EL ABOLICIONISMO Y EL ROL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

 

Cecilia Sánchez Romero
Mario Alberto Houed Vega
Alfredo Chirino Sánchez
Funcionarios Judiciales
Profesores de la Universidad de Costa Rica

 

CONTENIDO

I.            Introducción.

II.        La aplicación de la ley penal a los grupos indígenas costarricenses:

A.            Generalidades

B.            Población indígena costarricense

C.        Las reservas indígenas

D.        La desatención de la situación penal del indígena en la ley costarricense

E.         El Código Penal vigente (Tratamiento del error de comprensión "culturalmente" condicionado.

III.            Jurisprudencia que refleja los efectosde la aplicación indiscriminada de la ley penal a los indígenas

IV.            Viabilidad de los principios abolicionistas:

A.            Fundamento del abolicionismo

B.        El rol de las comunidades indígenas

C.        Las comunidades indígenas y los grupos religiosos en la perspectiva abolicionista

V.            Disposiciones constitucionales referidas a los pueblos indígenas, etnias o comunidades

Bibliografía

I.            INTRODUCCIÓN

Es evidente que el sistema penal ha demostrado en el curso del tiempo su inoperancia y su total fracaso como instrumento para la resolución de los conflictos que se presentan en el seno de la sociedad.

Las leyes y las estructuras, formuladas teóricamente para proteger al ciudadano, se vuelven a menudo en su contra, lo estrujan, y terminan empujándolo hacia el abismo de la prisión y sus secuelas desgarrantes, creando y reforzando las desigualdades sociales. La casi imposibilidad de que una pena legítima salga del sistema penal, considerando su modo de operar, su abstracción, su lógica formal, tan ajena a los problemas de la vida cotidiana, son elementos que fortalecen la idea de buscar, fuera de él, soluciones viables, acordes con la realidad.

Dentro de esta perspectiva se han esbozado ya algunas corrientes de pensamiento que se han replanteado esta situación del sistema penal y han señalado tareas que deben ser emprendidas para disminuir su gran dosis de dolor, su agresividad y violencia, e igualmente buscar medidas alternativas para contraer el catálogo punitivo, extender al máximo las garantías y derechos del procesado, para finalmente plantear su desaparición y la consiguiente respuesta a la solución de los conflictos, desde la óptica de medidas de orden civil, de diálogo, enfrentamiento cara a cara, solidaridad, etc. Aunque teóricamente se presentan como planteamientos separados, es decir, que quienes abogan por suprimir el sistema penal no creen en el cambio, a partir de medidas alternativas, nosotros sí pensamos que es factible perfilar paulatinamente algunas modificaciones tendientes a darle un sentido más humano, sin pretender su legitimación, para llegar eventualmente a su total desaparición.

Rescatando estas ideas y en un afán por contribuir al enriquecimiento de la discusión en torno a las propuestas del abolicionismo, nos proponemos exponer de seguido las dificultades de la aplicación de la ley penal a comunidades o grupos de nuestra sociedad, que tienen su particular conformación social y cultural, influenciada en gran medida por factores de orden religioso y espiritual; básicamente para demostrar, por una parte la inoperancia de un sistema que desconoce el condicionamiento cultural como elemento a considerar en su aplicación, convirtiéndose así en una arbitraria imposición sin sentido, y por otra, intentaremos una reflexión que nos permita vislumbrar cuál puede ser el papel de estos grupos desde una perspectiva abolicionista.

El énfasis de nuestro planteamiento se ha orientado hacia las comunidades indígenas, por ser la realidad más cercana que tenemos y porque en alguna medida, en nuestro país no han tenido gran desarrollo, en cuanto a efecto considerable, grupos religiosos o espirituales a los que pueda asignarse un rol determinante; aunque los mencionados factores sí juegan un papel importante entre los indígenas, y por otra parte, porque, en razón de circunstancias históricas y estructurales, los pueblos indígenas de toda América han sido tradicionalmente víctimas de los mayores abusos de sus derechos humanos, desde el genocidio hasta la exclusión política y la discriminación social y económica. Sin olvidar tampoco que las políticas indigenistas gubernamentales han declarado tradicionalmente tener dos objetivos: promover el desarrollo económico y social de los pueblos indígenas, y acelerar su "integración" a la sociedad nacional (es decir la sociedad dominante, definida en sus parámetros culturales por las clases gobernantes de cada país); y la anhelada "integración" ha significado, por lo general, la destrucción de sus culturas e identidades, a través de políticas asimilacionistas consideradas como etnocidas.

Debe reconocerse que, producto de las presiones y movilización de los pueblos indígenas, varios estados han adoptado nuevos textos constitucionales o legislativos en los que, por primera vez se hace referencia a los pueblos indígenas como tales(1), reconociendo algunos derechos colectivos como el lenguaje, la cultura, el derecho consuetudinario o la costumbre jurídica, situación que no es la nuestra, y que creemos además debe ir reforzada por condiciones económicas, sociales y culturales que permitan el efectivo disfrute de esos derechos, por lo menos en la etapa en que todavía se considere que el sistema puede jugar algún papel en el control social.

Quizá nos ha motivado también la idea de considerar como válido el principio de que el acceso a nuestros propios deseos y angustias, y sobre todo, el conocimiento de nuestra realidad, influye decididamente sobre la manera que tenemos de comprender el mundo, y viceversa, como señala Louk Hulsman, utilizamos lo que aprendemos del exterior como clave para la aplicación de la experiencia interior, pues tener ideas falsas sobre la realidad de las estructuras que manejamos nos lleva siempre al fracaso, cuando se quiere influir sobre la realidad sin conocerla tal cual es, las cosas se vuelven contra nosotros.

Finalmente, creemos también importante reflexionar en relación con algunas controversias que se pueden provocar en el manejo de los conflictos por parte de las comunidades, cuando éstas participan de valores o convicciones dogmáticas, que pueden en alguna medida resultar desproporcionados, o de consecuencias funestas, como la situación que se describe en un caso resuelto por nuestros tribunales, donde se produce la muerte de un menor al no haber sido sometido al tratamiento médico necesario, alegándose prohibiciones de carácter religioso. Vale la pena señalar algunas de las consideraciones del tribunal sentenciador en este caso, donde ponen en evidencia, cómo la subjetividad, también de sus convicciones religiosas, lleva a sus miembros a emitir un fallo condenatorio, partiendo de valoraciones morales que se pretenden hacer valer como pautas universales de conducta. Se consideró que no permitir a un infante que reciba tratamiento médico cuando lo requiere con urgencia, atenta no solo contra la "moral universal", sino contra las "buenas costumbres". Se rechazó el alegato de la defensa en cuanto a la libertad de culto y el respeto a las creencias religiosas de los padres del menor, quienes alegaron, con fundamento en sus convicciones, que Dios era el único médico capaz de sanar a su hijo. Señaló además el Tribunal, que les imponía seis años de prisión, por tratarse de personas muy humildes, fácilmente sugestionables, quienes, posiblemente pasado este asunto, "retomarán el camino de respeto a las leyes terrenales, las que por supuesto Dios ha creado y apoya conforme lo dicen las Sagradas Escrituras... Si Dios es sabio como lo es, seguros estamos que los alumbrará para sacarlos del error en que se encuentran usando su nombre como pretexto".(2)

Es evidente que lo descrito nos coloca frente a un problema que amerita una profunda reflexión, pues prácticamente se sopesaron dos valoraciones religiosas para resolver el conflicto originado, con la lamentable consecuencia de la muerte de un menor, aspecto que por supuesto merece una seria atención, pues es obvio que no puede desconocerse que la aplicación de ciertas pautas o el mantenimiento inflexible de ciertos principios, puede conducir a un grupo o comunidad hacia la producción de daños irremediables; pero igualmente puede conducir a un tribunal de justicia, en algunos casos, a cometer verdaderas injusticias.

II.        LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LOS GRUPOS INDÍGENAS COSTARRICENSES

A.            Generalidades

Una seria y rigurosa investigación científica realizada por dos jóvenes profesionales de nuestro medio(3), nos permitió el acceso a información, sumamente útil para nuestros propósitos, en tanto no se limita a un estudio teórico sobre la dificultad de la aplicación de la ley penal a los indígenas, sino que contiene una valiosa investigación de campo que le da gran solidez a sus posiciones. Ellos cuestionan la adaptación del principio de territorialidad consagrado en nuestro Código Penal, al permitir la aplicación indiscriminada de sus disposiciones punitivas a grupos étnicos que manejan su conducta, en muchos casos, por cánones opuestos a los requeridos y tutelados por algunos de los tipos penales descritos, con el consiguiente impacto y desajuste social, en la medida en que el sujeto sancionado ha actuado motivado por un modelo o patrón conductual introyectado y asimilado como correcto en su universo socio-cultural, tal y como se verá en la transcripción de algunas sentencias condenatorias, referidas sobre todo a hechos de connotación sexual. La comprobación de esta realidad, a partir de situaciones concretas, nos permitirá una primera reflexión: merecen estas personas un tratamiento penal particularizado, sea la aplicación de un régimen especial que contemple estos factores condicionantes?, o, finalmente, es tan difícil o imposible concebir la solución dentro del sistema y será mejor pensar en su total rechazo y buscar la salida en la implementación de controles impuestos por el propio grupo, de conformidad con sus valores, creencias y tradiciones?.

La construcción normativa generalizada, sin referencia a costumbres, motivaciones y valores de los sujetos que pueden ser afectados por ella, en aras del llamado principio de igualdad, ha conducido por el contrario, a una gran desigualdad y a una absurda ficción, tal y como se demostrará con el análisis de nuestra normativa penal.

B.            Población indígena costarricense:

La población indígena de Costa Rica representa aproximadamente un 1 % de la población nacional y se identifican en 8 grupos, localizados en reservas, de acuerdo a una definición cultural y a su lenguaje. Estos grupos son los Bribris, Guaymíes, Borucas o Bruncas, Térrabas, Huetares, Guatusos, Chorotegas, y Cabécares, y se encuentran definidos de conformidad con 3 aspectos:

a)         los de auténtica identidad cultural, que conservan su modo de vida, su lengua y su organización tradicional, su habitat no ha sido alterado;

b)         los que aún conservan su lengua, sus costumbres y manifestaciones culturales, con cierta alteración de su habitat y ya influenciados por la cultura no indígena;

c)         los que han sufrido más fuerte la presión de la colonización, próximos a los centros urbanos, donde los trazados y las carreteras dividieron sus asentamientos, se han afectado por el establecimiento de pueblos no indígenas y sus costumbres se han desarraigado, han perdido su lengua y han emigrado a la ciudad.

b.l) Los Borucas o Bmncas: Se localizan en la reserva indígena de Boruca la cual está formada por varias comunidades, todas en el cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas. Conservan muy pocos rasgos de su etnia; tienen una economía campesina con una agricultura de granos básicos y cría de cerdos y ganado. Su expresión artesanal es de tipo textil, siembran el algodón, preparan colorantes vegetales y elaboran artículos de buena calidad y muy llamativos.

b.2) Los Térrabas: Se localizan en la reserva Boruca Térraba, en el Cantón de Buenos Aires. Han sido muy afectados por la colonización agrícola, por lo que han asimilado y absorbido el modo de vida rural no autóctono. Cultivan maíz, frijoles y también plátano y cítricos.

b.3) Los Huetares: Su reserva está localizada en Quitirrisí, en la Carretera entre el Cantón de Mora y el Cantón de Puriscal. Conservan poco de su cultura y rasgos físicos, aunque mantienen algunas tradiciones como la fiesta del maíz y el uso de plantas medicinales. Cultivan casi únicamente el maíz, debido a la pobreza de sus tierras. Su principal actividad es la artesanía de palma, zacate y fibras vegetales.

b.4) Los Guatusos o Malecus: Se encuentran localizados en las llanuras del Norte del país, en el Cantón de Guatuso, Provincia de Alajuela. Conservan sus rasgos físicos y sus expresiones culturales. Hablan la lengua malecu y el español. Su principal actividad agrícola es el cultivo de cacao, pejibaye y palmito, y se dedican además a la pesca de río.

b.5) Los Chorotegas: Se reducen a un pequeño asentamiento en la reserva indígena de Matambú, en el Cantón de Hojancha en la Provincia de Guanacaste. Han tenido gran influencia del medio rural campesino y no hablan su lengua. Se dedican a la agricultura, cultivo de granos básicos, hortalizas y frutos, también han desarrollado la apicultura.

b.6) Los Bribris: Constituyen uno de los grupos indígenas más numerosos e importantes del país. Se localizan en las reservas indígenas de Salitre y Cabagra en el Cantón de Buenos Aires, Pacífico Sur de la Provincia de Puntarenas y el norte de la reserva indígena de Talamanca, en el cantón del mismo nombre, Atlántico sur en la Provincia de Limón. Conservan su lenguaje, el bribri, en su forma oral y escrita, razón por la que los programas oficiales de educación en esa zona son bilingües. La actividad económica más importante es la agricultura, principalmente el cacao y el plátano, también cultivan maíz, frijoles y tubérculos, y la complementan con la cría de cerdos, aves y pesca. Su expresión artesanal es la cestería y la elaboración de instrumentos musicales, para lo cual utilizan elementos naturales cuidadosamente preparados.

b.7) Los Cabécares: Se encuentran localizados en Chirripó, en el Valle de Pacuare, Taymi y Telire en el Valle de la Estrella, en la Reserva de Talamanca, en la Provincia de Limón y la Reserva de Ujarrás en el Cantón de Buenos Aires. Conservan muchas de sus costumbres y tradiciones, hablan la lengua cabécar y el español. Cultivan básicamente café, cacao y plátano, complementando esta actividad con la pesca y la caza.

b.8) Los Gu ymíes: Es un grupo indígena numeroso originario de un movimiento migratorio producido hace más de 50 años en la frontera con Panamá. Se localizan en la comunidad Guaymí de Abrojos, en el Cantón de Corredores, Conteburica en el Cantón de Golfito y la de Coto Brus, en el Cantón del mismo nombre, todas en la Provincia de Puntarenas. Conservan sus características y rasgos físicos, costumbres, trajes y tradiciones, en especial las mujeres. Su lengua es el guaymíe, pero algunos de sus jefes hablan también español, por lo que han iniciado un programa de alfabetización bilingüe no escolarizado. Cultivan cacao, frijoles, maíz, palmito y plátano, combinando la actividad agrícola con la cría de cerdos y aves así como con la caza y la pesca. En artesanía se destaca la confección de artículos de fibra y hojas naturales; con cortezas de algunos árboles confeccionan llamativos petates, chácaras y los característicos sombreros.

C.        Las reservas indígenas

La expansión de la colonización agrícola en nuestro país, alcanzó hace unos 50 años la zonas donde vivían los indios y allí comienzan a surgir los problemas de la tenencia de la tierra del indígena. Poco a poco fueron despojados de sus tierras, o las fueron abandonando, replegándose cada vez más hacia el interior del país. El acaparamiento de tierras se facilitó por la ausencia de respaldo legal, la fuerza de penetración de los no indígenas y su debilidad interna que no les permitió defenderse contra esta invasión.

Las tierras ocupadas por ellos, desde el nacimiento y asentamiento de su cultura, estaban consideradas como baldías y por la importancia de la tierra para su desarrollo humano, se hizo inminente la necesidad de crear reservas de propiedad comunitaria para asegurarles territorio permanente y definitivo.

Los primeros intentos no fueron satisfactorios y las reservas iniciales resultaron ser solo teoría y buenas intenciones, pero sin respaldo alguno. Posteriormente, comienza a notarse cierta acción gubernamental hacia estas comunidades, con el deseo más que todo de colonizar las tierras a donde habían sido relegados. Se crean las reservas como territorios asignados en propiedad a una comunidad indígena, demarcadas en mapas inscritos en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la respectiva comunidad. Dentro de éstas cada familia tiene finca propia y solo la puede vender entre indígenas, para evitar la pérdida o especulación de las tierras. Sin embargo, la dotación de tierras les acarreó también un mayor sometimiento al orden jurídico vigente y especialmente una aplicación forzada del aparato represivo, al darse un mayor contacto con "las fuerzas del orden" y otros sectores interesados en imponer las normas del control social.

D.        La desatención de la situación penal del indígena en la ley costarricense

La frecuente inspiración y a menudo copia de nuestras leyes, de la legislación extranjera, ha presentado siempre no pocas dificultades, dado el desfase evidente en muchos casos y sobre todo, por el desconocimiento y falta de correlación con la realidad hacia la cual se dirige. "Explicar por qué ocurre la importación de la ley, cuáles han sido sus efectos, se convierte así en una cuestión esencial para la comprensión científica del derecho dentro de nuestro proceso social. Es una manera de preguntarse por qué nuestro derecho no es propio y cuáles han sido las consecuencias de ello. La respuesta -como es obvio- interesa a un público mucho más amplio que el de los profesionales en derecho".(4) Sin embargo, como el punto escapa a nuestro objeto, nos limitamos a resaltar el por qué resulta obvio, la desatención de la situación penal del indígena que por supuesto conlleva a una imposición, discriminadora y arbitraria de particulares y drásticos patrones de comportamiento a grupos étnicos, culturalmente diversos, poseedores de pautas conductuales y axiológicas muy diversas de las sustentadas por el legislador y por el derecho que importaba.

El primero de nuestros Códigos data de 1841 y fue de carácter general, conformado por tres grandes partes, destinadas al derecho civil, al penal, y la última al procesal. Las disposiciones penales fueron tomados del Código Penal Español de 1822. "...El Código General de 1841 en su parte penal, se tomó del Código Penal Español emitido en 1822..." y el redactor, apenas le introdujo las variantes indispensables para adaptarlo a nuestro medio" "...variantes (reiteramos) que ... son apenas las indispensables para adaptarlo a nuestro medio, y (que) no son fundamentales, sino de apreciación".(5)

Entre otros principios se recepta el que estatuye que la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad, admitiendo así la supuesta igualdad de todos los costarricenses, desconociendo la marcada diferencia antropológica así como la diversidad étnico cultural del país.

Al señalar las circunstancias que agravan o disminuyen las culpas o los delitos (según la terminología empleada), no encontramos disposición alguna que haga referencia al indígena, ya fuere tomando en cuenta sus particulares costumbres en relación con determinados comportamientos prohibidos, o bien, estatuyendo una particular protección, en sede de inimputabilidad o de inculpabilidad; desconociendo así no solo la realidad de las particulares diferencias étnico-culturales, sino la realidad de su existencia como totalidad. Esta situación "es susceptible de explicarse en términos de estar los detentadores y beneficiarios del poder político, descendientes directos de los primeros colonizadores y conquistadores, solícitos en la consolidación de una nación; el fortalecimiento de un Estado, ya definido por una creciente integración económica, y en la consolidación de un mercado extranjero estable para el café, y no en la realidad del indígena; a la que responde con una política de suyo negadora, asimilacionista e integracionista".(6)

El Decreto XXI del 25 de julio de 1867 ha sido la única normativa que, a través de la historia de nuestro país se ocupó de regular la situación del indígena ante el derecho penal, aunque solo lo fuera de una de las comunidades, la de los indios talamanqueños, asediados por las constantes invasiones de piratas ingleses y de los zambos-mosquito quienes los capturaban para venderlos como esclavos en Jamaica. Mediante este decreto se robusteció el mandato del cacique indígena, a quien se confiere propio y absoluto mandato resolutivo y se les permite la administración de justicia conforme a sus costumbres, respecto de los considerados delitos menores en aquella época, con sumisión a las disposiciones del gobierno; por supuesto que este último elemento implica un contrasentido, negador del reconocimiento a las normas de su cultura propia, aparte que fue prácticamente una legislación transitoria, pues regía hasta tanto el adelanto de aquellos pueblos talamanqueños no permita equiparar su administración a la de los demás pueblos de la República. Su eficacia fue efímera y por situaciones de hecho, motivadas por intrigas de algunos jefes, se mantuvo quizá durante dos años, aunque nunca fue expresamente derogada.

El Código Penal de 1880 se copió casi de manera total del chileno, promulgado en 1875, que a su vez se había copiado y adaptado del español de 1870. Se consagró igualmente su aplicación indiscriminada, la cual no solo perjudicó a los indígenas sino a amplias mayorías de la población costarricense, poseedoras de rasgos culturales distintos de los del codificador y ajenos completamente al conocimiento y comprensión del derecho y de las leyes que regían la conducta de aquél. Podemos entonces asegurar que este segundo código represivo desatendió igualmente la situación penal del indígena en todo sentido, favoreciéndolo por una parte en tanto no lo redujo al medio jurídico nacional ni intentó moralizarlo en sus costumbres, pero perjudicándolo por otra, en cuanto no creó disposición alguna que lo protegiera de la aplicación mecánica e indiscriminada de la ley penal.

El Código Penal de 1918 y sus reformas en 1924 significaron la consagración legislativa en nuestro país de las doctrinas penales de avanzada en aquella época, defendidas por el positivismo y otra serie de innovaciones de gran envergadura, pero que no alcanzaron a considerar las diferencias étnico-culturales del país.

El nuevo Código Penal de 1941 fue inspirado en una serie de códigos considerados modernos y se dio también una importación del derecho, solo que más reflexiva y adecuada a las circunstancias, no obstante que también desatendió la realidad del indígena en cuanto a la aplicación de la ley penal, a pesar de que para esa época se conocía el Código Penal Peruano de 1924, el cual regulaba la situación del indígena ante la normativa penal.

Treinta años después se produce una nueva legislación que, sin sustanciales reformas, rige actualmente nuestros destinos en materia represiva. Este Código Penal de 1971, fue la recepción en nuestro medio jurídico del "Proyecto de Código Penal Tipo para la América Latina", y de él nos ocuparemos con más detalle en el aparte siguiente, en cuanto a su desajuste en la aplicación indiscriminada a las comunidades indígenas y en muchos casos, a otros grupos que rigen su conducta por distintos patrones culturales.

D.        El Código Penal vigente:

La legislación penal, actualmente en vigencia en nuestro país, fue diseñada de manera poco sensible al problema de las culturas indígenas. La tendencia del Código Penal Tipo, que pretendía incorporar soluciones dogmáticas desde la óptica de la ley, dejó poco espacio para pensar la aplicación que, eventualmente, habría que hacer de esa ley a estas culturas milenarias, las cuales, por otra parte, habían mantenido su idioma, su jerarquía de valores y sus formas de solución de conflictos a través del tiempo; muy a pesar del proceso de transculturación a la que fueron, son y siguen sometidos por la población criolla y ladina que ejerce presión económica sobre las zonas geográficas en las que viven.

Mucho se podría decir sobre los problemas que ofrece una legislación penal que escoge realizar una serie de propuestas dogmáticas en su articulado, sin embargo, ocupándonos del problema que concita nuestra atención, debemos indicar que, a pesar de ello, se abrieron una serie de puertas para una aplicación de la Ley Penal más acorde con estas culturas indígenas, puertas que han permanecido cerradas por una visión que pretende desconocer estas posibilidades reales que ofrece la ley. Desde este punto de vista, la legislación costarricense resultó más respetuosa de las comunidades indígenas que ciertas formulaciones latinoamericanas del problema que ubicaban a los indígenas como "inimputables" de pleno derecho, desechando cualquier posibilidad de aplicarles la legislación penal, haciendo gala de un enfoque neokantiano y hegeliano de su destino histórico como expropiados de cualquier futuro y de cualquier naturaleza humana.

De la Parte General del Código interesa en sobremanera aquella referida a la culpabilidad, donde, entre otros, se consigna una amplia posibilidad para la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado.

El error de comprensión puede ser "culturalmente condicionado" cuando el sujeto que actúa pertenece a una cultura diferente a la del grupo que genera la norma, ha introyectado valores y pautas diferentes a las de aquel grupo, y a pesar de que le es exigible conocerlos no podemos exigirle que las interiorice, que las haga suyas. Su razón de ser constitucional responde a la aceptación del principio de culpabilidad como parte de los contenidos derivados del artículo 39 de la Carta Magna. La reciente jurisprudencia constitucional recuerda la necesidad de este principio para justificar y legitimar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

Por supuesto, que este problema del error es, en primer lugar un problema de prueba, y también de valoración judicial de una serie de factores como lo son la educación formal del sujeto, el tipo de legislación que ha de ser conocida (en cuanto a la oscuridad de su descripción), el grupo cultural al que pertenece, el grado de conocimiento (antropológico y sociológico) acumulado en relación a las pautas de conducta y a los valores de ese grupo, etc., todos estos aspectos vuelven a subrayar la necesidad de establecer el "concepto" de culpabilidad como un concepto altamente graduable, referido a las condiciones personales del sujeto que realizó el injusto.

No podemos tener el "elemento" cultura como la única posibilidad que genera un error de comprensión, primero porque puede generar otros tipos de error de prohibición invencible que no son el de comprensión, como también puede producir errores sobre la causalidad que desembocarían en un error de tipo.

Es posible sostener que de acuerdo a la redacción del actual artículo 35 del Código Penal, el error sobre la punibilidad del delito sí es posible aceptarlo en el sistema costarricense. En efecto, al referirse la redacción de este artículo al error invencible sobre si el hecho está sujeto a pena, podríamos aceptar que el legislador quiso referirse a los siguientes problemas:

a)         La falsa creencia o suposición que el delito no es punible porque se cree que concurre una exclusión de la condición objetiva de punibilidad (7) que la ley no reconoce.

b)         La falsa creencia o suposición que el delito no es punible porque se cree que concurren los elementos objetivos de una causa legal de exclusión de la pena que en realidad no concurren en el caso.

Sobre este tema, Zaffaroni, comentando el Código Penal Argentino sostiene que este tipo de error es inaceptable ya que la fórmula del error de prohibición escogida por el legislador argentino al referirse "al carácter criminal de la conducta" no está incluyendo los su puestos antes mencionados.(8) Pero el Código Penal costarricense dice simplemente que el falso conocimiento o ignorancia debe recaer sobre si el hecho está sujeto a pena. La palabra pena aquí, a diferencia de la palabra "criminal" en el texto argentino, daría la posibilidad de analizar errores de prohibición de esta especie ya que el sujeto tanto puede desconocer que el "hecho esté sujeto a pena", como también que la "pena" no debe aplicarse tanto por un error indirecto de prohibición, como también porque existen causas de exclusión de la pena que en realidad no concurren o que la Ley Penal contempla.

Así expuesto el problema del error de comprensión notamos que tiene una enorme posibilidad de aplicarse a los problemas de las comunidades indígenas, donde, precisamente por ese problema de transculturación, principalmente religiosa, son objeto de denuncia -por ejemplo- muchas de las costumbres sexuales de estas comunidades que ya se encuentran criminalizadas en el Código como delitos sexuales y que llevan -inexorablemente- a la condena de estos sujetos, acarreando el efecto de la pena consecuencias irremediables para otros miembros del grupo indígena.

Sin embargo, esta solución, aplicando el artículo 35 del Código Penal, es solo una forma reparar algunas de las posibles intromisiones de la Administración de Justicia Penal en las comunidades indígenas costarricenses, aún haría falta encontrar un mecanismo para dar sentido a la reciente aprobación al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, muy especialmente a lo dispuesto en ese documento sobre el reconocimiento legal de las soluciones a los conflictos previstos por el derecho indígena.

III.            JURISPRUDENCIA QUE REFLEJA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN INDISCRIMINADA DE LA LEY PENAL A LOS INDÍGENAS.

En esta sección nos ha parecido interesante transcribir una síntesis de algunos casos fallados por el Tribunal Superior Penal de la Provincia de Limón, lugar en el que reside una considerable parte de la población indígena costarricense, en los que se manifiestan claramente los desajustes de la aplicación irrestricta de la legisladón represiva, considerando sobre todo el impacto social que ella representa, en la medida en que, generalmente, el responsable económico del hogar es el sujeto sancionado.

Cabe destacar como norma general en las sentencias que se transcriben, que en el encabezamiento no se menciona como calidades del imputado el ser un campesino indígena, lo que por supuesto no se valora tampoco en ninguna parte del fallo, como elemento que aporte alguna variación al razonamiento.

a.            Sentencia N° 81 de 19 horas del 1° de junio de 1977. Causa seguida contra D.S.S., por el delito de violación en perjuicio de Y. T. A.

Se acusa y se tuvo por demostrado que cuando la ofendida se dirigía a su casa, después de haber salido de la Escuela de Amubri, y yendo acompañada por otros menores, el imputado D.S.S., les salió en el camino y en presencia de ellos, tomó a la menor y la llevó al monte, en donde tuvo acceso carnal con ella, teniendo en ese momento la ofendida trece años de edad.

El Tribunal consideró que no se estaba en presencia del delito de violación sino del delito de estupro e impuso al acusado la pena de dos años de prisión y denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

El razonamiento jurídico tiene por fundamento principal el siguiente: "El Tribunal determina que se está en presencia del delito de estupro y no de violación, como inicialmente se acusó, en vista de que la menor ofendida no presentaba signos de violencia física al ser reconocida por el médico, dos semanas después de los hechos, surgiendo de esta forma la duda, de si en la época del reconocimiento médico, los signos de violencia o no habían desaparecido por el transcurso del tiempo, o porque no fueron producidos. Ante esta duda sobre este hecho concreto, se debe interpretar a favor del imputado, sea, que no hubo violencia física ni moral en la consumación de la relación sexual, lo que hace variar la calificación al delito de estupro".

Nos preguntamos: si el Tribunal estimó que se estaba e presencia del delito de estupro, por qué no ordenó el peritaje antropológico cultural?.

Desconocía acaso el Tribunal que en Amubri la mujer se inicia sexualmente a los doce años, a través de la unión de pareja; que en Amubri la mujer goza del derecho de disponibilidad sobre su sexualidad y que su aparato psicológico está perfectamente preparado para "amancebarse"; que en ese lugar es común que primero se tengan relaciones sexuales y luego se conviva; y, finalmente que, de acuerdo con sus valores y a la posición que ocupa la mujer, es poco usual que el hombre acuda al forcejeo para abusar sexualmente de ella?.

De haber comprendido esto los señores jueces no se habrían sorprendido, entonces, de la realidad de no desear arrepentirse el acusado del hecho cometido, no le habrían denegado, por esta razón el beneficio de la condena de ejecución condicional.

b.            Sentencia N° 47 de 18:00 horas del ocho de marzo de 1984. Causa seguida contra F.S.S. por el delito de estupro agravado en perjuicio de E.A.H.

Se acusa y se tuvo por demostrado, que: F.S.S. vivía, en Amubri, en concubinato con la madre de la ofendida y que había con ella procreado cuatro hijos. Que la madre de la ofendida había convivido con anterioridad con otro compañero, quien había fallecido y con quien había procreado tres hijos, entre ellos la ofendida. Que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la hijastra mayor desde que ella era menor de edad, procreando tres hijos. Luego, hizo lo propio con la ofendida, desde que ella tenía 13 años, procreando un hijo a quien legalmente reconoció como suyo.

En consecuencia, el Tribunal, consideró que el caso de marras configuró el ilícito de estupro agravado y, por ende, condenó al acusado a descontar cuatro años de prisión.

El fundamento principal del razonamiento esgrimido por los señores jueces está comprometido por los siguientes aspectos: Por haber el Tribunal tenido por demostrado que: a) la ofendida tenía trece años cuando sucedieron los hechos y no haber habido en ellos violencia, por lo que se está ante el ilícito de estupro y no de violación, b) por haber tenido el Tribunal por comprobado que F.S.S. era el guardador de la ofendida, jefe de familia y principal sostén económico del grupo familiar, por lo que el delito se agrava y se constituye el ilícito de estupro agravado.

No obstante lo anterior, otro habría sido el resultado de la sentencia de haber contado los señores juzgadores con un peritaje antropológico cultural, en tanto que prueba legalmente introducida al debate, que les hubiera elucidado entre otros aspectos que:

a)         El "estupro" es el modo natural y tradicional de vida entre los indígenas de Amubri;

b)         Que el mismo deviene impuesto por las particulares estructuras socio-económico-culturales del mundo indígena;

c)         Que la mayor parte de las mujeres se inicia, sexualmente en Amubri, a los doce años a través de la unión de pareja;

d)         Que primero se tienen relaciones sexuales, y, luego, se convive;

e)         Que el aparato psicológico de la mujer indígena, a los doce años, está perfectamente preparado para el "amancebamiento";

f)         Que entre los indígenas bribris de Amubri el hecho no adquiere connotaciones delictivas, cuando tampoco es socialmente desaprobado, de conformidad con sus valores y tradiciones;

g)         Que no se vieron afectados los valores fundamentales de la comunidad ni tampoco el bien común;

h)         Que no hubo tampoco afectación del bien jurídico penalmente tutelado, por lo que tampoco se configuró el delito de estupro;

i)          Que se trataba de un sujeto perteneciente a otra cultura diferente de la de ellos, quien se había guiado por otras pautas normativo-culturales, y para quien el hecho, según su manera de pensar, era correcto y no era delictivo.

No existe en ninguna parte de la sentencia, tan siquiera la simple mención de tratarse, acusado y ofendida, de sujetos pertenecientes a otra cultura distinta de la de los juzgadores; máxime, cuando sabemos que ello era de su conocimiento.

Nos preguntamos, de haber contado el Tribunal Superior Penal de Limón, al momento de sentenciar a F.S.S., con un peritaje antropológico cultural contentivo de los consabidos aspectos, habría aplicado dicho Tribunal el artículo 35 del Código Penal, conceptuado en tanto que un error de comprensión culturalmente condicionado, y por ende, habría absuelto de toda pena y responsabilidad a F.S.S.?.

c.            Sentencia 49 de 15:00 horas del 24 de noviembre de 1976. Causa seguida contra R.M.M. por el delito de lesiones graves en perjuicio de A.V.L.

Se acusa y se tuvo por demostrado que un sábado, en una chichada celebrada en la casa de J.M., ubicada en Suap, Katsi de Talamanca, R.M.M. lesionó gravemente a A V.L. "El hecho ocurrió cuando en la referida casa se celebraba una reunión de amigos en la cual estuvieron bebiendo "guarapito", sea guarapo de caña (chichada). Al parecer, por rencillas anteriores R.M.M. y A.V.L. discutieron y se fueron a las manos rodando por el suelo y en un momento determinado R.M.M., tomó una botella quebrada e hirió a su contrincante en la cara, dejándole una marca indeleble en la mejilla izquierda de su rostro".

De conformidad con el Tribunal, el hecho tenido por demostrado configura el delito de lesiones graves, por lo que le impuso a R.M.M., una pena de un año de prisión y le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

El fundamento principal del razonamiento jurídico, en relación con la tipificación del hecho, está constituido por "haberse demostrado que el accionar del imputado causó marca indeleble en el rostro del agraviado".

Es de denotar que el encabezamiento de la sentencia, al enunciarse las calidades del imputado, no se dice que es "indígena"; condición ésta, en cuanto a lo cultural, que tampoco es tenida en cuenta a la hora de acordar la procedencia del beneficio de la condena de ejecución condicional.

Llama asimismo la atención el hecho de que los jueces no se hicieran cuestionamiento alguno del significado sociológico que en sí mismas entrañan las chichadas; cuanto quizás, lo más importante, del significado encubierto que entrañan las lesiones.

En verdad, son reservados y temerosos los indígenas, como lo consideró el tribunal en su razonamiento de fondo, o lo son en presencia del hombre blanco? o, más bien, participando en un debate, en un mundo que les es del todo ajeno e incomprensible?. Estuvo realmente la dificultad de recibir la deposición de los testigos en el hecho de ser los indígenas reservados y temerosos o en haber tenido un deficiente intérprete?.

En realidad somos del criterio que el acceso del indígena al sistema de justicia penal se agrava fundamentalmente en razón de la inexistencia de intérpretes idóneamente preparados que no sólo dominen la lengua indígena y la española sino, además, los tecnicismos propios del lenguaje jurídico.

En efecto, como bien se ha dicho: "La sentencia se imparte en español y el idioma del indígena es otro. Se le hacen acusaciones en un idioma que no entiende. El indígena no entiende de lo que se trata. Cuando le entregan una notificación, como no sabe leer ni escribir, lo que hace es simplemente guardarla".

Finalmente, por lo que a este caso respecta, no existe constancia secretarial alguna, en el Acta del Debate, acerca de la intervención de intérprete alguno.

Lo expuesto nos lleva a reflexionar que, el derecho, como manifestación de la cultura de un país, debe ser reflejo de su realidad y no estar nunca en conflicto con lo que pretende normar. Por consiguiente, es claro que debería positivizar un derecho realmente nacional, propio, que no pugne con la realidad indígena, con la realidad campesina, ni tampoco con la realidad costarricense, en general.

Pero, igualmente, deberían implementarse los mecanismos de capacitación necesarios para que, los funcionarios encargados de la Administración de Justicia, comprendan esta realidad y utilicen las posibilidades que la normativa les ofrece, para no cometer arbitrariedades ni injusticias, sobre todo que, como ha quedado señalado en el aparte referido al análisis del Código Penal vigente, algunos portillos se pueden abrir, con una correcta interpretación de la legislación, al menos mientras sea ésta la única posibilidad de solución de los conflictos para estos grupos.

IV.            VIABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS ABOLICIONISTAS

A.            Fundamento del abolicionismo

Se ha dicho que la corriente abolicionista incluye entre sus cimientos tanto al anarquismo como al neoliberalismo y al cristianismo, entre otros aspectos de interés. Sobre el influjo de la filosofía cristiana, resulta interesante lo señalado por Hulsman, en su respuesta a Alessandro Baratta, cuando éste le preguntara sobre temas religiosos perceptibles en sus escritos e intervenciones: "Mi proceso de liberación se ha desarrollado en el lenguaje y en las imágenes del cristianismo, luchando y adhiriendo a instituciones y movimientos que se refieren a aquella cosmología. He aprendido, en particular, el fenómeno de una instancia central que pretende tener un poder absoluto en la definición de aquello que es bueno y de aquello que es malo en el interior de la Iglesia Católica. Aquí he conocido el funcionamiento, la racionalidad y la legitimación de tal empresa; luego me he liberado de esa constricción recurriendo a la idea del Espíritu Santo que "vuela donde quiere" y a la idea de la fraternidad, evidentemente también cristiana".(9) También es importante advertir que el abolicionismo no es propiamente una teoría, sino una postura definida frente al control, que no busca extirpar en su totalidad los problemas constituidos y generados por el sistema penal, como tampoco persigue la desaparición de todas las formas de control social, pues está demostrado antropológica y sociológicamente la necesidad del orden. Por ello bien puede decirse que "importa no la desaparición del control, que equivale a orden, sino la eliminación de los controles represivos que actúan ideológicamente sobre la siquis y/o sobre el cuerpo humano... es capital, entonces, distinguir el control cuya génesis se encuentra en la constitución antropológica del hombre, de aquel que es pura coacción y expresión de formas de dominación históricamente variables y por ello, en principio superables."(10) Igualmente debe quedar claro que el abolicionismo no busca sustituir por otro el sistema penal cuestionado, sino que lo que desea, entre otras cosas, es una sociedad en la que no se señale de antemano lo que es un hecho punible. Su planteamiento no ofrece "soluciones", sino una variedad de opciones para enfoques alternativos, y dentro de éstos, obviamente deben considerarse todas las variables y condicionamientos propios de los grupos y comunidades que toman las decisiones; de ahí que pueda pensarse en su viabilidad como instrumento capaz de permitir la solución de los conflictos que se producen en las poblaciones indígenas, respetando sus costumbres, valores, creencias y tradiciones.

B.        El rol de las comunidades indígenas:

Es interesante notar como en los últimos tiempos se ha incrementado la preocupación por preservar la identidad de los pueblos indígenas, proporcionándoles instrumentos legales que les permitan mejorar, al menos, sus condiciones de subsistencia dentro de las llamadas sociedades "modernas" que a través de los tiempos impusieron sus propias reglas y quebrantaron sus formas de vida, en aras de una mal entendida "civilización" que no ha sido más que el producto de la dominación y del poder conjugados en el fenómeno socio-estatal donde estas comunidades poco o nada han tenido que ver. Bien afirma el Prof. norteamericano Pat Lauderdale que día con día aumentan las poblaciones penitenciarias en nuestras sociedades, que llamamos "civilizadas", pero -y esa es una de las tantas paradojas- cuando los historiadores y antropólogos excavan la tierra buscando la historia del hemisferio occidental, no han encontrado ninguna cárcel, ninguna prisión semejante a las actuales.(11) Lo anterior no significa que no existieran situaciones conflictivas como las que hoy día se presentan -de hecho ocurren desde que el hombre caminó sobre la faz de la tierra- entonces, ¿cómo es que estos pueblos, con idiomas a veces tan diferentes, podían vivir sin estas instituciones?.

"A pesar de los muchos intentos, de proporciones de holocausto, por destruir a los pueblos indígenas, han perdurado. Su organización social y sus valores culturales, basados en miles de años de aprender de las lecciones de la naturaleza, son el núcleo de esta persistencia. Estas lecciones fueron ignoradas o sofocadas por los colonizadores, que prefieren ser llamados pueblos modernos."(12)

Resulta, pues, trascendente, que se hayan suscrito Convenios Internacionales que tienden a la protección de las comunidades indígenas, como lo es el adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésimosexta reunión celebrada en Ginebra el 7 de Junio de 1989, ratificada por nuestro país según Ley N° 7316 de noviembre de 1992, donde se reconoce la aspiración de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, de su desarrollo económico, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven, además de otros aspectos.(13)

Otros Estados también han incluido dentro de sus leyes comunes o en sus propias Constituciones, normas expresas que tutelan esa que podríamos denominar "autodeterminación" (aunque sea condicionada). Ese es el caso de Colombia, donde el artículo 246 de su Constitución Política dispone: "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". En el capítulo V de esta exposición se incluye el texto de algunas de esas disposiciones constitucionales que nos parecieron de importancia.

Esta tendencia a regular jurídicamente la situación de los indígenas, tomando en cuenta sus particulares condicionamientos, pone en evidencia la necesaria consideración de la entidad de estos pueblos, así como la inoperancia e injusticia de la aplicación indiscriminada, sobre todo del sistema penal. Desde esta óptica puede valorarse esa inclusión, en el régimen formal, como un paso muy positivo, pero teniendo claro que solo representa una etapa en el camino hacia lo que puede ser la solución definitiva, pues como señala Louk Hulsman, no podemos esperar que las leyes y las estructuras realicen la armonía social.(14)

C.        Las comunidades indígenas y los grupos religiosos en la perspectiva abolicionista:

No hay duda sobre el valor de las tradiciones o costumbres dentro de las comunidades indígenas, las que inclusive hoy día continúan manteniendo vigencia para resolver cierta clase de conflictos y de comportamientos antisociales en diversas comunidades latinoamericanas(15).  Podríamos afirmar que este modo de prestar atención a los problemas, en la búsqueda de soluciones menos dramáticas y sin la dosis de dolor que implica la aplicación del sistema penal, es un ejemplo real de que las ideas impulsadas por el abolicionismo sí pueden ser llevadas a cabo en la realidad. En efecto, puede observarse que normalmente en estas comunidades se procura (casi siempre a través de normas o reglas consuetudinarias) la vía del diálogo para obtener -entre el autor del daño y el ofendido- un acuerdo que satisfaga el interés del segundo sin sobrepasar los grados de represión en contra del primero. Igualmente suele acudirse a los consejos y consultas como forma de evitar mayores confrontaciones entre los afectados y los causantes de los hechos en su perjuicio. Lo mismo puede decirse en relación con grupos religiosos organizados, donde -sin llegar a los fanatismos y excesos que en algunos casos han llevado a desvirtuar los principios en que debe desarrollarse la normal convivencia humana- se consiguen soluciones viables para la armonía social.(16)

Lo anterior alcanza mayor significado si reconocemos que la relación de los seres humanos en un sistema organizado de "premios y castigos" es -y ha sido- producto y resultado de una construcción social compleja,(17) donde evidentemente se imponen "deberes de obediencia" que algunas veces exceden los límites de la libertad individual para hacernos incurrir en conductas que han sido artificiosamente construidas como ilícitas, en un afán de control político por parte de la clase dominante. En ese sentido la obra de Michel Foucault del año 1976, "Vigilar y Castigar", constituye un connotado esfuerzo por desnudar las vicisitudes del sistema, enmarañado entre lo que pretende (de modo oculto) y lo que pregona. No se trata, entonces, de someter a quienes piensan distinto sino de aceptar su modo de vida, su forma de expresión hacia el exterior con sus usos y costumbres, con sus propias normas comunitarias, en la medida en que todo ello tienda hacia la consolidación de los fines societarios. De ese modo podemos procurar la reducción del nivel de violencia en nuestras relaciones interpersonales, generado por las tensiones diarias a que se ve compelido el ser humano, y esforzarnos por construir un mundo mejor para las nuevas generaciones, a efecto de que no se pierdan en la lucha de teorías y de conformismos.

V.          DISPOSICIONES CONSTUCIONALES REFERIDAS A LOS PUEBLOS INDIGENAS, ETNIAS O COMUNIDADES

Resulta de interés, para efectos de contar con una más amplia información sobre el marco legal que cubre a las poblaciones indígenas, transcribir las disposiciones de algunas constituciones latinoamericanas sobre el tema, extraídas de la obra "Indígenas de América Latina y El Caribe y Derechos Humanos"(18).

A.       Ecuador

La Constitución del Ecuador, cuya vigencia data del 1 de setiembre de 1983, contiene muy pocas disposiciones referentes a los indígenas.

Su preámbulo contiene una norma genérica, cuando reza:

"el Estado ecuatoriano condena toda forma de colonialisnio, neo-colonialismo y de discriminación y segregación racial, reconociendo el derecho de los pueblos a liberarse de los sistemas opresivos".

Este texto se complementa con el que adjudica la nacionalidad ecuatoriana a "todo el que ha nacido en territorio nacional" (Art. 5.) y, por ende, es destinatario de los derechos y garantías políticas, sociales, culturales y económicas que consagran las normas de dicha carta.

Sin embargo, el aparente vacío de previsiones específicas, se suple con la norma que garantiza la aplicación de los pactos, convenios e instrumentos internacionales vigentes en relación con los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (Art. 44.); esto es, se eleva a rango constitucional todo el elenco de instrumentos de ese carácter que hubiere suscrito Ecuador.

Los derechos reconocidos por la Constitución ecuatoriana refieren el uso de las lenguas aborígenes:

"en los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se establecerá como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y el castellano, corno lengua de relación intercultural". (Art. 27.), consideradas todas como integrantes de las culturas (Art. 1.).

Aunque no se disciplina respecto a la forma cómo se les impartirá justicia, consagra sin embargo la obligación de establecer defensores públicos para "el patrocinio de las comunidades indígenas", norma original, de gran importancia en cuanto significa el reconocimiento implícito de las "comunidades" como núcleos humanos, independientemente de sus integrantes individualmente considerados (Art. 107).

Se cuenta además con dos normas de carácter programático: la prohibición de toda clase de discriminación, Art. 19, inciso 5° y la prohibición de esclavitud o servidumbre en todas sus formas, Art. 19, inciso 7°, letra a).

B.        El Salvador

Con referencia a la Constitución vigente, de 15 de diciembre de 1983, se puede afirmar que son muy escasas las disposiciones referidas a indígenas. Sin embargo, estos deben considerarse salvadoreños por haber nacido en su territorio (Art. 9, No. 1) y son iguales ante la ley (Art. 3.) a la vez que las lenguas autóctonas se reconocen como patrimonio cultural, las cuales serán objeto de "preservación, difusión y respeto".

Es importante señalar, no obstante, que a través de la vigencia de los tratados internacionales, a los cuales se les atribuye fuerza de ley (Art. 144) se asegura para los grupos indígenas la protección de los derechos humanos mediante la acción de los organismos internacionales.

C.            Colombia

La Constitución de Colombia se encuentra en vigencia desde el 20 de julio de 1991. A esta Carta se le puede atribuir la interesante característica de ser eminentemente popular, por cuanto en su formulación se dio la participación de estudiantes, indígenas, campesinos, guerrilleros, políticos e intelectuales. En ella se refleja, a través de un conjunto muy importante de normas específicas, el protagonismo de las fuerzas marginadas de la multietnia.

Por otra parte, el valor que se le acuerda a los tratados internacionales sobre derechos humanos adquiere mucha significación: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". (Art. 93).

En el aspecto político, se reconocen los territorios indígenas como "entidades territoriales" en la misma categoría que los "municipios" y "distritos", y se destina un capítulo especial a su regulación, del que surge la autonomía de que gozan dentro de su circunscripción: gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y establecer los tribu-tos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como participar en las rentas nacionales (Art. 287). Esta norma ratifica el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, atribuido por el Art. 40.

El reconocimiento de la diversidad étnica se ha erigido como un principio funda mental, por diferentes vías:

a) Promoviendo las condiciones para que la igualdad entre todos los colombianos sea real y efectiva (Art. 7; Art. 13)

b) Especificando, además, que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios y que la enseñanza se impartirá en sus propias lenguas, en las comunidades con tradiciones lingüisticas propias (Art. 10).

c) Pregonando el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (Art. 68).

De igual forma se asegura que el patrimonio cultural-arqueológico y los bienes que conforman la "identidad nacional" pertenecen a la Nación, pero la ley reglamentará los derechos especiales que pudieren tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (Art. 72).

D.            Guatemala

La actual Constitución, vigente desde el 14 de enero de 1986, considera a los indígenas como guatemaltecos de origen (Art. 144). El idioma oficial es el español, aún cuando las lenguas vernáculas forman parte del patrimonio cultural de la Nación (Art. 143) y en las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

Se dedica una sección especial dentro del Capítulo de Derechos Humanos a los derechos de la comunidad indígena, constituido por normas de contenido programático fundamentalmente, dejando librado a la ley la regulación de las materias que trata: respecto a sus formas de vida, lengua, religión, tradición, régimen de tierras, cooperativas agrícolas, trabajo.

E.            Nicaragua

La invocación que preside la normativa del texto constitucional, el cual se encuentra en vigencia desde el 19 de noviembre de 1986, exalta la lucha de los antepasados indígenas; en el capítulo sobre el Estado reafirma ese concepto al expresar que el pueblo es de naturaleza multiétnica (Art.7), agregando que son nacionales "los nacidos en el territorio nacional", "son parte indisoluble del pueblo nicaragúense", que el poder "lo ejerce el pueblo directamente y por medio de sus representantes "libremente elegidos de acuerdo al sufragio universal, igual, directo, libre, y secreto" (Art. 2°). Su idioma oficial es el español, pero se reconoce a las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica el "uso oficial en los casos que establezca la ley" (Arts. 9, 90, 121).

En el Capítulo VI se trata específicamente el derecho de estas comunidades: desarrollar su identidad cultural, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales "conforme a sus tradiciones" (Art. 89) lo cual es reiterado por el Art. 180, el cual establece el reconocimiento de las formas comunales de propiedad de las tierras, y el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, se adoptó el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica, el cual desarrolla los principios constitucionales en un sano propósito de solucionar los múltiples problemas que se han planteado, especialmente con el pueblo Miskito.

Adquiere gran importancia el art 46, en cuanto consagra a favor de todos los integrantes de la comunidad, el reconocimiento y protección de los derechos humanos consignados en los instrumentos internacionales, a los que incorpora como integrando su Constitución Política y a los que cita expresamente.

Esta norma permitirá a los indígenas acudir a los órganos internacionales para hacer valer plenamente las acciones que allí se consagran en defensa de sus pretensiones, si no han sido contempladas por el derecho interno. Pero además, la fuerza vinculante de estos tratados y convenios, al emanar de la propia Constitución, resiste cualquier intento de cambio, a no ser por las vías establecidas para la reforma de la Constitución misma.

F.            Panamá

De acuerdo con la Constitución de 1972 reformada por Acto Reformatorio de 1978 y Acto Constitucional de 1983, la población indígena es panameña en cuanto nació en el territorio de la República (Art. 9). Aunque el idioma oficial es el español (Art. 7), se establece que las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación, promoviendo programas de alfabetización bilingüe (Arts. 84 y 104).

En el aspecto político, aunque es muy escasa la normativa, se infiere que las normas programáticas le crean determinada protección a los pueblos indígenas: igualdad ante la ley (Art. 20); "no discriminación" (Art. 19); atención especial con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional (Arts. 120 y 121) y reconocimiento de las reservas de las tierras necesanas y la propiedad colectiva de éstas (Art. 123).

G.            Honduras

La constitución hondureña, vigente desde el 20 de enero de 1982, no contiene normas referidas expresamente a los indígenas, pero es obvio que integran la población en calidad de nacionales por haber nacido en su territorio (Art. 23) y les alcanza por tanto, a título individual todo el elenco de garantías del Título III de la Carta.

Los tratados internacionales aprobados por el Estado "forman parte del derecho interno" (Art. 16) y, por ende, por esta vía se asegura la protección de los derechos que de ellos emanan, aún cuando puedan plantearse conflictos entre éstos y la ley, en cuyo caso prevalecerá el tratado (Art. 18).

H.            Paraguay

La Constitución de Paraguay, la cual puede ser considerada como la más moderna de América, está vigente a partir del 20 de junio de 1992. Aparte del Capítulo referido en forma genérica a los derechos, deberes y garantías de todos los habitantes del país, dentro de los cuales se comprenden obviamente a los indígenas, se formula su expreso reconocimiento a "los pueblos indígenas", definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del estado paraguayo (Art. 62) y garantiza su derecho a preservar y desarrollar su identidad étnica, aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias (Arts. 63 y 65).

En relación con la protección de los derechos humanos se visualizan varias vías con posibilidad de promoción individual o colectiva:

a)         La del ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y aún de aquellos que aunque no estén consagrados expresamente, "son inherentes a la personalidad humana" (Art 45). Su custodia en vía no jurisdiccional ha sido confiada al Defensor del Pueblo, comisionado parlamentario, de carácter autónomo e inamovible, con funciones tales como "la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios" (Arts. 276 y 277).

b)         La de reclamar ante cualquier autoridad pública, la defensa de los "intereses difusos" (Art. 38). Es posible que en definitiva todas las acciones no jurisdiccionales se canalicen por intermedio del Defensor del Pueblo, pero la norma no distingue.

c)         El ejercicio de acciones contra la lesión de esos mismos derechos constitucionales en vía jurisdiccional interna, tanto los expresamente reconocidos por la Constitución como los que no lo están expresamente pero son "inherentes a la personalidad humana", y en ambos casos, aún cuando no exista ley que los reglamente en forma expresa (Arts, 131 y siguientes, 38 y 45).

ch)            Agotada esta vía, se abre la posibilidad de acudir al sistema internacional, haciendo valer en ese ámbito los derechos consagrados por los tratados, que no han recibido acogida en la vía interna.

El régimen de propiedad ha recibido un tratamiento especial: se asegura el derecho de propiedad "comunitaria", consagrando la obligación por parte del Estado de proveerlos gratuitamente de esas tierras, las que se declaran inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, exentas de tributos y no susceptibles a garantizar obligaciones contractuales, ni de ser arrendadas, (Art 64). Se trata de una norma original en cuanto no se les acuerda el goce pleno del derecho de propiedad sino el usufructo de las tierras, que se transforman en verdaderos "asentamientos" estables en las regiones de poblaciones autóctonas.

Paraguay es uno de los únicos países americanos que tiene reconocido constitucionalmente dos idiomas oficiales, el castellano y el guaraní (Art.240) y aún cuando deja librado a la ley las modalidades de utilización de uno u otro idioma, se disciplina que en el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, podrá optarse entre uno y otro idioma oficial en las exigencias de la enseñanza (Art 77).

I.         Perú

La constitución peruana, vigente a partir del 12 de julio de 1979, se inicia, como todas las constituciones americanas modernas, con la enumeración detallada de los derechos y deberes fundamentales de la persona humana, "fin supremo de la Sociedad y del Estado".

Considera peruanos sin distinción a "todos los nacidos en el territorio de la República (Art. 89), a quienes atribuye la titularidad de los derechos y deberes que consagran sus normas.

En el Título III relativo al Régimen Económico, Cap VIII, reconoce existencia legal y personería jurídica a las comunidades campesinas y nativas, entidades autónomas en su organización, trabajo comunal, uso de tierra, economía y administración, dejando librado a la ley su regulación.

En relación con la protección de los derechos humanos considerados en su concepción más amplia dentro de la normativa constitucional, se señala:

a)         La que brinda el orden jurídico jurisdiccional interno, expresamente confiado a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley establecen (Art. 232).

b)         La que presta el Ministerio Público, órgano autónomo, (Art. 250), institución a la cual le corresponde representar en juicio a la sociedad y actuar como "defensor del pueblo" ante la administración pública.

c)            Agotada la vía en la jurisdicción interna, puede acudir a los tribunales u órganos internacionales constituidos según tratados de los que el Estado de Perú es parte (Art. 305). Se les ha acordado, además, a los tratados internacionales, un valor de excepción, en cuanto se les considera parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece siempre el tratado.

En el proceso de adhesión, si hubiera alguna norma que afecta una disposición constitucional, se incorpora al derecho vigente mediante el mismo procedimiento que rige el proceso de reforma constitucional (Art. 103).

Otra garantía de importancia fundamental es la que le acuerda a los preceptos de los tratados relativos a los derechos humanos, la misma jerarquía de la norma constitucional, lo que asegura que una vez incorporados, la simple denuncia del tratado no invalida sus normas si no se hacen sus modificaciones por el procedimiento de reforma de la Constitución (Art. 105).

En relación con el sistema de tierras, el Capítulo VII, relativo al régimen agrario, tiene suma importancia, no sólo por la prioridad que el Estado otorga a su desarrollo integral, garantizando el derecho de propuesta privada en forma asociativa o individual (Art. 157), sino en ctianto coloca a las tierras de las comunidades campesinas en un régimen de protección especial: inembargables, imprescriptibles e inalienables; en este último caso regulada por la ley, asegurando mayorías especiales de la Comunidad para su enajenación.

También en relación con la cultura, ha disciplinado normas protectoras y especialmente en relación con la lengua, garantiza el derecho de las comunidades a recibir educación primaria en su propio idioma (Arts. 37 y 35).

J.         Brasil

La Constitución de Brasil se encuentra vigente desde el 5 de octubre de 1988.

El Capítulo relativo a los derechos y garantías fundamentales es muy amplio, y regula en detalle los llamados "derechos individuales, colectivos y sociales", los cuales protegen por igual a "todos los nacidos dentro del territorio nacional" (Arts. 5 a 12).

Sólo se reconoce como idioma oficial el portugués (Art. 13) y aunque no contiene una normativa protectora específica, pueden señalarse algunas disposiciones de carácter programático muy importantes:

a)         La importancia que se acuerda a la prevalencia de los derechos humanos y a la autodeterminación de los pueblos en las relaciones internacionales.

b)         La defensa judicial de los derechos e intereses de las "poblaciones indígenas" a cargo del Ministerio Público (Arts. 129, N°5, y Art. 232), la cual no es excluyente de la que puede ejercerse por terceros, o aún por los defensores públicos oficiales en beneficio de los integrantes de dichas colectividades.

c)         El reconocimiento "a los indios" de su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones y sus derechos originarios sobre las tierras que "tradicionalmente ocupan" (Art. 231) de carácter inalienable e indisponibles. El problema de la tierra, que se ha considerado uno de los más polémicos en las reivindicaciones de los pueblos indígenas, ha quedado librado a la competencia de la Unión Federal, Arts. 22, N°14; 50 N° XVI y del Congreso Nacional.

No obstante lo anterior, se les reconoce constitucionalmente el usufructo exclusivo de las riquezas existentes en el suelo, los ríos y los lagos, salvo casos de autorización expresa del Congreso Nacional, en favor de terceros y con participación de los frutos provenientes de la explotación.

K.            Venezuela

La constitución venezolana, vigente a partir del 23 de enero de 1961, consagra muy pocas disposiciones al tratamiento específico del tema, de modo que habrá que atenerse a la normativa general en cuanto a la defensa de los derechos humanos de los indígenas, considerados éstos individualmente.

Aún cuando esta Constitución no excluye expresamente a los indígenas como personas con iguales derechos que el resto de la población, considera que su protección como "comunidad" y su incorporación progresiva a la vida de la nación requieren un régimen de excepción, que deja librado a la ley. Podría señalarse, sin embargo, el amparo irrestricto a cargo de los tribunales de justicia en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagradas por la Constitución. (Art. 49).

L.            México

La Constitución mexicana se encuentra en vigencia desde el 31 enero de 1917. Ni esta Carta Fundamental, ni leyes posteriores han establecido cuál es la lengua oficial, en tanto que señalan los estudiosos del tema que existen 56 lenguas distintas agrupadas en otras tantas etnias.