BIEN
JURÍDICO Y DERECHO DE CASTIGAR DEL ESTADO. COMENTARIOS SUGERIDOS POR UNA SENTENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Henry Issa
El-khoury Jacob
Alfredo Chirino Sánchez
Profesores de Derecho Penal
U.C.R.
INTRODUCCION
El
voto 525 de las 14:24 horas del 3 de febrero
de 1993, en el que la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia resuelve una consulta
del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, tiene una gran trascendencia
para el derecho punitivo(1) costarricense y para los postulados constitucionales
de la República de Costa Rica, pues al señalar la necesidad de la existencia
de un bien jurídico establece la racionalidad del derecho de castigar y, por
ende, la racionalidad del castigo.
Con lo anterior queremos significar que un "ius punendi"
ilimitado no es una forma republicana de derecho; al contrario, representa fielmente
un derecho autoritario y penal autoritario, en su caso.
En este trabajo pretendemos mostrar lo necesario del voto
525 de la Sala Costitucional para la legalidad costarricense. Para hacerlo hemos
considerado necesario aportar algunos elementos teóricos que, en nuestro criterio,
sostienen ampliamente la resolución. Por el tipo de trabajo, partimos de las
concepciones del bien jurídico de caracter sistemático (HONIG, GRUNHUT). Estas
nos interesan porque plantean qué informaciones ofrece el bien jurídico tutelado
para la delimitación del texto legal y se dirigen básicamente al juez y a la
dogmática penal a fin de determinar qué nuevos compromisos con la legalidad
deben esperarse del funcionamiento de la agencia judicial.(2)
Este trabajo busca, también, ponderar el aporte que dio
el voto en comentario a la interpretación en materia penal, el cual elimina
la posibilidad de sostener, en Costa Rica, que bien jurídico protegido por tal
o cual disposición legal es lo que dice el título de una Sección o de un artículo
de la ley penal y no lo que se extrae de la lectura del propio texto del artículo
u artículos.
1. RESUMEN DEL FALLO:
Ante la consulta hecha por el Tribunal Superior Segundo
Penal, Sección Segunda acerca de la constitucionalidad del artículo 328 del
Código Penal, la Sala Cuarta señaló varios aspectos que a continuación resumimos:
l. Que la obligatoriedad que se impone al autor de un
accidente, de permanecer en el lugar del accidente, con el fin de que pueda
ser identificado, es incompatible con el planteamiento del artículo 39 de la
Constitución que exige la "necesaria demostración de culpabilidad"
2. Que el bien jurídico protegido por el artículo en mención
está arbitrariamente asimilado al que tutelan otras figuras delictivas que forman
parte de ese mismo título. Para el tribunal costitucional, esto lleva a absurdas
consecuencias
3. Que el bien jurídico se extrae del texto del artículo
y no de su colocación en algún título de código penal.
II. ELEMENTOS PARA UN CONCEPTO
DE BIEN JURIDICO:
i. ¿Qué es bien jurídico?
El concepto de bien jurídico no siempre queda claro, a
pesar de ser fundamental para el derecho represivo: si se parte de un sistema
jurídico con fundamentación antropológica, la existencia de un objeto de protección
que acompañe a toda prohibición -y máxime si es penalmente conminada- resulta
no sólo fundamental, sino de elemental cumplimiento. Por ello la noción de bien
jurídico en derecho penal supone un planteamiento racional sobre el castigo,
no obstante esta función no lo define.
Como lo postula FERRAJOLI, el problema del bien jurídico
no es otra cosa más (y nada menos) que el problema de los fines del Derecho
Penal; y al plantearse sus fines encontramos que los soportes ideológicos que
tradicionalmente sostenían el derecho represivo están siendo cuestionados por
los efectos de una realidad que hace evidente una distancia entre las aspiraciones
garantistas de la dogmática jurídica ylos efectos negativos sociales e individuales
que tiene el sistema de justicia penal en los grupos de población seleccionados
para la criminalización(3). De acuerdo con los datos, el derecho penal no sólo
no ha funcionado para combatir la delincuencia, sino que su aplicación ha generado
una gran violencia institucional.
¿Qué es bien jurídico?. Si aceptamos que los seres humanos
somos el centro del quehacer social -en tanto el postulado principal de la república
es, precisamente, el ser humano-, podría decise que los bienes jurídicos representan
intereses relevantes de las personas en tanto sujetos sociales. La vida en sociedad
requiere la protecciónde ciertas zonas e intereses individuales y de ciertos
límites de relación entre sujetos y de relación entre el poder estatal y los
sujetos (en el tanto la colectividad y no un grupo específico sean los beneficiarios).
Desde este punto de vista, el bien jurídico no es patrimonio sólo del derecho
represivo, sino del derecho, como regulador de relaciones interpersonales y
sociales.
Para
entender mejor el término, es importante no perder de vista que el concepto
de bien jurídico, de acuerdo con HASSEMER " es obra del pensamiento de la ilustración.
Lo fundamentó y formuló PAUL JOHANN ANSELM FEUERBACH como arma contra una
concepción moralizante del Derecho Penal. Para declarar una conducta como
delito no debería bastar que suponga una infracción de una norma ética o divina,
es necesario ante todo la prueba de que lesiona intereses materiales de otras
personas, es decir, de que lesiona bienes jurídicos".(4)
Zaffaroni lo define así: "...bien jurídico penalmente tutelado es la
relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado,
que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan".(5)
ii. El contenido del término
bien jurídico.
Es válida, por ello, la pregunta ¿qué es lo que se protege:
el ente como una abstracción, (p. ej. la vida, la propiedad, el honor, en general)
o el ente, entendido como la relación de disponibilidad de un sujeto con un
objeto (por ejemplo, la relación de disponibilidad de un sujeto social con su
vida, con su libertad)?.
En
realidad una postura republicana implica aceptar la segunda posibilidad: que
el bien jurídico tiene como función particular y preponderante la protección
de las relaciones interindividuales y sociales, protección que incluye los intereses
particulares de los sujetos con trascendencia social. En este sentido el bien
jurídico tiene como contenido la relación de disponibilidad de un sujeto con
un objeto -protegido-. Esta consecuencia es distinta si se asume la primera
posibilidad: que el contenido del bien jurídico es la protección de un concepto,
como abstracción; en este caso obtendríamos un derecho protector de abstracciones,
no de realidades. Así, con el término bien jurídico estaremos protegiendo aparentemente
muchas cosas
-orden público, moral pública, p. ej.-,
que no se sabe a ciencia cierta qué significan: orden público puede tener diversas
significados, de acuerdo con el punto de vista político o ideológico con el
que se lo vea; unas de ellas podría interesar al objeto del derecho de castigar,
pero otras no; igual ocurre con el término moral pública; así terminaríamos
por no proteger nada de tanta abstracción protegida. Al contrario, de aceptarse
un concepto de bien jurídico afincado en la realidad, pueden desaparecer conceptos
abstractos, pero aparecerán protecciones concretas: cuáles conductas grupales
no son convenientes para la seguridad de los habitantes de la república: en
relación con el transporte, en relación con las contrucciones, en relación con
... .(aspectos que pueden, si se quisiera, conformar a posteriori una noción
de orden público). Nótese cómo, partiendo de la posición que hemos asumido,
quien hace la ley se obliga a pensar en concreto qué protege, para qué lo protege,
por qué lo protege, con lo cual se cumple uno de los elementos de la racionalidad
del castigo, postulado básico de nuestra costitucionalidad.
iii. Las potestades legislativas.
Otra pregunta fundamental es ¿quién señala qué se debe
proteger?.
Obviamente, dentro de un régimen como el costarricense,
el estado, entendido como los diversos grupos sociales representados en el órgano
legislador que, en última instancia, hace las leyes, es quien debe tomar la
decisión de qué debe tutelarse y de lo tutelado qué debe tener conminación penal.
De esta manera, al hablarse de bien jurídico nos estaríamos refiriendo a los
intereses de la colectividad y no a intereses particulares. De ahí que las necesidades
de grupos particulares que hayan llevado a formar normas generales que impliquen
prohibiciones y mandatos "erga omnes" deberían ser revisadas desde este punto
de vista.
En este sentido, la tarea legislativa radica no sólo en
la creación de leyes penales, sino, antes de ello y sobre todo, en la capacidad
de tomar un pulso objetivo a la colectividad El legislador debe ser claramente
preparado o técnicamente asesorado para no actuar ni por modas, ni por imposiciones
grupales y para saber leer las informaciones que sobre delito manejan los medios
de comunicación.
En
ese mismo sentido, no se puede olvidar la idea de que el bien jurídico es también
un concepto político, lo jurídico es
su sostén y su límite. P. ej., la vida es un problema político fundamental y por ello se
regula legislativamente su protección. De ahí que la normativización de la protección
es un asunto del derecho, pero el origen de su tutela jurídica responde a una
voluntad política.
Algunas
experiencias dan cuenta que en la mayoría de los casos el legislador se hace
eco de informaciones que no tienen fundamento en estudios de la realidad. Estas
informaciones, constrastadas con investigaciones técnicas sobre el mismo tópico, no comparten
los mismos resultados.
De
lo dicho, además de lo anterior, es posible
deducir una distinción entre derecho, como tutela de bienes fundamentales y derecho
como mero reglamentismo; este aspecto lo
tocaremos en otro momento, no en este comentario.
iv. Sobre el derecho de castigar.
El
derecho penal tutela bienes jurídicos; esta intervención estatal no crea un
derecho subjetivo de castigar por parte
del estado. Así, el llamado ius punendi es más bien un límite estatal que, en
Costa Rica, lo impone el artículo 28 párrafo segundo de la constitución.
De acuerdo con Zaffaroni, el postulado que recoge el párrafo
segundo del 28 costitucional tiene las siguientes consecuencias:
a.
El Estado no puede imponer una moral; b. El Estado reconoce una zona de libertad:
c. Las penas no pueden caer sobre el ejercicio de la autonomía moral que garantiza
la Constitución, sino sobre aquellas conductas que sí afectan el ejercicio de
esa autonomía ética; d. No puede haber delito que no afecte un bien jurídico,
es decir que no afecte alguno de los elementos de los que necesita disponer
otro ser humano para realizar lo que
quiere (vida, honor, patrimonio, salud, etc.).
II. LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL BIEN JURIDICO EN COSTA RICA.
El principio de legalidad
(artículo 39 de la Carta Magna), que establece los requisitos mínimos de validez
y legitimidad para imponer una sanción, no importa el ámbito de que se trate,
tiene para la la jurisdicción penal una serie de consecuencias que concurren
a limitar el ejercicio del poder persecutorio del Estado y a brindar legitimidad
a la pena. Entre las consecuencias directas que existen para lo penal está la
necesidad de que cada descripción penal tenga un bien jurídico protegido.
Por
su parte, el artículo 28 constitucional en relación con el artículo 39 citado,
subraya el requisito indispensable de la tutela de Bienes Jurídicos o principio de ofensividad (FERRAJOLI), principio
que aparece también como una garantía doble
para el ciudadano, ya que es una limitante al
Poder Legislativo para construir nuevos
tipos penales (y de allí regular nuevas esferas de libertad del ciudadano) y
también un límite para el operador judicial, quien en virtud del principio de
reserva y de ofensividad no puede aplicar aquellos tipos penales que no tutelen
un bien jurídico específico.
Así, tenemos que el ius puniendi del Estado costarricense
está limitado no sólo por los elementos del tipo penal, sino que también es
necesario costatar que la conducta lesione, significativamente, el bien jurídico
que necesariamente debe contener todo tipo penal, ya que una descripción penal
sin bien jurídico (y este es un axioma constitucional, a partir de la resolución
en comentario) no puede ser aplicada para justificar una sanción.
Siguiendo el fallo en comentario, podemos concluir que
para la Constitución, los bienes jurídicos no son valores ético-sociales en
abstracto, sino relaciones de disponibilidad que poseemos los habitantes de
la República con nuestros ámbitos de libertad, que han sido valorados positivamente
por el legislador y que encuentran protección penal en la medida en que este
legislador haya considerado que son fundamentales para sostener la convivencia.
Esta postura sobre el Bien Jurídico, plenamente congruente con el caracter republicano
de nuestra democracia (y de ahí congruente con el marco constitucional garantista)
hace que el jurista deba trascender el mero formalismo del análisis de la norma
jurídica para buscar el estudio de los objetos de protección con el ánimo de
dar validez a principios de interpretación de la Ley Penal que sean de utilidad
para un determinado ordenamiento jurídico.
El Bien Jurídico, así entendido, se convierte, entonces,
en una importante herramienta metodológica, que permite acercar el Derecho Penal
a la realización de la seguridad jurídica a la hora de la interpretación de
la norma, pues es a través del Bien Jurídico que se puede comprender cuál es
el ámbito de protección de la norma y hasta dónde debe llegarse en su tutela.
Por ello es que la resolución en comentario señala la necesidad de que para
indagar sobre el bien jurídico sea necesario atender a todos los elementos del
tipo penal y no a su ubicación dentro del algún título o aparte de la ley.
Y
lleva razón la Sala, pues el Bien Jurídico es el postulado que predica hasta
dónde quizo llegar el legislador en la
protección penal al decirnos cuáles son los límites de la norma penal (de lo
prohibido). En otras palabras, el analizar el Bien Jurídico como objeto de protección nos informará
qué se quizo proteger, ni más ni menos, de donde se desprende la importante
misión delimitadora del bien jurídico en al aplicación de la Ley Penal.
Esta
misión delimitadora del Bien Jurídico encuentra una relación de sentido con
lo que denominamos Estado de Derecho Republicano,
el cual se fundamenta en el caracter fragmentario del derecho penal,
es decir, en una reacción penal que se interesa por proteger aquellas relaciones
de disponibilidad más importantes para la vida social, que, por su extraordinaria
relevancia para el sostenimiento de la vida social, merecen la utilización de
la herramienta más poderosa en manos del
legislador para reaccionar frente a las conductas que infringen significativamente
esas relaciones.
Así
entendido el Estado de Derecho, tenemos
que el Bien Jurídico es más bien una representación legislativa de ámbitos de
libertad y un reconocimiento factual del compromiso del derecho con el ser humano.
El Estado, en esta tesitura constitucional, solo puede ayudar a realizar al
hombre respetándole esa libertad, limitando la ingerencia de las agencias del
control penal solo a aquellos sectores de la vida social que requieran de una
tutela enorme a fin de no poner en peligro la continuidad del proyecto global
de aquella organización (proyecto que tampoco puede ser contradictorio con la
fundamentación antropológica que debe tener la reacción penal). Así, el derecho
penal, debe tender "...con base en una reclamación de la jerarquía de los bienes
jurídicos que merecen tutela, a una reducción de los intereses protegidos y
de las prohibiciones legales."(6)
Al
realizarse el bien jurídico, como una herramienta constitucional de garantías,
en el proceso de aplicar e interpretar una ley, se produce -en esencia y teóricamente-
una reducción del ámbito de cobertura de la represión que realiza el sistema
de justicia penal: la acción del sistema quedará circunscrita a aquellas afectaciones
de los bienes jurídicos que estén tuteladas penalmente. Esto es muy importante
dentro del contexto general de la exposición que se hace en este trabajo, ya que conocer e
identificar las relaciones de disponibilidad que están en juego en un determinado
problema o conflicto social que es sometido a los órganos del Estado significa,
para esos órganos, la identificación inmediata de la legitimación de su trabajo.
No puede producirse una reacción penal
si no se ha producido una afectación relevante a un ente o relación de convivencia que haya sido
valorado legislativamente
En materia penal, al igual que en otros sectores del Ordenamiento
Jurídico, existen ámbitos libres de regulación jurídica (HIRSH), se trata de
entes o relaciones de convivencia que quedan dentro del margen de la "libertad
civil" de los ciudadanos y que no requieren tutela del sistema penal porque
así lo ha querido el legislador, por esa razón -y precisamente para darle racionalidad
al Sistema- no puede extenderse la cobertura del tipo penal a esos sectores
de la vida de convivencia. Así expuestos, los ámbitos libres de regulación jurídica
no reducen sustancialmente el derecho penal, sino que limitan -materialmente-
el ámbito de acción de las agencias del control penal, y, por ello, producen
una reducción evidente de la represión que realizan estas agencias. El bien
jurídico, así entendido, contribuye, entonces, a crear esa esfera de garantías
del ciudadano, de manera que le sean visibles, que pueda sentir en la medida
que están de su parte cuando interactúa con otros ciudadanos.
Por lo expuesto es que no se puede hablar de "legitimidad
para el control penal" si no existe un objeto de protección lesionado, es decir,
una parcela de las relaciones de convivencia y de los intereses que estas generan
que haya sido valorada legislativamente y que resulte relevantemente violada
por una conducta humana. Esto nos conduce a que no se puede hablar de derecho
penal represivo porque sí sino en tanto y en cuanto se sostenga desde el punto
de vista de la reacción frente a una afectación sustancial del bien jurídico.
Tal es la consecuencia a la que nos lleva la integración de los fines constitucionales
de realización del ser humano con los evidentes límites a los que se enfrenta
el sistema de justicia penal, al menos desde la perspectiva de su discurso legitimador
oficial.(7)
Esta
posición sobre el Bien Jurídico, la cual es eminentemente constitucional, es
una forma de brindar contenido garantista y liberal a la aplicación de la Ley
Penal, ya que el delito no se definirá simplemente como un desviación al mandato
jurídico sino por la oposición, lesión
o peligro de valores ético sociales, siendo así una clara limitación al poder
punitivo ya que sólo se castigarán aquellas conductas que incumplan el mandato
jurídico y lesionen el valor ético social y que se constituye en lo que hemos
llamado bien jurídico.
Resulta
consecuencia lógica de esta tesitura que el acto legislativo de descripción
de una conducta penalmente conminada es, al mismo tiempo, un acto de tutela
del "ente" o la "relación" fundamental a que esa norma alude. En este sentido,
es necesario aclarar que
el legislador no hace una mención "pre-típica" del objeto de protección, antes
bien, lo que realiza es una valoración
positiva de una relación de disponibilidad importante para la vida de convivencia,
que cuando es fundamental tiene protección penal.(8) El
bien jurídico sólo es posible conocerlo dentro del tipo penal, ya que la conducta
que supone el tipo penal se entiende que lo cumple íntegramente sí y solo sí
ha lesionado el bien jurídico penalmente tutelado, no existe otra manera racional
de conocer el objeto de protección más que por la misma descripción penal. Así
las cosas, el bien jurídico establece para el juez un trascendental esfuerzo
exegético ya que el injusto (conducta contraria al Derecho) sería jurídico-penalmente
analizada sólo cuando, además de contrariar lo dispuesto por la norma, lesione
significativamente o ponga en real peligro un bien jurídico penalmente tutelado.
Esto hace que el bien jurídico, como concepto perteneciente a la Ley, tenga
implicaciones trascendentales para el análisis de la tipicidad y la antijuridicidad
de la conducta.(9)
Queda
para un trabajo posterior examinar las consecuencias para la teoría del delito
que tiene esta importante resolución de la Sala Constitucional, baste por el
momento subrayar que este voto que hoy analizamos contiene un paso de incalculable
importancia hacia la contextualización garantista de los principios derivados
del artículo 39 constitucional. Lo que podamos hacer a partir de este
fallo estará marcado por la impronta que
esa ideología garantista produzca en el trabajo cotidiano de interpretación
de la ley penal, impronta que puede asegurar
un futuro con menos violencia en el funcionamiento de la agencia judicial.
Bibliografía
BAJO
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Jurisprudencia Consultada:
Sala
Tercera, Voto 188-F de las catorce horas
cuarenta y
cinco minutos del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Sala Cosntitucional, Voto
1739-92 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del primero de julio de
mil novecientos noventa y dos.
NOTAS:
1 En torno a este problema pueden observarse
dos posiciones: 1. que todo derecho punitivo sea penal; 2. que existen zonas
de otros derechos con su propio sistema punitivo. Escoger la primera, significa
sostener que las reglas del derecho penal deben ser aplicadas a todo aspecto
represivo del Estado; la segunda posición lleva a derechos represivos independientes
del penal. Esta segunda posición debe ser tomada con cuidado, pues podría acarrear
derechos penales especiares con reglas independientes. Conforme a la reciente
jurisprudencia de la Sala Constitucional, muy especialmente del fallo 1739-92,
la interpretación de la Carta Magna se orienta en el camino que conduce a sostener
la primer tesis. No obstante, el tema por su hondura y trascendencia para nuestro
sistema democrático debe ser analizado en un trabajo aparte que sin duda deberemos
acometer en un futuro cercano.
2. Sin embargo, compartimos
con HASSEMER el criterio que el concepto sistemático de bien jurídico no puede
escindirse o separarse de las postulaciones del concepto de caracter crítico,
las cuales suelen dirigirse al legislador penal como solicitud para que limite
la criminalización, por ende, son contenidos de la política criminal y atienden
a su legitimidad. Lo sistemático y lo crítico del concepto están siempre vinculados
como vinculadas están, en la realidad, las consecuencias de la tutela penal
y la reacción estatal al injusto. Por el momento nuestro interés está enfocado
en las consecuencias del concepto para la interpretación y la aplicación de
la Ley Penal, por ello, las otras facetas del problema deben dejarse para una
investigación posterior. Sobre los conceptos sistemático y crítico del bien
jurídico debe consultarse HASSEMER (Winfried), "El Bien Jurídico en la relación
de tensión entre Constitución y Derecho Natural (Aspectos Jurídicos)", San José,
Costa Rica, documento mimeografiado, Traducción al español realizada por el
Dr. Walter Antillón, pp.1-2
3.
Una serie de investigaciones realizadas en América Latina dan cuenta de la violencia
del ejercicio del poder penal, violencia que no encuentra ninguna justificación
en el tradicional discurso dogmático ni tampoco en las aspiraciones "aparentes"
de los sistemas sociales de la región, y que riñen directamente con las aspiraciones
garantistas y iushumanistas en boga. Al respecto, puede consultarse ZAFFARONI
(Eugenio Raúl), Sistemas Penales y Derechos
Humanos, Informe Final, EDIAR, 1989, HOUED Y OTROS,
Penas Alternativas, EDIAR, 1992, En Busca de las Penas Perdidas,
Buenos Aires, Ediar, 1989.
4.
Zaffaroni (Eugenio Raúl), Manual de Derecho Penal, Buenos
Aires, EDIAR, 1989, p. 289
5.
Hassemer (Winfried), Fundamentos del Derecho Penal,
Barcelona, España, BOSCH, 1984,
p.37
6.
SANCHEZ ROMERO (Cecilia) y HOUED VEGA (Mario), La Abolicóni del Sistema Penal
Perspectiva de solución a la violencia institucionalizada, San
José, Costa Rica, EDITEC Editores S.A. Primera Edición, 1992, p. 56
7.
Aceptamos, sin
embargo, que para el funcionamiento cotidiano del sistema de justicia
penal estos valores que hemos llamado "intrasistemáticos" son altamente criticados
y soslayados, precisamente porque ponen en franca evidencia que el sistema de
justicia penal "…no es apto para proporcionar defensas eficaces a los derechos
humanos..." o para realizar una determinada forma de hombre en la sociedad.
La idea de bien jurídico, junto con las definiciones dogmáticas de la función
de la pena, son quizá los conceptos del discurso legitimador del derecho penal
que le producen mayores problemas a las agencias del control penal para ocultar
esas funciones que causan tanto deterioro a nuestras sociedades.
8.
La definición de cuáles bienes deben ser penalmente tutelados es el resultado
de una definición de política criminal, y su función conceptual constituye algo
negativo, esto es, una limitación del derecho penal, porque impide al legislador
penal legislar si no es para asegurar la tutela de un bien
jurídico, "...asegura el "status negativus" de
la libertad privada de acción antes de cualquier intervención estatal." HASSEMER,
"Bien Jurídico…".,
p, 4.
9. Ibid., p.5.