HACIA UNA MODIFICACION DE LA FIGURA DEL JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA*

Gilberth Armijo Sancho
Magaly Calderón Cerdas
Jeannette Castillo Mesén
Carlos A. Chinchilla Sandí
Lilliana García Vargas
Silvia M. Madrigal Córdoba
Johnny Mora Casasola
Mario J. Piedra Montalbán
Rolando Rojas Navarro
Damaris Soto Pérez
Mª de los Ang. Villalta Vargas
Especialistas en Ciencias Penales

El Juez de Ejecución de la Pena ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. Esta filosofía que informa al instituto, va paralela con el movimiento pro Derechos Humanos, que en todas latitudes ha tendido a considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los principios orientadores de nuestro Proceso Penal.

Sin embargo, pese a existir en nuestro sistema la figura del Juez de Ejecución de la Pena, el mismo no ha tenido el desarrollo y la importancia debida por diferentes causas; a nivel legislativo no se le otorgan los instrumentos necesarios para realizar de modo eficaz su función fiscalizadora y protectora de la legalidad. Por otra parte, el desarrollo judicial de éste, se ha visto limitado, entre otras cosas por la existencia de una sola vez para el territorio nacional, apoyado únicamente por dos secretarios en su despacho.

Se le ha denominado “juez de Ejecución de la Pena” sin que ello refleje el verdadero contenido de su función, como ocurre en Francia de donde nuestra legislación tomó esta denominación y en donde el juez ha tenido amplias potestades en la ejecución de la pena. Por ello, en algunas legislaciones se le ha denominado "Juez de Vigilancia" como ha hecho Italia y España, en donde "la función del juez subsume tanto a la ejecución por cuanto también se vigila la ejecución de las penas: inclusive se ha propuesto la denominación de Juez Penitenciario. Sin embargo, conservamos el nombre de Juez de Ejecución de la Pena, fundamentalmente por razones prácticas, a pesar de que entendemos que esta denominación no es la más apropiada.

Conocemos de la existencia de gran cantidad de problemas de índole penitenciario, igualmente de la carencia de instrumentos jurisdiccionales y económicos que afectan al sistema; lo que ameritaría en la realidad una sistematización normativa global y la consecuente creación de una jurisdicción penitenciaria.

Ante la imposibilidad de poder materializar la reorganización total del sistema penitenciario, se hace necesario otorgarle mayores potestades al Juez de Ejecución de la Pena; a efecto de que sea un contralor de derechos de los detenidos y sentenciados. En doctrina esto ha sido afirmado por diferentes autores, entre ellos Antonio Doñate, magistrado español, quien refiere en su estudio sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en la página 214, lo siguiente:

"... corresponde al Juez de Vigilancia velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Las modificaciones que se pretenden introducir, no van dirigidas a variar la estructura penitenciaria sino, solamente permitirle al detenido (apremiados, indiciados, privados de libertad a la orden de Migración) y sentenciados, tener acceso a la vía jurisdiccional para reclamar sus derechos, otorgándole así un verdadero instrumento a la población penitenciaria para el control de la legalidad de los actos que le pueden perjudicar.

Consideramos que para una efectiva función en este campo, se hace necesario un mínimo de cuatro jueces que comprenden el territorio nacional, dividiendo su competencia en determinadas zonas o áreas del país que podrían ser: Alajuela, Limón, Puntarenas y San José.

Pretendemos modificar el artículo 518 del Código de Procedimientos Penales, eliminándole el último párrafo, referente a la consulta obligatoria ante el Tribunal que dictó la sentencia. En su lugar proponemos crear el Recurso de Apelación para las resoluciones que conozcan de medidas de seguridad y de libertad condicional, de esta manera sólo serán revisadas por el Tribunal las resoluciones apeladas por la parte interesada, recuperando con esto la autonomía que requiere la función del Juez Ejecutor. Ya la práctica ha demostrado que el trámite de consulta no ha sido efectiva, pues en la mayoría de los casos el Tribunal confirma; a pesar de ello consideramos pertinente implantar este medio impugnativo para no desvincular por completo al Tribunal que dictó la sentencia de las incidencias de la ejecución de la pena.

De vital importancia en un Estado de Derecho y de respeto a los derechos fundamentales del hombre, es abrir la posibilidad de que el detenido y sentenciado tengan la opción de reclamar de aquellas medidas que le afectan a sus más elementales derechos, los cuales de por sí estarían reducidos a su mínima expresión por su propia condición. En este sentido la doctrina ha enfatizado esa necesidad fundamental para el interno y obligatoria para el Juez de Ejecución de la Pena, como elocuentemente lo manifiesta Antonio Beristain en su libro "El delincuente en la democracia" al afirmar en la página 39:

“Con sólo la garantía de los recursos administrativos, los derechos fundamentales del preso no quedan suficientemente salvaguardados frente a los eventuales abusos del Poder Ejecutivo que actualmente va invadiendo terrenos que en tiempos pasados le estaban absolutamente prohibidos. Piénsese por ejemplo, en el derecho del preso al trabajo, a la correspondencia epistolar con la familia, en el sencillísimo derecho (llamemoslo así) a fumar o a leer, o en otros verdaderos derechos elementales de las personas”

Por último, con respecto a la reforma planteada en el artículo citado, hemos considerado que la resolución del juez solamente debe tener Recurso de Revocatoria, pues de lo contrario implicaría la creación de una instancia superior al Juez de Ejecución de la Pena y no correspondería a un Tribunal común conocer de materia tan específica como la mencionada.

Se hace necesario integrar un nuevo artículo, que sería el 518 bis, el que vendría a modificar sustancialmente el actual numeral 519, en el sentido de que acorta el período de visita del Juez a los centros penitenciarios por lo menos una vez al mes, lo que permite detectar eficazmente situaciones irregulares y una comunicación directa con los reclusos para escuchar sus reclamaciones. Además, se crea un procedimiento sumario, por el cual el Juez al notar irregularidades en algunos de los centros penitenciarios visitados, pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente la situación para que sea corregida, so pena de las responsabilidades que le pueda acarrear su incumplimiento.

Estas variaciones van encaminadas a darle autonomía y poder de decisión al Juez, ya que en la actual regulación no se le da carácter vinculante a sus recomendaciones.

Eliminamos el informe que debe rendir el juez ante la Corte Suprema de Justicia, por ser un trámite innecesario, que se convierte en una gestión burocrática que no tiene un efecto práctico relevante. Como garantía indispensable para que las reformas expuestas sean eficaces, se hace necesario la instauración de un procedimiento idóneo y sumarísimo, acorde con la materia tratada. Sumarísimo en el sentido de que el mismo no puede exceder de 15 días, donde existe la posibilidad que a petición de parte o, si el Juez lo considera oportuno, se realice la audiencia oral y se dicte la resolución inmediatamente.

Concomitantemente se introduce la posibilidad de que el juez suspenda la ejecución de la medida impugnada, para aquellos casos que pueda causar perjuicio irreparable, lo que a todas luces, es sumamente relevante, ya que es la vía efectiva por la que se materializa el resguardo de los derechos de los detenidos y sentenciados.

Una obligación que se le impone al juez en el procedimiento en comentario es la de levantar la información sumarísima de oficio, determinándose una legitimación activa amplia, para gestionar los asuntos que afecten a los detenidos y sentenciados, tomándose en consideración a éstos, familiares, defensor, representante legal, Ministerio Público, o aún más, a cualquier funcionario público que tenga noticias de estas irregularidades, incluyéndose como interesados dentro de estas instancias al imputado, defensor, Ministerio Público, Instituto Nacional de Criminología o la autoridad administrativa que corresponda.

En virtud de lo expuesto, se solicita aprobar la siguiente reforma:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

DECRETA:

REFORMA Y ADICION AL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

(LEY N° 5377 DEL 19 DE OCTUBRE DE 4973).

Artículo 1°

Se varía en el libro Quinto, Título Segundo, la división capitular. El Capítulo Tercero pasará a ser el Capítulo Cuarto y a partir del artículo 518 se creará un capítulo Tercero, que se leerá de la siguiente manera:

CAPITULO TERCERO

EL JUEZ DE EJECUCION DE LA

PENA

Funciones y deberes

Artículo 518

El Juez de Ejecución de la Pena será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal.

En los casos anteriores la resolución tendrá recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la sentencia.

Conocerá además de los asuntos que se susciten con ocasión de sanciones disciplinarias, o cualquier otra medida de custodia o tratamiento que impongan las autoridades penitenciarias que causen perjuicio, o que afecten los derechos fundamentales o los derechos y beneficios de los detenidos y sentenciados. Esta resolución sólo tendrá recurso de revocatoria.

Artículo 518 Bis

El Juez de Ejecución de la Pena deberá visitar todos los Centros Penitenciarios del país, por lo menos una vez al mes. En caso de encontrar situaciones irregulares, prevendrá a la autoridad correspondiente la subsanación de las mismas en un término de tres a quince días, e informará al Instituto Nacional de Criminología y al Ministerio de Justicia dicha situación. Cumplido el término y no habiéndose corregido las irregularidades, procederá de inmediato a poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos para lo que corresponda.

Así mismo, deberá el Juez visitar las unidades o etapas del Centro Penitenciario, con el fin de enterarse directamente de situaciones que pueden estar afectando a los detenidos y sentenciados, y dará trámite a las quejas que se le presenten por medio del procedimiento establecido en el artículo 519.

Del Procedimiento

Artículo 519

El procedimiento para conocer de las irregularidades que menciona el último párrafo del artículo 518, y el ordinal anterior se realizará por medio del levantamiento de una información sumarísima que no podrá durar más de quince días, y previa audiencia a los interesados que correspondan, resolverá lo pertinente. A petición de parte o si el Juez lo considera necesario, podrá otorgarse audiencia oral; al término de la cual se dictará inmediatamente la resolución. El Juez podrá suspender la ejecución de la medida impugnada en los casos en que su cumplimiento causare un perjuicio irreparable.

Artículo 519 bis

La información sumarísima deberá ser levantada de oficio por el Juez Ejecutor o a la solicitud del detenido o sentenciado, familiares, representante legal, su defensor, del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario público que tenga conocimiento de las irregularidades.

Para esos efectos, se tendrán como interesados, además del imputado, su defensor, y el Ministerio Público, al Instituto Nacional de Criminología o la autoridad administrativa que corresponda.

Artículo 2°

En un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta reforma, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia, presentarán a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un anteproyecto de Ley de Ejecución Penitenciaria y de sanciones por su incumplimiento, en el mismo, plazo improrrogable, se tomarán las demás medidas administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de la presente reforma. Artículo 3°

Rige a partir de su publicación.

Notas:

*  Proyecto presentado al Congreso Jurídico Nacional de 1989 y elaborado en el curso de "Derecho Penitenciario" del posgrado en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica.