EL PROCESO PENAL Y LA PERSONA HUMANA *

J. F. Martínez Rincones **
Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas de la Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela.

"El hombre es el protagonista del delito, pero porque haya violado la ley, no pierde sus derechos, ni tampoco pierde su dignidad humana".
José Rafael Mendoza Troconis.

 

INTRODUCCION

El presente trabajo pretende ser un estudio en torno a un aspecto muy importante del proceso o enjuiciamiento al que pueden ser sometidas las personas en virtud que se les considere procesalmente sospechosas, de ser las autoras o partícipes de un hecho punible. El aspecto en cuestión es el de las reales relaciones que se pueden apreciar entre este procedimiento y el procesado, pero visto éste, el procesado, como persona humana y no como un simple engranaje de la maquinaria procesal.

En el caso de Venezuela el procesado penalmente es víctima, no sólo del encarcelamiento al que se le somete, sino también de las calamitosas condiciones de los establecimientos penitenciarios y del lento y burocrático desarrollo de la causa en los tribunales de justicia penal.

Apreciar esta relación puede servir de fuente esclarecedora y demostrativa de la metamorfosis sufrida por el hombre durante el proceso penal, al ser convertido en una cosa a la que se han sustraído todos los atributos esenciales de la persona humana, tales como la dignidad y demás derechos inherentes a ésta, provenientes de la propia y única condición de ser hombre, a fin de criticar lo injusto y proponer los cambios que la historia reclama.

1.  EL PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS HUMANOS.

El Derecho Procesal Penal debe entenderse como la forma de reflejarse, de manera especial, el derecho adjetivo en la rama penal.  Consecuencialmente, aparece formalmente contenido en las normas a las que deben someterse los jueces y las partes que intervienen en los procedimientos penales con la finalidad de esclarecer los hechos punibles sometidos a juicio.

Borjas (1), señala que el Derecho Procesal Penal, no es más que eso, la rama de la legislación adjetiva que crea el modo de averiguar o comprobar los hechos delictuosos, de descubrir sus autores y oír a éstos en juicio contencioso, a fin de que pueda dictarse en definitiva el fallo condenatorio o absolutorio que se corresponda con la verdad procesal demostrada en autos.

En este orden de ideas, el proceso penal representa la forma normatizada, socialmente admitida del Derecho Procesal Penal.  Tales normas, por estar íntimamente ligadas a la persona humana, aparecen profundamente vinculadas a la Constitución Política de cada Estado, siendo en los pueblos libres donde dicho proceso adquiere mayor plenitud, al hacerse público y contradictorio, es decir que permite al acusado rechazar las imputaciones que se hicieren en su contra y probar su inocencia durante el debate probatorio. (2)

Con el desarrollo histórico de los derechos humanos y fundamentalmente a raíz de la Declaración Universal de éstos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, el reconocimiento de tales derechos por todas las naciones de la tierra se aceleró en forma no experimentada anteriormente y proporcionó a los pueblos un argumento fundamental, de carácter concreto, para que en el ámbito jurídico estos derechos penetrasen de manera profunda en el ámbito social y político del de las naciones, al asumir los pueblos los principios filosóficos y axiológicos de los derechos humanos para exigir su incorporación a todas las instituciones donde se requiera el respeto al fundamento ético de estos derechos, es decir el respeto a la dignidad humana. Tal y como lo expresa Eusebio Fernández (3) que el fundamento axiológico o valorativo de los derechos humanos no es otro que el derecho a exigir todas aquellas condiciones que “...consideramos indispensables, como condiciones inexcusables de una vida digna, es decir, exigencias derivadas de la idea de dignidad humana".

El Derecho Procesal Penal no podía quedar al margen de la evolución histórica de los derechos humanos y es así como se comienza a desarrollar todo un pensamiento crítico del formalismo dominante en el ámbito del proceso penal que frente al exegetismo formal opone la interpretación realista del proceso, con miras a que se incorporen normas que admitan nuevas categorías, dentro del ámbito procesal, que garanticen el respeto del hombre como titular de derechos derivados de su esencial cualidad de persona humana de su inherencial condición de individuo histórico, hijo de una sociedad determinada que no puede desconocerle su condición fundamental de persona. (4)

Como se expresó en líneas anteriores (5) las normas procesales de naturaleza penal están íntimamente ligadas a la persona humana y por ello vinculadas a la Constitución Política de cada Estado, de cada sociedad.  Tal vinculación no puede, ni debe limitarse a los aspectos formales del proceso penal, a la ordenación técnico-jurídica de los actos conformadores del proceso, al ámbito regulador del comportamiento de la parte acusadora -Fiscal o privada-, de la parte acusada -reo y defensa- y del Juez como voz del Derecho Judicial, sino que debe transcenderla a fin de que dicha vinculación-proceso penal y Constitución Política- penetre en el ámbito real del proceso penal y lo conduzca hacia su destino jurídico-social, en el que desde el punto de vista estrictamente procesal, sea, como lo expresa Devis Echandía (6), un fin "...tutelar de la libertad y dignidad humanas y de la vida cuando exista la pena de muerte, impidiendo que las personas sean sometidas a penas privativas de aquella o de ésta sin el cumplimiento de las formalidades procesales y sin que se les haya probado plenamente su responsabilidad... y tutelar del orden jurídico, la paz y la armonía sociales, haciendo actuar la ley en los casos concretos, para establecer la responsabilidad que puedan tener determinadas personas respecto a los ilícitos penales investigados y las penas o medidas de seguridad que conforme a la Ley deban aplicárseles...  Pero... indudablemente, que en beneficio particular de los imputados". Y que desde el punto de vista sociopolítico, conlleve a que durante, el período de enjuiciamiento del reo y el cumplimiento de la pena, si este resultare procesalmente culpable, se le respeten, como persona humana, sus derechos de hombre como ser social y se apliquen a los principios del Derecho Procesal Penal que se han ido desarrollando al amparo de la filosofía de los derechos humanos. (7).

Carnelutti (8), desarrolló la tesis que distingue el objeto del proceso penal, del que corresponde al proceso civil, señalando que para este el objeto en el haber y para aquél, para el proceso penal lo es el ser.  Tal concepción humanística, hunde sus raíces en la filosofía de la persona, en el humanismo cristianismo-trascendencialista que ve y considera que el hombre es esencialmente un ser para la libertad, que proyectado en la universalidad ha de valorarse como autónomo, como un ser espiritual, autológicamente libre (9). Esta concepción coincide con el planteamiento dicotómico de Marx sobre el tener y el ser, conforme al cual el tener limita al hombre su condición humana haciéndole egoísta y alejándolo del ser creativo, lleno de las posibilidades que cada hombre lleva consigo (10) no como cualidad abstracta, sino como potencialidad reprimida por las condiciones históricos-sociales concretas, que niegan al ser sus valores de persona humana.

La afirmación de Carnelutti es de gran importancia para el avance de los derechos humanos dentro de la concepción de un proceso penal nuevo, es decir más ajustado a los fines esenciales que le correspondan como derecho tutelar de la libertad y de la dignidad humana, como lo expresa Devis Echandía, y donde necesariamente la cuestión de fondo es el hombre, la persona humana sobre la que se ha de definir su futuro inmediato, su libertad, sus posibilidades de acción como sujeto pensante.

En esa relación jurídica donde el hombre es el centro de gravitación del proceso, no puede dársele prioridad a la forma del comportamiento judicial, si este comportamiento agrade al ser dotado de dignidad, por encima del propio ordenamiento legal adjetivo en razón a que el proceso penal cuando niega su carácter defensista y tutelador de la dignidad humana se transforma en una parodia de sí mismo, en su propia negación, convirtiéndose en un procedimiento ilegítimo y manifiestamente injusto, contra el que hay que revelarse en nombre de la justicia y a favor de la persona humana.

En este sentido, cabe recordar que Couture (11) que en el 4° de los Mandamientos del Abogado afirmó con un incuestionable sentido ético que cuando exista un conflicto entre el Derecho y la Justicia el abogado y por qué no el Juez, ha luchar por la justicia.

Este mandamiento debe servir de pauta para afirmar que cuando existía una contradicción entre el proceso y los derechos del hombre, entre la norma jurídico-procesal y la persona como ser ontológicamente libre y dotado de dignidad individual, se debe tornar partido por la persona humana.

En las Miserias del Proceso Penal (12) Carnelutti hace una reflexión sobre el preso, el hombre esposado y sometido a proceso penal y compara a este hombre, alienado a la prisión, con el hombre más pobre que pueda concebirse, Carnelutti, se expresa en estos términos:

"Cada uno de nosotros tiene sus preferencias en materia de compasión. Los hombres son diversos entre sí, incluso en el modo de sentir la caridad. También éste es un aspecto de nuestra insuficiencia. Los hay que conciben al pobre con la figura del hambriento, otros con la del vagabundo, otros con la del enfermo; para mí, el más pobre de todos los pobres es el preso, el encarcelado. Digo el encarcelado, obsérvese bien, no el delincuente... el delincuente mientras no está preso es otra cosa... apenas esposado, la fiera se convierte en hombre".

¿Qué ha querido dar a entender este procesalista con esta reflexión?. Que allí está el hombre y no un ser diferente, la persona humana por encima del hecho que se le incrimina, "...con su mal y con su bien, con sus sombras y con sus luces, con su incomparable riqueza y con su miseria espantosa...". La persona, esperando que se le procese con dignidad y con respeto humano.

Quizás, uno de los hombres que registra mayor cantidad de años de su vida en prisión, sea Jack Henry Abbott (13), para él, el proceso penal es un instrumento que pretende, en la realidad cruda del preso, ayudarse a sí mismo y al sistema punitivo al cual se debe.

Abbott compara al preso -a sí mismo- con un animal sometido a domesticación, sometido a un régimen de premios y castigos.

Abbott se expresa con los siguientes términos:

"Si tengo un animal al que he enseñado a enderezarse sobre sus patas traseras y extender una pata en actitud pedigueña cuando se le ordena, y no lo hace así, debo castigarle, castigarle de alguna manera para enseñarlo a obedecer mi orden.

Le inflinjo dolor. Puedo hacerle pasar hambre y azotarle con el látigo. Cualquier otra forma de enseñarle podría ser interpretada por el animal como una recompensa por desobedecer.  Esta aplicación de fuerza puede ser humanamente ejecutada. No puede lesionar al animal y seguir siendo humana.

"Si empleo la fuerza hasta un grado que pueda denominarse violencia, entonces lo que busco es destruir al animal y no sólo la corrección de un hábito de desobediencia...

"No me pregunte qué tiene esto que ver con la justicia norteamericana: forma parte de la esencia del sistema de justicia de este país.

"El preso empieza su entrenamiento e una sala de justicia norteamericana. Le dicen que cierre la boca a menos que se dirijan a él. Le dicen que es tonto si intenta ser su propio abogado. Le dicen que sus motivaciones no son el tema de su procesamiento criminal.

“… le dicen que si da informe y traiciones a sus amigos, el Tribunal será benevolente. Y si es el único acusado del delito, le dicen que si ayuda a resolver otros, la justicia será indulgente.

"Si no ha cometido violencia y dispone de cierta riqueza que le sitúe por encima de la necesidad de robar un almacén, la justicia será de alguna forma benevolente con él si se trata de su primer delito. No le enviarán a la cárcel.

"Pero será encerrado si carece de unos medios que hagan superflua la comisión de tal delito.  Le envían a prisión si es pobre. Es decir, si es pobre y se niega -o no puede- a actuar como informador de la policía para traicionar a sus amigos y solucionar los delitos que hayan cometido...

"En este proceso, el preso nunca aprende un solo valor social, jamás aprende la definición de ley o las costumbres de su sociedad en las que se afirma basado el sistema judicial...

"Cuando el preso ingresa en la prisión se le arroja a un torbellino de destrucción moral, mental y física...

"...Todos los años son asesinados o gravemente heridos cerca de diez por ciento de los presos en Estados Unidos. Cada prisionero está sometido a la amenaza constante de un ataque, por cualquier cosa y desde cualquier lado".

La cita de Abbott, puede ser la cita de cualquier preso del mundo.  En Venezuela ocurre igual.  Se trata de una constante negativa que no ha sido posible superar por que no existe fe ni en los fines ni en los propósitos del proceso.

El proceso es utilizado como un medio, sin ninguna otra intención que no sea la de excluir al preso de la sociedad, quitándole su condición persona, echándole en la prisión y llevándolo a lo que Abbott denomina "...el torbellino de la destrucción moral, mental y física", prácticamente despojada de su bien y su mal, de sus sombras y de su luces, sin sus riquezas espirituales y potenciales, íngrimo y abandonado a sí mismo, sumido a lo que Carnelutti denominó ".. su miseria más espantosa (14), su soledad inmobilizante. Es convertido en una cosa de la que se ha apropiado el Estado y sobre la que cartesianamente se ha provocado un verdadero olvido, tanto del sentido afectivo que debe estar presente en el proceso, como del sentido proteccionista de la dignidad y de la libertad que debe prevalecer en el Derecho Procesal Penal, en beneficio de la persona humana. (15)

II.  LA PERSONA HUMANA Y SUS DERECHOS PROCESALES

La tradición procesal ha sido liderizada por el proceso civil o de Derecho Privado, llegándose a extremos que han sido denominados por Carnelutti (16) como situaciones de mimetización del Derecho Procesal Penal en relación con el Derecho Procesal Civil.

Tal situación de mimetización supera el ámbito de lo formal y en lo práctico se abandona al tecnicismo jurídico del proceso, sin atenerse a la situación real y material del hombre que sufre en la prisión mientras se encuentra procesado.

De allí deriva, en gran medida, el comportamiento frío, de la mayoría de los Tribunales y de los operadores del Sistema Penal, en relación con los reos los cuales al mantenerse recluidos por tiempos mayores al tiempo regular de cada proceso, sufren el fenómeno social del retardo y del abandono en perjuicio de su condición humana, conocido como el fenómeno del preso sin condena (17).

A este fenómeno se suma el del ventajismo policial, el estado de extorsión de los reclusos por parte de sus carceleros, el sometimiento a un régimen disciplinario autoritario, la situación de guerra en que sobreviven los reclusos, producto del hacinamiento en que se encuentran y al abandono moral y social al que son sometidos y las demás condiciones infrahumanas de típica naturaleza carcelaria que se generan en cada prisión en particulares y que como ya se indicó pueden ser llamadas, siguiendo a Abbott, las del gran torbellino de destrucción moral, mental y física (18).

Frente a esta realidad absolutamente negadora del Estado de Derecho y por ello ilegítima, que pretende ampararse en la frialdad-jurada-tecnicista-positivista- se levanta el discurso de los que ven en los valores de la persona humana una realidad superior a la formal para exigir -en nombre de ese sujeto individual-colectivo que es la persona- una superación de ese tecnicismo-jurídico por otro de superior visión, de profundo contenido político -es decir social y humano, siguiendo a Bettiol (19)- que dé a la persona sometida a proceso penal un asidero defensista de su condición de titular de derechos esenciales e inherentes a su naturaleza humana.

En el caso de América Latina, vista en su globalidad, el discurso de los derechos humanos y de la concepción del hombre como persona, generó una respuesta jurídica de carácter específicamente procesal en la convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en vigor desde el 18 de julio de 1978 y registrada en la Organización de Naciones Unidas (ONU) el 27 de agosto de 1979.

En la Convención, se reconoce en su preámbulo, que los derechos esenciales del hombre tienen “...como fundamento los atributos de la persona humana...", siendo estos atributos razón suficiente para que se proceda a decretar su protección instrumental-jurídica por la vía convencional y coadyuvante de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos (20).

Tal reconocimiento de la Convención es coincidente con el que se encuentra estampado en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se expresa que la persona humana tiene un valor intrínseco que se ha reafirmado mediante el reconocimiento de sus derechos esenciales y de la dignidad que como tal le corresponde (21)

En el ámbito procesal, la Convención, en su artículo 8, reconoce a la persona del procesado penal una serie de derechos denominados en la norma como "Garantías Judiciales", las cuales van a desarrollar de un modo concreto y específico un conjunto de derechos que también se encuentran reconocidos en la Convención para todas las personas, como lo son, la vida (art. 4°), la integridad personal (art. 5°) y la libertad (art. 7°), entre otros.

Tales garantías judiciales, vienen a establecer la juridización de los valores pre-jurídicos que ya se analizaron, siguiendo el criterio axiológico de Eusebio Fernández, conforme al cual "El Derecho Positivo no crea los derechos humanos. Su notable labor, sin la cual del concepto de derechos humanos no tendría plena efectividad, está en reconocerlos, convertirlos en normas jurídicas y garantizarlos también jurídicamente.  Al respecto señala este autor que:  "Si toda norma, tanto moral como jurídicas, "presupone" una serie de valores acerca de los fines de la vida individual, social y política, esto es aún más evidente, me parece, cuando tratamos de justificar racionalmente los derechos humanos fundamenta les (22).

Conforme a lo anterior, puede observarse claramente cómo las normas que establecen las garantías judiciales, siguiendo el artículo 8° de la Convención le van a dar valor jurídico a los valores pre-existentes e inherentes a la persona humana.  En tal sentido dicho artículo establece:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley,

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pueden arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable, y

h) Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.

3.- La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.- El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos,

5.- El proceso penal debe ser público, salvo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

Como puede observase, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha recogido todo el discurso humanizador de las doctrinas sobre los derechos humanos, plasmándolo en normas precisas y concretas, como se evidencia del contenido del artículo transcrito.

También las constituciones y los Códigos Procesales Penales contemporáneos de algunos países de América Latina, en sus reformas, han recogido los derechos procesales del hombre sometido a procedimiento penal, concretizando y haciendo coercitivo el respeto de los derechos humanos referidos a la relación hombre-proceso penal.

El Código de Procedimiento penal de Costa Rica, de 1981, al igual que los de Guatemala y Colombia, entre otros Códigos adjetivos penales de la América Latina se han hecho eco de la Convención, avanzando por la vía procesal en el respeto de la persona humana sometida a proceso. En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal Colombiano de 1987 establece en su artículo 2° que: “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherentes al ser humano”; el artículo 3°, reconoce la presunción de inocencia, al establecer que:

"Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada" y en el artículo 11, plasma la finalidad garantista del proceso al señalar que: "En la interpretación de la Ley Procesal, el Juez deberá tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material de las garantías debidas a las personas que en él intervienen".

Los ejemplos citados del Código Colombiano no son los únicos casos demostrativos del contenido personalista, desde el ámbito procesal, de este Código.

El Código Procesal Penal de Guatemala de 1989, avanza más en materia personalista al establecer en sus normas fundamentales del Libro Primero, un Capítulo (el primero) dedicado a las Garantías Procesales, donde se encuentran establecidas las normas de la Convención  Americana de Derechos Humanos, destacándose el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de respeto a la persona humana, entre otros principio jurídico-procesales. Así, el artículo 2° establece que "La defensa de la persona humana o de sus derechos es inviolable en juicio penal.  Nadie podrá ser sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de Ley... Tampoco será afectado temporalmente de sus derechos, sino en virtud de cualquier otro procedimiento seguido con los requisitos legales". Este artículo desarrolla el principio integral de defensa, reconocido como derecho constitucional en el artículo 12 de la Carta Magna Guatemalteca, el cual reza que: "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.  Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en el proceso legal, ante Juez o Tribunal competente preestablecido... Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no están preestablecidos legalmente".

Este artículo, concordado con el artículo 1° de la Constitución Guatemalteca, demuestra los cambios que se operan, en el ámbito jurídico de éste país. Señala la norma que: "El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común".

Si a ambos artículos se adjunta el contenido del artículo 2°, el principio jurídico de orden garantista de los derechos humanos y de la preponderancia de la persona humana en Guatemala, se evidencia como prioritario.

Establece esta norma que: "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona".

Muchos otros ejemplos pudieran señalarse con base a esta Constitución de carácter personalista, siendo importante, por lo menos, señalar uno que, debe estimarse como indispensable en materia procesal, el elevar al rango constitucional de materialización del derecho de defensa.

En este sentido, establece el artículo 8°, bajo el título de Derechos del Detenido, que "Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles especialmente que pueda proveerse de defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante la autoridad judicial competente".

El Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, de 1981, demuestra su adscripción al pensamiento procesal-humanizador en normas proteccionistas de la persona, como el artículo 3° que establece la restricción interpretativa de su artículo cuando pudiera coartar la libertad personal o el ejercicio de los derechos procesales del reo.  Dicho artículo establece  que:  "Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o que establezca sanciones procesales".

En el caso venezolano, el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926, con reformas parciales en 1954 y 1962, no puede catalogarse como un código personalista, pero garantiza los derechos ciudadanos por su concepción republicana, pudiendo aplicarse en juicio aquellos principios y normas constitucionales y convencionales que amparan los derechos humanos, lográndose por esta vía de la aplicación supletoria o de las normas nuevas de mayor jerarquía un sistema de garantías a la persona humana adecuado al espíritu de la democracia y del respeto a los derechos inherentes a la persona humana.

Este tratamiento, en el caso de Venezuela, no debe ser un paliativo estable, sino un estímulo para lograr un ajuste integral de las normas penales adjetivas o procesales con la realidad social, constitucional y principista garantista de los derechos humanos que corresponde a Venezuela (23).

En el caso cubano la Constitución de la República de Cuba el artículo 58, establece como garantía el principio de legalidad, el derecho de defensa, el respeto a la persona humana y el de nulidad probatoria por haberse ejercido violencia sobre un reo. Dicho artículo en cuestión reza lo siguiente:

"Nadie puede ser encausado ni condenado sino por el Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa no se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la Ley".

El artículo citado recoge los derechos fundamentales de toda persona que deba ser sometida a proceso, tales como:

a) Principio de Jurisdicción y Competencia Penal.

b) Principio de Irretroactividad en Materia de Competencia y Jurisdicción Penal.

c) Principio de Legalidad Procesal.

d) Principio de Defensa.

e) Principio de Confesión Libre o Voluntaria.

p Principio de Nulidad de la Confesión Constreñida.

g) Principio de tipicidad del Delito de Coacción Inquisitiva.

Estos principios garantizan a toda persona los derechos humanos correspondientes al ámbito procesal penal, dentro del Estado de Derecho de Corte socialista y martiano, con base al principio constitucional de José Martí, conforme al cual la constitución debe ser "...el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre". (24)

En la Ley de Procedimiento Penal de 1977, se ratifican los principios constitucionales. Así, la detención únicamente procede, conforme al artículo 241. "...en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben", pudiendo ser sancionados por detención ilegal quienes violan tal fórmula procesal, de acuerdo con el artículo 279 del Código Penal Cubano. El artículo 280 del mismo Código, también tipifica delitos por violación a la libertad personal, por parte de alguna autoridad.

Los ejemplos citados no recogen el panorama total latinoamericano, sino que son únicamente, una muestra parcial de la correlación existentes entre las normas jurídicas de naturaleza constitucional y procesal y el discurso de los derechos humanos en el ámbito específico de la persona humana y el Derecho Procesal.

Estas normas, pueden o no cumplirse permanentemente, sin embargo son un avance 1egíimo de la evolución que se vive en esta materia.

Hoy en día corresponde hacer que se cumplan, que se implanten donde no existen y que se haga de ellas un instrumento comunitario para que en el ámbito obscuro de la cárcel penetre la luz del humanismo personalista para que esos seres llamados por Carnelutti como los más pobres de todos los pobres, sientan el espíritu de reinvindicación que les corresponde como seres humanos de la sociedad contemporánea.

CONCLUSIONES

La persona humana es y debe ser el centro primordial de atención del proceso penal. Negarle sus derechos, o no proporcionarle la asistencia que requiere su dignidad humana es, sin lugar a dudas, un acto de barbarie civilizada contra el hombre.

Hombre y persona son una potencia transcendente, creadora e infinita a la cual, antes que frenarla debemos orientarla hacia los fines constructivos y creativos de una sociedad más justa.

El hecho del delito, como acto humano concreto, no debe ser un argumento para destruir, torturar o atrofiar el espíritu y el cuerpo del hombre, puesto que como lo señaló Mendoza Troconis, "El hombre es el protagonista del delito, pero, porque haya violado la Ley no pierde sus derechos, ni tampoco pierde su dignidad humana”.

Notas:

*Trabajo elaborado especialmente para las Séptimas Jornadas Internacionales sobre el Pensamiento Comunitario celebrado en Mérida. Venezuela año 1992.

**Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Los Andes. Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. Mérida. Venezuela.

1.  Borjas, Arminio.  Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal.  Ediciones Schenell. C.A. Caracas. Venezuela. 1973. p.17.

2.  Idem. p. 18.

3.  Fernández, Eusebio. Teoría de la Justicia y Derechos Humanos. Editorial Debate. Madrid. España. 1984. p. 107.

4.  Cabe mencionarse en este sentido el significado de persona que desarrolló Enmanuel Movnier, conforme al cual la persona es diferente del individuo, lo transciende en sus valores, en su existencia y en su experiencia "personal" comunal y colectiva. Es diferente a él "...en lo que tiene de dominio, elección, formación y conquista de sí". "Es una presencia...". Ver. "Enmanuel Movnier". L.Guissard. Ed. Fontanella. Barcelona. España. 1965. pp. 60-61.

5.  Borjas, Arminio. Supra. Cit. No. 2.

6. Devis Echandía, Hernando. Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal. Editorial A.B.C. Bogotá. Colombia. 1981. p.7.

7.  Contemporáneamente la filosofía de los derechos humanos considera que estos derechos son pre-jurídicos y que el gran valor de su existencia radica en el hecho de que se hagan efectivos mediante su incorporación al Derecho Positivo. Cfr. Eusebio Fernández. Teoría de la Justicia y Derechos Humanos. Op. cit. supra. p. 106.

8.  Carnelutti, Francisco. "Cuestiones sobre el Proceso Penal". Ediciones Ejea. Buenos Aires. Argentina. 1961. p.67.

9.  Rodríguez Arias-Bustamante, Lino. Cristianismo y Hombre Marxista. Ed. Temis. Bogotá. Colombia. 1983. p.16.

10.  Lino Rodríguez Arias-Bustamante (op. cit. pp. 69-75) y José Fernando Ocampo. Visión Marxista del Hombre. Centro de Investigaciones de Acción Social. Bogotá. Colombia. 1974. p. 23. se han dedicado al estudio del cristianismo y el marxismo propiciando un diálogo fructífero de ambas corrientes del pensamiento. Hoy, en gran medida, la historia ha demostrado que el marxismo no ha sido practicado como humanismo y que el cristianismo está revisando su acción procurando en la praxis la superación del ser frente al tener. El primero de los autores (Rodríguez-Arias) cita a Mehring, el biógrafo de Marx, para encontrar en Marx al humanista que fue bulgarizado y traicionado por los filisteos del marxismo que borraron de sus ideas, la creencia de libertad que se trata de reencontrar hoy en sus ideas así como el sentido que dio Marx al concepto esencial de la persona humana.

11.  Couture Eduardo J. "Los Mandamientos del Abogado". Ed. Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1982.

12.  Carnelutti, Francesco. "Las Miserias del Proceso Penal". Editorial Ejea. Buenos Aires. Argentina. 1959 pp. 32-33.

13.  Jack Henry Abbott, ha pasado su vida entera en establecimientos penales, desde su niñez hasta hoy. No ha conocido la libertad del hombre común, de la cultura occidental contemporánea. Su vida y su experiencia de preso son narradas y valoradas por él y por el periodista-escritor Norma Mailer en la obra de Abbott, prologada por Mailer, "En el Vientre de la Patria", de Ediciones Martínez Roca. Barcelona España. 1982. pp. 182. Abbott considera al preso como un ser sometido a un sistema dominado por la injusticia, en nombre de la justicia. Jack Henry Abbott es un prisionero norteamericano. Ver op. cit. pp. 124-127.

14.  Carnelutti, Francisco. "Las Miserias..." op. cit. p.37.

15.  Erich From ha dedicado una importante reflexión al abandono y a la degradación del hombre occidental contemporáneo, señalando al respecto que el racionalismo cartesiano se ha transformado en su irracionalismo cosificador del hombre y generador de la dominación del tener sobre el ser. Ver, de este autor, "Budismo Zen y Psicoanálisis" Fondo de Cultura Económica. México. 1975. p. 87.

16.  Carnelutti, Francisco. Cfr. J. Martínez Rincones. "El Código de Procedimiento Civil y su Incidencia..." op. cit. p. 142.

17.  Para una mayor información sobre este pernisioso fenómeno social, ver: "El Preso sin Condena en América Latina". Elías Carranza y otros. Ed. Ilanud. San José Costa Rica. pp/.198.

18.  Ver Supra, comentarios subsiguientes a la cita No. 10.

19.  Guiseppe Bettiol, en sus "Instituciones del Derecho Penal y Procesal" afirma que el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal son una política que hoy debe mirarse en términos político-culturales, pues la dogmática jurídica y la política no pueden verse como nociones superpuestas. (Ver prólogo del autor a la primera edición de las "Instituciones..." Ed. Bosch. Barcelona. España. 1977)

20.  Zovatto, Daniel. (compilador). "Los Derechos Humanos en el sistema Interamericano". Edición del Instituto de Derechos Humanos. San José. Costa Rica. 1987. p. 49.

21.  Declaración Universal de los Derechos Humanos. Editorial Salvat. Barcelona. 1981. p. 34. (Edición y compilación de Clara Barreiro, Barreiro).

22.  Fernández Eusebio, op. cit. pp. 106-107.

23.  En un trabajo anterior, "Justicia y Libertad", ya analicé parcialmente la cuestión venezolana en esta materia. Ver. J. Martínez Rincones. "Revista de Filosofía". Postgrado de Filosofía. Universidad de Los Andes. Mérida. Venezuela. N° 2. Enero de 1991. pp. 125-137.

24.  La cita de José Martí que se transcribe, se encuentra en la parte declarativa del Preámbulo de la Constitución de Cuba y sobre ella se sostiene el anhelo constitucionalista del respeto a la legalidad como base de la defensa de la dignidad humana.