JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A- DERECHO PENAL

1. ABUSO DE AUTORIDAD - Detención de vehículo y posterior traslado a los planteles del MOPT sin permitirle al conductor su remoción.

2. AGRESION CON ARMA - Alcance del concepto "objeto contundente" - Uso de sombrilla.

3. DAÑO MORAL - Carácter facultativo del pronunciamiento.

4. DAÑO MORAL - Indemnización prudencial.

5. DAÑO MORAL - Necesaria demostración de su naturaleza y consecuencias habidas o posibles.

6. DAÑO MORAL - Procedencia en toda infracción punible que cause daños a intereses de orden moral.

7. DEFENSA PUTATIVA - Error de prohibición con efecto exculpante - Deber de indemnizar civilmente.

8. DELITO CULPOSO - Sustitución de los conceptos negligencia, imprudencia e impericia - Elementos de la tipicidad en el delito culposo.

9. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - Desacato a orden de derribo - Imposibilidad de impedir la ejecución de una sentencia interdictal.

10. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - Incumplimiento de resolución de la Sala Constitucional que no contiene mandato preciso y concreto no configura este delito.

11. DOLO - Análisis de su contenido en la legislación costarricense.

12. EMOCION VIOLENTA - Elementos básicos.

13. ERROR DE DERECHO - Análisis de su contenido - El concepto culpabilidad es altamente graduable.

14. ERROR DE HECHO - Análisis de la estructura sistemática seguida por el legislador.

15. ESTADO DE NECESIDAD - Necesaria congruencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo de la permisión.

16. ESTIMULACION O PROMOCION AL CONSUMO NO AUTORIZADO DE DROGAS - Imposibilidad de relacionar conducta con operaciones de trasiego de drogas.

17. EVASION - Necesidad de una efectiva y real detención.

18. HOMICIDIO - Análisis del dolo eventual.

19. HOMICIDIO CULPOSO - Examen de los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo.

20. HOMICIDIO CULPOSO - Responsabilidad de conductores partícipes en competencias de velocidad o piques.

21. HURTO AGRAVADO - Agravación por uso de llave verdadera requiere una conducta conexa con el hurto encaminada a obtener la llave venciendo su protección.

22. HURTO SIMPLE - Las sumas que corresponden al impuesto de ventas no pueden integrarse al valor de los bienes sustraídos antes de su venta para establecer el requisito del artículo 208 del Código Penal.

23. LEGITIMA DEFENSA - Análisis de los requisitos.

24. LEY DE PSICOTROPICOS - Contenido de las conductas estipuladas en el artículo 18.

25. MEDIDA DE SEGURIDAD - Cuando se comprueba la existencia de imputabilidad disminuida, se debe absolver y aplicar la respectiva medida de seguridad.

26. NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES -Contenido de la acción punible prevista en el tipo.

27. PENA DE INHABILITACION - La cancelación de licencia para conducir vehículos solo se puede ordenar ante los supuestos establecidos legalmente.

28. PRETERINTENCIONALIDAD - Homogeneidad de las lesiones jurídicas.

29. RESPONSABILIDAD CIVIL - Necesaria relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado.

30. RESPONSABILIDAD CIVIL- Responsabilidad solidaria del propietario del vehículo.

31. RESPONSABILIDAD CIVIL - Subsistencia a pesar de sentencia absolutoria.

32. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Homicidio cometido por guardia rural en funciones propias de su cargo.

33. ROBO AGRAVADO - Diversos actos de violencia para realizar la sustracción.

34. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO - Valoración en relación con el tipo penal que se interpreta.

35. TIPICIDAD CULPOSA - Análisis de resultado - La licitud de la conducta no puede ser el punto de partida del tipo culposo.

36. USURPACION - Concurso en la modalidad de delito continuado entre usurpación por despojo violento y turbación de la posesión.

37. USURPACION - La amenazas pueden producirse para mantenerse en el hecho de la usurpación.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

38. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Notificación a personas jurídicas.

39. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Oportunidad procesal para oponer excepciones.

40. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Pago de intereses - Análisis de su procedencia.

41. ACTA DEL DEBATE - Requisitos - Innecesaria consignación de manifestaciones de testigos

42. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION - Alcances del control de admisibilidad que corresponde al tribunal a quo.

43. CONDENATORIA EN COSTAS AL ESTADO - Imposibilidad de separar la obligación de reparar daños y perjuicios del pago de costas.

44. CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Alcances.

45. COSTAS - No existe motivo alguno para privilegiar al Estado con la exoneración del pago de costas.

46. DEMANDADO CIVIL - Posibilidad de asignarle un defensor público.

47. DEMANDADO CIVIL - Validez de las notificaciones realizadas al imputado que tiene la condición de demandado civil.

48. DENUNCIA - Validez como acto procesal a pesar de la abstención posterior del denunciante como testigo.

49. DERECHO DE ABSTENCION - Alcances - Posibilidad de incorporar declaración por muerte del testigo.

50. DERECHO DE ABSTENCION - Inexistencia para la concubina.

51. INTERESES LEGALES - Obligación de fundamentar la condenatoria a su pago.

52. JURAMENTACION DEL FUNCIONARIO - Doctrina del funcionario de hecho.

53. LECTURA DE LA SENTENCIA - Ausencia de firma no subsanada posteriormente provoca nulidad

54. LECTURA DE LA SENTENCIA - Convocatoria verbal con hora estimada para la lectura es una cortesía para las partes.

55. LECTURA DE LA SENTENCIA - Improcedencia de la nulidad por inasistencia de parte del Tribunal a la lectura integral.

56. LECTURA DE LA SENTENCIA - La ausencia de algunos jueces al momento de la lectura no afecta derechos básicos de las partes.

57. LECTURA DE LA SENTENCIA - La firma tardía de uno de los jueces, no provoca desintegración del tribunal.

58. LECTURA DE LA SENTENCIA - La omisión de lectura integral por inasistencia de las partes no genera nulidad alguna.

59. LECTURA DE LA SENTENCIA - La omisión de lectura por inasistencia de las partes no ocasiona nulidad.

60. LECTURA DE LA SENTENCIA - Lectura de fallo que consta en borrador no causa afectación a los intereses del imputado.

61. LECTURA DE LA SENTENCIA - Posibilidad de que la Sala analice en cada caso las deficiencias relativas a la lectura de sentencia.

62. MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Requisitos nc-cesarios.

63. PENA - Omitir las razones para fijar la suma a pagar por concepto de multa, ocasiona una falta de fundamentación del fallo.

64. PRUEBA INDICIARIA - Requisitos para su valoración.

65. PRUEBA SOBRE PROPIEDAD DE VEHICULOS - Validez de carta-venta con fecha cierta.

66. PRUEBA TESTIMONIAL - Posibilidad de valorar testimonio policial sobre lo escuchado de manera casual.

67. QUERELLA - Imposibilidad de impugnar el sobreseimiento dictado en favor del querellado.

68. QUERELLA - La omisión de solicitar pena impide recurrir en casación.

69. QUERELLA - Requisitos para recurrir en casación -Formas de actuación previstas en el proceso de querella.

70. RECURSO DE CASACION - Necesaria separación de cada motivo con sus fundamentos

71. RECURSO DE REVOCATORIA- Interposición no suspende los términos para los demás recursos que procedan.

72. RECUSACION - Rechazo arbitrario de prueba tendiente a demostrar causal.

73. SENTENCIA - Nulidad por dictado a pesar de acción de inconstitucionalidad pendiente.

74. TENTATIVA DE SUICIDIO - Competencia de los juzgados penales.

 

A- DERECHO PENAL

1. ABUSO DE AUTORIDAD - Detención de vehículo y posterior traslado a los planteles del MOPT sin permitirle al conductor su remoción.

"La juzgadora calificó la actuación del oficial de tránsito como constitutiva del delito de abuso de autoridad, y el recurrente reprocha -por la forma pero conviene examinarlo- que nunca podría calificarse de abusiva aquella conducta, porque la ofendida se aparcó mal en esa carretera, y el artículo 85 de la Ley de Tránsito prohíbe detener vehículos en las calzadas de la carretera, lo cual se encuentra sancionado en el articulo 112 inciso d) ibídem. Por esa razón, concluye el recurrente, la sentencia irrespeta las reglas de la sana crítica porque la conducta del oficial fue legal. Sin entrar a examinar si la ofendida aparcó o no el vehículo contraviniendo las leyes de tránsito, pero partiendo del supuesto de que ello fuere cierto, aún así no existe ninguna razón viable para tener por justificada la conducta del imputado, porque su actuación arbitraria no se centra en haber confeccionado un "parte de tránsito" cuando no debía hacerlo, hecho del que la acusada puede defenderse ante la respectiva autoridad jurisdiccional que conozca de la infracción, sino fundamentalmente porque procedió a detener el vehículo en que viajaba la ofendida sin justificación alguna y lo trasladó a los planteles de la Dirección General de Tránsito utilizando un vehículo grúa, sin darle ninguna oportunidad a su víctima de retomar el automotor. En realidad en ello se evidencia un absoluto menosprecio a los derechos constitucionales de los ciudadanos, cuando los oficiales de tránsito y los conductores de las grúas que los acompañan, se llevan un vehículo aún cuando su conductor esté dispuesto a quitarlo -suponiendo que está mal aparcado-. En ello consiste la actuación arbitraria del acusado, según los términos del artículo 329 del Código Penal, y peor aún cuando trasladan el vehículo sin importarles que lleva personas dentro, pues en este último caso no sólo se configura (concurso ideal) el delito de abuso de autoridad, sino también el de privación de libertad agravada (artículo 19,2 inciso 4° del Código Penal), que tiene una sanción de dos a diez años de prisión, y además exponen a los ciudadanos a un peligro inminente para su integridad física, al llevárselos dentro del vehículo remolcado como si se tratara de simples objetos. Definitivamente constituye una grave y arbitraria actuación la del funcionario público que prevaliéndose de su posición de autoridad decomisa un vehiculo a un ciudadano, sin que exista alguna causa legal que así lo autorice, supuestamente para mantener despejadas las vías, en aquellos casos en que el propio conductor está dispuesto a quitarlo del lugar y llevárselo. Esa autorización legal no existe, siquiera, cuando el oficial de tránsito constata alguna infracción a las disposiciones relativas al estacionamiento de vehículos en vías públicas. En este sentido es conveniente reafirmar que la ley de tránsito vigente no autoriza decomisar y trasladar vehículos en esas circunstancias. Y aún debe agregarse que tampoco lo permite el texto aprobado recientemente y por segunda vez en la Asamblea Legislativa, pues la nueva ley condiciona el traslado de vehículos a que el conductor no esté presente, o que estándolo, las condiciones mecánicas del automotor le impiden circular, o que el conductor no quiera trasladarlo o no pueda hacerlo por alguna circunstancia determinada (ebriedad, herido en el accidente, etc.). En efecto, el artículo 140 de ese texto legal que pronto se publicará en el Diario Oficial La Gaceta dispone que "...EI retiro de circulación de un vehículo procederá exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacionen frente a paradas de servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y cuando no esté presente su conductor. b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el conductor se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente incapacitado para conducir... o, cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención...". Como puede apreciarse, también en estos supuestos se exige la imposibilidad del conductor para trasladar el vehículo (por estar ausente o por alguna otra razón), para disponer el acarreo por parte de las grúas al servicio de la Dirección de Tránsito, en los casos en que supuestamente se encuentre mal estacionado el vehículo. Este tema también ha sido objeto de examen reiterado en la Sala Constitucional, la cual ha señalado con carácter vinculante y erga omnes, que "...la libertad ambulatoria y el respeto a la propiedad privada resultan ser bienes jurídicos preponderantes en relación con el respeto a las órdenes emanadas de las autoridades, de manera tal que si el cumplimiento de una orden de ésta índole puede lograrse sin menoscabar el respeto de aquéllos.. es obligación de la Administración, actuar de esa forma. En el presente caso el recurrente se encontraba dentro de su vehículo, pero a causa de una maniobra que pretendía realizar para ingresar a un parqueo, causó seria perturbación al tránsito de los automotores, ello ameritaba la actuación de la autoridad para que se hiciera el parte correspondiente por infracción a la legislación que regula la circulación vial en las ciudades, pero nunca el traslado del vehículo a la Dirección General de Tránsito. pues con el simple retiro del automotor del lugar, a lo que estaba anuente el recurrente se lograba quitar el obstáculo que impedía la normalización de la circulación vial. El traslado del vehículo, sólo está legalmente autorizado en los casos en que no existe otra forma menos drastica para lograr quitar el obstáculo a la circulación o el peligro para la seguridad de conductores, viajantes o transeúntes (artículos 4, 70, 85, 86 y 90 de la Ley de Tránsito). El retiro del vehículo sólo lo autoriza la Ley de Tránsito en aquellos casos en que ha sido dejado abandonado en la vía pública o cuando se encuentre mal estacionado, sin que el responsable del automotor acepte quitarlo, o no se encuentre en el lugar...Al haber actuado el recurrido sin autorización legal, ello hace que su actuar resulte contrario a lo reglado en el artículo 11 de la Constitución Política y en tal razón la afectación que realizó, al libre desplazamiento por el territorio nacional a que tiene derecho F. Q. es ilegítima.." (Sentencia de la Sala Constitucional N~ 456-92 de 9 hrs. del 21 de febrero de 1992)." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 129-F de las 9,20 hrs. del 2 de abril.

 

2. AGRESION CON ARMA - Alcance del concepto "objeto contundente" - Uso de sombrilla.

"En el único motivo del recurso por el fondo, la impugnante reclama la errónea aplicación del artículo 140, y la inobservancia del número 374.1, ambos del Código Penal. Razona el reproche, en punto al "objeto contundente" que debe concurrir para la configuración del delito de agresión con arma, previsto por el mencionado 140. Dice que cuando en este artículo se habla de "...objeto contundente, se está pensando en objetos que aumenten considerablemente el poder ofensivo del agresor, se aplica a instrumentos más poderosos que los miembros del cuerpo humano, nunca una pequeña sombrilla de aluminio cerrada...". Basado en lo anterior solicita se revoque la sentencia de mérito y se la absuelva de toda pena y responsabilidad. El reproche debe rechazarse. Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces, jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima; y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo. En el caso que nos ocupa, una sombrilla sí es un objeto contundente cuando es utilizada para golpear a una persona, porque -además de la finalidad con que es empleada- es un instrumento idóneo para causar un daño en el cuerpo de la víctima." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 543F de las 8,50 hrs. del 13 de noviembre.

 

3. DAÑO MORAL - Carácter facultativo del pronunciamiento.

"Como único motivo de su recurso por el fondo, el licenciado [...], apoderado judicial de la ofendida (...), acusa violación de los artículos 1045 del Código Civil y 125 del Código Penal de 1941, vigente según ley N0 4891 de 8 de noviembre de 1981, aduciendo disconformidad con la suma fijada por el a quo en concepto de daño moral, por considerar que la suma acordada es insignificante y no guarda relación con el severo daño moral sufrido por la ofendida. El reclamo no es de recibo. Al respecto debe señalarse que tal indemnización pecuniaria, la puede acordar prudencialmente el juzgador, de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido, y no otra cosa tomó en cuenta la señora Juez para fijarla en la suma de cien mil colones, en reconocimiento del sufrimiento moral de la víctima ante un hecho que a su juicio lesiona no solo materialmente de su cuerpo sino también su psique." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 478-F de las 8,45 hrs. del 16 de octubre.

 

4. DAÑO MORAL - Indemnización prudencial.

"Indica el señor representante del Demandado Civil que el Tribunal no podía haber fijado el daño moral si no hubo prueba para acreditar esta partida, violándose por falta de aplicación el artículo 67 y 398 del Código de Procedimientos Penales. El reclamo debe declararse sin lugar, subrayando, como ya lo ha hecho el Voto Número 474-F de las 8:50 hrs. del 13 de setiembre de 1991, que la indemnización por daño moral la puede acordar prudencialmente el juzgador si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. El cálculo prudencial se define como "el que se hace a bulto, con aproximación y sin buscar la exactitud" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, decimoctava edición, Editorial Espasa Calpe 5. A., pág. 229), exactitud que de por sí, dada la naturaleza de la cuestión, es imposible de lograr en tratándose de la estimación del daño moral que pueden sufrir los sujetos a causa de un hecho ilícito. En el caso sub-examine, el tribunal tomó en cuenta la forma en que falleció el ofendido, muerte violenta e injustificada que indudablemente hizo nacer la necesidad de una reparación por daño moral. Ahora bien la estimación se hace en una suma indemnizatoria que es razonable ya que el dinero no puede desempeñar la función de equivalencia (propia de la indemnización de los daños patrimoniales), sino tan solo la función de satisfacción, por ser la única que conviene a la reparación de los daños morales (al respecto, véase Orgaz, Alfredo: "El Daño Resarcible", Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, páginas 188-189). En consecuencia, debe declararse que la suma fijada por el a quo resulta suficiente para tal finalidad y que por lo tanto debe mantenerse tal fijación, declarando sin lugar el reclamo del señor Representante del Estado." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

5. DAÑO MORAL - Necesaria demostración de su naturaleza consecuencias habidas o posibles.

"En el motivo admitido del recurso planteado por el Apoderado Judicial de los actores civiles, se alega la violación del artículo 125 del Código Penal de 1941. Argumenta el recurrente que el a quo debió haber concedido la indemnización solicitada por concepto de daño moral, pues se acreditó en sentencia la incapacidad sufrida por los ofendidos. No lleva razón el impugnante. Ya esta Sala ha señalado que "El daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos, sentimientos, o intereses de orden moral por la acción de un delito. Desde esta perspectiva debe de entenderse que esta clase de daño no se traduce en una pérdida económica, pues en realidad lo que hiere es un derecho extrapatrimonial, ya que ofende el orden interno de la víctima al dejarle secuelas que la hacen sentirse en un plano inferior a los demás en lo relativo a la valoración que de ella se puede hacer. Esta situación significa un sufrimiento psíquico, una posible limitación para el trabajo, alguna molestia en la sociedad y un dolor moral al encontrar que no recobra del todo la condición, que puede ser aún física, con que contaba con anterioridad al delito. Por ello esta pena debe ser reconocida económicamente. En el campo moral puede ser que el ofendido se sienta más agraviado que con la pérdida material que la acción ilícita le haya aparejado. Por este motivo, la reparación del daño moral en nuestra legislación no está limitada únicamente a los casos en que se afecta la honra, dignidad u honestidad de las personas, sino que su reconocimiento también está abierto para los hechos en que se produce un daño a los intereses de orden moral; artículo 125 del Código Penal de 1941..." (N° 28 de las 9:10 horas del 28 de enero de 1987). Si bien es cierto la norma indicada en la cita autoriza al juzgador a cuantificar o determinar prudencialmente la indemnización pecuniaria del daño moral -si no hay medio para determinarlo a través de un peritaje-, la misma norma exige que se tenga en cuenta a esos efectos las naturalezas y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido, lo cual deja ver lógicamente que esta disposición supone como antecedente necesario e indispensable la efectiva constatación del daño moral en sí. Esto significa que no basta la comisión de un delito, incluso de lesiones como en el presente caso, para que haya un daño moral reparable. Para que tal daño sea indemnizable (ya sea estimado por medio de peritos o prudencialmente) primero debe ser demostrada su naturaleza y consecuencias habidas o posibles, lo cual no hizo la parte actora ante el a quo, lo que impide acoger el motivo en cuestión. Sin lugar el reclamo." (Hay voto salvado). 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 394-F de las 9,15 hrs. del 7 de setiembre.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZALEZ ALVAREZ Y CASTRO MONGE:

"Los suscritos Magistrados se permiten disentir con respeto de las razones expuestas en el voto de mayoría de esta Sala, que declara sin lugar el recurso interpuesto por el fondo, por las siguientes razones: Sin que los suscritos compartamos ese criterio, es conveniente señalar que existe un sector de la doctrina y la jurisprudencia que, con una tesis radical, estiman que el daño moral no es susceptible de ser apreciado por medio de pruebas, y que ello debe determinarlo el juzgador en cada caso concreto. En tal sentido se afirma que"... es indemnizable el daño moral en el delito; aquél no necesita probarse, existe por el propio acto jurídico y debe apreciarse teniendo en cuenta el desprestigio de la víctima en su reputación y molestias causadas. En el caso, delito contra el patrimonio, si bien no hay agravio a la reputación personal, lo mismo debe indemnizarse sin que pueda llegar a un enriquecimiento ilícito (CC Tucumán, 27/5/65, JA, 1966-I-496)."(Rubianes, Carlos J. Código Peiuil y su interpretación jurisprudencial, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo III; 1977, página 28). Para conceder indemnización por daño moral no es necesario la prueba de su efectiva existencia o extensión, pues siempre es indemnizable en dinero (arts. 1078 y 1086, C.Civ) (CC Cap., 13/9/46, Fallos, 7-363)" (Rubianes, op.cit. tomo I; página 100). En igual sentido, para Brebbia queda al mismo tiempo demostrada la existencia de un daño moral sin necesidad de entrar a considerar qué especial repercusión física o psíquica tuvo el hecho y admite que debe ser materia de apreciación especial por el Juez, en cada caso, la magnitud o importancia del agravio moral ocasionado, rechazando la prueba en cuanto a la existencia pero no en cuanto a la extensión. Cfr.La prueba del daño moral, en Juris 3, p. 297 y 55. Para Minozzi, A. Il danno non patrimoniale, Milano 1917- la prueba de los daños morales existe in re ipsa." (Brebbia y Minozzi citados por Mossete Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por daños. Buenos Aires, Editora EDIAR, Tomo II B; 1981, página 184).

Para la situación costarricense es necesario afirmar, en primer término, que compartimos el criterio de la mayoría al afirmar que el daño moral constituye una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, sentimientos, afectos o intereses de orden moral de carácter general a consecuencia de un delito. En otros términos, y como lo dice la mayoría con cita del voto de esta Sala (N° 28 del 28 de enero de 1987), se trata de un sufrimiento psíquico más amplio que la afectación al honor, no limitado sólo a esos delitos, sino ampliado a cualquier daño a intereses de orden moral. Lo anterior significa que ese daño psíquico también comprende el sufrimiento de una persona por las lesiones que ha recibido a consecuencia de un hecho delictivo, por el dolor padecido por la sola producción de heridas, y por el sufrimiento aflictivo durante todo el período de convalescencia de las heridas físicas recibidas. Por esa razón, bien afirmó la Sala en el voto que cita la mayoría, que "...esta situación significa un sufrimiento psíquico, una posible limitación para el trabajo, alguna molestia en la sociedad y un dolor moral al encontrar que (el ofendido) no recobra del todo la condición, que puede ser aún física, con que contaba con anterioridad al delito..., aun cuando sea sólo transitoriamente y por un período concreto (véase el voto antes citado).

En segundo lugar también compartimos con la mayoría que para la situación costarricense se hace indispensable demostrar la existencia del daño moral en cada caso concreto, y que aquella tesis amplia que exime de prueba (citada en el Considerando Primero de este voto salvado) puede admitirse sólo en cuanto al monto del daño, según fijación prudencial hecha por el juzgador, aún en ausencia de pruebas en ese sentido, de conformidad con el artículo 125 del Código Penal de 1941, que señala en lo conducente que: "La reparación del daño moral... consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el Juez prudencialmente, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido". De tal manera que en principio, independientemente del delito de que se trate, bastará a los efectos de indemnizar el daño moral, con estar en preselicia de los aspectos citados, sin que sea necesaria la constatación del monto del daño moral mediante prueba, por lo cual resulta suficiente sin más, que acreditada la existencia de ese tipo de daño, el juzgador pueda valorarlo prudencialmente fijando su monto respectivo para efectos de indemnización. Lo que se tutela, aquí, a juicio de los suscritos, es que la parte ofendida vea reparada la lesión moral de que fue objeto, como consecuencia de la angustia sufrida en ese plano ya sea por el dolor físico, las limitaciones resultantes, el periodo de convalecencia, la divulgación que se dio al suceso. etc, que no estaban presentes antes de ocurrir el ilícito. Este tipo de dolor por su propia naturaleza, no es siempre factible de ser apreciado a través de prueba directa, ya que en la mayoría de los casos, queda en el fuero interno del perjudicado, por lo que el tribunal está en la obligación de analizar las circunstancias contenidas en los hechos, con el objeto de determinar la magnitud del daño. Como bien se afirma en doctrina "...debemos añadir en cuanto se refiere al daño no patrimonial, que la falta de prueba deriva siempre de su imposibilidad objetiva...Esta imposibilidad es inherente a la naturaleza de este daño, por lo que tan sólo puede ser liquidado por el juez a través de su valoración equitativa...La prueba de la entidad cuantitativa del daño impone la prueba de la medida pecuniaria del objeto del daño, o sea, del interés afectado, lo cual es inconciliable con la naturaleza del interés no patrimonial; por loque mediante la prueba no puede proyectarse en el mundo del conocimiento material una relación (medida pecuniaria) que en su realidad objetiva, repugna a la naturaleza del interés no patrimonial...Aunque limitadamente admite el legislador el resarcimiento del daño no patrimonial, exige que su medida se obtenga por medio de criterios equitativos de valoración efectuados por el juez. Es facultad propia de valoración equitativa el extender el resarcimiento más allá de la esfera patrimonial, confiriendo relevancia jurídica también al daño no patrimonial." (De Cupis, Adriano. El daño. Barcelona, Editorial Bosch, 2° edición italiana traducida por Martínez Sarríon, Angel; 1975, páginas 557y 558).

En el caso de autos el señor Juez tuvo por cierto que a consecuencia de un accidente de tránsito, del que declaró autor responsable al imputado (...), el ofendido (...) sufrió las lesiones descritas en los dictámenes médicos incorporados (…),que dice que sufrió heridas contusocortantes en antebrazo izquierdo, otra en la pierna izquierda, y en el codo derecho, así como también sufrió trauma toráxico, que duele a los movimientos respiratorios, lesiones que lo incapacitaron para sus ocupaciones habituales por treinta días. De acuerdo con la sentencia de mérito dicho ofendido, en su carácter de actor civil, solicitó la suma de ciento cincuenta mil colones por daño moral. El señor Juez rechazó esa partida porque "...se evidenció de los dictámenes médicos legales (…) que las lesiones producidas no dejan secuelas, como también evidente durante la audiencia, la inexistencia de una aflicción moral..." (...). Este razonamiento es absolutamente ilegal, y desconoce en forma total el artículo 125 del Código Penal de 1941 que define el daño moral y establece las bases para fijar su monto, en primer término porque las secuelas permanentes producidas por unas lesiones recibidas con ocasión de un hecho delictivo, no constituyen un presupuesto para que pueda acordarse una indemnización por daño moral, así como tampoco es admisible la tesis de que no procede el daño moral cuando no haya una afectación permanente. Conforme se indicó el daño moral cubre también aquel sufrimiento que, aunque pasajero, experimentó la víctima al convalecer de las lesiones recibidas con ocasión del hecho delictivo. En segundo lugar, tampoco es admisible la tesis del juzgador, al afirmar que no concedía la indemnización del daño moral porque no apreció durante el debate que la víctima estuviere padeciendo algún sufrimiento moral, pues ese rubro es indemnizable aún cuando a la fecha del debate la víctima se hubiere recuperado. Lo que se indemniza es el sufrimiento efectivo que se ocasionó a la victima durante algún tiempo o permanentemente. Los hechos probados del juzgador permiten apreciar que el actor civil sufrió lesiones que lo incapacitaron por treinta días, y como todo ser humano también sufre dolor y aflicción cuando le causan lesiones, debe concluirse que si se demostró el daño moral con base en esos hechos y correspondía al juzgador fijar su monto, conforme a la norma que se reclama violada en el recurso. Por lo anterior los suscritos votamos por declarar con lugar el recurso, casar la sentencia en cuanto denegó esa partida y en su lugar acogerla en su totalidad, con costas a cargo de los demandados." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 394-F de las 9,15 hrs. del 7 de setiembre.

 

6. DAÑO MORAL - Procedencia en toda infracción punible que cause daños a intereses de orden moral.

"Como quinto motivo del recurso por cl fondo se acusa la violación del artículo 125 del Código Penal de 1941 y 632, 719 y 1045del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada condena al imputado a pagar al ofendido la suma de cien mil colones, "sin decir por qué razón". Agrega el recurrente que el referido artículo 125 establece un "numerus clausus" en materia de reparación de daño moral, puesto que enumera las infracciones contra la honra, la dignidad ola honestidad, delitos que lesionan intereses de orden moral, y que en el caso que nos ocupa se trata de un delito de usurpación, en donde el interés protegido es la propiedad o el patrimonio, pero no intereses de orden moral y no se afecta con este delito la honra, el honor o la dignidad de la persona. Este reclamo no es atendible. En primer lugar, el recurrente cuestiona con su argumentación la fundamentación de la condena por daño moral, cuestión cuyo examen resulta impertinente por esta modalidad del recurso de casación; debió el impugnante encausar su disconformidad con la motivación mediante el respectivo reclamo por vicios in procedendo. Por otra parte, la reparación del daño moral, según la ley y la jurisprudencia nacionales (Sala Tercera, V-176 F de las 17 hrs del 25 de setiembre de 1984 y V-28 F de las 9:10 hrs. del 28 de enero de 1987, entre otras) procede no sólo en los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad sino en toda infracción punible que cause daños a intereses de orden moral. Así, se ha dicho que "Todo delito produce en la víctima un mayor o menor sufrimiento originado en el dolor, en la disminución de la capacidad intelectual, en las alteraciones o deformaciones físicas, en la variación de las condiciones económicas, sociales, familiares" (Sala Tercera, V-153 Fde las 9:40 hrs. del 27 de mayo de 1988). Como en el presente caso el actor civil y ofendido, quien era a la fecha de los hechos profesor universitario, fue compelido a hacer abandono del inmueble por el acusado (...) mediante actos arbitrarios que no le permitian al ofendido gozar libremente de la posesión del inmueble y sus áreas comunes, es comprensible que eso significara un sufrimiento de naturaleza psíquica para el actor civil, a causa del "stress, angustia, incomodidad, temor e inseguridad" que generó la conducta del imputado al ofendido, por lo que resolvió bien el a quo al fijar una partida independiente por ese daño." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 474-F de las 11,05 hrs. del 9 de octubre.

 

7. DEFENSA PUTATIVA - Error de prohibición con efecto exculpante - Deber de indemnizar civilmente.

"(...)el acusado (...) actuó bajo la falsa creencia de que sería objeto de una inminente agresión por parte del ofendido. Las amenazas que el ofendido había hecho contra el imputado y su madre, incluso mostrando una arma y señalando que lo iba a matar, sin lugar a dudas contribuyó a que el imputado lo calificara como su enemigo y se sintiera amenazado de muerte al momento en que se encontraron, en un bar, cuando el ofendido hizo un ademán como si intentara sacar algún objeto de sus ropas. En contraste con la forma de actuar de (el ofendido) antes de los hechos de examen, (el imputado) nunca hizo nada en su contra, ya verbal ya físicamente como para pensar que atentaría contra la vida de (el ofendido), pese a que éste era imputado en un proceso penal por robo en perjuicio de la madre de aquél (...). No era de esperar por ello una actuación fuera de la ley, por parte de (el acusado) en contra de (el ofendido), antes por el contrario, se sometió a derecho al esperar el resultado del proceso en que la señora (madre del imputado) se decía víctima de un robo por parte del ahora ofendido. Por estos antecedentes -que no son ajenos al caso- al encontrarse en la Soda y Restaurante [...] a muy corta distancia, y hacer el ofendido un ademán como si fuera a sacar algo de entre sus ropas, provocó que (el imputado), razonable e invencible pero falsamente, creyera ser objeto de una agresión con arma cortante por parte de [el ofendido]. Razonablemente porque, como se dijo, el ofendido amenazó de muerte a1 imputado y otras personas exhibiendo un arma blanca; invenciblemente, ya que no era aceptable esperar una primera acción de [el ofendido] que pusiera en peligro su vida (según creía) con el, esperado acometimiento; y falsamente, porque el hoy occiso no portaba arma alguna al momento en que el imputado le disparó. Empero, creyendo que se defendía, [el imputado] disparó contra [el perjudicado] y le dio muerte. Lleva razón el recurrente, cuando alega que se trata de una «defensa putativa», prevista en el artículo 34 del Código Penal; pues esta tiene lugar cuando objetivamente no existe agresión ilegítima, pero, en la psiquis del agente hay una falsa representación de la realidad y cree que es objeto de tal acometimiento, en circunstancias en que no podía pensar otra cosa.

Con relación a lo expuesto, esta Sala en resolución V446-F, de las 15:40 hrs. del 25 de setiembre de 1992, dijo -entre otras cosas- que el problema de «justificación putativa», regulado por el párrafo segundo del artículo 34 del Código Penal, no es un error de tipo excluyente del dolo sino un error de prohibición con efecto exculpante, porque suprime el conocimiento de la ilicitud. Como parte de un prolijo análisis, en aquella oportunidad se indicó: El problema de la falsa suposición de permisos o justificantes no es un problema que queda sin solución ya que al estar redactado el artículo 35 del Código Penal de manera tan amplia (ubicando el problema sobre el desconocimiento de la punibilidad de lo que se realiza), hace que los problemas de error sobre justificantes se resuelvan amparados a un problema de error de prohibición... quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la Norma; b) el (sic) sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un" permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está déntro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está...". En el presente asunto el imputado (...) actúo bajo un error de prohibición porque creyó que concurría en el hecho una agresión contra la que ejercía la legítima defensa; pero en realidad no hubo acometimiento en su contra. Es precisamente el tercer caso de los enumerados por el fragmento transcrito. Al excluir la conciencia de la ilicitud y con ella la culpabilidad, se excluye la pena y así debe declararse, absolviendo al imputado de toda responsabilidad de tipo penal. Sin embargo, resultando la acción típica y antijurídica (aunque no culpable), se ha configurado un injusto penal que trae como consecuencia el deber de indemnizar civilmente a la víctima o sus herederos. Por lo anterior el "recurso debe declararse con lugar en lo que al pronunciamiento de naturaleza penal se refiere, pero no en cuanto a las consecuencias civiles." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 52-F de las 9,45, hrs. del 29 de enero.

 

8. DELITO CULPOSO - Sustitución de los conceptos negligencia, imprudencia e impericia - Elementos de la tipicidad en el delito culposo.

"La Sala ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles de negligencia, imprudencia e impericia, para la definición legal de la conducta culposa. La principal razón de esta escogencia se sustentó en el hecho de que estos conceptos, lejos de ayudar a la aplicación de la Ley, suelen llevar al analista a serios problemas lógicos de definición. De estos problemas, quizá el más importante es la imposibilidad de diferenciar entre imprudencia y negligencia, ya que no es posible encontrar una conducta "imprudente" que no sea "negligente". Así, el análisis judicial se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin intrascendente para el Derecho. Si después de semejante examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho) la conducta analizada resulta atípica del delito culposo. En el caso contrario, si la conducta verificada de acuerdo a este marco hipotético, hace que el resultado no se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando. En el Código Penal de Costa Rica, el delito de lesiones culposas y de homicidio culposo obligan al analista a "valorar la magnitud del daño" y "el grado de culpa", es decir, que debe establecerse, también, una relación de determinación entre el Resultado (componente de azar) y el grado de culpa, el cual sólo puede medirse en cada caso, ya que ni el mismo Código hace una definición, ni tampoco establece ningún límite, salvo la derivación natural del principio de legalidad: principio de culpabilidad. Otro límite fundamental para el examen de la culpa en Costa Rica es la detección del Resultado y del deber de cuidado que ha de haberse tomado para evitarlo.

Los elementos de la tipicidad en el delito culposo: En el caso que nos ocupa el problema del conocimiento y de la voluntad de la acción realizada tienen una importancia trascendental, al punto que estos aspectos son los que distancian la solución de un mero problema de infracción al deber de cuidado. El tipo culposo también tiene aspectos de voluntad y conocimiento; no obstante, no son similares a aquellos indispensables para la tipicidad dolosa. En primer lugar, en el aspecto volitivo, que sí existe en el tipo culposo, se analiza la voluntad del sujeto para realizar el fin programado, con los medios predispuestos al efecto. En cuanto al conocimiento, el tipo culposo parte de un aspecto cognoscitivo que se concreta en una mera posibilidad, nunca es un conocimiento efectivo ya que si lo fuera la conducta no es culposa sino dolosa, adicionalmente, en este mismo aspecto, el juez debe analizar la posibilidad de conocer la peligrosidad de la conducta y de prever el resultado conforme a ese conocimiento. De esta manera, al igual que en la tipicidad dolosa, el tipo culposo requiere una congruencia entre los elementos subjetivos y objetivos que si no se verifica en la especie producirá el efecto de convertir la conducta analizada en atípica. Esto último puede suceder tanto porque el resultado es absolutamente imprevisible o está más allá de la capacidad de previsibilidad del sujeto (ignorancia invencible). En el problema jurídico que nos ocupa resulta más que evidente que el sujeto no puede alegar una posibilidad de conocimiento sobre la posibilidad de que el suceso se verifique, ya que dado el medio empleado para detener el vehículo éste permite hacer un cálculo de efectos concomitantes que permiten preveer el resultado lesiones o muerte, resultado que el sujeto acepta como posible, sabe que no podrá evitarlo y percute dos veces su arma impactando igual número de veces el vehículo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, n° 596-F de las 9.10 hrs. del 11 de diciembre.

 

9. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - Desacato a orden de derribo - Imposibilidad de impedir la ejecución de una sentencia interdictal.

"El carácter de la orden emanada del Tribunal Superior Civi1, y las posibilidades del error de tipo: En lo que se refiere al valor de la sentencia del Tribunal Superior Civil, y el valor de eficacia preclusiva que la misma tiene, en lo que interesa para establecer los aspectos del error de tipo que se producen en la especie, vale la pena detenerse en una valoración del alegato del recurrente en el sentido de considerar que la Ley le permitía suspender los efectosde la orden judicial de derribo. De un análisis de la orden contenida en la resolución judicial del Tribunal Supe rior de (...), resulta que es indudable el valor de la misma como cosa juzgada formal, ya que sólo tiene efectos para el proceso en que fue emitida, esto es, en un proceso interdictal cuya razón de existencia es para proteger de manera sumaria e inmediata la posesión. La protección que realizan los interdictos está planteada para que, con carácter de urgencia, se proteja al poseedor de cualquier ataque a su derecho de propiedad o posesión. El Tribunal de (...) tuvo en cuenta la aplicación de las disposiciones concernientes a los interdictos incluidas en el Código de Procedimientos Civiles (ya derogado), el cual estaba vigente durante la tramitación del juicio. Conforme a las disposiciones de este Código, concretamente los artículos 682, 683 y 686, resulta evidente el interés del legislador de que las medidas tendientes a cortar el riesgo que pueda ofrecer el mal estado de un edificio o cosa ruinosa se ejecuten de inmediato; en el caso del artículo 684 ibídem el derribo debe hacerse a cuenta del dueño de la cosa que dé motivo al interdicto o del arrendatario de la misma. El artículo 686 es todavía más claro en el sentido de que, en caso de apelación de la resolución, el a quo, antes de enviar el expediente en apelación, deberá decretar de oficio y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, incluso la demolición total o parcial de la cosa, si no pudiere demorarse sin grave ni inminente riesgo (cosa que no ocurría en la litis civil interpuesta por el Lic. (...)). Esto quiere decir que incluso el Tribunal a quem podía conocer más bien de un interdicto que ya ha surtido efectos por razón de la urgencia o del peligro que la edificación o la cosa ruinosa representan, por lo que el interés del demandado triunfante en la segunda instancia debe ser que se le cancelen los daños y perjuicios ocasionados por un derribo o demolición ilegal. De la lectura de este articulado del Código de Procedimientos Civiles queda muy claro que la orden de derribo no puede ser suspendida, si la misma luego se dictamina como ilegal; sea en la apelación, sea un ordinario aparte, la pretensión del actor (demandado perdidoso con la declaratoria del interdicto) es la de que se le cancelen los daños y perjuicios, pero en modo alguno puede pensarse que el ordinario suspende los efectos de la resolución pues el legislador fue claro en que la razón de este tipo de interdictos es tutelar, con carácter de urgente, la posesión y la seguridad de transeúntes y vecinos. Esta misma tendencia se sigue en el actual Código Procesal Civil. Como el mismo artículo 457 del Código Procesal Civil lo dice, las cuestiones definitivas sobre el derecho de propiedad o posesión no pueden discutirse en la vía interdictal la cual está concebida como una fase procesal sumaria de protección de esos derechos; cualquier discusión sobre la existencia del derecho, por ejemplo, sería materia de un juicio ordinario. Por esta razón la resolución que declare con lugar un interdicto, y la que resuelva en apelación sobre la legalidad de la decisión del a quo, tienen valor de cosa juzgada formal para el proceso interdictal que fue interpuesto. Esta sistemática de protección a la posesión y a la propiedad manifiesta una intención del legislador de acudir en inmediata protección de aquél que se sienta perturbado en el ejercicio de su derecho de propiedad o posesión, por lo que la ejecución inmediata de lo que la resolución ordena es una forma de darle garantía de efectividad a la protección que esta vía sumaria contempla. No hay manera de impedir la ejecución de un interdicto una vez firme porque su razón de ser es proteger de manera urgente e inmediata la posesión. Esto resulta claro de la definición legislativa establecida para los procesos sumarios. Debe observarse, en primer lugar, que el proceso interdictal es un proceso sumario de los que establece el artículo 432 del Código Procesal Civil (inciso 3), no obstante, de una lectura del procedimiento general de dichos procesos, así como de las disposiciones especiales previstas para ellos, se nota que el legislador, expresamente, solo consignó la posibilidad de suspensión del proceso sumario en demandas cuya pretensión es la ejecución de un título con tal carácter (artículos 438 a 447 del C.P.C.). En efecto, el artículo 445 ibídem establece, en el proceso ejecutivo, la posibilidad de suspensión de la sentencia cuando la misma sea revisada en un proceso ordinario o abreviado, siempre y cuando se rinda garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios. Este proceso ordinario o sumario, con los efectos suspensivos que establece el artículo 445 C.P.C., debe establecerse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. Así las cosas, y de una revisión del total de disposiciones de este Capítulo II sobre el proceso sumario no es posible entresacar una voluntad legislativa de conceder esta suspensión a los otros procesos, especialmente al interdictal. Nótese además que el artículo 463 C.P.C., para el caso del interdicto de amparo de posesión en esencia manifiesta la actitud legislativa de que la orden judicial a este respecto debe ser ejecutada. Es así como en la sentencia estimatoria se deberá ordenar mantener en posesión al actor y se le ordenará al demandado que se abstenga de perturbar la posesión bajo el apercibimiento de que una conducta contraria a la orden será perseguida por el delito de desobediencia a la autoridad y se le condenará al pago de daños y perjuicios. Luego, en la sentencia del Tribunal Superior de (...), aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado) entre otras cosas, se observa que se le dio cabida a criterios propios de un amparo del derecho de vista, el cual permanecía subyacente a las reclamaciones del actor, y el cual fue indebidamente canalizado por el demandante, y que, siendo procedente, según el Tribunal, debía reconocerse. Abundando en otros razonamientos para la declaratoria del interdicto de obra nueva, el Tribunal estima que también puede existir en la especie una acción de tutela del bien del dominio público constituido por la playa del estero de Mata de Limón, ya que la afectación producida por la obra "…compromete intereses comunes defendibles por cualquier particular, máxime el interés legítimo del actor habida cuenta su inmediata vecindad con la edificación espúrea, razón que de suyo es suficiente para el acogimiento del interdicto de obra nueva instada...ordenándose la demolición inmediata de lo edificado" (...). De lo dicho se desprende que el Tribunal, por la vía de declarar con lugar el interdicto de obra nueva, realizó una doble protección, por un lado del derecho de posesión del actor y, por el otro, el eventual interés de los ciudadanos de tener una playa pública, con libre acceso en la parte que así lo conceden las leyes de orden público que regulan las zonas marítimo terrestres. De aquí que la orden judicial no sea puramente estética como lo indica el recurrente, sino que también iba en tutela del derecho en peligro del actor.

El error de tipo que se produjo en la especie: Sin embargo, resulta evidente que en el Voto N° 300-C-91 (...) del Tribunal Superior de (...) se giró una orden de derribo que debía obedecerse por las razones indicadas en el mismo fallo, no siendo atendible ninguna suspensión de esa orden, ya que el Ordenamiento Jurídico (el vigente en esa época y el posterior Código Procesal Civil) no contempla, expresamente, esa posibilidad. Los acusados actuaron creyendo en un plazo de cumplimiento que su propio abogado (conocedor de la Legislación' Civil y Procesal Civil) creyó que existía. De ahí que lo que se produce en la especie sea claramente que los acusados supusieron, falsamente por supuesto, que contaban con un plazo para cumplir la orden, plazo dentro del cual se tramitaría el juicio ordinario donde se discutiría el fondo del asunto, y dentro del cual no se les podría obligar a ejecutar la orden del Tribunal. Por esta misma razón, el error recae sobre las circunstancias que hacen que el delito exista según su descripción, en efecto, obsérvese que el tipo penal del 305 exige un dolo de "desobediencia de una orden impartida por un funcionario". Este dolo requiere una voluntad de desobedecer conociendo que la orden es de inmediato cumplimiento (como ya lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala y quedó consignado en el análisis correspondiente de este fallo) y, además, conociendo que la orden emana de "funcionario público" competente ("en el ejercicio de sus funciones"). Como se puede ver, el error de tipo en el que incurrieron los acusados lo fue sobre el "inmediato" cumplimiento de la orden, creyendo falsamente que tenían un plazo para cumplir, cuando éste en realidad no existía. Por existir este error sobre una de las circunstancias que debían conocerse a nivel del dolo (tipo subjetivo) resulta que se cumplen los requisitos que se han analizado para que se dé un error de tipo. Ahora bien, cabe destacar que esta Sala considera que el error es de carácter invencible, ya que los acusados cumplieron con todo el deber de cuidado que les era exigible, esto es que tomaran consejo de un profesional en derecho que les indicara sobre los pasos a seguir en relación con las consecuencias jurídicas de la orden emanada del Tribunal Superior de (…). Siendo así no se les puede exigir que superaran un falso conocimiento o ignorancia que el mismo profesional en derecho estaba propiciando al creer, de modo erróneo, que el ordenamiento jurídico establece una posibilidad de suspensión de la orden que en realidad no existe. En consecuencia, se dan los presupuestos necesarios para la existencia de un error de tipo invencible (artículo 34 del Código Penal), y el juzgador a quo dejó de aplicar, en este caso lo dispuesto por el artículo 34 del Código Penal, por lo que procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el fondo. Se casa la sentencia impugnada y en aplicación del derecho sustantivo, se declara atípica la conducta de (…) y de (…); siendo así se absuelve de toda pena y responsabilidad a los acusados por el delito de desobediencia que se les venía atribuyendo en perjuicio de la Autoridad Pública. No obstante lo expuesto, y como corolario de las valoraciones hechas sobre la orden emanada por la autoridad judicial, se mantiene la obligación de cumplir con el derribo de la obra dispuesto por el Tribunal Superior de (…), en el Voto No. 300-C-91, que declara con lugar el interdicto, advirtiéndole a aquéllos que de no hacerlo por su cuenta, otros podrán efectuarlo con el costo a su cargo y demás exigencias que en la vía correspondiente podrían imponérseles." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 446-F de las 15,40 hrs. del 25 de setiembre.

 

10. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - Incumplimiento de resolución de la Sala Constitucional que no contiene mandato preciso y concreto no configura este delito.

Afirma el recurrente que para que se configure el incumplimiento o desobediencia a que se refiere el mencionado artículo 71, es necesario que la orden emanada por la Sala Constitucional sea clara y específica "y que le prevenga al obligado, las consecuencias jurídicas que le acarrearían su incumplimiento" (...), lo cual no se observa -en su criterio- en la resolución que dio origen a la presente causa, como lo reconoce el propio juez al decir que en ningún momento se le dijo al encartado, en forma expresa, que en caso de no acatar la orden dispuesta podía ser acusado del delito de Desobediencia, por lo que debe aplicarse el principio del "indubio pro reo". Efectivamente le asiste razón. El hecho básico que se tuvo por demostrado es que a consecuencia de un paro de labores efectuado por empleados de la Municipalidad del Cantón de (…), el Ejecutivo Municipal despidió a algunos de los que habían participado en ese movimiento. Que en razón de ello, los afectados interpusieron ante la Sala Constitucional un recurso de amparo al estimar que se estaba violando su derecho al trabajo, por lo que esta Sala dio trámite a la referida demanda, en resolución de las diez horas del veintidós de agosto de 1990, firmada por el Magistrado Instructor Dr. Rodolfo Piza Escalante, que le fue debidamente notificada al funcionario de cita. Que en esa resolución se indicaba que conforme al artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Constitucional el recurso interpuesto suspendía los efectos del acto administrativo impugnado, pese a lo cual el imputado se abstuvo de reintegrar a los ofendidos en sus puestos, a la espera de lo que en definitiva se resolviera. Que producto de esa acción, aquéllos estuvieron por espacio de casi seis meses sin empleo, por lo que debieron desempeñarse en otras labores, hasta que por voto 129-91 del 16 de enero de 1991 la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó mantenerlos en sus cargos, lo que sí fue cumplido por el Ejecutivo dicho. (...). Según puede observarse, la resolución de la Sala Constitucional que acordó tramitar el recurso de amparo que dio origen a la presente causa -y que puede ser estimada como de "mero trámite"- ciertamente no contiene una "orden" en el sentido que usa ese término el artículo 305 del Código Penal (relativo al delito de Desobediencia), pues lo que hace es referir a lo dispuesto por una norma (art. 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), agregando inclusive que la suspensión de pleno derecho del acto impugnado se produce "...salvo que esta Sala, en casos de excepcional gravedad disponga su ejecución o la continuidad de su ejecución, a solicitud de la Administración o aún de oficio cuando la suspensión causa o amenace causar perjuicios ciertos o inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado y mediante las cautelas que considere necesarias para proteger los derechos y libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor..." (...), todo lo cual hace más difuso e indirecto el carácter de la advertencia derivada de la ley de cita. En efecto, para conceder tutela penal a una "orden" impartida por un funcionario público (en este caso de la más alta autoridad jurisdiccional de nuestra Nación) es indispensable que sea clara la conminación de ella y la existencia de un deber positivo de acatamiento, pues debe tratarse de un mandato preciso y concreto que provenga de la propia autoridad citada hacia el correspondiente destinatario ( y no v.g. genéricamente por remisión de la ley, como ocurre en el presente asunto) (Respecto del cáracter directo, expreso y claro de la orden o mandato, ver, entre otros, las obras de: Núñez, R., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Lerner, Arg. 1977, ps. 397-398; Soler, S., Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Arg. 1976, ps. 108-109; Breglia Arias y Gauna, Código Penal Anotado; Ed. Astrea, Arg. 1987, ps. 855-856). Debe tenerse presente que muchas normas jurídicas imponen la obligación de hacer o de no hacer, y no por ello su incumplimiento se traduce en el delito de Desobediencia que señala el mencionado artículo 305 ibid, pues la orden a que esta norma se refiere, debe provenir de un funcionario público y no exclusivamente de la ley (que desde luego así lo faculta), ya que en dicha figura no se tutela la función legislativa sino la autoridad pública como sujeto. Lo anterior no significa en modo alguno que esta Sala avale la conducta del imputado, sino tan solo que -de acuerdo con el cuadro fáctico acreditado en la sentencia de mérito- no constituye el delito de comentario, conforme se examinó, independientemente de otras consecuencias (por ejemplo de orden civil) que pueden derivarse. Por todo lo expuesto se declara con lugar el recurso por violación de ley sustantiva y resolviendo el fondo del asunto, se absuelve de toda pena y responsabilidad (penal) (al imputado) por el delito de Desobediencia que se le atribuyó cometido en perjuicio de la Autoridad Pública. 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 496-F de las 11,30 hrs. del 23 de octubre.

 

11. DOLO - Análisis de su contenido en la legislación costarricense.

"El problema del dolo en el Código Penal Costarricense: En la Sección V del Código Penal costarricense, bajo el epígrafe "Culpabilidad", en nueve artículos, se ordenan una serie de circunstancias de la más variada índole, las cuales no todas se refieren a cuestiones de culpabilidad (o de "reprochabilidad") sino que también trata otros fenómenos e instituciones jurídico-penales que tiene funciones y resultados propios de estratos de análisis distintos a los de la culpabilidad. En primer lugar, la existencia del artículo 30 define una relación que resulta lógica en la sistemática del Código entre el hecho tipificado en la Ley y el dolo, culpa o preterintención que forman parte del aspecto de intención (subjetivo) que es necesario para la realización de lo descrito en el tipo penal. Resulta fundamental para el análisis judicial de cualquier conducta encuadrable en un tipo penal que se estudie el aspecto volitivo y cognitivo de la intención del sujeto activo, esto por cuanto el artículo 30 del Código Penal establece una relación inescindible entre el hecho tipificado (denominado en doctrina tipo objetivo) y el aspecto intencional del mismo (dolo, culpa o preterintención). Tal aspecto queda también reafirmado con la existencia del artículo 31 del Código Penal, el cual, al definir el significado legal del dolo, indica que el mismo es una voluntad realizadora del hecho tipificado, esto es, que el dolo no se entiende aparte del hecho tipificado, sino que está dentro de ese hecho, tanto para efectos de descripción (labor legislativa) como para los efectos del análisis típico (labor judicial). De esta manera, es que se comprende cuál fue la actitud que tuvo el legislador penal costarricense al diseñar la estructura de la intención en el Código. Es evidente que quiso definir el dolo como una voluntad pero una voluntad que supone conocimiento, pues no se puede tener voluntad de lo que no se conoce. En este sentido, y siempre dentro de la estructura legal de la conducta dolosa, tenemos que si el dolo es el querer la realización del hecho típico (tipo objetivo), el conocimiento del dolo es un conocimiento de los elementos del tipo objetivo (elementos del hecho tipificado en la nomenclatura utilizada por el legislador). Este conocimiento no puede ser potencial, es decir, una posibilidad de conocimiento; el conocimiento que requiere el dolo es un conocimiento efectivo, aún de la probabilidad de que el resultado se produzca y no se evite el mismo (artículo 31 en relación al artículo 18 del Código Penal, sobre el mismo criterio pueden ser consultados, entre otros, los siguientes autores: BACIGALUPO (Enrique), Manual de Derecho Penal. Parte General, Bogotá, TEMIS-ILANUD, 1984, pp. 102-114 ZAFFARONI (Eugenio Raúl), Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR, 1985, pp. 403-426), SHÖENE (Wolfgang), El Orden Jurídico Penal, San José, Costa Rica, JURICENTRO, 1992, especialmente el primero y segundo capítulos, sobre el problema de la intención en los delitos de omisión). Esta toma de posición del legislador costarricense tiene una implicación importante en la solución de problemas relacionados con el conocimiento que requiere el dolo. En este sentido, y de acuerdo con una lectura exacta y apegada al texto legislativo, no se podría observar en el dolo el conocimiento de la antijuridicidad, aspecto que se trataría en el juicio de reproche (estrato de análisis posterior al análisis del injusto). Esa fue la verdadera voluntad legislativa, tal y como se desprende de una lectura atenta de los artículos 30, 31, 34 y 35 del Código Penal (en este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, ver: ISSA EL-KHOURY JACOB (Henry) y otro, Metodología de Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia Penal, San José, Costa Rica, 1991, pp. 84-87, en especial resulta de interés el planteamiento sobre el dolo como manifestación de una voluntad realizadora del tipo, pp. 107-110; DALL'ANESE RUIZ (Francisco), El Dolo, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas, pp. 17-21)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 446-F de las 15,40 hrs. del 25 de setiembre.

 

12. EMOCION VIOLENTA - Elementos básicos.

"(…) es conveniente anotar que el Código Penal hace referencia a la emoción violenta en varias disposiciones, como por ejemplo en los artículos 29, 127, 140 y el 113 inciso 1º invocado en el recurso, pero no contiene una definición de lo que debe entenderse por tal. Ya esta Sala con anterioridad ha afirmado, con cita de doctrina, que existe emoción violenta cuando se presenta una conmoción impulsiva en el ánimo del autor, causada por una ofensa a sus sentimientos que proviene muchas veces de la propia víctima, que relajando el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios, lo conduce a la acción homicida. Para tales efectos no es suficiente el estado de emoción, sino que es imprescindible que tenga un grado tal que, por su violencia, arrastre al autor. Ello no significa que tal estado prive al autor de la conciencia de la criminalidad de su conducta o de la dirección de ella, pues no se trata de un caso de inimputabilidad, sino de una situación de menor responsabilidad criminal. En consecuencia, para que sea aplicable la norma de comentario se necesita no sólo que el encausado al momento del suceso se encuentre emocionado, alterado síquicamente, sino además que esa alteración sea violenta, grave, que se trate de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, capaz de hacerlo perder el control de sí mismo y hacerlo realizar un acto que en circunstancias normales no hubiere hecho. (Votos Nº 172-f de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983; y Nº 194-F de 10 hrs. del 24 de julio de 1987, Sala Tercera). Es conveniente agregar que el estado de emoción violenta requiere de dos elementos básicos. Un elemento interno o subjetivo que consiste en la alteración psíquica violenta e irreflexiva antes descrita, pero también es indispensable la presencia de un elemento externo u objetivo que podemos ubicar como la causa eficiente e idónea que provoque ese estado de alteración psíquica. "Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos -ha precisado esta Sala- no hacen excusable el pretendido estado de emoción violenta que alega el recurrente como atenuante, toda vez que no se constata una causa eficiente que pudiera generar en el imputado una emoción de carácter violento, sino una causa fútil (a saber, el acoso y las recriminaciones justas o injustas que hizo el ofendido al encartado, en un evidente y alto grado de intoxicación alcohólica) que no es suficiente para motivar y hacer comprensible una emoción de esa índole..." (Voto Nº 681-F de 8:55 hrs. del 13 de diciembre de 1991, Sala Tercera. En igual sentido véase voto 154-f de 9:05 hrs. del 8 de mayo de 1992). En otros términos, la emoción violenta es un concepto jurídico que requiere de un estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea generalmente provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. También la doctrina ha señalado la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal (Entre otros véase LEVENE, RICARDO (h). El delito de homicidio, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 328 y 330; LOZANO DELGADO, JORGE AUGUSTO. Aspectos sustanciales y procesales del delito de homicidio emocional. En "Derecho Penal y Criminología", Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Universidad Externado de Colombia, Vol. VIII, Nº 25, Ediciones Librería Profesional, 1985, pp. 70 y ss.; entre otros). 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 500-F de las8,50 hrs. del 30 de octubre.

 

13. ERROR DE DERECHO - Análisis de su contenido - El concepto culpabilidad es altamente graduable.

"El error de derecho del artículo 35 del Código Penal: El artículo 35 del Código Penal costarricense, en su redacción establece que: "No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena". Hay dos elementos de esta definición legal que interesan. En primer lugar, el epígrafe del artículo : "Error de derecho", y en segundo lugar el factor de la "creencia" de que el "hecho" no está sujeto a pena. El epígrafe del artículo responde a una vieja distinción doctrinaria, como ya se ha explicado, ya hoy en desuso, que planteaba que la teoría del error se podía dividir en dos partes, por un lado el "error de hecho" y, por el otro, el "error de derecho". Esta distinción en la definición que plantea el Código es evidentemente inútil ya que hoy es posible demostrar con claridad que el error de tipo (aquél que recae sobre los elementos del tipo objetivo) puede ser de hecho o de derecho, lo mismo, un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello, la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad). La distinción moderna, aparte que ubica los problemas en su correcta fase de análisis, logra traer coherencia sobre la ubicación del análisis del dolo en el tipo, eliminando la necesidad de buscar una "ceguera del derecho" dentro de la culpabilidad. Cuando el Código Penal dice en el artículo 35 que el error invencible debe recaer sobre la situación o "hecho" que se realiza no está sujeta a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la Norma; b) el sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está. Estos tres supuestos están incluidos en la fórmula legal concebida por el Código, por lo que no parece haber problema alguno para incluir aquí los elementos del error de prohibición directo e indirecto. En esta nomenclatura, plenamente compatible con nuestro Código, el error directo recae sobre el conocimiento de la Norma prohibitiva (el "No quitarás el terreno a otro ciudadano", norma penal antepuesta al tipo penal de usurpación, por ejemplo), mientras que el error indirecto, viene a significar la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no otorga, y los problemas de justificación putativa. Finalmente, estarían contenidos los aspectos del error de comprensión, tipo cualificado de error que afecta la comprensión de la antijuridicidad. Cuando es invencible siempre impide la comprensión de la antijuridicidad, pero también impide esta comprensión ya sea porque afecta el conocimiento; o, en otros casos, dicho conocimiento existe pero no puede exigirse la comprensión de la antijuridicidad. El error de comprensión funciona en aquellos casos donde el sujeto que actúa le es posible conocer que su conducta está prohibida y que carece de permisos, pero, a pesar de eso, no le es exigible la internalización de ese conocimiento. Desde este punto de vista, el error de comprensión es una forma de error invencible de prohibición. El error de comprensión puede ser "culturalmente condicionado" cuando el sujeto que actúa pertenece a una cultura diferente a la del grupo que genera la norma, ha interiorizado valores y pautas diferentes a las de aquél grupo, y a pesar de que le es exigible conocerlos no podemos exigirle que las interiorice, que las haga suyas. Por supuesto que éste es, en primer lugar, un problema de prueba, y también de valoración judicial de una serie de factores como lo son la educación formal del sujeto, el tipo de legislación que ha de ser conocida (en cuanto a la oscuridad de su descripción), el grupo cultural al que pertenece, el grado de conocimiento (antropológico y sociológico) acumulado en relación a las pautas de conducta y a los valores de ese grupo, etc., todos estos aspectos vuelven a subrayar la necesidad de establecer el "concepto" de culpabilidad como un concepto altamente graduable, referido a las condiciones personales del sujeto que realizó el injusto. Asimismo esta graduación se refiere a la medición judicial del reproche para los efectos de la fijación de la pena, lugar donde corresponde examinar esta problemática del error de prohibición, que como ya lo dice el artículo 35 del Código Penal se refiere a un problema de la punibilidad. En efecto, el párrafo segundo del artículo 35 da la pauta cuando se refiere al error de derecho vencible e indica que en una hipótesis de este tipo de error "...la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo a lo que establece el artículo 79." Así resulta evidente que aunque la nomenclatura utilizada en el artículo 34 es la de que el error de hecho produce que el sujeto "No es culpable", es claro que el legislador, porque lo dice en el mismo artículo, quiso decir que desaparecía el dolo, de otro modo no tendría sentido, para el caso de error vencible "de hecho", dejar vigente la tipicidad culposa cuando exista esta tipicidad paralela a la descripción dolosa. De ahí que la expresión "no es culpable" del artículo 34 es un lapsus legislativo que bien puede soslayarse para darle coherencia al sistema del Código. Iguales argumentos pueden utilizarse para conceder que en el caso del artículo 35 C.P. el legislador quiso ubicarlo como un problema del estrato de análisis de reprochabilidad, pues, casualmente, al referirse al problema del error de derecho vencible, la consecuencia sistemática es que la pena debe atenuarse de acuerdo al artículo 79. Tal redacción no deja duda sobre la intención del legislador de que los problemas del mal llamado "error de derecho" tuvieran como efecto reducciones del reproche, reducciones que resultan plenamente compatibles con la fundamentación de la culpabilidad en aspectos de comprensión del carácter ilícito del hecho y de la capacidad de determinación conforme a tal comprensión que contiene el artículo 42 del Código Penal. Este último artículo a pesar de referirse al problema de la imputabilidad (que de todos modos es aceptado por la doctrina que informa el Código como un problema de culpabilidad) indica que el sujeto debe, a contrario sensu, tener capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho (área de acción del "error de derecho" y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión (área de acción de todos los supuestos que limitan el umbral mínimo de autodeterminación del sujeto, como por ejemplo el estado de necesidad inculpante)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 446-F de las 15,40 hrs. del 25 de setiembre.

 

14. ERROR DE HECHO - Análisis de la estructura sistemática seguida por el legislador.

"El error de hecho del artículo 34 del Código Penal: Para los efectos de plantear claramente la estructura de la teoría del error en el Código Penal, tema medular de esta Casación por el fondo, y problema que ha representado numerosas dificultades a los efectos de la resolución de problemas de tipicidad, es que resulta necesario encuadrar la estructura de la sistemática seguida por el legislador en los artículos 34 y 35 del Código Penal, a fin de armonizarla con lo establecido por el legislador en los artículos 30 y 31 del Código Penal, en la forma que se indicó en el aparte inmediatamente anterior. La tendencia seguida por el Código en esta materia, es decir, en lo que se refiere al conocimiento requerido en la voluntad realizadora del hecho tipificado (artículo 31 del Código Penal), es que si el dolo requiere el conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo (las exigencias para que el delito exista según su descripción), presupone que el autor haya previsto el curso causal y la producción del resultado típico. Sin esta previsión no se puede hablar de dolo. Esta previsión legislativa es congruente con los postulados sobre el dolo que esta Sección del Código establece. Quizá la vieja nomenclatura utilizada en los artículos 34 y 35 del Código Penal llaman a confusión y a no pocos mal entendidos, sin embargo, resulta claro que estos artículos se refieren a problemas y a estratos de análisis judicial totalmente distintos. El Código recogió la distinción entre error de hecho (error facti) y error de derecho (error juris) que tenía enorme vigencia en América Latina y España a inicios de los años setenta. Esta diferencia fue recogida por el Código Penal Tipo para América Latina y con su adopción en el Código Penal de Costa Rica, se heredaron algunos de los profundos problemas de distinción que tal clasificación propone. Y es que ese planteamiento trae una principal confusión que es la de deslindar qué es el "hecho" y qué es el "derecho" sobre los que debe recaer el error, pues la razón de ser de este deslinde era tratar de separar el error de derecho con el error de derecho penal, este último, según la vieja discusión, no excusaba al agente de su conducta. Sin embargo, con la construcción legislativa que tiene nuestro Código (distinta a la del Código Argentino que involucra en una misma fórmula a los estados de inconsciencia, error y de ignorancia del hecho no imputable) estos problemas de distinción no son tan arduos. Afortunadamente el legislador penal costarricense tuvo el buen tino de consignar una tesis de distinción que supera los problemas iniciales y ésta es la de definir el error de derecho (artículo 35 del Código Penal) como el "...error invencible de lo que se realiza no está sujeto a pena...", es decir, que es el falso conocimiento o ignorancia de que lo que se realiza no está prohibido, sea esto provocado por error sobre el hecho (por ejemplo que la relación sexual extramarital con mujer casada no es delito - en un país donde se castiga penalmente el adulterio- o que se tiene una causa de justificación que en realidad no existe). Quizá el único problema, no tan serio para efectos de los análisis que se proponen en esta resolución, es la ubicación del error sobre las causas de justificación o de los permisos en la segunda parte del artículo 34 del Código Penal. Este problema tiene interés, ya que la doctrina moderna prefiere hablar del problema de las justificantes como de un error sobre la prohibición (error de prohibición indirecto). La génesis de esta discusión, tal y como la receptamos en América, se dió con el advenimiento de la teoría conocida como "rígida de la culpabilidad", de cuño exclusivo de las tesis sobre la acción sostenidas por WELZEL (Neues Bild, p. 70 y Lehrbuch, parágrafo 22, III, 1, f, citado por BAUMANN (Jürgen), Derecho Penal, Conceptos Fundamentales y Sistema, Buenos Aires, Depalma, 1981, pp. 246-247), las cuales llevan a sostener que los errores sobre las justificantes significan una exclusión del reproche y no del dolo. Esta tesis parece ser producto de los efectos de la doctrina de la teoría rígida de la culpabilidad (para algunos finalista), tal y como era explicada por alguna parte de la doctrina alemana (ver BAUMANN, op. cit., pp. 247-248), sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán de los años sesenta (fallos número 3, 107 y 195, citados por BAUMANN, op. cit., pp 247 y 248), adoptando una teoría limitada de la culpabilidad (debemos entender no finalista), aceptaba que pudiese haber un error de prohibición (sobre el derecho) en el caso de quien cree erróneamente que le asiste un permiso que en realidad el ordenamiento jurídico no le concede. La importancia de esta discusión se inicia cuando se comprueba que el error sobre las justificantes no elimina el dolo de la conducta del autor, ni siquiera elimina la antijuridicidad (porque la relación de contradicción con el ordenamiento jurídico permanece vigente), sino que hace que el reproche, es decir, el análisis de la culpabilidad deba hacerse sobre la capacidad de comprensión de la antijuridicidad, problema que es distinto y con consecuencias de no punibilidad del injusto en el caso de error invencible. No obstante el aparente problema de ubicación del segundo párrafo del artículo 34 del Código Penal, debemos ser conscientes que la falsa suposición de atenuantes no elimina el aspecto volitivo y de conocimiento de la acción del autor, ya que éste desea y conoce que realiza el hecho típico, su falso conocimiento e ignorancia consiste en suponer que tiene una causa de justificación que en realidad no existe. No se puede hablar aquí de un error de hecho con las consecuencias que tiene en el Código Penal, porque sería desaplicar para el caso concreto lo dicho sobre la definición del dolo que establece con claridad el artículo 31 C.P. El problema de la falsa suposición de permisos o justificantes no es un problema que queda sin solución ya que al estar redactado el artículo 35 del Código Penal de manera tan amplia (ubicando el problema sobre el desconocimiento de la punibilidad de lo que se realiza), hace que los problemas de error sobre justificantes se resuelvan amparados a un problema de error de prohibición. En todo lo demás, el artículo 34 del Código Penal consigna, solamente, problemas de tipicidad, de manera que quien se encuentre en un supuesto de error de tipo, en realidad actúa sin dolo, por lo que si su error es vencible se le castigaría por la conducta culposa si ésta se encuentra descrita paralelamente a la tipicidad dolosa (artículo 34 C.P.). De todo lo dicho anteriormente, se puede fácilmente colegir que el error sobre las circunstancias previstas en el tipo objetivo (y que tienen que conocerse a nivel de tipo subjetivo) es un fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva no existe o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Como lo dice el artículo 34: el error (falso conocimiento o ignorancia) de hecho debe recaer sobre "...algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción..." En los casos de error de tipo desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer no hay dolo y por ende la conducta es atípica. Lo anterior, porque si el dolo es querer la realización del tipo objetivo, si el sujeto no sabe que lo está realizando no puede existir ese querer. Los efectos del error de tipo dependen de si éste es evitable (o vencible) o inevitable (o invencible). El error invencible además de la tipicidad dolosa elimina también la posibilidad de la tipicidad culposa. El error vencible, si bien no da lugar a una tipicidad dolosa sí puede dar lugar a una tipicidad culposa (artículo 34 del Código Penal)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 446-F de las 15,40 hrs. del 25 de setiembre.

 

15. ESTADO DE NECESIDAD - Necesaria congruencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo de la permisión.

"(…) el estado de necesidad previsto en el artículo 27 del Código Penal funciona como una causa de justificación que implica ponderar bienes jurídicos en una situación de peligro. Por supuesto que la mencionada ponderación puede recaer sobre bienes jurídicos y también sobre deberes. El sujeto debe lesionar el bien jurídico menor para salvar el bien jurídico de mayor entidad, por ello, y esto debe decirse claramente, es posible que el sujeto se equivoque en el aquilatamiento y escogencia de los bienes jurídicos en juego, sobre todo, tomando en cuenta la situación de conflicto extremo dentro de la cual suele presentarse la necesidad a actuar. Como es posible que suceda esta "equivocación" o "error" sobre los bienes jurídicos es que la doctrina ha aceptado, casi de manera unánime, que pueda producirse un error de prohibición indirecto en estos casos y sea de aplicación lo establecido en el artículo 35 del Código Penal por ser éste un problema de reprochabilidad del injusto al autor. Cuando el sujeto actuante se ha equivocado y ha lesionado un bien jurídico de mayor jerarquía que el que deseaba proteger (jurídicamente de menor entidad), el injusto queda completo, es decir, la conducta es típica y antijurídica, lo que sucede es que el reproche de ese injusto o se reduce (en el caso de error vencible) o desaparece (en el caso de error invencible de prohibición). De esta manera, también el error de prohibición, desde que es un problema de culpabilidad, comparte la naturaleza jurídica de todas las otras causas de exclusión del reproche: la de ser una inexigibilidad de otra conducta, solo que funciona en el primer nivel de análisis de la reprochabilidad: la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho (artículo 42 del Código Penal, ver Voto 409-F-92 de esta Sala). Mediante el estado de necesidad puede justificarse la defensa de cualquier bien jurídico (la legislación no establece límites), el mencionado bien jurídico puede consistir en una relación de disponibilidad propia o ajena (pueden defenderse bienes jurídicos propios o de terceros). No obstante, para que la mencionada causa de justificación nazca a la vida jurídica es necesario que exista una congruencia entre el tipo objetivo de la permisión y el tipo subjetivo de ella. En otras palabras, deben concurrir los requisitos objetivos señalados en el artículo 27 del Código Penal: una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, que el peligro sea actual o inminente, que no haya sido provocado voluntariamente por el justificado, que no sea evitable de otra manera, y que exista la necesidad de una ponderación de bienes para escoger la defensa de aquél más importante, y, además, aspectos de conocimiento del sujeto actuante que coincidan con esos elementos objetivos de la justificante. La valoración jerárquica de bienes es propia -exclusivamente- del tipo permisivo contemplado en el artículo 27 del Código Penal, la legítima defensa (artículo 28 del Código Penal), por ejemplo, no requiere el examen de los bienes jurídicos en concurrencia o peligro sino que son otros sus requisitos objetivos y subjetivos los que la ley le ha previsto. Estos requisitos objetivos deben concurrir necesariamente junto con requisitos de carácter subjetivo. A este suceso de concurrencia es a lo que se refiere la doctrina como tipo permisivo congruente. En el análisis judicial del tipo subjetivo de la permisión se debe constatar que el sujeto sabía que existía la situación de peligro, que la lesión al bien jurídico era inevitable puesto que era la única forma para defender el bien jurídico dadas las circunstancias, que era consciente que se actuaba para defender el bien jurídico de mayor jerarquía y, por supuesto, que su acción no fue la que provocó el peligro que hace necesaria la actuación lesionadora del bien jurídico de menor jerarquía. A estas circunstancias de carácter personal se les denomina tipo subjetivo de la permisión y deben coexistir junto con las objetivas (tipo objetivo). Si solo se dan los requisitos objetivos pero no hubo una actuación con previsión y conocimiento de los elementos subjetivos ya indicados, no se da la causal en estudio y por ende la conducta no resulta justificada. La finalidad que interesa al derecho penal es la de evitar el mal mayor, sin tener mayor interés, por ejemplo, que quien ejerce la causa de justificación, tenga otra clase de motivaciones. Tampoco es relevante si el necesitado efectivamente logró la evitación del mal mayor, basta con que la acción iniciada (ex ante) hubiera sido adecuada para evitar la afectación del bien jurídico mayor. El juez hace este análisis del tipo objetivo y subjetivo de la permisión ex post facto y, por ello, debe tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho (ex ante) a fin de observar no sólo la objetividad de la situación de peligro y la necesidad de la conducta desplegada, sino también la inexistencia de otra salida jurídicamente válida dentro de la circunstancialidad propia del evento en examen. En el caso planteado a esta Sala no existe comprobación en el cuadro fáctico demostrado por el a-quo que hayan concurrido los elementos objetivos y subjetivos de la justificante que ya se han expuesto, antes bien se denota, y como bien lo explica el juez de mérito (…), que el supuesto "peligro" que la imputada "ponderó" fue el haber sido desalojada por su madre, desconociéndose si ese desalojo no fue provocado voluntariamente y, además, resulta claro que delinquir no era la única vía posible para salvaguardar los bienes jurídicos en peligro ya que perfectamente pudo haber solicitado en alquiler alguna casa o pedido alojamiento en los lugares que para ese propósito se habían instalado temporalmente en la provincia que había sido recientemente asolada por el evento sísmico de aquellos días. De lo expuesto resulta que no se verificó un estado de necesidad en la especie ni hay ningún hecho probado que permita determinar que pudo haber existido un error de prohibición indirecto en el comportamiento de la imputada, lo que hubiera recaído en una posible disminución del reproche, siendo, por las circunstancias, perfectamente vencible la representación errónea y equivocada de los aspectos de justificación que se pretendían hacer evidentes en la declaración indagatoria de la imputada en el debate." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 13-F de las 9,30 hrs. del 8 de enero.

 

16. ESTIMULACION O PROMOCION AL CONSUMO NO AUTORIZADO DE DROGAS - Imposibilidad de relacionar conducta con operaciones de trasiego de drogas.

"El Defensor Público del imputado (...) argumenta que la sentencia del tribunal de mérito aplicó incorrectamente el artículo .18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades conexas, al condenar a su defendido por el delito de Transporte de Marihuana para el Tráfico imponiéndole la pena de ocho años de prisión, en lugar de contemplar su caso dentro del artículo 20 de la misma ley, el cual fue, en consecuencia, inobservado. Este último precepto establece que "siempre que la acción no esté más severamente penada, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, por cualquier medio, estimule o promueva el consumo no autorizado de las drogas y productos a los que se refiere esta ley". El hecho básico que el a quo tuvo por acreditado es que al presentarse el encartado en horas de la noche a la caseta de entrada de la Unidad de Admisión de (...) y hacérsele el registró de rútina (pues disfrutaba del beneficio del artículo 55 del Código Penal que le permitía trabajar de día y regresar por la noche a ese centro de reclusión) se le decomisó en la pretina de su pantalón, una cajetilla de cigarros que llevaba oculta conteniendo 10.50 gramos de picadura de marihuana con la que se pueden elaborar aproximadamente 52 cigarrillos tamaño promedio (...). Agrega el tribunal sentenciador que "...esa droga el acusado pretendía ingresaría a la Unidad de Admisión precitada con el consiguiente peligro de transmisión a otros reclusos con los que el imputado iba a tener contacto en el módulo a él asignado para que pasara la noche..." (...). Efectivamente le asiste razón al impugnante en cuanto alega que el artículo 18 de la Ley mencionada establece el ilícito de transporte de drogas (entre otros verbos que caracterizan conductas punibles incluidas por el legislador en dicha norma) cuando se determine que esa acción va dirigida al trasiego o tráfico, siendo que en el presente asunto tal circunstancia no se demostró ni el tribunal analiza que ese haya sido el propósito [del imputado], pues limitó su razonamiento a examinar el peligro que para los demás reclusos adictos a la droga suponía el pretendido ingreso de ésta por parte suya (...). Ante esa configuración del cuadro fáctico, considera esta Sala que debe estarse a la situación más favorable al imputado, esto es como se alega- que su conducta se encuadra dentro del contexto referido por el artículo 20 ibid, relativo al estímulo o promoción al consumo de drogas, ya que, según se explicó, no se estableció que el fallido acceso al centro de reclusión de la picadura de marihuana que aquél portaba subrepticiamente fuere para su venta o comercio. Es cierto, como lo afirman los juzgadores, que si el, imputado manifestó no ser adicto a droga alguna, debe suponerse que no era para su propio consumo sino para ser entregada a otras personas (inclusive a sus propios compañeros de módulo); pero derivar de ahí que lo hacía con el fin de comerciarlos para establecer que en la especie se trata de un transporte para el tráfico resulta una interpretación un tanto extrema si se tiene en cuenta que la cantidad de picadura decomisada no es significativa (más si se observa que el propio tribunal habla de su eventual entrega entre los compañeros adictos del centro penitenciario). Así entonces, desde la perspectiva de que el comportamiento [del imputado] configura un hecho aislado que el cuadro fáctico no relacionada con operaciones de trasiego de drogas de los cuales se tuvieren noticia o de comercialización de éstas dentro de la Unidad de Admisión referida, debe estimarse que su acción se dirigía a la promoción o facilitación del consumo (estímulo) de quienes son adictos a la marihuana, pues no existen otros elementos dejuicio que permitan la interpretación en el sentido que lo hace el a quo. Con fundamento en lo expuesto y dadas las particulares características que se han examinado, se declara con lugar el recurso por violación de ley sustantiva y se casa la sentencia impugnada. Resolviendo el fondo del asunto se recalifican los hechos y se declara a [...] autor responsable del delito de Estimulación o Promoción al consumo no autorizado de Drogas en perjuicio de la Salud Pública (...)." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 41-F de las 9,15 hrs. del 22 de enero.

 

17. EVASION - Necesidad de una efectiva y real detención.

"E1 licenciado [...], defensor público del imputado, en el recurso por el fondo estima que se violó el artículo 324 del Código Penal, porque en su criterio es ilegítima la condena por evasión en virtud de que su defendido estaba ubicado en el Régimen de Confianza, donde disfrutaba de una serie de permisos de salida del centro penitenciario. En apoyo de su tesis hace referencia a una resolución de esta Sala y a doctrina argentina. Al respecto es conveniente señalar que esta Sala, en la resolución número 146-F de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, indicó que para configurar el tipo penal de evasión es indispensable que la persona se sustraiga a la acción de la justicia pero estando detenida, es decir que se evada estando sometida efectivamente a una custodia real, directa e inmediata, de los funcionarios públicos, y que tal situación no se presenta cuando el interno aprovecha un permiso de salida otorgado por los propios funcionarios que lo custodian, para no regresar al penal, ya que en tales supuestos aún cuando se evada no lo hace bajo la condición necesaria de un estado de detención real. Conviene agregar ahora, para la resolución del presente caso, que lo anterior no significa que todos los internos sometidos al "Régimen de Confianza" del sistema penitenciario estén exentos del delito de evasión sólo por el hecho de disfrutar de permisos de salida. En efecto, para determinar ese delito se configura es indispensable examinar las condiciones en las cuales se realiza la fuga. Si se trata de un interno que aprovechó un permiso de salida para no regresar al penal, tendríamos que concluir que la evasión se produjo cuando el sujeto no estaba sometido a una efectiva y real detención (como condición física necesaria) y que, por tanto, falta uno de los elementos del tipo penal para configurar el ilícito de comentario; pero si el interno se encuentra ubicado en un Centro de Confianza, y elude la vigilancia y la seguridad interna a la que está sometido, que por lo general es mínima en esos lugares, con el fin de evadirse, tenemos que concluir que en este último caso si se tipifica el delito de evasión porque la acción se despliega en momentos en que se encontraba bajo una efectiva y real custodia, es decir en una situación física de detención, independientemente de que en otros momentos hubiere disfrutado de permisos de salida. En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, el imputado se fugó del Centro de Confianza precisamente porque se le había negado por razones disciplinarias el permiso de salida, para lo cual aprovechó que el vigilante (...) se introdujo un momento en "Sala de Televisión" del Centro. En esas circunstancias el imputado se evadió estando detenido, lo cual configura el ilícito por el que fue condenado. En relación con la doctrina argentina que se cita en el recurso debe indicarse que el Código Penal de ese país no contiene la figura de evasión simple que si describe nuestro Código Penal, por ello los argentinos señalan que para configurar ese ilícito es indispensable el uso de fuerza o violencia, requisitos que nuestro Código exige para la evasión calificada, pero no para la evasión simple descrita en el tipo penal que se aplicó. Por todo lo expuesto el recurso debe declararse sin lugar." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N2 504-F de las 9,10 hrs. del 30 de octubre.

 

18. HOMICIDIO - Análisis del dolo eventual.

"El tipo penal de homicidio simple (artículo 111 del Código Penal) es una conducta dolosa que puede ser cometida, como lo establece el articulo 31 ibídem, tanto por dolo directo como por dolo eventual cuando el sujeto al menos prevé como posible el resultado y lo acepta. Se trata de una hipótesis doride un sujeto programa la causalidad para obtener la finalidad y se representa posibles resultados concomitantes de su conducta; ante esa representación si el sujeto actúa admitiendo las posibilidades que sobrevengan esos resultados, ya se dan los requisitos necesarios para que se verifique un dolo eventual. Por supuesto, que para el análisis del dolo directo o eventual el juez debe ubicar los aspectos de conocimiento y de voluntad que se manifestaron en la acción para poder cuadrar el tipo subjetivo de la conducta. Esto mismo es lo que hace el Tribunal, cuando luego de desechar la falta al deber de cuidado, plantea lo siguiente en relación a los elementos del dolo: "...nos encontramos en presencia de una conducta dolosa, enmarcable dentro del llamado dolo eventual, donde la posibilidad del resultado se acepta y la acción es compatible o reflejo de la intención de querer causar un daño..., quien dispara un arma de tanto alcance y poder ofensivo, a la parte trasera de un vehículo ocupado por varias personas en su cabina, no podría nunca justificar que su intención fuera la de simplemente lesionar y, como consecuencia no buscada, se lograra el lamentable resultado que nos mantiene ocupados..." (...). Los juzgadores establecieron que el sujeto debió haberse representado que accionar un arma de tanto poder como la que tenía en ese momento y utilizarla para disparar contra un vehículo en movimiento en un lugar habitado debía prever, a lo menos como posible, que pudiera producirse un homicidio como de hecho ocurrió, el agente demostró un amplio desprecio por el resultado que podría producirse, como el mismo Tribunal lo indicó, cuando hizo dos disparos sobre el vehículo para aparentemente lograr que se detuviera. Indudablemente que el medio empleado para lograr el fin querido implicaba un conocimiento de circunstancias concomitantes que derivaban inexorablemente a la posible realización de un hecho típico tan lamentable como el sucedido. El Tribunal, si bien es cierto lo hace sin guardar el orden establecido aquí, pero comprendiendo la necesidad de su estudio, también cumple con el análisis de la antijuridicidad cuando indica que "...ninguna circunstancia llegó a motivar tal hecho, porque sería ilógico pensar, que ante una frase grosera para la integridad moral de un individuo -muchas veces acostumbrado a percibirla en virtud de sus funciones de guardia civil- constituya un acto permitido por el ordenamiento jurídico,..." (...). Los juzgadores, en completa concordancia con los hechos tenidos por probados demuestran que, desde el punto de vista del elemento conativo (volitivo) del dolo, el acusado actúo con una representación de la realización del hecho punible como posible. Es cierto que el dolo eventual no se mantiene simplemente con esta representación de la posibilidad sino que ésta se determine como probable (siguiendo la tesis definitoria seguida por el a quo que es plenamente compatible con el artículo 31 del Código Penal). En otras palabras, el autor debe representarse que el resultado tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y aún así actúa con plena indiferencia acerca de si el resultado se produce o no. El Tribunal tiene por probado que el autor montó en cierta cólera, que tomó la calle cayéndose en el camino, "...lo que lo hizo cargar el arma con que realizaba su trabajo, un arma de fuego tipo fusil ametralladora, marca Colt, modelo M-16, calibre 5:56 milímetros...y cuando el vehículo se alejaba como a una distancia de unos cien metros aproximadamente, le disparó dos veces..." (...). La intención del autor es clara en el sentido de disparar sobre el vehículo; por el medio utilizado y su alto poder ofensivo debió representarse a nivel del conocimiento del dolo la alta probabilidad de que se produjera el resultado lesivo para el bien jurídico, cosa que ocurre. En la doctrina se ha postulado una excepción para esta regla, cuando el sujeto, aunque sea temerariamente, actúa y a pesar de la representación de la probabilidad piensa que "de todos modos el resultado no se producirá", sin embargo, éste no es el caso porque cuando el acusado levantó el arma y percutió dos veces, dada la distancia y el tipo de arma utilizada lo probable era que impactara el vehículo y que el tipo de bala utilizada, con alto poder de penetración, pudiera causar lesión al bien jurídico en este caso la vida o la integridad corporal de los ocupantes. Con esto se quiere sostener que no solo se tomó en cuenta para tener configurado el dolo eventual la probabilidad de la realización del tipo, sino que también el acusado tomó en cuenta la posibilidad de lesión del bien jurídico, contó con ella y se conformó con ella." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

19. HOMICIDIO CULPOSO - Examen de los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo.

"La Licda. (...) en sustento de la tesis que formula, menciona el Voto No. 81 de las 9:30 hrs. del 30 de julio de 1982, donde la Sala, según estima la recurrente falló un caso parecido descartando la hipótesis del dolo eventual. En punto a esta cita jurisprudencial, y solo para efectos de clarificar el criterio de la nueva conformación de la Sala, es que resulta necesario explorar los diversos criterios que se han tenido en cuenta para desechar, en este caso sub-judice, la tesis del homicidio culposo, de manera que integrando ambos fallos puedan entresacarse los elementos necesarios para explicar los elementos del tipo culposo, verificar su existencia o inexistencia y ubicar el ámbito de la acción dolosa con respecto al peligro previsible como conocimiento efectivo actual o actualizable. En primer lugar debe tenerse en cuenta que este voto de 1982 consideraba el análisis del tipo culposo tal y como lo planteaba el autor Sebastián Soler en cuanto a la valoración de la ilicitud inicial. Como ya se ha dicho, esta postura ya no puede justificarse por las contradicciones que la misma ofrece en punto al tipo subjetivo y objetivo del delito culposo, las cuales no pueden partir de una licitud inidal del comportamiento del agente ya que la infracción al deber de cuidado no es amparada por el Ordenamiento Jurídico. Resulta más correcto, desde el punto de vista dela estructura del homicidio culposo y de las lesiones culposas, figuras que establecen los requisitos interpretativos para la graduación de la pena en estos ilícitos, que se examine los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo, no partiendo de la licitud inicial de la acción sino de la anticipación de un fin intrascendente para el Derecho, la realización de una causalidad necesaria para obtener ese fin y la infracción al deber de cuidado que genera un segundo resultado que interesa al Ordenamiento Jurídico (este segundo resultado es el que determina el alcance de la tipicidad culposa). En este análisis resulta fundamental la observación del tipo objetivo del tipo culposo, esto es, que la acción cause el resultado típico y que la causalidad haya sido defectuosamente programada, es decir, que la selección de medios para producir el resultado haya sido defectuosa y que constituya una violación al deber de cuidado, y que en el resultado medie una relación de determinación en donde la infracción al deber de cuidado haya sido determinante para la producción del resultado (análisis judicial ex-post con la conducta adecuada al deber de cuidado). Haciendo este análisis ex-post, resulta claro que en el caso que actualmente interesa el autor no ha hecho una programación defectuosa de la causalidad propia de un delito culposo, sino que ha escogido un medio altamente lesivo para obtener una finalidad (detener el vehículo) que obliga a prever el otro resultado posible (lesiones o muerte) como otra conducta que puede producirse con el desencadenamiento de la causalidad que implica su acción (disparar sobre un vehículo en movimiento). El autor evidentemente podía actualizar este conocimiento que resulta efectivo y acepta la posible causación de ese otro resultado. En segundo lugar, el analista debe poner especial cuidado al tipo subjetivo, en donde basta que el sujeto no haya deseado producir el resultado (componente de azar) que lesiona el Bien Jurídico penalmente tutelado), y que si el resultado típico es aceptado como posible por el sujeto activo, éste haya sobrevenido con una causalidad diferente a la programada, y, por supuesto, diferente a la voluntad final realizadora de la conducta intrascendente al Derecho. La voluntad y conocimiento del acusado en esta causa no permiten establecer que éste no haya deseado producir el resultado, ya que a nivel del tipo subjetivo doloso que se le reprocha el debió haber aceptado como posible que podía producirse el resultado con la causalidad que había desatado con su acción, de manera que el resultado no se produce por una causalidad diferente a la programada, por lo que por esta razón también desaparece la culpa. El juez debe valorar también que el resultado típico y la causalidad sean previsibles para el sujeto activo. Debe ponerse especial interés en dilucidar si el sujeto activo pudo conocer la peligrosidad de la conducta desplegada con relación al bien jurídico en cuestión. Resulta más que evidente que en el caso que nos ocupa el acusado tenía una previsibilidad a título de efectos concomitantes de la causalidad desatada, de manera que la conducta no demuestra una infracción al deber de cuidado sino una programación propia del dolo eventual." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

20. HOMICIDIO CULPOSO - Responsabilidad de conductores partícipes en competencias de velocidad o piques.

"En el recurso por el fondo el señor defensor alega violados los artículos 1, 2, 45 y 177 del Código Penal, así como el 39 de la Constitución Política. Afirma el recurrente que la conducta de su defendido [...] es impune, pues no fue autor del delito de homicidio culposo, pues nunca atropelló a los ofendidos. En este motivo el sefior defensor realiza una extensa exposición de lo que constituye la autoría y la coautoría en delitos culposos, para concluir por la impunidad [de su defendido...]. En primer término el Tribunal tuvo por cierto que ambos vehículos venían uno junto al otro realizando una competencia de velocidad; en segundo lugat que se trataba de una carretera angosta y muy transitada por peatones; en tercer lugar que ambos imputados solían realizar esas competencias en otras ocasiones, pese a la queja de los vecinos por el alto grado de probabilidad de que se produjera un atropello; que el día de los hechos circulaban a excesiva velocidad; que el imputado [...] intervenía en esa competencia de velocidad llevando dentro del vehículo a cinco personas más, es decir sobrecargado; entre otras circunstancias fácticas. Pero además de lo anterior, y constituye quizá lo más relevante para atribuirle responsabilidad penal a [el co-imputado], el Tribunal tuvo por cierto que el percance se produjo por una conducta atribuible a ambos, puesto que "...cuando el vehículo conducido por el aquí encartado [...], trató de rebasar al vehículo conducido por el [otro] encartado, [el co-imputado] maniobró para tratar de esquivar un hoyo pronunciado que por el carril izquierdo por el que conducía existía, que provoca que el encartado [...] maniobre para tratar de evitar la colisión entre ambos vehículos, orillándose hacia su derecha, pero pierde el control debido al exceso de velocidad y su impericia, y su vehículo se va dentro del caño y se mete en parte de la acera derecha del mismo lado donde se encuentran sentados los aquí ofendidos, a unos ocho metros de éstos, a quienes golpea y arrastró con su vehículo...". De los hechos anteriores claramente se desprende que el atropello se produce por causa directa e inmediata atribuible a la conducta de ambos conductores, quienes con absoluto menosprecio al deber de cuidado, por un lado, optaron por realizar esa competencia de velocidad, en las condiciones dichas, en una calle angosta y transitada; y por otro, ambos evidentemente intervienen en la pérdida del control del vehículo color celeste, que fue el que atropelló a los ofendidos, pues uno lo conducía [el imputado], y el otro que participaba en la competencia intentó rebasarlo y a la vez pretendió esquivar un hoyo, lo que hizo que [el imputado] maniobrara el vehículo celeste para no colisionar con quien pretendía adelantarlo, lo cual unido a su impericia en la conducción de vehículos, por el exceso de velocidad y las condiciones de la carretera en que hacían esa competencia, provocó definitivamente el atropello del que resultaron tres personas muertas. Se trata de una conducta realizada por ambos, pues sus faltas se sumaron una a otra, y en conjunto constituyeron la causa directa del atropello, al extremo de que no podemos desligar la conducta de uno y la del otro para obtener el resultado lesivo. Por lo expuesto es que las argumentaciones de la defensa no son de recibo, porque parten de que [el co-imputado] en ningún momento desvió el vehículo de [el imputado], cuando el fallo señala otra cosa, y al desconocer otros hechos fundamentales en los que se hizo descansar su responsabilidad penal. De acuerdo con esa descripción se trata de una conducta dolosa atribuible a ambos en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, pues la falta al deber de cuidado evidenciada en la conducta de ambos configura la acción culposa a que se refiere el articulo 117 ibídem. Lo anterior no significa que la Sala estime correcta la solución del caso con base en la teoría sobre el dominio del hecho a que hizo referencia el Tribunal, sino que se trata del concurso de dos actuaciones que sumada una a la otra constituyeron la falta al deber de cuidado que provocó el resultado lesivo conforme ya se dijo." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 58-F de las 9,05 hrs. del 5 de marzo.

 

21. HURTO AGRAVADO - Agravación por uso de llave verdadera requiere una conducta conexa con el hurto encaminada a obtener la llave venciendo su protección.

"El acusado [...] interpone Recurso de Casación, por un único motivo de fondo, en virtud de considerar inobservados los artículos 30, 31 y 208 del Código Penal. Fundamenta su reclamo en que la aplicación hecha por el Tribunal de Mérito del artículo 209 del Código Penal resulta incorrecta toda vez que no concurren en la especie los elementos del tipo objetivo correspondientes a la agravación del hurto, concretamente el "uso de llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida". Estima el recurrente que el Tribunal de Mérito no puede agravar el hurto que fue realizado ya que la tutela del tipo penal, en su circunstancia de calificación contenida en el inciso tercero del artículo 209, implica que hay una tutela adicional para el propietario que es víctima de un desapoderamiento de sus bienes junto con una privación de la llave que da acceso a dichos bienes, contra su voluntad, sin negligencia alguna de su parte y "sin exponerlos voluntariamente a riesgo alguno" [...]. De allí que si la llave que permitió el hurto, estaba oculta en una piedra, detrás de la casa de la ofendida, lugar que él conocía bien ya que había cohabitado con la señora [...], hay una renuncia voluntaria a la protección de dicha llave por parte del propietario de los bienes. Cita en sustento ,de su tesis la explicación hecha por el tratadista Sebastián Soler sobre esta agravación donde este último considera que el ladrón que actúa de la manera dicha, no se lleva la llave ni la toma con ánimo rem sibi habendi, aspecto que parece estar involucrado en la voluntad legislativa consignada en la redacción del artículo 209 del Código Penal. Solicita que se case la sentencia y aplicando el artículo 208 de este último Cuerpo de Leyes proceda la Sala a realizar el juicio de tipicidad como corresponde. El Señor Fiscal General de la República, contestando la audiencia conferida [...], considera que le asiste razón al acusado en su alegación pues estima que si bien la tesis sostenida por Soler no es compartida por otros sectores de la Doctrina, "…es de mucho peso la consideración de que el objeto protegido por la agravante es la voluntad de protección, a la que, en este caso, la ofendida renunció al dejar la llave al fácil alcance del imputado, que había sido puesto al tanto del sitio donde solía ocultarse, evidentemente no para él" [...]. El recurso de casación debe ser declarado con lugar; para llegar a esta decisión la Sala ha tomado como punto de partida el análisis del tipo objetivo del artículo 208 y del artículo 209 inciso 3, así como la necesidad político-criminal de la tutela del bien jurídico en el tipo calificado, a continuación las razones que sustentan el criterio expuesto:

La circunstancia agravatoria contenida en el artículo 209, inciso 3 del Código Penal: El artículo 209 del Código Penal contiene, en siete incisos, diversas circunstancias de agravación del hurto, siendo algunas de ellas objetos materiales de la acción delictiva que agravan la conducta, o elementos accesorios de circunstancia, de medio o de modo que tienen el mismo efecto calificante. En el caso del inciso tercero la redacción legislativa atiende a un medio utilizado para obtener acceso al lugar donde se encuentran los bienes que serán desapoderados por el autor, así se agrava la conducta si se utiliza "ganzúa, llave falsa… o... la llave verdadera que hubiera sido sustraída, hallada o retenida". La calificante aquí prevista atiende a un criterio político-criminal evidente cual es la tutela mayor de la propiedad cuando se pretende un desapoderamiento utilizando, entre otras cosas, una llave verdadera que poseía el dueño y que ya no posee por una conducta adicional que realiza el autor para obtener una especial ventaja que le garantice el éxito de su programación criminal. Indudablemente, este último aspecto, requiere una configuración especial del aspecto de voluntad y de conocimiento del dolo de hurtar que incluye la previsión de esta conducta adicional para obtener la llave, venciendo la cautela y diligencia de la víctima en la custodia de este instrumento. Esta segunda conducta no configura un nuevo delito, aunque materialmente si lo sea, en virtud de que se produce un concurso aparente de tipos penales que el Código resuelve con una subsidiaridad en el artículo 209, misma que tiene como resultado la agravación de la pena del hurto. En otras palabras, la agravación se produce al requerir el hurto otra acción conducente para obtener la llave verdadera, segunda actividad que se calcula a nivel de los medios necesarios para la realización de lo descrito en el tipo y que acarrea un nuevo cálculo de efectos concomitantes en la conducta del autor y, por ende, en su plan criminal (artículo 31 del Código Penal). No se resuelve el problema con un concurso real o material ya que concurren dos tipos que sí se excluyen uno al otro y obliga a aplicar las reglas de la subsidiaridad a fin de reprochar un injusto que acarrea una pena que la Ley ha subordinado para responder a la mayor protección del Bien Jurídico en cuestión, en este caso, la propiedad. Esta mayor tutela se explica ya que el hurto es una figura donde destaca una acción de desapoderamiento realizada sin daño en las cosas o en las personas, es decir, una acción realizada de tal manera que logra su objetivo o meta sin menoscabo o daño de otros bienes jurídicos, tal y como sí ocurre en el robo simple (212, inciso 3) donde el legislador previó una mayor pena para el apoderamiento que lesione otro bien jurídico como lo es la integridad corporal ("violencia sobre las personas"). En consecuencia, para que se produzca la agravación que prevé y sanciona el artículo 209, inciso 3, requiere que el autor haya realizado una conducta conexa con el hurto encaminada a lograr la obtención de la llave, en este caso verdadera, venciendo al efecto las protecciones que haya impuesto la víctima para la custodia de la llave. Este criterio gana cada vez más fuerza én el Derecho Comparado y en las perspectivas de Reforma Penal donde es posible notar una tendencia legislativa hacia el castigo de un mayor injusto constituido por el afán de "penetrar" al lugar donde se encuentran los objetos a ser apoderados, que revela, a su vez, una mayor "peligrosidad" y "capacidad de conducta delictiva" en el autor. En otras palabras, y citando el ejemplo de la Reforma Argentina de 1984, el legislador ha puesto un elemento subjetivo especial en la agravante que nos ocupa obligando a valorar la intención del autor de "penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción", quizá percibiendo los hondos problemas interpretativos que obligarían a estimar frecuentes los errores de subsunción judicial. También el Proyecto de Código Penal Español de 1992, en su artículo 238, donde se ha definido como llave falsa también aquella que es legítima y que es "obtenida por un medio que constituya una infracción penal", la consecuencia de la utilización de este medio acarrea una mayor pena, lo que implica un mayor injusto y por ende un mayor reproche.

El abuso de confianza y la circunstancia agravatoria del hurto: Una vieja tendencia doctrinal, de marcada connotación peligrosista, perfila el abuso de confianza como un elemento exterior que permite deducir "un plus de actuación" que obliga a aplicar el elemento calificante del hurto, obligando, en casos como el presente, a pesar de existir una relación de convivencia (interrumpida) entre el autor y la víctima, que dicha relación no justifica o legitima el acceso a la llave siendo, por ello, cualquier apoderamiento de esa índole, una sustracción. Sin embargo, ya esta tesitura se encuentra en franca decadencia, principalmente por la crítica que ha recibido de sus detractores quienes encuentran en ella raíces de un derecho de autor. De todos modos el cuadro fáctico que se encuentra demostrado en la especie orienta más bien hacia una interpretación típica más favorable al acusado. Esta interpretación tiene tres elementos indispensables para fundarse: a) en primer lugar, es cierto que la llave no se encuentra a disposición de cualquier persona, pero ha de notarse que el imputado no es cualquier persona, se trata de un individuo que tuvo cercanía afectiva con la ofendida, cercanía que incluso llevó a un conocimiento legítimo del lugar de custodia de la llave, dela combinación de la caja de seguridad que se encontraba en la casa y de la existencia de valores en dicho hogar; b) que la llave, en las condiciones en que era mantenida, seguía demostrando una voluntad de custodia en relación con otras personas ajenas a la familia, pero no en concreto con el acusado, ya que el conocimiento que él tenía de este lugar era legítimo en un principio, no desapareciendo esta legitimidad por las desavenencias entre la pareja; c) que anteponer un "abuso de confianza" como circunstancia agravatoria seria acoger, para el caso concreto, una interpretación in malam partem en contra del acusado, es cierto que su entrada en la casa de habitación fue clandestina, y demostró un alto grado de desprecio por la relación que se había iniciado con la víctima, así como por la confianza que se la había depositado, pero esos malos propósitos y actitudes no pueden concurrir para crear un "dolo malo" que integre el tipo penal, a fin de encontrar una sustracción adicional que en realidad no se ha dado. El cuadro fáctico corresponde a una situación sentimental de un hombre que demuestra grandes carencias afectivas, y que ha realizado una conducta moralmente reprochable, pero que no configura el dolo especializante que requiere el hurto agravado en su circunstancia tercera.

"La imposibilidad de aplicar la agravante del inciso 3 del 209 en el caso sub-judice: Tal y como lo expone el señor Fiscal General al contestar la audiencia referida, y de las consideraciones que anteceden, es notoria una apetencia legislativa dirigida a tomar en cuenta la "voluntad de protección" que demuestra el dueño de la llave al poner una serie de obstáculos que tienen como fin la custodia de esa llave, mismos que deben ser vencidos por la acción dolosa del sujeto. En el caso que nos ocupa, y partiendo del cuadro fáctico demostrado por el a quo, se nota claramente que el autor se aprovechó de la confianza que le había sido otorgada por la víctima, quien, entre otras cosas, le indicó dónde custodiaba la llave, logrando de manera sencilla el ingreso al inmueble pero no realizando una conducta adicional para vencer la "protección" ideada por el propietario para dificultar ese acceso toda vez que habla renunciado a una tutela semejante desde el momento en que la puso en un lugar de fácil acceso, sin violencia y sin dificultades junto con un "extraño" (que no lo era en realidad) que conocía del lugar de custodia desde el momento que cohabitó con la (ofendida) ganando su cariño y confianza. No encuentra la Sala, como ya se expuso en el considerando anterior, esa segunda infracción penal que requiere la utilización de la agravante y, de allí, el reproche de un injusto más grave al acusado, y por ello se debe proceder a realizar un juicio de tipicidad de la conducta en la figura simple siendo ésta la configurada por el autor tanto a nivel de tipo objetivo como también de tipo subjetivo (dolo de hurto del artículo 208 del Código Penal). En consecuencia procede declarar que el delito de hurto concurrió en su forma simple, imponiéndole por ese hecho la pena de tres años de prisión, con base en las razones expresadas en la sentencia recurrida, así como también tomando en consideración la naturaleza de los hechos, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron, en especial la magnitud de los mismos, y algunas de las características personales del imputado que se infieren de la sentencia. De oficio y con fundamento en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Penal, se le concede al acusado el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de cuatro años, haciéndole saber que si durante ese período comete un nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, se le revocará el beneficio. Asimismo, la gracia se condiciona a que durante el período de prueba no visite ni frecuente la casa de la ofendida, bajo el mismo apercibimiento." (Hay voto salvado). 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 606-F de las 9,10 hrs. del 18 de diciembre.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZALEZ ALVAREZ Y CASTRO MONGE:

Los suscritos Magistrados se permiten disentir con respeto de las razones expuestas en el voto de mayoría de esta Sala, en cuanto declara con lugar el recurso por el fondo, con base en las siguientes razones: En el presente caso se tuvo por cierto que el imputado [...], convivió por un período aproximado de dos meses con la ofendida haciendo abandono de la casa de esta última el catorce de agosto de mil novecientos noventa, "...b) Que el día quince de agosto, sea un día después de haberse ido de la casa el encartado..., se presentó a la casa de la ofendida, quien no se encontraba en ese momento,... c) Que aprovechando dicha circunstancia, el encartado ingresó primero al predio exterior de la vivienda, ya que conocía la combinación del candado que se encontraba en el portón de ingreso a la misma, y con posterioridad al interior de ella, utilizando una llave que tanto la ofendida como sus hijas, dejaban debajo de una piedra, ubicada en la parte trasera de la vivienda, situación que el imputado conocía perfectamente por haber cohabitado con la ofendida y sus hijas. d) Que una vez dentro de la vivienda, abrió la caja de seguridad, propiedad de [la ofendida], y quien le había enseñado la combinación para la apertura de la misma procediendo a sustraerle doscientos veinticinco mil colones, que en ella se encontraban y que esta había sacado del Banco días atrás para reparar un vehículo de su propiedad y cubrir algunos otros gastos, así como cinco camisas y ropa interior nueva en cantidad indeterminada, propiedad del esposo de la ofendida, que había fallecido meses antes [...]. Con base en esos hechos el Tribunal Superior condenó al imputado por el delito de Hurto Agravado y sin embargo, la mayoría de la Sala casa la sentencia, al estimar que ese hecho constituye un hurto simple, por cuanto si bien "el autor se aprovechó de la confianza que le había sido otorgada por la víctima, quien, entre otras cosas, le indicó dónde custodiaba la llave, logrando de manera sencilla el ingreso al inmueble pero no realizando una conducta adicional para vencer la "protección" ideada por el propietario para dificultar ese acceso toda vez que había renunciado a una tutela semejante desde el momento en que la puso en un lugar de fácil acceso, sin violencia y sin dificultades junto con un "extraño" (que no lo era en realidad) que conocía del lugar de custodia desde el momento que cohabitó con la [perjudicada] ganando su cariño y confianza". Los suscritos estimamos que en el presente caso existe el delito de hurto agravado, por cuanto la acción desplegada por el sentenciado se tipifica adecuadamente en el artículo 209 inciso 3) del Código Penal, que regula "Si se hiciera uso. ..de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;". En efecto, el encartado penetró clandestinamente a la vivienda de la ofendida aprovechándose de la confianza que le había sido otorgada, en razón de lo cual tenía conocimiento del lugar en donde se localizaba la llave de acceso y una vez adentro, procedió a sustraer diversos bienes, aprovechando la circunstancia de que la ofendida y sus hijas se encontraban fuera de la casa. Cierto que el encartado no necesitó vencer ninguna otra protección ideada por la víctima (en resguardo de sus bienes), pero tal circunstancia obedecía a la relación que había entre ambos y en consecuencia esto no justifica modificar la calificación jurídica como lo señala la mayoría, por cuanto la relación entre el imputado y la ofendida era de confianza y en tal sentido, estamos en presencia de un abuso de confianza por parte del primero en relación con la segunda, debiéndose destacar que incluso cuando se hurta la llave que se ha dejado dentro de una maceta, (supuesto que se puede equiparar al caso en estudio donde la llave fue dejada debajo de una piedra), el sujeto que sustrae esa llave "...sabe perfectamente que está violando la reserva patrimonial y la esfera de custodia de la víctima; y, por lo demás, al cometer el hurto...denota la peligrosidad, el plus de actuación, que caracteriza la agravante" (ver NUÑEZ,(Ricardo C.) citado por Chiappini, (Julio O.). Hurto y hurtos agravados. Rosario, Editora Zeus; 1982, página 86). No se puede estimar que no hubo protección especial de la cosa, en primer lugar porque la llave en si misma constituía una protección o aseguramiento y en segundo lugar, por cuanto la llave no se encontraba a disposición de quien quisiera usarla o sea, no estaba a disposición de cualquier persona. De manera que estamos, a juicio de los suscritos, en presencia del delito de hurto agravado en aquellos supuestos en que la llave "se encuentra en un lugar escondido que revela la voluntad del tenedor de permitir su uso sólo a aquellas personas que conocen legítimamente aquel escondite" (Creus,(Carlos). Derecho Penal, Parte especial. Buenos Aires, Editorial Astrea, Tomo 1, 2da.edición; 1988, página 433), o sea "...que la agravante concurre si la llave no ha sido dejada negligentemente al alcance de cualquiera,.. ."(Damianovich de Cerredo, (Laura T. A.). Delitos contra la propiedad. Buenos Aires, Editorial Universidad; 1983, página 101). Por último, en cuanto a la falta de necesidad de violencia para tener acceso a la llave como bien se afirma, ""No es necesario que la llave se guarde de manera que para su obtención deba ejercerse violencia, lo que excede la noción de hurto; basta con su ilegítimo apoderamiento" (CNCrimCorr, Sala 1, 13/6/85, c. 29.101, "García Marín, Alcides W.", s/p)" (Breglia Arias,(Omar). Código Penal y leyes complementarras. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2da.edición actualizada; 1987, página 537). Por todo lo expuesto, con respeto nos apartamos del criterio de mayoría y votamos por declarar sin lugar el recurso por el fondo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 606-F de las 9,10 hrs. del 18 de diciembre.

 

22. HURTO SIMPLE - Las sumas que corresponden al impuesto de ventas no pueden integrarse al valor de los bienes sustraídos antes de su venta para establecer el requisito del artículo 208 del Código Penal.

"En su único motivo de casación por la forma, el abogado defensor licenciado (...), denuncia el agravio de falta de fundamentación por quebranto de los artículos 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el recurrente que no fue tomada en cuenta una certificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, relativa al porcentaje de utilidades e impuesto de ventas del whisky, lo que -según dice- resulta determinante en el presente caso, pues restando los montos de esos rubros a la suma total estimada por el perito, el valor real de costo de la botella de licor que se trató de sustraer resulta inferior a ¢1.000.oo (mil colones 00/100). Señala que al tratar de sustraer, su patrocinado [...], un bien cuyo valor está por debajo de esta cantidad, la acción deviene atípica porque -deja sobreentendido- no existe tentativa de hurto menor (arts. 73 y 384.1 del Código Penal); y de aquí lo decisivo de valorar en sentencia la mencionada certificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

"Lleva razón el recurrente solo en parte de sus razonamientos, porque, con independencia de la bondad con que utilice el concepto de "valor agregado" para calificar los porcentajes de utilidad e impuesto de ventas, lo cierto es que el valor de los bienes objeto de la acción a que se refiere el artículo 208 del Código Penal, ya como Hurto Simple consumado, ya como Tentativa de Hurto Simple de acuerdo al artículo 24 ibídem, se trata de un resultado consistente en un daño emergente al patrimonio de la víctima. En el caso de comerciantes que venden directamente al consumidor, es claro que el costo del producto no solo está referido al precio de adquisición, sino que deben sumarse otros conceptos dispersos en los salarios de empleados, costos de locales, energía eléctrica, depreciación de equipos, transportes, etcétera; y a eso debe adicionársela ganancia neta, de manera que el precio de venta, con exclusión del porcentaje de impuesto de ventas según se dirá, es la cuantificación última de todo un proceso en virtud del cual el comerciante pone al alcance del público un artículo. De modo que desde su compra hasta su policitación, aumenta el valor económico de los bienes que se refleja en un crecimiento cuantitativo de activos en la contabilidad de la empresa, y desde luego su sustracción produce un daño emergente al patrimonio. Así, el precio al consumidor es el valor final de los bienes para el comerciante, y es a ese al que se refiere el artículo 208 del Código Penal; esto es, al costo de adquisición más el porcentaje o margen de utilidad autorizado. En consecuencia, no comparte la Sala el criteño del recurrente, en punto a que se debe restar el margen de utilidad al precio de venta para obtener el valor que refiere el artículo 208 del Código Penal. Sin embargo estima, que lleva razón el impugnante cuando afirma que las sumas recaudadas por impuesto de ventas, no pueden quedar integradas al valor de los bienes a que se refiere esta norma. El criterio es correcto, porque el impuesto de ventas es un tributo que surge del hecho generador de la compraventa mercantil; de tal forma que, silos artículos de consumo son sustraídos antes de su venta no nace el impuesto. De cualquier manera, los dineros recaudados como consecuencia de dicho tributo, no serían parte del patrimonio del comerciante sino del Estado. Por esto la sustracción de artículos de consumo cuando son puestos a la venta por el comerciante y antes del perfeccionamiento de este negocio jurídico, produce un daño emergente al patrimonio de la víctima cuantificable por la suma del costo más el porcentaje de utilidad, con exclusión del monto correspondiente a impuesto de ventas." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 434-F de las 14,45 hrs. del 25 de setiembre.

 

23. LEGITIMA DEFENSA - Análisis de los requisitos.

"La licenciada (...), en su carácter de defensora pública del sentenciado [...], reclama en el único motivo de su recurso por el fondo, que se violaron los artículos 28 y 111 del Código Penal, porque se condenó al imputado en circunstancias en que -según su criterio- concurrió una causal de legítima defensa, solicitando se case el fallo y se decrete una absolutoria. Para tales efectos la recurrente hace un amplio análisis fáctico y jurídico de la legítima defensa y de las especiales circunstancias de este caso, señalando que si bien su defendido le ocasionó la muerte al ofendido, lo hizo para defenderse del ataque que éste le hacía con un machete, con el cual incluso le ocasionó varias heridas. La recurrente tiene razón. En el presente asunto el tribunal tuvo por cierto que el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa estaba el imputado frente a un negocio comercial en (...), junto con varias personas de la localidad; que al lugar se acercó el ofendido, quien tenía problemas personales con aquel, razón por la cual discutieron acaloradamente. Que el ofendido se retiró del sitio y regresó armado con un machete, por lo que el imputado sacó un puñal, produciéndose una pelea en la que el ofendido hirió al imputado, causándole lesiones que lo incapacitaron por espacio de ocho días, pero este último también le produjo heridas al ofendido, las cuales le ocasionaron la muerte. Al practicarse la autopsia se comprobó que el ofendido tenía ciento noventa y cinco miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre. El Tribunal amplía las circunstancias en que se produjeron los hechos al realizar el análisis de fondo, y excluye la legítima defensa por tres razones básicas. En primer término, afirma el Tribunal, la legítima defensa no se produce porque el imputado pudo evitar de otra manera que se produjera el resultado, pues al alejarse el ofendido a buscar el machete pudo aprovechar para retirarse, con lo cual se hubiere evitado la pelea, máxime que el ofendido le advirtió que pronto regresaría. En segundo lugar los juzgadores excluyen la legítima defensa porque el ofendido estaba sumamente ebrio, en unas condiciones personales que le dificultaban reaccionar ante un peligro inminente, situación que facilitó la conducta del imputado. Y, en tercer lugar, agregan los jueces, el imputado utilizó el puñal luego de haber sido herido con un machete por el ofendido, "...por lo que la legítima defensa no existió toda vez que sólo se puede impedir lo que no se ha producido, siendo más bien la conducta del encartado no un acto de legítima defensa sino un acto de venganza...". Ninguno de los tres argumentos expuesto por el Tribunal se ajusta a los presupuestos del artículo 28 del Código Penal y a la doctrina que lo informa. En primer término, y como ya ha sido expuesto en otros fallos de esta Sala, con base en la doctrina que desarrolla la legítima defensa (Sentencia N° 218-F de 9 horas del 18 de agosto de 1990, Sala Tercera), si bien es cierto que uno de los requisitos básicos de esta causal de justificación consiste en que el hecho no pueda evitarse de una manera distinta a la empleada para repeler la agresión, también lo es que no puede pedírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas heroicas o cobardes, obligándolos a eludir cualquier enfrentamiento posible huyendo del lugar como único modo de hacer "razonable" la evitabilidad de la agresión ilegítima, pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza humana y los objetivos mismos de la justificación según las circunstancias. En consecuencia, no pueden los juzgadores excluir en el presente caso la justificación alegada sólo porque el imputado no huyó del lugar luego de discutir con el ofendido, cuando éste se retiró a traer un machete advirtiendo que pronto regresaría, tomando en consideración que el imputado no fue quien buscó al ofendido, sino que estaba con algunos conocidos frente a un negocio comercial del lugar. En segundo término, tampoco es atendible la apreciación de la alcoholemia que se hace en el fallo para excluir la justificante. Es cierto que el imputado declaró que el ofendido estaba ebrio, y que la autopsia reveló el grado de alcohol en la sangre, sin embargo no podría afirmarse en el presente caso, en forma categórica, que el ofendido se encontraba en un estado de impotencia para pelear, primero porque no toda persona reacciona de la misma manera ante la ingestión de la misma cantidad de licor, y segundo porque en este caso el ofendido pudo mantener una pelea verbal con el imputado, se retiró del lugar para traer un machete con el cual pretendía agredir al imputado, peleó con él, y finalmente estuvo en capacidad de herir al imputado con dicho machete causándole algunas heridas, hasta que el imputado optó por defenderse con un puñal. De acuerdo con los hechos que el propio Tribunal expone, el ofendido estaba ebrio pero no actuó como una persona que no pudiera valerse por sí misma no obstante la excesiva ingestión de alcohol. En esas circunstancias no podía exigirse en el imputado que eludiera la agresión de otra manera. En tercer término tampoco es atendible el razonamiento del Tribunal al tener por cierto que la defensa del imputado se produjo por venganza y no para defenderse porque éste ya había recibido el ataque del ofendido, quien a ese momento le había causado las heridas que dictaminó el médico forense cuando lo examinó. De admitirse ese razonamiento, para que exista la legítima defensa habría que esperar un nuevo ataque, luego de haber sido agredido con un machete, lo cual nos llevaría a un absurdo. En efecto, lo importante para determinar si existe esa causal es que, por un lado, la defensa sea necesaria, es decir que sea indispensable para no ser objeto de una nueva agresión, o para suspender la que en ese momento se padece; y por otro lado, que la agresión sea inminente, actual, real, existente, lo que significa que debe verificarse la existencia y la naturaleza del peligro corrido para apreciar la necesidad de la defensa. En el caso de autos es claro que el imputado optó por utilizar el cuchillo para defenderse del ataque con un machete de parte del ofendido, al extremo de que de no haberlo hecho la víctima hubiere sido él. Por todo lo expuesto y partiendo de la exposición fáctica de la sentencia, tanto de los hechos probados como de las consideraciones y conclusiones que sobre el hecho desarrolló el Tribunal al analizar el fondo, esta Sala concluye que en la especie concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 28 del Código Penal para que se configure la legítima defensa y así debe declararse." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 562-F de las 9,20 hrs. del 20 de noviembre.

 

24. LEY DE PSICOTROPICOS - Contenido de las conductas estipuladas en el artículo 18.

"Recuérdese que todas las conductas estipuladas en el artículo 18 dela Ley de Psicotrópicos (distribución, cultivo, suministro, fabricación, elabpración, refinamiento, transformación, extracción, preparación, comercio, producción, transporte, almacenamiento o venta de drogas), están preordenadas a una actividad común: el tráfico de drogas y que lo típico y lo lesivo para el bien jurídico tutelado lo constituye las consecuencias que producen para la salud de los ciudadanos, así como en la vida social y política de un país. (En este sentido ver resolución de esta Sala V-683-F de 9:05 horas del 13 de diciembre de 1991)." 1993. SALA TERCERA DEIA CORTE, N° 66-F de las 9,45 hrs. del 5 de marzo.

 

25. MEDIDA DE SEGURIDAD - Cuando se comprueba la existencia de imputabilidad disminuida, se debe absolver y aplicar la respectiva medida de seguridad.

"En su único motivo del recurso por la forma, el defensor público (…) denuncia el quebranto del artículo 106, en relación a la nulidad establecida en el número 400.4, ambos del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que hay falta de fundamentación del fallo de mérito, porque no fue analizado un dictamen médico [...]. Dice en concreto que "... El dictamen médico que indico omite valorar la Señorita Jueza, introduce un elemento que no se tiene por probado en el considerando 1 de la resolución cual es la posible imputabilidad disminuida y que de haberse estimado hubiera cambiado en cuadro fáctico plasmado en sentencia, porque la incapacidad mental para conocer la ilicitud del acontecimiento acusado debió exonerar de responsabilidad al endilgado, aunque se le impusiera una medida de seguridad curativa y no como se hizo, donde al endilgado se le tiene como autor responsable del delito acusado y también se le impone la medida de seguridad, sin acreditar como hecho cierto la imputabilidad disminuida" (sic).

Un examen de la sentencia impugnada, permite establecer que no lleva razón el recurrente, y el reproche debe rechazarse. La jueza analizó el dictamen médico aludido en el reclamo, y acreditó el problema de imputabilidad del acusado [...] que se echa de menos en el recurso. Pero (en el considerando IV «Sanción»), lo declara autor responsable del delito de amenazas agravadas conforme al artículo 195 del Código Penal; no obstante lo cual no impone la pena correspondiente, sino una medida de seguridad curativa de internamiento en un hospital psiquiátrico. No es de recibo el reproche en cuanto la juzgadora sí valoró el resultado de la pericia médica, y tuvo por acreditada la imputabilidad disminuida prevista por el artículo 43 del Código Penal, por lo que en tal situación la acción es típica y antijurídica pero no culpable, esto es no se configura el delito. Ahora bien, cuando concurre la causal de comentario, debe absolverse al acusado y aplicarse la respectiva medida de seguridad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 102.a) del Código Penal. Resulta así de una interpretación sistemática del Código de Procedimientos Penales, concretamente de los artículos 320.2, 357 y 474.3. Los dos primeros imponen al tribunal el dictado de sobreseimiento y aplicación de una medida de seguridad, cuando sobreviene una causa de inimputabilidad; y el último abre el recurso de casación, contra la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad. Se colige que, cuando se prueba que en el hecho histórico está presente la inimputabilidad o imputabilidad disminuida del autor, se configura la conducta típica y antijurídica (injusto o ilícito penal) pero no el hecho punible; y por ello, en vez de la aplicación de una pena, corresponde la imposición de una medida de seguridad. No debe declararse al imputado autor responsable del delito pues falta la culpabilidad, pero si autor del injusto o ilícito penal (acción típica y antijurídica); y desde que no es autor responsable del hecho delictivo, no corresponde la aplicación de la pena. En el sub-judice se acreditó la imputabilidad disminuida, se condenó a [el imputado] como autor responsable de la figura de amenazas agravadas del artículo 195 del Código Penal y se le impuso una medida de seguridad, lo que en criterio de esta Sala- es un simple error en la fundamentación jurídica que no tiene la relevancia suficiente para la anulación del fallo, y puede ser corregido de conformidad a lo preceptuado por el artículo 484 del Código de Procedimientos Penales. Así, en vez de tener a [el imputado] como autor responsable del delito de amenazas agravadas, se le tiene como autor del injusto (acción típica y antijurídica) simplemente." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 524-F de las 9,40 hrs. del 6 de noviembre.

 

26. NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES - Contenido de la acción punible prevista en el tipo.

"En el primer motivodel recurso por el fondo, el defensor público (...) denuncia la errónea aplicación del artículo 345 del Código Penal. Al deducir el reproche, señala que la consumación del delito de negociaciones incompatibles se da cuando el funcionario público se interesa en un «contrato y operación», en que debe intervenir en razón de su cargo; lo que no sucede en el presente caso, según los hechos probados por el a quo, pues la acción del imputado -siendo auditor de la Tributación Directa- fue la de violar la prohibición para el ejercicio privado de la profesión, al emplearse como contador privado de una empresa que estaba siendo objeto de una auditoría por parte de la misma Tributación. Agrega que es distinto interesarse en un contrato u operación, que no existe en el presente caso, al hecho de ejercer privadamente una profesión, cuando la ley así lo prohíbe. Lleva razón el impugnante. Al examinar la sentencia de mérito, da cuenta esta Sala del hecho histórico acreditado por el tribunal de instancia, según el cual al imputado [...] en condición de auditor 3 de la Tributación Directa, le fue asignada la realización de un auditoraje a la Distribuidora [...], situación que aprovechó para asumir en dicha empresa las funciones de contador privado y con ello atender la contabilidad personalmente. Independientemente de la calificación ética que pueda merecer la acción del encartado, su conducta no se adecúa a la figura del 345 del Código Penal. La acción punible ahí prevista consiste en interesarse en «cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo»; esto es, en un negocio en que el Estado es parte, de donde se desprende que el agente representa el interés público.

La condición de parte, que debe tener el Estado, en los contratos u operaciones a los que se refiere el tipo penal, es un elemento reconocido por la doctrina española, al comentar un texto de ley casi idéntico al artículo 345 de nuestro Código Penal: «la ley se refiere exclusivamente a los funcionarios administrativos y a los de tipo político, únicos que razón de su cargo pueden estar llamados intervenir en las operaciones o contratos, en los que, claro está, si interviene por razón del cargo un funcionario, una de las partes ha de ser la Administración, aunque el contrato no sea administrativo» (RODRIGUEZ DEVESA: «Derecho Penal Español. Parte Especial.» Madrid, 1983, PP. 1038-1039. Se suple la negrita.). Por ello la doctrina refiere ejemplos relativos a la contratación de servicios, de obra o de proveeduría: «el funcionario forma parte de una sociedad que contrata un suministro con el Estado, del cual se propone obtener un beneficio del treinta por ciento sobre el precio de coste del artículo» (RODRIGUEZ DEVESA: op. cit., loc. cit.); «el caso del ingeniero Estatal de Obras Públicas el cual hace que una parte del trabajo se adjudique a una empresa en la que está interesado, o del funcionario ministerial que se asegura un porcentaje sobre las utilidades de una concesión pública» ANTOLISEI: «Manuale di diritto penale. Parte speciale.», Tomo II, Milán, 1977, p. 746.); o el funcionario público que «obtiene un contrato de suministro» (FONTAN BALESTRA: «Derecho penal. Parte especial.», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 581.). Al no existir en el presente caso una contratación u operación de la que el Estado sea parte, e intervenga el imputado en razón de su cargo como representante de la Administración- falta un elemento del tipo objetivo, de donde se colige que la acción no se tipifica en el artículo 345 del Código Penal. No cabe duda que el encartado violó la prohibición para ejercer la contaduría fuera de la Tributación Directa, pero eso solo da lugar a la sanción administrativa disciplinaria que corresponda. Tampoco entra la conducta en el supuesto de hecho del número 313 del mismo ordenamiento, como ejercicio ilegal de una profesión, porque la práctica de la contaduría privada no requiere de habilitación especial. Por otra parte, los hechos probados de la sentencia impugnada, no describen la realización de actos arbitrarios en perjuicio de los derechos de alguna persona; por lo que tampoco constituyen un abuso de autoridad, en los términos del artículo 329 ibídem. Así las cosas, la acción no solo no entra en el número 345 del Código Penal, sino que no es típica." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 92-F de las 9,20 hrs. del 12 de marzo.

 

27. PENA DE INHABILITACION - La cancelación de licencia para conducir vehículos solo se puede ordenar ante los supuestos establecidos legalmente.

"En el tercer motivo del recurso por el fondo se reclaman violados los artículos 1 y 117 del Código Penal, porque se condenó a [el imputado] a la pena de inhabilitación para conducir vehículos por espacio de cinco años, sin embargo señala el recurrente que su defendido no es reincidente, no cometió los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni se produjo en el ejercicio de su profesión. El reclamo es procedente y debe ser extendido al co-imputado [...] de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimientos Penales, porque tanto el artículo 117 como el 128 del Código Penal permiten cancelar la licencia de conducir sólo ante tres supuestos que no concurren en ninguno de los imputados: primero cuando se trata de reincidentes de estos delitos culposos, según lo refiere el párrafo tercero de esos artículos; en segundo lugar cuando se comete el delito bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, según refiere el párrafo final; y finalmente se permite decretar la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, pero esta última se refiere a una actividad laboral, conforme lo ha interpretado esta Sala (Véase en tal sentido Sentencia N° 285-F de 9:10 hrs. del 28 de setiembre de 1990, Sala Tercera). En el caso de autos se demostró que los sentenciados son primarios, no se acreditó que realizaran el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tampoco consta que se dediquen laboralmente a la conducción de vehículos, en cuyo caso la ley no autoriza decretar la inhabilitación para esa actividad." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 58-F de las 9,05 hrs. del 5 de marzo.

 

28. PRETERINTENCIONALIDAD - Homogeneidad de las lesiones jurídicas.

"Según la Exposición de Motivos del actual Código Penal (Asamblea Legislativa, Expediente Número 4573, Tomo 1), el actual artículo 37 revela el propósito del legislador de desterrar los delitos calificados por el resultado y otras formas delictivas que lesionaban el principio de legalidad criminal. No obstante, la actual construcción permite la supervivencia de las figuras castigadas en el artículo 37 (figuras con lesiones a bienes jurídicos de carácter heterogéneo) y aquellas que tienen su razón de ser en la definición legal de la preteríntención, escogiendo, al efecto, una definición amplia, pero limitando la existencia de estas hipótesis a la verificación de un resultado más grave pero a un Bien Jurídico de la misma especie (lesiones jurídicas a bienes homogéneos). Así, el tema de la preterintención fue adoptado siguiendo corrientes del Derecho Penal italiano cuya fuente era CARRARA. La tendencia legislativa actual va en el sentido de adversar los delitos calificados por el resultado que como se explicó rozan con el principio de culpabilidad derivado del principio de legalidad criminal. Dicha tendencia es tan fuerte que doctrinalmente solo se admiten aquellos delitos calificados por el resultado donde el autor dolosamente. ejecuta un hecho pero por imprudencia produce un resultado mavor, es decir, la hipótesis legal del artículo 32 del Código Penal costarricense. La preterintencionalidad tal y como está establecida en nuestra legislación pone el interés en la "intención" del agente ya que la culpa que vincula al resultado más grave de la misma especie lleva implícito que la acción querida también implique el peligro del resultado mayor. En el caso de Argentina, solo para introducir un aspecto ejemplificativo, luego de la promulgación de la Ley 23.077, el homicidio preterintencional (artículo 81, inciso primero, aparte b) se define así: "Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjera la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte". Esta formulación ya no deja a la interpretación judicial la "homogeneidad" de las lesiones del Bien Jurídico, sino que opta por circunscribir la problemática preterintencional a los bienes jurídicos de la integridad corporal, la salud y la vida, y claramente resulta ser una lesión calificada por el resultado (muerte). Aquí se requiere dolo específico (lesionar) y por otro un medio lesivo que "razonablemente" no podía producir la muerte (resultado más grave de la misma especie), esto quizá con la esperanza de desterrar el aspecto de previsibilidad relacionado con el empleo de medios altamente lesivos. En el esquema vigente en Costa Rica, a diferencia del argentino, la definición legal es de numerus apertus, pero obliga al juez a un examen del resultado más grave en cuanto a que sea de la misma especie que aquél que se deseaba a título de dolo inicial. Es así como en un caso de preterintención debe estudiarse la homogeneidad de las lesiones jurídicas, y en el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que el cuadro fáctico probado establece que el acusado disparó al vehículo, él mismo declaró que lo hizo para detenerlo (aspecto que subraya ahora el recurrente), lo que obliga a pensar que no hay identidad en las lesiones jurídicas porque por un lado se deseaba afectar la propiedad (dañar el vehículo para que se detuviera), causando en el proceso (por el medio tan poderoso empleado para ocasionar el daño) un resultado más grave (y de distinta especie) como lo es la lesión al Bien Jurídico Vida. Esto quiere decir que, aún aceptando la tesis del señor representante del demandado civil de que la intención única y exclusiva del autor era detener el vehículo, resulta que la preterintención se anula en la especie porque el resultado más grave, primero, no concurre a nivel de tipo culposo (por el alto grado de previsibilidad que ostenta el resultado efectivamente producido que descarta la culpa con representación-) y, por el otro, la distinta especie de bienes jurídicos lesionados. Como se expuso anteriormente, con ocasión del análisis del recurso planteado por la Licenciada [...], Procuradora Adjunta de Defensas Penales, la culpa en el caso sub-exámine plantea el serio problema de que el medio empleado para lograr el daño en la propiedad supone que puede producirse un resultado más grave que el autor no puede confiar en evitar ya que, entre otras cosas, no tiene la pericia suficiente para hacerlo como tampoco, dadas las circunstancias, puede eliminar el altísimo grado de previsibilidad que hace que los resultados concomitantes de su acción no puedan ser valorados como configurativos de una falta al deber de cuidado sino más bien de un dolo eventual, como de hecho se estableció." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

29. RESPONSABILIDAD CIVIL - Necesaria relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado.

"El Lic. (...), defensor del imputado y representante apoderado de la codemandada civil (...), acusa como único motivo de su recurso la violación de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, 1022 incisos 2 y 3, 124, 127 incisos 3 y 5 del Código Penal de 1941, y del numeral 44 del Arancel de Profesionales en Derecho, Decreto N° 20307-J de marzo de 1991. El reclamo es de recibo. En sentencia el a quo absolvió al imputado del delito de Lesiones Culposas que se le endilgaba en aplicación del principio in dubio pro reo, sin embargo, le condenó civilmente a resarcir al ofendido las diferentes partidas que en la sentencia de detallan. Estima esta Sala que dicha solución no era posible, toda vez que el Juez de mérito no logró determinar si las lesiones sufridas por el ofendido fueron producto de una conducta negligente o imprudente del imputado, o si ocurrieron por la propia conducta imprudente del ofendido [...],o si hubo culpa concurrente [...]. Explica el a quo que aunque tiene una duda razonable de si el encartado actuó imprudente o negligentemente, dicha duda "no descarta que existiera dicha imprudencia o negligencia o por el contrario que esa imprudencia o negligencia del actuar del ofendido", razonamiento que evidencia que el juzgador, a pesar de que no supo por qué causa se cayó y lesionó el ofendido, presume, a efectos civiles, que fue una conducta negligente o imprudente del encartado la que provocó la caída del ofendido, presunción que, aparte de no tener ningún asidero lógico, contraviene el estado de inocencia que ampara al aquí imputado y demandado civil, tanto en materia civil como penal. Así, pues, no habiéndose demostrado una conducta imprudente o negligente del sentenciado, no se constatan en la especie los elementos esenciales de la culpa aquiliana (artículo 1045 del Código Civil), pues no se demostró que el imputado causara un daño al ofendido, ni -mucho menos- que este daño obedeciera a dolo, falta, negligencia o imprudencia del encartado, sino, solamente, que el ofendido se cayó y sufrió algunas lesiones (daño), hecho que por sí sólo no justifica la condenatoria civil que impusiera el a quo a los codemandados civiles en esta causa, pues debe demostrarse no sólo el daño sino también su causación por el agente, toda vez que la responsabilidad civil subjetiva supone esa necesaria relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño. Consecuentemente procede casar la sentencia solamente para declarar sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta y absolver de toda responsabilidad civil a los demandados civiles." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 36-F de las 8,50 hrs. del 22 de enero.

 

30. RESPONSABILIDAD CIVIL - Responsabilidad solidaria del propietario del vehículo.

"En este motivo se reclama la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 38 y 39 de la Ley de Tránsito; 79 y 145.3 del Código de Procedimientos Penales, al estimar el recurrente como un error la condena civil de su representada, sin tener por demostrados los presupuestos que exige el artículo 38 de la Ley de Tránsito. Agrega que lo procedente en este caso era decretar el gravamen legal previsto por el artículo 39 ibídem, según el cual la responsabilidad está limitada al monto del vehículo, y que en su opinión no era procedente la condena genérica de la empresa a pagar solidariamente con el imputado la totalidad de la indemnización civil. Estima la mayoría de la Sala que su reclamo no es de recibo. El vehículo conducido por el imputado al momento de ocasionarel accidente se encontraba inscrito a nombre de la demandada civil (...), y ésta es una empresa mercantil con cédula jurídica (…). Dicha empresa debe responder solidariamente con el autor del delito a pagar la totalidad de la indemnización civil, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Tránsito que establece que son responsables civilmente "...todos aquellos que por cualquier título explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial..."; como la demandada en este caso. Se trata de un caso típico de responsabilidad civil objetiva, en el cual la empresa propietaria del vehículo responde aún cuando se tuviere por acreditado que el conductor pretendió "hacer un favor" a los ofendidos, al ofrecer llevarlos al Hotel donde trabajaban porque no encontraron un taxi. Por lo expuesto este motivo debe declararse sin lugar. El Magistrado Ramfrez salva su voto en cuanto a este extremo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 485-F de las 8,40 hrs. del 23 de octubre.

 

31. RESPONSABILIDAD CIVIL - Subsistencia a pesar de sentencia absolutoria.

"Pese a la sentencia absolutoria que se decreta en esta vía al acoger el recurso por el fondo, conforme al artículo 11 del Código Procesal Penal y de acuerdo con las razones que de seguido se exponen, debe mantenerse la condenatoria en el aspecto civil en todos sus extremos. En efecto, según consta en el fallo los afectados con la decisión del Ejecutivo Municipal no tuvieron empleo por espacio de casi seis meses, en los que tuvieron que dedicarse a diversas actividades que les proporcionaran algunos medios de subsistencia (vender rifas, coger café, vender ropa, etc.) (...), además ocasionarles otros perjuicios morales y materiales que fueron examinados por el a quo (...). Todo ello, producto de la conducta del encartado, que aunque esta Sala no la estimó configurativa del delito por el que había sido sancionado, sí resulta obvio que fue la determinante de los daños que generaron la responsabilidad civil que se le impuso, conforme a lo dispuesto por los artículos 1045y siguientes del Código Civil, de donde se extrae la responsabilidad civil extracontractual. Ante esas circunstancias y conforme lo ha venido puntualizando esta Sala desde hace mucho tiempo (ver entre otras, la Res. N° 29-F de 16:50 hrs. del 14 de mayo de 1981; N° 10-F de 21 de enero de 1982: N° 100-F de 10:55 hrs. del 8 de octubre de 1982; y N° 87-F de 10:40 hrs. del 6 de agosto de 1982), es de rigor mantener incólume en todos sus extremos lo relativo al resarcimiento acordado en favor de los ofendidos por el perjuicio ocasionado con el acto administrativo objeto de comentario señalado en la sentencia." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 496-F de las 11,30 hrs. del 23 de octubre.

 

32. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Homicidio cometido por guardia rural en funciones propias de su cargo.

"La Procuradora Adjunta y representante del Estado que figuró en la presente causa como demandado civil, reclama la violación de los artículos 106, 393 y 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), todos del CódigoProcesal Penal, por estimar que la sentencia de mérito no está debidamente fundamentada. Afirma que el primer vicio de esa natúraleza radica en que los juzgadores parten "de que si el imputado utilizó un arma de fuego suministrada por el Estado, éste es responsable" (...) siendo que tal extremo no quedó realmente demostrado por las razones que apunta (...). Pero los argumentos del fallo que señala como contradictorios para apoyar su reparo, no contienen ese defecto ni inciden sobre el aspecto de fondo que intenta rebatir. En efecto, el encartado (...) era Guardia Rural y al momento de cometer el ilícito se encontraba en funciones propias de su cargo, por lo que independientemente de que por su ingesta alcohólica se le hubiese quitado su arma de fuego y que después la hubiese obtenido -sin saberse cómo-. para utilizarla en el hecho que cometió. subsiste la responsabilidad civil del Estado conforme lo determina la Ley General de la Administración Pública, especialmente en las normas que cita el tribunal a quo (arts. 107, 111 y 190). Siendo entonces que no se observa, según el criterio de esta Sala, contradictoriedad alguna que invalide la motivación de la sentencia, se desestima el reproche.

Tampoco lleva razón la impugnante cuando afirma que "no fue expresado el iter lógico que llevó a determinar que por los hechos demostrados y el derecho analizado, el Estado está obligado a reparar los daños" (...), pues la obligación de resarcimiento está claramente examinada en el Considerando VI de la sentencia (...). La circunstancia de no puntualizarse si se está en presencia de un culpa in eligendo o in vigilando no anula el fundamento jurídico en que se apoyó el tribunal sentenciador, desde que el imputado, como Guardia Rural en el ejercicio de su cargo, sin el necesario deber de cuidado que la situación requería y bajo los efectos del licor, hizo uso de su arma de fuego ocasionando la muerte del guarda nocturno del Colegio de (...) al disparar en dirección al aposento en que este último se encontraba. Ante esa situación, no puede estimarse que el razonamiento de fondo impugnado presente el vicio que se le atribuye. Por lo expuesto se deniega el reclamo." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 93-F de las 9,25 hrs. del 12 de marzo.

 

33. ROBO AGRAVADO - Diversos actos de violencia para realizar la sustracción.

"El apoderamiento configurativo de la sustracción, no es un acto instantáneo, sino que podría -según el caso- requerir para la ejecución, de una serie de actos, de toda una actividad conformada por una sucesión de actos, de tal manera que si durante su desarrollo se utilizan armas, debemos concluir entonces que concurre la causal de agravación del robo prevista en el inciso 2° del artículo 213 del Código Penal. En el caso concurre el apoderamiento, de acuerdo a lo que tiene por probado el a quo, a través de una secuencia de actos: (a) [el imputado] y otro sujeto no determinado, sujetan la bicicleta del ofendido y le dicen que les haga entrega de la misma; (b) cuando el ofendido (...) no accede, el aquí imputado lo empuja haciéndolo caer; (c) después toma el vehículo y lo pone en manos del sujeto desconocido quien emprende la huida; (ch) pero cuando [el ofendido] trata de perseguirlo, el acusado saca un cuchilló de la faja y lo blande con dirección al cuerpo del ofendido cortándole una manga; y (d) finalmente forcejean pero (el acusado) logra huir. Obsérvese que durante el apoderamiento se dan actos de violencia que -desde un empujón- van en crecimiento. hasta que se produce el uso del arma con la que fue cortada una prenda que vestía [el ofendido]; y no hay duda de que tal ejercicio sobre el cuerpo de la víctima permitió a los autores realizar el apoderamiento de la bicicleta, y después sacarla de la esfera de custodia del ofendido. Es criterio de esta Sala que desde el empujón hasta el uso del cuchillo, hay una sola acción violenta que se desplegó durante el apoderamiento y viene a configurar la agravante prevista en el inciso 2° del artículo 213 del Código Penal. Es discutible que concurra la calificante de ese inciso cuando el uso de armas se produce después del apoderamiento pero antes de que el autor de la sustracción haya logrado sacar el bien de la esfera de custodia del ofendido. En estos casos la violencia se ejerce para lograr la impunidad o para obtener el provecho de la actividad ilícita, pero no busca el apoderamiento del objeto pues este ya ha sido tomado La agravante prevista en el inciso 2° del artículo de comentario concurre cuando se utiliza el arma durante el apoderamiento para lo cual debe tenerse presente que el apoderamiento no es un acto único y aislado, sino que implica una verdadera actividad, realizable en uno o varios actos. Por lo dicho el motivo debe rechazarse." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 540-F de las 11 hrs. del 6 de noviembre.

 

34. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO - Valoración en relación con el tipo penal que se interpreta.

"[...] debe indicarse que el dominio del hecho lo tiene quien dirige la totalidad del suceso hacia un fin determinado; no solo basta la conducción de los actos hacia el fin propuesto (que todo participe tiene en relación con el hecho) sino que además debe haber una posición relativa del sujeto que actúa con este dominio de los hechos con relación a otros participes. Esto es que si el sujeto puede "sobredirigir" el suceso total tendrá dominio del hecho. Este último concepto (dominio del hecho) es un concepto abierto que requiere una valoración del juez en relación con el tipo penal que se está interpretando, y, en algunos casos, un dominio del hecho no podría establecer una autoría para el caso concreto, como ocurriría en los delitos especiales en que sujeto activo del hecho solo puede ser quien tenga las características exigidas por el tipo penal (por ejemplo, el prevaricato)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 491-F de las 9,10 hrs. del 23 de octubre.

 

35. TIPICIDAD CULPOSA - Análisis de resultado - La licitud de la conducta no puede ser el punto de partida del tipo culposo.

"En cuanto a la culpa y su crítica en el caso en cuestión, se dice en la sentencia que: "...Partiendo de esa realidad no pasa desapercibido que esta fase del comportamiento, previa a la detonación, no tiene ningún respaldo legal. Si no lo tiene, y más bien, desde todo punto de vista resulta reprochable, no se puede entender que al momento del disparo en sí -que a decir del encartado fue repetido- proyecte esa actitud falta al deber de cuidado que exige el comportamiento culposo..." [...]. La Sala encuentra que en este razonamiento el Tribunal está siguiendo cierta tendencia difundida por SOLER en América Latina, la cual influyó en algunas legislaciones (como la Guatemalteca) y que preconizaba que había conducta culposa cuando con ocasión de acciones lícitas se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Sin embargo, esta tesis diferenciadora del tipo culposo no puede sostenerse ni desde un punto dogmático ni desde un punto de vista legislativo. Debe tenerse en cuenta que una acción u omisión que pueda ser calificada de culposa no puede ser nunca "lícita" ya que la forma de realización de la conducta (con falta al deber de cuidado) demuestra por si misma una indiferencia del autor frente a la posible lesión al Bien Jurídico penalmente tutelado. La definición legislativa que encontramos en el homicidio culposo (articulo 117 del Código Penal), plantea el examen del "grado de culpa", de la "magnitud de los daños causados" y del "número de victimas", como elementos del análisis judicial del tipo culposo, esta definición, así de abierta, tiene una gran ventaja ya que permite enfocar la labor de análisis judicial hacia la forma de conducir la causalidad hacia el fin intrascendente para el derecho, es decir, hacia el resultado que no tiene interés para el Derecho. Debe recordarse que la conducción de la causalidad hacia el fin intrascendente para el derecho es lo que establece la relación entre la infracción al deber de cuidado (manifestada en esa conducción) y el resultado que sí es trascendente para el derecho, es decir, el resultado antijurídico. El tipo culposo tiene entonces un examen de dos resultados, el primero de ellos intrascendente para el Derecho hacia el cual se conduce el sujeto por medio de su finalidad y el escogimiento de medios requeridos, el otro resultado, el que sí interesa al Derecho, se produce cuando por la forma de conducción de la causalidad se produce una lesión a un bien jurídico manifestado en un resultado no querido por el sujeto, por lo que el punto de partida del tipo culposo no tiene que fundarse en esta perspectiva de la licitud." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 496-F de las 11,30 hrs. del 23 de octubre.

 

36. USURPACION - Concurso en la modalidad de delito continuado entre usurpación por despojo violento y turbación de la posesión.

"El bien jurídico protegido por el artículo 225 en sus tres incisos es el uso y goce pacífico de un bien inmueble por hecho de posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real sobre él (cfr. BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 658; y CUELLO CALON, Derecho Penal, Barcelona, Parte Especial T. II, Editorial Bosch, 1961, pág. 784), siendo que en el tercero de ellos se sanciona concretamente la turbación de la posesión o tenencia de un inmueble. Para la doctrina la turbación de que aquí se trata es "una restricción en el uso y goce de la cosa. Esta turbación tiene que cometerse mediante violencias o amenazas, que deben traducirse en violencia física o violencia moral (fuerza o intimidación). No interesa la intención del sujeto activo de constituirse poseedor. Esta puede no existir y, sin embargo, haber turbación" (BREGLIA, Op. cit., pág. 665). En el presente caso, la calificación dada por el a quo a los hechos como constitutivos del delito de Usurpación no se reduce -como pretende el impugnante- al mero hecho de que el encartado haya violentado una cadena (abriéndola en uno de sus eslabones; nótese que en la sentencia no se establece si destrozó el candado que sujetaba aquella, como lo afirma insistentemente el recurrente, [...]), que el ofendido colocó para mantener abierto el portón de entrada al inmueble para visitantes, sino a la consideración de ésta y otras conductas acreditadas de aquél, como lo fueron el haber cambiado el candado del portón del garage que compartía con el ofendido, sin autorización de éste ni del propietario del inmueble, negándose a dar copia de la llave a estos dos, y por otra parte, que el imputado [...] procedió a desconectar un dispositivo electrónico que operaba desde su apartamento y permitía el ingreso peatonal por un portón pequeño, compartido en forma común por el acusado y el ofendido, impidiéndole así al [ofendido] hacer uso del mecanismo referido desde su apartamento cuando era llamado desde el exterior del mismo, lo que obligaba por una parte a sus visitantes a gritar desde afuera anunciando su visita -puesto que el timbre eléctrico también dejó de funcionar- y, a la vez, obligaba al ofendido a utilizar las llaves de dicho portón, sacando sus manos por medio de los barrotes en una maniobra incómoda (...). El recurrente alega que, para la mejor doctrina, "la violencia, en cualquiera de sus dos formas (vis absoluta-vis compulsiva), requiere siempre un efecto físico sobre el cuerpo de la víctima, no bastando para que se configure la violencia, la fuerza en las cosas (vis in rebus)..." ((…) nótese que el impugnante no indica concretamente a cuál doctrina o autores se refiere).

Sin embargo, esta Sala, consultando el tema del delito de Usurpación en obras de reconocido valor doctrinal, obtiene que "turba la posesión de un inmueble el que, sin despojo total o parcial, mediante actos materiales, obstaculiza el ejercicio de aquella por su titular o representante. los actos turbatorios pueden ser actos de posesión o no, con tal que sean actos que inteifieran el uso y goce del inmueble, como son, por ej., los que limiten o dificulten al poseedor su acceso" (el subrayado no es del original, NUÑEZ, Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos Aires, Ediciones Lerner S.R.L., 1978, pág. 277), de lo cual se colige que la violencia que turbare la posesión puede recaer sobre las personas o sobre las cosas que se poseen, pues "la ley no distingue forma alguna de violencia, de manera que está comprendida la que se ejerce sobre las personas o sobre las cosas, la violencia física efectiva o tácita" (SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, T. IV, Tipográfica Editora Argentina, 1970, pág. 454. En igual sentido FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Parte Especial, Abeledo-Perrot, 1978, pág. 397, quien indica que es "opinión común" que la violencia puede recaer sobre las personas o sobre las cosas; y, CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Parte especial, Editorial Astrea, 1988, pág. 587). Para los autores BREGLIA ARIAS y GAUNA, el desconectar un cable de energía eléctrica (hecho por un propietario a un inquilino configura el delito de Usurpación, concretamente, por turbación de la tenencia, y citan una decisión jurisprudencial en la cual se resolvió que: "la actividad cumplida por el procesado al privar de corriente eléctrica y gas a sus inquilinos configura el delito de "turbación de la tenencia"... dado que la violencia que requiere esta figura está dada por la colocación de una llave interruptora del suministro del fluido eléctrico en una habitación cerrada con candado, a la que sólo tenían acceso el incurso y la encargada del inmueble" (Op. cit., págs. 664 a 665), de tal forma que, si el imputado [...] desconectó el dispositivo electrónico que operaba desde su apartamento y permitía el ingreso peatonal del portón que compartía en forma común con el ofendido, así como el uso del timbre, resulta claro que tal conducta perturbó la posesión o tenencia de (el perjudicado) sobre el inmueble, por lo que, en cuanto a este aspecto, la calificación jurídica rendida por el a quo es correcta. No obstante lo anterior, respecto al hecho de haber cambiado el candado del portón del garage, en los términos acreditados y supraindicados, cabe advertir que resulta equívoca la calificación de la misma como turbadora de la posesión ejercida por el ofendido, puesto que, a través de aquella acción, (el ofendido) fue despojado parcialmente de la posesión que -a título de inquilino- tenía del inmueble, toda vez que se vio imposibilitado de usar dicho estacionamiento para guardar su vehículo, a tal punto que se le obligó a tener que dejarlo por fuera del edificio, en la rampa de entrada al garage.

Y es que la previsión del inciso tercero del artículo 225 del Código Penal no trata ni del despojo ni del apoderamiento, sino de la turbación (Así, GOLDSTEIN, Raúl: Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1978, pág. 653y NUÑEZ, Op. cit., pág. 277). De ahí que se afirme que las acciones turbatorias son "aquellas que importan una limitación a los derechos inherentes a la posesión, sin que se traduzcan en la total privación constituida por el despojo" (el subrayado es suplido, SOLER, Op. cit., pág. 458. En igual sentido FONTAN BALESTRA, Op. cit., pág. 400). El despojo puede ser total o parcial, "es total cuando se priva al sujeto pasivo de todo el inmueble; es parcial cuando se lo priva de la tenencia de la parte del inmueble que aquel ocupa (p.ej., en una tenencia común, impedirle el ejercicio de los derechos que como tenedor común le corresponden), o cuando el autor excluye al sujeto pasivo de la ocupación de una parte del inmueble que ocupaba en su totalidad, o cuando trata de ejercer juntamente con él la ocupación" (CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Parte especial, Editorial Astrea, 1988, pág. 586). Respecto al portón del garage, la conducta del encartado no significó simplemente un obstáculo o restricción al goce normal del inmueble, sino que se tradujo en un verdadero despojo, toda vez que excluyó el uso y goce pacífico que del mismo podía hacer el ofendido en su condición de inquilino y que, ante la negativa del encartado de dar llave del candado al ofendido, importa un obstáculo material que sólo puede ser vencido por la fuerza y que configura el delito de usurpación por despojo violento. En efecto, tal despojo, en razón del medio utilizado por (el imputado) para consumarlo, es punible conforme al inciso primero del tantas veces citado artículo 225, que, en lo que interesa, sanciona al que por violencia "...despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes" (en este caso, la acción ejecutiva del despojo consiste en no dejar entrar al garage común de ambos apartamentos), y ese despojo como se adelantó- asumió una forma violenta, según los criterios que informan la doctrina. Así, BREGLIA ARIAS y GAUNA admiten que la colocación de un candado es una de las formas que puede asumir la violencia (Op. cit., pág. 661), del mismo criterio es FONTAN BALESTRA (Op. cit., pág. 398) y RUBIANES cita varios casos de la jurisprudencia argentina que se pronuncia en este sentido (El Codigo Penal y su Interpretación Jurisprudencial, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, págs. 1121 y siguientes). Por las razones expuestas cabe acoger el recurso por el fondo y casar parcialmente la sentencia (aunque no por las razones aducidas por el recurrente), pues del mismo modo en que están expuestos por separado en la sentencia, cabe distinguir que la conducta desplegada por el encartado [...] se fracciona en dos acciones, aunque afecten el mismo bien jurídico tutelado por el artículo 225 del Código Penal. La primera de ellas se da cuando el acusado "con su propia mano y sin contar con la autorización del propietario del inmueble (...), ni con la del ofendido, procedió a cambiar el candado del portón grande, común, que permitía el acceso del (sic) vehículos al área de garage, sustituyéndolo por otro candado, sin que le suministrara al ofendido o al dueño del inmueble copia alguna de las llaves que abrían el mismo, impidiendo de ese modo, que el (ofendido) pudiera aparcar su automotor en dicha zona, lo que coartaba su derecho como arrendante del inmueble de marras" (...). Este hecho, como se indicó con anterioridad, por sí solo constituye el delito de Usurpación, en la modalidad prevista y sancionada por el inciso 1) del artículo 225 del Código Penal (Usurpación por despojo violento del derecho de posesión). La segunda de las acciones desplegadas por el imputado está referida al portón peatonal y timbre que compartía con el ofendido, a los cuales cortó el fluido eléctrico y que en criterio de esta Sala están correctamente calificados como constitutivos del delito previsto y sancionado por el inciso 3) del artículo 225 (Usurpación por turbación de la posesión), por lo que, en cuanto a ella debe mantenerse incólume el fallo.

Ahora bien, estos dos hechos -considerados autónomamente- son discontinuos (están temporalmente separados y asumieron consumaciones independientes) y tienen cada uno idoneidad típica, pero son dependientes entre sí, por lo que la punibilidad de esta pluralidad de hechos ha de establecerse, dentro de los principios que rigen el concurso de delitos, conforme a las reglas del delito continuado (artículo 77 del Código Penal). Son dependientes, porque guardan entre sí un alto grado de homogeneidad, referida concretamente al bien jurídico afectado y a la "forma" de ataque al mismo. En cuanto a lo primero, el bien jurídico afectado es de la misma especie (éste es, como se dijo atrás, el uso y goce pacífico de un bien inmueble por hecho de posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real sobre él); en cuanto a lo segundo, la doctrina admite que no se requiere que todas las acciones se adecuen estrictamente al mismo tipo penal, sino que lo que se requiere es que, por lo menos, "se trate de acciones con formas comunes de varios tipos" (el subrayado es suplido, CREUS, Carlos: Derecho Peiial, Buenos Aires, Parte General, Editorial Astrea, pág. 240. Cfr. CASTILLO GONZALEZ, Francisco: El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, pág. 95), tal como sucede en el presente caso, en que el imputado incurrió en dos de las tres modalidades de Usurpación que prevé y sanciona el artículo 225 del Código Penal, acciones que comparten "formas comunes", toda vez que ambas fueron cometidas con violencia, tal como se explicó atrás. Luego, la adopción de esas formas comunes, realizadas en el mismo día -según se acreditó-, indica claramente que el imputado perseguía una misma finalidad con sus actos, cual era usurpar violentamente la posesión del ofendido, afectando notoriamente el uso y goce pacífico del ofendido sobre las áreas comunes del inmueble que compartía con el encartado. Sobre este punto ha seftalado con anterioridad esta Sala que "...ante la dificultad que implica la averiguación de la finalidad del sujeto activo, pues muchas veces permanece en reserva, la forma homogénea de realización de los actos es revelatoria de una misma finalidad" (V-31 9-A, de las 11:40 hrs. del 9 de agosto de 1991). Finalmente, todos los actos del delito continuado no sólo deben dirigirse contra el mismo bien jurídico, sino que, además, éste debe ser "patrimonial" (artículo 77 del Código Penal), por lo que debe constatarse si en este caso el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial. Para CASTILLO GONZALEZ "...afectan bienes jurídicos patrimoniales los delitos previstos en los títulos VII ("Delitos contra la propiedad") y VIII ("Delitos contra la buena fe de los negocios") del Libro II del Código penal" (Op. cit., pág. 98), y siendo que el artículo 225 del Código Penal se ubica en la Sección VI del referido Título VII del Código Penal, cabe estimar como patrimonial el bien jurídico tutelado por el delito de Usurpación, en cualquiera de las tres modalidades que prevé y sanciona dicho numeral. Así, pues, en este caso se reúnen todas las condiciones del Delito Continuado definidas por el artículo 77 del Código Penal, y a efectos de establecer la pena del mismo -dice este mismo artículo- "...se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta otro tanto"." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 474-F de las 11,05 hrs. del 9 de octubre.

 

37. USURPACION - La amenazas pueden producirse para mantenerse en el hecho de la usurpación.

"Tal y como se encuentra redactado el articulo 225 del Código Penal resulta más que evidente que la violencia, las amenazas,el engaño y el abuso de confianza y la clandestinidad no son mas que medios que deben ser utilizados por el autor para realizar el núcleo del tipo que consiste, casualmente, en el despojo, total o parcial, de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de un derecho real constituido sobre él. De manera que no es posible sostener, de lege data, la tesis del recurrente en el sentido de que la violencia a que hace referencia el tipo penal no debe ser tomada en cuenta si se ejerce después que la imputada se instaló en la casa abandonada por su legítima tenedora (en virtud de las situaciones anormales provocadas por el evento telúrico queafectó la provincia en aquellas fechas). Un hecho que la sentencia tiene por demostrado, y que el impugnante no oculta ni rechaza, es que la imputada Se rehusó a salir del lugar y que incluso amenazó a la ofendida, a una hermana y a su hija, con un cuchillo a fin de evitar que la sacaran de la casa. Las amenazas así configuradas, aunque no existiesen en forma separada en la descripción típica, forman un ejemplo de violencia moral o de intimidación que hace que el legítimo tenedor no proceda a cuestionar el hecho de la usurpación.

Por supuesto que esta violencia o amenaza no necesariamente tiene que ser ejercida antes del despojo, bien puede ser ejercida después para mantenerse en el lugar como el mismo artículo lo prevé, es decir, que el despojo se produzca manteniéndose en el inmueble tal y como lo hizo la imputada. Existe una relación directa entre estas amenazas o violencias morales y el despojo que ya se había realizado anteriormente de la posesión de una persona que ella conocía bien vivía allí y que luego fue notificada por personeros del Instituto Mixto de Ayuda Social de que la ofendida era adjudicataria del citado inmueble, lo que hace que no existan los requisitos fácticos para tener por demostrado un pretendido error de tipo como bien lo explica el a quo en el fallo (...). Por lo expuesto no puede aceptarse la tesis del recurrente de que existe una atipicidad en la conducta de su defendida porque las amenazas fueron "a posteriori", porque, como ya se ha demostrado, el tipo penal se conforma con que para mantenerse en el hecho de la usurpación y el consiguiente despojo se utilicen las amenazas y lograr, con ello, evitar la legítima acción del tenedor o poseedor." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 13-F de las 9,30 hrs. del 8 de enero.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

38. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Notificación a personas jurídicas.

"En su recurso de casación por la forma, el abogado (...) denuncia la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 60 y 73 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el impugnante que nunca recibió personalmente notificación de la acción civil resarcitoria, en su condición de representante de la demandada civil en este proceso penal [...]; lo que constituye una violación al «debido proceso», pues su representada quedó en estado de indefensión. "Si se pretende notificar al demandado civil y entratándose de una persona jurídica, lógicamente que la notificación debe hacerse con el apoderado o representante judicial de esa persona, pues de lo contrario la persona como tal no ha sido notificada y se le deja en un estado de indefensión" [...].

No es de recibo el reclamo. El ordenamiento jurídico es un complejo armónico de normas que, han de integrarse orgánica y sistemáticamente, y, aunque la acción civil resarcitoria está regulada por el Código de Procedimientos Penales, las «lagunas» deben llenarse por aplicación analógica de otros cuerpos normativos. Así, en él presente asuntó la Sala de Casación acude al artículo 184 del Código Procesal Civil, que dice ad litteram: "Artículo 184. Notificación a personas jurídicas. Las personas jurídicas serán notificadas por medio de notificación personal a su representante. De no ser posible, seran notificados por medio de cédula en el lugar donde esté situada su dirección o administración; también donde se encuentre su sucursal o agencia, pero en este caso solo respecto a obligaciones ejecutadas o celebradas por medio de la sucursal o agencia". (Se suple el subrayado.) Ahora bien, (...) corre un informe del notificador del Juzgado Tercero Penal de San José, donde indica que la notificación referida en el acta (...), fue practicada en el domicilio legal de (...) con la recepcionista y no personalmente con el señor [representante de la demandada civil]; y fue así porque, expresó el notificador "... en diferentes oportunidades me hice presente a esas oficinas sin poder dar con el señor [representante de la demandada civil], y al consultar con la recepcionista me indicó que dicho señor no tenía hora ni días fijos para llegar...". La información suministrada por el señor notificador del Juzgado Tercero Penal de (...), es el su puesto de hecho para la aplicación de la norma transcrita, sobre la notificación en las oficinas de una persona jurídica ante la imposibilidad de localizar a su representante. Así, la diligencia en criterio de la Sala fue realizada correctamente y no causa indefensión. No podría considerarse nunca, dentro de lo jurídicamente posible y de lo humanamente exigible a un notificador, el hacer llegar directamente la cédula correspondiente a una persona que no tiene un horario definido de atención. Esta aplicación supletoria se encuentra expresamente autorizada en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4, 6, y 12 del Código Civil. Por ello, como ya se adelantó, se declara sin lugar el recurso." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 49-F de las 9,30 hrs. del 29 de enero.

 

39. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Oportunidad procesal para oponer excepciones.

(...), el alegato presentado establece una falta de aplicación de los numerales 67, en relación con el 389 párrafo 2, ambos del Código de Procedimientos Penales. En sustento de su reparo apunta el recurrente que la oposición hecha a las partidas fue efectuada en tiempo toda vez que dicho acto se verificó durante el debate, oportunidad procesal indicada por la Ley y la Doctrina donde se sustancian la pretensión civil y la actividad del demandado civil a demostrar la necesariedad de la no satisfacción de las partidas. La Sala encuentra, de una revisión del acta de debate, que una vez abierto el mismo, la Licda.(...) hizo un comentario sobre el peritaje matemático y el artículo 372 del Código de Procedimientos Penales, luego de lo cual se procedió al interrogatorio de identificación del acusado, y a tomar las declaraciones de los testigos. Luego, una vez que se recibieron todas las declaraciones, y que se tuvo por incorporada la prueba documental, el señor representante del Estado, pidió que se resolviera el "incidente" planteado por la defensa, pero se le aclaró en la audiencia que no era un incidente sino más bien un comentario. En otras palabras, que una vez abierto el debate, estando constituido previamente el actor civil y el demandado civil, este último no hizo oportunamente las oposiciones a la acción civil resarcitoria, ni tampoco opuso excepciones al planteamiento de la acción mencionada. En este sentido se establece que: "Al respecto ha de decirse desde ahora que las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa opuestas por la defensora y el apoderado del Estado, que ha venido figurando como demandado, no obstante que el Tribunal puso atención a los argumentos..., se rechazan por extemporáneas, pues no era en la discusión final cuando procedía su interposición." (...). Lleva razón el Tribunal de Mérito en cuanto a su criterio sobre el punto, toda vez que en la discusión final no deben establecerse las excepciones a la acción civil sino que las mismas deben ser planteadas luego de la apertura del debate a fin de que los juzgadores puedan tenerlas en cuenta para su sustanciación." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre

 

40. ACCION CIVIL RESARCITORIA - Pago de intereses - Análisis de su procedencia.

En el sexto motivo se citan como violadas las normas 125 y 127 inciso 4 y párrafo final del Código Penal de 1941; 103 inciso 2 del Código Penal; 38 de la Ley de Tránsito; 10, 11, 59, 1045, 1046 y 1163 del Código Civil, por cuanto el a quo rechazó el pago de intereses que solicitó el actor civil, por el tiempo transcurrido sin percibir las sumas que se solicitan en la acción civil resarcitoria, a partir del día de los hechos que dieron origen a esta causa. Sobre esto valga decir que se han producido tres tesis para resolver el problema. La primera de ellas considera que los intereses son debidos por el responsable civil sólo a partir de la sentencia, pues es en ese momento cuando existe deuda líquida. Una segunda posición establece que existiendo deuda cierta (y ello ocurre pues la persona responsable de un hecho que causa un daño a otro no ignora su culpa), procede el pago de intereses desde el día de la demanda, aunque no hubiese habido determinación del monto. La tercera tesis establece que los intereses corresponde pagarlos desde el día del hecho, pues la obligación de resarcimiento no emana de la sentencia, dado que la misma es declarativa y no constitutiva y además los intereses son consecuencia de una deuda insoluta por un tiempo determinado, alegato que se esgrime en el recurso (sobre el tema puede verse ORGAZ, Alfredo: El Daño Resarcible, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3º edición actualizada, 1967, pág. 150 y ss.). Al respecto se considera importante, para el presente caso y los futuros que puedan estudiarse en esta sede, fijar la posición de la Sala, no sin antes advertir que ninguna de las normas señaladas por el recurrente, se refieren al pago de intereses generados por sumas concedidas por pago de daños y perjuicios producto de un ilícito penal. Las cuatro primeras disposiciones se refieren a saldar sumas relativas a daños y perjuicios; los artículos 10 y 11 del Código Civil, a la forma de interpretación de las normas; el numeral 59 ibidem a indemnización por daño moral; 1045 y 1046 al pago de daños y perjuicios y la solidaridad de esa cancelación y 1663 ejusdem, a la fijación del seis por ciento de interés anual, cuando la tasa de interés no esté fijada contractualmente, es lo que corrientemente se ha denominado "interés legal". Según el artículo 103 del Código Penal "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; esta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; 2) la reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y 3) El comiso". La mayoría de estos conceptos son reiterados en el artículo 122 del Código Penal de 1941, aún vigente, cuando se especifica: "La reparación civil comprende: 1) la restitución de la cosa. 2) La reparación del daño material y moral. 3) La indemnización de los perjuicios". En los numerales posteriores, se desarrolla el sistema correspondiente al pago de esos rubros. Podemos afirmar que "El daño material o patrimonial es, por tanto, aquel que recae sobre el patrimonio, sea directamente en las cosas o bienes que lo componen... el que sufren los bienes económicos destruidos o deteriorados" (ORGAZ, Op. cit., pág. 20). El artículo 124 del Código Penal de 1941, así lo establece: "La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria, que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punibles..." Respecto a la reparación de los perjuicios, estos están constituidos por los menoscabos de orden patrimonial que el individuo sufre como consecuencia indirecta de la acción humana, traducido en pérdidas de utilidad o de lucro. Entonces sería daño patrimonial o indirecto o perjuicios, por ejemplo, "los gastos realizados (dañó emergente) para la curación de lesiones corporales; o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por efecto de la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, temporaria o permanentemente, como consecuencia a un daño en su salud o a su integridad temporal (ORGAZ, Op. cit., págs. 20 y 21). La anterior exposición tiene como fin concluir que, cuando se produzca un delito, el damnificado puede, mediante la acción civil resarcitoria, pedir la restitución del bien; si ello no procediera, puede cobrar la indemnización correspondiente a ese bien, para que no se deteriore su patrimonio y además cobrar perjuicios, sea el daño emergente y el lucro cesante que tal acción produjo, para que no se menoscabe el patrimonio de la víctima. Reclamadas esas sumas, el juez deberá fijarlas, previa demostración, en los montos correspondientes y exactos, de manera que no cause lesión alguna al patrimonio del reclamante, eso es lo que se denomina reparación integral o plena. Si ello ocurre así, ningún detrimento sufre el patrimonio del damnificado, pues se le está reintegrando en las sumas cabales y por ser esa indemnización plena, ninguna suma por concepto de intereses debe concedérsele. Por lo dicho, aunque con distintas razones de las expuestas por el a quo, en el caso en estudio ha sido bien rechazada su pretensión en cuanto a este aspecto. En términos generales, sí deben cancelarse intereses del tipo moratorio, precisamente cuando en sentencia se han fijado las sumas respectivas y hasta su efectivo pago, pues ahí sí se está en presencia de una deuda líquida y exigible. Ya establecida en sumas líquidas y exigibles, la indemnización integral y plena, de modo que no se menoscabó el patrimonio del damnificado, la no cancelación de esas sumas o mejor dicho, hasta el momento de su pago, deben cobrarse y así establecerse los intereses legales correspondiente sobre esos montos. En el presente asunto, el representante de los actores civiles únicamente reclamó intereses desde la fecha de los hechos hasta el día de la sentencia (ver acta de debate, folio 231, líneas 10 a 12) y otros intereses, producto del pago de un pasaje de avión para la compra de un repuesto, según las sumas fijadas por el perito (acta de debate, mismo folio, líneas 3 a 7). En el informe pericial de folios 85 y 86, se estipula que tales intereses están calculados desde las fechas de pago hasta la fecha del informe. Por eso, en ambos casos no se cobraron intereses desde la sentencia hasta su efectivo pago (sea los moratorios) y aunque así se reclama en el presente asunto, la Sala no podría concederlos, pues no fue un punto discutido ni controvertido en juicio y tampoco fue solicitado al emitirse las conclusiones, por lo que su concesión deviene en el vicio de ultra o extra petita. Por lo expuesto, se declara sin lugar este aparte. 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 566-F de las 8,30 hrs. del 27 de noviembre.

 

41. ACTA DEL DEBATE - Requisitos - Innecesaria consignación de manifestaciones de testigos.

"Debe indicarse que el acta de debate sólo debe reseñar los datos que exige el artículo 390 del Código de Procedimientos Penales, y sólo en forma excepcional debe procederse de conformidad con el artículo 391 ibídem (Ver voto de esta Sala 177 de 17:05 horas del 25 de setiembre de 1984). El acta de debate es un documento que sirve "para acreditar los actos cumplidos en la audiencia, la prueba introducida al debate mediante lectura, las incidencias planteadas y las peticiones de las partes externadas en las conclusiones, así como los resúmenes de las declaraciones testificales cuando sean caso de prueba compleja y el Juez lo estime pertinente. Sobre esos extremos sí tiene eficacia probatoria, pero no respecto del resumen oficioso sobre la declaración de los testigos que el Secretario toma sin la supervisión y autorización expresa del Juez, pues ello conllevaría al traslado al Secretario de la capacidad legal para establecer el contenido probatorio de un testimonio..." (Voto 179-F de 14:50 horas del 2 de octubre de 1984; ver además votos 203-F-84, 204-F-84 y 222-F-84, 107-F-1991 todos de esta Sala). El artículo 390 precitado no contiene como requisito de un acta válida el que se consignen las manifestaciones de los testigos, o los aspectos peculiares o distintivos de esas manifestaciones, que, como ya se ha dicho, pertenecen a la tarea del juez quien es el que debe, presenciando el contradictorio y con la inmediación de la prueba, denotar estos aspectos para formarse el criterio que lo llevará al dictado de una sentencia." SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 547-F de las 9,10 hrs. del 13 de noviembre.

 

42. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION - Alcances del control de admisibilidad que corresponde al tribunal a quo.

"A efectos de resolver la cuestión aquí planteada, resulta conveniente que la Sala defina algunas cuestiones relativas al examen o control de admisibilidad del recurso de casación, concretamente al que hace el Tribunal o Juez a quo que puede justificar el rechazo o inadmisión del recurso de casación. Este consiste en el somero análisis de los siguientes aspectos: a) si el recurrente está habilitado para recurrir (legitimación); b) si la impugnación ha sido interpuesta en el plazo de quince días de notificada la resolución recurrida; c) si se indican los puntos de la decisión impugnados; ch) si se expresan e indican separadamente los motivos de impugnación; d) si el escrito contiene las especificaciones del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales y, finalmente; e) si la resolución es recurrible en casación. El a quo proveerá la admisión o el rechazo total o parcial en el término de tres días (art. 478 ibidem). Si falta alguna de esas exigencias, el a quo no deberá conceder el recurso por ser formalmente improcedente (cfr. la resolución de esta Sala V-457-A de las 9:50 horas del 27 de diciembre de 1983). Pero debe destacarse la importancia que importa la necesidad de lograr una simplificación de este primer control de procedencia, reservándolo para los aspectos más elementales o sencillos de las cuestiones supraindicadas, pues la comprobación de los problemas más complejos y discutibles quedarán para la resolución del ad quem, porque el análisis de estos últimos es de exclusiva competencia de la Sala de Casación. De otro modo -resulta evidente- habría una duplicación innecesaria de un mismo control. Así, por ejemplo, respecto al requisito relativo a la expresión de los motivos (o agravios) y fundamentos aducidos por el impugnante, el examen del a quo deberá limitarse a verificar si formalmente el interesado aduce y explica una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de una norma procesal establecida bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad en nuestro ordenamiento procesal, pero NO le corresponde a él examinar el fondo del motivo, esto es, si el motivo formalmente bien expresado, sustancialmente existe o no. Un criterio para deslindar las esferas de competencia respectivas sobre inadmisibilidad y rechazo está dada porque en la instancia a quo sobre la admisibilidad será por improcedencia meramente formal y nunca por improcedencia sustancial (respecto al fondo, declarable por el ad quem), aunque esta última sea notoria y evidente para el Juez o Tribunal sentenciador que hace el primer examen de admisibilidad." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 575-A de las 10,25 hrs. del 13 de noviembre.

 

43. CONDENATORIA EN COSTAS AL ESTADO - Imposibilidad de separar la obligación de reparar daños y perjuicios del pago de costas.

"El recurrente alega que las costas son personales y debe pagarlas d condenado y no el responsable solidario, ya que la responsabilidad penal es personal, además de que la conducta del sujeto es una extralimitación del ejercicio de sus funciones que no es amparada por el Estado, estando este último obligado solamente a pagar los daños y perjuicios y no las costas. La obligación a reparar los daños y perjuicios, así como también al pago de las costas personales y procesales, forma una unidad inescindible que no puede separarse para mayor beneficio del Estado, en este caso deudor solidario. Esta tesis no puede sostenerse ni desde el punto de vista de la responsabilidad de la Administración por conducta ilícita (artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública) como tampoco de las condiciones de ejercicio funcional del cargo en que fue realizado el hecho que aquí se analiza. En cuanto al primer aspecto, el artículo 191 citado establece que la Administración debe reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores durante el desempeño de sus funciones y también de aquellas cometidas con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que el cargo ofrece, ...aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Así tenemos que la responsabilidad de la Administración Pública en Costa Rica es amplia, tanto para conducta normal y por acto lícito (art. 194 Ley General de la Administración Pública) como también por conducta anormal y por acto ilícito. Esta idea viene a ser subrayada por el numeral 190 del mismo cuerpo de leyes. La Ley General de la Administración Pública habla de "daño" donde debemos entender incluidos tanto la reparación civil de los daños y perjuicios ocasionados como también los costos para lograr la declaratoria judicial del pago de dichos rubros. Otra interpretación iría en el sentido de limitar una responsabilidad amplia como la que la misma Ley fija para el Estado por la conducta de sus representantes y servidores. En cuanto al segundo aspecto, resulta más que evidente que el señor representante del Estado y la Licda. (...) Procuradora Adjunta de Defensas Penales, se apersonaron en el proceso para defender al acusado reconociendo al efecto que la actividad criminal había sido realizada con ocasión del ejercicio de las funciones que le habían sido encomendadas y aprovechándose de los medios que le habían sido suplidos para dicho desempeño, por lo que el Estado ahora no puede desconocer el surgimiento de este deber a satisfacer la deuda que se ha determinado. De ahí que debe declararse sin lugar el recurso por el fondo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

44. CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA - Alcances.

"Ya esta Sala en resolución N° 137-F de las 9:10 hrs. del 24 de abril de 1992, señaló que no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado. Dicho principio procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan «sorpresas» y le impidan el ejercicio de la defensa. La identidad absoluta entre acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable. El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judicial para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia. Obviamente, en esta actividad procesal, según sean reunidos los elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación. Si al requerir una investigación de los tribunales, el Ministerio Público estuviera obligado a formular con todo detalle el hecho, sería innecesario el procedimiento de instrucción, porque para cumplir esa exigencia rigurosa debería -de previo- reunir las pruebas que le permitirían pormenorizar la acusación. Pero, como la actividad investigativa está a cargo del Juez de Instrucción, es suficiente que en términos generales el requerimiento describa la especie, y su circunstanciación corresponde a los tribunales. El derecho de defensa se respeta, en la medida en que el encartado y su defensor intervengan en la recolección de pruebas, de modo que al llegar a juicio no se vean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos. Todo lo recabado durante la instrucción constituye el presupuesto de la acusación, la cual se resume en el requerimiento o en el auto de elevación a juicio. Pero además debe agregarse que los hechos que sirven de base a la intimación, son reformables inclusive en el debate, pese a que con ello se pudiera aplicar una sanción más severa por agravarse el delito, o que se descubran nuevos hechos que constituyan delito continuado (artículo 376 del Código de Procedimientos Penales). De manera que la correlación fáctica entre acusación y sentencia, no se traduce en una enunciación hermética, sino que podría ser modificada según avanza el proceso. 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 95-F de las 9,35 hrs. del 12 de marzo.

 

45. COSTAS - No existe motivo alguno para privilegiar al Estado con la exoneración del pago de costas.

"Alega la representante del Estado que la sentencia condenó a éste en forma errónea a pagar ambas costas del juicio, por lo que se quebrantó por interpretación errónea el artículo 544 del Código de Procedimientos Penales. Sustenta su reparo en que se le dio a dicha norma un alcance que no tiene, pues según su criterio "el artículo en comentario está destinado a ser aplicado, no en forma indiscriminada como lo hace la sentencia recurrida, sino a las partes del proceso en sentido estricto. Lo expresado se encuentra apuntalado por lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 4891 de 8-IX-71, en el sentido de que en un caso como el presente la condena debe circunscribirse a la reparación del daño material, con exclusión de cualquier otro tipo de responsabilidad, como el pago de ambas costas del proceso..." (...). El reparo carece de toda razón. Si el Estado figuró como parte demandada civil en el proceso penal, no existe motivo alguno que le otorgue un privilegio como el alegado, en detrimento de los demás sujetos que en aquél intervinieron. Tampoco la ley a que alude la impugnante (la N° 4891 de 8-11-71 que dejó vigente el Título IV del Libro 1 del Código Penal de 1941 relativo a la reparación civil) hace el distingo que reclama, puesto que se trata de una norma genérica que se refiere al modo en que debe hacerse la reparación del daño material y no al aspecto procesal de las costas." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 93-F de las 9,25 hrs. del 12 de marzo.

 

46. DEMANDADO CIVIL - Posibilidad de asignarle un defensor público.

"Igualmente, se accede a la petición que formula el demandado civil (...) para que se le nombre un defensor público que lo represente en este proceso, por lo que, además, deberá solicitarse al Departamento de Defensores Públicos la designación de un profesional en derecho para esos efectos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 74 ibídem. El primero de esos numerales establece que: "El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa." El segundo señala, en su parte final, los casos en que obligatoriamente debe nombrarse un defensor público para que represente al demandado civil, sin perjuicio de que, en casos como el presente, esa designación se haga atendiendo una petición voluntaria de la parte interesada." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 530-A de las 10,20 hrs. del 23 de octubre.

 

47. DEMANDADO CIVIL - Validez de las notificaciones realizadas al imputado que tiene la condición de demandado civil.

"Se acusa la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 73, 79, 123, 145, inciso 3), 146, 344, 349, 355 y 400, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Como fundamento se aduce que no se le notificó, en su carácter de demandado civil, los autos de: elevación a juicio, de citación a juicio y el que señaló para el debate. Indica que si bien la acción civil fue delegada al Ministerio Público, el hecho de que su trámite sea el previsto en el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales, no es motivo para que no se le tuviera como demandado civil, para que no se le citara como tal. Expresa que la acción civil es independiente de la penal, que fue notificado de las resoluciones dichas únicamente en calidad de acusado, pero no en calidad de demandado civil. Y -agrega- que el artículo 39 Constitucional, impide condenar, incluyendo la materia civil, si previamente no ha sido concedida la oportunidad de defensa. Sin embargo, los reproches por inconsistentes deben desestimarse por las siguientes razones. Las resoluciones señaladas por el recurrente, que dice no le fueron notificadas en calidad de demandado civil, si le fueron notificadas en calidad de imputado, como él mismo lo reconoce. Ello sería bastante para desestimar los reparos, porque al tener la doble condición de imputado y demandado civil, era suficiente con la notificación en la primer condición. Pero aún hay más: de la constitución del Ministerio Público en actor civil por delegación (...), se dio traslado al imputado y a su defensor -en ese momento el licenciado (...)- entregándose copias del escrito de constitución [...], lo que permitió al defensor oportunamente oponerse a dicha acción (...). En igual forma se notificó al imputado, como en el caso anterior, en la oficina de su defensor, al efecto señalada: a) el requerimiento de elevación a juicio que contenía los motivos en que se fundamentaba la acción civil [...]; b) la resolución que admitió la prueba ofrecida por las partes, en la cual se acepta el nombramiento del perito matemático, propuesto por el Ministerio Público, para valorar los daños y perjuicios sufridos por el ofendido [...]; y, c) la providencia que puso en conocimiento de las partes, por tres días, el dictamen pericial rendido [...], e incluso se entregaron copias del peritaje [...] lo cual permitió al defensor formular reparos u oposición. Por último, el defensor en el debate rechazó la pretensión civil. Consecuentemente, no es dable legalmente aducir en este caso, indefensión por el motivo indicado, "impidiéndome ejercer la defensa de mis intereses de índole civil" (sic). Cabe citar, como antecedentes, las resoluciones de esta Sala: V400 F de 10:00 hrs. del 8/5/87 (en la cual considerándose el doble carácter del imputado y a la vez demandado civil, tuvo por válidas las notificaciones de la citación a juicio y del traslado acerca de la constitución del actor civil, en la oficina de la defensora); V-256 F de 9:40 hrs. del 30/9/88 (en la que, pese a que no se dio curso a la acción civil delegada en el Ministerio Público, se resolvió que no había nulidad, por indefensión para el imputado y a la vez demandado civil, porque se notificaron al defensor la resolución que puso en conocimiento del Ministerio Público la delegación de la acción civil hecha por el ofendido, y la resolución que difirió el trámite resarcitorio para la etapa preliminar del juicio, y porque en los actos preliminares del debate se leyó el requerimiento de elevación a juicio, el cual contenía la constitución de la acción civil por delegación en los términos del artículo 341 del Código de Procedimientos Penales), lo que permitió al interesado formular la oposición que tuvo a bien hacer); y, V-619 A de 8:00 hrs. del 22/11/88 (en la cual, por ostentar los querellados el doble carácter de demandados civiles, se estimó suficiente la notificación del auto que dio curso a la acción civil, hecha en la oficina, previamente señalada, del defensor de los querellados). Consecuentemente, la pretensión de anular la sentencia en cuanto acoge la acción civil resarcitoria, debe declararse sin lugar al no existir los yerros reclamados." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 526-F de las 9,50 hrs. del 6 de noviembre.

 

48. DENUNCIA - Validez como acto procesal a pesar de la abstención posterior del denunciante como testigo

"Debe destacarse que la denuncia siempre vale como acto procesal, pues es la manifestación de voluntad para que se de inició al proceso o sea que como presupuesto procesal, acredita la circunstancia de la comunicación de la notitia criminis por parte del ofendido, no obstante que, con el objeto de salvaguardar el derecho de abstención tutelado en la Constitución Política, no se deberá sustentar la sentencia en el contenido de la declaración brindada, en aquellos supuestos en que el denunciante bajo su condición posterior de testigo, esté facultado en razón del parentesco para abstenerse de declarar y haga uso de ese derecho, que es irrenunciable en forma absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Constitucional de esta Corte (ver V-264-91 de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1991). Sin embargo, la abstención del ofendido a declarar no significa que desaparezca la instancia, pues darle los alcances que pretende el impugnante, desestimaría la existencia de la denuncia y equivaldría a eliminar el acto que dio inicio al procedimiento penal. La denuncia de un ilícito de acuerdo con lo expuesto, mantiene su validez en todo momento, para acreditar el acto que pone en conocimiento la posible comisión de un delito, no obstante que en cualquier etapa del proceso -al que dio origen-, el denunciante decida no declarar, lo que no podrá hacer el juzgador es considerar el contenido de la denuncia para fundamentar el fallo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 438-F de las 15 hrs. del 25 de setiembre.

 

49. DERECHO DE ABSTENCION - Alcances - Posibilidad de incorporar declaración por muerte del testigo.

"Como único motivo por la forma, alega el defensor público del imputado [...], violación de los artículos 227, 228, 145.3 y 400.3 del Código de Procedimientos Penales y 36 y 39 de la Constitución Política, así como falta de observancia de la resolución 264-91 de 14:30 horas del 6 de febrero de 1992, dictada por la Sala Constitucional, al haberse incorporado al debate la declaración del ofendido -sobrino del imputado-, por haber fallecido. Argumenta, con base en el fallo dicho, que el fin primordial de la abstención de parientes es la protección de la familia, que ese derecho es absoluto e inviolable, que no tiene límite pues es ejercitable en cualquier etapa del proceso y desde luego, no es renunciable en forma absoluta. Para resolver el punto en cuestión, no está de más hacer una breve reseña de lo ocurrido en este asunto. Según consta [...], el supuesto ofendido [...], se apersonó a la Alcaldía de [...], denunciando a su tío, el imputado [...], haciéndosele las "advertencias Legales y Constitucionales que no está obligado a rendir esta declaración, así como las disposiciones del artículo 81 bis del Código Penal y dice que mantiene su deseo de denunciarlo" [...]. Se siguió con el trámite pertinente de citación directa, se señaló para debate [...], se realizó el mismo [...], dictándose sentencia [...]. Contra ésta, se interpuso recurso de casación [...], el cual fue declarado con lugar, con fundamento, principalmente, en que se omitió "advertirle al ofendido [...], que no estaba obligado a declarar en contra del imputado, por tratarse de su tío" [...]. Señalado nuevo debate [...] se tuvo noticia [...], que el ofendido había fallecido, y por esa circunstancia el Juez incorporó su declaración y conjuntamente con otras probanzas condenó al imputado [...].

La sentencia 264-92 de la Sala Constitucional, tuvo su origen en consulta judicial formulada por el Tribunal Superior Penal de […], Sección Primera y en lo que interesa dispone: "La garantía constitucional del artículo 36 de la Constitución Política, es absoluta en el tanto que no admite ninguna limitación aún cuando provengan de la ley [...]. Esta norma en forma clara, con el fin de proteger la cohesión del núcleo familiar, fundada en razones de orden moral y familiar, deja a entera voluntad del testigo decidir si declara o no dentro del proceso penal (...) El artículo 227 del Código de Procedimientos Penales, recoge parcialmente el privilegio y señala en forma expresa que no están obligados a declarar en contra del imputado, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano [...] El artículo 228 por su lado, regula las relaciones con los parientes en línea colateral, estableciendo la obligación de declarar en los presupuestos antes referidos, es decir, cuando se es querellante, denunciante, actor civil o cuando el hecho se ejecutó en perjuicio suyo, o de pariente cn grado igual o más próximo, lo que es una clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 36 de repetida cita, que no admite ninguna limitación.

En consecuencia, es inconstitucional el artículo 228, al limitar el privilegio de abstención a declarar a los parientes colaterales". De lo que se lleva expuesto, surge una primera conclusión que parece definitiva: sin ninguna excepción, ni limitación, los alcances del artículo 227 del Código de Procedimientos Penales son los mismos del artículo 36 constitucional, y que tal situación ocurre respecto al artículo 228 ibídem. Pero en el Considerando VI de la resolución en comentario, se precisa con mayor detalle esos alcances de la siguiente forma: "Es de singular importancia también, advertir que el texto del artículo 36 constitucional, lo que consagra es un derecho a la abstención de un acto procesal, en aras de proteger los vínculos familiares, como ha quedado dicho, y como tal, es ejercitable en cualquier etapa del proceso y desde luego no es renunciable en forma absoluta. Es decir, que el hecho de denunciar un supuesto ilícito, no implica para el sujeto, el deber de declarar como lo señala el artículo 228 referido. Siempre y cada vez que sea necesario declarar, el pariente en los grados indicados en el artículo 36 de la Constitución Política, puede abstenerse de hacerlo, sin que ello le implique responsabilidad de ninguna índole, y sin que el tribunal pueda incorporar a la etapa del debate su declaración previa, puesto que no se está en los casos de excepción del artículo 384 del Codigo de Procedimientos Penales y porque incorporar por lectura la declaración, equivale a la violación del privilegio de abstención, por una vía indirecta no contemplada en la Constitución Política" (el subrayado es suplido).

Amén de la resolución parcialmente transcrita, en voto 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de este año, relacionada con los alcances del Debido Proceso, se indica que entre los aspectos primordiales en los que se manifiesta ese principio, está el derecho de defensa en sí y dentro de él, "el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente, repreguntando y tachando o recusando a testigos o peritos, lo cual comporta, además que los testimonios y dictámes deban presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como muerte del testigo-." (el subrayado no es del original).

Analizando tales resoluciones de la Sala Constitucional en conjunto, puesto que son complementarias, puede asegurarse que si bien el derecho de abstención es ilimitado, irrenunciable y debe ejercitarse en cualquier etapa del proceso y que como integrante del derecho de defensa, las pruebas deben recibirse en presencia y con participación del imputado y su defensor, se admite la salvedad de incorporar la declaración cuando se esté en presencia de los casos de excepción del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales, como sería la muerte del testigo (inciso 3 del mencionado numeral). Ello es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues habiéndosele hecho la advertencia al ofendido, sobrino del imputado, falleció antes de la realización del segundo debate, por lo que al incorporar su declaración no se violan las normas constitucionales ni procesales alegadas. 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 558-F de las 9 hrs. del 20 de noviembre.

 

50. DERECHO DE ABSTENCION - Inexistencia para la concubina

En este alegato, la Licda. (…) plantea la falta de fundamentación al apoyarse el fallo en prueba ilegítima indebidamente incorporada al debate (…). Agrega que si se suprime la prueba ilegítima, ya no existen indicios efectivos que permitan incriminar a su defendido (…). Tampoco lleva razón la recurrente en este motivo de su recurso, en primer lugar, y acudiendo a lo expuesto en el anterior Considerando, los policías quienes, como testigos, declararon sobre lo que (la concubina del imputado) había manifestado libremente y sin requerimiento o formalidades procesales, no han producido ninguna prueba ilegítima entendiendo por esta última una prueba que haya sido obtenida en lesión directa al debido proceso o al derecho de defensa contemplados en la Constitución Política. Debe observarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Voto 264 de las 14:30 hrs. del 6 de febrero de 1991) no ha asimilado el caso de la familia de hecho o de las relaciones concubinarias a los del matrimonio regularmente constituido según las disposiciones legales, por ello quien se encuentre bajo los lazos de hecho producto de una relación concubinaria no está en situación de abstenerse de declarar en un proceso penal. Así, el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales, no infringe la garantía genérica contenida en el artículo 36 de la Constitución Política cuando contempla el privilegio de la abstención únicamente para el cónyuge legal. La Sala Constitucional, en este mismo voto, señala que el texto del artículo 36 contempla el derecho a la abstención como un "pacto procesal" para proteger los vínculos familiares, de donde se concluye que una excepción para la concubina no lesiona ese objetivo constitucional de tutela de la cohesión del núcleo familiar. Es por esta razón que no hay que aplicar en el caso concreto el mecanismo de la supresión hipotética que ha sido introducido por la jurisprudencia constitucional para eliminar los efectos anuladores de una prueba ilegítima, como lo solicita la recurrente. 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 16-F de las 9,45 hrs. del 8 de enero.

 

51. INTERESES LEGALES - Obligación de fundamentar la condenatoria a su pago.

En el aparte marcado "a.5.-" [...], el impugnante reclama violación de los artículos 106, 393, párrafo segundo, 395, incisos 2) y 3), 400, incisos 4) y 5), del Código de Procedimientos Penales. Considera que la sentencia, en cuanto condena al pago de intereses legales, resulta inmotivada en derecho, toda vez que no consigna con base en cuáles disposiciones legales se otorga dicho extremo; además, porque no se indica a partir de cuándo corren esos intereses, ni a qué tipo porcentual fueron calculados. El reclamo es de recibo. El juzgador tiene la obligación de fundamentar todos los extremos relevantes del pronunciamiento, señalando los motivos que permiten arribar a cada conclusión. Sin embargo, en el presente asunto, la sentencia no indica cuáles son las razones que justifican la condenatoria al pago de una suma líquida por concepto de intéreses legales. El juzgador se limitó a consignar una cantidad específica a favor de cada ofendido, sin fundamentar esos extremos, pues no señaló ni las circunstancias de hecho, ni las normas jurídicas que le sirvieron de base al cálculo efectuado. Por ello, la suma líquida que se ordenó pagar por concepto de intereses a cada uno de los ofendidos aparece como un resultado arbitrario, carente de justificación legal. En consecuencia, procede acoger este extremo del recurso por la forma, debiéndose anular el fallo recurrido únicamente en cuanto condena -en concreto- al imputado [...] a pagar a favor del ofendido [...] la suma líquida de quinientos veintidós mil ciento trece colones con veinte céntimos por concepto de intereses y a favor del [otro] ofendido [...] la suma líquida de ciento dieciséis mil ochocientos ochenta y seis colones con cuarenta céntimos por ese mismo concepto. Sin embargo, como la sentencia es una unidad lógico-jurídica, que debe ser interpretada en su conjunto, se mantiene la condenatoria al pago de intereses futuros del seis por ciento anual (ya decretada [...], de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil), en el entendido de que estos correrán a partir de la firmeza del fallo y se liquidarán mediante el procedimiento para la ejecución de sentencias. Lo anterior, tomando en cuenta que el pago de intereses futuros es una consecuencia jurídica de las deudas de esta naturaleza (artículo 706 del Código Civil)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 485-F de las 8,40 hrs. del 23 de octubre.

 

52. JURAMENTACION DEL FUNCIONARIO - Doctrina del funcionario de hecho.

"Afirma el [defensor del imputado] que en la presente causa se ha violado el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que produce la nulidad señalada en los artículos 146 y 150 del Código de Procedimientos Penales, porque la denuncia inicial fue presentada ante el Licenciado [...], y él practicó la inspección ocular, sin embargo nunca se juramentó como Agente Fiscal de [...]. Señala el recurrente que en esas circunstancias dicha persona no tenía competencia para actuar, que por ello presentó un incidente de nulidad ante el juzgado, el cual lo rechazó con base en una resolución de la Sala Tercera referida al funcionario de hecho. Agrega el defensor que "...deja estupefacto semejante resolución. ..el juramento constitucional es un requisito pára poder tomar posesión del cargo y desde luego, para ejercerlo. Y solamente una lógica torcida puede considerar como actos válidos de un 'funcionario' los mismos actos que el legislador define como delito..." [...]. Esta Sala se ha fundamentado en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia para reconocer como actos válidos los de un funcionario público que actuó sin juramentarse. En un asunto similar se observó que:"...el impugnante sustenta su reproche en que el juramento es un requisito de carácter constitucional indispensable para el desempeño del cargo, por lo que su omisión conlleva que la persona designada carezca de competencia por razón de la materia y que los actos que realizó sean absolutamente nulos, así como sus resoluciones. Concluye en que se afectó el debido proceso desde el auto inicial, restándose validez a todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia impugnada, y para acreditar su afirmación solicita a esta Sala que admita la prueba documental que ofrece para mejor proveer (dos certificados emanados de la Secretaría de la Corte y del Juzgado Mixto de [...] respectivamente) pues manifiesta que esa prueba no fue conocida antes del debate. Lo anterior con fundamento "si fuere del caso" en los artículos 371 y 387 del Código Procesal Penal. En efecto, consta de los documentos aportados que la Sala admite por ser de relevancia para resolver el punto en cuestión, que el juez interino no se juramentó, como era su deber, antes de asumir el cargo. Es igualmente cierto que la Sala Tercera ha manifestado en resoluciones anteriores que el juramento atañe a la investidura, capacidad y constitución del juez, por lo que ha procedido a anular las actuaciones y sentencias de juzgadores que ha participado en debates sin haber sido juramentados previamente (ver Res. N°145-F de las 10,10 hrs. del 27 de junio de 1986, y Res. N°37-F de las 10 horas. del 29 de enero de 1988). Sin embargo, aunque podría pensarse que el presente caso es similar a los pronunciamientos anteriormente referidos, hay que considerar que falta en él -entre otros aspectos de importancia- un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta para denegar la nulidad gestionada, cual es el interés actual -traducido en un perjuicio real y concreto para los intereses de la defensa-, pues declarar aquélla en las condiciones en que viene expuesta, equivaldría a avalár la nulidad por la nulidad misma, tesis que la doctrina procesal moderna rechaza por caer en el exceso y abuso del formalismo (Cfr. entre otras obra de Quirós B. y Rodríguez W.; Las Nulidades en el Proceso Penal, ediciones Jurídicas Cuyo S.R.L., Mendoza, Argentina, 1982, p. 17 y Claná Olmedo, J. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1964, págs. 192 y ss.). Asimismo la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en igual forma (ver Res. N°167-F de 16,10 hrs. del 25 de setiembre de 1984; y V-208-F de las 9,45 hrs. del 7 de agosto de 1987, entre otras).

Pero resulta indudable que el punto medular para resolver la cuestión planteada sí equivale a modificar los criterios que han servido anteriormente a la Sala Tercera para considerar el "juramento" como un requisito ineludible en el desempeño del cargo del juez, cuya omisión hace derivar la nulidad de los actos en que intervino. En efecto debe observarse que la interpretación en sentido estricto de las normas que exigen la prestación del juramento como autorización para el ejercicio del cargo (en especial el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11 de la Constitución Política) podría ser llevada a tal extremo que la tardía juramentación derivaría en la ineficacia absoluta de todas las actuaciones del juzgador omiso, no solo en una causa particular sino en todas y cada una de ellas, así como en todas las disposiciones de carácter administrativo que en el ejercicio del cargo hubiese tomado. Prácticamente habría que admitir que toda la actividad que realizó en este caso el funcionario interino (entre el 1° y el 31 de mayo de 1988) es inválida, por lo que cualquier persona que se encuentre en circunstancias similares a las que reclaman los impugnantes quedaría igualmente autorizada para impugnar las decisiones de aquél. Es decir, tendríamos a que aceptar que todo lo hecho es nulo porque el juez que se designó realmente no lo fue por la falta de juramento previo, a pesar del caos que ello suponga. La sanción no será propiamente para el juez que voluntaria o involuntariamente incurrió en la omisión (que desde luego también podria plantearse) sino para la actividad jurisdiccional y administrativa- que involucra derechos adquiridos y situaciones jurídicas resueltas de muchas personas. Por tales razones debe acogerse la doctrina del "funcionario de hecho" que recoge en sus artículos 115 y 116 la Ley General de la Administración Pública, como con acierto lo argumenta el representante del Ministerio Público, pues es incuestionable que la Corte Suprema de Justicia hizo el nombramiento del.. como órgano competente para hacerlo y por el período que se señaló, sin que en ningún momento se haya discutido o declarado la ausencia o la irregularidad de su investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente, como tampoco se ha discutido que la conducta desplegada por él no lo fuese en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho (art. 116 ibid). Distinto sería el caso en que no se hubiese producido el nombramiento del funcionario por el órgano competente o que aquél hubiese asumido el cargo en forma espontánea a la espera de una ratificación que no se dio, lo que haría nulas sus actuaciones." (así, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #90 de las 9,35 hrs. del 20 de abril de 1990).

Estas ideas son aplicables también al caso de autos y la misma posición ha asumido la doctrina, la legislación y la jurisprudencia contencioso-administrativa, así como la jurisprudencia constitucional, esta última incluso vinculante. En efecto, la Sala Constitucional precisó que "...si bien es cierto que la Constitución Política, contiene la garantía de juez natural en el artículo 39 y ella incide en el debido proceso, la alegación planteada por la defensa... no produce el quebranto procesal que se alega, pues la falta no incide en la señalada garantía, si se toman en consideración -como en forma reiterada esta Sala lo ha aceptado- que en relación con los jueces también funciona la teoría del funcionario de hecho, aceptada normativamenteen la Ley General dela Administración Pública (artículos 115 ss.), mediante la cual se estima que actúa válidamente, el funcionario al que falta uno o varios de los requisitos exigidos por la ley para tenerlo como plenamente investido para el ejercicio del cargo, pero que lo desempeña en forma pública, pacífica, continua y normalmente ajustada a derecho. De ello se ha concluido que la falta de juramentación, por sí sola, no conlleva la nulidad de las actuaciones en que ha participado el juez, si con anterioridad fue debidamente nombrado o designado por quien tiene facultad legal para hacerlo..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2765-92 de las 15:30 hrs. del 1° de setiembre de 1992). Por lo expuesto no existe el vicio de nulidad expuesto en el segundo motivo del recurso, lo cual justifica su rechazo." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 593-F de las 8,55 hrs. del 11 de diciembre.

 

53. LECTURA DE LA SENTENCIA - Ausencia de firma no subsanada posteriormente provoca nulidad.

"[...], cabe anotar que la sentencia en examen registra otro grave vicio in procedendo, sancionado con nulidad por nuestro Código de Procedimientos Penales. En efecto, la sentencia en este caso concreto no está firmada -incluso hoy- por uno de los juzgadores, la Licda. [...] y en la constancia de la Secretaría del Tribunal involucrado en esa irregularidad, se informa expresamente que se procedió a la lectura integral de la sentencia con la ausencia de la citada juzgadora, quien se encontraba a la hora y fecha fijada para tal acto en "un curso en la Escuela Judicial... de asistencia obligatoria para los empleados y funcionarios judiciales" [...]. Resulta, pues, evidente que se incumplió con las formalidades mínimas que exige la ley para las actuaciones referidas, siendo inválida e inadmisible la "excusa" con que pretende justificar la falta de firma de la sentencia, ya que, ante cualquier otra actividad ajena a las obligadas funciones jurisdiccionales, éstas deben prevalecer por encima de tal circunstancia. Con la presente, es la segunda vez que -por idénticas razones- se impone declarar la nulidad de una sentencia dictada por este Tribunal a quo (cfr V-476-F de las 9:25 horas del 9 de octubre de este año), por lo que cabe llamar la atención rigurosamente al Tribunal de mérito, específicamente a la Lic. [...]. A la vez, es importante reiterar la advertencia de que el presente caso es distinto a otros que ha resuelto de modo reciente -con voto de mayoría- esta Sala (Ver entre otros, V-455-F de las 8:45 hrs. y V-450-F de las 8:20 hrs., ambos del 2 de octubre de 1992) para denegar solicitudes de nulidad de sentencias en que se han producido algunas irregularidades, tanto con relación al propio documento (por ejemplo la firma tardía de alguno de los jueces integrantes) como en lo que concierne al acto de su notificación por lectura (por ejemplo cuando la lectura de la sentencia integral no se realiza ante la ausencia de partes o interesados), en los que se ha tomado como sustento la resolución N° 1502 del 10 de junio de este año de la Sala Constitucional, donde se señaló que en materia penal es posible subsanar algunas deficiencias similares a las referidas, en casos muy calificados y de excepción, los que deben ser analizados por la Sala Penal en el ejercicio de sus propias potestades, ya que se estaría ante un problema dc legalidad y no de constitucionalidad. Sin embargo, la situación en el presente asunto es distinta porque hasta ahora la falta y la irregularidad no ha sido subsanada, el fallo se encuentra -aún hoy- sólo con la firma de dos de los tres jueces que juzgaron el asunto, pretendiendo justificarse dicha falta con la asistencia de la juez omisa a un curso celebrado meses atrás en la Escuela Judicial. Por todo lo expuesto se declara con lugar el recurso por la forma; se anula la sentencia y el respectivo debate y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para su nueva sustanciación. Nuevamente se llama la atención a la funcionaria que ocasionó el grave defecto aquí examinado, para que en el futuro tome las previsiones del caso en procura de evitar situaciones similares que afectan innecesariamente la administración de justicia.

NOTA DEL MAGISTRADO CHAVES RAMIREZ

El suscrito Magistrado deja constancia de que comparte las consideraciones que expresan lo resuelto en este asunto, salvo la diferencia que establece la mayoría entre este caso y lo resuelto en otras resoluciones -con voto de mayoría-, como la V-455-F de las 8:45 horas y la V-450-F de las 8:20 horas, ambas del 2 de octubre de 1992 (cfr. V-476-F de las 9:25 horas del 9 de octubre 1992)". 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE. N ° 570 de las 8,50 hrs. del 27 de noviembre

 

54. LECTURA DE LA SENTENCIA - Convocatoria verbal con hora estimada para la lectura es una cortesía para las partes.

"El art. 396 del Código de Procedimientos Penales es muy claro cuando reza ab initio: <La sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. En seguida el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores, y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan)> (se suple la negrita). Como queda claro, no se trata de un señalamiento o cita para la lectura de la sentencia, sino de una simple convocatoria verbal -informal- que desde luego se hace a los interesados que se encuentren cerca del recinto donde tendrá lugar el acto. Es claro que por la naturaleza de la deliberación, y la obligada redacción y notificación de la sentencia una vez concluida aquella, implica que -aun sin declaratoria expresa- se entiende hábil cualquier tiempo para la lectura, porque es imposible prever que vaya a terminar en el horario normal de trabajo. La fijación hecha en el sub-judice por la jueza de mérito, en punto a que la lectura del fallo sería a las 16:30 hrs. del 28 de abril de 1992, es un estimado que -al igual que proceden otros tribunales- se hace por cortesía para las partes a fin de que no pierdan su tiempo esperando en la Sala de Audiencias, y en este caso fue bastante acertado pues solo hubo una diferencia de veinte minutos. Casos similares han sido ya resueltos por esta Sala, y de igual forma ha sido rechazada la petición de nulidad (ver V-362-F, de las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa, V. 83-F, de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos; y V-96-F, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos; entre otros).

El alegato de que al momento de la notificación de la sentencia, fue leído solo el "resultando de fondo" y el "por tanto" (entiende esta Sala que se refiere el recurrente al "Considerando" y a la parte dispositiva), tampoco es de recibo. Se observa [...], una constancia del Secretario del Juzgado Penal de [...], que en lo conducente dice: "...a la hora de la Lectura de la Sentencia únicamente se procedió con el Resultando de fondo y el Por tanto. Pero esto fue a solicitud de las partes presentes..."; y [...] se hizo constar quiénes estuvieron durante la lectura, y no solo no aparece entre los presentes el nombre del recurrente licenciado [...] ni de su patrocinado [...], sino que consta que se retiraron sin escuchar la notificación del fallo. Lleva razón el recurrente en cuanto realmente no fue leída integralmente la resolución de mérito. No obstante, para alegar cualquier nulidad -incluida la que se invoca- está legitimado únicamente quien tenga interés procesal en que se aplique dicha sanción, y, el que no concurriera a causarla; según dispone la norma 147 del ordenamiento instrumental. Los presentes consintieron en una lectura incompleta del documento, por lo que concurrieron a causar la nulidad y no tendrían interés procesal en alegarla; y el recurrente y su patrocinado, al ausentarse perdieron también el interés, por lo que no hay legitimación en lo que se alega." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 544F de las 8,55 hrs. del 13 de noviembre.

 

55. LECTURA DE LA SENTENCIA - Improcedencia de la nulidad por inasistencia de parte del Tribunal a la lectura integral.

"En el recurso por la forma el sentenciado reclama violados los artículos 396 y 471.2 del Código de Procedimientos Penales, al afirmar que en el presente asunto sólo uno de los Jueces que integraban el Tribunal de juicio estuvo presente al momento en que el Prosecretario del Despacho leyó la sentencia en forma integral, para lo cual ofrece de prueba el testimonio del abogado autenticante, y dos testigos de iguales apellidos a los del recurrente, de nombre [...]. La constancia del Prosecretario del Despacho es incompleta y no reúne los requisitos mínimos exigidos en la Circular de la Corte Plena, número 34-91, publicada en el Boletín Judicial número 195 del 14 de octubre de 1991, razón por la que se le llama la atención a dicho funcionario, así como al Presidente de ese Tribunal, para que en lo sucesivo cumplan con las alizarse la lectura no afecta la seguridad jurídica y la certeza que las partes deben tener sobre lo que resolvió el Tribunal, con la condición -como se dijo- de que el Juez firme el fallo con posterioridad y dentro de un plazo razonable. En estos casos, en lugar de la sanción procesal y de ordenar repetir el juicio, lo que corresponde es investigar a los omisos desde el punto de vista disciplinario para determinar si incurrieron en la tardanza por falta que amerite ser sancionada, o bien se trató de una situación excusable desde el punto de vista laboral. Obsérvese que el artículo 396 citado obliga a los juzgadores a suscribir la sentencia inmediatamente después de que hubiere sido redactada, antes de la lectura integral, pero no señala ninguna causal de nulidad por haberlo hecho después; y que el 400 inciso 6° citado lo que sanciona con nulidad es la sentencia a la cual le falte la firma de alguno de los jueces, no la sentencia que hubiere sido firmada después de la fecha en que debió practicarse la lectura integral a las partes, pero a la cual no le falta ninguna firma. Desde luego la mayoría de la Sala reiterá que lo propio y correcto es que los jueces superiores firmen inmediatamente después de redactadas todas las sentencias, y que éstas estén debidamente firmadas al momento en que debe procederse a la lectura integral a las partes, y por esa razón estimamos como una irregularidad el hecho de que uno de los jueces no hubiere firmado a ese momento. Sin embargo, creemos que esa irregularidad no debe sancionarse con nulidad como lo pretende el recurrente, sino que amerita una investigación disciplinaria sin consecuencias procesales para este asunto. Esa falta de lectura no produce tampoco ninguna nulidad, como lo ha interpretado por unanimidad esta misma Sala, al estimar que la lectura debe realizarse sólo ante los que comparezcan, sin que pueda estimarse afectada la publicidad cuando no se lee porque nadie asistió, ni las partes ni público (ver en este sentido Resolución N° 324-f del 24 de julio de 1992, Sala Tercera). En consecuencia, la mayoría estima que debe rechazarse este motivo del recurso." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 449-F de las 8,15 hrs. del 2 de octubre.

 

58. LECTURA DE LA SENTENCIA - La omisión de lectura integral por inasistencia de las partes no genera nulidad alguna.

"En el quinto motivo del recurso [interpuesto por el defensor del co-imputado] se alega la violación al artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, porque el Tribunal no leyó la sentencia a la hora y fecha señalada por inasistencia de partes, omisión que se encuentra sancionada con nulidad. Este reclamo tampoco es atendible, pues los artículos 396 y 421 ibídem exigen la lectura integral de la sentencia ante las personas que comparezcan, pero si no existen personas a las cuales deba efectuarse la lectura, no puede estimarse afectado ningún derecho, ni la publicidad, ni tampoco la obligación de notificar el fallo a los interesados pues éstos optaron por no asistir a la convocatoria que se les hizo para notificárseles, y al acto no puede obligárseles a participar. (Véase en igual sentido sentencia N° 324F de 8:30hrs. del 24 de julio de 1992, Sala Tercera)." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 58-F de las 9,05 hrs. del 5 de marzo.

 

59. LECTURA DE LA SENTENCIA - La omisión de lectura por inasistencia de las partes no ocasiona nulidad.

"Reclama el defensor licenciado [...] que se violaron los artículos 1, 123, 124, 125, 127 y 396 del Código de Procedimientos Penales, porque en la presente causa el Tribunal no realizó la lectura integral de la sentencia, según lo hizo constar el Prosecretario del Despacho. El reclamo no es atendible. El Prosecretario hizo constar al pie de la sentencia [...] que el Tribunal se constituyó a la Sala de Audiencias para la lectura integral, a la hora y fecha señalada, lectura que no se realizó por inasistencia de partes. En tales supuestos no puede estimarse afectado ningún interés procesal de las partes, puesto que no comparecieron al acto en que debía leerse el fallo, lo que además no les impidió conocer el contenido integral de la decisión. El artículo 396 ibídem es claro al precisar que la lectura debe realizarse, bajo pena de nulidad, "…ante los que comparezcan...", de tal manera que si no se presenta ninguna persona en la Sala de Audiencias cesa la obligación de realizar la lectura, y el fallo se tiene por notificado. De lo contrario tendríamos que exigir un absurdo: que los Tribunales deban leer una sentencia para notificárselas a las partes y enterar a los ciudadanos, aún cuando no haya ninguna persona interesada en escuchar lo que se está haciendo. Las fórmalidades tienen un sentido garantístico, y una finalidad práctica para el objeto del procedimiento, pero ninguna garantía se defiende con exigir ese tipo de lectura, ni tampoco ninguna finalidad práctica se obtiene." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 539-F de las 10,55 hrs. del 6 de noviembre.

 

60. LECTURA DE LA SENTENCIA - Lectura de fallo que consta en borrador no causa afectación a los intereses del imputado.

"Reclama el Defensor Público del imputado [...] el quebranto de las normas procesales antes referidas, [artículos 396 en relación con el 395 inciso 5), 107 y 400 inciso 6), todos del Código Procesal Penal] por cuanto -de acuerdo con la constancia del Secretario del Juzgado, que adjunta a su recurso [...] la lectura de la sentencia condenatoria que se hizo en esta causa lo fue de un borrador "sin pasar en limpio y sin la firma del señor juez", lo que es motivo de nulidad conforme a la doctrina y las resoluciones de esta Sala que señala en apoyo a su reproche [...]. En efecto, se aprecia de la constancia a que alude el impungante, que la lectura del fallo que se hizo a la hora y fecha señaladas para ese acto lo fue de un "borrador". Igualmente es cierto que hasta hace poco tiempo la jurisprudencia de la Sala Tercera fue reiterada en anular toda sentencia cuando se presentaban irregularidades en el acto de su notificación (lectura). Sin embargo recientemente y por voto de mayoría (con la disidencia del señor Magistrado Chaves Ramírez) se modificó ese criterio con fundamento en la resolución de la Sala Constitucional N° 1502 de 10 de junio del año en curso, que señaló que en esta materia es posible subsanar algunas deficiencias relativas al aspecto de comentario, inclusive permitiendo su posterior notificación por escrito, en casos muy calificados, de excepción, valorados por la Sala Penal con sustento en sus propias facultades, ya que no se estaría ante un problema de constitucionalidad sino de legalidad. Tal razonamiento permite establecer en este caso, que pese al defecto en que se incurrió en la notificación por lectura, no hay afectación alguna -por ese exclusivo motivo- a los intereses del imputado y de su defensa, toda vez que los argumentos del fallo que le fue leído son los mismos que constan del documento sentencial que obra en autos [...] y que les garantiza en esta vía el derecho de recurrir e impugnar la decisión correspondiente. Cabe, entonces, manifestar -de acuerdo, como se dijo, con el criterio mayoritario externado en varias resoluciones de esta Sala (Ver entre otras Votos Nos. 450-F de las 8:20 hrs. del 2-10-92; y 455-F de las 8:45 hrs. de la misma fecha)- que en situaciones como la que se examina, el verdadero interés procesal (conocer los razonamientos de la sentencia y poder impugnarla si así se desea) ya está cumplido, pues en última instancia ese sería el sustrato real de la disconformidad del recurrente (lo contrario llevaría, a lo sumo, a ordenar que se practique de nuevo la notificación conforme a derecho, aspecto que sólo resolvería una cuestión meramente instrumental). Así pues, de admitirse el reclamo en las condiciones que se alega, estaríamos en presencia de una nulidad exclusivamente por razones formales (reconocida inclusive como de carácter relativo -ver de Núñez, R. su Código Procesal Penal Anotado y Concordado de la Provincia de Córdoba; 2da. edic. Ed. Lerner, 1986, p. 383), esto es, una nulidad sin contenido ("la nulidad por la nulidad misma") que hoy día la doctrina rechaza por unanimidad. Por los motivos anteriores concluimos en derivar que no se observa perjuicio ni verdadero interés procesal en decretar la anulación solicitada, por lo que cabe desestimar el reproche. No obstante lo dicho, apreciándose que el mismo Despacho ha incurrido en el pasado en similar defecto al ahora examinado, desconociendo circulares y llamadas de atención a sus funcionarios, se ordena remitir copia de esta sentencia al Tribunal de la Inspección Judicial para los fines pertinentes. El Magistrado Chaves salva el voto y anula el fallo objeto de impugnación." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 546-F de las 9,05 hrs. del 13 de noviembre.

 

61. LECTURA DE LA SENTENCIA - Posibilidad de que la Sala analice en cada caso las deficiencias relativas a la lectura de sentencia.

"El señor defensor del imputado [...] reclama que la sentencia del juez de mérito adolece de nulidad absoluta por haber violado el artículo 421 del Código de la materia al no haberse dictado inmediatamente después de cerrado el debate, ya que a pesar de haberse señalado las dieciséis horas del 27 de enero de este año para la lectura del fallo, éste no fue leído en esa oportunidad sino que fue notificado al día siguiente cuando su defendido se presentó al Juzgado Penal para enterarse del resultado de la causa, lo cual puede apreciarse en la correspondiente constancia del Secretario del despacho. Agrega que tratándose de juicios de conocimiento de juez penal, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 396 del mismo Código referido (en cuanto faculta a los tribunales colegiados a diferir la lectura integral de la sentencia), y cita varias resoluciones de esta Sala en que por la razón dicha procedió a decretar la nulidad correspondiente. En efecto, se aprecia de la constancia del Secretario del Juzgado Penal de la ciudad de (...) que aunque la sentencia se encontraba "lista en borrador" a la hora fijada para su lectura, tal acto no fue posible realizarlo ya que "por lo extensa de la misma no fue posible transcribirla en limpio", por lo que hasta al día siguiente "se informa a las partes sobre el resultado del fallo". La posterior aclaración que el Secretario realiza a solicitud de la Presidencia de esta Sala, corrobora lo afirmado inicialmente [...]. Asimismo es cierto que esta Sala, en anteriores resoluciones, anuló sentencias de juez penal decretadas en similares circunstancias. Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional dispuso (ver Voto N° 1502-92 de las catorce horas del diez de junio de este año) ante una aclaración que gestionó la Sala Tercera, que es posible subsanar algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia (que implica su notificación oral para los que hubieren intervenido en el debate). Lo anterior para que, por vía de excepción, se permita, mediante la notificación posterior, corregir el defecto que se comenta, lo cual debe ser apreciado en cada caso por la Sala Penal con fundamento en sus propias potestades" ya que no se estaría ante un problema de constitucionalidad sino de legalidad, en la medida en que establecidas genéricamente por esta Sala (la Constitucional) las reglas que interesan, se garantice el cumplimiento de los derechos fundamentales de cada individuo" (lo que está entre paréntesis no es del texto original). Como puede observarse, la Sala Constitucional determinó, como tesis de principio, que siendo el problema aquí comentado -bajo las circunstancias que se expusieron- una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, es posible que la Sala Tercera examine cada caso concreto, para que, de conformidad con su propio criterio, determine si es posible que se pueda subsanar el defecto, en la medida en que no se afecten los derechos fundamentales de los interesados. Tal planteamiento supone que solo por vía de excepción y bajo reglas de estricta rigurosidad puede admitirse -aunque "tolerarse" debería ser el término- el incumplimiento del acto procesal que aquí se discute. La regla genérica que con toda sapiencia contiene lo dispuesto por la Sala Constitucional, no puede extenderse más allá de lo racionalmente aceptable ni debe convertirse en una autorización "lato senso" para que los jueces unipersonales evadan lo señalado por el artículo 421 de cita. Después de esa breve explicación, esta Sala estima que el presente es uno de esos casos excepcionales que se encuentra dentro de los parámetros analizados, por su especial complejidad, no solo por la extensión del fallo sino por la materia tan sensible de que trata (desobediencia precisamente a una resolución de la Sala Constitucional); que no se observa violación alguna al derecho de defensa en lo que se refiere a la notificación del fallo desde que, como se dice en la constancia antes indicada, aquél se encontraba "listo en borrador" a la hora dispuesta para su lectura (lo que implica que el juez dictó sentencia inmediatamente después del debate) y el imputado fue puesto en conocimiento de lo resuelto, así como los demás interesados, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de recurrir como ciertamente hizo. Dentro de tal panorama resulta incuestionable que se alcanzaron los efectos del acto que se discute y que de la situación aquí examinada -dadas sus especiales características- no derivaría más que una nulidad por la forma (nulidad por la nulidad misma, esto es, sin perjuicio o interés real) que no debe prevalecer en este particular asunto. Por todo lo anterior, los suscritos Magistrados concluimos en que debe denegarse el reclamo, no sin antes llamar la atención a los funcionarios involucrados para que cumplan las reglas de juicio anteriormente comentadas." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 496-F de las 11,30 hrs. del 23 de octubre.

 

62. MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Requisitos necesarios.

"Es necesario subrayar, una vez más, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a quo considere decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad criminal (artículo 39 de la Constitución Política y artículo primero del Código Penal). Este examen es esencial para poder determinar o caracterizar el relieve de la tutela de bienes jurídicos que pretende el derecho penal del acto que informa nuestra legislación penal. La tipicidad sólo es suficiente para determinar qué es lo relevante para la tutela de los bienes jurídicos y qué no lo es, logrando en el proceso designar la competencia del Derecho Penal para intervenir en la resolución de un determinado conflicto social. Sin embargo, el juicio de tipicidad no es suficiente para la verificación. En el caso concreto, para que un hecho sea injusto en sentido jurídico penal, aún es necesario el análisis de contradicción con el Ordenamiento Jurídico (antijuridicidad), a efectos de detectar si concurre alguna causa de exclusión de la antijuridicidad que determina que el Derecho Penal no convierta en definitivo el juicio provisional que hace sobre la tipicidad de la conducta y de lesión a la norma antepuesta al tipo penal. Este estudio en fases o estratos encuentra correcta aceptación en los artículos 1, 18, 30, 31 del Código Penal, que observados en perspectiva constitucional, no hacen más que retomar los requisitos para la tarea judicial del reproche de injustos. En efecto, la averiguación de la existencia de un injusto no hace más que habilitar el camino para el juicio de culpabilidad (última etapa) donde, junto con la justificación de la pena a imponer, el juez establece la necesariedad del reproche de ese injusto (conducta típica y antijurídica). Estos tres juicios deben estar contenidos en el fallo, primero para poder ejercer un contralor posterior de legalidad, así como para cumplir con los requisitos constitucionales de motivación y de convencimiento "en juicio" de la culpabilidad del autor. Así, el principio de legalidad constitucional obliga al juzgador a explicar las razones jurídicas que lo llevaron a realizar una determinada adecuación típica, esto por cuanto, entre otras cosas, y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia reiteradamente, no basta para la motivación empezar con un análisis de la prueba y luego concluir con la comprobación fáctica de la tipicidad de cierta conducta. El juzgador debe ser consciente de que debe demostrar, según el caso, la existencia del tipo doloso o culposo, y dentro de ese examen judicial, el nexo causal característico del tipo doloso, así como también, en el caso del tipo culposo, el examen de la idoneidad de la falta al deber de cuidado para la causación del resultado que determina la tipicidad culposa." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 596-F de las 9,10 hrs. del 11 de diciembre.

 

63. PENA - Omitir las razones para fijar la suma a pagar por concepto de multa, ocasiona una falta de fundamentación del fallo.

El juzgador de mérito en el fallo [...], en cuanto se refiere a la fijación de la pena, estimó que: "...no obstante y tomando en consideración que el imputado nunca ha sido Juzgado por algún delito, que las lesiones sufridas por la ofendida requirieron una incapacidad temporal larga y que igualmente el co-imputado [...] recibía(sic) lesiones de consideración(sic) que le produjeron incapacidad temporal y una incapacidad general orgánica, su trabajo como dependiente, lo mismo que la ineficacia y gravedad que acarrearía una pena privativa de libertad se le imponen noventa días-multa a razón de mil doscientos cincuenta colones el día multa para un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS COLONES NETOS,..." De manera que si bien el fundamento resulta suficiente en cuanto se refiere al total de dias-multa dispuestos, no resulta adecuado en cuanto se refiere a la suma a pagar por cada día-multa, al no constar ningún parámetro dentro de los aspectos citados por el juzgador que permitan apreciar en qué se sustenta, pues no basta con señalar que es dependiente, sino que resulta necesario indicar todos los factores pertinentes, entre estos el posible ingreso del encartado o en su defecto fijar el imponible de acuerdo con el decreto de salarios mínimos vigente. Así las cosas, si bien el tribunal tiene la facultad de imponer la pena dentro de los límites señalados por el legislador, esa facultad debe ser motivada en sentencia. Por eso, no obstante haber indicado el tribunal, la cuantía de la pena dejó de emitir las razones que tomó en consideración para establecer la suma a pagar, en relación con ésta, con lo que no se dio al fallo, la debida fundamentación. De acuerdo con lo expuesto, debe acogerse el recurso por la forma, al estar en presencia del quebranto de las normas jurídicas señaladas, por lo que procede la nulidad parcial del fallo, sólo en cuanto se refiere a la suma a pagar por cada día-multa fijado en sentencia. Consecuentemente, se ordena la devolución de los autos para que el tribunal de origen mediante nueva audiencia oral, proceda a adicionar en forma adecuada el aspecto pecuniario de la sanción impuesta, señalando las razones en que se sustenta para fijar la suma correspondiente." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 130-F de las 9,25 hrs. del 2 de abril.

 

64. PRUEBA INDICIARIA - Requisitos para su valoración.

"En la sentencia en examen se nota que los indicios utilizados para fundar la certeza necesaria para el dictado del fallo condenatorio son de carácter anfibológico o equívoco, tal y como lo apunta el recurrente. Entre otras cosas, resulta evidente que el Tribunal a quo deseaba dejar constancia de hechos, aparentemente objetivos, que daban fundamento a una relación de indicios graves, precisos y concordantes, que permitían establecer la participación del imputado [...] en la acción típica y antijurídica que se le atribuye. Haciendo una evaluación conjunta de estos indicios, es decir, no considerándolos aisladamente, se produce que de éstos brotan varias conclusiones contradictorias o de duda que no permiten sustentar un cuadro fáctico idóneo para la sentencia condenatoria que efectivamente se dictó en contra del acusado. El a quo tampoco expone con claridad el resultado de la valoración conjunta que hizo de estos indicios, situación que genera una grave omisión a las reglas de la sana crítica aplicables a los indicios, ya que, generalmente, al realizarse esta suma se produce el efecto contrario, es decir, que un indicio afecta a otro en su sentido lógico, produce más de una explicación posible, o deja incertidumbre sobre el acomodo del resto de conjeturas para la explicación necesaria, que según la sana crítica, debe producirse en la conclusión judicial. El juzgador debe ser consciente de dos importantes compromisos que tiene en relación con la sentencia cuando utiliza este tipo de prueba para llegar a un convencimiento definitivo: en primer lugar, debe exponer claramente por qué determinado conjunto de indicios le producen una certidumbre sobre un hecho; en segundo lugar, el de indicar por qué tienen valor probatorio en relación con el hecho investigado. El Tribunal de mérito incumplió estos requisitos, no solo porque tomó los indicios casi como hechos objetivos, válidos para cualquier analista, sino también porque al exponer la valoración de la prueba indiciaria se concretó a hacer un estudio individual de cada uno de ellos sin observar la consistencia e idoneidad de éstos dentro de un cuadro global, es decir, en una consideración comprensiva de todos ellos, única forma de evitar los graves peligros que ofrece entender cada indicio en su carácter individual. Sobre el tema la doctrina se ha pronunciado unánimemente, pues aún cuando los estudios que definen los indicios, y que los separan conceptualmente de las presunciones y las circunstancias, son realmente escasos, sí existe una tendencia a construir una serie de reglas para la valoración judicial de estos elementos probatorios (ver, entre otros, a: CAFFERATA NORES (José), La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Reimpresión Inalterada, 1988, p. 206; GORPHE (Francois), La apreciación judicial de las pruebas, Buenos Aires, La Ley, 2967, p. 263, DELLEPAINE (Antonio), Nueva Teoría de la Prueba, Bogotá, Temis, Septima Edición, 1972, p. 60.).

Indudablemente que la prueba indiciaria sólo es completa cuando comprende también indicios psicológicos o morales, ya que junto con los indicios materiales (que muestran la cara externa de los hechos), los indicios morales o psicológicos indicdn la cara interna de los mismos, a fin de no sobreestimar los primeros (los materiales) y hacerlos inexplicables. Sin embargo, la interpretación de los indicios psicológicos descansa en una doble inferencia, lo que les quita fuerza. Del hecho de que una persona haya demostrado poseer disposiciones para el tipo de acto imputado, o que hubiese ya cometido otros similares, o también que haya manifestado el deseo de llegar a los mismos propósitos, o finalmente. la indiferencia cuando no la satisfacción frente al resultado, no se puede deducir directamente que sea autor del acto incriminado." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N°.525-F de las 9,45 hrs. del 6 de noviembre.

 

65. PRUEBA SOBRE PROPIEDAD DE VEHICULOS - Validez de carta-venta con fecha cierta.

"El Código de Procedimientos Penales, dispone en los numerales 198 y 378, que en materia de prueba no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles, excepto en lo que se refiere al estado civil de las personas, lo que significa que en este último caso, necesariamente deberá acreditarse tal situación únicamente mediante certificación expedida por el Registro Civil, no ocurriendo ese en los demás casos, excepto en tratándose de la propiedad de los vehículos, respecto a los que el artículo 11 de la Ley de Tránsito N° 5930 establece que: "La propiedad de vehículos se comprobará mediante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de vehículos motorizados..." en cuyo caso tal certificación hace plena prueba, por lo que al referirse a una carta-venta con fecha cierta (como en este caso, [...]) anterior a los hechos que originaron la causa, debidamente autorizada por un Notario Público, también tiene completa credibilidad, (aunque no desde el punto de vista registral), para determinar la propiedad del vehículo. Sin embargo, en vista de lo señalado en el fallo, cabe resaltar que tal criterio no va en detrimento de lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de Tránsito antes citada como lo estimó la juzgadora de mérito, sino que más bien, viene a reforzar la tesis esgrimida, que da prevalencia a la carta-venta con fecha cierta en relación con la certificación del Registro Público en caso de accidentes, a efectos de determinar la responsabilidad civil correspondiente. Así las cosas, no cabe duda que la exigencia dispuesta por el Tribunal para considerar que el actor civil no estaba legítimado, obedece a la incorrecta interpretación de la legislación sustantiva. Por otra parte, respecto a la condición de demandada civil de" [...], al no haberse aportado a los autos la certificación que acredite que tal empresa es la propietaria del autobús placas [...], tam poco resulta pertinente lo dispuesto de oficio en el fallo. En primer lugar, se trata de materia civil en donde rige el interés de las partes, por lo que ante la no oposición de la demandada civil […], en los términos expuestos en sentencia en relación con las pretensiones del actor civil, admitió así la legitimidad de este último para interponer la demanda correspondiente. En segundo lugar, de la prueba admitida por el Tribunal se desprende la condición de la cooperativa como propietaria del autobús conducido por el encartado [...] al momento del percance, ya que [...], el señor [...], en su condición de Gerente [...] se constituyó en depositario judicial del citado autobús placas [...], estando este último en los talleres de la Cooperativa ubicados en la [...] (ver acta de inspección ocular [...]). Además, en ningún momento la parte demandada puso en duda la condición de propietario del autobús, sino que esto obedeció exclusivameate a la decisión errada de la juzgadora, quien de oficio y sin tomar en consideración el interés de las partes, cuestionó su propiedad. De acuerdo con lo expuesto, lleva razón el recurrente, puesto que el rechazo de la acción civil no se encuentra ajustado a derecho, al no ser necesaria la presentación de las certificaciones del Registro Público que se extrañó." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 435-F de las 14,48 hrs. del 25 de setiembre.

 

66. PRUEBA TESTIMONIAL - Posibilidad de valorar testimonio policial sobre lo escuchado de manera casual.

"En primer lugar, debe apuntarse que las manifestaciones hechas por la testigo concubina del co-imputado fueron hechas libremente y de manera espontánea, sin que hubiera sobre ella o sobre su marido ningún acto persecutorio, salvo, y debe verse así como se desprende de los autos, el requerimiento de las autoridades de que no continuaran discutiendo en la vía pública y que pasaran a la delegación donde, casualmente, y dentro de la discusión que mantenían ambos, la mujer mencionara hechos que llamaron la atención de los policías debido a su relación con el hurto del cilindro de gas. Como lo manifiesta el señor Fiscal General de la República, al contestar la audiencia conferida (...), estas manifestaciones espontáneas de la concubina del co-imputado no se encuentran contenidas dentro de la prohibición constitucional de la declaración incriminatoria entre familiares, por las razones que se expondrán en el segundo considerando de esta sentencia, y que pueden ser declaradas por quienes las hayan escuchado como información obtenida de la misma manera en que fueron emitidas y respecto de las cuales no podría esperarse que los testigos, razonablemente, no declararan. De esta manera, las declaraciones de los policías no estaban implicando la introducción clandestina de una prueba al proceso, y pudieron ser utilizadas válidamente para fundar algún criterio indiciario sobre el otro imputado. La Sala ha mantenido esta tesis de manera reiterada y, en esencia, se ha considerado ilegítimo introducir al debate una versión policial distinta a la que el testigo rinde ante los juzgadores, utilizando el testimonio de los propios investigadores y un informe policial, por cuanto quebranta los principios de oralidad e inmediación de la prueba y afecta en forma evidente el derecho de defensa de los demás acusados, ante la imposibilidad de formular preguntas para ampliar o aclarar su dicho, y al no poderse apreciar de viva voz su testimonio para aplicar las reglas de la sana crítica, con el fin de examinar el grado de credibilidad que puede merecer y otros aspectos básicos en la función de juzgar (Ver Voto 653-F-1991 de las nueve horas con veinte minutos del veintinueve de noviembre). En el presente caso, como ya se ha expuesto, el testimonio policial versa sobre lo que los funcionarios escucharon de manera casual, lo que constituye información que puede ser valorada dentro de los criterios de la sana crítica, incluso para fundar los indicios que conforman el básico elemento argumentativo utilizado por el a quo." 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 16-F de las 9,45 hrs. del 8 de enero.

 

67. QUERELLA - Imposibilidad de impugnar el sobreseimiento dictado en favor del querellado.

"Que el recurso de casación en examen fue interpuesto por la querellante [...] contra la sentencia de sobreseimiento que -por el delito de Difamación- fue dictada en favor de la querellada [...]. Estima esta Sala que el recurso es inadmisible por las siguientes razones. En el artículo 447 se consagra el principio de taxatividad, según el cual las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Luego, el querellante es el particular ofendido que, como actor penal privado, promueve y ejerce el poder persecutorio en los delitos de acción privada (artículo 81 del Código Penal y 428 del Código de Procedimientos Penales), siendo que su recurso se rige por las mismas limitaciones objetivas establecidas para el Ministerio Público (artículos 443, 446 y 448 del Código de Procedimientos Penales), salvo la posibilidad de recurrir a favor del imputado, que compete exclusivamente al Ministerio Público. Así tenemos que, respecto al recurso de casación, nuestro Código procesal establece que "El Ministerio Público podrá interponer el recurso contra: 1) La sentencia de sobreseimiento confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio, si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor a tres años de prisión o de inhabilitación o de ciento ochenta días multa". Consecuentemente el querellante puede -en principio- impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada en favor del querellado (impugnabilidad subjetiva), sin embargo, el último numeral citado impone una restricción importante al derecho impugnaticio del querellante (concretamente en su perfil de impugnabilidad objetiva) al establecer un límite mínimo de la sanción penal a imponer como condición de admisibilidad (según esta consista en prisión, inhabilitación o multa), de tal suerte que, desde esta perspectiva, nunca podrá el querellante impugnar la sentencia de sobreseimiento, puesto que ninguno de los delitos de acción privada conocidos en nuestra legislación penal está reprimido con pena mayor a tres años de prisión o inhabilitación o de ciento ochenta días multa, incongruencia acaso atribuible a una deficiente adaptación a nuestra legislación del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Argentina), fuente inmediata de nuestro código procesal, en tiempos en que aquel texto legal suramericano contemplaba al sobreseimiento como un auto que pone fin a la acción y no como una sentencia (cfr. NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, página 469, nota 4). Por ejemplo, el autor argentino Fernando De la Rúa indica que "El recurso de casación procede contra... el auto de sobreseimiento" (DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. De Zavalía-Editor, 1968, pág. 194), pero en nuestro Código de Procedimientos Penales se establece clara y expresamente que la resolución judicial en que se plasma un sobreseimiento es, sin lugar a dudas, una sentencia (cfr. artículos 321, 322, 323, 473 inciso 1° del Código de Procedimientos Penales). Por lo tanto, se declara inadmisible el recurso interpuesto." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 546-A de las 10 hrs. del 23 de octubre.

 

68. QUERELLA - La omisión de solicitar pena impide recumr en casación.

"[...] de conformidad con los artículos 443 y 446 del Código de rito y en cuanto a la acción penal se refiere, el querellante puede formular recurso de casación en los mismos casos en que está autorizado para hacerlo el Ministerio Público. El artículo 473, inciso 2), ibídem faculta a este último órgano (y al querellante, en su caso) para impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal "cuando la pena pedida sea superior a seis meses de prisión o un año de inhabilitación, o de sesenta días multa". Sin embargo, al examinar el acta del debate se nota que el querellante no cumplió con este último requisito, pues se limitó a pedir una sentencia condenatoria, sin indicar concretamente ni la naturaleza ni el monto de la pena a imponer [...]. Lo anterior es suficiente para ordenar el rechazo de los dos motivos interpuestos a nombre de la querellante." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 503-F de las 9,05 hrs. del 30 de octubre.

 

69. QUERELLA - Requisitos para recurrir en casación - Formas de actuación previstas en el proceso de querella.

"Como primer motivo de su impugnación por vicios in procedendo, el querellante [...] acusa la violación de los artículos 87, 430, 428, 431, 434 del Código de Procedimientos Penales, y de ordinal 41 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, toda vez que la resolución impugnada resolvió el desistimiento de la acción penal con base en las siguientes razones: "De oficio y notándose que no consta en el expediente que el querellante haya adjuntado poder especial judicial como en efecto lo exige el artículo 87 del Código de Procedimientos Penales, se declara desistida tácitamente de conformidad con el artículo 434 inciso 1° de ese mismo Código, la presente querella" [...]. El anterior reclamo, así como los demás motivos del recurso en examen, deben declararse erróneamente admitidos por parte de esta Sala, puesto que, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, el desistimiento del querellante importa el dictado de un sobreseimiento en la causa, y el querellante, conforme a los artículos 443 y 466 de ese mismo Código, tiene derecho a recurrir en los mismos casos en que lo tendría el Ministerio Público, por lo que debe aplicarse el artículo 473 ibídem para determinar los casos en que puede recurrir el querellante en casación. De acuerdo al inciso 1) del último numeral citado, el querellante podrá plantear recurso de casación contra la sentencia de sobreseimiento "si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor de tres años de prisión o de inhabilitación o de ciento ochenta días multa" y, en este caso la pena prevista para los delitos acusados no supera dicho límite objetivo, razón por la cual el recurso es improcedente. En este mismo sentido ha indicado la jurisprudencia de esta Sala que "En el artículo 447 se consagra el principio de taxatividad, según el cual las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Luego, el querellante es el particular ofendido que, como actor penal privado, promueve y ejerce el poder persecutorio en los delitos de acción privada (artículo 81 del Código Penal y 428 del Código de Procedimientos Penales), siendo que su recurso se rige por las mismas limitaciones objetivas establecidas para el Ministerio Público (artículos 443, 446 y 448 del Código de Procedimientos Penales), salvo la posibilidad de recurrir a favor del imputado, que compete exclusivamente al Ministerio Público. Así tenemos que, respecto al recurso de casación, nuestro Código procesal establece que "El Ministerio Público podrá interponer el recurso contra: 1) La sentencia de sobreseimiento confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio, si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor a tres años de prisión o de inhabilitación o de ciento ochenta días multa". Consecuentemente el querellante puede -en principio- impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada en favor del querellado (impugnabilidad subjetiva), sin embargo, el último numeral citado impone una restricción importante al derecho impugnaticio del querellante (concretamente en su perfil de impugnabilidad objetiva) al establecer un límite mínimo de la sanción penal a imponer como condición de admisibilidad (según esta consista en prisión, inhabilitación o multa), de tal suerte que, desde esta perspectiva, nunca podrá el querellante impugnar la sentencia de sobreseimiento, puesto que ninguno de los delitos de acción privada conocidos en nuestra legislación penal está reprimido con pena mayor a tres años de prisión o inhabilitación o de ciento ochenta días multa, incongruencia acaso atribuible a una deficiente adaptación a nuestra legislación del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Argentina), fuente inmediata de nuestro código procesal, en tiempos en que aquel texto legal suramericano contemplaba al sobreseimiento conio un auto que pone fin a la acción y no como una sentencia (cfr. NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, página 469, nota 4). Por ejemplo, el autor argentino Fernando De la Rúa indica que "El recurso de casación procede contra... el auto de sobreseimiento" (DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía-Editor, 1968, pág.1 94), pero en nuestro Código de Procedimientos Penales se establece clara y expresamente que la resolución judicial en que se plasma un sobreseimiento es, sin lugar a dudas, una sentencia (cfr. artículos 321, 322, 323, 473 inciso 1° del Código de Procedimientos Penales). Por lo tanto, se declara inadmisible el recurso interpuesto." (Sala Tercera, V-546-A de las 10:00 horas del 23 de octubre de 1992). Por otra parte, es necesario señalar -en vista del error cometido- que, en este caso concreto, tanto la concesión del recurso por el a quo como la que concedió esta Sala -ambas erróneas-, no constituyen una resolución definitiva, por lo cual la Sala puede desechar el recurso formalmente improcedente o mal concedido, aun de oficio y en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o -como en este caso- en el mismo momento de dictar sentencia, toda vez que durante la deliberación del mismo se han advertido los impedimentos formales apuntados, que hacen imposible la sustanciación del fallo (en este sentido, véase a DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía-Editor, 1968, pág. 232). Por estas razones, la Sala declara erróneamente concedido el recurso en examen.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, estiman los suscritos Magistrados que el agravio del impugnante está sobradamente justificado, y que debe llamarse la atención al a quo por las siguientes razones. El artículo 87 referido establece que "El querellante y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un abogado; el primero, con mandato especial". Como se ve, aquí se plantean dos formas de actuación en el proceso para ambos sujetos procesales (el querellante por una parte, y las partes civiles por otra), a saber: A) actuación personal con patrocinio letrado, o; B) actuación por representación de un abogado. También se establece una condición en ese mismo numeral respecto al "primero" (entiéndase al querellante) en el sentido de que su abogado debe actuar con "mandato especial", pero esta condición debe exigirse únicamente cuando el querellante se hace representar por un abogado (caso B), no así cuando el querellante actúa personalmente con asistencia o patrocinio de un letrado (caso A). Por lo expuesto, resulta claro el a quo cometió un error in procedendo al declarar desistida la acción penal del querellante, quien se presentó al debate, en compañía de su abogado, ha suscrito personalmente todos sus escritos visibles en el expediente a partir de la misma interposición de la querella, los cuales fueron autenticados por abogado, vicio que está sancionado con nulidad, toda vez que implica la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del querellante en el proceso (artículo 145, inciso 2° del Código de Procedimientos Penales), puesto que el querellante es el particular ofendido que, como actor penal privado, promueve y ejerce la acción en los delitos de acción privada (artículo 81 del Código Penal y 428 del Código de Procedimientos Penales), siendo que su recurso se rige por las mismas limitaciones objetivas establecidas para el Ministerio Público (artículos 443, 446 y 448 del Código de Procedimientos Penales), salvo la posibilidad de recurrir a favor del imputado, que compete exclusivamente al Ministerio Público. Por las razones expuestas lleva razón el reclamo del recurrente, por lo que debe llamársele la atención al a quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 605-F de las 9,05 hrs. del 18 de diciembre.

 

70. RECURSO DE CASACION - Necesaria separación de cada motivo con sus fundamentos.

"En este aparte del recurso, el imputado [...] plantea seis motivos de impugnación por vicios in procedendo. De ellos, los motivos Primero a Cuarto no son atendibles, toda vez que se observa que el impugnante acusa en forma indiscriminada falta de fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, vicios que importan la inobservancia de dos formas procesales diversas, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Sala (en este sentido véanse las resoluciones V415-F de las 14:40 horas del 19 de mayo de 1987 y V-353-A de las 10:40 horas del 23 de agosto de 1991). Tal forma de extender el recurso incumple con los presupuestos que exige la normativa procedimental y la doctrina que informan la casación, pues no se indica separadamente cada motivo con sus fundamentos, conforme lo dispone el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto señala la doctrina que el escrito que contiene el recurso "debe expresar separadamente, en capítulos, números o párrafos o en otra forma, cada uno de los motivos por los que se impugna la resolución... El incumplimiento de esta condición respecto de los motivos expuestos, basta para que el recurso sea inadmisible" (NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, pág. 479), y dentro de esta misma tesis ya ha indicado esta Sala que el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales dispone que al estructurar el recurso de casación se debe indicar en forma separada cada motivo con sus fundamentos. La Sala ha señalado que esa obligación no se refiere únicamente a la división de motivos que establece el artículo 471 idem en sus dos incisos (casación por el fondo y casación por la forma), sino que para cumplir con el requisito de discriminación de motivos, cuando se discuten varios de índole procesal, como en el presente caso, a cada uno debe dársele trato individual, tanto al especificar el reproche como el fundamento legal y doctrinal (N° 192 de las 15 horas del 24 de setiembre de 1985. En igual sentido las resoluciones N°124-A de las 15:15 horas del 17 de abril de 1985, N° 155-F de las 15:45 horas del 5 de setiembre de 1984, y V-291-A de las 10:45 horas del 11 de junio de 1992)." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 588-F de las 9,20 hrs. del 4 de diciembre.

 

71. RECURSO DE REVOCATORIA - Interposición no suspende los términos para los demás recursos que procedan.

"[...], al contrario de lo que ocurre con la solicitud dc aclaración y adición, el recurso de revocatoria no suspende los términos para interponer los demás recursos que procedan. Por eso, como lo dispone el artículo 462 del Código de Procedimientos Penales, la resolución será ejecutada, a menos que el recurso de revocatoria hubiera sido interpuesto junto con el de apelación subsidiaria y éste fuera procedente, o cuando al decidir la revocatoria se dicte una nueva resolución, situaciones estas últimas que no se dan en e1 presente caso. De lo anterior se desprende, con claridad, que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando ya el pronunciamiento impugnado había adquirido firmeza, lo que obliga a declarar que dicho recurso fue concedido por error." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 545-A de las 9,55 hrs. del 23 de octubre.

 

72. RECUSACION - Rechazo arbitrario de prueba tendiente a demostrar causal.

"En realidad el acta confirma que se formuló la recusación, y que el juzgador aceptó haber realizado el viaje, pero se desconoce las condiciones y circunstancias en las que hizo el viaje, si fue una regalía o no, así como también si el viaje se hizo antes o después de iniciado el proceso, aspecto este último de suma trascendencia porque el inciso 10 del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales establece como causal de inhibitoria y de recusación el que el juzgador o sus parientes "recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueren de poco valor...". El viaje realizado por los rápidos no constituye un "beneficio de importancia" pero podría constituir una dádiva idónea para afectar la imparcialidad del funcionario que debe juzgar el caso, razón por la cual el legislador la ubicó como un motivo de recusación, cuando la dádiva se recibe después de iniciarse el trámite del asunto que debe resolverse. En el presente caso el juzgador no admitió la prueba ofrecida por la defensa para acreditar la causal, tales como la certificación notarial y el testimonio del señor […], quien según el recurrente fue la persona que recogió en su casa al señor Juez Penal para llevarlo a los rápidos, y luego lo dejó en el mismo lugar. El rechazo de esa prueba impide ahora examinar si la causal de recusación existió o no, pues de las constancias del proceso no es posible deducir si el viaje se hizo antes o después de iniciado este proceso, ni las circunstancias que lo rodearon. De lo que el acta permite saber, el juzgador rechazó la recusación por estimarla extemporánea, ya que el párrafo primero del artículo 34 del Código de Procedimientos Penales establece un plazo de caducidad. Sin embargo, no obstante que la Sala no tiene bases para estimar que la causal existiera o para descartarla, el recurso debe declararse con lugar porque evidentemente se violan las reglas del debido proceso y el derecho de defensa al excluir, en la forma arbitraria que se hizo, la prueba ofrecida por la defensa para acreditar que el juzgador tenía una causa para ser recusado. En otros términos, la violación al derecho de defensa y al debido proceso se produce no porque tengamos bases ciertas para dudar de la imparcialidad del juez, sino porque el juez rechazó en forma arbitraria la prueba ofrecida por la defensa dirigida a acreditar la duda que tenían sobre su imparcialidad, máxime en un caso como el presente en que el propio Juez afirmó al resolver que era cierto que había realizado el viaje, y solo resta por establecer las circunstancias del mismo y la fecha, lo que pudo investigarse de haberse recibido la prueba. Además, también existe de parte del juzgador un desconocimiento de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, que establece que el plazo para oponer una recusación no caduca en los momentos fijados en el párrafo primero, cuando la parte que alega la causal no tenía conocimiento de la misma sino desde 24 horas antes, situación que alegó el defensor en el curso mismo del Debate, según permite saber el acta del prosecretario. En esas circunstancias el juzgador le impidió a la defensa ejercer uno de sus derechos básicos, como lo es la posibilidad que tiene de demostrar una causal de recusación cuando se le ha pedido al juez que se separe por dudar de su imparcialidad conforme lo autoriza el Código de Procedimientos Penales en el artículo 29 citado. Desde luego la nulidad se produce cuando se rechaza la prueba en forma arbitraria, es decir cuando la misma era pertinente y estaba al alcance del juzgador recibirla en ese mismo momento, lo cual impidió sin justificación alguna. Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de la sentencia y del debate que la precedió, y disponer el reenvío para una nueva sustanciación." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 593-F de las 8,55 hrs. del 11 de diciembre.

 

73. SENTENCIA - Nulidad por dictado a pesar de acción de inconstitucionalidad pendiente.

"Como primer motivo de su recurso por la forma, la representación del imputado [...] y del demandado civil, acusa la infracción de los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por violación a los principios de defensa y del debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y de los ordinales 1, 45, 80, 87, 123 a 130, 134 a 136, 138, 106, 267, 286, 287, 288 a 290, 325, 326 a 328, 338 a 348, 359 a 400, 415 a 422, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del Código de Procedimientos Penales. Aduce que los hechos por los cuales fue juzgado el imputado ocurrieron el día 3 de enero de 1990, y que la sentencia fue dictada después de dos años y seis meses de aquellos, siendo que la prescripción de la acción penal no podía estimarse interrumpida durante este tiempo por haberse interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley N° 5712 (reformada por Ley N° 6726) sin que a la fecha se haya pronunciado la Sala Constitucional sobre dicha acción de inconstitucionalidad, por lo que la regla contenida en este artículo 3 no debió aplicarse al caso en examen y la acción debió declararse prescrita. Estima esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. La causa seguida contra el imputado lo es por el delito de Lesiones Culposas cuya pena imponible es prisión hasta un año, o hasta cien días multa" (artículo 128 del Código Penal), de tal suerte que la acción penal por este delito prescribe después de transcurrido un período de dos años, según lo dispuesto por el artículo 82 inciso 2) del Código Penal. Dicho período de dos años ya ha transcurrido sobradamente, de modo que la subsistencia de la acción penal en el presente caso depende de la conformidad de los actos interruptores de la prescripción con la Constitución Política, cuestión que a la fecha no ha sido dilucidada por la Sala Constitucional, de modo que el a quo debió abstenerse de dictar la resolución final en la presente causa. Por las razones expuestas procede declarar con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 551-F de las 9,30 hrs. del 13 de noviembre.

 

74. TENTATIVA DE SUICIDIO - Competencia de los juzgados penales.

"Mediante resolución 110-A, de las 10:35 del 20 de marzo de los corrientes, el voto mayoritario de esta Sala estableció que los asuntos de tentativa de suicidio son de conocimiento de un Juzgado Penal, por medio del trámite de Citación Directa, autoridad que podría incluso sobreseer si correspondiere aplicar una medida de seguridad y no fuere necesario celebrar el debate. En efecto, en ese sentido el voto de la Sala Tercera citado en la resolución del Tribunal Superior de [...], Sección Segunda, esto es el 302-A de las 9:26 del 24 de junio de 1988, así como los votos 202-A de las 8:10 del 10 de julio y 287-A de las 8:35 del 4 de setiembre, ambos de 1986, aclaran que los procesos de esta índole serán juzgados por el procedimiento de Citación Directa." (Hay voto salvado). 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 531-A de las 9,41 hrs. del 16 de octubre

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RAMIREZ QUIROS Y CHAVES RAMIREZ:

"Los suscritos difieren del criterio externado por la mayoría y consideran que en el presente caso el competente para conocer de la causa es el Juez de Instrucción. En efecto, de conformidad con el artículo 114 del Código Penal, a la persona que intente suicidarse se le debe imponer una medida de seguridad, consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico. Se parte de que si alguien actúa de esa manera, debe hallarse -sin duda- bajo los efectos de un "grave desequilibrio psíquico". Ahora bien, una vez demostrada la existencia de la tentativa de suicidio, la imposición de la correlativa medida de seguridad debe efectuarse, no mediante la celebración de un juicio, como se pretende en este caso, sino mediante el dictado de un sobreseimiento, a tenor de lo previsto por el artículo 320, inciso 3), del Código de Procedimientos Penales; y para tales efectos resulta competente el Juez de Instrucción, no el Juez Penal." 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 531-A de las 9,41 hrs. del 16 de octubre