LA ACCIÓN CIVIL COMO ACCIÓN DELEGADA EN EL MINISTERIO PÚBLICO.
(Alcances y Limitaciones de la delegación)

 

Fernando Cubero Pérez (1)

Por regla general, cuando se analiza las funciones que desarrolla el Ministerio Público en el proceso penal se hace énfasis a su labor de promoción y ejercicio de la acción penal. Sin embargo es importante notar que nuestro legislador le ha otorgado al Ministerio Público una función accesoria, cual es el ejercicio de la acción civil que le haya sido delegada, labor que en muchas ocasiones pasa inadvertida para los propios operadores del derecho.

No pretendo en el presente artículo hacer un análisis exhaustivo de la inserción de la acción civil en el proceso penal, estudio que ameritaría un desarrollo mayor al pretendido en el presente artículo, sino que únicamente nos concretamos a hacer un análisis sucinto sobre esa labor accesoria del Ministerio Público, planteándonos como hipótesis de trabajo que el efectivo ejercicio del derecho resarcitorio no se cumple a cabalidad cuando la formula propuesta es la delegación de la acción civil en el Ministerio Público.

1.  Planteamiento Normativo de la delegación.

Considero que previamente el establecimiento de un análisis crítico sobre un tema en particular y en concreto en este caso, sobre la delegación de la acción civil en el Ministerio Público, resulta absolutamente necesario hacer una revisión del cuadro normativo conforme al cual opera en nuestro sistema procesal penal la figura de la citada delegación, para a partir de tal visión, proceder en un segundo momento a analizar críticamente la existencia de la citada delegación.

En el presente apartado y conforme a lo expuesto anteriormente, procederé de inmediato a establecer cuál es la normativa que en nuestro Código de Procedimientos Penales establece la inserción del Ministerio Público como ente que lleva adelante la ación civil resarcitoria. En el próximo apartado se realizará una evaluación crítica de la forma como ha operado la delegación, señalándose cuales son las limitaciones de carácter legal y operativo que influyen en el ejercicio de la acción civil, indicándose igualmente los conflictos que se establecen entre el ejercicio de la acción civil y la función requirente, todo lo anterior con fin de tratar de dar una respuesta a la interrogante que se encuentra al inicio de esta investigación, la cual consiste en saber si es necesario que el Ministerio Público, además del ejercicio y promoción de la acción penal, eventualmente se deba constituir como representante del damnificado en el ejercicio de la acción civil en sede penal.

A.  La delegación en el Código de Procedimientos Penales.

Tradicionalmente al momento de conceptualizar la labor desplegada por el Ministerio Público en el proceso penal, se hace énfasis en el hecho que el Ministerio Público despliega dentro del proceso penal esencialmente una función requirente, la cual consiste básicamente en la promoción y el ejercicio de la acción penal. (2)

Se ha establecido igualmente que en el ejercicio de esta función requirente las actuaciones del Ministerio Público, estarán regidas por los principios de independencia, libertad y objetividad. (3)

Sin embargo, además del ejercicio de la acción penal, nuestro legislador le encomendó al Ministerio Público el ejercicio de la acción civil que le haya sido delegada por el damnificado, o bien cuando la víctima sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.

En este sentido para reseñar cuál es la regulación que a nivel normativo contiene nuestro código, se hace necesario analizar el fundamento jurídico de la delegación de la acción civil, quienes son las personas a la cuáles el código autoriza para delegar, cuál es el contenido del acto delegativo y cuáles son las condiciones para el inicio y el desarrollo de la acción civil resarcitoria delegada en el Ministerio Público; puntos a los cuales nos abocaremos seguidamente:

A-1:  Fundamento y contenido de la delegación.

Cuando se pretende establecer cuál es el fundamento jurídico de la delegación, nos encontramos con la circunstancia que la doctrina al ocuparse del tema hace énfasis en que el delito no solamente entraña una vulneración de un bien jurídicamente tutelado, sino además que tal violación conlleva como consecuencia la protección de dos clases de intereses que han de ser tutelados, el interés social por la represión del delito y un interés del particular a ser resarcido de los daños emergentes de la conducta delictiva. (4)

Dicho interés particular en el resarcimiento debe encontrar una protección especial por parte del Estado, el cuál no puede abstenerse de actuar ante aquellos casos en los cuales las condiciones económicas de los damnificados les genera la imposibilidad material para instar su derecho resarcitorio. En este sentido cuando uno de los inspiradores de la reforma procesal de Córdoba, la cuál inspiró a su vez nuestro Código de Procedimientos Penales, pretendía justificar el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público expresaba que: “El estado no debe permanecer impasible ante las víctimas de los hechos delictuosos, cuando la precaria situación de ellas o su temor de afrontar los gastos de un juicio que se sumarían a los daños ya sufridos, les impide actuar o sea un obstáculo para el logro de un justo resarcimiento, por el contrario el Estado debe favorecer o facilitar esa actividad privada, poniendo a disposición de ellas sus propios resortes.” (5)

De la anterior fundamentación para la delegación del ejercicio de la acción civil se puede desprender una consecuencia clara, cual es que la protección a la víctima a efecto de hacer valer en sede penal su derecho resarcitorio es una obligación genérica del Estado y no específica el ente acusador, lo cual explicaría el porqué algunos legislaciones procesales Argentinas no señalan al Ministerio Público como el encargado de llevar adelante el ejercicio de la acción civil delegada, sino que le asignan tal función al defensor oficial. (6)

En cuanto al contenido del acto delegativo de la acción civil, la doctrina ha sido pacífica en establecer que el verdadero propietario del derecho resarcitorio y por ende de la acción civil correspondiente aún y cuando medie una delegación en el Ministerio Público, lo es el damnificado o el heredero, siendo que el Ministerio Público es un simple representante o mandatario, no siendo por ello el poseedor de dicha acción. (7)

Lo anterior ha llevado a establecer que el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público no cambia el carácter privado de esta acción (8), la cual puede ser renunciada o bien transada por el titular, sin que se encuentren limitado tales poderes de disposición por la opinión en contrario del órgano acusador. (9)

A-2  Quiénes pueden delegar.

Nuestro Código de Procedimientos Penales, siguiendo en este sentido la legislación cordobés, ha establecido en su artículo 10 que el Ministerio Público ha de ejercitar la acción civil resarcitoria en el proceso penal, únicamente cuando el titular de la acción se la delegue, apartándose en este sentido de la posición asumida por la legislación española que impone la obligación del Ministerio Fiscal de promover junto con la acción penal la acción civil, salvo que el titular del derecho resarcitorio renuncie expresamente a dicho derecho o dispense al ente acusador de esta obligación de actuar de oficio. (10)

Igualmente en un primer momento nuestro Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 10 que el Ministerio Público debe ejercer la acción civil, cuando: “el titular de la acción, sin constituirse en actor civil le delegue su ejercicio” (11) Empero del análisis de nuestra legislación se puede establecer que a diferencia de la legislación Cordobés, que acepta que entre los titulares de la acción civil y que pueden delegarla se encuentran ciertos entes provinciales (12); en nuestro caso debido a la existencia de una Procuraduría General de la República que actúa como apoderado del Estado en los procesos civiles y penales, sería éste ente y no el Ministerio Público al que por disposición legal le corresponderá ejercitar la acción civil resarcitoria. (13)

Deslindado lo anterior, debemos tener presente, que el concepto de titular de la acción civil el cual puede delegar la acción civil en el Ministerio Público es comprensivo de todos aquellos sujetos que conforme al artículo 9 del Código de Procedimientos Penales se les otorga legitimación para incoar la acción civil tendiente a la restitución del objeto materia del delito, y la indemnización de lo daños y perjuicios causados por el delito. (14)

En tal sentido, por titulares de la acción civil y por ende autorizadas para delegar, tenemos en primer lugar el damnificado, entendido este como aquella persona física o jurídica que prima facie aparece como damnificado por el delito en que se fundamenta la pretensión represiva y por ende ha sufrido un daño resarcible consistente en la privación detrimento o menoscabo cierto y efectivo de un bien susceptible de reparación económica y que es tutelable jurídicamente. (15)

Del anterior concepto se colige que el término damnificado abarca al de ofendido, pero cubre más ampliamente a otros sujetos que en el proceso penal podrían no tener ese carácter. (16)

En segundo lugar, también pueden delegar la acción civil los herederos del damnificado en su cuota hereditaria, en este sentido tenemos que conforme a nuestra normativa civil los herederos pueden ser tanto herederos legítimos, aquellos que en relación al parentesco suceden al cujus de acuerdo a la ley, como también los herederos testamentarios instituidos por el causante. (17)

En último término como titulares de la acción civil, se encuentran los representantes legales o mandatarios de los damnificados, entre los cuales podrían encontrarse los tutores, guardadores, curadores y representantes legales de persona jurídicas y sociedades.

Además de los titulares de la acción civil, también en el caso de los incapaces para hacer valer sus derechos y que no tengan representación legal, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de instar la acción civil resarcitoria, aunque en este supuesto no hay un acto jurídico de delegación, sino que el ejercicio de la acción civil se impone como un imperativo legal, sin perjuicio de las acciones que al efecto promueva el Patronato Nacional de la Infancia.(15)

A-3-  Inicio y Desarrollo del Ejercicio de la Acción Civil.

Sobre el concreto desarrollo de la acción civil ejercida por el Ministerio Público, debe establecerse y determinarse tres aspectos de importancia; las formalidades para la constitución de parte civil en el proceso penal, el plazo para constituirse en el proceso el actor civil y el trámite que dentro del proceso penal ha de seguir la acción civil delegada.

En cuanto a las formalidades de constitución en parte civil tenemos que deben distinguirse tres momentos importantes en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, el primer momento será el acto de la delegación por parte del titular, un segundo momento será la interposición de la acción civil por parte del Ministerio Público y un tercer momento la deducción de la acción civil en debate.

Debe tenerse presente que en todo caso la posibilidad de la delegación del ejercicio de la acción civil se encuentra supeditada a la existencia de una condición negativa, cual es que el titular no haya ejercitado por sí mismo la correspondiente acción civil, ello por cuanto no podría subsistir dentro del mismo proceso penal dos pretensiones resarcitorias, la establecida por el titular y otra lleva adelante por el Ministerio Público. (19)

Una vez establecida esta condición negativa, el acto de la delegación por parte del titular no requiere para su existencia de ninguna formalidad ad solennitaten, siendo necesario que la voluntad de delegar quede plasmada ya sea, en la denuncia interpuesta en forma escrita, en el sumario policial, en la denuncia presentada ante el Ministerio Público de forma oral, o bien mediante manifestación expresada ante el Juez Instructor que conoce la causa. (20)

Concretada de esta forma la delegación de la acción civil, le corresponderá al Ministerio Público interponer la demanda resarcitoria, siendo que en tal circunstancia se ha establecido que aún y cuando el Ministerio Público ya es parte en el proceso por ser el promotor de la acción penal, el ejercicio de la acción civil le impone la obligación al ante acusador de sujetarse a las formalidades previstas para el actor civil por el articulo 57 del Código de Rito para la interposición de la acción civil. Se justifica tal obligación en el hecho de que aún y cuando sea un órgano público quien ejercita la acción civil, este no pierde su carácter privado, siendo que en razón del principio de igualdad de partes el Ministerio Público al interponer la acción civil deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados al efecto a saber, la identificación de partes y proceso, la indicación de los motivos en que base su acción con indicación del carácter que se invoca y el daño sufrido aunque no se concrete el monto y la petición expresa de ser admitido como parte. (21)

La falta de los anteriores requisitos en el escrito de interposición presentado por el Ministerio Público, trae como lógica consecuencia el rechazo ad portas de la acción civil.

En cuanto a la deducción o concretización de la acción civil, esta opera para el Ministerio Público, al igual que para cualquier actor civil en la etapa de conclusiones durante el debate, en el cual se ha de formular el monto de resarcimiento solicitado y la justificación fáctica y jurídica de la pretensión resarcitoria, siendo que en esta etapa procesal la falta de conclusiones del Ministerio Público respecto a la pretensión resarcitoria entrañaría el desistimiento de la acción. (22)

En lo relativo al plazo para la constitución de la acción civil, tenemos que por el carácter accesorio que tiene la acción civil en relación a la acción penal; cuando la primera es ejercitada en un proceso penal, la acción civil debe amoldarse a los plazos que al efecto impone el proceso penal.

En este sentido, tenemos que de conformidad con nuestro Código de Procedimientos Penales, la acción civil resarcitoria puede ejecutarse siempre y cuando se encuentre pendiente la acción penal, la cual asume el carácter de acción principal, siendo que por tal pendencia de la acción penal debe entenderse el plazo que se inicia desde que existe una investigación respecto de un delito, y no se hubiese dictado en el proceso sentencia de sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria o se interpusiere una excepción dilatoria. (23)

De conformidad con lo anterior tenemos que encontrándose pendiente la acción penal nuestra legislación establece un plazo perentorio dentro del cual el Ministerio Público debe interponer la acción civil resarcitoria que le ha sido delegada; plazo cuya inobservancia trae como sanción procesal el que la acción que se pretende ejercitar deba ser rechazada por extemporánea. Dicho plazo en caso de tramitarse la causa por instrucción formal habrá de expirar con la clausura de la instrucción por parte del juez respectivo y en el supuesto de la causa tramitada por Citación Directa con el Requerimiento de Citación Directa formulado por el Ministerio Público.(24)

Una vez que ha sido formulado por el Ministerio Público la correspondiente acción civil resarcitoria, a dicha acción debe dársele trámite ya sea por el Juez de Instrucción o bien por el juez de debate, concediéndole audiencia a los demandados civiles para que se opongan a la constitución del Ministerio Público como actor civil, oposición que en caso de no prosperar tendrá como consecuencia la constitución definitiva del Ministerio Público como actor civil. (25)

Sobre este último punto, relativo a la legitimidad para constituirse como actor civil y que es válido para el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público, debe tenerse presente que a nivel jurisprudencial se ha estimado que para proponerse la acción civil no es necesario acreditar en ningún caso la representación del heredero del damnificado, sin embargo para su admisión en sentencia en algunos supuesto de heredero legítimo reclamante de daños sufridos a bienes materiales se ha considerado necesario que se encuentre acreditada legalmente su condición de heredero, caso contrario el juez deberá condenar en abstracto obligando al titular a la respectiva ejecución civil. (26)

II-  Evaluación Crítica de la Delegación de la Acción Civil

Habiendo realizado precedentemente una reseña del aspecto normativo fundamental de la delegación de la acción civil en el órgano requirente; en el presente apartado asumimos un análisis crítico de la pertinencia de tal delegación, tratando de establecer que por algunas razones de carácter legal la protección que se pretende dar al titular del derecho resarcitorio al brindársele la oportunidad de delegar es una protección parcial y en todo caso el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público entra eventualmente en conflicto con la función requirente que lleva adelante el citado órgano.

A-1-  Necesidad de la Delegación en el Ministerio Público

Es innegable que el Estado se encuentra en la obligación de proporcionar al particular las condiciones necesarias para que en el proceso penal pueda ejercitar su derecho resarcitorio y de ésta forma al insertarse dicha acción dentro del proceso penal no viéndose obligado el titular del derecho resarcitorio a plantear civilmente un nuevo proceso; garantizándose mediante tal acumulación de acciones el principio de unidad de jurisdicción, el cual viene a ser el fundamento de la inserción de la acción civil en el proceso penal. (27)

Sin embargo de lo anterior, no puede establecerse que la delegación de la acción civil en el Ministerio Público deba ser la única posibilidad legislativa para garantizar el acceso del particular de condiciones económicas precarias al proceso penal.

Pareciera factible que el hecho de que otras legislaciones hayan otorgado esa posibilidad a otros órganos como el defensor oficial es criterio suficiente para establecer que no existe razón jurídica para concluir que únicamente el Ministerio Público sea el órgano que puede llevar adelante tal función.

La anterior tesis pareciera confirmarla la propia legislación en el tanto en que si bien delega el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público, la ejecución de la sentencia que es la materialización del derecho resarcitorio no se la otorga al ente acusador, sino que tal responsabilidad la hace recaer en la Defensa Pública. (28)

Sin embargo, además de no existir ese motivo indispensable para que sea el Ministerio Público quién ejerza la acción civil delegada, también debemos abonar a nuestra tesis el hecho de que en el ejercicio de la acción civil por parte del ente acusador, se operan una serie de limitaciones que hacen que tampoco se garantice plenamente que el particular va a contar con las mayores posibilidades al ejercitar su pretensión resarcitoria.

A-2-  Limitaciones para el Ejercicio de la Acción Civil.

Entratándose del ejercicio de la acción civil, el Ministerio Público costarricense cuenta con una serie de limitaciones que impide una adecuada actuación del órgano requirente en esta función. Tales limitaciones las podemos clasificar en dos tipos, aquellos de carácter propiamente legal que hacen referencia a la falta de una normativa que garantice adecuadamente los derechos de los titulares de la acción y otras de carácter operativo referente a limitaciones de índole practica con las cuales se enfrenta el Ministerio Público al ejercitar la acción civil resarcitoria.

Dentro de las limitaciones legales podemos reseñar dos que se refieran al inicio y el desarrollo de la acción civil resarcitoria. Una de ellas hace referencia al hecho de que tal y como esta redactada la norma del artículo 10 del Código de Procedimientos Penales, la intervención del Ministerio Público se inicia con el acto de voluntad del titular por el cual manifiesta su interés en delegar la acción, pero no existe una norma imperativa para el ente acusador que obligue al Agente Fiscal a citar al titular del derecho resarcitorio para que manifieste su derecho a delegar, ni tampoco a solicitarle al Juez de Instrucción que cite al titular del derecho para que exprese su voluntad de delegar la acción civil. (29)

A falta de dicha normativa y salvo que interpretemos que el funcionario público por aplicación de los principios de eficiencia de la administración está obligado a llamar al titular del derecho resarcitorio, la gestión quedará a la simple buena voluntad del Agente Fiscal y a su sensibilidad social ante hechos de suma gravedad en los cuáles es evidente la paupérrima condición económica del titular del citado derecho.

Por otra parte, la segunda gran limitación que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de la acción civil resarcitoria y que obviamente repercute en las posibilidades de ejercicio efectivo de ese derecho, consiste en que el ente acusador al plantear la interposición de la acción civil en representación de un heredero no requiere para ese acto de demostrar el carácter de heredero del titular, sin embargo una vez deducida en debate la acción resarcitoria para su acogimiento en sentencia en cierta hipótesis de daño material se requiere la acreditación de la condición de heredero, acreditación para la cual no puede intervenir el Ministerio Público por consistir en procesos de acreditación para los cuales el ente acusador no esta facultado para actuar en representación del delegante.

Lo anterior lleva al contrasentido claro, de que ese titular del derecho resarcitorio de carentes condiciones económicas, se encuentra en la encrucijada de que para impedir una condena en abstracto que involucra nuevos gastos procesales y de tiempo, debe procurarse una representación legal fuera del proceso penal para acreditar su carácter de heredero, curador, guardador o socio de una persona jurídica, por cuanto el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para plantear fuera del proceso penal todas aquellas acciones que resulten necesarias para establecer la legitimidad o representatividad del titular.

La carencia anteriormente citada, nos lleva a considerar que en realidad la delegación en esas condiciones, viene a configurar una desventaja procesal entre el titular que delega la acción civil de aquel que la ejercita por su propios medios. (30)

En cuanto a las limitaciones de carácter operativo, podemos reseñar igualmente dos circunstancias que dificultan el ejercicio de la acción civil. La primera de ella tiene que ver con relación a la estructura organizativa del Ministerio Público y la otra en cuanto a los gastos del ejercicio de la acción que eventualmente pueden hacer nugatorio el derecho resarcitorio.

El ejercicio de una acción civil resarcitoria involucra el conocimiento de materias tan especiales como los fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual, el conocimiento de los daños resarcibles y su forma de prueba, aspectos que si bien no requieren una especialización académica muchas veces no son fáciles de manejar por operadores del derecho que están acostumbrados a desenvolverse dentro de los límites del proceso penal y que por las múltiples funciones que cumple el Agente Fiscal (31), le es sumamente difícil dedicarse al estudio e investigación de un tema extraño a su trabajo cotidiano.

Finalmente, como otra gran limitación al ejercicio de la acción civil tenemos que a pesar de que la Ley le otorga al particular la posibilidad de la delegación de la acción civil, lo relacionado con la prueba de los extremos petitorios de este tipo de acción exige que el demandante pruebe su dicho, mediante las formas propias para el proceso civil, prueba que cuando se trata de peritajes especiales pueden resultar sumamente costosos y deben ser asumidos por parte del titular del derecho.

En la práctica, lo anterior puede configurar para el titular del derecho una barrera difícil de franquear para el acceso a la satisfacción de su pretensión resarcitoria.

A-3-  Contradicción entre la delegación y los principios rectores de la función requirente del Ministerio Público.

En el desarrollo de la función primordial del Ministerio Público, cual es la promoción y ejercicio de la acción penal, el ente acusador se encuentra regido por los principios de libertad, independencia y objetividad de sus actuaciones. Sin embargo si a ese mismo funcionario se le obliga a ejercitar la acción civil su libertad y objetividad en la promoción y ejercicio de la acción penal se puede ver comprometida y darse por consiguiente un choque entre la tutela de interés colectivo por la represión del delito y el interés privado del resarcimiento.

En este sentido, un leve vistazo a la práctica nos muestra que tal contradicción puede aflorar en circunstancias tales como, en aquellos casos en los cuáles habiéndose promovido una acción civil resarcitoria por el funcionario del Ministerio Público durante la instrucción judicial, al término de ésta por razones diversas debe instar la solicitud de un sobreseimiento, o bien la circunstancia en que encontrándose en la etapa de debate el Agente Fiscal o Fiscal de Juicio, actuando según su saber y entender, solicita una absolutoria del encartado; afectando de esta forma el interés del particular en el resarcimiento; también puede quedar en entredicho la objetividad del ente acusador en aquellos supuestos en los cuales existiendo una pluralidad de imputados en relación a un mismo hecho tienen igualmente la posición de ofendidos y todos delegan el ejercicio de la acción civil en el ente acusador.

En todos estos casos citados, pareciera que los titulares del derecho resarcitorio, deberían tener una representación legal garantizado por el Estado para ejercitar a su favor la acción civil sin que en su labor tales órganos entren en contradicción con otras funciones asignadas por el ordenamiento legal.

A-4-  Proyectos de Reforma a la Delegación.

Llegado a este momento de desarrollo del tema conviene establecer cuáles son los puntos primordiales a los cuales nos lleva un análisis de la normativa costarricense sobre el tema de la delegación y cuales serían las posibilidades de reforma en el futuro.

En tal sentido tenemos que se ha logrado establecer que la delegación de la acción civil debe mantenerse a favor de algún órgano del Estado, pero que la delegación en el Ministerio Público no es lo más acertado tanto por la contradicción que genera tal delegación con las funciones primordiales del ente acusador en el proceso penal, como las limitaciones que tiene el Ministerio Público para realizar una efectiva protección del interés particular.

Establecido lo anterior, pareciera razonable que la delegación de la acción civil pudiera recaer en otros órganos del Estado tales como podrían ser la Defensa Pública, a la cual ya el actual Código le asigna una parte del ejercicio de la acción civil, como es la ejecución civil.

Tampoco sería desechable la idea de que la delegación de la acción civil pudiese recaer en un órgano estatal no dependiente del Poder Judicial, como será el caso de la Procuraduría de Derechos Humanos o la Defensoría de los Habitantes, ello siempre que se le brinde una adecuada protección al derecho resarcitorio de los damnificados y herederos, ello en cuanto a la necesidad de ser informado de su derecho a delegar, igualmente en lo referido a que el ente delegado pueda actuar en todos las instancias para hacer valer el derecho resarcitorio y por último al hecho de que el acceso a la acción civil no se vea limitado por gastos procesales a los cuales el titular del derecho resarcitorio no pueda hacerles frente.

Teniendo presente lo anterior, podemos constatar que la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, el cual entraría a regir el primero de enero de 1998, el legislador no ha resuelto satisfactoriamente lo apuntado en cuanto a la inconveniencia del ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público.

En este sentido, el artículo 39 del nuevo Código Procesal establece que: “La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público” (32)

La nueva propuesta legislativa tiene aun y cuando consideremos las observaciones anteriores, una virtud innegable, cuál es el que se amplía la protección del derecho resarcitorio por cuanto fija la creación de una oficina o dependencia adjunto al Ministerio Público encargado de la defensa civil de la víctima; ello deberá denotar en la práctica dos cuestiones de importancia, la primera referida a que dicha oficina de defensa civil deberá tener una gran dosis de independencia funcional respecto a la labor requirente del Ministerio Público, de tal forma que aún y cuando el criterio del Fiscal responsable de la persecución penal sea la de no solicitar la condenatoria, el abogado director de la acción civil delegada no debería estar condicionado a la petición absolutoria formulada por el Fiscal promotor de la acción penal, siendo que de esta forma la adscripción al Ministerio Público involucraría solo una dependencia presupuestaria.

La segunda cuestión hace referencia al hecho de que al hablarse de una oficina de defensa de la víctima, ello nos lleva a pensar en que la labor de dicho ente debería ir más allá de la simple ejecución de la acción civil delegada, sino que también su actividad involucraría la información y orientación a la víctima como sujeto en el nuevo proceso penal, lo anterior podría implicar que la actividad de esta oficina derive a una efectiva defensa de los derechos de la víctima, siendo que en tal sentido la reforma se ha quedado corta al no establecer expresamente que dicha oficina de defensa a la víctima en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podría actuar aun fuera del proceso penal, ello a efecto de ejercer adecuadamente el derecho resarcitorio de la víctima. (33)

Por último debe hacerse notar que conforme a los principios inspiradores de la reforma concretamente la celeridad del proceso penal, se ha eliminado la etapa de instrucción formal y únicamente existirá una investigación preparatoria por parte del Ministerio Público, siendo que en esas circunstancias si se mantiene como plazo máximo para el ejercicio de la acción civil se acortarán enormemente, en algunos casos a días, lo cual afectaría grandemente tanto el derecho del damnificado para delegar la acción civil, como la del propio Ministerio Público o cualquier otro ente del Estado para ejercitarla.

BIBLIOGRAFIA

LIBROS.

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RESOLUCIONES JUDICIALES

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 69-F-94 de las 9horas del 8 de abril de 1994.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 80-F-92 de las 8:40horas del 20 de marzo de 1992.

 

Notas:

1  Fiscal del Ministerio Público.

2  Sobre la Función requirente del Ministerio Público puede verse. Torres Bas Raúl Eduardo (Rea Eduardo). El Procedimiento Penal Argentino, Tomo I, Editorial Lerner Córdoba 1986, p.p 203-205. Maier B.J (Julio) La Investigación Penal Preparatorio del Ministerio Público, Buenos Aires, 1975, p 23-24. Cruz Castro (Fernando) La Función Acusatorio en el Proceso Penal Moderno, San José, Ilanud, 1991, pp, 22-28

3  Véase Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 2, 3, y 14.

4  Acerca del contenido de ese derecho resarcitorio, véase: Leone (Giovanni) Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo I,Buenos Aires, Editorial Ediar, 1963, pp 467 a 472.

5  Vélez Mariconde (Alfredo), Acción Resarcitoria, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba 1965, p 27.

6  Tal es el caso de los Códigos de la Rioja y Jujuy. Véase Vélez Mariconde, op cit p, 28

7  Sobre este punto verse. Vélez Mariconde Op Cit, pag. 115 y Núnez Ricardo. La Acción Civil para la Reparación de los Perjuicios en Materia Penal, Buenos Aires, Edit. Depelme, 1968, p, 100.

8  Sobre la conceptualización de la acción como poder jurídico y su carácter rigurosamente privado, véase. Couture (Eduardo J).Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depelme, 12 a reeimpresión, 1985, pp, 57-64.

9  En este sentido Claría Olmedo expresó que: “No es un acusador pero tampoco es un actor civil en sentido específico, pues no obstante ocupan el lugar de él en el proceso para hacer valer la pretensión privada y no es posible atribuirle ese carácter dada su condición de funcionario público integrante del Poder Judicial. La verdad es que cuanto el Fiscal ejerce la acción civil haciendo valer la pretensión privada a la par de la penal actúa con el mismo sentido de “pretensión de justicia” característico de la segunda y no puede desistirla, renunciarla y transeguir sobre ella. Es como si el carácter público del órgano que en estos casos excepcionalmente hace valer la pretensión privada, se transfiera a él, impidiendo la disponibilidad del objeto accesorio del proceso penal”. Claría Olmedo (Jorge). Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II,Buenos Aires, Editorial Ediar, 1962, p.p 301-302.

10  Verse. Claría Olmedo. Op. Cit, p. 307.

11  Código de Procedimientos Penales. Artículo 10 inciso 1.

12  Véase Núnez. op.Cit. pag 160-161.

13  Véase Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Art 1,3 incisos d,f,g y 20.

14  Sobre los daños y perjuicios resarcibles, Veáse. Vélez Mariconde. Op. Cit, p.p 107 a 110.

15  Véase Vélez Mariconde. Op.Cit. p.105.

16  Véase en este sentido Tamayo Jaramillo (Javier) Indemnización de Perjuicios en el Proceso Penal, Medellín Biblioteca Jurídica Diké, 1993, p.p.13-14

17  Código Civil de Costa Rica. Arts 572 y 577. Sobre esta distinción de herederos y su titularidad en el proceso penal puede verse a nivel jurisprundencial. Voto 69-F-94 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 9 horas del 5 de abril de 1994 y Voto 80-F-92. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 8:40 horas del 20 de marzo de 1992.

18  Véase. Código de procedimientos Penales. Artículo 10 Inciso 2. Sobre el concepto de incapaces. Véase Núñez (Ricardo). Op. Cit. p. 162-163.

19  Véase Art 10 Inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido. Claría Olmedo, Op. Cit, pag. 309.

20  Claría Olmedo. p.308.

21  Código de Procedimientos Penales. Art 57. (Núñez Ricardo) Op.Cit. p. 163-164. En sentido contrario Manzini Vincenzio, citado por Núñez.

22  Código de Procedimientos Penales. Art 69

23  Código de Procedimientos Penales. Art. 11. Sobre este aspecto derivado de la accesoriedad de la acción civil puede verse: Creus (Carlos). La Acción Resarcitoria en el Proceso Penal, Santa Fe, Editorial Rubinzal y Culzoni, 1985. p.p 45-48.

24  Código de Procedimientos penales. Artículo 59.

25  Código de Procedimientos Penales. Artículos 60 a 64.

26  Véase. Voto 69-F-94. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 9 horas del 8 de abril de 1994.

27  Sobre el Fundamento de la inserción de la acción civil en el proceso penal puede verse: Creus (Carlos). Op. Cit, 24 a 27. Leone (Giovanni) Op. Cit, p.p 472-477.

28  Código de Procedimientos Penales. Artículo 524

29  En este sentido parece establecerlo la legislación Argentina. Véase. Núnez Op.Cit, pag 165. Obsérvese que tampoco en el numeral 35 de la Orgánica del Ministerio Público donde se fijan las obligaciones del Agente Fiscal existe norma al respecto.

30  Para una mayor comprensión del aspecto en cuestión Véase. Voto 69-F-94. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 9horas del 8 de abril de 1994.

31 Véase. Ley Orgánica del Ministerio Público. Art. 35.

32 Artículo 39 del Código Procesal Penal, San José, Imprenta Nacional, 1996. Idem artículo 44 del Proyecto del Código Procesal Penal, San José, Asamblea Legislativa, 1995.

33  En este sentido, la omisión legislativa sería subsanable mediante norma expresa incorporada a una futura ley orgánica del Ministerio Público, legislación necesaria para la implementación del nuevo código, ello conforme a lo establecido por el transitorio IV del Código Procesal Penal.