DERECHO
PENAL DE MENORES Y DERECHOS HUMANOS EN AMERICA LATINA
Carlos Tiffer Sotomayor
Profesor de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica
INDICE
1.
Introducción
1.1.
Delincuencia juvenil y entorno social
1.2.
Objetivos y obstáculos de la comparación
1.3.
Antecedentes históricos
2.
Legislación penal de menores
2.1.
Características principales
2.2.
Fundamento de la punición penal
2.3.
El caso de Costa Rica
3.
Perspectiva de la realidad social latinoamericana
3.1.
Condiciones socioeconómicas del menor infractor.
3.2.
Breve exposición de indicadores generales
4.
Preceptos internacionales
4.1.
Doctrina de las Naciones Unidas
4.2.
Convención Internacional sobre Derechos del Niño
5.
Panorama actual del derecho penal de menores
5.1.
Nueva concepción doctrinal
5.2.
Proceso de reforma legislativa
5.3.
Nueva legislación de menores en Costa Rica
6.
Comentario final
1. INTRODUCCION
1.1.
Delincuencia juvenil y entorno social.
El estudio de la criminalidad
juvenil constituye un tema de actualidad, no sólo del derecho penal, sino también
de la criminología y de las ciencias conexas. El constante aumento de los conflictos
sociales, y con ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés por
el tema, tanto en los paises industrializados o centrales, como también en los
llamados países periféricos, como son los de América Latina.
Para comprender el interés
por el análisis y la búsqueda de soluciones para la delincuencia juvenil, es
necesario ubicar este fenómeno dentro de la problemática de la sociedad actual.
La estructura social en que les ha tocado vivir a los niños y jóvenes de hoy,
está caracterizada por una complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de
soluciones no depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes carismáticos.
La delincuencia juvenil se
ubica, por lo menos en América Latina, dentro de un contexto social caracterizado
por grupos de niños y adolescentes ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza,
desempleo, narcotráfico, concentración urbana, baja escolaridad o analfabetismo,
agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos grupos sociales se les
ha negado todos los derechos humanos, tales como el derecho a la vida, la salud,
la educación, la vivienda, en fin, el derecho al desarrollo(1).
Sumado
a este contexto, hay que agregar que la sociedad actual se caracteriza por un
debilitamiento de los sistemas tradicionales de apoyo para el desarrollo de
la niñez y de la adolescencia. Quisiéramos mencionar, por lo menos, tres medios
de apoyo que con los cambios sociales, se han debilitado como para dar una respuesta
efectiva al desarrollo de la niñez y de los adolescentes. En primer lugar tenemos
que mencionar a La Familia. Los medios de comunicación,
sobre todo la televisión, han suprimido la jerarquía y hegemonía que la familia
tenía como formadora de costumbres sociales. Además, la incorporación de la
mujer al sistema laboral, por necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros
cambios en la estructura familiar, como la ausencia generalizada del padre,
replantean las relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su parte, se caracteriza
por un marcado énfasis academicista y por la competitividad feroz, borrando
el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los jóvenes.
Además, los Sistemas de Asistencia y Recreación, como apoyos alternativos,
son mínimos y siempre insuficientes para la satisfacción de las necesidades
de la población juvenil.
Por último, quisiéramos manifestar
que la delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de diversos factores
de riesgo y respuesta social. Se presenta en toda sociedad, en donde los antivalores
de violencia, agresividad, competencia salvaje, consumo, se imponen a los valores
supremos de la sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la justicia. (2)
1.2. Objetivos y obstáculos de la comparación.
Cualquier investigación comparativa
presenta problemas generales y particulares. Por ejemplo, el mismo concepto
y extensión de América Latina es ya de por si problemático. Las fuentes de información
son muy variadas y no siempre confiables. Sin duda, es una región del mundo
política y socialmente muy conflictiva, y aunque en esta década de los 90 se
presenta con mayor estabilidad política, no siempre ha sido así en el pasado.
(3)
América Latina históricamente
se ha caracterizado por ser receptora de las concepciones europeas del derecho.
Se ha desenvuelto en un mundo jurídico que en muchas ocasiones no corresponde
a la realidad. Un derecho que se mantiene distanciado de la objetividad existente,
de espalda a la realidad cultural y social, desconocido e ignorado por enormes
sectores de población. Muy lamentablemente hay que reconocer que la tradición
jurídica latinoamericana descansa en una dicotomía flagrante entre el discurso
y la práctica. Por un lado se nos presenta un derecho liberal, democrático y
garantista, el cual es rápidamente desvirtuado y distorcionado en la realidad
por los factores verdaderos del poder. El derecho penal de menores no es la
excepción en este divorcio entre lo teórico y lo práctico.
Pese a todos estos obstáculos,
y otros que se pudieran mencionar, queremos presentar en esta ponencia, aunque
sea de manera general e introductoria, un panorama amplio del derecho penal
de menores latinoamericano. En muchos casos no es necesario particularizar en
un país determinado, ya que la legislación tiene un mismo origen, una misma
doctrina inspiradora y una evolución muy similar.
El nivel de la comparación
no quisiéramos que se quede sólo en lo estrictamente formal de las particularidades
de cada legislación, lo cual ubicaría la ponencia en un análisis puramente jurídico
o normativo. Más bien nos parece, por el contenido del programa del Congreso
y sus objetivos, que la comparación debería hacerse en lo sustancial del derecho
penal de menores. Sin dejar pasar la oportunidad de presentar la situación del
derecho penal de menores, y en general de la criminalidad juvenil latinoamericana,
en el marco de los derechos humanos.
1.3. Antecedentes históricos:
A
pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de un derecho penal precolombino,
como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos
si existía alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que
cometieran algún "delito". Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta
situación en el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de
la "cuestión criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia
de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países
latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en Constituciones
Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad juvenil no era
objeto de atención particular. (4)
Es a principios de este siglo
en que se ubica la preocupación por la infancia en 105 países de nuestra región.
Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que
se inician en el Siglo XX, primeramente con la Escuela Positiva y luego con
la Escuela de la Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación
latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de América
por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos internacionales
sobre el tema de la infancia.
La primera legislación específica
que se conoce fue la argentina, promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores
en donde se promulgaron la mayoría de las primeras legislaciones, por ejemplo
Colombia en 1920, Brasil en 1921, Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante
este período y hasta los años 60, podemos afirmar que el derecho penal de menores
se desarrolló intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas
positivistas-antropológicas.
En la década de los 60, con
excepción de Panamá que promulgó su primer ley específica en 1951 y República
Dominicana en 1954, se presenta un auge del derecho penal de menores en el ámbito
legislativo, con la promulgación y reformas de leyes especiales, por ejemplo,
en los siguientes países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia
en 1968, Guatemala en 1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70,
se promulgan las siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973,
El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba
en 1979. En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con
una ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de peligrosidad
y las teorías de las subculturas criminales. (5)
Las concepciones ideológicas
del positivismo y de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas
las legislaciones y sin duda influyeron en la codificación penal. Pero en donde
estas ideas encontraron su máxima expresión, fue en el derecho penal de menores.
Postulado básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal común, con
ello alteraron todo el sistema de garantías reconocido generalmente para adultos.
Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo
el principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó
a establecer reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito
sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva, la situación
irregular y la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy
se encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar
derechos humanos a los menores infractores,como la presunción de inocencia,el
principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.
Un hito en el desarrollo histórico
del derecho de menores lo marcó la promulgación de la Convención General de
los Derechos del Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta convención,
se ha iniciado en los años 90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en
varios países de la región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia,
Perú, México y Costa Rica.
2. LEGISLACION PENAL DE MENORES
2.1.
Características principales
Como anteriormente explicamos
en la parte histórica, las primeras legislaciones de menores tuvieron una marcada
influencia de las ideas positivistas. Un segundo período lo podemos ubicar posterior
a los años cincuenta, recogiendo las ideas formuladas por la Escuela de Defensa
Social. Y una tercera y actual etapa con la promulgación de la Convención Internacional
de Derechos del Niño.
Vamos a mencionar algunas
de las características principales de la legislación en cada uno de estos tres
períodos, sin que signifique que no puedan existir algunas otras, ni que sean
excluyentes, es decir, que alguno de estos rasgos centrales de las legislaciones
latinoamericanas referentes a menores se repitan o se encuentren entremezclados
en estos diferentes períodos.
Los rasgos centrales en el
primer período que podemos mencionar son los siguientes:
a) La intervención legislativa
se fundamenta en la necesidad de asistencia de un sector de la niñez y juventud
desvalida, considerada incapaz, débil e indigente.
b) Los delincuentes juveniles
eran considerados con personalidad particular o anómala, caracterizada por una
estructura psíquica y por ciertas deficiencias fisiológicas y morfológicas.
Fueron considerados seres anormales.
c) Las legislaciones penales
de menores estaban apoyadas en criterios de peligrosidad y conductas predelectivas
-
d) Bajo el eufemismo de la
intervención estatal por medio de las llamadas "acciones tutelares", se impusieron
castigos severos, trabajos excesivos y se desconoció a los menores infractores
el carácter de sujetos de derecho y más bien se les consideró como objetos de
protección.
Algunas características del
segundo período, que queremos presentar aquí, son las siguientes:
a) La intervención legislativa
se fundamenta en una supuesta "situación irregular" en la que se encuentran
los jóvenes y niños, excluidos, generalmente en forma voluntaria, de los medios
informales de protección, como la familia, la escuela, la comunidad.
b) Las leyes de menores se
caracterizan por judicializar y en muchos casos penalizar situaciones de pobreza
y falta de recursos materiales, o falta de vínculos familiares.
c) La figura del juez de menores
es jerarquizada en una competencia casi sin límite, bajo una concepción de "buen
padre de familia" y con poderes discrecionales.
d) Desconocimiento para los
menores de las garantías procesales comúnmente aceptados en el derecho penal
de adultos, como el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el
principio de legalidad, el derecho de defensa, etc.
El tercer período en el que
vivimos actualmente y que se inicia con la Convención Internacional de Derechos
del Niño, marca un rompimiento, esperamos definitivo, con las concepciones de
las legislaciones pasadas. Algunos rasgos de estas nuevas legislaciones son
los siguientes:
a) Desaparece la concepción
del menor objeto de tratamiento, y es sustituida por la del sujeto-persona titular
de derechos. Reconociendo a los infractores penales las garantías procesales
comúnmente aceptadas internacionalmente para los adultos.
b) Se separan las situaciones
de naturaleza jurídica, que ameritan la intervención judicial, de las patológicas
sociales, que deben solucionarse por otros medios de política social del Estado.
c) Se homogeniza el concepto
de niño, en todo ser humano menor de 18 años. Lo mismo que se establece una
edad mínima para la adquisición de la capacidad penal.
2.2.
Fundamentos de la punición penal.
Tal y como lo hemos afirmado
la promulgación de la nueva Convención de los Derechos del Niño, marcó un hito
en el desarrollo histórico de las legislaciones de menores. Siguiendo esa señal
podemos separar las legislaciones antes y después de la Convención. Haciendo
esa diferenciación podemos encontrar cuáles han sido los fundamentos de la punición
en el caso de los menores infractores en América Latina.(6)
Antes
de la Convención en la mayoría de las legislaciones,
lo que justificaba la intervención jurídico-penal, lo fue la "situación irregular",
y no necesariamente haber infringido las leyes penales. Esta particular categoría
es considerada para todo niño, niña o joven que carece de las necesidades básicas
para su desarrollo. Bien pueden ser de carácter material o inmaterial. Por ejemplo,
si se dedica a la mendicidad, sino tiene vivienda, o si no asiste regularmente
a la escuela, es claro que carece de lo material necesario para su desarrollo,
pero también si no tiene familia o es abandonado, se encuentra igualmente en
"situación irregular". Es por ello que la mayoría de las legislaciones incluyen
las categorías de abandono material o moral.
Sin
entrar a analizar y criticar la llamada "situación irregular", sobre todo por
razones mismas de esta ponencia, sólo quisiera manifestar que esta situación,
llamada también por algunas legislaciones "peligro social", se convierte en
sinónimo de conducta delictiva o predelictiva. Sin duda semejante comparación
quebranta toda la teoría del delito y refleja desde luego un tipo especial de
control social.
Después
de la Convención el panorama legislativo y doctrinario latinoamericano se ha
venido modificando. Pese a que casi todos, por no decir todos, los Estados latinoamericanos
suscribieron la Convención y la han ratificado, no sucede lo mismo en el ámbito
de legislaciones internas. Tenemos conocimiento de que hasta
la fecha sólo en siete países de la región se han promulgado leyes especiales
sobre menores nuevas o se han modificado las existentes, a efectos de ser adaptadas
a la Convención de los Derechos del Niño.
A diferencia de las legislaciones
anteriores a la Convención, la nueva fundamentación de la punición se apoya
en la culpabilidad por el hecho, que es la mejor garantía para el respeto de
los Derechos Humanos. Como principio básico para la intervención jurídico penal
es necesaria la atribución de haber cometido o participado en un hecho delictivo.
Infracción que debe estar
expresamente consagrada en la ley penal vigente en el momento en que supuestamente
se cometió el hecho. De un derecho penal de menores caracterizado
por el modelo de la culpabilidad del autor y la peligrosidad, se ha pasado a
un derecho de culpabilidad por el hecho. Es decir, que cualquier sanción
debe suponer la culpabilidad y que la sanción no debe sobrepasar la medida de
esta culpabilidad.
También en las nuevas legislaciones
se reconocen las garantías procesales internacionales admitidas para el derecho
penal de adultos, además de aquellas garantías especiales que les corresponden
por su condición de menores, por ejemplo trato diferencial, reducción de los
plazos de internamiento y mayores beneficios institucionales que los adultos.
2.3.
El caso de Costa Rica.
En muchos países de la región
las disposiciones relativas a menores se encuentran dispersas en diferentes
cuerpos legislativos, como el Código Penal, el Código de Familia, el Código
de Trabajo, etc. En Costa Rica sucedía lo mismo. No fue sino hasta el año 1963
en que, como en otros países, se promulgó una ley especial de menores, con regulaciones
principalmente en el ámbito penal.
Esta
primera legislación se enmarca dentro de la corriente defensista de la sociedad.
Fundamentando su aplicación en niños y jóvenes menores de 17 años que se encontraran
en situaciones de peligro social. No se establecía una edad mínima para la posible
aplicación de las medidas tutelares. Se basaba en una culpabilidad del autor
y se violaba el principio de legalidad al ampliar la competencia del juez tutelar
a situaciones no delictivas. Solamente existía en San José un Juzgado Tutelar
especializado en la materia, llamado inicialmente, en forma equivocada, Tribunal.
La ley no garantizaba la participación del defensor del acusado, y no se respetaba
el principio de inocencia. Sin embargo, de positivo hay que mencionar que la
medida tutelar de internamiento siempre se usó, y se sigue usando, como última
alternativa (7).
También
dentro del movimiento de reforma internacional que promovió la Convención de
los Derechos del Niño, Costa Rica promulgó, el 8 de marzo de 1994, una reforma
legislativa de la original Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores.
Importante de resaltar de esta nueva legislación podemos mencionar lo siguiente:
Limita la competencia del Juez a la resolución exclusiva de conflictos penales,
delitos o contravenciones. Establece una edad entre 12 y
18 para la aplicación de esta nueva ley. Reconoce el principio de inocencia,
la no privación de su libertad ni la imposición de ninguna medida sin que se
cumpla con el debido proceso legal. El derecho a la defensa, a la vida privada,
a ser oído y a que la sanción que se le aplique se le imponga una vez comprobada
su participación en el hecho, y que la misma sea proporcional a la infracción
o el delito que cometió. También la nueva ley garantiza al menor la no imposición
de medidas indefinidas. Lo mismo que el recurrir ante un superior en grado de
las resoluciones dictadas en su contra.
Costa
Rica cuenta con dos centros para el cumplimiento de las medidas de internación,
uno para varones y otro para mujeres. En ambos se admiten menores entre los
12 y los 18 años de edad. El número de casos sometidos a la jurisdicción tutelar
en los años 1990, 1991 y 1992 corresponde a un promedio de 1.000 expedientes.
De los cuales cerca del 16% fueron mujeres y el resto varones. El internamiento
sigue siendo la medida tutelar menos utilizada, correspondiendo en el año 1988
a un 10,7%, mientas que en 1992 fue sólo un 6,6%. Esto por cuanto el criterio
jurisprudencial ha sido correcto y no porque el legislador haya otorgado un
amplio panorama de medidas alternativas al internamiento.
3.
PERSPECTIVA DE LA REALIDAD SOCIAL LATINOAMERICANA.
3.1.
Condiciones socioeconómicas del menor infractor.
Pese
a que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas relativas a menores mantienen
una orientación protectora y defensista para la niñez y la juventud, lo cierto
es que el derecho se desenvuelve en condiciones objetivas o realidades distantes
de estos objetivos, a niveles que muchas veces parecen inalcanzables.
Presentándose una sistemática violación de los
derechos humanos para los menores, concretamente del derecho a la educación,
a la salud, a la integridad física y moral. Estas condiciones hacen que, en
muchos casos, al penalizarse el problema lejos de solucionarlo, más bien
lo agravan.
Pese
al elevado número de población joven, menor de 17 años de edad,
en América Latina, los Estados latinoamericanos no le dan la importancia que
merece este gran sector de la población. Todo lo contrario, son los sectores
poblacionales a los que más golpean las crisis económicas. Por ejemplo, según
informes de CEPAL en 1970 América Latina tenía 282 millones de
habitantes, había en la región aproximadamente 112 millones de personas pobres,
de las cuales 27.7 millones eran menores de seis años. En un informe posterior,
el mismo organismo informa que en 1986 América Latina tenía 429 millones de habitantes.
De estos 170 millones eran pobres y 81.4 millones eran indigentes. Siendo los
menores de 17 años casi la mitad del número poblacional. Para 1992, América
Latina cuenta con aproximadamente 450 millones de habitantes, de los cuales
se calcula que más de la mitad vive en condiciones de pobreza, y la población
menor de 17 años se ubica dentro del 40 al 50%, con una proporción siempre en
aumento.
La relación entre las condiciones
socioeconómicas y los menores infractores de la ley está sobradamente demostrada.
Solo quisiera presentar aquí el resultado de una investigación patrocinada por
ILANUD, que recogió información de los sistemas de justicia de menores en 18
países de la región latinoamericana. (8) . La investigación que estamos citando
confeccionó un perfil del adolescente infractor tipo que pasa por los tribunales
de menores de estos países. Determinó que en el 75% de los casos estos tribunales
se ocupan de un joven de sexo masculino, con algo más de 4 años de retraso escolar,
residente primordialmente en zonas marginales u otras zonas de vivienda de clase
baja, trabaja en actividades que no requieren calificación laboral, o bien procura
la obtención de dinero por medio de actividades ilícitas, contribuye al sostenimiento
del núcleo familiar y el padre o la madre son desempleados o subempleados. En
la mayoría de los casos vive en una familia que es incompleta o desintegrada,
con ausencia de padre (9).
Este
mismo estudio que estamos citando de-terminó que el 89% de los casos sancionados
por la justicia juvenil se distribuye entre las categorías de menor ingreso
económico, perteneciendo muchos de ellos al 40-60% de la población regional
que se encuentra en los niveles de pobreza o de pobreza extrema según definición
que de éstas da el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (10)
3.2.
Breve exposición de indicadores generales.
Tal
y como se ha
expuesto en la sección anterior, se constata que el perfil del menor infractor
que pasa por los sistemas de justicia penal en la región latinoamericana, pertenece
a los sectores pobres de la población. De ahí que cualquier programa para la
prevención del delito estará condicionado, directa o indirectamente, en buena
medida, con el aumento o disminución del sector poblacional
pobre y con las políticas sociales programadas por los Estados para estos sectores.
Pese
a que en América Latina se cuenta con un derecho penal de menores garantista,
la misma realidad social nos demuestra las pocas posibilidades de alcanzar estos
fines. A manera de ejemplo y para ilustrar lo anterior, vamos a presentar algunos
indicadores sociales de la
infancia en América Latina, tomando como muestra algunos
de los países más representativos. En una
publicación, patrocinada por la Comisión de Comunidades Europeas, titulada Situación de la Infancia
en América Latina y el Caribe (11), se establecen algunos indicadores básicos
en el campo de la protección de menores que son: el ámbito de protección, salud,
educación y trabajo. Estos indicadores
reflejaron los siguientes datos de relevancia.
En
el caso de MEXICO, con una población de 88.598.000 habitantes en 1990,
se constató que el 63% está ubicada entre el grupo de edad entre O y 14 años.
Se calcula que en las zonas rurales viven unas 17 millones de personas en estado
de miseria y 5 millones "a la deriva social"; callejeros, en mendicidad,
prostitución, en albergues, sistemas precarcelarios, consejos tutelares, instituciones
privadas, etc. Se calcula que en todo el país trabajan aproximadamente cerca
de 2 millones de menores de 14 años al servicio de algún patrón, esto sin tomar
en cuenta los miles de menores que realizan algún trabajo en forma autónoma.
Más de un millón de niños menores de 5 años
murieron por desnutrición entre l982y 1988. El 45.1 % del total de consulta
externa en
los hospitales corresponde a menores de 5 años. Para 1988 el 63% de la población
entre 4 y 23 años estaba matriculada en algún nivel del sistema de educación
formal.
Con
respecto a GUATEMALA, que para 1989 alcanzó un total de 8.935.394
habitantes, con 41.9% de población indígena y el resto ladina, el tipo de familia
predominante es la rural con 82%, integrada por un promedio de 6 miembros. Pese
a las dificultades para obtener información estadística confiable, según la
Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional, se
calcula que aproximadamente 5 mil niños y niñas deambulan por las calles. Muchos
de ellos son huérfanos, abandonados o discapacitados. La UNICEF ha calculado
que existen unos 3.700 menores institucionalizados en lugares públicos y privados.
La tasa estimada de mortalidad infantil en 1988 fue de 51.3 por cada mil niños
nacidos vivos. Para 1990 el 38% del total de población en edades de 4 a 23 años
se encontraba matriculada en algún nivel del sistema de educación formal.
Una de las realidades más
complejas y difíciles, no sólo de explicar sino de entender, es la de BRASIL.
En 1990 la población total era de 150.368.000 habitantes, el 59% de los cuales
eran menores de 14 años. En 1987 el 34% de las familias en el área urbana y
el 60% de las familias en el área rural se encontraban en estado de pobreza.
Aproximadamente 7 millones de niños viven y trabajan en las calles de Brasil,
existen reiteradas denuncias de que diariamente estos niños son maltratados,
torturados, mutilados y asesinados por escuadrones de la muerte, estando bajo
custodia policial. Se calcula que en 1990 unos 1.500 niños o adolescentes fueron
asesinados por estos grupos. El 80% de las víctimas eran varones entre 15 y
18 años y el 82% eran negros o de raza mezclada. Según Amnistía Internacional
centenares de menores son abatidos a tiros en las calles, sólo en el primer
semestre de 1993 más de 300 niños y adolescentes fueron asesinados en Rio de
Janeiro. Por otra parte, en 1990 el porcentaje de analfabetismo fue de 18.9%
y el 57% de la población entre 7 y 23 años se encontraba matriculada en algún
nivel de educación formal.
En
VENEZUELA, con una población de 19.733.000 habitantes para 1990, el 66% era
menor de 14 años. En 1986 el porcentaje de hogares bajo la línea de pobreza
en todo el país era de 27%. La mortalidad de menores de 5 años para 1990 fue
de 43 por cada mil (25 mil niños). El porcentaje de analfabetismo en ese mismo
año fue de 11.9%. En 1988 el 60% de la población de 4 a 23 años estaba matriculada
en algún nivel de educación. En 1985 el porcentaje de niños de 10 a 14 años
de edad económicamente activos era de 2.5%, pese a que según la legislación
la edad mínima para el trabajo de los niños es de 14 años.
A
pesar de que COSTA RICA se encuentra ubicada entre los 30 países del mundo con
mejores indicadores sociales, de acuerdo con el informe de 1994 de UNICEF, también
es cierto que existen graves desajustes sociales. La población de Costa Rica
en 1987 era de 2.790.635 habitantes, mientras que para 1992 se calcula en 3.160.405
habitantes. Los porcentajes de población de
O a 18 años no han variado significativamente entre los años 1987 a 1992, manteniéndose
aproximadamente en un 44%. En 1990 se reportaron un total de 151.153 familias
en situación de pobreza (20% del total de familias) de
las cuales un 11 % se encontraba en extrema pobreza y no podía satisfacer sus
necesidades alimentarias básicas. En el caso de la niñez y la adolescencia,
para 1991 se estimó en situación de pobreza alrededor de 340.00 menores, siendo
el 25% de la población de O a 18 años de edad. Aunado a la situación de las condiciones
de vida de los sectores más débiles de la sociedad, el Estado costarricense
de los últimos años se ha caracterizado por la reducción de la inversión en
las áreas de salud, educación, nutrición, vivienda, cultura y recreación. Menores
institucionalizados se calculan aproximadamente en el año 1992 cerca de 3.500
a 5.000, en instituciones públicas y privadas. No existen datos sobre trabajadores
del sector informal, específicamente sobre los de la calle, sin embargo se estima
que hay unos 1.000 entre 7 y 17 años de edad en el área metropolitana.
4.
PRECEPTOS INTERNACIONALES:
4.1.
Doctrina de las Naciones Unidas.
Para
llegar a la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, en noviembre de 1989 (en adelante sólo la llamaremos Convención),
se tuvo mucho camino que recorrer. Casi prácticamente desde la fundación de
las Naciones Unidas, esta organización se caracterizó por la defensa de los
Derechos Humanos y particularmente por la protección de la niñez mundial, no
sólo por medio de organizaciones internacionales de defensa, sino también de
promoción y de denuncia
Un antecedente de la Convención lo constituye sin duda
la Declaración Universal de los Derechos del Niño, adoptada en 1959.
Constituye un documento que establece líneas
fundamentales sobre la niñez, que como marco teórico de protección universal,
fue configurando límites positivizados en las legislaciones nacionales y sobre
todo en la conciencia jurídica universal. Por cierto, que estamos muy lejos
aún de lograr tales ideales.
Producto
de las reflexiones del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención
del delito y Tratamiento del Delincuente (Caracas 1980), fue la creación de
las Reglas Mínimas Uniformes para la Administración de la Justicia de Menores,
conocidas como "Reglas de Beijing", aprobadas en las reuniones
preparatorias (1984) para el Sétimo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente. Las Reglas son normas mínimas para el tratamiento de los menores
delincuentes. Establecen una noción de "menor", objetivos de la justicia de
menores, garantías procesales y una orientación de política social de carácter
preventivo.
En la reunión preparatoria
interregional, celebrada en Viena abril de 1988, para el Octavo Congreso Mundial
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(La Habana, 1990), se aprobaron dos importantes resoluciones de trascendencia
en la lucha por el reconocimiento de los derechos de los menores. Una fue el
proyecto de Directrices de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
Juvenil, llamadas "Directrices de Riyadh", y la otra fue el
proyecto de Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad.
Las Directrices de Riyadh,
deben aplicarse en el marco general de los instrumentos internacionales de protección
de los Derechos Humanos. Establece principios fundamentales de política social,
criterios de intervención oficial en caso de menores, lo mismo que líneas fundamentales
para la legislación y la justicia de menores. Las Reglas Mínimas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad establecen los procedimientos mínimos para
el ingreso, permanencia y egreso de menores en centros de detención. Establecen
requisitos para los centros de detención sobre registros, clasificaciones, ambiente
físico y comunicación con el mundo exterior, uso de la fuerza y relaciones con
el personal de los centros.(12)
4.2.
Convención Internacional sobre Derechos del Niño
Esta Convención tiene una
relevancia única dentro del marco de la protección internacional de la niñez
mundial. Tal y como lo hemos dicho, marca un hito en la historia de la niñez
y sus efectos a nivel mundial ya se han reconocido. Es la declaración más completa
y elaborada de los derechos del niño, y fue adoptada por unanimidad en la Asamblea
General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Quisiéramos mencionar algunos
rasgos fundamentales que caracterizan este importante instrumento jurídico,
desde luego, tan sólo a manera de ejemplo.
a) La Convención es el resultado
de toda la elaboración de normas jurídicas anteriores. Como tal, recoge toda
la experiencia internacional y sirve como marco general de interpretación.
b)
La Convención ha producido como efecto inmediato la adopción de una nueva legislación
interna en cada país. Por lo menos se ha iniciado un proceso de
reforma. Esto ha obligado a erradicar viejos sistemas jurídicos, caracterizados
por promover o facilitar las violaciones de Derechos Humanos.
c) La Convención ha puesto
en una línea principal de discusión o, podríamos decir, ha "internacionalizado",
todos los aspectos relacionados con la infancia, y no únicamente el caso de
los menores infractores de la ley penal.
d) La Convención no sólo establece
las garantías procesales comúnmente aceptadas para el derecho penal de adultos,
sino también toma en cuenta la particular condición de la infancia para la aplicación
de la ley.
e) La Convención
establece la solución judicial para los conflictos de menores frente a la ley
como un último recurso, siempre y cuando las otras posibles soluciones no sean
factibles. Para todo caso, sean soluciones judiciales o no, deben respetarse
los Derechos Humanos y las garantías legales.
5.
PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO PENAL DE MENORES
5.1.
Nueva concepción doctrinal.
Como
lo hemos manifestado en nuestra exposición, desde que se aprobó
la Convención se inició una nueva doctrina de la infancia, tanto a nivel internacional
como a nivel de cada país que ha iniciado el proceso de reforma. Según opinión
del experto y especializado en el tema de la infancia Emilio García Méndez,
"La Convención aparece hoy, como el dispositivo central de una nueva
doctrina: la doctrina de la Protección Integral. Este nuevo paradigma, posibilita
repensar projundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas
en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos específicos
de todos los niños y adolescentes. La ruptura con la vieja doctrina es
evidente "(13)
Esta
nueva doctrina hace referencia no sólo al contenido de la Convención,
sino también a lo expresado en los instrumentos internacionales de protección
de los Derechos Humanos. En especial a los instrumentos internacionales referentes
a menores a que hemos hecho referencia en la sección de la doctrina de las Naciones
Unidas. Es la doctrina de los Derechos Humanos, que ha alcanzado en este campo
de la niñez un nivel positivizado. Es la doctrina que elimina las odiosas discriminaciones,
creando una sola categoría de infancia, que jerarquiza la función judicial,
que garantiza la participación del niño como sujeto pleno de derechos, como
ser humano con dignidad propia.
Sin
embargo, no podemos perder de vista la perspectiva realista. Las violaciones
de Derechos Humanos son múltiples, terribles y reiteradas. La positivización de los Derechos Humanos,
sea de rango internacional o nacional, no significa su garantía ni su cumplimiento.
Sería absurdo pensar que la ley por si sola limita los abusos y las desviaciones
del poder político. Más en nuestra América Latina, que como decíamos,
se ha caracterizado por la dicotomía entre lo que la ley dice y lo que
se hace. Tan sólo permítaseme poner el ejemplo de Brasil, quien suscribió la
Convención, la incorporó a su legislación nacional y promulgó un reciente estatuto
del niño y del adolescente, que por cierto ha recibido muchos elogios, pero,
por otro lado, tenemos que en ese país se comete, diariamente, una de
las más terribles y monstruosas violaciones de los Derechos Humanos contra miles
de niños. Sin duda no se puede ignorar la existencia de profundas
diferencias sociales y múltiples violaciones de los
Derechos Humanos.(14)
Uno
de los efectos casi inmediatos producidos por la adopción de la Convención,
lo constituye proceso de reforma legislativa
que se ha iniciado en América Latina y probablemente en otras latitudes. Tenemos
conocimiento de las siguientes reformas llevadas a cabo posteriormente a la
fecha de la Convención: en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México
y Costa Rica. Desconocemos cuáles han sido los procesos internos en cada país
para la promulgación de estas nuevas leyes, esperamos que hayan sido producto
de un debate rico en ideas y reflexiones, con la participación no sólo de las
organizaciones gubernamentales, sino también de las no gubernamentales relacionadas
con el tema de la infancia. Para también ir desapareciendo esa costumbre latinoamericana
de la promulgación de leyes sin estudios ni discusión pública, y más bien tradicionalmente
hechas por "comisiones técnicas" integradas por "expertos" nacionales o importados.
En Colombia, se acordó
un nuevo Código del Menor por decreto No 2737 del 27 de noviembre
de 1989, tan sólo siete días después de que la Asamblea General de Naciones
Unidas adoptara la Convención. En 1990 concretamente por la Ley Federal No
8069 del 13 de julio, Brasil aprobó
el Estatuto del Niño y del Adolescente, cuya principal fuente inspiradora fue
la Convención.
En
el año 92, Ecuador aprobó un nuevo Código del Menor, el día 16 de julio.
En diciembre de ese mismo año también Bolivia y Perú aprobaron, el primero un
nuevo Código del Menor, y el segundo, vía decreto ejecutivo, lo que le podría
restar vigencia, un Código del Niño y del Adolescente. México, también siguiendo
la tendencia reformadora, derogó la Ley de 1979 y promulgó una nueva legislación
de menores en 1991 llamada: Ley para el tratamiento de menores infractores para
el Distrito Federal en materia común para toda la República en materia federal.
La última reforma legislativa de que tenemos conocimiento es la de este año
en Costa Rica, por ley No 7383 del 8 de marzo de 1994, se reformó
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores No 3260 del 21 de diciembre
de 1963. Mientras que también sabemos que actualmente
en El Salvador existe un anteproyecto para la creación de una ley
específica, que regule exclusivamente las relaciones de los menores infractores
de la ley penal.
5.3.
Nueva legislación de menores en Costa Rica
Pese
a que en el caso de Costa Rica no se promulgó una nueva ley o Código de Menor
en sentido
estricto, sino más bien se hizo una reforma a la Ley Tutelar vigente desde 1963,
si se observa en esta reforma una ruptura con
las líneas fundamentales de la ley anterior.
Esta ley, a diferencia de otras técnicas legislativas, regula exclusivamente
los casos en los cuales se le atribuye a los menores entre los 12 y los 18 la
comisión de un delito o una contravención. Dejando la regulación de las otras
materias relacionadas
con menores en los Códigos de Trabajo, Civil, Familia, etc.
La
nueva ley costarricense fijó la edad de 12 años para la adquisición de
la capacidad de la responsabilidad penal. Estableciendo que a los menores de
esa edad no se podría atribuirles ninguna infracción penal, quedando a salvo
la responsabilidad civil.
Se fijan, entre otras, las
siguientes garantías procesales: El principio de legalidad penal, el principio
de inocencia, la no privación de libertad sin que se cumpla el debido proceso,
el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes,
el respeto a su vida privada y de su familia, el derecho a la defensa, el derecho
a no ser reseñado, la prohibición de imponer medidas indefinidas y la posibilidad
de recurrir ante un superior en grado de las resoluciones dictadas en su contra.
La ley establece un capítulo
de procedimientos que prevee la intervención de trabajadores sociales. Lo mismo
que un capítulo para la aplicación de las medidas tutelares. Las medidas que
el juez puede imponer son las siguientes: a) Amonestación, b) Libertad Asistida,
c) Depósito en Hogar Sustituto, ch) Colocación en un trabajo u ocupación conveniente,
d) Internación en un establecimiento reeducativo. Para los casos de delitos
contra la vida y delitos sexuales se aplican las medidas contenidas en los incisos
c), ch) y d).
A partir del primero de julio
de este año, iniciaron las labores Juzgados Tutelares en todas las siete provincias
del país. Aunque con recargo en la materia de familia, por lo menos cambia el
panorama anterior a la ley, en el cual existía sólo en la provincia de San José
un Juzgado con competencia especializada en materia tutelar.
Criticable de esta nueva ley
costarricense son la falta de criterios claros
para la determinación o la imposición de las medidas tutelares. Dejando al criterio
del juez la escogencia de la medida tutelar, lo que significa que las facultades
del juez son tan amplias que se pueden prestar a abusos en los derechos de los
menores infractores. Además hace falta una política criminal clara y coherente
con los principios proteccionistas de esta nueva ley, por parte del Estado costarricense,
en la cual se refleje un verdadero compromiso con la niñez y la juventud del
país.
COMENTARIO FINAL
Las
principales conclusiones que podemos derivar de lo dicho hasta
el momento son las siguientes:
1) El perfil del menor infractor
que pasa por los sistemas de justicia penal en la región latinoamericana, pertenece
a los sectores pobres de la población.
2) Cualquier programa para
la prevención del delito en América Latina (países en desarrollo) estará condicionado
directa o indirectamente, en buena medida con el aumento o disminución del sector
poblacional pobre y con las políticas sociales programadas por los Estados para
estos sectores.
3) Es necesario separar las
situaciones de naturaleza jurídico-penal, que ameritan la intervención judicial,
de las patologías sociales, que deben solucionarse por otros medios de política
social del Estado.
4) Es necesario limitar la
competencia del juez tutelar a la resolución exclusiva de conflictos penales.
5)
La intervención jurídico-penal debe estar apoyada en el principio de legalidad
penal y el proceso debe desarrollarse respetando los principios procesales universalmente
aceptados para adultos, con mayores atenuantes para el
caso de los jóvenes, principalmente: El derecho a la defensa legal y los recursos
legales ordinarios y extraordinarios.
6) La utilización de medidas
privativas de libertad, sea detención provisional o el internamiento, sólo debe
usarse en casos graves y como "última ratio".
La
historia del derecho penal de menores en América Latina está plagada
de toda clase de injusticias. Problemas sociales como son el abandono, la mendicidad
y el desempleo, han sido convertidos en problemas legales de tipo penal. La
ideología del peligro social" y de las "medidas" ha atentado contra los Derechos
Humanos de los niños y de los jóvenes, ha servido para estigmatizarlos como
niños enfermos, niños problema o niños peligrosos. Pero a la misma vez ha servido
para ocultar o negar la incapacidad de los Estados para solucionar los conflictos
sociales, económicos y politicos de la sociedad.
Sin embargo, algo se ha avanzado,
y el proceso de reforma iniciado luego de la Convención no debe quedarse sólo
en el campo legislativo. Debe convertirse en un factor desencadenante para las
transformaciones de las condiciones reales en las que vive nuestra infancia
latinoamericana.
BIBLIOGRAFIA
AMNISTíA INTERNACIONAL. (1994). Informe
Anual 1994. Madrid.
AMNISTíA INTERNACIONAL. (1990). Guatemala.
Los niños de la calle. Madrid.
AMNISTíA INTERNACIONAL. U990). Brasil. Por
encima de la ley. Madrid.
AMNISTíA INTERNACIONAL. (1990). Argentina.
Niños desaparecidos. Madrid.
BACIGALUPO,
E. (1983).
Estudio comparativo sobre
regímenes en materia de menores infractores de la ley penal. Revista ILANUD No 17 y 18. San José.
BOLAÑOS
MORA, A. CAAMAÑO MORUA, C. (1993). Situación de la infancia en América Latina
y El Caribe. Breve exposición de indicadores generales. San José.
CARRANZA,
E. (1989). La prevención y tratamiento de la delincuencia y la participación
de la comunidad. Revista del Colegio de Abogados
Penalistas del Valle, Cali, Colombia.
ESTADíSTICA
JUDICIAL. (1992). Juzgado
tutelar de menores de San José. San
José.
GARCíA MENDEZ, E. U993) Infancia y Derechos
Humanos. Conferencia. San José.
GARCíA MENDEZ, E. y CARRANZA, E. (1992). Del
Revés al Derecho. La condición jurídica de la infancia en América Latina. Bases
para una reforma legislativa. Buenos Aires.
HORACIO VIÑAS, R. (1983)
Delincuencia Juvenil y derecho penal de menores. Buenos Aires.
ISSA EL KHOURY, H. (1980) Algunas consideraciones
sobre las medidas tutelares. Revista Judicial No. 7, San José.
INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO. (1990).
Boletín Infancia. No. 230. Uruguay.
MANAVELLA, C. y JIMENEZ, M. (1993). Tutela
judicial de los Derechos Humanos en América Latina. San José.
MINISTERIO DE PLANIFICACION Y POLíTICA ECONOMICA.
(1992). Apuntes para una política integral con y por la infancia y juventud
costarricense. San José.
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO. (1990). La lucha contra el trabajo infantil. OIT.
Ginebra, Suiza.
PIZZORUSSO,
A. Curso de derecho comparado. (1987) Barcelona, España.
TIFFER
SOTOMAYOR, C. y DüNKEL, F. (1989) Das Jugendstrafrecht
in Lateinamerika unter besonderer Berücksichtigung des Jugendrechts und der
Sanktionspraxis in Costa Rica. Berlin, ZStW 101.
UMAÑA
LUNA, E. (1991). El menor
de edad. Estructura legal y coyuntura social. Santa Fe de Bogotá.
UNICEF. (1992). Estado Mundial de la Infancia.
Barcelona, España.
UNICEF. (1994). Estado Mundial de la Infancia.
Barcelona, España.
* Ponencia presentada al XIV Congreso Internacional
de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia. Bremen,
Alemania 28-8 al 2-9-94 Con el apoyo del Servicio Alemán de Intercambio Académico
DAAD.
NOTAS
1.
UMAÑA LUNA, E. El menor de edad. Estructura legal y coyuntura
sociaL Santa Fe de Bogotá,
1991, pág. 25 a 49.
2.
HORACIO VIÑAS, R. Delincuencia juvenil y derecho penal de menores.
Buenos Aires, 1983, pág.
42.
3.
PIZZORUSSO, A. Curso de derecho comparado. Barcelona, 1993, pág. 79 a 97.
4.
GARCíA MENDEZ, E. y CARRANZA, E. Del Reves al Derecho. La condición jurídica
de la infancia en América Latina. Bases para una reforma legislativa.
Buenos Aires, 1992, pág.
7 a 20.
5.
TIFFER SOTOMAYOR y DÜNKEL, F. Das Jugenstrafrecht in Lateinamerika unter besonderer
Berücksiditigung des Jugendrechts und der Sanktionspraxis (Jugend) ni Costa
Rica. Berlín, ZStW 101 (1989),
pág. 206 a 228.
6.
BACIGALUPO, E. Estudio comparativo sobre regímenes en materia
de menores infractores de la ley penal. Revista ILANUD, Nos. 17 y 18, San José, 1983,
pág. 57 a 68.
7.
ISSA EL KHOURY , H. Algunas consideraciones sobre las medidas tutelares.
Revista Judicial No. 17,
San José, 1980, pág. 59 a 66.
8.
GARCíA MENDEZ, E y CARRANZA, E. Ob. cit. (4) pág. 12 y 13.
9.
CARRANZA, E. La prevención y tratamiento de la delincuencia
juvenil y la participación de la comunidad. Revista del Colegio de Abogados Penalistas
del Valle, Cali, Colombia, 1989, pág 305 a 325. 10. GARCíA MENDEZ, E. y CARRANZA,
E. Ob. cit. (4).
10.
GARCíA MENDEZ, E. Y CARRANZA, E. Ob. Cit. (4).
11.
BOLAÑOS MORA, A. y CAAMAÑO MORUA, C. Situación de la infancia en América Latina
y el Caribe. San José, 1993,
pág. 41 y sig.
12.
MANAVELLA, C. y JIMENEZ, M. Tutela judicial de los derechos humanos en América
Latina. San José, 1993,
pág. 33 y sig.
13.
GARCíA MENDEZ, E. Infancia y Derechos Humanos. Conferencia en el XI Curso Interdisciplinario
en Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José,
1993.
14.
AMNISTíA INTERNACIONAL. Informe Anual 1994. Madrid, 1994.