ALGUNAS NOCIONES EN TORNO A LA INSTRUCCION PENAL PREPARATORIA

Lic. Leovigildo Rodríguez Anchía
Asesor, Ministerio de Seguridad Pública

 

Sumario:

Introducción, A-La Instrucción, 1-Concepto 1.a La Instrucción en sentido genérico. 1.b La Instrucción en sentido restringido. 1.c Finalidad de la instrucción. 1.d Matiz Mixto de la Instrucción. 2-Naturaleza. 2.a Proceso Preliminar preparatorio originario 2.b La Instrucción proceso Autónomo. 2.c La Instrucción proceso preventivo cautelar. 2.d La Instrucción proceso medio o proceso fin. 2.e La Instrucción como semi-jurisdicción o jurisdicción plena 3- Características 3.a Proceso ordenador. 3.b Proceso preparatorio. 3.c Proceso de derivación homogénea inmediata. 3.d Proceso con face de conocimiento. 3.e Proceso con contradictorio inferior. Conclusiones. APENDICE La Reforma al Procedimiento Penal, específicamente en cuanto a la instrucción.

 

INTRODUCCION

Después de varios años en el ejercicio de la Judicatura, y particularmente en la función de Juez Instructor, me he percatado que no resulta fácil para el estudiante de Derecho, ni para el novel abogado, incursionar en los procesos de instrucción, ello debido básicamente, al factor que representa el hecho de que académicamente se le da poca importancia al proceso instructivo y se deja por ello de puntualizar sobre algunas de sus particularidades, lo que causa alguna incomprensión de su estructura, naturaleza y cometido, y dificulta la asimilación en la práctica, de su sistemática. De otro lado los tratados a nuestro alcance siempre enfocan el proceso de instrucción en su fase dinámica y en forma algunas veces superficial, mostrando únicamente el procedimiento que lo conforma, pero sin explicar su esencia, ni particularizar sobre su desarrollo desde un punto de vista teleológico, lo que impide que pueda ser destacada su importancia.

Sin pretender de ningún modo llenar ese vacío, sino solo contribuir para hacerlo menos profundo, me he visto motivado a entretejer las breves líneas que a continuación se exponen, tratando de hacer un análisis, sino muy profundo, si serio de aspectos que atañen a la instrucción y a su significado dentro del proceso penal en general.

Tengo en cuenta por supuesto las corrientes que toman actualidad en el derecho procesal penal, tendientes a eliminar la instrucción como proceso a cargo de un órgano de la Judicatura, para convertirla en un procedimiento de investigación bajo la competencia del Ministerio Público, y de un control jurisdiccional paralelo por parte de Juez del Procedimiento preliminar o Juez de Garantías; reforma ya introducida en el Código Procesal Italiano, en la Ordenanza Procesal Alemana, y en los proyectos para Código Nacional de la República Argentina y Código de Procedimientos Penales de la República de Guatemala(1). No obstante y sirva de aclaración inicial, tales innovaciones no pretenden en modo alguno eliminar la instrucción como etapa inicial del proceso penal, que ha destacado como imprescindible desde el procedimiento de la "cognitio extra ordinem" de la época republicana de Roma hasta la actualidad, sino más bien hacerla más dinámica y efectiva, menos entrabada y mucho más acorde con la preponderancia de los derechos individuales(2). En todo caso en nuestro país, la Instrucción sigue siendo un proceso, y el cometido de esta exposición es destacar su esencia y su significado, indistintamente que se trate de tal o de un simple procedimiento con paréntesis de actividad jurisdiccional, para concluir que se trata de una etapa verdaderamente relevante, pero que ha sido minimizada bajo la sombra impactante y temida del debate.

La instrucción ciertamente, sea como proceso o como procedimiento, seguirá siendo la única forma para realizar dos cometidos importantes y primordiales de la justicia penal: -Establecer la necesidad y posibilidad del debate como etapa ulterior, o; -determinar la procedencia de una sentencia de sobreseimiento poniendo fin oportuno a una innecesaria investigación. Esto significa ni más ni menos, que la instrucción es la llave de la puerta que abre el interés público y general del castigo al transgresor del ordenamiento jurídico penal, o la del interés particular del inculpado a quien le favorezca una de las causas para sobreseer evitándole el tortuoso camino hacia el juicio plenario, llave sin cuyo accionamiento se derrocharían inmensos esfuerzos, en forma inútil y perniciosa, coartando en muchas oportunidades la libertad de los sujetos señalados como responsables de una acción delictiva, en extremos de modo y tiempo realmente indignos de una sociedad civilizada y de un Estado de Derecho.

Bajo estos parámetros inicialmente se tocará lo referente a la Instrucción en su concepto, naturaleza, y características, y como apéndice se puntualizará sobre algunas particularidades de la reforma que tarde o temprano deberá adecuarse al sistema procesal costarricense para ajustarlo a las exigencias de una correcta administración de justicia penal y a las posibilidades de un país pobre como el nuestro.

A.  LA INSTRUCCION

1. Concepto:

En torno a la instrucción se han dado varias definiciones, unas nos la describen como un simple procedimiento, sin destacar algunos de los poderes formales que surgen de la relación procesal que es el núcleo y esencia del proceso, y sin perfilar sus cometidos prácticos, otras, en un sentido dinámico, precisando algunos de los más significativos de esos poderes, de modo que resulta útil determinar entre ellas la que engloba ambas facetas: Así, hay autores que definen la instrucción como:

"La fase eventual(3) y preparatoria del juicio que cumple un órgano jurisdiccional en virtud de la excitación oficial de la policía o del Ministerio Público en forma limitadamente pública y limitadamente contradictoria para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal y asegurar la presencia del imputado con el fin específico de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento"(4)

Otros señalan que:

"La instrucción es la fase preparatoria, preliminar y ordenadora del juicio, realizada por escrito y en forma limitadamente pública y limitadamente contradictoria que tiene por fin establecer la verdad acerca del presunto hecho delictivo para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento"(5)

Por último otros más la definen como:

"La etapa o momento del proceso en el cual los órganos judiciales se dedican a recoger todos los elementos de prueba referidos a un hecho que se presume delictivo a fin de individualizar a los culpables y establecer las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho"(6)

"la etapa o momento del proceso, cumplida por acusadores, particulares autorizados y órganos judiciales, cuyo fin es acreditar la existencia de un hecho supuestameute delictivo y la individualización de los culpables como partícipes en él, dando base a la acusación, al sobreseimiento o a la sentencia."(7)

En realidad todas estas definiciones proporcionan un concepto más o menos semejante, cuyo común denominador es destacar la instrucción como una parte, fase o etapa del proceso penal en la cual se busca anticipar la necesidad del debate como estadio subsiguiente, o el advenimiento de una sentencia de sobreseimiento como culminación anticipada del proceso, respecto del proceso posterior al que eventualmente se dirige. Para seguir adelante escogemos la brindada por el autor Argentino Vélez Mariconde, que, con todo y el rechazo al calificativo de "fase eventual", resulta ser la más completa al destacar tanto los aspectos dinámicos como formales del proceso, definición que nos proporciona tanto las características, como objetivos de la instrucción, y que recoge nuestro Código de Procedimientos Penales en su artículo 185.

Tres factores iniciales vale destacar desde ya como resultado del concepto de Instrucción: 1-Su ligamen con un proceso posterior como parte de un proceso complejo, y con ello, su perfil procesal por ende. 2-Su carácter investigativo y; 3-la actuación de un órgano jurisdiccional como regente de la misma.

1.a  LA INSTRUCCION EN SENTIDO GENERICO

Desde el punto de vista genérico, se ha denominado instrucción no solo al proceso que conforma la INSTRUCCION FORMAL, sino también a la denominada INSTRUCCION SUMARIA. La primera es aquella que practica el Juez Instructor, la segunda la cumplida por los Agentes Fiscales en representación del Ministerio Público con arreglo al artículo 401 y siguientes concordantes del Código de Procedimientos Penales. Bajo este aspecto, instrucción viene a ser sinónimo de investigación y de simple procedimiento, que es lo único que tienen en común la instrucción formal y la sumaria(8), dejando de lado precisamente la presencia de aquellos tres aspectos característicos sobre los que supra puntualizamos, pues la instrucción sumaria no es proceso, sino simple procedimiento, por la ausencia del órgano jurisdiccional y con ello, de una relación procesal que exige un contenido tripartito.(9)

Este concepto genérico debe ser dejado de lado en aras de una precisión técnica de la instrucción, por ello algún sector de la doctrina llama al procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público, "Información previa a la citación directa", y así dejar la noción de instrucción en forma exclusiva para el proceso a cargo del Juez Instructor, porque lo que hace el Agente Fiscal en este caso, es únicamente preparar los elementos que le permitirán sostener una acusación ante el Juez correccional, (Juez Penal en nuestro medio) pudiendo en el eventual caso de que detecte la concurrencia de una causal de sobreseimiento, o que por el contrario no reúna fundamentos suficientes para hacer la citación directa, pedir al Juez Instructor que se sobresea o se dicte una prórroga extraordinaria luego de convertir la información previa en instrucción; resoluciones que únicamente podrá emitir el Juez de Instrucción. Realiza así el fiscal, una labor eminentemente investigativa y no cognoscitiva como se observa, de ahí que también se designen los dictados del éste, como simples proveídos y no como resoluciones, aún cuando en la práctica se utilice el segundo de los vocablos. Tal aspecto reviste especial importancia para el ejercicio de los medios de impugnación, situación que igualmente es confusa en la actividad práctica.

1.b- INSTRUCCION EN SENTIDO RESTRINGIDO

Restrictivamente, Instrucción es solamente el proceso verificado ante el Juez Instructor, en los casos en que la ley establece la sujeción a su procedimiento, (artículos 184 y 402 del Código Procesal). Se concreta a los delitos penados con prisión superior a los tres años, admitiendo también que se siga por instrucción la investigación de delitos de simple contenido y penalidad cuando el imputado así lo solicite al Juez y éste lo estime conveniente, artículo 403 CPP.; o en los casos en que la complejidad o especialidad del asunto exija darle inicio de una vez mediando las garantías del proceso, anticipándose a la eventual conversión que debería en todo caso efectuar el agente fiscal artículo 402 ibidem.

Desde este ángulo, instrucción y proceso son sinónimos, lo que excluye que se designe tal la investigación realizada por los Agentes Fiscales que de seguido dejaremos al margen de la exposición.

1.c- FINALIDAD DE LA INSTRUCCION:

Se ha dicho que la instrucción tiene varios fines; de ahí que resulte importante a la hora de delimitar su concepto, determinar todos y cada uno de ellos a efecto de entender con mayor claridad la significación de esta etapa procesal.

En principio se afirma, que la instrucción implica una "Inquisitio generalis" como inclinación objetiva de la investigación hacia hechos que se presumen punibles,y han sido puestos en conocimiento del Juez por la instancia del Ministerio Público en la promoción instructora o requerimiento de instrucción formal, que importa la notitia criminis y que hay que diferenciar del ejercicio de la acusación(10); y una "Inquisitio specialis" como dirección finalista hacia el descubrimiento y aprehención de los autores del hecho concreto bajo investigación. Esta bifurcación es evidentemente académica(11) ya que en la práctica los fines que establece para la instrucción el artículo 185 del CPP. involucran derroteros objetivos y subjetivos en forma genérica.

Aparte de estos fines que pueden denominarse inmediatos, están los fines mediatos de los que ya adelantamos algo supra.

Uno de estos fines mediatos es el cometido de determinar, tanto la necesidad cuanto la posibilidad de la realización del debate como proceso subsiguiente, respecto del cual, y como veremos infra (12) deriva la instrucción su carácter de proceso preliminar; el otro, la procedencia del dictado de una sentencia de sobreseimiento. El carácter de mediatez e inmediatez de dichos fines deriva de un criterio procesal y no estimativo; ya que bajo el aspecto valorativo los fines inmediatos resultan ser los esenciales, aunque vengan precedidos por razones prácticas de los otros que fungen como presupuestos de la decisión que pueda ser adoptada en este orden, así, por ejemplo, se pretende averiguar si existe un hecho y quien es su responsable, para establecer si deberá realizarse un debate o emitir-se un sobreseimiento, lo que subraya la importancia teleológica de los objetivos señalados.

Este juego de valoraciones implica el bastanteo y ponderación de los elementos que se recaben en la fase de investigación O "formativa" que es en la que se persiguen los fines inmediatos, vale decir la determinación de la existencia del hecho presuntamente delictivo y sus posibles responsables, fase denominada "práctica"; para incursionar en la determinación de la necesidad del juicio plenario, lo que se cumple en la "fase crítica" que es en la que se emiten las conclusiones sobre la vocación del proceso que puede finalizar también con un sobreseimiento, no obstante que tal resolución podría devenir en forma anticipada si el mérito de la investigación pone al descubierto alguna causal que la justifique, resolución por cuyo significado, no se le constriñe a un momento procesal determinado, sino que podría producirse en cualquier estado y grado del proceso como manda el numeral 318 del CPP.

Estas finalidades mediatas e inmediatas destacan una de las funciones naturales de la Instrucción, su carácter anticipativo y asegurativo respecto de la prueba, acoplando elementos de juicio que para el debate podrían resultar esenciales, sobre todo cuando se trata de actos irreproductibles. Igualmente pone de relieve la necesidad de la conservación de cosas y personas relacionadas con el delito, como procedimiento cautelar que justifica la adopción de medios coercitivos reales o personales tales como los registros de locales, el allanamiento de moradas, la intervención de comunicaciones telefónicas(13), la detención e incomunicación de los presuntos respónsables, los secuestros de cosas etc.

Se destaca ya la instrucción, tal y como resulta evidente, como un proceso que se desenvuelve en fases e interfaces en el que la relación procesal se hace compleja y que empieza a modificarse desde que llega el momento en que debe emitirse el primer mérito sobre la causa, momento que puede producirse en un plazo de seis días contados a partir de la declaración del imputado o del último de ellos si fuesen varios(14) aunque bien podría ser el único si se tratara de un sobreseimiento.

1.d- MATIZ MIXTO DE LA INSTRUCCION:

El proceso penal mixto implica como ya es consabido, la influencia de los dos sistemas que a través de la historia, y según sea el momento histórico o político imperante se han ido alternando. Obviamente se hace referencia al sistema inquisitivo y al sistema acusatorio que llegaron a superponerse como producto de los movimientos filosóficos de finales del siglo XVIII en que se establece la vigencia y preponderancia de los derechos individuales. La Instrucción en sí misma resume la confluencia de ambos sistemas, aunque en ella predominan, en resguardo del interés público, y con prevalencia del principio de autoridad, en sacrificio del interés particular en algunos casos y siempre que ello no coarte derechos fundamentales del individuo, como el mismo derecho de defensa, las características del sistema inquisitivo. Esto encuentra justificación según algunas posiciones en la necesidad de posibilitar la adopción de medios coercitivos que permitirán rápidamente proteger a la sociedad del hecho criminoso y de su responsable, aunque reflejamente, de descartar con igual rapidez un hecho irrelevante desde el punto de vista jurídico penal, y descargar de responsabilidad a un imputado inocente o a favor de quien concurra alguna causal de sobreseimiento. No obstante y con el mismo resultado puede invertirse el orden de esas prioridades.

La tutela del interés público se da pues con mayor énfasis en la etapa de instrucción(15), cosa que extraña a no pocas personas, sobre todo cuando se colocan desde el punto de vista de la defensa, olvidándose que en cualquier momento se pueden enfrentar a un hecho delictivo como víctimas o como encargados de la representación del dannificado por la acción antijurídica, que interviene como actor civil, lo que obviamente les dará un panorama muy distinto, tal concepción no descarta de ningún modo la imperancia de aquellos derechos individuales de rango constitucional a los que se ha adecuado precisamente, o deberá adecuarse el proceso.

Para el Juez Instructor, esta imperancia del sistema inquisitivo representa por lo antes dicho, no solo una gran gama de poderes formales, sino a la vez de responsabilidades, pues tales poderes quedan sujetos al poder-deber funcional, que implica su obediencia genérica a La Constitución y las leyes, contralor de las actuaciones del funcionario, quien deberá con firmeza en el caso necesario, pero con igual prudencia y ponderación, ejercitar todos y cada uno de los mecanismos coercitivos que en forma inquisitiva pueden operar en la instrucción. Ejemplos de este predominio inquisitivo son la incomunicación del imputado (artículos 44 de la Constitución Política y 197 del CPP), los medios coercitivos reales y entre ellos los Allanamientos, registros, secuestros, y otras diligencias de índole cautelar donde se da prioridad al principio de autoridad más que al de libertad por los motivos antes apuntados.

Sin embargo, y aunque reducidamente y básicamente en cuanto a oportunidad más que a intensidad, existen algunas expresiones del sistema acusatorio como son entre otros la defensa individual, los medios impugnativos, la indagatoria como medio de defensa y no de prueba, la intervención del Juez Técnico de carrera, la existencia de alguna dosis de contradicción aunque constreñida a momentos procesales específicos cuya máxima expresión es la misma fase crítica del proceso, siendo la más importante, el hecho de que los actos conserven un carácter instrumental y preparatorio en relación con el debate, en donde solo en contadas excepciones expresas, se admite la inclusión de la prueba allegada en la instrucción en forma directa mediante la oralización o lectura(16).

El enfoque de la situación expuesta facilita comprender lo que motiva que en la instrucción se ejerzan múltiples actos coercitivos que inicialmente podrían parecer al profano excesivos, pero que se encaminan a lograr que el primer contacto de la administración de justicia penal con el delito y con sus presuntos autores, le posibilite ejercer en mejor forma su cometido, aprehendiendo en forma certera y rápida aquellos elementos que podrían desaparecer o ser ocultados, aquellos rastros que lleven a una decisión ulterior adecuada y justa.

2. NATURALEZA

A continuación parece oportuno establecer algunos de los caracteres naturales del proceso de instrucción, para ello la exposición se dividirá en cinco aspectos atendiendo a la naturaleza preliminar, autónoma,y cautelar de la instrucción, a su determinación como proceso medio o proceso fin y a su conceptualización como jurisdicción plena o semi-jurisdicción.

2.a- PROCESO PRELIMINAR PREPARATORIO ORIGINARIO

Atendiendo a un criterio finalista de la instrucción, debe señalarse la misma como un proceso preliminar originario, no sobrevenido, y en aspectos de conexidad, específico y no heterogéneo.

Al hablar del proceso preliminar, y siguiendo los conceptos del tratadista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo(17), hay que caer en cuenta que existen cinco tipos de procesos preliminares, tres de ellos son de carácter originario y dos de carácter sobrevenido. Dentro de los primeros situamos el proceso preparatorio, el preventivo (cuyo ejemplo más clásico es la conciliación) y el cautelar, (que se expresa en el ejemplo del embargo) y dentro de los segundo el prejudicial y el revisivo.

El proceso preliminar se define como:

"El conjunto de actuaciones desenvueltas con anterioridad a un proceso principal en virtud defactores que mudan según la finalidad perseguida por aquél"(18)

Bajo este orden de ideas la instrucción es un proceso preliminar por razones obvias, en principio su existencia tiene por objetivo la determinación de la necesidad y posibilidad del juicio plenario como proceso ulterior, y en segundo lugar, cronológicamente precede a éste como un conjunto de actuaciones anteriores que podrían o no derivar en ese proceso secundario.

Este último aspecto es el que le da el carácter originario a la instrucción como proceso preliminar, ya que se desarrolla con anterioridad y no como consecuencia al proceso que podría decirse principal. Los procesos sobrevenidos por el contrario, anteceden al proceso principal pero por circunstancias que sobrevienen con posterioridad a su tramitación, como resulta con el proceso revisivo, aunque es evidente que el preliminar resulta ser el revisado y no el proceso de revisión, pero tal característica proviene de la eventualidad de que sea interpuesto el revisivo que lo convierte en su antecedente necesario.

Por razones de conexión, y analizando el vínculo que une a ambos procesos, el preliminar y el secundario, se dice que la instrucción es un proceso preliminar específico, pues va encaminado a posibilitar o a impedir una determinada y específica clase de proceso, el proceso de debate penal, esto por cuanto existen procesos preliminares que pueden estar relacionados con distintos tipos de procesos, lo cual significa un vínculo de conexidad heterogéneo que no se da en la instrucción.

Su carácter de proceso preparatorio, se lo da la característica de que pertenece al género de procesos que buscan remover una duda, deficiencia u obstáculo que debe ser despejada para incursionar en el proceso principal y lograr de este último sus fines trascendentales en resguardo del principio de economía procesal.

2.b- LA INSTRUCCION PROCESO AUTONOMO:

Atendiendo a criterios relacionados con la necesaridad o no de la derivación del proceso preliminar hacia el secundario, puede hablarse de procesos autónomos o no autónomos. Los primeros son aquellos procesos preliminares que no necesariamente van a producir la derivación hacia el proceso principal, sino que pueden por el contrario impedir el inicio de éste, no produciéndose el lazo de vocación interprocesal; los segundos por el contrario, aquellos que necesariamente y en todos los casos van a ir sucedidos del proceso secundario, lo que les da más bien un carácter de fase de aquél por faltarles autonomía y constituyen verdaderos pre-procesos.

La instrucción por su parte no está causalmente ligada con el juicio plenario como proceso sucesivo. En nuestro medio la instrucción puede dar por terminado el juicio sobre el hecho o en torno al imputado, dentro de ella misma, mediante la sentencia de sobreseimiento, que conforme a la norma del artículo 318 puede sobrevenir oficiosamente en cualquier estado y grado del proceso, eliminando la vocación interprocesal. Esto le da un carácter autónomo a la instrucción como proceso, pues dentro de ella misma puede producirse la sentencia definitiva sin que deba pasarse al proceso secundario.

Tiene también la instrucción como proceso autónomo, un momento inicial y un momento final. El "dies a quo" o momento inicial de la instrucción se produce cuando el sujeto titular de la acción, despliega la solicitud respectiva para que se inicie la causa, el acto de promoción instructoria, uno de las dos manifestaciones de la acción penal, la más elemental de ellas, lo que acontece cuando se dirige al instructor el Requerimiento de Instrucción formal que constituye una instancia o exitativa para que el Juez despliegue sus poderes de investigación,en torno a un hecho presumiblemente delictivo, y nunca, como se malentiende, el ejercicio de la acusación, ya que esta no podría llevarse a cabo sin tener individualizado a su destinatario, lo que constituye precisamente uno de los fines del proceso instructivo. Escuchada tal petición y realizada la valoración de la misma desde las perspectivas del artículo 188 del Código de Procedimientos Penales, que posibilita su rechazo cuando se determina que el hecho no constituye delito, básicamente por razones de tipicidad, o que no se puede proceder por estar presente un obstáculo formal para el ejercicio de la acción penal constituido por un requisito de procedibilidad no salvado o por la presencia de alguna causa que implique la extinción de la acción penal, el Juez emite el dictado que ordena la investigación dando apertura a la causa.

El "dies ad quen" o momento final se produce cuando queda firme el auto de elevación a juicio o se dicta la providencia del mismo género que carece de cualquier recurso.

Dentro de estos extremos, existe realmente un proceso, estructural y funcionalmente, cuyas faces e interfaces hacen surgir una serie de poderes y deberes para los sujetos intervinientes, regido sistemáticamente en forma específica, que puede culminar en sí mismo sin que deba necesariamente trasladarse ante otros estrados para ponerle fin.

Desde este ángulo la autonomía puede ser entendida en dos facetas 1-respecto de la relación jurídica material, que involucra obviamente la pretención jurídico penal y; 2-respecto de la relación procesal principal constituida por el proceso subsiguiente.

2. c- LA INSTRUCCION PROCESO PREVENTIVO Y CAUTELAR:

En relación a la naturaleza de la instrucción, se le señala como un proceso preventivo y cautelar, conservativo y anticipativo.

Se dice preventivo teleológicamente, desde dos puntos de vista -en sentido positivo, en cuanto se dirige a preparar y disponer en forma anticipada la realización del juicio plenario, destacando y recolectando todos los elementos que puedan ser útiles a aquél, y en un sentido negativo, -en tanto trata de prevenir genéricamente la necesidad de la realización del debate y determinar si éste es necesario o evitable en tanto estén presentes los elementos necesarios para culminar con una sentencia de sobreseimiento. Desde este punto de vista da apertura, aunque sea en forma justificadamente reducida por esos sus cometidos, a la defensa del imputado y a las instancias del Ministerio Público con el mismo propósito.

Su faceta cautelar se refiere básicamente a los elementos de prueba, cosas y personas, y se expresa en dos direcciones, anticipativa y conservativa.

El aspecto cautelar anticipativo, se relaciona principalmente con aquellos medios de prueba cuyos efectos podrán ser trasladados al debate, por tratarse de actos definitivos e irreproductibles de necesaria realización instantánea al momento de descubrirse el hecho presuntamente delictivo, comportándose la instrucción como anticipadora de esa eficacia que se trasladará hasta el debate.

El carácter conservativo, se denota en la particularidad de que la instrucción hace sujetar, con utilización de los poderes coercitivos reales y personales aquellas cosas y personas útiles y necesarias para la realización positiva del juicio plenario, conservándolas hasta el momento en que aquel deba llevarse a cabo o por el contrario se descarte su posterior realización.

Con esto se evita la recopilación retardada de la prueba, que a veces resulta hasta imposible, practicándola con oportunidad. A ello corresponde la previsión de otorgar al instructor el poder de coercibilidad que parece a veces desmedido, pero que está positivamente reglado y busca impedir precisamente la pérdida de los elementos a que se ha hecho referencia, para dar lugar a un juicio justo en la mayor medida posible.

La comprensión o incomprensión de esteaspecto es lo que en la práctica conduce a una desmedida utilización, tanto de parte del Ministerio Público como de los defensores, de instancias infundadas, con ofrecimiento de prueba impertinente o innecesaria o como la utilización de medios de defensa incongruentes con esta etapa procesal, queriendo muchas veces darle apertura a un contradictorio pleno que solo se justificaría ante las posibilidades de absolución o condena que surgen en el Debate y que no atañen a la instrucción como quedara expuesto.

2.d LA INSTRUCCION PROCESO MEDIO O PROCESO FIN

Bajo este perfil de análisis, se busca detectar el carácter de la instrucción como un proceso medio en relación con el proceso principal o corno un proceso fin respecto de la adecuación de la ley penal, procesal y sustancial, hacia su esquema de realización final.

Desde este punto de vista, el proceso instructivo sería un proceso medio, en el tanto que estuviera involucrada con un nexo causal necesario con el proceso principal, apareciendo como una simple fase procesal de aquél, imprescindible, y por la que necesariamente se ingresa, con el propósito de la apertura del proceso secundario, en orden cronológico pero principal, en punto a la finalidad de la justicia.

Tal situación se presentaría en el caso de que siempre, irremediable y necesariamente, la instrucción derivara en el juicio plenario manteniendo una especie de cordón umbilical con aquél sin que en ella misma, y en forma anticipada pudieran llenarse las necesidades de la Justicia, perdiendo autonomía y surgiendo como una simple fase inicial del proceso principal.

Proceso fin es la instrucción, en tanto en ella misma pueda existir la posibilidad de la emisión de una resolución sobre el fondo del asunto bajo discusión, que cierre el proceso con autoridad de cosa juzgada material, como es el sobreseimiento; y de que así se satisfagan los cometidos de la justicia.

En nuestro medio, y bajo los conceptos reseñados, debe admitirse que la instrucción es un proceso fin, en el tanto que en sí misma puede encontrar satisfacción la necesidad de Justicia y en cuanto al Juez Instructor le está concedida la facultad de pronunciarse en sentencia sobre el fondo de la cognitio causae, y en virtud de que por ende la derivación hacia el proceso principal, que es el juicio plenario, es eventual, dándose un ligamen hipotético entre el proceso de instrucción y el de debate que bien podría no materializarse en todos los casos.

2.e-      LA INSTRUCCION COMO SEMI JURISDICCION O JURISDICCION PLENA:

Siguiendo el mismo patrón de ideas señaladas en el aparte anterior, pero enfocando esta vez las facultades concedidas al Juez de Instrucción; vale destacar el carácter de la instrucción como semi-jurisdicción o jurisdicción plena.

La connotación de la instrucción como una semi jurisdicción proviene de un punto de vista intermedio entre aquel que niega que el Juez Instructor esté dotado de, poderes jurisdiccionales y del que más bien se los atribuye absolutos.

Entendiendo que el Juez de instrucción la mayoría de las veces, emite dictados de carácter interlocutorio, que no resuelven sobre el fondo, se ha descrito tal actividad como la carencia de un poder jurisdiccional, en que toca al funcionario, en ejercicio simplemente de una actividad de impulsión y dirección del proceso, enrrumbarlo hacia su desembocadura que es el debate, pasando por diferentes interfaces para depurar su estructuración y facilitar la decisión que en aquél deba adoptarse sobre la acusación, ejercida al clausurarse la instrucción. Se niega desde este punto de vista la posibilidad de que el Juez Instructor pueda emitir una sentencia sobre el fondo con categoría de cosa Juzgada material.

Sin embargo, en nuestro medio, tal enfoque no resulta admisible, puesto que el Juez de Instrucción, bajo la determinación de la presencia de alguna de las causales objetivas o subjetivas, taxativamente establecidas en la ley, puede poner fin anticipado al proceso, haciendo desaparecer la posibilidad de la realización del plenario, dictando el sobreseimiento del imputado oimputados haciendo gala de un poder jurisdiccional completo.

En otras legislaciones el Juez instructor carece de esa facultad y se considera que cuando la tiene invade funciones del Juez encargado del eventual debate, porque es a este último a quien le debe estar confiada la capacidad para decidir sobre el fondo del proceso, y a quien por su jerarquía e integración compleja, ya que casi siempre se trata de un Tribunal colegiado, le está conferida esa vocación.(19)

Desde otro punto de vista, puede admitirse que el instructor carece de una jurisdicción plena, en tanto podrá abordar el fondo del proceso solo y únicamente cuando deba emitir un pronunciamiento favorable al encartado, sin que pueda emitir una sentencia de condena. De aquí nace la afirmación de que al Juez Instructor le asiste un poder semi-jurisdiccional, en el tanto que su intervención para resolver el fondo del asunto, le está permitida en una sola dirección, para sobreseer en favor del o de los imputados. Así visto este aspecto es admisible la existencia de ese poder semi-jurisdiccional, el cual en efecto se expresa en las facultades que le asisten al instructor, y bajo el cual, siempre que no esté presente una causa que posibilite el sobreseimiento, y que prevalezca el mérito positivo respecto de la existencia del hecho, cuanto de la participación del imputado o imputados en el mismo, deberá remitir el proceso ante el Tribunal de juicio para la adopción de la decisión final.

Es así el instructor un funcionario jurisdiccional con poderes limitados respecto del fondo del asunto sobre el que podrá pronunciarse solo en la dirección comentada, lo que se conceptúa muy descriptivamente como una semi-jurisdicción.

3  CARACTERISTICAS

Atendiendo a un punto de vista finalista, y por consiguiente vinculándolo y relacionándolo con el eventual debate, la instrucción tiene un carácter preparatorio, posee una estructura ordenadora, y es un proceso con contradictorio reducido, de tramitación limitadamente pública y con una fase de conocimiento inferior; se comporta como un proceso de derivación homogénea inmediata; lo que permite precisar sus características más importantes cuya disección resulta oportuno efectuar en lo sucesivo a propósito de lo que ha venido siendo el cometido de estas líneas:

3.a- PROCESO ORDENADOR

Se presenta el proceso de instrucción, como un vehículo indispensable para la individualización y compilación de los diversos elementos probatorios con el fin de satisfacer uno de sus fines eventuales. En efecto teniendo como meta el juicio plenario, que como vimos podría no llegar a materializarse, deberá el Juez instructor, y para ello está dotado de los poderes formales al efecto, determinar y recopilar asegurativamente, todos aquellos elementos probatorios que puedan ser indispensables a efecto de que en el juicio oral y público pueda aprehenderse la verdad real en torno a los hechos objeto del proceso. Con este fin deberá partir el proceso en forma ordenadora hacia la determinación en cada caso, y según la modalidad de la especie de la investigación, a detectar, y en ello influye mucho la experiencia y capacidad intuitiva del Juez, e individualizar aquellos elementos que permitan ponderar en su oportunidad los hechos bajo conocimiento en un futuro debate, deberá disponer todos aquellos medios de prueba permisibles que aparezcan oportunos al efecto señalado y sobre todo cuando se trate de actos definitivos e irreproductibles cuya influencia en el debate dependerá de su recolección bajo los tecnicismos que establece el procedimiento, efectuando la reconstrucción histórica del hecho y a la vez la documentación de las actuaciones.

Desde este ángulo deberá velar el instructor por la normalidad de los actos que concatenadamente permitan al proceso discurrir hacia su fase final, impidiendo que se arrastren vicios que puedan provocar la retracción del proceso hacia fases primitivas y de que con ello se afecte en unos casos el interés público y en otras el individual de los imputados.

Deberá en consecuencia desplegarse una función ordenadora sobre la prueba y sobre las estructuras del proceso mismo con el objetivo de posibilitar los fines primordiales de la instrucción.

3.b- PROCESO PREPARATORIO:

El carácter preparatorio de la instrucción, deriva igualmente de su vinculación posible con un proceso posterior y precisamente en función de aquél. son preparatorios los procesos en los cuales se busque disipar alguna duda o remover algún obstáculo o impedimento para que el proceso posterior aparezca como posible y necesario. Ante esto no hay duda alguna de la característica de la instrucción como proceso preparatorio.

Significa esto que la instrucción bajo la hipótesis de que debe ir sucedida del proceso principal de juicio plenario deberá preparar las estructuras formales para que aquél se asiente, contribuyendo como presupuesto de aquel, dotándolo de la causa que justifique su materialización. Bajo este perfil debe entenderse que el proceso instructivo funciona como un antecedente necesario del proceso de debate, bajo la regla de que no podrá existir el plenario en ausencia de la instrucción, aun cuando de toda instrucción no deba necesariamente emerger el plenario.

En tal caso y como eventos preparatorios del debate, deberá la instrucción darle un destinatario a la acusación, lo cual se logra embrionariamente cuando se emite el dictado de procesamiento que permite correr vista en la fase crítica, al Ministerio Público para que concrete la acusación, proveer los hechos de una calificación aunque eventual, determinando su adecuación con las normas del derecho sustantivo penal en todos los aspectos alcanzables, determinando la presencia de agravantes, atenuantes, causas de exculpación, legitimación, de concursos de delitos etc practicar las pericias, sobre los rastros y objetos del delito y en fin darle al juicio plenario una base sólida para que en él se pueda adoptar una decisión que satisfaga en la mayor medida posible las exigencias de la justicia, lo que no implica necesariamente una condena sino una muy bien fundada absolución.

Otra implicación de este carácter preparatorio es que básicamente toda los actos de la instrucción, salvo la excepción de los definitivos e irreproductibles, existen a propósito de posibilitar la acusación cuando corresponda, y no la de dar base a la sentencia de juicio plenario, aspecto que ha sido tan mal entendido en la práctica, que es producto de la existencia de muchos prolongados procesos, cuya duración en el tiempo no se justifica, y que obedece a reiteradas solicitudes de prueba no necesaria para el pronunciamiento fiscal que se ve dilatado innecesariamente.

3.c- PROCESO DE DERIVACION HOMOGENEA INMEDIATA

Observado la naturaleza del proceso preparatorio y del derivado, y luego la temporalidad de esa derivación, puede afirmarse que la instrucción es un proceso de derivación homogénea e inmediata cuando se da la vocación interprocesal o la vinculación entre la instrucción y la etapa de juicio.

Es homogénea porque a diferencia de lo que resulta con otros procesos preparatorios, en los que al menos hipotéticamente, la naturaleza del preliminar y el derivado puede ser disímil, produciéndose una heterogeneidad en el vínculo que los une; la instrucción penal esta diseñada necesariamente para desembocar en el juicio plenario penal con un vínculo homogéneo de derivación en un proceso de la misma naturaleza. Del mismo modo, esta derivación se produce instantáneamente sin que exista una interface entre ambos, de modo que el dies ad quen de la instrucción, que es la elevación mediante auto firme o por medio de providencia, se convierte en el dies a quo del plenario, llevándose a cabo la finalización del preliminar y el inicio del sucesivo concomitantemente, y sin que sea necesario superar ningún otro escollo para que la cognitio causae sea trasladada del instructor al Tribunal de juicio, sino con un simple envío material de las actuaciones ante la firmeza del auto de remisión a juicio, cuando fuere necesario su dictado o con el dictado (20) de la providencia que carece de recurso alguno.

3.d- PROCESO CON FASE DE CONOCIMIENTO

Se afirma que la instrucción involucra una fase de conocimiento porque el Juez Instructor tiene la facultad de emitir resoluciones, de examinar y ponderar todas las actuaciones que ante él y con motivo del mismo proceso le sean sometidas, y resolver sobre el aspecto principal, aunque no siempre en forma definitiva, y sobre aquellos accesorios que caigan dentro de su órbita jurisdiccional. Esto implica que el Juez de Instrucción no sea un simple federatario público de actuaciones, ni un homologador, ya que posee además el gobierno procesal con una amplitud de facultades sobre la investigación. Sin embargo ysolo en el caso de que le corresponda sobreseer, le está vedado al Juez de Instrucción la emisión de un juicio sobre el fondo del asunto en forma definitiva, sino que sus dictados serán propulsivos del proceso haciendo mérito sobre la imputación únicamente con este fin, y sin que pueda hacer pronunciamiento de condena ni sobre la pena, lo cual implica según enfoque doctrinario, que el conocimiento sobre la causa del proceso le está reducido y limitado solo a las finalidades del proceso y con un objetivo impulsivo del proceso hacia la etapa del juicio en la que sí se podrá decidir sobre los aspectos en que se ve limitado el instructor.

3.e- PROCESO CON CONTRADICTORIO INFERIOR

El surgimiento del contradictorio en la etapa inicial del proceso se produce por la adopción de las corrientes nacidas a partir de la segunda mitad del siglo XIX y como reconocimiento a la tutela necesaria del derecho de defensa para hacer figurar al imputado ya no como simple objeto sino como sujeto del proceso.

No obstante, por las particularidades de la etapa procesal, esta posibilidad contradictoria se ve reducida, no cualitativa sino cuantitativamente lo que se describe esquematizadamente como un sub-litigio.

A efecto de poder enfocar con precisión este último tema, parece necesario hacer una diferenciación entre lo que constituye la controversia preliminar con la controversia principal o de fondo, que equivalen a la misma división que hemos hecho entre los procesos de instrucción y de juicio.

A la hora de hacer esta caracterización se hace énfasis en que la controversia que se produce en la instrucción, en su grado y significación es absolutamente distinta a aquella que se lleva a cabo en la etapa de debate. En la primera, la instancia instructoria que se dedujo al inicio encontró su satisfacción al abrirse el proceso, y tanto la calificación dada al hecho como la imputación subjetiva quedan en suspenso hasta el momento de hacerse mérito sobre la imputación, en la que se le da un destinatario específico al proceso y una calificación provisional al hecho cuando se emite un dictado de procesamiento, dándose la posibilidad de que el mérito sea de sobreseimiento ante lo cual no se plantea ningún problema; o de falta de mérito, lo que obliga a continuar las indagaciones. A partir de aquí el proceso discurre casi por inercia hacia la recopilación de otros elementos de prueba para posibilitar el momento crítico, cuando viene precedido del procesamiento; o la prolongación extraordinaria de la causa, dentro de este discurrir de la fase práctica es muy poco lo que puede hacer tanto el Ministerio Público como la defensa, y que se reduce prácticamente al ofrecimiento de prueba bajo la limitación de ser necesaria y pertinente, a la impugnación de los dictados susceptibles de ser atacados, determinados en base al perjuicio que puedan ocasionar al lesionar derechos individuales de alto rango; o en su caso a la demostración de la presencia de alguna de las causas por las que corresponda sobreseer, o a establecer una excepción de las admisibles en el proceso(21), o a pretender la eliminación de los efectos de algún acto o resolución por existir alguna causa de nulidad(22) de donde se observa que la actividad es básicamente destinada a ejercer un control formal del proceso con algunas posibilidades reducidas, de contradecir aspectos de fondo que precisamente deberán quedar reservados para el Debate oral.

La contradicción significa la existencia de la posibilidad de intercambio de pensamientos y la interacción entre los sujetos procesales, de manera que los actos de cada uno, estén sujetos al control de los otros, produciéndose una coincidencia de relaciones de carácter recíproco, permitiendo a cada sujeto ejercer sus derechos y facultades para contener el ejercicio que de las suyas hicieran los otros. Desde una faceta genérica y práctica, es "el derecho de hacerse oir por el Juez, de proponer e introducir sus propias pruebas y de rebatir las pruebas contrarias, la posibilidad de controlar la actividad de la parte oponente, y la posibilidad de refutar los argumentos contrarios"(23).

En la instrucción, estas posibilidades y derechos, a diferencia del debate, se encuentran limitados y reducidos,quedando circunscritos a momentos y situaciones procesales específicas; y sometidos al gobierno procesal del Juez, que podrá decidir irrecurriblemente algunos planteamientos(24), y a presupuestos de admisibilidad y procedencia específicos, a fin de no adelantar el examen del fondo hacia la etapa de instrucción en la que no toca efectuarlo, y a posibilitar a corto plazo este examen, cuando corresponda en la etapa ulterior del proceso.

Se expresa así una diferencia notoria en el aspecto contradictorio entre la controversia preliminar y la principal; las posibilidades de ejercer una actividad propiamente contenciva queda delimitada en la instrucción a momentos y circunstancias específicas, todo con el propósito de que el proceso realice sus fines, dejando de lado por ello los argumentos tendientes a combatir aquellos aspectos que debén ser objeto de examen en el juicio plenario y que por ende no lo son en el proceso preparatorio de éste.

Finalmente y dentro de la estructura misma del proceso de instrucción cabe hacer una diferencia necesaria: La Instrucción se divide en varios momento, doctrinalmente reducidos a dos: la fase práctica y la fase crítica.

La primera se caracteriza precisamente por la indispensable reducción del contradictorio, ya que está caracterizada por una nota de urgencia, dirigida precisamente a la reunión y aseguramiento del material probatorio, no obstante dentro de ella se incluyen interfaces, una de las cuales se denomina la de "integración" en la que haciendo mérito sobre la imputación, se valoran inicial y provisionalmente los elementos recabados hasta ese momento pudiendo verificarse cualquiera de los tres dictados ya comentados, ella implica el surgimiento necesario de una actividad contenciva, circunscrita a lo que ahí fuere expresado por ser una plataforma de formación del proceso.

Es en la fase crítica donde se da más apertura al contradictorio aunque en direcciones específicamente limitadas. Esta fase que nace con el cierre de las actuaciones y con la audiencia al Ministerio Público para que emita sus conclusiones constituye el momento de la instrucción en donde de plasmarse la acusación contenida en el pedido fiscal de elevación a juicio, podrá facultativamente la defensa, por medio de argumentaciones técnicas, posibilitar el reexamen de los méritos por parte del Juez Instructor, con una actividad evidente y absolutamente contradictoria. Es una fase de valoración y crítica del material recopilado en la fase práctica mediante el choque dialéctico para obtener la decisión final sobre la virtud del proceso. Resulta aquí indispensable, y no obstante criterios adversos, por ser la única posibilidad amplia de contradicción, una debida actuación de la defensa técnica para hacer de la oposición un verdadero instrumento para la toma de la decisión del Juez y no solo una actividad cumplida por simple "hacer procesal", como sucede en la práctica, donde el defensor renuncia a sus posibilidad de expresarse por medio de argumentaciones y planteamientos técnicos para recurrir a frases sacramentales con menoscabo la mayor de las veces de los intereses de sus defendidos, con menosprecio hacia su función y lo que es más grave con un desacierto sistemático a la hora de ejercer su derecho de contradicción en uno de los momento más trascendentales y escasos del proceso.

CONCLUSIONES

Múltiples conclusiones pueden obtenerse de lo expuesto, por ende considero procedente señalar únicamente aquellas que resulten ser a mi juicio las más importántes, sin que ello descarte la presencia de otros criterios no solo diferentes sino más acertados al respecto; los que espero que sucedan porque ello le dará verdadera importancia a esta exposición.

Inicialmente, cabe destacar la función y finalidad de la instrucción. Ella constituye como quedara expuesto, la única forma de ahorrar esfuerzos inútiles al Estado en la actuación de la justicia penal, permitiendo que pasen a juicio únicamente aquellos procesos en que se detecta la posibilidad de existencia de la infracción al ordenamiento jurídico penal, tanto como la presunta individualización de sus responsables, p niendo fin oportunamente a aquellos casos en que tal derivación pueda y deba ser evitada. Esto implica una actividad responsablemente certera tanto de los jueces de instrucción, como de los representantes del Ministerio Público, quienes deberán partir de esos cometidos.

De otro lado, habrá de entenderse como derivación de la circunstancia ya comentada, la necesaria brevedad del proceso de instrucción, y en ello deberá haber una mayor concientización tanto de agentes fiscales como de los defensores, y en la que deberá insistir el Juez Instructor mismo, para que, una vez concretizado uno de los dos fines esenciales de la instrucción, la posibilitación del debate, o la procedencia de la sentencia de sobreseimiento, no se dilate el proceso en divagaciones innecesarias, sobre todo cuando lo que se pretende con ellas, es anticipar el debate a una etapa muy primitiva en la que incluso no existen diseñados instrumentos para la adquisición de la certeza, o para la operación de la duda como causa de absolución.

De otra parte, resulta imprescindible llamar, a los representantes del Ministerio público sobre todo, a meditar sobre el carácter preparatorio de la instrucción, de modo que bien en tendido se utilice únicamente para recopilar en ella los actos definitivos e irreproductibles que deberán necesariamente por esta característica y como única excepción, trasplantarse incólumemente al debate, y de recibir las demás probanzas que dado el caso, posibiliten la deducción de la acusación que se materializa en el requerimiento de elevación a juicio. Ello por cuanto, pese a que se cuenta con esa indispensable base, algunos agentes fiscales quieren además recibir prueba que no resulta necesaria y que prolonga injustificadamente el proceso hacia propósitos inútiles y equivocados sobre todo desde la mira misma del Ministerio Público. Un bien entendido proceso instructivo lejos de retrasar la actuación de la ley penal sustancial, como está sucediendo en la actualidad, independientemente de que el resultado sea de absolución o condena, debe ser vehículo para la realización de la misma.

Haciendo acopio de todas estas características del proceso de instrucción, no puede ni debe soslayarse su importancia y deberá por el contrario resaltarse la misma, advirtiendo que se trata de un proceso con un cometido propio y significativo, diseñado bajo un procedimiento que bien empleado ha de permitir al Estado seleccionar las causas sobre las que invertirá mayor tiempo y recursos en la averiguación de la verdad y en el descubrimiento de los delitos y en la sanción de sus responsables

Son estos cometidos los que en la actualidad no se cumplen y los procesos de instrucción se convierten en verdaderos plenarios escritos, degenerando muchas de sus funciones a veces por culpa de los defensores, unas más a causa de los fiscales, pero también en muchos casos por circunstancias imputables a los jueces, de instancia o de apelación. Es tal vez una ojeada a los aspectos aquí expuestos, la que pueda permitir retomar el rumbo de la instrucción y dirigirla hacia sus verdaderos derroteros

  APENDICE

LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIFICAMENTE EN CUANTO A LA INSTRUCCION

Después de haber incursionado en el tema expuesto líneas atrás, donde se ha destacado la etapa de instrucción corno un proceso, indispensable tanto para racionalizar la actuación de la justicia penal, al tener dentro de uno de sus cometidos la determinación de la etapa de juicio como una derivación necesaria y justificada; y de preparar a su vez el ejercicio de la acción penal, conjuntamente con la de permitir que aquellos casos iniciados por hechos no delictivos, contra imputados inocentes, o mediando causas que impidan el ejercicio de la acción penal o donde existan causas que hayan determinado su extinción, finalicen en ese primer estadio del proceso penal sin ocupar en ellos esfuerzos más profundos con derroche de tiempo y recursos del Estado; cabe hacerse dos preguntas en relación con el tema que ahora nos ocupa. ¿Es necesario reformar en nuestro país el proceso en lo que toca a la etapa de la instrucción? y; ¿Conllevará esta reforma la transformación o abolición de esos cometidos trascentales de esta etapa procesal?.

Las respuestas son afirmativa y negativa respectivamente, y los motivos que dan sustento a tales aseveraciones pueden ser resumidos destacando los de mayor envergadura como adelante se expondrá:

I- El primero de ellos hace eco de lo que se ha afirmado en algunas de las exposiciones de motivos de los proyectos existentes en torno a la reforma del procedimiento penal. En ellas se señala que las soluciones que se han dado en algunas sociedades, que se ven asediadas por la proliferación de la delincuencia, para impedir ese efecto, recurriendo a aumentar la gravedad de las penas, es equivocada; y a la vez reparan en que, resulta más acertado, adecuar los mecanismo de persecución de los delitos en respuesta a la demanda de seguridad, castigo justo y respeto a las garantías individuales, expresando así la eficacia misma del sistema jurídico penal, que es el efecto que percibe la sociedad en general sobre la respuesta dada por El Estado al delito, obteniendo de este modo la confianza y el respeto de la ciudadanía, previniendo con ello asimismo el aumento de la actividad delictiva.

II-Otra perspectiva importante, es aquella que busca desburocratizar la justicia penal, simplificando su trámite para obtener de ella esa agilidad y eficacia; llegando a producir efectos trascendentales como la rapidez, la economía procesal y la mayor y mejor actividad del Juez en el proceso.

III- Más allá encontramos criterios no de menor significado como aquellas que señalan que el proceso penal debe ajustarse a las exigencias de estos años postreros del siglo veinte, que han provocado la aparición de nuevos problemas y han generado con el aumento de la población, y con la sofisticación de la actividad delictiva, delincuencias más numerosos, más complejas, que a su vez exigen mayor laboriosidad de los órganos encargados de la justicia penal, que deben recurrir en el futuro a procedimientos más prácticos, dinámicos y flexibles que les permitan cumplir en mayor y mejor medida con los propósitos a ellos encargados.

IV- Cabe señalar ahora un motivo de alto rango, y es que el procedimiento penal, como instrumento para garantizar la paz social, debe hacer gala de efectivos mecanismos de protección de las garantías individuales y ciudadanas, y debe operar para lograr ambos propósitos bajo un mecanismo ahora más adecuado que aquel que, sobre todo en nuestro medio, se encuentra plagado innecesariamente de matices inquisitivos.

Todas estas razones y otras más que pueden entretejerse alrededor de la problemática que abordamos, vienen a ser actuales y reales en nuestro país, pues es evidente que la justicia penal en Costa Rica es tardada y lo que es más grave, en muchos casos inoperante, ineficiente, debido a entrabamientos que ha producido el procedimiento penal qtie nos rige, sobre todo en lo que atañe a la etapa de la instrucción. Las causas son muchas, y la principal de ellas es quizá la confabulación de los vicios prácticos que se han creado y que han pasado perniciosamente a formar parte del procedimiento, la inadecuada intervención del Ministerio Público y la intrincada labor del Juez Instructor, que debe trabajar con eficiencia a cargo de la investigación y conjuntamente como responsable de la decisión sobre la virtud y méritos del proceso y sobre la operación de las medidas coercitivas, actividad que implica esfuerzos y cantidad de tiempo inmanejables y que a la vez compromete su posición ante su deber de tutelar muchas de las garantías individuales que entran en conflicto con el procedimiento y con su deber de investigador eficiente dentro de la causa, ya que la investigación está diseñada bajo formalidades con muy poca inclinación hacia la protección de esas garantías.

Consecuentemente se hace no solo necesario sino imprescindible trasplantar a nuestro sistema, sin que ello implique transformaciones sustanciales, algunas instituciones ya en función en sistemas procesales como el Italiano y el Alemán que vengan a modificar sobre todo la estructura de la etapa inicial y preparatoria del proceso, la instrucción, separando las dos actividades que en ella son esenciales, la de investigación y preparación de la acción penal, que deberá quedar a cargo del Ministerio Público, y la de decisión, que se encomendará a un órgano jurisdiccional que deberá intervenir, entre otras oportunidades significativas, siempre que se requiera realizar una actividad o tomar una determinación que afecte derechos fundamentales.

En nuestro país la reforma es urgente, y como causa de ello, cabe traer a comentario lo que ha sucedido con el despertar del régimen constitucional debido a la creación de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Esto equivale en el medio casi a la promulgación de una nueva Constitución, porque nuestra Carta Magna estaba relegada, casi en el olvido, y al recobrar ahora su vigencia, ha demostrado la incongruencia de muchas disposiciones procesales, con sus normas, dejando el procedimiento privado de una serie de cometidos, poniendo incluso de relieve que la función ya comentada del Juez instructor, es inmanejable para un solo órgano, que, como se ha demostrado, con la responsabilidad de investigar y decidir se ve obligado, a causa de la escasez de tiempo a no poder, salvo que labore en espacios de tiempo totalmente inhumanos, a no poder fundamentar debidamente cada una de sus decisiones, o a no lograr investigar debidamente todas y cada una de las causas bajo su conocimiento. El primero de estos problemas es el que ha dado motivo a que gran cantidad de recursos de Hábeas Corpus sean declarados con lugar, y si se observan los votos respectivos, no es por el empleo abusivo de las facultades del Juez, sino por la ausencia o insuficiencia de motivación en los dictados o por la adopción de decisiones bajo fórmulas vacías, todo como producto de la inmanejable tarea que tiene en sus manos el Juez de Instrucción.

Esto exige una inmediata solución, que es relevar al Juez de Instrucción de una de esas dos tareas, la de investigar o la de juzgar, y obviamente deberá ser de la primera, caso contrario el sistema se dirige hacia el colapso, y a ello se deben los constantes reclamos de la ciudadanía, porque ahora el Juez debe administrar su tiempo en ambas actividades con sacrificio de su salud y sus ocupaciones privadas, entre ellas la atención a su familia, y no es humanamente posible que salga adelante, máxime con la incomprensión de los otros dos sujetos procesales esenciales, el Ministerio Público y la Defensa, que lo asedian con pedidos y pretensiones no acordes con la etapa de la instrucción, pretendiendo anticipar dentro de ella el juicio plenario; por ello seguirá lenta la justicia o seguirán existiendo los dictados carentes de debida fundamentación por escaso estudio o por la limitación de tiempo. La solución deberá encontrarse a muy corto plazo y los posible remedios ya están dados e incluso funcionando en otros sistemas.

La transformación no es sustancial, y no significa en modo alguno variar los cometidos de la instrucción, sino solamente dividir las responsabilidades en ella inmersa, dejando a cargo del Ministerio Público la preparación del ejercicio de la acción pública con la recopilación de elementos que pongan de relieve la procedencia y justificación del debate, teniendo dicho órgano a su cargo las facultades que en este sentido corresponden ahora al instructor, y éste únicamente será como se le designa "un Juez de Garantías" que intervendrá en la toma de las decisiones más importantes del procedimiento, entre ellas las que afecten derechos fundamentales, como la de la detención del imputado, y la adopción de medidas coercitivas, así como en la práctica de actos definitivos e irreproductibles cuyo trasplante al debate se admite por excepción. Se trata de una nueva y más práctica organización de las estructuras del proceso, sin la pérdida de la esencia de sus instituciones, y más bien la incorporación de nuevas instituciones que permitan hacer más ágil el accionamiento de los órganos de la justicia penal; como son por ejemplo la posición protagonista de la víctima, la disponibilidad de la acción penal, la suspensión del proceso a prueba, la limitación de los medios impugnativos a una fase específica del procedimiento, la clausura provisional. y otras.

Otra innovación la constituye el implantamiento, como disección del actual proceso de instrucción, de un procedimiento intermedio que equivale a la actual fase crítica o de clausura y elevación a juicio, diseñada para ser conducida por un tribunal que ejercitará acciones de saneamiento del proceso y decidirá sobre la virtud de la causa para justificar el juicio plenario, el sobreseimiento o la clausura provisional, en un enfrentamiento dialéctico y evidentemente contradictorio que resalta y salvaguarda la preponderancia del derecho de defensa, resolverá sobre la intervención de otras personas como la víctima en el proceso y examinará por vía impugnativa horizontal, no vertical, las decisiones adoptada en la instrucción antecedente, en la cual se verán reducidos los medios impugnativos a escasas oportunidades cuando se trate de contener medidas de coerción personal, para darle celeridad al procedimiento.

Se ha tratado aquí específicamente con las posibles modificaciones que requiera hacerse en la etapa de la instrucción, pero las modernas corrientes traen consigo otras bondades aplicables a otras modalidades institucionales del procedimiento y correspondientes a otras etapas del mismo, que han sido dejadas de lado por lo particular del tema de esta exposición, pero que pueden ser consultadas sobre todo en los proyectos de Código Procesal Penal para La República de Argentina, y de Código Procesal Penal para la República de Guatemala.

No obstante este simple vistazo permite percatarse ya de la necesidad de efectuar reformas, de los motivos en que ellas se fundan y de la premura que existe al respecto, lo cual destaca el hecho de que a muy corto plazo deberán esperarse soluciones.

BIBLIOGRAFIA

ALCALA ZAMORA Y CASTILLO NICETO, Estudios de Teoría General e historia del proceso. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F. 1974 Tomos I y II.

CLARIA OLMEDO JORGE, Tratado de Derecho Procesal Penal editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1968, tomos V y VII

CASTILLO BARRANTES ENRIQUE, Ensayos Sobre la Nueva Legislación Procesal Penal, Colegio de Abogados, San José, Costa Rica, 1977.

"Codice de Procedura Penale." Instituto Poligrafico dello Stato, Roma, Italia.

GOMEZ COLOMER JUAN LUIS, El proceso Penal Aleman. Casa editorial Bosch, Barcelona, España, 1985.

LEONE GIOVANNI, Tratado de Derecho Procesal Penal Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina 1963,

MAIER JULIO, La Ordenanza Procesal Alemana

NUÑEZ RICARDO, Codigo Procesal de la Provincia de Córdoba Editorial Lerner, Buenos Aires, Argentina, 1978.

PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ - GUTIERREZ DE CABIEDES Y FERNANDEZ EDUARDO, Derecho Procesal Penal Editorial Tecnos, Madrid, España, 1982.

TORRES BAS RAUL EDUARDO, El Procedimiento Penal Argentino, Editorial Lerner, Córdoba, Argentina, 1986.

VELEZ MARICONDE ALFREDO, Derecho Procesal Penal Editorial Lerner, Buenos Aires, Argentina, 1969.

PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL República de Guatemala, 1990.

Notas:

1. En todo caso, cabe advertir que esta problemática no es nueva y que a la hora de implementar en un sistema procesal concreto la etapa preliminar de la instrucción, siempre han surgido tres alternativas:

-Encargar exclusivamente de ella al Ministerio Público.

-Crear un sistema mixto, según la complejidad y gravedad del delito (como sucede en nuestro país);

-Encargar a la función jurisdiccional todo lo relativo al proceso instructivo.

2. Sobre este aspecto, al final de esta exposición se incluye un breve análisis de las conveniencias de esta reforma y de la adecuación de las mismas al sistema costarricense y específicamente a la instrucción preparatoria.

3. Sobre este carácter de eventualidad, existe un reparo contundente y admisible sostenido por Torres Bas Raúl Eduardo en su obra "El procedimiento Penal Argentino", pág.20.

4. VELEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo II, pág. 130.

5. CLARIA OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomos 1 y IV, págs. 315 y 11.

6. ALCALA-ZAMORA y DEL CASTILLO NICETO. Estudios de Toría e Historia del Proceso

7. TORRES DAS, Raúl Eduardo. El Procedimiento Penal Argentino. Tomo I., pág. 20

8. Con ésto se hace referencia a su carácter anticipativo respecto de la prueba y preliminar respecto de la acusación.

9. El error quizá proviene del hecho de que por parte de algún sector de la doctrina se le niege a la instrucción la categoría de proceso, al señalar que el Juez Instructor no posee poderes jurisdiccionales sustancialmente dichos, y que su categorización de Juez lo es sólo en sentido orgánico y por la simple circunstancia de pertenecer a la judicatura, pero sin desplegar poderes jurisdiccionales al no resolver sobre el fondo del asunto; esto último sobre todo en aquellas legislaciones en que le está vedado sobreseer.

10. Vale aquí destacar que la acusación se esgrime hasta la fase crítica de la instrucción, y al emitir el requerimiento de elevación a juicio (Artículos 338, 341, Código de Procedimientos Penales).

11. Proviene esta diferenciación de los conceptos adoptados en la Ordenanza Francesa de 1670 que dividía el proceso en dos grandes secciones, dirigida una a detectar el hecho delictivo y la subsiguiente a encontrar y castigar a sus actores.

12. Aparte2.a.

13. En nuestro medio y al menos de momento, deberá dejarse al margen esta posibilidad hasta que se armonice por reforma constitucional la posibilidad de recobrar en el ordenamiento la norma contenida en el articulo 221 del Código de Procedimientos Penales, dado el pronunciamiento de su inconstitucionalidad por parte de la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia.

14. Artículos 286, 274 del Código Procesal: Sobre este aspecto no obstante, existe un importante pronunciamiento de la misma Sala Constitucional que señala que esta regla opera solo en el caso de procedimientos acumulados contra varios imputados que se relacionen con la comisión por parte de todos ellos, del o de los delitos bajo investigación, sobre la base del articulo 21, inciso 1 del Código Procesal, y no cuando se trate de imputaciones disímiles, y por causas acumulativas de las previstas en el inciso 2 del mismo numeral de cita, caso en el cual deberá resolverse, bajo un término individual contado a partir de cada una de las indagatorias, la situación de cada encartado.

15. Este es precisamente uno de los conflictos que más se presentan en la práctica, y de parte del abogado defensor principalmente cuando pretende que la instrucción se convierta en un proceso de amplio contradictorio y posibilidades de defensa más amplias de las que existen, entrando casi en un examen de la presunta pretención jurídico-penal que ni siquiera ha sido deducida, motivo por el cual no entienden la escasez de poderes formales que le asisten al encargado con fines contencivos.

16. De aquí depende cómo se verá en adelante el carácter preparatorio de la instrucción que implica que los actos de instrucción figuran como base de la acusación y no de la sentencia.

17. ALCALA ZAMORA y CASTILLO NICETO, Op. Cit. pág.482.

18. ALCALA ZAMORA y CASTILLO NICETO, Op. Cit. pág.455.

19. Véase ALCALA ZAMORA y CASTILLO NICETO, Op. Cit. p.295.

20. Artículos 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales.

21. Unicamente aquellas que señala el artículo 329 del Código de Procedimientos Penales.

22. Solamente si existe previsión expresa o se violenta alguna de disposición relacionada con la normal integración y desarrollo de la relación procesal. Artículos 144 y 145 del Código Procesal.

23. CASTILLO BARRANTES, Enrique. Ensayos sobre la Nueva Legislación Procesal Penal. Pág. 69.

24. Véase artículo 196 del Código Procesal respecto a la prueba.