EL RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR PENAL O CIVIL CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL JUEZ PENAL
(En particular sobre las nulidades absolutas)
 

Ricardo Salas P.
Secretario de la Sala de Casación Penal

El principio de taxatividad en materia de recursos, consagrado en nuestra legislación procesal penal (art. 447 del Código de Procedimientos Penales -CPP-), impide la recurribilidad de las resoluciones en los casos y por los sujetos no previstos expresamente por la ley.

De este principio y sus derivaciones dependerá la solución que se dé a la cuestión objeto de estas notas.

Respecto al recurso de casación, la taxatividad está contenida en dos series de normas: el artículo 472 CPP, relativo a la impugnabilidad objetiva; y, los artículos 473, 474, 475 y 476 CPP, referentes a la impugnabilidad subjetiva, según se trate de la calidad procesal del recurrente y, al mismo tiempo, a algunos requisitos de índole objetiva.

El artículo 472 CPP establece el recurso de casación, amén de los casos contemplados por leyes especiales, únicamente contra a) las sentencias definitivas, b) autos que pongan fin a la acción (los cuales en rigor no son autos, sino sentencias, dado que la extinción de la acción debe ser declarada en un sobreseimiento), c) autos que pongan fin a la pena, d) autos que impidan la prosecución de la acción, y e) autos que denieguen la extinción de la pena. Esta norma prescribe así los requisitos de la denominada impugnabilidad objetiva; esto es, que una resolución sólo es recurrible si la ley lo prevé explícitamente.

El mismo artículo en mención, advierte que la recurribilidad podrá ejercerse “con las limitaciones de los artículos siguientes”, remitiéndose de esa forma a los artículos 473, 474, 475 y 476, los cuales regulan, como se señaló, la impugnabilidad subjetiva de las resoluciones; esto es, que solamente pueden ser recurridas por el sujeto al que la ley le otorga esa posibilidad. Este nexo contenido en el artículo 472 viene a configurar de ese modo un bloque de presupuestos, bloque que, según sea el caso, estará conformado por los requisitos del art. 472, sumados a los comprendidos por la norma específica relativa a la calidad procesal del recurrente, y que deberá ser satisfecho a fin de abrir la vía de casación.

La segunda serie de normas, en uno de sus aspectos, regula la impugnabilidad subjetiva, indicando cuáles son los sujetos titulares del derecho de recurrir en casación y en qué casos. Precisamente, esta última circunstancia, el señalamiento de cuáles son los casos en que cabe interponer el recurso, es su segundo aspecto y constituye una manifestación y especificación ulterior de la taxatividad objetiva; sin embargo, no se nota en ello una deficiencia de carácter sistemático, si se parte, de acuerdo con lo arriba expuesto, de que ambas series de normas conforman un bloque. Lo que sí constituiría un error sería estimar que la primera serie de norma se refiere a la taxatividad objetiva y la segunda a la subjetiva.

Los anteriores, son requisitos abstractos de la acción impugnaticia, pues su cumplimiento es necesario en cualquier caso en que se pretenda tener acceso a la casación, independientemente de la situación en concreto.

También abstracto, existe otro requisito, este de fondo y, en consecuencia, de la pretensión y no de la acción, para que el recurso tenga acogibilidad: el interés.

Efectivamente, el artículo 459 CPP al hablar de "agravios" no hace otra cosa que aludir al interés que debe tener el recurrente, el cual es determinable confrontado su situación antes y después de la resolución cuestionada (1); lo mismo que su situación, podría agregarse, después de una hipotética acogida de su pretensión o supresión del vicio acusado. Si no hay modificación eficiente alguna en su beneficio, no existirá interés, y por ende el recurso no será acogible.

Tratándose del accionante, tanto penal como civil, la recurribilidad del sobreseimiento dictado por el Juez Penal está regulada por el bloque constituido por los artículo 472 en relación a los artículos 473 y 475, respectivamente.

RECURRIBILIDAD POR EL ACCIONANTE PENAL

Al hacer alusión al accionante penal, se hace referencia tanto al Ministerio Público -MP- como al querellante, el cual, en asuntos de instancia privada ejerce las mismas facultades otorgadas al primero en su materia (art. 446 CPP).

A lo anterior, cabe la excepción de que el MP puede recurrir incluso en favor del imputado (art. 448 y 459), en virtud de no tener por objetivo la condena "a ultranza", sino la protección del interés público representado por la debida aplicación de la ley (ver al respecto los arts. 39, 43, 158, 347 y 414 del CPP), lo cual no es aplicable al querellante, el cual defiende un interés de índole privada y, por consiguiente, carecer de interés. La remisión misma hecha en el artículo 446, en el sentido que en lo concerniente a los recurso se aplicará las normas comunes, impide que se confíe al querellante la facultad de recurrir en favor del encartado, ya que tal facultad está concedida al MP en razón de su función pública, por lo que se trata de una norma particular y no común.

Conforme a lo apuntado, el recurso planteado por el accionante penal contra un sobreseimiento dictado por el Juez Penal, debe acomodarse a lo dispuesto por el artículo 472, lo cual no constituye óbice alguno por tratarse de una sentencia (art. 321), y al art. 473, que sí es óbice.

Al referirse al sobreseimiento, el artículo 473 alude al sobreseimiento confirmado por el Tribunal de Apelación o el dictado en única instancia por el Tribunal de Juicio, es decir, Tribunal Superior o Juez Penal, (2) el cual es el tema de que se ocupan estas líneas.

Sin embargo, a efectos de la interposición del recurso, el delito imputado deberá estar sancionado con pena de prisión mayor de tres años o de inhabilitación o ciento ochenta días multa, lo cual viene a restringir sustancialmente su procedencia.

Si a esto se vincula que las causas con delitos sancionados con pena de prisión mayor a tres años son de conocimiento de Tribunal Superior y no de Juez Penal (delimitación material establecida por los arts. 22, incisos a y d, y 32, inciso a), ambos de la Ley Especial Sobre Jurisdicción de los Tribunales, y que repite la recién aprobada Ley Orgánica del Poder Judicial), la instancia de casación se cierra irremisiblemente para los acusadores, pues evidentemente no es plausible que un Juez Penal dicte sobreseimiento en un asunto que no es de su competencia material, lo cual hace que la posibilidad de recurrir ese sobreseimiento no pase de ser una mera digresión, según señaló la Sala Tercera. (3)

La misma situación se presenta en lo atinente a los delitos de acción privada mencionados por el Código Penal en su artículo 81 (injuria, calumnia, difamación, incumplimiento de deberes familiares y propaganda desleal), de los cuales el de mayor gravedad tiene en su extremo máximo ciento cincuenta días multa, por lo cual nunca podrá el querellante impugnar el sobreseimiento. (4)

En este sentido, estima el autor que no resulta admisible, en virtud del aludido principio de taxatividad, sumar las sanciones de los delitos imputados para abrir la vía de casación, si se trata de penas de diversa naturaleza, según se infiere del voto 39-A, dictado por la Sala Tercera a la 10:40 del 8 de octubre de 1982.

Una posición similar ha de mantenerse con respecto a los concursos de delitos, por cuanto la norma del 473, inc. 1 CPP hace referencia al "delito", en singular; de modo que, cuando se trata de un concurso, se requiere determinar separadamente si alguno de los posibles ilícitos está sancionado con penas que faculten la interposición del recurso de casación por parte del actor. De no ser así, se estará una vez más ante un supuesto de irrecurribilidad. (5)

Argumentar que el sobreseimiento resulta recurrible por la vía del inciso 4 del artículo 473 CPP, por tratarse de "un auto con carácter de sentencia", y por esto mismo acorde con el art. 472, en tanto impide la prosecución de la acción, es un error. En primer lugar porque el Código explícitamente consigna que el sobreseimiento es una sentencia (art. 321), y no un auto. Con menor razón aún sería un auto con carácter de sentencia, figura extraña a nuestra legislación procesal penal, aunque existente en su análogo de la provincia argentina de Córdoba que sirviera de modelo para el costarricense. En segundo término, porque entonces sobraría la limitación del inciso 1 del mismo art. 473, resultando prescindible su observancia, pues todos los sobreseimientos serían recurribles, en tanto serían autos que, como se señaló, ponen fin a la acción o impiden su continuación, lo cual no se acomoda a la lógica de la normativa. En tercer término, finalmente, porque tampoco sería aceptable que existan limitaciones para la recurribilidad de sentencias, sean estas condenatorias o absolutorias (existiendo casos en que el accionante "... irremediablemente... queda sin opción a impugnarla" -Sala Tercera, V-42-A, de las 9:00 del 18 de enero de 1992-), y no para los sobreseimientos.

En síntesis, por regla el principio de taxatividad veda el recurso de casación del acusador contra el sobreseimiento dictado por el Juez Penal.

Esta situación podría reñir contra el art. 33 de la Constitución Política, dada la posición desventajosa en que deja al actor penal con relación a las facultades impugnaticias de que goza al respecto la defensa, bastándole a esos efectos la imposición en el sobreseimiento de una medida de seguridad por tiempo indeterminado (art. 474, inc. 3 CPP).

RECURRIBILIDAD POR EL ACCIONANTE CIVIL

Al regular lo concerniente al actor civil, el artículo 475 impone como requisito para cuestionar en casación la sentencia dictada por el Juez Penal, que el agravio sea mayor a tres mil colones.

Sin embargo, por su carácter, la norma del art. 475 es remisiva y debe integrarse a las disposiciones contenidas en el art. 450 (actualmente cuestionado por inconstitucionalidad), dado que el primero establece la recurribilidad de la sentencia y el segundo en qué casos lo es. De tal suerte que su contenido debe entenderse implícito al momento de fijar las facultades y limitaciones del actor civil para el recurso de casación. (6)

Tratándose de sentencias de sobreseimiento o absolutorias, el actor civil sólo podrá recurrir si también lo hace el Ministerio Público (o el querellante, según sea el caso); ello en aplicación del principio de accesoriedad de la acción y pretensión civil respecto a la penal (arts. 5 y 11 CPP y 103 CP). No obstante, visto lo comentado en el aparte precedente respecto al sobreseimiento dictado por el Juez Penal, nuevamente en esta especie la posibilidad se vuelve, conforme a la resolución de la Sala Tercera del 23 de julio de 1985, puramente teórica, dado que tampoco el accionante penal puede recurrirla.

La única excepción a esta norma, es lo relativo a las costas impuestas, punto que sí resulta recurrible aún no mediando recurso del accionante penal.

No obstante, no sucede lo mismo si la resolución se basa en motivos de orden exclusivamente penal, porque esta excepción está prevista únicamente para la sentencia absolutoria.

Así las cosas, el único aspecto en que procede el recurso de casación del actor civil contra el sobreseimiento decretado por el Juez Penal es el relativo a las costas que se le hubieran impuesto.

EN PARTICULAR SOBRE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

Un comentario aparte requiere el asunto relativo a las eventuales nulidades absolutas producidas antes o en el sobreseimiento. En efecto, la imposibilidad de recurrir por parte del actor (penal o civil) el sobreseimiento dictado por el juez penal, hace obligado plantear el punto atinente al remedio adoptable ante una falencia del proceso constitutiva de una nulidad absoluta.

Este tipo de nulidades, dada su gravedad, son declarables de oficio, “en cualquier estado y grado del proceso” (art. 146 CPP, párrafo segundo).

Debiendo ser declarada de oficio, la nulidad absoluta trasciende los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, pues su relevancia la haría conocible y declarable incluso siendo inadmisible el recurso. (7)

En este sentido, la consabida limitación de la competencia otorgada al superior que marcan, por una parte los agravios reclamados por el recurrente (artículo 459 CPP), y por la otra la admisión de su impugnación, encuentra una excepción en el deber de declarar las nulidades absolutas de oficio y en cualquier estado del proceso. La competencia la otorga la existencia de un recurso, que hace el proceso de conocimiento de la Casación como segunda instancia, es decir órgano superior contralor del correcto desarrollo del proceso y respeto a sus cánones fundamentales, independientemente de la admisibilidad o no de ese recurso esto es, la sola existencia del recurso abre la vía, (8) poniendo el proceso en conocimiento de la Casación como segunda instancia. Finalmente, la facultad de declarar la nulidad, la establece en forma imperativa la ley misma.

En ese sentido, señala De la Rúa: "...abierto el recurso de casación, el Tribunal Superior puede examinar la sentencia también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto al cual no se planteó o se denegó el recurso, si la materia de aquel corresponde al ámbito de las nulidades insubsanables" (9) (la negrilla es suplida).

En efecto, la ley no contempla como excepción a la necesidad de declarar la nulidad absoluta el que la parte no lo haya alegado (lo cual no sucede ni siquiera con relación a las nulidades relativas) o que la gestión sea admisible, por lo que mal podría estimarse que se trata de un deber condicionado por una o ambas circunstancias.

Sobre el punto, señala Vescovi: “Lo que si corresponde es, que, el tribunal superior (como cualquier otro) entre a conocer por sí, aún sin haberse concedido el recurso, de aquellas nulidades cuya declaración procede de oficio (nulidades absolutas...)” (10) (la negrilla es suplida).

Para la parte, sin embargo, según acotan Leone (11) y Pisapia, (12) el límite máximo de deducibilidad de la nulidad absoluta es la cosa juzgada, momento a partir del no se estará en un estado o grado del proceso. La regla, basada en una norma procesal del procedimiento penal italiano de la época, cobra validez general en vista de sus fundamentos técnicos y por eso deviene acogible. Ello excluye la alegación en un recurso no formulado en tiempo o en uno ajeno, pues en lo que le concierne habrá operado la cosa juzgada y habrán decaído sus facultades procesales activas respecto a lo acontecido antes de recaer la sentencia. De tal suerte que solamente quedará a la contraparte recurrente, así como al tribunal, la posibilidad de destacar una nulidad absoluta.

Es decir, la única forma de declarar la nulidad absoluta es en favor de quien ha impugnado, aún habiendo resultado inadmisible su recurso, pues con respecto a la otra u otras partes procesales, habrá mediado cosa juzgada.

Acerca del tema, el voto mayoritario de la Sala Tercera indicó: "...aunque las nulidades absolutas son declarables de oficio en cualquier estado del proceso, es requisito indispensable que se haya abierto la correspondiente vía mediante el respectivo recurso de casación, desde luego con relación a quien lo interpone, y no con relación a la otra parte o sujeto contrario que omitió ejercer oportunamente su impugnación. interpretar esto último en sentido opuesto sería desfavorecer notablemente a quien ejerció el derecho impugnaticio, pues en cualquier momento anterior a que se resuelva su recurso ante esta Sala y ante su solo pedido, mediante un incidente... cualquier otro sujeto podría demandar la nulidad de la sentencia." (13)

En efecto, aceptar lo contrario, podría redundar en detrimento de una garantía vital del recurrente, como es la prohibición de reformar en su perjuicio. Esto significa que la nulidad deberá ser necesariamente declarada, a menos que el ordenamiento, en resguardo de los legítimos intereses del recurrente, lo excluya, como ocurriría en la situación aludida.

No obstante lo anterior, la ley prevé explícitamente casos de excepción, en los que el asunto podría resolverse contrariando las pretensiones del recurrente, cual sucede con los recurso del MP, que pueden resolverse en favor del imputado (artículo 459 CPP), y aplicando el efecto extensivo (artículo 455 CPP), debiendo entenderse que en estos casos la finalidad de la ley es un fallo acorde a Derecho, antes que la certeza del impugnante.

Una cuestión de perplejidad puede surgir acerca del momento en que puede darse el pronunciamiento relativo a la eventual nulidad absoluta. Si se hiciese al analizar la entrada del recurso, se impediría a la contraparte manifestarse al respecto; si, por el contrario, se hiciese al dictar fallo final, implicaría que necesariamente el recurso deba admitirse para su conocimiento a pesar de ser inadmisible, cumpliéndose así un fraude a la norma procesal. El tema puede ser resuelto declarando la inadmisibilidad del recurso, pero concediendo audiencia a los interesados para que se pronuncien sobre la posible nulidad absoluta alegada o detectada por la Casación, audiencia necesaria para no causar indefensión.

En síntesis, a efectos de declarar una nulidad absoluta en un asunto conocido por la Casación a raíz de un recurso, bastaría que: a) la nulidad absoluta se haya producido o recapturado (si fue en una resolución o actuación anterior) en una de las resoluciones comprendidas en el art. 472 CPP, para evitar así el recurso per saltum y garantizar la observancia al principio de progresión procesal y de instancias; b) haya influido determinantemente en ella (lo que se determinará suprimiendo o incluyendo hipotéticamente la resolución, actuación u omisión cuestionada), pues de lo contrario no existiría interés en decretarla; y, c) el remedio no vaya en perjuicio del recurrente, a menos que se trate de una de las excepciones de ley.

Una interpretación diversa, cerraría definitivamente la segunda instancia para los actores afectados por un sobreseimiento emanado del juez penal, aún ante la presencia de una nulidad absoluta, consolidando en el caso concreto una eventual violación de las garantías constitucionales, lo cual aparece como inaceptable y contrario al art. 41 de la Constitución Política, lo mismo que al Pacto Interamericano de Derechos Humanos (art. 8, inc. 1), que establece el acceso a la justicia como derecho elemental del ciudadano.

Notas:

1.  LLOBET, Javier. “Código de Procedimientos Penales Anotado y Comentado”. Editorial Juricentro, 2da. ed., San José, 1991. p 549

2.  Sala Tercera, V-702-A, de las 8:56 del 23 de noviembre de 1988; V-335-F, de las 9:25 del 9 de noviembre de 1990.

3.  V-143-F de las 14:40 del 23 de julio de 1985 y 335-P de las 9:25 del 9 de noviembre de 1990.

4.  Sala Tercera, V-546-A de las 10:00 horas del 23 de octubre de 1992.

5  En ese sentido, véase la resolución 50-A de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:45 del 19 de enero de 1993

6.  Sala Segunda Penal, V-67-A, de las 14:30 del 21 de octubre de 1977, y Sala Tercera, V-89-A, de las 9:45 del 15 de marzo de 1991.

7  Ver en contra LLOBET, op. cit. p. 549

8.  "Alguna vez se ha fijado como momento inicial la declaración definitiva de admisibilidad del recurso, pero esta constituye sólo una fase más del procedimiento de casación. La interposición del recurso es el acto que lleva en sí el efecto suspensivo el cual, al traducirse en consecuencias inmediatas de repercusión en el proceso, señala la iniciación de la nueva etapa. La declaración sobre admisibilidad, por otra parte, nunca tiene carácter definitivo, porque la formulada por el Tribunal de juicio puede ser modificada de oficio por el de casación, antes o después de la audiencia y aun en el momento mismo de dictar sentencia. Mal puede servir entonces como criterio diferenciador del punto de partida, por tratarse de un elemento inestable y variable. Podemos, pues, concluir que el juicio de casación encuentra su origen en la presentación del recurso. DE LA RUA, Fernando. "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino". Víctor P. de Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968. p. 230

9.  DE LA RUA, op. cit., p. 241.  Así, y aunque con criterio diverso al antes expuesto sobre el momento de apertura de la vía, señala Ayán: "Sin embargo, abierto el recurso, el Tribunal de alzada puede examinar la resolución impugnada también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto del cual no se planteó o se denegó el recurso, si la materia de aquel corresponde a las nulidades absolutas, porque tales nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, comprendida la vía impugnativa." (la negrilla es suplida) (AYAN, Manuel. “Recursos en Materia Penal”. Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1985. p.p. 165-166).

10.  VESCOVI, Enrique. "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. p.212

11  LEONE, Geovanni. "Tratado de Derecho Procesal Penal". Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América, 1963. p. 714

12.  PISAPIA, Gian Domenico. "Compendio di Procedura.”. CEDAM, 2da. ed., Padua, 1979. p. 122

13.  Sala Tercera, V-265-F, de las 8:57 del 14 de junio de 1991.