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JURISPRUDENCIA
PENAL RECIENTE Cecilia
Sánchez Romero CONTENIDO RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA A-
DERECHO PENAL 1-
ABUSOS DESHONESTOS -
La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual
permite establecer consumación de ilícito. 2-
AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias. 3-
AGRESIÓN CON ARMA - Alcances
del concepto "objeto contundente". 4-
ALEVOSÍA - El acecho no es requisito indispensable para su
configuración. 5-
ALEVOSÍA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y
objetiva para establecer su existencia. 6-
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio
nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero. 7-
COHECHO PROPIO - Consideraciones
sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en
el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento. 8-
COHECHO PROPIO - Consumación
no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida. 9-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Alcances. 10-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación
y resolver sobre devolución de bienes. 11-
CORRUPCIÓN - Innecesario
resultado material para configurar el delito. 12-
CORRUPCIÓN AGRAVADA -
Presencia voluntaria de madre de menor ofendida mientras se realizaban
los actos corruptos la convierte en coautora. 13-
DENUNCIA CALUMNIOSA -
Requisitos del tipo. 14-
DESACATO Y RESISTENCIA
- Diferencia en cuanto al bien jurídico tutelado en ambas figuras. 15-
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
- Guarda de colegio que vende exámenes a los estudiantes. 16-
ENSAÑAMIENTO - Elementos
que lo definen. 17-
ENSAÑAMIENTO - Elementos
que lo definen. 18-
ERROR DE TIPO - Inexistencia
por no haberse demostrado falso conocimiento o ignorancia de los elementos
típicos. 19-
ESTAFA - Cómputo de la
prescripción tratándose de un ilícito permanente vinculado a un ejercicio
ilegal de la profesión. 20-
FIJACIÓN DE LA PENA -
La existencia de antecedentes penales por sí sola no justifica aplicación
de pena más grave. 21-
FRAUDE DE SIMULACIÓN - Traspasos aparentes de bienes para evitar liquidación
de gananciales. 22-
HOMICIDIO CALIFICADO
- Muerte ocasionada para consumar robo. 23-
HOMICIDIO CULPOSO - Alegato
sobre costumbre de navegación fluvial nocturna sin señales luminosas
que está en contradicción con el ordenamiento jurídico. 24-
HOMICIDIO CULPOSO - Caso
fortuito por desperfecto en frenos excluye responsabilidad pese a infracción
de tránsito por viajar personas fuera de la cabina. 25-
HURTO - Apoderamiento
de reloj de persona fallecida. 26-
HURTO DE TITULO VALOR
- Independencia de la falsificación y uso posterior del documento. 27-
INFRACCIÓN A LA A LEY DE PROTECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
- Inexistencia de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa
como pena principal impide aplicar prisión. 28-
LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones
sobre sus requisitos. 29-
LESIONES GRAVES - Lanzamiento
de piedras junto con varias personas para lesionar a otro implica aceptación
del resultado lesivo. 30- NO
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
- Agresión y amenazas a concubina para obligarla a introducir droga
en el penal. 31-
PECULADO - Irrelevancia
de la naturaleza pública o privada de bienes entregados en custodia
al funcionario. 32-
PIRATERÍA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora
de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas. 33-
POLICÍA MUNICIPAL - Carácter
de policía administrativa - Validez de su intervención frente a un hecho
flagrante. 34-
PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos
actos independientes pero con una misma finalidad excluye concurso material. 35- ROBO
AGRAVADO - Alcances del concepto
"fractura de puerta". 36- ROBO
AGRAVADO - Aplicación de teoría
de la disponibilidad para definir consumación. 37- ROBO
AGRAVADO - La violencia sobre
las personas no necesariamente debe ser efectiva y actual. 38- ROBO
AGRAVADO - Posibilidad de disposición
de los bienes excluye tentativa. 39-
SUMINISTRO DE DROGAS
- Ofrecimiento ocasional de droga para consumo excluye riesgo para el
bien jurídico tutelado. 40-
TENTATIVA DE EXTORSIÓN
- Necesidad de arrepentimiento activo en los casos de tentativa acabada. 41-
TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de totalidad de plan
propuesto para tenerlo por configurado. 42- USO
DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA - Contenido volitivo de la acción generalmente no
tiene prueba directa. 43-
VIOLACIÓN - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad
para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en
cada caso. B-
DERECHO PROCESAL PENAL 44-
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA
- Excepción de falta de personería es de resolución previa - Innecesario
aportar prueba que ya consta. 45-
ALLANAMIENTO - Necesario
cumplimiento de garantías procesales - Naturaleza espuria de prueba
obtenida a través de diligencia ilegítima. 46-
ALLANAMIENTO - Obligación
de respetar garantía constitucional - Nulidad de actos dependientes
de diligencia irregularmente practicada. 47-
APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia al Ministerio Público genera
nulidad absoluta. 48-
CASACION POR LA FORMA
- Casos en que resulta innecesario el reenvío y la Sala entra a resolver
el fondo. 49-
CITACION DIRECTA - Aplicación
a los casos de flagrancia resalta los principios del sistema acusatorio. 50-
CITACION DIRECTA - Casos
de flagrancia en que resulta aplicable. 51-
CITACION DIRECTA - Obligación
ineludible de notificar requerimiento fiscal. 52-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso de circunstancia agravante
- Formulación de recurso por el fondo permite resolver sin ordenar el
reenvío. 53-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar contenido de acusación o remisión
a citas de folios donde se localiza el requerimiento no siempre provoca
nulidad. 54-
COSTAS PROCESALES - Validez
de fijación basada en prueba no incorporada al debate. 55-
DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de la policía sobre
supuesta declaración de personas no traídas al proceso es absolutamente
nula. 56-
DENUNCIA - Valoración
como acto procesal -Abstención del ofendido para declarar no implica
desaparición de la instancia. 57-
DERECHO DE ABSTENCION
- Parentesco entre primos hermanos está fuera del privilegio. 58-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido de las indagatorias
viola el derecho de defensa y el debido proceso. 59-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación jurídica
sea completa. 60-
GARANTIAS PROCESALES
- Deber de observarlas rigurosamente en cualquier instancia. 61- IN
DUBIO PRO REO - Aplicación por
parte de la Sala frente a duda sobre connotación sexual de tocamiento. 62- IN
DUBIO PRO REO - Posibilidad
de análisis en casación. 63-
INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto propio de libertad
del imputado 64-
INHIBITORIA - Juicio
de certeza emitido en procesamiento impide a juez instructor integrar
tribunal de juicio. 65-
INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PUBLICO - La formulación de
requerimiento de instrucción contiene valoración de fondo que amerita
inhibitoria como juez. 66-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible su valoración
probatoria. 67-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con derecho de abstención
- Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente que se abstuvo. 68-
NULIDAD DE SENTENCIA
- Omisión de firma del fallo integral y ausencia a lectura. 69-
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta del tribunal para la lectura
integral de la sentencia no afecta garantías procesales. 70-
PRORROGA EXTRAORDINARIA
- Improcedencia de su revocatoria para dictar un procesamiento. 71-
PRUEBA - Necesaria evacuación
de toda la ofrecida salvo manifiesta impertinencia - Presencia de testigo
en sala de debate no excluye su declaración. 72-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad
de ordenar prueba en casación para constatar documento que no reúne
formalidades legales. 73-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad
de que la Sala solicite cualquier certificado que pretenda aclarar los
términos de un documento público. 74-
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación del principio de libertad probatoria. 75-
RECURSO DE CASACIÓN -
Efectos de interposición subsidiaria respecto de incidente de nulidad
de notificación. 76-
RECURSO DE CASACION -
Constitucionalidad de las condiciones de interposición - Imposibilidad
de adicionar nuevos motivos. A-
DERECHO PENAL 1-
ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta
en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito. "[...], "abusar deshonestamente" es aprovecharse
mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de una persona,
haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente
o lascivo -desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea
objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada
como norma social por la generalidad de las personas en una cultura
dada, siendo irrelevante que haya o no excitación o satisfacción sexual
por parte del autor o que la víctima tenga o no conciencia de lo que
el hecho significa)- contra su voluntad expresa o presunta, valiéndose
para ello, entre otras hipótesis legales, de violencia corporal o intimidación.
A lo anterior debe agregarse que el bien jurídico tutelado por el tipo
de abusos deshonestos es la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad
sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo. En
el presente caso se constató la existencia de una verdadera agresión
sexual, realizada por el acusado contra la ofendida, pues la acometió
"avalanzándose" sobre ella en el asiento del carro, "desgarrándole la
ropa y tocándole su cuerpo", mediante violencia corporal (por la lucha
cuerpo a cuerpo ya descrita) e intimidación (por la exhibición del arma
de fuego), diciéndole que quería "meterle un dedito" se entiende -dado
el contexto- que en la vagina o en el ano, todo lo cual lesionó severamente
la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de la víctima.
Vale la pena destacar que en este caso no solo hubo contacto físico
entre los sujetos activo y pasivo -violencia que objetivamente es de
carácter sexual-, sino que además fueron desgarradas las ropas de la
ofendida, lo cual implica objetivamente, de por sí -dado el contexto-,
la violación de la reserva y pudor que funcionalmente protege la ropa.
Según los estudios de la conducta humana: «…básicamente, la ropa que
nos ponemos cumple tres funciones: comodidad, pudor y apariencia (...)
la ropa, además de protección contra el tiempo, protege nuestro pudor;
en este aspecto, su misión es disfrazar ciertas señales corporales.
Desde que el hombre camina erecto no puede evitar la realización de
una exhibición sexual cuando encuentra a un semejante (...) Si el hombre
desea evitar la descarada presentación de sus partes pudendas, no tiene
más remedio que esconder esa zona de alguna forma; esto explica que
la cobertura mínima, el "taparrabos", sea el elemento más internacional
en el vestir humano, el último que se quita cuando uno se despoja de
sus ropas. Un factor adicional a favor del pudor en el vestir es el
dramático incremento de la población. Después de vivir millones de anos
en mínimos grupos tribales, el hombre se mueve ahora en muchedumbres
urbanas, rodeado por gente en su mayoría extraña, por lo que las señales
sexuales tienen que reducirse al mínimo. Incluso en países cálidos la cobertura del cuerpo
abarca mucho más que la zona genital y la razón es clara: el cuerpo
humano es una masa de señales del género a que pertenece; cada curva
del cuerpo, cada forma o prominencia transmite sus señales básicas a
los ojos del interesado... En ambos casos esos elementos visuales son,
en potencia, excitantes para el sexo contrario. Si se quiere disminuir
un impacto no hay más remedio que disimularlos lo más posible. En épocas
diferentes y distintos países las reglas sociales del pudor han variado,
pero el principio básico continúa siendo el mismo») (MORRIS, Desmond:
Señales vestuarias, texto reproducido en la antología Cultura y Signos:
La Humanidad y su Entorno Hoy, Universidad de Costa Rica, 1994, págs.
82 a 85). La anterior cita plantea e ilustra muy bien la función
que cumple la ropa en la tutela del pudor, de la esfera de reserva,
decoro y libertad sexual de las personas (además de brindarles comodidad
y apariencia -status social-), que a su vez es el bien jurídico tutelado
por el tipo penal en comentario. Por muchas razones se puede explicar
que un sujeto rompa las vestimentas de otra persona, como sucede cuando
un médico recibe en emergencia un herido de gravedad o cuando las ropas
se desgarran con motivo de una lucha cuerpo a cuerpo, o cuando se rompen
por el mero deseo de causar un daño. Pero cuando las ropas se destrozan
en el contexto de una agresión sexual, como en el presente caso, en
que el autor, contra la voluntad de su víctima, se valió de su fuerza
para desgarrar con sus manos parte de la vestimenta de aquella, para
"meterle el dedito", la acción es de por sí abusiva y deshonesta, como
se dijo anteriormente, porque efectivamente violenta el bien jurídico
tutelado. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la verdadera
calificación jurídica del hecho debe ser la de Abuso deshonesto consumado
y que como tal debió sancionarse, sin embargo, por imperativo del artículo
459 del Código de Procedimientos Penales -en vista de este recurso formulado
por la defensa-, la resolución no puede ser casada en perjuicio del
imputado en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios
acordados, por lo que, resolviendo el hecho de acuerdo con la ley aplicable,
únicamente procede recalificar los hechos como constitutivos del delito
de abusos deshonestos cometido por R.R.V. en perjuicio de L.M.B., pero
declarando sin lugar la pretensión formulada por el recurrente, para
que sea absuelto de toda pena y responsabilidad a su patrocinado." 2-
AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre
sus diferencias. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por la defensa del imputado J.C.M.G., se acusa la inobservancia
de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 22 del Código de
Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica
racional, toda vez que -alega la defensa- el Tribunal de mérito obtiene
certeza sobre la participación de su patrocinado en el almacenamiento
y tráfico de drogas por el mero hecho de que dentro de un operativo
policial, en el cual no figuraba M.G., en forma circunstancial su defendido
se ve envuelto en este problema, sin que exista más prueba en su contra
que ese mero acto policial consistente en el llamado delito experimental,
el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede
constituir prueba pero no puede ser considerado como un delito en sí.
A afecto de resolver este agravio es necesario repasar las siguientes
consideraciones jurisprudenciales: «Esta Sala ya se ha pronunciado sobre
este problema al examinar la actuación de los policías en delitos relacionados
con drogas, cuando éstos se infiltran dentro de las organizaciones delictivas
con el fin de descubrir a quienes intervienen de esa actividad ilícita.
Pero conviene reiterar y resaltar algunas distinciones importantes para
no incurrir en esquemáticos formalismos que nos pueden conducir a resultados
inciertos. En primer término es indispensable distinguir y nunca equiparar
lo que constituye en sentido estricto un "agente provocador" de lo que
configura un "agente encubierto", pues no en todos los casos en que
interviene un policía o alguna persona infiltrada por ella para detectar
una organización y una actividad ilícita, hay provocación. En sentido
estricto se da el "agente provocador" cuando una persona, sea policía
o actuando en nombre de ella, determina la consumación del ilícito,
haciendo que otra u otras personas incurran en un delito que probablemente
no se habían propuesto realizar con anterioridad, para lo cual puede
infiltrarse en una organización manteniendo contacto permanente con
las personas que va a inducir o bien tener simple contacto con ellas
de manera ocasional. Existe provocación en todos aquellos supuestos en
los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido
no se había planteado consumar con anterioridad, y por ello se afirma
que se trata de una situación del todo experimental. En nuestro ordenamiento
no podría ser admisible esta posición de parte de la policía pues su
deber debe dirigirse a descubrir a los autores de hechos delictivos,
pero no a realizar mecanismos para tentar a las personas a realizarlos,
y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona
inducida no se había planteado con anterioridad. Las autoridades públicas
no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un primer delito,
pero la situación es distinta cuando intervienen para acreditar que
una persona ya se dedicaba a esa misma actividad ilícita en otras ocasiones
o cuando el delito es permanente y la intervención se produce en una
fase sucesiva. En realidad en sentido amplio el "agente encubierto"
se presenta en todos aquellos casos en que se infiltra una organización,
o se tiene contacto incluso ocasional con otra persona dedicada a realizar
hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas
y someterlas a proceso penal, procurándose dos cosas básicas: por un
lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito
de esas personas, y por otro tomar las precauciones necesarias para
evitar que dichos sujetos alcancen el resultado que se proponían en
el caso concreto. Los delitos que mejor se prestan para esta forma de
actividad policial son los de encuentro o aquellos que requieren de
transacciones sucesivas como el tráfico de drogas. Pero en este caso no podemos hablar de provocador
en sentido estricto, pues ya la persona contactada por la policía había
optado por dirigir su comportamiento hacia el hecho delictivo, y en
la mayoría de los casos ya había consumado una o varias veces ese mismo
delito, y los funcionarios o los agentes encubiertos (puede ser un particular
incluso) intervienen con el fin de ponerlo en descubierto y para procurar
elementos de prueba indispensables para demostrar que ese sujeto se
dedica a esa actividad ilícita. En materia de drogas por lo general
la distinción es mucho más clara, pues en la mayoría de los casos el
investigado ya había consumado el delito antes de que interviniera el
agente encubierto, al no requerirse de la venta o el transporte de la
droga para que se consume el delito, sino que la simple posesión de
la droga con fines de tráfico constituye un delito consumado, mucho
antes de que el encubierto comprara. Como bien se afirma en doctrina
"…no ocurre lo mismo cuando el agente actúa como simulado comprador
de las sustancias prohibidas, pues en este caso, su intervención aparece
como un factor extrínseco e independiente de la acción delictiva y no
elude la adecuación típica y la peligrosidad de la misma. Nos hallamos
ante una de esas hipótesis en las que el instigado incurre en responsabilidad
penal al haber ya consumado el delito... con la venta de la mercancía,
o, en todo caso, con la posesión con destino al tráfico de la misma,
destino que ha surgido al exterior a través del ofrecimiento del producto.
La intervención del agente dimana en tales supuestos de situaciones
criminales ya existentes que presentan una indudable relevancia penal..."
(REY HUIDOBRO, Luis Fernando: El Delito de Tráfico de Estupefacientes,
Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1987, pág. 223). Estas formas de actuación
policial son muy utilizables, también, para descubrir y sancionar a
los funcionarios públicos corruptos, que suelen buscar retribuciones
indebidas y dádivas con ocasión del cargo que desempeñan. Como bien
lo ha señalado la Sala Constitucional, "...con lo anteriormente expuesto,
no se le está restando -a dichas autoridades- la posibilidad de actuación
corno partícipes en lo que la doctrina conoce como delito expeirmental,
sea el planteado como medio para corroborar, corno un elemento probatorio
más, una fundada sospecha sobre la conducta ilícita de un sujeto, verbigracia,
el recibir una dádiva como retribución para realizar un acto contrario
a sus deberes o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones,
casos en los que la participación de los agentes o colaboradores designados
por éstos, resulta de suma importancia para darle mayor solidez a la
prueba ya existente y la corroboración de determinadas conductas, para
la eventual demostración del hecho, que en todo caso no podrá ser acreditado
con la sola prueba referida al "experimento". De tal modo que, si el cuerpo policial planeó el
operativo que se cuestiona, con la finalidad, según se desprende del
libelo, de determinar que el amparado se dedicaba en forma habitual
a recibir dádivas como retribución para no observar los deberes inherentes
a su función -de conformidad con las fundadas sospechas que de esas
actuaciones tenía el Ministerio Público, como se desprende del libelo,
lo así actuado no resulta arbitrario..." (Sala Constitucional, sentencia
N° 1169-94 de 10:57 hrs. del 2 de marzo de 1994; y en materia de drogas
véase en el mismo sentido la N° 477-94 de 15:36 hrs. del 25 de enero
de 1994). Como bien lo apunta la Sala Constitucional, la actividad encubierta
de la policía es lícita en la medida en que se dirija a acreditar que
una persona ya se dedicaba a una actividad delictiva, y aún cuando dicha
Sala denomine ello como "delito experimental" lo cierto es que se trataría
sólo de una nomenclatura que no puede conducirnos a desconocer ese procedimiento,
en los términos señalados con anterioridad, como válidos y constitucionales
en nuestro sistema de derecho. Para tales efectos debe tomarse en cuenta
que al señalar la Sala Constitucional que la actividad del agente encubierto
no puede constituir la prueba única, se está refiriendo lógicamente
a que éste medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros,
de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana
crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue
descubierta. En otras palabras, no es suficiente con que un policía
afirme que pudo llegar a comprarle droga a una persona para que deba
concluirse con certeza que aquella persona se dedica al tráfico de drogas.
Es necesario, además, corroborar que varios policías realizaron en efecto
un operativo, mediante el cual vigilaron por algún tiempo la casa del
investigado, para apreciar si a ella se acercaban posibles compradores
de droga, y luego con billetes previamente marcados por la autoridad
se envía a una persona encubierta para adquirir droga, para posteriormente
realizar una diligencia de allanamiento, previa orden de autoridad jurisdiccional,
donde confirmen aquella indicación dd agente encubierto, ya sea por
el decomiso de droga, del dinero marcado y de otras evidencias que señalen
que aquel sujeto se dedicaba desde antes a la venta de drogas. En igual
sentido, en otros casos deberá comprobarse el dicho del agente encubierto
con otro tipo de constataciones, como por ejemplo la existencia de gran
cantidad de droga en manos de los investigados, que denote que se trata
de intermediarios. Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y
simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse
con otros medios de prueba como los citados, para llegar a conclusiones
certeras en este campo. Pero la Sala Constitucional no señala que la
actividad del agente encubierto no tenga ninguna validez probatoria,
y no podría hacerse esa indicación en un sistema de libre apreciación
de la prueba, pues ello debe analizarse conforme a las reglas de la
sana crítica sólo caso por caso» (Sala Tercera, V-22-F de las 9:20 horas
del 20 de enero de 1995). Conforme al hecho que fue objeto de la acusación,
el fin del presente proceso no es reprochar al imputado M.G. el hecho
de haber vendido droga al agente encubierto L.C.C., sino la circunstancia
de poseer en la casa -junto a los otros acusados- droga para el tráfico,
suceso del cual tenía conocimiento la policía y que fue corroborado
por la investigación y acción policial, a raíz de la cual fue decomisada
en la vivienda la droga que ahí se mantenía, así como otros artículos
utilizados para el almacenamiento, empaque o distribución de aquella,
de manera que la valoración de la prueba testimonial y documental realizada
por el Tribunal de mérito no violenta las reglas de la sana crítica
racional. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo." 3-
AGRESION CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente". "[...], el a quo tuvo por demostrado que el justiciable
cuando conversaba con la trabajadora social A.S. "procedió a lanzarle
sobre sus piernas un escritorio que lo separaba de ella lo que hizo
sobre sus rodillas causándole moretones y molestias en sus miembros
inferiores" [...]. En otro orden de cosas, ya esta Sala ha señalado
que "Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto
contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere
de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente
es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño
en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces,
jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer
lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima;
y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un
daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender
de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza
el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo."(Sala Tercera,
V-543-F de las 8:50 hrs. del 13 de noviembre de 1992). De manera que independientemente
de que el imputado pudiese optar por agredir a la perjudicada por otros
medios, lo cierto es que se logró demostrar que utilizando el escritorio
(objeto contundente), lo lanzó contra la humanidad de la señora S.S.
impactándola en sus piernas, acción que encuadra en la figura típica
de la Agresión con Arma." 4-
ALEVOSIA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración. "Alegando violación del artículo 112 inciso 3 del
Código Penal, el representante del Ministerio Público reclama que no
se tuviera los hechos probados como constitutivos del ilícito de Homicidio
Calificado, siendo que se tiene por demostrado que el encausado actuó
sobreseguro. En la sentencia, el a quo tiene por comprobado que el imputado
ubicó al olendido desde la puerta del bar, lugar en que hizo los disparos
que concluyeron con la vida de aquel [...]. Lleva razón el recurrente.
Erróneamente el tribunal de juicio descarta la existencia de la alevosía
por no haber existido acecho, asimilando ambos términos, cuando en realidad
el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía es acecho.
Entendida aquella como una forma de realizar el tipo básico (homicidio),
procurando minimizar el riesgo para el agente que implicaría una eventual
reacción defensiva de la víctima o un tercero (ver voto de esta Sala
número 27-F de las 8:45 del 21 de enero de 1994), se nota cómo pueden
surgir otras hipótesis en que tal propósito se logre sin tener que recurrir
al acecho. En el presente asunto, obviamente la agresión dirigida contra
el occiso, quien se encontraba ingiriendo licor en un bar, fue inesperada,
o imposibilitó la reacción de éste u otra persona, máxime si se toma
en cuenta que los disparos se efectúan, según el fallo, una vez localizado
el ofendido por el recién llegado, desde la puerta del local, lo que
disminuye aún más la previsibilidad de la acción y la posibilidad para
el agraviado de defenderse o para un tercero de evitar la agresión.
Así las cosas, se constata entonces que efectivamente el homicidio cometido,
según lo tuvo por demostrado el tribunal, fue calificado por la alevosía." 5-
ALEVOSIA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva
para establecer su existencia. "El defensor público del imputado, reclama errónea
aplicación del artículo 112 inciso 3), e inaplicación de los artículos
1, 11, 16, 20 y 111, todos del Código Penal, y, 393 del Código de Procedimientos
Penales. Analizando el defensor, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia
que invoca, los requisitos objetivos y subjetivos para la concurrencia
de la alevosía y el ensañamiento, alega que tales requisitos no se produjeron
en este caso, solicitando, por tanto, la recalificación al delito de
homicidio simple. Sin embargo, la Sala no participa de la tesis del
defensor. En cuanto a la agravante de la alevosía ya prevista ha señalado
que: La voz «alevosía» (a la que alude directamente -o por relación-
nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo segundo
y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para
asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del
delincuente..." y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición
y sobre seguro" (así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano). La
idea fundamental de la alevosía es el empleo procurado o aprovechado
de circunstancias de hecho conforme a las cuales el agente asegura la
realización del hecho sin peligro o riesgo para su persona ante la reacción
que pueda provocar su ataque, es decir, su fundamento radica en "la
mayor facilidad para realizar el delito y la menor posibilidad de defensa
contra el mismo" (ANTON ONECA: Op. Cit., pág. 387), circutistancia que
califica el delito en tanto acentúa lo injusto de la acción prohibida,
por la forma intencional e inevitable en que se produce. De esta manera
los suscritos Magistrados consideramos que la calificación de alevosía
es de naturaleza objetiva, en tanto es un elemento gramatical que señala
el modo o manera específica en que se debe realizar la acción (tipo
básico) y consiste en el empleo consciente y voluntario, procurado o
aprovechado, de circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución
de la acción típica tales que permitan lograr el doble propósito de
asegurar la realización de los elementos del tipo objetivo básico (aseguramiento
del hecho) y de eludir o minimizar a un grado inocuo todo riesgo para
sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva del ofendido o de
terceros que puedan o deban oponerse a su acción (y no que simplemente
puedan reaccionar posteriormente, esto es, después de su ocurrencia).
De esta manera, cuando la admite la ley, la concurrencia de la alevosía
da lugar a un tipo colateral, en relación con el tipo básico. Así, pues,
tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen
de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en
cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte
a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo
y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr
el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o
minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva
de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta
con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida
oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente,
sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en
tales circunstancias. Conforme a tales principios, no se puede calificar
el homicidio por la sola cucunstancia objetiva de que la víctima está
en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo
y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además
se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado
de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a
un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones
de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. A su
vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la
alevosía cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y
objetivamente sobreviene una defensa efectiva contra su ataque, o cuando
la indefensión no sea inicial sino sobreviniente, por lo que, v.gr.,
si se inició la lucha cuando la víctima podía defenderse y luego, caída
y desarmada, continúa el reo la agresión; en ambos casos no se califica
el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad del acontecimiento
(unidad de acción) ..." (V-27 F, 8:45 hrs., 21/1/94). II.- Delineadas así las características esenciales
de la alevosía, del estudio de los fundamentos del recurso y de los
de hecho y de derecho de la sentencia de mérito, concluye la Sala con
los juzgadores de instancia en la existencia de dicha agravante en el
presente caso. En efecto, en especial del hecho acreditado c), se obtiene
que encontrándose el ofendido en el Bar [...], el día de los hechos,
"ingiriendo licor y observando la televisión en compañía de algunos
amigos, de pie, desarmado y dando su espalda hacia la puerta de ingreso,
"de un pronto a otro", (sic), ingresó el imputado B.N., portando consigo
el machete, le hizo alguna manifestación verbal referente a que así
era como quería encontrarlo y de inmediato le propinó un primer machetazo
cuando éste se está volteando, que lo tumbó al suelo, aprovechando el
imputado para seguirle propinando machetazos en diversas partes de su
cuerpo, ante las súplicas del ofendido quien le rogaba que no lo matara,
no obstante el encartado continuó con su ataque, sin que los allí presentes
pudieran socorrer al ofendido por la impresión causada frente a tales
hechos.". Luego, el siguiente hecho acredita la cantidad de heridas
en las diversas partes del cuerpo del perjudicado, quien falleció cuando
era trasladado al hospital. El Tribunal realizando una valoración congruente,
señala cómo todos los testigos presenciales fueron contestes en que
fue tal la rapidez de la acción del imputado, sea entre la manifestación
verbal que le hizo al ofendido ("así era como quería encontrarlo") y
el propinarle el primer machetazo ("de inmediato") por la espalda, cayendo
al piso, seguido de los múltiples machetazos en diferentes partes del
cuerpo de la víctima, pese a sus súplicas de que no lo matara, de modo
que, racionalmente, ninguna posibilidad oportuna de auxilio pudieron
los testigos realizar. Ahora, relativo al medio empleado: un machete;
al modo: un primer machetazo por la espalda, seguido de otra cantidad
en diferentes partes del cuerpo de la víctima ya éste en el suelo, el
Tribunal se funda, básicamente, en lo declarado por los testigos G.C.N..
R.A.D.D.. M.C.V. y H.A.A. [...]. No cabe duda alguna de que
el imputado aprovechó la circunstancia de encontrar de espaldas al ofendido
para, a traición y sobre seguro. sea sin ningún riesgo para él ante
una eventual defensa que pudiere haber ejercido la víctima o alguno
de los presentes, dada la sincronización o lo inmediato entre la frase
que le refirió al ofendido y el asestamiento del primer machetazo por
la espalda, quien cae al suelo y en esa ubicación recibe otra serie
de heridas cortantes en distintas partes de su cuerpo que instantes
después le produjeron la muerte. En tales circunstancias, bastó para la configuración
de la agravante el haber aprovechado el imputado atacar por la espalda
con un medio tan importante como lo fue el utilizado, y luego proseguir
su despiadado ataque, ya en el suelo la víctima, quien le imploraba
que no lo matara, no obstante continuó con su deliberado propósito al
extremo de ocasionarle múltiples heridas (alrededor de treinta y cinco
heridas, según indica el fallo, detalló el informe policial [...], con
las consecuencias conocidas, todo sin ningún riesgo para el autor que
pudiere haber provenido del propio ofendido o de un tercero, situación
jurídica que definitivamente es la que acentúa la configuración de la
causal de agravación en estudio, pues aparte de que fue manifiesta la
voluntad de causar la muerte quedó evidenciado el propósito del agente
de causarla en las señaladas condiciones. Hay pues suficientes fundamentos
para concluir en que el ataque homicida fue súbito, sobre seguro, y
tendió su ejecución a asegurarlo sin riesgo alguno para el imputado
que pudiese provenir de la víctima como reacción defensiva. Lo que viene
expuesto resulta bastante para rechazar los reproches del defensor,
básicameute, en cuanto argumenta que no quedó demostrado "cuál fue la
capacidad de respuesta del ofendido", toda vez que conforme a lo acreditado,
no hubo mínima oportunidad defensiva de parte de la víctima por estar
descuidada de la acción ventajosa y desprovista de peligro para el agresor,
como racionalmente tampoco se podía exigir, dada la rapidez de la acción
como se pretende un pronto auxilio al ofendido de parte de los testigos
presenciales; e igualmente cabe desestimar el reproche en punto al requisito
objetivo alegado en sentido de que, el actuar sobre seguro requiere
una preordenación de la actividad del agente para actuar con esa seguridad,
y que así, si se tuvo por demostrado que el imputado estuvo tomando
licor desde muy temprano, cuando tuvo el primer enfrentamiento con el
ofendido, por ello "Es de presumirse entonces que después de armarse
siguió tomando o por lo menos estaba aún bajo los efectos del licor
a la hora de ultimar a la víctima.", (sic., recurso). En efecto, primero,
no está acreditado que el imputado hubiese estado ingiriendo licor;
segundo, obsérvese que lo propuesto (trozo entrecomillado), en realidad,
no tiene fundamento en un hecho concreto, sino en una simple presunción,
lo cual es improcedente, y a lo sumo (según los fundamentos del fallo
que desacreditan estado ebrioso del imputado; [...], incluso, luego
de su acción ilícita, voluntariamente se presentó a la Delegación Cantonal
e hizo entrega del arma) se puede admitir que había ingerido licor,
pero sin que ello fuese factor impeditivo del claro proceso deliberativo
que conforma la agravante. En todo caso, los elementos concurrentes
de la alevosía en el subjúdice, no requerían de una especial preordenación
de actividad o preparación, porque el imputado deliberadamente se aprovechó
de tales circunstancias." 6-
APLICACION DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque
- Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin
fondos en el extranjero. "Como primer agravio del recurso por vicios in iudicando
interpuesto por el Lic. D.A.G., apoderado de la actora civil B.C.S.E.
Inc. de Miami, Florida, U.S.A.-, contra la resolución del Tribunal Superior
Cuarto Penal, N° 935-95 de las 15:15 horas del 31 de agosto de 1995,
se acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política,
8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.1 del Código Penal, porque
la decisión recurrida le impide a su representada el acceso a la justicia,
respecto a un hecho delictivo (Estala mediante cheque) que produjo sus
resultados en territorio costarricense, concretamente el aprovechamiento
económico que obtuvo el imputado como resultado de su conducta. Considera
esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Los
hechos acreditados en la resolución impugnada son los siguientes: «Primero:
Que la empresa ofendida B.C.S.E. Inc. (...) se dedica a la venta de
computadoras, y tiene su sede en la ciudad de Florida de los Estados
Unidos de Norte América, siendo que el veintidós de enero de mil novecientos
noventa y tres el encartado giró en ese país por concepto de pago adelantado
de equipo de cómputo, los cheques número 273, 274 y 275 de su cuenta
corriente en el Banco Internacional de Costa Rica con sede en Miami,
Florida por las sumas de $5.000, $5.000 y $3950.76 respectivamente,
a la orden su de dicha empresa conociendo que su pago se iba a frustrar
porque su cuenta corriente carecía de fondos suficientes para el pago
y con el propósito que se le enviara mercadería por parte de la empresa
ofendida, como así sucedió (...) Segundo: De dicha empresa no logró
hacer efectivo los cheques aludidos, y en el mes de abril de mil novecientos
noventa y tres por orden del banco BICSA, la cuenta corriente del encartado
fue cerrada (...) Tercero: Que conforme a la certificación de movimientos
migratorios, el encartado salió de Costa Rica el diecinueve de enero
de mil novecientos noventa y tres e ingresó nuevamente el veintitrés
de enero de ese mismo año" [...]. En el Código Penal, el delito de Estafa mediante
cheque (artículo 221) no es otra cosa que una particular figura de Estafa
(artículo 216), según lo admite la misma Exposición de motivos de ese
texto legal. En este sentido, se ha señalado que: "La estafa mediante
cheque es ante todo eso, una estafa, por lo que requiere que se den
todos los elementos típicos de la estafa: el ardid (entregar un cheque
sin fondos o cuyo pago...), el error (la creencia de que el cheque puede
ser cambiado sin pioblemas), el perjuicio (realizar una prestación y
no recibir pago a cambio) y el beneficio del agente (recibir la prestación
sin retribuir lo debido). De este modo, si faltara uno de estos elementos
no se configuraría el delito de estafa mediante cheque" (Hess Herrera,
Ingrid y otros: Delitos contra la propiedad en Costa Rica, Investigación
dirigida por Henry Issa El Khoury, Universidad de Costa Rica, 1992,
pág. 174). Desde esta óptica, si el encartado recibió los bienes en
nuestro país -como lo refiere la sentencia cuestionada- debe convenirse
con el impugnante en que uno de los elementos del delito se verificó
en territorio costarricense, concretamente la obtención del beneficio
económico antijurídico, de manera tal que sí es posible incoar un proceso
penal, conforme a la ley costarricense, al tenor de la relación que
resulta de los artículos 6.1, 8 y 20 del Código Penal. En vista de ello,
se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando
interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable,
se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José,
de las 8:40 horas del 1° de junio de 1995, que declaró sin lugar la
excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio
Público." 7-
COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances
del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la
Sala dicte un procesamiento. "La Licda. M.S.M., como representante del Ministerio
Público, acusa como primer motivo de su recurso por el fondo la inobservancia
de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que
en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del
Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O.
y C.A.C, ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad
de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo
del primero, a saber L.B.M., pero que, a pesar de ello, en el Considerando
II (denominado «Respecto a la Participación de los Imputados L.B. y
C.A.C.»), el Tribunal a quo estimó que: «...si tomamos en cuenta que
en el sublite, nunca se llegó a concretar la entrega de dinero alguno
por parte de los Imputados B. y A. a los agentes del Organismo de Investigación
Judicial, debemos de entender, que el tipo penal dicho [alude al artículo
343 del Código Penal], hace referencia dentro de sus elementos objetivos,
que la conducta del sujeto activo en tal delincuencia debe circunscriblrse
en los verbos de "dar" o "permitir", sin que pueda entenderse el "prometer".
Ahora bien de ser ciertas e imputables las conductas de los imputados
B.O. y A.C., las mismas se podría se podría ser [sic] subsumidas dentro
del tipo penal dicho, ya que su proceder no encuadra dentro de ninguna
de las conductas dichas de "dar" o "permitir", sino, en aquella promesa
de dar una remuneración a cambio de la concesión de un ato [sic] contrario
a sus funciones por parte de un funcionario público; deviniendo por
ello, en atípico su proceder y no encuadrable en figura penal alguna.
Por ello, lo procedente es dictar [sic] en favor de los Imputados L.B.O.
yC.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por los hechos [sic] tenidos como
el delito de cohecho propio en su modalidad de penalidad de corruptor,
en vista que su proceder no está adecuado a figura penal alguna» [...].Estima
la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343
del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente,
sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O.
y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales
del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado
de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal
indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere"
prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera
o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona
tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que (es
decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del permitiere
funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista
un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez
de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer",
la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir
de la voz popular, como «albarda sobre aparejo», locución figurada y
familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria
y torpemente. Consideran los suscritos Magistrados que el reclamo aducido
debe acogerse por las razones que de seguido se dirán. II.- Revisando en la sentencia de sobreseimiento
las reflexiones del a quo anteriormente citadas, se constata que ellas
obedecen a la consideración que aquel hizo del Voto N° 461-C-9
1 del 27 de febrero de 1991, correspondiente a la resolución de la Sala
Constitucional, N° 461-91 de las 15:14 horas de esa misma
fecha, en el recurso de hábeas corpus promovido por el Dr. Francisco
Castillo en favor de L.B.O. contra el Juez Sexto de Instrucción de San
José. Dicha resolución establece lo siguiente: "CONSIDERANDO UNICO:
El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de
legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro
ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los
delitos y de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la
analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para
considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la
ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella,
será impune; aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente lesiona
el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas
no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la
causa N° 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el
Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta
del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere"
y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada
como típica la conducta del señor B.O. Veamos como el imputado de común
acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto con oficiales
del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva
si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado
en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo
original firmado por el presidente de la República muestra que el artículo
343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin
que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo.
Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo
343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio
de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador
quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere". Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor
B.O. es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado
en el artículo 343 del Código renal se debe leer "prometiere", acción
que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación.
POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia
no puede afectarse la libertad del amparado por interpretarse que en
el artículo prornetiere 343 del Código Penal donde dice "permitiere"
se deba leer "…". Como se ve, este criterio de la Sala Constitucional
descarta la validez de una anterior interpretación jurisprudencial según
la cual en el artículo 343 del Código Penal se consignó por error material
la palabra "permitiere" en lugar de "prometiere", pues la mayoría de
la doctrina estima que la acción típica en cuestión, desde el punto
de vista de corruptor, es la de dar u ofiecer dádivas, donde "da" el
que entrega y "ofrece" el que promete (cfr., entre otros, CREUS, Carlos:
Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Buenos Aires, Editorial Astrea,
2° edición, 1988, págs. 287 a 289; BREGLIA ARIAS, Omar y otro: Código
Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, págs. 899 a 901; CREUS,
C.: Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 1981, págs. 297 a 302; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal,
Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Octava Edición, 1978,
págs. 569 a 570; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, Parte Especial,
Bogotá, Vol. III, Editorial Temis, 1972, págs. 204-205). La valía de
esta interpretación jurisprudencial es incluso admitida por uno de los
señores Magistrados de la Sala Constitucional que concurrieron a dictar
la resolución anteriormente transcrita, el Dr. Rodolfo Piza Escalante,
quien al final de aquella suscribió la siguiente anotación: «He concurrido
en el voto de mayoría porque considero que efectivamente no se puede
perseguir a una persona por un delito que no está tipificado como tal,
aunque sea obvio que la palabra "permitiere" en el artículo 343 del
Código Penal constituye un simple error de transcripción errónea de
la palabra "prometiere" que es la única que tendría sentido racional
en esa norma: pero, a mi juicio, ello no excluye la posibilidad de que
se juzgue al recurrente por tentativa de cohecho, en virtud de la combinación
de los artículos 24 y 343, en relación con los 338 y siguientes de dicho
Código, lo cual sería, de manera completamente diferente, aplicación
de un grado general de participación». III.- Esta Sala de Casación conviene con la Sala
Constitucional en que, respecto al artículo 343 del Código Penal, no
es legítimo modificar el tipo penal mediante la substitución del verbo
"permitiere" por "prometiere", porque ello contraviene la función garantizadora
del tipo y violenta el principio de legalidad. Sin embargo, el reclamo
incoado por la Licda. S.M. es atendible, pues las razones que aduce
para motivarlo son valederas y en forma alguna contravienen los términos
de la resolución en comentario de la Sala Constitucional. En efecto,
el análisis de la Sala Constitucional -con excepción de la nota del
Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende más allá
de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis
semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional
estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere",
pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación
de las palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos
entender o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente
sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece
que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra "prometiere
", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como posible
contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el referido
numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios da la
razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del Diccionario
de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia Española,
señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra "dar"
es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por otros
diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de
1991 del Diccionario Enciclopédico Exito, de la Editorial Océano), incluso
algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar"
(así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse,
1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox,
Bibliógrafo S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer:
dar una idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse,
México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la impugnante
en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una
dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus
deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338
a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente
de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida,
e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya
sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la penalidad
del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia
del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola
conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner
en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano
y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través
de la corrección e integridad de sus empleados o servidores, así lo
ha entendido nuestra jurisprudencia: «...lo que la ley ampara es el
correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración
Pública, sustrayéndolo a toda costa, en aras del cumplimiento de las
obligaciones que le conciernen, de la venalidad» (Sala Tercera, V-256-F
de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987). De esta óptica, se constata
que la consideración hecha por el Tribunal sentenciador de la resolución
de la Sala Constitucional anteriormente comentada, no era razón jurídica
suficiente para sobreseer a los imputados B.O. y A.C.. Por otra parte -aún cuando no se compartiera la tesis
de la recurrente-, debe tenerse presente que la figura contenida en
el artículo 343 es de peligro abstracto, por lo que podría sancionarse
una "promesa" de entregar una dádiva o ventaja, a título de tentativa,
conforme al artículo 24 del Código Penal, tal como lo anotó el Magistrado
Piza Escalante al pie de la resolución transcrita (al respecto véase
además ZUÑIGA MORALES, Ulises: La Tentativa: su configuración en los
delitos de peligro, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de
Justicia, 1990, pág. 103). Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas
de dádivas o ventajas indebidas como contenido posible de la acción
típica prevista en el artículo 343 del Código Penal, no sólo niega el
significado común de las palabras utilizadas en el tipo legal, sino
que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento jurídico,
ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se infringiría
el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del
Código Civil). IV.- El Dr. Francisco Castillo señala en su memorial
de folio 515 que las peticiones del recurso de casación aquí examinado
ya fueron objeto de sentencia firme, con autoridad erga omnes, según
la resolución de la Sala Constitucional citada y considera que darle
trámite implica una desobediencia a la Sala Constitucional y que si
esta Sala de Casación lo llegara a declarar con lugar, incurrirían los
suscritos Magistrados en el delito de Prevaricato, por violación del
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual
«La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional
son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma». Consideran los suscritos
que no es atendible semejante argumento, pues la doctrina y la jurisprudenda
son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites
de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato,
excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún
precepto insospechado de derecho (así, CREUS, Delitos..., págs. 431
a 432 y SOLER, Sebastian: Op. cit., pág. 212), es decir, que: «... cuando
la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones -salvo el caso
evidente de malicia-, el Juez no prevaricaría al aplicarla») (Sala Segunda
Penal de la Corte Suprema de Justida, resolución de las 10:30 horas
del 10 de diciembre de 1948). Esta Sala de Casación ha respetado,
respeta y respetará la jurisprudenda y precedentes de la jurisdicción
constitucional y lo que se ha resuelto en este caso no es la excepción
a esa regla. El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución
existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve
y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre
hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando
en autos, lo cual no sucede aquí, pues, como se expuso, la tesis aducida
por la recurrente en el sentido de que la palabra "dar comprende las
acciones de proponer, ofrecer o convenir una proposición" no contraviene
o contradice la resolución N° 461-91 de la Sala Constitucional, pues
ahí lo único que se establece es que en el artículo 343 del Código Penal
no se puede cambiar, sustituir o entender la palabra "prometiere" en
vez de "permitiere" que es la que expresa ese numeral, pero en forma
alguna establece cuál es el contenido semántico de las palabras que
constituyen ese tipo penal, por lo que la interpretación que de esas
palabras se haga, dentro de los parámetros legales, resulta válida,
pues la mencionada resolución de la Sala Constitucional no lo prohibe,
como tampoco define, aclara o delimita el significado que la palabra
"diere" tiene en ese contexto. V.- Por todas las razones anteriores el recurso por
el fondo interpuesto por el Ministerio Público debe dedararse con lugar,
por lo que procede también casar la sentencia de sobreseimiento impugnada.
En el recurso de casación por el fondo, con base en el artículo 482
del Código de Procedimientos Penales, la Sala debe resolver el caso
de acuerdo con la ley aplicable, cuando casa la resolución impugnada.
Esta solución es la que adopta al pronunciarse por la absolución o la
condena cuando casa una sentencia dictada luego de finalizado el debate,
la solución prevista en esa norma (resolver el fondo de acuerdo con
la ley aplicable) frente a una sentencia absolutoria o condenatoria
es diferente a este caso, porque no podemos pronunciarnos por la culpabilidad
o la inocencia del imputado, ya que ni siquiera ha existido juicio,
sino lo que corresponde hacer, con base en el estado de la causa (fase
de instrucción) es determinar si hay base para estimar como probable
que el imputado realizó el hecho que se le atribuye, y si tal hecho
es en apariencia delictivo, o si por el contrario no hay mérito para
ello (en este mismo sentido véase la resolución de esta Sala V-260-F
de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993). De lo instruido hasta la fecha aparece lo siguiente:
1° Que para el mes de setiembre de 1987, J.E.R.C., J.R.M.R. y G.A.G.S.
se desempeñaban como funcionarios públicos dentro del Organismo de Investigación
Judicial -en lo sucesivo O.I.J., los dos primeros como Auxiliar de Investigación
y Suboficial de Investigación, respectivamente, mientras que el tercero
ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en el Departamento de Laboratorio
de Ciencias Forenses, realizando los análisis toxicológicos y recolección
demuestras de orina, saliva y frotis, además de la custodia de dichas
muestras. 2° Que para el día 5 de setiembre de 1987, L.B.M., hijo del
imputado L.B.O., conducía el vehículo tipo pick up, placas número [...],
en compañía de A.C.H., ello en las inmediadones del Mercado Central
de esta Ciudad, colisionando con el vehículo de servicio público, taxi,
placas número [...], en el cual viajaba la señora E.F.C., la cual falleció
como efecto del percance. 3° Que momentos posteriores a la colisión,
a B.M. y a C.H. se les practicó la correspondiente alcoholemia en los
laboratorios del O.l.J. por parte de G.S., resultando el primero de
ellos con 130 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, y el segundo
con 30 miligramos por dento de alcohol en su sangre. 4° Que G.S. procede
a denunciar en vía administrativa disciplinaria, ante la Oficina de
Asuntos Internos del O.l.J. -en fecha 15 de octubre de 1987- que para
esos días estaba siendo objeto de ofrecimiento de una considerable suma
de dinero por parte de J.R.M.R., quien se encontraba relacionado con
J.E.R.C., con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia
practicada en la persona de B.M. y que se encontraba en el proceso por
Homicidio culposo seguido, en el Juzgado Quinto de Instrucción, haciendo
ver G.G.S. que la persona que ofreció el dinero fue el imputado L.B.O.,
ayudando en ello A.C., quien conocía a M.R. y lo puso en contacto con
B.O. 5° Que a raíz de tal denuncia se iniciaron investigaciories relativas
a esos extremos, procediéndose el día 4 de noviembre del citado año
a realizar un operativo donde participaron los investigadores L.R.S.,
G.E.Z.B. y A.S.A., frente a la casa de habitación de G.S. en Hatillo
Dos, pudiendo determinarse que al ser aproximadamente las 13 horas,
se hicieron presentes, en el vehículo marca Toyota Starlet, A.C. y B.M.,
quienes penetraron al interior de la vivienda. Algunos minutos después
abandonaron el sitio, procediéndose por parte de los investigadores
y en compañía del Lic. L.R.A. a entrar en la casa de habitación de G.S.
y proceder a decomisar un tubo de ensayo de vidrio de 10 centímetros
cúbicos conteniendo sangre extraída a B.M. para modificar la alcoholemia
citada, así como los implementos necesarios para obtener esa muestra,
no se logró decomisar dinero alguno. 6° En las oficinas del O.I.J.,
G.G.S. se comunicó por vía telefónica con C.A.C. conviniendo que la
entrega del dinero sería el día siguiente 5 de noviembre en los alrededores
del Museo de Arte Costarricense en las inmediaciones de la Sabana, sin
embargo nadie se presentó en ese lugar a la cita acordada. 7° Que G.S.,
R.C., M.R. y A.C. no acusan condenatorias anteriores, mientras que el
imputado B.O. acusa una condenatoria anterior por el delito de libramiento
de cheques sin fondos [...]. De acuerdo con lo expuesto hay elementos
de convicción suficientes para admitir como probablemente fundada la
existencia del hecho que se le atribuye al imputado B.O., que eventualmente
podría lesionar al bien jurídico tutelado por el artículo 343 del Código
Penal, razón por la cual procede casar por el fondo la sentencia impugnada
y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en favor del encartado
B.O., dictándose en su lugar auto de procesamiento en su contra, como
presunto autor de ese delito. VI.- En cuanto al coencartado C.A.C., a causa de
su muerte fue sobreseido por el delito que aquí se le imputa, mediante
resolución de esta Sala V-439-F de las 14:05 horas del 10 deagosto de
1993[...]. VII.- Según consta en la resolución de sobreseimiento
dictada por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, [...], el señor
L.B.M. participó en los hechos investigados en este proceso, sin que
hasta la fecha se haya ejercido acción penal en su contra, para determinar
su eventual responsabilidad por esa participación, por lo que estima
esta Sala conveniente que se proceda a investigar la participación del
señor B.M. en los hechos aquí acusados, razón por la cual se ordena
testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público
para lo conducente." 8-
COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva
o ventaja indebida. "Se alega, como motivo por el fondo, violación al
artículo 24 del Código Penal. A juicio del recurrente el delito de cohecho
propio en su modalidad de corruptor quedó en grado de tentativa, por
cuanto éste no llegó a perfeccionarse al mediar la imposibilidad material
de disponer del dinero. Por ello, pide que se reduzca la pena impuesta
al encartado por ese hecho. El reproche no es atendible. Según ha establecido
esta Sala: "quien promete, ofrece o propone a un funcionario público
una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario
a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos
338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente
de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida,
e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya
sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la Penalidad
del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia
del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola
conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner
en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano
y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través
de la corrección e integridad de sus empleados o servidores..." (Sala
Tercera, voto número 183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995).
En lo que interesa, el fallo de mérito tuvo por cierto lo siguiente:
"Que al verse sorprendido el justiciable C.C., una vez que se encontraba
dentro del vehículo que lo trasladaría a la base de policía, le ofreció
al oficial J.M. que tomara uno de los paquetes que contenía un fajo
de billetes por un monto de cincuenta mil colones y que se lo repartiera
con los compañeros y a cambio lo pusiera en libertad, sin presentar
ninguna denuncia, propuesta que no fue aceptada por dichos policías
quienes procedieron a trasladarlo junto con las evidencias ante las
autoridades correspondientes, decomisándole el dinero en su totalidad."
(Sic, [...]). Conforme a las razones antes citadas, el delito quedó
consumado al producirse el ofrecimiento o propuesta, sin que pueda alegarse
válidamente que el imputado estaba imposibilitado para disponer del
dinero, pues los hechos probados no permiten arribar a esa conclusión." 9-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Alcances. "Se denuncia la errónea aplicación del artículo 31
de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado y Actividades Conexas, al haberse dispuesto el comiso
del dinero que el encartado R.R. obtuvo en forma legítima y cuya procedencia
quedó debidamente acreditada durante el debate, sin tomar en cuenta
que los únicos valores que pueden ser objeto de comiso son aquéllos
cuya procedencia sea ilícita, es decir, los provenientes del tráfico
de drogas. El reclamo es atendible. Al concluir sobre este extremo,
el tribunal de mérito hace ver que el imputado R. aportó documentos
donde acredita que ganó veinte mil Dólares en la lotería del Estado
de New York, con lo cual admite implícitamente que el dinero decomisado
a dicho justiciable puede ser parte de esa suma, obtenida en un juego
de azar. Sin embargo, agrega "...que no interesa determinar si la procedencia
del dinero es lícita o ilícita, pues desde que se utiliza en pro del
tráfico de drogas, es hipótesis contenida en el párrafo primero del
artículo 31 de la Ley 7233, la cual faculta a los Tribunales de Justicia
para decomisar cualquier bien y dejarlo a la orden del Consejo Nacional
de Drogas." Al argumentar de esa manera, el a quo omite tomar en cuenta
que la norma citada no faculta para ordenar una confiscación general
de los bienes de las personas ligadas a delitos de narcotráfico. En
efecto, lo que realmente establece la ley es la potestad de incautar:
"Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los
equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos
previstos por esta ley". Asimismo, se autoriza la incautación de "los
bienes y valores provenientes de tales acciones". Según se puede observar,
la primera hipótesis no hace mención, en concreto al dinero, sino que
se refiere a otros bienes materiales, los cuales -en todo caso- deben
haber sido utilizados para cometer los hechos ilícitos. El segundo punto si hace referencia al dinero, pues
este constituye un valor, pero sólo puede incautarse el que provenga
de las acciones delictivas previstas en la ley. Ahora bien, en este
caso el a quo no tuvo por acreditada esa circunstancia específica, limitándose
a señalar lo siguiente: "Resulta claro que el dinero decomisado tenía
como fin el mantener o satisfacer las necesidades del grupo organizado
que conformaban los aquí condenados, aprovechando estas sumas para su
propio mantenimiento y estadía en nuestro país, que redundaría en el
sostenimiento de la actividad ilícita a que se estaban dedicando por
lo que fácilmente llegamos al convencimiento de que el aludido dinero
tenía como destino o fin el aprovechamiento por parte de esta organización
ilícita." (Sic, [...]). Es obvio, pues, que el motivo alegado no es
de los que toma en cuenta la ley para facultar el comiso del dinero.
En consecuencia, lo que corresponde en cuanto a este extremo es declarar
con lugar el recurso por el fondo. De conformidad con la normativa aplicable
se debe dejar sin efecto la sentencia únicamente en cuanto ordena el
comiso del dinero incautado, o sea, la cantidad de once mil seiscientos
dieciocho Dólares y trece mil Colones exactos." 10-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Posibilidad
de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución
de bienes. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado H.G., se acusa la inobservancia de los artículos 106 y 395 inciso 2°, en relación al 400 inciso 4°, todos del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto en dicha resolución se asevera que: "En cuanto a los bienes decomisados, también se ordena el comiso del dinero decomisado al imputado, pues es evidente que siendo él un fontanero, no puede ser el dueño de una cantidad de dinero como la decomisada, ni puede hacer un viaje como que realizaba, bajo su costo. De allí que en criterio del Tribunal el dinero que se le decoinisó era precisamente suministrado por personas involucradas en la banda de narcotráfico, para sufragar los gastos del viaje y por tanto se trata de medios para la comisión del ilícito..." [...]. La disconformidad de la defensa se contrae a la disposición adoptada por el Tribunal de comisar, en favor del Consejo Nacional de Drogas, el dinero retenido a su patrocinado, pues considera que dicha decisión no se fundamenta en la consideración razonada de elemento de prueba alguno, agregando que ni siquiera existen indicios que permitieran sustentar válidamente su conclusión. Sobre este mism |