LOS
ORGANOS DE LA CASACION PENAL FRENTE A LA APERTURA DEL RECURSO DE CASACION
Lic.
Jorge Luis Arce Víquez
Letrado de la Sala de Casación Penal
INTRODUCCION
Es un hecho que la promulgación de la nueva
Ley Orgánica del Poder Judicial ha despertado una gran expectativa en el medio
judicial costarricense. Las reformas que esta nueva ley propone revisten particulares
cuestiones de interés para todos y cada uno de los servidores judiciales, sea
cual sea su función dentro de este Poder de la República, interés al cual no
pueden sustraerse quienes se interesan por el estudio de las ciencias penales,
toda vez que -entre otros novedosos perfiles que se asignan a la Administración
de Justicia-, debe destacarse la creación del Tribunal Superior de Casación
Penal, despacho al que corresponderá la inusual tarea de compartir con la Sala
Tercera de Casación Penal, la solución de los recursos de Casación, Revisión
y Queja en los asuntos de conocimiento de Juez Penal. Inusual, decimos, porque
rompe uno de los principios tradicionales en esta materia, cual es la competencia
de un sólo órgano máximo dentro del Poder Judicial (llámese Corte, Sala o Tribunal
de Casación) llamado a conocer sobre estos recursos, en aras de lograr, como
finalidad mediata, la uniformidad de la jurisprudencia atinente a la aplicación
del orden jurídico penal, en defensa de los derechos individuales y afianzamiento
de las garantías constitucionales de libertad e igualdad ante la ley.
En atención a los antecedentes históricos del
recurso de casación, sobre todo en su finalidad política, la Corte de
Casación ha sido reconocida como un órgano judicial supremo, único y específico
en el Estado, cuyo objetivo inmediato de controlar el desempeño estrictamente
jurisdiccional de los jueces y tribunales inferiores en la decisión de los conflictos
según la ley vigente se complementa con el fin no menos importante -pero mediato-
de alcanzar y mantener en todo el territorio la uniformidad en la interpretación
jurisprudencial. La existencia de un sólo órgano competente ha respondido hasta
ahora satisfactoriamente con esa finalidad en nuestro régimen de derecho, atendiendo
-debe admitirse- tanto al fuerte desarrollo que han impulsado la jurisprudencia
constitucional, como a la preocupación que la Sala Tercera de la Corte ha manifestado
por adecuar sus criterios a las exigencias propias de los principios jurídicos
y sociales que requiere nuestro medio, “abriendo”, por así decirlo, lo más posible
a los interesados esta vía impugnaticia, en la medida que lo permite el ordenamiento
procesal penal.
Las anteriores consideraciones nos motivan
ha hacer una referencia, lo mas sintética posible, a algunos principios elementales
que actualmente rigen la casación penal, según los lineamientos doctrinales
y jurisprudenciales adoptados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
respecto a diferentes cuestiones propias de este recurso, que precisamente han
contribuido a la apertura del mismo, criterios dignos de rescatar y mejorar,
cuyo conocimiento no habrán de despreciar los operadores jurídicos en esta materia.
1. SOBRE LOS
MOTIVOS DE CASACION
Un tema que interesa destacar es el referente
a los motivos del recurso de casación. "Los motivos -dice NUÑEZ- son las causales
(agravios) o vicios que pueden invocar los titulares del derecho a recurrir
una resolución por la vía de casación”, y están contemplados en el artículo
471 del Código de Procedimientos Penales (en lo sucesivo CPP). Atendiendo a
esta distinción que hace la ley, en la práctica forense se habla entonces de
los recursos de casación por el fondo y por la forma, según sean
acusados por el recurrente errores in iudicando o in procedendo, respectivamente,
teniendo estos dos tipos de recurso consecuencias diferentes.
Vicios in iudicando
El primer inciso del artículo 471 CPP se refiere
a la ley que es aplicada por Juez a quo para resolver el caso o la cuestión
llevada a su conocimiento y consiste en la inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva (vicio de juicio o error in iudicando), o,
lo que es lo mismo, en la violación o defectuosa aplicación de la ley de fondo,
tanto penal como civil en sentido lato si viniese al caso. Este defecto se produce
si se aplica una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en el
juicio y valorado por el a quo, o cuando, no obstante aplicarse la norma
correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele:
errónea aplicación o interpretación.
Si bien es cierto que el hecho configurado
como cierto en la sentencia ha de quedar inconmovible, ello no quiere decir
que el ad quem carezca en absoluto de facultades para entrar en el examen
de las consideraciones del inferior sobre las cuestiones de esta naturaleza;
si así fuera, en una infinidad de casos la casación perdería toda su eficacia
ante la imposibilidad de adecuar las normas sustantivas al verdadero material
histórico que debe tenerse por comprobado y aceptado. Es claro que esta apreciación
de los hechos por el ad quem ha de ser meticulosamente practicada, sobre
todo en materia penal, para no transformar la institución en una verdadera segunda
instancia o en una casación "impropia".
La jurisprudencia de la Sala de Casación hasta
nuestros días, se ha tenido que enfrentar a arduos problemas para encontrar
los límites hasta donde puede llegar y los que no puede sobrepasar en cuanto
a la aceptación del hecho motivo de su nuevo juicio. A grandes rasgos, el límite
se ha establecido en dos presupuestos, a saber: l°) el ad quem no puede
modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el a quo mediante
el examen de la prueba sometida a su libre convicción (esto es, conforme a la
sana crítica racional); 2°) puede modificar, por el contrario, las conclusiones
del a quo en las cuales se asienta un criterio jurídico referido al encuadramiento
del hecho apreciado y valorado, en una norma sustantiva.
En consecuencia, la elaboración de la sentencia
supone en ella la existencia de componentes firmes, por una parte, y
de otra componentes casables, que se proyectan o reflejan en el dispositivo
de la sentencia. Desde esta
perspectiva se consideran inconmovibles, a través del recurso por el fondo,
las conclusiones del a quo que afirmen: a) la existencia o inexistencia
del hecho en cuanto acontecimiento histórico; b) la atribución física al imputado
del hecho reconocido como existente; c) las circunstancias psico-físicas referentes
a la apreciación del hecho como delito atribuido al imputado o como una determinada
figura delictiva; ch) las circunstancias de hecho que califican al delito o
sirven para graduar la penalidad o para determinar la no culpabilidad del imputado.
Por el contrario, son casables, dependiendo
de la modalidad del recurso, aquellas conclusiones del a quo: a) referentes
al elemento lógico de las comprobaciones de hecho, en cuanto esas condiciones
se correspondan o no con las premisas que se hayan sentado (control del respeto
a las reglas de la sana crítica racional en el recurso por la forma); b) que
encuadran el hecho probado y valorado en una determinada norma legal o que lo
consideran no encuadrado en ninguna norma de incriminación penal (recurso por
el fondo); c) que califican el hecho encuadrándolo en una norma que prevé una
figura calificada o privilegiada (recurso por el fondo); ch) que aplican una
norma de irresponsabilidad del imputado o de no punibilidad para encuadrar el
hecho acreditado (recurso por el fondo); d) cuando se han violado las formas
procesales bajo las condiciones especificadas por la ley (por ejemplo el deber
de fundamentar la sentencia, recurso por la forma); y e) en tanto no se enuncie
una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el a quo estime
acreditado (en esta hipótesis la nulidad es declarable incluso al conocerse
un recurso por el fondo).
En cuanto a la llamada violación indirecta
de la ley sustantiva, ha señalado nuestra jurisprudencia que "en
nuestro sistema procesal penal no existe el recurso de casación por violación
indirecta de la ley sustantiva que se comete a través de errores de sana crítica
en la apreciación de las pruebas, pues este yerro no da lugar al recurso previsto
en el inciso 1) del artículo 471 del Código de Procedimientos Penales, sino
al recurso por vicios "in procedendo" que autoriza el inciso 2) ibídem (en este
sentido véanse las resoluciones de esta Sala N° 1 F de las 14:15 hrs. del 11
de enero y N° 34 F de las 15:10 hrs. del 13 de marzo, ambas de 1984)".
La violación de la ley sustantiva entonces debe ser directa, como ocurre cuando
el juez se equivoca en la calificación jurídica de los hechos o interpreta mal
la ley sustantiva.
Vicios in procedendo
El segundo inciso del artículo 471 CPP tiene
que ver con la ley que regula el procedimiento para llegar a esa resolución
(vicio de actividad o error in procedendo). Se trata
de una violación o inobservancia de la ley, pero no de la ley sustantiva, sino
de las normas procesales, y no de toda norma de derecho procesal, sino sólo
de aquellas que establecen las formas que deben observarse en el cumplimiento
de los actos procesales, y no tampoco de toda inobservancia de las formas, sino
solamente de aquellas formalidades cuya inobservancia se sanciona en la ley
con nulidad, inadmisibilidad o caducidad. Así, bajo
la expresión "formas" se comprende: a) la omisión de un requisito exigido por
la ley; b) la omisión de un acto o serie de actos que la ley exige; c) el cumplimiento
de un acto de manera distinta a lo que la ley establece; ch) el cumplimiento
inoportuno de un acto, ya sea antes o después del momento procesal señalado
por la ley.
Debe destacarse que el examen de los vicios
in procedendo admite actividad probatoria útil, a juicio del órgano jurisdiccional,
para creditarlos a través de los hechos del trámite cumplido, según lo ha establecido
reciente jurisprudencia de la Sala Tercera.
Prelación
Puede suceder que en un recurso se denuncien
tanto vicios de juicio como de actividad. En este caso la Sala de Casación entra
a conocer en primer término las alegaciones de forma toda vez que si uno de
los errores procesales acusados afecta la validez formal de la causa, el pronunciamiento
sobre los motivos de fondo resultaría -en principio- innecesario, dada la naturaleza
del efecto propio del recurso intentado por esta vía (la Sala anula la resolución
impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de
modo irregular, y remite el proceso al competente para la nueva sustanciación
que determine). Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala de Casación ha
analizado en sentencia primero el recurso por el fondo, amparándose a "evidentes"
razones de economía procesal; también tenemos noticia de una sentencia que resolvió
primero el recurso por el fondo, indicándose en ella que el recurso por la forma
fue interpuesto en "subsidio" y que, en todo caso, en ese caso faltaba interés
procesal para decretar la nulidad que se solicitaba en aquel. Por similares
razones se acostumbra entrar a resolver de una vez aquellos motivos que son
de recibo, entre varios otros de la misma índole (forma o fondo), defectuosos,
inatendibles o reiterativos en cuanto a su argumentación, cuando el acogimiento
de aquellos excluye jurídicamente la necesidad de pronunciarse sobre el fondo
de los otros, lo cual se explica en cada resolución. También debe
respetarse el orden de las cuestiones cuya decisión excluya la consideración
de otra u otras. Por ejemplo, la decisión sobre la tipicidad penal del hecho
debe ser anterior a la decisión sobre su antijuridicidad la decisión sobre ésta
debe preceder a la referida a la culpabilidad del autor o a la concurrencia
de una excusa absolutoria o de una causa de extinción de la pretensión penal
(véanse los arts. 320 y 322 párrafo segundo CPP).
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO
DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Consideramos el tema de la admisibilidad como
otro aspecto fundamental sobre el cual deberán coincidir los criterios de la
Sala de casación y el Tribunal Superior de Casación, pues la jurisprudencia
de los últimos años a ido superando gradualmente la rigidez que la doctrina
tradicional atribuye a esta etapa del procedimiento. Sobre este particular debe
estarse a lo establecido por la Sala Constitucional, según la cual "el recurso
de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule,
interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez
al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general,
así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial
los de defensa y al debido proceso”.
Control del a quo.
Hay un primer examen de admisibilidad que realiza
el tribunal o juez a quo, consistente -según lo estiman varios autores-
en el análisis de los siguientes aspectos: a) si el recurrente está habilitado
para recurrir (legitimación); b) si la impugnación ha sido interpuesto en el
plazo de quince días de notificada la resolución recurrida; c) si se indican
los puntos de la decisión impugnados; ch) si se expresan e indican separadamente
los motivos de impugnación; d) si el escrito contiene las especificaciones del
art. 477 CPP y, finalmente; e) si la resolución es recurrible en casación. El
a quo proveerá la admisión o el rechazo total o parcial en el término
de tres días (art. 478 CPP). Si falta alguna de esas exigencias, el a quo
no deberá conceder el recurso por ser formalmente improcedente.
Si hubiere concesión del recurso ésta se producirá
mediante auto fundado, deberá concretarse el emplazamiento al impugnante para
que comparezca a mantenerlo en la alzada dentro de un plazo perentorio a contar
desde la entrada de las actuaciones a la misma. Si esto no se cumple, sin embargo,
no se producirá la deserción del recurso que establecía la relación de
los arts. 465 y 468 CPP), toda vez que dicha regla fue declarada inconstitucional.
Como se advirtió, es necesario lograr una simplificación
de este primer control, reservándolo para los aspectos más elementales supraindicados.
La comprobación de los problemas más complejos y discutibles quedarán para la
resolución del ad quem. De otro modo habrá una duplicación innecesaria
de un mismo control. Así, por ejemplo, respecto al requisito relativo a la expresión
de los motivos (o agravios) y fundamentos aducidos por el impugnante, el examen
del a quo deberá limitarse a verificar si formalmente el interesado aduce
una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de una norma procesal
establecida bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad establecida en
la Constitución Política o en la ley, pero no le corresponde a él examinar el
fondo del motivo, esto es, si el motivo formalmente bien expresado, sustancialmente
existe o no. Incluso la acusación y fundamentación de vicios in iudicando a
través de un recurso erróneamente titulado "por la forma" (o viceversa) no importa
per se su rechazo, por aplicación del principio falsa denominatio
non nocet. Si el a quo tuviera duda sobre el cumplimiento de alguno
de estos requisitos, debe admitir el recurso. La misma solución debe aplicar
cuando el recurso es parcialmente defectuoso, es decir, cuando no todos los
reproches cumplen con los requisitos de ley, pues deben rescatarse aquellos
que estén bien planteados.
Un criterio para deslindar las esferas de competencias
respectivas sobre inadmisibilidad y rechazo está dada porque en la instancia
del a quo será por mera improcedencia formal y nunca por improcedencia
sustancial (respecto al fondo), aunque esta última sea notoria y evidente.
Si hay disconformidad del interesado con el
rechazo del recurso en la instancia a quo, podrá aquel impugnar mediante
queja ante la Sala o Tribunal de Casación y ésta deberá realizar directamente
el examen sobre su procedencia. Sin embargo, no correspondería al ad quem
conceder el recurso, porque el objeto de la queja es la declaración de si
ha sido bien o mal denegado, y la resolución tiene mero valor declarativo. Así,
pues, si el recurso de queja es acogido, los autos deben volver al a quo
para que, cumpliendo la resolución del superior, conceda entonces el recurso
y emplace a las partes.
Control del ad quem.
El rechazo del recurso incumbe de manera más
amplia al Tribunal de Alzada, quien puede hacerlo mediante resolución fundada
cuando la improcedencia sustancial es manifiesta o indudable de acuerdo a los
propios precedentes, sin necesidad de desencadenar el trámite impugnaticio (véase
el art. 458 párrafo 3° CPP). Con ello se impide un innecesario desgaste de energía
jurisdiccional merced a un preventivo y eficaz juicio de admisibilidad.
Por ello, la Sala o Tribunal Superior de Casación
debe examinar primero si ha habido una incorrecta apertura de la vía impugnativa
al detectarse una forma defectuosa de interposición y, en tal caso, así debe
establecerlo, declarando mal concedido el recurso y sin entrar al fondo de la
cuestión, devolver las actuaciones al a quo. Es decir, el control de
admisibilidad queda abierto para el ad quem, quien puede rechazar el
recurso a pesar de la concesión en la instancia inferior porque la resolución
no era recurrible, la impugnación no fue temporalmente oportuna, el recurrente
no está legitimado para hacerlo o por otras condiciones y requisitos de procedencia.
Si el a quo declaró erróneamente procedente el recurso defectuoso, la
Sala o Tribunal de Casación debe así establecerlo mediante auto debidamente
fundado, sin considerar su fondo (art. 458 párrafo 2° CPP).
El órgano de Casación podrá asimismo rechazar
el recurso que, conforme a reiterada y constante jurisprudencia propia, es patente
e indudablemente improcedente en lo sustancial, porque, por ejemplo, se invocan
motivos inveteradamente rechazados (cuestionamiento de los hechos o del mérito
de las pruebas de cargo para sustentar un recurso por el fondo) o que no están
incluidos como causales habituales (pretensión de reconstruir en casación el
cuadro fáctico acreditado para adecuar una calificación legal más justa, o bien,
la denominada "violación indirecta de normas sustantivas") en el recurso de
casación, no siendo necesario para comprobarlo concretar todo el trámite del
juicio impugnativo. La inadmisibilidad devendrá entonces al ser manifiestamente
improcedente en lo sustancial al carecer de motivación legítima, sin justificarse
la prolongación y agotamiento de la vía de casación. Para el ad quem sí
es factible rechazar parcialmente el recurso, admitiendo sólo los motivos de
impugnación idóneos para su sustanciación.
Finalmente, si hay disconformidad del interesado
con el rechazo del recurso en la instancia del ad quem, podrá éste interponer
recurso de revocatoria contra el auto de la Sala que decidió la admisibilidad
de su recurso.
En cuanto al trámite ante la Sala o Tribunal
de Casación -conforme al art. 479 CPP- se aplican los numerales 458 segunda
parte (declaratoria de inadmisibilidad del recurso por el ad quem
y rechazo del recurso manifiestamente improcedente según el art. 458 in
fine CPP), 467 (audiencia al fiscal para que exprese si mantiene el recurso
conforme al art. 468 CPP), 468 (se refiere a la declaración de deserción del
recurso que no es mantenido por la parte recurrente, regla recientemente declarada
inconstitucional, como se dijo atrás) y 469 ibídem (es la audiencia a
las partes para que informen sus pretensiones).
Es necesario subrayar que la concesión del
recurso por el a quo no constituye una resolución definitiva.
Si la Sala o Tribunal de Casación considera que el recurso es formalmente improcedente
y ha sido mal concedido, podrá desecharlo de oficio en cualquier momento, ya
sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar
sentencia, salvo en el caso de que el recurso fuera concedido como consecuencia
del favorable acogimiento de un recurso de queja, pues se lo impediría su propia
resolución anterior. En este último caso, el ad quem sólo podrá declararlo
improcedente en la sentencia si advierte durante la deliberación impedimentos
formales que hagan imposible la sustanciación en el fallo, "No obstante que
con ello -dice DE LA RUA- vendría a contradecir su primitiva declaración de
admisibilidad no se puede negar al Tribunal de casación el poder de examinar
nuevamente esa admisibilidad en el momento en que debe emitir su fallo. Hay
dos órdenes de razones que justifican esta conclusión: a) que es en ocasión
de la audiencia donde las partes (no recurrentes) que no tuvieron intervención
en el trámite de la queja, pueden hacer valer sus razones para oponerse a la
admisibilidad del recurso; si se negara al Tribunal de casación la posibilidad
de atenderlas, el efecto sería una real privación de defensa; b) el Tribunal
de casación sólo puede conocer del recurso respecto de los puntos a que se refieren
los agravios; si por defectos en la presentación del recurso esos agravios no
resultan individualizados suficientemente, la decisión sobre ellos podría conducir,
casi seguramente, a un avance sobre el límite de la propia competencia".
No sobra aclarar que si la Sala declara improcedente
el recurso al momento de dictar sentencia, la revocatoria no procede (como sí
lo es contra el auto de la Sala que hace esa misma declaración, como se indicó
líneas atrás), no sólo porque se ha agotado la instancia sino primordialmente
porque las sentencias no son revocables (art. 460 CPP). Es importante destacar
que en estos casos, aunque no tenga la obligación de hacerlo, la Sala resuelve
el fondo del reclamo, a pesar de los defectos formales del mismo y en la medida
que lo permita el planteamiento del recurrente, con la finalidad de aclarar
a éste la razón o no de su disconformidad, práctica jurisprudencial que estimamos
saludable y digna de mantener, aunque no sea obligatoria para el ad quem.
Otras condiciones de admisibilidad que debe
considerar el ad quem.
La casación tiene prevista otras importantes
formalidades, cuya inobservancia da lugar a la declaración de inadmisibilidad.
Veamos algunas de ellas.
Aquí cabe destacar la manifestación específica
de la voluntad de recurrir, que aun -que no esté expresamente requerida está
implícita en el concepto mismo de recurso. Esa expresión debe estar referida
al agravio que causa la resolución y al recurso que se utiliza para corregirla.
Asimismo, la impugnación debe reunir ciertos
requisitos de índole formal, relativos a las circunstancias de tiempo, forma
y lugar y tener un contenido concreto. Ellos están establecidos bajo condición
de inadmisibilidad, esto es, su ausencia o defecto producen la sanción procesal
consecuente, impidiendo su ingreso válido al proceso o la producción de efectos
procesales legítimos, pero es importante señalar que mientras
no fenezca el plazo de interposición del recurso, habrá posibilidad de corregir
las deficiencias formales con la finalidad de superar el impedimento ya mencionado.
El tiempo de interposición del recurso de casación
es dentro de los quince días siguientes a la notificación (art. 477 CPP). Así, pues,
la manifestación de voluntad impugnativa que supone el recurso de casación debe
concretarse dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución o
sentencia, lo cual ocurrirá para ésta última con su lectura, conforme al artículo
396. Es importante discernir entonces desde cuando corre el término de mención
si se trata de resoluciones que por sus características deben ser notificadas
tanto al imputado como a su defensor, ya que no es lo mismo sostener que debe
comenzar desde la última notificación -como lo hace la Sala Tercera-, que afirmar
que transcurre desde cada notificación, al tratarse de posibilidades autónomas
de cada uno de ellos. Esta cuestión
reviste particular importancia respecto al recurso de casación cuando la sentencia
impugnada excepcionalmente no se notificó por lectura.
La ley exige que el escrito donde se expresa
el recurso de casación sea autenticado (art. 477), lo cual alcanza a los imputados,
pero no a los abogados, Defensores y representantes del Ministerio Público. Ello obedece
a las características de los mismos al ser aquellos recursos de puro derecho,
donde la precisión técnica y conceptual está incita en el planteo impugnativo
y su fundamentación. Si bien el incumplimiento de esta exigencia vicia el acto
de interposición, tratándose de un recurso interpuesto por el imputado, la Sala
de casación previene al impugnante para que subsane el defecto, por no perjudicar
al reo. Si
el imputado recurre personalmente, la autenticación no precisa ser inevitablemente
de su defensor; cualquier otro abogado de la República puede concurrir con su
firma, "la cual demostrará su intervención y control en la redacción del escrito
y determinará su responsabilidad profesional". El defecto puede subsanarse antes
del vencimiento del término para recurrir.
También lo relacionado con el lugar de presentación
es condición de procedencia. Así el recurso de casación debe presentarse ante
el Tribunal que emitió el pronuciamiento jurisdiccional (arts. 477 CPP). Sin
embargo, debe advertirse que la presentación ante la Sala Tercera no es motivo
de inadmisibilidad, debiendo en tal caso ésta enviar el recurso
a la oficina que corresponda, por simple providencia (arts. 40 y 41 Ley Especial
sobre Jurisdicción de los Tribunales).
Finalmente, jurisprudencialmente se exige,
conforme a la doctrina, que el impugnante concrete una específica indicación
de los motivos en que se basa para recurrir, los cuales delimitan el marco de
conocimiento del Tribunal de Alzada y cuya ausencia torna inadmisible la impugnación.
Respecto al recurso de casación, dispone el artículo 477 CPP que en el escrito
de interposición "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo". Por consiguiente,
el señalamiento del vicio del cual se nutren los agravios deberá ser concreto,
individualizando expresamente y con claridad su existencia, circunscribiéndose
a ellos únicamente el examen de la Sala de Casación, si ese punto ha tenido
incidencia en la decisión recurrida. Se deben citar, por lo tanto, cada uno
de los motivos de forma o fondo en los cuales se fundan los agravios, con mención
de los preceptos legales considerados violados o erróneamente aplicados, haciéndolo
separadamente para cada agravio, no globalmente, y sin que sea posible corregir
ex oficio las deficiencias del recurrente, porque funciona en
forma muy limitada el principio iura novit curia al tratarse de un recurso
eminentemente técnico, con obligación de patrocinio letrado y donde inclusive
se deberá explicitar cuál es la pretensión (aunque ésta no sea congruente con
el motivo alegado, según la nueva práctica de la Sala en materia de admisibilidad).
Según los principios generales que rigen el
recurso de casación, la medida de la recurrencia es el interés de quien
la utiliza, en función del perjuicio (agravio) que le causa la sentencia. Es
el requisito de impugnabilidad subjetiva y se le concibe como el interés objetivamente
entendido en virtud del agravio que la sentencia causa al recurrente. El artículo
466 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba expresa: "las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas" (la cursiva
no es del original). El articulo 447 del Código de Procedimientos Penales costarricense,
correspondiente al mencionado numeral cordobés, omite la expresión "siempre
que tuviere un interés directo". Sin embargo, tal exigencia subsiste tanto de
una interpretación global del Código, como de la doctrina y la jurisprudencia.
En el primer caso, cuando nuestra legislación procesal utiliza términos semejantes
como "perjuicio", "gravamen irreparable" o “agravio”. En cuanto a la doctrina,
porque "Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la
actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad
procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso
con una actividad inútil". Nuestra jurisprudencia ha establecido que "las nulidades,
incluso absolutas, no deben decretarse si no existe interés en reproducir el
acto viciado", criterio sobre el cual abundan los ejemplos.
III. SOBRE LAS
LIMITACIONES OBJETIVAS IMPUESTAS A LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR.
Habiéndose suprimido la apelación de las sentencias
en nuestro actual ordenamiento procesal penal, indudablemente el recurso de
casación pasó a un primer plano como medio impugnativo contra dichas resoluciones.
Ciertamente el legislador costarricense estimó que la segunda instancia no se
aviene con los principios de la oralidad y de la continuidad de los debates.
Sin embargo, las posibilidad de injusticia de la sentencia, puede ser sometida
al examen y juicio de un Tribunal de alzada sin perjuicio de los principios
fundamentales del procedimiento penal.
La tesis según la cual no es legítimo coartar
a ninguna de las partes de una instancia revisora por un superior respecto de
las resoluciones dictadas durante el curso de un proceso, independientemente
de los montos de la sanción impuesta o imponible en la condena -porque los agravios
existen con independencia de las pautas objetivas que restringen su consideración
ante la Sala Tercera-, parece no tener eco ante la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, que únicamente ha abierto plenamente el recurso para el imputado
y querellado, y por rebote, al demandado civil.
Lo dispuesto en relación al tema en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) en cuanto a la vigencia
de una garantía del debido proceso como derecho humano a cuya vigencia se comprometió
nuestro Estado, consistente en la facultad de poder recurrir el fallo ante un
juez o tribunal de superior instancia (art. 8, inc. 2.h. CADH) habría obligado
-en nuestro criterio- a la eliminación de las restricciones objetivas o numéricas
por debajo de las cuales es imposible recurrir a los sujetos legitimados (concretamente
al Ministerio Público, al querellante y al actor civil), en una evidente supresión
de ese derecho a la doble instancia.
En realidad, establecida esa garantía judicial
con carácter general, las limitaciones objetivas en el Código de Procedimientos
Penales importan una verdadera y criticable merma de las posibilidades del poder
de contradicción, enderezado a conseguir una decisión más justa y cumplida,
cuando menos exenta de errores. Resulta claro que el recurso de casación no
es apto para cumplir los fines que se persiguen en la Convención Americana de
Derechos Humanos, tratándose principalmente del Ministerio Público y del querellante.
IV SOBRE EL DENOMINADO
LIMITE DE INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS FIJADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.
Es condición formal del recurso por el fondo
que el impugnante se atenga a los hechos fijados por la sentencia del mérito,
el cumplimiento de esta regla es verificado por la Sala: corresponde rechazar
el recurso por errónea aplicación de la ley sustantiva si el recurrente, para
sustentarlo, niega o afirma situaciones de hecho no declaradas en la sentencia,
o si cuestiona el sustento probatorio de las mismas, o si intenta una nueva
valoración general de la prueba como fundamento básico de su reclamo, pretendiendo
convertir a la Sala de Casación en Tribunal de apelación (pero si el defecto
no incide en la fundamentación principal del agravio, no importa el rechazo
del mismo). Los hechos a los cuales se debe respetar son los determinados en
la sentencia, descritos por el a quo en sus juicios acertivos donde se
contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio. Este cuadro
fáctico es generalmente consignado en un aparte específico de los "Considerandos"
de la sentencia. No obstante, nuestra Sala de Casación Penal ha señalado que
la sentencia es un todo y como tal en su extensión puede contener otros hechos
probados más allá de los especificados bajo ese acápite. También es importante
destacar que La Sala de Casación puede interpretar la resolución recurrida a
los efectos de establecer cuales son los hechos fijados por el Tribunal a
quo.
V. SOBRE LA COMPETENCIA
DE LA SALA DE CASACION.
La extensión del ámbito de conocimiento de
la Sala Tercera con motivo del recurso de casación ha merecido una interpretación
flexible, donde la manifestación de voluntad del recurrente habilita el conocimiento
del ad quem sólo en relación a los puntos de la resolución o los motivos de
impugnación admitidos, pero sin que este principio general tenga un alcance
absoluto. Precisamente por ello es que dentro del mismo art. 459 CPP se acepta
la posibilidad de modificar o revocar la resolución impugnada aun a favor del
imputado dentro de un recurso interpuesto por el Ministerio Público, a pesar
de no mediar por parte de aquel impugnación o adhesión.
Unicamente ha sido estricta la jurisdicción
delimitada por los agravios del tribunal de impugnación en los casos de recursos
interpuestos por el imputado o a su favor, en cuyo caso la resolución no podrá
ser nunca modificada en perjuicio del recurrente. Se trata de la prohibición
de la reformatio in peius, consagrada en el art. 459 in fine.
No se podrá modificar entonces la especie o cantidad de la pena o medida
de seguridad en perjuicio del impugnante, ni los beneficios acordados en su
favor. En cambio,
las modificaciones de calificación efectuadas pero que no trasciendan en medidas
más perjudiciales pueden efectuarse por la Sala. También las otras rectificaciones
de errores inocuos o la imposición de penas accesorias omitidas, al ser estas
resultantes de una aplicación ineludible y derivarse de la tipificación legal
confirmada. Hay casos
discutibles, como el de una pena ilegal (por debajo del límite mínimo admisible)
que ha quedado firme para el órgano acusador (porque éste no impugna la decisión),
no pudiéndose a nuestro juicio elevarla al guarismo correcto por aplicación
del principio comentado, o el caso de una errónea concesión del beneficio de
ejecución condicional de la pena.
CONCLUSION
En
el presente trabajo se ha hecho referencia a algunas de las cuestiones de interés
general propias de la Casación que la Sala Tercera ha intentado definir, para
dar mayor agilidad y apertura al trámite del recurso y lograr soluciones más
justas; así como otros asuntos inquietantes o discutibles que traban o hacen
nugatoria esa apertura para ciertos sujetos procesales, particularmente al Ministerio
Público, al querellante y al actor civil. La jurisprudencia de la Sala Tercera
hasta ahora no ha sido vinculante más allá del caso concreto que la ha provocado,
razón por la cual el Tribunal Superior de Casación bien podría discrepar de
ella, adoptando criterios encontrados, desenlace que podría ser calamitoso,
no para la mera "uniformidad" de la jurisprudencia, sino para el ciudadano,
pues -más que crear contradicciones dentro de la administración de justicia-
evidentemente se generaría incerteza y se pondría en peligro el principio constitucional
de igualdad ante la ley. De ahí que instamos a estos dos órganos casacionistas
a tomar conciencia de 1a situación, buscando los mecanismos idóneos para el
intercambio de inquietudes y soluciones jurídicas que permita continuar con
una uniformidad persuasiva de la jurisprudencia -sin duda alguna enriquecida
por el valioso aporte doctrinal de ambas agencias judiciales, a la hora de interpretar
las leyes para aplicarlas a casos concretos, procurando salvar con sabiduría
los escollos que presenta nuestra legislación penal y procesal penal, tan urgida
de una reforma que la adecue a las necesidades propias de nuestro tiempo.
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