EL
CONCEPTO DE ENGAÑO, EN EL DELITO DE ESTAFA, EN LOS CODIGOS PENALES Y EN LA JURISPRUDENCIA
COSTARRICENSES *
Lic.
Víctor Alfonso Dobles Ovares
Agente Segundo Fiscal de San
José
I. INTRODUCCION
La finalidad de este artículo
es mostrar la evolución, a lo largo de nuestra historia legislativa, que ha
experimentado el concepto de engaño en la estafa y presentar, a la vez,
las principales tesis sostenidas sobre él por nuestros Tribunales.
Asimismo, analiza, los límites
y alcances, que nutren al concepto en nuestra legislación vigente.
II. EL CONCEPTO DE ENGAÑO EN LOS CÓDIGOS PENALES
NACIONALES
A. El concepto de engaño en los Códigos Penales
anteriores al vigente Código Penal
Interesa determinar el momento
histórico en el que el concepto empieza a figurar en nuestra legislación (1)
y precisar el origen del antiguo artículo 216 del Código Penal vigente; pues,
ello permitirá comprender el cambio de contenido que se operó por virtud de
la reforma de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1.988.
1.- Código General de 1841
En el Código General de 1841,
al parecer inspirado en el Código de Santa Cruz, el que, a su vez, se hallaba
influenciado por el Código Penal español de 1822, no contiene en ninguno de
los seis capítulos que conforman su Título III, De los Delitos contra la
Propiedad de los particulares, el uso del concepto engaño (2).
En ese título, sólo aparece,
en los artículos 626, 647y 650, el término fraudulentamente.
2.- Código Penal de 1880
El Código Penal de 1.880,
inspirado en el Código chileno de 1875, copia, a su vez, del Código Penal español
de 1870, posee un capítulo octavo que se intitula Estafas y otros engaños.
En ese capítulo la palabra
defraudación se usa con abundancia y el término engaño sólo se presenta
en tres oportunidades: en los artículos 493, 495, inciso cuarto, y en el 498.
En ningún artículo define el Código el concepto de engaño que utiliza en ellos.
El Código tipifica una serie
de engaños como medios o modos de la defraudación y utiliza el término engaño
para referirse gregariamente a cualquier otro engaño que no se halle expresamente
comprendido en el articulado del capítulo.
3.- Código Penal de 1918
Código de diseño ecléctico,
con acentuado influjo positivista, en el que se plasman matices de doctrina
italiana. En él aparece por primera vez en nuestra legislación una disposición
general sobre la estafa. El artículo 360.
Ella, es, en el fondo, el
mismo artículo 493 del Código Penal de 1.880, aunque dotada, en su descripción,
de mayor precisión. En ella, al igual que en su predecesora, la estafa consiste
en la acción de defraudar a otro a través de una serie de medios y modos casuísticos
de comisión, “… o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.” (3).
Incluye, por tanto, a diferencia de aquélla, además del concepto de engaño,
el de ardid.
4.- Código Penal de 1924
El Código Penal de 1.924,
que, es, es en realidad, el mismo Código Penal de 1.918, con ligerísimas variantes,
siguió el mismo diseño de tipo que su predecesor. Su artículo 382 es el propio
360 de aquél (4).
En consecuencia, en los códigos
penales de 1.918 y 1924, el engaño no pasa de ser el modo genérico de referirse
el legislador a todos aquellos otros engaños, como medios o modos comisorios
de la estafa y otras defraudaciones, no expresamente tipificados en el articulado.
5.- Código Penal de 1941
Código ecléctico, de corte
tradicional, inspirado, en parte, en los códigos penales latinoamericanos de
la época, con algunas concesiones a las tendencias doctrinarias de avanzada
de la época, en materia de estafas y otras defraudaciones, tema que reguló
en el Capítulo V, siguió el modelo legislativo, conceptual, de su antecesor
(5).
Así, el artículo 281 de este
código es el mismo 382 del Código Penal de 1924, con la salvedad que el legislador
intertextuó en él el elemento normativo timo:
“E1 que defraudare a otro con nombre supuesto, ... o valiéndose de cualquier
otro ardid, engaño o timo...”.
Emplea el concepto de engaño,
en el artículo 282, inciso tercero, para reglar la defraudación en la
suscripción de documento mediante engaño, del mismo modo que lo hiciera
su predecesor en el inciso tercero del artículo 383 y lo vuelve a utilizar para
normar el fraude en la construcción de la misma forma que lo hiciera
aquél en el inciso decimosegundo del artículo 383.
El concepto de engaño sólo
se presenta, en consecuencia, en tres ocasiones en este articulado; siendo,
por lo contrario, común el uso del concepto defraudare o cometiere
defraudación.
El engaño en él, al únisono
con los códigos de 1880, 1918, y 1924, no es más que la manera genérica de haberse
referido el legislador a todos aquellos otros engaños, como modos o medios casuísticos
de la estafa, no específicamente tipificados en el articulado.
6. Código Penal de 1970
El artículo 216 del Código
Penal vigente, antes de la reforma de 1.988, disponía: "El que induciendo a
una persona en error, por medio de artificios o engaños, obtenga para sí o para
un tercero, un provecho patrimonial en perjuicio de otro .." El tipo reproduce
fielmente la manera como fue pensado en el Proyecto de Código Penal para Guatemala
que hiciera don Sebastián Soler.
Surge, así, por primera vez
en nuestra legislación claramente la figura de la estafa y, el abandono, del
sistema casuístico de ejemplificar para tipificar. Cobraron, a su vez, autonomía,
figuras que con anterioridad aparecían confundidas en la estafa: la retención
indebida y la administración fraudulenta. Empero, la estafa continuaba subordinada
a la necesidad que el ardid o el engaño asumiera “...laforma positiva de
un astuto despliegue de medios engaños...” (6), por consecuencia
de la fórmula, de raigambre italiana, utilizada.
B: El concepto de engaño en el artículo 216
antes de "La Reforma de 1988
El antiguo texto del artículo
216 del Código Penal vigente, antes de la reforma de 1.988, utilizaba los términos
artificios o engaños los que son una mala traducción de los vocablos
artifici y raggiro del Código Penal italiano; cuyo texto, proviene
indirectamente del Código Penal francés de 1810, el que, a su vez, encuentra
sus orígenes en el Derecho Romano (7).
Raggiro, por su parte, en el derecho
penal italiano no significa simplemente engaño, sino un engaño que implica
un montaje, el cual debe fundarse en medios exteriores que refuercen la credibilidad.
El derecho penal europeo,
desde la época del Derecho Penal romano, partió del principio, según el cual
el engaño es, en cierta forma, un modo de la intelección y, por ende, un arma
natural del hombre para defenderse. De ahí que los juristas romanos distinguían
entre el dolus bonus y el dolus malus; de los que se sigue que,
en el pensamiento romano, no existe per see, una condena del engaño (8).
Con el correr del tiempo,
esta concepción produjo que la contraparte debía defenderse de los engaños de
su interlocutor; lo cual derivó, en lo jurídico, dos grandes consecuencias:
La primera de ellas que todo el sistema del Derecho Privado reposa, no
sobre la buena fe de las partes, sino sobre su capacidad de evitar las trampas
de los demás. La segunda, en el Derecho Penal, que la conducta del sujeto pasivo
se convierte en parte del tipo penal de la estafa; porque solamente se sanciona
al estafador si el engaño por él utilizado aparece revestido de ciertas cualidades
(magna calliditas), capaces de engañar a un hombre medio (9).
En realidad, el Derecho penal
europeo ha distinguido el dolo penal del dolo civil, a través de una fórmula
vacía, la cual se plasma en el texto de
comentario bajo los términos
artificios o engaños (10).
Otros textos legislativos
hablan ardid, fórmula también vacía.
El problema de la vaciedad
conceptual no sólo se presenta a nivel legislativo sino también doctrinario.
Todas las definiciones de engaño o ardid, presentan el vicio de la circularidad;
pues todas pretenden definir el concepto desde y por él mismo, olvidándose que
el ardid es siempre un medio engañoso (11).
C. El concepto de engaño en el artículo 216
del Código Penal vigente, luego de la reforma de 1988
El actual texto del artículo
216 del Código Penal, introducido por virtud de la reforma de la Ley No. 7107
del 4 de noviembre de 1.988, hace una definición del engaño por su contenido,
por consecuencia de precisar o circunscribir los medios de engaño detalladamente,
siguiendo la fórmula del Código Penal alemán, cimentada desde la gneosología,
como la simulación (Vorspiegelung) de hechos falsos o la deformación (Entstellung)
o el ocultamiento (Unterdruckung) de hechos verdaderos (12).
No se adecuan al tipo penal,
por ende, las simples afirmaciones de juicios de valor; pues el hecho se opone
al juicio de valor (13)
Se excluyen del tipo, a su
vez, todos aquellos engaños que versan sobre acontecimientos futuros, cuando
ellos no se presentan como una derivación inmediata de una serie causal que
se desarrolla en el presente (14).
La nueva definición del engaño
comprende tanto al engaño explícito (ausdrucklicher Tauschung) como al
engaño por ocultamiento. El engaño explícito se produce por todo aquel comportamiento
a través del cual el autor, mediante cualesquiera formas de la comunicación,
ha obrado psíquicamente sobre la concepción del ofendido, determinándolo, por
lo general, a un hacer positivo. El engaño por ocultamiento solamente se comete
en aquella forma en la cual aquél sea igualmente valedero que un engaño explícito
y en la que el autor se obligue de inmediato a una aclaración. “Ese valor igualitario,
se alcanza únicamente por medio de una certera relación de comunicación entre
el autor y el ofendido y también cuando el ofendido en realidad es engañado
por el autor en virtud de la totalidad de la información otorgada (15).”
El engaño puede versar sobre
hechos exteriores o sobre hechos interiores (intenciones). (16).
Sin embargo, debido es precisar
que, el engaño puede consistir en una conducta o actuación deducible (engaño
mediante actuar deducible), es decir, que no se lleva a la ausencia de verdad
de modo explícito, sino de manera implícita (17); y, cuando el autor se encuentra
ante el deber de esclarecer el error (engaño mediante ocultamiento.) (18).
Engañar significa: formular
un error, mediante el cual con seguridad se genera que alguien erre. No obstante,
errar significa: tener falsos conceptos sobre hechos. También engaña quien provoca
que otro tenga conceptos incorrectos sobre una determinada concepción. (19)
En consecuencia, por virtud
de los nuevos contenidos normativos del engaño en el tipo de la estafa, se logra,
de una parte, tener una base objetiva para distinguir lo que es estafa de lo
que no lo es; y por otra, punir determinados fraudes que antes escapaban al
concepto de engaño utilizado por el legislador de 1970, tales como la “estafa
crediticia”, o la "estafa mediante computadores" o "el ocultamiento de datos
en computadores", y la estafa procesal en general (20).
En suma, puede afirmarse que,
en el nuevo tipo del artículo 216, la desinformación es prácticamente el ardid
o el engaño de la estafa; por lo que ella posee actualmente una mayor amplitud
en su capacidad de absorver casos que antes escapaban a su contenido, cuanto
que se ha facilitado, en sede judicial, la prueba procesal del engaño.
Poco importa, así, estimar
o no el efecto que la mentira causa sobre el ofendido; pues, lo que importa
es la mentira misma, al instituirse un deber positivo de decir verdad y de no
ocultarla (21).
Con esta circunscripción de
los medios del engaño, por su contenido, la política criminal ha alcanzado resultados
que sobrepasan el punto de suficiencia. Sin embargo, en algunos casos, quedan
todavía ciertas lagunas legales.
III.
EL CONCEPTO DE ENGAÑO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
Se da un vistazo a los fallos
anteriores a la década de 1970 y se exponen las tesis sostenidas por nuestros
Tribunales en las dos últimas décadas.
A. Las tesis sostenidas en los fallos anteriores
a la década de l.970.
Antaño, nuestros altos Tribunales
hicieron girar la figura de la estafa en torno del elemento ardid o engaño,
como el elemento caracterizador de ella (22). Consideraron asimismo, durante
la primera década de este siglo, que la estafa nacía siempre y cuando el ardid
o el engaño hubiere sido anterior a la entrega de la cosa (23), criterio que
fue mantenido por más de sesenta años.
Empero, en muchos casos de
retenciones indebidas, condenaron por estafa (24).
Al inicio de la década de
1950 fueron del criterio que para la configuración del delito de estafa era
requisito indispensable la existencia de un engaño manifiesto (25).
B. Las principales tesis mantenidas en las
décadas de 1970 y 1980
Se agrupan y se exponen las
tesis de los fallos de las décadas de 1970 y 1980 en tema del engaño.
1.- Tesis del ardid como engaño suficiente,
capaz de mover al ofendido en error y revestido de ciertos elementos exteriores
que refuercen la credulidad de aquél:
Muchos fallos, en estas décadas,
se inclinaron por la tesis según la cual, el ardid debe ser un engaño calificado
y acompañado por elementos exteriores que acentúen la credulidad del ofendido.
Concibieron así el ardid,
bajo el pensamiento soleriano, como todo astuto despliegue de medios engañosos,
en contraposición con todas aquellas acciones que no trascienden los límites
de la simple mentira (26)
En este mismo lineamiento
conceptual, en el cual el ardid debe revestir cierta entidad aparatosa, no bastando,
por ende, para constituirlo, la simple mentira, muchos fallos acogieron la postura
según la cual el delito de estafa no protege la ingenua credulidad de las personas,
sino el perjuicio patrimonial causado por un ardid idóneo (27).
A la vez, en este mismo sentido,
algunos fallos se inclinaron por la posición de considerar que:"... en estos
casos, la ley no protege al incauto, al excesivamente confiado, al poco diligente
o al ciudadano medio… (28).
También, en esta misma dimensión
doctrinaria, ciertas resoluciones establecieron el criterio, según el cual el
ardid no llega a existir en todos aquellos casos en los que, en las respectivas
negociaciones, los sujetos no tomaron las necesarias precauciones para evitarlo
(29).
Otros, por su parte, en este
mismo universo de pensamiento, exigieron actuar, con la ordinaria prudencia
requerida en toda negociación (30); y, otros, los más, con la debida diligencia
en el examen del objeto por comprar o con el necesario estudio constatador en
el Registro Nacional (31).
2.-Tesis que, consideró las
condiciones personales del ofendido en la existencia o eficacia del ardid.
Esta tesis viene a ser la
contrapartida de la tesis anterior. Aparece, en la historia de nuestros Tribunales,
por primera vez, en el año de 1.981, en los siguientes términos: "Para los efectos
del delito de estafa, la eficacia del engaño tiene que considerarse atendiendo
a las condiciones personales del ofendido; por ello no impide la calificación
de un hecho como estafa, la credulidad, acaso excesiva de la víctima, ni que
el fraude ideado sea burdo … (32).
Dos años después, otro Tribunal
expresa el mismo criterio: "... para juzgar la existencia o idoneidad del ardid,
no se puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del engañado..." (33).
Para el año de 1984, esta
tesis, que superaba aquella según la cual el engaño debía presentar tal entidad
que en sí fuera apto para eludir la perspicacia de las personas más avisadas,
es receptada, en dos fallos de importancia, por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia: "... la eficacia del engaño tiene que analizarse en cada
caso concreto, atendiendo las condiciones personales del ofendido, relativas
a inteligencia, cultura y educación." (34).
En el año de 1985 un Tribunal
consideró que en los casos de estelionato “… al igual que en otros muchos de
comisión por omisión, existe el deber positivo de decir verdad y el silencio
es suficiente para constituir ardid..."
C: LA POSICION ASUMIDA POR NUESTROS TRIBUNALES,
LUEGO DE LA REFORMA LEGISLATIVA DE 1.988.
Un germen embrionario se venía
gestando para el cambio. En 1987, la Sala Tercera, había mantenido la posición
que en relación con el ardid "...no se trataba de todo un despliegue malicioso,
sino tan solo de aquel que en el caso concreto y de acuerdo con sus especiales
circunstancias indujo en error al sujeto pasivo con perjuicio patrimonial. Si
para ello bastó una mentira, el medio empleado fue idóneo para inducir en error
y obtener así un provecho patrimonial." (36)
Tras la reforma de 1988, la
Sala Tercera, adhiriéndose a los fallos anteriores y con fundamento en la doctrina
italiana y argentina, estableció el criterio, por el cual el engaño, visto como
simple mentira, es suficiente si induce en error al ofendido; resultando, por
tanto, inútil distinguir entre artificio tosco y rudo y artificio sutil; y,
siendo, a su vez, irrelevante analizar si la ignorancia o ligereza de aquél
haya facilitado o no el error (37).
IV. CONCLUSIONES GENERALES:
Con la reforma de 1.988 el
concepto de engaño fue circunscrito detalladamente por los elementos normativos
simulación de hechos falsos o la deformación o el ocultamiento de hechos
verdaderos.
Se positivó un contenido objetivo
para escindir el ámbito penal de lo que es la estafa de todo aquellos otros
fraudes que no lo son.
Se aumentó, además, la cobertura
de los alcances del contenido del tipo hacia fraudes que antes escapan de su
capacidad de punición.
Se facilitó, para el mundo
forense, la prueba procesal del engaño, por consecuencia de perder todos los
contornos aparatosos con que lo revistió nuestra jurisprudencia, influenciada
por los tratadistas extranjeros, comentadores de legislaciones de inspiración
italiana o francesa.
A partir del año de 1981,
nuestros Tribunales dan un giro de importancia en la concepción del engaño.
Lenta y tímidamente empiezan a apartarse de las arraigadas tesis, tantas veces
sacralizadas.
Para 1984 la Sala Tercera
consagra por principio el atender a las condiciones personales del ofendido
para analizar en ellas contextualizadamente la eficacia del ardid.
En 1987, la Sala Tercera,
establece el concepto de la simple mentira como engaño idóneo, la cual perfecciona
en el año 1990.
En la actualidad, y luego
de más de cinco años de haberse operado la reforma del artículo 216 del Código
Penal, muchos de nuestros Tribunales parecen no haber advertido el cambio radical
que experimentó el precepto o incriminación del tipo de la estafa, como previsión
abstracta del hecho punible, en tema del engaño.
Notas:
*. Agradezco a Max Pérez González, haber
localizado y fotocopiado, en lengua española, parte de la bibliografía consultada
para este artículo. Al Ms. Javier LLobet Rodríguez, la bondad de haber seleccionado
y haberme enviado el material bibliográfico utilizado en lengua alemana. A Guido
Sánchez Canessa, su valiosa ayuda en el estudio y en la traducción de algunos
textos de artículos en lengua alemana. Sin ellos, este trabajo no habría sido
realidad.
1. La estafa en el artículo 263 StGB comprende
en su totalidad la siguiente idea: El autor alcanza mediante engaño, a costas
del ofendido, una ganancia patrimonial positiva. Por ello se trata de la protección
al patrimonio de un ataque específico: el del engaño... De modo diferente que
en el caso del hurto o del robo, la estafa es una producción del legislador
del siglo XIX." Gunther Arzt und Urlich Weber, Strafrecht Besonderer Teil, Vermogensdelikte
(Kernbereich), LH3 2. Auflage, 1986, p. 143.
2. Cf. Código General de la República
de Costa Rica, Nueva York, Imprenta de Wynkoop, Hallenbeck y Thomas, 1859,
arts. 604y sigs.
3. Código Penal de 1.918, San José,
Tipografía Nacional, 1.918.
4. Este Código, del mismo modo que lo hiciera
el de 1.918 en su artículo 36l, inciso tercero, regula, en el artícu1o 383,
inciso tercero, la defraudación en la suscripción de documento mediante engaño.
5. Código Penal y Código de Policía, San
José, Librería de las Américas, San José. 1957, art. 281 y sigts.
6. Soler, Sebastían, citado por Padilla Castro,
Guillermo, Exposición de motivos al Código, en Código Penal de 1.970,
Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1.970, San José, Talleres Gráficos de Trejos Hermanos,
1972, pp. 48-49.
7. CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Lecciones
del curso Estafas y otras Defraudaciones del Sistema de Posgrado en Ciencias
Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, primer semestre,
1989, sin publicarse.
8.
CASTILLO GONZALEZ,Ibid.
9.
CASTILLO GONZALEZ, op. cit. "En la discusión sobre los límites entre
el ilícito civil y el delito penal, acerca de la estafa, prevaleció en el siglo
XIX un criterio sumamente subjetivo en relación con las personas que cometían
el delito y las ofendidas. Como sinónimos de la culpa compartida por el ofendido
(Mitverschulden des Opfers), figuraban los términos idiota, desprevenido,
despreocupado, miedoso, piadoso y confiado. En Inglaterra se pensaba que el
Estado no debía de proteger a las personas que se dejaban engañar mediante pequeñas
mentiras.
...para
la doctrina inglesa regía la frase...: "shall we indict a man for making
a fool of another" (i.e.,deberíamos condenar a un hombre por haber hecho
pasar a otro por tonto).
En
los Estados Unidos imperaba la opinión general que el estafador era un hombre
vivo (sharp fellow) quien engañaba al estafado por su idiotez.
En
Alemania no se pensaba de forma diferente hasta la mitad del siglo XIX." Tischler
(Wener Georg), Freiheit und soziale Bindung im Wirtschaftsrecht "Betrug und
Opferverantwortung", en Iura, 1988, p. 122 a 124.
10. "El texto actual permite una distinción
puramente subjetiva entre el fraude penal y el engaño civil. La doctrina del
dolo penal y del dolo civil es un fantasma que, asumiendo diferentes formas,
se pasea por toda nuestra jurisprudencia. Esa doctrina ha significado la expoliación
de los humildes por acreedores inescrupulosos y sórdidos abogados, que realizan
negocios que son clasificados como ilícitos civiles, a sabiendas que la contraparte
jamás podrá llevar un juicio civil hasta sus últimas consecuencias para determinar
si el demandado actúo o no con dolo civil." CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Reforma
del artículo 216 del Código Penal, en Foro de La Nación, La Nación, 6
de abril de 1988, p. 16 A.
11. Soler, v.gr. define el ardid como "el
astuto despliegue de medios engañosos" SOLER (Sebastián), Derecho Penal Argentino,
tomo IV, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1976, p. 304. Cf.,
en tal sentido, las definiciones aportadas por autores tales como Humberto Barrera
Domínguez, Eugenio Cuello Calon, Eusebio Gómez, Giuseppe Maggiore, Marcelo Manigot,
Francisco Muñoz Conde, Luis Carlos Pérez, Federico Puig Peña, Antonio Quintano
Ripollés, José María Rodríguez Devesa, Héctor Rojas Pellerano, etc.
12. Arzt y Weber, op. cit. p. 143.
13.
La diferencia formulada por el artículo 185 del S~B entre "creencia sobre
hechos" y "juicios de valor", es válida también para el artículo 263 del S~B.
Arzt y Weber ,ibidem p. 143.
14.
CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Lecciones, op. cit.
15.
REESE (Jurgen), Tauschung und Irrtum beim Betrug, Inaugural-Dissertation
zur Erlangung des Grades eines Doktors der Rechte des Fachbereichts Rechtswissenschaft
der Christian-ALbrechts-Universitat zu Kiel Kiel, 1975, pp 149-150.
16. Artz y Weber op. cit. PP. 143-145. V.
gr., Manfred va a un restaurante, pide una botella de vino y el almuerzo,
17. Arzt y Weber, op. cit. p. 143-145.
18. Arzt y Weber, ibídem, p. 143-145. V.gr.
“El mozo al cobrar hace mal la suma, y, además, no dice que en ella está incluido
el porcentaje por servicio, dando lugar a que el cliente le entregue 30 Pfennige
más." ("Estafa mediante apariencia de hechos falsos y supresión de hechos
verdaderos.” Por lo último, estafa
por omisión). Kern, op. cit. 50
y 111-112. Es claro que, … “la
estafa mediante el silencio no es que otra cosa que una forma de aparición de
la comisión por ocultamiento …” BOCKELMANN (Paul), Bertrug Verubt Dursch
Schwwigen, pp. 437-458. Conviene
precisar que el artículo 263 del StGB es en sí un presupuesto de la penalización
de a estafa, cuando el sujeto activo mediante la simulación de hechos falsos
o la desnaturalización o la supresión de hechos verdaderos, ocasiona un
error. “El error del estafado debe
descansar sobre el engaño del estafador. La síntesis de ello se expresa así: entre engaño y error debe existir una
conexión causal, la cual debe ser determinada mediante la teoría de la condiciones.
El texto del artículo 263, párrafo primero, debe ser leído en sentido
de la “conexión entre medios de engaños y obtención del error” de la siguiente
manera: “Quien mediante engaño establece una condición que produce un error”. NAUCKE (Wolfgang), Der Kausalzusammenhang
Zwischen Tauschung und irrtun bein Betrug. Festshr A. furKarl Peters.
Tubingen, 1974, pp. 109 a 120.
19. BOCKENLMANN (Paul), op. cit. pp. 437 a
458.
20. Vid Arzt y Weber, Strafredcht Besonderer
Teil, Wiritschaftsstraftaten, Vermogensdlikte (Randbereicht), Falschungdelikte,
LH4,2 Auflage, 1989, pp. 1 a 43. Y Cf. CAMACHO VILLALOBOS (Robert) y PERALTA
AGUILAR (Saray). El delito e estafa: Aspectos legislativos
y jurisprudenciales de su Reforma, Tesis de Grado para optar por el título
de Licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1992.
21. "Negro vende un perro de caza a
Blanco, sin mencionarle la circunstancia de que agarra ganzos y gallinas."
("Supresión de un hecho verdadero, y, por consiguiente, estafa por omisión.")
KERN (Eduard), op. cit. pp. 50 y 1ll-112.
22. Cf. ROJAS ARAYA (Huber), La estafa
Tesis de Grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1970, p. 98.
23. Ibid. pp. 98-99.
24. Ibidem pp. 99-100.
25. ROJAS ARAYA, op. cit. p.l00
26. Tribunal Superior Segundo Penal, No. 426
de las 16:10 hrs. del primero de junio de 1.973. Tribunal Superior Segundo Penal,
Sección Primera, No. 237 de las 17:00 hrs. del 27 de octubre de 1.980. Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 32 F de las 15:00 hrs. del 22 de
octubre de 1.980. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 234 de
las 10:20 hrs. del 22 de octubre de 1.981.
27. Tribunal Superior Segundo Penal, Sección
II, No. ll6 de las 17:45 hrs. del 25 de mayo de 1.977. Tribunal Superior Primero
Penal, Sección II, No. 67 de las 17 hrs. del 29 de marzo de 1.985.
28. Tribunal Superior Penal de Alajuela. Sección
B, No. 238 de las 15:50 hrs. del 22 de diciembre de 1.980. Tribunal Superior
Segundo Penal, Sección Primera, No. 246 de las 10:50 hrs. del 29 de setiembre
de 1.982. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B., No. 68 del 26 de
marzo de 1.984. Lo analizado debió ser la conducta desplegada por el autor y
no la exterioridad de la conducta del ofendido; pues, ella no forma parte del
tipo penal.
29. Tribunal Superior Penal de Limón, No.
143, de las 10:35 hrs. del 9 de agosto de 1.979. Tribunal Superior Penal de
Puntarenas, No. 199 de las 15:45 hrs. del 14 de agosto de 1.981. Tribunal Superior
Penal de Limón, No. 282 de las 17:05 hrs. del 17 de setiembre de 1985.
30. Tribunal Superior Primero Penal, Sección
Primera, No. 61 de las 16:45 hrs. del 9 de marzo de 1.978.
31. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección
B, No. 193, de las 10:05 hrs. del 9 de setiembre. Tribunal Superior Penal de
Alajuela, Sección B, No. 252 de las 10:30 hrs. del 10 de noviembre de 1.981.
Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 32 del 23 de febrero de
1.983. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección B, No. 125 del 4de juliodel984.
32. Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón,
No. 72 de las 13 hrs. del 27 de mayo de 1981. Pocos años después, otro Tribunal estimo
que, el engaño, aunque fuera burdo, mantenía su eficacia si actuaba sobre una
persona sencilla: Tribunal Superior Penal de Puntarenas, No. 159 de las 19:30
hrs. del 13 de octubre de 1.983. En un mismo sentido: Tribunal Superior Segundo
Penal, Sección Primera, No. 104 de las 17:05 hrs. del 3 de mayo de 1982.
33. Tribunal Superior Penal de Limón, No.
25 de las 17:15 hrs. del 24 de febrero de 1983.
34. Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. No. 30 de las 15:25 hrs. del 6 de marzo de 1.984 y Sala Tercera, No.
355 de las 15:45 hrs. del 18 de diciembre de 1.984. No obstante, haber superado
esta posición la tesis del engaño calificado, lo cierto es que las condiciones
personales del ofendido no son parte del tipo de la estafa.
35. Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección
B, No. 214, del 13 de setiembre de 1985.
36. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
No. 33 F de las 10:00 hrs. del 27 de noviembre de 1987.
37. Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. No. 282 F de las 8:50 hrs. del 28 de setiembre de 1990.