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Juicio
penal abreviado José
I. Cafferata Nores A- La
propuesta para Costa Rica El recién aprobado Código
Procesal Penal para Costa Rica, incorpora entre sus novedades más salientes,
la regulación del procedimiento abreviado (1). Como un aporte para
la mejor comprensión de la nueva institución, ofrecemos estas reflexiones
originadas con motivo de la vigencia en Córdoba, República Argentina,
de un año de juicio abreviado, y desarrolladas como fuudamento de proyectos
similares para otros estados y para el orden federal de este, mi país. B- La
ley vigente en Córdoba (R. Argentina) La idea de lograr sentencias
en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales
y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos
leves, se ha extendido últimamente también para el tratamiento de ilícitos
de mayor entidad. Respecto de estos ahora se admiten alternativas para
evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para
arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios
de legalidad y verdad: Condición sine que non (aunque no la única) para
ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea
idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a
criterio de los sujetos esenciales del proceso. C-
Procedencia Bajo esta premisa y
con aquél propósito, aparece la propuesta del juicio abreviado, que
procede en caso de flagrancia, o confesión llana y circunstanciada del
imputado, (que podría sustituirse por una conformidad con la acusación);
requiere el acuerdo del Tribunal, el M P Fiscal y el imputado y su defensor,
sobre su procedencia; permite omitir la recepción oral y pública de
la prueba, y fundamentar la sentencia en las pruebas recibidas en la
investigación preparatoria, (que se consideran idóneas para resolver
el caso), no pudiendo imponerse -en tal supuesto- al imputado una sanción
más grave que la pedida por el M P Fiscal. Tales son las disposiciones
de los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba.(2) Pero es cierto que aquel
acuerdo es formal, porque solo exterioriza uno previo y de carácter
material: El que el M P Fiscal y el defensor hacen sobre la pena a imponer,
que será más leve como contrapartida del consentimiento para el trámite
abreviado, o de la confesión, y que el tribunal, si lo acepta, no podrá
aumentar. D- El
Principio de Legalidad. Tal como esta estructurado
actualmente nuestro sistema penal -que sigue respondiendo al principio
de legalidad y al de verdad real, salvo contadas excepciones ( vgr,
suspensión del juicio a prueba)-, no hay un marco jurídico que permita
incorporar en el acuerdo criterios de oportunidad o concesiones hacia
la verdad consensuada. Este debe circunscribirse a la cantidad o calidad
de la pena aplicable al caso concreto, de acuerdo a la calificación
jurídica que corresponde al hecho acusado, que además de flagrante,
confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado
concordantemente por las pruebas de la investigación preparatoria. No se trata, entonces
de que el acuerdo pueda libremente evitar la pena para algunos delitos,
reprimiéndose solo otros, o que la pena a imponer sea inferior al mínimo
de la escala prevista para el delito acusado, o que se tenga como probado
un hecho distinto del que ocurrió, o como existentes uno que no esta
acreditado que exista, o que el acusado participó en él (aun cuando,
en realidad algunas de estas cosas puedan ocurrir). Se trata de acordar
un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para
el delito de que se trata (o la elección de una pena entre las previstas
como alternativas) que a criterio del acusado le resulte favorable,
como contrapartida de su consentimiento al procedimiento más rápido
y económico (caso de flagrancia) o de su reconocimiento o aceptación
de los hechos que se le atribuyen. La confesión ha sido valorada tradicionalmente
como una circunstancia atenuante de la pena.(3) Es posible encontrar en
el juicio
abreviado
reminiscencias de la plea bargalning americana, verdadera negociación
de la acción penal, mediante la cual el fiscal puede concertar con el
imputado condiciones más favorables para éste último, siempre a cambio
de su confesión, lo que se expresa finalmente en la imposición de una
pena menor a la que correspondería (4). Sin embargo, la diferencia esencial
entre ambos, es que esta práctica de los E.E.U.U. no respeta los principios
de legalidad ni de verdad, pues el acuerdo permite no perseguir todos
los delitos atribuidos, o la admisión como ciertos, de hechos de menor
gravedad que los ocurridos realmente. En otros términos, la
plea bargalning permite la disposición sobre la pretensión penal; y
el juicio abreviado, no lo permite (ni podría hacerlo sin que lo autorice
el derecho penal sustantivo). E-
La Verdad. El proceso penal aspira
a lograr una reconstrucción conceptual del hecho que constituye un objeto,
lo más ajustado posible a la realidad, procurando una concordancia o
adecuación entre lo ocurrido y lo que se conozca al respecto. Es la
verdad correspondencia, o verdad real, que se reduce, por las dificultades
fácticas y las limitaciones jurídicas reconocidas, a una ''verdad jurídica"
o "verdad procesal". El juicio abreviado
no piensa en prescindir de ella, o en sustituirla por una verdad consensuada(5),
(al menos de acuerdo a su regulación legal). Basta reparar en que la
sentencia se fundará en las pruebas
recogidas en la investigación fiscal preparatoria
(que se orienta hacia el logro de la verdad) y no en la confesión que
pudiera haber prestado el acusado, en el marco del acuerdo, confesión
que -es bueno recordarlo- deberá ser verosímil y concordante con aquellas
probanzas, lo que ratificará (reforzándolo) su valor conviccional. Solo
en esta condiciones puede imaginarse que el Tribunal, el M P Fiscal
y el defensor del imputado acuerden responsablemente, omitir la recepción
en juicio oral y público de las pruebas tendientes a acreditar la culpabilidad
del confesante. A la vez, en la hipótesis de flagrancia, la prueba esta
in re ipsa. En tal sentido se ha
dicho que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan
complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda
otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente
colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la
sentencia, "prescindiendo de una reiteración presumida como estéril,
por los sujetos esenciales del proceso", porque no se trata de un acuerdo
entre partes sin asidero probatorio, sino el caso de que todo fue "muy
bien aclarado durante la instrucción"(6). F-
Control Jurisdiccional. La procedencia del juicio
abreviado requiere la conformidad del
Tribunal (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario) que
estará relacionada, en realidad, con su anuencia sobre los siguientes
puntos: Que el hecho y la participación flagrante o confesada por el
imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por
las pruebas reunidas en la investigación preparatoria; que la calificación
jurídica propuesta por el M P Fiscal sea la adecuada, y la pena requerida
sea acorde con ese encuadramiento; y que su monto sea suficiente (a
criterio del Tribunal). Sin embargo, esto último debería excluirse del
control jurisdiccional, previendo que, si su negativa al trámite abreviado
acordado por el M P Fiscal y el defensor, se fundó en que la calificación
legal aceptada en el acuerdo era discutible, o que era necesario el
juicio común para procurar un mejor conocimiento de la verdad, y el
resultado final de este corrobora ambos puntos del acuerdo, no se podrá
imponer más pena que la convenida allí por el M P Fiscal y el defensor. Desde otra óptica, no
será causal de rechazo del acuerdo, la previsión de absolución por falta
de pruebas o de ausencia responsabilidad penal, o de calificación legal
más benigna o imposición de pena menor que la acordada, porque tales
resoluciones podrán igualmente adoptarse en el juicio abreviado: El
único límite a la decisión del Tribunal, en no superar la pena pedida
por el M P Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna, según entienda
que corresponde. Como el acuerdo significa
la renuncia del "juicio como acto"(7) el Tribunal deberá controlar que
la confesión del acusado sea voluntaria (sin coacción ni engaño), y
prestada con pleno conocimiento de las consecuencias que le traerá,
y con una eficiente tarea de la defensa técnica al respecto. G-
Garantías Constitucionales. Dadas estas condiciones,
no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio
del debido proceso, pues las exigencias de este se respetan. Hay acusación,
defensa (que se ejercita a través de
un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada,
y estimada
conveniente a su intereses por el imputado, debidamente asesorado por
el defensor) prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada
idónea por el M P Fiscal, imputado, defensor y Tribunal), sentencia
(que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria -y en
el corroborante reconocimiento de culpabilidad del acusado-, y definirá
el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes). H- La
Práctica. El legalmente novedoso
juicio abreviado ha tenido una aplicación en la experiencia de Tribunales,
que parecería asombrosa, si no estuviera revelando que la negociación
sobre la pena ya era algo incorporado a la rutina del juicio penal,
expresada a través del acuerdo de incorporar al debate todas las pruebas
de la investigación preparatoria por su lectura, eufemismo que implica
lisa y llanamente fundar en ellas la sentencia. La estadística de un
año de funcionamiento en Córdoba, indica que todas las Cámaras en lo
Criminal han aceptado su validez y lo han utilizado: y que del total
de sentencias definitivas dictadas en ese lapso por estos Tribunales,
el 43% lo fueron por medio del juicio abreviado (281 sobre 654). I-
Límites. Si bien la experiencia
demuestra que, a pesar de la falta de límite objetivo para la procedencia
del juicio abreviado (en teoría podría admitirse para cualquier especie
y monto de pena) los Tribunales lo han utilizado solo para delitos leves
o de mediana entidad, podría razonablemente pensarse en la necesidad
de acotarlo expresamente a este tipo de delitos: Las nuevas propuestas
al respecto lo autorizan cuando sea previsible la imposición de una
pena privativa de libertad que no exceda los seis años. J-
Propuestas de Reforma. La práctica de un año
en Córdoba ha mostrado la conveniencia de pensar algunas modificaciones
al juicio abreviado, que lo dejarían así regulado:(8) 1) Disponer que, en
el acto de la acusación, el Fiscal exprese que considera aplicable el
juicio abreviado, y solicite la pena que considere justa, dentro de
la escala prevista para el delito por el que acuse, siempre que no sea
superior a seis años de pena privativa de libertad. 2) Permitir que al ser
notificado de la acusación, el defensor pueda consentir el trámite abreviado
(lo que implicará, de por si, consentir la pena pedida). 3) El Tribunal que deba
resolver sobre la acusación, o el Tribunal de juicio, deberá prestar
su conformidad al trámite abreviado. Solo podrá oponerse argumentando
que es necesario el debate oral y público para el mejor establecimiento
de los hechos o que la calificación legal admitida en la acusación
es errónea. No en que la pena le parezca
insuficiente. 4) En caso de conformidad
del Tribunal, se correrá vista al imputado y a su defensor. Si estos
admitieran el hecho y la participación de aquel, según lo descrito por
la acusación, llamará a autos para sentencia. 5) La sentencia se fundará
en las pruebas recibidas en la instrucción y en la admisión -corroboradas
por ellas- a que se refiere el párrafo anterior. 6) No se podrá imponer
al acusado una pena superior a la solicitada por el M P Fiscal (sí una menor,
y también puede absolvérsele). 7) Si el Tribunal no
aceptase el trámite abreviado por las razones expuestas en el No.3,
o el imputado y su defensor no prestaran la conformidad prevista en
el No.4, procederá el juicio común. En tal caso la admisión (No.4) no
podrá ser tomada como indicio en su contra y el pedido de pena no vincula
al fiscal de juicio. 8) Pero si la adopción
de esta vía ordinaria obedeciera solo a la oposición del Tribunal, y
en el debate resultara probado el hecho objeto de la acusación, en los
mismos términos relatados por ésta y correspondiera la calificación
legal allí receptada (es decir, cuando la oposición del Tribunal no
se fundamentó en las causales taxativamente autorizadas No.3), regirá
la limitación señalada en el No.6 (o debería requerirse, al menos, que
si la pena supera el pedido fiscal, sea una decisión unánime de los
integrantes del Tribunal). 9) Si hubiere querellante,
éste será escuchado por el Tribunal antes de prestar su conformidad
(No.3), pero la oposición de aquel no será vinculante. Se le acordará
el derecho de recurrir la sentencia solo si ésta fuera absolutoria. 10) Si hubiera sido
deducida la acción civil, no será resuelta en el juicio abreviado, aunque
se podrá ocurrir luego, a sede civil. No obstante las partes civiles
podrán recurrir la sentencia en la medida que pueda influir sobre la
reclamación posterior. 11) La sentencia será
recurrible por el M P Fiscal, el imputado o su defensor, por las causales
que autorizan el recurso de casación. Notas: 1.
Artículo 373. Admisibilidad. En cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura
a Juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado
cuando: a)
El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento. b)
El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad. La existencia de coimputados
no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Artículo 374. Trámite
inicial. El Ministerio Público,
el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán
su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento
de los requisitos de ley. El Ministerio Público
y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho,
la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación
Jurídica: y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el
mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta
en un tercio. Se escuchará a la víctima
de domicilio conocido. pero su criterio no será vinculante. Si el tribunal estima
procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento
del tribunal de sentencia. Artículo 375. Procedimiento
en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias.
el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo. estime pertinente
oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia
oral. Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado
y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o
dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento
anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el Juicio.
ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada
como una confesión. Si condena, la pena impuesta
no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá
los requisitos previstos en este código. de modo sucinto, y será recurrible
en casación. 2.
Artículo 356. Flagrancia. Confesión.
En
caso de flagrancia o cuando el imputado confesara circunstanciada y
llanamente su culpabilidad, el fiscal -a pedido del defensor- podrá
omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, y requerirá,
sin más trámite, la citación a Juicio (355). En este supuesto, no regirá
el artículo 357 y el Juicio se sustanciará con arreglo del artículo
415. Artículo 415. Trámite. Si el imputado confesare
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción
de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo
el Tribunal, el Fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia
se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria
y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida
por el Fiscal. No regirá lo dispuesto
en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado
no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de Juicios (368). 3.
"La versión confesoria certera -dice MONTERO, Jorge- debe valorarse
en el futuro como una conducta atemperante en la mesuración de la pena".
El Procedimiento abreviado en materia penal, en 'Estudio sobre el nuevo
CPP de Cuba'. pág. 248. La Jurisprudencia argentina ha admitido la confesión
como atenuante de la pena, valorándola como un indicio favorable de
la personalidad del imputado al ser demostrativa de arrepentimiento
(vgr. CCrim, Rosario. Sala 11.17/4/80. 'H.M.F. y otro'. en Zeus, Tomo
20-166; CNFed, Sala Crim. y Corre, 20/10/70, 'Rodríguez, Antonio y otro',
en LL 142-522; CNCrim. y Correc, Sala V, 31/5/68, 'Alonso Alberto',
en LL 133-477). Ya el Proyecto Tejedor incluía explícitamente la confesión
como atenuante de la pena. (Ver Curruchaga, Hugo: 'La ética y la confesión
en el procedimiento penal', LL 1985-D- 1180). 4.
BOVINO, Alfredo. Simplificación del procedimiento y Juicio abreviado
en 'Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal', Colegio de
Abogados de Córdoba, 1995, pág.591. 5.
'La simplificación del proceso no se puede traducir en el abandono
de la función que cumple y creo, seguirá cumpliendo: la búsqueda de
la verdad', dice BINDER, Alberto, Justicia Penal y Estado de Derecho,
pág.73. 6.
Opiniones de MONTERO, Jorge. El procedimiento... cit pág.248;
VIVAS, Gustavo. La confesión transaccional y el Juicio abreviado, en
'Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba', (Lerner 1993)
pág.233; SUPERTI, Raúl. Debate sobre el Proyecto de Código Procesal
Penal para la Provincia de Santa Fe (Santa Fe 1993), pág. 116; y MAIER,
Debate...cit. pág. 110. respectivamente. 7.
Cfr. COSACOV, Gustavo. El Juicio y la interrupción de la prescripción
de la acción penal. en 'Semanario jurídico'. No.543, 25-IV-85. 8.
Sobre estas bases presenté el 13-XII- 1995 el Proyecto de Incorporación
del 'Juicio Abreviado" al Código Procesal Penal del orden federal en
la República Argentina. |