HACIA UNA MODIFICACION DE LA FIGURA DEL JUEZ
DE EJECUCION DE LA PENA*
Gilberth
Armijo Sancho
Magaly Calderón Cerdas
Jeannette Castillo Mesén
Carlos A. Chinchilla Sandí
Lilliana García Vargas
Silvia M. Madrigal Córdoba
Johnny Mora Casasola
Mario J. Piedra Montalbán
Rolando Rojas Navarro
Damaris Soto Pérez
Mª de los Ang. Villalta Vargas
Especialistas en Ciencias
Penales
El Juez de Ejecución de la
Pena ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro
de la Administración Penitenciaria. Esta filosofía que informa al instituto,
va paralela con el movimiento pro Derechos Humanos, que en todas latitudes ha
tendido a considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos
pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida
e incorporada a los principios orientadores de nuestro Proceso Penal.
Sin embargo, pese a existir
en nuestro sistema la figura del Juez de Ejecución de la Pena, el mismo no ha
tenido el desarrollo y la importancia debida por diferentes causas; a nivel
legislativo no se le otorgan los instrumentos necesarios para realizar de modo
eficaz su función fiscalizadora y protectora de la legalidad. Por otra parte,
el desarrollo judicial de éste, se ha visto limitado, entre otras cosas por
la existencia de una sola vez para el territorio nacional, apoyado únicamente
por dos secretarios en su despacho.
Se le ha denominado “juez
de Ejecución de la Pena” sin que ello refleje el verdadero contenido de su función,
como ocurre en Francia de donde nuestra legislación tomó esta denominación y
en donde el juez ha tenido amplias potestades en la ejecución de la pena. Por
ello, en algunas legislaciones se le ha denominado "Juez de Vigilancia" como
ha hecho Italia y España, en donde "la función del juez subsume tanto a la ejecución
por cuanto también se vigila la ejecución de las penas: inclusive se ha propuesto
la denominación de Juez Penitenciario. Sin embargo, conservamos el nombre de
Juez de Ejecución de la Pena, fundamentalmente por razones prácticas, a pesar
de que entendemos que esta denominación no es la más apropiada.
Conocemos de la existencia
de gran cantidad de problemas de índole penitenciario, igualmente de la carencia
de instrumentos jurisdiccionales y económicos que afectan al sistema; lo que
ameritaría en la realidad una sistematización normativa global y la consecuente
creación de una jurisdicción penitenciaria.
Ante la imposibilidad de poder
materializar la reorganización total del sistema penitenciario, se hace necesario
otorgarle mayores potestades al Juez de Ejecución de la Pena; a efecto de que
sea un contralor de derechos de los detenidos y sentenciados. En doctrina esto
ha sido afirmado por diferentes autores, entre ellos Antonio Doñate, magistrado
español, quien refiere en su estudio sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria,
en la página 214, lo siguiente:
"...
corresponde al Juez de Vigilancia velar por las situaciones que afecten a los
derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, al constituir
un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía
de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
Las modificaciones que se
pretenden introducir, no van dirigidas a variar la estructura penitenciaria
sino, solamente permitirle al detenido (apremiados, indiciados, privados de
libertad a la orden de Migración) y sentenciados, tener acceso a la vía jurisdiccional
para reclamar sus derechos, otorgándole así un verdadero instrumento a la población
penitenciaria para el control de la legalidad de los actos que le pueden perjudicar.
Consideramos que para una
efectiva función en este campo, se hace necesario un mínimo de cuatro jueces
que comprenden el territorio nacional, dividiendo su competencia en determinadas
zonas o áreas del país que podrían ser: Alajuela, Limón, Puntarenas y San José.
Pretendemos modificar el artículo
518 del Código de Procedimientos Penales, eliminándole el último párrafo, referente
a la consulta obligatoria ante el Tribunal que dictó la sentencia. En su lugar
proponemos crear el Recurso de Apelación para las resoluciones que conozcan
de medidas de seguridad y de libertad condicional, de esta manera sólo serán
revisadas por el Tribunal las resoluciones apeladas por la parte interesada,
recuperando con esto la autonomía que requiere la función del Juez Ejecutor.
Ya la práctica ha demostrado que el trámite de consulta no ha sido efectiva,
pues en la mayoría de los casos el Tribunal confirma; a pesar de ello consideramos
pertinente implantar este medio impugnativo para no desvincular por completo
al Tribunal que dictó la sentencia de las incidencias de la ejecución de la
pena.
De vital importancia en un
Estado de Derecho y de respeto a los derechos fundamentales del hombre, es abrir
la posibilidad de que el detenido y sentenciado tengan la opción de reclamar
de aquellas medidas que le afectan a sus más elementales derechos, los cuales
de por sí estarían reducidos a su mínima expresión por su propia condición.
En este sentido la doctrina ha enfatizado esa necesidad fundamental para el
interno y obligatoria para el Juez de Ejecución de la Pena, como elocuentemente
lo manifiesta Antonio Beristain en su libro "El delincuente en la democracia"
al afirmar en la página 39:
“Con sólo la garantía de los
recursos administrativos, los derechos fundamentales del preso no quedan suficientemente
salvaguardados frente a los eventuales abusos del Poder Ejecutivo que actualmente
va invadiendo terrenos que en tiempos pasados le estaban absolutamente prohibidos.
Piénsese por ejemplo, en el derecho del preso al trabajo, a la correspondencia
epistolar con la familia, en el sencillísimo derecho (llamemoslo así) a fumar
o a leer, o en otros verdaderos derechos elementales de las personas”
Por último, con respecto a
la reforma planteada en el artículo citado, hemos considerado que la resolución
del juez solamente debe tener Recurso de Revocatoria, pues de lo contrario implicaría
la creación de una instancia superior al Juez de Ejecución de la Pena y no correspondería
a un Tribunal común conocer de materia tan específica como la mencionada.
Se hace necesario integrar
un nuevo artículo, que sería el 518 bis, el que vendría a modificar sustancialmente
el actual numeral 519, en el sentido de que acorta el período de visita del
Juez a los centros penitenciarios por lo menos una vez al mes, lo que permite
detectar eficazmente situaciones irregulares y una comunicación directa con
los reclusos para escuchar sus reclamaciones. Además, se crea un procedimiento
sumario, por el cual el Juez al notar irregularidades en algunos de los centros
penitenciarios visitados, pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa
correspondiente la situación para que sea corregida, so pena de las responsabilidades
que le pueda acarrear su incumplimiento.
Estas variaciones van encaminadas
a darle autonomía y poder de decisión al Juez, ya que en la actual regulación
no se le da carácter vinculante a sus recomendaciones.
Eliminamos el informe que
debe rendir el juez ante la Corte Suprema de Justicia, por ser un trámite innecesario,
que se convierte en una gestión burocrática que no tiene un efecto práctico
relevante. Como garantía indispensable para que las reformas expuestas sean
eficaces, se hace necesario la instauración de un procedimiento idóneo y sumarísimo,
acorde con la materia tratada. Sumarísimo en el sentido de que el mismo no puede
exceder de 15 días, donde existe la posibilidad que a petición de parte o, si
el Juez lo considera oportuno, se realice la audiencia oral y se dicte la resolución
inmediatamente.
Concomitantemente se introduce
la posibilidad de que el juez suspenda la ejecución de la medida impugnada,
para aquellos casos que pueda causar perjuicio irreparable, lo que a todas luces,
es sumamente relevante, ya que es la vía efectiva por la que se materializa
el resguardo de los derechos de los detenidos y sentenciados.
Una obligación que se le impone
al juez en el procedimiento en comentario es la de levantar la información sumarísima
de oficio, determinándose una legitimación activa amplia, para gestionar los
asuntos que afecten a los detenidos y sentenciados, tomándose en consideración
a éstos, familiares, defensor, representante legal, Ministerio Público, o aún
más, a cualquier funcionario público que tenga noticias de estas irregularidades,
incluyéndose como interesados dentro de estas instancias al imputado, defensor,
Ministerio Público, Instituto Nacional de Criminología o la autoridad administrativa
que corresponda.
En virtud de lo expuesto,
se solicita aprobar la siguiente reforma:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.
DECRETA:
REFORMA Y ADICION AL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
(LEY N° 5377 DEL 19 DE OCTUBRE
DE 4973).
Artículo 1°
Se varía en el libro Quinto,
Título Segundo, la división capitular. El Capítulo Tercero pasará a ser el Capítulo
Cuarto y a partir del artículo 518 se creará un capítulo Tercero, que se leerá
de la siguiente manera:
CAPITULO TERCERO
EL JUEZ DE EJECUCION DE LA
PENA
Funciones y deberes
Artículo 518
El Juez de Ejecución de la
Pena será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá
mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad impuestas.
También podrá conceder o revocar la libertad condicional cumpliendo los requisitos
que establece el Código Penal.
En los casos anteriores la
resolución tendrá recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la sentencia.
Conocerá además de los asuntos
que se susciten con ocasión de sanciones disciplinarias, o cualquier otra medida
de custodia o tratamiento que impongan las autoridades penitenciarias que causen
perjuicio, o que afecten los derechos fundamentales o los derechos y beneficios
de los detenidos y sentenciados. Esta resolución sólo tendrá recurso de revocatoria.
Artículo 518 Bis
El Juez de Ejecución de la
Pena deberá visitar todos los Centros Penitenciarios del país, por lo menos
una vez al mes. En caso de encontrar situaciones irregulares, prevendrá a la
autoridad correspondiente la subsanación de las mismas en un término de tres
a quince días, e informará al Instituto Nacional de Criminología y al Ministerio
de Justicia dicha situación. Cumplido el término y no habiéndose corregido las
irregularidades, procederá de inmediato a poner en conocimiento del Ministerio
Público los hechos para lo que corresponda.
Así mismo, deberá el Juez
visitar las unidades o etapas del Centro Penitenciario, con el fin de enterarse
directamente de situaciones que pueden estar afectando a los detenidos y sentenciados,
y dará trámite a las quejas que se le presenten por medio del procedimiento
establecido en el artículo 519.
Del Procedimiento
Artículo 519
El procedimiento para conocer
de las irregularidades que menciona el último párrafo del artículo 518, y el
ordinal anterior se realizará por medio del levantamiento de una información
sumarísima que no podrá durar más de quince días, y previa audiencia a los interesados
que correspondan, resolverá lo pertinente. A petición de parte o si el Juez
lo considera necesario, podrá otorgarse audiencia oral; al término de la cual
se dictará inmediatamente la resolución. El Juez podrá suspender la ejecución
de la medida impugnada en los casos en que su cumplimiento causare un perjuicio
irreparable.
Artículo 519 bis
La información sumarísima
deberá ser levantada de oficio por el Juez Ejecutor o a la solicitud del detenido
o sentenciado, familiares, representante legal, su defensor, del Ministerio
Público, o de cualquier otro funcionario público que tenga conocimiento de las
irregularidades.
Para esos efectos, se tendrán
como interesados, además del imputado, su defensor, y el Ministerio Público,
al Instituto Nacional de Criminología o la autoridad administrativa que corresponda.
Artículo 2°
En un plazo de seis meses
a partir de la vigencia de esta reforma, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio
de Justicia, presentarán a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un anteproyecto
de Ley de Ejecución Penitenciaria y de sanciones por su incumplimiento, en el
mismo, plazo improrrogable, se tomarán las demás medidas administrativas necesarias
para el fiel cumplimiento de la presente reforma. Artículo 3°
Rige a partir de su publicación.
Notas:
* Proyecto presentado al Congreso Jurídico
Nacional de 1989 y elaborado en el curso de "Derecho Penitenciario" del posgrado
en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica.