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LA
ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL
PROCESO PENAL* Daniel González Alvarez ** Hoy prácticamente no se discute sobre la necesidad
de realizar la justicia penal a través de un procedimiento oral. Como
bien se puntualizó, el juicio oral es parte importante de la tradición
y la cultura occidental, al haber sido acogido por la mayoría de los
países occidentales porque es el que mejor (no el único) permite hacer
justicia y a la vez respetar la libertad y la dignidad del hombre(1). La aceptación o el rechazo de la oralidad no debe
ser el problema inicial a plantearse, cuando se quiera definir una determinada
política legislativa en materia procesal penal, sino por el contrario,
lo primero que deben aclararse y redefinirse son las garantías y los
objetivos básicos del proceso, para luego examinar cuál sistema (escritura-oralidad)
constituye un instrumento más adecuado para conseguir aquellos fines
y cuál garantiza mejor los derechos fundamentales. La posibilidad de implementarla y fortalecerla en
los distintos países de América Latina, ha dependido más de consideraciones
presupuestarias infundadas, que en obstáculos ideológicos de política
criminal. Pretendemos exponer, de manera sintética, algunas
consideraciones, que justifican calificar el sistema oral como el más
apto para realizar los más trascendentes fines, principios y las garantías
básicas del proceso penal. Por lo general, la oralidad no abarca todas las
fases del proceso. Todavía aparece incrustada la instrucción, con mayor
o menor incidencia en la fase de juicio. Hemos estado afirmando que
el proceso es oral porque tiene una segunda fase de juicio caracterizada
por la inmediación, el contradictorio, la continuación, la publicidad.
La verdad es que "un proceso penal es oral, si la fundamentación de
la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho,
introducido verbalmente en el juicio."(2). En ocasiones hemos abusado de esa caracterización,
pues no resulta infrecuente observar un proceso que denominamos como
oral, cuando lo cierto es que ha durado varios meses, incluso años,
dedicados a la investigación policial, a la instrucción judicial, a
las actuaciones preparatorias del juicio, y luego, precedido por un
debate penal de unas horas de duración. Al final afirmamos que existe
un proceso oral, cuando lo cierto es que ha sido fundamentalmente escrito,
con un final de oralidad. Y muchas veces esa oralidad no es siquiera
tal, como ocurre con el denominado sistema pseudo oral. En efecto, "...el
sistema de pseudo-oralidad es una patología de la práctica del sistema
oral, que virtualmente lo convierte en escrito: se trata del sistema
que, si bien es oral, permite que las audiencias se descontinúen, en
forma que a los testigos se los vaya interrogando por separado y en
forma descontinuada, a lo largo de varias semanas y hasta meses. La
discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente
las circunstancias del caso a la hora de dictar sentencia y, en definitiva,
ésta se dicte con los elementos escritos, lo cual también puede delegarse..."(3). El sistema oral al que nos referimos como el más
idóneo para realizar los fines, los principios y las garantías procesales,
es al sistema oral de verdad, donde la sentencia se sustenta con el
material probatorio introducido al juicio mediante la oralidad. 1.
LA ORALIDAD EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS: La oralidad no sólo constituye un fenómeno cultural
occidental, por haber sido incorporada en la mayoría de las legislaciones
penales, sino además es el sistema al que se refieren las convenciones
internacionales. En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales
dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por el
sistema de la oralidad para la justicia penal. porque efectivamente
ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos
básicos del hombre que los modelos escritos. Desde luego con ello no se pretende afirmar, como
algún crítico lo señalaba, que la oralidad se cree el único sistema
de justicia penal. sino simplemente el que mejor facilita la realización
de sus fines. Para confirmar esa tendencia de los instrumentos
Internacionales de derechos humanos, veamos lo que disponen algunos
de ellos: a) La Convención Amedcana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica" (Aprobada en la Conferencia de los
Estados Americanos, en San José el 22 de noviembre de 1969). El Pacto de San José de Costa Rica establece implícitamente
la oralidad, al disponer en su artículo 8.2.f. que durante el proceso.
toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente
garantía mínima: f) "derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Lo anterior supone, necesariamente, que el proceso
deba ventilarse en forma oral, para poder tener derecho a los interrogatorios,
y para tener la facultad de proponer con ese mismo fin la cita de otros
testigos y peritos que puedan "arrojar luz sobre los hechos". Esa disposición es complementada por el artículo
8.5. que señala que el proceso penal debe ser público, lo que equivale
a admitir la necesidad de que el juicio se realice frente a los ciudadanos,
y ello solo será posible con la oralidad(4). b) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos. (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en resolución2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, en vigencia desde
23 marzo de 1976) De manera más directa el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos se inclina por la oralidad también,
al disponer en el artículo14.1. que "...Toda persona tendrá derecho
a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial...", lo que puede hacerse, necesariamente,
sólo por medio de un juicio oral. Al igual que el Pacto de San José, éste otro también
dispone, en el artículo 14.3.e., que durante el proceso, toda persona
acusada de delito tendrá derecho, en plena igualdad y entre otras, a
la siguiente garantía mínima: e) "a interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo". En consecuencia, todos los estados suscriptores
de estos Pactos encuentran un verdadero asiento jurídico para legitimar
la implementación de la oralidad en sus respectivos territorios. c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia internacional Americana,
Bogotá, Colombia, 1948)(5). También en este texto internacional se encuentra
una referencia expresa a la oralidad, pues el párrafo segundo del artículo
XXVI dispone que 'Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser
oida en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan
penas crueles, infamantes o inusitadas." Al igual que con los textos antes comentados, este
refiere en forma directa a un juicio donde públicamente debe ser oído
el acusado. d) La Convención de salvaguardia de los Derechos
del Hombre y de las Libertades Fundamentales. (Roma, 4 de noviembre
de1950, Consejo de Europa)(6). Esta Convención dispone, de manera similar a las
anteriores, en el artículo 6.1, que "toda persona tiene derecho a que
su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable...
La sentencia debe ser hecha pública..."; y en el artículo 6.3.d. agrega
que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: d) "Interrogar
o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria
y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones
que los testigos de cargo", lo que también puede ser conseguido sólo
por medio de un juicio oral. e) Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el procedimiento penal (Reglas de Mayorca)(7). Finalmente, deben mencionarse las denominadas Reglas
de Mayorca, que son objeto de discusión por Naciones Unidas, con el
fin de orientar las reformas a los sistemas penales del mundo, que esperan
servir de modelo, como la incidencia profunda que tuvo en las legislaciones
penitenciarias las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de
Naciones Unidas, que pasaron a constituir la Carta Fundamental de los
Derechos de los Reclusos. La recomendación 252.1 señala en forma directa,
para no dejar ningún margen de duda, que "el imputado tiene derecho
a un juicio oral". Las reglas contenidas en la parte 252.2, y 292.1
complementan la anterior, al disponerse que los debates serán públicos,
y que todas las pruebas deben ser practicadas ante el tribunal sentenciador
(con inmediación). f) El Código Procesal Penal Modelo para América
Latina(8). Ya que hacemos referencia a un modelo de Naciones
Unidas sobre la justicia penal, creo justo mencionar también el "Código
Tipo" redactado con base en una idea de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo,
por juristas hispano-lusoparlantes dedicados al Derecho Procesal Penal,
alrededor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en el que
participaron muchos juristas de renombre, entre los que deben destacarse
Fernando de la Rúa, Julio Maier, Ada Pellegrini y Jaime Bernal Cuellar. Ese modelo sigue la estructura, los principios y
las reglas del juicio oral, público, contradictorio, continuo, concentrado,
recomendando así a los países del área su adopción, como un instrumento
bastante mejor que el sistema escrito para la administración de justicia
penal. 2.
LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y GARANTIAS
DEL PROCESO PENAL: Como bien se señala, la oralidad no constituye un
principio en sí mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los
principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio
sistema procesal penal(9). Ello es importante tomarlo en consideración porque
al discutirse acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito,
no se discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino pragmáticas,
y lo que debe tomarse en cuenta para adoptar uno en lugar del otro es,
principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos
y las garantías que constituyen la base del sistema procesal. Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en
la legislación nacional, deben escogerse y señalarse los principios
básicos y las garantías(10) con las cuáles se desea juzgar a las personas
acusadas de delito. Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir
esos objetivos. Si se concluye por los principios de inmediación,
concentración, continuación, contradictorio, sana crítica, publicidad,
identidad física del juzgador, entre otros, definitivamente termina
pesando mucho más el sistema oral frente al escrito; observemos por
que. a) La inmediación. La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos,
y como se verá, desde cualquiera de ellos la oralidad es el mejor medio
para alcanzarlos. En efecto, la inmediación subjetiva o formal que
exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento
directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio
que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los demás sujetos
del proceso(11), puede ser garantizada principalmente por medio de un
juicio oral, que obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar
presentes en el juicio y a proceder a recibir en forma directa, sin
delegación y sin solución de continuidad, todos los elementos de prueba
aceptados en el juicio(12). Al no existir actas que después van a ser
leídas, los jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba,
sin posibilidad siquiera de delegar. Por el contrario, en el sistema escrito la recepción
de la prueba se caracteriza por estar delegada en oficiales receptores
de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son los que
escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima
y del acusado, y luego los traduce en una acta que el Juez firma como
si hubiera estado presente, con base en la cual tomará y sustentará
sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso. Por otro lado, la inmediación objetiva o material,
según la cual el Tribunal debe obtener el conocimiento y formar
su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a
probar, entre todos los medios concurrentes(13), también es posible
alcanzarla principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente
que la escritura, pues la comparación y el análisis se facilitan bastante
más cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos
del proceso, de manera concentrada y continúa, como se realiza en el
juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos
entre la recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar
cuáles serán los más directos para probar el hecho. Desde luego la inmediación no necesariamente debe
ser absoluta, como bien se afirma(14), pues aún en el juicio oral es
posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos,
que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones,
como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas,
y ciertas actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los
planos, mapas, dictámenes periciales, etc. b) La concentración y la continuación La concentración y la continuación exigen que el
juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde
el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva,
sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor
proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan
las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los
jueces y se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger al delincuente,
al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza
la creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida;
y posibiIita una mejor investigación de la verdad"(15). La concentración está directamente referida a los
sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad
a los actos procesales que deben realizarse en el juicio. La oralidad impone, inexorablemente, la concentración
y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan el peligro
de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente
(o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos, de
donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de
la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones,
de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso,
en forma continua e ininterrumpida(16). La oralidad implica necesariamente esa concentración
y esa continuidad, para que pueda operar correctamente la actividad
de los sujetos procesales en el análisis del material probatorio. A
diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua,
en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas
veces con años de distancia entre una y otra. Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad
son exigencias procesales cuya realización se verifica con la oralidad(17). Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas.
El absolutismo en este terreno también puede distorsionar la solución
adecuada. En principio el debate debe celebrarse en forma continua y
sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario, o por necesidades
fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión
y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían,
por ejemplo, impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso,
la ampliación de la acusación que justifique preparar actos de defensa,
la realización de actos fuera de la audiencia como una inspección ocular,
la incomparecencia de órganos de prueba esencial(18). c) El contradictorio En el proceso penal es necesario garantizar la recepción
de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el
fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción
haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando
la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera
que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe
garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones. Ese control se extiende también a las argumentaciones
de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar
de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos,
observando desde el inicio la manera como lo plantean al Tribunal(19). Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como
el mejor facilitador de ese principio básico del sistema procesal penal,
al recibirse en forma directa, sin intermediarios y de manera continua
y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los
sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación
de la prueba en funcionarios auxiliares del Juez, así como también caracterizada
por la discontinuidad de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo
para realizar el contradictorio, máxime que tampoco exige la presencia
de todos los sujetos a ese momento, sino que conforme examinen las actas
podrán ir formulando sus apreciaciones por separado hasta formar gruesos
expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras
que no lo son. d) La publicidad Uno de los aspectos más importantes que debe buscar
cualquier proceso de reforma de la justicia penal en América Latina
lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que nuestros jueces
asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del
conflicto, que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales
más importantes (como ocurre en el sistema escrito), que los perciban
los ciudadanos ejerciendo sus funciones, que asuman mayor compromiso
con la solución de los problemas que más afectan a los habitantes de
su circunscripción en lo que se refiere a la justicia penal y, en definitiva,
que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad(20). Por otra parte, es necesario que la "justicia penal"
se administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan apreciar
la manera como los jueces ejercen su función, evitando o al menos poniendo
en evidencia y criticando excesos, abusos o bien impunidad. La participación
de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota con su
incorporación como jurados o escabinos, sino que comprende también la
posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el
momento en que se anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben
los elementos de prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se
dicta sentencia(21). No es por casualidad que la publicidad del proceso
se vincula directamente con la esencia misma del sistema democrático(22). Estas posibilidades, desde luego, requieren que
el juicio sea simple, rápido, concentrado, continuo, con inmediación
y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos puedan
concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo
hagan los periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala del
Tribunal. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de esos
ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al escrito(23). El juicio
escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy
bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite
la transparencia que los propios ciudadanos demandan para la actuación
de los jueces. e) El
principio de libre valoración de la prueba (sana crítica) Otro de los principios básicos referidos a la prueba
que se pretende fortalecer en la justicia penal, es el de libertad en
la valoración de la prueba. Frente al sistema tarifario (prueba legal
o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en consciencia),
se busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica,
según el cual el Juez es libre de asignarle el valor a los elementos
de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente
presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza,
la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra
en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna
un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción (deber de
fundamentación) lo cual lo separa del jurado(24). De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir
con ese principio básico, bastante mejor que el proceso escrito. En
efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las reglas que
rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin intermediarios,
el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente
a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma
según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido
común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento
o transcripción de prueba(25). El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio,
pero permite detectarlo con mayor posibilidad de éxito que el sistema
escrito, donde los oficiales receptores de pruebas -por lo general sin
preparación adecuada- traducen o interpretan la versión de los testigos
y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos
desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos
creyeron que dijo el testigo. Como bien se ha expuesto(26), en el sistema escrito
a) no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos genéricos de los
declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la valoración;
b) hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente
declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien
recibe la prueba; y c) no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto,
por parte de quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas. f) La identidad física del juzgador El principio de identidad física del juzgador establece
que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral,
y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad
de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada
por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto
los elementos de prueba reproducidos en la audiencia, cuanto los alegatos
de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas(27). Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento
que mejor podría garantizar la realización de ese principio, al exigir
que los mismos jueces que habrán de resolver el caso deban presenciar
y dirigir los actos del juicio oral, y que esa asistencia es obligatoria
e imprescindible. Por el contrario, el proceso escrito no garantiza
esa situación porque permite delegar la mayoría de las actividades jurisdiccionales
de trascendencia, desde la recepción de la prueba hasta -incluso hasta-
el dictado de la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a auxiliares
administrativos y asistentes letrados, por lo general, anónimos, desconocidos,
sin posibilidad de recusación siquiera(28). g) La fundamentación de la decisión judicial Uno de los aspectos vitales que caracterizan el
funcionamiento de la justicia penal en un sistema democrático es el
deber de fundamentación. Los jueces, como depositarios de la ley, están en
la obligación de señalar en sentencia las razones en que sustentan cada
una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista fáctico, como
desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar
un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse
de la arbitrariedad y de la íntima convicción, por medio de los cuales
se le explica a los interesados y a la colectividad que se estudió el
asunto, que se respetó el ámbito de la acusación, que se recogieron
las pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la lógica, la
experiencia y el sentido común, es decir que se respetaron los derechos
fundamentales. Para cumplir con ese cometido, el Tribunal debe
expresar en qué consiste el hecho acusado, cuál fue el hecho probado
y cuales sus circunstancias, que medios probatorios se introdujeron
al juicio, cuál fue el iter lógico seguido para justificar cada una
de esas conclusiones fácticas, debe además realizar la fundamentación
jurídica referida a la calificación del hecho, a la pena a imponer,
a las consecuencias civiles derivadas de la acción delictiva, y cualquier
otra cuestión de importancia que se haya debatido (fundamentación fáctica,
fundamentación probatoria y fundamentación jurídica)(29). El sistema oral es el que mejor permite cumplir
con ese cometido porque todos los protagonistas del juicio perciben
en forma directa la reproducción de la prueba; y porque facilita y simplifica
la labor de las partes que deben explicar al tribunal sus pretensiones,
observaciones y conclusiones utilizando un medio de comunicación directo,
inmediato y rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita
a los jueces su deber, porque éstos también apreciaron de manera directa,
sin intermediarios, la recepción de todos los elementos probatorios
y las alegaciones de las partes, se está en mayor grado de aproximarse
a la verdad que el sistema escrito. Por un lado el sistema procesal elimina las presunciones
legales trasladándole al juez el deber de apreciar la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, sin determinarle un valor específico,
pero por otro el sistema le exige a ese juez "más libre" que fundamente
y motive su conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada
las razones que lo motivaron a asignarle un determinado valor a cada
uno de los elementos de prueba esenciales(30). Ello exige colocarlo
en una situación en que mejor pueda cumplir su cometido, y esa posición
mejor se la brinda la oralidad, al menos frente a la escritura. h) La redefinición del conflicto penal por otro
de menor violencia Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar
el conflicto provocado con el delito, y por ello hoy se afirma que debe
aspirar, al menos, a la transformación o redefinición de ese conflicto,
en términos pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido menor
de violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de institucionalidad(31).
En efecto, "la redefinición de los fines del proceso ya se está discutiendo
universalmente y se manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de
la búsqueda de la verdad como meta irrestricta del proceso y su sustitución
por un conjunto de mecanismos procesales que, siempre respetuosos de
la dignidad humana, se dirijan al objetivo de lograr un acercamiento
entre las partes en conflicto social que subyace en cada caso penal
para que alcancen un acuerdo, una reparación, una conciliación: el consenso
por encima del descubrimiento de la verdad..."(32). Lo anterior debe
ser tomado en consideración para definir, por un lado, si se acepta
la oralidad como instrumento facilitador de los fines del proceso y
por otro, para delimitar los alcances y la trascendencia de la oral
idad una vez que se ha aceptado. Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto
penal por otro de menor violencia, o al menos de mayor aceptación, resulta
indispensable la presencia (concentración, inmediación) de todos aquellos
que de algún modo deban cumplir un papel relevante en ese proceso de
redefinición: imputado, víctima, encargados estatales de conducir el
proceso, etc. y el juicio oral se presenta como el mejor instrumento para lograrlo. Tan relevante es este cometido de la justicia penal,
que "...si los jueces no son atentos vigilantes de que el conflicto
que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de violencia
y de ese modo contribuya a la paz social, los mismos protagonistas del
caso inicial buscarán otros mecanismos para solucionarlo o redefinirlo
por sus propios medios"(33). La oralidad es reconocida como el instrumento idóneo
para alcanzar esos fines, puesto que permite a los interlocutores resolver
sus diferendos de manera más simple y directa, sin intermediarios y
en forma inmediata. Por el contrario, la escritura no facilita ninguna
solución, ni siquiera permite intentarlo, al desplazar las relaciones
entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la mayoría
de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una
sola actuación jurisdiccional. i) La averiguación de la verdad real La finalidad básica del proceso penal, planteado
en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad
real o material (para acentuar que existe otra verdad, la formal que
en contraposición debe ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los
abogados). Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de
la actividad probatoria en el proceso penal, complementada por principios
básicos como el de libertad probatoria. Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto
averiguar la verdad respecto del hecho acusado, ya sea para confirmar
su existencia o para descartarla, ya sea que implique determinar la
autoría del imputado en el hecho, ya sea que la descarte. Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones
dirigidas a reconstruir el hecho hasta donde los elementos probatorios
lo permitan, se puede concluir también que la oralidad se presenta como
el mejor instrumento para lograrlo. Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez
hasta la exigencia de la concentración, continuación, inmediación, publicidad
y transparencia, hacen que el sistema sea más eficiente para aproximarse
en un mayor grado a la verdad que el sistema donde esa investigación
se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, se complica con formalismos
estériles. Con la oralidad es posible reducir al máximo los
márgenes de duda, pues los elementos de prueba se reciben en forma directa
y personal por todos los sujetos del proceso, quienes por esa razón
estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie de
circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un acta levantada
por un auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad de intervenir
en la recepción de la misma, interrogando a los testigos y peritos,
aclarando y ampliando circunstancias de interés para la decisión que
quizás no habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal. j) La desformalización de la justicia penal La desformalización de la justicia penal no constituye
un principio procesal, ni siquiera es una garantía, sino tan solo un
objetivo de carácter meramente instrumental para facilitar el conseguimiento
de los fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su
necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia, constituyen
factores que deben tomarse en cuenta en cualquier proceso de transformación. La administración de justicia penal viene caracterizándose
en América Latina por ser excesivamente formal, donde lo rutinario,
lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez mayor trascendencia y
se deja, cada vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y
el conflicto social que provoca su propia existencia. Los abogados recibimos
una formación dirigida excesivamente al análisis legalista y normativo
de los conflictos sociales, y tendemos a anteponer la norma sobre la
realidad, creyendo que la realidad es la norma. Esto ha transformado
en una excesiva rigurosidad formal, donde el rito adquiere significación
propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado, hasta
convertir el proceso en una complicada concatenación de actuaciones(34). Incluso no basta con la adopción de textos legislativos
avanzados y novedosos, que incorpora modernas instituciones procesales
en la ley pues, en muchas ocasiones la práctica se encarga de desvirtuarla.
Como bien se apunta "no basta la sanción legislativa del Codigo. La
naturaleza del proceso jurisdiccional impone planear y preparar, después
de la batalla parlamentaria, las duras batallas para "la promulgación"
del nuevo Codigo en el seno de los tribunales, en las facultades, en
la comunidad (las duras batallas contra el conservatismo, los hábitos
burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la democracia misma,
debe ser conquistado cada día"(35). Muchos son los males que aquejan a la justicia penal
en América Latina, para citar solo algunos y como ha sido ya puesto
en evidencia, entre esos males se encuentra: un excesivo avance de las
tareas administrativas sobre las judiciales por parte de los jueces;
duplicación de las tareas por falta de oficinas centrales que asuman
todas las labores de una misma característica (correo, notificación,
controles, etc.); graves deficiencias de comunicación entre los diversos
operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento de recursos humanos
y materiales, por mala distribución de tareas; oscuridad en los registros
de las oficinas; delegación de funciones judiciales en empleados subalternos;
carencia de medios tecnológicos; deficiencia en infraestructura disponible
y mal aprovechamiento de espacios; falta de capacitación de todos los
operadores; carencia de sistemas estadísticos; sistemas procesales antiguos,
formalistas y complicados, entre muchos otros(36). De ahí entonces que uno de los grandes retos en
el proceso de transformación es el de simplificar el juicio penal, llevándolo
a una idea más cercana a lo cotidiano, a los procesos mediante los cuales
estamos acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la familia,
en el trabajo, con los amigos, en el club. "Simplificar el proceso implica establecer claramente
la primacía de lo substancial por sobre lo formal. Y lo substancial
es el conflicto humano que subyace en el proceso. En este campo, la
oralidad puede prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer
algunos de los principios básicos del juicio. La utilización del mecanismo
de la audiencia para solucionar todas las incidencias posibles sirve
adecuadamente para lograr una mayor profundidad en el proceso penal"(37).
En efecto, de nuevo la oralidad brinda como posible el cumplimiento
de los objetivos más preciados de la justicia penal, como serían la
redefinición del conflicto por otro de menor violencia, gracias a que
la comunicación oral es mucho más simple, directa, y efectiva que la
escritura, pues también cuentan los gestos, el tono, la acentuación,
la pausa y el sentimiento. La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo,
y a pesar que algunos tribunales se esmeran en exigir formalidad, por
suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y anecdóticos de la
judicatura, como resulta exigir corbata a los abogados, exigir "buena
presentación" a las partes, exigir "respeto" en el lenguaje. etc. k) Otros aspectos garantizados con la oralidad La oralidad garantiza muchos otros principios procesales,
así como también satisface mucho mejor que la escritura otros intereses
de trascendencia en materia de justicia penal. No pretendemos más que exponer algunos de los más
evidentes con la anterior elencación, pero tómese en cuenta, además,
que la oralidad pone en mayor evidencia que la escritura algunos de
los problemas más graves de la administración de justicia, como la corrupción
y el falso testimonio. En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver
los asuntos en forma pública y de frente a la comunidad, permite a los
ciudadanos observar, con bastante más eficacia que en el sistema escrito,
alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de
los sujetos del proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de
vista la justicia penal se hace más transparente, con todos sus defectos
y limitaciones, pero a la vez pone en evidencia la necesidad de transformarla. El sistema oral no está vacunado contra la corrupción
y los abusos, pero al menos permite ponerlos en mayor evidencia con
el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el sistema escrito esos y otros
muchos defectos ni siquiera se ponen de manifiesto, y en consecuencia,
tampoco surgen los correctivos. También la oralidad podría garantizar el efecto
preventivo general de la sanción -si es que existe-, al permitirle a
los ciudadanos apreciar las consecuencias jurídicas sufridas por quien
comete un hecho delictivo(38). Como bien se apunta, "el único desmedro de garantías
que puede señalarse al sistema oral es que el tribunal altere la versión
de las pruebas recibidas en forma arbitraria y significativa para las
conclusiones del fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente conjurado
con un doble registro magnetofónico de las audiencias, guardándose las
cintas en sobre lacrado y firmado por las partes, durante los días necesarios
para el vencimiento del término del recurso de revisión por violación
de formas o arbitrariedad. El ínfimo costo de este medio técnico obvia
cualquier objeción presupuestaria"(39). Cuando se altera el contenido de la prueba oral
en la fundamentación de la sentencia surge el problema de su control
en casación. Creemos que las partes pueden hacer prueba en casación
para establecer la forma en que se realizaron los actos procesales y
dentro de ello, colmar cualquier irregularidad sobre el contenido de
la prueba. Pero, indiscutiblemente que la mejor solución representa
la posibilidad de que se grabe en cintas magnetofónicas el desarrollo
de la audiencia, con el fin de que las partes puedan utilizarlas en
casación sólo cuando aleguen que el Tribunal hubiere alterado el contenido
de la misma al momento de dictar sentencia, o hubiere omitido examinar
algunos aspectos esenciales, sin que esto implique que la casación sustituirá
la valoración de esa prueba, sino sólo controlará la forma en que lo
hizo el Tribunal de instancia, para verificar el respecto de las reglas
de la sana crítica y del deber de fundamentación, es decir manteniendo
todavía un control de legalidad(40). 3.
LA ORALIDAD Y LOS MEDIOS DE COMUNICACION COLECTIVA Todas las constituciones latinoamericanas y la mayoría
de las convenciones de derechos humanos garantizan el derecho a la información
y la libertad de prensa como valores esenciales de los ciudadanos. Es indiscutible que la libertad de prensa, entendida
en sus tres facetas más importantes: libertad de imprimir o publicar,
libertad de expresión y libertad de información(41), constituye uno
de los valores fundamentales para el pleno desarrollo de la comunidad,
gracias al cual los ciudadanos pueden ejercer con mayor propiedad gran
parte de sus derechos y obligaciones sociales, como los derechos políticos
y la libertad de crítica de la función pública. A partir de estos derechos algunos entienden que
la publicidad típica del proceso oral implica, también, un irrestricto
acceso de los medios de comunicación colectiva en los estrados judiciales,
pues los derechos colectivos (libertad de prensa) están por encima de
los derechos individuales de los protagonistas del conflicto penal.
Lo anterior lo acentúan cuando ponen en evidencia que las convenciones
internacionales de Derechos Humanos (ya referidas al inicio de este
trabajo) también establecen como una necesidad que el juicio sea público. Esta idea ha provocado mucho daño a la administración
de justicia cuando se ha pretendido absolutizar, pues ninguna libertad
jurídica que se precie de serlo, se ejercita irrestrictamente y sin
limitaciones. En realidad la libertad de prensa y el derecho a la privacidad
y al honor no constituyen intereses jurídicos contrapuestos. El conflicto
que pueda surgir entre ellos es sólo aparente y responde a un exceso
en el ejercicio de uno de ellos. Como bien se afirma, "...no puede existir
en sentido estricto un conflicto entre el derecho a la información y
el derecho a la honra más que por motivos de inadecuación. Lo que puede
darse es un conflicto entre la pseudoinformación y el derecho a la honra,
o un abuso en la concepción del derecho a la honra que pretenda obstaculizar
el ejercicio del derecho a la información"(42). Lo mismo ocurre respecto
a la privacidad y otros intereses públicos que deben tutelarse durante
el desarrollo del juicio penal. Si bien los Códigos modernos contienen pocas regulaciones
al respecto, y por lo general dejan al propio Tribunal decidir cuándo
el proceso penal oral debe ser privado, resultan convenientes algunas
regulaciones al respecto, sobre todo para proteger el ejercicio normal
de la judicatura, ante la presión que los medios ejercen para que se
les facilite un acceso irrestricto en la audiencia, presión que se agudiza
cuando convierten a los jueces en héroes o villanos según sea que faciliten
o restrinjan la labor de los periodistas. Pero desde el punto de vista normativo lo primero
que debe llamarnos la atención es que las convenciones internacionales,
si bien establecen como necesario el principio de la publicidad para
la justicia penal y reconocen la libertad de prensa, también señalan
en forma expresa que aquella publicidad debe ser restringida en ciertos
casos, impidiéndose el acceso de la prensa y los ciudadanos a la Sala
de juicio. En efecto, el artículo 14.1. del Pacto internacional
de los derechos civiles y políticos (adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de
1966, en vigencia desde 23 marzo de 1976); y el artículo 6.1. de la
Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, Consejo de Europa),
establecen restricciones al acceso de la prensa y del público por razones
de moralidad, orden público o seguridad nacional. En igual sentido podemos
citar el artículo 8.5. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establece que el proceso penal debe ser público, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Indiscutiblemente que el acceso de los medios de
comunicación colectiva en la administración de justicia constituye un
instrumento para evitar la arbitrariedad, los abusos, la inoperancia
y hasta la corrupción de los funcionarios judiciales, al hacer más transparentes
sus decisiones, lo que significa que esa intervención debe permitirse
y facilitarse. Sin embargo ello no significa que puedan hacerlo en cualquier
momento, como quieren hacerlo y en cualquier clase de juicio. Resulta
indispensable alguna reglamentación para evitar que las cámaras de televisión
y fotográficas, así como las luces que utilizan éstas, se conviertan
en un mecanismo que de alguna manera pueda alterar la declaración de
un testigo, perito, víctima o acusado en el proceso penal; así como
también que la publicidad ponga en peligro o afecte otros intereses
también de vital importancia para la misma comunidad. Algunos incluso
señalan que el acusado puede oponerse a que se difunda su imagen, aún
siendo un personaje de actualidad o notoriedad(43). Ya estos sujetos
se encuentran sometidos a algún tipo de presión por el solo hecho de
comparecer ante un tribunal, frente a los jueces, las partes y personas
allegadas a ellos que presencian el debate, cuando deben rendir declaración
sobre ciertos hechos o circunstancias, en las que por lo general, todos
están involucrados de alguna manera. Aumentar esa presión con la intervención
de la prensa implica desconocer los objetivos para los cuales se instauró
el sistema oral. Por esa razón parecen convenientes algunas regulaciones
mínimas, que sin que lleguen a coartar el ejercicio de la actividad
de los periodistas, tampoco obstaculicen la posibilidad de redefinir
el conflicto social y de averiguar la verdad real. A ello es precisamente
a lo que se refiere el Pacto de San José cuando señala (art. 8.5.) que
si bien el proceso penal debe ser público, la publicidad debe excepcionarse
en todo aquello "...que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia". Hoy los ciudadanos no van a los juicios, de ahí
que haya un traslado a la prensa del control que ejercían, pero ésta
muchas veces publica los acontecimientos judiciales con algún grado
de amarillismo y no existe una clara orientación pública sobre el proceder
de los tribunales(44). Por lo anterior es conveniente establecer programas
adecuados de información de parte del sistema de justicia penal, con
el fin de contrarrestar cualquier distorsión en ese sentido. La publicidad
tiene muchas ventajas, pero también es necesario controlar los pocos
aspectos negativos que pueda generar. 4.
LA IMPLEMENTACION DE LA ORALIDAD Conforme se ha señalado atrás, la oralidad no constituye
un principio en sí mismo, sino un instrumento y es el más adecuado -es
decir no es el único- para facilitar la realización de los fines, principios
y garantías del proceso penal. Por tal motivo lo discutible para optar
entre la alternativa oralidad-escritura sigue siendo, por un lado,
los principios, los fines y las garantías del proceso, pues una
vez determinados éstos debe buscarse el mejor instrumento para realizarlos
en la práctica; y por otro lado, a lo sumo tiene trascendencia
y deben examinarse algunas cuestiones prácticas para la implementación
de uno u otro sistema. a) Oraildad y aspecto económico Uno de los mayores estigmas sobre la oralidad ha
sido el aspecto presupuestario. Se afirma -con algún grado de convencimiento
en algunos países- que el proceso oral tiene el grave inconveniente
de constituir un sistema excesivamente caro para las economías de los
sistemas judiciales latinoamericanos, muy necesitadas de recursos, pues
con ella deben crearse locales para el juicio, con espacios para el
público, deben contratarse más jueces, fiscales, y defensores, y que
por lo general ameritan más recursos económicos que los sistemas escritos(45). Estas críticas han sido ya contestadas magistralmente
desde hace muchos años, al reafirmarse la necesidad de utilizar el instrumento
más idóneo para facilitar y realizar los fines del proceso, superando
el problema de los costos(46). En efecto, con muy buen tino se afirma
que "...el costo del procedimiento sólo puede ser tomado en consideración
cuando se trate de sistemas iguales en relación al respeto de los derechos
de los ciudadanos que con ellos se relacionan y a la efectividad que
tengan para la averiguación de los hechos que deban ser juzgados, pero
cuando uno de los sistemas muestra marcadas falencias, mientras que
el otro permite un mayor respeto a esos derechos y posibilita mejor
la investigación, como ocurre al comparar el procedimiento escrito en
relación con el que utiliza la oralidad en su fase principal, el aspecto
monetario debe ocupar -necesariamente- un segundo plano, pues conforme
lo veremos luego, son muchas las ventajas que conlleva la oralidad al
procedimiento penal…"(47). En todo caso conviene agregar que lo cierto es que
no se han realizado estudios concluyentes para determinar que el proceso
escrito sea más barato que el proceso oral, pues en la mayoría de
los casos lo que se ha comparado no ha sido la escritura con la oralidad,
sino que se han hecho estimaciones y aproximaciones para comparar un
sistema procesal tradicional, arcaico, fundamentalmente inquisitivo
(aunque normativamente se diga mixto), que en la práctica aplica las
presunciones y la prueba tasada, aunque formalmente se reconozcan los
principios de libertad probatoria y sana crítica (libre apreciación
de la prueba); con un sistema moderno, donde se pongan en vigencia los
principios básicos reconocidos en las convenciones internacionales de
derechos humanos para el juzgamiento penal, independientemente de que
este proceso moderno sea oral. Es decir se ha bastanteado el costo económico
de un proceso penal tradicional con el costo de uno de corte moderno,
inclinándose porque el primero es más barato. En realidad lo que tiene costos no es la oralidad
en sí misma, sino el cumplimiento de las garantías básicas, el tratar
de llevar a la práctica también la idea de que el proceso debe buscar
la verdad y además redefinir el conflicto por otro de menor violencia,
utilizando para ello una serie de principios que facilitan la idea de
la justicia del caso concreto (inmediación, concentración, continuación,
contradictorio, identidad física del juzgador). Es necesario centrar los estudios de los costos
económicos en la posibilidad efectiva de cumplir con las garantías constitucionales.
Definitivamente tienen razón aquellos que han afirmado que la justicia
tradicional, aquella que no se preocupa de minimizar el conflicto, de
buscar la conciliación o de ofrecer una verdadera alternativa, es mucho
más barata que un sistema procesal que pretenda llevar a la práctica
los presupuestos para los cuales se instauró el sistema, como un marco
de garantía. El resultado podrá ser sorprendente. Al final es
probable que el costo económico de un sistema escrito no
tradicional, pero que pretenda cumplir con los objetivos de una justicia
más humana, sencilla, y a la vez exalte los derechos y garantías fundamentales
previstos en la Constitución y las convenciones de Derechos Humanos
(si es que ello es posible por medio de la escritura), resulte bastante
más caro que un sistema oral también no tradicional. Esto tiene también relación con la trascendencia
del sistema de administración de justicia en el seno del sistema político
y social de un país. Acostumbrados a una "justicia barata", poco efectiva,
sin complicaciones, aséptica, y a la vez a un "sistema judicial" burocrático,
compuesto de funcionarios con poca incidencia en el acontecer social,
alejados de los problemas básicos de los ciudadanos, es claro que tendrá
algún costo económico tratar de invertir esa situación para hacer de
la justicia penal un sistema más dinámico, de soluciones reales (o al
menos mas acercadas a la realidad), con respeto de la dignidad del ser
humano (Víctima y acusado), en la idea de transformar un conflicto,
planteando alternativas de "solución" aceptables para la comunidad. Desde esa óptica lo caro, lo costoso no es la oralidad
en sí misma, sino la transformación del sistema judicial en un aparato
al menos un poco más eficiente en toda su extensión. b) Algunas previsiones para la celebración del juicio
oral Para celebrar adecuadamente el juicio oral se requieren
de una serie de condiciones mínimas, sin las cuales el sistema de la
oralidad puede fracasar. Es cierto que la justicia se aproxima a una mejor
solución al exigir la presencia de las personas relacionadas con el
conflicto, desde el imputado hasta la víctima, incluyendo a los testigos,
a los asesores legales, al Fiscal, a los Jueces que habrán de resolver. Sin embargo, esa reunión requiere de una infraestructura
mínima, a disposición del Tribunal. Se habla, en primer término, de
salas de juicio diseñadas de manera especial, con los espacios necesarios
para el Tribunal, las partes y sus abogados, el fiscal, así como el
público. En este sentido deben preferirse salas simples, lo más que
el decoro judicial lo permita, en lugar de los "altares barrocos" que
algunas veces hemos observado, para que los operadores del sistema y
las personas relacionadas con el conflicto penal, encuentren un lugar
adecuado donde buscar aquella alternativa más humana, aceptable, posible. Paralelamente somos del criterio que deben existir
junto a la Sala de Juicio, una adecuada "sala de testigos", donde
se ubiquen a esperar a las personas que concurren al juicio por llamamiento
del Tribunal, en la cual se encuentre algún funcionario auxiliar que
pueda brindar alguna orientación mínima a los testigos y a todas las
personas que concurran a la audiencia. Una Sala donde exista algún teléfono
para que el testigo, con algún control, pueda comunicarse con el exterior,
ya sea con el lugar donde trabaja o con su casa para justificar cualquier
retraso; una Sala donde exista algún periódico del día; donde haya un
baño, así como un poco de café, mientras el testigo espera a ser llamado
a declarar. Estamos acostumbrados a tratar a los testigos de una manera
bastante dura. Por lo general son personas que vienen al juicio porque
los llaman, que en la mayoría de los casos no tienen ninguna intervención
en el conflicto más que haberlo presenciado de alguna manera; que viene
a brindarle una contribución a la comunidad al ayudar a reconstruir
la forma en que ocurrió el hecho; que por lo general eso es suficiente
para que a su vez entren en conflicto con el acusado o con la víctima,
según sea su versión; personas a quienes ni siquiera recompensamos de
alguna manera; que no vienen a pedir del estado un servicio, sino que
acuden a contribuir a brindarlo; en fin son personas con sentimientos,
inquietudes, deseos. Pensar en ellos también contribuye a humanizar
el sistema judicial, muy plagado de rituales y formalismos sin sentido. Por otro lado, resultan indispensables también las
oficinas de citadores judiciales, que se encarguen de convocar a
todas las personas que deben concurrir el día y la hora señalados para
el debate oral, los cuales deben disponer del equipo necesario para
cumplir adecuadamente su labor. En Costa Rica se les asignó motocicleta
para que recorran más rápido el circuito donde están asignados. En ese mismo sentido deben mencionarse las oficinas
de policía judicial, dedicadas a la localización y presentación forzosa
de personas, pues habrá muchas que deberán hacerlas comparecer ya
sea en el curso de la audiencia o al menos unos pocos días después en
caso de que se suspenda el debate, cuando su presencia resulta indispensable,
sea por tratarse de alguno de los sujetos procesales, o bien porque
su testimonio resultaba ser un elemento de prueba de carácter decisivo
según el objeto del juicio, pero que no atendieron el llamado inicial
del Tribunal, los cuales serán conducidos incluso por la fuerza si es
necesario. Paralelamente el Tribunal debe disponer de un servicio
de vigilancia y conducción de detenidos, de manera que contribuyan
con el Presidente en el ejercicio del poder de disciplina sobre quienes
concurren a la audiencia y otros que se dedican a la custodia y traslado
de detenidos. En algunos países, como el caso de Costa Rica, se han
creado oficinas judiciales especializadas en el traslado y custodia
de los detenidos para que concurran a cualquier llamado judicial, que
se encargan de sacarlo del lugar donde guarda prisión, con orden escrita
del Juez, para luego conducirlo bajo custodia hasta al Tribunal con
el fin de que realice las actuaciones procesales necesarias (indagatoria
inicial, actividad probatoria definitiva, audiencia oral, etc). Otro aspecto que debe considerarse también, es el
de mantener en el juicio algún sistema de grabación. La oralidad no
debe ser sustituida por actas en las cuales se "asegure" la prueba,
como tampoco las actas deben ser sustituidas por cintas magnetofónicas
o de video, pues siempre estas formas hacen que se pierda una gran cantidad
de detalles y de posibilidades, que sólo tendrán los que presenciaron
el juicio. Conservar una grabación al menos de la prueba oral
que se reciba en el juicio, hasta que quede firme la sentencia, viene
a llenar una importante necesidad para mejorar la calidad de la administración
de justicia penal, pues la idea es que dicha grabación cumpla tres finalidades
muy importantes: a)
Que la utilice el Tribunal en su deliberación, la tenga a mano
para recordar cualquier aspecto de interés sobre el curso del debate,
el dicho de los testigos y sobre los alegatos de las partes. b)
Que después del dictado de la sentencia de instancia la grabación
esté a disponibilidad de las partes, en el evento de que deseen escucharla
para recordar aspectos de interés, con el fin de fórmular recursos de
casación o revisión. c)
Finalmente, para que dicha grabación se adjunte al expediente
cuando se formula un recurso de casación, lo que permitirá al Tribunal
de Casación Penal realizar un efectivo control sobre los Tribunales,
respecto al contenido de la prueba oral, con el fin de apreciar si se
cumplieron los presupuestos constitucionales de fundamentación y se
respetaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. De adquirirse ese equipo, debe aprobarse una mínima
reglamentación sobre el uso de esas grabaciones, para que las conserve
el Tribunal para los usos dichos, al menos hasta que la sentencia se
encuentre firme, y dándole un uso restringido a la información, pues
si los medios de comunicación desean conocer el desarrollo del debate
deben estar presentes en la audiencia con las limitaciones que disponga
el Presidente del Tribunal o el Juez. Ese equipo vendría a colmar una necesidad muy sentida
entre los distintos funcionarios, pues sirve a todos los operadores
del sistema penal: a los Jueces de instancia, a la defensa(pública y
privada), y a los Magistrados y Jueces de Casación. En el sistema oral
siempre se escuchan alegaciones de las partes en el sentido de que los
Tribunales no en todos los casos ajustan sus fallos al contenido de
la prueba, de manera que se hace necesario efectuar un riguroso control
en beneficio de la justicia. c) Efectos nocivos de la suspensión de debates La suspensión de debates por inasistencia de los
acusados, defensores o testigos, constituye el "talón de Aquiles" del
sistema oral. En este sentido deben realizarse todos los esfuerzos posibles
para localizar a las personas que deben concurrir al llamamiento judicial,
pues la oralidad exige esa presencia conjunta, todos a la vez, sin que
puedan admitirse dilaciones. El problema de la suspensión de debates en la materia
penal afecta una gran cantidad de intereses. Por un lado se producen
afectaciones de índole patrimonial. Dentro de esta categoría
deben mencionarse, en primer término, los recursos estatales, pues cada
vez que se suspende un juicio se desperdician recursos, sobre todo cuando
no es posible reprogramar actividades laborales para los ftincionarios
públicos que debieron realizarlo: jueces, fiscales, defensores públicos,
secretarios, guardas de juicio, escribientes, etc. Aunque en muchas
ocasiones ellos regresan a otras labores propias del cargo, lo cierto
es que han esperado sin hacer nada durante algún tiempo hasta que se
decide la suspensión del juicio, y en muchos otros casos no es posible
reprogramar actividades laborales, principalmente cuando los Tribunales
penales son dedicados con exclusividad a realizar juicios penales. En segundo lugar, dentro de las afectaciones económicas,
debemos mencionar que también se ocasionan perjuicios para los ciudadanos
que si atendieron el llamado del Tribunal y se presentaron al juicio,
dejando de lado sus ocupaciones habituales, lo que tiene un costo económico
que sufren los testigos y demás sujetos procesales. Ellos comparecen
y deben esperar algún tiempo en el Tribunal hasta que se les informa
que el juicio se ha suspendido. A ese tiempo debe agregársele el que
deberán utilizar después para comparecer de nuevo cuando se les vuelva
a llamar. Son cargas económicas que por lo general no son retribuidas
por las personas causantes de la suspensión del juicio. Por otro lado, la suspensión de debates produce
un grave efecto nocivo sobre la calidad del servicio que presta la
administración de justicia penal y sobre los ciudadanos que demandan
justicia penal. En efecto, dentro de esta segunda categoría debemos
mencionar, en primer término, que la eficacia de la Administración de
Justicia viene a menos todas las veces que se suspende un debate, no
sólo porque se hace mucho más difícil de alcanzar el precepto constitucional
de justicia pronta, sino además porque se impide que haya justicia del
todo, es decir se impide "cumplir". Cuando el debate no es posible celebrarlo,
se obstaculiza la decisión del Tribunal, lo cual no sólo retrasa la
decisión sino que además se impide esa decisión. Sin debate no hay justicia
penal. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la afectación
se produce también sobre los ciudadanos. La suspensión de debates significa,
ni más ni menos, mayor incertidumbre para el acusado, quien debe esperar
aún más por la decisión del Tribunal; o bien, mayor impunidad en relación
con la víctima y la sociedad, pues no habrá tampoco una sentencia que
redefina el conflicto, ni establezca consecuencias socialmente más aceptables,
como la reparación civil. Estos dos grupos de afectaciones (patrimoniales
y sustantivas) provocan en la ciudadanía un efecto multiplicador. Se
pierde confianza en la Administración de Justicia por la poca posibilidad
de ofrecer una solución al problema penal, al drama humano que está
a la base de todo hecho delictivo, y se genera entonces un sentimiento
de impotencia, tanto para los acusados como para las víctimas y demás
ciudadanos. La respuesta tradicional a estas inquietudes es la de aumentar
la represión: aumento del número de policías, aumento de penas, aumento
de reos en prisión preventiva, disminución de sustitutivos penales,
etc. Como puede apreciarse, el costo social y económico
de la suspensión de debates es muy grande, y justifica realizar todos
los esfuerzos posibles para disminuirla, pues como indicamos es el punto
más débil de la oralidad. d) El dictado inmediato de la sentencia Otro de los aspectos que debe tenerse presente cuando
se implementa la oralidad, lo constituye la necesidad de que el fallo
sea emitido por el Tribunal inmediatamente después de la deliberación,
y que la redacción final no demore más allá de 3 o 5 días, según el
plazo máximo que la ley establezca, bajo pena de nulidad. Este es uno de los aspectos que más preocupa a los
juzgadores, acostumbrados a sobrepasar los plazos que la ley establece
para el dictado de la sentencia. Sin embargo resulta de mayor conveniencia
exigir que esos plazos sean cumplidos bajo pena de nulidad, de manera
que si se superan debe repetirse el juicio, con la finalidad de que
los juzgadores se acostumbren a cumplirlos, porque la práctica ha demostrado
que si pueden hacerlo. En efecto, en la experiencia costarricense, siguiendo
al Código Procesal de Córdoba, se exige que la sentencia deba dictarse
inmediatamente después de concluida la deliberación, y sólo en los casos
complejos se autoriza para que la redacción final (y también la lectura
integral que equivale a la notificación) pueda postergarse hasta por
tres días hábiles. Los jueces han logrado cumplir ese objetivo, pese
a que entre una lectura integral de una sentencia y otra han realizado
otros juicios, lo que algunos cuestionan. La jurisprudencia de la casación penal costarricense
ha tenido dos posiciones sucesivas en relación con esta exigencia. En
una primera etapa el criterio fue muy rígido. Bastaba que el fallo no
estuviere totalmente listo, pasado en limpio y con la firma de todos
los jueces que integraron el Tribunal, para que fuera suficiente la
nulidad tanto de la sentencia cuanto del debate. Unas horas de atraso
bastaban para que aquel juicio oral debiera repetirse en forma integral. En ese sentido la Sala de Casación Penal llegó a
afirmar lo siguiente: "...en definitiva el a-quo confeccionó y firmó
la sentencia documento fuera del término fijado por el artículo 396
párrafo primero en relación al 421 del Código de Procedimientos Penales,
proceder que acarrea la nulidad tanto del debate mismo como del fallo
de instancia, toda vez que implica una ruptura de los principios de
inmediación de la prueba, concentración del juicio y su oralidad, normas
de obligado acatamiento en el sistema procesal actual vigente. Se declara
con lugar el reclamo y se anulan tanto la sentencia como el debate que
la precedió, ordenándose el reenvío de este asunto a la oficina de origen
para su nueva sustanciación…"(48). Esta posición de la casación penal hizo que los
jueces debieran ajustar su conducta, modificando su actitud respecto
del sistema procesal anterior. Para la gran mayoría de causas el tema
fue pacífico, porque la sentencia podía ser redactada en esos plazos
sin mayores problemas. Sin embargo años después comenzaron a surgir problemas
con algunos procesos de mayor complejidad y de más duración, en los
cuales se había recibido gran cantidad de pruebas, debían examinarse
muchos documentos, así como también debían resolverse una serie de aspectos
jurídicos que dificultaban tener un fallo listo en un plazo perentorio
e inflexible de tres días. Ello hizo que se recurriera a una serie de
prácticas, para hacer realizable el dictado de la sentencia en forma
adecuada. Una de esas prácticas consistió en solicitarle a las partes
si estaban de acuerdo en que el Tribunal se tomara unos días más para
dictar la sentencia, los cuales siempre se concretaban en el caso concreto,
y por lo general no pasaban de 10 o 15 días, admitiendo una especie
de consentimiento del vicio que impedía reclamarlo en casación. Posteriormente, en una segunda etapa, los criterios
en Casación no fueron tan rígidos. Ante la afluencia de nuevos casos
de excesiva complejidad, y observando que en algunos de ellos no se
afectaban los derechos de los sujetos del proceso cuando el Tribunal
no tenía lista la sentencia en los plazos establecidos, siempre que
se tratara de una situación totalmente excepcional, por la complejidad
del asunto y además, que al final la sentencia hubiere estado disponible
en un plazo razonablemente muy breve, la casación vino a señalar que
si bien había un vicio procesal, no era de tal magnitud que justificara
la nulidad de la sentencia. Para esos efectos afirmó la Sala Penal:
"...recientemente la Sala Constitucional dispuso (ver Voto N° 1502-92
de las catorce horas del diez de junio de este año) ante una aclaración
que gestionó la Sala Tercera (de Casación Penal), que es posible subsanar
algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia (que implica
su notificación oral para los que hubieren intervenido en el debate).
Lo anterior para que, por vía de excepción, se permita, mediante la
notificación posterior, corregir el defecto que se comenta, lo cual
debe ser apreciado en cada caso por la Sala Penal con fundamento en
sus propias potestades" ya que no se estaría ante un problema de constitucionalidad
sino de legalidad, en la medida en que establecidas genéricamente por
esta Sala (la Constitucional) las reglas que interesan, se garantice
el cumplimiento de los derechos fundamentales de cada individuo" (lo
que está entre paréntesis no es del texto original). Como puede observarse,
la Sala Constitucional determinó, como tesis de principio, que siendo
el problema aquí comentado -bajo las circunstancias que se expusieron-
una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, es posible que
la Sala Tercera (de Casación Penal) examine cada caso concreto, para
que, de conformidad con su propio criterio, determine si es posible
que se pueda subsanar el defecto, en la medida en que no se afecten
los derechos fundamentales de los interesados. Tal planteamiento supone
que solo por vía de excepción y bajo reglas de estricta rigurosidad
puede admitirse -aunque "tolerarse" debería ser el término- el incumplimiento
del acto procesal que aquí se discute. La regla genérica que con toda
sapiencia contiene lo dispuesto por la Sala Constitucional, no puede
extenderse más allá de lo racionalmente aceptable ni debe convertirse
en una autorización "lato senso" para que los jueces unipersonales evadan
lo señalado por el artículo 421 de cita. Después de esa breve explicación,
esta Sala estima que el presente es uno de esos casos excepcionales
que se encuentra dentro de los parámetros analizados, por su especial
complejidad, no solo por la extensión del fallo sino por la materia
tan sensible de que trata (desobediencia precisamente a una resolución
de la Sala Constitucional); que no se observa violación alguna al derecho
de defensa en lo que se refiere a la notificación del fallo desde que,
como se dice en la constancia antes indicada, aquél se encontraba "listo
en borrador" a la hora dispuesta para su lectura (lo que implica que
el juez dictó sentencia inmediatamente después del debate) y el imputado
fue puesto en conocimiento de lo resuelto, así como los demás interesados,
teniendo oportunidad de ejercer su derecho de recurrir como ciertamente
hizo. Dentro de tal panorama resulta incuestionable que se alcanzaron
los efectos del acto que se discute y que de la situación aquí examinada
-dadas sus especiales características- no derivaría más que una nulidad
por la forma (nulidad por la nulidad misma, esto es, sin perjuicio o
interés real) que no debe prevalecer en este particular asunto. Por
todo lo anterior, los suscritos Magistrados concluimos en que debe denegarse
el reclamo, no sin antes llamar la atención a los funcionarios involucrados
para que cumplan las reglas de juicio anteriormente comentadas..." (Hay
voto salvado del Magistrado Chaves)(49). La Casación advirtió que si bien la práctica judicial
había impuesto que la parte dispositiva de la sentencia debía dictarse
el mismo día de clausurado el debate, lo cierto era que esa parte debía
dictarse el mismo día que clausuraban la deliberación. Para esos efectos debe diferenciarse el día que
se clausura el debate, con el día que se clausura la deliberación. Así,
utilizándose el argumento de la deliberación (que inicia después de
la clausura del debate y se mantiene por todo el tiempo necesario, de
manera ininterrumpida, salvo por razones fisiológicas y para descansar)
el Tribunal podía atender el dictado de la sentencia de manera que cuando
concluyera de deliberar tuviere una sentencia lista para ser leída a
los comparecientes. Desde luego que prácticamente en casi todos los
casos, con poquísimas excepciones, la deliberación se realiza en poco
tiempo, por espacio de una o dos horas, de manera que más del 98%
de los juicios la parte dispositiva del fallo se dicta el mismo
día en que se clausura el debate, porque también ese mismo día inicia
y concluye la deliberación, y la sentencia integral se tiene lista dentro
de los tres días siguientes. En tal sentido la Casación Penal afirmó que para
la emisión de la sentencia de instancia importan cuatro momentos procesales:
el debate, que podría comprender una o más audiencias de uno
o más días; la deliberación, igualmente podría extenderse varias
sesiones de uno o varios días; la lectura de la parte dispositiva
del fallo para aquellos casos en que se posterga la lectura integral,
que debe realizarse el día en que termina la deliberación; y la lectura
integral del fallo, para cuando no se leyó inmediatamente después
de concluida la deliberación, la cual puede diferirse hasta por tres
días, cuando ello es necesario por lo complejo del caso o lo avanzado
de la hora, con el fin de redactar el fallo... En consecuencia, de acuerdo
con esas disposiciones, la deliberación de los jueces para decidir el
mérito debe iniciar apenas terminado el debate, y continuará durante
todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, de manera que puede
extenderse -como se indicó- a una o varias audiencias de uno o varios
días, sin que ello implique que se afecta la continuidad del acto. Ahora
bien, en el evento de que la deliberación se prolongue varios días,
éstos deben ser consecutivos y los juzgadores no pueden intervenir o
resolver otros asuntos durante todo el tiempo que dure, porque la deliberación
es continua, salvo cuando por alguna de las causas justificadas deba
interrumpirse. Desde luego que la posibilidad de extender la deliberación
durante varios días -como también ocurre con los debates- debe utilizarse
sólo en aquellos casos en que lo justifique la complejidad del
asunto a decidir, guardando una proporción razonable con esa complejidad,
sin que pueda extenderse en forma arbitraria por el juzgador, para casos
simples que pudieron ser resueltos el mismo día de concluido el debate.
De lo anterior derivan las siguientes conclusiones: (i) la deliberación
debe dar inicio inmediatamente después del cierre del debate; (ii) las
duración está regulada en el párrafo final del artículo 392 que remite
al 361, de manera que la deliberación puede prolongarse todas las sesiones
consecutivas que sean necesarias; (iii) el plazo para concluir la deliberación
debe guardar relación y proporcionalidad con la naturaleza del asunto
a decidir; (iv) mientras dura la deliberación, los juzgadores no pueden
intervenir en otros asuntos, salvo que ya haya concluido ésta; y (v)
la deliberación puede suspenderse hasta por un plazo de diez días y
las causales son establecidas en el articulo 392, de modo que únicamente
son la fuerza mayor y la enfermedad de alguno de los jueces..."(50). Debe tomarse en cuenta que cuando se habla de una
sentencia lista, se refiere a una sentencia pasada en limpio, debidamente
firmada por los integrantes del Tribunal. Ya ocurrió que algunos jueces
entendieran que podía tratarse de un borrador. En realidad hay que tomar
en cuenta que las exigencias de la redacción pueden cumplirse en el
tiempo que se brinda. Es perfectamente posible hacer una sentencia dentro
de los plazos establecidos. Es probable que no se pueda hacer un trabajo
extenso, excesivamente documentado con doctrina y jurisprudencia, pero
si el suficiente para cumplir con los deberes exigidos por la Constitución
y la ley respecto de la fundamentación: exposición de la acusación;
una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos probados;
un resumen del contenido de la prueba oral; un análisis de todos los
elementos de prueba esenciales incorporados al proceso; una adecuada
justificación de todas las conclusiones fácticas del tribunal, indicándose
el sustento probatorio de cada una de ellas; un análisis jurídico sobre
cada uno de los aspectos básicos, en especial respecto de las normas
aplicables, la calificación legal, la pena, las consecuencias civiles
del hecho, etc.- BIBLIOGRAFIA ANTILLON MONTEALEGRE, Walter. Del proceso y la cultura.
En Revista de Ciencias Jurídicas N° 63, mayo-agosto 1989. San José BETTIOL, Giuseppe.
Instituciones de Derecho Procesal.
Bosch, Barcelona, 1977. BINDER, Alberto. Justicia penal y estado de derecho.
Ad-hoc, Buenos Aires,
1993 BINDER, Alberto. Crisis y transformación de la justicia
penal en latinoamérica, en "Reformas Procesales en América Latina. La
oralidad en los procesos" Corporación de Promoción Universitaria, Chile,
1993. BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal
Penal. Ed. Ad-hoc, Buenos Aires,
1993. CAFFERATA NORES, José I. Juicio penal oral, en "Temas
de Derecho Procesal Penal", Depalma, Buenos Aires, 1988. CAFFERATA NORES, José I. La prueba en el proceso
penal. Depalma, Buenos Aires, 22 ed., 1994. CASTILLO GONZALEZ, Francisco. El principio de inmediación
en el proceso penal costarricense, en Revista Judicial N° 29, junio
de 1984. San José. CAVALLARI, V. Principio del contradittorio.
Diritto Processuale Penale, Enciclop. del Diritto, Milano, Vol. IX,
1961. CLARIA OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal
Penal. Ediar, tomo VI, Buenos Aires, 1966. CONSO, G. Considerazioni in tema di contradittorio
nel processo penale italiano, en "Riv. Italiana di diritto e procedura
penale", Milano, 1966. CRUZ CASTRO, Fernando. El proceso penal y el principio
de oralidad. Conferencia pronunciada en Ciudad de Guatemala, 1994. DE LA RUA, Fernando. La sentencia. El Juez y la
Sentencia, en "Proceso y Justicia", Lerner, Buenos Aires, 1980. DALL'ANESE RUIZ, Francisco. Falta de fundamentación
de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica, en "Ciencias
Penales", N° 6, San José, 1992. GIMENO SENDRA, Vicente. Los principios del procedimiento
penal, en Derecho Procesal, Tomo II, vol 1. El proceso penal (1). Tirant
lo Blanch, Valencia, 1987. GONZALEZ, Daniel y HOUED V., Mario. Algunas consideraciones
sobre la evolución de la casación penal, pendiente de publicación en
el próximo número de la Revista Ciencias Penales, San José, 1995. |