JURISPRUDENCIA
PENAL RECIENTE
Cecilia
Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
Profesora de la Universidad de Costa Rica
CONTENIDO
RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A- DERECHO PENAL
1.
ABUSOS DESHONESTOS - Alcances
de la descripción típica.
2.
ABUSOS DESHONESTOS - Diferencias
con la corrupción de menores.
3.
ADECUACION DE LA PENA - Reincidencia y concurso real retrospectivo.
4.
ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO - Necesaria posibilidad real de perjuicio que no se produce
en una burda alteración.
5.
ALEVOSIA - Características esenciales
de la conducta alevosa.
6.
CULPABILIDAD - Concepto normativo
que implica una necesaria correlación entre culpabilidad y pena.
7. DAÑO
MORAL - Necesaria fundamentación de
los montos acogidos.
8.
EMOCION VIOLENTA - Elementos.
9.
ESTAFA - Responsabilidad civil
de Mutual derivada de "culpa in vigilando".
10.
ESTELIONATO - Derecho de retención
como ejercicio legítimo de un derecho.
11.
ESTUPRO AGRAVADO - Requisitos
para que se configure la relación de "guardador".
12.
FALSO TESTIMONIO - Juramento
no es requisito sine qua non del tipo.
13.
FUNCIONARIO PUBLICO - Amplitud del concepto en Derecho Penal
14.
HURTO - Desprendimiento de celosías no constituye fuerza en las
cosas.
15. ITER CRIMINIS
- Análisis de sus fases - Aplicación
a complicidad en hurto agravado.
16.
LEGITIMA DEFENSA - Alcances
del concepto "racionalidad" del medio empleado.
17.
LEGITIMA DEFENSA - La "racionalidad"
no puede determinarse en forma abstracta, objetiva y general.
18.
LIBERTAD CONDICIONAL - Existencia de dictamen desfavorable no
implica necesario rechazo de su otorgamiento como único motivo.
19.
LIBERTAD CONDICIONAL - Necesaria referencia a cada uno de los
presupuestos para otorgarla - Cómputo de los descuentos por aplicación del articulo
55 del Código Penal.
20.
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES
- Alcances de la acción punible.
21.
REINCIDENCIA - Posibilidad de considerarla como una condición
personal del sujeto activo.
22.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Carácter objetivo de la responsabilidad
independiente de la responsabilidad del servidor.
23. ROBO -
Inaplicabilidad de la "cuantificación" del daño como elemento para diferenciarlo
del hurto
24. ROBO AGRAVADO
- Desprendimiento de lámina de zinc que implica "perforación" y no fractura
de la pared.
25.
TRANSPORTE DE DROGAS - Contenido del concepto "transporte" criminalizado
en nuestra ley.
26.
VIOLACION - Consideraciones
sobre la tentativa.
27.
VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso en centro educativo cerrado al
público por razones de horario.
28. USO DE
DOCUMENTO FALSO - Alteración de factura por importación de motor
de vehículo - Imposibilidad de causar perjuicio excluye elemento del tipo.
B-
DERECHO PROCESAL PENAL
29.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Consideraciones sobre su naturaleza
- Titularidad partes y contenido.
30.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Existencia del hecho delictivo
no releva de la necesaria demostración de los daños que se reclaman.
31.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Intervención de depositaria provisional
como representante del menor, valida para reclamar solo renta alimenticia, según
la Ley de Pensiones.
32.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Validez de la representación de menores
delegada en Ministerio Público.
33. ACTA DE DECOMISO
- Posibilidad de acreditar el hecho
histórico por otros medios probatorios.
34.
ACTOR CIVIL - Dudas sobre el
alcance de su intervención en casación.
35.
CALIFICACION JURíDICA DEL HECHO - Fundamento de la posibilidad
de variación en sentencia.
36.
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Dificultades para obtener
identidad absoluta.
37.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Consideraciones sobre la edad para efectos de validez
de la denuncia.
38.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Fundamento del requisito de la instancia privada.
39.
DERECHO DE ABSTENCION - Omisión de advertencia que no provoca
nulidad por declaración favorable al pariente.
40.
DERECHO DE DEFENSA - Afectación por comiso de inmueble sin oportunidad
de defensa al representante de la propietaria.
41.
DERECHO DE DEFENSA - Potestades del juzgador no implican selección
arbitraria de la prueba.
42.
EXCARCELACION - Trámite inaplicable cuando existe sentencia firme.
43. IN DUBIO
PRO REO - Corrección del criterio formal en cuanto a su control en casación.
44.
PRUEBA - Cuando el imputado
es fuente de prueba no existe obligación de formularle ninguna advertencia.
45.
PRUEBA - Incorporación de prueba obtenida con violación a los
derechos de defensa - Aplicación del método de supresión hipotética.
46.
PRUEBA - Niveles de motivación probatoria.
47.
PRUEBA - Prevalencia de la prueba recabada en el debate - Carácter
excepcional del mayor valor probatorio asignado a la del sumario.
48.
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL - Posibilidad de que la Sala la ordene.
49.
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS - Facultades de la Policía Judicial.
50.
SENTENCIA - Falta absoluta de determinación de la fecha de ocurrencia
de los hechos es causal de nulidad.
51.
SENTENCIA - Habilitación de
hora para su dictado por simple prolongación del debate.
52.
SENTENCIA - Omisión de lectura
por inasistencia de partes no provoca nulidad.
A- DERECHO PENAL
1.
ABUSOS DESHONESTOS - Alcances de la descripción típica.
"[...], la descripción típica del artículo 161 del mismo
cuerpo legal no supone, solamente, la realización material de actos sobre el
cuerpo de la víctima, pues a la letra dice «...el que sin tener acceso carnal
abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo algunas
de las circunstancias del artículo 156...». De acuerdo a esto, son configurativos
de abuso deshonesto tanto los actos realizados por el autor sobre el cuerpo
del sujeto pasivo, como aquellos realizados por la víctima cuando es compelida
a hacerlos sobre el cuerpo de otra persona. Se señala al respecto que «...quedan
comprendidos tanto los actos que el autor realiza en el cuerpo de la víctima,
como los que hace que ésta ejecute sobre el cuerpo o sobre su cuerpo o sobre
el de un tercero» (Fontán Balestra, Carlos: "Derecho Penal. Parte Especial.",
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 196.)."
2.
ABUSOS DESHONESTOS - Diferencias con la corrupción de menores.
"Cuando la conducta del agente se dirige contra menores
de dieciséis años de edad y consiste en una actividad de significado sexual
diverso del acceso carnal, pareciera que concurren los delitos de Abusos Deshonestos
y Corrupción de Menores; sin embargo, esta concurrencia es aparente y se desvanece
al considerar las diferencias típicas que presenta cada una de estas figuras
es decir, la distinción precisa entre esos delitos puede establecerse a partir
del conocimiento y voluntad que manifieste el autor al realizar la conducta,
en atención a los elementos objetivos de cada uno de estos tipos penales. EL
OBJETO DEL DELITO. En términos generales, a nivel de tipicidad se puede
afirmar que la primera diferencia fundamental entre ambas ilicitudes, estriba
en el objeto sobre el cual recae la conducta delictiva. En efecto, en el Abuso
Deshonesto la acción recae directa y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad
física de la víctima [así, LOPEZ BOLADO, Jorge Daniel: Violación. Estupro.
Abuso Deshonesto. Buenos Aires, Ediciones Lerner, 1971, págs. 145, 148,162
y 168 a 169] y en todos los casos de contacto físico, deberá constatarse que
éste objetivamente importe un sentido sexual evidente que conoce y quiere
el sujeto activo, quien con su obrar logra instrumentalizar el cuerpo de la
víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre el ofendido (tocándolo,
besándolo, lamiéndolo, etc.) o recibiendo sobre su propio cuerpo -o el de un
tercero- la acción de aquel, o induciendo a la víctima a actuar deshonestamente
sobre sí misma. El abuso deshonesto también puede tratarse de acciones que no
importen un contacto corporal directo, pero que tengan un contenido sexual objetivo
respecto de otros sentidos diferentes al tacto como el de la vista, caso en
el cual la conducta del agente provoca que el cuerpo de la víctima devenga en
mero objeto de contemplación (p. ej. obligando a la víctima a tocarse impúdicamente,
desnudarla, levantarle la falda, etc.) [Cfr. BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar:
Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 401; CUELLO
CALON, Eugenio: Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Barcelona, Editorial
Bosch, 1961, págs. 521-522; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte
Especial, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1978, pág. 196]. La comisión
de este delito no descarta por supuesto, la posibilidad de eventuales alteraciones
o modificaciones psíquicas que incidan en los sentimien tos e instintos sexuales
de la víctima a raíz del hecho, pero que no son consecuencias queridas ni previstas
y aceptadas como posibles por el autor.
Por el contrario, en la Corrupción la acción recae directamente sobre
la psique del sujeto pasivo, pues lo que dirige la voluntad del autor es el
propósito de "promover la corrupción" de la víctima (lo que no descarta
la posibilidad de daños físicos, aparte de los psicológicos, a raíz del hecho
corruptor). Aquí el contacto físico entre sujeto activo y pasivo no es indispensable
para constituir el tipo, sino que es un suceso contingente, en tanto es una
de las posibles formas que pueden asumir los actos de naturaleza perversa, prematura
y excesiva de que se vale el agente para promover la corrupción, sin que tampoco
sea necesario verificar la efectiva corrupción del ofendido -como resultado
material- para configurar el ilícito, pues es un delito de peligro abstracto.
LA ACCION DEL DELITO. Así, retomando la coincidencia fáctica de una
actividad de carácter sexual -diverso al acceso carnal- entre el agente y un
menor de dieciséis años, además de examinarse el objeto sobre el cual recae
directamente la acción, deben verificarse las características que, según cada
descripción típica, deberá reunir ese contacto sexual. En el Abuso Deshonesto
la acción, disculpando la redundancia, deberá ser simultáneamente "abusiva y
deshonesta", mientras que en la Corrupción el comportamiento deberá ser "perverso,
prematuro o excesivo", correspondiendo al juzgador interpretar y designar con
precisión, el significado de cada uno de los elementos normativos del tipo y
los hechos o circunstancias particulares que en cada caso concreto, le dan contenido
a esas expresiones. El significado
de tales elementos normativos, atendiendo a cada descripción legal y al bien
jurídico tutelado en ellas, es el siguiente: 1) abusar deshonestamente es
aprovecharse mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de
una persona, haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente
o lascivo desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea
objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma
social por la generalidad de las personas en una cultura dada, siendo irrelevante
que haya o no excitación o satisfacción sexual por parte del autor o que la
víctima tenga o no conciencia de lo que el hecho significa)- contra su voluntad
expresa o presunta, valiéndose para ello de violencia corporal sobre
la víctima (cuando ésta es capaz de oponer resistencia seria, persistente, real
o efectiva, sin que se requiera la resistencia heroica) o de intimidación
(todo acto de violencia moral idóneo para producir temor en el ánimo del
sujeto pasivo, en forma tal que se encuentre obligado a soportar o ejecutar
la acción que el agente propone), o de relaciones de autoridad, confianza o
superioridad derivadas de cualquier situación, o de la poca edad, inexperiencia,
ignorancia o inadvertencia de la víctima o de su incapacidad física o mental
para resistir.
El autor, como se dijo anteriormente, usa el cuerpo de
la víctima cuando ésta recibe sobre si el acto del mismo autor, o cuando ella
actúa, por obra del agente, sobre su propio cuerpo, o sobre el del autor o el
de un tercero. La consumación o tentativa del delito de Violación excluyen el
de Abuso Deshonesto, atendiendo al plan del autor y por otra parte, la repetición
de actos deshonestos en ocasiones o con personas diferentes, da lugar a un concurso
de delitos [sobre la figura básica del Abuso Deshonesto véase BRECLIA: Op. cit.,
pág. 402 a 403; CUELLO CALON: Op. cit., págs. 521-526; FONTAN BALESTRA:
Op. cit., págs. 196-199; RODRIGUEZ DEVESA,J.M.: Derecho Penal Español,
Parte Especial, Madrid, Artes Gráficas Carasa, 1983, págs. 181-183, y; SOLER,
Sebastián: Derecho Penal Argentino, t. III, Buenos Aires, Tipográfica
Editora Argentina, 1976, pág. 297-303]. 2) Por la otra parte, corrupción
es la acción y efecto de corromper, denota la deformación, alteración o
vicio que se introduce al estado o desarrollo sexual natural y sano del menor,
ya sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad y condiciones
de la víctima) o porque el sujeto pasivo llega a aceptar o asimilar como normal
-para su propia conducta- la depravación o excesividad de la actividad sexual
[sobre la voz corrupción cfr. CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires,
Editorial Astrea, Parte Especial, t. 1, segunda edición, 1988, pág. 215; NUNEZ,
Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Ediciones
Lerner S.R.L., 1978, pág. 135, y; SOLER: Op. cit., págs. 304-307]; promover
sería iniciar, incitar, persuadir, convencer o procurar que quien no está
corrompido llegue a ese estado de corrupción, distorsionando el sentido natural
y sano de la sexualidad de la víctima al adoptar éste o inclinarse hacia una
conducta sexual prematura, depravada o excesiva (la promoción mediante engaño,
violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción
agravan el delito) [sobre la promoción véase BREGLIA: Op. cit., pág.
397; CREUS: Op. cit., pág. 215; NUÑEZ: Op. cit., pág. 136; SOLER:
Op. cit., págs. 307-310]; la promoción típica se logra a través de. actos
sexuales, los cuales son hechos, comportamientos o acciones materiales
(p. ej. actos de bestialidad, sadismo, sodomía, coito, sexo oral, etc.)
o intelectuales (enseñanza, consejos, exposiciones de imágenes, etc.)
de significación sexual que el autor realiza con la víctima o que ejecuta solo
o con un tercero ante ella, objetivamente eficaces o aptos para promover la
corrupción y que según la descripción típica, deben ser perversos o prematuros
o excesivos (la promoción puede producirse por un acto único o por una reiteración
de actos, pues hay unidad de acción y única lesión si en un corto intervalo
de tiempo se realizan varios actos de estas características sobre el mismo sujeto
pasivo) [sobre los actos corruptores en general cfr. CREUS: Op. cit., pág.
215 y FONTAN BALESTRA: Op. cit., pág. 191]; así, acto sexual perverso
es aquel que en sí mismo o cualitativamente es depravado o corrupto, porque
implica un ejercicio anormal de la sexualidad (homosexualismo, coitos anormales,
con manifestaciones de sadismo o masoquismo, etc.); acto sexual prematuro
es aquel que ocurre antes de su debido tiempo, porque no está de acuerdo
con el desarrollo sexual que es dable esperar según la edad, condiciones y entorno
social y cultural de la víctima; no se sanciona aquí la naturaleza propia del
comportamiento, sino el tiempo en que se produce (p.ej. la enseñanza de actos
de onanismo a un niño de cinco años) y acto sexual excesivo es el que
cuantitativamente implica una actividad sexual de desmesurada o extraordinaria
lujuria, que va más allá de los limites ordinarios de la vida sexual (p. ej.
intervenir en orgías) [sobre los actos perversos, prematuros o excesivos véase
CREUS: Op. cit., pág. 216; FONTAN BALESTRA: Op. cit., pág. 192,
y; SOLER: Op. cit., pág. 307]. EL BIEN JURIDICO TUTELADO. En cuanto
al bien jurídico tutelado en ambos tipos penales, se nota otra diferencia
fundamental. En los Abusos Deshonestos se tutela la esfera de reserva, decoro,
pudor u honestidad sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo
[cfr. BREGLIA: Op. cit., pág. 400; FONTAN BALESTRA: Op. cit., págs.
185-186; LOPEZ: Op. cit., pág. 149; LLOBET, Javier y otro: Comentarios
al Código Penal, San José, Editorial Juricentro, 1989, pág. 253; NUNEZ:
Op. cit., pág. 142; RODRIGUEZ DEVESA: Op. cit., pág. 156; SOLER:
Op. cit., pág. 297], mientras que en la Corrupción se tutela el estado
de desarrollo sexual espontáneo, natural y sano de las personas menores (por
eso se dispone que el hecho no es punible si la persona menor ya es corrupta)
[cfr. BREGLIA: Op. cit., pág. 396; LOPEZ: Op. cit., pág. 152,
y; LLOBET: Op. cit., pág. 265]. EL DOLO. Por otra parte, siempre
a nivel de tipicidad, el tipo subjetivo que supone cada uno de estos delitos,
también arroja criterios diferenciadores notables, pues en cada caso el autor
debe tener conocimiento y voluntad de realizar los elementos subjetivos, normativos
y descriptivos del tipo objetivo, los cuales presentan todas las diferencias
supraindicadas, tal como lo ha indicado la jurisprudencia al decir que: "...la
diferencia entre los delitos de corrupción y de abusos deshonestos no se reduce
[...] a la efectiva causación de una alteración en la personalidad de la víctima
en el primer delito citado, a causa del contacto sexual con el agresor, pues
lo cierto es que en muchos casos puede consumarse la corrupción de la víctima
sin que el corruptor le ponga un dedo encima (como por ejemplo sucede al proyectarse
películas pornográficas a niños o al inducirse a dos infantes a tener relaciones
sexuales entre sí).
La diferencia entre ambos delitos se infiere con claridad
de los elementos objetivos que integra cada tipo penal, particularmente los
elementos normativos culturales de cada descripción típica, así como del dolo
específico que supone cada uno de esos ilícitos; la diversa forma de afectación
del bien jurídico tutelado; las características particulares de la víctima,
como la edad, entendimiento, capacidad para resistir, etc." (Sala Tercera, V-378-F
de las 9:45 hrs. del 9 de julio de 1993). EL ERROR DE TIPO. El error
sobre el conocimiento del hecho también puede ofrecer claros criterios diferenciadores.
Por ejemplo, una distinción adicional se puede obtener tras la consideración
de un error sobre el consentimiento de la víctima en cada uno de estos delitos,
pues se excluye la tipicidad del Abuso Deshonesto si el agente -cuando no emplea
fuerza o intimidación- cree que la víctima de doce o más años admite su acto
deshonesto o si cree que no lo consiente, pero aquella -en realidad- así lo
ha hecho [en este sentido LOPEZ: Op. cit., pág. 173], mientras que ese
mismo error respecto al consentimiento, no excluye el delito de Corrupción,
pues este delito se configura aunque la víctima menor de dieciséis años, consienta
en participar o en ver ejecutar los actos sexuales perversos, prematuros o excesivos
con que se promueve su corrupción. LOS SUJETOS. Finalmente, debe señalarse
que la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto y Corrupción de menores
no solo debe establecerse a partir de los hechos, es decir, de la consideración
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice la conducta,
sino además de las particulares características físicas, mentales, sociales
y culturales de los sujetos activo y pasivo, quienes pueden ser personas de
cualquier sexo. A diferencia de lo que sucede en el delito de Abusos Deshonestos,
en la Corrupción la persona ofendida siempre será menor de dieciséis años y
deberá ser necesariamente incorrupta (artículo 167, párrafo segundo, del Código
Penal). Además, en el Abuso deshonesto la capacidad para comprender la naturaleza
del acto no es una condición exigible sine qua non para que una persona
sea sujeto pasivo del delito, pues la acción es ilícita "aún cuando el sujeto
pasivo no tenga conciencia del significado del acto (a diferencia de la corrupción);
siendo suficiente que éste tenga un significado sexual para el autor..." [así
LOPEZ BOLADO: Op. cit., pág. l77], mientras que en el delito de Corrupción
de menores, para la configuración del delito se requiere la comprensión primaria
del sujeto pasivo de los actos que se sufren (es decir, la capacidad intelectual
que le pudiera llevar a aceptar o asimilar como normal -para su propia conducta-
la prematuridad, depravación o excesividad de la actividad sexual que se le
propone), aun cuando esos actos no dejen huellas en él: "Al valorar la idoneidad
de éstos [actos sexuales], cometidos en perjuicio del sujeto pasivo y su capacidad
para producir un efecto corruptor, esto es para corromper, es preciso merituar
si el menor o incapaz [...] puede ser receptor de la alteración moral que ocasiona
el acto corruptor y ser desviada mediante ese acto su salud sexual. La doctrina
y la jurisprudencia coinciden en que la víctima debe ser capaz de comprender
la naturaleza del acto de corrupción y que debe existir la posibilidad de su
alteración moral, aún cuando dicha no se produzca en la realidad, es decir,
aunque no deje huella en su psiquis" [la negrilla no es del original, LDPEZ
BOLADO: Op. cít., pág. 211]. Como se ve, la determinación de las condiciones
personales del sujeto pasivo -principalmente su grado de madurez psíquica- son
de una trascendencia típica cuya magnitud, -lastimosamente- no ha valorado a
cabalidad en la práctica el operador jurídico (sea Juez, Defensor o Fiscal),
pues comprobándose que el ofendido es un menor de muy corta edad, incapaz de
comprender la naturaleza de los actos, o de un enfermo mental que tampoco pueda
discernirlos, los actos sexuales no podrán tipificar la Corrupción, por la imposibilidad
de incidir en la psique o salud mental o moral del sujeto pasivo, distorsionando
el sentido natural y sano de la sexualidad. COROLARIOS.
Así, las anteriores diferencias explican contradicciones
meramente aparentes o permiten dilucidar casos extremos tales como: 1) La posibilidad
de que una víctima de Abusos Deshonestos -menor de dieciséis años de edad- se
corrompa a raíz de esa experiencia, o de que el sano desarrollo sexual de una
víctima de Corrupción, se mantenga incólume -a pesar del hecho delictivo-, sin
que estas consecuencias ulteriores incidan per se en la tipificación
del hecho; 2) La posibilidad de que la Corrupción de menores se configure mediante
actos sexuales lascivos y que implican una ofensa al pudor -característica del
Abuso Deshonesto- pero que dadas las circunstancias, son además actos perversos,
prematuros o excesivos y que el autor conoce y quiere realizar para promover
la Corrupción; 3) La posibilidad de que el Abuso Deshonesto se configure mediante
actos sexuales objetivamente prematuros, perversos o excesivos y que ofenden
el pudor de la víctima, pero que no son realizados por el autor para promover
la corrupción de la víctima, o que -por las condiciones particulares de la víctima-
no son aptos para torcer el sentido natural y sano de su sexualidad; 4) La persistencia
de ciertos actos sexuales semejantes puede ser el índice que distinga un delito
de otro: si son fugaces, aislados o pasajeros, constituyen Abusos Deshonestos,
pero si son habituales o frecuentes, constituirán Corrupción si esa habitualidad
puede producir una modificación corrupta del comportamiento sexual. Así, la
repetición de actos deshonestos en ocasiones o con personas diferentes, da lugar
a un concurso de delitos de Abuso Deshonesto, mientras que la promoción mediante
reiteración de actos sexuales perversos, prematuros o excesivos sobre el mismo
sujeto pasivo, implican unidad de acción y única lesión si se realizan en un
corto intervalo; 5) La falta de madurez psíquica de la víctima, que le impida
comprender el significado de los actos sexuales practicados en su contra, cuando
excluye la posibilidad de que el hecho repercuta en daño de su desarrollo sexual
natural y sano, puede dar lugar al Abuso Deshonesto, pero no a la Corrupción;
6) En todo caso y salvo prueba en contrario, se presume que las personas menores
no son corruptas y no es obligatorio para ellos, demostrar su estado de incorrupción;
presumir lo contrario presupone una condición en los ofendidos contraria al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, conforme a los artículos
33 de la Constitución Política y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(así, Sala Tercera V-378-F de las 9:45 horas del 9 de julio de 1993); 7) Los
actos sexuales mediante los cuales se promueve la corrupción no deben ser en
forma necesaria, simultáneamente perversos, prematuros y excesivos, sino que
basta con que el acto reúna una cualquiera de esas calidades, o dos o todas;
8) La correcta distinción entre estos delitos es de vital importancia en lo
que se refiere al ejercicio de la acción penal, pues la Corrupción de menores
es delito de acción pública, mientras que el delito de Abusos Deshonestos simple
(cuando no concurren las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158
del Código Penal) es delito de acción pública perseguible solo a instancia privada,
conforme lo dispone el artículo 81 bis del Código Penal. Por eso, a la hora
de formular la acusación (lo mismo al momento de juzgar el hecho acusado) es
imprescindible que se tomen en consideración todos los aspectos objetivos y
subjetivos del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo,
la calidad de los motivos determinantes y las demás condiciones personales del
sujeto activo o de la víctima, en la medida en que hayan influido en la comisión
del delito, acudiendo -para ese efecto- a todos los medios probatorios pertinentes
e idóneos para ello. ANALISIS JURIDICO DEL CASO CONCRETO SOMETIDO A EXAMEN.
Para esta Sala, dadas las características de la víctima,
la experiencia a que ésta fue sometida tiene una clara significación sexual
y también fue prematura (aunque dudosamente perversa o excesiva) y por ello,
lamentablemente, vino a alterar la evolución normal de su sexualidad. Sin embargo,
esa sola calidad de prematura de la acción (aún cuando admitiéramos que también
fue perversa o excesiva) y el efecto que provocó en la posible evolución sexual
de la menor, (si no se le da tratamiento psicológico), no son suficientes elementos
para constituir el delito de Corrupción, pues de la consideración global de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, no se puede inferir que
el conocimiento y voluntad del agente al cometer el hecho (dolo) fuera la "promoción"
de la corrupción de su víctima, elemento indispensable para constituir el delito
pero que, -como se dijo-, no fue acreditado, ni mereció mayor consideración
en lo expuesto por el Tribunal sentenciador. Por el contrario, considera esta
Sala que el imputado, al haberse valido de engaños para atraer a su ingenua
víctima (menor de doce años), así como de fuerza física e intimidación para
introducirla a un aposento de su casa y obligarla a soportar sobre su cuerpo
los actos impúdicos que él realizó con el propósito de satisfacer torpemente
sus apetencias sexuales, en realidad incurrió en la figura del Abuso Deshonesto.
Esto es así, pues la conducta del encartado en realidad se dirigió contra la
humanidad de la ofendida, en desprecio de su pudor o reserva sexual, pero no
para inducirla o convencerla a aceptar o adoptar en su conducta habitual una
actividad sexual prematura (si se quiere depravada o excesiva) como la que sufrió,
sino solamente para hacerla instrumento de sus lascivas apetencias, que fueron
el móvil que le llevaron a abusar deshonesta y dolosamente de ella. Como se
dijo anteriormente, las deplorables secuelas que dejaron los hechos en la psique
de la víctima no pueden venir a posteriori a recalificar el hecho como Corrupción,
no solo porque no se verificó en la sentencia el propósito doloso de "promover
la corrupción", sino además porque el cuadro fáctico no permite afirmar que
tales secuelas psíquicas fueran consecuencias queridas, previstas y aceptadas
como posibles por el autor."
3.
ADECUACION DE LA PENA - Reincidencia y concurso real retrospectivo.
"El sentenciado [...] interpone recurso de casación contra
el auto de las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, del Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, mediante
el cual se rechazó un incidente de adecuación de penas. Estima el recurrente
violados los artículos 40 de la Constitución Politica, 51 y 76 del Código Penal,
así como también agrega que se incumplieron las resoluciones número 581-91 de
15:00 hrs. del 20 de marzo de 1991 y numero 2865-92 de 15:00 hrs. del 9 de setiembre
de 1992, ambas de la Sala Constitucional; porque en su criterio debe reducírsele
las penas que en diferentes fallos se le han impuesto, fijándolas en veinticinco
años de prisión, lo que significa una reducción de casi cuatro años por descontar.
El reclamo es improcedente conforme se dirá. En primer término debe observarse
que la reciente reforma al artículo 51 dcl Código Penal (hecha mediante ley
N° 7389 del 22 de abril de 1994, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo
de 1994) no es aplicable al caso por tratarse de ley posterior no favorable
(artículos 34 y 39 de la Constitución Politica, 11 y 12 del Código Penal). En segundo lugar, con base en la certificación
del Registro Judicial (de fl. 31), de la constancia del Instituto Nacional de
Criminología (de fl. 223) y de otras actuaciones del proceso, es conveniente
señalar que el recurrente [...] ha sido condenado en varias ocasiones por distintos
tribunales del país, pero las que interesan para esta resolución son las últimas
cuatro condenas, ya que las anteriores las cumplió el 25 de noviembre de 1985,
antes de ser condenado la cuarta vez, e incluso sólo las últimas cuatro se invocan
en el recurso. En efecto, de acuerdo con esas constancias [el imputado] fue
condenado, en las últimas cuatro ocasiones, a las siguientes penas: a) 10 años
y seis meses de prisión por homicidio simple y lesiones leves, impuesta por
el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda el 17 de abril
de 1986, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 1983; b) dos meses de prisión por
el delito de evasión, impuesta por el Juzgado Penal de Puntarenas el 4 de enero
de 1989; c) un mes de prisión por el delito de evasión, impuesta por el Juzgado
Penal de Puntarenas el 16 de marzo de 1989, hecho ocurrido el 4 de diciembre
de 1988; y d) dieciocho años de prisión, por los delitos de homicidio y suministro
de marihuana, impuestas por el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda
el 28 de noviembre de 1990, hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1989 y el
13 de marzo de 1990.-
Como puede apreciarse, lleva razón el Tribunal Superior
de Alajuela al afirmar que no estamos en presencia de un concurso real retrospectivo,
como pretende hacerlo valer el gestionante, pues salvo en lo que se refiere
a los dos delitos de evasión, los procesos no debieron tramitarse en forma acumulada
uno de otro, ni correspondía darle el tratamiento de un concurso de delitos
acumulados en un mismo proceso, sino que se trata de procesos independientes,
razón por la cual los casos debieron tomarse -como en efecto ocurrió- como situaciones
de reincidencia. Obsérvese que al ocurrir las evasiones y al dictarse sentencia
por esos hechos (1988 y 1989), [el imputado] ya había sido juzgado por el primer
homicidio y las lesiones (ocurridos en 1983 y juzgados en 1986); y en igual
sentido cuando ocurren y se juzgan el segundo homicidio y el suministro de marihuana
(diciembre de 1989 y 1990), para entonces ya había sido juzgado por los hechos
anteriores. La reincidencia se produce cuando un sujeto comete un nuevo
delito después de haber sido condenado por sentencia firme (artículo
39 del Código Penal), mientras que el concurso real retrospectivo, que
se invoca en el recurso como aplicable al caso, se presenta cuando el sujeto
comete un nuevo delito antes de ser condenado por un delito anterior, de modo
que al juzgársele por ese segundo hecho no puede ser calificado de reincidente,
ni se podrá recurrir a las reglas de la reincidencia para aplicar la pena, sino
que deberán tomarse las reglas del concurso real, pese a que los hechos hayan
sido objeto de diferentes procesos y, consecuentemente, de diferentes sentencias
(artículos 22 y 76 del Código Penal).- En todo caso, aún cuando no le asista
razón al recurrente al alegar la aplicación de las reglas del concurso real
retrospectivo, lo cierto es que al pretender que se le aplique un máximo de
25 años de prisión al momento de dictarse la última sentencia, tomando en cuenta
las penas por descontar para entonces, resulta irrelevante si el caso se califica
de concurso real o de reincidencia, pues cualquiera que sea la situación jurídica
(reincidencia o concurso) en ninguna de ellas las penas podrán superar el límite
de 25 años de prisión que estaba fijado en los artículos 51 y 76 del Código
Penal antes de la reforma ya citada.
Por esa razón el argumento del Tribunal no es suficiente
para rechazar la solicitud de adecuación de penas, y resulte necesario examinar
en detalle la situación del sentenciado [...]. En tercer lugar, para determinar
si la reducción de penas procede conforme al texto anterior del artículo 51
del Código Penal aplicable al caso, debe resaltarse que la Sala Constitucional,
en la sentencia N°581-91 de 15:00 hrs. del 20 de marzo de 1991, señaló con efecto
vinculante, que el límite máximo del artículo 76 y en consecuencia también el
51, ambos del Código Penal antes de la reciente reforma, establecen "...un máximo
relacionado con las penas que en un determinado momento deba cumplir, sea que
al momento de dictarse la última sentencia al recurrente no se le pudo imponer
más de los años, meses y días que sumados a los que le faltaban por descontar
de las anteriormente impuestas, dieran como resultado veinticinco años de prisión...".
Igual criterio reiteró dicha Sala en la sentencia N° 920-92 de 15:10 hrs. del
8 de abril de 1992. Finalmente, en la sentencia N°2865-92 de las 15:03 hrs.
del 9 de setiembre de 1992, la Sala Constitucional afirma que "…ninguna sentencia
puede válidamente ser dictada, si en ella se fija pena que, sumada a las que
ya le han sido impuestas al condenado y que estén en proceso de cumplimiento,
sobrepase los veinticinco años señalados en el citado artículo 51, pues ello
no sólo contraviene lo dispuesto en dicha norma sino también el principio que
inspira la garantía constitucional del numeral 40 de la Carta Magna en el que
se proscriben los tratamientos crueles y las penas perpetuas...".- En consecuencia,
con base en todo lo expuesto, para establecer si deben reducirse las penas impuestas
al sentenciado [...], debe examinarse cual era el monto de las penas pendientes
de descontar al momento de dictarse el último de los fallos. En tal sentido
debe señalarse que al día 28 de noviembre de 1990 (fecha en la que se le impuso
la última condena por 18 años de prisión), el sentenciado [...] descontaba 10
años y seis meses de prisión por homicidio y lesiones (según fallo del 17 de
abril de 1986), así como 3 meses de prisión por dos delitos de evasión (fallos
de 1989); sin embargo, suponiendo que por el primer homicidio y las lesiones
no se le hubiere aplicado ningún descuento, y que al momento de esa condena
no hubiere descontado tampoco nada con prisión preventiva, al momento de la
segunda condena por homicidio (al 28 de noviembre de 1990) habría descontado
por el primer homicidio al menos la cantidad de 4 años, 7 meses y 11 días, sin
tomar para nada en consideración la constancia del Instituto de Criminología
ya citada (de fl. 2239) que indica que si se le aplica el descuento por trabajo
(art. 55 C.P.) esa pena la habría descontado el 18 de octubre de 1992, en cuyo
caso el descuento al 28 de noviembre de 1990 habría sido mayor.
Esos 4 años, 7 meses y 11 días ya descontados en prisión
deben restársele al total de la condena por el primer homicidio, quedando por
cumplir 5 años, 10 meses y 19 días al día en que se impuso la pena por el segundo
homicidio, sea al 28 de noviembre de 1990. Por consiguiente, en ese día últimamente
citado, cuando se le impuso una pena de 18 años de prisión por homicidio y suministro
de marihuana, debía sumársele la pena sin descontar de tres meses más de prisión
por los dos delitos de evasión, así como 5 años, 10 meses y 11 días de prisión
sin descontar a esa fecha por el primer homicidio, lo que en total suma 24 años,
1 mes y 19 días. Ello significa que al día en que se le impuso la última pena,
el total de las penas de prisión por descontar, sin incluir ningún descuento
ni beneficio tendiente a acortar la detención, pero incluyendo la nueva pena,
no llegó a sumar el límite máximo de 25 años de prisión. En consecuencia,
la reducción pretendida no es procedente porque las penas por descontar
que se le llegaron a imponer al sentenciado [...] en ningún caso superó el límite
máximo de 25 años de prisión antes aludido."
4.
ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO - Necesaria posibilidad real de perjuicio
que no se produce en una burda alteración.
"[…] se alega que no se cometió el delito acusado, pues
como el Tribunal lo establece, la adulteración es burda y notoria, por lo que
la potencialidad dañosa del documento es inexistente, además de que la alteración
se realizó sobre un documento cuya fecha de vigencia era anterior a la data
en que fue encontrado al imputado, de manera que cuando esto último ocurrió,
ya no era idóneo para poner en peligro la fe pública. Para efectuar el correspondiente
análisis del reclamo, debe indicarse que se tienen como hechos probados que
"sin precisarse fecha exacta, pero al inicio del año mil novecientos noventa
y tres"; el imputado [...] se apoderó del carné emitido por la Dirección Nacional
de la Guardia de Asistencia Rural, N° [...] que identifica a […] como Delegado
Cantonal de [...], el cual se encontraba en la gaveta de un escritorio, en esa
Delegación. Con dicho documento en su poder, el imputado procedió a adulterarlo
sustituyendo la fotografía original por la suya, portando dicho carné entre
sus documentos personales. Con fecha veinticinco de marzo del año pasado, el
encartado fue detenido, decomisándosele el documento adulterado. A la fecha
de los hechos, [...] se desempeñaba como Guardia Rural de [...]. Agrega la sentencia
que "el documento por sí mismo y que esta cámara tiene a la vista, establece
sin lugar a duda que fue alterado, pues se aprecia a simple vista la inserción
de una fotografía que no corresponde por su tamaño y por la ausencia de una
parte del sello". Dos problemas, entonces, plantea el recurso: la burda y notoria
adulteración del carné y el decomiso de ese documento adulterado, cuando ya
había expirado su vigencia. En cuanto al primer aspecto, la mera observación
del documento (visible a folio 1), acredita lo burdo de la alteración, pues
la fotografía que se insertó en lugar de la original, aparece con irregularidades
en sus bordes, es de mayor tamaño y no tiene parte del sello correspondiente,
y así lo tuvo el Tribunal, conforme a la transcripción efectuada lineas atrás.
"Una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura
que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible, por
el grado remoto de imitación que alguien pudiera tomar por verdadero el documento
falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparecería...un criterio
queda absorbido por el otro". (Rivarola, Exposición y crítica del
Código Penal, Tomo III, p. 211, citado por Carlos Creus, Falsificación de documentos
en general, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, página 77). (La negrilla no
es original).
El último autor citado expone: "La apariencia de lo verdadero,
configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita
ser perfecta. El grado de idoneidad de la imitación no se mide con un
criterio propiamente material (p. ej., requerir la imitación copiativa de la
letra de aquel a quien se atribuye el tenor), sino en los términos de la apariencia
de genuinidad, es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso
y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino, "según los cánones
de la experiencia". Estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad
o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad
engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en
razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos
de fraude, pero no de los de este capítulo". (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, página 425). Debe recordarse
que en casos como el presente, la alteración debe efectuarse "de modo que pueda
resultar perjuicio", como indica el artículo 357 del Código Penal), sea no se
exige que el perjuicio se concrete en daño, pero tampoco que la posibilidad
de perjuicio sea abstracta. "Su sola falsificación no alcanza jerarquía penal
si no logró, por lo menos, poner en peligro la relación de disponibilidad, representada
por el documento, pero que reside en la relación jurídica que opera en distintas
esferas de lo jurídico. No es admisible que la posibilidad de perjuicio se
determine como entidad abstracta que venga a surgir de la simple pérdida de
autenticidad y veracidad del documento". (negrilla no original).
(Creus, Carlos. Derecho Penal, página 429). "Pero es necesario que la falsedad
sea capaz de producir perjuicio. Si no existe la posibilidad de perjuicio la
falsedad no es punible. En este sentido es particularmente ilustrativa la Exposición
de Motivos del Proyecto de 1891, en la que se dice: "La posibilidad del perjuicio
y no sólo el perjuicio realmente producido, da lugar en este delito a su consumación;
pero es indispensable y esencial que esa posibilidad exista; porque en el
caso contrario se trataría de una acción que siendo totalmente inocua, no habría
que reprimir".(Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, 8°
Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, páginas 662-663). Si la alteración
es burda la posibilidad engañosa para cualquier sujeto desaparece y por ende
la posibilidad de perjuicio no sería concreta sino abstracta. Y ello es lo que
ocurre en el presente asunto. Respecto a la segunda cuestión que plantea el
recurso (decomiso del documento cuando ya había expirado su vigencia), es un
punto trascendente, pues lo único que se tiene por demostrado es que cuando
se efectúa el decomiso, ya había caducado el carné, sin que se haga constar
fecha en que tal alteración ocurrió. "El documento, para serlo típicamente en
estos delitos, debe tener una significación jurídica actual, o sea, tiene
que producir o ser capaz de producir efectos jurídicos, ya por constituir
la prueba de un acto ocurrido y por medio del cual se hayan extinguido
obligaciones, facultades, etc., ya por expresar la voluntad del sujeto otorgante
de obligarse en el futuro, o crear derechos u otorgar facultades a otro sujeto.
Todos tienen que ser efectos jurídicos actuales, de los que alguien puede prevalerse
para reclamar algo o ejercer la defensa de un interés. No son, pues documentos
en el sentido de los tipos, los que sólo tienen valor histórico (negrilla suplida).
(Creus, Carlos. Falsificación de Documentos en general, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1986, página 23; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 20 edición actualizada, 1988, página 411; Soler, Sebastián. Derecho
Penal Argentino, Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1973,
página 323; Breglia Arias, Omar y otro. Código Penal, Comentado, Anotado y Concordado,
Tomo III, 20 edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, página
989).
En la causa que se examina no existe ninguna determinación
sobre la fecha en que el imputado insertó su fotografía en lugar de la original
y como se repite, cuando se efectuó el decomiso del documento ya había caducado,
no pudiendo entonces establecerse la actualidad de la significación jurídica
del carné. Y ello incide, como es lógico, en la posibilidad de perjuicio, pues
ésta es abstracta y no concreta, al finalizar el período de vigencia del carné,
dado que no acredita ninguna situación o status, como sí lo hacía antes del
arribo de la respectiva fecha. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el
recurso por el fondo, absolviéndose de toda pena y responsabilidad [al imputado]
por el delito de Adulteración de Documento Público, sancionado por el artículo
357 del Código Penal, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de la Fe
Pública."
5. ALEVOSIA - Características esenciales
de la conducta alevosa.
"A diferencia del Código Penal de 1941, el Código actual
no define qué es la alevosía. El artículo 29 inciso 6° del Código Penal
anterior señalaba la alevosía como una circunstancia agravante que vendría
a configurarse "...cuando el culpable cometiere cualquiera de los delitos contra
la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas que tiendan
directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin riesgo para su persona,
que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste, por
sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentre, no
pueda prevenir el ataque o defenderse de la agresión". Como se ve, se trataba
de un concepto aplicable a una gran cantidad de hipótesis delictivas, como el
Homicidio, las Lesiones (artículos 184 inciso 2° y 205 del Código Penal de 1941)
o "cualquiera" de los otros delitos contra la vida o integridad corporal. Ahora
bien, la falta de tal definición en el Código Penal vigente no implica ninguna
deficiencia por parte del legislador de 1971, pues, como lo ha expresado esta
Sala en casos análogos (cfr. las resoluciones V-133-F de las 8:50 hrs. del 24
de abril de 1992 y V-511-F de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993) el
principio de legalidad plasmado en el artículo 39 de la Constitución Política
no requiere para su desarrollo que el Código Penal contenga un glosario de vocabulario
técnico jurídico para su entendimiento y aplicación. Es imposible crear un sistema
legislativo de carácter pleno o hermético, de tal forma que todos los términos
estén definidos en la ley sin duda alguna; de aceptarse la tesis contraria valdría
la objeción para los términos «persona» del artículo 111, «culpa» del 117, «fines
libidinosos» del 163, «deshonra» del 120, por ejemplo, todos del Código Penal;
y valdría también para cualquier tipo penal que contenga elementos normativos
de carácter cultural. La voz «alevosía» (a la que alude directamente
-o por relación- nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo
segundo y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para
asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente..."
y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición y sobre seguro
(así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española
y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano).
Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en
situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme
en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido
realizar la acción en tales circunstancias. Conforme a tales principios, no
se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la
víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena
por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que
además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado
de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado
inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla
o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. Como consecuencia de esa
tipicidad subjetiva, no siempre será alevoso el homicidio de un niño de corta
edad, del ciego, del anciano inerme, del paralítico y de todos aquellos que
se encuentran incapacitados para defenderse por sus condiciones personales.
A su vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la alevosía
cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y objetivamente sobreviene
una defensa efectiva contra su ataque, o cuando la indefensión no sea inicial
sino sobreviniente, por lo que, v.gr., si se inició la lucha cuando la víctima
podía defenderse y luego, caída y desarmada, continúa el reo la agresión; en
ambos casos no se califica el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad
del acontecimiento (unidad de acción). En el presente caso, si el imputado se
presentó de noche a un local desocupado, en las inmediaciones de la denominada
"zona roja" de esta Capital, donde llegaban a dormir los dos ofendidos, quienes
eran alcohólicos habituales que deambulaban por ese sector y aprovechando
que éstos dormían en total estado de ebriedad, procedió a descargarles con un
palo o regla de madera fuertes golpes en la cabeza -a cada uno en fechas diferentes-
hasta producirles la muerte, su conducta se subsume bajo el tipo calificado
de homicidio, pues les mató con alevosía, toda vez que se aprovechó del estado
de sus víctimas para asegurar la realización del hecho sin riesgo para su persona,
dada la inadvertencia del ataque y la imposibilidad de aquellos para repelerlo. Una consideración adicional merece el
primero de esos homicidios, pues al suceder el hecho el imputado no tenía ni
tuvo conocimiento de que en ese lugar había otro alcohólico durmiendo, quien,
al escuchar los golpes que daba el imputado al ofendido y los quejidos de éste,
se despertó y presenció la escena paralizado por el miedo y escondido en la
oscuridad.
La presencia de este sujeto, en este caso, no excluye
la calificación del hecho, ya que en nada alteró el desarrollo de la conducta
prevista y querida por el autor y porque objetivamente no constituyó un riesgo
o peligro para aquel, quien dio inicio a la golpiza ante su inadvertencia y
la concluyó ante su inercia."
6. CULPABILIDAD - Concepto normativo que
implica una necesaria correlación entre culpabilidad y pena.
"Para la resolución del presente asunto se hacen necesarias
las siguientes consideraciones sobre la culpabilidad, como juicio de
reproche y como parámetro de fijación de la pena. En contraposición a un criterio
psicológico de culpabilidad, que hacía depender el quantum de la pena
del dolo o culpa con que hubiera actuado el agente, modernamente se sigue un
concepto normativo, sustentable incluso en nuestro ordenamiento penal, según
el cual el reproche depende de la mayor o menor exigibilidad para que el agente
-en la situación concreta- actuara conforme el derecho esperaba. Esta ha sido
la tesis reiterada últimamente en la jurisprudencia de esta Sala de Casación,
que al interpretar el Código Penal ha concluido que el dolo y la culpa son parte
del tipo penal y no de la culpabilidad. (En este sentido v. sentencias de la
Sala Tercera N° 446-F, de las 15:40 hrs. del 25 de setiembre de 1992; N° 511-F,
de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993; N° 561-F, de las 9:45 hrs. del
15 de octubre de 1993; y N° 713-F, de las 10:55 hrs. del 17 de diciembre de
1993.) Por las mismas razones, la formulación normativa que en un principio
dejaba los elementos alternativos de dolo y culpa dentro de la culpabilidad,
tampoco es conciliable con la tesis jurisprudencial de referencia (v. JIMENEZ
DE ASUA, LUIS: Tratado de derecho penal, Tomo V, Buenos Aires, 1963,
pp. 123 ss.) Actualmente la culpabilidad está compuesta por (a) la imputabilidad
del agente, (b) el conocimiento de la ilicitud y (c) el poder actuar conforme
a derecho (exigibilidad). De acuerdo a ello la culpabilidad se define «... como
el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que,
no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva
de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista
como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto...» (CORDOBA
RODA, JUAN: Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona,
1977, p. 16.). La culpabilidad normativa obliga al juzgador a apreciar las circunstancias
que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento
jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor
severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable
y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable.
La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con
conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento
con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables-
en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción
realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma
no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se
dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad
mayor pena. En el caso de autos lleva razón la recurrente al afirmar que al
imponer la pena no puede el tribunal de mérito considerar válidamente y como
argumento único el «total desprecio al derecho ajeno», dado que todo ilícito
penal es una lesión a los valores tutelados por el ordenamiento jurídico cuyo
titular no es normalmente el agente (una excepción en el artículo 114 del Código
Penal). Establecido el reproche, debe concretarse en la imposición de la pena
necesaria para el sujeto, para lo cual han de ponderarse proporcionalmente
los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, como son los
aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión
o del peligro, las circunstancias de modo tiempo y lugar y la calidad de los
motivos determinantes. La condenatoria por tentativa de robo simple de menor
cuantía se fundamenta en el fallo en «...la falta de arrepentimiento y su total
desprecio al derecho ajeno, así como el relativo daño causado...» (fl. 117 vt.);
sin embargo, como se dijo, el desprecio al derecho ajeno es una de las notas
definitorias de los delitos dolosos, por lo que no cabe el argumento para la
fijación de la pena; y, finalmente, se menciona el daño causado en abstracto,
pero no se da explicación alguna que corresponda a la importancia -social o
individual- de la lesión. No queda clara la correlación entre culpabilidad y
pena, de manera que la imposición de dos años de prisión carece de fundamento
y corresponde anular el fallo únicamente en este aspecto."
7. DAÑO MORAL - Necesaria fundamentación
de los montos acogidos.
"Es cierto que de acuerdo con el artículo 125 del Código
Penal de 1941 (aún vigente según Ley No. 4891 de 8 de noviembre de 1971) los
jueces pueden determinar prudencialmente la reparación del daño moral (señalando
esa norma - inclusive - "si no hubiese base suficiente para fijarla por medio
de peritos"), pero ello no implica que pueden hacerlo de modo arbitrario, sin
indicar las circunstancias que les permitieron cuantificarlo de esa manera.
Ante el vicio referido (ausencia de motivación), debe dedararse con lugar este
extremo del recurso así como en lo relativo a la omisión que se aprecia en el
fallo sobre las costas procesales demandadas. Ahora bien, se pretende en el
reproche que esta Sala fije de una vez los montos solicitados por daño moral
ante el tribunal de mérito (ver f. 216 fte. al inicio) lo que es impropio en
un recurso por la forma, pues lo que procede, conforme a la reiterada jurisprudencia
sobre este aspecto, es remitir a las partes a la vía civil ordinaria para que,
si a bien lo tienen, puedan dirimir sus alegados derechos.
Con el propósito de no hacer más gravosa la situación
de los actores civiles afectados (puesto que son ellos los que recurren de la
decisión judicial que no les favorece en sus gestiones sobre el monto del resarcimiento
por daño moral), se deja incólume la fijación que hizo al respecto el a quo
en la sentencia recurrida, siendo sobre lo que excedan las sumas allí determinadas
que pueden acudir a la vía civil para obtener otros montos complementarios si
así procediera en derecho."
8.
EMOCION VIOLENTA - Elementos.
"El estado de emoción violenta se estructura en dos elementos:
uno objetivo, consistente en la causa eficiente o provocadora de la reacción
del agente; y otro subjetivo, como es la alteración psíquica violenta e irreflexiva
en sí misma (Voto N° 500-F, a las 8:50 hrs. del 30 de octubre de
1992. V. también los votos N° 172-f de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983;
y N° 194-F de 10 hrs. del 24 de julio de 1987, Sala Tercera). El
tiempo corrido entre la causa provocadora y la reacción violenta del agente
para la configuración de la emoción violenta, debe ser determinado en cada caso,
con una valoración plenaria del material probatorio. En el presente asunto,
con base en los elementos de prueba que se citan en el fallo, los juzgadores
de instancia concluyen que el imputado realizó una pequeña investigación para
ubicar el domicilio del ofendido, una vez allí conversó con él y después disparó
a la cabeza, todo lo cual duró cuarenta minutos. Esta sucesión de hechos permitió
al Tribunal explicar las razones para excluir la emoción violenta, al señalar
que la acción de Cáceres no fue irreflexiva sino racionalmente realizada, al
tener la paciencia de averiguar el nombre del hoy occiso, de encontrar a una
persona que lo llevara al domicilio de éste y aún de conversar con él. En ese
razonamiento no se aprecia que el Tribunal hubiere violado las reglas de la
sana crítica al momento de apreciar la prueba, razón por la cual el reclamo
de forma no es admisible."
9.
ESTAFA - Responsabilidad civil de Mutual derivada de "culpa in vigilando".
"[...], de conformidad con los fundamentos del fallo,
la responsabilidad de la demandada civil, o sea, de la Mutual Heredia de Ahorro
y Préstamo, deriva del artículo 106, inciso 3), del Código Penal, en el cual
se establece que están obligados solidariamente con los autores al pago de los
daños y perjuicios: "Las personas naturales y jurídicas dueñas de establecimientos
de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus
administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio". Ahora
bien, esta norma hace referencia no a los delitos cometidos dentro del respectivo
local o planta física, sino más bien a los realizados en la actividad propia
de la empresa. Además, se hace referencia no sólo a los administradores o dependientes
del negocio, sino también a los "demás trabajadores a su servicio", lo cual
introduce un concepto amplio que cubre a la generalidad de los servidores contratados
por la persona física o jurídica, independientemente de la naturaleza de la
relación laboral.
Por ello, la Sala estima que en este caso concreto no
existe ningún error del tribunal de mérito, al fundar la responsabilidad civil
de la Mutual en esa disposición legal. Sin embargo, aunque se admitieran como
valederas las argumentaciones del recurrente, cabe indicar a mayor abundamiento
que en este caso el a quo fijó la responsabilidad de la empresa demandada civil
también con base en la llamada "culpa in vigilando", que se establece en el
párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil. Según esta norma: "El que
encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado
a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los
límites de la diligencia de un buen padre de fanulia; y si descuidare
esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado
causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con
mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no
ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia
en vigilar."
Nótese que en la sentencia recurrida se indica en forma
expresa que existe responsabilidad de la entidad demandada precisamente porque
debió haber ejercido una supervisión directa y controles adecuados sobre las
actuaciones que realizaba [...] como corredor de bienes raíces contratado por
la empresa y no simplemente avalar sus actuaciones sin ningún cuidado, como
se hizo en el presente caso. Por ello, según concluyen los juzgadores: "Dicha
entidad es culpable por no haber ejercido tal y como se indicó los controles
adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado civil [...]." Como
sétimo punto, se acusa inobservancia y errónea aplicación del artículo 106,
inciso 3), del Código Penal, porque esa norma al hablar del "establecimiento"
se refiere a hechos ocurridos dentro de un local comercial, lo cual, según afirma
el recurrente, no es aplicable al caso concreto, puesto que el imputado realizó
las negociaciones con el ofendido en otro lugar (folios 213 a 215). Ahora bien,
como ya se dijo en el considerando segundo de este fallo, la cita del artículo
106, inciso 3), del Código Penal que se hace en el fallo recurrido no es errónea,
pues el hecho punible se cometió como parte del giro comercial de la Mutual
Heredia de Ahorro y Préstamo, sin que se note en ese aspecto vicio alguno.
No obstante, en la sentencia recurrida se indica además
que existe responsabilidad de la entidad demandada precisamente porque debió
haber ejercido una supervisión directa y controles adecuados sobre las actuaciones
que realizaba [...] como corredor externo de bienes raíces contratado por la
empresa y no simplemente avalar sus actuaciones sin ningún cuidado, como ocurrió
en este caso concreto (folio 205 vuelto, líneas 13 a 26). En consecuencia, como
ya se dijo, la responsabilidad de la demandada civil deriva también de la llamada
"culpa in vigilando", que se establece en el párrafo tercero del artículo 1048
del Código Civil. Según esa norma: "El que encarga a una persona del cumplimiento
de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos
y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de
familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente
de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria
del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño
de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con
todo y la debida diligencia en vigilar." Desde esta óptica es irrelevante que
no se haya acreditado la existencia de dolo civil por parte de la empresa demandada,
pues queda claro que en este caso no se condenó a la Mutual por haber incurrido
en dolo, sino por "culpa in vigilando", al expresar el tribunal de mérito entre
otras cosas que: "Dicha entidad es culpable por no haber ejercido tal y como
se indicó los controles adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado
civil [...]."(Folio 205 vuelto, líneas 13 a 26). Tampoco tiene importancia
que la demandada haya elegido al encartado [...] únicamente para realizar actos
dentro del marco legal, pues el citado artículo 1048 del Código Civil contempla
precisamente los casos en que, por falta de vigilancia, el encargado provoca
los daños "con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención
o por negligencia en el desempeño de sus funciones". En otras palabras, queda
cubierta también la responsabilidad por los hechos ilícitos de carácter doloso
que cometa la persona encargada, como ocurre en la especie con la conducta [del
imputado]."
10.
ESTELIONATO - Derecho de retención como ejercicio legítimo de un derecho.
"Se reclama aplicación indebida de los artículos 45, 71
a 74, 216 inciso 2) y 217 inciso 4), todos del Código Penal y falta de aplicación
de los artículos 1, 2, 25, 30 de ese mismo Código y 39 de la Constitución Politica,
ya que, según el recurrente, en este caso se sancionó como delito "un hecho
que está amparado por una causa de justificación". Para la mayoría de esta Sala
el reclamo es de recibo. El tribunal de mérito tuvo por cierto que el imputado
acudió ante el Juzgado Cuarto Civil de San José para solicitar el pago de los
honorarios generados por el cargo de depositario judicial y que la gestión fue
rechazada, porque -según indicó dicho Despacho- esa no era la vía para su cobro
(ver folio 186 vuelto, líneas 24 a 27). Ante esa decisión y para anticiparse
a las posibles consecuencias, el encartado acudió ante la Alcaldía Segunda Civil
de San José para realizar las diligencias de embargo preventivo, garantizando
los posibles daños y perjuicios que podía ocasionar con su gestión, para lo
cual efectuó el depósito que exige la ley. Posteriormente, según se tuvo por
probado, formuló un incidente de cobro de honorarios ante el Juzgado Cuarto
Civil, el cual fue declarado con lugar, fijándose dicho rubro en cuatro mil
colones, suma que fue depositada por [el ofendido] (ver folio 186 frente, líneas
21 a 28).
Como bien se observa, el imputado simplemente se limitó
al uso de los medios que le concedía el derecho para conseguir que se le cubrieran
los gastos que, según reclamaba, le había ocasionado el depósito judicial. El
error del a quo consiste en afirmar que esa gestión constituye un "artificio
legal", una "artimaña" del acusado para impedir que se pusiera al ofendido en
posesión del vehículo (ver folio 193 vuelto). En realidad es una vía legítima,
que le permitió al encartado obtener de modo lícito el fin que perseguía; o
sea, el pago de los gastos ya indicados, con base en lo dispuesto por los artículos
1357 y 1360 del Código Civil. Aquí evidentemente se presenta una aparente contradicción
entre el derecho de propiedad de quien reclama el bien (en este caso el ofendido)
y el derecho del depositario de que se le cubran los gastos en que incurrió
con el depósito.
Esa contradicción aparente es resuelta de manera expresa
por la ley civil al señalar en forma clara que en esos supuestos el depositario
goza del derecho de retener el bien hasta que se le cancelen los gastos del
depósito. En efecto, el artículo 1357 del Código Civil, antes citado, dispone
que "el depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos
que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya
podido ocasionarle. El depositario, para ser pagado, goza del derecho
de retención." Como puede apreciarse, pareciera existir una contradicción
entre esa norma y el artículo 223 del Código Penal porque este último sanciona
a quien retenga una cosa mueble por título que produce obligación de devolver,
supuestos típicos en los cuales estaba el imputado, pero esa aparente contradicción
jurídica es lo que pretende resolverse precisamente exigiendo que la conducta
típica deba ser además antijurídica, entre otros requisitos, para que pueda
ser calificada de delictiva, y resulta que en este caso no puede ser antijurídica
por estar amparada a una norma legal que en forma expresa autorizaba realizar
la conducta típica cuando se dieran los supuestos del artículo 1357 del Código
Civil. Obsérvese que el cobro de los gastos del depósito no puede estimarse
como un invento del imputado, tanto que fue una autoridad jurisdiccional la
que estableció dos cosas: primero que sí debían cubrírsele gastos al imputado
en calidad de depositario y, segundo, que esos gastos ascendían a la suma de
cuatro mil colones.
No reconocer el derecho del imputado a recibir ese pago,
implica desconocer por un lado el ordenamiento civil que le otorga ese derecho
en abstracto, así como la resolución jurisdiccional que estableció que en el
caso concreto debían pagársele gastos al depositario por la suma de cuatro mil
colones. Para evitar esas aparentes
contradicciones jurídicas el artículo 25 del Código Penal establece que no delinque
quien obrare en ejercicio legítimo de un derecho, como resulta ser el
que deriva del artículo 1357 del Código Civil, legitimado en el caso concreto
por una resolución jurisdiccional que así lo estableció en forma expresa. El
problema relativo al deterioro que pudo haber sufrido la cosa durante el depósito
es un aspecto que no permite desconocer el derecho de retención, máxime en un
caso como el presente, en el cual una autoridad jurisdiccional señaló que al
depositario debían cubrírsele los gastos y los fijó en la suma de cuatro mil
colones. A lo sumo lo que correspondía era que el juez retuviera el dinero de
gastos y honorarios del depositario para someterlo a una liquidación final ante
posibles daños sufridos por la cosa, pero ello no autoriza a desconocer el derecho
de retención frente a quien no ha pagado dichos rubros. También incurre el tribunal
de juicio en un error cuando estima que la resolución del Juzgado Civil tiene
mayor rango que la dictada por la Alcaldía de esa misma materia. Esto último
no es acertado, porque en este caso concreto estamos ante dos resoluciones judiciales
que son independientes entre sí, puesto que fueron emitidas en asuntos totalmente
diferentes, de manera que la cuestión no debe ser planteada en términos de jerarquía,
porque cada una tiene su propio ámbito de validez y eficacia. Por ende, como
bien se alega en el recurso, existía a favor del imputado [...] un derecho de
retención hasta tanto no se le pagaran los gastos en que había incurrido a raíz
del depósito judicial (último párrafo del artículo 1357 del Código Civil).
Ese derecho fue ejercido legítimamente por el acusado,
pues lo hizo valer una vez que la Alcaldía Civil lo nombró depositario del vehículo
que interesa, el veinte de setiembre de mil novecientos noventa (ver relación
de hechos probados, folios 185 y 186). Nótese, a mayor abundamiento, que el
encartado no tenía ningún afán indebido de mantener el bien en su poder, ya
que, tan pronto (el ofendido) depositó los respectivos honorarios, aquél entregó
el vehículo, según se desprende del propio cuadro fáctico (folio 186 frente,
líneas 24 a 28). Conforme a lo expuesto, corresponde declarar con lugar el quinto
reclamo interpuesto por el fondo y casar la sentencia recurrida únicamente en
cuanto condenó al imputado [...] por el delito de Estelionato en perjuicio de
[...].
En su lugar, de conformidad con el derecho aplicable,
lo que procede es absolverlo de toda pena y responsabilidad por ese ilícito
(artículo 25 del Código Penal). El anterior pronunciamiento no incide, sin embargo,
sobre la condena de carácter civil, respecto a la cual no se formula ningún
alegato concreto en el presente reclamo ni en los restantes que contiene el
recurso. En la sentencia impugnada se tuvo por cierto que el vehículo placas
[...] sufrió daños en su carrocería durante el período que estuvo bajo la custodia
del encartado [...] (ver folio 186 frente y vuelto), quien, según agregan los
juzgadores, no le dio buen cuido a dicho automotor, incumpliendo las obligaciones
de un buen padre de familia (ver folio 196 frente, líneas 22 a 29). En consecuencia,
de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, corresponde
mantener invariable ese extremo del fallo recurrido. El Magistrado Houed salva
su voto en relación con la absolutoria que se decreta en favor [del imputado]."
11. ESTUPRO AGRAVADO - Requisitos para
que se configure la relación de "guardador".
"[...] la relación adulto-menor, en que el primero ejerce
sobre el segundo alguna forma de autoridad y correlativamente existe subordinación,
respeto o reverencia, ya sea temporal o permanente, a que se refiere la agravante
prevista en el artículo 158 del Código Penal, es suficiente para constituir
la figura del guardador o encargado de la custodia del menor, sin que sea necesario
que el adulto ejerza la patria potestad o represente legalmente al menor. Sobre
ello ha dicho esta Sala: «... la situación de un adulto con respecto a un menor
que -como en el caso de autos- viven aunque sea temporalmente bajo el mismo
techo donde aquel ejerce autoridad, es la de guardador en el sentido
de las normas aplicadas por el a quo...». (Sentencia N° 544-F,
a las 10:30 hrs. del 30 de setiembre de 1993.) Se trata de una relación de hecho,
de carácter meramente circunstancial, que puede ser incluso espontánea y pasajera,
en la cual un menor se encuentra bajo la protección, cuidado o supervisión de
un adulto, por muy diversas razones, tales como la relación que surge entre
quienes llevan de paseo a algunos menores, los que reciben en sus casas a los
hijos de los vecinos, el conductor del autobús escolar, etc. La norma penal
en este caso, no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados
por el derecho de familia, sino que extiende la protección de los niños a sencillas
y temporales relaciones de hecho. En esos supuestos la agravante existe porque
el adulto se prevalece de su condición y de la autoridad que en ese momento
ejerce sobre la menor para obtener de ella el consentimiento para realizar el
acto sexual (estupro), o para agredirla sexualmente (violación); y además, porque
en cierta medida rebasa con mayor grado de culpabilidad los deberes que las
circunstancias le imponían, por tratarse de la persona encargada de la guarda
o custodia de una menor de edad y prevalerse de esa situación para mantener
relaciones sexuales con su víctima, violando la confianza que se había depositado
en el adulto.
En el presente caso es muy clara la concurrencia de la
agravante, porque además de que el imputado convivía con la madre de la menor
y vivía con ellas en la misma casa, realizó la acción delictiva mientras tenía
a su cuidado a la ofendida en tanto la madre de ésta asistía a su trabajo.
Con mayor razón debe aplicarse la agravante si se observa
que existía una convivencia marital estable entre la madre de la ofendida y
el encartado."
12.
FALSO TESTIMONIO - Juramento no es requisito sine qua non del tipo.
"En primer término debe advertirse que no es necesariamente
cierto que el delito de Falso Testimonio resulte siempre "de la confrontación
de dos deposiciones contradictorias" (f. 339 fte.), pues inclusive con sólo
una de ellas que se demuestre no haber sido verdadera el testigo puede afrontar
las consecuencias de ley. Asimismo, el hecho de haber sido un Agente Fiscal
(en ejercido de funciones requirentes y de investigación sin ser de modo propio
un funcionario jurisdiccional) quien recibió la manifestación
del testigo, no significa que no se esté ante una autoridad competente en el
sentido que se emplea por el tipo penal del artículo 314 del Código de la materia,
pues se refiere a quienes están facultados por la ley para realizar esa clase
de actuaciones, y evidentemente el Código Procesal Penal así lo autoriza. De
la misma manera se observa que diferenciar la declaración del denunciante de
la del testigo no pasa de ser un simple formalismo que carece de contenido:
uno y otro están obligados a decir la verdad en cualquier circunstancia en que
se encuentren, sin que por ello se le impida al primero ser testigo en un proceso,
aunque también le cabe la posibilidad de incurrir en el delito de Denuncia Calumniosa
(317 ibid).
Tampoco llevan razón los recurrentes cuando argumentan
que el juramento es requisito sine qua non para que se constituya el delito
de Falso Testimonio, pues el respectivo tipo (art. 314 ibid) lo que determina
es que se "afirmare una falsedad, o negare o callare la verdad, en todo o en
parte" en la deposición efectuada ante autoridad competente. Según puede apreciarse,
entonces, de acuerdo con el bien jurídico tutelado, el interés radica en que
la persona que declara, estando obligada a decir la verdad, cumpla con ese deber,
pues la Administración de Justicia se lesiona igualmente con la falsedad vertida
por el testigo juramentado como por el que no lo fue: "Si hay o no juramento,
ello no tiene que ver nada con el carácter falso o verdadero de una declaración;
quien declara, aún sin juramento, tiene la obligación de decir verdad" (Castillo,
F; "El Delito de Falso Testimonio", Edit. Juricentro, 1982, p. 71; relacionada
con el párrafo segundo de la p. 64)."
13.
FUNCIONARIO PUBLICO - Amplitud del concepto en Derecho Penal.
"En efecto, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente
ha señalado que el concepto de funcionario público es mucho más amplio
en Derecho Penal que en otras áreas del ordenamiento jurídico, utilizando un
criterio que la doctrina moderna señala como objetivo, según el cual lo que
interesa es que se desempeñe una función que en su esencia es pública. Es entonces
la naturaleza de la actividad y no su ligamen con la Administración lo que,
entre otros aspectos, caracteriza al funcionario público (ver en especial las
resoluciones de esta Sala Ns. 103-F de las 10:30 hrs. del 2 de junio de 1989,
y 104-F de las 9:15 hrs. del 27 de abril de1990 donde se analizó exhaustivamente
dicho concepto). En todo caso el mismo artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública señala en el inciso 2) que se consideran equivalentes
los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, así como que el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación
indique lo contrario, no siendo esta última relativa al asunto que aquí se examinó."
14.
HURTO - Desprendimiento de celosías no constituye fuerza en las cosas.
"En el presente caso el Tribunal tuvo por cierto que en
agosto de mil novecientos noventa y dos el encartado penetró en la vivienda
del ofendido, para lo cual desprendió cuatro celosías, y sustrajo varios bienes
valorados en la suma global de once mil ochocientos colones, lo que calificó
como constitutivo del delito de robo simple con fuerza en las cosas, imponiéndole
al imputado la pena de dos años de prisión. Ya esta Sala en reiterada jurisprudencia
ha afirmado que el simple desprendimiento de celosías no constituye fuerza en
las cosas, porque en estos casos se logra el desprendimiento y la separación
sin producir daños, sin romper, sin cortar, sin retorcer o deformar los objetos,
es decir se utiliza el modo natural de separar y desprender un objeto de otro
sin emplear fuerza en sentido jurídico (Véanse las resoluciones N° 104-A de
8:22 hrs. del 3 de abril de 1987 y N° 682-f de las 8:45 hrs. del 16 de diciembre
de 1988, ambas de la Sala Tercera). Por lo expuesto, tratándose de una sustracción
de bienes ajenos, sin utilizar fuerza en las cosas o violencia sobre las personas,
el hecho debe calificarse como constitutivo de hurto. Ahora bien, resulta del
caso aplicar retroactivamente la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 que modificó
el inciso 1° del artículo 384 del Código Penal, por cuanto el presente asunto
estaba pendiente de resolución al entrar en vigencia esa ley.
Consecuentemente constituye la contravención de hurto
menor el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble cuyo valor no exceda de
la mitad del salario base, según la descripción de salario base contenida en
el artículo 2 de aquella ley. Los hechos probados se adecuan a esa descripción
típica, razón por la cual la mayoría de la Sala estima que debe declararse con
lugar el recurso formulado por la defensa, casar la sentencia en cuanto condenó
al imputado como autor del delito de robo y en su lugar disponer que los hechos
son configurativos de la contravención de hurto menor, pero por encontrarse
prescritos por economía procesal se omite la declaratoria de incompetencia ante
la respectiva Alcaldía de Faltas y Contravenciones." (Hay voto salvado).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GONZALEZ
"El suscrito respeta el criterio de la mayoría, pero se
permite disentir en los siguientes términos: Comparto ampliamente el criterio
según el cual el simple desprendimiento de celosías no constituye una forma
de ejercer fuerza en las cosas por las mismas razones que se exponen en el fallo
de la mayoría y consecuentemente concluyo en igual sentido que mis compañeros
que los hechos no son configurativos del delito de robo sino de hurto. También
estimo que la sustracción de los bienes configura la contravención de hurto
menor aplicando retroactivamente la reforma al inciso 1° del artículo 384 del
Código Penal. Sin embargo discrepo con la mayoría en la solución final, porque
en mi opinión los hechos probados que fueron originalmente intimados, que fueron
acusados y luego se tuvieron por demostrados en sentencia dan cuenta de otro
ilícito que concurrió en forma ideal con el hurto, que tiene una pena mayor,
y que por esa razón debe aplicarse al caso por no estar prescrito. Me refiero
al delito de violación de domicilio, según me explico de seguido. Modificando
en algún sentido otras apreciaciones que hice en el voto salvado a la sentencia
de esta Sala N° 240-F de 8:55 hrs. del 7 de junio de 1991, me permito reiterar
las razones que expuse por separado en la resolución 460-F de 8:55 hrs. del
30 de agosto de 1991, las cuales se ajustan al presente caso: "…el delito de
violación de domicilio previsto en el artículo 204 del Código Penal no requiere
de un dolo específico dirigido a perturbar el ámbito de intimidad de los moradores
o poseedores de la habitación o casa de negocios invadida, de manera que quien
penetra a una vivienda o casa de negocios ajena puede perturbar el ámbito de
intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido
su objetivo directo y específico.
El dolo específico se exige únicamente cuando el tipo penal en forma expresa lo requiere, es decir cuando el legislador señala en el tipo penal que para la realización de esa concreta figura delictiva es necesario que el sujeto activo se motive en específicas razones, como ocurre por ejemplo en los delitos de aborto honoris causa donde la norma exige en forma expresa que la acción hubiere sido realizada "para ocultar la deshonra de la mujer" (art. 120 del Código Penal), o en el rapto propio, cuando se exige que la sustracción de la mujer se realice "con fines libidinosos" (art. 163 del Código Penal), o en el hurto de uso cuando se señala que el delito se configura al tomarse la cosa ajena "con el único fin de hacer uso momentáneo de ella", etcétera. La doctrina denomina a éstos como elementos subjetivos del tipo distintos al dolo, presentes en los llamados tipos asimétricos (ZAFFARONI, E.R. Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1988, se