EL ERROR DE TIPO
Carlos
Chinchilla Sandoval
Juez Sexto de Instrucción de
San José
SUMARIO
INTRODUCCION
CAPITULO PRIMERO:
ASPECTOS GENERALES
A.-
Generalidades
B.- Diferencia entre el denominado "error de tipo" y "error
de prohibición"
CAPITULO SEGUNDO:
TRATAMIENTO
JURIDICO-POSITIVO DEL ERROR DE TIPO
A.-
Error sobre elementos esenciales
1.-
Error invencible
2.-
Error vencible
B.-
Error sobre elementos accidentales
1.-
Error sobre elementos que agraven la pena
2.-
Error sobre elementos que disminuyen la pena
CAPITULO
TERCERO:
OTROS
CASOS DE ERROR. ASPECTOS GENERALES
A.-
El error sobre el objeto de la acción (error in persona vel in objeto)
1.-Error relevante
2.-Error irrelevante
B.- Error sobre el curso causal
1.-Desviación no esencial
2.- Desviación esencial
C.- Aberratio ictus (o error
en el golpe).
1.-Error sobre objetos desiguales
2.- Igualdad de objetos, con
la misma consideración jurídico-penal
CH.- Consumación anticipada
y "dolus generalis"
1.-Consumación anticipada
2.- "Dolus generalis"
D.- Error sobre los presupuestos de alguna causa de justificación
o exdusión de lo injusto
1.-Teoría del dolo
2.- Teoría estricta de la
culpabilidad
3.-
Teoría restringida de la culpabilidad
4.- Teoría de los elementos negativos del tipo
5.- Nuestra toma de posición
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
INTRODUCCION
El tema propuesto resulta
de gran interés y actualidad. Resolviendo en forma efectiva los problemas emergentes
del conocido "error de tipo", lograremos dar solución a otras discusiones
que se plantean dentro del derecho penal, tanto en forma dogmática como en probables
casos prácticos.
Inicialmente es prudente lograr
arribar a una definición sencilla y clara de lo que es el error en forma general,
para luego hacer la necesaria diferencia entre los diferentes tipos de error
que trata la doctrina -hablamos, error de tipo y error de prohibición-.
Pero el aspecto importante
y singular de la presente investigación, estriba en lograr ubicar dentro de
la normativa penal la regulación del mencionado error de tipo. Aun más, lograr
escudriñar su verdadera regulación legal, y si la misma en este momento es suficiente
para dar solución a todos los problemas que surgen de esta institución. Sabemos
que la actual legislación no comprende varias situaciones, por ello, el motivo
del presente trabajo y estudio.
En
igual forma, cuando se trata del tema del error de tipo, se logra la aplicación
de una u otra teoría en cuanto a la dirección que debe de tener la aplicación
del mismo. Lo anterior, se debe de lograr concretar, ya que de una posición
u otra, o la toma de partido por una teoría u otra, vendrán consecuencias jurídicas
diversas. Por ejemplo, dentro del campo del error de tipo y específicamente
ante el error de los presupuestos de una causa de exclusión de los injusto o
la antijuridicidad, se manejan la teoría
del dolo, la de la culpabilidad estricta, la culpabilidad restringida y la de
los elementos negativos del tipo; debiendo de tomarse posición por la aplicación
preferente de una sobre otra, no dejando de lado la opinión mayoritaria de la
doctrina española y la de la jurisprudencia.
Madrid, Mayo de 1994.
CAPITULO 1: ASPECTOS GENERALES.
Este primer capítulo se dirigirá
a ubicarnos en el tema propuesto, orientándonos en cuanto a los aspectos generales
que debemos de dominar, para luego exponer las diferencias existentes entre
el error de tipo y el error de prohibición -en forma general, ya que ese no
es el tema de la presente investigación-.
Por otra parte, es
necesario indicar que este capítulo se dividirá en dos secciones; la primera
dedicada a problemas de terminología y contenido jurídico del error de tipo,
y la segunda, aspectos relevantes respecto a la diferencia básica entre el error
de tipo y el error de prohibición. Veamos cada uno de estos temas.
Como
bien lo señala Jescheck en su Tratado de derecho penal (Parte general),
el punto de partida de toda teoría del error debe ser la distinción objetiva de los diferentes casos de
error. (1)
En
general, el error es la ignorancia o falsa apreciacióii de una situación
(2) En forma específica, la teoría
del error del tipo se relaciona directamente con el dolo y su referencia es
inmediata en cuanto a su valoración jurídica. En efecto, tenemos que el dolo
se entiende de forma general como el conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes
al tipo legal. (3)
Esta definidón resulta algo
imprecisa, pero nos sitúa en el medio de lo que tratamos de exponer en esta
investigación.
Ahora
bien, el error, y en forma específica el error de tipo supone el desconocimiento
de alguno o todos
los elementos del tipo de injusto (4) . Bacigalupo al hablar sobre el error de
tipo, señala que el mismo existe cuando "...el autor carezca de la correcta
representación de la realidad, en la que actúa de tal forma que no pueda saber
que su acción realiza el tipo de un delito..." (5). Como consecuencia de tal desconocimiento
o error sobre la existencia de esos elementos, se excluye el dolo y todo
lo más (6). Como ejemplo; el caso del sujeto que dispara sobre una liebre que
supone oculta bajo una mata, pero lo hace sobre un niño que se encuentra en
el lugar en que él cree está la liebre (art. 407 del Código Penal).
En el caso de la total exclusión
del dolo, estaríamos hablando del llamado error invencible, pero de ser vencible,
deja subsistente el tipo objetivo de injusto de un delito imprudente -en los
casos que sea posible su aplicación-.
Tenemos
que el articulo 6 bis a), del Código Penal español recoge lo relacionado con
el error en general, diríamos, tanto la fórmula del error de tipo como el de
prohibición. En efecto, los dos párrafos primeros se refieren al error de tipo,
y su párrafo final, hace referencia al error de prohibición, eso parece deducirse de su detalle.
En
cuanto al error de tipo, el numeral citado indica que al tratarse del "...error invencible sobre
un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena
(entiéndase error de tipo), excluye la responsabilidad criminal
o la agravación en su caso" (lo escrito y resaltado entre paréntesis no corresponde
a su original). Continua señalando tal disposición en su párrafo segundo, "...Si
el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada,
en su caso, como culposa".
En forma clara y explícita,
el derecho penal español consagra la institución del error de tipo y viene a
salvar lagunas qué anteriormente se mantenían. Tal redacción corresponde a la
reforma de 1983, y es la que ha venido a introducir en forma explícita, situaciones
que anteriormente se echaban de menos.
Otro ejemplo del caso del
error de tipo tenemos; el cazador que dispara sobre otro su escopeta tomándolo
como una pieza. Aquí nos encontramos ante el desconocimiento esencial del tipo
de homicidio, donde se requiere que se mate a otro hombre (ver artículo 407
del Código Penal español).
Respecto
a su contenido, Jescheck indica que puede consistir tanto en una representación
falsa como en la falta de una representación, ya que error es en
términos generales, la discrepancia entre conciencia y realidad (7). Lo
anterior es de tal forma, ya que la falta de seguridad respecto a un elemento
objetivo del tipo no es error, sino dolo eventual o imprudencia consciente (8);
teniendo otro
tratamiento jurídico.
Volviendo
a los aspectos de la redacción del ordinal 6 bis a) del Código Penal, incurre
en una falta no tan grave si la comparamos con el gran avance en la teoría del
error representa este artículo. El aspecto al cual nos referimos, se refiere
a la integración dentro del numeral, de la indicación de que ha de tratarse
de un elemento "esencial" integrante
de la infracción. Esta fórmula utilizada es poco afortunada pues brinda la sensación
de que la infracción estuviera integrada por elementos esenciales y no esenciales
(accidentales). En opinión de Bacigalupo desde la visión del error de
tipo, lo que importa es si se trata de elementos que fundamenta o
modifican la pena (9). Continúa indicando tal autor, que en tanto
la ley se refiere por una parte a los elementos de la infracción (los que fundamentan
la penalidad), como aquellos que agraven la pena (en definitiva, que la modifican),
la distinción entre elementos "esenciales" y los que sólo serían "accidentales"
resulta superflua (10). La mayoría de los autores que tratan el tema, dan por
supuesto y aceptada la diferencia que expone la ley, y proceden a partir de
la distinción entre elementos "esenciales" y elementos "accidentales"; distinción
que por otra parte, no llega a apartarse de la idea de fundamentación y modificación
de la pena que se ha expuesto.
La
distinción que ahora utilizamos entre error de tipo y error de prohibición
no se ha logrado imponer sino hasta tiempos recientes. Anteriormente imperaba
la utilización de los términos diferenciadores que provenían del derecho civil,
que distinguía entre error de hecho (error facti) y error de derecho
(error iuris); distinción que aún puede encontrarse en muchos países, como
es el caso del Código Penal de Costa Rica en sus artículos 34 y 35, así como
en la jurisprudenda. El error de hecho era aquel que recaía sobre las circunstancias
fácticas del delito; por su parte, el error de derecho recaía sobre las circunstancias jurídicas valorativas
del delito. (11)
Por su parte, la doctrina hoy guarda completo acuerdo
en cuanto a la determinación de los términos y se ha abandonado la vieja fórmula
de error de hecho y de derecho; tal abandono se presentó, al admitirse la categoría
de los elementos normativos del tipo, que implicaban valoración ya en la tipicidad.
(12) Uno de los aspectos polémicos que aún persiste dentro del error, es acerca
de los presupuestos típicos de las causas de justíficación y si en definitiva
se consideran error de tipo, o en su caso, error de prohibición (al respecto ver infra,
Capítulo III, aparte D.-).
Como ya lo hemos dicho líneas
atrás, el error de tipo supone el desconocimiento de alguno o todos los elementos
del tipo de injusto, por lo cual, se considera que no existe dolo alguno.
Por su parte, el error de prohibición afecta a la significación antijurídica
del hecho, ya por creer que éste no está prohibido, ya por creerse el autor
legitimado para hacerlo (error sobre la justificación de la conducta) (13).
Por tanto, dentro del error de prohibición encontramos, tanto el error sobre
la licitud de la conducta, como el error sobre la concurrencia de alguna causa
de justificación o exclusión de lo injusto.
TRATAMIENTO JURIDICO-POSITIVO
DEL ERROR DE TIPO.
El tratamiento del error de
tipo y sus consecuencias jurídicas, se debe de desarrollar en forma conjunta
con la distinción entre elementos esenciales y accidentales del
tipo.
A. Error
sobre elementos esenciales.
Cuando nos encontramos ante
el tema del error sobre los elementos esenciales, pueden suceder dos cosas;
primero, que el error sea invencible, y segunda, que sea vencible.
Ambas situaciones reportan resultados jurídicos diversos, que pasamos a
estudiar.
Girando sobre el artículo
6 bis a), el párrafo primero del mismo se refiere especificamente sobre el error
invencible, y por su parte, el párrafo segundo, versa sobre el error vencible.
Con detalle, veamos cada uno de los casos.
1.- Error invencible.
Se presenta cuando el error
no se hubiese logrado evitarse ni aun aplicando la diligencia debida (error
"no imprudente") (14). Como lo señala Jescheck, se excluye el dolo, ya que no
existe el conocimiento de todos o algunos de los elementos del tipo objetivo
(15), deberíamos de agregar, que se excluye también la imprudencia, la cual
se reserva para otros casos que veremos infra.
En consecuencia, estaremos ante la impunidad de la conducta
realizada, ello por la razón que en el sistema moderno únicamente contamos con
tipos dolosos o culposos, y la simple causación de una resultado lesivo sin
dolo ni culpa resulta atípico.(16)
Como lo dijimos líneas atrás,
este tipo de error invencible se encuentra recogido en el artículo 6 bis a)
párrafo primero del Código Penal, al señalar el mismo que "el error invencible
sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal... excluye la responsabilidad
criminal...
2.-Error vencible.
La problemática del error
vencible discurre por otros caminos. en efecto, el artículo 6 bis a) párrafo
segundo indica que "si el error... fuere vencible, atendidas las circunstancias
del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso,
como culposa".
Entramos a la consideración
de la imprudencia. En definitiva, el error vencible excluirá el dolo pero no
la imprudencia. El error vencible es aquel que hubiese podido evitarse
si se hubiera observado el debido cuidado,por lo que puede considerarse "error
imprudente". (17)
Se debe de tener presente,
que el tipo de la imprudencia nos puede conducir a la amplia apreciación partiendo
del artículo 565 del Código Penal al tratar de la imprudencia punible. Pero
si revisamos detenidamente el artículo 6 bis a) párrafo segundo, notaremos que
la norma refiere a la expresión "en su caso", con lo cual podemos aducir
que lo que trata de significar es que el error vencible sobre los elementos
del tipo objetivo sólo será punible si se considera punible la forma culposa
del delito cuyo tipo objetivo realizó el autor. (18).
Otro
aspecto que resulta interesante de resaltar y que la mayoría de los estudiosos
dejan de lado y considero, dan por supuesto, es el que Bacigalupo expone
acerca de la idea de la imprudencia. En efecto, el error es evitable cuando
el autor, observando el cuidado exigido, hubiera conocido o conocido correctamente
las circunstancias ignoradas o falsamente representada. En tal sentido, la determinación
del cuidado exigido debe de hacerse en función de la capacidad individual
en las circunstancias concretas de la acción, ya que el texto legal señala
que a tales fines se atenderá a las "...circunstancias del hecho y las personales
del autor" (19) . Con ello, en opinión de Bacigalupo la cual nos parece
muy acertada, se ha dirigido la ley a dar un apoyo importante a la posición
que exige en el delito culposo un deber individual de cuidado (determinado
por las capacidades y conocimientos del autor), en oposición a un deber objetivo
de cuidado.(20)
El artículo 6 bis a) párrafo
primero, señala que "...el error invencible sobre un elemento... que agrave
la pena, excluye... la agravacion...". Como vemos, esta regulación legal se
limita únicamente a aquelíos casos donde se presente el error en elementos
que agraven la pena, dejando sin tratamiento legal alguno, aquellos casos donde
el error recae sobre elementos que disminuyen la pena. Un desacierto del legislador
español al dejar de lado este último aspecto, que en definitiva resulta de importancia.
En esta sección, veremos el tratamiento legal que se le debe de brindar al error
sobre algún elemento que disminuya la pena. Primero, analizaremos el caso que
recoge la disposición legal en comentario, para llegar al caso en abandono legislativo.
Tenemos
que los elementos accidentales son aquellos"... que inciden sobre el tipo básico
generando un tipo cualificado o atenuado (circunstancias específicas de agravación
o atenuación) y aquellos otros que sin dar origen a un tipo distinto aumentan
o disminuyen la pena prevista para la realización del tipo al que aparecen referidas
(circunstancias
genéricas agravantes o atenuantes)"(21)
Como vemos, contamos con circunstancias específicas y
genéricas que resultan agravantes y atenuantes. Respecto al primer grupo, sea
las circunstancias específicas se encuentran como ejemplos, los tipos penales
de los artículos del Código Penal 480, párrafo tercero (privilegiante) y 481
(cualificante). Por su parte, respecto a las circunstancias genéricas agravantes
y atenuantes tenemos los artículos 9, 10 y 11 del Código Penal. Al estudio de
las disposiciones genéricas, se le debe de agregar el examen del artículo 60
del Código Penal; "Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistieren
en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con
el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad
sólo de aquellos culpables en quienes concurran.
Las
que consistiesen en la ejecución material del hecho o en los medios empleados
para realizarla, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad únicamente
de los que tuviesen conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su
cooperación para el delito". Con lo cual se establece la incomunicabilidad de
las llamadas circunstancias subjetivas y la apreciabilidad en función de que
se conozcan de las objetivas.
(22)
El
artículo 6 bis a) párrafo primero señala que "El error invencible sobre un elemento...
que agrave la pena, excluye... la agravación en su caso". Dentro de tal norma,
se incluye lo concerniente al error sobre uno de los elementos -accidentales-
que agravan la pena, en definitiva, son tanto las circunstancias específicas
de agravación (pertenecientes al tipo de un delito cualificado), cuanto las
agravantes genéricas (que no son elementos de tipo alguno aunque, en principio,
estén referidas a cualquiera sin pertenecer a él). En realidad tal disposición
no viene a ser lo completa que se hubiera querido, ya que regula en forma específica
el error invencible, dejando excluida toda referencia al error vencible en cuanto
a circunstancias agravantes. Debemos de decir, que cuando se trata de este tipo
de error, no es del caso hacer distinción alguna en cuanto al tratamiento del
error invencible o del error vencible, ya que de todas formas, las consecuencias
jurídicas resultan ser las mismas. Se debe de tomar en cuenta, que lo principal
es el "conocimiento" de la agravante, que de no tener conocimiento de
la misma no podría aplicársele,
resultando inútil la diferencia acerca de si el error resulta invencible o vencible
(23). En todo caso, subsiste la figura del tipo básico consumado. Un ejemplo
de este tipo error se presenta en la siguiente situación; un sujeto cree venciblemente
que la detención ilegal por él cometida ha durado menos de quince días, cuando
en realidad, ha transcurrido más tiempo, no responderá por la realización del
tipo agravado previsto en el artículo 481 .2 del Código Penal, pero sí por la
del tipo básico del artículo 480 iusjudem.
Consideramos que la posición
adoptada por la doctrina dominante, en cuanto a la consideración de la innecesaria
distinción entre el error vencible e invencible respecto al error sobre un elemento
que agrava la pena, es la más acertada. La solución la encontramos al revisar
el artículo 60 párrafo segundo, donde se exige el conocimiento de los elementos
de naturaleza objetiva -ejecución material del hecho o los medios empleados
para realizarla- por parte del autor, de lo contrario devienen en inaplicables
al mismo. Debemos de decir, que no es correcto pensar que el párrafo segundo
del artículo 6 bis a) tenga aplicación en los casos del error vencible que venimos
señalando, por la razón que no se obliga a imponer la pena de la imprudencia
("en su caso") cuando el hecho sigue siendo doloso (24)
Dentro de la doctrina existe un caso sumamente interesante,
pero que en realidad se encuentra resuelto con los anteriores razonamientos
expuestos; el mismo se refiere al denominado "error al revés". En tal
error, el sujeto considera erróneamente que a su acción le asisten elementos
que agravan la pena. En tal caso, la solución debe de ser la misma a la anterior,
o sea no se puede llegar a tomar en cuenta tal agravante, siendo la misma totalmente
irrelevante, debiendo de castigarse la acción según el delito base sin
cualificar (25).
En
este campo el artículo 6 bis a) en ninguno de sus dos párrafos donde se recoge
el error de tipo, se establece específicamente el error sobre circunstancias -genéricas o específicas-
que atenúen la pena. Esta falta de regulación ha
llevado a la resolución diferenciada de los diferentes casos acerca de tal tipo
de error. En igual forma, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a su tratamiento
jurídico y las reglas a aplicar para cada caso.
Cuando se trata de circunstancias atenuantes en sentido
estricto (artículos 9 y 11 del Código Penal) se debe de partir del estudio del
art. 60 del Código Penal, el cual viene a regular las circunstancias atenuantes
genéricas, dividiéndolas entre las personales (párrafo primero) y las objetivas
(párrafo segundo). Requiriéndose para las objetivas el conocer las mismas para
que la sean aplicables, pero al regularse las personales, no queda claro si
para que "concurran" es preciso su conocimiento.
En el caso de estas circunstancias
atenuantes genéricas, se deben de conocer las mismas por parte del sujeto para
que le sean aplicables, de lo contrario, no serán de su dominio y se entenderá
cometido el tipo básico sin atenuantes. Ello viene a ser armónico con lo establecido
por el art. 60.2 del Código Penal.
El
problema principal surge cuando se tiene la creencia errónea de que concurre
el elemento específico atenuante. Cuando el sujeto actúa erróneamente
con la idea de ejecutar el tipo básico en todos sus elementos, así como los
del tipo privilegiado, resulta ese conocimiento (siquiera erróneo) total del
tipo privilegiado el que debe de regir las consecuencias penales. Esta idea
del conocimiento y su relación con el art. 60.2 del Código Penal, es lo que
nos conduce a llegar a conclusiones
como las anteriores. Pero en nuestra opinión, la aplicación de la idea del conocimiento"
-y entiéndase incluído el mismo desconocimiento-como nervio motor de la regulación
del error sobre los elementos -genéricos y específicos- que disminuyen la pena,
no es de aplicación inmediata cuando tal conocimiento no acontece. Con ello,
discrepamos de la doctrina alemana y la mayoritaria española, consiguiendo acuerdo
con la tesis sostenida por Mir Puig para quien la demostración de la
ausencia del conocimiento de una de las circunstancias que rebaje la pena, debe
de tener análogo tratamiento a la suposición de una circunstancia que la eleva,
y por ello, debería de establecerse la concurrencia del elemento atenuante (26).
OTROS CASOS DE ERROR. ASPECTOS
POLEMICOS.
El presente capítulo tendrá
como contenido el desarrollo de otros casos que la doctrina ha venido desarrollando
en comentario al error de hecho, y la exclusión de muchos de ellos. Además,
se tratarán varios casos de aparentes errores de tipo, que parte de la doctrina
los ha considerado como tales, y de los mismos discrepa la otra parte. En ellos,
abordaremos los problemas jurídicos que presentan y tomaremos posición ante
los mismos.
En
este tipo de error el sujeto yerra sobre las características, y en especial,
sobre la identidad del objeto de la acción (27). En todos estos casos siempre
subsiste el dolo, pero al dirigirse el error sobre una circunstancia importante,
tendrá trascendencia la misma en la determinación de la pena.
El
supuesto más importante lo constituye el "error in persona", por
medio del cual se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. Se debe
de distinguir entre el llamado error "relevante" o "irrelevante" (28)
1.- Error "relevante".
En estos casos, el hecho que se ha realizado equivocadamente
puede merecer una calificación distinta a la que hubiese correspondido al hecho
que se quería ejecutar. Se deben de tomar en cuenta la protección especial que
brinda el derecho sobre ciertas personas, como en el caso del Jefe de Estado,
Ministros, ascendientes o descendientes, entre otros. Como ejemplo tenemos;
aquel que creyendo que da muerte a su padre (parricidio art. 405 Código Penal),
en realidad da muerte a un extraño (homicidio art. 407 Código Penal) o viceversa.
En ambos casos el error siempre será "relevante" (esto es; tendrá consecuencias
juridicas) (29)
En el caso propuesto anteriormente, no se excluirá el
dolo respecto al homicidio producido, en razón que se quería matar al padre
y ello significa que se quería matar a un hombre (el padre también lo es); pero
el error in persona que estudiamos, obligará a castigar, además de por homicidio
doloso, por tentativa inidónea de parricidio (en concurso ideal de delito, según
art. 71 Código Penal). En el caso contrario, de aquel que queriendo matar a
un extraño mata a su padre, el error impedirá apreciar un parricidio doloso.
Concurrirá un homicidio doloso, ya que se quería matar a un hombre y el padre
también lo es, en concurso ideal de delitos con un parricidio imprudente, si
se admite esta última figura (30).
2.- Error irrelevante"
Se verifica el error irrelevante, cuando versa sobre una
persona protegida de la misma forma por la ley que la que se creía atacar.
Como ejemplo tenemos; que
Juan queriendo disparar sobre Pedro, lo hace sobre Andrés; o confunde a su padre
con su madre; o queriendo dar muerte a su padre, en realidad mata a su abuelo.
en todos estos casos el error es irrelevante, porque para el tipo del
homicidio (o asesinato o parricidio), es suficiente que se mate voluntariamente
a otro, o en el parricidio, a un "ascendiente, descendiente o cónyuge", y no
es preciso conocer la concreta identidad de la víctima. En definitiva, la acción
consumada con o sin error, es el mismo tipo de homicidio, asesinato o parricidio.
Se
presenta el error sobre el curso causal,
cuando se quería causar el resultado pero por otro conducto. En opinión de Jescheck,
el autor no sólo debe de conocer la acción y el resultado, sino que debe
de prever además el curso causal en sus rasgos esenciales, ya que la relación
de causalidad es tan elemento del tipo como la
acción y el resultado (31)
Una verdadera apreciación
de este tipo de error, únicamente cabe plantearla tras la previa imputación
objetiva del resultado al autor.
Se puede verificar en el desarrollo
del proceso causal, lo que se ha denominado la "desviación no esencial" y la
"desviación esencial", partiendo de una u otra, se obtendrán resultados jurídicos
diversos.
1.- Desviación no esencial.
Se
presenta cuando en el curso causal objetivamente imputable que el autor esperaba,
se produce un curso causal desviado pero también objetivamente imputable (32).
Si sucede tal desviación del curso causal en la forma dicha, no se excluye por
lo general el dolo, y es lo que se denomina una "desviación no esencial".
El peligro ínsito en la acción continua siendo el que posteriormente se
materializa en la lesión del objeto protegido por la acción, sin que se llegue
a alterar el dolo por el curso causal desviado (33). Como ejemplo; se quería
envenenar con cianuro, cuando se hacía con arsénico (34).
2.-
Desviación
esencial.
En esta, la desviación del
proceso causal excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado,
por la ruptura de la necesaria relación de riesgo del mismo con la conducta
(35). Se pierde la vinculación de la relación causal con la conducta del sujeto
y no es posible realizar la debida imputación objetiva. Ejemplo; se quería matar
pero sólo se logra lesionar, y el herido muere por un accidente que sufre un
vehículo de un particular que lo llevaba hacia el hospital. Aquí, no se logra
imputar objetivamente el resultado a la conducta inicial, no concurrirá el tipo
objetivo y procederá la impunidad. Se debe de tener presente, que la impunidad
procederá respecto del resultado, pero no de las lesiones iniciales
C.
Aberratio ictus (o error en el golpe).
Este
tipo de error se da sobre todo en los delitos contra la vida y la integridad
física. En este el objeto sobre el que recae la conducta es distinto del previsto
por el autor a causa del error que ha sufrido. Aparentemente guarda mucha relación
con el error in objecto, pero se diferencia en la medida que no se confunde
un objeto con otro sino porque equivoca
la dirección de su actuar (37). El autor por contar con mala puntería en lugar
de matar a C, cuando quería matar a B.
Del presente tipo de error
podemos derivar dos aspectos importantes; primero, que se trate del ataque sobre
objetos desiguales, y el segundo, cuando estemos ante objetos iguales, con la
misma significación jurídico-penal.
1.- Error sobre objetos desiguales.
El
problema no resulta muy difícil de resolver y existe acuerdo sobre su solución.
En efecto, se trata del caso de que el resultado corresponde a un tipo distinto
al que se perseguía por el autor. Ejemplo; el sujeto que dispara con la intención
de matar a B, pero el disparo alcanza a matar a su padre que se encontraba al
lado de aquel. Aquí, se debe de seguir las reglas del concurso de delitos o
de leyes, como en el error in objecto
relevante (38)
Otro ejemplo el caso del sujeto
que desea romper el cristal de la ventana de su enemigo, pero alcanza por equivocación
al propio dueño de la casa; en tal caso, deberá de ser castigado por tentativa
de daños en concurso ideal con lesiones imprudentes (39).
2.-Igualdad
de objetos, con la misma consideración jurídico-penal.
El asunto se convierte en
más polémico, cuando se trata de igualdad de objetos, que poseen la misma consideración
jurídico-penal. El clásico ejemplo en el cual se apuntaba a Juan y en su lugar
se mata a Pedro.
Ahora bien, para resolver el presente caso, contamos con
la doctrina dominante en Alemania y parte de la española, según la cual, se
debe de proceder a considerar relevante el error y apreciar un concurso de homicidio
-o asesinato-frustrado (de Juan en el ejemplo) y homicidio imprudente,
en su caso (en el ejemplo, si era previsible la muerte de Pedro) (40)
Por
otro rumbo discurren pocos autores alemanes y en forma mayoritaria la doctrina
española y el mismo Tribunal Superior, a la cual nos plegamos porque consideramos
la más efectiva para resolver el problema que se viene estudiando. En efecto, para estos últimos
la solución se obtiene al considerar que el error en el golpe del ejemplo en
estudio, corresponde a una desviación del desarrollo de los hechos irrelevante.
En definitiva,
concurre un único delito doloso consumado
(41)
La
solución acordada y por la cual tomamos partido, mantiene solución semejante
con el error in objecto
irrelevante estudiado líneas atrás.
Consideramos que es la forma más apropiada de dar respuesta al problema, ya
que el dolo de matar se ha dirigido contra "otro" y no se debe de pensar que
hacia persona "determinada". Tenemos que al protegerse el bien jurídico vida,
se proteja la vida de los demás, pero no es especial consideración la de específica
persona. Al quererse matar a Juan, pero por un error en el desarrollo causal
se logra impactar a Pedro y logra la finalidad inicial, "matar a otro"; se tiene
por completo el dolo y la acción, aunque el curso causal de la misma y su objeto
se vieron dirigidos por otros cauces. En este caso, el error es completamente
irrelevante, resultando ser el dolo el único y efectivamente consumado.
Tenemos
el estudio de dos situaciones accidentales de desviación del curso causal, que
se pueden presentar al querer el sujeto un resultado y llegar al mismo pero
por un error en el proceso causal distinto al ideado, pero que en definitiva
consideramos que sería irrelevante, tanto en la consumación anticipada, como
en el "dolus generalis" (42)). Veamos cada una de estas figuras.
1.- Consumación anticipada.
La consumación anticipada tiene relación con el
"dolus generalis
", ya que resultan ser hipótesis inversas.
En cuanto a la primera, tenemos que se verifica la misma cuando la desviación
entre el desarrollo producido y el pensado por el autor consiste en que el resultado
se produce antes del momento en que el autor planeaba producirlo (43)
Como
ejemplo tenemos el que nos refiere Bacígalupo en los siguientes términos:
la enfermera X quiere matar al inválido Z, poniéndolo previamente en estado de inconsciencia, para
lo cual le aplica una inyección con un fuerte somnífero; Z muere a consecuencia de un schok que le produce el somnífero
y antes de
que X lo estrangule como pensaba (44). Se considera que cuando se aprecie el
resultado como producto de una acción, que al menos constituya el comienzo de
la ejecución de la acción típica, debe de apreciarse una desviación no esencial
del desarrollo del suceso (45)
2.- "Dolus generalis".
Distinta es la situación que se presenta en los casos
de "dolus generalis", ya que en ellos, el autor cree haber consumado
ya el delito que quería consumar, cuando en realidad ello no ha ocurrido todavía.
La consumación tiene lugar posteriormente, cuando el autor realiza una nueva
acción en la que no sabe que está consumando el delito (46)
Como vemos, el error no se
dirige sobre el objeto, sino en realidad sobre el proceso causal para llegar
a la consumación del injusto penal. Tenemos que el desarrollo de la acción se
realiza en dos actos, el primero, por medio del cual se llega a consumar la
acción, pero de lo cual no tiene conciencia el sujeto; y el segundo acto, por
medio del cual el sujeto está pensando en ocultar el hecho, pero en realidad
con éste se verifica la consumación. Como ejemplo tenemos, el caso del que golpea
a un sujeto fuertemente en la cabeza con la intención de matarlo, creyéndolo
muerto, lo arroja por un precipicio para ocultar su delito, siendo que muere
del impacto de la caída. Otro ejemplo es dado en la doctrina, cuando el autor
luego de haber estrangulado a su víctima y creerla muerta, la arroja al agua,
y en realidad la misma fallece ahogada. En igual forma, el sujeto que después
de haber estrangulado a su víctima y creer por eso que la ha matado, pretende
simular un suicido por ahorcamiento, y sólo entonces muere la persona supuestamente
fallecida.
En todos estos casos, creemos
que se debe de apreciar un proceso unitario, en el que el dolo concerniente
al primer acto opera también respecto al segundo. Diríamos en definitiva, un
proceso unitario con un dolo "general" que lo cubre todo y que como resultado,
no merece ninguna valoración jurídica privilegiada (47). Contrarios a la posición
anterior, se encuentran aquellos que sustentan la presencia de una tentativa
de homicidio en el primer acto ( ya que el autor obra con voluntad de lograr
la muerte, que no se produce por razones ajena a él), mientras que en el segundo
acto se le responsabiliza al autor por homicidio culposo (ya que produce la
muerte sin quererlo ni saberlo, y ésta era evitable de observar el cuidado exigido
frente al bien jurídico; por tanto, para esta posición la tentativa de homicidio
y el homicidio imprudente concurren materialmente (concurso real) (48).
Como objeción a los que sostienen
el criterio del concurso de delitos, debemos de decir que la desviación del
curso causal es accidental,"... porque los casos en los que el autor se utiliza
a sí mismo de modo inconsciente como instrumento de la consumación de un hecho
se enmarcan perfectamente en la imputación objetiva..." (49).
La única objeción, sería cuando se negase la imputación objetiva del
resultado producido tan sólo por el segundo acto
D. Error
sobre los presupuestos de alguna causa de justificación o exclusión de lo injusto.
Aspecto interesante presenta
el estudio acerca del error sobre alguno de los presupuestos de las causas de
justificación o con mayor precisión terminológica, de exclusión de lo injusto
o la antijuridicidad. (51)
En Alemania la doctrina dominante ha tomado el camino
de considerar este tipo de error, como un caso más de error de prohibición
(52); por su parte, la doctrina española en forma
mayoritaria ha tomado partido por la teoría del dolo y se determina que este
tipo de error es un claro error de tipo, donde se elimina la consideración del
dolo (53)
La
posición que se adopte en cuanto a la decisión de considerar al error sobre
los presupuestos de una causa de exclusión
de lo injusto, como error de tipo o de prohibición,
viene a ser informada por la teoría que se siga respecto a tales aspectos. Por
una parte tenemos la teoría del dolo, teoría de la estricta de la culpabilidad,
teoría restringida de la culpabilidad, y la teoría de los elementos negativos
del tipo. Veamos cada una de ellos.
1.- Teoría del dolo.
La teoría del dolo, como bien se sabe, es sustentada por
parte del causalismo clásico, según la cual, en el momento en que concurren
los presupuestos de una causa de justificación constituye un error que excluye el dolo (54).
Dentro
de tal teoría, el tratamiento del error -entiéndase de hecho o de derecho, de
tipo o de prohibición- es unitario, teniéndose como resultado, que si el mismo
es invencible existe impunidad por falta de dolo, y si resulta vencible, se
recurre a la figura de la imprudencia
(55).
Esta
teoría no logra dar solución a satisfacción del problema que se nos presenta,
ya que no brinda distinción alguna de tratamiento en cuanto a los distintos
tipos de error y deja de lado el estudio de sus
elementos diferenciadores.
2.- Teoría
estricta de la culpabilidad.
Esta
teoría estricta de la culpabilidad encuentra su razón dentro del finalismo ortodoxo. Este último expone
que el error sobre los elementos de una causa de justificación en todo caso
es un error de prohibición, o más concretamente, un "error de permisión "(56)
Esta teoría reconoce que el
dolo subsiste, y sólo se excluye, atenúa o mantiene la culpabilidad según que
el error sea invencible, vencible o burdo (57).
3. Teoría restringida de la
culpabilidad.
Encontramos entre la teoría
del dolo y la estricta de la culpabilidad,
una teoría que trata de conciliar ambas y dar una mejor solución al problema.
Tal
teoría es la llamada "teoría restringida de la culpabilidad". Por medio
de ella, se puede admitir el error de prohibición en aquellos casos en los cuales
se cree que una conducta no se encuentra tipificada por la ley, pero en el caso
de la suposición errónea de los presupuestos
de una causa de justificación, se debe
de aplicar el tratamiento de la teoría del dolo. En este último aspecto, se
logra llegar a la impunidad o imprudencia, según que el error sea invencible
o vencible. En todo caso,correspondiente al tipo doloso (58).
4. Teoría de los elementos
negativos del tipo.
Esta última teoría de los
elementos negativos del tipo, es la que la doctrina y jurisprudencia españolas
siguen mayoritariamente.
Esta teoría trata las causas
de justificación como elementos integrantes del tipo, y sus presupuestos, como
elementos negativos de éste. Con lo anterior, se llega a aplicar al error de
tipo de permisión la ausencia de proceder doloso, y reservando para el error
vencible, las posibles consecuencias conforme al tipo de la imprudencia, siempre
que el mismo exista (59).
Esta teoría dirige a identificar
en los casos dichos, el error de tipo. Pero se debe de tener cuidado cuando
se trata de quien sin errar sobre la situación, cree equivocadamente que le
asiste una causa de justificación que el Derecho no admite o cuyos límites legales
sobrepasa, en estos casos nos encontramos ante un error de prohibición (60).
5. Nuestra toma de posicion.
Luego
del estudio de cada una de las teoría expuestas y las consecuencias dentro del
tratamiento en la teoría del delito, consideramos de más adecuada solución a
tales problemas la "teoría restringida de la culpabilidad",
que dirige
a identificar el error sobre algunos de los presupuestos de una causa de exclusión
de lo injusto, como un "error de prohibición" (61)
Por
ello, en tales casos debe de aplicarse necesariamente el artículo 6 bis a) párrafo
tercero, y si se trata de error invencible se excluye toda consideración de
responsabilidad penal, pero en caso de ser vencible el mismo, estaríamos determinando
sus consecuencias mediante una atenuación de la pena del delito doloso, siendo
su principal motivo en tal atenuación de "...una menor necesidad preventiva
de pena por parte del ordenamiento frente a quien percibe erróneamente un supuesto
carácter acorde a Derecho de su conducta cuando en realidad no es así, pero
teniendo en cuenta que contaba con el conocimiento potencial de dichas situaciones,
por lo que su comportamiento en concreto.. .no se le reprocha ni compara
con "hombre medio" o "normal" alguno, sí se sopesa
o pondera
por el Juez..." (62)
El estudio del error de tipo
dentro de la moderna teoría del delito, es una fase de suma importancia para
lograr esclarecer aspectos hasta ahora confusos o poco profundizados. En definitiva,
hemos logrado exponer las teorías que dominan preferentemente la actual concepción
y análisis del error de tipo, nos referimos a la teoría del dolo, a la de la
culpabilidad estricta, a la culpabilidad restringida y a la de los elementos
negativos del tipo.
De lo anterior, logramos tomar
posición y decidir la aplicación a nuestro juicio más favorable y acertada,
así como coherente, dentro del estudio del error en los presupuestos de una
causa de justificación, o de exclusión del injusto o la antijuridicidad, la
teoría restringida de la culpabilidad.
Aparte de lo anterior, extraemos
conclusiones importantes del estudio realizado, logramos identificar en forma
general, al error de tipo como la ignorancia o falsa apreciación
de una situación. En forma específica, la teoría
del error del tipo se relaciona directamente con el dolo y su referencia es
inmediata en cuanto a su valoración jurídica. Como consecuencia de tal desconocimiento
o error sobre la existencia de esos elementos, se excluye
el dolo
y todo lo más.
En el caso de la total exclusión
del dolo, estaríamos hablando del llamado error invencible, pero de ser vencible,
deja subsistente el tipo objetivo de injusto de un delito imprudente -en los
casos que sea posible su aplicación-.
Se logró ubicar el error de
tipo dentro de la actual legislación penal, específicamente referido al artículo
6 bis a) en sus párrafos primero y segundo; pero resultando de resorte necesario,
en casos específicos, recurrir a normas generales como las del artículo 60 en
cuanto a circunstancias genéricas agravantes y atenuantes. Es claro que el artículo
6 bis a) y sus dos párrafos citados, dejan de lado el estudio de las circunstancias
atenuantes ante la ejecución de una acción inmersa dentro de un error de tipo;
por tal razón, se debe de recurrir al artículo 60 e integrarlo armónicamente
para obtener correctos resultados. Aun más, al momento de regular el mismo artículo
60 las circunstancias personales (párrafo primero) que agravan o atenúan la
responsabilidad penal, no se aclara si se requiere previamente el conocimiento
del sujeto para que las mismas le asistan. Situación contraria se produce con
el párrafo segundo de ese mismo artículo, el cual se refiere a las circunstancias
objetivas, las cuales deben de ser de conocimiento del sujeto, de lo contrario
las mismas no podrían agravar ni atenuar la responsabilidad.
A pesar de lo anterior, se
ha pensado que lo más adecuado o acorde con la aplicación de la institución
del error de tipo, es que al tratarse de las circunstancias personales que habla
el artículo 60 párrafo primero, no sea necesario que el sujeto efectivamente
conozca la misma para que logre le asistan en cuanto a la atenuación de su responsabilidad,
pero en tratándose de la agravación, es indispensable que conozca las mismas.
Por su parte, en las circunstancias objetivas, el sujeto efectivamente debe
de conocer las que le correspondan para su agravación, pero discrepamos en cuanto
a las de su atenuación, las cuales se le deben de aplicar aunque el mismo desconozca
que ellas existen y le logran beneficiar.
Volviendo al tema del error
en los presupuestos de una causa de exclusión de lo injusto, consideramos que
el mismo no corresponde al denominado error de tipo, sino que se aleja del mismo
e ingresa dentro de la órbita del dominio del error de prohibición. Contrario
a lo que ahora exponemos, se encuentra la mayoría de la doctrina española, así
como la jurisprudencia. Esta posición divergente a la nuestra, o a lo mejor,
la divergencia concurre de nosotros hacia ellos, nos lleva a delimitar el estudio
de la teoría de los elementos negativos del tipo.
Esta teoría trata las causas
de justificación como elementos integrantes del tipo, y sus presupuestos, como
elementos negativos de éste. Con lo anterior, se llega a aplicar al error de
tipo de permisión la ausencia de proceder doloso, y reservando para el error
vencible, las posibles consecuencias conforme al tipo de la imprudencia, siempre
que el mismo exista. No concordamos con los resultados de tal teoría, ya que
consideramos de más adecuada solución a tales problemas la "teoría restringida
de la culpabilidad", que dirige a identificar el error sobre algunos de
los presupuestos de una causa de exclusión de lo injusto, como un "error
de prohibición".
Por ello, en tales casos debe
de aplicarse necesariamente el artículo 6 bis a) párrafo tercero, y si se trata
de error invencible se excluye toda consideración de responsabilidad penal,
pero en caso de ser vencible el mismo, estaríamos determinando sus consecuencias
mediante una atenuación de la pena del delito doloso. En definitiva, el dolo
se mantiene pero la aplicación de la pena será de valoración por parte del Juez
en forma atenuada y conforme al artículo 66 del Código Penal.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
BACIGALUPO
ZAPATER (Enrique), El
error sobre los elementos del
tipo y el error sobre la antijuridicidad o la prohibición, en Comentarios a la legislación penal, Madrid,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1985, pp. 53-89.
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GIMBERNAT
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Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid,
1979, 200 p.
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Editorial Tirant lo Blanch, 1993, 549 p.
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del delito, Madrid, segunda
edición, Editor Rafael Castellanos, 1986, 632 p
QUINTERO
OLIVARES (Gonzalo), Derecho penal. Parte general, Madrid,
segunda edición, Editorial Pons, 1989, 712 p
1.
JESCHECK (Hans-Heinrich), Tratado de derecho penal. Parte general, Granada,
cuarta edición, Editorial Comares, 1993, p.275.
2.
BUSTOS RAMíREZ (Juan), Manual de derecho penal. Parte general, Barcelona, tercera edición, Editorial Ariel,
1989, p. 257
3. BUSTOS
RAMIREZ, ibid., p. 263.
4.
MIR PUIG (Santiago), Derecho penal. Parte general, Barcelona,
tercera edición, Editorial Promociones y Publicaciones Universitarias, 1990,
p. 268. Por su parte, en forma concordante con lo expuesto, JESCHECK, ob.
cit., p. 275, señala que el error de tipo se presenta
cuando alguien "en la comisión del hecho desconoce una circunstancia que pertenece
al tipo legal"; haciendo notar, que cuando se habla de "circunstancias", se
alude en primer lugar a todos los elementos objetivos del tipo legal.
5.
BACIGALUPO ZAPATER (Enrique), El error sobre los elementos del tipo y
el error sobre la antijuridicidad
o la prohibición en
Comentarios a la legislación penal, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1985,
p. 65.
6. MUÑOZ CONDE (Francisco) y GARCIA ARAN (Mercedes), Derecho penal. Parte general, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1993, p. 252.
7. JESCHECK, ob. cit., pp. 275-276.
8. Ibíd.,p.276.
9. BACIGALUPO,
ob. cit., p. 68.
10. Ibid.,
p. 66.
12.
Cfr. BACIGALUPO, ob. cit., p. 54; BUSTOS RAMIREZ, ob. cit., p. 257
13.
QUINTERO OLIVARES (Gonzalo), Derecho
penal. Parte general, Madrid,
segunda edición, Editorial Pons, 1989, p. 415.
14.
MIR PUIG, ob.
cit., p. 269.
15. JESCHECK, ob. cit., p. 278. Cfr. BACIGALUPO, ob. cit., p. 76; GOMEZ BENITEZ (José Manuel), Teoría
jurídica del delito. Parte general,
Madrid, Editorial Civitas,
1984, pp. 222-223.
16.
MIR PUIG, ob. cit., p. 270.
17. Ibid., p. 269. Cfr. GOMEZ BENíTEZ, ob. cit., pp. 222-223.
18. BACIGALUPO, ob. cit., p. 77.
19. Ibíd., p.77.
20. Ibid., p. 77.
21.
OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO (Emilio) y HUERTA
TOCILDO (Susana), Derecho
penal. Parte general; teoría
jurídica del delito, Madrid,
segunda edición, Editor Rafael Castellanos, 1986, p. 141
22. OCTAVIO DE TOLEDO, ob. cit., PP. 141-142.
23.
Cfr. BUSTOS RAMIREZ, ob. cit., p. 264; MIR PUIG, ob. cit., pp. 272-273. Criterio contrario sostiene GOMEZ
BENITEZ, ob. cit., pp. 222-224; el mismo admite la diferencia generadora
entre el error invencible y el error vencible, en cuanto se trata de error sobre
los elementos que agravan la pena. La diferencia proviene en cuanto al tratamiento
del error vencible, ya que existe acuerdo en cuanto al error invencible y la
no aplicación de la agravante. En tanto se trate de error vencible, considera
Gómez Benítez que
quien pudo evitar su error sobre un elemento agravatorio específico no por ello
debe responder sólo por el tipo cualificado imprudente -si ello es posible-,
sino también ha realizado el tipo básico en forma dolosa; considera, de que
de lo contrario se produciría un ilógico beneficio penal. 0pta tal autor, por
la normativa del concurso
ideal de delitos, entre el
delito básico doloso consumado y el delito cualificado imprudentemente consumado
(por error vencible), si es que el delito cualificado admite la forma imprudente.
Agrega, que si el delito cualificado no admite la fórmula imprudente respondería
sólo por el delito básico doloso.
24. MIR
PUIG. ob. cit., p. 272.
25.
Ibid., p. 273. Mir Puig brinda un ejemplo interesante; es el caso del
autor de un hurto que creía que la cosa hurtada se hallaba destinada a un servicio
público (art. 516, 1 del Código Penal). Tenemos un evidente caso de "error al
revés", ya que el sujeto consideraba que a su actuar le concurría una agravante
por el destino de la cosa -supuestamente servicio público-; en tal caso, no
se toma en cuenta tal agravante y resulta irrelevante. Debiendo conocerse únicamente
el delito base consumado.
26.
MIR PUIG, ob. cit., PP. 273-274. En igual forma encontramos a
JESCHECK, ob. cit., p
279; que llega a discrepar de la doctrina alemana dominante y prefiere en todo
caso, la aplicación de la ley menos grave. Para los efectos de estudio que realizamos,
se debe de entender que el tipo menos grave es el privilegiado, y por tanto,
le asistiría la circunstancia de atenuación. Posición contraria respecto al
no tratamiento igualitario del desconocimiento de la circunstancia atenuante,
que reafirma la doctrina dominante alemana, lo encontramos en OCTAVIO DE TOLEDO, ob. cit., p. 151; el cual se inclina por la exclusión
de la circunstancia atenuante en caso de su desconocimiento.
27. JESCHECK, ob. cit., p.
279.
28.
MIR PUIG, ob. cit., p. 275. OCTAVIO DE TOLEDO, ob. cit., p. 151. Por su parte, GIMBERNAT ORDEIG (Enrique), Introducción
a la parte general del derecho penal español, Madrid, Editorial de la Facultad de Derecho
de la Universidad Complutense de Madrid, 1979, p. 49; utiliza la terminología
error "esencial" e "inesencial".
30.MIR
PUIG, ob.
cit., p. 275. En igual sentido
ver OCTAVIO DE TOLEDO, ob.
cit., p. 152.
31. JESCHECK ob. cit., p. 280.
32. JESCHECK, ob. cit., p. 280.
33.
Ibíd., p.280.
34. MIR PUIG, ob. cit., p.
276.
35. Ibid., p.
276.
36. MIR PUIG, ob. cit., p.
276.
37. Cfr. MIR PUIG, ob. cit., p. 276; OCTAVIO DE TOLEDO, ob. cit., p. 154; JESCHECK, ob. cit., p. 281; BACIGALUPO, ob. cit., pp. 71-72
38. MIR
PUIG. ob. cit., p. 277.
39. JESCHECK ob. cit.,
p. 2~.
40. MIR
PUIG, ob. cit., p. 277. En igual sentido ver, JESCHECK, ob. cit., PP. 281-282; MUNOZ CONDE, ob. cit., p. 254.
41. BACIGALUPO,
ob. cit., p.
72; OCTAVIO DE TOLEDO, ob. cit., p, 154; BUSTOS RAMIREZ, ob. cit., p. 262; GOMEZ BENITEZ, ob. cit., p. 229.
42.
En forma contraria y respecto al "dolus generalis" tenemos la opinión de BACIGALUPO, ob. cit., pp. 73-74.
43. BACIGALUPO,
ob. cit., p.
73.
44. Ibid., p. 73.
45. Ibid.,p.73.
46.
BACIGALUPO, ob. cit., p. 73. Cfr. GOMEZ BENITEZ, ob. cit., p.234; GIMBERNAT,
ob. cit., p. 50; JESCHECK, ob. cit., p. 282.
47. JESCHECK, ob. cit., p. 282.
48. BACIGALUPO,
ob. cit., p. 74.
49.
JESCHECK, ob. cit., p. 282.
50. Ibid., pp 282-283.
51. COBO GOMEZ DE LINARES (Miguel Angel), Presupuestos
del error sobre la prohibición, Madrid,
Editoriales de Derecho Reunidas, 1987, pp. 190-194.
53. Cfr. MIR PUIG, ob. cit., pp. 664-666;
GIMBERNAT, ob. cit., pp. 48-49.
54 MIR PUIG, ob. cit.,