EL ESTADO CIVIL
EN EL PROCESO PENAL
Lic Alfonso
E. Chaves Ramírez
Magistrado de la Sala Tercera
INTRODUCCION
Dispone
el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales que "No regirán en la instrucción
las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con
excepción de las relativas al estado civil de las personas". Igual disposición
existe para el debate, según lo establece el artículo 378 ibidem.
Ningún
problema importante surge de la norma general ahí establecida, pues se trata
de la aplicación del conocido principio de libertad de los medios de prueba.
Donde sí encontramos dificultades es en la excepción, sea lo relativo al estado
civil de las personas, pues la legislación costarricense no contiene ninguna
disposición que expresamente defina el concepto de estado civil, como lo veremos
seguidamente, aunque de la conjunción de diversas normas y la doctrina, podemos
extraer esa definición.
IMPORTANCIA DEL TEMA
Podría
alguien preguntarse que trascendencia tiene en el proceso penal, la cuestión
del estado civil (institución del derecho de familia o del civil, en su caso),
como para que se le dedique alguna atención. La respuesta debe ser que es de
enorme importancia. En el aspecto penal, pues varias de las figuras delictivas
toman en consideración cuestiones relativas al nacimiento, la edad y el parentesco.
Así, a manera de ejemplos, comete Homicidio Calificado, quien mate a su ascendiente,
descendiente o cónyuge, o hermanos consanguíneos (relación de parentesco)
(artículo 112 inciso 1); perpetra Homicidio especialmente atenuado la madre
de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo
dentro de los tres días siguientes a su nacimiento; se agrava la pena
en el caso de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, si concurre alguna de las
circunstancias del homicidio calificado (artículo 126); comete Abandono de menor
(artículo 143) la madre que abandonare un recién nacido de no más de
tres días, para ocultar su deshonra; incurre en Omisión de Auxilio quien encuentre
perdido o desamparado a un menor de diez años y omita prestarle el auxilio
necesario (artículo 144); será reprimido con pena de prisión quien tenga acceso
carnal con un menor (de uno u otro sexo) de doce años (artículo
156); esa Violación es calificada si el autor es ascendiente, descendiente
o hermano por consanguinidad o afinidad (artículo 157) o puede ser condenado por Estupro quien tenga acceso carnal
con mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince. Evidentemente
existen más casos (como Estupro Agravado, Abusos Deshonestos, Raptos, Corrupción
Simple y Agravada, Proxenetismo Agravado y otros, como el Perdón Judicial (artículo
93), que por la índole de este trabajo, no es necesario transcribir. En el aspecto
procesal, además de que la jurisdicción penal se aplica "a las personas
de dieciocho años cumplidos" (artículo 17), en relación con delitos de acción
pública dependiente de instancia privada, se alude a que puede formular la denuncia
el ofendido por el delito o en orden excluyente sus representantes legales,
tutor o guardador (artículo 6 del Código de Procedimientos Penales) y en
último caso el Ministerio Público si el perjudicado es menor, con anuencia
del Patronato Nacional de la Infancia (artículo 81 bis del Código Penal), norma
que también indica cuáles son esos delitos. Respecto a la acción privada, en
caso de Ofensas a la memoria de un Difunto (artículo 148 del Código Penal),
"el derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres,
nietos y hermanos consanguíneos del muerto". En lo tocante a la acción
civil, ésta "sólo podrá ser ejercida por el damnificado o sus herederos
en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales
o mandatarios de ellos" (articulo 9 del Código de Procedimientos
Penales). Además ese ejercicio lo debe realizar el Ministerio Público "cuando
el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien
lo represente" (artículo 10 ibidem). Asimismo, si se produce la muerte del ofendido
a consecuencia del hecho punible, el condenado satisfará "una renta para los
acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia
familiar (artículo 128 del Código Penal de 1941, vigente en estos renglones).
Si "los acreedores alimentarios legales no recibían o no podían recibir de la
persona fallecida alimentos o asistencia familiar, el condenado pagará, a título
de indemnización, al consorte, descendientes, ascendientes, hermanos,
tíos o sobrinos del difunto, que hayan sido declarados herederos
legítimos de éste, una suma equitativa", fijada discrecionalmente por los juzgadores.
(artículo 129 ibidem). El numeral siguiente (130) fija algunas reglas para el
caso del cónyuge supérstite y los hijos menores o inhábiles. Sirvan
los anteriores ejemplos para corroborar nuestra afirmación respecto de la importancia
del tema que tratamos
Decíamos líneas atrás que debemos buscar ese concepto
de estado civil y a eso nos abocamos de inmediato.
EN
LA LEGISLACION NACIONAL.
A)
Código
Civil
En su Capítulo II del Título
II, correspondiente a los Derechos de la Personalidad y Nombre de las Personas,
aparece el artículo 50 que establece, en lo que interesa: "Los Registradores
auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la declaración de un nacimiento
consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique
la persona que haga la declaración". Agrega el numeral 54 que "Todo costarricense
inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre..." Con base
en estas dos disposiciones podemos concluir, inicialmente, que el nacimiento
y el nombre, por supuesto, forman parte del estado civil de una persona.
B) Código
de Familia.
El capítulo IV del Título
I establece la celebración del matrimonio y el artículo 31 en su último párrafo
especifica que "El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes
a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta, los documentos
referidos en el articulo 28 al Registro Civil". El citado artículo 28, en su
inciso 3º. exige para la celebración del matrimonio, "la certificación de los
asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por
el Registro Civil El artículo 33 establece que "El matrimonio surte efectos
desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil". El artículo
67 estatuye que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se inscribirá
en el Registro Civil. Por otra parte, la filiación de los hijos habidos en el
matrimonio (artículo 79); los habidos por el subsiguiente matrimonio de sus
padres (artículo 81) y los habidos fuera del matrimonio (artículo 89), se prueba
por su inscripción, la manifestación correspondiente y el reconocimiento ante
el Registro Civil, respectivamente. Por
último, agrega el artículo 108, que "la resolución que autorice la adopción
se inscribirá en el Registro Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento
del adoptado..." De las anteriores transcripciones puede deducirse que, de acuerdo
a la legislación, también integran el concepto de estado civil, además del nacimiento,
el matrimonio y la filiación de cualquier tipo
C) Código
Penal.
El Título IV comprende los
Delitos contra la Familia y la Sección II prevé los Atentados contra el Estado
Civil (artículos 182 y 183), los que se refieren a la suposición, supresión
y alteración de estado, sancionándose la inscripción en el Registro Civil de
persona inexistente; la inserción de hechos falsos en el acta de nacimiento
que alteren el estado civil de un recién nacido, o tornar incierto, alterar
o dejar sin estado civil a un recién nacido. Nuevamente, este Código alude al
nacimiento como componente del estado civil.
Ch)
Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
En
el Título III, Capítulo I, se indica que el Departamento Civil comprende la
Sección del Estado Civil y la Sección de Opciones y Naturalizaciones. En el
Capitulo II, a partir del artículo 43 y principalmente éste, se regula que "Se
inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos debidamente numerados,
los nacimientos, las matrimonios y las defunciones. Además se anotarán al margen
del respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones,
las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios,
las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y cancelaciones
de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones
judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad
y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización".
Este numeral es el que, en nuestra legislación, más nos acerca a una posible
definición de estado civil, pues a la par del nacimiento y el nombre,
como lo hace el Código Civil; el nacimiento, al matrimonio y la filiación,
como lo hace el Código de Familia (y el Código Penal respecto al nacimiento);
agrega otros posibles componentes del estado civil, como la defunción,
la libertad de estado de los contrayentes (divorcios y separaciones
judiciales), la nacionalidad, la ausencia y presunción
de muerte, y las interdicciones judiciales. Del Capítulo III al VI
inclusive, de esta Ley Orgánica, se regula específicamente lo referente
a nacimientos (destacándose el artículo 51, en el que se exige para la inscripción
de ellos el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento; el sexo y nombre del
recién nacido y los nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad
y domicilio de los padres); matrimonios (debiendo hacerse énfasis en el numeral
58 que -para su inscripción exige nombres, apellidos y generales de los cónyuges
con indicación de su estado civil anterior; nombres, apellidos y nacionalidad
de los progenitores de los contrayentes); defunciones y los actos de legitimación,
reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio,
ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción y naturalización.
Algo semejante ocurre en cuanto al Reglamento del Registro del Estado Civil.
Sin embargo, para algún autor, la enunciación que contiene el artículo 43 de
la Ley Orgánica mencionada es más amplia de lo que en realidad debe contener
el concepto de estado civil, pues el Registro "...más que Registro del estado
civil, es Registro de la existencia, estado e identificación de la persona
(1)
Como se repite, no existe
en la legislación nacional ningún concepto preciso de estado civil, "lo cual
no es extraño ni criticable, pues la formulación de conceptos no es misión legislativa"
(2) . "Déjense, pues, las definiciones para tratados y manuales y no se limite
en este punto a ciertos textos legislativos que están salpicados de ellas. A
los códigos no les incumbe dar definiciones, sino tan solo fijar los requisitos
jurídicamente trascendentes que haya de reunir un determinado acto o figura"
(3). Para poder precisar el concepto que buscamos, debemos recurrir a la doctrina.
EN LA DOCTRINA
A) Los procesalistas penales,
en realidad, no han profundizado sobre el concepto de estado civil. Así, Ricardo
Núñez escribe que el asunto se reduce a "la prueba de la filiación y
de la edad a los fines penales (4). Para José I. Cafferata Nores, "Se
ha entendido sometida a esta limitación la prueba de la filiación, el
matrimonio, la adopción y la edad".(5) Raúl E. Torres Bas,
se remite al civilista Alfredo Orgaz en la obra "Personas Individuales", diciendo
que este autor "Parte del nacimiento y muerte como hechos fundamentales
y ejemplifica con matrimonio, legitimación y reconocimiento de filiación"(6).
Julio B. J. Maier, al comentar sobre las limitaciones relativas a
la prueba indica: "En ocasiones, sin embargo, la ley limita, mencionando los
únicos medios a autorizar para demostrar determinado hecho o situación. El ejemplo
característico, en el Derecho argentino, se refiere al estado civil de las personas,
por ejemplo, al matrimonio, que sólo puede ser probado, en principio,
por el acta labrada por el jefe de la oficina del Registro Civil o por su testimonio
auténtico"(7). Jorge Clariá Olmedo manifiesta: "En atención al bien jurídico
tutelado por la ley civil sustantiva relativo a la estabilidad e integración
de la familia, los códigos modernos sientan expresamente una excepción a la
libertad del medio probatorio: cuando se refiere a la prueba del estado civil
de las personas. Si de ello se tratare, sólo podrán emplearse los medios autorizados
por el Código Civil".(8)
En nuestro país, con mayor
extensión, Javier Llobet señala: "Nuestro criterio es que el concepto de estado
civil evidentemente hace referencia a las relaciones familiares sin que exista
base para hacer limitaciones, en cuanto a éstas, por lo que las comprende a
todas. El estado civil abarca así lo relativo a los matrimonios, las legitimaciones,
reconocimientos, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio".(9)
B).
Los tratadistas de derecho penal, al analizar los delitos contra el estado civil
o contra la familia, desarrollan parte del concepto. Carlos Creus establece
que "el estado civil que aquí se protege es la situación jurídica que la persona
tiene por sus relaciones de familia, originadas en hechos naturales (nacimiento
y sus relaciones con la filiación, sexo) o jurídicos (legitimación,
reconocimientos, matrimonio, adquisición de ciudadanía por naturalización y
su pérdida) que la individualiza en la sociedad en que vive (10) . Fontán
Balestra es coincidente con el anterior pensamiento, al manifestar que "El estado
civil, que es el bien jurídico protegido por la ley en este título, es el estado
o situación jurídica que tienen las personas por su propia condición y sus vínculos
de familia. Los datos constitutivos del estado civil varían de una a otra persona
y es así como se las individualiza. Algunos de esos datos hacen a la existencia
misma del sujeto, a su propia condición y existen en todos los casos. Así, el
nacimiento, con las circunstancias de lugar, día y sexo. Otros
dependen de la voluntad del individuo, como ocurre con el matrimonio
o la adopción de la ciudadanía. Del conjunto de datos que determinan
el estado civil de las personas, pueden resultar distintos derechos y obligaciones"(11)
Ricardo C. Núñez, comparte las anteriores posiciones: "El estado civil de las
personas, que es el bien protegido en este título, está constituido por un conjunto
de datos que, como la fecha y lugar de nacimiento, la filiación,
el sexo, el nombre y apellido y la nacionalidad,
las individualizan en la sociedad".(12) Para Sebastián Soler, "Por estado civil
debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos
de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación,
el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación
de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho
privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en
ese tipo de relaciones" (13). Los autores Omar Breglia Arias y Omar Gauna, agregan
algún otro componente al concepto: "El estado civil... es todo lo que respecta
a la condición social de las personas. El estado -dice Borda- es la posición
jurídica que las personas ocupan en la sociedad, pudiendo apreciárselo desde
tres puntos de vista: con relación a las personas en sí mismas (mayor o menor
de edad, hombre o mujer, sano o demente); con relación a la familia (soltero
o casado, padre o hijo); o con relación a la sociedad (nacional o extranjero")".
Agregan, líneas adelante, que se entiende por tal "la posición jurídica que
las personas ocupan en la sociedad, constituida por la edad, sexo, salud
mental, calidad de esposo, padre, hijo, pariente, nacional, extranjero" .
Para Francisco Muñoz Conde, ese concepto comprende "el estado civil familiar,
es decir, el hecho de la pertenencia de una determinada persona a una familia.
Tal pertenencia se fundamenta por la filiación, por la adopción o
por el matrimonio."(15) Para Bustos "El estado
civil no es una cuestión ajena a la persona que pueda vincularse a la sociedad,
no es la sociedad ni la familia las que tienen derecho a un estado civil o las
que otorgan dicho estado, sino que es la persona en una sociedad organizada
jurídicamente la que tiene derecho a que se le reconozca una posición jurídica
de participación (cualquiera que ella sea)"(16)
Vale la pena resaltar que
los autores últimamente mencionados incluyen, como novedad respecto a los anteriores
conceptos, la salud mental de la persona y que los delitos contra el estado
civil, en el Código Penal argentino, comprende los matrimonios ilegales, la
simulación de matrimonio, conductas punibles del oficial del Registro Civil
y el Consentimiento Ilegal al Menor, todo esto en el Capítulo I, mientras que
en el Capítulo II, respecto a Supresión y Suposición de Estado Civil, ese delito
propiamente dicho, en su forma simple y agravada. En el Código Penal costarricense
se incluyen, en el Título IV -denominado Delitos contra la Familia-, en las
Sección I (artículos 476 a 484) conductas delictivas referidas a Matrimonios
Ilegales (comprendiendo ese delito propiamente dicho, Ocultación de Impedimento,
Simulación de Matrimonio, la Responsabilidad del Funcionario Público y de los
Representantes en esas conductas ilícitas). En la Sección II, denominada Atentados
contra el Estado Civil, (artículos 482 y 483), Suposición, Supresión y Alteración
del Estado, tanto en su forma simple como en la atenuada.
C)
Por tratar el tema que nos ocupa un lugar importante en el Derecho Civil o de
Familia, debemos recurrir a estas otras fuentes doctrinales. "Estado civil.
Consiste en la distinta situación en que se considera al hombre, según la cual
goza de diversos derechos y se le imponen diferentes
obligaciones". "...En realidad, son seis las causas que en la actualidad determinan
el estado civil de las personas; a saber: el nacimiento,
la nacionalidad, el sexo, la familia, la edad y
la ausencia"(17). "Estados de soltero, casado (y, en su caso,
viudo), de hijo legítimo, legitimado, natural e ilegítimo
(y de padre y madre de las mismas clases), de español, extranjero o apátrida,
de aragonés, catalán, etc, o castellano (Derecho común), de mayor
y menor de edad y de menor de edad emancipado, de locura,
demencia o imbecilidad y de sordomudo analfabeto, declarados (o incapacitados),
de prodigalidad y de interdicción. Estos son, a nuestro juicio, todos y sólo
los estados civiles posibles en el actual Derecho civil español".(18)
Nótese que se deja por fuera el nacimiento y el sexo. Cabanellas,
en su Diccionario concibe el estado civil como "la situación en que se encuentra
el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o
facultades y obligaciones o deberes que le atañen. Corrientemente el estado
civil se confunde con el Derecho de Familia, y por él se comprende el estado
de soltería, de matrimonio o de viudez, y el de divorciado,
allí donde se admite la total ruptura del vínculo conyugal. Sin embargo, en
este concepto jurídico, como en tantos otros, las distintas épocas han señalado
un contenido variable e incluso opuesto". "En la moderna técnica jurídica, el
estado civil se determina por estas circunstancias o elementos: 1º- El nacimiento...
2º. la nacionalidad. ...3º. el sexo. ...4º. La familia, origen
de numerosísimas diversidades en la capacidad;...5º. La edad...6º.
La ausencia...' (19) Es
la situación
en que se encuentra la persona por razón de las circunstancias particulares
que el ordenamiento jurídico y más especialmente la legislación civil, considera
fundamentales para determinar su capacidad de obrar. Aunque habitualmente se
alude al estado civil para determinar la situación de la persona en relación
al matrimonio, también hay estados civiles en relación con la edad,
vecindad, nacionalidad y defectos o deficiencias físicas, psíquicas
o morales".(20) "Condición del individuo dentro del orden jurídico,
que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones. Así, son factores del
estado civil la calidad de nacional o extranjero; la edad; la
condición de casado, soltero, viudo o divorciado; la de hijo o padre;
el sexo, etc. Comúnmente en el lenguaje diario, la expresión estado civil
hace referencia exclusivamente a la calidad frente al matrimonio: casado
o no, viudo o separado"(21). "Modo de comprobación de los principales hechos
que interesan al estado de una persona (nacimiento, matrimonio, divorcio,
defunción, reconocimiento de hijos naturales, adopción, legitimación. (22)"
El estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte,
ocupa la persona en el ámbito del Derecho Privado; en una acepción más precisa,
el estado civil es la situación familiar con arreglo a la filiación y el matrimonio.
(23)
EN LA JURISPRUDENCIA:
Las
diversas resoluciones que se han dado sobre el tema, en algunos casos son contradictorias
y en otros parciales, sólo referidas al punto de discusión jurisdiccional. Así,
se ha indicado: "Según el artículo 198 idem no regirán en la instrucción las
limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción
de las relativas al estado civil de las personas. Esto significa que en cuanto
al parentesco, que es el punto que ahora interesa, sólo puede probarse
por medio de certificaciones expedidas por el Registro Civil. Así las cosas,
no cabe duda que el medio aceptado por el Tribunal de juicio para tener por
cierto que el imputado es el padre de la ofendida, sea la partida de bautizo
y la correspondiente prueba testimonial, resulta ilegítimo en virtud de expresa
disposición del precitado artículo 198" (24) Asimismo, se ha señalado: "El nacimiento
y la edad de las personas, no integran el concepto de estado civil. Se
tratan el nacimiento y el estado civil, de dos concepciones distintas: con el
primero se demuestra la acción y efecto de nacer y con el segundo la calidad
de estado civil, o más claramente aun, si la persona era soltera, casada, viuda,
divorciada, por ejemplo. La prueba documental que el tribunal de mérito tuvo
para acreditar la edad de la ofendida, no está dentro de la que excluye el artículo 198 precitado, pues
éste se refiere al estado civil. De manera que el medio probatorio usado
para demostrar la edad de la ofendida es idóneo, ya que se trata de la certificación
de bautismo emanada de la respectiva Parroquia Ecle siástica (25) . "El parentesco
forma parte del concepto
de estado civil, entonces ha de considerarse que rigen las limitaciones del
artículo 198 del Código Procesal Penal".(26) "...el nacimiento (por ende
la edad) constituye uno de los aspectos que comprende el estado civil..."
(27). También se ha dicho que forma parte de ese estado la relación conyugal
entre imputado y ofendida, por lo que rige la limitación señalada.
NUESTRO CONCEPTO DE ESTADO
CIVIL
Parece necesario, a estas
alturas y con la información transcrita, definir cuáles son los elementos, que
a nuestro criterio, integran el estado civil. Para ello sirve la doctrina indicada
pero además, y principalmente, la legislación nacional, pero vista en forma
complementaria. No sobra advertir que algunos de esos elementos tienen mayor
trascendencia y algunos aparecen como derivados de otros. Entre ellos están:
nacimiento (comprendiendo la edad, sexo y nombres y apellidos); nacionalidad
(sea por nacimiento o naturalización o la calidad de extranjero); filiación
(incluyendo la legitimación, el reconocimiento y la adopción); matrimonio; libertad
de estado (sea soltería, divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio);
ausencia y presunción de muerte; interdicciones judiciales). Esos son, a nuestro
juicio, los componentes del estado civil.
LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
La
prueba del estado civil debe realizarse siguiendo las leyes civiles. Según el
artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil, "lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción
practicada en el Departamento Civil".(29)
Esa disposición expresa, a la que remite el mencionado artículo 198 del
Código Procesal Penal, la obligatoriedad de que la acción penal sea promovida
legalmente y problemas de tipicidad y calificación exigen, entonces, que los
Tribunales procuren las correspondientes certificaciones para obviar posibles
problemas de nulidad, cuando se formule la correspondiente excepción (artículo
329 inciso 2) ibidem) o se pida la nulidad de lo actuado, por esos defectos,
ante la Sala o Tribunal Superior de Casación. Además, es un trámite que no implica
mayor diligencia de parte de los Despachos ni tampoco va a producir demora en
la resolución de los asuntos. En algunas oportunidades, ha tenido la Sala Tercera
que obviar esas deficiencias, recurriendo, con base en la doctrina, a la prueba
en casación, primordialmente cuando se trata de casos de omisión o de falsedad
en el trámite procesal oportunamente invocados para motivar el recurso. (30)
No deje de apreciarse que en esos asuntos, se efectuó la instrucción y luego
el debate, sin que los tribunales intervinientes y el Ministerio Público, buscaran
la corrección del defecto, lo que denota falta de atención. Por eso se reitera
que deben los juzgadores de la instrucción y/o del juicio oral, recabar las
correspondientes certificaciones, así como el Ministerio Público ejercer su
labor de supervisión. También, tales certificaciones pueden ser expedidas por
Notarios, según los faculta la correspondiente Ley Orgánica del Notariado. Pero
no en todos los casos es posible procurar esa prueba documental, como cuando
no se haya producido la inscripción, por cualquier motivo (la mayoría por negligencia
o descuido del registrador auxiliar) y primordialmente tratándose de extranjeros.
Por ello el artículo 46 de la mencionada Ley de Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, dispone: "No hallándose registrado los actos referentes
al estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie
de prueba conforme lo disponga la ley". Si entendemos este término "conforme
lo disponga la ley", relacionado con el procedimiento en que se esté discutiendo
el punto del estado civil (sea penal, civil, contencioso, etc), las normas a
aplicar serían las propias de cada rama, y en ese supuesto, en cuanto a la materia
penal, se aplicaría que todo puede probarse por cualquier medio legítimo de
prueba (primera parte del artículo 198 del Código de Procedimientos Penales),
es decir, desaparecería la limitación. Si la interpretación es extensiva, en
el sentido que deben aplicarse todas las normas del ordenamiento referidas al
tema, tampoco ningún problema ocurriría, pues existen disposiciones en la materia
procesal civil y de familia, semejantes a la procesal penal. Al respecto, el
Código de Procedimientos Civiles establece (artículo 351) que "Los hechos puros
y simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea
la importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su existencia".
Agrega el siguiente artículo 352: "Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico
que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no
admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretenda deducir
de él la parte que lo alegue". Además, los documentos otorgados en el extranjero
(artículo 374 ibidem) se equiparan a los públicos del país, si en su otorgamiento
se observaron las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan
verificado los actos y los contratos y si la firma del funcionario expedidor
está debidamente autenticada. También "las fotocopias de los documentos originales
tendrán el carácter que este artículo establece si el funcionario que lo autoriza
certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela
las especies fiscales de ley".(artículo 369, párrafo segundo ejúsdem). Asimismo,
debe tomarse en cuenta, para la celebración del matrimonio, que "el extranjero
podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe
al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados" (artículo
28 inciso 3) del Código de Familia). Además, in extremis, podría recurrirse
a la inspección corporal por medio de peritos, para determinar, por ejemplo,
la posible edad de una persona. (Artículo 204 del Código de Procedimientos Penales).
Como se observa, la limitación del artículo 198 ibidem, no es tan absoluta,
aunque debe resaltarse que estos últimos casos son de excepción, pues la regla
que sigue rigiendo, aunque con los matices señalados, es que se recurra inicialmente
a la certificación expedida por funcionario público y así deben entenderlo claramente
los respectivos tribunales.
EL ESTADO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
A
raíz principalmente de algunas consultas judiciales, sobre el tema del derecho
de las concubinas de abstenerse de declarar en contra del imputado, así como
si tal derecho abarca a los parientes por consanguinidad y afinidad y hasta
qué grado, lo cual tiene íntima relación con la prueba del estado civil, según
se desarrollará posteriormente, la Sala Constitucional en diversas resoluciones
se ha expedido sobre el punto: "La garantía constitucional del artículo 36 de
la Constitución Política, es absoluta en el tanto que no admite ninguna limitación
aún cuando provengan de la ley". "Esta norma en forma clara, con el fin de proteger
la cohesión del núcleo familiar, fundada en razones de orden moral y familiar,
deja a entera voluntad del testigo decidir si declara o no dentro del proceso
penal. En consecuencia, es el testigo el que ostenta el privilegio de valorar
su relación familiar y libremente decidir si declara o no lo hace. Desde la
perspectiva del artículo 36 constitucional, no existe ningún supuesto bajo el
que esté obligado a hacerlo". "Es de singular importancia también, advertir
que el texto del artículo 36 constitucional, lo que consagra es un derecho a
la abstención de un acto procesal, en aras de proteger los vínculos familiares,
como ha quedado dicho, y como tal, es ejercitable en cualquier etapa del proceso
y desde luego, no es renunciable en forma absoluta. Es decir, que el hecho de
denunciar un supuesto ilícito, no implica para el sujeto, el deber de declarar
como lo señala el artículo 228 referido. Siempre y cada vez que sea necesario
declarar, el pariente en los grados indicados en el artículo 36 de la Constitución
Política, puede abstenerse de hacerlo, sin que ello le implique responsabilidad
de ninguna índole" (31)
"También se queja la defensora Rodríguez
de la nulidad de la declaración tomada a la concubina del reo, pues no se le
advirtió que tenía derecho a abstenerse de declarar en contra de su compañero
tal y como lo establece la ley. Estima la Sala que en el presente caso, debe
tomarse en cuenta que el artículo 36 de la Constitución que dice: Artículo 36.-
"En materia penal nadie estará obligado a declarar contra sí mismo, ni contra
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad.", tiene como objeto primordial
proteger el vínculo familiar de los efectos que podría tener una "declaración"
de el (sic) cónyuge o de los parientes en los grados allí descritos, en contra
de otro familiar. Norma que es consecuente con los números 51 y 52 ibidem que
colocan a la familia: como elemento natural y fundamento
de la sociedad...", y definen al matrimonio como "...la base esencial de la
familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges." Sin embargo,
la realidad hizo que el constituyente previera una situación diferente cual
es la relación parental de hecho, de la que nacen hijos con los mismos derechos
que los habidos en matrimonio y se desarrollan familias estables. De allí que
en el artículo 53 en relación con el 54 de la Constitución, otorgara reconocimiento
y plenos derechos e igualdad a los hijos nacidos fuera del matrimonio". IV.-
Pero no regula la Constitución la hipótesis de que la persona sea precisamente
el denunciante-ofendido por el hecho delictuoso cometido por su familiar y por
ello debe hacerse la distinción entre la "declaración" protegida por esa norma,
es decir la participación de una persona en el proceso penal como un testigos
de los hechos que se le imputan a un pariente; de la denuncia que él interponga
contra un familiar". "...Vemos que la facultad de abstenerse de declarar en
contra de familiares desaparece cuando se trata de un denunciante que es el
caso que nos ocupa y por ello ha actuado correctamente el juzgador al tener
como válida la denuncia de la concubina del acusado". (32). "La Sala en el considerando
III de la sentencia, llegó a la conclusión que, debido a la protección dada
a la familia por el constituyente (art. 51); a la igualdad de derechos de los
cónyuges (art. 52) y a la prohibición de calificar la naturaleza de la filiación
de los hijos nacidos fuera del matrimonio (art. 54), se concluye que la unión
familiar de hecho está plenamente reconocida y protegida por la Constitución.
En consecuencia, las garantías procesales otorgadas a los familiares por el
artículo 36 de la Constitución, para un caso penal, se extienden a la concubina
o compañera del acusado, precisamente por el vínculo familiar establecido, vinculo
que el juez deberá valorar en cada caso según criterios de razonabilidad que
permitan definir la existencia de un vínculo afectivo. En este sentido, el juez
deberá analizar los diversos factores que componen la relación familiar, como
el grado de cohesión de la pareja, si han procreado hijos juntos, etc, que permitan
deducir que la declaración de uno en contra del otro, producirá una lesión a
la armonía familiar y por ello es importante hacerle la prevención de que tiene
derecho de abstenerse de hacerlo".(33) "Según lo expuesto, para el
legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son
simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta
que no existe impedimento legal para constituir una familia de hecho); ambos
garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque
se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el
deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia".
"...La familia de hecho es una fuente de "familia", entendida esta como el conjunto
de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven
bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe
quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o
las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones
familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste,
por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está
el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación
(convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse
y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios
centros convivenciales)" (34) Ese desarrollo de la jurisprudencia provocó una
consulta por parte de la Sala Tercera a la Constitucional, para que se estableciera
si ese derecho de abstención de declarar, incluía no sólo a los familiares en
tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones de parentesco
surgen del matrimonio sino también a los familiares, en igual grado, de una
relación de hecho, que reúna las características de estabilidad, publicidad,
cohabitación y singularidad, con fundamento en el principio de igualdad constitucional
del artículo 33 y el de abstención del imputado y sus parientes del artículo
36, ambos de la Constitución Política. (35) Al evacuar esa consulta la Sala
Constitucional determinó que "...el derecho de abstenerse de declarar que contempla
el artículo 228 del Código Procesal Penal comprende a los familiares, en tercer
grado inclusive, de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones de parentesco
surjan de una relación de hecho que reúna las características de estabilidad,
publicidad, cohabitación y singularidad." (36)
CONCLUSIONES
Si
bien seguimos sosteniendo que la disposición del artículo 198 del Código de
Procedimientos Penales, exige la certificación expedida por el Registro Civil
o en su caso por Notario Público, para acreditar los elementos que forman parte
del estado civil de las personas, pues ningún trastorno causa al Despacho correspondiente
ni provoca atrasos en la instrucción, en algunos casos, cuando no conste la
anotación en el respectivo Registro o sea defectuosa, puede recurrirse a otros
elementos probatorios para establecerlo, lo que demuestra que tal limitación
no es tan absoluta. Además, con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional
en torno a la posibilidad de abstención de concubinos y familiares hasta tercer
grado inclusive, de consanguinidad o afinidad cuyo parentesco surja de una relación
de hecho que reúna las características de estabilidad, publicidad, cohabitación
y singularidad, se establece una situación que va a afectar la mencionada limitación,
pues se estaría exigiendo la demostración emanada del Registro Civil, cuando
las relaciones sean producto de matrimonio, y cualquier otra prueba cuando provengan
de relaciones de hecho, pues casi con excepción de los hijos, no se encuentran
inscritas. Ello debe provocar una modificación al citado numeral 198, para que
se elimine la situación de injusticia procesal que a partir de ahora puede darse,
o una interpretación más amplia para corregir esa eventual desigualdad.
NOTAS
1.
SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís: El Concepto de estado Civil, España,
Estudios de Derecho Civil, Tomo I, Ediciones Universidad de Navarra, 1978, pp.
59-143, citado por LLOBET, Javier: Código de Procedimientos Penales, San José,
Editorial Juricentro, 2º. Edición, pág. 225
2.
NUEVA ENCICLOPEDIA JURíDICA, publicada bajo la dirección de Carlos E.
Mascareñas, Tomo VIII, Barcelona, Editorial Francisco Seix S.A., 1956. pág.
886.
3.
ALCALA-ZAMORA, Niceto: Principios de Reforma Procesal, en Estudios de
Teoría e Historia del Proceso, México, IIJ-UNAM, 1974, Tomo II., pág. 99.
4.
NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos Aires,
Ediciones Lerner S.R.L., 1978, pág. 191.
5.
CAFFERATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1986, p. 28.
6.
TORRES BAS, RAUL E.: El Procedimiento Penal Argentino, Tomo II, Marcos
Lerner Editora Córdoba, 1987, pp. 446 y 447.
7.
MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino,
Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., tomo I, vol. B, 1989, p. 587
8.
CLARIA OLMEDO, Jorge: Tratado de derecho Procesal Penal, Tomo
V, Ediar, 1964, pág. 33.
9.
LLOBET RODRIGUEZ JAVIER: op. cit., p. 225.
10.
CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea,
Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, p. 265.
11.
FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos
Aires, octava edición, Abeledo-Perrot, 1978,p. 217.
12.
NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos
Aires, Ediciones Lerner S.R.L., 1978, p. 157.
13.
SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Tomo III, Tipográfica
Editora Argentina, Buenos Aires, 1976, p. 343.
14.
BRECLIA ARIAS, Omar y CAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1987, PP. 421-422 y 431.
15.
MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal. Parte Especial., Valencia,
España, Tirant lo Blanch, 9º. Edición 1993, pág. 429.
16.
BUSTOS RAMIREZ, Juan: Manual de Derecho Penal. Parte Especial.,
Barcelona, Ariel Derecho, 2º. Edición, 1991,p. 143.
17.
DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, bajo la dirección
de Ignacio De Casso y Romero y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro, Tomo I, Barcelona,
Editorial Labor S.A., 1950, pp. 1828, 1829.
18.
NUEVA ENCICLOPEDIA JURíDICA, Op. Cit, p.890
19.
CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 17º. Edición, Tomo III,
1981, pp 569 y 570.
20.
RIBO DURAN, Luis, Diccionario de Derecho, Barcelona,
Bosch Casa Editorial, 1987, p-
280.
21.
OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1989, p. 294.
22.
CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico, Argentina, Ediciones Depalma,
1981, p. 261.
23.
CARBONNIER, Jean. Derecho Civíl, Tomo I, Volumen I, Barcelona,
Editorial Bosch, 1960, p. 284.
24.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 205 F de 15:35 horas
del 15 de octubre de 1985.
25.
Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, No. 115-F de
14:40 horas del 9 de julio de 1985.
26.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N0 .35-F de
11:15 horas del 17 de enero de 1992.
27.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 640-F de 15:50 horas
del 23 de noviembre de 1993 y No. 67-F de 8:50 horas del 8 de abril de 1994.
28.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Jushcia,No. 609-F de 10:05 horas
del 22 de diciembre de 1994.
29.
Sobre los asientos de inscripción en el Departamento Civil,
ténganse presentes los ya mencionados artículos 43 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil; 50 y 54 del Código Civil; y 28, 31, 33, 67, 79, 81, 89 y 108 del Código
de Familia.
30
Ver, entre otras, sentencias 35-F de 11:15 horas del 17 de enero de 1992;
650-F de 15:55 horas del 23 de noviembre de 1993 y 609-F de 10;05 horas del
22 de diciembre de 1994. Además. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar,
1967, página 198 y De la Rúa,
Fernando, El Recurso de Casación
en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalia, Editor, 1968, páginas
126 y 127.
31. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 264-91 de las 14:30 horas del 6 de febrero de 1991.
32. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 2776 de las 14:30 horas del 2 de setiembre de 1992.
33.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 2984-93, citada
en la No. 1151-94 de 15:30 horas del 1 de marzo de 1994
34.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, No. 1151-94 de 15:30 horas del 1 de marzo de 1994. En igual
sentido, No. 1153-94 de las 15:36 horas del 1 de marzo de 1994.
35.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No.
152-A-94 de las 11:00 horas del 23 de setiembre de 1994.
36.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 6798-94 de 14:51
horas de 23 de noviembre de 1994.