EL ESTADO CIVIL EN EL PROCESO PENAL

 

Lic Alfonso E. Chaves Ramírez
Magistrado de la Sala Tercera

 

INTRODUCCION

Dispone el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales que "No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas". Igual disposición existe para el debate, según lo establece el artículo 378 ibidem. Ningún problema importante surge de la norma general ahí establecida, pues se trata de la aplicación del conocido principio de libertad de los medios de prueba. Donde sí encontramos dificultades es en la excepción, sea lo relativo al estado civil de las personas, pues la legislación costarricense no contiene ninguna disposición que expresamente defina el concepto de estado civil, como lo veremos seguidamente, aunque de la conjunción de diversas normas y la doctrina, podemos extraer esa definición.

 

IMPORTANCIA DEL TEMA

Podría alguien preguntarse que trascendencia tiene en el proceso penal, la cuestión del estado civil (institución del derecho de familia o del civil, en su caso), como para que se le dedique alguna atención. La respuesta debe ser que es de enorme importancia. En el aspecto penal, pues varias de las figuras delictivas toman en consideración cuestiones relativas al nacimiento, la edad y el parentesco. Así, a manera de ejemplos, comete Homicidio Calificado, quien mate a su ascendiente, descendiente o cónyuge, o hermanos consanguíneos (relación de parentesco) (artículo 112 inciso 1); perpetra Homicidio especialmente atenuado la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento; se agrava la pena en el caso de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, si concurre alguna de las circunstancias del homicidio calificado (artículo 126); comete Abandono de menor (artículo 143) la madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra; incurre en Omisión de Auxilio quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años y omita prestarle el auxilio necesario (artículo 144); será reprimido con pena de prisión quien tenga acceso carnal con un menor (de uno u otro sexo) de doce años (artículo 156); esa Violación es calificada si el autor es ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad (artículo 157) o puede ser condenado por Estupro quien tenga acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince. Evidentemente existen más casos (como Estupro Agravado, Abusos Deshonestos, Raptos, Corrupción Simple y Agravada, Proxenetismo Agravado y otros, como el Perdón Judicial (artículo 93), que por la índole de este trabajo, no es necesario transcribir. En el aspecto procesal, además de que la jurisdicción penal se aplica "a las personas de dieciocho años cumplidos" (artículo 17), en relación con delitos de acción pública dependiente de instancia privada, se alude a que puede formular la denuncia el ofendido por el delito o en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador (artículo 6 del Código de Procedimientos Penales) y en último caso el Ministerio Público si el perjudicado es menor, con anuencia del Patronato Nacional de la Infancia (artículo 81 bis del Código Penal), norma que también indica cuáles son esos delitos. Respecto a la acción privada, en caso de Ofensas a la memoria de un Difunto (artículo 148 del Código Penal), "el derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto". En lo tocante a la acción civil, ésta "sólo podrá ser ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos" (articulo 9 del Código de Procedimientos Penales). Además ese ejercicio lo debe realizar el Ministerio Público "cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente" (artículo 10 ibidem). Asimismo, si se produce la muerte del ofendido a consecuencia del hecho punible, el condenado satisfará "una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar (artículo 128 del Código Penal de 1941, vigente en estos renglones). Si "los acreedores alimentarios legales no recibían o no podían recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, el condenado pagará, a título de indemnización, al consorte, descendientes, ascendientes, hermanos, tíos o sobrinos del difunto, que hayan sido declarados herederos legítimos de éste, una suma equitativa", fijada discrecionalmente por los juzgadores. (artículo 129 ibidem). El numeral siguiente (130) fija algunas reglas para el caso del cónyuge supérstite y los hijos menores o inhábiles. Sirvan los anteriores ejemplos para corroborar nuestra afirmación respecto de la importancia del tema que tratamos

Decíamos líneas atrás que debemos buscar ese concepto de estado civil y a eso nos abocamos de inmediato.

EN LA LEGISLACION NACIONAL.

A)        Código Civil

En su Capítulo II del Título II, correspondiente a los Derechos de la Personalidad y Nombre de las Personas, aparece el artículo 50 que establece, en lo que interesa: "Los Registradores auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración". Agrega el numeral 54 que "Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre..." Con base en estas dos disposiciones podemos concluir, inicialmente, que el nacimiento y el nombre, por supuesto, forman parte del estado civil de una persona.

B)        Código de Familia.

El capítulo IV del Título I establece la celebración del matrimonio y el artículo 31 en su último párrafo especifica que "El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta, los documentos referidos en el articulo 28 al Registro Civil". El citado artículo 28, en su inciso 3º. exige para la celebración del matrimonio, "la certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil El artículo 33 establece que "El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil". El artículo 67 estatuye que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se inscribirá en el Registro Civil. Por otra parte, la filiación de los hijos habidos en el matrimonio (artículo 79); los habidos por el subsiguiente matrimonio de sus padres (artículo 81) y los habidos fuera del matrimonio (artículo 89), se prueba por su inscripción, la manifestación correspondiente y el reconocimiento ante el Registro Civil, respectivamente.  Por último, agrega el artículo 108, que "la resolución que autorice la adopción se inscribirá en el Registro Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado..." De las anteriores transcripciones puede deducirse que, de acuerdo a la legislación, también integran el concepto de estado civil, además del nacimiento, el matrimonio y la filiación de cualquier tipo

C)        Código Penal.

El Título IV comprende los Delitos contra la Familia y la Sección II prevé los Atentados contra el Estado Civil (artículos 182 y 183), los que se refieren a la suposición, supresión y alteración de estado, sancionándose la inscripción en el Registro Civil de persona inexistente; la inserción de hechos falsos en el acta de nacimiento que alteren el estado civil de un recién nacido, o tornar incierto, alterar o dejar sin estado civil a un recién nacido. Nuevamente, este Código alude al nacimiento como componente del estado civil.

Ch)                  Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

En el Título III, Capítulo I, se indica que el Departamento Civil comprende la Sección del Estado Civil y la Sección de Opciones y Naturalizaciones. En el Capitulo II, a partir del artículo 43 y principalmente éste, se regula que "Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, las matrimonios y las defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización". Este numeral es el que, en nuestra legislación, más nos acerca a una posible definición de estado civil, pues a la par del nacimiento y el nombre, como lo hace el Código Civil; el nacimiento, al matrimonio y la filiación, como lo hace el Código de Familia (y el Código Penal respecto al nacimiento); agrega otros posibles componentes del estado civil, como la defunción, la libertad de estado de los contrayentes (divorcios y separaciones judiciales), la nacionalidad, la ausencia y presunción de muerte, y las interdicciones judiciales. Del Capítulo III al VI inclusive, de esta Ley Orgánica, se regula específicamente lo referente a nacimientos (destacándose el artículo 51, en el que se exige para la inscripción de ellos el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento; el sexo y nombre del recién nacido y los nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres); matrimonios (debiendo hacerse énfasis en el numeral 58 que -para su inscripción exige nombres, apellidos y generales de los cónyuges con indicación de su estado civil anterior; nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes); defunciones y los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción y naturalización. Algo semejante ocurre en cuanto al Reglamento del Registro del Estado Civil. Sin embargo, para algún autor, la enunciación que contiene el artículo 43 de la Ley Orgánica mencionada es más amplia de lo que en realidad debe contener el concepto de estado civil, pues el Registro "...más que Registro del estado civil, es Registro de la existencia, estado e identificación de la persona (1)

Como se repite, no existe en la legislación nacional ningún concepto preciso de estado civil, "lo cual no es extraño ni criticable, pues la formulación de conceptos no es misión legislativa" (2) . "Déjense, pues, las definiciones para tratados y manuales y no se limite en este punto a ciertos textos legislativos que están salpicados de ellas. A los códigos no les incumbe dar definiciones, sino tan solo fijar los requisitos jurídicamente trascendentes que haya de reunir un determinado acto o figura" (3). Para poder precisar el concepto que buscamos, debemos recurrir a la doctrina.

EN LA DOCTRINA

A) Los procesalistas penales, en realidad, no han profundizado sobre el concepto de estado civil. Así, Ricardo Núñez escribe que el asunto se reduce a "la prueba de la filiación y de la edad a los fines penales (4). Para José I. Cafferata Nores, "Se ha entendido sometida a esta limitación la prueba de la filiación, el matrimonio, la adopción y la edad".(5) Raúl E. Torres Bas, se remite al civilista Alfredo Orgaz en la obra "Personas Individuales", diciendo que este autor "Parte del nacimiento y muerte como hechos fundamentales y ejemplifica con matrimonio, legitimación y reconocimiento de filiación"(6). Julio B. J. Maier, al comentar sobre las limitaciones relativas a la prueba indica: "En ocasiones, sin embargo, la ley limita, mencionando los únicos medios a autorizar para demostrar determinado hecho o situación. El ejemplo característico, en el Derecho argentino, se refiere al estado civil de las personas, por ejemplo, al matrimonio, que sólo puede ser probado, en principio, por el acta labrada por el jefe de la oficina del Registro Civil o por su testimonio auténtico"(7). Jorge Clariá Olmedo manifiesta: "En atención al bien jurídico tutelado por la ley civil sustantiva relativo a la estabilidad e integración de la familia, los códigos modernos sientan expresamente una excepción a la libertad del medio probatorio: cuando se refiere a la prueba del estado civil de las personas. Si de ello se tratare, sólo podrán emplearse los medios autorizados por el Código Civil".(8)

En nuestro país, con mayor extensión, Javier Llobet señala: "Nuestro criterio es que el concepto de estado civil evidentemente hace referencia a las relaciones familiares sin que exista base para hacer limitaciones, en cuanto a éstas, por lo que las comprende a todas. El estado civil abarca así lo relativo a los matrimonios, las legitimaciones, reconocimientos, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio".(9)

B). Los tratadistas de derecho penal, al analizar los delitos contra el estado civil o contra la familia, desarrollan parte del concepto. Carlos Creus establece que "el estado civil que aquí se protege es la situación jurídica que la persona tiene por sus relaciones de familia, originadas en hechos naturales (nacimiento y sus relaciones con la filiación, sexo) o jurídicos (legitimación, reconocimientos, matrimonio, adquisición de ciudadanía por naturalización y su pérdida) que la individualiza en la sociedad en que vive (10) . Fontán Balestra es coincidente con el anterior pensamiento, al manifestar que "El estado civil, que es el bien jurídico protegido por la ley en este título, es el estado o situación jurídica que tienen las personas por su propia condición y sus vínculos de familia. Los datos constitutivos del estado civil varían de una a otra persona y es así como se las individualiza. Algunos de esos datos hacen a la existencia misma del sujeto, a su propia condición y existen en todos los casos. Así, el nacimiento, con las circunstancias de lugar, día y sexo. Otros dependen de la voluntad del individuo, como ocurre con el matrimonio o la adopción de la ciudadanía. Del conjunto de datos que determinan el estado civil de las personas, pueden resultar distintos derechos y obligaciones"(11) Ricardo C. Núñez, comparte las anteriores posiciones: "El estado civil de las personas, que es el bien protegido en este título, está constituido por un conjunto de datos que, como la fecha y lugar de nacimiento, la filiación, el sexo, el nombre y apellido y la nacionalidad, las individualizan en la sociedad".(12)  Para Sebastián Soler, "Por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en ese tipo de relaciones" (13). Los autores Omar Breglia Arias y Omar Gauna, agregan algún otro componente al concepto: "El estado civil... es todo lo que respecta a la condición social de las personas. El estado -dice Borda- es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad, pudiendo apreciárselo desde tres puntos de vista: con relación a las personas en sí mismas (mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente); con relación a la familia (soltero o casado, padre o hijo); o con relación a la sociedad (nacional o extranjero")". Agregan, líneas adelante, que se entiende por tal "la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad, constituida por la edad, sexo, salud mental, calidad de esposo, padre, hijo, pariente, nacional, extranjero" . Para Francisco Muñoz Conde, ese concepto comprende "el estado civil familiar, es decir, el hecho de la pertenencia de una determinada persona a una familia. Tal pertenencia se fundamenta por la filiación, por la adopción o por el matrimonio."(15) Para Bustos "El estado civil no es una cuestión ajena a la persona que pueda vincularse a la sociedad, no es la sociedad ni la familia las que tienen derecho a un estado civil o las que otorgan dicho estado, sino que es la persona en una sociedad organizada jurídicamente la que tiene derecho a que se le reconozca una posición jurídica de participación (cualquiera que ella sea)"(16)

Vale la pena resaltar que los autores últimamente mencionados incluyen, como novedad respecto a los anteriores conceptos, la salud mental de la persona y que los delitos contra el estado civil, en el Código Penal argentino, comprende los matrimonios ilegales, la simulación de matrimonio, conductas punibles del oficial del Registro Civil y el Consentimiento Ilegal al Menor, todo esto en el Capítulo I, mientras que en el Capítulo II, respecto a Supresión y Suposición de Estado Civil, ese delito propiamente dicho, en su forma simple y agravada. En el Código Penal costarricense se incluyen, en el Título IV -denominado Delitos contra la Familia-, en las Sección I (artículos 476 a 484) conductas delictivas referidas a Matrimonios Ilegales (comprendiendo ese delito propiamente dicho, Ocultación de Impedimento, Simulación de Matrimonio, la Responsabilidad del Funcionario Público y de los Representantes en esas conductas ilícitas). En la Sección II, denominada Atentados contra el Estado Civil, (artículos 482 y 483), Suposición, Supresión y Alteración del Estado, tanto en su forma simple como en la atenuada.

C) Por tratar el tema que nos ocupa un lugar importante en el Derecho Civil o de Familia, debemos recurrir a estas otras fuentes doctrinales. "Estado civil. Consiste en la distinta situación en que se considera al hombre, según la cual goza de diversos derechos y se le imponen diferentes obligaciones". "...En realidad, son seis las causas que en la actualidad determinan el estado civil de las personas; a saber: el nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la familia, la edad y la ausencia"(17). "Estados de soltero, casado (y, en su caso, viudo), de hijo legítimo, legitimado, natural e ilegítimo (y de padre y madre de las mismas clases), de español, extranjero o apátrida, de aragonés, catalán, etc, o castellano (Derecho común), de mayor y menor de edad y de menor de edad emancipado, de locura, demencia o imbecilidad y de sordomudo analfabeto, declarados (o incapacitados), de prodigalidad y de interdicción. Estos son, a nuestro juicio, todos y sólo los estados civiles posibles en el actual Derecho civil español".(18)  Nótese que se deja por fuera el nacimiento y el sexo. Cabanellas, en su Diccionario concibe el estado civil como "la situación en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen. Corrientemente el estado civil se confunde con el Derecho de Familia, y por él se comprende el estado de soltería, de matrimonio o de viudez, y el de divorciado, allí donde se admite la total ruptura del vínculo conyugal. Sin embargo, en este concepto jurídico, como en tantos otros, las distintas épocas han señalado un contenido variable e incluso opuesto". "En la moderna técnica jurídica, el estado civil se determina por estas circunstancias o elementos: 1º- El nacimiento... 2º. la nacionalidad. ...3º. el sexo. ...4º. La familia, origen de numerosísimas diversidades en la capacidad;...5º. La edad...6º. La ausencia...' (19) Es la situación en que se encuentra la persona por razón de las circunstancias particulares que el ordenamiento jurídico y más especialmente la legislación civil, considera fundamentales para determinar su capacidad de obrar. Aunque habitualmente se alude al estado civil para determinar la situación de la persona en relación al matrimonio, también hay estados civiles en relación con la edad, vecindad, nacionalidad y defectos o deficiencias físicas, psíquicas o morales".(20) "Condición del individuo dentro del orden jurídico, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones. Así, son factores del estado civil la calidad de nacional o extranjero; la edad; la condición de casado, soltero, viudo o divorciado; la de hijo o padre; el sexo, etc. Comúnmente en el lenguaje diario, la expresión estado civil hace referencia exclusivamente a la calidad frente al matrimonio: casado o no, viudo o separado"(21). "Modo de comprobación de los principales hechos que interesan al estado de una persona (nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, reconocimiento de hijos naturales, adopción, legitimación. (22)" El estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte, ocupa la persona en el ámbito del Derecho Privado; en una acepción más precisa, el estado civil es la situación familiar con arreglo a la filiación y el matrimonio. (23)

EN LA JURISPRUDENCIA:

Las diversas resoluciones que se han dado sobre el tema, en algunos casos son contradictorias y en otros parciales, sólo referidas al punto de discusión jurisdiccional. Así, se ha indicado: "Según el artículo 198 idem no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Esto significa que en cuanto al parentesco, que es el punto que ahora interesa, sólo puede probarse por medio de certificaciones expedidas por el Registro Civil. Así las cosas, no cabe duda que el medio aceptado por el Tribunal de juicio para tener por cierto que el imputado es el padre de la ofendida, sea la partida de bautizo y la correspondiente prueba testimonial, resulta ilegítimo en virtud de expresa disposición del precitado artículo 198" (24) Asimismo, se ha señalado: "El nacimiento y la edad de las personas, no integran el concepto de estado civil. Se tratan el nacimiento y el estado civil, de dos concepciones distintas: con el primero se demuestra la acción y efecto de nacer y con el segundo la calidad de estado civil, o más claramente aun, si la persona era soltera, casada, viuda, divorciada, por ejemplo. La prueba documental que el tribunal de mérito tuvo para acreditar la edad de la ofendida, no está dentro de la que excluye el artículo 198 precitado, pues éste se refiere al estado civil. De manera que el medio probatorio usado para demostrar la edad de la ofendida es idóneo, ya que se trata de la certificación de bautismo emanada de la respectiva Parroquia Ecle siástica (25) . "El parentesco forma parte del concepto de estado civil, entonces ha de considerarse que rigen las limitaciones del artículo 198 del Código Procesal Penal".(26) "...el nacimiento (por ende la edad) constituye uno de los aspectos que comprende el estado civil..." (27). También se ha dicho que forma parte de ese estado la relación conyugal entre imputado y ofendida, por lo que rige la limitación señalada.

NUESTRO CONCEPTO DE ESTADO CIVIL

Parece necesario, a estas alturas y con la información transcrita, definir cuáles son los elementos, que a nuestro criterio, integran el estado civil. Para ello sirve la doctrina indicada pero además, y principalmente, la legislación nacional, pero vista en forma complementaria. No sobra advertir que algunos de esos elementos tienen mayor trascendencia y algunos aparecen como derivados de otros. Entre ellos están: nacimiento (comprendiendo la edad, sexo y nombres y apellidos); nacionalidad (sea por nacimiento o naturalización o la calidad de extranjero); filiación (incluyendo la legitimación, el reconocimiento y la adopción); matrimonio; libertad de estado (sea soltería, divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio); ausencia y presunción de muerte; interdicciones judiciales). Esos son, a nuestro juicio, los componentes del estado civil.

LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

La prueba del estado civil debe realizarse siguiendo las leyes civiles. Según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, "lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil".(29)  Esa disposición expresa, a la que remite el mencionado artículo 198 del Código Procesal Penal, la obligatoriedad de que la acción penal sea promovida legalmente y problemas de tipicidad y calificación exigen, entonces, que los Tribunales procuren las correspondientes certificaciones para obviar posibles problemas de nulidad, cuando se formule la correspondiente excepción (artículo 329 inciso 2) ibidem) o se pida la nulidad de lo actuado, por esos defectos, ante la Sala o Tribunal Superior de Casación. Además, es un trámite que no implica mayor diligencia de parte de los Despachos ni tampoco va a producir demora en la resolución de los asuntos. En algunas oportunidades, ha tenido la Sala Tercera que obviar esas deficiencias, recurriendo, con base en la doctrina, a la prueba en casación, primordialmente cuando se trata de casos de omisión o de falsedad en el trámite procesal oportunamente invocados para motivar el recurso. (30) No deje de apreciarse que en esos asuntos, se efectuó la instrucción y luego el debate, sin que los tribunales intervinientes y el Ministerio Público, buscaran la corrección del defecto, lo que denota falta de atención. Por eso se reitera que deben los juzgadores de la instrucción y/o del juicio oral, recabar las correspondientes certificaciones, así como el Ministerio Público ejercer su labor de supervisión. También, tales certificaciones pueden ser expedidas por Notarios, según los faculta la correspondiente Ley Orgánica del Notariado. Pero no en todos los casos es posible procurar esa prueba documental, como cuando no se haya producido la inscripción, por cualquier motivo (la mayoría por negligencia o descuido del registrador auxiliar) y primordialmente tratándose de extranjeros. Por ello el artículo 46 de la mencionada Ley de Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, dispone: "No hallándose registrado los actos referentes al estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie de prueba conforme lo disponga la ley". Si entendemos este término "conforme lo disponga la ley", relacionado con el procedimiento en que se esté discutiendo el punto del estado civil (sea penal, civil, contencioso, etc), las normas a aplicar serían las propias de cada rama, y en ese supuesto, en cuanto a la materia penal, se aplicaría que todo puede probarse por cualquier medio legítimo de prueba (primera parte del artículo 198 del Código de Procedimientos Penales), es decir, desaparecería la limitación. Si la interpretación es extensiva, en el sentido que deben aplicarse todas las normas del ordenamiento referidas al tema, tampoco ningún problema ocurriría, pues existen disposiciones en la materia procesal civil y de familia, semejantes a la procesal penal. Al respecto, el Código de Procedimientos Civiles establece (artículo 351) que "Los hechos puros y simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su existencia". Agrega el siguiente artículo 352: "Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue". Además, los documentos otorgados en el extranjero (artículo 374 ibidem) se equiparan a los públicos del país, si en su otorgamiento se observaron las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos y si la firma del funcionario expedidor está debidamente autenticada. También "las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece si el funcionario que lo autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley".(artículo 369, párrafo segundo ejúsdem). Asimismo, debe tomarse en cuenta, para la celebración del matrimonio, que "el extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados" (artículo 28 inciso 3) del Código de Familia). Además, in extremis, podría recurrirse a la inspección corporal por medio de peritos, para determinar, por ejemplo, la posible edad de una persona. (Artículo 204 del Código de Procedimientos Penales). Como se observa, la limitación del artículo 198 ibidem, no es tan absoluta, aunque debe resaltarse que estos últimos casos son de excepción, pues la regla que sigue rigiendo, aunque con los matices señalados, es que se recurra inicialmente a la certificación expedida por funcionario público y así deben entenderlo claramente los respectivos tribunales.

EL ESTADO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

A raíz principalmente de algunas consultas judiciales, sobre el tema del derecho de las concubinas de abstenerse de declarar en contra del imputado, así como si tal derecho abarca a los parientes por consanguinidad y afinidad y hasta qué grado, lo cual tiene íntima relación con la prueba del estado civil, según se desarrollará posteriormente, la Sala Constitucional en diversas resoluciones se ha expedido sobre el punto: "La garantía constitucional del artículo 36 de la Constitución Política, es absoluta en el tanto que no admite ninguna limitación aún cuando provengan de la ley". "Esta norma en forma clara, con el fin de proteger la cohesión del núcleo familiar, fundada en razones de orden moral y familiar, deja a entera voluntad del testigo decidir si declara o no dentro del proceso penal. En consecuencia, es el testigo el que ostenta el privilegio de valorar su relación familiar y libremente decidir si declara o no lo hace. Desde la perspectiva del artículo 36 constitucional, no existe ningún supuesto bajo el que esté obligado a hacerlo". "Es de singular importancia también, advertir que el texto del artículo 36 constitucional, lo que consagra es un derecho a la abstención de un acto procesal, en aras de proteger los vínculos familiares, como ha quedado dicho, y como tal, es ejercitable en cualquier etapa del proceso y desde luego, no es renunciable en forma absoluta. Es decir, que el hecho de denunciar un supuesto ilícito, no implica para el sujeto, el deber de declarar como lo señala el artículo 228 referido. Siempre y cada vez que sea necesario declarar, el pariente en los grados indicados en el artículo 36 de la Constitución Política, puede abstenerse de hacerlo, sin que ello le implique responsabilidad de ninguna índole" (31) "También se queja la defensora Rodríguez de la nulidad de la declaración tomada a la concubina del reo, pues no se le advirtió que tenía derecho a abstenerse de declarar en contra de su compañero tal y como lo establece la ley. Estima la Sala que en el presente caso, debe tomarse en cuenta que el artículo 36 de la Constitución que dice: Artículo 36.- "En materia penal nadie estará obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.", tiene como objeto primordial proteger el vínculo familiar de los efectos que podría tener una "declaración" de el (sic) cónyuge o de los parientes en los grados allí descritos, en contra de otro familiar. Norma que es consecuente con los números 51 y 52 ibidem que colocan a la familia: como elemento natural y fundamento de la sociedad...", y definen al matrimonio como "...la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges." Sin embargo, la realidad hizo que el constituyente previera una situación diferente cual es la relación parental de hecho, de la que nacen hijos con los mismos derechos que los habidos en matrimonio y se desarrollan familias estables. De allí que en el artículo 53 en relación con el 54 de la Constitución, otorgara reconocimiento y plenos derechos e igualdad a los hijos nacidos fuera del matrimonio". IV.- Pero no regula la Constitución la hipótesis de que la persona sea precisamente el denunciante-ofendido por el hecho delictuoso cometido por su familiar y por ello debe hacerse la distinción entre la "declaración" protegida por esa norma, es decir la participación de una persona en el proceso penal como un testigos de los hechos que se le imputan a un pariente; de la denuncia que él interponga contra un familiar". "...Vemos que la facultad de abstenerse de declarar en contra de familiares desaparece cuando se trata de un denunciante que es el caso que nos ocupa y por ello ha actuado correctamente el juzgador al tener como válida la denuncia de la concubina del acusado". (32). "La Sala en el considerando III de la sentencia, llegó a la conclusión que, debido a la protección dada a la familia por el constituyente (art. 51); a la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 52) y a la prohibición de calificar la naturaleza de la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio (art. 54), se concluye que la unión familiar de hecho está plenamente reconocida y protegida por la Constitución. En consecuencia, las garantías procesales otorgadas a los familiares por el artículo 36 de la Constitución, para un caso penal, se extienden a la concubina o compañera del acusado, precisamente por el vínculo familiar establecido, vinculo que el juez deberá valorar en cada caso según criterios de razonabilidad que permitan definir la existencia de un vínculo afectivo. En este sentido, el juez deberá analizar los diversos factores que componen la relación familiar, como el grado de cohesión de la pareja, si han procreado hijos juntos, etc, que permitan deducir que la declaración de uno en contra del otro, producirá una lesión a la armonía familiar y por ello es importante hacerle la prevención de que tiene derecho de abstenerse de hacerlo".(33) "Según lo expuesto, para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta que no existe impedimento legal para constituir una familia de hecho); ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia". "...La familia de hecho es una fuente de "familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)" (34) Ese desarrollo de la jurisprudencia provocó una consulta por parte de la Sala Tercera a la Constitucional, para que se estableciera si ese derecho de abstención de declarar, incluía no sólo a los familiares en tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones de parentesco surgen del matrimonio sino también a los familiares, en igual grado, de una relación de hecho, que reúna las características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad, con fundamento en el principio de igualdad constitucional del artículo 33 y el de abstención del imputado y sus parientes del artículo 36, ambos de la Constitución Política. (35) Al evacuar esa consulta la Sala Constitucional determinó que "...el derecho de abstenerse de declarar que contempla el artículo 228 del Código Procesal Penal comprende a los familiares, en tercer grado inclusive, de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones de parentesco surjan de una relación de hecho que reúna las características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad." (36)

CONCLUSIONES

Si bien seguimos sosteniendo que la disposición del artículo 198 del Código de Procedimientos Penales, exige la certificación expedida por el Registro Civil o en su caso por Notario Público, para acreditar los elementos que forman parte del estado civil de las personas, pues ningún trastorno causa al Despacho correspondiente ni provoca atrasos en la instrucción, en algunos casos, cuando no conste la anotación en el respectivo Registro o sea defectuosa, puede recurrirse a otros elementos probatorios para establecerlo, lo que demuestra que tal limitación no es tan absoluta. Además, con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno a la posibilidad de abstención de concubinos y familiares hasta tercer grado inclusive, de consanguinidad o afinidad cuyo parentesco surja de una relación de hecho que reúna las características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad, se establece una situación que va a afectar la mencionada limitación, pues se estaría exigiendo la demostración emanada del Registro Civil, cuando las relaciones sean producto de matrimonio, y cualquier otra prueba cuando provengan de relaciones de hecho, pues casi con excepción de los hijos, no se encuentran inscritas. Ello debe provocar una modificación al citado numeral 198, para que se elimine la situación de injusticia procesal que a partir de ahora puede darse, o una interpretación más amplia para corregir esa eventual desigualdad.

NOTAS

1.                SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís: El Concepto de estado Civil, España, Estudios de Derecho Civil, Tomo I, Ediciones Universidad de Navarra, 1978, pp. 59-143, citado por LLOBET, Javier: Código de Procedimientos Penales, San José, Editorial Juricentro, 2º. Edición, pág. 225

2.             NUEVA ENCICLOPEDIA JURíDICA, publicada bajo la dirección de Carlos E. Mascareñas, Tomo VIII, Barcelona, Editorial Francisco Seix S.A., 1956. pág. 886.

3.                ALCALA-ZAMORA, Niceto: Principios de Reforma Procesal, en Estudios de Teoría e Historia del Proceso, México, IIJ-UNAM, 1974, Tomo II., pág. 99.

4.             NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos Aires, Ediciones Lerner S.R.L., 1978, pág. 191.

5.                CAFFERATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1986, p. 28.

6.             TORRES BAS, RAUL E.: El Procedimiento Penal Argentino, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1987, pp. 446 y 447.

7.            MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., tomo I, vol. B, 1989, p. 587

8.             CLARIA OLMEDO, Jorge: Tratado de derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediar, 1964, pág. 33.

9.             LLOBET RODRIGUEZ JAVIER: op. cit., p. 225.

10.           CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, p. 265.

11.                FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, octava edición, Abeledo-Perrot, 1978,p. 217.

12.           NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos Aires, Ediciones Lerner S.R.L., 1978, p. 157.

13.           SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Tomo III, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1976, p. 343.

14.                BRECLIA ARIAS, Omar y CAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, PP. 421-422 y 431.

15.           MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal. Parte Especial., Valencia, España, Tirant lo Blanch, 9º. Edición 1993, pág. 429.

16.           BUSTOS RAMIREZ, Juan: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Barcelona, Ariel Derecho, 2º. Edición, 1991,p. 143.

17.                DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, bajo la dirección de Ignacio De Casso y Romero y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro, Tomo I, Barcelona, Editorial Labor S.A., 1950, pp. 1828, 1829.

18.           NUEVA ENCICLOPEDIA JURíDICA, Op. Cit, p.890

19.                CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 17º. Edición, Tomo III, 1981, pp 569 y 570.

20.           RIBO DURAN, Luis, Diccionario de Derecho, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1987, p- 280.

21.           OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1989, p. 294.

22.                CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico, Argentina, Ediciones Depalma, 1981, p. 261.

23.                CARBONNIER, Jean. Derecho Civíl, Tomo I, Volumen I, Barcelona, Editorial Bosch, 1960, p. 284.

24.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 205 F de 15:35 horas del 15 de octubre de 1985.

25.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 115-F de 14:40 horas del 9 de julio de 1985.

26.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N0 .35-F de 11:15 horas del 17 de enero de 1992.

27.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 640-F de 15:50 horas del 23 de noviembre de 1993 y No. 67-F de 8:50 horas del 8 de abril de 1994.

28.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Jushcia,No. 609-F de 10:05 horas del 22 de diciembre de 1994.

29.           Sobre los asientos de inscripción en el Departamento Civil, ténganse presentes los ya mencionados artículos 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; 50 y 54 del Código Civil; y 28, 31, 33, 67, 79, 81, 89 y 108 del Código de Familia.

30            Ver, entre otras, sentencias 35-F de 11:15 horas del 17 de enero de 1992; 650-F de 15:55 horas del 23 de noviembre de 1993 y 609-F de 10;05 horas del 22 de diciembre de 1994. Además. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1967, página 198 y De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalia, Editor, 1968, páginas 126 y 127.

31.           Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,  No. 264-91 de las 14:30 horas del 6 de febrero de 1991.

32.           Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 2776 de las 14:30 horas del 2 de setiembre de 1992.

33.           Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 2984-93, citada en la No. 1151-94 de 15:30 horas del 1 de marzo de 1994

34.           Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia, No. 1151-94 de 15:30 horas del 1 de marzo de 1994. En igual sentido, No. 1153-94 de las 15:36 horas del 1 de marzo de 1994.

35.           Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 152-A-94 de las 11:00 horas del 23 de setiembre de 1994.

36.           Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 6798-94 de 14:51 horas de 23 de noviembre de 1994.