EL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL*
Daniel
González Alvarez
Magistrado de Casación Penal
SUMARIO:
1.- Generalidades. 2.- Surgimiento del problema de la
obligatoriedad. a) El monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la
acción penal. b) Terminología. c) Fundamentos del Principio de obligatoriedad.
3.- El proceso de selección de los asuntos penales. 4.- El principio de oportunidad.
a) Conceptualización. b) Casos en los que puede prescindirse de la acusación.
c) Controles sobre la escogencia del Ministerio Público. ch) Condiciones para
prescindir de la acusación. d) Los efectos de la medida.
1. GENERALIDADES
Cualquier reforma al sistema procesal penal que se precie
de serlo debe necesariamente transformar la política de las penas. No es posible
hablar de una transformación del proceso penal, si no es en relación con un
cambio político sobre la reacción ante la criminalidad, de un cambio también
del sistema de penas y de los sustitutivos de éstas. Se trata de aspectos totalmente
paralelos, de dos caras de una misma moneda.
Precisamente, uno de los grandes problemas en nuestro
medio, que demuestra esta falta de correlación entre un aspecto y otro, lo constituye
el hecho de que nuestros códigos (penal y procesal penal) no sean afines, pues
responden a ideas, y a principios ideológicos muy diferentes. Sólo para ejemplificar,
mientras que para el proceso penal, el imputado es inocente hasta que la sentencia
lo declare culpable, el derecho penal sustancial permite sobre el imputado una
serie de investigaciones anteriores a la condena que podrían infringir ese principio
de inocencia, como lo es el exámen psicológico para fijar la pena. Una investigación
de esta naturaleza se justifica en la medida en que el sujeto sea culpable.
Los códigos corresponden, digamos, a diversos intereses, cada uno de ellos está
orientado precisamente a principios ideológicos muy diferentes y son de distinta
época y de diferente lugar también.
El segundo punto es el problema del garantismo. Yo se
que ha habido una gran crítica y una injustificada reacción adversa, al menos
al interno del sistema penal, sobre la intervención de la Sala Constitucional
en el proceso penal. En mi criterio la Sala Constitucional lo que hizo fue poner
en evidencia el decaimiento de los principios acusatorios en el proceso penal
costarricense, limitando el exceso y las actitudes inquisitivas que con gran
arbitrariedad se estaban ejerciendo en ese momento. Si nos detenemos a examinar
los recursos de hábeas corpus declarados con lugar, realmente nos podríamos
percatar de la cantidad de actos arbitrarios, desautorizados e inconstitucionales,
que los mismos operadores del sistema penal venían ejecutando con absoluta impunidad.
Es cierto que se han interpuesto cantidad de recursos y se ha utilizado la amenaza
de recurrir ante la Sala Constitucional como un mecanismo de presión y eso molesta
a los jueces y fiscales. Sin embargo, se han declarado sin lugar cantidad de
recursos, y hoy asistimos curiosamente a una disminución de los mismos.
En determinada oportunidad tuve que buscar algunas resoluciones
de la Sala Constitucional donde declaraba con lugar recursos de hábeas corpus,
para una investigación. Haciendo una selección arbitraria, escogí los primeros
que pude localizar y fue pavoroso lo que me encontré. Por razones de tiempo,
nada más me refiero a uno: Un juez de Instrucción que le pedía al imputado que
presentara los testigos de cargo, es decir aquellos que comprobarían supuestamente
su participación en el hecho delictivo que se le atribuía, apercibido que sino
los llevaba ordenaba su detención. No merece mayor comentario, hasta un lego
sabe que existe algo irregular en esa actuación. Pues los otros casos también
eran similares, y no crean que se trataba de jueces interinos y de lejanos lugares.
Realmente la Sala Constitucional puso al descubierto la crisis del sistema penal
y le tocó una misión no muy comprendida por los operadores del sistema penal,
pero por dicha el olfato popular si se ha percatado de que ahora también existe
otra alternativa para defender sus derechos fundamentales frente a la arbitrariedad
de los funcionarios públicos, inluidos los jueces penales.
Se critican estas nuevas opciones de garantía para los
ciudadanos afirmando que ahora hay derechos sólo para el imputado. Esta afirmación
no es válida si apreciamos el problema en sentido contrario. Históricamente,
ningún sistema penal que se haya caracterizado por arbitrario y represivo ha
defendido a la sociedad. En los períodos históricos en los cuales ha regido
un sistema procesal no garantístico, no se ha defendido en los Tribunales ni
a los imputados, ni a los ofendidos; se han defendido otros intereses, pero
no necesariamente los intereses de los ciudadanos, sean imputados, sean ofendidos
o sean los familiares de los involucrados en un proceso penal, víctimas o no
víctimas. Tampoco estos sistemas represivos han sido eficientes o idóneos para
frenar o disminuir la criminalidad, sino todo lo contrario. La historia nos
demuestra que en países en los cuales se instauró un sistema penal totalmente
represivo, que no reconocía derechos ni garantías frente al poder del Estado,
lo que ocurrió fue que los verdaderos delincuentes nunca fueron perseguidos
y actuaron con absoluta impunidad, incluso aquellos que cometieron los actos
más repulsivos, como violaciones y homicidios de grupos y familias enteras.
La situación en un sistema de garantías es diferente y tenemos que aprender
a valorarlo, pues el precio de no reconocerlo puede ser muy alto.
También se afirma que los controles de constitucionalidad
implican un atraso para la administración de justicia. Es cierto que para hacer
verdadera justicia es indispensable que sea pronta, pero debemos también reconocer
como verdadero que un sistema que otorga derechos e instancias para defenderse
no siempre es un sistema expedito. En uno de los países centroamericanos antes
de instalarse la democracia, más o menos a finales de los años 70, existía un
sistema que tramitaba los procesos penales aproximadamente en una semana. Pero
yo no creo que esa celeridad haya sido transformada en garantía para los ciudadanos,
ni para los imputados, es decir, el problema de la celeridad hay que verlo también
con mucho cuidado, es un arma de doble filo. En la medida que se otorguen posibilidades
de defensa, en esa medida es probable que el proceso se alargue.
Yo creo que el proceso penal debe ser racionalmente corto,
pero tenemos que escoger: o no damos ninguna oportunidad a la defensa para que
pueda intervenir y reprochar dertos procedimientos irregulares, entonces tendremos
un asunto fallado en un mes; o se lo damos, y tendremos una justicia menos pronta.
Desde luego eso no significa que no deba darse un plazo racional. El problema
lo han resuelto algunos paises con una fórmula que me parece acertada. Por lo
general, en ningún país que siga el sistema continental europeo se han respetado
los plazos señalados en los códigos para tramitar el proceso penal. Por ello
la mejor solución en esos sistemas ha sido la de ponerle no un plazo al proceso,
sino un plazo máximo a la prisión preventiva, cumplido el cual el imputado debe
ser puesto en libertad sin perjuicio de que el proceso continúe siempre que
la acción penal no haya prescrito. Con esta fórmula se pretende otorgar al Estado
la posibilidad de someter a juicio y dictar la sentencia contra una persona
privada de libertad, siempre que ello lo haga dentro de un plazo razonable,
de manera que si cumplido ese plazo no ha logrado celebrar el juicio y dictar
la sentencia, debe poner en libertad al imputado sin perjuicio de que el proceso
penal continúe. Creo que esa es la mejor solución porque resuelve al menos el
dilema práctico y humano del sujeto acusado de delito, sin descuidar la continuación
del proceso penal para atender también los derechos de la víctima.
Por último, debo hacer referencia al problema de la oralidad
del proceso penal. Nosotros los costarricenses, muy acostumbrados a enorgullecemos
de nuestros instituciones frente a los demás latinoamericanos, siempre indicamos
que tenemos un sistema oral en la justicia penal, y creemos que casi se parece
al sistema anglo-americano donde todas las fases son orales. Pero ciudado, ¿tenemos
un proceso penal oral y público? Debemos reconocer que el debate se realiza
en forma oral y con asistencia de público, pero de ello a que el proceso penal
sea oral y público existe un gran trecho. Nuestros procesos penales duran meses
y años, de los cuales sólo una o dos horas fueron orales y públicas, nada más.
Un procedimiento que por lo general tarda unos dos años
en concluir, de los cuales algunos minutos fueron orales no es un sistema caracterizado
por la oralidad y la publicidad. La verdadera dimensión se tendría cuando afirmemos
que nuestro proceso penal es privado y escrito, con algunos matices de oralidad
y publicidad antes de dictar la sentencia.
Es cierto, ese poco de oralidad ha sido muy significativo
porque antecede el dictado de la sentencia, y esto es transcendente, pero tenemos
que reflexionar un poco con esto de que nuestro sistema es oral, para comprender
hacia dónde debe dirigirse una verdadera reforma.
a) El monopolio del Ministerio Público en el ejercicio
de la acción penal.
Cuando estaba vigente el Código Procesal Penal de 1910
no tenía sentido hablar del problema de la obligatoriedad del ejercicio de la
acción penal, porque en aquella fecha cualquier ciudadano estaba autorizado
para provocar el surgimiento del proceso penal, ya fuere mediante una denuncia
o una acusación.
El Código Procesal Penal de 1973, puesto en vigencia en
1975, elimina a los ciudadanos la facultad de ejercer la acción penal salvo
en los delitos de acción privada y en las causas contra los miembros de los
Supremos Poderes del Estado. Para entonces se pensó que los procesos no podían
utilizarse por razones de venganza, y por lo general los particulares no persiguen
un interés altruista, además de que en la práctica fueron muy pocos los casos
en que el particular asumía una verdadera posición de acusador. En la mayoría
de los casos el juez se encontraba sólo frente al imputado, de manera que se
hacía necesario ubicar un sujeto que en nombre de la colectividad y del mismo
ofendido asumiera la tarea de acusar, ubicando al juez en mejor posición, interpartes.
Así se "creó" el nuevo Ministerio Público, adscrito al
Poder Judicial, con funciones repotenciadas y específicas, sustrayendo esas
tareas de la Procuraduría General de la República. Un órgano público que en
nombre de la comunidad ejercería la acción de manera profesional y desapasionada,
objetivamente, que debía perseguir la aplicación de la ley y colaborar con la
administración de justicia.
Se instauró en su favor un monopolio en el ejercicio de
la acción. A partir de entonces sólo ese órgano público está autorizado para
ejercer la acción penal en delitos de "acción pública". Muchos son los aspectos
positivos que pueden extraerse de esta escogencia legislativa, pero inicialmente
provocó alguna reacción, que encontró eco incluso en la Asamblea Legislativa,
al aprobarse alguna reforma al artículo 5 del del Código de Procedimientos Penales
que luego se derogó, y al introducirse la posibilidad de que la Procuraduría
General de la República también ejerciera la acción penal en asuntos de interés
del Estado.
Además, cuando se encarga a un sólo órgano el ejercicio
de la acción penal existe el peligro de la inactividad, del incumplimiento de
deberes, y ello justifica garantizarle al ciudadano, de algún modo, que si él
no puede ejercitar la acusación, alguien lo hará en su nombre en forma obligatoria.
Así surge el problema de la obligatoriedad, es decir del conjunto de disposiciones
legales que garantizan que el Ministerio Público ejercerá la acción penal frente
a hechos que en apariencia son delictivos, sin discriminar por razones arbitrarias
(credo, religión, raza, nacionalidad, condición social o económica, posición
política, etc.).
b) Terminología.
Un buen sector de la doctrina se refiere al principio
de obligatoriedad como idéntico a legalidad. Yo creo que debe hablarse de obligatoriedad
y no de legalidad, porque el principio opuesto, sea el de oportunidad, en realidad
es contrario al principio de obligatoriedad pero no al de legalidad.
En otros términos, cuando la ley le permite al Ministerio
Público no ejercitar la acción penal (incluso por razones de oportunidad) está
actuando legalmente, es decir cumple y se adecúa con el principio de legalidad,
pero excepciona el criterio de la obligatoriedad. Si la ley prevé el principio
de oportunidad, el Ministerio Público actúa legalmente.
c) Fundamentos del principio de obligatoriedad
El principio de obligatoriedad se sustenta, en primer
término, en el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia penal. En
artículo 27 de la Constitución Política garantiza el derecho de petición ante
cualquier órgano público, y el 41 idem, el derecho de obtener una decisión justa
sobre las ofensas y daños de otros, moldeándose así un derecho a obtener tutela
jurisdiccional.
Desde este punto de vista la acción constituye una especie
del género: derecho de petición, motivo por el que debe garantizársele al ciudadano
que el Ministerio Público cumplirá su función requirente de perseguir los delitos,
porque el juez no puede actuar de oficio.
En segundo lugar, el principio de obligatoriedad se sustenta
en el principio de igualdad jurídica señalado en el artículo 33 constitucional,
en la medida en que no debe ni puede seleccionarse en forma arbitraria a los
ciudadanos que deba acusarse ante la jurisdicción penal. Razones de credo, raza,
condición social, cargos políticos, ideológía, etc. no puede servir de sustento
a una selección jurídica de los casos a tramitar ante la jurisdicción penal.
En consecuencia, debe garantizarse que el Ministerio Público actuará correctamente
sin sujetarse en estos criterios.
En tercer lugar, el principio de obligatoriedad se sustenta
también en la independencia del juez penal, en la medida en que se justifica
que un sujeto distinto al juzgador sea el que asuma la función de acusador en
forma obligatoria, aunque no lo haga a ultranza.
3. EL PROCESO DE SELECCION DE LOS ASUNTOS PENALES
Sin embargo no debemos perder de vista el origen del principio
de obligatoriedad, porque hoy afirmar que tiene plena vigencia constituye un
absurdo, al desconocer la práctica cotidiana que sugiere el funcionamiento del
entero sistema penal, en la medida en que los casos son seleccionados en todos
los niveles y con diferentes motivaciones.
En efecto, el principio deriva de teorías absolutistas
de la pena, en las ideas de Kant y Hegel, en cuanto en forma imperativa y categórica
todo hecho en apariencia delictivo debía traducirse, necesaria y obligatoriamente,
en una acusación y en un proceso penal, lo que hoy no sólo es absurdo sino también
imposible.
En primer término ningún sistema penal está capacitado
para responder a todos los hechos delictivos que ocurren en su comunidad, ni
la policía sería suficiente, ni los tribunales serían suficientes, ni las cárceles
serían suficientes. Existe un margen muy amplio de hechos delictivos a los cuales
el sistema no da ninguna respuesta. No sólo me refiero a las cifras negras de
la criminalidad, es decir aquella que nunca se denuncia, sino además a la que
hábiéndose denunciado el mismo sistema es incapaz de descubrir y tratar. La
verdad, debemos reconocerlo, el sistema penal se aplica más enfáticamente sobre
ciertos grupos sociales y es más eficiente para la persecución de ciertos delitos,
los denominados comunes y convencionales, pero no tiene respuestas para la delincuencia
no convencional en cualquiera de sus dos formas: abuso de poder económico, y
abuso de poder público o político.
En ese proceso de selección intervenimos todos, algunas
veces hasta sin saberlo. En efecto, hasta la víctima selecciona, cuando no denuncia
hechos delictivos ocurridos en su perjuicio porque no tiene interés en hacerlo,
porque no quiere para evitarse problemas, porque desconoce sus derechos, porque
su agresor se lo impide, entre otras razones. La policía también selecciona
porque resulta imposible atender todas las denuncias, o porque no tiene idea
de quien pueda ser el autor del hecho que se le denuncia. Piensen Ustedes qué
puede hacer la policía frente a una denuncia de una persona que señale haber
sido víctima de la sustracción de una cadena de oro, cuando caminaba en la vía
pública, donde pasó un sujeto desconocido a quien normalmente no puede siquiera
reconocer, y le arrebató la cadena del cuello. O los delitos contra la propiedad,
cuando el perjuicio económico de la víctima es muy pequeño. Recuerdo ahora también
el caso de la venta de divisas, cuando tal hecho era delictivo la policía actuaba
como agente provocador, y a raíz de unos fallos en los cuales se absolvió a
unos acusados, la policía dejó de perseguir ese tipo de delitos, aún cuando
continuó siendo delictivo por mucho tiempo.
También el Ministerio Público selecciona. Recuerden aquellos
casos en que se denunció a todos los maestros y maestras del país por estar
en huelga (abandono de funciones públicas). Se imaginan Ustedes lo que hubiera
significado acusar a todos los maestros (miles), razón por la cual el Ministerio
Público optó por perseguir solo a los cabecillas.
Pero también seleccionan los Tribunales. Recientemente
se han hecho estudios comparativos sobre las motivaciones en la detención, y
se han descubierto que los jueces son más indulgentes con las mujeres que con
los hombres. Así también hay criterios selectivos distintos entre un Despacho
y otro, sobre las razones que fundamentan seguir el proceso penal e ir a juicio.
Este proceso selectivo escapa a los controles jurídicos
y políticos necesarios. Carece de transparencia porque generalmente no se admite,
se oculta y en algunos casos se ignora. De ahí entonces que sea indispensable
reglar ese terreno, comenzando por reconocer la verdad: que hay proceso de selección,
pero manteniendo como regla la obligatoriedad, para luego, por la vía de la
excepción, reglar los casos en los cuales se pueda dejar de acusar.
Así como hay proceso selectivo, también en muchos éasos
es un absurdo seguir con el criterio de la obligatoriedad. Piensen en los casos
en que se solicita la extradición de un extranjero por delitos de suma gravedad,
la cual no puede ejecutarse porque en el país se le sigue causa o descuenta
una pena por delitos menores, algunas veces ridículos. En igual sentido carece
de racionalidad perseguir a un conductor irresponsable, que por conducir bajo
la influencia de bebidas alcoholicas perdió el control del vehículo y cayó a
un barranco donde murió su propio hijo. Que más pena que la pérdida de su priopio
hijo ante su falta al deber de cuidado. Para este sujeto cualquier sanción penal
será ínfima frente a la pena natural sufrida. O bien los casos en que una persona
es objeto de extorsión por haber realizado una conducta delictiva menor, la
cual no puede denunciar el hecho ante el temor de ser perseguido también por
la justicia penal. En fin, podemos señalar muchos casos en los cuales la instauración
del proceso y la posible aplicación de una pena carece de sentido común y no
beneficia a nadie.
4. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
a) Conceptualización.
El principio de oportunidad trata de establecer reglas
claras para prescindir de la acusación penal, frente a casos en los cuales ordinariamente
debía acusarse por un aparente hecho delictivo. Este sistema ha sido tradicionalmente
seguido como regla en los países de tradición jurídica anglo-americana, pero
también es adoptado, al menos como excepción al principio de obligatoriedad,
en algunos países europeos, encabezados por Alemania.
El criterio de la oportunidad puede y debe ligarse a una
concepción utilitaria y realista sobre la legitimación y el fundamento, el fin
y el límite de la aplicación de las penas. Constituye un intento de conducir
la selección en forma racional, con criterios de política criminal más que arbitrarios,
y sobre todo con la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidad
en quienes lo aplican.
De acuerdo con estas ideas, el principio de oportunidad
tendría como objetivos básicos, en primer término, descriminalizar cuando haya
otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso
y la pena. En segundo lugar, pretendería volver los ojos hacia la víctima en
la medida en que en muchos casos exigiría la indemnización previa. Y, en tercer
lugar, buscaría la eficiencia del sistema frente a hechos más relevantes y de
mayor gravedad social, al permitir descongestionar los atascados tribunales,
de manera tal que les permita intervenir en los hechos más lesivos y esenciales
para la comunidad y los ciudadanos.
En consecuencia, creemos que el principio de obligatoriedad
debe mantenerse, pero que es necesario incrustar como excepción la oportunidad,
estableciendo algunos casos previamente delimitados, en los cuales se autorice
a los órganos públicos prescindir de la acusación y de la pena, cuando políticamente
se ubiquen otros intereses superiores que hagan evidente que aquellas son innecesarias.
b) Casos en los que puede prescindirse de la acusación.
Cuando se pretenda introd~icir el principio de oportunidad,
necesariamente debe exigirse que de previo se establezcan los casos en que puede
prescindirse de la acusación, de manera que se conviertan en casos excepcionales,
tasados y bajo control incluso jurisdiccional. No se trata de autorizar al Ministerio
Público para transar a su antojo con la defensa, sino de reconocer superiores
interes jurídicos que hacen absurdo el proceso penal y la pena. Este extremo
debe ser definido según la particular situación político-cultural del país,
tomando en cuenta los avances jurídicos de la época, las experiencias de otros
países con realidades jurídicas similares, y las condiciones, los recursos y
las posibilidades reales para ser eficientes del sistema de justicia penal (policía,
Ministerio Público, defensores públicos, tribunales, funcionarios penitenciarios,
cárceles, etc.).
Sin pretender agotar la lista y sólo como un punto de
referencia para discutir, podemos mencionar los siguientes casos en los cuáles
podría autorizarse a prescindir de la acusación:
bl-
Frente a conductas socialmente adecuadas.
Es decir aquellas que la comunidad acepta como legítimas aún siendo típicas,
para lo cual no es necesario esperar la absolución con el proceso.
b2-
Frente a los delitos de bagatela y de culpabilidad mínima de autor. Los cuales por su escasa significancia, muchas veces
no deben ser perseguidos, como por ejemplo el cambiar el color del automovil,
lo que en la Costa Rica de finales del siglo XX es un hecho delictivo, aún cuando
no se tenga más propósito que el de embellecer el carro pero no se pidió el
permiso a la oficina pública respectiva.
b3-
Aquellos que impliquen una pena natural.
Nos referimos a los casos en los cuales el autor del hecho recibió un castigo
natural por la realización del mismo, como el del ladrón que perdió un pie o
un brazo a consecuencia del balazo que recibió cuando pretendía consumar la
sustracción; o el caso contado del conductor ebrio que ocasionó la muerte de
su hijo al perder el control del vehículo.
b4-
Cuando lo justifique la persecución de delitos más graves.
En los supuestos a que hicimos antes referencia, de la víctima de extorsión,
o quien entrega la dádiva en el delito de cohecho para sobornar al funcionario
público, quienes podrían suministrar información y servir de excelente prueba
por delitos más graves que los que pudieron realizar siempre que no corran el
riesgo de ser encausados y sancionados penalmente también ellos. Esta posibilidad
es muy efectiva sobre todo para contrarrestar la corrupción en la administración
pública. Pero también nos referimos a los casos en que el sujeto suministre
información eficiente para descubrir a todos los autores de hechos delictivos
y ello sirva para enjuiciarlos penalmente, sobre todo cuando se trata de delitos
como el tráfico de drogas, trata de blancas, etc. Sujetos que están dispuestos
a informar siempre que ello se traduzca en una posibilidad de resultar favorecidos.
Desde luego, guardando todas las necesarias garantías para asegurarse que se
trata de información verdadera, y ésta se confirme por otros medios.
b5-
Frente al arrepentimiento activo, o el desestimiento voluntario. Se trata de aquellos casos en los cuales, no obstante
el cambio de actitud del autor del hecho, que resultó idóneo para no producir
el resultado, pero permanecen algunos hechos que por sí solos son constitutivos
de delitos menores. Es evidente que si el sujeto se arrepiente o desiste en
forma voluntaria, es necesario dar algún margen a los representantes del Ministerio
Público para que puedan solicitar autorización para prescindir del ejercicio
de la acción penal.
b6-
Frente a sujetos solicitados en extradición.
Desde luego cuando el delito que se les atribuya en nuestro país sea de poca
gravedad y en todo caso de gravedad inferior al hecho que motiva la solicitud
de extradición.
b7-Etcétera. Hemos elencado grupos de casos, sin pretender realizar
una lista completa. La escogencia y la selección de los supuestos en los cuales
puede prescindirse de la persecución penal y en consecuencia de la pena, constituye
una cuestión que debe ser discutida y definida a nivel político, según nuestra
tradición jurídica y social, pero sobre todo de frente a los intereses de los
ciudadanos, más que de los intereses de grupos u organizaciones particulares.
c) Controles sobre la escogencia del Ministerio Público
Desde luego que el principio de oportunidad conlíeva también
la necesidad de establecer adecuados y permanentes mecanismos de control sobre
la escogencia del Ministerio Público, para lo cual es insuficiente establecer
en la ley en forma bien detallada los casos en que puede prescindir de la acusación.
La diferencia entre la selección arbitraria de hoy y el
principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, está precisamente
en la transparencia y los mecanismos de control del segundo.
Estos mecanismos de control pueden ser de diverso tipo.
En primer término es claro que deben existir controles internos dentro de la
estructura del Ministerio Público, para establecer quien puede prescindir de
la acusación. En ciertos supiuestos ello debe autorizarse al Agente Fiscal,
pero en otros necesariamente deberá requerirse previamente la autorización del
Fiscal de Juicio e incluso del propio Jefe del Ministerio Público en forma expresa,
dependiendo de la gravedad del hecho y la naturaleza de las circunstancias por
las cuales se prescinde de la persecución.
En segundo lugar, los controles también tienen que ser
externos, en cuyo caso debe exigirse la aprobación del Tribunal que debía conocer
de la causa. El Ministerio Público debe realizar una gestión al Tribunal, informándo
que prescindirá de la acusación contra determinada persona, al estimar que se
encuentra autorizado por una causal previamente delimitada en la ley. En estos
casos debe discutirse si al Tribunal se le otorga la posibilidad de examinar
el mérito del asunto, o bien si debe limitarse a verificar si concurren los
supuestos de hecho previstos en la norma para que el Ministerio Público pueda
prescindir de la acusación.
Otros límites genéricos también pueden establecerse recurriendo
a la cuantía de las penas, o a la naturaleza de los delitos. En estos casos
la ley establecerá que se puede prescindir de la acusación siempre que la pena
por el presunto delito no supere de cierto monto, por ejemplo tres años; o bien,
la ley puede excluir ciertos delitos auque su pena sea inferior, como la agresión
a menores de edad, abusos en el ejercicio de la patria potestad y otros delitos
según su naturaleza. Se trata de una escogencia de política criminal, según
los sentimientos y valores de nuestra comunidad.
En algunos supuestos debe informarse a la víctima de que
el Ministerio Público ha decidido prescindir de la acusación, para que ésta
manifieste su criterio, se oponga y eventualmente sustituya al órgano acusador.
En este sentido algunos autores proponen la posibilidad de que ciertos delitos
de acción pública, sobre todo los de bagatela, se conviertan en delitos de acción
privada cuando el Ministerio Público opte por prescindir de la acusación, para
que la víctima si lo estima necesario formule la acusación por estar en desacuerdo
con la escogencia del Ministerio Público. Desde luego ello implica una mayor
y más potenciada intervención de la víctima en el proceso penal.
Otras limitaciones pueden estar referidas al momento en
que se puede prescindir de la acusación. En algunos casos la causal autorizante
puede surgir después de iniciado el proceso penal, en cuyo supuesto debe autorizarse
prescindir de la continuación del ejercicio de la acción penal, ya no de su
ejercicio inicial. Consecuentemente, debe establecerse con claridad hasta qué
momento puede operar la escogencia del Ministerio Público. Así, por ejemplo,
la ley deberá indicar si esta opción la puede ejercitar el Ministerio Público
Sólo antes de iniciar el proceso, o antes de que concluya la fase de instrucción,
o incluso -como lo admiten algunas legislaciones- hasta antes de la celebración
del debate oral en la fase de juicio.
ch) Condiciones para prescindir de la acusación
Desde luego la posibilidad de prescindir de la acusación
puede estar sujeta a una o varias condiciones que debe cumplir el beneficiado
con la medida.
En algunos casos es de suma trascendencia exigir, como
requisito previo, que la víctima haya sido indemnizada, o al menos que se hubiere
pactado con ella la fórmula para hacerlo, a su entera satisfacción, sobre todo
en los delitos contra la propiedad. El imputado debe así garantizar la forma
en que se sartisfará la reparación civil.
Es importante también sujetar la escogencia a que el beneficiado
se someta a una serie de condiciones durante un determinado período de prueba,
según el caso, las circunstancias y los sujetos involucrados.
En este sentido los funcionarios deben ser imaginativos,
y sin dejar abierta la posibilidad de exigir condiciones innecesarias o arbitrarias,
debe al menos dejarse algún margen de discrecionalidad para que formulen algunas
que ellos estimen indispensables.
d) Los efectos de la medida.
Otro aspecto que también debe regularse conjuntamente
con lo anterior es el relativo a los efectos. Es necesario señalar en forma
clara y específica las consecuencias de la medida adoptada, indicándose si constituye
cosa juzgada o no, si puede o no reiniciarse la acción, y si ello es posible
en todos o en algunos supuestos.
Parece conveniente, frente algunos delitos, que se "privatice"
el ejercicio de la acción, dándole al ofendido la posibilidad de querellar ante
la inactividad del Ministerio Público por escogencia expresa. Pero esta posibilidad
no debe generalizarse más que a aquellos casos en que se estime indispensable,
según una lista taxativa.
En igual sentido, creemos que en otros supuestos debe
establecerse la caducidad de la acción penal, de manera que no pueda ser reiniciada
ni por el ofendido ni por el Ministerio Público cuando ya se optó por prescindir
de la acusación, como el ejemplo de la pena natural.
Desde luego, en otros casos, sobre todo cuando se ha prescindido
de la acusación bajo ciertas condiciones, debe esperarse el cumplimiento de
éstas para que opere la caducidad, de tal manera que si las condiciones no se
han producido o no se han cumplido, siempre existirá la posibilidad de reiniciar
la acusación. Piensen Ustedes en el caso del arrepentido, que suministrará información
para demostrar la culpabilidad de otros en una banda organizada (terrorismo,
mafia, drogas, etc.). En estos supuestos debe esperarse prácticamente la conclusión
del proceso seguido contra los otros para estimar que la acción penal contra
el arrepentido caducó.
Existen otras cuestiones básicas que definir, pero creo
que las anteriores permiten tener una idea de las cuestiones esenciales que
debe debatirse para adoptar en Costa Rica el criterio de la oportunidad.
Ya para finalizar solo quería indicarles que estimo que
nuestro sistema penal tiene necesariamente que cambiarse, sobre todo la fase
de instrucción, pues no puede seguir como hasta ahora.
Uno de nuestros principales deberes está centrado en la
necesidad de desformalizar el proceso. Eliminar la instrucción y dejar sólamente
una investigación preliminar en manos del Ministerio Público y la policía, bajo
el control de un juez que venga a garantizar el respeto a los derechos fundamentales,
puede solucionar el problema. Vean ustedes como la instrucción formal, como
su nombre lo indica, es -perdonen la repetición- totalmente formal, es decir,
es formalista: requisito tras requisito, firma tras firma, una nulidad tras
nulidad para retrotraer el procedimiento.
Actuaciones como el procesamiento hoy parecen innecesarias.
Es preferible que el Juez justifique la detención en lugar de verse obligado
a realizar un examen muy preliminar sobre el mérito de la causa, cuando apenas
comienza a recibir la prueba, pues muchas veces debe hacer verdaderos giros
intelectuales para sustentar un juicio de probabilidad a esas alturas del procedimiento.
Por otro lado asistimos a una repetición continua e innecesaria
de actos. Cuando llegamos a juicio, ya el testigo ha pasado como cuatro o cinco
veces por el sistema penal, a veces hasta más. Primero le contó el hecho al
investigador, después vino al Ministerio Público, muchas veces el Fiscal lo
vuelve a llamar para ver qué fue lo que pasó y debe repetir lo ocurrido, después
vuelve ante el Juez de Instrucción. Finalmente va a juicio y resulta que en
la primera convocatoria llega a las 7:30 de la mañana, el debate debía comenzar
a las 8:00, pero debe esperar hasta las nueve o diez de la mañana para que inicie,
y en algunos casos a esas horas como no ha llegado el imputado, entonces le
dicen que el juicio se suspendió y que después se le citará de nuevo. Lo vuelven
a citar y de nuevo se presenta el mismo problema.
Esa es la concepción que muchas veces se forman nuestros
ciudadanos sobre el funcionamiento del sistema de administración de justicia
penal, y es nuestra responsabilidad histórica cambiar esa situación transformando
el sistema.
Notas:
* Resumen de la conferencia
pronunciada en el Seminario "Perspectivas del Proceso Penal Costarricense, el
camino hacia la reforma". Colegio de Abogados, Facultad de Derecho U.C.R., Abril
1992.