CIENCIAS PENALES
REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA
SETIEMBRE 1995 AÑO 7, N° 10
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA EVOLUCION DE LA CASACION PENAL
Daniel González A.
Mario A. Houed V.
Magistrados de Casación y
Profesores de la U.C.R.
A. Concepto:
"Casación" deriva del verbo
"casar" ("caso", "casare") que significa anular. quebrar. Esto es importante
porque desde una óptica meramente formal y que tiende a modificarse, se
afirma que a consecuencia del acogimiento de un recurso de esta naturaleza se
origina la anulación del fallo, y no propiamente su revocatoria, ni sus efectos
son similares al resolverse una apelación, como ocurre cuando los tribunales
comunes conocen de las resoluciones de sus inferiores en grado. Lo anterior de
acuerdo con la naturaleza y tecnicismo que regula uno y otro medio impugnaticio,
particularmente el primero. Aunque tradicionalmente se ha reconocido que la
actividad anulatoria de casación se produce ante la presencia de un error in
procedendo (error en el procedimiento o en la forma) o ante un error
in iudicando (error de juicio o por el fondo), la moderna doctrina y
la jurisprudencia han orientado éstos y otros aspectos hacia situaciones menos
restringidas y formales (en especial el excesivo ritualismo) que caracterizaron
a esta modalidad de recurso, otorgándole un sentido de amplitud más acorde con
una adecuada administración de justicia (no sólo desde el punto de vista de la
materia penal sino, además, en las restantes áreas del derecho en que suele
utilizarse).
Según se indicó, a través de su
desarrollo histórico el contralor de casación ha ido evolucionando hacia la
sistematización de nuevos elementos que le han permitido agilizarlo y orientarlo
hacia las actuales necesidades, pese a lo cual - y a los cuestionamientos que al
respecto se plantean -sigue manteniendo como primordial característica "la
limitación de su eficacia y de su ámbito a las solas cuestiones de
derecho, a la interpretación y aplicación de la ley" (1), por lo
que queda excluido el eventual error en la determinaci6n de las circunstancias
de hecho del caso sometido a su conocimiento, al menos en principio, pues hoy se
reconoce que los hechos sí pueden cuestionarse en casación, por distintas vías,
aunque no se llegue a sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal
de instancia
De acuerdo con la doctrina más
autorizada, ese esencial e importante aspecto se fue perfilando en tres etapas
(2): a) En el Derecho romano, que partía de la idea que una sentencia injusta
por error de derecho se estimaba más gravemente viciada que la injusta por un
error de hecho; b) cuando se consideró que las partes debían tener un remedio
diverso de los demás para el caso de una simple injusticia, de más reciente
origen; y c) en el llamado Derecho intermedio (dentro del desarrollo del Derecho
romano) cuando se incorporan los errores in procedendo como motivo de recurso.
Así pues, se reconoce que dichos elementos han ido adicionándose y evolucionando
hasta llegar a la noción actual de nuestro objeto de estudio. Lo anterior no
significa que
podamos remontar hasta el Derecho romano la génesis propiamente dicha de la
moderna casación, como alguna vez se ha afirmado, desviándose del criterio que
generalmente reconoce la Revolución francesa como su fuente originaria, sino tan
solo que sus precedentes inmediatos son bastante más lejanos de lo que puede
suponerse. (3)
Ciertamente el verdadero origen de la casación suele ubicarse en
las instituciones del Derecho francés, más concretamente en el denominado
"Consejo de las partes" (Conseil des parties), que se concibió para la
resolución de los asuntos judiciales, reservándose el "Consejo de Estado" para
los asuntos políticos, como secciones del antiguo Consejo del Rey (Conseil du
Roi), las que mantuvieron su autonomía hasta la Revolución francesa.
Podemos
afirmar, entonces, que aunque al Consejo de las partes se le reconociese también
funciones políticas (lo que no es de extrañar si recordamos que en siglos
pasados esta clase de funciones así como las legislativas y judiciales se
centralizaban en los soberanos), su principal atribución lo hacía actuar como un
verdadero órgano jurisdiccional, y pese a que su mayor diferencia con la actual
casación Calamandrei la hace radicar en su falta de independencia y en la
ausencia de la función unificadora de la interpretación, como bien señala De la
Rúa, ello - de mucha importancia hoy día - no puede decirse que incida sobre su
naturaleza (4).
Al sobrevenir la Revolución francesa
(1789) y proclamarse su triunfo, los nuevos legisladores reclamaron la total
desvinculación de las nuevas instituciones con las del antiguo régimen, por lo
que lógicamente fue suprimido el Consejo de las partes, pero es indudable que -
con algunas modificaciones - la esencia misma que había inspirado el surgimiento
de aquel ente como contralor de legalidad y de justicia se mantuvo, ahora con el
nombre de Tribunal de Casación (creado por Decreto del 27 de noviembre de
1790) ampliándose sus alcances sobre la estructura de la ideología
revolucionaria, que magnificaba la omnipotencia de la ley y la igualdad
de todos los
ciudadanos ante ella. (5)
No
obstante cabe advertir que la idea de los legisladores revolucionarios fue
concebir al referido instituto como órgano de control constitucional, al lado
del poder legislativo, para vigilar la actividad de los jueces en cumplimiento
de la ley.
Según De la Rúa, en la práctica -
antes que en la normativa - se fue consolidando la verdadera fisonomía de la
institución, transformándose en un verdadero órgano público colocado en la
cúspide de las jerarquías judiciales, lo que llevó - en reconocimiento de tal
naturaleza - a que tomara el nombre de Corte de Casación ("a partir del
Senado-consulto de 28 Floreal año XII; 18 de mayo de 1803") (6).
De este
modo, bajo esa nueva denominación, se consagra en forma definitiva el carácter
jurisdiccional del órgano, su incorporación al Poder Judicial del Estado, y su
importante contenido como verdadero medio de impugnación otorgado a las partes
en remedio de los defectos del proceso.Como bien se afirma"... la diferencia
que se quiere ver entre el Tribunal y la Corte reconociendo al primero sólo
función negativa de anulación, y sumándole a ésta la positiva de unificar la
jurisprudencia, sucumbe ante la disparidad de los términos usados para el
razonamiento: mientras la anulación es una función reglada por la ley,
perfeccionada en la Corte, la tarea de uniformación del derecho está fuera de la
ley, presente sólo en la voluntad del legislador, pero fuera y más allá del
proceso..." (7)
Posteriormente no pocas naciones
europeas, y con ellas sus Colonias en América, adoptan en sus legislaciones,
conservando los elementos fundamentales, la institución de comentario (lo que es
un hecho aún antes de mediados del siglo XIX) siguiendo la tradición francesa.
Entre las primeras se encuentra España, (8) de donde
Costa Rica tomaría importantes bases para organizar su propia estructura
jurídica.
Derivada de la de Cádiz (1812), al
igual que otras Cartas Magnas hispanoamericanas, nuestra primera Constitución,
(el llamado Pacto Social Interino de Costa Rica, conocido como Pacto de
Concordia, del 1º. de diciembre de 1821) dispuso que la justicia debía
administrarse conforme a las leyes españolas heredadas de la colonia.
Posteriormente las cinco provincias centroamericanas suscriben en Guatemala (en
1824) la Constitución Federal de Centro América, donde se crea una Suprema Corte
de Justicia para la República Federal, con sede en Guatemala, señalándose para
cada Estado miembro también una Corte Superior.
De esa
Constitución Federal surge la nuestra de 1825, donde se establecen principios
fundamentales para la organización de los Poderes del Estado, inclusive los
inherentes a la Corte Superior de Justicia, que queda instalada oficialmente el
1º. de octubre de 1826. Más tarde, ante el fracaso de la federación y siendo ya
Costa Rica un Estado independiente, se produce la primera legislación
codificada, esto es el Código General, conocido también como Código de Carrillo,
en reconocimiento a su gestor Don Braulio Carrillo, que fue emitido el 30 de
julio de 1841. En éste se establecía, en el Libro Cuarto (arts. 1020 y
siguientes) todo lo relativo a "la segunda instancia en causas civiles y
criminales", y de modo específico en su Título Segundo se regulaba lo
concerniente a los "recursos extraordinarios", incluyéndose como tal el de
nulidad (que puede observarse como antecedente del de casación). Así, el
artículo 1151 señalaba que"El que lo interponga debe hacerlo... citando la
ley o leyes quebrantadas, y las fojas del proceso en que esté la
infracción".
Otras
normas (entre ellas los artículos 1149, 1153 y 1158) se referían al contenido de
esta impugnación y sus consecuencias, de donde podemos extraer entonces algunas
semejanzas con el recurso de casación, aunque funcionaba como una tercera
instancia y no propiamente como un contralor de esa especial naturaleza.
Inclusive el articulo 1162 establecía un sistema de reenvío bastante similar al
actual, pues disponía lo siguiente:" Cuando la Sala de 3a Instancia
conociendo en súplica de algún asunto, notare nulidad en los procedimientos de
la segunda o primera instancia, declarará: Vuelva este expediente o esta causa a
la Sala de 2a Instancia para que subsane, o mande subsanar tales defectos con
presencia de los artículos tales determinando aquellos en cuya infracción
consiste la nulidad, y sin entrar en declarar responsable a dicha Sala en ningún
caso, si por ella fuere cometida la nulidad. La segunda Sala obrará precisamente
de conformidad con lo dispuesto por la tercera".
Posteriormente el Código General
sufrió la separación del Código Civil en 1886 y del Código de Procedimientos
Civiles en 1887, mientras que ya en materia penal desde el año 1873 los
procedimientos habían sido modificados de modo parcial al entrar en vigencia una
primera Ley de Jurados (según Decreto No. XX de 10 de julio de ese año) que
introdujo este sistema para el juzgamiento de delitos de cierta gravedad
(homicidios, lesiones graves, asaltos en caminos, etc.) pero que conservó el
recurso de nulidad en contra de la sentencia (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36)
en forma parecida a la contenida en el citado Código, mientras éste continuaba
siendo aplicado para los restantes procesos por delitos no sometidos a jurados
populares.(9)
Del
mismo modo ocurrió con las sucesivas leyes de jurados de 1887 (Decreto No.
XXVIII de 2 de julio) y de 1892 (decreto No. LXXXV de 31 de octubre)
hasta la definitiva eliminación del mencionado sistema en el año 1903 (por
Decreto No. 37 del 3 de julio de ese año). Lo anterior hizo que se mantuviera de
nuevo por algún tiempo la vigencia de los procedimientos penales señalados en el
Código General y sus reformas (que ya para entonces utilizaban en esta materia
el instituto de la "casación") (10) hasta el año 1910 en que por
Decreto Legislativo No. 51 de 3 de agosto se instauró un Código de
Procedimientos Penales completamente autónomo, que vino a significar la total
desaparición del Código de Carrillo.
D. El
recurso de casación en el Código Procesal Penal de 1910 y el inicio del proceso
de transición actual:
Resulta de interés observar que el
Código de 1910 siguió, en lo que atañe al instituto de la casación, las
directrices generales señaladas para la materia procesal civil, especialmente en
lo referido al denominado error de hecho o de derecho en la apreciación de las
pruebas, que reguló como una cuestión en cuanto al fondo
(ver art. 610 inciso 3º.), dejando para los aspectos de forma o de procedimiento
una serie de actuaciones taxativamente indicadas en la ley (art. 611 ibid), lo
que indudablemente restringía las potestades del órgano contralor.
No es
sino cuando entra a regir el actual Código Procesal Penal (el 1º. de julio de
1975, aunque es Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973) que se discute si la
valoración probatoria debe ser analizada como inobservancia o errónea aplicación
de a ley sustantiva o como un quebranto de orden formal. Dicho punto tuvo que
ser resuelto por la desaparecida Sala Superior Penal, la cual dispuso en
resolución No. 8 de las 14 hrs. del 15 de mayo de 1979, entre otros aspectos de
interés, que aunque el Código de Procedimientos Penales de 1910 establecía
-siguiendo la tradición del Código Procesal Civil -que la cuestión probatoria
debía resolverse como un aspecto de fondo, resultaba indudable que el Código
vigente de la materia, modificaba el sistema y lo adecuaba al contralor de
casación por la forma (art. 471 inc. 2º. ibid), resolviendo asimismo las
confusiones terminológicas por el uso equívoco del concepto de "error in
iudicando "y distinguirlo del llamado "vicio in procedendo".
Así
pues, quedó plenamente definido un controversial extremo que había suscitado la
interpretación jurisprudencial de comentario. Pero no fue solamente en ese punto
donde el instituto de la casación en la materia penal habría de encontrar su
proyección y mayor panorama para la regulación de sus facultades.
Con
seguridad podemos afirmar que el instituto de la casación penal inicia un
proceso de cambio con el Código Procesal Penal de 1973, pero no concluye con el
mismo, puesto que -por un lado- su interpretación en lo que al recurso de
casación se refiere todavía provoca una serie de controversias, las cuales no
han concluido, y -por otro- le suceden al Código diversas leyes que han
reformado la competencia y la estructura de los Tribunales encargados de conocer
la casación penal.
E.
Cambios en los Tribunales encargados de la casación penal después del CPP
de 1973
Después
de la promulgación del actual Código Procesal Penal los Tribunales encargados de
conocer del recurso de casación penal han sufrido varias transformaciones en su
composición, en su ubicación y en su competencia, por medio de cuatro
leyes.
Desde luego se trata de cambios
meramente estructurales y funcionales, pero sin duda contribuyeron también a las
transformaciones sustantivas del instituto de la casación.
E-1) En primer término podemos
mencionar la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, # 5711 de
junio de 1975, la cual vino a establecer a la Sala Primera Penal y a la
Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada cada una
de ellas con tres magistrados y con competencia idéntica, distribuyéndose el
trabajo en partes más o menos iguales.
De
acuerdo con el artículo 37 de la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales,
para que hubiese resolución válida en cada Sala, bastaba el voto de mayoría,
salvo tratándose de resolver los recursos de casación, en cuyo caso el voto de
los tres Magistrados debía estar conforme sobre todos los fundamentos de hecho o
de derecho y sobre la decisión que habría de dictarse. Si no se producía la
unanimidad anteriormente señalada, el artículo 38 ibídem establecía un original
sistema por el cual la Sala Penal se completaba con dos Magistrados de la otra
Sala de la materia, a fin de que resolviera el recurso integrada por cinco
miembros, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 68 del entonces Código
de Procedimientos Civiles. La designación de los dos Magistrados la hacía la
Corte Plena mediante sorteo.
A la vez
esa ley creó la Sala Superior Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se
integraba con los magistrados de ambas Salas Penales y además con el Presidente
de la Corte, para los casos en que hubiese jurisprudencia contradictoria entre
los tres Magistrados de una de las Salas Penales en relación con los otros tres
Magistrados de la otra Sala Penal. La Sala Superior Penal operó de 1975 a 1980,
se pronunció en 21 casos de jurisprudencia contradictoria y le correspondió al
Presidente de la Corte de entonces Lic. Fernando Coto Albán, integrarse a ella,
quien pese a no dedicarse a la materia penal redactó todos sus fallos y lo hizo
magistralmente. (11)
E-2) En segundo lugar podemos citar la Ley de
Reorganización de la Corte Suprema de Justicia # 6434 de julio de 1980, que
modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual vino a crear la
actual Sala Tercera, conformada por cinco magistrados y con competencia
exclusiva y única para conocer de todos los casos de casación del país, tanto en
asuntos de Tribunal Superior, como en aquellos de Juez Penal (Citación Directa).
Esa Sala funcionó en forma única y exclusiva desde 1980 hasta 1994, fecha esta
última en que inicia funciones el Tribunal Superior de Casación Penal, con quien
actualmente se distribuye los casos, conforme se dirá.
Con esta
reorganización de 1980 se eliminó la Sala Superior Penal porque ya no cabía la
posibilidad de jurisprudencia contradictoria, al unificarse la casación en una
sola Sala compuesta por cinco magistrados.
E-3) En tercer lugar debemos
mencionar la Ley de la Jurisdicción Constitucional # 7135 del 11 de octubre
de 1989, la cual transformó la competencia de la Sala Tercera al introducir
una reforma al artículo 490 del Código Procesal Penal, según la cual de ese
momento en adelante también es posible formular recurso de revisión de la
sentencia condenatoria cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido
proceso u oportunidad de defensa, y además exigió en todos estos casos que el
Tribunal competente deba consultar a la Sala Constitucional los verdaderos
alcances de los principios de debido proceso y derecho de defensa.
Esta
reforma al recurso de revisión tuvo y sigue teniendo profundas implicaciones en
el Recurso de Casación, pese a que somos del criterio que todavía no ha sido
bien utilizado por los abogados recurrentes. Desde luego también la Sala
Constitucional por medio de sus fallos ha tenido gran incidencia en la materia
penal, sin que la casación penal escape de ella. (12)
E-4) En
cuarto lugar debe mencionarse la ley número 7337 del 5 de mayo de 1993
(publicada en La Gaceta N. 92 del 14 de mayo de 1993) que reforma el artículo
474 del Código de Procedimientos penales, reforma que pasó prácticamente
inadvertida porque simplemente homologó esa norma con la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, principalmente con los fallos que declararon
inconstitucional esa disposición en cuanto denegaba el recurso de casación del
imputado contra una sentencia condenatoria por delito en casos en que no
superaba 6 meses de prisión, 180 días multa o 1 año de inhabilitación (si el
fallo era de Juez Penal), o bien 2 años de prisión, 180 días multa o 3 años de
inhabilitación (si el fallo era de un Tribunal Superior).
La
reforma legal que citamos recogió esa jurisprudencia y dispuso que el imputado
tiene derecho de recurrir contra cuaiquier sentencia condenatoria por delito,
sin importar el monto y el tipo de la pena impuesta.
E-5) Por último debemos citar la nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial, # 7333 del 5 de mayo de 1993 (publicada en Alcance N. 24 a La
Gaceta N. 124 del 1 de julio de 1993), la cual entró en vigencia en enero de 1994 y
creó -entre otros- al Tribunal Superior de Casación Penal, integrado por las Secciones que
fueren necesarias, cada una de ellas con tres Jueces, con competencia para
conocer de la casación, de la revisión y de la queja en los asuntos
de competencia del Juez Penal (todos de Citación Directa).
Esas
breves referencias nos ponen de manifiesto que existe todo un proceso de
transformación de la casación penal que aún no concluye, situación que todavía
se hace más evidente cuando apreciamos los cambios jurisprudenciales sustantivos
que la Sala Tercera y la Constitucional han introducido en este campo, sin tomar
en cuenta todos los cambios que en nuestra opinión aún hacen falta.
F- La
inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación:
Las
transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de
inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de Procedimientos
Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también
junto a las modificaciones normativas.
F-1)
La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en
primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que
limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de
casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no
alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal o de Tribunal
Superior.
En
efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario
al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo
establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Américana sobre
Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto
establecía esos límites. (13)
Sobre este derecho la propia Sala
Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los
fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra
Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial
en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que
establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la
resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de
una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a
texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º.,
2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre
derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar
jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:
a)Que
consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente,
habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en
otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un
derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la
sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de
17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual,
en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones
para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º. y 2º. del
Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto;
# 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez
con efectos erga omnes...
F-2) La ampliación de las potestades del actor civil para recurrir en casación:
Otro de
los cambios introducidos por la Sala Constitucional respecto del recurso de
casación lo constituyó la inconstitucionalidad del artículo 450 del Código de
Procedimientos Penales, en cuanto se supeditaba al actor civil a recurrir en
casación de la sentencia penal sólo cuando el Ministerio Público lo hubiere echo
(15), así como también se eliminó por inconstitucional otra limitación igual
para este mismo sujeto procesal que contenía el articulo 328 ibídem respecto de
la apelación (16)
Con base
en esas resoluciones se eliminaron las limitaciones que tenía el actor civil
para formular la casación y la apelación. Sin embargo las dudas no se despejaron
del todo, pues siempre permaneció en el artículo 450 citado que el actor civil
puede recurrir "...sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta...",
creando una duda porque esta limitación pareciera impedirle incursionar en el
aspecto penal. Por esa razón la Sala Tercera volvió a formular consulta sobre
los alcances del fallo de la Sala Constitucional que declaró parcialmente
inconstitucional el artículo 450.(17)
F-3) La
inconstitucionalidad de los límites del querellante para recurrir en
casación:
En
relación con el querellante, que actúa sobre todo en delitos de competencia de
Juez Penal, la jurisprudencia ha señalado que los límites legales para recurrir
en casación no son admisibles, al estimarse contrarios a la Constitución
Política, y por ello el Tribunal Superior de Casación Penal (Tribunal competente
para conocer la casación en delitos de Juez Penal) ha desaplicado directamente
esas limitaciones legales en casos concretos, haciendo caso omiso a las normas
legales y aplicando en forma directa la Constitución Política. (18)
F-4) La
inconstitucionalidad de los límites del Ministerio Público para recurrir en
casación:
La Sala
Tercera realizó una consulta de constitucionalidad sobre el artículo 473 del
Código de Procedimientos Penales, al estimar que las limitaciones del Ministerio
Público para recurrir en casación son inconstitucionales. La consulta la realizó
la Sala, aún cuando estimamos que lo propio debió ser que el Ministerio Público
formulara la respectiva acción de inconstitucionalidad, en vista de que las
limitaciones para los demás sujetos del proceso se habían declarado
inconstitucionales (para el imputado, para el de mandado civil, para el actor
civil, para el querellante).
La Consulta se formuló en una
extensa resolución, en la cual la Sala Tercera entre otras cosas afirmó lo
siguiente: "...Varios son los inconvenientes prácticos que deben apuntársele a
las limitaciones contenidas en el artículo 473 del Código de Procedimientos
Penales, en cuanto señalan determinados montos y tipos de penas, para que pueda
admitirse el recurso de casación del Ministerio Público, que afectan a distintos
sujetos del proceso, tanto el acusado como la
víctima. a) Por un lado, se afecta al imputado, porque tales limitaciones han
obligado a los fiscales a solicitar, al final del debate, la imposición de penas
más altas de las que podrían estimar como aplicables para el caso, según los
parámetros del artículo 71 del Código Penal, con el único fin de mantener
abierta eventualmente la puerta de la casación. En otras palabras esas
limitaciones se han revertido incluso contra el propio acusado, puesto que el
representante del Ministerio Público se ve "obligado" por imperativo legal a
solicitar penas más allá de la que podrían estimar como razonable para el caso,
con el único propósito de mantener abierta la potestad de recurrir en casación.
b) Pero también, por otro lado, desde luego que las limitaciones legales
referidas afectan a la víctima en la medida en que el encargado de llevar
adelante el ejercicio de la acción penal (exclusivamente), no puede recurrir en
casación a reclamar reparo frente a posibles arbitrariedades del Tribunal o de
los otros sujetos del proceso, sólo porque en el caso concreto no solicitó
cierto tipo y cierta cantidad de pena. La afectación se traslada a la víctima en
un doble sentido. b1) Primero porque también de la declaratoria del hecho
delictivo depende su posible indemnización civil, de modo que obstaculizándose
el ejercicio de la acción penal también se obstaculiza el ejercicio de la acción
civil; y, b2) en segundo lugar, porque el interés de la víctima en el
proceso penal no debe centrarse exclusivamente en el problema resarcitorio. Son
muchas las ocasiones en que los intereses de los afectados con el hecho
delictivo no se circunscribe a lo pecuniario, sino a la necesidad de que el
Estado, como encargado también de la potestad punitiva, reaccione frente a una
persona que agredió a aquella víctima, aplicando la sanción correspondiente, o
sometiendo al agresor a algún tipo de medida que de alguna manera constituya una
garantía de que no continuará realizando ese tipo de conducta lesiva para los
derechos básicos de esa víctima. Piénsese, por ejemplo, en los menores agredidos
por sus padres o encargados de su custodia, o en los agredidos sexualmente (por
lo general menores y mujeres), cuyo interés en el proceso no podría centrarse en
el aspecto pecuniario. Pero también, piénsese en los delitos que afectan bienes
jurídicos colectivos o difusos, donde no se visualiza en concreto una sóla
víctima, sino que se afecta a la colectividad, como ocurre con los delitos
ecológicos, o los delitos de corrupción administrativa, sólo para citar algunos,
pues en estos casos es evidente que la colectividad tiene interés en el proceso,
pero dicho interés no podría centrarse exclusivamente en el aspecto pecuniario.
(Véanse los interesantes trabajos de ESER, ALBIN. Acerca del
renacimiento de la víctima en el procedimiento penal; de HIRSCH, HANS
JOACHIM. Acerca de la posición de la víctima en el Derecho Penal y en el
Derecho Procesal Penal; y de MAIER, JULIO. La víctima y el
sistema penal; todos publicados en "De los delitos y de las
víctimas", editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, pp.13 ss; 91 ss;
y 183 ss.). En este sentido manifestó con acierto la Sala Constitucional que
"...las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel
de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender
sus intereses en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún
sustituyendo al Ministerio Público en los casos en que este -por razones de
oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de
la acción atribuida..." (Sala Constitucional, sentencia No.5751-93, 14:39
hrs., 9 noviembre de 1993). En consecuencia, es importante tener presente que
los obstáculos innecesarios al derecho de recurrir del Ministerio Público
afectan también esos intereses, máxime cuando no existe justificación alguna
para mantenerlos.
En la
"Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas
de Delitos y del Abuso de Poder" (Recomendada, para adopción, por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y
adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de
1985) se señala "... 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por
su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una
pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional.- 5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario,
mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las victimas obtener
reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos,
justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos
para obtener reparación mediante esos mecanismos.- 6. Se facilitará la
adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades
de las víctimas:... c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante
todo el proceso judicial...". Estos principios -como se expondrá de seguido- se
transforman en problemas jurídicos que afectan derechos fundamentales, y
justifican formular la presente consulta de constitucionalidad...
Sin
embargo la exclusión del ciudadano en el ejercicio de la acción penal por un
delito de acción pública, no elimina su derecho a la jurisdicción (al respecto
véase CAPPELLETTI, MAURO. Appunti sulla tutela giurisdizionale di interessi
colletivi o diffusi, en "Le azioni a tutela di interessi colletivi",
Cedam, Padova, 1976, pp. 199ss; y GIARDA, A. La persona
offesa dal reato nel processo penale, Giuffré, Milano, 1971,
pp.249 ss.) Si bien cada delito lesiona directamente a la
colectividad, ésta como parte social lesionada tiene interés en que el delito no
quede oculto o sin sancionar, y que el Estado no permanezca inerte para el
mantenimiento del orden jurídico. Lo anterior significa que en el proceso penal
también deben respetarse y garantizarse los derechos de la víctima, impidiendo
obstáculos innecesarios o injustificados para que el órgano requirente pueda
continuar el ejercicio normal de la acción penal, como sería en parte el derecho
a formular los recursos legales contra las resoluciones arbitrarias...Los
suscritos nos permitimos consultar concretamente, si los condicionamientos a
cierta clase y cantidad de penas que aparecen en los incisos 1, 2 y 3 del
artículo 473 del Código de Procedimientos Penales (párrafos que aparecen
subrayados en la anterior transcripción), son contrarios a los principios
constitucionales y de Derecho Internacional (contenidos en la legislación,
doctrina y jurisprudencia citada en los considerandos anteriores), en virtud de
que ese tipo de limitaciones no existe para ninguno de los otros sujetos del
proceso, y además por no encontrarse ninguna justificación válida para realizar
esa distinción. Con ello entendemos que la norma consultada contiene también
otras limitaciones de carácter objetivo para formular del recurso de casación,
como resulta ser el que sólo pueda interponerse contra sentencias o resoluciones
finales dentro del proceso, limitación que sí existe también para los demás
sujetos del proceso, incluido el imputado y la defensa..." (19)
La Sala
Constitucional acogió la anterior consulta y en efecto declaró contrarias a la
Constitución las limitaciones del Ministerio Público para recurrir en casación
contenidas en el artículo 473, con base en la consulta formulada por la Sala
Tercera. (20)
G. La
inconstitucionalidad del formalismo en el trámite del
Una profunda transformación en lo
que a la admisibilidad del recurso se produjo en lo interno de la Sala Tercera
cuando ésta cambia su integración. Viejas concepciones formales ceden ante
nuevos criterios que buscaban con mayor interés la finalidad de justicia.
Sin embargo no podemos negar que
este proceso, que ya se había iniciado en la propia Sala de Casación Penal, vino
a ser coronado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al señalar en
forma directa y clara que "el recurso de casación satisface los requerimientos
de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor
formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación
examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto
debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y
al debido proceso..." (21)
Este criterio tuvo gran repercusión
en lo que al trámite y a la admisibilidad del recurso se refiere, pues sin duda
constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica y
desburocratización interna de la Sala Tercera. En ese sentido ésta misma Sala
llegó a afirmar, con voto salvado de uno de sus integrantes, que "...el examen
de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio
excesivamente formalista porque ello podría constituirse en una fórmula para
denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema
de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios
constitucionales costarrincenses y la Convención Americana de Derechos Humanos,
así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
en cuanto estimó que "... el recurso de casación satisface los requerimientos de
la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista,
sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la
validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los
derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido
proceso..." (Sala Constitucional, Sentencia No. 719 de 16:30 Hrs. del 26 de
junio de 1990). Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el
aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva
formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son
el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo
que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser
el sistema de justicia penal de orden e interés público. Desde luego, lo
anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la
ley, sino interpretar esas normas restrictivamente..." (22)
La Sala
Constitucional con posterioridad reitera que "...ese derecho a recurrir del
fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal
superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso
extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o
aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en
sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a
condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las
ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los
estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el
imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo
que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y
razones declarados en la sentencia..." (23)
Con base
en esos criterios llega a desarrollarse en la jurisprudencia de la casación
penal el denominado principio "de la apertura del recurso", según el cual
deben removerse todos los obstáculos formales que impidan al Tribunal de
Casación examinar un reclamo de alguno de los sujetos del proceso, ante una
posible violación de sus derechos fundamentales, lo cual debe estar por encima
de la mera legalidad exclusivamete ritual. (24)
Este
proceso de desformalización es parejo al criterio ya reiterado en la
jurisprudencia de la casación penal, en el sentido de no decretar una nulidad,
incluso aún cuando fuere absoluta. si no existe interés jurídico en la parte a
cuyo favor se alega, pues lo importante no es el mero cumplimiento del rito
formal, sino en el respeto de los derechos y las garantías que están a la base
de un presupuesto legal (25)
En igual sentido puede
decirse que se aprecia una tendencia a la
desformalización o eliminación de los requisitos meramente formales del recurso
de casación también en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como por
ejemplo en el fallo que estimó que la falta de autenticación del escrito de
interposición del recurso no constituye una causa de inadmisibilidad, aún cuando
una norma lo señale. Al respecto indicó la Sala Constitucional que
"...efectivamente, la verdadera intención del legislador al exigir la
autenticación del escrito de interposición del recurso de casación por un
abogado, radica en el interés, no de obstaculizar el acceso a la justicia o el
derecho de defensa, sino en el de garantizar una defensa técnica -al menos
formalmente- al imputado. En efecto, el tecnicismo de los requisitos que exige
el Código para este tipo de recurso requiere que en aras de una efectiva
defensa, los intereses del imputado estén representados por un profesional en
derecho. No obstante, es importante aclarar que estando en juego dos intereses:
el de lograr la revisión de una sentenda condenatoria por parte de un superior y
el de garantizar al imputado una efectiva defensa durante todo el proceso, no
puede interpretarse el requisito de autenticación contenido en el artículo 477
citado, en forma tal que se haga nugatoria la garantía de éstos. La única
interpretación que nos permite lograr el cumplimiento de ambos intereses en
forma armónica es que en caso de omitirse la autenticación, se prevenga la
subsanación del defecto en un plazo razonable. Interpretado de esa forma, no se
estima que la frase "y por escrito autenticado" sea en sí misma lesiva de
derechos o principios constitucionales. Lo que sí resulta contrario a los
intereses supra citados es no otorgar a la parte el derecho de subsanar el
defecto en caso de omitirse el requisito de autenticación, porque allí sí se
estaría sacrificando la justicia por un mero formalismo..." (26)
H. Hacia
la minimización del principio de taxatividad en la casación penal:
Gracias
a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, ahora
más casos y más sujetos pueden ir a casación en demanda de justicia, al
reducirse el rígido criterio taxativo (tanto objetivo como subjetivo), que
consideraba como una cuestión de reserva legal establecer qué casos (objetivo) y
quiénes (subjetivo) son los que pueden ir a casación en materia penal.
Ese
rígido principio se ha venido excepcionando, al extremo de que existe una
tendencia a reducirlo.
H-1:
La minimización de la taxatividad objetiva: De acuerdo con el
principio de taxatividad objetiva, en los artículos 447, 477 y 478 del Código de
Procedimientos Penales, sólo pueden ser recurribles en casación las resoluciones
determinadas en la ley, en las condiciones y los casos expresamente
establecidos. (27)
Lo
anterior significa que sólo podrán recurrirse en casación, bajo pena de
inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por
la ley mediante ese procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar
esa gama, ya que la confección de la lista está
reservada al legislador. Se trata de una reserva legal hecha por la propia ley
que restringe la posibilidad de recurrir en casación.
Sin
embargo ese criterio rígido no es absoluto sino que cede frente a otros
intereses de justicia.
En
efecto, para ejemplificar esa minimización podemos citar el siguiente
caso: la Sala Tercera había venido sosteniendo que el auto que rechaza una
querella por razones formales no tiene casación, porque puede plantearse una
nueva querella.
Un Juez
Penal estimó que el auto que rechazó la querella (que había dictado otro juez),
constituye cosa juzgada y no le permitió al
querellante -pese a la jurisprudencia de la Sala- reiniciar la querella
cumpliendo las formalidades.
Ante la resolución del Juez que le
denegaba el derecho de querellar la parte interesada recurrió en casación. La
Sala Tercera consultó a la Constitucional el problema en virtud de las reglas de
la impugnabilidad objetiva. Dijo la Sala Constitucional "...Ubicándonos en los
términos de la consulta que se formula, esto es, si puede la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia tener por obviado el principio de impugnabilidad
objetiva contenido en e] artículo 447, la respuesta debe ser afirmativa. Ese
Tribunal, particularmente por su carácter de supremo en la jurisdicción penal,
puede, con análisis del caso concreto, establecer si se dan las circunstancias
contenidas en la jurisprudencia constitucional supra señalada, así como la que
también ha sentado que no toda la resolución deriva para quien le ha sido
desfavorable un derecho a recurrir. Ese poder o competencia lo tiene esa Sala
ahora a la luz de los antecedentes que han sido citados, en cualquier caso en
que deba aplicar la legislación penal o procesal penal en concordancia con los
valores, principios y normas de la Constitución. También y como consecuencia de
lo dicho, tendría la Sala consultante la oportunidad de establecer la
pertinencia constitucional de un recurso contra la resolución inicial que
considera que es cosa juzgada una anterior que rechaza la querella por
cuestiones formales. Solamente en base al análisis de la situación procesal y a
la naturaleza de la resolución concreta, propia de la jurisdicción ordinaria,
podría llegarse a establecer si hay o no cosa juzgada y, en cualquiera de los
dos casos, si es admisible el recurso de casación de que actualmente conoce la
Sala consultante, según los parámetros establecidos por la Sala Constitucional.
Con los elementos expresados, procede evacuar la consulta en el sentido de que
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede "obviar" el principio de
impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 447 del Código de
Procedimientos Penales, integrado hoy por la jurisprudencia constitucional. La
determinación de si hay o no cosa juzgada en la situación planteada, es un
asunto de mera legalidad, propio de determinarse por el tribunal consultante y
no de la jurisdicción constitucional...". (28)
Como
puede apreciarse, casos que objetivamente no podían ser llevados a la casación
si aplicamos una concepción rígida y legalista, sí deben ser admitidos en virtud
de principios más altos que están a la base del propio sistema de administración
de justicia, como el caso antes citado. Lo importante es señalar que el rígido
principio de taxatividad objetiva se excepciona en una situación de esa
naturaleza.
H-2: La minimización del
principio de taxatividad subjetiva: También los artículos 447, 477 y 478 del Código
de Procedimientos Penales establecen que pueden recurrir en casación sólamente
aquellos
sujetos procesales a quien en forma expresa la ley les concede ese derecho,
formándose otra reserva legal que configura el otro aspecto del principio de
impugnabilidad: el criterio taxativo en la impugnabilidad subjetiva, que admite
los recursos sólo en favor de quien se encuentra legalmente facultado en forma
expresa. (29)
No
obstante lo anterior, también ese principio absoluto de taxatividad subietiva se
ha venido disminuyendo en la jurisprudencia de la Sala Tercera, para dar paso a
criterios más amplios de admisibilidad. En efecto, se llegó a aceptar como
posible que una persona que no había figurado como parte en el proceso (sólo fue
la depositaria de los bienes decomisados que reclamaba el ofendido como suyos)
pudo recurrir en casación al estimar la Sala que estaba legitimada porque en
sentencia se ordenó el comiso de los bienes que se le secuestraron a ella, sin
que se le hubiere dado oportunidad de defensa en juicio ya que ella también
reclamaba los bienes como suyos.
Más
recientemente, en una causa por tráfico de drogas se ordenó el comiso del
inmueble al cual se llevó un camión, en cuyo tanque de gasolina se traían varios
paquetes de cocaína desde Panamá. El representante legal de la sociedad
propietaria del inmueble formuló casación, recurso que no fue admitido por el
Tribunal Superior. La Sala Tercera declaró con lugar el recurso de queja. Luego
al conocer el recurso de casación, la Sala anuló el fallo y dijo: "...en sentencia se dispuso el comiso de
la expresada finca, dejándola a la orden del Consejo Nacional de Drogas de
manera definitiva. La indefensión fue pues, absoluta y, como se dijo, violatoria
del debido proceso legal al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. Por otra parte, a efecto de la incautación de la propiedad, la
sentencia aparte de referir la única acción en sentido de que a la finca en
relación fue llevado un cabezal, en cuyo tanque de combustible se transportó
cocaína en forma camuflada desde Panamá, no establece vínculo alguno entre los
imputados o
alguno de ellos y la sociedad propietaria del inmueble o su representante legal,
con objeto de establecer el grado necesario de utilidad de la finca en la
comisión del ilícito investigado. Consecuentemente, lo procedente es anular la
sentencia impugnada pero únicamente en cuanto decretó el comiso de la propiedad
número ... del Partido de Alajuela y, por estimarse que en esta situación
concreta concurren intereses patrimoniales, 0pta la Sala por remitir a los
interesados a la vía civil correspondiente, en reclamo de los intereses que
estimen procedentes..." (31)
Esos
criterios permiten definir que aquel concepto rígido y absoluto de taxatividad
subjetiva en materia de casación cede ante otros principios más garantísticos
para los ciudadanos pues frente a posibles violaciones a sus derechos
fundamentales también podrán formular recurso de casación aún cuando no hubieren
figurado como partes en el proceso penal.
Nos
trasladaría fuera de nuestro propósito señalar los cambios sustantivos que ha
sufrido el recurso de casación como tal en la jurisprudencia de la propia Sala
Tercera.
Muchos
son los aspectos en los cuales se ha innovado. Piénsese, por ejemplo, en lo
relativo a la protección del menor agredido, o en relación con la tutela de la
mujer frente a los abusos sexuales, físicos y psicológicos del hombre, campos en
los cuales la Sala ha tenido oportunidad de desarrollar una serie de principios
básicos que amplían en la práctica la protección de esos sectores. En igual
sentido se ha incursionado en nuevas orientaciones en otros muchos aspectos,
tales como la tutela ambiental, la lucha contra el narcotráfico y la
delincuencia organizada, así como también se han revitalizado y aclarado una
serie de principios propios de la materia penal, como por ejemplo lo relativo al
dolo, a la culpabilidad, al error de tipo y de prohibición, sobre la legítima
defensa, etc.
Ante la imposibilidad de señalar
aquí todos esos criterios jurisprudenciales, a efecto de cumplir nuestro
propósito baste señalar al menos un ejemplo en lo que al recurso de casación se
refiere, mediante el cual la jurisprudencia de la Sala Tercera ha reconocido la
existencia de tres aspectos básicos que sin lugar a dudas a futuro tendrán una
profunda repercusión en el desarrollo del recurso de casación, y eso dependerá
en gran medida de los planteamientos de los recurrentes. Nos referimos en primer
término al principio de la justicia del caso concreto en la
casación; en segundo lugar al principio de la apertura del recurso de
casación; y en tercer lugar a la posibilidad de impugnar en casación la
violación al principio del indubio pro reo y la valoración de la prueba.
En
efecto, se trata de un caso que refleja en forma clara la manera como ahora se
concibe el recurso de casación, dejando abierto el camino a futuras
transformaciones, que dependerán de los nuevos planteamientos que las partes
lleguen a formular ante la Sala de Casación, pues se trata de una actividad
voluntaria y optativa que se despliega y se desarrolla con base en lo que los
sujetos del proceso quieran someter a examen ante el contralor de casación.
I-1: La amplitud del recurso de
casación. La Sala Tercera
comienza a aplicar este principio y lo llega a desarrollar gracias al impulso
que implicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la apertura
del recurso de casación, según se señaló antes. (32)
I-2: La justicia del caso
concreto. Un segundo principio
que desarrolla la Sala Tercera está referido a la justicia del caso concreto.
Tradicionalmente se afirma que la casación, tratándose de un contralor de la
mera legalidad, busca uniformar la aplicación del derecho y la jurisprudencia en
un determinado sistema jurídico, de ahí su carácter esencialmente formal.
Sin embargo hoy se reconoce también
como indispensable la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual
los criterios meramente formales deben ceder a la necesidad de controlar por
razones de justicia la función jurisdiccional sobre todo en Costa Rica, donde no
se admite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y por
consiguiente, donde el sistema debe permitir ejercer algún tipo de control sobre la
forma en que los juzgadores emitieron su criterio con base en los elementos de
prueba
reproducidos oralmente en el debate. (33).
La
justicia del caso concreto constituye una necesidad básica que se sustenta en
los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de la nueva Ley Orgánica
del Poder Judicial, que exigen justicia, pero bien cumplida, pronta y
obligatoria.
Como bien se afirma "...la
unidad de la
aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no
son los únicos valores que se deben tomar en consideración. La justicia y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango.
..La casación, como todo recurso, también, y con no menos intensidad, debe
perseguir un fin de protección contra la
arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el
Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la
arbitrariedad..." (34)
I-3:
El control del indubio pro reo en casación. Por último en la resolución
que mencionamos también viene a admitirse la necesidad de controlar el casación
en respeto al principio del indubio pro reo.
Se
indicó en esa oportunidad que si el tema del indubio ha sido posible examinarlo
como violación a las reglas de la sana crítica, o directamente como un problema
relativo a la fundamentación de la duda (insuficiencia o contradictoriedad), y
así lo hemos venido admitiendo, nada impide entonces que el reclamo se plantee
como una violación del principio de inocencia constitucional en relación con las
normas del indubio pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el debido
proceso, y por consiguiente existe un sustrato de carácter constitucional y
legal ineludibles para la casación. (35)
En
efecto, como derivación del estado de inocencia, se extrae de los artículos 37 y
39 de la Constitución Política; así como del apartado 2º. del artículo 8 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad". También podemos extraer ese
principio de los artículos 1º. y 393 párrafo tercero del Código de
Procedimientos Penales; y la inobservancia del mismo se sanciona en forma
expresa con nulidad según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de
Procedimientos Penales.
Para tales efectos debe recordarse
que ya la Sala Constitucional señaló que todas las violaciones a la mera
legalidad referidas al debido proceso (entre el cual se incluye el principio
de inocencia, del que deriva el
indubio pro reo) se convierten automáticamente en violaciones constitucionales.
(36)
Si bien
debemos rechazar la afirmación tradicional de que la Sala de Casación no puede
valorar la prueba oral, lo cierto es que ello no significa que pueda sustituir
la valoración de la prueba oral realizada por el Tribunal de Juicio.
Sin
embargo conviene al menos citar algunos casos en los cuales la Sala de Casación
sí valora la prueba sin que implique un quebranto a su propia esencia y sin
violentar los principios de oralidad, inmediación y contradictorio.
En primer término, la Sala de
Casación sí valora la prueba escrita, en relación con ella no tiene limitaciones
porque no se violenta la inmediación. En estos casos casación examina la prueba
conforme se introdujo al debate. Se trata de testimonios incorporados por
lectura, documentos, peritajes, etc. En segundo lugar, también valora la prueba
en todos aquellos casos en que se cuestiona la aplicación de las reglas de la
sana crítica. En tercer lugar lo hace cuando examina la incidencia en el proceso
de la preterición de prueba (por falta de valoración, o porque no se introdujo
al proceso). En cuarto lugar, valora la prueba cuando se acusa el vicio de
fundamentación ilegítima basada en prueba ilegal. En quinto lugar, y sin
pretender agotar la lista, también la casación realiza
una valoración de las probanzas cuando
verifica el respeto al principio in dubio pro reo.
En todos
estos casos, y en otros, la Sala debe apreciar la incidencia de esa prueba en la
conclusión, así como también la incidencia de la restante prueba para determinar
si la conclusión se mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la
prueba que se echa de menos(inclusión o exclusión hipotética).
Pero en
esos supuestos sólo verifica si la valoración hecha por el Tribunal sobre la
prueba es correcta o no, pues de encontrar algún yerro esencial dispone la
nulidad y ordena el respectivo juicio de reenvío, con el fin de que otro
Tribunal examine la prueba válida y legítima luego de un juicio oral.
Lo
anterior es así en virtud del principio de inmediación que informa la oralidad,
pero en ningún caso suplanta o sustituye la
valoración de la prueba oral realizada por el
aquo por una propia.
Por lo
expuesto no puede pretenderse que la Sala
altere la valoración del Tribunal con el fin de llegar a conclusiones fácticas y
jurídicas distintas sino sólo con el fin de que se señale que la valoración del
Tribunal sentenciador es errónea, lo que tiene como consecuencia la nulidad del
fallo y la disposición del juicio de reenvío.
Para confirmar ese carácter
subsidiario de la casación en cuanto a la valoración de la prueba y la formación
de los hechos de la causa, afirmó la Sala Constitucional, a propósito del
patrocinio letrado: "...en realidad, las primeras etapas del proceso, están
diseñadas en una forma más flexible donde la participación del juez exige
además, la obligación de velar por los derechos del imputado y el valorar la
prueba existente conforme a ciertos principios, que incluyen el de absolver al
imputado en caso de duda o el de no admitir prueba espúrea o ilegítima. En esas
etapas se procura averiguar la verdad real de los hechos -campo en el que el
imputado sí puede intervenir fácilmente-, en cambio en casación, no se discute
directamente sobre los hechos, sino sobre el derecho aplicado, lo que exige una
capacitación específica a efecto de hacerlo efectivo..." (37)
Todos los criterios citados en este
apartado han sido expuestos por la Sala Tercera al afirmar que: "...La casación
sí valora la prueba, incluso la oral, en todos aquellos casos en que se
cuestiona la aplicación de las reglas de la sana crítica; cuando examina la
incidencia en el proceso de la preterición de prueba (por falta de valoración, o
porque no se introdujo al proceso); cuando se acusa el vicio de fundamentación
ilegítima basada en prueba ilegal; entre otros casos, pues en todos esos
supuestos debe apreciar la incidencia de esa prueba en la conclusión, así como
también la incidencia de la restante prueba para determinar si la conclusión se
mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la prueba que se echa de
menos(inclusión o exclusión hipotética). Pero en esos supuestos sólo verifica si
la valoración hecha por el Tribunal sobre la prueba es correcta o no, pues de
encontrar algún yerro esencial dispone la nulidad y ordena el respectivo juicio
de reenvío, con el fin de que otro Tribunal examine la prueba válida y legítima
luego de un juicio oral. Lo anterior es así en virtud del principio de
inmediación que informa la oralidad, pero en ningún caso suplanta y sustituye la
valoración de la prueba oral realizada por el
aquo por una propia. Ahora podríamos agregar también que alguna valoración
de prueba oral debe realizar la casación cuando examina el cumplimiento del
principio del in dubio pro reo, pero no puede pretenderse que la Sala sustituya
la valoración del Tribunal con el fin de llegar a conclusiones fácticas y
jurídicas distintas, sino sólo con el fin de que se señale que la valoración del
Tribunal sentenciador es errónea, lo que tiene como consecuencia la nulidad del
fallo y la disposición del juicio de reenvío..." (38)
k.
A modo de conclusión: algunos efectos estadísticos de los cambios en la
Sala de Casación Penal.
Nos
conduciría fuera del objetivo de estas breves líneas dedicarnos a tratar los
cambios sustanciales que se han producido en la admisibilidad de los recursos de
casación, así como en la solución de fondo de los casos, con todas sus
implicaciones jurídicas. Sin embargo creemos oportuno mostrar, al menos, los
resultados prácticos de ese cambio en tres áreas muy sensibles para los
destinatarios del servicio público que presta la casación: i) en el tema de la
duración promedio de los asuntos en la Sala Tercera; ii) en lo referente a las
estadísticas de los inadmisibles, señalando cuántos asuntos pasan la
admisibilidad y cuántos se rechazan ad portas; y, iii) señalando cuántos
recursos de casación y revisión se declararon con lugar y cuántos sin lugar,
temas que entre otros provocaron por mucho tiempo una gran cantidad de críticas
ante una jurisprudencia muy conservadora y formal.
Cuadro
No 1
Duración promedio de los
recursos de casación fallados por el fondo
|
AÑO
DURACION PROMEDIO |
|
1989
4 meses 2 semanas 1990
4 meses 2 semanas 1991
4 meses 3 semanas 1992
4 meses 0 semanas 1993
3 meses 3 semanas * 1994
3 meses 3 semanas * |
* Excluyendo el tiempo de suspensión por
acciones ante la Sala Constitucional.
FUENTE: Sección de
Estadísticas, Dpto. Planificación, Poder Judicial.
Como
puede observarse, los asuntos de casación resueltos por el fondo, es decir
aquellos en los cuales se admite y se sustancia el recurso, tiene una duración
bastante rápida en la Sala Tercera. La tendencia ha sido la de mantener esa
duración, e incluso la de reducirlo en los últimos años.
Debe
tomarse en consideración que, por un lado, la jurisprudencia de apertura implicó
que mucho más asuntos debían ser tramitados y fallados por el fondo, mientras
que, por otro lado, tratamos de reducir los tiempos totales de duración del
expediente.
Desde
luego, estos plazos constituyen el promedio. Algunos asuntos complejos tienen
una duración mayor, mientras que otros más simples duran mucho menos.
Cuadro
No 2
Recursos de casación, revisión y queja rechazados en la
admisibilidad
|
Año Rechazados Admitidos
total |
|
1991
9%
91%
100% 1992 13%
87%
100% 1993
6%
94%
100% 1994
6%
94%
100% |
FUENTE: Sección de Estadísticas, Depto.
Planificación, Poder Judicial
Son muy
pocos los recursos que son rechazados de plano en la admisibilidad, o que son
declarados mal admitidos.
Indiscutiblemente este
constituye uno de los campos en los cuales se hace más evidente la
jurisprudencia dirigida hacia la apertura de los recursos. La situación de años
anteriores era bastante diferente, pues en esas épocas regían criterios muy
formalistas y eran muy pocos los recursos que lograban pasar los rigurosos
exámenes de admisibilidad.
Cuadro
No 3
Recursos
de casación declarados con y sin lugar
|
AÑO |
CASACION |
|
CON LUGAR SIN
LUGAR | |
|
1991 1992 1993 1994 |
36%
64% 30%
70% 26%
74% 22%
78% |
FUENTE: Sección de estadísticas, Dpto.
Planificación, Poder Judicial.
Uno de
los aspectos en el que repercuten las nuevas tesis jurisprudenciales, sin duda
alguna lo constituye una tendencia hacia el rechazo de mayor cantidad de
recursos de casación. Si bien ahora se es menos exigente y formalista con los
recurrentes, al momento de examinar el cumplimiento de los presupu estos
formales de interposición del recurso, eso también se refleja en el examen que
debe realizarse sobre el expediente.
En
efecto, con anterioridad podríamos afirmar que la casación decretaba mayores
nulidades, sin que existiera un verdadero interés jurídico en hacerlo. Baste
citar, por ejemplo, la cantidad de casos anulados porque alguno de los jueces no
se constituyó en la Sala de Debates para darle lectura integral a la sentencia,
y aún cuando no se vislumbraban verdaderas afectaciones a los derechos de las
partes observábamos decretar nulidades innecesarias. El formalismo anterior
también tenía repercusiones en el curso del procedimiento, exigiéndose
ritualismos que se defendían como cuestión de fe.
Desde luego, el proceso perfecto
tramitado sin ninguna irregularidad procesal es el ideal, sin embargo debemos
percatamos que no siempre que se produce un incumplimiento de una norma procesal
debe decretarse la nulidad.
Es mas,
podríamos afirmar que desde el punto de vista de carga de trabajo para la
casación, debemos reconocer y admitir que es más fácil declarar con lugar el
recurso que rechazarlo, pues esto último implica que deban conocerse todos los
alegatos y en relación con todos ellos debe indicársele al recurrente los
motivos y los fundamentos para no atender su reclamo.
Cuadro
No. 4
Recursos de revisión
declarados con y sin lugar
|
AÑO |
REVISION |
|
CON LUGAR SIN
LUGAR | |
|
1992 1993 1994 |
12%
88% 17%
83% 22%
78% |
FUENTE: Sección Estadísticas, Dpto. Planificación,
Poder Judicial.
Al
contrario de la tendencia marcada para la casación, el recurso de revisión
encuentra mayor efecto en la Sala Tercera. Ello se debe, sin lugar a dudas,
tanto a la reforma al Código Procesal que abrió la revisión a las violaciones al
debido proceso y al derecho de defensa, cuanto a las nuevas exigencias
procesales en algunos campos, como el de la prueba ilícita, donde ahora se
refuerzan más los derechos de los sujetos procesales.
Este
incremento en las declaratorias con lugar en los recursos de revisión es todavía
mayor numéricamente si se toma en cuenta que ahora este tipo de recurso se
presenta más a menudo.
NOTAS
1. De la Rúa,
Fernando. El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino; Víctor
P- de Zavalía, editor; Buenos Aires, 1968, p.28.
2. Calamandrei,
P. La Casación Civil y la síntesis de ella publicada en Nuovo Digesto
Italiano, voz "Cassazione Civile", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires,
EJEA, 1959.
3. Cfr. al respecto ob. cit. de De la Rúa en ps.
29 y ss.
4. De la Rúa, ob. cit. p. 33.
5. De la Rúa en su
ob. cit. p. 35.
6. De la Rúa, ob.
cit. p. 39.
7. De la Rúa, ob.
cit. p. 39.
8. Suele afirmarse
que las bases de la Casación española se encuentran en la Constitución de Cádiz
de 1812 (Cfr. al respecto de
Herrera, Luis
G. su artículo "Recurso de Casación"
en la Revista Judicial
No 38 de setiembre de 1986, publicación de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica).
9. Para mayor
información sobre este tema ver artículo de Houed, M. "Comentario sobre el sistema de jurados en la
legislación costarricense (1873-1903)" publicado en la Revista de Ciencias Jurídicas
No- 51, San José, C.R. setiembre-diciembre de 1984, ps. 96 a
112.
10. Al igual que se
había establecido para la materia procesal civil. Sin embargo, es conveniente
advertir que los procedimientos para juicios "en lo criminal" señalados en la
parte Tercera del Código de Carrillo habían sufrido modificaciones parciales por
diversas leyes, entre ellas la Ley de Revisión No 20 de 9 de julio de
1899, el decreto Legislativo No 12 de agosto de 1900 y el Decreto
Legislativo No 29 de julio de 1902, entre otras.
11. Véase
Jurisprudencia de la Sala Superior Penal, Editado por La Escuela
Judicial, mimeog., San José, 1982.
12. Véase
González Alvarez, D. Justicia, Constitución y debido proceso.
En "Revista Ciencias
Penales" N. 8, San José, 1994, pp. 69 ss.
13.Véanse las
sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990;
y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990, ambas publicadas en la
Revista de Ciencias
Penales N. 3, año 2, San
José, pp. 65, 66 y 67.-
14. Sala
Constitucional, sentencia N. 1739-92 de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992.-
15. Mediante
sentencia N. 5751-93 de 14:39 hrs. del 9 de noviembre de 1993.
16. Sala
Constitucional, sentencia N. 5752-93 de 14:42 hrs. del 9 de noviembre de
1993.-
17. Mediante
resolución N. 117-A de 10:40 hrs. del 24 de junio de 1994, Sala Tercera.-
18. Tribunal
Superior de Casación Penal, resoluciones N. 83-A-94 de 11:45 hrs. del 28 de
abril de 1994; y N. 136-A-94 de 11:58 hrs. del 28 de junio de 1994.-
19. Sala Tercera,
Voto 182-A-94, de 9 horas del 11 de noviembre de 1994.-
20. Sala
Constitucional, resolución N. 1193-95, de 9:18 hrs. del 3 de marzo de
1995.-
21. Sentencias de
la Sala Constitucional, N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de
16:30 hrs. del 26 de junio de 1990, ambas publicadas en la Revista de
Ciencias Penales, N. 3, año 2, pp. 65, 66 y 67.-
22. Sala Tercera,
resolución N. 155-A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991.-
23. Sala
Constitucional, Sentencia N. 1739-92 de 11:45 hrs. del l de julio de 1992.-
24. Ese principio
se reconoce expresamente en la sentencia de la Sala Tercera, N. 158-F de 8:55
hrs. del 20 de mayo de 1994.
25. Véanse, entre
otras, las Sentencias de la Sala Tercera N. 261-F de 9:50 hrs. de 20 de
diciembre de 1985; N. 208-F de 9:45 hrs. de 7 de agosto de 1987; N. 330-F de 9
hrs. de 9 de noviembre de 1990; N. 83-F de 8:55 hrs. de 20 de marzo de 1992; y
N. 137-F de 9:10 hrs. de 24 de abril de 1992.-
26. Sala
Constitucional, sentencia N. 3321-93 de 15:33hrs. del 13 de julio de 1993.-
27. Véase Luzón
Cuesta, José María. El recurso de casación penal. Editorial Colex,
Madrid, 1993, pp. 21 ss; Ayán, Manuel. Recursos en materia penal. Lerner, Córdoba, 1985, pp. 106 ss.
28. Sala
Constitucional, resolución N. 1112-94, de 9:12 hrs. del 25 de febrero de
1994.-
29. Ayán, Manuel.
Op. cit., pp. 85
ss.
30. Sala Tercera,
resolución N. 378-A-1990, publicada en Revista de Ciencias Penales N.4, p. 78.-
Véase también, Sala Tercera, Sentencia N. 138-F- de 9:30 hrs. del 12 de abril de
1991.-
31. Sala Tercera,
Sentencia N. 318-F de 10:25 hrs. del 12 de agosto de 1994.-
32.Supra
secciones F-1 y G, a las cuales remitimos. El principio se menciona en forma
expresa en las resoluciones de la Sala Tercera N. 158-F de 8:55 hrs. del 20 de
mayo de 1994; y N. 182-A-94 de 9 hrs. del 11 de noviembre de 1994.
33. Sala Tercera,
sentencia N. 158-F de 8:55 hrs. del 20 de mayo de 1994.- Véase también
resolución N. 182-A-94 de 9 hrs. del 11 de noviembre de 1994, también de la Sala
Tercera.
34.
Bacigalupo, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación
penal y otros temas. Edit. Had-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1994, pps. 47 y
48.-
35. Sala Tercera,
Sentencia N. 158-F de 8:55 hrs. del 20 de mayo de 1994.-
36. Véase
González Alvarez, D.
Justicia, Constitución y
debido proceso, cit., pp. 69
ss.
37. Sala
Constitucional, sentencia N. 3324-93 de 45:33 hrs. del 13 de julio de
1993.-
38. Sala
Tercera, sentencia N. 158-F de 8:55 hrs. del 20 de mayo de
1994