POLICÍA JUDICIAL: UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA
Dr.
José María Tijerino Pacheco
Fiscal General de la República
Profesor de Derecho Procesal
Penal en la Universidad de Costa Rica
"Si el derecho sin la fuerza
es impotencia..., la fuerza sin el derecho es la barbarie." DUGUIT (cit. por
Gleizal, 1974, p. 227)
DESARROLLO Y JUSTICIA
En esta América Latina finisecular
se ha ido abriendo paso la idea de que para lograr el desarrollo económico y
social no basta con que la sociedad tenga una estructura democrática meramente
formal. Es necesario que todas las instituciones que constituyen una sociedad
de esa naturaleza funcionen realmente y en un nivel de eficiencia aceptable.
El sistema de justicia es,
sin duda, uno de los fundamentales para la consecución de una sociedad de bienestar.
Sin justicia no es posible el orden ni la paz ni la seguridad, y sin ellos no
encuentran el clima propicio para rendir sus frutos ni el trabajo ni la inversión
de capitales.
Quizás esas consideraciones,
de orden claramente utilitario, puedan hacer posible lo que no logró la ética
en el manejo de la cosa pública, ni el clamor de las ingentes masas desposeídas,
ni la denuncia de los horrores padecidos por nuestros pueblos a manos de fuerzas
concebidas en los textos fundamentales de nuestras repúblicas como garantes
de la seguridad de sus ciudadanos, tuteladoras de sus derechos individuales,
promotoras de la paz social.
JUSTICIA Y POLICIA
Si el sistema de justicia
penal, como tal, está integrado por diversas instituciones, su eficiencia depende
no sólo del buen funcionamiento de cada una de ellas, sino también de su armónica
relación.
Por ese motivo la policía
“judicial” (1) debe ser motivo de seria reflexión, puesto que la experiencia
revela que en todas las épocas y en todas las naciones ella suela ser el talón
de Aquiles de aquellos sistemas de justicia penal conformados con un sincero
criterio axiológico.
La policía judicial, igual
que la policía en general, no es un mal necesario del cual la humanidad podrá
llegar a prescindir, como suelen verla en su utopía algunos abolicionistas del
sistema represivo. Por el contrario, cabe suponer que en un estado de derecho
ocupe un puesto destacado en la lucha contra la criminalidad y contribuya así
a la defensa de la paz social, sin menoscabo de libertades y garantías ciudadanas.
No obstante, eso depende de
diversos factores, los cuales sólo pueden ser ponderados adecuadamente si de
previo consideramos los orígenes de la policía judicial y los criterios de distinción
entre ella y la llamada policía de orden o seguridad o policía administrativa.
CRITERIOS DE DISTINCION ENTRE
POLICIA DE SEGURIDAD O ADMINISTRATIVA Y POLICIA JUDICIAL
La policía judicial, tal como
la conocemos ahora y con esa denominación, es un fruto de la Revolución Francesa.
Si bien es cierto que una etapa preparatoria del juicio penal, a cargo de un
juez, es propia del sistema inquisitivo y que dicho juez inquisidor contaba
con el auxilio de alguaciles o comisarios, en los cuales podía delegar algunas
de sus tareas, no existía en ese sistema procesal, como señala TONINI (1979,
p. 12), una distinción entre las funciones de policía y justicia, de manera
tal que el juez inquisidor cumplía también la que a partir del código francés
del 3 de brumario del año iv (25 de octubre de 1795), se dio en llamar "policía
judicial".
El artículo 19 del código
citado, también conocido con el inexacto nombre de "Código de Delitos y de Penas",
pese a su naturaleza esencialmente procedimental, indicaba que la "policía administrativa"
tiene por objeto el mantenimiento habitual del orden público en cada lugar y
en cada una de las partes de la administración general, y tiende principalmente
a prevenir los delitos. En el artículo 20 el código señalaba la función de la
"policía judicial": investigar los delitos que la policía administrativa no
pudo evitar, reunir las pruebas y llevar a los delincuentes ante los tribunales
encargados de imponerles la sanción que corresponda.
De esta manera dicho código
desarrollaba un principio establecido por el artículo 189 de la Constitución
del año III, que la había recientemente precedido, según el cual "las administraciones...
no pueden inmiscuirse en las materias dependientes del orden judicial" (GLEIZAL,
1974, p. 45).
TONINI (1979, p.60) estima
que la distinción entre policía administrativa y policía judicial fue causada
probablemente por la amarga experiencia del período revolucionario conocido
como Terror, durante el cual se promulgó la Ley de Sospechosos, del 17 de septiembre
de 1793, que estableció como delito la simple sospecha de ser "rebelde" o "traidor".
Durante dicho período fue completa la confusión de las funciones administrativas
y jurisdiccionales, de manera que los órganos judiciales desarrollaron funciones
de prevención, mientras que los órganos administrativos, como la municipalidad
y el "Comité de Seguridad General", ejercieron funciones judiciales. Cesado
el Terror y eliminado el delito de mera sospecha, señala el autor italiano,
los órganos de justicia penal recuperaron sus propias características y se asistió
a una aclaración de las funciones genuinamente judiciales desarrolladas por
los órganos de policía, de igual manera que todo lo correspondiente a la prevención
del delito, a la seguridad y al orden público fue atribuido a la competencia
del poder ejecutivo, es decir, a la función administrativa.
El criterio diferenciador
de la función de policía (de seguridad u orden o administrativa y judicial)
no ha sido unánime en la doctrina. Entre las posiciones extremas de CARRAUD,
que ve en la investigación del delito una función netamente administrativa y
reduce el ámbito judicial de la justicia penal al juicio (TONINl, 1979, p.110)
y RANELLETTI, que niega que la función de la policía judicial sea realmente
una función de policía (CHIAPPETTI, 1973, p.125), se encuentran opiniones como
la de CARNELUTTI (1950, p.262), para quien la policía judicial no se diferencia
en cuanto a la naturaleza de su función de la policía preventiva o de seguridad
ya que dicho autor concibe el delito como un desorden, y CLARIA OLMEDO (1964,
III, p.54)que aunque atribuye a policía de seguridad una finalidad “eminentemente
preventiva" y a la policía judicial una finalidad "decididamente represiva",
encuentra como denominador común de ellas su carácter administrativo (administrativo-ejecutivo
y administrativo-judicial), e, igual que CARNELUTTI, concibe el delito como
una ruptura del orden, como un desorden.
Desde ese concepto de delito
como desorden, del cual también participa CAFFERATA NORES (1985, p.13), la lucha
contra el crimen viene a ser una lucha para restablecer el orden público. Opinión
en sí misma inobjetable, pero que puede dar pie para borrar toda distinción
entre las funciones policiales, ya que el concepto de orden público ha sido
tradicionalmente asociado en forma muy estrecha con el policía de seguridad.
Oportuno es recordar que la
identificación o concepción unitaria de la función policial fue denunciada por
GLEIZAL (1974, ps. 68,69 y 348) en la Francia de los años setentas como una
manifestación del concepto extensivo del orden público, que para el autor galo
era consecuencia de la imperante ideología de capitalismo de estado y que, en
su criterio, tuvo como resultado la politización de la policía judicial al ser
absorbida por la policía de orden, estrictamente hablando. Contrariamente, RICO
(1983, A, p.35) señala entre los aspectos positivos del sistema policial francés
su "casi total neutralidad política".
Al criterio diferenciador
que asigna a la policía administrativa la función de prevenir el delito y a
la judicial la de reprimirlo, ha sido objetado en Francia por numerosos autores
(GLEIZAL, 1974, P.46) que la policía judicial realmente no reprime, sino que
ella interviene para ayudar a la represión, que derivará de la sentencia condenatoria.
Asimismo, que la policía administrativa, además de prevenir, también
reprime cuando emplea la fuerza para asegurar el respeto de sus órdenes, sin
recurrir a la intervención de un juez.
A lo anterior habría que agregar
lo que señala CLARIA (1964, III, p.57) en cuanto a la función preventiva de
la policía judicial, desde el punto de vista procesal, cuando actúa para evitar
o prevenir la alteración de las pruebas, la fuga de los sospechosos o la destrucción
o desaparición de los elementos de convicción. En refuerzo de su tesis resalta
el autor cordobés que el "sumario de prevención", como se denomina a las pesquisas
policiales en algunos códigos procesales penales argentinos y en el costarricense,
es cautelar y asegurativo del posterior resultado del proceso, como indica su
nombre.
De igual forma debe ser tomado
en consideración el criterio de BUSTOS RAMIREZ (1983, ps. 66 y 67) de que entre
prevención y represión no hay diferencia conceptual, sino sólo temporal y cualitativa.
La prevención no sería sino la respuesta represiva contra las posibilidades
de producción del hecho delictivo. En la misma línea de pensamiento podemos
decir que la represión del delito tiene también una función preventiva en cuanto
factor deterrente de la criminalidad, aunque en la época actual se ponga en
tela de juicio el efecto ejemplarizante de la pena.
Otro criterio al que se ha
echado mano para establecer una diferencia entre las dos funciones de policía
está basado en la discrecionalidad de la policía administrativa, en contraste
con la legalidad que regula el ejercicio de policía judicial.
CHIAPPETTI (1973, p.129) lo
ataca señalando que la policía judicial tiene también cierto margen de discrecionalidad,
aunque considerablemente inferior al de la policía administrativa.
Tampoco resulta convencido
ese autor por la tesis de RANELLETTI de que mientras la policía judicial tutela
el derecho, la administrativa sólo tutela el orden y la seguridad, dado que
el ordenamiento que regula la actividad de policía administrativa suele contener
disposiciones que indican lo que particulares habrían debido hacer o no hacer,
en relación con lo cual la autoridad de policía debe cumplir eventualmente una
actividad material de represión, cuya finalidad es la restauración del derecho,
como cuando disuelve una reunión prohibida por la autoridad (CHIAPPETTI, 1973,
ps. 127 y 128).
También se ha recurrido como
elemento diferenciador a la naturaleza judicial de los órganos que cumplen los
actos de policía judicial o a la dependencia de ellos respecto a la autoridad
judicial, sin que parezca que eso pueda transmutar la naturaleza intrínseca
de la función policial.
GLEIZAL (1974, passim) funda
la diferencia relacionando la noción de orden público con la policía administrativa
y la de infracción con la policía judicial. Nociones ambas que se prestan a
muy diversas interpretaciones, como la denunciada por el mismo autor respecto
a la de orden público.
Con base en GARRIDO FALLAS
(1983, ps. 159-161), nosotros estimamos que el elemento medular de la actividad
de policía, en general, es la coacción como medio para lograr sus fines. Desde
esa perspectiva la policía judicial es policía en tanto actividad de coacción
o conjunto de medidas coactivas. Es judicial en cuanto a sus fines: básicamente
la investigación de delitos, la preservación de los elementos probatorios relacionados
con aquéllos y la aprehensión de los delincuentes. Estos fines deben ser, precisamente,
el elemento diferenciador entre la policía judicial y el resto de la actividad
de policía.
A estos fines de la policía
judicial, que podríamos llamar tradicionales, MONTERO AROCA (1987, ps. 236-239)
cree deben sumarse otros no necesariamente del ámbito penal, pero estrechamente
vinculados con la actividad judicial, como algunos de los señalados por el artículo
445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española: el auxilio a la autoridad
en actuaciones que deba realizar fuera de su sede y requieren la presencia policial
y otro fines, que nosotros identificamos como derivados de aquellos elementos
de la jurisdicción que han sido tradicionalmente conocidos como COERTIO Y EXECUTIO.
En un sentido semejante, la
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, cuerpo de policía judicial
costarricense, dispone que dicho ente, además de auxiliar a los tribunales penales
y al Ministerio Público, será cuerpo de consulta de los demás tribunales del
país (art.1), "cumplirá con las funciones de policía judicial... y deberá también
ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia" (art.2).
FACTORES PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO
DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Diversos factores deben ser
tomados en cuenta al estructurar la policía judicial en una sociedad democrática.
Algunos de ellos son comunes a todas las funciones de policía, como la apoliticidad,
en el sentido de neutralidad política; la organización esencialmente civilista
de los cuerpos de policía y el control que sobre las actuaciones policiales
deben ejercer diversos órganos y la misma comunidad. Otros son propios de la
policía judicial, como su ubicación en el aparato estatal, su subordinación
al ministerio público y a los tribunales de justicia, la capacidad específica
que deben recibir sus miembros y las potestades que la ley otorgue al cuerpo
policial.
1. Apoliticidad
En cuanto a la apoliticidad,
si su ausencia en la policía de seguridad es causa de disfunciones que pueden
constituir verdaderas desviaciones de poder, tratándose de la investigación
de delitos la politización policial puede llegar a corromper todo el sistema
de justicia, pues en la generalidad de los casos las primeras pesquisas suelen
tener una influencia decisiva sobre la ulterior sustanciación del proceso penal.
El principio de verdad real,
soporte de todo el andamiaje de la justicia represiva en un Estado de Derecho,
resulta totalmente desvirtuado cuando los órganos encargados de hacerlo realidad
se guían con criterios divorciados de la objetividad.
2. Organización civilista
Piedra fundamental en la edificación
de un buen cuerpo de policía es la formación de la mentalidad policial (TIJERINO,
1992), es decir de una mentalidad claramente diferenciada de la militar, como
diferente es la función de la policía y el ejército.
En un Estado de Derecho la
policía no puede ser concebida sino como un servicio a la comunidad (RICO, 1983,
B, ps. 23 y 24); es un servicio público de protección o tutela de todo el conglomerado
social y de los derechos y garantías individuales. La mentalidad militar, orientada
claramente al uso indiscriminado de la fuerza, sin repugnancia alguna a la brutalidad
(CLAUSEWITZ, 1972, p. 10), es incompatible con la mentalidad con que debe ser
cumplida la función policial, esencialmente protectora (CRUZ, 1991 p. 92).
El acto militar exige reacción
refleja del subalterno, a la orden del superior o ante una situación determinada.
El acto policial exige racionalidad, discernimiento, valoración de los
riesgos a que estén expuestos los bienes jurídicos confiados a su protección.
De allí que no sólo sea sustancialmente distinta de la del policía la mentalidad
del soldado, sino también mucho más compleja y laboriosa la formación de la
mentalidad policial (TIJERINO, 1992).
Elocuentes fueron en este
sentido las palabras dirigidas el 22 de julio de 1988 por LUIS MARIA RETOLAZA,
Consejero de Interior del Gobierno Vasco, a los "ertzainas" o miembros de la
policía autonómica Ertzaintza: "Sois ciudadanos con mentalidad de ciudadanos,
de civiles, para convivir en una sociedad civil de ciudadanos de pleno derecho."
(EL PAIS, Madrid, 23 de julio de 1988, p. 12).
Buscando la diferencia entre
lo policial y lo militar el gobierno de Oscar Arias, en Costa Rica, sustituyó
la denominación de "compañías" y "comandancias", resabios del proscrito Ejército,
por la de "comisarias", además de otras disposiciones desmilitarizadoras de
la policía administrativa que, por desgracia, siguen resultando insuficientes.
En la misma orientación, el gobierno español eliminó en 1987 las denominaciones
militares en los grados de la policía (EL PAIS, 6 de diciembre de 1987, p. 18).
Fundado en lo anterior, expreso
mis más serias dudas sobre la posibilidad de crear un cuerpo de policía judicial
sobre la base de una institución militarizada, como suelen ser los cuerpos de
policía de seguridad en la América Latina. Desengañémonos. la policía judicial
no se improvisa ni se construye con elementos inidóneos.
3. Control
Todo cuerpo policial necesita
controles internos y externos. El más importante de los controles internos es
el que directamente ejercen sus jefes y oficiales. Por eso nunca será suficientemente
ponderada la importancia de una rigurosa selección de éstos. Es más fácil que
un jefe íntegro, por respeto o temor, imponga rectitud a subalternos corruptos,
que un cuerpo policial formado por hombres probos se sustraiga a la influencia
perniciosa de un jefe indigno (TIJERINO, 1991, p. 20).
Otro control interno lo constituyen
oficinas especializadas de supervisión pertenecientes a la misma policía, generalmente
conocidas como de "asuntos internos".
Tratándose de la policía judicial y en virtud de su subordinación al
Ministerio Público, de la que hablaremos luego, lo óptimo sería que lo resuelto
por esas oficinas sea revisado por un fiscal designado por el Fiscal General,
o que dicho fiscal integre el tribunal disciplinario, con lo que ya tendríamos
el primer elemento de control externo.
Uno de los más importantes
controles externos es el que deben ejercer los tribunales de justicia restando
validez con toda firmeza a las actuaciones ilegales de la policía, así como
reprimiendo severamente los abusos en que ésta incurra. En muchas ocasiones es la misma judicatura
la que propicia los abusos policiales, al delegar indolentemente las propias
funciones en la policía judicial.
El más democrático de los
controles de la policía es el que ejerce directamente la comunidad. Si la policía
es un servicio a la ciudadanía, ésta tiene derecho a velar por su buena prestación.
Entre policía y comunidad, en una sociedad democrática, no puede haber divorcio
o antagonismo. Una relación armoniosa no sólo depara ventajas para la comunidad,
sino también para la misma policía, que adquiere reconocimiento de su legitimidad
y el consecuente apoyo ciudadano.
En asunto tan delicado y complejo
como la función de policía judicial el respeto y la colaboración de la comunidad
rinden grandes beneficios. Por otra parte, el control de la comunidad
sobre las actuaciones de la policía judicial es la mejor garantía de respecto
por parte de ésta a la legalidad.
Control de la policía por
la comunidad no puede significar, desde luego, interferencia en las investigaciones
policiales, sino acceso a información sobre organización, recursos y funcionamiento
del cuerpo policial por parte de individuos o grupos de ciudadanos que revelen
un legítimo interés en esos aspectos, así como facilidades al público en general
para presentar quejas por actuaciones indebidas y dar seguimiento a las investigaciones
disciplinarias a las que aquéllas dieren lugar.
4. Ubicación
La forma más segura de librar
a la policía judicial de la influencia política partidista es sacarla, igual
que al Ministerio Público, de la esfera del Poder Ejecutivo y ubicarla donde
la naturaleza de su función exige: en el Poder Judicial, dado que compartimos
el criterio del maestro VELEZ MARICONDE (1969, p. 258), de que la represión
de las conductas delictivas es actividad de naturaleza judicial. Pensamos, desde
luego, en un poder judicial real y no simbólico, es decir, en un poder judicial
independiente.
La exitosa experiencia costarricense
de un cuerpo de policía judicial dentro del Poder Judicial, que ha cumplido
ya veinte años, contradice la opinión de BUSTOS RAMIREZ (1983, p. 66) sobre
la viabilidad de intentos semejantes.
5. Subordinación al Ministerio Público y
a los tribunales.
La policía judicial, como
órgano de la función represiva del Estado y auxiliar es esa tarea del Ministerio
Público y de los tribunales penales, debe necesariamente estar subordinada a
ellos. Toda investigación policial en materia criminal, previa al proceso, debe
estar orientada a suministrar al Ministerio Público elementos probatorios que
le permitan fundar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea
haciendo una imputación o solicitando al tribunal competente la desestimación
del caso. Iniciado el proceso, la función policial se debe orientar a cumplir
las órdenes del tribunal que lo adelante.
Si el Ministerio Público,
particularmente su jerarca, no tiene la potestad de dar directrices sobre la
actividad de policía judicial e instrucciones precisas en cuanto a casos específicos,
se corre el riesgo de que la policía determine su propia política criminal y
condicione a sus propios intereses o a intereses extraños el mismo ejercicio
de la acción penal. O el Ministerio Público controla la actividad de policía
judicial o la policía judicial controla buena parte de la actividad del Ministerio
Público.
La supervisión del Ministerio
Público sobre la policía judicial debe ser cercana y rigurosa, no sólo para
garantizar el éxito de las investigaciones policiales sino también para controlar
la legalidad de sus actuaciones.
El Fiscal General o director
del Ministerio Público es el jerarca natural de la policía judicial. Si no se
establece esa relación, la policía tiende a buscar otros centros de poder que
la tutelen, dando lugar al peligroso fenómeno del clientelismo, o a convertirse
ella misma en centro omnímodo de poder, inaceptable en un régimen democrático
por las aberrantes consecuencias que de él necesariamente derivan.
6. Capacitación
a) Criminalística
Por otra parte, la policía
judicial debe estar confiada a un cuerpo especializado, como especializada es
la actividad. De ello se colige que la capacitación de sus miembros debe diferir
de la que reciben los individuos que integran otros cuerpos de policía.
Debemos recordar que uno de
los nombres con el que se conoce a la policía judicial es el de "policía científica".
Esto porque, con el surgimiento y desarrollo de la criminalística, la investigación
de los hechos delictivos se apoya principalmente en diversas ramas de la ciencia.
El dominio de la criminalística es, pues, indispensable para los agentes de
policía judicial. Naturalmente que todo cuerpo de policía científica debe contar
con el respaldo de laboratorios físico-químicos, bien equipados y atendidos
por personal debidamente adiestrado, y un bien estructurado departamento de
medicina legal.
b) Delincuencia no convencional
La política criminal de una
sociedad democrática debe priorizar la lucha contra la delincuencia de los sectores
con poder económico, por su mayor lesividad a los intereses sociales. Para tan
ingente tarea es absolutamente indispensable una policía judicial capacitada
en ese campo particular.
Voces autorizadas sostienen
que la inconmensurable deuda externa de América Latina es el resultado de empréstitos
que realmente no necesitaban nuestros países o que fueron manejados con insuficientes
o nulos controles, aunado a un sistema penal que es absoluta garantía de impunidad
para las clases dirigentes. En este aspecto el panorama de los países de la
región es realmente desolador; por eso, mientras no se ponga fin a tan caótica
situación, el desarrollo económico y social será una permanente frustración.
De singular importancia para
la lucha contra la delincuencia "de cuello blanco" es la capacitación de algunas
secciones de la policía judicial en material financiera, es decir, en los procedimientos
propios del manejo de la hacienda pública, en el funcionamiento de las instituciones
y operaciones bancarias y bursátiles y en todo lo relacionado con los grandes
negocios mercantiles. Desde luego que también deben ser especializados fiscales
y tribunales de justicia en este campo.
C) Lavado de dinero
En íntima relación con los
delitos financieros, por participar de los mismos instrumentos, se encuentra
la actividad de "lavado o blanqueo de dinero" procedente del narcotráfico, de
funestas consecuencias corruptoras para el conglomerado social.
La estrategia tradicional
de muchos de nuestros países contra el narcotráfico ha sido la de incrementar
la vigilancia en puertos, fronteras, aeropuertos y, a veces, en el mar territorial
con el propósito de interceptar el trasiego de la droga. El esfuerzo resulta
magro en cuanto a la cantidad de droga secuestrada (se calcula que ésta no pasa
del 10% del total de la que se trafica) y absolutamente inútil contra los "peces
gordos" del negocio ilícito, que utilizan a pobres diablos para la trasiego.
Mucho más eficaz resulta detectar
y obtener pruebas de las operaciones financieras con fondos obtenidos del infame
comercio, ya que eso permite dirigir la acción penal contra los principales
responsables de la actividad delictiva. De esa forma las secciones de la policía
dedicadas a la lucha contra el narcotráfico encuentran valioso auxilio en las
dedicadas a combatir la delincuencia financiera.
d) Conocimientos jurídicos
A los conocimientos técnicos
mencionados hay que sumar, en la capacitación del agente de policía judicial,
nociones sobre los procedimientos penales, el derecho penal, la organización
de los tribunales y el Ministerio Público y, desde luego, los derechos y garantías
que la Constitución y las convenciones Internacionales otorgan o reconocen al
imputado.
7. Potestades
La función de policía judicial
es, como hemos visto, de vital importancia para la represión del crimen, sin
ella la justicia penal estaría maniatada. Pero como la represión no puede ser
indiscrimanda ni arbitraria, es preciso buscar el justo medio entre las potestades
que requiere la policía judicial y los derechos y libertades de los ciudadanos,
así como también la salvaguarda de la verdad real.
Hay potestades que deben serle
denegadas a la policía judicial, como la de allanar domicilios sin autorización
judicial, salvo casos de excepcional urgencia, o la de interrogar al imputado
sin presencia de su defensor, o la de recibir testimonios para hacerlos valer
en el proceso, o la de interceptar comunicaciones telefónicas sin autorización
judicial, o la de abrir la correspondencia secuestrada, o la de proceder a la
diligencia de reconocimiento de personas o cosas.
CONCLUSIÓN
De todo lo anterior podemos
concluir que la creación de la policía judicial y su clara diferenciación de
las otras funciones policiales significó un avance de gran trascendencia en
la lucha contra la criminalidad. Avance al que algunos Estados suman la existencia
de un cuerpo especializado en esa función, que bien puede ser ubicado en el
Poder Judicial para que realmente responda a la necesidades de aquélla.
La policía judicial, sin embargo,
será factor disociador en aquellos Estados donde su existencia sea sólo nominal,
o en los que campee como moro sin señor, o sea instrumento despótico de persecución
política, o esté aherrojada por poderes extraños al sistema de justicia penal,
o no actúe con mentalidad de servicio a la ciudadanía, o no la conformen individuos
rectos y debidamente capacitados.
De todos estos factores depende
que la policía sea, parafraseando a DUGUIT, la fuerza que evita la impotencia
de la justicia y no la que convierta la justicia en barbarie.
EPÍLOGO TRAS UN FUNESTO SUCESO
Apenas unos días después de
haber expuesto en el prestigioso Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México este trabajo, en el cual el Organismo
de Investigación Judicial es presentado como una experiencia exitosa en materia
de policía judicial, acaecieron los graves sucesos en que resultó muerto un
detenido en poder de agentes de nuestra policía.
Independientemente de la gravedad
intrínsica del hecho, que ya será juzgada por los tribunales competentes, en
virtud de él nos vemos enfrentados a un angustioso interrogante: ¿Se trata de
un hecho aislado, o es la punta que emerge de un espantoso témpano de ignominia
para la justicia costarricense? La única forma de saberlo es encarando la situación
con valentía y rectitud, llevando a cabo una profunda, vasta y escrupulosa investigación
y permitiendo que el asunto se ventile públicamente.
No hacerlo o hacerlo a medias
nos convertiría en cómplices de todos los futuros "hechos aislados", que ineludiblemente
se producirían, y en responsables del desprestigio definitivo de la policía
judicial.
Un abuso policial, aunque
aislado, es lo suficientemente grave para acarrear gran pérdida de prestigio,
pues, como decía PABLO CASTELLANO, "un solo caso de corrupción policial, una
sola amenaza o maltrato de palabra u obra a un ciudadano en un local policial,
pone en cuestión todo el sistema constitucional. Porque la policía debe estar
al servicio de los valores democráticos y sujeta a la responsabilidad jurídica,
política y social, que no es a todos exigible." (CASTELLANO, 1988).
Minimizar lo sucedido o darle
largas "mientras se aclaran los nublados del día" o pasa "el escándalo de tres
días", actitud tan costarricense, por desgracia, sólo serviría para estimular
a aquellos agentes con personalidad impulsiva y vaciar de contenido el esquema
del Estado de Derecho, del cual estamos tan orgullosos en Costa Rica. IGNACIO
SOTELO advierte a este respecto: "La columna vertebral del Estado no es la fuerza
que representan sus Ejércitos y cuerpos policiales, sino el Derecho, en cuanto
a la violencia y la coacción, monopolio del Estado, sólo se legitima si se emplea
conforme a derecho." (SOTELO, 1988).
Es imperativo proceder de
inmediato a expurgar el Organismo de Investigación Judicial de todos aquellos
elementos que desnaturalizan su razón de ser. Debemos salvar nuestra policía
judicial. Al momento de escribir estas líneas, 24 de octubre de 1993, no se
había hecho nada.
BIBLIOGRAFIA
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Notas:
1. Así llamada para diferenciar la actividad o función policial investigadora de delitos de aquellas otras que ordinariamente realizan los cuerpos de policía y, en algunos países como Costa Rica, también para diferenciar el cuerpo policial dedicado con exclusividad a esa tarea, de aquellos otros cuerpos que sólo excepcionalmente la acometen.