JURISPRUDENCIA
PENAL RECIENTE
Cecilia
Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
Profesora de la Universidad de Costa Rica
CONTENIDO
RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A- DERECHO PENAL
1.
ABUSOS DESHONESTOS - Alcances
de la descripción típica.
2.
ABUSOS DESHONESTOS - Diferencias
con la corrupción de menores.
3.
ADECUACION DE LA PENA - Reincidencia y concurso real retrospectivo.
4.
ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO - Necesaria posibilidad real de perjuicio que no se produce
en una burda alteración.
5.
ALEVOSIA - Características esenciales
de la conducta alevosa.
6.
CULPABILIDAD - Concepto normativo
que implica una necesaria correlación entre culpabilidad y pena.
7. DAÑO
MORAL - Necesaria fundamentación de
los montos acogidos.
8.
EMOCION VIOLENTA - Elementos.
9.
ESTAFA - Responsabilidad civil
de Mutual derivada de "culpa in vigilando".
10.
ESTELIONATO - Derecho de retención
como ejercicio legítimo de un derecho.
11.
ESTUPRO AGRAVADO - Requisitos
para que se configure la relación de "guardador".
12.
FALSO TESTIMONIO - Juramento
no es requisito sine qua non del tipo.
13.
FUNCIONARIO PUBLICO - Amplitud del concepto en Derecho Penal
14.
HURTO - Desprendimiento de celosías no constituye fuerza en las
cosas.
15. ITER CRIMINIS
- Análisis de sus fases - Aplicación
a complicidad en hurto agravado.
16.
LEGITIMA DEFENSA - Alcances
del concepto "racionalidad" del medio empleado.
17.
LEGITIMA DEFENSA - La "racionalidad"
no puede determinarse en forma abstracta, objetiva y general.
18.
LIBERTAD CONDICIONAL - Existencia de dictamen desfavorable no
implica necesario rechazo de su otorgamiento como único motivo.
19.
LIBERTAD CONDICIONAL - Necesaria referencia a cada uno de los
presupuestos para otorgarla - Cómputo de los descuentos por aplicación del articulo
55 del Código Penal.
20.
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES
- Alcances de la acción punible.
21.
REINCIDENCIA - Posibilidad de considerarla como una condición
personal del sujeto activo.
22.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Carácter objetivo de la responsabilidad
independiente de la responsabilidad del servidor.
23. ROBO -
Inaplicabilidad de la "cuantificación" del daño como elemento para diferenciarlo
del hurto
24. ROBO AGRAVADO
- Desprendimiento de lámina de zinc que implica "perforación" y no fractura
de la pared.
25.
TRANSPORTE DE DROGAS - Contenido del concepto "transporte" criminalizado
en nuestra ley.
26.
VIOLACION - Consideraciones
sobre la tentativa.
27.
VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso en centro educativo cerrado al
público por razones de horario.
28. USO DE
DOCUMENTO FALSO - Alteración de factura por importación de motor
de vehículo - Imposibilidad de causar perjuicio excluye elemento del tipo.
B-
DERECHO PROCESAL PENAL
29.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Consideraciones sobre su naturaleza
- Titularidad partes y contenido.
30.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Existencia del hecho delictivo
no releva de la necesaria demostración de los daños que se reclaman.
31.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Intervención de depositaria provisional
como representante del menor, valida para reclamar solo renta alimenticia, según
la Ley de Pensiones.
32.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Validez de la representación de menores
delegada en Ministerio Público.
33. ACTA DE DECOMISO
- Posibilidad de acreditar el hecho
histórico por otros medios probatorios.
34.
ACTOR CIVIL - Dudas sobre el
alcance de su intervención en casación.
35.
CALIFICACION JURíDICA DEL HECHO - Fundamento de la posibilidad
de variación en sentencia.
36.
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Dificultades para obtener
identidad absoluta.
37.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Consideraciones sobre la edad para efectos de validez
de la denuncia.
38.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Fundamento del requisito de la instancia privada.
39.
DERECHO DE ABSTENCION - Omisión de advertencia que no provoca
nulidad por declaración favorable al pariente.
40.
DERECHO DE DEFENSA - Afectación por comiso de inmueble sin oportunidad
de defensa al representante de la propietaria.
41.
DERECHO DE DEFENSA - Potestades del juzgador no implican selección
arbitraria de la prueba.
42.
EXCARCELACION - Trámite inaplicable cuando existe sentencia firme.
43. IN DUBIO
PRO REO - Corrección del criterio formal en cuanto a su control en casación.
44.
PRUEBA - Cuando el imputado
es fuente de prueba no existe obligación de formularle ninguna advertencia.
45.
PRUEBA - Incorporación de prueba obtenida con violación a los
derechos de defensa - Aplicación del método de supresión hipotética.
46.
PRUEBA - Niveles de motivación probatoria.
47.
PRUEBA - Prevalencia de la prueba recabada en el debate - Carácter
excepcional del mayor valor probatorio asignado a la del sumario.
48.
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL - Posibilidad de que la Sala la ordene.
49.
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS - Facultades de la Policía Judicial.
50.
SENTENCIA - Falta absoluta de determinación de la fecha de ocurrencia
de los hechos es causal de nulidad.
51.
SENTENCIA - Habilitación de
hora para su dictado por simple prolongación del debate.
52.
SENTENCIA - Omisión de lectura
por inasistencia de partes no provoca nulidad.
A- DERECHO PENAL
1.
ABUSOS DESHONESTOS - Alcances de la descripción típica.
"[...], la descripción típica del artículo 161 del mismo
cuerpo legal no supone, solamente, la realización material de actos sobre el
cuerpo de la víctima, pues a la letra dice «...el que sin tener acceso carnal
abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo algunas
de las circunstancias del artículo 156...». De acuerdo a esto, son configurativos
de abuso deshonesto tanto los actos realizados por el autor sobre el cuerpo
del sujeto pasivo, como aquellos realizados por la víctima cuando es compelida
a hacerlos sobre el cuerpo de otra persona. Se señala al respecto que «...quedan
comprendidos tanto los actos que el autor realiza en el cuerpo de la víctima,
como los que hace que ésta ejecute sobre el cuerpo o sobre su cuerpo o sobre
el de un tercero» (Fontán Balestra, Carlos: "Derecho Penal. Parte Especial.",
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 196.)."
2.
ABUSOS DESHONESTOS - Diferencias con la corrupción de menores.
"Cuando la conducta del agente se dirige contra menores
de dieciséis años de edad y consiste en una actividad de significado sexual
diverso del acceso carnal, pareciera que concurren los delitos de Abusos Deshonestos
y Corrupción de Menores; sin embargo, esta concurrencia es aparente y se desvanece
al considerar las diferencias típicas que presenta cada una de estas figuras
es decir, la distinción precisa entre esos delitos puede establecerse a partir
del conocimiento y voluntad que manifieste el autor al realizar la conducta,
en atención a los elementos objetivos de cada uno de estos tipos penales. EL
OBJETO DEL DELITO. En términos generales, a nivel de tipicidad se puede
afirmar que la primera diferencia fundamental entre ambas ilicitudes, estriba
en el objeto sobre el cual recae la conducta delictiva. En efecto, en el Abuso
Deshonesto la acción recae directa y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad
física de la víctima [así, LOPEZ BOLADO, Jorge Daniel: Violación. Estupro.
Abuso Deshonesto. Buenos Aires, Ediciones Lerner, 1971, págs. 145, 148,162
y 168 a 169] y en todos los casos de contacto físico, deberá constatarse que
éste objetivamente importe un sentido sexual evidente que conoce y quiere
el sujeto activo, quien con su obrar logra instrumentalizar el cuerpo de la
víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre el ofendido (tocándolo,
besándolo, lamiéndolo, etc.) o recibiendo sobre su propio cuerpo -o el de un
tercero- la acción de aquel, o induciendo a la víctima a actuar deshonestamente
sobre sí misma. El abuso deshonesto también puede tratarse de acciones que no
importen un contacto corporal directo, pero que tengan un contenido sexual objetivo
respecto de otros sentidos diferentes al tacto como el de la vista, caso en
el cual la conducta del agente provoca que el cuerpo de la víctima devenga en
mero objeto de contemplación (p. ej. obligando a la víctima a tocarse impúdicamente,
desnudarla, levantarle la falda, etc.) [Cfr. BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar:
Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 401; CUELLO
CALON, Eugenio: Derecho Penal, Parte Especial, T. II, Barcelona, Editorial
Bosch, 1961, págs. 521-522; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Parte
Especial, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1978, pág. 196]. La comisión
de este delito no descarta por supuesto, la posibilidad de eventuales alteraciones
o modificaciones psíquicas que incidan en los sentimien tos e instintos sexuales
de la víctima a raíz del hecho, pero que no son consecuencias queridas ni previstas
y aceptadas como posibles por el autor.
Por el contrario, en la Corrupción la acción recae directamente sobre
la psique del sujeto pasivo, pues lo que dirige la voluntad del autor es el
propósito de "promover la corrupción" de la víctima (lo que no descarta
la posibilidad de daños físicos, aparte de los psicológicos, a raíz del hecho
corruptor). Aquí el contacto físico entre sujeto activo y pasivo no es indispensable
para constituir el tipo, sino que es un suceso contingente, en tanto es una
de las posibles formas que pueden asumir los actos de naturaleza perversa, prematura
y excesiva de que se vale el agente para promover la corrupción, sin que tampoco
sea necesario verificar la efectiva corrupción del ofendido -como resultado
material- para configurar el ilícito, pues es un delito de peligro abstracto.
LA ACCION DEL DELITO. Así, retomando la coincidencia fáctica de una
actividad de carácter sexual -diverso al acceso carnal- entre el agente y un
menor de dieciséis años, además de examinarse el objeto sobre el cual recae
directamente la acción, deben verificarse las características que, según cada
descripción típica, deberá reunir ese contacto sexual. En el Abuso Deshonesto
la acción, disculpando la redundancia, deberá ser simultáneamente "abusiva y
deshonesta", mientras que en la Corrupción el comportamiento deberá ser "perverso,
prematuro o excesivo", correspondiendo al juzgador interpretar y designar con
precisión, el significado de cada uno de los elementos normativos del tipo y
los hechos o circunstancias particulares que en cada caso concreto, le dan contenido
a esas expresiones. El significado
de tales elementos normativos, atendiendo a cada descripción legal y al bien
jurídico tutelado en ellas, es el siguiente: 1) abusar deshonestamente es
aprovecharse mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de
una persona, haciéndolo objeto de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente
o lascivo desde un punto de vista objetivo (basta con que el acto sea
objetivamente impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma
social por la generalidad de las personas en una cultura dada, siendo irrelevante
que haya o no excitación o satisfacción sexual por parte del autor o que la
víctima tenga o no conciencia de lo que el hecho significa)- contra su voluntad
expresa o presunta, valiéndose para ello de violencia corporal sobre
la víctima (cuando ésta es capaz de oponer resistencia seria, persistente, real
o efectiva, sin que se requiera la resistencia heroica) o de intimidación
(todo acto de violencia moral idóneo para producir temor en el ánimo del
sujeto pasivo, en forma tal que se encuentre obligado a soportar o ejecutar
la acción que el agente propone), o de relaciones de autoridad, confianza o
superioridad derivadas de cualquier situación, o de la poca edad, inexperiencia,
ignorancia o inadvertencia de la víctima o de su incapacidad física o mental
para resistir.
El autor, como se dijo anteriormente, usa el cuerpo de
la víctima cuando ésta recibe sobre si el acto del mismo autor, o cuando ella
actúa, por obra del agente, sobre su propio cuerpo, o sobre el del autor o el
de un tercero. La consumación o tentativa del delito de Violación excluyen el
de Abuso Deshonesto, atendiendo al plan del autor y por otra parte, la repetición
de actos deshonestos en ocasiones o con personas diferentes, da lugar a un concurso
de delitos [sobre la figura básica del Abuso Deshonesto véase BRECLIA: Op. cit.,
pág. 402 a 403; CUELLO CALON: Op. cit., págs. 521-526; FONTAN BALESTRA:
Op. cit., págs. 196-199; RODRIGUEZ DEVESA,J.M.: Derecho Penal Español,
Parte Especial, Madrid, Artes Gráficas Carasa, 1983, págs. 181-183, y; SOLER,
Sebastián: Derecho Penal Argentino, t. III, Buenos Aires, Tipográfica
Editora Argentina, 1976, pág. 297-303]. 2) Por la otra parte, corrupción
es la acción y efecto de corromper, denota la deformación, alteración o
vicio que se introduce al estado o desarrollo sexual natural y sano del menor,
ya sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad y condiciones
de la víctima) o porque el sujeto pasivo llega a aceptar o asimilar como normal
-para su propia conducta- la depravación o excesividad de la actividad sexual
[sobre la voz corrupción cfr. CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires,
Editorial Astrea, Parte Especial, t. 1, segunda edición, 1988, pág. 215; NUNEZ,
Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Ediciones
Lerner S.R.L., 1978, pág. 135, y; SOLER: Op. cit., págs. 304-307]; promover
sería iniciar, incitar, persuadir, convencer o procurar que quien no está
corrompido llegue a ese estado de corrupción, distorsionando el sentido natural
y sano de la sexualidad de la víctima al adoptar éste o inclinarse hacia una
conducta sexual prematura, depravada o excesiva (la promoción mediante engaño,
violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción
agravan el delito) [sobre la promoción véase BREGLIA: Op. cit., pág.
397; CREUS: Op. cit., pág. 215; NUÑEZ: Op. cit., pág. 136; SOLER:
Op. cit., págs. 307-310]; la promoción típica se logra a través de. actos
sexuales, los cuales son hechos, comportamientos o acciones materiales
(p. ej. actos de bestialidad, sadismo, sodomía, coito, sexo oral, etc.)
o intelectuales (enseñanza, consejos, exposiciones de imágenes, etc.)
de significación sexual que el autor realiza con la víctima o que ejecuta solo
o con un tercero ante ella, objetivamente eficaces o aptos para promover la
corrupción y que según la descripción típica, deben ser perversos o prematuros
o excesivos (la promoción puede producirse por un acto único o por una reiteración
de actos, pues hay unidad de acción y única lesión si en un corto intervalo
de tiempo se realizan varios actos de estas características sobre el mismo sujeto
pasivo) [sobre los actos corruptores en general cfr. CREUS: Op. cit., pág.
215 y FONTAN BALESTRA: Op. cit., pág. 191]; así, acto sexual perverso
es aquel que en sí mismo o cualitativamente es depravado o corrupto, porque
implica un ejercicio anormal de la sexualidad (homosexualismo, coitos anormales,
con manifestaciones de sadismo o masoquismo, etc.); acto sexual prematuro
es aquel que ocurre antes de su debido tiempo, porque no está de acuerdo
con el desarrollo sexual que es dable esperar según la edad, condiciones y entorno
social y cultural de la víctima; no se sanciona aquí la naturaleza propia del
comportamiento, sino el tiempo en que se produce (p.ej. la enseñanza de actos
de onanismo a un niño de cinco años) y acto sexual excesivo es el que
cuantitativamente implica una actividad sexual de desmesurada o extraordinaria
lujuria, que va más allá de los limites ordinarios de la vida sexual (p. ej.
intervenir en orgías) [sobre los actos perversos, prematuros o excesivos véase
CREUS: Op. cit., pág. 216; FONTAN BALESTRA: Op. cit., pág. 192,
y; SOLER: Op. cit., pág. 307]. EL BIEN JURIDICO TUTELADO. En cuanto
al bien jurídico tutelado en ambos tipos penales, se nota otra diferencia
fundamental. En los Abusos Deshonestos se tutela la esfera de reserva, decoro,
pudor u honestidad sexual de las personas contra las acciones que puedan lesionarlo
[cfr. BREGLIA: Op. cit., pág. 400; FONTAN BALESTRA: Op. cit., págs.
185-186; LOPEZ: Op. cit., pág. 149; LLOBET, Javier y otro: Comentarios
al Código Penal, San José, Editorial Juricentro, 1989, pág. 253; NUNEZ:
Op. cit., pág. 142; RODRIGUEZ DEVESA: Op. cit., pág. 156; SOLER:
Op. cit., pág. 297], mientras que en la Corrupción se tutela el estado
de desarrollo sexual espontáneo, natural y sano de las personas menores (por
eso se dispone que el hecho no es punible si la persona menor ya es corrupta)
[cfr. BREGLIA: Op. cit., pág. 396; LOPEZ: Op. cit., pág. 152,
y; LLOBET: Op. cit., pág. 265]. EL DOLO. Por otra parte, siempre
a nivel de tipicidad, el tipo subjetivo que supone cada uno de estos delitos,
también arroja criterios diferenciadores notables, pues en cada caso el autor
debe tener conocimiento y voluntad de realizar los elementos subjetivos, normativos
y descriptivos del tipo objetivo, los cuales presentan todas las diferencias
supraindicadas, tal como lo ha indicado la jurisprudencia al decir que: "...la
diferencia entre los delitos de corrupción y de abusos deshonestos no se reduce
[...] a la efectiva causación de una alteración en la personalidad de la víctima
en el primer delito citado, a causa del contacto sexual con el agresor, pues
lo cierto es que en muchos casos puede consumarse la corrupción de la víctima
sin que el corruptor le ponga un dedo encima (como por ejemplo sucede al proyectarse
películas pornográficas a niños o al inducirse a dos infantes a tener relaciones
sexuales entre sí).
La diferencia entre ambos delitos se infiere con claridad
de los elementos objetivos que integra cada tipo penal, particularmente los
elementos normativos culturales de cada descripción típica, así como del dolo
específico que supone cada uno de esos ilícitos; la diversa forma de afectación
del bien jurídico tutelado; las características particulares de la víctima,
como la edad, entendimiento, capacidad para resistir, etc." (Sala Tercera, V-378-F
de las 9:45 hrs. del 9 de julio de 1993). EL ERROR DE TIPO. El error
sobre el conocimiento del hecho también puede ofrecer claros criterios diferenciadores.
Por ejemplo, una distinción adicional se puede obtener tras la consideración
de un error sobre el consentimiento de la víctima en cada uno de estos delitos,
pues se excluye la tipicidad del Abuso Deshonesto si el agente -cuando no emplea
fuerza o intimidación- cree que la víctima de doce o más años admite su acto
deshonesto o si cree que no lo consiente, pero aquella -en realidad- así lo
ha hecho [en este sentido LOPEZ: Op. cit., pág. 173], mientras que ese
mismo error respecto al consentimiento, no excluye el delito de Corrupción,
pues este delito se configura aunque la víctima menor de dieciséis años, consienta
en participar o en ver ejecutar los actos sexuales perversos, prematuros o excesivos
con que se promueve su corrupción. LOS SUJETOS. Finalmente, debe señalarse
que la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto y Corrupción de menores
no solo debe establecerse a partir de los hechos, es decir, de la consideración
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice la conducta,
sino además de las particulares características físicas, mentales, sociales
y culturales de los sujetos activo y pasivo, quienes pueden ser personas de
cualquier sexo. A diferencia de lo que sucede en el delito de Abusos Deshonestos,
en la Corrupción la persona ofendida siempre será menor de dieciséis años y
deberá ser necesariamente incorrupta (artículo 167, párrafo segundo, del Código
Penal). Además, en el Abuso deshonesto la capacidad para comprender la naturaleza
del acto no es una condición exigible sine qua non para que una persona
sea sujeto pasivo del delito, pues la acción es ilícita "aún cuando el sujeto
pasivo no tenga conciencia del significado del acto (a diferencia de la corrupción);
siendo suficiente que éste tenga un significado sexual para el autor..." [así
LOPEZ BOLADO: Op. cit., pág. l77], mientras que en el delito de Corrupción
de menores, para la configuración del delito se requiere la comprensión primaria
del sujeto pasivo de los actos que se sufren (es decir, la capacidad intelectual
que le pudiera llevar a aceptar o asimilar como normal -para su propia conducta-
la prematuridad, depravación o excesividad de la actividad sexual que se le
propone), aun cuando esos actos no dejen huellas en él: "Al valorar la idoneidad
de éstos [actos sexuales], cometidos en perjuicio del sujeto pasivo y su capacidad
para producir un efecto corruptor, esto es para corromper, es preciso merituar
si el menor o incapaz [...] puede ser receptor de la alteración moral que ocasiona
el acto corruptor y ser desviada mediante ese acto su salud sexual. La doctrina
y la jurisprudencia coinciden en que la víctima debe ser capaz de comprender
la naturaleza del acto de corrupción y que debe existir la posibilidad de su
alteración moral, aún cuando dicha no se produzca en la realidad, es decir,
aunque no deje huella en su psiquis" [la negrilla no es del original, LDPEZ
BOLADO: Op. cít., pág. 211]. Como se ve, la determinación de las condiciones
personales del sujeto pasivo -principalmente su grado de madurez psíquica- son
de una trascendencia típica cuya magnitud, -lastimosamente- no ha valorado a
cabalidad en la práctica el operador jurídico (sea Juez, Defensor o Fiscal),
pues comprobándose que el ofendido es un menor de muy corta edad, incapaz de
comprender la naturaleza de los actos, o de un enfermo mental que tampoco pueda
discernirlos, los actos sexuales no podrán tipificar la Corrupción, por la imposibilidad
de incidir en la psique o salud mental o moral del sujeto pasivo, distorsionando
el sentido natural y sano de la sexualidad. COROLARIOS.
Así, las anteriores diferencias explican contradicciones
meramente aparentes o permiten dilucidar casos extremos tales como: 1) La posibilidad
de que una víctima de Abusos Deshonestos -menor de dieciséis años de edad- se
corrompa a raíz de esa experiencia, o de que el sano desarrollo sexual de una
víctima de Corrupción, se mantenga incólume -a pesar del hecho delictivo-, sin
que estas consecuencias ulteriores incidan per se en la tipificación
del hecho; 2) La posibilidad de que la Corrupción de menores se configure mediante
actos sexuales lascivos y que implican una ofensa al pudor -característica del
Abuso Deshonesto- pero que dadas las circunstancias, son además actos perversos,
prematuros o excesivos y que el autor conoce y quiere realizar para promover
la Corrupción; 3) La posibilidad de que el Abuso Deshonesto se configure mediante
actos sexuales objetivamente prematuros, perversos o excesivos y que ofenden
el pudor de la víctima, pero que no son realizados por el autor para promover
la corrupción de la víctima, o que -por las condiciones particulares de la víctima-
no son aptos para torcer el sentido natural y sano de su sexualidad; 4) La persistencia
de ciertos actos sexuales semejantes puede ser el índice que distinga un delito
de otro: si son fugaces, aislados o pasajeros, constituyen Abusos Deshonestos,
pero si son habituales o frecuentes, constituirán Corrupción si esa habitualidad
puede producir una modificación corrupta del comportamiento sexual. Así, la
repetición de actos deshonestos en ocasiones o con personas diferentes, da lugar
a un concurso de delitos de Abuso Deshonesto, mientras que la promoción mediante
reiteración de actos sexuales perversos, prematuros o excesivos sobre el mismo
sujeto pasivo, implican unidad de acción y única lesión si se realizan en un
corto intervalo; 5) La falta de madurez psíquica de la víctima, que le impida
comprender el significado de los actos sexuales practicados en su contra, cuando
excluye la posibilidad de que el hecho repercuta en daño de su desarrollo sexual
natural y sano, puede dar lugar al Abuso Deshonesto, pero no a la Corrupción;
6) En todo caso y salvo prueba en contrario, se presume que las personas menores
no son corruptas y no es obligatorio para ellos, demostrar su estado de incorrupción;
presumir lo contrario presupone una condición en los ofendidos contraria al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, conforme a los artículos
33 de la Constitución Política y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(así, Sala Tercera V-378-F de las 9:45 horas del 9 de julio de 1993); 7) Los
actos sexuales mediante los cuales se promueve la corrupción no deben ser en
forma necesaria, simultáneamente perversos, prematuros y excesivos, sino que
basta con que el acto reúna una cualquiera de esas calidades, o dos o todas;
8) La correcta distinción entre estos delitos es de vital importancia en lo
que se refiere al ejercicio de la acción penal, pues la Corrupción de menores
es delito de acción pública, mientras que el delito de Abusos Deshonestos simple
(cuando no concurren las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158
del Código Penal) es delito de acción pública perseguible solo a instancia privada,
conforme lo dispone el artículo 81 bis del Código Penal. Por eso, a la hora
de formular la acusación (lo mismo al momento de juzgar el hecho acusado) es
imprescindible que se tomen en consideración todos los aspectos objetivos y
subjetivos del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo,
la calidad de los motivos determinantes y las demás condiciones personales del
sujeto activo o de la víctima, en la medida en que hayan influido en la comisión
del delito, acudiendo -para ese efecto- a todos los medios probatorios pertinentes
e idóneos para ello. ANALISIS JURIDICO DEL CASO CONCRETO SOMETIDO A EXAMEN.
Para esta Sala, dadas las características de la víctima,
la experiencia a que ésta fue sometida tiene una clara significación sexual
y también fue prematura (aunque dudosamente perversa o excesiva) y por ello,
lamentablemente, vino a alterar la evolución normal de su sexualidad. Sin embargo,
esa sola calidad de prematura de la acción (aún cuando admitiéramos que también
fue perversa o excesiva) y el efecto que provocó en la posible evolución sexual
de la menor, (si no se le da tratamiento psicológico), no son suficientes elementos
para constituir el delito de Corrupción, pues de la consideración global de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, no se puede inferir que
el conocimiento y voluntad del agente al cometer el hecho (dolo) fuera la "promoción"
de la corrupción de su víctima, elemento indispensable para constituir el delito
pero que, -como se dijo-, no fue acreditado, ni mereció mayor consideración
en lo expuesto por el Tribunal sentenciador. Por el contrario, considera esta
Sala que el imputado, al haberse valido de engaños para atraer a su ingenua
víctima (menor de doce años), así como de fuerza física e intimidación para
introducirla a un aposento de su casa y obligarla a soportar sobre su cuerpo
los actos impúdicos que él realizó con el propósito de satisfacer torpemente
sus apetencias sexuales, en realidad incurrió en la figura del Abuso Deshonesto.
Esto es así, pues la conducta del encartado en realidad se dirigió contra la
humanidad de la ofendida, en desprecio de su pudor o reserva sexual, pero no
para inducirla o convencerla a aceptar o adoptar en su conducta habitual una
actividad sexual prematura (si se quiere depravada o excesiva) como la que sufrió,
sino solamente para hacerla instrumento de sus lascivas apetencias, que fueron
el móvil que le llevaron a abusar deshonesta y dolosamente de ella. Como se
dijo anteriormente, las deplorables secuelas que dejaron los hechos en la psique
de la víctima no pueden venir a posteriori a recalificar el hecho como Corrupción,
no solo porque no se verificó en la sentencia el propósito doloso de "promover
la corrupción", sino además porque el cuadro fáctico no permite afirmar que
tales secuelas psíquicas fueran consecuencias queridas, previstas y aceptadas
como posibles por el autor."
3.
ADECUACION DE LA PENA - Reincidencia y concurso real retrospectivo.
"El sentenciado [...] interpone recurso de casación contra
el auto de las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, del Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, mediante
el cual se rechazó un incidente de adecuación de penas. Estima el recurrente
violados los artículos 40 de la Constitución Politica, 51 y 76 del Código Penal,
así como también agrega que se incumplieron las resoluciones número 581-91 de
15:00 hrs. del 20 de marzo de 1991 y numero 2865-92 de 15:00 hrs. del 9 de setiembre
de 1992, ambas de la Sala Constitucional; porque en su criterio debe reducírsele
las penas que en diferentes fallos se le han impuesto, fijándolas en veinticinco
años de prisión, lo que significa una reducción de casi cuatro años por descontar.
El reclamo es improcedente conforme se dirá. En primer término debe observarse
que la reciente reforma al artículo 51 dcl Código Penal (hecha mediante ley
N° 7389 del 22 de abril de 1994, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo
de 1994) no es aplicable al caso por tratarse de ley posterior no favorable
(artículos 34 y 39 de la Constitución Politica, 11 y 12 del Código Penal). En segundo lugar, con base en la certificación
del Registro Judicial (de fl. 31), de la constancia del Instituto Nacional de
Criminología (de fl. 223) y de otras actuaciones del proceso, es conveniente
señalar que el recurrente [...] ha sido condenado en varias ocasiones por distintos
tribunales del país, pero las que interesan para esta resolución son las últimas
cuatro condenas, ya que las anteriores las cumplió el 25 de noviembre de 1985,
antes de ser condenado la cuarta vez, e incluso sólo las últimas cuatro se invocan
en el recurso. En efecto, de acuerdo con esas constancias [el imputado] fue
condenado, en las últimas cuatro ocasiones, a las siguientes penas: a) 10 años
y seis meses de prisión por homicidio simple y lesiones leves, impuesta por
el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda el 17 de abril
de 1986, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 1983; b) dos meses de prisión por
el delito de evasión, impuesta por el Juzgado Penal de Puntarenas el 4 de enero
de 1989; c) un mes de prisión por el delito de evasión, impuesta por el Juzgado
Penal de Puntarenas el 16 de marzo de 1989, hecho ocurrido el 4 de diciembre
de 1988; y d) dieciocho años de prisión, por los delitos de homicidio y suministro
de marihuana, impuestas por el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda
el 28 de noviembre de 1990, hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1989 y el
13 de marzo de 1990.-
Como puede apreciarse, lleva razón el Tribunal Superior
de Alajuela al afirmar que no estamos en presencia de un concurso real retrospectivo,
como pretende hacerlo valer el gestionante, pues salvo en lo que se refiere
a los dos delitos de evasión, los procesos no debieron tramitarse en forma acumulada
uno de otro, ni correspondía darle el tratamiento de un concurso de delitos
acumulados en un mismo proceso, sino que se trata de procesos independientes,
razón por la cual los casos debieron tomarse -como en efecto ocurrió- como situaciones
de reincidencia. Obsérvese que al ocurrir las evasiones y al dictarse sentencia
por esos hechos (1988 y 1989), [el imputado] ya había sido juzgado por el primer
homicidio y las lesiones (ocurridos en 1983 y juzgados en 1986); y en igual
sentido cuando ocurren y se juzgan el segundo homicidio y el suministro de marihuana
(diciembre de 1989 y 1990), para entonces ya había sido juzgado por los hechos
anteriores. La reincidencia se produce cuando un sujeto comete un nuevo
delito después de haber sido condenado por sentencia firme (artículo
39 del Código Penal), mientras que el concurso real retrospectivo, que
se invoca en el recurso como aplicable al caso, se presenta cuando el sujeto
comete un nuevo delito antes de ser condenado por un delito anterior, de modo
que al juzgársele por ese segundo hecho no puede ser calificado de reincidente,
ni se podrá recurrir a las reglas de la reincidencia para aplicar la pena, sino
que deberán tomarse las reglas del concurso real, pese a que los hechos hayan
sido objeto de diferentes procesos y, consecuentemente, de diferentes sentencias
(artículos 22 y 76 del Código Penal).- En todo caso, aún cuando no le asista
razón al recurrente al alegar la aplicación de las reglas del concurso real
retrospectivo, lo cierto es que al pretender que se le aplique un máximo de
25 años de prisión al momento de dictarse la última sentencia, tomando en cuenta
las penas por descontar para entonces, resulta irrelevante si el caso se califica
de concurso real o de reincidencia, pues cualquiera que sea la situación jurídica
(reincidencia o concurso) en ninguna de ellas las penas podrán superar el límite
de 25 años de prisión que estaba fijado en los artículos 51 y 76 del Código
Penal antes de la reforma ya citada.
Por esa razón el argumento del Tribunal no es suficiente
para rechazar la solicitud de adecuación de penas, y resulte necesario examinar
en detalle la situación del sentenciado [...]. En tercer lugar, para determinar
si la reducción de penas procede conforme al texto anterior del artículo 51
del Código Penal aplicable al caso, debe resaltarse que la Sala Constitucional,
en la sentencia N°581-91 de 15:00 hrs. del 20 de marzo de 1991, señaló con efecto
vinculante, que el límite máximo del artículo 76 y en consecuencia también el
51, ambos del Código Penal antes de la reciente reforma, establecen "...un máximo
relacionado con las penas que en un determinado momento deba cumplir, sea que
al momento de dictarse la última sentencia al recurrente no se le pudo imponer
más de los años, meses y días que sumados a los que le faltaban por descontar
de las anteriormente impuestas, dieran como resultado veinticinco años de prisión...".
Igual criterio reiteró dicha Sala en la sentencia N° 920-92 de 15:10 hrs. del
8 de abril de 1992. Finalmente, en la sentencia N°2865-92 de las 15:03 hrs.
del 9 de setiembre de 1992, la Sala Constitucional afirma que "…ninguna sentencia
puede válidamente ser dictada, si en ella se fija pena que, sumada a las que
ya le han sido impuestas al condenado y que estén en proceso de cumplimiento,
sobrepase los veinticinco años señalados en el citado artículo 51, pues ello
no sólo contraviene lo dispuesto en dicha norma sino también el principio que
inspira la garantía constitucional del numeral 40 de la Carta Magna en el que
se proscriben los tratamientos crueles y las penas perpetuas...".- En consecuencia,
con base en todo lo expuesto, para establecer si deben reducirse las penas impuestas
al sentenciado [...], debe examinarse cual era el monto de las penas pendientes
de descontar al momento de dictarse el último de los fallos. En tal sentido
debe señalarse que al día 28 de noviembre de 1990 (fecha en la que se le impuso
la última condena por 18 años de prisión), el sentenciado [...] descontaba 10
años y seis meses de prisión por homicidio y lesiones (según fallo del 17 de
abril de 1986), así como 3 meses de prisión por dos delitos de evasión (fallos
de 1989); sin embargo, suponiendo que por el primer homicidio y las lesiones
no se le hubiere aplicado ningún descuento, y que al momento de esa condena
no hubiere descontado tampoco nada con prisión preventiva, al momento de la
segunda condena por homicidio (al 28 de noviembre de 1990) habría descontado
por el primer homicidio al menos la cantidad de 4 años, 7 meses y 11 días, sin
tomar para nada en consideración la constancia del Instituto de Criminología
ya citada (de fl. 2239) que indica que si se le aplica el descuento por trabajo
(art. 55 C.P.) esa pena la habría descontado el 18 de octubre de 1992, en cuyo
caso el descuento al 28 de noviembre de 1990 habría sido mayor.
Esos 4 años, 7 meses y 11 días ya descontados en prisión
deben restársele al total de la condena por el primer homicidio, quedando por
cumplir 5 años, 10 meses y 19 días al día en que se impuso la pena por el segundo
homicidio, sea al 28 de noviembre de 1990. Por consiguiente, en ese día últimamente
citado, cuando se le impuso una pena de 18 años de prisión por homicidio y suministro
de marihuana, debía sumársele la pena sin descontar de tres meses más de prisión
por los dos delitos de evasión, así como 5 años, 10 meses y 11 días de prisión
sin descontar a esa fecha por el primer homicidio, lo que en total suma 24 años,
1 mes y 19 días. Ello significa que al día en que se le impuso la última pena,
el total de las penas de prisión por descontar, sin incluir ningún descuento
ni beneficio tendiente a acortar la detención, pero incluyendo la nueva pena,
no llegó a sumar el límite máximo de 25 años de prisión. En consecuencia,
la reducción pretendida no es procedente porque las penas por descontar
que se le llegaron a imponer al sentenciado [...] en ningún caso superó el límite
máximo de 25 años de prisión antes aludido."
4.
ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO - Necesaria posibilidad real de perjuicio
que no se produce en una burda alteración.
"[…] se alega que no se cometió el delito acusado, pues
como el Tribunal lo establece, la adulteración es burda y notoria, por lo que
la potencialidad dañosa del documento es inexistente, además de que la alteración
se realizó sobre un documento cuya fecha de vigencia era anterior a la data
en que fue encontrado al imputado, de manera que cuando esto último ocurrió,
ya no era idóneo para poner en peligro la fe pública. Para efectuar el correspondiente
análisis del reclamo, debe indicarse que se tienen como hechos probados que
"sin precisarse fecha exacta, pero al inicio del año mil novecientos noventa
y tres"; el imputado [...] se apoderó del carné emitido por la Dirección Nacional
de la Guardia de Asistencia Rural, N° [...] que identifica a […] como Delegado
Cantonal de [...], el cual se encontraba en la gaveta de un escritorio, en esa
Delegación. Con dicho documento en su poder, el imputado procedió a adulterarlo
sustituyendo la fotografía original por la suya, portando dicho carné entre
sus documentos personales. Con fecha veinticinco de marzo del año pasado, el
encartado fue detenido, decomisándosele el documento adulterado. A la fecha
de los hechos, [...] se desempeñaba como Guardia Rural de [...]. Agrega la sentencia
que "el documento por sí mismo y que esta cámara tiene a la vista, establece
sin lugar a duda que fue alterado, pues se aprecia a simple vista la inserción
de una fotografía que no corresponde por su tamaño y por la ausencia de una
parte del sello". Dos problemas, entonces, plantea el recurso: la burda y notoria
adulteración del carné y el decomiso de ese documento adulterado, cuando ya
había expirado su vigencia. En cuanto al primer aspecto, la mera observación
del documento (visible a folio 1), acredita lo burdo de la alteración, pues
la fotografía que se insertó en lugar de la original, aparece con irregularidades
en sus bordes, es de mayor tamaño y no tiene parte del sello correspondiente,
y así lo tuvo el Tribunal, conforme a la transcripción efectuada lineas atrás.
"Una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura
que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible, por
el grado remoto de imitación que alguien pudiera tomar por verdadero el documento
falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparecería...un criterio
queda absorbido por el otro". (Rivarola, Exposición y crítica del
Código Penal, Tomo III, p. 211, citado por Carlos Creus, Falsificación de documentos
en general, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, página 77). (La negrilla no
es original).
El último autor citado expone: "La apariencia de lo verdadero,
configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita
ser perfecta. El grado de idoneidad de la imitación no se mide con un
criterio propiamente material (p. ej., requerir la imitación copiativa de la
letra de aquel a quien se atribuye el tenor), sino en los términos de la apariencia
de genuinidad, es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso
y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino, "según los cánones
de la experiencia". Estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad
o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad
engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en
razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos
de fraude, pero no de los de este capítulo". (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, página 425). Debe recordarse
que en casos como el presente, la alteración debe efectuarse "de modo que pueda
resultar perjuicio", como indica el artículo 357 del Código Penal), sea no se
exige que el perjuicio se concrete en daño, pero tampoco que la posibilidad
de perjuicio sea abstracta. "Su sola falsificación no alcanza jerarquía penal
si no logró, por lo menos, poner en peligro la relación de disponibilidad, representada
por el documento, pero que reside en la relación jurídica que opera en distintas
esferas de lo jurídico. No es admisible que la posibilidad de perjuicio se
determine como entidad abstracta que venga a surgir de la simple pérdida de
autenticidad y veracidad del documento". (negrilla no original).
(Creus, Carlos. Derecho Penal, página 429). "Pero es necesario que la falsedad
sea capaz de producir perjuicio. Si no existe la posibilidad de perjuicio la
falsedad no es punible. En este sentido es particularmente ilustrativa la Exposición
de Motivos del Proyecto de 1891, en la que se dice: "La posibilidad del perjuicio
y no sólo el perjuicio realmente producido, da lugar en este delito a su consumación;
pero es indispensable y esencial que esa posibilidad exista; porque en el
caso contrario se trataría de una acción que siendo totalmente inocua, no habría
que reprimir".(Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, 8°
Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, páginas 662-663). Si la alteración
es burda la posibilidad engañosa para cualquier sujeto desaparece y por ende
la posibilidad de perjuicio no sería concreta sino abstracta. Y ello es lo que
ocurre en el presente asunto. Respecto a la segunda cuestión que plantea el
recurso (decomiso del documento cuando ya había expirado su vigencia), es un
punto trascendente, pues lo único que se tiene por demostrado es que cuando
se efectúa el decomiso, ya había caducado el carné, sin que se haga constar
fecha en que tal alteración ocurrió. "El documento, para serlo típicamente en
estos delitos, debe tener una significación jurídica actual, o sea, tiene
que producir o ser capaz de producir efectos jurídicos, ya por constituir
la prueba de un acto ocurrido y por medio del cual se hayan extinguido
obligaciones, facultades, etc., ya por expresar la voluntad del sujeto otorgante
de obligarse en el futuro, o crear derechos u otorgar facultades a otro sujeto.
Todos tienen que ser efectos jurídicos actuales, de los que alguien puede prevalerse
para reclamar algo o ejercer la defensa de un interés. No son, pues documentos
en el sentido de los tipos, los que sólo tienen valor histórico (negrilla suplida).
(Creus, Carlos. Falsificación de Documentos en general, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1986, página 23; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 20 edición actualizada, 1988, página 411; Soler, Sebastián. Derecho
Penal Argentino, Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1973,
página 323; Breglia Arias, Omar y otro. Código Penal, Comentado, Anotado y Concordado,
Tomo III, 20 edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, página
989).
En la causa que se examina no existe ninguna determinación
sobre la fecha en que el imputado insertó su fotografía en lugar de la original
y como se repite, cuando se efectuó el decomiso del documento ya había caducado,
no pudiendo entonces establecerse la actualidad de la significación jurídica
del carné. Y ello incide, como es lógico, en la posibilidad de perjuicio, pues
ésta es abstracta y no concreta, al finalizar el período de vigencia del carné,
dado que no acredita ninguna situación o status, como sí lo hacía antes del
arribo de la respectiva fecha. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el
recurso por el fondo, absolviéndose de toda pena y responsabilidad [al imputado]
por el delito de Adulteración de Documento Público, sancionado por el artículo
357 del Código Penal, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de la Fe
Pública."
5. ALEVOSIA - Características esenciales
de la conducta alevosa.
"A diferencia del Código Penal de 1941, el Código actual
no define qué es la alevosía. El artículo 29 inciso 6° del Código Penal
anterior señalaba la alevosía como una circunstancia agravante que vendría
a configurarse "...cuando el culpable cometiere cualquiera de los delitos contra
la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas que tiendan
directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin riesgo para su persona,
que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste, por
sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentre, no
pueda prevenir el ataque o defenderse de la agresión". Como se ve, se trataba
de un concepto aplicable a una gran cantidad de hipótesis delictivas, como el
Homicidio, las Lesiones (artículos 184 inciso 2° y 205 del Código Penal de 1941)
o "cualquiera" de los otros delitos contra la vida o integridad corporal. Ahora
bien, la falta de tal definición en el Código Penal vigente no implica ninguna
deficiencia por parte del legislador de 1971, pues, como lo ha expresado esta
Sala en casos análogos (cfr. las resoluciones V-133-F de las 8:50 hrs. del 24
de abril de 1992 y V-511-F de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993) el
principio de legalidad plasmado en el artículo 39 de la Constitución Política
no requiere para su desarrollo que el Código Penal contenga un glosario de vocabulario
técnico jurídico para su entendimiento y aplicación. Es imposible crear un sistema
legislativo de carácter pleno o hermético, de tal forma que todos los términos
estén definidos en la ley sin duda alguna; de aceptarse la tesis contraria valdría
la objeción para los términos «persona» del artículo 111, «culpa» del 117, «fines
libidinosos» del 163, «deshonra» del 120, por ejemplo, todos del Código Penal;
y valdría también para cualquier tipo penal que contenga elementos normativos
de carácter cultural. La voz «alevosía» (a la que alude directamente
-o por relación- nuestro Código Penal en sus artículos 112, 126, 137, 140 párrafo
segundo y 141 párrafo segundo) se entiende, comúnmente, como la "cautela para
asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente..."
y en modo adverbial («con alevosía») como "A traición y sobre seguro
(así, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española
y el Diccionario Enciclopédico de la Editorial Océano).
Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en
situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme
en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido
realizar la acción en tales circunstancias. Conforme a tales principios, no
se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la
víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena
por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que
además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado
de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado
inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla
o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. Como consecuencia de esa
tipicidad subjetiva, no siempre será alevoso el homicidio de un niño de corta
edad, del ciego, del anciano inerme, del paralítico y de todos aquellos que
se encuentran incapacitados para defenderse por sus condiciones personales.
A su vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la alevosía
cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y objetivamente sobreviene
una defensa efectiva contra su ataque, o cuando la indefensión no sea inicial
sino sobreviniente, por lo que, v.gr., si se inició la lucha cuando la víctima
podía defenderse y luego, caída y desarmada, continúa el reo la agresión; en
ambos casos no se califica el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad
del acontecimiento (unidad de acción). En el presente caso, si el imputado se
presentó de noche a un local desocupado, en las inmediaciones de la denominada
"zona roja" de esta Capital, donde llegaban a dormir los dos ofendidos, quienes
eran alcohólicos habituales que deambulaban por ese sector y aprovechando
que éstos dormían en total estado de ebriedad, procedió a descargarles con un
palo o regla de madera fuertes golpes en la cabeza -a cada uno en fechas diferentes-
hasta producirles la muerte, su conducta se subsume bajo el tipo calificado
de homicidio, pues les mató con alevosía, toda vez que se aprovechó del estado
de sus víctimas para asegurar la realización del hecho sin riesgo para su persona,
dada la inadvertencia del ataque y la imposibilidad de aquellos para repelerlo. Una consideración adicional merece el
primero de esos homicidios, pues al suceder el hecho el imputado no tenía ni
tuvo conocimiento de que en ese lugar había otro alcohólico durmiendo, quien,
al escuchar los golpes que daba el imputado al ofendido y los quejidos de éste,
se despertó y presenció la escena paralizado por el miedo y escondido en la
oscuridad.
La presencia de este sujeto, en este caso, no excluye
la calificación del hecho, ya que en nada alteró el desarrollo de la conducta
prevista y querida por el autor y porque objetivamente no constituyó un riesgo
o peligro para aquel, quien dio inicio a la golpiza ante su inadvertencia y
la concluyó ante su inercia."
6. CULPABILIDAD - Concepto normativo que
implica una necesaria correlación entre culpabilidad y pena.
"Para la resolución del presente asunto se hacen necesarias
las siguientes consideraciones sobre la culpabilidad, como juicio de
reproche y como parámetro de fijación de la pena. En contraposición a un criterio
psicológico de culpabilidad, que hacía depender el quantum de la pena
del dolo o culpa con que hubiera actuado el agente, modernamente se sigue un
concepto normativo, sustentable incluso en nuestro ordenamiento penal, según
el cual el reproche depende de la mayor o menor exigibilidad para que el agente
-en la situación concreta- actuara conforme el derecho esperaba. Esta ha sido
la tesis reiterada últimamente en la jurisprudencia de esta Sala de Casación,
que al interpretar el Código Penal ha concluido que el dolo y la culpa son parte
del tipo penal y no de la culpabilidad. (En este sentido v. sentencias de la
Sala Tercera N° 446-F, de las 15:40 hrs. del 25 de setiembre de 1992; N° 511-F,
de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993; N° 561-F, de las 9:45 hrs. del
15 de octubre de 1993; y N° 713-F, de las 10:55 hrs. del 17 de diciembre de
1993.) Por las mismas razones, la formulación normativa que en un principio
dejaba los elementos alternativos de dolo y culpa dentro de la culpabilidad,
tampoco es conciliable con la tesis jurisprudencial de referencia (v. JIMENEZ
DE ASUA, LUIS: Tratado de derecho penal, Tomo V, Buenos Aires, 1963,
pp. 123 ss.) Actualmente la culpabilidad está compuesta por (a) la imputabilidad
del agente, (b) el conocimiento de la ilicitud y (c) el poder actuar conforme
a derecho (exigibilidad). De acuerdo a ello la culpabilidad se define «... como
el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que,
no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva
de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista
como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto...» (CORDOBA
RODA, JUAN: Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona,
1977, p. 16.). La culpabilidad normativa obliga al juzgador a apreciar las circunstancias
que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento
jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor
severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable
y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable.
La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con
conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento
con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables-
en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción
realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma
no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se
dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad
mayor pena. En el caso de autos lleva razón la recurrente al afirmar que al
imponer la pena no puede el tribunal de mérito considerar válidamente y como
argumento único el «total desprecio al derecho ajeno», dado que todo ilícito
penal es una lesión a los valores tutelados por el ordenamiento jurídico cuyo
titular no es normalmente el agente (una excepción en el artículo 114 del Código
Penal). Establecido el reproche, debe concretarse en la imposición de la pena
necesaria para el sujeto, para lo cual han de ponderarse proporcionalmente
los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, como son los
aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión
o del peligro, las circunstancias de modo tiempo y lugar y la calidad de los
motivos determinantes. La condenatoria por tentativa de robo simple de menor
cuantía se fundamenta en el fallo en «...la falta de arrepentimiento y su total
desprecio al derecho ajeno, así como el relativo daño causado...» (fl. 117 vt.);
sin embargo, como se dijo, el desprecio al derecho ajeno es una de las notas
definitorias de los delitos dolosos, por lo que no cabe el argumento para la
fijación de la pena; y, finalmente, se menciona el daño causado en abstracto,
pero no se da explicación alguna que corresponda a la importancia -social o
individual- de la lesión. No queda clara la correlación entre culpabilidad y
pena, de manera que la imposición de dos años de prisión carece de fundamento
y corresponde anular el fallo únicamente en este aspecto."
7. DAÑO MORAL - Necesaria fundamentación
de los montos acogidos.
"Es cierto que de acuerdo con el artículo 125 del Código
Penal de 1941 (aún vigente según Ley No. 4891 de 8 de noviembre de 1971) los
jueces pueden determinar prudencialmente la reparación del daño moral (señalando
esa norma - inclusive - "si no hubiese base suficiente para fijarla por medio
de peritos"), pero ello no implica que pueden hacerlo de modo arbitrario, sin
indicar las circunstancias que les permitieron cuantificarlo de esa manera.
Ante el vicio referido (ausencia de motivación), debe dedararse con lugar este
extremo del recurso así como en lo relativo a la omisión que se aprecia en el
fallo sobre las costas procesales demandadas. Ahora bien, se pretende en el
reproche que esta Sala fije de una vez los montos solicitados por daño moral
ante el tribunal de mérito (ver f. 216 fte. al inicio) lo que es impropio en
un recurso por la forma, pues lo que procede, conforme a la reiterada jurisprudencia
sobre este aspecto, es remitir a las partes a la vía civil ordinaria para que,
si a bien lo tienen, puedan dirimir sus alegados derechos.
Con el propósito de no hacer más gravosa la situación
de los actores civiles afectados (puesto que son ellos los que recurren de la
decisión judicial que no les favorece en sus gestiones sobre el monto del resarcimiento
por daño moral), se deja incólume la fijación que hizo al respecto el a quo
en la sentencia recurrida, siendo sobre lo que excedan las sumas allí determinadas
que pueden acudir a la vía civil para obtener otros montos complementarios si
así procediera en derecho."
8.
EMOCION VIOLENTA - Elementos.
"El estado de emoción violenta se estructura en dos elementos:
uno objetivo, consistente en la causa eficiente o provocadora de la reacción
del agente; y otro subjetivo, como es la alteración psíquica violenta e irreflexiva
en sí misma (Voto N° 500-F, a las 8:50 hrs. del 30 de octubre de
1992. V. también los votos N° 172-f de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983;
y N° 194-F de 10 hrs. del 24 de julio de 1987, Sala Tercera). El
tiempo corrido entre la causa provocadora y la reacción violenta del agente
para la configuración de la emoción violenta, debe ser determinado en cada caso,
con una valoración plenaria del material probatorio. En el presente asunto,
con base en los elementos de prueba que se citan en el fallo, los juzgadores
de instancia concluyen que el imputado realizó una pequeña investigación para
ubicar el domicilio del ofendido, una vez allí conversó con él y después disparó
a la cabeza, todo lo cual duró cuarenta minutos. Esta sucesión de hechos permitió
al Tribunal explicar las razones para excluir la emoción violenta, al señalar
que la acción de Cáceres no fue irreflexiva sino racionalmente realizada, al
tener la paciencia de averiguar el nombre del hoy occiso, de encontrar a una
persona que lo llevara al domicilio de éste y aún de conversar con él. En ese
razonamiento no se aprecia que el Tribunal hubiere violado las reglas de la
sana crítica al momento de apreciar la prueba, razón por la cual el reclamo
de forma no es admisible."
9.
ESTAFA - Responsabilidad civil de Mutual derivada de "culpa in vigilando".
"[...], de conformidad con los fundamentos del fallo,
la responsabilidad de la demandada civil, o sea, de la Mutual Heredia de Ahorro
y Préstamo, deriva del artículo 106, inciso 3), del Código Penal, en el cual
se establece que están obligados solidariamente con los autores al pago de los
daños y perjuicios: "Las personas naturales y jurídicas dueñas de establecimientos
de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus
administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio". Ahora
bien, esta norma hace referencia no a los delitos cometidos dentro del respectivo
local o planta física, sino más bien a los realizados en la actividad propia
de la empresa. Además, se hace referencia no sólo a los administradores o dependientes
del negocio, sino también a los "demás trabajadores a su servicio", lo cual
introduce un concepto amplio que cubre a la generalidad de los servidores contratados
por la persona física o jurídica, independientemente de la naturaleza de la
relación laboral.
Por ello, la Sala estima que en este caso concreto no
existe ningún error del tribunal de mérito, al fundar la responsabilidad civil
de la Mutual en esa disposición legal. Sin embargo, aunque se admitieran como
valederas las argumentaciones del recurrente, cabe indicar a mayor abundamiento
que en este caso el a quo fijó la responsabilidad de la empresa demandada civil
también con base en la llamada "culpa in vigilando", que se establece en el
párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil. Según esta norma: "El que
encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado
a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los
límites de la diligencia de un buen padre de fanulia; y si descuidare
esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado
causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con
mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no
ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia
en vigilar."
Nótese que en la sentencia recurrida se indica en forma
expresa que existe responsabilidad de la entidad demandada precisamente porque
debió haber ejercido una supervisión directa y controles adecuados sobre las
actuaciones que realizaba [...] como corredor de bienes raíces contratado por
la empresa y no simplemente avalar sus actuaciones sin ningún cuidado, como
se hizo en el presente caso. Por ello, según concluyen los juzgadores: "Dicha
entidad es culpable por no haber ejercido tal y como se indicó los controles
adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado civil [...]." Como
sétimo punto, se acusa inobservancia y errónea aplicación del artículo 106,
inciso 3), del Código Penal, porque esa norma al hablar del "establecimiento"
se refiere a hechos ocurridos dentro de un local comercial, lo cual, según afirma
el recurrente, no es aplicable al caso concreto, puesto que el imputado realizó
las negociaciones con el ofendido en otro lugar (folios 213 a 215). Ahora bien,
como ya se dijo en el considerando segundo de este fallo, la cita del artículo
106, inciso 3), del Código Penal que se hace en el fallo recurrido no es errónea,
pues el hecho punible se cometió como parte del giro comercial de la Mutual
Heredia de Ahorro y Préstamo, sin que se note en ese aspecto vicio alguno.
No obstante, en la sentencia recurrida se indica además
que existe responsabilidad de la entidad demandada precisamente porque debió
haber ejercido una supervisión directa y controles adecuados sobre las actuaciones
que realizaba [...] como corredor externo de bienes raíces contratado por la
empresa y no simplemente avalar sus actuaciones sin ningún cuidado, como ocurrió
en este caso concreto (folio 205 vuelto, líneas 13 a 26). En consecuencia, como
ya se dijo, la responsabilidad de la demandada civil deriva también de la llamada
"culpa in vigilando", que se establece en el párrafo tercero del artículo 1048
del Código Civil. Según esa norma: "El que encarga a una persona del cumplimiento
de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos
y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de
familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente
de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria
del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño
de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con
todo y la debida diligencia en vigilar." Desde esta óptica es irrelevante que
no se haya acreditado la existencia de dolo civil por parte de la empresa demandada,
pues queda claro que en este caso no se condenó a la Mutual por haber incurrido
en dolo, sino por "culpa in vigilando", al expresar el tribunal de mérito entre
otras cosas que: "Dicha entidad es culpable por no haber ejercido tal y como
se indicó los controles adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado
civil [...]."(Folio 205 vuelto, líneas 13 a 26). Tampoco tiene importancia
que la demandada haya elegido al encartado [...] únicamente para realizar actos
dentro del marco legal, pues el citado artículo 1048 del Código Civil contempla
precisamente los casos en que, por falta de vigilancia, el encargado provoca
los daños "con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención
o por negligencia en el desempeño de sus funciones". En otras palabras, queda
cubierta también la responsabilidad por los hechos ilícitos de carácter doloso
que cometa la persona encargada, como ocurre en la especie con la conducta [del
imputado]."
10.
ESTELIONATO - Derecho de retención como ejercicio legítimo de un derecho.
"Se reclama aplicación indebida de los artículos 45, 71
a 74, 216 inciso 2) y 217 inciso 4), todos del Código Penal y falta de aplicación
de los artículos 1, 2, 25, 30 de ese mismo Código y 39 de la Constitución Politica,
ya que, según el recurrente, en este caso se sancionó como delito "un hecho
que está amparado por una causa de justificación". Para la mayoría de esta Sala
el reclamo es de recibo. El tribunal de mérito tuvo por cierto que el imputado
acudió ante el Juzgado Cuarto Civil de San José para solicitar el pago de los
honorarios generados por el cargo de depositario judicial y que la gestión fue
rechazada, porque -según indicó dicho Despacho- esa no era la vía para su cobro
(ver folio 186 vuelto, líneas 24 a 27). Ante esa decisión y para anticiparse
a las posibles consecuencias, el encartado acudió ante la Alcaldía Segunda Civil
de San José para realizar las diligencias de embargo preventivo, garantizando
los posibles daños y perjuicios que podía ocasionar con su gestión, para lo
cual efectuó el depósito que exige la ley. Posteriormente, según se tuvo por
probado, formuló un incidente de cobro de honorarios ante el Juzgado Cuarto
Civil, el cual fue declarado con lugar, fijándose dicho rubro en cuatro mil
colones, suma que fue depositada por [el ofendido] (ver folio 186 frente, líneas
21 a 28).
Como bien se observa, el imputado simplemente se limitó
al uso de los medios que le concedía el derecho para conseguir que se le cubrieran
los gastos que, según reclamaba, le había ocasionado el depósito judicial. El
error del a quo consiste en afirmar que esa gestión constituye un "artificio
legal", una "artimaña" del acusado para impedir que se pusiera al ofendido en
posesión del vehículo (ver folio 193 vuelto). En realidad es una vía legítima,
que le permitió al encartado obtener de modo lícito el fin que perseguía; o
sea, el pago de los gastos ya indicados, con base en lo dispuesto por los artículos
1357 y 1360 del Código Civil. Aquí evidentemente se presenta una aparente contradicción
entre el derecho de propiedad de quien reclama el bien (en este caso el ofendido)
y el derecho del depositario de que se le cubran los gastos en que incurrió
con el depósito.
Esa contradicción aparente es resuelta de manera expresa
por la ley civil al señalar en forma clara que en esos supuestos el depositario
goza del derecho de retener el bien hasta que se le cancelen los gastos del
depósito. En efecto, el artículo 1357 del Código Civil, antes citado, dispone
que "el depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos
que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya
podido ocasionarle. El depositario, para ser pagado, goza del derecho
de retención." Como puede apreciarse, pareciera existir una contradicción
entre esa norma y el artículo 223 del Código Penal porque este último sanciona
a quien retenga una cosa mueble por título que produce obligación de devolver,
supuestos típicos en los cuales estaba el imputado, pero esa aparente contradicción
jurídica es lo que pretende resolverse precisamente exigiendo que la conducta
típica deba ser además antijurídica, entre otros requisitos, para que pueda
ser calificada de delictiva, y resulta que en este caso no puede ser antijurídica
por estar amparada a una norma legal que en forma expresa autorizaba realizar
la conducta típica cuando se dieran los supuestos del artículo 1357 del Código
Civil. Obsérvese que el cobro de los gastos del depósito no puede estimarse
como un invento del imputado, tanto que fue una autoridad jurisdiccional la
que estableció dos cosas: primero que sí debían cubrírsele gastos al imputado
en calidad de depositario y, segundo, que esos gastos ascendían a la suma de
cuatro mil colones.
No reconocer el derecho del imputado a recibir ese pago,
implica desconocer por un lado el ordenamiento civil que le otorga ese derecho
en abstracto, así como la resolución jurisdiccional que estableció que en el
caso concreto debían pagársele gastos al depositario por la suma de cuatro mil
colones. Para evitar esas aparentes
contradicciones jurídicas el artículo 25 del Código Penal establece que no delinque
quien obrare en ejercicio legítimo de un derecho, como resulta ser el
que deriva del artículo 1357 del Código Civil, legitimado en el caso concreto
por una resolución jurisdiccional que así lo estableció en forma expresa. El
problema relativo al deterioro que pudo haber sufrido la cosa durante el depósito
es un aspecto que no permite desconocer el derecho de retención, máxime en un
caso como el presente, en el cual una autoridad jurisdiccional señaló que al
depositario debían cubrírsele los gastos y los fijó en la suma de cuatro mil
colones. A lo sumo lo que correspondía era que el juez retuviera el dinero de
gastos y honorarios del depositario para someterlo a una liquidación final ante
posibles daños sufridos por la cosa, pero ello no autoriza a desconocer el derecho
de retención frente a quien no ha pagado dichos rubros. También incurre el tribunal
de juicio en un error cuando estima que la resolución del Juzgado Civil tiene
mayor rango que la dictada por la Alcaldía de esa misma materia. Esto último
no es acertado, porque en este caso concreto estamos ante dos resoluciones judiciales
que son independientes entre sí, puesto que fueron emitidas en asuntos totalmente
diferentes, de manera que la cuestión no debe ser planteada en términos de jerarquía,
porque cada una tiene su propio ámbito de validez y eficacia. Por ende, como
bien se alega en el recurso, existía a favor del imputado [...] un derecho de
retención hasta tanto no se le pagaran los gastos en que había incurrido a raíz
del depósito judicial (último párrafo del artículo 1357 del Código Civil).
Ese derecho fue ejercido legítimamente por el acusado,
pues lo hizo valer una vez que la Alcaldía Civil lo nombró depositario del vehículo
que interesa, el veinte de setiembre de mil novecientos noventa (ver relación
de hechos probados, folios 185 y 186). Nótese, a mayor abundamiento, que el
encartado no tenía ningún afán indebido de mantener el bien en su poder, ya
que, tan pronto (el ofendido) depositó los respectivos honorarios, aquél entregó
el vehículo, según se desprende del propio cuadro fáctico (folio 186 frente,
líneas 24 a 28). Conforme a lo expuesto, corresponde declarar con lugar el quinto
reclamo interpuesto por el fondo y casar la sentencia recurrida únicamente en
cuanto condenó al imputado [...] por el delito de Estelionato en perjuicio de
[...].
En su lugar, de conformidad con el derecho aplicable,
lo que procede es absolverlo de toda pena y responsabilidad por ese ilícito
(artículo 25 del Código Penal). El anterior pronunciamiento no incide, sin embargo,
sobre la condena de carácter civil, respecto a la cual no se formula ningún
alegato concreto en el presente reclamo ni en los restantes que contiene el
recurso. En la sentencia impugnada se tuvo por cierto que el vehículo placas
[...] sufrió daños en su carrocería durante el período que estuvo bajo la custodia
del encartado [...] (ver folio 186 frente y vuelto), quien, según agregan los
juzgadores, no le dio buen cuido a dicho automotor, incumpliendo las obligaciones
de un buen padre de familia (ver folio 196 frente, líneas 22 a 29). En consecuencia,
de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, corresponde
mantener invariable ese extremo del fallo recurrido. El Magistrado Houed salva
su voto en relación con la absolutoria que se decreta en favor [del imputado]."
11. ESTUPRO AGRAVADO - Requisitos para
que se configure la relación de "guardador".
"[...] la relación adulto-menor, en que el primero ejerce
sobre el segundo alguna forma de autoridad y correlativamente existe subordinación,
respeto o reverencia, ya sea temporal o permanente, a que se refiere la agravante
prevista en el artículo 158 del Código Penal, es suficiente para constituir
la figura del guardador o encargado de la custodia del menor, sin que sea necesario
que el adulto ejerza la patria potestad o represente legalmente al menor. Sobre
ello ha dicho esta Sala: «... la situación de un adulto con respecto a un menor
que -como en el caso de autos- viven aunque sea temporalmente bajo el mismo
techo donde aquel ejerce autoridad, es la de guardador en el sentido
de las normas aplicadas por el a quo...». (Sentencia N° 544-F,
a las 10:30 hrs. del 30 de setiembre de 1993.) Se trata de una relación de hecho,
de carácter meramente circunstancial, que puede ser incluso espontánea y pasajera,
en la cual un menor se encuentra bajo la protección, cuidado o supervisión de
un adulto, por muy diversas razones, tales como la relación que surge entre
quienes llevan de paseo a algunos menores, los que reciben en sus casas a los
hijos de los vecinos, el conductor del autobús escolar, etc. La norma penal
en este caso, no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados
por el derecho de familia, sino que extiende la protección de los niños a sencillas
y temporales relaciones de hecho. En esos supuestos la agravante existe porque
el adulto se prevalece de su condición y de la autoridad que en ese momento
ejerce sobre la menor para obtener de ella el consentimiento para realizar el
acto sexual (estupro), o para agredirla sexualmente (violación); y además, porque
en cierta medida rebasa con mayor grado de culpabilidad los deberes que las
circunstancias le imponían, por tratarse de la persona encargada de la guarda
o custodia de una menor de edad y prevalerse de esa situación para mantener
relaciones sexuales con su víctima, violando la confianza que se había depositado
en el adulto.
En el presente caso es muy clara la concurrencia de la
agravante, porque además de que el imputado convivía con la madre de la menor
y vivía con ellas en la misma casa, realizó la acción delictiva mientras tenía
a su cuidado a la ofendida en tanto la madre de ésta asistía a su trabajo.
Con mayor razón debe aplicarse la agravante si se observa
que existía una convivencia marital estable entre la madre de la ofendida y
el encartado."
12.
FALSO TESTIMONIO - Juramento no es requisito sine qua non del tipo.
"En primer término debe advertirse que no es necesariamente
cierto que el delito de Falso Testimonio resulte siempre "de la confrontación
de dos deposiciones contradictorias" (f. 339 fte.), pues inclusive con sólo
una de ellas que se demuestre no haber sido verdadera el testigo puede afrontar
las consecuencias de ley. Asimismo, el hecho de haber sido un Agente Fiscal
(en ejercido de funciones requirentes y de investigación sin ser de modo propio
un funcionario jurisdiccional) quien recibió la manifestación
del testigo, no significa que no se esté ante una autoridad competente en el
sentido que se emplea por el tipo penal del artículo 314 del Código de la materia,
pues se refiere a quienes están facultados por la ley para realizar esa clase
de actuaciones, y evidentemente el Código Procesal Penal así lo autoriza. De
la misma manera se observa que diferenciar la declaración del denunciante de
la del testigo no pasa de ser un simple formalismo que carece de contenido:
uno y otro están obligados a decir la verdad en cualquier circunstancia en que
se encuentren, sin que por ello se le impida al primero ser testigo en un proceso,
aunque también le cabe la posibilidad de incurrir en el delito de Denuncia Calumniosa
(317 ibid).
Tampoco llevan razón los recurrentes cuando argumentan
que el juramento es requisito sine qua non para que se constituya el delito
de Falso Testimonio, pues el respectivo tipo (art. 314 ibid) lo que determina
es que se "afirmare una falsedad, o negare o callare la verdad, en todo o en
parte" en la deposición efectuada ante autoridad competente. Según puede apreciarse,
entonces, de acuerdo con el bien jurídico tutelado, el interés radica en que
la persona que declara, estando obligada a decir la verdad, cumpla con ese deber,
pues la Administración de Justicia se lesiona igualmente con la falsedad vertida
por el testigo juramentado como por el que no lo fue: "Si hay o no juramento,
ello no tiene que ver nada con el carácter falso o verdadero de una declaración;
quien declara, aún sin juramento, tiene la obligación de decir verdad" (Castillo,
F; "El Delito de Falso Testimonio", Edit. Juricentro, 1982, p. 71; relacionada
con el párrafo segundo de la p. 64)."
13.
FUNCIONARIO PUBLICO - Amplitud del concepto en Derecho Penal.
"En efecto, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente
ha señalado que el concepto de funcionario público es mucho más amplio
en Derecho Penal que en otras áreas del ordenamiento jurídico, utilizando un
criterio que la doctrina moderna señala como objetivo, según el cual lo que
interesa es que se desempeñe una función que en su esencia es pública. Es entonces
la naturaleza de la actividad y no su ligamen con la Administración lo que,
entre otros aspectos, caracteriza al funcionario público (ver en especial las
resoluciones de esta Sala Ns. 103-F de las 10:30 hrs. del 2 de junio de 1989,
y 104-F de las 9:15 hrs. del 27 de abril de1990 donde se analizó exhaustivamente
dicho concepto). En todo caso el mismo artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública señala en el inciso 2) que se consideran equivalentes
los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, así como que el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación
indique lo contrario, no siendo esta última relativa al asunto que aquí se examinó."
14.
HURTO - Desprendimiento de celosías no constituye fuerza en las cosas.
"En el presente caso el Tribunal tuvo por cierto que en
agosto de mil novecientos noventa y dos el encartado penetró en la vivienda
del ofendido, para lo cual desprendió cuatro celosías, y sustrajo varios bienes
valorados en la suma global de once mil ochocientos colones, lo que calificó
como constitutivo del delito de robo simple con fuerza en las cosas, imponiéndole
al imputado la pena de dos años de prisión. Ya esta Sala en reiterada jurisprudencia
ha afirmado que el simple desprendimiento de celosías no constituye fuerza en
las cosas, porque en estos casos se logra el desprendimiento y la separación
sin producir daños, sin romper, sin cortar, sin retorcer o deformar los objetos,
es decir se utiliza el modo natural de separar y desprender un objeto de otro
sin emplear fuerza en sentido jurídico (Véanse las resoluciones N° 104-A de
8:22 hrs. del 3 de abril de 1987 y N° 682-f de las 8:45 hrs. del 16 de diciembre
de 1988, ambas de la Sala Tercera). Por lo expuesto, tratándose de una sustracción
de bienes ajenos, sin utilizar fuerza en las cosas o violencia sobre las personas,
el hecho debe calificarse como constitutivo de hurto. Ahora bien, resulta del
caso aplicar retroactivamente la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 que modificó
el inciso 1° del artículo 384 del Código Penal, por cuanto el presente asunto
estaba pendiente de resolución al entrar en vigencia esa ley.
Consecuentemente constituye la contravención de hurto
menor el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble cuyo valor no exceda de
la mitad del salario base, según la descripción de salario base contenida en
el artículo 2 de aquella ley. Los hechos probados se adecuan a esa descripción
típica, razón por la cual la mayoría de la Sala estima que debe declararse con
lugar el recurso formulado por la defensa, casar la sentencia en cuanto condenó
al imputado como autor del delito de robo y en su lugar disponer que los hechos
son configurativos de la contravención de hurto menor, pero por encontrarse
prescritos por economía procesal se omite la declaratoria de incompetencia ante
la respectiva Alcaldía de Faltas y Contravenciones." (Hay voto salvado).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GONZALEZ
"El suscrito respeta el criterio de la mayoría, pero se
permite disentir en los siguientes términos: Comparto ampliamente el criterio
según el cual el simple desprendimiento de celosías no constituye una forma
de ejercer fuerza en las cosas por las mismas razones que se exponen en el fallo
de la mayoría y consecuentemente concluyo en igual sentido que mis compañeros
que los hechos no son configurativos del delito de robo sino de hurto. También
estimo que la sustracción de los bienes configura la contravención de hurto
menor aplicando retroactivamente la reforma al inciso 1° del artículo 384 del
Código Penal. Sin embargo discrepo con la mayoría en la solución final, porque
en mi opinión los hechos probados que fueron originalmente intimados, que fueron
acusados y luego se tuvieron por demostrados en sentencia dan cuenta de otro
ilícito que concurrió en forma ideal con el hurto, que tiene una pena mayor,
y que por esa razón debe aplicarse al caso por no estar prescrito. Me refiero
al delito de violación de domicilio, según me explico de seguido. Modificando
en algún sentido otras apreciaciones que hice en el voto salvado a la sentencia
de esta Sala N° 240-F de 8:55 hrs. del 7 de junio de 1991, me permito reiterar
las razones que expuse por separado en la resolución 460-F de 8:55 hrs. del
30 de agosto de 1991, las cuales se ajustan al presente caso: "…el delito de
violación de domicilio previsto en el artículo 204 del Código Penal no requiere
de un dolo específico dirigido a perturbar el ámbito de intimidad de los moradores
o poseedores de la habitación o casa de negocios invadida, de manera que quien
penetra a una vivienda o casa de negocios ajena puede perturbar el ámbito de
intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido
su objetivo directo y específico.
El dolo específico se exige únicamente cuando el tipo
penal en forma expresa lo requiere, es decir cuando el legislador señala en
el tipo penal que para la realización de esa concreta figura delictiva es necesario
que el sujeto activo se motive en específicas razones, como ocurre por ejemplo
en los delitos de aborto honoris causa donde la norma exige en forma expresa
que la acción hubiere sido realizada "para ocultar la deshonra de la mujer"
(art. 120 del Código Penal), o en el rapto propio, cuando se exige que la sustracción
de la mujer se realice "con fines libidinosos" (art. 163 del Código Penal),
o en el hurto de uso cuando se señala que el delito se configura al tomarse
la cosa ajena "con el único fin de hacer uso momentáneo de ella", etcétera.
La doctrina denomina a éstos como elementos subjetivos del tipo distintos
al dolo, presentes en los llamados tipos asimétricos (ZAFFARONI, E.R. Manual
de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1988, sexta edición, pp.
421 ss.). El delito de violación de domicilio contenido en nuestro Código Penal
no es un tipo asimétrico porque no exige para su configuración elementos subjetivos
distintos al dolo, y el dolo consiste simplemente en querer el resultado o preverlo
al menos como posible.
En
muchos casos esas motivaciones coinciden con el dolo, pero en otros no. En consecuencia,
un sujeto puede cometer el delito de violación de domicilio motivado en muy
diferentes situaciones. Puede penetrar a la vivienda para cometer un delito
sexual contra alguno de los moradores, para agredir físicamente a uno de ellos,
para intimidarlos, o para causar daños, sustraer bienes, etcétera, pero esas
otras motivaciones no hacen desaparecer el dolo constitutivo de la infracción,
pues en cualesquiera de esos supuestos se habría perturbado el ámbito de intimidad
y se habría lesionado el bien jurídico tutelado en el tipo penal...". La penetración
a la vivienda, entonces, puede estar motivada en la realización de un delito
distinto a la perturbación del ámbito de intimidad, pero eso no significa en
principio que la violación de domicilio esté subsumida o excluida por el primer
delito, salvo los casos en que el tipo penal en forma expresa lo señala. En
efecto, cuando un sujeto penetra a una vivienda y además realiza un hurto, ambos
ilícitos concurren en la especie sin que se pueda hablar de una relación de
subsidiariedad o subsunción (supuestos del concurso aparente). El delito de
violación de domicilio (204 del C.P.) no está definido ni comprendido en ninguno
de los supuestos de hurto (208, 209 y 384 inciso 12 del C.P.), de manera que
no podemos hablar que uno es la especie y el otro género o viceversa, o que
alguno está contenido de alguna manera en otro. Cuando el sujeto penetra en
la vivienda o casa de negocios ajenas con la finalidad de realizar otro delito,
como el hurto, es evidente que nos encontramos en presencia de un delito criminis
causa, donde uno de ellos fue necesario para llegar a cometer el otro. Como
lo habíamos señalado se trata de un concurso ideal de delitos (art. 21 del C.P.),
porque hay unidad de acción, conforme reconoce un sector de la doctrina, al
afirmar que "...debe admitirse el concurso ideal cuando el delito instantáneo
es un medio para cometer el delito permanente (...) o cuando el delito permanente
ha de crear el presupuesto para la comisión de un delito instantáneo (como en
este caso, la violación de domicilio, para la violación y el hurto proyectado)..."
(Así,
Wessels, Johannes. Derecho Penal.
Parte General. Depalma, Buenos Aires,
1980, p. 234.).- Por el contrario, otro sector de la doctrina, pese a reconocer
también que en esos casos existe un concurso de delitos entre el hurto y la
violación de domicilio, es más radical aún y afirma que al realizarse un hurto
penetrando a una vivienda en contra de la voluntad de quien tendría derecho
a excluirlo, lo que existe es un concurso real de delitos y no un concurso ideal
(así lo consideran, por ejemplo, Soler, Sebastian. Derecho Penal Argentino.
Tea, Buenos Aires, 1970, tomo IV, pp.88 y ss.).
Somos del criterio de la unidad de acción, partiendo de
una interpretación del contenido del tipo penal de la violación de domicilio
conforme se expuso en la transcripción del voto salvado anterior, pues la acción
es un concepto normativo con un contenido fáctico que sólo puede interpretarse
sistemáticamente junto con la descripción del tipo en relación con el bien jurídico
tutelado.
"Hay unidad de acción típica en el sentido amplio -se
afirma- en aquellas hipótesis en las que, a pesar de haber acciones distintas,
subsiste la misma situación espacial y temporal y la misma motivación entre
ellas..." (Castillo González, Francisco. El concurso de delitos en
el Derecho Penal costarricenise. Universidad de Costa Rica, San José, 1981,
p.23). Desde luego, además
de concurrir una misma motivación, hay una relación de medio a fin, cuando se
penetra a la vivienda con el fin de hurtar, pero esa relación no justifica eximir
de responsabilidad penal cuando los delitos son sucesivos y lesionan diferentes
bienes jurídicos, salvo el caso del concurso aparente. Es cierto que en muchas
ocasiones se conoce de delitos contra la propiedad en los que también concurre
un ingreso a una vivienda y no se afirma que exista conjuntamente el delito
de violación de domicilio en concurso (real o ideal), pero ello ocurre en los
supuestos en que la descripción típica de esos delitos contra la propiedad comprende
también el ingreso a la vivienda (subsunción), cuando se indica que el uso de
la fuerza debe recaer sobre cosas que implican una penetración en la vivienda
(perforación o fractura de una pared, cerco, techo, piso, puerta, o ventana
de un lugar habituado).
En estos supuestos no habrá un concurso de delitos, ni
siquiera ideal, sino sólo aparente, porque la descripción típica del robo comprende
el ingreso a la vivienda, de manera que los tipos penales se excluirían entre
sí descartando el concurso, conforme lo señala el artículo 21 del Código Penal
(Esa fue la tesis ya expuesta por esta Sala en la sentencia N° 326-F de 10:50
hrs. del 28 de junio de 1991). Esa situación no ocurre respecto del hurto, cuya
descripción típica no supone a la vez el ingreso a una vivienda, de manera que
en este último caso la descripción contenida en los tipos penales (hurto y violación
de domicilio) hace que éstos no se excluyan, ni se subsuman, ni se descarten
entre sí. En el caso de autos se acusó, y así se tuvo por demostrado en sentencia,
que el imputado ingresó a la vivienda del ofendido para lo cual desprendió varias
celosías. De esa manera logró sustraer los bienes ajenos valorados en la suma
de once mil ochocientos colones. Por todo lo anterior voto por declarar con
lugar el recurso por el fondo en cuanto declaró al imputado como autor del delito
de robo simple con fuerza en las cosas, recalificando los hechos a la contravención
de hurto menor en concurso ideal con el delito de violación de domicilio (artículos
204 y 384.1 en relación con el 21, todos del Código Penal)."
15. ITER CRIMINIS
- Análisis de sus fases -Aplicación a complicidad en hurto agravado.
"La doctrina reconoce tres fases del camino o proceso
ejecutivo del delito, que denomina "iter criminis": a) En primer término
la fase interna, cuando el sujeto se plantea la posibilidad de realizar
el hecho, la cual suele subdividirse a su vez en tres momentos: la ideación,
en que por primera vez se plantea el sujeto la posibilidad de cometer el
delito; la deliberación, que supone el cálculo, balance o estimación
de probabilidad de éxito, o -eventualmente- el conflicto entre principios morales
y necesidades materiales; y la resolución, cuyo contenido es la decisión
de cometer el delito. Hasta este momento del desarrollo el hecho es impune.
b) En segundo lugar la fase intermedia o resolución manifestada, cuya
existencia no es esencial sino accidental al proceso ejecutivo del delito, y
consiste en la comunicación de la decisión de realizar el hecho, que hace normalmente
el agente a quien propone participación como cómplice o coautor. Por no concretar
actos materiales como tesis de principio es impune. c) En tercer lugar la
fase externa, la cual supone la realización de actos materiales,
y se subdivide a su vez en cuatro etapas: En primer término los actos preparatorios,
que son los aprestos necesarios para la ejecución del hecho punible, y que
en principio no son punibles. En segundo término los actos de ejecución,
que son aquellos dirigidos a la consumación del delito, y la relevancia
de su distinción radica en que son punibles como tentativa cuando no se logra
el resultado. En tercer lugar se ubica la etapa de la consumación, determinada
por la concurrencia de todos los elementos configurativos del delito: tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad de la conducta. Finalmente la doctrina señala la
etapa de agotamiento del delito, en la cual el sujeto realiza la finalidad
última que ha perseguido, como sería por ejemplo la venta de los bienes sustraídos
(Por todos véase Ezaine Chavez, Amado. El iter criminis, quinta
edición, 1987). Nos interesa destacar aquí esta última fase, pues en ella es
que se produce la intervención del co-imputado [...].
Esta parte del camino del delito tiene gran importancia,
con relación a personas que -sin ser autores materiales del hecho- con anterioridad
a su ejecución se han comprometido a participar posteriormente en la adquisición
u ocultación de bienes, en la destrucción o alteración de rastros o pruebas,
en el ocultamiento o fuga del autor o autores y cómplices. Así, podrían entrar
como cómplices del hecho, quienes no han realizado acto alguno de cooperación
o ayuda durante la ejecución o consumación, pero que han prometido con anterioridad
a estos momentos su participación para asegurar el provecho del delito. Ejemplo
de lo anterior es el caso de los ladrones de ganado, que durante la noche cargan
varios animales en un camión rojo y los trasladan a un sitio previamente convenido
a veinticinco kilómetros, allí cambian la carga a un camión azul con una tripulación
diferente que llevará el ganado a una finca a doscientos kilómetros del lugar.
No cabe duda que al llevar los animales a veinticinco kilómetros de distancia
para el trasbordo, ya se había consumado jurídicamente el apoderamiento
pues los autores materiales del hurto tenían libre disposición sobre los semovientes.
La tripulación que lleva los animales más lejos en el camión azul, es cómplice
del hecho punible, porque su cooperación estaba comprometida desde antes de
la ejecución y consumación.
La doctrina reconoce la posibilidad de participación criminal
a título de cómplice aún después de la consumación jurídica del hecho: «...El
que promete asegurar y guardar el botín a quienes han decidido un robo es cómplice
silos autores han contado con esa ayuda para la comisión del hecho, aún cuando
el hecho quede en tentativa y no haya luego botín a asegurar y por tanto falte
la posibilidad de cumplir la promesa...» (BACIGALUPO: Manual de derecho penal.
Parte general. Temis-ILANUD, 1984, p. 211.); «... Además, la complicidad
no es sólo posible hasta la consumación formal, sino que, al igual que la coautoría,
cabe también hasta la terminación material del hecho principal...» JESCHECK:
Tratado de derecho penal. Parte general. BOSCH, Casa Editorial, S.A.,
Barcelona, 1981, Tomo II, p. 963.); «... La complicidad también es posible entre
"consumación" y "terminación"…» (WELZEL: Dereclio penal. Parte general. Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 170.); «... Sólo con el logro de la intención
delictiva están materialmente consumados, de modo que hasta entonces es posible
la participación...» (WELZEL: Derecho penal alemán, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 1976, p. 160.); «... En síntesis: la participación puede
tener lugar mientras no se ha agotado la ejecución del injusto, aun cuando ya
se halle consumado...» (ZAFFARONI: Manual de derecho penal. Parte general.
EDIAR, Buenos Aires, 1985, p. 590.); «... si ya aún antes de iniciada la
realización, ha ofrecido su ayuda posterior...» (BUSTOS: Manual de derecho
penal. Parte general. Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1989, p. 297.);
«...La ayuda posterior, esto es, el apoyo después de la consumación del hecho
principal, aún puede ser complicidad...» (SAUER; Derecho penal. Parte general.
BOSCH, Casa Editorial, Barcelona, 1956, p. 332.). De acuerdo a lo expuesto
acerca de la etapa de agotamiento del iter criminis, quien intervenga
en ella prestando ayuda o cooperación al autor o coautores, en cumplimiento
de una promesa o compromiso previo a la consumación del delito es cómplice.
De no haber promesa anterior, el sujeto entra como autor de cualquiera de las
formas de encubrimiento como son el favorecimiento personal (artículo 320 del
Código Penal), receptación (artículo 321 ibid), receptación de cosas de procedencia
sospechosa (artículo 322 ibid) y favorecimiento real (artículo 323 ibid). Obsérvese
como la descripción típica de estos delitos, utiliza fórmulas que excluyen cualquier
compromiso ex ante: «... sin promesa anterior al delito...» y
«... provenientes de un delito en que no participó...».
Esto es, si hay promesa anterior a la consumacion para
una ayuda posterior existe complicidad, pero si no hay tal compromiso la acción
es configurativa de encubrimiento en cualquiera de sus formas.
Esta interpretación armoniza con el artículo 47 del Código
Penal, que define a los cómplices como aquellos «... que presten al autor o
autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible...».
En el caso que nos ocupa, el tribunal de mérito atribuye a los tres imputados
el haber actuado «en contubernio», para el apoderamiento de las cabezas de ganado
pertenecientes a la ofendida [...]. Del contexto de los hechos se desprende
con toda claridad una división de funciones, en la cual los coimputados [...]
materialmente se apoderarían de los semovientes, para luego llevarlos a una
finca propiedad del coimputado [...]; todo ello previamente acordado por los
tres, según lo evidencia la actuación de este último al asistir -según el fallo-
a la Delegación de la Guardia de Asistencia Rural e indicar que el ganado era
suyo, coincidir con los otros dos en la excusa por la cual no tenía las guías
de transporte, y en dibujar el fierro que llevaban los animales. Para todo esto
debió existir acuerdo previo entre los tres. El impugnante señala que por no
describir la sentencia de mérito, acto material alguno por el cual [el imputado]
se hubiera apoderado materialmente de los animales, no se le pudo haber condenado
por hurto agravado, por lo que pide se case y se le absuelva de toda pena y
responsabilidad. Lleva razón el impugnante en cuanto señala que por no haberse
acreditado actos materiales de apoderamiento por parte de [el imputado], no
se le debió condenar como autor del hecho. No obstante no corresponde la absolución
porque dada la división de funciones antes indicada, es claro que los autores
materiales fueron los coimputados [...] promesa anterior al delito- llevaron
el ganado a una de sus fincas donde luego fue decomisado. De acuerdo al plan
de los tres implicados en los hechos -según se desprende del fallo de instancia-
[...] participaría en la etapa de agotamiento del hurto agravado, recibiendo
y ocultando los animales. De consiguiente es cómplice por haber prometido -antes
de la consumación- una cooperación ex post, conforme se señaló en los
anteriores razonamientos.
En consecuencia procede acoger en forma parcial el recurso
por el fondo, debiéndose recalificar la acción desplegada por [el imputado],
y de conformidad con los artículos 47, 74 y 209.1 del Código Penal, declararlo
cómplice del delito de hurto agravado cometido en daño de [la ofendida]."
16.
LEGITIMA DEFENSA - Alcances del concepto "racionalidad" del medio empleado.
"Pareciera necesario aclarar que la "necesidad razonable
de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión" a que alude el inciso
b) del artículo 28 del Código Penal, esto es, la racionalidad de la defensa
que surge junto con la agresión ilegítima y subsiste mientras esta dure,
significa que debe existir racionalidad respecto del medio empleado para impedir
o repeler la agresión, pero ello no implica necesariamente que tales medios
deban ser "proporcionales" al daño que hubiere causado el agresor o a los medios
que éste dispone para agredir (por ejemplo una víctima de violación puede repeler
el ataque del violador causándole la muerte a éste, si racionalmente no tiene
otra forma de evitar la agresión de que es objeto). En las circunstancias descritas,
[ofendido e imputado viajaban en un vehículo, conducido por éste último, cuando
el primero -quien se encontraba en el asiento trasero del auto-, en forma súbita
y en estado agudo de ebriedad, extrajo de sus ropas una cuchilla con una hoja
metálica de 13.6 centímetros de longitud, la cual colocó abierta y amenazantemente
al imputado rozándole su cuello y diciéndole "pará hijo de puta, te voy a degollar,
te vas a morir" y a un tercero que los acompañaba que "si se metía, igual lo
mataba", circunstancia que obligó al encartado a detener su vehículo para luego
ser violentamente halado y bajado del mismo por el ofendido, si en ese momento
-tal como se acreditó- el imputado rápidamente desenfundó un revólver que llevaba
en su cintura, pese a lo cual el ofendido se le acercó con la cuchilla para
acometer al imputado, quien con dicha arma de fuego hizo un disparo al aire,
pero a pesar de eso el ofendido intentó agredirlo con la cuchilia], el imputado
racionalmente no disponía de otro medio menos lesivo o drástico para impedir
o repeler la agresión que el utilizado por el ofendido; no es posible exigirle
que, en vez de usar su revólver, luchara heroicamente cuerpo a cuerpo contra
su atacante o que rehuyera cobarde o vergonzosamente la agresión, como único
modo de hacer "razonable" la evitabilidad de la agresión, pues ello equivaldría
a desconocer la naturaleza humana y los objetivos mismos de la justificación
en comentario. Así, pues, desde el punto de vista penal la legítima defensa
ejercida por el encartado excluye la antijuridicidad de su conducta (y por ende
el injusto penal) y, desde el punto de vista civil, esa misma ausencia de antijuridicidad
excluye la responsabilidad civil, por tratarse de un elemento constitutivo necesario
del ilícito civil extracontractual en los casos de responsabilidad subjetiva,
como el presente (al respecto véase PEREZ VARGAS, Víctor: Principios de Responsabilidad
Civil Extracontractual, San José, la ed., I.N.S., 1984, págs. 61 a 66)."
17. LEGITIMA DEFENSA - La "racionalidad"
no puede determinarse en forma abstracta, objetiva y general.
"El artículo 28 del Código Penal dispone que: "No comete
delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre
que concurran las siguientes circunstancias: ...a) Agresión ilegítima; y...
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión...
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquél que ejecutare
actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro
para los habitantes u ocupantes de la edificación y sus dependencias, se hallare
dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso" (la negrita
es suplida). Así las cosas, la legítima defensa requiere un efectivo acometimiento
contrario a derecho -que puede o no constituir delito- y que la agresión sea
actual -defensa necesaria-. Acto seguido, el mismo artículo 28 establece que
esta causal tendrá vigencia dentro de una edificación o sus dependencias, en
el supuesto en que se cause daño a un sujeto extraño, que sin derecho alguno
y con peligro para sus habitantes, ingrese a ellas. En el presente caso, el
Tribunal tuvo por acreditado en lo pertinente, que el ofendido [...] se presentó
a casa del encartado [...] en evidente estado de ebriedad, ingresando cuando
alguien abrió la puerta principal, -que entre ambos existía enemistad, pues
[el ofendido] agredía frecuentemente a la hija del imputado y ofendía a este
último a quien incluso obligaba a abandonar su vivienda-, que al percatarse
[el imputado] que [el ofendido] estaba dentro de su casa sin su autorización,
tomó un cuchillo de veinticuatro pulgadas y le ocasionó diversas lesiones que
lo incapacitaron temporalmente por dos meses, dejándole una de ellas incapacidad
parcial permanente que consistió en la pérdida de un diez por ciento de su capacidad
general orgánica (ver folio 86). Además, el a-quo también concluyó "que los
hechos ocurrieron dentro de la vivienda del justiciable y que el ofendido ingresó
cuando una de las personas que estaban dentro le abrió la puerta, fue en estas
circunstancias que el imputado, de setenta y un años de edad, con problemas
de salud y siendo de baja estatura, al percatarse que [el ofendido] ingresó
a su casa, procedió a armarse de un cuchillo con el que arremetió contra su
humanidad, obviamente a criterio del Tribunal en ese momento el acusado, actuó
de tal forma víctima del temor y de la ofuscación que pudo invadir su mente
como consecuencia de lo ocurrido en ese momento y de las actitudes pasadas del
ofendido en su contra, lo que le alteró si (sic) situación emocional a tal punto
que lo (sic) procedió a agredirlo con el cuchillo" (ver folio 90, lin. 26 a
folio 91, linea 7).
Es importante resaltar, que el a-quo estimó que si bien
el ofendido ingresó a la vivienda sin el permiso del encartado, se descarta
la legítima defensa por el estado de ebriedad [del ofendido], quien no portaba
armas y al no acreditarse que ejerciera acciones que pudieran poner en acreditarse
que ejerciera acciones que pudieran poner en peligro la integridad física de
las personas que estaban en casa; además, dijo que no existía razonabilidad
de los medios empleados por el encartado; sin embargo, consideró que hubo emoción
violenta generada por "el mal trato que con anterioridad venía soportando y
al constatar que el ofensor estaba dentro de su casa, sin su permiso, en estado
de ebriedad y siendo las tres horas de ese día" (folio 92, líneas 1 a 4).
Esta Sala no comparte el criterio del Tribunal en cuanto
excluye la causal de legítima defensa. En efecto, de la transcripción parcial
de los hechos contenidos en el fallo, se aprecia que el ánimus del imputado
al momento de ejecutar el suceso, consistió en repeler una agresión ante la
actividad desplegada por el ofendido, que ingresaba a su vivienda sin autorización
previa y como ya había sido agredido antes quiso evitar una nueva, acometiendo
(al ofendido) con el cuchillo, o sea que su intención fue repeler la acción
del ofendido ante el peligro actual e inminente en que se encontraba,
por lo que su defensa resultó necesaria. Es importante resaltar también, que
el Tribunal presume que ante el estado de ebriedad del ofendido y por no portar
armas, no iba a agredir [al imputado] e incluso considera, que este último debía
esperar hasta que efectivamente fuera agredido para repeler la acción [del ofendido];
sin embargo, la legítima defensa no supone ésto, sino que autoriza para que
antes o una vez iniciada la agresión el sujeto pueda defenderse y más bien,
se excluye la justificación en aquellos casos en donde los actos defensivos
se efectuén, una vez finalizada la agresión. En cuanto a la necesidad razonable
de la defensa empleada, el Tribunal la descarta al confundir incorrectamente
"racionalidad" con "proporcionalidad" que son términos disímiles, señalando
-entre otras cosas- que el ofendido no estaba armado; al respecto, debe indicarse
que "la "racionalidad" no se puede determinar en forma abstracta, objetiva y
general, sino que dependerá de la situación concreta y de las circunstancias
de ella (de la persona y sus derechos). Luego, tendrá que ser apreciada ex-ante,
conforme a la situación (personal y circunstancial) en que se encontraba el
defensor al momento de llevar a cabo su defensa, conforme a un criterio medio
general de racionalidad de actuación (en que necesariamente ha de incluirse
el nerviosismo o alteración del defensor)." (Bustos Ramírez, Juan. Manual
de Derecho Penal, Parte General, Barcelona, Editorial Ariel, 3era. edición,
1989; pág. 208).
De acuerdo con lo expuesto y acorde con los hechos contenidos
en el fallo, la racionalidad se aprecia en las circunstancias anteriores que
rodearon los hechos, unidas a las características personales de los intervinientes,
en donde se observa la clara desventaja cronológica y física del imputado frente
al ofendido de lo que incluso ya se había aprovechado (...) en otras ocasiones,
además de la situación anímica del encartado para quien no resultaba posible
una solución diferente, ante la agresión del ofendido.
Cabe destacar, que sí resultaba razonable la defensa efectuada
por el imputado en la medida en que ejecutó la acción defensiva del derecho
respecto a su morada, contra un individuo que ingresó a ella sin autorización,
pues sólo se le abrió la puerta para verificar quien tocaba, en horas de la
madrugada (3 a.m.) por lo que se está en presencia del ingreso a una residencia
en forma indebida y con peligro para sus habitantes, por lo que en otras ocasiones
ya había ocurrido. Para considerar la agresión, basta que se ponga en peligro
a la persona o sus derechos, "Por eso hay que rechazar la identificación con
acometimiento, como empleo de fuerza material, física, sobre la persona o derechos"
(Bustos Ramírez, op. cit.; pág. 204). De manera, que no se puede descartar
en este caso la justificación de legítima defensa, pues los hechos acreditados
unidos a las demás circunstancias que los rodearon, hacían pertinente la defensa
empleada, por lo que resulta adecuado aplicar en este caso lo dispuesto en el
artículo 28 del Código Penal, al que se ajusta la conducta desplegada por [el
imputado], debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso por el fondo
y acoger la causal de justificación de legítima defensa reclamada, al haberse
comprobado que existió una agresión ilegítima a la que se pretendía poner fin
mediante el ejercicio de una defensa racional y por las demás circunstancias
que rodearon el suceso."
18.
LIBERTAD CONDICIONAL - Existencia de dictamen desfavorable no implica
necesario rechazo de su otorgamiento como único motivo.
"Según se observa en este caso concreto, la defensora
del sentenciado [...] -mediante el recurso de apelación correspondiente- cuestionó
diversos aspectos del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Ejecución de
la Pena (ver escrito de folio 427). Sin embargo, al resolver dicho recurso,
los jueces de segunda instancia no sólo omitieron pronunciarse sobre los aspectos
concretos contenidos en la impugnación, sino que confirmaron el fallo recurrido
alegando que, ante la existencia de un dictamen desfavorable rendido por el
Instituto Nacional de Criminología, el beneficio solicitado no se podía
conceder. Tal afirmación es incorrecta, pues en estos casos, tal y como lo ha
indicado la Sala Constitucional (voto número 541-91, de las 15:52 horas del
13 de marzo de 1991), el dictamen que rinde el Instituto Nacional de Criminología
no es vinculante para el Juez. En consecuencia, éste podrá conceder el beneficio
de libertad condicional aun cuando no haya recomendación favorable, o negarlo,
pese a que dicho órgano lo haya recomendado, cuando exista base para ello. En
esa tesitura, el fallo de segunda instancia efectivamente carece de fundamentos,
pues si se suprime hipotéticamente el criterio errado que se acaba de señalar,
no subsiste ningún otro motivo válido para sustentar lo resuelto. Por ende,
lo que procede es acoger el recurso por la forma y, conforme lo solicita la
defensa, anular el auto de las catorce horas del cuatro de marzo del año en
curso, emitido por la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Penal de
San José."
19.
LIBERTAD CONDICIONAL - Necesaria referencia a cada uno de los presupuestos
para otorgaría - Cómputo de los descuentos por aplicación del artículo 55 del
Código Penal.
"En el único motivo del recurso la defensora pública [...]
reclama violados, por errónea aplicación, los artículos 55 y 64 del Código Penal,
3 del Código de Procedimientos Penales y 33 de la Constitución Política. Estima
la recurrente que el Tribunal Superior violó esas disposiciones al improbar
la resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena condicional, pues en criterio
de los jueces superiores los descuentos en la ejecución de la pena no deben
tomarse en consideración para establecer si el sentenciado ya purgó la mitad
de la pena, lo que la defensora impugna en esta sede. Ese reclamo es atendible,
pero conforme se dirá. En efecto, para determinar si una persona ha descontado
la mitad de la pena, con el fin de examinar si se hace acreedor del beneficio
de libertad condicional a que se refiere el artículo 64 del Código Penal, es
indispensable incluir y tomar en cuenta las reducciones que pudieren corresponder
por aplicación directa del artículo 55 ibídem tanto en su texto anterior como
el actual recientemente reformado. Ello es así porque el artículo 55 citado
faculta al Instituto Nacional de Criminología para que, luego de un examen del
sentenciado, lo autorice a descontar la pena de prisión con trabajo externo,
o con las labores internas, para lo cual cada dos días de trabajo o de labores
internas equivalen a un día de prisión descontado. En consecuencia, esos descuentos
ya obtenidos por el sentenciado no pueden ser desconocidos por el Tribunal al
momento de estudiar la posible aplicación del beneficio de libertad condicional.
No obstante lo anterior estima la Sala que no hay suficientes bases para pronunciarse
definitivamente por el fondo.
En el recurso se alega que el sentenciado ha venido gozando
del beneficio regulado en el artículo 55 del Código Penal, pero lo cierto es
que no existe una efectiva constatación de este extremo. Para demostrarlo no
basta que el sentenciado se encuentre descontando una pena de prisión, pues
dicho beneficio no es automático conforme lo señala el propio Código Penal,
al exigir un estudio previo de cada caso por parte del Instituto de Criminología
para que se pueda otorgar tal beneficio. Además, aún suponiendo que debamos
presumir que goza de ese beneficio, no consta durante cuánto tiempo ha disfrutado
de esa posibilidad y cuántos días de prisión ha descontado con ello. En consecuencia
debe declararse con lugar el recurso, pero ante la insuficiencia de datos, conforme
lo autoriza el artículo 482 en relación con el inciso 3 del artículo 395 ambos
del Código de Procedimientos Penales, lo que procede es anular la resolución
impugnada del Tribunal Superior, y disponer el reenvío para que se proceda a
conocer de la consulta formulada en la resolución del Juzgado de Ejecución de
la Pena, para lo cual deberá tomarse en consideración los días de descuento
de pena y solicitar, si fuere del caso, la prueba correspondiente al Instituto
Nacional de Criminología sobre ese aspecto.
Conviene observar que en este asunto el Instituto Nacional
de Criminología, en la Sesión número 2150 del 16 de marzo de 1993, se pronunció
en contra de otorgarle al aquí sentenciado el beneficio de libertad condicional.
El artículo 65 del Código Penal, en su inciso 2° establece,
entre otras cosas, que para otorgar ese beneficio debe obtenerse un informe
del Instituto de Criminología "...sobre la buena conducta, servicios prestados,
ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular
de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social,
así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida". Lo
anterior no significa que el criterio del Instituto de Criminología sea vinculante
para los Tribunales, sin embargo para apartarse de sus informes negativos se
requiere que los juzgadores se apoyen en otros estudios técuicos sobre la personalidad
del sentenciado, que permitan diagnosticar y pronosticar que se comportará correctamente
sin necesidad de cumplir en prisión la pena impuesta, y además cuando los elementos
de constatación le permitan a los jueces concluir que el sentenciado vivirá
en libertad de un trabajo lícito, y que las probabilidades de reincidencia son
muy bajas o no existen del todo, conforme lo exigen los artículos 64, 65, 66
y 67 del Código Penal. El beneficio de libertad condicional es una gracia pero
se acuerda no sólo por razones de oportunidad. Los criterios para su otorgamiento
se encuentran ampliamente descritos en las normas antes citadas, y la resolución
que la acuerde debe hacer específica referencia al cumplimiento de cada uno
de los presupuestos que la ley establece para que un sentenciado se haga acreedor
al beneficio. En consecuencia no basta verificar que se cumplió la mitad de
la pena, pues eso constituye sólo uno de los requisitos. Al respecto ya ha señalado
la Sala Constitucional que "...el dictamen favorable del Instituto de Criminología
es orientador para el Juez, consecuentemente el Juez podrá conceder el beneficio
aún cuando no haya recomendación favorable, por el Instituto de Criminología
y viceversa, negarlo cuando ésto lo recomiende si hay base para ello. Es importante
recalcar que la posibilidad del interno de disfrutar de la libertad condicional
que prevé el artículo 65 y 66 del Código Penal constituye un beneficio y no
un derecho, consecuentemente la autoridad judicial podrá resolver conforme a
los dictámenes orientadores que se le envíen (uno de los cuales debe ser necesariamente
el del Instituto Nacional de Criminología) si le otorga o no dicho beneficio.
" (Sala Constitucional, Sentencia N° 541-91 de las 15:52 hrs. del 13 de marzo
de 1991). Por esas razones resulta de vital importancia que el Tribunal señale
en forma justificada las bases de su decisión, en especial que ubique los fundamentos
técnicos en que se apoya.
Los anteriores aspectos se consideran sin que la Sala
prejuzgue sobre el caso concreto, pues corresponde al Tribunal de sentencia
examinar si la resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena, que se consulta,
cumple esos requisitos."
20.
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES - Alcances de la acción punible.
"En el primer motivo del recurso por el fondo, el defensor
público [...] denuncia la errónea aplicación del artículo 345 del Código Penal.
Al deducir el reproche, señala que la consumación del delito de negociaciones
incompatibles se da cuando el funcionario público se interesa en un «contrato
y operación», en que debe intervenir en razón de su cargo; lo que no sucede
en el presente caso, según los hechos probados por el a quo, pues la
acción del imputado -siendo auditor de la Tributación Directa- fue la de violar
la prohibición para el ejercicio privado de la profesión, al emplearse como
contador privado de una empresa que estaba siendo objeto de una auditoría por
parte de la misma Tributación. Agrega que es distinto interesarse en un contrato
u operación, que no existe en el presente caso, al hecho de ejercer privadamente
una profesión, cuando la ley así lo prohíbe. Lleva razón el impugnante. Al examinar
la sentencia de mérito, da cuenta esta Sala del hecho histórico acreditado por
el tribunal de instancia, según el cual al imputado [...] en condición de auditor
3 de la Tributación Directa, le fue asignada la realización de un auditoraje
a la [...], situación que aprovechó para asumir en dicha empresa las funciones
de contador privado y con ello atender la contabilidad personalmente. Independientemente
de la calificación ética que pueda merecer la acción del encartado, su conducta
no se adecua a la figura del 345 del Código Penal.
La acción punible ahí prevista consiste en interesarse
en «cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo»;
esto es, en un negocio en que el Estado es parte, de donde se desprende que
el agente representa el interés público. La condición de parte, que debe tener
el Estado, en los contratos u operaciones a los que se refiere el tipo penal,
es un elemento reconocido por la doctrina española, al comentar un texto de
ley casi idéntico al artículo 345 de nuestro Código Penal: «la ley se refiere
exclusivamente a los funcionarios administrativos y a
los de tipo político, únicos que razón de su cargo pueden estar
llamados a intervenir en las operaciones o contratos, en los que, claro está,
si interviene por razón del cargo un funcionario, una de las partes ha de ser
la Administración, aunque el contrato no sea administrativo» (RODRIGUEZ DEVESA:
«Derecho Penal Español. Parte Especial.» Madrid, 1983, pp. 1038-1039. Se suple
la negrita.). Por ello la doctrina refiere ejemplos relativos a la contratación
de servicios, de obra o de proveeduría: «el funcionario forma parte de una sociedad
que contrata un suministro con el Estado, del cual se propone obtener un beneficio
del treinta por ciento sobre el precio de coste del artículo» (RODRIGUEZ DEVESA:
op. cit., loc. cit.); «el caso del ingeniero Estatal de Obras Públicas el cual
hace que una parte del trabajo se adjudique a una empresa en la que está interesado,
o del funcionario ministerial que se asegura un porcentaje sobre las utilidades
de una concesión pública» ANTOLISEL «Manuale di diritto penale. Parte speciale.»,
Tomo II, Milan, 1977, p. 746.); o el funcionario público que «obtiene un contrato
de suministro» (FONTAN BALESTRA: «Derecho penal. Parte especial.», Abeledo-Perrot,
Buenos Alres, 1978, p. 581.).
Al no existir en el presente caso una contratación u operación
de la que el Estado sea parte, e intervenga el imputado en razón de su cargo
-como representante de la Administración- falta un elemento del tipo objetivo,
de donde se colige que la acción no se tipifica en el artículo 345 del Código
Penal. No cabe duda que el encartado violó la prohibición para ejercer la contaduría
fuera de la Tributación Directa, pero eso solo da lugar a la sanción administrativa
disciplinaria que corresponda. Tampoco entra la conducta en el supuesto de hecho
del número 313 del mismo ordenamiento, como ejercicio ilegal de una profesión,
porque la práctica de la contaduría privada no requiere de habilitación especial.
Por otra parte, los hechos probados de la sentencia impugnada, no describen
la realización de actos arbitrarios en perjuicio de los derechos de alguna persona;
por lo que tampoco constituyen un abuso de autoridad, en los términos del artículo
329 ibídem. Así las cosas, la acción no solo no entra en el número 345 del Código
Penal, sino que no es típica."
21.
REINCIDENCIA - Posibilidad de considerarla como una condición personal
del sujeto activo.
"Finalmente, como único motivo del recurso por vicios
in iudicando, el sentenciado [...] reclama la errónea aplicación del
artículo 71 y la falta de aplicación del numeral 78, ambos del Código Penal,
por cuanto se tomó en cuenta la reincidencia como único criterio para aumentarle
la pena (a ocho años de prisión), en comparación al coimputado [...] (seis años
de prisión). Considera esta Sala que el reclamo debe rechazarse, pues la reincidencia,
dentro de este contexto, figura como una condición personal del sujeto activo,
y desempeña un importante papel correctivo, en la necesaria adecuación de la
pena al caso efectivamente ocurrido. Es cierto, que los hechos que ya han sido
juzgados no pueden ser legalmente valorados de nuevo; pero el criterio que expone
la Sala Constitucional va en el sentido de indicar que los antecedentes sí pueden
ser tomados como una circunstancia más, conforme a lo reglado en el artículo
71 inciso e) del Código Penal, como condición personal del encausado, que eventualmente
permita un aumento en la pena. Ya en el pronunciamiento número 88-92, citado
por el recurrente, la Sala Constitucional había destacado la marcada importancia
que la culpabilidad tiene en relación con la responsabilidad penal, e indicó
que por la exigencia de la demostración de culpabilidad contenida en el artículo
39 constitucional, sólo en los casos en que se demuestre dicha relación, puede
acordarse la existencia de un delito y su consiguiente sanción, pero también
reconoció que no se excluye -en un derecho penal de culpabilidad- que las circunstancias
personales del sujeto activo se tomen en consideración... al momento de fijar
la pena a descontar.
En esta tesis, la relación de culpabilidad y el grado
de culpa con que se actuó en el caso concreto, se constituyen en el principal
parámetro a considerar para fijar la pena, pero no en el único, reconociendo
con ello que al legislador le resulta imposible señalar -dada la casuística
en que se desarrolla el problema delictivo- toda la gama de circunstancias que
deben ser analizadas, para individualizar la sanción. La pena tiene asignado
un fin rehabilitador (artículo 51 del Código Penal), por ello, su cuantificación
no debe excluir la posibilidad de tomar en consideración, además del grado de
culpa con que actuó el responsable del hecho y de la gravedad del hecho cometido
-importancia del bien jurídico afectado-, las condiciones personales del sujeto
directamente relacionadas con su acción, pues ello puede facilitar se encuentre
un equilibrio entre el valor concedido al bien jurídico afectado por el delito,
en relación con el afectado por el tanto de pena que le corresponde a quien
lo realizó. Resulta así indudable que las condiciones personales del sujeto
activo, "en la medida en que hayan influido en la comisión del delito", merecen
ser tomadas en consideración al fijarse la pena y ello no atenta contra el principio
de culpabilidad aceptado constitucionalmente en el artículo 39." Por lo anterior,
resulta evidente que el Tribunal no ha incurrido en un actuar equivocado al
tomar en cuenta el juzgamiento anterior como una condición personal del imputado
para efectos de la fijación de la pena, especialmente porque su individualización
queda dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción prevista en el tipo
penal del artículo 213, por lo que corresponde considerar que la mencionada
sentencia cumple con los requisitos exigidos para brindar legitimidad constitucional
a la imposición de aquélla. Por lo expuesto, debe dedararse sin lugar el motivo
alegado (en este mismo sentido véase la resolución V-405-F de las 14:35 horas
del 22 de julio de 1993)."
22.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Carácter objetivo de la responsabilidad independiente
de la responsabilidad del servidor.
"Como único aspecto, objeta la incorrecta aplicación delos
artículos 38 de la Ley de Tránsito, l22 y 123 del Código Penal de 1941 e inobservancia
del 125 ibídem, ya que dice que la responsabilidad impuesta al Estado no guarda
relación con el contenido de las normas citadas, que más bien se refieren a
la obligación del condenado de resarcir penalmente y no a la del tercero demandado
civil, por lo que para obligar a este último se debió estar a uno de los supuestos
determinados en el artículo 137 del Código de cita y que no tiene fundamento
la aplicación del artículo 1045 del Código Civil, por lo que estima la recurrente
no resultaba posible la condenatoria civil del Estado, establecida en sentencia.
El reclamo no es atendible. En el presente asunto se determinó, -en lo esencial-
que el ofendido [...], quien viajaba en el vehículo Toyota pick-up doble cabina,
placas [...] propiedad del Ministerio de Salud-, falleció al precipitarse el
citado automotor a un abismo. En cuanto se alude a la aplicación de los artículos
122, 123 y 125 del Código Penal de 1941, debe aclararse únicamente que cuando
se habla de condenado, tratándose de aspectos referentes a la reparación civil,
no tiene ningún fundamento la interpretación de la impugnante de que la norma
se refiere al condenado en el ámbito penal, sino que más bien se hace referencia
directa a la condenatoria en la vía civil. Ahora, no obstante indicarse en el
fallo la aplicación del artículo 38 de la Ley de Tránsito N° 5930 (derogada
a la fecha), como apropiadamente lo señala la recurrente esa norma no es aplicable
al caso, ya que no se determinó que en el supuesto de que el ofendido no tuviera
la licencia de conducir correspondiente, éste; fuera el conductor del vehículo
siniestrado; tampoco resulta pertinente rechazar la acción civil interpuesta,
ya que la conclusión a que arriba el juzgador, encuentra sustento en la normativa
contenida en el Código Penal de 1941 y en la Ley General de la Administración
Pública; en efecto, esta última dispone en el Título Sétimo relativo a la Responsabilidad
de la Administración y del Servidor Público, artículo 90, que "La Administración
responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo e ilegítimo,
normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero"
y por otra parte, el artículo 191 fija la responsabilidad del Estado por
conducta ilícita, obligándolo a reparar los daños ocasionados por faltas de
sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con
ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o los medios que ofrece.
Por otra parte, en la Sección Cuarta del Título citado,
dispone el artículo 196 que: "En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo" y además,
que: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo
que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por
la lesión inferida, respectivamente" (artículo 197 ibídem).
Así las cosas, la Administración responde de manera objetiva,
independientemente de la responsabilidad que corresponda a sus servidores, la
que de determinarse permitiría al Estado tomar las medidas pertinentes para
recuperar lo pagado. Por eso, habiéndose acreditado la existencia de un hecho
delictivo en el que participaron -indudablemente- servidores del Ministerio
de Salud en el ejercicio de sus cargos y siendo el vehículo (medio) propiedad
de esa dependencia gubernamental, así como determinado el daño efectivo causado
a la familia del occiso, el reclamo que presenta la Procuraduría General de
la República, no resulta atendible."
23. ROBO - Inaplicabilidad
de la "cuantificación" del daño como elemento para diferenciarlo del hurto.
"El hurto previsto en el Código Penal, en cualquiera de
sus formas (hurto simple, hurto agravado, hurto de uso y hurto famélico) supone
un apoderamiento con exclusión de fuerza en las cosas o de violencia en las
personas. Cuando cualquiera de estos dos medios concurre junto con el apoderamiento,
se produce el delito de robo que contiene el hecho básico del apoderamiento,
pero además otras acciones que, por lesionar con mayor amplitud los bienes jurídicos
del ofendido, se constituye en una figura independiente de tal modo que no se
trata de un delito agravado o calificado de hurto. Así, aunque el delito de
robo simple contenga el apoderamiento del hurto, la utilización de medios como
fuerza en las cosas o violencia en las personas lo convierten en una figura
distinta e independiente. De este modo, la cuantificación del daño como elemento
distintivo entre una forma contravencional y otra delictiva, que caracteriza
al hurto (al distinguirse entre hurto menor y hurto simple), no resulta aplicable
al robo porque los tipos penales que describen a este último no hacen aquella
distinción. En consecuencia, cuando en el apoderamiento concurren los elementos
típicos del robo (violencia sobre las personas o fuerza en las cosas), el hecho
no puede ser contravencional independientemente de su cuantía, aún tratándose
de la sustracción de un objeto de escaso valor, porque en ese evento se ponderan
otros aspectos pues se afectan los derechos fundamentales de la víctima, en
mayor medida que en los casos en los que se produce sólo un apoderamiento (hurto).
En realidad se trata de figuras delictivas diferentes, que ocupan incluso distintas
secciones del Título VII de los "Delitos contra la Propiedad" del Código Penal.
Por esa razón la doctrina califica como delictum sui generis los casos en que
la ley describe un tipo penal que reúne las características de otro tipo de
delito, más aquella o aquellas que lo cualifican o privilegian, pero en realidad
no constituye una especie, sino una clase de delito distinta, como se da al
relacionar el robo y el hurto (Véase Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de
Derecho Penal. Parte General. Bosch, Barcelona, 1981, volumen I, pp. 362
ss.; Rodríguez Devesa, José María. Derecho Penal Español. Parte General,
Madrid, 1976, p. 161 ss.; y Wessels, Johannes. Derecho Penal. Parte General.
Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 32 ss.)."
24. ROBO AGRAVADO - Desprendimiento de
lámina de zinc que implica "perforación" y no fractura de la pared.
Como se puede ver, conforme a todas esas definiciones
la perforación implica hacer un hueco que atraviese o traspase un determinado
objeto. En consecuencia, la perforación
es un concepto que importa la idea de horadar o atravesar la defensa mediante
la fuerza humana o mecánica, aunque no tenga un resultado destructivo (como
sí parece necesario para la existencia de "fractura"). De ese modo, por ejemplo,
quien desprende las láminas de zinc de un techo, abriendo espacio para atravesarlo,
incurre ya en perforación aunque no haya destruido aquellas láminas mediante
cortes o roturas. (Cfr. Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Buenos
Aires, Ed. Astrea, Tomo 1, 1983, pág. 446)." (ver Sala Tercera, V-326-F de las
10horas, 50 minutos del 28 de junio de 1991).
Ahora bien, el Tribunal tuvo por acreditado que el encartado
desprendió la lámina de zinc que servía de pared, abriendo un boquete por el
cual se introdujo a la vivienda sustrayendo un televisor y se concluye señalando
que esa actitud constituye una perforación de la pared de un lugar habitado,
por lo que la calificación jurídica de Robo Agravado dispuesta en sentencia,
resulta apropiada. De acuerdo con lo expuesto, no resulta indispensable la destrucción
de la lámina de zinc -como lo señala la impugnante-, aspecto que sí parece necesario
en tratándose del supuesto de fractura a la que alude el numeral 213 inciso
1) ejúsdem y basta para estar en presencia del delito de Robo agravado, con
desprender la lámina de zinc con el objeto de ingresar a la vivienda. En consecuencia,
teniéndose por acreditado que [el imputado] penetró a la citada habitación perforando
la pared con el objeto de cometer el robo, es que se configuró el delito de
Robo Agravado y no Hurto simple ni Robo simple con fuerza sobre las cosas como
se ha pretendido, resulta así correcto el encuadramiento jurídico de los hechos
tenidos por ciertos en la sentencia, con la salvedad indicada."
25.
TRANSPORTE DE DROGAS - Contenido del concepto "transporte" criminalizado
en nuestra ley.
"Dentro de las conductas relacionadas con el manejo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el "transporte" significa llevar
tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al
de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas
(utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra
ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es
decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica)
o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato"
de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino
una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo
uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la
propia humanidad del autor. Conforme a todo lo expuesto, en el presente caso,
si el imputado [...] tenía conocimiento de que se habían solicitado sus servicios
de taxista pirata para transportar en su vehículo dos paquetes de cocaína hacia
San José, su participación fue a título de coautor, pues conjuntamente con el
reo ausente ejecutó la conducta descrita en el tipo penal desde que iniciaron
el viaje en el taxi con la droga, consumándose así el delito y manteniéndose
-como delito permanente que es- su consumación en el tiempo sin solución
de continuidad hasta que fueron detenidos por la autoridad, impidiéndoles llegar
a su destino, todo lo cual excluye toda posibilidad de tentativa."
26. VIOLACION - Consideraciones sobre
la tentativa.
"Consideran los suscritos que el poder distinguir en la
Violación el momento en que se inicia la ejecución del delito por actos directamente
encaminados a su consumación (artículo 24 del Código Penal) es el criterio que
posibilita la admisibilidad jurídica de la tentativa de ese tipo penal. Pero,
debido a que los actos tendientes a lograr la cópula son, en muchos casos, actos
objetivamente consumativos de otros delitos (como sucede frecuentemente con
el Abuso deshonesto), debe admitirse que existe la dificultad de poder delimitar
claramente entre ambos delitos, como sucede en este caso, en el que el imputado,
valiéndose de su fuerza, besó y tocó indecorosamente el cuerpo de la menor,
hechos que objetivamente -en principio- pueden considerarse como constitutivos
de abusos deshonestos. Sin embargo, esa dificultad se desvanece cuando se toma
en cuenta que el tipo penal no se reduce a meros aspectos exteriores u objetivos
(tipo objetivo) como los indicados, sino que además contempla un aspecto que
tiene lugar en la conciencia del autor (tipo subjetivo) que debe concurrir con
aquellos para que la conducta sea típica. De esta manera, podemos considerar que
siempre que las acciones del agente sean idóneas y estén unívoca y directamente
encaminadas a lograr el acceso carnal estaremos en presencia de una tentativa
de Violación, mientras que las acciones exteriormente semejantes a las anteriores
pero que no tengan esa finalidad, constituyen Abusos deshonestos (u otro delito,
o ningún delito), siempre y cuando se verifique y considere cual fue la intención
o finalidad que tuvo el agente al realizar tales actos (dolo), de modo que no
basta para el tipo penal de Violación, por ejemplo, que el autor, con el miembro
erecto extraído de entre sus ropas, efectúe sobre la humanidad de su víctima
movimientos similares a los del coito, si de las probanzas surge como improbable
la intención de realizar el acceso carnal, produciéndose en realidad un Abuso
deshonesto mediante el coito interfemora.
Tampoco los besos o los tocamientos impúdicos o indecorosos,
si no son realizados con intención de llegar al acceso carnal, podrán constituir
el delito de Violación en grado de tentativa.
En síntesis, para que exista tentativa de violación se
requiere el concurso de los siguientes elementos: a) actos idóneos que signifiquen
inequívocamente el inicio de ejecución del delito descrito en el artículo 156
del Código Penal; b) el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos
del tipo al momento de desarrollar la acción, extensivo -según el caso- a las
circunstancias que califican o agravan la responsabilidad penal; y c) que el
acceso carnal no se produzca por causas independientes al autor, es decir, ajenas
a su voluntad.
Hechas estas consideraciones, podemos constatar que la
calificación jurídica dada por el a quo a los hechos es correcta, toda
vez que si el imputado, valiéndose de su fuerza, lanzó la menor ofendida al
suelo, donde la besó y tocó su busto y vagina, mientras él se encontraba parcialmente
desnudo, con el pene al descubierto e intentando quitarle los calzones, tales
actos son objetivamente idóneos para lograr el acceso carnal contra la voluntad
de aquella, finalidad que no logró alcanzar por la llegada imprevista de dos
hermanos de la ofendida, quienes se presentaron al lugar al escuchar sus gritos.
Esa finalidad, en este caso concreto, no solo se deduce tácita y unívocamente
de las significativas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron
los actos materiales, sino además explícitamente de la infructuosa proposición
que le hizo antes del acto el encartado a la menor de tener relaciones sexuales."
27. VIOLACION DE DOMICILIO - Ingreso en
centro educativo cerrado al público por razones de horario.
"Como ya lo dijo esta Sala en su resolución N° 177-F-93
de las 9:45 hrs. del 23 de abril del año próximo pasado con apoyo en la doctrina
que cita, el concepto de casa de negocios desde el punto de vista penal comprende
no solo lugares destinados a utilidad comercial sino también aquéllos que se
dedican a actividades profesionales, académicas o científicas, en donde el acceso
al público puede ser libre o relativamente libre, y que en su mayoría, en razón
de su destino, no están permanentemente ocupados, como ocurre en la presente
causa con el Colegio [...]. En efecto, si encontrándose cerradas las instalaciones
del Colegio [...] en razón de haberse cumplido el normal horario de su funcionamiento,
el encartado se introdujo -empleando fuerza para ello- y realizó diversos daños
en bienes muebles en el interior de sus dependencias, se cumple el tipo penal
del artículo 204 (en su forma agravada) del Código sustantivo, pues la perturbación
al ámbito de intimidad se produce aunque ese no hubiese sido el objetivo específico
y directo de aquél. Al respecto también es importante advertir, como lo hizo
esta Sala en la resolución anteriormente mencionada, que " carece de razón lo
que se ha interpretado en cuanto a la necesidad de que la casa de negocios esté
habitada para que haya delito, ya que de ser así, no tendría sentido la distinción
que dispone la ley entre morada y casa de negocios, pues habitada la última,
se la tutelaría como morada" (ibid), siendo distinto el caso en que el tipo
penal así lo exige. De lo anterior puede derivarse que si una institución, como
la referida en autos, se encuentra cerrada al público en razón del horario correspondiente,
quien penetre a ella contra la voluntad -presunta o directa- de quienes tendrían
derecho a excluirlo, comete el delito de Violación de Domicilio aunque su motivación
o propósito específico no fuese perturbar o lesionar el ámbito de intimidad
"porque el tipo penal no exige -en forma particular- esa finalidad como un elemento
subjetivo distinto del dolo" (ver Res. citada supra).
Lo anterior por cuanto esas motivaciones pueden coincidir,
en muchos casos, con el dolo (entendido éste como querer el resultado o al menos
preveerlo como posible), pero no en todos, lo que hace factible que un sujeto
viole un domicilio motivado en muy diferentes circunstancias (por ejemplo para
dañar una pizarra, o destruir libros, etc.) pero no por ello desaparece su conducta
dolosa constitutiva de la infracción al haberse perturbado el ámbito de intimidad
en los términos anteriormente expuestos."
28. USO DE DOCUMENTO
FALSO - Alteración de factura por importación de motor de vehículo -Imposibilidad
de causar perjuicio excluye elemento del tipo.
"Ahora bien, de conformidad a los criterios de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el ordenamiento jurídico no
impide la importación de vehículos en partes, para su posterior ensamblaje en
Costa Rica, de modo que si hay defraudación fiscal debe determinarlo la administración
tributaria por los procedimientos normales (V. sentencias N° 2715, de las 10:36
hrs. del 28 de agosto de 1992; y en igual sentido la N° 1528, de las 15:18 hrs.
del 10 de junio de 1992, ambas de la Sala Constitucional); esto es, la introducción
al país de vehículos desarmados no riñe con el ordenamiento jurídico. La introducción
al país del motor número [...] -de acuerdo al criterio del Tribunal Constitucional-
no es antijurídica per se, por lo que no hay delito con relación a esta
acción. Por otra parte, la factura N° [...] no es el «documento falso» a que
se refiere el artículo 363 del Código Penal, porque tal denominación es un elemento
normativo del tipo penal y por ello debe dársele un contenido jurídico. En tal
sentido debemos remitirnos al artículo 359 ibídem, para derivar que un documento
privado es falso -en términos penales- únicamente cuando el modo utilizado para
la falsificación implique la posibilidad de causación de un perjuicio; en el
presente asunto podría ser la introducción al país de un motor ajeno, hurtado
o robado. En la especie, según se desprende de los fallos estudiados, la procedencia
del vehículo es clara y si bien la factura no consigna hechos ciertos, la verdad
es que con ella o con documentos que declararan la realidad la importación resultaba
procedente desde el punto de vista jurídico.
Por lo anterior debe concluirse que la alteración del
documento privado no podría causar perjuicio, o en otras palabras no era necesaria
la factura para que se realizara la importación de las piezas. Para que un documento
privado se califique de falso, desde el punto de vista penal y conforme lo exige
el artículo 359 del Código Penal, es necesario que el documento contenga una
falsedad pero además que esa falsedad pueda ocasionar algún perjuicio, según
las exigencias del tipo penal antes aludido. Ahora bien, cuando el artículo
363 ibídem sanciona el uso de un "documento falso" debe entenderse por tal el
que lo sea en los términos de los artículos 357 (si es público) o 359 (si es
privado) y ambos exigen la posibilidad de perjuicio. Como se dijo el documento
que se acusa de falso no podía ocasionar ningún perjuicio a nadie, ni al fisco
ni al Estado, porque la importación del motor siempre resultaba procedente según
se desprende de las resoluciones de la Sala Constitucional. Por lo anterior
debe concluirse que en el presente caso no concurre uno de los presupuestos
normativos del tipo penal para que se configure el delito de uso de documento
falso. En tal sentido debe entenderse corregida la fundamentación de las sentencias
de sobreseimiento recurridas. Con referencia a la alegada inobservancia del
artículo 216 del Código Penal, es claro que en tanto la importación de vehículos
en partes para ensamblarlos en Costa Rica no es antijurídica, se excluye en
el presente caso cualquier tipificación de estafa como lo pretende el Ministerio
Público, porque si la acción es lícita no puede ser tenida como ardid, según
lo refirió la Sala Constitucional."
B- DERECHO PROCESAL PENAL
29.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Consideraciones sobre su naturaleza - Titularidad
partes y contenido.
"El Libro V del Código Civil distingue como causas productoras
de obligaciones civiles los "contratos y cuasicontratos", los "delitos y cuasidelitos".
En realidad el segundo grupo corresponde más exactamente a los llamados "hechos
ilícitos", cuya fuente normativa sería el artículo 1045 de ese Código. Estos
hechos ilícitos son fuente productora de responsabilidad civil, y nada tienen
que ver con los hechos ilícitos del campo penal, aunque a veces y en ciertos
hechos, resulte difícil la delimitación de sus fronteras. El ejercicio de la
acción civil resarcitoria, regulada en el Código de Procedimientos Penales (artículos
9, 10, 56 y siguientes) se refiere lógicamente a los hechos penales (delitos
dolosos y delitos culposos mal llamados "cuasidelitos"), aún cuando el ejercicio
de ésta no excluye la posibilidad de plantear pretensiones estrictamente civiles
en ciertos casos muy complejos donde una pretensión no excluye la otra, dándose
una acumulación. La fuente de las obligaciones civiles derivadas de los hechos
penales la encontramos fundamentalmente en los artículos 103 a 110 del Código
Penal vigente y en los artículos 123 y 138 del Código Penal de 1941, vigente
por disposición de la Ley 4891 del 8 de setiembre de 1971. Estas obligaciones,
en cuanto a los límites, extinción, concurrencia y otras manifestaciones jurídicas,
se rigen, salvo disposición penal expresa, por las normas civiles, que en este
caso vendrían a ser una fuente supletoria. En consecuencia, cualquier obligación
derivada directa o indirectamente de un hecho punible (delito doloso o culposo),
podría ser pretendida a través de la acción civil resarcitoria (artículo 9 CPP).
El otro aspecto importante que debemos considerar es sobre
la naturaleza de la acción civil resarcitoria a fin de distinguir, siguiendo
los lineamientos de la Doctrina Procesal Civil, entre la titularidad material
(legitimatio ad causam activa y pasiva) y la titularidad procesal (legitimatio
ad procesum activa y pasiva). Esta, al igual que todas las acciones jurídicas
que ponen en movimiento los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la satisfacción
de una pretensión determinada, tiene ciertas características propias, como por
ejemplo su accesoriedad respecto del proceso penal; la posibilidad del titular
de escoger esta vía o bien la vía civil, etc. Sin embargo lo que interesa es
aclarar que tratándose de este tipo de acciones; la titularidad material o procesal,
está bien definida en el Código Procesal Penal en relación con las normas del
Código Penal, a tal punto que el juez puede hasta excluir a quien carezca de
interés y de la titularidad necesaria (artículo 65 CPP), quedando de esta manera
debilitada cualquier versión de la autonomía de la acción. Ello significa que
esta acción "solo podrá ser ejercida por el damnificado o los herederos en los
límites de su cuota hereditaria" o por sus "representantes legales" y contra
los "partícipes del hecho punible" (autores, instigadores o cómplices) o contra
quienes resulten civilmente responsables (artículo 106 del Código Penal). Se
trata pues de una acción sujeta a los contenidos normativos del Código Procesal
Penal, y únicamente se aplicarían normas del Código de Procedimientos Civiles
por vía supletoria.
El contenido de esta acción permite formular pretensiones
restitutorias (artículo 103 inciso 1 del CP y 123 inciso 1) del C.P. de 1941);
reparatorias, tanto del daño material como del moral (idem, inciso 2),
y la indemnización de los perjuicios (art. 123 inciso 3) del C.P: 1941).
Eventualmente son posibles algunas pretensiones de orden civil cuando éstas
son conexas con aquéllas. Es importante
en este tercer aspecto de nuestro análisis, aclarar ciertos conceptos de quienes
están legalmente autorizados a ejercitar la acción civil resarcitoria. De conformidad
con el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales, solamente pueden hacerlo
el "damnificado" o sus "herederos en los límites de su cuota hereditaria"; o
bien los mandatarios o representantes quienes lo hacen en representación de
aquellos. Interesan únicamente los dos primeros conceptos. En cuanto al concepto
de damnificado, se debe entender a "quien por causa directa del hecho, sufre
un daño o agravio consistente en una pérdida total o parcial, de un bien económicamente
valorable y jurídicamente tutelado o en un ataque a sus sentimientos o afectaciones
íntimas" trascendiéndose de esta manera el concepto de ofendido (CLARIA OLMEDO,
J.; Tratado de Derecho Procesal Penal, t. II, 4961, p. 456). Con arreglo a este
concepto, dice el Profesor Vélez Maricon de, el "accionante debe haber sufrido
a causa del delito, presumiblemente, aunque no sea sujeto pasivo del mismo (ofendido),
un daño resarcible, ésto es, la privación o el detrimento o menoscabo cierto
(efectivo) de un bien susceptible de reparación económica que es objeto de un
interés jurídicamente tutelado" (Acción Resarcitoria, Córdoba, 1965, ps. 105-106).
(Una distinción entre este concepto y el de ofendido puede ser consultada también
en la obra "La Responsabilidad Civil derivada del hecho punible", de Abdelnour,
Rosa M.; editorial Juricentro, Ps. 79 y siguientes).
El otro concepto importante a precisar es el de "heredero
en los límites de su cuota hereditaria" utilizado por el artículo 9 recién citado.
En primer lugar, este concepto es propio del Derecho Civil, para lo cual deben
distinguirse los herederos legítimos (artículo 572 Código Civil) de los herederos
instituidos testamentariamente (artículos 577 y siguientes idem). El concepto
a que se refiere el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales es el primero,
sea el de heredero legítimo, que es el criterio conceptual que se incorpora
a fin de determinar quiénes están legitimados para reclamar los resultados de
un delito (doloso o culposo).
Sin embargo debemos tener presente que, dependiendo del
tipo de delito, la persona titular de algún derecho puede ser considerada heredera
o simplemente damnificado. Así por ejemplo cuando el daño (material o moral)
es sufrido por el ofendido (sujeto pasivo del delito) y éste se constituye en
actor civil, y, muere durante la tramitación del proceso, sus herederos legítimos"
están autorizados para proseguir la correspondiente acción en los límites de
su cuota hereditaria. En cambio en un delito como el homicidio, si no existen
daños en bienes materiales, los herederos legítimos serán damnificados directos
o "herederos forzosos", y reclamarían un derecho propio. En ese sentido se pronunció
esta Sala en los votos 148-F de 16:10 horas del 17 de junio de 4987, 120-F de
8:45 horas del 5 de abril de 1994 y 399-F de 15:20 hrs. del 31 de julio de 1991.
Si a consecuencia del mismo delito resultaren afectados bienes del occiso, que
por su condición legal deben ser heredados, en este caso los presuntos herederos
sí deben ejercer la acción en tal condición o en los límites de la cuota hereditaria,
tal y como lo dispone el artículo 9 del C.P.P.; aunque la respectiva declaratoria
no es necesaria presentarla al momento de formular la demanda, sí debe estar
definida al dictarse la sentencia en vía penal, tal y como lo ha resuelto en
otros casos esta Sala (ver jurisprudencia anterior). Siguiendo este orden de
ideas, resultaría que el artículo 9 dicho prevé tres situaciones: 1) Cuando
el damnificado o víctima del delito ejerce la acción para reclamar los daños
y perjuicios sufridos en su persona o en sus bienes propios; 2) Cuando la acción
la ejercen los herederos en los límites de su cuota hereditaria y con respecto
al reclamo de derechos susceptibles de ser heredados, 3) Cuando la acción la
ejerce un mandatario o un representante en nombre de cualquiera de los dos anteriores.
En otras palabras, cuando un individuo fallece a consecuencia
del delito, las personas susceptibles de ser herederos conforme al artículo
572 del Código Civil pueden ejercer la acción civil resarcitoria para redamar
el daño moral, sin necesidad de tal declaratoria. En este caso se reclamarían
derechos propios, directos. Debemos ahora señalar la condición que tienen los
titulares, cuando se trate de bienes materiales o de daños morales. En lo que
se refiere a los daños materiales pueden presentarse dos situaciones: A: Cuando
el ofendido, víctima directa del delito, estando en vida promueve la acción
civil resarcitoria, pero fallece antes de dictarse sentencia. En esta hipótesis,
cualquiera de los herederos legítimos puede continuar con la acción. El tribunal
al dictar sentencia debe pronunciarse en cuanto a la totalidad de las pretensiones
que originalmente formuló el fallecido. Para poder hacerla efectiva y reclamar
su cuota hereditaria el actor debe acudir a la vía civil correspondiente; bien
sea la ejecución civil, bien sea el proceso sucesorio. El Tribunal no puede hacer la repartición
de cuotas, pues legalmente no estaría autorizado. B. La segunda situación es
cuando el heredero legítimo ejerce la acción civil para reclamar el resarcimiento
de los daños sufridos en bienes materiales del de cujus, hubiere o no ejercido
la acción este último. En este caso, si el actor civil (heredero) demuestra
antes de sentencia que la sucesión ha sido abierta y que están declarados todos
los herederos, deberá el Juez pronunciarse concretamente en cuanto el monto
de su cuota. Si éste hubiere proseguido la acción civil instaurada por el ofendido,
y además ejercido la suya propia para reclamar su cuota; en esta situación el
tribunal debe hacer un pronunciamiento sobre todas las pretensiones, fijar el
monto global y, al mismo tiempo determinar la cuota del actor. El resto deberá
ser puesto a la orden de la sucesión.
En cambio, si al momento de dictarse sentencia, no existiere
esa declaratoria de herederos, el tribunal deberá condenar en abstracto y remitir
al o a los actores a la vía civil respectiva (ejecución civil o sucesión). En
relación con la declaratoria en abstracto tal y como ocurre en el presente caso,
esta Sala la ha aceptado como viable siempre que se den las siguientes condiciones:
1) se acredite la existencia del daño, 2) se acredite el deber de indemnizar
de parte del demandado, 3) se acredite el derecho de recibir la indemnización
de parte del accionante, 4) no existan pruebas para acreditar el monto de la
indemnización y no pueda hacerse prudencialmente (V. 165-F de 9 horas del 26
abril de 4991). Queda por aclarar quienes son los titulares que pueden ejercer
la acción civil resarcitoria en tratándose del daño moral. Si el ofendido ha
sido directamente afectado en su honra o dignidad y muere antes de constituirse
como actor civil, su derecho se extingue, pues es personalísimo. Sin embargo
se admite doctrinalmente, lo cual comparte esta Sala, que si el ofendido presenta
dicha acción y muere durante el trámite del proceso, sus herederos podrán, proseguir
con la acción ya promovida (véase Vélez Mariconde, op. cit. ps. 411 ss; Ricardo
Núñez, op. cit. ps. 455 ss.). Sin embargo al momento de dictarse sentencia hay
que considerar dos hipótesis: la primera es que si en ese momento el actor civil
demuestra que la sucesión está abierta y todos los herederos declarados, el
tribunal se pronunciará sobre toda la pretensión, y, a la vez determinará el
monto que corresponde de acuerdo a su cuota hereditaria. Lo demás deberá ser
puesto a la orden de la Sucesión respectiva. La otra posibilidad es si no ocurre
tal demostración, en cuyo caso el tribunal se pronunciará en abstracto, debiendo
el actor civil determinar el monto de su cuota, en la vía civil correspondiente
(ejecución civil, juicio sucesorio). Una última hipótesis -aunque discutible-
es posible.
Se trata de aquellos casos en que a consecuencia del delito,
el ofendido no pierde la vida, pero queda con incapacidad absoluta aunque sin
posibilidad de sufrir el daño moral por la pérdida de la conciencia. En este
caso es posible que los herederos sean dañados moralmente, pudiendo cada uno
demandar en forma individual y específica el monto del daño sufrido. Finalmente,
es posible que los herederos demanden el pago de alimentos conforme al artículo
128 del Código Penal. Dos situaciones hipotéticas son posibles: la primera se
refiere el caso en que los acreedores alimentarios se quedan sin la manutención
o asistencia que estaba a cargo del ofendido. Estos acreedores pueden ser bien
los herederos legítimos previstos en el Código Civil, o, eventualmente terceros.
En este caso, ellos podrán demandar el resarcimiento respectivo, cuyo monto
se fijaría en forma específica. En este caso, no es necesaria la demostración
de la condición de heredero tal y como lo ha resuelto esta Sala (V 120-F de
8:45 horas del 5 de abril de 1991 y 80-F de 8:40 horas del 20 de marzo de 1992).
La segunda hipótesis es la prevista en el artículo 129
del Código Penal de 1941. Esta queda limitada exdusivamente a los
"acreedores alimentarios legales", es decir el "consorte, descendiente, ascendiente,
hermanos, tíos o sobrinos" que hayan sido declarados herederos legítimos, cuando,
por cualquier motivo al momento de producirse el hecho punible, no recibía o
no podían recibir del difunto la correspondiente cuota alimentaria. En esta
última situación, también es obvio que cada acreedor reclamará en concreto su
respectiva cuota y no es necesario para presentar la acción civil la declaratoria
de herederos, pero, ésta sí deberá estar hecha al momento de dictarse la sentencia
(ver de esta Sala el voto 80-F de las 8:40 hrs. del 20 de marzo de 1992)."
30.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Existencia del hecho delictivo no releva
de la necesaria demostración de los daños que se reclaman.
"El Tribunal tuvo por demostrado que (el imputado), aprovechándose
que había sido gerente de la actora civil (...), después de ser despedido, llamó
por teléfono al tesorero de la compañía indicándole que tenía en su poder documentos
que comprometían a la empresa, y además procedió a enviar algunos documentos
por facsímil, provocando "...honda preocupación sobre el particular, sobre todo
porque procedía de quien había sido su Gerente General, a la vez que éste anunciaba
tener otros documentos, igualmente comprometedores..." (fl. 864). También se
tuvo por demostrado que el presidente de la empresa y un oficial del Organismo
de Investigación Judicial, haciéndose pasar por contador de la ofendida, se
reunieron con (el imputado) para que a cambio de sesenta mil dólares entregara
los documentos, pero a esa reunión el sentenciado llevó otros documentos distintos
a los que dijo tener, por lo que no se realizó el intercambio; y finalmente
se acreditó que (el imputado) le pidió a otra persona que llamara a (la empresa
ofendida) para cobrar un dinero a cambio de unos documentos, lo que esa persona
no aceptó. De esos hechos acreditados no se desprende que la empresa hubiere
sufrido daño económico alguno susceptible de ser indemnizado, razón por la cual
no se aprecia la contradictoriedad que se alega en el recurso.
El Tribunal tuvo por cierta la existencia del hecho delictivo,
pero no que dicha conducta delictiva hubiere ocasionado los daños materiales
y morales que cobra el representante legal de la empresa como ocurridos en perjuicio
de ésta. Según señalan los juzgadores en la sentencia, el abogado de la parte
actora civil cobró una partida de ocho millones de colones por daño material
y las costas, "...sin acreditar con prueba técnica idónea que la empresa en
virtud de la acción dolosa desplegada por los acusados, se creó un ambiente
de sozobra (sic) en la firma (...), causando un daño moral a la misma en virtud
de la pérdida de confianza que medió en los inversionistas..." (fl. 873 de la
sentencia). De lo anterior se desprende que varios personeros de la empresa
fueron afectados con la conducta ilícita del sentenciado, pero no que la empresa
sufriera algún daño cuantificable en dinero. En otros términos, el Tribunal
tuvo por demostrada la existencia del hecho ilícito y con ello el deber del
sentenciado de indemnizar a los damnificados si los hubiere, pero eso no es
suficiente para declarar con lugar la acción civil resarcitoria en relación
con la empresa actora civil, pues en relación con ella según los juzgadores
no se ha establecido la disminución y la afectación patrimonial que se reclama.
Ya esta Sala ha expuesto que se requieren varias condiciones, "...en primer
término es imprescindible que se haya establecido la obligación del demandado
de indemnizar los daños y perjuicios; segundo, se requiere también que
se haya establecido el derecho del accionante, o su representante legal, de
recibir la indemnización; tercero, es necesario que en el proceso penal
se haya demostrado la existencia de esos daños y perjuicios sufridos por parte
del damnificado..." (Sala Tercera, sentencia N° 165-F de 9 hrs. del 26 de abril
de 1991). En el presente caso el Tribunal señala que no tiene elementos probatorios
que indiquen que la empresa hubiere sido afectada en su patrimonio a consecuencia
de los hechos ilícitos demostrados, lo que no es contradictorio ni violenta
el principio de fundamentación racional, pues falta uno de los presupuestos
para que pueda ser acogida la acción civil en el caso concreto, razón por la
que procede rechazar el reclamo."
31.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Intervención de depositaria provisional como
representante de menor, válida para reclamar solo renta alimenticia, según la
Ley de Pensiones.
"La señora (...), invocando su condición de "representante
de la acción civil resarcitoria y representante de la menor [...]", interpone
recurso de casación por la forma y por el fondo, impugnando la sentencia penalmente
condenatoria recaída contra [el imputado], por la comisión del delito de Homicidio
culposo cometido en perjuicio de [...], toda vez que en esa resolución se dispuso
declarar sin lugar la acción civil resarcitoria por considerar que la menor
[...], quien carecía de capacidad procesal, en razón de su edad, no estuvo debidamente
representada, pues la señora es únicamente depositaria administrativa provisional
suya. Según lo observan los suscritos Magistrados, la disconformidad de la impugnante
se contrae a un vicio cuya corrección corresponde dilucidar al tenor de normas
sustantivas, razón por la cual se omite pronunciamiento respecto al recurso
por la forma y se acoge el reclamo por vicios in iudicando, por las razones
que de seguido se exponen. En efecto, al haber fallecido a consecuencia del
delito culposo que se le atribuye al imputado [...], la señora [...], madre
de la menor [...] y en vista de que por conflictos familiares, de hecho no estaba
sujeta a la autoridad de su padre [...], la señora [depositaria de la menor]
inició, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho,
diligencias administrativas de estado de abandono de la menor mencionada. Por
resolución de las trece horas del veintiocho siguiente, el Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) resuelve depositar provisionalmente a [la menor] en la
gestionante y ordenó la investigación preliminar del caso (folio 174). A folio
176, [la gestionante] manifiesta su aceptación del cargo de depositaria "para
todos los efectos legales".
Por resolución de las 15:00 horas del diecinueve de enero
de 1989, el PANI dispone confirmar como medida provisional el depósito de la
menor en cuestión en la señora [...]. Para arribar a dicha determinación, entre
otras cosas se toma en cuenta que la madre de la menor [...], señora [...],
falleció; "que el señor [padre de la menor] expone en el memorial de fecha trece
de diciembre del pasado año que no es intención tener la custodia de la menor,
pues en razón de su trabajo y por no tener recursos familiares, él no podría
asumir esta responsabilidad, pero sí desea que se le permita visitarla y llevarla
de paseo".
Por razones ignoradas, el PANI, pese a tener conocimiento
de la situación de la menor -por haber tramitado las diligencias aludidas- omitió
solicitar la declaración judicial del estado de abandono, como era su obligación
legal conforme a los artículos 20 del Código de la Infancia y 147 del Código
de Familia. Comentando este último numeral la Sala Constitucional indicó: "...este
artículo señala quiénes ostentan legitimación activa para pedir la declaratoria
judicial de abandono y no prevé la ley que sea carga de los padres o parientes
impugnar la declaratoria provisional; por lo demás, ha de privar el interés
superior del niño y es el propio Patronato el interesado en que se declare judicialmente
el abandono" (resolución 2014-93 de las 13:57 horas del 12 de mayo de 1993).
Al incurrir en esa omisión, el PANI tornó nugatoria la posibilidad de que la
menor obtuviera en sede judicial la designación de un tutor que la representara,
incumpliendo así los artículos 171 y 172 del Código de Familia. En efecto, la
menor [...] -titular de la acción civil-, al no tener capacidad procesal para
estar en juicio solamente podía actuar mediante la representación prescrita
por la ley (articulo 56 del Código de Procedimientos Penales), lo cual, en principio,
nos conduce a la figura del tutor. No está de más aclarar, siguiendo al Código
de Procedimientos Civiles, que "tienen capacidad para ser parte quienes tengan
el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante
representación" (artículo 102) y que parte legítima "es aquella que alega tener
una determinada relación jurídica con la pretensión procesal" (artículo 104).
Como se dijo anteriormente, según lo evidencian las constancias del expediente,
al haber sido depositada la menor por el Patronato Nacional de la Infancia en
manos de doña [...], dicho ente asumió jurídicamente la representación de la
menor y la obligación de gestionar judicial y extrajudicialmente en favor de
aquella, conforme al artículo 6, incisos f) y r), de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, porque la misma Constitución Política reconoce a los
niños como [...] el derecho a la protección especial del Estado, a cargo del
Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones
del Estado (artículos 51 y 55 de la Constitución Politica), como, por ejemplo,
el Ministerio Público (inciso 2 del artículo 10 del Código de Procedimientos
Penales) o la Procuraduría General de la República.
Esta obligación del Estado también se deriva de los artículos
19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 20.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, 5 del Código de Familia y l° del Código de la Infancia.
Sin embargo, a pesar del claro conocimiento que tenía de la evidente y precaria
situación de desamparo que vive la menor a raíz de la muerte de su madre y el
desinterés de su padre en ejercer su autoridad parental, el PANI no solo dejó
de hacer valer los derechos de la menor [...] mediante el ejercicio de la acción
civil en la vía penal, sino que además omitió cualquier tipo de intervención
dentro de este proceso; ni siquiera delegó el ejercicio de la acción civil en
el Ministerio Público (artículo 10 inciso 2° citado), contraviniendo ese referido
derecho fundamental a protección especial del Estado, así como el derecho a
recibir -como cualquier persona- justicia pronta y cumplida, en reparación por
los daños materiales y morales derivados del hecho punible. Esta Sala indicó
recientemente que "tanto el Patronato Nacional de la Infancia como el Ministerio
Público deben verificar que en los asuntos judiciales en que tenga interés un
menor de edad se observen las garantías y derechos que en favor de éste prevé
el ordenamiento jurídico" (V-111-F de las 9:25 hrs. del 29 de abril de 1994),
máxime cuando el menor sufre las consecuencias de un delito como víctima o damnificado,
en cuyo caso el Ministerio Público debe ejercer, además de la acción penal,
la acción civil, cuando el menor no tiene padres, tutor o curador. Para efectos
de la acción civil resarcitoria, debe determinarse en qué consiste la representación
de una persona que no tenga capacidad para estar en juicio.
Al respecto el artículo 9 del Código de Procedimientos
Penales dispone, en lo que interesa, que dicha acción "sólo podrá ser ejercida
por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o
por los representantes legales o mandatarios de ellos..." y el numeral 56 ibídem
agrega que "Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán
actuar si no son representadas o asistidas del modo prescrito por la ley civil".
Los tratadistas, al referirse a este aspecto, limitan
la representación a los "padres, tutores, curadores y representantes de una
persona jurídica" (LLOBET RODRIGUEZ, Javier: "Código de Procedimientos Penales
Anotado y Concordado", 2° Edición, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica,
1991, página 49, nota 7; NUÑEZ, RICARDO C., "Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdoba", Ediciones Lerner, Córdoba-Buenos Aires, Argentina, 1978, pág 25
nota 7 y págs 76 y 77 nota 2). Agrega Vélez Mariconde -cita que aparece en la
sentencia recurrida- que "...debe advertirse que la ley procesal, mediante la
enumeración taxativa de las personas que pueden ejercer la acción, pone limitaciones
tendientes a evitar que ingresen en el proceso algunas que sólo podrán hacer
valer su pretensión resarcitoria ante la jurisdicción civil" (VELEZ MARICONDE,
ALFREDO, "Acción Resarcitoria, Edición del autor, Córdoba, 1965, página 105).
La taxatividad de que habla el autor últimamente citado, tanto en el Código
Procesal Penal de Córdoba como en el costarricense, se refiere a las personas
que pueden ejercer la acción resarcitoria, esto es el damnificado o sus herederos
o los representantes legales o mandatarios de ellos y también alude a las personas
contra quien puede interponerse esa acción como son los partícipes del hecho
punible y el civilmente responsable, pero no se aclara quiénes pueden ser los
representantes legales de esos accionantes. Debe tenerse presente el citado
artículo 56, cuando dispone que "Las personas que no tengan capacidad para estar
en juicio, no podrán actuar si no son representadas o asistidas del modo prescrito
por la ley civil". Por ley civil, debe entenderse la totalidad del ordenamiento
de derecho privado, principalmente el relacionado con el punto en discusión,
máxime que en nuestro país, la mayoría de los casos de representación de menores,
no se encuentran en lo que restringidamente se conoce por legislación civil.
Pareciera que en el sistema argentino, las restricciones que operan en cuanto
a la representación, se explican porque, primordialmente en el Código Civil
de ese país, expresamente se indica los casos de incapacidad para estar en juicio
y la representación que debe ejercerse. Al respecto es esclarecedora la lista
que proporciona Núñez en la indicada nota 2) al artículo 81 del Código Procesal
Penal correspondiente a nuestro artículo 56 y ello explica la limitación a que
se aludió. No ocurre lo mismo con nuestra legislación, pues sólo algunos casos
de representación se encuentran en el Código Civil, mientras que la mayoría
se hallan en otras disposiciones legales. Así, se deberá nombrar curador para
determinado negocio o para la administración de todos a la persona ausente (artículo
67); respecto a sucesiones, el albacea (artículo 541 y siguientes); en lo concerniente
a insolvencia, curador (artículo 899 y 921 a 939); y también deben tomarse en
cuenta los casos de mandato (artículos 1251 a 1294).
Todo lo relativo a tutela, para los menores que no están
en patria potestad, está previsto en el Código de Familia (artículos 162 y siguientes)
y para los casos de curatela de "mayores de edad que padezcan una incapacidad
mental o física, que les impida atender sus propios intereses", existen las
disposiciones de los numerales 247 y siguientes ibídem, normas que deben relacionarse
con los artículos 831 a 847 del Código de Procedimientos Civiles. El mencionado
Código de Familia, en el artículo 148, respecto a los menores declarados judicialmente
en estado de abandono, determina que la custodia otorgada al Patronato involucra
la representación legal del menor.
Otro caso de representación se da para demandar alimentos
en favor de los menores, que se le confiere a sus representantes legales así
como a los simples guardadores, y también al Patronato Nacional de la Infancia,
Las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y los Jefes de establecimientos
a cuyo cargo estuvieren los menores (artículo 40 de la Ley de Pensiones Alimenticias).
La Ley Orgánica del mencionado Patronato en el artículo 6 inciso b) señala entre
sus atribuciones, "Representar judicialmente al menor de edad que no se encuentre
bajo patria potestad o tutela...". También, se consideran abandonados los niños
que siendo menores de 16 años no tengan medios de subsistencia, ya sea por muerte
o ausencia intencional de sus padres, o porque el menor no tenga tutor ni guardador.
Por este último se entiende "a la persona que no siendo ni su padre, ni
su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad de su vigilancia,
dirección o educación o que tenga voluntariamente al menor en su poder o compañía"
(artículos 15 y 46 del Código de la Infancia). Como puede apreciarse, la más
importante representación de menores, no se encuentran en el Código Civil y
por eso, las citas doctrinarias parecen fuera del contexto costarricense.
Esbozado el problema y algunas de las disposiciones legales
atinentes, debe resaltarse que en Costa Rica tanto normas constitucionales,
como de convenciones, códigos, leyes orgánicas y leyes comunes, dan especial
énfasis a la protección especial que sobre los menores debe recaer. Así, aparte
de los ya mencionados artículos 51 y 55 de la Constitución Politica, esa obligación
estatal también se deriva del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"; del
numeral 20.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: "Los niños temporal
o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado"; del ordinal 5 del Código de Familia: "La protección
especial de las madres y de los menores de edad estará a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado"
y del 1 del Código de la Infancia: "Es función social del Estado la defensa
y protección de las madres y los niños desvalidos". Y para cumplir con esa especial
protección, en la Convención Sobre Derechos del Niño se establece: "Los Estados
Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres,
o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño, de impartirle en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención (artículo 5).
Asimismo "A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño" (artículo 27 inciso 2) y "Los Estados Partes tomarán
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia de parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por
el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero" (mismo
artículo, inciso 4).
Como puede apreciarse, el panorama de la legislación costarricense
y de las convenciones ratificadas por nuestro país, es de absoluta protección
al menor y cuando por algún motivo carezca de representación, debe procurársele
ésta, de manera que pueda ejercer sus derechos. Ello explica que en el artículo
20 del Código de Familia se disponga: "La unidad de la familia, el interés de
los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges,
han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación
de este Código". Y que disposición similar, pero aún más obligante, por ser
de carácter general y emanada de una convención, se encuentre en el artículo
3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: "En todas las medidas concernientes
a los niños, que tomen las instituciones póblicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño". Así, entonces, es obligatorio para todos los tribunales en cuyas sedes
se conozcan asuntos en los que directa o indirectamente participen menores,
que en sus resoluciones se atienda al interés superior del niño. Y ello adquiere
mayor relevancia, cuando esos menores, por problemas de cualquier índole, incluidos
de corte administrativo, tengan dificultades para que sus derechos les sean
reparados y se haga justicia pronta y cumplida. Los Tribunales deben velar porque
sean observadas las garantías y formalidades procesales establecidas en protección
del menor, aunque este contralor competa en principio al PANI, a la Procuraduría
o al Ministerio Público, y además, dentro del rango de sus funciones exclusivas,
debe interpretar las normas en favor de los menores, por estar estos sujetos
en clara situación de desventaja respecto a las partes adultas y capaces del
proceso. Acorde con lo hasta ahora expuesto, debe analizarse si en la especie,
la menor (...), quien es titular de la acción civil resarcitoria, en su condición
de hija de la ofendida [...] y al no tener capacidad para actuar en juicio,
en razón de su minoridad, podía actuar mediante la representación de la señora
[...], quien fungía como depositaria provisional, según determinación del Patronato
Nacional de la Infancia.
Inicialmente debe señalarse que las normas respectivas,
indican como componentes de la acción civil, "la restitución del objeto materia
del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados
por el mismo" (artículo 9 del Código de Procedimientos Penales); "la restitución,
indemnización o reparación demandada" (artículo 398 ibídem); "la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización de daños y perjuicios causados
y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones" (artículo
399 ejúsdem); "a la restitución, indemnización o reparación de daños o al pago
de costas" (artículo 524 también del Código Procesal Penal); y a "la restitución
de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor, la reparación de
todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como
a terceros" (Artículo 103 del Código Penal vigente). Por su parte, del Código
Penal de 1941 (vigente según ley 4891 del 8 de noviembre de 1971) el artículo
122, que es la norma genérica, dispone que "la reparación civil comprende: i)
La restitución de la cosa. 2) La reparación del daño material y moral. 3) La
indemnización de los perjuicios".
Ninguna de las disposiciones transcritas nos indica en
qué consiste cada uno de los rubros aludidos. Esa función sí la cumplen las
normas siguientes del Código de 1941. Así determina el artículo 123 que la restitución
de la cosa objeto del hecho punible, debe hacerse con abono de todo deterioro
o menoscabo, y en caso de imposibilidad, el valor fijado pericial o prudencialmente;
el numeral 124 como daño material obliga a indemnización pecuniaria que se fijará
valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados por el delito;
el ordinal 125 se refiere a la indemnización pecuniaria por daño moral; el 126
a la indemnización de perjuicios no sólo causados al ofendido sino también a
un tercero. Esos rubros son los que tradicionalmente se consideran componentes
de la acción civil. Pero para determinados casos, esa lista se amplía, según
el mencionado Código Penal de 1941. Así, en cuanto a hechos punibles contra
la salud o la integridad corporal, deberán pagarse los gastos de curación del
ofendido y lo que hubiere dejado de ganar durante su incapacidad; si la incapacidad
fuera absoluta, deberá pagarse una pensión alimentaria vitalicia; si sólo queda
con evidente pérdida de su habilidad o resistencia, la pensión se determinará
en proporción al decrecimiento efectivo del poder de trabajar; si el ofendido
quedare con una desfiguración del rostro o deformidad física incorregible, se
le pagará una indemnización (Artículo 127). Si a consecuencia del hecho punible
se produce la muerte del ofendido, se deberá cancelar los gastos hechos en obtener
la curación o alivio de la víctima y una renta para los acreedores alimentarios
legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha
de consumación del hecho. Esa pensión será proporcional a la suma que, en esa
fecha, obtenía o podría obtener la persona fallecida con su trabajo o en que
deba apreciarse su asistencia familiar, tomando en cuenta las condiciones y
capacidades del interfecto.
Los alimentarios gozarán de la renta a partir de esa fecha,
por todo el tiempo que normalmente y según la ley civil, habrían podido exigir
alimentos del occiso durante el resto de vida probable de éste. Si el monto
resulta exiguo, podrán los jueces obligar al responsable a pagar una indemnización
equitativa adicional. (Artículo 128). Si a la fecha de comisión del hecho, los
acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir de
él alimentos o asistencia familiar, el condenado pagará como indemnización a
los parientes que hayan sido declarados herederos legítimos del difunto, una
suma equitativa que se distribuirá entre ellos con sujeción a las reglas civiles
sobre el reparto de herencia legítima (artículo 129). El pago de las pensiones
alimenticias periódicas a que se refieren los artículos 127 y 128, se garantizarán
debidamente, estableciéndose reglas para su cancelación, primordialmente para
el caso de fallecimiento del ofendido. (artículo 130). Esas rentas alimentarias
no son embargables ni susceptibles de compensación, el derecho de pedirlas es
irrenunciable e intransmisible y se puede transigir sólo con autorización judicial,
siempre que queden asegurados o cubiertos suficientemente los alimentos debidos
(artículo 131). Como puede apreciarse, el Código Penal de 1941, inserta una
especial pensión alimenticia, para determinados casos, primordialmente en delitos
contra la vida y la integridad corporal y evidentemente entre los primeros estaría
el Homicidio Culposo que aquí se juzga. No está de más agregar que varias de
las normas transcritas aluden a la ley civil, en relación al tiempo en que se
pueden percibir alimentos y a las reglas civiles para efectos del reparto de
la renta entre los herederos legítimos del ofendido. Anteriormente se había
manifestado que cuando se habla de ley civil, debe entenderse la totalidad del
ordenamiento, máxime que en nuestro país, los aspectos sucesorios sí están regulados
en el Código Civil pero lo concerniente a alimentos, está contemplado en el
Código de Familia (Título IV, Capítulo Unico, artículos 151 a 161) y en la Ley
de Pensiones Alimenticias, número 1620 de 5 de agosto de 1953 y sus reformas.
Es cierto que estas dos legislaciones se refieren primordialmente a los alimentos
que se deben entre parientes cercanos (cónyuges entre sí, padres e hijos entre
sí, hermanos, etc.), pero también debe entenderse como pensión alimenticia la
regulación realizada por el Código Penal de 1941, aunque no se trate de relaciones
de parentesco directas sino indirectas, sea que el menor o incapaz se hace acreedor
a la pensión, por la muerte de quien le proporcionaba o le debía proporcionar
alimentos, aunque quien deba satisfacerla sea una persona, ente o empresa extraña
a esa relación familiar.
Esa conclusión no sólo emerge de que el citado Código
Penal la llame pensión alimenticia, sino también de una interpretación armónica
del ordenamiento jurídico. Si esa pensión es proporcional a la suma que, en
la fecha de comisión del hecho, obtenía o habría podido obtener la persona fallecida
con su trabajo o en que deba apreciarse su asistencia familiar tomando en cuenta
la condición y capacidades del interfecto y si se extiende de esa fecha mencionada
hasta el tiempo en que por la ley civil los alimentarios habrían podido exigir
alimentos del occiso, (artículo 128); si además tales rentas no son embargables
ni susceptibles de compensación, el derecho de pedirlas es irrenunciable e intransmisible
y sólo se puede transigir, con autorización judicial y si durante la ejecución
de la sentencia, se puede ordenar una pensión provisional (artículo 131), no
se notan grandes diferencias con los postulados del Código de Familia, que también
regula el tiempo en que se pueden recibir alimentos (inciso 2 del artículo 156
y párrafo final del artículo 160); que determina la fijación de pensión provisional
(artículo 155); que da carácter prioritario a la deuda alimentaria sobre cualquier
otra (artículo 158); y que reafirma que el derecho de pedir alimentos no puede
renunciarse, ni transmitirse de modo alguno, ni es compensable la deuda de alimentos
presentes (artículo 154).
En efecto, (la madre de la menor), como lo indican las
constancias del expediente, era el principal sostén afectivo, emocional y económico
de la menor, por existir conflictos en la relación con su padre, lo cual evidencia
el estado de desamparo de esta niña, quien está en proceso administrativo de
declaratoria de abandono. Por todo eso, el condenado [...] debe satisfacer por
vía de reparación una renta para la menor [...] correspondiente a los alimentos
o asistencia familiar que este recibía de la occisa a partir de la fecha de
la comisión del hecho punible. Esta pensión será proporcionada a la suma que
en esa fecha obtenía o habría podido obtener la persona fallecida con su trabajo
y la menor [...], como se dijo, gozará de la renta a partir de la fecha de la
comisión del hecho y por todo el tiempo en que, normalmente y según la ley civil,
habría podido exigir alimentos de la occisa durante el resto de vida probable
de esta. Sin embargo, si por cualquier motivo resultare exiguo el monto total
de lo adeudado según la regla del artículo 128 del Código Penal de 1941, se
podrá obligar al responsable a pagar una indemnización equitativa adicional
que se fijará y cancelará de acuerdo con el artículo 129 ibídem. La presente
condena civil se hace en abstracto, por no existir pruebas idóneas y suficientes
para acreditar la suma de la indemnización, de modo que corresponde establecer
los montos en la vía civil correspondiente. El resto de la sentencia se mantiene
incólume, de manera tal que respecto al género de daños materiales y morales
que fueron objeto de la demanda civil, tal como lo dispuso el a quo, podrá
acudirse a la vía civil que corresponda, agregando esta Sala que el cumplimiento
efectivo de esta suposición deberá ser fiscalizado por el Patronato Nacional
de la Infancia y el Ministerio Público, quienes verificarán, tomando las medidas
administrativas y judiciales pertinentes, el cumplimiento efectivo de los derechos
de la menor […]".
32.
ACCION CIVIL RESARCITORIA - Validez de la representación de menores delegada
en Ministerio Público.
"[…] se alega, como aspecto central, vicios en la representación
de la acción civil de las menores [...] la cual fue delegada en el Ministerio
Público de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Penal. Es conveniente,
para seguir el orden lógico del reclamo, resolver el punto relativo a la vigencia
o no de la citada norma conforme se señala en el sétimo motivo. No existe duda
alguna de que el referido artículo 10 se encuentra vigente, pues la ley 7335
(Ley Orgánica del Ministerio Público) que el impugnante invoca, fue vetada por
el Poder Ejecutivo, según consta en La Gaceta N° 94 del martes 18 de mayo de
1993 (que fue reproducida por error de imprenta aparecido en la publicación
inicial en La gaceta N° 88 del 10 de mayo del mismo año), lo que descarta de
plano cualquier roce o conflicto de normas entre esta ley (en su artículo 2°)
y el referido artículo 10 del Código de la materia. Sin embargo, tampoco puede
afirmarse que la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público contenga una
disposición en su artículo 2° que le impida a aquél el ejercicio de la acción
civil cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos
y no tenga quien lo represente", puesto que en la misma norma en que se sustenta
la supuesta "derogación o abrogación", además de la promoción y ejercicio de
la acción penal, se dejan a salvo "las excepciones establecidas en el Código
de Procedimientos Penales" (ver último párrafo del mencionado art. 20 de la
vetada Ley N° 7335). Asimismo tampoco esta Sala considera que se haya producido
el quebranto del artículo 227 del Código de Familia, por cuanto éste se refiere
a la situación en que una persona se encuentra imposibilitada accidentalmente
para atender algún negocio dentro de su órbita de libre disposición, lo que
llevaría a que se asigne un curador "ad litem" o específico, para atender uno
y determinados negocios. En este caso al hablarse de Ministerio Público, es
obvio que se refiere a la Procuraduría General de la República y no al Ministerio
Público a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales,
que es un órgano diferente y con la función específica de ejercitar la acción
penal pública, y, excepcionalmente, las funciones de representación del actor
civil, como ocurre en el presente asunto. Por estas razones, no existe inobservancia
del artículo 227 del Código de Familia ni mucho menos de los artículos 806 del
Código de Procedimientos Civiles ni 36 del Código Civil.
La Sala estima que tal representación no ha quebrantado
el principio de defensa de los menores (lo que inclusive sería un aspecto ajeno
al interés del recurrente), pues su acción fue ejercitada por un órgano público
conforme a la ley, el cual actuó a lo largo de todo el proceso. En todo caso,
esta Sala considera pertinente que al momento de ejecutarse la presente sentencia,
se ponga en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia para que gestione
conforme a derecho. Por todo lo expuesto los anteriores motivos deben declararse
sin lugar."
33. ACTA DE DECOMISO
- Posibi1idad de acreditar el hecho histórico por otros medios probatorios.
"Como primer motivo de forma el sentenciado [...] denuncia
la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 97, 98, 100,
145.3, 146, 147 y 400.3 del Código de Procedimientos Penales. Deduce el recurrente
que no se levantó acta de decomiso de la droga, lo que acarrea la nulidad absoluta
de ese acto y por consiguiente deja la sentencia sin fundamento probatorio.
El reproche no es atendible, pues aún cuando fuere cierto que los oficiales
de policía no hubieren levantado el acta al momento de practicar el decomiso,
ello no necesariamente implica la nulidad del acto material de decomiso de la
droga, pues conforme ya lo ha resuelto esta misma Sala, el hecho histórico del
decomiso puede ser establecido por otros medios probatorios, como las declaraciones
de los policías que realizaron la diligencia, y la de los testigos que presenciaron
el acto (En ese sentido véase Sentencia de la Sala Tercera, N° 40-F, 10:00 hrs.
del 5 de junio de 1981). Cabe agregar que el artículo 100 del Código de Procedimientos
Penales establece que si faltan algunos requisitos de un acta, "...el acto será
nulo…" (concretamente la fecha o la firma del funcionario, la del secretario
o la de los testigos de actuación), de lo cual podría en apariencia concluirse
que con mayor razón el acto es nulo si falta el acta en su totalidad. Sin embargo
este último razonamiento no es atendible, pues indiscutiblemente el artículo
100 está utilizando el vocablo "acto" para referirse a la actuación que implica
el levantamiento del acta, pero no a lo que el acta debe demostrar en un caso
concreto, como sería el acto del decomiso. El artículo 125 del Código de Procedimientos
Penales de Córdoba de una manera más clara hace referencia concreta al acta
y no al acto como el nuestro (Véanse los comentarios de NUÑEZ, RICARDO. Código
Procesal Penal. 2° ed. actualizada, Lerner, 1986, pp.119 y 120). Sin embargo,
como indicamos, debe hacerse una distinción clara entre el acta y sus requisitos,
con la actuación en sí misma que el acta debe probar. Rigiendo en sede penal
el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier hecho puede probarse
por cualquier medio lícito, no podríamos afirmar que se sigue un criterio tasado
al exigirse un acta para el decomiso y que ese acto sólo por medio del acta
puede acreditarse. La verdad es que si el acta es nula por falta de requisitos,
o no existe acta del todo como ocurre en el presente asunto, es válido recurrir
a otros medios de prueba lícitos para establecer si se realizó o no un decomiso,
la fecha del mismo, a quién se le decomisó el bien, qué se decomisó, y todas
las demás circunstancias de ese acto. Desde luego, esta separación entre el
acta y el acto que debe probar no es absoluta, ya que coincidimos plenamente
con Clariá cuando afirma que "...en el plano procesal penal no es posible esa
separación en cuanto el acta signifique una exigencia ad solemmitatem.
Desde este punto de vista, en el proceso penal sólo habrá
testimonio si las expresiones del testigo de la instrucción ...se contienen
en el acta de la declaración testimonial; y esta declaración no será válida
si el acta carece formalmente de validez." (CLARIA OLMEDO, JORGE. Tratado de
Derecho Procesal Penal. Tomo IV, Ediar, 1964, p.33). Consecuentemente, deberá
examinarse el tipo y la naturaleza del acto, así como su relación con el acta,
para establecer caso por caso si la ley exige como una fórmula intrínseca el
documento en que se hace constar el acto, para que éste último mantenga validez,
como ocurre con la donación de inmuebles y otras actuaciones civiles. Pero tratándose
de una diligencia de decomiso el acta no es mas que uno de los medios probatorios
del acto, sin que sea el único a utilizar para establecer lo ocurrido, debiendo
valorarse todo elemento de prueba que se reciban en ese sentido conforme a las
reglas de la sana crítica racional. En el caso de autos el Tribunal tomó en
consideración otros elementos de prueba para tener por establecido el acto del
decomiso, y no hay bases para estimar que violó las reglas de la sana crítica,
lo que hace injustificado el reproche."
34.
ACTOR CIVIL - Dudas sobre el alcance de su intervención en casación.
"Que en el recurso de casación tramitado en el expediente
N° [...], el ofendido [...] en su condición de actor civil, recurrió ante esta
Sala alegando -entre otras cosas- que los razonamientos contenidos en la sentencia
absolutoria dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera,
resultan contrarios a las reglas de la sana crítica lo cual incide sobre el
rechazo de la acción resarcitoria formulada por él. Consecuentemente, solicita
que esta Sala declare con lugar el recurso anulando la sentencia y el debate
y ordene el reenvío para una nueva sustanciación con arreglo a derecho. Además,
el Jefe del Ministerio Público en la vista efectuada, -no obstante no haber
recurrido-, estimó que el actor civil lleva razón en su solicitud, por lo que
pidió anular la sentencia impugnada. Ahora bien, para proceder a la resolución
del recurso citado, esta Sala necesariamente debe aplicar la normativa contenida
en el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales, que dispone ahora solamente
que: "El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente
a la acción por él interpuesta", en consonancia con lo regulado en los artículos
1045 y 1046 del Código Civil que disponen que todo aquel que por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, ocasione a otro un daño, está obligado a repararlo
junto con los perjuicios causados, ya sea que la conducta constituya un delito
penal (doloso o culposo) o bien una acción lesiva no constitutiva de delito
y el 67 del Código de Procedimientos Penales, que establece que: "El actor civil
podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia
y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado". Así
las cosas, estiman los suscritos que como cuestión previa a la resolución de
los asuntos citados, lo pertinente es consultar a la Sala Constitucional los
alcances de la resolución número 5751-93 de las 14:39 horas del 9 de noviembre
de 1993 ante las dudas que al respecto surgen a la Sala Tercera. La resolución
citada establece -entre otras cosas-, en su considerando VI in-fine en lo que
interesa, que la frase subsistente del artículo 450 ibídem "deberá ser interpretada
en forma amplia, permitiendo el recurso aún en los casos en que para reconocer
el derecho de la víctima o damnificado que se ha constituido en actor civil,
deba alegarse sobre los extremos penales del hecho.". Además, señala en
el considerando III, ab-initio, que si la posibilidad de recurrir del actor
civil en defensa de sus intereses, se encuentra tutelada en nuestro orden procesal
"es lógico que el sistema deba poner a su alcance los instrumentos, necesarios
para hacer valer el derecho que estima le asiste y así obtener justicia pronta,
cumplida y sin denegación, pues lo contrario equivaldría a reconocer a medias
su derecho", a lo que agrega que "el actor civil interviene y recurre para defender
su propia acción en la medida en que resulte afectada por el sobreseimiento
o la absolución y no en la acción penal en sí, aunque resulte posible, por la
íntima relación que existe entre ambas, que al reconocérsele el derecho al actor
civil ello repercuta indirectamente en lo dispuesto respecto de la acción penal".
Sin embargo, pese a los anteriores razonamientos en los
que se sustentó -entre otros- la inconstitucionalidad dictada parcialmente en
relación con el artículo 450 ibídem, lo cierto es que esa norma de acuerdo con
su redacción actual circunscribe exclusivamente la facultad de impugnación del
actor civil "a la acción por él interpuesta", por lo que subsiste la duda sobre
su constitucionalidad respecto a los razonamientos o fundamentos que permitieron
eliminar las limitaciones al derecho de recurrir del actor civil. De acuerdo
con lo anterior, resulta necesario que se aclare si al indicar la Sala Constitucional
en el considerando IV la posibilidad de que el actor civil asuma las funciones
propias del Ministerio Público en el área penal, así como la necesidad de tutelar
los derechos quebrantados mediante normas que protejan y amparen el derecho
de las partes y la implementación de instrumentos procesales adecuados para
el acceso a la justicia ante la comprobación del agravio, implica necesariamente
la posibilidad de que esta Sala -ante la sola instancia impugnaticia del actor
civil-, apreciando violaciones a principios de orden constitucional en la resolución
de la causa, pueda ordenar la nulidad de la sentencia y el debate reenviando
el asunto a nuevo juicio en sede penal -no obstante que en el proceso no se
cuente con recurso presentado por el Ministerio Público-, en tratándose de sentencias
absolutorias o de sobreseimiento en las cuales no resulte posible acoger la
acción civil, considerando que la procedencia de esa acción está subordinada
en muchos de los casos, a que se declare la responsabilidad penal del imputado.
Es importante destacar, que incluso permitir al actor
civil recurrir en sede de casación para declarar con lugar su recurso remitiéndole
a la vía civil, implica casi una burla para éste así como denegación de justicia,
en la medida en que al sustentarse su reclamo resarcitorio en una sentencia
penal absolutoria, implica de por sí rechazar su acción en sede civil, donde
para poder determinar esa responsabilidad derivada de la conducta atribuida
al sobreseído o absuelto, deberá acreditarse que el hecho existió, que lo realizó
el imputado y que produjo consecuencias lesivas a quien reclama la indemnización,
según los elementos de prueba constantes en la causa. Por eso, de mantenerse
el criterio de que sólo a instancia del Ministerio Público se podrá anular la
sentencia en el aspecto penal, se deberá concluir que al desaparecer la responsabilidad
correspondiente al derecho de fondo, también necesariamente en vía civil se
excluirá la obligación de cubrir la indemnización respectiva y la posibilidad
de recibirla de parte del damnificado, lo cual puede llevar a una denegación
de justicia, pues aun si se considera en casación que sí existe un derecho al
reclamante, pero la resolución del Tribunal es incorrecta, no se podría otorgarle
la indemnización, lo que será contrario a lo que establece al efecto la Constitución
Política. Los anteriores razonamientos hacen cuestionar
a la Sala Tercera los alcances de la resolución de la Sala Constitucional y
ante las dudas señaladas, se efectúa la consulta correspondiente, para lo que
en derecho corresponde."
35.
CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO - Fundamento de la posibilidad de variación
en sentencia.
"[...], conforme al artículo 397 del Código de Procedimientos
Penales "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio...", pues
el objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura
jurídica con que se le ha calificado. Esta última es siempre provisional, susceptible
de ser modificada en cualquier momento, sin necesidad de realizar una nueva
intimación al imputado. Apunta la doctrina que «No cabe confundir, pues, el
aspecto fáctico con el jurídico-penal, es decir, la situación de hecho que el
actor penal pone en tela de juicio cuando se la atribuye al acusado, incluso,
en la ampliación oral, con la valoración de derecho sustantivo de esa situación.
Una cosa es afirmar la existencia de un hecho, de una
conducta humana, de un acontecimiento histórico determinado que se presupone
que tuvo realidad, y otra distinta es evaluarlo, calificarlo, ponerlo en relación
lógica con la ley penal, verificar si la situación fáctica admitida encuadra
en una hipótesis abstracta de esa ley, para darle un nomen iuris, o lo que es
igual, para reconocer los elementos constitutivos de un tipo o figura penal.
Aunque la acusación... debe contener tanto la enunciación del hecho imputado
como la pretendida calificación legal, para individualizar la imputación y facilitar
la defensa (lo que no puede negarse), basta que la correlación aludida verse
sobre el hecho, de modo que el Tribunal de sentencia tiene libertad para "elegir
la norma" que considera aplicable al caso. Si ese Tribunal estuviera vinculado
a la calificación legal que propugna el actor, si debiera limitarse a aceptar
o rechazar en la sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada por
el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad
no impone el derecho de defensa. Como bien se ha dicho, el Tribunal no juzga
sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho
que él mismo atribuye al imputado» (VELEZ MARICONDE, Alfredo: Deredio Procesal
Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba S. R. L., tomo II, la. reimpresión,
3a. edición, 1982, pág. 236)."
36.
CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Dificultades para obtener identidad
absoluta.
"En su primer motivo del recurso por la forma, el abogado
[...], denuncia la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. Argumenta la violación al derecho de defensa y el debido proceso,
porque se llevó a juicio a su patrocinado [...], por un hecho que no había sido
intimado durante la fase inquisitiva del proceso. En su criterio, se modificó
la especie imputada con el requerimiento de instrucción formal de fl. 18, pues
en este documento se acusó [al imputado] del cambio, en el Banco de Costa Rica,
de cheques de su cuenta corriente del Banco Nacional de Costa Rica «con la ayuda
de personas no determinadas»; y después, en el auto de procesamiento, no se
describió algún ardid desplegado para inducir a error al Banco ofendido; pero
en sentencia, el tribunal de mérito acredita el engaño del imputado al Banco
de Costa Rica, y condena por estafa. No lleva razón el impugnante. Ya esta Sala
en resolución N° 137-F de las 9:10 hrs. del 24 de abril de 1992, señaló que
no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia-
esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado. Dicho
principio procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual
no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan
«sorpresas» y le impidan el ejercicio de la defensa. La identidad absoluta entre
acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable.
El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de
la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judicial
para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar
la noticia. Obviamente, en esta actividad procesal, según sean reunidos los
elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación
a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en
el núcleo esencial de la acusación. Si al requerir una investigación de los
tribunales, el Ministerio Público estuviera obligado a formular con todo
detalle el hecho, sería innecesario el procedimiento de instrucción, porque
para cumplir esa exigencia rigurosa debería -de previo- reunir las pruebas que
le permitirían pormenorizar la acusación. Pero, como la actividad investigativa
está a cargo del Juez de Instrucción, es suficiente que en términos generales
el requerimiento describa la especie, y su circunstanciación corresponde a los
tribunales. El derecho de defensa se respeta, en la medida en que el encartado
y su defensor intervengan en la recolección de pruebas, de modo que al llegar
a juicio no se vean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos. Todo
lo recabado durante la instrucción constituye el presupuesto de la acusación,
la cual se resume en el requerimiento o en el auto de elevación a juicio. Pero
además debe agregarse que los hechos que sirven de base a la intimación, son
reformables inclusive en el debate, pese a que con ello se pudiera aplicar una
sanción más severa por agravarse el delito, o que se descubran nuevos hechos
que constituyan delito continuado (artículo 376 del Código de Procedimientos
Penales).
De
manera que la correlación fáctica entre acusación y sentencia, no se traduce
en una enunciación hermética, sino que podría ser modificada según avanza el
proceso. En el sub júdice, a fls. 18 ft. y vt. y 19 ft., existe el requerimiento
de instrucción formal donde se describe la acción del imputado [...], realizada
con «la ayuda de personas aún no establecidas»; y en el auto de procesamiento
y prisión preventiva […] se indica que el encartado «logró obtener autorización
de funcionarios» del Banco de Costa Rica, para cambiar por efectivo en esa institución,
cheques del Banco Nacional de Costa Rica. Continuó el proceso y esta descripción
se repite en el requerimiento de elevación a juicio de [...], que se presentó
al Juzgado Primero de Instrucción de San José, el 6 de febrero de 1991-casi
dos años y cuatro meses después del auto de procesamiento- y en el auto de elevación
a juicio [...]. Después, el 16 de setiembre de 1991 [...], el abogado [...]
ofreció prueba dentro del término de citación a juicio, sin apuntar perjuicio
alguno por la pretendida modificación del hecho acusado. Es claro que en el
presente caso el proceso se inició con una formulación general del hecho, y
según se desarrolló la instrucción se fue pormenorizando, hasta llegar al auto
de procesamiento en que se describió de tal manera que se mantuvo la situación
hasta el juicio oral. No hubo «sorpresas» para el imputado en el debate y no
encuentra la Sala lesión alguna al derecho de defensa, por lo que se rechaza
el motivo.
37.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Consideraciones sobre la edad
para efectos de validez de la denuncia.
"En el segundo de los motivos formales el impugnante señala
que se han quebrantado los artículos 81 bis del Código Penal , 39 y 41 de la
Constitución Política y 6, 145 inciso 2), 146 párrafo 2) 152 in fine, 158 párrafo
2) y 269 párrafo 2), todos del Código de Procedimientos Penales.
Se sustenta el reproche en que la acción penal no fue
iniciada legalmente por cuanto la denuncia fue interpuesta por el propio menor
ofendido sin la intervención de alguno de sus representantes legales o del Patronato
Nacional de la Infancia. En consecuencia -afirma el recurrente- hay una ausencia
de la denuncia particular según lo ordena el artículo 81 bis del Código Penal
y 6 del Código de Procedimientos Penales, razón por la cual se ha producido
in vicio causante de nulidad absoluta, ya que el Ministerio Público no puede
actuar si dicha instancia falta. La víctima al momento de presentar la denuncia
contaba únicamente con 17 años motivo por el que -según se dice en el recurso-
la "denuncia es totalmente ilegal y se deviene en una nulidad absoluta de todo
este proceso desde su inicio" (sic). La Sala no comparte los argumentos del
impugnante por las siguientes razones. Efectivamente la ley señala en el caso
de la Violación junto con los otros ilícitos que enumera el artículo 81 bis
ibid que son delitos de acción penal pública perseguibles sólo a instancia privada.
Esta última es una condición que la normativa establece para el ejercicio válido
le la acción penal pública, y por ello es calificada por algunos como un obstáculo
procesal o como una condición de procedibilidad.
Pero independientemente de su naturaleza procesal, lo
cual no está en discusión en este recurso, lo cierto es que nuestra ley hace
un listado de delitos que quedan sujetos al cumplimiento de tal requisito (denuncia
condicionante) para que el Ministerio Público pueda válidamente ejercer su acción,
tal y como resulta del artículo 6 del C.P.P. En este caso lo que se discute
es la validez de la denuncia visible al folio 1 y 2 por cuanto fue hecha por
el ofendido quien al momento de presentarla tenía cumplidos 17 años de edad.
En criterio del recurrente era necesario que este acto fuese ejercido o estuviera
autorizado por sus representantes legales o bien por el Patronato Nacional de
la Infancia. Sin embargo se puede leer en el citado artículo que la acción sólo
podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes
legales, tutor o curador, formularen denuncia ante autoridad competente". Luego
en el párrafo 2) del citado numeral 81 bis se lee que para proceder en estos
delitos se necesita la denuncia hecha por el ofendido o, en caso de muerte de
éste , por sus herederos legítimos; o bien cuando estuviere imposibilitado física
o legalmente para formularla, por sus representantes o el guardador en orden
excluyente".
Vemos que en ambos casos se autoriza directamente al ofendido
para formular la denuncia, que como bien se sabe es un acto que puede ser realizado
por "toda persona que tenga noticia de un delito" (art. 152 del CPP), sin que
se establezca expresamente un límite mínimo de edad, aunque la misma norma luego
agrega que cuando se trate de una acción dependiente de instancia privada, "sólo
podrá denunciar quien tenga facultad de instar, según el artículo 6°". Pero
esta Sala considera que de existir algún parámetro biológico desde el punto
de vista punitivo (es decir, dispuesto por el derecho sustantivo), el más razonable
es que la persona sea mayor de 15 años que es precisamente el límite utilizado
por la norma penal para crear este obstáculo cuando se trata de la edad de la
víctima a partir de la cual el hecho es perseguible sólo a instancia privada
(ver artículo 81 bis inciso a). Lo anterior por cuanto se estima -y así lo estableció
el legislador- que después de los 15 años el menor adquiere cierto grado de
desarrollo y de madurez que la propia ley le reconoce en determinados asuntos
donde su interés debe prevalecer, especialmente tratándose de su libertad sexual.
En efecto, de no ser así, resultaría contradictorio y
quizá absurdo que por una parte se señale que el delito de Violación es de acción
penal pública dependiente de instancia privada cuando la persona ofendida es
mayor de quince años, y que por otro lado la misma ley le impida en tal evento
denunciar por sí misma el hecho ocurrido en su perjuicio. Similar razonamiento
puede señalarse con relación al Estupro: el legislador estableció este delito
cuando se da el acceso carnal aún con el consentimiento de la mujer mayor de
doce y menor de quince años (art. 159 ibid), lo que supone que después
de esta última edad el consentimiento para la relación íntima adquiere validez.
Otro aspecto que debe considerarse es que si bien el requisito de la edad en
casos como el presente reviste interés para el imputado desde el punto de vista
de que se formule correctamente la acción en el hecho que ha de seguirse en
su contra, ciertamente la instancia privada en esta clase de delitos
se regula prioritariamente como "un derecho en favor del ofendido a efecto de
salvaguardar sus intereses respecto del honor o de las relaciones familiares"
(Mora Mora, Luis Paulino; Prólogo a la primera edición de la obra del Dr. Daniel
González" La obligatoriedad de la acción en el proceso penal costarricense",
Ed. de Investigaciones Jurídicas S.A., 1992, p.12), y no en favor del imputado,
lo que hace cuestionable su legitimidad para pretender una anulación por el
supuesto agravio cuando existe algún defecto en la iniciación de los procedimientos
en ilícitos como el presente. En todo caso, la legislación correspondiente
no dispone que la capacidad para denunciar surja a los dieciocho años, sino
que, como anteriormente se dijo, cualquier persona puede hacerlo, con la salvedad
de que si existiere imposibilidad física o legal para formularla, entonces deben
actuar los representantes o guardador en orden excluyente (art. 81 bis párrafo
final).
Desde ese punto de vista tal edad es importante para otros
efectos (civiles o aún penales, como lo es para ser sujeto de imputación ) pero
no necesariamente para realizar el acto inicial de la denuncia de una manera
válida y eficaz. Tampoco podría admitirse en beneficio del imputado la ausencia
de participación del Patronato Nacional de la Infancia cuando así se requiere,
pues ello se establece para la propia tutela de los intereses de los menores,
y siendo que no se observa afectación alguna en ese sentido en la presente causa,
no puede acogerse la nulidad que se solicita."
38.
DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA PRIVADA - Fundamento del requisito de
la instancia privada.
"En materia penal, el requisito de la instancia privada
(artículos 81 bis del Código Penal y 6 del Código de Procedimientos Penales),
como excepción al ejercicio oficioso de la acción pública (artículo 5 del Código
de Procedimientos Penales) se explica, tratándose de delitos sexuales (cfr.
hipótesis previstas en los incisos a y b del artículo 81 bis citado), por un
particular interés del legislador en tutelar la privacidad e intereses de la
víctima contra la publicidad y estigma social que por lo general acompaña el
desarrollo del proceso penal, «de ahí que en ciertos casos convenga más solicitarle
al ofendido su consentimiento para que surja el proceso, máxime que éste se
encuentra ligado directamente al hecho y, como ningún otro, puede suministrar
elementos útiles para el descubrimiento de la verdad, de modo que si no se cuenta
con su colaboración difícilmente esa verdad podrá establecerse» (GONZALEZ A.,
D.: La Ob1igatoriedad de la Acción en el Proceso Penal Costarricense, San
José, IJSA Investigaciones Jurídicas S.A., 2° ed., 1992, pág. 149). Sin embargo
el examen sobre la observancia de esta formalidad resulta ocioso, pues en el
presente caso no se está en presencia de un delito de acción pública perseguible
a instancia privada, ya que en la especie concurre una de las circunstancias
previstas en el artículo 157 del Código Penal. En efecto, al ser el imputado
ascendiente (abuelo) de la menor ofendida, el delito de Abuso deshonesto se
califica (artículo 161 párrafo segundo del Código Penal), de modo que el ilícito
deviene en delito de acción pública iniciable de oficio por el Ministerio Público
[...]."
39.
DERECHO DE ABSTENCION - Omisión de advertencia que no provoca nulidad
por declaración favorable al pariente.
"Deduce el impugnante la violación al debido proceso,
en cuanto no se advirtió durante la instrucción y el debate al testigo [...],
en su condición de cuñado del acusado [...], del derecho de abstenerse de declarar
por ser uno de los parientes que goza de ese derecho de acuerdo a la normativa
de cita. Debe rechazarse el motivo por dos razones básicas. En primer término
tratándose de una sentencia que absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad,
el actor civil -ni su representante legal- no son sujetos procesales legitimados
para impugnar el fallo aduciendo un vicio cometido en perjuicio del acusado
absuelto, pues carecen en ese caso de interés en tanto a ellos no les afectó
el supuesto vicio, pues la garantía de la advertencia de que puede abstenerse
a declarar sólo busca tutelar la armonía en las relaciones familiares, en las
que no ingresa el actor civil en relación con el imputado y su cuñado. En segundo
lugar, tampoco es de recibo el reclamo porque, conforme ya se dijo, la garantía
de la prevención al silencio del familiar del acusado, busca proteger las relaciones
familiares de cualquier deterioro; de este modo resulta clara la violación al
debido proceso, cuando se omite advertir al testigo del derecho de abstención
en la causa seguida contra su pariente, y declara contra el imputado. En tal
caso existe un agravio que por violación de normas procesales se causa al encartado,
y el remedio viene a ser la nulidad. Pero cuando el tribunal incurre en la omisión
dicha y el testigo brinda una versión favorable a su familiar, en este caso
el imputado, no hay agravio y por consiguiente tampoco interés. Por esas razones
no corresponde declarar la nulidad de acuerdo al artículo 147 del Código de
Procedimientos Penales. En el caso de examen nos encontramos en presencia de
la segunda hipótesis, dado que al testigo [...] -pese a ser cuñado del acusado-
no se le advirtió del derecho de abstención, pero aun así declaró a favor del
acusado. De consiguiente, no cabe la nulidad y debe rechazarse el reclamo."
40.
DERECHO DE DEFENSA - Afectación por comiso de inmueble sin oportunidad
de defensa al representante de la propietaria.
"El licenciado [...], actuando con poder especial y a
nombre de su representada: [...], formula recurso de casación (cuyo recurso
de queja contra la denegatoria de aquél por el a-quo lo declaró procedente esta
Sala, fs. 1588 a 1589), alegando; primero: violación del artículo 106
del Código de Procedimientos Penales, porque sin ninguna fundamentación, se
privó de un inmueble a su representada [...] y sin existir prueba de participación,
ni poder defenderse; y, segundo: por errónea aplicación del artículo
31 de la Ley N° 7233 de 8 de mayo de 1991 (Ley de Psicotrópicos),
en cuanto permite el embargo de bienes ajenos al juicio, sin darse ninguna representación
al afectado; y por violación de los artículos 39, 41 y 45 de la Constitución
Política, por afectarse en el juicio propiedades ajenas sin darse oportunidad
de defensa a los afectados. En el motivo por la forma se pretende la anulación
del fallo en cuanto a la incautación de la propiedad; y por el fondo, se revoque
respecto de ese mismo extremo. Ahora bien, luego de la confrontación de rigor,
la Sala concluye en la existencia de un manifiesto caso de indefensión respecto
de la sociedad representada por el recurrente, nulidad incluso declarable de
oficio por violentar el debido proceso legal en su aspecto de la debida oportunidad
de defensa. Efectivamente, sin bien es cierto en el hecho probado 20) se acredita
que la finca inscrita registralmente bajo la matrícula [...], cuyas demás características
y ubicación ahí se indican, es propiedad de [...]; así como que, según datos
del Registro Mercantil, el Presidente de dicha sociedad lo es [...] (ver hecho
probado 21), es también cierto que tal finca fue embargada por el Instructor
(ver f. 1206), decretándose su comiso en la sentencia recurrida, sin que nunca
se diera la oportunidad de defensa al representante de la sociedad en cuestión,
y por el contrario, cuando el aquí recurrente intentó salvaguardar los intereses
al respecto de [...] para que se tuviera a la sociedad como parte, siempre le
fueron negados por el Tribunal a-quo, incluso por estimarse que no era parte
dentro del proceso [...].
No obstante, en sentencia se dispuso el comiso de la expresada
finca, dejándola a la orden del Consejo Nacional de Drogas de manera definitiva.
La indefensión fue pues, absoluta y, como se dijo, violatoria del debido proceso
legal al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por otra
parte, a efecto de la incautación de la propiedad, la sentencia aparte de referir
la única acción en sentido de que a la finca en relación fue llevado un cabezal,
en cuyo tanque de combustible se transportó cocaína en forma camuflada desde
Panamá, no establece vínculo alguno entre los imputados o alguno de ellos y
la sociedad propietaria del inmueble o su representante legal, con objeto de
establecer el grado necesario de utilidad de la finca en la comisión del ilícito
investigado. Consecuentemente, lo procedente es anular la sentencia impugnada
pero únicamente en cuanto decretó el comiso de la propiedad número [...] y,
por estimarse que en esta situación concreta concurren intereses patrimoniales,
opta la Sala por remitir a los interesados a la vía civil correspondiente, en
reclamo de los intereses que estimen procedentes."
41.
DERECHO DE DEFENSA - Potestades del juzgador no implican selección arbitraria
de la prueba.
"Debe agregarse, en resguardo del debido proceso, que
la oportunidad de defensa prevista en el proceso penal incluye el derecho de
ofrecer prueba por parte del imputado o su defensor y el deber correlativo para
el Tribunal de disponer su recepción cuando fuere pertinente y útil para el
descubrimiento de la verdad real, conforme a los artículos 39 de la Constitución
Política y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, derechos que
luego desarrollan y complementan una serie de disposiciones procesales, tales
como los artículos 196, 284, 351, 352, 387 y 394 del Código de Procedimientos
Penales entre otras normas. Es cierto que el Juez es la autoridad pública que
debe examinar la admisibilidad de la prueba y determinar cuál se recibirá durante
las diversas fases del procedimiento, tomando en cuenta su pertinencia en relación
con el objeto del juicio, para lo cual debe valorar su incidencia en cuanto
con ella se pretende demostrar un hecho de importancia para la decisión (averiguación
de la verdad sobre el hecho atribuido, sobre todas sus circunstancias y consecuencias),
así como también determinando su utilidad según el estado del juicio, para lo
cual debe valorar la abundancia o escasez de la prueba, y su importancia para
la toma de la decisión ajustada a la verdad. sin embargo estos poderes no significan
que el juzgador pueda arbitrariamente seleccionar la prueba en cada caso concreto,
sin ningún tipo de parámetro ni control. Corresponde al Juez la potestad de
decidir cuál prueba se recibe en el curso del procedimiento, pero ese poder
está totalmente sujeto al interés del caso específico que se debe juzgar. Si
la prueba tiene trascendencia para demostrar algún hecho de importancia para
la decisión, el Juez está en el deber de recibirla, pues ello es lo que justifica
la existencia de un proceso reglado, con derecho de defensa para todas las partes.
De lo contrario el riesgo de adoptar un fallo alejado de la realidad sería más
alto y resultaría muy simple vulnerar los derechos de las partes, impidiéndoles
introducir prueba legítima y válida para que determinados hechos o circunstancias
no se acrediten, o se establezcan sólo parcialmente."
42.
EXCARCELACION - Trámite inaplicable cuando existe sentencia firme.
"El trámite de la excarcelación no es aplicable en esta
vía por cuanto existe una condena firme de por medio. En efecto, la excarcelación
es un proveído disponible por el Tibunal en tanto no haya recaído en el proceso
sentencia firme. Una vez adquirida la firmeza, y a fin de gestionar la libertad
del condenado, lo conducente es solicitar la suspensión en la ejecución de la
sentencia dictada, y no la excarcelación."
43. IN DUBIO
PRO REO - Corrección del criterio formal en cuanto a su control en casación.
"En el cuarto motivo el impugnante reclama violados los
artículos 393, párrafo tercero y 400.4 del Código de Procedimientos Penales,
en cuanto se establece que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho debe
estarse a lo más favorable al imputado. Argumenta el recurrente que de la lectura
de la sentencia se infiere que existe una evidente duda sobre las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo que forzosamente
debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. Para resolver ese reclamo
se hacen necesarias algunas consideraciones, pues hasta ahora la Sala no ha
sido amplia al admitir este tipo de reclamos y conviene un reexamen de la situación.
1° En primer término debe indicarse que esta Sala ha venido sosteniendo un criterio,
que podríamos calificar de restrictivo, según el cual el principio in dubio
pro reo no es controlable en casación, salvo que el Juez condene (para lo cual
se requiere certeza) pero exprese dudas al hacerlo, lo cual es poco frecuente
que ocurra. Este criterio ha sido sostenido desde la vigencia del actual Código
Procesal Penal hasta la fecha, no obstante las distintas integraciones de la
Sala Penal. En efecto, ya la Sala Primera Penal de la Corte Suprema de Justicia
afirmaba que "...lo único susceptible de abrir la vía del recurso cuando se
viola el principio de in dubio pro reo es el grado de certeza que manifiesta
el juzgador de mérito en cuanto a la existencia del delito y participación del
imputado. Si en autos obran o no elementos de juicio suficientes para determinar
esas circunstancias, ello corresponde a la apreciación crítica del juzgador
sobre los hechos no controlable en casación..." (Sala Primera Penal de la CSJ,
15:20 hrs. del 12 de julio de 1979).- Estos criterios se fueron manteniendo
a lo largo de los años, reiterándose que el principio in dubio pro reo es de
ejercicio exclusivo de los tribunales de juicio, excluyendo el control de casación
(así, por ejemplo sentencias de la Sala Tercera, número 46-F de 10:25 hrs. del
4 de junio de 1982; N° 140-F de 9:20 hrs. del 12 de junio de 1987; y N°
246-F de 9:25 hrs. del 23 de setiembre de 1988, entre otras).
En ese sentido la jurisprudencia señaló que el aspecto
de la duda "... también está excluido del control de casación, pues el principio
in dubio pro reo constituye una regla procesal que se refiere al grado de convencimiento
de los jueces con relación a la valoración de las pruebas (ver artículo 393
penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Penales) y no a los demás sujetos
del proceso..." (Así, sentencia de la Sala Tercera N° 288-F de 14:45
hrs. del siete de diciembre de 1989).- El criterio se mantiene todavía últimamente,
no obstante la apertura del recurso de casación realizada gracias a un profundo
cambio constitucional en ese sentido, permaneciendo incólume el criterio restrictivo
según el cual no es controlable en casación el uso del principio in dubio pro
reo.
Recientemente se afirmó que dicho principio constituye
"...una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar
la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación
criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria. Desde luego,
la Sala podría conocer de un motivo por la forma en que se alegue que se ha
inaplicado el principio referido, cuando el tribunal, pese a expresar duda sobre
la participación criminal del imputado, lo condena en sentencia. Pero esto no
es lo que sucede en la especie, ya que el Tribunal tiene una certeza más allá
de toda duda razonable de la participación de (...) en los hechos que se investigan.
Lo pretendido por el recurrente obligaría a una revaloración de la prueba y
a trastocar, por ende, el cuadro fáctico de la sentencia, actividad que también
le está vedada a esta Sala..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
N° 215-F, de las 9:35 hrs. del 21 de mayo de 1993.). Este criterio ha generado
preocupación en cierto sector del foro nacional, preocupación que culmina con
una excelente investigación, muy reciente, en la que se analiza de manera crítica
las dificultades jurídicas y las inconsecuencias constitucionales de la posición
de esta Sala, que motivan a reexaminar el criterio (nos referimos a la tesis
de grado de ALFARO ALFARO, LUSA MARIA. El principio in dubio pro reo
en el recurso de casación penal, Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica, San José, 1994). 2°.-
En segundo lugar debe señalarse que este criterio restrictivo se enfrenta, al
menos inicialmente, con otros dos criterios jurídicos de suma trascendencia
en casación: (a) Por un lado roza con el criterio de la amplitud del recurso,
es decir con las razones constitucionales que otorgan al imputado el derecho
de recurrir contra toda sentencia condenatoria, que se sustenta directamente
en el artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en
la reforma al artículo 474 del Código de Procedimientos Penales, así como en
las resoluciones de la Sala Constitucional N° 282 de 17 hrs. de 13
de marzo de 1990 y N° 719 de 16:30 hrs. de 26 de junio de 1990, en
cuanto señalaron, entre otras cosas, que "el recurso de casación satisface los
requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique
con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de
Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como
el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los
de defensa y al debido proceso...".
De acuerdo con estos principios, vinculantes erga omnes,
deben removerse todos los obstáculos formales innecesarios que impidan a la
Sala de Casación conocer de un determinado asunto fallado. (b) En segundo término
podemos afirmar que el criterio restrictivo se enfrenta también al principio
teleológico de la justicia del caso concreto, que informa modernamente al recurso
de casación. Tradicionalmente se afirma que la casación, tratándose de un contralor
de la mera legalidad, busca uniformar la aplicación del derecho y la jurisprudencia
en un determinado sistema jurídico, de ahí su carácter esencialmente formal.
Sin embargo hoy se reconoce también como indispensable la búsqueda de la justicia
en el caso concreto, según el cual los criterios meramente formales deben ceder
a la necesidad de controlar por razones de justicia la función jurisdiccional
de los tribunales de instancia en cada caso concreto, sobre todo en un sistema
como el costarricense de única instancia, donde no se admite el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria, y por consiguiente, donde el sistema debe
permitir ejercer algún tipo de control sobre la forma en que los juzgadores
emitieron su criterio con base en los elementos de prueba reproducidos oralmente
en el debate. La justicia del caso concreto constituye una necesidad básica
que se sustenta en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de
la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen justicia, pero bien cumplida,
pronta y obligatoria.
En tal sentido se ha afirmado con muy buen tino que "...la
unidad de la aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación,
pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben
tomar en consideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos tienen igual rango...La casación, como todo recurso, también,
y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad.
Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación
se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad..." (BACIGALUPO,
ENRIQUE. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y
otros estudios, editorial Had-Hoc, Buenos Aires, 1994, pp.47 y 48). 3°.- La confrontación del criterio
restrictivo con los dos principios anteriores no es total, porque la posición
de la Sala pareciera ser de pura forma, ya que en el fondo, como veremos, no
ha negado conocer en ciertos supuestos sobre el estado de duda, aunque para
ello ha recurrido a otros fundamentos jurídicos distintos al principio contenido
en el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales:
(a) En primer término, lo ha admitido cuando se alegan vicios relacionados con
la fundamentación de la duda supuestamente expresada en sentencia (falta de
fundamentación o fundamentación contradictoria).
Se trata principalmente de casos en que el Tribunal absolvió
al imputado manifestando duda sobre su participación en los hechos, pero manteniendo
como probado (o al menos existiendo prueba que permitía concluirlo con certeza)
que el imputado realizó el hecho típico, antijurídico y culpable. En tal sentido
afirmó la Sala que "...la absolutoria que en base al in dubio pro reo se dicte
debe tener como fundamento, no la simple duda, sino la duda razonada, basada
en una exposición que deje absolutamente claro, por qué motivos el juez no ha
adquirido el convencimiento suficiente para condenar o absolver..." y por esa
razón casó la absolutoria en favor del imputado (Sala Tercera, sentencia N°
63-F de 9:50 hrs. del 3 de abril de 1987. En igual sentido, de esa misma época
véanse las sentencias de esta Sala N° 347-F de 15:50 hrs. del 11 de diciembre
de 1984, y la N° 102-F de 8:10 hrs. del 15 de mayo de 1987). Mas recientemente
se afirmó que "...no todo razonamiento hipotético debe conducir necesariamente
a crear un juicio de duda en el ánimo de los juzgadores, cuando se busca la
aplicación del principio in dubio pro reo. La duda debe ser cierta, esencial,
fundada, es decir sustentada en el análisis de los elementos probatorios, y
de tal magnitud que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro
sentido. Es por ello que el Tribunal está en el deber de explicar en forma adecuada
las razones por las que duda cuando aplica el principio in dubio pro reo..."
(Sala Tercera, Sentencia N° 75-F de 8:55 hrs. del 13 de marzo de 1992. En igual
sentido, de esta época véanse las sentencias N°143-F de 14:55 hrs. del 30 de
abril de 1992; y la N° 205-F de 14:20 hrs. del 5 de junio de 1992,
también de la Sala Tercera).- Evidentemente se trata de situaciones en las cuales
la Sala ha reconocido que el principio in dubio pro reo es controlable en esta
sede y puede reclamarse como violado en un recurso de casación. (b) En segundo
lugar, apreciamos que la Sala sí ha conocido de la duda y ha controlado la formación
del criterio de los juzgadores, pero por otra vía distinta a la violación al
principio in dubio pro reo. En efecto, la Sala si ha entrado a conocer y ha
examinado la duda, o mejor el sistema de los juzgadores expresado en la sentencia
y utilizado para valorar los elementos de prueba, en todos aquellos casos en
que se ha alegado una violación a las reglas de la derivación racional.
En otras palabras, el tema relativo a la credibilidad
que los juzgadores deben darle a la prueba, y en consecuencia los yerros en
que incurran al apreciarla derivando certeza sobre la culpabilidad del imputado
de elementos de prueba que según la experiencia o la lógica no podía ser derivada,
sí es posible examinarla en casación en aquellos supuestos en que se alegue
la violación a las reglas de la sana crítica, y así se ha admitido en muchísimos
casos concretos, por violación a los artículos 226 y 393, párrafo segundo, en
relación con el 400.4 todos del Código de Procedimientos Penales.
4°.- Lo anterior significa que si el tema ha sido posible examinarlo
como violación a las reglas de la sana crítica, o directamente como un problema
relativo a la fundamentación de la duda (insuficiencia o contradictoriedad),
y así lo hemos venido admitiendo, nada impide entonces que ahora el reclamo
se plantee como una violación del principio de inocencia constitucional en relación
con las normas del indubio pro reo, pues la verdad es que todo ello afecta el
debido proceso, y por consiguiente existe un sustrato de carácter constitucional
ineludible para la casación.
En efecto, el principio in dubio pro reo tiene
un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de
inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política; así como en
el apartado 2° del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad";
y, finalmente, en los artículos l° y 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos
Penales, normas cuya violación se sanciona en forma expresa con nulidad según
lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales.
Para tales efectos debe recordarse que ya la Sala Constitucional señaló que
todas las violaciones a la mera legalidad referidas al debido proceso
(entre el cual se incluye el principio de inocencia, del que deriva el indubio
pro reo) se convierten automáticamente en violaciones constitucionales (En tal
sentido, el aparte B del Considerando X de la Sentencia N° 1739-92 de 11:45
hrs. del 1 de julio de 1992 de la Sala Constitucional). El cambio no consistiría,
entonces, en una verdadera apertura del recurso de casación, sino en una corrección
de un criterio meramente formal que expresaba que el principio in dubio pro
reo no es controlable en casación, situación que se hace insostenible frente
a los criterios de justicia y de apertura del recurso. Desde luego, ello no
significa que bastaría con una simple discrepancia con las apreciaciones y las
valoraciones de los juzgadores de instancia para creerse legitimado a que prospere
la nulidad en casación por violación al principio citado. Para tales efectos
el recurrente debe expresar en forma clara y bien precisa la fundamentación
de su reclamo, del cual se desprenda que el Tribunal en realidad no podía derivar
certeza de culpabilidad o de inocencia con base en la prueba utilizada, sino
que ésta racionalmente (de acuerdo con los conocimientos cientificos, las leyes
de la lógica, la experiencia, y principalmente el sentido común) refleja al
menos un estado de duda que deja sin sustento probatorio las conclusiones del
Tribunal, para lo cual bastaría alegar como violadas las normas últimamente
citadas, en relación con los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos
Penales. Obsérvese que no es una simple disconformidad lo que podría legitimar
la acogida del recurso de casación.
En tal sentido no debe cunfundirse la duda con la falta
de elementos probatorios, pues ésta última podría constituir en realidad un
problema de falta de fundamentación (véase SENTIS MELENDO, SANTIAGO. In dubio
pro reo, EJEA, Buenos Aires, 1971, en especial PP 79 ss.). El Tribunal
se encuentra en duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan
la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad
necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen
otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí misma no merece
confianza. Si no hay elementos de prueba que incriminen al imputado, no puede
existir duda, y la absolutoria tendría que decretarse por no existir elementos
probatorios que lo incriminen. Cualquier yerro del Tribunal en este último sentido
tendría que ser impugnado como un problema relativo a la fundamentación. La
duda, en cambio, se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones
sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas. Para tales efectos debemos
tener presente que, luego del juicio oral, la convicción de los juzgadores plasmada
en la sentencia pasa por dos distintos niveles: (a) el primer nivel consiste
en la formación del criterio que se forman los juzgadores con base en todo lo
percibido en el juicio oral. Se trata del examen sobre la credibilidad de la
prueba, es decir el valor asignado a cada uno de los elementos de constatación
incorporados a la audiencia oral. Este nivel está conformado por dos momentos:
la percepción de la prueba que se realiza durante el juicio; y la motivación
de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en ese juicio. (b) El segundo
nivel se refiere a la estructura racional de la formación de la convicción,
es decir a la observancia de las leyes de la lógica, la psicología, la experiencia,
los conocimientos científicos, el sentido común, en las deducciones que el Tribunal
realice a partir de la prueba (Véanse por todos, IBAÑEZ, PERFECTO ANDRES.
Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, Doxa,
N° 12, 1992, pp. 257 ss.; y BACIGALUPO, ENRIQUE. Presunción de
inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, en op. cit., pp.13 55,
en especial 29 y 30). Se trata de la estructura lógica por medio de la cual
los juzgadores de instancia justifican sus conclusiones a partir de los elementos
de prueba percibidos. La casación no puede incursionar en el primer nivel, porque
ni puede percibir la prueba recibida en el debate en forma oral (con inmediación),
ni puede suplantar la motivación de los juzgadores sobre cómo percibieron la
prueba y cuáles conclusiones extraen.
Lo impugnable en casación en lo que al principio del in
dubio pro reo se refiere, sería el segundo nivel. En efecto, la impugnación
tendría que dirigirse a atacar la estructura racional al formarse la convicción,
demostrando con bases firmes que conforme a las leyes de la lógica, la experiencia,
el sentido común y los conocimientos cientificos, no podía derivarse una conclusión
certera sobre la culpabilidad, sino un estado admisible y real de duda en cuanto
racionalmente no era posible concluir otra cosa entre al menos dos posibilidades.
No se trata de una simple disconformidad con las conclusiones del Tribunal.
Por otra parte debe señalarse que la posibilidad de examinar el principio in
dubio pro reo en casación en los términos señalados, no significa que la Sala
pueda sustituir la valoración probatoria hecha en el caso concreto por los juzgadores
de instancia. Si bien debemos rechazar la afirmación tradicional de que la Sala
de Casación no puede valorar la prueba oral, lo cierto es que ello no significa
que pueda sustituir la valoración de la prueba oral realizada por el Tribunal
de Juicio. La casación sí valora la prueba, incluso la oral, en todos aquellos
casos en que se cuestiona la aplicación de las reglas de la sana crítica; cuando
examina la incidencia en el proceso de la preterición de prueba (por falta de
valoración, o porque no se introdujo al proceso); cuando se acusa el vicio de
fundamentación ilegítima basada en prueba ilegal; entre otros casos, pues en
todos esos supuestos debe apreciar la incidencia de esa prueba en la conclusión,
así como también la incidencia de la restante prueba para determinar si la conclusión
se mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la prueba que se echa
de menos (inclusión o exclusión hipotética). Pero en esos supuestos sólo verifica
si la valoración hecha por el Tribunal sobre la prueba es correcta o no, pues
de encontrar algún yerro esencial dispone la nulidad y ordena el respectivo
juicio de reenvío, con el fin de que otro Tribunal examine la prueba válida
y legítima luego de un juicio oral. Lo anterior es así en virtud del principio
de inmediación que informa la oralidad, pero en ningún caso suplanta y sustituye
la valoración de la prueba oral realizada por el a quo por una propia.
Ahora podríamos agregar también que alguna valoración
de prueba oral debe realizar la casación cuando examina el cumplimiento del
principio del in dubio pro reo, pero no puede pretenderse que la Sala sustituya
la valoración del Tribunal con el fin de llegar a conclusiones fácticas y jurídicas
distintas, sino sólo con el fin de que se señale que la valoración del Tribunal
sentenciador es errónea, lo que tiene como consecuencia la nulidad del fallo
y la disposición del juicio de reenvio. 5°.- Por todo lo expuesto, debemos concluir
que la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro
reo sí puede ser conocida por la Sala de Casación en los términos antes señalados.
En el caso concreto, sin embargo, el reclamo debe declararse sin lugar pues
el impugnante no realiza una adecuada fundamentación de su reproche. En realidad
sólo dice que de la lectura de la sentencia se evidencia un estado de duda en
cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron
los hechos. No señala cuáles son las distintas posibilidades que podían derivarse
de los elementos de prueba, ni precisa cuál es esa duda que justificaba la aplicación
del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, razón por la cual debe
rechazarse también este cuarto motivo.'
44.
PRUEBA - Cuando el imputado es fuente de prueba no existe obligación
de formularle ninguna advertencia.
En efecto, interpretar la actuación cuestionada del modo
que aquí se pretende, llevaría a extremos absurdos donde se confundiría la potestad
de abstenerse de declarar con las vinculaciones procesales a que está sometido
cualquier imputado; es decir, en cada caso en que se requiriese su presencia
con fines probatorios, habría que dejar constancia -so pena de nulidad- que
se le advirtió que podía negarse a ello, por ejemplo un reconocimiento, una
corta de cabello, una inspección o registro personal, etc., lo cual obviamente
no es el propósito que se busca con la garantía anteriormente examinada. Desde
luego, cabe señalar que los cuerpos de escritura efectuados por [la imputada]
en esta causa (a partir de los cuales se emitieron las correspondientes pericias
caligráficas) no fueron obtenidos bajo coacción o amenaza, ni se obligó a aquélla
a hacerlos de alguna otra forma (aspecto éste que tampoco se alega), lo que
sí hubiese vulnerado los derechos de defensa y del debido proceso discutidos
por el recurrente. En tal sentido resulta importante destacar que la Sala Constitucional
reconoció, inclusive, que en determinadas circunstancias es posible obligar
al imputado a someterse corporalmente a la realización de una serie de actos
de investigación o de obtención de prueba (es decir, utilizarlo como fuente
u objeto de ella), como ocurre con la extracción de sangre, reconocimiento,
corte de cabellos, entre otros que "pueden ser realizados aún sin su consentimiento",
siempre que no se produzca daño físico o psíquico para el sujeto (Ver Res. No.
941-92 de las 8:45 hrs. del 10 de abril de 1992). De igual manera la misma Sala
Constitucional puntualizó recientemente que "Si la autoridad recurrida ordenó
realizar una prueba grafoscópica teniendo como base la firma estampada por el
imputado al tiempo de la indagatoria, no obstante que en ese momento procesal
se abstuvo de declarar y manifestó su deseo de no rendir el cuerpo de escritura,
ello no constituye quebranto alguno a la norma constitucional que protege la
negativa del encausado de declarar en su contra (artículo 36 de la Constitución
Política), pues tal acuerdo en nada afecta su derecho de abstención" (Res.
No. 6261-93 de las 15:03 hrs. del 26 de noviembre de 1993).
De todo lo analizado podemos concluir lo siguiente: el
reclamo de la defensa parte del supuesto de que para poder realizar un cuerpo
de escritura es obligación advertir al imputado que no está obligado a hacerlo,
supuesto éste que no tiene apoyo constitucional ni legal, pues la advertencia
se debe hacer en lo que atañe a su facultad de declarar o no, lo que es diferente
de lo que aquí se discute. En consecuencia, no tenía por qué dejarse constancia
alguna en el sentido apuntado cuando se tomaron los mencionados cuerpos de escritura
ni se deriva ninguna nulidad por parte del tribunal de mérito al considerar
las pruebas caligráficas que en ellos se basaron, elementos esenciales de su
decisión."
45.
PRUEBA - Incorporación de prueba obtenida con violación a los derechos
de defensa - Aplicación del método de supresión hipotética.
"Cuando
se incorpora al proceso un elemento de prueba obtenido con violación de los
derechos de defensa, debe ser aplicado el método de la supresión hipotética
para determinar las consecuencias del vicio sobre el procedimiento, de manera
que si excluida mentalmente la prueba ilícita el resto del material probatorio
lícito da soporte al hecho probado, la sentencia mantiene su validez. Ello es
así en virtud de que la nulidad sólo podría producirse frente a elementos de
prueba de valor decisivo y que puedan provocar una variante en la decisión final.
(V. votos de la Sala Constitucional N° 701-91, de las 13:40 hrs. del 10 de abril
de 1991; N° 540-91, de las 15:50 hrs, del 13 de marzo de 1991; N° 1739-92, de
las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992; N° 802-90, de las 9:15 hrs. del 17 de
julio de 1990; y N° 1345-90 de las 14:39 hrs. del 24 de octubre de 1990; y de
la Sala Tercera los votos N° 452-F, de las 11:00 hrs. del 12 de agosto de 1993;
N° 35-F, de las 8;45 hrs. del 22 de enero de 1993; y N° 347-F, de
las 10:45 hrs. del 25 de junio de 1993; entre otros)."
46.
PRUEBA - Niveles de motivación probatoria.
"La motivación probatoria de la sentencia debe hacerse
a dos niveles: fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de la
prueba recibida de viva voz y con inmediación; y la fundamentación intelectiva,
que es la valoración de la prueba que se ha inserido en el fallo. Si se incluye
en la resolución únicamente el sumario de prueba (sin valorar), habrá falta
de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación
del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación
descriptiva. (Sobre estos conceptos v. CAFFERATA NORES: «Algunos aspectos de
la motivación de la sentencia», Temas de derecho procesal penal, pp.
284-291.) La Sala Constitucional ha definido la actividad probatoria como suma
del contenido de la prueba y la respectiva valoración, es decir una operación
descriptiva-intelectiva: «... el juzgador tiene la obligación de valorar las
pruebas recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo
consignar el contenido de la misma y las razones de su convicción, pues
esta actividad integra el debido proceso...» (Sala Constitucional, N° 6694-93,
de las 14:45 hrs. del 21 de diciembre de 1993.).
47.
PRUEBA - Prevalencia de la prueba recabada en el debate - Carácter excepcional
del mayor valor probatorio asignado a la del sumario.
"El tema sobre el valor de las pruebas recibidas en la
instrucción que se incorporan al debate en contraposición con las producidas
en éste, no es pacífico en doctrina y ha sido tangencialmente tocado por nuestra
jurisprudencia. Por eso consideramos conveniente referirnos al problema. A efecto
de dictar sentencia, el Tribunal debe valorar las pruebas que formaron parte
del debate, intentando evidenciar, motivada y racionalmente, su eficacia para
provocar la certeza necesaria para condenar, o bien, que carecen de tal idoneidad,
conforme al sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestra legislación
(reglas de la sana crítica racional, artículos 226, 393 y 400 inciso 4° del
Código de Procedimientos Penales). El principio de inmediación de la prueba
(y en general todos los principios que informan el sistema procesal vigente,
como oralidad, contradictorio y publicidad), supone que es imprescindible que
todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata
y simultánea. «Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración
alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa
con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase
de juicio para hacer efectiva esa inmediación". (Sala Constitucional N° 1739
de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992). La misma resolución agrega que la discrecionalidad
del juzgador al valorar la prueba está limitada por criterios objetivos que
procuran que la valoración no sea arbitraria o errónea. Ello está acorde con
la normativa, pues concretamente respecto a la prueba testimonial, la recepción
de testimonios en el debate, debe darse, bajo pena de nulidad, en forma oral
y pública, no sólo para las partes, sino también para cualquiera, salvo que
esa publicidad afecte la moral o la seguridad pública (artículo 359 del Código
de Procedimientos Penales). En dicha oportunidad, los miembros del tribunal,
el fiscal, las partes y los defensores, con la anuencia del Presidente y en
el momento correspondiente, pueden formular preguntas a los testigos (artículo
383 del Código de Procedimientos Penales).
En lo que importa, para efectos de este análisis, cabe
destacar la excepción a la regla de la comparecencia personal de los testigos
y de la oralidad de sus deposiciones, prevista en el inciso 2 del artículo 384
del Código de Procedimientos Penales, que a la letra dice: "2) Si hubiere contradicciones
entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria
del testigo". En estas circunstancias, lo que corresponde es que el Tribunal,
luego que el declarante haya manifestado todo cuanto conoce sobre el asunto,
(relación de los artículos 380, 383, 234 y 95 ibídem), le haga notar las contradicciones
en que incurrió, leyéndole las partes atinentes de su declaración del sumario.
No parece conveniente, para el desarrollo normal de la declaración y del debate,
interrumpir esa exposición para hacer notar la incongruencia, sino esperar hasta
que la concluya. En términos generales, puede tratarse de contradicciones de
poca monta, respecto a cuestiones jurídicamente irrelevantes del hecho, acaso
explicables por el mismo transcurso del tiempo, que distorsiona parcialmente
los recuerdos del testigo, por lo que la lectura de la anterior declaración
da lugar a que se rectifiquen o aclaren racional y satisfactoriamente los contrasentidos
en que se incurrió.
También puede relacionarse con contradicciones respecto
a los datos mas importantes, esenciales o relevantes del hecho y ellas subsisten
luego de haber refrescado la memoria del deponente con la lectura parcial o
total de su anterior declaración y no se da una explicación razonable o atendible.
En todo caso, deberá el Tribunal esforzarse al máximo para que se aclaren dichas
contrariedades. Pero si no se logra esa clarificación, se pone en evidencia
el conflicto que subyace en la especie y en este caso las reglas de la sana
crítica racional imponen al juzgador la obligación de resolver las siguientes
cuestiones: ¿por qué se contradice el testigo? ¿Cuál de sus versiones es la
correcta o cuál de ellas debe merecer credibilidad?. Los tratadistas no han
llegado a acuerdo sobre el punto. Para Cafferata Nores "En caso de contradicción,
el Tribunal deberá resolver a qué le asigna mayor eficacia probatoria: si al
dicho original o a su rectificación (La Prueba en el Proceso Penal, Buenos
Aires, Ediciones Depalma, 1988, p. 118). Según Francois Gorphe, "Es verdad que
los documentos de la instrucción sólo valen como informes, y que la convicción
de los jueces debe formarse principalmente por los debates orales y la de los
jurados exclusivamente por éstos. Pero unos y otros, jueces y jurados, están
libres en cuanto a la formación íntima de su convicción y nada les impide preferir
una declaración escrita si la consideran más segura que la oral. En definitiva,
tendrán que pesar las diferentes deposiciones de acuerdo con valor interno respectivo,
cualquiera sea su forma.
No se podrá desconocer que, en principio, las deposiciones
orales presentan más garantía que las escritas. Pero la comparación debe realizarse
in specie: en unos casos, la deposición oral, hecha en último lugar,
con tranquilidad y después de haber reflexionado, parecerá más exacta; en otros,
por el contrario, la deposición escrita, hecha en el primer momento, bajo la
impresión reciente de los hechos, parecerá más espontánea y sincera". (De
la Apreciación de las Pruebas, Editorial La Ley; Buenos Aires, Argentina,
1967, p 392.). José María Asencio Mellado asegura que "De esta manera parece
haberse expresado el TC (Tribunal Constitucional) en su sentencia 55/1982, de
26 de julio, para quien "la contradicción entre testimonios obrantes en el sumario
y las declaraciones en el juicio oral... pertenece al ámbito del poder y responsabilidad
del juzgador penal de valorar en conciencia el resultado de las pruebas", agregando
luego: "Como se dijo en un apartado anterior de nuestro trabajo, el artículo
714 ha sido interpretado por el TC (Tribunal Constitucional) y el TS (Tribunal
Supremo) en el sentido de estimar que la concesión de un valor determinado a
las declaraciones del juicio oral o las precedentes es materia que entra dentro
de la libre apreciación de las pruebas, por lo que es posible atender a cualquiera
de ambas según lo estimen la Sala o el Juez sentenciador".(Prueba Prohibida
y Prueba Preconstituida, Editorial Trivium, S. A., Madrid, 1989, páginas
179 y 193-194). Varios expertos que participaron en el Programa de Fortalecimiento
del Estado de Derecho y la Justicia Penal en Centroamérica y Panamá, sostienen
que ""Ciertamente existen supuestos excepcionales en los que los actos de investigación
han de gozar necesariamente de valor probatorio, pero en un proceso penal moderno
dichos supuestos deben ser admitidos con carácter excepcional, cuando las diligencias
practicadas por el juez en la instrucción sean de imposible o muy difícil reproducción
-prueba anticipada (testigo en peligro de muerte, turistas, la llamada "prueba
preconstituida", como la inspección ocular del juez...)- o cuando la lectura
de las mismas sea necesaria para confrontar declaraciones prestadas con las
emitidas en la fase decisora si se duda de la veracidad de las mismas". (Tomo
III, El Proceso Penal: Entre el Garantismo Normativo y la Aplicación Inquisitorial.
ILANUD, 1992, página 88). En común podemos citar de todos los autores transcritos,
que excepcionalmente dan valor probatorio a las declaraciones o constancias
del sumario, que hayan sido incorporadas debidamente al debate oral. Pero también
existen tratadistas que niegan esa posibilidad. Julio Maier afirma: "Esta es
la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes
procesales penales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo
como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia.
Ese debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales
(inmediación), incluso del imputado y de su defensor, y en él se incorporan
los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder
que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas
en la decisión; a él concurren el acusador y el acusado -también su defensor-
con las mismas facultades, factor principal de la equiparación de posibilidades
respecto del fallo.
De ello resulta, también, que la investigación anterior
(instrucción o procedimiento preliminar) y los medios de prueba que allí se
llevan a cabo tienen sólo valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca
de si se enjuicia al imputado (acusación), mas no para fundar la sentencia".
(Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo 1, Volumen b, Editorial Hammurabi
S.R.L., Buenos Alres, 1989, páginas 355 y 356.). Jorge Clariá Olmedo asevera:
"El testimonio originario puede ser ampliado posteriormente, dentro de la misma
instrucción donde se presta o en el mismo debate del juicio plenario en que
fue recibido... Son testimonios formalmente independientes, sin embargo, las
declaraciones del mismo testigo prestadas primero en la instrucción y después
en el debate, pues debe tenerse en cuenta que la primera no puede fundamentar
la sentencia, y si se introduce por lectura en el debate, funciona como documento
el acta que la contiene". (Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V,
La Actividad Procesal, Ediar, Argentina, 1964, p. 81). La jurisprudencia de
esta Sala, con diversas integraciones de Magistrados, ha admitido que incorporada
la declaración rendida en el sumario, a la fase de debate, pueden extraerse
conclusiones de la relación de ese testimonio original con el recibido en la
audiencia (N° 32-F de 17:20 horas de 14 de mayo de 1981); también que en esos
casos, el tribunal respectivo para emitir su sentencia, se pueda inclinar por
una u otra versión.(N° 260-F de 10:00 horas de 25 de setiembre de 1987). Más
recientemente, se admitió: " A mayor abundamiento debe decirse, con relación
a la veracidad que el tribunal de mérito otorgó a las declaraciones de los menores
rendidas durante la etapa de instrucción, descartando la versión dada por ellos
oralmente durante el debate, que la misma ley faculta esa apreciación cuando
en el artículo 384 inciso 2) del Código de la materia autoriza la incorporación
de los testimonios recibidos en aquella fase si hubiere contradicciones con
los vertidos en la audiencia oral, siendo su lógica consecuencia que así se
haga con el fin de averiguar -en la medida de lo posible- la verdad real de
lo acontecido. En caso contrario (o sea impedir que los jueces valoren y otorguen
credibilidad a las declaraciones de la fase instructiva) no tendría lógica ni
fundamento alguno el permitir su incorporación por lectura, lo que supondría
modificar la potestad soberana de los jueces en la valoración de las pruebas
y contradecir el sistema de sana crítica que lo rige. Inclusive la doctrina
más autorizada se ha pronunciado al respecto, cuestionando que deba otorgarse
preferencia solamente a las declaraciones orales, pues si existe discrepancia
entre éstas y las escritas, debe ser el juez el que en cada caso concreto forme
su convicción libremente, sin fijarle una regla o pauta general que le obstaculice
su función".(N° 656-F de 9:35 horas del 29 de noviembre de 1991). Como puede
apreciarse, si bien la jurisprudencia admite la valoración tanto de las declaraciones
rendidas en la instrucción como en el debate, omite aclarar bajo qué circunstancias
puede otorgársele más credibilidad a la deposición del sumario que a la de la
audiencia oral.
Ello es importante, porque de acuerdo con nuestro sistema,
la etapa instructiva no es más que preparatoria para el debate, que es donde
se realiza el verdadero juicio, pues con toda intensidad se desarrollan los
principios que informan nuestro régimen procesal. Por estas razones debe decirse,
en principio, que prevalece la prueba de cualquier tipo, principalmente la testimonial,
recabada en el debate por sobre la recibida en la instrucción. Pero excepcionalmente
puede dársele mayor valor a la del sumario, cuando entre en contradicción con
la del plenario o audiencia oral. Ello puede ocurrir en casos muy calificados,
verbigracia, cuando el testigo sea objeto de amenazas del imputado o personas
relacionadas con él; o cuando se da una fuerte presión contra el declarante
(como ocurre con los menores); o cuando existan lazos afectivos o sentimentales
que motiven esa modificación o si las restantes pruebas que deben ser analizadas
por los juzgadores, acrediten fehacientemente, que al dicho primigenio es al
que debe otorgársele credibilidad, por sobre la rectificación efectuada en el
debate. Evidentemente la lista no se agota en esos ejemplos, pues muchas otras
circunstancias pueden concurrir, pero debe resaltarse que se trata de una cuestión
excepcional y que, en todo caso, la veracidad que conceda el juzgador a la primera
declaración, debe ser racional y suficientemente fundamentada, justificando
el por qué de su escogencia."
48.
PRUEBA SOBRE ESTADO CIVIL - Posibilidad de que la Sala la ordene.
"En el único motivo del recurso por vicios in procedendo
interpuesto por el defensor del encartado [...], se acusa la violación de
los artículos 406, 393, 395, 144 y 145 del Código de Procedimientos Penales,
así como de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, alegando que
el Tribunal irrespetó las limitaciones legales establecidas respecto a la prueba
del estado civil de las personas, al demostrar la edad de la ofendida mediante
una fotocopia, de la declaración de nacimiento de la menor. En el expediente
puede observarse efectivamente que el Tribunal a quo determinó la edad
de [la ofendida] mediante una fotocopia del certificado de la dedaración de
nacimiento (folio 17 fte.), omitiendo obtener tal prueba por medio del correspondiente
certificado emanado del Registro Civil. Evidentemente, el vicio acusado en el
reclamo está aparentemente presente, toda vez que el nacimiento (por ende la
edad) constituye uno de los aspectos que comprende el estado civil, pero la
Sala, en casos semejantes al presente (véase, por ejemplo la resolución V-35-Fde
las 11:15 horas del 17 de enero de 1992), ha admitido la posibilidad de controlar
la actividad procesal del tribunal sentenciador ordenando prueba que acredite
la observancia real de los fines que inspiran las formas procesales omitidas
o defectuosamente realizadas por el juez (o las partes) en el trámite procesal
(no así -por supuesto- respecto a los hechos que son objeto del proceso). Tal
tesis se fundamenta en que sería absurdo decretar la nulidad motivada por la
inobservancia de una forma procesal así sancionada cuando el trámite cuestionado
de omiso o defectuoso en realidad no ha violentado el sentido, inteligencia
o garantía que inspira la norma procesal.
Así, pues, tratándose en la especie de un caso de omisión
de prueba legal en el trámite procesal, necesaria para establecer una eventual
calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, esta Sala -con fundamento
en la jurisprudencia anteriormente citada, y al amparo del artículo 41 de la
Constitución Política, que establece el deber de procurar una justicia pronta,
cumplida y sin denegación- ordenó enviar mandamiento al Registro Civil para
que certificara el acta de nacimiento de la menor ofendida, a efecto de corroborar
la veracidad de la condusión del a quo en el sentido de que ella era
menor de doce años a la fecha en que sucedieron los hechos, presupuesto que
sirvió de antecedente a la calificación jurídica del hecho acusado contra el
encartado y que desembocó en la sentencia condenatoria aquí impugnada.
Como se dijo anteriormente, debe tomarse en cuenta que de no practicarse
esta verificación, podría llegarse a la situación absurda -y contraria a los
principios de economía y celeridad procesal- de que no obstante ser la víctima
realmente menor de doce años para la fecha de los hechos, tendrían que anularse
las actuaciones respectivas, con todos los atrasos e inconvenientes que esta
solución conlleva, en aras de cumplir "formalmente" la letra de una ley de orden
público, aun cuando se contraviniera clara y abiertamente el espiritu e inteligencia
de la misma."
49.
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS - Facultades de la Policía Judicial.
"Ahora bien, es cierto que el inciso 9° del artículo 4
de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, faculta a la Policía
Judicial para practicar reconocimientos e inspecciones, pero tal facultad debe
relacionarse con el resto de las disposiciones procesales, en especial con aquellas
que señalan ciertos requisitos mínimos para la práctica de diligencias probatorias,
con posibilidad de intervención para los demás sujetos procesales, incluidos
el Ministerio Público y la defensa. En realidad esa disposición legal faculta
a la policía para realizar esos actos, como el reconocimiento, en la medida
en que se utilicen únicamente con fines policiales, con el claro propósito de
orientar las investigaciones sobre el hecho, para profundizarlas, reconducirlas
o concluirlas; sin embargo, en principio esas diligencias policiales no pueden
tener efectos ante el proceso jurisdiccional, ni servir de prueba, salvo que
se hubieren cumplido las reglas que el Código Procesal Penal establece para
ello. Tratándose de un reconocimiento de objetos resultaba in dispensable seguir
el procedimiento establecido en el artículo 260 en relación con los artículos
255 a 257, todos del Código de Procedimientos Penales, y si se trataba de actos
definitivos debió citarse previamente a las partes; pero en especial debió intervenir
un juez en la realización del acto, lo que se echa de menos en el caso de autos.
Pese a lo anterior, suprimida hipotéticamente la prueba que se menciona, se
mantiene inalterada la sentencia de mérito, pues se basa en una serie de indicios
que no dependen directamente del reconocimiento del arma."
50.
SENTENCIA - Falta absoluta de determinación de la fecha de ocurrencia
de los hechos es causal de nulidad.
"Esta Sala ha requerido que la fecha debe expresarse siempre
y cuando sea posible, y que de no poderse debe señalarse la aproximada (conf.:
V-55 F de las 16:30 hrs. del 2-7-81;V-154 F de las 10:40 hrs. del 27-5-88).
Pero tratándose de falta de absoluta determinación de la fecha de la ocurrencia
de los hechos, ni siguiera la fecha aproximada, ello tanto conlleva a la falta
de la "determinación precisa y circunstanciada" (sic., artículo 400.2 del Código
de Procedimientos Penales), modalidad de falta de fundamentación, que sí es
causal de nulidad del pronunciamiento, además de que se deja en total incertidumbre
eventualidades referidas a la prescripción, sea en cuanto a las posibilidades
de su punto de partida."
51.
SENTENCIA - Habilitación de hora para su dictado por simple prolongación
del debate.
"En el tercer aparte del recurso por la forma se acusa
la violación del artículo 93 del Código de Procedimientos Penales porque la
sentencia se dictó a una hora no habilitada para ello, sea a las diecisiete
horas con quince minutos del veinticuatro de febrero del año en curso. Los suscritos
Magistrados consideran que el reclamo no es atendible, pues a los efectos de
continuidad del debate pueden habilitarse incluso horas de la noche, si el tribunal
lo estima necesario (así, NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba,
Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 114, nota
1). Por otra parte, la inobservancia
de esta norma no está sancionada con nulidad (en este sentido véase LLOBET Javier):
Código de Procedimientos Penales Anotado, San José, Litografía e Imprenta
Lil, SA., 1987, p. 118, nota n° 4 del artículo 93), razón por la cual la jurisprudencia
de esta Sala anteriormente se había pronunciado en el sentido de que «además
de que el numeral 93 no tiene ninguna sanción procesal, basta que el juzgador
prolongue el debate más allá de las horas señaladas en que deba cerrarse el
despacho para que se tenga por habilitada la hora (Sala Tercera, N° 56 F de
las 9:30 hrs. del 6 de junio de 1986)."
52.
SENTENCIA - Omisión de lectura por inasistencia de partes no provoca
nulidad.
"La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma
reiterada que, cuando no asisten los interesados ni otras personas o público
a escuchar la notificación integral de la sentencia, el tribunal no está en
obligación de hacerla, porque de todas maneras no hay interés procesal debido
a la ausencia de personas y tampoco se causa indefensión. (V. sentencias de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 539-F de 10:55 hrs. de 6
de noviembre de 1992; y N° 58-F de 9:05 hrs. de 5 de marzo de 1993)."