EL CONCEPTO DE ENGAÑO, EN EL DELITO DE ESTAFA, EN LOS CODIGOS PENALES Y EN LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSES *

Lic. Víctor Alfonso Dobles Ovares
Agente Segundo Fiscal de San José

I.  INTRODUCCION

La finalidad de este artículo es mostrar la evolución, a lo largo de nuestra historia legislativa, que ha experimentado el concepto de engaño en la estafa y presentar, a la vez, las principales tesis sostenidas sobre él por nuestros Tribunales.

Asimismo, analiza, los límites y alcances, que nutren al concepto en nuestra legislación vigente.

II.  EL CONCEPTO DE ENGAÑO EN LOS CÓDIGOS PENALES NACIONALES

A.  El concepto de engaño en los Códigos Penales anteriores al vigente Código Penal

Interesa determinar el momento histórico en el que el concepto empieza a figurar en nuestra legislación (1) y precisar el origen del antiguo artículo 216 del Código Penal vigente; pues, ello permitirá comprender el cambio de contenido que se operó por virtud de la reforma de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1.988.

1.-  Código General de 1841

En el Código General de 1841, al parecer inspirado en el Código de Santa Cruz, el que, a su vez, se hallaba influenciado por el Código Penal español de 1822, no contiene en ninguno de los seis capítulos que conforman su Título III, De los Delitos contra la Propiedad de los particulares, el uso del concepto engaño (2).

En ese título, sólo aparece, en los artículos 626, 647y 650, el término fraudulentamente.

2.-  Código Penal de 1880

El Código Penal de 1.880, inspirado en el Código chileno de 1875, copia, a su vez, del Código Penal español de 1870, posee un capítulo octavo que se intitula Estafas y otros engaños.

En ese capítulo la palabra defraudación se usa con abundancia y el término engaño sólo se presenta en tres oportunidades: en los artículos 493, 495, inciso cuarto, y en el 498. En ningún artículo define el Código el concepto de engaño que utiliza en ellos.

El Código tipifica una serie de engaños como medios o modos de la defraudación y utiliza el término engaño para referirse gregariamente a cualquier otro engaño que no se halle expresamente comprendido en el articulado del capítulo.

3.-  Código Penal de 1918

Código de diseño ecléctico, con acentuado influjo positivista, en el que se plasman matices de doctrina italiana. En él aparece por primera vez en nuestra legislación una disposición general sobre la estafa. El artículo 360.

Ella, es, en el fondo, el mismo artículo 493 del Código Penal de 1.880, aunque dotada, en su descripción, de mayor precisión. En ella, al igual que en su predecesora, la estafa consiste en la acción de defraudar a otro a través de una serie de medios y modos casuísticos de comisión, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.” (3).  Incluye, por tanto, a diferencia de aquélla, además del concepto de engaño, el de ardid.

4.-  Código Penal de 1924

El Código Penal de 1.924, que, es, es en realidad, el mismo Código Penal de 1.918, con ligerísimas variantes, siguió el mismo diseño de tipo que su predecesor. Su artículo 382 es el propio 360 de aquél (4).

En consecuencia, en los códigos penales de 1.918 y 1924, el engaño no pasa de ser el modo genérico de referirse el legislador a todos aquellos otros engaños, como medios o modos comisorios de la estafa y otras defraudaciones, no expresamente tipificados en el articulado.

5.-  Código Penal de 1941

Código ecléctico, de corte tradicional, inspirado, en parte, en los códigos penales latinoamericanos de la época, con algunas concesiones a las tendencias doctrinarias de avanzada de la época, en materia de estafas y otras defraudaciones, tema que reguló en el Capítulo V, siguió el modelo legislativo, conceptual, de su antecesor (5).

Así, el artículo 281 de este código es el mismo 382 del Código Penal de 1924, con la salvedad que el legislador intertextuó en él el elemento normativo timo:  “E1 que defraudare a otro con nombre supuesto, ... o valiéndose de cualquier otro ardid, engaño o timo...”.

Emplea el concepto de engaño, en el artículo 282, inciso tercero, para reglar la defraudación en la suscripción de documento mediante engaño, del mismo modo que lo hiciera su predecesor en el inciso tercero del artículo 383 y lo vuelve a utilizar para normar el fraude en la construcción de la misma forma que lo hiciera aquél en el inciso decimosegundo del artículo 383.

El concepto de engaño sólo se presenta, en consecuencia, en tres ocasiones en este articulado; siendo, por lo contrario, común el uso del concepto defraudare o cometiere defraudación.

El engaño en él, al únisono con los códigos de 1880, 1918, y 1924, no es más que la manera genérica de haberse referido el legislador a todos aquellos otros engaños, como modos o medios casuísticos de la estafa, no específicamente tipificados en el articulado.

6.  Código Penal de 1970

El artículo 216 del Código Penal vigente, antes de la reforma de 1.988, disponía: "El que induciendo a una persona en error, por medio de artificios o engaños, obtenga para sí o para un tercero, un provecho patrimonial en perjuicio de otro .." El tipo reproduce fielmente la manera como fue pensado en el Proyecto de Código Penal para Guatemala que hiciera don Sebastián Soler.

Surge, así, por primera vez en nuestra legislación claramente la figura de la estafa y, el abandono, del sistema casuístico de ejemplificar para tipificar. Cobraron, a su vez, autonomía, figuras que con anterioridad aparecían confundidas en la estafa: la retención indebida y la administración fraudulenta. Empero, la estafa continuaba subordinada a la necesidad que el ardid o el engaño asumiera “...laforma positiva de un astuto despliegue de medios engaños...” (6), por consecuencia de la fórmula, de raigambre italiana, utilizada.

B:  El concepto de engaño en el artículo 216 antes de "La Reforma de 1988

El antiguo texto del artículo 216 del Código Penal vigente, antes de la reforma de 1.988, utilizaba los términos artificios o engaños los que son una mala traducción de los vocablos artifici y raggiro del Código Penal italiano; cuyo texto, proviene indirectamente del Código Penal francés de 1810, el que, a su vez, encuentra sus orígenes en el Derecho Romano (7).

Raggiro, por su parte, en el derecho penal italiano no significa simplemente engaño, sino un engaño que implica un montaje, el cual debe fundarse en medios exteriores que refuercen la credibilidad.

El derecho penal europeo, desde la época del Derecho Penal romano, partió del principio, según el cual el engaño es, en cierta forma, un modo de la intelección y, por ende, un arma natural del hombre para defenderse. De ahí que los juristas romanos distinguían entre el dolus bonus y el dolus malus; de los que se sigue que, en el pensamiento romano, no existe per see, una condena del engaño (8).

Con el correr del tiempo, esta concepción produjo que la contraparte debía defenderse de los engaños de su interlocutor; lo cual derivó, en lo jurídico, dos grandes consecuencias: La primera de ellas que todo el sistema del Derecho Privado reposa, no sobre la buena fe de las partes, sino sobre su capacidad de evitar las trampas de los demás. La segunda, en el Derecho Penal, que la conducta del sujeto pasivo se convierte en parte del tipo penal de la estafa; porque solamente se sanciona al estafador si el engaño por él utilizado aparece revestido de ciertas cualidades (magna calliditas), capaces de engañar a un hombre medio (9).

En realidad, el Derecho penal europeo ha distinguido el dolo penal del dolo civil, a través de una fórmula vacía, la cual se plasma en el texto de

comentario bajo los términos artificios o engaños (10).

Otros textos legislativos hablan ardid, fórmula también vacía.

El problema de la vaciedad conceptual no sólo se presenta a nivel legislativo sino también doctrinario. Todas las definiciones de engaño o ardid, presentan el vicio de la circularidad; pues todas pretenden definir el concepto desde y por él mismo, olvidándose que el ardid es siempre un medio engañoso (11).

C.  El concepto de engaño en el artículo 216 del Código Penal vigente, luego de la reforma de 1988

El actual texto del artículo 216 del Código Penal, introducido por virtud de la reforma de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1.988, hace una definición del engaño por su contenido, por consecuencia de precisar o circunscribir los medios de engaño detalladamente, siguiendo la fórmula del Código Penal alemán, cimentada desde la gneosología, como la simulación (Vorspiegelung) de hechos falsos o la deformación (Entstellung) o el ocultamiento (Unterdruckung) de hechos verdaderos (12).

No se adecuan al tipo penal, por ende, las simples afirmaciones de juicios de valor; pues el hecho se opone al juicio de valor (13)

Se excluyen del tipo, a su vez, todos aquellos engaños que versan sobre acontecimientos futuros, cuando ellos no se presentan como una derivación inmediata de una serie causal que se desarrolla en el presente (14).

La nueva definición del engaño comprende tanto al engaño explícito (ausdrucklicher Tauschung) como al engaño por ocultamiento. El engaño explícito se produce por todo aquel comportamiento a través del cual el autor, mediante cualesquiera formas de la comunicación, ha obrado psíquicamente sobre la concepción del ofendido, determinándolo, por lo general, a un hacer positivo. El engaño por ocultamiento solamente se comete en aquella forma en la cual aquél sea igualmente valedero que un engaño explícito y en la que el autor se obligue de inmediato a una aclaración. “Ese valor igualitario, se alcanza únicamente por medio de una certera relación de comunicación entre el autor y el ofendido y también cuando el ofendido en realidad es engañado por el autor en virtud de la totalidad de la información otorgada (15).”

El engaño puede versar sobre hechos exteriores o sobre hechos interiores (intenciones). (16).

Sin embargo, debido es precisar que, el engaño puede consistir en una conducta o actuación deducible (engaño mediante actuar deducible), es decir, que no se lleva a la ausencia de verdad de modo explícito, sino de manera implícita (17); y, cuando el autor se encuentra ante el deber de esclarecer el error (engaño mediante ocultamiento.) (18).

Engañar significa: formular un error, mediante el cual con seguridad se genera que alguien erre. No obstante, errar significa: tener falsos conceptos sobre hechos. También engaña quien provoca que otro tenga conceptos incorrectos sobre una determinada concepción. (19)

En consecuencia, por virtud de los nuevos contenidos normativos del engaño en el tipo de la estafa, se logra, de una parte, tener una base objetiva para distinguir lo que es estafa de lo que no lo es; y por otra, punir determinados fraudes que antes escapaban al concepto de engaño utilizado por el legislador de 1970, tales como la “estafa crediticia”, o la "estafa mediante computadores" o "el ocultamiento de datos en computadores", y la estafa procesal en general (20).

En suma, puede afirmarse que, en el nuevo tipo del artículo 216, la desinformación es prácticamente el ardid o el engaño de la estafa; por lo que ella posee actualmente una mayor amplitud en su capacidad de absorver casos que antes escapaban a su contenido, cuanto que se ha facilitado, en sede judicial, la prueba procesal del engaño.

Poco importa, así, estimar o no el efecto que la mentira causa sobre el ofendido; pues, lo que importa es la mentira misma, al instituirse un deber positivo de decir verdad y de no ocultarla (21).

Con esta circunscripción de los medios del engaño, por su contenido, la política criminal ha alcanzado resultados que sobrepasan el punto de suficiencia. Sin embargo, en algunos casos, quedan todavía ciertas lagunas legales.

III.  EL CONCEPTO DE ENGAÑO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

Se da un vistazo a los fallos anteriores a la década de 1970 y se exponen las tesis sostenidas por nuestros Tribunales en las dos últimas décadas.

A.  Las tesis sostenidas en los fallos anteriores a la década de l.970.

Antaño, nuestros altos Tribunales hicieron girar la figura de la estafa en torno del elemento ardid o engaño, como el elemento caracterizador de ella (22). Consideraron asimismo, durante la primera década de este siglo, que la estafa nacía siempre y cuando el ardid o el engaño hubiere sido anterior a la entrega de la cosa (23), criterio que fue mantenido por más de sesenta años.

Empero, en muchos casos de retenciones indebidas, condenaron por estafa (24).

Al inicio de la década de 1950 fueron del criterio que para la configuración del delito de estafa era requisito indispensable la existencia de un engaño manifiesto (25).

B.  Las principales tesis mantenidas en las décadas de 1970 y 1980

Se agrupan y se exponen las tesis de los fallos de las décadas de 1970 y 1980 en tema del engaño.

1.-  Tesis del ardid como engaño suficiente, capaz de mover al ofendido en error y revestido de ciertos elementos exteriores que refuercen la credulidad de aquél:

Muchos fallos, en estas décadas, se inclinaron por la tesis según la cual, el ardid debe ser un engaño calificado y acompañado por elementos exteriores que acentúen la credulidad del ofendido.

Concibieron así el ardid, bajo el pensamiento soleriano, como todo astuto despliegue de medios engañosos, en contraposición con todas aquellas acciones que no trascienden los límites de la simple mentira (26)

En este mismo lineamiento conceptual, en el cual el ardid debe revestir cierta entidad aparatosa, no bastando, por ende, para constituirlo, la simple mentira, muchos fallos acogieron la postura según la cual el delito de estafa no protege la ingenua credulidad de las personas, sino el perjuicio patrimonial causado por un ardid idóneo (27).

A la vez, en este mismo sentido, algunos fallos se inclinaron por la posición de considerar que:"... en estos casos, la ley no protege al incauto, al excesivamente confiado, al poco diligente o al ciudadano medio… (28).

También, en esta misma dimensión doctrinaria, ciertas resoluciones establecieron el criterio, según el cual el ardid no llega a existir en todos aquellos casos en los que, en las respectivas negociaciones, los sujetos no tomaron las necesarias precauciones para evitarlo (29).

Otros, por su parte, en este mismo universo de pensamiento, exigieron actuar, con la ordinaria prudencia requerida en toda negociación (30); y, otros, los más, con la debida diligencia en el examen del objeto por comprar o con el necesario estudio constatador en el Registro Nacional (31).

2.-Tesis que, consideró las condiciones personales del ofendido en la existencia o eficacia del ardid.

Esta tesis viene a ser la contrapartida de la tesis anterior. Aparece, en la historia de nuestros Tribunales, por primera vez, en el año de 1.981, en los siguientes términos: "Para los efectos del delito de estafa, la eficacia del engaño tiene que considerarse atendiendo a las condiciones personales del ofendido; por ello no impide la calificación de un hecho como estafa, la credulidad, acaso excesiva de la víctima, ni que el fraude ideado sea burdo … (32).

Dos años después, otro Tribunal expresa el mismo criterio: "... para juzgar la existencia o idoneidad del ardid, no se puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del engañado..." (33).

Para el año de 1984, esta tesis, que superaba aquella según la cual el engaño debía presentar tal entidad que en sí fuera apto para eludir la perspicacia de las personas más avisadas, es receptada, en dos fallos de importancia, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: "... la eficacia del engaño tiene que analizarse en cada caso concreto, atendiendo las condiciones personales del ofendido, relativas a inteligencia, cultura y educación."  (34).

En el año de 1985 un Tribunal consideró que en los casos de estelionato “… al igual que en otros muchos de comisión por omisión, existe el deber positivo de decir verdad y el silencio es suficiente para constituir ardid..."

C:  LA POSICION ASUMIDA POR NUESTROS TRIBUNALES, LUEGO DE LA REFORMA LEGISLATIVA DE 1.988.

Un germen embrionario se venía gestando para el cambio. En 1987, la Sala Tercera, había mantenido la posición que en relación con el ardid "...no se trataba de todo un despliegue malicioso, sino tan solo de aquel que en el caso concreto y de acuerdo con sus especiales circunstancias indujo en error al sujeto pasivo con perjuicio patrimonial. Si para ello bastó una mentira, el medio empleado fue idóneo para inducir en error y obtener así un provecho patrimonial." (36)

Tras la reforma de 1988, la Sala Tercera, adhiriéndose a los fallos anteriores y con fundamento en la doctrina italiana y argentina, estableció el criterio, por el cual el engaño, visto como simple mentira, es suficiente si induce en error al ofendido; resultando, por tanto, inútil distinguir entre artificio tosco y rudo y artificio sutil; y, siendo, a su vez, irrelevante analizar si la ignorancia o ligereza de aquél haya facilitado o no el error (37).

IV.  CONCLUSIONES GENERALES:

Con la reforma de 1.988 el concepto de engaño fue circunscrito detalladamente por los elementos normativos simulación de hechos falsos o la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos.

Se positivó un contenido objetivo para escindir el ámbito penal de lo que es la estafa de todo aquellos otros fraudes que no lo son.

Se aumentó, además, la cobertura de los alcances del contenido del tipo hacia fraudes que antes escapan de su capacidad de punición.

Se facilitó, para el mundo forense, la prueba procesal del engaño, por consecuencia de perder todos los contornos aparatosos con que lo revistió nuestra jurisprudencia, influenciada por los tratadistas extranjeros, comentadores de legislaciones de inspiración italiana o francesa.

A partir del año de 1981, nuestros Tribunales dan un giro de importancia en la concepción del engaño. Lenta y tímidamente empiezan a apartarse de las arraigadas tesis, tantas veces sacralizadas.

Para 1984 la Sala Tercera consagra por principio el atender a las condiciones personales del ofendido para analizar en ellas contextualizadamente la eficacia del ardid.

En 1987, la Sala Tercera, establece el concepto de la simple mentira como engaño idóneo, la cual perfecciona en el año 1990.

En la actualidad, y luego de más de cinco años de haberse operado la reforma del artículo 216 del Código Penal, muchos de nuestros Tribunales parecen no haber advertido el cambio radical que experimentó el precepto o incriminación del tipo de la estafa, como previsión abstracta del hecho punible, en tema del engaño.

Notas:

*.  Agradezco a Max Pérez González, haber localizado y fotocopiado, en lengua española, parte de la bibliografía consultada para este artículo. Al Ms. Javier LLobet Rodríguez, la bondad de haber seleccionado y haberme enviado el material bibliográfico utilizado en lengua alemana. A Guido Sánchez Canessa, su valiosa ayuda en el estudio y en la traducción de algunos textos de artículos en lengua alemana. Sin ellos, este trabajo no habría sido realidad.

1.  La estafa en el artículo 263 StGB comprende en su totalidad la siguiente idea: El autor alcanza mediante engaño, a costas del ofendido, una ganancia patrimonial positiva. Por ello se trata de la protección al patrimonio de un ataque específico: el del engaño... De modo diferente que en el caso del hurto o del robo, la estafa es una producción del legislador del siglo XIX." Gunther Arzt und Urlich Weber, Strafrecht Besonderer Teil, Vermogensdelikte (Kernbereich), LH3 2. Auflage, 1986, p. 143.

2.  Cf. Código General de la República de Costa Rica, Nueva York, Imprenta de Wynkoop, Hallenbeck y Thomas, 1859, arts. 604y sigs.

3.  Código Penal de 1.918, San José, Tipografía Nacional, 1.918.

4.  Este Código, del mismo modo que lo hiciera el de 1.918 en su artículo 36l, inciso tercero, regula, en el artícu1o 383, inciso tercero, la defraudación en la suscripción de documento mediante engaño.

5.  Código Penal y Código de Policía, San José, Librería de las Américas, San José. 1957, art. 281 y sigts.

6.  Soler, Sebastían, citado por Padilla Castro, Guillermo, Exposición de motivos al Código, en Código Penal de 1.970, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1.970, San José, Talleres Gráficos de Trejos Hermanos, 1972, pp. 48-49.

7.  CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Lecciones del curso Estafas y otras Defraudaciones del Sistema de Posgrado en Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, primer semestre, 1989, sin publicarse.

8. CASTILLO GONZALEZ,Ibid.

9.  CASTILLO GONZALEZ, op. cit. "En la discusión sobre los límites entre el ilícito civil y el delito penal, acerca de la estafa, prevaleció en el siglo XIX un criterio sumamente subjetivo en relación con las personas que cometían el delito y las ofendidas. Como sinónimos de la culpa compartida por el ofendido (Mitverschulden des Opfers), figuraban los términos idiota, desprevenido, despreocupado, miedoso, piadoso y confiado. En Inglaterra se pensaba que el Estado no debía de proteger a las personas que se dejaban engañar mediante pequeñas mentiras.

...para la doctrina inglesa regía la frase...: "shall we indict a man for making a fool of another" (i.e.,deberíamos condenar a un hombre por haber hecho pasar a otro por tonto).

En los Estados Unidos imperaba la opinión general que el estafador era un hombre vivo (sharp fellow) quien engañaba al estafado por su idiotez.

En Alemania no se pensaba de forma diferente hasta la mitad del siglo XIX." Tischler (Wener Georg), Freiheit und soziale Bindung im Wirtschaftsrecht "Betrug und Opferverantwortung", en Iura, 1988, p. 122 a 124.

10.  "El texto actual permite una distinción puramente subjetiva entre el fraude penal y el engaño civil. La doctrina del dolo penal y del dolo civil es un fantasma que, asumiendo diferentes formas, se pasea por toda nuestra jurisprudencia. Esa doctrina ha significado la expoliación de los humildes por acreedores inescrupulosos y sórdidos abogados, que realizan negocios que son clasificados como ilícitos civiles, a sabiendas que la contraparte jamás podrá llevar un juicio civil hasta sus últimas consecuencias para determinar si el demandado actúo o no con dolo civil." CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Reforma del artículo 216 del Código Penal, en Foro de La Nación, La Nación, 6 de abril de 1988, p. 16 A.

11.  Soler, v.gr. define el ardid como "el astuto despliegue de medios engañosos" SOLER (Sebastián), Derecho Penal Argentino, tomo IV, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1976, p. 304. Cf., en tal sentido, las definiciones aportadas por autores tales como Humberto Barrera Domínguez, Eugenio Cuello Calon, Eusebio Gómez, Giuseppe Maggiore, Marcelo Manigot, Francisco Muñoz Conde, Luis Carlos Pérez, Federico Puig Peña, Antonio Quintano Ripollés, José María Rodríguez Devesa, Héctor Rojas Pellerano, etc.

12.  Arzt y Weber, op. cit. p. 143.

13.  La diferencia formulada por el artículo 185 del S~B entre "creencia sobre hechos" y "juicios de valor", es válida también para el artículo 263 del S~B. Arzt y Weber ,ibidem p. 143.

14.  CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Lecciones, op. cit.

15.  REESE (Jurgen), Tauschung und Irrtum beim Betrug, Inaugural-Dissertation zur Erlangung des Grades eines Doktors der Rechte des Fachbereichts Rechtswissenschaft der Christian-ALbrechts-Universitat zu Kiel Kiel, 1975, pp 149-150.

16.  Artz y Weber op. cit. PP. 143-145. V. gr., Manfred va a un restaurante, pide una botella de vino y el almuerzo, los consume, y abandona el lugar sin pagar; pues, no tenia dinero (engaño sobre el hecho exterior de la solvencia). Manfred va a un restaurante, pide una botella de vino y el almuerzo, los consume, y abandona el lugar sin pagar; pues, estando provisto de dinero, desde el momento de pedir tenía la intención de no pagar (engaño sobre el hecho interno de la disposición de pagar.) KERN (Eduard), Casos prácticos de Derecho Penal 1!. Parte Especial del Código Penal Alemán, reimpresión, Argentina, Ediciones Depalma, 1976, PP. SO y 111. En nuestra legislación, se adecuan en la tipicidad contravencional del artículo 384, inciso tercero, no pago de un espectáculo o servicio

17. Arzt y Weber, op. cit. p. 143-145.

18.  Arzt y Weber, ibídem, p. 143-145. V.gr. “El mozo al cobrar hace mal la suma, y, además, no dice que en ella está incluido el porcentaje por servicio, dando lugar a que el cliente le entregue 30 Pfennige más." ("Estafa mediante apariencia de hechos falsos y supresión de hechos verdaderos.”  Por lo último, estafa por omisión).  Kern, op. cit. 50 y 111-112.  Es claro que, … “la estafa mediante el silencio no es que otra cosa que una forma de aparición de la comisión por ocultamiento …” BOCKELMANN (Paul), Bertrug Verubt Dursch Schwwigen, pp. 437-458.  Conviene precisar que el artículo 263 del StGB es en sí un presupuesto de la penalización de a estafa, cuando el sujeto activo mediante la simulación de hechos falsos o la desnaturalización o la supresión de hechos verdaderos, ocasiona un error.  “El error del estafado debe descansar sobre el engaño del estafador.  La síntesis de ello se expresa así:  entre engaño y error debe existir una conexión causal, la cual debe ser determinada mediante la teoría de la condiciones.  El texto del artículo 263, párrafo primero, debe ser leído en sentido de la “conexión entre medios de engaños y obtención del error” de la siguiente manera: “Quien mediante engaño establece una condición que produce un error”.  NAUCKE (Wolfgang), Der Kausalzusammenhang Zwischen Tauschung und irrtun bein Betrug. Festshr A. furKarl Peters.  Tubingen, 1974, pp. 109 a 120.

19.  BOCKENLMANN (Paul), op. cit. pp. 437 a 458.

20.  Vid Arzt y Weber, Strafredcht Besonderer Teil, Wiritschaftsstraftaten, Vermogensdlikte (Randbereicht), Falschungdelikte, LH4,2 Auflage, 1989, pp. 1 a 43. Y Cf. CAMACHO VILLALOBOS (Robert) y PERALTA AGUILAR (Saray).  El delito e estafa: Aspectos legislativos y jurisprudenciales de su Reforma, Tesis de Grado para optar por el título de Licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1992.

21.  "Negro vende un perro de caza a Blanco, sin mencionarle la circunstancia de que agarra ganzos y gallinas." ("Supresión de un hecho verdadero, y, por consiguiente, estafa por omisión.") KERN (Eduard), op. cit. pp. 50 y 1ll-112.

22.  Cf. ROJAS ARAYA (Huber), La estafa Tesis de Grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1970, p. 98.

23.  Ibid. pp. 98-99.

24.  Ibidem pp. 99-100.

25.  ROJAS ARAYA, op. cit. p.l00

26.  Tribunal Superior Segundo Penal, No. 426 de las 16:10 hrs. del primero de junio de 1.973. Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, No. 237 de las 17:00 hrs. del 27 de octubre de 1.980. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 32 F de las 15:00 hrs. del 22 de octubre de 1.980. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 234 de las 10:20 hrs. del 22 de octubre de 1.981.

27.  Tribunal Superior Segundo Penal, Sección II, No. ll6 de las 17:45 hrs. del 25 de mayo de 1.977. Tribunal Superior Primero Penal, Sección II, No. 67 de las 17 hrs. del 29 de marzo de 1.985.

28.  Tribunal Superior Penal de Alajuela. Sección B, No. 238 de las 15:50 hrs. del 22 de diciembre de 1.980. Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, No. 246 de las 10:50 hrs. del 29 de setiembre de 1.982. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B., No. 68 del 26 de marzo de 1.984. Lo analizado debió ser la conducta desplegada por el autor y no la exterioridad de la conducta del ofendido; pues, ella no forma parte del tipo penal.

29.  Tribunal Superior Penal de Limón, No. 143, de las 10:35 hrs. del 9 de agosto de 1.979. Tribunal Superior Penal de Puntarenas, No. 199 de las 15:45 hrs. del 14 de agosto de 1.981. Tribunal Superior Penal de Limón, No. 282 de las 17:05 hrs. del 17 de setiembre de 1985.

30.  Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, No. 61 de las 16:45 hrs. del 9 de marzo de 1.978.

31.  Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 193, de las 10:05 hrs. del 9 de setiembre. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 252 de las 10:30 hrs. del 10 de noviembre de 1.981. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 32 del 23 de febrero de 1.983. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 125 del 4de juliodel984.

32.  Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón, No. 72 de las 13 hrs. del 27 de mayo de 1981.  Pocos años después, otro Tribunal estimo que, el engaño, aunque fuera burdo, mantenía su eficacia si actuaba sobre una persona sencilla: Tribunal Superior Penal de Puntarenas, No. 159 de las 19:30 hrs. del 13 de octubre de 1.983. En un mismo sentido: Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, No. 104 de las 17:05 hrs. del 3 de mayo de 1982.

33.  Tribunal Superior Penal de Limón, No. 25 de las 17:15 hrs. del 24 de febrero de 1983.

34.  Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. No. 30 de las 15:25 hrs. del 6 de marzo de 1.984 y Sala Tercera, No. 355 de las 15:45 hrs. del 18 de diciembre de 1.984. No obstante, haber superado esta posición la tesis del engaño calificado, lo cierto es que las condiciones personales del ofendido no son parte del tipo de la estafa.

35.  Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 214, del 13 de setiembre de 1985.

36.  Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. No. 33 F de las 10:00 hrs. del 27 de noviembre de 1987.

37.  Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. No. 282 F de las 8:50 hrs. del 28 de setiembre de 1990.