LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CITACIÓN DIRECTA

Alberto Porras González (1)

1.  Los distintos papeles del Juez y del Agente Fiscal en el proceso penal: Roles en la Instrucción formal y en la citación directa.

Nuestro sistema procesal penal contempla dos tipos de procedimiento para la investigación de los delitos: la Instrucción formal y la citación directa. El primero ha de considerarse el rito ordinario que encuentra aplicación para la fase investigativa de aquellos delitos de acción pública (art. 184 cpp), mientras que la información sumaria, previa a la citación directa, constituye el rito de carácter especial (art. 401 cpp). Ambos procedimientos se distinguen no solamente por la diversa forma en que viene desarrollada la fase preliminar al juicio, sino porque responden a sistemas de naturaleza diversa, lo cual obliga a que tanto el Juez de Instrucción como el Agente Fiscal deban asumir comportamientos distintos según el tipo de procedimiento a que se enfrenten. No obstante esta polaridad de sistemas, es una constatación práctica que en nuestro ordenamiento procesal penal la doble naturaleza de procedimientos no sea reconocida abiertamente por los operadores de la justicia, lo cual produce no pocos problemas operativos derivados de la confusión de roles entre el Juez de Instrucción y el representante del Ministerio Público.

1.1.  La Instrucción formal. - Sin pretender profundizar sobre las características y diferencias de los procedimientos penales en nuestro sistema procesal, parece obligado señalar al menos que la Instrucción formal responde a un modelo tendencialmente inquisitorio, caracterizado por la presencia de un Juez que tiene a su cargo la función investigativa en la fase preparatoria al debate (2), la toma de medidas cautelares (3), la tutela de los  derechos del imputado (4) y la emisión de resoluciones que implican valoración del material probatorio producto de su propia investigación . Según el diseño de la Instrucción formal, el Ministerio Público, independientemente de sus funciones en relación al ejercicio de la acción penal (6), extrañamente no tiene una participación activa en la fase investigativa del asunto, sino que la ley le asigna la simple función de "proponer diligencias" ante el Juez (art. 196 cpp). Por lo anterior debemos concluir que siendo el Juez de Instrucción el "dominus” de la investigación prácticamente necesita del Ministerio Público -en la persona del Agente Fiscal- una contribución mínima que de hecho se reduce a la confección de un "proyecto de acusación" -requerimiento de Instrucción formal- y de la acusación misma -requerimiento de elevación a juicio- la cual en la mayoría de los casos no es sino un resumen de los datos históricos contenidos en el auto de procesamiento, a través del cual el Juez de Instrucción replantea el proyecto de acusación de manera fundamentada.

1.2.  La Citación Directa. - Por otra parte, como ya se ha dicho, en el procedimiento de información sumaria previa a la citación directa se aprecia una marcada tendencia hacia el modelo acusatorio, caracterizado por una fase investigativa a cargo del Ministerio Público en la persona del Agente Fiscal (art. 41 cpp), quien para el desempeño de sus funciones, goza de los poderes acordados para el Juez de Instrucción (art. 42 cpp). Observamos, sin embargo, una variante sustancial entre el modelo procesal que inspira la Instrucción formal y aquel que rige la citación directa: el desplazamiento de la función investigativa del ámbito jurisdiccional hacia el órgano acusador. Como consecuencia, en la citación directa el representante del Ministerio Público deja de ser un simple "proponente de diligencias" -art. 196 cpp-, para convertirse en el protagonista de la investigación preliminar y en el acusador en sentido propio (7)

En la información sumaria, el desplazamiento de la actividad investigativa hacia el Agente Fiscal presupone una modificación del comportamiento procesal del Juez de Instrucción en sus intervenciones en ese mismo tipo de procedimiento, ya que el mismo deja de ser inquisitorio y adquiere características de terciedad, imparcialidad y objetividad, de frente a las solicitudes que el órgano acusador someten a su decisión (8).  Se comprende entonces que el Juez de Instrucción deba mantener una posición supra partes a fin de establecer un balance entre el desequilibrio natural en cuanto a las posibilidades investigativas del órgano acusador y aquéllas de la defensa.

II.  Actividad mínima investigativa en el procedimiento de citación directa previa a las solicitudes al Juez de Instrucción.

Premisa fundamental para establecer los alcances del concepto de "actividad mínima investigativa", lo constituye la disposición legal que obliga a los representantes del Ministerio Público a fundamentar sus peticiones (art. 8 LOrgMP). El contenido de este deber de fundamentar, que implica una obligación de investigar a fin de disponer de elementos que den sustento a las solicitudes presentadas al Juez de Instrucción, resta en todo caso abstracto, de manera que pareciera que la única forma para dotar de contenido este concepto, obligar a un establecimiento casuístico de las circunstancias sobre las cuales el Ministerio Público debe dedicar su actividad, a fin de aportar elementos que justifiquen la medida que se solicita.

En concreto, podemos intentar un primer acercamiento con la problemática a fin de establecer los lineamientos que deben regir una "actividad mínima investigativa", según se trate de solicitudes para el diligenciamiento de actos definitivos e irreproductibles, o bien, para la adopción de medidas cautelares.

2.1.  Caso de la solicitud para practicar actos definitivos e irreproducibles. -Como observación preliminar debe señalarse que nuestra legislación procesal penal no define cuales son los actos procesales denominados "definitivos e irreproductibles". La ley solamente señala que éstos han de considerarse tales de acuerdo a su "naturaleza y características" (art. 191 cpp). Parecería más claro entender que los actos definitivos e irreproductibles son todos aquellos que, considerados medios de prueba (9) o medios de búsqueda de la prueba (10) deban ser ordenados en la fase prelimirar al juicio en razón de particulares circunstancias de hecho. Estos actos tienen la característica de agotarse en sí mismos (11), o bien, que hipotéticamente, se presume que no podrían ser reproducidos al momento en que se realice la etapa oral del proceso -el debate- en la que deberían ser asumidos como pruebas, de modo que obligan a una cierta formalidad cuando se ordenan en fase investigativa (12). En todo caso, queda claro que como elemento común entre la letra de la ley (art. 191 cpp) y la interpretación apenas propuesta, es que en definitiva corresponde al Juez de Instrucción determinar si en un caso particular se encuentran presentes las condiciones para definir como "definitivo" o "irreproductible” un determinado acto. Ello presupone que los elementos de hecho, así como las circunstancias que rodean un determinado caso, sean de conocimiento de la autoridad judicial que deberá ordenar la práctica de tales.

Ahora bien, en cuanto a la actividad investigativa a que se encuentra obligado el Ministerio Público previo a la solicitud para practicar este tipo de diligencias, es necesario distinguir si nos entramos en un procedimiento por Instrucción formal o por citación directa.

En el primer caso, si la necesidad de practicar una determinada diligencia que revista las características de ser definitiva e irreproductible proviene del Ministerio Público, resulta claro que el deber de aportar los elementos que servirán al Juez para establecer si efectivamente el acto es de tal naturaleza, deriva del deber de fundamentar las peticiones de conformidad a criterios de orden general -art. 8 LOrgMP-. Entratándose del procedimiento por citación directa, la situación resulta similar, a diferencia del hecho que no siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde la declaratoria de "definitivo e irreproductible", la actividad mínima investigativa a que se encuentra obligado el Agente Fiscal, es precisamente aquella que sea necesaria para poder establecer fundamentadamente, que un acto en particular reviste estas características.

El art. 405 cpp, bajo el título de "Garantía Jurisdiccional" establece que si el Agente Fiscal ordenare actos definitivos e irreproductibles, éstos deberán ser practicados por el Juez de Instrucción bajo pena de nulidad, con arreglo de los artículos 191 y 192. Del texto de este último artículo pareciera ser que la garantía procesal no comprende aspectos de legalidad en cuanto a la declaratoria del acto como "definitivo e irreproductible" se refiere, de modo que contra la resolución que establece esta característica, no se contempla la posibilidad de impugnarla. El único vicio que eventualmente podría ser alegado se limita al hecho de que el diligenciamiento no hubiese sido realizado por autoridad jurisdiccional, tal y como lo dispone la propia ley.

En el caso de actos definitivos e irreproductibles, vemos como la actividad mínima investigativa que debe realizar el Agente Fiscal para informarse de las circunstancias que eventualmente le permitirían declarar esta característica, no tiene relevancia a efecto de la solicitud que hace al Juez de Instrucción para que sea éste quien practique la diligencia; sin embargo, es rescatable el hecho de que el Ministerio Público se encuentra obligado a desplegar esta actividad mínima, de modo de ponerse en condiciones para obtener a través de ella todos los elementos que serán determinantes al momento de establecer estas circunstancias, (o de esta "naturaleza", según la terminología propia del art. 191 cpp) para los actos cuya ejecución se comisiona al Juez de Instrucción. Resulta interesante ver como el mismo art. 405 cpp señala como imperativo el deber del Juez de practicar los actos ordenados por el Agente Fiscal, de modo que no podría ni siquiera, cuestionar la declaratoria de "definitio e irreproductible" que hubiere realizado el Agente Fiscal.

2.2.  Caso de la solicitud para adoptar medidas cautelares. - Diferente a la solicitud de diligenciamiento de actos definitivos e irreproductibles ordenados por el Agente Fiscal la que se refiere a medidas cautelares, no comporta para el Juez una obligación automática de acceder a lo solicitado. En este caso resulta más evidente, no solo la posición de "parte acusadora" que tiene el Ministerio Público, sino la necesidad que junto al contenido de su solicitud, aporte los elementos indispensables en los cuales basa la misma.

Antes de avanzar en el análisis casuístico, es necesario advertir que no existe en la legislación procesal alguna disposición que aclare el significado del art. 42 cpp, por el que se acuerda para el Agente Fiscal, las mismas potestades y atribuciones que se fijan al Juez de Instrucción para la realización de la actividad instructoria. No obstante, resulta de la experiencia constitucional, que el límite de las atribuciones a que se refiere el mencionado art. 42 cpp se fija, según que la medida cautelar a imponer, afecte derechos de carácter personal o de, naturaleza real. Obviamente la intervención del Juez de Instrucción resulta, en nuestra "idiosincracia jurídica", incuestionable en primer caso.

Para efectos de estudio analizaremos separadamente y de forma abstracta el contenido de la solicitud de medidas cautelares según se trate de aquellas de carácter personal o de carácter real. En el primer caso -medidas cautelares personales-, encontramos las siguientes de carácter coercitivo:

i)  Solicitud de impedimento de salida del país sin autorización judicial (13). Pareciera que la actividad investigativa mínima a que se encuentra obligado el Ministerio Público debe apuntar hacia la señalación de las circunstancias de hecho, concretas y específicas, de las que se pueda razonablemente desprenderse que el imputado se encuentra en una situación próxima para la evasión de la acción de la justicia mediante el abandono del país, entre ellas se puede anotar la indicación de nacionalidad extranjera y la ausencia de arraigo en el país; o bien la señalación de alguna prueba o indicio concreto que así lo haga presumir.

ii)  Solicitud de prevención al imputado para presentarse a firmar en determinado despacho judicial. Tal solicitud no responde necesariamente a un peligro "concreto" de evasión de la acción de la justicia, sino a una necesidad de "controlar" esporádicamente la presencia o el sometimiento del encartado al proceso. En este caso la actividad investigativa, que bien podría confundirse con el simple deber de motivar y fundamentar las solicitudes, podría limitarse a la señalación de algún elemento o circunstancia especial, que justifique a la luz de la debida prudencia, la necesidad de establecer este tipo de control.

iii)  Solicitud de prohibición de morada sin autorización judicial (abandono del hogar conyugal).  Aquí la actividad investigativa debe apuntar hacia la recolección de elementos que tiendan a evidenciar la inconveniencia para los fines procesales, de que el imputado conviva con la víctima o con posibles testigos; o bien, que tienda a sentar la presunción de que la libertad del imputado comportaría un peligro para la integridad personal de la víctima o los familiares que convivan en la misma morada. Al respecto el art. 30 de la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer n°. 7142 del 2 de marzo de 1990, vino a adicionar el art. 152 cpp en el sentido de la facultad del Juez de ordenar el abandono del domicilio en caso de denuncias por delitos sexuales o lesiones, aún en grado de tentativa, en los casos de ascendientes, descendientes o cónyuges, hermanos consanguíneos, manceba o concubinario si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho (art. 112 inc. 1 cp).

iv)  Solicitud de detención domiciliaria (art. 293 cpp). Aún cuando nuestra legislación contempla esta medida en orden al dictado de la prisión preventiva que acompaña el auto de procesamiento (art. 291 cpp), una interpretación del espíritu de la norma podría hacer factible su aplicación al puesto de la detención provisional en cárcel que se determina al momento de resolver la situación jurídica provisional. Para este caso, la actividad investigativa del órgano acusador no ha de ser diversa de aquella que pueda acompañar a su solicitud de detención, más la señalación de la circunstancia de tratarse en el caso particular de una "mujer honesta" o persona mayor de 60 años. En el caso de las personas valetudinarias, pareciera que la actividad investigativa debe tender a demostrar con documento médico que se trata de una persona "enfermiza";

v)  Solicitud de detención provisional en cárcel. Tres condiciones procesales deben ser tenidas en consideración por el Ministerio Público en su solicitud a saber, la existencia de elementos indiciarios que vinculen al imputado con el hecho delictivo que se le atribuye (art. 37 Const. Pol.). La existencia de circunstancias que indiquen que la libertad del encartado pondrá en peligro el descubrimiento de la verdad (por ejemplo, la interferencia en la actividad investigativa, o la falta de identificación del imputado); que con ella se impida u obstaculice la actuación de la ley (v. gr. peligro de fuga) -art. 265 cpp-, o aún, haciendo una interpretación del espíritu del art. 298 cpp en cuanto a las causales para la denegatoria de la excarcelación, que el encartado pudiera continuar en alguna actividad de carácter delictivo. Para este último caso, se ha venido considerando que los antecedentes (de proveniencia policial o de otros despachos judiciales) referidos a anteriores delitos de naturaleza afín a aquella por la que se solicita la detención, pueden resultar idóneos para hipotizar que el imputado desarrolla actividades delictivas y en ellas pueda continuar;

vi)  Solicitud de custodia en centro hospitalario (art. 296 cpp). En este caso podría considerarse que por razones de urgencia, el simple señalamiento en la solicitud de la medida pueda justificar su disposición cuando exista un peligro para la salud del imputado o de la integridad física de otras personas.

vii)  Otras medidas autorizadas por leyes especiales. Sobre el particular ver las medidas de protección dispuestas en el art. 3 de la Ley contra la violencia doméstica n. 7586 del 25 de marzo de 1996, para los casos de violencia doméstica, psicológica, física, sexual y patrimonial, entre las que se tienen: salida del domicilio común; prohibición de mantenimiento de armas en el domicilio; suspensión provisional de la guarda crianza y educación de hijos menores; orden de abstención de interferir en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de hijos; suspensión del derecho de visita a hijos; prohibición de perturbar o intimidar a integrantes del núcleo familiar; prohibición de acceso al domicilio o al lugar de trabajo o estudio de la persona agredida.

En cuanto a medidas cautelares reales se refiere, tal y como se indicó con precedencia, éstas podrían ser parte de las potestades que goza el Agente Fiscal en los casos de tramitación por el procedimiento de citación directa, (art. 42 cpp) y en cuyo caso, la actividad investigativa previa a la resolución que la dispone, tendría importancia únicamente a fin que el Agente Fiscal pueda fundamentar válidamente su resolución.

i)  El secuestro conservativo. Para los casos en que falten o peligren las garantías para el pago de la eventual pena pecuniaria o de las obligaciones civiles que derivan del delito.  Un caso específico pudiera ser aquel en que la acción civil resarcitoria fuera delegada en el Ministerio Público. En aplicación de los criterios anteriormente señalados, basta indicar que corresponde al Ministerio Público el deber de fundamentar sus peticiones, aportar los elementos que hagan presumir o pongan en evidencia la existencia concreta del peligro y que venga a justificar la emisión de la medida propuesta.

b)  El secuestro preventivo: en caso en que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o portar las consecuencias del mismo, o bien contribuir a la comisión de otros delitos. Para ambos casos resulta claro que la circunstancia por la que se solicita uno u otro tipo de secuestro debe ser acreditada al momento de hacer dicha solicitud (14).

III.  La ley n. 7337 del 31 de marzo de 1993: El nuevo inciso 3° del art. 401 cpp. Implicaciones y consecuencias en orden a la actividad del Ministerio Público.

3.1.  Desplazamiento de los delitos que por su penalidad o complejidad corresponden al trámite de Instrucción formal, al procedimiento por citación directa en caso de flagrancia. -La introducción de un tercer inciso al art. 401 cpp según el cual "se procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública: si fueren cometidos en flagrancia, aún si su conocimiento en juicio corresponde a un Tribunal Superior", representa cambios de significativa trascendencia, en la experiencia forense del Ministerio Público. El más inmediato y que es de carácter doctrinario, lo constituye el transferimiento del modelo de tipo acusatorio, para la investigación de todo tipo de delito que presente como característica el elemento de la "flagrancia". Esto es, que aquellos delitos que por su naturaleza y por su gravedad, antes de la reforma al art. 401 cpp eran de competencia del Juez de Instrucción, y por consiguiente su fase investigativa se realizaba por el rito de la Instrucción formal, pasaron a ser de competencia del Agente Fiscal y su fase investigativa se desarrolla bajo las reglas de la información sumaria.

Si partimos de la experiencia forense, pareciera ser que existe una costumbre inveterada cuyo origen en hipótesis se puede atribuir a la escasa relevancia del bien jurídico tutelado en los delitos que originariamente fueron destinados al trámite de la información sumaria (antes de la adición del inciso 3° al art. 401 cpp), que consiste en la práctica de una información sumaria bastante "burocrática" por parte de las diferentes Agencias Fiscales. Esto quiere decir que usualmente no se aprecia en las funciones investigativas del Agente Fiscal una agilidad en el diligenciamiento de los medios probatorio o aún de los medios de búsqueda de prueba, que pueda teóricamente caracterizar la actividad que  diligentemente realizaría un verdadero "acusador" (15). En otras palabras, como apreciación subjetiva de quien escribe, pareciera ser que nada ha cambiado en la metodología investigativa del Ministerio Público, a pesar que el nuevo inciso 3° del art. 401 cpp, trajo consigo implicaciones importantes en la función acusadora del Ministerio Público.

Junto a la modificación legal es de esperar que exista un cambio en el comportamiento investigativo del Ministerio Público, sobre todo en atención a la importante responsabilidad que la ley le ha concedido, al trasladarle la tramitación de todo tipo de delincuencia en tanto presente el elemento de la flagrancia, amén al respeto del principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, cuyo perfil se aprecia no solo en la promoción en sí de la actividad destinada a la acusación, sino además en la diligente tramitación de la fase investigativa.

3.2.  Problemática generada a raíz del incumplimiento del deber del Agente Fiscal de practicar una actividad mínima investigativa previa a la solicitud al Juez de Instrucción de la detención provisional como medida cautelar.

-  Como se ha señalado precedentemente, constituye obligación del Ministerio Público aportar los elementos indispensables que vinculen al imputado con el hecho delictivo que se le atribuye (art. 37 Const. Pol.), acreditar las circunstancias por la que se presume que la libertad del encartado pueda perjudicar la acción de la ley o el descubrimiento de la verdad real (art. 265 cpp), o aún, que el imputado pueda continuar una actividad de tipo delictivo (art. 298, inc. 3° cpp) (16)

3.3.  El deber del Juez de Instrucción de resolver conforme al estado presente de las actuaciones. -Porque se refieren a la distinta naturaleza de la Instrucción formal y de la citación directa, en este último tipo de proceso, el Juez de Instrucción ante una solicitud del Agente para la toma de una medida cautelar, se encuentra en una posición de terciedad e imparcialidad; ello comporta que no teniendo la función de investigador, pueda valorar libremente (17) los elementos probatorios que le vienen sometidos a su consideración (18)

A raíz de la promulgación de la disposición legal que introdujo al art. 401 cpp, el inciso 3°, se han generado no pocos problemas en la práctica judicial en la tramitación de las causas que actualmente son responsabilidad del Ministerio Público a través de las distintas Agencias Fiscales. Esto se demuestra con el surgimiento de diversos criterios de actuación del Juez llamado a resolver la solicitud de privación de libertad del imputado, por ser ésta la forma en que más comúnmente el Ministerio Público entiende el límite de las potestades de que goza como acusador, en los casos de flagrancia.

El Consejo Directivo de la Escuela Judicial al referirse al tema de las solicitudes de detención provisional que presenta el Agente Fiscal de Turno Extraordinario (19) se pronuncia sobre los dos posibles criterios para la tramitación y resolución de tal solicitud: El primero de ellos se refiere al deber del Juez de resolver la solicitud inmediatamente ésta llegue a su conocimiento: ello presupone que la resolución se dicte conforme al estado presente de las actuaciones, sea, con arreglo a los elementos contenidos en el expediente judicial. El segundo criterio, que presupone que los elementos probatorios contenidos en el expediente sean insuficientes al fin de tomar una decisión, propone que el Juez pueda restituir el expediente al Ministerio Público sin resolver la situación provisional del imputado, a fin que éste proceda a recabar el material probatorio que corresponda de previo al dictado de la resolución (20)

El Consejo Directivo de la Escuela se expresa tal y como literalmente se transcribe:

"Es criterio de esta Escuela que en los asuntos de flagrancia, si el Agente Fiscal de Turno Extraordinario pasa un asunto con el respectivo requerimiento de Instrucción formal, para que el Juez de Turno, resuelva sobre la libertad del imputado, el Juzgado debe resolver de inmediato esa solicitud, sin diligencias de ningún tipo y bajo ninguna otra circunstancia podría devolver el expediente sin haber resuelto esa solicitud. Así lo refieren claramente los artículos 265 y 291 del Código de Procedimientos Penales. (...)

En conclusión, podemos afirmar que en causas nuevas el Juez de Instrucción debe resolver las solicitudes de libertad del encartado de inmediato, aunque sólo se cuente con una breve noticia del hecho y aunque falten elementos de juicio suficientes, en cuyo caso, queda a criterio de esa autoridad judicial definir el punto en cada caso" (21)

Por su parte, la Comisión de Asuntos Penales del Poder Judicial se ha pronunciado en el mismo sentido señalando que conviene "recomendar que en lo sucesivo los Jueces de Instrucción se pronuncien y resuelvan la situación jurídica provisional del imputado, con los elementos de prueba existentes en ese momento; sin perjuicio de que el Ministerio Público y la Policía recopilen elementos de prueba urgentes antes de formular la solicitud al Juez, con el fin de que se tome la mejor decisión sobre el caso" (22)

Ambos pronunciamientos apuntan hacia el deber del Juez de Instrucción de resolver "conforme al estado del expediente" (23) y en consecuencia, una vez que el Ministerio Público ha presentado la solicitud de detención provisional, no existe posibilidad para que el Juez de Instrucción le solicite mayores aciertamientos probatorios ni mucho menos, para que proceda muto propio a ordenarlos a fin de tomar una decisión.

Es lamentable que la Comisión de Asuntos Penales no haya enfrentado directamente el aspecto de la responsabilidad del funcionario, ni aún aquella del órgano que incumpla este importante deber de fundamentar las solicitudes que presente ante la autoridad jurisdiccional. En primer lugar, no se comprende por qué una resolución "al estado del expediente" pueda emitirse "sin perjuicio" de que el Ministerio Público recopile elementos de prueba urgentes de previo a formular la solicitud al Juez, cuando precisamente la recopilación de este tipo de prueba constituye el núcleo central de la obligación del Ministerio Público. Ya que en todo caso de no ser así, la solicitud que no aporte los elementos que presupone el art. 37 Const. Pol. está destinada a no ser acogida.

Por otra parte, la vaguedad de la expresión no permite saber si la Comisión de Asuntos Penales opina que la responsabilidad del Ministerio Público debe ser de alguna forma "compartida" con la Policía. Tal y como se presenta la redacción de la recomendación, pareciera ser que se retiene "deseable" que ambas entidades fueran diligentes en la búsqueda de los elementos que el Agente Fiscal debe presentar a la autoridad jurisdiccional, cuando en realidad, la Policía, como auxiliar del Ministerio Público, no participa de las solicitudes que éste formule, de manera que no es corresponsable con el Ministerio Público en caso de inercia.

Por "prudente" que fuera la recomendación de la Comisión de Asuntos Penales, es en todo caso rescatable que la responsabilidad del Juez en la disposición o rechazo de la medida cautelar solicitada, se limita a la correcta valoración de los elementos que el Agente Fiscal le presente, sin importar si al momento contaba o no con los mínimos e indispensables para resolver de conformidad a un concepto genérico de justicia y de conveniencia procesal.

A manera de síntesis se puede decir que existe una diferencia fundamental en el comportamiento procesal del Juez de Instrucción, según que su actividad sea la del investigador (caso de la Instrucción formal), o la del juzgador (caso de los asuntos de citación directa que conoce en virtud de solicitudes de las partes -acusadora y defensa). En este último tipo de procedimiento, el Juez es garante de la legalidad, de modo que la obligación del Ministerio Público de fundamentar sus peticiones adquiere un carácter pleno (24). Se comprende además que en este caso, el Juez sea un verdadero "Juez de garantías".

3.4.  Dos falsos problemas propuestos para eludir la obligación del Agente Fiscal de ordenar diligencias investigativas previas a la solicitud de una medida cautelar al Juez de Instrucción. -Una de las argumentaciones más frecuentes expuestas a fin de eludir la obligación del Agente Fiscal de desplegar una actividad investigativa mínima de previo a solicitar una medida cautelar tiende a presentar de manera antagónica esta investigación con el respeto que se debe al precepto constitucional de la "justicia pronta". La situación viene justificada en la necesidad de resolver sin dilaciones la situación jurídica provisional de un imputado que transitoriamente se encuentra "arrestado" -aún en celdas de la policía judicial-. En este caso, se mira el tiempo que transcurre entre el momento del "arresto" por parte las autoridades de policía y el momento en que el representante del Ministerio Público tarde en efectuar la investigación destinada a aportar los elementos que fundamentarán una específica solicitud al Juez de Instrucción para la toma de una medida cautelar. Este tipo de argumentación, según sus sostenedores, toma fuerza sobre todo tratándose de los asuntos que inician su tramitación en la Agencia Fiscal de turno extraordinario, ya que argumentan que en razón de la jornada laboral, la investigación resulta más difícil. La respuesta a esta posición ha de señalarse en dos partes: en primer lugar, los despachos de turno extraordinario, no constituyen un "privilegio de celeridad procesal" (25), sino una "garantía de no retraso" que pudiera ocasionar la existencia de días feriados, asuetos u horas no hábiles. Ello significa que con la introducción de los despachos de turno extraordinario, ninguna desigualdad de tratamiento se ha producido en favor de las causas que inician su tramitación en estos despachos, de toda suerte que los términos para poner al arrestado a la orden de la autoridad jurisdiccional continúan siendo, para todos los casos, aquellos que la ley señala y fija en 24 horas (art. 159 cpp). La segunda parte de la respuesta deriva de la experiencia práctica que demuestra que en algunos casos, es posible disponer de mayores recursos, por ejemplo del personal de la Policía Judicial, en las horas en que la actividad disminuye, en razón del cese de la actividad laboral ordinaria. De lo anterior se concluye que no es posible afirmar, de manera categórica, que una actividad investigativa desplegada por los despachos de turno extraordinario resulte más lenta o difícil en razón de la especial jornada, ni que ella pueda comportar atrasos que atentarían contra disposiciones legales.

El segundo falso problema que tiende a desmotivar las iniciativas investigativas del Ministerio Público previas a las solicitudes de medidas cautelares, lo presentan quienes miran el aspecto laboral-administrativo de la trasferencia de tareas entre Agentes Fiscales que se intercambian en razón de la jornada laboral. Esto es, el caso en que el Agente Fiscal que recibe la causa, de previo a solicitar una medida cautelar al Juez de Instrucción, ordene una serie de diligencias probatorias, lo cual comporta que no serán evacuadas dentro de su propia jornada de trabajo y que la misma solicitud de medida cautelar pueda corresponder a otra persona diferente que participe de la investidura de Agente Fiscal. A lo anterior se responde con dos argumentos, el primero se refiere a que de ninguna manera puede concebirse el rompimiento de la unidad del órgano acusador, de modo que la actividad de sus individuales integrantes, no es un concepto jurídicamente admisible. Y por otra parte, quienes ven la justicia laboral en la equitativa distribución del trabajo, deben aceptar que precisamente por la existencia de roles circulares, quien en algún momento ordenó diligencias investigativas, en otro deberá desarrollar aquellas ordenadas por otro Agente Fiscal, y obviamente, deberá hacer las solicitudes que tengan justificación a partir de diligencias ordenadas y practicadas por otros Agentes Fiscales.

Se debe concluir entonces que la actividad investigativa del Ministerio Público de previo a la formulación de solicitudes al Juez de Instrucción, no solamente es una función "deseable", sino que constituye un deber legal derivado de la obligación de fundamentar las diferentes peticiones, sin que puedan admitirse como válidos argumentos que tiendan a eludir esta responsabilidad a cargo del órgano acusador.

Notas:

1.  Juez de Instrucción de turno extraordinario.

2.  Así, art. 18 LEJT donde atribuye a los jueces instructores la Instrucción judicial de los hechos punibles que sean de conocimiento de los Tribunales de Juicio. En particular se encuentran todas las disposiciones que regulan la adquisición del material probatorio, y que requieren de la participación personal del Juez de Instrucción: v. art. 201 cpp sobre la obligación del instructor de participar y dirigir la inspección judicial; art. 204 cpp sobre la inspección corporal; art. 206 cpp en lo que se refiere a la participación y dirección de la reconstrucción del hecho; arts. 209, 210, 214 y 216 cpp que regulan el registro, allanamiento, requisa y secuestro, y; art. 224 cpp sobre la obligación del Juez de proceder personalmente al interrogatorio del testigo. Se subraya que la ley atribuye al Juez el deber de practicar, para el desarrollo de la Instrucción, todas aquellas diligencias que fueren pertinentes y útiles a tal finalidad (art. 196 cpp).

3.  Cfr. art. 265 cpp en materia de restricción provisional de la libertad personal; art. 293 cpp para el caso de la prisión domiciliaria; art. 296 cpp referido al internamiento provisional en un centro de cura; art. 297 y 298 cpp, en materia de excarcelación. Es claro que en los asuntos de su competencia, el Juez debe procurar todo el material probatorio que servirá de base para fundar sus resoluciones.

4.  Existe gran cantidad de disposiciones normativas particulares inspiradas en el principio según el cual el Juez se considera un garante de los derechos de la defensa, así por ejemplo, v. art. 193 cpp en tema de garantías defensivas relacionadas a la intervención del defensor en diligencias probatorias. Más representativo aún pareciera ser el caso de la “conminación genérica” por violación disposiciones relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputados donde, de oficio, corresponde al Juez la declaratoria de la nulidad (arts. 145, inc. 3°, 146 cpp).

5.  V. art. 286 y 289 cpp en lo que se refiere a la situación jurídica del imputado; art. 318 cpp y sgts., que regulan la sentencia de sobreseimiento en la Instrucción; art. 325 y 327 cpp en materia de prórroga extraordinaria y sobreseimiento obligatorio y; art. 344 cpp sobre la decisión de elevación de la causa a juicio.

6.  Cfr. art. 169 cpp según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de requerir la Instrucción formal y de requerir la elevación a juicio (art. 341 cpp).

7.  La función acusatoria se aprecia, no solamente en la labor investigativa sino además, en las solicitudes que el Ministerio Público presenta al Juez de Instrucción para la toma de medidas cautelares, como por ejemplo aquella de la detención provisional, y en particular con la solicitud de citación a juicio (art. 412 cpp).

8.  En cuanto al comportamiento procesal del Juez de Instrucción en la actual Instrucción formal, baste señalar que desde el momento que la ley fija las funciones de investigador; garante de los derechos de la defensa; tutor de las garantías procesal y además el deber de resolver las solicitudes tanto del Ministerio Público como de la Defensa, teóricamente, un comportamiento imparcial no es posible desde el punto de vista lógico. Sobre el punto v. supra notas 1-4. Para ilustrar la anterior afirmación y solo a modo de ejemplo, se piensa en un caso típico que no pocas veces sucede en el Juzgado de Instrucción de Turno Extraordinario de San José: gracias a labores de investigación de la Policía Antidrogas del Ministerio de Seguridad Pública, se tiene conocimiento que en determinado momento y lugar se llevará a cabo un tráfico de droga, razón por la que se solicita al Juez de Turno una orden de Allanamiento, Registro y Secuestro. Acogida tal solicitud, el Juez, en el deber de ejecutar la orden personalmente, llega a tener conocimiento directo de la actividad de compra-venta de droga amén de haberse convertido en “testigo” del decomiso de la droga. Si el allanamiento se ejecutó en horas de la noche de un día viernes, es muy probable que debido al tiempo que necesita la policía para confeccionar los respectivos informes que presentará en la Agencia Fiscal, y debido al propio rol laboral de la Agencia y del Juzgado de Instrucción de Turno, el conocimiento de la causa pueda corresponder al mismo Juez que participó en la diligencia. En este caso, tenemos que en la misma persona del Juez se confunden las condiciones de investigador, testigo y juzgador, de manera que la objetividad que debe estar presente al momento de decidir sobre una solicitud de detención provisional, por ejemplo, presenta serios condicionamientos -aún psicológicos-.

9.  Específicamente se refieren a la testimonianza, los careos, los reconocimientos, las pericias y la reconstrucción del hecho.

10.  Tales se refieren a las inspecciones, las requisas, los secuestros y las interceptaciones de conversaciones o comunicaciones.

11.  Así por ejemplo, la requisa corporal de quien se sospecha posea entre sus vestimentas el cuerpo del delito o bienes relacionados con éste.

12  Ejemplo lo sería la testimonianza de quien se encuentre en fin de vida.

13.  El código de procedimientos penales no establece una disciplina específica en relación a esta medida cautelar, no obstante que sea de uso frecuente por las autoridades jurisdiccionales las cuales desprenden esta potestad de la genérica contenida en el art. 295 cpp en cuanto a la posibilidad (leí Juez de Instrucción de limitar la libertad de tránsito.

14.  Ver art. 3 inc. m ley contra la violencia doméstica, en cuanto al embargo preventivo de los bienes de un presunto agresor en caso de violencia.

15.  Difícil resulta encontrar en la práctica una relación de permanente trabajo entre el Agente Fiscal y la Policía Judicial, que tenga por finalidad preparar los extremos de las acusaciones.

16.  V. II Parte, primer tema.

17.  La expresión “valorar libremente los elementos que vienen sometidos a su conocimiento”, no se confunde con el concepto de arbitrariedad”, se refiere más bien a la ausencia de prejuicios, que indudablemente nacen, aún a nivel subconsciente, gracias a la actividad investigativa, cuando ésta viene desarrollada por quien tiene además la función de resolver. Sobre el punto v. Supra nota 8.

18.  A pesar que la legislación vigente no lo prevé, se podría hipotizar como deseable que, salvo casos de urgencia, fuera prevista la obligación de conceder audiencia a las partes, sobre la solicitud que presenta el órgano acusador, de previo al dictado de su resolución.

19.  V. Consejo Directivo de la Escuela Judicial, Sesión 16-94 del 7 octubre 1994, art. XVI.

20.  Tal criterio resulta de una interpretación sobre las funciones atribuidas al Juzgado de Instrucción de Turno Extraordinario. Cfr. Corte Plena, sesión del 24 agosto 1994, art. LXXXIII, inc. a.

21.  Así Consejo Directivo de la Escuela Judicial, cit. El criterio llama la atención por dos significativas imprecisiones técnicas: En primer lugar ignora que en los asuntos de flagrancia, cuyo trámite corresponde por citación directa (art. 401, inc. 3° cpp), no existe requerimiento de Instrucción formal, toda vez que éste no se encuentra previsto para la fase de la información sumaria en el procedimiento de citación directa; y por otra parte, hace una incorrecta referencia a los art. 265 y 291 cpp, toda vez que éstos se refieren a los criterios aplicables en materia de restricción de la libertad -detención provisional y prisión preventiva, respectivamente- y en consecuencia no se relacionada con aspectos procesales de la tramitación de la solicitud de detención provisional, respecto a la cual no hay disposición legal específica.

22.  V. Comisión de asuntos penales, Sesión del 23 de junio de 1995.

23.  Este criterio es perfectamente coherente con un procedimiento basado sobre un modelo de carácter acusatorio, tal y como fue diseñada la información sumaria en el Código de Procedimientos Penales de 1973.

24.  Resulta fundamental para entender en qué consiste el carácter “pleno” de la fundamentación, distinguir los conceptos de “motivar” y “fundamentar”. El primero se refiere a la necesidad de exponer, lógica y coherentemente una solicitud, mientras que el segundo se refiere a la demostración procesal, sea de naturaleza probatoria o de naturaleza legal de la procedencia de esa solicitud. Así por ejemplo, una solicitud de detención puede estar motivada en el peligro de fuga del país y fundamentada en particulares circunstancias de hecho como aquella que en el imputado tenga arraigo en país extranjero, aún independientemente de su nacionalidad, lo cual en casos específicos podría no significar nada para los efectos procesales. Se precisa que en todo caso, tal circunstancia debe ser demostrada o al menos demostrable.

25.  Afirmar lo contrario, significa admitir que existe una desigualdad de tratamiento en perjuicio de las causas que inician durante la jornada laboral hábil ordinaria.