LA VIOLACIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO:
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

Cecilia Sánchez Romero
Directora Digesto de Jurisprudencia Profesora de la Universidad de Costa Rica

 

El acceso carnal forzado con la cónyuge, es un tema poco tratado expresamente por nuestros tribunales, corno constitutivo de un ilícito penal, y de casación solo conocemos la sentencia No. 600, de 9:20 hrs. del 22 de abril de 1994, a la que nos referiremos más adelante. La razón de ese vacío jurisprudencial, no creemos que obedezca precisamente a la falta de denuncia de situaciones de ese tipo, sino más bien a una equivocada concepción del papel de la mujer en nuestra sociedad.

La discusión sobre el punto ha estado latente siempre, y en no pocas oportunidades se levantaron voces defensoras de la mencionada conducta, señalando que la "cohabitación" o "vida en común" a que alude el Código de Familia, implica una obligación por parte de la mujer de acceder sexualmente cuando sea requerida al efecto por su marido. Está claro que ésta es una visión cosificante que desconoce su individualidad e irrespeta en grado sumo el derecho a la propia forma de pensar, sentir, vivir etc., pero que, por desgracia cuenta con partidarios en nuestro medio, reforzados en sus argumentos por una equivocada concepción religiosa de la institución matrimonial, pues en gran medida la iglesia contribuye a fortalecer las desigualdades al imponer la obligación de "soportar", "para salvar el matrimonio" como expresamente lo señalan algunos de sus representantes. La unión legal se convierte desde esta perspectiva en una relación de dominación en la que, una de las partes, el varón por supuesto, está facultado para imponer su voluntad y modelar a su antojo la convivencia. Así, comentando la sentencia a la que nos referiremos, un penalista de nuestro medio señaló que la mayoría de los tratadistas niegan que pueda existir violación en el matrimonio "porque la mujer tiene un deber de cohabitar con el marido y eso es el matrimonio.

Excepto cuando la vida de la mujer está en peligro, por el contagio de una enfermedad o por la presencia de la menstruación, ésta no puede negarse a tener relaciones sexuales con su esposo y si viniera una acusación por violación, el esposo tendría la facultad de alegar ese derecho."(1)

La relación entre moral cristiana tradicional y derecho, se hace evidente en muchas disposiciones normativas, y sobre todo en su apreciación por los juzgadores; sobrados pronunciamientos conforman nuestra jurisprudencia en materia de familia, en los que las situaciones de adulterio fueron tratadas en forma completamente distinta según se tratara del varón o de la mujer, pues en este último caso la afrenta al honor del marido fue duramente castigada. En el campo del Derecho Penal, el contenido que se le ha dado a elementos normativos de algunos tipos penales, entre ellos la "honestidad", mencionada en el articulo 159 que sanciona el acceso carnal con mujer honesta, aun con su consentimiento, si se trata de una mayor de doce años o menor de quince, es muy representativo del ligamen a que hemos hecho referencia entre moral y derecho, pues aunque han sido varias y muy diversas, la mayoría de las valoraciones reflejan una parcializada y sexista visión del honor, ya que hasta la visita frecuente a un "salón de baile", se ha dicho que convierte a la víctima en una mujer no honesta, cuya libertad sexual no debe protegerse.

Por supuesto que no nos inclinamos por la penalización de todos los actos de índole sexual, pero sí creemos que las conceptualizaciones sobre el tema deben estar alejadas del moralismo y las llamadas "buenas costumbres" y que temas como el del aborto debieran ser analizados no desde el punto de vista ético cristiano sino con una propuesta distinta que incluya un visión democrática de maternidad como opción libre, o que, al menos, en todo caso, se analizara fuera del Derecho Penal, pues éste, con la criminalización no resuelve el derecho a la vida de las nuevas generaciones. Se trata de un tema de mucha actualidad que merece por supuesto un posterior análisis en forma separada, pero al menos queremos dejar expuesta la inquietud sobre la necesidad de someterlo a discusión.

  A.      La concepción androcéntrica del mundo

Las mencionadas apreciaciones sobre el papel de la mujer en nuestro medio, no se alejan de aquellas que a 10 largo de la historia la han marginado y excluido de la posibilidad de ocupar cargos de relevancia, de ser reconocidas intelectualmente y de brindarles el lugar que merecen como actoras y agentes en el desarrollo de la historia. "Las mujeres son y han sido parte central, no marginal, de la formación de la sociedad y de la construcción de la civilización."(2)

La cultura nuestra es sin duda una cultura androcéntrica, es decir, centrada en el hombre y lo relacionado con él; lo masculino es tomado como punto de partida y ángulo desde el cual se evalúa todo; así, la población femenina es considerada entonces en relación con las necesidades y preocupaciones del grupo masculino, y lo que es bueno para el hombre es bueno para la especie humana.

El lenguaje, por su parte, es sin duda una de las formas que ha contribuido en buena medida a la invisibilización de la mujer, y dentro del concepto masculino utilizado para denominar una gran cantidad de cosas, debemos sentirnos incluidas; de ahí que no sea en vano la lucha de algunas feministas contra esta sobrevaloración de lo masculino en el lenguaje, en tanto éste no solo refleja y comunica, sino que conforma y fija los hábitos y valores de una determinada cultura.

Por otro lado, un problema que afecta aún más la situación de la mujer es que, como señala Alda Facio (3), en "El Derecho como producto del patriarcado", las mujeres, al vivir inmersas en esta cultura masculina y por ende, androcéntrica, también pensamos y sentimos androcéntricamente; de ahí que, en muchos casos, la agresión, a todo nivel, se asume casi con naturalidad en el tanto forma parte de un rol asignado e introyectado históricamente. Consecuencia de ello es que, nos atreveríamos a afirmar, una gran mayoría de estos hechos no se denuncian, especialmente cuando ocurren en el seno de un matrimonio establecido con todos sus ritos; y, en muchísimos casos, la imposibilidad de hacer frente a la situación económica, especialmente cuando hay hijos de por medio, contribuye a mantener un régimen de agresión permanente, ya que, por otro lado, no existen tampoco los mecanismos socioeconómicos necesarios para facilitar en estos supuestos a la mujer la atención de sus necesidades y las de su familia.

Como ya lo habíamos señalado, esta concepción androcéntrica también ha permeado el ordenamiento jurídico, y evidencias de las más contundentes las encontramos a través de la historia desde las primarias disposiciones del Código de Hammurabi y las Leyes de Manú; así, señala el primero:

"El esposo tiene ciertos derechos sobre la mujer. Puede reducirla a servidumbre en casa de un acreedor... Si una mujer de conducta desordenada y mala ama de casa desatiende a su marido, éste puede escoger: primero repudiarla ante el tribunal, sin derecho a indemnización o declarar ante el juez que no la quiere repudiar, quedando entonces como esclava. En los dos casos es lícito al marido contraer nuevo matrimonio".

 

Por su parte, en las Leyes de Manú se establece que:

Regla 148: "Durante su infancia, una mujer debe depender de su padre, durante su juventud, depende de su marido, si ha muerto su marido, de sus hijos; si no tiene hijos, de los próximos parientes de su marido, y, en su defecto, de los de su padre, si no tiene parientes paternos, del soberano; una mujer no debe nunca gobernarse a su antojo".

Regla 154: "Aunque sea censurable la conducta de su marido, aunque se dé a otros amores y esté desprovisto de buenas cualidades, debe la mujer virtuosa reverenciarlo constantemente como a un Dios".

Por supuesto que hoy día, la discriminación no se expresa en forma tan clara, mucho menos en los textos legales y se han hecho importantes esfuerzos por alcanzar algún reconocimiento y mejora de la posición social y condiciones de vida de las mujeres. Pero es claro que, entre otras cosas, no se ha logrado detener el alto índice de violencia doméstica que se presenta en nuestro país, así como tampoco se han implementado las medidas correctivas adecuadas para, por lo menos, disponer de un marco legal idóneo, que por supuesto no creemos deba estar necesariamente comprendido dentro del derecho penal.

Está claro que no solo se debe establecer si el ordenamiento jurídico ha eliminado la discriminación contra las mujeres en el plano formal, sino que se requiere como elemento básico, analizar la manera en que las leyes se aplican, pues como todos sabemos, el componente cultural es determinante, y es así como los valores y principios que conforman la mentalidad de nuestros jueces en ese y en todos los planos, se revelan en el contenido de sus resoluciones y por los antecedentes que hemos señalado hay un trabajo riguroso por realizar en esa constatación.

  B.      Impacto del precedente jurisprudencial

En el contexto de discrinación que hemos mencionado, lógicamente el que nuestro máximo tribunal en la materia se haya pronunciado en la forma que se transcribirá, resulta de sumo interés e importancia.

Nótese que uno de los alegatos del recurrente, se sustenta en que, tratándose de su mujer, el acceso carnal por la fuerza no es constitutivo de un delito, sino parte de la mutua entrega sexual a que se obligan los cónyuges, y que el varón está en facultades de hacer valer; reflejándose aquí por supuesto, esa mentalidad degradante sobre el papel femenino.

Sin embargo, de manera acertada, la Sala Tercera, en su sentencia No. 600 de las 9:20 hrs. del 22 de diciembre de 1994 señaló que: "La Sala no puede, ni siquiera por asomo, compartir el criterio esgrimido por el recurrente. El matrimonio no es un acto que dé a ninguno de los contrayentes facultades de dominio sobre el otro. Nunca puede estimarse que el vínculo matrimonial implique la enajenación de las libertades inherente a la condición de ser humano. Concebir que por haber contraído matrimonio uno de los cónyuges, habitualmente la mujer, pierde su individualidad e identidad (es decir su propia forma de ser, pensar, sentir, vivir y de tener expectativas) y se ve sometida a la voluntad y talante del otro, es una visión atávica de la relación interpersonal, propia de una actitud cosificante, en la cual el cónyuge en desventaja pasa de ser sujeto (esto es con su propia individualidad) a ser objeto (de servicio, satisfacción, compañía o simple presencia). Si bien es cierto a través del matrimonio se adquieren derechos y obligaciones hacia el otro contrayente, esencialmente respeto, ninguno tiene la potestad de imponer su voluntad al otro ni autotutelar su interés a la viva fuerza, intimidación o lesión al honor. Si es que alguno de los contrayentes irrespeta o desatiende derechos de los que el otro es titular, deberá éste recurrir a las vías que al efecto prevé el ordenamiento de familia a fin de poner término a la desavenencia o bien la relación, si es que así cabe y lo desea; pero no por aquello una acción suya tipificada por el Derecho Penal se verá justificada".

Resulta clara la trascendencia del precedente jurisprudencial transcrito, en el tanto se inscribe dentro de la corriente que tiende a hacer efectivo el reconocimiento del verdadero papel de la institución matrimonial en nuestro medio, como acuerdo de voluntades en todo sentido, según el cual los contrayentes asumen el compromiso de cumplir una serie de deberes recíprocos, pero impidiendo la potestad de imponer la voluntad de uno sobre el otro. Y por supuesto, es reflejo también de una concepción igualitaria del rol de los cónyuges y superadora de la concepción machista que toma la sexualidad en función del placer como prerrogativa masculina. De lo que se trata no es de eliminar las diferencias entre los sexos, sino acabar con las desigualdades.

Ojalá ésta se convierta en la tendenda dominante en todos nuestros tribunales y se supere la idea de exigir de la víctima de violación, acoso y agresiones sexuales, la demostración de una serie de requisitos que la excluyan como la "provocadora" del suceso.

Es importante destacar que si bien en otras oportunidades nos hemos pronundado contra el carácter selectivo del Derecho Penal y su evidencia más clara: la criminalización de los sectores de más escasos recursos, razón por la que no creemos que aumentar las penas ni fortalecer tendencias represivas sea la solución más adecuada a los conflictos como los que aquí evaluamos, sí consideramos importantes los mecanismos de control social democráticos, no sexistas, que dirijan sus esfuerzos fundamentalmente hacia la prevención o en su caso, la resocialización o readaptación del sujeto infractor del ordenamiento, -aunque como señala el Profesor Raúl Zaffaroni, hablar hoy día de los "re", es una falacia, pues a lo sumo se aspiraría a que el sistema de reclusión provoque menos deterioro en el ser humano al que se le aplica-.

Hay de por medio un trabajo de educación importantísimo que debe darse en todos los ámbitos del diario quehacer, precisamente de una educación que reconozca el verdadero papel de la mujer en el desarrollo social y quizá así evitaríamos muchas de las conductas como la acusada en el caso que comentamos.

NOTAS

1.                 Periódico La Nación, 25 de enero de 1995, p. 8A

2.             Lernes, Gerda. "The origens of Patriarchy". New York, Oxford University Press, 1986, pág. 2.

3.             Fado Alda y otras. "Sobre patriarcas, jerarcas, patrones y otros varones", ILANUD, 1993. San José, Costa Rica. p.11