JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A- DERECHO PENAL

1. APROPIACION IRREGULAR - Devolución de cosas genéricas.

2. CORRUPCION AGRAVADA - Delito de peligro.

3. CORRUPCION DE MENORES - Contacto físico homosexual con menor de edad.

4. DOLO EVENTUAL - Innecesaria realización de actos materiales de ejecución en los delitos puente - Suficiente demostración del "dominio del hecho".

5. ESTAFA - Análisis en cuanto a la figura del agente provocador, delito experimental y delito imposible.

6. ESTAFA - Inexistencia de peligro para el bien jurídico por tratarse de simulación de hechos controlados para capturar al imputado.

7. ESTELIONATO - El ilícito no ha de plasmarse necesariamente en un documento.

8. EXTORSION - Tentativa - Elementos para su consumación.

9. HURTO AGRAVADO - Necesidad de cumplimiento de presupuesto del hurto simple.

10. INJURIAS POR LA PRENSA - Diferencia con la injuria prevista en el Código Penal.

11. MODIFICACION ANUAL DE CUANTIAS - Inexistencia de variación al tipo penal - Posibilidad legal de disponer sobre aplicación de ley más favorable.

12. RECEPTACION DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA - Necesaria certeza de condiciones dudosas de adquisición.

13. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJEVA - Existencia pese a absolutoria penal del personero del periódico - Posición de garante.

14. TRANSPORTE DE MADERA SIN LA DOCUMENTACION RESPECTIVA - Posibilidad de complementar el tipo penal vía reglamento.

15. VIOLACION - Relación con el delito de lesiones.

16. VIOLACION DE DOMICILIO - Alcances del concepto "domicilio"

B- DERECHO PROCESAL PENAL

17. ADHESION A LA APELACION - Imposibilidad para el defensor de adherirse a la "apelación" de su defendido.

18. COSTAS - Obligación de pronunciamiento de oficio.

19. DEBIDO PROCESO - Violación por declaratoria de incompetencia después de abierto el debate y recibida la prueba.

20. DEFENSA PUBLICA - Sustitución de defensor no debe necesariamente documentarse con certificado del acuerdo de Corte Plena.

21. DERECHO DE ABSTENCION - Improcedencia en el caso de familia de hecho.

22. PRESCRIPCION - Rechazo de recurso de casación con base en normas declaradas posteriormente inconstitucionales - Cómputo del plazo.

23. PRESCRIPCION - Suspensión - La interposición de acción de inconstitucionalidad es cuestión prejudicial.

24. PRINCIPIO DE DEFENSA - Inexistencia de violación por distinta calificación jurídica.

25. QUERELLA - Actuación de querellante que no requiere poder especial.

26. QUERELLA - La falta de precisión del monto de la pena solicitada no está sancionada con nulidad.

27. RECURSO DE CASACION - Remisión del proceso a Alcaldía de Faltas y Contravenciones no le pone fin a la acción

28. SENTENCIA - Criterios sobre la redacción y lectura.

29. SENTENCIA - Posibilidad de aplicarse una sola de las calificaciones dadas por el querellante.

 

A- DERECHO PENAL

1.            APROPIACION IRREGULAR - Devolución de cosas genéricas.

"[...], cabe indicar que la apropiación irregular, en los término del artículo 224.2 del Código Penal, supone la tenencia de la cosa como consecuencia de un error o caso fortuito en primer lugar, y luego la apropiación. Si la cosa es específica (única), y como consecuencia de un error que ignora el agente llega a tenerla y dispone de ella, es claro que no concurrió el dolo en el apoderamiento; y si además la naturaleza de la disposición y la exclusividad de la cosa, tornan imposible su devolución una vez que se conoce el error, evidentemente no hay voluntad de apropiarse del bien sino imposibilidad material para restituirlo. Podría presentarse un conflicto de intereses de orden civil, ajeno a cualquier calificación delictiva. Pero cuando se trata de cosa genérica como el dinero o los granos por ejemplo (aunque sean a la vez fungibles), y como consecuencia del error el agente llega a tenerlos y dispone de ellos antes de ser enterado del equívoco, nada le impide devolver bienes de la misma clase en igual cantidad y calidad. No importa la forma de devolución, si en tractos o en un solo acto. Sin embargo, si después de enterado del error el agente que recibió y dispuso de la cosa genérica decide no devolverla, está actuando con el conocimiento y la voluntad configurativas del dolo que llena el tipo del 224.2 del Código Penal. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso: la imputada [...] recibió en exceso la suma de ¢9.246.06, por error del Juzgado Civil de [...], y -de acuerdo al fallo- una vez enterada del equivoco no ha restituido dicha suma. El dinero es cosa genérica susceptible de devolución en igual cantidad. Al no decidirse a devolver la cantidad recibida indebidamente, es claro que sabe que entró a su patrimonio cosa ajena (cognición) y quiere apropiársela (volición); es decir, concurren en los hechos los dos elementos del dolo, de modo que no es atendible el reclamo. Por lo expuesto se rechaza el motivo. Como único motivo de forma acusa falta de fundamentación del fallo, con cita de los artículos 39 y 41 de la Constitución Politica, 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que no se desprende de la sentencia de instancia, si la imputada se apoderó o apropió de la suma recibida en exceso por parte del Juzgado Penal de Nicoya, antes o después de ser enterada de la situación. Debe rechazarse el reproche. Como se indicó en el acápite anterior, cuando lo recibido es cosa genérica, es indiferente si se dispuso o no de esta, porque una vez conocido el error por parte del agente puede hacer una restitución con bienes de la misma dase en igual cantidad y calidad. En el presente caso el objeto del delito es dinero, cuyo carácter genérico no impide su devolución. Así, no encuentra esta Sala el vicio acusado por lo que procede rechazar el reclamo. 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 466-F de las 15,00 hrs. del 20 de agosto.

 

2.            CORRUPCION AGRAVADA - Delito de peligro.

"Debe reiterarse ahora, conforme ya se ha expuesto en anteriores resoluciones, que el hecho sancionable por el delito de Corrupción consiste en promover la corrupción de menores mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos.  "Esa promoción -dice una de nuestras resoluciones- puede producirse por un acto único o por una reiteración de actos, bastando para ello la probabilidad de que el acto corrompa sexualmente al menor, pues se trata de una acción idónea para lograr ese propósito independientemente de que lo consiga. De lo anterior se evidencia que el delito es de peligro [...], en donde se sanciona la peligrosidad del sujeto activo frente a la falta de experiencia y desarrollo sexual de la víctima" (el subrayado es suplido, V-107-F de las 15:15 hrs. del 23 de marzo de 1993). El delito se consuma con la realización de los actos objetivamente idóneos para promover la corrupción y que el autor realiza con un propósito corruptor, sin que sea necesario que efectivamente el sujeto pasivo se corrompa. Así, en otra de nuestras resoluciones reiteramos que para que se configure este ilícito no se requiere agotar los efectos del tipo penal, es decir corromper a la víctima y acreditarlo durante el proceso, pues la corrupción sexual no es la conducta delictuosa sino que es la prómoción de la actividad lo que lesiona el bien jurídico, al ponerse en peligro de esa manera el desarrollo sexual normal de la víctima. Por esa misma razón el propio tipo penal descarta el ilícito cuando la víctima es corrupta, ya que en tal supuesto no existe ningún peligro para el bien jurídico tutelado (cfr. Sala tercera, V-330-F de las 9:25 horas del 25 de junio de 1993). Por eso creemos que el delito de corrupción, dada su descripción típica, es de peligro en tanto es suficiente el riesgo de que se produzca la corrupción de la víctima como resultado y si en este caso el imputado, procurando la satisfacción de sus propios deseos sexuales, realizó los actos referidos anteriormente contra la menor ofendida, su conducta resulta peligrosa frente a la falta de experiencia y desarrollo sexual de la víctima, pues se trató de prácticas sexuales perversas, contrarias a la sana sexualidad a que tiene derecho la menor en tanto el imputado trató de crear la apariencia de que era una rutina gratificante por las regalías que le reparaba (lo cual explica la pasividad o tolerancia externa del menor ante la conducta del imputado); prematuras de acuerdo con el desarrollo sexual que es dable esperar a la edad de la ofendida y definitivamente eficaces para promover la corrupción de aquella ante las dádivas que le ofrecía." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 574-F de las 10,00 hrs. del 22 de octubre.

 

3.            CORRUPCION DE MENORES - Contacto físico homosexual con menor de edad.

"Como único motivo del recurso por el fondo la Fiscal de Juicio de (...), acusa la inobservancia del artículo 167 del Código Penal. Al deducir el reclamo, señala que los hechos probados de la sentencia de mérito, describen un acto perverso de carácter homosexual, cometido por [...] en daño de [...], que conlleva la corrupción de éste por inclinarlo a prácticas sexuales que riñen con la normalidad. Lleva razón la impugnante. Obsérvese que el hecho probado en instancia refiere que va día de abril de 1992, cuando el ofendido [...] tenía catorce años, iba por encargo de su madre a la casa de su abuela [...]. Se encontró con [...el imputado] quien con la excusa de recoger leña logró la compañía del menor, al que tocó sobre la ropa las partes púdicas y después lo convenció para que se bajara el pantalón y calzoncillos y se acostara en el suelo. Acto seguido el imputado (...) se bajo su pantalón y calzoncillos, se posó sobre el ofendido y sin la intención de tener acceso carnal frotó su pene «en los genitales y glúteos del menor»; y en esta acción tardó unos cinco minutos, hasta que fueron sorprendidos por el testigo [...]. Tal como está descrita la especie en el fallo de instancia, concurren en ella todos los elementos configurativos del tipo de corrupción previsto y sancionado por el artículo 167 del Código Penal. Se trata de una víctima de catorce años de edad, que consintió en tener contacto físico con persona mayor de su mismo sexo. Si bien el ofendido accedió a las proposiciones del imputado, se trata de actos prematuros porque el homosexualismo no está prohibido ni sancionado en tanto se trate de mayores de edad, pero sí está penalizado cuando involucra a menores porque el ordenamiento jurídico tutela la recta formación de los niños en todas las esferas de relación. Aparte de lo anterior, los hechos probados en la sentencia de mérito son aptos para la corrupción del ofendido, en la medida en que pueden ser determinantes para variar su vida sexual; no interesa si la corrupción se da efectivamente, sino la constatación de que los actos perversos y prematuros -como los de examen- podrían promover la corrupción de la víctima. (V. sentencia 88-F, de las 9:20 hrs. del 20 de marzo de 1992)." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 485-F de las 9,40 hrs. del 27 de agosto.

 

4.         DOLO EVENTUAL - Innecesaria realización de actos materiales de ejecución en los delitos puente - Suficiente demostración del "dominio del hecho".

"Motivo por el Fondo: En el único admitido por vicios in indicando, alega el recurrente la violación de los artículos 316, 358, 363 del Código Penal. Estima el recurrente en su reparo a la sentencia que al no ser [el imputado] parte en el proceso de la información posesoria éste no podía ofrecer testigos en un asunto judicial en el que no es parte. De igual manera considera que se incumple el artículo 358 del Código Penal, ya que no existe prueba que sea conducente para demostrar que su defendido haya insertado algún dato falso en un documento público de manera que se pueda causar perjuicio. Finalmente, cuestiona la aplicación hecha del artículo 363 ya que quien hace uso del documento falso es una persona totalmente distinta a [el imputado]. Alega la inaplicación de lo predispuesto por los artículos 1 y 30 del Código Penal y 39 de la Constitución Politica y solicita la absolución de su defendido. Sin embargo, no puede declararse con lugar el alegato.  Como ya se expuso con algún detalle anteriormente, esta Sala considera que el ligamen de [el imputado] con los hechos que aquí se investigan brotan del estudio de una serie de indicios que tienen como base la relación entre él y [el coimputadol, y las gestiones que realizó [el imputado] interesándose por el éxito de la litis y el aprovechamiento posterior de la defraudación cometida en perjuicio de la empresa [...]. En cuanto al examen de la adecuación típica de la conducta desplegada por [el imputado] en los tipos penales 316, 358 y 363 del Código Penal, resulta importante proporcionar mayores detalles que contribuyan a completar el criterio jurídico expresado por el tribunal de mérito. La acción del encartado debe ser encuadrada en los tipos penales antes referidos en aplicación del artículo 31 del Código Penal, última parte, en que se define el dolo eventual. Comete dolo eventual quien realiza la conducta con voluntad de realización del hecho típico aceptando como posible tal realización. La forma de vincular la acción [del imputado] con tipos penales que requieren la acción directa de alguien, procede del análisis de una programación criminal que acepta como posible la realización de varios hechos típicos (encuadrables en figuras penales distintas ) como "puente" o "camino" necesario para alcanzar un fin posterior que consiste en la consumación de una figura penal que las engloba, ya sea porque son medios para la ejecución de tal tipo penal o porque son pasos esenciales subsumidos penalmente en un tipo más complejo. El dolo [del imputado] es eventual en la medida que aceptaba como necesario que tuviera que tergiversarse la realidad para que la litis llevara a una verdadera estafa procesal y a un perjuicio a la empresa ofendida. En la medida que existía un plan común con [el coimputado] de que tal información posesoria se realizaría con la meta de desapoderar a su legítimo dueño de la propiedad y después vender la parte que le correspondió, el sujeto activo aceptó la realización de los hechos típicos a título de co-autor por dominio del hecho.

Debe observarse que en la especie hay suficientes indicios que conducen a demostrar que [el imputado] no es un simple beneficiado con la acción dolosa de otro, sino que interviene planificando y cooperando en la ejecución de toda la trama (que incluye la interposición de una información posesoria) y la realización de otros actos que conducen, ineluctiblemente a la tipicidad de su conducta en tipos penales conexos y necesarios para la defraudación. Esta co-autoría no requiere la demostración de actos materiales de ejecución de los delitos "puente" basta con que se demuestre la puesta en marcha del iter criminis con una separación de funciones clara, con una relación de cooperación plausible, y una participación directa en el resultado final producto de la consumación del hecho típico, en esencia que exista por parte [del imputado] un dominio del hecho de otro. Desde esa tesitura, existe prueba suficiente que demuestra que era tal el dominio del hecho que tenía [el imputado] de lo realizado por el otro co-autor, que le permitía determinar el momento oportuno para ofrecer otro testigo [...] para que acudiera a decir algo que le había previamente informado que dijera, dentro de un contexto global falso ya que el co-autor ya sabía que el verdadero dueño de la propiedad era otra persona. De otra parte, el plan se desenvolvió como había sido diseñado ya que se obtuvo éxito en el proceso judicial y [el imputado] pudo vender algo que no era suyo causando un evidente perjuicio. Por todo lo anterior, debe ampliarse el razonamiento jurídico del tribunal de mérito en razón de que la conducta [del imputado] se encuadra en los tipos penales aludidos en virtud de contar con un dolo eventual y un dominio del hecho de lo realizado por el co-autor [...]. Por lo expuesto, sin lugar el motivo." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 473-F de las 8,40 hrs. del 27 de agosto.

 

5.            ESTAFA - Análisis en cuanto a la figura del agente provocador, delito experimental y delito imposible.

"La Licenciada [...], Fiscal de Juicio a.i. de la ciudad de Alajuela, considera que la absolutoria, dictada en favor del encartado por los hechos atribuidos en relación con la segunda estafa en contra del señor [...], incurre en graves vicios in iudicando al inaplicar lo preceptuado en los artículos 24 y 216 del Código Penal. Su impugnación se formula en dos sentidos, en la primera de ellas discute sobre la correcta interpretación de los actos ejecutivos que efectivamente realizó el acusado para configurar la estafa y, en el segundo sentido, en caso de no aceptarse el primer criterio externado, plantea la posible configuración de una tentativa inidónea, última hipótesis del artículo 24 del Código Penal. A pesar de los argumentos expuestos, no lleva razón la recurrente. Con el fin de explicar las razones que tiene la mayoría de esta Sala para llegar a la anterior condusión, se procede al análisis de cada uno de los temas por separado, incursionando en los aspectos de teoría del delito que están implicitos en el cuestionamiento hecho por el Ministerio Público a la sentencia de mérito. Configuración de los actos ejecutivos como tentativa en la especie sub judice: En cuanto al primer planteamiento, argumenta la recurrente que el Tribunal sentenciador se equivoca al indicar que los actos realizados por el acusado no tenían "posibilidad material" de producir el engaño necesario para consumar la estafa y causar el perjuicio patrimonial. Considera que estos actos, por sí mismos, ya son actos ejecutivos de la estafa y que la intervención del agente del Organismo de Investigación Judicial solo tuvo como fin verificar las actuaciones que el imputado realizaba a fin de engañar a la posible víctima; así, no puede tenerse lo planteado en la especie como un delito experimental. Solicita se tenga por configurada una tentativa de estafa y se condene por tal motivo al imputado. El fallo de esta Sala, que cita la recurrente en sustento de su tesis, el Voto 7-F de las 10:15 hrs. del 4 de enero de 1991, parte de una tesis individual-objetiva, que por sus características, ofrece notables beneficios de frente a la aceptación de otras posturas (CARRARA; FRANK; M.E. MAYER; BELING) que ponen particular interés en detalles de la acción que pueden ser equívocos e incluso contraproducentes dentro del contexto de un análisis del tipo como un conglomerado de elementos objetivos y subjetivos.   Esta tesis individual-objetiva, aceptada por la jurisprudencia comparada, y que hoy se vuelve a suscribir en un fallo de casación, permite conocer del plan del autor y del peligro representado por la acción para el bien jurídico, así como hacer una distinción clara entre la fase preparatoria de la estafa y lo que, en definitiva, hubiéramos podido llamar fase ejecutiva encaminada o dirigida a la consumación de este delito. En virtud de esto, deben tenerse en cuenta aquellos actos que hubieran conducido a la realización del tipo penal para tenerlos como actos ejecutivos. Por el tipo de delito que se está analizando, se debe asumir claramente que no todos los actos realizados por un estafador conducen a la realización del tipo penal, sino que muchos de ellos solo preparan a la víctima y tienen como objeto hacer posible la inducción en error, lo cual se puede verificar en un momento posterior en el tiempo, o incluso en una circunstancia tan inmediata que solo sería posible separarla para efectos de entender el iter criminis concreto desplegado por el autor. En el caso en examen, y por las razones que se expondrán, observando siempre las circunstancias del plan [del imputado], el ardid desplegado (simulación de hechos falsos) no hubiera producido la verificación fáctica del error en la víctima escogida, precisamente por las características que ésta ostenta dentro de su contexto individual. Debe observarse, que el encartado contactó a la posible víctima, le ofreció un negocio en condiciones altamente favorables; lo invita a encontrarse con él a fin de finiquitar el trámite de desalmacenaje y hacerle entrega del sobrante de zinc que se encontraba en la Aduana del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Estos actos desarrollados por el encausado no son más que preparatorios de la estafa, ya que constituyen la propuesta que intenta engañar a la víctima; aún es necesario que esta voluntad criminal conduzca a la ejecución de aquél elemento objetivo del tipo (la inducción en el error). El (ofendido), sabedor de lo que había sucedido con algunos vecinos del Cantón de [...], los cuales habían sido engañados con el mismo ardid, decidió, de motu propio, poner fin a tales sucesos; y poniéndose en contacto con la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela se desarrolla un plan para capturarlo. Es precisamente por el desenvolvimiento que tiene el plan de captura, y por la intervención que tiene dentro de él [el ofendido], que la Sala no comparte el criterio de la recurrente que hubiese algún tipo de tentativa de estafa. En primer lugar, el ofendido, por sus características (tener conocimiento del ardid y teniendo claro que se estaba planteando una trama para engañarlo); por su medio ambiente (ser un comerciantc, que además tenía conocimiento de lo que había sucedido con otros ciudadanos), las circunstancias concomitantes del acto (haber planeado la realización de la entrega del dinero mediante un oficial del O.l.J. para obtener la captura del acusado) y por los antecedentes del caso (que no tenía dinero para el negocio, ni tampoco creía en él porque sospechaba de la maquinación fraudulenta), no podía ya ser engañado de acuerdo con el fin anticipado por el acusado. En segundo lugar, siempre dentro del contexto de esta tesis individual objetiva, y para efectos de determinar la distinción entre los actos preparatorios y los ejecutivos, debemos, a fin de realizar el análisis judicial de la tipicidad, no sólo contar con el plan del autor (aspecto subjetivo), sino también con un aspecto objetivo que consiste en valorar si ese plan representa ya un peligro suficiente para el bien jurídico. Para hacer esto último en el caso sub-examine, se tiene que el autor manifestó una voluntad criminal al desarrollar una serie de actos preparatorios para que el núcleo principal de la acción se produjera más tarde cuando la víctima, en virtud del error en e1 que se encontraba (a raíz de la simulación de hechos falsos), le entregara el dinero, supuestamente en pago de la suma necesaria para el desalmacenaje de la mercadería objeto de la transacción; pero, aún cuando el oficial del O.I.J. le entregara la bolsa con el dinero, resulta que los actos desplegados no representan un peligro suficiente para el bien jurídico en tutela (el patrimonio), entre otras cosas porque el dinero iba a ser siempre recuperado (y la cantidad entregada no era la solicitada), así como que el motivo de la entrega del paquete no era finiquitar un negocio en donde se habían simulado hechos para obtener un beneficio patrimonial, sino, y exclusivamente, para lograr la captura del imputado. Así, como puede verse, además de la excesiva tutela que tenía el bien jurídico con la intervención de la policía judicial, tenemos que el núcleo del tipo ya no puede realizarse porque ni la inducción en error, ni la simulación de hechos falsos, eran posibles de verificar por las calidades manifiestas en la presunta "víctima".

En virtud de lo anterior, no puede tenerse la actividad desplegada por el sujeto activo como una tentativa de estafa. En cuanto al agente provocador y el delito experimental: La Jurisprudencia nacional se ha manifestado, en fechas recientes, sobre el problema de la consumación de un delito que, en esencia, es solo aparente debido a las precauciones que han sido tomadas a fin de que tal consumación no logre su objetivo. La discusión sobre el tema ha tenido por objeto ubicar lo sucedido, en algunos casos, como una tentativa idónea (strictu sensu) o, en algunas otras hipótesis, caracterizar el problema como una atipicidad por ausencia de dolo (ya que la conducta no se quería personalmente); y en otros por ausencia de lesión al Bien Jurídico, en virtud de la sobre-protección que ha tenido la relación de disponibilidad tutelada por el Ordenamiento. El análisis de este conjunto de problemas tiene interés desde que ha quedado la duda sobre si en la especie se pudo haber suscitado un delito experimental. Esta Sala, en tales casos, donde se ha creado (por intervención de la policía) la aparente configuración de una conducta delictiva, ha planteado un criterio que impide brindar paso inmediato a la tentativa punible o a la calificación de los hechos como propios de un delito imposible. Esto último por cuanto, en los ejemplos de investigación de delitos relacionados con el tráfico de drogas, se ha considerado que la intervención de la policía es solamente para verificar los hechos que fueron puestos en su conocimiento, hechos que por sí mismos ya constituyen el núcleo del tipo objetivo que se examina en tales casos (venta de droga, almacenamiento, transporte, etc.), y que de por sí significan un atentado o lesión al bien jurídico en tutela. En otros supuestos, cuando el sujeto es inducido a realizar una conducta que no quería, se ha entendido que se verifica allí un delito inexistente, pues el partícipe no acepta asumir la responsabilidad que su conducta le puede generar (Sala Tercera, Voto No. 22 de las 10:10 hrs. del 27 de enero de 1989). De esta manera, el rango de cobertura del delito experimental ha sido circunscrito a los casos de intervención de la policía cuando ya el comportamiento del sujeto configura los actos ejecutivos idóneos y conducentes a la realización del núcleo del tipo penal; si la policía interviene e impide la consumación, la respuesta legislativa y dogmática más correcta sería resolver el caso como una tentativa idónea (strictu sensu -artículo 24 del Código Penal-), por quedar fuera de la voluntad del agente tal intromisión. Quedaría por atender a lo que sucede con el agente provocador, entendiendo por éste quien "...incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de, tras la irrupción en la zona de lo punible (tentativa), detenerlo y entregarlo a la justicia." (MAURACH). Como se dijo anteriormente, cuando el agente provocador induce a realizar algo que el sujeto no quiere, no se puede considerar que tal actitud "crea" el dolo de tipo requerido por el Código Penal (artículo 30 del Código Penal), y si interviene para verificar y confirmar lo que ya de por sí constituye un hecho punible (aún en grado de tentativa), los actos realizados antes de su intervención deben ser considerados jurídicamente reprochables. Sin embargo, en estas soluciones debe tenerse en cuenta que cuando toda la trama del episodio es, de por si engañosa, simulada y carece de realidad, y, tampoco ha permitido que el sujeto activo entre en la esfera del núdeo del tipo, las conductas asi provocadas no pueden tenerse como tentativas idóneas o inidóneas, sino como conductas atípicas ya que indudablemente no se ha realizado nada que deba analizarse en tal carácter, y, en otros casos, como en el subjudice, lo realizado no implica -ni siquiera hipotéticamente- una lesión atendible del Bien Jurídico penalmente protegido. De los hechos probados se desprende, adicionalmente, que la entrega dineraria no guarda en absoluto ninguna relación causal con un engaño que se haya producido sobre la víctima, por lo que no puede considerarse que se hayan verificado las circunstancias necesarias para pensar que el sujeto ya había ingresado en el núcleo del tipo de estafa. Por estas razones, debe concluirse que lo realizado por la policía, en colaboración con el ofendido, es un experimento de delito que no tuvo jamás la virtud de implicar la aplicación del dispositivo amplificador del tipo que está constituido por la tentativa, por supuesto, dentro del contexto de los elementos del tipo objetivo de la estafa (artículo 216 del Código Penal). Desde luego, debe quedar claro que la situación aquí examinada es diferente a aquélla o aquéllas en que, por las características propias del tipo penal, el solo hecho de solicitar o exigir un pago indebido, o inducir a alguien a dar o prometer ilegítimamente un bien o beneficio patrimonial, constituye ya "per se" una conducta delictiva (por ejemplo en el caso de los funcionarios públicos que abusando de su calidad o del ejercicio de sus funciones incurren en tales prácticas viciadas, artículo 346 del Código Penal (Delito de Concusión; o en el caso de las Exacciones ilegales, art. 347 ibid). Como puede observarse, conforme a estas últimas circunstancias el contenido de la ilicitud del acto reprochado no permitiría la interpretación que se dió anteriormente (respecto de la atipicidad de la conducta ante el delito experimental de que se dió cuenta) por cuanto los elementos configurativos del tipo lo impedirían. En cuanto al delito imposible: Sostiene la recurrente, como posición subsidiaria, que si la Sala no reconoce el ardid como idóneo para engañar a la víctima, que entonces se ha verificado un delito imposible (última hipótesis del artículo 24 del Código Penal), caso en el cual el Tribunal ha violado el artículo 24 y el 98, inciso 5), ibídem, al no imponer la medida de seguridad allí prevista. A diferencia de otras legislaciones, el Código Penal costarricense hace una definición de la tentativa inidónea, indicando que tal hipótesis se produce "...cuando fuera absolutamente imposible la consumación del delito;..." (art. 24 Código Penal). Como puede desprenderse de esta definición, la misma figura tiene una medida de seguridad cuya razón de ser responde al menor disvalor de resultado que en ella se comprueba. Existen varias posibilidades de inidoneidad que encuadrarían, genéricamente, dentro de la amplitud conceptual del delito imposible. Tendríamos, en primer lugar, los casos de inidoneidad del autor, luego los casos de inidoneidad de los medios y, de último, la inidoneidad del objeto. Interesan, a los efectos del análisis que se está haciendo, los casos de objeto inidóneo. Se producen éstos cuando el objeto sobre el que recaerá la acción no permitiría por sus condiciones la consumación, y aquellos en que el objeto de la acción falta totalmente. Se está hablando, concretamente, del objeto material real o personal del tipo, es decir la persona o cosa sobre la que recaerá la acción, en el caso de la estafa, el objeto material personal es el individuo que será inducido en error para provocar de parte de ella una erogación patrimonial. Estos casos no acarrearían inmediatamente la imposición de la medida de seguridad prevista, sino que antes habría que observar los actos desarrollados por el autor encaminados a la ejecución del tipo; puesto que si se comprueba que si además de faltar el "resultado típico" también faltan otros elementos del tipo penal, lo que acarrea, en última instancia, no es un delito imposible sino una evidente atipicidad y debería resolverse el problema en tal carácter.

Tal y como se expuso en el "Considerando" anterior, no solo los hechos no configuran una tentativa en los términos en los que lo pretende la recurrente, sino que también la situación de la víctima ya hace atípica toda la construcción que se diseñó para provocar la captura del acusado, no solo porque el engaño ya no se producirá sino porque la erogación patrimonial producto de la simulación de los hechos prevista por el autor se haría en un contexto donde existe una completa ausencia de peligro para el bien jurídico penalmente tutelado. Así las cosas, no se configura en la especie el delito imposible que se reclama; antes bien, resulta que la conducta descrita en los hechos probados es atípica como correctamente lo expuso el Tribunal de mérito. Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. HAY VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAMIREZ. 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 559-F de las 9,35 hrs. del 15 de octubre.

 

6.            ESTAFA - Inexistencia de peligro para el bien jurídico por tratarse de simulación de hechos controlados para capturar al imputado.

"Considera el defensor recurrente que el tribunal de mérito aplicó de modo erróneo los artículos 24 y 216 del Código Penal, a la vez que dejó de aplicar los numerales 1, 30 y 45 de ese mismo cuerpo de leyes. Alega al respecto, que de conformidad con el cuadro fáctico se colige que fue el propio ofendido quien inició el curso de los hechos, pues, con la finalidad de atrapar al supuesto estafador, acudió previamente al Organismo de Investigación Judicial donde fue preparado todo el operativo que condujo a la detención [del imputado]. De ahí deduce que no se dieron los elementos de la Estafa, al no existir ardid, error ni perjuicio, como tampoco tentativa de ese ilícito o delito imposible. La mayoría de esta Sala estima que le asiste razón. Al igual que se manifestó en un asunto similar al presente, conocido por el mismo tribunal y contra el mismo encartado [...] debe indicarse que los hechos esenciales que se tuvieron por demostrados y que determinaron la condenatoria de aquél, no van más allá de actos preparatorios que carecen de tipicidad. En efecto, se tuvo por demostrado que el ofendido [...], ante una maquinación fraudulenta de que había sido objeto anteriormente, puso un aviso en un periódico a nombre de otra persona y con número telefónico distinto, con la idea de atrapar a la persona que lo había perjudicado, lo que ciertamente consiguió, pues [el imputado], haciéndose pasar por un individuo llamado [...] (de la misma forma en que lo hizo la primera vez) y bajo el mismo "modus operandi", se presentó al lugar convenido por ambos, siendo que de previo [el ofendido] había preparado todo con oficiales del Organismo de Investigación Judicial para lograr su propósito. Al respecto cabe advertir que "...no todos los actos realizados por un estafador conducen a la realización del tipo penal, sino que muchos de ellos solo preparan a la víctima y tienen como objeto hacer posible la inducción en error, lo cual se puede verificar en un momento posterior en el tiempo, o induso en una circunstancia tan inmediata que solo sería posible separarla para efectos de entender el iter criminis concreto desplegado por el autor". (Sala Tercera, V.559-F de las 9:35 hrs. del 15/10/93). En el caso bajo examen, la actividad que realizó [el imputado], aunque incorrecta, no era susceptible de poner en peligro bien jurídico tutelado alguno ni tenía capacidad de generar ninguna consecuencia, desde que estaba inmersa dentro de una simulación de hechos completamente controlados que se orientaban a su captura. Tampoco podría hablarse de un delito imposible o tentativa inidónea, puesto que no se trata de la absoluta imposibilidad de obtener la consumación del delito a que alude el artículo 24 del Código sustantivo, sino de un hecho experimental que no tuvo jamás la virtud de implicar la aplicación del dispositivo amplificador del tipo que constituye la tentativa, conforme, desde luego, al contexto de los elementos del tipo objetivo de la estafa, ya que fue la propia víctima" la que de común acuerdo con la policía, creó las condiciones necesarias para conseguir el fin propuesto.  Desde luego, debe advertirse, como reiteradamente lo ha hecho en otras ocasiones esta Sala, que casos como éste son muy diferentes a aquéllos donde resulta indispensable la presencia de un agente encubierto para verificar hechos que ya de por sí configuran una conducta delictiva (por ejemplo en los trasiegos de drogas), o de otros donde el propio tipo penal no permitiría una interpretación como la que aquí se analiza (por ejemplo en los cohechos, la concusión o la exacción ilegal) (ver al respecto la Res. No. 559-F-93 de las 9:35 hrs. del 15-10-93 de esta Sala). Por todo lo expuesto la mayoría de esta Sala declara con lugar el recurso por violación de leyes sustantivas y casa el fallo recurrido. Resolviendo el fondo del asunto se absuelve a [el imputado] de toda pena y responsabilidad del delito de Estafa que en grado de tentativa se le atribuyó en perjuicio de [...]. Comuníquese HAY VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAMIREZ. 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 560-F de las 9,40 hrs. del 15 de octubre.

 

7. ESTELIONATO - El ilícito no ha de plasmarse necesariamente en un documento.

"UNICO. No lleva razón el señor Juez instructor de [...]. Las resoluciones de esta Sala que cita en su apoyo son relativas a los asunto de competencia en que el delito atribuido es una de las variedades de falsedad o simulación, lo cual no resulta aplicable al presente caso. En efecto, este proceso investiga el delito de Estelionato, y no una falsedad o simulación, cuya exteriorización sólo se da cuando el documento en cuestión es empleado o pretende emplearse, poniendo así en peligro el bien jurídico. El Estelionato, por su parte, es un ilícito que no necesariamente ha de plasmarse en un documento y cuya presentación al Registro es aún más aleatoria y eventual, por lo que la lesión al bien jurídico puede darse virtualmente desde el momento mismo de realización del acto." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 447-A de las 9,30 hrs. del 15 de octubre.

 

8.            EXTORSION - Tentativa - Elementos para su consumación.

"En el segundo motivo por el fondo se acusan violados los artículos 21, 24, 73 y 214 del Código Penal, porque en criterio del recurrente los hechos quedaron en estado de tentativa, ya que el ofendido nunca llegó a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí, por lo que pide se recalifiquen los hechos, se reduzca la pena a una cantidad inferior a los tres años de prisión, y se le conceda el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena. El Tribunal tuvo por cierto que sobre el ofendido se ejerció intimidación y amenazas graves, al presentarse los cuatro imputados, incluyendo al fallecido, haciéndose pasar por oficiales del Organismo de Investigación Judicial que portaban una orden de captura contra el ofendido, mostrando una arma de fuego y exigiendo luego una suma de dinero "para arreglar la situación". Sin embargo, de acuerdo con los hechos probados, el ofendido les indicó a los sentenciados que debían ir a su casa de habitación en otra ciudad a recoger el dinero, y durante el trayecto pudo avisar por teléfono a su esposa que era víctima de esa situación para que ella alertara a la Guardia Rural de la ciudad donde habitaba. Al llegar a ésta el ofendido se lanzó del vehículo en el cual lo traían los imputados, de manera que nunca llegó a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí, conforme se le exigía. En consecuencia, el recurso es atendible en cuanto señala que el delito quedó en grado de tentativa. En efecto, conforme al artículo 214 del Código Penal y a autorizada doctrina, el delito de extorsión requiere de varios elementos para su consumación: En primer término es necesario antes que todo la existencia de una amenaza grave o intimidación sobre la víctima; en segundo lugar, esa intimidación o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un lucro injusto; y en tercer lugar, debe existir esa disposición patrimonial perjudicial para la víctima o para un tercero, es decirla amenaza o intimidación debe producir su efecto (Véase ANTOLISEI, FRANCESCO. Manuale di Diritto Penale. Parte Speciale. Milano, Giuffré, 72 ed., 1977, tomo I°, pp. 313 ss.). En el caso de autos podríamos afirmar, de acuerdo con los hechos probados descritos en la sentencia, que los encartados efectivamente ejercieron sobre el ofendido amenazas graves y actos intimidatorios, tendientes a que él adoptara una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo, al exigir una suma de varios miles de colones para dejar sin efecto una supuesta orden de captura que los imputados le indicaron que tenían en su contra. El ánimo de los sentenciados, de acuerdo con esos hechos, fue claro: pretendían obtener un lucro injusto, compeliendo al ofendido a entregarles dinero para "arreglar el asunto". Sin embargo, lo cierto es que el ofendido nunca llegó a cumplir el tercero de los requisitos del tipo penal de extorsión, porque antes de adoptar la medida patrimonial en su perjuicio, logró evadir a los imputados lanzándose del vehículo en el cual lo llevaban. Consecuentemente, y de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, debe concluirse -como bien lo alega el recurrente- que la conducta desplegada por los sentenciados quedó en grado de tentativa del delito de extorsión. En igual sentido se pronuncia el profesor Castillo al afirmar que "en la extorsión, la tentativa se inicia cuando el agente empieza los actos de amenaza grave o de intimidación, directamente dirigidos a la obtención del lucro injusto... Esto aunque el ofendido no realice acto dispositivo alguno..."(CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. El delito de extorsión. Seletex Editores, San José, 1991, p.97).

Por todo lo expuesto el recurso debe dedararse con lugar en cuanto solicita se recalifiquen los hechos de delito consumado al de tentativa. Y por esa razón, con fundamento en los artículos 24, 71 y 73 procede rebajar la pena impuesta de cuatro a dos años de prisión, para todos los sentenciados, que deberán descontar en la forma dispuesta en el fallo. El efecto extensivo en favor de los otros se aplica con fundamento en el artículo 455 del Código de Procedimientos Penales. Se rechaza la solicitud de condena de ejecución condicional de la pena que hace el recurrente Sandí Matamoros, de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, por no encontrar esta Sala que concurran en la especie las condiciones que prevé la ley para concederle dicho beneficio. En especial se aprecia, en lo que al solicitante se refiere, que para cometer el ilicito se aprovechó de su cargo en la Guardia de Asistencia Rural de San José, al utilizar el revólver de reglamento durante la realización del mismo, y además que lo hizo en horas en que supuestamente debía estar trabajando en labores de captura.  Por otro lado, no se desprenden de estas diligencias alguna actitud dirigida a enmendar el daño, ni muestras de arrepentimiento, de conformidad con el artículo 60 citado. Por estas últimas razones, tampoco aprecia la Sala que concurran circunstancias que justifiquen otorgar de oficio la condena de ejecución condicional a los demás imputados." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 140-F de las 8,55 hrs. del 16 de abril.

 

9.            HURTO AGRAVADO - Necesidad de cumplimiento de presupuesto del hurto simple.

"Como apropiadamente lo señala también en su discurso la representación del Ministerio Público, para estar en presencia del delito de Hurto Agravado -según lo ha indicado ya esta Sala- (ver V-260-F de las 10:35 hrs del 7 de junio de 1991), se requiere como presupuesto básico el encuadre de los hechos dentro del tipo genérico contenido en el artículo 208 del Código Penal (Hurto Simple) junto con la circunstancia agravante, de manera que no basta la presencia sola de la última, para enmarcar el suceso en la norma 209 ibídem." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 613-F de las 9,00 hrs. del 12 de noviembre.

 

10.            INJURIAS POR LA PRENSA - Diferencia con la injuria prevista en el Código Penal.

"En el segundo motivo del recurso por el fondo se acusan violados los artículos 1 y 145 del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución Politica; y 7 de la Ley de Imprenta, al estimar el recurrente que los hechos no encuadran ni en el artículo 7 de la ley últimamente citada, ni en el artículo 145 del Código Penal que complementa a la primera. Agrega que para la existencia del delito de injuria se debe ofender directamente y en presencia del agraviado o por medio de comunicación dirigida a él, situación que no se dió en el presente asunto. El reclamo es improcedente. El delito de injuria por la prensa se comete al publicar las ofensas en un medio de comunicación colectiva, sin necesidad de que el medio esté específicamente dirigido al ofendido, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Imprenta, a diferencia de lo que ocurre con la injuria prevista en el Código Penal que sí exige la contumelia, según su propia descripción típica. Precisamente lo que especializa la figura de injurias por la prensa de la injuria prevista en el Código Penal es el medio utilizado para realizar el hecho. El recurso desconoce esa especialidad que proviene de la naturaleza misma de los delitos de imprenta, pues los medios de comunicación colectiva no van dirigidos en forma específica a un sólo usuario. En consecuencia, si bien el delito de injuria genérico previsto en el Código Penal exige que la ofensa se realice en presencia del agraviado o por medio de una comunicación dirigida a ella, en la injuria por la prensa por su propia naturaleza tal cosa no constituye un requisito de tipicidad, al relacionar la Ley de Imprenta con la norma penal que integra el resto de la descripción típica de este delito. De lo contrario nunca podría llegar a tipificarse ese delito utilizándose un medio de comunicación colectiva no obstante que la Ley de Imprenta lo incluye entre los delitos castigables." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 492-F de las 11,00 hrs. del 31 de agosto.

 

11.            MODIFICACION ANUAL DE CUANTIAS - Inexistencia de variación al tipo penal - Posibilidad legal de disponer sobre aplicación de ley más favorable.

"Señala la recurrente que fue condenada a 4 años de prisión por el delito de robo simple con violencia sobre las personas, por sentencia del Tribunal Superior [...], dictada el 22 de noviembre de 1991 y que al reformarse el artículo 212 del Código Penal, mediante Ley 7337 del 5-5-93, corresponde aplicarla retroactivamente por ser más benigna, y por ello debe disminuírsele la pena. El recurso debe rechazarse de plano en virtud de no encontrarnos ante los supuestos de una norma posterior más favorable, conforme lo señaló la propia reforma que invoca la recurrente, al disponer en el artículo 2 que "...las modificaciones contenidas en esta ley... no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales...".- Ahora bien, algunos comentarios ha provocado esta reforma en relación con el principio que rige en la materia penal, referido a la aplicación retroactiva de la ley más favorable, y que también recoge el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo debe indicarse que esta Sala no duda sobre la constitucionalidad de la reforma por varias razones que de seguido se exponen. En primer lugar debe señalarse que nuestro sistema constitucional establece como principio que los delitos han de juzgarse conforme a la ley vigente a la fecha de los hechos (principio de irretroactividad de la ley), según se desprende de una clara relación de los artículos 34, 39 y 129 de la Constitución Política, pero no se dispone como principio una aplicación retroactiva y obligatoria de la ley más favorable. En este sentido es de resaltar la frase del artículo 39 que exige LEY ANTERIOR como requisito mínimo para que pueda declararse a una persona como autora de un delito y aplicársele una pena. El principio constitucional parte de la necesidad de que se haya promulgado previamente una ley, con fecha anterior al hecho, para resolver el caso concreto. Ese principio constitucional lo reitera el artículo 11 del Código Penal al disponer que "los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión". Esta situación resulta conveniente aclararla porque podría pensarse que nuestra Constitución establece como principio la aplicación retroactiva de la ley más favorable, cuando en realidad establece como garantía que los hechos habrán de juzgarse de conformidad con la ley vigente (y en consecuencia anterior) a la fecha de los hechos.

Cierto, nuestra Constitución no prohíbe la aplicación retroactiva de una ley posterior, cuando ello pueda resultar favorable al reo. Pero esta falta de prohibición no se traduce en una obligación de aplicar, en todos los casos, la ley posterior más favorable.  Lo que nuestra Constitución prohíbe, eso sí, es la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas, pero esa norma no establece que las leyes posteriores deben aplicarse retroactivamente cuando resulten más favorables para las personas, para sus derechos patrimoniales o para situaciones jurídicas consolidadas. En realidad en materia penal quien sí establece una aplicación obligatoria y necesaria de  la  ley  posterior más favorable (retroactividad obligatoria) es el Código Penal, al disponer en el artículo 12 que "si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue". Sin embargo, tratándose de una excepción prevista en una ley, otra ley podría perfectamente disponer lo contrario, y señalar casos en los cuales no habría de ser obligatoria la aplicación de una supuesta ley posterior más favorable, en el evento de que las modificaciones a la cuantía se calificaran como ley posterior más favorable, cosa esta última que también ponemos en duda. Cabe agregar que el Código Procesal Penal no contiene una norma similar al artículo 12 del Código Penal, y por esa razón en materia procesal no existe la obligación de aplicar retroactivamentc la ley más favorable, lo que refuerza la tesis de que la aplicación retroactiva de la ley más favorable no se desprende de la Constitución.

De lo contrario, si admitiéramos hipotéticamente que las leyes procesales posteriores deben aplicarse a casos anteriores porque así lo ordena la Constitución, habría que admitir la posibilidad de repetir el juzgamiento de otros que fueron condenados sin esas oportunidades, lo cual nos conduciría a un absurdo, pues habría que volver a juzgar a todas las personas que han sido condenadas en toda la historia. En segundo lugar debe señalarse que el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos también establece como principio básico y rector para la materia penal el que los hechos delictivos sean juzgados conforme a la ley vigente a la fecha de su comisión, y señala en el párrafo final una excepción al principio básico para cuando la ley posterior dispone una pena más favorable a la prevista en la fecha de la comisión del hecho. Es cierto, nos encontramos ante otra excepción al principio constitucional (irretroactividad de la ley penal), pero esta excepción es aún más restringida que la excepción prevista en el artículo 12 del Código Penal, y no comprende la situación prevista en el artículo 2 de la reforma penal (ley N° 7337 del 5-5-93). En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos exige la aplicación retroactiva obligatoria de leyes posteriores dirigidas a disminuir la sanción penal, pero ese no es el caso de la variación de la cuantía, conforme lo indicamos de seguido. Sí debe apreciarse que el Código Penal es mucho más amplio al establecer la aplicación retroactiva de la ley penal en todos aquellos casos en que le sea más favorable, mientras que la Convención exige esa retroactividad obligatoriamente sólo para aquellas leyes dirigidas a disminuir la sanción penal Lo anterior significa que si bien en nuestro país rige como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal la aplicación retroactiva de la ley más favorable, ello se debe a la disposición contenida en el artículo 12 del Código Penal, que es más amplio, y no exclusivamente a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en ese campo es mucho más restringida. En consecuencia, si la excepción está prevista en una ley (Código Penal), otra ley podía disponer otra cosa, como lo hizo la N° 7337 del 5-5-93. En tercer lugar, la modificación anual del parámetro para determinar la cuantía en los tipos penales de comentario, no constituye una reforma dirigida a favorecer al reo ni tampoco a reducir la penalidad en forma anual, sino por el contrario sólo busca mantener la punibilidad en valores monetarios reales. En efecto, al utilizarse como parámetro de determinación de la cuantía un factor económico variable, se pretende mantener los niveles de punición en los valores reales que según un específico criterio de política criminal adoptó el legislador en un determinado momento histórico, valores que por efecto de la inflación están sujetos a cambiar numéricamente. Pero eso no significa que los cambios inflacionarios en el factor constituyan reformas cuyo propósito esté dirigido a favorecer al reo, o para disminuir la penalidad en algunos delitos, o para convertir delitos en contravención. Sólo se pretende mantener la punibilidad en los niveles económicos reales, pues si se utilizan cifras fijas, como lo hizo la reforma penal de 1982, muy rápidamente esas cantidades fijas pierden actualidad ante un proceso inflacionario constante, y en consecuencia, sin que ese haya sido el objetivo del legislador ni el de la norma, se aumenta la pena en forma proporcional a la inflación monetaria. Para evitar esos inconvenientes se recurre ahora a un factor económico variable, no para disminuir sanciones, sino para mantener los niveles de punibilidad en sus términos reales, según la opción legislativa inicial. Tampoco la depreciación de los objetos constituye una causa que pueda favorecer al reo a efecto de reducir la sanción. En efecto, los objetos tienden a reducir de precio por el sólo transcurso del tiempo, ante el uso y deterioro normal que sufren, sin incluir los daños o la falta de mantenimiento. Esa depreciación del valor de los objetos ocurrida por el sólo transcurso del tiempo, tampoco constituye una causal eficiente para pretender una revaloración del bien objeto del delito, con el supuesto fin de buscar una solución más favorable.

En realidad el valor de los bienes debe ser aquel que tenía al momento de realizarse el hecho, y aunque el transcurso del tiempo reduzca ese valor, no podría pretenderse una aplicación más beneficiosa de la norma. En cuarto lugar, quizás previendo una posible discusión al momento de interpretarse la reforma legal, debe indicarse que el propio legislador resolvió el problema y señaló en forma expresa cual debía ser la solución. En efecto, se aclara la posible duda sobre el carácter de la reforma y las modificaciones sucesivas a la cuantía, al señalarse en el artículo 2 en forma simple, clara y expresa que "...LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY Y LAS QUE SE HICIEREN EN UN FUTURO AL SALARIO BASE DEL OFICINISTA 1 CITADO, NO SE CONSIDERARAN COMO VARIACION AL TIPO PENAL, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL Y 490, INCISO 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES..." (Artículo 2 de la ley 7337). Se trata de una interpretación del propio órgano que aprobó la norma, la cual nos evidencia el propósito de las modificaciones a la cuantía. En quinto y último lugar debemos hacer referencia a un aspecto práctico, que si bien no constituye un razonamiento dogmático al menos contribuye a evidenciar la logicidad de las interpretaciones.

La realidad y la experiencia nos demuestran que nuestro país no mantiene una situación financiera estable, y que por ello la tendencia siempre ha sido la de que el colón se devalúa constantemente todos los años frente a las monedas de países desarrollados. Esto significa que el "salario base" referido en la reforma tendrá día con día una denominación numérica expresada en unidades de moneda nacional cada vez más alto. En consecuencia, si concluimos que deben aplicarse esas cuantías futuras a los casos fallados cuando estaba vigente otra cuantificación numérica de ese salario base, ello implicará a la vez afirmar que el sólo transcurso del tiempo se constituirá en una causa automática de despenalización de la conducta (al menos el paso de delito a contravención para unos casos, o la reducción de la pena para otros), por la tendencia inflacionaria que siempre, absolutamente siempre, ha existido en nuestro país, lo que implica un absurdo desde el punto de vista de una racional política criminal. A su vez esto nos conduciría a afirmar, prácticamente, en todos los fallos que en el futuro se impongan por los delitos de robo, hurto, daños, estafa, estelionato, fraude de simulación, fraude en la entrega de cosas, estafa mediante cheque, administración fraudulenta, y apropiación o retención indebida, que tarde o temprano el delito desaparecerá y se convertirá en contravención, o deberá reducirse la pena impuesta, y para quienes ya la hubieren cumplido habrá que indemnizarlos, porque la cuantía del salario base aumentará ante el proceso inflacionario del país. Desde luego que ello nos conduce a un absurdo, y si bien este no es un argumento jurídico sino real y efectivo, es digno de considerarse para resolver un problema de interpretación de normas en una disciplina jurídica que, como el derecho penal, pretende contribuir a solucionar conflictos sociales, reales, ciertos, determinados, para evitar que la solución quede en la barbarie que está a la base de una venganza privada. La aplicación de criterios jurídicos, aislados de la realidad y desprovistos de un contenido práctico, puede llevarnos a un sinsentido, como sería admitir que las modificaciones a la cuantía deben aplicarse retroactivamente. La reforma penal pretendió resolver un problema de justicia en favor de los acusados de delito, pues con anterioridad la pena y la represión aumentaban con el aumento de la inflación, al establecerse montos fijos en la descripción típica de aquellos hechos delictivos. Para resolver el problema en favor de los acusados se buscó un factor variable, pero se exigieron ciertas garantías: primero que fuera establecido año con año por el propio legislador, siguiendo en alguna medida las orientaciones inflacionarias que afectan los salarios, y segundo que se aprobara por medio de una ley, con la publicidad y la transparencia que ello implica. Otros países han recurrido a ese y otro tipo de factores variables para resolver el mismo problema, al tomar como parámetro unos el monto del seguro obligatorio de vehículos, otros el precio de un litro de gasolina, y otros los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo.  El legislador costarricense optó por un salario fijado por la Asamblea Legislativa en la Ley de Presupuesto, tomando en cuenta también el principio de legalidad. Pero la solución ahora no puede conducimos a un absurdo inverso al que existía antes de la reforma penal, pues si bien se quiso corregir un aumento ilógico de la represión penal, al fijar el legislador parámetros variables para establecer las cuantías penales, lo cierto es que tampoco pretendió una descriminalización sin sentido. Al fin y al cabo ambos aspectos constituyen un contrasentido que no rima con los demás derechos fundamentales, también constitucionales, que tutela el Derecho Penal en cada figura delictiva en favor de las víctimas, y que también tienen que ser considerados en una correcta interpretación de nuestro sistema normativo. Por todas esas razones, los suscritos no dudamos de la constitudonalidad de la reforma, sin perjuido del derecho de los ciudadanos de dirigirse a la Sala Constitucional." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 416-A de las 10,50 hrs. del 30 de setiembre.

 

12.            RECEPTACION DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA - Necesaria certeza de condiciones dudosas de adquisición.

"El encartado [...] reclama en el único motivo de su recurso, que se aplicó indebidamente el artículo 322 del Código Penal, al señalar entre otras cosas que adquirió los bienes sin sospechar que provenían de un delito, y de buena fe, lo que en su criterio impedía que se configurara el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa por el cual fue condenado. El recurrente tiene razón. El Tribunal tuvo por cierto, en lo que a dicho imputado se refiere, que él compró una máquina de cortar césped y una refrigeradora usadas "...en circunstancias que debieron haberlo pensar (sic) que se trataba de bienes procedentes de un delito, en la suma de quince mil colones..." [...]. Luego, en los razonamientos de fondo el Tribunal no explica con absoluta certeza cuáles pudieron ser las circunstancias fácticas que debieron hacer presumir al sentenciado [...], que los bienes que adquirió prevenían de un delito anterior. En el fallo se señala únicamente, como circunstancias dudosas de adquisición, que el imputado compró los bienes a sujetos desconocidos, y que pagó por ellos la suma de quince mil colones, pero no se indica -porque ni siquiera se hace referencia a un peritaje- cuál pudo ser el valor real de esos bienes para apreciar si efectivamente resultó cierto que el precio era ridículo. Esta circunstancia, es cierto, podría permitimos hacer una conjetura o lanzar un juicio de probabilidad, en el sentido de que el precio de esos bienes, si es que éstos se encontraran en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, es probable que fuere superior, pero se trata sólo de una probabilidad que no se verificó en la investigación. Pero más aún, lo que no podríamos concluir con absoluta certeza, como erróneamente lo hizo el Tribunal partiendo del precio de adquisición, es que sólo por esa circunstancia el imputado [...] debía presumir que los bienes eran mal habidos. Podría admitirse un juicio de probabilidad como el anterior, pero no una conclusión certera, que es la única posible para justificar una condenatoria por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa. Tampoco podría justificarse esa conclusión certera partiendo de la segunda circunstancia que en criterio del Tribunal resultó dudosa al momento de la adquisición. Adquirir bienes de desconocidos no puede constituir una circunstancia que nos permita presumir razonablemente, y menos concluir con certeza, que los bienes que se reciben provienen de un hecho delictivo. La mayoría de las relaciones de comercio lícitas se realizan a diario entre desconocidos, como ocurre cuando uno se presenta a un negocio comercial y es atendido por personas que no conoce. Desde luego que el hecho de adquirir bienes a precios muy bajos, y de sujetos desconocidos puede tener trascendencia para examinar junto con otras circunstancias relevantes, si una persona debe presumir que los bienes que adquiere son mal habidos, pero no son suficientes por sí solos para afirmar con absoluta certeza que debió llegar a esa conclusión sólo por esas circunstancias. Por lo expuesto, el recurso de casación por el fondo debe declararse con lugar." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 433-F de las 8,45 hrs. del 6 de agosto.

 

13.            RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA - Existencia pese a absolutoria penal del personero del periódico - Posición de garante.

"Afirma el representante legal del Periódico La Nación, que la querella fue dirigida únicamente contra el Director del diario licenciado [...] como supuesto responsable de injurias por la prensa, quien resultó absuelto de toda pena y responsabilidad. Sin embargo  -agrega el recurrente- se condenó a la empresa La Nación a pagar solidariamente con el sentenciado [...] la reparación civil, las costas y la publicación reparatoria, violándose los artículos 30, 81.1 y 106.3 del Código Penal vigente; 122, 123, 124, 125, 126 y 137.3 del Código Penal de 1941, todavía vigentes; 7 de la Ley de Imprenta; 1045 del Código Civil; 428, 431, 436, 437, 438, 440 y 441 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Politica, porque no se llegó a declarar que alguno de los personeros, representantes legales o trabajadores al servicio de La Nación hubieren intervenido en el hecho, al resultar absuelta la única persona acusada que labora en ella. Agrega que el inciso 32 del artículo 106 citado exige dos presupuestos para que se decrete la responsabilidad civil de la empresa: primero que se cometió un hecho delictivo, y segundo que lo fue por parte de un empleado de la empresa, el cual debe ser identificado y previa garantía del debido proceso, condenado específicamente. Finaliza señalando que en la sentencia el Juzgado estableció una responsabilidad objetiva para las empresas periodísticas, en un caso en que los Tribunales no pueden proceder de oficio por tratarse de un delito de acción privada, pues se tuvo por involucrado, sin identificarlo siquiera, a un personero, administrador o empleado de la empresa que no fue querellado. La violación se produce, agrega el recurrente, porque esa persona no querellada nunca fue llamada a juicio para defenderse, no se sometió a un procedimiento de conciliación ni a los demás procedimientos, con los cuales hubiera podido llegar a un acuerdo con la contraria. El reproche no es atendible por varias razones. El inciso 3° del artículo 106 del Código Penal vigente (y en algunos supuestos el inciso 32 del artículo 137 del Código Penal de 1941) establece un caso de responsabilidad civil objetiva, al señalar que las personas naturales y jurídicas, dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio, están igualmente obligadas, en forma solidaria junto con los autores del hecho, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Esta norma exige cuatro requisitos para que se establezca la responsabilidad civil de la propietaria del establecimiento. En primer lugar que se cometa un hecho punible; en segundo lugar que el hecho se realice en la empresa; en tercer lugar, que el delito sea cometido por un administrador, dependiente o empleado de la empresa; y en cuarto lugar, que una autoridad jurisdiccional competente declare que ese hecho es delictivo y tenga por demostrado, cumpliendo con las reglas del debido proceso, que un personero, dependiente o empleado de la empresa intervino en la realización del hecho punible. Esos requisi tos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, según expondremos de seguido, razón por la cual el reclamo no es atendible. En efecto, en primer término la sentencia tuvo por demostrado que en el periódico La Nación se publicó una nota injuriosa suscrita por el querellado [...], afectándose la reputación y el honor de los querellantes, lo que se calificó de delictivo, y con ello se cumplió el primero de los requisitos. En segundo término conforme se indicó antes, se tuvo por cierto que el hecho se realizó en la empresa denominada La Nación, concretamente que la nota injuriosa (denominada "campo pagado") se publicó en el diario del mismo nombre que publica esa empresa.

En tercer término es evidente, y ello se desprende en forma certera de la relación de hechos probados de la sentencia, que para que tal cosa ocurriera necesariamente alguno de los responsables de controlar el material que se publica en ese diario, subordinado de la empresa, autorizó que la publicación se insertara en el diario del 16 de febrero de 1987. Para tales efectos se toma en consideración que los editores y directores de una publicación periódica, o los funcionarios que éstos designen en caso de justificarse una distribución de funciones, están en el deber de controlar el material que se edita en el medio, con el fin de evitar que se ofenda delictivamente el honor y la reputación de otras personas, asumiendo una posición de garante frente a la ciudadanía, máxime en un caso como el presente en que, como lo expone el fallo de instancia, la simple lectura del aviso o carta evidencia una afectación para el honor de los querellantes. El ejercicio de las actividades económicas, profesionales y sociales, y las posiciones que cada uno de nosotros asumimos en relación con las demás personas en nuestras actividades cotidianas, nos obliga a la vez a asumir una determinada posición de garante en relación con diferentes bienes jurídicos fundamentales para nuestra comunidad. En el caso de la actividad periodística es claro, con base en los artículos 29 de la Constitución Politica y 7 de la Ley de Imprenta, en relación con los artículos 18, párrafo segundo, 145, 146, 147, 148, y 153 del Código Penal, que si bien se garantiza el derecho de comunicar el pensamiento sin previa censura, se adquiere responsabilidad por los abusos que se cometan en el ejercicio de esa facultad, de lo cual surge un claro deber de garantía para los editores y directores de los diarios, quienes asumen por ello una obligación frente a la sociedad, en el sentido de que deben controlar que sus publicaciones sean veraces y no lesionen el honor de los ciudadanos, lo cual los obliga a realizar una ardua tarea de control. En el caso de autos se faltó a ese deber, al autorizarse la publicación de un comunicado ofensivo y delictivo a la vez, que afectó el honor de otras personas. Ahora bien, esa autorización provino de personeros del diario, sin cuyo concurso (al menos omisivo) hubiere surgido el delito investigado en este proceso. La responsabilidad penal se adquiere en estos supuestos por omisión impropia, cuando el sujeto que está en posición de garante no impide que el resultado se produzca, siempre que pudiera evitarlo de acuerdo con las circunstancias, teniendo la obligación jurídica de hacerlo, como en este caso, conforme lo dispone el citado artículo 18 del Código Penal. Por todo lo anterior concluimos que el tercer requisito también se presenta en este asunto, pues la publicación se hizo con el concurso de empleados de la empresa demandada, que autorizaron la inserción de la nota suscrita por el querellado [...] en el diario La Nación. En cuarto término también se cumple el último de los requisitos para que opere la responsabilidad civil objetiva sobre la empresa periodística, pese a la discrepancia del recurrente. Sobre el particular debe tomarse en cuenta que la publicación de la nota suscrita por el querellado [...] fue declarada como un delito de injuria por la prensa, es decir una autoridad jurisdiccional determinó que ese hecho constituyó un delito tipificado por la ley penal, con lo cual se cumple la primera parte del último de los requisitos. Pero también se cumple con los demás aspectos. Se afirma en el recurso que el inciso 30 del artículo 106 del Código Penal exige, para que se decrete la responsabilidad civil solidaria de la empresa, que el empleado de la misma sea declarado autor responsable del hecho delictivo, sobre todo tratándose de delitos de acción privada. Sin embargo debemos replicar que la norma lo que exige es, conforme ya se dijo supra, que el hecho sea realizado en la empresa, por un empleado de la misma y que tal cosa se declare en un proceso jurisdiccional, tramitado conforme a derecho. Pero no indica esa norma que el personero deba necesariamente ser declarado autor responsable del ilícito, como lo interpreta el recurrente. En el caso de autos el fallo tiene por cierto que la publicación se hizo en el diario La Nación, lo cual significa -por las razones ya dichas- que fue necesario el concurso de sus empleados, al menos de los responsables de examinar el material que se publica en el diario, sobre todo cuando dicho material es aportado por particulares que pagan un precio para que se publique, como ocurrió en este caso. Estos hechos los tiene por ciertos la sentencia recurrida, luego de tramitarse un proceso cumpliéndose las reglas legales y constitucionales. La norma no exige que para decretar la responsabilidad civil de la empresa necesariamente deba declararse culpable al personero acusado, sino que para que la empresa asuma esa responsabilidad civil objetiva es indispensable tener por cierto que el hecho es delictivo y que fue realizado en la empresa con el concurso de uno de sus empleados. Esto último sí lo tuvo por cierto el juzgador. Esa responsabilidad civil le corresponde a la empresa periodística en virtud de que la absolutoria lo fue por el aspecto penal, no el civil, y en favor de su Director [...] en su carácter personal, y no de la empresa periodística como tal. Con esa declaratoria contenida en el fallo no se excluye la participación de los otros empleados que en este caso concreto autorizaron la inserción de la nota injuriosa en el diario, y por esa razón es que la empresa debe asumir la responsabilidad civil. Por todo lo expuesto, el recurso del representante legal de La Nación debe declararse sin lugar." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 492-F de las 11,00 hrs. del 31 de agosto.

 

14.            TRANSPORTE DE MADERA SIN LA DOCUMENTACION RESPECTIVA - Posibilidad de complementar el tipo penal vía reglamento.

"En su único motivo del recurso por el fondo, el imputado [...] denuncia la inconstitucionalidad del artículo 122.e) de la Ley Forestal N° 7174, porque se estructura como un «tipo abierto» contrario a los artículos 39 de la Constitución Política y 42 del Código Penal. Argumenta que el citado 122.e) de la Ley N° 7174, tipifica la acción de transportar productos forestales sin la «documentación respectiva», pero como la propia ley no establece el contenido de este concepto sino que debe ser llenado por el juzgador, no hay certeza para el ciudadano acerca de cuál es la acción punible, y no se comprende a cuál fuente acudió el a quo para determinar que la documentación omitida en el transporte de madera es la denominada «guía», pues la misma no existe en el Reglamento a la Ley Forestal que solo preceptúa -en el artículo 159- el deber de la Dirección General Forestal de establecer anualmente la documentación para el transporte de madera, pero nunca se ha hecho pública tal resolución. Debe rechazarse el reclamo. En un sistema democrático como el nuestro la creación, derogatoria y reforma del tipo legal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, y así lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, como una garantía ciudadana de que nadie podrá ser penado por acciones no previstas como delito. Bajo este concepto, el ideal es contar con un catálogo de tipos penales cerrados, esto es que definen plenaria y herméticamente un acción como delito. Debido a una interpretación extrema del concepto de tipo cerrado y a la diversidad de relaciones intersubjetivas que surgen cada día, muchas acciones lesivas de los bienes jurídicos de mayor importancia social quedarían fuera de la protección penal. Por ello se conciben los denominados tipos abiertos que no individualizan totalmente la conducta punible, pero dan los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales -a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad con la previsión legal; y los tipos penales en blanco, que al igual que los abiertos no determinan totalmente la acción penal, pero brindan los elementos necesarios para individualizarla, concretamente remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Extremar la creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la enunciación general de la conducta prohibida dando las «pautas o reglas» para que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra el principio nullum crimen sine lege. (Sobre el particular v. ZAFFARONI, Eugenio Raúl: «Manual de derecho penal. Parte general.», EDIAR, Buenos Aires, 1978, PP. 374-375.). En igual sentido también le corresponde al Poder Ejecutivo complementar algunos aspectos del contenido del tipo penal (normas penales en blanco), cuando el propio legislador señala en la descripción típica la necesidad de remitirse a algunos parámetros, límites o criterios fijados por las autoridades administrativas, como ocurre con la "lista oficial de precios" en el delito de especulación, o las sustancias restringidas en los delitos contra la salud pública, donde el Poder Ejecutivo complementa el contenido del tipo, por medio de su potestad constitucional de reglamentación. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos.

Sobre este extremo, ya la Sala Constitucional ha afirmado que "... esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena. Si, por ejemplo, aceptamos que un radio de acción propio de ese Poder es proteger la salud pública, es claro que el Presidente de la República y su Ministro de Salud pueden dictar reglamentos en protección de la salud de la población, así no resulta inconstitucional el artículo 268 del Código Penal que reprime con prisión de uno a tres años o multa de cincuenta a doscientos días multa a quien violare las medidas sanitarias acordadas por la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia epizootia o plaga vegetal...» (Sala Constitucional, N° 1876-90, de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990). En esa misma dirección y sobre los tipos abiertos esta Sala ha afirmado que en sentencia N° 511-F, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993: «...es imposible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermético, de tal forma que todos los términos estén definidos en la ley sin duda alguna; así, cae por su propio peso la objeción expuesta por el recurrente. De aceptarse su tesis valdría la objeción para los términos "persona" del artículo 411, "libidinosos" del 163 o"cosa mueble" del 208 por ejemplo, todos del Código Penal; y valdría también para cualquier norma penal, en cualquier ley especial en todo el ordenamiento jurídico...» (Sala Tercera, Sentencia N° 511-F, de 9 hrs del 10 de setiembre de 1993). Es evidente que la enunciación del inciso e del artículo 122 de la Ley Forestal es una norma penal en blanco, pues tipifica, entre otros, el transporte de madera «sin la documentación respectiva», sin especificar la clase de documentación a la que se refiere. Para la determinación de este concepto debe el juzgador remitirse a otras disposiciones del ordenamiento, pero esa remisión no atenta contra el principio de legalidad, pues la necesidad de control sobre la explotación de los recursos naturales, podría implicar la variación, aumento o disminución de documentos que acrediten los permisos o licencias, lo que de acuerdo a la lógica elemental no puede estar definido en la ley, sino que debe establecerlo el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. Desde luego, con base en los artículos 106 y 122.e) de la Ley N° 7174 y 159 del Decreto N° 19886-MIRENEM-, los documentos respectivos no pueden ser cualesquiera, ni los que se le ocurran arbitrariamente al Poder Ejecutivo, sino que se trata de los documentos indispensables para acreditar la licitud de la corta de madera y la licitud del transporte de la madera, autorizados por la Dirección General Forestal. Mal harían los juzgadores si se exceden al cerrar el tipo del citado 122.e) de la Ley Forestal, exigiendo más de los documentos mínimos idóneos para la configuración del delito; en tal caso lo inconstitucional no sería la ley sino que podría serlo la interpretación jurisprudencial. Pero al interpretar el a quo que el documento exigible es la guía para el transporte de madera, no abre el tipo más de lo razonable, pues el instrumento que pretendió hacer valer el imputado a requerimiento de la autoridad fue precisamente una guía para el transporte de madera vencida. De manera que el propio encartado sabía cuál era la documentación respectiva, y el juzgador de mérito interpretó el tipo del 122.e) de la Ley Forestal según la propia creencia de aquel; pero la falta de vigencia del documento dejó la conducta dentro de la norma prohibitiva. Ello evidencia, aún más, que en este caso el sentenciado estaba informado en forma plena del contenido del tipo de comentario, aspecto que resulta mínimo para una persona que se dedique a transportar madera." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 570-F de las 9,40 hrs. del 22 de octubre.

 

15.            VIOLACION - Relación con el delito de lesiones.

"En su recurso el Defensor Público argumenta que fue aplicada indebidamente la regla del concurso material. Afirma que las lesiones causadas a la ofendida se encuentran subsumidas por el concepto de violencia propio del delito de violación con uso de fuerza, para lo cual hace una cita de varios autores, nacionales y extranjeros, que coinciden al afirmar que la violencia corporal ejercida sobre la víctima con anterioridad o concomitantemente con el coito, quedan subsumidas en el delito de violación, siempre que se trate de lesiones leves, equimosis o pequeñas excoriaciones.  El reclamo del defensor público no es atendible sobre todo en un caso como el presente, en que de acuerdo con los hechos probados el imputado lesionó a la ofendida antes de proceder a atacarla sexualmente, y sin que se aprecie que la violencia física anterior hubiere sido necesaria para consumar la violación de la cual fue víctima. En efecto, se tiene por acreditado en sentencia que el imputado agredió a la ofendida golpeándola salvajemente en la cara y en la cabeza, lo cual le produjo lesiones que la incapacitaron más de diez días para sus ocupaciones habituales, y luego procedió a realizar su ataque sexual hasta lograr el acceso carnal. Consecuentemente las lesiones no configuran, según ese cuadro fáctico, un delito de pasaje como acto necesario para consumar la violación en este caso concreto, lo cual descarta el problema referido a la subsunción de una figura en la otra, y plantea en forma más evidente que estamos ante un concurso de delitos. Conviene agregar, además de lo anterior, algunos aspectos sobre las relaciones entre el delito de violación y el delito de lesiones, ante la frecuencia con que esos hechos concurren. En primer término no es válido distinguir las consecuencias jurídicas para el delito de violación producidas por las lesiones y excoriaciones que acompañan el ataque sexual, de las consecuencias jurídicas que derivan si las lesiones son graves y gravísimas, pues la verdad no existe ninguna base para hacer razonablemente una distinción sobre el problema concursal entre esos ilícitos y la violación. Las consecuencias que deriven de uno de esos delitos, lo será también respecto de los otros. Obsérvese que en ambos casos puede afirmarse que la violencia ejercida sobre la víctima no es necesaria (instrumental) para la consumación de la agresión sexual, porque la finalidad sexual no siempre requiere el concurso de las lesiones, de manera que no se justifica variar de criterio cuando se trata de lesiones leves o cuando concurren lesiones más graves. La verdad es que la relación que pueda existir entre cualesquiera de los delitos de lesiones y la violación siempre es la misma, y la solución jurídica debe ser igual en cualquiera de los tres tipos penales (leves, graves y gravísimas). En segundo lugar, tampoco podría hacerse una diferencia para solucionar jurídicamente el problema concursal que se presenta cuando concurren el robo y las lesiones, de aquellos casos en que concurren las lesiones con la violación.

El delito de robo, que se comete cuando con violencia sobre las personas un sujeto se apodera de un bien ajeno, no subsume las lesiones que se ejecuten para realizar el apoderamiento, a pesar de que en la descripción típica se hace referencia, como forma de ejecución, a la "violencia sobre las personas". En estos casos se afirma que ambos ilícitos (el robo y las lesiones) concurren en concurso real o material. Lo mismo sucede con la violación, donde el tipo penal hace referencia a la violencia corporal como forma de ejecutar el acceso carnal. Tanto el delito de robo con "violencia sobre las personas", como el de violación con "violencia corporal" son tipos penales pluriofensivos. Muchos tipos penales tutelan diversos bienes jurídicos fundamentales, a pesar de que el legislador toma sólo uno de esos bienes -generalmente el que mayor se agrede con la conducta punible- para clasificarlos en el Código Penal. Pero esa clasificación no descarta la pluralidad de ofensas. Así, efectivamente es cierto que los delitos sexuales realizados con violencia física sobre la víctima (lesiones leves, graves o gravísimas) son pluriofensivos en sentido amplio, porque afectan tanto la libertad sexual y el desarrollo normal de la sexualidad, cuanto la integridad física; pero indiscutiblemente esa pluralidad de ofensas la encontramos también en el robo con violencia sobre las personas (con lesiones leves, graves o gravísimas), pues junto a una tutela a la propiedad se protege también la integridad física, por ello es que se hace una diferencia entre la sustracción de un objeto ajeno sin violencia (hurto) de aquel que se realiza con violencia (robo), y dentro de éstos últimos la situación se agrava cuando la violencia se ejerce sobre una persona, independientemente de que además se agregue el delito de lesiones. En tercer lugar, tampoco sería atendible calificar como "delito de pasaje" al delito de lesiones leves, para llegar a la violación con "violencia corporal", y en consecuencia no sería válido concluir que por esa razón esté subsumido en la agresión sexual Es cierto que los delitos de pasaje constituyen etapas previas a la realización de un hecho más grave, que por lo general pierden significación independiente en la medida en que ocurra una lesión mayor al bien jurídico tutelado, en una etapa posterior de la conducta criminosa; pero lo anterior no significa que en todos los casos en que se realiza una conducta contra un mismo bien jurídico, como medio para llegar a otra conducta lesiva más grave contra ese mismo bien jurídico, debamos concluir que se trata de un delito de pasaje y por ello impune. En realidad debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción emprendida, el tipo de conducta desplegada, la entidad de la lesión y fundamentalmente debe examinarse la naturaleza del bien jurídico tutelado, para poder subsumir como de pasaje una actuación en otra más grave. Así podemos afirmar que los abusos deshonestos quedan subsumidos en el delito de violación, cuando ambos concurren. En el caso de autos la posición del recurrente nos conduciría a afirmar que las lesiones leves constituyen una conducta impune cuando se configura además el delito de violación, y lo que se hizo fue ejercer violencia sobre la víctima con el fin de lograr el acceso carnal. Esa tesis podría considerarse hipotéticamente reforzada si se considera que el delito de violación tutela tanto la integridad física como la libertad sexual, al igual que las lesiones que protegen la integridad física, y supuestamente por consiguiente al tratarse de bienes jurídicos idénticos se da esa relación de pasaje. Discrepamos de la hipotética conclusión. Es cierto que el delito de violación, realizado por medio de violencia física sobre la víctima, es pluriofensivo como indicamos atrás en un sentido amplio, pero también el delito de robo con violencia sobre las personas es pluriofensivo, pues afecta tanto el patrimonio como la integridad física de las personas, y en este último caso no por ello afirmamos que las lesiones están subsumidas en el robo con violencia sobre las personas, ni dejamos de sancionarlas como delito independiente del robo. En realidad el problema se resuelve, conforme indicamos, apreciando el tipo de conducta y de lesión, así como también desentrañando la naturaleza del bien jurídico protegido, y sólo cuando son de la misma especie podemos conduir que se trata de un delito de pasaje, sin que ello signifique que sólo por esa razón debamos excluir la posibilidad del concurso de delitos. En el delito de violación agravada realizado con violencia sobre las personas se tutela la integridad física tanto cuanto lo hace el delito de robo realizado con violencia sobre las personas, pero tanto en uno como en otro es posible realizar el delito final sin necesidad de lesionar (típicamente) a la persona agredida.

Ello significa que la tutela a la integridad física no constituye la protección esencial de cada una de esas figuras delictivas, y que en consecuencia no podamos concluir tan fácilmente y en sentido estricto que las lesiones corporales y el delito de violación tutelan el mismo bien jurídico, al menos no con la identidad necesaria para concluir que se trata de delitos de pasaje. En cuarto lugar, el hecho de que un delito constituya a su vez un medio para realizar otro (criminis causa) no necesariamente significa que el delito medio quede subsumido en el delito fin. Ello es posible sólo cuando haya una relación de género a especie, de accesoriedad o subsunción, según los términos del artículo 23 del Código Penal. En realidad existe un concurso material de delitos cuando un sujeto viola y a la vez lesiona típicamente a su víctima (lesiones leves, graves o gravísimas); esos delitos no se excluyen entre sí porque ni el núcleo del tipo penal de violación, ni su conducta periférica, describen la agresión física como parte de la agresión sexual, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Penal, en cuyo caso se trata de conductas independientes, con lesiones jurídicas independientes, y así deben tratarse. Esa independencia subsiste incluso aún cuando en el artículo 158 ibídem se mencione el grave daño en la salud de la víctima como causal de agravación. Se trata de la misma solución jurídica que la jurisprudencia y la doctrina ha admitido en el robo con violencia sobre las personas y las lesiones. Lo mismo podría afirmarse -y se ha afirmado- entre esos delitos (robo o violación) cuando para llegar a ellos se comete también el homicidio. Por todo lo expuesto el recurso del señor defensor público también debe declararse sin lugar." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 552-F de las 9,10 hrs. del 8 de octubre.

 

16.            VIOLACION DE DOMICILIO - Alcances del concepto "domicilio"

"En efecto, el delito de Violación de Domicilio que prevé y sanciona el artículo 204 del Código Penal, señala que: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años al que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño...La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por dos o más personas". En el fallo se aprecia, que el juzgador de mérito tuvo por cierto -en lo conducente- que el encartado aprovechando que el negocio comercial denominado (...), en razón de la hora (nueve de la noche), se encontraba sólo, "escalando por la pared del referido local, se introdujo al mismo por la abertura natural que se forma entre el tapichel y el techo de la bodega" [...]. Ahora bien, la acción típica en el delito de violación de domicilio, "Consiste en entrar a uno de los recintos constitutivos de un domicilio ajeno, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluir...Entrar significa pasar de afuera hacia adentro, trasponer los límites del recinto, contra la voluntad adversa de la persona que tenga derecho de exdusión. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto activo ha introducido toda su persona en uno de los recintos enumerados por la ley...El concepto de domicilio ajeno,..., comprende la morada, la casa de negocio, y el recinto habitado. Desde el punto de vista penal, el concepto de domicilio es distinto y a la vez más amplio que el del domicilio civil... La casa de negocio también es materia de protección penal; y comprende, todo tipo de locales destinados, en forma habitual o transitoria, a una actividad lucrativa o no, abierta o cerrada al público"(Levene, Ricardo(h.), Manual de Derecho Penal- Parte Especial. Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalia; 1978, p. 280). En cuanto se señala la necesidad de que el negocio se encuentre habitado, el artículo 204 citado es muy claro, al indicar que basta -para el caso- la penetración en la casa de negocios ajenos para realizar el hecho punible, de manera que quien penetre a una vivienda o casa de negocios ajena, puede perturbar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido su objetivo directo y específico. En efecto, "Por casa de negocio debe entenderse todos los lugares destinados a una utilidad comercial, profesional o científica, quedando comprendidos los locales en los que el acceso al público es libre o relativamente libre..., lugares que, en su mayoría y por razón de su destino, no estan permanentemente ocupados" (Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, undécima edición; 1987, p. 359). En cuanto a este aspecto resta señalar, que carece de razón lo que se ha interpretado en cuanto a la necesidad de que la casa de negocios esté habitada para que haya delito, ya que de ser así, no tendría sentido la distinción que dispone la ley entre morada y casa de negocios, pues habitada la ultima, se la tutelaría como morada.

Diferente es cuando el tipo penal en forma expresa lo exige, es decir, cuando el legislador señala en el tipo penal, que para la realización de esa específica figura delictiva, es necesario que la casa de negocios se encuentre habitada, por lo que "Un recinto responde al concepto legal de casa de negocio cuando en él, una o varias personas ocupan habitual o transitoriamente su tiempo en una actividad, cualquiera que sea su naturaleza y carácter, lucrativa o no, con o sin trascendencia al público o a terceros" (Núñez, Ricardo C. Derecho Penal Argentino: Parte Especial. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Omega; 1976, p. 73). Así las cosas, el delito de violación de domicilio contenido en el Código Penal costarricense no es un tipo asimétrico, al no exigir para su configuración elementos subjetivos distintos al dolo, consistiendo éste simplemente, en querer el resultado o preverlo al menos como posible. "Cuando se trata de la entrada en la casa de negocio público, la cuestión de la voluntad contraria presenta peculiaridades. Se debe distinguir si la casa está cerrada o abierta y, en este último caso, si se trata de un lugar no abierto al acceso público o abierto a él. Estando cerrada la casa, la delictuosidad de la entrada en ella o sus dependencias se determina no sólo por la voluntad expresada por el titular, sino también por esa voluntad presumida por el autor... Tanto la casa de negocio cerrada como al ámbito de ella no entregado al acceso público, mantienen por manifestación del titular o por presunción, la intimidad resguardada por el artículo 150." (Núñez, op. cit., p. 80 y 81). En consecuencia, aquel que penetre a una casa de habitación o casa de negocios ajena, contra la voluntad de quien tendría derecho a excluirlo, cometería el delito de violación de domicilio aunque su motivación concreta para penetrar en ella, no hubiere sido el perturbar o lesionar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, porque el tipo penal no exige -en forma particular- esa finalidad como un elemento subjetivo distinto del dolo. Para esos efectos, deben distinguirse en forma clara el dolo y las concretas motivaciones del sujeto para realizar el hecho punible. En muchos casos, esas motivaciones coinciden con el dolo, pero no en todos. En conclusión, un sujeto puede violar un domicilio motivado en muy diferentes situaciones, pero no por ellas se hace desaparecer el dolo constitutivo de la infracción al haberse perturbado el ámbito de intimidad y lesionado así el bien jurídico tutelado en el tipo penal, de manera que "No es necesario, para la consumación de este delito, la concurrencia de ningún animus especial, ninguna intención determinada."(Levene, op.cit.,  p.  282), resguardando la libertad de la intimidad de un negociador. Ahora bien, no obstante no ser objeto del reclamo resta analizar la contravención contemplada en el artículo 383 del Código Penal, que dispone en lo conducente que: "Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:... 1) Entrare usando la violencia a un establecimiento público o casa de negocio, taller o garaje;". Esa norma tiene por objeto tutelar terrenos, heredades o negocios y no la protección de la intimidad, por lo que en relación con el artículo 204 resultan excluyentes y más bien en este supuesto, se debe interpretar que se trata más bien de la protección del negocio durante el tiempo en que está abierto al público, pues "El libramiento de ese ámbito al acceso público excluye la razón de intimidad que fundamenta la protección penal del domicilio como aspecto de la libertad de la persona. El titular de la casa de negocio conserva, sin lugar a dudas, el derecho de excluir a los terceros del acceso a su ámbito público, pero con esto no defiende la intimidad del recinto, sino el derecho de dominus respecto de su negocio y local, de la misma manera en que lo puede hacer en relación a sus inmuebles y negocios en general" (Núñez, op. cit., p. 81). Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, corresponde señalar que el juzgador no obstante tener por acreditado que [el imputado] se introdujo al negocio escalando uno de sus muros, incorrectamente obvió la aplicación de la agravante en la pena imponible señalada en el segundo párrafo del artículo 204 ibídem; sin embargo, en el presente caso el fallo se mantiene incólume, al tratarse de un recurso interpuesto por el defensor del encartado y cualquier pronunciamiento en torno a la pena impuesta no lo favorecería, sino más bien implicaría reformar el fallo en su perjuicio (reformatio in-peius), lo que no resulta pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales."

1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 177-F de las 9,45 hrs. del 23 de abril.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL.

17.            ADHESION A LA APELACION - Imposibilidad para el defensor de adherirse a la "apelación" de su defendido.

"El Lic. [...], codefensor del imputado (...), justifica el presente incidente de nulidad contra las actuaciones del Tribunal de mérito alegando que él tiene interés en adherirse al recurso que interpuso el imputado, posibilidad que -en criterio del incidentista-, no ha podido agotar por las omisiones del Tribunal a quo. El reclamo no es aceptable. Esta Sala coincide con el criterio externado por el señor Fiscal General de la República, en el sentido de que, en tanto el defensor se entiende doctrinalmente como uno de los sujetos en los cuales se articula la parte pasiva del proceso penal (así LEONE, Giovanni: Tratado de derecho Procesal Penal, Vol. 1, Buenos Aires, 1963, págs. 577 a 578), la petición del Lic. [...] carece de interés legítimo, puesto que en realidad ninguna autoridad judicial le ha negado la posibilidad de adherirse durante el emplazamiento al recurso interpuesto que él mismo autenticó como defensor del encartado, sino que tal posibilidad se la niega el propio sentido e inteligencia de la ley. En efecto, el artículo 453 del Código de Procedimientos Penales dispone que "El que tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término del emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda" (la negrilia no es del original), de lo cual se colige que por medio de la adhesión puede "unirse al recurso abierto por otro para expresar sus agravios contra la resolución" (la negrilla es suplida, NUNEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Buenos Aires, Marcos Lerner Editora Córdoba 5. R. L., segunda edición actualizada, 1986, pág. 442), donde por "otro" no puede entenderse al propio defendido del incidentista, sino que solo se refiere -según la opinión dominante- al recurso concedido a la parte adversaria o contraparte del sujeto adherente o, en un sentido más amplio, a la co-parte (cfr. AYAN, Manuel: Recursos en Materia Penal, Editora Córdoba, 1985, pág. 157; DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalia-Editor, 1968, pág. 238; CHAVES RAMIREZ, Alfonso: Algunas notas sobre Recursos, en Ensayos de Derecho Procesal Penal, ILANUD, San José, 1990, pág. 157; FENECH, Miguel: Derecho Procesal Penal, Vol. II, Barcelona, Editorial Labor, 1960, pág. 1151; PRIETO CASTRO, Leonardo y otro: Derecho Procesal penal, Madrid, Editorial Teenos, 1976, pág. 384; VAZQUEZ ROSSI, Jorge y otros: Código Procesal Penal de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991, pág. 104; LAJE ANAYA, Justo y otro: Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Córdoba, Ediciones Lerner, 1965, pág. 298; y MORENO CATENA, Víctor: Derecho procesal, tomo II, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1988, págs. 213 a 214). En efecto, el sistema de la adhesión tiene por fundamento histórico el principio de igualdad procesal de oportunidades entre las partes: por este medio se