ALGUNAS
NOCIONES EN TORNO A LA INSTRUCCION PENAL PREPARATORIA
Lic. Leovigildo Rodríguez Anchía
Asesor, Ministerio de Seguridad Pública
Sumario:
Introducción, A-La Instrucción, 1-Concepto 1.a La Instrucción
en sentido genérico. 1.b La Instrucción en sentido restringido. 1.c Finalidad
de la instrucción. 1.d Matiz Mixto de la Instrucción. 2-Naturaleza. 2.a Proceso
Preliminar preparatorio originario 2.b La Instrucción proceso Autónomo. 2.c
La Instrucción proceso preventivo cautelar. 2.d La Instrucción proceso medio
o proceso fin. 2.e La Instrucción como semi-jurisdicción o jurisdicción plena
3- Características 3.a Proceso ordenador. 3.b Proceso preparatorio. 3.c Proceso
de derivación homogénea inmediata. 3.d Proceso con face de conocimiento. 3.e
Proceso con contradictorio inferior. Conclusiones. APENDICE La Reforma al Procedimiento
Penal, específicamente en cuanto a la instrucción.
INTRODUCCION
Después de varios años en el ejercicio de la Judicatura,
y particularmente en la función de Juez Instructor, me he percatado que no resulta
fácil para el estudiante de Derecho, ni para el novel abogado, incursionar en
los procesos de instrucción, ello debido básicamente, al factor que representa
el hecho de que académicamente se le da poca importancia al proceso instructivo
y se deja por ello de puntualizar sobre algunas de sus particularidades, lo
que causa alguna incomprensión de su estructura, naturaleza y cometido, y dificulta
la asimilación en la práctica, de su sistemática. De otro lado los tratados
a nuestro alcance siempre enfocan el proceso de instrucción en su fase dinámica
y en forma algunas veces superficial, mostrando únicamente el procedimiento
que lo conforma, pero sin explicar su esencia, ni particularizar sobre su desarrollo
desde un punto de vista teleológico, lo que impide que pueda ser destacada su
importancia.
Sin pretender de ningún modo llenar ese vacío, sino solo
contribuir para hacerlo menos profundo, me he visto motivado a entretejer las
breves líneas que a continuación se exponen, tratando de hacer un análisis,
sino muy profundo, si serio de aspectos que atañen a la instrucción y a su significado
dentro del proceso penal en general.
Tengo
en cuenta por supuesto las corrientes que toman actualidad en el derecho procesal
penal, tendientes a eliminar la instrucción como proceso a cargo de un órgano
de la Judicatura, para convertirla en un procedimiento de investigación bajo
la competencia del Ministerio Público, y de un control jurisdiccional paralelo
por parte de Juez del Procedimiento preliminar o Juez de Garantías; reforma
ya introducida en el Código Procesal Italiano, en la Ordenanza Procesal Alemana,
y en los proyectos para Código Nacional de la República Argentina y Código de
Procedimientos Penales de la República de Guatemala(1). No obstante y sirva
de aclaración inicial, tales innovaciones no pretenden en modo alguno eliminar
la instrucción como etapa inicial del proceso penal, que ha destacado como imprescindible
desde el procedimiento de la "cognitio extra ordinem" de la época republicana
de Roma hasta la actualidad, sino más bien hacerla más dinámica y efectiva,
menos entrabada y mucho más acorde con la preponderancia de los derechos individuales(2).
En todo caso en nuestro país, la Instrucción sigue siendo un proceso, y el cometido
de esta exposición es destacar su esencia y su significado, indistintamente
que se trate de tal o de un simple procedimiento con paréntesis de actividad
jurisdiccional, para concluir que se trata de una etapa verdaderamente relevante,
pero que ha sido minimizada bajo la sombra impactante y temida del debate.
La instrucción ciertamente, sea como proceso o como procedimiento,
seguirá siendo la única forma para realizar dos cometidos importantes y primordiales
de la justicia penal: -Establecer la necesidad y posibilidad del debate como
etapa ulterior, o; -determinar la procedencia de una sentencia de sobreseimiento
poniendo fin oportuno a una innecesaria investigación. Esto significa ni más
ni menos, que la instrucción es la llave de la puerta que abre el interés público
y general del castigo al transgresor del ordenamiento jurídico penal, o la del
interés particular del inculpado a quien le favorezca una de las causas para
sobreseer evitándole el tortuoso camino hacia el juicio plenario, llave sin
cuyo accionamiento se derrocharían inmensos esfuerzos, en forma inútil y perniciosa,
coartando en muchas oportunidades la libertad de los sujetos señalados como
responsables de una acción delictiva, en extremos de modo y tiempo realmente
indignos de una sociedad civilizada y de un Estado de Derecho.
Bajo estos parámetros inicialmente se tocará lo referente
a la Instrucción en su concepto, naturaleza, y características, y como apéndice
se puntualizará sobre algunas particularidades de la reforma que tarde o temprano
deberá adecuarse al sistema procesal costarricense para ajustarlo a las exigencias
de una correcta administración de justicia penal y a las posibilidades de un
país pobre como el nuestro.
A. LA INSTRUCCION
1. Concepto:
En torno a la instrucción se han dado varias definiciones,
unas nos la describen como un simple procedimiento, sin destacar algunos de
los poderes formales que surgen de la relación procesal que es el núcleo y esencia
del proceso, y sin perfilar sus cometidos prácticos, otras, en un sentido dinámico,
precisando algunos de los más significativos de esos poderes, de modo que resulta
útil determinar entre ellas la que engloba ambas facetas: Así, hay autores que
definen la instrucción como:
"La fase eventual(3) y preparatoria del juicio que cumple
un órgano jurisdiccional en virtud de la excitación oficial de la policía o
del Ministerio Público en forma limitadamente pública y limitadamente contradictoria
para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal y asegurar
la presencia del imputado con el fin específico de dar base a la acusación o
determinar el sobreseimiento"(4)
Otros señalan que:
"La instrucción es la fase preparatoria, preliminar y
ordenadora del juicio, realizada por escrito y en forma limitadamente pública
y limitadamente contradictoria que tiene por fin establecer la verdad acerca
del presunto hecho delictivo para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento"(5)
Por último otros más la definen como:
"La etapa o momento del proceso en el cual los órganos
judiciales se dedican a recoger todos los elementos de prueba referidos a un
hecho que se presume delictivo a fin de individualizar a los culpables y establecer
las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho"(6)
"la etapa o momento del proceso, cumplida por acusadores,
particulares autorizados y órganos judiciales, cuyo fin es acreditar la existencia
de un hecho supuestameute delictivo y la individualización de los culpables
como partícipes en él, dando base a la acusación, al sobreseimiento o a la sentencia."(7)
En
realidad todas estas definiciones proporcionan un concepto más o menos semejante,
cuyo común denominador es destacar la instrucción como una parte, fase o etapa
del proceso penal en la cual se busca anticipar la necesidad del debate como
estadio subsiguiente, o el advenimiento de una sentencia de sobreseimiento como
culminación anticipada del proceso, respecto del proceso posterior al que eventualmente
se dirige. Para seguir adelante escogemos la brindada por el autor Argentino
Vélez Mariconde, que, con todo y el rechazo al calificativo de "fase eventual",
resulta ser la más completa al destacar tanto los aspectos dinámicos como formales
del proceso, definición que nos proporciona tanto las características, como
objetivos de la instrucción, y que recoge nuestro Código de Procedimientos Penales
en su artículo 185.
Tres factores iniciales vale destacar desde ya como resultado
del concepto de Instrucción: 1-Su ligamen con un proceso posterior como parte
de un proceso complejo, y con ello, su perfil procesal por ende. 2-Su carácter
investigativo y; 3-la actuación de un órgano jurisdiccional como regente de
la misma.
1.a
LA INSTRUCCION EN SENTIDO GENERICO
Desde
el punto de vista genérico, se ha denominado instrucción no solo al proceso
que conforma la INSTRUCCION FORMAL, sino también a la denominada INSTRUCCION
SUMARIA. La primera es aquella que practica el Juez Instructor, la segunda la
cumplida por los Agentes Fiscales en representación del Ministerio Público con
arreglo al artículo 401 y siguientes concordantes del Código de Procedimientos
Penales. Bajo este aspecto, instrucción viene a ser sinónimo de investigación
y de simple procedimiento, que es lo único que tienen en común la instrucción
formal y la sumaria(8), dejando de lado precisamente la presencia de aquellos
tres aspectos característicos sobre los que supra puntualizamos, pues la instrucción
sumaria no es proceso, sino simple procedimiento, por la ausencia del órgano
jurisdiccional y con ello, de una relación procesal que exige un contenido tripartito.(9)
Este
concepto genérico debe ser dejado de lado en aras de una precisión técnica de
la instrucción, por ello algún sector de la doctrina llama al procedimiento
llevado a cabo por el Ministerio Público, "Información previa a la citación
directa", y así dejar la noción de instrucción en forma exclusiva para el proceso
a cargo del Juez Instructor, porque lo que hace el Agente Fiscal en este caso,
es únicamente preparar los elementos que le permitirán sostener una acusación
ante el Juez correccional, (Juez Penal en nuestro medio) pudiendo en el eventual
caso de que detecte la concurrencia de una causal de sobreseimiento, o que por
el contrario no reúna fundamentos suficientes para hacer la citación directa,
pedir al Juez Instructor que se sobresea o se dicte una prórroga extraordinaria
luego de convertir la información previa en instrucción; resoluciones que únicamente
podrá emitir el Juez de Instrucción. Realiza así el fiscal, una labor eminentemente
investigativa y no cognoscitiva como se observa, de ahí que también se designen
los dictados del éste, como simples proveídos y no como resoluciones, aún cuando
en la práctica se utilice el segundo de los vocablos. Tal aspecto reviste especial
importancia para el ejercicio de los medios de impugnación, situación que igualmente
es confusa en la actividad práctica.
1.b-
INSTRUCCION EN SENTIDO RESTRINGIDO
Restrictivamente, Instrucción es solamente el proceso
verificado ante el Juez Instructor, en los casos en que la ley establece la
sujeción a su procedimiento, (artículos 184 y 402 del Código Procesal). Se concreta
a los delitos penados con prisión superior a los tres años, admitiendo también
que se siga por instrucción la investigación de delitos de simple contenido
y penalidad cuando el imputado así lo solicite al Juez y éste lo estime conveniente,
artículo 403 CPP.; o en los casos en que la complejidad o especialidad del asunto
exija darle inicio de una vez mediando las garantías del proceso, anticipándose
a la eventual conversión que debería en todo caso efectuar el agente fiscal
artículo 402 ibidem.
Desde este ángulo, instrucción y proceso son sinónimos,
lo que excluye que se designe tal la investigación realizada por los Agentes
Fiscales que de seguido dejaremos al margen de la exposición.
1.c- FINALIDAD DE LA INSTRUCCION:
Se ha dicho que la instrucción tiene varios fines; de
ahí que resulte importante a la hora de delimitar su concepto, determinar todos
y cada uno de ellos a efecto de entender con mayor claridad la significación
de esta etapa procesal.
En
principio se afirma, que la instrucción implica una "Inquisitio generalis" como
inclinación objetiva de la investigación hacia hechos que se presumen punibles,y
han sido puestos en conocimiento del Juez por la instancia del Ministerio Público
en la promoción instructora o requerimiento de instrucción formal, que importa
la notitia criminis y que hay que diferenciar del ejercicio de la acusación(10);
y una "Inquisitio specialis" como dirección finalista hacia el descubrimiento
y aprehención de los autores del hecho concreto bajo investigación. Esta bifurcación
es evidentemente académica(11) ya que en la práctica los fines que establece
para la instrucción el artículo 185 del CPP. involucran derroteros objetivos
y subjetivos en forma genérica.
Aparte de estos fines que pueden denominarse inmediatos,
están los fines mediatos de los que ya adelantamos algo supra.
Uno
de estos fines mediatos es el cometido de determinar, tanto la necesidad cuanto
la posibilidad de la realización del debate como proceso subsiguiente, respecto
del cual, y como veremos infra (12) deriva la instrucción su carácter de proceso
preliminar; el otro, la procedencia del dictado de una sentencia de sobreseimiento.
El carácter de mediatez e inmediatez de dichos fines deriva de un criterio procesal
y no estimativo; ya que bajo el aspecto valorativo los fines inmediatos resultan
ser los esenciales, aunque vengan precedidos por razones prácticas de los otros
que fungen como presupuestos de la decisión que pueda ser adoptada en este orden,
así, por ejemplo, se pretende averiguar si existe un hecho y quien es su responsable,
para establecer si deberá realizarse un debate o emitir-se un sobreseimiento,
lo que subraya la importancia teleológica de los objetivos señalados.
Este juego de valoraciones implica el bastanteo y ponderación
de los elementos que se recaben en la fase de investigación O "formativa" que
es en la que se persiguen los fines inmediatos, vale decir la determinación
de la existencia del hecho presuntamente delictivo y sus posibles responsables,
fase denominada "práctica"; para incursionar en la determinación de la necesidad
del juicio plenario, lo que se cumple en la "fase crítica" que es en la que
se emiten las conclusiones sobre la vocación del proceso que puede finalizar
también con un sobreseimiento, no obstante que tal resolución podría devenir
en forma anticipada si el mérito de la investigación pone al descubierto alguna
causal que la justifique, resolución por cuyo significado, no se le constriñe
a un momento procesal determinado, sino que podría producirse en cualquier estado
y grado del proceso como manda el numeral 318 del CPP.
Estas
finalidades mediatas e inmediatas destacan una de las funciones naturales de
la Instrucción, su carácter anticipativo y asegurativo respecto de la prueba,
acoplando elementos de juicio que para el debate podrían resultar esenciales,
sobre todo cuando se trata de actos irreproductibles. Igualmente pone de relieve
la necesidad de la conservación de cosas y personas relacionadas con el delito,
como procedimiento cautelar que justifica la adopción de medios coercitivos
reales o personales tales como los registros de locales, el allanamiento de
moradas, la intervención de comunicaciones telefónicas(13), la detención e incomunicación
de los presuntos respónsables, los secuestros de cosas etc.
Se
destaca ya la instrucción, tal y como resulta evidente, como un proceso que
se desenvuelve en fases e interfaces en el que la relación procesal se hace
compleja y que empieza a modificarse desde que llega el momento en que debe
emitirse el primer mérito sobre la causa, momento que puede producirse en un
plazo de seis días contados a partir de la declaración del imputado o del último
de ellos si fuesen varios(14) aunque bien podría ser el único si se tratara
de un sobreseimiento.
1.d-
MATIZ MIXTO DE LA INSTRUCCION:
El
proceso penal mixto implica como ya es consabido, la influencia de los dos sistemas
que a través de la historia, y según sea el momento histórico o político imperante
se han ido alternando. Obviamente se hace referencia al sistema inquisitivo
y al sistema acusatorio que llegaron a superponerse como producto de los movimientos
filosóficos de finales del siglo XVIII en que se establece la vigencia y preponderancia
de los derechos individuales. La Instrucción en sí misma resume la confluencia
de ambos sistemas, aunque en ella predominan, en resguardo del interés público,
y con prevalencia del principio de autoridad, en sacrificio del interés particular
en algunos casos y siempre que ello no coarte derechos fundamentales del individuo,
como el mismo derecho de defensa, las características del sistema inquisitivo.
Esto encuentra justificación según algunas posiciones en la necesidad de posibilitar
la adopción de medios coercitivos que permitirán rápidamente proteger a la sociedad
del hecho criminoso y de su responsable, aunque reflejamente, de descartar con
igual rapidez un hecho irrelevante desde el punto de vista jurídico penal, y
descargar de responsabilidad a un imputado inocente o a favor de quien concurra
alguna causal de sobreseimiento. No obstante y con el mismo resultado puede
invertirse el orden de esas prioridades.
La tutela del interés público se da pues con mayor énfasis
en la etapa de instrucción(15), cosa que extraña a no pocas personas, sobre
todo cuando se colocan desde el punto de vista de la defensa, olvidándose que
en cualquier momento se pueden enfrentar a un hecho delictivo como víctimas
o como encargados de la representación del dannificado por la acción antijurídica,
que interviene como actor civil, lo que obviamente les dará un panorama muy
distinto, tal concepción no descarta de ningún modo la imperancia de aquellos
derechos individuales de rango constitucional a los que se ha adecuado precisamente,
o deberá adecuarse el proceso.
Para el Juez Instructor, esta imperancia del sistema inquisitivo
representa por lo antes dicho, no solo una gran gama de poderes formales, sino
a la vez de responsabilidades, pues tales poderes quedan sujetos al poder-deber
funcional, que implica su obediencia genérica a La Constitución y las leyes,
contralor de las actuaciones del funcionario, quien deberá con firmeza en el
caso necesario, pero con igual prudencia y ponderación, ejercitar todos y cada
uno de los mecanismos coercitivos que en forma inquisitiva pueden operar en
la instrucción. Ejemplos de este predominio inquisitivo son la incomunicación
del imputado (artículos 44 de la Constitución Política y 197 del CPP), los medios
coercitivos reales y entre ellos los Allanamientos, registros, secuestros, y
otras diligencias de índole cautelar donde se da prioridad al principio de autoridad
más que al de libertad por los motivos antes apuntados.
Sin
embargo, y aunque reducidamente y básicamente en cuanto a oportunidad más que
a intensidad, existen algunas expresiones del sistema acusatorio como son entre
otros la defensa individual, los medios impugnativos, la indagatoria como medio
de defensa y no de prueba, la intervención del Juez Técnico de carrera, la existencia
de alguna dosis de contradicción aunque constreñida a momentos procesales específicos
cuya máxima expresión es la misma fase crítica del proceso, siendo la más importante,
el hecho de que los actos conserven un carácter instrumental y preparatorio
en relación con el debate, en donde solo en contadas excepciones expresas, se
admite la inclusión de la prueba allegada en la instrucción en forma directa
mediante la oralización o lectura(16).
El enfoque de la situación expuesta facilita comprender
lo que motiva que en la instrucción se ejerzan múltiples actos coercitivos que
inicialmente podrían parecer al profano excesivos, pero que se encaminan a lograr
que el primer contacto de la administración de justicia penal con el delito
y con sus presuntos autores, le posibilite ejercer en mejor forma su cometido,
aprehendiendo en forma certera y rápida aquellos elementos que podrían desaparecer
o ser ocultados, aquellos rastros que lleven a una decisión ulterior adecuada
y justa.
2. NATURALEZA
A continuación parece oportuno establecer algunos de los
caracteres naturales del proceso de instrucción, para ello la exposición se
dividirá en cinco aspectos atendiendo a la naturaleza preliminar, autónoma,y
cautelar de la instrucción, a su determinación como proceso medio o proceso
fin y a su conceptualización como jurisdicción plena o semi-jurisdicción.
2.a- PROCESO PRELIMINAR PREPARATORIO ORIGINARIO
Atendiendo
a un criterio finalista de la instrucción, debe señalarse la misma como un proceso
preliminar originario, no sobrevenido, y en aspectos de conexidad, específico
y no heterogéneo.
Al
hablar del proceso preliminar, y siguiendo los conceptos del tratadista español
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo(17), hay que caer en cuenta que existen cinco
tipos de procesos preliminares, tres de ellos son de carácter originario y dos
de carácter sobrevenido. Dentro de los primeros situamos el proceso preparatorio,
el preventivo (cuyo ejemplo más clásico es la conciliación) y el cautelar, (que
se expresa en el ejemplo del embargo) y dentro de los segundo el prejudicial
y el revisivo.
El proceso preliminar se define como:
"El conjunto de actuaciones desenvueltas con anterioridad
a un proceso principal en virtud defactores que mudan según la finalidad perseguida
por aquél"(18)
Bajo este orden de ideas la instrucción es un proceso
preliminar por razones obvias, en principio su existencia tiene por objetivo
la determinación de la necesidad y posibilidad del juicio plenario como proceso
ulterior, y en segundo lugar, cronológicamente precede a éste como un conjunto
de actuaciones anteriores que podrían o no derivar en ese proceso secundario.
Este último aspecto es el que le da el carácter originario
a la instrucción como proceso preliminar, ya que se desarrolla con anterioridad
y no como consecuencia al proceso que podría decirse principal. Los procesos
sobrevenidos por el contrario, anteceden al proceso principal pero por circunstancias
que sobrevienen con posterioridad a su tramitación, como resulta con el proceso
revisivo, aunque es evidente que el preliminar resulta ser el revisado y no
el proceso de revisión, pero tal característica proviene de la eventualidad
de que sea interpuesto el revisivo que lo convierte en su antecedente necesario.
Por razones de conexión, y analizando el vínculo que une
a ambos procesos, el preliminar y el secundario, se dice que la instrucción
es un proceso preliminar específico, pues va encaminado a posibilitar o a impedir
una determinada y específica clase de proceso, el proceso de debate penal, esto
por cuanto existen procesos preliminares que pueden estar relacionados con distintos
tipos de procesos, lo cual significa un vínculo de conexidad heterogéneo que
no se da en la instrucción.
Su
carácter de proceso preparatorio, se lo da la característica de que pertenece
al género de procesos que buscan remover una duda, deficiencia u obstáculo que
debe ser despejada para incursionar en el proceso principal y lograr de este
último sus fines trascendentales en resguardo del principio de economía procesal.
2.b-
LA INSTRUCCION PROCESO AUTONOMO:
Atendiendo a criterios relacionados con la necesaridad
o no de la derivación del proceso preliminar hacia el secundario, puede hablarse
de procesos autónomos o no autónomos. Los primeros son aquellos procesos preliminares
que no necesariamente van a producir la derivación hacia el proceso principal,
sino que pueden por el contrario impedir el inicio de éste, no produciéndose
el lazo de vocación interprocesal; los segundos por el contrario, aquellos que
necesariamente y en todos los casos van a ir sucedidos del proceso secundario,
lo que les da más bien un carácter de fase de aquél por faltarles autonomía
y constituyen verdaderos pre-procesos.
La instrucción por su parte no está causalmente ligada
con el juicio plenario como proceso sucesivo. En nuestro medio la instrucción
puede dar por terminado el juicio sobre el hecho o en torno al imputado, dentro
de ella misma, mediante la sentencia de sobreseimiento, que conforme a la norma
del artículo 318 puede sobrevenir oficiosamente en cualquier estado y grado
del proceso, eliminando la vocación interprocesal. Esto le da un carácter autónomo
a la instrucción como proceso, pues dentro de ella misma puede producirse la
sentencia definitiva sin que deba pasarse al proceso secundario.
Tiene
también la instrucción como proceso autónomo, un momento inicial y un momento
final. El "dies a quo" o momento inicial de la instrucción se produce cuando
el sujeto titular de la acción, despliega la solicitud respectiva para que se
inicie la causa, el acto de promoción instructoria, uno de las dos manifestaciones
de la acción penal, la más elemental de ellas, lo que acontece cuando se dirige
al instructor el Requerimiento de Instrucción formal que constituye una instancia
o exitativa para que el Juez despliegue sus poderes de investigación,en torno
a un hecho presumiblemente delictivo, y nunca, como se malentiende, el ejercicio
de la acusación, ya que esta no podría llevarse a cabo sin tener individualizado
a su destinatario, lo que constituye precisamente uno de los fines del proceso
instructivo. Escuchada tal petición y realizada la valoración de la misma desde
las perspectivas del artículo 188 del Código de Procedimientos Penales, que
posibilita su rechazo cuando se determina que el hecho no constituye delito,
básicamente por razones de tipicidad, o que no se puede proceder por estar presente
un obstáculo formal para el ejercicio de la acción penal constituido por un
requisito de procedibilidad no salvado o por la presencia de alguna causa que
implique la extinción de la acción penal, el Juez emite el dictado que ordena
la investigación dando apertura a la causa.
El "dies ad quen" o momento final se produce cuando queda
firme el auto de elevación a juicio o se dicta la providencia del mismo género
que carece de cualquier recurso.
Dentro de estos extremos, existe realmente un proceso,
estructural y funcionalmente, cuyas faces e interfaces hacen surgir una serie
de poderes y deberes para los sujetos intervinientes, regido sistemáticamente
en forma específica, que puede culminar en sí mismo sin que deba necesariamente
trasladarse ante otros estrados para ponerle fin.
Desde este ángulo la autonomía puede ser entendida en
dos facetas 1-respecto de la relación jurídica material, que involucra obviamente
la pretención jurídico penal y; 2-respecto de la relación procesal principal
constituida por el proceso subsiguiente.
2. c- LA INSTRUCCION PROCESO PREVENTIVO Y CAUTELAR:
En relación a la naturaleza de la instrucción, se le señala
como un proceso preventivo y cautelar, conservativo y anticipativo.
Se dice preventivo teleológicamente, desde dos puntos
de vista -en sentido positivo, en cuanto se dirige a preparar y disponer en
forma anticipada la realización del juicio plenario, destacando y recolectando
todos los elementos que puedan ser útiles a aquél, y en un sentido negativo,
-en tanto trata de prevenir genéricamente la necesidad de la realización del
debate y determinar si éste es necesario o evitable en tanto estén presentes
los elementos necesarios para culminar con una sentencia de sobreseimiento.
Desde este punto de vista da apertura, aunque sea en forma justificadamente
reducida por esos sus cometidos, a la defensa del imputado y a las instancias
del Ministerio Público con el mismo propósito.
Su faceta cautelar se refiere básicamente a los elementos
de prueba, cosas y personas, y se expresa en dos direcciones, anticipativa y
conservativa.
El
aspecto cautelar anticipativo, se relaciona principalmente con aquellos medios
de prueba cuyos efectos podrán ser trasladados al debate, por tratarse de actos
definitivos e irreproductibles de necesaria realización instantánea al momento
de descubrirse el hecho presuntamente delictivo, comportándose la instrucción
como anticipadora de esa eficacia que se trasladará hasta el debate.
El carácter conservativo, se denota en la particularidad
de que la instrucción hace sujetar, con utilización de los poderes coercitivos
reales y personales aquellas cosas y personas útiles y necesarias para la realización
positiva del juicio plenario, conservándolas hasta el momento en que aquel deba
llevarse a cabo o por el contrario se descarte su posterior realización.
Con esto se evita la recopilación retardada de la prueba,
que a veces resulta hasta imposible, practicándola con oportunidad. A ello corresponde
la previsión de otorgar al instructor el poder de coercibilidad que parece a
veces desmedido, pero que está positivamente reglado y busca impedir precisamente
la pérdida de los elementos a que se ha hecho referencia, para dar lugar a un
juicio justo en la mayor medida posible.
La comprensión o incomprensión de esteaspecto es lo que
en la práctica conduce a una desmedida utilización, tanto de parte del Ministerio
Público como de los defensores, de instancias infundadas, con ofrecimiento de
prueba impertinente o innecesaria o como la utilización de medios de defensa
incongruentes con esta etapa procesal, queriendo muchas veces darle apertura
a un contradictorio pleno que solo se justificaría ante las posibilidades de
absolución o condena que surgen en el Debate y que no atañen a la instrucción
como quedara expuesto.
2.d LA INSTRUCCION PROCESO MEDIO O PROCESO FIN
Bajo este perfil de análisis, se busca detectar el carácter
de la instrucción como un proceso medio en relación con el proceso principal
o corno un proceso fin respecto de la adecuación de la ley penal, procesal y
sustancial, hacia su esquema de realización final.
Desde este punto de vista, el proceso instructivo sería
un proceso medio, en el tanto que estuviera involucrada con un nexo causal necesario
con el proceso principal, apareciendo como una simple fase procesal de aquél,
imprescindible, y por la que necesariamente se ingresa, con el propósito de
la apertura del proceso secundario, en orden cronológico pero principal, en
punto a la finalidad de la justicia.
Tal situación se presentaría en el caso de que siempre,
irremediable y necesariamente, la instrucción derivara en el juicio plenario
manteniendo una especie de cordón umbilical con aquél sin que en ella misma,
y en forma anticipada pudieran llenarse las necesidades de la Justicia, perdiendo
autonomía y surgiendo como una simple fase inicial del proceso principal.
Proceso
fin es la instrucción, en tanto en ella misma pueda existir la posibilidad de
la emisión de una resolución sobre el fondo del asunto bajo discusión, que cierre
el proceso con autoridad de cosa juzgada material, como es el sobreseimiento;
y de que así se satisfagan los cometidos de la justicia.
En nuestro medio, y bajo los conceptos reseñados, debe
admitirse que la instrucción es un proceso fin, en el tanto que en sí misma
puede encontrar satisfacción la necesidad de Justicia y en cuanto al Juez Instructor
le está concedida la facultad de pronunciarse en sentencia sobre el fondo de
la cognitio causae, y en virtud de que por ende la derivación hacia el proceso
principal, que es el juicio plenario, es eventual, dándose un ligamen hipotético
entre el proceso de instrucción y el de debate que bien podría no materializarse
en todos los casos.
2.e- LA INSTRUCCION
COMO SEMI JURISDICCION O JURISDICCION PLENA:
Siguiendo el mismo patrón de ideas señaladas en el aparte
anterior, pero enfocando esta vez las facultades concedidas al Juez de Instrucción;
vale destacar el carácter de la instrucción como semi-jurisdicción o jurisdicción
plena.
La connotación de la instrucción como una semi jurisdicción
proviene de un punto de vista intermedio entre aquel que niega que el Juez Instructor
esté dotado de, poderes jurisdiccionales y del que más bien se los atribuye
absolutos.
Entendiendo que el Juez de instrucción la mayoría de las
veces, emite dictados de carácter interlocutorio, que no resuelven sobre el
fondo, se ha descrito tal actividad como la carencia de un poder jurisdiccional,
en que toca al funcionario, en ejercicio simplemente de una actividad de impulsión
y dirección del proceso, enrrumbarlo hacia su desembocadura que es el debate,
pasando por diferentes interfaces para depurar su estructuración y facilitar
la decisión que en aquél deba adoptarse sobre la acusación, ejercida al clausurarse
la instrucción. Se niega desde este punto de vista la posibilidad de que el
Juez Instructor pueda emitir una sentencia sobre el fondo con categoría de cosa
Juzgada material.
Sin embargo, en nuestro medio, tal enfoque no resulta
admisible, puesto que el Juez de Instrucción, bajo la determinación de la presencia
de alguna de las causales objetivas o subjetivas, taxativamente establecidas
en la ley, puede poner fin anticipado al proceso, haciendo desaparecer la posibilidad
de la realización del plenario, dictando el sobreseimiento del imputado oimputados
haciendo gala de un poder jurisdiccional completo.
En otras legislaciones el Juez instructor carece de esa
facultad y se considera que cuando la tiene invade funciones del Juez encargado
del eventual debate, porque es a este último a quien le debe estar confiada
la capacidad para decidir sobre el fondo del proceso, y a quien por su jerarquía
e integración compleja, ya que casi siempre se trata de un Tribunal colegiado,
le está conferida esa vocación.(19)
Desde otro punto de vista, puede admitirse que el instructor
carece de una jurisdicción plena, en tanto podrá abordar el fondo del proceso
solo y únicamente cuando deba emitir un pronunciamiento favorable al encartado,
sin que pueda emitir una sentencia de condena. De aquí nace la afirmación de
que al Juez Instructor le asiste un poder semi-jurisdiccional, en el tanto que
su intervención para resolver el fondo del asunto, le está permitida en una
sola dirección, para sobreseer en favor del o de los imputados. Así visto este
aspecto es admisible la existencia de ese poder semi-jurisdiccional, el cual
en efecto se expresa en las facultades que le asisten al instructor, y bajo
el cual, siempre que no esté presente una causa que posibilite el sobreseimiento,
y que prevalezca el mérito positivo respecto de la existencia del hecho, cuanto
de la participación del imputado o imputados en el mismo, deberá remitir el
proceso ante el Tribunal de juicio para la adopción de la decisión final.
Es así el instructor un funcionario jurisdiccional con
poderes limitados respecto del fondo del asunto sobre el que podrá pronunciarse
solo en la dirección comentada, lo que se conceptúa muy descriptivamente como
una semi-jurisdicción.
3
CARACTERISTICAS
Atendiendo a un punto de vista finalista, y por consiguiente
vinculándolo y relacionándolo con el eventual debate, la instrucción tiene un
carácter preparatorio, posee una estructura ordenadora, y es un proceso con
contradictorio reducido, de tramitación limitadamente pública y con una fase
de conocimiento inferior; se comporta como un proceso de derivación homogénea
inmediata; lo que permite precisar sus características más importantes cuya
disección resulta oportuno efectuar en lo sucesivo a propósito de lo que ha
venido siendo el cometido de estas líneas:
3.a- PROCESO ORDENADOR
Se presenta el proceso de instrucción, como un vehículo
indispensable para la individualización y compilación de los diversos elementos
probatorios con el fin de satisfacer uno de sus fines eventuales. En efecto
teniendo como meta el juicio plenario, que como vimos podría no llegar a materializarse,
deberá el Juez instructor, y para ello está dotado de los poderes formales al
efecto, determinar y recopilar asegurativamente, todos aquellos elementos probatorios
que puedan ser indispensables a efecto de que en el juicio oral y público pueda
aprehenderse la verdad real en torno a los hechos objeto del proceso. Con este
fin deberá partir el proceso en forma ordenadora hacia la determinación en cada
caso, y según la modalidad de la especie de la investigación, a detectar, y
en ello influye mucho la experiencia y capacidad intuitiva del Juez, e individualizar
aquellos elementos que permitan ponderar en su oportunidad los hechos bajo conocimiento
en un futuro debate, deberá disponer todos aquellos medios de prueba permisibles
que aparezcan oportunos al efecto señalado y sobre todo cuando se trate de actos
definitivos e irreproductibles cuya influencia en el debate dependerá de su
recolección bajo los tecnicismos que establece el procedimiento, efectuando
la reconstrucción histórica del hecho y a la vez la documentación de las actuaciones.
Desde este ángulo deberá velar el instructor por la normalidad
de los actos que concatenadamente permitan al proceso discurrir hacia su fase
final, impidiendo que se arrastren vicios que puedan provocar la retracción
del proceso hacia fases primitivas y de que con ello se afecte en unos casos
el interés público y en otras el individual de los imputados.
Deberá en consecuencia desplegarse una función ordenadora
sobre la prueba y sobre las estructuras del proceso mismo con el objetivo de
posibilitar los fines primordiales de la instrucción.
3.b- PROCESO PREPARATORIO:
El carácter preparatorio de la instrucción, deriva igualmente
de su vinculación posible con un proceso posterior y precisamente en función
de aquél. son preparatorios los procesos en los cuales se busque disipar alguna
duda o remover algún obstáculo o impedimento para que el proceso posterior aparezca
como posible y necesario. Ante esto no hay duda alguna de la característica
de la instrucción como proceso preparatorio.
Significa
esto que la instrucción bajo la hipótesis de que debe ir sucedida del proceso
principal de juicio plenario deberá preparar las estructuras formales para que
aquél se asiente, contribuyendo como presupuesto de aquel, dotándolo de la causa
que justifique su materialización. Bajo este perfil debe entenderse que el proceso
instructivo funciona como un antecedente necesario del proceso de debate, bajo
la regla de que no podrá existir el plenario en ausencia de la instrucción,
aun cuando de toda instrucción no deba necesariamente emerger el plenario.
En tal caso y como eventos preparatorios del debate, deberá
la instrucción darle un destinatario a la acusación, lo cual se logra embrionariamente
cuando se emite el dictado de procesamiento que permite correr vista en la fase
crítica, al Ministerio Público para que concrete la acusación, proveer los hechos
de una calificación aunque eventual, determinando su adecuación con las normas
del derecho sustantivo penal en todos los aspectos alcanzables, determinando
la presencia de agravantes, atenuantes, causas de exculpación, legitimación,
de concursos de delitos etc practicar las pericias, sobre los rastros y objetos
del delito y en fin darle al juicio plenario una base sólida para que en él
se pueda adoptar una decisión que satisfaga en la mayor medida posible las exigencias
de la justicia, lo que no implica necesariamente una condena sino una muy bien
fundada absolución.
Otra implicación de este carácter preparatorio es que
básicamente toda los actos de la instrucción, salvo la excepción de los definitivos
e irreproductibles, existen a propósito de posibilitar la acusación cuando corresponda,
y no la de dar base a la sentencia de juicio plenario, aspecto que ha sido tan
mal entendido en la práctica, que es producto de la existencia de muchos prolongados
procesos, cuya duración en el tiempo no se justifica, y que obedece a reiteradas
solicitudes de prueba no necesaria para el pronunciamiento fiscal que se ve
dilatado innecesariamente.
3.c- PROCESO DE DERIVACION HOMOGENEA INMEDIATA
Observado la naturaleza del proceso preparatorio y del
derivado, y luego la temporalidad de esa derivación, puede afirmarse que la
instrucción es un proceso de derivación homogénea e inmediata cuando se da la
vocación interprocesal o la vinculación entre la instrucción y la etapa de juicio.
Es
homogénea porque a diferencia de lo que resulta con otros procesos preparatorios,
en los que al menos hipotéticamente, la naturaleza del preliminar y el derivado
puede ser disímil, produciéndose una heterogeneidad en el vínculo que los une;
la instrucción penal esta diseñada necesariamente para desembocar en el juicio
plenario penal con un vínculo homogéneo de derivación en un proceso de la misma
naturaleza. Del mismo modo, esta derivación se produce instantáneamente sin
que exista una interface entre ambos, de modo que el dies ad quen de la instrucción,
que es la elevación mediante auto firme o por medio de providencia, se convierte
en el dies a quo del plenario, llevándose a cabo la finalización del preliminar
y el inicio del sucesivo concomitantemente, y sin que sea necesario superar
ningún otro escollo para que la cognitio causae sea trasladada del instructor
al Tribunal de juicio, sino con un simple envío material de las actuaciones
ante la firmeza del auto de remisión a juicio, cuando fuere necesario su dictado
o con el dictado (20) de la providencia que carece de recurso alguno.
3.d-
PROCESO CON FASE DE CONOCIMIENTO
Se afirma que la instrucción involucra una fase de conocimiento
porque el Juez Instructor tiene la facultad de emitir resoluciones, de examinar
y ponderar todas las actuaciones que ante él y con motivo del mismo proceso
le sean sometidas, y resolver sobre el aspecto principal, aunque no siempre
en forma definitiva, y sobre aquellos accesorios que caigan dentro de su órbita
jurisdiccional. Esto implica que el Juez de Instrucción no sea un simple federatario
público de actuaciones, ni un homologador, ya que posee además el gobierno procesal
con una amplitud de facultades sobre la investigación. Sin embargo ysolo en
el caso de que le corresponda sobreseer, le está vedado al Juez de Instrucción
la emisión de un juicio sobre el fondo del asunto en forma definitiva, sino
que sus dictados serán propulsivos del proceso haciendo mérito sobre la imputación
únicamente con este fin, y sin que pueda hacer pronunciamiento de condena ni
sobre la pena, lo cual implica según enfoque doctrinario, que el conocimiento
sobre la causa del proceso le está reducido y limitado solo a las finalidades
del proceso y con un objetivo impulsivo del proceso hacia la etapa del juicio
en la que sí se podrá decidir sobre los aspectos en que se ve limitado el instructor.
3.e- PROCESO CON CONTRADICTORIO INFERIOR
El surgimiento del contradictorio en la etapa inicial
del proceso se produce por la adopción de las corrientes nacidas a partir de
la segunda mitad del siglo XIX y como reconocimiento a la tutela necesaria del
derecho de defensa para hacer figurar al imputado ya no como simple objeto sino
como sujeto del proceso.
No
obstante, por las particularidades de la etapa procesal, esta posibilidad contradictoria
se ve reducida, no cualitativa sino cuantitativamente lo que se describe esquematizadamente
como un sub-litigio.
A efecto de poder enfocar con precisión este último tema,
parece necesario hacer una diferenciación entre lo que constituye la controversia
preliminar con la controversia principal o de fondo, que equivalen a la misma
división que hemos hecho entre los procesos de instrucción y de juicio.
A
la hora de hacer esta caracterización se hace énfasis en que la controversia
que se produce en la instrucción, en su grado y significación es absolutamente
distinta a aquella que se lleva a cabo en la etapa de debate. En la primera,
la instancia instructoria que se dedujo al inicio encontró su satisfacción al
abrirse el proceso, y tanto la calificación dada al hecho como la imputación
subjetiva quedan en suspenso hasta el momento de hacerse mérito sobre la imputación,
en la que se le da un destinatario específico al proceso y una calificación
provisional al hecho cuando se emite un dictado de procesamiento, dándose la
posibilidad de que el mérito sea de sobreseimiento ante lo cual no se plantea
ningún problema; o de falta de mérito, lo que obliga a continuar las indagaciones.
A partir de aquí el proceso discurre casi por inercia hacia la recopilación
de otros elementos de prueba para posibilitar el momento crítico, cuando viene
precedido del procesamiento; o la prolongación extraordinaria de la causa, dentro
de este discurrir de la fase práctica es muy poco lo que puede hacer tanto el
Ministerio Público como la defensa, y que se reduce prácticamente al ofrecimiento
de prueba bajo la limitación de ser necesaria y pertinente, a la impugnación
de los dictados susceptibles de ser atacados, determinados en base al perjuicio
que puedan ocasionar al lesionar derechos individuales de alto rango; o en su
caso a la demostración de la presencia de alguna de las causas por las que corresponda
sobreseer, o a establecer una excepción de las admisibles en el proceso(21),
o a pretender la eliminación de los efectos de algún acto o resolución por existir
alguna causa de nulidad(22) de donde se observa que la actividad es básicamente
destinada a ejercer un control formal del proceso con algunas posibilidades
reducidas, de contradecir aspectos de fondo que precisamente deberán quedar
reservados para el Debate oral.
La contradicción significa la existencia de la posibilidad
de intercambio de pensamientos y la interacción entre los sujetos procesales,
de manera que los actos de cada uno, estén sujetos al control de los otros,
produciéndose una coincidencia de relaciones de carácter recíproco, permitiendo
a cada sujeto ejercer sus derechos y facultades para contener el ejercicio que
de las suyas hicieran los otros. Desde una faceta genérica y práctica, es "el
derecho de hacerse oir por el Juez, de proponer e introducir sus propias pruebas
y de rebatir las pruebas contrarias, la posibilidad de controlar la actividad
de la parte oponente, y la posibilidad de refutar los argumentos contrarios"(23).
En
la instrucción, estas posibilidades y derechos, a diferencia del debate, se
encuentran limitados y reducidos,quedando circunscritos a momentos y situaciones
procesales específicas; y sometidos al gobierno procesal del Juez, que podrá
decidir irrecurriblemente algunos planteamientos(24), y a presupuestos de admisibilidad
y procedencia específicos, a fin de no adelantar el examen del fondo hacia la
etapa de instrucción en la que no toca efectuarlo, y a posibilitar a corto plazo
este examen, cuando corresponda en la etapa ulterior del proceso.
Se expresa así una diferencia notoria en el aspecto contradictorio
entre la controversia preliminar y la principal; las posibilidades de ejercer
una actividad propiamente contenciva queda delimitada en la instrucción a momentos
y circunstancias específicas, todo con el propósito de que el proceso realice
sus fines, dejando de lado por ello los argumentos tendientes a combatir aquellos
aspectos que debén ser objeto de examen en el juicio plenario y que por ende
no lo son en el proceso preparatorio de éste.
Finalmente y dentro de la estructura misma del proceso
de instrucción cabe hacer una diferencia necesaria: La Instrucción se divide
en varios momento, doctrinalmente reducidos a dos: la fase práctica y la fase
crítica.
La
primera se caracteriza precisamente por la indispensable reducción del contradictorio,
ya que está caracterizada por una nota de urgencia, dirigida precisamente a
la reunión y aseguramiento del material probatorio, no obstante dentro de ella
se incluyen interfaces, una de las cuales se denomina la de "integración" en
la que haciendo mérito sobre la imputación, se valoran inicial y provisionalmente
los elementos recabados hasta ese momento pudiendo verificarse cualquiera de
los tres dictados ya comentados, ella implica el surgimiento necesario de una
actividad contenciva, circunscrita a lo que ahí fuere expresado por ser una
plataforma de formación del proceso.
Es en la fase crítica donde se da más apertura al contradictorio
aunque en direcciones específicamente limitadas. Esta fase que nace con el cierre
de las actuaciones y con la audiencia al Ministerio Público para que emita sus
conclusiones constituye el momento de la instrucción en donde de plasmarse la
acusación contenida en el pedido fiscal de elevación a juicio, podrá facultativamente
la defensa, por medio de argumentaciones técnicas, posibilitar el reexamen de
los méritos por parte del Juez Instructor, con una actividad evidente y absolutamente
contradictoria. Es una fase de valoración y crítica del material recopilado
en la fase práctica mediante el choque dialéctico para obtener la decisión final
sobre la virtud del proceso. Resulta aquí indispensable, y no obstante criterios
adversos, por ser la única posibilidad amplia de contradicción, una debida actuación
de la defensa técnica para hacer de la oposición un verdadero instrumento para
la toma de la decisión del Juez y no solo una actividad cumplida por simple
"hacer procesal", como sucede en la práctica, donde el defensor renuncia a sus
posibilidad de expresarse por medio de argumentaciones y planteamientos técnicos
para recurrir a frases sacramentales con menoscabo la mayor de las veces de
los intereses de sus defendidos, con menosprecio hacia su función y lo que es
más grave con un desacierto sistemático a la hora de ejercer su derecho de contradicción
en uno de los momento más trascendentales y escasos del proceso.
CONCLUSIONES
Múltiples conclusiones pueden obtenerse de lo expuesto,
por ende considero procedente señalar únicamente aquellas que resulten ser a
mi juicio las más importántes, sin que ello descarte la presencia de otros criterios
no solo diferentes sino más acertados al respecto; los que espero que sucedan
porque ello le dará verdadera importancia a esta exposición.
Inicialmente, cabe destacar la función y finalidad de
la instrucción. Ella constituye como quedara expuesto, la única forma de ahorrar
esfuerzos inútiles al Estado en la actuación de la justicia penal, permitiendo
que pasen a juicio únicamente aquellos procesos en que se detecta la posibilidad
de existencia de la infracción al ordenamiento jurídico penal, tanto como la
presunta individualización de sus responsables, p niendo fin oportunamente a
aquellos casos en que tal derivación pueda y deba ser evitada. Esto implica
una actividad responsablemente certera tanto de los jueces de instrucción, como
de los representantes del Ministerio Público, quienes deberán partir de esos
cometidos.
De otro lado, habrá de entenderse como derivación de la
circunstancia ya comentada, la necesaria brevedad del proceso de instrucción,
y en ello deberá haber una mayor concientización tanto de agentes fiscales como
de los defensores, y en la que deberá insistir el Juez Instructor mismo, para
que, una vez concretizado uno de los dos fines esenciales de la instrucción,
la posibilitación del debate, o la procedencia de la sentencia de sobreseimiento,
no se dilate el proceso en divagaciones innecesarias, sobre todo cuando lo que
se pretende con ellas, es anticipar el debate a una etapa muy primitiva en la
que incluso no existen diseñados instrumentos para la adquisición de la certeza,
o para la operación de la duda como causa de absolución.
De
otra parte, resulta imprescindible llamar, a los representantes del Ministerio
público sobre todo, a meditar sobre el carácter preparatorio de la instrucción,
de modo que bien en tendido se utilice únicamente para recopilar en ella los
actos definitivos e irreproductibles que deberán necesariamente por esta característica
y como única excepción, trasplantarse incólumemente al debate, y de recibir
las demás probanzas que dado el caso, posibiliten la deducción de la acusación
que se materializa en el requerimiento de elevación a juicio. Ello por cuanto,
pese a que se cuenta con esa indispensable base, algunos agentes fiscales quieren
además recibir prueba que no resulta necesaria y que prolonga injustificadamente
el proceso hacia propósitos inútiles y equivocados sobre todo desde la mira
misma del Ministerio Público. Un bien entendido proceso instructivo lejos de
retrasar la actuación de la ley penal sustancial, como está sucediendo en la
actualidad, independientemente de que el resultado sea de absolución o condena,
debe ser vehículo para la realización de la misma.
Haciendo acopio de todas estas características del proceso
de instrucción, no puede ni debe soslayarse su importancia y deberá por el contrario
resaltarse la misma, advirtiendo que se trata de un proceso con un cometido
propio y significativo, diseñado bajo un procedimiento que bien empleado ha
de permitir al Estado seleccionar las causas sobre las que invertirá mayor tiempo
y recursos en la averiguación de la verdad y en el descubrimiento de los delitos
y en la sanción de sus responsables
Son estos cometidos los que en la actualidad no se cumplen
y los procesos de instrucción se convierten en verdaderos plenarios escritos,
degenerando muchas de sus funciones a veces por culpa de los defensores, unas
más a causa de los fiscales, pero también en muchos casos por circunstancias
imputables a los jueces, de instancia o de apelación. Es tal vez una ojeada
a los aspectos aquí expuestos, la que pueda permitir retomar el rumbo de la
instrucción y dirigirla hacia sus verdaderos derroteros
LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIFICAMENTE EN CUANTO
A LA INSTRUCCION
Después de haber incursionado en el tema expuesto líneas
atrás, donde se ha destacado la etapa de instrucción corno un proceso, indispensable
tanto para racionalizar la actuación de la justicia penal, al tener dentro de
uno de sus cometidos la determinación de la etapa de juicio como una derivación
necesaria y justificada; y de preparar a su vez el ejercicio de la acción penal,
conjuntamente con la de permitir que aquellos casos iniciados por hechos no
delictivos, contra imputados inocentes, o mediando causas que impidan el ejercicio
de la acción penal o donde existan causas que hayan determinado su extinción,
finalicen en ese primer estadio del proceso penal sin ocupar en ellos esfuerzos
más profundos con derroche de tiempo y recursos del Estado; cabe hacerse dos
preguntas en relación con el tema que ahora nos ocupa. ¿Es necesario reformar
en nuestro país el proceso en lo que toca a la etapa de la instrucción? y; ¿Conllevará
esta reforma la transformación o abolición de esos cometidos trascentales de
esta etapa procesal?.
Las respuestas son afirmativa y negativa respectivamente,
y los motivos que dan sustento a tales aseveraciones pueden ser resumidos destacando
los de mayor envergadura como adelante se expondrá:
I- El primero de ellos hace eco de lo que se ha afirmado
en algunas de las exposiciones de motivos de los proyectos existentes en torno
a la reforma del procedimiento penal. En ellas se señala que las soluciones
que se han dado en algunas sociedades, que se ven asediadas por la proliferación
de la delincuencia, para impedir ese efecto, recurriendo a aumentar la gravedad
de las penas, es equivocada; y a la vez reparan en que, resulta más acertado,
adecuar los mecanismo de persecución de los delitos en respuesta a la demanda
de seguridad, castigo justo y respeto a las garantías individuales, expresando
así la eficacia misma del sistema jurídico penal, que es el efecto que percibe
la sociedad en general sobre la respuesta dada por El Estado al delito, obteniendo
de este modo la confianza y el respeto de la ciudadanía, previniendo con ello
asimismo el aumento de la actividad delictiva.
II-Otra perspectiva importante, es aquella que busca desburocratizar
la justicia penal, simplificando su trámite para obtener de ella esa agilidad
y eficacia; llegando a producir efectos trascendentales como la rapidez, la
economía procesal y la mayor y mejor actividad del Juez en el proceso.
III- Más allá encontramos criterios no de menor significado
como aquellas que señalan que el proceso penal debe ajustarse a las exigencias
de estos años postreros del siglo veinte, que han provocado la aparición de
nuevos problemas y han generado con el aumento de la población, y con la sofisticación
de la actividad delictiva, delincuencias más numerosos, más complejas, que a
su vez exigen mayor laboriosidad de los órganos encargados de la justicia penal,
que deben recurrir en el futuro a procedimientos más prácticos, dinámicos y
flexibles que les permitan cumplir en mayor y mejor medida con los propósitos
a ellos encargados.
IV- Cabe señalar ahora un motivo de alto rango, y es que
el procedimiento penal, como instrumento para garantizar la paz social, debe
hacer gala de efectivos mecanismos de protección de las garantías individuales
y ciudadanas, y debe operar para lograr ambos propósitos bajo un mecanismo ahora
más adecuado que aquel que, sobre todo en nuestro medio, se encuentra plagado
innecesariamente de matices inquisitivos.
Todas estas razones y otras más que pueden entretejerse
alrededor de la problemática que abordamos, vienen a ser actuales y reales en
nuestro país, pues es evidente que la justicia penal en Costa Rica es tardada
y lo que es más grave, en muchos casos inoperante, ineficiente, debido a entrabamientos
que ha producido el procedimiento penal qtie nos rige, sobre todo en lo que
atañe a la etapa de la instrucción. Las causas son muchas, y la principal de
ellas es quizá la confabulación de los vicios prácticos que se han creado y
que han pasado perniciosamente a formar parte del procedimiento, la inadecuada
intervención del Ministerio Público y la intrincada labor del Juez Instructor,
que debe trabajar con eficiencia a cargo de la investigación y conjuntamente
como responsable de la decisión sobre la virtud y méritos del proceso y sobre
la operación de las medidas coercitivas, actividad que implica esfuerzos y cantidad
de tiempo inmanejables y que a la vez compromete su posición ante su deber de
tutelar muchas de las garantías individuales que entran en conflicto con el
procedimiento y con su deber de investigador eficiente dentro de la causa, ya
que la investigación está diseñada bajo formalidades con muy poca inclinación
hacia la protección de esas garantías.
Consecuentemente se hace no solo necesario sino imprescindible
trasplantar a nuestro sistema, sin que ello implique transformaciones sustanciales,
algunas instituciones ya en función en sistemas procesales como el Italiano
y el Alemán que vengan a modificar sobre todo la estructura de la etapa inicial
y preparatoria del proceso, la instrucción, separando las dos actividades que
en ella son esenciales, la de investigación y preparación de la acción penal,
que deberá quedar a cargo del Ministerio Público, y la de decisión, que se encomendará
a un órgano jurisdiccional que deberá intervenir, entre otras oportunidades
significativas, siempre que se requiera realizar una actividad o tomar una determinación
que afecte derechos fundamentales.
En nuestro país la reforma es urgente, y como causa de
ello, cabe traer a comentario lo que ha sucedido con el despertar del régimen
constitucional debido a la creación de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de
Justicia. Esto equivale en el medio casi a la promulgación de una nueva Constitución,
porque nuestra Carta Magna estaba relegada, casi en el olvido, y al recobrar
ahora su vigencia, ha demostrado la incongruencia de muchas disposiciones procesales,
con sus normas, dejando el procedimiento privado de una serie de cometidos,
poniendo incluso de relieve que la función ya comentada del Juez instructor,
es inmanejable para un solo órgano, que, como se ha demostrado, con la responsabilidad
de investigar y decidir se ve obligado, a causa de la escasez de tiempo a no
poder, salvo que labore en espacios de tiempo totalmente inhumanos, a no poder
fundamentar debidamente cada una de sus decisiones, o a no lograr investigar
debidamente todas y cada una de las causas bajo su conocimiento. El primero
de estos problemas es el que ha dado motivo a que gran cantidad de recursos
de Hábeas Corpus sean declarados con lugar, y si se observan los votos respectivos,
no es por el empleo abusivo de las facultades del Juez, sino por la ausencia
o insuficiencia de motivación en los dictados o por la adopción de decisiones
bajo fórmulas vacías, todo como producto de la inmanejable tarea que tiene en
sus manos el Juez de Instrucción.
Esto exige una inmediata solución, que es relevar al Juez
de Instrucción de una de esas dos tareas, la de investigar o la de juzgar, y
obviamente deberá ser de la primera, caso contrario el sistema se dirige hacia
el colapso, y a ello se deben los constantes reclamos de la ciudadanía, porque
ahora el Juez debe administrar su tiempo en ambas actividades con sacrificio
de su salud y sus ocupaciones privadas, entre ellas la atención a su familia,
y no es humanamente posible que salga adelante, máxime con la incomprensión
de los otros dos sujetos procesales esenciales, el Ministerio Público y la Defensa,
que lo asedian con pedidos y pretensiones no acordes con la etapa de la instrucción,
pretendiendo anticipar dentro de ella el juicio plenario; por ello seguirá lenta
la justicia o seguirán existiendo los dictados carentes de debida fundamentación
por escaso estudio o por la limitación de tiempo. La solución deberá encontrarse
a muy corto plazo y los posible remedios ya están dados e incluso funcionando
en otros sistemas.
La transformación no es sustancial, y no significa en
modo alguno variar los cometidos de la instrucción, sino solamente dividir las
responsabilidades en ella inmersa, dejando a cargo del Ministerio Público la
preparación del ejercicio de la acción pública con la recopilación de elementos
que pongan de relieve la procedencia y justificación del debate, teniendo dicho
órgano a su cargo las facultades que en este sentido corresponden ahora al instructor,
y éste únicamente será como se le designa "un Juez de Garantías" que intervendrá
en la toma de las decisiones más importantes del procedimiento, entre ellas
las que afecten derechos fundamentales, como la de la detención del imputado,
y la adopción de medidas coercitivas, así como en la práctica de actos definitivos
e irreproductibles cuyo trasplante al debate se admite por excepción. Se trata
de una nueva y más práctica organización de las estructuras del proceso, sin
la pérdida de la esencia de sus instituciones, y más bien la incorporación de
nuevas instituciones que permitan hacer más ágil el accionamiento de los órganos
de la justicia penal; como son por ejemplo la posición protagonista de la víctima,
la disponibilidad de la acción penal, la suspensión del proceso a prueba, la
limitación de los medios impugnativos a una fase específica del procedimiento,
la clausura provisional. y otras.
Otra innovación la constituye el implantamiento, como
disección del actual proceso de instrucción, de un procedimiento intermedio
que equivale a la actual fase crítica o de clausura y elevación a juicio, diseñada
para ser conducida por un tribunal que ejercitará acciones de saneamiento del
proceso y decidirá sobre la virtud de la causa para justificar el juicio plenario,
el sobreseimiento o la clausura provisional, en un enfrentamiento dialéctico
y evidentemente contradictorio que resalta y salvaguarda la preponderancia del
derecho de defensa, resolverá sobre la intervención de otras personas como la
víctima en el proceso y examinará por vía impugnativa horizontal, no vertical,
las decisiones adoptada en la instrucción antecedente, en la cual se verán reducidos
los medios impugnativos a escasas oportunidades cuando se trate de contener
medidas de coerción personal, para darle celeridad al procedimiento.
Se ha tratado aquí específicamente con las posibles modificaciones
que requiera hacerse en la etapa de la instrucción, pero las modernas corrientes
traen consigo otras bondades aplicables a otras modalidades institucionales
del procedimiento y correspondientes a otras etapas del mismo, que han sido
dejadas de lado por lo particular del tema de esta exposición, pero que pueden
ser consultadas sobre todo en los proyectos de Código Procesal Penal para La
República de Argentina, y de Código Procesal Penal para la República de Guatemala.
No obstante este simple vistazo permite percatarse ya
de la necesidad de efectuar reformas, de los motivos en que ellas se fundan
y de la premura que existe al respecto, lo cual destaca el hecho de que a muy
corto plazo deberán esperarse soluciones.
BIBLIOGRAFIA
ALCALA ZAMORA Y CASTILLO NICETO, Estudios de Teoría
General e historia del proceso. Editorial Universidad Nacional Autónoma
de México, México D.F. 1974 Tomos I y II.
CLARIA OLMEDO JORGE, Tratado de Derecho Procesal Penal
editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1968, tomos V y VII
CASTILLO BARRANTES ENRIQUE, Ensayos Sobre la Nueva
Legislación Procesal Penal, Colegio de Abogados, San José, Costa Rica, 1977.
"Codice de Procedura Penale." Instituto Poligrafico dello
Stato, Roma, Italia.
GOMEZ COLOMER JUAN LUIS, El proceso Penal Aleman.
Casa editorial Bosch, Barcelona, España, 1985.
LEONE GIOVANNI, Tratado de Derecho Procesal Penal Ediciones
jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina 1963,
MAIER JULIO, La Ordenanza Procesal Alemana
NUÑEZ RICARDO, Codigo Procesal de la Provincia de Córdoba
Editorial Lerner, Buenos Aires, Argentina, 1978.
PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ - GUTIERREZ DE CABIEDES Y FERNANDEZ
EDUARDO, Derecho Procesal Penal Editorial Tecnos, Madrid, España, 1982.
TORRES BAS RAUL EDUARDO, El Procedimiento Penal Argentino,
Editorial Lerner, Córdoba, Argentina, 1986.
VELEZ MARICONDE ALFREDO, Derecho Procesal Penal Editorial
Lerner, Buenos Aires, Argentina, 1969.
PROYECTO
DE CODIGO PROCESAL PENAL República
de Guatemala, 1990.
Notas:
1. En todo caso, cabe advertir que esta problemática no
es nueva y que a la hora de implementar en un sistema procesal concreto la etapa
preliminar de la instrucción, siempre han surgido tres alternativas:
-Encargar exclusivamente de ella al Ministerio Público.
-Crear un sistema mixto, según la complejidad y gravedad
del delito (como sucede en nuestro país);
-Encargar a la función jurisdiccional todo lo relativo
al proceso instructivo.
2. Sobre este aspecto, al final de esta exposición se
incluye un breve análisis de las conveniencias de esta reforma y de la adecuación
de las mismas al sistema costarricense y específicamente a la instrucción preparatoria.
3. Sobre este carácter de
eventualidad, existe un reparo contundente y admisible sostenido por
Torres Bas Raúl Eduardo en su obra "El procedimiento Penal Argentino", pág.20.
4. VELEZ MARICONDE, Alfredo.
Derecho Procesal Penal. Tomo II, pág. 130.
5. CLARIA OLMEDO, Jorge.
Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomos 1 y IV, págs. 315 y 11.
6. ALCALA-ZAMORA y DEL CASTILLO
NICETO. Estudios de Toría e Historia del Proceso
7. TORRES DAS, Raúl
Eduardo. El Procedimiento Penal Argentino. Tomo I., pág. 20
8. Con ésto se hace referencia
a su carácter anticipativo respecto de la prueba y preliminar respecto de la
acusación.
9. El error quizá proviene
del hecho de que por parte de algún sector de la doctrina se le niege a la instrucción
la categoría de proceso, al señalar que el Juez Instructor no posee poderes
jurisdiccionales sustancialmente dichos, y que su categorización de Juez lo
es sólo en sentido orgánico y por la simple circunstancia de pertenecer a la
judicatura, pero sin desplegar poderes jurisdiccionales al no resolver sobre
el fondo del asunto; esto último sobre todo en aquellas legislaciones en que
le está vedado sobreseer.
10. Vale aquí destacar que
la acusación se esgrime hasta la fase crítica de la instrucción, y al emitir
el requerimiento de elevación a juicio (Artículos 338, 341, Código de Procedimientos
Penales).
11. Proviene esta diferenciación
de los conceptos adoptados en la Ordenanza Francesa de 1670 que dividía el proceso
en dos grandes secciones, dirigida una a detectar el hecho delictivo y la subsiguiente
a encontrar y castigar a sus actores.
12. Aparte2.a.
13. En nuestro medio y al
menos de momento, deberá dejarse al margen esta posibilidad hasta que se armonice
por reforma constitucional la posibilidad de recobrar en el ordenamiento la
norma contenida en el articulo 221 del Código de Procedimientos Penales, dado
el pronunciamiento de su inconstitucionalidad por parte de la Sala IV de la
Corte Suprema de Justicia.
14. Artículos 286, 274 del
Código Procesal: Sobre este aspecto no obstante, existe un importante pronunciamiento
de la misma Sala Constitucional que señala que esta regla opera solo en el caso
de procedimientos acumulados contra varios imputados que se relacionen con la
comisión por parte de todos ellos, del o de los delitos bajo investigación,
sobre la base del articulo 21, inciso 1 del Código Procesal, y no cuando se
trate de imputaciones disímiles, y por causas acumulativas de las previstas
en el inciso 2 del mismo numeral de cita, caso en el cual deberá resolverse,
bajo un término individual contado a partir de cada una de las indagatorias,
la situación de cada encartado.
15. Este es precisamente uno
de los conflictos que más se presentan en la práctica, y de parte del abogado
defensor principalmente cuando pretende que la instrucción se convierta en un
proceso de amplio contradictorio y posibilidades de defensa más amplias de las
que existen, entrando casi en un examen de la presunta pretención jurídico-penal
que ni siquiera ha sido deducida, motivo por el cual no entienden la escasez
de poderes formales que le asisten al encargado con fines contencivos.
16. De aquí depende cómo se
verá en adelante el carácter preparatorio de la instrucción que implica que
los actos de instrucción figuran como base de la acusación y no de la sentencia.
17. ALCALA ZAMORA y CASTILLO
NICETO, Op. Cit. pág.482.
18. ALCALA ZAMORA y CASTILLO
NICETO, Op. Cit. pág.455.
19. Véase ALCALA ZAMORA y
CASTILLO NICETO, Op. Cit. p.295.
20. Artículos 342 y 344 del
Código de Procedimientos Penales.
21. Unicamente aquellas que
señala el artículo 329 del Código de Procedimientos Penales.
22. Solamente si existe previsión
expresa o se violenta alguna de disposición relacionada con la normal integración
y desarrollo de la relación procesal. Artículos 144 y 145 del Código Procesal.
23. CASTILLO BARRANTES, Enrique.
Ensayos sobre la Nueva Legislación Procesal Penal. Pág. 69.
24. Véase artículo 196 del
Código Procesal respecto a la prueba.