EL DESTINO
DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO EN UN DERECHO PENAL "EFICAZ" *
Winfried
Hassemer
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad
de Frankfurt AM Main, Alemania.
I.
LA OMNIPRESENTE VIOLENCIA.
La violencia es un firme elemento integrante de nuestra
experiencia cotidiana. El que vive con otros, sabe lo que es la violencia y
nunca estará seguro ante ella.
La omnipresencia de la violenda en la vida social no es,
por tanto, cuestionada, ni tampoco se modifica. Lo que sí se modifica es la
disposición para aceptar la violenda, y también la probabilidad de llegar a
ser autor o víctima de un hecho violento. Y en la actualidad también se modifica,
con especial claridad, la forma en la que percibimos la violencia y la actitud
que adoptamos ante ella. De ello y de sus consecuencias para el Derecho penal
nos vamos a ocupar seguidamente.
1.
Percepción social de la violencia.
Nunca como hoy ha habido oportunidad de percibir la violencia
y el ejercicio de la misma. Una sociedad que, por un lado, dispone de poderosos
medios de comunicación y, por otro, está vivamente interesada, en tanto valora
estos medios, en la comunicación del fenómeno de la violencia, no necesita ya
experimentar la violencia en su propio seno, para poderla percibir en toda su
omnipresencia; basta sólo con contemplar el ejercio de la violencia en el mundo
que nos rodea.
Las consecuencias de esta circunstancia son diversas y
diversamente discutidas. Una de las que aquí más nos interesa es que los fenómenos
violentos impregnan con mucha mayor intensidad que antes nuestra capacidad de
percepción social y cultural y que llega a nosotros más de un modo comunicacional
que experimental. De todo ello se deduce entre otras consecuencias, que las
posibilidades de dramatizar la violencia y de politizarla son extraordinariamente
grandes. Los medios de comunicación conceden gran importancia al ejercicio de
la violencia y quizás también por eso informan de ella de un modo altamente
selectivo(1). La amenaza de violencia -real o supuesta- es un regulador para
llevar a cabo una Política criminal típicamente restauradora(2).
Lo que en Derecho penal se considera como bien jurídico merecedor
de protección y constituye, por tanto la base de las conminaciones penales,
es consecuencia de un acuerdo social normativo en el que interviene además
el sentimiento de amenaza que existe en la población(3).
La
violencia, el riesgo y la amenaza son hoy fenómenos centrales de la percepción
social. Cada vez con mayor intensidad aparece la seguridad ciudadana como un
bien jurídico(4), alimentando una creciente industria al respecto. El terrorrismo
y el tráfico de drogas han hecho surgir el concepto de "criminalidad organizada"
como una especie de detritus social que se presenta por los expertos policiales
con connotaciones especiales(5). Así, por ejemplo, se dice que el Derecho penal
y el Derecho procesal peaní deben "adaptarse a las exigencias de una lucha eficaz"(6),
y que una "completa elaboración de la opinión pública dirigida por la policía"
debe y puede "apoyar la lucha represiva conta la criminalidad organizada". Hay
que "fomentar las denuncias"; la "reprobación social de la criminalidad organizada",
y hacer que "la población comprenda las redadas y medidas policiales similares"(7). El Informe de la Comisión gubernamental
independiente para la prevención y lucha contra la violenda (la llamada "Comisión
sobre la violencia") que se acaba de presentar en 1990 es sólo un aspecto -aunque
gráfico- de esta situación(8).
2. Actitud
social ante la violencia.
El que la violencia, el riesgo y la amenaza se hayan convertido
en los fenómenos centrales de la percepción social, tiene importantes e inevitables
consecuencias en la actitud que adopta la sociedad ante la violencia. Ha llegado
la hora de conceptos como "lucha", "eliminación" o "represión" en detrimento
de otros como los de "elaboración" o "vivir con". Incluso la idea de prevención
ha perdido su sabor terapéutico, social o individual(9), y se estructura como
un instrumento efectivo y altamente intervencionista en la lucha contra la violencia
y el delito(10). La sociedad, amenazada por el delito y la violencia, se ve
entre la espada y la pared.
Desde
esta perspectiva, la sociedad que así piensa no puede dar un Derecho penal que
realmente sea una garantía de la libertad, verdadera "Magna Charta del delincuente"(11);
lo que ella necesita es una "Magna Charta del ciudadano", un arsenal de medios
efectivos de lucha contra el delito y de represión de la violencia. El delincuente
tiende a convertirse en un enemigo, y el Derecho penal en un "Derecho penal
para enemigos"(12).
a)
Filosofía política.
Esta evolución que ha tenido la actitud social ante el
delito y la violencia es anacrónica y nos retrotrae a una época ya superada
de la Filosofía del Derecho penal y de las teorías políticocriminales que sólo
podían percibir al delincuente como un infractor de una norma, como un "extraño"
al que había que alejar. En cambio, las modernas teorías, enraizadas en la Filosofía
política de la Ilustración, se caracterizan por considerar los derechos humanos
y civiles como los fundamentos de Derecho penal y del Derecho procesal penal
y por admitir al delincuente como parte del contrato social(13).
Las experiencias que actualmente tenemos con el miedo social a la amenaza,
la percepción de la violencia y la Política criminal nos impulsan, pues, a plantearnos
la cuestión de las condiciones antropológicas y psicosociales de una Política
criminal ilustrada, racional y "libre de miedos". Sin embargo, una política
de este tipo no se puede llevar a cabo con miedo, sobre todo cuando la dramatización
de la violencia agudiza la situación.
b)
Criminología.
Igual que el desarrollo de la Filosofía política, permite
el de la moderna Criminología poner de relieve que una actitud social mezquina
y represiva ante la violencia y el delito que no sólo puede deberse a una dramatización
pasajera de la violencia, sino también a una falta absoluta de ideas. Dicho
en términos penales, esta evoludón va desde la criminalidad a la criminalización(14);
a través de ella el delito y la violencia aparecen como fenómenos merecedores
de represión en una forma más compleja, una forma de la que parece separarse
nuestra actual percepción(15).
La historia de la moderna Criminología se caracteriza
tanto por una ampliación, como por una prolongación de su perspectiva. En sus
orígenes estaba el intento de marca las condiciones que hacen surgir y modifican
la desviación criminal a la norma, buscando y encontrando estas condiciones
en el cuerpo y en la psique del desviado. El "delincuente nato", que Lombroso
descubrió en los establecimientos penitenciarios a finales del siglo XIX,
sólo fue considerado desde el punto de vista políticocriminal como objeto
del "acuerdo social represivo", como algo extraño, peligroso e incorregible.
Pero pronto se descubrió -sobre todo en USA- que importaba
menos la naturaleza que los grupos primarios de referencia, especialmente la
familia rota que producía en el futuro delincuente tempranas heridas y lo dotaba
de técnicas criminales de supervivencia. Con ello se le seguía considerando
como esa otra persona que amenaza; pero, en todo caso, se ofrecía ya una pista
para considerar que el delincuente y el violento no existen como tales sin más
ni más, sino que son "productos" de algún modo socialmente. Cuando luego -sobre
todo con la teoría de la anomia y sus variantes- aparecieron las circunstancias
específicamente grupales o incluso de toda la sociedad en conjunto como factores
criminógenos (así por ejemplo diferencias específicas entre el esfuerzo y las
metas por un lado, y las posibiliades reales para conseguirlas, por otro), se
planteó urgentemente la cuestión de la corresponsabilidad políticosocial en
el delito, convirtiendo al delincuente en un sujeto no tan distinto de la gente
decente.
Con ello se había trazado el marco para una posible explicación
científica de la criminalidad, descubriéndose una estrecha relación entre delito
y estructura social. Este descubrimiento pudo ser el motor de una actitud frente
a la violencia y el delito, que se ocupe de manera productiva de estos fenómenos,
considerando no sólo al delincuente violento, sino también su mundo circundante
más o menos cercano; biografía, educación, vivienda, trabajo, ocio. Esto formó
la base de una Política criminal racional a largo plazo.
Sin embargo, la investigación de las condiciones que hacen
surgir o modifican la criminalidad no constituye el último avance que ofrece
la moderna Criminología. Su interés se extendió también, incluso en épocas relativamente
lejanas, a las condiciones que hacen surgir y modificar el proceso de criminalización.
La nueva Escuela que se denomina a sí misma "crítica" y que se conoce con el
término inglés de "labeling approach", reprochó a las anteriores teorías, globalmente
descalificadas con el estigma de "etiologicistas", que, aferradas a la búsqueda
de los factores de la criminalidad, habían olvidado que no hay criminalidad
sin criminalización; para esta Escuela, la criminalidad es, en efecto (también)
el resultado de procesos sociales y estatales de definición, no una realidad
previamente existente, sino una realidad construida humana e institucionalmente.
Aquí no se trata ahora de valorar este desarrollo científico,
sino de ver las posibilidades que ofrece para aprender y deducir de él una actitud
positiva frente al delito y la violenda. En esta evolución se fue poco a poco
abandonando el punto al que ahora, también paulatinamente, se va acercando la
dramatización de la violenda. Con cada vez mayor claridad la Criminología ha
demostrado que una Política que pretende adaptarse a la omnipresente violencia,
no debe simplicar, ni dramatizar su objeto, sino dejarlo tal como es en toda
su complejidad incluyendo las condiciones comunicacionales que lo hacen surgir
y lo modifican; y que este objeto a largo plazo no puede ser tratado ni por
la fuerza ni represivamente.
II. EL
DERECHO PENAL "EFICAZ".
El destinatario de todas estas exigencias de la opinión
pública que se siente amenazada por la violencia es, sobre todo, el Derecho
penal, incluyendo también en él el Derecho procesal penal. De él se espera una
ayuda eficaz ante situaciones de necesidad y que garantice la seguridad de los
ciudadanos.
1. La
política
a)
Represión de la violencia
Estas exigencias son conocidas y, en parte, han sido satisfechas
ya en las últimas reformas penales; multas y otras sanciones pecuniarias contra
narcotraficantes siguiendo criterios muy estrictos en su aplicación y medición.
Delitos que castigan el "blanqueo" del dinero ilícitamente obtenido; sistemática
observación policial de los "delincuentes" (en lugar de aclaración de los delitos);
utilización de confidentes policiales; redadas; "lucha preventiva contra el
delito" eliminando los más sensibles límites y garantías constitucionales del
Derecho procesal penal en beneficio de la actuación policial; admisión del llamado
testigo de la corona; ampliación del plazo de la prisión preventiva, etc.(16).
Esta
mayor dureza del Derecho penal material y del Derecho procesal penal se debe
a una Política criminal surgida de la dramatización a que da lugar la violencia,
y pretende afrontar de un modo efectivo el creciente sentimiento individual
y social de inseguridad. Pero el catálogo de estas medidas es aún incompleto,
le faltan esos instrumentos rectores que actualmente caracterizan un Derecho
penal eficaz y que deben tomarse en consideración si es que se quiere obtener
una imagen completa del actual desarrollo del Derecho penal(17).
La combinación de los criterios de modernidad y eficacia hace surgir
en cierto modo junto a un Derecho penal social (de cuello azul) represivo de
la violencia, un Derecho penal tecnocrático (de cuello blanco) de dirección
social(18).
b)
Direccionismo
En este sentido la Política criminal "moderna" se caracteriza
por estas tendencias: Desde hace ya algún tiempo, no trata de descriminalizar
o, por lo menos, de atenuar las penas, sino de crear nuevos delitos o agravar
las penas de los ya existentes; cada vez más se concentra en los tipos penales
y en la conminaciones penales que se asignan a los mismos, sin interesarse en
nada por las consecuencias que les son aplicables. Al mismo tiempo, extiende
su ámbito de actuación a aquellos sectores que en la opinión pública se consideran
más amenazados: el medio ambiente, la economía, los impuestos, las drogas, el
terrorismo y la informática.
Esta Política criminal no se orienta ya en los clásicos
bienes jurídicos de algún modo perceptibles por los sentidos (vida, salud, libertad,
etc.), sino en los bienes jurídicos universales que además se describen de manera
tan vaga y a tan grandes rasgos que pueden justificar cualquier tipo de conminación
penal. Entre estos bienes jurídicos se cuentan la protección del "bienestar"
humano, la salud pública, la capacidad de funcionamiento del mercado de capitales,
la política estatal de subvenciones o en empleo de la informática en la economía
o la Administración.
Para ello se instrumentaliza la protección de estos bienes
jurídicos, utilizando la técnica de los delitos de peligro (en su mayor parte,
abstracto), en los que es suficiente con demostrar la acción que el legislador
ha descrito como peligrosa, y no la de los delitos de daño o de lesión en los
que no sólo hay que demostrar la producción de un daño sino que éste ha sido
causado por el inculpado.
2. La
teoría.
La política que se acaba de describir se basa en la idea
de que el Derecho penal es un instrumento de dirección aceptable desde el punto
de vista normativo y realmente eficaz; un medio de política interna (seguridad,
salud, economía, etc.); entre otras cosas. Esta idea ha desterrado las metas
que tradicionalmente se atribuían al Derecho penal: garantizar la libertad y
la protección jurídica que deben concederse también al delincuente; que el Derecho
penal sólo debe intervenir subsidiariamente, como "ultima ratio", y limitarse
a unos pocos actos lesivos especialmente destacados. También ha superado (o
reprimido) el escepticismo que siempre ha existido ante la "rudeza" del sistema
jurídicopenal y ante la eficada del mismo como medio de solución de los conflictos
sociales: que sus instrumentos coactivos son para un amplio espectro de casos
desproporcionados e incluso contraproducentes; que en virtud del principio de
certeza (art. 103 II GG, 1 StGB) el Derecho penal es demasiado inflexible; que
por el principio del "Derecho penal de hecho" es incapaz de tener efecto preventivo;
que por el principio de culpabilidad se concentra en personas y no en organizaciones
o instituciones.
La actual Política criminal tiene conciencia de estos
problemas, pero se enfrenta a ellos desconociendo que un Derecho penal fiel
a sus principios no puede realizar la misión que se le encomienda de control
y de represión de la violencia, decidiéndose, en cambio, por el debilitamiento
de la vinculación del Derecho penal a sus principios, minimizando los presupuestos
de la pena con el empleo superficial de delitos de peligro abstracto, difuminando
los presupuestos de la imputación o endureciendo los medios coactivos.
La consecuencia de esta evolución no es ciertamente, como
poco a poco se va poniendo de relieve(19), que se haya conseguido estructurar
un sistema juridicopenal capaz de cumplir las nuevas tareas que se le asignan,
sino, al contrario, que estas parcelas de un Derecho penal "eficaz" vayan acompañadas
de "déficits de funcionamiento" continuos, específicos y denunciados por todo
el mundo. De todo ello se deducen además dos cosas:
por un lado, el miope intento de minimizar estos déficits
aumentando la represión ("more of the same").
por otro, el creciente aumento de amplios sectores del
Derecho penal con una eficacia puramente simbólica: Cuando los efectos reales
y afirmados no son los esperados, el legislador obtiene, por lo menos, la ganancia
política de haber respondido a los miedos sociales y a las grandes catástrofes
con prontitud y con los medios más radicales que son los jurídico penales.
3. La dogmática.
Los criterios dogmáticos que se utilizan por la política
y la teoría del Derecho penal "eficaz", son diversos, pero dos de ellos merecen
ser destacados: la "funcionalidad de la Administración de Justicia penal" (20)
y el criterio metódico de la "ponderación de bienes"(21).
a) La
"funcionalidad de la Administración de Justicia penal".
Desde comienzo de los años setenta y tres algunas sentencias
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la R.F. de Alemania, el miedo a una
Administración de Justicia penal ineficaz se erigió en el argumento principal
en contra del debilitamiento o atenuación de las medidas coactivas procesales
y de una mayor participación de la víctima o perjudicado por el delito en el
proceso penal. Así, por ejemplo, se respondió negativamente a cuestiones como
éstas: extender el derecho a no prestar testimonio a los asistentes sociales
o a los terapeutas del drogadicto, prohibir la valoración como prueba de las
grabaciones en cinta magnetofónica; renunciar a la acción penal a cambio de
la puesta en libertad de los rehenes, en casos de robo con toma de rehenes;
sobreseer el proceso penal en caso de peligro para la vida o la salud del inculpado.
Lo verdaderamente notable en todas estas decisiones no
es tanto su existencia sin más (pues en todo caso, efectivamente la ineficacia
de la Administración de Justicia penal sería una amenaza para todos), sino su
fundamentación sistemática (a) y su utilización práctica (b).
(a) En lugar de considerar estas decisiones como lo que
de hecho son, es decir, como verdaderas limitaciones de los principios de Justicia
y formalización del proceso en aras de una mayor eficacia de la tarea de persecución
de los delitos que incumbe a la Administración estatal de Justicia penal, poniendo
así, de algún modo, de relieve el conflicto inmanente a la misma, los Tribunales
consideraron que no eran más que consecuencia de la idea de Justicia. Esto no
sólo produjo una auténtica perversión sistemática sino también la consagración
totalmente injustificada de esta fundamentación como un principio normativo
básico, provocando una concepción armónica del proceso que borraba el contraste
entre seguridad jurídica y Justicia, investigación de la verdad y protección
de los derechos del inculpado, eficacia y formalización.
(b) Y en lugar de decir con toda claridad que, aquí y
ahora, nadie cuestiona verdaderamente la funcionalidad de la Administración
de Justicia penal, y en lugar de indicar por lo menos en qué condiciones se
considera en peligro esta funcionalidad, los Tribunales operan en un estadio
todavía muy alejado de la auténtica amenaza, cuando en el peor de los casos
sólo se trata de perturbar o prolongar el proceso, dramatizando esta amenaza
en perjuicio de la formalización y de los derechos del inculpado.
b)
Ponderación de intereses.
La ponderación de intereses es un respetable método jurídico.
Quien quiera resolver o también decidir conflictos de intereses, debe volorarlos
y jerarquizarlos. Actualmente este método se recomienda
por su flexibilidad y capacidad de adaptación a la situación concreta: puede
legitimar decisiones cambiantes en cada caso y simplificar complejas situaciones
decisorias. La ponderación de intereses es, por tanto, también un método "moderno",
del que se hace uso frecuente y gustosamente en el Derecho penal, como lo demuestran
los siguientes ejemplos:
en casos de terrorismo y cuando realmente se ha llegado
a un verdadero "estado de necesidad en la investigación", la impunidad del llamado
"testigo de la corona", es decir, del terrorista que delate a sus compañeros
o colabore con la policía;
en casos de narcotráfico, la pena de comiso de las ganancias
obtenidas ilícitamente aunque hayan pasado a otras personas, algo desconocido
en otros ámbitos del Derecho penal;
en casos de grave criminalidad, la valoración como prueba
de datos privados provenientes de diarios íntimos.
En todo ésto opera un mecanismo evidente: en caso de necesidad,
la ponderación de intereses legitima la intervención en derechos y principios
que son la base de nuestra cultura jurídica, como sucede, por ej., con los
principios de culpabilidad, proporcionalidad, "in dubio pro reo" protección
de la intimidad, etc. Precisamente, prescindiendo en parte de estos principios
y funcionando como un instrumento contundente, es como el Derecho penal aumenta
su eficacia.
III. DOS CUESTIONES
Ante esta situación debería reflexionarse sobre estas
dos cuestiones: ¿es realmente seria la amenaza? ¿es verdaderamente eficaz el
Derecho penal que se preconiza?
1. La
seriedad de la amenaza.
La intensidad de la violencia que nos amenaza, hace ya
tiempo que se discute entre los expertos y los propios ciudadanos, es previsible
que continúe esta discusión todavía durante algún tiempo. La percepción de
la violencia es ante todo un fenómeno político y comunicacional (23).
Ya sólo con este simple dato se evitaría que se pudiera politizar esta dramatización
de la violencia.
Por otra parte, como se puede observar en la evolución
de la Criminología (24), el fenómeno de la "violencia" sólo en parte se entiende,
cuando se le contempla desde el punto de vista de la violencia individual o
grupal. También hay una "violencia desde arriba", que está relacionada con la
otra violencia. De lo que se deduce, que una actitud racional ante la amenaza
de violencia, sea ésta estatal, social o individual, no puede consistir en una
simple actitud represiva ante la misma sino que debe tener en cuenta también
las complejas relaciones existentes entre ambas desde el principio.
2. La
eficacia del Derecho penal.
Un miope entendimiento de lo que se considera hoy como
un Derecho penal eficaz puede ser, a la larga, contraproducente.
Las experiencias habidas con los "déficits de funcionamiento"
del moderno Derecho, penal y con el llamado "Derecho penal simbólico" (25) enseñan
que una mayor contundencia de los instrumentos jurídico penales ("more of the
same") no siempre ha mejorado su idoneidad en la solución de los problemas.
Ello quizás podría deberse a que la subsidiariedad del Derecho penal en relación
con otras estrategias de solución jurídicas, estatales o sociales, no sólo es
un principio normativo, sino también un principio empíricamente fundado: los
medios jurídicopenales sólo son idóneos para resolver muy pocos problemas.
Pero sobre todo debe tenerse en cuenta, que un Derecho
penal penal contundente tiene también sus costos y se paga con la renuncia a
principios politicamente valiosos y difíciles de mantener. No es imaginable
que, por ejemplo, se pueda renunciar en parte al principio de culpabilidad o
al de dignidad humana; cuando ésto ocurre en "tiempos de necesidad" perderán
toda su importancia para nuestra cultura jurídica. Desde ese momento ya no serán
su valor e importancia el criterio decisivo para su vigencia, sino la problemática
percepción de la "necesidad" o de la "grave amenaza".
En última instancia hay que preguntarse si un Derecho
penal políticamente funcionalizado y utilizado de esta manera puede ocupar todavía
en el conjunto de todos los sistemas de control social el lugar que le corresponde.
Si sus principios son en cada caso disponibles, perderá -incluso a largo plazo
a los ojos de la población- su poder normativo de convicción y su distanciamiento
moral de la infracción jurídica. Un Derecho penal así concebido no podrá sobrevivir
como un instrumento de solución estatal más o menos idóneo de los problemas
en el marco del conjunto de los sistemas de control social.
IV.
RESUMEN
Actualmente estamos viviendo una dramatización de la violencia
y la amenaza. Ante esta situación se está elaborando una Política criminal que
tiende a hacer del Derecho penal, endureciéndolo y reestructurándolo, un instrumento
de direccionismo estatal. en caso de necesidad se considera que los principios
que caracterizan nuesta cultura, no deben ser tenidos en cuenta o considerarse
vigentes. El provecho que de ello se obtiene en escaso, los costes muy altos;
a la larga un Derecho penal así concebido perderá su fuerza de convicción.
Notas:
* Traducción de Francisco Muñoz Conde
1. Paradigmático,
Murck, Soziologie der öffentlichen Sicherheit, 1980, p.80 ss., 91 ss.,
110 ss.
2. Paradigmático, Arzt, Der
Ruf nach Recht un Ordnung, 1976, passim, esp. p. 75 ss., 132 ss.
3. W. Hassemer, Theorie
und Soziologie des Verbrechens, 1979/80, p. 158 ss., 221 ss.
4. Paradigmático, Kindhäuser,
Gefhärdung als Straftat, 1989, esp. p. 339 ss.
5. Rebscher/Wahlenkamp,
Organisierte Krirninalität in der bundes republik Deutschland, 1988.
6. Idem, p.196
7. Idem, p.197. Incluso se dice que debe facilitarse a las Autoridades
encargadas de la averiguación de los delitos el acceso a las informaciones de
carácter personal que "puedan ser relevantes para la investigación en interés
de una eficaz lucha contra la criminalidad organizada".
8.
Algunos precedentes se encuentran ya en anteriores publicaciones de la Oficina
Federal de asuntos criminales (Bundeskrirninalamt, BKA) bajo el título "Was
ist Gewalt?". Auseinandersetzungen mint einem
Begríff, 1986 y 1988.
9. Paradigmático, Schwind/Berckhauser/Steinhilper
(edit), Präventive Kriminalpolitik, 1980.
10. Una perfilada
crítica en P.A. Albrecht, Prävention als problematische Zielbestimmung
in Kriminaljustizsystem, Krit V 1986, p. 54 ss.; sobre el dilema de la prevención
también D. Grimzm, Verfassungsrechtliche Aumerkungen zum Thema Právention,
lug. cit., p.38 55., y WHassemer, Prävention im Strafrecht, JuS 1987,
257 ss.
11. Sobre esta expresión, acuñada por Franz von Liszt,
y su contexto en la teoría de la Politica criminal W. Hassemer, Fundamentos
del Derecho penal, trad. de Arroyo y Muñoz Conde, Barcelona, 1985.
12. Elaborado y criticado por Jakobs, Kriminalisierung
im Vorfeldeiner Rechtsgutsverletzung, ZStW 97 (1985), 751 ss.
13. Sobre ello expresamente W. Hassemer, Menschenrechte
im Strafprozess, en: Rüsen/Lämmmert/Glotz (edit.), Diez Zuknuft
der Aufklärung, p. 196 ss.
14. Una exposición de esta evolución en mis Fundamentos
(cfr. nota 11) BB 6-9; con más detenimiento W. Hassemer, Kriminalsoziologische
Paradigmata, J2 1976, 164.
15. Cfr.supra I.l.
16. Expresa y críticamente sobre ésto D. Krauss, Strafverteidiger,
1989, 315 ss.
17. Expresamente y con datos sobre lo que sigue W Hassemer,
Symbolisches Strafrecht und Rechtsgüterschutz, NStz 1989,856 ss.
18. Esto se corresponde bastante con la distinción criminológica
entre criminalidad de cuello blanco y de cuello azul (cfr.Kaiser, Kriminologie,
8.° ed., 1989, § 60, 1).
19. En mi artículo citado
en nota 17, he intentado demostrarlo.
20. Expresamente W. Hassemer,
en Strafverteidiger 1982, 257 ss.; críticamente también Roxin, Strafverfahrensrecht,
21° ed. (1989), §1 §II.
21.
Expresamente W. Hassemer, Unverfügbares im Srafprozess, en: Festschrift
für W. Mainhofer, 1988, p. 183 ss.
22. Un ejemplo de ello lo
ofrecen los cuatro jueces que firman la sorprendente sentencia del Tribunal
Supremo de la República Federal de Alemania de 14.9.89, recogida por ej., en
Strafverteidiger 1990.1. Se trataba de un condenado por asesinato a prisión
perpetua que recurrió al Tribunal Supremo por haber utilizado el Tribunal de
instancia que lo condenó en la fundamentación de la sentencia unos datos sacados
de su diario. Estos jueces fundamentan el mandato constitucional de una pena
adecuada al hecho y la culpabilidad (principio de culpabilidad) esencialmente
en la obligación del Estado de respetar la dignidad humana, pero luego mantienen
que una correcta obtención de la sentencia exige tener también en cuenta datos
sobre la personalidad del sospechoso, deduciendo incidentalmente que de este
modo queda abierta la posibilidad de valorar los datos íntimos, aunque sean
en perjuicio del acusado. Afortunadamente, los otros cuatro jueces que componían
el tribunal manifestaron clara y contundentemente que una argumentación de este
tipo instrumentaliza la dignidad humana con el principio de culpabilidad. También
hubieran podido decir que la dignidad humana se emplea como arma contra las
personas.
23.
Cfr. supra I,1.
24. Cfr. Supra I,2b.
25. Cfr. Supra II,2.