LOS ORGANOS DE LA CASACION PENAL FRENTE A LA APERTURA DEL RECURSO DE CASACION

Lic. Jorge Luis Arce Víquez
Letrado de la Sala de Casación Penal

 

INTRODUCCION

Es un hecho que la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial ha despertado una gran expectativa en el medio judicial costarricense. Las reformas que esta nueva ley propone revisten particulares cuestiones de interés para todos y cada uno de los servidores judiciales, sea cual sea su función dentro de este Poder de la República, interés al cual no pueden sustraerse quienes se interesan por el estudio de las ciencias penales, toda vez que -entre otros novedosos perfiles que se asignan a la Administración de Justicia-, debe destacarse la creación del Tribunal Superior de Casación Penal, despacho al que corresponderá la inusual tarea de compartir con la Sala Tercera de Casación Penal, la solución de los recursos de Casación, Revisión y Queja en los asuntos de conocimiento de Juez Penal. Inusual, decimos, porque rompe uno de los principios tradicionales en esta materia, cual es la competencia de un sólo órgano máximo dentro del Poder Judicial (llámese Corte, Sala o Tribunal de Casación) llamado a conocer sobre estos recursos, en aras de lograr, como finalidad mediata, la uniformidad de la jurisprudencia atinente a la aplicación del orden jurídico penal, en defensa de los derechos individuales y afianzamiento de las garantías constitucionales de libertad e igualdad ante la ley.

En atención a los antecedentes históricos del recurso de casación, sobre todo en su finalidad política, la Corte de Casación ha sido reconocida como un órgano judicial supremo, único y específico en el Estado, cuyo objetivo inmediato de controlar el desempeño estrictamente jurisdiccional de los jueces y tribunales inferiores en la decisión de los conflictos según la ley vigente se complementa con el fin no menos importante -pero mediato- de alcanzar y mantener en todo el territorio la uniformidad en la interpretación jurisprudencial. La existencia de un sólo órgano competente ha respondido hasta ahora satisfactoriamente con esa finalidad en nuestro régimen de derecho, atendiendo -debe admitirse- tanto al fuerte desarrollo que han impulsado la jurisprudencia constitucional, como a la preocupación que la Sala Tercera de la Corte ha manifestado por adecuar sus criterios a las exigencias propias de los principios jurídicos y sociales que requiere nuestro medio, “abriendo”, por así decirlo, lo más posible a los interesados esta vía impugnaticia, en la medida que lo permite el ordenamiento procesal penal.

Las anteriores consideraciones nos motivan ha hacer una referencia, lo mas sintética posible, a algunos principios elementales que actualmente rigen la casación penal, según los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales adoptados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, respecto a diferentes cuestiones propias de este recurso, que precisamente han contribuido a la apertura del mismo, criterios dignos de rescatar y mejorar, cuyo conocimiento no habrán de despreciar los operadores jurídicos en esta materia.

1.  SOBRE LOS MOTIVOS DE CASACION

Un tema que interesa destacar es el referente a los motivos del recurso de casación. "Los motivos -dice NUÑEZ- son las causales (agravios) o vicios que pueden invocar los titulares del derecho a recurrir una resolución por la vía de casación”, y están contemplados en el artículo 471 del Código de Procedimientos Penales (en lo sucesivo CPP). Atendiendo a esta distinción que hace la ley, en la práctica forense se habla entonces de los recursos de casación por el fondo y por la forma, según sean acusados por el recurrente errores in iudicando o in procedendo, respectivamente, teniendo estos dos tipos de recurso consecuencias diferentes.

Vicios in iudicando

El primer inciso del artículo 471 CPP se refiere a la ley que es aplicada por Juez a quo para resolver el caso o la cuestión llevada a su conocimiento y consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (vicio de juicio o error in iudicando), o, lo que es lo mismo, en la violación o defectuosa aplicación de la ley de fondo, tanto penal como civil en sentido lato si viniese al caso. Este defecto se produce si se aplica una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en el juicio y valorado por el a quo, o cuando, no obstante aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele: errónea aplicación o interpretación.

Si bien es cierto que el hecho configurado como cierto en la sentencia ha de quedar inconmovible, ello no quiere decir que el ad quem carezca en absoluto de facultades para entrar en el examen de las consideraciones del inferior sobre las cuestiones de esta naturaleza; si así fuera, en una infinidad de casos la casación perdería toda su eficacia ante la imposibilidad de adecuar las normas sustantivas al verdadero material histórico que debe tenerse por comprobado y aceptado. Es claro que esta apreciación de los hechos por el ad quem ha de ser meticulosamente practicada, sobre todo en materia penal, para no transformar la institución en una verdadera segunda instancia o en una casación "impropia".

La jurisprudencia de la Sala de Casación hasta nuestros días, se ha tenido que enfrentar a arduos problemas para encontrar los límites hasta donde puede llegar y los que no puede sobrepasar en cuanto a la aceptación del hecho motivo de su nuevo juicio. A grandes rasgos, el límite se ha establecido en dos presupuestos, a saber: l°) el ad quem no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el a quo mediante el examen de la prueba sometida a su libre convicción (esto es, conforme a la sana crítica racional); 2°) puede modificar, por el contrario, las conclusiones del a quo en las cuales se asienta un criterio jurídico referido al encuadramiento del hecho apreciado y valorado, en una norma sustantiva.

En consecuencia, la elaboración de la sentencia supone en ella la existencia de componentes firmes, por una parte, y de otra componentes casables, que se proyectan o reflejan en el dispositivo de la sentencia.  Desde esta perspectiva se consideran inconmovibles, a través del recurso por el fondo, las conclusiones del a quo que afirmen: a) la existencia o inexistencia del hecho en cuanto acontecimiento histórico; b) la atribución física al imputado del hecho reconocido como existente; c) las circunstancias psico-físicas referentes a la apreciación del hecho como delito atribuido al imputado o como una determinada figura delictiva; ch) las circunstancias de hecho que califican al delito o sirven para graduar la penalidad o para determinar la no culpabilidad del imputado.

Por el contrario, son casables, dependiendo de la modalidad del recurso, aquellas conclusiones del a quo: a) referentes al elemento lógico de las comprobaciones de hecho, en cuanto esas condiciones se correspondan o no con las premisas que se hayan sentado (control del respeto a las reglas de la sana crítica racional en el recurso por la forma); b) que encuadran el hecho probado y valorado en una determinada norma legal o que lo consideran no encuadrado en ninguna norma de incriminación penal (recurso por el fondo); c) que califican el hecho encuadrándolo en una norma que prevé una figura calificada o privilegiada (recurso por el fondo); ch) que aplican una norma de irresponsabilidad del imputado o de no punibilidad para encuadrar el hecho acreditado (recurso por el fondo); d) cuando se han violado las formas procesales bajo las condiciones especificadas por la ley (por ejemplo el deber de fundamentar la sentencia, recurso por la forma); y e) en tanto no se enuncie una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el a quo estime acreditado (en esta hipótesis la nulidad es declarable incluso al conocerse un recurso por el fondo).

En cuanto a la llamada violación indirecta de la ley sustantiva, ha señalado nuestra jurisprudencia que "en nuestro sistema procesal penal no existe el recurso de casación por violación indirecta de la ley sustantiva que se comete a través de errores de sana crítica en la apreciación de las pruebas, pues este yerro no da lugar al recurso previsto en el inciso 1) del artículo 471 del Código de Procedimientos Penales, sino al recurso por vicios "in procedendo" que autoriza el inciso 2) ibídem (en este sentido véanse las resoluciones de esta Sala N° 1 F de las 14:15 hrs. del 11 de enero y N° 34 F de las 15:10 hrs. del 13 de marzo, ambas de 1984)". La violación de la ley sustantiva entonces debe ser directa, como ocurre cuando el juez se equivoca en la calificación jurídica de los hechos o interpreta mal la ley sustantiva.

Vicios in procedendo

El segundo inciso del artículo 471 CPP tiene que ver con la ley que regula el procedimiento para llegar a esa resolución (vicio de actividad o error in procedendo).  Se trata de una violación o inobservancia de la ley, pero no de la ley sustantiva, sino de las normas procesales, y no de toda norma de derecho procesal, sino sólo de aquellas que establecen las formas que deben observarse en el cumplimiento de los actos procesales, y no tampoco de toda inobservancia de las formas, sino solamente de aquellas formalidades cuya inobservancia se sanciona en la ley con nulidad, inadmisibilidad o caducidad.  Así, bajo la expresión "formas" se comprende: a) la omisión de un requisito exigido por la ley; b) la omisión de un acto o serie de actos que la ley exige; c) el cumplimiento de un acto de manera distinta a lo que la ley establece; ch) el cumplimiento inoportuno de un acto, ya sea antes o después del momento procesal señalado por la ley.

Debe destacarse que el examen de los vicios in procedendo admite actividad probatoria útil, a juicio del órgano jurisdiccional, para creditarlos a través de los hechos del trámite cumplido, según lo ha establecido reciente jurisprudencia de la Sala Tercera.

Prelación

Puede suceder que en un recurso se denuncien tanto vicios de juicio como de actividad. En este caso la Sala de Casación entra a conocer en primer término las alegaciones de forma toda vez que si uno de los errores procesales acusados afecta la validez formal de la causa, el pronunciamiento sobre los motivos de fondo resultaría -en principio- innecesario, dada la naturaleza del efecto propio del recurso intentado por esta vía (la Sala anula la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remite el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine). Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala de Casación ha analizado en sentencia primero el recurso por el fondo, amparándose a "evidentes" razones de economía procesal; también tenemos noticia de una sentencia que resolvió primero el recurso por el fondo, indicándose en ella que el recurso por la forma fue interpuesto en "subsidio" y que, en todo caso, en ese caso faltaba interés procesal para decretar la nulidad que se solicitaba en aquel. Por similares razones se acostumbra entrar a resolver de una vez aquellos motivos que son de recibo, entre varios otros de la misma índole (forma o fondo), defectuosos, inatendibles o reiterativos en cuanto a su argumentación, cuando el acogimiento de aquellos excluye jurídicamente la necesidad de pronunciarse sobre el fondo de los otros, lo cual se explica en cada resolución.  También debe respetarse el orden de las cuestiones cuya decisión excluya la consideración de otra u otras. Por ejemplo, la decisión sobre la tipicidad penal del hecho debe ser anterior a la decisión sobre su antijuridicidad la decisión sobre ésta debe preceder a la referida a la culpabilidad del autor o a la concurrencia de una excusa absolutoria o de una causa de extinción de la pretensión penal (véanse los arts. 320 y 322 párrafo segundo CPP).

II.  SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Consideramos el tema de la admisibilidad como otro aspecto fundamental sobre el cual deberán coincidir los criterios de la Sala de casación y el Tribunal Superior de Casación, pues la jurisprudencia de los últimos años a ido superando gradualmente la rigidez que la doctrina tradicional atribuye a esta etapa del procedimiento. Sobre este particular debe estarse a lo establecido por la Sala Constitucional, según la cual "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso”.

Control del a quo.

Hay un primer examen de admisibilidad que realiza el tribunal o juez a quo, consistente -según lo estiman varios autores- en el análisis de los siguientes aspectos: a) si el recurrente está habilitado para recurrir (legitimación); b) si la impugnación ha sido interpuesto en el plazo de quince días de notificada la resolución recurrida; c) si se indican los puntos de la decisión impugnados; ch) si se expresan e indican separadamente los motivos de impugnación; d) si el escrito contiene las especificaciones del art. 477 CPP y, finalmente; e) si la resolución es recurrible en casación. El a quo proveerá la admisión o el rechazo total o parcial en el término de tres días (art. 478 CPP). Si falta alguna de esas exigencias, el a quo no deberá conceder el recurso por ser formalmente improcedente.

Si hubiere concesión del recurso ésta se producirá mediante auto fundado, deberá concretarse el emplazamiento al impugnante para que comparezca a mantenerlo en la alzada dentro de un plazo perentorio a contar desde la entrada de las actuaciones a la misma. Si esto no se cumple, sin embargo, no se producirá la deserción del recurso que establecía la relación de los arts. 465 y 468 CPP), toda vez que dicha regla fue declarada inconstitucional.

Como se advirtió, es necesario lograr una simplificación de este primer control, reservándolo para los aspectos más elementales supraindicados. La comprobación de los problemas más complejos y discutibles quedarán para la resolución del ad quem. De otro modo habrá una duplicación innecesaria de un mismo control. Así, por ejemplo, respecto al requisito relativo a la expresión de los motivos (o agravios) y fundamentos aducidos por el impugnante, el examen del a quo deberá limitarse a verificar si formalmente el interesado aduce una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de una norma procesal establecida bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad establecida en la Constitución Política o en la ley, pero no le corresponde a él examinar el fondo del motivo, esto es, si el motivo formalmente bien expresado, sustancialmente existe o no. Incluso la acusación y fundamentación de vicios in iudicando a través de un recurso erróneamente titulado "por la forma" (o viceversa) no importa per se su rechazo, por aplicación del principio falsa denominatio non nocet. Si el a quo tuviera duda sobre el cumplimiento de alguno de estos requisitos, debe admitir el recurso. La misma solución debe aplicar cuando el recurso es parcialmente defectuoso, es decir, cuando no todos los reproches cumplen con los requisitos de ley, pues deben rescatarse aquellos que estén bien planteados.

Un criterio para deslindar las esferas de competencias respectivas sobre inadmisibilidad y rechazo está dada porque en la instancia del a quo será por mera improcedencia formal y nunca por improcedencia sustancial (respecto al fondo), aunque esta última sea notoria y evidente.

Si hay disconformidad del interesado con el rechazo del recurso en la instancia a quo, podrá aquel impugnar mediante queja ante la Sala o Tribunal de Casación y ésta deberá realizar directamente el examen sobre su procedencia. Sin embargo, no correspondería al ad quem conceder el recurso, porque el objeto de la queja es la declaración de si ha sido bien o mal denegado, y la resolución tiene mero valor declarativo. Así, pues, si el recurso de queja es acogido, los autos deben volver al a quo para que, cumpliendo la resolución del superior, conceda entonces el recurso y emplace a las partes.

Control del ad quem.

El rechazo del recurso incumbe de manera más amplia al Tribunal de Alzada, quien puede hacerlo mediante resolución fundada cuando la improcedencia sustancial es manifiesta o indudable de acuerdo a los propios precedentes, sin necesidad de desencadenar el trámite impugnaticio (véase el art. 458 párrafo 3° CPP). Con ello se impide un innecesario desgaste de energía jurisdiccional merced a un preventivo y eficaz juicio de admisibilidad.

Por ello, la Sala o Tribunal Superior de Casación debe examinar primero si ha habido una incorrecta apertura de la vía impugnativa al detectarse una forma defectuosa de interposición y, en tal caso, así debe establecerlo, declarando mal concedido el recurso y sin entrar al fondo de la cuestión, devolver las actuaciones al a quo. Es decir, el control de admisibilidad queda abierto para el ad quem, quien puede rechazar el recurso a pesar de la concesión en la instancia inferior porque la resolución no era recurrible, la impugnación no fue temporalmente oportuna, el recurrente no está legitimado para hacerlo o por otras condiciones y requisitos de procedencia. Si el a quo declaró erróneamente procedente el recurso defectuoso, la Sala o Tribunal de Casación debe así establecerlo mediante auto debidamente fundado, sin considerar su fondo (art. 458 párrafo 2° CPP).

El órgano de Casación podrá asimismo rechazar el recurso que, conforme a reiterada y constante jurisprudencia propia, es patente e indudablemente improcedente en lo sustancial, porque, por ejemplo, se invocan motivos inveteradamente rechazados (cuestionamiento de los hechos o del mérito de las pruebas de cargo para sustentar un recurso por el fondo) o que no están incluidos como causales habituales (pretensión de reconstruir en casación el cuadro fáctico acreditado para adecuar una calificación legal más justa, o bien, la denominada "violación indirecta de normas sustantivas") en el recurso de casación, no siendo necesario para comprobarlo concretar todo el trámite del juicio impugnativo. La inadmisibilidad devendrá entonces al ser manifiestamente improcedente en lo sustancial al carecer de motivación legítima, sin justificarse la prolongación y agotamiento de la vía de casación. Para el ad quem sí es factible rechazar parcialmente el recurso, admitiendo sólo los motivos de impugnación idóneos para su sustanciación.

Finalmente, si hay disconformidad del interesado con el rechazo del recurso en la instancia del ad quem, podrá éste interponer recurso de revocatoria contra el auto de la Sala que decidió la admisibilidad de su recurso.

En cuanto al trámite ante la Sala o Tribunal de Casación -conforme al art. 479 CPP- se aplican los numerales 458 segunda parte (declaratoria de inadmisibilidad del recurso por el ad quem y rechazo del recurso manifiestamente improcedente según el art. 458 in fine CPP), 467 (audiencia al fiscal para que exprese si mantiene el recurso conforme al art. 468 CPP), 468 (se refiere a la declaración de deserción del recurso que no es mantenido por la parte recurrente, regla recientemente declarada inconstitucional, como se dijo atrás) y 469 ibídem (es la audiencia a las partes para que informen sus pretensiones).

Es necesario subrayar que la concesión del recurso por el a quo no constituye una resolución definitiva. Si la Sala o Tribunal de Casación considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo de oficio en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia, salvo en el caso de que el recurso fuera concedido como consecuencia del favorable acogimiento de un recurso de queja, pues se lo impediría su propia resolución anterior. En este último caso, el ad quem sólo podrá declararlo improcedente en la sentencia si advierte durante la deliberación impedimentos formales que hagan imposible la sustanciación en el fallo, "No obstante que con ello -dice DE LA RUA- vendría a contradecir su primitiva declaración de admisibilidad no se puede negar al Tribunal de casación el poder de examinar nuevamente esa admisibilidad en el momento en que debe emitir su fallo. Hay dos órdenes de razones que justifican esta conclusión: a) que es en ocasión de la audiencia donde las partes (no recurrentes) que no tuvieron intervención en el trámite de la queja, pueden hacer valer sus razones para oponerse a la admisibilidad del recurso; si se negara al Tribunal de casación la posibilidad de atenderlas, el efecto sería una real privación de defensa; b) el Tribunal de casación sólo puede conocer del recurso respecto de los puntos a que se refieren los agravios; si por defectos en la presentación del recurso esos agravios no resultan individualizados suficientemente, la decisión sobre ellos podría conducir, casi seguramente, a un avance sobre el límite de la propia competencia".

No sobra aclarar que si la Sala declara improcedente el recurso al momento de dictar sentencia, la revocatoria no procede (como sí lo es contra el auto de la Sala que hace esa misma declaración, como se indicó líneas atrás), no sólo porque se ha agotado la instancia sino primordialmente porque las sentencias no son revocables (art. 460 CPP). Es importante destacar que en estos casos, aunque no tenga la obligación de hacerlo, la Sala resuelve el fondo del reclamo, a pesar de los defectos formales del mismo y en la medida que lo permita el planteamiento del recurrente, con la finalidad de aclarar a éste la razón o no de su disconformidad, práctica jurisprudencial que estimamos saludable y digna de mantener, aunque no sea obligatoria para el ad quem.

Otras condiciones de admisibilidad que debe considerar el ad quem.

La casación tiene prevista otras importantes formalidades, cuya inobservancia da lugar a la declaración de inadmisibilidad. Veamos algunas de ellas.

Aquí cabe destacar la manifestación específica de la voluntad de recurrir, que aun -que no esté expresamente requerida está implícita en el concepto mismo de recurso. Esa expresión debe estar referida al agravio que causa la resolución y al recurso que se utiliza para corregirla.

Asimismo, la impugnación debe reunir ciertos requisitos de índole formal, relativos a las circunstancias de tiempo, forma y lugar y tener un contenido concreto. Ellos están establecidos bajo condición de inadmisibilidad, esto es, su ausencia o defecto producen la sanción procesal consecuente, impidiendo su ingreso válido al proceso o la producción de efectos procesales legítimos, pero es importante señalar que mientras no fenezca el plazo de interposición del recurso, habrá posibilidad de corregir las deficiencias formales con la finalidad de superar el impedimento ya mencionado.

El tiempo de interposición del recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación (art. 477 CPP).  Así, pues, la manifestación de voluntad impugnativa que supone el recurso de casación debe concretarse dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución o sentencia, lo cual ocurrirá para ésta última con su lectura, conforme al artículo 396. Es importante discernir entonces desde cuando corre el término de mención si se trata de resoluciones que por sus características deben ser notificadas tanto al imputado como a su defensor, ya que no es lo mismo sostener que debe comenzar desde la última notificación -como lo hace la Sala Tercera-, que afirmar que transcurre desde cada notificación, al tratarse de posibilidades autónomas de cada uno de ellos.  Esta cuestión reviste particular importancia respecto al recurso de casación cuando la sentencia impugnada excepcionalmente no se notificó por lectura.

La ley exige que el escrito donde se expresa el recurso de casación sea autenticado (art. 477), lo cual alcanza a los imputados, pero no a los abogados, Defensores y representantes del Ministerio Público.  Ello obedece a las características de los mismos al ser aquellos recursos de puro derecho, donde la precisión técnica y conceptual está incita en el planteo impugnativo y su fundamentación. Si bien el incumplimiento de esta exigencia vicia el acto de interposición, tratándose de un recurso interpuesto por el imputado, la Sala de casación previene al impugnante para que subsane el defecto, por no perjudicar al reo.  Si el imputado recurre personalmente, la autenticación no precisa ser inevitablemente de su defensor; cualquier otro abogado de la República puede concurrir con su firma, "la cual demostrará su intervención y control en la redacción del escrito y determinará su responsabilidad profesional". El defecto puede subsanarse antes del vencimiento del término para recurrir.

También lo relacionado con el lugar de presentación es condición de procedencia. Así el recurso de casación debe presentarse ante el Tribunal que emitió el pronuciamiento jurisdiccional (arts. 477 CPP). Sin embargo, debe advertirse que la presentación ante la Sala Tercera no es motivo de inadmisibilidad, debiendo en tal caso ésta enviar el recurso a la oficina que corresponda, por simple providencia (arts. 40 y 41 Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales).

Finalmente, jurisprudencialmente se exige, conforme a la doctrina, que el impugnante concrete una específica indicación de los motivos en que se basa para recurrir, los cuales delimitan el marco de conocimiento del Tribunal de Alzada y cuya ausencia torna inadmisible la impugnación. Respecto al recurso de casación, dispone el artículo 477 CPP que en el escrito de interposición "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo". Por consiguiente, el señalamiento del vicio del cual se nutren los agravios deberá ser concreto, individualizando expresamente y con claridad su existencia, circunscribiéndose a ellos únicamente el examen de la Sala de Casación, si ese punto ha tenido incidencia en la decisión recurrida. Se deben citar, por lo tanto, cada uno de los motivos de forma o fondo en los cuales se fundan los agravios, con mención de los preceptos legales considerados violados o erróneamente aplicados, haciéndolo separadamente para cada agravio, no globalmente, y sin que sea posible corregir ex oficio las deficiencias del recurrente, porque funciona en forma muy limitada el principio iura novit curia al tratarse de un recurso eminentemente técnico, con obligación de patrocinio letrado y donde inclusive se deberá explicitar cuál es la pretensión (aunque ésta no sea congruente con el motivo alegado, según la nueva práctica de la Sala en materia de admisibilidad).

Según los principios generales que rigen el recurso de casación, la medida de la recurrencia es el interés de quien la utiliza, en función del perjuicio (agravio) que le causa la sentencia. Es el requisito de impugnabilidad subjetiva y se le concibe como el interés objetivamente entendido en virtud del agravio que la sentencia causa al recurrente. El artículo 466 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba expresa: "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas" (la cursiva no es del original). El articulo 447 del Código de Procedimientos Penales costarricense, correspondiente al mencionado numeral cordobés, omite la expresión "siempre que tuviere un interés directo". Sin embargo, tal exigencia subsiste tanto de una interpretación global del Código, como de la doctrina y la jurisprudencia. En el primer caso, cuando nuestra legislación procesal utiliza términos semejantes como "perjuicio", "gravamen irreparable" o “agravio”. En cuanto a la doctrina, porque "Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil". Nuestra jurisprudencia ha establecido que "las nulidades, incluso absolutas, no deben decretarse si no existe interés en reproducir el acto viciado", criterio sobre el cual abundan los ejemplos.

III.  SOBRE LAS LIMITACIONES OBJETIVAS IMPUESTAS A LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR.

Habiéndose suprimido la apelación de las sentencias en nuestro actual ordenamiento procesal penal, indudablemente el recurso de casación pasó a un primer plano como medio impugnativo contra dichas resoluciones. Ciertamente el legislador costarricense estimó que la segunda instancia no se aviene con los principios de la oralidad y de la continuidad de los debates. Sin embargo, las posibilidad de injusticia de la sentencia, puede ser sometida al examen y juicio de un Tribunal de alzada sin perjuicio de los principios fundamentales del procedimiento penal.

La tesis según la cual no es legítimo coartar a ninguna de las partes de una instancia revisora por un superior respecto de las resoluciones dictadas durante el curso de un proceso, independientemente de los montos de la sanción impuesta o imponible en la condena -porque los agravios existen con independencia de las pautas objetivas que restringen su consideración ante la Sala Tercera-, parece no tener eco ante la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que únicamente ha abierto plenamente el recurso para el imputado y querellado, y por rebote, al demandado civil.

Lo dispuesto en relación al tema en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) en cuanto a la vigencia de una garantía del debido proceso como derecho humano a cuya vigencia se comprometió nuestro Estado, consistente en la facultad de poder recurrir el fallo ante un juez o tribunal de superior instancia (art. 8, inc. 2.h. CADH) habría obligado -en nuestro criterio- a la eliminación de las restricciones objetivas o numéricas por debajo de las cuales es imposible recurrir a los sujetos legitimados (concretamente al Ministerio Público, al querellante y al actor civil), en una evidente supresión de ese derecho a la doble instancia.

En realidad, establecida esa garantía judicial con carácter general, las limitaciones objetivas en el Código de Procedimientos Penales importan una verdadera y criticable merma de las posibilidades del poder de contradicción, enderezado a conseguir una decisión más justa y cumplida, cuando menos exenta de errores. Resulta claro que el recurso de casación no es apto para cumplir los fines que se persiguen en la Convención Americana de Derechos Humanos, tratándose principalmente del Ministerio Público y del querellante.

IV  SOBRE EL DENOMINADO LIMITE DE INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS FIJADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.

Es condición formal del recurso por el fondo que el impugnante se atenga a los hechos fijados por la sentencia del mérito, el cumplimiento de esta regla es verificado por la Sala: corresponde rechazar el recurso por errónea aplicación de la ley sustantiva si el recurrente, para sustentarlo, niega o afirma situaciones de hecho no declaradas en la sentencia, o si cuestiona el sustento probatorio de las mismas, o si intenta una nueva valoración general de la prueba como fundamento básico de su reclamo, pretendiendo convertir a la Sala de Casación en Tribunal de apelación (pero si el defecto no incide en la fundamentación principal del agravio, no importa el rechazo del mismo). Los hechos a los cuales se debe respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el a quo en sus juicios acertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio.  Este cuadro fáctico es generalmente consignado en un aparte específico de los "Considerandos" de la sentencia. No obstante, nuestra Sala de Casación Penal ha señalado que la sentencia es un todo y como tal en su extensión puede contener otros hechos probados más allá de los especificados bajo ese acápite. También es importante destacar que La Sala de Casación puede interpretar la resolución recurrida a los efectos de establecer cuales son los hechos fijados por el Tribunal a quo.

V.  SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION.

La extensión del ámbito de conocimiento de la Sala Tercera con motivo del recurso de casación ha merecido una interpretación flexible, donde la manifestación de voluntad del recurrente habilita el conocimiento del ad quem sólo en relación a los puntos de la resolución o los motivos de impugnación admitidos, pero sin que este principio general tenga un alcance absoluto. Precisamente por ello es que dentro del mismo art. 459 CPP se acepta la posibilidad de modificar o revocar la resolución impugnada aun a favor del imputado dentro de un recurso interpuesto por el Ministerio Público, a pesar de no mediar por parte de aquel impugnación o adhesión.

Unicamente ha sido estricta la jurisdicción delimitada por los agravios del tribunal de impugnación en los casos de recursos interpuestos por el imputado o a su favor, en cuyo caso la resolución no podrá ser nunca modificada en perjuicio del recurrente. Se trata de la prohibición de la reformatio in peius, consagrada en el art. 459 in fine. No se podrá modificar entonces la especie o cantidad de la pena o medida de seguridad en perjuicio del impugnante, ni los beneficios acordados en su favor.  En cambio, las modificaciones de calificación efectuadas pero que no trasciendan en medidas más perjudiciales pueden efectuarse por la Sala. También las otras rectificaciones de errores inocuos o la imposición de penas accesorias omitidas, al ser estas resultantes de una aplicación ineludible y derivarse de la tipificación legal confirmada.  Hay casos discutibles, como el de una pena ilegal (por debajo del límite mínimo admisible) que ha quedado firme para el órgano acusador (porque éste no impugna la decisión), no pudiéndose a nuestro juicio elevarla al guarismo correcto por aplicación del principio comentado, o el caso de una errónea concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena.

CONCLUSION

En el presente trabajo se ha hecho referencia a algunas de las cuestiones de interés general propias de la Casación que la Sala Tercera ha intentado definir, para dar mayor agilidad y apertura al trámite del recurso y lograr soluciones más justas; así como otros asuntos inquietantes o discutibles que traban o hacen nugatoria esa apertura para ciertos sujetos procesales, particularmente al Ministerio Público, al querellante y al actor civil. La jurisprudencia de la Sala Tercera hasta ahora no ha sido vinculante más allá del caso concreto que la ha provocado, razón por la cual el Tribunal Superior de Casación bien podría discrepar de ella, adoptando criterios encontrados, desenlace que podría ser calamitoso, no para la mera "uniformidad" de la jurisprudencia, sino para el ciudadano, pues -más que crear contradicciones dentro de la administración de justicia- evidentemente se generaría incerteza y se pondría en peligro el principio constitucional de igualdad ante la ley. De ahí que instamos a estos dos órganos casacionistas a tomar conciencia de 1a situación, buscando los mecanismos idóneos para el intercambio de inquietudes y soluciones jurídicas que permita continuar con una uniformidad persuasiva de la jurisprudencia -sin duda alguna enriquecida por el valioso aporte doctrinal de ambas agencias judiciales, a la hora de interpretar las leyes para aplicarlas a casos concretos, procurando salvar con sabiduría los escollos que presenta nuestra legislación penal y procesal penal, tan urgida de una reforma que la adecue a las necesidades propias de nuestro tiempo.

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