LA CAUSALIDAD Y LA NUEVA TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
Análisis y crítica.

Mario A. Houed. Con la colaboración de Hannia Soto Arroyo y Patricia Vargas González. (1)

Introducción.

Aunque el instituto de la imputación objetiva no es novedoso dentro de la ciencia jurídico-penal, pues efectivamente su contenido responde a uno de los temas que ha sido desde hace mucho tiempo punto básico de sus controversias, esto es, el modo en que se pretende discernir cuándo la lesión a un bien jurídico debe ser considerada producto del actuar humano (es decir, la "obra" de determinado sujeto) y cuándo dicha afectación es tan solo consecuencia del azar o de la simple casualidad (2), lo cierto es que en los últimos años la denominada moderna teoría de la imputación objetiva ha alcanzado un notable auge doctrinario y jurisprudencial en Europa (especialmente en Alemania y en España, donde tribunales de alta jerarquía la han acogido en recientes decisiones), no así en Latinoamérica, donde, además de escaso desarrollo, mas bien ha sido objeto de fuertes criticas (3). Tampoco significa lo anterior que exista consenso entre los tratadistas del viejo continente en aceptar su enunciación (4), o que los criterios entre quienes la sostienen sean unitarios y pacíficos. Al contrario, se aprecia entre estos últimos alguna confusión en sus planteamientos, que surge, en particular, cuando se le trata de relacionar -entre otros aspectos de variada índole- con el problema de la causalidad y sus implicaciones con la teoría del delito (especialmente con la teoría del tipo (5)), lo que unido a los no poco frecuentes

cambios en los postulados que la sustentan (en procura de acomodar y resolver una serie de casos sumamente complejos que desde épocas anteriores ha inquietado a los estudiosos de esta disciplina) hacen que se dificulte la exposición armoniosa del tema que nos ocupa. (6)

1.  Generalidades.

Siendo que el objetivo medular del derecho penal radica, según se reconoce, en individualizar la responsabilidad por conductas lesivas de bienes jurídicos, es comprensible que los diversos modelos de imputación configuren a su vez sistematizaciones también diferentes. De ahí que si una imputación deriva de consideraciones estrictamente causales, ello llevará a una construcción denominada “causalista”; mientras que si se desliga ese juicio de imputación del dogma causal y se centra en el análisis del contenido de la voluntad final ("intencionalidad") inherente a toda conducta humana, ello llevará a la llamada corriente "finalista". Una y otra teoría (formuladas desde el punto de vista de la “acción" o conducta humana que interesa examinar al derecho penal) establecen parámetros distintos para determinar lo que dentro de ese juicio de imputación puede ser considerado como "objetivo" y "subjetivo". Lo anterior demuestra, según el criterio de algunos investigadores (7), que ni la teoría de la imputación objetiva es nueva ni constituye un “cajón vacío” donde se procuran reunir todos aquellos problemas que carecen de una ubicación sistemática clara, (8) sino que pretende dar "una interpretación moderna al juicio de imputación propio del derecho penal, despojándolo de un contenido exclusivamente naturalístico ajeno a la ciencia jurídica, para en su lugar edificarlo sobre consideraciones de carácter social". (9).  El cuestionamiento que puede plantearse en tal sentido es si efectivamente logra o no su propósito, a tal grado que supere los obstáculos de las concepciones que critica.

II.  Antecedentes sobre el problema de la causalidad.

a.  La equivalencia de condiciones y la conditio sine qua non.

Suele señalarse la equivalencia de condiciones como la primera consideración sistemática de la causalidad empleada por el derecho penal, la que surgió a partir de los trabajos de John Stuart Mill quien en el año 1843 indicó que "sólo en forma excepcional puede afirmarse que una consecuencia es resultado de una única causa, pues por regla general es la reunión de diversos antecedentes lo que genera efectos". (10).  Posteriormente Von Buri precisó -siguiendo iguales directrices- que no se trata tan solo que la suma de diversos elementos sea la causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas, considerada individualmente, es a su vez causa del resultado. De ahí entonces que se estimase que ninguno de los factores determinantes de un resultado tiene mayor importancia que los demás, sino que todos poseen valor igual o equivalente en el tanto y en cuanto fue sólo su conjunto lo que dio origen a aquél: "De esta manera, si se pretende explicar desde un punto de vista causal que un sujeto ha hurtado un reloj, son tan importantes las circunstancias de que el reloj haya sido fabricado, posteriormente vendido y empleado por quien a la postre fue víctima del ilícito, como el hecho de que un sujeto se lo haya arrebatado violentamente a su legítimo poseedor". (11)

Como lo anterior no significaba aporte alguno que no fuera ya admitido dentro de las características básicas de la relación de causalidad, casi de modo simultáneo se propuso la fórmula denominada de la condutio sine qua non, según la cual "un acontecimiento es causa de un resultado cuando puede ser suprimido mentalmente sin que el mencionado resultado desaparezca (12) ,es decir, se trata de una condición sin la cual no se hubiera producido el hecho; así por ejemplo, en el caso anteriormente mencionado, puede eliminarse hipotéticamente todo lo que atañe a la conducta desplegada por la víctima y otros aspectos, que lo único de importancia sería mantener que quien arrebató el objeto se constituye en el factor determinante o causa del delito. Sin embargo tampoco pareciera que la conditio sine qua non esté en capacidad de resolver el problema, pues el modo de selecccionar el factor que de ser suprimido haría desaparecer el resultado no siempre resulta del todo claro. Así, en la situación de un diagnóstico médico errado que conduce a la muerte de una persona que había sido solo levemente herida, al suprimir esa primera circunstancia (error médico) se eliminaría el resultado, pero del mismo modo podríamos afirmar que quien inicialmente hirió a la víctima fue el responsable de que ésta falleciera, pudiendo producirse cadenas causales de difícil pronóstico, o peor aún, de factores cuyo poder causal es absolutamente desconocido. En todo caso, mientras se respete la estructura óntica de la conducta humana y de los fenómenos que la acompañan, partiendo desde un punto de vista realista, esa sería la única concepción de la causalidad que cabría admitir (en especial en la teoría del tipo, porque la relevancia penal de la causalidad se hallaría limitada, dentro de dicha teoría, por el tipo subjetivo, es decir, por el querer del resultado). (13)

b.  Críticas y soluciones propuestas.

Tanto la teoría de la equivalencia de condiciones como de la conditio sine qua non han sido criticadas por diferentes motivos; la primera en especial -entre otros aspectos- por cuanto si se le emplea sin correctivo alguno, amplía de modo exagerado el ámbito de la responsabilidad con independencia de si se lo examina tanto hacia el pasado como hacia el futuro; y la segunda, porque normalmente no va a aportar nada diverso de la anterior, desde que admite que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente suprimido sin que el resultado desaparezca. Tal circunstancia hace presuponer el conocimiento de una determinada causa como factor desencadenante del resultado, lo que en ciertos casos es muy difícil -e inclusive a veces imposible-. Es decir, el poder causal de determinados factores no siempre puede ser conocido. Ante los problemas anteriormente mencionados, se pretende aplicar correctivos que van desde teorías individualizadoras cuya misión sería limitar la extensión de la equivalencia de condiciones buscando en cada caso concreto el factor determinante en la producción del resultado, hasta criterios que, por el contrario, tienden a formular un principio general aplicable a cualquier caso, como ocurre con la teoría de la "causalidad adecuada" (14), siendo ésta la que logró imponerse durante mucho tiempo en la jurisprudencia y doctrina civil alemanas, y de modo más reciente (ya en el ámbito del derecho penal), propuesta dentro de la teoría de la imputación objetiva "como factor determinante de la realización de riesgos". (15). Igualmente se buscó una mayor precisión de la citada fórmula de la conditio sine qua non, para lo cual se acudió a diversas teorías, entre ellas la de la causalidad relevante, o se trabajó en soluciones subjetivas (v.g. las denominadas de "culpabilidad"), soluciones de antijuridicidad (v.g. tesis relativas al problema de los delitos culposos) u otras que pretendían mas bien sustituir el mecanismo de la conditio sine qua non para adoptar criterios que se creyeron mejor orientados en la definición real del problema de la causalidad (por ejemplo la fórmula de las condiciones legales propuesta por Engisch). (16)

III.  Fundamento de la imputación objetiva.

Según se expuso, la teoría de la imputación no es otra cosa que el intento de delimitar los hechos propios de los acontecimientos accidentales: "Cuando en derecho se plantea: A envía a B al bosque con la esperanza de que le alcance un rayo, cosa que efectivamente sucede. La pregunta no es si A ha causado la muerte de B. Ello es evidente desde un punto de vista causal de las ciencias de la naturaleza. Pero la pregunta debería ser si a A se le puede imputar objetivamente el hecho como propio, o si, por el contrario, éste debe ser visto como una consecuencia accidental de una constelación de factores. La pregunta, por consiguiente, no es una pregunta causal sino una cuestión de imputación" (17). Como sólo la voluntad puede dirigir un proceso causal (de la manera en que se formula la teoría aquí examinada) "sólo la voluntad tiene la posibilidad de transformar las consecuencias en un hecho propio...por consiguiente, la imputación de un hecho es la relación del acontecimiento con la voluntad" (18). Desde luego, se considera la existencia de un hombre libre, pues esa libertad plasmada en sus actos es la que hará que se determine la imputación de ellos con sus respectivos resultados. Precisamente ese es el punto de partida del pensamiento desarrollado por Larenz y Honig, a quienes la doctrina acostumbra citar como precedentes inmediatos de la teoría de la imputación objetiva (19).

Un primer elemento definitorio de lo que es la teoría objeto de nuestro estudio, nos lleva a presentar lo que se conoce como riesgo jurídicamente desaprobado, que a su vez parte de lo que debe entenderse como riesgo permitido: "Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual; por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente pudieran ser individualizadas las víctimas de una actividad peligrosa ella debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente lesión de un individuo…(20).

Así, tal como lo señala Reyes Alvarado, cuando una actividad se desarrolla dentro de un riesgo socialmente visto como permitido, “no puede dar lugar a reproche jurídico, de ninguna naturaleza, aún en el evento de que se generen lesiones a particulares” (21).

Es importante aclarar que para la Imputación Objetiva todo elemento de subjetividad dentro de la acción queda excluida (quedando el dolo y la culpa dentro de la culpabilidad, sea, la imputación subjetiva). Por lo tanto, si una lesión o cualquier resultado con importancia para el Derecho Penal es consecuencia de una actividad desarrollada dentro del riesgo permitido, la intención o negligencia del sujeto pierden toda importancia. Por ejemplo, si un sobrino manda a su tío rico a un viaje en avión esperando que éste muera en un accidente y esto en efecto sucede, el accidente en sí siempre quedará dentro del riesgo permitido a pesar del ánimo de matar del sobrino.

Una crítica válida ante soluciones como ésta que propone la teoría de la Imputación Objetiva, es la siguiente: no es necesaria la creación de toda una estructura jurídico penal para arribar a aquellas conclusiones, ya que la lógica común señala que todo medio de transporte implica un riesgo aceptado por la sociedad, el cual está dispuesto a asumir el usuario de él.

Cabe entonces advertir que si para el común de la sociedad tales conductas (como en el caso anterior la del sobrino) son irrelevantes, con mayor razón ni siquiera deben ser objeto de análisis dentro del derecho penal.

Para la teoría de la Imputación Objetiva, el criterio del riesgo permitido es y debe ser aplicable para todo delito culposo o doloso, siendo esto "importante consecuencia del reconocer que la calificación de una conducta como permitida o desaprobada no depende de la intención del autor". (22)

El riesgo permitido, dentro de la Teoría del Delito, forma parte del injusto (no de la imputación subjetiva, culpabilidad) y es aplicable a todo tipo de delito y a las tentativas en si.

a.  La creación de un Riesgo Jurídicamente Desaprobado.

Como apuntábamos antes, el Riesgo Desaprobado parte del Riesgo Permitido. Una vez expuesto éste, a grandes rasgos cabe decir que los Riesgos Desaprobados "son todos aquellos riesgos que provienen de conductas desarrollados por fuera de los límites del Riesgo Permitido". (23)

Para la fijación de un riesgo como desaprobado la Teoría de la Imputación Objetiva toma como parámetro el consenso social dentro de límites especiales y temporales, puesto que es el grupo social el que debe fijar cuáles riesgos son soportados y cuáles no, en virtud de acciones socialmente necesarias, útiles o peligrosas.

El problema de la aplicación del riesgo desaprobado según el criterio de la Imputación Objetiva, está en el cómo demostrar que una conducta está en lo correcto dentro del medio social "siendo aplicable el in dubio pro reo en todas aquellos casos en que no exista certeza sobre si determinada actividad es considerada en su medio social o profesional como la indicada para la situación concreta es que se haya desarrollado" (24).

Soluciones extraordinarias se han dado a esta interrogante, siendo la más llamativa la creación de la figura del "hombre prudente" o el "hombre medio". La principal crítica a esta figura entre otras (25), es la imposibilidad de determinar cómo es, en una sociedad, una persona prudente.

Dentro de las soluciones llamadas "normativas" está en primer término, el recurrir a las normas escritas, no escritas, etc., como indicadoras de si la actuación fue o no conforme a un deber. (26).

Se propone, en segundo lugar, el análisis a profundidad de "la situación concreta en que el autor se encontraba al momento de producir el riesgo de cuyo análisis se trata" (27).

La valoración del riesgo según la situación concreta no aleja a éste del punto objetivo, ya que no se explora dentro de la subjetividad del autor del hecho para determinar el tipo de riesgo, sino que la Imputación Objetiva recurre a un análisis de la conducta que le era exigible a todos aquellos sujetos que dentro de las mismas circunstancias en que estará el autor, se hubiesen enfrentado a la situación dada. (28)

Los criterios para la determinación de la conducta como creadora o no de un riesgo desaprobado son: la exigibilidad personal (sea, la exigible a cada persona según su rol social), la exigibilidad temporal (qué era y qué no era exigible en ese momento; es decir, si socialmente una conducta era vista como aprobada o desaprobada) y la abstracción de riesgos residuales permitidos o niveles de riesgo que no se pueden eliminar del todo.

Un supuesto importante, para la teoría estudiada -en la actuación de cada sujeto en una sociedad- es el llamado Principio de Confianza.

Este principio enuncia, en forma general, que cada persona puede "organizar el propio comportamiento sobre el supuesto de  que los demás actuarán reglamentariamente."

Es aplicado, por ser parte del riesgo permitido, a todo tipo de delito (30), teniendo como limitación básica el que deja de ser aplicable cuando a una persona se le exige una actuación determinada, como cuando se  prevé que un tercero actuará indebidamente.

En su total desenvolvimiento o con sus limitaciones, el principio de confianza es siempre aplicable cuando hay una pluralidad de personas relacionándose en todo campo de la vida social.

Para la determinación de riesgos, jurídicamente desaprobados, toman en cuenta los autores aquellas situaciones donde se dan variaciones internas de riesgos y cambio de riesgo (sea elevación del riesgo o aceleración del resultado). En ambos supuestos debe analizarse la situación para establecer si sigue persistiendo el mismo o en realidad se creó un nuevo riesgo jurídicamente desaprobado.

La conformidad de la "víctima" es otro supuesto relevante para la determinación del riesgo desaprobado. Siendo ésta excluyente de la tipicidad y no regida por las reglas del consentimiento, "desde el punto de vista de la teoría de Imputación Objetiva quien desarrolla una conducta con la aquiescencia del titular del bien, no ha generado con su actuación el riesgo jurídicamente desaprobado (32).

El siguiente supuesto, el consentimiento, sí necesita, a diferencia de la conformidad, la capacidad del titular del bien. Opera igual que la conformidad, siendo excluyente de la tipicidad (y siendo también a veces, causal de justificación, por excusar la antijuridicidad).

Otro supuesto donde es relevante el trato del riesgo desaprobado, es en aquellas acciones denominadas "de propio peligro", es decir, aquéllas en que "el daño es producto de la imprudencia del titular del bien ... relevando de responsabilidad al causante de él " (34).

En estas acciones, será responsable del daño quien tenía en sus manos el poder de evitarlo, siendo que, si el titular del bien era quien podía evitar el daño y no lo hizo, el autor de la acción es totalmente irresponsable del hecho. Por ejemplo, si un sujeto se lanza bajo las llantas traseras de un automóvil con la intención de suicidarse, evitando que el conductor observe su actuación, la muerte consecuencia de este acontecimiento no será reprochable al conductor.

Una vez planteada, desde el punto de vista de la Imputación Objetiva, la creación de un riesgo desaprobado como criterio mismo de imputación, debe analizarse el segundo criterio: la realización de dicho riesgo en el resultado.

b.  Realización de Riesgos.

En lo referente a la forma como debe ser denominada la relación que necesariamente debe existir entre el riesgo jurídicamente desaprobado y el resultado penalmente relevante, para poder afirmar que este último es objetivamente imputable a determinada persona, existe una enorme confusión terminológica; (35) empero, Reyes Alvarado considera que la denominación más acertada es la de "realización de riesgos" porque con ella se comprende inequívocamente, que lo que se pretende destacar es la necesidad de la existencia de un vínculo entre conducta y resultado, el cual solamente estará presente cuando el riesgo jurídicamente desaprobado haya sido el mismo que se realizó en el resultado penalmente relevante. (36).

Ahora bien, es necesario conocer cuándo un resultado lesivo puede estimarse como producto de la realización de un riesgo determinado. Para ello partimos del siguiente principio de análisis: Cuando sin la conducta generadora de un riesgo desaprobado es imposible explicar el resultado penalmente relevante, estaremos en presencia de un comportamiento que, habiendo producido un riesgo jurídicamente desaprobado, se realizó en el resultado.

Y, por el contrario, cuando un resultado penalmente relevante pueda ser explicado sin la información que suministra una conducta (así ella haya generado un riesgo desaprobado), se tratará de un comportamiento que, pese a haber generado un riesgo jurídicamente desaprobado, no se realizó en el resultado penalmente relevante. Veamos la aplicación de este criterio en la resolución de un caso de la jurisprudencia alemana: Se trata del conductor de un camión que ejecuta una imprudente maniobra de sobrepaso, durante la cual un ciclista ebrio, a quien trataba de adelantar, cae debajo de las ruedas traseras de su vehículo y perece. En este caso vemos que el conductor del camión al adelantar a una distancia menor de la legalmente establecida crea un riesgo jurídicamente desaprobado, empero, también crea un riesgo desaprobado quien conduce una bicicleta en estado de ebriedad. Para determinar cuál de los dos riesgos se realizó en el resultado, tenemos que preguntarnos si la ebriedad del ciclista es condición o información indispensable para explicar su muerte. Si se demuestra que el ciclista se tambaleó y cayó bajo el camión porque su estado de ebriedad no le permitía mantener el equilibrio, concluiremos que la corta distancia de sobrepaso empleada por el chofer del automotor no es útil para explicar la muerte de la víctima, pues ella se explica exclusivamente por el estado de ebriedad. Si por el contrario se demuestra que el ciclista cayó bajo el camión debido al sobresalto que le produjo la estrecha maniobra de sobrepaso del camión, vemos que lo que explica la muerte es la maniobra de adelantamiento y no el estado de ebriedad. Y, finalmente, si en el proceso no se puede determinar la causa por la cual el ciclista tambaleó y cayó debajo del camión, debemos aplicar el indubio pro reo para absolver al conductor referido; ello por falta de demostración de un requisito importante de la Imputación Objetiva: el de la realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado penalmente relevante. (37).

En síntesis: Para una parte de la doctrina la Imputación Objetiva tiene únicamente dos elementos, a saber, la creación de riesgos jurídicamente desaprobados y la realización de dichos riesgos en el resultado penalmente relevante. (38).

Para este mismo sector, la teoría de la Imputación Objetiva es una teoría completa, que se basta a sí misma sin necesidad de correctivos; aplicable por igual a acciones u omisiones, delitos dolosos o culposos. Se afirma, que dentro del juicio de, Imputación Objetiva lo determinante es establecer si quien tenía la obligación de comportarse de determinada manera lo hizo o no, y de no hacerlo, si esa conducta desviada generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado se puede considerar realizada en el resultado penalmente relevante. Si la defraudación de las expectativas de comportamiento generadoras de un riesgo desaprobado pueden calificarse de acciones o de omisiones carece de relevancia puesto que en el plano naturalístico ni en el jurídico existen las omisiones. (39).  Es evidente que en la naturaleza no existen las omisiones, y en el campo jurídico en el fondo de todos los delitos de omisión existe una acción, sólo que ella es jurídicamente reprochable en cuanto no era la conducta que se esperaba del sujeto; por ejemplo, el salvavidas que se duerme en su trabajo no está dejando de ejecutar una acción, sino por el contrario realizó una acción que al no ser la que le es exigida le genera un reproche. Continuando con la misma exposición doctrinal, la teoría de la Imputación Objetiva procura ser aplicada tanto a delitos dolosos como culposos. Los fenómenos del dolo y la culpa no interesan a fin de imputar objetivamente un resultado lesivo a un individuo, sino que estos se considerarán en un análisis que es posterior al de la Imputación Objetiva, a saber, el que corresponde a un juicio de imputación subjetiva, en el cual se aborda el aspecto volitivo de la conducta.

Tal idea ha sido objeto de fuertes críticas por parte del finalismo, ya que la Imputación Objetiva sigue la antigua y cuestionada línea de pensamiento (especialmente causalista) de ubicar el dolo y la culpa dentro de la culpabilidad, crítica que desarrollaremos más adelante.

Para Reyes Alvarado la teoría de la Impu­tación Objetiva no es un conjunto de aislados intentos de corrección del sistema finalista, sino que se trata de toda una elaboración de la concepción del delito.40

c.  Otros criterios de imputación.

Aparte de los que ya fueron expuestos, hay que aclarar que el contenido y número de estos varía entre los seguidores de la doctrina referida, y a los criterios de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de realización del riesgo, los autores suelen agregar uno más: la denominada esfera de protección de la norma.

c. 1  La esfera de la protección de la norma como criterio de imputación.

Por ejemplo, dos ciclistas marchan sin luz en la oscuridad, uno detrás de otro, y un tercer ciclista que viene de frente choca con el primero. Al ir el segundo ciclista sin luces incrementó el peligro de accidente para el primer ciclista. Para Roxin el resultado no es imputable debido a que "la esfera de protección de la norma que impone el deber de alumbrado sólo se extiende a los riesgos de accidentes que procedan de la propia bicicleta" (41)

Una crítica insalvable que se hace al criterio del fin de protección de la norma es su imprecisión, lo cual puede observarse con un caso de la jurisprudencia española: Un sujeto pierde el control del vehículo que guiaba e invade la zona destinada a los peatones, embistiendo a tres personas (dos mujeres y un hombre). Dos esquivan el vehículo y la otra es mortalmente golpeada. Una de las mujeres que logra evadir el automóvil, atraviesa despavorida la calle en busca de la esposa del fallecido, siendo arrollada en su alocada carrera por un carro cuyo conductor nada pudo hacer para evitar el atropello. Frente a la interrogante de si al conductor que invadió la zona peatonal debería serle imputable no sólo la muerte de quien directamente arrolló, sino también las lesiones de la atemorizada mujer, el profesor Luzón Peña y el Tribunal Supremo español admiten la imputación de ambos delitos invocando el fin de protección de la norma, mientras que otros autores como Gorcoy Bidasolo y Silva Sánchez niegan esa posibilidad (de imputar a aquél las graves lesiones de la mujer) invocando igualmente el fin de protección de la norma (42).

Vemos así que, dependiendo de la forma amplia o estricta en que se interprete la norma, cabrá o no la Imputación Objetiva de un resultado.

Podemos agregar un criterio más:

c.2.  El criterio de la adecuación o la previsibilidad.

Para que a una acción que cause un resultado se le impute el mismo, es necesario que ésta sea "ex-ante", objetivamente previsible para quien va a producir ese resultado; ello desde el punto de vista del hombre medio. ej. A disparó contra B. Es previsible para A que va a matar o lesionar a B.

A este criterio se le critica la dificultad de determinar cuál es el punto de vista del hombre medio como ya anteriormente se señaló.

IV.  Principales críticas a la teoría de la Imputación Objetiva.

a.  Una de las principales críticas a la Imputación Objetiva la efectúan los seguidores de la doctrina finalista, señalando precisamente su inclinación hacia el causalismo, dado que ubica los problemas del dolo y la culpa dentro del elemento culpabilidad.

La estructura que plantea la Imputación Objetiva, a saber, imputación objetiva -culpabilidad subjetiva, no es del todo conveniente porque "si la conducta siempre tiene una finalidad, al no tomar en consideración la finalidad no se está tomando en consideración la conducta, sino un proceso causal (...) Esta afirmación es sumamente grave porque contradice la esencia del Derecho: lo típico y antijurídico no serán conductas sino procesos causales" (43).

b.  En sistemas penales como el costarricense, la responsabilidad penal es exclusivamente personal, lo cual está garantizado de ese modo en la Constitución Política. (44).

Ante ello, la aplicación de la teoría de la Imputación Objetiva podría implicar (de acuerdo con la interpretación extensiva que se comentó) la violación de uno de los principios básicos del Derecho Penal, ya que pueden resultar imputados sujetos que no fueron los autores del hecho delictivo. Por ejemplo: X, menor de edad, con la autorización de su padre toma un auto y por su impericia atropella a un sujeto. Para la teoría de la imputación el padre de X es penalmente responsable porque al romper la exigencia de velar por el buen comportamiento de su hijo, en el sentido de no permitirle conducir sin el permiso adecuado, estaría creando un riesgo jurídicamente desaprobado. Tal riesgo se realiza en el resultado muerte del peatón, teniéndose así completa una Imputación Objetiva.

Si bien civilmente es muy común la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, en materia penal ello no es procedente ya que la responsabilidad -según se señaló- es personalísima. Así, el único imputado en el ejemplo podría ser el niño X, que incluso, si fuese menor de doce años, no respondería penalmente según lo establece la legislación vigente en esa materia.

c.  A pesar de ser una teoría nacida hace muchos años, aún no logra la univocidad de opiniones necesaria para poder ser fielmente aplicada y sin contradicción. Por eso consideramos que el principal problema de la teoría examinada es la amplitud de fórmulas que existe a nivel doctrinario sobre su esencia y fundamentos.

La existencia de una multiplicidad de criterios de imputación (45), la diversidad de sus contenidos, dependiendo del autor que los trate, y la gran cantidad de críticas esbozadas, nos revelan que la teoría de la Imputación Objetiva no es todavía pacíficamente aceptada (por lo menos aún) en el moderno tratamiento del Derecho Penal.

BIBLIOGRAFIA.

Bustos Ramírez (Juan) y Larrauri (Elena). La Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1989.

Carrasquilla Fernández (Juan). Derecho Penal Fundamental, Segunda Edición, Vol. II , Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1992.

Muñoz Conde (Francisco). Teoría General del Delito, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994.

Reyes Alvarado (Yesid). Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994.

"Antijuridicidad Material e Imputación Objetiva". Revista del Colegio de Abogados de Bogotá y Cundinamarca El Penalista 7, Edic. Librería del Profesional, Colombia, 1995.

Zaffaroni (Eugenio R.). Manual de Derecho Penal, Parte General. Sexta Edición, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1988.

Tratado de Derecho Penal, Parte General. Tomo III, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1981.

 

Notas:

1.             El presente trabajo forma parte de una investigación mas amplia realizada para efectos de licenciatura por las egresadas de la Facultad de Derecho Soto Arroyo y Vargas González, dirigida y coordinada por el Prof. Houed, Magistrado de la Sala Penal y Profesor de la Universidad de Costa Rica.

2.             Cfr. sobre este tema de Reyes Alvarado, Yesid, el prólogo de su obra Imputación objetiva, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1994, pág. XIII.

3.             Ver -entre otros- Muñoz Conde, Francisco; Teoría General del Delito, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, p. 27.; y Zafaroni, Raúl E.; Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, Ediar S.A., Buenos Ares, Argentina, 1981, págs. 277 y siguientes, punto n° 324; y págs. 488 y siguientes, punto n° 391.

4.             Así por ejemplo Armin Kaufmann critica el planteamiento de la imputación objetiva desde la perspectiva de la teoría de la acción final en su artículo "¿Atribución objetiva en el delito doloso?", según cita que se hace al respecto en la obra "La imputación objetiva" de los profesores Bustos Ramírez, Juan y Larrauri, Elena; Edit. Temis, Colombia, 1989, p. 3.

5.             Ver al respecto ob. cit. de Zafaroni, R.; en pág. 277, donde señala que desde hace tiempo se viene observando el fenónemo de que con la afirmación de la causalidad no parece quedar cerrado el aspecto objetivo del tipo. Por ello se ha buscado distinguir entre causalidad e imputación objetiva del resultado. Se sostiene que con la afirmación de que una determinada conducta y el resultado típicamente sobrevenido se hallan en una dependencia adecuada a una ley causal, no se habrá respondido aún la pregunta acerca de si al autor se le puede imputar objetivamente este resultado (Rudolphi). Otros autores se apresuran aún más y afirman que debe distinguirse nítidamente la imputación objetiva de la causalidad, llegando a negar a la causalidad su carácter de base a la imputación objetiva del resultado. Así Roxin, en su ataque a la posición central y básica de la acción en la teoría del delito, afirma que cada vez gana más terreno la opinión que para el derecho penal es más importante que determinar cuándo y bajo qué presupuestos una conducta humana puede ser calificada como acción, determinar cuándo y en qué medida, un resultado físico es imputable a una persona como fundamento de su responsabilidad".

6.             Cfr. en tal sentido ob. cit. de Bustos y Larrauri (supra nota 3) en p.39.

7.             Reyes Alvarado, Yesid; ver su Op. cit., supra nota 2.

8.             Como Reyes Alvarado se lo atribuye en el prólogo de su ob. cit. a Juan Fernández Carrasquilla, que así lo afirma en Derecho Penal Fundamental, Vol.II, seg. Edic. Bogotá, Edit. Temis, p. 153, quien sigue en tales lineamientos a Gimbernat Ordeig. Este último señala que lo que tal teoría hace "es reunir toda una serie de criterios normativos excluyentes de la tipicidad, que en gran medida y hasta ahora habían deambulado por aquélla -desde la causalidad hacia la acción- sin encontrar un lugar sistemático concreto" (citado por Bustos Ramírez en su ob. cit. supra nota 3, p. 8).

9.             Reyes Alvarado, Y, ibídem.

10.           Reyes Alvarado, Y. ob. cit. p. 8.

11.           Reyes Alvarado, Yesid. Ob. cit. ps.8 y 9.

12.           Reyes Alvarado, Y. ob. cit. p. 10.

13.           Cfr. al respecto, de Zaffaroni, E.R, su Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, Sexta Edición, Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 397

14.           Según esta teoría, cuya formulación inicial para el ámbito jurídico la planteó von Bar, debe reconocerse que un fenómeno es siempre producto de la confluencia de diversas circunstancias sin cuya conjunta operancia no podría ser explicado, pero siendo este planteamiento ilimitado, el referido von Bar sostuvo la necesidad de distinguir entre “causas” y “condiciones” “de tal manera que una condición adquiriría la categoría de causa solo cuando de acuerdo con la forma como regularmente se desarrollan los fenómenos conduzca a un resultado, es decir, cuando de acuerdo con las reglas generales de la vida, de conformidad con la experiencia general, esa condición sea adecuada para la producción de determinado resultado”. Reyes Alvarado, Y., ob. cit. p. 23.

15.           Ver al respecto ob cit. de Alvarado Reyes, Y., es especial en p. 22, notas de pie de página números 48 y 49.

16.           Todos estos temas se encuentran debidamente desarrollados y examinados en la ob. cit. de Reyes Alvarado, y; en particular a partir de la p. 7 hasta la 48, de donde hemos tomado en esencia los datos referidos.

17.           Bustos y Larrauri, ob. cit. p. 66.

18.           Bustos y Larrauri, ob. cit. p.67.

19.           Bustos y Larrauri; ob. cit. ps. 65 y siguientes.

20            Reyes Alvarado, Y. Ob. cit. ps 92 al final y 93 al inicio.

21            Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 93.

22            Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 86.

23            Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 106.

24.                Lenckmer. cit. por Reyes Alvarado, Ob. Cit., p. 107.

25.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 111-112.

26.           Se le critica a esta "solución” el hecho de que, si bien las normas pueden ser pautas, para llegar a determinar un riesgo como aprobado o no, no siempre es suficiente para su demostración, ya que el análisis siempre debe hacerse sobre la situación concreta (Reyes, p. 119)

27.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 126.

28.           lbid,p. 129.

29.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 145.

30.           Sea delito doloso o culposo, de acción u omisión.

31.           Por ejemplo, cuando un conductor debe ceder en su prioridad de paso, al prever que otro conductor NO respetará la señal de Alto que le corresponde hacer.

32.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 166.

33.           Por ejemplo, no constituye el delito de hurto el tomar el juguete de un niño con su aquiescencia, siendo este un ejemplo de exclusión de la tipicidad por conformidad. Por otra parte, quien le permite al médico, en virtud de una grave enfermedad la amputación de una pierna, otorga su consentimiento y la acción del médico no constituye el delito de lesiones gravísimas.

34.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 167.

35.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 196.

36.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 199.

37.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 281-282.

38.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 298.

39.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 296 - 297.

40.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 74.

41.           ROXIN citado por Bustos y Larrauri; Ob. Cit. p. 95.

42.           Reyes Alvarado, Y. Ob. Cit. p. 216.

43.           Zaffaroni, Ob. Cit. p. 352-353.

44.           Así se extrae de los artículos 37 y siguientes de la Constitución Política.

45.           Contra esa denominación Reyes Alvarado alega que la teoría de la Imputación Objetiva es más que un simple agregado de criterios de imputación. Para él la citada teoría es todo una nueva estructuración de la teoría del delito. Ver Reyes Alvarado, Y.; Ob. Cit. ps.72 y siguientes.