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Jurisprudencia
penal reciente Cecilia
Sánchez Romero (1) CONTENIDO RESOLUCIONES DE LA SALA
TERCERA A- DERECHO PENAL 1.- ABUSOS DESHONESTOS
AGRAVADOS - Paternidad reconocida
ante Registro pese a no ser padre biológico es suficiente para agravar
ilícito. 2.-ABUSOS DESHONESTOS,
VIOLACION Y CORRUPCION DE MENORES - Diferencias y naturaleza
del concurso que se produce entre ellos - Caso de violencia doméstica
y sexual. 3.- ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO
- Análisis sobre sus
alcances. 4.- CONCURSO IDEAL ENTRE
RESISTENCIA AGRAVADA Y DESACATO - Ofensas proferidas
para oponerse a detención. 5.- DAMNIFICADO -
Alcances del concepto para efectos indemnizatorios. 6.- DAÑO MORAL -
El derecho a la reputación de las personas jurídicas es tutelable. 7.- DELITO CONTINUADO
RETROSPECTIVO - Posibilidad de adecuar
penas impuestas en el primero y segundo fallos. 8.- EMOCION VIOLENTA
-
Existencia por conmoción impulsiva en el ánimo de la actora, causada
por ofensas proferidas por la víctima. 9.- ERROR DE PROHIBICION
- Venta de patente para
hacerse pago de deuda no cancelada, por consejo de profesional en derecho. 10.- ESTAFA -
Concurso ideal con falsificación de documento y uso de documento falso. 11.- ESTAFA PROCESAL
O TRIANGULAR - Falsificación de recibos
en juicio de desahucio, induciendo en error al juez. 12.- ESTUPRO -
Consideraciones sobre el concepto honestidad. 13.- EXTORSION - Momento de consumación
- Acción que pone en peligro libertad de disposición patrimonial. 14.- PECULADO -
Admisión de la tentativa - Consumación por haber sacado los bienes de
la esfera de custodia. 15.- PENA -
Obligación de respetar el principio de proporcionalidad y necesaria
motivación. 16.- PERDON DE LA OFENDIDA
- Posibilidad de dictar
sobreseimiento en el delito de estupro interpretando adecuadamente la
reforma al Código Penal de 1975. 17.- ROBO -
Disponibilidad como elemento determinante para la consumación. 18.- ROBO AGRAVADO -
Uso de arma - Análisis sobre distintos tipos de armas. 19.- ROBO AGRAVADO Y
VIOLACION DE DOMICILIO - Inexistencia de concurso
ideal. 20.- VENTA DE DROGAS - Cierre de negocio
donde se vendía la droga, sin darle intervención al propietario atenta
contra el debido proceso. 21.- VENTA DE DROGAS
-
Varias ventas a agente encubierto no configuran concurso real. 22.- VENTA DE DROGAS
A CONSUMIDORES - Tenencia es conducta
anterior a la venta y por ello procede disminuir la pena. 23.- VIOLACION -
Aceptación de cerveza no implica consentimiento de actos posteriores. B- DERECHO PROCESAL PENAL 24.- ACCION CIVIL RESARCITORIA
- Absolutoria no exime
del deber de fundamentar este aspecto. 25.- CORRELACION ENTRE
ACUSACION Y SENTENCIA - Alcances. 26.- COSTAS -
Condenatoria improcedente al actor civil por existir justificación legal
para intervenir. 27.- DERECHO DE ABSTENCION
- Requisitos de la unión
de hecho para ser amparada - Necesidad de valorar cada caso. 28.- EJECUCION DE SENTENCIA
- Improcedencia de solicitud
de suspensión mientras se tramita recurso de revisión. 29.- INTERVENCION DEL
ACUSADO - Posibilidad de valorar
las manifestaciones emitidas al final de la audiencia. 30.- PENA -
Posibilidad de recurrir en casación por violación al principio de proporcionalidad. 31.- PRUEBA ESPURIA
-
Derivada de allanamiento declarado ilegal por la Sala en sentencia anterior. 32.- RECURSO DE CASACION
- Interpuesto por funcionaria
del Ministerio Público que gozaba de licencia - Validez por prevalencia
de fundamentales intereses jurídicos. 33.- RECURSO DE CASACION
- No recibido por cierre
de atención al público -Modificación de horario por remodelación no
puede afectar derechos de quienes desconocen esa circunstancia.
A- DERECHO PENAL
1.- ABUSOS DESHONESTOS
AGRAVADOS - Paternidad reconocida ante Registro pese a no ser padre
biológico es suficiente para agravar ilícito. "Alega el impugnante
errónea aplicación del artículo 161 en relación con el 158 inciso 2)
del Código Penal, ya que dice que en la especie no se configuró el delito
de Abusos Deshonestos Agravados, al no ostentar B. S. la condición de
tutor o curador de M. X., independientemente de que la considerara o
no como su hija. El reclamo no procede. En efecto, el impugnante en
su argumentación pretende incluir en los hechos demostrados, circunstancias
que no tuvo por acreditadas el a-quo, con lo que torna inexacta la especie
fáctica respecto a la que corresponde verificar la apropiada aplicación
de la normativa de fondo. Ahora bien, no obstante lo indicado, aprecia
esta Sala un error en la normativa aplicada; obsérvese que el tribunal
de mérito señaló que: "El hecho que la fiscal de Juicio haya solicitado
la pena de por (sic) Abusos deshonestos Calificados debe ser rechazada,
ya que precisamente aunque exista una certificación del registro civil
(sic) la cual fue incorporada al debate, en la cual se indica que el
imputado es el padre de la menor ofendida, la prueba recabada en el
debate demostró que el imputado reconoció a la niña no siendo su padre,
y siendo que el articulo 157 del Código penal refiere que debe ser ascendiente
o descendiente consanguíneo y en la especie el encartado no lo es, pero
si ejercía la custodia como padre o guardador de la niña el hecho se
tipifica como Abusos deshonestos Agravados" [...]. Al respecto, el Tribunal
en forma evidente y errónea dejó de aplicar lo dispuesto en los numerales
378 y 198 del Código de Procedimientos Penales, que disponen la libre
valoración de la prueba excepto en lo que se refiere al estado civil
de las personas. Así las cosas, independientemente de que en el debate
se haya señalado que el encartado no es el padre biológico de la menor
perjudicada, ante el reconocimiento efectuado por él, la paternidad
se acreditó debidamente con la certificación del Registro Civil [...]
respecto de la que en aplicación del articulo 198 ibídem no existe libre
valoración, de manera que resulta incuestionable que las acciones ejecutadas
por E. E. se dieron en perjuicio de su hija. Sobre este mismo aspecto
y a mayor abundamiento, el artículo 87 del Código de Familia dispone
que: "El reconocimiento es irrevocable". En consecuencia, estima esta
Sala que los abusos deshonestos están correctamente encuadrados pero
la pena se agrava conforme a lo dispuesto en los artículos 161 y 157
del Código Penal, en razón de que fueron ejecutados por el padre de
la ofendida, supuesto en que califica la conducta del justiciable. Por
lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de fondo y de oficio se
establece que E. E. B. S., es autor responsable del delito de Abusos
Deshonestos Agravados -conforme a lo dispuesto en los artículos 161
en relación con el 157 del Código Penal-; sin embargo, careciendo de
interés y habiendo recurrido únicamente la defensa y en virtud del principio
de non reformatio in peius (artículo 459 del Código de Procedimientos
Penales), se mantiene la pena dispuesta originalmente en el fallo impugnado."
1996. SALA TERCERA DE
LA CORTE, N0 532-F de las 8,55 hrs. 20 de setiembre. 2.- ABUSOS DESHONESTOS,
VIOLACION Y CORRUPCION DE MENORES - Diferencias y naturaleza del concurso
que se produce entre ellos - Caso de violencia doméstica y sexual. "Conforme al artículo
75 del Código Penal, para el concurso ideal debe aplicarse la pena correspondiente
al delito más grave, a saber el de Violación Calificada. Como el hecho
sucedió antes de la reforma introducida por la Ley N0 7398
del 10 de mayo de 1994, debe aplicarse la pena prevista en el texto
original del articulo 157 del Código Penal, que consiste en prisión
de ocho a quince años. Para la fijación de la pena vale todo lo que
se ha dicho sobre la reprochable conducta del encartado en su condición
de padre de la víctima -aspecto determinante en la comisión de los hechos-,
de lo cual cabe subrayar la multiplicidad de bienes jurídicos que lesionó;
el grave perjuicio físico y mental que le causó a su propia hija y el
implícito desprecio que tuvo para ella. En este punto debe destacarse
que el imputado amenazó a su hija de forma tal que le dio a entender
que si ella lo delataba le haría un mal a él, argumento con el cual
la revictimizó porque -siendo hija suya- la indujo a sentirse culpable
de la suerte que pudiera correr aquel si se descubría la situación.
Por todas estas razones la Sala considera que debe imponérsele el extremo
mayor de la pena, a saber, quince años de prisión que deberá descontar
en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios
previo abono de la preventiva que por estos hechos hubiere cubierto.
Firme la sentencia se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes
y se remitirá los testimonios de estilo al Instituto Nacional de Criminología
y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. El resto
de la sentencia se mantiene incólume. 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 328-F de las 9,45 hrs.
del 28 de junio. 3.- ALEVOSIA Y
ENSAÑAMIENTO – Análisis sobre sus
alcances. "X1°.- En el único motivo
por el fondo, la Licda. G. S. en representación del Ministerio Público,
alega violación por aplicación indebida del artículo 111 y falta de
aplicación del artículo 112 inciso 3) del Código Penal. Señala que de
los hechos probados se desprende que "...los encausados actuaron sobre
seguro, a resguardo de la posible defensa que ejerciera el ofendido
sosteniéndolo uno de ellos, de una mano y de un pie, en tanto los otros
lo "mataban". Agrega que el argumento del tribunal, al descartar la
alevosía porque el ofendido estaba informado del posible ataque, no
es atendible porque el acecho tendiente a tomar a la víctima desprevenida
es sólo una de las formas posibles de la alevosía pero no la única,
ya que hay otras variantes que no implican tomar por sorpresa al perjudicado
[...]. Agrega, que la conducta descrita por el Tribunal es constitutiva
del delito de homicidio agravado. Consecuentemente, solicita que se
case la sentencia. El reclamo es procedente. En efecto, según se desprende
de los hechos que se tuvieron por demostrados, cuando el ofendido trataba
de huir fue acorralado contra una pared por los imputados y otros menores,
sitio en el cual fue inmovilizado y brutalmente golpeado en la cabeza
y en todo su cuerpo. Mientras unos imputados lo sujetaban otros lo golpeaban.
Acto seguido"...el encartado O. sacó el revólver mencionado, que portaba
y apuntó al perjudicado R. y disparó, contra éste, hiriéndole en el
hemitórax izquierdo, bajo la clavícula y no contento con esto, el imputado
O. le propino diez estocadas con el puñal que llevaba, en distintas
partes del tórax, a pesar del disparo y las puñaladas mencionadas, los
imputados R. y G., continuaron golpeando al ofendido R. Mientras J.
C. lo sujetaba, e incitaba a O. que siguiera apuñalando al ofendido,
mientras el ofendido suplicaba que dejaran de agredirlo pero los encartados
siguieron golpeándolo, con el fin de que R. J. muriera. Que una vez
que los imputados se cansaron de golpear al ofendido se fueron del lugar
para ocultarse..." [...]. Según lo expuesto, de los hechos acreditados
se desprende como la víctima se ve sometida a una terrible golpiza previa,
y cuando estaba en un estado de absoluta indefensión le disparan con
un arma y además le incrustan en el tórax diez puñaladas, lo que el
Tribunal califica de "masacre" [...]. Pese a lo expuesto el tribunal
concluye que no concurren los supuestos del ensañamiento y -además-
que el ofendido "estaba sobre aviso", por ende que al estar ausente
el acecho falta -en su criterio- un elemento esencial que impide que
se configure la agravante de la alevosía. Por lo anterior excluyen la
existencia de la agravación del inciso 3 del articulo 112 del Código
Penal. Esa argumentación del tribunal no es atendible. El ensañamiento
consta de un elemento psíquico, entendido como la intención de causar
deliberadamente males innecesarios para la ejecución del delito, y de
un elemento objetivo constituido por el tipo de acciones ejecutadas
para provocar el sufrimiento. Ciertamente no estaremos en presencia
de la agravante sólo porque se le hayan ocasionado múltiples heridas
a la víctima, que podría ser el caso típico del homicidio pasional.
El ensañamiento requiere una idea, una circunstancia subjetiva, que
precisamente consiste en ese propósito deliberado de causar daño de
más por crueldad. El homicidio con ensañamiento requiere también que
la víctima se encuentre aún con vida, y que ya indefensa, sufra por
la acción del homicida dolores innecesarios, que no son imprescindibles
para provocar la muerte (Véase Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
V- 508-F, de las 9:50 hrs del 6 de marzo de 1995, entre otros). De los
hechos probados en la sentencia se observa que los imputados actuaron
en grupo y se abalanzaron sobre el cuerpo del ofendido para golpearlo
en diferentes partes. Al inmovilizarlo G. R. procede a golpearlo con
un tubo metálico por la cabeza, mientras J. C. C. lo sujeta y a la vez
lo golpea con una piedra en la frente Luego el imputado O. C. lo golpea,
le dispara y lo hiere repetidamente con un cuchillo [...]. El deseo
de causarle la muerte provocándole un sufrimiento innecesario, no sólo
se desprende de la manera como lo inmovilizan y golpean brutalmente,
sino como disfrutan produciéndole lesiones aún cuando estaba indefenso
y herido de bala. Además, de acuerdo con el fallo, los imputados le
insistían a O. C. que le introdujera el cuchillo a su víctima, lo que
efectivamente hace en repetidas ocasiones. En consecuencia no podemos
excluir el ensañamiento en la conducta de los imputados, ante el brutal
y cruel ataque al que sometieron a su víctima. X11°.- Lo expuesto en
el considerando anterior sería suficiente para declarar con lugar el
recurso del Ministerio Público. Sin embargo, respecto de la alevosía
deben hacerse también otras consideraciones. En la antigua legislación
española e italiana se hablaba de dos tipos de alevosía, uno de las
cuales se denominaba homicidio "proditorio", donde el homicida se ganaba
la confianza de la víctima para poder ultimarla sobre seguro. En este
supuesto hay un ocultamiento moral. En el segundo tipo, denominado homicidio
"per aguato" de la antigua ley italiana, hay un ocultamiento material
o físico del sujeto. Éste se esconde, se embosca, esperando el paso
de la víctima para darle muerte sobre seguro. Hoy son reconocidas otras
formas de alevosía, en especial tomando en cuenta las especiales circunstancias
de indefensión en que la víctima puede encontrarse, que son aprovechadas
por el agresor para realizar el homicidio. La jurisprudencia ha establecido
que existe alevosía en los casos en que la víctima estaba de espaldas
o indefensa (así Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, V-127
F, de las 9:15 horas del 10 de marzo de 1995), también lo admite la
doctrina, cuando estando la víctima enferma no puede ofrecer resistencia.
Esta condición de la víctima hace innecesario que los autores del hecho
tengan que obrar emboscados. Desde este primer punto de vista no puede
descartarse la alevosía cuando la víctima no ignora la presencia de
su agresor, pues la indefensión de la víctima es un supuesto que también
le permite al victimario actuar sobre seguro y eso solo basta para configurarla,
siempre que el homicida se haya aprovechado dolosamente de ese estado
para actuar sobre seguro o minimizando cualquier reacción defensiva
de aquella o de un tercero. Como se expuso arriba, el Tribunal realiza
una valoración congruente de la prueba al señalar la manera como el
occiso fue inmovilizado por los imputados, quienes le disparan y apuñalean
actuando sobre seguro hasta lograr su muerte. En tales circunstancia,
bastó para la configuración de la agravante el haber aprovechado los
imputados las condiciones en que se encontraba la víctima, pues no se
detuvieron ante sus súplicas y por el contrario continuaron su despiadado
ataque al extremo de ocasionarle múltiples heridas [...], con las consecuencias
conocidas, todo sin ningún riesgo para ellos. Por lo expuesto debe declararse
con lugar el recurso del Ministerio Público, pues el homicidio fue calificado
por ensañamiento y alevosía." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0
560-F de las 9,15 hrs. del 27 de setiembre. 4.- CONCURSO IDEAL
ENTRE RESISTENCIA AGRAVADA Y DESACATO - Ofensas proferidas para oponerse
a detención. "En cuanto al recurso
por el fondo, en el que se alega que los hechos atribuidos fueron cometidos
en concurso ideal, y no real, como lo estimó el tribunal, es necesario
entrar a despejar como punto básico si se trata de una o más acciones
las que se atribuye a la encartada B. V. Al respecto, esta Sala, mediante
resolución 101, de las nueve horas del tres de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, hizo una reflexión que resulta de útil alusión, diciendo:
"De acuerdo con el postulado de que toda acción requiere para ser tal
expresar una finalidad y no ser sólo un mero movimiento fenoménico (lo
cual reduciría al ser humano en un factor más del mecanismo de causalidad
que lleva al resultado, retirándole toda calidad subjetiva en la determinación
volitiva y cognitiva de su quehacer), el concepto de acción debe contemplar
si la lesión infligida a ciertos bienes jurídicos forma parte de una
sola intencionalidad inmediata y específica. Es decir, para determinar
la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación
fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia
de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento
exterior lesivo." En el presente caso, surge como evidente del cuadro
de hechos acreditados que se cumple con el primer supuesto. En cuanto
al segundo, la antes aludida existencia de una misma intencionalidad
específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo, también se constata,
pues se comprueba que los improperios emitidos por la justiciable en
contra de los funcionarios públicos, tenían por finalidad oponerse a
la detención que aquéllos debían efectuar; esto es, formaban parte de
la misma actitud de oposición contra el cumplimiento de la orden de
captura tanto cuanto su oposición física, que alcanzó el carácter de
agresión. Por ende, se constata así que se trata de una misma acción.
En consecuencia, procede dar la razón en este aspecto al recurrente,
casar la sentencia en lo atinente a la cuestión y declarar que los ilícitos
acreditados fueron cometidos en concurso ideal. Por ello, tomando en
cuenta los argumentos extendidos por el a-quo al fijar la pena, y en
aplicación del articulo 75 del Código Penal, se fija en el tanto de
un año de prisión la pena a imponer. El resto del fallo se mantiene
incólume." 1996. SALA
TERCERA DE LA CORTE, N° 282-F de las 9,55 hrs. del 31 de
mayo. 5.- DAMNIFICADO
- Alcances del concepto para efectos indemnizatorios. “Señala el impugnante
que la resolución recurrida presenta inobservancia de la ley sustantiva
en cuanto se refiere al caso de S. A. Ch. M., pues, aunque fue condenado
por el delito de Cohecho Impropio, la acción civil fue declarada sin
lugar en lo que a él se refiere, argumentando el Tribunal "que fue terminante
su intención de violentar los deberes de la función pública, pero no
de manera subsidiaria perjudicar el bien jurídico de la propiedad o
el patrimonio del Banco de Costa Rica” (sic), interpretación que estima
violatoria de los artículos 103 del Código Penal, 122 del Código Penal
de 1941, 1045 y 1046 del Código Civil. Por ello, pide que se revoque
la sentencia impugnada y se declare con lugar la acción civil resarcitoria
formulada contra Ch. M., condenándolo a pagar los extremos solicitados
en las conclusiones. Lleva razón la parte impugnante. Es indudable que
los juzgadores confundieron el derecho del Banco de Costa Rica para
reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilícita,
es decir, el carácter de "damnificado" que corresponde a dicho ente,
con la determinación del "bien jurídico" que tutela la norma legal aplicada
en este caso para sancionar penalmente al convicto Ch. M. En efecto,
"damnificado" es la persona a la que el hecho ilícito le ha causado
de manera directa un perjuicio sujeto a restitución, reposición e indemnización;
mientras que, "el bien jurídico" es el interés o valor determinante
que protege la norma penal. Se trata, por lo tanto, de dos cuestiones
claramente diferenciables entre sí, toda vez que el bien jurídico se
establece a través del contenido de la norma penal, en tanto que la
condición de damnificado se determina analizando la conducta ilícita,
para saber sobre qué persona (física o jurídica) recaen sus efectos
dañosos. Siguiendo este último procedimiento, se observa que los juzgadores
tuvieron por cierto, entre otros aspectos, que el "descongelamiento"
anticipado de los fondos de la cuenta corriente número [...], conducta
que dio lugar a la pérdida económica sufrida por el Banco de Costa Rica,
se produjo por la acción directa del sentenciado Ch. M., funcionario
de la Sección Extranjera de dicho Banco, quien -de acuerdo con el fallo-
no sólo omitió consultar e informarse acerca de datos que hubieran evitado
la defraudación, sino que, además, recibió de parte de la justiciable
L. C. L. M. -principal responsable de los hechos- la suma de ochenta
y ocho mil colones en efectivo, "...a título de dádiva por su gestión
de liberación de fondos, materializando así la promesa que previamente
se le había hecho" (sic). Además, del fallo se desprende con toda claridad
que a raíz de lo ocurrido el Banco de Costa Rica fue objeto de una defraudación
que alcanza en total la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta
y tres Dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica. [...].Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, todo hecho punible
tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en
sentencia condenatoria; debiendo ordenarse, según el inciso 2): "La
reparación de todo daño, y la indemnización de los perjuicios causados
tanto al ofendido como a terceros". Esta norma debe relacionarse con
los artículos 122, 124 y 126 del Código Penal de l941, como también
con lo dispuesto en el articulo 1045 del Código Civil, norma esta última
según la cual: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia e imprudencia,
causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios."
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la acción civil que interpuso
el Banco de Costa Rica en contra de Ch. M. fue indebidamente declarada
sin lugar, pues dicha entidad sí resultó damnificada a causa directa
de la conducta que desplegó este último. Por lo tanto, procede acoger
el recurso en examen y casar la sentencia únicamente en cuanto rechaza
la citada acción civil." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0
540-F de las 9,35 hrs. del 20 de setiembre.
6.- DAÑO MORAL
- El derecho a la reputación de las personas jurídicas es tutelable. "Por último, repara
-en relación con la condenatoria civil,- aplicación indebida de los
numerales 702 y 704 del Código Civil, 123,124, y 125 del Código Penal
de 1.941 e incorrecta aplicación de los artículos 17 y 44 del Arancel
de Honorarios de Profesionales en Derecho Decreto Ejecutivo N0
20.307-J de marzo de 1.991), en relación con el 56 del Código
de Procedimientos Penales, al haberse acogido la acción civil sin determinarse
con la prueba pertinente, ni el monto de la defraudación, ni el faltante
de inventario. Además, agrega que al no haberse solicitado en la interposición
de la demanda el daño moral, no resulta pertinente otorgarle en sentencia.
Asimismo, considera el recurrente que al no quedar demostrados los extremos
antes citados, ni la existencia del delito, tampoco resulta pertinente
la fijación de costas. El reclamo no procede. En primer lugar, el tribunal
con prueba legal y eficaz, tuvo por demostrados los temas que extraña
el impugnante, sin que sean atendibles al respecto las manifestaciones
contenidas en su alegato, mediante las que critica el valor fijado por
el a-quo al material probatorio. Por otra parte y en segundo lugar,
en cuanto a la concesión del daño moral a favor de la empresa ofendida,
tampoco resulta pertinente el motivo. En efecto, conforme se aprecia
del contenido de interposición de la demanda, el actor civil gestionó
a su favor -en lo pertinente- la condenatoria en cuanto a los daños
ocasionados, lo que comprende la reparación de los daños material y
moral; además, no obstante esa petición, también solicitó expresamente
el pago de los daños morales: "en la buena fama y seriedad de la empresa"
[...], aspectos que reiteré al emitir conclusiones en la audiencia oral.
Cabe agregar, que para fijar la indemnización por daño moral, el tribunal
de mérito señaló expresamente los aspectos que tomó en consideración.
Sobre este mismo plano y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional
mediante voto número 1.026-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos
del 18 de febrero de 1.994, señaló -entre otros aspectos- que: "...el
honor objetivo, o prestigio o reputación es tutelable a las personas
jurídicas como valor fundamental, como bien preciado. Esto es así, puesto
que el valor del honor es íntimo de la persona física como autopercepción,
más la reputación como percepción exterior de la persona resulta un
bien muy preciado para dichos grupos como elemento de cohesión y proyección.
De esta forma, en cuanto al derecho a la reputación como derecho fundamental
consistente en la percepción exterior de los demás hacia una persona
es tutelable a una persona jurídica". Conforme lo expuesto, la indemnización
en concepto de daño moral resultaba pertinente al tutelarse el honor
objetivo. Por último, el reclame sobre la fijación de costas carece
de fundamento y más bien se sustenta de manera exclusiva, sobre la remisión
a los restantes alegatos que se rechazó, por lo que resulta improcedente.
Consecuentemente, no estando en presencia de los quebrantos alegados,
se rechaza el motivo interpuesto." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0
255-F de las 8,45 del
24 de mayo. 7.- DELITO CONTINUADO
RETROSPECTIVO. Posibilidad
de adecuar penas impuestas en el primero y segundo fallos. "IX.- En sentencia anterior,
dictada por esta misma Sala (N° 565-F-94 de 16:15 horas de 12 de diciembre
de 1994), al resolver Recurso de Casación presentado en algunas causas
de la totalidad integrante del primer juicio celebrado con relación
al Fondo de Emergencias, se consideró que existía delito continuado
de peculado y no un sólo ilícito, como lo había estimado el Tribunal
de Juicio, en la totalidad de las acciones que se atribuía a los acusados
en las causas comprendidas en los Tomos I a V. Partiendo de esa determinación,
que la Sala ahora reitera, debemos resolver entonces, cómo han de aplicarse
las reglas procesales de la acumulación, a los supuestos de delito continuado,
cuando, como en el caso en estudio, ha habido causas originalmente acumuladas
que por una u otra circunstancia, no fueron objeto de juzgamiento simultáneo
y respecto de los cuales se ha constatado, en la primera de las sentencias,
el vínculo de continuación. Es decir, es necesario establecer cómo ha
de enfrentarse el problema del delito continuado y la concurrencia de
una primera sentencia en la que se ha fijado pena por delitos considerados
como continuados y tiene carácter de cosa juzgada, no obstante, quedaron
pendientes de juzgamiento otros hechos, respecto de los cuales
se constata con posterioridad la existencia de los mismos vínculos respecto
de los anteriores. ¿Es posible imponerle a estos delitos una pena, a
pesar de aceptar que integran el delito continuado ya declarado en la
primera sentencia, sin lesionar el principio de cosa juzgada? En otras
palabras, resulta válido cuestionarse sobre la penalidad del último
delito de peculado acreditado, para resolver: A) si este hecho ya fue
sancionado con la pena impuesta en la primera sentencia; B) si debe
sancionarse con una pena independiente de aquella, o; C) si aquella
primera condena debe adecuarse con la consideración del delito acreditado
en esta segunda sentencia. El tema de la sancionabilidad o no de los
hechos constitutivos de un delito continuado precedentes a la sentencia
pero juzgados con posterioridad a esta, encuentra en la doctrina diferentes
posiciones. Sin embargo, la concepción que se tenga acerca de la naturaleza
misma del delito continuado, o la teoría que se siga, reviste importancia
secundaria ante la principalidad de la solución normativas, pues bien
puede suceder que una conceptualización lleve en doctrina a soluciones
inviables en nuestro ordenamiento o no compartible, o que ninguna se
muestre idónea para resolver el punto. Por eso ha de estimarse que el
debate en cuanto a la naturaleza del delito continuado es una disquisición
circunstancial, porque, debiéndose resolver el caso conforme a derecho,
ha de estarse ante todo a lo dispuesto con la normativa, la cual sólo
toma partido en cuanto a las consecuencias prácticas de la figura, mas
no en cuanto a su conceptualización. Por eso ha de estimarse que el
examen del punto en entredicho debe dirigirse a buscar la solución que
otorga esa normativa, y sólo adicionalmente, dentro del margen de esa
solución, buscar la conceptualización dogmática que permita aclarar
su interpretación. Como se señaló, bien puede suceder que se deba obtener
la respuesta fuera de esas teorías o corrientes, independientemente
de si se acomoda alguna doctrina o a ninguna, por cuanto estas no son
las únicas vías de solución, sino algunas. Aclarado lo anterior, debe
examinarse si nuestra legislación prevé una solución clara para el asunto.
Cuanto sucede en otras legislaciones, como en Italia, Argentina y Alemania,
las disposiciones existentes en cuanto al delito continuado son modestas
y dejan de regular explícitamente el tema que nos ocupa. Así, el articulo
81 del Código Penal Italiano, se limita a señalar los elementos constitutivos
del delito continuado y a prescribir la aplicación de la pena más grave,
aumentada hasta el triple. Por su parte, el de Argentina, en su artículo
54, se restringe a decir que cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción, se aplicará solamente la pena mayor, en lo cual la doctrina
y jurisprudencia local identifican, amén del concurso ideal, el delito
continuado. Finalmente, el StGB alemán, a pesar de sus modificaciones
tampoco lo regula, quedando la cuestión con carácter consuetudinario.
Siendo de este modo, y tratándose el delito continuado, como se explicó
en el considerando anterior, de una modalidad de concurso real o material,
toda vez que se parte de que cada uno de los hechos constituye por si
mismo un ilícito, modificado el concurso únicamente a efectos de imponer
una pena (CASTILLO, Francisco. "El Concurso de Delitos en el Derecho
Penal Costarricense Facultad de Derecho U.C.R., San José, 1981, p.p.
90 y 92; BETTIOL, Giuseppe. "Diritto Penale". Parte General. CEDAM,
Padua, 1986, p. 622)-y no como apuntaba la doctrina y jurisprudencia
española de los años treinta como un recurso facilitador del juzgamiento
de hechos que se sabe cometidos pero de difícil comprobación (ONECA,
Antón. "Derecho Penal". AKAL, Madrid, 1986, p. 499), y que empezó a
abandonarse a finales de los sesenta por considerar que se estaba reputando
la indeterminación como elemento constitutivo de la figura, en defecto
de los que si lo son, o sea supeditando su configuración o no al éxito
de la práctica probatoria (CASTIÑEIRA, María. "Delito Continuado". BOSCH.
Barcelona, 1977, p.p. 27 y 174), es necesario, en consecuencia, remitirse
a la regulación conducente que respecto a este, el concurso real, se
halla establecida. Al respecto, el artículo 80 del Código Penal Italiano,
prescribe que las disposiciones relativas al concurso de material (puesto
que alude a los artículos precedentes), "se aplicarán aun en el caso
en que, después de una sentencia o de un decreto de condena, haya que
juzgar a una misma persona por una infracción anterior o posterior a
dicha condena...", de lo cual lleva a BETTIOL a indicar que: "...que una sentencia
penal condenatoria firme haya juzgado hechos continuados con otros,
no significa que para los otros hechos, cometidos antecedentemente pero
venidos a la luz con posterioridad a la condena, esté precluida la acción
penal. Esta está excluida con relación al mismo hecho, pero no se puede
hablar de mismo hecho cuando nos encontramos frente a hechos nuevos
los cuales, desde el punto de vista formal y sustancial, tienen autonomía
propia. En consecuencia, correctamente puede promoverse la acción penal
respecto a los hechos nuevos cometidos con anterioridad. Ello llevará,
si la sentencia es condenatoria, a una modificación de la pena ya impuesta
dentro de los límites permitidos por la ley, en caso de que en la primera
sentencia el juez no haya aplicado el máximo previsto" (BETTIOL, p.p.
622 y 623). Similarmente, el Código Penal Argentino en su artículo 58,
prevé que las reglas precedentes (esto es las de los concursos que,
como se apuntó, incluye al delito continuado) "se aplicarán también
en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme
se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro
hecho distinto o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes
con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado
la pena mayor, dictar, a pedido de parte, su única sentencia sin alterar
las declaraciones de hechos contenidas en las otras", lo cual la jurisprudencia
local ha interpretado que no significa la absorción de una pena por
otra, sino incluso hasta la suma de ambas o de unificarlas aunque una
haya sido agotada, lo que significa que la segunda no está contenida
en la primera (MANIGOT, Marcelo. "Código Penal de la Nación Argentina,
Anotado y Comentado". Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 106). A
pesar de lo anterior, Zaffaroni, apoyándose en la doctrina alemana,
concluye en sentido contrario a BETTIOL ("Tratado de Derecho Penal".
Parte General. Tomo IV. EDIAR, Buenos Aires, 1982, p. 543), arguyendo
que la consideración del delito continuado no es sólo una cuestión de
penalidad, sino el reconocimiento de la desvaloración unitaria del comportamiento.
Sin embargo, esta misma razón podría esgrimirse para afirmar la necesidad
de adecuar la pena primeramente impuesta en vista de los hechos ulteriormente
condenados, que también deben ser sopesados para precisar la citada
desvaloración unitaria. La unitariedad del hecho y la misma conclusión
que Zaffaroni es sostenida por Hans Jeschek, para quien la condenatoria
dictaba alcanzará todos los actos parciales, indiferentemente de si
el Tribunal los conoció o no ("Tratado de Derecho Penal". Parte General.
Tomo II. BOSCH. Barcelona, 1981, p. 1004), lo cual es tesis de principio
en la doctrina y jurisprudencia alemanas. No obstante, el Tribunal Supremo
Alemán, cuya jurisprudencia no es vinculante, ha querido hacer una excepción
a la regla en aquellos casos en que los actos parciales de un delito
continuado fallado tienen relación con delitos graves, de forma que
pueda estimarse que están ligados a aquellos. A estos actos parciales
no puede ampliarse la cosa juzgada SCHÖNKE - SCHÖDER. "Strafgesetzbuch.
Kommentar", Ed. C. H. Beck, Munich, 1991, p. 690). Nótese entonces cómo
en esos sistemas jurídicos la ley abre la posibilidad de posteriores
juzgamientos de hechos constitutivos de un delito continuado ya sentenciado.
Luego, en lo que respecta propiamente al Código Penal costarricense,
puede acotarse que carece de regulación explícita sobre la problemática,
y la doctrina costarricense no se ha planteado el punto. No obstante,
debe entenderse que, al igual cuanto sucede en los sistemas aludidos,
la normativa prevé la potestad (entendida como poder-deber) del Tribunal
de proceder a unificar las penas y determinar una sola proporcional
al daño. En efecto, actualmente, el concurso real retrospectivo se acepta
sin cuestionamiento y, a pesar de no estar expresamente previsto por
el Código Penal, sí lo está por el artículo 23 del Código de Procedimientos
Penales, que ordena la unificación de penas en el fallo ulterior cuando
las causas acumuladas deban separarse para evitar atrasos, cual es el
caso que nos ocupa. Siendo así, no hay motivo para limitar esta regla
sólo a los hechos contenidos en las causas acumuladas, negando su aplicación
a los tramitados por aparte, toda vez que, una circunstancia procesal
no puede incidir en la configuración o no del concurso o en la sanción
a imponer. Por ende, tratándose el delito continuado de una variedad
de concurso real, la ley prescribe su aplicación retrospectiva, en lo
que podría denominarse un delito continuado retrospectivo, ya que no
hace diferencia alguna en lo correspondiente a la especie que genera
la unificación de penas. Debe admitirse que esta es la solución que,
conforme a la normativa nacional, se da a la vicisitud, puesto que,
si el sentido de la ley hubiera sido, en cuanto al delito continuado,
tener por contenida la segunda sanción en la primera, no habría hablado
de "unificación", pues ninguna cabría, sino una absorción o decreto
de impunibilidad. Pero, no siendo así, en el segundo fallo, se impone
reconsiderar la calidad o cantidad de la pena primeramente impuesta
en consideración de los hechos posteriormente juzgados para efectos
de calibrar la pena unificada, lo cual surge de la letra expresa del
artículo 71 del Código Penal, el que en su letra b) ordena apreciar
la lesión causada. De lo contrario, piénsese en el absurdo que significaría
la impunidad de una serie apreciable de actos delictivos (estafas, por
ejemplo), ejecutados en su variedad de delito continuado, cuya sanción
debe entenderse incluida en la primera sanción impuesta, que bien puede
referirse únicamente a dos de ellas, con una modesta pena proporcional
a estos solamente, cuyo juzgamiento quizá pudo ser agilizado por el
mismo encartado a fin de procurarse una garantía contra los fallos posteriores
relativos a los demás hechos constitutivos del citado delito continuado.
Ciertamente, la magnitud de esta lesión será diferente si sólo se considera
los primeros hechos condenados a si se considera la globalidad de ellos;
aunque en algunos casos, la diferencia no justifique una modificación
en la pena. Argumentar que ello sería interpretar la figura en contra
del imputado es erróneo, pues la alternativa sería aplicarle una pena
independiente, lo cual ciertamente lo perjudicaría, y como en efecto
bien podría hacerle el Tribunal si estima que no hay continuidad entre
ambos conjuntos de hechos. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente
al caso en estudio, establecido que los hechos sancionados en la sentencia
recurrida están contenidos en la primera sanción impuesta por el delito
continuado de peculado, estima la Sala que no amerita modificar la pena
ya dictada agravándola, puesto que el daño ahora juzgado no representa,
en comparación al monto cuya sustracción fue conocida en el primer proceso,
una lesión adicional desmedida que justifique la modificación de la
pena comentada, sino una porción cuya reprochabilidad puede considerarse
incluido en el quántum de quince años de prisión dictado contra D. B.
por esta Sala mediante el voto 565-F-94. Por consiguiente, se
declara con lugar el motivo alegado como primero por el Lic. W. G. M.,
sólo en cuanto condena a R. A. D. B. a descontar la pena de prisión
de cinco años como autor responsable del delito de peculado." 1996
. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 444-F de las 15 hrs. del 21
de agosto. 8.- EMOCION VIOLENTA
- Existencia por conmoción impulsiva en el ánimo de la actora, causada
por ofensas proferidas por la víctima. "El a quo tuvo por demostrado:
(a) que la madrugada del suceso el ofendido M. M. llegó al prostíbulo
denominado (...), sitio donde laboraba la imputada a quien el ofendido
invitó a tomar licor. b) En determinado momento mientras departían se
suscitó una discusión entre la imputada y el ofendido insultándose recíprocamente.
(c) "Que ante tal situación la imputada L. Ch. se dirigió a la parte
interna del bar donde...tomó el revólver calibre 38 SPML...y en el momento
en que el ofendido se encontraba en la puerta principal de entrada a
ese establecimiento, y estando de frente a la imputada, aproximadamente
a cinco metros de distancia de ésta, la misma le disparó..." . (d) La
imputada no acusa juzgamientos anteriores. Nótese que, en el apartado
de la sentencia denominado "Existencia del hecho delictuoso, participación
de la imputada, calificación, imputación", consta que la misma encartada
declaró en el debate que se dio un altercado entre ella y el occiso,
que el mismo fue iniciado por el ofendido quien "...se le vino encima
y le hizo el hombro como queriéndola empujar, después le gritó a ella
que salieran a pelear,...luego le tiró un vaso con café y se lo pegó
en la espalda,.. le dijo "hijueputa tortillera", "que se fueran a hacer
mierda afuera" [...] ella dijo "que le tenía mucho miedo"...que él (el
ofendido) pateó la puerta y entró otra vez y pensó que la iría a matar
porque él seguía de majadero" [...]. El dicho de la imputada fue corroborado
por los testimonios de A.L.S.S. -"el ofendido le decía que era una tortillera,
que él tenía plata y le podía hacer lo que le diera la gana, que se
cagaba en la madre de ella... le decía vení, pegame, se reía de ella
y la insultaba" [...] -; F. B. G. -"El muchacho y la imputada se decían
vulgaridades, él decía que le pagaba a ella y que le haría el amor por
detrás.. le dijo que se cagaba el corazón de su madre, volaron envases"
[...]-; C. L. R. M. -"El occiso llegó la invitó a tomar.. él salió,
luego volvió a la mesita con ellas dos, comenzó la discusión entre él
y la imputada..." [...]-; y S. D. P. C. ...escuchó la discusión, se
levantó y la mandaron a cerrar la puerta pero fue imposible, le decía
(al ofendido) que se fuera pero no lo hacía, no logró cerrar la puerta
en ningún momento... Estaba con licor, violento y quería entrar a la
fuerza al bar, hablaba en voz alta." [...]-. Por su parte, el dictamen
psiquiátrico determina: que la imputada tiene antecedentes personales
patológicos, cuenta con expediente clínico en el Hospital Psiquiátrico
"donde se anotan dos internamientos.. el primero.. con diagnóstico de
egreso: Personalidad histérica -Subestructura Ezquizo-Afectiva. Intento
Suicida..." [...]; la impresión diagnóstica: "personalidad emocionalmente
inestable: tipo fronterizo"; que se trata de una paciente que ha sido
víctima de agresión sexual... y concluye, en respuesta a lo solicitado
por el Tribunal diciendo: "1) La evaluada al momento actual no presenta
sintomatología psicótica (estado de enajenación mental) por lo que conserva
sus capacidades mentales y la capacidad de reconocer el carácter ilícito
de sus actos. 2) En relación al posible estado mental de la evaluada
al momento de los hechos es factible plantear y tomando en consideración
el antecedente traumático vivido a sus dieciséis años, que en el momento
de cometer tal acción pudo haberse dado un estado de obnubilación de
la conciencia, esto en forma breve, conllevando a una alteración de
las capacidades mentales superiores, pudiendo haberse dado una disminución
de las mismas" [...]. Por su parte, el Tribunal de mérito consideró,
respecto de la pericia médica-psiquiátrica, que "en primer orden, no
es concluyente que se haya dado un estado de obnubilación de la conciencia
en forma breve; eso es sólo un planteamiento factible, que a como pudo
darse, pudo no haberse presentado; en segundo lugar, tampoco es definitivo
que, de haber ocurrido ese ofuscamiento en la conciencia, se haya producido
una alteración de las capacidades mentales superiores, ni que esto llevara
a su vez, a una disminución de las mismas, puesto que esa disminución,
como así 1o afirman los psiquiatras, de igual manera, "pudo" haberse
dado" [...]. El a quo resume su análisis diciendo: "...el dictamen no
demuestra per se, que al momento de accionar el gatillo la imputada,.
.., sufriera una alteración de la conciencia, ni que sus capacidades
mentales estuviesen alteradas, tampoco que tuviese una disminución de
las mismas" [...]. A pesar de que, los Juzgadores descartaron la presencia
de un estado de obnubilación de la conciencia, de inimputabilidad y
de emoción violenta, sobre este último dicen: "pues de igual manera
las circunstancias en que se desarrolló el hecho no lo harían excusable"
[...]. La situación de conflicto no debe analizarse teórica y aisladamente
sino conforme a las circunstancias específicas que rodearon el suceso.
De acuerdo con las circunstancias que tuvo por acreditadas el Tribunal,
se está en presencia de un homicidio especialmente atenuado por el estado
de emoción violenta, contemplado en el artículo 113 inciso 1) del Código
Penal. Esta Sala ha afirmado reiteradamente, con cita de doctrina, que
existe emoción violenta cuando se presenta una conmoción impulsiva en
el ánimo del autor, causada por una ofensa a sus sentimientos que proviene
muchas veces de la propia víctima, que relajando el pleno gobierno de
sus frenos inhibitorios, lo conduce a la acción homicida. La emoción
violenta implica una situación de menor responsabilidad criminal y para
que sea aplicable la norma de comentario se necesita que la persona
encartada al momento del suceso se encuentre emocionada, alterada psíquicamente,
y que esa alteración sea violenta que se trate de un verdadero impulso
desordenadamente afectivo, capaz de hacerla perder el control de sí
misma y hacerla realizar un acto que en circunstancias normales no habría
hecho. (Votos No. 172 -F de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983;
No. 194-F de 10:00 hrs. del 24 de julio de 1987; y No. 500 de 8:50 hrs.
del 30 de octubre de 1992, Sala Tercera). En otros términos, la emoción
violenta requiere de un estado de alteración psíquica, pero también
de una causa idónea generalmente provocada por la propia víctima o por
circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder
el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera
distinta y agresiva. También la doctrina ha señalado la necesidad de
que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse
esa causa de atenuación de la responsabilidad penal (Entre otros véase
LEVENE, RICARDO (h). El delito de homicidio, 3ª edición, Depalma, Buenos
Aires, 1977, pp. 328 y 330; LOZANO DELGADO, JORGE AUGUSTO. Aspectos
sustanciales y procesales del delito de homicidio emocional. En "Derecho
Penal y Criminología", Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas,
Universidad Externado de Colombia, Vol. VIII, N° 25, Ediciones Librería
Profesional, 1985, pp. 70 y ss.; entre otros). De acuerdo con los hechos
probados de la sentencia existe fundamento para estimar que concurren
los dos requisitos indispensables para aplicar la atenuación prevista
en el inciso l° del artículo 113 del Código Penal. Es conveniente agregar
que el examen para verificar la concurrencia de ambos requisitos debe
hacerse en forma integral y no separando los componentes del hecho.
Aplicando lo dicho, del análisis de las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que sucedieron los hechos se hace excusable el estado de
emoción violenta como atenuante. Toda vez que se constata, por un lado,
la existencia del aspecto subjetivo de la alteración psíquica de la
imputada -un estado de obnubilación de la conciencia, según lo revelado
por el dictamen médico de folios 92 a 95- y, por otro, el objetivo,
la causa eficiente que generó en ella la referida emoción de carácter
violento,- a saber, la violencia con que el ofendido trató de imponerse
e insultó a la imputada-; a este último se debe sumar todo el antecedente
psiquiátrico de la imputada L. Ch. Entonces, la causa eficiente no sólo
está constituida por el aspecto externo-objetivo, la conducta del ofendido
que provocó la alteración, sino también por la personalidad, "la psiqué",
de la agresora que, ante las circunstancias que se dieron el día del
suceso aunadas a sus antecedentes psiquiátricos, reaccionó violentamente
bajo un estado en el que su conciencia se encontraba alterada. En consecuencia
y de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de mérito aplicó indebidamente
el numeral 111 del Código Penal e inobservó el artículo 113 inciso 1)
ibídem, al no tipificar debidamente los hechos en la figura del homicidio
especialmente atenuado, por encontrarse la autora en estado de emoción
violenta, no obstante estar debidamente demostrada. Así las cosas, procede
declarar con lugar el recurso de casación interpuesto en cuanto al fondo,
se casa la sentencia impugnada y en aplicación del derecho sustantivo,
se recalifican los hechos a HOMICIDIO ESPECIALMENTE ATENUADO en perjuicio
de J. E. M. M., y tomando en consideración las condiciones personales
de la imputada, quien es madre y tiene a su cargo hijos menores por
quienes velar, quien no presenta peligrosidad [...] colaboró en la investigación
y no cuenta con antecedentes penales, así como la naturaleza de los
hechos, el daño causado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que ocurrieron los mismos, se le impone a M. E. L. CH. en calidad
de autora responsable, la pena de tres años de prisión, que deberá descontar
previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que señalen
las leyes y los reglamentos respectivos." 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 323-F de las 9,20 hrs.
del 28 de junio. 9.- ERROR DE PROHIBICION
- Venta de patente para hacerse pago de deuda no cancelada, por consejo
de profesional en derecho. "1.- Recurso por la
forma. En el primer motivo de su recurso, que lo es por cuestiones de
orden procesal, alega el impugnante que la sentencia del tribunal de
mérito vulnera el artículo 106 del Código de la materia al incurrir
en el vicio de falta de fundamentación o ser esta defectuosa. Apoya
su reclamo en que para dictar absolutoria se afirma que el imputado
M. U. V. “... ante el incumplimiento del ofendido (en el pago de un
millón y medio de colones producto de la compra del negocio [...])acude
ante un profesional en derecho con el fin de ser informado de qué podía
hacer en este caso, siendo aconsejado de que vendiera la patente de
licores para abonarse al crédito lo que por ella le pagaran y creyendo
que no hacía algo indebido procedió a vender la misma al negocio C.
C. del Sur, S.A. representada por C. C. H., incurriendo en error de
derecho..." [...]. Sin embargo, -agrega- los juzgadores no indican a
cuál profesional en derecho supuestamente acudió el imputado, ateniéndose
sólo al dicho de éste, sin indagar de quién se trata para hacerlo llegar
al debate y establecer en qué términos fue dada esa asesoría, máxime
que ese fue el razonamiento esencial para eximir de responsabilidad
a U. V., a pesar de que la citada patente fue vendida en dos oportunidades
(1o cual se reprocha en uno de los aspectos del recurso por el fondo,
[...]). El reparo no puede ser atendido. Aunque es parcialmente cierto
que el a que utiliza el mencionado argumento, no lo es menos que se
pudo constatar en el debate (con prueba documental y pericial debidamente
incorporada) la existencia de la deuda referida y la aportación por
parte del ofendido, de recibos falsos que pretendió judicialmente -de
modo infructuoso- hacer valer para demostrar que aquélla había sido
cancelada, mientras acudía a otros medios para impedir el embargo y
cobro del compromiso contraído (ver dictamen criminalístico de [...]
así como el análisis del tribunal sobre este aspecto [...]. La situación
anterior deriva en la causa de inculpabilidad que se examina en el fallo
(aunque denominada incorrectamente error de derecho invencible por ser
ésta la fórmula que usa el actual Código Penal en el artículo 35, siendo
que lo que se trata es de un error de prohibición -que también puede
ser vencible conforme a las circunstancias que aprecien los jueces y
en cuyo caso la pena se atenuaría-). Con sustento en lo expuesto se
concluye que no existe el vicio que se reclama, pues, según el criterio
de esta Sala, no era indispensable en el subjúdice la prueba que se
echa de menos para acreditar el motivo que condujo a la absolutoria
del imputado. Por ello se desestima el reproche.- II.- Recurso por el
fondo. En el segundo aspecto de la impugnación, que lo es por el quebranto
de la ley sustantiva, se reclama la falta de aplicación del numeral
217 inciso l° y la aplicación errónea del artículo 35, ambos del Código
Penal. Para sustentar su solicitud el recurrente insiste en el argumento
relativo a la inexistencia de la causa de inculpabilidad y acusa al
fallo de confundir el tratamiento del error, afirmando que además de
emplearse mal el concepto técnico (error de derecho cuando es error
de prohibición, conforme reiteradamente lo ha indicado esta Sala a partir
del voto 446-F del 25 de setiembre de 1992) el a que debió analizar,
si es que había error alguno, que éste sería de tipo y no de derecho
o de prohibición [...]. Tampoco es procedente el reparo. Si un sujeto
actúa creyendo que el hecho que realiza no está sujeto a pena (que es
como lo analiza el tribunal sentenciador), resulta claro que lo que
se afecta es la prohibición de la conducta (es decir, el error recae
sobre la conducta prohibida y no propiamente sobre las características
del tipo penal), por lo que, aún utilizándose de modo incorrecto el
concepto técnico que motivó la decisión exculpatoria que se cuestiona,
el resultado se mantiene invariable. Por otra parte, discute el impugnante
que en el cuadro fáctico de la sentencia se tuvo por demostrado que
U. V. vendió en dos oportunidades la misma patente de licores, pero
ello no puede verse como un hecho aislado y ajeno al problema que se
analiza en el contexto del fallo, que, como ya se dijo, se ajusta a
los razonamientos que llevaron a concluir a los jueces de la forma que
consta en autos. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso
presentado por el Ministerio Público." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE,
N0 306-F de las 8,45 hrs. del 21 de junio 10.- ESTAFA -
Concurso ideal con falsificación de documento y uso de documento falso. "En el único motivo
del recurso, el impugnante acusa violación de la ley sustantiva por
inobservancia de los artículos 21, 75, 359 y 363 todos del Código Penal,
por considerar que en el sub-júdice se trata de un concurso ideal de
delitos y, no de un concurso aparente de normas, en el cual el delito
de estafa subsume las figuras de la falsificación de documente privado
y uso de documento falso, criterio que aplicó el Tribunal de mérito
para recalificar los hechos a la primera delincuencia y condenar al
imputado a seis meses de prisión.- El reclamo es atendible. En la sentencia
recurrida el a quo señala que "Son varias las figuras penales que se
encuentran en juego en este caso, a saber la Falsificación de documento
privado, Uso de documento falso y Estafa. Sin embargo, las dos primeras
fueron realizadas con el único fin de poder realizar la última figura
de Estafa por lo que debe considerarse que se encuentran comprendidas
dentro de esta última" [...]. Sin embargo, en la especie no se da el
presupuesto necesario de aplicación del concurso aparente de normas
a que alude el Tribunal de mérito, ya que este requiere que las disposiciones
legales se excluyan entre sí, en cuyo caso sería aplicable una sola
de ellas. El "concurso ideal significa que una sola acción u omisión
realiza varios tipos penales, que no se encuentran entre sí en relación
de concurso aparente de normas. Esta figura requiere, en consecuencia
dos presupuestos: de un lado, la unidad de acción; de otro, que la acción
(u omisión) produzca una pluralidad de lesiones jurídicas" (Castillo
González, Francisco, "El concurso de delitos en el derecho penal costarricense",
San José, Litografía e imprenta LIL S.A., 1985, pág. 58). El imputado,
según lo tuvo por acreditado el a quo, falsificó los recibos y "posteriormente
los presentó en un Juicio de Desahucio, que le presentaron para que
desocupara la casa que estaba habitando, de esa forma indujo al juez
a error, con lo que al final obtuvo sus buenos beneficios pues logró
que la orden de desalojo fuera revocada y habitó la casa que inicialmente
pretendía comprar, sin pagar ninguna cantidad de dinero por alquiler
y esto por espacio de varios años, forzando al ofendido a presentar
un juicio ordinario para lograr que desalojaran al imputado y le devolviera
su propiedad, juicio que fue estimado en la suma de dos millones de
colones" [...], es decir que el imputado prevaleciéndose de las falsificaciones
y el uso de los documentos falsos llevó al Juez Civil a incurrir en
el error de aceptar tales recibos y en definitiva, revocar la orden
de desalojo de la casa en mención con el consiguiente perjuicio económico
para el ofendido que al final de cuentas, tuvo que asumir los costos
(pérdidas) de un proceso ordinario como consecuencia del método fraudulento
empleado. Como bien lo señala el a quo, en virtud de los hechos tenidos
por demostrados se constituyen los delitos de falsificación de documento
privado, uso de documento falso y estafa. Sin embargo, estas acciones
-en que incurrió el encartado- no son excluyentes entre sí, pues tutelan,
de conformidad con nuestro ordenamiento, dos bienes jurídicos diferentes,
a saber: mediante la figura de estafa se protege la propiedad; a través
de la falsificación y uso de documentos falsos, la fe pública, además
de que las falsificaciones, como claramente se desprende del cuadro
fáctico acreditado en el fallo, fueron utilizadas con el objeto de hacer
incurrir en error al Juzgador, por lo que es procedente aplicar las
reglas que rigen el concurso ideal al momento de fijar la pena. Esta
Sala, al tratar una situación similar, en el voto 108-F de las 8:45
del 27 de marzo de 1991, indicó que no necesariamente la existencia
de un vínculo de medio a fin entre los delitos concurrentes lleva a
estimar que hay un concurso aparente de ilícitos, es decir que éste
deba resolverse considerando subsumido el denominado comúnmente de pasaje
. Los argumentos que surgen en favor de esta interpretación son fácilmente
comprensibles si se parte de la noción del disvalor contenido en cada
norma penal. En efecto, la norma penal está prevista como un factor
que reprocha conductas que el legislador estima superlativamente lesivas
a terceros. De manera tal que si en un caso concreto el disvalor viene
a menos, la aplicación de la norma habrá perdido todo objetivo y, en
consecuencia, será inútil, cual sucede en los casos en que la conducta
prevista por el tipo penal de "pasaje" está también desvalorada en el
tipo penal final. Mas si en el tipo penal final no está ínsito el disvalor
de aquella norma, entonces conservará su plena utilidad y aplicabilidad.
En el presente asunto, como se dijo, es evidente que el delito de estafa
sanciona la afectación al patrimonio ajeno, ofensa que puede ser llevada
a cabo a través de medios diversos al uso de un documento falso. Por
ello, mal podría estimarse que nuestro sistema jurídico penal sanciona
de idéntico modo a quien valiéndose de un engaño sencillo induce en
error y procura un beneficio patrimonial injusto, por una parte, y a
quien, por otra parte, logra ese engaño aprovechándose de un documento
que sabe falso, lo cual facilita su tarea embelecadora y pone en mayor
vulnerabilidad al sujeto pasivo, al lesionar la fe pública; es decir,
otro bien jurídico tutelado, lo que excluye la subsunción. Amén de ello,
sería absurdo que quien simplemente usa un documento falso esté conminado
a una pena de uno a seis años de prisión; mientras que quien lo usa
para una estafa menor, lo que revela mayor daño a los bienes protegidos,
reciba una sanción, según la posición del recurrente, de dos meses a
tres años. Aunque no es la tesis expuesta, tampoco es admisible que
resulte igual el uso de un documento falso por el que se busca cualquier
ventaja sencilla, al uso efectuado para lograr un perjuicio patrimonial
injusto, lo cual no es efecto necesario de aquello. (Ver los Votos números:
468-F-91 de las once horas treinta minutos del seis de setiembre de
mil novecientos noventa y uno, 108-F-91 de las once horas cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y
uno y, 565-F-94, de las dieciséis horas con quince minutos del doce
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Conforme a lo expuesto
debe declararse con lugar el recurso por el fondo instaurado por el
Ministerio Público y casar la sentencia en lo que fue motivo de impugnación
para declarar al imputado C. Ch. M. autor responsable de los delitos
de falsificación de documento privado, uso de documento falso y estafa
en concurso ideal, previstos y sancionados respectivamente por los artículos
359, 363 y 216 del Código Penal [...]." 1996. SALA TERCERA DE LA
CORTE, N° 562-F de las 9,30 hrs. del 27 de setiembre. 11.- ESTAFA PROCESAL
O TRIANGULAR - Falsificación de recibos en juicio de desahucio, induciendo
en error al juez. "Como primer y único
motivo de su recurso por el fondo, el encartado acusa la aplicación
indebida del artículo 216 de Código Penal, por cuanto "el señor Juez
que conoció y resolvió el juicio de desahucio, nunca fue engañado ni
padeció error..." y, al no haber engaño no nació a la vida jurídica
el delito de estafa. Como sustento a la anterior afirmación, el recurrente
argumenta que de los hechos que tuvo por demostrados el a quo, del primero
al cuarto, se desprende que el contrato celebrado entre imputado y ofendido,
denominado en la sentencia recurrida contrato de opción, en realidad
es un contrato de compraventa perfecto ya que se identifica la cosa
que se vende y se establece el precio. Agrega que en el juicio de desahucio,
"la alteración de los recibos no tuvo ninguna importancia..., pues esos
recibos con alteración o sin ella producían el mismo resultado".. "demostraban
que pagaba intereses sobre el precio no pagado..." ya que "la ocupación
del inmueble no tenía como causa la mera tolerancia que falsamente invocó
la parte actora sino el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento
sólo puede ventilarse por la vía ordinaria" [...]. Concluye, el acusado,
afirmando que "quien trató de engañar al Juez que conoció del juicio
del desahucio fue la parte ofendida" [...].- El reclamo es improcedente.
En cuanto a la existencia del delito de estafa, además de estarse a
lo dicho en el considerando anterior, debe entenderse como se dijo que
nació a la vida jurídica y verificó sus nada deseables consecuencias,
con la particularidad de que se trata de una estafa procesal, también
llamada triangular, la cual cumple con todos los elementos de la figura
de la estafa común pero caracterizada por la participación de tres sujetos:
el sujeto activo que se encarga de engañar, el pasivo engañado y que
por error realiza el acto dispositivo y, un tercero que es el perjudicado.
Es decir, que cuando se da la modalidad de la estafa procesal o triangular
no se está en presencia de un delito de autolesión. Veamos, en el caso
que nos ocupa: el imputado, como parte en el juicio de desahucio, engaña
al Juez, induciéndolo a error mediante la presentación de recibos falsos
y, a raíz de este engaño el Juzgador dicta una resolución que implica
disposición del patrimonio ajeno, el patrimonio del perjudicado.- Sirva
la oportunidad para aclarar los otros dos aspectos de la impugnación.
Primero, del estudio de la sentencia de marras no se desprende confusión
alguna en cuanto al uso de los términos de opción de compra y compraventa,
para el Tribunal de mérito lo que el ofendido le entregó al acusado
fue un contrato de opción de compra y no una compra-venta. Segundo,
mediante prueba documental, pericial y testifical, incluyendo lo dicho
por el propio imputado, quedó debidamente comprobado que los recibos
fueron falsificados para ser ofrecidos en el juicio de desahucio, con
el propósito de que no fuera declarado con lugar. La falsificación de
los recibos se adecua a la descripción típica del artículo 359 del Código
Penal, cumpliendo con todos los elementos requeridos para su configuración,
independientemente de que el recurrente alegue que, "la alteración de
los recibos no tuvo ninguna importancia..., pues esos recibos con alteración
o sin ella producían el mismo resultado" [...]. Por su parte, el numeral
363 del Código de rito dispone: "Será reprimido con uno a seis años
de prisión el que hiciere uso de un documento falso o adulterado". De
ahí se extrae, en términos generales, que la acción típica del delito
aquí previsto es la de hacer uso, es decir, utilizar el documento en
cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio
y en forma dolosa, en tanto se requiere que el autor actúe a sabiendas
de la falsedad o adulteración del documento y con la voluntad de utilizarlo
como tal según su finalidad probatoria. De esta forma, el delito se
consuma instantáneamente con la utilización propia del documento falso
o adulterado, donde por documento se entiende "la expresión de voluntad
por escrito, emanada bajo forma pública o privada, de una persona física
o jurídica y que puede producir efectos jurídicos en el caso de que
se trata" (NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte
Especial., Buenos Aires, Ediciones Lerner S.R.L., 1978, págs. 475-6).
Por su parte, "documento falso" es el que, a la hora de ser confeccionado,
se le consignan manifestaciones que el otorgante no formuló. Con el
análisis que precede queda desvirtuada la afirmación de la defensa consistente
en que la acción de alterar un documento y presentarlo como prueba ante
una autoridad judicial no reviste importancia. 12.- ESTUPRO
- Consideraciones sobre el concepto honestidad. "En este capítulo del
recurso se acusa la inobservancia, por errónea interpretación y falta
de aplicación, del artículo 159 del Código Penal, porque la conducta
del imputado es constitutiva del delito de Estupro, razón por la cual
solicita que se le imponga la pena de dos años de prisión. Considera
esta Sala que la recurrente lleva razón en su reclamo. El Tribunal de
mérito consideró que la menor ofendida no era honesta al momento del
hecho, porque con anterioridad ya había tenido una relación sexual con
otro muchacho y además porque ella manifestó que en la escuela ya le
habían enseñado lo relativo al orden sexual, sabiendo distinguir todas
y cada una de las partes de las áreas genitales del hombre y de la mujer;
que estaba consciente de las consecuencias de su actuación; y porque
tenía la intención de quedar embarazada, para tener un hijo del imputado.
Parte el Tribunal de que el concepto honestidad equivale a "inexperiencia
sexual", en el contexto del tipo penal de Estupro, y además señala que:
«Debe quedar claro que del razonamiento esbozado por el Tribunal, no
debe interpretarse que aseguremos que la menor R. E. H. S. sea deshonesta,
sino que en la especie lo que no se configura es el elemento objetivo
de honestidad, exigido para el delito de Estupro», aseveración a todas
luces contradictoria, porque no se puede ser mujer honesta y deshonesta
(o "no honesta") a la vez, en los términos supuestos por el tipo penal.
Para sustentar su tesis, el Tribunal a quo hace las siguientes citas
doctrinales, las cuales vale la pena comentar: «Coincide la
doctrina en que la honestidad está referida, en el tipo estudiado,
a la inexperiencia sexual. Mujer honesta es la sexualmente inexperta
y es, por esta circunstancia, por lo que la ley reputa insuficiente
el consentimiento prestado por ella para tornar ilícito el acceso carnal
(...) Aunque la doctrina se remite a distintos parámetros para apreciar
la vigencia de la honestidad del sujeto pasivo (recato, pudor, decoro,
castidad), todos ellos tienen que referirse a la inexperiencia en lo
sexual; inexperiencia que no importa desconocimiento de lo sexual, sino
ausencia de experiencia en ese ámbito (no deja de ser honesta la menor
a quien, en el desarrollo de su educación, se le han impartido exhaustivos
conocimientos sobre la sexualidad, pero que carece de esa experiencia..”.
(CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 4° edición T. 1, 1993, p. 208). También "en igual sentido"
-dice el Tribunal-, se cita a los autores Omar Breglia Arias y Omar
R. Gauna (Código Penal y Leyes Complementarias, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 2° edición, 1987, p. 384). Sin embargo, al consultarse esta
obra resulta que lo que estos autores dicen no se aviene totalmente
a lo señalado por Creus, sino que arrojan dudas sobre su tesis. Esto
porque al referirse al sujeto pasivo del delito explican que: «Debe
ser honesta. La desfloración reciente hace presumir la honestidad, como
la desfloración de antigua data presume la deshonestidad. Pero estas
pautas tienen hoy poco valor. La relación por vía anal no excluye la
honestidad. Pero el concepto es sumamente complejo y la honestidad debe
valorarse teniéndose en cuenta circunstancias de lugar (ubicación geográfica),
educación y costumbres. En principio la virginidad es un concepto extraño
a la honestidad.» [...]. Del mismo modo se hace
cita del autor Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino, Buenos Aires,
Tipográfica Editora Argentina, 3° edición, 9° impresión, T. III,
1983, pp. 292 a 295), quién considera -según la lectura efectuada por
esta Sala-, en síntesis, que la honestidad es “un estado moral y un
modo de conducta que corresponde a ese estado" y que el Estupro es un
delito que defiende la "inexperiencia sexual". Finalmente, se cita en
sentencia a los Doctores Javier Llobet Rodríguez y Juan Marcos Rivero
Sánchez (Comentarios al Código Penal, San José, Editorial Juricentro,
1989, pp. 247 a 249), en tanto, luego de indicar que honestidad se toma
como sinónimo de inexperiencia sexual, señalan que: «La honestidad
de la mujer es un estado de inexperiencia sexual que se manifiesta a
través de la conducta. Ese estado que la ley protege, no supone sólo
una total ignorancia con relación a los actos sexuales, ya que esa exigencia
no sería compatible con la educación y forma de vida actuales, sino
que comprende también los casos de jóvenes advertidas pero sin experiencia
en las relaciones sexuales que no sean corrompidas...» Como se puede ver, de
los autores citados por el a quo, solamente Creus, Soler, Llobet y Rivero
estiman que la honestidad es sinónimo de inexperiencia sexual, pues
Breglia y Gauna restan valor a ese criterio o, señalando incluso que
la virginidad es un concepto extraño a la honestidad. Antes de tomar
partido por una determinada tesis doctrinal, el juez debe hacer el esfuerzo
de tratar de interpretar por sí mismo el tipo penal. En este sentido
se tiene que en el artículo 159 del Código Penal "mujer honesta" es
un elemento normativo sociocultural del tipo que requiere necesariamente
un juicio valorativo para su comprensión (como por cierto lo sugieren
Breglia y Gauna). Para lograr esto el primer paso que debe darse es
buscar cuál es el sentido común que tiene la palabra. De esta manera,
resulta que la "honestidad" de una mujer resulta sería cualidad de ser
decente, decorosa, recatada o pudorosa (Diccionario de la Real Academia
Española, Madrid, 1992, comprensión (como por cierto lo sugieren Breglia
y Gauna). Para lograr esto el primer paso que debe darse es buscar
cuál es el sentido común que tiene la palabra. De esta manera, resulta
que la "honestidad" de una mujer resulta ser la cualidad de ser decente,
decorosa, recatada o pudorosa (Diccionario de la Real Academia Española,
Madrid, 1992, p. 790), donde "decente" es la persona justa, que obra
dignamente y es bien portada (Op. cit., p. 470); "decorosa" es la mujer
que tiene decoro y pundonor, es decir honor, pureza, recato (Op. cit.
p. 472); "recatada" es la persona circunspecta, cauta y modesta (Op.
cit., p. 1232); y "pudorosa" se dice a la mujer llena de pudor, esto
es, honestidad, modestia o recato (Op. cit., p. 1197). El mismo significado
se le asigna a esta palabras en otros diccionarios comunes (cfr. Pequeño
Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, Bogotá, 1994 y Diccionario Enciclopédico
Éxito, Grupo Editorial Océano, Barcelona, 1991). Hechas estas precisiones
debe considerarse el contexto de la norma penal. En segundo lugar, se
tiene que el término "mujer honesta" debe relacionarse con el acceso
carnal a que se somete esta persona, aun con su consentimiento, cuando
ésta es mayor de doce y menor de quince años de edad, lesionándose o
poniéndose en peligro, necesariamente, el bien jurídico que pretende
tutelar el tipo penal (necesariamente porque de no ser así no hay delito).
De aquí se colige que la honestidad de la mujer se refiere al recato,
pudor, dignidad o buen comportamiento que esta tiene desde el punto
de vista sexual, y que únicamente cuando se lesiona o pone en peligro
la honestidad, así entendida, puede existir un delito a raíz de un acceso
carnal. Siguiendo el razonamiento en sentido contrario, significa que
la ley penal admite que una mujer honesta, entre los doce y quince años
de edad, bien puede consentir en tener relaciones y mantenerlas, siempre
y cuando no se afecte la tutela penal (por ejemplo en el caso de las
relaciones sexuales realizadas durante el matrimonio de la menor de
quince años, que aun siendo anulable, puede coavalidarse sin necesidad
de declaratoria expresa por el hecho de no separarse los contrayentes
durante un mes de que el cónyuge menor cumpla esa edad). También quiere
decir que una mujer sexualmente honesta no es necesariamente aquella
que es virgen o que todo lo ignora respecto al sexo. Respecto a esto
último, resulta absurdo considerar que el conocimiento recibido a partir
de las lecciones de educación o salud sexual, o de las clases de biología
recibidas por las menores, tienen la virtud de excluir la honestidad
de la persona, como parece entenderlo el a quo en relación a la aquí
ofendida. Del mismo modo, resulta absurdo que el haber tenido relaciones
sexuales excluya la honestidad de la menor de edad, como también lo
consideró el Tribunal de mérito respecto a la menor H. R. En tercer
lugar, conforme a las reglas de la experiencia, se debe considerar que
la honestidad sexual, por tener una vinculación directa con la evolución
biológica y psicológica del individuo, adopta también modalidades diferentes
en relación a las etapas de su desarrollo, dando lugar a que las maneras
de afectarla como bien jurídico también difieren en función de esos
períodos de desarrollo. Desde esta óptica resulta que, en términos generales,
entre los doce y quince años de edad, la mujer inicia su pubertad o
adolescencia y empiezan a desarrollarse en ella las condiciones biológicas
que la capacitan para el matrimonio, la vida en pareja y la maternidad,
al tiempo que comienza a tomar conciencia física, intelectual y moral
de su sexualidad, tornándose entonces particularmente vulnerables al
abuso por parte de hombres adultos que, aprovechándose de esas transformaciones
físicas y psicológicas, logran incluso obtener su consentimiento para
tener relaciones sexuales (sobre este tema concreto véanse las extensas
consideraciones de BRUNO BONELLI, Mario: El Delito de Estupro, Buenos
Aires, Ediciones Lerner pp. 97 a 99). Por todo lo que se lleva expuesto
la Sala no comparte aquellos criterios doctrinales citados por el Tribunal
de mérito que equiparan a la honestidad como inexperiencia sexual entendiendo
esta última como la total ignorancia en materia sexual o la virginidad,
pues tal criterio únicamente conduce a conclusiones sin sentido, como
la de Soler cuando asevera que: «Si una muchacha ha sido objeto de violación
a los catorce años y luego es seducida, difícilmente será admisible
la honestidad de la víctima, porque no existirá ese desconocimiento
acerca del acto que realiza, y que es el objeto mismo de la protección»
(Op. cit., p. 295). Por ello la jurisprudencia ha establecido en casos
análogos al presente que: «...no es posible concluir que una mujer
es deshonesta por haber mantenido relaciones sexuales con un hombre,
pues ello significaría que la mayoría de las mujeres no lo sean sólo
por esa razón... el delito de estupro lo que sanciona es precisamente
es precisamente el hecho de que una menor haga incursionar a una menor
de edad (entre 12 a 15 años de edad) en actividades sexuales, aprovechándose
de su consentimiento viciado por la falta de desarrollo y experiencia
en ese campo… En el delito de estupro lo que se incrimina es la denominada
«estafa sexual», es decir la actitud de aquel sujeto que aprovechándose
de la inexperiencia de una menor de doce años, logra seducirla y así
obtener su consentimiento para mantener relaciones sexuales con ella»
(Sala Tercera, V-632-F de las 10:05 horas del 20 de octubre de 1995). El anterior criterio
jurisprudencial se encuentra avalado por la doctrina, pues se ha señalado
que: «La idea de honestidad puede coincidir o no con la condición de mujer virgen, pero ambos conceptos
no deben ser identificados. La honestidad se aprecia desde el punto
de vista del recato, el pudor o la castidad. Por eso, no deja de ser
honesta la mujer que ha sido violada, ni siquiera puede decirse que
pierda siempre esa condición la que ha tenido alguna vez acceso carnal
por ese solo hecho. La honestidad debe ser estimada en cada caso, sin
someterse a cánones rígidos, y apreciando la conducta de la mujer en
todas sus manifestaciones, en cuanto de ella pueda resultar la condición
requerida» [...], FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal Parte
Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1978, p. 182). La experiencia es
la "enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir"
y entonces resulta claro que la experiencia es susceptible de medirse
en grados, pues es algo que puede desarrollarse o ampliarse. Por ejemplo,
cuando un sujeto toma clases de manejo y, una vez dominados los aspectos
teóricos, conduce por primera vez un vehículo automotor, bajo la supervisión
de un maestro, ya puede decirse de él que manejó, que tuvo la experiencia
de manejar, pero no puede afirmarse que es un conductor "experimentado
o experto", pues la experiencia o vivencia que ha tendido sobre la conducción
de vehículos es ínfima, apenas apreciable. Volviendo al análisis que
nos hemos propuesto, una mujer que antes de los quince años ha tenido
una o algunas relaciones sexuales no necesariamente se convierte por
ello en una persona "experimentada" en el trato sexual, pues esa mera
actividad física raramente coincidirá con la madurez psicológica necesaria
para mantener relaciones sexuales o disponer de su sexualidad, del mismo
modo que resulta insuficiente para estimar que tal grado de madurez
se ha alcanzado a partir de experiencias tan exiguas. Retomando el caso
en examen, se tiene que en la sentencia se acreditaron los siguientes
hechos: « ...en el transcurso
de la tarde de un día del mes de octubre de 1994, el imputado E. A.
E. U., aprovechando que la ofendida R. E. H. R. era amiga de una hermana
suya y que visitaba la casa de sus padres ubicada en B. F. de A., le
propuso que lo acompañara a una casona abandonada que se encuentra en
las inmediaciones, a lo cual accedió la menor. Una vez en dicho (sic) lugar, encartado
y ofendida comenzaron a besarse, pidiéndole el acusado que mantuviera
relaciones sexuales con él, proposición que fue aceptada por la ofendida
y en el acto con su consentimiento se consumó el acceso carnal por la
vagina. 2.- Dichos actos
sexuales se repitieron por dos veces en días posteriores de la misma
semana, siempre con el consentimiento de la menor H. R. y en la misma
casa abandonada . 3.- Para
el momento en que se verificó el primer acto sexual entre el encartado
y la menor, ésta contaba con doce años de edad y once meses de edad
(sic). 4. – Que la menor R. E. H. R., meses antes de mantener acceso
carnal con el imputado E. U., había tenido relaciones sexuales, vía
vaginal, con un varón cuya identidad se ignora, y conocía perfectamente
las consecuencias de su consentimiento a yacer con el acusado. 5. -
El acusado no acusa juzgamientos anteriores...» (Hechos Probados de
la sentencia, [...]). Los anteriores hechos,
tal como lo hace ver la impugnante, reúnen los elementos constitutivos
del delito de Estupro, toda vez que el acusado, procurándose circunstancias
que le permitieran estar a solas con la ofendida, se aprovechó de la
falta de madurez de aquella para besarla, abrazarla y pedirle después
que tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella accedió. Si bien es
cierto la menor con anterioridad había tenido una relación sexual con
otro varón, tal circunstancia por sí sola no excluye su honestidad.
Por el contrario, se indica en la sentencia que la intención de la ofendida
era la de "quedar embarazada para tener un hijo del encartado, según
ésta igual a los que tenía el justiciable dentro del matrimonio" [...],
lo cual pone en evidencia que su consentimiento para yacer por tres
veces con el acusado provenía de un marcado afecto hacia él, lo cual
ella misma reconoció en su declaración [...] y no porque ella fuera
una mujer promiscua, o falta de decoro, pudor o recato. Tal conducta
del imputado es claramente dolosa, pues ninguna duda le podía caber
sobre la edad y grado de madurez de la ofendida, al tiempo que lesionó
el bien jurídico tutelado por el tipo penal en comentario, en vista
del resultado físico (tres accesos carnales) y afectivo causado, en
tanto la menor actuó motivada por el cariño que sentía hacia él y con
la ilusión de ser madre de un hijo suyo. Siendo así, la conducta achacada
es constitutiva de un delito de estupro, pues, conforme ala jurisprudencia
de esta Sala (ver voto 106, de las 10:10 del 15 de abril de 1988), ese
ilícito se consuma con el primer acceso carnal y los demás, de haberlos,
no son sino actos cuyo disvalor está contenido en primero, puesto que,
como delito continuo que es, la lesión al bien jurídico ya se ha agotado
en aquel, el cual absorbe los actos sucesivos que en apariencia podría
configurar la misma especie típica. La conducta le es altamente reprochable
al encartado, no solo por lo que se lleva dicho sino también porque,
teniendo veintidós años de edad, estando casado y teniendo hijos, debió
tener claro que estaba induciendo a la menor a una aventura amorosa
que ningún resultado provechoso podía tener para ella y que además resultaba
prematura para su corta edad. Por lo tanto debe casarse la sentencia
para aplicar correctamente la ley sustantiva, declarando al imputado
E. A. E.U. autor responsable de un delito de estupro cometido en perjuicio
de la menor R. E. H. R. Por ello, atendiendo a las consideraciones ya
dichas sobre la reprochabilidad de la conducta delictiva acreditada,
se fija la condena correspondiente en el tanto de dos años de prisión
que el imputado deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida
-si la hubiere-, conforme a los reglamentos pertinentes- Considerando
que el imputado es delincuente primario, que la pena de prisión no excede
de tres años, que trabaja como soldador, que es casado y tiene hijos
que mantener y que razonablemente puede suponerse que se comportará
correctamente sin necesidad de ejecutar la pena, de oficio la Sala de
Casación considera pertinente ejercer la facultad de concederle el beneficio
de ejecución condicional de la pena por el término de tres años a contar
de la fecha en que esta sentencia quede firme, advirtiéndole expresamente
que si durante ese período de prueba de tres años comete nuevo delito
doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, se le revocará este
beneficio. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento sobre
los otros motivos del recurso interpuesto." 1996.- SALA TERCERA DE
LA CORTE, N° 244-F de las 9,45 hrs. del 17de mayo. 13.- EXTORSION
- Momento de Consumación –Acción que pone en peligro libertad de disposición
patrimonial. "En el segundo motivo,
se argumenta inobservancia de los artículos 24, 71, 73 y 214 del Código
Penal, acotando que la acción de P. T. quedó en grado de tentativa,
porque la disposición patrimonial exigida por el tipo penal de Extorsión
no se llevó a cabo, al ser sorprendidos los encartados en el acto mismo
de recibir el dinero, por lo que no se dio la disposición patrimonial
que supone el tipo penal. El reclamo es atendible. Conforme a nuestro
Código Penal, incurre en el delito de Extorsión simple: «...el que para
procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas
graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para si mismo
o para un tercero» (artículo 214). Como se puede apreciar, el núcleo
de la acción típica (obligar) tiene por finalidad procurar un lucro
injusto, y los medios de los cuales se sirve el autor consisten en la
"intimidación" o "amenaza grave" con la cual se quiere determinar al
sujeto pasivo a tomar la "disposición patrimonial perjudicial para sí
mismo o para un tercero". En este contexto, la palabra procurar significa
-en su acepción común- "hacer diligencias o esfuerzos para que suceda
lo que se expresa (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española, Madrid, 1992, pág. 1185). Otros diccionarios comunes definen
la palabra en términos idénticos, señalando que procurar consiste en
"hacer diligencias o esfuerzos para conseguir lo que se desea" (Diccionario
Enciclopédico Éxito, España, Grupo Editorial Océano, Vol. 4,1991) al
tiempo que se le señala como sinónimo de intentar (véase el Pequeño
Larousse Ilustrado, Colombia, 1994, pág. 841) o de pretender, tratar,
probar, gestionar, negociar, diligenciar, ensayar, proponer, encaminar,
mediar, pesquisar, comerciar (véase el Diccionario de Sinónimos y Antónimos,
España, Grupo Editorial Océano, así como el Diccionario de Sinónimos
Castellanos, Argentina, Editorial Sopena, 1961, pág. 203). A partir
de estas apreciaciones, debe considerarse que el delito de Extorsión
se consuma al momento en que el sujeto pasivo -obligado por la intimidación
o amenaza- toma la disposición patrimonial perjudicial, que es el objetivo
mediante el cual procura, intenta o trata de conseguir un lucro injusto
el autor con su conducta, sin que entonces sea necesario -a efecto de
estimarse consumado el delito- que se verifique o realice efectivamente
el lucro injusto. Esto así, porque en el tipo penal la palabra tomar
significa adoptar, poner por obra, o emprender la disposición patrimonial,
lo cual puede corroborarse consultando la voz respectiva en los diccionarios
supracitados. Varios autores -incluso costarricenses- señalan que la
disposición patrimonial debe verificarse para que pueda estimarse consumado
el delito. Así, por ejemplo, el Dr. Francisco Castillo González, citado
por el recurrente, señala que la Extorsión es un delito de resultado
que condiciona su consumación al acaecimiento de un perjuicio o daño
patrimonial (cfr. su obra El Delito de Extorsión, San José, Seletex
Editores, 1991, págs. 93 a 99). Otros autores, particularmente los argentinos,
también exigen la realización de la disposición patrimonial como condición
para que se consume el delito, esto es, que el delito se consuma cuando
el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa (cfr. CREUS, Carlos:
Derecho Penal Parte Especial, t. I, Buenos Aires, Editorial Astrea,
1988, págs. 472 a 473; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal Parte
Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 10ª ed., págs. 472 a 473; NÚÑEZ,
Ricardo: Manual de Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Ediciones
Lerner, 1978, pág. 231). Se entiende que la posibilidad de poner en
peligro o de lesionar el bien jurídico tutelado es un requisito de la
tipicidad, aunque no esté expresamente enunciado en el articulo 214
del Código Penal. En una sociedad democrática, respetuosa de los derechos
humanos, debe considerarse que el llamado principio de lesividad está
implícito en el tipo penal, lo cual reconocen tanto la doctrina mayoritaria
como nuestra jurisprudencia, ya que sólo se sancionan penalmente conductas
que afecten significativamente un bien jurídico, esto es, aquella relación
de disponibilidad entre un sujeto y un objeto de protección suyo, calificado
como importante por la ley penal (cfr. BUSTOS RAMIREZ, Juan: Principios
Fundamentales de un Derecho Penal Democrático, en "Ciencias Penales",
No 8, marzo de 1994, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de
Costa Rica, págs. 12 a 14; y CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo y otro: Metodología
de Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia Penal, San José, ILANUD,
1991, págs. 40 a 43). En el caso de la Extorsión, se tutela la libre
disposición del patrimonio contra una conducta que la afecta injustamente,
es decir, la conducta afecta tanto la libertad como el patrimonio suyo
o de un tercero. Hechas estas consideraciones, resulta que en este caso
se acreditó que al ofendido J. R. C. le fue sustraído su vehículo, el
cual había dejado estacionado frente a la Facultad de Medicina de la
Universidad de Costa Rica. A partir del día siguiente fue llamado varias
veces por un sujeto no identificado quien le exigió cien mil colones
a cambio de devolverle el vehículo, citándole una primera oportunidad
en que no se concretó nada. En estas primeras conversaciones telefónicas,
el sujeto no identificado le manifestó al ofendido que él sabia donde
estaba el auto que le habían sustraído, que sabía su dirección, el número
de denuncia, y que tenía una hija. El ofendido le dijo que lo llamara
al teléfono de su señora madre y el sujeto desconocido le contestó que
conocía ese número telefónico y el de su trabajo, y que se abstuviera
de hacer llamadas prolongadas porque concluirían que estaba contactando
con la policía. En otra llamada le advirtieron que iban a verificar
si había hecho algún contacto con la policía. A la primera cita compareció
un hermano (J. R. C.) del ofendido en su representación, mientras que
este último y miembros de la policía, se encontraban cerca del lugar
simulando reparar el vehículo en que viajaban, pero -como se dijo antes-
nada se pudo concretar en esa oportunidad. Ese mismo día el ofendido
recibió una nueva llamada telefónica a la casa de su madre, en la que
se le indicó que le iban a dar una segunda oportunidad. A esta cita se presentó nuevamente
el hermano del ofendido, haciéndose acompañar de su padre, para realizar
la entrega del dinero, mientras el ofendido viajaba en otro vehículo
junto a tres policías. J. R. C. se presentó al lugar y seguidamente
llegaron los encartados en un taxi pirata con la intención de recoger
el dinero, pero al darse cuenta de que estaban siendo vigilados trataron
de huir del lugar, momento en el cual fueron detenidos por las autoridades.
Como puede apreciarse, el contenido de las manifestaciones recibidas
por teléfono -concretamente el claro conocimiento que se tenía de la
vida personal del ofendido y los suyos-, en el contexto de la sustracción
del vehículo, son circunstancias que evidencian cómo el ofendido fue
víctima de una clara y manifiesta intimidación por parte de los autores,
la cual es idónea para obligar a una persona común a tomar la disposición
patrimonial impuesta a cambio de la supuesta devolución del vehículo
y, en consecuencia, tal acción de los encartados puso en notorio peligro
la libertad de disposición patrimonial del ofendido. El hecho de que
el ofendido no se viera despojado de los cien mil colones y de que los
extorsionadores fueran capturados por la policía cuando intentaron recibir
el dinero, excluye la consumación de este delito, pero deja incólume
la responsabilidad penal que les corresponde en grado de tentativa.
Resultaría absurdo que el valor mostrado por el ofendido y su hermano
al contribuir con la policía a la captura de los encartados pudiera
favorecer a estos últimos, pues lo cierto es que realizaron una conducta
que puso en peligro el bien jurídico tutelado, sin que medie causa alguna
que excluya la antijuridicidad y culpabilidad de la acción. Por todo
lo expuesto se declara con lugar el reclamo, únicamente para recalificar
la conducta de los encartados a TENTATIVA DE EXTORSIÓN. La defensa solicita
en su recurso que la pena sea disminuida al mínimo de dos años de prisión,
sin embargo tal petición no es atendible en vista de que esta Sala comparte
las razones dadas por el a quo para fijar la pena de los encartados,
ya que estas son justas, graves y excluyen la posibilidad de que se
disminuya la pena a juicio de los suscritos, conforme a la facultad
discrecional que establece el artículo 73 del Código Penal." 1996. SALA
TERCERA DE LA CORTE, N° 556-F de las 8,55 hrs. del 27 de
setiembre. 14.- PECULADO
- Admisión de la tentativa - Consumación por haber sacado los bienes
de la esfera de custodia. "En el único motivo
del recurso por violación de leyes sustantivas se reclama la errónea
aplicación del articulo 352 del Código Penal por cuanto el tribunal
de mérito no individualiza conductas ni establece si se trata de un
delito consumado (Peculado) o en estado de tentativa. Igualmente se
afirma que los jueces confunden los conceptos “sustrajere” y “distrajere”
utilizados en el respectivo tipo penal. Finaliza el impugnante alegando
que no se demostró que sus defendidos hubiesen actuado en forma dolosa,
distrayendo dineros que no eran suyos, sino que no se les permitió terminar
con su labor del día. El reproche no puede ser atendido. En primer término
se pretende modificar el cuadro fáctico del fallo, lo que ya por sí
hace defectuoso el reparo al exceder los limites del contralor impuestos
en esta vía. Pero a mayor abundamiento también es importante señalar
que en el presente caso no era indispensable la individualización que
se recrimina de las conductas investigadas, puesto que resulta obvio
que ambos imputados tenían el codominio del hecho y adecuaban su comportamiento
a los actos e intereses ilegítimos en que fueron descubiertos. Por otra
parte, la circunstancia de que el curso causal del ilícito hubiese sido
interrumpido cuando se les sorprendió sin que pudiesen disponer de los
dineros que habían recaudado (lo que habían hecho conforme al ejercicio
de sus atribuciones), no elimina la conducta dolosa configurada ni cabe
la posibilidad de encontrarse ante un delito en grado de tentativa (la
que efectivamente admite el delito de Peculado), ya que en este caso
se demostró que los bienes habían salido de la esfera de custodia correspondiente,
conforme a las características propias del tipo penal que se discute,
sin que tenga mayor relevancia en el subjúdice hacer alguna diferencia
entre "sustraer" o "distraer". Por todo lo expuesto, se declara sin
lugar este último aspecto del recurso. 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE,
N° 334-F de las 8,50 hrs. del 5 de julio. 15.- PENA - Obligación
de respetar el principio de proporcionalidad y necesaria motivación. "El presente recurso
de revisión se presenta con base en la causal sexta del artículo 490
del Código de Procedimientos Penales (relativa a la violación del debido
proceso) por cuanto al sentenciado E. M. A. se le impuso cinco años
de prisión como coautor del delito de Tentativa de Robo Simple en perjuicio
de J. A. M. A., no obstante que su participación fue menor que la de
J. A. M. A. [sic] a quien se le impuso solamente tres años de prisión.
Efectivamente, lleva razón el recurrente, pues se observa en el considerando
I, hechos 9 a 11 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Cartago a las 14:50 horas del 16 de marzo de 1990 [...], que mientras
el sentenciado M. A. vigilaba la vivienda de dicho ofendido en Santa
Cruz de Turrialba y el otro co-sentenciado A. S. ejercía violencia sobre
la puerta principal, fueron descubiertos por el señor M. G. V. Igualmente
se aprecia en el considerando IV [...] y en la parte dispositiva del
fallo que al momento de fijar las penas, sin fundamentación alguna,
impuso al recurrente una pena mayor (cinco años de prisión) mientras
que al otro sentenciado le impuso tres años de prisión. Desde luego
esta desigualdad en las penas violenta el principio de proporcionalidad.
Este, como lo sostiene la Sala Constitucional al ser consultada (ver
voto 1953 de las 12:03 minutos del 26 de abril de 1996), "forma parte
de las reglas del debido proceso" [...]. La imposición de toda pena
debe ser objeto de una adecuada fundamentación como reiteradamente lo
han sostenido la jurisprudencia tanto de aquella como de esta Sala.
Obviamente, en un caso como el presente si se impuso una pena mayor
no obstante la similitud de la actividad ilícita, debió el Tribunal
de mérito justificarla de modo adecuado. En criterio de esta Sala, el
principio referido encuentra soporte constitucional especialmente en
el artículo 33 (igualdad ante la ley). Sin embargo es una derivación
del orden penal democrático cuyo sentido programático-ideológico es
el Estado Social de Derecho. El reconocimiento de este principio ha
sido una cuestión muy debatida en la doctrina, no obstante que en nuestro
país ya está reconocido por la Sala Constitucional. Otros dos principios
que complementan el anterior son el de legalidad y el de motivación
de los fallos. En virtud del primero se garantiza la protección del
ciudadano contra el ejercicio y la extensión arbitrarios del poder penal
estatal: "Significa que sólo una ley escrita puede fundamentar la punibilidad
de una acción y amenazar con una pena como consecuencia jurídica (“nullum
crimen, nulla poena sine lege scripta”)" (JOHANNES WESSELS "Derecho
Penal, Parte General", Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1980, p.13).
De esta manera quedan prohibidas las interpretaciones analógicas o contrarias
a los derechos fundamentales del imputado. Toda interpretación relativa
a la aplicación de una pena debe ser siempre restrictiva. Como señala
el profesor ENRIQUE BACIGALUPO, en virtud de este principio se "garantiza
la objetividad del juicio de los tribunales, pues sólo con la distancia
de una ley previa es posible un enjuiciamiento objetivo de los hechos"
("Principios del Derecho Penal", AKAL, 1990, p.35). Asimismo se deriva
otra importante consecuencia como lo es la adecuación (cualitativa,
cuantitativa e individualización del imputado) que orienta la fijación
correcta y justa de la pena para evitar el desborde del orden constitucional-penal,
es decir, el problema de la legitimidad de la sanción. No pueden los
jueces pues en vista de tales principios imponer sanciones contrarias
a los fines perseguidos por la justicia penal utilizando criterios que
estén fuera de aquellos límites objetivos (por ejemplo razones ideológicas,
religiosas, presiones sociales, etc.). En cuanto a la motivación la
cuestión ha sido dilucidada por nuestra jurisprudencia, sobre todo a
partir del voto N0 1739 de las 11:45 horas del 1 de julio
de 1992 de la Sala Constitucional y de los reiterados pronunciamientos
de esta Sala, sobre todo en lo que concierne a la obligación ineludible
de fundamentar cualquier pena impuesta, lo que implica tomar en cuenta
todas las circunstancias a que se refiere el artículo 71 del Código
Penal. No deben entonces los jueces establecer (sanciones pecuniarias
o de prisión) con criterios meramente subjetivos, toda vez que la "discrecionalidad"
de que gozan no es absoluta sino relativa, puesto que ésta queda sujeta
a aquellos límites y principios. En el presente caso, es evidente que
se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria
motivación, razón por la cual debe acogerse este recurso. 1996. SALA
TERCERA DE LA CORTE, N° 383-F de las 9,15 hrs. del 26 de
julio. 16.- PERDON DE
LA OFENDIDA - Posibilidad de dictar sobreseimiento en el delito de estupro
interpretando adecuadamente la reforma al Código Penal de 1975. "En único aparte, reclama
errónea aplicación del artículo 159 e inobservancia de los numerales
162, 80 y 81 todos del Código Penal, en relación con el 357 del Código
Procesal de la materia, pues a su juicio, el a-quo dictó sentencia condenatoria
incorrectamente, porque lo que correspondía era sobreseer conforme al
perdón de la ofendida y su representante legal otorgados en el debate,
con extinción de la pena como consecuencia inmediata. El motivo resulta
procedente. Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos en el presente
caso, se aprecia que la sentencia impugnada tuvo como efecto la extinción
de la pena por aplicación del perdón judicial; sin embargo, como bien
lo señala quien recurre, las razones dadas por el Tribunal para rechazar
la solicitud de la defensa tendentes a lograr se dictara sentencia de
sobreseimiento no resultan apropiadas, ya que la circunstancia de que
el delito de estupro fuese perdonado en la audiencia de debate, no constituye
razón por la que no procediera ordenar sobreseer en pro de sus intereses.
El perdón de la ofendida y su representante legal -en tratándose del
delito de estupro,- pueden tener como efecto la posibilidad de extinguir
la pena, pues la legislación penal vigente faculta el otorgamiento -por
parte del Juzgador- de perdonar judicialmente al condenado conforme
lo dispuesto en el articulo 93 inciso 7) del Código Penal, como ha ocurrido
en este caso. En otro orden de cosas, se observa que el artículo 162
del Código ibídem, dispone en su párrafo primero que: "En el delito
de Estupro cabrá el perdón conforme con lo que establece el artículo
81, siempre que sea aprobado por el Patronato Nacional de la Infancia".
Ahora bien, originalmente el artículo 81 del Código Penal estimaba al
estupro como un delito de acción privada y admitía el perdón del ofendido
y su representante legal como un supuesto de extinción de pena condicionado
a la autorización del Patronato Nacional de la Infancia, lo que resultaba
compatible con lo contemplado en el artículo 93 citado. Sin embargo,
actualmente con la reforma efectuada al Código Penal el 28 de julio
de 1.975 que -en lo conducente- reformó el artículo 81, agregó el 81
bis y estableció los delitos de acción pública perseguibles a instancia
privada -incluyendo entre ellos el delito de estupro-, definió que en
ellos una vez interpuesta la denuncia por la persona legitimada al efecto,
el Ministerio Público continúa en ejercicio de la acción penal, pero
inadecuadamente al no hacer la salvedad correspondiente, equiparó el
perdón del ofendido -en cuanto al delito de estupro- con el perdón otorgado
en los delitos de acción privada. En efecto, el ordenamiento jurídico
analizado en forma integralmente desde la promulgación del Código Penal
vigente, dispuso de manera expresa en el artículo 80, que el ofendido
en los delitos de acción privada es quien ejercita la acción penal,
por lo que mediante su perdón, se autoriza para extinguir tanto acción
penal como pena y sin embargo, en forma expresa excluyó el delito de
Estupro, pues consideró necesario el Legislador para tutelar los intereses
de menores, la participación del juez y del Patronato Nacional de la
Infancia, lo que resultaba acorde inclusive con el contenido del artículo
162, en cuanto establecía que en tratándose del delito de estupro aunque
fuera de acción privada- el perdón de la ofendida operaría condicionado
a las regulaciones contenidas en el artículo 81, -excluyendo lo dispuesto
por el 80,- pues cabría el perdón en el delito de estupro, conforme
lo ordena el artículo 81. En efecto, obsérvese que hasta esta fecha
el contenido de los artículos 80 y 93 se ha mantenido invariable no
obstante la reforma parcial de 1.975, apreciándose que la decisión legislativa
crea antinomia en la normativa respecto a los alcances del perdón en
el delito de Estupro, pues con la remisión del artículo 162 al 81 -ambos
del Código Penal- e interpretando la Ley en favor de los intereses del
encartado, se debe estimar de manera automática que si el ofendido o
sus representantes legales perdonan al imputado en cualquier estado
del proceso, se debe disponer en forma inmediata, el sobreseimiento
correspondiente. Así las cosas, por un error en la reforma incompleta
realizada al Código Penal -según se apuntó antes,- la citada remisión
implica que el perdón de la ofendida en el delito de estupro, reviste
amplia disponibilidad sobre el ejercicio del accionar penal que posee
el querellante, en tratándose de un delito de acción privada. En consecuencia,
corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia
y -sobre la base fáctica contenida en la resolución recurrida- apreciándose
que la perjudicada y su padre perdonaron al encartado, de acuerdo con
lo dispuesto por los numerales 162, 80 y 81 del Código Penal en relación
con los artículos 320 y 357 del Código Procesal de la materia, se dispone
sobreseer a favor de N. B. C. por el delito de Estupro que se le ha
venido atribuyendo en daño de K. M.G.V." 1996. SALA TERCERA DE LA
CORTE, N° 329-F de las 9,50 hrs. del 28 de junio. 17.- ROBO - Disponibilidad
como elemento determinante para la consumación. "Como único agravio
del recurso por vicios in iudicando interpuesto por el Lic. M. Ch. P.
en defensa del imputado V. A. W., se acusa la inobservancia del artículo
24 del Código Penal, por cuanto estima que en este caso no se consumó
el delito de Robo Agravado, quedando el hecho en estado de tentativa,
según el correcto entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala de
Casación, para lo cual cita concretamente la resolución V-519-F de las
10:50 horas del 6 de setiembre de 1995, que se refiere a la cuestión
de la tentativa y consumación en este delito. Señala la defensa que
"no es un secreto que a raíz de tal resolución se ha mal interpretado
el verdadero sentido de la tentativa, casi al punto de llegar a extinguirla
o creer que fue extinguida", señalando que en el presente caso el imputado
no llegó a tener disponibilidad sobre los bienes sustraídos, pues fue
detenido en flagrancia, razón por la cual solicita que se recalifique
la conducta a Tentativa de Robo Agravado y que se le conceda al encartado
el beneficio de ejecución condicional de la pena. A efecto de resolver
este reclamo es menester considerar los hechos acreditados por el a
quo, que aquí se transcriben : « 1.- El diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, cerca de las catorce horas, R. J. J. se encontraba
en la casa de su madrina, sita frente a la gasolinera M. de esta ciudad.
Departía con varias personas en la planta alta de la vivienda cuando
escuchó un ruido en la planta baja e inmediatamente observó que W. D.
pasaba de prisa por un zaguán (sic) con dirección a la puerta principal
de salida transportando una caja con una batidora marca Oster y otra
incompleta marca Mix Master dentro, que sustrajo del cuarto de su madrina.
2.- J. J. enfrentó a W. D. a golpes; forcejaron, al punto de rodar por
las escaleras y el acusado logró huir pero J. lo persiguió setenta y
cinco metros hasta la estación ferroviaria de El Cruce donde se encontraba
el guarda P. A. A. quien vio persecución (sic), vio al acusado con una
caja al hombro sostenida por una mano y reconoció al ofendido como el
perseguidor; bajó del andén de vagón ferroviario y ayudó al ofendido.
Producto de la pelea y persecución del encartado, el ofendido resultó
con lesiones en codos, lado derecho de tórax y región mamaria. 3.- Para
poder detener al imputado fue necesario que el guarda de la estación
ferroviaria realizara tres disparos al aire con su arma de reglamento.
Fue así como se realizó la detención y la recuperación de los bienes.
4.- Para ingresar a la vivienda, el encartado subió al techo de otra
vivienda contigua y abandonada, dobló los barrotes de la berja (sic)
protectora de la ventana, abriendo un espacio necesario por donde logró
ingresar y caer a la primera planta. 5.-Los bienes sustraídos fueron
valorados en la suma dos mil quinientos colones...» [...]. En la resolución
de esta Sala, que se cita como antecedente jurisprudencial, se hace
uso de la llamada "teoría de la disponibilidad" como criterio para establecer
cuándo debe tenerse por consumado el delito de Robo. La misma teoría
ha sido utilizada con posterioridad (véase por ejemplo la resolución
V-185- F de las 9:15 horas del 26 de abril de 1996) y si ha provocado
confusión sobre el tema -como lo asevera el impugnante- resulta adecuado
intentar aclarar su funcionamiento. El tipo penal de Robo simple dispone
que: "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas..." (articulo
212 del Código Penal). Resulta claro que en este tipo penal (al igual
que en el Hurto) el núcleo de la acción es el "apoderamiento", entendido
como "la acción y efecto de apoderar o apoderarse" (Real Academia Española:
Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa
Calpe S.A., 1992, pág. 119). En la primer sentencia citada, V-519-F
de 1995, entre otras cosas, se indican cuales son los sentidos que históricamente
se han asignado al concepto de apoderamiento: el tocar (adtrectare),
mover (amotio), quitar la cosa de la esfera de custodia de la víctima
(ablatio), ponerla en lugar seguro (illatio), criterios que han sido
empleados para determinar cuando se tiene por cometido el delito, de
modo que según se adopte uno u otro, la tentativa se desplaza al momento
inmediato anterior. Sin embargo esta Sala ha considerado que el hecho
de apoderarse de una cosa mueble no se reduce simplemente a tocarla
o moverla o quitarla de la esfera de custodia de la víctima o ponerla
en un lugar seguro, pues el sentido común que se asigna a la palabra
apoderarse es el de "hacerse alguien... dueño de alguna cosa, ocuparla,
ponerla bajo su poder" (Real Academia Española: Op. cit., pág. 119).
Que el autor de este delito se "apodere" de la cosa implica necesariamente
que el ofendido se vea desapoderado de ella, pues solamente así se lesiona
el concreto bien jurídico tutelado en esa norma (a saber, la posibilidad
exclusiva de realizar actos materiales de disposición sobre la cosa
que se posee o tiene). Hay "desapoderamiento" cuando el autor logra
"desposeer, despojar a alguien de lo que tenía o de aquello de que se
había apoderado" (Real Academia Española, Op. cit., pág. 489), es decir,
hay apoderamiento y desapoderamiento cuando la acción del agente impide
que el ofendido ejerza sobre la misma sus poderes de disposición o hacer
efectivas sus facultades sobre la cosa, porque ahora es el autor quien
puede someter la cosa al propio poder de disposición. Por eso esta Sala,
considerando el bien jurídico tutelado, alude al criterio o teoría de
la "disponibilidad" para determinar la consumación del delito cuando
el autor logra colocar la cosa mueble en orden o situación o condición
conveniente para deliberar, determinar o mandar libremente lo que ha
de hacerse con ella, ya sea ejercer facultades de dominio, enajenarla,
gravarla, poseerla o disfrutarla (cfr. las voces disponer y disponibilidad
en Real Academia Española: Op. cit., pág. 539). De lo que se lleva expuesto
resulta oportuno insistir en que no basta con el apoderamiento material
para que se configure el delito sino que es necesario que se opere el
desapoderamiento: si el sujeto pasivo, luego de que el agente se apodera
de la cosa, conserva alguna posibilidad de disponer de la cosa, quiere
decir que ésta no ha sido sacada de su dominio y que, por lo tanto,
no se ha consumado el desapoderamiento. Por ello es que en la resolución
citada por el recurrente se dice que, de acuerdo a esta teoría, en la
dinámica de los delitos de Hurto y Robo pueden distinguirse hipotéticamente
tres estadios de ejecución conforme a la teoría del delito: 1) el iniciar
la ejecución del delito sin llegar a apoderarse de la cosa (tentativa);
ii) el apoderamiento material de la cosa sin que de el desapoderamiento
-lo que excluye la disponibilidad-, porque se sorprende in fraganti
al autor al momento en que se apodera de la cosa o -sin solución de
continuidad- se le persigue ininterrumpidamente por parte de la fuerza
pública, el ofendido o un grupo de personas, y se le detiene, recuperando
íntegramente la totalidad de los bienes (delito frustrado); y iii) el
apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosa, aunque
sea momentánea (delito consumado). En el presente caso aunque el imputado
V. A. W. D. se apoderó de los bienes ajenos supra indicados, lo cierto
es que no logró desapoderar de aquellos a la madrina de R. W. J. J.,
pues fue sorprendido y enfrentado por este último al momento del apoderamiento,
siendo perseguido, sin solución de continuidad, por J. y por P.A.A.,
quienes lograron detenerlo, impidiéndole la posibilidad de determinar
libremente cómo colocar o poner a su conveniencia los bienes sustraídos,
ya que no pudo superar la oposición y legítima defensa de aquellos.
Por lo tanto, debe convenirse con la defensa en que el delito de Robo
agravado no se consumó por causas independientes al agente, pero advirtiendo
que si se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma y que
la conducta del encartado es reprochable penalmente a título de tentativa."
1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 348-F de las 14,25
hrs. del 18 de julio. 18- ROBO AGRAVADO
- Uso de arma - Análisis sobre distintos tipos de armas. "Como único agravio
del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la Licda. V. E.
S. Ch. en favor del imputado R. G. R. F., se acusa la inobservancia
de los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 106, 393 y 400 inciso
4° del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas
de la sana crítica racional al concluirse que los tres autores del hecho
utilizaron una verdadera arma de fuego, ya que no existe ninguna prueba
que permita hacer tal aseveración con certeza, de modo que pudo tratarse
de un arma de juguete o instrumento inidóneo para atentar contra la
integridad física de las víctimas, razón por la cual solicita que se
declare la nulidad de la sentencia y que se ordene el reenvío para una
nueva sustanciación.- Considera esta Sala que el reclamo no es atendible.
Si bien el Tribunal de mérito concluyó que el "arma" utilizada por los
tres autores era verdadera apoyándose únicamente en las reglas de la
experiencia (ya que aquélla no se tuvo a la vista ni fue analizada pericialmente),
lo cierto es que, para este caso concreto, el hecho de que tal instrumento
fuera hipotéticamente de juguete o inidóneo para atentar contra la vida
de los señores J. L. M. S. y F. M. S. O. no tiene la relevancia que
pretende la defensa, pues estos dos testigos señalaron claramente haber
sido encañonados con esa "arma" por parte de los autores y que fue tal
circunstancia la que los indujo a no enfrentarlos u oponer resistencia
a la sustracción del vehículo. Resulta evidente que los dos testigos
percibieron aquel instrumento como una verdadera "arma de fuego" y en
este punto debe tenerse presente que la jurisprudencia de esta Sala
ha señalado que: “Si el arma en sentido propio
presenta dificultades en su mecanismo, las que no descartan la posibilidad
de que funcione su uso califica el robo, ya que la mera probabilidad
de su efectividad es suficiente para entenderlo así. También configuran
la agravante: a) el arma descargada, pero apta para disparar; b) las
conductas de simular un arma (como quien apunta con una lapicera a la
nuca del taxista asaltado o usa una pistola de juguete);y c) el arma
descompuesta, cuando en estos tres casos el objeto alcanza poder intimidatorio
contra la persona ofendida, es decir cuando la persona robada percibe
el objeto como idóneo para ejercer violencia efectiva contra su persona,
pues en relación a estas tres hipótesis debe tenerse presente que el
tipo no exige como necesaria la acción efectiva del arma, sino que sanciona
su utilización como mecanismo de violencia contra el ofendido, la cual
ya se realiza con la intimidación o temor que provoca (que la víctima
cree real y mediante la cual se logra vencer su voluntad para apoderarse
ilegítimamente de la cosa), que es el elemento del tipo buscado y conocido
por el autor para facilitar el apoderamiento en este delito... También
existe la agravante tratándose de armas de aire comprimido» ([...],
Sala Tercera, V-179-F de las 9:55 horas del 23 de abril de 1993, véanse
además las consideraciones que se hacen en esa resolución, en cuanto
al concepto y uso de armas, el dolo y la consumación del apoderamiento,
así como las particularidades de nuestra legislación frente a la argentina
y su doctrina). En casos como el presente
sería absurdo esperar que los ofendidos, por sus condiciones personales,
pudieran discernir si el arma con que se les encañonó era de juguete
o verdadera, o sus características específicas, o si estaba cargada,
descargada o si tenía aptitud funcional para disparar la munición. Para
el presente caso lo relevante es que se dio crédito a los testigos cuando
señalaron que fueron encañonados con una pistola pequeña y de color
negro para vencer su resistencia al desapoderamiento del vehículo, resultando
evidente que aquellos creyeron que era realmente un arma de fuego y
que sus vidas o integridad personal corrían peligro, lo cual resulta
ser suficiente -junto a las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar
acreditadas- para juzgar la conducta de los tres autores del hecho."
1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 360-F de las 15,30
hrs. del 18 de julio. 19.- ROBO AGRAVADO
Y VIOLACION DE DOMICILIO - Inexistencia de concurso ideal. "El recurrente aduce,
desde diversos puntos de vista, que no está demostrado que el reo A.
S. haya ingresado a la vivienda de la ofendida con ánimo de violar el
domicilio, ni que haya estado en su mente la idea de cometer un robo.
Además indica expresamente que de acuerdo con el cuadro fáctico de la
sentencia impugnada el Tribunal de juicio debió haber absuelto al justiciable
por el delito de Violación de Domicilio, aplicando los artículos 1,
30 y 31 del Código Penal. El alegato debe acogerse parcialmente. Buena
parte de los reproches se fundamentan en un nuevo análisis probatorio,
en particular de la declaración del imputado A. S., lo cual torna improcedentes
esos extremos, ya que, tal y como se ha indicado reiteradamente, "...a
través del recurso por el fondo sólo se puede intentar una revaloración
jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, quedando
excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos
de prueba y a la determinación de los hechos" (ver, por todos, voto
262-F-92, de las 8:55 horas del 26 de junio de 1992). Sin embargo, lleva
razón el recurrente en cuanto estima que la calificación jurídica asignada
al cuadro fáctico resulta -en parte- defectuosa. Es obvio que en el
presente caso no se ha configurado un concurso ideal de delitos entre
la supuesta Violación de Domicilio y el Robo Agravado (sustracción de
dinero mediante ataque a mano armada), puesto que, de acuerdo con lo
indicado en el propio fallo, el imputado A. S. ingresó a la vivienda
de la ofendida "para cometer la sustracción de bienes, como en efecto
lo hizo." [...]. Desde este punto de vista, es indudable que el ingreso
clandestino a dicha morada fue el paso necesario que utilizó el justiciable
para cometer el apoderamiento ilegítimo que se tuvo por acreditado en
el fallo, de modo que, a la luz de las etapas propias del iter criminis"
y tomando en cuenta la naturaleza del tipo subjetivo de los delitos
examinados, hay que concluir que el ingreso a la vivienda de la ofendida
constituye solamente un acto de ejecución dirigido a consumar el ilícito
propuesto, es decir, el Robo Agravado, por lo que no se trata de un
concurso ideal de delitos, como lo consideró erróneamente el Tribunal
de mérito. Lo anterior no significa que para cometer el delito de robo
a mano armada se requiera en todos los casos ingresar a un domicilio
ajeno, pero se quiere resaltar que dicha circunstancia si era necesaria
en la especie, debiendo estarnos a las consecuencias del dolo directo
con que actuó el encartado. En cuanto a la materia que interesa, pueden
consultarse entre otros los votos 240-F-91 de las 8:55 horas del 7 de
junio de 1991 y 460-F-91 de las 8:55 horas del 30 de agosto de 1991;
en los cuales consta la tesis que, por mayoría, ha venido sosteniendo
la Sala respecto a hechos similares. Por ende, de conformidad con lo
expuesto, procede acoger parcialmente el reclamo, por lo que, resolviendo
el fondo del asunto, se debe casar la sentencia impugnada en cuanto
se relaciona con el delito de Violación de Domicilio, calificandose
los hechos como constitutivos únicamente del delito de Robo Agravado."
1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 535-F de las 9,10 hrs.
del 20 de setiembre. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
GONZALEZ ALVAREZ “I°.- Me permito disentir del criterio
de la mayoría en cuanto estima que el delito de robo desplaza al de
violación de domicilio en un caso como el presente, pues comparto la
tesis sustentada por los jueces de instancia al calificar los hechos
probados como constitutivos del delito de robo y violación de domicilio
en concurso ideal. II°.- Para tales efectos, me permito reiterar
las razones que expuse por separado en la resolución 460-F de 8:55 hrs.
del 30 de agosto de 1991, las cuales se ajustan al presente caso: "…el
delito de violación de domicilio previsto en el artículo 204 del Código
Penal no requiere de un dolo especifico dirigido a perturbar el ámbito
de intimidad de los moradores o poseedores de la habitación o casa de
negocios invadida, de manera que quien penetra a una vivienda o casa
de negocios ajena puede perturbar el ámbito de intimidad de los moradores
o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido su objetivo directo
y específico. El dolo específico se exige únicamente cuando el tipo
penal en forma expresa lo requiere, es decir cuando el legislador señala
en el tipo penal que para la realización de esa concreta figura delictiva
es necesario que el sujeto activo se motive en específicas razones,
como ocurre por ejemplo en los delitos de aborto honoris causa donde
la norma exige en forma expresa que la acción hubiere sido realizada
"para ocultar la deshonra de la mujer" (art. 120 del Código Penal),
o en el rapto propio, cuando se exige que la sustracción de la mujer
se realice "con fines libidinosos" (art. 163 del Código Penal), o en
el hurto de uso cuando se señala que el delito se configura al tomarse
la cosa ajena "con el único fin de hacer uso momentáneo de ella", etcétera.
La doctrina denomina a éstos como elementos subjetivos del tipo distintos
al dolo, presentes en los llamados tipos asimétricos (ZAFFARONI, E.R.
Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1988, sexta edición,
pp. 421 ss.). El delito de violación de domicilio contenido en nuestro
Código Penal no es un tipo asimétrico porque no exige para su configuración
elementos subjetivos distintos al dolo, y el dolo consiste simplemente
en querer el resultado o preverlo al menos como posible. En consecuencia,
aquel que penetre a una casa de habitación o casa de negocios ajena,
en contra de la voluntad de quien tendría derecho a excluirlo, podría
cometer el delito de violación de domicilio aunque su motivación concreta
para penetrar no hubiere sido el perturbar o lesionar el ámbito de intimidad
de los moradores o poseedores del inmueble, porque el tipo penal no
exige en forma particular esa finalidad como un elemento subjetivo distinto
del dolo. Para tales efectos deben distinguirse en forma clara el dolo
y las concretas motivaciones del sujeto para realizar el hecho punible.
En muchos casos esas motivaciones coinciden con el dolo, pero en otros
no. En consecuencia, un sujeto puede cometer el delito de violación
de domicilio motivado en muy diferentes situaciones. Puede penetrar
a la vivienda para cometer un delito sexual contra alguno de los moradores,
para agredir físicamente a uno de ellos, para intimidarlos, o para causar
daños, sustraer bienes, etcétera, pero esas otras motivaciones no hacen
desaparecer el dolo constitutivo de la infracción, pues en cualesquiera
de esos supuestos se habría perturbado el ámbito de intimidad y se habría
lesionado el bien jurídico tutelado en el tipo penal...".-(Razones disidentes
expuestas a la resolución N° 460-F-1991 de la Sala Tercera). III°.- En igual sentido
me permito invocar otras consideraciones que hice, también por separado,
a la resolución de la Sala Tercera N0 215-F-94 de 10:05 hrs.
del 10 de junio de 1994:"... La penetración a la vivienda, entonces,
puede estar motivada en la realización de un delito distinto a la perturbación
del ámbito de intimidad, pero eso no significa en principio que la violación
de domicilio esté subsumida o excluida por el primer delito, salvo los
casos en que el tipo penal en forma expresa lo señala. En efecto, cuando
un sujeto penetra a una vivienda y además realiza un hurto, ambos ilícitos
concurren en la especie sin que se pueda hablar de una relación de subsidiariedad
o subsunción (supuestos del concurso aparente). El delito de violación
de domicilio (204 del C.P.) no está definido ni comprendido en ninguno
de los supuestos de hurto (208, 209 y 384 inciso 1° del C.P.), de manera
que no podemos hablar que uno es la especie y el otro género o viceversa,
o que alguno está contenido de alguna manera en otro. Cuando el sujeto
penetra en la vivienda o casa de negocios ajenas con la finalidad de
realizar otro delito, como el hurto, es evidente que nos encontramos
en presencia de un delito criminis causa, donde uno de ellos fue necesario
para llegar a cometer el otro. Como lo habíamos señalado se trata de
un concurso ideal de delitos (art. 21 del C.P.), porque hay unidad de
acción, conforme reconoce un sector de la doctrina, al afirmar que "...debe
admitirse el concurso ideal cuando el delito instantáneo es un medio
para cometer el delito permanente (...) o cuando el delito permanente
ha de crear el presupuesto para la comisión de un delito instantáneo
(como en este caso, la violación de domicilio, para la violación y el
hurto proyectado)..." (Así,
Wessels, Johannes. Derecho Penal. Parte
General. Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 234.).- Por el contrario, otro
sector de la doctrina, pese a reconocer también que en esos casos existe
un concurso de delitos entre el hurto y la violación de domicilio, es
más radical aún y afirma que al realizarse un hurto penetrando a una
vivienda en contra de la voluntad de quien tendría derecho a excluirlo,
lo que existe es un concurso real de delitos y no un concurso ideal
(así lo consideran, por ejemplo, Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino.
Tea, Buenos Aires, 1970, tomo IV, pp. 88 y ss.). Somos del criterio
de la unidad de acción, partiendo de una interpretación del contenido
del tipo penal de la violación de domicilio conforme se expuso en la
transcripción del voto salvado anterior, pues la acción es un concepto
normativo con un contenido fáctico que sólo puede interpretarse sistemáticamente
junto con la descripción del tipo en relación con el bien jurídico tutelado.
"Hay unidad de acción típica en el sentido amplio -se afirma- en aquellas
hipótesis en las que, a pesar de haber acciones distintas, subsiste
la misma situación espacial y temporal y la misma motivación entre ellas..."
(Castillo González, Francisco. El concurso de delitos en el Derecho
Penal costarricense. Universidad de Costa Rica, San José, 1981, p. 23).
Desde luego, además de concurrir una misma motivación, hay una relación
de medio a fin, cuando se penetra a la vivienda con el fin de hurtar,
pero esa relación no justifica eximir de responsabilidad penal cuando
los delitos son sucesivos y lesionan diferentes bienes jurídicos, salvo
el caso del concurso aparente. Es cierto que en muchas ocasiones se
conoce de delitos contra la propiedad en los que también concurre un
ingreso a una vivienda y no se afirma que exista conjuntamente el delito
de violación de domicilio en concurso (real o ideal), pero ello ocurre
en los supuestos en que la descripción típica de esos delitos contra
la propiedad comprende también el ingreso a la vivienda (subsunción),
cuando se indica que el uso de la fuerza debe recaer sobre cosas que
implican una penetración en la vivienda (perforación o fractura de una
pared, cerco, techo, piso, puerta, o ventana de un lugar habituado). En estos supuestos no
habrá un concurso de delitos, ni siquiera ideal, sino sólo aparente,
porque la descripción típica del robo comprende el ingreso a la vivienda,
de manera que los tipos penales se excluirían entre si descartando el
concurso, conforme lo señala el artículo 21 del código Penal (Esa fue
la tesis ya expuesta por esta Sala en la sentencia N0 326-F
de 10:50 hrs. del 28 de junio de 1991). Esa situación no ocurre respecto
del hurto, cuya descripción típica no supone a la vez el ingreso a una
vivienda, de manera que en este último caso la descripción contenida
en los tipos penales (hurto y violación de domicilio) hace que éstos
no se excluyan, ni se subsuman, ni se descarten entre si..." (Razones
de minoría a la Sentencia de la Sala Tercera N0 215-f-1994). IV°.- Las consideraciones
anteriores son aplicables, también, cuando estamos en presencia del
delito de robo, es decir frente al apoderamiento de una cosa ajena empleando
el uso de fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, para
cuya realización haya sido necesario penetrar en un lugar habitado o
casa de negocios, contra la voluntad de quien tuviere derecho a excluirlo,
sea clandestinamente o con engaño. Sin embargo, conforme indicamos en
el apartado anterior, tratándose del delito de robo es necesario distinguir
los casos en los cuales para su configuración el tipo penal exige la
penetración a una vivienda, como ocurre por ejemplo, con los supuestos
previstos en el inciso l° del artículo 213 del Código Penal, en los
cuales la agravación del robo se produce precisamente porque fue "...
perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de
un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado,
o de sus dependencias...". En estos casos la penetración al domicilio
está contenida en la descripción del tipo penal del delito de robo,
y en consecuencia no puede afirmarse que ese delito concurra en concurso
ideal o real con el de violación de domicilio. A lo sumo la concurrencia
es sólo aparente, pues en forma evidente los tipos penales se excluyen
entre sí, al estar uno subsumido en la descripción del otro (artículos
21, 22 y 23 del Código Penal).-Distinta es la situación de otros casos
de robo, como por ejemplo la de los artículos 212, y la del 213 inciso
2°, ambos del Código Penal, en los cuales la descripción típica no hace
referencia al ingreso a un lugar habitado o a sus dependencias, en cuyo
caso no excluye por subsunción o especialidad al delito de violación
domicilio descrito en el tipo del 204 ibídem. En el caso de autos esa
es la situación y por ello concuerdo con el criterio de los jueces Araya
Rivas, Tosi Vega y Llobet Rodríguez.- De acuerdo con la sentencia el
imputado, quien laboraba como albañil en la casa de la ofendida, aprovechó
esta circunstancia e ingresó a la morada por el portón principal de
la casa vecina que comunica con el patio de la casa de la ofendida,
y procedió a entrar por la puerta trasera de esta última vivienda, se
acercó a la ofendida que en ese momento estaba viendo televisión y le
colocó un cuchillo de cocina en el cuello, la que reaccionó tomando
el arma con la mano y se produjo algunas heridas, para luego huir con
el fin de pedir auxilio, de esta manera el imputado se introdujo a una
habitación y sustrajo la suma de doscientos mil colones en dinero efectivo,
entre otras cosas. Como puede apreciarse, la conducta del imputado se
adecúa a dos tipos penales: el delito de robo agravado previsto en el
inciso 2° del artículo 213 del Código Penal, y el delito de violación
de domicilio, previsto en el 204 ibídem, los cuales no se excluyen entre
sí porque ninguno contiene al otro. Se trata de un claro caso en que
con una sola acción se violan dos disposiciones legales que no son excluyentes,
lo que el artículo 21 ibídem denomina concurso ideal". Para tales efectos
no interesa si alguno de los hechos constituye un delito criminis causa
del otro, es decir si uno constituye un medio para llegar al otro. Por
esa misma razón, es que se admite que hay un concurso de delitos y no
uno solo, cuando se realiza un robo con el uso de armas y además se
comete un homicidio con el fin de lograr el apoderamiento de los bienes.
En estos casos se produce un concurso de delitos entre el robo y el
homicidio, a pesar de tratarse de diferentes etapas del iter criminis,
es decir pese a que el homicidio constituye un acto de ejecución dirigido
a consumar el ilícito propuesto de robo. Lo mismo ocurre con la violación
de domicilio y el robo, pese a tratarse de diferentes etapas del mismo
programa delictivo propuesto. Por lo anterior con respeto me permito
disentir del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto a la calificación
jurídica de los hechos, aunque ello no tenga ninguna repercusión en
el monto de la pena, y voto por denegar el recurso también en cuanto
al fondo. En lo demás concuerdo con la resolución de mayoría." 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 535-F de las 9,10 hrs. del 20
de setiembre. 20.- VENTA DE
DROGAS - Cierre de negocio donde se vendía la droga, sin darle intervención
al propietario atenta contra el debido proceso. "Como cuarto apartado
de la impugnación se denuncia la transgresión de los artículos 23, párrafo
segundo, de la Ley de Psicotrópicos, 11, 34, 41, 46, 49 y 56 de la Constitución
Política, por cuanto se ordenó el cierre del Bar T. o Bar El B., disposición
con la que no está conforme la defensa.- En lo que respecta a este cuestionamiento
la Sala considera que la relación de hechos probados no es lo suficientemente
precisa y circunstanciada como para poder juzgar sobre la correcta aplicación
del artículo 23 de la Ley de Psicotrópicos, razón por la cual procede
declarar con lugar el recurso de casación por el fondo, casar la sentencia
únicamente en cuanto se ordenó el cierre del Bar T. o Bar El B., disposición
que se deja sin efecto. El resto de la sentencia se mantiene incólume.
Esto así, por cuanto la aplicación del artículo 23 supone la constatación
de los hechos concretos a los que alude esa norma, dentro de un proceso
en el cual necesariamente -por imperativo del derecho de defensa- hayan
podido intervenir tanto los dueños como los encargados de la administración
de los locales comerciales (cuando no son los mismos sujetos) usados
para la realización de los delitos contemplados en esta Ley, ya sea
que aquellos promuevan su realización o no fomenten tal actividad. En cualquiera de los
casos enumerados por la norma, resulta claro que las sanciones que dispone
no pueden imponerse si estos sujetos no han podido intervenir, ser oídos
y defenderse dentro del proceso de las conductas que se les atribuye.
En el presente caso resulta claro que la imputada únicamente era la
administradora del local, pero se ignora quién es su propietario y si
éste conocía o no la existencia de los hechos ilícitos, silos fomentaba
o si los conocía pero no los fomentaba, sino que simplemente los toleraba.
En casos análogos al presente, en que un sujeto que no ha intervenido
en el proceso penal se ha visto afectado por lo dispuesto en la resolución
impugnada, esta Sala ha señalado que ha sido víctima de indefensión
y que la sanción, por ese motivo, no es legítima. (Véase, por ejemplo,
la resolución de esta Sala V-318-F de las 10:25 horas del 12 de agosto
de 1994). En este mismo sentido, la Sala Constitucional, con carácter
vinculante erga omnes, al evacuar la consulta de constitucionalidad
formulada en este asunto, señaló además que es obligación del juez valorar
y oir a los eventuales perjudicados, previo a decidir sobre la aplicación
de la sanción, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, según los cuales toda persona tiene derecho a accesar la justicia
y ser oído para la reparación de un daño o evitar -conforme a la ley-
que se le ocasione un daño o sanción que no está obligado a soportar
(Sala Constitucional, No 2900-96 de las 9:48 horas del 14 de junio de
este año)." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 305-F de
las 14,45 hrs. del 19 de junio. 21.- VENTA DE
DROGAS - Varias ventas a agente encubierto no configuran concurso real. "Recurso interpuesto
por la Licda. R.P.M., Defensora Pública de la encartada M. del C. J.
L. Recurso por el fondo: En el único aparte, reclama violación de los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 24 y 76 del Código
Penal y 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, pues a su juicio
los hechos que se tuvo por demostrados constituyen un sólo delito de
Venta de Droga para Consumidores y no cinco ilícitos en concurso material
como se dispuso en el fallo, independientemente de que la imputada hubiese
vendido droga al agente encubierto en cinco ocasiones. El motivo resulta
procedente. Analizada la resolución recurrida, se observa que el Tribunal
tuvo por acreditado -entre otros aspectos- que la imputada vendió en
una ocasión una piedra de "crack" a un informante y en cuatro ocasiones
más la misma cantidad a un agente policial encubierto. Ahora bien, efectivamente
como lo señala quien recurre, las diferentes ventas realizadas por la
encartada, más que configurar ilícitos independientes -como de la resolución
se interpreta-, tienen una finalidad probatoria: poder demostrar la
actividad ilícita que se está realizando; se mantiene así la unidad
de acción -no obstante su extensión en el tiempo- y produce una lesión
única al bien jurídico tutelado, razón por la que tampoco resulta aplicable
en la especie, la figura del concurso material de delitos. Pero siempre
se trataría de un sólo hecho, aún en aquellos supuestos en que se lograra
demostrar diferentes ventas a particulares o sea, sin la intervención
de autoridades policiales. Obsérvese que el artículo 18 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas, se refiere a conductas tales como distribuir,
comerciar, suministrar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer,
preparar, cultivar, producir, transportar, almacenar o vender, cuya
naturaleza jurídica demostrativa de que el hecho ilícito se puede llevar
a cabo mediante una sola acción (por ejemplo, transportar o almacenar),
o en otros supuestos mediante pluralidad de acciones (venta reiterada
de droga). Así las cosas, tratándose de un delito que se viene ejecutando
y respecto a que la intervención policial tiene como objetivo constatar,
ni siquiera resulta imprescindible que se realice varias compras de
droga, pudiéndose comprobar generalmente la actividad delictiva mediante
un sólo operativo, o sea, sin necesidad de efectuar varias compras de
droga a través de un confidente o de un agente encubierto, tal y como
se observa en este asunto. Corresponde aclarar, que si bien esta Sala
mediante voto número 315 -F-95 de las once horas con treinta minutos
del 30 de mayo de 1.995, señaló que cada una de las ventas de droga
a un agente encubierto constituía un delito independiente, dicha tesis
ha sido objeto de replanteamiento por los suscritos Magistrados, señalando
las razones jurídicas por las que no resulta aplicable. En consecuencia
y desde esa óptica, corresponde acoger el recurso por el fondo. Se casa
la sentencia respecto a la calificación jurídica y en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 18 de la citada Ley, se declara a la encartada
M. del C. J. L. autora responsable del delito de Venta de Droga para
el uso propio de consumidores; en atención a los elementos subjetivos
y objetivos del hecho punible, así como a los demás aspectos que incluye
el articulo 71 del Código Penal -tomados ya en consideración por el
a-quo-, la Sala opta por imponerle cuatro años de prisión que descontará
en la forma, lugar y condiciones señaladas en el fallo de instancia."
[Ver en el mismo sentido resolución No 191 del 3 de mayo de 1996]. 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 190-F de las 8,35 hrs. del 3
de mayo. 22.- VENTA DE
DROGAS A CONSUMIDORES - Tenencia es conducta anterior a la venta y por
ello procede disminuir la pena. "En el recurso de la
defensora de la imputada, se reclama en un único motivo la violación
de los artículos 39 de la Constitución Política; 15 y 18 de la Ley sobre
drogas; 30, 31, 32, 45 y 47 del Código Penal; 184,185 y 471 del Código
Procesal Penal. Se sustenta el reproche en que el Tribunal sólo examina
que en casa de la imputada había droga, pero no se toman en cuenta otras
circunstancias relevantes, tales como la participación de otras personas,
que L. era la persona que mantenía la droga decomisada en su casa, y
además que no había dinero en cantidad lógica para la cantidad de droga
que se encontró. Se reprocha además que existe una duda razonable sobre
la participación de L., así como también que no se examinó que dos personas
salieron corriendo del lugar el día del allanamiento. Agrega la defensa
que no se le hizo el examen a su defendida a que se refiere el artículo
18 párrafo quinto de la ley de drogas, lo que le causa un grave perjuicio,
no obstante que el Juez está obligado a investigar todas las circunstancias
conforme a los artículos 184 y 185 del Código de Procedimientos Penales.
El reclamo no es atendible, salvo cuanto se dirá sobre el párrafo quinto
del artículo 18 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En efecto, el Tribunal
fundamentó adecuadamente las conclusiones fácticas, puesto que la policía
allanó la vivienda de la encartada en virtud de un señalamiento concreto
que le hizo otra persona que fue sorprendida con drogas, quien dijo
que las había adquirido de la imputada. La propia acusada reconoce la
existencia de esta persona, aunque manifiesta que en realidad es ella
la propietaria de la droga que mantiene en su casa y que aceptó esconderla
por necesitar dinero. En realidad aún admitiendo como cierta la última
versión de la acusada, siempre se configuraría el ilícito por el cual
fue condenada, con la modificación que se dirá, puesto que su dicho
no la eximiría de responsabilidad penal. La cantidad de dinero encontrado
en el lugar no puede tampoco descartar que se le decomisó una buena
cantidad de droga adecuadamente envuelta para ser distribuida a consumidores,
y en general el Tribunal no manifestó ninguna duda al momento de emitir
sus conclusiones fácticas, razón por la cual no es de aplicación el
principio in dubio pro reo. Por otra parte, aún admitiendo como cierto
que algunas personas huyeran del lugar el día del allanamiento, tampoco
descarta ni desvirtúa la tenencia de droga por la cual fue sancionada,
lo cual justifica rechazar el reproche. II°- Del alegato de
la defensa el único aspecto atendible se refiere a la violación al apartado
quinto del artículo 18 de la Ley sobre drogas antes citada, que se relaciona
directamente con el párrafo anterior, según los cuales la pena podrá
disminuirse hasta la mitad cuando la venta o el suministro es dirigido
a consumidores. En el presente caso la policía obtuvo informes que la
encartada vendía drogas en su casa de habitación directamente a consumidores,
y en efecto al practicar la diligencia de allanamiento le logran decomisar
doscientas treinta y dos piedras de "crack" envueltas en papel aluminio,
especialmente para ser vendidas a consumidores, razón por la cual debemos
concluir que estamos ante los supuestos en los cuales la norma citada
autoriza a disminuir la pena hasta la mitad. Para tales efectos debe
tomarse en consideración que si las circunstancias del caso particular
que se juzga permiten concluir que la tenencia de la droga es para venta
a consumidores, la disminución de pena a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 18 de la Ley sobre drogas es aplicable, pese a que esta
norma sólo refiere a la venta o al suministro, pues la tenencia de drogas
para vender a consumidores constituye una conducta anterior a la venta,
y sería absurdo sancionar en mayor grado la conducta antecedente pero
atenuar la conducta final de venta o suministro. Esa predisposición
de venta al consumidor debe reflejarse de las circunstancias que rodean
la tenencia, en especial debe tomarse en cuenta la cantidad de droga
poseída, la forma en que está empacada, los lugares donde la droga se
mantiene, la existencia de artículos básicos y usuales para la venta
al detalle, etcétera. En el caso de autos, conforme ya se dijo, las
circunstancias que rodean la tenencia de la droga permiten hacer esa
conclusión, motivo por el cual la pena debe reducirse." 1996. SALA
TERCERA DE LA CORTE, N0 459-F de las 10 hrs. del 23 de agosto. 23.- VIOLACION
– Aceptación de cerveza no implica consentimiento de actos posteriores. "Como primer motivo,
se acusa violación de los artículos 11, 106, 395 incisos 2, 3 y 4, 400
inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Aunque originalmente
se reclama "falta de fundamentación y contradicciones", el reproche
se limita a establecer una presunta contradicción, pues por un lado
-se afirma-, "el tribunal no adquirió la plena convicción de que yo
engañé a la ofendida dándole de beber una cerveza con gran cantidad
de guaro para emborracharla fácilmente y con ello poderla acceder carnalmente",
mientras que en el análisis de la prueba que efectúa el a-quo, "concluye
que la ofendida acepta la cerveza sin ningún reparo de este hecho, y
ante todo la acepta en forma voluntaria sin coacción, amenaza ni engaño
de mi parte". Finalmente, cita en su apoyo una jurisprudencia del Tribunal
Supremo Español sobre la aceptación, en cierto modo, de las consecuencias
de sus actos, de una mujer que se embriaga con un varón. Pero tal contradicción
no existe, porque el a-quo, en ninguna parte del fallo, se refiere al
engaño y más bien analiza lo referente a la aceptación voluntaria y
sus posibles consecuencias, de una forma clara y contundente: "Acepta
la cerveza sin ningún reparo, este hecho no puede interpretarse como
un consentimiento tácito de las acciones posteriores que puedan suscitarse.
La aceptación de una cerveza por parte de una mujer a un hombre no implica
una renuncia a su libertad sexual. Es simplemente una aceptación de
una cerveza. Admitir lo contrario sería ir contra las reglas de la lógica,
la sicología y la experiencia. El indiciado no tenía ningún derecho,
por ese solo hecho de acceder carnalmente a la ofendida sin que ésta
pudiera siquiera pronunciarse a favor o en contra". Esa línea de pensamiento
es absolutamente concordante con la que ha mantenido esta Sala en situaciones
semejantes. Así se ha establecido que "la circunstancia de que la ofendida
haya aceptado en un inicio caricias y besos, no desemboca necesariamente
en la relación sexual", menos cuando se efectué por la fuerza (Voto
3l8-F de 9:00 horas de 17 de julio de 1992) o que "de igual manera,
tampoco es atendible el argumento de que la ofendida consintió en el
acceso carnal puesto que acepta caminar de la mano del victimario, se
dejó besar y trasladarse hasta un sitio oscuro. A este respecto, el
Tribunal ha sido totalmente claro en que aceptar dar un paseo de la
mano, ser besado o apartarse a lugar oscuro, no pueden interpretarse
como un consentimiento expreso para tener relaciones sexuales" (Voto
657-F de 8:55 horas del 10 de noviembre de 1995). Por lo expuesto, sin
lugar el reclamo." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 372-F
de las 16,17 hrs. del 18de julio. B- DERECHO PROCESAL PENAL 24.- ACCION CIVIL
RESARCITORIA - Absolutoria no exime del deber de fundamentar este aspecto. "Según indica el impugnante,
el Tribunal de mérito declaró sin lugar la acción civil resarcitoria
incoada por su representado en contra de las personas que aparecen como
demandados civiles en el proceso, tomando únicamente en consideración
el carácter subsidiario que tiene dicha acción respecto a la acción
penal, haciendo una interpretación equivocada de las normas procesales
penales. Por ello, estima que el fallo no contiene una fundamentación
adecuada para rechazar la acción civil resarcitoria, violentándose con
ello lo dispuesto en los artículos 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del
Código de Procedimientos Penales. El alegato resulta atendible. Los
juzgadores tienen el deber de resolver todas las cuestiones que hayan
sido objeto del juicio, indicando claramente las razones en que se apoya
su decisión. Sin embargo, al pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria
interpuesta por el Banco de Costa Rica contra los encartados W. H. C.
W., A. L. M. P. y R. A. N., el a quo se limitó a señalar que la acción
civil es subsidiaria de la acción penal pública, de modo que, habiéndose
dictado sentencia absolutoria a favor de dichas personas, lo procedente
y obligado era declarar sin lugar el reclamo patrimonial [...]. En consecuencia,
se omitió fundamentar debidamente ese extremo del fallo, al no tomar
en cuenta que la absolutoria del reo no exime del deber legal de motivar
los extremos atinentes a la acción civil resarcitoria, pues, como bien
lo indica el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, "la absolución
del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre
ella en la sentencia". Es cierto que la ley establece una subordinación
o accesoriedad de la acción civil con respecto a la acción penal, al
señalar que: "La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso
penal sólo cuando esté pendiente la acción principal", (artículo 11
antes citado); pero eso no significa que la absolutoria del reo -por
sí sola- obligue a rechazar el reclamo de una indemnización económica.
En consecuencia, los juzgadores denegaron arbitrariamente ese extremo,
al ignorar no sólo las disposiciones jurídicas, sino también los principios
generales de derecho que rigen la materia. Es obvio que, para emitir
criterio sobre el reclamo patrimonial, el Tribunal de mérito debió examinar
la conducta que el propio fallo le atribuye a cada uno de los imputados,
a fin de determinar si con sus actuaciones causaron daños o perjuicios
resarcibles a la entidad reclamante, análisis que fue omitido en la
especie, con claro incumplimiento de lo dispuesto por las normas legales
que se citan en el recurso. No ocurre la misma situación en lo referente
al acusado S. A. Ch. M., quien fue declarado autor responsable del delito
de Cohecho Impropio, pues la acción civil interpuesta contra esta persona
fue declarada sin lugar con base en otro tipo de razones, las cuales
-pese a ser muy escuetas- satisfacen las exigencias mínimas de la motivación,
de modo que, en cuanto a ese aspecto no procede decretar la nulidad,
sin perjuicio de lo que se resuelva al examinar el recurso por el fondo.
En esa tesitura, procede acoger el reproche y anular la sentencia recurrida
concretamente en cuanto declara sin lugar la acción civil resarcitoria
interpuesta por el Banco de Costa Rica contra los encartados W. H. C.
W., A. L. M. P. y R. A. N.. Respecto a ese extremo, pueden las partes
interesadas -si a bien lo tienen- acudir a la vía legal correspondiente,
en defensa de sus derechos, ya que, en virtud del mencionado principio
de accesoriedad, no es procedente decretar el juicio de reenvío." 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 540-F de las 9,35 hrs. del 20
de setiembre. 25.- CORRELACION
ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Alcances. "En reiteradas oportunidades,
esta Sala ha sostenido que las divergencias entre los hechos acusados
y los finalmente acreditados por el Tribunal, han de ser esenciales,
a los efectos de detectar y controlar la existencia de la correlación
entre ambos. Se impone esa condición de esencial, porque no puede exigirse
una identidad absoluta hasta en los más mínimos detalles, entre lo acusado
y lo resuelto, lo cual resulta frecuentemente de difícil acaecimiento.
La exigencia de la correlación entre acusación y sentencia, posee, en
principio, una doble finalidad, un doble objeto de tutela. El primero
de ellos, raramente mencionado, pero cuya vigencia garantiza la pureza
del proceso, es el respeto al principio acusatorio, dándole plena vigencia
a la prohibición del juez de proceder de oficio -net procedat iudex
ex officio-, implicando ello que el poder jurisdiccional ha de entrar
en escena por iniciativa de un sujeto distinto del juez, quien, con
su actuación, delimitará el objeto de conocimiento de éste en el proceso,
especialmente durante la fase de juicio. Este es uno de los principales
logros alcanzados por el modelo procesal mixto, que es el que rige en
nuestro medio y que pretendió solventar los abusos e inconvenientes
que se daban, sobre todo para la vigencia de los derechos fundamentales
de inocencia, defensa y debido proceso de las personas investigadas
penalmente, así como el lograr racionalizar el poder represivo estatal,
distribuyendo sus labores en funcionarios distintos e independientes.
El segundo y más conocido objeto de tutela del principio mencionado,
es el derecho de defensa. Sin duda, en la delimitación del objeto del
proceso no puede asignársele un papel relevante a la defensa, porque
ese rol le corresponderá en definitiva al ente acusador. Sin embargo,
una vez fijada la materia de conocimiento del proceso por la acusación
definitiva, luego de la instrucción realizada, ese objeto procesal no
puede ser variado, salvo las excepciones previstas por el numeral 376
del Código de Procedimientos Penales -variaciones que en todo caso realiza
siempre el titular de la acusación y que deben ser puestas en conocimiento
de la defensa-, pero no puede ser nunca variado por el juzgador, en
ninguna forma, sin lesionar seriamente el derecho de defensa y el principio
acusatorio, este último, por más que el representante del Ministerio
Público haya avalado en sus conclusiones dicho cambio, porque hablamos
aquí de los principios fundamentales del proceso, cuya titularidad no
ostenta funcionario alguno, sino que son el fundamento mismo del proceso.
El juzgador en la sentencia puede acreditar el mismo hecho acusado;
puede concluir que no se llegó a acreditar en definitiva, o en forma
completa, o bien que hay duda en su delimitación, puede variar la calificación
de los hechos; pero si concluye que el hecho acusado es diverso del
contenido en la acusación, debe disponer la devolución de la causa al
agente fiscal para que proceda a definir el destino de la acción penal,
como señala el numeral 397 del código citado, pero no puede modificar
los hechos acusados (eliminándole elementos esenciales acusados o agregándole
elementos fundamentales no requeridos), para condenar con base en ellos,
porque así lesiona el derecho de defensa y el principio acusatorio.
Esto ha sido reconocido expresamente por esta Sala en la sentencia número
307-F-94 de las 9:30horas del doce de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro en donde se dijo que "En efecto, una vez que se confirma el
requerimiento de elevación ajuicio (que es la acusación propiamente
dicha, y en este caso concreto con su respectivo auto de elevación),
los tribunales de juicio no están autorizados para adecuar o simplemente
eliminar a su libre voluntad los hechos que el Ministerio Público ha
sometido a su conocimiento. Nótese que inclusive el articulo 341 del
Código de la materia establece cuáles son los requisitos, bajo pena
de nulidad, del citado requerimiento: los datos personales del imputado,
o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara,
precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal.
Es cierto que algunos hechos, circunstancias o aspectos de la referida
requisitoria pueden ser corregidos (cuando no lo ha hecho el propio
auto de elevación) para una mejor comprensión de su contenido, pero
ello corresponde al propio ente acusador del Ministerio Público) sin
que tampoco signifique que se pueda sustancialmente variar el cuadro
fáctico (sea eliminando de la acusación hechos completos o sustituyéndolos
por otros que se considere deben incluirse, etc.) porque evidentemente,
si es el Tribunal el que lo hace, estaría afectando el ejercicio de
la acción penal pública. En esta etapa del proceso lo más que podría
admitirse es que aquél pueda corregir de oficio simples errores materiales
que no afecten las potestades acusatorias referidas, así como el derecho
de defensa (ante la necesaria correlación que debe existir entre acusación
y sentencia)". Y es que ambos principios -acusatorio y de defensa- se
hallan entrelazados, pues como garantía de defensa, la acusación es
necesaria, porque ésta nace y vive precisamente para llevar una relación
«dialéctica» con la otra parte que es siempre el imputado. La acusación
sólo tiene vida en la medida en que dé origen al derecho de defensa,
dentro de la vigencia del contradictorio. "La idea de la acusación no
puede ser, desde nuestro punto de vista, aprehendida en todas sus implicaciones,
si no nos detenemos a considerar su contraposición a la idea de defensa.
Acusación y defensa parecen conceptos que se contraponen recíprocamente,
bien si la acusación precede, lógicamente a la defensa. Ya que el juicio
postula la incerteza de una situación sobre la cual ha de tomarse una
decisión, la acusación, como opinión que formó parte del mismo, no es
imaginable sino en función de una opinión antitética (defensa), sin
la cual la primera no sería una situación incierta, sino ella misma
una irrevocable condena" (LEMMO, Elio. L'accusa suppletiva nel dibattimento
penale, Milano, Dotta Civeré Editore, Studi di diritto processuali raccotti
da Giovani Conso, No 32.1972. p.13). La correlación entre acusación
y sentencia es el parámetro para controlar la vigencia del derecho de
defensa y del principio acusatorio, según los términos expuestos. Este
principio es violado cuando el Tribunal condena o absuelve por un hecho
distinto del acusado, aunque haya coincidencia en la calificación legal.
En este caso "la identidad de la calificación jurídica es indiferente,
lo que cuenta es la materia fáctica de la acusación y la sentencia,
que serían distintas. Es la naturaleza del objeto procesal lo que es
esencial, y sobre lo que no puede haber discrepancia entre imputación
o acusación y sentencia" (SANSO, Luigi. La corrrelazione tra accusa
contestata e sentenza, p.367, en CASTILLO BARRANTES, Enrique, Comentarios
a la nueva legislación procesal penal, San José, Juritexto. 1992. p.385.),
con lo que se logra además, tutelar el principio no menos importante
de la independencia del juez. Esa correlación debe referirse a los aspectos
básicos del hecho acusado, es decir, en cuanto a la tipicidad objetiva
y subjetiva atribuida en la acusación, con expresa referencia a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que son específicas de la materialidad
del hecho que resulta típico, porque esos elementos, en la medida en
que identifican e individualizan un concreto y determinado suceso, parcela
de la realidad que se supone acaecida y en la que se supone inserta
la efectiva participación del acusado, constituyen la materia prima
sobre la que ha de versar el juicio. Esos elementos resultan así esenciales
en la mayoría de los casos, aunque dependiendo del hecho concreto, tendrán
o no tal importancia que su variación afecte la estructura misma de
la acusación. Diferencias en cuanto al lugar de los hechos, la hora
en que los mismos ocurrieron, las condiciones climáticas o la época,
el modo de ejecución o los objetos empleados, pueden no ser relevantes
en un caso concreto, pero en otra causa pueden ser determinantes a efecto
de considerar la participación del acusado en los hechos o su acontecer
mismo. 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 444-F de las
15 hrs. del 21 de agosto. 26.- COSTAS -
Condenatoria improcedente al actor civil por existir justificación legal
para intervenir. "Se argumenta que el
Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del articulo 544 del
Código de Procedimientos Penales, al condenar en costas al Banco de
Costa Rica, estimando incorrectamente que no tenía razón plausible para
litigar. El reclamo es atendible. Al dictar el pronunciamiento impugnado,
los juzgadores señalaron de modo expreso que: "En nuestro criterio,
la posible participación de M. L. en los hechos no está excluida del
todo, podría ser el eslabón más débil de la cadena y por eso H. lo señaló
a él como el vendedor del título..." [...]. En ese mismo orden de ideas,
estimaron posible la existencia de un acuerdo o plan común entre H.,
B. B. y el encartado M. L., pues según se indica a este último lo comprometía
su conocimiento y posibilidad de acceso a toda la documentación, incluyendo
los títulos valores. Por ello, la absolutoria fue dictada con base en
el principio in dubio pro reo, al considerarse que existían dudas que
debían favorecer al acusado [...].Sin embargo, aplicando erróneamente
el artículo 544 del Código de Procedimientos Penales, el a quo decidió
condenar a la parte actora civil al pago de las costas producto del
ejercicio de la respectiva acción, estimando que no tenía motivo plausible
para litigar, por haber tenido la entidad bancaria dudas importantes
respecto a cómo había sido sustraído el documento y de qué manera había
llegado a manos de H., como también porque desde el mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro existía otro sospechoso, es decir, A. B.
B. [...]. Aceptando -como hicieron los juzgadores- que el imputado M.
L. bien pudo haber tenido participación en el hecho delictuoso, lo procedente
es admitir también que la entidad ofendida tenía motivo justificado
para entablar la acción civil en contra de esa persona. No es posible
considerar que el actor civil actúa de buena fe, con motivo plausible
para litigar, únicamente en aquéllos casos en que tenga certeza absoluta,
desde el momento mismo de interponer la acción, de la culpabilidad del
acusado, pues esto implicaría exigirle un conocimiento que sólo puede
obtenerse con el resultado final del juicio. Aparte de lo dicho, se
responsabiliza al Banco de Costa Rica por haber ejercido la acción civil
sólo en contra del imputado M. L., pese a que existía otro sospechoso
[...]. Lo anterior es del todo inexacto, pues lo cierto es que dicha
acción fue encausada contra el encartado J. A. M. L. y contra cualquier
otra persona que en el curso de la investigación fuera sindicada como
partícipe de los hechos delictivos [...], sin que pueda achacársele
responsabilidad a dicho Banco por el solo hecho de que la acción penal
pública no haya sido ejercida contra otras personas, pues esto es resorte
exclusivo del órgano acusador (artículo 5 del Código de Procedimientos
Penales). Resultan igualmente equivocados los argumentos por los cuales
estima el a quo que la entidad bancaria demostró una gran inconsistencia
en sus actuaciones. El hecho de que no se sancionara disciplinariamente
al imputado carece de relevancia, pues la decisión sobre ese particular
fue tomada varios meses después de haberse ejercido la acción civil.
Además, la existencia de una sanción de esa índole no es requisito para
reclamar la reparación civil en vía judicial y, en todo caso, lo que
dispuso el órgano administrativo interno de dicho Banco fue dejar sujeta
la posible responsabilidad de M. L. al resultado de la causa penal y
de la acción civil resarcitoria [...], sin que se observe en qué consiste
la supuesta inconsistencia que le atribuye el Tribunal de mérito a la
parte actora civil, situación que se repite en lo referente al aumento
salarial que recibió el acusado, en particular porque los juzgadores
se limitaron a extraer conclusiones subjetivas sobre la existencia del
referido aumento, sin investigar las causas que lo generaron, ni la
relación que pudiera tener con el hecho ilícito. En resumen, examinando
el resultado de la causa y las razones que esgrimió el Tribunal de mérito
para absolver al imputado M. L., estima esta Sala que la parte actora
civil sí tuvo razón plausible para litigar, es decir, que existió justificación
legal para que interviniera como parte en el proceso. Por ende, lo que
corresponde es declarar con lugar el presente recurso por el fondo,
de modo que, conforme a la ley aplicable, se debe casar la sentencia
recurrida y eximir al Banco de Costa Rica, en su carácter de actor civil,
del pago de las costas personales y procesales del juicio. En todo lo
demás debe permanecer incólume el fallo impugnado." 1996. SALA TERCERA
DE LA CORTE, N0 251-F de las 10,20 hrs. del 17 de mayo. 27.- DERECHO
DE ABSTENCION - Requisitos de la unión de hecho para ser amparada -
Necesidad de valorar cada caso. "Como primer agravio
del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del
imputado B. R. S., se acusa la inobservancia de los artículos 36 y 39
de la Constitución Política, 1, 3, 5, 144, 145 inciso 3°, 146, 152 ,
228, 234, 380, 395 inciso 3° y 400 inciso 4° del Código
de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso, toda vez
que no se previno a las ofendidas de su facultad legal de abstenerse
de declarar contra el imputado, ya que él convive en unión libre con
la señora L. M. M. G., quien es tía de aquellas. En el segundo acápite
de la impugnación se reprocha la inobservancia de las mismas normas
citadas pero agregándose la violación del artículo 106 y del inciso
4° del artículo 400 del Código de Procedimientos Penales, por
estimarse que la fundamentación de la sentencia es ilegítima al haber
considerado las declaraciones de las ofendidas, a quienes no se advirtió
de su facultad de abstención. Los suscritos Magistrados consideran que
ninguno de estos reclamos es atendible. Si bien la Sala Constitucional
ha señalado que la facultad de abstención dispuesta en los artículos
36 de la Constitución Política y 228 del Código de Procedimientos Penales
es "una garantía absoluta que no admite limitación alguna y tiende a
proteger la cohesión del núcleo familiar" (N° 264 de las 14:30 horas
del 6 de febrero de 1991), reiterando que esta facultad "tiene como
objeto primordial proteger el vínculo familiar de los efectos que podría
tener una declaración del cónyuge o de los parientes en los grados ahí
descritos, en contra de otro familiar" (N° 2776 de las 14:30 horas del
2 de setiembre de 1992, adicionada y aclarada por la N° 2984 de las
9:15 horas del 25 de junio de 1993) y que "el derecho de abstenerse
de declarar... comprende a los familiares en tercer grado inclusive,
de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones surjan de una relación
de hecho que reúna las características de estabilidad, cohabitación
y singularidad" (N° 6798 de las 14:51 horas del 23 de noviembre de 1994),
también es cierto que la jurisprudencia de esa Sala ha señalado que:
"Debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho,
los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones
de hecho cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio y
se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de estabilidad
(en la misma medida que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta,
es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo,
deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente)
y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)...
La sala no puede definir qué es la "familia de hecho", el juez debe
valorar cada caso" ([...], No 1151 de las 15:30 horas del 1° de marzo
de 1994, en igual sentido la No 1153 de esa misma fecha). Para esta
Sala de Casación en el presente caso resulta claro que las ofendidas
no tienen relación familiar de hecho con el imputado, porque la relación
que él tiene con la señora L. M. M. G. (hermana del padre de las ofendidas)
no posee las características de la vida conyugal o marital, ya que no
es estable, permanente o constante, pues el a quo señala en su sentencia
que quedó demostrado que el encartado "vive únicamente durante algunos
períodos temporales en la casa de habitación de la señora L. M. M. G."
[...], lo cual pone en evidencia que la relación entre ellos no tiene
por objeto la vida en común, cooperación y mutuo auxilio, sino que se
trata de una relación superficial, en que el encartado ocasional o esporádicamente,
se presenta a la vivienda de M. G., de manera tal que entre él y las
ofendidas no existen los vínculos afectivos familiares que los artículos
36 de la Constitución Política y 228 del Código de Procedimientos Penales
tutelan. Por lo expuesto, sin lugar los dos reclamos formulados." 1996.
SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 286-F de las 9,20 hrs. del 4
de junio. 28.- EJECUCION
DE SENTENCIA - Improcedencia de solicitud de suspensión mientras se
tramita recurso de revisión. "[...], el Lic.
M. Ch. C. interpone recurso de revocatoria contra la resolución tomada
por esta Sala a las 10:15 horas del día 12 de marzo de 1996, concretamente
respecto al rechazo que se hizo en ella de la solicitud formulada en
el recurso de revisión para suspender la ejecución de la sentencia durante
su trámite, rechazo que se fundamentó tomando en cuenta la gravedad
de los hechos por los cuales fue condenado el impugnante F. L. R. a
saber Tenencia de Cocaína para el Tráfico. Señala el Lic. Ch. C. que
el fundamento aducido por la Sala no es suficiente para no ejercer la
facultad dispuesta en el artículo 494 del Código de Procedimientos Penales,
puesto que no existen motivos para considerar que el imputado podría
evadir o sustraerse del cumplimiento de la pena impuesta, a lo cual
agrega que el ilícito acusado no es contra la vida humana. Considera
esta Sala que el reclamo no es atendible, pues a partir de la firmeza
de la sentencia condenatoria en materia penal, la privación de libertad
del procesado adquiere un macizo sustento legal y constitucional, toda
vez que -cuando menos formalmente- la autoridad judicial competente
ha establecido, mediante sentencia firme, la necesaria demostración
de culpabilidad exigida por la Constitución Política (artículo 39) como
condición para imponer la pena correspondiente a un delito sancionado
por ley. Por ello, tanto la suspensión de la ejecución de la sentencia
como la posibilidad de disponer la libertad provisional del imputado
durante el trámite del recurso de revisión a que se refiere el articulo
494, se constituyen en facultades realmente extraordinarias, cuyo ejercicio
facultativo exige necesariamente una sólida fundamentación que así lo
justifique, como sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el error
judicial resulta evidente. Pero en el presente caso, en principio, no
se cuentan con elementos suficientes para disponer la libertad provisional
del imputado F. L. R., porque el motivo y las razones que alega para
recurrir la sentencia condenatoria ameritan un profundo análisis y discusión
por parte de los suscritos Magistrados, incluso la consideración de
lo que resuelva la Sala Constitucional al evacuar la consulta preceptiva
que debe hacerse en este caso. Por ello las razones expuestas por la
Sala para rechazar su petición si son suficientes para fundamentar la
decisión, porque para el delito de Tenencia de Cocaína para el Tráfico
se ha previsto una pena cuyo extremo menor es de ocho años de prisión
(precisamente la que se impuso al encartado), en atención a que se trata
de una conducta sumamente perjudicial para el pleno y sano desarrollo
individual y social de las personas, pudiéndose agregar a lo anterior
que tal conducta además lesiona o pone en peligro la calidad de vida
de las personas, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico
a través de distintas normas constitucionales y de derecho internacional
cuyo objeto es la protección de la salud física y mental del ser humano.
Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso de revocatoria.
1996. SALA TERCERA DELA CORTE, N0 44-A de las 9,55 hrs.
del 3 de mayo. 29.- INTERVENCION
DEL ACUSADO - Posibilidad de valorar las manifestaciones emitidas al
final de la audiencia. "También se reprocha
que ilegalmente el Tribunal sustentó la sentencia, tomando en cuenta
las manifestaciones dadas por la imputada al cierre del debate, apoyándose
en ellas para establecer y acreditar su responsabilidad. Considera el
recurrente que tales manifestaciones no pueden ser tomadas como prueba,
dado que el momento procesal en que se han producido está fuera ya de
las posibilidades probatorias del proceso. Aunque por la forma en que
se resolvió el recurso en el Considerando X de esta resolución, parezca
innecesario conocer de este reclamo, por ser un punto importante y no
frecuentemente alegado, estima necesario la Sala referirse a él, pues
una de las funciones de Casación es la de "unificar la jurisprudencia".
El reproche es inadmisible. En primera instancia, es menester señalar
que esa posibilidad concedida al acusado ha sido dada por el legislador
para responder a una finalidad determinada, por creerla en todo caso
útil al proceso, pues de otra forma no se justificaría su previsión;
la oportunidad en que ella se produce, fuera ya de la intervención de
las partes y en consecuencia de las posibilidades de interrogatorio
justifica que sea una forma más de ejercicio de la defensa material.
El imputado tiene el derecho de poder intervenir cuando lo desee, según
lo establece el numeral 375 del código de Procedimientos Penales, y
la última palabra que se le concede si bien constituye un acto de defensa
material, también lo es el que puede ser útil al proceso, pues es un
acto legalmente previsto, cuya inobservancia viciaría de nulidad a la
sentencia. La oportunidad última que se concede al acusado, una vez
emitidas las conclusiones, en donde se le pregunta "si tiene algo que
manifestar", según lo establece el artículo 389 del mismo cuerpo legal,
constituye un momento esencial de realización del derecho de ser oído
que tiene el acusado, refiriéndose al proceso seguido en su contra,
el cual está presto a concluir. Estas manifestaciones se quieren espontáneas
y libres por parte del acusado, sin la presión y formalidad de la intimación
de los cargos y de la eventual confrontación de su dicho en un interrogatorio
por las partes intervenientes, es decir, se quiere que sean manifestaciones
fuera del período de prueba, una vez emitidas las conclusiones de las
partes y finalizada «la escena» del debate, pues sólo en esta dimensión
se comprende el significado que poseen para la defensa material del
acusado. Ahora bien, distinto es el problema de si esas manifestaciones
son el único sustento de la sentencia. Pero en este caso estaríamos
frente a un problema de falta de fundamentación y no de fundamentación
ilegal como pretende el recurrente. Por más reveladoras que resulten,
estas manifestaciones no podrán nunca ser único sustento de la condena,
sino que debe contar la conclusión a que se arriba con suficiente respaldo
probatorio en otros medios legítimos de prueba. En suma, esas manifestaciones
últimas de los imputados, por formar parte del juicio oral y público,
indefectiblemente deben ser tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal,
resolviendo lo que corresponda, con la salvedad apuntada líneas atrás
si no constituyen el único medio probatorio. Pero en todo caso forman
parte del juicio y por ello deben merecer análisis de parte de los juzgadores."
1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 444-F de las 15 hrs.
del 21 de agosto. 30.- PENA - Posibilidad
de recurrir en casación por violación al principio de proporcionalidad. "El defensor público
Lic. M. A. P. V. reclama violados los artículos 1, 30, 71 y 72 del Código
Penal; 9 y 11 de la Declaración de Derechos Humanos; y 36, 39 y 41 de
la Constitución Política, al estimar que en el presente caso se infringió
el principio de proporcionalidad de la pena, al aplicársele a los imputados
tres años y seis meses de prisión, a pesar de que el hecho quedó en
estado de tentativa, la mayoría de ellos son primarios, y que no hubo
siquiera la intención de ejecutar algún acto que implicara violencia
sobre las personas. Agrega que el principio de proporcionalidad de la
pena es impugnable en casación, para lo cual cita jurisprudencia y hace
un análisis al respecto. En primer término y como muy bien lo señala
el recurrente, debe indicarse que el incumplimiento del principio de
proporcionalidad de la pena es posible discutirlo en casación, pues
ésta vía se ha diseñado principalmente para controlar los posibles abusos
y la eventual arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces al momento
de aplicar su "discrecionalidad" en cualquiera de los supuestos previstos
por la ley, con el fin de hacer justicia en el caso concreto (sobre
las finalidades de la casación véanse las Resoluciones de la Sala Tercera
N0 158-F de 8:55 hrs. del 20 de mayo de 1994, y N0 182-A
de 9 hrs. del 11 de noviembre de 1994).- En lo que respecta a la pena,
si bien el artículo 71 del Código Penal autoriza a los juzgadores a
fijar su monto dentro de los límites señalados en cada figura delictiva,
esa fijación no puede ser arbitraria ni alejada de los principios de
proporcionalidad, justicia e igualdad contenidos en nuestra legislación.
La labor del Tribunal en la fijación de la pena se encuentra muy especialmente
tasada en la ley, ya que el propio artículo 71 inmediatamente señala
los parámetros que deben orientar la tasación del monto de la pena en
cada caso concreto, sin que el juez pueda recurrir a prejuicios, criterios
arbitrarios, o tomar en consideración factores distintos a los previstos
por el legislador, como podría ser el mayor o menor índice de criminalidad
en el país a través de lo que algunos denominan "penas ejemplarizantes"
para evitar que otros incurran en los mismos hechos (prevención general),
pues ello no puede traducirse por disposición arbitraria del juez en
un factor de agravación de la pena concreta. Como se ha expuesto en
forma autorizada, "...el control de la proporcionalidad de las medidas
restrictivas de derechos fundamentales adoptadas por los órganos judiciales
en el proceso penal puede ser ejercido por los mismos u otros órganos
judiciales, a través de los recursos contemplados...: reforma, súplica,
queja, apelación... y casación "(González-Cuellar Serrano, Nicolás.
Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Colex,
Madrid, 1990, p. 330). En igual sentido se ha inclinado también la jurisprudencia
constitucional de nuestro país, al expresar la Sala Constitucional,
en resolución N0 1760-96 de 11:06 hrs. del 19 de abril de
1996, que "... el principio de proporcionalidad de la pena forma parte
de las reglas del debido proceso, tal y como puede verse en el pronunciamiento
número 7333-94 de las quince horas seis minutos del catorce de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro en el que se señaló: IV.- Respecto
de otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación
al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima
la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido
previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado
esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes
para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar
en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del
monto a que ha llegado..." .- (En igual sentido pueden consultarse las
resoluciones de la Sala Constitucional N0 1739-92 de 11:45
hrs. Del l° de julio de 1992; y N0 1953-96 de 12:03 hrs.
del 26 de abril de 1996).- La decisión debe ser fundamentada con el
fin de que las partes puedan eventualmente impugnar ante la casación
cualquier arbitrariedad en el uso de los parámetros que fija la ley
en la medición de la pena en el caso concreto, lo cual puede controlarse
tanto por la forma, por medio de los vicios de falta de fundamentación
o violación a las reglas de la sana crítica, como también por el fondo,
impugnando los parámetros utilizados y la irracionalidad del monto de
la pena finalmente escogido. Como muy bien se señala en doctrina, "...la
unidad de la aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la
casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos
valores que se deben tomar en consideración. La justicia y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango...La
casación, como todo recurso, también, y con no menos intensidad, debe
perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa
que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se
lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad" (Bacigalupo,
Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal
y otros temas. - Edit. Had-Hoc. Buenos Aires, Argentina, pp. 47-48).-
Por lo expuesto debe concluirse que la casación se encuentra totalmente
legitimada no sólo para examinar el respectivo fundamento de la imposición
de la pena, sino además para intervenir en la fijación del monto concreto,
con el fin de prevenirse ante la arbitrariedad por falta de correlación
proporcionada entre las condiciones del caso y la situación de los sujetos
involucrados en el conflicto en relación con el monto de la pena adoptado.
Ahora bien, en el caso de autos esta Sala no encuentra que haya desproporción
o arbitrariedad en la fijación del monto de la pena, tomando en cuenta
las especiales circunstancias de los hechos y de los sujetos involucrados.
Obsérvese que la pena mínima establecida en el tipo penal aplicado es
de cinco años, sin embargo el tribunal fijó una pena inferior al mínimo
por tratarse de un delito en grado de tentativa, conforme lo autoriza
el párrafo segundo del artículo 73 del Código Penal, disminución que
en todo caso no es automática. Para hacer esa rebaja, más allá del mínimo,
el tribunal apreció que los bienes fueron recuperados, que no hubo violencia
sobre las personas y que los imputados no tienen juzgamientos inscritos,
salvo uno de ellos pero que a la fecha los respectivos asientos se encuentran
cancelados por el transcurso del tiempo. En esas condiciones la cantidad
de pena aplicada no resulta arbitraria ni desproporcionada, pues el
delito tentado fue agravado por la concurrencia de más de tres personas
en la realización del hecho. Por todo lo expuesto, si bien el recurrente
lleva razón al afirmar que la casación puede controlar la proporcionalidad
de la pena, en el presente caso no se evidencia arbitrariedad ni desproporción,
lo que motiva a rechazar el recurso. 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE,
N0 382-F de las 9,10 hrs. del 26 de julio. 31.- PRUEBA ESPURIA
- Derivada de allanamiento declarado ilegal por la Sala en sentencia
anterior. "Como primer agravio
del recurso por vicios in procedendo interpuesto por el Lic. J. L. G.
Z. en favor del imputado T. A. P., se acusa la inobservancia de los
artículos 23, 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 106, 395 incisos 2° y 3°, en
relación con el 400 incisos 3° y 4° y 393 párrafo 2° del
Código de Procedimientos Penales, por fundamentación ilegítima de la
sentencia, toda vez que esta resolución se fundamenta en las declaraciones
de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial J. R. M., V.
C. y F.C., quienes refieren su participación en un allanamiento que
fue declarado ilegal por esta Sala al conocer de un recurso de revisión
de la sentencia condenatoria recaída contra el encartado T. A. P. Señala
el recurrente que si la Sala declaró la nulidad del allanamiento y de
todos los actos conexos o consecutivos a ella, está comprendida en dicha
nulidad la actuación de la policía al ingresar a la casa de habitación
donde se encontraba el imputado, así como el decomiso posterior de las
armas y de otros objetos que fueron parte del botín. Considera la Sala
que el reclamo es atendible, por las siguientes razones. Para la resolución
del presente asunto, debe examinarse la legitimidad de lo resuelto en
el juicio de reenvío, pues la primera sentencia recaída en esta causa
fue anulada por esta Sala, declarándose “la ilegalidad del allanamiento
y por ende la nulidad del acto, así como la de los demás actos conexos
o consecutivos que de éste dependan directa y exclusivamente (Arts.
146 párrafo 2 y 150 del Código de Procedimientos Penales), como lo son
el acta de registro y el decomiso de los objetos que fueron encontrados
por su medio [...]". Se agrega que “toda vez que la requisa de las armas
y objetos es prueba derivada de un acto violatorio de las garantías
constitucionales, sin que pueda afirmarse que el acto mediante el que
se obtienen las pruebas cuestionadas por el impugnante sean producto
de otro elemento autónomo y anterior producto de la investigación policial".
Los conceptos precedentes se reafirman cuando se anula también el dictamen
criminalístico del 12 de abril de 1993 y se dispone que “deberá reenviarse
la causa para una nueva sustanciación por estos hechos, sin tomar en
consideración los actos declarados nulos" (cfr. V-614-F de las 9:55
horas del 13 de octubre de 1995, de folios 327 a 331). En el juicio
de reenvío, el Tribunal, con base en las declaraciones de los oficiales
de policía que detuvieron al imputado A. P. y que participaron en el
allanamiento previamente declarado ilegal, y con fundamento también
en las armas y objetos que fueron encontrados en esa vivienda, tuvo
por demostrada su participación en los hechos por los que se le condenó,
dando lugar a que en el recurso se cuestione, nuevamente, la legitimidad
de la sentencia porque se sustenta en la consideración de aquella actividad
que fue anulada por la Sala de Casación, apreciación en la cual incluso
coincide el representante del Ministerio Público [...]. La mayoría de
la Sala comparte ese criterio, pues lo cierto es que en el nuevo juicio
se pretende sustituir el acto del allanamiento declarado nulo y las
pruebas que se obtuvieron (armas, "jacket" y cadena de oro), recurriendo
a la declaración de los policías que lo practicaron, y dando por bueno
el "encuentro" de aquellos bienes en la casa en que se detuvo a Amador
Pérez, dejando de lado la resolución de la Sala Constitucional (voto
0255-95 de 9:51 horas del 13 de enero de 1995), respecto a "...que de
darse el hecho de un allanamiento ilegítimo, la prueba a través de él
obtenida se convierte en prueba espuria y por tanto inválida y sin potencial
procesal alguno, imposible de constituir base o fundamento de una sentencia
condenatoria". Al repetirse los defectos que dieron base a la nulidad
anteriormente declarada, ya que no se obtuvieron elementos de prueba
autónomos, legítimos e idóneos para acreditar la conducta del encartado,
ello implicaría la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo,
para este caso concreto, se considera que la renovación o rectificación
de los actos que fueron anulados anteriormente resulta imposible, lo
cual excluye la posibilidad de ordenar un juicio de reenvío, conforme
a los artículos 150 párrafo tercero (a contrario sensu) y 483 del Código
de Procedimientos Penales, en vista de la extensión y decisividad de
los actos que fueron anulados, ya fuera directamente o por conexión,
por lo que ahora se estima que resultaría inútil una tercera sustanciación.
Por ello debe resolverse excepcionalmente el asunto por el fondo, es
decir, de acuerdo con la ley aplicable, tal como se ha hecho en casos
análogos al presente (véanse, por ejemplo, las resoluciones V411-F de
las 9:50 Hrs. del 14 de julio y V-491-F de las 9:55 Hrs. del 25 de agosto,
ambas de 1995). Si, de acuerdo con lo expuesto, no se acreditó legítimamente
que el imputado T. A. P. incurriera en la conducta que se le atribuyó
en la acusación, se le debe declarar inocente por tales hechos, absolviéndolo
de toda pena y responsabilidad. En vista de lo resuelto se omite pronunciamiento
sobre el otro motivo de impugnación." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE,
N0 365-F de las 15,55 hrs. del 18 de julio. 32.- RECURSO
DE CASACION - Interpuesto por funcionaria del Ministerio Público que
gozaba de licencia - Validez por prevalencia de fundamentales intereses
jurídicos. "I.- Que el Lic. H.
Ch. Ch., en su condición de representante del Ministerio Público, interpone
recurso de queja contra la resolución del Tribunal Superior de San Carlos,
de las 14:00 horas del 23 de febrero de 1996 en la que se declara inadmisible
el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público para atacar
la sentencia número 11-96 emitida por ese mismo Despacho judicial, a
las 16 horas del 1 de febrero de 1996 [...]. II.- Que en el informe
rendido a esta Sala, el Lic. M. B. R., en calidad de Presidente del
Tribunal Superior de San Carlos señala que el recurso de casación presentado
por la Licda. A. B. G. en representación del Ministerio Público le fue
rechazado porque, "no estaba en el ejercicio de sus funciones como Fiscal
de Juicio de San Carlos, cuando presentó dicho recurso..." ya que se
encontraba disfrutando de una licencia sin goce de sueldo. En consecuencia,
por estar suspendido su nombramiento de conformidad con lo que dispone
el Art. 27 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurso es inadmisible al ser
presentado por una persona que no reúne las facultades legales que ordena
la ley". III.- Las razones de
la queja son atendibles. Los principios de taxatividad objetiva y subjetiva
que en materia de recursos recoge nuestro sistema procesal penal no
pueden interpretarse o aplicarse de manera rígida (ver de la Sala Tercera
V-138-F, de las 9:30 Hrs, del 12 de abril de 1991, entre otras).
Por el contrario, tales principios deben ser comprendidos
a la luz de la jurisprudencia constitucional en cuanto señala que “…el
examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con
un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse
en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro
país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal
Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención
Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento
a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto estimó que...
el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención,
en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino
que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar
la validez de la sentencia recurrida, así como el respeto...al debido
proceso" (Sala Constitucional, V-719, de las 16:30 Hrs. del 26 de junio
de 1990). IV.- El recurso fue
interpuesto por la Licda. A. B., en su condición de representante del
Ministerio Público [...], quién figuró como fiscal de juicio en la audiencia
oral. Si bien es cierto que para la fecha de entrega de la impugnación
se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario, este hecho
en sí no está contemplado como una causa que autorice proceder conforme
lo hizo el Tribunal, pues ello afecta la intervención del Ministerio
Público en esta causa en la medida en que quien sustituyó a la licenciada
B. no estuviere en capacidad de formular el recurso por no haber estado
presente en la audiencia del debate. Además, de conformidad con el artículo
3 del código de Procedimientos Penales, debe interpretarse restrictivamente
toda disposición que limite los derechos de los sujetos legitimados
para gestionar en el proceso penal. Lo formal no puede prevalecer sobre
otros fundamentales intereses jurídicos, como el acceso a la justicia,
el cual debe estar por encima de la mera legalidad exclusivamente ritual.
Conforme se expuso, el Tribunal desconoce la normativa supra citada,
cuando utiliza los artículos 27 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para deducir
un criterio contrario y restrictivo al que establece el artículo 3 del
Código de Procedimientos Penales. Por ende, esta Sala considera que
la Fiscal de Juicio estaba legitimada para interponer el presente recurso
de casación, por haber figurado como representante del Ministerio Público
al momento en que se desarrolló la audiencia del debate, pues así se
desprende también del artículo 31 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio
Público. Por otra parte, también resulta atendible la queja desde la
óptica del funcionario de hecho (sobre los alcances y potestades de
los funcionarios de hecho véase, Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, V-593-F, de las 8:55 Hrs. del 11 de diciembre de 1992, entre
otros). En consecuencia el recurso presentado es admisible, por lo que
procede acoger la queja, conceder el recurso de casación interpuesto
y remitir los autos al Tribunal Superior de San Carlos para que proceda
a emplazar a las partes." 1996. SALA TERCERA DELA CORTE, N° 45-A
de las 9 hrs. del 10 de mayo. 33.- RECURSO
DE CASACION - No recibido por cierre de atención al público - Modificación
de horario por remodelación no puede afectar derecho de quienes desconocen
esa circunstancia. "1.- El imputado R.
G. S. interpone recurso de queja contra la resolución dictada por el
Tribunal Superior de Heredia a las 14:30 horas del día 29 de julio de
1996, que rechazó el recurso de casación que él preparó contra la sentencia
condenatoria No 84-3-96 de las 17 horas del 12 de junio de 1996, por
haber sido presentado extemporáneamente [...]. Esto se decidió así,
informa el Tribunal, porque el término para interponer el recurso de
casación vencía el día 8 de julio del año en curso, siendo que el escrito
se recibió hasta el día siguiente, conforme al horario de atención dispuesto
por el Consejo Superior del Poder Judicial para ese Tribunal (cfr. acta
del Consejo Superior del Poder Judicial No 44-96, celebrada el 7 de
junio de 1996, artículo XLIX, [...]. Por su parte, el quejoso indica
que lo que sucedió fue que su hermano, el Lic. J. L. G. S., se presentó
al despacho del Tribunal al ser las 15:50 horas del día 8 de julio y
no se le recibió el recurso porque a esa hora ya no se atendía al público,
lo cual acredita con la copia de la constancia [...] Considera esta
Sala que el reclamo es atendible, por las siguientes razones. En primer
lugar, debe admitirse que la conducta del Tribunal se ajustó a lo que
literalmente acordó el Consejo Superior. Sin embargo, considera esta
Sala que en el caso en examen se está en presencia de una situación
límite, en que si el recurso no se presentó oportunamente, no fue por
falta de interés o negligencia de la parte, sino porque ésta actuó erróneamente,
en vista del desconocimiento que tenía del cambio de horario de atención
al público en el Tribunal Superior de Heredia. Debe considerarse que
la diferencia de horarios de atención al público entre esa ciudad y
el resto del país obedece a razones excepcionales o particulares, concretamente
a necesidades propias de la Administración de Justicia en el cantón
Central de Heredia, en vista de la remodelación y construcción que se
ha venido haciendo del edificio de los Tribunales de Justicia. Considera
esta Sala que resulta excesivo limitar el derecho de recurrir en casación
al imputado R. G. S. solo porque su hermano -desconociendo el horario
dispuesto exclusivamente para ese Cantón- se presentó a entregar el
escrito a las 15:50 horas del día que vencía el plazo, sobre todo si
se considera que el horario normal de atención al público en el resto
del país llega hasta las 13:30 horas, horario al que desde hace varios
años se han acostumbrado todos los ciudadanos, particularmente los abogados,
como lo es el hermano del imputado. En vista de las excepcionales circunstancias
que rodean este caso y considerando que, por imperativo del artículo
3 del Código de Procedimientos Penales, "Será interpretada restrictivamente
toda disposición legal que... limite el ejercicio de un poder conferido
a los sujetos del proceso...", como lo es la interposición del recurso
de casación, cabe estimar que el recurso de casación fue interpuesto
oportunamente conforme al espíritu o inteligencia de la ley, razón por
la cual debe declararse con lugar el recurso de queja, ordenando la
devolución de las actuaciones a fin de que el Tribunal de origen emplace
a las partes y proceda como corresponda. Se sugiere respetuosamente
al Tribunal que en lo sucesivo, mientras existan las circunstancias
y acuerdos que lo justifican, advierta el horario particular de su despacho
cuando notifique resoluciones susceptibles de ser recurridas, como lo
son las sentencias." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N0 113-A
de las 10,45 hrs. del 11 de octubre. Notas: 1 Directora
del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial. |