JUSTICIA
CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO
Dr. Daniel González Alvarez
Magistrado de Casación Penal
Prof. Posgrado en Ciencias Penales, U.C.R.
1. EL "CONFLICTO" ENTRE AUTORIDADES DE LO
PENAL Y LA SALA CONSTITUCIONAL
La reforma a la Constitución Política que creó la Sala
Constitucional y la Ley de la Jurisdicción Constitucional se discutieron mucho,
sin embargo en esa discusión la mayoría de los jueces no participaron, ni opinaron
como grupo. En este sentido sería deseable una actitud más agresiva de parte
de los jueces, es decir que asumamos una mayor participación en las discusiones
sobre los problemas de nuestra comunidad nacional, para lo cual debemos entender
que somos parte de la solución y no uno más de los problemas.
Es cierto que somos -o debemos ser- imparciales al conocer
del caso, pero no somos neutrales ni frente al caso, ni frente a los problemas
nacionales. Los jueces también tenemos una posición política determinada -aunque
no lo admitamos ni se traduzca en una manifestación partidista- y esa concepción
es la que nos induce a mantener determinados criterios al resolver conflictos,
al interpretar el ordenamiento jurídico y al opinar sobre nuestras instituciones
político-jurídicas, o bien nos induce a mantenernos al margen de las grandes
transformaciones jurídicas, como la reforma que creó la Sala Constitucional.
En este sentido creo debemos examinar nuestras actuaciones
y posiciones, para adquirir mayor consciencia del papel que hemos estado cumpliendo
en el foro costarricense. Para ello también debemos tener claro que lo más importante
en el sistema de justicia penal no son sus operadores, sino los usuarios, los
ciudadanos que lo utilizan ya sea como víctimas, imputados, testigos, etc.
Así surgió la Sala Constitucional, por ello no es casual
su popularidad, en la medida en que rescató para nosotros los jueces la confianza
de los ciudadanos en la Administración de Justicia, al imponer límites claros
y ciertos al ejercicio del Poder Público, incluido el ejercicio de la judicatura,
cuando este poder es arbitrario y afecta los derechos fundamentales de los costarricenses.
No podían continuar pasando inadvertidas las actitudes
de los jueces penales contrarias a la Constitución. Es cierto que no es agradable
el ejercicio de controles, más cuando dejan sin efecto una medida adoptada.
Pero la verdad es que la aprobación de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y la creación de la Sala Constitucional implicó para nuestro país una nueva
puesta en vigencia de la Constitución Política, con todas sus implicaciones,
porque ahora sí podemos afirmar que los derechos fundamentales están a la cabeza
de nuestro sistema jurídico, y sus normas dejaron de ser simples preceptos dirigidos
al legislador para orientar la formulación de las leyes.
Estos nuevos y eficaces mecanismos de control se hicieron
sentir pronto en la justicia penal, no sin voces disidentes al interno del sistema
penal. Ello era de esperarse. La situación de conflicto entre estos sectores
también se dió, con diferente intensidad, en otros países al crearse la jurisdicción
constitucional. En efecto, en la Italia de los años cincuenta y en la España
de los años setenta y ochenta, al regresar a un sistema democrático, surgieron
grandes conflictos entre lo penal y lo constitucional, incluso algunos teorizaron
sobre lo que se denominó "la guerra de las dos cortes". Pues bien, esa discrepancia
surge en Costa Rica, con bastante retardo si notamos la fecha de la Constitudón,
en los años noventa. Pero debemos advertir de inmediato que se trata de un conflicto
sólo aparente, no es que los Tribunales de lo penal estamos en pugna con la
Sala Constitucional, la verdadera disconformidad se da entre el sistema penal
y la Constitución, no con la Sala.
La discrepancia pudo haberse agudizado, en mi opinión,
porque en muchas ocasiones los jueces -creo, de manera inconsciente- tendemos
a anteponer nuestros intereses gremiales a los problemas del proceso, y tendemos
a ver las transformaciones jurídicas como un problema gremial, que afecta nuestra
tarea laboral cotidiana, al extremo de que algunos estimaron que la Jurisdicción
Constitucional implicó la pérdida de independencia para el juez penal.
Los jueces empezaron a manifestar su disconformidad con
tanto recurso de hábeas corpus, molestos por la paralización de expedientes
ante las acciones de inconstitucionalidad, porque ahora continuarían apareciendo
en el circulante de expedientes de las oficinas más asuntos ante la imposibilidad
de resolverlos de inmediato. También comienza a preocupar, al menos en algunos
sectores, tantos derechos para los acusados, tanta gente puesta en libertad,
y finalmente sintieron que la Sala Constitucional constituyó un mecanismo de
intromisión indebida e ilegítima en el sistema de administración de justicia
penal, al extremo de que algunos afirmaron que hasta ahí había llegado la independencia
del juez penal.
2. LA
RECAIDA DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO
Para comprender la magnitud de la discrepancia creo que
debemos examinar con espíritu crítico lo que estaba ocurriendo en el sistema
de justicia penal de finales de los años ochenta. La verdad es que asistíamos
a una verdadera recaída de los principios acusatorios del proceso penal y una
reinstalación de los criterios inquisitivos.
No se si algunos de estos aspectos ocurrieron hasta entonces,
pero en esa época observábamos una actitud en los operadores del sistema penal
muy represiva, más allá de lo que nuestra legislación lo permitía, al mantener
criterios bastante reducidos para admitir que la detención constituía una verdadera
excepción y no la regla; donde nos desgastábamos en largas y complicadas instrucciones,
cargadas de formalismos innecesarios, porque se buscaba
la prueba de la condena más que los elementos necesarios para decidir si el
asunto se llevaba a juicio.
Para entonces los actos de la policía y de la instrucción
se dirigían a buscar la prueba de la condena, más que para justificar el surgimiento
del proceso penal. Así observábamos cantidad de investigaciones policiales,
largas y complicadas, sin verdaderas limitaciones en su objetivo. Paralelamente
funcionarios jurisdiccionales que entendían que su misión era defender el sistema
penal, como algo poco concreto y reflejado en la conciencia colectiva. Un sistema
moralista, ejemplificador, basado en la detención como instrumento correctivo
de esos males. Una época en la que se creía que la justicia dura, represiva,
inquisidora, era una justicia eficiente para luchar contra la criminalidad,
porque mantenía más gente en las cárceles. Existe una interesantísima investigación
del Profesor Walter Antillón Montealegre, en la que pone en evidencia el decaimiento
del sistema mixto moderno, y el regreso a un sistema inquisitivo de lo más refinado
y sutil.
Frente a estos problemas los controles internos del sistema
penal se mostraban obsoletos. Los Tribunales superiores que debían conocer en
apelación de la fase instructiva estaban recargados de asuntos, no existían
tribunales de apelaciones especializados sino que los de juicio tenían que controlar
también la instrucción, situación que todavía se mantiene en los Tribunales
de provincia, donde incluso deben atender también las otras materias. Esa recarga
de funciones les impidió controlar en forma eficaz los posibles excesos de los
operadores del sistema penal. Por su parte, la Casación presentaba dos grandes
dificultades para controlar. Por un lado, interviene demasiado tarde, al final
del proceso, cuando ya han pasado muchos meces de haberse producido el vicio,
algunas veces incluso años, cuando prácticamente los sujetos del proceso ya
han perdido interés en reclamar el vicio y prefieren discutir sólo sobre la
decisión final (la sentencia). En segundo lugar, el acceso a la casación se
mostraba muy reducido, por disposición de la ley y por culpa de sus operadores.
Cierto, la ley no permitía el recurso de casación contra algunas sentencias
condenatorias, cuando la pena impuesta era inferior a seis meses en asuntos
de Juez Penal y dos años en Tribunal Superior, lo cual fue declarado inconstitucional.
Pero además de ese acceso restringido, la aplicación de las normas de la casación
se hacía con un rigor formalista, muy restrictivo, anteponiendo un ritualismo
exegético a los derechos de los recurrentes, situación que ha venido cambiando
primero con la nueva integración de la Sala y luego con base en la misma jurisprudencia
de la Sala Constitucional, vinculante para la penal, al reconocer que "...el
recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención (Americana
de Derechos Humanos), en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor
formalista, sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación
examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto
debido a los derechos fundamentales del imputado...".
Para 1990 Costa Rica mantenía 57 personas detenidas en
espera de juicio por cada cien mil habitantes, por encima de las cifras que
mantenían Guatemala (con 49), Colombia (con 53), Ecuador (con 43), Nicaragua
(con 50), Perú (con 47) y Uruguay (con 69). En nuestro país el porcentaje de
presos sin condena pasaban del 60 por ciento del total de la población detenida
para esa época, y de verdad que el sistema era marcadamente inquisitivo.
3. EL
SURGIMIENTO DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Estamos convencidos de que ningún sistema represivo ha
constituido alguna garantía para tutelar los derechos de los ciudadanos, ni
para los acusados ni para las víctimas. Basta echar un vistazo a los sistemas
penales de algunos países de la región, en períodos históricos caracterizados
por el autoritarismo. En ellos los sistemas penales fueron bastante represivos,
inquisitivos, duros, y sin embargo ninguno fue eficiente para disminuir la criminalidad,
ni para proteger los derechos de los ciudadanos, ni siquiera se tuteló a las
víctimas de delito.
Mientras el Sistema Penal asumía posiciones más rígidas
para combatir la criminalidad, la justicia constitucional de entonces interpretaba
que las normas de la Constitución Política no podían aplicarse en forma directa
por parte de los jueces, ya que se consideraban preceptos y principios rectores
dirigidos a orientar la función del legislador al momento de promulgar la ley.
En ese sentido se interpretaba el inciso 1° del artículo 8 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial como una disposición que impedía al Juez desconocer una ley,
aunque la estimara inconstitucional, cuando ese choque no había sido declarado
por el Tribunal Constitucional de entonces (la Corte Plena).
Paralelamente resultaban superables y muy débiles los
mecanismos procesales diseñados en esa época para la tutela de los derechos
constitucionales, los cuales respondían a una legislación dispersa, muy vieja
y en muchas ocasiones antagónica entre sí (Ley de Hábeas Corpus, Ley de Amparo,
Código Procesal Civil del siglo pasado).
Frente a este panorama surge la reforma a la Constitución
Política que crea la Sala Constitucional, y se promulga la ley de la Jurisdicción
constitucional, hechos que pudieron haber sido intrascendentes de no haber sido
por una nueva y agresiva jurisprudencia que sus magistrados inmediatamente pusieron
en práctica en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Con la Sala Constitucional, a través de nuevos mecanismos
procesales más ágiles y potenciados, se inicia un verdadero proceso correctivo
sobre el funcionamiento del sistema penal, al moldearse controles y restricciones
para los operadores estatales, que prácticamente constituyeron una nueva base
filosófica alrededor de la Constitución y los instrumentos internacionales (pactos,
convenios, declaraciones, tratados, etc.), en favor de los derechos humanos
como si apenas estuvieran poniéndose en vigencia en nuestro país. Muchos fueron
los sorprendidos con las nuevas interpretaciones jurídicas, pero la verdad alguien
tenía que tomarse la molestia de constitucionalizar nuestro sistema procesal
penal, dura tarea si se toma en cuenta que no se contó con el apoyo y la simpatía
de los mismos jueces de la materia penal.
La verdad es que los nuevos controles dignificaron la
función judicial penal, al someterla a la Constitución y a los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, y al fortalecerse como principio básico
y rector que toda la actividad represiva del Estado para perseguir y sancionar
los delitos tiene como límite los derechos fundamentales de los ciudadanos.
4.
ALGUNOS CRITERIOS CORRECTIVOS DE LA JUSTICIA CONSTUCIONAL SOBRE LA PENAL
La influencia de la justicia constitucional sobre la penal
ha sido muy basta. En lo que al proceso se refiere, ha tenido incidencia en
una gama muy articulada de principios y normas, desde las iniciales etapas de
la investigación policial hasta en las últimas fases de la ejecución penitenciaria,
restableciendo la supremacía de derechos básicos como el de defensa, las reglas
del debido proceso, las condiciones constitucionales para detener, los plazos
para indagar y mantener detenida a una persona, la posibilidad de recurrir,
etc.
Una mirada muy rápida a algunos -no seleccionados sino
tomados al azar- de los recursos de hábeas corpus declarados con lugar, nos
permiten formarnos una idea general de la importancia y la magnitud de la intervención.
Veamos. En un caso un Juez de Instrucción no ponía en
libertad al imputado, a quien se había concedido el beneficio de excarcelación
y se había pagado la fianza, porque el fiador no había señalado un lugar donde
oirá notificaciones. La Sala Constitucional declaró con lugar el hábeas corpus,
señalando entre otras cosas que "...los requisitos formales y en general los
ritos y prescripciones que regulan la tramitación de una causa penal, deben
ser interpretados restrictivamente en favor del imputado, como una manifestación
de la supremacía de los valores fundamentales, supremacía expresada en la Constitución
Política y en los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos
aplicables a Costa Rica...".
En otro asunto, un Agente Fiscal le previno al imputado
que debía presentar al ofendido a declarar, dándole un plazo de veinticuatro
horas para hacerlo, y lo apercibió de que si no lo hacía ordenaba su detención.
Desde luego la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de hábeas corpus
y señaló que "...el imputado no se encuentra legalmente obligado a presentar
a ningún testigo, ni siquiera los ofrecidos por él, esa es obligación única
del Estado en cumplimiento de su responsabilidad en el esclarecimiento de los
hechos delictivos de acción pública...
También se declaró con lugar la negativa de un Juez de
Instrucción de San José de permitir el acceso del defensor a los documentos
en custodia, que supuestamente incriminaban a su defendido, no obstante que
éste ya había rendido su declaración indagatoria.
En otro caso, se detuvo a una persona por un asunto en
el cual, desde meses atrás, había recaído en su favor sentencia absolutoria,
pero no se dejó sin efecto una orden de captura que el propio Tribunal Superior
había girado antes del debate. La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso
de hábeas corpus y no dispensó de responsabilidad a los jueces, quienes descargaron
la culpa en el Secretario del Despacho, porque a los primeros les corresponde
el deber de vigilancia sobre la marcha de los expedientes.
También se declaró con lugar otro recurso de hábeas corpus
contra un Juez Instructor que decretó y comunicó un impedimento de salida del
país (medida restrictiva de la libertad personal) sin haber
dictado resolución alguna, y consecuencuentemente sin fundamentar su
decisión.
En materia contravencional la incursión de la Sala Constitucional
también ha sido trascendente. Sólo para ejemplificar, dicha Sala declaró con
lugar el recurso de hábeas corpus contra un alcalde que por sentencia condenó
a una persona por la contravención de mendicidad, pero resulta que quien pedía
limosna era una persona que no podía valerse por sí misma, alcohólica, de 60
años de edad, que no sabe leer ni escribir, y por eso no tiene oficio. También
se declaró con lugar el recurso de hábeas corpus interpuesto contra un alcalde
que condenó a una persona, dueña de una finca, en la cual el encargado descuidó
la vigilancia sobre el ganado y se salió a las calles. El propietario vivía
a más de cien kilómetros del lugar, y se sustentó la condena en que era el dueño
de la finca. La decisión se estimó contraria al principio de culpabilidad constitucional.
Son apenas algunos ejemplos que nos permiten hacernos
una idea de las cosas que ocurren en el sistema de justicia penal. Algunos jueces
estiman que el recuso de hábeas corpus se utiliza indebidamente, pero la única
manera de evaluar su uso por parte de la Sala Constitucional es la de examinar
los casos en que se ha declarado con lugar, para darnos cuenta que en su mayoría
compartimos las soluciones dadas. El que los abogados litigantes y los ciudadanos
utilicen en exceso los mecanismos de control de la Sala Constitucional no debe
preocuparnos, lo importante es que la Sala intervenga sólo en aquellos casos
en que existía una verdadera irregularidad en perjuicio de los derechos de los
ciudadanos, y creemos que así ha ocurrido.
Para comprender esta posición deben estudiarse, entonces,
los recursos declarados sin lugar y existen en abundancia. En este sentido se
declaró temerario y sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto por un
abogado defensor en favor de su cliente a quien se le había revocado la excarcelación
porque el imputado abandonó su residencia. En esta resolución se establecen
obligaciones a la defensa, tales como la de mantenerse en permanente contacto
con el imputado y el deber de informar inmediatamente al Tribunal cuando se
percaten que su cliente abandonó el domicilio señalado como residencia.
En igual sentido debe señalarse que se declaró sin lugar
un recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de un imputado a quien, durante
la citación directa, no le recibieron ninguno de los testigos que propuso en
su defensa. La Sala estimó que dicha prueba podía ofrecerse ante el Juez Penal,
quien la podía valorar para dictar la correspondiente sentencia luego del debate.
En esa línea de pensamiento, la Sala también ha considerado
importante adoptar ciertas medidas coercitivas en favor de otros intereses que
gravitan en el proceso penal. Así por ejemplo, ante un recurso de inconstitucionalidad
contra las normas que autorizan la prisión preventiva en el proceso penal, la
Sala estimó de interés no suspender la aplicación de esas normas al considerar
que tal suspensión "...puede causar graves perjuicios a la Administración de
Justicia, pues no existiría posibilidad alguna de detener preventivamente a
nadie, aunque así lo requieran los intereses del proceso, con lo que también
se afectan la seguridad y la paz sociales...".
Muchos son los ejemplos que podríamos utilizar, pues la
mayoría de las resoluciones de la Sala Constitucional rechazan los recursos
interpuestos. Bástenos afirmar que la protección de los derechos fundamentales
de los acusados se ha hecho sin afectar los derechos de los demás, entre ellos
los de la víctima y la sociedad como tal. En este sentido es importante anotar
que si bien han disminuido en forma notable la cantidad de detenidos en espera
de juicio y se ha reducido la aplicación de la prisión preventiva, ello no se
ha traducido en una mayor cantidad de absolutorias en materia penal.
5.
ORIENTACIONES DE LA JUSTICIA CONSTUCIONAL SOBRE LA POLÍTICA CRIMINAL
La labor de la justicia constitucional sobre el funcionamiento
del sistema penal no se ha limitado al ámbito jurisdiccional. Ha abarcado la
fase administrativa de ejecución penitenciaria, y también la fase inicial de
actividad legislativa, donde se moldea y define una parte respetable de la política
criminal.
Esta parte del control constitucional se ha realizado
principalmente por medio de las consultas sobre proyectos de ley, y en las acciones
de inconstitucionalidad. No pretendemos más que dar un simple ejemplo para explicar
la idea, y para ello remitimos a los interesados a la amplísima resolución de
la Sala en la cual se evacuó la consulta de varios Diputados sobre el proyecto
de Ley que se tramitó en la Asamblea Legislativa con el número 10.699, mediante
el cual se pretende modificar los artículos 195 y 289 del Código de Procedimientos
Penales y crear un nuevo artículo, que será el 27, en la Ley Orgánica del Organismo
de Investigación Judicial. En esta resolución la Sala gira una serie de recomendaciones
para adecuar la iniciativa legislativa con la Constitución, afirmando entre
otras cosas lo siguiente: "...el punto anterior resulta necesario hacerlo notar
a la Asamblea Legislativa, para que al tomarse alguna determinación legislativa
en relación con el proyecto consultado se establezca en forma clara si el cambio
de actitud con relación al secreto del sumario, en la forma señalada, es lo
que se pretende con la reforma, pues sólo así podrá el intérprete establecer
en forma clara los alcances de la reforma. Para salvar lo que para esta Sala
constituye un error, resulta necesario mantener la redacción del articulo 195
en la forma que actualmente se encuentra, agregando los párrafos que se estimen
necesanos... . Se agrega luego en esa resolución que "...el proyecto de ley
consultado, en cuanto acuerda a las Comisiones Legislativas nombradas según
lo dispuesto en el artículo 121 inciso 23 de la Constitución Política y a sus
diputados miembros, el acceso a los expedientes judiciales pendientes, y policiales
en investigaciones realizadas por el Organismo de Investigación Judicial, sólo
sería constitucional en el curso de una investigación legislativa específicamente
sobre la conducta de los tribunales o de los funcionarios judiciales o administrativos
del Poder Judicial, como tales, y además, si se da con carácter general, no
para casos concretos pendientes de resolución por los tribunales, así como,
en todo caso, mediante la fiscalización de la Corte Suprema de Justicia, la
cual debe velar por que se respeten absolutamente, tanto la dignidad y el honor
de las personas involucradas en esos expedientes, como la privacidad y discreción
que las leyes dispongan para protegerlas...".
Como se aprecia, en esa resolución se dan una serie de
directrices para elaborar la legislación penal. En realidad todas las acciones
de inconstitucionalidad se dirigen a fiscalizar esa tarea legislativa, sólo
que en las consultas la Justicia Constitucional puede formular una serie de
recomendaciones para aprobar la ley con cierta redacción, mientras que en las
acciones de inconstitucionalidad su intervención se limita a señalar la conformidad
o no de la ley con la constitución.
Incluso en algunas resoluciones de hábeas corpus también
se han hecho observaciones de política criminal. Así, por ejemplo, en un caso
se calificó de "pereza funcional" la técnica legislativa utilizada en algunos
tipos penales que en forma innecesaria obligan a recurrir a otras normas para
complementar la descripción típica o la sanción penal.
6. EL
DEBIDO PROCESO EN LOS FALLOS DE LA SALA CONSTUCIONAL
Sería injusto identificar el pensamiento de la Sala Constitucional
relativo al debido proceso en uno o pocos fallos. La verdad es que a lo largo
de toda su producción en materia penal, la Sala ha venido delineando, desarrollando
y fortaleciendo los principios e ideas básicas del debido proceso en el sistema
penal costarricense.
Véanse las resoluciones citadas con anterioridad para
darnos cuenta que el desarrollo de los principios del debido proceso es un tema
muy basto y complejo, que no puede reducirse a pocos fallos, sino a toda una
orientación político-ideológica sobre la Constitución. Se trata de una toma
de partido, con todas sus implicaciones, y la Sala lo hizo en favor de los derechos
de los ciudadanos.
No obstante esa amplitud, creo también posible hacer un
recuento de algunos fallos históricos sobre el debido proceso, que marcan una
pauta que caracterizará nuestro proceso penal hasta que cambiemos de Constitución
y de posiciones filosóficas sobre la justicia penal.
Permítasenos citar algunas de esas resoluciones, entre
las que consideramos de las más relevantes, sin pretender agotar la lista porque
son muchas y de una gran trascendencia.
a) Fallos
referidos a distintos aspectos sobre la libertad personal
En primer término merecen destacarse una gran cantidad
(más grande de la que podemos imaginar) de resoluciones dirigidas a proteger
una serie de aspectos relativos a la libertad personal, en todo sentido.
En efecto, la Sala Constitucional tuvo una efectiva incidencia
en el comportamiento del sistema penal, corrigiendo viejas prácticas, erradicando
criterios lesivos, e imponiendo el respeto a los derechos constitucionales,
por medio de una serie de resoluciones relativas a la libertad personal, donde
se redefinieron una amplia gama de aspectos. En esa línea podemos citar fallos
en los cuales se limitaron y se delinearon las razones por las cuales se puede
autorizar la prisión preventiva; resoluciones en las cuales se habló ya de un
plazo razonable para llevar a juicio a una persona sometida a prisión preventiva
y la necesidad de establecer plazos máximos de detención preventiva; así como
una variedad de sentencias donde se estableció el derecho a una llamada o comunicación
al momento de ser detenido, el plazo para poner a la orden de juez y para recibir
declaración indagatoria, las causales de excarcelación, las razones para decretar
una incomunicación, la forma de disponer la detención y los presupuestos, las
potestades de la autoridad de policía, las redadas, las detenciones en contravenciones,
etc.
Gracias a este tipo de resoluciones la prisión preventiva,
es decir el encarcelamiento anterior a la condena, representa hoy en Costa Rica
una excepción, pues sólo el 33% de la totalidad de la población detenida espera
juicio, la restante ya está condenada, y sólo excepcionalmente se aplica la
prisión preventiva, pues una gran mayoría está en libertad mientras se tramita
el proceso, estableciéndose así uno de los mejores niveles en América Latina,
dentro de 1os países que siguen el sistema continental europeo.
Sólo a título de ilustración, para ejemplificar esta significativa
y magna tarea que emprendió y asumió la Sala Constitucional, permítasenos citar
algunos casos, extraídos al azar de sus resoluciones y sin seguir un orden determinado,
a sabiendas de que son muchos los asuntos en que dicha Sala ha definido y defendido
el derecho constitucional de libertad personal y sus excepciones, y que estos
criterios han sido reiterados en muchos otros expedientes.
En ese sentido es deber citar, en primer término la resolución
de la Sala en que reafirma los principios constitucionales, al señalar las condiciones
y requisitos para detener a una persona en nuestro país: "...El artículo 37
de la Constititución Política -afirma la Sala- contiene tres garantías en relación
con la detención de las personas: a) sólo se puede detener a una persona cuando
contra ella exista, al menos, un indicio comprobado de que ha participado en
la comisión de un hecho que constituya delito; b) que la orden sea dada por
escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos de que
se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia y c) que dentro
de las veinticuatro horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a
la orden de Juez competente..."
La resolución parece obvia, los principios reafirmados
se desprenden de la norma constitucional, sin embargo defender esos principios
en la práctica se ha convertido en una verdadera tarea, sobre todo porque con
frecuencia no se han respetado. Esta afirmación de principio pone en evidencia
la ilegitimidad de las detenciones masivas (redadas) que se practicaban por
medio de las llamadas "Comisarías Móviles", cuando un contingente de guardias
rurales y civiles se presentaban en una determinada comunidad a detener a cuanta
persona les pareciera sospechosa de algo, según sus criterios sobre la criminalidad.
En iguales términos la resolución puso un freno a la actuación de algunos cuerpos
policiales en materia de detención, sobre todo cuando ellos pretendieron llevar
a cabo una supuesta labor preventiva, labor que generalmente los ciudadanos
aplauden por creer que tiene gran incidencia para disminuir la criminalidad.
En igual sentido la necesidad de constitucionalizar las
causas que autorizan la detención de una persona por parte de un juez hizo que
la Sala también declarara con lugar recursos de hábeas corpus y condenara al
Estado a pagar los daños y perjuicios ocasionados. Así, señaló la Sala, debe
indicarse que "...en buena doctrina Constitucional, para limitarle la libertad
a un imputado mediante un auto de detención provisional, es necesario que aparezcan
en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito
a la persona contra quien se haya dictado requerimiento y que los hechos constituyen
verdaderamente delito...". Este terreno de lo obvio permitió señalar que el
Juez Penal no santifica la detención. El problema de la arbitrariedad no estaba
exclusivamente en la actuación policial, ni la presencia del Juez era suficiente
para eliminarla. También el Juez está sujeto a una serie de limitaciones y parámetros
constitucionales en favor de la libertad individual, de ahí que resultó necesario
aclarárselo.
En igual sentido la Sala se pronunció por la inconstitucionalidad
de las reiteradísimas detenciones practicadas en materia contravencional. Al
efecto indicó que "...al hacer referencia el constituyente a 'delito', lo hace
en el sentido estricto del término, sea excluyendo a las contravenciones, pues
caso contrario el constituyente hubiere utilizado el término genérico de acción
punible, o hecho ilícito, pues cuando quiso hacer comprensivo de todo el problema
penal en el artículo 39, señaló expresamente que las garantías en él establecidas
se daban en beneficio de cualquier persona a la que se le atribuyera ser autor
de un delito, cuasidelito o falta. El proceder correcto de las autoridades encargadas
del orden público debió ser, llevar de inmediato al detenido ante la autoridad
judicial que conoce de las faltas y contravenciones, o identificarlo debidamente
y ponerlo en libertad...".
La labor correctiva de la Sala Constitucional se ha extendido
también a los plazos, pues para nadie ha sido un secreto como la manipulación
y el juego con los plazos se constituía en una especie de impunidad, sobre todo
cuando se estaba frente a detenciones tal vez no inconstitucionales pero sí
innecesarias. En este sentido debe mencionarse, en primer término, que "...aunque
la detención esté debidamente fundada debe tener sustento en un pronunciamiento
jurisdiccional dictado a más tardar veinticuatro horas después de la captura
del imputado...", con fundamento en el artículo 37 de la Constitución Política.
En igual sentido, agrega la Sala en otra resolución, "...el Juez debe proceder
a recibir declaración indagatoria a todo detenido, a más tardar en el término
de 24 horas desde que fuere puesto a su disposición, sin perjuicio de que el
plazo indicado se prorrogue por otro tanto cuando el Juez no hubiere podido
recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor...".
Para cumplir con ese plazo, no son admisibles algunas excusas que se venían
repitiendo en el operar del sistema penal. En efecto, precisó la Sala que "...es
absolutamente inexcusable que la falta de gasolina en un vehículo estatal, o
la falta de previsión de los funcionarios responsables para asignar un medio
de transporte a los reos para que fueran indagados por el juez, se haya incumplido
con una norma legal que es parte del conjunto de garantías procesales que protegen
al procesado...", declarándose con lugar el hábeas corpus.
Las correcciones en este campo de los plazos también las
aplicó la Sala al desterrar algunas interpretaciones extensivas. La Sala comprobó
en un caso concreto retardo en resolver la situación jurídica de unos imputados.
"... Este retardo se debe -indica el fallo- a la interpretación errónea por
parte del Juez del artículo 286 párrafo segundo en relación con el artículo
274, ambos del Código, pues el término de seis días que allí se establece debe
contarse a partir de la declaración de cada uno de los imputados, y no desde
que declarara el último de ellos, interpretación esta última que acarrearía
la detención de los otros por más tiempo del permitido ante la ausencia o rebeldía
de uno de los posibles partícipes...
También han sido reiterados los recursos de hábeas corpus
declarados con lugar, por falta de fundamentación del auto que ordena la detención,
pues para ello "...no basta con la simple reiteración de los presupuestos normativos
en los que cabe la detención del acusado, sino que es necesario que la autoridad
jurisdiccional valore el caso en forma racional, expresando los fundamentos
de hecho y de derecho que le permiten adecuar los supuestos abstractos de la
norma al caso concreto..".
Otra práctica viciada a la cual debió ponérsele freno,
fue la de utilizar la incomunicación del detenido con fines distintos a los
establecidos en el Código Procesal Penal. Señaló la Sala que "...la incomunicación
no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación policial
sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación en tortura
y ésta está constitucionalmente proscrita de nuestro sistema democrático de
gobierno...". Para entonces eran frecuentes los casos en que la incomunicación
se utilizaba como un instrumento para tener al imputado a disposición de los
oficiales de policía que continuaban interrogándolo, o trasladándolo al lugar
del hecho, con el fin de que les suministrara mayor información útil para resolver
el caso. Aún cuando estas medidas las aplicaran de buena fe evidentemente desnaturalizaban
las razones constitucionales por las cuales se permite la incomunicación.
Otro de los principios básicos que la Sala debió extraer
de la Constitución y esperemos se ponga en vigencia en la práctica cotidiana,
fue el de establecer el derecho de toda persona detenida a comunicarse con alguien
de su confianza para informar el hecho de la detención y procurarse ayuda. "...Todo
detenido tiene derecho a comunicarse, por la vía que él escoja, con su familia,
amigos o abogado, al momento en que se le informa que va a quedar detenido a
la orden de una autoridad pública, o al momento en que él lo estime oportuno,
mientras se produce dicha detención. Desde luego que este derecho no conlleva
la posibilidad de un abuso, que se daría si se demandan varias llamadas. Es
también obligación de la administración, en el caso de que no exista medio público
de comunicación, poner a disposición de los detenidos, los propios...". Se trata
de una medida revolucionaria en defensa de los detenidos, de muy bajo costo
económico para el Estado, pero de una gran importancia para el detenido y para
la tutela de sus derechos. Todavía no sabemos cuales han sido las medidas adoptadas
por las autoridades de policía para dar cumplimiento a esa obligación, sin embargo
confiemos en que pronto será una práctica cotidiana, lo difícil será la aceptación
inicial, después las cosas se vuelven obvias.
Otras resoluciones han sido dirigidas a orientar la labor
del instructor y sus responsabilidades frente al imputado detenido, entre ellas
recordarles que es el Juez quien debe asumir una posición activa para evitar
la detención innecesaria y excarcelar a los imputados. Sobre ello señaló la
Sala que "...resulta conveniente, a efecto de evitar reiteración en hechos como
el que ahora se conoce, señalarle a la señora Juez encargada de la instrucción
que el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales le obliga a evitar
la prolongación de detenciones innecesarias y el 297 a acordar, aún de oficio,
la excarcelación, razón por la que su acción para hacer cesar oportunamente
una detención, no puede ser expectante, sino activa, nunca negligente como lo
fue en el caso a que este recurso se refiere...".
En esta última resolución citada se estableció también
otro principio básico, según el cual "...las restricciones para conceder la
excarcelación sólo pueden válidamente fundamentarse en las necesidades del proceso
(peligrosidad procesal)..." y no en razones de fondo. Este criterio es reiterado
y explicado posteriormente en otros fallos, donde se explica en forma clara
que la denegatoria de la excarcelación no puede válidamente sustentarse sólo
en la gravedad del hecho, ni en el monto de la posible pena, sino que todo ello
debe estar unido a un interés procesal (afectación procesal). Señaló la Sala
que "...la gravedad del hecho cometido y el tanto de pena.. por sí sólos, resultan
insuficientes para negar la exrarcelación de un encausado, dado que el propio
legislador posibilitó la excarcelación de personas que se encontraban en esa
situación...".
Muchas han sido las resoluciones de la Sala Constituciona
por medio de las cuales han enderezado una práctica viciada contra la libertad
personal. Hemos pretendido sólo dar un ejemplo de la bastísima gama de aspectos
en los que han debido incursionar, para darnos cuenta de la ardúa labor. Lo
más difícil ha sido lidiar con los funcionarios y vérselas con la incomprensión.
Aunque parezca mentira las dificultades mayores han provenido, en muchas ocasiones,
del mismo sector de los jueces, quienes acostumbrados a una práctica en la que
no tenían ningún supervisor, de pronto debieron cambiar de actitud frente a
las restricciones al derecho de libertad del imputado, casi sin asimilar las
nuevas actitudes. Nuevas relativamente, desde luego, porque la Constitución
tiene varias décadas de vigencia formal, pero sólo hasta ahora -al menos en
algunos aspectos fundamentales- oberservamos que se cumple en la práctica. La
transformación apenas comienza. Creo necesario evaluar ese paso a lo largo de
varios años, cuando la misma Sala Constitucional esté más asentada.
b) Los
límites temporales y sustanciales de la prisión preventiva
Dejamos para mencionar aparte por su gran trascendencia,
no obstante que se refiere a la libertad individual en forma directa como los
fallos citados en el aparte anterior, el tema relacionado con los límites máximos
de la prisión preventiva.
La Sala no ha señalado en forma específica un solo plazo
para limitar la duración de la prisión preventiva. Sin embargo ha dejado claro
que esa medida está sujeta a límites objetivos, y que ello no puede depender
de la ineficiencia del propio sistema para tramitar los casos con rapidez.
Se trata, desde luego, de fallos en los cuales la Sala
ha delimitado la prisión preventiva no solo desde el punto de vista temporal,
sino también desde su propia raíz. Es decir, se ha delimitado el uso de la prisión
preventiva no sólo por el tiempo en que se ha aplicado en un caso concreto,
sino también por las razones que puedan justificar esa medida y las condiciones
que deben existir para que se mantenga.
En tal sentido, desde un primer punto de vista sustancial
la Sala ha expresado que "...las medidas cautelares debe ser utilizadas sólo
cuándo las circunstancias propias del proceso así lo exijan; son provisionales
-no definitivas- y deben necesariamente darse por concluidas cuando no resulten
indispensables a los fines del proceso o hayan cumplido ya su cometido. De lo
anterior puede concluirse que tanto el marco constitucional, como el convencional,
permiten la prisión preventiva (artículos 37 de la Constitución Política y 7.2
de la Convención Américana sobre Derechos Humanos), pero ella, según se ha dicho,
debe ser aplicada por los jueces, en los límites indispensables para asegurar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, de modo tal que cuando
resulte innecesaria, es obligación del juez hacerla cesar, ya sea en aplicación
del artículo 294 del ordenamiento procesal penal o acordando la excarcelación
del encausado -aún de oficio-, conforme a lo reglado en los artículos 297 y
siguientes del Código de Procedimientos Penales...
". Como puede apreciarse, aquí se moldean los límites sustanciales de la prisión
preventiva, en la medida en que se establece como condición básica la necesidad
para mantener la detención, pero la necesidad procesal, no la necesidad externa
al proceso o basada exclusivamente en la gravedad de los hechos o la "alarma
social", conceptos bastante equívocos, al menos lo suficientes para esconder
arbitrariedades.
Desde luego estas limitaciones sustantivas a la prisión
preventiva deben relacionarse con los fallos citados en el apartado anterior,
donde se moldean esos límites de fondo, al establecerse cuándo puede decretarse
la prisión preventiva, es decir las condiciones constitucionales que deben existir
para que pueda justificarse la restricción a uno de los derechos básicos del
hombre, como lo es la libertad individual.
Pero los límites sustantivos no bastan. La verdad es que
aún cuando subsistan todas las condiciones fácticas y jurídicas para decretar
la prisión preventiva, es necesario todavía establecer otros límites racionales,
referidos al tiempo en que esa medida se mantiene aplicada sobre una determinada
persona en un caso concreto. En efecto, en forma clara y directa la Sala señala
que la detención está sujeta a límites temporales, al establecer que "...como
medida provisional que es y a efecto de salvaguardar las consecuencias del estado
de inocencia garantizado en el artículo 39 de la Constitución y 8.2 de la Convención,
se encuentra sujeta a término y restricciones. Término que está fijado en nuestro
sistema por las normas que permiten su cesación -según ya se analizó-, y la
propia regla contenida en el artículo7.5 de la Convención Américana sobre Derechos
Humanos, que exige que quien se encontrare sometido a proceso, sea juzgado en
un plazo razonable, o puesto en libertad, sin perjuicio de que el proceso pueda
continuar...", agregando luego que "...lo inconstitucional no es la institución
en sí, sino su eventual prolongación más allá de las necesidades del proceso,
extremo este que no puede ser reconocido en una acción de inconstitucionalidad,
sino en el caso concreto, mediante el recurso de hábeas corpus...".
Como puede apreciarse, sin fijarse un plazo concreto igual
para todos los casos, se señala que la detención está sujeta a un plazo razonable,
que debe establecerse según el caso, siguiendose el principio de proporcionalidad
y el derecho a un juicio pronto, analizadas las particularidades de cada situación
procesal.
El valor de estos fallos es innegable dentro de nuestro
sistema jurídico. Sin duda tendrán siempre un lugar en la historia, incluso
frente a quienes los adversen, pues no pasarán inadvertidos para nadie.
c) El
derecho de recurrir contra toda sentencia condenatoria por delito
Otro tema donde podemos citar resoluciones de gran trascendencia
en la definición del debido proceso y el derecho de defensa, lo constituye sin
lugar a dudas la apertura del recurso de casación.
Como todos recuerdan, antes de la existencia de la Sala
Constitucional y no obstante lo establecido en el Pacto de San José sobre el
derecho de recurrir, resultaban irrecurribles para el imputado las sentencias
condenatorias, cuando la condena no superaba los seis meses de prisión si era
de Juez Penal, cuando imponía menos de dos años de prisión si la dictaba un
Tribunal Superior, o no superaba los ciento ochenta días multa en cualquiera
de los dos casos, por aplicación directa de lo que disponían los incisos 1°
y 2° del artículo 474 del Código de Procedimientos Penales.
Conociendo de un recurso de hábeas corpus y estableciendo
el principio de que los tratados internacionales ratificados por nuestro país
son aplicables incluso contra legen, la Sala señaló que el "...artículo 82 inciso
h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...) es absolutamente
clara e incondicionada, en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo
ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo
(entiéndase condenatorio) para ante un superior. IV Ese derecho es, como se
dijo, incondicionado, en cuanto a que la Convención no lo subordina a su desarrollo
por la legislación interna ni a ninguna condición suspensiva o complementaria
pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando
éste provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos)
necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir… De tal manera, pues,
que, para dar cumplimiento a la exiogencia citada del artículo 8.2 inciso h)
de la Convención Américana, basta con tener por no puestas las indicadas limitaciones,
y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente
otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en
una causa penal por delito..."
Ese fallo dejó de aplicar, al menos para el caso en que
se interpuso el recurso, los incisos del artículo 474 del Código de Procedimientos
Penales que limitaban el recurso de casación. Posteriormente declaró inconstitucionales
esas limitaciones, erga omnes, pero también dejó establecido una especie de
advertencia para una corriente muy formalista que por esos tiempos campeaba
en la casación penal. En ese fallo la Sala consideró que "...el recurso de casación
satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete
o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez, al tribuna1
de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como
el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los
de defensa y al debido proceso...".
La frase fue objeto de mucho análisis al interno de la
Sala Tercera, y podríamos afirmar que resultó ser uno de esos párrafos que mayor
trascendencia ha tenido en el operar del sistema penal. Desde luego que resultaba
indispensable esa afirmación, por dos razones básicas. En primer término porque
para entnces algunos estimaban que lo que realmente debía establecerse en Costa
Rica, para cumplir con los requerimientos de la Convención Americana, era el
recurso de apelación. Sólo estableciendo la doble instancia, afirmaban algunos,
era posible cumplir con la Convención sobre Derechos Humanos, y para hacer eso
debía transformarse el entero sistema procesal penal, algunos hasta clamaban
por el regreso al Código de 1910. Consecuentemente la Sala salió al paso a esas
afirmaciones, indicando que la Convención no indica qué tipo de recurso debía
establecerse contra la sentencia condenatoria, y para adecuarse a la garantía
podía bastar el recurso de casación. Sin embargo, resultaba necesario establecer,
en segundo lugar, que la casación no siempre ha constituido una garantía, sobre
todo cuando era informada de una corriente bastante legalista y formalista,
donde el rito se imponía a las garantías y a la justicia del caso que estaban
en un segundo plano.
Como todo, el fallo hizo época, provocó mucha reacción,
más positiva que negativa y hoy la posibilidad de recurrir de una sentencia
condenatoria por delito es vista como algo natural, formando parte indisoluble
con el actual sistema penal, como algo que forma parte de su propia identidad.
En adelante sería impensable en Costa Rica un sistema procesal que no admita
algún recurso en favor del imputado cuando se le condene por delito a sufrir
alguna pena.
Véanse también las observaciones hechas en el aparte J-7.
ch) Prueba ilícita:
Sobre este tema la Sala también ha brindado oportunas
orientaciones para la justicia penal.
Muy ardúa ha sido la discusión jurisprudencial sobre la
prueba ilícita. Creo que es unánime (y así tenía que ser con base en nuestra
Constitución Política) la posición que estima que la prueba directamente ilícita
no tiene ninguna validez para sustentar una decisión jurisdiccional en ningún
sentido, ya sea para absolver ya sea para condenar. El verdadero problema lo
constituye la prueba lícita (al menos recibida con respeto de las exigencias
legales y constitucionales), pero de la cual se tuvo noticia y se llegó a ella
por medio de una prueba ilícita. Se trata de prueba indirectamente viciada por
su relación con prueba espúrea, como ocurre, por ejemplo, con la captura en
flagrancia de varias personas que querían traficar con droga, capturados en
el momento mismo de realizar la transacción, pero de la cual se tuvo noticia
por medio de una interceptación ilegítima de una conversación telefónica previa.
La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos desarrolló
la teoría del fruto del árbol prohibido, según la cual los efectos del vicio
se extienden incluso hasta la prueba relacionada. Esa misma solución la contiene
la Constitución de la Provincia de Córdoba, al establecer en el artículo 41
que "...Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen
de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas
que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas
sin su violación y fueren consecuencia necesaria de ella...". Evidentemente
con estas soluciones, la nulidad o falta de validez de la prueba se extiende
a las pruebas relacionadas.
El tema ha tenido particular interés en Costa Rica, sobre
todo luego de la declaratoria de inconstitucionalidad sobre las interceptaciones
de las conversaciones orales, ya que muchos casos -sobre todo en materia de
drogas- fueron descubiertos por medio de esas interceptaciones.
La Sala Constitucional en este campo no ha sido lo suficientemente
precisa como para indicar que se inclina en favor de una u otra tesis en forma
absoluta, lo que justifica que en su oportunidad deba hacérsele una consulta
expresa.
En una resolución se indica que "...La Sala, en los múltiples
recursos de hábeas corpus presentados en contra de las resoluciones judiciales
que tomaron en cuenta las pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas,
dijo que en tanto subsistieran otras pruebas independientes que demostraran
razonablemente la probable participación del imputado en el hecho delictivo,
la detención estaba ajustada a derecho. Sin embargo ese no es el caso, pues
como se dijo no existen otras probanzas que inculpen a la amparada en el delito
que no se deriven de las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales
por esta Sala..." y por esa razón declaró con lugar el recurso de hábeas corpus.
Como se aprecia, la resolución no es concluyente, pero en esa ocasión se inclinaron
por afirmar que la prueba relacionada también es ilícita y nula. En igual sentido
se prinunció la Sala en otra resolución, al afirmar que "...como puede constatarse,
ante el problema de la prueba ilegítima, todavía se discute el alcance de su
anulación dentro del proceso en el que fue utilizada. La Sala Constitucional
ha sostenido que, en tanto sea determinante de una resolución del juzgador para
procesar al imputado, tal prueba contamina el proceso y causa la nulidad de
lo actuado y resuelto en él, al no existir otros elementos probatorios en la
causa penal... Siendo que la citada interceptación fue la causa inmediata y
directa de la detención del imputado..., la Sala encuentra que se ha mantenido
en prisión ilegítimamente y en tales circunstancias, el recurso debe declararse
con lugar..., pues, ciertamente, fueron las conversaciones telefónicas las que
llevaron a la detención del actor, así como al decomiso de la droga y el dinero
en poder de los co-imputados...".
Sin embargo, en otras resoluciones se afirma que "...ha
sido tesis mayoritaria en la Sala que la prueba ilegítimamente obtenida no tiene
capacidad probatoria, pero su relación con otra prueba no demerita a esta para
demostrar los hechos atribuidos...". En este último sentido, también afirmó
que "...esta Sala con vista en la prueba existente en autos, considera que aparte
de las intervenciones telefónicas, existe prueba independiente que permite al
juzgador tener como probable la acción delictiva que se acusa..." reiterando
el criterio anterior.
Esta última opinión parece ser la que prevalece en la
actualidad, aunque de una manera no muy firme, al afirmarse en otro fallo que
esa "...Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante,
sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espúria, en el sentido
de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí -sobre lo cual no parece
haber ninguna discusión-. se suprima del proceso, es decir, se suponga que no
hubiere existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegítimas
per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio. Las diferencias entre
la mayoría y la minoría de la Sala han sido más bien de matiz y del grado atribuidos
al dicho principio de supresión hipotética, por lo que puede decirse que éste
es el criterio respaldado por el valor vincular erga omnes de los procedentes
y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional...".
Como indicamos, es necesario formular una consulta expresa
a la Sala para aclarar en forma exacta el criterio sobre la validez de la prueba
relacionada con prueba ilícita.
d) La
inconstitucionalidad de la soberanfa del Juez Penal para valorar y apreciar
la prueba
Gruesa afirmación de principio que la Sala hizo al indicar
con atinada propiedad que "...la afirmación usual de que 'el juez de la causa
es soberano en la apreciación y valoración de la prueba' resulta claramente
violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional:
el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad
al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo
su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción,
de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitrarias o gravemente
erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad…".
Se trata evidentemente de una función asignada al Juez
Penal, quien para tomar las decisiones debe valorar la prueba y asignarle el
grado de credibilidad, pero esa función no constituye un poder absoluto, desprovisto
de controles, sino una potestad que debe ser explicada racionalmente, justificándose
en cada caso el por qué de la decisión. Comprender esta situación permite entender
la razón de ser del recurso de hábeas corpus, sobre todo ante la cantidad de
críticas que al interno de la justicia penal solemos escuchar contra la Sala
Constitucional, cuando se afirma que sus integrantes sustituyen al juez de lo
penal.
e) La
captación de conversaciones telefónicas
Un fallo que suscitó mucha polémica, y ha sido objeto
de análisis, que provocó incluso una posterior reforma a la Constitución Política
(aprobada por la Ley N° 7242 del 27 de mayo de 1991), a consecuencia del cual
también hoy se discute un proyecto de ley sobre la captación de conversaciones
telefónicas y el secuestro de documentos privados, lo constituye sin lugar a
dudas la resolución que declaró contraria a la Constitución el artículo 221
del Código de Procedimientos Penales.
Se trata de un fallo histórico por tres razones fundamentales.
En primer término, porque no obstante el interés de la comunidad nacional en
la represión de los delitos, en especial el narcotráfico, la Sala puso de manifiesto
en esa resolución histórica que toda la actividad represiva del Estado, independientemente
del gran interés que pueda tener, tiene como límite los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Política y por el Derecho internacional aplicable
en nuestro país. Se trata de una afirmación básica y de principio. Se puso de
manifiesto así la supremacía de los derechos fundamentales frente a la investigación,
como límite de toda la actividad procesal en materia penal.
Los esfuerzos que provinieron de muy diversos sectores
para mantener la constitucionalidad de la captación de las conversaciones telefónicas
fueron vanos. Por encima del interés público en la represión de los delitos
están los derechos fundamentales de los ciudadanos. Y de verdad que fue necesaria
la reforma constitucional, porque la capatación de las conversaciones no se
había reconocido como excepción.
En segundo lugar, el fallo es trascendente dentro del
capítulo del debido proceso, porque reiteró el criterio, que parecía bastante
extraño para esa época, según el cual el reo continuaba siendo un sujeto de
derechos. Afirmó la Sala que "...en una democracia, el delincuente no deja,
por el solo hecho de haber sido condenado, de ser un sujeto de derechos, algunos
se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele
ejercer todos los demás. Al imputado -contra quien se sigue una causa penal
y en consecuencia no ha sido condenado- y aún al delincuente no se les puede
constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales,
debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que
el marco constitucional o legal no le restrinjan. Durante el proceso el encausado
goza de un estado de inocencia, que no permite tenerlo como culpable, antes
de que la autoridad jurisdiccional correspondiente, no lo considere tal en sentencia
debidamente fundamentada...".
Se trata de afirmaciones que permiten anteponer un verdadero
límite al accionar de los funcionarios encargados de la investigación en el
proceso penal. Parecen afirmaciones obvias, pero que adquieren todo un nuevo
contexto cuando se afirman en relación con un caso concreto, y así dejan de
ser meros preceptos, intenciones, deber ser.
Por último, el fallo tiene trascendencia, evidentemente,
porque reafirmó el derecho de privacidad constitucional. Señaló la Sala en ese
mismo fallo, ya citado, que "...en una democracia todo ciudadano tiene derecho
a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo
legal para impedir que sean conocidas por otros, en especial cuando para conocerlas
deban emplearse procedimientos cladestinos; resulta imposible o muy difícil
convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin
gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros
ciudadanos...". La trascendencia del principio está en que la Sala reafirma
que constituye eso, un principio y no una excepción. Para esa época parecía
que la excepción era el derecho a la privacidad y el principio la trasparencia
de actuaciones, máxime cuando parece que ahora todo es de interés público, hasta
lo exclusivamente privado.
f)
Las medidas de seguridad para imputables
Alguno se preguntará de inmediato la importancia de un
fallo referido a las medidas de seguridad para imputables en relación con el
debido proceso, tema este último al que nos dedicamos. Sin embargo constituye
sin lugar a dudas otro fallo histórico, creemos incluso de los que mayor repercusión
ideológica ha tenido hasta ahora sobre todo el sistema penal, de alcances enormes
en todo lo relativo al campo de la culpabilidad, pero también con acertadas
y no menos trascendentes incidencias en el terreno procesal. Desde luego dejaremos
de lado aquí aspectos realmente relevantes de ese fallo, por no estar referidos
y directamente vinculados al debido proceso sino al derecho penal sustantivo,
no sin advertir la trascendencia de las partes que omitimos para el funcionamiento
del entero sistema represivo del Estado.
Dicha resolución reafirma el principio de culpabilidad
como fundamento de la pena, señalando que "...el derecho penal de culpabilidad,
como ya se adelantó, pretende que la responsabilidad penal -como un todo- esté
directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es responsable
por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es. Sancionar al hombre
por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental de garantía
que debe tener el derecho penal en una democracia. El desconocerle el derecho
a cada ser humano de elegir como ser -ateniéndose a las consecuencias legales,
por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, es ignorar la
realidad social y humana y principios básicos de libertad...". Esta afirmación
de carácter sustantivo tiene hondas repercusiones para la actividad procesal,
porque orienta y refuerza el principio de averiguación de la verdad real, en
la medida en que el proceso debe dirigirse a descubrir si el hecho atribuido
al acusado es cierto, si él lo realizó y bajo qué circunstancias, más que a
descubrir cómo es el acusado y cuáles han sido sus antecedentes personales.
Por otro lado, también ese fallo orienta el deber de fundamentar
la pena en la sentencia, parte esencial del debido proceso. En efecto, afirma
la Sala que "...el procedimiento penal de nuestro medio, en cuenta el costarricense,
no está diseñado para hacer un juicio sobre la personalidad del sujeto activo,
los criterios que aplican los jueces a este respecto, resultan empíricos, subjetivos
y en tal razón en sí mismos peligrosos. No es extraño encontrar en los pronunciamientos
de nuestros tribunales, al momento de fundamentar el fallo en cuanto a la pena
se refiere, que lo hacen señalando que toman en consideración el criterio que
sobre la personalidad del condenado se han formado en la audiencia, criterio,
que como ya se dijo, es pobre, empírico y posiblemente no ajustado a la realidad...
Tampoco resulta extraño que al fundamentar el tanto de la pena a imponer, los
juzgadores señalen que lo hacen tomando en consideración las circunstancias
de modo, tiempo y lugar con que se cometió el hecho, sin que se aclare cuál
es el contenido que a cada uno de esos conceptos sse le da para el caso concreto...".
Se trata de evidentes directrices para cumplir en forma
adecuada con el deber de fundamentar la sentencia, en un aspecto muy sensitivo
para el acusado como es el de explicar las razones en las que se sustentó el
Tribunal para escoger el monto de la pena en el caso concreto, dentro de los
parámetros y limitaciones legales y constitucionales.
Desde luego para evitar confusiones de inmediato la Sala
aclara que aún situados dentro del principio de culpabilidad es posible tomar
en consideración una serie de aspectos subjetivos del acusado, sobre todo para
determinar el monto de la pena. En realidad el grado de culpabilidad es un aspecto
íntimamente ligado a las condiciones subjetivas del autor al momento del hecho
y justifica una toma de consideración. "El artículo 71 del Código Penal -señala
la Sala en esa resolución-contiene aspectos relacionados con la personalidad
del autor, los que no son contrarios al concepto de culpabilidad y su marco
de influencia aceptado en el presente pronunciamiento por la Sala, razón por
la que deben mantenerse vigentes y en consecuencia ser tomados en consideración
por los jueces al momento de fijar las penas, pues además esas circunstancias
sirven para fijar el grado de culpa con que se actuó...".
g) La
inexistencia de 'Interpol' como cuerpo policial en Costa Rica
También son importantes de mencionar, dentro de una breve
descripción sobre la forma en que la Sala Constitucional ha delineado el principio
del debido proceso en sus diferentes resoluciones, los fallos en los que se
ha dejado claro que "Interpol" no existe en Costa Rica como un cuerpo policial
más, como parte integrante de la "fuerza pública" a que se refieren nuestras
leyes y la Constitución.
Frencuentes resultaban ser las acciones que adoptábamos
los jueces penales, sobre todo en materia de extradición, cuando se nos aportaban
órdenes de detención giradas por "Interpol", hasta que por medio de diferentes
fallos de la Sala Constitucional se puso en evidencia que Costa Rica nunca suscribió
formalmente ningún convenio con ninguna organización internacional de policías.
En uno de los fallos se señala que Costa Rica se adhirió al Estatuto y al Reglamento
General de la Organización Internacional de Policía Criminal en junio de 1954,
al aceptarse una solicitud que hizo en nombre de nuestro país el teniente coronel
Guillermo Salazar M., entonces Director General de Detectives (D.G.D.), pero
sin contar con alguna autorización expresa del gobierno, y sin que se ratificara
el convenio por medio de una ley, como lo exige la Constitución y las Convenciones
Internacionales de Relaciones Diplomáticas y Consulares.
De estos fallos aprendimos que debíamos comenzar a cuestionar
una serie de unidades policiales que sin ningún respaldo legislativo funcionaban
en Costa Rica, sobre todo porque nuestro sistema procesal penal autoriza a los
cuerpos de policía que realizan funciones de policía judicial, a practicar una
serie de actos procesales que inciden y afectan los derechos fundamentales de
los ciudadanos, tales como las detenciones, los registros, secuestros de objetos
y documentos, allanamientos de morada, incomunicaciones, etc.
En lo que al debido proceso se refiere, esos fallos constituyeron
un respaldo para aquellos jueces de instrucción que negaron a algunas "autoridades"
la posibilidad de realizar ciertas actuaciones procesales, y no delegaron en
ellos, en ningún caso, la práctica de las mismas, salvo que lo cordinaran con
la Policía Judicial.
h) El
debido proceso en sentido estricto
Finalmente debemos hacer referencia a otra de las resoluciones
históricas de la Sala Constitucional, cuya redacción conocimos hace apenas algunas
horas, que en sentido estricto vino a evacuar una de las primeras consultas
preceptivas formulada por la Sala Tercera (Sala de Casación Penal) en un recurso
de revisión donde se alega la violación a las reglas del debido proceso, situación
ante la cual nuestra legislación obliga a la Sala Penal consultar a la Constitucional
sobre los alcances del concepto del debido proceso, aún cuando al respecto no
tenga dudas.
Se trata de un fallo histórico porque contiene una serie
de apreciaciones jurídicas de un gran valor para la institucionalidad del país
y para el mantenimiento de nuestra democracia, de manera que incide no sólo
en el funcionamiento del sistema penal.
Razones de espacio y tiempo nos impiden analizarla en
toda su amplitud. Bástenos por ahora hacer referencia a algunas consideraciones
sobre el debido proceso, a sabiendas de que también en este caso dejamos de
lado aspectos de mucha trascendencia contenidos en esa resolución.
En primer término la resolución afirma que el principio
del debido proceso es genérico y se refiere a todo el ordenamiento. "...Desde
luego -afirma la Sala en ese fallo- que el debido proceso genera exigencias
fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose
de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan
en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas
privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frentes a la que actúa...".
Saltándonos partes vitales de esa resolución, en segundo
lugar, agrega la Sala que "...otro elemento constitutivo del derecho al debido
proceso es su generalidad, -numerus apertus-, de manera que, ni el texto ni
lo que diga la Sala agota necesariamente las posibilidades de un catálogo tipología
de sus elementos. Serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional, como
la de la Sala Tercera, las que amplíen sus alcances a la luz de nuevos problemas
que plantee cada caso concreto...". Con ello la Sala Constitucional aclara que
su propósito no es agotar una lista de derechos para verificar si el que se
acusa violado en el recurso de violación se encuentra en esa lista previa, sino
que ello debe examinarse en cada caso concreto, a la luz de los principios orientadores
desarrollados por las jurisprudencias de las dos salas, incluida la penal.
En tercer lugar, entre las afirmaciones más directamente
relacionadas con nuestro tema debemos mencionar aquella en que se indicó que
todas las violaciones a la mera legalidad referidas al debido proceso se convierten
automáticamente en violaciones constitucionales. En efecto, se afirmó que "...las
exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y
formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad
se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido
proceso, por ende de rango constitucional...". Lo anterior tiene un gran significado
a nivel procesal. Desde ese punto de vista, entonces, todas las violaciones
al debido proceso deben entenderse conminadas genéricamente con nulidad absoluta
por implicar violación constitucional, cuyo examen se impone incluso de oficio;
pueden ser conocidas en casación sin necesidad de que se aleguen siquiera en
el recurso; se pueden volver a plantear en revisión; y finalmente son tutelables
también por medio del recurso de Hábeas corpus, aplicándosele el tratamiento
propio de las violaciones constitucionales con todas sus implicaciones.
i)
Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso
En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos
haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido
proceso, y que por "...su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo
que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera
que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del
debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse
como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí...", formando
parte integral de éste.
i-1) El derecho general a la justicia
Este primer presupuesto del debido proceso viene definido
en esa resolución desde dos ángulos básicos.
En primer lugar "...el debido proceso tiene, ante todo,
dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que
exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal
idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que
no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza,
asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición,
que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial-
de la Constitución...". En otras palabras, de previo a la instauración de las
reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de
resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.
En segundo lugar esos presupuestos están formados por
un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración
de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista
funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida
en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial,
y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por
otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los
presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición
y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales
se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la
justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad,
origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que
esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no
es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido
proceso.
i-2) El derecho general a la legalidad
El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está
conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho
general a la legalidad.
Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia
aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo,
repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente
procesal. En efecto, "...el principio 'nullum crimen, nulla poena sine previa
lege', recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga,
procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición
legal... (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente
sino el de garantizarle un juzgamiento justo…".
También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos,
principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad
de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el
'indubio pro reo' y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo
39 constitucional.
Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar
en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones
que ello tiene.
j)
Elementos que integran el debido proceso
Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala
Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto
abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa,
pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional)
por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según
los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.
j-1) El derecho al Juez Regular
Dentro de la gama de principios constitiutivos del
debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular
o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución,
y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad
de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder
Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que
la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego
concluir en que "...tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia
son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos
por los tribunales regulares, en la forma dicha...".
j-2) Los derechos de audiencia y defensa
En segundo lugar esa histórica resolución individualiza
los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido
proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho
a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho
al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales
reciben un amplio tratamiento explicativo.
j-3) El principio de inocencia
Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida
en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se
afirma, "...ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras
no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular
y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella
presunción...".
j-4) El principio de "in dubio pro reo"
Según el cual "...la convicción del tribunal respecto
de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera
que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este
principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y
de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual
y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no
sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion...".
j-5) Los derechos al procedimiento
La Sala reitera aquí que "...el debido proceso implica,
precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso 'legal', con la
consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente
legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus
derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución".
Entre los derechos al procedimiento se ubican:
i-
el principio de la amplitud de la prueba,
ii-
el principio de legitimidad de la prueba,
iii-
el principio
de inmediación de la prueba,
iv-
el principio de identidad física del juzgador,
v-
la publicidad del proceso,
vi-
la impulsión procesal de oficio,
vii-
la comunidad de la prueba,
viii-
el principio de valoración razonable de la prueba.
j-6) El derecho a una sentencia justa
De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se
advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia
respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera
administración de justicia.
Entre ellos se ubica, en primer término, el principio
pro sententia, según el cual "...todas las normas procesales existen y deben
interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos
para alcanzarla...". En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia
de la sentencia, el cual está catacterizado por "...la correlación entre acusación,
prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos
dicutidos y pruebas recibidas en el proceso...".
j-7) El principio de
la doble instancia
Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra
el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo
o le impone una medida de seguridad.
Conforme lo habíamos mencionado, "...ese derecho a recurrir
del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal
superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso
extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o
aplique con criterios formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines
en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y
a condición eso sí, de que el Tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza,
para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos
al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los
errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta
de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados
en la sentencia...".
Reitera aquí lo que ya habíamos anticipado sobre la apertura
al recurso de casación, antes citado en el punto marcado c).
j-8)
La eficacia formal de la sentencia (la cosa juzgada):
De acuerdo con este principio, no puede abrirse la causa
penal fenecida, ni siquiera por medio de la revisión, cuando lo es en perjuicio
del sentenciado..-
j-9)
Derecho a la eficacia material de la sentencia:
Por último, y sin pretender agotar la lista como repetidamente
hemos afirmado, la señala como de vital importancia para el debido proceso la
eficacia real de los fallos jurisdiccionales. "Todas las garantías del Derecho
se estrellan ante una realidad política, económica o social que adverse, imposibilite
u obstaculice el más cabal e inmediato acatamiento de los fallos judiciales.
La autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de todo Estado
Democrático de Derecho y un requisito sine qua non de la vigencia de la libertad
y de los derechos de la persona humana...".
7. A
MODO DE CONCLUSIÓN: LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES Y LA SALA CONSTITUCIONAL
EN LA ELABORACION DE LA JURISPRUDENCIA.-
Es mucho lo que resta por hacer en el sistema penal. La
corrección de los vicios y la solución de los problemas no se encuentra exclusivamente
en los fallos de la Sala Constitucional, a pesar de la gran incidencia que ésta
ha tenido en el normal desarrollo del primero.
Pero lo más importante de resaltar es que la propia Sala
Constitucional ha reconocido un necesario protagonismo que los propios tribunales
penales deben asumir para transformar la situación de la justicia penal.
Muchos son los casos en que la Sala Constitucional ha
denegado recursos de hábeas corpus al estimar que si bien es posible que exista
un vicio contra los derechos del imputado, éste vicio debe alegarse primero
en la propia jurisdicción penal donde se encuentra tramitándose el proceso,
con lo cual le brinda oportunidad a las propias autoridades de lo penal para
que enmienden y corrijan las irregularidades, caso de que existan, y desarrollen
así un potencial de jurisprudencia propio en favor de los derechos de los ciudadanos.
Tal es el caso, por ejemplo, de la cantidad de recursos declarados sin lugar,
en los cuales se afirma de modo expreso que el vicio debe alegarse ante el propio
Juez del Debate y en casación, pero no en un recurso de hábeas corpus, como
lo constituye todo el problema relativo a la valoración de la prueba.
En igual sentido resolvió la Sala aclarar cuáles eran
sus verdaderas funciones al evacuar las consultas preceptivas en los recursos
de revisión en que se alegue violación a las reglas del debido proceso, señalando
en forma expresa, en relación con los principios del debido proceso y el derecho
de defensa que "...serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional,
como la de la Sala Tercera, las que amplién sus alcances a la luz de nuevos
problemas que plantee cada caso concreto…".
Lo importante es que los tribunales de lo penal no eludamos
nuestra función, ni dejemos pasar por alto una oportunidad de oro para enmendar
errores, de lo contrario continuará justificándose que intervengan mayores factores
externos y se potencien los controles sobre la propia "independencia" del Juez
Penal. Sólo así la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de los Tribunales
de lo penal constituirán voces de un mismo coro, y no gritos de porristas de
equipos contrarios.
El único camino viable es la aplicación de los principios
constitucionales y los derechos humanos, para hacer del sistema penal un instrumento
de integración, de solución pacífica de conflictos, y no un mecanismo de marginación
y estigmatización de ciudadanos. A lo mejor con eso también recuperaremos la
confianza perdida.