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JURISPRUDENCIA
PENAL RECIENTE Cecilia
Sánchez Romero CONTENIDO RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA A-
DERECHO PENAL 1-
ABUSOS DESHONESTOS -
La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual
permite establecer consumación de ilícito. 2-
AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias. 3-
AGRESIÓN CON ARMA - Alcances
del concepto "objeto contundente". 4-
ALEVOSÍA - El acecho no es requisito indispensable para su
configuración. 5-
ALEVOSÍA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y
objetiva para establecer su existencia. 6-
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio
nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero. 7-
COHECHO PROPIO - Consideraciones
sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en
el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento. 8-
COHECHO PROPIO - Consumación
no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida. 9-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Alcances. 10-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación
y resolver sobre devolución de bienes. 11-
CORRUPCIÓN - Innecesario
resultado material para configurar el delito. 12-
CORRUPCIÓN AGRAVADA -
Presencia voluntaria de madre de menor ofendida mientras se realizaban
los actos corruptos la convierte en coautora. 13-
DENUNCIA CALUMNIOSA -
Requisitos del tipo. 14-
DESACATO Y RESISTENCIA
- Diferencia en cuanto al bien jurídico tutelado en ambas figuras. 15-
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
- Guarda de colegio que vende exámenes a los estudiantes. 16-
ENSAÑAMIENTO - Elementos
que lo definen. 17-
ENSAÑAMIENTO - Elementos
que lo definen. 18-
ERROR DE TIPO - Inexistencia
por no haberse demostrado falso conocimiento o ignorancia de los elementos
típicos. 19-
ESTAFA - Cómputo de la
prescripción tratándose de un ilícito permanente vinculado a un ejercicio
ilegal de la profesión. 20-
FIJACIÓN DE LA PENA -
La existencia de antecedentes penales por sí sola no justifica aplicación
de pena más grave. 21-
FRAUDE DE SIMULACIÓN - Traspasos aparentes de bienes para evitar liquidación
de gananciales. 22-
HOMICIDIO CALIFICADO
- Muerte ocasionada para consumar robo. 23-
HOMICIDIO CULPOSO - Alegato
sobre costumbre de navegación fluvial nocturna sin señales luminosas
que está en contradicción con el ordenamiento jurídico. 24-
HOMICIDIO CULPOSO - Caso
fortuito por desperfecto en frenos excluye responsabilidad pese a infracción
de tránsito por viajar personas fuera de la cabina. 25-
HURTO - Apoderamiento
de reloj de persona fallecida. 26-
HURTO DE TITULO VALOR
- Independencia de la falsificación y uso posterior del documento. 27-
INFRACCIÓN A LA A LEY DE PROTECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
- Inexistencia de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa
como pena principal impide aplicar prisión. 28-
LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones
sobre sus requisitos. 29-
LESIONES GRAVES - Lanzamiento
de piedras junto con varias personas para lesionar a otro implica aceptación
del resultado lesivo. 30- NO
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
- Agresión y amenazas a concubina para obligarla a introducir droga
en el penal. 31-
PECULADO - Irrelevancia
de la naturaleza pública o privada de bienes entregados en custodia
al funcionario. 32-
PIRATERÍA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora
de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas. 33-
POLICÍA MUNICIPAL - Carácter
de policía administrativa - Validez de su intervención frente a un hecho
flagrante. 34-
PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos
actos independientes pero con una misma finalidad excluye concurso material. 35- ROBO
AGRAVADO - Alcances del concepto
"fractura de puerta". 36- ROBO
AGRAVADO - Aplicación de teoría
de la disponibilidad para definir consumación. 37- ROBO
AGRAVADO - La violencia sobre
las personas no necesariamente debe ser efectiva y actual. 38- ROBO
AGRAVADO - Posibilidad de disposición
de los bienes excluye tentativa. 39-
SUMINISTRO DE DROGAS
- Ofrecimiento ocasional de droga para consumo excluye riesgo para el
bien jurídico tutelado. 40-
TENTATIVA DE EXTORSIÓN
- Necesidad de arrepentimiento activo en los casos de tentativa acabada. 41-
TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de totalidad de plan
propuesto para tenerlo por configurado. 42- USO
DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA - Contenido volitivo de la acción generalmente no
tiene prueba directa. 43-
VIOLACIÓN - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad
para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en
cada caso. B-
DERECHO PROCESAL PENAL 44-
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA
- Excepción de falta de personería es de resolución previa - Innecesario
aportar prueba que ya consta. 45-
ALLANAMIENTO - Necesario
cumplimiento de garantías procesales - Naturaleza espuria de prueba
obtenida a través de diligencia ilegítima. 46-
ALLANAMIENTO - Obligación
de respetar garantía constitucional - Nulidad de actos dependientes
de diligencia irregularmente practicada. 47-
APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia al Ministerio Público genera
nulidad absoluta. 48-
CASACION POR LA FORMA
- Casos en que resulta innecesario el reenvío y la Sala entra a resolver
el fondo. 49-
CITACION DIRECTA - Aplicación
a los casos de flagrancia resalta los principios del sistema acusatorio. 50-
CITACION DIRECTA - Casos
de flagrancia en que resulta aplicable. 51-
CITACION DIRECTA - Obligación
ineludible de notificar requerimiento fiscal. 52-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso de circunstancia agravante
- Formulación de recurso por el fondo permite resolver sin ordenar el
reenvío. 53-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar contenido de acusación o remisión
a citas de folios donde se localiza el requerimiento no siempre provoca
nulidad. 54-
COSTAS PROCESALES - Validez
de fijación basada en prueba no incorporada al debate. 55-
DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de la policía sobre
supuesta declaración de personas no traídas al proceso es absolutamente
nula. 56-
DENUNCIA - Valoración
como acto procesal -Abstención del ofendido para declarar no implica
desaparición de la instancia. 57-
DERECHO DE ABSTENCION
- Parentesco entre primos hermanos está fuera del privilegio. 58-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido de las indagatorias
viola el derecho de defensa y el debido proceso. 59-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación jurídica
sea completa. 60-
GARANTIAS PROCESALES
- Deber de observarlas rigurosamente en cualquier instancia. 61- IN
DUBIO PRO REO - Aplicación por
parte de la Sala frente a duda sobre connotación sexual de tocamiento. 62- IN
DUBIO PRO REO - Posibilidad
de análisis en casación. 63-
INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto propio de libertad
del imputado 64-
INHIBITORIA - Juicio
de certeza emitido en procesamiento impide a juez instructor integrar
tribunal de juicio. 65-
INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PUBLICO - La formulación de
requerimiento de instrucción contiene valoración de fondo que amerita
inhibitoria como juez. 66-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible su valoración
probatoria. 67-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con derecho de abstención
- Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente que se abstuvo. 68-
NULIDAD DE SENTENCIA
- Omisión de firma del fallo integral y ausencia a lectura. 69-
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta del tribunal para la lectura
integral de la sentencia no afecta garantías procesales. 70-
PRORROGA EXTRAORDINARIA
- Improcedencia de su revocatoria para dictar un procesamiento. 71-
PRUEBA - Necesaria evacuación
de toda la ofrecida salvo manifiesta impertinencia - Presencia de testigo
en sala de debate no excluye su declaración. 72-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad
de ordenar prueba en casación para constatar documento que no reúne
formalidades legales. 73-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad
de que la Sala solicite cualquier certificado que pretenda aclarar los
términos de un documento público. 74-
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación del principio de libertad probatoria. 75-
RECURSO DE CASACIÓN -
Efectos de interposición subsidiaria respecto de incidente de nulidad
de notificación. 76-
RECURSO DE CASACION -
Constitucionalidad de las condiciones de interposición - Imposibilidad
de adicionar nuevos motivos. A-
DERECHO PENAL 1-
ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta
en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito. "[...], "abusar deshonestamente" es aprovecharse
mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de una persona,
haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente
o lascivo -desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea
objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada
como norma social por la generalidad de las personas en una cultura
dada, siendo irrelevante que haya o no excitación o satisfacción sexual
por parte del autor o que la víctima tenga o no conciencia de lo que
el hecho significa)- contra su voluntad expresa o presunta, valiéndose
para ello, entre otras hipótesis legales, de violencia corporal o intimidación.
A lo anterior debe agregarse que el bien jurídico tutelado por el tipo
de abusos deshonestos es la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad
sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo. En
el presente caso se constató la existencia de una verdadera agresión
sexual, realizada por el acusado contra la ofendida, pues la acometió
"avalanzándose" sobre ella en el asiento del carro, "desgarrándole la
ropa y tocándole su cuerpo", mediante violencia corporal (por la lucha
cuerpo a cuerpo ya descrita) e intimidación (por la exhibición del arma
de fuego), diciéndole que quería "meterle un dedito" se entiende -dado
el contexto- que en la vagina o en el ano, todo lo cual lesionó severamente
la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de la víctima.
Vale la pena destacar que en este caso no solo hubo contacto físico
entre los sujetos activo y pasivo -violencia que objetivamente es de
carácter sexual-, sino que además fueron desgarradas las ropas de la
ofendida, lo cual implica objetivamente, de por sí -dado el contexto-,
la violación de la reserva y pudor que funcionalmente protege la ropa.
Según los estudios de la conducta humana: «…básicamente, la ropa que
nos ponemos cumple tres funciones: comodidad, pudor y apariencia (...)
la ropa, además de protección contra el tiempo, protege nuestro pudor;
en este aspecto, su misión es disfrazar ciertas señales corporales.
Desde que el hombre camina erecto no puede evitar la realización de
una exhibición sexual cuando encuentra a un semejante (...) Si el hombre
desea evitar la descarada presentación de sus partes pudendas, no tiene
más remedio que esconder esa zona de alguna forma; esto explica que
la cobertura mínima, el "taparrabos", sea el elemento más internacional
en el vestir humano, el último que se quita cuando uno se despoja de
sus ropas. Un factor adicional a favor del pudor en el vestir es el
dramático incremento de la población. Después de vivir millones de anos
en mínimos grupos tribales, el hombre se mueve ahora en muchedumbres
urbanas, rodeado por gente en su mayoría extraña, por lo que las señales
sexuales tienen que reducirse al mínimo. Incluso en países cálidos la cobertura del cuerpo
abarca mucho más que la zona genital y la razón es clara: el cuerpo
humano es una masa de señales del género a que pertenece; cada curva
del cuerpo, cada forma o prominencia transmite sus señales básicas a
los ojos del interesado... En ambos casos esos elementos visuales son,
en potencia, excitantes para el sexo contrario. Si se quiere disminuir
un impacto no hay más remedio que disimularlos lo más posible. En épocas
diferentes y distintos países las reglas sociales del pudor han variado,
pero el principio básico continúa siendo el mismo») (MORRIS, Desmond:
Señales vestuarias, texto reproducido en la antología Cultura y Signos:
La Humanidad y su Entorno Hoy, Universidad de Costa Rica, 1994, págs.
82 a 85). La anterior cita plantea e ilustra muy bien la función
que cumple la ropa en la tutela del pudor, de la esfera de reserva,
decoro y libertad sexual de las personas (además de brindarles comodidad
y apariencia -status social-), que a su vez es el bien jurídico tutelado
por el tipo penal en comentario. Por muchas razones se puede explicar
que un sujeto rompa las vestimentas de otra persona, como sucede cuando
un médico recibe en emergencia un herido de gravedad o cuando las ropas
se desgarran con motivo de una lucha cuerpo a cuerpo, o cuando se rompen
por el mero deseo de causar un daño. Pero cuando las ropas se destrozan
en el contexto de una agresión sexual, como en el presente caso, en
que el autor, contra la voluntad de su víctima, se valió de su fuerza
para desgarrar con sus manos parte de la vestimenta de aquella, para
"meterle el dedito", la acción es de por sí abusiva y deshonesta, como
se dijo anteriormente, porque efectivamente violenta el bien jurídico
tutelado. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la verdadera
calificación jurídica del hecho debe ser la de Abuso deshonesto consumado
y que como tal debió sancionarse, sin embargo, por imperativo del artículo
459 del Código de Procedimientos Penales -en vista de este recurso formulado
por la defensa-, la resolución no puede ser casada en perjuicio del
imputado en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios
acordados, por lo que, resolviendo el hecho de acuerdo con la ley aplicable,
únicamente procede recalificar los hechos como constitutivos del delito
de abusos deshonestos cometido por R.R.V. en perjuicio de L.M.B., pero
declarando sin lugar la pretensión formulada por el recurrente, para
que sea absuelto de toda pena y responsabilidad a su patrocinado." 2-
AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre
sus diferencias. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por la defensa del imputado J.C.M.G., se acusa la inobservancia
de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 22 del Código de
Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica
racional, toda vez que -alega la defensa- el Tribunal de mérito obtiene
certeza sobre la participación de su patrocinado en el almacenamiento
y tráfico de drogas por el mero hecho de que dentro de un operativo
policial, en el cual no figuraba M.G., en forma circunstancial su defendido
se ve envuelto en este problema, sin que exista más prueba en su contra
que ese mero acto policial consistente en el llamado delito experimental,
el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede
constituir prueba pero no puede ser considerado como un delito en sí.
A afecto de resolver este agravio es necesario repasar las siguientes
consideraciones jurisprudenciales: «Esta Sala ya se ha pronunciado sobre
este problema al examinar la actuación de los policías en delitos relacionados
con drogas, cuando éstos se infiltran dentro de las organizaciones delictivas
con el fin de descubrir a quienes intervienen de esa actividad ilícita.
Pero conviene reiterar y resaltar algunas distinciones importantes para
no incurrir en esquemáticos formalismos que nos pueden conducir a resultados
inciertos. En primer término es indispensable distinguir y nunca equiparar
lo que constituye en sentido estricto un "agente provocador" de lo que
configura un "agente encubierto", pues no en todos los casos en que
interviene un policía o alguna persona infiltrada por ella para detectar
una organización y una actividad ilícita, hay provocación. En sentido
estricto se da el "agente provocador" cuando una persona, sea policía
o actuando en nombre de ella, determina la consumación del ilícito,
haciendo que otra u otras personas incurran en un delito que probablemente
no se habían propuesto realizar con anterioridad, para lo cual puede
infiltrarse en una organización manteniendo contacto permanente con
las personas que va a inducir o bien tener simple contacto con ellas
de manera ocasional. Existe provocación en todos aquellos supuestos en
los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido
no se había planteado consumar con anterioridad, y por ello se afirma
que se trata de una situación del todo experimental. En nuestro ordenamiento
no podría ser admisible esta posición de parte de la policía pues su
deber debe dirigirse a descubrir a los autores de hechos delictivos,
pero no a realizar mecanismos para tentar a las personas a realizarlos,
y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona
inducida no se había planteado con anterioridad. Las autoridades públicas
no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un primer delito,
pero la situación es distinta cuando intervienen para acreditar que
una persona ya se dedicaba a esa misma actividad ilícita en otras ocasiones
o cuando el delito es permanente y la intervención se produce en una
fase sucesiva. En realidad en sentido amplio el "agente encubierto"
se presenta en todos aquellos casos en que se infiltra una organización,
o se tiene contacto incluso ocasional con otra persona dedicada a realizar
hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas
y someterlas a proceso penal, procurándose dos cosas básicas: por un
lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito
de esas personas, y por otro tomar las precauciones necesarias para
evitar que dichos sujetos alcancen el resultado que se proponían en
el caso concreto. Los delitos que mejor se prestan para esta forma de
actividad policial son los de encuentro o aquellos que requieren de
transacciones sucesivas como el tráfico de drogas. Pero en este caso no podemos hablar de provocador
en sentido estricto, pues ya la persona contactada por la policía había
optado por dirigir su comportamiento hacia el hecho delictivo, y en
la mayoría de los casos ya había consumado una o varias veces ese mismo
delito, y los funcionarios o los agentes encubiertos (puede ser un particular
incluso) intervienen con el fin de ponerlo en descubierto y para procurar
elementos de prueba indispensables para demostrar que ese sujeto se
dedica a esa actividad ilícita. En materia de drogas por lo general
la distinción es mucho más clara, pues en la mayoría de los casos el
investigado ya había consumado el delito antes de que interviniera el
agente encubierto, al no requerirse de la venta o el transporte de la
droga para que se consume el delito, sino que la simple posesión de
la droga con fines de tráfico constituye un delito consumado, mucho
antes de que el encubierto comprara. Como bien se afirma en doctrina
"…no ocurre lo mismo cuando el agente actúa como simulado comprador
de las sustancias prohibidas, pues en este caso, su intervención aparece
como un factor extrínseco e independiente de la acción delictiva y no
elude la adecuación típica y la peligrosidad de la misma. Nos hallamos
ante una de esas hipótesis en las que el instigado incurre en responsabilidad
penal al haber ya consumado el delito... con la venta de la mercancía,
o, en todo caso, con la posesión con destino al tráfico de la misma,
destino que ha surgido al exterior a través del ofrecimiento del producto.
La intervención del agente dimana en tales supuestos de situaciones
criminales ya existentes que presentan una indudable relevancia penal..."
(REY HUIDOBRO, Luis Fernando: El Delito de Tráfico de Estupefacientes,
Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1987, pág. 223). Estas formas de actuación
policial son muy utilizables, también, para descubrir y sancionar a
los funcionarios públicos corruptos, que suelen buscar retribuciones
indebidas y dádivas con ocasión del cargo que desempeñan. Como bien
lo ha señalado la Sala Constitucional, "...con lo anteriormente expuesto,
no se le está restando -a dichas autoridades- la posibilidad de actuación
corno partícipes en lo que la doctrina conoce como delito expeirmental,
sea el planteado como medio para corroborar, corno un elemento probatorio
más, una fundada sospecha sobre la conducta ilícita de un sujeto, verbigracia,
el recibir una dádiva como retribución para realizar un acto contrario
a sus deberes o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones,
casos en los que la participación de los agentes o colaboradores designados
por éstos, resulta de suma importancia para darle mayor solidez a la
prueba ya existente y la corroboración de determinadas conductas, para
la eventual demostración del hecho, que en todo caso no podrá ser acreditado
con la sola prueba referida al "experimento". De tal modo que, si el cuerpo policial planeó el
operativo que se cuestiona, con la finalidad, según se desprende del
libelo, de determinar que el amparado se dedicaba en forma habitual
a recibir dádivas como retribución para no observar los deberes inherentes
a su función -de conformidad con las fundadas sospechas que de esas
actuaciones tenía el Ministerio Público, como se desprende del libelo,
lo así actuado no resulta arbitrario..." (Sala Constitucional, sentencia
N° 1169-94 de 10:57 hrs. del 2 de marzo de 1994; y en materia de drogas
véase en el mismo sentido la N° 477-94 de 15:36 hrs. del 25 de enero
de 1994). Como bien lo apunta la Sala Constitucional, la actividad encubierta
de la policía es lícita en la medida en que se dirija a acreditar que
una persona ya se dedicaba a una actividad delictiva, y aún cuando dicha
Sala denomine ello como "delito experimental" lo cierto es que se trataría
sólo de una nomenclatura que no puede conducirnos a desconocer ese procedimiento,
en los términos señalados con anterioridad, como válidos y constitucionales
en nuestro sistema de derecho. Para tales efectos debe tomarse en cuenta
que al señalar la Sala Constitucional que la actividad del agente encubierto
no puede constituir la prueba única, se está refiriendo lógicamente
a que éste medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros,
de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana
crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue
descubierta. En otras palabras, no es suficiente con que un policía
afirme que pudo llegar a comprarle droga a una persona para que deba
concluirse con certeza que aquella persona se dedica al tráfico de drogas.
Es necesario, además, corroborar que varios policías realizaron en efecto
un operativo, mediante el cual vigilaron por algún tiempo la casa del
investigado, para apreciar si a ella se acercaban posibles compradores
de droga, y luego con billetes previamente marcados por la autoridad
se envía a una persona encubierta para adquirir droga, para posteriormente
realizar una diligencia de allanamiento, previa orden de autoridad jurisdiccional,
donde confirmen aquella indicación dd agente encubierto, ya sea por
el decomiso de droga, del dinero marcado y de otras evidencias que señalen
que aquel sujeto se dedicaba desde antes a la venta de drogas. En igual
sentido, en otros casos deberá comprobarse el dicho del agente encubierto
con otro tipo de constataciones, como por ejemplo la existencia de gran
cantidad de droga en manos de los investigados, que denote que se trata
de intermediarios. Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y
simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse
con otros medios de prueba como los citados, para llegar a conclusiones
certeras en este campo. Pero la Sala Constitucional no señala que la
actividad del agente encubierto no tenga ninguna validez probatoria,
y no podría hacerse esa indicación en un sistema de libre apreciación
de la prueba, pues ello debe analizarse conforme a las reglas de la
sana crítica sólo caso por caso» (Sala Tercera, V-22-F de las 9:20 horas
del 20 de enero de 1995). Conforme al hecho que fue objeto de la acusación,
el fin del presente proceso no es reprochar al imputado M.G. el hecho
de haber vendido droga al agente encubierto L.C.C., sino la circunstancia
de poseer en la casa -junto a los otros acusados- droga para el tráfico,
suceso del cual tenía conocimiento la policía y que fue corroborado
por la investigación y acción policial, a raíz de la cual fue decomisada
en la vivienda la droga que ahí se mantenía, así como otros artículos
utilizados para el almacenamiento, empaque o distribución de aquella,
de manera que la valoración de la prueba testimonial y documental realizada
por el Tribunal de mérito no violenta las reglas de la sana crítica
racional. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo." 3-
AGRESION CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente". "[...], el a quo tuvo por demostrado que el justiciable
cuando conversaba con la trabajadora social A.S. "procedió a lanzarle
sobre sus piernas un escritorio que lo separaba de ella lo que hizo
sobre sus rodillas causándole moretones y molestias en sus miembros
inferiores" [...]. En otro orden de cosas, ya esta Sala ha señalado
que "Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto
contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere
de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente
es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño
en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces,
jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer
lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima;
y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un
daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender
de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza
el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo."(Sala Tercera,
V-543-F de las 8:50 hrs. del 13 de noviembre de 1992). De manera que independientemente
de que el imputado pudiese optar por agredir a la perjudicada por otros
medios, lo cierto es que se logró demostrar que utilizando el escritorio
(objeto contundente), lo lanzó contra la humanidad de la señora S.S.
impactándola en sus piernas, acción que encuadra en la figura típica
de la Agresión con Arma." 4-
ALEVOSIA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración. "Alegando violación del artículo 112 inciso 3 del
Código Penal, el representante del Ministerio Público reclama que no
se tuviera los hechos probados como constitutivos del ilícito de Homicidio
Calificado, siendo que se tiene por demostrado que el encausado actuó
sobreseguro. En la sentencia, el a quo tiene por comprobado que el imputado
ubicó al olendido desde la puerta del bar, lugar en que hizo los disparos
que concluyeron con la vida de aquel [...]. Lleva razón el recurrente.
Erróneamente el tribunal de juicio descarta la existencia de la alevosía
por no haber existido acecho, asimilando ambos términos, cuando en realidad
el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía es acecho.
Entendida aquella como una forma de realizar el tipo básico (homicidio),
procurando minimizar el riesgo para el agente que implicaría una eventual
reacción defensiva de la víctima o un tercero (ver voto de esta Sala
número 27-F de las 8:45 del 21 de enero de 1994), se nota cómo pueden
surgir otras hipótesis en que tal propósito se logre sin tener que recurrir
al acecho. En el presente asunto, obviamente la agresión dirigida contra
el occiso, quien se encontraba ingiriendo licor en un bar, fue inesperada,
o imposibilitó la reacción de éste u otra persona, máxime si se toma
en cuenta que los disparos se efectúan, según el fallo, una vez localizado
el ofendido por el recién llegado, desde la puerta del local, lo que
disminuye aún más la previsibilidad de la acción y la posibilidad para
el agraviado de defenderse o para un tercero de evitar la agresión.
Así las cosas, se constata entonces que efectivamente el homicidio cometido,
según lo tuvo por demostrado el tribunal, fue calificado por la alevosía." 5-
ALEVOSIA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva
para establecer su existencia. "El defensor público del imputado, reclama errónea
aplicación del artículo 112 inciso 3), e inaplicación de los artículos
1, 11, 16, 20 y 111, todos del Código Penal, y, 393 del Código de Procedimientos
Penales. Analizando el defensor, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia
que invoca, los requisitos objetivos y subjetivos para la concurrencia
de la alevosía y el ensañamiento, alega que tales requisitos no se produjeron
en este caso, solicitando, por tanto, la recalificación al delito de
homicidio simple. Sin embargo, la Sala no participa de la tesis del
defensor. En cuanto a la agravante de la alevosía ya prevista ha señalado
que: La voz «alevosía» (a la que alude directamente -o por relación-
nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo segundo
y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para
asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del
delincuente..." y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición
y sobre seguro" (así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano). La
idea fundamental de la alevosía es el empleo procurado o aprovechado
de circunstancias de hecho conforme a las cuales el agente asegura la
realización del hecho sin peligro o riesgo para su persona ante la reacción
que pueda provocar su ataque, es decir, su fundamento radica en "la
mayor facilidad para realizar el delito y la menor posibilidad de defensa
contra el mismo" (ANTON ONECA: Op. Cit., pág. 387), circutistancia que
califica el delito en tanto acentúa lo injusto de la acción prohibida,
por la forma intencional e inevitable en que se produce. De esta manera
los suscritos Magistrados consideramos que la calificación de alevosía
es de naturaleza objetiva, en tanto es un elemento gramatical que señala
el modo o manera específica en que se debe realizar la acción (tipo
básico) y consiste en el empleo consciente y voluntario, procurado o
aprovechado, de circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución
de la acción típica tales que permitan lograr el doble propósito de
asegurar la realización de los elementos del tipo objetivo básico (aseguramiento
del hecho) y de eludir o minimizar a un grado inocuo todo riesgo para
sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva del ofendido o de
terceros que puedan o deban oponerse a su acción (y no que simplemente
puedan reaccionar posteriormente, esto es, después de su ocurrencia).
De esta manera, cuando la admite la ley, la concurrencia de la alevosía
da lugar a un tipo colateral, en relación con el tipo básico. Así, pues,
tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen
de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en
cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte
a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo
y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr
el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o
minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva
de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta
con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida
oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente,
sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en
tales circunstancias. Conforme a tales principios, no se puede calificar
el homicidio por la sola cucunstancia objetiva de que la víctima está
en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo
y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además
se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado
de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a
un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones
de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. A su
vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la
alevosía cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y
objetivamente sobreviene una defensa efectiva contra su ataque, o cuando
la indefensión no sea inicial sino sobreviniente, por lo que, v.gr.,
si se inició la lucha cuando la víctima podía defenderse y luego, caída
y desarmada, continúa el reo la agresión; en ambos casos no se califica
el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad del acontecimiento
(unidad de acción) ..." (V-27 F, 8:45 hrs., 21/1/94). II.- Delineadas así las características esenciales
de la alevosía, del estudio de los fundamentos del recurso y de los
de hecho y de derecho de la sentencia de mérito, concluye la Sala con
los juzgadores de instancia en la existencia de dicha agravante en el
presente caso. En efecto, en especial del hecho acreditado c), se obtiene
que encontrándose el ofendido en el Bar [...], el día de los hechos,
"ingiriendo licor y observando la televisión en compañía de algunos
amigos, de pie, desarmado y dando su espalda hacia la puerta de ingreso,
"de un pronto a otro", (sic), ingresó el imputado B.N., portando consigo
el machete, le hizo alguna manifestación verbal referente a que así
era como quería encontrarlo y de inmediato le propinó un primer machetazo
cuando éste se está volteando, que lo tumbó al suelo, aprovechando el
imputado para seguirle propinando machetazos en diversas partes de su
cuerpo, ante las súplicas del ofendido quien le rogaba que no lo matara,
no obstante el encartado continuó con su ataque, sin que los allí presentes
pudieran socorrer al ofendido por la impresión causada frente a tales
hechos.". Luego, el siguiente hecho acredita la cantidad de heridas
en las diversas partes del cuerpo del perjudicado, quien falleció cuando
era trasladado al hospital. El Tribunal realizando una valoración congruente,
señala cómo todos los testigos presenciales fueron contestes en que
fue tal la rapidez de la acción del imputado, sea entre la manifestación
verbal que le hizo al ofendido ("así era como quería encontrarlo") y
el propinarle el primer machetazo ("de inmediato") por la espalda, cayendo
al piso, seguido de los múltiples machetazos en diferentes partes del
cuerpo de la víctima, pese a sus súplicas de que no lo matara, de modo
que, racionalmente, ninguna posibilidad oportuna de auxilio pudieron
los testigos realizar. Ahora, relativo al medio empleado: un machete;
al modo: un primer machetazo por la espalda, seguido de otra cantidad
en diferentes partes del cuerpo de la víctima ya éste en el suelo, el
Tribunal se funda, básicamente, en lo declarado por los testigos G.C.N..
R.A.D.D.. M.C.V. y H.A.A. [...]. No cabe duda alguna de que
el imputado aprovechó la circunstancia de encontrar de espaldas al ofendido
para, a traición y sobre seguro. sea sin ningún riesgo para él ante
una eventual defensa que pudiere haber ejercido la víctima o alguno
de los presentes, dada la sincronización o lo inmediato entre la frase
que le refirió al ofendido y el asestamiento del primer machetazo por
la espalda, quien cae al suelo y en esa ubicación recibe otra serie
de heridas cortantes en distintas partes de su cuerpo que instantes
después le produjeron la muerte. En tales circunstancias, bastó para la configuración
de la agravante el haber aprovechado el imputado atacar por la espalda
con un medio tan importante como lo fue el utilizado, y luego proseguir
su despiadado ataque, ya en el suelo la víctima, quien le imploraba
que no lo matara, no obstante continuó con su deliberado propósito al
extremo de ocasionarle múltiples heridas (alrededor de treinta y cinco
heridas, según indica el fallo, detalló el informe policial [...], con
las consecuencias conocidas, todo sin ningún riesgo para el autor que
pudiere haber provenido del propio ofendido o de un tercero, situación
jurídica que definitivamente es la que acentúa la configuración de la
causal de agravación en estudio, pues aparte de que fue manifiesta la
voluntad de causar la muerte quedó evidenciado el propósito del agente
de causarla en las señaladas condiciones. Hay pues suficientes fundamentos
para concluir en que el ataque homicida fue súbito, sobre seguro, y
tendió su ejecución a asegurarlo sin riesgo alguno para el imputado
que pudiese provenir de la víctima como reacción defensiva. Lo que viene
expuesto resulta bastante para rechazar los reproches del defensor,
básicameute, en cuanto argumenta que no quedó demostrado "cuál fue la
capacidad de respuesta del ofendido", toda vez que conforme a lo acreditado,
no hubo mínima oportunidad defensiva de parte de la víctima por estar
descuidada de la acción ventajosa y desprovista de peligro para el agresor,
como racionalmente tampoco se podía exigir, dada la rapidez de la acción
como se pretende un pronto auxilio al ofendido de parte de los testigos
presenciales; e igualmente cabe desestimar el reproche en punto al requisito
objetivo alegado en sentido de que, el actuar sobre seguro requiere
una preordenación de la actividad del agente para actuar con esa seguridad,
y que así, si se tuvo por demostrado que el imputado estuvo tomando
licor desde muy temprano, cuando tuvo el primer enfrentamiento con el
ofendido, por ello "Es de presumirse entonces que después de armarse
siguió tomando o por lo menos estaba aún bajo los efectos del licor
a la hora de ultimar a la víctima.", (sic., recurso). En efecto, primero,
no está acreditado que el imputado hubiese estado ingiriendo licor;
segundo, obsérvese que lo propuesto (trozo entrecomillado), en realidad,
no tiene fundamento en un hecho concreto, sino en una simple presunción,
lo cual es improcedente, y a lo sumo (según los fundamentos del fallo
que desacreditan estado ebrioso del imputado; [...], incluso, luego
de su acción ilícita, voluntariamente se presentó a la Delegación Cantonal
e hizo entrega del arma) se puede admitir que había ingerido licor,
pero sin que ello fuese factor impeditivo del claro proceso deliberativo
que conforma la agravante. En todo caso, los elementos concurrentes
de la alevosía en el subjúdice, no requerían de una especial preordenación
de actividad o preparación, porque el imputado deliberadamente se aprovechó
de tales circunstancias." 6-
APLICACION DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque
- Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin
fondos en el extranjero. "Como primer agravio del recurso por vicios in iudicando
interpuesto por el Lic. D.A.G., apoderado de la actora civil B.C.S.E.
Inc. de Miami, Florida, U.S.A.-, contra la resolución del Tribunal Superior
Cuarto Penal, N° 935-95 de las 15:15 horas del 31 de agosto de 1995,
se acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política,
8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.1 del Código Penal, porque
la decisión recurrida le impide a su representada el acceso a la justicia,
respecto a un hecho delictivo (Estala mediante cheque) que produjo sus
resultados en territorio costarricense, concretamente el aprovechamiento
económico que obtuvo el imputado como resultado de su conducta. Considera
esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Los
hechos acreditados en la resolución impugnada son los siguientes: «Primero:
Que la empresa ofendida B.C.S.E. Inc. (...) se dedica a la venta de
computadoras, y tiene su sede en la ciudad de Florida de los Estados
Unidos de Norte América, siendo que el veintidós de enero de mil novecientos
noventa y tres el encartado giró en ese país por concepto de pago adelantado
de equipo de cómputo, los cheques número 273, 274 y 275 de su cuenta
corriente en el Banco Internacional de Costa Rica con sede en Miami,
Florida por las sumas de $5.000, $5.000 y $3950.76 respectivamente,
a la orden su de dicha empresa conociendo que su pago se iba a frustrar
porque su cuenta corriente carecía de fondos suficientes para el pago
y con el propósito que se le enviara mercadería por parte de la empresa
ofendida, como así sucedió (...) Segundo: De dicha empresa no logró
hacer efectivo los cheques aludidos, y en el mes de abril de mil novecientos
noventa y tres por orden del banco BICSA, la cuenta corriente del encartado
fue cerrada (...) Tercero: Que conforme a la certificación de movimientos
migratorios, el encartado salió de Costa Rica el diecinueve de enero
de mil novecientos noventa y tres e ingresó nuevamente el veintitrés
de enero de ese mismo año" [...]. En el Código Penal, el delito de Estafa mediante
cheque (artículo 221) no es otra cosa que una particular figura de Estafa
(artículo 216), según lo admite la misma Exposición de motivos de ese
texto legal. En este sentido, se ha señalado que: "La estafa mediante
cheque es ante todo eso, una estafa, por lo que requiere que se den
todos los elementos típicos de la estafa: el ardid (entregar un cheque
sin fondos o cuyo pago...), el error (la creencia de que el cheque puede
ser cambiado sin pioblemas), el perjuicio (realizar una prestación y
no recibir pago a cambio) y el beneficio del agente (recibir la prestación
sin retribuir lo debido). De este modo, si faltara uno de estos elementos
no se configuraría el delito de estafa mediante cheque" (Hess Herrera,
Ingrid y otros: Delitos contra la propiedad en Costa Rica, Investigación
dirigida por Henry Issa El Khoury, Universidad de Costa Rica, 1992,
pág. 174). Desde esta óptica, si el encartado recibió los bienes en
nuestro país -como lo refiere la sentencia cuestionada- debe convenirse
con el impugnante en que uno de los elementos del delito se verificó
en territorio costarricense, concretamente la obtención del beneficio
económico antijurídico, de manera tal que sí es posible incoar un proceso
penal, conforme a la ley costarricense, al tenor de la relación que
resulta de los artículos 6.1, 8 y 20 del Código Penal. En vista de ello,
se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando
interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable,
se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José,
de las 8:40 horas del 1° de junio de 1995, que declaró sin lugar la
excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio
Público." 7-
COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances
del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la
Sala dicte un procesamiento. "La Licda. M.S.M., como representante del Ministerio
Público, acusa como primer motivo de su recurso por el fondo la inobservancia
de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que
en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del
Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O.
y C.A.C, ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad
de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo
del primero, a saber L.B.M., pero que, a pesar de ello, en el Considerando
II (denominado «Respecto a la Participación de los Imputados L.B. y
C.A.C.»), el Tribunal a quo estimó que: «...si tomamos en cuenta que
en el sublite, nunca se llegó a concretar la entrega de dinero alguno
por parte de los Imputados B. y A. a los agentes del Organismo de Investigación
Judicial, debemos de entender, que el tipo penal dicho [alude al artículo
343 del Código Penal], hace referencia dentro de sus elementos objetivos,
que la conducta del sujeto activo en tal delincuencia debe circunscriblrse
en los verbos de "dar" o "permitir", sin que pueda entenderse el "prometer".
Ahora bien de ser ciertas e imputables las conductas de los imputados
B.O. y A.C., las mismas se podría se podría ser [sic] subsumidas dentro
del tipo penal dicho, ya que su proceder no encuadra dentro de ninguna
de las conductas dichas de "dar" o "permitir", sino, en aquella promesa
de dar una remuneración a cambio de la concesión de un ato [sic] contrario
a sus funciones por parte de un funcionario público; deviniendo por
ello, en atípico su proceder y no encuadrable en figura penal alguna.
Por ello, lo procedente es dictar [sic] en favor de los Imputados L.B.O.
yC.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por los hechos [sic] tenidos como
el delito de cohecho propio en su modalidad de penalidad de corruptor,
en vista que su proceder no está adecuado a figura penal alguna» [...].Estima
la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343
del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente,
sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O.
y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales
del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado
de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal
indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere"
prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera
o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona
tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que (es
decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del permitiere
funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista
un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez
de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer",
la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir
de la voz popular, como «albarda sobre aparejo», locución figurada y
familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria
y torpemente. Consideran los suscritos Magistrados que el reclamo aducido
debe acogerse por las razones que de seguido se dirán. II.- Revisando en la sentencia de sobreseimiento
las reflexiones del a quo anteriormente citadas, se constata que ellas
obedecen a la consideración que aquel hizo del Voto N° 461-C-9
1 del 27 de febrero de 1991, correspondiente a la resolución de la Sala
Constitucional, N° 461-91 de las 15:14 horas de esa misma
fecha, en el recurso de hábeas corpus promovido por el Dr. Francisco
Castillo en favor de L.B.O. contra el Juez Sexto de Instrucción de San
José. Dicha resolución establece lo siguiente: "CONSIDERANDO UNICO:
El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de
legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro
ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los
delitos y de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la
analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para
considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la
ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella,
será impune; aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente lesiona
el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas
no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la
causa N° 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el
Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta
del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere"
y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada
como típica la conducta del señor B.O. Veamos como el imputado de común
acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto con oficiales
del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva
si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado
en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo
original firmado por el presidente de la República muestra que el artículo
343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin
que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo.
Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo
343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio
de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador
quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere". Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor
B.O. es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado
en el artículo 343 del Código renal se debe leer "prometiere", acción
que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación.
POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia
no puede afectarse la libertad del amparado por interpretarse que en
el artículo prornetiere 343 del Código Penal donde dice "permitiere"
se deba leer "…". Como se ve, este criterio de la Sala Constitucional
descarta la validez de una anterior interpretación jurisprudencial según
la cual en el artículo 343 del Código Penal se consignó por error material
la palabra "permitiere" en lugar de "prometiere", pues la mayoría de
la doctrina estima que la acción típica en cuestión, desde el punto
de vista de corruptor, es la de dar u ofiecer dádivas, donde "da" el
que entrega y "ofrece" el que promete (cfr., entre otros, CREUS, Carlos:
Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Buenos Aires, Editorial Astrea,
2° edición, 1988, págs. 287 a 289; BREGLIA ARIAS, Omar y otro: Código
Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, págs. 899 a 901; CREUS,
C.: Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 1981, págs. 297 a 302; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal,
Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Octava Edición, 1978,
págs. 569 a 570; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, Parte Especial,
Bogotá, Vol. III, Editorial Temis, 1972, págs. 204-205). La valía de
esta interpretación jurisprudencial es incluso admitida por uno de los
señores Magistrados de la Sala Constitucional que concurrieron a dictar
la resolución anteriormente transcrita, el Dr. Rodolfo Piza Escalante,
quien al final de aquella suscribió la siguiente anotación: «He concurrido
en el voto de mayoría porque considero que efectivamente no se puede
perseguir a una persona por un delito que no está tipificado como tal,
aunque sea obvio que la palabra "permitiere" en el artículo 343 del
Código Penal constituye un simple error de transcripción errónea de
la palabra "prometiere" que es la única que tendría sentido racional
en esa norma: pero, a mi juicio, ello no excluye la posibilidad de que
se juzgue al recurrente por tentativa de cohecho, en virtud de la combinación
de los artículos 24 y 343, en relación con los 338 y siguientes de dicho
Código, lo cual sería, de manera completamente diferente, aplicación
de un grado general de participación». III.- Esta Sala de Casación conviene con la Sala
Constitucional en que, respecto al artículo 343 del Código Penal, no
es legítimo modificar el tipo penal mediante la substitución del verbo
"permitiere" por "prometiere", porque ello contraviene la función garantizadora
del tipo y violenta el principio de legalidad. Sin embargo, el reclamo
incoado por la Licda. S.M. es atendible, pues las razones que aduce
para motivarlo son valederas y en forma alguna contravienen los términos
de la resolución en comentario de la Sala Constitucional. En efecto,
el análisis de la Sala Constitucional -con excepción de la nota del
Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende más allá
de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis
semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional
estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere",
pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación
de las palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos
entender o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente
sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece
que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra "prometiere
", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como posible
contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el referido
numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios da la
razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del Diccionario
de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia Española,
señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra "dar"
es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por otros
diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de
1991 del Diccionario Enciclopédico Exito, de la Editorial Océano), incluso
algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar"
(así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse,
1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox,
Bibliógrafo S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer:
dar una idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse,
México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la impugnante
en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una
dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus
deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338
a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente
de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida,
e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya
sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la penalidad
del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia
del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola
conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner
en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano
y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través
de la corrección e integridad de sus empleados o servidores, así lo
ha entendido nuestra jurisprudencia: «...lo que la ley ampara es el
correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración
Pública, sustrayéndolo a toda costa, en aras del cumplimiento de las
obligaciones que le conciernen, de la venalidad» (Sala Tercera, V-256-F
de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987). De esta óptica, se constata
que la consideración hecha por el Tribunal sentenciador de la resolución
de la Sala Constitucional anteriormente comentada, no era razón jurídica
suficiente para sobreseer a los imputados B.O. y A.C.. Por otra parte -aún cuando no se compartiera la tesis
de la recurrente-, debe tenerse presente que la figura contenida en
el artículo 343 es de peligro abstracto, por lo que podría sancionarse
una "promesa" de entregar una dádiva o ventaja, a título de tentativa,
conforme al artículo 24 del Código Penal, tal como lo anotó el Magistrado
Piza Escalante al pie de la resolución transcrita (al respecto véase
además ZUÑIGA MORALES, Ulises: La Tentativa: su configuración en los
delitos de peligro, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de
Justicia, 1990, pág. 103). Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas
de dádivas o ventajas indebidas como contenido posible de la acción
típica prevista en el artículo 343 del Código Penal, no sólo niega el
significado común de las palabras utilizadas en el tipo legal, sino
que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento jurídico,
ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se infringiría
el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del
Código Civil). IV.- El Dr. Francisco Castillo señala en su memorial
de folio 515 que las peticiones del recurso de casación aquí examinado
ya fueron objeto de sentencia firme, con autoridad erga omnes, según
la resolución de la Sala Constitucional citada y considera que darle
trámite implica una desobediencia a la Sala Constitucional y que si
esta Sala de Casación lo llegara a declarar con lugar, incurrirían los
suscritos Magistrados en el delito de Prevaricato, por violación del
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual
«La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional
son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma». Consideran los suscritos
que no es atendible semejante argumento, pues la doctrina y la jurisprudenda
son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites
de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato,
excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún
precepto insospechado de derecho (así, CREUS, Delitos..., págs. 431
a 432 y SOLER, Sebastian: Op. cit., pág. 212), es decir, que: «... cuando
la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones -salvo el caso
evidente de malicia-, el Juez no prevaricaría al aplicarla») (Sala Segunda
Penal de la Corte Suprema de Justida, resolución de las 10:30 horas
del 10 de diciembre de 1948). Esta Sala de Casación ha respetado,
respeta y respetará la jurisprudenda y precedentes de la jurisdicción
constitucional y lo que se ha resuelto en este caso no es la excepción
a esa regla. El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución
existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve
y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre
hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando
en autos, lo cual no sucede aquí, pues, como se expuso, la tesis aducida
por la recurrente en el sentido de que la palabra "dar comprende las
acciones de proponer, ofrecer o convenir una proposición" no contraviene
o contradice la resolución N° 461-91 de la Sala Constitucional, pues
ahí lo único que se establece es que en el artículo 343 del Código Penal
no se puede cambiar, sustituir o entender la palabra "prometiere" en
vez de "permitiere" que es la que expresa ese numeral, pero en forma
alguna establece cuál es el contenido semántico de las palabras que
constituyen ese tipo penal, por lo que la interpretación que de esas
palabras se haga, dentro de los parámetros legales, resulta válida,
pues la mencionada resolución de la Sala Constitucional no lo prohibe,
como tampoco define, aclara o delimita el significado que la palabra
"diere" tiene en ese contexto. V.- Por todas las razones anteriores el recurso por
el fondo interpuesto por el Ministerio Público debe dedararse con lugar,
por lo que procede también casar la sentencia de sobreseimiento impugnada.
En el recurso de casación por el fondo, con base en el artículo 482
del Código de Procedimientos Penales, la Sala debe resolver el caso
de acuerdo con la ley aplicable, cuando casa la resolución impugnada.
Esta solución es la que adopta al pronunciarse por la absolución o la
condena cuando casa una sentencia dictada luego de finalizado el debate,
la solución prevista en esa norma (resolver el fondo de acuerdo con
la ley aplicable) frente a una sentencia absolutoria o condenatoria
es diferente a este caso, porque no podemos pronunciarnos por la culpabilidad
o la inocencia del imputado, ya que ni siquiera ha existido juicio,
sino lo que corresponde hacer, con base en el estado de la causa (fase
de instrucción) es determinar si hay base para estimar como probable
que el imputado realizó el hecho que se le atribuye, y si tal hecho
es en apariencia delictivo, o si por el contrario no hay mérito para
ello (en este mismo sentido véase la resolución de esta Sala V-260-F
de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993). De lo instruido hasta la fecha aparece lo siguiente:
1° Que para el mes de setiembre de 1987, J.E.R.C., J.R.M.R. y G.A.G.S.
se desempeñaban como funcionarios públicos dentro del Organismo de Investigación
Judicial -en lo sucesivo O.I.J., los dos primeros como Auxiliar de Investigación
y Suboficial de Investigación, respectivamente, mientras que el tercero
ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en el Departamento de Laboratorio
de Ciencias Forenses, realizando los análisis toxicológicos y recolección
demuestras de orina, saliva y frotis, además de la custodia de dichas
muestras. 2° Que para el día 5 de setiembre de 1987, L.B.M., hijo del
imputado L.B.O., conducía el vehículo tipo pick up, placas número [...],
en compañía de A.C.H., ello en las inmediadones del Mercado Central
de esta Ciudad, colisionando con el vehículo de servicio público, taxi,
placas número [...], en el cual viajaba la señora E.F.C., la cual falleció
como efecto del percance. 3° Que momentos posteriores a la colisión,
a B.M. y a C.H. se les practicó la correspondiente alcoholemia en los
laboratorios del O.l.J. por parte de G.S., resultando el primero de
ellos con 130 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, y el segundo
con 30 miligramos por dento de alcohol en su sangre. 4° Que G.S. procede
a denunciar en vía administrativa disciplinaria, ante la Oficina de
Asuntos Internos del O.l.J. -en fecha 15 de octubre de 1987- que para
esos días estaba siendo objeto de ofrecimiento de una considerable suma
de dinero por parte de J.R.M.R., quien se encontraba relacionado con
J.E.R.C., con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia
practicada en la persona de B.M. y que se encontraba en el proceso por
Homicidio culposo seguido, en el Juzgado Quinto de Instrucción, haciendo
ver G.G.S. que la persona que ofreció el dinero fue el imputado L.B.O.,
ayudando en ello A.C., quien conocía a M.R. y lo puso en contacto con
B.O. 5° Que a raíz de tal denuncia se iniciaron investigaciories relativas
a esos extremos, procediéndose el día 4 de noviembre del citado año
a realizar un operativo donde participaron los investigadores L.R.S.,
G.E.Z.B. y A.S.A., frente a la casa de habitación de G.S. en Hatillo
Dos, pudiendo determinarse que al ser aproximadamente las 13 horas,
se hicieron presentes, en el vehículo marca Toyota Starlet, A.C. y B.M.,
quienes penetraron al interior de la vivienda. Algunos minutos después
abandonaron el sitio, procediéndose por parte de los investigadores
y en compañía del Lic. L.R.A. a entrar en la casa de habitación de G.S.
y proceder a decomisar un tubo de ensayo de vidrio de 10 centímetros
cúbicos conteniendo sangre extraída a B.M. para modificar la alcoholemia
citada, así como los implementos necesarios para obtener esa muestra,
no se logró decomisar dinero alguno. 6° En las oficinas del O.I.J.,
G.G.S. se comunicó por vía telefónica con C.A.C. conviniendo que la
entrega del dinero sería el día siguiente 5 de noviembre en los alrededores
del Museo de Arte Costarricense en las inmediaciones de la Sabana, sin
embargo nadie se presentó en ese lugar a la cita acordada. 7° Que G.S.,
R.C., M.R. y A.C. no acusan condenatorias anteriores, mientras que el
imputado B.O. acusa una condenatoria anterior por el delito de libramiento
de cheques sin fondos [...]. De acuerdo con lo expuesto hay elementos
de convicción suficientes para admitir como probablemente fundada la
existencia del hecho que se le atribuye al imputado B.O., que eventualmente
podría lesionar al bien jurídico tutelado por el artículo 343 del Código
Penal, razón por la cual procede casar por el fondo la sentencia impugnada
y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en favor del encartado
B.O., dictándose en su lugar auto de procesamiento en su contra, como
presunto autor de ese delito. VI.- En cuanto al coencartado C.A.C., a causa de
su muerte fue sobreseido por el delito que aquí se le imputa, mediante
resolución de esta Sala V-439-F de las 14:05 horas del 10 deagosto de
1993[...]. VII.- Según consta en la resolución de sobreseimiento
dictada por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, [...], el señor
L.B.M. participó en los hechos investigados en este proceso, sin que
hasta la fecha se haya ejercido acción penal en su contra, para determinar
su eventual responsabilidad por esa participación, por lo que estima
esta Sala conveniente que se proceda a investigar la participación del
señor B.M. en los hechos aquí acusados, razón por la cual se ordena
testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público
para lo conducente." 8-
COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva
o ventaja indebida. "Se alega, como motivo por el fondo, violación al
artículo 24 del Código Penal. A juicio del recurrente el delito de cohecho
propio en su modalidad de corruptor quedó en grado de tentativa, por
cuanto éste no llegó a perfeccionarse al mediar la imposibilidad material
de disponer del dinero. Por ello, pide que se reduzca la pena impuesta
al encartado por ese hecho. El reproche no es atendible. Según ha establecido
esta Sala: "quien promete, ofrece o propone a un funcionario público
una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario
a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos
338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente
de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida,
e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya
sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la Penalidad
del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia
del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola
conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner
en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano
y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través
de la corrección e integridad de sus empleados o servidores..." (Sala
Tercera, voto número 183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995).
En lo que interesa, el fallo de mérito tuvo por cierto lo siguiente:
"Que al verse sorprendido el justiciable C.C., una vez que se encontraba
dentro del vehículo que lo trasladaría a la base de policía, le ofreció
al oficial J.M. que tomara uno de los paquetes que contenía un fajo
de billetes por un monto de cincuenta mil colones y que se lo repartiera
con los compañeros y a cambio lo pusiera en libertad, sin presentar
ninguna denuncia, propuesta que no fue aceptada por dichos policías
quienes procedieron a trasladarlo junto con las evidencias ante las
autoridades correspondientes, decomisándole el dinero en su totalidad."
(Sic, [...]). Conforme a las razones antes citadas, el delito quedó
consumado al producirse el ofrecimiento o propuesta, sin que pueda alegarse
válidamente que el imputado estaba imposibilitado para disponer del
dinero, pues los hechos probados no permiten arribar a esa conclusión." 9-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Alcances. "Se denuncia la errónea aplicación del artículo 31
de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado y Actividades Conexas, al haberse dispuesto el comiso
del dinero que el encartado R.R. obtuvo en forma legítima y cuya procedencia
quedó debidamente acreditada durante el debate, sin tomar en cuenta
que los únicos valores que pueden ser objeto de comiso son aquéllos
cuya procedencia sea ilícita, es decir, los provenientes del tráfico
de drogas. El reclamo es atendible. Al concluir sobre este extremo,
el tribunal de mérito hace ver que el imputado R. aportó documentos
donde acredita que ganó veinte mil Dólares en la lotería del Estado
de New York, con lo cual admite implícitamente que el dinero decomisado
a dicho justiciable puede ser parte de esa suma, obtenida en un juego
de azar. Sin embargo, agrega "...que no interesa determinar si la procedencia
del dinero es lícita o ilícita, pues desde que se utiliza en pro del
tráfico de drogas, es hipótesis contenida en el párrafo primero del
artículo 31 de la Ley 7233, la cual faculta a los Tribunales de Justicia
para decomisar cualquier bien y dejarlo a la orden del Consejo Nacional
de Drogas." Al argumentar de esa manera, el a quo omite tomar en cuenta
que la norma citada no faculta para ordenar una confiscación general
de los bienes de las personas ligadas a delitos de narcotráfico. En
efecto, lo que realmente establece la ley es la potestad de incautar:
"Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los
equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos
previstos por esta ley". Asimismo, se autoriza la incautación de "los
bienes y valores provenientes de tales acciones". Según se puede observar,
la primera hipótesis no hace mención, en concreto al dinero, sino que
se refiere a otros bienes materiales, los cuales -en todo caso- deben
haber sido utilizados para cometer los hechos ilícitos. El segundo punto si hace referencia al dinero, pues
este constituye un valor, pero sólo puede incautarse el que provenga
de las acciones delictivas previstas en la ley. Ahora bien, en este
caso el a quo no tuvo por acreditada esa circunstancia específica, limitándose
a señalar lo siguiente: "Resulta claro que el dinero decomisado tenía
como fin el mantener o satisfacer las necesidades del grupo organizado
que conformaban los aquí condenados, aprovechando estas sumas para su
propio mantenimiento y estadía en nuestro país, que redundaría en el
sostenimiento de la actividad ilícita a que se estaban dedicando por
lo que fácilmente llegamos al convencimiento de que el aludido dinero
tenía como destino o fin el aprovechamiento por parte de esta organización
ilícita." (Sic, [...]). Es obvio, pues, que el motivo alegado no es
de los que toma en cuenta la ley para facultar el comiso del dinero.
En consecuencia, lo que corresponde en cuanto a este extremo es declarar
con lugar el recurso por el fondo. De conformidad con la normativa aplicable
se debe dejar sin efecto la sentencia únicamente en cuanto ordena el
comiso del dinero incautado, o sea, la cantidad de once mil seiscientos
dieciocho Dólares y trece mil Colones exactos." 10-
COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Posibilidad
de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución
de bienes. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por la defensa del imputado H.G., se acusa la inobservancia
de los artículos 106 y 395 inciso 2°, en relación al 400 inciso 4°,
todos del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación
de la sentencia, por cuanto en dicha resolución se asevera que: "En
cuanto a los bienes decomisados, también se ordena el comiso del dinero
decomisado al imputado, pues es evidente que siendo él un fontanero,
no puede ser el dueño de una cantidad de dinero como la decomisada,
ni puede hacer un viaje como que realizaba, bajo su costo. De allí que
en criterio del Tribunal el dinero que se le decoinisó era precisamente
suministrado por personas involucradas en la banda de narcotráfico,
para sufragar los gastos del viaje y por tanto se trata de medios para
la comisión del ilícito..." [...]. La disconformidad de la defensa se
contrae a la disposición adoptada por el Tribunal de comisar, en favor
del Consejo Nacional de Drogas, el dinero retenido a su patrocinado,
pues considera que dicha decisión no se fundamenta en la consideración
razonada de elemento de prueba alguno, agregando que ni siquiera existen
indicios que permitieran sustentar válidamente su conclusión. Sobre
este mismo punto, en el segundo aparte de la impugnación se reclama
la infracción de los numerales 393 y 400 Inciso 4° del Código de Proceclimientos
Penales, por fundamentación ilegal e inconstitucional, y violación a
las reglas de la sana crítica racional, pues no existe una razón lógica
suficiente que justificara la supracitada conclusión del Tribunal. Finalmente,
en el tercer acápite del recurso reprocha la violación, como vicio in
iudicando, del artículo 31 de la Ley Sobre Estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizados y actividades conexas, N°
7233, versando la motivación del agravio sobre la misma cuestión de
los anteriores reclamos, para lo cual aduce que el hecho de la posesión
que ejercía su patrocinado sobre el dinero hace presumir su derecho
de propiedad sobre tales valores, mientras no se demuestre lo contrario
y que lo cierto es que no se acreditó en sentencia que dichos dineros
fueran utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o
que provinieran o fueran producto de esa actividad. La Sala ha considerado
pertinente hacer una síntesis preliminar de todos los reclamos de forma
y fondo formulados por la defensa, pues esa representación ha solicitado
expresamente, en la introducción de su recurso, que por razones de economía
procesal no se disponga el reenvío para una nueva sustanciación de la
causa (efecto de la casación por vicios in procedendo), sino que se
acoja el recurso por el fondo, para que aplicando correctarnente la
ley sustantiva, se resuelva devolver el dinero decomisado al imputado.
El planteamiento de la impugnación en examen está apoyado por la representación
del Ministerio Público, en su memorial de folios 176 a 178, pues considera
que lleva razón la defensa en los tres reclamos aducidos e incluso coincide
con ella en que razones de economía procesal justifican que la sentencia
no sea anulada, sino que se acoja el recurso por el fondo y que se resuelva
el caso de acuerdo con la ley aplicable, dejando sin efecto la sentencia
únicamente en cuanto ordena el comiso del dinero incautado. Examinando la sentencia en examen, se puede corroborar
que efectivamente la conclusión del Tribunal de mérito sobre la procedencia
o destino del dinero decomisado al encartado no tiene asidero alguno
en los elementos de prueba sometidos a su consideración, sino que proviene
de un razonamiento falaz, en tanto considera que la ocupavión u oficio
del imputado excluye, por sí sola, la posibilidad de que él disponga
de ese dinero, sin considerar que otras circunstancias personales del
sujeto podrían explicar racionalmente la posesión de esos bienes. Pero
el defecto más evidente de la fundamentación es que ni siquiera se indica
cuál es el monto exacto de dinero que se le decomisó, lo que impide
que cualquier lector imparcial del fallo pueda apreciar si en realidad
se trata de una suma tan considerable. Este defecto implica la nulidad
parcial de la sentencia, únicamente en cuanto se ordena el comiso del
dinero a favor del Consejo Nacional de Drogas, nulidad que aquí se declara. En principio, el efecto legal de esta declaración
sería la remisión de las partes a una nueva sustanciación de este punto
concreto, en el cual el imputado podría alegar y demostrar la licitud
del origen de los dineros que poseía, en tanto que el Estado podría
acreditar la ilicitud de su posesión. Sin embargo, el acusado y el Ministerio
Público han coincidido en que la economía procesal justifica que la
Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, resolviendo el caso de
conformidad con la ley sustantiva y tal propuesta es viable, pues la
misma legislación dispensa la renovación o rectificación de los actos
de la resolución impugnada cuando fuere innecesario o imposible (artículo
150, párrafo tercero, a contrario sensu) y la anuencia expresa de las
partes pone de manifiesto la inutilidad de una nueva sustanciación en
la que no se iría a debatir la legitimidad de la procedencia del dinero
decomisado. Por eso es que esta Sala considera pertinente resolver el
caso de acuerdo con la ley aplicable, pues solo así se satisfacen el
principio constitucional de justicia pronta y cumplida y la garantía
universal mínima del imputado "a ser juzgado sin dilaciones indebidas"
(artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo 31 de la Ley de psicotrópicos, cuya errónea aplicación aquí
se acusa, en lo que interesa dispone que: "Los bienes muebles e inmuebles,
los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que
se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo
mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones,
serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la
causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo
Nacional de Drogas..." (el subrayado no es del original). Si en el presente
caso no se acreditó con certeza que el dinero que portaba el imputado
al momento de ser detenido en el aeropuerto estuviera destinado a la
comisión del delito o que proviniera de esa actividad delictiva, no
resulta aplicable la orden de comiso, pues no se verifican los supuestos
que para ello exige la ley. En consecuencia, procede casar la sentencia,
en cuanto decretó el comiso del dinero secuestrado al imputado H.G.,
ordenándose su devolución." 11-
CORRUPCION - Innecesario resultado material para configurar el
delito. "Se indica en la resolución impugnada que la ofendida,
siendo menor de doce años, durante mucho tiempo unos dos años fue hostigada
por el imputado cuando ella iba a la casa del segundo para cuidar de
sus hijos, o cuando él se metía a la casa de la ofendida, encuentros
que aprovecha el acusado para tocar por encima de su ropa los senos
de la menor, o para tocarle los pechos y vagina quitándole la ropa.
Incluso algunas veces colocó su miembro viril en la zona vaginal, sin
consumar el acceso porque la ofendida se quitaba. En todas estas ocasiones
el imputado amenazaba de muerte a la niña para que no dijera nada. Tainbién
dice la sentencia que esa conducta se reiteró hasta devenir en una actividad
"ordinaria" y que incluso el imputado llegó a darle dinero a la menor
integrante de una familia de condición económica precaria para lograr
su silencio [...]. Como se ve, la conducta del imputado fue idónea para
procurar la incursión de la menor en la práctica de una actividad sexual
prematura y excesiva para ella, en vista de su corta edad e inexperiencia,
así como de sus condiciones culturales y sociales. El propósito corruptor
del imputado no se deriva simplemente de la pluralidad de agresiones
sexuales, sino especialmente de las condiciones personales de la menor
esto es, de la incidencia previsible de su conducta en la psique de
ella y del hecho de que intentara inducirla a la aceptación de tales
relaciones sexuales mediante la entrega de dinero como gratificación.
En los anteriores dos reclamos, la defensa alegó que no existe el delito
de corrupción porque la víctima no se corrompió, argumento que no es
admisible porque el tipo penal no exige ese resultado material (la efectiva
corrupción de la víctima) para configurar el delito: se sanciona la "promoción" de la corrupción, donde
promover sería iniciar, incitar, persuadir, convencer o procurar que
quien no está corrompido llegue a ese estado de corrupción, distorsionando
el sentido natural y sano de la sexualidad de la víctima al adoptar
éste o inclinarse hacia una conducta sexual prematura, depravada o excesiva.
Ahora bien, la promoción mediante engaño, violencia, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción agravan el delito,
conforme al artículo 168, donde también se contempla como agravante
la hipótesis de que la víctima fuere menor de doce años, de manera que
también debe convenirse con el a quo en que el delito es agravado. Para
una mayor precisión sobre la diferencia entre los delitos de corrupción
y abusos deshonestos, nos remitimos a nuestra resolución V-50-F de las
14:35 horas del 16 de marzo de 1994." 12-
CORRUPCION AGRAVADA - Presencia voluntaria de madre de menor
ofendida mientras se realizaban los actos corruptos la convierte en
coautora. "En su reclamo de fondo, se señala como violentados
los artículos 168, inciso 4 y 167 del Código Penal. Estima el recurrente
que, conforme se plasma en sentencia, las acciones atribuidas a la coencartada
S.U. fueron que, por una parte, en diversas ocasiones se acostó desnuda
en el lecho mientras su concubino le lamía los pechos y la vulva a la
menor y, por otra, que no cumplió con los deberes que le imponía su
condición de madre de la ofendida. Agrega que, al tenerse esos hechos
como constitutivos de corrupción, se le dio un alcance extrajurídico
a la previsión de ley, puesto que no fue la coimputada quien realizó
los actos corruptores, ni prestó su colaboración, además de que la corrupción,
arguye, es una acción positiva, lo que no calza en el papel desempeñado
por la susodicha, que fue de carácter omisivo. El motivo debe declararse
sin lugar. En primer término, las acciones de la madre no fueron omisivas,
sino que el acostarse desnuda junto a su concubino mientras este abusaba
a la menor, es un acto positivo de corrupción, toda vez que pretende
hacer ver como natural un acto perverso y precoz, núcleo mismo de la
corrupción. Luego, es evidente que su presencia no solamente pretende
hacer ver como normal lo irregular, sino que se suma al conjunto de
la escena: no es lo mismo que la menor fuera abusada por el encartado,
a que lo fuera en presencia voluntaria de su madre desnuda, como efectivamente
aconteció. En efecto, la presencia de la madre no sólo facilita la labor
del coautor, sino que al mismo tiempo se suma como factor adicional
de corrupción, pues aunque su presencia voluntaria fuera solamente contemplativa,
ésta por sí misma concurre a la trama corruptora, al conformar una actividad
que merece la mirada inmutable de la progenitora, lo cual es indiscutiblemente
idóneo para afectar la psiquis de la ofendida." 13-
DENUNCIA CALUMNIOSA - Requisitos del tipo. "En el recurso de casación por el fondo la Licda.
M.L. en su calidad de defensora pública del irnputado reclama violado
el artículo 317 del Código Penal, ya que su defendido fue condenado
como autor del delito de denuncia calumniosa y en su criterio faltan
algunos de los elementos básicos para que esa figura se tipifique, elementos
que en forma amplia desarrolla en su escrito de interposición del recurso.
Examinada la sentencia de mérito, da cuenta esta Sala que al imputado
P.P.A., se le condenó por haber denunciado «falsamente» el 31 de enero
de 1991-ante la Agencia Sexta Fiscal de San José- al lic. R.A.G., por
haber autenticado un escrito con noventa firmas, en su mayoría falsas,
que documentaba una queja contra el imputado ante al Ministerio de Gobernación
[...]. Para la resolución del caso, el tribunal de instancia valoró
la peritación grafoscópica comparativa incorporada al proceso, en los
siguientes términos: «... Finalmente cabe hacer mención al estudio grafoscópico
visible a folios setenta y tres a setenta y ocho de las diligencias
el cual deja claro que muchas de las firmas que aparecen en el escrito
tantas veces citado, fueron efectivamente hechas por esas personas y
si bien también señala dicha pericia que otras firmas que aparecen en
él no presentan los trazos propios de la escritura que esa o esas personas
efectuaron en su cuerpo de escritura o bien en el Registro Civil, en
modo alguno puede concluirse que las mismas sean falsas toda vez que
los mismos técnicos señalan en ese estudio que en tal caso debe entenderse
que con los elementos de cotejo aportados no fue posible determinar
la autoría respectiva...» [...]. Es claro que hay un error en la valoración
de esta prueba, tal como lo advierte el recurrente, pues del dictamen
pericial se desprenden dos hipótesis alternativas de conclusión: (i)
que la totalidad de las firmas sean verdaderas, y (ii) que una parte
de las firmas sean falsas. Al aseverarse que algunas de las rúbricas
no presentan los trazos propios de los objetos de comparación, encontrados
en el Registro Civil, no puede llevar a concluir su falsedad pero tampoco
su autenticidad. A lo anterior debe agregarse, con vista del dictamen
pericial [...], que hay dos firmas cuya autenticidad está en duda de
forma insalvable, concretamente las referidas en los acápites 4.13 y
4.16. En el primer caso analiza la rúbrica cuestionada de G.A.V., portadora
de la cédula [...]; imposible de dictaminar, porque en el Registro Civil
el nombre no corresponde al número de identidad. En el segundo caso,
igualmente, la firma cuestionada de «Atencio» con cédula [...], el número
corresponde en el Registro Civil a J.A.C.U. En la primera situación
la firma es totalmente diferente en el Registro, en tanto en el segundo
ni siquiera existe por haberse hecho «a ruego». Si bien no se puede
afirmar en los dos casos, la certeza de la falsedad de las firmas, tampoco
la certeza de su autenticidad; y no es posible salvar la duda, porque
con los datos que arroja el Registro Civil no es posible la citación
de «Atencio» ni de [...]. En consecuencia, como bien lo afirma la señora defensora
pública en su recurso de casación, la denuncia formulada por el imputado
no resultaba del todo falsa, al afirmar la posible falsedad de algunas
de las firmas falsificadas, lo cual descarta la existencia del delito
de denuncia calumniosa por el que resultó condenado, aún cuando se hubiere
excluido la responsabilidad penal de la persona contra la cual se siguió
proceso por la denuncia que se acusa de falsa. En otras palabras, el
que se descarte la responsabilidad penal de una persona denunciada como
autora de delito, no significa automáticamente que deba entonces tenerse
por configurada la existencia del delito de denuncia calumniosa, máxime
en un caso como el presente en el cual existió una razonable duda sobre
la autenticidad de alguna de las firmas que autenticó el ofendido. Como
lo señala la licenciada [...] con cita de doctrina, el delito previsto
en el artículo 317 del Código Penal requiere para su configuración,
entre otros elementos, que la denuncia falsa se dirija contra una persona
inocente, es decir que no haya realizado el hecho que se le atribuye
(aspecto objetivo), y en segundo lugar que quien denuncia esté informado
de esa inocencia (aspecto subjetivo). Estos requisitos, entre otros
más, son de vital importancia para el normal desarrollo de la vida institucional,
pues de lo contrario, si se exigiera prácticamente la absoluta certeza
de la autoría del delito para que una persona formule una denuncia penal,
muchos ilícitos quedarían impunes ante el temor de la ciudadanía de
que se le revierta la situación y termine el denunciante sometido a
la ley penal, ante la imposibilidad de probar la existencia de un delito,
o la autoría de una persona en el hecho denunciado. En el presente caso,
como ya se dijo, no es posible afirmar con certeza que todas las firmas
autenticadas efectivamente fueren auténticas, ya que existen dudas respecto
de algunas, y aún cuando esas dudas no hubieren sido suficientes para
estimar que el lic. A.G. hubiere cometido un delito al autenticarlas,
tampoco podrían ser suficientes para estimar como cierto que el aquí
imputado lo suponía inocente al momento de formular su denuncia. Por
todo lo expuesto procede acoger el recurso de casación por el fondo,
casar el fallo y en su lugar absolver de toda pena y responsabilidad
al encartado por el delito que se le ha venido atribuyendo." 14-
DESACATO Y RESISTENCIA - Diferencia en cuanto al bien jurídico
tutelado en ambas figuras. "Por mediar entre los dos reclamos de fondo planteados
una íntima relación, se procede a resolverlos en conjunto. De acuerdo
con el postulado de que toda acción requiere para ser tal expresar una
finalidad y no ser sólo un mero movimiento fenoménico (lo cual reduciría
al ser humano en un factor más del mecanismo de causalidad que lleva
al resultado, retirándole toda calidad subjetiva en la determinación
volitiva y cognitiva de su quehacer), el concepto de acción debe contemplar
si la lesión infligida a ciertos bienes jurídicos forma parte de una
sola intencionalidad inmediata y específica. Es decir, para determinar
la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación
fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia
de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento
exterior lesivo. En el presente caso, surge como evidente del cuadro
de hechos acreditados que se cumple con el primer supuesto. En cuanto
al segundo, la antes aludida existencia de una misma intencionalidad
específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo, también se constata,
pues se comprueba que los improperios emitidos por los justiciables
en contra de los funcionarios públicos, tenían por finalidad oponerse
a la detención que aquellos debían efectuar; esto es, formaban parte
de la misma actitud de oposición contra el cumplimiento de la orden
de captura, tanto cuanto su oposición física, que alcanzó el carácter
de agresión. Por ende, se constata así que se trata de una misma acción. II. Queda por aclarar, sin embargo, si esa acción
puede ser calificada como un concurso aparente de normas, o sea si las
disposiciones aplicadas (artículos 304, inc. 4 y 307, ambos del Código
Penal) se excluyen entre sí. No comparte la Sala el razonamiento esbozado
por los recurrentes, en el sentido de que existe entre éstas una relación
de género a especie, entendiendo que el Desacato no exige estar en el
ejercicio de las funciones, mientras que la Resistencia sí. Podría tratarse
de una relación como la descrita por los impugnantes si ambas conductas
típicas fueran la misma o con una variación modal, pero nótese cómo
el desacato está constituido por una amenaza u ofensa al honor o decoro
del funcionario a causa del papel que desempeña, en tanto que la resistencia,
no sólo amplía la previsión al uso de la fuerza, sino que implica incluso
la presencia de un dolo específico: impedir u obstaculizar la ejecución
de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Esto revela
que si bien ubicados en el mismo título ("Delitos contra la Autoridad
Pública"), este factor no es suficiente para estimar que se trata del
mismo bien jurídico protegido, porque mientras el Desacato protege el
honor y la tranquilidad del funcionario público, al menos en cuanto
refiere al desempeño de su cargo, la resistencia protege el cumplimiento
efectivo de esas potestades públicas. En otros términos, aquel protege
bienes atinentes al funcionario, este a la función. En consecuencia,
no se está en una relación de género y especie como se argumenta, ni
tampoco en una hipótesis de concurso aparente de normas, dado que las
mismas no se excluyen entre sí, ni una contiene la carga disvalorativa
de la otra. III. Así las cosas, se acoge parcialmente el recurso
y se declara que los hechos investigados son constitutivos de los delitos
de Resistencia Agravada y Desacato cometidos en concurso ideal, sancionándose
de conformidad con el artículo 75 del Código Penal." 15-
ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Guarda de colegio que vende exámenes
a los estudiantes. "Como motivo de fondo, alega el recurrente la inobservancia
del artículo 386 del Código Penal. Argumenta el impugnante que el imputado
no realizó ningún acto contrario a sus deberes, de modo que la acción
pudo haberla realizado cualquiera tal como lo dispone el artículo de
cita. Los hechos por los que fue condenado G.F.D. son los siguientes:
«... a.- Que durante el año de mil novecientos novelita y tres, el aquí
encartado G.F.H. (sic), se desempeñaba como funcionario público en el
Colegio M.B.R. en Heredia y como tal se desempeñaba como guarda con
turnos alternos en esa institución siendo que le correspondía la custodia
de la institución y todos sus bienes. B.- Que en dicho colegio concretamente
en la oficina de polígrafo se imprimen los exámenes permaneciendo los
mismos o desechos de ellos en esa oficina, o bien en la bóveda ubicada
en la secretaría. c.- Que en fecha aún no determinada pero sí durante
el año mil novecientos noventa y tres, el encartado se apoderó de manera
no establecida de partes de algunos exámenes de diversas materias, para
el dieciséis de noviembre en la vía pública entregar parte de un examen
de español al estudiante de quinto año J.C.S.H., quien en ese momento
era acompañado por sus compañeros M.H.V. y G.E.H. para que éste lo entregara
a un estudiante de cuarto año de nombre H.S.B. y por el cual debía pagar
una suma de dinero no determinada. J.C.S. hizo entrega del examen a
H., sin embargo éste no entregó suma alguna al encartado. d.- Que también
un día del año mil novecientos noventa y tres, el encartado F.D., llegó
a la casa del estudiante J.L.A.G. de quinto año y por debajo de la puerta
de la casa le tiró parte de un examen de matemática, entregándole luego
A.G. al encartado la suma de doscientos colones por el examen, ese examen
fue el que se hizo en el colegio en esa oportunidad...» [...]. Los hechos
probados ante el tribunal de mérito, no configuran el delito de concusión
previsto por el número 346 del Código Penal. Éste concretamente dice:
«Artículo 346. Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario
público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere
a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercer un
bien o un beneficio patrimonial». Las dos acciones desplegadas por el
imputado no reúnen los elementos objetivos del tipo de la concusión,
pues el delito supone una relación causal entre la condición de funcionario
público que en un enfrentamiento desigual de poder ante un administrado,
se extralimita y obliga o induce a éste a otorgar o prometer una ventaja
patrimonial para sí mismo o para un tercero. En el presente caso el
imputado vendió las pruebas de español y matemáticas, pero no consta
que hubiere obligado o inducido el pago, sino simplemente que recibió
dinero por la venta de los documentos. Debe descartarse el delito de
abuso de autoridad, previsto por el articulo 329 del Código Penal, porque
supone realizar un acto arbitrario causando con ello un perjuicio para
alguien. En el presente caso el imputado no realiza un acto
arbitrario en perjuicio de alguna persona o institución, por lo que
no concurren los supuestos de hecho del delito de comentario. De igual
modo debe excluirse la figura de violación de secretos, prevista por
el número 337 ibídem, porque se trata de la divulgación de «... hechos,
actuaciones o documentos, que de acuerdo a la ley deben quedar secretos».
Para su configuración se requiere de la previsión de otra norma legal,
en que se establezca que los documentos (en este caso los exámenes)
constituyen documentos secretos, lo que no existe; faltando este elemento
normativo del tipo, no se configura el delito. Sin embargo, la acción
corresponde a lo previsto como una de las modalidades de enriquecimiento
ilícito, según el inciso 2 del artículo 344 del Código Penal, inciso
que no fue derogado por la Ley sobre enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos, N° 6872 de 17 de junio de 1983. Aquella norma dispone:
«Artículo 344. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente
penado: 1)... 2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero
informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento
en razón de su cargo; 3)...». Es evidente que un guarda o agente de
seguridad y vigilancia, es custodio de los bienes de la institución
para la que sirve; de igual modo si, como en el presente caso, logra
imponerse del contenido de examnenes, cuya naturaleza es la de documentos
reservados al menos hasta que sean utilizados para evaluar a los alumnos,
y los revela antes a cambio de dinero, comete el delito previsto en
el inciso 2 del artículo 344, denominado impropiamente en este caso
como enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se recalifican los hechos
a enriquecimiento ilícito." 16-
ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen. "En cuanto a la agravante del ensañamiento. En resumen,
expresa el recurrente que se acreditó que el imputado dio muerte a la
víctima de veinte machetazos, propinados en forma rápida y certera,
sin prolongación de sufrimiento, por el contrario la muerte fue inmediata,
no fue la voluntad del imputado causar mayor dolor al ofendido; agrega,
que la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por
el autor a la causación del sufrimiento, y si falta ese preordenamiento
no se da la agravante, aún en caso de un extraordinario sufrimiento
como consecuencia del medio empleado, por lo que no estándose en presencia
de esos elementos objetivos y subjetivos no se produjo el homicidio
con ensañamiento. Ahora bien, en cuanto a dicha agravante (que dicho
sea su no concurrencia no hubiere modificado el sentido de la sentencia
porque existió alevosía: "con alevosía o ensañamiento;", dice la norma;
letra "o" en función disyuntiva), la Sala participa también del criterio
de los juzgadores, esto es, en cuanto a su existencia. Efectivamente,
no sólo quedó determinado suficientemente el propósito o intención del
imputado de matar, sino que además, la cantidad de heridas cortantes
que en diferentes partes del cuerpo de la víctima le propinó, son reveladores
del propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento del agredido,
pues racionalmente no otra cosa se explica (no sólo por la cantidad
de heridas en sí mismas consideradas) que la crueldad desmedida del
imputado; criterio que se reafirma como bien se razona en el Considerando
II, aparte IV, de la sentencia del hecho de que estando ya en el suelo
e impotente el ofendido a raíz del primer machetazo, le pedía a su agresor
que por favor no lo matara (así declarado por algunos testigos), a lo
cual simplemente respondió el imputado "no te he matado pero te voy
a matar", lo que consumó de modo inhumano, siempre caído o en el piso
el ofendido. No fue pues, como se alega, que fueron veinte machetazos
rápidos y certeros para causar la muerte, sino que por la diversidad
de las partes del cuerpo (cuero cabelludo, cuello, tronco y extremidades)
en que se infirieron las heridas, algunas mortales, ello excluye toda
posibilidad de simple arrebato o de cólera, siendo obvia la conclusión
de que con las múltiples heridas, y en medio la frase exteriorizada
por el agente, este quiso deliberada y reflexivamente causar un sufrimiento
mayor a la víctima, innecesario, circunstancias que integran la agravante
cualificativa del asesinato." 17-
ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen. "En cuanto al ensañamiento la doctrina mayoritaria
ha señalado que tal agravante consiste en aumentar deliberadamente el
dolor del ofendido y de donde resultan dos consecuencias importantes:
a) el hecho sólo puede cometerse con el claro propósito de matar, por
lo que no puede ser imputado a título de dolo eventual; b) quedan excluidos
de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasión o de cólera,
característicos por lo desbordante y repetido del ataque, pero en los
que está ausente el fin peculiar al ensañamiento. (FONTAN BALESTRA,
Carlos: "DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL", Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
Décima Edición, página 37); en un sentido semejante, Ricardo C. Núñez
nos indica: "Mata con ensañamiento el que deliberadamente, en el acto
mismo de matar, somete a la víctima a sufrimientos físicos innecesarios."
(NUÑEZ, Ricardo C.: "MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL", Córdoba-Buenos
Aires, Ediciones Lerner, 1978, Primera Reimpresión, página 51). Por
otra parte, Carlos Creuss señala que la agravante del ensañamiento comprende
elementos objetivos y elementos subjetivos. En cuanto al elemento objetivo
se requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento
no ordinario e innecesario en el caso concreto, sea por el dolor que
se le hace experimentar, sea por la prolongación de ella. En cuanto
al elemento subjetivo el autor indica que el padecimiento infligido
a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente. Su acción tiene
que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima
de aquel modo; la elección de los medios para matar ha de estar preordenada
por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario no necesario.
Requiere lo que se ha dado a llamar el desdoblamiento de la voluntad
que exige la agravante, sea que a la voluntad de matar debe sumarse
la de hacerlo de un modo cruel. Se señala también que no parece imprescindible
requerir que el autor pretenda "satisfacer una tendencia sádica", o
que se "complazca" (goce) con el alargamiento de la agonía o la intensificación
del dolor: el agente puede actuar con motivaciones que en sí no sean
"sádicas" (p. ej., cumpliendo un rito religioso) y hasta que le repugne
el modo como mata, pero si lo hace aumenta deliberadamente el sufrimiento
de la víctima, igualmente quedará encuadrado en la agravante. (CREUS,
Carlos: "DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. TOMO I", Buenos Aires, Editorial
Astrea, 1988, Segunda Edición Actualizada, Páginas 26 y 27). Asimismo,
Llobet y Rivero nos manifiestan que la figura requiere objetivamente,
el aumento del dolor del sujeto pasivo, siendo que el tipo subjetivo
exige no sólo el dolo de matar, sino que además que el autor en la ejecución
de su acción busque que la víctima sufra antes de morir. (LLOBET RODRIGUEZ,
Javier y RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos: "COMENTARIOS AL CODIGO PENAL.
ANALISIS DE LA TUTELA DE LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA PERSONALIDAD",
San José, Editorial Juricentro, 1989, Primera Edición, Página 23). Así
pues, podemos concluir que el homicidio con ensañamiento consiste en
matar incrementando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido
causando un sufrimiento innecesario siendo que el elemento objetivo
del tipo estriba en aumentar el dolor de la víctima, y el elemento subjetivo
consiste en matar aumentado el sufrimiento del agraviado antes de morir,
dejando de lado de esta figura el posible "goce" del sujeto activo al
efectuar el ilícito pues éste no es configurativo del tipo. Entonces,
en el caso que nos ocupa podemos observar que el imputado se abalanzó
sobre la humanidad de la ofendida sentándosele sobre su estómago y procediendo
a lanzarle varias puñaladas que impactan en la cara, hombros, manos
y cara lateral del cuello, instantes en que es auxiliada por una de
sus hermanas quien le lanza leche al endilgado, momento que aprovecha
la ofendida para ponerse de pie. Sin embargo, el imputado, no contento
con su acción, arremete nuevamente contra la agraviada sujetándola con
una mano de la barbilla y con la otra procede a impactarle varias puñaladas
en el cuello. Como consecuencia de estas puñaladas la ofendida pereció
a causa de exanguinación. Ahora bien, si hacemos una relación de los
hechos descritos con la definición de homicidio con ensañamiento que
acabamos de señalar podemos afirmar que en la especie nos encontramos
ante un caso de Homicidio con ensañamiento pues la forma en que el encausado
arremetió contra la menor nos indica claramente su voluntad de matarla
no sin antes propiciarle una serie de heridas que aumentan deliberada
e inhumanamente el tormento de la niña, encontrándonos así tanto con
el elemento objetivo como con el elemento subjetivo del tipo contemplado
en el inciso tercero del artículo 112 del Código Penal." 18-
ERROR DE TIPO - Inexistencia por no haberse demostrado falso
conocimiento o ignorancia de los elementos típicos. "Como primer punto se alega violación del artículo
34 del Código Penal, ya que, a juicio del impugnante, en el presente
caso hubo un "error de hecho", pues el imputado creyó que se estaba
relacionando con una joven mayor de quince años. Como segundo aspecto,
se aduce violación del artículo 30 ibídem, pues, según afirma la defensa,
como el imputado incurrió en un error de hecho, entonces no es culpable
de la delincuencia que se le atribuye. En tercer lugar, se reprocha
quebranto del artículo 35 del mismo Código, porque en criterio del impugnante
en este caso existió un "error de derecho", ya que, de acuerdo con las
circunstancias, en todo momento el imputado creyó que la ofendida era
mayor de quince años y, al gozar de su consentimiento, asumió que su
conducta era lícita, debiendo excluirse en ese caso la culpabilidad
del agente. Los reclamos no son procedentes. En fallos anteriores, esta
Sala ya ha indicado que "...el error de hecho que se encuentra regulado
en el numeral 34 del Código Penal no es otra cosa más que la exposición
del error de tipo, esto es, de una problemática de tipicidad, que tiene
consecuencias directas sobre la existencia y verificación del dolo de
la conducta descrita en el tipo." Asimismo, se indicó que el denominado
"error de derecho", previsto en el artículo 35 ibídem, regula propiamente
un "error de prohibición", el cual alude a problemas jurídicos referentes
a la culpabilidad, que exigen del juez el análisis pertinente sobre
el reproche del injusto al autor, esto es, lo relativo al examen de
la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho y de determinarse
de acuerdo con esa comprensión. Al respecto, pueden consultarse los
votos números 446-F de las 15:40 horas del 25 de setiembre de 1992 y
166-F de las 14:30 horas del 16 de abril de 1993. Ahora bien, en el
presente caso, el tribunal acreditó de modo expreso que la ofendida
A.R. contaba con trece años de edad para la fecha en que ocurrieron
los hechos y que el encartado I.G.A. se aprovechó de la inexperiencia
de la joven para accederla carnalmente, a pesar de que sabía la edad
de la perjudicada"; [...]. Por ende, en la especie no se ha configurado
el error de tipo, toda vez que no ha habido en el sujeto activo un falso
conocimiento o ignorancia de ninguno de los elementos típicos y está
presente el dolo exigido por la figura, ya que es evidente que existió
la voluntad de realizar el hecho, de modo que no puede aplicarse lo
preceptuado en el artículo 34 del Código Penal. Tampoco se ha producido
error de prohibición, ni de la manera en que equivocadamente se viene
alegando, relacionado siempre con la supuesta ignorancia de la edad
de la ofendida, ni en los términos reales en que opera ese instituto,
es decir, en cuanto a la reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica
que se le atribuye al justiciable, pues no se acreditó en el fallo ningún
vicio de conocimiento que le impidiera comprender el carácter ilícito
del hecho o determinarse conforme a esa comprensión. A decir verdad, todo el cuestionamiento de la defensa
parte de una interpretación subjetiva de la prueba, mediante la cual
procura alterar los hechos que se tuvieron por probados, intentando
que se tenga por cierto, contra todo lo señalado en el fallo, que el
encartado consideraba que la ofendida tenía más de quince años. Estas
argumentaciones no son adecuadas para fundamentar los reclamos formulados,
por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede declararlos sin
lugar." 19-
ESTAFA - Cómputo de la prescripción tratándose de un ilícito
permanente vinculado a un ejercicio ilegal de la profesión. "Como único alegato, señala inobservancia de los
artículos 82 inciso 2), 83 y 88 en relación con el 216 inciso 1) y 313,
todos del Código Penal y la Ley número 7.337 del 5 de mayo de 1.993,
así como errónea aplicación del artículo 216 inciso 2) del Código ibídem.
Estima la impugnante, que los hechos en perjuicio de los señores V.A.M.
y J.L.V.M., están prescritos. El reclamo no resulta atendible. El Tribunal
tuvo por acreditado -entre otras cosas- que los ofendidos entregaron
diversas sumas de dinero al justiciable durante los años 1.989 y 1.990,
aunque los mantuvo en el error de creer que era abogado hasta 1.992,
año en el que se enteraron que P.G. no lo era. Ahora bien, estima la
recurrente que el cómputo del plazo para los efectos de prescripción
de la acción penal, empezó a correr a partir del momento en que se efectuó
la efectiva entrega de dinero por parte de los perjudicados; esta Sala
luego del debido estudio de la causa no comparte ese criterio, por estimar
que se está en presencia de un delito permanente. En efecto, conforme
lo señala el artículo 216 del Código Penal, incurre en delito de Estafa
tanto quien induce a error a otra persona, como quien lo mantiene en
él o sea, que el delito se puede agotar ya sea mediante un sólo acto
o a través de varios sucesivos. Por otra parte, el artículo 83 del Código
ibídem señala, que la prescripción de la acción penal para los delitos
permanentes empieza a correr desde el día en que cesó su continuidad
o permanencia. Así las cosas, el ilícito no se agotó con la entrega
del dinero sino que conforme se tuvo por acreditado, permaneció en el
tiempo mientras los ofendidos se mantuvieron en error, por lo cual,
habiendo cesado la permanencia de ejecución del delito hasta el momento
en que los ofendidos se enteraron que el encartado no era Profesional
en Derecho, fue hasta ese momento -a partir de 1.992- que empezó a correr
el término de la prescripción interrumpiéndose con el dictado del auto
de procesamiento de las siete horas del 5 de noviembre de 1.993 [...],
de manera que en los procesos seguidos contra P.G. por los delitos ejecutados
en daño de J.L.V.M. y V.A.M., no habían transcurrido aún ni tres ni
diez años respectivamente, lapsos relacionados para los efectos de prescripción,
con los extremos mayores de las penas eventualmente imponibles, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal." 20-
FIJACION DE LA PENA - La existencia de antecedentes penales por
sí sola no justifica aplicación de pena más grave. "En el segundo aparte de la impugnación se reclama
la infracción de los numerales 71 del Código Penal, 106, 393 y 400 inciso
4° del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación
de la sentencia respecto a la fijación de la pena, ya que se impuso
a los dos imputados la misma pena, siendo que ambos se encuentran en
situaciones jurídicas diferentes, porque el recurrente, a diferencia
del coimputado M.H., no tiene antecedentes penales. No lleva razón el
recurrente, pues en el contexto de derecho penal de acto, ninguna de
las normas legales citadas indica que necesariamente deba ser más grave
la pena de uno de los coautores del hecho delictivo, por la sola circunstancia
de tener antecedentes penales. Una diferencia de penas sería posible,
si se apoyara en una especial consideración de la conducta concreta
desplegada por el coautor, que justificara una graduación diversa de
la pena, como sería, por ejemplo, alguna de las hipótesis de comunicabilidad
establecidas en el artículo 49 del Código Penal. Siendo que la fijación
de la pena se ajusta a la normativa citada, se declara sin lugar el
reclamo." 21-
FRAUDE DE SIMULACION - Traspasos aparentes de bienes para evitar
liquidación de gananciales. "En este acápite del recurso se reprocha la violación
de los ordinales 41 del Código de Familia y 25 del Código Penal, porque
el imputado M.V.M.L. estaba autorizado legalmente para actuar en la
forma en que lo hizo, de manera que si su actuación constituye el ejercicio
legítimo de un derecho no se configura delito alguno en la especie.
Tampoco este reproche es de recibo, pues lo cierto es que ninguna de
las normas relativas al régimen de participación diferida en los gananciales
faculta al imputado para traspasar sus bienes mediante traspasos aparentes,
con el único fin de eliminar los gananciales de la ofendida ante una
eventual liquidación de bienes. En este mismo sentido señala la jurisprudencia
que: «Si bien es cierto que si no existieren capitulaciones matrimoniales
cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía
al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier
título, además de los frutos de unos y otros, tainbién lo es que dicha
situación se da durante la vida normal del matrimonio y en negociaciones
ciertas, pues con base en el principio de que toda regla tiene su excepción,
cuando el matrimonio sufre quebrantos y se vislumbra su disolución,
no es posible aplicar tal disposición de manera absoluta, cuando un
cónyuge se deshace de sus bienes, mediante traspasos aparentes y con
el único fin de eliminar los gananciales del otro" (Sala Primera Civil
N° 4 de las 15:15 hrs. del 6 de enero de 1978). En el presente caso,
M.L., con la ayuda de un notario público, por una parte vendió un vehículo
automotor al coimputado L.G.P.V., y por otra su vivienda al coencartado
L.B.S., a sabiendas todos ellos de que el matrimonio del primero enfrentaba
serios problemas incluso la ofendida había interpuesto una demanda de
divorcio y de que la única finalidad de esos dos negocios era la de
perjudicar los derechos de la ofendida ante una eventual y previsible
liquidación de bienes, según se acreditó en sentencia, donde acertadamente
se califican los hechos como constitutivos de dos delitos de fraude
de simulación en concurso material." 22-
HOMICIDIO CALIFICADO - Muerte ocasioinada para consumar robo. "Como primer apartado de la impugnación por vicios
in iudicando, se denuncia la transgresión, por aplicación indebida,
de los artículos 112.6, 45 y 30 del Código Penal, y por falta de aplicación
del artículo 1 y 111 del mismo código, y del 39 de la Constitución Política,
porque -sostiene la quejosa- los hechos únicamente constituyen una tentativa
de Robo agravado en concurso material con un Homicidio simple y no con
un Homicidio calificado (criminis causa), como erróneamente lo calificó
el a quo. Según se acreditó en sentencia, los tres imputados ingresaron
al Bar del ofendido: uno de ellos inmovilizó a uno de los testigos presentes,
otro encartado increpó en tono amenazante a la joven que estaba detrás
de la barra para que le indicara dónde estaba el dinero, mientras que
el tercer acusado, cuchilla en mano, se abalanzó contra el ofendido,
con quien forcejeó y cayó al suelo, golpeándose la cabeza el ofendido,
situación que aprovechó su adversario para propinarle una estocada en
el pecho que le produjo la muerte en el mismo lugar de los hechos, tras
lo cual los tres acusados optaron por huir del lugar, sin haberse podido
comprobar si aquellos pudieron sustraer algún bien de la víctima [...].
Considera esta Sala que en el presente caso, como la muerte del ofendido
se produjo cuando éste se enfrentaba contra el imputado V.R., ante la
agresión de que era objeto, se aprecia que, desde la perspectiva de
los autores, la muerte del ofendido se produjo para consumar el robo,
razón por la cual el homicidio es finalmente conexo a ese delito, pues
era el medio necesario para ejecutar o llegar al fin perseguido de robar
al ofendido, objetivo central de la conducta (es decir, en la especie
se mata para vencer la resistencia del que se opone a que lo roben).
Y si los acusados tenían conocimiento y voluntad de robar entre los
tres al ofendido, seleccionando como medio para la realización de ese
fin propuesto la utilización de arma blanca, selección que racionalmente
-como se dijo anteriormente- involucra la consideración y aceptación
de los efectos concomitantes o secundarios que implica el uso de este
tipo de armamento, como es la causación de heridas a otro o incluso
su muerte, debe convenirse con el Tribunal de juicio en que concurren
los elementos del tipo calificado de homicidio. Por otra parte, resulta
claro que no se está aquí en presencia del otro Homicidio calificado
que se comete "...por no haber logrado el fin propuesto al intentar
otro delito" (art. 112.6 in fine) hipótesis para la cual es evidente
la necesidad de un delito anterior, consumado o tentado sin éxito en
cuanto a los fines propuestos y en la que la decisión homicida surge
como consecuencia de no haber obtenido el fin que se propuso al intentar
el otro delito, esto es, como reacción ante el fracaso en la consecución
de los fines propuestos ("conexión impulsiva", cfr. FONTAN BALESTRA,
Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo Perrot,
1978, p. 41; BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos
Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 269; NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho
Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Ediciones Lerner S.A., 1978, p.
56; y CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea,
Parte Espedal, t. 1, segunda edición, 1988, § 86-98)." 23-
HOMICIDIO CULPOSO - Alegato sobre costumbre de navegación fluvial
nocturna sin señales luminosas que está en contradicción con el ordenarniento
jurídico. "La defensora pública del imputado, con fundamento
en la normativa que invoca, acusa violación de las reglas de la sana
crítica. Refiere, en concreto, que la sentencia que impugna se fundamenta
en que ninguna de las dos embarcaciones que colisionaron llevaban luces
que hicieran notar su presencia en el río Sarapiquí; que toda la prueba
oralizada es conteste en que si las embarcaciones no llevan luces es
por una medida preventiva y por un deber de cuidado; es una costumbre
arraigada, pues según los residentes del lugar, si las embarcaciones
llevasen luces, el reflejo de estas en el agua las encandilaría, pudiéndose
producir percances; que se violentó el lógico entendimiento humano y
la experiencia al desacreditar el Tribunal esa realidad o costumbre
de ese grupo social, pues si para nosotros es ley que nuestros vehículos,
después de las seis de la tarde, mantengan sus luces encendidas, para
evitar accidentes, para dichos residentes es lo contrario, siendo eso
ley para ellos. Sin embargo, la Sala no participa de los argumentos
de la recurrente y por ende los declara sin lugar. En realidad, la médula
de los quebrantos de la sana crítica expuestos parten de un aspecto
fundamental: el desacreditar el Tribunal a quo, contrariamente a la
prueba testimonial oralizada, lo que la defensa denomina "una realidad
o costumbre de ese grupo social", la cual consiste en que la regla para
ellos es la navegación por el río Sarapiquí, en horas nocturnas, sin
ninguna señal luminosa que advierta la presencia de las embarcaciones
en sentido contrario, pues de usarse luces más bien se infringiría el
deber de cuidado porque producirían encandilamientos y situaciones de
peligro para los tripulantes; es decir, lo contrario a lo que estimaron
los juzgadores para arribar a la violación de dicho principio por parte
del imputado, esto es -conforme lo acreditan en el fallo-, por no portar
en su lancha un foco o linterna que hubiere evitado el accidente y su
resultado, criterio razonable y lógico. En efecto, la circunstancia
de navegar el imputado por dicho río, con pasajeros en cantidad de diez,
de noche, lloviznando y empezando a crecer el caudal del río, sin ninguna
señal luminosa, foco o linterna indicativa de la presencia de la embarcación,
rebasó los límites de la prudencia ordinaria, propia del "hombre medio",
incurriendo por consecuencia en evidente falta del deber de cuidado
al no tomar con la indicada finalidad una medida elemental y necesaria,
e independientemente de la costumbre que privaba en la zona según se
reclama, costumbre que obviamente está en total contradicción (contra
legem o adversum legem) con el ordenamiento jurídico conforme lo estipula
el artículo 3 del Código Civil, al señalar que "El uso y la costumbre
sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia
haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden
público o a una norma de carácter prohibitivo."; e incluso, de persistirse
en tan peligrosas y censurables conductas, con ello lo único que razonablemente
se produciría sería la continuación del peligro para los usuarios de
las embarcaciones que navegan, en esas condiciones, por dichas aguas.
Por otra parte, conviene puntualizar, por así reclamarse, que ninguna
duda existe en que, hechos tan lamentables como el ventilado en este
proceso, indiscutiblemente requieren de la protección o tutela del Derecho
Penal, toda vez que, nada menos, su consecuencia produjo la muerte de
dos personas. En términos generales, aún no existiendo aquélla
expresa disposición del Código Civil, no sería posible aceptar la tesis
de la defensora, porque ello equivaldría a la abstracción del cometido
esencial del Derecho Penal, es decir, en su función de seguridad pública
y consiguiente protección de bienes jurídicos específicamente tutelados,
como método o forma de aseguramiento de la coexistencia de la sociedad
(tomados en cuenta los valores éticos), paralelamente al regulamiento
de las conductas humanas con objeto de evitar la comisión y repetición
de acciones semejantes a la que nos ocupa. Acorde con la conducta observada
por el imputado, según la describe, analiza y valora el pronunciamiento,
es fácilmente detectable que, en este caso concreto, fue certera la
conclusión del Tribunal de mérito en cuanto a la existencia en su forma
de tipicidad de la falta al deber de cuidado. En virtud de ser, el fundamento
exclusivo y básico de la defensa el no uso de ningún tipo de luces al
navegar por dicho río en horas de la noche por la expresada y arraigada
costumbre del respectivo grupo social, y girando, sobre ese argumento,
es imperativo concluir en que ninguna regla de la sana crítica conculcaron
los juzgadores al rechazar, acertadamente, esa tesis, lo que sería suficiente
para declarar sin lugar el motivo formulado. Ahora bien, los argumentos
de la defensa racionalmente improcedentes, riñen desde toda óptica con
la seguridad jurídica y social de los ciudadanos protegidos por el Derecho
Penal, el cual derivado de la propia Constitución, está al frente de
la tutela de los bienes jurídicos (fundamentalmeute la vida) de las
personas. De modo que, definitivamente, no bastaba la experiencia del
imputado y de su conocimiento del río, en razón de que, y así plasmado
en la sentencia, con ocasión de las condiciones del tiempo que se avecinaban
al momento de la partida, llegando efectivamente a lloviznar y con ello
el aumento del caudal del río y que la noche caería durante el trayecto
(lo que ocurrió), esas circunstancias en una representación normalmente
prudente obligaban al responsable de la ancha y de la seguridad del
destino de sus pasajeros y del suyo propio, como medida precautoriay
necesaria mínima, a proveerse al menos de una linterna o foco de baterías,
en función de alumbramiento del curso a seguir pero también de aviso
de la presencia del bote o lancha en las aguas del río; no obstante,
al no hacerlo así, no pudo menos el Tribunal, con acierto, concluir
en la infracción evidente al deber de cuidado en nexo causal con su
resultado, sin que sea de recibo la tesis sobre posibilidad alguna de
encandilamiento para otras naves o lanchas que en sentido contrario
navegasen a la vez (olvidando que una colisión, no solo de frente como
en este caso, puede darse entre lanchas que navegaran de noche en la
misma dirección, sino también lateralmente o de costado), porque, contrario
al reclamo planteado, es inaceptable un encandilamiento de la magnitud
y alcances propuestos, ello en razón del tamaño de las embarcaciones
y por ende de las dimensiones y sus proyecciones a la distancia de las
luces a utilizar. Es más, aún sin el uso de una luz que alumbrara adecuadamente
la ruta, que salvaría de eventuales obstáculos (aparte de otras embarcaciones,
también de troncos, ramas u cualquier otro objeto a la deriva que pudiere
causar peligro de impacto), bastaba en el caso, en salvaguarda de los
inherentes deberes de cuidado en pro de los bienes jurídicos protegidos,
con simples señales luminosas intermitentes, no necesariamente una linterna,
foco u otro tipo de lámpara semejante de gran capacidad de alcance.
El medio de transporte fluvial usado por el imputado, indiscutiblemente
requería (y requiere) estar proveído de ese elemental sistema de luces
de aviso de presencia en el río, con mayor y sobrada razón tratándose
de la navegación con personas a bordo y en horas nocturnas y con climas
adversos, puesto que tales medidas se imponían, como racionales y de
necesidad elemental de seguridad de todos los pasajeros y del propio
tripulante, por lo que al obviarlas el imputado cuando las circunstancias
lo demandaban, indefectiblemente ello hizo que incurriera en inobservancia
de la reprochada falta de deber de cuidado, avalando por consiguiente
esta Sala la posición del Tribunal de mérito en cuanto a su conclusión
a que ese aspecto se refiere. En armonía con lo expresado, la alegada
inexistencia de ley o reglamentación en punto a la navegación fluvial
sobre el río Sarapiquí, fundamentalmente nocturna, no constituye obstáculo
alguno para que, como medida primordial e imprescindible, el acusado
utilizara algún medio de identificación luminoso, sea para que su lancha
pudiere ser detectada por otras que en sentido contrario o en el mismo
suyo navegasen (significando esto último, que las señales lo debían
ser no solo delanteras (proa) sino también posteriores (popa), resultando
por eso que su conducta contraria tuviera la adecuación y significación
penal señaladas, puesto que racionalmente hay bases para pensar que,
de haber llevado algún tipo de luces, el suceso no se hubiere producido.
Y, sobre esto bien, puntualizan los juzgadores que: "...Y resulta intrascendente
la costumbre asumida por los boteros en ese mismo sentido, ya que la
imprudencia de unos no justifica la imprudencia de otros.", e igualmente
acertaron al tomar en cuenta la posibilidad de un desperfecto mecánico
del motor de la lancha, con los consiguientes peligros para la tripulación
ante el clima adverso y que el caudal del río crecía y que, inclusive,
no podía descartarse, en esas condiciones, la contingencia de un naufragio.
Desde todas estas perspectivas, es que el deber de cuidado cobró toda
su magnitud en cuanto a significación y reprochabilidad penal, en tanto
y cuanto se inobservó sin razón exculpatoria o justificatoria concurrente.
Así lo establece el a quo razonablemente fundamentado y en estricto
apego a la situación jurídica y social del imputado y por ende, sin
quebranto de las reglas de la sana crítica conforme se protesta. Por otra parte. como lo exigible
no solo consiste en la señalada violación al deber de cuidado, sino
también que debe mediar el necesario nexo causal entre la infracción
a ese deber y la producción del resultado (muertes), esa relación se
encuentra en igual forma evidenciada y plasmada correctamente en el
fallo de mérito, puesto que la consecuencia del hecho (muertes) quedó
determinada por la violación del aludido deber de cuidado, conclusión
que la Sala prohija. A este fin, es válida razonablemente la hipótesis
mental aplicada por el Tribunal, en sentido de que difícilmente el percance se hubiere dado si al menos
acusado se hiciere alumbrar de tal manera. Esta es, por lo tanto, su
conducta culposa por ausencia del deber de cuidado...". En mérito de
lo expuesto, procede rechazar el motivo en estudio." 24-
HOMICIDIO CULPOSO - Caso fortuito por desperfecto en frenos excluye
responsabilidad pese a infracción de tránsito por viajar personas fuera
de la cabina. "La Fiscal de Juicio del Ministerio Público con sede
en la Provincia de Cartago alega en el único motivo de su recurso por
violación de leyes sustantivas, el quebranto de los artículos 30, 33
y 117 del Código Penal, y del 124 de la Ley de Tránsito vigente. Estima
que en el presente asunto no debió absolverse al imputado con sustento
en la existencia de un caso fortuito, porque -según su criterio- resulta
obvio que la conducta de aquél fue culposa, por lo que procedía su condenatoria
por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en concurso ideal y
solicita que así se declare. Afirma que "si bien es cierto el desperfecto
de los frenos en el vehículo que conducía el encartado el día de los
hechos no le son atribuibles a su actuar, si le es atribuible la responsabilidad
de haber permitido que el occiso M.S.C. y el señor S.R. viajaran en
el cajón del vehículo..." [...], lo que no permite la Ley de Tránsito.
No le asiste razón. Como bien explica el tribunal de mérito, es cierto
que la legislación correspondiente prohibe que las personas viajen fuera
de la cabina, lo que ocurre con cierta frecuencia en zonas rurales cuando
se transporta madera u otros materiales como en el subjúdice, pero ello
-que daría base para una sanción de acuerdo con aquella ley- no fue
el motivo determinante del suceso que se investigó. En efecto, quedó
acreditado que el vehículo de carga en que viajaban el encartado y los
ofendidos se quedó sin frenos al rompérsele el conducto del respectivo
líquido, lo que hizo que aquél tomara velocidad y se volcara hacia su
lado izquierdo con las lamentables consecuencias que se produjeron [...].
Tal circunstancia, que no se demostró que pudiera haber sido prevista
o evitada por el chofer del automotor, no podría generar en su contra
una responsabilidad penal objetiva con apoyo en una falta de tránsito
que no fue el factor desencadenante del accidente." 25-
HURTO - Apoderamiento de reloj de persona "Se alega en el recurso presentado por La Licda.
M.C.Z. a favor de J.D.M.V. y en la adhesión hecha por S.G.R. la violación
al debido proceso prevista en la causal 6) del artículo 490 del Código
de Procesal Penal. Se apoya ésta en una presunta falta de tipicidad
en cuanto al hecho que acreditó el a quo relativo a la sustracción del
reloj de la víctima después de su muerte, el cual, -según se afirma-fue
erróneamente calificado por los juzgadores como Robo Agravado al encuadrarlo
en el artículo 212 inciso 3) en relación con el numeral 209 inciso 7)
del Código Penal. En criterio de los impugnantes, desde el punto de
vista lógico como jurídico no se configuró este delito "por cuanto nunca
se ejerció violencia física para la sustracción" (sic). El mismo Tribunal,
-agregan- de manera diáfana establece que el homicidio y el "robo" fueron
dos cosas totalmente distintas. Tan es así que literalmente manifestó:
"...aprovechó para sustraer, del cuerpo ya sin vida del ofendido su
reloj de pulso...". Por lo tanto no se da ese requisito de tipicidad.
Es decir, no se trató de ponerlo en ese estado para sustraerle, más
por el contrario, fue algo casual, no previsto... De igual modo resulta
inaceptable hablar de un delito contra la propiedad al no existir un
desapoderamiento. En efecto un cadáver no puede tener bajo su custodia
un bien. Tampoco se puede decir que un cadáver sea una persona conforme
a la exigencia del artículo 212 inciso 3) del Código Penal" [...]. El
primer aspecto que cabe determinar es si este tipo de delitos contra
la propiedad puede configurarse cuando el apoderamiento ilícito es sobre
objetos de personas fallecidas anteriormente, esto es, que no resultaron
muertas con motivo de la sustracción (o que la violencia física ejercida
no fue para consumar el robo). Resulta obvio que, conforme a nuestra
legislación, al fallecer una persona cesa su personalidad y en consecuencia
el ejercicio de los derechos que podrían derivarse del hecho aquí investigado.
Sin embargo, es importante distinguir entre el robo y el hurto, por
cuanto en el primero la violencia se ejerce en contra de una persona
viva (caso del robo simple artículo 212 inciso 3° y el robo agravado,
artículo 213 del C.P.) mientras que en el hurto, no necesariamente los
bienes que se sustraen tienen que estar bajo la posesión directa del
dueño. En el robo sí debe darse la vis compulsiva o la vis física. Esto
significa que al ejercerse la violencia sobre una persona -estando viva
por supuesto-, ésta se realiza como un medio esencial para intimidar
o reducir a la impotencia a la víctima a fin de facilitar el desapoderamiento
(pudiendo ocurrir que la violencia llegue al extremo de producir la
muerte pero con la finalidad de robar). Esta circunstancia es precisamente
lo que califica o agrava la sustracción. En el presente caso, se desprende
que efectivamente después de haberse cometido el homicidio (que se originó
luego de una discusión por supuestas rencillas) [...], M.V. retrocedió
y decidió sustraer al occiso su reloj lo que significa que no se ejerció
violencia física ni intimación sobre el portador de dicho bien con el
fin de despojarlo de sus pertenencias, por lo que el delito de Robo
Agravado no se configuró. En otras palabras, la acción realizada por
el sentenciado M.V. -comunicable al resto de los intervinientes en virtud
del artículo 49 del Código Penal- es constitutiva del delito de Hurto
Agravado que define el artículo 209 inciso 7) de dicho cuerpo legal
sancionado con pena de prisión de tres meses a tres años en virtud de
estarse en el caso del primer párrafo de dicha norma, en relación con
el inciso 7° ibídem. El otro punto a dilucidar, es sí tal error en la
calificación de los hechos puede ser considerado dentro de los supuestos
a que se refiere la causal prevista en el inciso 6) del artículo 490
relativa al debido proceso. La Sala Constitucional ha sostenido en el
voto 2757 de 1992 y en el voto emitido en este recurso con motivo de
la consulta preceptiva hecha por la Sala Tercera (5074-94), que
cuando no se trata de una falta de tipicidad el reparo no forma parte
del debido proceso a menos que se haya producido un "grueso error, que
conduzca a establecer que el juez llegó a conclusiones inadmisibles
o absurdas". Analizadas las circunstancias en que se produjeron los
hechos tenidos por demostrados en esta causa, se estima que el Tribunal
cometió un error evidente al calificarlos [...]. Este error influyó de manera decisiva en la fijación
de la pena por el ilícito que de modo equívoco se les atribuyó (Robo
Agravado) y por el que resultaron condenados M.V. y G.R., razón por
la cual deben acogerse ambos reclamos. Se anula la sentencia parcialmente
en ese extremo. Se recalifican los hechos relativos a la sustracción
del reloj del ofendido A.A. como Hurto Agravado, delito descrito y sancionado
por el artículo 209 inciso 7) del Código Penal, y tomando en consideración
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se presentaron,
en particular el escaso valor del bien dicho, que el pleito desencadenante
de la violencia en perjuicio de la víctima no tuvo como propósito el
despojarlo de sus haberes sino que se trató de un aprovechamiento posterior,
así como la ausencia de antecedentes penales de los co-encartados y
demás factores que el tribunal de mérito estimó para establecer la condena,
se impone a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, la que deberán
descontar, previo abono de la preventiva, en el establecimiento penitenciario
que determinen los respectivos reglamentos." 26-
HURTO DE TITULO VALOR - Independencia de la falsificación y uso
posterior del documento. "La aplicación de una o más normas penales cuando
se configura una conducta que encuadra en más de una descripción típica,
depende de la existencia de una lesión efectiva o potencial a un bien
jurídico, así como que el disvalor por tal lesión no esté contenido
íntegramente en una de las normas concurrentes. Cuando una misma conducta
se encuentra descrita en varias disposiciones legales, existirá un concurso
aparente si éstas se excluyen entre sí, o bien se estime que la protección
que una de ellas brinda a un bien jurídico, está cubierta por la otra,
lo que haría venir a menos la razón de aplicar ambasy deberá resolverse
el punto de acuerdo a los criterios conocidos al efecto. Sin embargo,
si se estima que el disvalor de una norma no contiene el de la otra,
y las mismas no excluyen expresamente su aplicación simultánea, se tratará
de un concurso (ideal o real). En el presente asunto lo que se impone
es determinar si la figura del hurto de un título valor, contiene en
sí el disvalor por la falsificación que se pueda cometer o el uso sucesivo
que se haga de tal documento falso. Considerar que sí, sería estimar
que para el ordenamiento basta la sustracción, y es irrelevante que
luego el documento sufra alteraciones ilícitas. Sin embargo, surge de
inmediato que, con este hecho posterior se estarían lesionando otros
intereses, ajenos a los patrimoniales, como es la afectación de la fe
pública, así como la vinculación en un asunto contencioso de otras personas
ajenas a la primera acción, como pudo haber sucedido virtualmente en
el presente asunto con respecto a los testigos J.Ch., quienes pudieron
eventualmente ser instrumentos de la acusada. Ciertamente, no causa
el mismo inconveniente social la sola sustracción, si ademas se realiza
una falsificación o se hace uso de un documento falso, aunque sea el
mismo documento que se sustrajo, con perjuicio adicional de la fe pública.
Siendo de ese modo, es decir existiendo otro interés tutelado diverso
al patrimonial y no estando dentro del disvalor de la sanción del hurto
la falsificación o el uso falso ulterior, debe concluirse que esta norma
no absorbe aquella, sino que puede tratarse de un concurso real de delitos. III. Por consiguiente, lleva razón el Ministerio
Público en su recurso de fondo formulado, pues el delito de hurto no
contiene ni describe los delitos de falsificación y uso de documento,
como lo afirma el Tribunal. Sin embargo, para resolver ese reclamo del
Ministerio Público es necesario examinar con detalle los hechos que
como probados haya tenido el Tribunal respecto de la falsificación y
del uso de documento acusada en el Requerimiento de Elevación a Juicio
[...]. No obstante en el presente caso no hay una adecuada fundamentación
sobre los hechos respecto de esos delitos. El tribunal de juicio, considerando
que ello carecía de interés por estar la acción absorbida por el hurto,
omite entrar a conformar el cuadro fáctico que permita examinar la plausible
aplicación o no del delito de falsificación o uso de documento falso,
y se limita a señalar "En lo que respectaa los dos delitos de Uso de
Documento Falso, el Tribunal por unanimidad considera que no puede dictarse
una sentencia condenatoria, no porque estime que no se da la conducta
que el Ministerio Público reputó como tal; no, lo que sucede es que
no puede considerarse que la misma represente una conducta autónoma,
independiente..." [...]. Siendo así, debe declararse con lugar el recurso
por el fondo interpuesto por el órgano requirente, pero ante la imposibilidad
de resolver el fondo, conforme lo autoriza el artículo 482 del Código
de Procedimientos Penales, por falta de circunstanciación y determinación
precisa del hecho probado (art. 395, inciso 3, ibid), debe decretarse
la nulidad de la sentencia en cuanto contiene la decisión del Tribunal
de estimar absorbido el delito de uso de documento falso en el delito
de hurto. En consecuencia, deberá ordenarse un juicio de reenvío para
que se conozca y se pronuncie un Tribunal sobre la acusación del Ministerio
Público respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito
de falsificación o uso de documento falso. Esta nulidad, como es obvio,
no afecta la condenatoria ya recaída en lo atinente al delito de hurto
simple, la cual queda firme." 27-
INFRACCION A LA A LEY DE PROTECCION DE FAUNA SILVESTRE - Inexistencia
de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa como pena
principal impide aplicar prisión. "En el único motivo del recurso, el defensor argumenta
que la acción demostrada a los encartados no encuadra dentro del verbo
"cazar", en tanto no se tuvo por cierto que efectivamente se hubiera
perseguido algún animal. Además, indica que fue impuesta a los encausados
una pena inconstitucional, pues los meses de prisión que prescribe el
artículo 94 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre están previstos
sólo para la hipótesis en que el sentenciado no cancele la multa impuesta,
mas no como pena original, y que, siendo así, resultan contrarios a
la jurisprudencia constitucional, que declaró ilegítima la conversión
en penas de prisión, de deudas por multas no canceladas. II. Confrontando la serie de hechos que el tribunal
tuvo por demostrados, la Sala concluye que no se está ante la conducta
típica prevista en el artículo 94 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre. Efectivamente, lo que se señala en sentencia es que los encartados
ingresaron a un parque nacional, provistos de los instrumentos adecuados
para la cacería, mas no que ya hubieran perseguido, atrapado o dado
muerte a algún animal. Ello hace que la conducta de los encausados quede
en grado de acto preparatorio (impunes, por principio, en nuestro Derecho
Penal), en tanto no llevaron a cabo los actos ejecutivos propios de
la caza, a saber el acoso, apresamiento o muerte de un animal silvestre
(artículo 2 de la citada ley). Entender por "acoso", como pretende la
representante del Ministerio Público, el acto de búsqueda, es hacer
una interpretación extensiva del verbo previsto en el tipo penal, en
detrimento de los encartados, pues para acosar, debe haber un sujeto
u objeto determinado contra el cual se dirija la acción. Diferente hubiese
sido si, ante una sospecha similar, los vigilantes observan la conducta
de los imputados, a fin de comprobar sus intenciones a través de la
puesta en práctica del acto de caza. De los hechos probados se evidencia
como probable que los encausados pretendían dedicarse a la caza, pero,
como se comentó, no llegaron a iniciar esa acción al ser sorprendidos
antes de que concretaran su propósito, de modo que tampoco podría hablarse
de una tentativa de delito al no haberse iniciado los actos de ejecución,
conforme al artículo 24 del Código Penal. Además, el recurrente tiene
razón al señalar que el tipo penal aplicado sólo prevé la sanción de
multa, lo que significa que el juzgador sólo esa pena es la que puede
imponer, conforme se desprende del artículo 94 de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre. Si bien esa norma señala que la multa es "…convertible
en pena de prisión de cuatro a ocho meses...", ello no significa que
la pena principal que escogió el legislador fuere la privativa de libertad,
ni tampoco que el juzgador tenga la posibilidad de escoger entre la
multa y la prisión. El legislador fue claro, adoptó la pena de multa
como pena única, y sólo estableció su "conversión" en pena privativa
de libertad para los casos en que la multa no fuere pagada. El artículo
89 de esa ley es bien claro al respecto, en cuanto señala que "Se establece
la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes,
para los delitos tipificados en este capítulo... Toda multa no pagada
se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo
y máximo fijados para cada delito...". Lo anterior significa que el
Tribunal no podía aplicar directamente una pena de prisión, sin dar
oportunidad siquiera para que el sentenciado cancele la multa. Pero
aún más, también tiene razón el señor defensor al indicar que estas
normas, en cuanto autorizan la conversión de la multa en prisión, deben
estimarse inconstitucionales y por ello inaplicables, conforme a los
razonamientos expuestos por la Sala Constitucional en su voto 1054-94
de las 15:24 hrs. del 22 de febrero de 1994, que declaró la inconstitucionalidad
del artículo 56 del Código Penal que autorizaba en forma genérica la
conversión de la multa en prisión. En consecuencia, debe declararse
con lugar el recurso formulado, casar la sentencia en cuanto condenó
a los imputados por Infracción a la Ley de Protección de la Fauna Silvestre
y en su lugar absolverlos de toda pena y responsabilidad por ese delito." 28-
LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus requisitos. "En la sentencia recurrida el Tribunal de juicio
tuvo por cierto que en horas de la noche del veinticinco de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro, en la cantina Las Albardas, sita en
Santa Cruz, se dio una pelea entre el ofendido I.V.S. y el acusado L.A.M.D.,
después de la cual el acusado se retiró del lugar, regresando un rato
después a dicha cantina, donde aún estaba el ofendido, el cual tomó
la cadena de la bicicleta y con ésta agredió al acusado, quien sacó
un puñal y se lo introdujo al ofendido en el pecho, quién murió a consecuencia
de la puñalada [...]. El Tribunal de mérito amplía las circunstancias
en que se produjeron los hechos al realizar el análisis de fondo y admite
expresamente que existió una agresión ilegítima por parte del ofendido,
quien le dio un cadenazo al acusado [...]. Sin embargo, excluye la legítima
defensa por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque considera
que, aunque el acusado tenía derecho a repeler la agresión, debió hacerlo
en forma congruente con el ataque, ya que, a juicio de los juzgadores,
sacar un puñal y herir en una parte vital es un exceso. En segundo término,
porque consideraron que "el acusado es un hombre joven y fuerte, que
pudo emplear fuerza para despojar al ofendido de la cadena, máxime que
este último tenía un nivel de ebriedad elevadísimo, lo que hacía más
fácil reducirlo a la impotencia". Ninguno de los argumentos expuestos
por el a quo excluye, en la especie, la concurrencia de los presupuestos
del artículo 28 del Código Penal, si se aplica rectamente la doctrina
que lo informa. En cuanto al pretendido exceso en la defensa, lo cierto
es que no se configura en este caso concreto. En efecto, tal y como
lo hace ver el impugnante, ya la Sala ha indicado anteriormente, que:
Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la
agresión "...no puede interpretarse ni como igualdad de armas ni como
reacción proporcionada al ataque. No como lo primero, porque, pues el
medio utilizado para defenderse, si es el único disponible, es indiferente;
tampoco como lo segundo, porque no se puede fundamentar la legítima
defensa en la Ley del Talión, de modo que se autorice al agredido para
ser lesionado a cometer lesiones, pero no homicidio, y al agredido para
ser muerto a cometer homicidio, pero no lesiones." (Voto 176-F, de las
8:50 horas del 10 de julio de 1987). De modo que no podría exigírsele
razonablemente al acusado M.D. que se defendiera, por ejemplo, a puñetazos,
sólo porque el cuchillo que portaba es -en principio- un arma de mayor
poder ofensivo que la cadena con que estaba siendo golpeado. Tampoco
podría exigírsele que se defendiera de la agresión ilegítima de que
era objeto únicamente lesionando, pero no dando muerte al agresor, si
ello era necesario para proteger su vida o su integridad física. A juicio
de esta Sala, considerando las circunstancias en que se desarrollaron
los hechos, en este asunto hubo necesidad razonable de la defensa empleada
para repeler o impedir la agresión, toda vez que el imputado disponía
solamente del puñal y, ante la naturaleza del ataque lanzado en su contra,
no tuvo oportunidad de proporcionar exactamente su defensa a las lesiones
que le estaba causando su oponente. Por otra parte, como ya ha sido
expuesto en diferentes fallos de esta Sala, si bien es cierto que uno
de los requisitos básicos de la causal de justificación bajo examen
consiste en que el hecho no pueda evitarse de una manera distinta a
la empleada para repeler la agresión, también es verdad "que no puede
pedírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas
heroicas o cobardes...". Por ende, no debe exigírsele a la persona agredida
desarmar al atacante, ni se le puede obligar a huir del lugar como forma
de eludir cualquier tipo de enfrentamiento posible, pues ello equivaldría
a desconocer tanto la naturaleza humana, como los objetivos propuestos
por la ley al establecer la legítima defensa (ver votos 218-F de las
9:00 horas del 18 de agosto de 1990 y 562-F de las 9:20 horas del 20
de noviembre de 1992). Por lo tanto, no debieron los juzgadores excluir
en la especie la causa de justificación alegada sólo porque el imputado
no despojó al ofendido de la cadena con que lo estaba golpeando, ya
que no se estableció realmente que estuviera en posibilidad de hacerlo,
sin correr un grave riesgo para su integridad personal. Es cierto que en abono de su tesis el Tribunal alega
que el ofendido tenía "un nivel de ebriedad elevadísimo". Sin embargo,
ello no implica que estuviera imposibilitado para actuar, primero porque
no todas las personas reaccionan de igual manera ante la ingestión de
una misma cantidad de alcohol. Segundo, porque media hora antes del
suceso el ofendido había peleado cuerpo a cuerpo con el justiciable,
siendo separados por los presentes, como también porque el ofendido
estuvo en capacidad de agredir al imputado con la referida cadena, causándole
lesiones, lo que motivó que este último se defendiera con el puñal.
Según los hechos expuestos en el fallo, el ofendido estaba muy tomado
de licor, pero actuó como una persona que podía valerse por sí misma,
agrediendo en forma violenta al imputado, a quien no podía exigírsele
en esas circunstancias que evitara la agresión de otra manera. De lo
expuesto se desprende que efectivamente el imputado fue víctima de una
agresión ilegítima por parte del ofendido y que la defensa empleada
para repeler esa agresión fue razonable, si se consideran las circunstancias
mencionadas al no disponer el acusado de otro medio para repeler la
agresión, fuera de que su integridad física se encontraba en peligro
ante el ataque del ofendido con un objeto contundente. Todo lo anterior
lleva a esta Sala a la conclusión de que el Tribunal sentenciador violó,
como se señala en el recurso, el artículo 28 del Código Penal al no
aplicar la causa de justificación de la legítima defensa probada en
autos." 29-
LESIONES GRAVES - Lanzamiento de piedras junto con varias personas
para lesionar a otro implica aceptación del resultado lesivo. "La defensora del acusado V.V. interpone recurso
de casación por el fondo y como único motivo aduce que la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Limón aplicó incorrectamente el
numeral 124 y dejó de aplicar el 140, ambos del Código Penal. Según
su criterio, el delito de lesiones graves requiere para su configuración
que se acredite la relación entre el medio empleado y la lesión producida,
y al no haberse demostrado que los objetos lanzados por su defendido
fueron los que causaron las lesiones, debió recalificarse el hecho al
delito de Agresión con arma. No le asiste razón a la impugnante. Parte
su alegato en la idoneidad del medio empleado para la configuración
del ilícito de lesiones graves, lo que es erróneo, pues el tipo penal
no exige ese elemento, como si lo es en el tipo penal del artículo 140
del Código Penal. Si como lo tuvo por demostrado la mayoría del Tribunal,
el acusado participó en compañía de otros sujetos tirándole piedras
al ofendido G.C. y como resultado de ese lanzamiento, éste resultó con
lesiones que le incapacitaron por el término de tres meses, y con pérdida
de la capacidad general orgánica de un cincuenta y cinco por ciento,
no estamos en presencia de un simple delito de Agresión con arma, como
se pretende, pues fue una de las piedras lanzadas la que produjo lesiones
de las previstas en el artículo 124 del Código Penal. Por lo demás,
si bien no se pudo acreditar si fue la piedra o piedras que tirara el
encartado V.V. la que produjo la lesión, es lo cierto que participó
en el hecho, y desde el momento en que inició el lanzamiento de los
objetos tenía pleno conocimiento y así lo aceptó, que lo podía lesionar,
como en efecto sucedió, de ahí entonces que sí tuvo dominio del hecho
y por lo tanto resultó ser coautor del mismo. Debe tomarse en cuenta
que en sentencia se tuvo por cierto que el encartado le lanzó piedras
al ofendido, junto con un grupo de jóvenes. Al integrarse al grupo que
lesionaba con piedras al ofendido, el encartado aceptó como una consecuencia
probable los resultados lesivos que finalmente se llegaron a producir
sobre su víctima, independientemente de que no se estableciera si fueron
las piedras que lanzó el imputado, o las de sus acompañantes, las que
en concreto causaron las severas lesiones en el cuerpo de la víctima.
Además, en el presente caso podríamos afirmar que existe un dolo dirigido
a causar lesiones, por medio del lanzamiento de piedras a un transeúnte,
propósito que se logró conseguir con la participación conjunta de varios
jóvenes, entre los cuales estaba el imputado, quien no solo aceptó las
consecuencias del acto sino que además intervino activamente lanzándole
piedras al ofendido hasta finalmente lograr lesionarlo en forma grave
entre todos ellos. Por lo expuesto, se rechaza el único motivo interpuesto." 30- NO
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA - Agresión y amenazas a concubina para
obligarla a introducir droga en el penal. "Para resolver un recurso por el fondo, esta Sala
debe sujetarse al cuadro fáctico acreditado en sentencia, con el objeto
de establecer si el derecho sustantivo se aplicó correctamente o no.
Al respecto, en la especie se tuvo por cierto lo siguiente: "a) Que
a eso de las once horas del diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y dos, la aquí imputada I.C.C. fue interceptada por autoridades
de la Unidad de Admisión de esta ciudad, cuando intentaba ingresar a
ese centro de reclusión, donde guarda prisión su concubino el interno
R.S.V. b) que la acción de dichas autoridades, se debió a que se tenía
informes de que la imputada trataba de introducir droga bajo sus ropas,
por lo que se dio aviso a la Policía Judicial y estas [sic] a su vez,
pidieron a la señora Juez de Instrucción competente, se hiciera el respectivo
registro corporal de la acusada. c) que verificada esa diligencia, se
halló en los genitales de la imputada sendos envoltorios en papel periódico
conteniendo picadura de MARIHUANA y, en papel aluminio, doce piedras
de "crack". d) que esa droga la llevaba la imputada para su concubino
S.V. quien la había obligado a hacerlo, dándole días antes una golpiza,
en el mismo Penal, que ameritó el traslado de la imputada al Hospital,
y la tenía amenazada con seguirla agrediendo si no le llevaba la droga."
Ahora bien, a juicio del Tribunal de mérito en el presente asunto se
configuró la causal de exclusión de culpabilidad prevista por el artículo
38 del Código Penal, ya que, "...la golpiza que recibió la imputada,
el día cercano a los hechos acusados, de parte de su concubino, era
suficiente para persuadir a ésta de que siguiera al pie de la letra
los deseos de él, de que le llevara la droga en mención." Añade el fallo
que: "...el argumento de que la imputada podría evitar que ese hecho
se repitiera, simplemente dejando de visitar a su concubino, supone
un tratamiento superficial de la problemática de la imputada, como mujer
agredida, su dependencia afectiva con su concubino y la probabilidad
de que las amenazas de éste se concretaran a corto o mediano plazo"
(sic, [...]). Examinados los hechos desde la óptica anterior, no observa
esta Sala que se haya cometido algún yerro en la aplicación de la ley
sustantiva. El fallo tuvo por probado que la justiciable actuó
obligada no sólo por la paliza que le había propinado su concubino,
sino también por las amenazas que éste había proferido en su contra,
de modo que, dada su condición de mujer agredida, no podía esperarse
que actuara de otra manera, ante la grave e inminente posibilidad de
sufrir males mayores. No se puede negar que, para la existencia de la
causal de comentario, basta una disminución considerable en el ámbito
de libre determinación de la persona, es decir, no se requiere una imposibilidad
absoluta de exigir otra conducta. Como bien indica Soler: "Al hablar,
pues, de coacción nos referimos a aquéllos casos en los cuales el sujeto
resuelve entre un número restringido de posibilidades, pero resuelve
él. El que está amenazado de muerte para que destruya un documento,
es todavía libre de resolver una cosa u otra, y si rompe el documento,
es indudable que entre las posibilidades ha querido una (coactus voluit)."
[Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, T.E.A., sétima reimpresión,
tomo II, 1976, pág. 81]. Por ende, para la procedencia de la causal
bajo análisis no se requiere que el sujeto esté absolutamente impedido
para actuar de otro modo. Si se diera esta última circunstancia, lo
que tendríamos sería una falta de acción, como ocurre cuando se ata
o se sujeta a una persona para evitar que realice un acto debido, lo
cual obviamente no responde a la hipótesis que se examina. En realidad,
la víctima de "coacción" se ve obligada a realizar actos determinados
(vis compulsiva), lo cual excluye todos aquellos supuestos que -por
su magnitud- configuran una fuerza física irresistible que elimina la
conducta (vis absoluta). [Cfr. Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal,
Parte General, Buenos Aires, EDIAR, tomo IV, 1982, pág. 240]. Aunque
no lo hayan indicado expresamente, los juzgadores estimaron que la encartada
C.C. incurrió en una acción típica y antijurídica, pese a lo cual se
excluyó el juicio de reproche en su contra, al considerarse que -ante
la agresión y amenazas de que había sido objeto- no era razonable exigirle
una conducta diversa. Para llegar a otra conclusión habría que modificar
los hechos de la sentencia, lo cual no es permitido en esta vía." 31-
PECULADO - Irrelevancia de la naturaleza pública o privada de
bienes entregados en custodia al funcionario. "En el único motivo de su recurso por el fondo, alega
el representante del Ministerio Público que el tribunal de mérito inobservó
los artículos 354 bis, 352 y 356 en relación con el 57 y 58, todos del
Código Penal, y aplicó en forma errónea el numeral 223 del mismo cuerpo
de leyes. Señala que se tuvo como acreditado que la víctima R.V.A. fue
compelido por la autoridad de policía que había efectuado su arresto,
a entregar a la Oficialía de Guardia (concretamente al imputado G.S.A.)
sus bienes previo a ingresar a la celda. Es así como aquél entregó sus
joyas en depósito a este último (una "esclava" o pulsera de oro y otras
cadenas del mismo material). Sin embargo, una vez que V. fue puesto
en libertad, S. únicamente le devolvió las cadenas referidas pero no
la pulsera, con lo que -se afirma- cometió el delito de Peculado y no
el de Apropiación Indebida [...]. Solicita se recalifiquen los hechos
y se imponga al acusado la pena de tres años y una semana de prisión,
así como la pena accesoria de Inhabilitación por seis años que prevé
el artículo 356 citado. En efecto, le asiste razón al impugnante. Los
juzgadores estimaron de modo erróneo que aunque el imputado era funcionario
público a la fecha de los hechos, no podía configurarse el delito de
Peculado porque el bien que se le entregó en depósito no era público
ni estaba destinado a un fin de esa naturaleza o administrativo [...].
Asimismo señalaron que existió de parte del ofendido una entrega voluntaria
del bien y no reglamentaria o legal" [...])
el cual le fue guardado como un acto de costumbre policial al ser detenido
como medida cautelar [...], pues ninguna autoridad competente ordenó
su entrega a aquél en su carácter de fundonario público [...]. Como
puede observarse, el tribunal de mérito parte de un sofisma que es fácilmente
refutable: si la víctima hizo entrega de sus bienes a S.A. para que
le fuesen guardadas o custodiadas (a gestión de las mismas autoridades
de policía), lo fue precisamente porque aquél era el encargado de realizar
esa labor conforme se afirma en la misma relación de hechos probados
[...] y no por ninguna otra razón, inclusive suele decirse en doctrina
que el delito de Peculado constituye una retención indebida calificada,
porque el abuso es cometido por un funcionario público en el desempeño
de su cargo (consultar al respecto la obra de Breglia Arias y Gauna,
Código Penal comentado, anotado y concordado; edit. Astrea, Buenos Aires,
Argentina, seg. edic. 1987, p. 907), siendo que la figura delictiva
aplicable es la del 352 en relación con el 356 del Código Penal, por
ser excluyente de la segunda citada (la retención o apropiación indebida
del 223 ibid). Así entonces, no interesa en este asunto, para los
fines del correspondiente tipo penal, que los bienes entregados en custodia
no fuesen públicos o carecieran de ese fin, pues lo que importa es que
el respectivo funcionario público los recibió o le fueron confiados
en razón de su cargo, como quedó demostrado." 32-
PIRATERIA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora
de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas. "Los hechos probados, a los que arribó el Tribunal
de Juicio con fundamento en prueba testimonial recabada durante el debate,
son claros y pueden resumirse así: El 24 de octubre de 1994, una lancha
patrullera de la Base Naval de Limón detuvo a la nave Daniela, de bandera
venezolana y al mando del imputado como capitán de la misma, en momentos
en que sus tripulantes pescaban en aguas nacionales, pues tenían colocada
una línea tiburonera, de la que estaban enganchados en sus anzuelos
doce escualos, a seis millas de la desembocadura del río Parismina.
La localización de la nave venezolana por parte de las autoridades nacionales
fue posible porque aquella comunicó por el canal internacional de su
radio que tenía un herido delicado a bordo "siendo que fue escuchada
precisamente por las autoridades navales de Limón las cuales se hicieron
presentes de inmediato A LA UBICACIÓN DADA POR EL IMPUTADO quien indicó
estar en aguas jurisdicdonales de Nicaragua..." [...]. La nave detenida
no contaba con permiso de pesca en aguas costarricenses, aunque sí lo
tenía para faenar en aguas territoriales de Nicaragua. Tampoco tenía
a bordo carta de navegación que le permitiera establecer con precisión
su ubicación o determinar la ruta que debía seguir. Es a esos hechos,
establecidos por la mayoría juzgadora con fundamento en prueba testimonial
para la que contó con la inmediatez de su recepción, a la que deben
aplicarse el derecho positivo vigente. La conducta acusada halla su
tipificación, en una especie de injerto poco feliz, que aparece en el
inciso 1 del artículo 256 del Código Penal, dedicado el artículo, casi
íntegramente, a tutelar bajo el acápite de Piratería, la seguridad común,
de los buques y de las personas que en ellos viajen como pasajeros o
formando parte de la tripuladón, así como de sus bienes y equipajes.
Separándose de esa norniativa, la primera parte del inciso 1 citado,
tutela la riqueza ictiológica de la nación, tanto en la mar cuanto en
ríos navegables, configurando así una especie de delincuencia ecológica
o de preservación de los recursos ictiológicos naturales, lo cual obliga
a armonizar la indicada norma con el derecho positivo relativo a la
pesca, a la conservación de los recursos naturales y a la navegación. En nuestro Código Represivo, el delito de Piratería
forma parte del Título IX, que cobija los delitos contra la seguridad
común. Levene se refiere así a esta figura: "El Capítulo III del Título
"De los Delitos Contra la Seguridad Común" legisla el delito de Piratería.
La detallada enunciación que al respecto hace nuestro Código, es poco
común respecto a las legislaciones de derecho comparado. Algunos Códigos
hasta obvian este precepto. La circunstancia se debe a que se lo ha
considerado un delito propio del Derecho Internacional. Doctrinariameute,
Carrara, Cuello Calon, Quintano Ripolles -entre otros- han hecho prevalecer
el criterio de que los autores de este delito quedaran sujetos a la
jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes." (LEVENE,
Ricardo h. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, f. 403. Fidenter,
1978). La cita no carece de importancia, porque el bien tutelado en
la delincuencia que se examina -la riqueza ictiológica de la nación-,
está compuesto por muchas especies de peces altamente migratorias, por
lo que, al caso concreto, cabe la aplicación tanto de la ley costarricense
cuanto de la internacional relacionada con la conducta objeto de la
acusación y con el bien protegido que cambia constantemente de ubicación.
En el caso sub examine, es evidente que la conducta típica sancionada
por la primera parte del inciso 1 del artículo 256 del Código Penal
que nos rige, se produjo. Así lo establecen, sin discrepancia entre
ellos, todos los Jueces Superiores integrantes del Tribunal de Juicio.
El acusado fue encontrado pescando, realizando "la explotadón no
autorizada de la riqueza ictiológica de la nación"... "en el mar
territorial" costarricense, tal y como describe nuestra legislación
represiva vigente la conducta delictiva por la que se le acusó. Así,
la conducta del justiciable, acreditada en el juicio tanto por la mayoría
cuanto por la minoría del Tribunal sentenciador, es antijurídica. No
obstante lo anterior, esa conducta no es culpable por ausencia de dolo
para la mayoría de los jueces (sic), pero sí para el juzgador de minoría. Le está vedado a esta Sala modilicar el cuadro fáctico
que el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado con fundamento en prueba
testimonial, para lo que contó con la inmediadón de su recepción directa,
de lo que los suscritos se ven privados por la ausencia de grabación
de los testimonios, lo que tanto se echa de menos. Tampoco puede esta
Sala -en el recurso por el fondo de que conoce- proceder a una revaloración
de la prueba testimonial recibida, para examinar si la derivación que
de ella hizo la mayoría juzgadora al concluir que en el imputado hubo
una ausencia total de dolo, es o no correcta. En el marco establecido,
debe examinarse si al caso es aplicable el supuesto del artículo 18
del Código Penal como lo pretende la recurrente. Por imperio del artículo
6 de la Constitución Política, el Estado costarricense debe ejercer
su soberanía en las aguas territoriales de la República y mantener,
además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio
en una extensión de 200 millas. Como Estado ribereño a esas aguas, "debe
determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica
exclusiva", (Art. 61 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Mar, ratificado por Ley No 7291 de 12 de marzo de 1992) es decir,
sobre las 200 millas antes mencionadas. Para los indicados efectos,
debe tomar las medidas y ejercer los controles que estime convenientes
a sus intereses y obligaciones. Una de las disposiciones legales existentes
para transitar por aguas nacionales, consiste en el deber de portar
carta de navegación en las embarcaciones que tal cosa hagan. Así se
establece en el Decreto No XIV, dictado por don Próspero Fernández el
23 de febrero de 1884, artículo 98.5 en relación con los numerales 90
y 84 ibídem. La obligación de portar cartas náuticas o de navegación,
la impone a todos los Estados el ya citado Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, en los indsos 3 y 4 de su artículo
94, por lo que, siendo venezolano el pabellón de la embarcación Daniela,
aquella nación, en cumplimiento del indicado Convenio, debió en su oportunidad
prevenir al capitán de esa nave, antes de que se hiciera a la mar, de
la obligación legal que tenía de portar cartas náuticas, especialmente
si su destino lo llevaría a cruzar las aguas territoriales de varias
naciones americanas, pues la embarcación había zarpado de Venezuela,
de donde llegó a Nicaragua en donde el capitán gestionó y obtuvo el
permiso de pesca correspondiente, para trasladarse después a las aguas
del mar costarricense (Ver declaración de A.K. [...]). Existía, pues,
un deber jurídico del encartado, como capitán de una nave, de llevar
consigo las cartas náuticas que le permitieran saber, en todo momento,
la ubicación en que se encontraba, tanto para respetar las distintas
soberanías nacionales en las que se proponía faenear, cuanto como garantía
de seguridad para sí y para los tripulantes que a sus destrezas y capacidades
se habían confiado. Bajo las indicadas obligaciones legales, el imputado
no solo podía evitar la acción antijurídica en que incurrió, sino que
tenía el deber legal de evitar esa acción, lo que sin duda habría logrado
con solo cumplir los deberes legales que corresponden a su condición
de capitán de nave, especialmente si, como la sentencia recurrida lo
dice, con él viajaba un hijo suyo que estaba capacitado para leer cartas
de navegación. También sabía bien el encartado de su obligación de obtener
los correspondientes permisos de pesca para poder faenar legalmente
en los mares territoriales de las diferentes naciones por los que navegara,
tanto así que tuvo buen cuidado de obtenerlos en Nicaragua. Alega la
recurrente que la omisión del justiciable, capitán de nave con 18 años
de experiencia, de portar las cartas de navegación, constituye la causa
del delito que se le atribuyó, por lo que debió aplicarse al caso el
contenido del artículo 18 del Código Penal. Sobre este particular Sebastián
Soler indica que "...el problema... consiste en saber si el hecho cuya
ausencia se demuestra eficiente en la producción del evento, debió o
no, en la situación dada, ser ejecutado." y más adelante amplía: "...El
límite para la imputación está señalado en esta pregunta: Cuándo el
orden jurídico impone a un individuo el deber de evitar un resultado,
bajo la amenaza de imputarle ese resultado como si fuera obra suya?.
La mera abstención se transforma en omisión punible, cuando el acto
que habría evitado el resultado era jurídicamente exigible." (SOLER,
Sebastián, Derecho Penal Argentino. TEA, 1973, pág. 295). No cabe a esta Sala duda de que el capitán de una
nave que se hace a la mar, especialmente si se propone cumplir una ruta
larga que cruza las aguas nacionales de varios países, tiene el deber
jurídico de portar consigo cartas de navegación. (Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, citado.). Córdoba Roda y Rodríguez
Mourullo nos ayudan a determinar si el cumplimiento de ese deber jurídico
apuntado -portar cartas de navegación-, hubiera evitado el resultado
de pesca ilegal en aguas nacionales que se acusa. Los indicados autores
señalan: "Por último, debe recordarse que anteriormente, al estudiar
las formas de comisión por omisión punibles en nuestro Derecho, hablamos
de la conducta omisiva como productora causalmente de un resultado. En relación a ello importa destacar que, si bien
no existe en tales casos un enlace físico-naturalista entre la actuación
negativa y el evento, debe hablarse de causalidad en tanto en cuanto
es perfectamente aplicable el juicio hipotético propio de la doctrina
de la conditio sine qua non; la omisión es causal, en la medida en que,
de haber concurrido mentalmente la acción no ejecutada, desaparecería,
es decir, se hubiera impedido, el resultado." (CORDOBA RODA, J. y Rodríguez
Mourullo, G. Comentarios al Código Penal. ARIEL, 1976, pág. 9). En el
caso bajo examen, viajando con el imputado un hijo suyo capacitado para
leer cartas de navegación, si el primero hubiera cumplido con el deber
jurídico de portarlas, habría sabido, con toda exactitud, en qué momento
penetraba a aguas nacionales costarricenses y, con ello, se habría evitado
el ilícito que ha sido objeto de este proceso. Por lo indicado, debe
declararse con lugar el recurso por el fondo presentado por la recurrente
y se casa la sentencia únicamente en cuanto se absuelve al encartado
G.T. del delito de Piratería y en su lugar, en aplicación de los artículos
18 y 256.1 del Código Penal, se declara a I.M.G.T. autor responsable
del delito de PIRATERÍA en perjuicio de la Riqueza Ictiológica de la
nación." 33-
POLICIA MUNICIPAL - Carácter de policía administrativa - Validez
de su intervención frente a un hecho flagrante. "Se denuncia el quebranto de los artículos 11, 12,
37 y 140 de la Constitución Política, ya que, a juicio del recurrente,
la actuación de la llamada Policía Municipal es ilegítima, por no estar
amparada en ninguna norma legal, como también porque la detención de
su patrocinado y el decomiso de sus bienes son actos ilegítimos, por
haberlos realizado personas que no pueden ser consideradas como funcionarios
públicos. El alegato no es de recibo. Nuestra Constitución Política
señala en el párrafo segundo del artículo 12 que: "Para la vigilancia
y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias."
De esta norma se deriva una potestad amplia para que el legislador,
sujeto por supuesto a los procedimientos jurídicos y a los límites de
razonabilidad y proporcionalidad, establezca todos aquéllos cuerpos
policiales que estime necesarios para conseguir los fines propuestos.
En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 4 de la
Ley General de Policía (número 7410 de 26 de mayo de 1994) dispone que:
"Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán
de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones
de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina
en el ordenamiento jurídico." Asimismo, el artículo 6 ibídem, establece
cuáles son los cuerpos policiales encargados de la seguridad pública
del país, entre los cuales se incluyen no sólo los que se detallan en
forma expresa, sino también "...las demás fuerzas de policía, cuya competencia
esté prevista en la ley". Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 inciso 9) del Código Municipal: "Corresponde a las municipalidades
la administración de los servicios locales, con el fin de promover el
desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
Dentro de estos cometidos las Municipalidades deberán [...] 9) Velar
por la seguridad de las personas y el orden público, mediante una acción
coordinada con las autoridades y entidades nacionales." Con base en
esta disposición, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente
que las potestades de policía están implícitas en la competenda de los
municipios, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los
cuerpos necesarios -tales como la Policía Municipal- a fin de dar cumplimiento
al contenido del artículo mencionado (ver, por todos, voto número 0061-95
de las 16:03 horas del 4 de enero de 1995). Es verdad que, tratándose
de una Policía administrativa, sus funciones principales son de carácter
preventivo, o sea, que están dirigidas fundamentalmente a guardar el
orden y la seguridad de la comunidad. Por ello, podría pensarse que
estas fuerzas de policía carecen de competencia para intervenir en la
investigación de hechos delictuosos. No obstante, el artículo 162 del
Código de Procedimientos Penales faculta a los miembros de la Policía
administrativa para actuar en aquéllos casos en que no pueda hacerlo
inmediatamente la Policía Judicial y para esos efectos equipara el régimen
jurídico de ambos cuerpos policiales, de modo que: "Serán considerados
también oficiales de la Policía Judicial, los de la policía administrativa,
cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares,
los empleados de ella." Con fundamento en lo expuesto, queda claro que
-en este caso concreto- la actuación de la Policía Municipal frente
a un hecho flagrante, que requería la inmediata actuación de las autoridades,
no reviste ilegitimidad alguna, motivo suficiente para que el reproche
sea declarado sin lugar." 34-
PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se
manifiesta en diversos actos indipendientes pero con una misma finalidad
excluye concurso material. "De acuerdo con los hechos que se acreditó, los encartados
al momento en que ejecutaban un operativo de tránsito, procedieron a
la efectiva detención del vehículo conducido por el ofendido G.S., quien
viajaba en compañía del también perjudicado G.Q. y de L.V.R., lo sacaron
mediante el empleo de fuerza del automotor y mientras F.N. lo golpeaba
en la cabeza y el cuerpo, acostándolo incluso para tales efectos en
la tapa del automotor, el co-imputado F.G. también lo golpeó y "lo esposó"
con las manos hacia atrás, ante lo que G.Q. optó por tratar de salir
del vehículo, pero F.G. lo tomó del pelo y lo tiró dentro del automotor,
cerrando violentamente la puerta y golpeando el pie de G.Q. En ese momento
llegó el ofendido L.A.M.G. quien solicitó a los encartados cesar la
agresión; sin embargo, B.V.R. procedió a detener a M.G., quien junto
con los otros perjudicados, fue trasladado a las oficinas de la Dirección
de Tránsito [...]. De acuerdo con el resumen expuesto, se aprecia que
en este caso los imputados actuaron conjuntamente (unidad de acción
y resultado). En efecto, aún y cuando participan tres ofendidos y constan
debidamente especificadas las acciones que realizara cada encartado,
no se puede considerar que se trata de tres delitos independientes en
concurso material. Corresponde tomar en cuenta que el traslado de los
detenidos se hizo en una sola acción, lo que permite apreciar que hubo
unidad de acción para todos y bajo esos parámetros, se trata en la especie
de un sólo ilícito de Privación de Libertad Agravada en daño de los
tres perjudicados cometido por cada encartado. Cabe agregar, que no
resulta necesario para que se configuren los ilícitos investigados en
esta causa, que todos los imputados ejecuten las mismas acciones, sino
que basta el acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos actos
ejecutados de manera independiente por cada partícipe, pero con una
misma finalidad." 35- ROBO
AGRAVADO - Alcances del concepto "fractura de puerta". "El Tribunal de mérito tuvo por probado "Que al ser
aproximadamente las diedocho horas del veinticuatro de enero de mil
novecientos noventa y dos, el encartado T.H., se presenta hasta la vivienda
de los ofendidos C.M. y S.B., sita en el centro de la localidad de Siquirres,
y luego de arrancar de la puerta trasera de la vivienda las aldabas
que aseguraban las mismas, conteniendo incluso sus candados se introduce
en la mencionada vivienda de donde sustrae..." [...]. Cita el a quo
en respaldo del hecho que tiene por probado "la inspección judidal de
folio 60 relativo al estado de las puertas en la casa de los ofendidos"
[...], en cuya acta puede leerse: "La bodega tiene una puerta al fondo
que comunica un patio angosto dicha puerta presenta el macho de la aldaba
quebrado y la aldaba misma presenta signos de haber sido arrancada de
sus clavos y vuelta a colocar; asimismo entre la bodega y cuarto de
pilas existe una puerta construida con regla esparcida o separada, esa
puerta también presenta el macho de la aldaba quebrado...", [...]. La
conducta así descrita se ajusta al tipo penal previsto por el artículo
213 inciso 1) del Código Represivo, aplicado en el caso por el a quo
al dictar su sentencia condenatoria. Argumenta el recurrente "que no
existió perforación o fractura de pared o puerta alguna, sino al contrario,
existió una simple acción de desprendimiento de las aldabas que se aferraban
a las mismas" [...]. En su anterior argumentación el recurrente modifica
al cuadro fáctico que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado incurriendo,
al hacerlo, en una contradicción que aunque sutil la pone de manifiesto,
pues si por una parte se refiere a un simple desprendimiento de aldabas,
por la otra reconoce que las mismas se encontraban aferradas a las puertas,
lo que implica el uso de la fuerza para su desprendimiento o arrancamiento.
Lo anterior esta corroborado por el acta de inspección judicial anteriormente
citada, según la cual los recibidores de las aldabas -machos los denomina
la sentencia- aparecieron quebrados. Se usa el plural porque fueron
dos las puertas aseguradas con sendas aldabas y candados las que aparecieron
forzadas. Fracturar una puerta no significa, para el caso de la delincuencia
que nos ocupa, necesariamente partir en pedazos el tablero de la misma.
Explica el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia
de la Lengua, que "Fractura: acción y efecto de fracturar", y. a la
vez, "Fracturar: Romper o quebrantar con esfuerzo una cosa". No cabe
duda de que para la ruptura de los machos que sirven para prensar la
aldaba con un candado u otro instrumento idóneo, fue necesario el empleo
de la fuerza, pues ese efecto no selogra con un simple desprendimiento
como el recurrente lo pretende. Aldaba y candados son elementos utilizados para reforzar
las defensas de una puerta o ventana, y es ese aspecto de defensa el
que, junto con la peligrosidad denotada por su ruptura, elemento básico
de la figura del robo agravado. "Dice GONZALEZ ROURA que los términos
perforación o fractura son lo suficientemente expresivos para que nadie
pueda torturase con dudas acerca de su significado. Habrá efracción
cuando se corte, rompa, fracture, perfore, demuela, fuerce o destruya
el medio defensivo, así consista en un cerco, una pared, una ventana,
una puerta, el techo o el piso, sea que la violencia recaiga sobre los
tableros, vidrios, cerraduras, candados, o en cualquier otra seguridad
de la puerta o ventana destinada a ofrecer resistencia a la acción del
culpable." (Derecho Penal 2a ed. Tomo III, No 166, pág. 228. GARRAUD.
Traite T. VI, pág. 207). Soler, por su parte, señala que "Ya que, no
consumándose el hurto por la simple remoción de la cosa, no puede negarse
la calificación cuando la fractura tiene lugar para sacar la cosa porque
eso importa también perpetrar el robo con fractura, que es cuanto la
ley exige. Lo importante, por lo tanto, es que se trate del rompimiento
de cosas dotadas de alguna resistenda física, defensiva, que cierren
o delimiten un ambiente y que cumplan esa función de manera evidente
e intencional." (SOLER Sebastián. Derecho Penal Argentino. T. IV, pág.
265. TEA 1976). Esta Sala ya tiene resuelto este punto en lo relativo
a lo que material y funcionalmente forma parte de una puerta, y lo que
es, para los efectos de la delincuencia que nos ocupa, su rompimiento:
"Es frecuente que además disponga de rejas, aldabillas, picaportes.
etc. Esto nos da una idea, siquiera elemental, de la diversidad de componentes
que materialmente constituyen una puerta y que contribuyen a darle su
utilidad funcional de permitir o impedir la entrada y salida de un lugar
habitado (o de una de sus dependencias). En el caso en examen, se tiene que la puerta trasera
de la casa del ofendido disponía de un picaporte, que es una especie
de cerradura cuyo pestillo entra en el cenadero o recibidory queda encajado
en él para impedir la apertura de la puerta: materialmente se trata
de un dispositivo sencillo, pero que fundamentalmente es de gran importancia
porque conforma y dota de seguridad y solidez a la puerta en la cual
se adhiere, impidiendo el acceso al recinto (función defensiva de la
puerta). De esa manera desde el punto de vista estructural, dañó su
materialidad, pues la fuerza ejercida dobló el pestillo del picaporte
y desastilló el marco de la puerta donde estaba pegado su recibidor,
lo cual constituye una fractura de la puerta, desde el punto de vista
material y funcional, porque se rompió o quebrantó esa defensa en cuestión."
(Ver V- 193-F, Sala Tercera, de las 15;25 hrs. del 4 de abril de 1995).
Rotas que fueron las aldabas colocadas en dos puertas y tratándose de
una casa de habitación, el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente
el numeral 213 inciso 1) del Código Represivo, por ajustarse los hechos
que se tuvieron por probados a la figura típica que ese indicado numeral
señala." 36- ROBO
AGRAVADO - Aplicación de teoría de la disponibilidad para definir consumación. "Como único agravio del recurso por vicios in iudicando
interpuesto por la representación del Ministerio Público, se acusa la
inobservancia de los artículos 24 y 213 inciso 20 del Código Penal,
por cuanto estima que el hecho tenido por cierto constituye un delito
consumado de Robo Agravado cometido con armas y no una tentativa, como
lo consideró el a quo. Solicita que así se declare y que se imponga
al acusado el tanto de cinco años de pñsión. A efecto de resolver este
reclamo es menester considerar los hechos acreditados por el a quo,
que aquí se transcriben: «A.-) Que al ser aproximadamente las tres horas
del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, hasta el
establecimiento de gasolina Servicentro Moín, sito sobre la carretera
principal que conduce de Limón a San José, y en el que se encontraban
laborando los señores J.C.E.G. y W.P.C., se hicieron presentes el aquí
encartado D.G.M. y su hermano R., portando el primero un cuchillo mientras
el mencionado R., menor al momento de los hechos, llevaba consigo un
revólver con el cual amenazó a los mencionados empleados a fin de que
les entregaran el dinero existente en el sitio, lo que efectivamente
logran retirándose del lugar. B.-) Que al ser informada la Guardia Civil
de lo acontecido, se hacen presentes al lugar, ocurriendo que de camino
al mismo, se topan con los encartados quienes al verse observados por
la policía se introducen en (sic) las bicicletas que viajaban por un
sector que une la vía principal de entrada a Limón con el sector de
Envaco, sitio en donde se separan, lográndose en primer término la detención
del aquí acusado D.G.M. y momentos después la de su hermano R., decomisándose
al primero el cuchillo que portaba y al entonces menor la suma de cuarenta
y ocho mil ochocientos quince colones en dinero efectivo y de diferentes
denominaciones. C.-) Que igualmente y en razón a la información que
da el mismo menor, se decomisa una arma de fuego estilo escuadra, automática,
con empuñadura de madera color café barnizada, calibre 22, marca Star
con siete proyectiles y su magazin o cargador, la cual apareció escondida
cerca del sitio de su detención. D.-) Que el encartado D.G.M. no cuenta
con juzgamientos anteriores» (sentencia, folio 152 frente y vuelto). El Tribunal de mérito excluyó la consumación del
delito por dos razones, a saber: porque no se determinó si había sido
sustraída una suma superior a la que fue decomisada, y porque los autores
fueron detenidos en forma casi inmediata al asalto, en un sitio cercano
al lugar del hecho, lo que determinó que no pudieran disponer de lo
sustraído [...]. En realidad, el argumento del a quo se puede sintetizar
en que el delito no se consumó porque la oportuna intervención de la
policía imposibilitó a los autores del hecho la disponibilidad sobre
el dinero robado. Por su parte, como se indicó al inicio de esta exposición,
el recurrente estima que el delito sí se consumó, porque, aunque fuera
por poco tiempo, si existió la posibilidad de disposición del dinero
por parte de aquellos. En apoyo de su tesis hace cita de doctrina según
la cual dentro de la fase externa del iter criminis cabe hacer una distinción
entre la etapa de consumación y la etapa de agotamiento del delito (cfr.
MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes: Derecho Penal, Parte
General, Valencia, Tirant lo blanch, 1993, p. 369). Estos autores
citados por el recurrente, señalan que distinta a la "consumación formal"
es la "consumación material, agotamiento o terminación del delito",
en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino
que, además, consigue satisfacer la intención que perseguía: heredar
al pariente que mató, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc.,
distinción dogmática que ya se ha planteado esta Sala en casos anteriores
(véase, por ejemplo, nuestra resolución V- 165-F de las 9:30 horas del
20 de mayo de 1994), del mismo modo que se ha preocupado por delimitar
cuando acontece la consumación del delito, adoptando la denominada teoría
de la disponibilidad: «Del "apoderamiento ilegítimo" de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena, en que consiste el Robo (y el Hurto, artículo
208 del Código Penal) doctrinariamente son conocidos diversos contenidos
conceptuales: "el tocar (adtrectare), mover (amotio), quitar la cosa
de la esfera de custodia de la víctima (ablatio), ponerla en lugar seguro
(illatio), fijan distintos momentos en que se determina como ya cometido
el delito" (...), de tal forma que, según se adopte uno u otro criterio,
la tentativa se desplazaría al momento inmediato anterior. Sin embargo,
se ha sostenido que la tenencia es el objeto de tutela de este delito
y que ella "no se reduce a la nada sólo cuando el autor ha obtenido
la posibilidad de disponer de la cosa, sino antes ya, cuando el ofendido
no puede disponer de la cosa sin quitársela al ladrón" (ibídem). FONTAN
BALESTRA dice que apoderarse "quiere decir tanto como tomar una cosa
para someterla al propio poder para llegar a disponer de ella", criterio
que denomina teoría de la disponibilidad, según la cual "Si el autor
ha tenido esa posibilidad de disposición, el delito ha quedado consumado"
(...). CREUS señala que: "la noción de apoderamiento... se construye
con un concepto compuesto de un aspecto objetivo y de otro subjetivo.
Objetivamente requiere, en primer lugar, el desapoderamiento de quien
ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implica quitarla de la llamada
esfera de custodia, que no es otra cosa que la esfera dentro de la que
el tenedor puede disponer de ella; no se trata, pues, de una noción
necesariamente referida a un determinado lugar, sino a una determinada
situación de la cosa, que permite el ejercicio del poder de disposición
de ella: hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar
la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza
sobre la misma sus poderes de disposición. Justamente es esa esfera
de disposición lo que define la esfera de custodia, que se extiende
hasta donde el tenedor pueda hacer efectiva sus facultades sobre la
cosa, la que, por tanto, no requiere imprescindiblemente un contacto
físico con ella y que, en muchas ocasiones sólo se revelará simbólicamente...
Pero -siempre en el aspecto objetivo- el depoderamiento del tenedor
no basta; es necesario el apoderamiento material de la cosa por el agente. El desapoderamiento no implica, por sí mismo, el
apoderamiento..., en tanto que el apoderamiento exige, como presupuesto
indefectible, el desapoderamiento.. Pero al aspecto objetivo del apoderamiento
que dejamos expuesto debe corresponder un aspecto subjetivo constituido
por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición; no
es suficiente el querer desapoderar al tenedor: es necesario querer
apoderarse de aquella..."» (V-179-F de las 9:55 hrs. del 23 de abril
de 1993). Sobre esta teoría de la disponibilidad cabe agregar el criterio
de MUÑOZ CONDE, quien apunta que: «Una tercera tesis intermedia requiere
la disponibilidad de la cosa por el agente como requisito mínimo, para
decir que el delito se ha consumado. Esta tesis es la más aceptada por
nuestra jurisprudencia, sobre todo cuando se refiere a la persecución
del ladrón. La jurisprudencia dominante se inclina por castigar por
hurto consumado, si la persecución tiene lugar después de descubrir
el hurto, es decir, cuando el agente pudo hipotéticamente disponer de
lo sustraído, y como frustrado cuando se inicia la persecución desde
el momento de apoderamiento... De acuerdo con esta teoría pueden distinguirse
así en la dinámica del hurto los tres estadios de la ejecución: el no
llegar a tocar la cosa (tentativa); el apoderamiento material sin disponibilidad,
por sorprendimiento in fraganti o seguido de persecución ininterrumpida
(frustración); y disponibilidad, aunque momentánea (consumación). Para
la consumación no se requiere en ningún momento que el sujeto activo
llegue efectivamente a lucrarse con la cosa hurtada» (el subrayado no
es del original, MUÑOZ CONDE, Francisco y otra: Derecho Penal, Parte
Especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1993, p. 221). También BUSTOS
RAMIREZ avala esta posición cuando asevera que: «...el momento consumativo
sólo puede estar referido al momento en que la disponibilidad de la
cosa ha pasado de manos del sujeto pasivo al sujeto activo... » (BUSTOS
RAMIREZ, Juan: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Barcelona, Editorial
Ariel S.A., 1991, págs. 166 a 167). También se ha indicado que: «Para
nosotros apoderarse... implica, en primer lugar, sacar la cosa de la
esfera de dominio del sujeto pasivo, de tal forma que éste se vea imposibilitado
totalmente para realizar actos materiales de disposición sobre ella,
en segundo lugar, que la cosa sustraída ingrese en la esfera de dominio
del autor del delito, de tal manera que éste adquiera el poder de disponer
materialmente de ella. Así, si el sujeto pasivo después de la acción
del agente aun conserva alguna posibilidad de disponer de la cosa, ésta
no ha sido sacada de su dominio y por tanto no hay hurto» (HESS HERRERA,
Ingrid y otros: Delitos contra la Propiedad en Costa Rica, investigación
dirigida por Henry Issa El Khoury, Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica, 1992, p. 20). Como se ha expuesto, tanto el Hurto como
el Robo coinciden en el verbo típico "apoderare" como núcleo de la acción
típica. Así, hurta o roba el que se apoderare ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena..." Conforme al sentido
común de las palabras, se apodera de una cosa quien se pone en poder
o posesión de ella, lo cual supone lógicamente por tratarse de un apoderamiento
ilegítimo que se ha quitado al sujeto pasivo su poder o posesión sobre
el bien (desapoderamiento). No debe perderse de vista que el bien jurídico
tutelado es la simple posesión o tenencia de la cosa mueble, entendida
como la posibilidad exclusiva de realizar sobre la cosa actos materiales
de disposición sin importar en el caso concreto, si ésta fue obtenida
legítimamente o no por el sujeto pasivo (así, HESS, Op. cit., p. 28).
Por ello es que esta Sala estima que la teoría de la disponibilidad
satisface las garantías del tipo penal, pues se dice que es "disponible"
todo aquello de que se puede disponer libremente o de lo que está pronto
para usarse o utllizarse (así, Diccionario de la Lengua Española de
la Real Academia Española, Madrid, Espasa Calpe S.A., 1992, pág. 539),
que es precisamente la condición o cualidad que asume el agente en relación
a los bienes hurtados o robados al consumarse el delito, pues entonces
él puede determinar como colocar o poner las cosas en el orden o situación
que estime convenientes, porque ya ha superado la defensa o resistencia
posible del sujeto pasivo. Es lo cierto que, la duración temporal de
esa condición de disponibilidad puede ser de diversa extensión, desde
lo momentáneo hasta lo permanente y es una cuestión que en cada caso
la han de definir los hechos. En la presente causa, debe coincidi rse
con el recurrente en que definitivamente se consumó formalmente el apoderamiento
de los bienes, pues la intervención de la policía, la persecución de
los autores, en realidad se dio durante la etapa de "consumación material,
agotamiento o terminación del delito", impidiendo que los autores consiguieran
satisfacer la intención que perseguían. Hubo un momento, un brevísimo
espacio de tiempo si se quiere, en que los autores se apoderaron del
dinero que tenían los empleados de la gasolinera, mediante el uso de
armas, y superando definitivamente la resistencia u oposición de aquellos,
así como la posibilidad de que estos pudieran impedirles la disposición
sobre ese bien. La intervención de la policía vino a darse con posterioridad
a esta situación, no fue contemporánea sino subsiguiente al apoderamiento
y escape de los autores del lugar. Por todo lo expuesto procede casar
la sentencia impugnada y resolver el caso de conformidad con la ley
aplicable. El hecho acreditado configura el delito de Robo agravado
por la utilización de armas y el extremo menor de la pena con que se
sanciona este delito es de cinco años de prisión, que es el monto cuya
imposición solicita el Ministerio Público en su petitoria." 37- ROBO
AGRAVADO - La violencia sobre las personas no necesariamente debe ser
efectiva y actual. En el último motivo, esta vez de fondo, la defensora
reprocha que en el ilícito efectuado en perjuicio de L.S.S. no se tuvo
por probado el uso de violencia sobre las personas. Al estudiar el punto,
esta Sala concluye que la sentencia describe elementos suficientes al
tener por acreditado el uso de la intimidación para lograr el apoderamiento
del dinero en cuestión. Efectivamente, se consigna entre los hechos
demostrados que el ofendido fue rodeado por otros sujetos para evitar
su movimiento, mientras que el imputado procedía a introducir su mano
en la bolsa del señor S.S. para sustraerle el dinero que portaba. La
circunstancia de ser rodeado para impedir su movimiento indudablemente
constituye un factor de intimidación y amenaza del uso inmediato de
violencia en caso de oposición. A esos efectos, para la configuración
del tipo, no es necesario que la violencia sobre las personas sea efectiva
y actual, bastando con la verosímil posibilidad inmediata, por sí misma
perceptible o bien expresada, del recurso a ella. Por todo lo expuesto
se declara sin lugar el reclamo en todos sus extremos. 38- ROBO
AGRAVADO - Posibilidad de disposición de los bienes excluye tentativa. En el único motivo de su recurso por el fondo, el
Lic. G.A.R., representante del Ministerio Público de Limón, alegó errónea
aplicación del numeral 24 en relación con el 213 inciso 2) del Código
Penal, por considerar que de acuerdo con lo acreditado en la sentencia,
el imputado dispuso de los bienes sustraídos aunque fuera por unos minutos.
Lleva razón el Representante del Ministerio Público en su reclamo. Para
resolver el asunto que se plantea, es necesario establecer correctamente
si nos hallamos en presencia de una tentativa, o más bien de un hecho
consumado. La tentativa
se produce, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, "cuando
se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados
a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del
agente". Por el contrario en el presente caso se consumaría el hecho
si se logra disponer de los bienes sustraídos. En lo que interesa, la
sentencia de mérito, tuvo por cierto que, "el veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro, al ser aproximadamente las veintidós
horas, el ofendido se encontraba en el Bar y Restaurant [...], en compañía
de su esposa. Que en ese mismo momento se acercó al lugar el imputado
T.R.H.O. y luego de caminar unos tres pasos dentro del negocio y detrás
de M.N.Y.L. esposa del ofendido, sacó un revolver calibre treinta y
ocho especial, corto, con serie número 520051, la toma del cabello y
de inmediato apunta sobre el ofendido obligándolo a sacar el dinero
que en la suma de un poco más cuatro mil colones mantenía en ese instante
en la caja registradora. Que antes de tomar el dinero mencionado, el imputado
se apoderó de una pistola, seis punto treinta y cinco, calibre veinticinco,
marca C.Z. serie 284260 que el ofendido mantenía en el lugar para su
seguridad. Que de inmediato se informó a la comandancia del robo por
lo que las unidades 466 y 444 se desplazaron hasta el lugar, siendo
que cuando habían transcurrido de cinco a diez minutos, el imputado
fue detenido cuando salía de un lote baldío ubicado detrás del local
propiedad del ofendido, decomisándole el revolver indicado y dieciocho
balas del mismo calibre treinta y ocho, diez cartuchos calibre doce.
Que uno de los proyectiles calibre treinta y ocho había sido percutido.
Que la pistola propiedad del ofendido fue encontrada en el lote de donde
salía el imputado al momento de su captura". De acuerdo con ese cuadro
fáctico, queda claro, que el imputado logró su propósito, dispuso de
los bienes sustraídos, aunque fuera por unos minutos o, en otras palabras,
dichos bienes salieron de la esfera de custodia de su dueño y el Imputado
estuvo en posibilidad de disponer de ellos, lo que excluye desde el
punto de vista jurídico, la posibilidad de configurar una tentativa." 39-
SUMINISTRO DE DROGAS - Ofrecimiento ocasional de droga para consumo
excluye riesgo para el bien jurídico tutelado. "De acuerdo con los hechos que la sentencia tuvo
por ciertos, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres,
varios oficiales de la Policía Antidrogas del Ministerio de Seguridad
Pública y del Organismo de Investigación Judicial se hallaban en Jacó
realizando operativos en materia de drogas y en horas de la madrugada
del día siguiente, estando dichos investigadores en la Guardia Rural
de dicha localidad, el imputado J.L.S.B. se acercó al oficial C.O.,
con quien había hablado antes, y desconociendo que era Policía, entabló
conversación con él y le ofreció que fueran a fumar marihuana cerca
de ahí. Al observar ese movimiento, el oficial V.Z. se les acercó, por
lo que el justiciable sacó un cigarro de marihuana y le dijo: "Tomá
compita, hacete uno para la fiesta" (sic); pero al percatarse que eran
de la policía tiró en un callejoncillo un envoltorio que contenía seis
cigarrillos de marihuana y 0.30 gramos de picadura de esa misma droga.
Según lo expuesto, la conducta de S.B. aparece como un acto ocasional,
propio de las circunstancias, aislado, que se lleva a cabo en una sola
oportunidad, es decir, sin reiteraciones ni insistencia, de manera que
no se relaciona con ningún otro comportamiento similar atribuible a
esta persona, ni mucho menos con la intención dolosa de distribuir la
droga. El imputado no va más allá de la simple acción impremeditada
de ofrecer el cigarrillo de marihuana, sin consecuencias de ninguna
otra índole, que pudieran atentar contra la Salud Pública. En esas especiales
circunstancias, es evidente que no se produjo ningún peligro para el
bien jurídico protegido. Ha quedado demostrado que la conducta del justiciable,
por haberse realizado en las condiciones de excepción ya señaladas,
resulta en sí misma inocua, no produce ningún riesgo para la Salud Pública. Las conductas propias del tráfico de drogas, como
por ejemplo, la distribución o el suministro, son deiltos de peligro
(Sala Tercera, voto 683-F de las 9:05 horas del 13 de diciembre de 1991),
lo cual no exime del deber de analizar en cada caso la conducta acusada,
para determinar si representa un peligro para los bienes tutelados por
la ley. En el presente caso, vistas las particulares características
que presenta el hecho y al excluirse todo riesgo para el bien jurídico
protegido, la acción desplegada por S.B. resulta atípica, toda vez que
no encuadra en ninguna de las figuras penales propias del tráfico de
drogas. Es decir, no constituye suministro o distribución, tampoco estímulo
ni promoción del consumo de la sustancla ilícita. III.- Debe quedar claro que el presente asunto es
distinto de aquéllos en que la Policía interviene por medio de un "agente
encubierto" para demostrar la actividad ilícita que está realizando
una determinada persona involucrada en el tráfico de drogas. En estos
casos, el sujeto activo ya ha consumado una conducta delictiva, o sea,
la posesión de droga para el tráfico, de modo que el llamado "agente
encubierto", quien se hace pasar como comprador de la sustancia ilícita,
interviene únicamente para generar prueba de ese hecho consumado. La
conducta de dicho agente no es necesaria para que se perfeccione el
delito, el cual se ha concretado antes de que aquél interviniera. No
obstante, la actuación del agente encubierto resulta importante para
darle mayor solidez a los elementos de prueba con que se cuenta para
demostrar el hecho. Como ya se ha dicho en oportunidades anteriores
"...si a un sujeto se le decomisa gran cantidad de marihuana, un alto
número de boletas para enrolar cigarrillos de esa droga, cantidad de
billetes de baja denominación, no se le conoce oficio y se constata
que al lugar en que se encuentra llegan frecuentemente conocidos adictos
a la marihuana, la "compra" realizada por un agente encubierto, en realidad
no es la que le ha determinado en su conducta ilegítima, ya estaba en
ella, pero ese hecho puede ser tomado como un elemento más en su contra."
(Sala Tercera, voto 189-F de las 14:50 horas del 9 de octubre de 1984). IV.- El caso bajo examen también debe ser diferenciado
de aquéllos en que el sujeto activo ofrece droga en forma reiterada
o insistente a una o más personas, pues, aunque su ofrecimiento no sea
aceptado, lo cierto es que, por ese medio, está estimulando o promoviendo
el consumo de sustancias ilícitas, en los términos del artículo 20 de
la Ley sobre Estupefacientes (número 7233 de 8 de mayo de 1991). El
sujeto activo ha determinado su conducta para atentar contra el bien
jurídico protegido. En efecto, por lo reiterativo e insistente, esta
acción tiene entidad para poner en peligro la Salud Pública y puede
ser encuadrada sin dificultad en dicha norma. Tampoco debe ser confundido
el caso que nos ocupa con la hipótesis en que el acusado pretende dolosamente
entregar a otro una determinada cantidad de droga, aunque sea ínfima,
cuando existe un acuerdo previo entre ambos y una evidente disposición
del destinatario para recibir la droga, pues esa conducta también significa
un riesgo efectivo para la Salud Pública y resulta consumativa del delito
de Suministro de Drogas, conforme a lo dispuesto por el artículo 18,
párrafo primero, de la Ley antes citada (Sala Tercera, voto 683-F de
las 9:05horas del 13 de diciembre de 1991)." 40-
TENTATIVA DE EXTORSION - Necesidad de arrepentimiento activo
en los casos de tentativa acabada. "Con relación al desistimiento, obviamente en casos
en que no se ha alcanzado el resultado dañoso, la doctrina relaciona
el tema con los conceptos de tentativa inacabada y de tentativa acabada.
En la tentativa inacabada, no se ha realizado toda la actividad necesaria
para que sobrevenga el resultado dañoso, y éste no se produce por causas
ajenas a la voluntad del agente. No obstante, si el agente decide libre
y espontáneamente no consumar el hecho y para ello basta con abandonar
la actividad (dejar de hacer), no se da la tentativa, se produce así
el desistimiento y el hecho queda impune. En contraposición a lo anterior,
la tentativa acabada supone la realización de todos los actos necesarios
por parte del agente, para alcanzar la consumación del hecho pero esta
no se produce por causas ajenas a la voluntad de aquel. Son casos de
tentativa acabada aquellos en que después de la actividad del agente,
debe esperarse el resultado dañoso que depende del transcurso del tiempo
(explosión de una bomba activada por reloj), o de la decisión de otro
(en la estafa -después del ardid- debe esperarse el error y la disposición
patrimonial de la persona objeto del delito); sin embargo la lesión
no se produce por causas independientes de la voluntad del agente. Pero
si éste, en forma libre y espontánea decidiera no realizar el hecho,
no es suficiente para lograr la impunidad la simple cesación o el abandono
de la actividad como en el caso del desistimiento, sino que se requiere
de una acción eficiente para evitar el resultado (desactivar la bomba,
informar del engaño para evitar la estafa), y con ello no se produce
la tentativa pero se origina el arrepentimiento activo. (Acerca del
desistimiento y del arrepentimiento activo, v.: WESSELS, Johannes: «Derecho
Penal. Parte General.» Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 182-189;
y MIR PUIG, Santiago: «Derecho Penal. Parte General.» Promociones y
Publicaciones Universitarias, S.A., Barcelona, 1990, pp. 378 ss., especialmente
pp. 382 y 383.) En el caso de autos, según lo dicho por el Tribunal
en la relación de hechos probados, es daro que el imputado había realizado
todo lo necesario para que la extorsión se diera en los términos del
artículo 214 del Código Penal, como fue amenazar o intimidar a la persona
objeto del delito para obtener con ello un lucro injusto. Para la consumación
del delito debía esperarse que la amenaza surtiera efecto en la víctima,
para que -sintiéndose obligada por la situación- tomara una disposición
patrimonial que la perjudicara. Por la naturaleza del hecho se trata
de una tentativa (acabada), que no puede quedar impune por el simple
abandono o cesación de actividad por parte del imputado. Si éste decidió,
libre y espontáneamente, no alcanzar el resultado, era necesario un
hacer eficiente para ello como pudo ser el comunicar al señor M.F.M.
su arrepentimiento; es decir, se requería de un arrepentimiento activo
y no de un simple desistimiento. Es lógico que debió ser así porque
durante todo el tiempo que no lo haga, aunque no presente los cheques
a los tribunales de justicia para su cobro, subsiste la amenaza que
pesa sobre la empresa ofendida. En consecuencia lleva razón el recurrente,
lo procedente es casar la sentencia de mérito, revocar la absolución
del imputado y en su lugar se le declara autor responsable del delito
de tentativa de extorsión simple, cometido en perjuicio de S.V., S.A." 41-
TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de
totalidad de plan propuesto para tenerlo por configurado. [...], de acuerdo con el fallo los imputados transportaron
la droga desde Colombia hasta Costa Rica, lo cual es suficiente para
producir la consumación del hecho, independientemente de que no alcanzaran
a trasladarla al lugar de destino. Nótese que, de conformidad con lo
dispuesto en la norma antes citada, toda participación en el tráfico
internacional de las sustancias a que se refiere dicha ley, constituye
de por sí una conducta consumada, pues se sanciona al sujeto por el
solo hecho de intervenir en la ejecución de la conducta ilícita, sin
que sea necesario que el autor haya cumplido la totalidad del plan propuesto." 42- USO
DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA - Contenido volitivo de la
acción generalmente no tiene prueba directa. "[...], si el imputado se presentó al negocio ofendido
para comprar un televisor, el cual pagó con un cheque robado y falsificado,
haciéndose pasar por el cuentacorrentista ante los vendedores, resulta
claro su conocimiento y voluntad de realizar tal acción (dolo), la cual
configura el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa,
tal como lo estimó el a quo. Sobre este particular ya se ha señalado
que el contenido volitivo de la acción, generalmente, no tiene prueba
directa, salvo casos de resolución manifestada, por ello la intención
normalmente se deduce de la acción misma, y resulta un exceso el exigir
prueba directa como lo pretende el recurrente (en este sentido véase
la resolución V-603-F de las 9:35 hrs. del 22 de diciembre de 1994)." 43-
VIOLACION - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad
para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en
casa caso. "En el motivo de fondo, alegando irrespeto a los
artículos 156 inciso 3 y 173 del Código Penal, la defensora reclama
que las amenazas tenidas por acreditadas según el tribunal, no configuran
la intimidación que requiere el delito de violación. No lleva razón
la defensora. La intimidación que exige la ley no es una y abstracta,
sino relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas en que sobrevenga
el hecho. Lo determinante para que adquiera o no esa calidad es su idoneidad
para reducir la eventual oposición de la víctima. En consecuencia, esa
calidad deberá ser apreciada en relación a las condiciones personales
del ofensor y ofendido, así como a las condiciones del medio material
y humano en que tiene lugar la escena. No es lo mismo la intimidación
que se ejerce sobre un niño que sobre un adulto, o la practicada en
un paraje desolado que en uno que ofrece posibilidades de ayuda, o bien
la amenaza física que profiere alguien que tiene dificultad para llevarla
a cabo que quien dispone de las facilidades necesarias para hacerlo.
En fin, tratándose de un menor como el ofendido en este asunto, que
confiesa tenerle miedo al encausado, ciertamente la amenaza de que procedería
en caso de oposición a lesionarlo a él y a su familia, reviste la gravedad
suficiente para que el perjudicado deponga cualquier actitud defensiva,
como en efecto sucedió. Ello independientemente de que le fuera exhibida
o no una arma (que incluso pudo estar oculta o ser simulada), puesto
que no resultaba necesario para otorgar carácter intimidante al dicho
del encartado, bastando la mera advertencia para que el menor, conducido
a la fuerza a un predio solitario, sucumbiera sin resistencia ante la
lascividad de su agresor. B-
DERECHO PROCESAL PENAL 44-
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Excepción de falta de personería
es de resolución previa - Innecesario aportar prueba que ya consta. "Como tercer alegato, señalan preterición de los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al utilizarse la certificación
de folio 13 para resolver las excepciones interpuestas y el documento
de folio 46 -honorarios de perito- para la imposición de las costas,
prueba que no fue admitida, ni incorporada al debate. El reclamo no
resulta atendible. Conforme se aprecia a folio 238, los demandados civiles
en la contestación de la demanda respectiva, interpusieron las excepciones
de: "a) falta de derecho, porque el actor civil carece de derecho para
ejercitar la presente acción. b) falta de personería ad causam activa,
por la misma razón arriba apuntada". Ahora bien, estiman los impugnantes
improcedente la resolución de las excepciones interpuestas con vista
en la certificación notarial de follo 13; sin embargo, corresponde aclarar
en primer término, que analizada la resolución recurrida se observa
que la certificación se utilizó al pronunciarse con respecto a la excepción
de falta de personería y no así con relación a la de falta de derecho
[...]. Como segundo aspecto, aunque se denomina la excepción como "falta
de personería ad causam activa", lo cierto es que esa denominación resulta
incorrecta y más bien obedece a la mezcla de dos excepciones en una
sola. En efecto, la excepción de falta de personería constituye una
excepción previa fundada en la falta de personalidad en el demandante
o en el demandado, que integra con dos supuestos: a) falta de capacidad
procesal en el actor o en el demandado, y b) insuficiencia de la representación
convencional o legal invocada. Esta excepción procede en caso de carencia
de capacidad civil para apersonarse en juicio (incapacidad de hecho),
por ejemplo: de las personas por nacer, menores de edad, etcétera, mientras
que la insuficiencia de representación procesal, consiste en invocar
un derecho que no sea propio, lo que debe justificarse a través de los
medios probatorios que acrediten esa condición. Por eso, la falta de
personería se refiere a la incapacidad de hecho para actuar en juicio
en nombre propio o la falta de idoneidad del representante (legal o
convencional) para actuar en representación de otro, pero sin que en
ninguno de esos supuestos se discuta la procedencia o no de la preterisión
incoada (véase en este sentido: Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso.
Buenos Aires. Editorial ABELEDO-PERROT, Tomo 1; págs. 355 y 357). Como
tercer aspecto debe señalarse, que no toda excepción debe ser resuelta
necesariamente en sentencia, sino que una vez interpuesta corresponde
a los juzgadores analizarla y de acuerdo con su naturaleza (procesal
o sustantiva), pronunciarse en la forma pertinente, ya sea resolviéndola
de inmediato o difiriendo el pronunciamiento para el momento de dictar
sentencia. En el presente caso, se observa que se interpuso
excepción por falta de personería referida a la falta de capacidad civil
o de representación para estar en juicio; sin embargo, incorrectamente
el Juzgador en lugar de analizarla, ya sea rechazándola por improcedente
o declarándola con o sin lugar, supuesto el primero en que correspondería
prevenir al actor civil para que subsanara el defecto, optó de manera
impropia por reservarla para resolver lo que correspondiera en otro
momento procesal. Como en el presente asunto el actor civil actuaba
en carácter personal y no representando a otro, el rechazo de la excepción
era procedente desde un inicio por esa razón y por no haber fundamentado
la gestión. Como el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales,
dispone que: "Las excepciones se deducirán por escrito y si fuere el
caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basen, bajo pena de inadmisibilidad" y no obstante, conforme se aprecia
a folio 238, únicamente se interpuso la excepción, -sin la prueba necesaria-,
es evidente que la gestión no procedía. Debe tomarse en cuenta que el
actor civil al establecer su acción resarcitoria, debe incluir junto
con el escrito de interposición, los documentos que sustentan sus gestiones
(artículo 57 del Código Ibídem) y consiguientemente, corresponde al
demandado civil al establecer la excepción, aportar la prueba -si procede-
que desvirtúe lo afirmado por el actor. Así las cosas, estima esta Sala
que independientemente de que por razones de orden procesal se disponga
resolver la excepción en el fallo, lo cierto es que la cuestión está
referida -en este caso- al escrito inicial del actor civil, por lo que
el a quo está facultado para pronunciarse, con base en el escrito y
la documentación aportada por ambas partes, sin necesidad de que nuevamente
-como se pretende-, interprete que el actor civil debe ofrecer esa prueba
que acredite la condición en que litiga. Se debe destacar también, en
cuanto se refiere a las certificaciones emanadas del Registro Civil,
que en el presente asunto esta Sala gestionó de oficio las certificaciones
correspondientes, conforme se aprecia a folios 295 a 299, con el objeto
de verificar la vulneración alegada, o sea la capacidad legal del actor
civil, tratándose de un reclamo de índole procesal y con el objeto de
constatar hechos del proceso." 45-
ALLANAMIENTO - Necesario cumplimiento de garantías procesales
- Naturaleza espuria de prueba obtenida a través de diligencia ilegítima. En la actualidad en gran parte de los ordenamientos
modernos, se plantea para sus jueces la disyuntiva entre la búsqueda
de la verdad y la necesaria protección de los derechos y garantías fundamentales
que, según nuestra Constitución deben aplicarse por igual a nacionales
y extranjeros (art. 33 Constitución Política). Este aparente conflicto
ha encontrado diferentes interpretaciones dependiendo de la orientación
menos o más garantista del sistema que rija en un determinado Estado.
En efecto, en un Estado autoritario, el sistema represivo y su policía,
por lo general dan muestras de una gran eficiencia a costa de los derechos
de sus ciudadanos. El problema es que una vez terminado con los "delincuentes"
esos sistemas continuan su "efectivo" trabajo contra todos aquellos
que fueren considerados enemigos del Estado. En estos ordenamientos
la policía por lo general tiene una amplia esfera de atribuciones. Pueden
detener por largos períodos a los sospechosos e interrogarlos sin mayor
límite, utilizan incluso métodos coercitivos que les permiten obtener
su confesión. Como parte de sus atribuciones se les faculta para ingresar
y allanar las vivienda sin previa orden judicial, basta la sospecha
para que puedan proceder al registro y decomiso de cualquier tipo de
evidencia, y las pruebas son presentadas y admitidas por los Tribunales
del Estado y con éstas se condenaban a todos aquellos que eran considerados
sus enemigos. En contraposición a esos regímenes, y con mayor fuerza
en Europa, después de la segunda guerra mundial, se dio un fortalecimiento
de lo que se conoció como "Bill of Right", como una reacción a los excesos
cometidos se establecieron una serie de límites a la actividad del Estado
para aquellas acciones que fueran en perjuicio de los ciudadanos. Estas
prohibiciones se elevaron a rango constitucional en la mayoría de los
Estados democráticos. Entre éstas tenemos, la que establece que el domicilio
de las personas es inviolable, lo cual implica que a todos los ciudadanos
se les reconoce una esfera de privacidad. Sin embargo, esta garantía
que también consagra nuestra Constitución en el art. 23, no es ilimitada,
sino por el contrario se permite que ceda frente a los más altos intereses
de la colectividad en determinadas situaciones. Así por ejemplo, dicha
norma establece los casos de excepción cuando ordena que "No obstante
pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir
la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas
o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley". De la normativa
citada se desprenden a grosso modo, dos supuestos que son desarrollados
por dos normas independientes del Código de Rito. El primer supuesto lo encontramos en el artículo
209 del Código de Procedimientos Penales, que condiciona el registro
del lugar a la previa orden motivada del juez. Dicha normativa señala
los casos en que es imperativa la autorización judicial, pues el juez
se convierte de hecho en garante del cumplimiento de las exigencias
de orden constitucional, precisamente para evitar cualquier exceso o
perturbación que afecte la esfera de la intimidad que tutela la norma
constitucional para cualquier persona que se encuentre en el territorio
nacional sea o no costarricense, pero que por el sólo hecho de vivir
en nuestro suelo, tiene la garantía de que se le deben garantizar sus
derechos independientemente de que él respete o no los nuestros. Aún
en este último supuesto, nuestro Código de Procedimientos Penales no
hace excepciones, así se desprende cuando establece que el Juez está
facultado para ordenar por auto motivado el allanamiento de una morada
cuando "hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el hecho punible, o que allí puede
efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa",
de la comisión de un delito. El segundo supuesto, es desarrollado por
el art. 212 que debe, en este caso, verse en relación con el art. 164
inciso 4 del mismo cuerpo legal. En efecto, la policía judicial está
autorizada para proceder al allanamiento de morada sin previa orden
cuando se esté en presencia de cualquiera de las cuatro causales que
desarrolla el primero de los artículos mencionados. Sólo en estos supuestos
es factible para un cuerpo policial prescindir de la orden de allanamiento.
En consecuencia, cuando cualquier cuerpo policial incumpla o vaya más
allá de sus atribuciones estaremos en presencia de un acto ilícito.
La ilegalidad del acto proviene no sólo de la vuineración de una norrna
de orden procesal o de una simple omisión de una formalidad, sino por
el contrario de un comportamiento que compromete el respeto del marco
constitucional al vulnerar directamente lo que la Constitución ni tolera
ni permite, que se proceda a la entrada y registro de una morada sin
el previo control de legalidad del acto efectuado por el Juez competente.
Cuando esta situación acontece, el acto cuestionado debe ser declarado
nulo porque la vuineración de una garantía constitucional acarrea de
pleno derecho la nulidad del acto viciado por imperativo constitucional,
así lo ha mantenido en reiteradas oportunidades esta Sala al igual que
la Sala Constitucional (véase por todos los siguientes votos N° 718-93
de las 14:36 horas del 15 de febrero de 1993, N° 2559-94 de las 15:36
horas del 31 de mayo de 1994 y V-298-F de las 9:05 minutos del 26 de
mayo de 1995, los primeros de la Sala Constitucional y el último de
la Sala Tercera). III.- En el presente asunto, como aduce el impugnante,
la policía judicial procedió al ingreso de la morada del imputado sin
previa orden judidal, así se desprende de las gestiones que hizo ésta
Sala solicitando a los diversos despachos judiciales que pudieron autorizar
ese acto sin que ninguno de ellos afirmara que había emitido la orden
de allanamiento que legitimara la actuación de los cuerpos policiales
[...]. Tampoco se menciona en la sentencia, ni en la prueba documental
que fue debidamente incorporada, que hubiere existido dicha orden [...].
En todo caso, las autoridades tampoco se encontraban en ninguno de los
supuestos para proceder al allanamiento sin previa orden judicial. En
el presente asunto tampoco medió una situación de urgencia que justificara
de alguna manera el comportamiento de los oficiales, toda vez que con
antelación y con base a informaciones confidenciales, según afirman
los oficiales J.R.M.M. y V.J.V.H. [...], así como por la dinámica propia
de la investigación policial, sospechaban que el autor de los delitos
investigados era "presuntamente" el aquí recurrente A.P. Tanto es así
que mediante diversos actos de investigación supieron donde localizarlo,
como en efecto ocurrió. Las autoridades debieron comportarse respetuosas
del ordenamiento vigente y proceder de previo al allanamiento y detención
del justiciable a solicitarle al juez competente la respectiva orden
de allanamiento, aspecto que en nada obstaculizaba la labor de investigación
y sí constituye un imperativo de obligado acatamiento por devenir directamente
de lo que manda y ordena en nuestro Estado de derecho la Constitución
vigente. Al no actuar conforme lo manda y ordena la Constitución debe
declararse la ilegalidad del allanamiento y por ende la nulidad del
acto, así como la de los demás actos conexos o consecutivos que de éste
dependan directa y exclusivamente (arts. 146 párrafo 22 y 150 del Código
de Procedimientos Penales), como lo son el acta de registro y el decomiso
de los objetos que fueron encontrados por su medio [...]. Toda vez que
la requisa de las armas y objetos es prueba derivada de un acto violatorio
de las garantías constitucionales, sin que pueda afirmarse que el acto
mediante el que se obtienen las pruebas cuestionadas por el impugnante
sean producto de otro elemento autónomo y anterior producto de la investigación
policial. En efecto, las autoridades no sabían qué podían encontrar
en la casa en que dormía el imputado, y es como consecuencia del allanamiento
y posterior búsqueda de pruebas que se obtienen las evidencias, según
manifiesta el oficial M.M., además el acto tuvo una duración aproximada
de sólo diez minutos [...]. En estos supuestos la Sala Constitucional
ha afirmado "...que de darse el hecho de un allanamiento ilegítimo,
la prueba a través de él obtenida se convierte en prueba espuria y por
tanto inválida y sin potencial procesal alguna, imposible de constituir
base o fundamento de una sentencia condenatoria" (Voto 0255-95 de las
9:51 horas del 13de enero de 1995)." 46-
ALLANAMIENTO - Obligación de respetar garantía constitucional
- Nulidad de actos dependientes de diligencia irregularmente practicada. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por la defensa de la encartada V.D.O., se acusa la inobservancia
de los artículos 106 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales,
por falta de fundamentación de la sentencia, toda vez que el allanamiento
practicado en la habitación de la imputada V.D.O. fue ilegal. Considera
esta Sala que el reclamo es atendible, pues no consta en el expediente
que se hubiera observado ninguna de las formalidades de ley en el registro
de la habitación que ocupaba la encartada. Según lo que indica la sentencia
en su acápite de "hechos probados", los policías administrativos, vestidos
de civiles, se identificaron como policías (no se dice ante quien) e
iniciaron el registro de la habitación asignada a la acusada, «…encontrando
en un bolso con documentos de identificación a nombre de V.D., entre
ellos su cédula de identidad, una bolsa conteniendo cien pajillas conteniendo
polvo blanco que mantenía para su posterior tráfico, razón por la que
detienen a la imputada, junto con la evidencia indicada» (sic). Dicho
registro se practicó sin que mediara previa orden judicial que lo permitiera
y sin que tampoco concurriera ninguna de las circurnstancias excepcionales
que, según la ley (artículo 212 del Código de Procedimientos Penales),
facultan a la policía para proceder sin esa orden. Tampoco consta en
autos que se hubiera solicitado el consentimiento de la imputada, ni
que se le hubiera invitado a presenciar el registro: ni siquiera se
levantó debidamente un acta que diera fe del acto realizado y de su
resultado, como lo prescriben los ordinales 97 y siguientes del Código
citado. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza que: «El
domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república
son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita
del juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos,
o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción
a lo que prescribe la ley», garantía de inviolabilidad del domicilio
que refuerzan los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 9 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
17 del Pacto Intemacional de derechos Civiles y Políticos (aprobado
por Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1966), 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley N° 4534 del 23 de febrero de
1970). Además debe relacionarse esta garantía constitucional con la
del debido proceso en materia penal y con las normas 144, 145 Inciso
3° y 146 in fine del Código de Procedimientos Penales, de donde resulta
que el allanamiento aquí examinado es absolutamente nulo, así como son
nulos todos los actos consecutivos que de él dependan directa y exclusivamente
(artículo 150 del Código de Procedimientos Penales), como lo son el
"acta de registro y decomiso" de la droga de folio 3 y el "análisis
por estupefacientes y psicotrópicos" de folio 30, practicado en el Departamento
de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación
Judicial, toda vez que versa sobre la droga que fue supuestamente decomisada
a la imputada. A mayor abundamiento, debe citarse la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional, que sobre el tema ha señalado
que: «Conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política,
el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república
son inviolables. Sólo por excepción y mediante previa orden escrita
emanada del juez y conforme lo disponga la ley, pueden allanarse el
domicilio y demás recintos privados. Por su parte el artículo 23 ibídem
reafirma el derecho a la intimidad. De esta manera, la privacidad del
domicilio se encuentra especialmente tutelada por la Carta Fundamental,
permitiéndose la intromisión estatal solo por excepción y en los casos
que expresamente señale la ley.
Por su parte, el Código de Procedimientos Penales, en el Título
III, capítulos II y III, desarrollan lo expresamente correspondiente
al Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro. Así, el artículo 209
estipula los casos en que procede el Registro, además de las formalidades
de la misma. Dentro de esta últimas se encuentra la necesidad de que
se haga por medio de juez competente, orden escrita, etc. Además "el
juez podrá disponer de la policía administrativa y proceder personalmente
o delegar la diligencia en funcionarios de la policía judicial..." Otro
tanto sucede con el artículo 216 que se refiere al secuestro. Sin embargo,
para nuestros efectos basta con transcribir el párrafo segundo que a
la letra reza: "En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en
un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prevista para los
registros (209)". De las normas constitucionales y legales expuestas,
se desprende claramente el interés del legislador por garantizar la
inviolabilidad del domicilio. Unicamente por vía de excepción se
permite que las autoridades puedan allanar el domicilio de una persona.
Además debe hacerse con las formalidades de ley y en presencia de autoridad
judicial. En efecto el párrafo segundo del artículo 209 -que autoriza
delegar en la Policía Judicial- debe verse estrechamente relacionado
con las normas constitucionales dichas y con el numeral 216, párrafo
segundo, del mismo Código. De suerte que si este último prevé la facultad
de delegar en casos urgentes conforme lo dispone el artículo 209, es
porque presupone que es el juez el que debe realizar el acto y solo
por excepción, debidamente motivada, puede delegarse en la Policía Judicial.
El espirítu y contenido de las normas citadas, lo que pretenden es
que el juez de instrucción se constituya en garante del acto a realizarce
(sic)" (el subrayado no es del original, Sala Constitucional, N°
718-93 de las 14:36 horas del 15 de febrero de 1993). A esta cita jurisprudencial
debe agregarse otra según la cual: «Dentro de las diferentes interpretaciones
sobre la ilicitud o no de una prueba, tenemos la teoría de la prueba
espuria o de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poissones
tree doctrine), que supone que cada vez que un medio probatorio originado
en una violación constitucional aporte elementos de culpabilidad para
el acusado, es nulo el acto productor de la prueba y todo medio probatorio
que de él derive. En ese mismo orden de ideas, nos encontramos con la
posición relativa, denominada de la "fuente independiente", según la
cual, si la prueba deriva de un acto violatorio de las garantías constitucionales,
pero también se originó en otro elemento autónomo recabado durante la
investigación y anterior a la violación constitucional, la prueba sigue
siendo válida, porque la prueba se desprendió de otro elemento, y no
necesariamente del acto violatorio de la Constitución. Esta Sala en
el voto 701-91, ya expresó: "...la tesis de la mayoría de la Sala en
relación a la validez de la prueba relacionada con prueba ilegítima,
puede sintetizarse diciendo que aquella conserva su validez en tanto
no tenga como origen la ilegítima", entendiendo entonces que debe estudiarse
la cadena causal productora de la prueba, siendo espuria y nula la que
provenga exclusivamente de una violación a la Constitución» (el subrayado
no es del original, Sala Constitucional, N° 2529-94 de las 15:36 horas
del 31 de mayo de 1994). Por las razones expuestas procede declarar
con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia
impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente
para la nueva sustanciación que determine la ley." 47-
APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia
al Ministerio Público genera nulidad absoluta. "En el primer motivo del recurso por la forma la
representante del Ministerio Público alega la inobservancia del artículo
41 de la Constitución Política y 5, 145 inciso 2), 150, 469, 470 y 465
del Código de Procedimientos Penales. Se sustenta éste en que en la
admisión del recurso de apelación en contra del auto de elevación a
juicio [...] se violó el debido proceso al omitirse la audiencia correspondiente
al Ministerio Público. La Sala comparte las razones de la impugnante
en su reclamo, toda vez que el Juzgado de Instrucción debió obligatoriamente
cumplir con la audiencia a que se refieren los artículos 465 y 469 en
relación con el 145 inciso 2, todos del Código citado. En el presente
caso no se trata de una "nulidad por la nulidad misma" como lo expone
la encartada en su respuesta al presente recurso, sino de la omisión
de un trámite esencial que permite al Ministerio Público exponer sus
razones en contra de la impugnación que aquélla interpuso, con el fin
de evitar la revocatoria del auto de elevación a juicio que motivó el
sobreseimiento que ahora se cuestiona. Tal defecto limitó gravemente
la intervención del Ministerio Público, lo cual genera nulidad absoluta
conforme al artículo 145 inciso 2) del Código de rito." 48-
CASACION POR LA FORMA - Casos en que resulta innecesario el reenvío
y la Sala entra a resolver el fondo. Por lo general, frente a una falta de fundamentación
por valoración prueba ilegal, la casación siempre procede a decretar
la nulidad del fallo y disponer el juicio de reenvío. No obstante, en
el presente asunto, el reenvío en cuestión resulta absolutamente innecesario,
al no poderse tomar en consideración en un nuevo juicio los hechos ocurridos
en la vivienda durante la diligenda de allanamiento, de modo que ni
aún cuando aparecieran otros elementos de prueba se podría variar la
situación fáctica relacionada con el comportamiento atribuido a la acusada.
Es cierto que el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales establece
que tratándose de una nulidad, incluso parcial como en el presente caso,
la casación debe ordenar el juicio de reenvío. Sin embargo es lógico
que ello se disponga así en la gran mayoría de los casos en virtud del
principio de inmediación de la prueba, que exige que los elementos de
constatación oral sean examinados por un Tribunal de Juicio con el fin
de que se pronuncie sobre la responsabilidad penal del acusado. Sin
embargo, cuando la casación advierte innecesario el juicio de reenvío
por economía procesal, aún cuando el recurso sea de forma y aún cuando
el vicio afecte la fundamentación y en general el procedimiento, lo
propio es que la Sala de Casación proceda a resolver el caso conforme
a la ley aplicable, según lo dispuesto en el artículo 482 ibídem, pues
lo cierto es que no existe una prohibición expresa para que resuelva
la situación jurídica de esa manera. Incluso obsérvese que el legislador
en el recurso por el fondo también admite, esta vez en forma expresa,
que en lugar de resolver el caso conforme a la ley aplicable la casación
pueda ordenar una nulidad y el reenvio a un nuevo juicio, como sí se
tratara de un recurso por la forma (situación a que hace referencia
la parte final del artículo 482 citado). Pero también es posible deducir
jurídicamente que en un recurso por la forma, y al constatarse la existencia
de un vicio in procedendo, que la casación resuelva el caso aplicando
directamente la ley de fondo, siempre que para hacerlo no afecte los
principios de oralidad e inmediación, ni las garantías acordadas al
imputado, en especial en cuanto se establece que tiene derecho a un
nuevo juicio para poder ser declarado culpable frente a la sentencia
nula del Tribunal de instancia que lo había condenado inicialmente.
En síntesis la Sala de Casación puede resolver el caso conforme a la
ley de fondo aplicable aún tratándose de un recurso por la forma, con
las anteriores limitaciones, y esa posibilidad se desprende del propio
ordenamiento jurídico, en especial del artículo 41 de la Constitución
Política al garantizar el acceso a la justicia y establecer la obligación
de los tribunales de realizarla; del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al establecer, entre otras cosas, que "…los tribunales
no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos
de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de
conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento...";
y del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto le
atribuye al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso (y por ende
la competencia para hacerlo) en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieren los agravios. La casación, no obstante sus limitaciones,
debe constituir también una vía para que los sujetos del proceso encuentren
reparo frente a los posibles agravios y afectaciones a sus derechos
fundamentales, y debe procurar en todo momento evitar el procedimiento
inútil. Por ese motivo es que esta misma Sala en dos ocasiones anteriores
y por diferentes circunstancias, ya ha procedido a resolver el caso
conforme al derecho de fondo no obstante que el recurso se sustentaba
en vicios procesales (véanse en tal sentido las resoluciones N° 579-F,
de las 14:30 del 3 de diciembre de 1992, dictada por magistrados suplentes
y la N° 462-F, de las 10:20 del 4 de noviembre de 1994, dictada por
los titulares en un recurso de revisión, al que le son aplicables las
reglas de la casación). La inutilidad del juicio de reenvío es lo que
viene a legitimar que la Sala proceda directamente a resolver la cuestión
de fondo en un recurso por la forma. En todo caso conviene resaltar que la distinción
entre motivos de forma y fondo tiende a diluirse, pues como bien lo
afirma De la Rúa en su más reciente obra sobre la casación, "...este
criterio (el de la distinción) es esencialmente didáctico, y no absoluto.
Tiene el valor relativo de la distinción que es necesario hacer por
la diversa influencia de una y otra situación. Si asignáramos al iudicando
o al procedendo un significado genérico, la sistemática resultaría estéril
porque como toda norma de derecho debe ser interpretada y toda interpretación
supone un juicio (en sentido amplio), deberíamos concluir que todos
los errores jurídicos lo son in iudicando..." (De la Rúa, Fernando.
La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal
Penal de la Nación. Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 32). Es por ese
motivo que la distinción pierde significado en forma expresa y tajante
en nuevas legislaciones, como lo recomienda el Código Procesal Penal
Modelo para lberoamérica (véanse por ej. sus artículos 342 y 343, edición
del Ministerio de Justicia de España, Madrid, 1990); así como también
lo propone el proyecto de Código Procesal Penal para El Salvador (véase
el artículo 425, edición del Ministerio de Justicia de El Salvador,
San Salvador, 1994). En esos textos aún cuando se estime necesario separar
un motivo de casación de otro. adquiere total significado la posibilidad
de resolver el caso conforme a la ley de fondo aplicable incluso cuando
el vicio alegado sea de procedimiento, pues lo importante para determinar
si opera o no el reenvío a un nuevo juicio ante el Tribunal de instancia
es que la Casación no esté en grado de pronunciarse, en virtud del principio
de inmediación, pero no el hecho de que el vicio sea de forma. Tradicionalmente
se afirma que la casación, tratándose de un contralor de la mera legalidad,
busca uniformar la aplicación del derecho y la jurisprudencia en un
determinado sistema jurídico, de ahí su carácter esencialmente formal.
Sin embargo hoy se reconoce también como indispensable la búsqueda de
la justicia en el caso concreto, según el cual los criterios meramente
formales deben ceder a la necesidad de controlar por razones de justicia
la función jurisdiccional de los tribunales de instancia en cada caso
concreto, sobre todo en un sistema como el costarricense de única instancia,
donde no se admite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria,
y por consiguiente, donde el sistema debe permitir ejercer algún tipo
de control sobre la forma en que los juzgadores emitieron su criterio
con base en los elementos de prueba reproducidos oralmente en el debate.
La justicia del caso concreto constituye una necesidad básica que se
sustenta en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de
la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen justicia, pero
bien cumplida, pronta y obligatoria. En tal sentido se ha afirmado con
muy buen tino que "…la unidad de la aplicación del Derecho no puede
ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica
no son los únicos valores que se deben tomar en consideración. La justicia
y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen
igual rango... La casación, como todo recurso, también, y con no menos
intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad.
Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal
de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad..."
(BACIGALUPO, ENRIQUE. La impugnación de los hechos probados en la casación
penal y otros estudios, editorial Had-Hoc, Buenos Aires, 1994, pp. 47
y 48). Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar parcialmente
y conforme se dirá el primer motivo del recurso por la forma, en cuanto
condena a la imputada Castro Castillo como autora responsable del delito
de favorecimiento real, y en su lugar debe absolvérsele de toda pena
y responsabilidad por ese delito." 49-
CITACION DIRECTA - Aplicación a los casos de flagrancia resalta
los principios del sistema acusatorio. "Conviene agregar que la "Citación Directa" constituye
un procedimiento que resalta los principios acusatorios del sistema
penal, porque la prueba se recibe directamente ante el Tribunal que
tomará la decisión, con la presencia de todas las partes y el Ministerio
Público, quienes pueden intervenir en el interrogatorio de los testigos,
en el examen de los peritos, y con la posibilidad de hacer observaciones
y de resaltar aspectos de interés para la valoración de la prueba. Contrariamente,
en los juicios orales precedidos por una instrucción inquisitiva, privada
y escrita, la posibilidad de defensa no siempre es tan amplia, pues
muchas veces la prueba esencial se ha recibido en la instrucción, sin
la presencia de las partes, ni siquiera la del juez, como ocurre con
los testimonios recibidos por los escribientes, y cuando la causa se
eleva a juicio sólo se introduce al debate mediante lectura, sin que
las partes hayan tenido la oportunidad de participar en la recepción.
Desde ese punto de vista, la aplicación de la "Citación Directa" a los
casos de flagrancia y en los demás supuestos de ley, viene a fortalecer
el derecho de defensa, en la medida en que ésta participa y está presente
en la recepción de la prueba, con todas las implicaciones que ello conlleva,
y con la posibilidad de contradecir o de resaltar aspectos valiosos
para la valoración de la prueba que sólo los que estuvieron presentes
pudieron observarlos. Ciertamente, los principios de defensa y debido
proceso están a la base de todo el procedimiento de admisión, rechazo
y recepción de prueba. También es cierto que la arbitraria y sorpresiva
inclusión de elementos de juicio incriminatorios, podrían lesionar esos
principios constitucionales y traer la nulidad de un fallo. Pero en
el caso concreto, tales circunstancias no se han dado. El imputado conoció
desde un inicio los hechos que se le acusaban, tuvo oportunidad, junto
con su defensa técnica, de conocer las probanzas que constaban en su
contra." 50-
CITACION DIRECTA - Casos de flagrancia en que resulta aplicable. "En el recurso por la forma se acusan como violados
los artículos 400 inciso 3), 226 y 393 párrafo 2) del Código de Procedimientos
Penales aduciendo que el Tribunal sentenciador violó flagrantemente
las normas del debido proceso pues en primer lugar se le priva al endilgado
que el proceso sea tramitado mediante las normas propias de la Instrucción
Formal siendo que en el presente asunto -según el criterio de la recurrente-
no nos encontramos en la causal que contempla el artículo 401 inciso
3 del Código de Procedimientos Penales, sea que el delito haya sido
cometido en flagrancia, toda vez que si bien es cierto el encartado
se presentó ante las autoridades de policía y entregó el arma homicida,
es lo cierto también que se abstuvo a declarar en la información sumarial.
Sin lugar el reproche. El artículo 270 del Código de Procedimientos
Penales claramente indica que existirá la flagrancia -entie otras razones-
cuando el autor del hecho punible es sorprendido al momento de cometerlo
o inmediatamente después; ...; o mientras tenga objetos o presente rastros
que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
En el presente asunto podemos percatarnos, al analizar las declaraciones
de los testigos T. y G.B.P., J.M.J. y L.R.M.B., que el indiciado fue
sorprendido por los testigos antes señalados, en el momento en que el
mismo estaba efectuando los hechos por los cuales fue condenado, circunstancia
ésta que nos demuestra que el hecho fue cometido en flagrancia. Aunado
a lo aritevior, podemos observar también que luego de que ocurrieron
los hechos, el encausado logró darse a la fuga, siendo que momentos
después, éste se presentó al Comando del Valle de la Estrella y por
su propia voluntad se entregó a las autoridades, poniendo a su disposición
el arma con la cual se produjo el homicidio, circunstancia ésta que
nos confirma aún más la existencia de la flagrancia en esta causa pues
el hecho de entregarse a las autoridades policiales y la portación del
arma con la cual se mató a la ofendida, son indicios vehementes que
nos indican que el acusado acababa de participar en el homicidio; debiendo
por lo tanto tramitarse el presente asunto mediante ese procedimiento
de Citación Directa de conformidad con el párrafo tercero del artículo
401 del Código de Procedimientos Penales, como en realidad ocurrió,
siendo que este procedimiento se caracteriza por ser más expedito que
el de Instrucción Formal, lo cual de ninguna manera causa gravamen alguno
al imputado puesto que su derecho de defensa y el debido proceso no
se violentan en ningún momento por el solo hecho de instruir la causa
mediante ese procedimiento sumario." 51-
CITACION DIRECTA - Obligación ineludible de notificar requerimiento
fiscal. En el primer motivo del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por el defensor del imputado se acusa la inobservancia del
artículo 39 de la Constitución Política, 145, 146 y 349 párrafo 3 del
Código de Procedimientos Penales. Afirma que el presente asunto se instruyó
mediante el procedimiento de citación directa, no obstante, el Tribunal
de Juicio omitió notificarle a la defensa la requisitoria fiscal [...].
Afirma que en el momento procesal oportuno interpuso el correspondiente
incidente de nulidad [...]. Al resolver la incidencia el a quo indicó
"Efectivamente el tribunal observa que al dictarse la citación a juicio
no se pusieron en conocimiento del defensor las conclusiones del requerimiento
fiscal (Sic. [...]), pese a ello la nulidad fue rechazada. Ante ésta
situación interpuso revocatoria e hizo reserva de casación. II.- Al respecto es de hacer notar que la Sala Constitucional
ha establecido que cualquier violación grave del procedimiento en perjuicio
del reo, aún meramente legal -no constitucional per se-, equivale a
la violación de uno de los derechos fundamentales del acusado y de la
propia Constitución (Sala Constitucional, V-1739-92 de las once horas
cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos). Ciertamente en el presente asunto, según reconoce el representante
del Ministerio Público [...], a la defensa no se le notificaron las
conclusiones del requerimiento fiscal. Sin embargo, aduce que este hecho
no le causó perjuicio alguno. Agrega que el defensor siempre tuvo a
su disposición el expediente así como la posibilidad de ofrecer pruebas.
Este argumento, en su momento, fue resaltado por el Tribunal de mérito
[...] para denegar la incidencia de nulidad. Sin embargo la Sala estima
que se han afectado derechos básicos de la defensa que lesionan el debido
proceso. En los asuntos de "citación directa" la investigación preparatoria
al juicio la practica el Agente fiscal mediante la "información sumaria",
y la ley (párrafo final del art. 349 del Código de Procedimientos Penales)
establece en esos casos, bajo pena de nulidad, que las conclusiones
del requerimiento fiscal deben notificarse junto con la citación a juicio".
El cumplimiento de esa disposición no obedece a un acto meramente ritual
o formal, sino que es de carácter sustancial porque constituye la primera
y verdadera intimación de la acusación del fiscal. Si bien es cierto
que durante la "información sumaria" el Agente Fiscal debe recibir declaración
indagatoria al imputado, y para tales efectos se le informa a este último
de los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra,
también es cierto que en ese momento no se le impone el contenido de
ninguna acusación formal del Ministerio Público porque no existe. Lo
anterior difiere de los asuntos de instrucción formal, en los cuales
el Ministerio Público formula una primera imputación formal (Requerimiento
de Instrucción), que luego es complementada con resoluciones posteriores
del instructor (auto de procesamiento, auto de elevación a juicio) y
con actuaciones del Ministerio Público (Requerimiento de Elevación a
Juicio), actuaciones que también son notificadas en forma expresa a
la defensa, en especial las conclusiones del fiscal al finalizar la
instrucción (audiencia a la que se refiere el artículo 342 del Código
de Procedimientos Penales). En estos casos el Tribunal de Juicio no
debe notificar las conclusiones del fiscal al momento de la "citación
a juicio", porque la defensa ya ha sido ampliamente notificada de todas
las actuaciones y resoluciones que conforman y perfeccionan la acusación
(requerimientos de instrucción y elevación a juicio, autos de procesamiento
y elevación a juicio). Contrariamente, en los asuntos de "citación directa",
al producirse la citación a juicio la defensa no ha sido notificada
formalmente de ninguna acusación. Esa notificación prevista en el párrafo
final del artículo 349 ibídem es absolutamente indispensable y esencial
para que el imputado y su defensor se informen del objeto y de los límites
del proceso, y así puedan preparar la defensa de sus intereses, y puedan
ofrecer la prueba correspondiente dirigida a desvirtuar los hechos de
esa acusación o a confirmar los hechos y circunstancias en que sustenten
su posición. No se trata de un formalismo meramente ritual, sino de
la posibilidad de hacer efectivos sus derechos constitucionales y legales.
Afirmar que la falta de notificación del requerimiento fiscal en asuntos
de citación directa no produce ninguna nulidad, equivale a sostener
que tampoco habría nulidad en asuntos de instrucción formal si no se
pone en conocimiento del defensor y el imputado del requerimiento fiscal
de instrucción, del auto de procesamiento, del requerimiento de elevación
a juicio y del auto que acoge ese requerimiento. Debe recordarse que
el derecho de defensa implica que a ninguna de las partes se le puede
ni debe sorprender, puesto que nadie puede defenderse de lo que ignora.
Desde el momento en que se le informa de la acusación a la defensa,
ésta puede preparar los argumentos que le permitirán desvirtuar los
hechos acusados por el representante del Ministerio Público, cuestionar
la calificación jurídica, presentar incidentes, ofrecer prueba, combatir
la prueba de cargo, resaltar situaciones referidas a esos aspectos,
etc. En la actualidad se califica al proceso penal de legítimo en tanto
sea el cauce que desarrolle e instrumentalice las garantías de orden
constitucional. Esta interpretación del ordenamiento no es ajena a nuestra
idiosincrasia procesal, así lo demuestran los artículos 145 y 146 párrafo
2 del Código de Procedimientos Penales, cuando sancionan con nulidad
absoluta aquellas situaciones que impliquen la inobservancia de normas
concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas establecidas
por la ley. En el presente asunto la omisión de la notificación del
requerimiento fiscal indudablemente lesiona el derecho de defensa y
el debido proceso, no sólo porque se prescindió injustificadamente de
un acto que la ley procesal considera esencial, sino porque el error
no fue subsanado en el momento procesal oportuno pese a las gestiones
del recurrente. En consecuencia debe acogerse este motivo del recurso,
declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la
precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación
que determina la ley." 52-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso
de circunstancia agravante - Formulación de recurso por el fondo permite
resolver sin ordenar el reenvío. "El segundo punto del recurso acusa la conculcación,
por falta de aplicación, del numeral 18, párrafo cuarto, de la Ley de
Psicotrópicos N° 7233. Considera esta Sala que la disconformidad de
la impugnante es justificada, por las siguientes razones. En primer
lugar, la prueba testimonial y documental citada por la recurrente permite
racionalmente acreditar que los compradores que llegaban a la casa de
los imputados eran consumidores o adictos, pues tanto el indicado perfil
de los sujetos como el típico "intercambio de manos" observado son indicios
suficientes, conforme a la experiencia, para sustentar esa aseveración.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que la acusación formulada
por el actor penal es el límite objetivo del proceso, y en este caso
el requerimiento de elevación a juicio dice que los compradores eran
«...sujetos con apariencia de consumidores de crack que llegaban y luego
de un intercambio rápido de manos con las personas que se encontraban
en la casa, se marchaban en forma apresurada» [...], mientras que el
hecho acreditado en sentencia es que los compradores eran «...sujetos
que llegaban y luego de un intercambio rápido de manos con las personas
que se encontraban en dicha casa, se marchaban en forma apresurada»
[...], descartando tácitamente la calidad de consumidores de aquellos,
lo cual se declara explícitamente cuando en sus consideraciones dice
el a quo que la droga «...estaba almacenada con fines de tráfico y destinada
a cualquier persona que quisiera adquirirla, sin que se pudiera tener
por demostrado que sólo se vendía para el consumo de adictos, pues...
esa circunstancia no se probó, por lo que no es de aplicación el párrafo
cuarto del artículo 18 como lo pretende la defensa y todo lo contrario,
tiene por demostrado el Tribunal que la droga se vendía a cualquier
persona que la comprara, como ocurrió con las compras realizadas por
el oficial C., quien precisamente no es un adicto...» [...]. Como se
ve, el Tribunal introdujo al proceso una circunstancia penalmente relevante
no contenida en el requerimiento fiscal, la cual es agravante, pues
excluye para el imputado la posibilidad de su pena sea disminuida conforme
al párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos N° 7233,
que dice: «EI extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad,
cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace
para el uso propio de los consumidores». Este defecto torna incongruente
la relación entre acusación y sentencia, afectando el derecho de defensa
de los imputados. De lo que se lleva expuesto, en principio podría anularse
la sentencia tanto por violación a las reglas de la sana crítica racional,
como por la falta de correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo
se trataría de una nulidad parcial, únicamente relativa a la fijación
de la pena, pues la sentencia subsiste válidamente en lo que se refiere
a la conducta delictiva de los encartados y los defectos apuntados se
refieren únicamente a una circunstancia cuya relevancia jurídica se
contrae a la fijadón de la pena. Sin embargo, habiéndose formulado en
este caso recurso por el fondo resulta innecesario ordenar el reenvío,
por lo que se expondrá a continuación sobre el recurso por vicios in
iudicando, donde se excluye el error acusado, por lo que carece de interés
decretar la nulidad parcial y el reenvío en lo que respecta a la pena,
solución que se ajusta al principio de economía procesal que rige la
materia y de la cual ya existen precedentes jurisprudenciales (véase,
por ejemplo, la resolución V-578-F de las 10:05 horas del 21 de diciembre
de 1994). Según la norma legal indicada, «El extremo menor de la pena
podrá disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o
el suministro de esas drogas se hace para el uso propio de los consumidores».
Sobre esta norma es necesario hacer dos observaciones, aunque parezcan
evidentes. En primer lugar, en atención a las garantías procesales que
la Constitución Política y los instrumentos internacionales establecen
en favor del acusado en materia penal particularmente el principio de
inocencia, resulta evidente que la demostración de esa circunstancia,
en tanto integra el tipo penal, no es una carga del imputado, sino del
Estado, sobre todo cuando -como en el presente caso- esa circunstancia
forma parte de la acusación formulada por el actor penal. En segundo
lugar, cuando en el proceso se ha verificado con seguridad que el accionado
se dedica a la venta o suministro de drogas que sanciona el tipo penal,
pero no existe la misma certeza sobre si los compradores que la adquirían
lo hacían para su propio consumo o no (es decir, por otro motivo diferente),
ya sea por ausencia de prueba o de indicios al respecto, la incógnita
debe despejarse necesariamente en favor del imputado (por imperativo
del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales), y lo que más
favorece al imputado del cual se sabe con certeza que ilícitamente vende
o suministra drogas, es interpretar que lo hace para el uso propio de
los consumidores, porque en esta hipótesis el extremo menor de la pena
podrá disminuirse hasta la mitad. En el presente caso, como se dijo,
se acreditó válidamente que los imputados J.C.M.G. y D.A.V. poseían
droga (crack y marihuana) en su casa de habitación, lugar al que -según
la investigación policial- llegaban sujetos y luego de un intercambio
rápido de manos con las personas que se encontraban en dicha casa, se
marchaban en forma apresurada, lo que motivó la intervención de un agente
encubierto a efecto de corroborar, como en efecto se hizo, que la droga
se vendía, tras lo cual se practicó un allanamiento y registro cuyo
resultado fue el hallazgo de la droga y demás utensilios descritos en
la sentencia. También se indicó que el Tribunal de mérito, violentando
las reglas de la sana crítica racional y el principio de correlación
entre acusación y sentencia, concluyó que los compradores no eran necesariamente
consumidores o adictos, sino que la droga se vendía a cualquier persona
que la comprara. Como tal aseveración excede el hecho que fue objeto
de la acusación, límite objetivo del proceso, esta Sala procede ahora
a suprimirla de los hechos probados, para poder así examinar el recurso
por el fondo aquí formulado, y aplicando el principio in dubio pro reo
resulta que debe entenderse que la droga que poseían ambos imputados
para vender estaba destinada al uso propio de los consumidores (lo cual,
por cierto, resulta congruente con la prueba testimonial y documental
supracitada, así como con el hecho de que al agente encubierto -siendo
desconocido para los imputados- compró una cantidad muy pequeña de crack,
característica de lo que puede considerarse consumo personal: sería
absurdo esperar que un vendedor de crack exija a todo comprador que
se identifique y demuestre ser consumidor). Por lo tanto procede casar
la sentencia y recalificar la conducta atribuida a los imputados J.C.M.G.
y D.A.V. como constitutiva del delito de POSESION NO AUTORIZADA DE DROGAS
PARA LA VENTA A CONSUMIDORES cometido en perjuicio de la Salud Pública,
conforme a los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 18 de
la Ley de Psicotróplcos N° 7233." 53-
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar
contenido de acusación o remisión a citas de folios donde se localiza
el requerimiento no siempre provoca nulidad. "Recurso interpuesto por el Lic. G.S.P., en representación
del Ministerio Público. Recurso por la forma: En el primer alegato,
reclama violación de los artículos 1, 106, 319, 320, 321, 395 incisos
1) y 397 en relación con el 400 inciso 2) todos del Código de Procedimientos
Penales, por haber omitido el a quo enunciar el hecho objeto de la acusación.
El reclamo no procede. En cuanto al deber de consignar en el fallo el
hecho punible objeto de la acusación, esta Sala ha estimado reiteradamente,
(cfr. V-302-F de las 10:28 horas del 23 de octubre de 1987; V-325-F
de las 9:10 horas del 19 de agosto de 1994) que esa enunciación -completa
o resumida- es un aspecto esencial e indispensable, pues permite constatar
la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia
y el principio non bis in idem, de manera que constituye una garantía
no sólo para el sujeto sometido al proceso, sino también para el órgano
titular de la acción penal; conviene sin embargo, replantear nuevamente
el tema y ampliando ese criterio, considera esta Sala que excepcionalmente
-ya que la regla es que los Tribunales incluyan en el fallo mediante
transcripción fiel o resumen, los hechos acusados- en aquellos casos
en que el Tribunal no señale en su resolución el contenido de la acusación
o remita a las partes mediante cita de los folios correspondientes al
sitio en donde se localiza el requerimiento formulado por el Ministerio
Público, no corresponde de manera necesaria ordenar la nulidad de la
resolución, pues las partes están facultadas para que en resguardo de
sus intereses, constaten la debida correlación entre lo acusado y lo
resuelto, mediante lectura directa de los documentos que contienen esas
piezas, con lo que se estimarán parte integral de ella y en ese sentido,
cumplida la exigencia legal en cuanto a la correlación de cita. Lo anterior
se sustenta, sobre la base de que el requerimiento o auto de elevación
a juicio se encuentran insertos en sendos documentos que ya forman parte
del proceso, por lo que independientemente de que se proceda o no a
citar o enunciar los hechos acusados, el requisito dispuesto por Ley
se subsanará con el cumplimiento de lo anterior, al poderse constatar
con su lectura, la apropiada correlación. Debe aclararse sin embargo.
que la eventual omisión de cita del requerimiento o auto de elevación
a juicio, no implica que se pueda omitir la lectura de la acusación
al momento de iniciarse el debate, que debe quedar consignada en forma
expresa en el acta respectiva. No obstante lo expuesto. corresponde
llamar la atención al Tribunal en cuanto a la omisión que motivó el
vicio que se alega, para que en el futuro procure consignar lo acusado
en el "resultando", pues no existe razón alguna para que no proceda
en esa forma, al momento de redactar su fallo." 54-
COSTAS PROCESALES - Validez de fijación basada en prueba no incorporada
al debate. "En otro orden de cosas y continuando con el análisis
del reclamo, en cuanto se alude al pago de las costas procesales con
vista en el documento de follo 46 del legajo respectivo, deben señalarse
tres aspectos: primero, que se trata del cobro correspondiente al pago
del peritaje matemático, documento que fue debidamente incorporado al
debate; segundo, que al emitir conclusiones el representante del actor
civil solicitó expresamente fijarlas y tercero, que la fijación de costas
constituye un requisito ordenado por Ley tratándose de resoluciones
que pongan fin a la causa, como lo dispone el artículo 543 del Código
de Procedimientos Penales y lo ha reiterado esta Sala (cfr. entre otros,
V-600-F de las 9:05 hrs. del 5 de noviembre de 1993; V-299-F de las
9:15 hrs. del 5 de agosto de 1994). Lo anterior permite determinar,
no sólo la procedencia de la fijación por el Tribunal, sino también
la existencia en el expediente de la información adecuada al alcance
de los juzgadores y que sin necesidad de ser expresamente incorporada
al debate -tomando en cuenta que se reclaman gastos procesales-, permite
la fijación a que se hace referencia, incluso, se observa el interés
de la parte al solicitar imposición de costas -aunque para los efectos
no era necesario-, sin que sea indispensable ofrecer prueba específica
al respecto, al poder suplirla el a quo." 55-
DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de
la policía sobre supuesta declaración de personas no traídas al proceso
es absolutamente nula. Ciertamente el Tribunal fundamenta la sentencia en
las declaraciones que dieron los oficiales R.C.L. y W.Ch.B. [...]. Estos
en su testimonio indican que se presumía que el imputado se dedicaba
al tráfico de drogas, utilizando para ello un negocio comercial que
tenía en la zona de Paso Canoas. La investigación policial los llevó
a la detención de cuatro personas que provenían del negocio del imputado,
a las cuales se les decomisó una "cajeta" o pedazo de cocaína base "crack".
Afirmaron los oficiales que tanto J.L.O.C., F.P.M., D.O.Q. y P.G.B.,
declararon espontáneamente que habían sido pagados por los hermanos
B.S. para comprar droga al imputado E.C. Por lo anterior, detienen a
éste último y le decomisan una "cajeta" o pedazo de crack. Las declaraciones
de los oficiales de policía son los elementos probatorios esenciales
que el Tribunal de instancia valora para tener por demostrada la compraventa
de drogas y la posesión con fines de tráfico (hechos probados 2 y 3).
Sin embargo dichos policías no tienen conocimiento directo de que el
imputado se dedique a la compra venta de drogas, sino que sólo escucharon
el testimonio "espontáneo" de las personas que ellos detuvieron. III.- Lo anterior obliga a la Sala a analizar dos
aspectos que son fundamentales y que están íntimamente relacionados.
El primero incide sobre la posibilidad de que el Tribunal de instancia
pueda valorar la versión que dan los policías de lo que supuestamente
declararon cuatro personas durante un interrogatorio policial, en donde
incriminan al aquí imputado, personas que nunca declararon durante el
proceso jurisdiccional. Ciertamente, los oficiales podrían informar
al Tribunal sobre lo que un testigo les informe en la investigación,
pero si el Tribunal desea fundamentar el fallo en los relatos de los
cuales da cuenta el policía, tiene el deber de recibirlos conforme lo
regula el Código Procesal Penal. Principalmente debe someter esos testigos
al interrogatorio de todos los sujetos del proceso durante la audiencia
oral, con el fin de que puedan ser preguntados y luego analizados conforme
a las reglas de la sana crítica. Debe recordarse que incluso, nuestro
ordenamiento procesal sólo admite incorporar al debate por lectura la
declaración de un testigo en los supuestos del artículo 384 del Código
de Procedimientos Penales, y siempre que se hubiera recibido esa declaración
ante Juez competente y cumpliéndose las demás formalidades. En el presente
asunto éstas personas (testigos o imputados) no han declarado en la
instrucción, y sin embargo se pretende introducir su dicho al debate
por medio del testimonio de los policías, lo cual resulta improcedente.
La ilicitud no consiste en que el oficial repita lo que escucha del
testigo, sino que el dicho del testigo sea tomado en consideración,
introducido al debate y valorado en la sentencia con base en el testimonio
del policía. En estos casos las partes, en especial el Ministerio Público
cuando se trata de una prueba de cargo como ocurre en este asunto, debió
ofrecer esa prueba en las distintas oportunidades procesales que tuvo
para hacerlo, incluso para mejor resolver al final del debate. Por su
parte los juzgadores también tenían la posibilidad de ordenar esa prueba,
pero la omisión no los autorizaba a proceder conforme lo hicieron. La
otra alternativa que brinda nuestro ordenamiento, como se expuso supra,
es que sólo por vía de excepción se admite su incorporación por medio
de lectura (artículo 384 ibídem). Consecuentemente, cuando no se utilizan
los instrumentos procesales apropiados para hacer llegar al debate la
declaración de un testigo esencial, y se tolera su incorporación por
medio de interpósita persona, esta situación conlleva la ilicitud del
acto porque implica la posibilidad de encubrir las irregularidades en
la obtención de las pruebas y hace planear el espectro del error judicial
e indudablemente atenta contra el derecho de defensa que le garantiza
a las partes tener la posibilidad de interrogar a los testigos. Por
ello, no es admisible que los testimonios de cargo o descargo sean sustituidos
por el dicho de los policías que declaran haberlos interrogado. Para
que una prueba pueda tomarse en cuenta y pueda ser valorada con el propósito
de fundar en ella la culpabilidad de una persona, es necesario que se
introduzca legalmente al proceso, y las declaraciones de aquellos cuatro
"testigos o imputados" (aspecto que el fallo no deja claro), supuestamente
los compradores de droga, no se han incorporado legalmente al proceso,
precisamente porque no fueron escuchados en la audiencia, para confirmar
o desvirtuar lo afirmado por los oficiales de la policía administrativa.
Por las razones expuestas la sentencia es inmotivada al fundamentarse
en prueba esencial incorporada de manera ilegal. IV.- Lo anterior sería suficiente para declarar
la nulidad del fallo, sin embargo y a mayor abundamiento resta por abordar
un segundo aspecto. Los policías administrativos sostienen que las declaraciones
de las cuatro personas que son sorprendidas transportando droga y que
comprometen en apariencia al imputado fueron producto de "manifestaciones
espontáneas". Sobre esta situación debe indicarse, que lo que se quiere
presentar como manifestaciones voluntarias no es otra cosa que la declaración
que obtienen los oficiales de la policía, como resultado de la detención
y decomiso de la droga a las cuatro personas que sorprenden transportándola.
Resulta curioso como todos los detenidos declaran "espontáneamente".
Debe recordarse sobre este extremo que los jueces como contralores de
la constitucionalidad y legalidad de la actividad de los oficiales de
la policía deben en todos los casos verificar sí las declaraciones que
así se obtienen son respetuosas del marco constitucional y democrático
que garantiza nuestro estado de derecho. Del estudio del fallo se desprende
que los oficiales C.L. y Ch.B., en ningún momento les hicieron a los
"sospechosos" las advertencias de ley, pese a que estaban en una situación
muy similar a la del imputado, al ser detenidos y decomisárseles una
cantidad de droga. No obstante ello, no consta si se les informó de
su derecho constitucional al silencio, o que tenían derecho de hacerlo
en presencia del abogado de confianza y en caso de no contar con uno,
que podían solicitar los servidos de un defensor público. La presencia
del Juez de instrucción de Corredores, no subsana las omisiones que
comprometen las garantías constitucionales, pues él no recibió la prueba.
El Juez es ante todo un contralor de legalidad y pese a que el acto
se realizó en la etapa preprocesal debe velar por el respeto de las
garantías constitucionales y no convertirse en cohonestador de las irregularidades
en que puedan incurrir los funcionarios de la policía administrativa.
Así las cosas, el acto es irregular no porque el Juez de instrucción
de Corredores no tenga competencia para intervenir en estos actos como
parece desprenderse del alegato del impugnante, sino porque como director
de la investigación permitió que las declaraciones se obtuvieran sin
las garantías de ley. Nuestro ordenamiento considera imputado a cualquiera
que sea señalado como sospechoso desde el primer momento de la investigación,
aún en la etapa policial (artículo 3 ibídem). En consecuencia, desde
ese instante las garantías constitucionales le deben ser aplicadas.
La irregularidad es obvia cuando la sentencia transcribe las declaraciones
de los oficiales y hace énfasis en las "manifestaciones espontáneas"
que supuestamente les facilitan varias personas a los agentes de la
policía administrativa[...]. 56-
DENUNCIA - Valoración como acto procesal -Abstención del ofendido
para declarar no implica desaparición de la instancia. "En el primero de los motivos aducidos por el recurrente,
éste reprocha a la sentencia haber tenido como fundamento probatorio
la denuncia que dio origen al proceso en el que se produjo el fallo
recurrido, siendo que tal denuncia es, en su criterio, nula, por cuanto,
al formularla, no se advirtió a la denunciante el derecho que tenía
de abstenerse de declarar, "...violando así todas las normas legales
y garantías constitucionales al respecto de este tipo de actos procesales
y probanzas", según lo alega [...]. No lleva razón el quejoso, tanto
porque la prevención constitucional a que se refiere no es requisito
legal de esencia en la denuncia -capaz de generar nulidad en caso de
ausencia-, cuanto porque de acogerse su tesis se estaría eliminando
el acto de voluntad personal capaz de excitar al órgano jurisdiccional
para ponerlo en movimiento en averiguación de la posible comisión del
ilícito penal denunciado. Esta Sala ya tiene resuelto el punto por sentencia
N° 438-F de las 15 hrs. del 25 de setiembre de 1992, en la que se señaló
que "Debe destacarse que la denuncia siempre vale como acto procesal,
pues es la manifestación de voluntad para que se de inicio al proceso,
sea que como presupuesto procesal, acredita la circunstancia de la comunicación
de la notitia criminis por parte del ofendido, no obstante que, con
el objeto de salvaguardar el derecho de abstención tutelado por la Constitución
Política, no se deberá sustentar la sentencia en el contenido de la
declaración brindada, en aquellos casos en que el denunciante bajo su
condición posterior de testigo, esté facultado en razón del parentesco
para abstenerse de declarar y haga uso de ese derecho, que es irrenunciable
en forma absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Constitucional
de esta Corte (Ver voto 264-91 de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero
de 1991). Sin embargo, la abstención del ofendido a declarar no significa
que desaparezca la instancia, pues darle los alcances que pretende el
impugnante, desestimaría la existencia de la denuncia y equivaldría
a eliminar el acto que dio inicio al procedimiento penal. La denuncia
de un ilícito de acuerdo con lo expuesto, mantiene su validez en todo
momento para acreditar el acto que pone en conocimiento la posible omisión
de un delito, no obstante que en cualquier etapa del proceso -al que
dio origen-, el denunciante decida no declarar, lo que no podrá hacer
el juzgador es considerar el contenido de la denuncia para fundamentar
el fallo." En realidad, la Constitución Política tutela el derecho a
no declarar que en razón de parentesco tienen algunas personas autorizadas
para abstenerse de hacerlo en contra de connotados cercanos suyos; pero
ese derecho conlleva el derecho de declarar si esa es la voluntad del
deponente. En el caso, la voluntad de pronunciarse sobre los
hechos por parte de la denunciante quedó evidente durante el debate
del juicio, momento en que después de haber sido prevenida del derecho
de abstención que le asistía optó libremente por deponer como testigo.
En tratándose de denuncia, nadie puede denunciar a su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en
perjuicio del denunciante (Artículo 155 del Código de Rito Penal), que
es el caso "sub examine". Aunque el Tribunal "a quo" incorporó en el
debate el contenido de la denuncia que verbalmente había hecho la víctima
ante la Agencia Primera Fiscal de Limón [...], es lo cierto que en la
sentencia recurrida para nada se le toma en cuenta a pesar del prolijo
análisis que hace de la prueba. (Ver Considerando III SUMARIO DE LA
PRUEBA, [...]). Además, la víctima directa de los hechos imputados al
justiciable declaró en el juicio, repitiendo y aun ampliando el contenido
de su denuncia original, ello a pesar de que con toda claridad se le
hizo la prevención constitucional del derecho que le asistía para abstenerse
de declarar, si esa era su libre voluntad. Por lo que ha quedado expuesto,
debe rechazarse este motivo." 57-
DERECHO DE ABSTENCION - Parentesco entre primos hermanos está
fuera del privilegio. En primer lugar hay que señalar que el parentesco
que se dice existente entre los testigos y el acusado -el de ser primos
hermanos-, es un ligamen que de conformidad con las disposiciones civiles
constituiría parentesco en cuarto grado de consanguinidad, y por lo
tanto, quedaría fuera del privilegio consagrado por el numeral 36 de
la Constitución Política en relación con los artículos 227 y 228 del
Código Procesal Penal, pues éstos cobijan el parentesco hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad, de manera que esa sola
circunstancia es suficiente para rechazar el motivo y declarar sin lugar
el recurso. (Al respecto, véase BRENES CORDOBA Alberto, Tratado de las
personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974. p. 92 y ss.)." 58-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido
de las indagatorias viola el derecho de defensa y el debido proceso. "Como primer agravio de los recursos de casación
por vicios in procedendo interpuestos por la Licda. M.B.P. y por la
imputada J.J.V., se acusa la inobservancia de los artículos 39 de la
Constitución Política, 106, 145, 146, 395 y 400 inciso 42 del Código
de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia.
Estiman los suscritos Magistrados que ambos reclamos son atendibles,
pues para que exista una verdadera motivación de la sentencia es preciso,
en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido
o dato probatorio de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones
a que se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos
aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse
que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues
solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar
si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar
a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de
la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según
su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede en este caso-,
produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto, declarable aun
de oficio, por violar principios procesales de rango constitucional
que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control
responsable de la recta administración de justicia (en este sentido
veanse las resoluciones de esta Sala V-266 de las 10:15 hrs. del 20
de diciembre de 1985, V-530-F de las 11:00 hrs. del 4 de octubre de
1991, así como la resolución de la Sala Constitucional N° 2832-93 de
las 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993). Según lo evidencia la confrontación
del acta de debate con la sentencia impugnada, a pesar de que los tres
coimputados C.M.C., J.J.V. y V.B.H. declararon durante el debate, el
Tribunal omitió absolutamente dar cuenta del contenido de sus testimonios
y del valor positivo o negativo que estas declaraciones pudieran tener
en el contexto probatorio, ya que, por provenir de los acusados, son
de obligada consideración, pues «Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal»
(artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en igual
sentido los artículos 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles
y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
mientras que en el presente caso las versiones que dieron los imputados
en su defensa, lejos de ser oídas, fueron ignoradas con una indiferencia
pasmosa, por lo menos esa es la impresión que deja la sentencia impugnada,
en demérito del derecho de defensa y de la "necesaria demostración de
culpabilidad" exigida por el artículo 39 de la Constitución Política. Al contestar la audiencia conferida al efecto, la
Licda. A.E.S.F., como representante del Ministerio Público, respecto
a este defecto acusado, da la razón a los impugnantes, lamentando que:
«...no se plasmó tan siquiera un extracto de las declaraciones vertidas
por las imputadas..., las que optaron por declarar de viva voz en el
debate, según consta en el acta de debate levantada al efecto, que tampoco
contiene sus manifestaciones, y mucho menos procedió el tribunal a bastantear
tales declaraciones, bien para desvirtuarlas o aceptarlas, lo cual efectivamente
viola el derecho de defensa y el debido proceso pues [la declaración
de] el imputado resulta ser además de medio de defensa, un medio de
prueba, la que debe ser sopesada, circunstancias ausentes en el caso
de marras, desconociéndose sus manifestaciones a efecto de contraponerlas
frente a la restante prueba, y obtener un resultado acorde a la averiguación
de la verdad real de los hechos, motivo suficiente para anular el fallo,
aunque la suscrita no comparta los restantes motivos alegados» [...].
Por todas las razones expuestas procede declarar con lugar estos motivos
de los recursos indicados, declarando la nulidad de la sentencia impugnada
y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para
la nueva sustanciación que determina la ley." 59-
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación
jurídica sea completa. "Como primer agravio de este recurso por vicios in
procedendo, se acusa la inobservancia de los artículos 395.2, 106 y
400.4 del Código de Procedimientos Penales y del ordinal 39 de la Constitución
Política, por falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al derecho
aplicado. Estima esta Sala que no lleva razón la defensa, por las razones
que de seguido se dirán. En cuanto a la fundamentación de derecho o
jurídica, que es la atinente al derecho aplicado para resolver el caso
justiciable con arreglo a los hechos que se tiene por probados (por
oposición a la denominada "fundamentación de hecho o probatoria" que
se da respecto de la prueba de los hechos que se admiten como probados),
se tiene que para que la fundamentación sea completa "no es necesario
que el Tribunal sentenciador explique por qué razón, teoría o enseñanza
jurídica, aplica el precepto o norma o principio legal que sustenta
su resolución, sino que para justificar legalmente la calificación jurídica
es suficiente con que ese Tribunal mencione concretamente los artículos
de ley que aplica a los hechos comprobados" (así, NUÑEZ, Ricardo: Código
Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición
Actualizada, 1986, pág. 393 y DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación
en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P de Zavalía
Editor, 1968, pág. 163), aunque -debe reconocerse-, la incorporación
de tales razonamientos a la sentencia es deseable en todos los casos,
no sólo porque se enriquece la motivación de lo resuelto sino también
porque de esta manera la jurisprudencia logra un positivo aporte de
naturaleza científica en la divulgación de la interpretación jurídica
que hace el juzgador de la ley en relación a un caso concreto, a la
luz de la doctrina. Esta es la solución que se deriva de nuestro ordenamiento
jurídico, por cuanto el eventual desacierto en que pudiera incurrir
el juzgador a la hora de valorar los efectos jurídicos del hecho acreditado
daría lugar a un vicio in iudicando que corresponde impugnar por "inobservancia
o errónea aplicación de la ley sustantiva" (con la adecuación formal
del caso, no satisfecha en este acápite del recurso), según la clasificación
de motivos por los que puede ser interpuesto el recurso de casación
según el artículo 471 del Código de Procedimientos Penales, pero no
a un vicio in procedendo (por inobservancia de normas procesales establecidas
bajo pena de nulidad, como lo es la ineludible obligación de fundamentar
la sentencia). En el presente caso, el Tribunal de mérito, en las partes
considerativa y dispositiva de su sentencia, indica expresa y claramente
cuáles son las normas legales que estima aplicables al hecho acreditado,
los delitos cometidos y la naturaleza del concurso en que ellos se dan,
lo cual satisface el deber de motivación invocado (en igual sentido
véase la resolución de esta Sala V-164-F de las 14:20 hrs. del 16 de
abril de 1993)." 60-
GARANTIAS PROCESALES - Deber de observarlas rigurosamente en
cualquier instancia. "Tampoco consta en autos que al detenido se le hubiera
informado sobre las razones fácticas y jurídicas que motivaban su detención,
garantía procesal que exigen expresamente los artículos 7.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 9.2 del Pacto internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en desarrollo del derecho de protección contra
la detención arbitraria garantizado en los artículos XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 de la Declaración
Universal de derechos Humanos y 37 de nuestra Constitución Política
(en este mismo sentido véase nuestra resolución V-463-F de las 8:40
hrs., del 11 de noviembre de 1994). Las anteriores consideraciones descalifican
la legitimidad de esa detención y de la prueba (droga) que se obtuvo
a partir de ella, razón por la cual una hipotética sentencia condenatoria
no podría haberse apoyado esencialmente en esas probanzas. En segundo
lugar, respecto a los hechos acaecidos el día 6 de enero de 1994, la
ilegitimidad de la actuación policial resulta más evidente, pues nuevamente
se detuvo al imputado por meras "sospechas" y no por existir indicios
comprobados o vehementes en su contra de haber cometido delito, como
lo exige toda la normativa supracitada. De esta irregularidad da fe
el propio Informe Policial de folios 28 a 31, según el cual, en lo que
interesa: « El día de ayer al ser las 11:00 horas logramos observar
a J.C.Z. por la casa de "zin pin". deteniendo al mismo por la actitud
sospechosa y de acuerdo al gran movimiento que tuvieron el mes anterior,
se trasladó a nuestra Oficina donde se le indicó que había sido detenido
por asuntos de drogas, a lo que respondió de inmediato que él no tenía
que ver nada con drogas, le indicamos todo lo que sabíamos y los datos
confidenciales negando aún así ser adicto, ni tener drogas en su casa
ni donde su madre. Le hicimos ver que íbamos a allanar las dos viviendas
indicando que no importaba ya que no tenía nada de drogas ni nada oculto...».
Como se puede ver, J.C.Z. fue detenido por la actitud sospechosa (la
cual no se precisa) y de acuerdo al gran movimiento que tuvieron el
mes anterior (el cual tampoco se explica en que consistió). También
resulta claro que Z. no fue informado al momento de la detención de
las razones de su detención ni notificado de los cargos formulados contra
él; esto no sucedió sino hasta que la policía lo trasladó a sus oficinas,
donde se le indicó, de manera ambigua, que "había sido detenido por
asuntos de drogas". También resulta patente que la policía no le advirtió
a Z. su derecho constitucional a no declarar en su contra (artículo
36 de la Carta Magna), y del derecho a ser asistido por un abogado defensor,
también garantizado por los artículos 8.2.d.g. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 14.3.d.g. del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Según lo dispone el inciso 8° del artículo 164
del Código de Procedimientos Penales, la policía puede recibir declaraciones
al imputado en la forma y con las garantías que establecen los artículos
189 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza
elegido y resulta obvio que esta posibilidad solo resulta viable si
se informa al acusado sobre la misma, que es precisamente lo que ordena
el artículo 189, de manera que la policía debe necesariamente invitar
al imputado a elegir defensor. Pero aquí no terminan las irregularidades de la actividad
policial en este caso, pues no solo procedió a interrogar a J.C.Z. sino
que además lo intimidó ante su negativa a aceptar la conducta que le
atribuían al hacerle ver que iban a allanar su vivienda y la de su señora
madre, como en realidad sucedió, lo cual constituye una flagrante violación
a su derecho de defensa. De lo expuesto resulta que respecto a este
segundo hecho atribuido al encartado, también resulta ilegítima la actuación
policial, razón por la que una hipotética sentencia condenatoria no
podría haberse apoyado esencialmente en las resultas de esa actividad.
A todo lo anterior cabe agregar una observación sobre los allanamientos
practicados el 6 de enero de 1994 en las casas de habitación de J.C.Z.S.
y de su madre, doña J.S.T., pues no aparece en el expediente la resolución
fundada de la autoridad competente que ordenó esas diligencias. Unicamente
aparece una resolución a folio 123 cuyo encabezado dice "Acta Allanamiento
Registro y Secuestro", en la cual el Juez de Instrucción ordena el allanamiento
de las casas habitadas por O.V.H. y J.S.T.. la cual es bastante confusa,
no sólo porque en realidad no se trata de una "acta", sino además porque
en ella el Juez dice que comisiona a los oficiales de la policía judicial
para practicar la diligencia (lo que supone delegación), pero al final
dice que él será quien la practique, haciéndose acompañar por el actuario,
a lo que debe agregarse lo más grave- que no se extiende en la resolución
ninguna fundamentación fáctica ni jurídica que justifique la realización
de tales allanamientos, como lo exige la ley (por otra parte, no consta
que el Juez hubiera practicado la diligencia). El mismo defecto de motivación
lo presenta la orden de allanamiento de la casa de habitación de M.Z.S.,
[...], y en estos casos la nulidad de la actuación es absoluta, por
haberse afectado ilegítimamente el derecho constitucional a la inviolabilidad
del domicilio, nulidad que comprende las probanzas que se obtuvieron
a partir de esas actuaciones. Tal como se indicó en el Considerando
anterior de esta resolución, el a quo motivadamente optó por absolver
al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo, porque la
prueba sometida a su consideración no le produjo racionalmente la certeza
necesaria para acreditar la conducta que fue objeto de la acusación:
Con los elementos de prueba señalados supra no se adquiere la certeza
necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria en contra de los
imputados" [...]; "Dichos oficiales debieron realizar un trabajo más
elaborado, científicamente planificado; que le permita al Tribunal hacer
afirmaciones, pues a estas alturas del proceso mal haríamos presurnir
como lo hicieron los oficiales, única forma de concluir al igual que
ellos..." [...]. A esas consideraciones del a quo, esta Sala agrega
que la policía ni siquiera se ocupó de velar por la legitimidad de sus
investigaciones. Los suscritos magistrados consideran necesario subrayar
que las garantías procesales dispuestas en la Constitución Política,
en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y
en nuestra legislación interna, deben ser rigurosamente observadas en
cualquier instancia por todos los funcionarios públicos involucrados
en la materia penal, pues ellas rigen desde la investigación policial
hasta la finalización del proceso penal, en el más amplio de sus sentidos.
No es solamente el imputado o su defensor quien tiene interés en la
legitimidad de las actuaciones, sino también la policía (si es que no
quiere que se desbaraten sus esfuerzos investigativos, como en este
caso), el Ministerio Público (si no quiere que fracase el ejercicio
de su acción, como en este caso) y los Jueces Penales (si quieren dictar
resoluciones incuestionables por estar ajustadas a Derecho). A cada
uno de estos sujetos le corresponde velar por la legitimidad de las
actuaciones propias y de los otros, para poder lograr así un proceso
jurídicamente válido y eficaz: esta es la actitud que de ellos exige
la más elemental inteligencia de nuestro sistema jurídico, y la solución
que más se aviene con el principio constitucional de justicia pronta,
cumplida y sin denegación, así como con el amplio abanico de derechos
y garantías individuales." 61- IN
DUBIO PRO REO - Aplicación por parte de la Sala frente a duda sobre
connotación sexual de tocamiento. "En el primer motivo del recurso por el fondo se
alega la inobservancia del artículo 393 del Código de Procedimientos
Penales no obstante que la argumentación y la norma que se señala como
quebrantada corresponden a aspectos formales. En definitiva se sustenta
éste en que los hechos por los cuales resultó condenado H.P. no tienen
significación sexual, razón por la cual debió tomarse en cuenta las
manifestaciones de S.A.G., pues de ellas lo que surge más bien es una
duda razonable en ambos hechos. En cuanto al primero -ocurrido en febrero
de 1993- el reclamo debe desestimarse por las razones ya expuestas en
los dos considerandos anteriores. En éstos se explicó entre otras cosas
que los juzgadores de mérito sí apreciaron el testimonio de aquélla
con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, a tal punto
que sus manifestaciones no dejaron ninguna duda sobre la responsabilidad
penal del encartado. Sin embargo, en cuanto al segundo hecho la situación
es diferente. No existe razón alguna para dudar de las manifestaciones
hechas por la ofendida en el sentido de que el encartado le tocó el
ombligo. También tiene cierta lógica que ella pensara que le iba a tocar
la vagina puesto que anteriormente le había tocado los senos. No obstante,
la credibilidad que los jueces dieron a dicho testimonio -lo que no
se pone en duda-, la verdad es que racionalmente no puede sostenerse
un juicio de certeza en estas condiciones por cuanto no existen otros
elementos de convicción capaces de confirmar o sostener esta presunción
o sospecha de la menor. El antecedente ocurrido entre el encartado y
la ofendida en febrero de 1993 no puede necesariamente conducir de acuerdo
a la lógica y a la experiencia a pensar que cuando H.P. alzó a la víctima
tocándole el estómago, su intención era también tocarle la vagina. En
el primer hecho no existe ninguna duda por cuanto el resultado se produjo
de manera objetiva (tocamiento de los senos). En cambio, en el segundo
evento, el tocamiento no aparece con esa connotación sexual, salvo la
que subjetivamente le dio la menor. De esta situación surge una duda razonable sobre
cuál era verdaderamente el propósito del encartado. Cabe advertir que
el artículo 39 del texto constitucional exige que la culpabilidad sea
probada de manera indubitable y cuando la convicción no puede formarse
de esta manera se impone aplicar el principio in dubio pro reo que consagra
el Código de rito en el artículo 393, el cual es una derivación "del
principio de culpabilidad en conexión con el de la libre convicción"
(ENRIQUE BACIGALUPO, "La impugnación de los hechos probados en la casación
penal y otros estudios", Ad-Hoc, 1994, p. 39). Por ello, su inobservancia
importaría una lesión al principio de inocencia consagrado en el artículo
39 de nuestra Constitución Política, revisable en esta instancia conforme
a la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sostenido que"nada impide
entonces que ahora el reclamo se plantee como una violación del principio
de inocencia constitucional en relación con las normas del in dubio
pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido proceso, y
por consiguiente existe un sustrato de carácter constitucional ineludible
para la casación. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un
claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado
de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política;
así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad" y, finalmente, en los artículos 1° y 393
párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, normas cuya violación
se sanciona en forma expresa con nulidad según lo dispuesto en los artículos
145 y 146 del Código de Procedimientos Penales. Para tales efectos debe
recordarse que ya la Sala Constitucional señaló que todas las violaciones
a la mera legalidad referidas al debido proceso (entre el cual se incluye
el principio de inocencia, del que deriva el in dubio pro reo) se convierten
automáticamente en violaciones constitucionales (En tal sentido, el
aparte B del Considerando X de la Sentencia N° 1739-92 de 11:45 hrs.
del 1 de julio de 1992 de la Sala Constitudonal) (Sala Tercera N° 158-F
de las 8:55 horas del 20 de mayo de 1994). Debe en consecuencia declararse
con lugar este motivo y de conformidad con el artículo 393 citado en
relación con el 398 del mismo cuerpo legal absolverse a C.H.P. de toda
pena y responsabilidad por el segundo delito de Abusos Deshonestos en
perjuicio de S.A.G." 62- IN
DUBIO PRO REO - Posibilidad de análisis en casación. "Es menester señalar aquí que ya se ha pronunciado
esta Sala sobre la posibilidad de que en Casación se pueda analizar
la lesión o inobservancia al principio del in dubio pro reo (voto 158-F,
de las 8:55 del 20 de mayo de 1994). Admitiendo dicha posibilidad, al
analizarse el criterio según el cual, si bien tradicionalmente se había
considerado que lo atinente a la aplicación de dicho principio no era
revisable en casación, lo cierto es que el mismo, al encontrarse plenamente
consagrado en el numeral 39 de la Constitución Política, resulta de
tutela inmediata. En dicho fallo se señaló que "la posición de la Sala
pareciera ser de pura forma, ya que en el fondo, como veremos, no ha
negado conocer en ciertos supuestos sobre el estado de duda, aunque
para ello haya recurrido a otros fundamentos distintos al principio
contenido en el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos
Penales: (a) En primer término, lo ha admitido cuando se alegan vicios
relacionados con la falta de fundamentación de la duda supuestamente
expresada en sentencia (falta de fundamentación o fundamentación contradictoria).
Se trata principalmente de casos en que el Tribunal absolvió al imputado
manifestando duda sobre su participación, pero manteniendo como probado
(o al menos existiendo prueba que permitía concluirlo con certeza) que
el imputado realizó el hecho típico, antijurídico y culpable. (...)
(b) En segundo lugar, apreciamos que la Sala ha conocido de la duda
y ha controlado la formación del criterio de los juzgadores, pero por
otra vía distinta a la violación del principio in dubio pro reo. En
efecto, la Sala sí ha entrado a conocer y ha examinado la duda, o mejor,
el sustento de los juzgadores expresado en la sentencia y utilizado
para valorar los elementos de prueba, en todos aquellos casos en que
se ha alegado una violación a las reglas de la derivación racional.
En otras palabras, el tema relativo a la credibilidad que los juzgadores
deben darle a la prueba, y en consecuencia los yerros en que se incurra
al apreciarla derivando la certeza sobre la culpabilidad del imputado
de elementos de prueba que según la experiencia o la lógica no podía
ser derivada, sí es posible revisarla en casación en aquellos supuestos
en que se alegue la violación a las reglas de la sana crítica (...).
Lo anterior significa que si el tema ha sido posible examinarlo en Casación
como violación a las reglas de la sana crítica, o directamente como
un problema relativo a la fundamentación de la duda (insuficiencia o
contradictoriedad), y así lo hemos venido admitiendo, nada impide entonces
que ahora el reclamo se plantee como una violación del principio de
inocencia constitucional en relación con las normas del in dubio pro
reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido proceso, y por
consiguiente, existe un sustrato de carácter constitucional ineludible
para la casación. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un
claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado
de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política,
así como en el apartado 2° del artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad"; y finalmente, en los artículos
1 y 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, normas
cuya violación se sanciona en forma expresa con nulidad según lo dispuesto
en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales (…). El cambio no consistiría, entonces, en una verdadera
apertura del recurso de casación, sino en una corrección de un criterio
meramente formal que expresaba que el principio in dubio pro reo no
es controlable en casación, situación que se hace insostenible frente
a los criterios de justicia y de apertura del recurso. Desde luego,
ello no significa que bastaría con una simple discrepancia con las apreciaciones
y las valoraciones de los juzgadores de instancia para creerse legitimado
a que prospere la nulidad en casación por violación al principio citado.
Para tales efectos el recurrente debe expresar en forma clara y bien
precisa la fundamentación de su reclamo, del cual se desprenda que el
Tribunal en realidad no podía derivar certeza de culpabilidad o de inocencia
con base en la prueba utilizada, sino que ésta racionalmente (de acuerdo
con los conocimientos científicos, las leyes de la lógica, la experiencia
y la principalmente del sentido común) refleja al menos un estado de
duda que deje sin sustento las conclusiones del Tribunal, para lo cual
bastaría con alegar como violadas las normas últimamente citadas, en
relación con los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales".
Manteniendo su vigor los argumentos allí expresados, la Sala entra a
resolver el agravio formulado. II. En el caso sub examine se observa que si bien
el Tribunal de mérito afirma haber alcanzado la plena certeza sobre
la comisión del delito de violación atribuido al acusado, basándose
para ello principalmente en la declaración de la ofendida, existen aspectos
de ese testimonio que no fueron tomados en consideración y que, unidos
a otros elementos probatorios, exigían ser tomados en cuenta para no
viciar la fundamentación. Hemos indicado reiteradamente que el testimonio
de la víctima puede ser un único elemento probatorio suficiente para
acreditar la existencia un delito, sobre todo en los de carácter sexual,
porque en este tipo de delitos por lo general el agresor busca el momento
más oportuno para atacar a su víctima, sea cuando ésta se encuentra
sola, por la naturaleza misma del acto que se propone realizar. Sin
embargo tratándose del único medio de prueba que acredite al menos la
autoría, ello exige de parte del Tribunal un deber muy riguroso de examinar
ese testimonio con sumo detalle y mayor celo, así como también el deber
de analizar y valorar las demás circunstancias que rodearon el hecho,
en especial las situaciones y relaciones antecedentes entre víctima
y victimario, incluyendo familiares y personas cercanas, así como el
comportamiento y las situaciones acaecidas con posterioridad a los hechos,
con aplicación de las reglas de la sana crítica, en especial el sentido
común, la experiencia y la lógica. En otras palabras, el Tribunal viola
el principio del in dubio pro reo cuando deja de examinar todas las
circunstancias y situaciones que anteceden, rodean y complementan la
versión de la víctima, así como también debe analizar todos los elementos
de prueba esenciales, que tengan relevancia para apreciar aquel testimonio,
pues está obligado a señalar las razones por las cuales le otorga credibilidad
conforme se lo exige, además, el deber de fundamentar sus decisiones,
para evitar cometer o encubrir alguna arbitrariedad. En el presente
caso existen algunos aspectos que no fueron examinados por el Tribunal,
cuando debieron serlo. A título de ejemplo podemos señalar los siguientes:
a) Es necesario examinar si el arribo del imputado con la ofendida al
concierto que se cita en sentencia, amén de la ingesta de cerveza por
parte de ambos, así como la posterior discusión entre ella y su novio,
pueden ser indicios de una aproximación al imputado, o, como dijo ella,
una oportunidad y pretexto para que aquel la agrediera sexualmente.
b) Es conveniente corroborar las circunstancias en que ambos se retiraron
del lugar, para apreciar si hubo conformidad o inconformidad de la ofendida
apreciada por los testigos circundantes. c) También es preciso examinar
las posibilidades efectivas de asistencia que, ante la agresión y la
presencia de otras personas que los ayudaban a desatorar el vehículo,
hubiera tenido la ofendida en el lugar del acceso carnal; o si, por
el contrario, verdaderamente es un paraje, que la llevó a renunciar
a cualquier petición de ayuda. d) Asimismo debe examinarse conforme
al sentido común si, a pesar del señalado estado de choque emocional
de la ofendida, pudo dejar el calzón en el vehículo con el propósito
de incriminar posteriormente al imputado, conforme indica. En fin, existen
otras circunstancias fácticas que antecedieron, rodearon y sucedieron
el momento en que ambos estuvieron en el vehículo, que deben ser examinados
por el Tribunal con el fin de confirmar o descartar la versión de la
ofendida, ya que ese examen lo exigen los presupuestos del debido proceso,
particularmente el deber de fundamentar que tienen los funcionarios
judiciales al dictar sentencia. En ese examen deben tomarse en consideración
las reglas de la sana crítica, el principio del in dubio pro reo, y
todos aquellos que orientan la labor del juez al momento de apreciar
los elementos de prueba. Por lo expuesto, debe declararse con lugar
el primer motivo del recurso. Debe anularse la sentencia y el debate,
disponiendo un juicio de reenvío." 63-
INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto
propio de libertad del imputado Reclama el recurrente que la sentencia cuya revisión
se pide "…violenta el derecho constitucional de la Abstención de declarar
contra sí mismo consagrado en el artículo 36 de nuestra Carta Magna...",
y alega, sobre ese particular, que "La sentencia del Tribunal Superior
Penal de Puntarenas... violentó esa norma constitucional al incorporar
al debate por lectura la declaración del señor P.P. dada en el Juzgado
Segundo de Instrucción de esa ciudad, al negarse a declarar en la audiencia
…Declaración que textualmente dice... ME ABSTENGO DE BRINDAR DECLARACIÓN
SOBRE LOS HECHOS..." [...]. El alegato no es de recibo. Consta en el
Acta de Debate que el imputado, personalmente y de manera expresa, solicitó
al Tribunal de mérito la incorporación de su declaración indagatoria
rendida, con todas las formalidades y garantías de ley, en el Juzgado
de instrucción correspondiente. Dice textualmente el acta citada: "Tribunal:
se le indica a imputado que puede declarar o no, imputado se abstiene,
pide se incorporen declaraciones rendidas, se incorpora f 20 del expediente,
se le da lectura." [...]. A tal solicitud personal del acusado no podía
oponerse el Tribunal Sentenciador, porque de hacerlo, violentaría la
libertad de abstenerse o no de declarar que como una de las garantías
individuales consagra el canon 36 de la Constitución Política. Es lo
cierto que al formular su petición, el imputado, libremente y por su
propia voluntad, hizo una declaración en ese sentido, manifestando su
deseo de que tal declaración previa fuera incorporada al debate en los
términos en que en su oportunidad fue hecha. Esta Sala ya tiene resuelto
ese punto: "III. La defensa también tiene razón al estimar violados
los derechos del imputado al negarse el Tribunal a incorporar por lectura
la indagatoria rendida en la instrucción. En efecto, es cierto que al
declararse inconstitucional la frase "...se negare a declarar o..."
contenida en el párrafo segundo del artículo 373 citado (Sentencia No
323-92 de 16 hrs, del 11 de marzo de 1992 de la Sala Constitucional),
se eliminó la posibilidad de que el Tribunal, de propia iniciativa y
sin el consentimiento de las partes, pudiera incorporar por lectura
la indagatoria del imputado rendida en la instrucción, cuando éste se
niegue a declarar durante el debate; sin embargo, como bien lo afirma
la recurrente, ello no implica que exista una prohibición a que esa
declaración se incorpore mediante lectura, máxime cuando la solicitud
de incorporación la hace la propia defensa del interesado." (V. 329-F
de las 8:55 hrs. de 24 de julio de 1992). Conviene agregar que siendo
el derecho de abstención un acto propio de libertad, es a la voluntad
individual del imputado a la que cabe exclusivamente decidirlo, sin
coacción de ninguna naturaleza, ni siquiera de su propio defensor o
consejero, porque nada es aceptable si viene a torcer o a presionar
indebidamente sobre su voluntad liberrima, que, para serlo, no admite
vulneración alguna, sin perjuicio, desde luego, que el defensor ejerza
su consejo técnico, que el imputado puede acoger o no, prevaleciendo,
en todo caso, lo que el justiciable manifieste como expresión de su
libre voluntad. Así, todo dependerá de las circunstancias que se presenten,
pues el consejo técnico deseable no puede producirse en forma que pueda
de alguna manera torcer la voluntad del indagado, aunque resulte admisible
una intervención del letrado nacida de su afán por ejercer de mejor
manera la defensa que tiene encomendada, o de consulta que en el momento
le haga el Justiciable. En el caso, fue el imputado, libremente, quien
manifestó su voluntad para que se incorporara la declaración que había
rendido ante el Juez Instructor, ejercitando así el derecho que como
garantía individual consagra para él el artículo 36 de la Carta Fundamental." 64-
INHIBITORIA - Juicio de certeza emitido en procesamiento impide
a juez instructor integrar tribunal de Juicio. "En su tercer motivo del recurso, el defensor C.V.
alega violación de los artículos 29, 30, 144, 145 inciso 1 del Código
de Procedimientos Penales, 169 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 42 de la Constitución
Política, por cuanto la integrante del tribunal L.F.M. había actuado
en este asunto como instructora y dictado Auto de Procesamiento. Ya
la jurisprudencia se ha pronunciado indicando que el hecho de haber
actuado como juez de instrucción, no es causal de inhibitoria para un
juez que actuará en el debate. Así, la Sala Constitucional en resolución
1707-90 de las 14:42 horas del 23 de noviembre de 1990, dispuso, en
lo que interesa, que: "El artículo 42 de la Constitución Política al
disponer que 'Un mismo juez no debe serlo en diversas instancias para
la decisión de un mismo punto...' utiliza, a criterio de esta Sala el
término instancia en su sentido procesal restringido, como etapa o grado
del proceso, impidiendo que sobre un mismo punto el mismo juzgador pueda
pronunciarse conociendo primero como a quo y luego como ad quem, pues
ello atenta seriamente contra las garantías que tienen las partes para
un proceso justo". Más adelante agrega la citada Sala que: "El principio
que ahora nos preocupa imposibilita que quien haya concurrido con su
voto a resolver un determinado punto de la litis, también forme parte
del Tribunal que conoce en consulta, apelación o casación, precisamente
de ese mismo punto, pero no imposibilita ni siquiera que quien se haya
desempeñado como instructor, pueda hacerlo como miembro del Tribunal
que conozca en alzada de ese asunto, si no lo es para resolver sobre
el mismo punto... En realidad la instrucción no constituye, por sí sola,
una instancia del proceso diferenciada de la etapa de juicio y por ello
no resulta inconstitucional frente al artículo 42 de la Carta Magna,
que el Juez que ha hecho pronunciamiento en la instructiva, pueda conocer
del asunto en juicio". De tal modo que, normalmente, no cabrá la inhibitoria
o recusación de un juez del debate que haya actuado como instructor,
pues a este corresponde realizar únicamente un juicio de probabilidad,
pero normalmente no prejuzga sobre la responsabilidad penal del acusado.
Si así hubiera sido en esta causa, el reclamo no sería atendible. Sin
embargo, vista la resolución que corre a folio 75 y siguientes, se nota
que la jueza F.M. no se limitó a emitir un juicio de posibilidad, como
corresponde al instructor, sino de certeza, es decir emitiendo criterio
sobre el mismo punto, a saber la certidumbre de la autoría y responsabilidad
achacada, lo cual es propio del juez de debate. En efecto, en la resolución
de procesamiento dijo la citada Juez: "...no existen dudas en cuanto
a la suscrita que estamos en presencia de un delito de violación agravada
y abusos deshonestos, la niña ha venido deponiendo que desde que ella
tenía ocho años el padre ha venido asediándola sexualmente... que aprovechaba
que la niña estuviera sola para mantener relaciones sexuales..." [...].
Es evidente entonces, que mal podría constituir el tribunal de juicio
una persona que previamente hizo un pronunciamiento de certidumbre,
al afirinar en forma categórica durante la instrucción, en el auto de
procesamiento, que no tenía dudas de estar en presencia de un hecho
delictivo, y luego participar del debate para juzgar a esa persona por
ese mismo hecho del cual manifestó antes no tener ninguna duda sobre
su existencia. Por consiguiente, procede acoger el motivo y declarar
la nulidad del fallo, de conformidad con la normativa arriba citada." 65-
INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PUBLICO - La formulación de requerimiento de instrucción contiene valoración
de fondo que amerita inhibitoria como juez. "El Defensor Público Lic. P.R.Ch.B., formula a favor
de su defendido M.A.A.R., un motivo de forma. Alega violación al Debido
Proceso por integración ilegal del Tribunal, con quebranto de los artículos
39 de la Constitución Política, 1, 29 inciso 1) y 145 inciso 1) del
Código de Procedimientos Penales, ya que, la Licda. A.P.A.U., integró
el Tribunal de juicio, pese a que había participado en este proceso
en calidad de funcionaria del Ministerio Público, elaborando el Requerimiento
de Instrucción Formal [...], donde acusa al encartado de un ilícito
más grave. El motivo resulta atendible. Conviene indicar que esta Sala
ha estimado que la participación como miembros del Tribunal de juicio
de funcionarios que en el mismo proceso han representado al Ministerio
Público, no produce en todos los casos la violación alegada, sino sólo
cuando la participación ha sido significativa en el dictado de resoluciones
de fondo. Al respecto, "El artículo 29, en su inciso 12) del Código
de Procedimientos Penales, impone al juez el deber de inhibirse de conocer
en la causa cuando, "hubiera intervenido como funcionario del Ministerio
Público". Es conveniente precisar, aunque no de manera absoluta, los
alcances de la voz "intervenir" que representa para los funcionarios
del Ministerio Público su desempeño en el respectivo proceso. Es evidente que no es respecto de cualquier intervención
de esos personeros en que la causal se aplica, sino que su intervención
debió serio de una forma electiva, capaz de considerarse como un real
despliegue de procederes que incidan sobre el fondo del asunto. Del
autor Ricardo Levene (h), acerca del punto en estudio, se lee en su
obra "Códigos Procesales Argentinos. Concordados y Anotados", Editora
Platense, Argentina, 1974, lo siguiente: "Su intervención como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante,
puede haber sido accidental, pero debe haber sido efectiva. No bastará
entonces, la simple notificación de una providencia de mero trámite.".
(Página 102). "El pedido de cierre del sumario es causal suficiente
que posibilita la excusación del agente fiscal posteriormente ascendido
a juez en la misma causa. Cám. nac. crim. y correc., sala IV, 16-2-68,
Rev. Der. Pen., 1968, v. 1, p. 127"... Por su parte los doctores C.
Vázquez Iruzubieta y R.A. Castro, acerca de la causal en cuestión, comentan:
"Si el juez hubiere intervenido anteriormente y en el mismo proceso
como funcionarlo del Ministerio Público. Pero esta norma debe bien interpretarse.
No se trata de la mera "aparición" en el proceso como representante
del Ministerio Público. Es necesario que haya "intervenido" en el proceso
y tomando conocimiento de él. Puede darse el caso de que sin participar en ningún
acto, haya tomado intervención directa; e inversamente, puede ocurrir
que "aparezca" en el proceso sin haber tomado efectiva intervención,
como cuando sólo se ha notificado de una providencia de mero trámite
o ha dictaminado acerca de la competencia.". (Procedimiento Penal Mixto.
Tomo 1. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 173)."
(confrontar Sala Tercera, V-3 11 -F de las 10 hrs. del 19 de octubre
de 1990). En el presente asunto, conforme se aprecia a folio 7 la participación
de la Licda. A.U. se concreta al dictado del Requerimiento de Instrucción
Formal. Ahora bien, estima esta Sala que la labor requirente, sí contiene
valoraciones de fondo, en efecto, tómese en cuenta que el dictado del
requerimiento implica no sólo uno de los actos iniciales del procedimiento
penal, sino que plasma el contenido de la acusación, que produce el
deber legal y constitucional del juzgador de indagar al imputado, para
así definir su situación jurídica acorde con la imputación. No se trata
de un mero acto formal o de mero trámite, sino de fondo, en la medida
que requiere la previa valoración del funcionario del Ministerio Público
de los elementos constantes en ese momento, con la finalidad de determinar
si se insta la investigación de los hechos o en su defecto, pedir se
desestime la causa (artículo 158 del Código de Procedimientos Penales).
Por otra parte, cabe resaltar lo indicado por el tratadista Vélez Mariconde,
quien estima que: "...desde el punto de vista lógico, la función requirente
es similar a la jurisdiccional (en sentido estricto): lo mismo que el
Juzgador -aunque no siempre cuente con los mismos elementos de juicio,
con la misma base, y aun cuando su requerimiento adelante una hipótesis
que aquél ha de verificar- el M. Público aprecia las pruebas recogidas
en el proceso conforme al sistema legal vigente y valora los hechos
de acuerdo con la ley penal cuya actuación demanda."(Derecho Procesal
Penal. Córdoba-Argentina. Editora Córdoba, Tomo I. 3ra edición- 1ra.
reimpresión; 1982, pág. 253). Por otra parte, no obstante la resolución
de la Sala Constitucional Número 1707-90 de las 14:42 hrs. del 23 de
noviembre de 1990, que autoriza la participación del juez de instrucción
como integrante del Tribunal de Juicio, esa interpretación no resulta
extensiva tratándose de los miembros del Ministerio Público, ya que
en su caso específico existe norma expresa que los desautoriza a actuar
en esa forma. Ademas, la intervención de los funcionarios del Ministerio
Público, reviste trascendental importancia en vista de su condición
de parte en el proceso, con el objeto de salvaguardar y garantizar la
transparencia de la Administración de Justicia, así como los intereses
del encartado. De acuerdo con lo expuesto, la Licda. A.U. debió haberse
inhibido de participar en condición de Jueza en el debate, y al no actuar
de esa forma, su desempeño no se ajusta a lo dispuesto en el artículo
42 de la Constitución Política, pues al momento del juicio ya había
intervenido activamente como parte en el proceso realizando una diligencia
de carácter sustancial, razón por la que debía inhibirse del conocimiento
de la causa, y al no hacerlo así resulta ilegítima su intervención en
el Tribunal de Juicio. Se incurrió en una nulidad de carácter absoluto,
al afectarse la integración y competencia del Tribunal de mérito, y
el principio de la imparcialidad del juez. Consecuentemente, se anula
la sentencia impugnada y el debate que la precedió y se ordena el reenvío
al a quo para que proceda a una nueva sustanciación, conforme a derecho
(artículo 483 del Código ibídem)." 66-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible
su valoración probatoria. "Reclama el recurrente que al incorporar el tribunal
la confesión que hiciera el imputado a los ofendidos, se viola el debido
proceso, porque no se le hicieron las advertencias legales y constitucionales.
Así las cosas, la prueba obtenida y valorada por el tribunal es ilícita
y por ende la sentencia carece de fundamentación y así solicita que
se declare. El Tribunal de instancia, para resolver el presente asunto,
analiza las declaraciones brindadas por los ofendidos. De dichos testimonios
se desprende como el imputado luego de cometido el delito se presenta
a su hogar a explicarles lo sucedido y en ese acto acepta la comisión
del delito. De previo a resolver el presente asunto parece necesario
hacer algunas distinciones. En general, la doctrina acepta que estamos
en presencia de las manifestaciones extraprocesales, cuando el imputado
declara espontáneamente fuera del proceso, antes de su iniciación o
en cualquier momento de su recorrido. Dicho acto puede llegar al proceso
sin que haya razón valedera para rechazarla, sobre la base de que no
existe en el procedimiento penal una sola disposición normativa que
la prohíba, cuando la prueba se ha obtenido de manera lícita. Estaremos
frente a este supuesto, en aquellos casos donde el imputado, sin coacción
alguna, libre y espontáneamente, haga algunas manifestaciones auto-incriminatorlas,
ya sea que las realice frente al ofendido, o ante terceros, pero no
cuando se trata de un interrogatorio policial. Cuando esto ocurre, la
noticia del hecho puede llegar al proceso por medio de la declaración
del testigo, o por vía documental, desde luego sujeto a la valoración
conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, dependiendo del
sujeto que recibe las manifestaciones, ya se trate de un oficial de
la policía o un particular, los presupuestos de admisibilidad y validez
pueden ser diversos. Así por ejemplo, cuando el imputado declara en
la policía, ya sea a través de un interrogatorio o de manera "espontanea",
esta declaración para que tenga algún valor debe ser rendida de conformidad
con las exigencias procesales que tutelan la indagatoria (arts. 3, 274
y 55 del Código de Procedimientos Penales), incluso la jurisprudencia
de la Sala de Casación ha ido más allá, en protección de los derechos
constitucionales del imputado al exigir que sólo puede producir efectos
jurídicos la confesión del imputado rendida en la policía cuando ésta
ha sido ratificada ante el juez, con lo cual queda cubierta la garantía
de judicialidad del acto (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
V-596-F, de las 8:45 horas del 7 de noviembre de 1991, por todas). Diversa
es la situación que se presenta con las manifestaciones que realiza
el imputado ante terceros, siempre que éstas sean libres y voluntarias.
En estos casos es posible introducir al juicio aquellas manifestaciones
por medio del testimonio de quien dice haber escuchado al imputado,
que puede ser valorado por el Juez de conformidad con las reglas de
la sana crítica. En principio, porque los testigos tienen el deber legal
de declarar todo aquello que supieren sobre la comisión del delito (artículos
225 y 226 del Código de Procedimientos Penales) salvo los casos en que
puedan o deban abstenerse de declarar. Además, al acto no le son aplicables
las reglas de la indagatoria porque pese a que tendrá efectos en el
proceso, no estamos en presencia de funcionarios públicos que deban
cumplir con las exigencias procesales para su validez. Eficacia que
la doctrina condiciona sólo a la libertad y voluntariedad de la declaración,
y en especial, a la no influencia del interrogatorio policial. Así las
cosas, en ninguna irregularidad ha incurrido el Tribunal al valorar,
de conformidad con las reglas de la sana crítica, las declaraciones
de los testigos que además encuentran sustento probatorio en las restantes
pruebas que fueron recibidas en la audiencia oral y pública [...]." 67-
MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con
derecho de abstención - Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente
que se abstuvo. "Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por la representante del Ministerio Público, Licda. C.L.,
se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 22, 395
incisos 22 y 42, y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales,
por falta de motivación de la sentencia, alegándose que la motivación
es incompleta, ilegítima y contradictoria. Considera esta Sala que el
reclamo es atendible, pues efectivamente se han constatado varias deficiencias
en la motivación de la sentencia, las cuales se pueden enumerar de la
siguiente manera. A) En primer lugar, se abstuvo el Tribunal de mérito
de analizar la declaración de la Dra. A.L.B.W. en relación con el relato
que le hiciera la hermana del encartado, doña L.G., "porque -aduce el
Tribunal- ésta tiene la facultad de abstenerse, lo cual hizo durante
la instrucción, y tratar de introducir algún indicio o elemento probatorio
por éste mecanismo, sería burlar el derecho de abstención y por ende
violentar el principio de defensa, como lo ha sostenido la reiterada
jurisprudencia de la Sala Tercera Penal" [...]. Tal criterio es errado,
pues, por el contrario, esta Sala ha indicado que la facultad de abstención
no se relaciona con el conocimiento que puedan haber adquirido terceras
personas acerca de lo manifestado fuera del proceso por quienes gozan
de esa facultad (cfr. nuestra resolución V-265-F de las 9:45 hrs. del
12 de mayo de 1995), de manera tal que los testigos como la Dra. B.
pueden declarar sobre lo dicho por un pariente que se abstuvo de declarar
contra el imputado (así también nuestra resolución V-77-F de las 9:40
hrs. del 17 de febrero de 1995). Por lo tanto, al omitirse el análisis
del contenido de la declaración de la Dra. B.V., legítimamente incorporado
al debate, la fundamentación deviene ilegítima a lo cual puede agregarse
que el defecto obedece a una errónea interpretación de la garantía procesal
en comentario y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto." 68-
NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión de firma del fallo integral y
ausencia a lectura. "En su recurso, el defensor alega violación de los
artículos 106, 226, 393 y 395, todos en relación al artículo 400 inciso
4 del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación arbitraria.
Sin embargo, estima esta Sala que, sin entrar a resolver el reclamo,
debe decretarse la nulidad del fallo. En efecto, según es visible a
follo 181, la sentencia se encuentra suscrita únicamente por dos de
los integrantes del tribunal. Luego, a folio 182, existe una razón del
secretario del tribunal, aclarando que el juez G.M., aunque participó
en la deliberación y firma de la parte dispositiva, no firmó la integridad
del fallo ni se constituyó para la lectura del mismo. En otras ocasiones
esta Sala, con el voto salvado del Magistrado Chaves, ha indicado que
no cabe declarar la nulidad de la resolución cuando la sentencia no
se encuentra firmada al momento de su lectura integral, pero desde luego
esa deficiencia se suple con posterioridad, pues ningún perjuicio efectivo
se ocasionaría a los derechos de las partes, ni tampoco existirían problemas
de autenticidad del fallo (voto 423-F, de las 9:10 del 29 de julio de
1993). Pero en este caso se está ante una situación diferente, que vulnera
el artículo 395 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto
la sentencia en definitiva cuenta únicamente con la firma de dos jueces,
sin que pueda estimarse que el tener que laborar en otro sitio es un
impedimento insuperable a efectos de cumplir con aquel deber elemental
de un funcionario público que actuó como juez en un caso concreto. Aún
cuando el juez ausente hubiera participado de la deliberación y hubiere
firmado la parte dispositiva, lo cierto es que los jueces están en la
obligación de suscribir también sus resoluciones, ya que ello constituye
la forma de garantizar que aceptan y hacen suyas todas las consideraciones
y decisiones, máxime tratándose de una sentencia, conforme lo señala
la ley, sin que pueda constituir una causa legítima que se lo impida
el hecho de que dicho funcionario debía laborar en otra parte. Este
defecto, a tenor del artículo 145 inciso 1 y 146 párrafo segundo, es
declarable de oficio, como en el acto se hace. Por consiguiente, se
anula la sentencia venida en casación y el debate que la produjo." 69-
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta
del tribunal para la lectura integral de la sentencia no afecta garantías
procesales. "Se alega en el primer motivo del recurso por la
forma la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política
y 396 en relación con el 145 inciso 12 y 146 del Código de Procedimientos
Penales. Se apoya éste en una presunta violación del principio de identidad
física del juez por cuanto al momento de leerse integralmente la sentencia
no estuvieron presentes los mismos jueces que participaron en el debate.
En criterio del impugnante este vicio afecta el debido proceso pues
señala que el contradictorio se extiende hasta la lectura completa del
fallo. Sin embargo el reparo no puede ser atendido porque, independientemente
de la etapa procesal en que se estime que concluye la regla de contradicción
(como ejercicio de recíproco control, interacción e intercambio de ideas
entre los sujetos procesales), lo cierto es que en el presente caso
no se quebrantó de modo alguno el mencionado principio de identidad
física del juzgador. En efecto, los mismos jueces que participaron en
la audiencia oral o debate y leyeron la parte dispositiva de la sentencia,
son los que aparecen suscribiendo ésta, una vez redactada en su totalidad,
con sus correspondientes firmas (esto es, la Licda. A.R. como Presidenta
del Tribunal, y los cojueces M.C. y A.R., [...]). El único acto en que
aparecen dos juzgadores que no estuvieron en el debate (los Licdos.
Z.Z. y C.M.) es en el de la lectura integral del fallo, que implica
formalmente su notificación [...], sin que por ello se haya violentado
la regla del debido proceso que garantiza que sea el mismo juez que
intervino en el juicio oral quien emite la decisión. Ciertamente se
trata de una irregularidad, pero ésta no llega a los extremos de la
nulidad absoluta que se reclama, según el criterio de la mayoría de
esta Sala, porque el acto de notificación cumplió los fines procesales
respectivos. Lo mismo ocurriría en el hipotético caso de un juez que
hubiese intervenido en el debate y pronunciado sentencia, siéndole imposible
asistir al acto de su lectura integral (por fallecimiento posterior
u otra circunstancia que lo imposibilitase de modo absoluto). Debe tenerse
presente que la importancia de la identidad física del juzgador deviene
del principio del juez natural que gararitiza el artículo 35 de nuestra
Constitución Política. El juez penal (en particular cuando se desempeña
en la etapa de juicio), debidamente constituido conforme a las leyes,
-entre ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial- asume una serie de
atribuciones y potestades derivadas de la función jurisdiccional, una
de las cuales de la mayor relevancia es la sentencia, que es el acto
jurídico en virtud del que se deciden de manera definitiva las pretensiones
formuladas por las partes (artículos 392 y 393 del CPP). La presencia
física del juzgador adquiere entonces un primordial interés, en uno
de los principales momentos de la fase de juicio (el debate), durante
el cual la ley establece la obligatoriedad de su permanencia hasta el
momento en que se dicte el fallo. Esta permanencia obedece a la necesidad
de garantizar el respeto de otros principios esenciales como la inmediación
de la prueba, a fin de evitar que se rompa la continuidad y se distorsione
el conocimiento de los hechos sujetos a su percepción durante esta etapa.
Ello es también una consecuencia indirecta del contradictorio en tanto
el juez que ha participado en el juicio oral es la única persona apta
para resolver las cuestiones surgidas en él; pero sobretodo aquéllas
que tienen que ver con la apreciación y valoración de las pruebas, cuya
culminación se hará efectiva al momento de dictar sentencia. Esta, como
bien se sabe, comprende dos etapas: la deliberación (aspecto sustancial-sentencia
acto) y la transcripción de la decisión (sentenda-docurnento). Producida
esta última, sólo queda el acto de la lectura integral para efectos
de notificación (art. 396 CPP). De lo dicho se desprende con claridad,
que aunque -según se explicó- no es conveniente que el tribunal que
dictó sentencia se integre para su lectura de manera distinta, salvo
en supuestos inevitables (fuerza mayor, caso fortuito, etc.), la verdad
es que una diferente integración en modo alguno afecta las garantías
procesales del imputado; en especial aquéllas que se relacionan con
el principio de defensa, las cuales fueron ejercidas plenamente durante
el debate, además de continuar incólumes con posterioridad a la notificación
del fallo, como es la interposición del recurso de casación, lo que
efectivamente realiza en este caso el impugnante. Dentro de este contexto, la Sala no aprecia inobservancia
alguna al debido proceso ni considera que el reparo señalado sea constitutivo
de un vicio causante de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el
artículo 142 inciso 1 del Código de la materia. La constitución del
Tribunal a que se refiere este inciso contiene tres supuestos: uno referente
a la capacidad legal del juez para ocupar cl cargo que incluye todos
los aspectos relacionados con los requisitos legales y el procedimiento
de designación. El segundo se refiere a la integración del tribunal
en su aspecto orgarnizativo; por ejemplo número de integrantes, competencias.
El tercero comprende aspectos dc orden procesal-funcional, es decir,
las regulaciones que atañen a las funciones del juez, los impedimentos,
las excusas, firmas, procedimientos de votación, etc. Como puede observarse,
ninguno de esos aspectos resultó afectado ni incidió de manera negativa
limitando los derechos del imputado, por lo que la nulidad gestionada
carece de interés y no se trata de resguardar las formas por el simple
reconocimiento de ese ritualismo (nulidad por la nulidad misma) razón
por la cual el reproche debe ser desestimado, aunque se llama la atención
al Tribunal para que evite en el futuro la actuación aquí comentada,
apercibido de que si volviere a incurrir en el mismo defecto se levantará
la respectiva investigación disciplinaria con el fin de aplicar las
correspondientes sanciones. El Magistrado Chaves salva su voto en este
punto." 70-
PRORROGA EXTRAORDINARIA - Improcedencia de su revocatoria para
dictar un procesamiento. Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por el defensor del imputado C.M.M.P., se acusa la inobservancia
de la relación que resulta de los artículos 39 de la Constitución Política,
1, 8, 106, 199, 286, 325, 327, 361, 144, 145 inciso 3° y 400 del Código
de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso, toda vez
que se dictó auto de procesamiento sin haber revocado el auto de prórroga
extraordinaria, lo cual era necesario por tratarse de dos resoluciones
excluyentes entre sí. El reclamo no es atendible, por las siguientes
razones. El auto de prórroga extraordinaria se dicta ante la insuficiencia
de prueba para elevar la causa a juicio o para dictar sentencia de sobreseimiento.
Si después de haberse dictado ese auto la situación probatoria cambia
de manera tal que sea posible dictar el auto de procesamiento, indispensable
para pasar a la etapa de juicio, resulta impertinente revocar la prórroga
extraordinaria, pues: «si se revoca el auto de prórroga extraordinaria
se revocan todos sus efectos, inclusive el de prolongación de la etapa
instructiva, de donde devendría la anómala situación de prueba recibida
y resoluciones dictadas fuera de la instrucción y fuera de la etapa
de juicio, es decir fuera del proceso. Esta situación se podría simbolizar
en forma muy gráfica con el caso del leñador que corta la rama del árbol
en que se encuentra subido... cuando pretendía seguir cortando el árbol»
(TIJERINO PACHECO, José María: Tres temas controversiales de nuestro
proceso penal, Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, Año X, Núm.
35, p. 80). Esto es así porque, en términos
generales, el principal efecto del auto de prórroga extraordinaria es
hacer posible que el proceso continúe en la etapa de instrucción para
que durante la prórroga se pueda recibir nueva prueba y dictar nuevas
resoluciones incluyendo un auto de procesamiento, una elevación a juicio
(mediante providencia o auto, según corresponda) o una sentencia de
sobreseimiento (si se hubiera recibido prueba a favor del imputado).
Luego, si se cumple la prórroga extraordinaria sin haberse modificado
la situación que la determinó, debe dictarse el sobreseimiento obligatorio
del imputado. En el presente caso, durante la prórroga extraordinaria
se recabó un dictamen psicológico practicado a la ofendida, que permitió
apuntalar la credibilidad de su declaración la cual además fue ampliada-,
sirviéndose entonces el Juez de instrucción de estos elementos para
revocar el auto de falta de mérito y dictar en su lugar el auto de procesamiento
contra el encartado, resolución que apeló la defensa pero que fue confirmada
por el Tribunal Superior, sin que en ello se note defecto alguno. Por
todo lo expuesto se declara sin lugar este reclamo. 71-
PRUEBA - Necesaria evacuación de toda la ofrecida salvo manifiesta
impertinencia - Presencia de testigo en sala de debate no excluye su
declaración. Debe indicarse que conforme al artículo 284 del Código
de Procedimientos Penales, y con base en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyos efectos son vinculantes
erga omnes, la prueba ofrecida por la defensa, aunque sea en forma irregular
o extemporánea, debe ser evacuada a menos que resulte «manifiestamente
impertinente». De no actuarse dentro de estos límites se violaría el
«principio de amplitud de la prueba», integrante del debido proceso
de acuerdo al tribunal constitucional. (V. Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, N° 1739-92, de 11:45 hrs., 01-07-1992.) Debe
recordarse además el criterio emitido por esta Sala de Casación, cuando
afirmó que el tribunal de juicio está en el deber de evacuar la prueba
ofrecida por el imputado durante su indagatoria, a menos que resulte
impertinente. En concreto se afirmó en aquella oportunidad: «...De conformidad
a lo establecido por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales,
el juez de Instrucción -y se aplica al tribunal de juicio de acuerdo
al artículo 378 del mismo ordenamiento- debe evacuar "los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles" que refiera la defensa. De manera que el rechazo
de la prueba ofrecida como descargo, solamente podría hacerse mediante
auto fundado en su impertinencia o inutilidad...» (Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia. N° 518-F, 9:10 hrs., 14-09-1993).
En el presente caso se resolvió
el rechazo de prueba ofrecida por la defensa, que debió -de oficio-
evacuar el tribunal por desprenderse de la declaración del imputado,
sin valorar su pertinencia y utilidad, lo que resulta violatorio del
debido proceso. Posteriormente sin hacer valoración alguna en el mismo
sentido, ante el ofrecimiento de otros dos testigos por parte del defensor,
el tribunal exige hacer una escogencia de uno solo de ellos, sin justificar
la razón por la cual realiza esa reducción, tornándose a falta de fundamento
expreso en arbitraria. Estas son violaciones al debido proceso que acarrean
necesariamente la nulidad del fallo. Cabe hacer la observación en punto
a la presencia de los testigos ofrecidos en la sala de debates, pues
no es una causa de exclusión del testimonio; si el testigo presenció
el juicio antes de comparecer, su declaración pasa como un acto irregular
con relación al artículo 380 del Código de Procedimientos Penales, pero
sin sanción procesal alguna, y su valor probatorio debe determinarse
a posteriori mediante la respectiva valoración de acuerdo a la sana
crítica. Desde luego, el ideal es que el testigo no esté presente en
laSala de Debates antes de rendir declaración, pero si ya estuvo esto
no obsta para que declare, aunque debe apreciarse esa prueba tomando
en cuenta la incidencia que tuvo el hecho de haber estado presente en
la Sala de Juicio." 72-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de ordenar prueba en casación
para constatar documento que no reúne formalidades legales. "En el único motivo del recurso por la forma se alega
la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
106, 198,400 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales y 369 párrafo
2 del Código de Procedimientos Civiles. Este se sustenta en que la motivación
de la sentencia impugnada es ilegal por haberse incorporado prueba ilegítima
como es la fotocopia de folios 5 y 6. Según el recurrente se ha producido
una "transgresión al debido proceso y por ende al principio de inocencia,
ya que el tribunal a quo se basó en un medio probatorio (fotocopias)
que adolece de credibilidad probatoria en virtud de que no está probado
su autenticidad a través de una certificación" según lo exige el artículo
198 del primer Código citado [...]. Este reparo obliga a la Sala a examinar
si tal reclamo es admisible por el solo hecho de no haberse certificado
dicho documento o si por el contrario ésta puede ejercer una función
de control de la legalidad de la actividad procesal desplegada por el
a quo. Como ya se ha resuelto en un caso anterior, si se puede ordenar
la recepción de esta clase de prueba únicamente para efectos de constatar
el contenido de un documento que no reúne las formalidades legales.
En este sentido se ha sostenido que la "Sala de Casación debe apreciar,
incluso de oficio, cómo ha ocurrido en la realidad la actividad procesal
para decidir si la ley formal sancionada procesalmente ha sido o no
inobservada, ya sea valorando las constancias del proceso o incluso
admitiendo una investigación para establecer la verdad de esas constancias
(650-F de las 15:50 horas del 23 de noviembre de 1993). Así, pues, tratándose en la especie de un caso de
omisión de prueba en el trámite procesal, necesaria no solamente para
establecer una eventual calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación, sino también para determinar la edad de la ofendida, esta
Sala -con fundamento en la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada,
y al amparo del artículo 41 de la Constitución Política, que establece
el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación- ordenó
enviar mandamiento al Registro Civil para que certificara la fecha de
nacimiento de A.L.A.S. Y es que aparte de las razones anteriormente
esbozadas, debe tomarse en cuenta que de no practicarse esta constatación,
podría llegarse a una situación absurda -contraria a los principios
de economía y celeridad procesal-, pues se anularía la sentencia y el
debate únicamente para efectos de constatar la edad de la víctima, la
cual, queda acreditada con la certificación expedida por el Registro
Civil [...] que confirma el contenido de la fotocopia de folio 6. Por
todas estas razones debe declararse sin lugar el presente recurso." 73-
PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de que la Sala solicite cualquier
certificado que pretenda aclarar los términos de un documento público. "Como ya se indicó en el considerando I de la sentencia
dictada por esta Sala a las nueve horas con veinte minutos del 7 de
octubre de 1994, el Tribunal actuó correctamente al considerarlo como
delincuente no primario, dado que efectivamente registró una condena
del año 1986 y otra de 1992, razón por la cual no se le han computado
aquellas otras. Tampoco existen razones válidas que conduzcan a pensar
que la Sala ha lesionado los principios del debido proceso por haber
solicitado una certificación al Registro Judicial de Delincuentes con
el objeto de aclarar una fecha. Cabe advertir que uno de los principios
esenciales que orientan el proceso penal en materia probatoria es la
búsqueda de la verdad real, lo que implica en este caso que una decisión
judicial no puede sustentarse en un error material, todo lo cual le
permite al Tribunal su corrección. La prueba judicial tiene como finalidad
llevar la certeza al juez para que éste pueda fallar conforme a la justicia
y a la ley. Hay pues, un interés público indudable y manifiesto en la
función que desempeña el juez en el proceso penal y ello es lo que lo
autoriza para que ciertas pruebas (documentos públicos) puedan ser aclarados
a fin de establecer adecuadamente su contenido, su objeto. En este proceso,
la Sala en modo alguno asumió una función instructora ni rebasó los
límites de su competencia, sino que, en aras de ese interés público,
se limitó a verificar el contenido correcto del documento. Por otra
parte, en la búsqueda de esa verdad real, los jueces se guían por el
principio de libertad de la prueba, que si bien no opera en esta instancia
en los mismos términos que en la instrucción ni del Tribunal de mérito,
sí es un principio general que sirve de sustento a esta Sala para solicitar
cualquier certificado que conduzca a aclarar los términos de un documento
público, como efectivamente se hizo en el presente caso. No se trata pues de un problema de interpretación
como lo alega el recurrente, cuyo método tiene otra finalidad: aclarar
los términos oscuros de una norma jurídica "atendiendo fundamentalmente
al espíritu y finalidad de ellas" (artículo 10 Código Civil). Por ello,
no se ha hecho ninguna interpretación limitativa de las garantías del
encartado conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal. Se trata
simplemente de errores materiales que necesariamente debieron ser corregidos,
como igualmente es posible corregir una sentencia en cuanto a sus fundamentos
y cómputo de pena (art. 484 CPP). Este tipo de errores "no tienen la
suficiente trascendencia conforme a la ley como para ser motivo de anulación
de la resolución, aunque ellos hubieren sido invocados como motivos
por el impugnante" (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal
Penal, Ediar, 1968, t. VII, p. 209)." 74-
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación
del principio de libertad probatoria. "Tratándose de un extranjero, resulta aplicable el
artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, que establece que "No hallándose registrado los
actos referentes al estado civil o no estándolo en la debida forma,
se admitirá cualquier especie de prueba conforme lo disponga la ley".
Es decir, en lo referente a aquellos actos no inscritos o que no lo
estén debidamente, aunque componentes del estado civil, decae la limitación
prescrita por el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales y
entra a regir la libertad probatoria. En el presente asunto, no estando
inscrita la fecha de nacimiento del menor en el Registro Civil por ser
nicaragüense. puede constatarse la misma por otras pruebas, cuales son
su misma declaración y la fotocopia certificada de su pasaporte en que
consta su fecha de nacimiento [...], según dispone el artículo 369,
párrafo segundo, del Código Procesal Civil." 75-
RECURSO DE CASACION - Efectos de interposición subsidiaría respecto
de incidente de nulidad de notificación. "En su memorial de follo 93, el Lic. F.M.S. def |