CIENCIAS PENALES

REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA

SETIEMBRE 1995                                                         AÑO 7, N° 10

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA EVOLUCION DE LA CASACION PENAL

 

Daniel González A.
Mario A. Houed V.
Magistrados de Casación y Profesores de la U.C.R.

 

A.  Concepto:

"Casación" deriva del verbo "casar" ("caso", "casare") que significa anular. quebrar. Esto es importante porque desde una óptica meramente formal y que tiende a modificarse, se afirma que a consecuencia del acogimiento de un recurso de esta naturaleza se origina la anulación del fallo, y no propiamente su revocatoria, ni sus efectos son similares al resolverse una apelación, como ocurre cuando los tribunales comunes conocen de las resoluciones de sus inferiores en grado. Lo anterior de acuerdo con la naturaleza y tecnicismo que regula uno y otro medio impugnaticio, particularmente el primero. Aunque tradicionalmente se ha reconocido que la actividad anulatoria de casación se produce ante la presencia de un error in procedendo (error en el procedimiento o en la forma) o ante un error in iudicando (error de juicio o por el fondo), la moderna doctrina y la jurisprudencia han orientado éstos y otros aspectos hacia situaciones menos restringidas y formales (en especial el excesivo ritualismo) que caracterizaron a esta modalidad de recurso, otorgándole un sentido de amplitud más acorde con una adecuada administración de justicia (no sólo desde el punto de vista de la materia penal sino, además, en las restantes áreas del derecho en que suele utilizarse).

  B.  Resumen de su evolución:

Según se indicó, a través de su desarrollo histórico el contralor de casación ha ido evolucionando hacia la sistematización de nuevos elementos que le han permitido agilizarlo y orientarlo hacia las actuales necesidades, pese a lo cual - y a los cuestionamientos que al respecto se plantean -sigue manteniendo como primordial característica "la limitación de su eficacia y de su ámbito a las solas cuestiones de derecho, a la interpretación y aplicación de la ley" (1), por lo que queda excluido el eventual error en la determinaci6n de las circunstancias de hecho del caso sometido a su conocimiento, al menos en principio, pues hoy se reconoce que los hechos sí pueden cuestionarse en casación, por distintas vías, aunque no se llegue a sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia

De acuerdo con la doctrina más autorizada, ese esencial e importante aspecto se fue perfilando en tres etapas (2): a) En el Derecho romano, que partía de la idea que una sentencia injusta por error de derecho se estimaba más gravemente viciada que la injusta por un error de hecho; b) cuando se consideró que las partes debían tener un remedio diverso de los demás para el caso de una simple injusticia, de más reciente origen; y c) en el llamado Derecho intermedio (dentro del desarrollo del Derecho romano) cuando se incorporan los errores in procedendo como motivo de recurso. Así pues, se reconoce que dichos elementos han ido adicionándose y evolucionando hasta llegar a la noción actual de nuestro objeto de estudio. Lo anterior no significa que podamos remontar hasta el Derecho romano la génesis propiamente dicha de la moderna casación, como alguna vez se ha afirmado, desviándose del criterio que generalmente reconoce la Revolución francesa como su fuente originaria, sino tan solo que sus precedentes inmediatos son bastante más lejanos de lo que puede suponerse. (3)

Ciertamente el verdadero origen de la casación suele ubicarse en las instituciones del Derecho francés, más concretamente en el denominado "Consejo de las partes" (Conseil des parties), que se concibió para la resolución de los asuntos judiciales, reservándose el "Consejo de Estado" para los asuntos políticos, como secciones del antiguo Consejo del Rey (Conseil du Roi), las que mantuvieron su autonomía hasta la Revolución francesa.

Podemos afirmar, entonces, que aunque al Consejo de las partes se le reconociese también funciones políticas (lo que no es de extrañar si recordamos que en siglos pasados esta clase de funciones así como las legislativas y judiciales se centralizaban en los soberanos), su principal atribución lo hacía actuar como un verdadero órgano jurisdiccional, y pese a que su mayor diferencia con la actual casación Calamandrei la hace radicar en su falta de independencia y en la ausencia de la función unificadora de la interpretación, como bien señala De la Rúa, ello - de mucha importancia hoy día - no puede decirse que incida sobre su naturaleza (4).

Al sobrevenir la Revolución francesa (1789) y proclamarse su triunfo, los nuevos legisladores reclamaron la total desvinculación de las nuevas instituciones con las del antiguo régimen, por lo que lógicamente fue suprimido el Consejo de las partes, pero es indudable que - con algunas modificaciones - la esencia misma que había inspirado el surgimiento de aquel ente como contralor de legalidad y de justicia se mantuvo, ahora con el nombre de Tribunal de Casación (creado por Decreto del 27 de noviembre de 1790) ampliándose sus alcances sobre la estructura de la ideología revolucionaria, que magnificaba la omnipotencia de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos ante ella. (5)

No obstante cabe advertir que la idea de los legisladores revolucionarios fue concebir al referido instituto como órgano de control constitucional, al lado del poder legislativo, para vigilar la actividad de los jueces en cumplimiento de la ley.

Según De la Rúa, en la práctica - antes que en la normativa - se fue consolidando la verdadera fisonomía de la institución, transformándose en un verdadero órgano público colocado en la cúspide de las jerarquías judiciales, lo que llevó - en reconocimiento de tal naturaleza - a que tomara el nombre de Corte de Casación ("a partir del Senado-consulto de 28 Floreal año XII; 18 de mayo de 1803") (6).

De este modo, bajo esa nueva denominación, se consagra en forma definitiva el carácter jurisdiccional del órgano, su incorporación al Poder Judicial del Estado, y su importante contenido como verdadero medio de impugnación otorgado a las partes en remedio de los defectos del proceso.Como bien se afirma"... la diferencia que se quiere ver entre el Tribunal y la Corte reconociendo al primero sólo función negativa de anulación, y sumándole a ésta la positiva de unificar la jurisprudencia, sucumbe ante la disparidad de los términos usados para el razonamiento: mientras la anulación es una función reglada por la ley, perfeccionada en la Corte, la tarea de uniformación del derecho está fuera de la ley, presente sólo en la voluntad del legislador, pero fuera y más allá del proceso..." (7)

Posteriormente no pocas naciones europeas, y con ellas sus Colonias en América, adoptan en sus legislaciones, conservando los elementos fundamentales, la institución de comentario (lo que es un hecho aún antes de mediados del siglo XIX) siguiendo la tradición francesa. Entre las primeras se encuentra España, (8) de donde Costa Rica tomaría importantes bases para organizar su propia estructura jurídica.

  C.  Situación en Costa Rica:

Derivada de la de Cádiz (1812), al igual que otras Cartas Magnas hispanoamericanas, nuestra primera Constitución, (el llamado Pacto Social Interino de Costa Rica, conocido como Pacto de Concordia, del 1º. de diciembre de 1821) dispuso que la justicia debía administrarse conforme a las leyes españolas heredadas de la colonia. Posteriormente las cinco provincias centroamericanas suscriben en Guatemala (en 1824) la Constitución Federal de Centro América, donde se crea una Suprema Corte de Justicia para la República Federal, con sede en Guatemala, señalándose para cada Estado miembro también una Corte Superior.

De esa Constitución Federal surge la nuestra de 1825, donde se establecen principios fundamentales para la organización de los Poderes del Estado, inclusive los inherentes a la Corte Superior de Justicia, que queda instalada oficialmente el 1º. de octubre de 1826. Más tarde, ante el fracaso de la federación y siendo ya Costa Rica un Estado independiente, se produce la primera legislación codificada, esto es el Código General, conocido también como Código de Carrillo, en reconocimiento a su gestor Don Braulio Carrillo, que fue emitido el 30 de julio de 1841. En éste se establecía, en el Libro Cuarto (arts. 1020 y siguientes) todo lo relativo a "la segunda instancia en causas civiles y criminales", y de modo específico en su Título Segundo se regulaba lo concerniente a los "recursos extraordinarios", incluyéndose como tal el de nulidad (que puede observarse como antecedente del de casación). Así, el artículo 1151 señalaba que"El que lo interponga debe hacerlo... citando la ley o leyes quebrantadas, y las fojas del proceso en que esté la infracción".

Otras normas (entre ellas los artículos 1149, 1153 y 1158) se referían al contenido de esta impugnación y sus consecuencias, de donde podemos extraer entonces algunas semejanzas con el recurso de casación, aunque funcionaba como una tercera instancia y no propiamente como un contralor de esa especial naturaleza. Inclusive el articulo 1162 establecía un sistema de reenvío bastante similar al actual, pues disponía lo siguiente:" Cuando la Sala de 3a Instancia conociendo en súplica de algún asunto, notare nulidad en los procedimientos de la segunda o primera instancia, declarará: Vuelva este expediente o esta causa a la Sala de 2a Instancia para que subsane, o mande subsanar tales defectos con presencia de los artículos tales determinando aquellos en cuya infracción consiste la nulidad, y sin entrar en declarar responsable a dicha Sala en ningún caso, si por ella fuere cometida la nulidad. La segunda Sala obrará precisamente de conformidad con lo dispuesto por la tercera".

Posteriormente el Código General sufrió la separación del Código Civil en 1886 y del Código de Procedimientos Civiles en 1887, mientras que ya en materia penal desde el año 1873 los procedimientos habían sido modificados de modo parcial al entrar en vigencia una primera Ley de Jurados (según Decreto No. XX de 10 de julio de ese año) que introdujo este sistema para el juzgamiento de delitos de cierta gravedad (homicidios, lesiones graves, asaltos en caminos, etc.) pero que conservó el recurso de nulidad en contra de la sentencia (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36) en forma parecida a la contenida en el citado Código, mientras éste continuaba siendo aplicado para los restantes procesos por delitos no sometidos a jurados populares.(9)

Del mismo modo ocurrió con las sucesivas leyes de jurados de 1887 (Decreto No. XXVIII de 2 de julio) y de 1892 (decreto No. LXXXV de 31 de octubre) hasta la definitiva eliminación del mencionado sistema en el año 1903 (por Decreto No. 37 del 3 de julio de ese año). Lo anterior hizo que se mantuviera de nuevo por algún tiempo la vigencia de los procedimientos penales señalados en el Código General y sus reformas (que ya para entonces utilizaban en esta materia el instituto de la "casación") (10) hasta el año 1910 en que por Decreto Legislativo No. 51 de 3 de agosto se instauró un Código de Procedimientos Penales completamente autónomo, que vino a significar la total desaparición del Código de Carrillo.

D.        El recurso de casación en el Código Procesal Penal de 1910 y el inicio del proceso de transición actual:

Resulta de interés observar que el Código de 1910 siguió, en lo que atañe al instituto de la casación, las directrices generales señaladas para la materia procesal civil, especialmente en lo referido al denominado error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que reguló como una cuestión en cuanto al fondo (ver art. 610 inciso 3º.), dejando para los aspectos de forma o de procedimiento una serie de actuaciones taxativamente indicadas en la ley (art. 611 ibid), lo que indudablemente restringía las potestades del órgano contralor.

No es sino cuando entra a regir el actual Código Procesal Penal (el 1º. de julio de 1975, aunque es Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973) que se discute si la valoración probatoria debe ser analizada como inobservancia o errónea aplicación de a ley sustantiva o como un quebranto de orden formal. Dicho punto tuvo que ser resuelto por la desaparecida Sala Superior Penal, la cual dispuso en resolución No. 8 de las 14 hrs. del 15 de mayo de 1979, entre otros aspectos de interés, que aunque el Código de Procedimientos Penales de 1910 establecía -siguiendo la tradición del Código Procesal Civil -que la cuestión probatoria debía resolverse como un aspecto de fondo, resultaba indudable que el Código vigente de la materia, modificaba el sistema y lo adecuaba al contralor de casación por la forma (art. 471 inc. 2º. ibid), resolviendo asimismo las confusiones terminológicas por el uso equívoco del concepto de "error in iudicando "y distinguirlo del llamado "vicio in procedendo".

Así pues, quedó plenamente definido un controversial extremo que había suscitado la interpretación jurisprudencial de comentario. Pero no fue solamente en ese punto donde el instituto de la casación en la materia penal habría de encontrar su proyección y mayor panorama para la regulación de sus facultades.

Con seguridad podemos afirmar que el instituto de la casación penal inicia un proceso de cambio con el Código Procesal Penal de 1973, pero no concluye con el mismo, puesto que -por un lado- su interpretación en lo que al recurso de casación se refiere todavía provoca una serie de controversias, las cuales no han concluido, y -por otro- le suceden al Código diversas leyes que han reformado la competencia y la estructura de los Tribunales encargados de conocer la casación penal.

E.            Cambios en los Tribunales encargados de la casación penal después del CPP de 1973

Después de la promulgación del actual Código Procesal Penal los Tribunales encargados de conocer del recurso de casación penal han sufrido varias transformaciones en su composición, en su ubicación y en su competencia, por medio de cuatro leyes.

Desde luego se trata de cambios meramente estructurales y funcionales, pero sin duda contribuyeron también a las transformaciones sustantivas del instituto de la casación.

E-1) En primer término podemos mencionar la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, # 5711 de junio de 1975, la cual vino a establecer a la Sala Primera Penal y a la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada cada una de ellas con tres magistrados y con competencia idéntica, distribuyéndose el trabajo en partes más o menos iguales.

De acuerdo con el artículo 37 de la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, para que hubiese resolución válida en cada Sala, bastaba el voto de mayoría, salvo tratándose de resolver los recursos de casación, en cuyo caso el voto de los tres Magistrados debía estar conforme sobre todos los fundamentos de hecho o de derecho y sobre la decisión que habría de dictarse. Si no se producía la unanimidad anteriormente señalada, el artículo 38 ibídem establecía un original sistema por el cual la Sala Penal se completaba con dos Magistrados de la otra Sala de la materia, a fin de que resolviera el recurso integrada por cinco miembros, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 68 del entonces Código de Procedimientos Civiles. La designación de los dos Magistrados la hacía la Corte Plena mediante sorteo.

A la vez esa ley creó la Sala Superior Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se integraba con los magistrados de ambas Salas Penales y además con el Presidente de la Corte, para los casos en que hubiese jurisprudencia contradictoria entre los tres Magistrados de una de las Salas Penales en relación con los otros tres Magistrados de la otra Sala Penal. La Sala Superior Penal operó de 1975 a 1980, se pronunció en 21 casos de jurisprudencia contradictoria y le correspondió al Presidente de la Corte de entonces Lic. Fernando Coto Albán, integrarse a ella, quien pese a no dedicarse a la materia penal redactó todos sus fallos y lo hizo magistralmente. (11)

E-2) En segundo lugar podemos citar la Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia # 6434 de julio de 1980, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual vino a crear la actual Sala Tercera, conformada por cinco magistrados y con competencia exclusiva y única para conocer de todos los casos de casación del país, tanto en asuntos de Tribunal Superior, como en aquellos de Juez Penal (Citación Directa). Esa Sala funcionó en forma única y exclusiva desde 1980 hasta 1994, fecha esta última en que inicia funciones el Tribunal Superior de Casación Penal, con quien actualmente se distribuye los casos, conforme se dirá.

Con esta reorganización de 1980 se eliminó la Sala Superior Penal porque ya no cabía la posibilidad de jurisprudencia contradictoria, al unificarse la casación en una sola Sala compuesta por cinco magistrados.

E-3) En tercer lugar debemos mencionar la Ley de la Jurisdicción Constitucional # 7135 del 11 de octubre de 1989, la cual transformó la competencia de la Sala Tercera al introducir una reforma al artículo 490 del Código Procesal Penal, según la cual de ese momento en adelante también es posible formular recurso de revisión de la sentencia condenatoria cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa, y además exigió en todos estos casos que el Tribunal competente deba consultar a la Sala Constitucional los verdaderos alcances de los principios de debido proceso y derecho de defensa.

Esta reforma al recurso de revisión tuvo y sigue teniendo profundas implicaciones en el Recurso de Casación, pese a que somos del criterio que todavía no ha sido bien utilizado por los abogados recurrentes. Desde luego también la Sala Constitucional por medio de sus fallos ha tenido gran incidencia en la materia penal, sin que la casación penal escape de ella. (12)

E-4) En cuarto lugar debe mencionarse la ley número 7337 del 5 de mayo de 1993 (publicada en La Gaceta N. 92 del 14 de mayo de 1993) que reforma el artículo 474 del Código de Procedimientos penales, reforma que pasó prácticamente inadvertida porque simplemente homologó esa norma con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, principalmente con los fallos que declararon inconstitucional esa disposición en cuanto denegaba el recurso de casación del imputado contra una sentencia condenatoria por delito en casos en que no superaba 6 meses de prisión, 180 días multa o 1 año de inhabilitación (si el fallo era de Juez Penal), o bien 2 años de prisión, 180 días multa o 3 años de inhabilitación (si el fallo era de un Tribunal Superior).

La reforma legal que citamos recogió esa jurisprudencia y dispuso que el imputado tiene derecho de recurrir contra cuaiquier sentencia condenatoria por delito, sin importar el monto y el tipo de la pena impuesta.

E-5) Por último debemos citar la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, # 7333 del 5 de mayo de 1993 (publicada en Alcance N. 24 a La Gaceta N. 124 del 1 de julio de 1993), la cual entró en vigencia en enero de 1994 y creó -entre otros- al Tribunal Superior de Casación Penal,  integrado por las Secciones que fueren necesarias, cada una de ellas con tres Jueces, con competencia para conocer de la casación, de la revisión y de la queja en los asuntos de competencia del Juez Penal (todos de Citación Directa).

Esas breves referencias nos ponen de manifiesto que existe todo un proceso de transformación de la casación penal que aún no concluye, situación que todavía se hace más evidente cuando apreciamos los cambios jurisprudenciales sustantivos que la Sala Tercera y la Constitucional han introducido en este campo, sin tomar en cuenta todos los cambios que en nuestra opinión aún hacen falta.

F-        La inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación:

Las transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también junto a las modificaciones normativas.

F-1) La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal o de Tribunal Superior.

En efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Américana sobre Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto establecía esos límites. (13)

Sobre este derecho la propia Sala Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º., 2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:

a)Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º. y 2º. del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes...

F-2) La ampliación de las potestades del actor civil para recurrir en casación:

Otro de los cambios introducidos por la Sala Constitucional respecto del recurso de casación lo constituyó la inconstitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto se supeditaba al actor civil a recurrir en casación de la sentencia penal sólo cuando el Ministerio Público lo hubiere echo (15), así como también se eliminó por inconstitucional otra limitación igual para este mismo sujeto procesal que contenía el articulo 328 ibídem respecto de la apelación (16)

Con base en esas resoluciones se eliminaron las limitaciones que tenía el actor civil para formular la casación y la apelación. Sin embargo las dudas no se despejaron del todo, pues siempre permaneció en el artículo 450 citado que el actor civil puede recurrir "...sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta...", creando una duda porque esta limitación pareciera impedirle incursionar en el aspecto penal. Por esa razón la Sala Tercera volvió a formular consulta sobre los alcances del fallo de la Sala Constitucional que declaró parcialmente inconstitucional el artículo 450.(17)

F-3) La inconstitucionalidad de los límites del querellante para recurrir en casación:

En relación con el querellante, que actúa sobre todo en delitos de competencia de Juez Penal, la jurisprudencia ha señalado que los límites legales para recurrir en casación no son admisibles, al estimarse contrarios a la Constitución Política, y por ello el Tribunal Superior de Casación Penal (Tribunal competente para conocer la casación en delitos de Juez Penal) ha desaplicado directamente esas limitaciones legales en casos concretos, haciendo caso omiso a las normas legales y aplicando en forma directa la Constitución Política. (18)

F-4) La inconstitucionalidad de los límites del Ministerio Público para recurrir en casación:

La Sala Tercera realizó una consulta de constitucionalidad sobre el artículo 473 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que las limitaciones del Ministerio Público para recurrir en casación son inconstitucionales. La consulta la realizó la Sala, aún cuando estimamos que lo propio debió ser que el Ministerio Público formulara la respectiva acción de inconstitucionalidad, en vista de que las limitaciones para los demás sujetos del proceso se habían declarado inconstitucionales (para el imputado, para el de mandado civil, para el actor civil, para el querellante).

La Consulta se formuló en una extensa resolución, en la cual la Sala Tercera entre otras cosas afirmó lo siguiente: "...Varios son los inconvenientes prácticos que deben apuntársele a las limitaciones contenidas en el artículo 473 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto señalan determinados montos y tipos de penas, para que pueda admitirse el recurso de casación del Ministerio Público, que afectan a distintos sujetos del proceso, tanto el acusado como la víctima. a) Por un lado, se afecta al imputado, porque tales limitaciones han obligado a los fiscales a solicitar, al final del debate, la imposición de penas más altas de las que podrían estimar como aplicables para el caso, según los parámetros del artículo 71 del Código Penal, con el único fin de mantener abierta eventualmente la puerta de la casación. En otras palabras esas limitaciones se han revertido incluso contra el propio acusado, puesto que el representante del Ministerio Público se ve "obligado" por imperativo legal a solicitar penas más allá de la que podrían estimar como razonable para el caso, con el único propósito de mantener abierta la potestad de recurrir en casación. b) Pero también, por otro lado, desde luego que las limitaciones legales referidas afectan a la víctima en la medida en que el encargado de llevar adelante el ejercicio de la acción penal (exclusivamente), no puede recurrir en casación a reclamar reparo frente a posibles arbitrariedades del Tribunal o de los otros sujetos del proceso, sólo porque en el caso concreto no solicitó cierto tipo y cierta cantidad de pena. La afectación se traslada a la víctima en un doble sentido. b1) Primero porque también de la declaratoria del hecho delictivo depende su posible indemnización civil, de modo que obstaculizándose el ejercicio de la acción penal también se obstaculiza el ejercicio de la acción civil; y, b2) en segundo lugar, porque el interés de la víctima en el proceso penal no debe centrarse exclusivamente en el problema resarcitorio. Son muchas las ocasiones en que los intereses de los afectados con el hecho delictivo no se circunscribe a lo pecuniario, sino a la necesidad de que el Estado, como encargado también de la potestad punitiva, reaccione frente a una persona que agredió a aquella víctima, aplicando la sanción correspondiente, o sometiendo al agresor a algún tipo de medida que de alguna manera constituya una garantía de que no continuará realizando ese tipo de conducta lesiva para los derechos básicos de esa víctima. Piénsese, por ejemplo, en los menores agredidos por sus padres o encargados de su custodia, o en los agredidos sexualmente (por lo general menores y mujeres), cuyo interés en el proceso no podría centrarse en el aspecto pecuniario. Pero también, piénsese en los delitos que afectan bienes jurídicos colectivos o difusos, donde no se visualiza en concreto una sóla víctima, sino que se afecta a la colectividad, como ocurre con los delitos ecológicos, o los delitos de corrupción administrativa, sólo para citar algunos, pues en estos casos es evidente que la colectividad tiene interés en el proceso, pero dicho interés no podría centrarse exclusivamente en el aspecto pecuniario. (Véanse los interesantes trabajos de ESER, ALBIN. Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal; de HIRSCH, HANS JOACHIM. Acerca de la posición de la víctima en el Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal; y de MAIER, JULIO. La víctima y el sistema penal; todos publicados en "De los delitos y de las víctimas", editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, pp.13 ss; 91 ss; y 183 ss.). En este sentido manifestó con acierto la Sala Constitucional que "...las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos en que este -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida..." (Sala Constitucional, sentencia No.5751-93, 14:39 hrs., 9 noviembre de 1993). En consecuencia, es importante tener presente que los obstáculos innecesarios al derecho de recurrir del Ministerio Público afectan también esos intereses, máxime cuando no existe justificación alguna para mantenerlos.

En la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder" (Recomendada, para adopción, por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985) se señala "... 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.- 5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las victimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.- 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:... c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial...". Estos principios -como se expondrá de seguido- se transforman en problemas jurídicos que afectan derechos fundamentales, y justifican formular la presente consulta de constitucionalidad...

Sin embargo la exclusión del ciudadano en el ejercicio de la acción penal por un delito de acción pública, no elimina su derecho a la jurisdicción (al respecto véase CAPPELLETTI, MAURO. Appunti sulla tutela giurisdizionale di interessi colletivi o diffusi, en "Le azioni a tutela di interessi colletivi", Cedam, Padova, 1976, pp. 199ss; y GIARDA, A. La persona offesa dal reato nel processo penale, Giuffré, Milano, 1971, pp.249 ss.) Si bien cada delito lesiona directamente a la colectividad, ésta como parte social lesionada tiene interés en que el delito no quede oculto o sin sancionar, y que el Estado no permanezca inerte para el mantenimiento del orden jurídico. Lo anterior significa que en el proceso penal también deben respetarse y garantizarse los derechos de la víctima, impidiendo obstáculos innecesarios o injustificados para que el órgano requirente pueda continuar el ejercicio normal de la acción penal, como sería en parte el derecho a formular los recursos legales contra las resoluciones arbitrarias...Los suscritos nos permitimos consultar concretamente, si los condicionamientos a cierta clase y cantidad de penas que aparecen en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 473 del Código de Procedimientos Penales (párrafos que aparecen subrayados en la anterior transcripción), son contrarios a los principios constitucionales y de Derecho Internacional (contenidos en la legislación, doctrina y jurisprudencia citada en los considerandos anteriores), en virtud de que ese tipo de limitaciones no existe para ninguno de los otros sujetos del proceso, y además por no encontrarse ninguna justificación válida para realizar esa distinción. Con ello entendemos que la norma consultada contiene también otras limitaciones de carácter objetivo para formular del recurso de casación, como resulta ser el que sólo pueda interponerse contra sentencias o resoluciones finales dentro del proceso, limitación que sí existe también para los demás sujetos del proceso, incluido el imputado y la defensa..." (19)

La Sala Constitucional acogió la anterior consulta y en efecto declaró contrarias a la Constitución las limitaciones del Ministerio Público para recurrir en casación contenidas en el artículo 473, con base en la consulta formulada por la Sala Tercera. (20)

G.        La inconstitucionalidad del formalismo en el trámite del recurso de casación:

Una profunda transformación en lo que a la admisibilidad del recurso se produjo en lo interno de la Sala Tercera cuando ésta cambia su integración. Viejas concepciones formales ceden ante nuevos criterios que buscaban con mayor interés la finalidad de justicia.

Sin embargo no podemos negar que este proceso, que ya se había iniciado en la propia Sala de Casación Penal, vino a ser coronado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al señalar en forma directa y clara que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso..." (21)

Este criterio tuvo gran repercusión en lo que al trámite y a la admisibilidad del recurso se refiere, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica y desburocratización interna de la Sala Tercera. En ese sentido ésta misma Sala llegó a afirmar, con voto salvado de uno de sus integrantes, que "...el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarrincenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto estimó que "... el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso..." (Sala Constitucional, Sentencia No. 719 de 16:30 Hrs. del 26 de junio de 1990). Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden e interés público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente..." (22)

La Sala Constitucional con posterioridad reitera que "...ese derecho a recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia..." (23)

Con base en esos criterios llega a desarrollarse en la jurisprudencia de la casación penal el denominado principio "de la apertura del recurso", según el cual deben removerse todos los obstáculos formales que impidan al Tribunal de Casación examinar un reclamo de alguno de los sujetos del proceso, ante una posible violación de sus derechos fundamentales, lo cual debe estar por encima de la mera legalidad exclusivamete ritual. (24)

Este proceso de desformalización es parejo al criterio ya reiterado en la jurisprudencia de la casación penal, en el sentido de no decretar una nulidad, incluso aún cuando fuere absoluta. si no existe interés jurídico en la parte a cuyo favor se alega, pues lo importante no es el mero cumplimiento del rito formal, sino en el respeto de los derechos y las garantías que están a la base de un presupuesto legal (25)

En igual sentido puede decirse que se aprecia una tendencia a la desformalización o eliminación de los requisitos meramente formales del recurso de casación también en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como por ejemplo en el fallo que estimó que la falta de autenticación del escrito de interposición del recurso no constituye una causa de inadmisibilidad, aún cuando una norma lo señale. Al respecto indicó la Sala Constitucional que "...efectivamente, la verdadera intención del legislador al exigir la autenticación del escrito de interposición del recurso de casación por un abogado, radica en el interés, no de obstaculizar el acceso a la justicia o el derecho de defensa, sino en el de garantizar una defensa técnica -al menos formalmente- al imputado. En efecto, el tecnicismo de los requisitos que exige el Código para este tipo de recurso requiere que en aras de una efectiva defensa, los intereses del imputado estén representados por un profesional en derecho. No obstante, es importante aclarar que estando en juego dos intereses: el de lograr la revisión de una sentenda condenatoria por parte de un superior y el de garantizar al imputado una efectiva defensa durante todo el proceso, no puede interpretarse el requisito de autenticación contenido en el artículo 477 citado, en forma tal que se haga nugatoria la garantía de éstos. La única interpretación que nos permite lograr el cumplimiento de ambos intereses en forma armónica es que en caso de omitirse la autenticación, se prevenga la subsanación del defecto en un plazo razonable. Interpretado de esa forma, no se estima que la frase "y por escrito autenticado" sea en sí misma lesiva de derechos o principios constitucionales. Lo que sí resulta contrario a los intereses supra citados es no otorgar a la parte el derecho de subsanar el defecto en caso de omitirse el requisito de autenticación, porque allí sí se estaría sacrificando la justicia por un mero formalismo..." (26)

H.        Hacia la minimización del principio de taxatividad en la casación penal:

Gracias a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, ahora más casos y más sujetos pueden ir a casación en demanda de justicia, al reducirse el rígido criterio taxativo (tanto objetivo como subjetivo), que consideraba como una cuestión de reserva legal establecer qué casos (objetivo) y quiénes (subjetivo) son los que pueden ir a casación en materia penal.

Ese rígido principio se ha venido excepcionando, al extremo de que existe una tendencia a reducirlo.

H-1: La minimización de la taxatividad objetiva: De acuerdo con el principio de taxatividad objetiva, en los artículos 447, 477 y 478 del Código de Procedimientos Penales, sólo pueden ser recurribles en casación las resoluciones determinadas en la ley, en las condiciones y los casos expresamente establecidos. (27)

Lo anterior significa que sólo podrán recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley mediante ese procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador. Se trata de una reserva legal hecha por la propia ley que restringe la posibilidad de recurrir en casación.

Sin embargo ese criterio rígido no es absoluto sino que cede frente a otros intereses de justicia.

En efecto, para ejemplificar esa minimización podemos citar el siguiente caso: la Sala Tercera había venido sosteniendo que el auto que rechaza una querella por razones formales no tiene casación, porque puede plantearse una nueva querella.

Un Juez Penal estimó que el auto que rechazó la querella (que había dictado otro juez), constituye cosa juzgada y no le permitió al querellante -pese a la jurisprudencia de la Sala- reiniciar la querella cumpliendo las formalidades.

Ante la resolución del Juez que le denegaba el derecho de querellar la parte interesada recurrió en casación. La Sala Tercera consultó a la Constitucional el problema en virtud de las reglas de la impugnabilidad objetiva. Dijo la Sala Constitucional "...Ubicándonos en los términos de la consulta que se formula, esto es, si puede la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tener por obviado el principio de impugnabilidad objetiva contenido en e] artículo 447, la respuesta debe ser afirmativa. Ese Tribunal, particularmente por su carácter de supremo en la jurisdicción penal, puede, con análisis del caso concreto, establecer si se dan las circunstancias contenidas en la jurisprudencia constitucional supra señalada, así como la que también ha sentado que no toda la resolución deriva para quien le ha sido desfavorable un derecho a recurrir. Ese poder o competencia lo tiene esa Sala ahora a la luz de los antecedentes que han sido citados, en cualquier caso en que deba aplicar la legislación penal o procesal penal en concordancia con los valores, principios y normas de la Constitución. También y como consecuencia de lo dicho, tendría la Sala consultante la oportunidad de establecer la pertinencia constitucional de un recurso contra la resolución inicial que considera que es cosa juzgada una anterior que rechaza la querella por cuestiones formales. Solamente en base al análisis de la situación procesal y a la naturaleza de la resolución concreta, propia de la jurisdicción ordinaria, podría llegarse a establecer si hay o no cosa juzgada y, en cualquiera de los dos casos, si es admisible el recurso de casación de que actualmente conoce la Sala consultante, según los parámetros establecidos por la Sala Constitucional. Con los elementos expresados, procede evacuar la consulta en el sentido de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede "obviar" el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 447 del Código de Procedimientos Penales, integrado hoy por la jurisprudencia constitucional. La determinación de si hay o no cosa juzgada en la situación planteada, es un asunto de mera legalidad, propio de determinarse por el tribunal consultante y no de la jurisdicción constitucional...". (28)

Como puede apreciarse, casos que objetivamente no podían ser llevados a la casación si aplicamos una concepción rígida y legalista, sí deben ser admitidos en virtud de principios más altos que están a la base del propio sistema de administración de justicia, como el caso antes citado. Lo importante es señalar que el rígido principio de taxatividad objetiva se excepciona en una situación de esa naturaleza.

H-2: La minimización del principio de taxatividad subjetiva: También los artículos 447, 477 y 478 del Código de Procedimientos Penales establecen que pueden recurrir en casación sólamente aquellos sujetos procesales a quien en forma expresa la ley les concede ese derecho, formándose otra reserva legal que configura el otro aspecto del principio de impugnabilidad: el criterio taxativo en la impugnabilidad subjetiva, que admite los recursos sólo en favor de quien se encuentra legalmente facultado en forma expresa. (29)

No obstante lo anterior, también ese principio absoluto de taxatividad subietiva se ha venido disminuyendo en la jurisprudencia de la Sala Tercera, para dar paso a criterios más amplios de admisibilidad. En efecto, se llegó a aceptar como posible que una persona que no había figurado como parte en el proceso (sólo fue la depositaria de los bienes decomisados que reclamaba el ofendido como suyos) pudo recurrir en casación al estimar la Sala que estaba legitimada porque en sentencia se ordenó el comiso de los bienes que se le secuestraron a ella, sin que se le hubiere dado oportunidad de defensa en juicio ya que ella también reclamaba los bienes como suyos.

Más recientemente, en una causa por tráfico de drogas se ordenó el comiso del inmueble al cual se llevó un camión, en cuyo tanque de gasolina se traían varios paquetes de cocaína desde Panamá. El representante legal de la sociedad propietaria del inmueble formuló casación, recurso que no fue admitido por el Tribunal Superior. La Sala Tercera declaró con lugar el recurso de queja. Luego al conocer el recurso de casación, la Sala anuló el fallo y dijo:  "...en sentencia se dispuso el comiso de la expresada finca, dejándola a la orden del Consejo Nacional de Drogas de manera definitiva. La indefensión fue pues, absoluta y, como se dijo, violatoria del debido proceso legal al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por otra parte, a efecto de la incautación de la propiedad, la sentencia aparte de referir la única acción en sentido de que a la finca en relación fue llevado un cabezal, en cuyo tanque de combustible se transportó cocaína en forma camuflada desde Panamá, no establece vínculo alguno entre los imputados o alguno de ellos y la sociedad propietaria del inmueble o su representante legal, con objeto de establecer el grado necesario de utilidad de la finca en la comisión del ilícito investigado. Consecuentemente, lo procedente es anular la sentencia impugnada pero únicamente en cuanto decretó el comiso de la propiedad número ... del Partido de Alajuela y, por estimarse que en esta situación concreta concurren intereses patrimoniales, 0pta la Sala por remitir a los interesados a la vía civil correspondiente, en reclamo de los intereses que estimen procedentes..." (31)

Esos criterios permiten definir que aquel concepto rígido y absoluto de taxatividad subjetiva en materia de casación cede ante otros principios más garantísticos para los ciudadanos pues frente a posibles violaciones a sus derechos fundamentales también podrán formular recurso de casación aún cuando no hubieren figurado como partes en el proceso penal.

  I.       Las transformaciones sustantivas en la casación penal: un caso.

Nos trasladaría fuera de nuestro propósito señalar los cambios sustantivos que ha sufrido el recurso de casación como tal en la jurisprudencia de la propia Sala Tercera.

Muchos son los aspectos en los cuales se ha innovado. Piénsese, por ejemplo, en lo relativo a la protección del menor agredido, o en relación con la tutela de la mujer frente a los abusos sexuales, físicos y psicológicos del hombre, campos en los cuales la Sala ha tenido oportunidad de desarrollar una serie de principios básicos que amplían en la práctica la protección de esos sectores. En igual sentido se ha incursionado en nuevas orientaciones en otros muchos aspectos, tales como la tutela ambiental, la lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada, así como también se han revitalizado y aclarado una serie de principios propios de la materia penal, como por ejemplo lo relativo al dolo, a la culpabilidad, al error de tipo y de prohibición, sobre la legítima defensa, etc.

Ante la imposibilidad de señalar aquí todos esos criterios jurisprudenciales, a efecto de cumplir nuestro propósito baste señalar al menos un ejemplo en lo que al recurso de casación se refiere, mediante el cual la jurisprudencia de la Sala Tercera ha reconocido la existencia de tres aspectos básicos que sin lugar a dudas a futuro tendrán una profunda repercusión en el desarrollo del recurso de casación, y eso dependerá en gran medida de los planteamientos de los recurrentes. Nos referimos en primer término al principio de la justicia del caso concreto en la casación; en segundo lugar al principio de la apertura del recurso de casación; y en tercer lugar a la posibilidad de impugnar en casación la violación al principio del indubio pro reo y la valoración de la prueba.

En efecto, se trata de un caso que refleja en forma clara la manera como ahora se concibe el recurso de casación, dejando abierto el camino a futuras transformaciones, que dependerán de los nuevos planteamientos que las partes lleguen a formular ante la Sala de Casación, pues se trata de una actividad voluntaria y optativa que se despliega y se desarrolla con base en lo que los sujetos del proceso quieran someter a examen ante el contralor de casación.

I-1: La amplitud del recurso de casación. La Sala Tercera comienza a aplicar este principio y lo llega a desarrollar gracias al impulso que implicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la apertura del recurso de casación, según se señaló antes. (32)

I-2: La justicia del caso concreto. Un segundo principio que desarrolla la Sala Tercera está referido a la justicia del caso concreto. Tradicionalmente se afirma que la casación, tratándose de un contralor de la mera legalidad, busca uniformar la aplicación del derecho y la jurisprudencia en un determinado sistema jurídico, de ahí su carácter esencialmente formal.

Sin embargo hoy se reconoce también como indispensable la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual los criterios meramente formales deben ceder a la necesidad de controlar por razones de justicia la función jurisdiccional sobre todo en Costa Rica, donde no se admite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y por consiguiente, donde el sistema debe permitir ejercer algún tipo de control sobre la forma en que los juzgadores emitieron su criterio con base en los elementos de prueba reproducidos oralmente en el debate. (33).

La justicia del caso concreto constituye una necesidad básica que se sustenta en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen justicia, pero bien cumplida, pronta y obligatoria.

Como bien se afirma "...la unidad de la aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben tomar en consideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango. ..La casación, como todo recurso, también, y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad..." (34)

I-3: El control del indubio pro reo en casación. Por último en la resolución que mencionamos también viene a admitirse la necesidad de controlar el casación en respeto al principio del indubio pro reo.

Se indicó en esa oportunidad que si el tema del indubio ha sido posible examinarlo como violación a las reglas de la sana crítica, o directamente como un problema relativo a la fundamentación de la duda (insuficiencia o contradictoriedad), y así lo hemos venido admitiendo, nada impide entonces que el reclamo se plantee como una violación del principio de inocencia constitucional en relación con las normas del indubio pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido proceso, y por consiguiente existe un sustrato de carácter constitucional y legal ineludibles para la casación. (35)

En efecto, como derivación del estado de inocencia, se extrae de los artículos 37 y 39 de la Constitución Política; así como del apartado 2º. del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". También podemos extraer ese principio de los artículos 1º. y 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales; y la inobservancia del mismo se sanciona en forma expresa con nulidad según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales.

Para tales efectos debe recordarse que ya la Sala Constitucional señaló que todas las violaciones a la mera legalidad referidas al debido proceso (entre el cual se incluye el principio de inocencia, del que deriva el indubio pro reo) se convierten automáticamente en violaciones constitucionales. (36)

  J.       La valoración de la prueba en casación:

Si bien debemos rechazar la afirmación tradicional de que la Sala de Casación no puede valorar la prueba oral, lo cierto es que ello no significa que pueda sustituir la valoración de la prueba oral realizada por el Tribunal de Juicio.

Sin embargo conviene al menos citar algunos casos en los cuales la Sala de Casación sí valora la prueba sin que implique un quebranto a su propia esencia y sin violentar los principios de oralidad, inmediación y contradictorio.

En primer término, la Sala de Casación sí valora la prueba escrita, en relación con ella no tiene limitaciones porque no se violenta la inmediación. En estos casos casación examina la prueba conforme se introdujo al debate. Se trata de testimonios incorporados por lectura, documentos, peritajes, etc. En segundo lugar, también valora la prueba en todos aquellos casos en que se cuestiona la aplicación de las reglas de la sana crítica. En tercer lugar lo hace cuando examina la incidencia en el proceso de la preterición de prueba (por falta de valoración, o porque no se introdujo al proceso). En cuarto lugar, valora la prueba cuando se acusa el vicio de fundamentación ilegítima basada en prueba ilegal. En quinto lugar, y sin pretender agotar la lista, también la casación realiza una valoración de las probanzas cuando verifica el respeto al principio in dubio pro reo.

En todos estos casos, y en otros, la Sala debe apreciar la incidencia de esa prueba en la conclusión, así como también la incidencia de la restante prueba para determinar si la conclusión se mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la prueba que se echa de menos(inclusión o exclusión hipotética).

Pero en esos supuestos sólo verifica si la valoración hecha por el Tribunal sobre la prueba es correcta o no, pues de encontrar algún yerro esencial dispone la nulidad y ordena el respectivo juicio de reenvío, con el fin de que otro Tribunal examine la prueba válida y legítima luego de un juicio oral.

Lo anterior es así en virtud del principio de inmediación que informa la oralidad, pero en ningún caso suplanta o sustituye la valoración de la prueba oral realizada por el aquo por una propia.

Por lo expuesto no puede pretenderse que la Sala altere la valoración del Tribunal con el fin de llegar a conclusiones fácticas y jurídicas distintas sino sólo con el fin de que se señale que la valoración del Tribunal sentenciador es errónea, lo que tiene como consecuencia la nulidad del fallo y la disposición del juicio de reenvío.

Para confirmar ese carácter subsidiario de la casación en cuanto a la valoración de la prueba y la formación de los hechos de la causa, afirmó la Sala Constitucional, a propósito del patrocinio letrado: "...en realidad, las primeras etapas del proceso, están diseñadas en una forma más flexible donde la participación del juez exige además, la obligación de velar por los derechos del imputado y el valorar la prueba existente conforme a ciertos principios, que incluyen el de absolver al imputado en caso de duda o el de no admitir prueba espúrea o ilegítima. En esas etapas se procura averiguar la verdad real de los hechos -campo en el que el imputado sí puede intervenir fácilmente-, en cambio en casación, no se discute directamente sobre los hechos, sino sobre el derecho aplicado, lo que exige una capacitación específica a efecto de hacerlo efectivo..." (37)

Todos los criterios citados en este apartado han sido expuestos por la Sala Tercera al afirmar que: "...La casación sí valora la prueba, incluso la oral, en todos aquellos casos en que se cuestiona la aplicación de las reglas de la sana crítica; cuando examina la incidencia en el proceso de la preterición de prueba (por falta de valoración, o porque no se introdujo al proceso); cuando se acusa el vicio de fundamentación ilegítima basada en prueba ilegal; entre otros casos, pues en todos esos supuestos debe apreciar la incidencia de esa prueba en la conclusión, así como también la incidencia de la restante prueba para determinar si la conclusión se mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la prueba que se echa de menos(inclusión o exclusión hipotética). Pero en esos supuestos sólo verifica si la valoración hecha por el Tribunal sobre la prueba es correcta o no, pues de encontrar algún yerro esencial dispone la nulidad y ordena el respectivo juicio de reenvío, con el fin de que otro Tribunal examine la prueba válida y legítima luego de un juicio oral. Lo anterior es así en virtud del principio de inmediación que informa la oralidad, pero en ningún caso suplanta y sustituye la valoración de la prueba oral realizada por el aquo por una propia. Ahora podríamos agregar también que alguna va­loración de prueba oral debe realizar la casación cuando examina el cumplimiento del principio del in dubio pro reo, pero no puede pretenderse que la Sala sustituya la valoración del Tribunal con el fin de llegar a conclusiones fácticas y jurídicas distintas, sino sólo con el fin de que se señale que la valoración del Tribunal sentenciador es errónea, lo que tiene como consecuencia la nulidad del fallo y la disposición del juicio de reenvío..." (38)

k.         A modo de conclusión: algunos efectos estadísticos de los cambios en la Sala de Casación Penal.

Nos conduciría fuera del objetivo de estas breves líneas dedicarnos a tratar los cambios sustanciales que se han producido en la admisibilidad de los recursos de casación, así como en la solución de fondo de los casos, con todas sus implicaciones jurídicas. Sin embargo creemos oportuno mostrar, al menos, los resultados prácticos de ese cambio en tres áreas muy sensibles para los destinatarios del servicio público que presta la casación: i) en el tema de la duración promedio de los asuntos en la Sala Tercera; ii) en lo referente a las estadísticas de los inadmisibles, señalando cuántos asuntos pasan la admisibilidad y cuántos se rechazan ad portas; y, iii) señalando cuántos recursos de casación y revisión se declararon con lugar y cuántos sin lugar, temas que entre otros provocaron por mucho tiempo una gran cantidad de críticas ante una jurisprudencia muy conservadora y formal.

 

Cuadro No 1

Duración promedio de los recursos de casación fallados por el fondo

 

           AÑO         DURACION PROMEDIO

1989              4 meses 2 semanas

1990              4 meses 2 semanas

1991              4 meses 3 semanas

1992              4 meses 0 semanas

1993              3 meses 3 semanas *

1994              3 meses 3 semanas *

* Excluyendo el tiempo de suspensión por acciones ante la Sala Constitucional.

FUENTE: Sección de Estadísticas, Dpto. Planificación, Poder Judicial.

 

Como puede observarse, los asuntos de casación resueltos por el fondo, es decir aquellos en los cuales se admite y se sustancia el recurso, tiene una duración bastante rápida en la Sala Tercera. La tendencia ha sido la de mantener esa duración, e incluso la de reducirlo en los últimos años.

Debe tomarse en consideración que, por un lado, la jurisprudencia de apertura implicó que mucho más asuntos debían ser tramitados y fallados por el fondo, mientras que, por otro lado, tratamos de reducir los tiempos totales de duración del expediente.

Desde luego, estos plazos constituyen el promedio. Algunos asuntos complejos tienen una duración mayor, mientras que otros más simples duran mucho menos.

 

Cuadro No 2

Recursos de casación, revisión y queja rechazados en la admisibilidad

 Año     Rechazados    Admitidos       total

 1991          9%                  91%            100%

 1992        13%                  87%            100%

 1993          6%                  94%            100%

 1994          6%                  94%            100%

  FUENTE: Sección de Estadísticas, Depto. Planificación, Poder Judicial

 

Son muy pocos los recursos que son rechazados de plano en la admisibilidad, o que son declarados mal admitidos.

Indiscutiblemente este constituye uno de los campos en los cuales se hace más evidente la jurisprudencia dirigida hacia la apertura de los recursos. La situación de años anteriores era bastante diferente, pues en esas épocas regían criterios muy formalistas y eran muy pocos los recursos que lograban pasar los rigurosos exámenes de admisibilidad.

 

Cuadro No 3

Recursos de casación declarados con y sin lugar

 

AÑO

 

CASACION

CON LUGAR SIN LUGAR

 

1991

1992

1993

1994

36%                 64%

30%                 70%

26%                 74%

22%                 78%

FUENTE: Sección de estadísticas, Dpto. Planificación, Poder Judicial.

 

Uno de los aspectos en el que repercuten las nuevas tesis jurisprudenciales, sin duda alguna lo constituye una tendencia hacia el rechazo de mayor cantidad de recursos de casación. Si bien ahora se es menos exigente y formalista con los recurrentes, al momento de examinar el cumplimiento de los presupu estos formales de interposición del recurso, eso también se refleja en el examen que debe realizarse sobre el expediente.

En efecto, con anterioridad podríamos afirmar que la casación decretaba mayores nulidades, sin que existiera un verdadero interés jurídico en hacerlo. Baste citar, por ejemplo, la cantidad de casos anulados porque alguno de los jueces no se constituyó en la Sala de Debates para darle lectura integral a la sentencia, y aún cuando no se vislumbraban verdaderas afectaciones a los derechos de las partes observábamos decretar nulidades innecesarias. El formalismo anterior también tenía repercusiones en el curso del procedimiento, exigiéndose ritualismos que se defendían como cuestión de fe.

Desde luego, el proceso perfecto tramitado sin ninguna irregularidad procesal es el ideal, sin embargo debemos percatamos que no siempre que se produce un incumplimiento de una norma procesal debe decretarse la nulidad.

Es mas, podríamos afirmar que desde el punto de vista de carga de trabajo para la casación, debemos reconocer y admitir que es más fácil declarar con lugar el recurso que rechazarlo, pues esto último implica que deban conocerse todos los alegatos y en relación con todos ellos debe indicársele al recurrente los motivos y los fundamentos para no atender su reclamo.

 

Cuadro No. 4

Recursos de revisión declarados con y sin lugar

 

 

AÑO

 

REVISION

CON LUGAR SIN LUGAR

 

1992

1993

1994

12%                 88%

17%                 83%

22%                 78%

FUENTE: Sección Estadísticas, Dpto. Planificación, Poder Judicial.

 

Al contrario de la tendencia marcada para la casación, el recurso de revisión encuentra mayor efecto en la Sala Tercera. Ello se debe, sin lugar a dudas, tanto a la reforma al Código Procesal que abrió la revisión a las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, cuanto a las nuevas exigencias procesales en algunos campos, como el de la prueba ilícita, donde ahora se refuerzan más los derechos de los sujetos procesales.

Este incremento en las declaratorias con lugar en los recursos de revisión es todavía mayor numéricamente si se toma en cuenta que ahora este tipo de recurso se presenta más a menudo.

 

NOTAS

1. De la Rúa, Fernando. El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino; Víctor P- de Zavalía, editor; Buenos Aires, 1968, p.28.

2. Calamandrei, P. La Casación Civil y la síntesis de ella publicada en Nuovo Digesto Italiano, voz "Cassazione Civile", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1959.

3. Cfr. al respecto ob. cit. de De la Rúa en ps. 29 y ss.

4. De la Rúa, ob. cit. p. 33.

5. De la Rúa en su ob. cit. p. 35.

6. De la Rúa, ob. cit. p. 39.

7. De la Rúa, ob. cit. p. 39.

8. Suele afirmarse que las bases de la Casación española se encuentran en la Constitución de Cádiz de 1812 (Cfr. al respecto de Herrera, Luis G. su artículo "Recurso de Casación" en la Revista Judicial No 38 de setiembre de 1986, publicación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica).

9. Para mayor información sobre este tema ver artículo de Houed, M. "Comentario sobre el sistema de jurados en la legislación costarricense (1873-1903)" publicado en la Revista de Ciencias Jurídicas No- 51, San José, C.R. setiembre-diciembre de 1984, ps. 96 a 112.

10. Al igual que se había establecido para la materia procesal civil. Sin embargo, es conveniente advertir que los procedimientos para juicios "en lo criminal" señalados en la parte Tercera del Código de Carrillo habían sufrido modificaciones parciales por diversas leyes, entre ellas la Ley de Revisión No 20 de 9 de julio de 1899, el decreto Legislativo No 12 de agosto de 1900 y el Decreto Legislativo No 29 de julio de 1902, entre otras.

11. Véase Jurisprudencia de la Sala Superior Penal, Editado por La Escuela Judicial, mimeog., San José, 1982.

12. Véase González Alvarez, D. Justicia, Constitución y debido proceso. En "Revista Ciencias Penales" N. 8, San José, 1994, pp. 69 ss.

13.Véanse las sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990, ambas publicadas en la Revista de Ciencias Penales N. 3, año 2, San José, pp. 65, 66 y 67.-

14. Sala Constitucional, sentencia N. 1739-92 de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992.-

15. Mediante sentencia N. 5751-93 de 14:39 hrs. del 9 de noviembre de 1993.

16. Sala Constitucional, sentencia N. 5752-93 de 14:42 hrs. del 9 de noviembre de 1993.-

17. Mediante resolución N. 117-A de 10:40 hrs. del 24 de junio de 1994, Sala Tercera.-

18. Tribunal Superior de Casación Penal, resoluciones N. 83-A-94 de 11:45 hrs. del 28 de abril de 1994; y N. 136-A-94 de 11:58 hrs. del 28 de junio de 1994.-

19. Sala Tercera, Voto 182-A-94, de 9 horas del 11 de noviembre de 1994.-

20. Sala Constitucional, resolución N. 1193-95, de 9:18 hrs. del 3 de marzo de 1995.-

21. Sentencias de la Sala Constitucional, N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990, ambas publicadas en la Revista de Ciencias Penales, N. 3, año 2, pp. 65, 66 y 67.-

22. Sala Tercera, resolución N. 155-A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991.-

23. Sala Constitucional, Sentencia N. 1739-92 de 11:45 hrs. del l de julio de 1992.-

24. Ese principio se reconoce expresamente en la sentencia de la Sala Tercera, N. 158-F de 8:55 hrs. del 20 de mayo de 1994.

25. Véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Tercera N. 261-F de 9:50 hrs. de 20 de diciembre de 1985; N. 208-F de 9:45 hrs. de 7 de agosto de 1987; N. 330-F de 9 hrs. de 9 de noviembre de 1990; N. 83-F de 8:55 hrs. de 20 de marzo de 1992; y N. 137-F de 9:10 hrs. de 24 de abril de 1992.-

26. Sala Constitucional, sentencia N. 3321-93 de 15:33hrs. del 13 de julio de 1993.-

27. Véase Luzón Cuesta, José María. El recurso de casación penal. Editorial Colex, Madrid, 1993, pp. 21 ss; Ayán, Manuel. Recursos en materia penal. Lerner, Córdoba, 1985, pp. 106 ss.

28. Sala Constitucional, resolución N. 1112-94, de 9:12 hrs. del 25 de febrero de 1994.-

29. Ayán, Manuel. Op. cit., pp. 85 ss.

30. Sala Tercera, resolución N. 378-A-1990, publicada en Revista de Ciencias Penales N.4, p. 78.- Véase también, Sala Tercera, Sentencia N. 138-F- de 9:30 hrs. del 12 de abril de 1991.-

31. Sala Tercera, Sentencia N. 318-F de 10:25 hrs. del 12 de agosto de 1994.- </