JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A-            DERECHO PENAL

1-            ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito.

2-            AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias.

3-            AGRESIÓN CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente".

4-            ALEVOSÍA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración.

5-            ALEVOSÍA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva para establecer su existencia.

6-            APLICACIÓN DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero.

7-            COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento.

8-            COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida.

9-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Alcances.

10-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución de bienes.

11-            CORRUPCIÓN - Innecesario resultado material para configurar el delito.

12-            CORRUPCIÓN AGRAVADA - Presencia voluntaria de madre de menor ofendida mientras se realizaban los actos corruptos la convierte en coautora.

13-            DENUNCIA CALUMNIOSA - Requisitos del tipo.

14-            DESACATO Y RESISTENCIA - Diferencia en cuanto al bien jurídico tutelado en ambas figuras.

15-            ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO - Guarda de colegio que vende exámenes a los estudiantes.

16-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

17-            ENSAÑAMIENTO - Elementos que lo definen.

18-            ERROR DE TIPO - Inexistencia por no haberse demostrado falso conocimiento o ignorancia de los elementos típicos.

19-            ESTAFA - Cómputo de la prescripción tratándose de un ilícito permanente vinculado a un ejercicio ilegal de la profesión.

20-            FIJACIÓN DE LA PENA - La existencia de antecedentes penales por sí sola no justifica aplicación de pena más grave.

21-            FRAUDE DE SIMULACIÓN - Traspasos aparentes de bienes para evitar liquidación de gananciales.

22-            HOMICIDIO CALIFICADO - Muerte ocasionada para consumar robo.

23-            HOMICIDIO CULPOSO - Alegato sobre costumbre de navegación fluvial nocturna sin señales luminosas que está en contradicción con el ordenamiento jurídico.

24-            HOMICIDIO CULPOSO - Caso fortuito por desperfecto en frenos excluye responsabilidad pese a infracción de tránsito por viajar personas fuera de la cabina.

25-            HURTO - Apoderamiento de reloj de persona fallecida.

26-            HURTO DE TITULO VALOR - Independencia de la falsificación y uso posterior del documento.

27-            INFRACCIÓN A LA A LEY DE PROTECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE - Inexistencia de actos ejecutivos propios de la caza - Sanción de multa como pena principal impide aplicar prisión.

28-            LEGITIMA DEFENSA - Consideraciones sobre sus requisitos.

29-            LESIONES GRAVES - Lanzamiento de piedras junto con varias personas para lesionar a otro implica aceptación del resultado lesivo.

30-       NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA - Agresión y amenazas a concubina para obligarla a introducir droga en el penal.

31-            PECULADO - Irrelevancia de la naturaleza pública o privada de bienes entregados en custodia al funcionario.

32-            PIRATERÍA - Omisión de portar cartas de navegación provocadora de explotación ilegítima de riquezas ictiológicas.

33-            POLICÍA MUNICIPAL - Carácter de policía administrativa - Validez de su intervención frente a un hecho flagrante.

34-            PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA - Acuerdo de voluntades que se manifiesta en diversos actos independientes pero con una misma finalidad excluye concurso material.

35-       ROBO AGRAVADO - Alcances del concepto "fractura de puerta".

36-       ROBO AGRAVADO - Aplicación de teoría de la disponibilidad para definir consumación.

37-       ROBO AGRAVADO - La violencia sobre las personas no necesariamente debe ser efectiva y actual.

38-       ROBO AGRAVADO - Posibilidad de disposición de los bienes excluye tentativa.

39-            SUMINISTRO DE DROGAS - Ofrecimiento ocasional de droga para consumo excluye riesgo para el bien jurídico tutelado.

40-            TENTATIVA DE EXTORSIÓN - Necesidad de arrepentimiento activo en los casos de tentativa acabada.

41-            TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS - Innecesario cumplimiento de totalidad de plan propuesto para tenerlo por configurado.

42-       USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA - Contenido volitivo de la acción generalmente no tiene prueba directa.

43-            VIOLACIÓN - Lo determinante de la intimidación es su idoneidad para reducir la oposición de la víctima y por ello debe analizarse en cada caso.

 

B-            DERECHO PROCESAL PENAL

44-            ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA - Excepción de falta de personería es de resolución previa - Innecesario aportar prueba que ya consta.

45-            ALLANAMIENTO - Necesario cumplimiento de garantías procesales - Naturaleza espuria de prueba obtenida a través de diligencia ilegítima.

46-            ALLANAMIENTO - Obligación de respetar garantía constitucional - Nulidad de actos dependientes de diligencia irregularmente practicada.

47-            APELACION CONTRA AUTO DE ELEVACION A JUICIO - Omisión de audiencia al Ministerio Público genera nulidad absoluta.

48-            CASACION POR LA FORMA - Casos en que resulta innecesario el reenvío y la Sala entra a resolver el fondo.

49-            CITACION DIRECTA - Aplicación a los casos de flagrancia resalta los principios del sistema acusatorio.

50-            CITACION DIRECTA - Casos de flagrancia en que resulta aplicable.

51-            CITACION DIRECTA - Obligación ineludible de notificar requerimiento fiscal.

52-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Introducción al proceso de circunstancia agravante - Formulación de recurso por el fondo permite resolver sin ordenar el reenvío.

53-            CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Omisión de señalar contenido de acusación o remisión a citas de folios donde se localiza el requerimiento no siempre provoca nulidad.

54-            COSTAS PROCESALES - Validez de fijación basada en prueba no incorporada al debate.

55-            DECLARACIONES ANTE LA POLICIA - Sentencia basada en versión de la policía sobre supuesta declaración de personas no traídas al proceso es absolutamente nula.

56-            DENUNCIA - Valoración como acto procesal -Abstención del ofendido para declarar no implica desaparición de la instancia.

57-            DERECHO DE ABSTENCION - Parentesco entre primos hermanos está fuera del privilegio.

58-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Omisión de dar cuenta del contenido de las indagatorias viola el derecho de defensa y el debido proceso.

59-            FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA - Requisitos para que la fundamentación jurídica sea completa.

60-            GARANTIAS PROCESALES - Deber de observarlas rigurosamente en cualquier instancia.

61-       IN DUBIO PRO REO - Aplicación por parte de la Sala frente a duda sobre connotación sexual de tocamiento.

62-       IN DUBIO PRO REO - Posibilidad de análisis en casación.

63-            INCORPORACION DE INDAGATORIA - Validez por obedecer a un acto propio de libertad del imputado

64-            INHIBITORIA - Juicio de certeza emitido en procesamiento impide a juez instructor integrar tribunal de juicio.

65-            INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON UN ANTERIOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO - La formulación de requerimiento de instrucción contiene valoración de fondo que amerita inhibitoria como juez.

66-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Casos en los que resulta admisible su valoración probatoria.

67-            MANIFESTACIONES EXTRAPROCESALES - Inexistencia de relación con derecho de abstención - Posibilidad de declarar sobre lo dicho por pariente que se abstuvo.

68-            NULIDAD DE SENTENCIA - Omisión de firma del fallo integral y ausencia a lectura.

69-            PRINCIPIO DE IDENTIDAD FISICA DEL JUEZ - Integración distinta del tribunal para la lectura integral de la sentencia no afecta garantías procesales.

70-            PRORROGA EXTRAORDINARIA - Improcedencia de su revocatoria para dictar un procesamiento.

71-            PRUEBA - Necesaria evacuación de toda la ofrecida salvo manifiesta impertinencia - Presencia de testigo en sala de debate no excluye su declaración.

72-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de ordenar prueba en casación para constatar documento que no reúne formalidades legales.

73-            PRUEBA DOCUMENTAL - Posibilidad de que la Sala solicite cualquier certificado que pretenda aclarar los términos de un documento público.

74-            PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL DE EXTRANJERO NO INSCRITO - Aplicación del principio de libertad probatoria.

75-            RECURSO DE CASACIÓN - Efectos de interposición subsidiaria respecto de incidente de nulidad de notificación.

76-            RECURSO DE CASACION - Constitucionalidad de las condiciones de interposición - Imposibilidad de adicionar nuevos motivos.

 

A-            DERECHO PENAL

1-            ABUSOS DESHONESTOS - La naturaleza del destrozo de vestimenta en contexto de agresión sexual permite establecer consumación de ilícito.

"[...], "abusar deshonestamente" es aprovecharse mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de una persona, haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente o lascivo -desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma social por la generalidad de las personas en una cultura dada, siendo irrelevante que haya o no excitación o satisfacción sexual por parte del autor o que la víctima tenga o no conciencia de lo que el hecho significa)- contra su voluntad expresa o presunta, valiéndose para ello, entre otras hipótesis legales, de violencia corporal o intimidación. A lo anterior debe agregarse que el bien jurídico tutelado por el tipo de abusos deshonestos es la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo. En el presente caso se constató la existencia de una verdadera agresión sexual, realizada por el acusado contra la ofendida, pues la acometió "avalanzándose" sobre ella en el asiento del carro, "desgarrándole la ropa y tocándole su cuerpo", mediante violencia corporal (por la lucha cuerpo a cuerpo ya descrita) e intimidación (por la exhibición del arma de fuego), diciéndole que quería "meterle un dedito" se entiende -dado el contexto- que en la vagina o en el ano, todo lo cual lesionó severamente la esfera de reserva, decoro, pudor y libertad sexual de la víctima. Vale la pena destacar que en este caso no solo hubo contacto físico entre los sujetos activo y pasivo -violencia que objetivamente es de carácter sexual-, sino que además fueron desgarradas las ropas de la ofendida, lo cual implica objetivamente, de por sí -dado el contexto-, la violación de la reserva y pudor que funcionalmente protege la ropa. Según los estudios de la conducta humana: «…básicamente, la ropa que nos ponemos cumple tres funciones: comodidad, pudor y apariencia (...) la ropa, además de protección contra el tiempo, protege nuestro pudor; en este aspecto, su misión es disfrazar ciertas señales corporales. Desde que el hombre camina erecto no puede evitar la realización de una exhibición sexual cuando encuentra a un semejante (...) Si el hombre desea evitar la descarada presentación de sus partes pudendas, no tiene más remedio que esconder esa zona de alguna forma; esto explica que la cobertura mínima, el "taparrabos", sea el elemento más internacional en el vestir humano, el último que se quita cuando uno se despoja de sus ropas. Un factor adicional a favor del pudor en el vestir es el dramático incremento de la población. Después de vivir millones de anos en mínimos grupos tribales, el hombre se mueve ahora en muchedumbres urbanas, rodeado por gente en su mayoría extraña, por lo que las señales sexuales tienen que reducirse al mínimo.

Incluso en países cálidos la cobertura del cuerpo abarca mucho más que la zona genital y la razón es clara: el cuerpo humano es una masa de señales del género a que pertenece; cada curva del cuerpo, cada forma o prominencia transmite sus señales básicas a los ojos del interesado... En ambos casos esos elementos visuales son, en potencia, excitantes para el sexo contrario. Si se quiere disminuir un impacto no hay más remedio que disimularlos lo más posible. En épocas diferentes y distintos países las reglas sociales del pudor han variado, pero el principio básico continúa siendo el mismo») (MORRIS, Desmond: Señales vestuarias, texto reproducido en la antología Cultura y Signos: La Humanidad y su Entorno Hoy, Universidad de Costa Rica, 1994, págs. 82 a 85).

La anterior cita plantea e ilustra muy bien la función que cumple la ropa en la tutela del pudor, de la esfera de reserva, decoro y libertad sexual de las personas (además de brindarles comodidad y apariencia -status social-), que a su vez es el bien jurídico tutelado por el tipo penal en comentario. Por muchas razones se puede explicar que un sujeto rompa las vestimentas de otra persona, como sucede cuando un médico recibe en emergencia un herido de gravedad o cuando las ropas se desgarran con motivo de una lucha cuerpo a cuerpo, o cuando se rompen por el mero deseo de causar un daño. Pero cuando las ropas se destrozan en el contexto de una agresión sexual, como en el presente caso, en que el autor, contra la voluntad de su víctima, se valió de su fuerza para desgarrar con sus manos parte de la vestimenta de aquella, para "meterle el dedito", la acción es de por sí abusiva y deshonesta, como se dijo anteriormente, porque efectivamente violenta el bien jurídico tutelado. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la verdadera calificación jurídica del hecho debe ser la de Abuso deshonesto consumado y que como tal debió sancionarse, sin embargo, por imperativo del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales -en vista de este recurso formulado por la defensa-, la resolución no puede ser casada en perjuicio del imputado en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados, por lo que, resolviendo el hecho de acuerdo con la ley aplicable, únicamente procede recalificar los hechos como constitutivos del delito de abusos deshonestos cometido por R.R.V. en perjuicio de L.M.B., pero declarando sin lugar la pretensión formulada por el recurrente, para que sea absuelto de toda pena y responsabilidad a su patrocinado." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 329-F de las15,40 hrs. del 8 de junio.

 

2-            AGENTE ENCUBIERTO Y AGENTE PROVOCADOR - Consideraciones sobre sus diferencias.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado J.C.M.G., se acusa la inobservancia de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 22 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional, toda vez que -alega la defensa- el Tribunal de mérito obtiene certeza sobre la participación de su patrocinado en el almacenamiento y tráfico de drogas por el mero hecho de que dentro de un operativo policial, en el cual no figuraba M.G., en forma circunstancial su defendido se ve envuelto en este problema, sin que exista más prueba en su contra que ese mero acto policial consistente en el llamado delito experimental, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede constituir prueba pero no puede ser considerado como un delito en sí. A afecto de resolver este agravio es necesario repasar las siguientes consideraciones jurisprudenciales: «Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este problema al examinar la actuación de los policías en delitos relacionados con drogas, cuando éstos se infiltran dentro de las organizaciones delictivas con el fin de descubrir a quienes intervienen de esa actividad ilícita. Pero conviene reiterar y resaltar algunas distinciones importantes para no incurrir en esquemáticos formalismos que nos pueden conducir a resultados inciertos. En primer término es indispensable distinguir y nunca equiparar lo que constituye en sentido estricto un "agente provocador" de lo que configura un "agente encubierto", pues no en todos los casos en que interviene un policía o alguna persona infiltrada por ella para detectar una organización y una actividad ilícita, hay provocación. En sentido estricto se da el "agente provocador" cuando una persona, sea policía o actuando en nombre de ella, determina la consumación del ilícito, haciendo que otra u otras personas incurran en un delito que probablemente no se habían propuesto realizar con anterioridad, para lo cual puede infiltrarse en una organización manteniendo contacto permanente con las personas que va a inducir o bien tener simple contacto con ellas de manera ocasional.

Existe provocación en todos aquellos supuestos en los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad, y por ello se afirma que se trata de una situación del todo experimental. En nuestro ordenamiento no podría ser admisible esta posición de parte de la policía pues su deber debe dirigirse a descubrir a los autores de hechos delictivos, pero no a realizar mecanismos para tentar a las personas a realizarlos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado con anterioridad. Las autoridades públicas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un primer delito, pero la situación es distinta cuando intervienen para acreditar que una persona ya se dedicaba a esa misma actividad ilícita en otras ocasiones o cuando el delito es permanente y la intervención se produce en una fase sucesiva. En realidad en sentido amplio el "agente encubierto" se presenta en todos aquellos casos en que se infiltra una organización, o se tiene contacto incluso ocasional con otra persona dedicada a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos cosas básicas: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito de esas personas, y por otro tomar las precauciones necesarias para evitar que dichos sujetos alcancen el resultado que se proponían en el caso concreto. Los delitos que mejor se prestan para esta forma de actividad policial son los de encuentro o aquellos que requieren de transacciones sucesivas como el tráfico de drogas.

Pero en este caso no podemos hablar de provocador en sentido estricto, pues ya la persona contactada por la policía había optado por dirigir su comportamiento hacia el hecho delictivo, y en la mayoría de los casos ya había consumado una o varias veces ese mismo delito, y los funcionarios o los agentes encubiertos (puede ser un particular incluso) intervienen con el fin de ponerlo en descubierto y para procurar elementos de prueba indispensables para demostrar que ese sujeto se dedica a esa actividad ilícita. En materia de drogas por lo general la distinción es mucho más clara, pues en la mayoría de los casos el investigado ya había consumado el delito antes de que interviniera el agente encubierto, al no requerirse de la venta o el transporte de la droga para que se consume el delito, sino que la simple posesión de la droga con fines de tráfico constituye un delito consumado, mucho antes de que el encubierto comprara. Como bien se afirma en doctrina "…no ocurre lo mismo cuando el agente actúa como simulado comprador de las sustancias prohibidas, pues en este caso, su intervención aparece como un factor extrínseco e independiente de la acción delictiva y no elude la adecuación típica y la peligrosidad de la misma. Nos hallamos ante una de esas hipótesis en las que el instigado incurre en responsabilidad penal al haber ya consumado el delito... con la venta de la mercancía, o, en todo caso, con la posesión con destino al tráfico de la misma, destino que ha surgido al exterior a través del ofrecimiento del producto. La intervención del agente dimana en tales supuestos de situaciones criminales ya existentes que presentan una indudable relevancia penal..." (REY HUIDOBRO, Luis Fernando: El Delito de Tráfico de Estupefacientes, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1987, pág. 223). Estas formas de actuación policial son muy utilizables, también, para descubrir y sancionar a los funcionarios públicos corruptos, que suelen buscar retribuciones indebidas y dádivas con ocasión del cargo que desempeñan. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, "...con lo anteriormente expuesto, no se le está restando -a dichas autoridades- la posibilidad de actuación corno partícipes en lo que la doctrina conoce como delito expeirmental, sea el planteado como medio para corroborar, corno un elemento probatorio más, una fundada sospecha sobre la conducta ilícita de un sujeto, verbigracia, el recibir una dádiva como retribución para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones, casos en los que la participación de los agentes o colaboradores designados por éstos, resulta de suma importancia para darle mayor solidez a la prueba ya existente y la corroboración de determinadas conductas, para la eventual demostración del hecho, que en todo caso no podrá ser acreditado con la sola prueba referida al "experimento".

De tal modo que, si el cuerpo policial planeó el operativo que se cuestiona, con la finalidad, según se desprende del libelo, de determinar que el amparado se dedicaba en forma habitual a recibir dádivas como retribución para no observar los deberes inherentes a su función -de conformidad con las fundadas sospechas que de esas actuaciones tenía el Ministerio Público, como se desprende del libelo, lo así actuado no resulta arbitrario..." (Sala Constitucional, sentencia N° 1169-94 de 10:57 hrs. del 2 de marzo de 1994; y en materia de drogas véase en el mismo sentido la N° 477-94 de 15:36 hrs. del 25 de enero de 1994). Como bien lo apunta la Sala Constitucional, la actividad encubierta de la policía es lícita en la medida en que se dirija a acreditar que una persona ya se dedicaba a una actividad delictiva, y aún cuando dicha Sala denomine ello como "delito experimental" lo cierto es que se trataría sólo de una nomenclatura que no puede conducirnos a desconocer ese procedimiento, en los términos señalados con anterioridad, como válidos y constitucionales en nuestro sistema de derecho. Para tales efectos debe tomarse en cuenta que al señalar la Sala Constitucional que la actividad del agente encubierto no puede constituir la prueba única, se está refiriendo lógicamente a que éste medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros, de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue descubierta. En otras palabras, no es suficiente con que un policía afirme que pudo llegar a comprarle droga a una persona para que deba concluirse con certeza que aquella persona se dedica al tráfico de drogas. Es necesario, además, corroborar que varios policías realizaron en efecto un operativo, mediante el cual vigilaron por algún tiempo la casa del investigado, para apreciar si a ella se acercaban posibles compradores de droga, y luego con billetes previamente marcados por la autoridad se envía a una persona encubierta para adquirir droga, para posteriormente realizar una diligencia de allanamiento, previa orden de autoridad jurisdiccional, donde confirmen aquella indicación dd agente encubierto, ya sea por el decomiso de droga, del dinero marcado y de otras evidencias que señalen que aquel sujeto se dedicaba desde antes a la venta de drogas. En igual sentido, en otros casos deberá comprobarse el dicho del agente encubierto con otro tipo de constataciones, como por ejemplo la existencia de gran cantidad de droga en manos de los investigados, que denote que se trata de intermediarios. Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse con otros medios de prueba como los citados, para llegar a conclusiones certeras en este campo. Pero la Sala Constitucional no señala que la actividad del agente encubierto no tenga ninguna validez probatoria, y no podría hacerse esa indicación en un sistema de libre apreciación de la prueba, pues ello debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica sólo caso por caso» (Sala Tercera, V-22-F de las 9:20 horas del 20 de enero de 1995). Conforme al hecho que fue objeto de la acusación, el fin del presente proceso no es reprochar al imputado M.G. el hecho de haber vendido droga al agente encubierto L.C.C., sino la circunstancia de poseer en la casa -junto a los otros acusados- droga para el tráfico, suceso del cual tenía conocimiento la policía y que fue corroborado por la investigación y acción policial, a raíz de la cual fue decomisada en la vivienda la droga que ahí se mantenía, así como otros artículos utilizados para el almacenamiento, empaque o distribución de aquella, de manera que la valoración de la prueba testimonial y documental realizada por el Tribunal de mérito no violenta las reglas de la sana crítica racional. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 366-F de las 9,05 hrs. del 30 de junio.

 

3-            AGRESION CON ARMA - Alcances del concepto "objeto contundente".

"[...], el a quo tuvo por demostrado que el justiciable cuando conversaba con la trabajadora social A.S. "procedió a lanzarle sobre sus piernas un escritorio que lo separaba de ella lo que hizo sobre sus rodillas causándole moretones y molestias en sus miembros inferiores" [...]. En otro orden de cosas, ya esta Sala ha señalado que "Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces, jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima; y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo."(Sala Tercera, V-543-F de las 8:50 hrs. del 13 de noviembre de 1992).  De manera que independientemente de que el imputado pudiese optar por agredir a la perjudicada por otros medios, lo cierto es que se logró demostrar que utilizando el escritorio (objeto contundente), lo lanzó contra la humanidad de la señora S.S. impactándola en sus piernas, acción que encuadra en la figura típica de la Agresión con Arma." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 375-F de las 15,30 hrs. del 30 de junio.

 

4-            ALEVOSIA - El acecho no es requisito indispensable para su configuración.

"Alegando violación del artículo 112 inciso 3 del Código Penal, el representante del Ministerio Público reclama que no se tuviera los hechos probados como constitutivos del ilícito de Homicidio Calificado, siendo que se tiene por demostrado que el encausado actuó sobreseguro. En la sentencia, el a quo tiene por comprobado que el imputado ubicó al olendido desde la puerta del bar, lugar en que hizo los disparos que concluyeron con la vida de aquel [...]. Lleva razón el recurrente. Erróneamente el tribunal de juicio descarta la existencia de la alevosía por no haber existido acecho, asimilando ambos términos, cuando en realidad el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía es acecho. Entendida aquella como una forma de realizar el tipo básico (homicidio), procurando minimizar el riesgo para el agente que implicaría una eventual reacción defensiva de la víctima o un tercero (ver voto de esta Sala número 27-F de las 8:45 del 21 de enero de 1994), se nota cómo pueden surgir otras hipótesis en que tal propósito se logre sin tener que recurrir al acecho. En el presente asunto, obviamente la agresión dirigida contra el occiso, quien se encontraba ingiriendo licor en un bar, fue inesperada, o imposibilitó la reacción de éste u otra persona, máxime si se toma en cuenta que los disparos se efectúan, según el fallo, una vez localizado el ofendido por el recién llegado, desde la puerta del local, lo que disminuye aún más la previsibilidad de la acción y la posibilidad para el agraviado de defenderse o para un tercero de evitar la agresión. Así las cosas, se constata entonces que efectivamente el homicidio cometido, según lo tuvo por demostrado el tribunal, fue calificado por la alevosía." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 297-F de las 9 hrs. del 26 de mayo.

 

5-            ALEVOSIA - Requisitos del examen de tipicidad subjetiva y objetiva para establecer su existencia.

"El defensor público del imputado, reclama errónea aplicación del artículo 112 inciso 3), e inaplicación de los artículos 1, 11, 16, 20 y 111, todos del Código Penal, y, 393 del Código de Procedimientos Penales. Analizando el defensor, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que invoca, los requisitos objetivos y subjetivos para la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento, alega que tales requisitos no se produjeron en este caso, solicitando, por tanto, la recalificación al delito de homicidio simple. Sin embargo, la Sala no participa de la tesis del defensor. En cuanto a la agravante de la alevosía ya prevista ha señalado que: La voz «alevosía» (a la que alude directamente -o por relación- nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo segundo y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente..." y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición y sobre seguro" (así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano). La idea fundamental de la alevosía es el empleo procurado o aprovechado de circunstancias de hecho conforme a las cuales el agente asegura la realización del hecho sin peligro o riesgo para su persona ante la reacción que pueda provocar su ataque, es decir, su fundamento radica en "la mayor facilidad para realizar el delito y la menor posibilidad de defensa contra el mismo" (ANTON ONECA: Op. Cit., pág. 387), circutistancia que califica el delito en tanto acentúa lo injusto de la acción prohibida, por la forma intencional e inevitable en que se produce. De esta manera los suscritos Magistrados consideramos que la calificación de alevosía es de naturaleza objetiva, en tanto es un elemento gramatical que señala el modo o manera específica en que se debe realizar la acción (tipo básico) y consiste en el empleo consciente y voluntario, procurado o aprovechado, de circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción típica tales que permitan lograr el doble propósito de asegurar la realización de los elementos del tipo objetivo básico (aseguramiento del hecho) y de eludir o minimizar a un grado inocuo todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva del ofendido o de terceros que puedan o deban oponerse a su acción (y no que simplemente puedan reaccionar posteriormente, esto es, después de su ocurrencia). De esta manera, cuando la admite la ley, la concurrencia de la alevosía da lugar a un tipo colateral, en relación con el tipo básico. Así, pues, tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias.

Conforme a tales principios, no se puede calificar el homicidio por la sola cucunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. A su vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la alevosía cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y objetivamente sobreviene una defensa efectiva contra su ataque, o cuando la indefensión no sea inicial sino sobreviniente, por lo que, v.gr., si se inició la lucha cuando la víctima podía defenderse y luego, caída y desarmada, continúa el reo la agresión; en ambos casos no se califica el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad del acontecimiento (unidad de acción) ..." (V-27 F, 8:45 hrs., 21/1/94).

II.- Delineadas así las características esenciales de la alevosía, del estudio de los fundamentos del recurso y de los de hecho y de derecho de la sentencia de mérito, concluye la Sala con los juzgadores de instancia en la existencia de dicha agravante en el presente caso. En efecto, en especial del hecho acreditado c), se obtiene que encontrándose el ofendido en el Bar [...], el día de los hechos, "ingiriendo licor y observando la televisión en compañía de algunos amigos, de pie, desarmado y dando su espalda hacia la puerta de ingreso, "de un pronto a otro", (sic), ingresó el imputado B.N., portando consigo el machete, le hizo alguna manifestación verbal referente a que así era como quería encontrarlo y de inmediato le propinó un primer machetazo cuando éste se está volteando, que lo tumbó al suelo, aprovechando el imputado para seguirle propinando machetazos en diversas partes de su cuerpo, ante las súplicas del ofendido quien le rogaba que no lo matara, no obstante el encartado continuó con su ataque, sin que los allí presentes pudieran socorrer al ofendido por la impresión causada frente a tales hechos.". Luego, el siguiente hecho acredita la cantidad de heridas en las diversas partes del cuerpo del perjudicado, quien falleció cuando era trasladado al hospital. El Tribunal realizando una valoración congruente, señala cómo todos los testigos presenciales fueron contestes en que fue tal la rapidez de la acción del imputado, sea entre la manifestación verbal que le hizo al ofendido ("así era como quería encontrarlo") y el propinarle el primer machetazo ("de inmediato") por la espalda, cayendo al piso, seguido de los múltiples machetazos en diferentes partes del cuerpo de la víctima, pese a sus súplicas de que no lo matara, de modo que, racionalmente, ninguna posibilidad oportuna de auxilio pudieron los testigos realizar. Ahora, relativo al medio empleado: un machete; al modo: un primer machetazo por la espalda, seguido de otra cantidad en diferentes partes del cuerpo de la víctima ya éste en el suelo, el Tribunal se funda, básicamente, en lo declarado por los testigos G.C.N.. R.A.D.D.. M.C.V. y H.A.A. [...]. No cabe duda alguna de que el imputado aprovechó la circunstancia de encontrar de espaldas al ofendido para, a traición y sobre seguro. sea sin ningún riesgo para él ante una eventual defensa que pudiere haber ejercido la víctima o alguno de los presentes, dada la sincronización o lo inmediato entre la frase que le refirió al ofendido y el asestamiento del primer machetazo por la espalda, quien cae al suelo y en esa ubicación recibe otra serie de heridas cortantes en distintas partes de su cuerpo que instantes después le produjeron la muerte.

En tales circunstancias, bastó para la configuración de la agravante el haber aprovechado el imputado atacar por la espalda con un medio tan importante como lo fue el utilizado, y luego proseguir su despiadado ataque, ya en el suelo la víctima, quien le imploraba que no lo matara, no obstante continuó con su deliberado propósito al extremo de ocasionarle múltiples heridas (alrededor de treinta y cinco heridas, según indica el fallo, detalló el informe policial [...], con las consecuencias conocidas, todo sin ningún riesgo para el autor que pudiere haber provenido del propio ofendido o de un tercero, situación jurídica que definitivamente es la que acentúa la configuración de la causal de agravación en estudio, pues aparte de que fue manifiesta la voluntad de causar la muerte quedó evidenciado el propósito del agente de causarla en las señaladas condiciones. Hay pues suficientes fundamentos para concluir en que el ataque homicida fue súbito, sobre seguro, y tendió su ejecución a asegurarlo sin riesgo alguno para el imputado que pudiese provenir de la víctima como reacción defensiva. Lo que viene expuesto resulta bastante para rechazar los reproches del defensor, básicameute, en cuanto argumenta que no quedó demostrado "cuál fue la capacidad de respuesta del ofendido", toda vez que conforme a lo acreditado, no hubo mínima oportunidad defensiva de parte de la víctima por estar descuidada de la acción ventajosa y desprovista de peligro para el agresor, como racionalmente tampoco se podía exigir, dada la rapidez de la acción como se pretende un pronto auxilio al ofendido de parte de los testigos presenciales; e igualmente cabe desestimar el reproche en punto al requisito objetivo alegado en sentido de que, el actuar sobre seguro requiere una preordenación de la actividad del agente para actuar con esa seguridad, y que así, si se tuvo por demostrado que el imputado estuvo tomando licor desde muy temprano, cuando tuvo el primer enfrentamiento con el ofendido, por ello "Es de presumirse entonces que después de armarse siguió tomando o por lo menos estaba aún bajo los efectos del licor a la hora de ultimar a la víctima.", (sic., recurso). En efecto, primero, no está acreditado que el imputado hubiese estado ingiriendo licor; segundo, obsérvese que lo propuesto (trozo entrecomillado), en realidad, no tiene fundamento en un hecho concreto, sino en una simple presunción, lo cual es improcedente, y a lo sumo (según los fundamentos del fallo que desacreditan estado ebrioso del imputado; [...], incluso, luego de su acción ilícita, voluntariamente se presentó a la Delegación Cantonal e hizo entrega del arma) se puede admitir que había ingerido licor, pero sin que ello fuese factor impeditivo del claro proceso deliberativo que conforma la agravante. En todo caso, los elementos concurrentes de la alevosía en el subjúdice, no requerían de una especial preordenación de actividad o preparación, porque el imputado deliberadamente se aprovechó de tales circunstancias." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 127-F de las 9,15 hrs. del 10 de marzo.

 

6-         APLICACION DE LA LEY PENAL COSTARRICENSE - Estafa mediante cheque - Recibo de bienes en territorio nacional pese a pago con cheque sin fondos en el extranjero.

"Como primer agravio del recurso por vicios in iudicando interpuesto por el Lic. D.A.G., apoderado de la actora civil B.C.S.E. Inc. de Miami, Florida, U.S.A.-, contra la resolución del Tribunal Superior Cuarto Penal, N° 935-95 de las 15:15 horas del 31 de agosto de 1995, se acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.1 del Código Penal, porque la decisión recurrida le impide a su representada el acceso a la justicia, respecto a un hecho delictivo (Estala mediante cheque) que produjo sus resultados en territorio costarricense, concretamente el aprovechamiento económico que obtuvo el imputado como resultado de su conducta. Considera esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Los hechos acreditados en la resolución impugnada son los siguientes: «Primero: Que la empresa ofendida B.C.S.E. Inc. (...) se dedica a la venta de computadoras, y tiene su sede en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norte América, siendo que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres el encartado giró en ese país por concepto de pago adelantado de equipo de cómputo, los cheques número 273, 274 y 275 de su cuenta corriente en el Banco Internacional de Costa Rica con sede en Miami, Florida por las sumas de $5.000, $5.000 y $3950.76 respectivamente, a la orden su de dicha empresa conociendo que su pago se iba a frustrar porque su cuenta corriente carecía de fondos suficientes para el pago y con el propósito que se le enviara mercadería por parte de la empresa ofendida, como así sucedió (...) Segundo: De dicha empresa no logró hacer efectivo los cheques aludidos, y en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres por orden del banco BICSA, la cuenta corriente del encartado fue cerrada (...) Tercero: Que conforme a la certificación de movimientos migratorios, el encartado salió de Costa Rica el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres e ingresó nuevamente el veintitrés de enero de ese mismo año" [...].

En el Código Penal, el delito de Estafa mediante cheque (artículo 221) no es otra cosa que una particular figura de Estafa (artículo 216), según lo admite la misma Exposición de motivos de ese texto legal. En este sentido, se ha señalado que: "La estafa mediante cheque es ante todo eso, una estafa, por lo que requiere que se den todos los elementos típicos de la estafa: el ardid (entregar un cheque sin fondos o cuyo pago...), el error (la creencia de que el cheque puede ser cambiado sin pioblemas), el perjuicio (realizar una prestación y no recibir pago a cambio) y el beneficio del agente (recibir la prestación sin retribuir lo debido). De este modo, si faltara uno de estos elementos no se configuraría el delito de estafa mediante cheque" (Hess Herrera, Ingrid y otros: Delitos contra la propiedad en Costa Rica, Investigación dirigida por Henry Issa El Khoury, Universidad de Costa Rica, 1992, pág. 174). Desde esta óptica, si el encartado recibió los bienes en nuestro país -como lo refiere la sentencia cuestionada- debe convenirse con el impugnante en que uno de los elementos del delito se verificó en territorio costarricense, concretamente la obtención del beneficio económico antijurídico, de manera tal que sí es posible incoar un proceso penal, conforme a la ley costarricense, al tenor de la relación que resulta de los artículos 6.1, 8 y 20 del Código Penal. En vista de ello, se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable, se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, de las 8:40 horas del 1° de junio de 1995, que declaró sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio Público." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 29-F de las 14,55 hrs. del 29 de enero.

 

7-            COHECHO PROPIO - Consideraciones sobre el significado y alcances del término "permitiere" contenido en el tipo - Posibilidad de que la Sala dicte un procesamiento.

"La Licda. M.S.M., como representante del Ministerio Público, acusa como primer motivo de su recurso por el fondo la inobservancia de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O. y C.A.C, ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo del primero, a saber L.B.M., pero que, a pesar de ello, en el Considerando II (denominado «Respecto a la Participación de los Imputados L.B. y C.A.C.»), el Tribunal a quo estimó que: «...si tomamos en cuenta que en el sublite, nunca se llegó a concretar la entrega de dinero alguno por parte de los Imputados B. y A. a los agentes del Organismo de Investigación Judicial, debemos de entender, que el tipo penal dicho [alude al artículo 343 del Código Penal], hace referencia dentro de sus elementos objetivos, que la conducta del sujeto activo en tal delincuencia debe circunscriblrse en los verbos de "dar" o "permitir", sin que pueda entenderse el "prometer". Ahora bien de ser ciertas e imputables las conductas de los imputados B.O. y A.C., las mismas se podría se podría ser [sic] subsumidas dentro del tipo penal dicho, ya que su proceder no encuadra dentro de ninguna de las conductas dichas de "dar" o "permitir", sino, en aquella promesa de dar una remuneración a cambio de la concesión de un ato [sic] contrario a sus funciones por parte de un funcionario público; deviniendo por ello, en atípico su proceder y no encuadrable en figura penal alguna. Por ello, lo procedente es dictar [sic] en favor de los Imputados L.B.O. yC.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por los hechos [sic] tenidos como el delito de cohecho propio en su modalidad de penalidad de corruptor, en vista que su proceder no está adecuado a figura penal alguna» [...].Estima la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343 del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente, sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O. y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere" prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que (es decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del permitiere funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer", la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir de la voz popular, como «albarda sobre aparejo», locución figurada y familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria y torpemente. Consideran los suscritos Magistrados que el reclamo aducido debe acogerse por las razones que de seguido se dirán.

II.- Revisando en la sentencia de sobreseimiento las reflexiones del a quo anteriormente citadas, se constata que ellas obedecen a la consideración que aquel hizo del Voto N° 461-C-9 1 del 27 de febrero de 1991, correspondiente a la resolución de la Sala Constitucional, N° 461-91 de las 15:14 horas de esa misma fecha, en el recurso de hábeas corpus promovido por el Dr. Francisco Castillo en favor de L.B.O. contra el Juez Sexto de Instrucción de San José. Dicha resolución establece lo siguiente: "CONSIDERANDO UNICO: El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa N° 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada como típica la conducta del señor B.O. Veamos como el imputado de común acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo original firmado por el presidente de la República muestra que el artículo 343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo. Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere".

Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor B.O. es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado en el artículo 343 del Código renal se debe leer "prometiere", acción que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia no puede afectarse la libertad del amparado por interpretarse que en el artículo prornetiere 343 del Código Penal donde dice "permitiere" se deba leer "…". Como se ve, este criterio de la Sala Constitucional descarta la validez de una anterior interpretación jurisprudencial según la cual en el artículo 343 del Código Penal se consignó por error material la palabra "permitiere" en lugar de "prometiere", pues la mayoría de la doctrina estima que la acción típica en cuestión, desde el punto de vista de corruptor, es la de dar u ofiecer dádivas, donde "da" el que entrega y "ofrece" el que promete (cfr., entre otros, CREUS, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2° edición, 1988, págs. 287 a 289; BREGLIA ARIAS, Omar y otro: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, págs. 899 a 901; CREUS, C.: Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981, págs. 297 a 302; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Octava Edición, 1978, págs. 569 a 570; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, Parte Especial, Bogotá, Vol. III, Editorial Temis, 1972, págs. 204-205). La valía de esta interpretación jurisprudencial es incluso admitida por uno de los señores Magistrados de la Sala Constitucional que concurrieron a dictar la resolución anteriormente transcrita, el Dr. Rodolfo Piza Escalante, quien al final de aquella suscribió la siguiente anotación: «He concurrido en el voto de mayoría porque considero que efectivamente no se puede perseguir a una persona por un delito que no está tipificado como tal, aunque sea obvio que la palabra "permitiere" en el artículo 343 del Código Penal constituye un simple error de transcripción errónea de la palabra "prometiere" que es la única que tendría sentido racional en esa norma: pero, a mi juicio, ello no excluye la posibilidad de que se juzgue al recurrente por tentativa de cohecho, en virtud de la combinación de los artículos 24 y 343, en relación con los 338 y siguientes de dicho Código, lo cual sería, de manera completamente diferente, aplicación de un grado general de participación».

III.- Esta Sala de Casación conviene con la Sala Constitucional en que, respecto al artículo 343 del Código Penal, no es legítimo modificar el tipo penal mediante la substitución del verbo "permitiere" por "prometiere", porque ello contraviene la función garantizadora del tipo y violenta el principio de legalidad. Sin embargo, el reclamo incoado por la Licda. S.M. es atendible, pues las razones que aduce para motivarlo son valederas y en forma alguna contravienen los términos de la resolución en comentario de la Sala Constitucional. En efecto, el análisis de la Sala Constitucional -con excepción de la nota del Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende más allá de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere", pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación de las palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos entender o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra "prometiere ", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como posible contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el referido numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios da la razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del Diccionario de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia Española, señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra "dar" es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por otros diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de 1991 del Diccionario Enciclopédico Exito, de la Editorial Océano), incluso algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar" (así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, 1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox, Bibliógrafo S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer: dar una idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse, México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la impugnante en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores, así lo ha entendido nuestra jurisprudencia: «...lo que la ley ampara es el correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración Pública, sustrayéndolo a toda costa, en aras del cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de la venalidad» (Sala Tercera, V-256-F de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987). De esta óptica, se constata que la consideración hecha por el Tribunal sentenciador de la resolución de la Sala Constitucional anteriormente comentada, no era razón jurídica suficiente para sobreseer a los imputados B.O. y A.C..

Por otra parte -aún cuando no se compartiera la tesis de la recurrente-, debe tenerse presente que la figura contenida en el artículo 343 es de peligro abstracto, por lo que podría sancionarse una "promesa" de entregar una dádiva o ventaja, a título de tentativa, conforme al artículo 24 del Código Penal, tal como lo anotó el Magistrado Piza Escalante al pie de la resolución transcrita (al respecto véase además ZUÑIGA MORALES, Ulises: La Tentativa: su configuración en los delitos de peligro, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, 1990, pág. 103). Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas de dádivas o ventajas indebidas como contenido posible de la acción típica prevista en el artículo 343 del Código Penal, no sólo niega el significado común de las palabras utilizadas en el tipo legal, sino que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento jurídico, ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se infringiría el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del Código Civil).

IV.- El Dr. Francisco Castillo señala en su memorial de folio 515 que las peticiones del recurso de casación aquí examinado ya fueron objeto de sentencia firme, con autoridad erga omnes, según la resolución de la Sala Constitucional citada y considera que darle trámite implica una desobediencia a la Sala Constitucional y que si esta Sala de Casación lo llegara a declarar con lugar, incurrirían los suscritos Magistrados en el delito de Prevaricato, por violación del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual «La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma». Consideran los suscritos que no es atendible semejante argumento, pues la doctrina y la jurisprudenda son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho (así, CREUS, Delitos..., págs. 431 a 432 y SOLER, Sebastian: Op. cit., pág. 212), es decir, que: «... cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones -salvo el caso evidente de malicia-, el Juez no prevaricaría al aplicarla») (Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justida, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948). Esta Sala de Casación ha respetado, respeta y respetará la jurisprudenda y precedentes de la jurisdicción constitucional y lo que se ha resuelto en este caso no es la excepción a esa regla. El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí, pues, como se expuso, la tesis aducida por la recurrente en el sentido de que la palabra "dar comprende las acciones de proponer, ofrecer o convenir una proposición" no contraviene o contradice la resolución N° 461-91 de la Sala Constitucional, pues ahí lo único que se establece es que en el artículo 343 del Código Penal no se puede cambiar, sustituir o entender la palabra "prometiere" en vez de "permitiere" que es la que expresa ese numeral, pero en forma alguna establece cuál es el contenido semántico de las palabras que constituyen ese tipo penal, por lo que la interpretación que de esas palabras se haga, dentro de los parámetros legales, resulta válida, pues la mencionada resolución de la Sala Constitucional no lo prohibe, como tampoco define, aclara o delimita el significado que la palabra "diere" tiene en ese contexto.

V.- Por todas las razones anteriores el recurso por el fondo interpuesto por el Ministerio Público debe dedararse con lugar, por lo que procede también casar la sentencia de sobreseimiento impugnada. En el recurso de casación por el fondo, con base en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales, la Sala debe resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, cuando casa la resolución impugnada. Esta solución es la que adopta al pronunciarse por la absolución o la condena cuando casa una sentencia dictada luego de finalizado el debate, la solución prevista en esa norma (resolver el fondo de acuerdo con la ley aplicable) frente a una sentencia absolutoria o condenatoria es diferente a este caso, porque no podemos pronunciarnos por la culpabilidad o la inocencia del imputado, ya que ni siquiera ha existido juicio, sino lo que corresponde hacer, con base en el estado de la causa (fase de instrucción) es determinar si hay base para estimar como probable que el imputado realizó el hecho que se le atribuye, y si tal hecho es en apariencia delictivo, o si por el contrario no hay mérito para ello (en este mismo sentido véase la resolución de esta Sala V-260-F de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993).

De lo instruido hasta la fecha aparece lo siguiente: 1° Que para el mes de setiembre de 1987, J.E.R.C., J.R.M.R. y G.A.G.S. se desempeñaban como funcionarios públicos dentro del Organismo de Investigación Judicial -en lo sucesivo O.I.J., los dos primeros como Auxiliar de Investigación y Suboficial de Investigación, respectivamente, mientras que el tercero ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, realizando los análisis toxicológicos y recolección demuestras de orina, saliva y frotis, además de la custodia de dichas muestras. 2° Que para el día 5 de setiembre de 1987, L.B.M., hijo del imputado L.B.O., conducía el vehículo tipo pick up, placas número [...], en compañía de A.C.H., ello en las inmediadones del Mercado Central de esta Ciudad, colisionando con el vehículo de servicio público, taxi, placas número [...], en el cual viajaba la señora E.F.C., la cual falleció como efecto del percance. 3° Que momentos posteriores a la colisión, a B.M. y a C.H. se les practicó la correspondiente alcoholemia en los laboratorios del O.l.J. por parte de G.S., resultando el primero de ellos con 130 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, y el segundo con 30 miligramos por dento de alcohol en su sangre. 4° Que G.S. procede a denunciar en vía administrativa disciplinaria, ante la Oficina de Asuntos Internos del O.l.J. -en fecha 15 de octubre de 1987- que para esos días estaba siendo objeto de ofrecimiento de una considerable suma de dinero por parte de J.R.M.R., quien se encontraba relacionado con J.E.R.C., con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada en la persona de B.M. y que se encontraba en el proceso por Homicidio culposo seguido, en el Juzgado Quinto de Instrucción, haciendo ver G.G.S. que la persona que ofreció el dinero fue el imputado L.B.O., ayudando en ello A.C., quien conocía a M.R. y lo puso en contacto con B.O. 5° Que a raíz de tal denuncia se iniciaron investigaciories relativas a esos extremos, procediéndose el día 4 de noviembre del citado año a realizar un operativo donde participaron los investigadores L.R.S., G.E.Z.B. y A.S.A., frente a la casa de habitación de G.S. en Hatillo Dos, pudiendo determinarse que al ser aproximadamente las 13 horas, se hicieron presentes, en el vehículo marca Toyota Starlet, A.C. y B.M., quienes penetraron al interior de la vivienda. Algunos minutos después abandonaron el sitio, procediéndose por parte de los investigadores y en compañía del Lic. L.R.A. a entrar en la casa de habitación de G.S. y proceder a decomisar un tubo de ensayo de vidrio de 10 centímetros cúbicos conteniendo sangre extraída a B.M. para modificar la alcoholemia citada, así como los implementos necesarios para obtener esa muestra, no se logró decomisar dinero alguno. 6° En las oficinas del O.I.J., G.G.S. se comunicó por vía telefónica con C.A.C. conviniendo que la entrega del dinero sería el día siguiente 5 de noviembre en los alrededores del Museo de Arte Costarricense en las inmediaciones de la Sabana, sin embargo nadie se presentó en ese lugar a la cita acordada. 7° Que G.S., R.C., M.R. y A.C. no acusan condenatorias anteriores, mientras que el imputado B.O. acusa una condenatoria anterior por el delito de libramiento de cheques sin fondos [...]. De acuerdo con lo expuesto hay elementos de convicción suficientes para admitir como probablemente fundada la existencia del hecho que se le atribuye al imputado B.O., que eventualmente podría lesionar al bien jurídico tutelado por el artículo 343 del Código Penal, razón por la cual procede casar por el fondo la sentencia impugnada y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en favor del encartado B.O., dictándose en su lugar auto de procesamiento en su contra, como presunto autor de ese delito.

VI.- En cuanto al coencartado C.A.C., a causa de su muerte fue sobreseido por el delito que aquí se le imputa, mediante resolución de esta Sala V-439-F de las 14:05 horas del 10 deagosto de 1993[...].

VII.- Según consta en la resolución de sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, [...], el señor L.B.M. participó en los hechos investigados en este proceso, sin que hasta la fecha se haya ejercido acción penal en su contra, para determinar su eventual responsabilidad por esa participación, por lo que estima esta Sala conveniente que se proceda a investigar la participación del señor B.M. en los hechos aquí acusados, razón por la cual se ordena testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público para lo conducente." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 183-F de las 11,20 hrs. del 24 de marzo.

 

8-            COHECHO PROPIO - Consumación no requiere aceptación de la dádiva o ventaja indebida.

"Se alega, como motivo por el fondo, violación al artículo 24 del Código Penal. A juicio del recurrente el delito de cohecho propio en su modalidad de corruptor quedó en grado de tentativa, por cuanto éste no llegó a perfeccionarse al mediar la imposibilidad material de disponer del dinero. Por ello, pide que se reduzca la pena impuesta al encartado por ese hecho. El reproche no es atendible. Según ha establecido esta Sala: "quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la Penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores..." (Sala Tercera, voto número 183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995). En lo que interesa, el fallo de mérito tuvo por cierto lo siguiente: "Que al verse sorprendido el justiciable C.C., una vez que se encontraba dentro del vehículo que lo trasladaría a la base de policía, le ofreció al oficial J.M. que tomara uno de los paquetes que contenía un fajo de billetes por un monto de cincuenta mil colones y que se lo repartiera con los compañeros y a cambio lo pusiera en libertad, sin presentar ninguna denuncia, propuesta que no fue aceptada por dichos policías quienes procedieron a trasladarlo junto con las evidencias ante las autoridades correspondientes, decomisándole el dinero en su totalidad." (Sic, [...]). Conforme a las razones antes citadas, el delito quedó consumado al producirse el ofrecimiento o propuesta, sin que pueda alegarse válidamente que el imputado estaba imposibilitado para disponer del dinero, pues los hechos probados no permiten arribar a esa conclusión." 1996. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 24-F de las 14 hrs. del 29 de enero.

 

9-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Alcances.

"Se denuncia la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, al haberse dispuesto el comiso del dinero que el encartado R.R. obtuvo en forma legítima y cuya procedencia quedó debidamente acreditada durante el debate, sin tomar en cuenta que los únicos valores que pueden ser objeto de comiso son aquéllos cuya procedencia sea ilícita, es decir, los provenientes del tráfico de drogas. El reclamo es atendible. Al concluir sobre este extremo, el tribunal de mérito hace ver que el imputado R. aportó documentos donde acredita que ganó veinte mil Dólares en la lotería del Estado de New York, con lo cual admite implícitamente que el dinero decomisado a dicho justiciable puede ser parte de esa suma, obtenida en un juego de azar. Sin embargo, agrega "...que no interesa determinar si la procedencia del dinero es lícita o ilícita, pues desde que se utiliza en pro del tráfico de drogas, es hipótesis contenida en el párrafo primero del artículo 31 de la Ley 7233, la cual faculta a los Tribunales de Justicia para decomisar cualquier bien y dejarlo a la orden del Consejo Nacional de Drogas." Al argumentar de esa manera, el a quo omite tomar en cuenta que la norma citada no faculta para ordenar una confiscación general de los bienes de las personas ligadas a delitos de narcotráfico. En efecto, lo que realmente establece la ley es la potestad de incautar: "Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley". Asimismo, se autoriza la incautación de "los bienes y valores provenientes de tales acciones". Según se puede observar, la primera hipótesis no hace mención, en concreto al dinero, sino que se refiere a otros bienes materiales, los cuales -en todo caso- deben haber sido utilizados para cometer los hechos ilícitos.

El segundo punto si hace referencia al dinero, pues este constituye un valor, pero sólo puede incautarse el que provenga de las acciones delictivas previstas en la ley. Ahora bien, en este caso el a quo no tuvo por acreditada esa circunstancia específica, limitándose a señalar lo siguiente: "Resulta claro que el dinero decomisado tenía como fin el mantener o satisfacer las necesidades del grupo organizado que conformaban los aquí condenados, aprovechando estas sumas para su propio mantenimiento y estadía en nuestro país, que redundaría en el sostenimiento de la actividad ilícita a que se estaban dedicando por lo que fácilmente llegamos al convencimiento de que el aludido dinero tenía como destino o fin el aprovechamiento por parte de esta organización ilícita." (Sic, [...]). Es obvio, pues, que el motivo alegado no es de los que toma en cuenta la ley para facultar el comiso del dinero. En consecuencia, lo que corresponde en cuanto a este extremo es declarar con lugar el recurso por el fondo. De conformidad con la normativa aplicable se debe dejar sin efecto la sentencia únicamente en cuanto ordena el comiso del dinero incautado, o sea, la cantidad de once mil seiscientos dieciocho Dólares y trece mil Colones exactos." 1995. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 119-F de las 11,40 hrs. del 3 de marzo.

 

10-            COMISO DE BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO - Posibilidad de anular sentencia por falta de fundamentación y resolver sobre devolución de bienes.

"Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del imputado H.G., se acusa la inobservancia de los artículos 106 y 395 inciso 2°, en relación al 400 inciso 4°, todos del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto en dicha resolución se asevera que: "En cuanto a los bienes decomisados, también se ordena el comiso del dinero decomisado al imputado, pues es evidente que siendo él un fontanero, no puede ser el dueño de una cantidad de dinero como la decomisada, ni puede hacer un viaje como que realizaba, bajo su costo. De allí que en criterio del Tribunal el dinero que se le decoinisó era precisamente suministrado por personas involucradas en la banda de narcotráfico, para sufragar los gastos del viaje y por tanto se trata de medios para la comisión del ilícito..." [...]. La disconformidad de la defensa se contrae a la disposición adoptada por el Tribunal de comisar, en favor del Consejo Nacional de Drogas, el dinero retenido a su patrocinado, pues considera que dicha decisión no se fundamenta en la consideración razonada de elemento de prueba alguno, agregando que ni siquiera existen indicios que permitieran sustentar válidamente su conclusión. Sobre este mism