JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A-            DERECHO PENAL

1-            ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito.

2-            AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias.

3-            AGRESIÓN CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente".

4-            ALEVOSÍA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración.

5-            ALEVOSÍA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva para establecer su existencia.

6-            APLICACIÓN DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero.

7-            COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento.

8-            COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida.

9-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Alcances.

10-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución de bienes.

11-            CORRUPCIÓN - Innecesario resultado material para configurar el delito.

12-            CORRUPCIÓN AGRAVADA - Presencia voluntaria de madre de menor ofendida mientras se realizaban los actos corruptos la convierte en coautora.

13-            DENUNCIA CALUMNIOSA - Requisitos del tipo.

14-            DESACATO Y RESISTENCIA - Diferencia en cuanto al bien jurídico tutelado en ambas figuras.

15-            ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO - Guarda de colegio que vende exámenes a los estudiantes.

16-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

17-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

18-            ERROR DE TIPO - Inexistencia por no haberse demostrado falso conocimiento o ignorancia de los elementos típicos.

19-            ESTAFA - Cómputo de la prescripción tratándose de un ilícito permanente vinculado a un ejercicio ilegal de la profesión.

20-            FIJACIÓN DE LA PENA - La existencia de antecedentes penales por sí sola no justifica aplicación de pena más grave.

21-            FRAUDE DE SIMULACIÓN - Traspasos aparentes de bienes para evitar liquidación de gananciales.

22-            HOMICIDIO CALIFICADO - Muerte ocasionada para consumar robo.

23-            HOMICIDIO CULPOSO - Alegato sobre costumbre de navegación fluvial nocturna sin señales luminosas que está en contradicción con el ordenamiento jurídico.

24-            HOMICIDIO CULPOSO - Caso fortuito por desperfecto en frenos excluye responsabilidad pese a infracción de tránsito por viajar personas fuera de la cabina.

25-            HURTO - Apoderamiento de reloj de persona fallecida.

26-            HURTO DE TITULO VALOR - Independencia de la falsificación y uso posterior del documento.

27-            INFRACCIÓN A LA A LEY DE PROTECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE - Inexistencia de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa como pena principal impide aplicar prisión.

28-            LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus requisitos.

29-            LESIONES GRAVES - Lanzamiento de piedras junto con varias personas para lesionar a otro implica aceptación del resultado lesivo.

30-       NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA - Agresión y amenazas a concubina para obligarla a introducir droga en el penal.

31-            PECULADO - Irrelevancia de la naturaleza pública o privada de bienes entregados en custodia al funcionario.

32-            PIRATERÍA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas.

33-            POLICÍA MUNICIPAL - Carácter de policía administrativa - Validez de su intervención frente a un hecho flagrante.

34-            PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos actos independientes pero con una misma finalidad excluye concurso material.

35-       ROBO AGRAVADO - Alcances del concepto "fractura de puerta".

36-       ROBO AGRAVADO - Aplicación de teoría de la disponibilidad para definir consumación.

37-       ROBO AGRAVADO - La violencia sobre las personas no necesariamente debe ser efectiva y actual.

38-       ROBO AGRAVADO - Posibilidad de disposición de los bienes excluye tentativa.

39-            SUMINISTRO DE DROGAS - Ofrecimiento ocasional de droga para consumo excluye riesgo para el bien jurídico tutelado.

40-            TENTATIVA DE EXTORSIÓN - Necesidad de arrepentimiento activo en los casos de tentativa acabada.

41-            TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de totalidad de plan propuesto para tenerlo por configurado.

42-       USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA - Contenido volitivo de la acción generalmente no tiene prueba directa.

43-            VIOLACIÓN - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en cada caso.

 

B-            DERECHO PROCESAL PENAL

44-            ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA - Excepción de falta de personería es de resolución previa - Innecesario aportar prueba que ya consta.

45-            ALLANAMIENTO - Necesario cumplimiento de garantías procesales - Naturaleza espuria de prueba obtenida a través de diligencia ilegítima.

46-            ALLANAMIENTO - Obligación de respetar garantía constitucional - Nulidad de actos dependientes de diligencia irregularmente practicada.

47-            APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia al Ministerio Público genera nulidad absoluta.

48-            CASACION POR LA FORMA - Casos en que resulta innecesario el reenvío y la Sala entra a resolver el fondo.

49-            CITACION DIRECTA - Aplicación a los casos de flagrancia resalta los principios del sistema acusatorio.

50-            CITACION DIRECTA - Casos de flagrancia en que resulta aplicable.

51-            CITACION DIRECTA - Obligación ineludible de notificar requerimiento fiscal.

52-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso de circunstancia agravante - Formulación de recurso por el fondo permite resolver sin ordenar el reenvío.

53-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar contenido de acusación o remisión a citas de folios donde se localiza el requerimiento no siempre provoca nulidad.

54-            COSTAS PROCESALES - Validez de fijación basada en prueba no incorporada al debate.

55-            DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de la policía sobre supuesta declaración de personas no traídas al proceso es absolutamente nula.

56-            DENUNCIA - Valoración como acto procesal -Abstención del ofendido para declarar no implica desaparición de la instancia.

57-            DERECHO DE ABSTENCION - Parentesco entre primos hermanos está fuera del privilegio.

58-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido de las indagatorias viola el derecho de defensa y el debido proceso.

59-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación jurídica sea completa.

60-            GARANTIAS PROCESALES - Deber de observarlas rigurosamente en cualquier instancia.

61-       IN DUBIO PRO REO - Aplicación por parte de la Sala frente a duda sobre connotación sexual de tocamiento.

62-       IN DUBIO PRO REO - Posibilidad de análisis en casación.

63-            INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto propio de libertad del imputado

64-            INHIBITORIA - Juicio de certeza emitido en procesamiento impide a juez instructor integrar tribunal de juicio.

65-            INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO - La formulación de requerimiento de instrucción contiene valoración de fondo que amerita inhibitoria como juez.

66-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible su valoración probatoria.

67-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con derecho de abstención - Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente que se abstuvo.

68-            NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión de firma del fallo integral y ausencia a lectura.

69-            PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta del tribunal para la lectura integral de la sentencia no afecta garantías procesales.

70-            PRORROGA EXTRAORDINARIA - Improcedencia de su revocatoria para dictar un procesamiento.

71-            PRUEBA - Necesaria evacuación de toda la ofrecida salvo manifiesta impertinencia - Presencia de testigo en sala de debate no excluye su declaración.

72-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de ordenar prueba en casación para constatar documento que no reúne formalidades legales.

73-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de que la Sala solicite cualquier certificado que pretenda aclarar los términos de un documento público.

74-            PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación del principio de libertad probatoria.

75-            RECURSO DE CASACIÓN - Efectos de interposición subsidiaria respecto de incidente de nulidad de notificación.

76-            RECURSO DE CASACION - Constitucionalidad de las condiciones de interposición - Imposibilidad de adicionar nuevos motivos.

 

A-            DERECHO PENAL

1-            ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito.

"[...], "abusar deshonestamente" es aprovecharse mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de una persona, haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente o lascivo -desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma social por la generalidad de las personas en una cultura dada, siendo irrelevante que haya o no excitación o satisfacción sexual por parte del autor o que la víctima tenga o no conciencia de lo que el hecho significa)- contra su voluntad expresa o presunta, valiéndose para ello, entre otras hipótesis legales, de violencia corporal o intimidación. A lo anterior debe agregarse que el bien jurídico tutelado por el tipo de abusos deshonestos es la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo. En el presente caso se constató la existencia de una verdadera agresión sexual, realizada por el acusado contra la ofendida, pues la acometió "avalanzándose" sobre ella en el asiento del carro, "desgarrándole la ropa y tocándole su cuerpo", mediante violencia corporal (por la lucha cuerpo a cuerpo ya descrita) e intimidación (por la exhibición del arma de fuego), diciéndole que quería "meterle un dedito" se entiende -dado el contexto- que en la vagina o en el ano, todo lo cual lesionó severamente la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de la víctima. Vale la pena destacar que en este caso no solo hubo contacto físico entre los sujetos activo y pasivo -violencia que objetivamente es de carácter sexual-, sino que además fueron desgarradas las ropas de la ofendida, lo cual implica objetivamente, de por sí -dado el contexto-, la violación de la reserva y pudor que funcionalmente protege la ropa. Según los estudios de la conducta humana: «…básicamente, la ropa que nos ponemos cumple tres funciones: comodidad, pudor y apariencia (...) la ropa, además de protección contra el tiempo, protege nuestro pudor; en este aspecto, su misión es disfrazar ciertas señales corporales. Desde que el hombre camina erecto no puede evitar la realización de una exhibición sexual cuando encuentra a un semejante (...) Si el hombre desea evitar la descarada presentación de sus partes pudendas, no tiene más remedio que esconder esa zona de alguna forma; esto explica que la cobertura mínima, el "taparrabos", sea el elemento más internacional en el vestir humano, el último que se quita cuando uno se despoja de sus ropas. Un factor adicional a favor del pudor en el vestir es el dramático incremento de la población. Después de vivir millones de anos en mínimos grupos tribales, el hombre se mueve ahora en muchedumbres urbanas, rodeado por gente en su mayoría extraña, por lo que las señales sexuales tienen que reducirse al mínimo.

Incluso en países cálidos la cobertura del cuerpo abarca mucho más que la zona genital y la razón es clara: el cuerpo humano es una masa de señales del género a que pertenece; cada curva del cuerpo, cada forma o prominencia transmite sus señales básicas a los ojos del interesado... En ambos casos esos elementos visuales son, en potencia, excitantes para el sexo contrario. Si se quiere disminuir un impacto no hay más remedio que disimularlos lo más posible. En épocas diferentes y distintos países las reglas sociales del pudor han variado, pero el principio básico continúa siendo el mismo») (MORRIS, Desmond: Señales vestuarias, texto reproducido en la antología Cultura y Signos: La Humanidad y su Entorno Hoy, Universidad de Costa Rica, 1994, págs. 82 a 85).

La anterior cita plantea e ilustra muy bien la función que cumple la ropa en la tutela del pudor, de la esfera de reserva, decoro y libertad sexual de las personas (además de brindarles comodidad y apariencia -status social-), que a su vez es el bien jurídico tutelado por el tipo penal en comentario. Por muchas razones se puede explicar que un sujeto rompa las vestimentas de otra persona, como sucede cuando un médico recibe en emergencia un herido de gravedad o cuando las ropas se desgarran con motivo de una lucha cuerpo a cuerpo, o cuando se rompen por el mero deseo de causar un daño. Pero cuando las ropas se destrozan en el contexto de una agresión sexual, como en el presente caso, en que el autor, contra la voluntad de su víctima, se valió de su fuerza para desgarrar con sus manos parte de la vestimenta de aquella, para "meterle el dedito", la acción es de por sí abusiva y deshonesta, como se dijo anteriormente, porque efectivamente violenta el bien jurídico tutelado. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la verdadera calificación jurídica del hecho debe ser la de Abuso deshonesto consumado y que como tal debió sancionarse, sin embargo, por imperativo del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales -en vista de este recurso formulado por la defensa-, la resolución no puede ser casada en perjuicio del imputado en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados, por lo que, resolviendo el hecho de acuerdo con la ley aplicable, únicamente procede recalificar los hechos como constitutivos del delito de abusos deshonestos cometido por R.R.V. en perjuicio de L.M.B., pero declarando sin lugar la pretensión formulada por el recurrente, para que sea absuelto de toda pena y responsabilidad a su patrocinado." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 329-F de las15,40 hrs. del 8 de junio.

 

2-            AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado J.C.M.G., se acusa la inobservancia de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 22 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional, toda vez que -alega la defensa- el Tribunal de mérito obtiene certeza sobre la participación de su patrocinado en el almacenamiento y tráfico de drogas por el mero hecho de que dentro de un operativo policial, en el cual no figuraba M.G., en forma circunstancial su defendido se ve envuelto en este problema, sin que exista más prueba en su contra que ese mero acto policial consistente en el llamado delito experimental, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede constituir prueba pero no puede ser considerado como un delito en sí. A afecto de resolver este agravio es necesario repasar las siguientes consideraciones jurisprudenciales: «Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este problema al examinar la actuación de los policías en delitos relacionados con drogas, cuando éstos se infiltran dentro de las organizaciones delictivas con el fin de descubrir a quienes intervienen de esa actividad ilícita. Pero conviene reiterar y resaltar algunas distinciones importantes para no incurrir en esquemáticos formalismos que nos pueden conducir a resultados inciertos. En primer término es indispensable distinguir y nunca equiparar lo que constituye en sentido estricto un "agente provocador" de lo que configura un "agente encubierto", pues no en todos los casos en que interviene un policía o alguna persona infiltrada por ella para detectar una organización y una actividad ilícita, hay provocación. En sentido estricto se da el "agente provocador" cuando una persona, sea policía o actuando en nombre de ella, determina la consumación del ilícito, haciendo que otra u otras personas incurran en un delito que probablemente no se habían propuesto realizar con anterioridad, para lo cual puede infiltrarse en una organización manteniendo contacto permanente con las personas que va a inducir o bien tener simple contacto con ellas de manera ocasional.

Existe provocación en todos aquellos supuestos en los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad, y por ello se afirma que se trata de una situación del todo experimental. En nuestro ordenamiento no podría ser admisible esta posición de parte de la policía pues su deber debe dirigirse a descubrir a los autores de hechos delictivos, pero no a realizar mecanismos para tentar a las personas a realizarlos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado con anterioridad. Las autoridades públicas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un primer delito, pero la situación es distinta cuando intervienen para acreditar que una persona ya se dedicaba a esa misma actividad ilícita en otras ocasiones o cuando el delito es permanente y la intervención se produce en una fase sucesiva. En realidad en sentido amplio el "agente encubierto" se presenta en todos aquellos casos en que se infiltra una organización, o se tiene contacto incluso ocasional con otra persona dedicada a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos cosas básicas: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito de esas personas, y por otro tomar las precauciones necesarias para evitar que dichos sujetos alcancen el resultado que se proponían en el caso concreto. Los delitos que mejor se prestan para esta forma de actividad policial son los de encuentro o aquellos que requieren de transacciones sucesivas como el tráfico de drogas.

Pero en este caso no podemos hablar de provocador en sentido estricto, pues ya la persona contactada por la policía había optado por dirigir su comportamiento hacia el hecho delictivo, y en la mayoría de los casos ya había consumado una o varias veces ese mismo delito, y los funcionarios o los agentes encubiertos (puede ser un particular incluso) intervienen con el fin de ponerlo en descubierto y para procurar elementos de prueba indispensables para demostrar que ese sujeto se dedica a esa actividad ilícita. En materia de drogas por lo general la distinción es mucho más clara, pues en la mayoría de los casos el investigado ya había consumado el delito antes de que interviniera el agente encubierto, al no requerirse de la venta o el transporte de la droga para que se consume el delito, sino que la simple posesión de la droga con fines de tráfico constituye un delito consumado, mucho antes de que el encubierto comprara. Como bien se afirma en doctrina "…no ocurre lo mismo cuando el agente actúa como simulado comprador de las sustancias prohibidas, pues en este caso, su intervención aparece como un factor extrínseco e independiente de la acción delictiva y no elude la adecuación típica y la peligrosidad de la misma. Nos hallamos ante una de esas hipótesis en las que el instigado incurre en responsabilidad penal al haber ya consumado el delito... con la venta de la mercancía, o, en todo caso, con la posesión con destino al tráfico de la misma, destino que ha surgido al exterior a través del ofrecimiento del producto. La intervención del agente dimana en tales supuestos de situaciones criminales ya existentes que presentan una indudable relevancia penal..." (REY HUIDOBRO, Luis Fernando: El Delito de Tráfico de Estupefacientes, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1987, pág. 223). Estas formas de actuación policial son muy utilizables, también, para descubrir y sancionar a los funcionarios públicos corruptos, que suelen buscar retribuciones indebidas y dádivas con ocasión del cargo que desempeñan. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, "...con lo anteriormente expuesto, no se le está restando -a dichas autoridades- la posibilidad de actuación corno partícipes en lo que la doctrina conoce como delito expeirmental, sea el planteado como medio para corroborar, corno un elemento probatorio más, una fundada sospecha sobre la conducta ilícita de un sujeto, verbigracia, el recibir una dádiva como retribución para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones, casos en los que la participación de los agentes o colaboradores designados por éstos, resulta de suma importancia para darle mayor solidez a la prueba ya existente y la corroboración de determinadas conductas, para la eventual demostración del hecho, que en todo caso no podrá ser acreditado con la sola prueba referida al "experimento".

De tal modo que, si el cuerpo policial planeó el operativo que se cuestiona, con la finalidad, según se desprende del libelo, de determinar que el amparado se dedicaba en forma habitual a recibir dádivas como retribución para no observar los deberes inherentes a su función -de conformidad con las fundadas sospechas que de esas actuaciones tenía el Ministerio Público, como se desprende del libelo, lo así actuado no resulta arbitrario..." (Sala Constitucional, sentencia N° 1169-94 de 10:57 hrs. del 2 de marzo de 1994; y en materia de drogas véase en el mismo sentido la N° 477-94 de 15:36 hrs. del 25 de enero de 1994). Como bien lo apunta la Sala Constitucional, la actividad encubierta de la policía es lícita en la medida en que se dirija a acreditar que una persona ya se dedicaba a una actividad delictiva, y aún cuando dicha Sala denomine ello como "delito experimental" lo cierto es que se trataría sólo de una nomenclatura que no puede conducirnos a desconocer ese procedimiento, en los términos señalados con anterioridad, como válidos y constitucionales en nuestro sistema de derecho. Para tales efectos debe tomarse en cuenta que al señalar la Sala Constitucional que la actividad del agente encubierto no puede constituir la prueba única, se está refiriendo lógicamente a que éste medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros, de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue descubierta. En otras palabras, no es suficiente con que un policía afirme que pudo llegar a comprarle droga a una persona para que deba concluirse con certeza que aquella persona se dedica al tráfico de drogas. Es necesario, además, corroborar que varios policías realizaron en efecto un operativo, mediante el cual vigilaron por algún tiempo la casa del investigado, para apreciar si a ella se acercaban posibles compradores de droga, y luego con billetes previamente marcados por la autoridad se envía a una persona encubierta para adquirir droga, para posteriormente realizar una diligencia de allanamiento, previa orden de autoridad jurisdiccional, donde confirmen aquella indicación dd agente encubierto, ya sea por el decomiso de droga, del dinero marcado y de otras evidencias que señalen que aquel sujeto se dedicaba desde antes a la venta de drogas. En igual sentido, en otros casos deberá comprobarse el dicho del agente encubierto con otro tipo de constataciones, como por ejemplo la existencia de gran cantidad de droga en manos de los investigados, que denote que se trata de intermediarios. Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse con otros medios de prueba como los citados, para llegar a conclusiones certeras en este campo. Pero la Sala Constitucional no señala que la actividad del agente encubierto no tenga ninguna validez probatoria, y no podría hacerse esa indicación en un sistema de libre apreciación de la prueba, pues ello debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica sólo caso por caso» (Sala Tercera, V-22-F de las 9:20 horas del 20 de enero de 1995). Conforme al hecho que fue objeto de la acusación, el fin del presente proceso no es reprochar al imputado M.G. el hecho de haber vendido droga al agente encubierto L.C.C., sino la circunstancia de poseer en la casa -junto a los otros acusados- droga para el tráfico, suceso del cual tenía conocimiento la policía y que fue corroborado por la investigación y acción policial, a raíz de la cual fue decomisada en la vivienda la droga que ahí se mantenía, así como otros artículos utilizados para el almacenamiento, empaque o distribución de aquella, de manera que la valoración de la prueba testimonial y documental realizada por el Tribunal de mérito no violenta las reglas de la sana crítica racional. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 366-F de las 9,05 hrs. del 30 de junio.

 

3-            AGRESION CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente".

"[...], el a quo tuvo por demostrado que el justiciable cuando conversaba con la trabajadora social A.S. "procedió a lanzarle sobre sus piernas un escritorio que lo separaba de ella lo que hizo sobre sus rodillas causándole moretones y molestias en sus miembros inferiores" [...]. En otro orden de cosas, ya esta Sala ha señalado que "Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces, jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima; y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo."(Sala Tercera, V-543-F de las 8:50 hrs. del 13 de noviembre de 1992).  De manera que independientemente de que el imputado pudiese optar por agredir a la perjudicada por otros medios, lo cierto es que se logró demostrar que utilizando el escritorio (objeto contundente), lo lanzó contra la humanidad de la señora S.S. impactándola en sus piernas, acción que encuadra en la figura típica de la Agresión con Arma." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 375-F de las 15,30 hrs. del 30 de junio.

 

4-            ALEVOSIA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración.

"Alegando violación del artículo 112 inciso 3 del Código Penal, el representante del Ministerio Público reclama que no se tuviera los hechos probados como constitutivos del ilícito de Homicidio Calificado, siendo que se tiene por demostrado que el encausado actuó sobreseguro. En la sentencia, el a quo tiene por comprobado que el imputado ubicó al olendido desde la puerta del bar, lugar en que hizo los disparos que concluyeron con la vida de aquel [...]. Lleva razón el recurrente. Erróneamente el tribunal de juicio descarta la existencia de la alevosía por no haber existido acecho, asimilando ambos términos, cuando en realidad el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía es acecho. Entendida aquella como una forma de realizar el tipo básico (homicidio), procurando minimizar el riesgo para el agente que implicaría una eventual reacción defensiva de la víctima o un tercero (ver voto de esta Sala número 27-F de las 8:45 del 21 de enero de 1994), se nota cómo pueden surgir otras hipótesis en que tal propósito se logre sin tener que recurrir al acecho. En el presente asunto, obviamente la agresión dirigida contra el occiso, quien se encontraba ingiriendo licor en un bar, fue inesperada, o imposibilitó la reacción de éste u otra persona, máxime si se toma en cuenta que los disparos se efectúan, según el fallo, una vez localizado el ofendido por el recién llegado, desde la puerta del local, lo que disminuye aún más la previsibilidad de la acción y la posibilidad para el agraviado de defenderse o para un tercero de evitar la agresión. Así las cosas, se constata entonces que efectivamente el homicidio cometido, según lo tuvo por demostrado el tribunal, fue calificado por la alevosía." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 297-F de las 9 hrs. del 26 de mayo.

 

5-            ALEVOSIA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva para establecer su existencia.

"El defensor público del imputado, reclama errónea aplicación del artículo 112 inciso 3), e inaplicación de los artículos 1, 11, 16, 20 y 111, todos del Código Penal, y, 393 del Código de Procedimientos Penales. Analizando el defensor, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que invoca, los requisitos objetivos y subjetivos para la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento, alega que tales requisitos no se produjeron en este caso, solicitando, por tanto, la recalificación al delito de homicidio simple. Sin embargo, la Sala no participa de la tesis del defensor. En cuanto a la agravante de la alevosía ya prevista ha señalado que: La voz «alevosía» (a la que alude directamente -o por relación- nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo segundo y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente..." y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición y sobre seguro" (así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano). La idea fundamental de la alevosía es el empleo procurado o aprovechado de circunstancias de hecho conforme a las cuales el agente asegura la realización del hecho sin peligro o riesgo para su persona ante la reacción que pueda provocar su ataque, es decir, su fundamento radica en "la mayor facilidad para realizar el delito y la menor posibilidad de defensa contra el mismo" (ANTON ONECA: Op. Cit., pág. 387), circutistancia que califica el delito en tanto acentúa lo injusto de la acción prohibida, por la forma intencional e inevitable en que se produce. De esta manera los suscritos Magistrados consideramos que la calificación de alevosía es de naturaleza objetiva, en tanto es un elemento gramatical que señala el modo o manera específica en que se debe realizar la acción (tipo básico) y consiste en el empleo consciente y voluntario, procurado o aprovechado, de circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción típica tales que permitan lograr el doble propósito de asegurar la realización de los elementos del tipo objetivo básico (aseguramiento del hecho) y de eludir o minimizar a un grado inocuo todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva del ofendido o de terceros que puedan o deban oponerse a su acción (y no que simplemente puedan reaccionar posteriormente, esto es, después de su ocurrencia). De esta manera, cuando la admite la ley, la concurrencia de la alevosía da lugar a un tipo colateral, en relación con el tipo básico. Así, pues, tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias.

Conforme a tales principios, no se puede calificar el homicidio por la sola cucunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. A su vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la alevosía cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y objetivamente sobreviene una defensa efectiva contra su ataque, o cuando la indefensión no sea inicial sino sobreviniente, por lo que, v.gr., si se inició la lucha cuando la víctima podía defenderse y luego, caída y desarmada, continúa el reo la agresión; en ambos casos no se califica el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad del acontecimiento (unidad de acción) ..." (V-27 F, 8:45 hrs., 21/1/94).

II.- Delineadas así las características esenciales de la alevosía, del estudio de los fundamentos del recurso y de los de hecho y de derecho de la sentencia de mérito, concluye la Sala con los juzgadores de instancia en la existencia de dicha agravante en el presente caso. En efecto, en especial del hecho acreditado c), se obtiene que encontrándose el ofendido en el Bar [...], el día de los hechos, "ingiriendo licor y observando la televisión en compañía de algunos amigos, de pie, desarmado y dando su espalda hacia la puerta de ingreso, "de un pronto a otro", (sic), ingresó el imputado B.N., portando consigo el machete, le hizo alguna manifestación verbal referente a que así era como quería encontrarlo y de inmediato le propinó un primer machetazo cuando éste se está volteando, que lo tumbó al suelo, aprovechando el imputado para seguirle propinando machetazos en diversas partes de su cuerpo, ante las súplicas del ofendido quien le rogaba que no lo matara, no obstante el encartado continuó con su ataque, sin que los allí presentes pudieran socorrer al ofendido por la impresión causada frente a tales hechos.". Luego, el siguiente hecho acredita la cantidad de heridas en las diversas partes del cuerpo del perjudicado, quien falleció cuando era trasladado al hospital. El Tribunal realizando una valoración congruente, señala cómo todos los testigos presenciales fueron contestes en que fue tal la rapidez de la acción del imputado, sea entre la manifestación verbal que le hizo al ofendido ("así era como quería encontrarlo") y el propinarle el primer machetazo ("de inmediato") por la espalda, cayendo al piso, seguido de los múltiples machetazos en diferentes partes del cuerpo de la víctima, pese a sus súplicas de que no lo matara, de modo que, racionalmente, ninguna posibilidad oportuna de auxilio pudieron los testigos realizar. Ahora, relativo al medio empleado: un machete; al modo: un primer machetazo por la espalda, seguido de otra cantidad en diferentes partes del cuerpo de la víctima ya éste en el suelo, el Tribunal se funda, básicamente, en lo declarado por los testigos G.C.N.. R.A.D.D.. M.C.V. y H.A.A. [...]. No cabe duda alguna de que el imputado aprovechó la circunstancia de encontrar de espaldas al ofendido para, a traición y sobre seguro. sea sin ningún riesgo para él ante una eventual defensa que pudiere haber ejercido la víctima o alguno de los presentes, dada la sincronización o lo inmediato entre la frase que le refirió al ofendido y el asestamiento del primer machetazo por la espalda, quien cae al suelo y en esa ubicación recibe otra serie de heridas cortantes en distintas partes de su cuerpo que instantes después le produjeron la muerte.

En tales circunstancias, bastó para la configuración de la agravante el haber aprovechado el imputado atacar por la espalda con un medio tan importante como lo fue el utilizado, y luego proseguir su despiadado ataque, ya en el suelo la víctima, quien le imploraba que no lo matara, no obstante continuó con su deliberado propósito al extremo de ocasionarle múltiples heridas (alrededor de treinta y cinco heridas, según indica el fallo, detalló el informe policial [...], con las consecuencias conocidas, todo sin ningún riesgo para el autor que pudiere haber provenido del propio ofendido o de un tercero, situación jurídica que definitivamente es la que acentúa la configuración de la causal de agravación en estudio, pues aparte de que fue manifiesta la voluntad de causar la muerte quedó evidenciado el propósito del agente de causarla en las señaladas condiciones. Hay pues suficientes fundamentos para concluir en que el ataque homicida fue súbito, sobre seguro, y tendió su ejecución a asegurarlo sin riesgo alguno para el imputado que pudiese provenir de la víctima como reacción defensiva. Lo que viene expuesto resulta bastante para rechazar los reproches del defensor, básicameute, en cuanto argumenta que no quedó demostrado "cuál fue la capacidad de respuesta del ofendido", toda vez que conforme a lo acreditado, no hubo mínima oportunidad defensiva de parte de la víctima por estar descuidada de la acción ventajosa y desprovista de peligro para el agresor, como racionalmente tampoco se podía exigir, dada la rapidez de la acción como se pretende un pronto auxilio al ofendido de parte de los testigos presenciales; e igualmente cabe desestimar el reproche en punto al requisito objetivo alegado en sentido de que, el actuar sobre seguro requiere una preordenación de la actividad del agente para actuar con esa seguridad, y que así, si se tuvo por demostrado que el imputado estuvo tomando licor desde muy temprano, cuando tuvo el primer enfrentamiento con el ofendido, por ello "Es de presumirse entonces que después de armarse siguió tomando o por lo menos estaba aún bajo los efectos del licor a la hora de ultimar a la víctima.", (sic., recurso). En efecto, primero, no está acreditado que el imputado hubiese estado ingiriendo licor; segundo, obsérvese que lo propuesto (trozo entrecomillado), en realidad, no tiene fundamento en un hecho concreto, sino en una simple presunción, lo cual es improcedente, y a lo sumo (según los fundamentos del fallo que desacreditan estado ebrioso del imputado; [...], incluso, luego de su acción ilícita, voluntariamente se presentó a la Delegación Cantonal e hizo entrega del arma) se puede admitir que había ingerido licor, pero sin que ello fuese factor impeditivo del claro proceso deliberativo que conforma la agravante. En todo caso, los elementos concurrentes de la alevosía en el subjúdice, no requerían de una especial preordenación de actividad o preparación, porque el imputado deliberadamente se aprovechó de tales circunstancias." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 127-F de las 9,15 hrs. del 10 de marzo.

 

6-         APLICACION DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero.

"Como primer agravio del recurso por vicios in iudicando interpuesto por el Lic. D.A.G., apoderado de la actora civil B.C.S.E. Inc. de Miami, Florida, U.S.A.-, contra la resolución del Tribunal Superior Cuarto Penal, N° 935-95 de las 15:15 horas del 31 de agosto de 1995, se acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.1 del Código Penal, porque la decisión recurrida le impide a su representada el acceso a la justicia, respecto a un hecho delictivo (Estala mediante cheque) que produjo sus resultados en territorio costarricense, concretamente el aprovechamiento económico que obtuvo el imputado como resultado de su conducta. Considera esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Los hechos acreditados en la resolución impugnada son los siguientes: «Primero: Que la empresa ofendida B.C.S.E. Inc. (...) se dedica a la venta de computadoras, y tiene su sede en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norte América, siendo que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres el encartado giró en ese país por concepto de pago adelantado de equipo de cómputo, los cheques número 273, 274 y 275 de su cuenta corriente en el Banco Internacional de Costa Rica con sede en Miami, Florida por las sumas de $5.000, $5.000 y $3950.76 respectivamente, a la orden su de dicha empresa conociendo que su pago se iba a frustrar porque su cuenta corriente carecía de fondos suficientes para el pago y con el propósito que se le enviara mercadería por parte de la empresa ofendida, como así sucedió (...) Segundo: De dicha empresa no logró hacer efectivo los cheques aludidos, y en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres por orden del banco BICSA, la cuenta corriente del encartado fue cerrada (...) Tercero: Que conforme a la certificación de movimientos migratorios, el encartado salió de Costa Rica el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres e ingresó nuevamente el veintitrés de enero de ese mismo año" [...].

En el Código Penal, el delito de Estafa mediante cheque (artículo 221) no es otra cosa que una particular figura de Estafa (artículo 216), según lo admite la misma Exposición de motivos de ese texto legal. En este sentido, se ha señalado que: "La estafa mediante cheque es ante todo eso, una estafa, por lo que requiere que se den todos los elementos típicos de la estafa: el ardid (entregar un cheque sin fondos o cuyo pago...), el error (la creencia de que el cheque puede ser cambiado sin pioblemas), el perjuicio (realizar una prestación y no recibir pago a cambio) y el beneficio del agente (recibir la prestación sin retribuir lo debido). De este modo, si faltara uno de estos elementos no se configuraría el delito de estafa mediante cheque" (Hess Herrera, Ingrid y otros: Delitos contra la propiedad en Costa Rica, Investigación dirigida por Henry Issa El Khoury, Universidad de Costa Rica, 1992, pág. 174). Desde esta óptica, si el encartado recibió los bienes en nuestro país -como lo refiere la sentencia cuestionada- debe convenirse con el impugnante en que uno de los elementos del delito se verificó en territorio costarricense, concretamente la obtención del beneficio económico antijurídico, de manera tal que sí es posible incoar un proceso penal, conforme a la ley costarricense, al tenor de la relación que resulta de los artículos 6.1, 8 y 20 del Código Penal. En vista de ello, se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable, se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, de las 8:40 horas del 1° de junio de 1995, que declaró sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio Público." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 29-F de las 14,55 hrs. del 29 de enero.

 

7-            COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento.

"La Licda. M.S.M., como representante del Ministerio Público, acusa como primer motivo de su recurso por el fondo la inobservancia de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O. y C.A.C, ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo del primero, a saber L.B.M., pero que, a pesar de ello, en el Considerando II (denominado «Respecto a la Participación de los Imputados L.B. y C.A.C.»), el Tribunal a quo estimó que: «...si tomamos en cuenta que en el sublite, nunca se llegó a concretar la entrega de dinero alguno por parte de los Imputados B. y A. a los agentes del Organismo de Investigación Judicial, debemos de entender, que el tipo penal dicho [alude al artículo 343 del Código Penal], hace referencia dentro de sus elementos objetivos, que la conducta del sujeto activo en tal delincuencia debe circunscriblrse en los verbos de "dar" o "permitir", sin que pueda entenderse el "prometer". Ahora bien de ser ciertas e imputables las conductas de los imputados B.O. y A.C., las mismas se podría se podría ser [sic] subsumidas dentro del tipo penal dicho, ya que su proceder no encuadra dentro de ninguna de las conductas dichas de "dar" o "permitir", sino, en aquella promesa de dar una remuneración a cambio de la concesión de un ato [sic] contrario a sus funciones por parte de un funcionario público; deviniendo por ello, en atípico su proceder y no encuadrable en figura penal alguna. Por ello, lo procedente es dictar [sic] en favor de los Imputados L.B.O. yC.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por los hechos [sic] tenidos como el delito de cohecho propio en su modalidad de penalidad de corruptor, en vista que su proceder no está adecuado a figura penal alguna» [...].Estima la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343 del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente, sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O. y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere" prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que (es decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del permitiere funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer", la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir de la voz popular, como «albarda sobre aparejo», locución figurada y familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria y torpemente. Consideran los suscritos Magistrados que el reclamo aducido debe acogerse por las razones que de seguido se dirán.

II.- Revisando en la sentencia de sobreseimiento las reflexiones del a quo anteriormente citadas, se constata que ellas obedecen a la consideración que aquel hizo del Voto N° 461-C-9 1 del 27 de febrero de 1991, correspondiente a la resolución de la Sala Constitucional, N° 461-91 de las 15:14 horas de esa misma fecha, en el recurso de hábeas corpus promovido por el Dr. Francisco Castillo en favor de L.B.O. contra el Juez Sexto de Instrucción de San José. Dicha resolución establece lo siguiente: "CONSIDERANDO UNICO: El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa N° 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada como típica la conducta del señor B.O. Veamos como el imputado de común acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo original firmado por el presidente de la República muestra que el artículo 343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo. Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere".

Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor B.O. es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado en el artículo 343 del Código renal se debe leer "prometiere", acción que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia no puede afectarse la libertad del amparado por interpretarse que en el artículo prornetiere 343 del Código Penal donde dice "permitiere" se deba leer "…". Como se ve, este criterio de la Sala Constitucional descarta la validez de una anterior interpretación jurisprudencial según la cual en el artículo 343 del Código Penal se consignó por error material la palabra "permitiere" en lugar de "prometiere", pues la mayoría de la doctrina estima que la acción típica en cuestión, desde el punto de vista de corruptor, es la de dar u ofiecer dádivas, donde "da" el que entrega y "ofrece" el que promete (cfr., entre otros, CREUS, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2° edición, 1988, págs. 287 a 289; BREGLIA ARIAS, Omar y otro: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, págs. 899 a 901; CREUS, C.: Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981, págs. 297 a 302; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Octava Edición, 1978, págs. 569 a 570; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, Parte Especial, Bogotá, Vol. III, Editorial Temis, 1972, págs. 204-205). La valía de esta interpretación jurisprudencial es incluso admitida por uno de los señores Magistrados de la Sala Constitucional que concurrieron a dictar la resolución anteriormente transcrita, el Dr. Rodolfo Piza Escalante, quien al final de aquella suscribió la siguiente anotación: «He concurrido en el voto de mayoría porque considero que efectivamente no se puede perseguir a una persona por un delito que no está tipificado como tal, aunque sea obvio que la palabra "permitiere" en el artículo 343 del Código Penal constituye un simple error de transcripción errónea de la palabra "prometiere" que es la única que tendría sentido racional en esa norma: pero, a mi juicio, ello no excluye la posibilidad de que se juzgue al recurrente por tentativa de cohecho, en virtud de la combinación de los artículos 24 y 343, en relación con los 338 y siguientes de dicho Código, lo cual sería, de manera completamente diferente, aplicación de un grado general de participación».

III.- Esta Sala de Casación conviene con la Sala Constitucional en que, respecto al artículo 343 del Código Penal, no es legítimo modificar el tipo penal mediante la substitución del verbo "permitiere" por "prometiere", porque ello contraviene la función garantizadora del tipo y violenta el principio de legalidad. Sin embargo, el reclamo incoado por la Licda. S.M. es atendible, pues las razones que aduce para motivarlo son valederas y en forma alguna contravienen los términos de la resolución en comentario de la Sala Constitucional. En efecto, el análisis de la Sala Constitucional -con excepción de la nota del Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende más allá de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere", pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación de las palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos entender o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra "prometiere ", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como posible contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el referido numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios da la razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del Diccionario de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia Española, señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra "dar" es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por otros diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de 1991 del Diccionario Enciclopédico Exito, de la Editorial Océano), incluso algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar" (así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, 1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox, Bibliógrafo S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer: dar una idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse, México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la impugnante en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores, así lo ha entendido nuestra jurisprudencia: «...lo que la ley ampara es el correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración Pública, sustrayéndolo a toda costa, en aras del cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de la venalidad» (Sala Tercera, V-256-F de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987). De esta óptica, se constata que la consideración hecha por el Tribunal sentenciador de la resolución de la Sala Constitucional anteriormente comentada, no era razón jurídica suficiente para sobreseer a los imputados B.O. y A.C..

Por otra parte -aún cuando no se compartiera la tesis de la recurrente-, debe tenerse presente que la figura contenida en el artículo 343 es de peligro abstracto, por lo que podría sancionarse una "promesa" de entregar una dádiva o ventaja, a título de tentativa, conforme al artículo 24 del Código Penal, tal como lo anotó el Magistrado Piza Escalante al pie de la resolución transcrita (al respecto véase además ZUÑIGA MORALES, Ulises: La Tentativa: su configuración en los delitos de peligro, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, 1990, pág. 103). Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas de dádivas o ventajas indebidas como contenido posible de la acción típica prevista en el artículo 343 del Código Penal, no sólo niega el significado común de las palabras utilizadas en el tipo legal, sino que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento jurídico, ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se infringiría el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del Código Civil).

IV.- El Dr. Francisco Castillo señala en su memorial de folio 515 que las peticiones del recurso de casación aquí examinado ya fueron objeto de sentencia firme, con autoridad erga omnes, según la resolución de la Sala Constitucional citada y considera que darle trámite implica una desobediencia a la Sala Constitucional y que si esta Sala de Casación lo llegara a declarar con lugar, incurrirían los suscritos Magistrados en el delito de Prevaricato, por violación del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual «La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma». Consideran los suscritos que no es atendible semejante argumento, pues la doctrina y la jurisprudenda son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho (así, CREUS, Delitos..., págs. 431 a 432 y SOLER, Sebastian: Op. cit., pág. 212), es decir, que: «... cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones -salvo el caso evidente de malicia-, el Juez no prevaricaría al aplicarla») (Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justida, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948). Esta Sala de Casación ha respetado, respeta y respetará la jurisprudenda y precedentes de la jurisdicción constitucional y lo que se ha resuelto en este caso no es la excepción a esa regla. El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí, pues, como se expuso, la tesis aducida por la recurrente en el sentido de que la palabra "dar comprende las acciones de proponer, ofrecer o convenir una proposición" no contraviene o contradice la resolución N° 461-91 de la Sala Constitucional, pues ahí lo único que se establece es que en el artículo 343 del Código Penal no se puede cambiar, sustituir o entender la palabra "prometiere" en vez de "permitiere" que es la que expresa ese numeral, pero en forma alguna establece cuál es el contenido semántico de las palabras que constituyen ese tipo penal, por lo que la interpretación que de esas palabras se haga, dentro de los parámetros legales, resulta válida, pues la mencionada resolución de la Sala Constitucional no lo prohibe, como tampoco define, aclara o delimita el significado que la palabra "diere" tiene en ese contexto.

V.- Por todas las razones anteriores el recurso por el fondo interpuesto por el Ministerio Público debe dedararse con lugar, por lo que procede también casar la sentencia de sobreseimiento impugnada. En el recurso de casación por el fondo, con base en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales, la Sala debe resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, cuando casa la resolución impugnada. Esta solución es la que adopta al pronunciarse por la absolución o la condena cuando casa una sentencia dictada luego de finalizado el debate, la solución prevista en esa norma (resolver el fondo de acuerdo con la ley aplicable) frente a una sentencia absolutoria o condenatoria es diferente a este caso, porque no podemos pronunciarnos por la culpabilidad o la inocencia del imputado, ya que ni siquiera ha existido juicio, sino lo que corresponde hacer, con base en el estado de la causa (fase de instrucción) es determinar si hay base para estimar como probable que el imputado realizó el hecho que se le atribuye, y si tal hecho es en apariencia delictivo, o si por el contrario no hay mérito para ello (en este mismo sentido véase la resolución de esta Sala V-260-F de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993).

De lo instruido hasta la fecha aparece lo siguiente: 1° Que para el mes de setiembre de 1987, J.E.R.C., J.R.M.R. y G.A.G.S. se desempeñaban como funcionarios públicos dentro del Organismo de Investigación Judicial -en lo sucesivo O.I.J., los dos primeros como Auxiliar de Investigación y Suboficial de Investigación, respectivamente, mientras que el tercero ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, realizando los análisis toxicológicos y recolección demuestras de orina, saliva y frotis, además de la custodia de dichas muestras. 2° Que para el día 5 de setiembre de 1987, L.B.M., hijo del imputado L.B.O., conducía el vehículo tipo pick up, placas número [...], en compañía de A.C.H., ello en las inmediadones del Mercado Central de esta Ciudad, colisionando con el vehículo de servicio público, taxi, placas número [...], en el cual viajaba la señora E.F.C., la cual falleció como efecto del percance. 3° Que momentos posteriores a la colisión, a B.M. y a C.H. se les practicó la correspondiente alcoholemia en los laboratorios del O.l.J. por parte de G.S., resultando el primero de ellos con 130 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, y el segundo con 30 miligramos por dento de alcohol en su sangre. 4° Que G.S. procede a denunciar en vía administrativa disciplinaria, ante la Oficina de Asuntos Internos del O.l.J. -en fecha 15 de octubre de 1987- que para esos días estaba siendo objeto de ofrecimiento de una considerable suma de dinero por parte de J.R.M.R., quien se encontraba relacionado con J.E.R.C., con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada en la persona de B.M. y que se encontraba en el proceso por Homicidio culposo seguido, en el Juzgado Quinto de Instrucción, haciendo ver G.G.S. que la persona que ofreció el dinero fue el imputado L.B.O., ayudando en ello A.C., quien conocía a M.R. y lo puso en contacto con B.O. 5° Que a raíz de tal denuncia se iniciaron investigaciories relativas a esos extremos, procediéndose el día 4 de noviembre del citado año a realizar un operativo donde participaron los investigadores L.R.S., G.E.Z.B. y A.S.A., frente a la casa de habitación de G.S. en Hatillo Dos, pudiendo determinarse que al ser aproximadamente las 13 horas, se hicieron presentes, en el vehículo marca Toyota Starlet, A.C. y B.M., quienes penetraron al interior de la vivienda. Algunos minutos después abandonaron el sitio, procediéndose por parte de los investigadores y en compañía del Lic. L.R.A. a entrar en la casa de habitación de G.S. y proceder a decomisar un tubo de ensayo de vidrio de 10 centímetros cúbicos conteniendo sangre extraída a B.M. para modificar la alcoholemia citada, así como los implementos necesarios para obtener esa muestra, no se logró decomisar dinero alguno. 6° En las oficinas del O.I.J., G.G.S. se comunicó por vía telefónica con C.A.C. conviniendo que la entrega del dinero sería el día siguiente 5 de noviembre en los alrededores del Museo de Arte Costarricense en las inmediaciones de la Sabana, sin embargo nadie se presentó en ese lugar a la cita acordada. 7° Que G.S., R.C., M.R. y A.C. no acusan condenatorias anteriores, mientras que el imputado B.O. acusa una condenatoria anterior por el delito de libramiento de cheques sin fondos [...]. De acuerdo con lo expuesto hay elementos de convicción suficientes para admitir como probablemente fundada la existencia del hecho que se le atribuye al imputado B.O., que eventualmente podría lesionar al bien jurídico tutelado por el artículo 343 del Código Penal, razón por la cual procede casar por el fondo la sentencia impugnada y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en favor del encartado B.O., dictándose en su lugar auto de procesamiento en su contra, como presunto autor de ese delito.

VI.- En cuanto al coencartado C.A.C., a causa de su muerte fue sobreseido por el delito que aquí se le imputa, mediante resolución de esta Sala V-439-F de las 14:05 horas del 10 deagosto de 1993[...].

VII.- Según consta en la resolución de sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, [...], el señor L.B.M. participó en los hechos investigados en este proceso, sin que hasta la fecha se haya ejercido acción penal en su contra, para determinar su eventual responsabilidad por esa participación, por lo que estima esta Sala conveniente que se proceda a investigar la participación del señor B.M. en los hechos aquí acusados, razón por la cual se ordena testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público para lo conducente." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 183-F de las 11,20 hrs. del 24 de marzo.

 

8-            COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida.

"Se alega, como motivo por el fondo, violación al artículo 24 del Código Penal. A juicio del recurrente el delito de cohecho propio en su modalidad de corruptor quedó en grado de tentativa, por cuanto éste no llegó a perfeccionarse al mediar la imposibilidad material de disponer del dinero. Por ello, pide que se reduzca la pena impuesta al encartado por ese hecho. El reproche no es atendible. Según ha establecido esta Sala: "quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la Penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores..." (Sala Tercera, voto número 183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995). En lo que interesa, el fallo de mérito tuvo por cierto lo siguiente: "Que al verse sorprendido el justiciable C.C., una vez que se encontraba dentro del vehículo que lo trasladaría a la base de policía, le ofreció al oficial J.M. que tomara uno de los paquetes que contenía un fajo de billetes por un monto de cincuenta mil colones y que se lo repartiera con los compañeros y a cambio lo pusiera en libertad, sin presentar ninguna denuncia, propuesta que no fue aceptada por dichos policías quienes procedieron a trasladarlo junto con las evidencias ante las autoridades correspondientes, decomisándole el dinero en su totalidad." (Sic, [...]). Conforme a las razones antes citadas, el delito quedó consumado al producirse el ofrecimiento o propuesta, sin que pueda alegarse válidamente que el imputado estaba imposibilitado para disponer del dinero, pues los hechos probados no permiten arribar a esa conclusión." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 24-F de las 14 hrs. del 29 de enero.

 

9-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Alcances.

"Se denuncia la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, al haberse dispuesto el comiso del dinero que el encartado R.R. obtuvo en forma legítima y cuya procedencia quedó debidamente acreditada durante el debate, sin tomar en cuenta que los únicos valores que pueden ser objeto de comiso son aquéllos cuya procedencia sea ilícita, es decir, los provenientes del tráfico de drogas. El reclamo es atendible. Al concluir sobre este extremo, el tribunal de mérito hace ver que el imputado R. aportó documentos donde acredita que ganó veinte mil Dólares en la lotería del Estado de New York, con lo cual admite implícitamente que el dinero decomisado a dicho justiciable puede ser parte de esa suma, obtenida en un juego de azar. Sin embargo, agrega "...que no interesa determinar si la procedencia del dinero es lícita o ilícita, pues desde que se utiliza en pro del tráfico de drogas, es hipótesis contenida en el párrafo primero del artículo 31 de la Ley 7233, la cual faculta a los Tribunales de Justicia para decomisar cualquier bien y dejarlo a la orden del Consejo Nacional de Drogas." Al argumentar de esa manera, el a quo omite tomar en cuenta que la norma citada no faculta para ordenar una confiscación general de los bienes de las personas ligadas a delitos de narcotráfico. En efecto, lo que realmente establece la ley es la potestad de incautar: "Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley". Asimismo, se autoriza la incautación de "los bienes y valores provenientes de tales acciones". Según se puede observar, la primera hipótesis no hace mención, en concreto al dinero, sino que se refiere a otros bienes materiales, los cuales -en todo caso- deben haber sido utilizados para cometer los hechos ilícitos.

El segundo punto si hace referencia al dinero, pues este constituye un valor, pero sólo puede incautarse el que provenga de las acciones delictivas previstas en la ley. Ahora bien, en este caso el a quo no tuvo por acreditada esa circunstancia específica, limitándose a señalar lo siguiente: "Resulta claro que el dinero decomisado tenía como fin el mantener o satisfacer las necesidades del grupo organizado que conformaban los aquí condenados, aprovechando estas sumas para su propio mantenimiento y estadía en nuestro país, que redundaría en el sostenimiento de la actividad ilícita a que se estaban dedicando por lo que fácilmente llegamos al convencimiento de que el aludido dinero tenía como destino o fin el aprovechamiento por parte de esta organización ilícita." (Sic, [...]). Es obvio, pues, que el motivo alegado no es de los que toma en cuenta la ley para facultar el comiso del dinero. En consecuencia, lo que corresponde en cuanto a este extremo es declarar con lugar el recurso por el fondo. De conformidad con la normativa aplicable se debe dejar sin efecto la sentencia únicamente en cuanto ordena el comiso del dinero incautado, o sea, la cantidad de once mil seiscientos dieciocho Dólares y trece mil Colones exactos." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 119-F de las 11,40 hrs. del 3 de marzo.

 

10-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución de bienes.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado H.G., se acusa la inobservancia de los artículos 106 y 395 inciso 2°, en relación al 400 inciso 4°, todos del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto en dicha resolución se asevera que: "En cuanto a los bienes decomisados, también se ordena el comiso del dinero decomisado al imputado, pues es evidente que siendo él un fontanero, no puede ser el dueño de una cantidad de dinero como la decomisada, ni puede hacer un viaje como que realizaba, bajo su costo. De allí que en criterio del Tribunal el dinero que se le decoinisó era precisamente suministrado por personas involucradas en la banda de narcotráfico, para sufragar los gastos del viaje y por tanto se trata de medios para la comisión del ilícito..." [...]. La disconformidad de la defensa se contrae a la disposición adoptada por el Tribunal de comisar, en favor del Consejo Nacional de Drogas, el dinero retenido a su patrocinado, pues considera que dicha decisión no se fundamenta en la consideración razonada de elemento de prueba alguno, agregando que ni siquiera existen indicios que permitieran sustentar válidamente su conclusión. Sobre este mismo punto, en el segundo aparte de la impugnación se reclama la infracción de los numerales 393 y 400 Inciso 4° del Código de Proceclimientos Penales, por fundamentación ilegal e inconstitucional, y violación a las reglas de la sana crítica racional, pues no existe una razón lógica suficiente que justificara la supracitada conclusión del Tribunal. Finalmente, en el tercer acápite del recurso reprocha la violación, como vicio in iudicando, del artículo 31 de la Ley Sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizados y actividades conexas, N° 7233, versando la motivación del agravio sobre la misma cuestión de los anteriores reclamos, para lo cual aduce que el hecho de la posesión que ejercía su patrocinado sobre el dinero hace presumir su derecho de propiedad sobre tales valores, mientras no se demuestre lo contrario y que lo cierto es que no se acreditó en sentencia que dichos dineros fueran utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o que provinieran o fueran producto de esa actividad. La Sala ha considerado pertinente hacer una síntesis preliminar de todos los reclamos de forma y fondo formulados por la defensa, pues esa representación ha solicitado expresamente, en la introducción de su recurso, que por razones de economía procesal no se disponga el reenvío para una nueva sustanciación de la causa (efecto de la casación por vicios in procedendo), sino que se acoja el recurso por el fondo, para que aplicando correctarnente la ley sustantiva, se resuelva devolver el dinero decomisado al imputado. El planteamiento de la impugnación en examen está apoyado por la representación del Ministerio Público, en su memorial de folios 176 a 178, pues considera que lleva razón la defensa en los tres reclamos aducidos e incluso coincide con ella en que razones de economía procesal justifican que la sentencia no sea anulada, sino que se acoja el recurso por el fondo y que se resuelva el caso de acuerdo con la ley aplicable, dejando sin efecto la sentencia únicamente en cuanto ordena el comiso del dinero incautado.

Examinando la sentencia en examen, se puede corroborar que efectivamente la conclusión del Tribunal de mérito sobre la procedencia o destino del dinero decomisado al encartado no tiene asidero alguno en los elementos de prueba sometidos a su consideración, sino que proviene de un razonamiento falaz, en tanto considera que la ocupavión u oficio del imputado excluye, por sí sola, la posibilidad de que él disponga de ese dinero, sin considerar que otras circunstancias personales del sujeto podrían explicar racionalmente la posesión de esos bienes. Pero el defecto más evidente de la fundamentación es que ni siquiera se indica cuál es el monto exacto de dinero que se le decomisó, lo que impide que cualquier lector imparcial del fallo pueda apreciar si en realidad se trata de una suma tan considerable. Este defecto implica la nulidad parcial de la sentencia, únicamente en cuanto se ordena el comiso del dinero a favor del Consejo Nacional de Drogas, nulidad que aquí se declara.

En principio, el efecto legal de esta declaración sería la remisión de las partes a una nueva sustanciación de este punto concreto, en el cual el imputado podría alegar y demostrar la licitud del origen de los dineros que poseía, en tanto que el Estado podría acreditar la ilicitud de su posesión. Sin embargo, el acusado y el Ministerio Público han coincidido en que la economía procesal justifica que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, resolviendo el caso de conformidad con la ley sustantiva y tal propuesta es viable, pues la misma legislación dispensa la renovación o rectificación de los actos de la resolución impugnada cuando fuere innecesario o imposible (artículo 150, párrafo tercero, a contrario sensu) y la anuencia expresa de las partes pone de manifiesto la inutilidad de una nueva sustanciación en la que no se iría a debatir la legitimidad de la procedencia del dinero decomisado. Por eso es que esta Sala considera pertinente resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, pues solo así se satisfacen el principio constitucional de justicia pronta y cumplida y la garantía universal mínima del imputado "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" (artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El artículo 31 de la Ley de psicotrópicos, cuya errónea aplicación aquí se acusa, en lo que interesa dispone que: "Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas..." (el subrayado no es del original). Si en el presente caso no se acreditó con certeza que el dinero que portaba el imputado al momento de ser detenido en el aeropuerto estuviera destinado a la comisión del delito o que proviniera de esa actividad delictiva, no resulta aplicable la orden de comiso, pues no se verifican los supuestos que para ello exige la ley. En consecuencia, procede casar la sentencia, en cuanto decretó el comiso del dinero secuestrado al imputado H.G., ordenándose su devolución." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 491-Fde las 9,55 hrs. del 25 de agosto.

 

11-            CORRUPCION - Innecesario resultado material para configurar el delito.

"Se indica en la resolución impugnada que la ofendida, siendo menor de doce años, durante mucho tiempo unos dos años fue hostigada por el imputado cuando ella iba a la casa del segundo para cuidar de sus hijos, o cuando él se metía a la casa de la ofendida, encuentros que aprovecha el acusado para tocar por encima de su ropa los senos de la menor, o para tocarle los pechos y vagina quitándole la ropa. Incluso algunas veces colocó su miembro viril en la zona vaginal, sin consumar el acceso porque la ofendida se quitaba. En todas estas ocasiones el imputado amenazaba de muerte a la niña para que no dijera nada. Tainbién dice la sentencia que esa conducta se reiteró hasta devenir en una actividad "ordinaria" y que incluso el imputado llegó a darle dinero a la menor integrante de una familia de condición económica precaria para lograr su silencio [...]. Como se ve, la conducta del imputado fue idónea para procurar la incursión de la menor en la práctica de una actividad sexual prematura y excesiva para ella, en vista de su corta edad e inexperiencia, así como de sus condiciones culturales y sociales. El propósito corruptor del imputado no se deriva simplemente de la pluralidad de agresiones sexuales, sino especialmente de las condiciones personales de la menor esto es, de la incidencia previsible de su conducta en la psique de ella y del hecho de que intentara inducirla a la aceptación de tales relaciones sexuales mediante la entrega de dinero como gratificación. En los anteriores dos reclamos, la defensa alegó que no existe el delito de corrupción porque la víctima no se corrompió, argumento que no es admisible porque el tipo penal no exige ese resultado material (la efectiva corrupción de la víctima) para configurar el delito:

se sanciona la "promoción" de la corrupción, donde promover sería iniciar, incitar, persuadir, convencer o procurar que quien no está corrompido llegue a ese estado de corrupción, distorsionando el sentido natural y sano de la sexualidad de la víctima al adoptar éste o inclinarse hacia una conducta sexual prematura, depravada o excesiva. Ahora bien, la promoción mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción agravan el delito, conforme al artículo 168, donde también se contempla como agravante la hipótesis de que la víctima fuere menor de doce años, de manera que también debe convenirse con el a quo en que el delito es agravado. Para una mayor precisión sobre la diferencia entre los delitos de corrupción y abusos deshonestos, nos remitimos a nuestra resolución V-50-F de las 14:35 horas del 16 de marzo de 1994." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 536-F de las 15,05 hrs. del 14 de setiembre.

 

12-            CORRUPCION AGRAVADA - Presencia voluntaria de madre de menor ofendida mientras se realizaban los actos corruptos la convierte en coautora.

"En su reclamo de fondo, se señala como violentados los artículos 168, inciso 4 y 167 del Código Penal. Estima el recurrente que, conforme se plasma en sentencia, las acciones atribuidas a la coencartada S.U. fueron que, por una parte, en diversas ocasiones se acostó desnuda en el lecho mientras su concubino le lamía los pechos y la vulva a la menor y, por otra, que no cumplió con los deberes que le imponía su condición de madre de la ofendida. Agrega que, al tenerse esos hechos como constitutivos de corrupción, se le dio un alcance extrajurídico a la previsión de ley, puesto que no fue la coimputada quien realizó los actos corruptores, ni prestó su colaboración, además de que la corrupción, arguye, es una acción positiva, lo que no calza en el papel desempeñado por la susodicha, que fue de carácter omisivo. El motivo debe declararse sin lugar. En primer término, las acciones de la madre no fueron omisivas, sino que el acostarse desnuda junto a su concubino mientras este abusaba a la menor, es un acto positivo de corrupción, toda vez que pretende hacer ver como natural un acto perverso y precoz, núcleo mismo de la corrupción. Luego, es evidente que su presencia no solamente pretende hacer ver como normal lo irregular, sino que se suma al conjunto de la escena: no es lo mismo que la menor fuera abusada por el encartado, a que lo fuera en presencia voluntaria de su madre desnuda, como efectivamente aconteció. En efecto, la presencia de la madre no sólo facilita la labor del coautor, sino que al mismo tiempo se suma como factor adicional de corrupción, pues aunque su presencia voluntaria fuera solamente contemplativa, ésta por sí misma concurre a la trama corruptora, al conformar una actividad que merece la mirada inmutable de la progenitora, lo cual es indiscutiblemente idóneo para afectar la psiquis de la ofendida." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 260-F de las 9,l0hrs. del 12 de mayo.

 

13-            DENUNCIA CALUMNIOSA - Requisitos del tipo.

"En el recurso de casación por el fondo la Licda. M.L. en su calidad de defensora pública del irnputado reclama violado el artículo 317 del Código Penal, ya que su defendido fue condenado como autor del delito de denuncia calumniosa y en su criterio faltan algunos de los elementos básicos para que esa figura se tipifique, elementos que en forma amplia desarrolla en su escrito de interposición del recurso. Examinada la sentencia de mérito, da cuenta esta Sala que al imputado P.P.A., se le condenó por haber denunciado «falsamente» el 31 de enero de 1991-ante la Agencia Sexta Fiscal de San José- al lic. R.A.G., por haber autenticado un escrito con noventa firmas, en su mayoría falsas, que documentaba una queja contra el imputado ante al Ministerio de Gobernación [...]. Para la resolución del caso, el tribunal de instancia valoró la peritación grafoscópica comparativa incorporada al proceso, en los siguientes términos: «... Finalmente cabe hacer mención al estudio grafoscópico visible a folios setenta y tres a setenta y ocho de las diligencias el cual deja claro que muchas de las firmas que aparecen en el escrito tantas veces citado, fueron efectivamente hechas por esas personas y si bien también señala dicha pericia que otras firmas que aparecen en él no presentan los trazos propios de la escritura que esa o esas personas efectuaron en su cuerpo de escritura o bien en el Registro Civil, en modo alguno puede concluirse que las mismas sean falsas toda vez que los mismos técnicos señalan en ese estudio que en tal caso debe entenderse que con los elementos de cotejo aportados no fue posible determinar la autoría respectiva...» [...]. Es claro que hay un error en la valoración de esta prueba, tal como lo advierte el recurrente, pues del dictamen pericial se desprenden dos hipótesis alternativas de conclusión: (i) que la totalidad de las firmas sean verdaderas, y (ii) que una parte de las firmas sean falsas. Al aseverarse que algunas de las rúbricas no presentan los trazos propios de los objetos de comparación, encontrados en el Registro Civil, no puede llevar a concluir su falsedad pero tampoco su autenticidad. A lo anterior debe agregarse, con vista del dictamen pericial [...], que hay dos firmas cuya autenticidad está en duda de forma insalvable, concretamente las referidas en los acápites 4.13 y 4.16. En el primer caso analiza la rúbrica cuestionada de G.A.V., portadora de la cédula [...]; imposible de dictaminar, porque en el Registro Civil el nombre no corresponde al número de identidad. En el segundo caso, igualmente, la firma cuestionada de «Atencio» con cédula [...], el número corresponde en el Registro Civil a J.A.C.U. En la primera situación la firma es totalmente diferente en el Registro, en tanto en el segundo ni siquiera existe por haberse hecho «a ruego». Si bien no se puede afirmar en los dos casos, la certeza de la falsedad de las firmas, tampoco la certeza de su autenticidad; y no es posible salvar la duda, porque con los datos que arroja el Registro Civil no es posible la citación de «Atencio» ni de [...].

En consecuencia, como bien lo afirma la señora defensora pública en su recurso de casación, la denuncia formulada por el imputado no resultaba del todo falsa, al afirmar la posible falsedad de algunas de las firmas falsificadas, lo cual descarta la existencia del delito de denuncia calumniosa por el que resultó condenado, aún cuando se hubiere excluido la responsabilidad penal de la persona contra la cual se siguió proceso por la denuncia que se acusa de falsa. En otras palabras, el que se descarte la responsabilidad penal de una persona denunciada como autora de delito, no significa automáticamente que deba entonces tenerse por configurada la existencia del delito de denuncia calumniosa, máxime en un caso como el presente en el cual existió una razonable duda sobre la autenticidad de alguna de las firmas que autenticó el ofendido. Como lo señala la licenciada [...] con cita de doctrina, el delito previsto en el artículo 317 del Código Penal requiere para su configuración, entre otros elementos, que la denuncia falsa se dirija contra una persona inocente, es decir que no haya realizado el hecho que se le atribuye (aspecto objetivo), y en segundo lugar que quien denuncia esté informado de esa inocencia (aspecto subjetivo). Estos requisitos, entre otros más, son de vital importancia para el normal desarrollo de la vida institucional, pues de lo contrario, si se exigiera prácticamente la absoluta certeza de la autoría del delito para que una persona formule una denuncia penal, muchos ilícitos quedarían impunes ante el temor de la ciudadanía de que se le revierta la situación y termine el denunciante sometido a la ley penal, ante la imposibilidad de probar la existencia de un delito, o la autoría de una persona en el hecho denunciado. En el presente caso, como ya se dijo, no es posible afirmar con certeza que todas las firmas autenticadas efectivamente fueren auténticas, ya que existen dudas respecto de algunas, y aún cuando esas dudas no hubieren sido suficientes para estimar que el lic. A.G. hubiere cometido un delito al autenticarlas, tampoco podrían ser suficientes para estimar como cierto que el aquí imputado lo suponía inocente al momento de formular su denuncia. Por todo lo expuesto procede acoger el recurso de casación por el fondo, casar el fallo y en su lugar absolver de toda pena y responsabilidad al encartado por el delito que se le ha venido atribuyendo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 221-F de las 9 hrs. del 21 de abril.

 

14-            DESACATO Y RESISTENCIA - Diferencia en cuanto al bien jurídico tutelado en ambas figuras.

"Por mediar entre los dos reclamos de fondo planteados una íntima relación, se procede a resolverlos en conjunto. De acuerdo con el postulado de que toda acción requiere para ser tal expresar una finalidad y no ser sólo un mero movimiento fenoménico (lo cual reduciría al ser humano en un factor más del mecanismo de causalidad que lleva al resultado, retirándole toda calidad subjetiva en la determinación volitiva y cognitiva de su quehacer), el concepto de acción debe contemplar si la lesión infligida a ciertos bienes jurídicos forma parte de una sola intencionalidad inmediata y específica. Es decir, para determinar la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo. En el presente caso, surge como evidente del cuadro de hechos acreditados que se cumple con el primer supuesto. En cuanto al segundo, la antes aludida existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo, también se constata, pues se comprueba que los improperios emitidos por los justiciables en contra de los funcionarios públicos, tenían por finalidad oponerse a la detención que aquellos debían efectuar; esto es, formaban parte de la misma actitud de oposición contra el cumplimiento de la orden de captura, tanto cuanto su oposición física, que alcanzó el carácter de agresión. Por ende, se constata así que se trata de una misma acción.

II. Queda por aclarar, sin embargo, si esa acción puede ser calificada como un concurso aparente de normas, o sea si las disposiciones aplicadas (artículos 304, inc. 4 y 307, ambos del Código Penal) se excluyen entre sí. No comparte la Sala el razonamiento esbozado por los recurrentes, en el sentido de que existe entre éstas una relación de género a especie, entendiendo que el Desacato no exige estar en el ejercicio de las funciones, mientras que la Resistencia sí. Podría tratarse de una relación como la descrita por los impugnantes si ambas conductas típicas fueran la misma o con una variación modal, pero nótese cómo el desacato está constituido por una amenaza u ofensa al honor o decoro del funcionario a causa del papel que desempeña, en tanto que la resistencia, no sólo amplía la previsión al uso de la fuerza, sino que implica incluso la presencia de un dolo específico: impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Esto revela que si bien ubicados en el mismo título ("Delitos contra la Autoridad Pública"), este factor no es suficiente para estimar que se trata del mismo bien jurídico protegido, porque mientras el Desacato protege el honor y la tranquilidad del funcionario público, al menos en cuanto refiere al desempeño de su cargo, la resistencia protege el cumplimiento efectivo de esas potestades públicas. En otros términos, aquel protege bienes atinentes al funcionario, este a la función. En consecuencia, no se está en una relación de género y especie como se argumenta, ni tampoco en una hipótesis de concurso aparente de normas, dado que las mismas no se excluyen entre sí, ni una contiene la carga disvalorativa de la otra.

III. Así las cosas, se acoge parcialmente el recurso y se declara que los hechos investigados son constitutivos de los delitos de Resistencia Agravada y Desacato cometidos en concurso ideal, sancionándose de conformidad con el artículo 75 del Código Penal." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 101-F de las 9 hrs. del 3 de marzo.

 

15-            ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Guarda de colegio que vende exámenes a los estudiantes.

"Como motivo de fondo, alega el recurrente la inobservancia del artículo 386 del Código Penal. Argumenta el impugnante que el imputado no realizó ningún acto contrario a sus deberes, de modo que la acción pudo haberla realizado cualquiera tal como lo dispone el artículo de cita. Los hechos por los que fue condenado G.F.D. son los siguientes: «... a.- Que durante el año de mil novecientos novelita y tres, el aquí encartado G.F.H. (sic), se desempeñaba como funcionario público en el Colegio M.B.R. en Heredia y como tal se desempeñaba como guarda con turnos alternos en esa institución siendo que le correspondía la custodia de la institución y todos sus bienes. B.- Que en dicho colegio concretamente en la oficina de polígrafo se imprimen los exámenes permaneciendo los mismos o desechos de ellos en esa oficina, o bien en la bóveda ubicada en la secretaría. c.- Que en fecha aún no determinada pero sí durante el año mil novecientos noventa y tres, el encartado se apoderó de manera no establecida de partes de algunos exámenes de diversas materias, para el dieciséis de noviembre en la vía pública entregar parte de un examen de español al estudiante de quinto año J.C.S.H., quien en ese momento era acompañado por sus compañeros M.H.V. y G.E.H. para que éste lo entregara a un estudiante de cuarto año de nombre H.S.B. y por el cual debía pagar una suma de dinero no determinada. J.C.S. hizo entrega del examen a H., sin embargo éste no entregó suma alguna al encartado. d.- Que también un día del año mil novecientos noventa y tres, el encartado F.D., llegó a la casa del estudiante J.L.A.G. de quinto año y por debajo de la puerta de la casa le tiró parte de un examen de matemática, entregándole luego A.G. al encartado la suma de doscientos colones por el examen, ese examen fue el que se hizo en el colegio en esa oportunidad...» [...]. Los hechos probados ante el tribunal de mérito, no configuran el delito de concusión previsto por el número 346 del Código Penal. Éste concretamente dice: «Artículo 346. Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercer un bien o un beneficio patrimonial». Las dos acciones desplegadas por el imputado no reúnen los elementos objetivos del tipo de la concusión, pues el delito supone una relación causal entre la condición de funcionario público que en un enfrentamiento desigual de poder ante un administrado, se extralimita y obliga o induce a éste a otorgar o prometer una ventaja patrimonial para sí mismo o para un tercero. En el presente caso el imputado vendió las pruebas de español y matemáticas, pero no consta que hubiere obligado o inducido el pago, sino simplemente que recibió dinero por la venta de los documentos. Debe descartarse el delito de abuso de autoridad, previsto por el articulo 329 del Código Penal, porque supone realizar un acto arbitrario causando con ello un perjuicio para alguien.

En el presente caso el imputado no realiza un acto arbitrario en perjuicio de alguna persona o institución, por lo que no concurren los supuestos de hecho del delito de comentario. De igual modo debe excluirse la figura de violación de secretos, prevista por el número 337 ibídem, porque se trata de la divulgación de «... hechos, actuaciones o documentos, que de acuerdo a la ley deben quedar secretos». Para su configuración se requiere de la previsión de otra norma legal, en que se establezca que los documentos (en este caso los exámenes) constituyen documentos secretos, lo que no existe; faltando este elemento normativo del tipo, no se configura el delito. Sin embargo, la acción corresponde a lo previsto como una de las modalidades de enriquecimiento ilícito, según el inciso 2 del artículo 344 del Código Penal, inciso que no fue derogado por la Ley sobre enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, N° 6872 de 17 de junio de 1983. Aquella norma dispone: «Artículo 344. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: 1)... 2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo; 3)...». Es evidente que un guarda o agente de seguridad y vigilancia, es custodio de los bienes de la institución para la que sirve; de igual modo si, como en el presente caso, logra imponerse del contenido de examnenes, cuya naturaleza es la de documentos reservados al menos hasta que sean utilizados para evaluar a los alumnos, y los revela antes a cambio de dinero, comete el delito previsto en el inciso 2 del artículo 344, denominado impropiamente en este caso como enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se recalifican los hechos a enriquecimiento ilícito." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE. N° 205-F de las 9 hrs. del 7 de abril.

 

16-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

"En cuanto a la agravante del ensañamiento. En resumen, expresa el recurrente que se acreditó que el imputado dio muerte a la víctima de veinte machetazos, propinados en forma rápida y certera, sin prolongación de sufrimiento, por el contrario la muerte fue inmediata, no fue la voluntad del imputado causar mayor dolor al ofendido; agrega, que la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento, y si falta ese preordenamiento no se da la agravante, aún en caso de un extraordinario sufrimiento como consecuencia del medio empleado, por lo que no estándose en presencia de esos elementos objetivos y subjetivos no se produjo el homicidio con ensañamiento. Ahora bien, en cuanto a dicha agravante (que dicho sea su no concurrencia no hubiere modificado el sentido de la sentencia porque existió alevosía: "con alevosía o ensañamiento;", dice la norma; letra "o" en función disyuntiva), la Sala participa también del criterio de los juzgadores, esto es, en cuanto a su existencia. Efectivamente, no sólo quedó determinado suficientemente el propósito o intención del imputado de matar, sino que además, la cantidad de heridas cortantes que en diferentes partes del cuerpo de la víctima le propinó, son reveladores del propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento del agredido, pues racionalmente no otra cosa se explica (no sólo por la cantidad de heridas en sí mismas consideradas) que la crueldad desmedida del imputado; criterio que se reafirma como bien se razona en el Considerando II, aparte IV, de la sentencia del hecho de que estando ya en el suelo e impotente el ofendido a raíz del primer machetazo, le pedía a su agresor que por favor no lo matara (así declarado por algunos testigos), a lo cual simplemente respondió el imputado "no te he matado pero te voy a matar", lo que consumó de modo inhumano, siempre caído o en el piso el ofendido. No fue pues, como se alega, que fueron veinte machetazos rápidos y certeros para causar la muerte, sino que por la diversidad de las partes del cuerpo (cuero cabelludo, cuello, tronco y extremidades) en que se infirieron las heridas, algunas mortales, ello excluye toda posibilidad de simple arrebato o de cólera, siendo obvia la conclusión de que con las múltiples heridas, y en medio la frase exteriorizada por el agente, este quiso deliberada y reflexivamente causar un sufrimiento mayor a la víctima, innecesario, circunstancias que integran la agravante cualificativa del asesinato." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 127-F de la9,15 hrs. del 10 marzo.

 

17-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

"En cuanto al ensañamiento la doctrina mayoritaria ha señalado que tal agravante consiste en aumentar deliberadamente el dolor del ofendido y de donde resultan dos consecuencias importantes: a) el hecho sólo puede cometerse con el claro propósito de matar, por lo que no puede ser imputado a título de dolo eventual; b) quedan excluidos de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasión o de cólera, característicos por lo desbordante y repetido del ataque, pero en los que está ausente el fin peculiar al ensañamiento. (FONTAN BALESTRA, Carlos: "DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Décima Edición, página 37); en un sentido semejante, Ricardo C. Núñez nos indica: "Mata con ensañamiento el que deliberadamente, en el acto mismo de matar, somete a la víctima a sufrimientos físicos innecesarios." (NUÑEZ, Ricardo C.: "MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL", Córdoba-Buenos Aires, Ediciones Lerner, 1978, Primera Reimpresión, página 51). Por otra parte, Carlos Creuss señala que la agravante del ensañamiento comprende elementos objetivos y elementos subjetivos. En cuanto al elemento objetivo se requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto, sea por el dolor que se le hace experimentar, sea por la prolongación de ella. En cuanto al elemento subjetivo el autor indica que el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente. Su acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo; la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario no necesario. Requiere lo que se ha dado a llamar el desdoblamiento de la voluntad que exige la agravante, sea que a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel. Se señala también que no parece imprescindible requerir que el autor pretenda "satisfacer una tendencia sádica", o que se "complazca" (goce) con el alargamiento de la agonía o la intensificación del dolor: el agente puede actuar con motivaciones que en sí no sean "sádicas" (p. ej., cumpliendo un rito religioso) y hasta que le repugne el modo como mata, pero si lo hace aumenta deliberadamente el sufrimiento de la víctima, igualmente quedará encuadrado en la agravante. (CREUS, Carlos: "DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. TOMO I", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988, Segunda Edición Actualizada, Páginas 26 y 27). Asimismo, Llobet y Rivero nos manifiestan que la figura requiere objetivamente, el aumento del dolor del sujeto pasivo, siendo que el tipo subjetivo exige no sólo el dolo de matar, sino que además que el autor en la ejecución de su acción busque que la víctima sufra antes de morir. (LLOBET RODRIGUEZ, Javier y RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos: "COMENTARIOS AL CODIGO PENAL. ANALISIS DE LA TUTELA DE LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA PERSONALIDAD", San José, Editorial Juricentro, 1989, Primera Edición, Página 23). Así pues, podemos concluir que el homicidio con ensañamiento consiste en matar incrementando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido causando un sufrimiento innecesario siendo que el elemento objetivo del tipo estriba en aumentar el dolor de la víctima, y el elemento subjetivo consiste en matar aumentado el sufrimiento del agraviado antes de morir, dejando de lado de esta figura el posible "goce" del sujeto activo al efectuar el ilícito pues éste no es configurativo del tipo. Entonces, en el caso que nos ocupa podemos observar que el imputado se abalanzó sobre la humanidad de la ofendida sentándosele sobre su estómago y procediendo a lanzarle varias puñaladas que impactan en la cara, hombros, manos y cara lateral del cuello, instantes en que es auxiliada por una de sus hermanas quien le lanza leche al endilgado, momento que aprovecha la ofendida para ponerse de pie. Sin embargo, el imputado, no contento con su acción, arremete nuevamente contra la agraviada sujetándola con una mano de la barbilla y con la otra procede a impactarle varias puñaladas en el cuello. Como consecuencia de estas puñaladas la ofendida pereció a causa de exanguinación. Ahora bien, si hacemos una relación de los hechos descritos con la definición de homicidio con ensañamiento que acabamos de señalar podemos afirmar que en la especie nos encontramos ante un caso de Homicidio con ensañamiento pues la forma en que el encausado arremetió contra la menor nos indica claramente su voluntad de matarla no sin antes propiciarle una serie de heridas que aumentan deliberada e inhumanamente el tormento de la niña, encontrándonos así tanto con el elemento objetivo como con el elemento subjetivo del tipo contemplado en el inciso tercero del artículo 112 del Código Penal." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 508-F de las 9,50 hrs. del 6 de setiembre.

 

18-            ERROR DE TIPO - Inexistencia por no haberse demostrado falso conocimiento o ignorancia de los elementos típicos.

"Como primer punto se alega violación del artículo 34 del Código Penal, ya que, a juicio del impugnante, en el presente caso hubo un "error de hecho", pues el imputado creyó que se estaba relacionando con una joven mayor de quince años. Como segundo aspecto, se aduce violación del artículo 30 ibídem, pues, según afirma la defensa, como el imputado incurrió en un error de hecho, entonces no es culpable de la delincuencia que se le atribuye. En tercer lugar, se reprocha quebranto del artículo 35 del mismo Código, porque en criterio del impugnante en este caso existió un "error de derecho", ya que, de acuerdo con las circunstancias, en todo momento el imputado creyó que la ofendida era mayor de quince años y, al gozar de su consentimiento, asumió que su conducta era lícita, debiendo excluirse en ese caso la culpabilidad del agente. Los reclamos no son procedentes. En fallos anteriores, esta Sala ya ha indicado que "...el error de hecho que se encuentra regulado en el numeral 34 del Código Penal no es otra cosa más que la exposición del error de tipo, esto es, de una problemática de tipicidad, que tiene consecuencias directas sobre la existencia y verificación del dolo de la conducta descrita en el tipo." Asimismo, se indicó que el denominado "error de derecho", previsto en el artículo 35 ibídem, regula propiamente un "error de prohibición", el cual alude a problemas jurídicos referentes a la culpabilidad, que exigen del juez el análisis pertinente sobre el reproche del injusto al autor, esto es, lo relativo al examen de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Al respecto, pueden consultarse los votos números 446-F de las 15:40 horas del 25 de setiembre de 1992 y 166-F de las 14:30 horas del 16 de abril de 1993. Ahora bien, en el presente caso, el tribunal acreditó de modo expreso que la ofendida A.R. contaba con trece años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos y que el encartado I.G.A. se aprovechó de la inexperiencia de la joven para accederla carnalmente, a pesar de que sabía la edad de la perjudicada"; [...]. Por ende, en la especie no se ha configurado el error de tipo, toda vez que no ha habido en el sujeto activo un falso conocimiento o ignorancia de ninguno de los elementos típicos y está presente el dolo exigido por la figura, ya que es evidente que existió la voluntad de realizar el hecho, de modo que no puede aplicarse lo preceptuado en el artículo 34 del Código Penal. Tampoco se ha producido error de prohibición, ni de la manera en que equivocadamente se viene alegando, relacionado siempre con la supuesta ignorancia de la edad de la ofendida, ni en los términos reales en que opera ese instituto, es decir, en cuanto a la reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica que se le atribuye al justiciable, pues no se acreditó en el fallo ningún vicio de conocimiento que le impidiera comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse conforme a esa comprensión.

A decir verdad, todo el cuestionamiento de la defensa parte de una interpretación subjetiva de la prueba, mediante la cual procura alterar los hechos que se tuvieron por probados, intentando que se tenga por cierto, contra todo lo señalado en el fallo, que el encartado consideraba que la ofendida tenía más de quince años. Estas argumentaciones no son adecuadas para fundamentar los reclamos formulados, por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede declararlos sin lugar." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 123-F de las 8,55 hrs. del 10 de marzo.

 

19-            ESTAFA - Cómputo de la prescripción tratándose de un ilícito permanente vinculado a un ejercicio ilegal de la profesión.

"Como único alegato, señala inobservancia de los artículos 82 inciso 2), 83 y 88 en relación con el 216 inciso 1) y 313, todos del Código Penal y la Ley número 7.337 del 5 de mayo de 1.993, así como errónea aplicación del artículo 216 inciso 2) del Código ibídem. Estima la impugnante, que los hechos en perjuicio de los señores V.A.M. y J.L.V.M., están prescritos. El reclamo no resulta atendible. El Tribunal tuvo por acreditado -entre otras cosas- que los ofendidos entregaron diversas sumas de dinero al justiciable durante los años 1.989 y 1.990, aunque los mantuvo en el error de creer que era abogado hasta 1.992, año en el que se enteraron que P.G. no lo era. Ahora bien, estima la recurrente que el cómputo del plazo para los efectos de prescripción de la acción penal, empezó a correr a partir del momento en que se efectuó la efectiva entrega de dinero por parte de los perjudicados; esta Sala luego del debido estudio de la causa no comparte ese criterio, por estimar que se está en presencia de un delito permanente. En efecto, conforme lo señala el artículo 216 del Código Penal, incurre en delito de Estafa tanto quien induce a error a otra persona, como quien lo mantiene en él o sea, que el delito se puede agotar ya sea mediante un sólo acto o a través de varios sucesivos. Por otra parte, el artículo 83 del Código ibídem señala, que la prescripción de la acción penal para los delitos permanentes empieza a correr desde el día en que cesó su continuidad o permanencia. Así las cosas, el ilícito no se agotó con la entrega del dinero sino que conforme se tuvo por acreditado, permaneció en el tiempo mientras los ofendidos se mantuvieron en error, por lo cual, habiendo cesado la permanencia de ejecución del delito hasta el momento en que los ofendidos se enteraron que el encartado no era Profesional en Derecho, fue hasta ese momento -a partir de 1.992- que empezó a correr el término de la prescripción interrumpiéndose con el dictado del auto de procesamiento de las siete horas del 5 de noviembre de 1.993 [...], de manera que en los procesos seguidos contra P.G. por los delitos ejecutados en daño de J.L.V.M. y V.A.M., no habían transcurrido aún ni tres ni diez años respectivamente, lapsos relacionados para los efectos de prescripción, con los extremos mayores de las penas eventualmente imponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 623-F de las 9,15 hrs. del 20 de octubre.

 

20-            FIJACION DE LA PENA - La existencia de antecedentes penales por sí sola no justifica aplicación de pena más grave.

"En el segundo aparte de la impugnación se reclama la infracción de los numerales 71 del Código Penal, 106, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia respecto a la fijación de la pena, ya que se impuso a los dos imputados la misma pena, siendo que ambos se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, porque el recurrente, a diferencia del coimputado M.H., no tiene antecedentes penales. No lleva razón el recurrente, pues en el contexto de derecho penal de acto, ninguna de las normas legales citadas indica que necesariamente deba ser más grave la pena de uno de los coautores del hecho delictivo, por la sola circunstancia de tener antecedentes penales. Una diferencia de penas sería posible, si se apoyara en una especial consideración de la conducta concreta desplegada por el coautor, que justificara una graduación diversa de la pena, como sería, por ejemplo, alguna de las hipótesis de comunicabilidad establecidas en el artículo 49 del Código Penal. Siendo que la fijación de la pena se ajusta a la normativa citada, se declara sin lugar el reclamo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 293-F de las 8,40 del 26 de mayo.

 

21-            FRAUDE DE SIMULACION - Traspasos aparentes de bienes para evitar liquidación de gananciales.

"En este acápite del recurso se reprocha la violación de los ordinales 41 del Código de Familia y 25 del Código Penal, porque el imputado M.V.M.L. estaba autorizado legalmente para actuar en la forma en que lo hizo, de manera que si su actuación constituye el ejercicio legítimo de un derecho no se configura delito alguno en la especie. Tampoco este reproche es de recibo, pues lo cierto es que ninguna de las normas relativas al régimen de participación diferida en los gananciales faculta al imputado para traspasar sus bienes mediante traspasos aparentes, con el único fin de eliminar los gananciales de la ofendida ante una eventual liquidación de bienes. En este mismo sentido señala la jurisprudencia que: «Si bien es cierto que si no existieren capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier título, además de los frutos de unos y otros, tainbién lo es que dicha situación se da durante la vida normal del matrimonio y en negociaciones ciertas, pues con base en el principio de que toda regla tiene su excepción, cuando el matrimonio sufre quebrantos y se vislumbra su disolución, no es posible aplicar tal disposición de manera absoluta, cuando un cónyuge se deshace de sus bienes, mediante traspasos aparentes y con el único fin de eliminar los gananciales del otro" (Sala Primera Civil N° 4 de las 15:15 hrs. del 6 de enero de 1978). En el presente caso, M.L., con la ayuda de un notario público, por una parte vendió un vehículo automotor al coimputado L.G.P.V., y por otra su vivienda al coencartado L.B.S., a sabiendas todos ellos de que el matrimonio del primero enfrentaba serios problemas incluso la ofendida había interpuesto una demanda de divorcio y de que la única finalidad de esos dos negocios era la de perjudicar los derechos de la ofendida ante una eventual y previsible liquidación de bienes, según se acreditó en sentencia, donde acertadamente se califican los hechos como constitutivos de dos delitos de fraude de simulación en concurso material." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 792-F de las 11,16 hrs. del 22 de diciembre.

 

22-            HOMICIDIO CALIFICADO - Muerte ocasioinada para consumar robo.

"Como primer apartado de la impugnación por vicios in iudicando, se denuncia la transgresión, por aplicación indebida, de los artículos 112.6, 45 y 30 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 1 y 111 del mismo código, y del 39 de la Constitución Política, porque -sostiene la quejosa- los hechos únicamente constituyen una tentativa de Robo agravado en concurso material con un Homicidio simple y no con un Homicidio calificado (criminis causa), como erróneamente lo calificó el a quo. Según se acreditó en sentencia, los tres imputados ingresaron al Bar del ofendido: uno de ellos inmovilizó a uno de los testigos presentes, otro encartado increpó en tono amenazante a la joven que estaba detrás de la barra para que le indicara dónde estaba el dinero, mientras que el tercer acusado, cuchilla en mano, se abalanzó contra el ofendido, con quien forcejeó y cayó al suelo, golpeándose la cabeza el ofendido, situación que aprovechó su adversario para propinarle una estocada en el pecho que le produjo la muerte en el mismo lugar de los hechos, tras lo cual los tres acusados optaron por huir del lugar, sin haberse podido comprobar si aquellos pudieron sustraer algún bien de la víctima [...]. Considera esta Sala que en el presente caso, como la muerte del ofendido se produjo cuando éste se enfrentaba contra el imputado V.R., ante la agresión de que era objeto, se aprecia que, desde la perspectiva de los autores, la muerte del ofendido se produjo para consumar el robo, razón por la cual el homicidio es finalmente conexo a ese delito, pues era el medio necesario para ejecutar o llegar al fin perseguido de robar al ofendido, objetivo central de la conducta (es decir, en la especie se mata para vencer la resistencia del que se opone a que lo roben). Y si los acusados tenían conocimiento y voluntad de robar entre los tres al ofendido, seleccionando como medio para la realización de ese fin propuesto la utilización de arma blanca, selección que racionalmente -como se dijo anteriormente- involucra la consideración y aceptación de los efectos concomitantes o secundarios que implica el uso de este tipo de armamento, como es la causación de heridas a otro o incluso su muerte, debe convenirse con el Tribunal de juicio en que concurren los elementos del tipo calificado de homicidio. Por otra parte, resulta claro que no se está aquí en presencia del otro Homicidio calificado que se comete "...por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito" (art. 112.6 in fine) hipótesis para la cual es evidente la necesidad de un delito anterior, consumado o tentado sin éxito en cuanto a los fines propuestos y en la que la decisión homicida surge como consecuencia de no haber obtenido el fin que se propuso al intentar el otro delito, esto es, como reacción ante el fracaso en la consecución de los fines propuestos ("conexión impulsiva", cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, p. 41; BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 269; NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Ediciones Lerner S.A., 1978, p. 56; y CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Espedal, t. 1, segunda edición, 1988, § 86-98)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N 254-F de las 14,15 hrs. del 5 de mayo.

 

23-            HOMICIDIO CULPOSO - Alegato sobre costumbre de navegación fluvial nocturna sin señales luminosas que está en contradicción con el ordenarniento jurídico.

"La defensora pública del imputado, con fundamento en la normativa que invoca, acusa violación de las reglas de la sana crítica. Refiere, en concreto, que la sentencia que impugna se fundamenta en que ninguna de las dos embarcaciones que colisionaron llevaban luces que hicieran notar su presencia en el río Sarapiquí; que toda la prueba oralizada es conteste en que si las embarcaciones no llevan luces es por una medida preventiva y por un deber de cuidado; es una costumbre arraigada, pues según los residentes del lugar, si las embarcaciones llevasen luces, el reflejo de estas en el agua las encandilaría, pudiéndose producir percances; que se violentó el lógico entendimiento humano y la experiencia al desacreditar el Tribunal esa realidad o costumbre de ese grupo social, pues si para nosotros es ley que nuestros vehículos, después de las seis de la tarde, mantengan sus luces encendidas, para evitar accidentes, para dichos residentes es lo contrario, siendo eso ley para ellos. Sin embargo, la Sala no participa de los argumentos de la recurrente y por ende los declara sin lugar. En realidad, la médula de los quebrantos de la sana crítica expuestos parten de un aspecto fundamental: el desacreditar el Tribunal a quo, contrariamente a la prueba testimonial oralizada, lo que la defensa denomina "una realidad o costumbre de ese grupo social", la cual consiste en que la regla para ellos es la navegación por el río Sarapiquí, en horas nocturnas, sin ninguna señal luminosa que advierta la presencia de las embarcaciones en sentido contrario, pues de usarse luces más bien se infringiría el deber de cuidado porque producirían encandilamientos y situaciones de peligro para los tripulantes; es decir, lo contrario a lo que estimaron los juzgadores para arribar a la violación de dicho principio por parte del imputado, esto es -conforme lo acreditan en el fallo-, por no portar en su lancha un foco o linterna que hubiere evitado el accidente y su resultado, criterio razonable y lógico. En efecto, la circunstancia de navegar el imputado por dicho río, con pasajeros en cantidad de diez, de noche, lloviznando y empezando a crecer el caudal del río, sin ninguna señal luminosa, foco o linterna indicativa de la presencia de la embarcación, rebasó los límites de la prudencia ordinaria, propia del "hombre medio", incurriendo por consecuencia en evidente falta del deber de cuidado al no tomar con la indicada finalidad una medida elemental y necesaria, e independientemente de la costumbre que privaba en la zona según se reclama, costumbre que obviamente está en total contradicción (contra legem o adversum legem) con el ordenamiento jurídico conforme lo estipula el artículo 3 del Código Civil, al señalar que "El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo."; e incluso, de persistirse en tan peligrosas y censurables conductas, con ello lo único que razonablemente se produciría sería la continuación del peligro para los usuarios de las embarcaciones que navegan, en esas condiciones, por dichas aguas. Por otra parte, conviene puntualizar, por así reclamarse, que ninguna duda existe en que, hechos tan lamentables como el ventilado en este proceso, indiscutiblemente requieren de la protección o tutela del Derecho Penal, toda vez que, nada menos, su consecuencia produjo la muerte de dos personas.

En términos generales, aún no existiendo aquélla expresa disposición del Código Civil, no sería posible aceptar la tesis de la defensora, porque ello equivaldría a la abstracción del cometido esencial del Derecho Penal, es decir, en su función de seguridad pública y consiguiente protección de bienes jurídicos específicamente tutelados, como método o forma de aseguramiento de la coexistencia de la sociedad (tomados en cuenta los valores éticos), paralelamente al regulamiento de las conductas humanas con objeto de evitar la comisión y repetición de acciones semejantes a la que nos ocupa. Acorde con la conducta observada por el imputado, según la describe, analiza y valora el pronunciamiento, es fácilmente detectable que, en este caso concreto, fue certera la conclusión del Tribunal de mérito en cuanto a la existencia en su forma de tipicidad de la falta al deber de cuidado.  En virtud de ser, el fundamento exclusivo y básico de la defensa el no uso de ningún tipo de luces al navegar por dicho río en horas de la noche por la expresada y arraigada costumbre del respectivo grupo social, y girando, sobre ese argumento, es imperativo concluir en que ninguna regla de la sana crítica conculcaron los juzgadores al rechazar, acertadamente, esa tesis, lo que sería suficiente para declarar sin lugar el motivo formulado. Ahora bien, los argumentos de la defensa racionalmente improcedentes, riñen desde toda óptica con la seguridad jurídica y social de los ciudadanos protegidos por el Derecho Penal, el cual derivado de la propia Constitución, está al frente de la tutela de los bienes jurídicos (fundamentalmeute la vida) de las personas. De modo que, definitivamente, no bastaba la experiencia del imputado y de su conocimiento del río, en razón de que, y así plasmado en la sentencia, con ocasión de las condiciones del tiempo que se avecinaban al momento de la partida, llegando efectivamente a lloviznar y con ello el aumento del caudal del río y que la noche caería durante el trayecto (lo que ocurrió), esas circunstancias en una representación normalmente prudente obligaban al responsable de la ancha y de la seguridad del destino de sus pasajeros y del suyo propio, como medida precautoriay necesaria mínima, a proveerse al menos de una linterna o foco de baterías, en función de alumbramiento del curso a seguir pero también de aviso de la presencia del bote o lancha en las aguas del río; no obstante, al no hacerlo así, no pudo menos el Tribunal, con acierto, concluir en la infracción evidente al deber de cuidado en nexo causal con su resultado, sin que sea de recibo la tesis sobre posibilidad alguna de encandilamiento para otras naves o lanchas que en sentido contrario navegasen a la vez (olvidando que una colisión, no solo de frente como en este caso, puede darse entre lanchas que navegaran de noche en la misma dirección, sino también lateralmente o de costado), porque, contrario al reclamo planteado, es inaceptable un encandilamiento de la magnitud y alcances propuestos, ello en razón del tamaño de las embarcaciones y por ende de las dimensiones y sus proyecciones a la distancia de las luces a utilizar. Es más, aún sin el uso de una luz que alumbrara adecuadamente la ruta, que salvaría de eventuales obstáculos (aparte de otras embarcaciones, también de troncos, ramas u cualquier otro objeto a la deriva que pudiere causar peligro de impacto), bastaba en el caso, en salvaguarda de los inherentes deberes de cuidado en pro de los bienes jurídicos protegidos, con simples señales luminosas intermitentes, no necesariamente una linterna, foco u otro tipo de lámpara semejante de gran capacidad de alcance. El medio de transporte fluvial usado por el imputado, indiscutiblemente requería (y requiere) estar proveído de ese elemental sistema de luces de aviso de presencia en el río, con mayor y sobrada razón tratándose de la navegación con personas a bordo y en horas nocturnas y con climas adversos, puesto que tales medidas se imponían, como racionales y de necesidad elemental de seguridad de todos los pasajeros y del propio tripulante, por lo que al obviarlas el imputado cuando las circunstancias lo demandaban, indefectiblemente ello hizo que incurriera en inobservancia de la reprochada falta de deber de cuidado, avalando por consiguiente esta Sala la posición del Tribunal de mérito en cuanto a su conclusión a que ese aspecto se refiere. En armonía con lo expresado, la alegada inexistencia de ley o reglamentación en punto a la navegación fluvial sobre el río Sarapiquí, fundamentalmente nocturna, no constituye obstáculo alguno para que, como medida primordial e imprescindible, el acusado utilizara algún medio de identificación luminoso, sea para que su lancha pudiere ser detectada por otras que en sentido contrario o en el mismo suyo navegasen (significando esto último, que las señales lo debían ser no solo delanteras (proa) sino también posteriores (popa), resultando por eso que su conducta contraria tuviera la adecuación y significación penal señaladas, puesto que racionalmente hay bases para pensar que, de haber llevado algún tipo de luces, el suceso no se hubiere producido. Y, sobre esto bien, puntualizan los juzgadores que: "...Y resulta intrascendente la costumbre asumida por los boteros en ese mismo sentido, ya que la imprudencia de unos no justifica la imprudencia de otros.", e igualmente acertaron al tomar en cuenta la posibilidad de un desperfecto mecánico del motor de la lancha, con los consiguientes peligros para la tripulación ante el clima adverso y que el caudal del río crecía y que, inclusive, no podía descartarse, en esas condiciones, la contingencia de un naufragio. Desde todas estas perspectivas, es que el deber de cuidado cobró toda su magnitud en cuanto a significación y reprochabilidad penal, en tanto y cuanto se inobservó sin razón exculpatoria o justificatoria concurrente. Así lo establece el a quo razonablemente fundamentado y en estricto apego a la situación jurídica y social del imputado y por ende, sin quebranto de las reglas de la sana crítica conforme se protesta.  Por otra parte. como lo exigible no solo consiste en la señalada violación al deber de cuidado, sino también que debe mediar el necesario nexo causal entre la infracción a ese deber y la producción del resultado (muertes), esa relación se encuentra en igual forma evidenciada y plasmada correctamente en el fallo de mérito, puesto que la consecuencia del hecho (muertes) quedó determinada por la violación del aludido deber de cuidado, conclusión que la Sala prohija.

A este fin, es válida razonablemente la hipótesis mental aplicada por el Tribunal, en sentido de que

difícilmente el percance se hubiere dado si al menos acusado se hiciere alumbrar de tal manera. Esta es, por lo tanto, su conducta culposa por ausencia del deber de cuidado...". En mérito de lo expuesto, procede rechazar el motivo en estudio." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 380-F de las16 hrs. del 30 de junio.

 

24-            HOMICIDIO CULPOSO - Caso fortuito por desperfecto en frenos excluye responsabilidad pese a infracción de tránsito por viajar personas fuera de la cabina.

"La Fiscal de Juicio del Ministerio Público con sede en la Provincia de Cartago alega en el único motivo de su recurso por violación de leyes sustantivas, el quebranto de los artículos 30, 33 y 117 del Código Penal, y del 124 de la Ley de Tránsito vigente. Estima que en el presente asunto no debió absolverse al imputado con sustento en la existencia de un caso fortuito, porque -según su criterio- resulta obvio que la conducta de aquél fue culposa, por lo que procedía su condenatoria por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en concurso ideal y solicita que así se declare. Afirma que "si bien es cierto el desperfecto de los frenos en el vehículo que conducía el encartado el día de los hechos no le son atribuibles a su actuar, si le es atribuible la responsabilidad de haber permitido que el occiso M.S.C. y el señor S.R. viajaran en el cajón del vehículo..." [...], lo que no permite la Ley de Tránsito. No le asiste razón. Como bien explica el tribunal de mérito, es cierto que la legislación correspondiente prohibe que las personas viajen fuera de la cabina, lo que ocurre con cierta frecuencia en zonas rurales cuando se transporta madera u otros materiales como en el subjúdice, pero ello -que daría base para una sanción de acuerdo con aquella ley- no fue el motivo determinante del suceso que se investigó. En efecto, quedó acreditado que el vehículo de carga en que viajaban el encartado y los ofendidos se quedó sin frenos al rompérsele el conducto del respectivo líquido, lo que hizo que aquél tomara velocidad y se volcara hacia su lado izquierdo con las lamentables consecuencias que se produjeron [...]. Tal circunstancia, que no se demostró que pudiera haber sido prevista o evitada por el chofer del automotor, no podría generar en su contra una responsabilidad penal objetiva con apoyo en una falta de tránsito que no fue el factor desencadenante del accidente." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 11-F de las 10,40 hrs. del 9 de enero.

 

25-            HURTO - Apoderamiento de reloj de persona

"Se alega en el recurso presentado por La Licda. M.C.Z. a favor de J.D.M.V. y en la adhesión hecha por S.G.R. la violación al debido proceso prevista en la causal 6) del artículo 490 del Código de Procesal Penal. Se apoya ésta en una presunta falta de tipicidad en cuanto al hecho que acreditó el a quo relativo a la sustracción del reloj de la víctima después de su muerte, el cual, -según se afirma-fue erróneamente calificado por los juzgadores como Robo Agravado al encuadrarlo en el artículo 212 inciso 3) en relación con el numeral 209 inciso 7) del Código Penal. En criterio de los impugnantes, desde el punto de vista lógico como jurídico no se configuró este delito "por cuanto nunca se ejerció violencia física para la sustracción" (sic). El mismo Tribunal, -agregan- de manera diáfana establece que el homicidio y el "robo" fueron dos cosas totalmente distintas. Tan es así que literalmente manifestó: "...aprovechó para sustraer, del cuerpo ya sin vida del ofendido su reloj de pulso...". Por lo tanto no se da ese requisito de tipicidad. Es decir, no se trató de ponerlo en ese estado para sustraerle, más por el contrario, fue algo casual, no previsto... De igual modo resulta inaceptable hablar de un delito contra la propiedad al no existir un desapoderamiento. En efecto un cadáver no puede tener bajo su custodia un bien. Tampoco se puede decir que un cadáver sea una persona conforme a la exigencia del artículo 212 inciso 3) del Código Penal" [...]. El primer aspecto que cabe determinar es si este tipo de delitos contra la propiedad puede configurarse cuando el apoderamiento ilícito es sobre objetos de personas fallecidas anteriormente, esto es, que no resultaron muertas con motivo de la sustracción (o que la violencia física ejercida no fue para consumar el robo). Resulta obvio que, conforme a nuestra legislación, al fallecer una persona cesa su personalidad y en consecuencia el ejercicio de los derechos que podrían derivarse del hecho aquí investigado. Sin embargo, es importante distinguir entre el robo y el hurto, por cuanto en el primero la violencia se ejerce en contra de una persona viva (caso del robo simple artículo 212 inciso 3° y el robo agravado, artículo 213 del C.P.) mientras que en el hurto, no necesariamente los bienes que se sustraen tienen que estar bajo la posesión directa del dueño. En el robo sí debe darse la vis compulsiva o la vis física. Esto significa que al ejercerse la violencia sobre una persona -estando viva por supuesto-, ésta se realiza como un medio esencial para intimidar o reducir a la impotencia a la víctima a fin de facilitar el desapoderamiento (pudiendo ocurrir que la violencia llegue al extremo de producir la muerte pero con la finalidad de robar). Esta circunstancia es precisamente lo que califica o agrava la sustracción. En el presente caso, se desprende que efectivamente después de haberse cometido el homicidio (que se originó luego de una discusión por supuestas rencillas) [...], M.V. retrocedió y decidió sustraer al occiso su reloj lo que significa que no se ejerció violencia física ni intimación sobre el portador de dicho bien con el fin de despojarlo de sus pertenencias, por lo que el delito de Robo Agravado no se configuró. En otras palabras, la acción realizada por el sentenciado M.V. -comunicable al resto de los intervinientes en virtud del artículo 49 del Código Penal- es constitutiva del delito de Hurto Agravado que define el artículo 209 inciso 7) de dicho cuerpo legal sancionado con pena de prisión de tres meses a tres años en virtud de estarse en el caso del primer párrafo de dicha norma, en relación con el inciso 7° ibídem. El otro punto a dilucidar, es sí tal error en la calificación de los hechos puede ser considerado dentro de los supuestos a que se refiere la causal prevista en el inciso 6) del artículo 490 relativa al debido proceso. La Sala Constitucional ha sostenido en el voto 2757 de 1992 y en el voto emitido en este recurso con motivo de la consulta preceptiva hecha por la Sala Tercera (5074-94), que cuando no se trata de una falta de tipicidad el reparo no forma parte del debido proceso a menos que se haya producido un "grueso error, que conduzca a establecer que el juez llegó a conclusiones inadmisibles o absurdas". Analizadas las circunstancias en que se produjeron los hechos tenidos por demostrados en esta causa, se estima que el Tribunal cometió un error evidente al calificarlos [...].

Este error influyó de manera decisiva en la fijación de la pena por el ilícito que de modo equívoco se les atribuyó (Robo Agravado) y por el que resultaron condenados M.V. y G.R., razón por la cual deben acogerse ambos reclamos. Se anula la sentencia parcialmente en ese extremo. Se recalifican los hechos relativos a la sustracción del reloj del ofendido A.A. como Hurto Agravado, delito descrito y sancionado por el artículo 209 inciso 7) del Código Penal, y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se presentaron, en particular el escaso valor del bien dicho, que el pleito desencadenante de la violencia en perjuicio de la víctima no tuvo como propósito el despojarlo de sus haberes sino que se trató de un aprovechamiento posterior, así como la ausencia de antecedentes penales de los co-encartados y demás factores que el tribunal de mérito estimó para establecer la condena, se impone a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, la que deberán descontar, previo abono de la preventiva, en el establecimiento penitenciario que determinen los respectivos reglamentos." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 117-Fde las 11,05 hrs. del 3 de marzo.

 

26-            HURTO DE TITULO VALOR - Independencia de la falsificación y uso posterior del documento.

"La aplicación de una o más normas penales cuando se configura una conducta que encuadra en más de una descripción típica, depende de la existencia de una lesión efectiva o potencial a un bien jurídico, así como que el disvalor por tal lesión no esté contenido íntegramente en una de las normas concurrentes. Cuando una misma conducta se encuentra descrita en varias disposiciones legales, existirá un concurso aparente si éstas se excluyen entre sí, o bien se estime que la protección que una de ellas brinda a un bien jurídico, está cubierta por la otra, lo que haría venir a menos la razón de aplicar ambasy deberá resolverse el punto de acuerdo a los criterios conocidos al efecto. Sin embargo, si se estima que el disvalor de una norma no contiene el de la otra, y las mismas no excluyen expresamente su aplicación simultánea, se tratará de un concurso (ideal o real). En el presente asunto lo que se impone es determinar si la figura del hurto de un título valor, contiene en sí el disvalor por la falsificación que se pueda cometer o el uso sucesivo que se haga de tal documento falso. Considerar que sí, sería estimar que para el ordenamiento basta la sustracción, y es irrelevante que luego el documento sufra alteraciones ilícitas. Sin embargo, surge de inmediato que, con este hecho posterior se estarían lesionando otros intereses, ajenos a los patrimoniales, como es la afectación de la fe pública, así como la vinculación en un asunto contencioso de otras personas ajenas a la primera acción, como pudo haber sucedido virtualmente en el presente asunto con respecto a los testigos J.Ch., quienes pudieron eventualmente ser instrumentos de la acusada. Ciertamente, no causa el mismo inconveniente social la sola sustracción, si ademas se realiza una falsificación o se hace uso de un documento falso, aunque sea el mismo documento que se sustrajo, con perjuicio adicional de la fe pública. Siendo de ese modo, es decir existiendo otro interés tutelado diverso al patrimonial y no estando dentro del disvalor de la sanción del hurto la falsificación o el uso falso ulterior, debe concluirse que esta norma no absorbe aquella, sino que puede tratarse de un concurso real de delitos.

III. Por consiguiente, lleva razón el Ministerio Público en su recurso de fondo formulado, pues el delito de hurto no contiene ni describe los delitos de falsificación y uso de documento, como lo afirma el Tribunal. Sin embargo, para resolver ese reclamo del Ministerio Público es necesario examinar con detalle los hechos que como probados haya tenido el Tribunal respecto de la falsificación y del uso de documento acusada en el Requerimiento de Elevación a Juicio [...]. No obstante en el presente caso no hay una adecuada fundamentación sobre los hechos respecto de esos delitos. El tribunal de juicio, considerando que ello carecía de interés por estar la acción absorbida por el hurto, omite entrar a conformar el cuadro fáctico que permita examinar la plausible aplicación o no del delito de falsificación o uso de documento falso, y se limita a señalar "En lo que respectaa los dos delitos de Uso de Documento Falso, el Tribunal por unanimidad considera que no puede dictarse una sentencia condenatoria, no porque estime que no se da la conducta que el Ministerio Público reputó como tal; no, lo que sucede es que no puede considerarse que la misma represente una conducta autónoma, independiente..." [...]. Siendo así, debe declararse con lugar el recurso por el fondo interpuesto por el órgano requirente, pero ante la imposibilidad de resolver el fondo, conforme lo autoriza el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales, por falta de circunstanciación y determinación precisa del hecho probado (art. 395, inciso 3, ibid), debe decretarse la nulidad de la sentencia en cuanto contiene la decisión del Tribunal de estimar absorbido el delito de uso de documento falso en el delito de hurto. En consecuencia, deberá ordenarse un juicio de reenvío para que se conozca y se pronuncie un Tribunal sobre la acusación del Ministerio Público respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de falsificación o uso de documento falso. Esta nulidad, como es obvio, no afecta la condenatoria ya recaída en lo atinente al delito de hurto simple, la cual queda firme." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 449-F de las 15,15 hrs. del 8 de agosto.

 

27-            INFRACCION A LA A LEY DE PROTECCION DE FAUNA SILVESTRE - Inexistencia de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa como pena principal impide aplicar prisión.

"En el único motivo del recurso, el defensor argumenta que la acción demostrada a los encartados no encuadra dentro del verbo "cazar", en tanto no se tuvo por cierto que efectivamente se hubiera perseguido algún animal. Además, indica que fue impuesta a los encausados una pena inconstitucional, pues los meses de prisión que prescribe el artículo 94 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre están previstos sólo para la hipótesis en que el sentenciado no cancele la multa impuesta, mas no como pena original, y que, siendo así, resultan contrarios a la jurisprudencia constitucional, que declaró ilegítima la conversión en penas de prisión, de deudas por multas no canceladas.

II. Confrontando la serie de hechos que el tribunal tuvo por demostrados, la Sala concluye que no se está ante la conducta típica prevista en el artículo 94 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Efectivamente, lo que se señala en sentencia es que los encartados ingresaron a un parque nacional, provistos de los instrumentos adecuados para la cacería, mas no que ya hubieran perseguido, atrapado o dado muerte a algún animal. Ello hace que la conducta de los encausados quede en grado de acto preparatorio (impunes, por principio, en nuestro Derecho Penal), en tanto no llevaron a cabo los actos ejecutivos propios de la caza, a saber el acoso, apresamiento o muerte de un animal silvestre (artículo 2 de la citada ley). Entender por "acoso", como pretende la representante del Ministerio Público, el acto de búsqueda, es hacer una interpretación extensiva del verbo previsto en el tipo penal, en detrimento de los encartados, pues para acosar, debe haber un sujeto u objeto determinado contra el cual se dirija la acción. Diferente hubiese sido si, ante una sospecha similar, los vigilantes observan la conducta de los imputados, a fin de comprobar sus intenciones a través de la puesta en práctica del acto de caza. De los hechos probados se evidencia como probable que los encausados pretendían dedicarse a la caza, pero, como se comentó, no llegaron a iniciar esa acción al ser sorprendidos antes de que concretaran su propósito, de modo que tampoco podría hablarse de una tentativa de delito al no haberse iniciado los actos de ejecución, conforme al artículo 24 del Código Penal. Además, el recurrente tiene razón al señalar que el tipo penal aplicado sólo prevé la sanción de multa, lo que significa que el juzgador sólo esa pena es la que puede imponer, conforme se desprende del artículo 94 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Si bien esa norma señala que la multa es "…convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses...", ello no significa que la pena principal que escogió el legislador fuere la privativa de libertad, ni tampoco que el juzgador tenga la posibilidad de escoger entre la multa y la prisión. El legislador fue claro, adoptó la pena de multa como pena única, y sólo estableció su "conversión" en pena privativa de libertad para los casos en que la multa no fuere pagada. El artículo 89 de esa ley es bien claro al respecto, en cuanto señala que "Se establece la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo... Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito...". Lo anterior significa que el Tribunal no podía aplicar directamente una pena de prisión, sin dar oportunidad siquiera para que el sentenciado cancele la multa. Pero aún más, también tiene razón el señor defensor al indicar que estas normas, en cuanto autorizan la conversión de la multa en prisión, deben estimarse inconstitucionales y por ello inaplicables, conforme a los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional en su voto 1054-94 de las 15:24 hrs. del 22 de febrero de 1994, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 del Código Penal que autorizaba en forma genérica la conversión de la multa en prisión. En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso formulado, casar la sentencia en cuanto condenó a los imputados por Infracción a la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y en su lugar absolverlos de toda pena y responsabilidad por ese delito." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 578-F de las 14,45 hrs. del 4 de octubre.

 

28-            LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus requisitos.

"En la sentencia recurrida el Tribunal de juicio tuvo por cierto que en horas de la noche del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cantina Las Albardas, sita en Santa Cruz, se dio una pelea entre el ofendido I.V.S. y el acusado L.A.M.D., después de la cual el acusado se retiró del lugar, regresando un rato después a dicha cantina, donde aún estaba el ofendido, el cual tomó la cadena de la bicicleta y con ésta agredió al acusado, quien sacó un puñal y se lo introdujo al ofendido en el pecho, quién murió a consecuencia de la puñalada [...]. El Tribunal de mérito amplía las circunstancias en que se produjeron los hechos al realizar el análisis de fondo y admite expresamente que existió una agresión ilegítima por parte del ofendido, quien le dio un cadenazo al acusado [...]. Sin embargo, excluye la legítima defensa por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque considera que, aunque el acusado tenía derecho a repeler la agresión, debió hacerlo en forma congruente con el ataque, ya que, a juicio de los juzgadores, sacar un puñal y herir en una parte vital es un exceso. En segundo término, porque consideraron que "el acusado es un hombre joven y fuerte, que pudo emplear fuerza para despojar al ofendido de la cadena, máxime que este último tenía un nivel de ebriedad elevadísimo, lo que hacía más fácil reducirlo a la impotencia". Ninguno de los argumentos expuestos por el a quo excluye, en la especie, la concurrencia de los presupuestos del artículo 28 del Código Penal, si se aplica rectamente la doctrina que lo informa. En cuanto al pretendido exceso en la defensa, lo cierto es que no se configura en este caso concreto. En efecto, tal y como lo hace ver el impugnante, ya la Sala ha indicado anteriormente, que: Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión "...no puede interpretarse ni como igualdad de armas ni como reacción proporcionada al ataque. No como lo primero, porque, pues el medio utilizado para defenderse, si es el único disponible, es indiferente; tampoco como lo segundo, porque no se puede fundamentar la legítima defensa en la Ley del Talión, de modo que se autorice al agredido para ser lesionado a cometer lesiones, pero no homicidio, y al agredido para ser muerto a cometer homicidio, pero no lesiones." (Voto 176-F, de las 8:50 horas del 10 de julio de 1987). De modo que no podría exigírsele razonablemente al acusado M.D. que se defendiera, por ejemplo, a puñetazos, sólo porque el cuchillo que portaba es -en principio- un arma de mayor poder ofensivo que la cadena con que estaba siendo golpeado. Tampoco podría exigírsele que se defendiera de la agresión ilegítima de que era objeto únicamente lesionando, pero no dando muerte al agresor, si ello era necesario para proteger su vida o su integridad física. A juicio de esta Sala, considerando las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en este asunto hubo necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión, toda vez que el imputado disponía solamente del puñal y, ante la naturaleza del ataque lanzado en su contra, no tuvo oportunidad de proporcionar exactamente su defensa a las lesiones que le estaba causando su oponente. Por otra parte, como ya ha sido expuesto en diferentes fallos de esta Sala, si bien es cierto que uno de los requisitos básicos de la causal de justificación bajo examen consiste en que el hecho no pueda evitarse de una manera distinta a la empleada para repeler la agresión, también es verdad "que no puede pedírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas heroicas o cobardes...". Por ende, no debe exigírsele a la persona agredida desarmar al atacante, ni se le puede obligar a huir del lugar como forma de eludir cualquier tipo de enfrentamiento posible, pues ello equivaldría a desconocer tanto la naturaleza humana, como los objetivos propuestos por la ley al establecer la legítima defensa (ver votos 218-F de las 9:00 horas del 18 de agosto de 1990 y 562-F de las 9:20 horas del 20 de noviembre de 1992). Por lo tanto, no debieron los juzgadores excluir en la especie la causa de justificación alegada sólo porque el imputado no despojó al ofendido de la cadena con que lo estaba golpeando, ya que no se estableció realmente que estuviera en posibilidad de hacerlo, sin correr un grave riesgo para su integridad personal.

Es cierto que en abono de su tesis el Tribunal alega que el ofendido tenía "un nivel de ebriedad elevadísimo". Sin embargo, ello no implica que estuviera imposibilitado para actuar, primero porque no todas las personas reaccionan de igual manera ante la ingestión de una misma cantidad de alcohol. Segundo, porque media hora antes del suceso el ofendido había peleado cuerpo a cuerpo con el justiciable, siendo separados por los presentes, como también porque el ofendido estuvo en capacidad de agredir al imputado con la referida cadena, causándole lesiones, lo que motivó que este último se defendiera con el puñal. Según los hechos expuestos en el fallo, el ofendido estaba muy tomado de licor, pero actuó como una persona que podía valerse por sí misma, agrediendo en forma violenta al imputado, a quien no podía exigírsele en esas circunstancias que evitara la agresión de otra manera. De lo expuesto se desprende que efectivamente el imputado fue víctima de una agresión ilegítima por parte del ofendido y que la defensa empleada para repeler esa agresión fue razonable, si se consideran las circunstancias mencionadas al no disponer el acusado de otro medio para repeler la agresión, fuera de que su integridad física se encontraba en peligro ante el ataque del ofendido con un objeto contundente. Todo lo anterior lleva a esta Sala a la conclusión de que el Tribunal sentenciador violó, como se señala en el recurso, el artículo 28 del Código Penal al no aplicar la causa de justificación de la legítima defensa probada en autos." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 234-F de las 10,10 hrs. del 28 de abril.

 

29-            LESIONES GRAVES - Lanzamiento de piedras junto con varias personas para lesionar a otro implica aceptación del resultado lesivo.

"La defensora del acusado V.V. interpone recurso de casación por el fondo y como único motivo aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Limón aplicó incorrectamente el numeral 124 y dejó de aplicar el 140, ambos del Código Penal. Según su criterio, el delito de lesiones graves requiere para su configuración que se acredite la relación entre el medio empleado y la lesión producida, y al no haberse demostrado que los objetos lanzados por su defendido fueron los que causaron las lesiones, debió recalificarse el hecho al delito de Agresión con arma. No le asiste razón a la impugnante. Parte su alegato en la idoneidad del medio empleado para la configuración del ilícito de lesiones graves, lo que es erróneo, pues el tipo penal no exige ese elemento, como si lo es en el tipo penal del artículo 140 del Código Penal. Si como lo tuvo por demostrado la mayoría del Tribunal, el acusado participó en compañía de otros sujetos tirándole piedras al ofendido G.C. y como resultado de ese lanzamiento, éste resultó con lesiones que le incapacitaron por el término de tres meses, y con pérdida de la capacidad general orgánica de un cincuenta y cinco por ciento, no estamos en presencia de un simple delito de Agresión con arma, como se pretende, pues fue una de las piedras lanzadas la que produjo lesiones de las previstas en el artículo 124 del Código Penal. Por lo demás, si bien no se pudo acreditar si fue la piedra o piedras que tirara el encartado V.V. la que produjo la lesión, es lo cierto que participó en el hecho, y desde el momento en que inició el lanzamiento de los objetos tenía pleno conocimiento y así lo aceptó, que lo podía lesionar, como en efecto sucedió, de ahí entonces que sí tuvo dominio del hecho y por lo tanto resultó ser coautor del mismo. Debe tomarse en cuenta que en sentencia se tuvo por cierto que el encartado le lanzó piedras al ofendido, junto con un grupo de jóvenes. Al integrarse al grupo que lesionaba con piedras al ofendido, el encartado aceptó como una consecuencia probable los resultados lesivos que finalmente se llegaron a producir sobre su víctima, independientemente de que no se estableciera si fueron las piedras que lanzó el imputado, o las de sus acompañantes, las que en concreto causaron las severas lesiones en el cuerpo de la víctima. Además, en el presente caso podríamos afirmar que existe un dolo dirigido a causar lesiones, por medio del lanzamiento de piedras a un transeúnte, propósito que se logró conseguir con la participación conjunta de varios jóvenes, entre los cuales estaba el imputado, quien no solo aceptó las consecuencias del acto sino que además intervino activamente lanzándole piedras al ofendido hasta finalmente lograr lesionarlo en forma grave entre todos ellos. Por lo expuesto, se rechaza el único motivo interpuesto." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 28-F de las 14,40 hrs. del 29 de enero.

 

30-       NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA - Agresión y amenazas a concubina para obligarla a introducir droga en el penal.

"Para resolver un recurso por el fondo, esta Sala debe sujetarse al cuadro fáctico acreditado en sentencia, con el objeto de establecer si el derecho sustantivo se aplicó correctamente o no. Al respecto, en la especie se tuvo por cierto lo siguiente: "a) Que a eso de las once horas del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, la aquí imputada I.C.C. fue interceptada por autoridades de la Unidad de Admisión de esta ciudad, cuando intentaba ingresar a ese centro de reclusión, donde guarda prisión su concubino el interno R.S.V. b) que la acción de dichas autoridades, se debió a que se tenía informes de que la imputada trataba de introducir droga bajo sus ropas, por lo que se dio aviso a la Policía Judicial y estas [sic] a su vez, pidieron a la señora Juez de Instrucción competente, se hiciera el respectivo registro corporal de la acusada. c) que verificada esa diligencia, se halló en los genitales de la imputada sendos envoltorios en papel periódico conteniendo picadura de MARIHUANA y, en papel aluminio, doce piedras de "crack". d) que esa droga la llevaba la imputada para su concubino S.V. quien la había obligado a hacerlo, dándole días antes una golpiza, en el mismo Penal, que ameritó el traslado de la imputada al Hospital, y la tenía amenazada con seguirla agrediendo si no le llevaba la droga." Ahora bien, a juicio del Tribunal de mérito en el presente asunto se configuró la causal de exclusión de culpabilidad prevista por el artículo 38 del Código Penal, ya que, "...la golpiza que recibió la imputada, el día cercano a los hechos acusados, de parte de su concubino, era suficiente para persuadir a ésta de que siguiera al pie de la letra los deseos de él, de que le llevara la droga en mención." Añade el fallo que: "...el argumento de que la imputada podría evitar que ese hecho se repitiera, simplemente dejando de visitar a su concubino, supone un tratamiento superficial de la problemática de la imputada, como mujer agredida, su dependencia afectiva con su concubino y la probabilidad de que las amenazas de éste se concretaran a corto o mediano plazo" (sic, [...]). Examinados los hechos desde la óptica anterior, no observa esta Sala que se haya cometido algún yerro en la aplicación de la ley sustantiva.

El fallo tuvo por probado que la justiciable actuó obligada no sólo por la paliza que le había propinado su concubino, sino también por las amenazas que éste había proferido en su contra, de modo que, dada su condición de mujer agredida, no podía esperarse que actuara de otra manera, ante la grave e inminente posibilidad de sufrir males mayores. No se puede negar que, para la existencia de la causal de comentario, basta una disminución considerable en el ámbito de libre determinación de la persona, es decir, no se requiere una imposibilidad absoluta de exigir otra conducta. Como bien indica Soler: "Al hablar, pues, de coacción nos referimos a aquéllos casos en los cuales el sujeto resuelve entre un número restringido de posibilidades, pero resuelve él. El que está amenazado de muerte para que destruya un documento, es todavía libre de resolver una cosa u otra, y si rompe el documento, es indudable que entre las posibilidades ha querido una (coactus voluit)." [Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, T.E.A., sétima reimpresión, tomo II, 1976, pág. 81]. Por ende, para la procedencia de la causal bajo análisis no se requiere que el sujeto esté absolutamente impedido para actuar de otro modo. Si se diera esta última circunstancia, lo que tendríamos sería una falta de acción, como ocurre cuando se ata o se sujeta a una persona para evitar que realice un acto debido, lo cual obviamente no responde a la hipótesis que se examina. En realidad, la víctima de "coacción" se ve obligada a realizar actos determinados (vis compulsiva), lo cual excluye todos aquellos supuestos que -por su magnitud- configuran una fuerza física irresistible que elimina la conducta (vis absoluta). [Cfr. Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR, tomo IV, 1982, pág. 240]. Aunque no lo hayan indicado expresamente, los juzgadores estimaron que la encartada C.C. incurrió en una acción típica y antijurídica, pese a lo cual se excluyó el juicio de reproche en su contra, al considerarse que -ante la agresión y amenazas de que había sido objeto- no era razonable exigirle una conducta diversa. Para llegar a otra conclusión habría que modificar los hechos de la sentencia, lo cual no es permitido en esta vía." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 756-F de las 8,45 hrs. del 22 de diciembre.

 

31-            PECULADO - Irrelevancia de la naturaleza pública o privada de bienes entregados en custodia al funcionario.

"En el único motivo de su recurso por el fondo, alega el representante del Ministerio Público que el tribunal de mérito inobservó los artículos 354 bis, 352 y 356 en relación con el 57 y 58, todos del Código Penal, y aplicó en forma errónea el numeral 223 del mismo cuerpo de leyes. Señala que se tuvo como acreditado que la víctima R.V.A. fue compelido por la autoridad de policía que había efectuado su arresto, a entregar a la Oficialía de Guardia (concretamente al imputado G.S.A.) sus bienes previo a ingresar a la celda. Es así como aquél entregó sus joyas en depósito a este último (una "esclava" o pulsera de oro y otras cadenas del mismo material). Sin embargo, una vez que V. fue puesto en libertad, S. únicamente le devolvió las cadenas referidas pero no la pulsera, con lo que -se afirma- cometió el delito de Peculado y no el de Apropiación Indebida [...]. Solicita se recalifiquen los hechos y se imponga al acusado la pena de tres años y una semana de prisión, así como la pena accesoria de Inhabilitación por seis años que prevé el artículo 356 citado. En efecto, le asiste razón al impugnante. Los juzgadores estimaron de modo erróneo que aunque el imputado era funcionario público a la fecha de los hechos, no podía configurarse el delito de Peculado porque el bien que se le entregó en depósito no era público ni estaba destinado a un fin de esa naturaleza o administrativo [...]. Asimismo señalaron que existió de parte del ofendido una entrega voluntaria del bien  y no reglamentaria o legal" [...]) el cual le fue guardado como un acto de costumbre policial al ser detenido como medida cautelar [...], pues ninguna autoridad competente ordenó su entrega a aquél en su carácter de fundonario público [...]. Como puede observarse, el tribunal de mérito parte de un sofisma que es fácilmente refutable: si la víctima hizo entrega de sus bienes a S.A. para que le fuesen guardadas o custodiadas (a gestión de las mismas autoridades de policía), lo fue precisamente porque aquél era el encargado de realizar esa labor conforme se afirma en la misma relación de hechos probados [...] y no por ninguna otra razón, inclusive suele decirse en doctrina que el delito de Peculado constituye una retención indebida calificada, porque el abuso es cometido por un funcionario público en el desempeño de su cargo (consultar al respecto la obra de Breglia Arias y Gauna, Código Penal comentado, anotado y concordado; edit. Astrea, Buenos Aires, Argentina, seg. edic. 1987, p. 907), siendo que la figura delictiva aplicable es la del 352 en relación con el 356 del Código Penal, por ser excluyente de la segunda citada (la retención o apropiación indebida del 223 ibid).

Así entonces, no interesa en este asunto, para los fines del correspondiente tipo penal, que los bienes entregados en custodia no fuesen públicos o carecieran de ese fin, pues lo que importa es que el respectivo funcionario público los recibió o le fueron confiados en razón de su cargo, como quedó demostrado." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 147-F de las 9,35 hrs. del 12 de abril.

 

32-            PIRATERIA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas.

"Los hechos probados, a los que arribó el Tribunal de Juicio con fundamento en prueba testimonial recabada durante el debate, son claros y pueden resumirse así: El 24 de octubre de 1994, una lancha patrullera de la Base Naval de Limón detuvo a la nave Daniela, de bandera venezolana y al mando del imputado como capitán de la misma, en momentos en que sus tripulantes pescaban en aguas nacionales, pues tenían colocada una línea tiburonera, de la que estaban enganchados en sus anzuelos doce escualos, a seis millas de la desembocadura del río Parismina. La localización de la nave venezolana por parte de las autoridades nacionales fue posible porque aquella comunicó por el canal internacional de su radio que tenía un herido delicado a bordo "siendo que fue escuchada precisamente por las autoridades navales de Limón las cuales se hicieron presentes de inmediato A LA UBICACIÓN DADA POR EL IMPUTADO quien indicó estar en aguas jurisdicdonales de Nicaragua..." [...]. La nave detenida no contaba con permiso de pesca en aguas costarricenses, aunque sí lo tenía para faenar en aguas territoriales de Nicaragua. Tampoco tenía a bordo carta de navegación que le permitiera establecer con precisión su ubicación o determinar la ruta que debía seguir. Es a esos hechos, establecidos por la mayoría juzgadora con fundamento en prueba testimonial para la que contó con la inmediatez de su recepción, a la que deben aplicarse el derecho positivo vigente. La conducta acusada halla su tipificación, en una especie de injerto poco feliz, que aparece en el inciso 1 del artículo 256 del Código Penal, dedicado el artículo, casi íntegramente, a tutelar bajo el acápite de Piratería, la seguridad común, de los buques y de las personas que en ellos viajen como pasajeros o formando parte de la tripuladón, así como de sus bienes y equipajes. Separándose de esa norniativa, la primera parte del inciso 1 citado, tutela la riqueza ictiológica de la nación, tanto en la mar cuanto en ríos navegables, configurando así una especie de delincuencia ecológica o de preservación de los recursos ictiológicos naturales, lo cual obliga a armonizar la indicada norma con el derecho positivo relativo a la pesca, a la conservación de los recursos naturales y a la navegación.

En nuestro Código Represivo, el delito de Piratería forma parte del Título IX, que cobija los delitos contra la seguridad común. Levene se refiere así a esta figura: "El Capítulo III del Título "De los Delitos Contra la Seguridad Común" legisla el delito de Piratería. La detallada enunciación que al respecto hace nuestro Código, es poco común respecto a las legislaciones de derecho comparado. Algunos Códigos hasta obvian este precepto. La circunstancia se debe a que se lo ha considerado un delito propio del Derecho Internacional. Doctrinariameute, Carrara, Cuello Calon, Quintano Ripolles -entre otros- han hecho prevalecer el criterio de que los autores de este delito quedaran sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes." (LEVENE, Ricardo h. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, f. 403. Fidenter, 1978). La cita no carece de importancia, porque el bien tutelado en la delincuencia que se examina -la riqueza ictiológica de la nación-, está compuesto por muchas especies de peces altamente migratorias, por lo que, al caso concreto, cabe la aplicación tanto de la ley costarricense cuanto de la internacional relacionada con la conducta objeto de la acusación y con el bien protegido que cambia constantemente de ubicación. En el caso sub examine, es evidente que la conducta típica sancionada por la primera parte del inciso 1 del artículo 256 del Código Penal que nos rige, se produjo. Así lo establecen, sin discrepancia entre ellos, todos los Jueces Superiores integrantes del Tribunal de Juicio. El acusado fue encontrado pescando, realizando "la explotadón no autorizada de la riqueza ictiológica de la nación"... "en el mar territorial" costarricense, tal y como describe nuestra legislación represiva vigente la conducta delictiva por la que se le acusó. Así, la conducta del justiciable, acreditada en el juicio tanto por la mayoría cuanto por la minoría del Tribunal sentenciador, es antijurídica. No obstante lo anterior, esa conducta no es culpable por ausencia de dolo para la mayoría de los jueces (sic), pero sí para el juzgador de minoría.

Le está vedado a esta Sala modilicar el cuadro fáctico que el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado con fundamento en prueba testimonial, para lo que contó con la inmediadón de su recepción directa, de lo que los suscritos se ven privados por la ausencia de grabación de los testimonios, lo que tanto se echa de menos. Tampoco puede esta Sala -en el recurso por el fondo de que conoce- proceder a una revaloración de la prueba testimonial recibida, para examinar si la derivación que de ella hizo la mayoría juzgadora al concluir que en el imputado hubo una ausencia total de dolo, es o no correcta. En el marco establecido, debe examinarse si al caso es aplicable el supuesto del artículo 18 del Código Penal como lo pretende la recurrente. Por imperio del artículo 6 de la Constitución Política, el Estado costarricense debe ejercer su soberanía en las aguas territoriales de la República y mantener, además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de 200 millas. Como Estado ribereño a esas aguas, "debe determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva", (Art. 61 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, ratificado por Ley No 7291 de 12 de marzo de 1992) es decir, sobre las 200 millas antes mencionadas. Para los indicados efectos, debe tomar las medidas y ejercer los controles que estime convenientes a sus intereses y obligaciones. Una de las disposiciones legales existentes para transitar por aguas nacionales, consiste en el deber de portar carta de navegación en las embarcaciones que tal cosa hagan. Así se establece en el Decreto No XIV, dictado por don Próspero Fernández el 23 de febrero de 1884, artículo 98.5 en relación con los numerales 90 y 84 ibídem.

La obligación de portar cartas náuticas o de navegación, la impone a todos los Estados el ya citado Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en los indsos 3 y 4 de su artículo 94, por lo que, siendo venezolano el pabellón de la embarcación Daniela, aquella nación, en cumplimiento del indicado Convenio, debió en su oportunidad prevenir al capitán de esa nave, antes de que se hiciera a la mar, de la obligación legal que tenía de portar cartas náuticas, especialmente si su destino lo llevaría a cruzar las aguas territoriales de varias naciones americanas, pues la embarcación había zarpado de Venezuela, de donde llegó a Nicaragua en donde el capitán gestionó y obtuvo el permiso de pesca correspondiente, para trasladarse después a las aguas del mar costarricense (Ver declaración de A.K. [...]). Existía, pues, un deber jurídico del encartado, como capitán de una nave, de llevar consigo las cartas náuticas que le permitieran saber, en todo momento, la ubicación en que se encontraba, tanto para respetar las distintas soberanías nacionales en las que se proponía faenear, cuanto como garantía de seguridad para sí y para los tripulantes que a sus destrezas y capacidades se habían confiado. Bajo las indicadas obligaciones legales, el imputado no solo podía evitar la acción antijurídica en que incurrió, sino que tenía el deber legal de evitar esa acción, lo que sin duda habría logrado con solo cumplir los deberes legales que corresponden a su condición de capitán de nave, especialmente si, como la sentencia recurrida lo dice, con él viajaba un hijo suyo que estaba capacitado para leer cartas de navegación. También sabía bien el encartado de su obligación de obtener los correspondientes permisos de pesca para poder faenar legalmente en los mares territoriales de las diferentes naciones por los que navegara, tanto así que tuvo buen cuidado de obtenerlos en Nicaragua. Alega la recurrente que la omisión del justiciable, capitán de nave con 18 años de experiencia, de portar las cartas de navegación, constituye la causa del delito que se le atribuyó, por lo que debió aplicarse al caso el contenido del artículo 18 del Código Penal. Sobre este particular Sebastián Soler indica que "...el problema... consiste en saber si el hecho cuya ausencia se demuestra eficiente en la producción del evento, debió o no, en la situación dada, ser ejecutado." y más adelante amplía: "...El límite para la imputación está señalado en esta pregunta: Cuándo el orden jurídico impone a un individuo el deber de evitar un resultado, bajo la amenaza de imputarle ese resultado como si fuera obra suya?. La mera abstención se transforma en omisión punible, cuando el acto que habría evitado el resultado era jurídicamente exigible." (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino. TEA, 1973, pág. 295).

No cabe a esta Sala duda de que el capitán de una nave que se hace a la mar, especialmente si se propone cumplir una ruta larga que cruza las aguas nacionales de varios países, tiene el deber jurídico de portar consigo cartas de navegación. (Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, citado.). Córdoba Roda y Rodríguez Mourullo nos ayudan a determinar si el cumplimiento de ese deber jurídico apuntado -portar cartas de navegación-, hubiera evitado el resultado de pesca ilegal en aguas nacionales que se acusa. Los indicados autores señalan: "Por último, debe recordarse que anteriormente, al estudiar las formas de comisión por omisión punibles en nuestro Derecho, hablamos de la conducta omisiva como productora causalmente de un resultado.

En relación a ello importa destacar que, si bien no existe en tales casos un enlace físico-naturalista entre la actuación negativa y el evento, debe hablarse de causalidad en tanto en cuanto es perfectamente aplicable el juicio hipotético propio de la doctrina de la conditio sine qua non; la omisión es causal, en la medida en que, de haber concurrido mentalmente la acción no ejecutada, desaparecería, es decir, se hubiera impedido, el resultado." (CORDOBA RODA, J. y Rodríguez Mourullo, G. Comentarios al Código Penal. ARIEL, 1976, pág. 9). En el caso bajo examen, viajando con el imputado un hijo suyo capacitado para leer cartas de navegación, si el primero hubiera cumplido con el deber jurídico de portarlas, habría sabido, con toda exactitud, en qué momento penetraba a aguas nacionales costarricenses y, con ello, se habría evitado el ilícito que ha sido objeto de este proceso. Por lo indicado, debe declararse con lugar el recurso por el fondo presentado por la recurrente y se casa la sentencia únicamente en cuanto se absuelve al encartado G.T. del delito de Piratería y en su lugar, en aplicación de los artículos 18 y 256.1 del Código Penal, se declara a I.M.G.T. autor responsable del delito de PIRATERÍA en perjuicio de la Riqueza Ictiológica de la nación." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 410-F de las 9,45 hrs. del 14 de julio.

 

33-            POLICIA MUNICIPAL - Carácter de policía administrativa - Validez de su intervención frente a un hecho flagrante.

"Se denuncia el quebranto de los artículos 11, 12, 37 y 140 de la Constitución Política, ya que, a juicio del recurrente, la actuación de la llamada Policía Municipal es ilegítima, por no estar amparada en ninguna norma legal, como también porque la detención de su patrocinado y el decomiso de sus bienes son actos ilegítimos, por haberlos realizado personas que no pueden ser consideradas como funcionarios públicos. El alegato no es de recibo. Nuestra Constitución Política señala en el párrafo segundo del artículo 12 que: "Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias." De esta norma se deriva una potestad amplia para que el legislador, sujeto por supuesto a los procedimientos jurídicos y a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, establezca todos aquéllos cuerpos policiales que estime necesarios para conseguir los fines propuestos. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 4 de la Ley General de Policía (número 7410 de 26 de mayo de 1994) dispone que: "Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico." Asimismo, el artículo 6 ibídem, establece cuáles son los cuerpos policiales encargados de la seguridad pública del país, entre los cuales se incluyen no sólo los que se detallan en forma expresa, sino también "...las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley". Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 9) del Código Municipal: "Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Dentro de estos cometidos las Municipalidades deberán [...] 9) Velar por la seguridad de las personas y el orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y entidades nacionales." Con base en esta disposición, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que las potestades de policía están implícitas en la competenda de los municipios, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -tales como la Policía Municipal- a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo mencionado (ver, por todos, voto número 0061-95 de las 16:03 horas del 4 de enero de 1995). Es verdad que, tratándose de una Policía administrativa, sus funciones principales son de carácter preventivo, o sea, que están dirigidas fundamentalmente a guardar el orden y la seguridad de la comunidad. Por ello, podría pensarse que estas fuerzas de policía carecen de competencia para intervenir en la investigación de hechos delictuosos. No obstante, el artículo 162 del Código de Procedimientos Penales faculta a los miembros de la Policía administrativa para actuar en aquéllos casos en que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Judicial y para esos efectos equipara el régimen jurídico de ambos cuerpos policiales, de modo que: "Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial, los de la policía administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella." Con fundamento en lo expuesto, queda claro que -en este caso concreto- la actuación de la Policía Municipal frente a un hecho flagrante, que requería la inmediata actuación de las autoridades, no reviste ilegitimidad alguna, motivo suficiente para que el reproche sea declarado sin lugar." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 24-F de las 14 hrs. del 29 de enero.

 

34-            PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos actos indipendientes pero con una misma finalidad excluye concurso material.

"De acuerdo con los hechos que se acreditó, los encartados al momento en que ejecutaban un operativo de tránsito, procedieron a la efectiva detención del vehículo conducido por el ofendido G.S., quien viajaba en compañía del también perjudicado G.Q. y de L.V.R., lo sacaron mediante el empleo de fuerza del automotor y mientras F.N. lo golpeaba en la cabeza y el cuerpo, acostándolo incluso para tales efectos en la tapa del automotor, el co-imputado F.G. también lo golpeó y "lo esposó" con las manos hacia atrás, ante lo que G.Q. optó por tratar de salir del vehículo, pero F.G. lo tomó del pelo y lo tiró dentro del automotor, cerrando violentamente la puerta y golpeando el pie de G.Q. En ese momento llegó el ofendido L.A.M.G. quien solicitó a los encartados cesar la agresión; sin embargo, B.V.R. procedió a detener a M.G., quien junto con los otros perjudicados, fue trasladado a las oficinas de la Dirección de Tránsito [...]. De acuerdo con el resumen expuesto, se aprecia que en este caso los imputados actuaron conjuntamente (unidad de acción y resultado). En efecto, aún y cuando participan tres ofendidos y constan debidamente especificadas las acciones que realizara cada encartado, no se puede considerar que se trata de tres delitos independientes en concurso material. Corresponde tomar en cuenta que el traslado de los detenidos se hizo en una sola acción, lo que permite apreciar que hubo unidad de acción para todos y bajo esos parámetros, se trata en la especie de un sólo ilícito de Privación de Libertad Agravada en daño de los tres perjudicados cometido por cada encartado. Cabe agregar, que no resulta necesario para que se configuren los ilícitos investigados en esta causa, que todos los imputados ejecuten las mismas acciones, sino que basta el acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos actos ejecutados de manera independiente por cada partícipe, pero con una misma finalidad." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 252-F de las 11,15 hrs. del 5 de mayo.

 

35-       ROBO AGRAVADO - Alcances del concepto "fractura de puerta".

"El Tribunal de mérito tuvo por probado "Que al ser aproximadamente las diedocho horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, el encartado T.H., se presenta hasta la vivienda de los ofendidos C.M. y S.B., sita en el centro de la localidad de Siquirres, y luego de arrancar de la puerta trasera de la vivienda las aldabas que aseguraban las mismas, conteniendo incluso sus candados se introduce en la mencionada vivienda de donde sustrae..." [...]. Cita el a quo en respaldo del hecho que tiene por probado "la inspección judidal de folio 60 relativo al estado de las puertas en la casa de los ofendidos" [...], en cuya acta puede leerse: "La bodega tiene una puerta al fondo que comunica un patio angosto dicha puerta presenta el macho de la aldaba quebrado y la aldaba misma presenta signos de haber sido arrancada de sus clavos y vuelta a colocar; asimismo entre la bodega y cuarto de pilas existe una puerta construida con regla esparcida o separada, esa puerta también presenta el macho de la aldaba quebrado...", [...]. La conducta así descrita se ajusta al tipo penal previsto por el artículo 213 inciso 1) del Código Represivo, aplicado en el caso por el a quo al dictar su sentencia condenatoria. Argumenta el recurrente "que no existió perforación o fractura de pared o puerta alguna, sino al contrario, existió una simple acción de desprendimiento de las aldabas que se aferraban a las mismas" [...]. En su anterior argumentación el recurrente modifica al cuadro fáctico que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado incurriendo, al hacerlo, en una contradicción que aunque sutil la pone de manifiesto, pues si por una parte se refiere a un simple desprendimiento de aldabas, por la otra reconoce que las mismas se encontraban aferradas a las puertas, lo que implica el uso de la fuerza para su desprendimiento o arrancamiento. Lo anterior esta corroborado por el acta de inspección judicial anteriormente citada, según la cual los recibidores de las aldabas -machos los denomina la sentencia- aparecieron quebrados. Se usa el plural porque fueron dos las puertas aseguradas con sendas aldabas y candados las que aparecieron forzadas. Fracturar una puerta no significa, para el caso de la delincuencia que nos ocupa, necesariamente partir en pedazos el tablero de la misma. Explica el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia de la Lengua, que "Fractura: acción y efecto de fracturar", y. a la vez, "Fracturar: Romper o quebrantar con esfuerzo una cosa". No cabe duda de que para la ruptura de los machos que sirven para prensar la aldaba con un candado u otro instrumento idóneo, fue necesario el empleo de la fuerza, pues ese efecto no selogra con un simple desprendimiento como el recurrente lo pretende.

Aldaba y candados son elementos utilizados para reforzar las defensas de una puerta o ventana, y es ese aspecto de defensa el que, junto con la peligrosidad denotada por su ruptura, elemento básico de la figura del robo agravado. "Dice GONZALEZ ROURA que los términos perforación o fractura son lo suficientemente expresivos para que nadie pueda torturase con dudas acerca de su significado. Habrá efracción cuando se corte, rompa, fracture, perfore, demuela, fuerce o destruya el medio defensivo, así consista en un cerco, una pared, una ventana, una puerta, el techo o el piso, sea que la violencia recaiga sobre los tableros, vidrios, cerraduras, candados, o en cualquier otra seguridad de la puerta o ventana destinada a ofrecer resistencia a la acción del culpable." (Derecho Penal 2a ed. Tomo III, No 166, pág. 228. GARRAUD. Traite T. VI, pág. 207). Soler, por su parte, señala que "Ya que, no consumándose el hurto por la simple remoción de la cosa, no puede negarse la calificación cuando la fractura tiene lugar para sacar la cosa porque eso importa también perpetrar el robo con fractura, que es cuanto la ley exige. Lo importante, por lo tanto, es que se trate del rompimiento de cosas dotadas de alguna resistenda física, defensiva, que cierren o delimiten un ambiente y que cumplan esa función de manera evidente e intencional." (SOLER Sebastián. Derecho Penal Argentino. T. IV, pág. 265. TEA 1976). Esta Sala ya tiene resuelto este punto en lo relativo a lo que material y funcionalmente forma parte de una puerta, y lo que es, para los efectos de la delincuencia que nos ocupa, su rompimiento: "Es frecuente que además disponga de rejas, aldabillas, picaportes. etc. Esto nos da una idea, siquiera elemental, de la diversidad de componentes que materialmente constituyen una puerta y que contribuyen a darle su utilidad funcional de permitir o impedir la entrada y salida de un lugar habitado (o de una de sus dependencias).

En el caso en examen, se tiene que la puerta trasera de la casa del ofendido disponía de un picaporte, que es una especie de cerradura cuyo pestillo entra en el cenadero o recibidory queda encajado en él para impedir la apertura de la puerta: materialmente se trata de un dispositivo sencillo, pero que fundamentalmente es de gran importancia porque conforma y dota de seguridad y solidez a la puerta en la cual se adhiere, impidiendo el acceso al recinto (función defensiva de la puerta). De esa manera desde el punto de vista estructural, dañó su materialidad, pues la fuerza ejercida dobló el pestillo del picaporte y desastilló el marco de la puerta donde estaba pegado su recibidor, lo cual constituye una fractura de la puerta, desde el punto de vista material y funcional, porque se rompió o quebrantó esa defensa en cuestión." (Ver V- 193-F, Sala Tercera, de las 15;25 hrs. del 4 de abril de 1995). Rotas que fueron las aldabas colocadas en dos puertas y tratándose de una casa de habitación, el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el numeral 213 inciso 1) del Código Represivo, por ajustarse los hechos que se tuvieron por probados a la figura típica que ese indicado numeral señala." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 318-F de las 14,20 hrs. del 8 de junio.

 

36-       ROBO AGRAVADO - Aplicación de teoría de la disponibilidad para definir consumación.

"Como único agravio del recurso por vicios in iudicando interpuesto por la representación del Ministerio Público, se acusa la inobservancia de los artículos 24 y 213 inciso 20 del Código Penal, por cuanto estima que el hecho tenido por cierto constituye un delito consumado de Robo Agravado cometido con armas y no una tentativa, como lo consideró el a quo. Solicita que así se declare y que se imponga al acusado el tanto de cinco años de pñsión. A efecto de resolver este reclamo es menester considerar los hechos acreditados por el a quo, que aquí se transcriben: «A.-) Que al ser aproximadamente las tres horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, hasta el establecimiento de gasolina Servicentro Moín, sito sobre la carretera principal que conduce de Limón a San José, y en el que se encontraban laborando los señores J.C.E.G. y W.P.C., se hicieron presentes el aquí encartado D.G.M. y su hermano R., portando el primero un cuchillo mientras el mencionado R., menor al momento de los hechos, llevaba consigo un revólver con el cual amenazó a los mencionados empleados a fin de que les entregaran el dinero existente en el sitio, lo que efectivamente logran retirándose del lugar. B.-) Que al ser informada la Guardia Civil de lo acontecido, se hacen presentes al lugar, ocurriendo que de camino al mismo, se topan con los encartados quienes al verse observados por la policía se introducen en (sic) las bicicletas que viajaban por un sector que une la vía principal de entrada a Limón con el sector de Envaco, sitio en donde se separan, lográndose en primer término la detención del aquí acusado D.G.M. y momentos después la de su hermano R., decomisándose al primero el cuchillo que portaba y al entonces menor la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos quince colones en dinero efectivo y de diferentes denominaciones. C.-) Que igualmente y en razón a la información que da el mismo menor, se decomisa una arma de fuego estilo escuadra, automática, con empuñadura de madera color café barnizada, calibre 22, marca Star con siete proyectiles y su magazin o cargador, la cual apareció escondida cerca del sitio de su detención. D.-) Que el encartado D.G.M. no cuenta con juzgamientos anteriores» (sentencia, folio 152 frente y vuelto).

El Tribunal de mérito excluyó la consumación del delito por dos razones, a saber: porque no se determinó si había sido sustraída una suma superior a la que fue decomisada, y porque los autores fueron detenidos en forma casi inmediata al asalto, en un sitio cercano al lugar del hecho, lo que determinó que no pudieran disponer de lo sustraído [...]. En realidad, el argumento del a quo se puede sintetizar en que el delito no se consumó porque la oportuna intervención de la policía imposibilitó a los autores del hecho la disponibilidad sobre el dinero robado. Por su parte, como se indicó al inicio de esta exposición, el recurrente estima que el delito sí se consumó, porque, aunque fuera por poco tiempo, si existió la posibilidad de disposición del dinero por parte de aquellos. En apoyo de su tesis hace cita de doctrina según la cual dentro de la fase externa del iter criminis cabe hacer una distinción entre la etapa de consumación y la etapa de agotamiento del delito (cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes: Derecho Penal, Parte General, Valencia, Tirant lo blanch, 1993, p. 369). Estos autores citados por el recurrente, señalan que distinta a la "consumación formal" es la "consumación material, agotamiento o terminación del delito", en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino que, además, consigue satisfacer la intención que perseguía: heredar al pariente que mató, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc., distinción dogmática que ya se ha planteado esta Sala en casos anteriores (véase, por ejemplo, nuestra resolución V- 165-F de las 9:30 horas del 20 de mayo de 1994), del mismo modo que se ha preocupado por delimitar cuando acontece la consumación del delito, adoptando la denominada teoría de la disponibilidad: «Del "apoderamiento ilegítimo" de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, en que consiste el Robo (y el Hurto, artículo 208 del Código Penal) doctrinariamente son conocidos diversos contenidos conceptuales: "el tocar (adtrectare), mover (amotio), quitar la cosa de la esfera de custodia de la víctima (ablatio), ponerla en lugar seguro (illatio), fijan distintos momentos en que se determina como ya cometido el delito" (...), de tal forma que, según se adopte uno u otro criterio, la tentativa se desplazaría al momento inmediato anterior. Sin embargo, se ha sostenido que la tenencia es el objeto de tutela de este delito y que ella "no se reduce a la nada sólo cuando el autor ha obtenido la posibilidad de disponer de la cosa, sino antes ya, cuando el ofendido no puede disponer de la cosa sin quitársela al ladrón" (ibídem). FONTAN BALESTRA dice que apoderarse "quiere decir tanto como tomar una cosa para someterla al propio poder para llegar a disponer de ella", criterio que denomina teoría de la disponibilidad, según la cual "Si el autor ha tenido esa posibilidad de disposición, el delito ha quedado consumado" (...). CREUS señala que: "la noción de apoderamiento... se construye con un concepto compuesto de un aspecto objetivo y de otro subjetivo. Objetivamente requiere, en primer lugar, el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implica quitarla de la llamada esfera de custodia, que no es otra cosa que la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; no se trata, pues, de una noción necesariamente referida a un determinado lugar, sino a una determinada situación de la cosa, que permite el ejercicio del poder de disposición de ella: hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. Justamente es esa esfera de disposición lo que define la esfera de custodia, que se extiende hasta donde el tenedor pueda hacer efectiva sus facultades sobre la cosa, la que, por tanto, no requiere imprescindiblemente un contacto físico con ella y que, en muchas ocasiones sólo se revelará simbólicamente... Pero -siempre en el aspecto objetivo- el depoderamiento del tenedor no basta; es necesario el apoderamiento material de la cosa por el agente.

El desapoderamiento no implica, por sí mismo, el apoderamiento..., en tanto que el apoderamiento exige, como presupuesto indefectible, el desapoderamiento.. Pero al aspecto objetivo del apoderamiento que dejamos expuesto debe corresponder un aspecto subjetivo constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición; no es suficiente el querer desapoderar al tenedor: es necesario querer apoderarse de aquella..."» (V-179-F de las 9:55 hrs. del 23 de abril de 1993). Sobre esta teoría de la disponibilidad cabe agregar el criterio de MUÑOZ CONDE, quien apunta que: «Una tercera tesis intermedia requiere la disponibilidad de la cosa por el agente como requisito mínimo, para decir que el delito se ha consumado. Esta tesis es la más aceptada por nuestra jurisprudencia, sobre todo cuando se refiere a la persecución del ladrón. La jurisprudencia dominante se inclina por castigar por hurto consumado, si la persecución tiene lugar después de descubrir el hurto, es decir, cuando el agente pudo hipotéticamente disponer de lo sustraído, y como frustrado cuando se inicia la persecución desde el momento de apoderamiento... De acuerdo con esta teoría pueden distinguirse así en la dinámica del hurto los tres estadios de la ejecución: el no llegar a tocar la cosa (tentativa); el apoderamiento material sin disponibilidad, por sorprendimiento in fraganti o seguido de persecución ininterrumpida (frustración); y disponibilidad, aunque momentánea (consumación). Para la consumación no se requiere en ningún momento que el sujeto activo llegue efectivamente a lucrarse con la cosa hurtada» (el subrayado no es del original, MUÑOZ CONDE, Francisco y otra: Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1993, p. 221). También BUSTOS RAMIREZ avala esta posición cuando asevera que: «...el momento consumativo sólo puede estar referido al momento en que la disponibilidad de la cosa ha pasado de manos del sujeto pasivo al sujeto activo... » (BUSTOS RAMIREZ, Juan: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, págs. 166 a 167). También se ha indicado que: «Para nosotros apoderarse... implica, en primer lugar, sacar la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo, de tal forma que éste se vea imposibilitado totalmente para realizar actos materiales de disposición sobre ella, en segundo lugar, que la cosa sustraída ingrese en la esfera de dominio del autor del delito, de tal manera que éste adquiera el poder de disponer materialmente de ella. Así, si el sujeto pasivo después de la acción del agente aun conserva alguna posibilidad de disponer de la cosa, ésta no ha sido sacada de su dominio y por tanto no hay hurto» (HESS HERRERA, Ingrid y otros: Delitos contra la Propiedad en Costa Rica, investigación dirigida por Henry Issa El Khoury, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1992, p. 20). Como se ha expuesto, tanto el Hurto como el Robo coinciden en el verbo típico "apoderare" como núcleo de la acción típica.

Así, hurta o roba el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena..." Conforme al sentido común de las palabras, se apodera de una cosa quien se pone en poder o posesión de ella, lo cual supone lógicamente por tratarse de un apoderamiento ilegítimo que se ha quitado al sujeto pasivo su poder o posesión sobre el bien (desapoderamiento). No debe perderse de vista que el bien jurídico tutelado es la simple posesión o tenencia de la cosa mueble, entendida como la posibilidad exclusiva de realizar sobre la cosa actos materiales de disposición sin importar en el caso concreto, si ésta fue obtenida legítimamente o no por el sujeto pasivo (así, HESS, Op. cit., p. 28). Por ello es que esta Sala estima que la teoría de la disponibilidad satisface las garantías del tipo penal, pues se dice que es "disponible" todo aquello de que se puede disponer libremente o de lo que está pronto para usarse o utllizarse (así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Madrid, Espasa Calpe S.A., 1992, pág. 539), que es precisamente la condición o cualidad que asume el agente en relación a los bienes hurtados o robados al consumarse el delito, pues entonces él puede determinar como colocar o poner las cosas en el orden o situación que estime convenientes, porque ya ha superado la defensa o resistencia posible del sujeto pasivo. Es lo cierto que, la duración temporal de esa condición de disponibilidad puede ser de diversa extensión, desde lo momentáneo hasta lo permanente y es una cuestión que en cada caso la han de definir los hechos. En la presente causa, debe coincidi rse con el recurrente en que definitivamente se consumó formalmente el apoderamiento de los bienes, pues la intervención de la policía, la persecución de los autores, en realidad se dio durante la etapa de "consumación material, agotamiento o terminación del delito", impidiendo que los autores consiguieran satisfacer la intención que perseguían. Hubo un momento, un brevísimo espacio de tiempo si se quiere, en que los autores se apoderaron del dinero que tenían los empleados de la gasolinera, mediante el uso de armas, y superando definitivamente la resistencia u oposición de aquellos, así como la posibilidad de que estos pudieran impedirles la disposición sobre ese bien. La intervención de la policía vino a darse con posterioridad a esta situación, no fue contemporánea sino subsiguiente al apoderamiento y escape de los autores del lugar. Por todo lo expuesto procede casar la sentencia impugnada y resolver el caso de conformidad con la ley aplicable. El hecho acreditado configura el delito de Robo agravado por la utilización de armas y el extremo menor de la pena con que se sanciona este delito es de cinco años de prisión, que es el monto cuya imposición solicita el Ministerio Público en su petitoria." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 519-F de las 10,50 hrs. del 6 de setiembre.

 

37-       ROBO AGRAVADO - La violencia sobre las personas no necesariamente debe ser efectiva y actual.

En el último motivo, esta vez de fondo, la defensora reprocha que en el ilícito efectuado en perjuicio de L.S.S. no se tuvo por probado el uso de violencia sobre las personas. Al estudiar el punto, esta Sala concluye que la sentencia describe elementos suficientes al tener por acreditado el uso de la intimidación para lograr el apoderamiento del dinero en cuestión. Efectivamente, se consigna entre los hechos demostrados que el ofendido fue rodeado por otros sujetos para evitar su movimiento, mientras que el imputado procedía a introducir su mano en la bolsa del señor S.S. para sustraerle el dinero que portaba. La circunstancia de ser rodeado para impedir su movimiento indudablemente constituye un factor de intimidación y amenaza del uso inmediato de violencia en caso de oposición. A esos efectos, para la configuración del tipo, no es necesario que la violencia sobre las personas sea efectiva y actual, bastando con la verosímil posibilidad inmediata, por sí misma perceptible o bien expresada, del recurso a ella. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo en todos sus extremos. 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 158-F de las 8,50 hrs. del 24 de marzo.

 

38-       ROBO AGRAVADO - Posibilidad de disposición de los bienes excluye tentativa.

En el único motivo de su recurso por el fondo, el Lic. G.A.R., representante del Ministerio Público de Limón, alegó errónea aplicación del numeral 24 en relación con el 213 inciso 2) del Código Penal, por considerar que de acuerdo con lo acreditado en la sentencia, el imputado dispuso de los bienes sustraídos aunque fuera por unos minutos. Lleva razón el Representante del Ministerio Público en su reclamo. Para resolver el asunto que se plantea, es necesario establecer correctamente si nos hallamos en presencia de una tentativa, o más bien de un hecho consumado.  La tentativa se produce, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, "cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente". Por el contrario en el presente caso se consumaría el hecho si se logra disponer de los bienes sustraídos. En lo que interesa, la sentencia de mérito, tuvo por cierto que, "el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al ser aproximadamente las veintidós horas, el ofendido se encontraba en el Bar y Restaurant [...], en compañía de su esposa. Que en ese mismo momento se acercó al lugar el imputado T.R.H.O. y luego de caminar unos tres pasos dentro del negocio y detrás de M.N.Y.L. esposa del ofendido, sacó un revolver calibre treinta y ocho especial, corto, con serie número 520051, la toma del cabello y de inmediato apunta sobre el ofendido obligándolo a sacar el dinero que en la suma de un poco más cuatro mil colones mantenía en ese instante en la caja registradora.

Que antes de tomar el dinero mencionado, el imputado se apoderó de una pistola, seis punto treinta y cinco, calibre veinticinco, marca C.Z. serie 284260 que el ofendido mantenía en el lugar para su seguridad. Que de inmediato se informó a la comandancia del robo por lo que las unidades 466 y 444 se desplazaron hasta el lugar, siendo que cuando habían transcurrido de cinco a diez minutos, el imputado fue detenido cuando salía de un lote baldío ubicado detrás del local propiedad del ofendido, decomisándole el revolver indicado y dieciocho balas del mismo calibre treinta y ocho, diez cartuchos calibre doce. Que uno de los proyectiles calibre treinta y ocho había sido percutido. Que la pistola propiedad del ofendido fue encontrada en el lote de donde salía el imputado al momento de su captura". De acuerdo con ese cuadro fáctico, queda claro, que el imputado logró su propósito, dispuso de los bienes sustraídos, aunque fuera por unos minutos o, en otras palabras, dichos bienes salieron de la esfera de custodia de su dueño y el Imputado estuvo en posibilidad de disponer de ellos, lo que excluye desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de configurar una tentativa." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 452-F de las 15,35 hrs. del 8 de agosto.

 

39-            SUMINISTRO DE DROGAS - Ofrecimiento ocasional de droga para consumo excluye riesgo para el bien jurídico tutelado.

"De acuerdo con los hechos que la sentencia tuvo por ciertos, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, varios oficiales de la Policía Antidrogas del Ministerio de Seguridad Pública y del Organismo de Investigación Judicial se hallaban en Jacó realizando operativos en materia de drogas y en horas de la madrugada del día siguiente, estando dichos investigadores en la Guardia Rural de dicha localidad, el imputado J.L.S.B. se acercó al oficial C.O., con quien había hablado antes, y desconociendo que era Policía, entabló conversación con él y le ofreció que fueran a fumar marihuana cerca de ahí. Al observar ese movimiento, el oficial V.Z. se les acercó, por lo que el justiciable sacó un cigarro de marihuana y le dijo: "Tomá compita, hacete uno para la fiesta" (sic); pero al percatarse que eran de la policía tiró en un callejoncillo un envoltorio que contenía seis cigarrillos de marihuana y 0.30 gramos de picadura de esa misma droga. Según lo expuesto, la conducta de S.B. aparece como un acto ocasional, propio de las circunstancias, aislado, que se lleva a cabo en una sola oportunidad, es decir, sin reiteraciones ni insistencia, de manera que no se relaciona con ningún otro comportamiento similar atribuible a esta persona, ni mucho menos con la intención dolosa de distribuir la droga. El imputado no va más allá de la simple acción impremeditada de ofrecer el cigarrillo de marihuana, sin consecuencias de ninguna otra índole, que pudieran atentar contra la Salud Pública. En esas especiales circunstancias, es evidente que no se produjo ningún peligro para el bien jurídico protegido. Ha quedado demostrado que la conducta del justiciable, por haberse realizado en las condiciones de excepción ya señaladas, resulta en sí misma inocua, no produce ningún riesgo para la Salud Pública.

Las conductas propias del tráfico de drogas, como por ejemplo, la distribución o el suministro, son deiltos de peligro (Sala Tercera, voto 683-F de las 9:05 horas del 13 de diciembre de 1991), lo cual no exime del deber de analizar en cada caso la conducta acusada, para determinar si representa un peligro para los bienes tutelados por la ley. En el presente caso, vistas las particulares características que presenta el hecho y al excluirse todo riesgo para el bien jurídico protegido, la acción desplegada por S.B. resulta atípica, toda vez que no encuadra en ninguna de las figuras penales propias del tráfico de drogas. Es decir, no constituye suministro o distribución, tampoco estímulo ni promoción del consumo de la sustancla ilícita.

III.- Debe quedar claro que el presente asunto es distinto de aquéllos en que la Policía interviene por medio de un "agente encubierto" para demostrar la actividad ilícita que está realizando una determinada persona involucrada en el tráfico de drogas. En estos casos, el sujeto activo ya ha consumado una conducta delictiva, o sea, la posesión de droga para el tráfico, de modo que el llamado "agente encubierto", quien se hace pasar como comprador de la sustancia ilícita, interviene únicamente para generar prueba de ese hecho consumado. La conducta de dicho agente no es necesaria para que se perfeccione el delito, el cual se ha concretado antes de que aquél interviniera. No obstante, la actuación del agente encubierto resulta importante para darle mayor solidez a los elementos de prueba con que se cuenta para demostrar el hecho. Como ya se ha dicho en oportunidades anteriores "...si a un sujeto se le decomisa gran cantidad de marihuana, un alto número de boletas para enrolar cigarrillos de esa droga, cantidad de billetes de baja denominación, no se le conoce oficio y se constata que al lugar en que se encuentra llegan frecuentemente conocidos adictos a la marihuana, la "compra" realizada por un agente encubierto, en realidad no es la que le ha determinado en su conducta ilegítima, ya estaba en ella, pero ese hecho puede ser tomado como un elemento más en su contra." (Sala Tercera, voto 189-F de las 14:50 horas del 9 de octubre de 1984).

IV.- El caso bajo examen también debe ser diferenciado de aquéllos en que el sujeto activo ofrece droga en forma reiterada o insistente a una o más personas, pues, aunque su ofrecimiento no sea aceptado, lo cierto es que, por ese medio, está estimulando o promoviendo el consumo de sustancias ilícitas, en los términos del artículo 20 de la Ley sobre Estupefacientes (número 7233 de 8 de mayo de 1991). El sujeto activo ha determinado su conducta para atentar contra el bien jurídico protegido. En efecto, por lo reiterativo e insistente, esta acción tiene entidad para poner en peligro la Salud Pública y puede ser encuadrada sin dificultad en dicha norma. Tampoco debe ser confundido el caso que nos ocupa con la hipótesis en que el acusado pretende dolosamente entregar a otro una determinada cantidad de droga, aunque sea ínfima, cuando existe un acuerdo previo entre ambos y una evidente disposición del destinatario para recibir la droga, pues esa conducta también significa un riesgo efectivo para la Salud Pública y resulta consumativa del delito de Suministro de Drogas, conforme a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo primero, de la Ley antes citada (Sala Tercera, voto 683-F de las 9:05horas del 13 de diciembre de 1991)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 616-F de las 11,05 hrs. del 13 de octubre.

 

40-            TENTATIVA DE EXTORSION - Necesidad de arrepentimiento activo en los casos de tentativa acabada.

"Con relación al desistimiento, obviamente en casos en que no se ha alcanzado el resultado dañoso, la doctrina relaciona el tema con los conceptos de tentativa inacabada y de tentativa acabada. En la tentativa inacabada, no se ha realizado toda la actividad necesaria para que sobrevenga el resultado dañoso, y éste no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. No obstante, si el agente decide libre y espontáneamente no consumar el hecho y para ello basta con abandonar la actividad (dejar de hacer), no se da la tentativa, se produce así el desistimiento y el hecho queda impune. En contraposición a lo anterior, la tentativa acabada supone la realización de todos los actos necesarios por parte del agente, para alcanzar la consumación del hecho pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad de aquel. Son casos de tentativa acabada aquellos en que después de la actividad del agente, debe esperarse el resultado dañoso que depende del transcurso del tiempo (explosión de una bomba activada por reloj), o de la decisión de otro (en la estafa -después del ardid- debe esperarse el error y la disposición patrimonial de la persona objeto del delito); sin embargo la lesión no se produce por causas independientes de la voluntad del agente. Pero si éste, en forma libre y espontánea decidiera no realizar el hecho, no es suficiente para lograr la impunidad la simple cesación o el abandono de la actividad como en el caso del desistimiento, sino que se requiere de una acción eficiente para evitar el resultado (desactivar la bomba, informar del engaño para evitar la estafa), y con ello no se produce la tentativa pero se origina el arrepentimiento activo. (Acerca del desistimiento y del arrepentimiento activo, v.: WESSELS, Johannes: «Derecho Penal. Parte General.» Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 182-189; y MIR PUIG, Santiago: «Derecho Penal. Parte General.» Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A., Barcelona, 1990, pp. 378 ss., especialmente pp. 382 y 383.) En el caso de autos, según lo dicho por el Tribunal en la relación de hechos probados, es daro que el imputado había realizado todo lo necesario para que la extorsión se diera en los términos del artículo 214 del Código Penal, como fue amenazar o intimidar a la persona objeto del delito para obtener con ello un lucro injusto. Para la consumación del delito debía esperarse que la amenaza surtiera efecto en la víctima, para que -sintiéndose obligada por la situación- tomara una disposición patrimonial que la perjudicara. Por la naturaleza del hecho se trata de una tentativa (acabada), que no puede quedar impune por el simple abandono o cesación de actividad por parte del imputado. Si éste decidió, libre y espontáneamente, no alcanzar el resultado, era necesario un hacer eficiente para ello como pudo ser el comunicar al señor M.F.M. su arrepentimiento; es decir, se requería de un arrepentimiento activo y no de un simple desistimiento. Es lógico que debió ser así porque durante todo el tiempo que no lo haga, aunque no presente los cheques a los tribunales de justicia para su cobro, subsiste la amenaza que pesa sobre la empresa ofendida. En consecuencia lleva razón el recurrente, lo procedente es casar la sentencia de mérito, revocar la absolución del imputado y en su lugar se le declara autor responsable del delito de tentativa de extorsión simple, cometido en perjuicio de S.V., S.A." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 249-F de las 10,25 hrs. del 5 de mayo.

 

41-            TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de totalidad de plan propuesto para tenerlo por configurado.

[...], de acuerdo con el fallo los imputados transportaron la droga desde Colombia hasta Costa Rica, lo cual es suficiente para producir la consumación del hecho, independientemente de que no alcanzaran a trasladarla al lugar de destino. Nótese que, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, toda participación en el tráfico internacional de las sustancias a que se refiere dicha ley, constituye de por sí una conducta consumada, pues se sanciona al sujeto por el solo hecho de intervenir en la ejecución de la conducta ilícita, sin que sea necesario que el autor haya cumplido la totalidad del plan propuesto." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 119-F de las 11,40 hrs. del 3 de marzo.

 

42-       USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA - Contenido volitivo de la acción generalmente no tiene prueba directa.

"[...], si el imputado se presentó al negocio ofendido para comprar un televisor, el cual pagó con un cheque robado y falsificado, haciéndose pasar por el cuentacorrentista ante los vendedores, resulta claro su conocimiento y voluntad de realizar tal acción (dolo), la cual configura el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa, tal como lo estimó el a quo. Sobre este particular ya se ha señalado que el contenido volitivo de la acción, generalmente, no tiene prueba directa, salvo casos de resolución manifestada, por ello la intención normalmente se deduce de la acción misma, y resulta un exceso el exigir prueba directa como lo pretende el recurrente (en este sentido véase la resolución V-603-F de las 9:35 hrs. del 22 de diciembre de 1994)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 473-F de las 10,05 hrs. del 18 de agosto.

 

43-            VIOLACION - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en casa caso.

"En el motivo de fondo, alegando irrespeto a los artículos 156 inciso 3 y 173 del Código Penal, la defensora reclama que las amenazas tenidas por acreditadas según el tribunal, no configuran la intimidación que requiere el delito de violación. No lleva razón la defensora. La intimidación que exige la ley no es una y abstracta, sino relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas en que sobrevenga el hecho. Lo determinante para que adquiera o no esa calidad es su idoneidad para reducir la eventual oposición de la víctima. En consecuencia, esa calidad deberá ser apreciada en relación a las condiciones personales del ofensor y ofendido, así como a las condiciones del medio material y humano en que tiene lugar la escena. No es lo mismo la intimidación que se ejerce sobre un niño que sobre un adulto, o la practicada en un paraje desolado que en uno que ofrece posibilidades de ayuda, o bien la amenaza física que profiere alguien que tiene dificultad para llevarla a cabo que quien dispone de las facilidades necesarias para hacerlo. En fin, tratándose de un menor como el ofendido en este asunto, que confiesa tenerle miedo al encausado, ciertamente la amenaza de que procedería en caso de oposición a lesionarlo a él y a su familia, reviste la gravedad suficiente para que el perjudicado deponga cualquier actitud defensiva, como en efecto sucedió. Ello independientemente de que le fuera exhibida o no una arma (que incluso pudo estar oculta o ser simulada), puesto que no resultaba necesario para otorgar carácter intimidante al dicho del encartado, bastando la mera advertencia para que el menor, conducido a la fuerza a un predio solitario, sucumbiera sin resistencia ante la lascividad de su agresor. 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 343-F de las 9,30 hrs. del 14 de junio.

 

B-            DERECHO PROCESAL PENAL

44-            ACCION CIVIL RESARCITORIA - Excepción de falta de personería es de resolución previa - Innecesario aportar prueba que ya consta.

"Como tercer alegato, señalan preterición de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al utilizarse la certificación de folio 13 para resolver las excepciones interpuestas y el documento de folio 46 -honorarios de perito- para la imposición de las costas, prueba que no fue admitida, ni incorporada al debate. El reclamo no resulta atendible. Conforme se aprecia a folio 238, los demandados civiles en la contestación de la demanda respectiva, interpusieron las excepciones de: "a) falta de derecho, porque el actor civil carece de derecho para ejercitar la presente acción. b) falta de personería ad causam activa, por la misma razón arriba apuntada". Ahora bien, estiman los impugnantes improcedente la resolución de las excepciones interpuestas con vista en la certificación notarial de follo 13; sin embargo, corresponde aclarar en primer término, que analizada la resolución recurrida se observa que la certificación se utilizó al pronunciarse con respecto a la excepción de falta de personería y no así con relación a la de falta de derecho [...]. Como segundo aspecto, aunque se denomina la excepción como "falta de personería ad causam activa", lo cierto es que esa denominación resulta incorrecta y más bien obedece a la mezcla de dos excepciones en una sola. En efecto, la excepción de falta de personería constituye una excepción previa fundada en la falta de personalidad en el demandante o en el demandado, que integra con dos supuestos: a) falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, y b) insuficiencia de la representación convencional o legal invocada. Esta excepción procede en caso de carencia de capacidad civil para apersonarse en juicio (incapacidad de hecho), por ejemplo: de las personas por nacer, menores de edad, etcétera, mientras que la insuficiencia de representación procesal, consiste en invocar un derecho que no sea propio, lo que debe justificarse a través de los medios probatorios que acrediten esa condición. Por eso, la falta de personería se refiere a la incapacidad de hecho para actuar en juicio en nombre propio o la falta de idoneidad del representante (legal o convencional) para actuar en representación de otro, pero sin que en ninguno de esos supuestos se discuta la procedencia o no de la preterisión incoada (véase en este sentido: Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso. Buenos Aires. Editorial ABELEDO-PERROT, Tomo 1; págs. 355 y 357). Como tercer aspecto debe señalarse, que no toda excepción debe ser resuelta necesariamente en sentencia, sino que una vez interpuesta corresponde a los juzgadores analizarla y de acuerdo con su naturaleza (procesal o sustantiva), pronunciarse en la forma pertinente, ya sea resolviéndola de inmediato o difiriendo el pronunciamiento para el momento de dictar sentencia.

En el presente caso, se observa que se interpuso excepción por falta de personería referida a la falta de capacidad civil o de representación para estar en juicio; sin embargo, incorrectamente el Juzgador en lugar de analizarla, ya sea rechazándola por improcedente o declarándola con o sin lugar, supuesto el primero en que correspondería prevenir al actor civil para que subsanara el defecto, optó de manera impropia por reservarla para resolver lo que correspondiera en otro momento procesal. Como en el presente asunto el actor civil actuaba en carácter personal y no representando a otro, el rechazo de la excepción era procedente desde un inicio por esa razón y por no haber fundamentado la gestión. Como el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, dispone que: "Las excepciones se deducirán por escrito y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad" y no obstante, conforme se aprecia a folio 238, únicamente se interpuso la excepción, -sin la prueba necesaria-, es evidente que la gestión no procedía. Debe tomarse en cuenta que el actor civil al establecer su acción resarcitoria, debe incluir junto con el escrito de interposición, los documentos que sustentan sus gestiones (artículo 57 del Código Ibídem) y consiguientemente, corresponde al demandado civil al establecer la excepción, aportar la prueba -si procede- que desvirtúe lo afirmado por el actor. Así las cosas, estima esta Sala que independientemente de que por razones de orden procesal se disponga resolver la excepción en el fallo, lo cierto es que la cuestión está referida -en este caso- al escrito inicial del actor civil, por lo que el a quo está facultado para pronunciarse, con base en el escrito y la documentación aportada por ambas partes, sin necesidad de que nuevamente -como se pretende-, interprete que el actor civil debe ofrecer esa prueba que acredite la condición en que litiga. Se debe destacar también, en cuanto se refiere a las certificaciones emanadas del Registro Civil, que en el presente asunto esta Sala gestionó de oficio las certificaciones correspondientes, conforme se aprecia a folios 295 a 299, con el objeto de verificar la vulneración alegada, o sea la capacidad legal del actor civil, tratándose de un reclamo de índole procesal y con el objeto de constatar hechos del proceso." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 502-F de las 11,10 hrs. del 25 de agosto.

 

45-            ALLANAMIENTO - Necesario cumplimiento de garantías procesales - Naturaleza espuria de prueba obtenida a través de diligencia ilegítima.

En la actualidad en gran parte de los ordenamientos modernos, se plantea para sus jueces la disyuntiva entre la búsqueda de la verdad y la necesaria protección de los derechos y garantías fundamentales que, según nuestra Constitución deben aplicarse por igual a nacionales y extranjeros (art. 33 Constitución Política). Este aparente conflicto ha encontrado diferentes interpretaciones dependiendo de la orientación menos o más garantista del sistema que rija en un determinado Estado. En efecto, en un Estado autoritario, el sistema represivo y su policía, por lo general dan muestras de una gran eficiencia a costa de los derechos de sus ciudadanos. El problema es que una vez terminado con los "delincuentes" esos sistemas continuan su "efectivo" trabajo contra todos aquellos que fueren considerados enemigos del Estado. En estos ordenamientos la policía por lo general tiene una amplia esfera de atribuciones. Pueden detener por largos períodos a los sospechosos e interrogarlos sin mayor límite, utilizan incluso métodos coercitivos que les permiten obtener su confesión. Como parte de sus atribuciones se les faculta para ingresar y allanar las vivienda sin previa orden judicial, basta la sospecha para que puedan proceder al registro y decomiso de cualquier tipo de evidencia, y las pruebas son presentadas y admitidas por los Tribunales del Estado y con éstas se condenaban a todos aquellos que eran considerados sus enemigos. En contraposición a esos regímenes, y con mayor fuerza en Europa, después de la segunda guerra mundial, se dio un fortalecimiento de lo que se conoció como "Bill of Right", como una reacción a los excesos cometidos se establecieron una serie de límites a la actividad del Estado para aquellas acciones que fueran en perjuicio de los ciudadanos. Estas prohibiciones se elevaron a rango constitucional en la mayoría de los Estados democráticos. Entre éstas tenemos, la que establece que el domicilio de las personas es inviolable, lo cual implica que a todos los ciudadanos se les reconoce una esfera de privacidad. Sin embargo, esta garantía que también consagra nuestra Constitución en el art. 23, no es ilimitada, sino por el contrario se permite que ceda frente a los más altos intereses de la colectividad en determinadas situaciones. Así por ejemplo, dicha norma establece los casos de excepción cuando ordena que "No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley". De la normativa citada se desprenden a grosso modo, dos supuestos que son desarrollados por dos normas independientes del Código de Rito.

El primer supuesto lo encontramos en el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales, que condiciona el registro del lugar a la previa orden motivada del juez. Dicha normativa señala los casos en que es imperativa la autorización judicial, pues el juez se convierte de hecho en garante del cumplimiento de las exigencias de orden constitucional, precisamente para evitar cualquier exceso o perturbación que afecte la esfera de la intimidad que tutela la norma constitucional para cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional sea o no costarricense, pero que por el sólo hecho de vivir en nuestro suelo, tiene la garantía de que se le deben garantizar sus derechos independientemente de que él respete o no los nuestros. Aún en este último supuesto, nuestro Código de Procedimientos Penales no hace excepciones, así se desprende cuando establece que el Juez está facultado para ordenar por auto motivado el allanamiento de una morada cuando "hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el hecho punible, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa", de la comisión de un delito. El segundo supuesto, es desarrollado por el art. 212 que debe, en este caso, verse en relación con el art. 164 inciso 4 del mismo cuerpo legal. En efecto, la policía judicial está autorizada para proceder al allanamiento de morada sin previa orden cuando se esté en presencia de cualquiera de las cuatro causales que desarrolla el primero de los artículos mencionados. Sólo en estos supuestos es factible para un cuerpo policial prescindir de la orden de allanamiento. En consecuencia, cuando cualquier cuerpo policial incumpla o vaya más allá de sus atribuciones estaremos en presencia de un acto ilícito. La ilegalidad del acto proviene no sólo de la vuineración de una norrna de orden procesal o de una simple omisión de una formalidad, sino por el contrario de un comportamiento que compromete el respeto del marco constitucional al vulnerar directamente lo que la Constitución ni tolera ni permite, que se proceda a la entrada y registro de una morada sin el previo control de legalidad del acto efectuado por el Juez competente. Cuando esta situación acontece, el acto cuestionado debe ser declarado nulo porque la vuineración de una garantía constitucional acarrea de pleno derecho la nulidad del acto viciado por imperativo constitucional, así lo ha mantenido en reiteradas oportunidades esta Sala al igual que la Sala Constitucional (véase por todos los siguientes votos N° 718-93 de las 14:36 horas del 15 de febrero de 1993, N° 2559-94 de las 15:36 horas del 31 de mayo de 1994 y V-298-F de las 9:05 minutos del 26 de mayo de 1995, los primeros de la Sala Constitucional y el último de la Sala Tercera).

III.- En el presente asunto, como aduce el impugnante, la policía judicial procedió al ingreso de la morada del imputado sin previa orden judidal, así se desprende de las gestiones que hizo ésta Sala solicitando a los diversos despachos judiciales que pudieron autorizar ese acto sin que ninguno de ellos afirmara que había emitido la orden de allanamiento que legitimara la actuación de los cuerpos policiales [...]. Tampoco se menciona en la sentencia, ni en la prueba documental que fue debidamente incorporada, que hubiere existido dicha orden [...]. En todo caso, las autoridades tampoco se encontraban en ninguno de los supuestos para proceder al allanamiento sin previa orden judicial. En el presente asunto tampoco medió una situación de urgencia que justificara de alguna manera el comportamiento de los oficiales, toda vez que con antelación y con base a informaciones confidenciales, según afirman los oficiales J.R.M.M. y V.J.V.H. [...], así como por la dinámica propia de la investigación policial, sospechaban que el autor de los delitos investigados era "presuntamente" el aquí recurrente A.P. Tanto es así que mediante diversos actos de investigación supieron donde localizarlo, como en efecto ocurrió. Las autoridades debieron comportarse respetuosas del ordenamiento vigente y proceder de previo al allanamiento y detención del justiciable a solicitarle al juez competente la respectiva orden de allanamiento, aspecto que en nada obstaculizaba la labor de investigación y sí constituye un imperativo de obligado acatamiento por devenir directamente de lo que manda y ordena en nuestro Estado de derecho la Constitución vigente. Al no actuar conforme lo manda y ordena la Constitución debe declararse la ilegalidad del allanamiento y por ende la nulidad del acto, así como la de los demás actos conexos o consecutivos que de éste dependan directa y exclusivamente (arts. 146 párrafo 22 y 150 del Código de Procedimientos Penales), como lo son el acta de registro y el decomiso de los objetos que fueron encontrados por su medio [...]. Toda vez que la requisa de las armas y objetos es prueba derivada de un acto violatorio de las garantías constitucionales, sin que pueda afirmarse que el acto mediante el que se obtienen las pruebas cuestionadas por el impugnante sean producto de otro elemento autónomo y anterior producto de la investigación policial. En efecto, las autoridades no sabían qué podían encontrar en la casa en que dormía el imputado, y es como consecuencia del allanamiento y posterior búsqueda de pruebas que se obtienen las evidencias, según manifiesta el oficial M.M., además el acto tuvo una duración aproximada de sólo diez minutos [...]. En estos supuestos la Sala Constitucional ha afirmado "...que de darse el hecho de un allanamiento ilegítimo, la prueba a través de él obtenida se convierte en prueba espuria y por tanto inválida y sin potencial procesal alguna, imposible de constituir base o fundamento de una sentencia condenatoria" (Voto 0255-95 de las 9:51 horas del 13de enero de 1995)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 614-F de las 9,55 hrs. del 13 de octubre.

 

46-            ALLANAMIENTO - Obligación de respetar garantía constitucional - Nulidad de actos dependientes de diligencia irregularmente practicada.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa de la encartada V.D.O., se acusa la inobservancia de los artículos 106 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, toda vez que el allanamiento practicado en la habitación de la imputada V.D.O. fue ilegal. Considera esta Sala que el reclamo es atendible, pues no consta en el expediente que se hubiera observado ninguna de las formalidades de ley en el registro de la habitación que ocupaba la encartada. Según lo que indica la sentencia en su acápite de "hechos probados", los policías administrativos, vestidos de civiles, se identificaron como policías (no se dice ante quien) e iniciaron el registro de la habitación asignada a la acusada, «…encontrando en un bolso con documentos de identificación a nombre de V.D., entre ellos su cédula de identidad, una bolsa conteniendo cien pajillas conteniendo polvo blanco que mantenía para su posterior tráfico, razón por la que detienen a la imputada, junto con la evidencia indicada» (sic). Dicho registro se practicó sin que mediara previa orden judicial que lo permitiera y sin que tampoco concurriera ninguna de las circurnstancias excepcionales que, según la ley (artículo 212 del Código de Procedimientos Penales), facultan a la policía para proceder sin esa orden. Tampoco consta en autos que se hubiera solicitado el consentimiento de la imputada, ni que se le hubiera invitado a presenciar el registro: ni siquiera se levantó debidamente un acta que diera fe del acto realizado y de su resultado, como lo prescriben los ordinales 97 y siguientes del Código citado. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza que: «El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita del juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley», garantía de inviolabilidad del domicilio que refuerzan los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Intemacional de derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1966), 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970). Además debe relacionarse esta garantía constitucional con la del debido proceso en materia penal y con las normas 144, 145 Inciso 3° y 146 in fine del Código de Procedimientos Penales, de donde resulta que el allanamiento aquí examinado es absolutamente nulo, así como son nulos todos los actos consecutivos que de él dependan directa y exclusivamente (artículo 150 del Código de Procedimientos Penales), como lo son el "acta de registro y decomiso" de la droga de folio 3 y el "análisis por estupefacientes y psicotrópicos" de folio 30, practicado en el Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, toda vez que versa sobre la droga que fue supuestamente decomisada a la imputada.

A mayor abundamiento, debe citarse la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que sobre el tema ha señalado que: «Conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. Sólo por excepción y mediante previa orden escrita emanada del juez y conforme lo disponga la ley, pueden allanarse el domicilio y demás recintos privados. Por su parte el artículo 23 ibídem reafirma el derecho a la intimidad. De esta manera, la privacidad del domicilio se encuentra especialmente tutelada por la Carta Fundamental, permitiéndose la intromisión estatal solo por excepción y en los casos que expresamente señale la ley.  Por su parte, el Código de Procedimientos Penales, en el Título III, capítulos II y III, desarrollan lo expresamente correspondiente al Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro. Así, el artículo 209 estipula los casos en que procede el Registro, además de las formalidades de la misma. Dentro de esta últimas se encuentra la necesidad de que se haga por medio de juez competente, orden escrita, etc. Además "el juez podrá disponer de la policía administrativa y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía judicial..." Otro tanto sucede con el artículo 216 que se refiere al secuestro. Sin embargo, para nuestros efectos basta con transcribir el párrafo segundo que a la letra reza: "En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prevista para los registros (209)". De las normas constitucionales y legales expuestas, se desprende claramente el interés del legislador por garantizar la inviolabilidad del domicilio. Unicamente por vía de excepción se permite que las autoridades puedan allanar el domicilio de una persona. Además debe hacerse con las formalidades de ley y en presencia de autoridad judicial. En efecto el párrafo segundo del artículo 209 -que autoriza delegar en la Policía Judicial- debe verse estrechamente relacionado con las normas constitucionales dichas y con el numeral 216, párrafo segundo, del mismo Código. De suerte que si este último prevé la facultad de delegar en casos urgentes conforme lo dispone el artículo 209, es porque presupone que es el juez el que debe realizar el acto y solo por excepción, debidamente motivada, puede delegarse en la Policía Judicial. El espirítu y contenido de las normas citadas, lo que pretenden es que el juez de instrucción se constituya en garante del acto a realizarce (sic)" (el subrayado no es del original, Sala Constitucional, N° 718-93 de las 14:36 horas del 15 de febrero de 1993). A esta cita jurisprudencial debe agregarse otra según la cual: «Dentro de las diferentes interpretaciones sobre la ilicitud o no de una prueba, tenemos la teoría de la prueba espuria o de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poissones tree doctrine), que supone que cada vez que un medio probatorio originado en una violación constitucional aporte elementos de culpabilidad para el acusado, es nulo el acto productor de la prueba y todo medio probatorio que de él derive. En ese mismo orden de ideas, nos encontramos con la posición relativa, denominada de la "fuente independiente", según la cual, si la prueba deriva de un acto violatorio de las garantías constitucionales, pero también se originó en otro elemento autónomo recabado durante la investigación y anterior a la violación constitucional, la prueba sigue siendo válida, porque la prueba se desprendió de otro elemento, y no necesariamente del acto violatorio de la Constitución. Esta Sala en el voto 701-91, ya expresó: "...la tesis de la mayoría de la Sala en relación a la validez de la prueba relacionada con prueba ilegítima, puede sintetizarse diciendo que aquella conserva su validez en tanto no tenga como origen la ilegítima", entendiendo entonces que debe estudiarse la cadena causal productora de la prueba, siendo espuria y nula la que provenga exclusivamente de una violación a la Constitución» (el subrayado no es del original, Sala Constitucional, N° 2529-94 de las 15:36 horas del 31 de mayo de 1994). Por las razones expuestas procede declarar con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine la ley." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 298-F de las 9,05 hrs. del 26 de mayo.

 

47-            APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia al Ministerio Público genera nulidad absoluta.

"En el primer motivo del recurso por la forma la representante del Ministerio Público alega la inobservancia del artículo 41 de la Constitución Política y 5, 145 inciso 2), 150, 469, 470 y 465 del Código de Procedimientos Penales. Se sustenta éste en que en la admisión del recurso de apelación en contra del auto de elevación a juicio [...] se violó el debido proceso al omitirse la audiencia correspondiente al Ministerio Público. La Sala comparte las razones de la impugnante en su reclamo, toda vez que el Juzgado de Instrucción debió obligatoriamente cumplir con la audiencia a que se refieren los artículos 465 y 469 en relación con el 145 inciso 2, todos del Código citado. En el presente caso no se trata de una "nulidad por la nulidad misma" como lo expone la encartada en su respuesta al presente recurso, sino de la omisión de un trámite esencial que permite al Ministerio Público exponer sus razones en contra de la impugnación que aquélla interpuso, con el fin de evitar la revocatoria del auto de elevación a juicio que motivó el sobreseimiento que ahora se cuestiona. Tal defecto limitó gravemente la intervención del Ministerio Público, lo cual genera nulidad absoluta conforme al artículo 145 inciso 2) del Código de rito." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 561-F de las 10,15 hrs. del 22 de setiembre.

 

48-            CASACION POR LA FORMA - Casos en que resulta innecesario el reenvío y la Sala entra a resolver el fondo.

Por lo general, frente a una falta de fundamentación por valoración prueba ilegal, la casación siempre procede a decretar la nulidad del fallo y disponer el juicio de reenvío. No obstante, en el presente asunto, el reenvío en cuestión resulta absolutamente innecesario, al no poderse tomar en consideración en un nuevo juicio los hechos ocurridos en la vivienda durante la diligenda de allanamiento, de modo que ni aún cuando aparecieran otros elementos de prueba se podría variar la situación fáctica relacionada con el comportamiento atribuido a la acusada. Es cierto que el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales establece que tratándose de una nulidad, incluso parcial como en el presente caso, la casación debe ordenar el juicio de reenvío. Sin embargo es lógico que ello se disponga así en la gran mayoría de los casos en virtud del principio de inmediación de la prueba, que exige que los elementos de constatación oral sean examinados por un Tribunal de Juicio con el fin de que se pronuncie sobre la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, cuando la casación advierte innecesario el juicio de reenvío por economía procesal, aún cuando el recurso sea de forma y aún cuando el vicio afecte la fundamentación y en general el procedimiento, lo propio es que la Sala de Casación proceda a resolver el caso conforme a la ley aplicable, según lo dispuesto en el artículo 482 ibídem, pues lo cierto es que no existe una prohibición expresa para que resuelva la situación jurídica de esa manera. Incluso obsérvese que el legislador en el recurso por el fondo también admite, esta vez en forma expresa, que en lugar de resolver el caso conforme a la ley aplicable la casación pueda ordenar una nulidad y el reenvio a un nuevo juicio, como sí se tratara de un recurso por la forma (situación a que hace referencia la parte final del artículo 482 citado). Pero también es posible deducir jurídicamente que en un recurso por la forma, y al constatarse la existencia de un vicio in procedendo, que la casación resuelva el caso aplicando directamente la ley de fondo, siempre que para hacerlo no afecte los principios de oralidad e inmediación, ni las garantías acordadas al imputado, en especial en cuanto se establece que tiene derecho a un nuevo juicio para poder ser declarado culpable frente a la sentencia nula del Tribunal de instancia que lo había condenado inicialmente. En síntesis la Sala de Casación puede resolver el caso conforme a la ley de fondo aplicable aún tratándose de un recurso por la forma, con las anteriores limitaciones, y esa posibilidad se desprende del propio ordenamiento jurídico, en especial del artículo 41 de la Constitución Política al garantizar el acceso a la justicia y establecer la obligación de los tribunales de realizarla; del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer, entre otras cosas, que "…los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento..."; y del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto le atribuye al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso (y por ende la competencia para hacerlo) en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. La casación, no obstante sus limitaciones, debe constituir también una vía para que los sujetos del proceso encuentren reparo frente a los posibles agravios y afectaciones a sus derechos fundamentales, y debe procurar en todo momento evitar el procedimiento inútil. Por ese motivo es que esta misma Sala en dos ocasiones anteriores y por diferentes circunstancias, ya ha procedido a resolver el caso conforme al derecho de fondo no obstante que el recurso se sustentaba en vicios procesales (véanse en tal sentido las resoluciones N° 579-F, de las 14:30 del 3 de diciembre de 1992, dictada por magistrados suplentes y la N° 462-F, de las 10:20 del 4 de noviembre de 1994, dictada por los titulares en un recurso de revisión, al que le son aplicables las reglas de la casación). La inutilidad del juicio de reenvío es lo que viene a legitimar que la Sala proceda directamente a resolver la cuestión de fondo en un recurso por la forma.

En todo caso conviene resaltar que la distinción entre motivos de forma y fondo tiende a diluirse, pues como bien lo afirma De la Rúa en su más reciente obra sobre la casación, "...este criterio (el de la distinción) es esencialmente didáctico, y no absoluto. Tiene el valor relativo de la distinción que es necesario hacer por la diversa influencia de una y otra situación. Si asignáramos al iudicando o al procedendo un significado genérico, la sistemática resultaría estéril porque como toda norma de derecho debe ser interpretada y toda interpretación supone un juicio (en sentido amplio), deberíamos concluir que todos los errores jurídicos lo son in iudicando..." (De la Rúa, Fernando. La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 32). Es por ese motivo que la distinción pierde significado en forma expresa y tajante en nuevas legislaciones, como lo recomienda el Código Procesal Penal Modelo para lberoamérica (véanse por ej. sus artículos 342 y 343, edición del Ministerio de Justicia de España, Madrid, 1990); así como también lo propone el proyecto de Código Procesal Penal para El Salvador (véase el artículo 425, edición del Ministerio de Justicia de El Salvador, San Salvador, 1994). En esos textos aún cuando se estime necesario separar un motivo de casación de otro. adquiere total significado la posibilidad de resolver el caso conforme a la ley de fondo aplicable incluso cuando el vicio alegado sea de procedimiento, pues lo importante para determinar si opera o no el reenvío a un nuevo juicio ante el Tribunal de instancia es que la Casación no esté en grado de pronunciarse, en virtud del principio de inmediación, pero no el hecho de que el vicio sea de forma. Tradicionalmente se afirma que la casación, tratándose de un contralor de la mera legalidad, busca uniformar la aplicación del derecho y la jurisprudencia en un determinado sistema jurídico, de ahí su carácter esencialmente formal. Sin embargo hoy se reconoce también como indispensable la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual los criterios meramente formales deben ceder a la necesidad de controlar por razones de justicia la función jurisdiccional de los tribunales de instancia en cada caso concreto, sobre todo en un sistema como el costarricense de única instancia, donde no se admite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y por consiguiente, donde el sistema debe permitir ejercer algún tipo de control sobre la forma en que los juzgadores emitieron su criterio con base en los elementos de prueba reproducidos oralmente en el debate. La justicia del caso concreto constituye una necesidad básica que se sustenta en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen justicia, pero bien cumplida, pronta y obligatoria. En tal sentido se ha afirmado con muy buen tino que "…la unidad de la aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben tomar en consideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango... La casación, como todo recurso, también, y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad..." (BACIGALUPO, ENRIQUE. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, editorial Had-Hoc, Buenos Aires, 1994, pp. 47 y 48). Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar parcialmente y conforme se dirá el primer motivo del recurso por la forma, en cuanto condena a la imputada Castro Castillo como autora responsable del delito de favorecimiento real, y en su lugar debe absolvérsele de toda pena y responsabilidad por ese delito." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 411-F de las 9,50 hrs. del 14 de julio.

 

49-            CITACION DIRECTA - Aplicación a los casos de flagrancia resalta los principios del sistema acusatorio.

"Conviene agregar que la "Citación Directa" constituye un procedimiento que resalta los principios acusatorios del sistema penal, porque la prueba se recibe directamente ante el Tribunal que tomará la decisión, con la presencia de todas las partes y el Ministerio Público, quienes pueden intervenir en el interrogatorio de los testigos, en el examen de los peritos, y con la posibilidad de hacer observaciones y de resaltar aspectos de interés para la valoración de la prueba. Contrariamente, en los juicios orales precedidos por una instrucción inquisitiva, privada y escrita, la posibilidad de defensa no siempre es tan amplia, pues muchas veces la prueba esencial se ha recibido en la instrucción, sin la presencia de las partes, ni siquiera la del juez, como ocurre con los testimonios recibidos por los escribientes, y cuando la causa se eleva a juicio sólo se introduce al debate mediante lectura, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de participar en la recepción. Desde ese punto de vista, la aplicación de la "Citación Directa" a los casos de flagrancia y en los demás supuestos de ley, viene a fortalecer el derecho de defensa, en la medida en que ésta participa y está presente en la recepción de la prueba, con todas las implicaciones que ello conlleva, y con la posibilidad de contradecir o de resaltar aspectos valiosos para la valoración de la prueba que sólo los que estuvieron presentes pudieron observarlos. Ciertamente, los principios de defensa y debido proceso están a la base de todo el procedimiento de admisión, rechazo y recepción de prueba. También es cierto que la arbitraria y sorpresiva inclusión de elementos de juicio incriminatorios, podrían lesionar esos principios constitucionales y traer la nulidad de un fallo. Pero en el caso concreto, tales circunstancias no se han dado. El imputado conoció desde un inicio los hechos que se le acusaban, tuvo oportunidad, junto con su defensa técnica, de conocer las probanzas que constaban en su contra." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 702-F de las 9,45 hrs. del 24 de noviembre.

 

50-            CITACION DIRECTA - Casos de flagrancia en que resulta aplicable.

"En el recurso por la forma se acusan como violados los artículos 400 inciso 3), 226 y 393 párrafo 2) del Código de Procedimientos Penales aduciendo que el Tribunal sentenciador violó flagrantemente las normas del debido proceso pues en primer lugar se le priva al endilgado que el proceso sea tramitado mediante las normas propias de la Instrucción Formal siendo que en el presente asunto -según el criterio de la recurrente- no nos encontramos en la causal que contempla el artículo 401 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, sea que el delito haya sido cometido en flagrancia, toda vez que si bien es cierto el encartado se presentó ante las autoridades de policía y entregó el arma homicida, es lo cierto también que se abstuvo a declarar en la información sumarial. Sin lugar el reproche. El artículo 270 del Código de Procedimientos Penales claramente indica que existirá la flagrancia -entie otras razones- cuando el autor del hecho punible es sorprendido al momento de cometerlo o inmediatamente después; ...; o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. En el presente asunto podemos percatarnos, al analizar las declaraciones de los testigos T. y G.B.P., J.M.J. y L.R.M.B., que el indiciado fue sorprendido por los testigos antes señalados, en el momento en que el mismo estaba efectuando los hechos por los cuales fue condenado, circunstancia ésta que nos demuestra que el hecho fue cometido en flagrancia. Aunado a lo aritevior, podemos observar también que luego de que ocurrieron los hechos, el encausado logró darse a la fuga, siendo que momentos después, éste se presentó al Comando del Valle de la Estrella y por su propia voluntad se entregó a las autoridades, poniendo a su disposición el arma con la cual se produjo el homicidio, circunstancia ésta que nos confirma aún más la existencia de la flagrancia en esta causa pues el hecho de entregarse a las autoridades policiales y la portación del arma con la cual se mató a la ofendida, son indicios vehementes que nos indican que el acusado acababa de participar en el homicidio; debiendo por lo tanto tramitarse el presente asunto mediante ese procedimiento de Citación Directa de conformidad con el párrafo tercero del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales, como en realidad ocurrió, siendo que este procedimiento se caracteriza por ser más expedito que el de Instrucción Formal, lo cual de ninguna manera causa gravamen alguno al imputado puesto que su derecho de defensa y el debido proceso no se violentan en ningún momento por el solo hecho de instruir la causa mediante ese procedimiento sumario." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 508-F de las 9,50 hrs. del 6 de setiembre.

 

51-            CITACION DIRECTA - Obligación ineludible de notificar requerimiento fiscal.

En el primer motivo del recurso por vicios in procedendo interpuesto por el defensor del imputado se acusa la inobservancia del artículo 39 de la Constitución Política, 145, 146 y 349 párrafo 3 del Código de Procedimientos Penales. Afirma que el presente asunto se instruyó mediante el procedimiento de citación directa, no obstante, el Tribunal de Juicio omitió notificarle a la defensa la requisitoria fiscal [...]. Afirma que en el momento procesal oportuno interpuso el correspondiente incidente de nulidad [...]. Al resolver la incidencia el a quo indicó "Efectivamente el tribunal observa que al dictarse la citación a juicio no se pusieron en conocimiento del defensor las conclusiones del requerimiento fiscal (Sic. [...]), pese a ello la nulidad fue rechazada. Ante ésta situación interpuso revocatoria e hizo reserva de casación.

II.- Al respecto es de hacer notar que la Sala Constitucional ha establecido que cualquier violación grave del procedimiento en perjuicio del reo, aún meramente legal -no constitucional per se-, equivale a la violación de uno de los derechos fundamentales del acusado y de la propia Constitución (Sala Constitucional, V-1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). Ciertamente en el presente asunto, según reconoce el representante del Ministerio Público [...], a la defensa no se le notificaron las conclusiones del requerimiento fiscal. Sin embargo, aduce que este hecho no le causó perjuicio alguno. Agrega que el defensor siempre tuvo a su disposición el expediente así como la posibilidad de ofrecer pruebas. Este argumento, en su momento, fue resaltado por el Tribunal de mérito [...] para denegar la incidencia de nulidad. Sin embargo la Sala estima que se han afectado derechos básicos de la defensa que lesionan el debido proceso. En los asuntos de "citación directa" la investigación preparatoria al juicio la practica el Agente fiscal mediante la "información sumaria", y la ley (párrafo final del art. 349 del Código de Procedimientos Penales) establece en esos casos, bajo pena de nulidad, que las conclusiones del requerimiento fiscal deben notificarse junto con la citación a juicio". El cumplimiento de esa disposición no obedece a un acto meramente ritual o formal, sino que es de carácter sustancial porque constituye la primera y verdadera intimación de la acusación del fiscal. Si bien es cierto que durante la "información sumaria" el Agente Fiscal debe recibir declaración indagatoria al imputado, y para tales efectos se le informa a este último de los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, también es cierto que en ese momento no se le impone el contenido de ninguna acusación formal del Ministerio Público porque no existe. Lo anterior difiere de los asuntos de instrucción formal, en los cuales el Ministerio Público formula una primera imputación formal (Requerimiento de Instrucción), que luego es complementada con resoluciones posteriores del instructor (auto de procesamiento, auto de elevación a juicio) y con actuaciones del Ministerio Público (Requerimiento de Elevación a Juicio), actuaciones que también son notificadas en forma expresa a la defensa, en especial las conclusiones del fiscal al finalizar la instrucción (audiencia a la que se refiere el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales). En estos casos el Tribunal de Juicio no debe notificar las conclusiones del fiscal al momento de la "citación a juicio", porque la defensa ya ha sido ampliamente notificada de todas las actuaciones y resoluciones que conforman y perfeccionan la acusación (requerimientos de instrucción y elevación a juicio, autos de procesamiento y elevación a juicio).

Contrariamente, en los asuntos de "citación directa", al producirse la citación a juicio la defensa no ha sido notificada formalmente de ninguna acusación. Esa notificación prevista en el párrafo final del artículo 349 ibídem es absolutamente indispensable y esencial para que el imputado y su defensor se informen del objeto y de los límites del proceso, y así puedan preparar la defensa de sus intereses, y puedan ofrecer la prueba correspondiente dirigida a desvirtuar los hechos de esa acusación o a confirmar los hechos y circunstancias en que sustenten su posición. No se trata de un formalismo meramente ritual, sino de la posibilidad de hacer efectivos sus derechos constitucionales y legales. Afirmar que la falta de notificación del requerimiento fiscal en asuntos de citación directa no produce ninguna nulidad, equivale a sostener que tampoco habría nulidad en asuntos de instrucción formal si no se pone en conocimiento del defensor y el imputado del requerimiento fiscal de instrucción, del auto de procesamiento, del requerimiento de elevación a juicio y del auto que acoge ese requerimiento. Debe recordarse que el derecho de defensa implica que a ninguna de las partes se le puede ni debe sorprender, puesto que nadie puede defenderse de lo que ignora. Desde el momento en que se le informa de la acusación a la defensa, ésta puede preparar los argumentos que le permitirán desvirtuar los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, cuestionar la calificación jurídica, presentar incidentes, ofrecer prueba, combatir la prueba de cargo, resaltar situaciones referidas a esos aspectos, etc. En la actualidad se califica al proceso penal de legítimo en tanto sea el cauce que desarrolle e instrumentalice las garantías de orden constitucional. Esta interpretación del ordenamiento no es ajena a nuestra idiosincrasia procesal, así lo demuestran los artículos 145 y 146 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales, cuando sancionan con nulidad absoluta aquellas situaciones que impliquen la inobservancia de normas concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas establecidas por la ley. En el presente asunto la omisión de la notificación del requerimiento fiscal indudablemente lesiona el derecho de defensa y el debido proceso, no sólo porque se prescindió injustificadamente de un acto que la ley procesal considera esencial, sino porque el error no fue subsanado en el momento procesal oportuno pese a las gestiones del recurrente. En consecuencia debe acogerse este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 583-F de las15,15 hrs. del 4 de octubre.

 

52-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso de circunstancia agravante - Formulación de recurso por el fondo permite resolver sin ordenar el reenvío.

"El segundo punto del recurso acusa la conculcación, por falta de aplicación, del numeral 18, párrafo cuarto, de la Ley de Psicotrópicos N° 7233. Considera esta Sala que la disconformidad de la impugnante es justificada, por las siguientes razones. En primer lugar, la prueba testimonial y documental citada por la recurrente permite racionalmente acreditar que los compradores que llegaban a la casa de los imputados eran consumidores o adictos, pues tanto el indicado perfil de los sujetos como el típico "intercambio de manos" observado son indicios suficientes, conforme a la experiencia, para sustentar esa aseveración. En segundo lugar, no debe perderse de vista que la acusación formulada por el actor penal es el límite objetivo del proceso, y en este caso el requerimiento de elevación a juicio dice que los compradores eran «...sujetos con apariencia de consumidores de crack que llegaban y luego de un intercambio rápido de manos con las personas que se encontraban en la casa, se marchaban en forma apresurada» [...], mientras que el hecho acreditado en sentencia es que los compradores eran «...sujetos que llegaban y luego de un intercambio rápido de manos con las personas que se encontraban en dicha casa, se marchaban en forma apresurada» [...], descartando tácitamente la calidad de consumidores de aquellos, lo cual se declara explícitamente cuando en sus consideraciones dice el a quo que la droga «...estaba almacenada con fines de tráfico y destinada a cualquier persona que quisiera adquirirla, sin que se pudiera tener por demostrado que sólo se vendía para el consumo de adictos, pues... esa circunstancia no se probó, por lo que no es de aplicación el párrafo cuarto del artículo 18 como lo pretende la defensa y todo lo contrario, tiene por demostrado el Tribunal que la droga se vendía a cualquier persona que la comprara, como ocurrió con las compras realizadas por el oficial C., quien precisamente no es un adicto...» [...]. Como se ve, el Tribunal introdujo al proceso una circunstancia penalmente relevante no contenida en el requerimiento fiscal, la cual es agravante, pues excluye para el imputado la posibilidad de su pena sea disminuida conforme al párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos N° 7233, que dice: «EI extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace para el uso propio de los consumidores». Este defecto torna incongruente la relación entre acusación y sentencia, afectando el derecho de defensa de los imputados. De lo que se lleva expuesto, en principio podría anularse la sentencia tanto por violación a las reglas de la sana crítica racional, como por la falta de correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo se trataría de una nulidad parcial, únicamente relativa a la fijación de la pena, pues la sentencia subsiste válidamente en lo que se refiere a la conducta delictiva de los encartados y los defectos apuntados se refieren únicamente a una circunstancia cuya relevancia jurídica se contrae a la fijadón de la pena. Sin embargo, habiéndose formulado en este caso recurso por el fondo resulta innecesario ordenar el reenvío, por lo que se expondrá a continuación sobre el recurso por vicios in iudicando, donde se excluye el error acusado, por lo que carece de interés decretar la nulidad parcial y el reenvío en lo que respecta a la pena, solución que se ajusta al principio de economía procesal que rige la materia y de la cual ya existen precedentes jurisprudenciales (véase, por ejemplo, la resolución V-578-F de las 10:05 horas del 21 de diciembre de 1994). Según la norma legal indicada, «El extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace para el uso propio de los consumidores». Sobre esta norma es necesario hacer dos observaciones, aunque parezcan evidentes. En primer lugar, en atención a las garantías procesales que la Constitución Política y los instrumentos internacionales establecen en favor del acusado en materia penal particularmente el principio de inocencia, resulta evidente que la demostración de esa circunstancia, en tanto integra el tipo penal, no es una carga del imputado, sino del Estado, sobre todo cuando -como en el presente caso- esa circunstancia forma parte de la acusación formulada por el actor penal. En segundo lugar, cuando en el proceso se ha verificado con seguridad que el accionado se dedica a la venta o suministro de drogas que sanciona el tipo penal, pero no existe la misma certeza sobre si los compradores que la adquirían lo hacían para su propio consumo o no (es decir, por otro motivo diferente), ya sea por ausencia de prueba o de indicios al respecto, la incógnita debe despejarse necesariamente en favor del imputado (por imperativo del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales), y lo que más favorece al imputado del cual se sabe con certeza que ilícitamente vende o suministra drogas, es interpretar que lo hace para el uso propio de los consumidores, porque en esta hipótesis el extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad. En el presente caso, como se dijo, se acreditó válidamente que los imputados J.C.M.G. y D.A.V. poseían droga (crack y marihuana) en su casa de habitación, lugar al que -según la investigación policial- llegaban sujetos y luego de un intercambio rápido de manos con las personas que se encontraban en dicha casa, se marchaban en forma apresurada, lo que motivó la intervención de un agente encubierto a efecto de corroborar, como en efecto se hizo, que la droga se vendía, tras lo cual se practicó un allanamiento y registro cuyo resultado fue el hallazgo de la droga y demás utensilios descritos en la sentencia. También se indicó que el Tribunal de mérito, violentando las reglas de la sana crítica racional y el principio de correlación entre acusación y sentencia, concluyó que los compradores no eran necesariamente consumidores o adictos, sino que la droga se vendía a cualquier persona que la comprara.

Como tal aseveración excede el hecho que fue objeto de la acusación, límite objetivo del proceso, esta Sala procede ahora a suprimirla de los hechos probados, para poder así examinar el recurso por el fondo aquí formulado, y aplicando el principio in dubio pro reo resulta que debe entenderse que la droga que poseían ambos imputados para vender estaba destinada al uso propio de los consumidores (lo cual, por cierto, resulta congruente con la prueba testimonial y documental supracitada, así como con el hecho de que al agente encubierto -siendo desconocido para los imputados- compró una cantidad muy pequeña de crack, característica de lo que puede considerarse consumo personal: sería absurdo esperar que un vendedor de crack exija a todo comprador que se identifique y demuestre ser consumidor). Por lo tanto procede casar la sentencia y recalificar la conducta atribuida a los imputados J.C.M.G. y D.A.V. como constitutiva del delito de POSESION NO AUTORIZADA DE DROGAS PARA LA VENTA A CONSUMIDORES cometido en perjuicio de la Salud Pública, conforme a los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 18 de la Ley de Psicotróplcos N° 7233." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 366-F de las 9,05 hrs. del 30 de junio.

 

53-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar contenido de acusación o remisión a citas de folios donde se localiza el requerimiento no siempre provoca nulidad.

"Recurso interpuesto por el Lic. G.S.P., en representación del Ministerio Público. Recurso por la forma: En el primer alegato, reclama violación de los artículos 1, 106, 319, 320, 321, 395 incisos 1) y 397 en relación con el 400 inciso 2) todos del Código de Procedimientos Penales, por haber omitido el a quo enunciar el hecho objeto de la acusación. El reclamo no procede. En cuanto al deber de consignar en el fallo el hecho punible objeto de la acusación, esta Sala ha estimado reiteradamente, (cfr. V-302-F de las 10:28 horas del 23 de octubre de 1987; V-325-F de las 9:10 horas del 19 de agosto de 1994) que esa enunciación -completa o resumida- es un aspecto esencial e indispensable, pues permite constatar la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia y el principio non bis in idem, de manera que constituye una garantía no sólo para el sujeto sometido al proceso, sino también para el órgano titular de la acción penal; conviene sin embargo, replantear nuevamente el tema y ampliando ese criterio, considera esta Sala que excepcionalmente -ya que la regla es que los Tribunales incluyan en el fallo mediante transcripción fiel o resumen, los hechos acusados- en aquellos casos en que el Tribunal no señale en su resolución el contenido de la acusación o remita a las partes mediante cita de los folios correspondientes al sitio en donde se localiza el requerimiento formulado por el Ministerio Público, no corresponde de manera necesaria ordenar la nulidad de la resolución, pues las partes están facultadas para que en resguardo de sus intereses, constaten la debida correlación entre lo acusado y lo resuelto, mediante lectura directa de los documentos que contienen esas piezas, con lo que se estimarán parte integral de ella y en ese sentido, cumplida la exigencia legal en cuanto a la correlación de cita. Lo anterior se sustenta, sobre la base de que el requerimiento o auto de elevación a juicio se encuentran insertos en sendos documentos que ya forman parte del proceso, por lo que independientemente de que se proceda o no a citar o enunciar los hechos acusados, el requisito dispuesto por Ley se subsanará con el cumplimiento de lo anterior, al poderse constatar con su lectura, la apropiada correlación. Debe aclararse sin embargo. que la eventual omisión de cita del requerimiento o auto de elevación a juicio, no implica que se pueda omitir la lectura de la acusación al momento de iniciarse el debate, que debe quedar consignada en forma expresa en el acta respectiva. No obstante lo expuesto. corresponde llamar la atención al Tribunal en cuanto a la omisión que motivó el vicio que se alega, para que en el futuro procure consignar lo acusado en el "resultando", pues no existe razón alguna para que no proceda en esa forma, al momento de redactar su fallo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 112- F de las 9,55 hrs. del 3 de marzo.

 

54-            COSTAS PROCESALES - Validez de fijación basada en prueba no incorporada al debate.

"En otro orden de cosas y continuando con el análisis del reclamo, en cuanto se alude al pago de las costas procesales con vista en el documento de follo 46 del legajo respectivo, deben señalarse tres aspectos: primero, que se trata del cobro correspondiente al pago del peritaje matemático, documento que fue debidamente incorporado al debate; segundo, que al emitir conclusiones el representante del actor civil solicitó expresamente fijarlas y tercero, que la fijación de costas constituye un requisito ordenado por Ley tratándose de resoluciones que pongan fin a la causa, como lo dispone el artículo 543 del Código de Procedimientos Penales y lo ha reiterado esta Sala (cfr. entre otros, V-600-F de las 9:05 hrs. del 5 de noviembre de 1993; V-299-F de las 9:15 hrs. del 5 de agosto de 1994). Lo anterior permite determinar, no sólo la procedencia de la fijación por el Tribunal, sino también la existencia en el expediente de la información adecuada al alcance de los juzgadores y que sin necesidad de ser expresamente incorporada al debate -tomando en cuenta que se reclaman gastos procesales-, permite la fijación a que se hace referencia, incluso, se observa el interés de la parte al solicitar imposición de costas -aunque para los efectos no era necesario-, sin que sea indispensable ofrecer prueba específica al respecto, al poder suplirla el a quo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 502-F de las 11,10 hrs. del 25 de agosto.

 

55-            DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de la policía sobre supuesta declaración de personas no traídas al proceso es absolutamente nula.

Ciertamente el Tribunal fundamenta la sentencia en las declaraciones que dieron los oficiales R.C.L. y W.Ch.B. [...]. Estos en su testimonio indican que se presumía que el imputado se dedicaba al tráfico de drogas, utilizando para ello un negocio comercial que tenía en la zona de Paso Canoas. La investigación policial los llevó a la detención de cuatro personas que provenían del negocio del imputado, a las cuales se les decomisó una "cajeta" o pedazo de cocaína base "crack". Afirmaron los oficiales que tanto J.L.O.C., F.P.M., D.O.Q. y P.G.B., declararon espontáneamente que habían sido pagados por los hermanos B.S. para comprar droga al imputado E.C. Por lo anterior, detienen a éste último y le decomisan una "cajeta" o pedazo de crack. Las declaraciones de los oficiales de policía son los elementos probatorios esenciales que el Tribunal de instancia valora para tener por demostrada la compraventa de drogas y la posesión con fines de tráfico (hechos probados 2 y 3). Sin embargo dichos policías no tienen conocimiento directo de que el imputado se dedique a la compra venta de drogas, sino que sólo escucharon el testimonio "espontáneo" de las personas que ellos detuvieron.

III.- Lo anterior obliga a la Sala a analizar dos aspectos que son fundamentales y que están íntimamente relacionados. El primero incide sobre la posibilidad de que el Tribunal de instancia pueda valorar la versión que dan los policías de lo que supuestamente declararon cuatro personas durante un interrogatorio policial, en donde incriminan al aquí imputado, personas que nunca declararon durante el proceso jurisdiccional. Ciertamente, los oficiales podrían informar al Tribunal sobre lo que un testigo les informe en la investigación, pero si el Tribunal desea fundamentar el fallo en los relatos de los cuales da cuenta el policía, tiene el deber de recibirlos conforme lo regula el Código Procesal Penal. Principalmente debe someter esos testigos al interrogatorio de todos los sujetos del proceso durante la audiencia oral, con el fin de que puedan ser preguntados y luego analizados conforme a las reglas de la sana crítica. Debe recordarse que incluso, nuestro ordenamiento procesal sólo admite incorporar al debate por lectura la declaración de un testigo en los supuestos del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales, y siempre que se hubiera recibido esa declaración ante Juez competente y cumpliéndose las demás formalidades. En el presente asunto éstas personas (testigos o imputados) no han declarado en la instrucción, y sin embargo se pretende introducir su dicho al debate por medio del testimonio de los policías, lo cual resulta improcedente. La ilicitud no consiste en que el oficial repita lo que escucha del testigo, sino que el dicho del testigo sea tomado en consideración, introducido al debate y valorado en la sentencia con base en el testimonio del policía. En estos casos las partes, en especial el Ministerio Público cuando se trata de una prueba de cargo como ocurre en este asunto, debió ofrecer esa prueba en las distintas oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, incluso para mejor resolver al final del debate. Por su parte los juzgadores también tenían la posibilidad de ordenar esa prueba, pero la omisión no los autorizaba a proceder conforme lo hicieron. La otra alternativa que brinda nuestro ordenamiento, como se expuso supra, es que sólo por vía de excepción se admite su incorporación por medio de lectura (artículo 384 ibídem). Consecuentemente, cuando no se utilizan los instrumentos procesales apropiados para hacer llegar al debate la declaración de un testigo esencial, y se tolera su incorporación por medio de interpósita persona, esta situación conlleva la ilicitud del acto porque implica la posibilidad de encubrir las irregularidades en la obtención de las pruebas y hace planear el espectro del error judicial e indudablemente atenta contra el derecho de defensa que le garantiza a las partes tener la posibilidad de interrogar a los testigos. Por ello, no es admisible que los testimonios de cargo o descargo sean sustituidos por el dicho de los policías que declaran haberlos interrogado. Para que una prueba pueda tomarse en cuenta y pueda ser valorada con el propósito de fundar en ella la culpabilidad de una persona, es necesario que se introduzca legalmente al proceso, y las declaraciones de aquellos cuatro "testigos o imputados" (aspecto que el fallo no deja claro), supuestamente los compradores de droga, no se han incorporado legalmente al proceso, precisamente porque no fueron escuchados en la audiencia, para confirmar o desvirtuar lo afirmado por los oficiales de la policía administrativa. Por las razones expuestas la sentencia es inmotivada al fundamentarse en prueba esencial incorporada de manera ilegal.

IV.- Lo anterior sería suficiente para declarar la nulidad del fallo, sin embargo y a mayor abundamiento resta por abordar un segundo aspecto. Los policías administrativos sostienen que las declaraciones de las cuatro personas que son sorprendidas transportando droga y que comprometen en apariencia al imputado fueron producto de "manifestaciones espontáneas". Sobre esta situación debe indicarse, que lo que se quiere presentar como manifestaciones voluntarias no es otra cosa que la declaración que obtienen los oficiales de la policía, como resultado de la detención y decomiso de la droga a las cuatro personas que sorprenden transportándola. Resulta curioso como todos los detenidos declaran "espontáneamente". Debe recordarse sobre este extremo que los jueces como contralores de la constitucionalidad y legalidad de la actividad de los oficiales de la policía deben en todos los casos verificar sí las declaraciones que así se obtienen son respetuosas del marco constitucional y democrático que garantiza nuestro estado de derecho. Del estudio del fallo se desprende que los oficiales C.L. y Ch.B., en ningún momento les hicieron a los "sospechosos" las advertencias de ley, pese a que estaban en una situación muy similar a la del imputado, al ser detenidos y decomisárseles una cantidad de droga. No obstante ello, no consta si se les informó de su derecho constitucional al silencio, o que tenían derecho de hacerlo en presencia del abogado de confianza y en caso de no contar con uno, que podían solicitar los servidos de un defensor público. La presencia del Juez de instrucción de Corredores, no subsana las omisiones que comprometen las garantías constitucionales, pues él no recibió la prueba. El Juez es ante todo un contralor de legalidad y pese a que el acto se realizó en la etapa preprocesal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales y no convertirse en cohonestador de las irregularidades en que puedan incurrir los funcionarios de la policía administrativa. Así las cosas, el acto es irregular no porque el Juez de instrucción de Corredores no tenga competencia para intervenir en estos actos como parece desprenderse del alegato del impugnante, sino porque como director de la investigación permitió que las declaraciones se obtuvieran sin las garantías de ley. Nuestro ordenamiento considera imputado a cualquiera que sea señalado como sospechoso desde el primer momento de la investigación, aún en la etapa policial (artículo 3 ibídem). En consecuencia, desde ese instante las garantías constitucionales le deben ser aplicadas. La irregularidad es obvia cuando la sentencia transcribe las declaraciones de los oficiales y hace énfasis en las "manifestaciones espontáneas" que supuestamente les facilitan varias personas a los agentes de la policía administrativa[...]. 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 56-F de las 9,50 hrs. del 16 de febrero.

 

56-            DENUNCIA - Valoración como acto procesal -Abstención del ofendido para declarar no implica desaparición de la instancia.

"En el primero de los motivos aducidos por el recurrente, éste reprocha a la sentencia haber tenido como fundamento probatorio la denuncia que dio origen al proceso en el que se produjo el fallo recurrido, siendo que tal denuncia es, en su criterio, nula, por cuanto, al formularla, no se advirtió a la denunciante el derecho que tenía de abstenerse de declarar, "...violando así todas las normas legales y garantías constitucionales al respecto de este tipo de actos procesales y probanzas", según lo alega [...]. No lleva razón el quejoso, tanto porque la prevención constitucional a que se refiere no es requisito legal de esencia en la denuncia -capaz de generar nulidad en caso de ausencia-, cuanto porque de acogerse su tesis se estaría eliminando el acto de voluntad personal capaz de excitar al órgano jurisdiccional para ponerlo en movimiento en averiguación de la posible comisión del ilícito penal denunciado. Esta Sala ya tiene resuelto el punto por sentencia N° 438-F de las 15 hrs. del 25 de setiembre de 1992, en la que se señaló que "Debe destacarse que la denuncia siempre vale como acto procesal, pues es la manifestación de voluntad para que se de inicio al proceso, sea que como presupuesto procesal, acredita la circunstancia de la comunicación de la notitia criminis por parte del ofendido, no obstante que, con el objeto de salvaguardar el derecho de abstención tutelado por la Constitución Política, no se deberá sustentar la sentencia en el contenido de la declaración brindada, en aquellos casos en que el denunciante bajo su condición posterior de testigo, esté facultado en razón del parentesco para abstenerse de declarar y haga uso de ese derecho, que es irrenunciable en forma absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Constitucional de esta Corte (Ver voto 264-91 de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1991). Sin embargo, la abstención del ofendido a declarar no significa que desaparezca la instancia, pues darle los alcances que pretende el impugnante, desestimaría la existencia de la denuncia y equivaldría a eliminar el acto que dio inicio al procedimiento penal. La denuncia de un ilícito de acuerdo con lo expuesto, mantiene su validez en todo momento para acreditar el acto que pone en conocimiento la posible omisión de un delito, no obstante que en cualquier etapa del proceso -al que dio origen-, el denunciante decida no declarar, lo que no podrá hacer el juzgador es considerar el contenido de la denuncia para fundamentar el fallo." En realidad, la Constitución Política tutela el derecho a no declarar que en razón de parentesco tienen algunas personas autorizadas para abstenerse de hacerlo en contra de connotados cercanos suyos; pero ese derecho conlleva el derecho de declarar si esa es la voluntad del deponente.

En el caso, la voluntad de pronunciarse sobre los hechos por parte de la denunciante quedó evidente durante el debate del juicio, momento en que después de haber sido prevenida del derecho de abstención que le asistía optó libremente por deponer como testigo. En tratándose de denuncia, nadie puede denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante (Artículo 155 del Código de Rito Penal), que es el caso "sub examine". Aunque el Tribunal "a quo" incorporó en el debate el contenido de la denuncia que verbalmente había hecho la víctima ante la Agencia Primera Fiscal de Limón [...], es lo cierto que en la sentencia recurrida para nada se le toma en cuenta a pesar del prolijo análisis que hace de la prueba. (Ver Considerando III SUMARIO DE LA PRUEBA, [...]). Además, la víctima directa de los hechos imputados al justiciable declaró en el juicio, repitiendo y aun ampliando el contenido de su denuncia original, ello a pesar de que con toda claridad se le hizo la prevención constitucional del derecho que le asistía para abstenerse de declarar, si esa era su libre voluntad. Por lo que ha quedado expuesto, debe rechazarse este motivo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 102-F de las 9,05 hrs. del 3 de marzo.

 

57-            DERECHO DE ABSTENCION - Parentesco entre primos hermanos está fuera del privilegio.

En primer lugar hay que señalar que el parentesco que se dice existente entre los testigos y el acusado -el de ser primos hermanos-, es un ligamen que de conformidad con las disposiciones civiles constituiría parentesco en cuarto grado de consanguinidad, y por lo tanto, quedaría fuera del privilegio consagrado por el numeral 36 de la Constitución Política en relación con los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, pues éstos cobijan el parentesco hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, de manera que esa sola circunstancia es suficiente para rechazar el motivo y declarar sin lugar el recurso. (Al respecto, véase BRENES CORDOBA Alberto, Tratado de las personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974. p. 92 y ss.)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 409-F de las 9,40 hrs. del 14 de julio.

 

58-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido de las indagatorias viola el derecho de defensa y el debido proceso.

"Como primer agravio de los recursos de casación por vicios in procedendo interpuestos por la Licda. M.B.P. y por la imputada J.J.V., se acusa la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 145, 146, 395 y 400 inciso 42 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia. Estiman los suscritos Magistrados que ambos reclamos son atendibles, pues para que exista una verdadera motivación de la sentencia es preciso, en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato probatorio de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede en este caso-, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto, declarable aun de oficio, por violar principios procesales de rango constitucional que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia (en este sentido veanse las resoluciones de esta Sala V-266 de las 10:15 hrs. del 20 de diciembre de 1985, V-530-F de las 11:00 hrs. del 4 de octubre de 1991, así como la resolución de la Sala Constitucional N° 2832-93 de las 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993). Según lo evidencia la confrontación del acta de debate con la sentencia impugnada, a pesar de que los tres coimputados C.M.C., J.J.V. y V.B.H. declararon durante el debate, el Tribunal omitió absolutamente dar cuenta del contenido de sus testimonios y del valor positivo o negativo que estas declaraciones pudieran tener en el contexto probatorio, ya que, por provenir de los acusados, son de obligada consideración, pues «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal» (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en igual sentido los artículos 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), mientras que en el presente caso las versiones que dieron los imputados en su defensa, lejos de ser oídas, fueron ignoradas con una indiferencia pasmosa, por lo menos esa es la impresión que deja la sentencia impugnada, en demérito del derecho de defensa y de la "necesaria demostración de culpabilidad" exigida por el artículo 39 de la Constitución Política.

Al contestar la audiencia conferida al efecto, la Licda. A.E.S.F., como representante del Ministerio Público, respecto a este defecto acusado, da la razón a los impugnantes, lamentando que: «...no se plasmó tan siquiera un extracto de las declaraciones vertidas por las imputadas..., las que optaron por declarar de viva voz en el debate, según consta en el acta de debate levantada al efecto, que tampoco contiene sus manifestaciones, y mucho menos procedió el tribunal a bastantear tales declaraciones, bien para desvirtuarlas o aceptarlas, lo cual efectivamente viola el derecho de defensa y el debido proceso pues [la declaración de] el imputado resulta ser además de medio de defensa, un medio de prueba, la que debe ser sopesada, circunstancias ausentes en el caso de marras, desconociéndose sus manifestaciones a efecto de contraponerlas frente a la restante prueba, y obtener un resultado acorde a la averiguación de la verdad real de los hechos, motivo suficiente para anular el fallo, aunque la suscrita no comparta los restantes motivos alegados» [...]. Por todas las razones expuestas procede declarar con lugar estos motivos de los recursos indicados, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 246- F de las 10,12 hrs. del 5 de mayo.

 

59-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación jurídica sea completa.

"Como primer agravio de este recurso por vicios in procedendo, se acusa la inobservancia de los artículos 395.2, 106 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales y del ordinal 39 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al derecho aplicado. Estima esta Sala que no lleva razón la defensa, por las razones que de seguido se dirán. En cuanto a la fundamentación de derecho o jurídica, que es la atinente al derecho aplicado para resolver el caso justiciable con arreglo a los hechos que se tiene por probados (por oposición a la denominada "fundamentación de hecho o probatoria" que se da respecto de la prueba de los hechos que se admiten como probados), se tiene que para que la fundamentación sea completa "no es necesario que el Tribunal sentenciador explique por qué razón, teoría o enseñanza jurídica, aplica el precepto o norma o principio legal que sustenta su resolución, sino que para justificar legalmente la calificación jurídica es suficiente con que ese Tribunal mencione concretamente los artículos de ley que aplica a los hechos comprobados" (así, NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, pág. 393 y DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P de Zavalía Editor, 1968, pág. 163), aunque -debe reconocerse-, la incorporación de tales razonamientos a la sentencia es deseable en todos los casos, no sólo porque se enriquece la motivación de lo resuelto sino también porque de esta manera la jurisprudencia logra un positivo aporte de naturaleza científica en la divulgación de la interpretación jurídica que hace el juzgador de la ley en relación a un caso concreto, a la luz de la doctrina. Esta es la solución que se deriva de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el eventual desacierto en que pudiera incurrir el juzgador a la hora de valorar los efectos jurídicos del hecho acreditado daría lugar a un vicio in iudicando que corresponde impugnar por "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" (con la adecuación formal del caso, no satisfecha en este acápite del recurso), según la clasificación de motivos por los que puede ser interpuesto el recurso de casación según el artículo 471 del Código de Procedimientos Penales, pero no a un vicio in procedendo (por inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, como lo es la ineludible obligación de fundamentar la sentencia). En el presente caso, el Tribunal de mérito, en las partes considerativa y dispositiva de su sentencia, indica expresa y claramente cuáles son las normas legales que estima aplicables al hecho acreditado, los delitos cometidos y la naturaleza del concurso en que ellos se dan, lo cual satisface el deber de motivación invocado (en igual sentido véase la resolución de esta Sala V-164-F de las 14:20 hrs. del 16 de abril de 1993)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 254-Fde las 14,15 hrs. del 5 de mayo.

 

60-            GARANTIAS PROCESALES - Deber de observarlas rigurosamente en cualquier instancia.

"Tampoco consta en autos que al detenido se le hubiera informado sobre las razones fácticas y jurídicas que motivaban su detención, garantía procesal que exigen expresamente los artículos 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en desarrollo del derecho de protección contra la detención arbitraria garantizado en los artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 de la Declaración Universal de derechos Humanos y 37 de nuestra Constitución Política (en este mismo sentido véase nuestra resolución V-463-F de las 8:40 hrs., del 11 de noviembre de 1994). Las anteriores consideraciones descalifican la legitimidad de esa detención y de la prueba (droga) que se obtuvo a partir de ella, razón por la cual una hipotética sentencia condenatoria no podría haberse apoyado esencialmente en esas probanzas. En segundo lugar, respecto a los hechos acaecidos el día 6 de enero de 1994, la ilegitimidad de la actuación policial resulta más evidente, pues nuevamente se detuvo al imputado por meras "sospechas" y no por existir indicios comprobados o vehementes en su contra de haber cometido delito, como lo exige toda la normativa supracitada. De esta irregularidad da fe el propio Informe Policial de folios 28 a 31, según el cual, en lo que interesa: « El día de ayer al ser las 11:00 horas logramos observar a J.C.Z. por la casa de "zin pin". deteniendo al mismo por la actitud sospechosa y de acuerdo al gran movimiento que tuvieron el mes anterior, se trasladó a nuestra Oficina donde se le indicó que había sido detenido por asuntos de drogas, a lo que respondió de inmediato que él no tenía que ver nada con drogas, le indicamos todo lo que sabíamos y los datos confidenciales negando aún así ser adicto, ni tener drogas en su casa ni donde su madre. Le hicimos ver que íbamos a allanar las dos viviendas indicando que no importaba ya que no tenía nada de drogas ni nada oculto...». Como se puede ver, J.C.Z. fue detenido por la actitud sospechosa (la cual no se precisa) y de acuerdo al gran movimiento que tuvieron el mes anterior (el cual tampoco se explica en que consistió). También resulta claro que Z. no fue informado al momento de la detención de las razones de su detención ni notificado de los cargos formulados contra él; esto no sucedió sino hasta que la policía lo trasladó a sus oficinas, donde se le indicó, de manera ambigua, que "había sido detenido por asuntos de drogas". También resulta patente que la policía no le advirtió a Z. su derecho constitucional a no declarar en su contra (artículo 36 de la Carta Magna), y del derecho a ser asistido por un abogado defensor, también garantizado por los artículos 8.2.d.g. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.d.g. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según lo dispone el inciso 8° del artículo 164 del Código de Procedimientos Penales, la policía puede recibir declaraciones al imputado en la forma y con las garantías que establecen los artículos 189 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza elegido y resulta obvio que esta posibilidad solo resulta viable si se informa al acusado sobre la misma, que es precisamente lo que ordena el artículo 189, de manera que la policía debe necesariamente invitar al imputado a elegir defensor.

Pero aquí no terminan las irregularidades de la actividad policial en este caso, pues no solo procedió a interrogar a J.C.Z. sino que además lo intimidó ante su negativa a aceptar la conducta que le atribuían al hacerle ver que iban a allanar su vivienda y la de su señora madre, como en realidad sucedió, lo cual constituye una flagrante violación a su derecho de defensa. De lo expuesto resulta que respecto a este segundo hecho atribuido al encartado, también resulta ilegítima la actuación policial, razón por la que una hipotética sentencia condenatoria no podría haberse apoyado esencialmente en las resultas de esa actividad. A todo lo anterior cabe agregar una observación sobre los allanamientos practicados el 6 de enero de 1994 en las casas de habitación de J.C.Z.S. y de su madre, doña J.S.T., pues no aparece en el expediente la resolución fundada de la autoridad competente que ordenó esas diligencias. Unicamente aparece una resolución a folio 123 cuyo encabezado dice "Acta Allanamiento Registro y Secuestro", en la cual el Juez de Instrucción ordena el allanamiento de las casas habitadas por O.V.H. y J.S.T.. la cual es bastante confusa, no sólo porque en realidad no se trata de una "acta", sino además porque en ella el Juez dice que comisiona a los oficiales de la policía judicial para practicar la diligencia (lo que supone delegación), pero al final dice que él será quien la practique, haciéndose acompañar por el actuario, a lo que debe agregarse lo más grave- que no se extiende en la resolución ninguna fundamentación fáctica ni jurídica que justifique la realización de tales allanamientos, como lo exige la ley (por otra parte, no consta que el Juez hubiera practicado la diligencia). El mismo defecto de motivación lo presenta la orden de allanamiento de la casa de habitación de M.Z.S., [...], y en estos casos la nulidad de la actuación es absoluta, por haberse afectado ilegítimamente el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, nulidad que comprende las probanzas que se obtuvieron a partir de esas actuaciones. Tal como se indicó en el Considerando anterior de esta resolución, el a quo motivadamente optó por absolver al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo, porque la prueba sometida a su consideración no le produjo racionalmente la certeza necesaria para acreditar la conducta que fue objeto de la acusación: Con los elementos de prueba señalados supra no se adquiere la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria en contra de los imputados" [...]; "Dichos oficiales debieron realizar un trabajo más elaborado, científicamente planificado; que le permita al Tribunal hacer afirmaciones, pues a estas alturas del proceso mal haríamos presurnir como lo hicieron los oficiales, única forma de concluir al igual que ellos..." [...]. A esas consideraciones del a quo, esta Sala agrega que la policía ni siquiera se ocupó de velar por la legitimidad de sus investigaciones. Los suscritos magistrados consideran necesario subrayar que las garantías procesales dispuestas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y en nuestra legislación interna, deben ser rigurosamente observadas en cualquier instancia por todos los funcionarios públicos involucrados en la materia penal, pues ellas rigen desde la investigación policial hasta la finalización del proceso penal, en el más amplio de sus sentidos. No es solamente el imputado o su defensor quien tiene interés en la legitimidad de las actuaciones, sino también la policía (si es que no quiere que se desbaraten sus esfuerzos investigativos, como en este caso), el Ministerio Público (si no quiere que fracase el ejercicio de su acción, como en este caso) y los Jueces Penales (si quieren dictar resoluciones incuestionables por estar ajustadas a Derecho). A cada uno de estos sujetos le corresponde velar por la legitimidad de las actuaciones propias y de los otros, para poder lograr así un proceso jurídicamente válido y eficaz: esta es la actitud que de ellos exige la más elemental inteligencia de nuestro sistema jurídico, y la solución que más se aviene con el principio constitucional de justicia pronta, cumplida y sin denegación, así como con el amplio abanico de derechos y garantías individuales." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 560-F de las 10,10 hrs. del 22 de setiembre.

 

61-       IN DUBIO PRO REO - Aplicación por parte de la Sala frente a duda sobre connotación sexual de tocamiento.

"En el primer motivo del recurso por el fondo se alega la inobservancia del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales no obstante que la argumentación y la norma que se señala como quebrantada corresponden a aspectos formales. En definitiva se sustenta éste en que los hechos por los cuales resultó condenado H.P. no tienen significación sexual, razón por la cual debió tomarse en cuenta las manifestaciones de S.A.G., pues de ellas lo que surge más bien es una duda razonable en ambos hechos. En cuanto al primero -ocurrido en febrero de 1993- el reclamo debe desestimarse por las razones ya expuestas en los dos considerandos anteriores. En éstos se explicó entre otras cosas que los juzgadores de mérito sí apreciaron el testimonio de aquélla con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, a tal punto que sus manifestaciones no dejaron ninguna duda sobre la responsabilidad penal del encartado. Sin embargo, en cuanto al segundo hecho la situación es diferente. No existe razón alguna para dudar de las manifestaciones hechas por la ofendida en el sentido de que el encartado le tocó el ombligo. También tiene cierta lógica que ella pensara que le iba a tocar la vagina puesto que anteriormente le había tocado los senos. No obstante, la credibilidad que los jueces dieron a dicho testimonio -lo que no se pone en duda-, la verdad es que racionalmente no puede sostenerse un juicio de certeza en estas condiciones por cuanto no existen otros elementos de convicción capaces de confirmar o sostener esta presunción o sospecha de la menor. El antecedente ocurrido entre el encartado y la ofendida en febrero de 1993 no puede necesariamente conducir de acuerdo a la lógica y a la experiencia a pensar que cuando H.P. alzó a la víctima tocándole el estómago, su intención era también tocarle la vagina. En el primer hecho no existe ninguna duda por cuanto el resultado se produjo de manera objetiva (tocamiento de los senos). En cambio, en el segundo evento, el tocamiento no aparece con esa connotación sexual, salvo la que subjetivamente le dio la menor.

De esta situación surge una duda razonable sobre cuál era verdaderamente el propósito del encartado. Cabe advertir que el artículo 39 del texto constitucional exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no puede formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio pro reo que consagra el Código de rito en el artículo 393, el cual es una derivación "del principio de culpabilidad en conexión con el de la libre convicción" (ENRIQUE BACIGALUPO, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", Ad-Hoc, 1994, p. 39). Por ello, su inobservancia importaría una lesión al principio de inocencia consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, revisable en esta instancia conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sostenido que"nada impide entonces que ahora el reclamo se plantee como una violación del principio de inocencia constitucional en relación con las normas del in dubio pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido proceso, y por consiguiente existe un sustrato de carácter constitucional ineludible para la casación. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política; así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" y, finalmente, en los artículos 1° y 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, normas cuya violación se sanciona en forma expresa con nulidad según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales. Para tales efectos debe recordarse que ya la Sala Constitucional señaló que todas las violaciones a la mera legalidad referidas al debido proceso (entre el cual se incluye el principio de inocencia, del que deriva el in dubio pro reo) se convierten automáticamente en violaciones constitucionales (En tal sentido, el aparte B del Considerando X de la Sentencia N° 1739-92 de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992 de la Sala Constitudonal) (Sala Tercera N° 158-F de las 8:55 horas del 20 de mayo de 1994). Debe en consecuencia declararse con lugar este motivo y de conformidad con el artículo 393 citado en relación con el 398 del mismo cuerpo legal absolverse a C.H.P. de toda pena y responsabilidad por el segundo delito de Abusos Deshonestos en perjuicio de S.A.G." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 7-F de las 10,20 hrs. del 9 de enero.

 

62-       IN DUBIO PRO REO - Posibilidad de análisis en casación.

"Es menester señalar aquí que ya se ha pronunciado esta Sala sobre la posibilidad de que en Casación se pueda analizar la lesión o inobservancia al principio del in dubio pro reo (voto 158-F, de las 8:55 del 20 de mayo de 1994). Admitiendo dicha posibilidad, al analizarse el criterio según el cual, si bien tradicionalmente se había considerado que lo atinente a la aplicación de dicho principio no era revisable en casación, lo cierto es que el mismo, al encontrarse plenamente consagrado en el numeral 39 de la Constitución Política, resulta de tutela inmediata. En dicho fallo se señaló que "la posición de la Sala pareciera ser de pura forma, ya que en el fondo, como veremos, no ha negado conocer en ciertos supuestos sobre el estado de duda, aunque para ello haya recurrido a otros fundamentos distintos al principio contenido en el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales: (a) En primer término, lo ha admitido cuando se alegan vicios relacionados con la falta de fundamentación de la duda supuestamente expresada en sentencia (falta de fundamentación o fundamentación contradictoria). Se trata principalmente de casos en que el Tribunal absolvió al imputado manifestando duda sobre su participación, pero manteniendo como probado (o al menos existiendo prueba que permitía concluirlo con certeza) que el imputado realizó el hecho típico, antijurídico y culpable. (...) (b) En segundo lugar, apreciamos que la Sala ha conocido de la duda y ha controlado la formación del criterio de los juzgadores, pero por otra vía distinta a la violación del principio in dubio pro reo. En efecto, la Sala sí ha entrado a conocer y ha examinado la duda, o mejor, el sustento de los juzgadores expresado en la sentencia y utilizado para valorar los elementos de prueba, en todos aquellos casos en que se ha alegado una violación a las reglas de la derivación racional. En otras palabras, el tema relativo a la credibilidad que los juzgadores deben darle a la prueba, y en consecuencia los yerros en que se incurra al apreciarla derivando la certeza sobre la culpabilidad del imputado de elementos de prueba que según la experiencia o la lógica no podía ser derivada, sí es posible revisarla en casación en aquellos supuestos en que se alegue la violación a las reglas de la sana crítica (...). Lo anterior significa que si el tema ha sido posible examinarlo en Casación como violación a las reglas de la sana crítica, o directamente como un problema relativo a la fundamentación de la duda (insuficiencia o contradictoriedad), y así lo hemos venido admitiendo, nada impide entonces que ahora el reclamo se plantee como una violación del principio de inocencia constitucional en relación con las normas del in dubio pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido proceso, y por consiguiente, existe un sustrato de carácter constitucional ineludible para la casación. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, así como en el apartado 2° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y finalmente, en los artículos 1 y 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, normas cuya violación se sanciona en forma expresa con nulidad según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales (…).

El cambio no consistiría, entonces, en una verdadera apertura del recurso de casación, sino en una corrección de un criterio meramente formal que expresaba que el principio in dubio pro reo no es controlable en casación, situación que se hace insostenible frente a los criterios de justicia y de apertura del recurso. Desde luego, ello no significa que bastaría con una simple discrepancia con las apreciaciones y las valoraciones de los juzgadores de instancia para creerse legitimado a que prospere la nulidad en casación por violación al principio citado. Para tales efectos el recurrente debe expresar en forma clara y bien precisa la fundamentación de su reclamo, del cual se desprenda que el Tribunal en realidad no podía derivar certeza de culpabilidad o de inocencia con base en la prueba utilizada, sino que ésta racionalmente (de acuerdo con los conocimientos científicos, las leyes de la lógica, la experiencia y la principalmente del sentido común) refleja al menos un estado de duda que deje sin sustento las conclusiones del Tribunal, para lo cual bastaría con alegar como violadas las normas últimamente citadas, en relación con los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales". Manteniendo su vigor los argumentos allí expresados, la Sala entra a resolver el agravio formulado.

II. En el caso sub examine se observa que si bien el Tribunal de mérito afirma haber alcanzado la plena certeza sobre la comisión del delito de violación atribuido al acusado, basándose para ello principalmente en la declaración de la ofendida, existen aspectos de ese testimonio que no fueron tomados en consideración y que, unidos a otros elementos probatorios, exigían ser tomados en cuenta para no viciar la fundamentación. Hemos indicado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede ser un único elemento probatorio suficiente para acreditar la existencia un delito, sobre todo en los de carácter sexual, porque en este tipo de delitos por lo general el agresor busca el momento más oportuno para atacar a su víctima, sea cuando ésta se encuentra sola, por la naturaleza misma del acto que se propone realizar. Sin embargo tratándose del único medio de prueba que acredite al menos la autoría, ello exige de parte del Tribunal un deber muy riguroso de examinar ese testimonio con sumo detalle y mayor celo, así como también el deber de analizar y valorar las demás circunstancias que rodearon el hecho, en especial las situaciones y relaciones antecedentes entre víctima y victimario, incluyendo familiares y personas cercanas, así como el comportamiento y las situaciones acaecidas con posterioridad a los hechos, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en especial el sentido común, la experiencia y la lógica. En otras palabras, el Tribunal viola el principio del in dubio pro reo cuando deja de examinar todas las circunstancias y situaciones que anteceden, rodean y complementan la versión de la víctima, así como también debe analizar todos los elementos de prueba esenciales, que tengan relevancia para apreciar aquel testimonio, pues está obligado a señalar las razones por las cuales le otorga credibilidad conforme se lo exige, además, el deber de fundamentar sus decisiones, para evitar cometer o encubrir alguna arbitrariedad. En el presente caso existen algunos aspectos que no fueron examinados por el Tribunal, cuando debieron serlo. A título de ejemplo podemos señalar los siguientes: a) Es necesario examinar si el arribo del imputado con la ofendida al concierto que se cita en sentencia, amén de la ingesta de cerveza por parte de ambos, así como la posterior discusión entre ella y su novio, pueden ser indicios de una aproximación al imputado, o, como dijo ella, una oportunidad y pretexto para que aquel la agrediera sexualmente. b) Es conveniente corroborar las circunstancias en que ambos se retiraron del lugar, para apreciar si hubo conformidad o inconformidad de la ofendida apreciada por los testigos circundantes. c) También es preciso examinar las posibilidades efectivas de asistencia que, ante la agresión y la presencia de otras personas que los ayudaban a desatorar el vehículo, hubiera tenido la ofendida en el lugar del acceso carnal; o si, por el contrario, verdaderamente es un paraje, que la llevó a renunciar a cualquier petición de ayuda. d) Asimismo debe examinarse conforme al sentido común si, a pesar del señalado estado de choque emocional de la ofendida, pudo dejar el calzón en el vehículo con el propósito de incriminar posteriormente al imputado, conforme indica. En fin, existen otras circunstancias fácticas que antecedieron, rodearon y sucedieron el momento en que ambos estuvieron en el vehículo, que deben ser examinados por el Tribunal con el fin de confirmar o descartar la versión de la ofendida, ya que ese examen lo exigen los presupuestos del debido proceso, particularmente el deber de fundamentar que tienen los funcionarios judiciales al dictar sentencia. En ese examen deben tomarse en consideración las reglas de la sana crítica, el principio del in dubio pro reo, y todos aquellos que orientan la labor del juez al momento de apreciar los elementos de prueba. Por lo expuesto, debe declararse con lugar el primer motivo del recurso. Debe anularse la sentencia y el debate, disponiendo un juicio de reenvío." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 365-F de las 9 hrs. del 30 de junio.

 

63-            INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto propio de libertad del imputado

Reclama el recurrente que la sentencia cuya revisión se pide "…violenta el derecho constitucional de la Abstención de declarar contra sí mismo consagrado en el artículo 36 de nuestra Carta Magna...", y alega, sobre ese particular, que "La sentencia del Tribunal Superior Penal de Puntarenas... violentó esa norma constitucional al incorporar al debate por lectura la declaración del señor P.P. dada en el Juzgado Segundo de Instrucción de esa ciudad, al negarse a declarar en la audiencia …Declaración que textualmente dice... ME ABSTENGO DE BRINDAR DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS..." [...]. El alegato no es de recibo. Consta en el Acta de Debate que el imputado, personalmente y de manera expresa, solicitó al Tribunal de mérito la incorporación de su declaración indagatoria rendida, con todas las formalidades y garantías de ley, en el Juzgado de instrucción correspondiente. Dice textualmente el acta citada: "Tribunal: se le indica a imputado que puede declarar o no, imputado se abstiene, pide se incorporen declaraciones rendidas, se incorpora f 20 del expediente, se le da lectura." [...]. A tal solicitud personal del acusado no podía oponerse el Tribunal Sentenciador, porque de hacerlo, violentaría la libertad de abstenerse o no de declarar que como una de las garantías individuales consagra el canon 36 de la Constitución Política. Es lo cierto que al formular su petición, el imputado, libremente y por su propia voluntad, hizo una declaración en ese sentido, manifestando su deseo de que tal declaración previa fuera incorporada al debate en los términos en que en su oportunidad fue hecha. Esta Sala ya tiene resuelto ese punto: "III. La defensa también tiene razón al estimar violados los derechos del imputado al negarse el Tribunal a incorporar por lectura la indagatoria rendida en la instrucción. En efecto, es cierto que al declararse inconstitucional la frase "...se negare a declarar o..." contenida en el párrafo segundo del artículo 373 citado (Sentencia No 323-92 de 16 hrs, del 11 de marzo de 1992 de la Sala Constitucional), se eliminó la posibilidad de que el Tribunal, de propia iniciativa y sin el consentimiento de las partes, pudiera incorporar por lectura la indagatoria del imputado rendida en la instrucción, cuando éste se niegue a declarar durante el debate; sin embargo, como bien lo afirma la recurrente, ello no implica que exista una prohibición a que esa declaración se incorpore mediante lectura, máxime cuando la solicitud de incorporación la hace la propia defensa del interesado." (V. 329-F de las 8:55 hrs. de 24 de julio de 1992). Conviene agregar que siendo el derecho de abstención un acto propio de libertad, es a la voluntad individual del imputado a la que cabe exclusivamente decidirlo, sin coacción de ninguna naturaleza, ni siquiera de su propio defensor o consejero, porque nada es aceptable si viene a torcer o a presionar indebidamente sobre su voluntad liberrima, que, para serlo, no admite vulneración alguna, sin perjuicio, desde luego, que el defensor ejerza su consejo técnico, que el imputado puede acoger o no, prevaleciendo, en todo caso, lo que el justiciable manifieste como expresión de su libre voluntad. Así, todo dependerá de las circunstancias que se presenten, pues el consejo técnico deseable no puede producirse en forma que pueda de alguna manera torcer la voluntad del indagado, aunque resulte admisible una intervención del letrado nacida de su afán por ejercer de mejor manera la defensa que tiene encomendada, o de consulta que en el momento le haga el Justiciable. En el caso, fue el imputado, libremente, quien manifestó su voluntad para que se incorporara la declaración que había rendido ante el Juez Instructor, ejercitando así el derecho que como garantía individual consagra para él el artículo 36 de la Carta Fundamental." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 324-F de las 15,10 hrs. del 8 de junio.

 

64-            INHIBITORIA - Juicio de certeza emitido en procesamiento impide a juez instructor integrar tribunal de Juicio.

"En su tercer motivo del recurso, el defensor C.V. alega violación de los artículos 29, 30, 144, 145 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, 169 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 42 de la Constitución Política, por cuanto la integrante del tribunal L.F.M. había actuado en este asunto como instructora y dictado Auto de Procesamiento. Ya la jurisprudencia se ha pronunciado indicando que el hecho de haber actuado como juez de instrucción, no es causal de inhibitoria para un juez que actuará en el debate. Así, la Sala Constitucional en resolución 1707-90 de las 14:42 horas del 23 de noviembre de 1990, dispuso, en lo que interesa, que: "El artículo 42 de la Constitución Política al disponer que 'Un mismo juez no debe serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto...' utiliza, a criterio de esta Sala el término instancia en su sentido procesal restringido, como etapa o grado del proceso, impidiendo que sobre un mismo punto el mismo juzgador pueda pronunciarse conociendo primero como a quo y luego como ad quem, pues ello atenta seriamente contra las garantías que tienen las partes para un proceso justo". Más adelante agrega la citada Sala que: "El principio que ahora nos preocupa imposibilita que quien haya concurrido con su voto a resolver un determinado punto de la litis, también forme parte del Tribunal que conoce en consulta, apelación o casación, precisamente de ese mismo punto, pero no imposibilita ni siquiera que quien se haya desempeñado como instructor, pueda hacerlo como miembro del Tribunal que conozca en alzada de ese asunto, si no lo es para resolver sobre el mismo punto... En realidad la instrucción no constituye, por sí sola, una instancia del proceso diferenciada de la etapa de juicio y por ello no resulta inconstitucional frente al artículo 42 de la Carta Magna, que el Juez que ha hecho pronunciamiento en la instructiva, pueda conocer del asunto en juicio". De tal modo que, normalmente, no cabrá la inhibitoria o recusación de un juez del debate que haya actuado como instructor, pues a este corresponde realizar únicamente un juicio de probabilidad, pero normalmente no prejuzga sobre la responsabilidad penal del acusado. Si así hubiera sido en esta causa, el reclamo no sería atendible. Sin embargo, vista la resolución que corre a folio 75 y siguientes, se nota que la jueza F.M. no se limitó a emitir un juicio de posibilidad, como corresponde al instructor, sino de certeza, es decir emitiendo criterio sobre el mismo punto, a saber la certidumbre de la autoría y responsabilidad achacada, lo cual es propio del juez de debate. En efecto, en la resolución de procesamiento dijo la citada Juez: "...no existen dudas en cuanto a la suscrita que estamos en presencia de un delito de violación agravada y abusos deshonestos, la niña ha venido deponiendo que desde que ella tenía ocho años el padre ha venido asediándola sexualmente... que aprovechaba que la niña estuviera sola para mantener relaciones sexuales..." [...]. Es evidente entonces, que mal podría constituir el tribunal de juicio una persona que previamente hizo un pronunciamiento de certidumbre, al afirinar en forma categórica durante la instrucción, en el auto de procesamiento, que no tenía dudas de estar en presencia de un hecho delictivo, y luego participar del debate para juzgar a esa persona por ese mismo hecho del cual manifestó antes no tener ninguna duda sobre su existencia. Por consiguiente, procede acoger el motivo y declarar la nulidad del fallo, de conformidad con la normativa arriba citada." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 565-F de las 10,40 hrs. del 22 de setiembre.

 

65-            INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO - La formulación de requerimiento de instrucción contiene valoración de fondo que amerita inhibitoria como juez.

"El Defensor Público Lic. P.R.Ch.B., formula a favor de su defendido M.A.A.R., un motivo de forma. Alega violación al Debido Proceso por integración ilegal del Tribunal, con quebranto de los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 29 inciso 1) y 145 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, ya que, la Licda. A.P.A.U., integró el Tribunal de juicio, pese a que había participado en este proceso en calidad de funcionaria del Ministerio Público, elaborando el Requerimiento de Instrucción Formal [...], donde acusa al encartado de un ilícito más grave. El motivo resulta atendible. Conviene indicar que esta Sala ha estimado que la participación como miembros del Tribunal de juicio de funcionarios que en el mismo proceso han representado al Ministerio Público, no produce en todos los casos la violación alegada, sino sólo cuando la participación ha sido significativa en el dictado de resoluciones de fondo. Al respecto, "El artículo 29, en su inciso 12) del Código de Procedimientos Penales, impone al juez el deber de inhibirse de conocer en la causa cuando, "hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público". Es conveniente precisar, aunque no de manera absoluta, los alcances de la voz "intervenir" que representa para los funcionarios del Ministerio Público su desempeño en el respectivo proceso.

Es evidente que no es respecto de cualquier intervención de esos personeros en que la causal se aplica, sino que su intervención debió serio de una forma electiva, capaz de considerarse como un real despliegue de procederes que incidan sobre el fondo del asunto. Del autor Ricardo Levene (h), acerca del punto en estudio, se lee en su obra "Códigos Procesales Argentinos. Concordados y Anotados", Editora Platense, Argentina, 1974, lo siguiente: "Su intervención como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, puede haber sido accidental, pero debe haber sido efectiva. No bastará entonces, la simple notificación de una providencia de mero trámite.". (Página 102). "El pedido de cierre del sumario es causal suficiente que posibilita la excusación del agente fiscal posteriormente ascendido a juez en la misma causa. Cám. nac. crim. y correc., sala IV, 16-2-68, Rev. Der. Pen., 1968, v. 1, p. 127"... Por su parte los doctores C. Vázquez Iruzubieta y R.A. Castro, acerca de la causal en cuestión, comentan: "Si el juez hubiere intervenido anteriormente y en el mismo proceso como funcionarlo del Ministerio Público. Pero esta norma debe bien interpretarse. No se trata de la mera "aparición" en el proceso como representante del Ministerio Público. Es necesario que haya "intervenido" en el proceso y tomando conocimiento de él.

Puede darse el caso de que sin participar en ningún acto, haya tomado intervención directa; e inversamente, puede ocurrir que "aparezca" en el proceso sin haber tomado efectiva intervención, como cuando sólo se ha notificado de una providencia de mero trámite o ha dictaminado acerca de la competencia.". (Procedimiento Penal Mixto. Tomo 1. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 173)." (confrontar Sala Tercera, V-3 11 -F de las 10 hrs. del 19 de octubre de 1990). En el presente asunto, conforme se aprecia a folio 7 la participación de la Licda. A.U. se concreta al dictado del Requerimiento de Instrucción Formal. Ahora bien, estima esta Sala que la labor requirente, sí contiene valoraciones de fondo, en efecto, tómese en cuenta que el dictado del requerimiento implica no sólo uno de los actos iniciales del procedimiento penal, sino que plasma el contenido de la acusación, que produce el deber legal y constitucional del juzgador de indagar al imputado, para así definir su situación jurídica acorde con la imputación. No se trata de un mero acto formal o de mero trámite, sino de fondo, en la medida que requiere la previa valoración del funcionario del Ministerio Público de los elementos constantes en ese momento, con la finalidad de determinar si se insta la investigación de los hechos o en su defecto, pedir se desestime la causa (artículo 158 del Código de Procedimientos Penales). Por otra parte, cabe resaltar lo indicado por el tratadista Vélez Mariconde, quien estima que: "...desde el punto de vista lógico, la función requirente es similar a la jurisdiccional (en sentido estricto): lo mismo que el Juzgador -aunque no siempre cuente con los mismos elementos de juicio, con la misma base, y aun cuando su requerimiento adelante una hipótesis que aquél ha de verificar- el M. Público aprecia las pruebas recogidas en el proceso conforme al sistema legal vigente y valora los hechos de acuerdo con la ley penal cuya actuación demanda."(Derecho Procesal Penal. Córdoba-Argentina. Editora Córdoba, Tomo I. 3ra edición- 1ra. reimpresión; 1982, pág. 253). Por otra parte, no obstante la resolución de la Sala Constitucional Número 1707-90 de las 14:42 hrs. del 23 de noviembre de 1990, que autoriza la participación del juez de instrucción como integrante del Tribunal de Juicio, esa interpretación no resulta extensiva tratándose de los miembros del Ministerio Público, ya que en su caso específico existe norma expresa que los desautoriza a actuar en esa forma. Ademas, la intervención de los funcionarios del Ministerio Público, reviste trascendental importancia en vista de su condición de parte en el proceso, con el objeto de salvaguardar y garantizar la transparencia de la Administración de Justicia, así como los intereses del encartado. De acuerdo con lo expuesto, la Licda. A.U. debió haberse inhibido de participar en condición de Jueza en el debate, y al no actuar de esa forma, su desempeño no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, pues al momento del juicio ya había intervenido activamente como parte en el proceso realizando una diligencia de carácter sustancial, razón por la que debía inhibirse del conocimiento de la causa, y al no hacerlo así resulta ilegítima su intervención en el Tribunal de Juicio. Se incurrió en una nulidad de carácter absoluto, al afectarse la integración y competencia del Tribunal de mérito, y el principio de la imparcialidad del juez. Consecuentemente, se anula la sentencia impugnada y el debate que la precedió y se ordena el reenvío al a quo para que proceda a una nueva sustanciación, conforme a derecho (artículo 483 del Código ibídem)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 381-F de las 16,05 hrs. del 30 de junio.

 

66-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible su valoración probatoria.

"Reclama el recurrente que al incorporar el tribunal la confesión que hiciera el imputado a los ofendidos, se viola el debido proceso, porque no se le hicieron las advertencias legales y constitucionales. Así las cosas, la prueba obtenida y valorada por el tribunal es ilícita y por ende la sentencia carece de fundamentación y así solicita que se declare. El Tribunal de instancia, para resolver el presente asunto, analiza las declaraciones brindadas por los ofendidos. De dichos testimonios se desprende como el imputado luego de cometido el delito se presenta a su hogar a explicarles lo sucedido y en ese acto acepta la comisión del delito. De previo a resolver el presente asunto parece necesario hacer algunas distinciones. En general, la doctrina acepta que estamos en presencia de las manifestaciones extraprocesales, cuando el imputado declara espontáneamente fuera del proceso, antes de su iniciación o en cualquier momento de su recorrido. Dicho acto puede llegar al proceso sin que haya razón valedera para rechazarla, sobre la base de que no existe en el procedimiento penal una sola disposición normativa que la prohíba, cuando la prueba se ha obtenido de manera lícita. Estaremos frente a este supuesto, en aquellos casos donde el imputado, sin coacción alguna, libre y espontáneamente, haga algunas manifestaciones auto-incriminatorlas, ya sea que las realice frente al ofendido, o ante terceros, pero no cuando se trata de un interrogatorio policial. Cuando esto ocurre, la noticia del hecho puede llegar al proceso por medio de la declaración del testigo, o por vía documental, desde luego sujeto a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, dependiendo del sujeto que recibe las manifestaciones, ya se trate de un oficial de la policía o un particular, los presupuestos de admisibilidad y validez pueden ser diversos. Así por ejemplo, cuando el imputado declara en la policía, ya sea a través de un interrogatorio o de manera "espontanea", esta declaración para que tenga algún valor debe ser rendida de conformidad con las exigencias procesales que tutelan la indagatoria (arts. 3, 274 y 55 del Código de Procedimientos Penales), incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación ha ido más allá, en protección de los derechos constitucionales del imputado al exigir que sólo puede producir efectos jurídicos la confesión del imputado rendida en la policía cuando ésta ha sido ratificada ante el juez, con lo cual queda cubierta la garantía de judicialidad del acto (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia V-596-F, de las 8:45 horas del 7 de noviembre de 1991, por todas). Diversa es la situación que se presenta con las manifestaciones que realiza el imputado ante terceros, siempre que éstas sean libres y voluntarias. En estos casos es posible introducir al juicio aquellas manifestaciones por medio del testimonio de quien dice haber escuchado al imputado, que puede ser valorado por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. En principio, porque los testigos tienen el deber legal de declarar todo aquello que supieren sobre la comisión del delito (artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Penales) salvo los casos en que puedan o deban abstenerse de declarar. Además, al acto no le son aplicables las reglas de la indagatoria porque pese a que tendrá efectos en el proceso, no estamos en presencia de funcionarios públicos que deban cumplir con las exigencias procesales para su validez. Eficacia que la doctrina condiciona sólo a la libertad y voluntariedad de la declaración, y en especial, a la no influencia del interrogatorio policial. Así las cosas, en ninguna irregularidad ha incurrido el Tribunal al valorar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las declaraciones de los testigos que además encuentran sustento probatorio en las restantes pruebas que fueron recibidas en la audiencia oral y pública [...]." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 759-F de las 9 hrs. del 22 de diciembre.

 

67-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con derecho de abstención - Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente que se abstuvo.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la representante del Ministerio Público, Licda. C.L., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 22, 395 incisos 22 y 42, y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, por falta de motivación de la sentencia, alegándose que la motivación es incompleta, ilegítima y contradictoria. Considera esta Sala que el reclamo es atendible, pues efectivamente se han constatado varias deficiencias en la motivación de la sentencia, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera. A) En primer lugar, se abstuvo el Tribunal de mérito de analizar la declaración de la Dra. A.L.B.W. en relación con el relato que le hiciera la hermana del encartado, doña L.G., "porque -aduce el Tribunal- ésta tiene la facultad de abstenerse, lo cual hizo durante la instrucción, y tratar de introducir algún indicio o elemento probatorio por éste mecanismo, sería burlar el derecho de abstención y por ende violentar el principio de defensa, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera Penal" [...]. Tal criterio es errado, pues, por el contrario, esta Sala ha indicado que la facultad de abstención no se relaciona con el conocimiento que puedan haber adquirido terceras personas acerca de lo manifestado fuera del proceso por quienes gozan de esa facultad (cfr. nuestra resolución V-265-F de las 9:45 hrs. del 12 de mayo de 1995), de manera tal que los testigos como la Dra. B. pueden declarar sobre lo dicho por un pariente que se abstuvo de declarar contra el imputado (así también nuestra resolución V-77-F de las 9:40 hrs. del 17 de febrero de 1995). Por lo tanto, al omitirse el análisis del contenido de la declaración de la Dra. B.V., legítimamente incorporado al debate, la fundamentación deviene ilegítima a lo cual puede agregarse que el defecto obedece a una errónea interpretación de la garantía procesal en comentario y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 472-F de las 10 hrs. del 18 de agosto.

 

68-            NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión de firma del fallo integral y ausencia a lectura.

"En su recurso, el defensor alega violación de los artículos 106, 226, 393 y 395, todos en relación al artículo 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación arbitraria. Sin embargo, estima esta Sala que, sin entrar a resolver el reclamo, debe decretarse la nulidad del fallo. En efecto, según es visible a follo 181, la sentencia se encuentra suscrita únicamente por dos de los integrantes del tribunal. Luego, a folio 182, existe una razón del secretario del tribunal, aclarando que el juez G.M., aunque participó en la deliberación y firma de la parte dispositiva, no firmó la integridad del fallo ni se constituyó para la lectura del mismo. En otras ocasiones esta Sala, con el voto salvado del Magistrado Chaves, ha indicado que no cabe declarar la nulidad de la resolución cuando la sentencia no se encuentra firmada al momento de su lectura integral, pero desde luego esa deficiencia se suple con posterioridad, pues ningún perjuicio efectivo se ocasionaría a los derechos de las partes, ni tampoco existirían problemas de autenticidad del fallo (voto 423-F, de las 9:10 del 29 de julio de 1993). Pero en este caso se está ante una situación diferente, que vulnera el artículo 395 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto la sentencia en definitiva cuenta únicamente con la firma de dos jueces, sin que pueda estimarse que el tener que laborar en otro sitio es un impedimento insuperable a efectos de cumplir con aquel deber elemental de un funcionario público que actuó como juez en un caso concreto. Aún cuando el juez ausente hubiera participado de la deliberación y hubiere firmado la parte dispositiva, lo cierto es que los jueces están en la obligación de suscribir también sus resoluciones, ya que ello constituye la forma de garantizar que aceptan y hacen suyas todas las consideraciones y decisiones, máxime tratándose de una sentencia, conforme lo señala la ley, sin que pueda constituir una causa legítima que se lo impida el hecho de que dicho funcionario debía laborar en otra parte. Este defecto, a tenor del artículo 145 inciso 1 y 146 párrafo segundo, es declarable de oficio, como en el acto se hace. Por consiguiente, se anula la sentencia venida en casación y el debate que la produjo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 400-F de las 8,50 hrs. del 14 de julio.

 

69-            PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta del tribunal para la lectura integral de la sentencia no afecta garantías procesales.

"Se alega en el primer motivo del recurso por la forma la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política y 396 en relación con el 145 inciso 12 y 146 del Código de Procedimientos Penales. Se apoya éste en una presunta violación del principio de identidad física del juez por cuanto al momento de leerse integralmente la sentencia no estuvieron presentes los mismos jueces que participaron en el debate. En criterio del impugnante este vicio afecta el debido proceso pues señala que el contradictorio se extiende hasta la lectura completa del fallo. Sin embargo el reparo no puede ser atendido porque, independientemente de la etapa procesal en que se estime que concluye la regla de contradicción (como ejercicio de recíproco control, interacción e intercambio de ideas entre los sujetos procesales), lo cierto es que en el presente caso no se quebrantó de modo alguno el mencionado principio de identidad física del juzgador. En efecto, los mismos jueces que participaron en la audiencia oral o debate y leyeron la parte dispositiva de la sentencia, son los que aparecen suscribiendo ésta, una vez redactada en su totalidad, con sus correspondientes firmas (esto es, la Licda. A.R. como Presidenta del Tribunal, y los cojueces M.C. y A.R., [...]). El único acto en que aparecen dos juzgadores que no estuvieron en el debate (los Licdos. Z.Z. y C.M.) es en el de la lectura integral del fallo, que implica formalmente su notificación [...], sin que por ello se haya violentado la regla del debido proceso que garantiza que sea el mismo juez que intervino en el juicio oral quien emite la decisión. Ciertamente se trata de una irregularidad, pero ésta no llega a los extremos de la nulidad absoluta que se reclama, según el criterio de la mayoría de esta Sala, porque el acto de notificación cumplió los fines procesales respectivos. Lo mismo ocurriría en el hipotético caso de un juez que hubiese intervenido en el debate y pronunciado sentencia, siéndole imposible asistir al acto de su lectura integral (por fallecimiento posterior u otra circunstancia que lo imposibilitase de modo absoluto). Debe tenerse presente que la importancia de la identidad física del juzgador deviene del principio del juez natural que gararitiza el artículo 35 de nuestra Constitución Política. El juez penal (en particular cuando se desempeña en la etapa de juicio), debidamente constituido conforme a las leyes, -entre ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial- asume una serie de atribuciones y potestades derivadas de la función jurisdiccional, una de las cuales de la mayor relevancia es la sentencia, que es el acto jurídico en virtud del que se deciden de manera definitiva las pretensiones formuladas por las partes (artículos 392 y 393 del CPP). La presencia física del juzgador adquiere entonces un primordial interés, en uno de los principales momentos de la fase de juicio (el debate), durante el cual la ley establece la obligatoriedad de su permanencia hasta el momento en que se dicte el fallo. Esta permanencia obedece a la necesidad de garantizar el respeto de otros principios esenciales como la inmediación de la prueba, a fin de evitar que se rompa la continuidad y se distorsione el conocimiento de los hechos sujetos a su percepción durante esta etapa. Ello es también una consecuencia indirecta del contradictorio en tanto el juez que ha participado en el juicio oral es la única persona apta para resolver las cuestiones surgidas en él; pero sobretodo aquéllas que tienen que ver con la apreciación y valoración de las pruebas, cuya culminación se hará efectiva al momento de dictar sentencia. Esta, como bien se sabe, comprende dos etapas: la deliberación (aspecto sustancial-sentencia acto) y la transcripción de la decisión (sentenda-docurnento). Producida esta última, sólo queda el acto de la lectura integral para efectos de notificación (art. 396 CPP). De lo dicho se desprende con claridad, que aunque -según se explicó- no es conveniente que el tribunal que dictó sentencia se integre para su lectura de manera distinta, salvo en supuestos inevitables (fuerza mayor, caso fortuito, etc.), la verdad es que una diferente integración en modo alguno afecta las garantías procesales del imputado; en especial aquéllas que se relacionan con el principio de defensa, las cuales fueron ejercidas plenamente durante el debate, además de continuar incólumes con posterioridad a la notificación del fallo, como es la interposición del recurso de casación, lo que efectivamente realiza en este caso el impugnante.

Dentro de este contexto, la Sala no aprecia inobservancia alguna al debido proceso ni considera que el reparo señalado sea constitutivo de un vicio causante de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 142 inciso 1 del Código de la materia. La constitución del Tribunal a que se refiere este inciso contiene tres supuestos: uno referente a la capacidad legal del juez para ocupar cl cargo que incluye todos los aspectos relacionados con los requisitos legales y el procedimiento de designación. El segundo se refiere a la integración del tribunal en su aspecto orgarnizativo; por ejemplo número de integrantes, competencias. El tercero comprende aspectos dc orden procesal-funcional, es decir, las regulaciones que atañen a las funciones del juez, los impedimentos, las excusas, firmas, procedimientos de votación, etc. Como puede observarse, ninguno de esos aspectos resultó afectado ni incidió de manera negativa limitando los derechos del imputado, por lo que la nulidad gestionada carece de interés y no se trata de resguardar las formas por el simple reconocimiento de ese ritualismo (nulidad por la nulidad misma) razón por la cual el reproche debe ser desestimado, aunque se llama la atención al Tribunal para que evite en el futuro la actuación aquí comentada, apercibido de que si volviere a incurrir en el mismo defecto se levantará la respectiva investigación disciplinaria con el fin de aplicar las correspondientes sanciones. El Magistrado Chaves salva su voto en este punto." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 326-F de las 15,20 hrs. del 8 de junio.

 

70-            PRORROGA EXTRAORDINARIA - Improcedencia de su revocatoria para dictar un procesamiento.

Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por el defensor del imputado C.M.M.P., se acusa la inobservancia de la relación que resulta de los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 8, 106, 199, 286, 325, 327, 361, 144, 145 inciso 3° y 400 del Código de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso, toda vez que se dictó auto de procesamiento sin haber revocado el auto de prórroga extraordinaria, lo cual era necesario por tratarse de dos resoluciones excluyentes entre sí. El reclamo no es atendible, por las siguientes razones. El auto de prórroga extraordinaria se dicta ante la insuficiencia de prueba para elevar la causa a juicio o para dictar sentencia de sobreseimiento. Si después de haberse dictado ese auto la situación probatoria cambia de manera tal que sea posible dictar el auto de procesamiento, indispensable para pasar a la etapa de juicio, resulta impertinente revocar la prórroga extraordinaria, pues: «si se revoca el auto de prórroga extraordinaria se revocan todos sus efectos, inclusive el de prolongación de la etapa instructiva, de donde devendría la anómala situación de prueba recibida y resoluciones dictadas fuera de la instrucción y fuera de la etapa de juicio, es decir fuera del proceso. Esta situación se podría simbolizar en forma muy gráfica con el caso del leñador que corta la rama del árbol en que se encuentra subido... cuando pretendía seguir cortando el árbol» (TIJERINO PACHECO, José María: Tres temas controversiales de nuestro proceso penal, Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, Año X, Núm. 35, p. 80).  Esto es así porque, en términos generales, el principal efecto del auto de prórroga extraordinaria es hacer posible que el proceso continúe en la etapa de instrucción para que durante la prórroga se pueda recibir nueva prueba y dictar nuevas resoluciones incluyendo un auto de procesamiento, una elevación a juicio (mediante providencia o auto, según corresponda) o una sentencia de sobreseimiento (si se hubiera recibido prueba a favor del imputado). Luego, si se cumple la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, debe dictarse el sobreseimiento obligatorio del imputado. En el presente caso, durante la prórroga extraordinaria se recabó un dictamen psicológico practicado a la ofendida, que permitió apuntalar la credibilidad de su declaración la cual además fue ampliada-, sirviéndose entonces el Juez de instrucción de estos elementos para revocar el auto de falta de mérito y dictar en su lugar el auto de procesamiento contra el encartado, resolución que apeló la defensa pero que fue confirmada por el Tribunal Superior, sin que en ello se note defecto alguno. Por todo lo expuesto se declara sin lugar este reclamo. 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 536-F de las 15,05 hrs. del 14 de setiembre.

 

71-            PRUEBA - Necesaria evacuación de toda la ofrecida salvo manifiesta impertinencia - Presencia de testigo en sala de debate no excluye su declaración.

Debe indicarse que conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyos efectos son vinculantes erga omnes, la prueba ofrecida por la defensa, aunque sea en forma irregular o extemporánea, debe ser evacuada a menos que resulte «manifiestamente impertinente». De no actuarse dentro de estos límites se violaría el «principio de amplitud de la prueba», integrante del debido proceso de acuerdo al tribunal constitucional. (V. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 1739-92, de 11:45 hrs., 01-07-1992.) Debe recordarse además el criterio emitido por esta Sala de Casación, cuando afirmó que el tribunal de juicio está en el deber de evacuar la prueba ofrecida por el imputado durante su indagatoria, a menos que resulte impertinente. En concreto se afirmó en aquella oportunidad: «...De conformidad a lo establecido por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, el juez de Instrucción -y se aplica al tribunal de juicio de acuerdo al artículo 378 del mismo ordenamiento- debe evacuar "los hechos y circunstancias pertinentes y útiles" que refiera la defensa. De manera que el rechazo de la prueba ofrecida como descargo, solamente podría hacerse mediante auto fundado en su impertinencia o inutilidad...» (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. N° 518-F, 9:10 hrs., 14-09-1993). En el presente caso se resolvió el rechazo de prueba ofrecida por la defensa, que debió -de oficio- evacuar el tribunal por desprenderse de la declaración del imputado, sin valorar su pertinencia y utilidad, lo que resulta violatorio del debido proceso. Posteriormente sin hacer valoración alguna en el mismo sentido, ante el ofrecimiento de otros dos testigos por parte del defensor, el tribunal exige hacer una escogencia de uno solo de ellos, sin justificar la razón por la cual realiza esa reducción, tornándose a falta de fundamento expreso en arbitraria. Estas son violaciones al debido proceso que acarrean necesariamente la nulidad del fallo. Cabe hacer la observación en punto a la presencia de los testigos ofrecidos en la sala de debates, pues no es una causa de exclusión del testimonio; si el testigo presenció el juicio antes de comparecer, su declaración pasa como un acto irregular con relación al artículo 380 del Código de Procedimientos Penales, pero sin sanción procesal alguna, y su valor probatorio debe determinarse a posteriori mediante la respectiva valoración de acuerdo a la sana crítica. Desde luego, el ideal es que el testigo no esté presente en laSala de Debates antes de rendir declaración, pero si ya estuvo esto no obsta para que declare, aunque debe apreciarse esa prueba tomando en cuenta la incidencia que tuvo el hecho de haber estado presente en la Sala de Juicio." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 122-F de las 8,50 hrs. del 10 de marzo.

 

72-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de ordenar prueba en casación para constatar documento que no reúne formalidades legales.

"En el único motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 198,400 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales y 369 párrafo 2 del Código de Procedimientos Civiles. Este se sustenta en que la motivación de la sentencia impugnada es ilegal por haberse incorporado prueba ilegítima como es la fotocopia de folios 5 y 6. Según el recurrente se ha producido una "transgresión al debido proceso y por ende al principio de inocencia, ya que el tribunal a quo se basó en un medio probatorio (fotocopias) que adolece de credibilidad probatoria en virtud de que no está probado su autenticidad a través de una certificación" según lo exige el artículo 198 del primer Código citado [...]. Este reparo obliga a la Sala a examinar si tal reclamo es admisible por el solo hecho de no haberse certificado dicho documento o si por el contrario ésta puede ejercer una función de control de la legalidad de la actividad procesal desplegada por el a quo. Como ya se ha resuelto en un caso anterior, si se puede ordenar la recepción de esta clase de prueba únicamente para efectos de constatar el contenido de un documento que no reúne las formalidades legales. En este sentido se ha sostenido que la "Sala de Casación debe apreciar, incluso de oficio, cómo ha ocurrido en la realidad la actividad procesal para decidir si la ley formal sancionada procesalmente ha sido o no inobservada, ya sea valorando las constancias del proceso o incluso admitiendo una investigación para establecer la verdad de esas constancias (650-F de las 15:50 horas del 23 de noviembre de 1993).

Así, pues, tratándose en la especie de un caso de omisión de prueba en el trámite procesal, necesaria no solamente para establecer una eventual calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, sino también para determinar la edad de la ofendida, esta Sala -con fundamento en la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, y al amparo del artículo 41 de la Constitución Política, que establece el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación- ordenó enviar mandamiento al Registro Civil para que certificara la fecha de nacimiento de A.L.A.S. Y es que aparte de las razones anteriormente esbozadas, debe tomarse en cuenta que de no practicarse esta constatación, podría llegarse a una situación absurda -contraria a los principios de economía y celeridad procesal-, pues se anularía la sentencia y el debate únicamente para efectos de constatar la edad de la víctima, la cual, queda acreditada con la certificación expedida por el Registro Civil [...] que confirma el contenido de la fotocopia de folio 6. Por todas estas razones debe declararse sin lugar el presente recurso." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 161-F de las 10,45 hrs. del 12 de abril.

 

73-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de que la Sala solicite cualquier certificado que pretenda aclarar los términos de un documento público.

"Como ya se indicó en el considerando I de la sentencia dictada por esta Sala a las nueve horas con veinte minutos del 7 de octubre de 1994, el Tribunal actuó correctamente al considerarlo como delincuente no primario, dado que efectivamente registró una condena del año 1986 y otra de 1992, razón por la cual no se le han computado aquellas otras. Tampoco existen razones válidas que conduzcan a pensar que la Sala ha lesionado los principios del debido proceso por haber solicitado una certificación al Registro Judicial de Delincuentes con el objeto de aclarar una fecha. Cabe advertir que uno de los principios esenciales que orientan el proceso penal en materia probatoria es la búsqueda de la verdad real, lo que implica en este caso que una decisión judicial no puede sustentarse en un error material, todo lo cual le permite al Tribunal su corrección. La prueba judicial tiene como finalidad llevar la certeza al juez para que éste pueda fallar conforme a la justicia y a la ley. Hay pues, un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña el juez en el proceso penal y ello es lo que lo autoriza para que ciertas pruebas (documentos públicos) puedan ser aclarados a fin de establecer adecuadamente su contenido, su objeto. En este proceso, la Sala en modo alguno asumió una función instructora ni rebasó los límites de su competencia, sino que, en aras de ese interés público, se limitó a verificar el contenido correcto del documento. Por otra parte, en la búsqueda de esa verdad real, los jueces se guían por el principio de libertad de la prueba, que si bien no opera en esta instancia en los mismos términos que en la instrucción ni del Tribunal de mérito, sí es un principio general que sirve de sustento a esta Sala para solicitar cualquier certificado que conduzca a aclarar los términos de un documento público, como efectivamente se hizo en el presente caso.

No se trata pues de un problema de interpretación como lo alega el recurrente, cuyo método tiene otra finalidad: aclarar los términos oscuros de una norma jurídica "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (artículo 10 Código Civil). Por ello, no se ha hecho ninguna interpretación limitativa de las garantías del encartado conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal. Se trata simplemente de errores materiales que necesariamente debieron ser corregidos, como igualmente es posible corregir una sentencia en cuanto a sus fundamentos y cómputo de pena (art. 484 CPP). Este tipo de errores "no tienen la suficiente trascendencia conforme a la ley como para ser motivo de anulación de la resolución, aunque ellos hubieren sido invocados como motivos por el impugnante" (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1968, t. VII, p. 209)." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 389-F de las 16,45 hrs. del 30 de junio.

 

74-            PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación del principio de libertad probatoria.

"Tratándose de un extranjero, resulta aplicable el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que establece que "No hallándose registrado los actos referentes al estado civil o no estándolo en la debida forma, se admitirá cualquier especie de prueba conforme lo disponga la ley". Es decir, en lo referente a aquellos actos no inscritos o que no lo estén debidamente, aunque componentes del estado civil, decae la limitación prescrita por el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales y entra a regir la libertad probatoria. En el presente asunto, no estando inscrita la fecha de nacimiento del menor en el Registro Civil por ser nicaragüense. puede constatarse la misma por otras pruebas, cuales son su misma declaración y la fotocopia certificada de su pasaporte en que consta su fecha de nacimiento [...], según dispone el artículo 369, párrafo segundo, del Código Procesal Civil." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 236-F de las 10,20 hrs. del 28 de abril.

 

75-            RECURSO DE CASACION - Efectos de interposición subsidiaría respecto de incidente de nulidad de notificación.

"En su memorial de follo 93, el Lic. F.M.S. def