14). Un método como el
descrito (y el usado) tiene una ventaja, cual es que puede ser analizado
y estudiado de manera detallada, pero tiene la gran inconveniencia que
requiere de gran cantidad de tiempo no sólo para redactar el tratado,
convocar la Conferencia Internacional, sino también para la posterior
ratificación del tratado y la situación existente en los territorios
de la ex-Yugoslavia no podía esperar más tiempo, se requería una decisión
inmediata. El Secretario General propone entonces que la única manera
de crear de manera rápida y efectiva el Tribunal es por medio de una
Resolución del Consejo de Seguridad sobre la base del Capítulo VII de
la Carta, el Tribunal tendrá como objetivo primordial el poner fin a
los crímenes perpetrados y tomar las medidas eficaces para juzgar a
los responsables de las violaciones de derecho humanitario. De esta
forma el Secretario General, retomando una iniciativa del Gobierno francés
(15), propone el siguiente texto al Consejo de Seguridad: "Having
been establisled by the Security Council acting under Chapter VII of
the Charter of the United Nations, the International Tribunal for the
Prosecution of Persons Responsible for Senous Violations of International
Humanitarian law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia
since 1991 shall function in accordance with...”(16) La fórmula propuesta
fue aprobada unánimemente por los miembros del Consejo de Seguridad.
El método propuesto por el Secretario además de rápido y eficaz, tiene
la ventaja de que obliga a todos los Estados miembros de la ONU a tomar
las medidas del caso para hacer efectivas las disposiciones del Consejo
de Seguridad, recordemos que el artículo 48 de la Carta dispone que:
"La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de
Seguridad. Para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos
de ellos...". Recordemos asimismo que de acuerdo al artículo 29 de la
Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede "establecer los organismos
subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones",
lo que a su vez nos lleva a decir que el Tribunal Internacional creado
es un órgano subsidiario del mismo Consejo, a pesar del carácter jurisdiccional
que tiene el Tribunal. En cuanto órgano subsidiario del Consejo de Seguridad,
el Tribunal, a nuestra manera de ver, está sujeto a la acción de éste,
a pesar que existe una jurisprudencia internacional (Corte Internacional
de Justicia) que dice que no existe necesariamente una correlación entre
la naturaleza del organismo principal y la naturaleza de los organismos
creados por é1(17) Además creemos que el Consejo de Seguridad
puede poner fin a las actividades del Tribunal cuando haya considerado
que el objetivo por el cual fue establecido ya no tiene razón de ser
o cuando también pesen razones de carácter político. Analizamos a continuación
las características, la estructura y competencia del Tribunal. 3 ORGANIZACION, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO
DEL TRIBUNAL: 3-a) Organización: El Tribunal Internacional
de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad está constituido
por 11 jueces independientes, ciudadanos de los países miembros de las
Naciones Unidas, escogidos entre personas caracterizadas por sus altas
condiciones morales, profesionales, y de imparcialidad. Los jueces son
electos por un período de cuatro años por la Asamblea General de acuerdo
a una lista que presenta el Consejo de Seguridad (18). El Tribunal Internacional
está conformado por dos Salas de primera instancia, integrada cada una
con tres jueces y una Sala de Apelación compuesta por cinco jueces.
Además, el Tribunal dispondrá de un Fiscal con su respectiva oficina
de Fiscalía (Art. 5.13). 3-b) Competencia del Tribunal Internacional: Respecto a la competencia
del Tribunal tenemos que por sus propias características de creación,
es decir por medio de una Resolución del Consejo de Seguridad, dicha
Resolución es obligatoria para todos los Estados miembros de Naciones
Unidas. Por lo tanto los Estados afectados por un juicio no pueden ampararse
en que no hubo un reconocimiento expreso de su competencia. El artículo
1 del Estatuto del Tribunal dispone: "Art.
1: The International Tribunal shall have the power to prosecute persons
responsible for serious violations of international humanitarian law
committed in the territory of the former. Yugoslavia since 1991 in accordance
with the provisions of the present Statute.” Veremos a continuación
las distintas clases de competencia del Tribunal: la competencia ratione
materiae, la competencia ratione personae, la competencia ratione loci
y la competencia ratione temporis. i) Compentencia ratione materiae: Conforme a las resoluciones
808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como objetivo juzgar a los
presuntos responsables de las graves violaciones de derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir
de 1991. El Tribunal Internacional debe respetar el principio de Nullum
crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido debe aplicar
el derecho internacional humanitario convencional, así como el derecho
internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido
en los siguientes instrumentos internacionales. Los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra.
La Convención de La Haya (IV) relativa a las leyes y costumbres de la
guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de octubre de 1907;
la Convención sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio
de 9 de diciembre de 1948, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de 8 de agosto de 1945, que se toma para explicar el fundamento legal
de la categoría de "crímenes contra la humanidad". Nótese que no hay
referencia a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949. (19) Algunos miembros del Consejo de Seguridad, fueron reticentes
a incluirlos, lo que es sumamente condenable. Además, lamentablemente
el delito de "depuración étnica", -expresión relativamente nueva- no
está definido en ninguno de los textos jurídicos citados anteriormente
y suponemos que al no estar claramente definido y tipificado, el Tribunal
no será competente para juzgar dicho delito, lo mismo sucede con el
delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar, a pesar que dicho
delito es esencial en la comprensión de la situación en los territorios
de la ex-Yugoslavia. ii) Competencia ratione personae y la
responsabilidad penal internacional. Siempre de acuerdo con
las Resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como principal
función juzgar a los presuntos culpables de las graves violaciones de
derecho humanitario cometidas en los territorios de la ex-Yugoslavia
a partir de 1991. Con la expresión "presuntos culpables" queda claro
que se actuará de manera individual, son personas físicas y no personas
morales las que se juzgarán independientemente de su pertenencia a uno
u otro grupo. Respecto a la responsabilidad
penal internacional, ésta se basa como hemos indicado en la responsabilidad
penal individual. Sin ser reiterativos, es necesario decir que los presuntos
violadores del derecho internacional humanitario en los territorios
de la ex-Yugoslavia son responsables a título personal. De esta forma
todas aquellas personas que participan, ya sea en la planificación,
preparación o la ejecución, son individualmente responsables, sean éstos
Jefes de Estado, altos funcionarios, o simples cuadros oficiales u otros.
La orden de un superior o de un gobernante no excluye o no puede ser
usada como excusa para eludir la responsabilidad penal respectiva, a
lo sumo será utilizada sólo como un atenuante de la pena (mitigation
of punishment if the International Tribunal determines that justice
so requires, art.7.4). El Tribunal Internacional en su artículo 7.2
retomó el artículo 7 del Tribunal de Nüremberg, que dice que el hecho
de ser Jefes de Estado o altos funcionarios no significa que se les
disminuyan ni que se les exonere su pena o su responsabilidad penal. iii) Competencia ratione loci y ratione
temporis: Las competencias ratione
loci y ratione temporis del Tribunal Internacional están establecidas
en las Resoluciones 808 y 827. La competencia ratione loci está limitada
a los antiguos territorios que comprenden hoy la ex-Yugoslavia, comprendiendo
lógicamente sus aguas territoriales y su espacio aéreo. Respecto a la
competencia ratione temporis, la labor del Tribunal Internacional es
para juzgar los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 1991. iv) Competencia concurrente y el principio
Non bis in idem: El sistema instaurado
por el Consejo de Seguridad no le proporcionó al Tribunal Internacional
el monopolio de los enjuiciamientos de los delitos enumerados en su
Estatuto. Se escogió la jurisdicción concurrente (Art.9. 1). No obstante,
el Tribunal tiene primacía respecto a los tribunales nacionales, en
el sentido que en cualesquiera etapa y grado de procedimiento puede
solicitar oficialmente a los tribunales que convengan en la competencia
del Tribunal Internacional (art. 9.2). Los tribunales nacionales no
se deben sentir disminuidos con la jurisdicción internacional del Tribunal.
Estos tribunales pueden ejercer su competencia penal de acuerdo al principio
de la territorialidad de la ley penal y de otros principios contenidos
tanto en las leyes nacionales como en el derecho internacional. Además,
la Res. 827 es muy clara al decir que los Estados deben brindar una
amplia cooperación al Tribunal Internacional y sus diferentes órganos,
así como que todos los Estados tomarán las medidas del caso para poner
en aplicación las disposiciones de la mencionada resolución. Sobre el principio de
non bis in idem, consagrado en el Ar. 14.7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, es decir que nadie debe ser juzgado dos
veces por el mismo delito y que constituye una garantía procesal para
el individuo, el Estatuto del Tribunal Internacional lo contempla en
su Artículo 10, teniendo como hemos dicho la primacía el Tribunal Internacional.
En otras palabras, si una persona ya ha sido juzgada en uno de los Tribunales
nacionales, incluyendo los mismos tribunales nacionales de Bosnia, Croacia
o Serbia, no puede ser juzgado de nuevo por el Tribunal Internacional,
a no ser que no haya sido juzgado por crímenes contra la paz o contra
el derecho humanitario internacional. Finalmente debemos agregar, que
de acuerdo al Estatuto del Tribunal, no se llevarán a cabo juicios in
absentia. Esta garantía a nuestro modo de ver es importante porque los
juicios in absentia reducirían considerablemente la autoridad de un
Tribunal penal internacional, ya que al efecto práctico de sus decisiones
sería o tendría un carácter de nulidad. Los Estados están obligados
de manera categórica -según lo estipulan los Estatutos del Tribunal
Internacional-, a entregar o de trasladar a los acusados para ponerlos
a disposición del Tribunal (Art. 29 (2)(e). Esta disposición no permite
invocar la reserva que se encuentra en muchas Constituciones Políticas
que prohiben la extradición de sus propios nacionales. 4. LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL
INTERNACIONAL: De acuerdo a lo dispuesto
en el Estatuto del Tribunal Internacional, los gobiernos no están habilitados
para iniciar los procedimientos. El Fiscal del Tribunal es el responsable
de efectuar las investigaciones requisitorias de oficio y eventualmente
la presentación de la acusación, basándose en informaciones de diferentes
fuentes, incluyendo las provenientes de organizaciones no gubernamentales,
según reza el artículo 18 del Tribunal. El Fiscal puede pedir, cuando
lo considere necesario, de acuerdo al artículo 18, la ayuda a Estados
concernidos. Una vez que el Fiscal
ha realizado su función, incluida una acta de acusación, eleva al Presidente
de Primera instancia la presunta acusación, que es revisada para ver
si la misma puede iniciar el procedimiento de acusación. Si el juez
estima conveniente, previo análisis del acta de acusación sometida por
el Fiscal, dicta el acta de detención y todas las otras funciones pertinentes
al caso que se sigue. La Sala de primera instancia debe velar para que
el procedimiento que se inicia sea rápido y equitatvo, así como que
reúna todas las garantías procesales necesarias a favor del procesado,
entre ellas la presunción de inocencia del acusado hasta que no se demuestre
lo contrario, la igualdad ante los tribunales, el derecho de contar
con un abogado defensor, tener un intérprete si es necesario, a hacerse
juzgar sin retrasos, etc. Las audiencias son públicas a menos que la
Sala decida otra cosa. Asimismo se preveen medidas de protección para
los testigos y otras personas involucradas en el juzgamiento si es pertinente. Respecto a la sentencia
dictada, como en todo tribunal de derecho, ésta debe estar motivada
y se dicta en audiencia pública, de acuerdo al artículo 26 del Estatuto
del Tribunal. Además toda sentencia tiene el recurso de revisión. Según
el artículo 24 del Estatuto del Tribunal, la pena principal es una pena
de prisión y se menciona en el mismo artículo que la Sala puede seguir
las costumbres usadas en los Tribunales de la ex-Yugoslavia. La pena
de muerte, a pesar de la gravedad de los delitos, está excluida conforme
a la Res. 44/128 de 15 de diciembre de 1989, que adoptó un segundo Protocolo
Facultativo relativo a la abolición de la pena de muerte al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (20). El artículo 24 menciona también
que el Tribunal Internacional puede ordenar a través de la Sala de Primera
Instancia, la restitución de las propiedades y otros bienes a sus verdaderos
propietarios. Esta disposición se inspira en el artículo 28 del Estatuto
del Tribunal de Nüremberg que también ordenaba la confiscación mal habida
de los bienes a los acusados. De acuerdo al artículo 27, la ejecución
de las penas se llevarán a cabo en aquellos Estados que proporcionen
al Consejo de Seguridad, su consentimiento de recibir a los culpables.
La prisión en este caso se guiará por los principios y reglas de los
Estados nacionales, bajo la supervisión y control del Tribunal Internaciona1
(21). Creemos que sería importante en un futuro crear una especie de
establecimiento penitenciario internacional, bajo la fiscalización del
Consejo de Seguridad. De esta manera se podría garantizar una cabal
ejecución de la pena. Para finalizar, es importante
mencionar que la jurisdicción penal internacional es una institución
costosa y aún cuando los gastos del Tribunal Internacional son imputados
al presupuesto ordinario de Naciones Unidas (Art. 32 del Estatuto),
el Tribunal en la actualidad pasa graves problemas financieros, con
lo cual se puede poner en peligro su funcionamiento. Instituciones como
éstas deben tener asegurado su financiamiento desde el inicio mismo
de sus funciones para poder llevar a cabo sus actividades con independencia,
imparcialidad y decoro. CONCLUSIONES. La creación del Tribunal
(Penal) Internacional para juzgar a los presuntos culpables de las graves
violaciones contra el derecho humanitario internacional, ha sido interpretada
en los círculos internacionales como una medida desesperada y de fuerza
de la Comunidad Internacional para hacer frente a las graves violaciones
de derechos humanos y crímenes contra la humanidad en los territorios
de la ex-Yugoslavia. El Tribunal, como hemos
comentado, fue presentado por los mediadores del conflicto, casi como
una medida sine qua non para lograr establecer la paz y el respeto de
los derechos humanos en esa zona del mundo, aunque todavía es muy difícil
evaluar sus efectos en ese sentido, a pesar de que el pasado 7 de noviembre
de 1994, de acuerdo al artículo 9 del Estatuto, la Sala de Primera Instancia
del Tribunal llevó a cabo su primera audiencia pública para iniciar
el procedimiento para juzgar a los primeros presuntos criminales, en
la persona de Dragan Nikolic (22), creemos que todavía falta mucho tiempo
para valorar las repercusiones tanto en la sociedad civil como en la
comunidad internacional de la labor del Tribunal Internacional. Dejando todas las consideraciones
propiamente políticas, consideramos que el Tribunal Internacional es
una prueba para la viabilidad futura de un Tribunal Penal Internacional,
aunque lo lógico era que la coyuntura de Yugoslavia y después de Ruanda
hubiera servido para crear un Tribunal Penal de manera permanente. El
Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia tiene ante sí, el reto
de crear un modelo de tribunal que en los últimos años ha resultado
tan necesario establecer. Juzgar a los criminales internacionales debe
ser una de las tareas prioritarias de la Comunidad Internacional. La
impunidad sirve sólo para agraviar la justicia y afectar el principio
de la igualdad ante la ley y al liberar de toda responsabilidad (23).
El Tribunal Internacional aparte de constituir por sus propias características
un hecho inédito en el derecho internacional, él mismo puede crear (y
está obligado a hacerlo) una jurisprudencia que puede cambiar muchas
concepciones decimonónicas del derecho Internacional en este campo,
y estos cambios sin duda contribuirán a un pleno respeto de los derechos
humanos y la garantía de una paz internacional sin condicionamientos. La Haya, Nov/Dic. de
1994. Notas: 1 Embajador
de Costa Rica, Profesor de Derecho y Política Internacional.
Embajador Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas en Ginebra
y Profesor de la Universidad de Ginebra. 2 Las
más importantes de dichas resoluciones son: Res. 764 (1992) de 13 de
Julio de 1992; Res. 771 (1992) de 13 de Agosto de 1992; Res. 780 (1992)
de 6 de octubre de 1992. 3 J.
Rhenán Segura. “El Derecho de Injerencia. En La Nació, p. 15
A. 4 de enero de 1993. Por ejemplo, el mismo “derecho” o “deber” de
injerencia utilizado en aquellos lugares donde se lleva a cabo una violación
sistemática y masiva de los derechos humanos, es uno de los ejemplos
de que no hay soberanía en cuestiones humanitarias. véase también mi
trabajo “El Derecho de Injerencia humanitaria: Una obligación internacional”.
En Revista de Relaciones Internacionales N°49, Universidad
Nacional, Tercer Trimestre, 1994. 4 En
realidad, las Fuerzas Aliadas establecieron sólo el Tribunal de Nüremberg.
El tribunal de Tokyo fue establecido mediante proclama por el comandante
en jefe de las Fuerzas Armadas en el Lejano oriente, Gral. Mac. Arthur
en entendimiento con China, y otros países victoriosos en la contienda.
El Tribunal de Tokyo se basó en los procedimientos de Nüremberg, aunque
las principales autoridades de este Tribunal fueron nombradas por Mac.Arthur.
véase: H.H. Jescheck: “Nüremberg Trials”. En Encyclopedia of
Public Internacional Law, vol. 4 (1982), pp. 50-57 y B.V.A. Röling:
Tokyo Trial, idem, pp 242-245. 5 Miaja
de la Muela. A. ("El Genocidio, delito internacional", Rev.
Española de Derecho Internacional, 1951, Vol. IV, 2, pp. 363-408),
citado por Manuel Díez de Velasco: Instituciones de Derecho Internacional.
Ed. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 663 y sgtes. Sobre las funciones del
Tribunal de Nüremberg, recomendamos: Joseph Persico: Nüremberg: Infamy
in Trial, Ed. Viking, Londres, 1994. 6 Sobre
la evolución de dicho Código en el seno de Naciones Unidas, véase: Naciones
Unidas: La Comisión de Derecho Internacional y su obra. Ginebra/Nueva
York, ONU,4. Ed 1989. También: Christian Tomuschat: "Creación de un
sistema de Enjuiciamiento Penal Internacional", Comisión Internacional
de Juristas: La Revista, N° 50, 1993, p.p. 62 y sgtes. 7 La
CDI y su obra, op.Cit. p.30 y sgtes. 8 Sthephan C. Mccaffrey: The Forty-Second
Session of the International Law Commission, 84 Am. J. Int'L.930,933
(1990). 9 Informe
de la CDI sobre la labor realizada en su 43 Período de sesiones, N.U.A.G.
Doc. oficiales, 46 Período de sesiones, Supl. N0 10, Doc.
NU A/46/10 (1991). 10 Informe
del Grupo de Trabajo sobre la cuestión del establecimiento de una jurisdicción
penal internacional, Informe de la CDI sobre la labor realizada en su
44 período de sesiones, Sup. N° 10 (A747710-1992). 11 El
Consejo de Seguridad por medio de la Res. 955 (1994) del 5 de noviembre
de 1994, decide en el marco del Capítulo VII de la Carta, el establecimiento
de un tribunal internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar
a los responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos
de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza
cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de
1994 y el 31 de diciembre de 1994…”. 12 Sobre
la situación en los territorios de la ex-Yugoslavia, véanse nuestros
artículos: “Guerra en los Balcanes” (14 de julio de 1991); “Despuás
de Maastricht” (16 de enero de 1992); “La quinta Guerra Balcánica” (5dejulio
(le 1992); “La ONU en crisis” (19 de Agosto de 1992); “Guerras en Europa”
(18 de octubre de 1992); “Requien por Bosnia” (15 de Agosto de 1993),
Pág. 15 Diario La Nación, Costa Rica. 13 Véase:
Sélim el Sayegh: “La crise du Golfe: Del interdiction a l'autorisation
du recours a la force”. Paris, Ed. Librairie Generale de Droit et de
Jurisprudence, 1993. 14 Véase: lan Brownlie: Principes
of PubIic International Law, England; Ed. Clarendon Press, Oxford,
1990, pp. 11 y sgtes. 15 Francia
fue el primer país que propuso que un Tribunal tal debería ser creación
del Consejo de Seguridad: Véase: Doc. S/25266, de 9 de febrero de 1993,
pp 41-43. 16 Nations Unies: Rapport du Secretaire
Général: Doc. S/25704. 17 Opinión
Consultiva del 13 de julio de 1954, Informes CIJ, 1954, p.47, parr.
57-61. 18 Los
primeros jueces para integrar el Tribunal Internacional son las siguientes
personas: Antonio Cassesse (Italia), Georges Michel Abi-Saab (Egipto)
Jules Deschenes (Cánada), Haopei Li (China), Sir Ninian Stephen (Australia)
(Todos ellos miembros de la Sala de Apelación), Gabrielle Kirk Mcdonald
(Estados Unidos), Rustam S. Sidwa (Pakistán), Lal Chand Vohrad (Malasya),
Godwin Karibi-Whyte (Nigeria) Claude Jordan (Francia), Elizabeth Odio-Benito
(Costa Rica) (que integran las dos salas de primera instancia. El señor
Antonio Cassese fue elegido Presidente del Tribunal y la Sra. Elizabeth
Odio-Benito como vicepresidenta. Como fiscal se escogió al Surafricano
Richard J. Goldstone (Res. 936 del Consejo (le Seguridad). 19 La
CDI en su proyecto de Código de Crimenes contra la Paz y la seguridad
de la humanidad, incluyó la “deportación o traslado forzoso de poblaciones»
como delito castigable. Informe de la CDI sobre la labor realizada en
su 43° Período de sesiones, 29 de abril a 19 de julio de 1991, Asamblea
General, Docs Oficiales,460 Período de sesiones, Supl. N0
10 (A7467 10). Por “depuración étnica” se entendería “á rendre
une zone ethniquement homogène en utilisant la force ou l'intimidation
pour faire dispaître de la zone en question des personnes appartenant
à des groupes dèterminès. Il se réalise par le meurtre, la torture,
l'arrestation et les violences sexuelles, la prostitution forcèe, le
cantonnement de la population civile dans des ghettos, les dèplacements,
transferts et dèportations de populations civiles contre leur gré, les
attaques ou menaces delibérées centre des civiles dans des zones civiles
et la destruction aveugle de biens”. Véase: J. Graven: Les crimes
contra l'humanité. R.C.A.D.I. 1950, 76.433. Más recientemente tenemos
la definición presentada por el profesor Cherif Bassiouni en su Informe
al Secretario General como Presidente del Grupo de Trabajo sobre Transgresiones
graves de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del derecho internacional".
Res. 780 (1992), véase Doc. S/19947674, de 27 de mayo de 1994. 20 Esta
posición refleja la actual tendencia en el derecho internacional de
los derechos humanos, que excluye la pena de muerte. Es importante agregar,
que en una de las propuestas de discusión del Estatuto del Tribunal,
los Estados Unidos habían propuesto la siguiente frase: sufrir una pena
de prisión o cualquier otra pena apropiada", con lo cual quedaba abierta
la puerta a la pena capital. Véase también: Sexto Protocolo al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y a las libertades
fundamentales, relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, de
28 de abril de 1983 y Convención Americana de Derechos humanos o
Pacto de San José, Costa Rica, Art. 4; así como su Protocolo Facultativo
relativo a la Abolición de la pena de muerte de 1990. 21 El
gobierno de los Países Bajos, lugar donde tiene la sede el Tribunal
Internacional, ha construido en una de sus prisiones una sección especial
para acoger a los primeros criminales juzgados. 22 Se
trata de Dragan Nikolic, acusado entre otras cosas de homicidio intencional,
tortura y tratamientos inhumanos, destrucción y apropiación indebida
(le bienes, expulsión, detención ilegal y traslado masivo de más de
500 civiles, etc. De acuerdo a los procedimientos del Tribunal, el Fiscal
presentó el acta de acusación con las pruebas correspondientes, la cual
fue conecida por la Sra. Jueza Elizabeth Odio Benito, quien firmó la
orden de detención el 4 de noviembre de 1994 para ser comunicada al
Estado en donde se encontraba el presunto culpable, en este caso la
República Federal Memana. Una vez llevado a cabo el arresto, el Gobierno
Alemán lo comunicó al Tribunal y se encuentra en estudio su posible
traslado a la sode del Tribunal. Nations Unies. Press and
Information office: Lo Tribunal Penal International pour l'Ex-Yougoslavie
met en accusation un ancien commandant de camp et demande son arrestation".
La Haye, Pays Bas, 7-11-94. 23 Alejandro
Artucio: Impunidad y derecho Internacional, Comisión Internacional
de Juristas, Encuentro Internacional: No a la Impunidad, Sí a la Justicia;
Ed. CIJ, Ginebra, 1993. |