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LA CAUSALIDAD Y LA NUEVA
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Mario
A. Houed. Con la colaboración de Hannia Soto Arroyo y Patricia Vargas
González. (1) Introducción. Aunque el instituto
de la imputación objetiva no es novedoso dentro de la ciencia jurídico-penal,
pues efectivamente su contenido responde a uno de los temas que ha sido
desde hace mucho tiempo punto básico de sus controversias, esto es,
el modo en que se pretende discernir cuándo la lesión a un bien jurídico
debe ser considerada producto del actuar humano (es decir, la "obra"
de determinado sujeto) y cuándo dicha afectación es tan solo consecuencia
del azar o de la simple casualidad (2), lo cierto es que en los últimos
años la denominada moderna teoría de la imputación objetiva ha alcanzado
un notable auge doctrinario y jurisprudencial en Europa (especialmente
en Alemania y en España, donde tribunales de alta jerarquía la han acogido
en recientes decisiones), no así en Latinoamérica, donde, además de
escaso desarrollo, mas bien ha sido objeto de fuertes criticas (3).
Tampoco significa lo anterior que exista consenso entre los tratadistas
del viejo continente en aceptar su enunciación (4), o que los criterios
entre quienes la sostienen sean unitarios y pacíficos. Al contrario,
se aprecia entre estos últimos alguna confusión en sus planteamientos,
que surge, en particular, cuando se le trata de relacionar -entre otros
aspectos de variada índole- con el problema de la causalidad y sus implicaciones
con la teoría del delito (especialmente con la teoría del tipo (5)),
lo que unido a los no poco frecuentes cambios en los postulados
que la sustentan (en procura de acomodar y resolver una serie de casos
sumamente complejos que desde épocas anteriores ha inquietado a los
estudiosos de esta disciplina) hacen que se dificulte la exposición
armoniosa del tema que nos ocupa. (6) 1. Generalidades. Siendo que el objetivo
medular del derecho penal radica, según se reconoce, en individualizar
la responsabilidad por conductas lesivas de bienes jurídicos, es comprensible
que los diversos modelos de imputación configuren a su vez sistematizaciones
también diferentes. De ahí que si una imputación deriva de consideraciones
estrictamente causales, ello llevará a una construcción denominada “causalista”;
mientras que si se desliga ese juicio de imputación del dogma causal
y se centra en el análisis del contenido de la voluntad final ("intencionalidad")
inherente a toda conducta humana, ello llevará a la llamada corriente
"finalista". Una y otra teoría (formuladas desde el punto de vista de
la “acción" o conducta humana que interesa examinar al derecho penal)
establecen parámetros distintos para determinar lo que dentro de ese
juicio de imputación puede ser considerado como "objetivo" y "subjetivo".
Lo anterior demuestra, según el criterio de algunos investigadores (7),
que ni la teoría de la imputación objetiva es nueva ni constituye un
“cajón vacío” donde se procuran reunir todos aquellos problemas que
carecen de una ubicación sistemática clara, (8) sino que
pretende dar "una interpretación moderna al juicio de imputación propio
del derecho penal, despojándolo de un contenido exclusivamente naturalístico
ajeno a la ciencia jurídica, para en su lugar edificarlo sobre consideraciones
de carácter social". (9). El cuestionamiento que puede
plantearse en tal sentido es si efectivamente logra o no su propósito,
a tal grado que supere los obstáculos de las concepciones que critica. II. Antecedentes sobre el problema de
la causalidad. a. La equivalencia de condiciones y
la conditio sine qua non. Suele señalarse la equivalencia
de condiciones como la primera consideración sistemática de la causalidad
empleada por el derecho penal, la que surgió a partir de los trabajos
de John Stuart Mill quien en el año 1843 indicó que "sólo en forma excepcional
puede afirmarse que una consecuencia es resultado de una única causa,
pues por regla general es la reunión de diversos antecedentes lo que
genera efectos". (10). Posteriormente Von Buri precisó
-siguiendo iguales directrices- que no se trata tan solo que la suma
de diversos elementos sea la causa de un fenómeno, sino que además cada
una de esas fuerzas, considerada individualmente, es a su vez causa
del resultado. De ahí entonces que se estimase que ninguno de los factores
determinantes de un resultado tiene mayor importancia que los demás,
sino que todos poseen valor igual o equivalente en el tanto y en cuanto
fue sólo su conjunto lo que dio origen a aquél: "De esta manera, si
se pretende explicar desde un punto de vista causal que un sujeto ha
hurtado un reloj, son tan importantes las circunstancias de que el reloj
haya sido fabricado, posteriormente vendido y empleado por quien a la
postre fue víctima del ilícito, como el hecho de que un sujeto se lo
haya arrebatado violentamente a su legítimo poseedor". (11) Como lo anterior no
significaba aporte alguno que no fuera ya admitido dentro de las características
básicas de la relación de causalidad, casi de modo simultáneo se propuso
la fórmula denominada de la condutio sine qua non, según la cual
"un acontecimiento es causa de un resultado cuando puede ser suprimido
mentalmente sin que el mencionado resultado desaparezca (12) ,es decir,
se trata de una condición sin la cual no se hubiera producido el hecho;
así por ejemplo, en el caso anteriormente mencionado, puede eliminarse
hipotéticamente todo lo que atañe a la conducta desplegada por la víctima
y otros aspectos, que lo único de importancia sería mantener que quien
arrebató el objeto se constituye en el factor determinante o causa del
delito. Sin embargo tampoco pareciera que la conditio sine qua non esté
en capacidad de resolver el problema, pues el modo de selecccionar el
factor que de ser suprimido haría desaparecer el resultado no siempre
resulta del todo claro. Así, en la situación de un diagnóstico médico
errado que conduce a la muerte de una persona que había sido solo levemente
herida, al suprimir esa primera circunstancia (error médico) se eliminaría
el resultado, pero del mismo modo podríamos afirmar que quien inicialmente
hirió a la víctima fue el responsable de que ésta falleciera, pudiendo
producirse cadenas causales de difícil pronóstico, o peor aún, de factores
cuyo poder causal es absolutamente desconocido. En todo caso, mientras
se respete la estructura óntica de la conducta humana y de los fenómenos
que la acompañan, partiendo desde un punto de vista realista, esa sería
la única concepción de la causalidad que cabría admitir (en especial
en la teoría del tipo, porque la relevancia penal de la causalidad se
hallaría limitada, dentro de dicha teoría, por el tipo subjetivo, es
decir, por el querer del resultado). (13) b. Críticas y soluciones propuestas. Tanto la teoría de la
equivalencia de condiciones como de la conditio sine qua non han sido
criticadas por diferentes motivos; la primera en especial -entre otros
aspectos- por cuanto si se le emplea sin correctivo alguno, amplía de
modo exagerado el ámbito de la responsabilidad con independencia de
si se lo examina tanto hacia el pasado como hacia el futuro; y la segunda,
porque normalmente no va a aportar nada diverso de la anterior, desde
que admite que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente
suprimido sin que el resultado desaparezca. Tal circunstancia hace presuponer
el conocimiento de una determinada causa como factor desencadenante
del resultado, lo que en ciertos casos es muy difícil -e inclusive a
veces imposible-. Es decir, el poder causal de determinados factores
no siempre puede ser conocido. Ante los problemas anteriormente mencionados,
se pretende aplicar correctivos que van desde teorías individualizadoras
cuya misión sería limitar la extensión de la equivalencia de condiciones
buscando en cada caso concreto el factor determinante en la producción
del resultado, hasta criterios que, por el contrario, tienden a formular
un principio general aplicable a cualquier caso, como ocurre con la
teoría de la "causalidad adecuada" (14), siendo ésta la que logró imponerse
durante mucho tiempo en la jurisprudencia y doctrina civil alemanas,
y de modo más reciente (ya en el ámbito del derecho penal), propuesta
dentro de la teoría de la imputación objetiva "como factor determinante
de la realización de riesgos". (15). Igualmente se buscó
una mayor precisión de la citada fórmula de la conditio sine qua non,
para lo cual se acudió a diversas teorías, entre ellas la de la causalidad
relevante, o se trabajó en soluciones subjetivas (v.g. las denominadas
de "culpabilidad"), soluciones de antijuridicidad (v.g. tesis relativas
al problema de los delitos culposos) u otras que pretendían mas bien
sustituir el mecanismo de la conditio sine qua non para adoptar criterios
que se creyeron mejor orientados en la definición real del problema
de la causalidad (por ejemplo la fórmula de las condiciones legales
propuesta por Engisch). (16) III. Fundamento de la imputación objetiva. Según se expuso, la
teoría de la imputación no es otra cosa que el intento de delimitar
los hechos propios de los acontecimientos accidentales: "Cuando en derecho
se plantea: A envía a B al bosque con la esperanza de que le alcance
un rayo, cosa que efectivamente sucede. La pregunta no es si A ha causado
la muerte de B. Ello es evidente desde un punto de vista causal de las
ciencias de la naturaleza. Pero la pregunta debería ser si a A se le
puede imputar objetivamente el hecho como propio, o si, por el contrario,
éste debe ser visto como una consecuencia accidental de una constelación
de factores. La pregunta, por consiguiente, no es una pregunta causal
sino una cuestión de imputación" (17). Como sólo la voluntad puede dirigir
un proceso causal (de la manera en que se formula la teoría aquí examinada)
"sólo la voluntad tiene la posibilidad de transformar las consecuencias
en un hecho propio...por consiguiente, la imputación de un hecho es
la relación del acontecimiento con la voluntad" (18). Desde luego, se
considera la existencia de un hombre libre, pues esa libertad plasmada
en sus actos es la que hará que se determine la imputación de ellos
con sus respectivos resultados. Precisamente ese es el punto de partida
del pensamiento desarrollado por Larenz y Honig, a quienes la doctrina
acostumbra citar como precedentes inmediatos de la teoría de la imputación
objetiva (19). Un primer elemento definitorio
de lo que es la teoría objeto de nuestro estudio, nos lleva a presentar
lo que se conoce como riesgo jurídicamente desaprobado, que a su vez
parte de lo que debe entenderse como riesgo permitido: "Para que un
riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la
actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales
frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es indispensable la absoluta
indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual;
por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente pudieran ser
individualizadas las víctimas de una actividad peligrosa ella debería
ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente
lesión de un individuo…(20). Así, tal como lo señala
Reyes Alvarado, cuando una actividad se desarrolla dentro de un riesgo
socialmente visto como permitido, “no puede dar lugar a reproche jurídico,
de ninguna naturaleza, aún en el evento de que se generen lesiones a
particulares” (21). Es importante aclarar
que para la Imputación Objetiva todo elemento de subjetividad dentro
de la acción queda excluida (quedando el dolo y la culpa dentro de la
culpabilidad, sea, la imputación subjetiva). Por lo tanto, si una lesión
o cualquier resultado con importancia para el Derecho Penal es consecuencia
de una actividad desarrollada dentro del riesgo permitido, la intención
o negligencia del sujeto pierden toda importancia. Por ejemplo, si un
sobrino manda a su tío rico a un viaje en avión esperando que éste muera
en un accidente y esto en efecto sucede, el accidente en sí siempre
quedará dentro del riesgo permitido a pesar del ánimo de matar del sobrino. Una crítica válida ante
soluciones como ésta que propone la teoría de la Imputación Objetiva,
es la siguiente: no es necesaria la creación de toda una estructura
jurídico penal para arribar a aquellas conclusiones, ya que la lógica
común señala que todo medio de transporte implica un riesgo aceptado
por la sociedad, el cual está dispuesto a asumir el usuario de él. Cabe entonces advertir
que si para el común de la sociedad tales conductas (como en el caso
anterior la del sobrino) son irrelevantes, con mayor razón ni siquiera
deben ser objeto de análisis dentro del derecho penal. Para la teoría de la
Imputación Objetiva, el criterio del riesgo permitido es y debe ser
aplicable para todo delito culposo o doloso, siendo esto "importante
consecuencia del reconocer que la calificación de una conducta como
permitida o desaprobada no depende de la intención del autor". (22) El riesgo permitido,
dentro de la Teoría del Delito, forma parte del injusto (no de la imputación
subjetiva, culpabilidad) y es aplicable a todo tipo de delito y a las
tentativas en si. a. La creación de un Riesgo Jurídicamente
Desaprobado. Como apuntábamos antes,
el Riesgo Desaprobado parte del Riesgo Permitido. Una vez expuesto éste,
a grandes rasgos cabe decir que los Riesgos Desaprobados "son todos
aquellos riesgos que provienen de conductas desarrollados por fuera
de los límites del Riesgo Permitido". (23) Para la fijación de
un riesgo como desaprobado la Teoría de la Imputación Objetiva toma
como parámetro el consenso social dentro de límites especiales y temporales,
puesto que es el grupo social el que debe fijar cuáles riesgos son soportados
y cuáles no, en virtud de acciones socialmente necesarias, útiles o
peligrosas. El problema de la aplicación
del riesgo desaprobado según el criterio de la Imputación Objetiva,
está en el cómo demostrar que una conducta está en lo correcto dentro
del medio social "siendo aplicable el in dubio pro reo en todas aquellos
casos en que no exista certeza sobre si determinada actividad es considerada
en su medio social o profesional como la indicada para la situación
concreta es que se haya desarrollado" (24). Soluciones extraordinarias
se han dado a esta interrogante, siendo la más llamativa la creación
de la figura del "hombre prudente" o el "hombre medio". La principal
crítica a esta figura entre otras (25), es la imposibilidad de determinar
cómo es, en una sociedad, una persona prudente. Dentro de las soluciones
llamadas "normativas" está en primer término, el recurrir a las normas
escritas, no escritas, etc., como indicadoras de si la actuación fue
o no conforme a un deber. (26). Se propone, en segundo
lugar, el análisis a profundidad de "la situación concreta en que el
autor se encontraba al momento de producir el riesgo de cuyo análisis
se trata" (27). La valoración del riesgo
según la situación concreta no aleja a éste del punto objetivo, ya que
no se explora dentro de la subjetividad del autor del hecho para determinar
el tipo de riesgo, sino que la Imputación Objetiva recurre a un análisis
de la conducta que le era exigible a todos aquellos sujetos que dentro
de las mismas circunstancias en que estará el autor, se hubiesen enfrentado
a la situación dada. (28) Los criterios para la
determinación de la conducta como creadora o no de un riesgo desaprobado
son: la exigibilidad personal (sea, la exigible a cada persona según
su rol social), la exigibilidad temporal (qué era y qué no era exigible
en ese momento; es decir, si socialmente una conducta era vista como
aprobada o desaprobada) y la abstracción de riesgos residuales permitidos
o niveles de riesgo que no se pueden eliminar del todo. Un supuesto importante,
para la teoría estudiada -en la actuación de cada sujeto en una sociedad-
es el llamado Principio de Confianza. Este principio enuncia,
en forma general, que cada persona puede "organizar el propio comportamiento
sobre el supuesto de que
los demás actuarán reglamentariamente." Es aplicado, por ser
parte del riesgo permitido, a todo tipo de delito (30), teniendo como
limitación básica el que deja de ser aplicable cuando a una persona
se le exige una actuación determinada, como cuando se prevé que un tercero actuará indebidamente. En su total desenvolvimiento
o con sus limitaciones, el principio de confianza es siempre aplicable
cuando hay una pluralidad de personas relacionándose en todo campo de
la vida social. Para la determinación
de riesgos, jurídicamente desaprobados, toman en cuenta los autores
aquellas situaciones donde se dan variaciones internas de riesgos y
cambio de riesgo (sea elevación del riesgo o aceleración del resultado).
En ambos supuestos debe analizarse la situación para establecer si sigue
persistiendo el mismo o en realidad se creó un nuevo riesgo jurídicamente
desaprobado. La conformidad de la
"víctima" es otro supuesto relevante para la determinación del riesgo
desaprobado. Siendo ésta excluyente de la tipicidad y no regida por
las reglas del consentimiento, "desde el punto de vista de la teoría
de Imputación Objetiva quien desarrolla una conducta con la aquiescencia
del titular del bien, no ha generado con su actuación el riesgo jurídicamente
desaprobado (32). El siguiente supuesto,
el consentimiento, sí necesita, a diferencia de la conformidad, la capacidad
del titular del bien. Opera igual que la conformidad, siendo excluyente
de la tipicidad (y siendo también a veces, causal de justificación,
por excusar la antijuridicidad). Otro supuesto donde
es relevante el trato del riesgo desaprobado, es en aquellas acciones
denominadas "de propio peligro", es decir, aquéllas en que "el daño
es producto de la imprudencia del titular del bien ... relevando de
responsabilidad al causante de él " (34). En estas acciones, será
responsable del daño quien tenía en sus manos el poder de evitarlo,
siendo que, si el titular del bien era quien podía evitar el daño y
no lo hizo, el autor de la acción es totalmente irresponsable del hecho.
Por ejemplo, si un sujeto se lanza bajo las llantas traseras de un automóvil
con la intención de suicidarse, evitando que el conductor observe su
actuación, la muerte consecuencia de este acontecimiento no será reprochable
al conductor. Una vez planteada, desde
el punto de vista de la Imputación Objetiva, la creación de un riesgo
desaprobado como criterio mismo de imputación, debe analizarse el segundo
criterio: la realización de dicho riesgo en el resultado. b. Realización de Riesgos. En lo referente a la
forma como debe ser denominada la relación que necesariamente debe existir
entre el riesgo jurídicamente desaprobado y el resultado penalmente
relevante, para poder afirmar que este último es objetivamente imputable
a determinada persona, existe una enorme confusión terminológica; (35)
empero, Reyes Alvarado considera que la denominación más acertada es
la de "realización de riesgos" porque con ella se comprende inequívocamente,
que lo que se pretende destacar es la necesidad de la existencia de
un vínculo entre conducta y resultado, el cual solamente estará presente
cuando el riesgo jurídicamente desaprobado haya sido el mismo que se
realizó en el resultado penalmente relevante. (36). Ahora bien, es necesario
conocer cuándo un resultado lesivo puede estimarse como producto de
la realización de un riesgo determinado. Para ello partimos del siguiente
principio de análisis: Cuando sin la conducta generadora de un riesgo
desaprobado es imposible explicar el resultado penalmente relevante,
estaremos en presencia de un comportamiento que, habiendo producido
un riesgo jurídicamente desaprobado, se realizó en el resultado. Y, por el contrario,
cuando un resultado penalmente relevante pueda ser explicado sin la
información que suministra una conducta (así ella haya generado un riesgo
desaprobado), se tratará de un comportamiento que, pese a haber generado
un riesgo jurídicamente desaprobado, no se realizó en el resultado penalmente
relevante. Veamos la aplicación de este criterio en la resolución de
un caso de la jurisprudencia alemana: Se trata del conductor de un camión
que ejecuta una imprudente maniobra de sobrepaso, durante la cual un
ciclista ebrio, a quien trataba de adelantar, cae debajo de las ruedas
traseras de su vehículo y perece. En este caso vemos que el conductor
del camión al adelantar a una distancia menor de la legalmente establecida
crea un riesgo jurídicamente desaprobado, empero, también crea un riesgo
desaprobado quien conduce una bicicleta en estado de ebriedad. Para
determinar cuál de los dos riesgos se realizó en el resultado, tenemos
que preguntarnos si la ebriedad del ciclista es condición o información
indispensable para explicar su muerte. Si se demuestra que el ciclista
se tambaleó y cayó bajo el camión porque su estado de ebriedad no le
permitía mantener el equilibrio, concluiremos que la corta distancia
de sobrepaso empleada por el chofer del automotor no es útil para explicar
la muerte de la víctima, pues ella se explica exclusivamente por el
estado de ebriedad. Si por el contrario se demuestra que el ciclista
cayó bajo el camión debido al sobresalto que le produjo la estrecha
maniobra de sobrepaso del camión, vemos que lo que explica la muerte
es la maniobra de adelantamiento y no el estado de ebriedad. Y, finalmente,
si en el proceso no se puede determinar la causa por la cual el ciclista
tambaleó y cayó debajo del camión, debemos aplicar el indubio pro reo
para absolver al conductor referido; ello por falta de demostración
de un requisito importante de la Imputación Objetiva: el de la realización
del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado penalmente relevante.
(37). En síntesis: Para una
parte de la doctrina la Imputación Objetiva tiene únicamente dos elementos,
a saber, la creación de riesgos jurídicamente desaprobados y la realización
de dichos riesgos en el resultado penalmente relevante. (38). Para este mismo sector,
la teoría de la Imputación Objetiva es una teoría completa, que se basta
a sí misma sin necesidad de correctivos; aplicable por igual a acciones
u omisiones, delitos dolosos o culposos. Se afirma, que dentro del juicio
de, Imputación Objetiva lo determinante es establecer si quien tenía
la obligación de comportarse de determinada manera lo hizo o no, y de
no hacerlo, si esa conducta desviada generadora de un riesgo jurídicamente
desaprobado se puede considerar realizada en el resultado penalmente
relevante. Si la defraudación de las expectativas de comportamiento
generadoras de un riesgo desaprobado pueden calificarse de acciones
o de omisiones carece de relevancia puesto que en el plano naturalístico
ni en el jurídico existen las omisiones. (39). Es evidente que en la naturaleza
no existen las omisiones, y en el campo jurídico en el fondo de todos
los delitos de omisión existe una acción, sólo que ella es jurídicamente
reprochable en cuanto no era la conducta que se esperaba del sujeto;
por ejemplo, el salvavidas que se duerme en su trabajo no está dejando
de ejecutar una acción, sino por el contrario realizó una acción que
al no ser la que le es exigida le genera un reproche. Continuando con
la misma exposición doctrinal, la teoría de la Imputación Objetiva procura
ser aplicada tanto a delitos dolosos como culposos. Los fenómenos del
dolo y la culpa no interesan a fin de imputar objetivamente un resultado
lesivo a un individuo, sino que estos se considerarán en un análisis
que es posterior al de la Imputación Objetiva, a saber, el que corresponde
a un juicio de imputación subjetiva, en el cual se aborda el aspecto
volitivo de la conducta. Tal idea ha sido objeto
de fuertes críticas por parte del finalismo, ya que la Imputación Objetiva
sigue la antigua y cuestionada línea de pensamiento (especialmente causalista)
de ubicar el dolo y la culpa dentro de la culpabilidad, crítica que
desarrollaremos más adelante. Para Reyes Alvarado
la teoría de la Imputación Objetiva no es un conjunto de aislados
intentos de corrección del sistema finalista, sino que se trata de toda
una elaboración de la concepción del delito.40 c. Otros criterios de imputación. Aparte de los que ya
fueron expuestos, hay que aclarar que el contenido y número de estos
varía entre los seguidores de la doctrina referida, y a los criterios
de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de realización
del riesgo, los autores suelen agregar uno más: la denominada esfera
de protección de la norma. c. 1 La esfera de la protección de la
norma como criterio de imputación. Por ejemplo, dos ciclistas
marchan sin luz en la oscuridad, uno detrás de otro, y un tercer ciclista
que viene de frente choca con el primero. Al ir el segundo ciclista
sin luces incrementó el peligro de accidente para el primer ciclista.
Para Roxin el resultado no es imputable debido a que "la esfera de protección
de la norma que impone el deber de alumbrado sólo se extiende a los
riesgos de accidentes que procedan de la propia bicicleta" (41) Una crítica insalvable
que se hace al criterio del fin de protección de la norma es su imprecisión,
lo cual puede observarse con un caso de la jurisprudencia española:
Un sujeto pierde el control del vehículo que guiaba e invade la zona
destinada a los peatones, embistiendo a tres personas (dos mujeres y
un hombre). Dos esquivan el vehículo y la otra es mortalmente golpeada.
Una de las mujeres que logra evadir el automóvil, atraviesa despavorida
la calle en busca de la esposa del fallecido, siendo arrollada en su
alocada carrera por un carro cuyo conductor nada pudo hacer para evitar
el atropello. Frente a la interrogante de si al conductor que invadió
la zona peatonal debería serle imputable no sólo la muerte de quien
directamente arrolló, sino también las lesiones de la atemorizada mujer,
el profesor Luzón Peña y el Tribunal Supremo español admiten la imputación
de ambos delitos invocando el fin de protección de la norma, mientras
que otros autores como Gorcoy Bidasolo y Silva Sánchez niegan esa posibilidad
(de imputar a aquél las graves lesiones de la mujer) invocando igualmente
el fin de protección de la norma (42). Vemos así que, dependiendo
de la forma amplia o estricta en que se interprete la norma, cabrá o
no la Imputación Objetiva de un resultado. Podemos agregar un criterio
más: c.2. El criterio de la adecuación o la
previsibilidad. Para que a una acción
que cause un resultado se le impute el mismo, es necesario que ésta
sea "ex-ante", objetivamente previsible para quien va a producir ese
resultado; ello desde el punto de vista del hombre medio. ej. A disparó
contra B. Es previsible para A que va a matar o lesionar a B. A este criterio se le
critica la dificultad de determinar cuál es el punto de vista del hombre
medio como ya anteriormente se señaló. IV. Principales críticas a la teoría
de la Imputación Objetiva. a. Una de las principales críticas
a la Imputación Objetiva la efectúan los seguidores de la doctrina finalista,
señalando precisamente su inclinación hacia el causalismo, dado que
ubica los problemas del dolo y la culpa dentro del elemento culpabilidad. La estructura que plantea
la Imputación Objetiva, a saber, imputación objetiva -culpabilidad subjetiva,
no es del todo conveniente porque "si la conducta siempre tiene una
finalidad, al no tomar en consideración la finalidad no se está tomando
en consideración la conducta, sino un proceso causal (...) Esta afirmación
es sumamente grave porque contradice la esencia del Derecho: lo típico
y antijurídico no serán conductas sino procesos causales" (43). b. En sistemas penales como el costarricense,
la responsabilidad penal es exclusivamente personal, lo cual está garantizado
de ese modo en la Constitución Política. (44). Ante ello, la aplicación
de la teoría de la Imputación Objetiva podría implicar (de acuerdo con
la interpretación extensiva que se comentó) la violación de uno de los
principios básicos del Derecho Penal, ya que pueden resultar imputados
sujetos que no fueron los autores del hecho delictivo. Por ejemplo:
X, menor de edad, con la autorización de su padre toma un auto y por
su impericia atropella a un sujeto. Para la teoría de la imputación
el padre de X es penalmente responsable porque al romper la exigencia
de velar por el buen comportamiento de su hijo, en el sentido de no
permitirle conducir sin el permiso adecuado, estaría creando un riesgo
jurídicamente desaprobado. Tal riesgo se realiza en el resultado muerte
del peatón, teniéndose así completa una Imputación Objetiva. Si bien civilmente es
muy común la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos,
en materia penal ello no es procedente ya que la responsabilidad -según
se señaló- es personalísima. Así, el único imputado en el ejemplo podría
ser el niño X, que incluso, si fuese menor de doce años, no respondería
penalmente según lo establece la legislación vigente en esa materia. c. A pesar de ser una teoría nacida
hace muchos años, aún no logra la univocidad de opiniones necesaria
para poder ser fielmente aplicada y sin contradicción. Por eso consideramos
que el principal problema de la teoría examinada es la amplitud de fórmulas
que existe a nivel doctrinario sobre su esencia y fundamentos. La existencia de una
multiplicidad de criterios de imputación (45), la diversidad de sus
contenidos, dependiendo del autor que los trate, y la gran cantidad
de críticas esbozadas, nos revelan que la teoría de la Imputación Objetiva
no es todavía pacíficamente aceptada (por lo menos aún) en el moderno
tratamiento del Derecho Penal. BIBLIOGRAFIA. Bustos Ramírez (Juan)
y Larrauri (Elena). La Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá,
Colombia, 1989. Carrasquilla Fernández
(Juan). Derecho Penal Fundamental, Segunda Edición, Vol. II ,
Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1992. Muñoz Conde (Francisco).
Teoría General del Delito, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994. Reyes Alvarado (Yesid).
Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994. "Antijuridicidad Material
e Imputación Objetiva". Revista del Colegio de Abogados de
Bogotá y Cundinamarca El Penalista n° 7, Edic. Librería
del Profesional, Colombia, 1995. Zaffaroni (Eugenio R.).
Manual de Derecho Penal, Parte General. Sexta Edición, Ediar,
Buenos Aires, Argentina, 1988. Tratado de Derecho Penal,
Parte General. Tomo
III, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1981. Notas: 1.
El presente trabajo forma parte de una investigación mas amplia
realizada para efectos de licenciatura por las egresadas de la Facultad
de Derecho Soto Arroyo y Vargas González, dirigida y coordinada por
el Prof. Houed, Magistrado de la Sala Penal y Profesor de la Universidad
de Costa Rica. 2.
Cfr. sobre este tema de Reyes Alvarado, Yesid, el prólogo de
su obra Imputación objetiva, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia,
1994, pág. XIII. 3.
Ver -entre otros- Muñoz Conde, Francisco; Teoría General del
Delito, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, p. 27.; y Zafaroni,
Raúl E.; Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo
III, Ediar S.A., Buenos Ares, Argentina, 1981, págs. 277 y siguientes,
punto n° 324; y págs. 488 y siguientes, punto n° 391. 4.
Así por ejemplo Armin Kaufmann critica el planteamiento de la
imputación objetiva desde la perspectiva de la teoría de la acción final
en su artículo "¿Atribución objetiva en el delito doloso?", según cita
que se hace al respecto en la obra "La imputación objetiva" de los profesores
Bustos Ramírez, Juan y Larrauri, Elena; Edit. Temis, Colombia, 1989,
p. 3. 5.
Ver al respecto ob. cit. de Zafaroni, R.; en pág. 277, donde
señala que desde hace tiempo se viene observando el fenónemo de que
con la afirmación de la causalidad no parece quedar cerrado el aspecto
objetivo del tipo. Por ello se ha buscado distinguir entre causalidad
e imputación objetiva del resultado. Se sostiene que con la afirmación
de que una determinada conducta y el resultado típicamente sobrevenido
se hallan en una dependencia adecuada a una ley causal, no se habrá
respondido aún la pregunta acerca de si al autor se le puede imputar
objetivamente este resultado (Rudolphi). Otros autores se apresuran
aún más y afirman que debe distinguirse nítidamente la imputación objetiva
de la causalidad, llegando a negar a la causalidad su carácter de base
a la imputación objetiva del resultado. Así Roxin, en su ataque a la
posición central y básica de la acción en la teoría del delito, afirma
que cada vez gana más terreno la opinión que para el derecho penal es
más importante que determinar cuándo y bajo qué presupuestos una conducta
humana puede ser calificada como acción, determinar cuándo y en qué
medida, un resultado físico es imputable a una persona como fundamento
de su responsabilidad". 6.
Cfr. en tal sentido ob. cit. de Bustos y Larrauri (supra nota
3) en p.39. 7.
Reyes Alvarado, Yesid; ver su Op. cit., supra nota 2. 8.
Como Reyes Alvarado se lo atribuye en el prólogo de su ob. cit.
a Juan Fernández Carrasquilla, que así lo afirma en Derecho Penal
Fundamental, Vol.II, seg. Edic.
Bogotá, Edit. Temis, p. 153, quien
sigue en tales lineamientos a Gimbernat Ordeig. Este último señala que
lo que tal teoría hace "es reunir toda una serie de criterios normativos
excluyentes de la tipicidad, que en gran medida y hasta ahora habían
deambulado por aquélla -desde la causalidad hacia la acción- sin encontrar
un lugar sistemático concreto" (citado por Bustos Ramírez en su ob.
cit. supra nota 3, p. 8). 9.
Reyes Alvarado, Y, ibídem. 10.
Reyes Alvarado, Y. ob. cit. p. 8. 11.
Reyes Alvarado, Yesid. Ob. cit. ps.8 y 9. 12.
Reyes Alvarado, Y. ob. cit. p. 10. 13.
Cfr. al respecto, de Zaffaroni, E.R, su Manual de Derecho
Penal. Parte General, Ediar, Sexta Edición, Buenos Aires, Argentina,
1955, p. 397 14.
Según esta teoría, cuya formulación inicial para el
ámbito jurídico la planteó von Bar, debe reconocerse que un fenómeno
es siempre producto de la confluencia de diversas circunstancias sin
cuya conjunta operancia no podría ser explicado, pero siendo este planteamiento
ilimitado, el referido von Bar sostuvo la necesidad de distinguir entre
“causas” y “condiciones” “de tal manera que una condición adquiriría
la categoría de causa solo cuando de acuerdo con la forma como regularmente
se desarrollan los fenómenos conduzca a un resultado, es decir, cuando
de acuerdo con las reglas generales de la vida, de conformidad con la
experiencia general, esa condición sea adecuada para la producción de
determinado resultado”. Reyes Alvarado, Y., ob. cit. p. 23. 15.
Ver al respecto ob cit. de Alvarado Reyes, Y., es especial en
p. 22, notas de pie de página números 48 y 49. 16.
Todos estos temas se encuentran debidamente desarrollados y examinados
en la ob. cit. de Reyes Alvarado, y; en particular a partir de la p.
7 hasta la 48, de donde hemos tomado en esencia los datos referidos. 17.
Bustos y Larrauri, ob. cit. p. 66. 18.
Bustos y Larrauri, ob. cit. p.67. 19.
Bustos y Larrauri; ob. cit. ps. 65 y siguientes. 20
Reyes Alvarado, Y. Ob. cit. ps 92 al final y 93 al inicio. 21
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 93. 22
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 86. 23
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 106. 24.
Lenckmer. cit. por Reyes Alvarado, Ob. Cit., p. 107. 25.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 111-112. 26.
Se le critica a esta "solución” el hecho de que, si bien las
normas pueden ser pautas, para llegar a determinar un riesgo como aprobado
o no, no siempre es suficiente para su demostración, ya que el análisis
siempre debe hacerse sobre la situación concreta (Reyes, p. 119) 27.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit.
p. 126. 28.
lbid,p. 129. 29.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 145. 30.
Sea delito doloso o culposo, de acción u omisión. 31.
Por ejemplo, cuando un conductor debe ceder en su prioridad de
paso, al prever que otro conductor NO respetará la señal de Alto que
le corresponde hacer. 32.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 166. 33.
Por ejemplo, no constituye el delito de hurto el tomar el juguete
de un niño con su aquiescencia, siendo este un ejemplo de exclusión
de la tipicidad por conformidad. Por otra parte, quien le permite al
médico, en virtud de una grave enfermedad la amputación de una pierna,
otorga su consentimiento y la acción del médico no constituye el delito
de lesiones gravísimas. 34.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 167. 35.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 196. 36.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 199. 37.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 281-282. 38.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 298. 39.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 296 - 297. 40.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 74. 41.
ROXIN citado por Bustos y Larrauri; Ob. Cit. p. 95. 42.
Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 216. 43.
Zaffaroni, Ob. Cit. p. 352-353. 44.
Así se extrae de los artículos 37 y siguientes de la Constitución
Política. 45.
Contra esa denominación Reyes Alvarado alega que la teoría de
la Imputación Objetiva es más que un simple agregado de criterios de
imputación. Para él la citada teoría es todo una nueva estructuración
de la teoría del delito. Ver Reyes Alvarado, Y.; Ob. Cit. ps.72 y siguientes. |