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LA ACCIÓN CIVIL COMO ACCIÓN DELEGADA
EN EL MINISTERIO PÚBLICO. Fernando Cubero Pérez (1) Por regla general, cuando
se analiza las funciones que desarrolla el Ministerio Público en el
proceso penal se hace énfasis a su labor de promoción y ejercicio de
la acción penal. Sin embargo es importante notar que nuestro legislador
le ha otorgado al Ministerio Público una función accesoria, cual es
el ejercicio de la acción civil que le haya sido delegada, labor que
en muchas ocasiones pasa inadvertida para los propios operadores del
derecho. No pretendo en el presente
artículo hacer un análisis exhaustivo de la inserción de la acción civil
en el proceso penal, estudio que ameritaría un desarrollo mayor al pretendido
en el presente artículo, sino que únicamente nos concretamos a hacer
un análisis sucinto sobre esa labor accesoria del Ministerio Público,
planteándonos como hipótesis de trabajo que el efectivo ejercicio del
derecho resarcitorio no se cumple a cabalidad cuando la formula propuesta
es la delegación de la acción civil en el Ministerio Público. 1. Planteamiento Normativo de la delegación. Considero que previamente
el establecimiento de un análisis crítico sobre un tema en particular
y en concreto en este caso, sobre la delegación de la acción civil en
el Ministerio Público, resulta absolutamente necesario hacer una revisión
del cuadro normativo conforme al cual opera en nuestro sistema procesal
penal la figura de la citada delegación, para a partir de tal visión,
proceder en un segundo momento a analizar críticamente la existencia
de la citada delegación. En el presente apartado
y conforme a lo expuesto anteriormente, procederé de inmediato a establecer
cuál es la normativa que en nuestro Código de Procedimientos Penales
establece la inserción del Ministerio Público como ente que lleva adelante
la ación civil resarcitoria. En el próximo apartado se realizará una
evaluación crítica de la forma como ha operado la delegación, señalándose
cuales son las limitaciones de carácter legal y operativo que influyen
en el ejercicio de la acción civil, indicándose igualmente los conflictos
que se establecen entre el ejercicio de la acción civil y la función
requirente, todo lo anterior con fin de tratar de dar una respuesta
a la interrogante que se encuentra al inicio de esta investigación,
la cual consiste en saber si es necesario que el Ministerio Público,
además del ejercicio y promoción de la acción penal, eventualmente se
deba constituir como representante del damnificado en el ejercicio de
la acción civil en sede penal. A. La delegación en el Código de Procedimientos
Penales. Tradicionalmente al
momento de conceptualizar la labor desplegada por el Ministerio Público
en el proceso penal, se hace énfasis en el hecho que el Ministerio Público
despliega dentro del proceso penal esencialmente una función requirente,
la cual consiste básicamente en la promoción y el ejercicio de la acción
penal. (2) Se ha establecido igualmente
que en el ejercicio de esta función requirente las actuaciones del Ministerio
Público, estarán regidas por los principios de independencia, libertad
y objetividad. (3) Sin embargo, además
del ejercicio de la acción penal, nuestro legislador le encomendó al
Ministerio Público el ejercicio de la acción civil que le haya sido
delegada por el damnificado, o bien cuando la víctima sea incapaz de
hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente. En este sentido para
reseñar cuál es la regulación que a nivel normativo contiene nuestro
código, se hace necesario analizar el fundamento jurídico de la delegación
de la acción civil, quienes son las personas a la cuáles el código autoriza
para delegar, cuál es el contenido del acto delegativo y cuáles son
las condiciones para el inicio y el desarrollo de la acción civil resarcitoria
delegada en el Ministerio Público; puntos a los cuales nos abocaremos
seguidamente: A-1: Fundamento y contenido de la delegación. Cuando se pretende establecer
cuál es el fundamento jurídico de la delegación, nos encontramos con
la circunstancia que la doctrina al ocuparse del tema hace énfasis en
que el delito no solamente entraña una vulneración de un bien jurídicamente
tutelado, sino además que tal violación conlleva como consecuencia la
protección de dos clases de intereses que han de ser tutelados, el interés
social por la represión del delito y un interés del particular a ser
resarcido de los daños emergentes de la conducta delictiva. (4) Dicho interés particular
en el resarcimiento debe encontrar una protección especial por parte
del Estado, el cuál no puede abstenerse de actuar ante aquellos casos
en los cuales las condiciones económicas de los damnificados les genera
la imposibilidad material para instar su derecho resarcitorio. En este
sentido cuando uno de los inspiradores de la reforma procesal de Córdoba,
la cuál inspiró a su vez nuestro Código de Procedimientos Penales, pretendía
justificar el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio
Público expresaba que: “El estado no debe permanecer impasible ante
las víctimas de los hechos delictuosos, cuando la precaria situación
de ellas o su temor de afrontar los gastos de un juicio que se sumarían
a los daños ya sufridos, les impide actuar o sea un obstáculo para el
logro de un justo resarcimiento, por el contrario el Estado debe favorecer
o facilitar esa actividad privada, poniendo a disposición de ellas sus
propios resortes.” (5) De la anterior fundamentación
para la delegación del ejercicio de la acción civil se puede desprender
una consecuencia clara, cual es que la protección a la víctima a efecto
de hacer valer en sede penal su derecho resarcitorio es una obligación
genérica del Estado y no específica el ente acusador, lo cual explicaría
el porqué algunos legislaciones procesales Argentinas no señalan al
Ministerio Público como el encargado de llevar adelante el ejercicio
de la acción civil delegada, sino que le asignan tal función al defensor
oficial. (6) En cuanto al contenido
del acto delegativo de la acción civil, la doctrina ha sido pacífica
en establecer que el verdadero propietario del derecho resarcitorio
y por ende de la acción civil correspondiente aún y cuando medie una
delegación en el Ministerio Público, lo es el damnificado o el heredero,
siendo que el Ministerio Público es un simple representante o mandatario,
no siendo por ello el poseedor de dicha acción. (7) Lo anterior ha llevado
a establecer que el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio
Público no cambia el carácter privado de esta acción (8), la cual puede
ser renunciada o bien transada por el titular, sin que se encuentren
limitado tales poderes de disposición por la opinión en contrario del
órgano acusador. (9) A-2 Quiénes pueden delegar. Nuestro Código de Procedimientos
Penales, siguiendo en este sentido la legislación cordobés, ha establecido
en su artículo 10 que el Ministerio Público ha de ejercitar la acción
civil resarcitoria en el proceso penal, únicamente cuando el titular
de la acción se la delegue, apartándose en este sentido de la posición
asumida por la legislación española que impone la obligación del Ministerio
Fiscal de promover junto con la acción penal la acción civil, salvo
que el titular del derecho resarcitorio renuncie expresamente a dicho
derecho o dispense al ente acusador de esta obligación de actuar de
oficio. (10) Igualmente en un primer
momento nuestro Código de Procedimientos Penales establece en su artículo
10 que el Ministerio Público debe ejercer la acción civil, cuando: “el
titular de la acción, sin constituirse en actor civil le delegue su
ejercicio” (11) Empero del análisis de nuestra legislación se puede
establecer que a diferencia de la legislación Cordobés, que acepta que
entre los titulares de la acción civil y que pueden delegarla se encuentran
ciertos entes provinciales (12); en nuestro caso debido a la existencia
de una Procuraduría General de la República que actúa como apoderado
del Estado en los procesos civiles y penales, sería éste ente y no el
Ministerio Público al que por disposición legal le corresponderá ejercitar
la acción civil resarcitoria. (13) Deslindado lo anterior,
debemos tener presente, que el concepto de titular de la acción civil
el cual puede delegar la acción civil en el Ministerio Público es comprensivo
de todos aquellos sujetos que conforme al artículo 9 del Código de Procedimientos
Penales se les otorga legitimación para incoar la acción civil tendiente
a la restitución del objeto materia del delito, y la indemnización de
lo daños y perjuicios causados por el delito. (14) En tal sentido, por
titulares de la acción civil y por ende autorizadas para delegar, tenemos
en primer lugar el damnificado, entendido este como aquella persona
física o jurídica que prima facie aparece como damnificado por el delito
en que se fundamenta la pretensión represiva y por ende ha sufrido un
daño resarcible consistente en la privación detrimento o menoscabo cierto
y efectivo de un bien susceptible de reparación económica y que es tutelable
jurídicamente. (15) Del anterior concepto
se colige que el término damnificado abarca al de ofendido, pero cubre
más ampliamente a otros sujetos que en el proceso penal podrían no tener
ese carácter. (16) En segundo lugar, también
pueden delegar la acción civil los herederos del damnificado en su cuota
hereditaria, en este sentido tenemos que conforme a nuestra normativa
civil los herederos pueden ser tanto herederos legítimos, aquellos que
en relación al parentesco suceden al cujus de acuerdo a la ley, como
también los herederos testamentarios instituidos por el causante. (17) En último término como
titulares de la acción civil, se encuentran los representantes legales
o mandatarios de los damnificados, entre los cuales podrían encontrarse
los tutores, guardadores, curadores y representantes legales de persona
jurídicas y sociedades. Además de los titulares
de la acción civil, también en el caso de los incapaces para hacer valer
sus derechos y que no tengan representación legal, el Ministerio Público
se encuentra en la obligación de instar la acción civil resarcitoria,
aunque en este supuesto no hay un acto jurídico de delegación, sino
que el ejercicio de la acción civil se impone como un imperativo legal,
sin perjuicio de las acciones que al efecto promueva el Patronato Nacional
de la Infancia.(15) A-3- Inicio y Desarrollo del Ejercicio
de la Acción Civil. Sobre el concreto desarrollo
de la acción civil ejercida por el Ministerio Público, debe establecerse
y determinarse tres aspectos de importancia; las formalidades para la
constitución de parte civil en el proceso penal, el plazo para constituirse
en el proceso el actor civil y el trámite que dentro del proceso penal
ha de seguir la acción civil delegada. En cuanto a las formalidades
de constitución en parte civil tenemos que deben distinguirse tres momentos
importantes en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, el primer
momento será el acto de la delegación por parte del titular, un segundo
momento será la interposición de la acción civil por parte del Ministerio
Público y un tercer momento la deducción de la acción civil en debate. Debe tenerse presente
que en todo caso la posibilidad de la delegación del ejercicio de la
acción civil se encuentra supeditada a la existencia de una condición
negativa, cual es que el titular no haya ejercitado por sí mismo la
correspondiente acción civil, ello por cuanto no podría subsistir dentro
del mismo proceso penal dos pretensiones resarcitorias, la establecida
por el titular y otra lleva adelante por el Ministerio Público. (19) Una vez establecida
esta condición negativa, el acto de la delegación por parte del titular
no requiere para su existencia de ninguna formalidad ad solennitaten,
siendo necesario que la voluntad de delegar quede plasmada ya sea, en
la denuncia interpuesta en forma escrita, en el sumario policial, en
la denuncia presentada ante el Ministerio Público de forma oral, o bien
mediante manifestación expresada ante el Juez Instructor que conoce
la causa. (20) Concretada de esta forma
la delegación de la acción civil, le corresponderá al Ministerio Público
interponer la demanda resarcitoria, siendo que en tal circunstancia
se ha establecido que aún y cuando el Ministerio Público ya es parte
en el proceso por ser el promotor de la acción penal, el ejercicio de
la acción civil le impone la obligación al ante acusador de sujetarse
a las formalidades previstas para el actor civil por el articulo 57
del Código de Rito para la interposición de la acción civil. Se justifica
tal obligación en el hecho de que aún y cuando sea un órgano público
quien ejercita la acción civil, este no pierde su carácter privado,
siendo que en razón del principio de igualdad de partes el Ministerio
Público al interponer la acción civil deberá cumplir con los requisitos
de admisibilidad señalados al efecto a saber, la identificación de partes
y proceso, la indicación de los motivos en que base su acción con indicación
del carácter que se invoca y el daño sufrido aunque no se concrete el
monto y la petición expresa de ser admitido como parte. (21) La falta de los anteriores
requisitos en el escrito de interposición presentado por el Ministerio
Público, trae como lógica consecuencia el rechazo ad portas de la acción
civil. En cuanto a la deducción
o concretización de la acción civil, esta opera para el Ministerio Público,
al igual que para cualquier actor civil en la etapa de conclusiones
durante el debate, en el cual se ha de formular el monto de resarcimiento
solicitado y la justificación fáctica y jurídica de la pretensión resarcitoria,
siendo que en esta etapa procesal la falta de conclusiones del Ministerio
Público respecto a la pretensión resarcitoria entrañaría el desistimiento
de la acción. (22) En lo relativo al plazo
para la constitución de la acción civil, tenemos que por el carácter
accesorio que tiene la acción civil en relación a la acción penal; cuando
la primera es ejercitada en un proceso penal, la acción civil debe amoldarse
a los plazos que al efecto impone el proceso penal. En este sentido, tenemos
que de conformidad con nuestro Código de Procedimientos Penales, la
acción civil resarcitoria puede ejecutarse siempre y cuando se encuentre
pendiente la acción penal, la cual asume el carácter de acción principal,
siendo que por tal pendencia de la acción penal debe entenderse el plazo
que se inicia desde que existe una investigación respecto de un delito,
y no se hubiese dictado en el proceso sentencia de sobreseimiento, sentencia
absolutoria o condenatoria o se interpusiere una excepción dilatoria.
(23) De conformidad con lo
anterior tenemos que encontrándose pendiente la acción penal nuestra
legislación establece un plazo perentorio dentro del cual el Ministerio
Público debe interponer la acción civil resarcitoria que le ha sido
delegada; plazo cuya inobservancia trae como sanción procesal el que
la acción que se pretende ejercitar deba ser rechazada por extemporánea.
Dicho plazo en caso de tramitarse la causa por instrucción formal habrá
de expirar con la clausura de la instrucción por parte del juez respectivo
y en el supuesto de la causa tramitada por Citación Directa con el Requerimiento
de Citación Directa formulado por el Ministerio Público.(24) Una vez que ha sido
formulado por el Ministerio Público la correspondiente acción civil
resarcitoria, a dicha acción debe dársele trámite ya sea por el Juez
de Instrucción o bien por el juez de debate, concediéndole audiencia
a los demandados civiles para que se opongan a la constitución del Ministerio
Público como actor civil, oposición que en caso de no prosperar tendrá
como consecuencia la constitución definitiva del Ministerio Público
como actor civil. (25) Sobre este último punto,
relativo a la legitimidad para constituirse como actor civil y que es
válido para el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio
Público, debe tenerse presente que a nivel jurisprudencial se ha estimado
que para proponerse la acción civil no es necesario acreditar en ningún
caso la representación del heredero del damnificado, sin embargo para
su admisión en sentencia en algunos supuesto de heredero legítimo reclamante
de daños sufridos a bienes materiales se ha considerado necesario que
se encuentre acreditada legalmente su condición de heredero, caso contrario
el juez deberá condenar en abstracto obligando al titular a la respectiva
ejecución civil. (26) II- Evaluación Crítica de la Delegación
de la Acción Civil Habiendo realizado precedentemente
una reseña del aspecto normativo fundamental de la delegación de la
acción civil en el órgano requirente; en el presente apartado asumimos
un análisis crítico de la pertinencia de tal delegación, tratando de
establecer que por algunas razones de carácter legal la protección que
se pretende dar al titular del derecho resarcitorio al brindársele la
oportunidad de delegar es una protección parcial y en todo caso el ejercicio
de la acción por parte del Ministerio Público entra eventualmente en
conflicto con la función requirente que lleva adelante el citado órgano. A-1- Necesidad de la Delegación en el
Ministerio Público Es innegable que el
Estado se encuentra en la obligación de proporcionar al particular las
condiciones necesarias para que en el proceso penal pueda ejercitar
su derecho resarcitorio y de ésta forma al insertarse dicha acción dentro
del proceso penal no viéndose obligado el titular del derecho resarcitorio
a plantear civilmente un nuevo proceso; garantizándose mediante tal
acumulación de acciones el principio de unidad de jurisdicción, el cual
viene a ser el fundamento de la inserción de la acción civil en el proceso
penal. (27) Sin embargo de lo anterior,
no puede establecerse que la delegación de la acción civil en el Ministerio
Público deba ser la única posibilidad legislativa para garantizar el
acceso del particular de condiciones económicas precarias al proceso
penal. Pareciera factible que
el hecho de que otras legislaciones hayan otorgado esa posibilidad a
otros órganos como el defensor oficial es criterio suficiente para establecer
que no existe razón jurídica para concluir que únicamente el Ministerio
Público sea el órgano que puede llevar adelante tal función. La anterior tesis pareciera
confirmarla la propia legislación en el tanto en que si bien delega
el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público, la ejecución
de la sentencia que es la materialización del derecho resarcitorio no
se la otorga al ente acusador, sino que tal responsabilidad la hace
recaer en la Defensa Pública. (28) Sin embargo, además
de no existir ese motivo indispensable para que sea el Ministerio Público
quién ejerza la acción civil delegada, también debemos abonar a nuestra
tesis el hecho de que en el ejercicio de la acción civil por parte del
ente acusador, se operan una serie de limitaciones que hacen que tampoco
se garantice plenamente que el particular va a contar con las mayores
posibilidades al ejercitar su pretensión resarcitoria. A-2- Limitaciones para el Ejercicio de
la Acción Civil. Entratándose del ejercicio
de la acción civil, el Ministerio Público costarricense cuenta con una
serie de limitaciones que impide una adecuada actuación del órgano requirente
en esta función. Tales limitaciones las podemos clasificar en dos tipos,
aquellos de carácter propiamente legal que hacen referencia a la falta
de una normativa que garantice adecuadamente los derechos de los titulares
de la acción y otras de carácter operativo referente a limitaciones
de índole practica con las cuales se enfrenta el Ministerio Público
al ejercitar la acción civil resarcitoria. Dentro de las limitaciones
legales podemos reseñar dos que se refieran al inicio y el desarrollo
de la acción civil resarcitoria. Una de ellas hace referencia al hecho
de que tal y como esta redactada la norma del artículo 10 del Código
de Procedimientos Penales, la intervención del Ministerio Público se
inicia con el acto de voluntad del titular por el cual manifiesta su
interés en delegar la acción, pero no existe una norma imperativa para
el ente acusador que obligue al Agente Fiscal a citar al titular del
derecho resarcitorio para que manifieste su derecho a delegar, ni tampoco
a solicitarle al Juez de Instrucción que cite al titular del derecho
para que exprese su voluntad de delegar la acción civil. (29) A falta de dicha normativa
y salvo que interpretemos que el funcionario público por aplicación
de los principios de eficiencia de la administración está obligado a
llamar al titular del derecho resarcitorio, la gestión quedará a la
simple buena voluntad del Agente Fiscal y a su sensibilidad social ante
hechos de suma gravedad en los cuáles es evidente la paupérrima condición
económica del titular del citado derecho. Por otra parte, la segunda
gran limitación que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de la
acción civil resarcitoria y que obviamente repercute en las posibilidades
de ejercicio efectivo de ese derecho, consiste en que el ente acusador
al plantear la interposición de la acción civil en representación de
un heredero no requiere para ese acto de demostrar el carácter de heredero
del titular, sin embargo una vez deducida en debate la acción resarcitoria
para su acogimiento en sentencia en cierta hipótesis de daño material
se requiere la acreditación de la condición de heredero, acreditación
para la cual no puede intervenir el Ministerio Público por consistir
en procesos de acreditación para los cuales el ente acusador no esta
facultado para actuar en representación del delegante. Lo anterior lleva al
contrasentido claro, de que ese titular del derecho resarcitorio de
carentes condiciones económicas, se encuentra en la encrucijada de que
para impedir una condena en abstracto que involucra nuevos gastos procesales
y de tiempo, debe procurarse una representación legal fuera del proceso
penal para acreditar su carácter de heredero, curador, guardador o socio
de una persona jurídica, por cuanto el Ministerio Público se encuentra
imposibilitado para plantear fuera del proceso penal todas aquellas
acciones que resulten necesarias para establecer la legitimidad o representatividad
del titular. La carencia anteriormente
citada, nos lleva a considerar que en realidad la delegación en esas
condiciones, viene a configurar una desventaja procesal entre el titular
que delega la acción civil de aquel que la ejercita por su propios medios.
(30) En cuanto a las limitaciones
de carácter operativo, podemos reseñar igualmente dos circunstancias
que dificultan el ejercicio de la acción civil. La primera de ella tiene
que ver con relación a la estructura organizativa del Ministerio Público
y la otra en cuanto a los gastos del ejercicio de la acción que eventualmente
pueden hacer nugatorio el derecho resarcitorio. El ejercicio de una
acción civil resarcitoria involucra el conocimiento de materias tan
especiales como los fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual,
el conocimiento de los daños resarcibles y su forma de prueba, aspectos
que si bien no requieren una especialización académica muchas veces
no son fáciles de manejar por operadores del derecho que están acostumbrados
a desenvolverse dentro de los límites del proceso penal y que por las
múltiples funciones que cumple el Agente Fiscal (31), le es sumamente
difícil dedicarse al estudio e investigación de un tema extraño a su
trabajo cotidiano. Finalmente, como otra
gran limitación al ejercicio de la acción civil tenemos que a pesar
de que la Ley le otorga al particular la posibilidad de la delegación
de la acción civil, lo relacionado con la prueba de los extremos petitorios
de este tipo de acción exige que el demandante pruebe su dicho, mediante
las formas propias para el proceso civil, prueba que cuando se trata
de peritajes especiales pueden resultar sumamente costosos y deben ser
asumidos por parte del titular del derecho. En la práctica, lo anterior
puede configurar para el titular del derecho una barrera difícil de
franquear para el acceso a la satisfacción de su pretensión resarcitoria. A-3- Contradicción entre la delegación
y los principios rectores de la función requirente del Ministerio Público. En el desarrollo de
la función primordial del Ministerio Público, cual es la promoción y
ejercicio de la acción penal, el ente acusador se encuentra regido por
los principios de libertad, independencia y objetividad de sus actuaciones.
Sin embargo si a ese mismo funcionario se le obliga a ejercitar la acción
civil su libertad y objetividad en la promoción y ejercicio de la acción
penal se puede ver comprometida y darse por consiguiente un choque entre
la tutela de interés colectivo por la represión del delito y el interés
privado del resarcimiento. En este sentido, un
leve vistazo a la práctica nos muestra que tal contradicción puede aflorar
en circunstancias tales como, en aquellos casos en los cuáles habiéndose
promovido una acción civil resarcitoria por el funcionario del Ministerio
Público durante la instrucción judicial, al término de ésta por razones
diversas debe instar la solicitud de un sobreseimiento, o bien la circunstancia
en que encontrándose en la etapa de debate el Agente Fiscal o Fiscal
de Juicio, actuando según su saber y entender, solicita una absolutoria
del encartado; afectando de esta forma el interés del particular en
el resarcimiento; también puede quedar en entredicho la objetividad
del ente acusador en aquellos supuestos en los cuales existiendo una
pluralidad de imputados en relación a un mismo hecho tienen igualmente
la posición de ofendidos y todos delegan el ejercicio de la acción civil
en el ente acusador. En todos estos casos
citados, pareciera que los titulares del derecho resarcitorio, deberían
tener una representación legal garantizado por el Estado para ejercitar
a su favor la acción civil sin que en su labor tales órganos entren
en contradicción con otras funciones asignadas por el ordenamiento legal. A-4- Proyectos de Reforma a la Delegación. Llegado a este momento
de desarrollo del tema conviene establecer cuáles son los puntos primordiales
a los cuales nos lleva un análisis de la normativa costarricense sobre
el tema de la delegación y cuales serían las posibilidades de reforma
en el futuro. En tal sentido tenemos
que se ha logrado establecer que la delegación de la acción civil debe
mantenerse a favor de algún órgano del Estado, pero que la delegación
en el Ministerio Público no es lo más acertado tanto por la contradicción
que genera tal delegación con las funciones primordiales del ente acusador
en el proceso penal, como las limitaciones que tiene el Ministerio Público
para realizar una efectiva protección del interés particular. Establecido lo anterior,
pareciera razonable que la delegación de la acción civil pudiera recaer
en otros órganos del Estado tales como podrían ser la Defensa Pública,
a la cual ya el actual Código le asigna una parte del ejercicio de la
acción civil, como es la ejecución civil. Tampoco sería desechable
la idea de que la delegación de la acción civil pudiese recaer en un
órgano estatal no dependiente del Poder Judicial, como será el caso
de la Procuraduría de Derechos Humanos o la Defensoría de los Habitantes,
ello siempre que se le brinde una adecuada protección al derecho resarcitorio
de los damnificados y herederos, ello en cuanto a la necesidad de ser
informado de su derecho a delegar, igualmente en lo referido a que el
ente delegado pueda actuar en todos las instancias para hacer valer
el derecho resarcitorio y por último al hecho de que el acceso a la
acción civil no se vea limitado por gastos procesales a los cuales el
titular del derecho resarcitorio no pueda hacerles frente. Teniendo presente lo
anterior, podemos constatar que la promulgación del nuevo Código Procesal
Penal, el cual entraría a regir el primero de enero de 1998, el legislador
no ha resuelto satisfactoriamente lo apuntado en cuanto a la inconveniencia
del ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público. En este sentido, el
artículo 39 del nuevo Código Procesal establece que: “La acción civil
deberá ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la
defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público” (32) La nueva propuesta legislativa
tiene aun y cuando consideremos las observaciones anteriores, una virtud
innegable, cuál es el que se amplía la protección del derecho resarcitorio
por cuanto fija la creación de una oficina o dependencia adjunto al
Ministerio Público encargado de la defensa civil de la víctima; ello
deberá denotar en la práctica dos cuestiones de importancia, la primera
referida a que dicha oficina de defensa civil deberá tener una gran
dosis de independencia funcional respecto a la labor requirente del
Ministerio Público, de tal forma que aún y cuando el criterio del Fiscal
responsable de la persecución penal sea la de no solicitar la condenatoria,
el abogado director de la acción civil delegada no debería estar condicionado
a la petición absolutoria formulada por el Fiscal promotor de
la acción penal, siendo que de esta forma la adscripción al Ministerio
Público involucraría solo una dependencia presupuestaria. La segunda cuestión
hace referencia al hecho de que al hablarse de una oficina de defensa
de la víctima, ello nos lleva a pensar en que la labor de dicho ente
debería ir más allá de la simple ejecución de la acción civil delegada,
sino que también su actividad involucraría la información y orientación
a la víctima como sujeto en el nuevo proceso penal, lo anterior podría
implicar que la actividad de esta oficina derive a una efectiva defensa
de los derechos de la víctima, siendo que en tal sentido la reforma
se ha quedado corta al no establecer expresamente que dicha oficina
de defensa a la víctima en el ejercicio de la acción civil resarcitoria,
podría actuar aun fuera del proceso penal, ello a efecto de ejercer
adecuadamente el derecho resarcitorio de la víctima. (33) Por último debe hacerse
notar que conforme a los principios inspiradores de la reforma concretamente
la celeridad del proceso penal, se ha eliminado la etapa de instrucción
formal y únicamente existirá una investigación preparatoria por parte
del Ministerio Público, siendo que en esas circunstancias si se mantiene
como plazo máximo para el ejercicio de la acción civil se acortarán
enormemente, en algunos casos a días, lo cual afectaría grandemente
tanto el derecho del damnificado para delegar la acción civil, como
la del propio Ministerio Público o cualquier otro ente del Estado para
ejercitarla. BIBLIOGRAFIA LIBROS. Cleriá Olmedo (Jorge)
Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III, Buenos Aires, Editorial
Edior, 1962. Couture (Eduardo) Fundamentos
de Derecho Procesal Civil, 12 ve. reimpresión, Buenos Aires, Editorial
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1965. LEGISLACION CONSULTADA. Código de Procedimientos
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Suprema de Justicia, Voto 80-F-92 de las 8:40horas del 20 de marzo de
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del Ministerio Público. 2 Sobre
la Función requirente del Ministerio Público puede verse. Torres Bas
Raúl Eduardo (Rea Eduardo). El Procedimiento Penal Argentino, Tomo I,
Editorial Lerner Córdoba 1986, p.p 203-205. Maier B.J (Julio) La Investigación
Penal Preparatorio del Ministerio Público, Buenos Aires, 1975, p 23-24.
Cruz Castro (Fernando) La Función Acusatorio en el Proceso Penal Moderno,
San José, Ilanud, 1991, pp, 22-28 3 Véase
Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 2, 3, y 14. 4 Acerca
del contenido de ese derecho resarcitorio, véase: Leone (Giovanni) Tratado
de Derecho Procesal Penal Tomo I,Buenos Aires, Editorial Ediar, 1963,
pp 467 a 472. 5 Vélez
Mariconde (Alfredo), Acción Resarcitoria, Córdoba, Universidad Nacional
de Córdoba 1965, p 27. 6 Tal
es el caso de los Códigos de la Rioja y Jujuy. Véase Vélez Mariconde,
op cit p, 28 7 Sobre
este punto verse. Vélez Mariconde Op Cit, pag. 115 y Núnez Ricardo.
La Acción Civil para la Reparación de los Perjuicios en Materia Penal,
Buenos Aires, Edit. Depelme, 1968, p, 100. 8 Sobre
la conceptualización de la acción como poder jurídico y su carácter
rigurosamente privado, véase. Couture (Eduardo J).Fundamentos de Derecho
Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depelme, 12 a reeimpresión,
1985, pp, 57-64. 9 En
este sentido Claría Olmedo expresó que: “No es un acusador pero tampoco
es un actor civil en sentido específico, pues no obstante ocupan el
lugar de él en el proceso para hacer valer la pretensión privada y no
es posible atribuirle ese carácter dada su condición de funcionario
público integrante del Poder Judicial. La verdad es que cuanto el Fiscal
ejerce la acción civil haciendo valer la pretensión privada a la par
de la penal actúa con el mismo sentido de “pretensión de justicia” característico
de la segunda y no puede desistirla, renunciarla y transeguir sobre
ella. Es como si el carácter público del órgano que en estos casos excepcionalmente
hace valer la pretensión privada, se transfiera a él, impidiendo la
disponibilidad del objeto accesorio del proceso penal”. Claría Olmedo
(Jorge). Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II,Buenos Aires, Editorial
Ediar, 1962, p.p 301-302. 10 Verse.
Claría Olmedo. Op. Cit, p. 307. 11 Código
de Procedimientos Penales. Artículo 10 inciso 1. 12 Véase
Núnez. op.Cit. pag 160-161. 13 Véase
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Art 1,3 incisos
d,f,g y 20. 14 Sobre
los daños y perjuicios resarcibles, Veáse. Vélez Mariconde. Op. Cit,
p.p 107 a 110. 15 Véase
Vélez Mariconde. Op.Cit. p.105. 16 Véase
en este sentido Tamayo Jaramillo (Javier) Indemnización de Perjuicios
en el Proceso Penal, Medellín Biblioteca Jurídica Diké, 1993, p.p.13-14 17 Código
Civil de Costa Rica. Arts 572 y 577. Sobre esta distinción de herederos
y su titularidad en el proceso penal puede verse a nivel jurisprundencial.
Voto 69-F-94 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 9 horas
del 5 de abril de 1994 y Voto 80-F-92. Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia. 8:40 horas del 20 de marzo de 1992. 18 Véase.
Código de procedimientos Penales. Artículo 10 Inciso 2. Sobre el concepto
de incapaces. Véase Núñez (Ricardo). Op. Cit. p.
162-163. 19 Véase
Art 10 Inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido.
Claría Olmedo, Op. Cit, pag. 309. 20 Claría
Olmedo. p.308. 21 Código
de Procedimientos Penales. Art 57. (Núñez Ricardo) Op.Cit. p. 163-164.
En sentido contrario Manzini Vincenzio, citado por Núñez. 22 Código
de Procedimientos Penales. Art 69 23 Código
de Procedimientos Penales. Art. 11. Sobre este aspecto derivado de la
accesoriedad de la acción civil puede verse: Creus (Carlos). La Acción
Resarcitoria en el Proceso Penal, Santa Fe, Editorial Rubinzal y Culzoni,
1985. p.p 45-48. 24 Código
de Procedimientos penales. Artículo 59. 25 Código
de Procedimientos Penales. Artículos 60 a 64. 26 Véase.
Voto 69-F-94. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 9 horas
del 8 de abril de 1994. 27 Sobre
el Fundamento de la inserción de la acción civil en el proceso penal
puede verse: Creus (Carlos). Op. Cit, 24 a 27. Leone
(Giovanni) Op. Cit, p.p 472-477. 28 Código
de Procedimientos Penales. Artículo 524 29 En
este sentido parece establecerlo la legislación Argentina. Véase. Núnez
Op.Cit, pag 165. Obsérvese que tampoco en el numeral 35 de la Orgánica
del Ministerio Público donde se fijan las obligaciones del Agente Fiscal
existe norma al respecto. 30 Para
una mayor comprensión del aspecto en cuestión Véase. Voto 69-F-94. Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 9horas del 8 de abril de 1994. 31 Véase. Ley Orgánica del Ministerio Público. Art.
35. 32 Artículo 39 del Código Procesal Penal, San José,
Imprenta Nacional, 1996. Idem artículo 44 del Proyecto del Código Procesal
Penal, San José, Asamblea Legislativa, 1995. 33 En
este sentido, la omisión legislativa sería subsanable mediante norma
expresa incorporada a una futura ley orgánica del Ministerio Público,
legislación necesaria para la implementación del nuevo código, ello
conforme a lo establecido por el transitorio IV del Código Procesal
Penal. |