PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
PARA LA REFORMA DE UN SISTEMA PROCESAL MIXTO. EL CASO DE COSTA RICA.
Dr.
Fernando Cruz Castro
Presidente del Tribunal Superior
de Casación Penal
Profesor del Posgrado en Ciencias
Penales, U.C.R.
1.
ANTECEDENTES Y DESVIACIONES DEL CÓDIGO VIGENTE
El código procesal penal vigente se ha inspirado, como
bien se sabe, en el código de procedimientos penales de la Provincia de Córdoba
(Argentina). No se trata, como se lo han dicho con insistencia algunos profesores
universitarios o periodistas, de un código que haya heredado los vicios y desviaciones
del código italiano de 1930, sino que se trata, como bien lo expresa Julio Maier,
de un cuerpo normativo que según el profesor Niceto Alcalá Zamora y Castillo,
"...representa para Latinoamérica un modelo inigualable, a la altura de los
mejores del mundo,…"(1). Estima e1 profesor Maier, que el modelo procesal cordobés,
presenta deficiencias y limitaciones, señalando incluso que la reforma procesal
penal que se hizo en Costa Rica, en el primer quinquenio de la década de los
setenta, debió complementarse con una significativa modificación de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Respecto de los antecedentes históricos inmediatos del código
de Córdoba y del costarricense, debe destacarse que su antecedente principal
es el Código italiano de l913, que le transmite todo su espíritu liberal, adoptando,
al mismo tiempo, la depurada técnica del Código italiano de 1930, del cual,"...prudentemente,
no toma los desvíos que aconsejó el régimen político entonces imperante en la
península..."(2).
La práctica procesal ha propiciado algunas desviaciones
que debilitan en mayor o menor medida las garantías fundamentales del acusado
y las reglas del debido proceso. En una investigación hecha por el profesor
Walter Antillón, detectó algunos indicadores que reflejan el debilitamiento
que la práctica judicial ha ido imponiendo a ciertos principios esenciales del
proceso; por ejemplo, se determinó que en bienio 1976-1977, (recién promulgado
el código), en el 35% de las causas analizadas en una muestra representativa,
se incorporó por lectura, al debate, la prueba testimonial producida en la instrucción;
este porcentaje aumenta diez años después, ya que en el bienio 1985-1986, el
porcentaje de incorporaciones fue del 43,5%. Estos indicadores permiten establecer
la tendencia hacia un debilitamiento de los principios que rigen el juicio oral
y contradictorio.(3) Existen otros puntos en los que se aprecian graves disfunciones
de1 sistema procesal, en algunos casos las deficiencias las provocan las propias
reglas del código y en otras ocasiones, la práctica judicial va imponiendo su
ley y su "ciencia". Mediante interpretaciones discutibles y sutiles, los jueces
hemos desnaturalizado algunos principios fundamentales del código, desdibujando
totalmente los objetivos politico-criminales que lo inspiraron. Este es un aspecto
en el que nuestra reflexión y análisis cumple un papel decisivo en el diseño
de la reforma integral del código procesal penal.
Los planteamientos para una reforma del proceso penal
deben iniciarse con el análisis crítico de algunos principios fundamentales,
ya que las transformaciones no pueden ignorar las líneas maestras que inspiran
el código vigente. Los principios más importantes son de carácter constitucional,
que son, sin duda alguna, los más importantes, aunque a veces quienes nos interesamos
por el derecho procesal, olvidamos su indiscutible vocación constitucional.
La verdad es que en último término, el perfil del proceso se deduce de los principios
constitucionales que inspiran el proceso penal.
No me inclino por un enfoque de carácter estrictamente
procesalista, que puede ser importante para dilucidar aspectos muy particulares
de la reforma, sino que me parece más importante analizar y definir los lineamientos
fundamentales que orientarán la reforma integral del proceso. El código procesal
penal modelo para Iberoamérica y el proyecto de código procesal penal para la
Argentina, de 1987, inspiran muchas de las ideas que se exponen en este trabajo.
En igual sentido debo destacar la influencia del profesor Julio Maier, cuyas
ideas han transformado radicalmente el análisis del proceso penal.
2.
FORTALECIMIENTO DE LA ORALIDAD Y REDUCCIÓN DE LA FASE ESCRITA DEL JUICIO.
(INSTRUCCIÓN)
El primer objetivo fundamental debe ser el fortalecimiento
de la oralidad.(4) Desde el punto de vista científico, existe
la opinión generalizada de que el DEBATE, a pesar de sus limitaciones, es la
fase más importante del proceso. Nuestra práctica judicial ha mantenido las
reglas esenciales que caracterizan el debate oral, público, concentrado y contradictorio.
La oralidad permite simplificar el proceso, acelerando
su desarrollo, ya que las etapas procesales se van cumpliendo ininterrumpidamente,
pasándose a la siguiente sin necesidad de complicados trámites o formalidades.
La preclusión es una consecuencia natural de la actividad de las partes en virtud
de la concentración que exige la oralidad. El proceso avanza por la actividad
compartida de los sujetos intervinientes en el mismo.
Es
indudable que la etapa más oscura y problemática del proceso penal vigente,
es la instrucción. Sus reglas y la práctica judicial que prohija, no se adapta
totalmente a los valores que inspiran una sociedad democrática. Esta etapa procesal
tiene dos problemas fundamentales: En primer término, carece de transparencia;
se trata de un proceso escrito sobre el que existe un acceso reducido, al punto
que la Sala Constitucional, al resolver un recurso de inconstitucionalidad,
eliminó algunas limitaciones que se imponían al acusado y que le impedían conocer
el expediente antes de rendir declaración indagatoria durante la instrucción.(5)
Es indudable, por tanto, que uno de los objetivos fundamentales
de la reforma debe ser el fortalecimiento del principio de oralidad y
reducir al máximo el formalismo de la instrucción. El segundo problema que enfrenta
la instrucción, es el de la delegación; se trata de una etapa procesal en la
que ninguno de los sujetos del proceso participa directamente en la recepción
de la prueba y en algunos casos el Juez, por exceso de trabajo, ni siquiera
dirige realmente la investigación. Incluso es probable que los escribientes
del Despacho, sin ninguna formación profesional, sean los que dicten las resoluciones
más importantes, ya que el sistema de trabajo impone una delegación de funciones
que es totalmente incontrolable. Estas son realmente las inevitables desviaciones
que genera el sistema escrito.
La modificación de la etapa intermedia, convirtiéndola
en una auténtica fase del proceso, también vigorizaría notablemente la vigencia
de la oralidad en el proceso penal. Actualmente esta etapa es escrita, lo que
propicia la escasa participación de los sujetos que intervienen en la instrucción.
Es conveniente que la investigación del hecho delictivo culmine en una audiencia
oral, ante un tribunal colegiado o unipersonal, según sea el caso, con la intervención
del representante del Ministerio Público y de las partes. Con estas modificaciones
si es posible examinar el contenido de la acusación, determinando si procede
la elevación a juicio o si se debe dictarse cualquier otra resolución que suspenda
o mantenga la investigación por un determinado período.
3.
CELERIDAD DEL PROCESO. DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE CAUSAS QUE SE
TRAMITAN EN EL SISTEMA PROCESAL
El segundo objetivo fundamental es el fortalecimiento
de la celeridad del proceso. Este es uno de los objetivos político-criminales
más importantes que debe cumplir el sistema judicial.
Es
decir, el proceso debe resolverse dentro de un margen razonable de tiempo. Este
es un aspecto en el que muy a menudo, por la notoriedad de algunos casos, se
plantean por la prensa comentarios y críticas al sistema procesal penal. La
lentitud de ciertos procesos, es evidente, sin embargo, las cifras en este aspecto
no demuestran un panorama tan grave como el que a veces se destaca en la prensa
nacional. Por ejemplo, el promedio de duración de la instrucción a nivel nacional
es de 6 meses y dos semanas, aunque algunos Juzgados de Instrucción, como el
de Hatillo, Puriscal y San Carlos, la duración de la instrucción oscila entre
diez y doce meses. Respecto a la etapa de Debate en los Tribunales Penales,
la etapa de duración promedio es de 17 meses, aunque todos los Tribunales de
San José, con excepción del Tribunal Tercero, Sección Primera, registran un
promedio de duración que oscila entre los veintidós meses y dos semanas y los
veintiséis meses y una semana (6). Las cifras mencionadas no son más que un simple indicador,
ya que para establecer conclusiones definitivas, es necesario profundizar el
análisis, sin embargo, es posible admitir, en principio, que el promedio de
duración de la instrucción, es aceptable. Tampoco puede ignorarse un hecho que
el análisis estadístico no puede detectar y que se refleja en las notables limitaciones
que tiene nuestro sistema procesal cuando debe investigar y juzgar hechos relacionados
con la delincuencia no convencional, tal como ocurre con la corrupción política
y administrativa, el enriquecimiento ilícito, y cualquier fraude económico millonario
en el que los supuestos infractores tengan poder económico o político.
Procesos como el del Fondo de Emergencias o las estafas millonarias en
perjuicio de los Bancos, demuestran las graves limitaciones que tiene el sistema
penal para juzgar hechos de gran trascendencia socio-económica y en los que
se investiga o se juzga a personas de gran poder económico o político. La lentitud
del proceso adquiere dimensiones dramáticas en los casos importantes, tal como
ya se mencionó, por esta razón se deben introducir algunas reformas estructurales
en el proceso, para acelerar aún más su desarrollo, sin lesionar, de ninguna
manera, los principios que caracterizan el debido proceso. La celeridad del
proceso, como meta político criminal en cualquier reforma procesal, no justifica,
en ningún momento, un debilitamiento de las garantías del acusado.
La
celeridad del proceso se puede lograr mediante algunas medidas que disminuyan
el flujo de expedientes que ingresan al sistema. Nuestro sistema procesal es
muy rígido respecto de las reglas que permiten excluir el ingreso de causas,
ya que por aplicación del principio de legalidad, sólo puede rechazarse una
denuncia si los hechos son atípicos
o si se trata de delitos de acción privada o de
acción pública perseguibles a instancia privada. Nuestro sistema procesal impone,
con las limitaciones mencionadas, una vigorosa tendencia hacia la admisión indiscriminada
de cualquier denuncia, de tal forma que
nuestras oficinas judiciles se ven inundadas de expedientes que en muchas ocasiones no justifican una costosa intervención
de la burocracia judicial. La inercia burocrática y las normas que regulan la
admisibilidad de los hechos denunciados, imponen la obligación de iniciar el
proceso y continuar su tramitación en casi todos los casos. Esta inflexibilidad provoca, en la práctica,
una serie de contradicciones que convierten al sistema procesal en un instrumento
discriminador, ya que sólo persigue con eficiencia la criminalidad convencional
(generalmente contra la propiedad) y se muestra absolutamente incapaz de investigar
y juzgar la criminalidad no convencional. La celeridad del proceso requiere la introducción
de reglas que permitan una disminución significativa de los asuntos que ingresan
al sistema procesal, objetivo que se logra mediante la inclusión de un principio
de oportunidad reglado, en el que el ente acusador no tendría el pleno control
de la acusación, sino que siempre sería la autoridad jurisdiccional la que fiscalizaría,
en último término, la decisión de no perseguir penalmente ciertos casos.
Existen
otras reformas que también permitirían racionalizar la intervención del sistema
procesal y que disminuirían sustancialmente las demandas que éste soporta, tal
como ocurre, por ejemplo, con la suspensión del proceso a prueba, que consiste,
fundamentalmente, en la suspensión del proceso, evitando la etapa de debate,
en todos los casos en los que procedería la suspensión condicional de la pena.
La disminución del número de causas que se tramitan en los Tribunales y Juzgados,
sería significativa, ya que, por ejemplo, en el año 1990, del total de 2572
varones que fueron condenados por los Tribunales Superiores, se otorgó la ejecución
condicional de la pena a 1188 personas, (ver Anuario de Estadísticas Judiciales
de 1990, p. 21) es decir, que se otorgó a un 46,10 % de los varones condenados, se
les concedió el mencionado beneficio. En
todos estos casos, pudo evitarse la etapa de citación a juicio y el debate,
si hubiese existido la posibilidad de suspender el proceso a prueba, que en
términos simples, es un procedimiento que logra los mismos efectos que los que
se obtienen con la ejecución condicional de la pena, sólo que no requiere la
celebración del Debate, ni la necesidad de dictar una sentencia condenatoria.
La suspensión del proceso a prueba permite que un porcentaje aproximado al cincuenta
por ciento de las causas que se tramitan en el sistema procesal, puedan ser
resueltas con mayor rapidez, racionalizando significativamente el empleo de
los limitados recursos con que cuenta el sistema judicial y permitiendo, al
mismo tiempo, que se le pueda brindar una atención especializada a los procesos
graves y complejos, que son los que vienen a poner en evidencia la lentitud
e ineficacia del proceso penal.
La
reforma del recurso de apelación de las resoluciones interlocutorias, es otra
de las medidas que racionalizan la actividad del proceso penal. El trámite del
recurso de apelación de las resoluciones interlocutorias de la instrucción,
provoca, sin duda alguna, un retraso innecesario del proceso. La apelación de
un expediente ocasiona, en la práctica, la paralización de la instrucción durante
un lapso promedio de ocho semanas. De tal forma, que si un asunto se apela en
dos ocasiones, la instrucción se paraliza cuatro meses. Se trata de un trámite
que resulta innecesario, porque lo que se discute durante la instrucción es
totalmente provisional. Aún en el caso de que se revocara la resolución apelada,
casi siempre se debe continuar la instrucción. Es decir, se perdió tiempo en
la tramitación del recurso, se paralizó la investigación durante dos meses y
luego se dictó una resolución que es provisional y finalmente, se debe reanudar,
lo que se interrumpió. El proceso ganaría celeridad si se eliminara el recurso
de apelación durante la etapa de investigación, manteniéndolo sólo para los
casos en los
que se discute la procedencia de la prisión
preventiva. Si se pretende, por otra parte, que el Ministerio Público sea el
responsable de la investigación, con mayor razón pierde sentido el recurso de
apelación de los asuntos interlocutorios, tal como ahora lo conocemos, puesto
que el Ministerio Público no realizará una investigación con las formalidades
de una instrucción jurisdiccional. La
autoridad jurisdiccional controlará la investigación del ente acusador, pero
la discusión definitiva sobre la imputación se producirá al finalizar la instrucción.
En este caso, sí se requiere la realización de una audiencia oral ante un tribunal
unipersonal o colegiado, según sea el caso, en la que se discutirá ampliamente
la procedencia de la acusación. Con este sistema, resulta innecesaria la apelación
de las resoluciones interlocutorias, excepto, las que imponen alguna limitación
a la libertad personal. Estas modificaciones simplifican el proceso y aceleran,
notablemente, la etapa de investigación, que es la más lenta en el proceso vigente.
Es importante resaltar que la persona investigada, tiene derecho a que el Ministerio
Público le informe sobre el desarrollo de las investigaciones, y en caso de
que se incumpla tal obligación, el interesado puede requerir la intervención
de la autoridad jurisdiccional, quien impondrá al representante del ente acusador
el cumplimiento de la obligación mencionada. Es importante recordar, por otra
parte, que la investigación que haga el Ministerio Público, no tendrá un efecto
definitivo en el proceso, ya que la única prueba que podrá incorporarse por
lectura al debate, es la que se ha recibido bajo la supervisión de una autoridad
judicial, con la activa participación de todas las partes.
Toda la instrucción hecha por el Ministerio Público debe reproducirse
durante el debate, de lo contrario, no se estima que sea una prueba legítima.
Todos los correctivos mencionados garantizan un equilibrado control sobre la
instrucción realizada por el Ministerio Público y le dan una mayor preeminencia
al juicio oral, propiciando una significativa aceleración del proceso. El recurso
de apelación sólo se justifica si se mantiene la instrucción jurisdiccional
que prevé el código vigente, pero si tal función
la asume el Ministerio Público, no se justifica
su existencia, excepto que sean resoluciones que requieran la imposición del
encarcelamiento preventivo.
La introducción de algunas modificaciones respecto de
los principios que rigen las nulidades del proceso, también permitirán una mayor
celeridad del proceso, ya que en muchas ocasiones se anulan resoluciones aplicando
criterios excesivamente formales y provocando un retraso innecesario del proceso.
En muchas ocasiones, las anulaciones son innecesarias y provocan una injustificada
lentitud en el desarrollo del proceso.
En el año l991, los Tribunales Superiores Penales del
país anularon el 22.99% de las causas que recibieron para Debate; si se examinan
dichas resoluciones, se puede establecer, muy claramente, que un importante
porcentaje de ellas no debieron dictarse, puesto que no cumplen ningún interés
procesal esencial.
Es necesario introducir algunas reformas que fortalezcan
la vigencia de dos principios que ha establecido la Sala Tercera Penal y que
son:
a. La existencia de un vicio en el procedimiento, aún
cuando configure una nulidad absoluta, no debe decretarse, cuando no exista
interés procesal en hacerlo.
b. Las nulidades, aunque sean absolutas, no deben ordenarse
en aquellos casos en que sea posible subsanar los vicios sin necesidad de repetir
el acto o el procedimiento. (Ver Casaciones N-261-F-de las 9:50horas del 20
de diciembre de 1985; N-208-F de 9:45 horas del 7 de agosto de 1987; N-330-F
de las 9:00 horas del 9 de noviembre de 1990). En muchas ocasiones, por ejemplo,
los defectos del requerimiento no son esenciales y hasta podrían subsanarse
al iniciar la primera audiencia del Debate. Esta medida desburocratiza el proceso
y acelera su desarrollo.
El proyecto argentino de 1987 contiene un principio con
el que se puede evitar la repetición innecesaria de actos que provoca la nulidad,
ya que establece que bajo el pretexto de la renovación del acto, la rectificación
de un error o cumplimiento de un acto omitido"... no se podrá retrotraer el
procedimiento a períodos ya preluidos, salvo..." que se trate de vicios esenciales
en la acusación o que la Sala de Casación haya anulado la sentencia, decretando
el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo debate. (Ver párrafo
segundo del artículo 228 del proyecto argentino de 1987).
Todos los principios citados permitirán corregir significativamente
el injustificado retraso que provocan actualmente la aplicación de las reglas
sobre la nulidad.
4.
FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL ACUSADO
El
tercer objetivo político-criminal de la reforma del proceso penal consiste en
el fortalecimiento de las garantías del acusado. A pesar de que la jurisprudencia
de la Sala Constitucional ha vigorizado notablemente la vigencia real de los
derechos del acusado (7), subsisten
algunas normas o principios en el código vigente que los debilitan, especialmente
en los siguientes aspectos:
a.
No se establece un límite temporal a la prisión preventiva. Es indispensable
establecer algunos principios que
definan claramente la duración máxima de la detención durante el desarrollo
del proceso. Las soluciones en esta materia no son pacíficas, sin embargo, vale
la pena citar algunos criterios que ha elaborado la Comisión europea de derechos
humanos; se trata de siete criterios que deben tomarse en cuenta al determinar
el "plazo razonable de detención" y que se definieron de la siguiente forma:
I. La duración de la detención; II. La naturaleza del delito y de la pena señalada
para el mismo; III. Los efectos personales sobre el detenido de orden material,
moral u otros; IV. La conducta del acusado; V. Las dificultades en la instrucción
del proceso; VI. La forma en que
han realizado la instrucción las autoridades judiciales; VII. La actuación de las autoridades durante
todo el proceso.(8) Esta multiplicidad
de criterios, demuestra la complejidad del problema, en el que no parece conveniente
señalar un plazo de detención preventiva aplicable a todos los delitos. Como
bien lo resalta la Comisión, el plazo razonable de detención preventiva depende
de factores que varían de acuerdo con el tipo de delito y las dificultades de
la instrucción.
b.
No se contemplan reglas que definan al imputado como objeto y sujeto
de prueba. El código vigente no establece
si la extracción de sangre, el reconocimiento
en rueda de presos, las diligencias para
obtener el cuerpo de escritura, requieren el concurso voluntario del acusado
y si éste puede oponerse a su ejecución. Casi todos estos problemas los ha resuelto
mediante decisiones jurisdiccionales, sin embargo, las decisiones jurisdiccionales
no resuelven todos los interrogantes que surgen en la ejecución de estas diligencias
probatorias.(9) El artículo 81-a
de la Ordenanza Procesal Alemana prevé que"... Podrá ordenarse la investigación
corporal del inculpado para la constatación de los hechos que fueren importancia
para el proceso. Con esta finalidad, serán admisibles extracciones de sangre
y otras ingerencias corporales, que serán tomadas por un médico según las reglas
del saber médico, sin consentimiento del inculpado, cuando no se temiera ninguna
desventaja para su salud…".
c. Redefinir las causales que justifican el encarcelamiento
preventivo e introducción de medidas alternativas a la prisión preventiva.
En
cuanto a la prisión preventiva, el código vigente no define claramente que esta
medida cautelar debe cumplir objetivos eminentemente procesales y que sólo debe
imponerse cuando se pretenda asegurar la eficacia del proceso. El inciso tercero
del artículo 298 del código vigente, autoriza la restricción de la libertad
del imputado, por razones que no guardan ninguna relación con la eficacia de
la persecución estatal. Se trata en realidad de una medida de seguridad impuesta
durante el proceso, y sin juicio previo. También es conveniente establecer ciertos
criterios que definan lo que debe entenderse como peligro de fuga o como peligro
de entorpecimiento de la investigación, tal como muy bien se prevé en el artículo
112 de la Ordenanza Procesal alemana. Es indudable que la jurisprudencia de
la Sala Constitucional en materia de hábeas corpus, ha racionalizado aún
más la aplicación de la prisión preventiva
en el proceso penal, ya que ha exigido dos requisitos que la práctica judicial
penal había desdibujado notablemente: en primer lugar, la resolución en la que
se deniega la excarcelación debe ser fundada; en segundo lugar, la restricción
de la libertad durante el proceso sólo se justifican
cuando se pretende asegurar la eficacia
de la persecución estatal. A pesar de lo expuesto, la reforma de las normas
procesales en esta materia, es indispensable, ya que existen aspectos que el
hábeas corpus no resuelve satisfactoriamente.
En
cuanto a las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, es conveniente ampliar
las posibilidades de aplicar
el arresto domiciliario, ya que el artículo
293 del c.p.p. sólo lo autoriza para las mujeres honestas y las mujeres mayores de 60
años. Otra medida alternativa a la prisión preventiva consiste en
la posiblidad de que el acusado se someta al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, quien tendrá la obligación de informar periódicamente
al tribunal.
La transformación del proceso penal no es un problema
estrictamente técnico, sino que debe evaluarse como un problema político constitucional.
Las modificaciones en el proceso penal incidirán en las pautas de convivencia
social y significan, de alguna forma, una modificación en los instrumentos de
control y dominación del Estado. Este es el aspecto que tiene mayor trascendencia
política en la reforma. Por otra parte, es necesario destacar que el proceso
penal no es sólo un fenómeno estrictamente formal o adjetivo, sino que es también
sustantivo, ya que cuando definimos las garantías del acusado, la oralidad,
la participación del ofendido, las potestades estatales en la investigación,
etc., estamos determinando el contenido de derechos fundamentales. Por esta
razón es que algunos autores afirman, con sobrada razón, que el derecho procesal
penal es derecho constitucional aplicado. Casualmente, la intervención constante
que la Sala Constitucional tiene sobre el proceso penal, es una muestra evidente
de tal aseveración.
5.
TRANSFORMACIÓN DE LA FUNCIÓN QUE CUMPLE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. CONVERTIRLO
EN CONTRALOR DE LA LEGALIDAD DEL PROCESO
Uno de los objetivos fundamentales de la reforma consiste
en la transformación del rol del Juez de Instrucción, lo cual, significa, al
mismo tiempo, una radical transformación de la instrucción, que es una de las
mayores debilidades de nuestro proceso penal. Es en esta etapa donde se detectan
las disfunciones más graves del sistema procesal.
Las transformaciones en la instrucción judicial debe cumplir
los siguientes objetivos político-criminales:
Separar claramente la investigación de las funciones de vigilancia y
tutela de las garantías constitucionales del proceso. Actualmente existe una
inconveniente confusión entre las dos funciones mencionadas, asumiendo el Juez
de Instrucción un rol que en último término es esencialmente contradictorio,
ya que por una parte tiene el compromiso de ser eficaz en su investigación y
por la otra, debe autolimitar sus potestades para asegurar la vigencia de los
derechos del acusado. El origen de esta insoluble contradicción es la consecuencia
inevitable de un compromiso histórico que no logró incorporar totalmente espíritu
republicano al proceso, especialmente en la etapa de investigación; la figura
del juez de instrucción propicia la sobrevivencia de los vicios que caracterizan
al proceso inquisitivo, porque como se ha dicho en muchas ocasiones: "...el
buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra
al inquisidor. Esto es, precisamente, lo que ha sucedido al colocar la instrucción
en manos de jueces inquisidores.(10) Esta contradicción debe superarse, rescatando
defirntivan~nte el espíritu republicano que debe orientar el proceso penal en
todas sus etapas y no sólo en el debate, que es lo que ocurre en el proceso
vigente. La supervivencia del juez de instrucción denota el compromiso entre
el mantenimiento de la INQUISICION y la resistencia a introducir las garantías
del proceso acusatorio; esta figura representa, junto al autoritarismo que orienta
a la instrucción, la supervivencia del inquisidor.(11) Se deben separar las funciones a partir
de la instrucción preliminar, atribuyéndole al Ministerio Público el poder requiriente
y de investigación, y a otro órgano separado, en este caso, los jueces, la función
contralora sobre las funciones que ejerce el ente acusador.
Mediante esta separación y redefinición de la función acusadora y la
jurisdiccional, se define claramente que los representantes del ministerio público
no tienen poderes decisorios, ni tienen capacidad para decretar medidas que
limiten, de alguna forma, derechos constitucionales fundamentales, (libertad,
intimidad, recepción de pruebas irreproductibles, etc.) reservándose esta materia
a una autoridad judicial que será la que mantendrá un control sobre la investigación,
protegiendo los derechos del acusado, sin comprometerse en la investigación
del hecho denunciado.
Otra
de las serias desventajas del Juez de instrucción, es que viene
a imponer una rigidez estructural que atenta contra la eficacia de la investigación,
ya que no posee la flexibilidad para adaptar los recursos humanos y materiales,
siempre insuficientes, a las necesidades
y objetivos de cada investigación. La supervivencia de una autoridad judicial
instructora, tal como la conocemos, provoca graves disfuncionalidades a la investigación,
propiciando una investigación totalmente ineficiente, especialmente en los delitos
que ocasionan un daño social grave, cuyos
autores, bien asesorados, utilizan las debilidades
estructurales del proceso para lograr su
impunidad(12). Como muy lo señala el profesor Maier, "...la muerte de este personaje,
el juez de instrucción, y del tipo de procedimiento que le es propio, está hoy
decretada oficialmente. No sólo se trata
de la necesidad de eficiencia en la preparación
y ejercicio de la acción penal pública por parte de su órgano específico, el
ministerio público, sino, además, de garantizar, también con eficiencia, los
derechos básicos del perseguido penalmente y de las demás personas alcanzadas
por el conflicto que se va dirimir..."(13)
Con
estas modificaciones en la instrucción no se pretende, de ninguna forma, que
desaparezca el control jurisdiccional en
la instrucción, sino que más bien se pretende su fortalecimiento,
puesto que el Juez no estará comprometido, de ninguna manera,
con la investigación; su compromiso se circunscribirá, exclusivamente, a garantizar
el respeto a los derechos del acusado, impidiendo cualquier exceso del ente encargado de la investigación. Las reformas procesales más recientes
han incorporado plenamente los objetivos que se han comentado, tal como ha ocurrido
con la Ordenanza Procesal alemana, el nuevo código procesal italiano (1991),
el código procesal portugués, así como el proyecto argentino de 1987 y el guatemalteco
de 1991. Los ejemplos de derecho comparado que se han citado, constituyen un
excelente punto de referencia para orientar las reformas que se proponen a
la instrucción.
Es
importante destacar que en el sistema procesal mixto moderno (o inquisitivo
reformado), que es el modelo que desarrolla el código de procedimientos penales costarricense, la figura del juez
inquisidor no desaparece en la etapa de DEBATE. Tanto el Juez que preside el
Tribunal, como el que se integra con juez unipersonal, tiene poderes extraordinarios
respecto a la determinación de las pruebas que deben evaluarse durante el debate.
Las facultades jurisdiccionales en este aspecto, se sintetizan de la siguiente
forma:
1. Si ninguna de las partes ofrece prueba
para el debate, el Juez, sin ninguna limitación, dispone la recepción de aquella
que estime pertinente y útil. (Ver párrafo tercero del artículo 352 del c.p.p.
de Costa Rica).(14)
2. También puede la autoridad jurisdiccional
ordenar, de oficio, todas las pruebas que se hubiesen omitido durante la instrucción.
(Ver artículo 353 del código de procedimientos penales de Costa Rica en el que
se regula la instrucción suplementaria).(15)
3. Durante el desarrrollo del debate, el Juez
que preside la audiencia, posee facultades prácticamente incontroladas respecto
del interrogatorio de los acusados, testigos y peritos. Fácilmente la autoridad judicial asume
en esta labor un protagonismo excesivo, comprometiendo de esta forma la imparcialidad
y objetividad que debe caracterizar al juez en el desempeño de sus funciones.
Lo más grave en estos casos es que cuando la autoridad judicial se excede en
sus interrogatorios, formulando preguntas capciosas, insinuantes o ejerciendo
sobre testigos
o acusados una presión sicológica impropia, no existe ningún
instrumento procesal que permita controlar o erradicar eficazmente tales desviaciones
o excesos. Es evidente que en estas circunstancias el Juez asume una actitud
que lo contamina y que lesiona su imparcialidad. (Ver artículo 383 del código
de procedimientos penales de Costa Rica; esta disposición concede al Juez facultades
ilimitadas en el interrogatorio de testigos y acusados).(16)
4. El Juez, tanto en tribunal unipersonal
o colegiado, aún después de la conclusión de la audiencia, pueden ordenar, de
oficio, la recepción de nuevas pruebas, si las estima convenientes. (Ver artículo
387 del c.p.p. de Costa Rica).(17)
En todos los casos que se han examinado, se aprecia una
poderosa intervención de la autoridad judicial, comprometiéndose directamente
en la investigación del caso. Sobrevive de esta forma el juez inquisidor, disminuyéndose
sensiblemente las atribuciones que corresponden al ministerio público y desdibujándose
totalmente la imparcialidad que debe asumir el Juzgador durante el DEBATE. La vigencia del principio de investigación
oficial, no justifica, de ningún modo, la desnaturalización de la función jurisdiccional.
Se impone la introducción de algunas modificaciones que alejen al Juez del compromiso
que supone la determinación de la verdad, permitiendo, al mismo tiempo, que
asuma frente al caso, una actitud que no contamine o comprometa, de alguna forma,
su imparcialidad.
Las modificaciones que permitirán rectificar las desviaciones
que se han señalado, requieren los siguientes lineamientos:
1. En caso de que el representante del Ministerio
Público o el defensor no propongan ninguna prueba para el DEBATE, la autoridad
judicial concederá una audiencia de tres días al superior jerárquico del Fiscal
que omitió el ofrecimiento de las pruebas, a fin de que proponga la que estime
pertinente y en caso de que no la proponga, se dictará una sentencia absolutoria
en favor del acusado. Esta solución no es más que una consecuencia de las atribuciones
exclusivas que corresponden al Ministerio Público respecto a la investigación
del delito y al ejercicio de la acción penal.
Si la omisión proviene de la defensa, se le citará nuevamente
al defensor, para que proponga la prueba y en caso de que persista su silencio
injustificado, la autoridad judicial podría decretar la separación del defensor,
salvo que el imputado se oponga a tal separación. En los dos casos mencionados,
se deberá abrir una causa disciplinaria contra el funcionario o profesional
que incumplió sus deberes profesionales.
2. La autoridad judicial no debe tener facultades
para ordenar, antes del debate, pruebas que se hayan omitido durante la instrucción.
Deben ser las partes las que deben proponer tales diligencias.
3. Durante el Debate, el Juez sólo debe interrogar
sobre los hechos al testigo o al acusado, después de que lo hayan hecho las
partes. La autoridad judicial debe realizar un interrogatorio que despeje las
dudas o inexactitudes de los temas planteados por las partes en su interrogatorio.
El juez no podrá ordenar, de oficio, la lectura de las declaraciones rendidas
en la instrucción. Esta potestad sólo corresponderá a las partes, cuando quieran
aclarar alguna imprecisión o contradicción de la declaración brindada en la
instrucción y la que se ha rendido en el DEBATE.
4. En cuanto a la prueba para mejor resolver,
deben restringirse las facultades del Juez, autorizándose sólo en aquellos casos
en los que la necesidad de tal probanza surja de una nueva información recibida
en la audiencia y que hasta ese momento se desconocía. Será responsabilidad
de las partes el solicitarle a la autoridad judicial que ordene, para mejor
resolver, las pruebas que se requieran para el esclarecimiento de la verdad.
El Juez no debe tener en este aspecto una potestad irrestricta, tal como ocurre
en el proceso penal costarricense. La determinación de la verdad en el Debate
es una función que debe asumir el representante de la acusación.
Con todas estas modificaciones, se restringe significativamente
el principio de investigación oficial de la verdad, pero se fortalece la imparcialidad
de la autoridad que juzga el hecho, atribuyéndole al Ministerio Público y a
la defensa, las funciones y responsabilidades que deben asumir en el proceso
penal. La redefinición de las atribuciones del juez y de las partes permiten
desterrar la práctica viciada de los sistemas inquisitivos o mixtos, en los
que la autoridad judicial enmienda las deficiencias del defensor o del Fiscal.
Ante
la imposibilidad que tiene el Tribunal de enmendarle los yerros u omisiones
al defensor, es conveniente que tenga la potestad de separarlo de su cargo, siempre y cuando
el imputado esté de acuerdo.
Esta solución permite que
cada uno de los actores en el juicio puede asumir plenamente el papel que le
corresponde.
Con esta modificaciones se define mejor la actividad jurisdiccional
superándose las graves contradicciones que provoca el Juez de Instrucción, tanto
en la etapa de investigación, como en el debate.
6.
MODIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL. INTRODUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO
La
vigencia del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal,
crea una serie de expectativas que el sistema procesal penal no puede cumplir.
Los Jueces de Instrucción saben muy bien que poseen recursos muy limitados y
que por esta razón no están en capacidad de realizar una investigación eficaz
en todos los casos, especialmente si se trata de hechos delictivos complejos
o en los que se acusa a personas con poder económico o político. El principio
de legalidad pretende un objetivo inalcanzable, ya que impone la persecución
ineludible de todos los hechos delictivos en una época en que las cifras de
la criminalidad
crecen vertiginosamente y los recursos del Estado siempre son limitados; es
decir, se pretende imponer una regla de persecución que no admite excepciones, sin tomar en cuenta que los recursos
limitados imponen, en la práctica, las excepciones. Si la ideología oficial
del sistema no resuelve esta incongruencia,
surgen, inevitablemente, procedimientos informales sí la resuelven.(18) Los
investigadores policiales, ejercen en la práctica, una incontrolada discrecionalidad
para determinar los casos que merecen investigación y los que no la merecen,
ejerciendo un poder discrecional que contradice los supuestos teóricos sobre
los que se fundamenta y justifica el principio de legalidad.(19) Los criterios
de oportunidad también se filtran subrepticiamente en las decisiones jurisdiccionales
y en las del órgano acusador.(20) En nuestra práctica judicial se van imponiendo
criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, por las mismas
razones por las que en el proceso penal norteamericano se admite, sin ninguna
limitación, el principio de oportunidad.(21) La vigencia del principio de legalidad
se resquebraja totalmente ante las limitaciones que impone la realidad, puesto
que no existe ningún sistema penal que tenga recursos suficientes para investigar
todos los hechos delictivos denunciados.
En una investigación realizada en la policía judicial costarricense,
se determinó que el porcentaje de casos investigados era muy bajo en relación
al total de denuncias recibidas, determinándose, además, que era aún mas bajo
el porcentaje de casos resueltos.(22) También se comprobó en esta investigación,
que no existían criterios "...claros, objetivos y escritos para determinar las
prioridades
en la investigación de las denuncias presentadas. Lo cierto es que, especialmente
en los delitos contra la propiedad, el volumen de denuncias recibidas excede
las posibilidades de los efectivos destinados a su investigación, con lo cual
quedan abiertas las puertas a una discrecionalidad excesiva que, llegado el
caso, podría caer en la arbitrariedad a la hora de elegir los casos a investigar,
o bien, al determinar la conveniencia de proseguir o cesar en una investigación
ya iniciada..."(23). Estos datos, y otros que podrían utilizarse al evaluar
los sobreseimientos y las denuncias que se rechazan, demuestran la necesidad
de introducir en nuestro código de procedimientos penales, algunos criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción
penal, en los que siempre se requerirá, como ya se mencionó, la aprobación de
una autoridad jurisdiccional. Se trata de una discrecionalidad reglada y supervisada
por la autoridad judicial.
El
principio de legalidad además de que provoca la saturación del sistema procesal,
también provoca una discriminación
estructural en la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos, ya que
el sistema sólo tiene capacidad para juzgar
la pequeña y mediana delincuencia y sufre un colapso insuperable cuando debe
investigar
el delito no convencional. La introducción de reglas que racionalicen la intervención
del sistema penal, también permitiría disminuir la discriminación estructural
que se ha mencionado.
7. EL
PROCESO COMO INSTRUMENTO QUE REPLANTEA UN CONFLICTO SOCIAL Y QUE NO RESOCIALIZA
La
reforma debe inspirarse en el concepto de que el proceso penal ocasiona, inevitablemente,
un conflicto cuyas consecuencias no puede controlar totalmente el Estado, de
tal forma que deben buscarse
instrumentos que minimicen los efectos negativos de la represión estatal.(24)
La persecución estatal reformula el conflicto, creando una situación
en la que no puede ignorarse que existe represión y violencia.
Este concepto permite comprender muy bien las medidas alternativas a la prisión
preventiva, los criterios de oportunidad reglada en el ejercicio de la acción
penal, la suspensión del proceso a prueba y la introducción de reglas que permitan,
en ciertos casos, suspender el desarrollo del proceso, cuando así lo pide la
víctima o los perjudicados.(25) En
todos estos casos, se pretende evitar, de alguna forma, la intervención del
poder punitivo del Estado. El proceso penal no resuelve el conflicto creado
por el delito y difícilmente propicia la resocialización del
acusado, más bien cuando finaliza la persecución estatal, la sentencia ha creado,
inevitablemente, otro conflicto similar al que se produjo entre la víctima y
el autor o entre éste y la sociedad. Sólo es
un instrumento con el que se aplica legítimamente
la violencia, pero esta legitimidad no excluye sus
efectos contraproducentes, por esta razón debe aplicarse como "ultima ratio".
8.
MAYOR PARTICIPACIÓN DE OTROS ACTORES EN EL PROCESO PENAL. LA VICTIMA
Y LAS ORGANIZACIONES DE INTERES SOCIAL.
El
proceso penal costarricense refleja una marcada tendencia hacia la exclusión
de la víctima y tampoco permite que participen
en el proceso, asociaciones de ciudadanos que tengan un interés directo en la
investigación y persecución del delito, tal como ocurre con las asociaciones
que defienden a la infancia o que se interesan
en los graves problemas del medio ambiente. Incluso es posible admitir que en
ciertos casos la persecución penal victimiza de nuevo a la víctima, como ocurre
en los delitos sexuales. La solución de esta deficiencia se puede lograr, entre
otras cosas, con la introducción del querellante adhesivo, que a la manera del
tercero adherente simple o coadyuvante del derecho procesal civil, colabora
con un sujeto procesal pleno, sin que pueda, por ejemplo, acusar
o recurrir independientemente. Esta forma de participación en el proceso,no
tiene las desventajas de la acción popular, pero revuelve, al mismo tiempo,
las graves deficiencias que ha ocasionado la neutralización de la víctima en
el proceso penal vigente. Los ciudadanos y asociaciones también podrían convertirse
en querellantes adhesivos, cuando se trata de delitos contra los derechos humanos,
la Administración Pública, los menores de edad y cualquier otro interés colectivo
en el que no existe una víctima especifica (medio ambiente, derechos del consumidor,
etc.).
Existen otras reformas que
vigorizarían la participación de la víctima en el proceso penal, tal como ocurriría
si se le reconocen los siguientes derechos:
a. Derecho a examinar los autos, siempre y
cuando no se ponga en peligro la investigación o los intereses dignos de protección
del imputado o de un tercero.
b. Derecho a la asistencia de un abogado.
c. Derecho a que se le informe sobre el desenlace
del proceso.
Todas estas modificaciones
y otras que podrían plantearse, favorecen notablemente la vigencia de una garantía
constitucional fundamental: el derecho a la justicia que tiene el ciudadano
que ha sido víctima de un delito.
9. LA
EFICACIA EN LA PERSECUCIÓN DEL DELITO Y LOS DERECHOS DEL ACUSADO
La
reforma pretende, por supuesto, lograr mayor eficacia en la investigación y
persecución de los delitos. Sin embargo, esta
pretensión no puede lesionar o limitar los derechos
del acusado. Estos dos valores siempre van a estar en juego y tanto el legislador
como el juez, deberán determinar, en cada caso, los límites de ambos. Se pretende
mayor eficacia en la persecución de los delitos, pero sin debilitar
las garantías del imputado. El valor eficiencia debe tener un rango inferior
a los valores fundamentales que definen los límites represivos del Estado y
la dignidad del ser humano. El proceso penal se torna autoritario cuando se
le da preeminencia a los intereses de la sociedad en la persecución del delito
frente a los derechos indiscutibles del acusado. Las definiciones sobre este punto determinarán la
orientación político-constitucional del proceso penal. En este aspecto la interpretación de
la jurisdicción constitucional respecto a
las garantías del acusado y los límites de la persecución
estatal tienen una importancia mayor que las
reformas que puedan introducirse al proceso penal.
Todos
los principios que se han examinado constituyen, a mi juicio,
los lineamientos fundamentales que deben orientar la reforma del proceso penal
costarricense. No será una tarea fácil, pero por esta razón resulta atractiva.
El
respeto a la dignidad de la persona, la eficacia en la persecución y juzgamiento
de los hechos delictivos y un mayor protagonismo de la víctima, serán los valores
fundamentales que deberán orientar la reforma.
La
desigualdad en la persecución, la lentitud del proceso, el burocratismo que
se refugia en el formalismo procedimental,
el temor a la transparencia, y el falso
concepto de que sólo los abogados conocemos la justicia, constituyen una síntesis
muy apretada de las desviaciones que debe superar el proceso penal y que podrían resolverse, en
parte, con las modificaciones que he propuesto.
Notas:
1. Maier, Julio. "La reforma del procedimiento penal en
Costa Rica" Rev.Doctrina Penal # O, Julio-Dic. 1977, p.103.
2. Ibid, p.104.
3. Antillón, Walter. "'Del proceso y la cultura", publicado
en la obra colectiva titulada: Hacia una nueva Justicia Penal, Presidencia de
la Nación, Argentina, l989, Tomo II, p.54.
4. Maier, Julio. "Situación de la justicia penal y problemas
de los sistemas escritos"; Mora Mora, Luis P. "La importancia del juicio oral
en el proceso penal". Estos artículos publicados en la Revista de Ciencias Penales
Costa Rica, Año 3, # 4, Junio l991.
5. Mediante sentencia # 1331-90 del 23 de octubre de1990,
la Sala Constitucional decretó la inconstitucionalidad de la norma que establecía
limitaciones al acusado y a sus abogados para examinar el sumario de instrucción.
(párrafo primero del artículo 195 del c.p.p.).
6.
Cifras del Departamento de Estadísticas del Poder Judicial. Datos de 1991. La lentitud que se observa en
lcs Tribunales
de juicio se debe al exceso de expedientes que esperan el señalamiento para
debate, ya que el trámite de citación a juicio y de admisión de la prueba tarda
menos de dos meses.
7.
Armijo Sancho, Gilberth. "La Constitución Política: Su influencia en el proceso penal", Publicación de la Corte
Suprema de Justicia.
Costa Rica, 1991. Respecto a la intervención de la Sala Constitucional en el
proceso penal, sería preferible introducir algunas modificaciones que restrinjan
su competencia en el recurso de hábeas
corpus, admitiendo, al mismo tiempo, la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ejercer
su función contralora en el proceso penal, mediante el recurso de amparo. Es
preferible admitir sin tapujos este recurso
y no desnaturalizar el recurso de hábeas corpus, que tal como se regula en la
Ley de Jurisdicción Constitucional, se convierte, de hecho, en un recurso de
amparo disfrazado
8.
Dolz Lago, Manuel de Jesús. "Los principios de actuación del Ministerio Fiscal"
(Según la Constitución Española
de l978 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Antología
del Ilanud, l989"), p. 8.
9.
Cruz Castro, Fernando. "La defensa penal y la independencia judicial en el Estado
de Derecho", Ilanud, Costa Rica, 1989, p.
124 55.
10.
Ver Exposición de motivos del código modelo para Iberoamérica, Ediciones Hammurabi,
Argentina, 1989,p. 22-23. En igual sentido la exposición de motivos del Proyecto
Argentino de 1987, Ediciones Depalma, Argentina, 1987, p. 660.
11. Maier, Julio. "La reforma
del proceso en el marco del sistema penal", Rev.guatemalteca, Justicia Penal
y Sociedad. #-O-!991, p.24-25.
12. Ibid. p.25.
13. Ibid.
14.
El código procesal
tipo para ibroamérica (art. 289), así como el proyecto de código procesal penal
guatemalteco (art. 310), admiten que el juez ordene prueba de oficio, pero siempre
y cuando "...su fuente resida en las actuaciones ya practicadas...". Se trata
de una saludable limitación que se impone a la autoridad jurisdiccional, pero
subsiste, de todas maneras, cierta oficiosidad que puede comprometer la imparcialidad
del juzgador.
15.
La instrucción
suplementaria tiene mayores limitaciones en el código procesal tipo para iberoamérica
(art. 285) y en el proyecto de código de procedimientos penales guatemalteco
(art. 306), determinándose en ambos, las siguientes restricciones a la instrucción
suplementaria: 1. Que se trate de órganos de prueba que por algún obstáculo
difícil de superar, se presume que no podrán concurrir al debate. 2. Cuando
se trate de actos probatorios de difícil cumplimiento en la audiencia o que
no admiten dilaciones. Con estas limitaciones se reduce bastante la potestad
irrestricta que se le concede a la autoridad jurisdiccional en la instrucción
suplementaria.
16.
Tanto en el proyecto de código procesal penal tipo para iberoamérica (art. 314), como
en el proyecto de código de procedimientos penales guatemalteco (art. 335),
se establecen ciertas reglas que reducen la posibilidad de que la autoridad
judicial pueda llegar a comprometer su imparcialidad en el interrogatorio de
testigos y acusados. Las normas mencionadas, sólo autorizan el interrogatorio
del Juez, después de que lo han hecho las partes. Esta regla permite que el
primer interrogatorio al acusado y a los testigos, lo realicen las partes y
no el Juez. Se reduce de esta forma el excesivo protagonismo que asume el juez
en la evaluación y examen de la prueba durante la audiencia.
17.
Una disposición similar contiene el artículo 317 del código modelo para iberoamérica
y el 338 del proyecto de código de procedimientos penales guatemalteco.
18.
Goldstein, Abraham; Marcus, Martin. "The Myth of judicial Supervision in three
Inquisitorial Systems: France, Italy and Germany " The Yale Law Journal, Vol
87, 1977, p. 280.
19. Ibid.p.281.
20.
Ver González Alvarez, Daniel. "La obligatoriedad de la acción en el proceso penal
costarricense: Col. Abogados de Costa Rica, 1986, p. 137 ss.; en igual sentido,
Cruz Castro, Fernando. "La función acusadora en el proceso penal moderno" Ilanud,
l991, p. 32 55)
21.
Goldstein, Abraham; Marcus, Martin. Supra nota 14, p. 280.
22.
Estudio sectorial sobre la Administración de Justicia en Costa Rica. Anexo IV,
La policía de Costa Rica, Ilanud CAJ-FIU.p.83
23. lbid.p.84.
24. Las concretas situaciones
conflictivas se tiansforman en el proceso penal, que encuentra en éste un laboratorio
de transformación teatral. El número de actores aumenta, ya que además
de los originales (víctima y victimario), intervienen actores "institucionales",
que no habían intervenido en el conflicto original. El Juez interrumpe la comunicación
entre las partes en conflicto, convirtiéndose de esta forma en un protagonista
insustituible. Incluso es posible admitir que la distancia entre el conflicto
real y el conflicto procesal, aumenta notoriamente en el proceso penal, ante
la intervención del Ministerio Público. Ver Baratta, Alessandro. "La vida y
el laboratorio del derecho".(A propósito de la imputación de responsabilidad
en el proceso penal). Publicado en el volumen colectivo bajo el título:Hacia
una nueva Justicia Penal. Presidencia de la Nación, Argentina, 1989, Tomo II,
p.62 ss.
25. El artículo 167 del código
penal austríaco, permite que en casi todos los delitos contra la propiedad ejecutados
sin violencia, el autor pueda evitar la pena si repara por completo el daño
ocasionado, siempre y cuando cumpla dos condiciones: que no tenga obligación
de reparar el daño y que lo haga antes de que algún órgano de persecución penal
tenga noticia de su participación. Esta disposición pretende que la víctima
obtenga una rápida y efectiva reparación del daño sufrido. Ver Eser Albin. "La
víctima en el proceso penal-Tendencias internacionales desde el punto de vista
alemán." Publicado en el volumen colectivo bajo el título: Hacia una nueva Justicia
Penal, Presidencia de la Nación, Argentina, 1989, Tomo II, p. 187 ss.