JURISPRUDENCIA
PENAL RECIENTE
Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
CONTENIDO
RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A- DERECHO PENAL
1.
APROPIACION IRREGULAR - Devolución
de cosas genéricas.
2.
CORRUPCION AGRAVADA - Delito de peligro.
3.
CORRUPCION DE MENORES - Contacto físico
homosexual con menor de edad.
4.
DOLO EVENTUAL - Innecesaria realización
de actos materiales de ejecución en los delitos puente - Suficiente demostración
del "dominio del hecho".
5.
ESTAFA - Análisis en cuanto a la figura del agente provocador,
delito experimental y delito imposible.
6.
ESTAFA - Inexistencia de peligro para el bien jurídico por tratarse
de simulación de hechos controlados para capturar al imputado.
7.
ESTELIONATO - El ilícito no ha de plasmarse necesariamente en un documento.
8.
EXTORSION - Tentativa - Elementos para su consumación.
9.
HURTO AGRAVADO - Necesidad de cumplimiento
de presupuesto del hurto simple.
10.
INJURIAS POR LA PRENSA - Diferencia
con la injuria prevista en el Código Penal.
11.
MODIFICACION ANUAL DE CUANTIAS - Inexistencia
de variación al tipo penal - Posibilidad legal de disponer sobre aplicación
de ley más favorable.
12.
RECEPTACION DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA - Necesaria
certeza de condiciones dudosas de adquisición.
13.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJEVA - Existencia
pese a absolutoria penal del personero del periódico - Posición de garante.
14.
TRANSPORTE DE MADERA SIN LA DOCUMENTACION RESPECTIVA - Posibilidad
de complementar el tipo penal vía reglamento.
15.
VIOLACION - Relación con el delito de lesiones.
16.
VIOLACION DE DOMICILIO - Alcances del
concepto "domicilio"
B- DERECHO PROCESAL PENAL
17.
ADHESION A LA APELACION - Imposibilidad
para el defensor de adherirse a la "apelación" de su defendido.
18.
COSTAS - Obligación de pronunciamiento de oficio.
19.
DEBIDO PROCESO - Violación por declaratoria
de incompetencia después de abierto el debate y recibida la prueba.
20.
DEFENSA PUBLICA - Sustitución de defensor
no debe necesariamente documentarse con certificado del acuerdo de Corte Plena.
21.
DERECHO DE ABSTENCION - Improcedencia
en el caso de familia de hecho.
22.
PRESCRIPCION - Rechazo de recurso de
casación con base en normas declaradas posteriormente inconstitucionales - Cómputo
del plazo.
23.
PRESCRIPCION - Suspensión - La interposición
de acción de inconstitucionalidad es cuestión prejudicial.
24.
PRINCIPIO DE DEFENSA - Inexistencia
de violación por distinta calificación jurídica.
25.
QUERELLA - Actuación de querellante que no requiere poder especial.
26.
QUERELLA - La falta de precisión del monto de la pena solicitada
no está sancionada con nulidad.
27.
RECURSO DE CASACION - Remisión del
proceso a Alcaldía de Faltas y Contravenciones no le pone fin a la acción
28.
SENTENCIA - Criterios sobre la redacción y lectura.
29.
SENTENCIA - Posibilidad de aplicarse una sola de las calificaciones
dadas por el querellante.
A- DERECHO PENAL
1.
APROPIACION IRREGULAR - Devolución de cosas genéricas.
"[...],
cabe indicar que la apropiación irregular, en los término
del artículo 224.2 del Código Penal, supone la tenencia de la cosa como consecuencia
de un error o caso fortuito en primer lugar, y luego la apropiación. Si la cosa
es específica (única), y como consecuencia de un error que ignora el agente
llega a tenerla y dispone de ella, es claro que no concurrió el dolo en el apoderamiento;
y si además la naturaleza de la disposición y la exclusividad de la cosa, tornan
imposible su devolución una vez que se conoce el error, evidentemente no hay
voluntad de apropiarse del bien sino imposibilidad material para restituirlo.
Podría presentarse un conflicto de intereses de orden civil, ajeno a cualquier
calificación delictiva. Pero cuando se trata de cosa genérica como el dinero
o los granos por ejemplo (aunque sean a la vez fungibles), y como consecuencia
del error el agente llega a tenerlos y dispone de ellos antes de ser enterado
del equívoco, nada le impide devolver bienes de la misma clase en igual cantidad
y calidad. No importa la forma de devolución, si en tractos o en un solo acto.
Sin embargo, si después de enterado del error el agente que recibió y dispuso
de la cosa genérica decide no devolverla, está actuando con el conocimiento
y la voluntad configurativas del dolo que llena el tipo del 224.2 del Código
Penal. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso: la imputada [...]
recibió en exceso la suma de ¢9.246.06, por error del Juzgado Civil de [...],
y -de acuerdo al fallo- una vez enterada del equivoco no ha restituido dicha
suma. El dinero es cosa genérica susceptible de devolución en igual cantidad.
Al no decidirse a devolver la cantidad recibida indebidamente, es claro que
sabe que entró a su patrimonio cosa ajena (cognición) y quiere apropiársela
(volición); es decir, concurren en los hechos los dos elementos del dolo,
de modo que no es atendible el reclamo. Por lo expuesto se rechaza el motivo.
Como único motivo de forma acusa falta de fundamentación del fallo, con cita
de los artículos 39 y 41 de la Constitución Politica, 106, 393 y 400.4 del Código
de Procedimientos Penales. Argumenta que no se desprende de la sentencia de
instancia, si la imputada se apoderó o apropió de la suma recibida en exceso
por parte del Juzgado Penal de Nicoya, antes o después de ser enterada de la
situación. Debe rechazarse el reproche. Como se indicó en el acápite anterior,
cuando lo recibido es cosa genérica, es indiferente si se dispuso o no de esta,
porque una vez conocido el error por parte del agente puede hacer una restitución
con bienes de la misma dase en igual cantidad y calidad. En el presente caso
el objeto del delito es dinero, cuyo carácter genérico no impide su devolución.
Así, no encuentra esta Sala el vicio acusado por lo que procede rechazar el
reclamo.
2.
CORRUPCION AGRAVADA - Delito de peligro.
"Debe reiterarse ahora, conforme ya se ha expuesto en
anteriores resoluciones, que el hecho sancionable por el delito de Corrupción
consiste en promover la corrupción de menores mediante actos sexuales perversos,
prematuros o excesivos. "Esa promoción -dice una de nuestras resoluciones-
puede producirse por un acto único o por una reiteración de actos, bastando
para ello la probabilidad de que el acto corrompa sexualmente al menor, pues
se trata de una acción idónea para lograr ese propósito independientemente de
que lo consiga. De lo anterior se evidencia que el delito es de peligro [...],
en donde se sanciona la peligrosidad del sujeto activo frente a la falta de
experiencia y desarrollo sexual de la víctima" (el subrayado es suplido,
V-107-F de las 15:15 hrs. del 23 de marzo de 1993). El delito se consuma con
la realización de los actos objetivamente idóneos para promover la corrupción
y que el autor realiza con un propósito corruptor, sin que sea necesario que
efectivamente el sujeto pasivo se corrompa. Así, en otra de nuestras resoluciones
reiteramos que para que se configure este ilícito no se requiere agotar los
efectos del tipo penal, es decir corromper a la víctima y acreditarlo durante
el proceso, pues la corrupción sexual no es la conducta delictuosa sino que
es la prómoción de la actividad lo que lesiona el bien jurídico, al ponerse
en peligro de esa manera el desarrollo sexual normal de la víctima. Por esa
misma razón el propio tipo penal descarta el ilícito cuando la víctima es corrupta,
ya que en tal supuesto no existe ningún peligro para el bien jurídico tutelado
(cfr. Sala tercera, V-330-F de las 9:25 horas del 25 de junio de 1993). Por
eso creemos que el delito de corrupción, dada su descripción típica, es de peligro
en tanto es suficiente el riesgo de que se produzca la corrupción de la víctima
como resultado y si en este caso el imputado, procurando la satisfacción de
sus propios deseos sexuales, realizó los actos referidos anteriormente contra
la menor ofendida, su conducta resulta peligrosa frente a la falta de experiencia
y desarrollo sexual de la víctima, pues se trató de prácticas sexuales perversas,
contrarias a la sana sexualidad a que tiene derecho la menor en tanto el imputado
trató de crear la apariencia de que era una rutina gratificante por las regalías
que le reparaba (lo cual explica la pasividad o tolerancia externa del menor
ante la conducta del imputado); prematuras de acuerdo con el desarrollo sexual
que es dable esperar a la edad de la ofendida y definitivamente eficaces para
promover la corrupción de aquella ante las dádivas que le ofrecía."
3.
CORRUPCION DE MENORES - Contacto físico homosexual con menor de edad.
"Como único motivo del recurso por el fondo la Fiscal
de Juicio de (...), acusa la inobservancia del artículo 167 del Código Penal.
Al deducir el reclamo, señala que los hechos probados de la sentencia de mérito,
describen un acto perverso de carácter homosexual, cometido por [...] en daño
de [...], que conlleva la corrupción de éste por inclinarlo a prácticas sexuales
que riñen con la normalidad. Lleva razón la impugnante. Obsérvese que el hecho
probado en instancia refiere que va día de abril de 1992, cuando el ofendido
[...] tenía catorce años, iba por encargo de su madre a la casa de su abuela
[...]. Se encontró con [...el imputado] quien con la excusa de recoger leña
logró la compañía del menor, al que tocó sobre la ropa las partes púdicas y
después lo convenció para que se bajara el pantalón y calzoncillos y se acostara
en el suelo. Acto seguido el imputado (...) se bajo su pantalón y calzoncillos,
se posó sobre el ofendido y sin la intención de tener acceso carnal frotó su
pene «en los genitales y glúteos del menor»; y en esta acción tardó unos cinco
minutos, hasta que fueron sorprendidos por el testigo [...]. Tal como está descrita
la especie en el fallo de instancia, concurren en ella todos los elementos configurativos
del tipo de corrupción previsto y sancionado por el artículo 167 del Código
Penal. Se trata de una víctima de catorce años de edad, que consintió en tener
contacto físico con persona mayor de su mismo sexo. Si bien el ofendido accedió
a las proposiciones del imputado, se trata de actos prematuros porque
el homosexualismo no está prohibido ni sancionado en tanto se trate de mayores
de edad, pero sí está penalizado cuando involucra a menores porque el ordenamiento
jurídico tutela la recta formación de los niños en todas las esferas de relación.
Aparte de lo anterior, los hechos probados en la sentencia de mérito son aptos
para la corrupción del ofendido, en la medida en que pueden ser determinantes
para variar su vida sexual; no interesa si la corrupción se da efectivamente,
sino la constatación de que los actos perversos y prematuros -como los de examen-
podrían promover la corrupción de la víctima. (V. sentencia 88-F, de las 9:20
hrs. del 20 de marzo de 1992)."
4. DOLO
EVENTUAL - Innecesaria realización de actos materiales de ejecución en los delitos
puente - Suficiente demostración del "dominio del hecho".
"Motivo por el Fondo: En el único admitido por vicios
in indicando, alega el recurrente la violación de los artículos 316, 358, 363
del Código Penal. Estima el recurrente en su reparo a la sentencia que al no
ser [el imputado] parte en el proceso de la información posesoria éste no podía
ofrecer testigos en un asunto judicial en el que no es parte. De igual manera
considera que se incumple el artículo 358 del Código Penal, ya que no existe
prueba que sea conducente para demostrar que su defendido haya insertado algún
dato falso en un documento público de manera que se pueda causar perjuicio.
Finalmente, cuestiona la aplicación hecha del artículo 363 ya que quien hace
uso del documento falso es una persona totalmente distinta a [el imputado].
Alega la inaplicación de lo predispuesto por los artículos 1 y 30 del Código
Penal y 39 de la Constitución Politica y solicita la absolución de su defendido.
Sin embargo, no puede declararse con lugar el alegato.
Como ya se expuso con algún detalle anteriormente, esta Sala considera
que el ligamen de [el imputado] con los hechos que aquí se investigan brotan
del estudio de una serie de indicios que tienen como base la relación entre
él y [el coimputadol, y las gestiones que realizó [el imputado] interesándose
por el éxito de la litis y el aprovechamiento posterior de la defraudación cometida
en perjuicio de la empresa [...]. En cuanto al examen de la adecuación típica
de la conducta desplegada por [el imputado] en los tipos penales 316, 358 y
363 del Código Penal, resulta importante proporcionar mayores detalles que contribuyan
a completar el criterio jurídico expresado por el tribunal de mérito. La acción
del encartado debe ser encuadrada en los tipos penales antes referidos en aplicación
del artículo 31 del Código Penal, última parte, en que se define el dolo eventual.
Comete dolo eventual quien realiza la conducta con voluntad de realización del
hecho típico aceptando como posible tal realización. La forma de vincular la
acción [del imputado] con tipos penales que requieren la acción directa de alguien,
procede del análisis de una programación criminal que acepta como posible la
realización de varios hechos típicos (encuadrables en figuras penales distintas
) como "puente" o "camino" necesario para alcanzar un fin posterior que consiste
en la consumación de una figura penal que las engloba, ya sea porque son medios
para la ejecución de tal tipo penal o porque son pasos esenciales subsumidos
penalmente en un tipo más complejo. El dolo [del imputado] es eventual en la
medida que aceptaba como necesario que tuviera que tergiversarse la realidad
para que la litis llevara a una verdadera estafa procesal y a un perjuicio a
la empresa ofendida. En la medida que existía un plan común con [el coimputado]
de que tal información posesoria se realizaría con la meta de desapoderar a
su legítimo dueño de la propiedad y después vender la parte que le correspondió,
el sujeto activo aceptó la realización de los hechos típicos a título de co-autor
por dominio del hecho.
Debe observarse que en la especie hay suficientes indicios
que conducen a demostrar que [el imputado] no es un simple beneficiado con la
acción dolosa de otro, sino que interviene planificando y cooperando en la ejecución
de toda la trama (que incluye la interposición de una información posesoria)
y la realización de otros actos que conducen, ineluctiblemente a la tipicidad
de su conducta en tipos penales conexos y necesarios para la defraudación. Esta
co-autoría no requiere la demostración de actos materiales de ejecución de los
delitos "puente" basta con que se demuestre la puesta en marcha del iter criminis
con una separación de funciones clara, con una relación de cooperación plausible,
y una participación directa en el resultado final producto de la consumación
del hecho típico, en esencia que exista por parte [del imputado] un dominio
del hecho de otro. Desde esa tesitura, existe prueba suficiente que demuestra
que era tal el dominio del hecho que tenía [el imputado] de lo realizado por
el otro co-autor, que le permitía determinar el momento oportuno para ofrecer
otro testigo [...] para que acudiera a decir algo que le había previamente informado
que dijera, dentro de un contexto global falso ya que el co-autor ya sabía que
el verdadero dueño de la propiedad era otra persona. De otra parte, el plan
se desenvolvió como había sido diseñado ya que se obtuvo éxito en el proceso
judicial y [el imputado] pudo vender algo que no era suyo causando un evidente
perjuicio. Por todo lo anterior, debe ampliarse el razonamiento jurídico del
tribunal de mérito en razón de que la conducta [del imputado] se encuadra en
los tipos penales aludidos en virtud de contar con un dolo eventual y un dominio
del hecho de lo realizado por el co-autor [...]. Por lo expuesto, sin lugar
el motivo."
5.
ESTAFA - Análisis en cuanto a la figura del agente provocador, delito
experimental y delito imposible.
"La Licenciada [...], Fiscal de Juicio a.i. de la ciudad
de Alajuela, considera que la absolutoria, dictada en favor del encartado por
los hechos atribuidos en relación con la segunda estafa en contra del señor
[...], incurre en graves vicios in iudicando al inaplicar lo preceptuado en
los artículos 24 y 216 del Código Penal. Su impugnación se formula en dos sentidos,
en la primera de ellas discute sobre la correcta interpretación de los actos
ejecutivos que efectivamente realizó el acusado para configurar la estafa y,
en el segundo sentido, en caso de no aceptarse el primer criterio externado,
plantea la posible configuración de una tentativa inidónea, última hipótesis
del artículo 24 del Código Penal. A pesar de los argumentos expuestos, no lleva
razón la recurrente. Con el fin de explicar las razones que tiene la mayoría
de esta Sala para llegar a la anterior condusión, se procede al análisis de
cada uno de los temas por separado, incursionando en los aspectos de teoría
del delito que están implicitos en el cuestionamiento hecho por el Ministerio
Público a la sentencia de mérito. Configuración de los actos ejecutivos como
tentativa en la especie sub judice: En cuanto al primer planteamiento, argumenta
la recurrente que el Tribunal sentenciador se equivoca al indicar que los actos
realizados por el acusado no tenían "posibilidad material" de producir el engaño
necesario para consumar la estafa y causar el perjuicio patrimonial. Considera
que estos actos, por sí mismos, ya son actos ejecutivos de la estafa y que la
intervención del agente del Organismo de Investigación Judicial solo tuvo como
fin verificar las actuaciones que el imputado realizaba a fin de engañar a la
posible víctima; así, no puede tenerse lo planteado en la especie como un delito
experimental. Solicita se tenga por configurada una tentativa de estafa y se
condene por tal motivo al imputado. El fallo de esta Sala, que cita la recurrente
en sustento de su tesis, el Voto 7-F de las 10:15 hrs. del 4 de enero de 1991,
parte de una tesis individual-objetiva, que por sus características, ofrece
notables beneficios de frente a la aceptación de otras posturas (CARRARA; FRANK;
M.E. MAYER; BELING) que ponen particular interés en detalles de la acción que
pueden ser equívocos e incluso contraproducentes dentro del contexto de un análisis
del tipo como un conglomerado de elementos objetivos y subjetivos. Esta tesis individual-objetiva,
aceptada por la jurisprudencia comparada, y que hoy se vuelve a suscribir en
un fallo de casación, permite conocer del plan del autor y del peligro representado
por la acción para el bien jurídico, así como hacer una distinción clara entre
la fase preparatoria de la estafa y lo que, en definitiva, hubiéramos podido
llamar fase ejecutiva encaminada o dirigida a la consumación de este delito.
En virtud de esto, deben tenerse en cuenta aquellos actos que hubieran conducido
a la realización del tipo penal para tenerlos como actos ejecutivos. Por el
tipo de delito que se está analizando, se debe asumir claramente que no todos
los actos realizados por un estafador conducen a la realización del tipo penal,
sino que muchos de ellos solo preparan a la víctima y tienen como objeto hacer
posible la inducción en error, lo cual se puede verificar en un momento posterior
en el tiempo, o incluso en una circunstancia tan inmediata que solo sería posible
separarla para efectos de entender el iter criminis concreto desplegado por
el autor. En el caso en examen, y por las razones que se expondrán, observando
siempre las circunstancias del plan [del imputado], el ardid desplegado (simulación
de hechos falsos) no hubiera producido la verificación fáctica del error en
la víctima escogida, precisamente por las características que ésta ostenta dentro
de su contexto individual. Debe observarse, que el encartado contactó a la posible
víctima, le ofreció un negocio en condiciones altamente favorables; lo invita
a encontrarse con él a fin de finiquitar el trámite de desalmacenaje y hacerle
entrega del sobrante de zinc que se encontraba en la Aduana del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. Estos actos desarrollados por el encausado no son más que preparatorios
de la estafa, ya que constituyen la propuesta que intenta engañar a la víctima;
aún es necesario que esta voluntad criminal conduzca a la ejecución de aquél
elemento objetivo del tipo (la inducción en el error). El (ofendido), sabedor
de lo que había sucedido con algunos vecinos del Cantón de [...], los cuales
habían sido engañados con el mismo ardid, decidió, de motu propio, poner fin
a tales sucesos; y poniéndose en contacto con la Delegación del Organismo de
Investigación Judicial de Alajuela se desarrolla un plan para capturarlo. Es
precisamente por el desenvolvimiento que tiene el plan de captura, y por la
intervención que tiene dentro de él [el ofendido], que la Sala no comparte el
criterio de la recurrente que hubiese algún tipo de tentativa de estafa. En
primer lugar, el ofendido, por sus características (tener conocimiento del ardid
y teniendo claro que se estaba planteando una trama para engañarlo); por su
medio ambiente (ser un comerciantc, que además tenía conocimiento de lo que
había sucedido con otros ciudadanos), las circunstancias concomitantes del acto
(haber planeado la realización de la entrega del dinero mediante un oficial
del O.l.J. para obtener la captura del acusado) y por los antecedentes del caso
(que no tenía dinero para el negocio, ni tampoco creía en él porque sospechaba
de la maquinación fraudulenta), no podía ya ser engañado de acuerdo con el fin
anticipado por el acusado. En segundo lugar, siempre dentro del contexto de
esta tesis individual objetiva, y para efectos de determinar la distinción entre
los actos preparatorios y los ejecutivos, debemos, a fin de realizar el análisis
judicial de la tipicidad, no sólo contar con el plan del autor (aspecto subjetivo),
sino también con un aspecto objetivo que consiste en valorar si ese plan representa
ya un peligro suficiente para el bien jurídico. Para hacer esto último en el
caso sub-examine, se tiene que el autor manifestó una voluntad criminal al desarrollar
una serie de actos preparatorios para que el núcleo principal de la acción se
produjera más tarde cuando la víctima, en virtud del error en e1 que se encontraba
(a raíz de la simulación de hechos falsos), le entregara el dinero, supuestamente
en pago de la suma necesaria para el desalmacenaje de la mercadería objeto de
la transacción; pero, aún cuando el oficial del O.I.J. le entregara la bolsa
con el dinero, resulta que los actos desplegados no representan un peligro suficiente
para el bien jurídico en tutela (el patrimonio), entre otras cosas porque el
dinero iba a ser siempre recuperado (y la cantidad entregada no era la solicitada),
así como que el motivo de la entrega del paquete no era finiquitar un negocio
en donde se habían simulado hechos para obtener un beneficio patrimonial, sino,
y exclusivamente, para lograr la captura del imputado. Así, como puede verse,
además de la excesiva tutela que tenía el bien jurídico con la intervención
de la policía judicial, tenemos que el núcleo del tipo ya no puede realizarse
porque ni la inducción en error, ni la simulación de hechos falsos, eran posibles
de verificar por las calidades manifiestas en la presunta "víctima".
En virtud de lo anterior, no puede tenerse la actividad
desplegada por el sujeto activo como una tentativa de estafa. En cuanto al
agente provocador y el delito experimental: La Jurisprudencia nacional se
ha manifestado, en fechas recientes, sobre el problema de la consumación de
un delito que, en esencia, es solo aparente debido a las precauciones que han
sido tomadas a fin de que tal consumación no logre su objetivo. La discusión
sobre el tema ha tenido por objeto ubicar lo sucedido, en algunos casos, como
una tentativa idónea (strictu sensu) o, en algunas otras hipótesis, caracterizar
el problema como una atipicidad por ausencia de dolo (ya que la conducta no
se quería personalmente); y en otros por ausencia de lesión al Bien Jurídico,
en virtud de la sobre-protección que ha tenido la relación de disponibilidad
tutelada por el Ordenamiento. El análisis de este conjunto de problemas tiene
interés desde que ha quedado la duda sobre si en la especie se pudo haber suscitado
un delito experimental. Esta Sala, en tales casos, donde se ha creado (por intervención
de la policía) la aparente configuración de una conducta delictiva, ha planteado
un criterio que impide brindar paso inmediato a la tentativa punible o a la
calificación de los hechos como propios de un delito imposible. Esto último
por cuanto, en los ejemplos de investigación de delitos relacionados con el
tráfico de drogas, se ha considerado que la intervención de la policía es solamente
para verificar los hechos que fueron puestos en su conocimiento, hechos que
por sí mismos ya constituyen el núcleo del tipo objetivo que se examina en tales
casos (venta de droga, almacenamiento, transporte, etc.), y que de por sí significan
un atentado o lesión al bien jurídico en tutela. En otros supuestos, cuando
el sujeto es inducido a realizar una conducta que no quería, se ha entendido
que se verifica allí un delito inexistente, pues el partícipe no acepta asumir
la responsabilidad que su conducta le puede generar (Sala Tercera, Voto No.
22 de las 10:10 hrs. del 27 de enero de 1989). De esta manera, el rango de cobertura
del delito experimental ha sido circunscrito a los casos de intervención de
la policía cuando ya el comportamiento del sujeto configura los actos ejecutivos
idóneos y conducentes a la realización del núcleo del tipo penal; si la policía
interviene e impide la consumación, la respuesta legislativa y dogmática más
correcta sería resolver el caso como una tentativa idónea (strictu sensu -artículo
24 del Código Penal-), por quedar fuera de la voluntad del agente tal intromisión.
Quedaría por atender a lo que sucede con el agente provocador, entendiendo por
éste quien "...incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de, tras la
irrupción en la zona de lo punible (tentativa), detenerlo y entregarlo a la
justicia." (MAURACH). Como se dijo anteriormente, cuando el agente provocador
induce a realizar algo que el sujeto no quiere, no se puede considerar que tal
actitud "crea" el dolo de tipo requerido por el Código Penal (artículo 30 del
Código Penal), y si interviene para verificar y confirmar lo que ya de por sí
constituye un hecho punible (aún en grado de tentativa), los actos realizados
antes de su intervención deben ser considerados jurídicamente reprochables.
Sin embargo, en estas soluciones debe tenerse en cuenta que cuando toda la trama
del episodio es, de por si engañosa, simulada y carece de realidad, y, tampoco
ha permitido que el sujeto activo entre en la esfera del núdeo del tipo, las
conductas asi provocadas no pueden tenerse como tentativas idóneas o inidóneas,
sino como conductas atípicas ya que indudablemente no se ha realizado nada que
deba analizarse en tal carácter, y, en otros casos, como en el subjudice, lo
realizado no implica -ni siquiera hipotéticamente- una lesión atendible del
Bien Jurídico penalmente protegido. De los hechos probados se desprende, adicionalmente,
que la entrega dineraria no guarda en absoluto ninguna relación causal con un
engaño que se haya producido sobre la víctima, por lo que no puede considerarse
que se hayan verificado las circunstancias necesarias para pensar que el sujeto
ya había ingresado en el núcleo del tipo de estafa. Por estas razones, debe
concluirse que lo realizado por la policía, en colaboración con el ofendido,
es un experimento de delito que no tuvo jamás la virtud de implicar la aplicación
del dispositivo amplificador del tipo que está constituido por la tentativa,
por supuesto, dentro del contexto de los elementos del tipo objetivo de la estafa
(artículo 216 del Código Penal). Desde luego, debe quedar claro que la situación
aquí examinada es diferente a aquélla o aquéllas en que, por las características
propias del tipo penal, el solo hecho de solicitar o exigir un pago indebido,
o inducir a alguien a dar o prometer ilegítimamente un bien o beneficio patrimonial,
constituye ya "per se" una conducta delictiva (por ejemplo en el caso de los
funcionarios públicos que abusando de su calidad o del ejercicio de sus funciones
incurren en tales prácticas viciadas, artículo 346 del Código Penal (Delito
de Concusión; o en el caso de las Exacciones ilegales, art. 347 ibid). Como
puede observarse, conforme a estas últimas circunstancias el contenido de la
ilicitud del acto reprochado no permitiría la interpretación que se dió anteriormente
(respecto de la atipicidad de la conducta ante el delito experimental de que
se dió cuenta) por cuanto los elementos configurativos del tipo lo impedirían.
En cuanto al delito imposible: Sostiene la recurrente, como posición
subsidiaria, que si la Sala no reconoce el ardid como idóneo para engañar a
la víctima, que entonces se ha verificado un delito imposible (última hipótesis
del artículo 24 del Código Penal), caso en el cual el Tribunal ha violado el
artículo 24 y el 98, inciso 5), ibídem, al no imponer la medida de seguridad
allí prevista. A diferencia de otras legislaciones, el Código Penal costarricense
hace una definición de la tentativa inidónea, indicando que tal hipótesis se
produce "...cuando fuera absolutamente imposible la consumación del delito;..."
(art. 24 Código Penal). Como puede desprenderse de esta definición, la misma
figura tiene una medida de seguridad cuya razón de ser responde al menor disvalor
de resultado que en ella se comprueba. Existen varias posibilidades de inidoneidad
que encuadrarían, genéricamente, dentro de la amplitud conceptual del delito
imposible. Tendríamos, en primer lugar, los casos de inidoneidad del autor,
luego los casos de inidoneidad de los medios y, de último, la inidoneidad del
objeto. Interesan, a los efectos del análisis que se está haciendo, los casos
de objeto inidóneo. Se producen éstos cuando el objeto sobre el que recaerá
la acción no permitiría por sus condiciones la consumación, y aquellos en que
el objeto de la acción falta totalmente. Se está hablando, concretamente, del
objeto material real o personal del tipo, es decir la persona o cosa sobre la
que recaerá la acción, en el caso de la estafa, el objeto material personal
es el individuo que será inducido en error para provocar de parte de ella una
erogación patrimonial. Estos casos no acarrearían inmediatamente la imposición
de la medida de seguridad prevista, sino que antes habría que observar los actos
desarrollados por el autor encaminados a la ejecución del tipo; puesto que si
se comprueba que si además de faltar el "resultado típico" también faltan otros
elementos del tipo penal, lo que acarrea, en última instancia, no es un delito
imposible sino una evidente atipicidad y debería resolverse el problema en tal
carácter.
Tal y como se expuso en el "Considerando" anterior, no
solo los hechos no configuran una tentativa en los términos en los que lo pretende
la recurrente, sino que también la situación de la víctima ya hace atípica toda
la construcción que se diseñó para provocar la captura del acusado, no solo
porque el engaño ya no se producirá sino porque la erogación patrimonial producto
de la simulación de los hechos prevista por el autor se haría en un contexto
donde existe una completa ausencia de peligro para el bien jurídico penalmente
tutelado. Así las cosas, no se configura en la especie el delito imposible que
se reclama; antes bien, resulta que la conducta descrita en los hechos probados
es atípica como correctamente lo expuso el Tribunal de mérito. Por lo expuesto,
corresponde declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. HAY VOTO
SALVADO DEL MAGISTRADO RAMIREZ.
6.
ESTAFA - Inexistencia de peligro para el bien jurídico por tratarse de
simulación de hechos controlados para capturar al imputado.
"Considera el defensor recurrente que el tribunal de mérito
aplicó de modo erróneo los artículos 24 y 216 del Código Penal, a la vez que
dejó de aplicar los numerales 1, 30 y 45 de ese mismo cuerpo de leyes. Alega
al respecto, que de conformidad con el cuadro fáctico se colige que fue el propio
ofendido quien inició el curso de los hechos, pues, con la finalidad de atrapar
al supuesto estafador, acudió previamente al Organismo de Investigación Judicial
donde fue preparado todo el operativo que condujo a la detención [del imputado].
De ahí deduce que no se dieron los elementos de la Estafa, al no existir ardid,
error ni perjuicio, como tampoco tentativa de ese ilícito o delito imposible.
La mayoría de esta Sala estima que le asiste razón. Al igual que se manifestó
en un asunto similar al presente, conocido por el mismo tribunal y contra el
mismo encartado [...] debe indicarse que los hechos esenciales que se tuvieron
por demostrados y que determinaron la condenatoria de aquél, no van más allá
de actos preparatorios que carecen de tipicidad. En efecto, se tuvo por demostrado
que el ofendido [...], ante una maquinación fraudulenta de que había sido objeto
anteriormente, puso un aviso en un periódico a nombre de otra persona y con
número telefónico distinto, con la idea de atrapar a la persona que lo había
perjudicado, lo que ciertamente consiguió, pues [el imputado], haciéndose pasar
por un individuo llamado [...] (de la misma forma en que lo hizo la primera
vez) y bajo el mismo "modus operandi", se presentó al lugar convenido por ambos,
siendo que de previo [el ofendido] había preparado todo con oficiales del Organismo
de Investigación Judicial para lograr su propósito. Al respecto cabe advertir
que "...no todos los actos realizados por un estafador conducen a la realización
del tipo penal, sino que muchos de ellos solo preparan a la víctima y tienen
como objeto hacer posible la inducción en error, lo cual se puede verificar
en un momento posterior en el tiempo, o induso en una circunstancia tan inmediata
que solo sería posible separarla para efectos de entender el iter criminis concreto
desplegado por el autor". (Sala Tercera, V.559-F de las 9:35 hrs. del 15/10/93).
En el caso bajo examen, la actividad que realizó [el imputado], aunque incorrecta,
no era susceptible de poner en peligro bien jurídico tutelado alguno ni tenía
capacidad de generar ninguna consecuencia, desde que estaba inmersa dentro de
una simulación de hechos completamente controlados que se orientaban a su captura.
Tampoco podría hablarse de un delito imposible o tentativa inidónea, puesto
que no se trata de la absoluta imposibilidad de obtener la consumación del delito
a que alude el artículo 24 del Código sustantivo, sino de un hecho experimental
que no tuvo jamás la virtud de implicar la aplicación del dispositivo amplificador
del tipo que constituye la tentativa, conforme, desde luego, al contexto de
los elementos del tipo objetivo de la estafa, ya que fue la propia víctima"
la que de común acuerdo con la policía, creó las condiciones necesarias para
conseguir el fin propuesto. Desde
luego, debe advertirse, como reiteradamente lo ha hecho en otras ocasiones esta
Sala, que casos como éste son muy diferentes a aquéllos donde resulta indispensable
la presencia de un agente encubierto para verificar hechos que ya de por sí
configuran una conducta delictiva (por ejemplo en los trasiegos de drogas),
o de otros donde el propio tipo penal no permitiría una interpretación como
la que aquí se analiza (por ejemplo en los cohechos, la concusión o la exacción
ilegal) (ver al respecto la Res. No. 559-F-93 de las 9:35 hrs. del 15-10-93
de esta Sala). Por todo lo expuesto la mayoría de esta Sala declara con lugar
el recurso por violación de leyes sustantivas y casa el fallo recurrido. Resolviendo
el fondo del asunto se absuelve a [el imputado] de toda pena y responsabilidad
del delito de Estafa que en grado de tentativa se le atribuyó en perjuicio de
[...]. Comuníquese HAY VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAMIREZ.
7. ESTELIONATO - El ilícito no ha de plasmarse
necesariamente en un documento.
"UNICO. No lleva razón el señor Juez instructor de [...].
Las resoluciones de esta Sala que cita en su apoyo son relativas a los asunto
de competencia en que el delito atribuido es una de las variedades de falsedad
o simulación, lo cual no resulta aplicable al presente caso. En efecto, este
proceso investiga el delito de Estelionato, y no una falsedad o simulación,
cuya exteriorización sólo se da cuando el documento en cuestión es empleado
o pretende emplearse, poniendo así en peligro el bien jurídico. El Estelionato,
por su parte, es un ilícito que no necesariamente ha de plasmarse en un documento
y cuya presentación al Registro es aún más aleatoria y eventual, por lo que
la lesión al bien jurídico puede darse virtualmente desde el momento mismo de
realización del acto."
8.
EXTORSION - Tentativa - Elementos para su consumación.
"En el segundo motivo por el fondo se acusan violados
los artículos 21, 24, 73 y 214 del Código Penal, porque en criterio del recurrente
los hechos quedaron en estado de tentativa, ya que el ofendido nunca llegó a
tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí, por lo que pide se recalifiquen
los hechos, se reduzca la pena a una cantidad inferior a los tres años de prisión,
y se le conceda el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.
El Tribunal tuvo por cierto que sobre el ofendido se ejerció intimidación y
amenazas graves, al presentarse los cuatro imputados, incluyendo al fallecido,
haciéndose pasar por oficiales del Organismo de Investigación Judicial que portaban
una orden de captura contra el ofendido, mostrando una arma de fuego y exigiendo
luego una suma de dinero "para arreglar la situación". Sin embargo, de acuerdo
con los hechos probados, el ofendido les indicó a los sentenciados que debían
ir a su casa de habitación en otra ciudad a recoger el dinero, y durante el
trayecto pudo avisar por teléfono a su esposa que era víctima de esa situación
para que ella alertara a la Guardia Rural de la ciudad donde habitaba. Al llegar
a ésta el ofendido se lanzó del vehículo en el cual lo traían los imputados,
de manera que nunca llegó a tomar una disposición patrimonial perjudicial para
sí, conforme se le exigía. En consecuencia, el recurso es atendible en cuanto
señala que el delito quedó en grado de tentativa. En efecto, conforme al artículo
214 del Código Penal y a autorizada doctrina, el delito de extorsión requiere
de varios elementos para su consumación: En primer término es necesario antes
que todo la existencia de una amenaza grave o intimidación sobre la víctima;
en segundo lugar, esa intimidación o amenaza debe ir dirigida a obligar a la
víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin
de que el agente activo obtenga un lucro injusto; y en tercer lugar, debe existir
esa disposición patrimonial perjudicial para la víctima o para un tercero, es
decirla amenaza o intimidación debe producir su efecto (Véase ANTOLISEI, FRANCESCO.
Manuale di Diritto Penale. Parte Speciale. Milano, Giuffré, 72 ed., 1977, tomo
I°, pp. 313 ss.). En el caso de autos podríamos afirmar, de acuerdo con los
hechos probados descritos en la sentencia, que los encartados efectivamente
ejercieron sobre el ofendido amenazas graves y actos intimidatorios, tendientes
a que él adoptara una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo, al
exigir una suma de varios miles de colones para dejar sin efecto una supuesta
orden de captura que los imputados le indicaron que tenían en su contra. El
ánimo de los sentenciados, de acuerdo con esos hechos, fue claro: pretendían
obtener un lucro injusto, compeliendo al ofendido a entregarles dinero para
"arreglar el asunto". Sin embargo, lo cierto es que el ofendido nunca llegó
a cumplir el tercero de los requisitos del tipo penal de extorsión, porque antes
de adoptar la medida patrimonial en su perjuicio, logró evadir a los imputados
lanzándose del vehículo en el cual lo llevaban. Consecuentemente, y de acuerdo
con el artículo 24 del Código Penal, debe concluirse -como bien lo alega el
recurrente- que la conducta desplegada por los sentenciados quedó en grado de
tentativa del delito de extorsión. En igual sentido se pronuncia el profesor
Castillo al afirmar que "en la extorsión, la tentativa se inicia cuando el agente
empieza los actos de amenaza grave o de intimidación, directamente dirigidos
a la obtención del lucro injusto... Esto aunque el ofendido no realice acto
dispositivo alguno..."(CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. El delito de extorsión.
Seletex Editores, San José, 1991, p.97).
Por todo lo expuesto el recurso debe dedararse con lugar
en cuanto solicita se recalifiquen los hechos de delito consumado al de tentativa.
Y por esa razón, con fundamento en los artículos 24, 71 y 73 procede rebajar
la pena impuesta de cuatro a dos años de prisión, para todos los sentenciados,
que deberán descontar en la forma dispuesta en el fallo. El efecto extensivo
en favor de los otros se aplica con fundamento en el artículo 455 del Código
de Procedimientos Penales. Se rechaza la solicitud de condena de ejecución condicional
de la pena que hace el recurrente Sandí Matamoros, de conformidad con los artículos
59, 60 y 61 del Código Penal, por no encontrar esta Sala que concurran en la
especie las condiciones que prevé la ley para concederle dicho beneficio. En
especial se aprecia, en lo que al solicitante se refiere, que para cometer el
ilicito se aprovechó de su cargo en la Guardia de Asistencia Rural de San José,
al utilizar el revólver de reglamento durante la realización del mismo, y además
que lo hizo en horas en que supuestamente debía estar trabajando en labores
de captura. Por otro lado, no se desprenden de estas
diligencias alguna actitud dirigida a enmendar el daño, ni muestras de arrepentimiento,
de conformidad con el artículo 60 citado. Por estas últimas razones, tampoco
aprecia la Sala que concurran circunstancias que justifiquen otorgar de oficio
la condena de ejecución condicional a los demás imputados."
9.
HURTO AGRAVADO - Necesidad de cumplimiento de presupuesto del hurto
simple.
"Como apropiadamente lo señala también en su discurso
la representación del Ministerio Público, para estar en presencia del delito
de Hurto Agravado -según lo ha indicado ya esta Sala- (ver V-260-F de las 10:35
hrs del 7 de junio de 1991), se requiere como presupuesto básico el encuadre
de los hechos dentro del tipo genérico contenido en el artículo 208 del Código
Penal (Hurto Simple) junto con la circunstancia agravante, de manera que no
basta la presencia sola de la última, para enmarcar el suceso en la norma 209
ibídem."
10.
INJURIAS POR LA PRENSA - Diferencia con la injuria prevista en el Código
Penal.
"En el segundo motivo del recurso por el fondo se acusan
violados los artículos 1 y 145 del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución
Politica; y 7 de la Ley de Imprenta, al estimar el recurrente que los hechos
no encuadran ni en el artículo 7 de la ley últimamente citada, ni en el artículo
145 del Código Penal que complementa a la primera. Agrega que para la existencia
del delito de injuria se debe ofender directamente y en presencia del agraviado
o por medio de comunicación dirigida a él, situación que no se dió en el presente
asunto. El reclamo es improcedente. El delito de injuria por la prensa se comete
al publicar las ofensas en un medio de comunicación colectiva, sin necesidad
de que el medio esté específicamente dirigido al ofendido, de conformidad con
el artículo 7 de la Ley de Imprenta, a diferencia de lo que ocurre con la injuria
prevista en el Código Penal que sí exige la contumelia, según su propia descripción
típica. Precisamente lo que especializa la figura de injurias por la prensa
de la injuria prevista en el Código Penal es el medio utilizado para realizar
el hecho. El recurso desconoce esa especialidad que proviene de la naturaleza
misma de los delitos de imprenta, pues los medios de comunicación colectiva
no van dirigidos en forma específica a un sólo usuario. En consecuencia, si
bien el delito de injuria genérico previsto en el Código Penal exige que la
ofensa se realice en presencia del agraviado o por medio de una comunicación
dirigida a ella, en la injuria por la prensa por su propia naturaleza tal cosa
no constituye un requisito de tipicidad, al relacionar la Ley de Imprenta con
la norma penal que integra el resto de la descripción típica de este delito.
De lo contrario nunca podría llegar a tipificarse ese delito utilizándose un
medio de comunicación colectiva no obstante que la Ley de Imprenta lo incluye
entre los delitos castigables."
11.
MODIFICACION ANUAL DE CUANTIAS - Inexistencia de variación al tipo
penal - Posibilidad legal de disponer sobre aplicación de ley más favorable.
"Señala la recurrente que fue condenada a 4 años de prisión
por el delito de robo simple con violencia sobre las personas, por sentencia
del Tribunal Superior [...], dictada el 22 de noviembre de 1991 y que al reformarse
el artículo 212 del Código Penal, mediante Ley 7337 del 5-5-93, corresponde
aplicarla retroactivamente por ser más benigna, y por ello debe disminuírsele
la pena. El recurso debe rechazarse de plano en virtud de no encontrarnos ante
los supuestos de una norma posterior más favorable, conforme lo señaló la propia
reforma que invoca la recurrente, al disponer en el artículo 2 que "...las modificaciones
contenidas en esta ley... no se considerarán como variación al tipo penal, a
los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490 inciso 4 del Código de Procedimientos
Penales...".- Ahora bien, algunos comentarios ha provocado esta reforma en relación
con el principio que rige en la materia penal, referido a la aplicación retroactiva
de la ley más favorable, y que también recoge el artículo 9 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Sin embargo debe indicarse que esta Sala no duda
sobre la constitucionalidad de la reforma por varias razones que de seguido
se exponen. En primer lugar debe señalarse que nuestro sistema constitucional
establece como principio que los delitos han de juzgarse conforme a la ley vigente
a la fecha de los hechos (principio de irretroactividad de la ley), según se
desprende de una clara relación de los artículos 34, 39 y 129 de la Constitución
Política, pero no se dispone como principio una aplicación retroactiva y obligatoria
de la ley más favorable. En este sentido es de resaltar la frase del artículo
39 que exige LEY ANTERIOR como requisito mínimo para que pueda declararse a
una persona como autora de un delito y aplicársele una pena. El principio constitucional
parte de la necesidad de que se haya promulgado previamente una ley, con fecha
anterior al hecho, para resolver el caso concreto. Ese principio constitucional
lo reitera el artículo 11 del Código Penal al disponer que "los hechos punibles
se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión".
Esta situación resulta conveniente aclararla porque podría pensarse que nuestra
Constitución establece como principio la aplicación retroactiva de la ley más
favorable, cuando en realidad establece como garantía que los hechos habrán
de juzgarse de conformidad con la ley vigente (y en consecuencia anterior) a
la fecha de los hechos.
Cierto, nuestra Constitución no prohíbe la aplicación
retroactiva de una ley posterior, cuando ello pueda resultar favorable al reo.
Pero esta falta de prohibición no se traduce en una obligación de aplicar, en
todos los casos, la ley posterior más favorable. Lo que nuestra Constitución prohíbe, eso
sí, es la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, de
sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas, pero esa
norma no establece que las leyes posteriores deben aplicarse retroactivamente
cuando resulten más favorables para las personas, para sus derechos patrimoniales
o para situaciones jurídicas consolidadas. En realidad en materia penal quien
sí establece una aplicación obligatoria y necesaria de la
ley posterior más favorable
(retroactividad obligatoria) es el Código Penal, al disponer en el artículo
12 que "si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare
una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso
particular que se juzgue". Sin embargo, tratándose de una excepción prevista
en una ley, otra ley podría perfectamente disponer lo contrario, y señalar casos
en los cuales no habría de ser obligatoria la aplicación de una supuesta ley
posterior más favorable, en el evento de que las modificaciones a la cuantía
se calificaran como ley posterior más favorable, cosa esta última que también
ponemos en duda. Cabe agregar que el Código Procesal Penal no contiene una norma
similar al artículo 12 del Código Penal, y por esa razón en materia procesal
no existe la obligación de aplicar retroactivamentc la ley más favorable, lo
que refuerza la tesis de que la aplicación retroactiva de la ley más favorable
no se desprende de la Constitución.
De lo contrario, si admitiéramos hipotéticamente que las
leyes procesales posteriores deben aplicarse a casos anteriores porque así lo
ordena la Constitución, habría que admitir la posibilidad de repetir el juzgamiento
de otros que fueron condenados sin esas oportunidades, lo cual nos conduciría
a un absurdo, pues habría que volver a juzgar a todas las personas que han sido
condenadas en toda la historia. En segundo lugar debe señalarse que el
artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos también establece
como principio básico y rector para la materia penal el que los hechos delictivos
sean juzgados conforme a la ley vigente a la fecha de su comisión, y señala
en el párrafo final una excepción al principio básico para cuando la ley posterior
dispone una pena más favorable a la prevista en la fecha de la comisión del
hecho. Es cierto, nos encontramos ante otra excepción al principio constitucional
(irretroactividad de la ley penal), pero esta excepción es aún más restringida
que la excepción prevista en el artículo 12 del Código Penal, y no comprende
la situación prevista en el artículo 2 de la reforma penal (ley N° 7337 del
5-5-93). En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos exige la aplicación
retroactiva obligatoria de leyes posteriores dirigidas a disminuir la sanción
penal, pero ese no es el caso de la variación de la cuantía, conforme lo indicamos
de seguido. Sí debe apreciarse que el Código Penal es mucho más amplio al establecer
la aplicación retroactiva de la ley penal en todos aquellos casos en que
le sea más favorable, mientras que la Convención exige esa retroactividad
obligatoriamente sólo para aquellas leyes dirigidas a disminuir la sanción penal
Lo anterior significa que si bien en nuestro país rige como excepción al principio
de irretroactividad de la ley penal la aplicación retroactiva de la ley más
favorable, ello se debe a la disposición contenida en el artículo 12 del Código
Penal, que es más amplio, y no exclusivamente a la Convención Americana de Derechos
Humanos, que en ese campo es mucho más restringida. En consecuencia, si la excepción
está prevista en una ley (Código Penal), otra ley podía disponer otra cosa,
como lo hizo la N° 7337 del 5-5-93. En tercer lugar, la modificación anual del
parámetro para determinar la cuantía en los tipos penales de comentario, no
constituye una reforma dirigida a favorecer al reo ni tampoco a reducir la penalidad
en forma anual, sino por el contrario sólo busca mantener la punibilidad en
valores monetarios reales. En efecto, al utilizarse como parámetro de determinación
de la cuantía un factor económico variable, se pretende mantener los niveles
de punición en los valores reales que según un específico criterio de política
criminal adoptó el legislador en un determinado momento histórico, valores que
por efecto de la inflación están sujetos a cambiar numéricamente. Pero eso no
significa que los cambios inflacionarios en el factor constituyan reformas cuyo
propósito esté dirigido a favorecer al reo, o para disminuir la penalidad en
algunos delitos, o para convertir delitos en contravención. Sólo se pretende
mantener la punibilidad en los niveles económicos reales, pues si se utilizan
cifras fijas, como lo hizo la reforma penal de 1982, muy rápidamente esas cantidades
fijas pierden actualidad ante un proceso inflacionario constante, y en consecuencia,
sin que ese haya sido el objetivo del legislador ni el de la norma, se aumenta
la pena en forma proporcional a la inflación monetaria. Para evitar esos inconvenientes
se recurre ahora a un factor económico variable, no para disminuir sanciones,
sino para mantener los niveles de punibilidad en sus términos reales, según
la opción legislativa inicial. Tampoco la depreciación de los objetos constituye
una causa que pueda favorecer al reo a efecto de reducir la sanción. En efecto,
los objetos tienden a reducir de precio por el sólo transcurso del tiempo, ante
el uso y deterioro normal que sufren, sin incluir los daños o la falta de mantenimiento.
Esa depreciación del valor de los objetos ocurrida por el sólo transcurso del
tiempo, tampoco constituye una causal eficiente para pretender una revaloración
del bien objeto del delito, con el supuesto fin de buscar una solución más favorable.
En realidad el valor de los bienes debe ser aquel que
tenía al momento de realizarse el hecho, y aunque el transcurso del tiempo reduzca
ese valor, no podría pretenderse una aplicación más beneficiosa de la norma.
En cuarto lugar, quizás previendo una posible discusión al momento de interpretarse
la reforma legal, debe indicarse que el propio legislador resolvió el problema
y señaló en forma expresa cual debía ser la solución. En efecto, se aclara la
posible duda sobre el carácter de la reforma y las modificaciones sucesivas
a la cuantía, al señalarse en el artículo 2 en forma simple, clara y expresa
que "...LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY Y LAS QUE SE HICIEREN EN UN
FUTURO AL SALARIO BASE DEL OFICINISTA 1 CITADO, NO SE CONSIDERARAN COMO VARIACION
AL TIPO PENAL, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL Y 490, INCISO
4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES..." (Artículo 2 de la ley 7337).
Se trata de una interpretación del propio órgano que aprobó la norma, la cual
nos evidencia el propósito de las modificaciones a la cuantía. En quinto
y último lugar debemos hacer referencia a un aspecto práctico, que si bien
no constituye un razonamiento dogmático al menos contribuye a evidenciar la
logicidad de las interpretaciones.
La realidad y la experiencia nos demuestran que nuestro
país no mantiene una situación financiera estable, y que por ello la tendencia
siempre ha sido la de que el colón se devalúa constantemente todos los años
frente a las monedas de países desarrollados. Esto significa que el "salario
base" referido en la reforma tendrá día con día una denominación numérica expresada
en unidades de moneda nacional cada vez más alto. En consecuencia, si concluimos
que deben aplicarse esas cuantías futuras a los casos fallados cuando estaba
vigente otra cuantificación numérica de ese salario base, ello implicará a la
vez afirmar que el sólo transcurso del tiempo se constituirá en una causa automática
de despenalización de la conducta (al menos el paso de delito a contravención
para unos casos, o la reducción de la pena para otros), por la tendencia inflacionaria
que siempre, absolutamente siempre, ha existido en nuestro país, lo que implica
un absurdo desde el punto de vista de una racional política criminal. A su vez
esto nos conduciría a afirmar, prácticamente, en todos los fallos que en el
futuro se impongan por los delitos de robo, hurto, daños, estafa, estelionato,
fraude de simulación, fraude en la entrega de cosas, estafa mediante
cheque, administración fraudulenta, y apropiación o retención indebida, que
tarde o temprano el delito desaparecerá y se convertirá en contravención, o
deberá reducirse la pena impuesta, y para quienes ya la hubieren cumplido habrá
que indemnizarlos, porque la cuantía del salario base aumentará ante el proceso
inflacionario del país. Desde luego que ello nos conduce a un absurdo, y si
bien este no es un argumento jurídico sino real y efectivo, es digno de considerarse
para resolver un problema de interpretación de normas en una disciplina jurídica
que, como el derecho penal, pretende contribuir a solucionar conflictos sociales,
reales, ciertos, determinados, para evitar que la solución quede en la barbarie
que está a la base de una venganza privada. La aplicación de criterios jurídicos,
aislados de la realidad y desprovistos de un contenido práctico, puede llevarnos
a un sinsentido, como sería admitir que las modificaciones a la cuantía deben
aplicarse retroactivamente. La reforma penal pretendió resolver un problema
de justicia en favor de los acusados de delito, pues con anterioridad la pena
y la represión aumentaban con el aumento de la inflación, al establecerse montos
fijos en la descripción típica de aquellos hechos delictivos. Para resolver
el problema en favor de los acusados se buscó un factor variable, pero se exigieron
ciertas garantías: primero que fuera establecido año con año por el propio legislador,
siguiendo en alguna medida las orientaciones inflacionarias que afectan los
salarios, y segundo que se aprobara por medio de una ley, con la publicidad
y la transparencia que ello implica. Otros países han recurrido a ese y otro
tipo de factores variables para resolver el mismo problema, al tomar como parámetro
unos el monto del seguro obligatorio de vehículos, otros el precio de un litro
de gasolina, y otros los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo.
El legislador costarricense optó por un salario fijado por la Asamblea
Legislativa en la Ley de Presupuesto, tomando en cuenta también el principio
de legalidad. Pero la solución ahora no puede conducimos a un absurdo inverso
al que existía antes de la reforma penal, pues si bien se quiso corregir un
aumento ilógico de la represión penal, al fijar el legislador parámetros variables
para establecer las cuantías penales, lo cierto es que tampoco pretendió una
descriminalización sin sentido. Al fin y al cabo ambos aspectos constituyen
un contrasentido que no rima con los demás derechos fundamentales, también constitucionales,
que tutela el Derecho Penal en cada figura delictiva en favor de las víctimas,
y que también tienen que ser considerados en una correcta interpretación de
nuestro sistema normativo. Por todas esas razones, los suscritos no dudamos
de la constitudonalidad de la reforma, sin perjuido del derecho de los ciudadanos
de dirigirse a la Sala Constitucional."
12.
RECEPTACION DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA - Necesaria certeza de
condiciones dudosas de adquisición.
"El encartado [...] reclama en el único motivo de su recurso,
que se aplicó indebidamente el artículo 322 del Código Penal, al señalar entre
otras cosas que adquirió los bienes sin sospechar que provenían de un delito,
y de buena fe, lo que en su criterio impedía que se configurara el delito de
receptación de cosas de procedencia sospechosa por el cual fue condenado. El
recurrente tiene razón. El Tribunal tuvo por cierto, en lo que a dicho imputado
se refiere, que él compró una máquina de cortar césped y una refrigeradora usadas
"...en circunstancias que debieron haberlo pensar (sic) que se trataba de bienes
procedentes de un delito, en la suma de quince mil colones..." [...]. Luego,
en los razonamientos de fondo el Tribunal no explica con absoluta certeza cuáles
pudieron ser las circunstancias fácticas que debieron hacer presumir al sentenciado
[...], que los bienes que adquirió prevenían de un delito anterior. En el fallo
se señala únicamente, como circunstancias dudosas de adquisición, que el imputado
compró los bienes a sujetos desconocidos, y que pagó por ellos la suma de quince
mil colones, pero no se indica -porque ni siquiera se hace referencia a un peritaje-
cuál pudo ser el valor real de esos bienes para apreciar si efectivamente resultó
cierto que el precio era ridículo. Esta circunstancia, es cierto, podría permitimos
hacer una conjetura o lanzar un juicio de probabilidad, en el sentido de que
el precio de esos bienes, si es que éstos se encontraran en perfectas condiciones
de funcionamiento y conservación, es probable que fuere superior, pero se trata
sólo de una probabilidad que no se verificó en la investigación. Pero más aún,
lo que no podríamos concluir con absoluta certeza, como erróneamente lo hizo
el Tribunal partiendo del precio de adquisición, es que sólo por esa circunstancia
el imputado [...] debía presumir que los bienes eran mal habidos. Podría admitirse
un juicio de probabilidad como el anterior, pero no una conclusión certera,
que es la única posible para justificar una condenatoria por el delito de receptación
de cosas de procedencia sospechosa. Tampoco podría justificarse esa conclusión
certera partiendo de la segunda circunstancia que en criterio del Tribunal resultó
dudosa al momento de la adquisición. Adquirir bienes de desconocidos no puede
constituir una circunstancia que nos permita presumir razonablemente, y menos
concluir con certeza, que los bienes que se reciben provienen de un hecho delictivo.
La mayoría de las relaciones de comercio lícitas se realizan a diario entre
desconocidos, como ocurre cuando uno se presenta a un negocio comercial y es
atendido por personas que no conoce. Desde luego que el hecho de adquirir bienes
a precios muy bajos, y de sujetos desconocidos puede tener trascendencia para
examinar junto con otras circunstancias relevantes, si una persona debe presumir
que los bienes que adquiere son mal habidos, pero no son suficientes por sí
solos para afirmar con absoluta certeza que debió llegar a esa conclusión sólo
por esas circunstancias. Por lo expuesto, el recurso de casación por el fondo
debe declararse con lugar."
13.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA - Existencia pese a absolutoria penal
del personero del periódico - Posición de garante.
"Afirma el representante legal del Periódico La Nación,
que la querella fue dirigida únicamente contra el Director del diario licenciado
[...] como supuesto responsable de injurias por la prensa, quien resultó absuelto
de toda pena y responsabilidad. Sin embargo -agrega el recurrente- se condenó a la
empresa La Nación a pagar solidariamente con el sentenciado [...] la reparación
civil, las costas y la publicación reparatoria, violándose los artículos 30,
81.1 y 106.3 del Código Penal vigente; 122, 123, 124, 125, 126 y 137.3 del Código
Penal de 1941, todavía vigentes; 7 de la Ley de Imprenta; 1045 del Código Civil;
428, 431, 436, 437, 438, 440 y 441 del Código de Procedimientos Penales y 39
de la Constitución Politica, porque no se llegó a declarar que alguno de los
personeros, representantes legales o trabajadores al servicio de La Nación hubieren
intervenido en el hecho, al resultar absuelta la única persona acusada que labora
en ella. Agrega que el inciso 32 del artículo 106 citado exige dos presupuestos
para que se decrete la responsabilidad civil de la empresa: primero que se cometió
un hecho delictivo, y segundo que lo fue por parte de un empleado de la empresa,
el cual debe ser identificado y previa garantía del debido proceso, condenado
específicamente. Finaliza señalando que en la sentencia el Juzgado estableció
una responsabilidad objetiva para las empresas periodísticas, en un caso en
que los Tribunales no pueden proceder de oficio por tratarse de un delito de
acción privada, pues se tuvo por involucrado, sin identificarlo siquiera, a
un personero, administrador o empleado de la empresa que no fue querellado.
La violación se produce, agrega el recurrente, porque esa persona no querellada
nunca fue llamada a juicio para defenderse, no se sometió a un procedimiento
de conciliación ni a los demás procedimientos, con los cuales hubiera podido
llegar a un acuerdo con la contraria. El reproche no es atendible por varias
razones. El inciso 3° del artículo 106 del Código Penal vigente (y en algunos
supuestos el inciso 32 del artículo 137 del Código Penal de 1941) establece
un caso de responsabilidad civil objetiva, al señalar que las personas naturales
y jurídicas, dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere
un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores
a su servicio, están igualmente obligadas, en forma solidaria junto con los
autores del hecho, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
Esta norma exige cuatro requisitos para que se establezca la responsabilidad
civil de la propietaria del establecimiento. En primer lugar que se cometa un
hecho punible; en segundo lugar que el hecho se realice en la empresa;
en tercer lugar, que el delito sea cometido por un administrador, dependiente
o empleado de la empresa; y en cuarto lugar, que una autoridad jurisdiccional
competente declare que ese hecho es delictivo y tenga por demostrado, cumpliendo
con las reglas del debido proceso, que un personero, dependiente o empleado
de la empresa intervino en la realización del hecho punible. Esos requisi tos
se cumplen a cabalidad en el presente asunto, según expondremos de seguido,
razón por la cual el reclamo no es atendible. En efecto, en primer término
la sentencia tuvo por demostrado que en el periódico La Nación se publicó una
nota injuriosa suscrita por el querellado [...], afectándose la reputación y
el honor de los querellantes, lo que se calificó de delictivo, y con ello se
cumplió el primero de los requisitos. En segundo término conforme se
indicó antes, se tuvo por cierto que el hecho se realizó en la empresa denominada
La Nación, concretamente que la nota injuriosa (denominada "campo pagado") se
publicó en el diario del mismo nombre que publica esa empresa.
En
tercer término es evidente, y ello se desprende en forma certera de
la relación de hechos probados de la sentencia, que para que tal cosa ocurriera
necesariamente alguno de los responsables de controlar el material que se publica
en ese diario, subordinado de la empresa, autorizó que la publicación se insertara
en el diario del 16 de febrero de 1987. Para tales efectos se toma en consideración
que los editores y directores de una publicación periódica, o los funcionarios
que éstos designen en caso de justificarse una distribución de funciones, están
en el deber de controlar el material que se edita en el medio, con el fin de
evitar que se ofenda delictivamente el honor y la reputación de otras personas,
asumiendo una posición de garante frente a la ciudadanía, máxime en un caso
como el presente en que, como lo expone el fallo de instancia, la simple lectura
del aviso o carta evidencia una afectación para el honor de los querellantes.
El ejercicio de las actividades económicas, profesionales y sociales, y las
posiciones que cada uno de nosotros asumimos en relación con las demás personas
en nuestras actividades cotidianas, nos obliga a la vez a asumir una determinada
posición de garante en relación con diferentes bienes jurídicos fundamentales
para nuestra comunidad. En el caso de la actividad periodística es claro, con
base en los artículos 29 de la Constitución Politica y 7 de la Ley de Imprenta,
en relación con los artículos 18, párrafo segundo, 145, 146, 147, 148, y 153
del Código Penal, que si bien se garantiza el derecho de comunicar el pensamiento
sin previa censura, se adquiere responsabilidad por los abusos que se cometan
en el ejercicio de esa facultad, de lo cual surge un claro deber de garantía
para los editores y directores de los diarios, quienes asumen por ello una obligación
frente a la sociedad, en el sentido de que deben controlar que sus publicaciones
sean veraces y no lesionen el honor de los ciudadanos, lo cual los obliga a
realizar una ardua tarea de control. En el caso de autos se faltó a ese deber,
al autorizarse la publicación de un comunicado ofensivo y delictivo a la vez,
que afectó el honor de otras personas. Ahora bien, esa autorización provino
de personeros del diario, sin cuyo concurso (al menos omisivo) hubiere surgido
el delito investigado en este proceso. La responsabilidad penal se adquiere
en estos supuestos por omisión impropia, cuando el sujeto que está en posición
de garante no impide que el resultado se produzca, siempre que pudiera evitarlo
de acuerdo con las circunstancias, teniendo la obligación jurídica de hacerlo,
como en este caso, conforme lo dispone el citado artículo 18 del Código Penal.
Por todo lo anterior concluimos que el tercer requisito también se presenta
en este asunto, pues la publicación se hizo con el concurso de empleados de
la empresa demandada, que autorizaron la inserción de la nota suscrita por el
querellado [...] en el diario La Nación. En cuarto término también se
cumple el último de los requisitos para que opere la responsabilidad civil objetiva
sobre la empresa periodística, pese a la discrepancia del recurrente. Sobre
el particular debe tomarse en cuenta que la publicación de la nota suscrita
por el querellado [...] fue declarada como un delito de injuria por la prensa,
es decir una autoridad jurisdiccional determinó que ese hecho constituyó un
delito tipificado por la ley penal, con lo cual se cumple la primera parte del
último de los requisitos. Pero también se cumple con los demás aspectos. Se
afirma en el recurso que el inciso 30 del artículo 106 del Código Penal exige,
para que se decrete la responsabilidad civil solidaria de la empresa, que el
empleado de la misma sea declarado autor responsable del hecho delictivo, sobre
todo tratándose de delitos de acción privada. Sin embargo debemos replicar que
la norma lo que exige es, conforme ya se dijo supra, que el hecho sea realizado
en la empresa, por un empleado de la misma y que tal cosa se declare en un proceso
jurisdiccional, tramitado conforme a derecho. Pero no indica esa norma que el
personero deba necesariamente ser declarado autor responsable del ilícito, como
lo interpreta el recurrente. En el caso de autos el fallo tiene por cierto que
la publicación se hizo en el diario La Nación, lo cual significa -por las razones
ya dichas- que fue necesario el concurso de sus empleados, al menos de los responsables
de examinar el material que se publica en el diario, sobre todo cuando dicho
material es aportado por particulares que pagan un precio para que se publique,
como ocurrió en este caso. Estos hechos los tiene por ciertos la sentencia recurrida,
luego de tramitarse un proceso cumpliéndose las reglas legales y constitucionales.
La norma no exige que para decretar la responsabilidad civil de la empresa necesariamente
deba declararse culpable al personero acusado, sino que para que la empresa
asuma esa responsabilidad civil objetiva es indispensable tener por cierto que
el hecho es delictivo y que fue realizado en la empresa con el concurso de uno
de sus empleados. Esto último sí lo tuvo por cierto el juzgador. Esa responsabilidad
civil le corresponde a la empresa periodística en virtud de que la absolutoria
lo fue por el aspecto penal, no el civil, y en favor de su Director [...] en
su carácter personal, y no de la empresa periodística como tal. Con esa declaratoria
contenida en el fallo no se excluye la participación de los otros empleados
que en este caso concreto autorizaron la inserción de la nota injuriosa en el
diario, y por esa razón es que la empresa debe asumir la responsabilidad civil.
Por todo lo expuesto, el recurso del representante legal de La Nación debe declararse
sin lugar."
14.
TRANSPORTE DE MADERA SIN LA DOCUMENTACION RESPECTIVA - Posibilidad de
complementar el tipo penal vía reglamento.
"En su único motivo del recurso por el fondo, el imputado
[...] denuncia la inconstitucionalidad del artículo 122.e) de la Ley Forestal
N° 7174, porque se estructura como un «tipo abierto» contrario a
los artículos 39 de la Constitución Política y 42 del Código Penal. Argumenta
que el citado 122.e) de la Ley N° 7174, tipifica la acción de transportar productos
forestales sin la «documentación respectiva», pero como la propia ley no establece
el contenido de este concepto sino que debe ser llenado por el juzgador, no
hay certeza para el ciudadano acerca de cuál es la acción punible, y no se comprende
a cuál fuente acudió el a quo para determinar que la documentación omitida en
el transporte de madera es la denominada «guía», pues la misma no existe en
el Reglamento a la Ley Forestal que solo preceptúa -en el artículo 159- el deber
de la Dirección General Forestal de establecer anualmente la documentación para
el transporte de madera, pero nunca se ha hecho pública tal resolución. Debe
rechazarse el reclamo. En un sistema democrático como el nuestro la creación,
derogatoria y reforma del tipo legal corresponde exclusivamente al Poder
Legislativo, y así lo establece el artículo 39 de la Constitución Política,
como una garantía ciudadana de que nadie podrá ser penado por acciones no previstas
como delito. Bajo este concepto, el ideal es contar con un catálogo de tipos
penales cerrados, esto es que definen plenaria y herméticamente un acción
como delito. Debido a una interpretación extrema del concepto de tipo cerrado
y a la diversidad de relaciones intersubjetivas que surgen cada día, muchas
acciones lesivas de los bienes jurídicos de mayor importancia social quedarían
fuera de la protección penal. Por ello se conciben los denominados tipos
abiertos que no individualizan totalmente la conducta punible, pero dan
los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales -a través de
la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad
con la previsión legal; y los tipos penales en blanco, que al igual que
los abiertos no determinan totalmente la acción penal, pero brindan los elementos
necesarios para individualizarla, concretamente remitiendo a otras disposiciones
del ordenamiento jurídico. Extremar la creación de tipos abiertos al
punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta
en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la
enunciación general de la conducta prohibida dando las «pautas o reglas» para
que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra
el principio nullum crimen sine lege. (Sobre el particular v. ZAFFARONI,
Eugenio Raúl: «Manual de derecho penal. Parte general.», EDIAR, Buenos Aires,
1978, PP. 374-375.). En igual sentido también le corresponde al Poder Ejecutivo
complementar algunos aspectos del contenido del tipo penal (normas penales en
blanco), cuando el propio legislador señala en la descripción típica la necesidad
de remitirse a algunos parámetros, límites o criterios fijados por las autoridades
administrativas, como ocurre con la "lista oficial de precios" en el delito
de especulación, o las sustancias restringidas en los delitos contra la salud
pública, donde el Poder Ejecutivo complementa el contenido del tipo, por medio
de su potestad constitucional de reglamentación. Eso es precisamente lo que
ocurre en el caso de autos.
Sobre este extremo, ya la Sala Constitucional ha afirmado
que "... esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de Poderes,
siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones
constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad
los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena.
Si, por ejemplo, aceptamos que un radio de acción propio de ese Poder es proteger
la salud pública, es claro que el Presidente de la República y su Ministro de
Salud pueden dictar reglamentos en protección de la salud de la población, así
no resulta inconstitucional el artículo 268 del Código Penal que reprime con
prisión de uno a tres años o multa de cincuenta a doscientos días multa a quien
violare las medidas sanitarias acordadas por la autoridad competente para evitar
la introducción o propagación de una epidemia epizootia o plaga vegetal...»
(Sala Constitucional, N° 1876-90, de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990).
En esa misma dirección y sobre los tipos abiertos esta Sala ha afirmado que
en sentencia N° 511-F, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993: «...es
imposible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermético, de tal
forma que todos los términos estén definidos en la ley sin duda alguna; así,
cae por su propio peso la objeción expuesta por el recurrente. De aceptarse
su tesis valdría la objeción para los términos "persona" del artículo 411, "libidinosos"
del 163 o"cosa mueble" del 208 por ejemplo, todos del Código Penal; y valdría
también para cualquier norma penal, en cualquier ley especial en todo el ordenamiento
jurídico...» (Sala Tercera, Sentencia N° 511-F, de 9 hrs del 10 de setiembre
de 1993). Es evidente que la enunciación del inciso e del artículo 122 de la
Ley Forestal es una norma penal en blanco, pues tipifica, entre
otros, el transporte de madera «sin la documentación respectiva», sin especificar
la clase de documentación a la que se refiere. Para la determinación de este
concepto debe el juzgador remitirse a otras disposiciones del ordenamiento,
pero esa remisión no atenta contra el principio de legalidad, pues la necesidad
de control sobre la explotación de los recursos naturales, podría implicar la
variación, aumento o disminución de documentos que acrediten los permisos o
licencias, lo que de acuerdo a la lógica elemental no puede estar definido en
la ley, sino que debe establecerlo el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales. Desde luego, con base en los artículos 106 y 122.e)
de la Ley N° 7174 y 159 del Decreto N° 19886-MIRENEM-, los documentos respectivos
no pueden ser cualesquiera, ni los que se le ocurran arbitrariamente al Poder
Ejecutivo, sino que se trata de los documentos indispensables para acreditar
la licitud de la corta de madera y la licitud del transporte de la madera, autorizados
por la Dirección General Forestal. Mal harían los juzgadores si se exceden al
cerrar el tipo del citado 122.e) de la Ley Forestal, exigiendo más de los documentos
mínimos idóneos para la configuración del delito; en tal caso lo inconstitucional
no sería la ley sino que podría serlo la interpretación jurisprudencial. Pero
al interpretar el a quo que el documento exigible es la guía para el
transporte de madera, no abre el tipo más de lo razonable, pues el instrumento
que pretendió hacer valer el imputado a requerimiento de la autoridad fue precisamente
una guía para el transporte de madera vencida. De manera que el propio encartado
sabía cuál era la documentación respectiva, y el juzgador de mérito interpretó
el tipo del 122.e) de la Ley Forestal según la propia creencia de aquel; pero
la falta de vigencia del documento dejó la conducta dentro de la norma prohibitiva.
Ello evidencia, aún más, que en este caso el sentenciado estaba informado en
forma plena del contenido del tipo de comentario, aspecto que resulta mínimo
para una persona que se dedique a transportar madera."
15.
VIOLACION - Relación con el delito de lesiones.
"En su recurso el Defensor Público argumenta que fue aplicada
indebidamente la regla del concurso material. Afirma que las lesiones causadas
a la ofendida se encuentran subsumidas por el concepto de violencia propio del
delito de violación con uso de fuerza, para lo cual hace una cita de varios
autores, nacionales y extranjeros, que coinciden al afirmar que la violencia
corporal ejercida sobre la víctima con anterioridad o concomitantemente con
el coito, quedan subsumidas en el delito de violación, siempre que se trate
de lesiones leves, equimosis o pequeñas excoriaciones. El reclamo del defensor público no es
atendible sobre todo en un caso como el presente, en que de acuerdo con los
hechos probados el imputado lesionó a la ofendida antes de proceder a atacarla
sexualmente, y sin que se aprecie que la violencia física anterior hubiere sido
necesaria para consumar la violación de la cual fue víctima. En efecto, se tiene
por acreditado en sentencia que el imputado agredió a la ofendida golpeándola
salvajemente en la cara y en la cabeza, lo cual le produjo lesiones que la incapacitaron
más de diez días para sus ocupaciones habituales, y luego procedió a realizar
su ataque sexual hasta lograr el acceso carnal. Consecuentemente las lesiones
no configuran, según ese cuadro fáctico, un delito de pasaje como acto necesario
para consumar la violación en este caso concreto, lo cual descarta el problema
referido a la subsunción de una figura en la otra, y plantea en forma más evidente
que estamos ante un concurso de delitos. Conviene agregar, además de lo anterior,
algunos aspectos sobre las relaciones entre el delito de violación y el delito
de lesiones, ante la frecuencia con que esos hechos concurren. En primer término
no es válido distinguir las consecuencias jurídicas para el delito de violación
producidas por las lesiones y excoriaciones que acompañan el ataque sexual,
de las consecuencias jurídicas que derivan si las lesiones son graves y gravísimas,
pues la verdad no existe ninguna base para hacer razonablemente una distinción
sobre el problema concursal entre esos ilícitos y la violación. Las consecuencias
que deriven de uno de esos delitos, lo será también respecto de los otros. Obsérvese
que en ambos casos puede afirmarse que la violencia ejercida sobre la víctima
no es necesaria (instrumental) para la consumación de la agresión sexual, porque
la finalidad sexual no siempre requiere el concurso de las lesiones, de manera
que no se justifica variar de criterio cuando se trata de lesiones leves o cuando
concurren lesiones más graves. La verdad es que la relación que pueda existir
entre cualesquiera de los delitos de lesiones y la violación siempre es la misma,
y la solución jurídica debe ser igual en cualquiera de los tres tipos penales
(leves, graves y gravísimas). En segundo lugar, tampoco podría hacerse
una diferencia para solucionar jurídicamente el problema concursal que se presenta
cuando concurren el robo y las lesiones, de aquellos casos en que concurren
las lesiones con la violación.
El delito de robo, que se comete cuando con violencia
sobre las personas un sujeto se apodera de un bien ajeno, no subsume las lesiones
que se ejecuten para realizar el apoderamiento, a pesar de que en la descripción
típica se hace referencia, como forma de ejecución, a la "violencia sobre las
personas". En estos casos se afirma que ambos ilícitos (el robo y las lesiones)
concurren en concurso real o material. Lo mismo sucede con la violación, donde
el tipo penal hace referencia a la violencia corporal como forma de ejecutar
el acceso carnal. Tanto el delito de robo con "violencia sobre las personas",
como el de violación con "violencia corporal" son tipos penales pluriofensivos.
Muchos tipos penales tutelan diversos bienes jurídicos fundamentales, a pesar
de que el legislador toma sólo uno de esos bienes -generalmente el que mayor
se agrede con la conducta punible- para clasificarlos en el Código Penal. Pero
esa clasificación no descarta la pluralidad de ofensas. Así, efectivamente es
cierto que los delitos sexuales realizados con violencia física sobre la víctima
(lesiones leves, graves o gravísimas) son pluriofensivos en sentido amplio,
porque afectan tanto la libertad sexual y el desarrollo normal de la sexualidad,
cuanto la integridad física; pero indiscutiblemente esa pluralidad de ofensas
la encontramos también en el robo con violencia sobre las personas (con lesiones
leves, graves o gravísimas), pues junto a una tutela a la propiedad se protege
también la integridad física, por ello es que se hace una diferencia entre la
sustracción de un objeto ajeno sin violencia (hurto) de aquel que se realiza
con violencia (robo), y dentro de éstos últimos la situación se agrava cuando
la violencia se ejerce sobre una persona, independientemente de que además se
agregue el delito de lesiones. En tercer lugar, tampoco sería atendible
calificar como "delito de pasaje" al delito de lesiones leves, para llegar a
la violación con "violencia corporal", y en consecuencia no sería válido concluir
que por esa razón esté subsumido en la agresión sexual Es cierto que los delitos
de pasaje constituyen etapas previas a la realización de un hecho más grave,
que por lo general pierden significación independiente en la medida en que ocurra
una lesión mayor al bien jurídico tutelado, en una etapa posterior de la conducta
criminosa; pero lo anterior no significa que en todos los casos en que se realiza
una conducta contra un mismo bien jurídico, como medio para llegar a otra conducta
lesiva más grave contra ese mismo bien jurídico, debamos concluir que se trata
de un delito de pasaje y por ello impune. En realidad debe tomarse en cuenta
la naturaleza de la acción emprendida, el tipo de conducta desplegada, la entidad
de la lesión y fundamentalmente debe examinarse la naturaleza del bien jurídico
tutelado, para poder subsumir como de pasaje una actuación en otra más grave.
Así podemos afirmar que los abusos deshonestos quedan subsumidos en el delito
de violación, cuando ambos concurren. En el caso de autos la posición del recurrente
nos conduciría a afirmar que las lesiones leves constituyen una conducta impune
cuando se configura además el delito de violación, y lo que se hizo fue ejercer
violencia sobre la víctima con el fin de lograr el acceso carnal. Esa tesis
podría considerarse hipotéticamente reforzada si se considera que el delito
de violación tutela tanto la integridad física como la libertad sexual, al igual
que las lesiones que protegen la integridad física, y supuestamente por consiguiente
al tratarse de bienes jurídicos idénticos se da esa relación de pasaje. Discrepamos
de la hipotética conclusión. Es cierto que el delito de violación, realizado
por medio de violencia física sobre la víctima, es pluriofensivo como indicamos
atrás en un sentido amplio, pero también el delito de robo con violencia sobre
las personas es pluriofensivo, pues afecta tanto el patrimonio como la integridad
física de las personas, y en este último caso no por ello afirmamos que las
lesiones están subsumidas en el robo con violencia sobre las personas, ni dejamos
de sancionarlas como delito independiente del robo. En realidad el problema
se resuelve, conforme indicamos, apreciando el tipo de conducta y de lesión,
así como también desentrañando la naturaleza del bien jurídico protegido, y
sólo cuando son de la misma especie podemos conduir que se trata de un delito
de pasaje, sin que ello signifique que sólo por esa razón debamos excluir la
posibilidad del concurso de delitos. En el delito de violación agravada realizado
con violencia sobre las personas se tutela la integridad física tanto cuanto
lo hace el delito de robo realizado con violencia sobre las personas, pero tanto
en uno como en otro es posible realizar el delito final sin necesidad de lesionar
(típicamente) a la persona agredida.
Ello significa que la tutela a la integridad física no
constituye la protección esencial de cada una de esas figuras delictivas, y
que en consecuencia no podamos concluir tan fácilmente y en sentido estricto
que las lesiones corporales y el delito de violación tutelan el mismo bien jurídico,
al menos no con la identidad necesaria para concluir que se trata de delitos
de pasaje. En cuarto lugar, el hecho de que un delito constituya a su
vez un medio para realizar otro (criminis causa) no necesariamente significa
que el delito medio quede subsumido en el delito fin. Ello es posible sólo cuando
haya una relación de género a especie, de accesoriedad o subsunción, según los
términos del artículo 23 del Código Penal. En realidad existe un concurso material
de delitos cuando un sujeto viola y a la vez lesiona típicamente a su víctima
(lesiones leves, graves o gravísimas); esos delitos no se excluyen entre sí
porque ni el núcleo del tipo penal de violación, ni su conducta periférica,
describen la agresión física como parte de la agresión sexual, de acuerdo con
los parámetros establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Penal, en cuyo
caso se trata de conductas independientes, con lesiones jurídicas independientes,
y así deben tratarse. Esa independencia subsiste incluso aún cuando en el artículo
158 ibídem se mencione el grave daño en la salud de la víctima como causal de
agravación. Se trata de la misma solución jurídica que la jurisprudencia y la
doctrina ha admitido en el robo con violencia sobre las personas y las lesiones.
Lo mismo podría afirmarse -y se ha afirmado- entre esos delitos (robo o violación)
cuando para llegar a ellos se comete también el homicidio. Por todo lo expuesto
el recurso del señor defensor público también debe declararse sin lugar."
16.
VIOLACION DE DOMICILIO - Alcances del concepto "domicilio"
"En efecto, el delito de Violación de Domicilio que prevé
y sanciona el artículo 204 del Código Penal, señala que: Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años al que entrare a morada o casa de negocio ajenos,
en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente
o con engaño...La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con
fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas,
con ostentación de armas, o por dos o más personas". En el fallo se aprecia,
que el juzgador de mérito tuvo por cierto -en lo conducente- que el encartado
aprovechando que el negocio comercial denominado (...), en razón de la hora
(nueve de la noche), se encontraba sólo, "escalando por la pared del referido
local, se introdujo al mismo por la abertura natural que se forma entre el tapichel
y el techo de la bodega" [...]. Ahora bien, la acción típica en el delito de
violación de domicilio, "Consiste en entrar a uno de los recintos constitutivos
de un domicilio ajeno, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho a excluir...Entrar significa pasar de afuera hacia adentro, trasponer
los límites del recinto, contra la voluntad adversa de la persona que tenga
derecho de exdusión. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto activo
ha introducido toda su persona en uno de los recintos enumerados por la ley...El
concepto de domicilio ajeno,..., comprende la morada, la casa de negocio, y
el recinto habitado. Desde el punto de vista penal, el concepto de domicilio
es distinto y a la vez más amplio que el del domicilio civil... La casa de negocio
también es materia de protección penal; y comprende, todo tipo de locales destinados,
en forma habitual o transitoria, a una actividad lucrativa o no, abierta o cerrada
al público"(Levene, Ricardo(h.), Manual de Derecho Penal- Parte Especial.
Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalia; 1978, p. 280). En cuanto se señala
la necesidad de que el negocio se encuentre habitado, el artículo 204 citado
es muy claro, al indicar que basta -para el caso- la penetración en la casa
de negocios ajenos para realizar el hecho punible, de manera que quien penetre
a una vivienda o casa de negocios ajena, puede perturbar el ámbito de intimidad
de los moradores o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido su objetivo
directo y específico. En efecto, "Por casa de negocio debe entenderse todos
los lugares destinados a una utilidad comercial, profesional o científica, quedando
comprendidos los locales en los que el acceso al público es libre o relativamente
libre..., lugares que, en su mayoría y por razón de su destino, no estan permanentemente
ocupados" (Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Buenos
Aires, Editorial Abeledo-Perrot, undécima edición; 1987, p. 359). En cuanto
a este aspecto resta señalar, que carece de razón lo que se ha interpretado
en cuanto a la necesidad de que la casa de negocios esté habitada para que haya
delito, ya que de ser así, no tendría sentido la distinción que dispone la ley
entre morada y casa de negocios, pues habitada la ultima, se la tutelaría como
morada.
Diferente es cuando el tipo penal en forma expresa lo
exige, es decir, cuando el legislador señala en el tipo penal, que para la realización
de esa específica figura delictiva, es necesario que la casa de negocios se
encuentre habitada, por lo que "Un recinto responde al concepto legal de casa
de negocio cuando en él, una o varias personas ocupan habitual o transitoriamente
su tiempo en una actividad, cualquiera que sea su naturaleza y carácter, lucrativa
o no, con o sin trascendencia al público o a terceros" (Núñez, Ricardo C. Derecho
Penal Argentino: Parte Especial. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Omega;
1976, p. 73). Así las cosas, el delito de violación de domicilio contenido en
el Código Penal costarricense no es un tipo asimétrico, al no exigir para su
configuración elementos subjetivos distintos al dolo, consistiendo éste simplemente,
en querer el resultado o preverlo al menos como posible. "Cuando se trata de
la entrada en la casa de negocio público, la cuestión de la voluntad contraria
presenta peculiaridades. Se debe distinguir si la casa está cerrada o abierta
y, en este último caso, si se trata de un lugar no abierto al acceso público
o abierto a él. Estando cerrada la casa, la delictuosidad de la entrada en ella
o sus dependencias se determina no sólo por la voluntad expresada por el titular,
sino también por esa voluntad presumida por el autor... Tanto la casa de negocio
cerrada como al ámbito de ella no entregado al acceso público, mantienen por
manifestación del titular o por presunción, la intimidad resguardada por el
artículo 150." (Núñez, op. cit., p. 80 y 81). En consecuencia, aquel
que penetre a una casa de habitación o casa de negocios ajena, contra la voluntad
de quien tendría derecho a excluirlo, cometería el delito de violación de domicilio
aunque su motivación concreta para penetrar en ella, no hubiere sido el perturbar
o lesionar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores del inmueble,
porque el tipo penal no exige -en forma particular- esa finalidad como un elemento
subjetivo distinto del dolo. Para esos efectos, deben distinguirse en forma
clara el dolo y las concretas motivaciones del sujeto para realizar el hecho
punible. En muchos casos, esas motivaciones coinciden con el dolo, pero no en
todos. En conclusión, un sujeto puede violar un domicilio motivado en muy diferentes
situaciones, pero no por ellas se hace desaparecer el dolo constitutivo de la
infracción al haberse perturbado el ámbito de intimidad y lesionado así el bien
jurídico tutelado en el tipo penal, de manera que "No es necesario, para la
consumación de este delito, la concurrencia de ningún animus especial, ninguna
intención determinada."(Levene, op.cit., p. 282), resguardando la libertad de la intimidad
de un negociador. Ahora bien, no obstante no ser objeto del reclamo resta analizar
la contravención contemplada en el artículo 383 del Código Penal, que dispone
en lo conducente que: "Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:...
1) Entrare usando la violencia a un establecimiento público o casa de negocio,
taller o garaje;". Esa norma tiene por objeto tutelar terrenos, heredades o
negocios y no la protección de la intimidad, por lo que en relación con el artículo
204 resultan excluyentes y más bien en este supuesto, se debe interpretar que
se trata más bien de la protección del negocio durante el tiempo en que está
abierto al público, pues "El libramiento de ese ámbito al acceso público excluye
la razón de intimidad que fundamenta la protección penal del domicilio como
aspecto de la libertad de la persona. El titular de la casa de negocio conserva,
sin lugar a dudas, el derecho de excluir a los terceros del acceso a su ámbito
público, pero con esto no defiende la intimidad del recinto, sino el derecho
de dominus respecto de su negocio y local, de la misma manera en que lo puede
hacer en relación a sus inmuebles y negocios en general" (Núñez, op. cit.,
p. 81). Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, corresponde señalar que
el juzgador no obstante tener por acreditado que [el imputado] se introdujo
al negocio escalando uno de sus muros, incorrectamente obvió la aplicación de
la agravante en la pena imponible señalada en el segundo párrafo del artículo
204 ibídem; sin embargo, en el presente caso el fallo se mantiene incólume,
al tratarse de un recurso interpuesto por el defensor del encartado y cualquier
pronunciamiento en torno a la pena impuesta no lo favorecería, sino más bien
implicaría reformar el fallo en su perjuicio (reformatio in-peius), lo que no
resulta pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 párrafo tercero
del Código de Procedimientos Penales."
1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 177-F de las 9,45 hrs.
del 23 de abril.
B- DERECHO PROCESAL PENAL.
17.
ADHESION A LA APELACION - Imposibilidad para el defensor de adherirse
a la "apelación" de su defendido.
"El Lic. [...], codefensor del imputado (...), justifica el presente incidente de nulidad contra las actuaciones del Tribunal de mérito alegando que él tiene interés en adherirse al recurso que interpuso el imputado, posibilidad que -en criterio del incidentista-, no ha podido agotar por las omisiones del Tribunal a quo. El reclamo no es aceptable. Esta Sala coincide con el criterio externado por el señor Fiscal General de la República, en el sentido de que, en tanto el defensor se entiende doctrinalmente como uno de los sujetos en los cuales se articula la parte pasiva del proceso penal (así LEONE, Giovanni: Tratado de derecho Procesal Penal, Vol. 1, Buenos Aires, 1963, págs. 577 a 578), la petición del Lic. [...] carece de interés legítimo, puesto que en realidad ninguna autoridad judicial le ha negado la posibilidad de adherirse durante el emplazamiento al recurso interpuesto que él mismo autenticó como defensor del encartado, sino que tal posibilidad se la niega el propio sentido e inteligencia de la ley. En efecto, el artículo 453 del Código de Procedimientos Penales dispone que "El que tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término del emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda" (la negrilia no es del original), de lo cual se colige que por medio de la adhesión puede "unirse al recurso abierto por otro para expresar sus agravios contra la resolución" (la negrilla es suplida, NUNEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Buenos Aires, Marcos Lerner Editora Córdoba 5. R. L., segunda edición actualizada, 1986, pág. 442), donde por "otro" no puede entenderse al propio defendido del incidentista, sino que solo se refiere -según la opinión dominante- al recurso concedido a la parte adversaria o contraparte del sujeto adherente o, en un sentido más amplio, a la co-parte (cfr. AYAN, Manuel: Recursos en Materia Penal, Editora Córdoba, 1985, pág. 157; DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalia-Editor, 1968, pág. 238; CHAVES RAMIREZ, Alfonso: Algunas notas sobre Recursos, en Ensayos de Derecho Procesal Penal, ILANUD, San José, 1990, pág. 157; FENECH, Miguel: Derecho Procesal Penal, Vol. II, Barcelona, Editorial Labor, 1960, pág. 1151; PRIETO CASTRO, Leonardo y otro: Derecho Procesal penal, Madrid, Editorial Teenos, 1976, pág. 384; VAZQUEZ ROSSI, Jorge y otros: Código Procesal Penal de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991, pág. 104; LAJE ANAYA, Justo y otro: Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Córdoba, Ediciones Lerner, 1965, pág. 298; y MORENO CATENA, Víctor: Derecho procesal, tomo II, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1988, págs. 213 a 214). En efecto, el sistema de la adhesión tiene por fundamento histórico el principio de igualdad procesal de oportunidades entre las partes: por este medio se